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Página 1 de 30 Expediente 4197-2017 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. EXPEDIENTE 4197-2017 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, MARÍA CRISTINA FERNANDEZ GARCÍA Y JOSE MYNOR PAR USEN. Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida contra el Acuerdo Gubernativo 145-2013, emitido por el Presidente de la República de Guatemala en Consejo de Ministros, el veinte de marzo de dos mil trece, que establece “Declarar de Urgencia Nacional y Necesidad Pública la Construcción de las Obras contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y las Obras en el Plan de Electrificación Rural, por: 1) Rigoberto Juárez Mateo, quien afirma actuar en calidad de Defensor en Derechos y Autoridad Ancestral y Coordinador del Gobierno Ancestral Plurinacional Akateko, Chuj, Popti´ y Q´Anjob´Al; 2) Ángel Roblero Bravo, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Consejo Maya Mam Te Txe Chman de San Marcos; 3) Virgilio Ramírez López, quien afirma actuar en calidad de Autoridad Ancestral del Pueblo Indígena Maya Chortí; 4) Walter Emilio Cuc Sajquiy, quien afirma actuar en calidad de Coordinador de la Federación Guatemalteca de Escuelas Radiofónicas; 5) Sonia Marina Gutiérrez Raguay, quien afirma actuar en calidad de Integrante de la Asociación de Abogados y Notarios Mayas de Guatemala; 6) Edvin Noé Amador Esquivel, quien afirma actuar en calidad de Miembro de las Comunidades Afectadas por la Declaratoria de Área Protegida de Laguna del Tigre y Sierra del Lacandón, en el

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4197-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE

AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR,

NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, MARÍA

CRISTINA FERNANDEZ GARCÍA Y JOSE MYNOR PAR USEN. Guatemala,

diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad

general total promovida contra el Acuerdo Gubernativo 145-2013, emitido por el

Presidente de la República de Guatemala en Consejo de Ministros, el veinte de

marzo de dos mil trece, que establece “Declarar de Urgencia Nacional y

Necesidad Pública la Construcción de las Obras contenidas en el Plan de

Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y las Obras en el Plan

de Electrificación Rural”, por: 1) Rigoberto Juárez Mateo, quien afirma actuar en

calidad de Defensor en Derechos y Autoridad Ancestral y Coordinador del

Gobierno Ancestral Plurinacional Akateko, Chuj, Popti´ y Q´Anjob´Al; 2) Ángel

Roblero Bravo, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Consejo Maya

Mam Te Txe Chman de San Marcos; 3) Virgilio Ramírez López, quien afirma

actuar en calidad de Autoridad Ancestral del Pueblo Indígena Maya Chortí; 4)

Walter Emilio Cuc Sajquiy, quien afirma actuar en calidad de Coordinador de la

Federación Guatemalteca de Escuelas Radiofónicas; 5) Sonia Marina Gutiérrez

Raguay, quien afirma actuar en calidad de Integrante de la Asociación de

Abogados y Notarios Mayas de Guatemala; 6) Edvin Noé Amador Esquivel, quien

afirma actuar en calidad de Miembro de las Comunidades Afectadas por la

Declaratoria de Área Protegida de Laguna del Tigre y Sierra del Lacandón, en el

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departamento de El Petén; 7) Angélica Choc; 8) Eduardo Bin Poou, quien afirma

actuar en calidad de Miembro de la Gremial de “Pescadores” de El Estor; 9)

Mauro Vay Gonón, quien afirma actuar en calidad de Coordinador General del

Comité de Desarrollo Campesino (CODECA); 10) Blanca Julia Ajtún, quien afirma

actuar en calidad de Miembro del Comité de Desarrollo Campesino (CODECA),

representante común; 11) Julián Marcelo Sabuc Xalcut, quien afirma actuar en

calidad de Coordinador Nacional del Comité Campesino del Altiplano (CCDA),

representante común; 12) Víctor Manuel Guamuche Sotoj; 13) Antonio Reyes

Romero, y María Feliza Muralles Díaz de Llamas, quienes afirman actuar en

calidad de Miembros de La Resistencia Pacífica La Puya; 14) Marta Eligia

Catalán Sandoval De Roldán; 15) Rubén Ildefonzo Muralles Oliva; 16) Jorge Luis

López García, quien afirma actuar en calidad de Miembro de La Asamblea

Departamental de Los Pueblos de Huehuetenango (ADH); 17) Emiliano Larios

Herrera, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Comité Pro Defensa del

Territorio de Malacatancito; 18) Santos Olimpia Reyes, quien afirma actuar en

calidad de Miembro de La Asociación Civil no Lucrativa “Verde Verde”; 19)

Francisca Jiménez Morales, quien afirma actuar en calidad de Miembro del

Consejo Mam Saqtxotx Gaq´Tx´Otx´; 20) Miguel Cotiy Tzaj, quien afirma actuar

en calidad de Miembro de la Alcaldía Indígena de Nahualá; 21) Ramón Clemente

Ixcol Chávez, quien afirma actuar en calidad de Consejero de la Alcaldía

Indígena de Santa Lucía Utatlán, representante común; 22) José Luis Ramírez,

quien afirma actuar en calidad de Secretario de la Alcaldía Indígena de

Olintepeque; 23) Lisania María Chanax Tecún, quien afirma actuar en calidad de

Coordinadora del Consejo Maya Quiché de Quetzaltenango; 24) Pedro Sicá

Chicaj, Tiburcio Oxlaj Cos, Gabriel de Paz Pérez, Ramón Caba Rivera y Juan

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García De León quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Delegación

Comunitaria de El Quiché; 25) Virgilio García Carrillo, y Francisco Chávez

Marcos, quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Comunidad

Multicultural El Triunfo Champerico; 26) Marvin Alejandro Sapón Velásquez,

quien afirma actuar en calidad de Miembro de la Coordinadora del Consejo Maya

Quiché de Salcajá, departamento de Quetzaltenango; 27) Gregorio Cruz García

Sop, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Consejo Permanente en

Defensa del Territorio; 28) Sebastián Guarchaj Tzep y Manuel Tum Simaj,

quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Alcaldía Indígena de Santa

