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Página 1 de 30 Expediente 1061-2020 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 1061-2020 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, JOSÉ MYNOR PAR USEN, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR: Guatemala,veintidós de septiembre de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, promovida por Augusto Jordán Rodas Andrade en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, contra el inciso e) del artículo 10 del Acuerdo 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia. El solicitante actúa con el auxilio de los abogados William Alfonso Morales Staackmann, Edwin Rolando Chávez Chamalé y German Eduardo López Penados. La sentencia expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. DESCRIPCIÓN DE LA NORMATIVA DENUNCIADA: Contenido íntegro de la norma impugnada : el artículo 10 del Acuerdo 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia regula:“Ingreso al régimen de oposición. Además de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley, son requisitos indispensables para ingresar al régimen de oposición del Organismo Judicial, los siguientes: a) Ser mayor de edad; b) (Reformado por artículo 1 del Acuerdo 39- 2003 de la Corte Suprema de Justicia). Haber aprobado el ciclo completo de educación básica, salvo cuando se trate de puestos en los que el perfil de la plaza

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1061-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ

FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, JOSÉ

MYNOR PAR USEN, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ, MARÍA CRISTINA

FERNÁNDEZ GARCÍA Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR:

Guatemala,veintidós de septiembre de dos mil veinte.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad

de ley de carácter general, parcial, promovida por Augusto Jordán Rodas Andrade

en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, contra el inciso e) del

artículo 10 del Acuerdo 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia. El solicitante

actúa con el auxilio de los abogados William Alfonso Morales Staackmann, Edwin

Rolando Chávez Chamalé y German Eduardo López Penados. La sentencia

expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. DESCRIPCIÓN DE LA NORMATIVA DENUNCIADA:

Contenido íntegro de la norma impugnada: el artículo 10 del Acuerdo 31-2000

de la Corte Suprema de Justicia regula:“Ingreso al régimen de oposición.

Además de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley, son requisitos

indispensables para ingresar al régimen de oposición del Organismo Judicial, los

siguientes: a) Ser mayor de edad; b) (Reformado por artículo 1 del Acuerdo 39-

2003 de la Corte Suprema de Justicia). Haber aprobado el ciclo completo de

educación básica, salvo cuando se trate de puestos en los que el perfil de la plaza

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no lo requiera. c) Ser guatemalteco de origen; d) No haber sido destituido como

trabajador del Organismo Judicial, ni de los otros organismos del Estado,

entidades autónomas o semiautónomas del mismo, en un período de cinco años

anteriores; e) Presentar certificado de carencia de enfermedades graves

contagiosas o someterse a los exámenes médicos y de laboratorio que se le

indique.”. El último apartado que aparece resaltado corresponde al objeto del

reproche.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA:

De lo expuesto por el denunciante en los memoriales de interposición y

subsanación de la acción constitucional, se resume:i)se violan los artículos

1º, 2º, 4º, 44, 46, 101, 103, 106, 119 y 149 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; ii) la norma reprochada impone como requisito para las

convocatorias externas, certificado de carencia de enfermedades graves

contagiosas o someterse a exámenes médicos y laboratorios que se le indique a

los aspirantes a laborar para el Organismo Judicial, lo que resulta contrario al

derecho a la igualdad y los derechos mínimos irrenunciables; la discriminación se

materializa cuando el Organismo Judicial realiza convocatorias externas para

optar a una plaza laboral y solicita a los optantes “certificado de carencia de

enfermedades graves y contagiosas”, con lo cual realiza un acto discriminatorio,

pues establece una distinción arbitraria entre las personas por razón de su estado

de salud o su estado serológico respecto del VIH, por lo que la exigencia de ese

certificado tiene como resultado la disminución y menoscabo al goce, disfrute y

ejercicio del derecho de optar a un trabajo en condiciones de igualdad; iii)la

discriminación opera cuando el dato biológico de la infección se convierte en un

juicio de asignación moral negativa que se concretiza simbólicamente con la

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denominación “sidoso” a quien padece de la enfermedad; iv) la Ley para el

Combate del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH y el Síndrome de

Inmunodeficiencia Adquirida -SIDA- establece, en el artículo 20, los casos en los

que de manera excepcional se autoriza la realización de pruebas para el

diagnóstico de dichas enfermedades, en particular el apartado que refiere a que

no se solicitará la mencionada prueba para el acceso al trabajo y la norma

reprochada lo exige; v) la disposición cuestionada viola la obligación del Estado

de promover el bien común, previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de

la República, al afectar la economía familiar de las personas que no puedan optar

a un empleo, pues si bien propicia la generación de empleo, lo hace en

condiciones de discriminación; vi)la regla que se cuestiona resulta contraria a la

justicia y desarrollo integral de la persona previstos en el artículo 2º de la Ley

Fundamental; esto porque genera desigualdad para optar a un empleo, tiene

repercusiones en el desarrollo integral de la persona y en su grupo familiar o su

comunidad: vii) “Violación al artículo 4º. Libertad e Igualdad. En el presente

caso, la norma impugnada que por este medio someto a examen de

constitucionalidad, no sólo contravienen (sic) esa disposición esencial referente al

trato igualitario de las personas que se desena (sic) optar a un empleo o cargo

público”; viii) “Violación al Artículo 44. Derechos inherentesa la persona

humana. Establece en su tercer párrafo…Violación al Artículo 46.

Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio de que…el

Convenio 111, relativo a la Discriminación en materia de Empleo y

Ocupación de la OIT, que en su Artículo 2 dice:…Por otra parte, el artículo 23 de

la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece…Por lo que en

aplicación del principio Pacta sunt servanda, la observancia de los compromisos

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de carácter internacional contraídos por el Estado de Guatemala es insoslayable,

al ratificar tales convenios se obligó a cumplirlos de buena fe. En el caso que nos

ocupa, no obstante que tanto la normativa constitucional como las normas

internacionales establecen la obligación del Estado de garantizar que se

protegerán los derechos de las personas que anhelen optar a un cargo o empleo

público, evitando la emisión de legislación discriminatoria, ello es incumplido por

parte de la norma que se ataca por medio de la presente acción.” Asimismo, citó

el contenido del artículo6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales; ix) Se vulnera el contenido de los incisos b), c) y f) “debido

a que la norma impugnada conlleva vulneración al principio de igualdad, desde

luego que estos derechos serán conculcados y los derechos sociales que

establece esta norma constitucional en los incisos señalados.”; x) se viola el

artículo 103 constitucional, pues la disposición reprochada deja en estado de

limitación y desprotección a los sujetos pasivos de la regla, en particular frente a

otros optantes que efectúen labores similares; xi) se vulnera el artículo 106 del

cuerpo normativo supremo que “establece…La contundencia y claridad de esta

norma constitucional impide invocar la realidad nacional como un motivo para

tolerar la vigencia de los Acuerdos (sic) impugnados pese a su

inconstitucionalidad, toda vez que si bien es cierto, es importante la generación de

fuentes de trabajo y hay mucha necesidad de trabajo en los municipios hacia los

cuales van dirigidas esas normas, también lo es que so pretexto de esa

necesidad, se estarían afectando los derechos sociales irrenunciables que

garantiza la normativa constitucional.”; xii) vulneración del artículo 119

constitucional, pues el Estado deja de cumplir su deber de generar condiciones

para el desarrollo integral de la persona al no observar los derechos humanos en

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observancia de la igualdad y no discriminación; xiii) “Violación del Artículo 149.

De las relaciones internacionales. El Estado de Guatemala forma parte de la

comunidad internacional; debido a ello ha suscrito diversos compromisos, en

orden a respetar los derechos humanos, contenidos en la Carta Internacional de

Derechos Humanos, incluyendo los que atañen a los aspectos relacionados al

derecho al trabajo, regulados por los convenios de la Organización Internacional

del Trabajo (OIT)…”.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince

días alaCorte Suprema de Justicia y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía

de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se

señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Corte Suprema de Justicia expuso que no se hizo la parificación

necesaria para el conocimiento del fondo de la denuncia de inconstitucionalidad.

Además, el VIH no es una enfermedad “contagiosa”, dado que no se transmite

con facilidad, sino únicamente por fluidos derivados de una relación sexual,

transfusión de sangre, entre otras formas. El objetivo de la Ley General para el

Combate del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH y del Síndrome de

Inmunodeficiencia Adquirida SIDA y de la promoción, protección y defensa de los

Derechos Humanos ante el VIH-SIDA, es el de crear un marco para la prevención,

educación, prevención, vigilancia e investigación acerca de la mencionada

enfermedad, mientras que el reglamento que contiene la norma reprochada

desarrolla la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. A criterio del

accionante, el requisito de certificado de enfermedades contagiosas se exige para

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convocatorias externas, sin embargo, conforme al contenido del artículo 11 de ese

Reglamento, también resulta exigible para otras convocatorias. No se está

exigiendo presentación de certificado negativo acerca del VIH; lo único que se

hace por vía de la norma reprochada es desarrollar el contenido del inciso a) del

artículo 16 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que establece que

para ingresar al régimen de oposición del Organismo Judicial se requiere

condiciones de salud que le permitan ejercitar idóneamente el cargo. Contrario a

lo que se afirma en el planteamiento, el artículo 42 de Ley General para el

Combate del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH y del Síndrome de

Inmunodeficiencia Adquirida SIDA y de la promoción, protección y defensa de los

Derechos Humanos ante el VIH-SIDA, se complementa con la norma reprochada,

pues el conocimiento de una enfermedad permitirá adecuar el tipo de trabajo a

realizar. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos

Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal expuso que la norma

reprochada vulnera el derecho a la igualdad, pues al solicitar el certificado de

enfermedades graves o contagiosas, deja en desigualdad a las personas

portadoras de VIH, aun y cuando muchos organismo internacionales, entre ellos,

la Organización Mundial de la Salud y la Organización Internacional del Trabajo

se han opuesto a cualquier limitación laboral que se geste por el solo hecho de

ser portador de la mencionada enfermedad. Ese principio de igualdad está ligado

al derecho a la salud y al trabajo, en los que no deben operar discriminaciones de

ningún tipo, por lo que la exigencia del mencionado certificado vulnera las

condiciones en las que las personas portadoras de VIH se presentan a efecto de

optar por laborar en el Organismo Judicial. La Ley General para el Combate del

Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH y del Síndrome de Inmunodeficiencia

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Adquirida SIDA y de la promoción, protección y defensa de los Derechos

Humanos ante el VIH-SIDA, en sus artículos 20 y 22 es clara en indicar la

prohibición de pruebas de VIH obligatorias. La discriminación laboral por razón del

VIH conlleva estigmatización de las personas, por lo que no es consecuente con

los valores constitucionales, la exigencia de la prueba previamente a acceder a un

trabajo.

IV. ALEGATOS DE LA VISTA

A) La Corte Suprema de Justicia reiteró las argumentaciones y peticiones

expuestos al evacuar la audiencia que le fue conferida. Agregó que el Ministerio

Público realizó su propia confrontación con la normativa reprochada, labor que

debió corresponder al interponente de la acción de inconstitucionalidad; además,

no existe vulneración al derecho a la salud, así como tampoco a la igualdad, por

lo que la norma no contraviene los artículos constitucionales como se denunció.

Solicitó que se declare sin lugar la pretensión de inconstitucionalidad de ley de

carácter general parcial planteada. B) El Ministerio Público, por medio de la

Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal reiteró

las argumentaciones formuladas al evacuar la audiencia que le fue conferida.

Solicitó que se declare con lugar parcialmente la inconstitucionalidad y se expulse

del ordenamiento únicamente el apartado de la norma impugnada que indica

“Presentar certificado de carencia de enfermedades graves contagiosas o”.

