(2011) corte suprema de justicia - expediente no. 00142

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). REF.:50001-31-03-003-2004-00142- 01. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario instaurado por Lilian Socorro Saavedra Arce y Michael Sebastián Barahona Cocuy, frente a Taxi Aéreo del Guaviare Limitada “TAGUA”, al cual fue llamada en garantía La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Repblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Civil

Repblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIN CIVIL

Magistrado Ponente:

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogot, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). REF.:50001-31-03-003-2004-00142-01.

Se decide el recurso de casacin interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario instaurado por Lilian Socorro Saavedra Arce y Michael Sebastin Barahona Cocuy, frente a Taxi Areo del Guaviare Limitada TAGUA, al cual fue llamada en garanta La Previsora S. A. Compaa de Seguros.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se inici este proceso los actores solicitaron declarar que la demandada era responsable del fallecimiento de Jess Antonio Barahona Romero, acaecido el 27 de septiembre de 2001 en el aeropuerto de San Jos del Guaviare, donde se accident la aeronave con matrcula HK-1916, de propiedad de aquella; como consecuencia de lo anterior condenarla a pagar a cada uno de ellos, la primera como cnyuge sobreviviente y el segundo como hijo de aqul, $360000.000 por los daos patrimoniales, y $180000.000 por losmorales, o, en subsidio de esta ltima, la que pericialmente se determinara.

2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.

a) En aquella fecha Jess Antonio Barahona Romero abord como pasajero la aludida aeronave, la cual instantes despus se accident en la cabecera de la pista; en este suceso fallecieron el nombrado y Juan Carlos Boshell Arias, quien la piloteaba al servicio de TAGUA; el deceso de aqul ocurri a causa atribuible slo a la opositora.

b) Lilian Socorro y Jess Antonio eran casados, y al momento del citado hecho daoso compartan su vida; Michael Sebastin era hijo del mismo Jess Antonio; los demandantes dependan econmicamente del occiso, quien por ser su esposo y padre les suministraba lo necesario para la satisfaccin de las necesidades bsicas y de manutencin personal y familiar; el causante se desempeaba como comerciante independiente y en la ejecucin de obras civiles, labores en las que obtena un ingreso mensual de $3000.000; y a su fallecimiento contaba con una expectativa de vida laboral productiva de ms de 30 aos.

c) Los daos patrimonialesreclamados por la demandante Lilian Socorro ascienden a trescientos sesenta millones de pesos, correspondientes a la tercera parte de lo que en vida pudo haber devengado el hoy fallecido, lo mismo que los pertenecientes al menor Barahona Cocuy; tomando como base la expectativa de vida de Barahona Romero, los daos morales padecidos por cada uno de los actores son de $500.000 mensuales, para un total de $180000.000.

3. La demandada contest el libelo oponindose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admiti los relativos al deceso, al accidente y a la propiedad de la avioneta; recalc que no estaba probada la causa de la tragedia; neg que el menor demandante fuera hijo del de cujus; de los restantes dijo que deban probarse.

Aquella convoc, a travs del llamamiento en garanta, a la aseguradora La Previsora, quien, de igual modo, se opuso a las pretensiones; de los hechos dijo, en trminos generales, que deban probarse, y propuso como defensas las que denomin Falta de causa, inexistencia de la obligacin, ilegitimidad en la causa por activa, las de compensacin y nulidad relativa, lmite de responsabilidad de la previsora y prescripcin, esta ltima fundada en que entre el da de los hechos y el de la notificacin a ella transcurrieron ms de tres aos, siendo que el artculo 1081 trae como prescripcin ordinaria la de dos aos a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la accin.

4. Por sentencia de 1 de abril de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio culmin la primera instancia, en la que neg las splicas.

5. Al desatar el recurso de apelacin interpuesto por la parte actora, el tribunal, mediante fallo de 2 de septiembre de 2009, revoc el del a-quo, y, en su lugar, declar la responsabilidad demandada, conden a la opositora a pagarle a Lilian Socorro las sumas de $43754.139,78 y de $24000.000, por perjuicios materiales y morales, y a Michael Sebastin las cantidades de $14078.639,97 y de $24000.000, por los mismos conceptos, en ambos casos con intereses del 6% anual desde la ejecutoria de dicha decisin; adems, declar probada respecto de aqulla la excepcin de prescripcin propuesta por la llamada en garanta y, por ltimo, declar solidariamente responsable a la llamada en garanta de la indemnizacin por los perjuicios materiales debidos al menor demandante.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tocante con el mbito en el que se mueven los cargos que ahora se deciden, el tribunal anot que conforme al artculo 1006 del Cdigo de Comercio los herederos del pasajero fallecido tienen a su disposicin, indistintamente, la posibilidad de incoar la accin contractual, transmitida por su causante, o la extracontractual, derivada del perjuicio que directamente les cause el deceso del mismo, eventualidad esta ltima en la que, segn el caso, habrn de reclamar los perjuicios irrogados a ellos debido a la falta del apoyo econmico que les daba el de cujus. Con tal precisin hall que la intentada era la segunda de las mentadas acciones, fundada en el dao propio sufrido por los actores a raz del suceso en el que Jess Antonio Barahona Romero falleci.

2. Despus de citar los artculos 2341 del Cdigo Civil, 981, 1003 y 1880 del Cdigo de Comercio, as como algunos precedentes de esta Sala, y de dar por probados los elementos de aquella especie de responsabilidad, el ad-quem enfatiz que en este caso el dao consista en el deceso de Barahona Romero, cnyuge y padre de los demandantes, a quienes sostena, ya que a ellos dicho acontecimiento les ha causado un dao moral (el dolor por la prdida de ese ser querido) y un dao material (el hecho de haber perdido la ayuda econmica, sus alimentos, como menorde edad y esposa que a la sazn eran), es decir, que dicha desaparicin, adems del dolor que les produjo a su hijo y esposa, dej a stos en el desamparo econmico, pues para entonces apenas contaba con 8 aos de edad y dependan de l (fl.13); aseguraron, asimismo, que los daos causados a la cnyuge y al heredero estaban acreditados con el deceso de Jess Antonio, y que ellos promovieron esta accin para que les fueran resarcidos los perjuicios propios irrogados.

3. Luego de precisar que lo que confera derecho para reclamar el pago de los perjuicios materiales, derivados de la muerte de una persona, era la dependencia econmica del reclamante respecto de sta, siempre que existiera certeza de que la ayuda o socorro habra continuado de no haber ocurrido su fallecimiento, y de dar por establecidos los lazos que vinculaban a los promotores del proceso con Barahona Romero, el juez de segundo grado indic que como de los documentos visibles a folios 15 a 17 del cuaderno 1 adverta que ste, producto de su profesin, realizaba trabajos espordicos, en aplicacin de los artculos 145 y 148 del Cdigo Sustantivo del Trabajo infera que l devengaba una suma promedio al salario mnimo, de la cual suministraba el sustento a su esposa y a su hijo, aspecto que tendra en cuenta al imponer la condena por perjuicios materiales de ndole extracontractual, a ttulo de lucro cesante,por los daos patrimoniales.

