(2009) corte suprema de justicia - expediente no. 00235

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 54001 31 03 2000 00235 01 Por haberse casado el fallo proferido el 17 de octubre de 2003, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario instaurado por SOCIEDAD TRANSPORTES RUTAS DE AMERICA CIA LTDA C. A., contra la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva pertinente, con el propósito de resolver, en sede de instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la decisión adoptada el 6 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta. ANTECEDENTES

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogot, Distrito Capital, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).Ref: Exp. 54001 31 03 2000 00235 01 Por haberse casado el fallo proferido el 17 de octubre de 2003, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ccuta, en el proceso ordinario instaurado por SOCIEDAD TRANSPORTES RUTAS DE AMERICA CIA LTDA C. A., contra la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva pertinente, con el propsito de resolver, en sede de instancia, el recurso de apelacin interpuesto por la parte demandante frente a la decisin adoptada el 6 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ccuta.ANTECEDENTES

1.Informan las presentes diligencias que la parte actora, a travs del representante judicial designado al efecto, present demanda para que, previo el trmite signado por el procedimiento ordinario, se declarara que la aseguradora Colseguros S. A., objet, de manera infundada y carente de seriedad, la reclamacin por ella efectuada por razn del acaecimiento del siniestro amparado, consistente en la muerte de algunos pasajeros y las lesiones de otros, evento sucedido el 21 de noviembre de 1998. Subsecuentemente, la accionante reclam que a la demandada deba condenrsele a cancelar las sumas convenidas a ttulo de indemnizacin, concretamente, el valor de US$10.000.oo., por el deceso de cada pasajero, as como US$7.500, relativos a los daos sufridos por el vehculo accidentado. Igualmente, bajo el amparo del artculo 1080 del C. de Co., deprec el reconocimiento de intereses moratorios sobre los anteriores conceptos, a la tasa mxima permitida.

2. Las splicas que preceden fueron soportadas en los hechos que, en obsequio a la brevedad, se sintetizan as: a) las partes asumieron algunos compromisos alrededor de un contrato de seguro de responsabilidad civil, concertado e instrumentado a travs de la pliza andina No. 16-1329844 que, junto con sus anexos, fue allegada por la parte actora a la presente actuacin (c. 1, fls. 2 a 8); b) el citado contrato tena como propsito amparar algunos eventos derivados de un contrato de transporte internacional de personas; c) en la mencionada pliza de seguro de responsabilidad civil para el transporte internacional por carretera, expedida el 22 de septiembre de 1997, asumi su rol de aseguradora la sociedad Colseguros S. A., y, como asegurada y beneficiaria, la aqu demandante; d) el tope del valor asegurado se ajust en la suma de US$60.000.oo.; e) en el clausulado aceptado fue incluida la estipulacin concerniente con la ubicacin de los riesgos, que comprenda, en concreto, el transporte internacional en los territorios de Colombia y Ecuador (fl. 2, resaltado fuera de texto); y, f) el transporte fue ejecutado, entre otros, por el vehculo de placas C 03211, afiliado a la empresa demandante.

Afirm, que fenecido el primer perodo pactado, las partes convinieron en prorrogar los compromisos inicialmente asumidos; aunque, en verdad, lo concertado fue la expedicin de una nueva pliza (folio 3), lo que se hizo palpable, ciertamente, a travs del documento expedido el 22 de septiembre de 1998, en el que se estableci como nueva poca de la vigencia, la comprendida entre la anotada fecha y el 22 de septiembre de 1999, estipulndose, adems, para la indemnizacin, un tope de US$10.000, por persona lesionada o fallecida, y US$7.500 tanto para daos causados a terceros no transportados (fl. 3), como para los perjuicios materiales a bienes.

En vigencia del contrato de seguro y durante el trayecto convenido en el de transporte, el 21 de noviembre de 1998, en Santander de Quilichao (Departamento del Cauca), tuvo lugar la colisin entre los vehculos VKJ 722 y C 03211, este ltimo afiliado a Rutas de Amrica Cia. Ltda. C.A., empresa que haba tomado el seguro mencionado. El choque reseado dej como resultado el deceso de algunos pasajeros y lesiones personales en otros, todos ellos transportados en el vehculo con el que impact el automotor vinculado a la sociedad asegurada, circunstancias de las que da cuenta el documento remitido el 24 de noviembre de 1998, al Secretario de Trnsito Municipal de Puerto Tejada, por parte del seor JOSE ROMIR ROMERO LENIS (c.1, fl. 49), guardia vial, quien el mismo da en que tuvo ocurrencia el siniestro, levant el respectivo informe sobre lo acontecido (fls. 36 y 37).

En el primero de estos documentos y reproduciendo lo consignado en el informe de accidente, se hizo constar que con motivo de la colisin vehicular fallecieron JULIETA EDITH DAZA, FLORALBA UL ZAPATA y FERNANDO BALANTA, resultando lesionados MARTHA SOLARTE, OLGA SANDOVAL, EDGAR HERNAN BEDOYA, ELIZABETH CUETIA, ELIZABETH FREINE, todos ellos pasajeros del vehculo de placas VKJ 722; que, adems, los vehculos accidentados sufrieron significativos daos materiales.

Como consecuencia del percance y los resultados ya mencionados, tuvo inicio la investigacin penal dentro de la cual fue convocada la transportadora demandante como tercero civilmente responsable. Tambin, a raz de lo acaecido, la asegurada, con sujecin a los trminos de la pliza adquirida, procedi a informar de todos los sucesos a la aseguradora, amn de formalizar la reclamacin pertinente, actitud que dio lugar a que esta ltima emitiera la comunicacin No. DI 03487 del 31 de octubre del 2000, a travs de la cual objet formalmente la reclamacin, bajo el argumento de no existir cobertura de acuerdo al mbito geogrfico.

3. La sociedad demandada, al concurrir al proceso, dio contestacin al escrito incoativo aceptando algunos hechos, negando otros, y dejando a la probanza algunos ms. En todo caso se opuso a la acogida de las pretensiones.

Present como excepciones de mrito las que opt por llamar Riesgo Excluido; Improcedibilidad de la accin por cuanto no existe sentencia judicial ejecutoriada que declare al asegurado civilmente responsable ni existe acuerdo autorizado de modo expreso por la compaa; Exoneracin de la aseguradora por haberse configurado causal de exclusin de la responsabilidad de la misma, de acuerdo con las condiciones generales de la pliza; exoneracin de la obligacin de pagar por parte de la sociedad demandada por incumplimiento de las obligaciones del contrato de seguro por parte del asegurado; Ilegitimidad de la personera del demandante; Prescripcin de la accin; excepcin genrica del artculo 306 del C. P. C..

3.1. Argument, relativamente al primer medio exceptivo, que de acuerdo con la pliza andina de seguro de responsabilidad para el transporte internacional por carretera, regida por la decisin 290 de la Comunidad Andina, dada la eventualidad all prevista, hay expresa exclusin de cobertura por el mbito geogrfico, o sea, no hay amparo si el riesgo acaece, como as sucedi, en el pas emisor de la pliza que lo fue Colombia.

3.2. En lo concerniente con la segunda defensa, la accionada reivindic que en la pliza emitida estaba expresamente condicionada la obligacin de la aseguradora a la demostracin, mediante sentencia ejecutoriada, de la responsabilidad de la asegurada, lo que en el asunto litigado no haba acontecido.

3.3. Arguy, como soporte de la tercera excepcin, que la aseguradora quedaba exonerada de obligacin alguna, si la asegurada asuma, sin la respectiva autorizacin de aquella, su responsabilidad en el siniestro y, dado que as procedi la transportadora, relevaba a la demandada de su principal compromiso.

3.4. En torno al supuesto incumplimiento de la asegurada, si bien la demandada lo plante mediante otra excepcin, no discurri sobre los trminos del mismo; solamente lo dej plasmado como una hiptesis.