CONSIDERANDO

- I -

La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede

contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad,

con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la

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Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento

jurídico las que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función

esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del

control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes

emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si estas se sujetan a su

máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen

jurídico establecido.

Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada

convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía, que

han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta,

razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma cuestionada,

de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas

ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que se consideren

violadas, tergiversadas o restringidas.

-II-

En este caso, el Procurador de los Derechos Humanos promueve la

inconstitucionalidad general contra el inciso e) del artículo 10 del Acuerdo 31-2000

de la Corte Suprema de Justicia, denunciando que esta norma viola los

artículos1º, 2º, 4º, 44, 46, 101, 103, 106, 119 y 149.

Previo al conocimiento de los aspectos de fondo formulados en el

planteamiento de la inconstitucionalidad general, es viable indicar que la

regulación que se hace en el artículo 267 de la Constitución Política de la

República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la

normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso,

disconformidad con la normativa suprema. Por ende, la solicitud de este tipo de

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garantías debe observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan

al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el

texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos

son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión

constitucional, la cual debe ser general y estar vigente; b) la cita del precepto

constitucional que se estima violado; y c) la tesis del postulante, que debe

contener la exposición de razonamientos suficientes que permitan al Tribunal

evidenciar la colisión que se denuncia existente entre la ley ordinaria y las

constitucionales que se denuncian como vulneradas. La Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, específicamente en el artículo 135,

exige que en el planteamiento de este instrumento constitucional, que pretende la

expulsión del ordenamiento político-jurídico de determinadas normas imperantes

en el país, se cumpla con la condición de expresar en forma razonada y clara los

motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Los requisitos recién indicados

son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de

esta Corte, que contiene las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a

la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

En el planteamiento objeto de conocimiento, se observa ausencia de la

debida confrontación en los apartados siguientes:

a)expone el postulante que la disposición cuestionada viola la obligación

del Estado de promover el bien común, previsto en el artículo 1º de la

Constitución, al afectar la economía familiar de las personas que no puedan optar

a un empleo, pues si bien propicia la generación de empleo, lo hace en

condiciones de discriminación;b)“Violación al Artículo 44. Derechos

inherentesa la persona humana. Establece en su tercer párrafo…Violación al

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Artículo 46. Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio

de que…el Convenio 111, relativo a la Discriminación en materia de Empleo

y Ocupación de la OIT, que en su Artículo 2 dice: Todo Miembro para el cual

este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política

nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica

nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y

ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto…Por

otra parte, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

establece“1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su

trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección

contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a

igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una

remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una

existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso

necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona

tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus

intereses…Por lo que en aplicación del principio Pacta suntservanda, la

observancia de los compromisos de carácter internacional contraídos por el

Estado de Guatemala es insoslayable, al ratificar tales convenios se obligó a

cumplirlos de buena fe. En el caso que nos ocupa, no obstante que tanto la

normativa constitucional como las normas internacionales establecen la obligación

del Estado de garantizar que se protegerán los derechos de las personas que

anhelen optar a un cargo o empleo público, evitando la emisión de legislación

discriminatoria, ello es incumplido por parte de la norma que se ataca por medio

de la presente acción.”; c) respecto del artículo 6 del Pacto Internacional de

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Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se vulneran los incisos b), c) y f)

“debido a que la norma impugnada conlleva vulneración al principio de igualdad,

desde luego que estos derechos serán conculcados y los derechos sociales que

establece esta norma constitucional en los incisos señalados.”; d) vulnera el

artículo 106 del cuerpo normativo supremo que establece que serán nulas ipso

jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato

colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las

estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de

los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley,

en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u

otras disposiciones relativas al trabajo. “…La contundencia y claridad de esta

norma constitucional impide invocar la realidad nacional como un motivo para

tolerar la vigencia de los Acuerdos (sic) impugnados pese a su

inconstitucionalidad, toda vez que si bien es cierto, es importante la generación de

fuentes de trabajo y hay mucha necesidad de trabajo en los municipios hacia los

cuales van dirigidas esas normas, también lo es que so pretexto de esa

necesidad, se estarían afectando los derechos sociales irrenunciables que

garantiza la normativa constitucional.”;e) vulneración del artículo 119

constitucional, pues el Estado deja de cumplir su deber de generar condiciones

para el desarrollo integral de la persona al no observar los derechos humanos en

observancia de la igualdad y no discriminación y;f) “Violación del Artículo 149.

De las relaciones internacionales. El Estado de Guatemala forma parte de la

comunidad internacional; debido a ello ha suscrito diversos compromisos, en

orden a respetar los derechos humanos, contenidos en la Carta Internacional de

Derechos Humanos, incluyendo los que atañen a los aspectos relacionados al

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derecho al trabajo, regulados por los convenios de la Organización Internacional

del Trabajo (OIT)…”.

En tales términos, no se encontró fundamentación completa respecto de la

violación de las normas antes citadas, por lo que se conocerá el fondo de los

argumentos relacionados con la violación alegada en cuanto a los artículos 2º, 4º,

101 de la Constitución Política de la República.

-III-

Para dar respuesta a los señalamientos que recaen sobre la norma

impugnada, resulta necesario traer de nueva cuenta su contenido, así como la

manera en la que el Tribunal Constitucional ha desarrollado el articulado del

cuerpo normativo supremo que se estima vulnerado.

El artículo 10 del Acuerdo 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia regula:

“Ingreso al régimen de oposición. Además de los requisitos establecidos en el

artículo 16 de la Ley, son requisitos indispensables para ingresar al régimen de

oposición del Organismo Judicial, los siguientes: a) Ser mayor de edad; b)

(Reformado por artículo 1 del Acuerdo 39-2003 de la Corte Suprema de Justicia).

