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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1061-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ
FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, JOSÉ
MYNOR PAR USEN, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ, MARÍA CRISTINA
FERNÁNDEZ GARCÍA Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR:
Guatemala,veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad
de ley de carácter general, parcial, promovida por Augusto Jordán Rodas Andrade
en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, contra el inciso e) del
artículo 10 del Acuerdo 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia. El solicitante
actúa con el auxilio de los abogados William Alfonso Morales Staackmann, Edwin
Rolando Chávez Chamalé y German Eduardo López Penados. La sentencia
expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. DESCRIPCIÓN DE LA NORMATIVA DENUNCIADA:
Contenido íntegro de la norma impugnada: el artículo 10 del Acuerdo 31-2000
de la Corte Suprema de Justicia regula:“Ingreso al régimen de oposición.
Además de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley, son requisitos
indispensables para ingresar al régimen de oposición del Organismo Judicial, los
siguientes: a) Ser mayor de edad; b) (Reformado por artículo 1 del Acuerdo 39-
2003 de la Corte Suprema de Justicia). Haber aprobado el ciclo completo de
educación básica, salvo cuando se trate de puestos en los que el perfil de la plaza
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no lo requiera. c) Ser guatemalteco de origen; d) No haber sido destituido como
trabajador del Organismo Judicial, ni de los otros organismos del Estado,
entidades autónomas o semiautónomas del mismo, en un período de cinco años
anteriores; e) Presentar certificado de carencia de enfermedades graves
contagiosas o someterse a los exámenes médicos y de laboratorio que se le
indique.”. El último apartado que aparece resaltado corresponde al objeto del
reproche.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA:
De lo expuesto por el denunciante en los memoriales de interposición y
subsanación de la acción constitucional, se resume:i)se violan los artículos
1º, 2º, 4º, 44, 46, 101, 103, 106, 119 y 149 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; ii) la norma reprochada impone como requisito para las
convocatorias externas, certificado de carencia de enfermedades graves
contagiosas o someterse a exámenes médicos y laboratorios que se le indique a
los aspirantes a laborar para el Organismo Judicial, lo que resulta contrario al
derecho a la igualdad y los derechos mínimos irrenunciables; la discriminación se
materializa cuando el Organismo Judicial realiza convocatorias externas para
optar a una plaza laboral y solicita a los optantes “certificado de carencia de
enfermedades graves y contagiosas”, con lo cual realiza un acto discriminatorio,
pues establece una distinción arbitraria entre las personas por razón de su estado
de salud o su estado serológico respecto del VIH, por lo que la exigencia de ese
certificado tiene como resultado la disminución y menoscabo al goce, disfrute y
ejercicio del derecho de optar a un trabajo en condiciones de igualdad; iii)la
discriminación opera cuando el dato biológico de la infección se convierte en un
juicio de asignación moral negativa que se concretiza simbólicamente con la
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denominación “sidoso” a quien padece de la enfermedad; iv) la Ley para el
Combate del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH y el Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida -SIDA- establece, en el artículo 20, los casos en los
que de manera excepcional se autoriza la realización de pruebas para el
diagnóstico de dichas enfermedades, en particular el apartado que refiere a que
no se solicitará la mencionada prueba para el acceso al trabajo y la norma
reprochada lo exige; v) la disposición cuestionada viola la obligación del Estado
de promover el bien común, previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de
la República, al afectar la economía familiar de las personas que no puedan optar
a un empleo, pues si bien propicia la generación de empleo, lo hace en
condiciones de discriminación; vi)la regla que se cuestiona resulta contraria a la
justicia y desarrollo integral de la persona previstos en el artículo 2º de la Ley
Fundamental; esto porque genera desigualdad para optar a un empleo, tiene
repercusiones en el desarrollo integral de la persona y en su grupo familiar o su
comunidad: vii) “Violación al artículo 4º. Libertad e Igualdad. En el presente
caso, la norma impugnada que por este medio someto a examen de
constitucionalidad, no sólo contravienen (sic) esa disposición esencial referente al
trato igualitario de las personas que se desena (sic) optar a un empleo o cargo
público”; viii) “Violación al Artículo 44. Derechos inherentesa la persona
humana. Establece en su tercer párrafo…Violación al Artículo 46.
Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio de que…el
Convenio 111, relativo a la Discriminación en materia de Empleo y
Ocupación de la OIT, que en su Artículo 2 dice:…Por otra parte, el artículo 23 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece…Por lo que en
aplicación del principio Pacta sunt servanda, la observancia de los compromisos
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de carácter internacional contraídos por el Estado de Guatemala es insoslayable,
al ratificar tales convenios se obligó a cumplirlos de buena fe. En el caso que nos
ocupa, no obstante que tanto la normativa constitucional como las normas
internacionales establecen la obligación del Estado de garantizar que se
protegerán los derechos de las personas que anhelen optar a un cargo o empleo
público, evitando la emisión de legislación discriminatoria, ello es incumplido por
parte de la norma que se ataca por medio de la presente acción.” Asimismo, citó
el contenido del artículo6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; ix) Se vulnera el contenido de los incisos b), c) y f) “debido
a que la norma impugnada conlleva vulneración al principio de igualdad, desde
luego que estos derechos serán conculcados y los derechos sociales que
establece esta norma constitucional en los incisos señalados.”; x) se viola el
artículo 103 constitucional, pues la disposición reprochada deja en estado de
limitación y desprotección a los sujetos pasivos de la regla, en particular frente a
otros optantes que efectúen labores similares; xi) se vulnera el artículo 106 del
cuerpo normativo supremo que “establece…La contundencia y claridad de esta
norma constitucional impide invocar la realidad nacional como un motivo para
tolerar la vigencia de los Acuerdos (sic) impugnados pese a su
inconstitucionalidad, toda vez que si bien es cierto, es importante la generación de
fuentes de trabajo y hay mucha necesidad de trabajo en los municipios hacia los
cuales van dirigidas esas normas, también lo es que so pretexto de esa
necesidad, se estarían afectando los derechos sociales irrenunciables que
garantiza la normativa constitucional.”; xii) vulneración del artículo 119
constitucional, pues el Estado deja de cumplir su deber de generar condiciones
para el desarrollo integral de la persona al no observar los derechos humanos en
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observancia de la igualdad y no discriminación; xiii) “Violación del Artículo 149.