Catarina Ixtahuacán; 29) Margarita Méndez López, quien afirma actuar en calidad

de Representante de Pueblos Indígenas ante el Consejo de Desarrollo

departamental del departamento de Escuintla e Integrante de la Coordinadora de

Comunidades Afectadas por Trecsa; 30) Adrián Simón Sian, Francisco Puác

Sactic, Suzanne Margarite Brichaux Molina de Franchimont, representante

común, César Armando Choreque Solís Augusto Alfonso Xicay Ortiz, quienes

afirman actuar en calidad de Miembros de la Coordinadora de las Comunidades

Afectadas por Trecsa; 31) Leocadio Juracán, quien afirma actuar en calidad de

Miembro De Convergencia; 32) Amilcar De Jesús Pop Ac, quien afirma actuar en

calidad de Miembro Del Movimiento Político Winaq. Los postulantes actuaron con

el auxilio profesional de los abogados Ramón Cadena Rámila, Juan Geremias

Castro Simón y Francisco Abraham Sandoval Villacorta. Es ponente en el

presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien

expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

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Los accionantes estiman que el Acuerdo Gubernativo 145-2013, emitido por el

Presidente de la República de Guatemala en Consejo de Ministros, el veinte de

marzo de dos mil trece, que declara de urgencia nacional y necesidad pública la

Construcción de las Obras contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de

Transporte de Energía Eléctrica y las Obras en el Plan de Electrificación Rural,

deviene inconstitucional por los siguientes motivos: i. vulnera los principios de

legalidad y división de poderes, establecidos en los artículos 141, 152 y 154 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) el

Presidente de la República en Consejo de Ministros, carece de facultades para

declarar de “urgencia nacional” un asunto y, por ello, el aprobar dicha disposición

gubernativa cuestionada se atribuyó una función que no le corresponde ya que le

pertenece con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala; b) la

norma objetada contiene transgresión constitucional, porque el Presidente en

Consejo de Ministros, según el artículo 183, literal e) del Magno Texto,

únicamente tiene facultades para “Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se

ejecuten leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la

Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto

cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu.”; c) El Organismo Ejecutivo

asume un oficio que no le pertenecen, atribuyéndose con abuso de poder, la

ocupación o tarea de declarar un proyecto de “urgencia nacional” potestad que

le corresponde exclusivamente al Congreso de la República de Guatemala tal

como lo indica el artículo 176 de la Ley Fundamental; d) en el caso de la

declaratoria de “urgencia nacional” es clara la disposición de la Constitución

Política de la República de Guatemala, de dejar en manos del Congreso de la

República dicha declaratoria y no sólo eso, sino que también de asignarle una

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mayoría calificada, por tratarse de un asunto sumamente delicado para el país.

De esta forma, el Acuerdo Gubernativo no solo limita el poder soberano del

municipio determinado en el artículo 152 de la Ley Suprema, que establece que

“el poder proviene del pueblo”. El Pueblo delega en el Congreso de la República

la facultad de elaborar las leyes, para lo cual dicho Poder Legislativo, debe seguir

el procedimiento y el régimen específico previamente establecido para la toma de

sus decisiones; e) el Presidente de la República en Consejo de Ministros no solo

se atribuye funciones que no le corresponden, sino que tergiversa el papel que el

Estado de Guatemala debe jugar respecto a orientar la economía nacional, ya

que todos los procesos productivos (producción, transmisión y comercialización)

del sistema eléctrico, los deja en manos del sector privado; ii. el artículo 2º de la

disposición gubernativa cuestionada transgrede la autonomía municipal

contenida en los artículos 253 y 254 de la Constitución Política de la República

de Guatemala, debido a que: a) al imponer una obligación imperativa a las

municipalidades de apoyar el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de

Energía Eléctrica y Plan de Electrificación Rural, pues al utilizar el verbo “deben”,

el Poder Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le correspondía como lo es la

de emitir una orden al gobierno autónomo municipal; b) la normativa impugnada

suprimió la potestad municipal de aprobar sus propios reglamentos y ordenanzas

y de tener su propio gobierno, quedando la autonomía municipal bajo el control

del Poder Ejecutivo; c) el Organismo Ejecutivo, concentró la potestad popular que

corresponde al concejo municipal y tomó una decisión por encima de dicho

poder, emitiendo la orden de que ‘las… municipalidades … en sus respectivas

jurisdicciones en la que las obras se ejecutarán, deberán prestar el apoyo

necesario para el adecuado desarrollo’; iii. el Acuerdo Gubernativo objetado, en

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su artículo 3º, vulnera los derechos constitucionales a la consulta, a la propiedad

individual o colectiva e indemnización justa, consagrados en los artículos 39 y 40

de la Constitución Política de la República de Guatemala, 6, numeral 1, literal a)

del Convenio 169 de la Organización Internación del Trabajo Sobre Pueblos

Indígenas y Tribales en Países Independientes y 21.2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en virtud que: a) crea nuevas obligaciones

para todos las personas individuales y jurídicas, propietarias o poseedoras de

bienes inmuebles que puedan ser objeto de servidumbre en las áreas a que se

refiere dicho acuerdo, estableciendo una obligación general para estas personas,

quienes ‘deben coadyuvar para el adecuado desarrollo de las obras contenidas

en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y Plan

de Electrificación Rural’, el cual impone una conducta obligatoria; b) con la

aprobación del Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía

Eléctrica y Plan de Electrificación Rural, debió previamente haber sido sometido a

consulta según los lineamientos contenidos en el artículo 6, numeral 1 literal a)

del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre

Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, que es el instrumento

legal que positivó el derecho de consulta; c) se encuentran en total estado de

indefensión al no respetar el derecho a la consulta en la implementación de las

obras contenidas en el Plan de Expansión relacionado, ya que se trata de un

derecho fundamental que debe observarse cada vez que se prevean medidas

legislativas o administrativas que puedan afectarles de manera directa, tal como

ocurre con la implementación del Acuerdo impugnado; d) la normativa

cuestionada, limita arbitrariamente el uso y disfrute de sus bienes, ya que al

imponer una servidumbre obligatoria, los propietarios ven cómo se le impone a su

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propiedad (individual o colectiva) un gravamen, incluso contra su voluntad, el cual

genera más pobreza, ya que su único sustento y forma de vida y economía

familiar es afectada; e) el artículo 39 de la Constitución Política de la República