3.5. Refirindose a la quinta excepcin, argument que los poderes conferidos por los representantes de la actora no reunan los requisitos que exigan las leyes colombianas. Sin embargo, desde precisar a cul de ellos refera su inconformidad.

3.6. Invoc, as mismo, la extincin del derecho de la asegurada bajo el argumento de la prescripcin, pues, segn lo afirm, el trmino de dos aos a que alude el artculo 1081 del C. de Co., ya haba transcurrido.

3.7. Por ltimo, en aplicacin del artculo 306 del Cdigo de Procedimiento Civil, reclam que si concurra alguna circunstancia que determinara la acogida, an de oficio, de una excepcin, as deba proceder el funcionario judicial.

4. La primera instancia concluy con sentencia desestimatoria de las pretensiones, en cuanto el juzgador a-quo concluy que, efectivamente, la asegurada haba aceptado responsabilidad en el accidente sin la autorizacin de la aseguradora, circunstancia que liberaba a esta ltima de las obligaciones a su cargo.5. La gestora del pleito judicial, en tiempo, seguido al decreto y prctica de las pruebas que solicitara ante el Tribunal del Distrito de Ccuta, acudi a sustentar la impugnacin y, ciertamente, con ese fin, radic el escrito obrante a folios 36 a 48 del cuaderno No. 4.

Atendiendo los resultados del recurso extraordinario de casacin, a instancia de esta Corporacin fue adosado al expediente el concepto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, relativo a la interpretacin prejudicial de la pliza Andina, escrito que obra a folios 119 a 144 del cuaderno de la Corte.

Sguese de lo anterior, cumplidos los trmites que corresponden a litigios de este temperamento, que es dable resolver la alzada y a ello procede la Sala, en sede de instancia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Precsase, desde ya, que la conformacin de la relacin procesal fue consolidada con apego a las directrices legales; no hay, por lo mismo, reproche con respecto a los presupuestos procesales o aquellos requisitos necesarios para finiquitar esta controversia. Adems, resltase, no se vislumbra vicio alguno que afecte la validez de lo actuado. 2. La actora y su legitimidad para incoar esta accin.

2.1. En sus comienzos, el seguro de responsabilidad civil afinc su mbito de accin en la proteccin del asegurado sin reparar, ciertamente, en el perjudicado. En ese orden de ideas, el afectado careca de un derecho frontal contra el asegurador, a la vez que era evidente la distincin entre la relacin jurdica de la aseguradora con el asegurado y la de ste con la vctima, de modo que no exista vnculo alguno entre sta y aquella. Dada la apremiante necesidad de reparar el perjuicio padecido por el tercero, fueron varios los caminos transitados por jueces y doctrinantes en el sentido de establecer alguna relacin jurdica, al menos incipiente, entre el lesionado y la aseguradora. As, se pens en una accin oblicua mediante la cual el damnificado, en ciertas hiptesis, poda accionar contra la empresa aseguradora, surgiendo de ese modo una reclamacin excepcional. Incluso, la alusin a una accin directa tiene significado en cuanto se quiso distinguir de esa va indirecta.

Con el paso del tiempo ha cobrado particular importancia el inevitable compromiso de tutelar a la vctima y significar que, en ltimas, tal es la funcin de esta especie de seguro. A partir de esa consideracin los ordenamientos adoptaron diversas disposiciones enderezadas a acentuar ese amparo. As, el Cdigo Civil italiano (art. 2767), estableci un privilegio en favor del damnificado sobre la indemnizacin que la aseguradora le pagaba al asegurado; en Mxico, por su parte, mediante norma francamente novedosa, una Ley de 1935 previ una accin directa del perjudicado, a quien se consider como beneficiario; en el mismo sentido, la Ley francesa de 1930 prescribi en su artculo 53 que el asegurador no puede pagar a otro que no sea el tercero daado, todo o parte de la suma debida, mientras ste no haya sido indemnizado, hasta el importe de dicha suma, por las consecuencias pecuniarias del hecho perjudicial que haya ocasionado la responsabilidad del asegurado.

Estimulados, pues, por inquietudes de esa textura, empero renuentes a las nuevas tendencias, los redactores del Cdigo de Comercio del ao 1958 dejaron la siguiente constancia: Finalmente, tomando en consideracin al principio de la relatividad de los efectos de todo contrato, la regla res inter alios acta, las naturales restricciones a que el seguro de responsabilidad est sujeto merced a incontrovertibles principios jurdicos y la misma conveniencia prctica de aseguradores y asegurados, la Comisin resolvi (artculo 954) negar accin directa al damnificado contra el asegurador. Pero dispuso igualmente que ste podra adoptar todas las providencias conducentes a evitar que pueda torcerse el destino de la indemnizacin (hace notarla Sala). No obstante, hay que advertirlo de una vez, en reformas posteriores y para bien de los intereses de las vctimas, la normatividad patria sufri un viraje significativo y patentiz lo que con fuerza inusitada reclamaba la salvaguarda real y efectiva de los intereses de los perjudicados, esto es, la posibilidad de que la vctima pudiera pretender, de manera directa, que la aseguradora le reconociera la indemnizacin a que hubiese lugar.

En fin, a manera de compendio, la proteccin que las distintas legislaciones dispensaron al damnificado se orientaron en los siguientes sentidos: a) reconocimiento de una prenda en favor del perjudicado y hasta concurrencia del monto de la cobertura, sobre la indemnizacin que el asegurador debe al asegurado (Ley suiza); b) como ya se memor (Ley italiana), al perjudicado se le reconoce un privilegio en la indemnizacin concedida al asegurado; c) la ineficacia frente al tercero de todos aquellos actos del asegurado que impliquen disposicin del valor de la indemnizacin reconocida a l (Ley alemana); d) o, la prohibicin al asegurador de cancelar la indemnizacin a otro que no sea el perjudicado, hasta tanto no se acredite que, efectivamente, ese tercero ha sido resarcido (Ley francesa). En Colombia, itrase, en el ao 1990, a travs de la Ley 45, la legislacin patria incorpor la accin directa. 2.2. Refirindose a este aspecto, esta Corporacin expuso: (..) Varias e importantes enmiendas introdujo la Ley 45 de 1990 al rgimen del seguro de responsabilidad civil, consagrado en los artculos 1127 a 1133 de la codificacin mercantil, con el propsito de otorgar una tutela eficaz a las personas lesionadas con la culpa del asegurado, a quienes dot de instrumentos para obtener, de manera efectiva, la reparacin del perjuicio recibido.

As, como lo declaraba el original artculo 1127 del Cdigo de Comercio, el seguro de responsabilidad civil tena por objeto exclusivo mantener indemne el patrimonio del asegurado, quien consiguientemente lo contrataba con la finalidad de precaverse contra las consecuencias de sus actos, de ah que el asegurador asumiera la obligacin de indemnizarle los perjuicios que experimentara con motivo de determinada responsabilidad y que slo se liberara de tal compromiso pagndole al asegurado la indemnizacin estipulada, por ser ste el acreedor de la referida prestacin -artculo 1127-.

Acorde con la funcin que legalmente se le asignaba, que estaba circunscrita, como se anot, al favorecimiento de los intereses del asegurado, el artculo 1133 del mismo cuerpo normativo preceptuaba que no se trataba de un seguro a favor de terceros, excluyendo todo vnculo directo de la vctima con el asegurador del responsable del dao.

Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del inters de los damnificados con el hecho daoso del asegurado, a la funcin primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aun, delantera y directamente, la de resarcir a la vctima del hecho daoso, objetivo por razn del cual se le instituy como beneficiaria de la indemnizacin y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realizacin del riesgo asegurado, o sea que se radic en el damnificado el crdito de indemnizacin que pesa sobre el asegurador, confirindole el derecho de reclamarle directamente la indemnizacin del dao sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestacin, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligacin de abonrsela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato artculo 84-, previsin con la cual se consagr una excepcin al principio del efecto relativo de los contratos -res inter alios acta-, que como se sabe, se traduce en que stos no crean derechos u obligaciones a favor o a cargo de personas distintas de quienes concurrieron a su formacin, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros. El propsito que la nueva reglamentacin le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedneo del anterior, sino complementario, "lato sensu", porque el seguro referenciado, adems de procurar la reparacin del dao padecido por la vctima, concedindole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, as sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daos provocados por ste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservacin, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad.