De las relaciones internacionales. El Estado de Guatemala forma parte de la
comunidad internacional; debido a ello ha suscrito diversos compromisos, en
orden a respetar los derechos humanos, contenidos en la Carta Internacional de
Derechos Humanos, incluyendo los que atañen a los aspectos relacionados al
derecho al trabajo, regulados por los convenios de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT)…”.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince
días alaCorte Suprema de Justicia y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía
de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se
señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Corte Suprema de Justicia expuso que no se hizo la parificación
necesaria para el conocimiento del fondo de la denuncia de inconstitucionalidad.
Además, el VIH no es una enfermedad “contagiosa”, dado que no se transmite
con facilidad, sino únicamente por fluidos derivados de una relación sexual,
transfusión de sangre, entre otras formas. El objetivo de la Ley General para el
Combate del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH y del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida SIDA y de la promoción, protección y defensa de los
Derechos Humanos ante el VIH-SIDA, es el de crear un marco para la prevención,
educación, prevención, vigilancia e investigación acerca de la mencionada
enfermedad, mientras que el reglamento que contiene la norma reprochada
desarrolla la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. A criterio del
accionante, el requisito de certificado de enfermedades contagiosas se exige para
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convocatorias externas, sin embargo, conforme al contenido del artículo 11 de ese
Reglamento, también resulta exigible para otras convocatorias. No se está
exigiendo presentación de certificado negativo acerca del VIH; lo único que se
hace por vía de la norma reprochada es desarrollar el contenido del inciso a) del
artículo 16 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que establece que
para ingresar al régimen de oposición del Organismo Judicial se requiere
condiciones de salud que le permitan ejercitar idóneamente el cargo. Contrario a
lo que se afirma en el planteamiento, el artículo 42 de Ley General para el
Combate del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH y del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida SIDA y de la promoción, protección y defensa de los
Derechos Humanos ante el VIH-SIDA, se complementa con la norma reprochada,
pues el conocimiento de una enfermedad permitirá adecuar el tipo de trabajo a
realizar. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos
Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal expuso que la norma
reprochada vulnera el derecho a la igualdad, pues al solicitar el certificado de
enfermedades graves o contagiosas, deja en desigualdad a las personas
portadoras de VIH, aun y cuando muchos organismo internacionales, entre ellos,
la Organización Mundial de la Salud y la Organización Internacional del Trabajo
se han opuesto a cualquier limitación laboral que se geste por el solo hecho de
ser portador de la mencionada enfermedad. Ese principio de igualdad está ligado
al derecho a la salud y al trabajo, en los que no deben operar discriminaciones de
ningún tipo, por lo que la exigencia del mencionado certificado vulnera las
condiciones en las que las personas portadoras de VIH se presentan a efecto de
optar por laborar en el Organismo Judicial. La Ley General para el Combate del
Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH y del Síndrome de Inmunodeficiencia
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Adquirida SIDA y de la promoción, protección y defensa de los Derechos
Humanos ante el VIH-SIDA, en sus artículos 20 y 22 es clara en indicar la
prohibición de pruebas de VIH obligatorias. La discriminación laboral por razón del
VIH conlleva estigmatización de las personas, por lo que no es consecuente con
los valores constitucionales, la exigencia de la prueba previamente a acceder a un
trabajo.
IV. ALEGATOS DE LA VISTA
A) La Corte Suprema de Justicia reiteró las argumentaciones y peticiones
expuestos al evacuar la audiencia que le fue conferida. Agregó que el Ministerio
Público realizó su propia confrontación con la normativa reprochada, labor que
debió corresponder al interponente de la acción de inconstitucionalidad; además,
no existe vulneración al derecho a la salud, así como tampoco a la igualdad, por
lo que la norma no contraviene los artículos constitucionales como se denunció.
Solicitó que se declare sin lugar la pretensión de inconstitucionalidad de ley de
carácter general parcial planteada. B) El Ministerio Público, por medio de la
Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal reiteró
las argumentaciones formuladas al evacuar la audiencia que le fue conferida.
Solicitó que se declare con lugar parcialmente la inconstitucionalidad y se expulse
del ordenamiento únicamente el apartado de la norma impugnada que indica
“Presentar certificado de carencia de enfermedades graves contagiosas o”.
CONSIDERANDO
- I -
La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede
contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad,
con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la
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Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento
jurídico las que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función
esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del
control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes
emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si estas se sujetan a su
máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen
jurídico establecido.
Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada
convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía, que
han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta,
razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma cuestionada,
de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas
ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que se consideren
violadas, tergiversadas o restringidas.
-II-
En este caso, el Procurador de los Derechos Humanos promueve la
inconstitucionalidad general contra el inciso e) del artículo 10 del Acuerdo 31-2000
de la Corte Suprema de Justicia, denunciando que esta norma viola los
artículos1º, 2º, 4º, 44, 46, 101, 103, 106, 119 y 149.