de Guatemala, al referirse al derecho a la propiedad establece que: “El Estado

garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten

al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el

progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los

guatemaltecos”, hacer lo contrario o imponer servidumbres obligatorias (sin

consulta y sin indemnización justa), constituye un acto contrario a la Ley

Fundamental; f) la Ley General de Electricidad no ha declarado de “utilidad y

necesidad pública” la constitución de ningún tipo de servidumbres y mucho

menos se refiere a las que sirvan para la ejecución de las obras del Plan de

Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica como lo indica el

Acuerdo Gubernativo objetado. Por su parte, si bien la Ley Suprema declara en el

artículo 129 de “urgencia nacional” la electrificación del país, tampoco hace

ninguna declaración de “utilidad pública de servidumbre” para el paso de cables

de energía eléctrica; g) el Acuerdo impugnado tuvo que haberse fundamentado

en el artículo 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala que

dice: “Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser

expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público

debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los

procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por

expertos tomando como base su valor actual.”; h) al aprobar el Plan de

Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y las Obras del Plan

de Electrificación Rural, se tuvo que haber llevado un proceso de expropiación,

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cumpliendo con los enunciados del artículo 40 del Magno Texto, debido a que

nunca se procedió a realizar ninguna consulta a los Pueblos Indígenas que se

verían afectados por la construcción de dicha obra, además que el artículo

referido es muy claro en el sentido de que hay que pagar una indemnización, la

cual deberá sujetarse a los procedimientos señalados en la ley y el bien afectado

se justipreciará por experto tomando como base su valor actual; i) la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 21.2 dispone que ninguna

persona puede ser privada de su bienes, excepto mediante el pago de

indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los

casos y según las forma establecidas por la norma; j) la normativa impugnada

vulnera los artículos 40 de la Ley Suprema y el 21.2 de la Convención Americana

de Derechos Humanos, debido a que no se indicó nada con relación a la

indemnización justa, ignorando completamente tal derecho, pues por medio de la

declaratoria de servidumbre obligatoria por razones de utilidad pública trata de

evadir la indemnización.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Gubernativo impugnado. Se

confirió audiencia por quince días al i. Presidente de la República de Guatemala;

ii. Comisión Nacional de Energía Eléctrica; iii. Procurador de los Derechos

Humanos; y iv. Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la

vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica indicó: i. los accionantes no

denunciaron vicio interna corporis en el proceso de formación del acto

administrativo de carácter general impugnado, ni aportaron ningún medio de

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convicción que confirmare tal extremo, lo cual constituye una obligación por quien

alega esas transgresiones. Aunado a lo anterior, los interponentes no cumplieron

con realizar la debida parificación de los artículos del Magno Texto, pertinentes –

los relativos al proceso de formación de la ley- que a su criterio son violados por

el procedimiento administrativo que tuvo como resultado el Acuerdo Gubernativo

cuestionado, y ello porque deviene imposible encontrar violaciones

constitucionales en un proceso que fue realizado con estricto apego a lo que

establece la ley de la materia; ii. cuando una disposición de carácter general

cumple con todas las disposiciones legales que atañen a su proceso de

formación, no es pertinente su impugnación mediante la acción de

inconstitucionalidad general total y en el presente caso, la normativa impugnada

cumplió con todos los requisitos formales establecidos tanto en la Constitución

Política de la República de Guatemala como en la Ley del Organismo Ejecutivo,

por lo que no adolece de ningún vicio en su proceso de formación; iii. se debe de

atender el principio de conservación normativa, ya que los solicitantes no

aportaron los medios de prueba pertinentes ni realizaron la confrontación

respectiva para comprobar más allá de la duda que la disposición impugnada sea

manifiestamente inconstitucional, asimismo se limitan a exponer argumentos

sobre por qué a su criterio la norma es contraria a sus intereses, haciendo uso de

la figura de la inconstitucionalidad para obtener un resultado favorable a sus

intereses, no para preservar la supremacía constitucional ni la seguridad jurídica,

manifestando su inconformidad contra una decisión de carácter general que es

producto de un procedimiento estrictamente apegado al orden constitucional; iv.

el desarrollo y construcción de las obras pertenecientes al Plan de Expansión del

Sistema de Transporte, han tenido una serie de obstáculos que han retrasado su

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operación, lo cual motivó que el Presidente de la República, emitiera el referido

Acuerdo Gubernativo, con la finalidad de coadyuvar al desarrollo y puesta en

operación de las obras de transmisión de energía eléctrica que son de vital

importancia para el desarrollo integral del país; principalmente para llevar el

servicio de energía eléctrica a las zonas rurales, en cumplimiento del mandato

constitucional que ordena la electrificación del país, en conclusión, dicho plan

tiene como objeto promover el bien común mediante la ampliación del servicio de

energía eléctrica que se traduce en desarrollo personal de todos los habitantes;

v. cabe mencionar que la declaratoria de urgencia nacional de la Construcción de

las Obras contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de

Energía Eléctrica en el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 145-2013, no fue

realizada por el Presidente de la República sino por mandato constitucional, pues

el artículo 129 de la Ley Suprema establece que: “Se declara de urgencia

nacional, la electrificación del país, con base en planes formulados por el Estado

y las municipalidades, en la cual podrá participar la iniciativa privada”, por lo que

se puede observar, que se asignó la función de la electrificación del país a todo el

Estado de Guatemala incluyendo las municipalidades y todas las instituciones

involucradas, dándose la prioridad de urgencia nacional. Por lo tanto, el

Presidente como autoridad máxima del organismo ejecutivo y el Ministerio de

Energía y Minas dictó tal Acuerdo recurrido en concordancia con la Constitución

Política de la República y demás normativas ordinarias relacionadas al subsector

eléctrico del país; vi. el Poder Ejecutivo únicamente ratificó de urgencia nacional

siendo conteste con lo declarado en el artículo 129 de la Ley Fundamental, que

es completamente afín con toda la regulación de energía eléctrica que está

vigente en Guatemala; vii. las municipalidades no han perdido ninguna función

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derivado de la norma objetada, ya que aún están facultadas para exigir el debido

cumplimiento de la normativa aplicable al momento de la construcción de las

obras, por lo que dicha disposición en ningún momento establece que los

desarrolladores del plan de expansión están eximidos de cumplir con las

normativas municipales particulares, sino más bien están obligados a cumplirlas y

recibirán de las municipalidades el apoyo necesario para que la tramitación sea

ágil y eficiente; viii. se concluye que los interponentes de la acción de

inconstitucionalidad confunden las figuras jurídicas de expropiación y

servidumbre, en virtud que, el Acuerdo Gubernativo 145-2013 simplemente

reitera la figura de la utilidad pública que ordena la Ley General de Electricidad