Ms adelante, en el mismo provedo, sostuvo () Bien puede decirse entonces, que de acuerdo con la orientacin legislativa vigente en materia del seguro de responsabilidad civil, ocurrido el siniestro, es decir, acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del dao irrogado a la vctima artculo 1131 del Cdigo de Comercio-, surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aqul, la indemnizacin de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro artculo 1127 ibdem- y que est delimitado por los trminos del contrato y de la propia ley, ms all de los cuales no est llamado a operar, derecho para cuya efectividad se le otorga accin directa contra el asegurador artculo 1133 ejsdem- la que constituye entonces una herramienta de la cual se le dota para hacer valer la prestacin cuya titularidad se le reconoce por ministerio de la ley. Como precis la Corte en providencia de esta misma fecha, en lo tocante con la relacin externa entre asegurador y vctima, la fuente del derecho de sta estriba en la ley, que expresa e inequvocamente la ha erigido como destinataria de la prestacin emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artculo 1127 C. de Co.). Acerca de la obligacin condicional de la compaa (artculo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aqulla asumir, conforme a las circunstancias, la reparacin del dao que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurdico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la vctima -por ministerio de la ley- para exigir la indemnizacin de dicho detrimento, llegado el caso. Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aqul no podr pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relacin directa con el asegurador, que como tal est sujeta a ciertas limitaciones (Exp. 7173, no publicada an oficialmente). (Sent. Cas. Civil, de 10 de febrero de 2005, Exp. 7614).

Por manera que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, sin reserva alguna, concuerdan sobre que el beneficiario en el seguro de responsabilidad civil es la vctima o el perjudicado y, por ende, es el primer llamado a reclamar la indemnizacin. Desde luego, tal criterio abreva, con evidente fidelidad, en la autorizacin incorporada en los artculos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, cuyos textos, hoy en da, no generan resistencia alguna. El primero dispone: .El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligacin de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propsito el resarcimiento de la vctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnizacin, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. .

Mientras que el segundo puntualiza que: En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen accin directa contra el asegurador.. 2.3. Ahora, con respecto al asunto de esta especie, tres aristas deben valorarse: de un lado, la aplicacin preferente, en lo pertinente, de las disposiciones provenientes de normas supranacionales; de otro, la validez de la pliza adosada al expediente desde la ptica del ordenamiento jurdico; y, por ltimo, si del rgimen aplicable a dicha pliza o, en su caso, de su texto, surge la prevalencia de los intereses del asegurado o de las vctimas. 2.3.1. A travs de la historia ha quedado patentizado que las personas se agrupan en procura de proveerse mayor bienestar, de satisfacer necesidades recprocas, de unir esfuerzos con el nico propsito de optimizar recursos y fortalezas de toda ndole, amn de minimizar los efectos de sus debilidades. Los Estados, tambin, suelen ser proclives a la integracin y, regularmente, convergen voluntades alrededor de asuntos como la poltica, la cultura, el deporte, etc.; pero, principalmente, como miras a impulsar el desarrollo econmico en sus respectivos territorios a fin de aprovechar al mximo sus especiales condiciones, para, a travs de ellas, mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.

Permeados por esa tendencia, algunos pases de la regin (Bolivia, Colombia, Ecuador, Per y Venezuela -aunque esta ltima nacin se retir en poca reciente-), a partir del Acuerdo de Cartagena, propiciaron el nacimiento de la Comunidad Andina; luego, con el claro fin de materializar sus objetivos, surgieron diferentes reglas jurdicas, rganos e instituciones, entre ellos el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Hablar del Derecho Comunitario es referir a un conjunto de disposiciones tendientes todas ellas a reivindicar, por una parte su supremaca sobre el derecho interno de cada pas miembro y, por otra, formalizar el propsito de la creacin de la comunidad como es regentar, bajo parmetros similares y comunes, determinados asuntos propios de cada nacin, precisamente, con el nimo de unificar efectos. Como espectro de esta consideracin, se evidencian dos pilares sobre los cuales descansa la comunidad: a) el reconocimiento expreso por parte de los pases integrantes, de la existencia de rganos y competencias supranacionales, esto es, la aceptacin de que ms all de la organizacin interna, hay normas que prevalecen sobre las nacionales y que, as mismo, hay rganos de mayor jerarqua; y, b) el desprendimiento por parte de los pases miembros de determinadas competencias a favor de esos rganos comunitarios. Sguese de lo anterior que es caracterstico del derecho comunitario, de un lado, un efecto inmediato, en cuanto el ordenamiento de la comunidad se considera integrado al derecho interno de los pases que la conforman; de otro, un efecto mediato, en la medida en que sus disposiciones no requieren, salvo estipulacin expresa en contrario, una determinacin del pas miembro para que tengan vigencia; y, por ltimo, una primaca del derecho de la comunidad sobre el derecho interno, caracterstica que evidencia el inequvoco propsito de sus miembros de ceder soberana en temas especficos a favor de ella.

Emerge, entonces, que el tema bajo estudio, sin duda alguna, resulta ser gobernado por un convenio internacional del que hace parte Colombia, como es el Acuerdo de Integracin Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), y, del mismo, una de sus decisiones, concretamente, la Nmero 472 de 16 septiembre de 1999, emergi la creacin del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en cuyo primer artculo estableci que el ordenamiento jurdico de la misma, comprende: a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e instrumentos adicionales; b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios; c) Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisin de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretara General de la Comunidad Andina; y, e) Los convenios de Complementacin Industrial y otros que adopten los Pases Miembros entre s y en el marco del proceso de la integracin subregional andina. Tambin, en su artculo 2, estableci que: Las Decisiones obligan a los Pases Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisin de la Comunidad Andina (hace notar la Sala).

Dicho Tribunal, en alusin a la prevalencia del derecho comunitario, en algunos casos ha expuesto:

Se trata ms propiamente, del efecto directo del principio de aplicacin inmediata y de la primaca que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas. Hay se ha dicho- una ocupacin del terreno con desplazamiento de las normas que antes las ocupaban, las cuales devienen inaplicables en cuanto a resulten incompatibles con las previsiones de derecho comunitario (preemption). La norma interna, sin embargo, podra continuar vigente aunque resulte inaplicable, y permanecer en estado de latencia hasta que el derecho comunitario se modifique eventualmente y le deje libre el terreno, si es que la norma nacional llega a ser compatible con l (Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo I, Buenos Aires 1994, Pg. 142).

debe tenerse en cuenta el (principio) de la primaca de las normas comunitarias y el de la aplicacin directa de las mismas, principios que, a la vez son los que permiten a los Estados signatarios cumplir con sus obligaciones, sin necesidad de trmites internos que pretendan dar a la norma comunitaria el vigor que ya tiene desde su origen.. (Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo II, Buenos Aires 1994, Pg. 42).

El derecho de integracin no deroga leyes nacionales, las que estn sometidas al ordenamiento interno: tan solo hace que sean inaplicables las que le resulten contrarias (Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo II, Buenos Aires 1994, Pg. 98).

Fluye que el derecho interno, en todo aquello que se oponga a las disposiciones del derecho comunitario, como as lo deja a salvo el propio Tribunal de la Comunidad Andina, debe ceder para que operen aquellas disposiciones; pero, as mismo, surge evidente que los eventos de los que no se ocupa la normatividad comunitaria, sern gobernados por el orden jurdico nacional, sin perder de vista, en todo caso, la filosofa de la integracin subregional.

2.3.2. Y, precisamente, la Comisin del Acuerdo de Cartagena, el 21 de marzo de 1991, emiti la decisin 290 alusiva a la Pliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil; tambin fue adoptada la 398 de 17 de enero de 1997, sustitutiva de la Decisin 289, concernientes con el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera. Una y otras resultan ser el marco normativo de los dos contratos de los que dimana la controversia judicial bajo estudio; de un lado, la pliza andina de responsabilidad civil; de otro, el contrato de transporte internacional por carretera.