En esa direccin enfatiz que cuando el aludido lucro estaba vinculado a los dineros que el occiso reciba por sus actividades lcitas, en los casos en que mediase una relacin laboral, la pauta [a]tener en cuenta para cuantificar ese rubro se deducedel monto de los salarios devengados por el trabajador durante la poca que precedi a su bito; tal indemnizacin, continu diciendo, ha de acompasar con lo que l les proporcionaba, como si la muerte no hubiera tenido ocurrencia. Expres entonces que por las razones que lo llevaban a desestimar el dictamen pericial all dichas, tomaba los datos relativos a la vctima, los de sus deudos y el valor del salario mnimo vigente para la poca de los hechos para determinar ellucro cesante, consolidado y futuro para cada uno de los demandantes (fl.16).

4. Con apoyo en tales bases y en las frmulas matemticas que aplic, el juzgador concluy que el lucro cesante, pasado y futuro, ascenda a $87509.279,56, de los cuales a Saavedra Arce, en su condicin de cnyuge del occiso, le tocaba el 50%, equivalente a $43754.139,78, mientras que al otro demandante, hijo de la vctima, le corresponde un 25% y hasta cuando cumpla su mayora de edad, que ascenda a $14078.639,97.

Resalt, de otro lado, que la valoracin del dao moral era un asunto discrecional del juez, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso y las pautas que en punto de su cuanta fijara para casos similares la jurisprudencia; con ese referente, enseguida precis que el tope mximo dispuesto por la Corporacin anejo a la materia, actualizado con el ndice de precios al consumidor, era aproximadamente de $24000.000, luego, cada uno de los actores tena derecho al reconocimiento de tal suma por dicho concepto (fl.21).

5. Sobre la excepcin de prescripcin propuesta por la convocada como tercero, de la mano de un precedente de esta Sala y de la correspondiente actuacin procesal, el sentenciador dijo que como el suceso daoso ocurri el 27 de septiembre de 2001, el libelo se present el 12 de julio de 2004 y la llamada en garanta se notific el 19 de julio de 2005, cuando haban transcurrido ms de tres aos, a trminos del artculo 1081 del Cdigo de Comercio, haba operado la prescripcin frente a lo suplicado por la actora Lilian Socorro. Fue as como la declar probada nicamente respecto de sta, tras lo cual seal que las condenas que impondra a la aseguradora seran dentro de los lmites de la responsabilidad contractual que ella haba contrado.

LA DEMANDA DE CASACIN

Al amparo de la causal primera de las previstas en el artculo 368 del Cdigo de Procedimiento Civil, cinco cargos propone el recurrente contra la sentencia combatida, todos por la va directa, lo que la Corte resolver en el orden propuesto, aunque el segundo y el tercero en forma conjunta dado que hay razones comunes mediante las cuales han de ser desatados.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar los incisos 2 y 3 del artculo 1081 y 1131 del Cdigo de Comercio, por interpretacin errnea.

1. Luego de resear lo que en su sentir consider el tribunal alrededor de la excepcin de prescripcin, dice el casacionista que las dismiles interpretaciones judiciales fueron zanjadas por la jurisprudencia a travs de la cual esta Sala unific que el trmino de prescripcin aplicable a casos como el presente es de cinco aos, contado desde el acaecimiento del hecho que de lugar al emprendimiento de la accin. As, asev que aqul hizo una interpretacin errnea porque le dio al artculo 1081 del Cdigo de Comercio, cuyosignificado se presta a distintas interpretaciones, un sentido que no tiene o no corresponde a su espritu, que rie con su verdadero contenido, pues el trmino all previsto es de cinco aos y no de dos, como con desatino se interpret en el fallo.

2. Seala que el ad-quem aplic la prescripcin ordinaria, y que de haber tomado la extraordinaria la decisin habra desembocado en la desestimacin de la mentada excepcin, pues al contar el trmino desde cuando la aseguradora le perpetr el dao a Lilian Socorro, aqul debi concluir que el libelo y el llamamiento en garanta se formularon oportunamente, por tanto, la notificacin a la interviniente se hizo dentro de los cinco aos que para el efecto prev el artculo 1081. Transcribe algunos pasajes de un precedente de esta Sala, y enseguida aduce que el cargo debe desembocar en el quebrantamiento de la decisin impugnada, punto a partir del cual refieren peticiones relativas al mbito de la eventual decisin sustitutiva.CONSIDERACIONES

1. Le endilga, pues, el censor al juez de segundo grado haber violado, de manera directa, los incisos 2 y 3 del artculo 1081 y 1131 del Cdigo de Comercio, habida cuenta la interpretacin errnea que hizo de los mismos. El sentenciador entendi que el trmino previsto, a propsito de la prescripcin aducida por la llamada en garanta, era de dos y no de cinco aos y, ah, precisamente, radica el error en que incurri; en consecuencia -advierte-, contado el plazo desde cuando la demandada le perpetr el dao a Lilian Socorro, l debi concluir que el libelo, el llamamiento y la notificacin a la tercero fueron cumplidos en tiempo, esto es, dentro de los cinco aos contemplados en tales preceptos.

2. El artculo 1081 citado, efectivamente, prev que la prescripcin de las acciones derivadas del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podr ser ordinaria o extraordinaria; que la primera de ellas ser de dos aos y empezar a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la accin; mientras que la segunda ser de cinco aos, correr contra toda clase de personas y empezar a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Empero, el artculo 1131 idem, concerniente, igualmente, con el instituto de la prescripcin, concretamente, con el seguro de responsabilidad civil, fij un referente adicional que, sin duda, incide decididamente en la clase de extincin del derecho y el destinatario de la misma. A partir de esta concurrencia normativa fueron naciendo importantes criterios sobre qu clase de prescripcin deba aplicarse a la vctima y desde cundo contaba el mismo. En ese contexto, la Corte emprendi el estudio de algunos de los aspectos referidos y, de manera clara, plasm su parecer en los siguientes trminos: la aplicacin de una y otra de esas formas de prescripcin extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva accin o intente la efectividad de algn derecho y de la posicin que ella tenga en relacin, precisamente, con el hecho que motive la accin o con el derecho que persigue (sentencia 017 de 19 de febrero de 2002, Exp. No. 6011).

3. Con posterioridad, sobre el mismo tema, la Corporacin hizo explcito su criterio a propsito de la prescripcin y las incidencias generadas por la reforma introducida en el artculo 1131 del C. de Co., por parte de la Ley 45 de 1990; tuvo oportunidad de expresar lo que sigue:

3.2. () se impone entender que l [el artculo 1131] no consagr un sistema de prescripcin extrao o divergente al global desarrollado en el precitado precepto [alude al artculo 1081] y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autnomo o propio, de suerte que, para su recta interpretacin, debe armonizrsele con ese rgimen general que, en principio, se ocup de regular el tema de la prescripcin extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes y, mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripcin extintiva en materia del seguro, como quiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificacin civil, a lo que se suma la especialidad normativa del rgimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar. .