sobre las servidumbres forzosas, las cuales son necesarias para el desarrollo de

proyectos energéticos pues no perjudican los derechos de propiedad. Asimismo,

si alguna de las personas que sean sujetas a una servidumbre forzosa siente que

no se le está dando una recompensa justa, está facultada para hacer uso de los

recursos legales pertinentes; ix. no existe ninguna posible violación o pretensión

de vulnerar los derechos de los pueblos que supuestamente son directamente

afectados, ya que el Acuerdo Gubernativo, establece las obras que se deben

realizar para garantizar el derecho al desarrollo humano de los pueblos, tomando

para el efecto en consideración que el establecimiento de servidumbres se da

dentro del marco de la protección de la propiedad privada, habiendo un previo

agotamiento de un debido proceso. Dicho de otra manera, lejos de ser afectados,

los pobladores aledaños serán los principales beneficiados con el servicio de

energía eléctrica desarrollando la política energética en beneficio o privilegio del

bienestar común. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad

planteada. B) El Presidente de la República de Guatemala señaló lo siguiente:

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i. que el precepto impugnado fue emitido por el Presidente de la República en

Consejo de Ministros, en ejercicio de las facultades que le confieren la

Constitución Política de la República de Guatemala, y la Ley del Organismo

Ejecutivo, de tal forma que, si la creación del Acuerdo Gubernativo sucedió en

virtud de las facultades que goza el órgano emisor y siguiendo el procedimiento

establecido en la Ley Suprema, resulta incongruente la acción planteada que

pretende expulsar del ordenamiento jurídico una norma legítimamente creada,

pues en ningún momento se está violando la potestad legislativa que tiene el

Organismo Legislativo de realizar la declaratoria de urgencia nacional del tema

que se trate, cuando corresponda, como erróneamente lo indican los accionantes

y con lo cual pretenden confundir a esa Corte, ya que indican que la declaratoria

de urgencia nacional es una potestad del Congreso de la República y que con la

emisión del Acuerdo Gubernativo objetado, se está invadiendo competencia del

mismo, constituyendo un argumento no válido; ii. el Convenio 169 de la

Organización Internacional de Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales de

Países Independientes, tiene jerarquía ordinaria, y la Corte de Constitucionalidad

ha asentado en su doctrina que no puede dársele carácter de norma

constitucional a los convenios o tratados, porque el hacerlo conllevaría darle una

potestad reformatoria o derogatoria a la Constitución, lo cual generaría un

conflicto con las mismas normas que garantizan la rigidez del sistema

constitucional y también serían nulas, pues el Magno Texto solo puede ser

modificada o derogada por el Poder Constituyente o refrendo popular, por lo que

el contenido de ese convenio no es parámetro de constitucionalidad; iii. la

supuesta violación al derecho de propiedad privada que argumentan los

accionantes, no tiene fundamento ni se evidencia en la norma impugnada, ya que

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en el mismo, únicamente se refiere a servidumbre, indicando que si fuere

necesario constituirlas, las mismas se regirán de conformidad con lo establecido

en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, y como puede apreciarse, en

ninguno de los artículos del Acuerdo relacionado se contempla procesos de

expropiación, como erróneamente lo manifiestan los accionantes, por lo que en

ese sentido tampoco contraviene la Constitución Política de la República de

Guatemala ni la Ley General de Electricidad; iv. la figura de servidumbre

contenida en la Ley General de Electricidad no guarda relación alguna con la

titularidad activa de la potestad expropiatoria del Estado; es un procedimiento de

interés público ajeno a la expropiación del Estado; es una figura legal que permite

el uso de la propiedad privada para usos de instalaciones eléctricas que

soportarán las líneas que llevan el fluido eléctrico a todas las comunidades; v. la

Ley General de Electricidad Decreto 93-96 del Congreso de la República de

Guatemala, contempla la imposición de servidumbre de utilidad pública en

estricto apego a la Ley Fundamental, desde luego mediante la respectiva

indemnización y declaración de la misma por la autoridad jurisdiccional

competente, lo cual constituye un estricto apego a la norma constitucional y a los

derechos humanos, por lo que los accionantes hacen una confusión de las

figuras expropiación y servidumbre, la cuales, doctrinariamente y jurídicamente

son muy distintas la una con la otra, y en el acuerdo impugnado únicamente se

refiere a la constitución de servidumbre necesarias para el desarrollo de

proyectos eléctricos y que en nada perjudican el derecho de propiedad; vi. la

acción intentada carece de fundamentos jurídicos y de la debida confrontación

entre las normas constitucionales que se consideran violadas y las leyes

jurídicamente denunciada de inconstitucional, así también carece de

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argumentación constitucional, ya que se limita a citar artículos de la Constitución

Política de la República de Guatemala, sin hacer un enfoque jurídico, y la

confrontación entre la normativa que es la base de la acción intentada. Requirió

que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) Procurador de los

Derechos Humanos, señaló que la relación única entre los pueblos indígenas y

tribales y sus territorios ha sido ampliamente reconocida en el derecho

internacional de los derechos humanos. El artículo 21 de la Convención

Americana y el artículo XXIII de la Declaración Americana protegen esta

vinculación estrecha que guardan con las tierras, así como con los recursos

naturales de los territorios ancestrales, vinculación de importancia fundamental

para el goce de otros derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales.

Según han reiterado la Comisión Internacional de Derechos Humanos y la Corte

Interamericana, la preservación de la conexión particular entre las comunidades

indígenas y sus tierras y recursos se vincula con la existencia misma de estos

pueblos, por lo tanto “amerita medidas especiales de protección”. La Corte

Interamericana ha insistido en que “los Estados deben respetar la especial

relación que los miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su

territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica”.