Haber aprobado el ciclo completo de educación básica, salvo cuando se trate de

puestos en los que el perfil de la plaza no lo requiera. c) Ser guatemalteco de

origen; d) No haber sido destituido como trabajador del Organismo Judicial, ni de

los otros organismos del Estado, entidades autónomas o semiautónomas del

mismo, en un período de cinco años anteriores; e) Presentar certificado de

carencia de enfermedades graves contagiosas o someterse a los exámenes

médicos y de laboratorio que se le indique.”. La inconstitucionalidad va dirigida

a reprochar el último apartado que aparece resaltado.

Por estar íntimamente ligados los argumentos relacionados en el reproche

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que el interponente realiza en lo relacionado con la justicia, la igualdad y el

acceso al trabajo,se conocerán sus reclamos conjuntamente.

El artículo 2º constitucional regula: “Deberes del Estado. Es deber del

Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia,

la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.”. (El resaltado es

propio).

En lo concerniente a la justicia, esteTribunal ha indicado: “…la obligación

de garantizar la justicia, conlleva el deber [del Estado] de adoptar las medidas que

estime pertinentes para hacerlo y según lo demandan sus necesidades y

condiciones del momento, lo cual genera el principio de seguridad jurídica que

consiste, esencialmente, en la confianza que tiene el ciudadano hacia el

ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, al marco legal dentro del cual se

toman las decisiones individuales, por esto es importante que dicho marco sea

confiable, estable y predecible…”. (Expediente 476-2015 de veintiséis de

noviembre de dos mil quince).

El artículo 4º constitucional regula: “Libertad e igualdad. En Guatemala

todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El

hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales

oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a

servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos

deben guardar conducta fraternal entre sí.”. (El resaltado es propio).

La Corte de Constitucionalidad, en relación con ese derecho ha afirmado:

“La igualdad ante la ley, proclamada con carácter de derecho fundamental en la

norma constitucional, consiste en que no deben establecerse excepciones o

privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales

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circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, que conlleven un

beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado

en la ley.”. (Expediente 2377-2009 del dos de diciembre de dos mil diez).

El artículo 101 del cuerpo normativo supremo regula: “Derecho al trabajo.

El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral

del país debe organizarse conforme a principios de justicia social .”.

Al que esta Corte se ha referido indicando que: “…el Derecho del Trabajo

es un derecho tutelar de los trabajadores y que constituye un mínimum de

garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para

éste y llamadas a desarrollarse a través de la legislación ordinaria, la contratación

individual colectiva, los pactos de trabajo y otras normas. Fundamentada en estos

principios, la Constitución […] regula lo relativo al trabajo, considerando este

como un derecho de la persona y una obligación social […] Esto significa

que el derecho al trabajo responde a la propia dignidad del ser humano,

como un elemento que forma parte de su desarrollo integral y, además,

porque le proporciona un acceso a una fuente de ingreso económico que le

permita vivir dignamente…”. (El resaltado es propio). (Expedientes acumulados

2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015 de ocho de septiembre de dos mil

quince).

Por su parte, el texto, Interamericanización del Derecho a la Salud,

Perspectivas a la Luz del Caso Poblete de la Corte IDH indica, en lo relacionado a

las prácticas discriminatorias relacionadas con el derecho a la salud: “A la luz del

derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), la discriminación ha sido

definida, en términos generales, como toda diferencia de trato -tanto restricciones

y exclusiones como preferencias- cuyos motivos sean ilegítimos -juzgados a partir

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de los objetivos y propósitos de los tratados internacionales de derechos

humanos- y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el

reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos

humanos y libertades fundamentales de las personas. Discriminación en la salud

significa que el titular del derecho es discriminado en el ejercicio de su derecho a

la salud (v. gr., en el acceso a un servicio de salud o durante un tratamiento

médico) por alguno de los motivos prohibidos en el DIDH: raza, color, sexo,

idioma, religión, opiniones, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición social. Adicionalmente, la discriminación por

la salud puede definirse como aquella discriminación que es motivada por causas

asociadas al estado de salud mismo del titular del derecho, incluyendo, entre

otras: enfermedad, predisposición genética -o de otro tipo- a una enfermedad,

edad o discapacidad. Sería el caso, por ejemplo, de un niño al que se le niega

una plaza de estudios por ser portador del VIH.”. (Morales Antoniazzi, Mariela y

Clérico, Laura, Coordinadores -autores varios- “Interamericanización del Derecho

a la Salud Perspectivas a la Luz del Caso Poblete de la Corte IDH. Instituto de

Estudios Constitucionales, México 2019, página 146).

En tales términos,es entendible que lo que se alega en este caso, es una

discriminación por la salud, pues a criterio del accionante, los citados derechos

se vulneran, al exigir la disposición reprochada, un certificado que verse sobre la

carencia de enfermedades graves o contagiosas, para los aspirantes a

convocatorias externas para optar a cargos dentro del Organismo Judicial, lo que

materializa una discriminación para las personas que padecen de VIH, quienes se

verían imposibilitadas de optar al derecho humano al trabajo, además de que, a

su vez,riñe con lo previsto en el artículo 20 de la Ley General para el Combate del

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Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH y del Síndrome de Inmunodeficiencia

Adquirida SIDA y de la promoción, protección y defensa de los Derechos

Humanos ante el VIH-SIDA.

De la interpretación de la disposición reprochada puede, a priori,

establecerse que en sus supuestos y su abstracta interpretación, hace referencia,

como requisito indispensable para ingresar al régimen de oposición del

Organismo Judicial, la presentación de un certificado de carencia de

enfermedades graves contagiosas o someterse a los exámenes médicos y de

laboratorio que se le indique, lo que no hace alusión al Virus de Inmunodeficiencia

Humana VIH y del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida SIDA, como lo deja

ver el accionante. En esos términos, es dable acudir a algunas nociones para la

correcta comprensión de los términos que aparecen en la norma señalada como

contraria a la Constitución.

Conforme al Diccionario de la Lengua Española,el término enfermedad

significa: “Alteración más o menos grave de la salud” (página 884); grave: “…3.