() Y es dentro de ese contexto, que adquiere singular importancia la referencia expresa que el comentado artculo 1131 hace en punto al momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, para establecer la ocurrencia del siniestro y, por esta va, para determinar que es a partir de ese instante, a manera de venero, que correr la prescripcin respecto de la vctima, habida cuenta que cotejada dicha mencin con el rgimen general del artculo 1081, resulta ms propio entender que ella alude a la prescripcin extraordinaria en l consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como punto de partida para la configuracin de la prescripcin de la accin directa de la vctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que opt por un criterio netamente objetivo, predicable slo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se seal, a la indicada prescripcin extraordinaria, ya que la ordinaria, como tambin en precedencia se indic, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se hace depender del conocimiento real o presunto del suceso generador de la accin, elemento este al que no aludi la primera de las normas aqu mencionadas, ora directa, ora indirectamente, aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta.

()

Por consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los cnones 1081 y 1131 del Cdigo de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, segn se evidenci, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como nico percutor de la prescripcin de la accin directa de la vctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, opt por la prescripcin extraordinaria que, por contar con un trmino ms amplio -cinco aos-, parece estar ms en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha accin queno es otro que la efectiva y real proteccin tutelar del damnificado a raz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propsito legislativo que, de entenderse que la prescripcin aplicable fuera la ordinaria de dos aos, por la brevedad del trmino, en compaa de otras vicisitudes, podra verse ms comprometido, en contrava de su genuina y plausible teologa -La Sala hace notar- (Sent. Cas. 29 de junio de 2007, expediente 1998-04690 01).

De la evocacin efectuada surgen prontamente y sin dubitacin alguna, postulados de las siguientes caractersticas: i) la prescripcin prevista en el artculo 1131 del C. de Co., en tratndose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la vctima acciona es, sin duda, de cinco aos, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagracin de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto ltimo significa que el trmino cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; adems, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.

Aflora as mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo de semejante talante impone la concurrencia de un elemento imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la decisin reclamada, como es que la vctima haya sido quien acometi la accin judicial en contra de la aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo (artculos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en otros trminos, los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma invocada podrn producirse siempre y cuando la litis involucre como demandante al agredido y como demandada a la aseguradora y, por supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil. No aconteciendo as, lisa y llanamente, la disputa devendra gobernada por disposiciones diferentes, pues es evidente que la que en esos trminos prescribe es la accin directa de la vctima contra la empresa aseguradora. O, para decirlo ms explcitamente, tal hiptesis concurre en la medida en que la reclamacin judicial involucre a la vctima como accionante y, en la parte demandada, a la sociedad emisora del seguro. Alrededor del reclamo judicial efectuado y, concretamente, del accionar de la vctima, en reciente pronunciamiento, la Corte expuso:

() En sus comienzos, el seguro de responsabilidad civil afinc su mbito de accin en la proteccin del asegurado sin reparar, ciertamente, en el perjudicado. En ese orden de ideas, el afectado careca de un derecho frontal contra el asegurador, a la vez que era evidente la distincin entre la relacin jurdica de la aseguradora con el asegurado y la de ste con la vctima, de modo que no exista vnculo alguno entre sta y aquella. Dada la apremiante necesidad de reparar el perjuicio padecido por el tercero, fueron varios los caminos transitados por jueces y doctrinantes en el sentido de establecer alguna relacin jurdica, al menos incipiente, entre el lesionado y la aseguradora. As, se pens en una accin oblicua mediante la cual el damnificado, en ciertas hiptesis, poda accionar contra la empresa aseguradora, surgiendo de ese modo una reclamacin excepcional. Incluso, la alusin a una accin directa tiene significado en cuanto se quiso distinguir de esa va indirecta.

Con el paso del tiempo ha cobrado particular importancia el inevitable compromiso de tutelar a la vctima y significar que, en ltimas, tal es la funcin de esta especie de seguro. A partir de esa consideracin los ordenamientos adoptaron diversas disposiciones enderezadas a acentuar ese amparo. As, el Cdigo Civil italiano (art. 2767), estableci un privilegio en favor del damnificado sobre la indemnizacin que la aseguradora le pagaba al asegurado; en Mxico, por su parte, mediante norma francamente novedosa, una Ley de 1935 previ una accin directa del perjudicado, a quien se consider como beneficiario; en el mismo sentido, la Ley francesa de 1930 prescribi en su artculo 53 que el asegurador no puede pagar a otro que no sea el tercero daado, todo o parte de la suma debida, mientras ste no haya sido indemnizado, hasta el importe de dicha suma, por las consecuencias pecuniarias del hecho perjudicial que haya ocasionado la responsabilidad del asegurado.

(..)

En fin, a manera de compendio, la proteccin que las distintas legislaciones dispensaron al damnificado se orientaron en los siguientes sentidos: a) reconocimiento de una prenda en favor del perjudicado y hasta concurrencia del monto de la cobertura, sobre la indemnizacin que el asegurador debe al asegurado (Ley suiza); b) como ya se memor (Ley italiana), al perjudicado se le reconoce un privilegio en la indemnizacin concedida al asegurado; c) la ineficacia frente al tercero de todos aquellos actos del asegurado que impliquen disposicin del valor de la indemnizacin reconocida a l (Ley alemana); d) o, la prohibicin al asegurador de cancelar la indemnizacin a otro que no sea el perjudicado, hasta tanto no se acredite que, efectivamente, ese tercero ha sido resarcido (Ley francesa). En Colombia, itrase, en el ao 1990, a travs de la Ley 45, la legislacin patria incorpor la accin directa.

2.4. Llegados a este punto, importa destacar que, en armona con la nueva estructura que se dio al seguro de responsabilidad civil, el legislador nacional habilit a favor del damnificado y en contra del asegurador la accin directa, la cual, por tanto, se tradujo en el instrumento puesto a su disposicin, a fin de hacer efectivas las comentadas prerrogativas adoptadas para su franca proteccin. Si como queda explicado, el analizado seguro, tal y como fue dimensionado y disciplinado en la ley 45 de 1990, apunta preponderantemente a la defensa de la vctima y a que por el asegurador se le indemnice el dao que le provoc el asegurado, era necesaria la incorporacin de un mecanismo que, de manera real y cierta, distante como tal de la retrica legis, garantizara el cumplimiento de tales propsitos bienhechores. He ah, la genuina ratio de la accin directa, as como el vvido e indeclinable querer del legislador encaminado a salvaguardar los derechos de la vctima, igualmente dignos de una adecuada tutela. -la Sala hace notar- (Sent. Cas. de 14 de julio de 2009, Exp. 2000 00235 01).

En conclusin, la accin directa no es ms que el reclamo judicial formalizado por la vctima frente a la aseguradora, sin la participacin principal del victimario, en procura de ser indemnizado por aquella debido al dao generado por el asegurado. 5. Ahora, precisiones como las referidas en precedencia permiten sealar, en primer lugar, que si la prescripcin a la que apunta el artculo 1131 del Cdigo de Comercio est prevista con exclusividad para que el asegurador la pueda oponer a la accin directa que acorde con el artculo 1133 ibdem en su contra llegase a promover la vctima, de suyo resplandece que, por elemental lgica, la parte actora debi haber hecho uso de ese puntual y especfico recurso judicial, esto es, haber promovido directamente contra la aseguradora el pertinente reclamo; empero, contrariamente, en palabras del Tribunal, la accionante emprendi fue una accin de responsabilidad civil extracontractual contra el causante del perjuicio o sea, el asegurado, en los trminos del artculo 2341 del Cdigo Civil, ms no en contra de la Previsora S. A. Compaa de Seguros; de ah surge, claramente, que dicha empresa no fue convocada en calidad de demandada, lo que, sin mayores disquisiciones puede concluirse que la aseguradora no soport reclamo judicial de la vctima.