Con respecto a este ltimo, pertinente es precisarlo, que la empresa demandante cumpla en uno de sus vehculos, concretamente, el de placas C-03211, en el trayecto o itinerario por territorio colombiano (Puerto Tejada -Cauca-), la ejecucin de un transporte internacional por carretera, actividad que, precisamente, aseguraba la pliza memorada. Relativamente a tal acreditacin, esto es, el desplazamiento internacional, huelga resear, principalmente, que las partes no controvirtieron, ni por asomo siquiera, la existencia de esa modalidad de transporte, ni desconocieron que ste estuviera por fuera del mbito de la Comunidad Andina. Situacin corroborada, entre otros elementos probatorios, por la insercin en el cuerpo de la pliza andina de la placa (C03211) del vehculo accidentado; el permiso concedido a la actora por parte del Ministerio de Transporte de Colombia, segn resolucin 0002906 de 26 de mayo de 1997, y la relacin de vehculos habilitados para la ejecucin de dicha actividad (folios 30 a 35), en donde aparece, igualmente, la indicacin del automotor accidentado y la resea de los trayectos; copia del registro mercantil perteneciente a la empresa demandante, en donde aparece que es sociedad venezolana y que su objeto social es el transporte de pasajeros, nacional e internacional. En fin, no hay duda alguna que el siniestro sobrevino, itrase, en desarrollo de un transporte internacional de pasajeros.

Las disposiciones memoradas, por dimanar de aquel rgano devienen imperativas, cual lo dispuso el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, quien sobre el punto se expres: Este Tribunal considera que el consultante debe aplicar lo dispuesto en la citada Decisin 290 debiendo poner la mxima atencin, al momento de analizar la Pliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil contratada por la accionante, teniendo en consideracin el principio de supremaca del derecho comunitario (...). No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurdicos distintos, autnomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables. Se trata, ms propiamente, del efecto directo del principio de aplicacin inmediata y de primaca que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas (...)". En definitiva, frente a la norma comunitaria, los Estados Miembros "(...) no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prcticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteracin de obligaciones resultantes del derecho comunitario (concepto emitido el 10 de enero de 2008, folios 119 a 138 cuaderno de la Corte). As, en cuanto a los pases que integran la Comunidad Andina, sus destinos estn amparados, en aquellas precisas materias, por la pliza pertinente, adoptada por la decisin 290 de 21 de marzo de 1991.

Empero, no obstante el desplazamiento, ms no derogatoria, del derecho interno por el comunitario, en los casos especficos que ste regula, ante posibles vacos o normas incompletas de aquel ordenamiento trasnacional, emergen las disposiciones nacionales para regir complementariamente los casos litigados, de donde deriva, a todas luces procedente y ajustado al convenio de Cartagena, la aplicacin de disposiciones patrias como el artculo 1127 y 1131 del C. de Comercio, pues no son normas cuyo contenido contravengan aquellas directrices comunitarias.

2.3.3. Asentado lo anterior, evocado el ltimo de los temas auscultados, resltase que la pliza andina no incorpor modificacin alguna en torno a los intereses protegidos y que reflejara un apartamiento con respecto a las tendencias de las legislaciones nacionales, incluida la colombiana, memoradas en prrafos anteriores; contrariamente, refulge cristalino el propsito tanto de las disposiciones que crearon la pliza andina como la de sus condiciones generales y especiales, de dejar a salvo, principalmente, los intereses de las vctimas cuando los daos inferidos tienen su origen en el transporte internacional de pasajeros; aparece contundente tal regulacin sobre el particular; basta nada ms, para corroborar tal aserto, con mirar el texto de la pliza No. 311, obrante al folio 3 del cuaderno principal, en donde expresamente se estableci que los beneficiarios de la indemnizacin eran los pasajeros y terceros no transportados; amn de la clusula o numeral 3, de las condiciones generales de la citada pliza (folios 4 a 8 del mismo cuaderno), relativo a las definiciones, que, en cuanto a la de beneficiarios, describe que son Las eventuales vctimas o damnificados con el siniestro que demuestren su condicin y los perjuicios irrogados negrillas no textuales-.

Y, si bien en el texto de las condiciones generales de la pliza se alude a que el asegurado tambin es beneficiario, esa estipulacin, como es manifiesto, no implica que haya un desplazamiento total de la vctima como principal protegido, pues, all mismo, aparece la precisin de que los damnificados son, igualmente, beneficiarios. Considera la Sala que la inteligencia apropiada de esa indicacin no puede ser otra que el asegurado, en ciertas hiptesis, se torna beneficiario, como acontece, por ejemplo, cuando con sus propios recursos paga directamente a las vctimas del dao, evento que, sin duda, le hace nacer el derecho de reclamar de la aseguradora la respectiva indemnizacin, no como damnificado sino, itrase, por efecto de haber pagado a las vctimas los perjuicios generados. Esto insstese, al tenor de la estipulacin contractual.

2.4. En definitiva, segn el caso, bajo la ptica de la normatividad nacional o al amparo de la prohijada por el texto de la pliza la Comunidad Andina, la vctima o, eventualmente sus herederos, como perjudicados, son los llamados a reclamar la indemnizacin una vez sobrevenga el acaecimiento del hecho que constituye el siniestro. En ellos reposa la potestad o autorizacin legal para vindicar en su favor el pago que dimana del contrato y por razn del dao inferido.

3. No obstante la claridad pregonada, conviene asentar, as mismo, algunas reflexiones, indispensables por lo dems, dado lo particular del tema involucrado, con respecto a la prerrogativa de la demandante (asegurada) para incoar acciones de estas caractersticas, habida cuenta el posible desplazamiento de la vctima por el asegurado frente al cobro de la indemnizacin, de contera, la afectacin de la legitimidad de esta.

De cara a tal situacin, en materia de seguros de responsabilidad civil, estima la Corte que no obstante el sentido, trascendental por cierto, de la reforma que la Ley 45 de 1990 introdujo a los artculos 1127 y 1133 del Cdigo de Comercio, no despoj plenamente a la asegurada para que, dadas unas concretas circunstancias, procure lo que a ella corresponde, como as se infiere de la misma normativa al instituir, ... sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado (final del primer inc., art. 1127 hace notar la Sala-). Esa misma legitimacin la reitera implcita, pero contundentemente, el mismo Cdigo de Comercio al consagrar que en el seguro de responsabilidad, el trmino de prescripcin empezar a correr, frente al asegurado, ... desde cuando la vctima le formula la peticin judicial o extrajudicial (art. 1131).

3.1. Surge incuestionable y, por ello mismo, puede sostenerse, sin titubeo alguno, que la asegurada, en algunas oportunidades, ciertamente no muchas y francamente excepcionales en los casos previstos en la ley, est legitimada para gestar el reclamo judicial a su aseguradora, pues esa condicin le depara un particular rol que comprende, segn cada caso, intereses diversos; por va de ejemplo: el establecimiento y restitucin de los valores de rescate o acciones tendientes a evitar la propagacin del dao (art. 1074 C. de Co.); las costas judiciales y honorarios de abogado para la defensa del asegurado (amparos bsicos, condiciones generales de la pliza), la misma revisin de la legalidad del contrato, etc. 3.2. Pero, adems, dicha legitimacin puede anidar en la vinculacin de la asegurada a una causa civil o penal, desde luego, como sujeto pasivo de la obligacin de indemnizar los perjuicios causados a terceros; hiptesis que viabiliza, igualmente, su reclamo por va judicial a la aseguradora, pues prima facie, por lo menos, le dara derecho a pretender ser protegida patrimonialmente por esta ltima, acorde con las limitantes propias de los montos y conceptos materia del amparo, as como del clausulado de la pliza mentada, sin olvidar, tampoco, el carcter meramente resarcitorio del contrato de seguro de responsabilidad civil, el que, como se sabe, no puede ser fuente de enriquecimiento para el beneficiario.