Para la Comisión mencionada, la relación especial entre pueblos indígenas y

tribales y sus territorios significa que “el uso y goce de la tierra y de sus recursos

son componentes integrales de la supervivencia física y cultural de las

comunidades indígenas y de la efectiva realización de sus derechos humanos en

términos más generales”, en virtud, de lo anterior, solicito que tomando en

consideración lo expuesto se emita la resolución que en derecho corresponda. D)

El Ministerio Público, indicó que se evidencia que la normativa impugnada no

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tiene contemplado dar participación a través de un proceso de Consulta a los

pueblos Indígenas, que como quedó expuesto, es una obligación del Estado que

debe ser cumplida por las autoridades competentes ya que lo contrario implica

vulneración a los derechos humanos de los pueblos indígenas por parte del

Estado. Es importante señalar también que de acuerdo con lo expresado en la

Guía para la Aplicación del Convenio número 169 de la Organización

Internacional del Trabajo, el artículo 15 del mismo, exige a los gobiernos realizar

verdaderas consultas en las que los pueblos indígenas y tribales tengan el

derecho a los recursos naturales existentes en sus tierras, que deberían

protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el de esos pueblos a

participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos,

expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de decisiones. Por

tal razón, en el presente caso, de no contarse con la participación de las

comunidades indígenas, que puedan resultar afectadas con la aplicación del

Acuerdo Gubernativo 145-2013 del Presidente de la República de Guatemala

emitido en Consejo de Ministros, se infringen los derechos a la consulta,

propiedad privada y protección a las tierras y las cooperativas agrícolas

indígenas que le asisten a los postulantes, pues se incumplió un compromiso

Estatal ineludible, especialmente si se toma en cuenta que se trata de normativa

internacional que por su contenido está dotada de preeminencia sobre la

legislación interna, por remisión expresa de los artículos 44 y 46 de la

Constitución Política de la República de Guatemala y que constituye conforme

estas normas un reconocimiento por parte del Estado de Guatemala del derecho

a la Consulta de los pueblos indígena inserto al bloque constitucionalidad como

derecho fundamental que acarrea como lógica consecuencia la obligación de

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garantizar su efectividad. Pidió que se declare con lugar la acción planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) Los accionantes, se limitaron a reiterar los argumentos vertidos en el escrito

del planteamiento de la presente garantía constitucional. Requirieron que se

declare con lugar la inconstitucionalidad requerida. B) El Presidente de la

República de Guatemala, reiteró lo expresado al evacuar la audiencia

respectiva. Pidió que sea declarada sin lugar esta acción. C) La Comisión

Nacional de Energía Eléctrica, repitió lo argumentado al evacuar la audiencia

que se le confirió. Solicitó que la presente acción se declare sin lugar. D) El

Procurador de los Derechos Humanos, volvió a exponer lo indicado al evacuar

la audiencia aludida e instó que se emita la resolución que en derecho

corresponda, y E) El Ministerio Público, replicó lo expuesto al evacuar la

audiencia que le fue conferida. Estima que esta acción debe ser declarada con

lugar.

CONSIDERANDO

- I -

Es contrario al principio constitucional de legalidad, el que el Presidente de

la República dicte un Acuerdo Gubernativo por el que declare que es de urgencia

nacional regular un asunto relacionado con la electrificación del país, toda vez

que no existe ninguna disposición constitucional que le otorgue esa facultad.

- II -

En el presente caso: 1) Rigoberto Juárez Mateo, quien afirma actuar en

calidad de Defensor en Derechos y Autoridad Ancestral y Coordinador del

Gobierno Ancestral Plurinacional Akateko, Chuj, Popti´ y Q´Anjob´Al; 2) Ángel

Roblero Bravo, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Consejo Maya

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Mam Te Txe Chman de San Marcos; 3) Virgilio Ramírez López, quien afirma

actuar en calidad de Autoridad Ancestral del Pueblo Indígena Maya Chortí; 4)

Walter Emilio Cuc Sajquiy, quien afirma actuar en calidad de Coordinador de la

Federación Guatemalteca de Escuelas Radiofónicas; 5) Sonia Marina Gutiérrez

Raguay, quien afirma actuar en calidad de Integrante de la Asociación de

Abogados y Notarios Mayas de Guatemala; 6) Edvin Noé Amador Esquivel, quien

afirma actuar en calidad de Miembro de las Comunidades Afectadas por la

Declaratoria de Área Protegida de Laguna del Tigre y Sierra del Lacandón, en el

departamento de El Petén; 7) Angélica Choc; 8) Eduardo Bin Poou, quien afirma

actuar en calidad de Miembro de la Gremial de “Pescadores” de El Estor; 9)

Mauro Vay Gonón, quien afirma actuar en calidad de Coordinador General del

Comité de Desarrollo Campesino (CODECA); 10) Blanca Julia Ajtún, quien afirma

actuar en calidad de Miembro del Comité de Desarrollo Campesino (CODECA),

representante común; 11) Julián Marcelo Sabuc Xalcut, quien afirma actuar en

calidad de Coordinador Nacional del Comité Campesino del Altiplano (CCDA),

representante común; 12) Víctor Manuel Guamuche Sotoj; 13) Antonio Reyes

Romero, y María Feliza Muralles Díaz de Llamas, quienes afirman actuar en

calidad de Miembros de La Resistencia Pacífica La Puya; 14) Marta Eligia

Catalán Sandoval De Roldán; 15) Rubén Ildefonzo Muralles Oliva; 16) Jorge Luis

López García, quien afirma actuar en calidad de Miembro de La Asamblea

Departamental de Los Pueblos de Huehuetenango (ADH); 17) Emiliano Larios

Herrera, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Comité Pro Defensa del

Territorio de Malacatancito; 18) Santos Olimpia Reyes, quien afirma actuar en

calidad de Miembro de La Asociación Civil no Lucrativa “Verde Verde”; 19)

Francisca Jiménez Morales, quien afirma actuar en calidad de Miembro del

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Consejo Mam Saqtxotx Gaq´Tx´Otx´; 20) Miguel Cotiy Tzaj, quien afirma actuar

en calidad de Miembro de la Alcaldía Indígena de Nahualá; 21) Ramón Clemente

Ixcol Chávez, quien afirma actuar en calidad de Consejero de la Alcaldía

Indígena de Santa Lucía Utatlán, representante común; 22) José Luis Ramírez,

quien afirma actuar en calidad de Secretario de la Alcaldía Indígena de

Olintepeque; 23) Lisania María Chanax Tecún, quien afirma actuar en calidad de

Coordinadora del Consejo Maya Quiché de Quetzaltenango; 24) Pedro Sicá

Chicaj, Tiburcio Oxlaj Cos, Gabriel de Paz Pérez, Ramón Caba Rivera y Juan

García De León quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Delegación

Comunitaria de El Quiché; 25) Virgilio García Carrillo, y Francisco Chávez

Marcos, quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Comunidad

Multicultural El Triunfo Champerico; 26) Marvin Alejandro Sapón Velásquez,

quien afirma actuar en calidad de Miembro de la Coordinadora del Consejo Maya

Quiché de Salcajá, departamento de Quetzaltenango; 27) Gregorio Cruz García

Sop, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Consejo Permanente en

Defensa del Territorio; 28) Sebastián Guarchaj Tzep y Manuel Tum Simaj,

quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Alcaldía Indígena de Santa