Previo al conocimiento de los aspectos de fondo formulados en el
planteamiento de la inconstitucionalidad general, es viable indicar que la
regulación que se hace en el artículo 267 de la Constitución Política de la
República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la
normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso,
disconformidad con la normativa suprema. Por ende, la solicitud de este tipo de
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garantías debe observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan
al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el
texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos
son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión
constitucional, la cual debe ser general y estar vigente; b) la cita del precepto
constitucional que se estima violado; y c) la tesis del postulante, que debe
contener la exposición de razonamientos suficientes que permitan al Tribunal
evidenciar la colisión que se denuncia existente entre la ley ordinaria y las
constitucionales que se denuncian como vulneradas. La Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, específicamente en el artículo 135,
exige que en el planteamiento de este instrumento constitucional, que pretende la
expulsión del ordenamiento político-jurídico de determinadas normas imperantes
en el país, se cumpla con la condición de expresar en forma razonada y clara los
motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Los requisitos recién indicados
son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de
esta Corte, que contiene las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a
la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
En el planteamiento objeto de conocimiento, se observa ausencia de la
debida confrontación en los apartados siguientes:
a)expone el postulante que la disposición cuestionada viola la obligación
del Estado de promover el bien común, previsto en el artículo 1º de la
Constitución, al afectar la economía familiar de las personas que no puedan optar
a un empleo, pues si bien propicia la generación de empleo, lo hace en
condiciones de discriminación;b)“Violación al Artículo 44. Derechos
inherentesa la persona humana. Establece en su tercer párrafo…Violación al
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Artículo 46. Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio
de que…el Convenio 111, relativo a la Discriminación en materia de Empleo
y Ocupación de la OIT, que en su Artículo 2 dice: Todo Miembro para el cual
este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política
nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica
nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y
ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto…Por
otra parte, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
establece“1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su
trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección
contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a
igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una
remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una
existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso
necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona
tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus
intereses…Por lo que en aplicación del principio Pacta suntservanda, la
observancia de los compromisos de carácter internacional contraídos por el
Estado de Guatemala es insoslayable, al ratificar tales convenios se obligó a
cumplirlos de buena fe. En el caso que nos ocupa, no obstante que tanto la
normativa constitucional como las normas internacionales establecen la obligación
del Estado de garantizar que se protegerán los derechos de las personas que
anhelen optar a un cargo o empleo público, evitando la emisión de legislación
discriminatoria, ello es incumplido por parte de la norma que se ataca por medio
de la presente acción.”; c) respecto del artículo 6 del Pacto Internacional de
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Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se vulneran los incisos b), c) y f)
“debido a que la norma impugnada conlleva vulneración al principio de igualdad,
desde luego que estos derechos serán conculcados y los derechos sociales que
establece esta norma constitucional en los incisos señalados.”; d) vulnera el
artículo 106 del cuerpo normativo supremo que establece que serán nulas ipso
jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato
colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las
estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de
los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley,
en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u
otras disposiciones relativas al trabajo. “…La contundencia y claridad de esta
norma constitucional impide invocar la realidad nacional como un motivo para
tolerar la vigencia de los Acuerdos (sic) impugnados pese a su
inconstitucionalidad, toda vez que si bien es cierto, es importante la generación de
fuentes de trabajo y hay mucha necesidad de trabajo en los municipios hacia los
cuales van dirigidas esas normas, también lo es que so pretexto de esa
necesidad, se estarían afectando los derechos sociales irrenunciables que
garantiza la normativa constitucional.”;e) vulneración del artículo 119
constitucional, pues el Estado deja de cumplir su deber de generar condiciones
para el desarrollo integral de la persona al no observar los derechos humanos en
observancia de la igualdad y no discriminación y;f) “Violación del Artículo 149.
De las relaciones internacionales. El Estado de Guatemala forma parte de la
comunidad internacional; debido a ello ha suscrito diversos compromisos, en
orden a respetar los derechos humanos, contenidos en la Carta Internacional de
Derechos Humanos, incluyendo los que atañen a los aspectos relacionados al
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derecho al trabajo, regulados por los convenios de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT)…”.
En tales términos, no se encontró fundamentación completa respecto de la
violación de las normas antes citadas, por lo que se conocerá el fondo de los
argumentos relacionados con la violación alegada en cuanto a los artículos 2º, 4º,
101 de la Constitución Política de la República.
-III-
Para dar respuesta a los señalamientos que recaen sobre la norma
impugnada, resulta necesario traer de nueva cuenta su contenido, así como la
manera en la que el Tribunal Constitucional ha desarrollado el articulado del
cuerpo normativo supremo que se estima vulnerado.
El artículo 10 del Acuerdo 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia regula:
“Ingreso al régimen de oposición. Además de los requisitos establecidos en el
artículo 16 de la Ley, son requisitos indispensables para ingresar al régimen de
oposición del Organismo Judicial, los siguientes: a) Ser mayor de edad; b)
(Reformado por artículo 1 del Acuerdo 39-2003 de la Corte Suprema de Justicia).
Haber aprobado el ciclo completo de educación básica, salvo cuando se trate de
puestos en los que el perfil de la plaza no lo requiera. c) Ser guatemalteco de
origen; d) No haber sido destituido como trabajador del Organismo Judicial, ni de
los otros organismos del Estado, entidades autónomas o semiautónomas del
mismo, en un período de cinco años anteriores; e) Presentar certificado de
carencia de enfermedades graves contagiosas o someterse a los exámenes
médicos y de laboratorio que se le indique.”. La inconstitucionalidad va dirigida
a reprochar el último apartado que aparece resaltado.
Por estar íntimamente ligados los argumentos relacionados en el reproche
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que el interponente realiza en lo relacionado con la justicia, la igualdad y el
acceso al trabajo,se conocerán sus reclamos conjuntamente.
El artículo 2º constitucional regula: “Deberes del Estado. Es deber del
Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia,
la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.”. (El resaltado es
propio).