Y no es para menos, pues si en esta clase de seguro el compromiso de la aseguradora frente a su asegurada, es mantener indemne su patrimonio, como en efecto lo es, de suyo emerge que cualquier condena que recaiga sobre sta, comporta, a su vez, una circunstancia idnea y vlida para que la asegurada reclame de aquella las sumas que ha desembolsado o quede expuesta a erogar, ya judicial ora extrajudicialmente. En todo caso, y esto se afirma contundentemente por la Sala, aunque ms adelante se explicitar lo pertinente, si bien la asegurada puede tener en esa hiptesis basamento suficiente para accionar, ello no significa que, en ltimas, al momento de recibir la indemnizacin desplace a la vctima, pues, como aqu ocurrir, la sentencia debe condicionar el pago a ese demandante (el asegurado) slo en la medida que acredite a la aseguradora que ya satisfizo la deuda de responsabilidad con los damnificados, o, en su caso, que estos coadyuvan su reclamacin. 4. En este caso, la asegurada, o sea, la empresa transportadora, inici su reclamo judicial pretendiendo el reconocimiento del monto de los amparos o coberturas comprendidas en la pliza andina, concretamente, la indemnizacin generada por efecto del fallecimiento de algunos pasajeros, las lesiones de otros y los daos sufridos por el vehculo automotor contra el cual choc el vinculado a la demandante. El proceder de la accionante al momento de la activacin del rgano jurisdiccional (14 de noviembre de 2000), estaba soportado en la investigacin penal adelantada por razn del accidente, en la que hubo aduccin de demanda de parte civil; una y otra culminaron con las sentencias que obran a folios 15 a 32 del cuaderno No. 4 en donde se conden, de manera solidaria, a la Transportadora (demandante-asegurada), y al conductor de uno de los vehculos accidentados al pago de los perjuicios generados a las vctimas. Tal decisin judicial, como consecuencia del recurso de apelacin interpuesto por el sindicado, fue valorada y confirmada en su totalidad por el Tribunal del respectivo Distrito Judicial.

Oportuno resulta memorar que en la primera instancia a los procesados se les impuso, a ttulo de perjuicios materiales, una condena por la suma de $344.395.454.oo., que deban indexarse a la poca del pago; adems, por concepto de los daos morales generados, una suma superior a 200 salarios mnimos mensuales vigentes. La situacin descrita, por s sola, habilitaba a la actora para proceder judicialmente en contra de su aseguradora, precisamente en procura de que le brindara la proteccin a su patrimonio frente a la inminencia de su afectacin; con mayor razn tal decisin, esto es, el accionar judicial, surge vlido en la medida en que, cual aqu aconteci, el ensayo realizado para involucrar a la aseguradora en el proceso penal, a travs del llamamiento en garanta, result fallido (as lo inform la apoderada de la transportadora folio 109 cuaderno No. 1), evento que habilitaba, vlidamente, a la asegurada para explorar otros caminos, lo que, efectivamente, la condujo a esta accin; desde luego, bajo los condicionamientos ya enunciados y que ms adelante se precisarn.

5. Sin embargo, reconocer en cabeza de la actora la potestad para impetrar demanda en contra de su asegurador y con la potencialidad de percibir algn beneficio econmico derivado de la pliza mentada, no implica per se que sea destinataria de todas las sumas que, hipotticamente, debe erogar la aseguradora y que dimanan del contrato aseguraticio, pues, como en precedentes lneas se elucubr, la suma principal, esto es, la indemnizacin generada por el acaecimiento del siniestro, corresponder al perjudicado o sus herederos, como as se enunci en prrafos anteriores.

6. Aspectos fcticos esenciales y debidamente probados en el asunto litigado.

Precisado el tema objeto de decisin, cual se rese en precedencia, la Corte puede dar por ciertos algunos puntos y, de contera, considerarlos excluidos de cualquier dificultad probatoria, habida cuenta los elementos demostrativos adosados al expediente: a) la existencia de la relacin contractual aseguraticia, tanto en cuanto a su primera como a la segunda vigencia, asunto frente al cual las partes estuvieron de acuerdo; b) el texto de una y otra pliza emitidas; c) el acaecimiento del siniestro; d) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente; e) los nefastos resultados del mismo; f) los automotores involucrados; y, g) la existencia de la objecin por parte de la aseguradora.

De estos eventos hay soporte documental con el suficiente poder persuasivo que no deja duda sobre su acaecimiento, vr. gr., las plizas allegadas por el actor (folios 2 a 8, cuaderno No. 1), de las que no se apartaron los litigantes y que dan cuenta de los trminos del contrato de seguro; los escritos que obran a folios 36 y 37 del mismo cuaderno alusivos al informe de trnsito, documentos que tampoco fueron controvertidos e ilustran sobre los vehculos afectados. Y para no ahondar ms, copias de los fallos de primera y segunda instancia del proceso penal (en su orden, folios 15 a 33, cuaderno No. 4 y folios 183 a 194 del cuaderno de la Corte); piezas procesales de las cuales emerge, con inobjetable contundencia, la condena impuesta al conductor de la transportadora -demandante-, as como a ella misma. Resltase, en este aspecto, que la responsabilidad del causante del dao, seor Vicente Neftal Bustamante, qued constatada en los fallos de primera y segunda instancia del pertinente proceso penal, que obran, en su orden, a folios 15 a 32 y 183 a 192 de los cuadernos No. 4 y de la Corte Suprema. Surgiendo, entonces, que los elementos indispensables para viabilizar el reclamo indemnizatorio concurren al asunto de esta especie, sin perjuicio de la condicin que fijar la Corte al momento de la condena.

En el expediente no hay adosada prueba alguna, de cualquiera clase, que infirme o desdiga del poder persuasivo de los elementos de juicio referidos precedentemente.

7. De la defensa y las excepciones propuestas.

Sentado lo anterior, procede ocuparse de las excepciones y dems defensas incoadas por la aseguradora demandada, anticipndose que ninguna de ellas ser acogida, segn se explicar en lneas subsiguientes.

7.1. Sobre lo dicho por la opositora, tanto al objetar la reclamacin como al sustentar su defensa, en el sentido de que el siniestro de marras tuvo lugar en el territorio del pas emisor, esto es, fuera del mbito geogrfico en que de conformidad con las condiciones generales del contrato aseguraticio ste tendra sus efectos, es de ver que el alcance de tal estipulacin no es el propuesto por la demandada, entre otras cosas, adems de lo memorado con anterioridad, por lo que a continuacin se consigna: La Decisin 290, del mes de marzo de 1991, emanada de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, que, como se asent anteriormente, gobierna los trminos en que las partes ajustaron sus voluntades alrededor del contrato de seguro, aprob la Pliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil tantas veces citada (artculo 1), la que podr ser expedida por una empresa aseguradora establecida en cualquiera de los pases miembros, con miras a brindar cobertura, segn corresponda, a la responsabilidad civil derivada de los accidentes ocasionados a pasajeros y a terceros no transportados. Esta reglamentacin devena imperativa para todos los pases suscriptores del Convenio de Cartagena, entre ellos, desde luego, Colombia. Y, claro, una de las primeras consecuencias es el acatamiento, inevitable, de la normatividad que la Comunidad Andina adopte. As lo expres su Tribunal: No fue intencin del legislador andino al expedir la Decisin 290 y en cuanto al cubrimiento de los riesgos que se generen respecto de pasajeros y terceros no transportados en ejercicio de la actividad Transporte Internacional, que las empresas transportadoras tuvieran que adquirir amparos diferentes: uno, el que se deriva de la Pliza Andina para cubrir los riesgos que ocurran por fuera del territorio del pas Emisor de la misma, es decir en el resto del territorio de la subregin por donde se preste dicho servicio y otro, para cubrir los riesgos en el pas Emisor de la Pliza Andina, ya que de una parte, el artculo 3 de la Decisin en comento, como ya se seal, prohbe a los Pases miembros exigir a la empresa transportadora adquirir ningn otro tipo de seguro adicional , y de otro lado, no existe razn lgica alguna para ello, dado que la evolucin normativa andina que se ha presentado, en el ttulo anterior, llev precisamente a dar mayor agilidad y economa a la prestacin del servicio mediante la previsin de una nica pliza.