Dicho de una persona: Que (sic) padece una enfermedad o una lesión graves…”

(página 1124); contagioso o contagiosa: “1. Dicho de una enfermedad: que se

pega y comunica por contagio. 2, Quese pega o propaga fácilmente...”. (página

615). (Todos los términos obtenidos del Diccionario de la Lengua Española. Real

Academia Española. Vigésimo Tercera Edición. 2014, en las páginas señaladas

oportunamente).

Para dar una adecuada respuesta a los reproches formulados, es

necesario aludir al contenido del artículo 11 del Acuerdo 31-2000 de la Corte

Suprema de Justicia que regula: “Reclutamiento. Los tipos de reclutamiento para

ingresar al régimen de oposición del Organismo Judicial son: a) Interno: Este tipo

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comprende a los empleados del Organismo Judicial que soliciten ascenso o

traslado. b) Externo: Este tipo comprende a las personas que no trabajan para el

Organismo Judicial y han presentado solicitud de empleo”. Esta regla muestra que

el ámbito personal de aplicación de la disposición señalada de inconstitucional se

extiende a las personas que deseen ingresar, por primera vez, al servicio del ente

encargado de la administración de justicia y a aquellas que ya formen parte de

ese régimen.Esto, a su vez, permite establecer que la vulneración a la igualdad, a

la que hace referencia el interponente de la inconstitucionalidad, no resulta del

análisis abstracto de los supuestos previstos en la regla que señala como

contraria al texto normativo supremo, pues la presentación de un certificado de

carencia de enfermedades graves contagiosas o someterse a los exámenes

médicos respectivos, no están ordenados para un grupo en particular de

personas, sino para todos aquellos que voluntariamente decidan participar de las

convocatorias, internas o externas del Organismo Judicial. Por ello, el reclamo

hecho valer en la inconstitucionalidadpodría establecerse como un efecto de la

aplicación del mencionado inciso e) del artículo 10 del Acuerdo 31-2000 de la

Corte Suprema de Justicia, aspecto que, sin ser parámetro de control de la

inconstitucionalidad general, será objeto de mención por estar atribuido a este

órgano constitucional el carácter de último intérprete y garante de los derechos

del pueblo de Guatemala.

Teniendo en cuenta lo anterior,al continuar con el análisis del contenido de

la regla reprochada, se establece que lo que exige el inciso e) del artículo 10 del

Acuerdo 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia, para optar a las convocatorias,

tanto internas como externas, es la presentación de un certificado de carencia de

enfermedades graves contagiosas o someterse a los exámenes médicos y de

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laboratorio que se le indiquen al aspirante,aspecto que a criterio del interponente

de la inconstitucionalidadresultan limitativos del derecho a la libertad e igualdad

para el acceso al trabajo, contemplados en losartículos 2º, 4º y 101.

Respecto del acceso a los empleos y los requisitos o perfiles que el

demandante del servicio formula, se estima que, necesariamente, todo requisito

exigido por los patronos al candidato a un empleo o en este caso a un cargo

público, conlleva la necesidad de que el optante deba realizar actos que

probablemente no ejecutaría de no ser requeridos para someterse a los

procedimientos respectivos de selección. No obstante lo anterior, el caso del

requerimiento de la normativa impugnada ofrece una sustancial consideración al

intervenir en la esfera íntima acerca del estado de salud de una persona. Si bien

el sujeto pasivo de la norma es quien decide voluntariamente someterse al

proceso de selección de personal para acceder al derecho al trabajo, en este

caso, el Organismo Judicial exige un requisito que, como se hizo mención,

involucra la esfera de intimidad de un sujeto en lo relacionado a su salud, por lo

que se debe determinar si tal condición está debidamente justificada a la luz de

los valores que la Constitución promueve.

Al analizar el apartado de la norma reprochada en su contexto,se establece

que este desarrolla el artículo 16 de la Ley de Servicio Civil del Organismo

Judicial, que regula:“Requisitos de ingreso al régimen de oposición. Toda

persona tiene derecho de solicitar su ingreso al régimen de oposición. Para

ingresar a la carrera de auxiliar judicial, trabajador administrativo y técnico se

requiere estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos y además: a)

Tener condiciones de salud que le permita ejercitar idóneamente el cargo…”.

(El resaltado es propio).

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Esta disposición, aun y cuando no aparece señalada en esta acción como

contraria a la Constitución, requiere ser tomada en cuenta por aspectos de

seguridad y certeza jurídicas. Tanto esta disposición, como la reprochada, tienen

como fin último el cumplimiento de una finalidad constitucionalmente regulada que

es la administración de justicia para lo cual, el Organismo Judicial requiere que su

personal se encuentre en condiciones de prestar tal servicio esencial. Además, no

puede desconocerse que la disposición señalada como inconstitucional es útil a

efecto de cumplir otras finalidades constitucional y convencionalmente

reconocidas, como son: la de la seguridad de las personas que laboren en los

centros de trabajo del Organismo Judicial, así como para que dicha dependencia

pueda, en caso de ser necesario, contar con planes de contingencia para el

tratamiento de cualquier emergencia, aspectos que sólo pueden funcionar de

manera adecuada cuando el patrono cuente con la información médica necesaria

de cada trabajador.

En tales términos, se estima que la norma, en los términos en esta

previstos,puede redundar en un requerimiento que de alguna forma invade una

esfera privada, pero, a su vez, tiene finalidades acordes con la Constitución. Por

ello, a efecto de establecer su coherencia con los artículos que el accionante

señala como vulnerados, resulta necesario someter tal disposición a un test de

proporcionalidad para establecer si, de un ejercicio ponderativo, dicha

interferencia resulta o no justificada y si es posible para esta Corte establecer que

la regla jurídica ha de conservarse vigente en el ordenamiento jurídico y en qué

términos resulta ello posible.