En lo concerniente a la justicia, esteTribunal ha indicado: “…la obligación
de garantizar la justicia, conlleva el deber [del Estado] de adoptar las medidas que
estime pertinentes para hacerlo y según lo demandan sus necesidades y
condiciones del momento, lo cual genera el principio de seguridad jurídica que
consiste, esencialmente, en la confianza que tiene el ciudadano hacia el
ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, al marco legal dentro del cual se
toman las decisiones individuales, por esto es importante que dicho marco sea
confiable, estable y predecible…”. (Expediente 476-2015 de veintiséis de
noviembre de dos mil quince).
El artículo 4º constitucional regula: “Libertad e igualdad. En Guatemala
todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El
hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales
oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a
servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos
deben guardar conducta fraternal entre sí.”. (El resaltado es propio).
La Corte de Constitucionalidad, en relación con ese derecho ha afirmado:
“La igualdad ante la ley, proclamada con carácter de derecho fundamental en la
norma constitucional, consiste en que no deben establecerse excepciones o
privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales
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circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, que conlleven un
beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado
en la ley.”. (Expediente 2377-2009 del dos de diciembre de dos mil diez).
El artículo 101 del cuerpo normativo supremo regula: “Derecho al trabajo.
El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral
del país debe organizarse conforme a principios de justicia social .”.
Al que esta Corte se ha referido indicando que: “…el Derecho del Trabajo
es un derecho tutelar de los trabajadores y que constituye un mínimum de
garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para
éste y llamadas a desarrollarse a través de la legislación ordinaria, la contratación
individual colectiva, los pactos de trabajo y otras normas. Fundamentada en estos
principios, la Constitución […] regula lo relativo al trabajo, considerando este
como un derecho de la persona y una obligación social […] Esto significa
que el derecho al trabajo responde a la propia dignidad del ser humano,
como un elemento que forma parte de su desarrollo integral y, además,
porque le proporciona un acceso a una fuente de ingreso económico que le
permita vivir dignamente…”. (El resaltado es propio). (Expedientes acumulados
2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015 de ocho de septiembre de dos mil
quince).
Por su parte, el texto, Interamericanización del Derecho a la Salud,
Perspectivas a la Luz del Caso Poblete de la Corte IDH indica, en lo relacionado a
las prácticas discriminatorias relacionadas con el derecho a la salud: “A la luz del
derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), la discriminación ha sido
definida, en términos generales, como toda diferencia de trato -tanto restricciones
y exclusiones como preferencias- cuyos motivos sean ilegítimos -juzgados a partir
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de los objetivos y propósitos de los tratados internacionales de derechos
humanos- y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales de las personas. Discriminación en la salud
significa que el titular del derecho es discriminado en el ejercicio de su derecho a
la salud (v. gr., en el acceso a un servicio de salud o durante un tratamiento
médico) por alguno de los motivos prohibidos en el DIDH: raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social. Adicionalmente, la discriminación por
la salud puede definirse como aquella discriminación que es motivada por causas
asociadas al estado de salud mismo del titular del derecho, incluyendo, entre
otras: enfermedad, predisposición genética -o de otro tipo- a una enfermedad,
edad o discapacidad. Sería el caso, por ejemplo, de un niño al que se le niega
una plaza de estudios por ser portador del VIH.”. (Morales Antoniazzi, Mariela y
Clérico, Laura, Coordinadores -autores varios- “Interamericanización del Derecho
a la Salud Perspectivas a la Luz del Caso Poblete de la Corte IDH. Instituto de
Estudios Constitucionales, México 2019, página 146).
En tales términos,es entendible que lo que se alega en este caso, es una
discriminación por la salud, pues a criterio del accionante, los citados derechos
se vulneran, al exigir la disposición reprochada, un certificado que verse sobre la
carencia de enfermedades graves o contagiosas, para los aspirantes a
convocatorias externas para optar a cargos dentro del Organismo Judicial, lo que
materializa una discriminación para las personas que padecen de VIH, quienes se
verían imposibilitadas de optar al derecho humano al trabajo, además de que, a
su vez,riñe con lo previsto en el artículo 20 de la Ley General para el Combate del
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Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH y del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida SIDA y de la promoción, protección y defensa de los Derechos
Humanos ante el VIH-SIDA.
De la interpretación de la disposición reprochada puede, a priori,
establecerse que en sus supuestos y su abstracta interpretación, hace referencia,
como requisito indispensable para ingresar al régimen de oposición del
Organismo Judicial, la presentación de un certificado de carencia de
enfermedades graves contagiosas o someterse a los exámenes médicos y de
laboratorio que se le indique, lo que no hace alusión al Virus de Inmunodeficiencia
Humana VIH y del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida SIDA, como lo deja
ver el accionante. En esos términos, es dable acudir a algunas nociones para la
correcta comprensión de los términos que aparecen en la norma señalada como
contraria a la Constitución.
Conforme al Diccionario de la Lengua Española,el término enfermedad
significa: “Alteración más o menos grave de la salud” (página 884); grave: “…3.
Dicho de una persona: Que (sic) padece una enfermedad o una lesión graves…”
(página 1124); contagioso o contagiosa: “1. Dicho de una enfermedad: que se
pega y comunica por contagio. 2, Quese pega o propaga fácilmente...”. (página
615). (Todos los términos obtenidos del Diccionario de la Lengua Española. Real
Academia Española. Vigésimo Tercera Edición. 2014, en las páginas señaladas
oportunamente).