Y si la empresa de seguros aparece vinculada a esta causa judicial, tuvo lugar dicha convocatoria a raz de la citacin que en garanta que su propio asegurado le formul, hiptesis que comprometa al sentenciador a resolver dos relaciones, como as lo contempla el artculo 57 del C. de P. C.: la una, surgida del reclamo extracontractual formulado a la causante del dao (actores-empresa de aviacin), la otra, la asegurada (Tagua) y la aseguradora (la llamada en garanta Previsora S.A.-). Por supuesto, el llamamiento que la demandada efecta a un tercero para que responda por ella ante una eventual condena, no puede asimilarse o equipararse a una accin directa de la vctima, muy a pesar de su vinculacin al proceso, pues, itrase, el nexo que determin su insercin a la litis no provino de la actora (afectada por el siniestro). Contrariamente, significativas diferencias entre esas hiptesis ponen de presente que el llamamiento en garanta dista de establecer una relacin equiparable al ejercicio de la accin directa; por ejemplo, a manera meramente explicativa, la llamada en garanta una vez sea vinculada al proceso, no goza de traslado de la demanda y sus anexos, situacin natural, pues su vinculacin deriv del nexo, legal o contractual, para con el llamante; la relacin subyacente que en este caso vincula a los demandantes con la demandada es ndole extracontractual, mientras que la que liga a la llamada en garanta con el convocante es estrictamente contractual; el funcionario judicial al momento de definir la instancia debe resolver el nexo existente entre el llamado y el llamante, ms no entre aquel y el actor. En fin, no existe entre la demandante y la llamada en garanta una relacin procesal de caractersticas similares a la establecida entre aquella y la demandada.

As, palmario resulta que el ad-quem no pudo haber infringido el primero de los indicados textos legales, sencillamente porque sin concurrir sus presupuestos fcticos, concretamente, la accin directa, no tena por qu hacer actuar la norma invocada como ratio decidendi, y al no aplicar la disposicin referida, menos poda incurrir en una interpretacin errnea de la misma.

6. Por tanto, el cargo no prospera.CARGO SEGUNDO

En ste ataca al fallo de infringir el inciso primero del artculo 1142 del Cdigo de Comercio, por falta de aplicacin.

1. Expone el gestor de la acusacin que el juzgador, aunque determin que los perjuicios materiales a favor del demandante Michael Sebastin Barahona Cocuy eran el 25% de lo que le hubiera correspondido al causante Jess Antonio por concepto de lucro cesante durante el perodo de su vida probable, no identific la norma sustancial que tom como fundamento para llegar a esa estimacin ni dijo por qu utiliz esa cifra en forma aleatoria; de ese modo dej de aplicar el artculo 1142 del Cdigo de Comercio, en cuanto dispone que los herederos recibirn la mitad de la suma amparada, que por el fallecimiento del causante tuviere que pagar la aseguradora.

Si el actor Barahona Cocuy fue el nico heredero que demand el pago de los perjuicios por el fallecimiento de su progenitor, a su vez asegurados en la pliza otorgada por la Previsora S. A., l era el nico al que le asista derecho a que le pagaran tales daos. En trminos de aquel precepto es a dicho menor a quien le corresponde el 50% de lo que como amparo deba pagar la llamada; una interpretacin diferente conlleva una violacin directa de la ley sustancial (fl.16).

2. Sostiene la actora que en estas reclamaciones judiciales, con la convocatoria de un garante, por la existencia de un pacto aseguraticio, solo est llamado a recibir quien con vocacin se haya presentado al proceso; es por ello que no le asiste razn al juez de segundo grado cuando tas los daos materiales en el mentado porcentaje; por tanto, al adoptarlo, sin enunciar cul era el soporte legal que as lo permita, desech el 25% restante. Al dejar de hacer actuar la norma citada, el juzgador le lesion a Michael Sebastin el derecho a ser indemnizado en la mitad de la pliza por los perjuicios acaecidos a raz del deceso de su padre.

Manifiesta el impugnador que Mara Valentina Cocuy Moya, aunque hija del causante, no compareci a esta causa porque cuando se le promovi no estaba reconocida como tal; que por efectos prcticos, y ante la falta de reconocimiento, se opt porque a este litigio slo concurriera Michael Sebastin, sin perjuicio que ste pudiese desconocer el derecho quele asiste aMara Valentina, quien podr repetir contra su hermano por aquel 25%...que el ad-quem dej de calcular y que supuestamente le corresponde por ostentar la misma condicin hereditaria respecto de su ascendiente comn.

3. Cita luego el artculo 1046 del Cdigo Civil, y a continuacin afirma que el sentenciador err al omitir aplicar la norma aducida como quebrantada, apartndose as, indebidamente, de lo que en tal disposicin se legisla. De haberla aplicado, la cuanta a favor del nombrado demandante sera la mitad de la suma asegurada, que resultase sobre el clculo de los perjuicios.

CARGO TERCERO

En esta oportunidad, el casacionista cuestiona la sentencia proferida de quebrantar el inciso primero del artculo 1080 del Cdigo de Comercio, por falta de aplicacin.

1. Segn la acusacin aducida, el tribunal conden a la demandada a pagar intereses legales del 6% anual sobre las sumas determinadas por concepto de perjuicios materiales y morales, pero no identific la disposicin de la que se vali ni expuso los motivos que lo llevaron a disponerlos, dejando as de aplicar el artculo 1080 del Cdigo de Comercio, relativo a que el asegurador debe reconocer un inters moratorio igual al bancario corriente, aumentado en la mitad.

Arguy el recurrente que la actora Lilian Socorro, a ms de demostrar la existencia de la pliza, acredit que el 17 de mayo de 2002, hizo la reclamacin de perjuicios que result objetada por la aseguradora el 27 de los mismos mes y ao; tal proceder impone a la empresa de seguros la obligacin de pagar intereses moratorios, en una tasa igual al de loscorrientes bancarios, ms un medio por ciento, tal cual lo prev el artculo 884 ibdem, y no de la manera errada dispuesta en el fallo; exponen, adicionalmente, que el artculo 1080 citado no da el menor margen para que el tribunal haya dejado de aplicarlo; recalcan, complementariamente, que los rditos de mora deben operar desde el 19 de julio de 2005, para Michael Sebastin, o sea, cuando la llamada en garanta se notific de la demanda y, con respecto a Lilian Socorro, a partir del mes siguiente a la fecha en que la misma formul la reclamacin respectiva.