Catarina Ixtahuacán; 29) Margarita Méndez López, quien afirma actuar en calidad

de Representante de Pueblos Indígenas ante el Consejo de Desarrollo

departamental del departamento de Escuintla e Integrante de la Coordinadora de

Comunidades Afectadas por Trecsa; 30) Adrián Simón Sian, Francisco Puác

Sactic, Suzanne Margarite Brichaux Molina de Franchimont, representante

común, César Armando Choreque Solís Augusto Alfonso Xicay Ortiz, quienes

afirman actuar en calidad de Miembros de la Coordinadora de las Comunidades

Afectadas por Trecsa; 31) Leocadio Juracán, quien afirma actuar en calidad de

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Miembro De Convergencia; 32) Amilcar De Jesús Pop Ac, quien afirma actuar en

calidad de Miembro Del Movimiento Político Winaq, promueven acción de

inconstitucionalidad general total objetando el Acuerdo Gubernativo 145-2013,

emitido por el Presidente de la República de Guatemala en Consejo de Ministros,

el veinte de marzo de dos mil trece, que declara de Urgencia Nacional y

Necesidad Pública la Construcción de las Obras contenidas en el Plan de

Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y las Obras en el Plan

de Electrificación Rural, por considerar que tales preceptos contravienen los

artículos 39, 40, 141, 152, 154, 176, 253 y 254 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 6, numeral 1, literal a) del Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales

en Países Independientes y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos que contemplan los principios de legalidad, división de poderes y

autonomía municipal y los derechos a la propiedad individual y colectiva, a la

consulta e indemnización justa.

Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de

Fundamentos Jurídicos del memorial contentivo de la inconstitucionalidad general

total que se examina para resolver.

- III -

A efecto de llevar a cabo el estudio sobre la denuncia de

inconstitucionalidad señalada, se estima oportuno transcribir lo que establece la

normativa alegada de inconstitucional: “Acuerdo Gubernativo No. 145-2013 (…)

El Presidente de la República (…) EN CONSEJO DE MINISTROS ACUERDA

Declarar de Urgencia Nacional y Necesidad Pública la Construcción de las Obras

contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía

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Eléctrica y las Obras del Plan de Electrificación Rural Artículo 1. Urgencia

nacional y Necesidad Pública. Se declara de Urgencia Nacional Pública, la

Construcción de las Obras contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de

Transporte de Energía Eléctrica y Plan de Electrificación Rural…” “Artículo 2.

Comité de Apoyo. (…) Las entidades del Estado, autónomas y descentralizadas,

así como centralizadas, las municipalidades, los Concejos Municipales de

Desarrollo (COMUDE) y los Concejos Comunitarios de Desarrollo (COCODE), en

sus respectivas jurisdicciones en las que las obras se ejecutarán, deberán prestar

el apoyo necesario para el adecuado desarrollo…” “Articulo 3. Servidumbres.

Todas las personas individuales y jurídicas, propietarios o poseedoras de bienes

inmuebles que puedan ser objeto de servidumbre en las áreas a que se refiere el

presente Acuerdo, deben coadyuvar para el adecuado desarrollo de las Obras

contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía

Eléctrica y Plan de Electrificación Rural, lo que se regirá de conformidad con el

procedimiento establecido en el decreto Número 93-96 del Congreso de la

República, Ley General de Electricidad y su Reglamento”.

En ese contexto, y como primer aspecto a considerar, los accionantes

denuncian que aquella norma contraviene los principios de legalidad y de división

de poderes contenidos en los artículos 141, 152, 154 y 176 todos del Magno

Texto, basando su tesis en que la facultad de declarar un asunto de “urgencia

nacional”, no constituye una función, atribución, tarea o potestad que en forma

expresa el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República de

Guatemala le haya conferido al Presidente de la República en Concejo de

Ministros de emitir el Acuerdo Gubernativo 145-2013 y declarar de urgencia

nacional el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y

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el Plan de Electrificación Rural, pues la misma es otorgada al Poder Legislativo

como lo preceptúa el artículo 176 constitucional.

Como punto inicial, cabe indicar que dentro de los principios que integran

al Estado de Guatemala se encuentra el de supremacía constitucional, según el

cual, en la cúspide del ordenamiento jurídico guatemalteco se encuentran la

Constitución y, por el reconocimiento del bloque de constitucionalidad, los

tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos

debidamente aprobados y ratificados. Como ley suprema de Estado, la

Constitución y dichos acuerdos son vinculantes para gobernantes y gobernados a

efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho, lo que

implica no solamente que estos actúan como cuerpo fundamental y

fundamentador del ordenamiento jurídico general, sino que a su vez, son

disposiciones jurídicas vigentes, es decir, que ostentan fuerza normativa, sin que

puedan concebirse como meras declaraciones de derechos, principios y

estructuras políticas cuya eficacia queda supeditada o condicionada –salvo casos

en que así se exprese por la propia norma–, a la actividad discrecional de alguno

de los órganos del poder constituido.

La importancia de ese postulado en el respeto al principio de supremacía

constitucional es expuesta por el profesor César Landa, quien refiere –con base a

las ideas de Konrad Hesse–: ‘…la fuerza normativa de la Constitución es el

instituto dinamizador del fortalecimiento de los derechos fundamentales y de la

transformación jurídica de la Constitución en una norma exigible judicialmente de

su cumplimiento. Ello solo ha sido posible en el Estado democrático

constitucional, en la medida que ha incorporado las lentas y progresivas

transformaciones políticas, sociales y económicas de la comunidad, expresada

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en los viejos y nuevos derechos y libertades, mediante su razonable protección;

en la medida que no hay derechos absolutos sino relativos, es decir, dentro del

supremo orden jurídico-constitucional. Por ello, si la Constitución no quiere

quedar reducida a una pura especulación normativa, tiene que ser analizada

desde una perspectiva de los derechos fundamentales, que es donde adquiere

una dimensión objetiva y una eficacia real (…) la fuerza normativa también es un

concepto catalizador de los alcances, límites y funciones de la supremacía

jurídica de la norma constitucional…’ [La fuerza normativa constitucional de los

derechos fundamentales, en: “Justicia constitucional y derechos fundamentales.