Es meritorio, entonces, traer a cuenta el fallo dictado por esteTribunal el

veintiuno de febrero de dos mil diecisiete en el expediente 3076-2016 en el que al

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hacer referencia al mencionado test, indicó: “…La aplicación de este test también

es creación del constitucionalismo norteamericano y va encaminada a evidenciar

la equilibrada relación que debe coexistir entre los medios y los fines antes

aludidos. De ahí que para la debida observancia del principio de proporcionalidad

deban tenerse en cuenta los siguientes sub principios: a) idoneidad del medio

empleado: que propugna porque el medio debe ser adecuado para lograr el fin

que se persigue. Su relevancia, en palabras de Araújo Rentería, es que si el

medio “no lleva al fin que se persigue, porque es inocuo o no es idóneo [a lo que

esta Corte agrega, o es constitucionalmente prohibido], la norma debe ser

declarada inconstitucional, pues no sirve para el fin que se persigue” (Cfr. Araújo

Rentería, Jaime. Op. Cit. Página 854); b) necesidad del medio empleado: el

medio, además de no estar prohibido y ser idóneo, debe ser necesario; y c)

proporcionalidad del medio empleado: la afectación debe compensarse o

equilibrarse con beneficios, es decir, debe existir un equilibrio entre las ventajas

que causa para la comunidad el acto estatal y las cargas que causa. En cuanto a

la proporcionalidad, como principio, precisa el Tribunal Constitucional alemán que

el medio previsto por el legislador tiene que ser adecuado y exigible para alcanzar

el objetivo propuesto; un medio es adecuado cuando mediante él puede lograrse

el resultado deseado; es exigible cuando el legislador no habría podido optar por

un medio distinto, igualmente eficaz, que no limitara o hiciere en menor grado un

derecho (Cfr. Sentencia BVerfGE 30, 292, traducción libre de esta Corte)...”.

Asimismo, en opinión de Carbonell: “El principio de proporcionalidad se

vuelve relevante si aceptamos que no existen derechos absolutos, sino que cada

derecho se enfrenta a la posibilidad de ser limitado. La cuestión que interesa

entonces es de qué manera y con qué requisitos se pueden limitar derechos. El

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discurso sobre el principio de proporcionalidad no empata ni de lejos con el

discurso conservador que quiere ver siempre limitados a los derechos

fundamentales; por el contrario, se trata de una técnica de interpretación cuyo

objetivo es tutelarlos de mejor manera, expandiendo tanto como sea posible su

ámbito de protección, pero haciendo que todos los derechos sean compatibles

entre ellos, en la medida en que sea posible. De hecho, el principio de

proporcionalidad constituye hoy en día quizá el mas conocido y el más recurrente

´límite de límites´ a los derechos fundamentales y en esa medida supone una

barrera frente a intromisiones indebidas en el ámbito de los propios derechos.”.

(Carbonell, Miguel y otros. El Principio de Proporcionalidad y la Interpretación

Constitucional. Miguel Carbonell, editor. Primera edición. Quito, Ecuador 2018).

El primero de los requerimientos del mencionado test consiste en

establecer si la disposición normativa contiene una o más finalidades

constitucionales o en este caso, convencionales, si se tiene en cuenta la

concepción de bloque de constitucionalidad que el Tribunal Constitucional ha

atribuido a los convenios y tratados que, en materia de derechos humanos, ha

ratificado el Estado de Guatemala; tal análisis se estima agotado conforme quedó

reseñado en párrafos precedentes, entre los que se destacó la finalidad de tutela

de la normativa reprochada en lo que concierne a la prestación del servicio

público esencial de la administración de justicia -útil en abstracto a toda la

poblacióny en concreto a los usuarios del sistema-, así como la protección de la

salud tanto de las personas que laboran en ese organismo, como aquellas que se

incorporen y que eventualmente puedan padecer enfermedades graves y

contagiosas, cuyo conocimiento resulta de utilidad al patrono para contar con

planes de contingencia que le permitan reaccionar ante cualquier merma de la

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salud. Esto congruente con lo que este Tribunal ha indicado: “…[el] derecho a la

vida, considerado como el de mayor importancia en la escala de derechos

fundamentales, ya que todos los demás giran en torno a él. De ahí que el derecho

a la salud no puede ser la excepción, pues éste sólo se justifica como un

mecanismo de protección a la vida. Siendo estos dos derechos de orden

fundamental, y como tales, objeto de protección estatal, salvo ilegitimidad de la

acción, el Estado tiene el deber de garantizar tales derechos por todos los medios

que dispone, pues el salvaguardar el goce de una adecuada calidad de vida

constituye uno de sus fines primordiales.”. (Expediente 3463-2009 de veinticuatro

de noviembre de dos mil nueve). En dichos términos, puede establecerse que

esas son las finalidades constitucionales que puede atribuirse a la disposición

impugnada.

A) Idoneidad

Este factor del test de proporcionalidad consiste en establecer si el medio

empleado por la legislación es el adecuado para la consecución de la finalidad

constitucionalmente prevista. En este caso, la manera en la que la regla

reprochada busca la consecución de los fines referidos es por vía de la exigencia,

previa al ingreso al servicio, y más puntualmente, al solo efecto de participar en

cualesquiera de las convocatorias sean de carácter externo o interno, de un

certificado médico de carencia de enfermedades graves contagiosas, o bien, la

obligación, en caso de ser requerido, de someterse a los exámenes médicos y de

laboratorio que se le indique. Los mencionados requerimientos contienen una

condicional exclusiva, es decir, aquí la vocal “o” conlleva que a efecto de acceder

a las convocatorias -internas o externas- a las que se refiere la norma

reglamentaria, se necesita o bien la presentación de un certificado de carencia de

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enfermedades graves contagiosas o en su defecto, someterse a los exámenes

médicos que sean solicitados por parte del Organismo Judicial.