Para dar una adecuada respuesta a los reproches formulados, es
necesario aludir al contenido del artículo 11 del Acuerdo 31-2000 de la Corte
Suprema de Justicia que regula: “Reclutamiento. Los tipos de reclutamiento para
ingresar al régimen de oposición del Organismo Judicial son: a) Interno: Este tipo
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comprende a los empleados del Organismo Judicial que soliciten ascenso o
traslado. b) Externo: Este tipo comprende a las personas que no trabajan para el
Organismo Judicial y han presentado solicitud de empleo”. Esta regla muestra que
el ámbito personal de aplicación de la disposición señalada de inconstitucional se
extiende a las personas que deseen ingresar, por primera vez, al servicio del ente
encargado de la administración de justicia y a aquellas que ya formen parte de
ese régimen.Esto, a su vez, permite establecer que la vulneración a la igualdad, a
la que hace referencia el interponente de la inconstitucionalidad, no resulta del
análisis abstracto de los supuestos previstos en la regla que señala como
contraria al texto normativo supremo, pues la presentación de un certificado de
carencia de enfermedades graves contagiosas o someterse a los exámenes
médicos respectivos, no están ordenados para un grupo en particular de
personas, sino para todos aquellos que voluntariamente decidan participar de las
convocatorias, internas o externas del Organismo Judicial. Por ello, el reclamo
hecho valer en la inconstitucionalidadpodría establecerse como un efecto de la
aplicación del mencionado inciso e) del artículo 10 del Acuerdo 31-2000 de la
Corte Suprema de Justicia, aspecto que, sin ser parámetro de control de la
inconstitucionalidad general, será objeto de mención por estar atribuido a este
órgano constitucional el carácter de último intérprete y garante de los derechos
del pueblo de Guatemala.
Teniendo en cuenta lo anterior,al continuar con el análisis del contenido de
la regla reprochada, se establece que lo que exige el inciso e) del artículo 10 del
Acuerdo 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia, para optar a las convocatorias,
tanto internas como externas, es la presentación de un certificado de carencia de
enfermedades graves contagiosas o someterse a los exámenes médicos y de
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laboratorio que se le indiquen al aspirante,aspecto que a criterio del interponente
de la inconstitucionalidadresultan limitativos del derecho a la libertad e igualdad
para el acceso al trabajo, contemplados en losartículos 2º, 4º y 101.
Respecto del acceso a los empleos y los requisitos o perfiles que el
demandante del servicio formula, se estima que, necesariamente, todo requisito
exigido por los patronos al candidato a un empleo o en este caso a un cargo
público, conlleva la necesidad de que el optante deba realizar actos que
probablemente no ejecutaría de no ser requeridos para someterse a los
procedimientos respectivos de selección. No obstante lo anterior, el caso del
requerimiento de la normativa impugnada ofrece una sustancial consideración al
intervenir en la esfera íntima acerca del estado de salud de una persona. Si bien
el sujeto pasivo de la norma es quien decide voluntariamente someterse al
proceso de selección de personal para acceder al derecho al trabajo, en este
caso, el Organismo Judicial exige un requisito que, como se hizo mención,
involucra la esfera de intimidad de un sujeto en lo relacionado a su salud, por lo
que se debe determinar si tal condición está debidamente justificada a la luz de
los valores que la Constitución promueve.
Al analizar el apartado de la norma reprochada en su contexto,se establece
que este desarrolla el artículo 16 de la Ley de Servicio Civil del Organismo
Judicial, que regula:“Requisitos de ingreso al régimen de oposición. Toda
persona tiene derecho de solicitar su ingreso al régimen de oposición. Para
ingresar a la carrera de auxiliar judicial, trabajador administrativo y técnico se
requiere estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos y además: a)
Tener condiciones de salud que le permita ejercitar idóneamente el cargo…”.
(El resaltado es propio).
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Esta disposición, aun y cuando no aparece señalada en esta acción como
contraria a la Constitución, requiere ser tomada en cuenta por aspectos de
seguridad y certeza jurídicas. Tanto esta disposición, como la reprochada, tienen
como fin último el cumplimiento de una finalidad constitucionalmente regulada que
es la administración de justicia para lo cual, el Organismo Judicial requiere que su
personal se encuentre en condiciones de prestar tal servicio esencial. Además, no
puede desconocerse que la disposición señalada como inconstitucional es útil a
efecto de cumplir otras finalidades constitucional y convencionalmente
reconocidas, como son: la de la seguridad de las personas que laboren en los
centros de trabajo del Organismo Judicial, así como para que dicha dependencia
pueda, en caso de ser necesario, contar con planes de contingencia para el
tratamiento de cualquier emergencia, aspectos que sólo pueden funcionar de
manera adecuada cuando el patrono cuente con la información médica necesaria
de cada trabajador.
En tales términos, se estima que la norma, en los términos en esta
previstos,puede redundar en un requerimiento que de alguna forma invade una
esfera privada, pero, a su vez, tiene finalidades acordes con la Constitución. Por
ello, a efecto de establecer su coherencia con los artículos que el accionante
señala como vulnerados, resulta necesario someter tal disposición a un test de
proporcionalidad para establecer si, de un ejercicio ponderativo, dicha
interferencia resulta o no justificada y si es posible para esta Corte establecer que
la regla jurídica ha de conservarse vigente en el ordenamiento jurídico y en qué
términos resulta ello posible.