Lo contrario sera aseverar, contra la claridad y filosofa de la norma, que como lo que se ampara son los riesgos relacionados con el transporte internacional por carretera en la subregin, la Pliza Andina solo cubrira dicha actividad cuando la misma se realiza por fuera del pas que emiti la Pliza, y que tan pronto el vehculo sale de dicha frontera entra a operar el seguro andino.

No cabe, entonces decir que, para la habilitacin de un vehculo a la modalidad de Transporte Internacional por Carretera la autoridad nacional debe exigir, adems de las obligaciones previstas en la Decisin 290, los seguros por los riesgos que se sucedan en el territorio del Pas al que pertenece la empresa aseguradora que emite la Pliza Andina para amparar a los pasajeros y los terceros que sufran daos por el ejercicio de la actividad dentro del territorio de dicho Pas, conclusin absurda y contraria a la filosofa que inspir la contratacin de un seguro nico con cobertura subregional.

Y en el numeral tercero de la parte resolutoria del aludido concepto, aquel Tribunal, con inobjetable claridad y, en lapidaria conclusin, asent: No resulta lcito expedir una Pliza Andina eximiendo la cobertura en el territorio del Pas Emisor de la Pliza, en lo que se relaciona al amparo a pasajeros, sus equipajes, terceros no transportados, ya que solo se exima dicha cobertura territorial a la tripulacin por expresa definicin del numeral 4 del Anexo de Cobertura a Tripulantes de la Decisin 290 (folio 136 cuaderno del recurso extraordinario) la Sala hace notar-. En el panorama as descrito, se hace notorio que la interpretacin que dispens la sociedad demandada con relacin a la condicin general en estudio, para nada acompasa y, contrariamente, repele los altos cometidos atrs anunciados, en verdad indispensables para consolidar el propsito integracionista que inspir el Acuerdo de Cartagena, lo que, de suyo, deviene suficiente para desatender los argumentos de la demandada. Inferese, por lo dicho, que la excepcin analizada no puede brindrsele acogida alguna. 7.2. En lo que hace a la inexistencia de sentencia judicial ejecutoriada que declare al asegurado civilmente responsable, medio defensivo esgrimido por la demandada con fundamento en el acpite de amparos bsicos de las condiciones generales de la pliza expedida por el ente demandado (c. 1, fl. 9), que ciertamente corresponde al anunciado en la contestacin de la demanda, sea suficiente para desestimarla, con rotunda contundencia, que a la fecha de este provedo, obrantes en el expediente (folios 15 a 32 Cuaderno 4 y 167 a 176 cuaderno de la Corte), aparecen sentencias de primera y segunda instancia que aluden a la responsabilidad de la asegurada.

Empero, no sobra recordar el pronunciamiento, todava reciente, en que esta Sala de Casacin precis que en consonancia con los artculos 1077 y 1080 del Cdigo de Comercio, an antes de la modificacin que a este ltimo le introdujo el artculo 83 de la ley 45 de 1990, el asegurado o beneficiario poda -y puede-, segn el caso, acreditar la ocurrencia del siniestro y, por ende, demostrar la pervivencia de su derecho, en forma judicial o extrajudicial. Ninguna de tales disposiciones, acorde con los postulados tuitivos que inspiran la moderna legislacin atinente a la relacin aseguradora, establece -ni estableca- una restriccin probatoria, la que no era -ni es- posible fijar ex contractu, como quiera que por mandato del artculo 1162 de la codificacin mercantil patria, reflejo de la inequvoca tendencia internacional de morigerar el radio de accin de la autonoma privada, mediante el expediente de considerar imperativas a un apreciable nmero de preceptos que gobiernan la aludida relacin negocial por lo menos de cara a una determinada tipologa de riesgos: de masa-, el contenido del referido artculo 1080 slo puede modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario, como ya se prevea antes de la reforma aludida, concretamente desde la expedicin del Cdigo de Comercio en el ao 1971 (Decreto 410) (sent. del 2 de febrero de 2001,exp. No. 5670). Alrededor del mismo tema del que se trata, en la precitada oportunidad anot la Corte, que no era necesaria una sentencia que declarara el incumplimiento, toda vez que este tipo de clusulas restrictivas (...) -calificadas como abusivas por la doctrina y la legislacin comparadas-, eran nulas absolutamente por mandato del numeral 1 del artculo 899 del C. de Co., hoy ineficaces segn el literal a) del numeral 2 del artculo 184 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgnico del Sistema Financiero), en concordancia con el inciso 2 del numeral 4 del artculo 98 y el numeral 3 del artculo 100 de la misma normatividad, en cuanto violan disposiciones que, como los artculos 1077 y 1080 del estatuto mercantil, son imperativas, la primera por su naturaleza, y la segunda porque expresamente as lo establece el artculo 1162 aludido, por lo menos frente al tomador, al asegurado y al beneficiario, al prohibir que se haga ms gravosa la situacin de dichos sujetos, la que forzosamente se consolida o materializa en punto tocante con la precitada estipulacin negocial, habida cuenta que los obliga y de suyo limita- a acudir a un proceso judicial a probar un derecho que, ex lege, puede ser acreditado extrajudicialmente.

Complementando el anterior discurso, agrega la Sala ahora que tratndose de la modalidad del contrato de seguro celebrado por las partes en contienda, como ya se anot, la misma ley se ha encargado de establecer el momento en que ha de entenderse ocurrido el siniestro, previendo que por tal se tendr aquel en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, cual lo consagra el artculo 1131 del Cdigo de Comercio, precepto que por expresa prescripcin legal las partes no pueden modificar (art. 1162, ib). En el caso sub lite, no llama a duda que ese hecho externo imputable al asegurado, y del cual pudiera comprometer su responsabilidad, no puede ser otro que el accidente de trnsito tantas veces referenciado; por manera que en esa situacin resulta en un todo inadmisible la exigencia de aportacin de una sentencia judicial que declare dicha responsabilidad civil y patrimonial.

7.3.Ya en cuanto interesa a la excepcin planteada por la aseguradora so pretexto de que el asegurado dio lugar a una causal de exoneracin de responsabilidad de la demandada por haber admitido su culpabilidad en la ocurrencia de los hechos que motivaron la reclamacin, la Corte se limita a remitir a lo que sobre ese punto se consign al proferir la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual cas el fallo recurrido, en cuanto dedujo que el fallador incurri en error manifiesto de hecho al dar por probado ese medio exceptivo.En otras palabras, con lo expuesto en el aparte indicado es suficiente para establecer el fracaso de la sealada excepcin.

7.4.Como se indic en los antecedentes de esta sentencia sustitutiva, sin explicitar el sustrato fctico correspondiente, la aseguradora dijo excepcionar en razn del incumplimiento de las obligaciones de la asegurada y prescripcin, siendo importante resaltar que no ilustr en qu habra podido consistir el aludido incumplimiento, ni las razones por las cules habra de darse por acreditada la anunciada prescripcin. Ante las reseadas omisiones, no est llamada la Sala a suplirlas, an como juez de instancia, pues es de la incumbencia exclusiva del demandado fijar el contenido concreto de sus distintas excepciones, sealando las especficas circunstancias de tiempo, modo y lugar a ellas atinentes, con miras a que supeditado a que se tenga como acreditado su sustrato fctico-, el fallador las estudie y pueda acogerlas, si es que el ordenamiento jurdico as se lo impone.

Con todo, en lo que interesa al alegado incumplimiento de las obligaciones de la demandante, en su condicin de asegurada, resalta la Corte la ausencia de prueba de alguna circunstancia susceptible de ser concebida como clara desatencin de las prestaciones contractuales asumidas por ella, con ocasin del citado contrato aseguraticio.