Fuerza normativa de la Constitución”, Fundación Konrad Adenauer, Uruguay,

2011; página 17]. (texto transcrito de la sentencia de veintitrés de febrero de dos

mil dieciséis dictada por esta Corte dentro del expediente 6065-2014).

Conforme lo anterior, este Tribunal ha considerado que la optimización de

la fuerza normativa del Texto Supremo –por medio de la interpretación–, implica

que debe procurarse encontrar, del precepto constitucional analizado por medio

de ese procedimiento intelectivo, un efecto con el que a esa norma se le

permitiría una mayor y mejor efectividad material.

De las ideas señaladas, cabe indicar que el artículo 183, literal e) de la

Norma Fundamental, establece: “Son funciones del Presidente de la República:

(…) k) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar

los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como

los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las

leyes, sin alterar su espíritu;...” (El resaltado es propio de esta Corte).

Del examen de esa norma constitucional, este Tribunal aprecia que, en

principio, se encuentra ubicada formalmente el apartado correspondiente a las

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funciones del Presidente, entre otros, dos tipos de actos, por un lado, dictar los

decretos para los que estuviere facultado por la Norma Suprema, y por el otro,

dictar los acuerdos para el estricto cumplimiento de las leyes. La diferencia entre

ambas disposiciones es bastante clara, porque, en cuanto a los primeros, se

refiere a los decretos contemplados en el artículo 138 constitucional, es decir,

aquellos por lo que puede limitarse algunos derechos establecidos en la propia

Constitución (según las circunstancias ahí descritas y con aplicación de la Ley de

Orden Público), y en cuanto a los segundos, se refieren a aquellos acuerdos,

reglamentos y órdenes que se deriven de un mandato legal previamente

establecido, a partir de los cuales, se desarrolle y coadyuve al estricto

cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu. Es aquella función que

doctrinariamente se le ha denominado como actividad cuasilegislativa.

Por otra parte, el artículo 129 del Texto Supremo establece “Se declara de

urgencia nacional, la electrificación del país, con base en planes formulados por

el Estado y las municipalidades, en la cual podrá participar la iniciativa privada.”.

Del contenido de esa norma, se tiene que regula tres aspectos: a) la declaratoria

de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y

municipalidades de formular planes de electrificación, y c) la eventual

participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación. Para efectos

del presente fallo, se hará referencia únicamente al primero de los enunciados y

por los motivos que más adelante se indican.

Por último, los artículos 152 y 154 constitucionales regulan lo concerniente

a que el ejercicio del poder público está sujeto a las limitaciones señaladas por la

misma Constitución Política de la República de Guatemala y la ley, y que los

funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su

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conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.

Conforme la supremacía constitucional referida, se debe reiterar que la

Constitución, además de contener disposiciones jurídicas vigentes, lo cual quiere

decir que ostentan fuerza normativa, también contiene declaraciones de

principios y estructuras políticas cuya eficacia queda supeditada o condicionada a

la actividad discrecional de alguno de los órganos del poder constituido que, sin

embargo, no pueden ser obviados en el examen de mérito por constituir

mandatos de optimización, en el sentido de ser normas de principio que ordenan

la realización de algo en la más alta medida, relativamente a las posibilidades

materiales y jurídicas.

Así la cosas, la enunciación de “urgencia nacional” se encuentra

contemplada en la Constitución Política de la República de Guatemala, de dos

maneras y con efectos jurídicos distintos. La primera es como una mera

declaración para la elaboración de políticas públicas que desarrollen los fines de

la misma, expresamente para temas como la alfabetización (artículo 75), la

reforestación del país y la conservación de los bosques (artículo 126), la

electrificación (artículo 129) y el fomento y desarrollo económico del

departamento de Petén (artículo 15 de las Disposiciones transitorias y finales). Y

la segunda, se encuentra como una facultad propia del Congreso de la República

(artículo 176) para dispensar del trámite ordinario en la aprobación de una ley.

Por lo tanto, la primera fue una decisión propia del legislador constituyente en

mandatar que los asuntos referidos fueran atendidos con la mayor premura y

diligencia por parte de los órganos estatales encargados de desarrollarlos, en

cambio, el otro supuesto, fue la disposición del mismo constituyente en instaurar

un procedimiento expedito para el conocimiento y aprobación de leyes por parte

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del Congreso de la República, cuando así lo requiera las circunstancias del

asunto de que se trate. Esto último (el procedimiento legislativo de aprobación de

leyes por “urgencia nacional”) ha sido un criterio conteste de esta Corte

manifestados en innumerables fallos emitidos desde el inicio de sus funciones de

control constitucional.

En otras palabras, tal y como ha afirmado la Corte Constitucional de

Colombia: “…Los principios fundamentales del Estado son una pauta de

interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la Constitución

misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga…” (Sentencia

C-1287/01), es necesario realizar el análisis de mérito partiendo de una

interpretación armónica y sistemática de la norma rectora, que permita tomar en

cuenta los demás elementos relacionados implícitamente en el precepto

examinado para garantizar así la eficacia de todos los valores que integran el

texto fundamental.

Por lo anterior, es claro que el Acuerdo Gubernativo reprochado en la

presente acción resulta contrario a las normas constitucionales señaladas,

porque no existe ninguna disposición de carácter constitucional que faculte al

Presidente de la República para que pueda dictar, bajo esa calificación, un

asunto relacionado con la electrificación del país, toda vez que el constituyente

no se la delegó ni expresa ni tácitamente, sino que, por el contrario, fue una

declaración que aquel dejó plasmada en el Texto Supremo para que los órganos

del Estado constituido (en el que incluyó a las municipalidades) atendieran el

asunto con prioridad por la transcendencia del asunto para el desarrollo del país.

Por ende, este Tribunal establece que la normativa impugnada vulnera el

principio de legalidad, en virtud que el Presidente de la República no tiene

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competencia para tomar ese tipo de declaraciones respecto a la electrificación

del país; por lo que, al resultar contrario a las normas constitucionales indicadas,

el instrumento normativo impugnado no puede coexistir en el ámbito jurídico

nacional, por lo que procede hacerse la declaración respectiva en la parte

resolutiva del presente fallo.