Comprendida en esos términos disyuntivos, esta Corte aprecia una

adecuación de los medios previstos normativamente para los fines

constitucionalmente regulados; en ese sentido, la disposición reprochada resulta

idónea en este caso para alcanzar las finalidades que a través del Organismo

Judicial, busca el Estado conforme al texto normativo supremo. Por ello, se estima

superada esta fase del test y corresponde someterla al análisis propio del

siguiente requerimiento.

B) Necesidad:

En este requisito podrá establecerse, básicamente si el legislador, en este

caso reglamentario, pudo hallar una mejor vía para la consecución de las

finalidades que se han puesto en evidencia en párrafos anteriores, es decir, si

existió necesidad de emplearla forma normativa que se reprocha, o bien, pudo

haber otras formas que, sin implicar la intromisión en la esfera íntima de los

sujetos obligados, fuera igualmente útil para las finalidades de rango

constitucional.

En ese sentido, la regla requiere cualquiera de dos condiciones a efecto de

establecer la situación de salud de las personas que opten a las convocatorias -

internas o externas- que realiza el Organismo Judicial: a) un certificado de

carencia de enfermedades, tal documento lógicamente sólo puede ser extendido

por un médico facultado para el efecto, pues será dicho facultativo el idóneo para

la interpretación de los exámenes necesarios para establecer el requisito de

presentación del certificado al que se viene haciendo mención o -disyuntivo-; b)

someterse a los exámenes -también- médicos que sean solicitados por parte del

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Organismo Judicial.

Puede apreciarse que en ambos casos se requiere que la persona que

opte por participar en las convocatorias del Organismo Judicial para un puesto -

nuevo o distinto del que hasta el momento se tiene-, se someta voluntariamente a

ciertos exámenes que puedan originar, luego de su interpretación médica, la

emisión de un certificado que acredite que carece de enfermedades graves

contagiosas, o bien que,después de ser requerido por parte del Organismo

Judicial, por no haber presentado el documento que acredita su carencia de los

padecimientos que se califiquen como graves contagiosos, se someta a los

exámenes médicos necesarios.

La intervención médica para la realización del examen o la posterior

interpretación de exámenes se estima es la vía idónea y necesaria para el efecto.

La constancias que de esta intervención dimane también se prevé como la vía

adecuada parael conocimiento de la condición de salud y el cumplimiento de las

finalidades previstas constitucionalmente para el Estado, por medio del

Organismo Judicial, por lo que no se advierte otro medio idóneo que pueda servir

para ello; de ahí que la norma supera este segundo paso del mencionado test.

C) Proporcionalidad (en sentido estricto):

Este último paso permitirá verificar si la intromisión enla esfera íntima

referida en este fallo, tiene el suficiente equilibrio con la finalidad de procurar la

seguridad para las personas que laboren en el Organismo Judicial, así como la

prestación del servicio público de la administración de justicia.

En principio puede determinarse que la afectación que se puede gestar a

los sujetos pasivos de la regla reprochada con las exigencias de la normativa

señalada de contraria al Magno Texto, es leve, pues como se refirió con

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anterioridad, si bien la norma exige que para acceder a las respectivas

convocatorias para ejercer el derecho al trabajo, en cualquiera de los dos

supuestos previstos -presentar certificado de carencia de enfermedades graves

contagiosas o sometimiento a exámenes médicos, no representa una intromisión

irrazonable tal que pueda nulificar el derecho a la íntima esfera de la personalidad

de los optantes a las convocatorias, al verse obligados para tal efecto a revelar su

estado de salud. Se prevé, claro está, que el Organismo Judicial no deberá

divulgar indebidamente esta información, a menos que se trate de la tutela de los

derechos de otras personas que puedan eventualmente verse afectados en sus

respectivos derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia quela intromisión resulta razonable al afectar en

un grado leve la intimidad personal en proporción a que persigue la protección de

otros bienes constitucionalmente valiosos que, en caso de no protegerse, podrían

verse afectados en una magnitud mayor, es decir, en un nivel al menos moderado

o grave dependiendo las circunstancias imperantes en cada centro de trabajo,

pues al no conocer el patrono la situación de salud de su personal, no podría

tomar las previsiones pertinentes a efecto de evitar una recaída o bien, la

protección de su personal y, por último, podría dejar de prestar el servicio público

esencial de la administración de justicia, con lo que se estima que la afectación a

la que se ha hecho mención está por demás compensada por el peso que se le

atribuyó por medio de la norma reprochada a estos últimos bienes valiosos, ello,

desde la perspectiva constitucional.

El análisis al que se sometió la normativa reprochada permite concluir que

supera el test de proporcionalidad.

Ahora bien, como se hizo mención, la norma cuestionada -teniendo en

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cuenta su cualidad intrusiva-, únicamente adquiere armonía con el contenido de la

Constitución, si se interpreta en el sentido de que la persona que, habiéndose

sometido a los exámenes respectivos, padezca una enfermedad grave

contagiosa, quede a disposición para que, por requerimiento del Organismo

Judicial, se realice otros exámenes, de ser necesario y siempre que estos

respondan razonablemente a las finalidades aquí enunciadas para la normativa

reprochada, para constatar las condiciones que sean necesarias para una

adecuada prestación de los servicios que tal órgano debe proveer, sin que la

condición de padecimiento de una enfermedad de las enunciadas sea

impedimento para la realización del trabajo siempre y cuando, se tengan las

condiciones necesarias para laborar sin detrimento de la propia salud del

trabajador con padecimientos, y las de las demás personas. De esa cuenta, el

solo padecimiento del tipo regulado en la disposición atacada no debe generar

falta de acceso al trabajo si este no va en detrimento de su salud, aunque, el ente

patronal debe tomar las medidas para resguardar la salud de los otros

trabajadores y del usuario, sin que aquellas constituyan actos discriminatorios.