2. Dijo que con arreglo al numeral dcimo del artculo 20; 22 y 884 del Estatuto Mercantil, la actividad aseguradora es un acto mercantil que, dada la naturaleza de dicho acto, si para una de las partes resulta gobernado por las normas de la ley comercial, para todas las dems, igualmente, han de regir las mismas disposiciones; por ello, cuando en los negocios de esa ndole haya de pagarse rditos, sin que se especifique su tasa, la misma ser la correspondiente al bancario corriente, y que si no se ha pactado el moratorio, ser el equivalente a una y media veces del mismo; sostuvieron que el ad-quem no poda apartarse del artculo 1080, porque al existir especialidad normativa en lo comercial la aplicacin de tal precepto era obligatoria, y tampoco deba remitirse al artculo 1617 del Cdigo Civil, por cuanto, tratndose el hecho analizado de un asunto de carcter comercial, la ley civil no es aplicable, y como el caso est regulado en la legislacin de los comerciantes, era imperativo aplicar el artculo 1080. La consecuencia de negarse a cumplir las obligaciones radica en que la demandada y la llamada en garanta deben pagar los intereses moratorios causados. La renuencia es indicadora de que sta estaba dispuesta a soportar la sancin de rditos de mora que se le impusiera como pena por incumplir las obligaciones derivadas de la garanta.

3. Anot, adems, que la aplicacin por la que aboga tambin tiene respaldo en mandatos constitucionales, como la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones surtidas ante la administracin de justicia, principio que conduce a realizar el fin del Estado de la vigencia de un orden justo, conforme a los artculos 2 y 29 de la Carta Poltica; aadi que al juzgador no le era permitido escoger entre los rditos de la legislacin civil y los de la comercial, que para estas situacionesestn previstos ante un incumplimientodel pago de sendas reclamaciones aseguraticias . No otra aplicacin distinta a la contempladaen el artculo 1080era la que obligaba al ad quem en este proceso.CONSIDERACIONES

1. Clarificado est de tiempo atrs, siguiendo las previsiones del numeral tercero del artculo 374 del Cdigo de Procedimiento Civil, que la demanda de casacin deber contener, de manera imprescindible, la formulacin por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposicin de los fundamentos de cada acusacin, en forma clara y precisa; adems, de llegarse a invocar algn cargo con soporte en la causal primera, en l tendr que sealarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.

A la luz del precepto recin trado a colacin le incumbe al acusador que funda en la causal primera de casacin su disconformidad con la sentencia, sealar en la demanda los textos legales que considere infringidos, exigencia que debe enlazarse con las prescripciones del artculo 51 del decreto 2651 de 1991, segn el cual, cuando se invoque la infraccin de normas de derecho sustancial, es suficiente sealar cualquiera de ellas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o que debieron serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, requerimiento que es absolutamente necesario por cuanto la labor de la Sala queda circunscrita a cotejar el precepto jurdico con el fallo a fin de determinar si ste transgredi la voluntad abstracta de la ley.

2. Pues bien, analizados los cargos sobre los que ahora se decide encuentra la Sala que en ellos la censura, aunque cit algunos preceptos que en abstracto pudieran tildarse de linaje sustancial, lo cierto es que se sustrajo de aducir como infringidas las pertinentes normas jurdicas con base en las cuales el juez de segundo grado debi resolver los puntos a los que dichas acusaciones se reducen, amn que ambos cargos, conocida la temtica sobre la que giran, resultan propuestos por una va errada, conforme pasa a explicarse. En todo caso, en una y otra acusacin, los impugnantes desdearon el acatamiento irrestricto de la norma precitada.

2.1. Evidentemente, en la providencia objeto del recurso extraordinario, el juzgador entendi que la ac ejercida era una accin de responsabilidad civil extracontractual, fundada, segn lo expres, en el dao propio sufrido por los promotores de este asunto con ocasin del hecho daoso causado por la demandada, en el que Jess Antonio Barahona Romero perdi la vida; y al respecto anot, no sin antes mencionar los artculos 2341 del Cdigo Civil, 981, 1003 y 1880 del Cdigo de Comercio, y dar por probados los elementos estructurales de esa especie de responsabilidad, que el dao consista en el deceso de Barahona Romero, cnyuge y padre de los demandantes, a quienes sostena, ya que a ellos dicho acontecimiento les ha causado un dao moral (el dolor por la prdida de ese ser querido) y un dao material (el hecho de haber perdido la ayuda econmica, sus alimentos, como menorde edad y esposa que a la sazn eran).

En suma, comprendi el tribunal que lo juzgado era la conducta de la transportadora, a quien, segn lo dijo, mediante aquella accin se le haba demandado a fin de que respondiera por los perjuicios causados a los actores en el mbito extracontractual, en el que Jess Antonio, esposo y padre de ellos, falleci; y fue precisamente por eso que en el acto inicial de esta contienda judicial ellos deprecaron de la jurisdiccin declarar a la aludida sociedad demandada responsable de tal suceso y que se la condenara a pagarles las sumas all determinadas. En congruencia con tal forma de pedir, el ad-quem, tras encontrar acreditados los presupuestos del recurso judicial que hall ejercido, declar a la mentada opositora responsable de los perjuicios causados a aqullos y le impuso las condenas de que da clara cuenta la sentencia impugnada.

2.2. Pese a que sin ningn asomo de duda resolvi la controversia entendindola como una accin extranegocial y, por ende, afincndola normativamente en los artculos 1613, 1614 y 2341 del Cdigo de Civil, como se dej visto en el compendio que a su alrededor recoge esta providencia, en el cargo segundo el censor le atribuye al tribunal haber violado una norma propia y particular de los negocios aseguraticios de personas, especie contractual que muy lejos estuvo de hacer parte del fundamento jurdico que a aqul le sirvi de base, o debi servirle, para resolver la litis en lo tocante con el anotado lucro cesante y que aqu, en todo caso, no aparece involucrada ni siquiera en torno del llamamiento en garanta, puesto que ste tan solo envuelve un seguro de daos.

Vase que aquel le reprocha al sentenciador la supuesta violacin del artculo 1142 del Estatuto Mercantil, porque sostiene el lucro cesante reconocido a favor del menor Michael Sebastin fue apenas del 25% del ingreso de su progenitor fallecido, siendo que a trminos de la sealada disposicin deba ser del 50%; mas acontece que tal precepto, que hace parte del Captulo III, Ttulo V, del Libro Cuarto de dicho cdigo, alude es a la manera en que ha de ser distribuida la indemnizacin cuando en uno cualquiera de los seguros de personas all reglamentado acaezca el siniestro que haya sido objeto de amparo; por supuesto que la aludida norma reza: cuando no se designe beneficiario, o la designacin se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrn la calidad de tales el cnyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de ste en la otra mitad, y, como fcil es apreciarlo, ello absolutamente nada tiene que ver con la cuestin definida por el tribunal.