Y en cuanto toca con la prescripcin alegada por la aseguradora y sustentada en la simple invocacin del trmino de dos aos, contemplado en el inciso segundo del artculo 1081 del Cdigo de Comercio, ntese que si dicho trmino ni siquiera se consolid entre la ocurrencia del accidente de trnsito (21 de noviembre de 1998) y la formulacin de la demanda incoativa de este proceso ordinario (10 de noviembre de 2000), menos podra predicarse su transcurso desde cuando la vctima le formula (al asegurado) la peticin judicial o extrajudicial, esto si se optara por tomar como punto de partida para contar el trmino de prescripcin en comentario, el que establece el artculo 1131 del estatuto mercantil en cita concerniente con la accin que tiene el asegurado contra la compaa aseguradora, en el caso especfico de los seguros de responsabilidad, naturaleza que se aviene al celebrado entre las partes en contienda.

7.5.Tampoco se requiere mayor argumentacin para desestimar la excepcin de ilegitimidad de la personera del demandante, fundada en las posibles deficiencias del poder otorgado al mandatario judicial de la sociedad asegurada para que instaurara la demanda de la referencia, alegacin que, por concernir con asuntos procesales que solamente sta podra aducir, carece por completo de carcter perentorio, lo que hace improcedente fallarla como de fondo.

7.6. Finalmente, precisa la Corte que no encuentra acreditada ninguna excepcin que amerite su reconocimiento oficioso, circunstancia que aunada con las antes descritas impone revocar el fallo apelado, y acceder a las pretensiones, aunque en la forma que adelante se explicitar.

8. La condena, su cuanta y los beneficiarios de ella.

8.1. Surge libre de todo cuestionamiento, cual se deline en prrafos precedentes, que la pliza en cuestin involucra dos propsitos bien definidos: de un lado, procura precaver la responsabilidad del asegurado, derivada de las indemnizaciones que a favor de terceros estuviese llamado a efectuar con ocasin de su comportamiento activo u omisivo, y de acuerdo con lo estipulado sobre el particular por los contratantes; en otras palabras, patentiza su objetivo de mantener indemne el patrimonio de la asegurada; de otro y erigindose en su principal papel, adopta la funcin de salvar los intereses de los perjudicados. No otra lectura deviene del siguiente texto legal:

El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligacin de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propsito el resarcimiento de la vctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnizacin, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

En esa precisa direccin, hay que reparar, en el asunto sub lite, que por parte de los herederos de las personas fallecidas en la comentada colisin vehicular, hubo expresa reclamacin a la sociedad transportadora, que, como se ver despus, excedi en mucho la cobertura por la que se oblig la aseguradora. Se refiere la Corte a que, tal y como se histori en la sentencia proferida en primera instancia, dictada dentro del proceso penal seguido contra el conductor del autobs afiliado a la sociedad asegurada, hubo condena (decisin que fue revisada por va de apelacin, habiendo obtenido plena confirmacin folios 183 a 194 cuaderno de la Corte), en contra de sta, como tercero responsable, a pagar cuantiosa suma de dinero. Concretamente, el fallo penal de primera instancia, resolvi:

(.) Segundo: CONDENAR de manera solidaria al pago de INDEMNIZACION DE PERJUCIOS al seor VICENTE NEFTALI BUSTAMANTE MANZANO y al tercero civilmente responsable en cabeza del representante legal de la COMPAA TRANSPORTES RUTAS DE AMERICA CIA LTDA CA, as:

PERJUICIOS MATERIALES: por la muerte de DARLIN FERNANDO BALANTA GONZALEZ, debern reconocer a su hija Michel Fernanda Balanta Galvis, esposa Danila Galvis Paz y padre Jafet Balanta la suma de $144.674.427=.

Por el Deceso de FLOR ALBA UL ZAPATA debern sufragar a favor de su hijo Sebastin Ul Zapata y de sus progenitores Sixto Ul Medina y Flor Alba Zapata la cantidad de $90.996.997=.

Por el fallecimiento de JULIETA EDITH DAZA medina debern cancelar a su seora madre Guillermina Medina Pino $58.552.430=.

A EDGAR HERNAN BEDOYA HENAO le reconocern $34.916.427=.

Y a MARTA ISABEL SOLARTE la indemnizarn con $15.255.205=. para un gran total de $344.395.454= por perjuicios materiales, los cuales pagarn debidamente indexados al momento efectivo de hacerse el pago.

PERJUICIOS MORALES: por la muerte de DARLIN FERNANDO GONZALES se le reconocer a su esposa Danila Galvis Paz una suma equivalente, en moneda nacional, de treinta salarios mnimos legales mensuales smlm- a su hija Michel Fernanda Balanta Galvis veinticinco smlm y a su padre Jafet Balanta veinte smlm.

Por la muerte de FLOR ALBA UL ZAPATA debern reconocer a cada uno de sus sobrevivientes reconocidos como parte civil, hijo Sebastin Ul Zapata veinticinco salarios mnimos legales mensuales smlm- y a sus padres Sixto Ul Medina y Flor Alba Zapata veinte smlm para cada uno.

Por el deceso de JULIETA EDITH DAZA MEDINA le reconocern a su madre Guillermina Medina Pino una suma equivalente, en moneda nacional, de veinte salarios mnimos legales mensuales.

A MARTA ISABEL SOLARTE Y EDGAR HERNAN BEDOYA se les reconocern quince y cinco salarios mnimos legales mensuales, de manera respectiva.

Para el pago total de los perjuicios materiales y morales a favor de las personas aqu reseadas se les conceder a los condenados de manera solidaria un PLAZO de TRES MESES contados a partir de la ejecutoria del presente fallo (folios 30 y 31 Cuaderno No. 4). Por supuesto que al sobrevenir condena en contra del transportador-asegurado, configurndose as la causa determinante de la indemnizacin, se libera el compromiso de la aseguradora, pues, muy seguro, habr de efectuar los correspondientes desembolsos, ya a favor de las vctimas beneficiadas con el pertinente fallo, desarrollo de la posibilidad de accionar directamente en su contra o, en las condiciones que adelante se fijarn, a favor de la asegurada. En todo caso, la obligacin de cancelar las coberturas es incuestionable.

Sin embargo, surge una preocupacin, inevitable por cierto, sobre cul debe ser el destino final de las sumas que deba erogar la aseguradora, cuando, en hiptesis concretas como las de este asunto, no son los damnificados los que directamente accionan sino es la asegurada, entidad que, en todo caso, no acredit pago alguno a favor de aquellos; con mayor razn cuando sta demanda el pago de la indemnizacin propiamente dicha, sabedores que aquellos son los beneficiarios de la misma.

Precisamente, preocupada por la consecucin o concrecin de esa finalidad, doctrina especializada ha sostenido que para que el seguro de responsabilidad civil cumpla realmente la funcin indemnizatoria es necesario que, antes o despus, la indemnizacin sea efectivamente destinada al tercero, que es el especial vnculo de inherencia econmica entre el dbito del asegurado frente al daado y su crdito contra el asegurador, lo que imprime al crdito del asegurado su destino especfico: pero para obtener este resultado es necesaria la adecuada instrumentacin jurdica (DONATI, Antgono. Los Seguros Privados, Librera Bosch, Barcelona, 1960, pg. 415).