Cabe agregar que el hecho que el aplicador de la norma ejecute actos con

aparente fundamento en ella, que produzcan agravios en los casos particulares,

no hace que la disposición, indebida o erróneamenteaplicada o interpretada,

devenga inconstitucional, pues en ese caso, serían los actos concretos de

autoridad los cuestionables. Por ello, con la intención de prevenir la aplicación

inconstitucional de dicha disposición, este Tribunal,como garante último de los

derechos que corresponden a las personas, reconocidos en la Constitución y las

leyes, debe exhortar al Organismo Judicial a efecto de que al presentarse el

supuesto contemplado en la normativa objetada, no efectúe actos discriminatorios

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en contra de personas que padezcan enfermedades graves y contagiosas, que

puedan afectar sus derechos y que, por el contrario, tal información, en efecto,

sea empleada para tomar medidas que garanticen la seguridad, la estabilidad, la

salud, el trato digno y cualesquiera otros derechos para su personal.

La mencionada intelección permite excluir que la norma en sentido

abstracto viole el derecho al desarrollo integral de la persona, así como la

igualdad y el acceso al trabajo, dado que entendida en los términos que fueron

puestos de manifiesto, la norma permite que quien no pueda presentar el

certificado de carencia de enfermedades graves contagiosas, por cualquier

circunstancia, opte por someterse a los exámenes médicos correspondientes que

requiera el Organismo Judicial y que, a su vez, ninguna condición reflejada como

consecuencia de tales exámenes sea óbice para que, de cumplir con los demás

requerimientos legales y encontrarse en condición de prestar sus servicios para

tal órgano, cualquier persona sea contratada. Los requisitos de la norma

reprochada, aplicados en tales términos, lograrían un adecuado equilibrio entre la

necesidad de interferir levemente en la voluntariedad de sometimiento a los

exámenes respectivos y la de cumplir con finalidades previstas

constitucionalmente. Si en los casos concretos, la persona estima que se está

haciendo uso inadecuado de la disposición y que el resultado de sus pruebas

médicas está siendo utilizado para impedirle, por ese solo hecho, el derecho al

trabajo, puede denunciarlo en las vías legales y constitucionales

correspondientes.

-IV-

Por último, a criterio del interponente, la disposición reprochada contraría n

cel artículo 20 de la Ley General para el Combate del Virus de Inmunodeficiencia

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Humana VIH y del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida SIDA y de la

promoción, protección y defensa de los Derechos Humanos ante el VIH-SIDA,

que regula: “De la autorización excepcional de la prueba. Se prohíbe la

autorización de las pruebas para el diagnóstico de infección por VIH de manera

obligatoria. Salvo en los casos siguientes: a) Cuando a criterio del médico, el cual

constará en el expediente clínico, exista necesidad de efectuar la prueba para

fines exclusivamente de la atención de salud del paciente, a fin de contar con un

mejor criterio de tratamiento. b) Cuando se trate de donación de sangre y

hemoderivados, lecha materna, semen, órganos y tejidos. c) Cuando se requiere

para fines procesales penales y con previa orden de la autoridad judicial

competente.”.

En cuanto ello, es meritorio referir que las disposiciones infra

constitucionales no constituyen parámetro de control de la constitucionalidad de

las leyes, sino sólo el propio texto de la Constitución y el de los convenios

internacionales que en materia de Derechos Humanos hubiere ratificado el Estado

de Guatemala, por lo que el análisis abstracto que corresponde a este proceso

constitucional no puede justiciar, a la luz de disposiciones ordinarias, el texto de

cualquier otra regla del ordenamiento jurídico del país; sin embargo, de existir una

posible contradicción entre normas de grados jerárquicos inferiores a los cuerpos

normativos a los que se hizo alusión en el párrafo que antecede, la ley contempla

formas en las que pueden solventarse para mantener la seguridad jurídica en las

relaciones normativas. Así, el sistema prevé, con sus respectivas manifestaciones

normativas, el principio de jerarquía, especialidad y temporalidad en la resolución

de antinomias jurídicas.

En cualquier circunstancia, será en el plano de su aplicabilidad que, en

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cada caso, pueda la persona invocar la aplicación preferente de la ley frente al

reglamento, y discutir los conflictos que ello pueda generar, por vía de las

acciones que correspondan.

-V-

Por las razones expuestas, esta Corte concluye que la acción de

inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, debe declararse sin lugar,

con la exhortativa correspondiente en cuanto a la aplicación de la disposición

cuestionada.

De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin

lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en

costas al interponente. En el presente caso, no se hace especial condena en

costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro y no se impone

la multa a los profesionales del derecho respectivos, por defender intereses del

Estado al haber auxiliado a la dependencia que representa el accionante.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Artículos citados, 2º, 34, 44, 46, 101, 102, 106, 107, 108, 118, 119, 140,

141, 152, 153, 154, 203, 204, 205, 209, 213, 214, 237, 267, 268, 269, 272, literal

a), 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º, 114, 133,

139, 143, 145, 149, 150, 161, 163, literal a); 179, 183, 185 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 51, 52, 53, 54, 55, 57 y 58 de la Ley

del Organismo Judicial; 2, 7, 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013

ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

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resuelve: I)Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera y por

razón de la vacancia del cargo de la Vocalía IV, dispuesta en el Acuerdo 5-2020

de esta Corte, se integra el Tribunal con las Magistradas María Cristina

Fernández García y María de los Angeles Araujo Bohr.II)Sin lugar la acción de

inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por el

Procurador de los Derechos Humanos contra el inciso e) del artículo 10 del

Acuerdo 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia. II)Se exhorta al Organismo

Judicial para que se abstenga de emplear el contenido del inciso e) del artículo 10

del Acuerdo 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia, en detrimento de los

derechos que corresponden a las personas que opten a cargos conforme a su

contenido. III) No se condena en costas al accionante ni se impone multa a los

abogados auxiliantes por las razones consideradas en este fallo. IV) Notifíquese.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR PRESIDENTA

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR JOSÉ MYNOR PAR USEN MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ MAGISTRADA MAGISTRADO

RUBÉN GABRIEL RIVERA HERRERA SECRETARIO GENERAL