3. Importa referir, dada su absoluta pertinencia, que los seguros pueden comprenden dismiles objetivos, por un lado, por ejemplo, resarcir o indemnizar la afectacin patrimonial del asegurado en cuanto que sus haberes resulten afectados por el suceso establecido (siniestro), cual sucede en el seguro de daos; por otro, el que concierne con las personas, cuya finalidad principal es compensar, antes que indemnizar, la afectacin derivada del acaecimiento del hecho descrito como desencadenante de la compensacin. En el primero se involucra, de manera particular, todo aspecto ataedero a los bienes valuables en dinero, por ello, el resarcimiento a cargo de la aseguradora es el resultado, exclusivamente, de la magnitud de la afectacin; los segundos, contrariamente, aluden a intereses de diferente ndole como la vida o la integridad personal del asegurado, refiera al tomador o a un tercero y, por ello mismo, la obligacin que soporta la aseguradora no es el resultado de la prdida, dado que los intereses involucrados no son tasables en dinero, sino una suma previamente convenida a ttulo de compensacin.

En esa lnea, el seguro de responsabilidad civil aparece como una modalidad del seguro de daos y la obligacin del asegurador es, entonces, asumir la indemnizacin por los perjuicios patrimoniales que el asegurado cauce a la vctima, de manera que, en esta especie de aseguramiento, el beneficiario es sta y no aquel. En tanto, el beneficiario en el seguro de personas es el que previamente ha sido elegido como tal , dado el caso, a quienes por ley les corresponde percibir tal compensacin. Bajo tales consideraciones, el contrato de seguro de daos, del que hace parte el de responsabilidad, denota naturaleza sustancialmente diversa al de personas; uno y otro estn regidos por normas diferentes, inconfundibles y, en algunos aspectos, francamente inaplicables, indistintamente, unas y otras. En esa direccin, el artculo 1142 del Cdigo de Comercio, alusivo al contrato del seguro de personas, cuya aplicacin reclama el recurrente, deviene, por completo, inviable con miras a regir los destinos del aseguramiento en materia patrimonial (seguro de daos); no es procedente, subsecuentemente, como ya se esboz, que los beneficiarios en el seguro de personas una vez acaezca el siniestro concurran a ocupar el lugar de los beneficiarios en el de daos, por cuanto que por disposicin contractual y legal no procede asimilarlos.

4. As las cosas, la exigencia al promotor del recurso de invocar en la censura la norma de derecho sustancial que el sentenciador hizo operar o que debi haberlo hecho, en este cargo segundo, el casacionista no la atendi, pues la sealada (Art. 1142 C. de Co.), no es, en manera alguna, la que regenta el tema objeto de decisin y no podra serlo, insstese en ello, por cuanto que alude a la clase de seguro que no es objeto de reclamo en esta litis judicial; adems que en el punto, como ya se dijera, resultan excluyentes. No se pierda de vista que el entendimiento del numeral 1., del artculo 51 del Decreto 2651 de 1991, impone observar que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar ntimamente ligada con el aspecto jurdico sobre el que versa la pretensin ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposicin, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisin, ya que demarcan los confines de la misma. Dentro de esa lgica elemental le bastar por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensin o la oposicin (sentencia 043 de 9 de septiembre de 1999, Exp. 5219).

5. En cuanto al cargo tercero, la promotora del recurso le reprocha al tribunal haber ordenado pagar intereses del 6% anual sobre las sumas determinadas en el fallo impugnado, sin haber identificado la norma que al respecto le sirvi de apoyo y sin dar las razones que lo llevaron a ello, con lo cual habra dejado de hacer actuar el artculo 1080 del Cdigo de Comercio, que impone reconocer intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera a la manera como lo prev el artculo 884 ibdem; en esta direccin, dice, el precepto primeramente citado no da margen para que aqul dejara de aplicarlo y recalca que conforme a los artculos 20 y 22 ejusdem la actividad aseguradora es de naturaleza mercantil y, por tanto, debe regirse por las normas comerciales. Es decir, el impugnante cuestiona al ad-quem porque en materia de rditos dispuso los autorizados por la legislacin civil, cuando debi ordenar los comerciales, puesto que el artculo 1080 citado, desconocido por falta de aplicacin, precepta que el asegurador ha de reconocerlos a la tasa de una y media veces del inters bancario corriente.

Plantados tales referentes, basilares de la acusacin, refulge el desatino en que incurri el casacionista, pues la demanda presentada por la esposa e hijo del causante involucra una accin civil tpicamente extranegocial o excontractual como as lo dej plasmado el tribunal acusado en la sentencia reprochada; por tanto, si la ratio decidendi comprendi ese asunto y la norma que supuestamente result infringida, alude a uno muy diferente, marcadamente distante del anterior, de suyo aparece que los recurrentes desviaron el compromiso que les asista de invocar la disposicin sustancial que gobierna el caso.

En efecto, las elucubraciones plasmadas por el ad-quem giraron alrededor de la responsabilidad aquiliana; por tanto, si aqul defini el litigio en esos precisos trminos, cualquier ataque a la decisin censurada deba enfocarse a cuestionar las normas invocadas por el fallador , dado el caso, las que debi aplicar, en la medida, eso s, que el asunto resultara regido por ellas; sin embargo, como ya se esboz, el casacionista evoc en el recurso propuesto una disposicin no llamada a regentar, en verdad, el debate planteado, como fue el artculo 1080 del C. de Co., dado que en el sub-lite no fue juzgada la negativa de la aseguradora frente al reclamo efectuado para el pago de la indemnizacin o compensacin correspondiente, para de esa conducta generar los intereses moratorios. La situacin es tan clara que si esta ltima disposicin fuese la llamada a gobernar el tema de los rditos, necesariamente debase valorar la fundamentacin o no de la objecin planteada por la aseguradora ante la reclamacin de los interesados; no obstante, para desechar tal planteamiento basta con mirar los hechos expuestos y las pretensiones de la demanda, en donde nada refieren los demandantes al pago de la prestacin derivada del contrato de seguro; contrariamente, desentendindose de esa relacin, procuraron una responsabilidad por fuera de cualquier nexo negocial.

De suyo surge, entonces, como una verdad incontestable que, en tratndose del recurso extraordinario de casacin, la violacin de las disposiciones referidas por el recurrente, deben, inomisiblemente, concernir con el tema debatido, ya porque las que se activaron lo fueron de manera equivocada o el desacierto estuvo radicado en aquellas que no se hicieron operar, en todo caso, unas u otras adems de que deben constituir el ncleo de la censura, les corresponde traslucir una conexin en cuanto a los hechos debatidos y el postulado normativo que los rige. Vnculo que en el presente asunto no aparece, habida cuenta que la norma mercantil invocada por el actor no fue la aplicada por el juzgador ni es la llamada a servir de soporte normativo al litigio.

Pero, adems, incurriendo en otro error de tcnica, resltase que el actor traz la acusacin por la va directa, seleccin que le impona ensayar, con estrictez, un discurso netamente jurdico, apartndose por completo del factum de la litis, empero, olvidando las directrices fijadas de tiempo atrs por la Corporacin en torno a esta clase de reproches, descendi y abord el aspecto fctico de la contienda, en la medida en que parte del argumento expuesto como soporte del cargo, involucr la supuesta reclamacin efectuada por la esposa del occiso a la aseguradora para el pago de la indemnizacin o compensacin y que aquella objet, hechos estos que en todo caso no se aducen en la demanda incoativa del proceso, y que, menos an, poda aducir novedosamente por la va directa en casacin.