Por el sentido de la sentencia, resulta innecesario hacer pronunciamiento

en cuanto a los demás motivos de la acción presentada.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la

República de Guatemala; y 63, 64, 65, 67, 115, 133, 139, 140, 143, 144, 146, 163

inciso a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013 y Acuerdo 8-

2018, de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas

resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera y por

haber cesado en el cargo la abogada María Consuelo Porras Argueta, se integra

el Tribunal con los Magistrados José Mynor Par Usen y Henry Philip Comte

Velásquez. II. Con lugar la inconstitucionalidad general total promovida contra el

Acuerdo Gubernativo 145-2013, emitido por el Presidente de la República de

Guatemala en Consejo de Ministros, el veinte de marzo de dos mil trece, que

establece “Declarar de Urgencia Nacional y Necesidad Pública la Construcción

de las Obras contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de

Energía Eléctrica y las Obras en el Plan de Electrificación Rural”, por: 1)

Rigoberto Juárez Mateo, quien afirma actuar en calidad de Defensor en

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Derechos y Autoridad Ancestral y Coordinador del Gobierno Ancestral

Plurinacional Akateko, Chuj, Popti´ y Q´Anjob´Al; 2) Ángel Roblero Bravo, quien

afirma actuar en calidad de Miembro del Consejo Maya Mam Te Txe Chman de

San Marcos; 3) Virgilio Ramírez López, quien afirma actuar en calidad de

Autoridad Ancestral del Pueblo Indígena Maya Chortí; 4) Walter Emilio Cuc

Sajquiy, quien afirma actuar en calidad de Coordinador de la Federación

Guatemalteca de Escuelas Radiofónicas; 5) Sonia Marina Gutiérrez Raguay,

quien afirma actuar en calidad de Integrante de la Asociación de Abogados y

Notarios Mayas de Guatemala; 6) Edvin Noé Amador Esquivel, quien afirma

actuar en calidad de Miembro de las Comunidades Afectadas por la Declaratoria

de Área Protegida de Laguna del Tigre y Sierra del Lacandón, en el

departamento de El Petén; 7) Angélica Choc; 8) Eduardo Bin Poou, quien afirma

actuar en calidad de Miembro de la Gremial de “Pescadores” de El Estor; 9)

Mauro Vay Gonón, quien afirma actuar en calidad de Coordinador General del

Comité de Desarrollo Campesino (CODECA); 10) Blanca Julia Ajtún, quien afirma

actuar en calidad de Miembro del Comité de Desarrollo Campesino (CODECA),

representante común; 11) Julián Marcelo Sabuc Xalcut, quien afirma actuar en

calidad de Coordinador Nacional del Comité Campesino del Altiplano (CCDA),

representante común; 12) Víctor Manuel Guamuche Sotoj; 13) Antonio Reyes

Romero, y María Feliza Muralles Díaz de Llamas, quienes afirman actuar en

calidad de Miembros de La Resistencia Pacífica La Puya; 14) Marta Eligia

Catalán Sandoval De Roldán; 15) Rubén Ildefonzo Muralles Oliva; 16) Jorge Luis

López García, quien afirma actuar en calidad de Miembro de La Asamblea

Departamental de Los Pueblos de Huehuetenango (ADH); 17) Emiliano Larios

Herrera, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Comité Pro Defensa del

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Territorio de Malacatancito; 18) Santos Olimpia Reyes, quien afirma actuar en

calidad de Miembro de La Asociación Civil no Lucrativa “Verde Verde”; 19)

Francisca Jiménez Morales, quien afirma actuar en calidad de Miembro del

Consejo Mam Saqtxotx Gaq´Tx´Otx´; 20) Miguel Cotiy Tzaj, quien afirma actuar

en calidad de Miembro de la Alcaldía Indígena de Nahualá; 21) Ramón Clemente

Ixcol Chávez, quien afirma actuar en calidad de Consejero de la Alcaldía

Indígena de Santa Lucía Utatlán, representante común; 22) José Luis Ramírez,

quien afirma actuar en calidad de Secretario de la Alcaldía Indígena de

Olintepeque; 23) Lisania María Chanax Tecún, quien afirma actuar en calidad de

Coordinadora del Consejo Maya Quiché de Quetzaltenango; 24) Pedro Sicá

Chicaj, Tiburcio Oxlaj Cos, Gabriel de Paz Pérez, Ramón Caba Rivera y Juan

García De León quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Delegación

Comunitaria de El Quiché; 25) Virgilio García Carrillo, y Francisco Chávez

Marcos, quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Comunidad

Multicultural El Triunfo Champerico; 26) Marvin Alejandro Sapón Velásquez,

quien afirma actuar en calidad de Miembro de la Coordinadora del Consejo Maya

Quiché de Salcajá, departamento de Quetzaltenango; 27) Gregorio Cruz García

Sop, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Consejo Permanente en

Defensa del Territorio; 28) Sebastián Guarchaj Tzep y Manuel Tum Simaj,

quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Alcaldía Indígena de Santa

Catarina Ixtahuacán; 29) Margarita Méndez López, quien afirma actuar en calidad

de Representante de Pueblos Indígenas ante el Consejo de Desarrollo

departamental del departamento de Escuintla e Integrante de la Coordinadora de

Comunidades Afectadas por Trecsa; 30) Adrián Simón Sian, Francisco Puác

Sactic, Suzanne Margarite Brichaux Molina de Franchimont, representante

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común, César Armando Choreque Solís Augusto Alfonso Xicay Ortiz, quienes

afirman actuar en calidad de Miembros de la Coordinadora de las Comunidades

Afectadas por Trecsa; 31) Leocadio Juracán, quien afirma actuar en calidad de

Miembro De Convergencia; 32) Amilcar De Jesús Pop Ac, quien afirma actuar en

calidad de Miembro Del Movimiento Político Winaq, contra el Acuerdo

Gubernativo 145-2013, emitido por el Presidente de la República de Guatemala

en Consejo de Ministros, el veinte de marzo de dos mil trece, que declara de

Urgencia Nacional y Necesidad Pública la Construcción de las Obras contenidas

en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y las

Obras en el Plan de Electrificación Rural. Por ende, se declara inconstitucional el

Acuerdo Gubernativo 145-2013, emitido por el Presidente de la República de

Guatemala en Consejo de Ministros, el veinte de marzo de dos mil trece. III.

Como consecuencia de tal declaratoria, se expulsa del ordenamiento jurídico la

disposición normativa indicada, la cual dejará de surtir efecto a partir del día

siguiente a la fecha de publicación del presente fallo en el Diario Oficial. IV.

Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial, dentro de los tres días siguientes

de la fecha en que la misma quede firme. V. Notifíquese y, oportunamente,

archívese el expediente.

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