Es meritorio, entonces, traer a cuenta el fallo dictado por esteTribunal el
veintiuno de febrero de dos mil diecisiete en el expediente 3076-2016 en el que al
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hacer referencia al mencionado test, indicó: “…La aplicación de este test también
es creación del constitucionalismo norteamericano y va encaminada a evidenciar
la equilibrada relación que debe coexistir entre los medios y los fines antes
aludidos. De ahí que para la debida observancia del principio de proporcionalidad
deban tenerse en cuenta los siguientes sub principios: a) idoneidad del medio
empleado: que propugna porque el medio debe ser adecuado para lograr el fin
que se persigue. Su relevancia, en palabras de Araújo Rentería, es que si el
medio “no lleva al fin que se persigue, porque es inocuo o no es idóneo [a lo que
esta Corte agrega, o es constitucionalmente prohibido], la norma debe ser
declarada inconstitucional, pues no sirve para el fin que se persigue” (Cfr. Araújo
Rentería, Jaime. Op. Cit. Página 854); b) necesidad del medio empleado: el
medio, además de no estar prohibido y ser idóneo, debe ser necesario; y c)
proporcionalidad del medio empleado: la afectación debe compensarse o
equilibrarse con beneficios, es decir, debe existir un equilibrio entre las ventajas
que causa para la comunidad el acto estatal y las cargas que causa. En cuanto a
la proporcionalidad, como principio, precisa el Tribunal Constitucional alemán que
el medio previsto por el legislador tiene que ser adecuado y exigible para alcanzar
el objetivo propuesto; un medio es adecuado cuando mediante él puede lograrse
el resultado deseado; es exigible cuando el legislador no habría podido optar por
un medio distinto, igualmente eficaz, que no limitara o hiciere en menor grado un
derecho (Cfr. Sentencia BVerfGE 30, 292, traducción libre de esta Corte)...”.
Asimismo, en opinión de Carbonell: “El principio de proporcionalidad se
vuelve relevante si aceptamos que no existen derechos absolutos, sino que cada
derecho se enfrenta a la posibilidad de ser limitado. La cuestión que interesa
entonces es de qué manera y con qué requisitos se pueden limitar derechos. El
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discurso sobre el principio de proporcionalidad no empata ni de lejos con el
discurso conservador que quiere ver siempre limitados a los derechos
fundamentales; por el contrario, se trata de una técnica de interpretación cuyo
objetivo es tutelarlos de mejor manera, expandiendo tanto como sea posible su
ámbito de protección, pero haciendo que todos los derechos sean compatibles
entre ellos, en la medida en que sea posible. De hecho, el principio de
proporcionalidad constituye hoy en día quizá el mas conocido y el más recurrente
´límite de límites´ a los derechos fundamentales y en esa medida supone una
barrera frente a intromisiones indebidas en el ámbito de los propios derechos.”.
(Carbonell, Miguel y otros. El Principio de Proporcionalidad y la Interpretación
Constitucional. Miguel Carbonell, editor. Primera edición. Quito, Ecuador 2018).
El primero de los requerimientos del mencionado test consiste en
establecer si la disposición normativa contiene una o más finalidades
constitucionales o en este caso, convencionales, si se tiene en cuenta la
concepción de bloque de constitucionalidad que el Tribunal Constitucional ha
atribuido a los convenios y tratados que, en materia de derechos humanos, ha
ratificado el Estado de Guatemala; tal análisis se estima agotado conforme quedó
reseñado en párrafos precedentes, entre los que se destacó la finalidad de tutela
de la normativa reprochada en lo que concierne a la prestación del servicio
público esencial de la administración de justicia -útil en abstracto a toda la
poblacióny en concreto a los usuarios del sistema-, así como la protección de la
salud tanto de las personas que laboran en ese organismo, como aquellas que se
incorporen y que eventualmente puedan padecer enfermedades graves y
contagiosas, cuyo conocimiento resulta de utilidad al patrono para contar con
planes de contingencia que le permitan reaccionar ante cualquier merma de la
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salud. Esto congruente con lo que este Tribunal ha indicado: “…[el] derecho a la
vida, considerado como el de mayor importancia en la escala de derechos
fundamentales, ya que todos los demás giran en torno a él. De ahí que el derecho
a la salud no puede ser la excepción, pues éste sólo se justifica como un
mecanismo de protección a la vida. Siendo estos dos derechos de orden
fundamental, y como tales, objeto de protección estatal, salvo ilegitimidad de la
acción, el Estado tiene el deber de garantizar tales derechos por todos los medios
que dispone, pues el salvaguardar el goce de una adecuada calidad de vida
constituye uno de sus fines primordiales.”. (Expediente 3463-2009 de veinticuatro
de noviembre de dos mil nueve). En dichos términos, puede establecerse que
esas son las finalidades constitucionales que puede atribuirse a la disposición
impugnada.
A) Idoneidad
Este factor del test de proporcionalidad consiste en establecer si el medio
empleado por la legislación es el adecuado para la consecución de la finalidad
constitucionalmente prevista. En este caso, la manera en la que la regla
reprochada busca la consecución de los fines referidos es por vía de la exigencia,
previa al ingreso al servicio, y más puntualmente, al solo efecto de participar en
cualesquiera de las convocatorias sean de carácter externo o interno, de un
certificado médico de carencia de enfermedades graves contagiosas, o bien, la
obligación, en caso de ser requerido, de someterse a los exámenes médicos y de
laboratorio que se le indique. Los mencionados requerimientos contienen una
condicional exclusiva, es decir, aquí la vocal “o” conlleva que a efecto de acceder
a las convocatorias -internas o externas- a las que se refiere la norma
reglamentaria, se necesita o bien la presentación de un certificado de carencia de
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enfermedades graves contagiosas o en su defecto, someterse a los exámenes
médicos que sean solicitados por parte del Organismo Judicial.
Comprendida en esos términos disyuntivos, esta Corte aprecia una
adecuación de los medios previstos normativamente para los fines
constitucionalmente regulados; en ese sentido, la disposición reprochada resulta
idónea en este caso para alcanzar las finalidades que a través del Organismo
Judicial, busca el Estado conforme al texto normativo supremo. Por ello, se estima
superada esta fase del test y corresponde someterla al análisis propio del
siguiente requerimiento.