En eso radica, por consiguiente, los defectos tcnicos de los cargos analizados, en los que los acusadores le enrostran al tribunal violacin de las disposiciones citadas, ya porque no las hizo actuar ora por la interpretacin errnea acogida; mas sucede que ellas no eran, en verdad, el soporte legal con base en las cuales ste habra tenido que definir lo atinente al porcentaje de la indemnizacin o compensacin o a la tasa de intereses, amn de mixturar los fundamentos en que soport la causal invocada.

8. As, los cargos no prosperan.CARGO CUARTO

Acusa al fallo de violar los artculos 1127, 1880 del Cdigo de Comercio, 16 de la ley 446 de 1998, 2341, 2342, 2344 y 2347, inciso primero, del Cdigo Civil, por falta de aplicacin.

1. Seala el recurrente que el tribunal dispuso que la responsabilidad solidaria en cabeza de La Previsora S. A. se limitaba a la condena impuesta por perjuicios materiales, dejando por fuera la relativa a los morales, sin que haya enunciado las normas legales que as se lo permitan y sin que la demandada ni la llamada en garanta lo hayan excepcionado; acota que a aqul no le asista derecho para disponer que la pliza de seguros amparaba nicamente los daos materiales, y no los morales; aduce, tambin, que de la certificacin visible a folio 2 del cuaderno del llamamiento, relativa a la existencia de la pliza, no se encuentra ninguna limitacin o exclusin al amparo de daos a terceros, tampoco se advierte que ese seguro hubiese sido constituido para una exclusiva responsabilidad de daos materiales, y s es claro, en cambio, en decir que el pacto cubra adems de la responsabilidad civil a terceros, los ocasionados a propiedades de ellos, hasta tres pasajeros.

2. Despus de transcribir apartes de los artculos 1127 del Cdigo de Comercio, 2341, 2342, 2344 y 2347 del Cdigo Civil, de hacer algunos comentarios acerca del derecho a la vida, de la incidencia que tal prerrogativa tiene sobre los derechos patrimoniales, de las funciones que cumple el dinero y de decir que el primero de los indicados preceptos impone a la aseguradora la obligacin de indemnizar los daos de carcter econmico, expresa la censura que como se trata de un seguro de responsabilidad, en los trminos de la aludida norma comercial, los perjuicios all sealados abarcan no slo los materiales sino tambin los morales; advierten, asimismo, que el citado artculo 16 de la Ley 446 de 1998, estableci que la valoracin de los daos atender los principios de la reparacin integral, para as zanjar las diferencias suscitadas en materia de perjuicios y para decir que dentro de los patrimoniales estn los morales.

3. Reitera que al juez de segundo grado no le era permitido, sin invocar norma que as lo autorizara, tomar en cuenta nicamente el menoscabo material, exonerando a la llamada en garanta del pago de los inmateriales, porque una decisin as contrara las disposiciones aducidas en el cargo como violadas. Afirman que de haber adoptado el mentado artculo 1127, el juzgador habra conminado a la aseguradora a responder solidariamente con la demandadade los perjuiciosmaterialesymorales, a favor de ambos demandantes, siendo adems que el seguro no restringe ni en valor ni en cualificacin los daos que estn amparados por la pliza materia de anlisis.CONSIDERACIONES

El cargo planteado en los trminos precedentemente resumidos, trasluce, igual que los dos anteriores objetos de estudio, deficiencias de carcter tcnico que impiden entrar a resolverlo en el fondo.

1. En efecto, el recurso alude, de manera intermitente, a la violacin de las normas enunciadas y, en algunos episodios, la acusacin pareciera ser trazada, aunque tmidamente, a travs de la causal 2, alusiva a una incongruencia; en otras oportunidades la descripcin de los errores atribuidos al tribunal aluden a la va directa; y, en unos ms, el discurrir de la censura involucra, tentativamente, un desconocimiento de las normas citadas pero a partir de yerros con respecto a asuntos fcticos y probatorios (va indirecta).

1.1. A folios 33 y 36 del escrito de la demanda de casacin aparece el siguiente registro que denuncia caractersticas de un fallo inconsistente, pues reprocha al juzgador haber fallado en trminos que ninguna de las partes le solicit y, que, de oficio, tampoco le estaba autorizado. Obsrvese cmo el recurrente plasma su inconformidad: (E)sa decisin igualmente la adopt sin que ni la parte extrema demandada, TAXI AEREO DEL GUAVIARE LTDA., TAGUA, ni la llamada en garanta, LA PREVISORA S.A. COMPAA DE SEGUROS, lo hayan propuesto en sus momentos procesales oportunos (); tendencia apuntalada, as mismo, en la siguiente afirmacin: (A)l ad-quem, en su instancia, no le era consentido que a motu propio, () que haya tomado de los daos patrimoniales nicamente los prenombrados perjuicios materiales a cargo de la llamada en garanta, exonerndola, tcitamente, del pago de los llamados perjuicios morales (). Esa lectura, sin duda, trasmite la idea de que el recurrente est censurando al sentenciador ad-quem por haber desbordado su potestad falladora, y haber hecho algunas concesiones sin que las partes lo hayan solicitado o la ley lo tenga previsto como una actitud oficiosa. Planteamiento de semejante naturaleza pone de presente la supuesta incursin por parte del tribunal en una de las modalidades previstas para estructurar un fallo incongruente, como es decidir al margen de los pedimentos de las partes (extra petita). Y, cierto o no, la nica verdad frente al anlisis que cumple efectuar en esta decisin, es que correspondiendo a una causal autnoma, no poda el actor fundirla con una diferente.

1.2. Y para marcar de manera ms evidente tales desatinos, a folio 33 del cuaderno de la Corte, aparece el siguiente texto que denota, sin duda, la utilizacin de otra va en funcin de canalizar la inconformidad mostrada con la sentencia recurrida (D)e la somera observacin que de la certificacin sobre la existencia de la pliza aseguraticia se haga, folio 2 del cuaderno de llamamiento en garanta, de ella se concluye que no existe ninguna limitacin o exclusin al amparo de daos a terceros (.). En esta oportunidad es claro que el gestor del recurso incursiona en la va indirecta por errores en la valoracin probatoria.

2. Sguese, entonces, que si el impugnante pretenda encauzar su reproche a travs de una particular va para desquiciar el fallo emitido por el tribunal, deba avenirse a las directrices que gobiernan el recurso extraordinario y encauzar su censura por la senda establecida en la ley de procedimiento civil. En esa direccin, si su inconformidad trasluca un desacuerdo con la parte fctica o probativa del debate; o por el desconocimiento del funcionario judicial al momento de fallar de los marcos fijados por las partes o a espaldas de lo previsto en la ley, ora en cuanto a la violacin directa de la norma sustancial, debi aprehender el camino previsto y, desde luego, emprender la acusacin por la va pertinente; empero, al no hacerlo y, contrariamente, abordar aspectos, indistintamente, de una y otra causal incursion, por ah mismo, en la deficiencia tcnica referida.