Dicho de otra manera: redunda todo lo anterior en que la prosperidad de la accin intentada por el asegurado sobre el que recae sentencia que lo responsabiliza, para hacer efectiva la obligacin de la aseguradora, en el tipo de plizas de que se viene tratando y cuando no son las vctimas los que efectuaron el reclamo judicial, debe estar condicionada, en adicin a las dems exigencias contempladas en el Cdigo de Comercio, en especial, en sus artculos 1077 y 1080, a que se cuente con mecanismos que garanticen que ellos, los afectados, sern resarcidos con los dineros o reconocimientos de esa forma obtenidos. Bajo esa perspectiva, oportuno resulta aplicar el inciso segundo del artculo 334 del C. de P. C., en cuanto que la condena total o parcial que se haya subordinado a una condicin, slo podr ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de sta. Deviene, por ello, que materializar aquel propsito, esto es, indemnizar a las vctimas, ser posible bajo una cualquiera de las siguientes hiptesis: a) que la asegurada, atendiendo la condena impuesta en la investigacin penal, cancele con dineros propios a los perjudicados y luego, acreditado dicho pago, haga valer su derecho ante la aseguradora; y, b) que conjuntamente o coadyuvada por los afectados, concurra a efectuar el pertinente cobro a la demandada. Nada impedira, en todo caso, que los afectados, directamente, acudan ante la aseguradora para que sta verifique el pago de la condena a imponer en esta providencia. La solucin sealada, en verdad, ofrece gran utilidad en la situacin litigiosa que se estudia, pues, sin discusin alguna, conduce a garantizar el logro de los anunciados y caros cometidos de esta modalidad de aseguramiento.

8.2. Ahora, establecida la ocurrencia del siniestro y visto que la aseguradora est llamada a responder, bajo cualquiera de los caminos sealados, se impone dilucidar lo atinente a los trminos de la condena a dictar en su contra, concretamente, la cuanta de la misma, labor que implica tener muy presente que hasta la fecha no se ha demostrado que en razn de los hechos de incidencia en este proceso, no obstante las condenas ya impuestas, la sociedad transportadora y an la misma aseguradora, hubieren efectuado algn desembolso de dinero a favor de los herederos de las personas fallecidas en la colisin de trnsito, o del propietario del vehculo con el que colision el autobs a aquella afiliado.

8.2.1. Por tal virtud, en lo referente al monto de la indemnizacin, la condena a la aseguradora estar determinada por los conceptos y sumas de dinero reclamados en el libelo incoativo, con algunas salvedades que adelante se precisarn, dado que los lmites cuantitativos previstos en la pliza en mencin resultan muy inferiores a las cuantas que mediante sentencia judicial fue condenada la sociedad transportadora.

As las cosas, la aseguradora ser condenada al pago reclamado, en pesos, desde luego, sin que supere el tope de US$30.000, para el da en que se haga efectiva tal prestacin, conforme a lo pedido expresamente por la parte actora en su escrito de demanda, con fundamento en lo pactado en la pliza referida (numeral 6 Pago de los siniestros folio 6 cuaderno principal), y teniendo en cuenta que fueron tres las personas fallecidas y dos las lesionadas, en los luctuosos hechos narrados en el libelo. Huelga insistir en que el contrato de seguro vigente para el momento de los acontecimientos es el incorporado en la pliza No. 311 obrante a folio 3, que estableci una cobertura de US $10.000 por persona fallecida. Dicha condena no se har extensiva a los daos causados al automotor de placas VKJ 722, con el cual colision el vehculo afiliado a la sociedad asegurada, principalmente, porque no se estableci que sta haya cubierto la indemnizacin pertinente ya judicial ora extrajudicialmente, es ms, ni siquiera hay constancia sobre una eventual reclamacin por ese concepto, menos que se haya acreditado tanto el dao como la cuanta del mismo; luciendo extrao tal pedimento a los resarcimientos peticionados por la parte civil constituida en el multicitado proceso penal. En otras palabras, en cuanto interesa a esos daos, el asegurado no acredit su derecho, cual lo disponen los artculos 1077 y 1080 del Cdigo de Comercio.

8.2.2. Sobre los valores atrs deducidos y en armona con el artculo 1080 del Cdigo de Comercio (modificado por la Ley 510 de 1999), se entendern causados intereses moratorios, a una tasa igual a la certificada por la Superintendencia Financiera, aumentada en la mitad. Tal reconocimiento operar a partir del da 22 de enero de 2001, vale decir, desde la fecha de notificacin del auto admisorio de la demanda (art. 90 C. de P. C.) y su tasacin tendr lugar sobre la suma que arroje la conversin a moneda nacional dispuesta. Dichos intereses y la fecha de su prestacin, tienen los siguientes fundamentos.

8.2.2.1. En lo que a su imposicin corresponde, no puede olvidarse que la litis deriv, en esencia, de la negativa rotunda de la aseguradora en reconocer con estrictez sus obligaciones derivadas del contrato celebrado, no obstante que, una vez presentada la demanda, tuvo suficientes elementos para acometer la valoracin y establecimiento de sus compromisos. Es incuestionable que en contratos de este linaje, la autonoma de la voluntad privada descansa como ninguno, en conceptos de confianza, de uberrima bona fidei, premisas que imponen a las partes proceder con lealtad y colaboracin en ejecucin de sus compromisos. Ntese que antes de la iniciacin de la presente demanda la aseguradora fue enterada cabalmente del accidente y sus consecuencias, amn de encontrarse en posibilidades de honrar la palabra prendada a su asegurada, entre otros medios a los accedi pueden researse los siguientes: a) la carta remitida por el representante legal de la transportadora; misiva que slo vali para la objecin aducida (folios 42, 43 y 44 cuaderno 1); b) inicio de la investigacin penal, aspecto que se deriva de la comunicacin remitida por la abogada de la transportadora (folio 109 del mismo cuaderno).; unos y otros documentos hacen parte del expediente. Adems, al momento de incoarse esta demanda, la parte actora alleg copia de la constitucin de parte civil, pieza procesal a la que, indudablemente, tuvo acceso la demandada, empero, mantuvo su resistencia a la reclamacin formulada.

8.2.2.2. Y en cuanto a la fecha de su exigibilidad, considera la Sala que debe viabilizarse esa sancin econmica, por renuencia al pago, cual se enunci en precedencia, a partir de la notificacin del auto admisorio de la demanda, o sea, a partir del 22 de enero de 2001, pues, antes de ella, si bien se dio noticia y se formul reclamacin a la aseguradora, no provino la misma de los beneficiarios, esto es, de los damnificados; ellos no reclamaron de manera directa a la demandada la respectiva indemnizacin, luego, no existe en los estrictos trminos de los artculos 1080 y 1077 del C. de Co., la referida exigencia de pago, por ende, slo a partir de aquella fecha puede considerarse formalmente ajustada a la legalidad esa peticin.

D E C IS I O N

En mrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley, en sede de instancia, revoca el fallo apelado, disponiendo en su lugar:

1.-Declarar que no fue fundada la objecin presentada por la sociedad demandada a la reclamacin efectuada por la asegurada. 2.-Declarar no prsperas las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada. 3.- Declarar que la Aseguradora Colseguros S.A., est obligada a pagar a favor de la Sociedad Transportes Rutas de Amrica Cia. Ltda C.A., siempre y cuando sta cumpla la condicin establecida en el numeral siguiente, la suma, en pesos, equivalente a US$30.000, por concepto de los perjuicios materiales, a la tasa vigente al da en que se haga efectiva tal prestacin; realizada la conversin pertinente, sobre dicho valor, se reconocern intereses de mora tasados en la forma como lo prev el artculo 1080 del Cdigo de Comercio, causados a partir del 22 de enero de 2001, hasta el da en que se verifique el pago de la suma principal atrs referida.

4.-Disponer que las sumas objeto de la condena a que alude el numeral anterior, sean erogadas por la sociedad demandada en cuanto que la demandante (el asegurado) acredite, a la aseguradora, que ya satisfizo la deuda de responsabilidad con los damnificados referidos en el numeral 8.1, de la parte motiva de este fallo, o que los mismos, dado el caso, coadyuven la reclamacin. 5.- Abstenerse de condenar a la aseguradora demandada al pago de los daos, supuestamente, causados al propietario del vehculo VKJ 722.

6.- Ordenar que por la Secretara se remita copia de esta providencia, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Se librar el oficio que sea del caso.

7.- Costas de ambas instancias a cargo de la parte vencida. Las correspondientes a la Corte tsense.

Notifquese y cmplase

WILLIAM NAMN VARGASJAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DAZ RUEDA

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

ARTURO SOLARTE RODRGUEZ

CSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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