B) Necesidad:
En este requisito podrá establecerse, básicamente si el legislador, en este
caso reglamentario, pudo hallar una mejor vía para la consecución de las
finalidades que se han puesto en evidencia en párrafos anteriores, es decir, si
existió necesidad de emplearla forma normativa que se reprocha, o bien, pudo
haber otras formas que, sin implicar la intromisión en la esfera íntima de los
sujetos obligados, fuera igualmente útil para las finalidades de rango
constitucional.
En ese sentido, la regla requiere cualquiera de dos condiciones a efecto de
establecer la situación de salud de las personas que opten a las convocatorias -
internas o externas- que realiza el Organismo Judicial: a) un certificado de
carencia de enfermedades, tal documento lógicamente sólo puede ser extendido
por un médico facultado para el efecto, pues será dicho facultativo el idóneo para
la interpretación de los exámenes necesarios para establecer el requisito de
presentación del certificado al que se viene haciendo mención o -disyuntivo-; b)
someterse a los exámenes -también- médicos que sean solicitados por parte del
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Organismo Judicial.
Puede apreciarse que en ambos casos se requiere que la persona que
opte por participar en las convocatorias del Organismo Judicial para un puesto -
nuevo o distinto del que hasta el momento se tiene-, se someta voluntariamente a
ciertos exámenes que puedan originar, luego de su interpretación médica, la
emisión de un certificado que acredite que carece de enfermedades graves
contagiosas, o bien que,después de ser requerido por parte del Organismo
Judicial, por no haber presentado el documento que acredita su carencia de los
padecimientos que se califiquen como graves contagiosos, se someta a los
exámenes médicos necesarios.
La intervención médica para la realización del examen o la posterior
interpretación de exámenes se estima es la vía idónea y necesaria para el efecto.
La constancias que de esta intervención dimane también se prevé como la vía
adecuada parael conocimiento de la condición de salud y el cumplimiento de las
finalidades previstas constitucionalmente para el Estado, por medio del
Organismo Judicial, por lo que no se advierte otro medio idóneo que pueda servir
para ello; de ahí que la norma supera este segundo paso del mencionado test.
C) Proporcionalidad (en sentido estricto):
Este último paso permitirá verificar si la intromisión enla esfera íntima
referida en este fallo, tiene el suficiente equilibrio con la finalidad de procurar la
seguridad para las personas que laboren en el Organismo Judicial, así como la
prestación del servicio público de la administración de justicia.
En principio puede determinarse que la afectación que se puede gestar a
los sujetos pasivos de la regla reprochada con las exigencias de la normativa
señalada de contraria al Magno Texto, es leve, pues como se refirió con
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anterioridad, si bien la norma exige que para acceder a las respectivas
convocatorias para ejercer el derecho al trabajo, en cualquiera de los dos
supuestos previstos -presentar certificado de carencia de enfermedades graves
contagiosas o sometimiento a exámenes médicos, no representa una intromisión
irrazonable tal que pueda nulificar el derecho a la íntima esfera de la personalidad
de los optantes a las convocatorias, al verse obligados para tal efecto a revelar su
estado de salud. Se prevé, claro está, que el Organismo Judicial no deberá
divulgar indebidamente esta información, a menos que se trate de la tutela de los
derechos de otras personas que puedan eventualmente verse afectados en sus
respectivos derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia quela intromisión resulta razonable al afectar en
un grado leve la intimidad personal en proporción a que persigue la protección de
otros bienes constitucionalmente valiosos que, en caso de no protegerse, podrían
verse afectados en una magnitud mayor, es decir, en un nivel al menos moderado
o grave dependiendo las circunstancias imperantes en cada centro de trabajo,
pues al no conocer el patrono la situación de salud de su personal, no podría
tomar las previsiones pertinentes a efecto de evitar una recaída o bien, la
protección de su personal y, por último, podría dejar de prestar el servicio público
esencial de la administración de justicia, con lo que se estima que la afectación a
la que se ha hecho mención está por demás compensada por el peso que se le
atribuyó por medio de la norma reprochada a estos últimos bienes valiosos, ello,
desde la perspectiva constitucional.
El análisis al que se sometió la normativa reprochada permite concluir que
supera el test de proporcionalidad.
Ahora bien, como se hizo mención, la norma cuestionada -teniendo en
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cuenta su cualidad intrusiva-, únicamente adquiere armonía con el contenido de la
Constitución, si se interpreta en el sentido de que la persona que, habiéndose
sometido a los exámenes respectivos, padezca una enfermedad grave
contagiosa, quede a disposición para que, por requerimiento del Organismo
Judicial, se realice otros exámenes, de ser necesario y siempre que estos
respondan razonablemente a las finalidades aquí enunciadas para la normativa
reprochada, para constatar las condiciones que sean necesarias para una
adecuada prestación de los servicios que tal órgano debe proveer, sin que la
condición de padecimiento de una enfermedad de las enunciadas sea
impedimento para la realización del trabajo siempre y cuando, se tengan las
condiciones necesarias para laborar sin detrimento de la propia salud del
trabajador con padecimientos, y las de las demás personas. De esa cuenta, el
solo padecimiento del tipo regulado en la disposición atacada no debe generar
falta de acceso al trabajo si este no va en detrimento de su salud, aunque, el ente
patronal debe tomar las medidas para resguardar la salud de los otros
trabajadores y del usuario, sin que aquellas constituyan actos discriminatorios.