3. Ahora, obviando las anotadas falencias y acometer el estudio en los trminos que corresponde, lo cierto es que tampoco resultara viable auscultar el basamento de la violacin denunciada, pues, por un lado, el actor se sustrajo de demostrar la equivocacin atribuida (art. 374 C. de P. C.), esto es, que la cobertura reclamada estaba, efectivamente, cubierta; propsito trunco, entre otras razones, por no haberse allegado el texto la pliza, ni las condiciones generales del contrato que permitieran, a partir de la pertinente confrontacin, inferir la magnitud del yerro o siquiera considerarlo como verosmil.

4. De otro lado, notorio aparece que a lo largo de las instancias el recurrente no adujo la pretensin que ahora enfila frente a la aseguradora; fue remiso, como se dijo en lneas anteriores, a proponer de manera directa una reclamacin judicial en contra de la empresa de seguros y, menos an, en el sentido por que el que aboga ahora en casacin. No puede traer a este estado procesal la discusin aneja al aspecto de los perjuicios morales o el alcance de la pliza de seguros, independientemente de su procedencia o no, pues tal asunto resulta ajeno por completo al recurso extraordinario de casacin, mxime, como fue advertido, que no aparece en el expediente el texto completo del referido documento.

Por consiguiente, el cargo no prospera.CARGO QUINTO

En ste dice el recurrente que el fallo infringi el artculo 1128 del Cdigo de Comercio, por falta de aplicacin.

1. Indica que el tribunal conden en las costas de ambas instancias nicamente a la demandada, pese a que debi sealar que ellas tambin eran a cargo, en forma solidaria de la llamada en garanta, puesto que aquel precepto legal as lo determina, al advertir que el asegurador responder, aun en exceso de la suma asegurada, por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o del asegurado; como a la aseguradora no le prosper ninguna de sus excepciones y tampoco demostr estar cobijada por alguna de las exclusiones previstas en dicha disposicin, ella debe ser penada con las costas procesales. Si la compaa de seguros, en el tiempo previsto en el artculo 1080 ibdem no paga el siniestro y si, por el contrario, propone excepciones, asumiendo as el riesgo de la litis, la inferencia no puede ser otra que debe responder por las costas que demanden las instancias.

2. Manifiesta el impugnante que en el alegato y en la apelacin los actores pidieron que al asegurador se le impusieran las costas porque deba responder por los gastos y costos del proceso, acorde con el artculo 1128 citado, de donde no entiende por qu el juzgador dej de hacerlo. La renuencia de pago hecha por el asegurador, cuando en forma directa se le formul el pago de perjuicios y la intencin manifiesta que el proceso continuara hasta su culminacin, hacen solidariamente responsable al asegurador en concurrencia con la demandada; y sostienen la falta de norma que excluya o exonere a la una o a la otra de pagar costas.CONSIDERACIONES

1. De vieja data en forma uniforme y reiterada la Sala ha sido del criterio de que la discusin acerca de las costas procesales es del todo ajena al recurso de casacin, principalmente, porque tal aspecto no es un tema propio de las razones que desde una perspectiva objetiva motivan la generacin del litigio, sino, claro est, la consecuencia procesal que se produce como secuela del sentido y alcance de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en definicin de la controversia judicial sometida a su conocimiento; expresado con otras palabras, el agravio que se llegara a derivar para uno de los sujetos procesales del hecho de que el juzgador se abstenga de condenar en costas o de las que impusiese, no es tema que sirva de sustento en esta senda extraordinaria, puesto que los pronunciamientos que ste hiciera en torno de tal temtica, cualquiera que fuese el sentido y alcance de los mismos, no tocan propiamente con los derechos sustanciales que aqullos controvierten en la litis, y s son, en cambio, una consecuencia de las resoluciones que toma alrededor de esos derechos.

En ese sentido, la condenacin a pagar las costas es un pronunciamiento que inevitablemente hace el juez, no para satisfacer una prerrogativa cuyo reconocimiento se haya planteado en la demanda como objeto del debate judicial propuesto, sino una mera secuela del resultado de ste; se trata, en verdad, de un aspecto por entero accesorio a la temtica sobre la que gira la contienda, que, por lo mismo, no afecta ni siquiera en lo mnimo esa cuestin central controvertida en el juicio. Este carcter dependiente y subordinado, tanto de las razones, como del sentido y del alcance de la sentencia, que el legislador deja al prudente juicio y a la conciencia del juzgador, hace que la condena en las costas no sea susceptible de ser recurrida a travs del prenombrado medio de impugnacin.

Y es que si el tpico atinente a tal condenacin est gobernado en sus muy variados matices, por las normas de estirpe eminentemente procesal, previstas en el artculo 392 del Cdigo de Procedimiento Civil, menester resulta comprender que al mismo no pueda drsele naturaleza sustancial, amn de que no se ve cmo pudiera confrontarse su indebido proferimiento, cualquiera que llegase a ser su causa, sentido y alcance, con una cualquiera de las diversas causales de casacin, en particular con la que en este cargo adujeron los opugnadores, precisamente por las razones atrs expuestas.

En la direccin expuesta en precedencia, la doctrina inveterada de la Corte es la de que el recurso de casacin no procede cuando se dirige a combatir la condena en costas proferida por el sentenciador ad quem, sea cual fuere el motivo de inconformidad que sobre ella manifieste el impugnante, cabalmente porque se ha entendido que las decisiones de esa ndole se fundan en la imposicin legal cuyo sustento es el vencimiento del condenado a su pago, lo que las convierte en un factor secundario en la secuela del juicio o una simple consecuencia procesal, extraa en rigor a los extremos materia de la controversia... (LXXXVIII, p. 524), circunstancia que les acua un carcter marcadamente accesorio; as, en nutrida serie de decisiones, sin excepcin ni vacilacin, ha declarado, desde antao, que la condena en costas no es por s sola objeto del recurso extraordinario, comoquiera que tal determinacin se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automtica, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento. Es palmario as que la condenacin en costas es asunto que no surge sino con ocasin del proceso y a propsito de su realizacin, siendo ajena, en rigor, al litigio mismo llevado a conocimiento de la jurisdiccin; de este modo, no se ve cmo pueda drsele naturaleza sustancial a la norma que la consagra (artculo 392 del C. de P. C., en sus distintos numerales); ni cmo pueda ser confrontada su profericin indebida, en caso de acontecer, con los distintos motivos de casacin (sentencia 211 de 7 de noviembre de 2000, exp.# 5606).

2. Las consideraciones precedentes tornan frustrneo el cargo, habida cuenta que en l el impugnador emplaza al juez de segundo grado exclusivamente por la forma y la extensin mediante las cuales impuso la condena en costas, y tal temtica, itrase, planteada de manera nica, como aqu ha ocurrido, torna improcedente el recurso casacional.

3. Por tanto, el cargo no prospera.

DECISIN

En armona con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacin Civil, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de septiembre de 2009, pronunciada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Al efecto, fjase la suma de $4.000.000 M/cte., como agencias en derecho. Por secretara inclyase tal suma en la liquidacin respectiva.EDGARDO VILLAMIL PORTILLAJAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCARRUTH MARINA DAZ RUEDAFERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENAWILLIAM NAMN VARGAS

ARTURO SOLARTE RODRGUEZ

136POMC Exp. No. 2004-00142-01