Cabe agregar que el hecho que el aplicador de la norma ejecute actos con
aparente fundamento en ella, que produzcan agravios en los casos particulares,
no hace que la disposición, indebida o erróneamenteaplicada o interpretada,
devenga inconstitucional, pues en ese caso, serían los actos concretos de
autoridad los cuestionables. Por ello, con la intención de prevenir la aplicación
inconstitucional de dicha disposición, este Tribunal,como garante último de los
derechos que corresponden a las personas, reconocidos en la Constitución y las
leyes, debe exhortar al Organismo Judicial a efecto de que al presentarse el
supuesto contemplado en la normativa objetada, no efectúe actos discriminatorios
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en contra de personas que padezcan enfermedades graves y contagiosas, que
puedan afectar sus derechos y que, por el contrario, tal información, en efecto,
sea empleada para tomar medidas que garanticen la seguridad, la estabilidad, la
salud, el trato digno y cualesquiera otros derechos para su personal.
La mencionada intelección permite excluir que la norma en sentido
abstracto viole el derecho al desarrollo integral de la persona, así como la
igualdad y el acceso al trabajo, dado que entendida en los términos que fueron
puestos de manifiesto, la norma permite que quien no pueda presentar el
certificado de carencia de enfermedades graves contagiosas, por cualquier
circunstancia, opte por someterse a los exámenes médicos correspondientes que
requiera el Organismo Judicial y que, a su vez, ninguna condición reflejada como
consecuencia de tales exámenes sea óbice para que, de cumplir con los demás
requerimientos legales y encontrarse en condición de prestar sus servicios para
tal órgano, cualquier persona sea contratada. Los requisitos de la norma
reprochada, aplicados en tales términos, lograrían un adecuado equilibrio entre la
necesidad de interferir levemente en la voluntariedad de sometimiento a los
exámenes respectivos y la de cumplir con finalidades previstas
constitucionalmente. Si en los casos concretos, la persona estima que se está
haciendo uso inadecuado de la disposición y que el resultado de sus pruebas
médicas está siendo utilizado para impedirle, por ese solo hecho, el derecho al
trabajo, puede denunciarlo en las vías legales y constitucionales
correspondientes.
-IV-
Por último, a criterio del interponente, la disposición reprochada contraría n
cel artículo 20 de la Ley General para el Combate del Virus de Inmunodeficiencia
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Humana VIH y del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida SIDA y de la
promoción, protección y defensa de los Derechos Humanos ante el VIH-SIDA,
que regula: “De la autorización excepcional de la prueba. Se prohíbe la
autorización de las pruebas para el diagnóstico de infección por VIH de manera
obligatoria. Salvo en los casos siguientes: a) Cuando a criterio del médico, el cual
constará en el expediente clínico, exista necesidad de efectuar la prueba para
fines exclusivamente de la atención de salud del paciente, a fin de contar con un
mejor criterio de tratamiento. b) Cuando se trate de donación de sangre y
hemoderivados, lecha materna, semen, órganos y tejidos. c) Cuando se requiere
para fines procesales penales y con previa orden de la autoridad judicial
competente.”.
En cuanto ello, es meritorio referir que las disposiciones infra
constitucionales no constituyen parámetro de control de la constitucionalidad de
las leyes, sino sólo el propio texto de la Constitución y el de los convenios
internacionales que en materia de Derechos Humanos hubiere ratificado el Estado
de Guatemala, por lo que el análisis abstracto que corresponde a este proceso
constitucional no puede justiciar, a la luz de disposiciones ordinarias, el texto de
cualquier otra regla del ordenamiento jurídico del país; sin embargo, de existir una
posible contradicción entre normas de grados jerárquicos inferiores a los cuerpos
normativos a los que se hizo alusión en el párrafo que antecede, la ley contempla
formas en las que pueden solventarse para mantener la seguridad jurídica en las
relaciones normativas. Así, el sistema prevé, con sus respectivas manifestaciones
normativas, el principio de jerarquía, especialidad y temporalidad en la resolución
de antinomias jurídicas.
En cualquier circunstancia, será en el plano de su aplicabilidad que, en
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cada caso, pueda la persona invocar la aplicación preferente de la ley frente al
reglamento, y discutir los conflictos que ello pueda generar, por vía de las
acciones que correspondan.
-V-
Por las razones expuestas, esta Corte concluye que la acción de
inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, debe declararse sin lugar,
con la exhortativa correspondiente en cuanto a la aplicación de la disposición
cuestionada.
De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin
lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en
costas al interponente. En el presente caso, no se hace especial condena en
costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro y no se impone
la multa a los profesionales del derecho respectivos, por defender intereses del
Estado al haber auxiliado a la dependencia que representa el accionante.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Artículos citados, 2º, 34, 44, 46, 101, 102, 106, 107, 108, 118, 119, 140,
141, 152, 153, 154, 203, 204, 205, 209, 213, 214, 237, 267, 268, 269, 272, literal
a), 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º, 114, 133,
139, 143, 145, 149, 150, 161, 163, literal a); 179, 183, 185 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 51, 52, 53, 54, 55, 57 y 58 de la Ley
del Organismo Judicial; 2, 7, 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013
ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
resuelve: I)Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera y por
razón de la vacancia del cargo de la Vocalía IV, dispuesta en el Acuerdo 5-2020
de esta Corte, se integra el Tribunal con las Magistradas María Cristina
Fernández García y María de los Angeles Araujo Bohr.II)Sin lugar la acción de
inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por el
Procurador de los Derechos Humanos contra el inciso e) del artículo 10 del
Acuerdo 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia. II)Se exhorta al Organismo
Judicial para que se abstenga de emplear el contenido del inciso e) del artículo 10
del Acuerdo 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia, en detrimento de los
derechos que corresponden a las personas que opten a cargos conforme a su
contenido. III) No se condena en costas al accionante ni se impone multa a los
abogados auxiliantes por las razones consideradas en este fallo. IV) Notifíquese.
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR PRESIDENTA
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR JOSÉ MYNOR PAR USEN MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ MAGISTRADA MAGISTRADO
RUBÉN GABRIEL RIVERA HERRERA SECRETARIO GENERAL