etapa preparatoria

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CAPÍTULO II ACTOS INICIALES SECCIÓN I DENUNCIA Artículo 284.- ( Denuncia ). Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública , podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional . En las localidades donde no exista Fiscalía o Policía, se la presentará ante el Sub Prefecto o Corregidor, los que deberán ponerla en conocimiento del fiscal más próximo, en el término de veinticuatro horas. Artículo 285.- (Forma y contenido). La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal. Cuando sea verbal se hará constar en acta firmada por el denunciante y el funcionario interviniente. En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante; a pedido del denunciante, estos datos podrán mantenerse en reserva que podrá ser levantada a efectos de hacerse efectiva su responsabilidad por denuncia falsa o temeraria. En todos los casos se le entregará una copia del original. La denuncia contendrá, en lo posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de los autores y partícipes, víctimas , damnificados , testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación . Artículo 286.- (Obligación de denunciar). Tendrán obligación de denunciar los delito de acción pública : 1) Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones; y, 2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio. La denuncia dejará de ser obligatoria si diera lugar a la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional. Artículo 287 (Participación y responsabilidad). El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria. Cuando se califique la denuncia como falsa o temeraria se le impondrá al denunciante el pago de las costas , sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente. Artículo 288.- ( denuncia ante la policía). Cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta informará dentro de las veinticuatro horas al fiscal y comenzará la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo.

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CAPTULO II ACTOS INICIALES SECCIN IDENUNCIAArtculo 284.- ( Denuncia ). Toda persona que tenga conocimiento de la comisin de un delito de accin pblica , podr denunciarlo ante la Fiscala o la Polica Nacional .En las localidades donde no exista Fiscala o Polica, se la presentar ante el Sub Prefecto o Corregidor, los que debern ponerla en conocimiento del fiscal ms prximo, en el trmino de veinticuatro horas.Principio del formulario Final del formularioArtculo 285.- (Forma y contenido). La denuncia podr presentarse en forma escrita o verbal. Cuando sea verbal se har constar en acta firmada por el denunciante y el funcionario interviniente. En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobar y dejar constancia de la identidad y domicilio del denunciante; a pedido del denunciante, estos datos podrn mantenerse en reserva que podr ser levantada a efectos de hacerse efectiva su responsabilidad por denuncia falsa o temeraria. En todos los casos se le entregar una copia del original.La denuncia contendr, en lo posible, la relacin circunstanciada del hecho, con indicacin de los autores y partcipes, vctimas , damnificados , testigos y dems elementos que puedan conducir a su comprobacin y su tipificacin . Principio del formularioFinal del formularioArtculo 286.- (Obligacin de denunciar). Tendrn obligacin de denunciar los delito de accin pblica :

1) Los funcionarios y empleados pblicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones; y,2) Los mdicos, farmacuticos, enfermeros y dems personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias mdicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesin u oficio.La denuncia dejar de ser obligatoria si diera lugar a la persecucin penal propia, del cnyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopcin, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.Principio del formulario Final del formularioArtculo 287 (Participacin y responsabilidad). El denunciante no ser parte en el proceso y no incurrir en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.Cuando se califique la denuncia como falsa o temeraria se le impondr al denunciante el pago de las costas , sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente.Principio del formularioFinal del formularioArtculo 288.- ( denuncia ante la polica). Cuando la denuncia sea presentada ante la polica, sta informar dentro de las veinticuatro horas al fiscal y comenzar la investigacin preventiva conforme a lo dispuesto en la Seccin III de este Captulo.Principio del formulario Final del formularioArtculo 289.- ( denuncia ante la Fiscala). El fiscal, al recibir una denuncia o informacin fehaciente sobre la comisin de un delito , dirigir la investigacin conforme a las normas de este Cdigo, requiriendo el auxilio de la polica y del Instituto de Investigaciones Forenses . En todos los casos informar al juez de la instruccin el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas.CAPTULO IIDESARROLLO DE LA ETAPA PREPARATORIAArtculo 301.- (Estudio de las actuaciones policiales). Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizar su contenido para:1) Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales;2) Ordenar la complementacin de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto;3) Disponer el rechazo de la denuncia , la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo; y,4) Solicitar al juez de la instruccin la suspensin condicional del proceso , la aplicacin de un criterio de oportunidad , la sustanciacin del procedimiento abreviado o la conciliacin .Final del formularioArtculo 302.- ( Imputacin formal ). Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participacin del imputado , formalizar la imputacin mediante resolucin fundamentada, que deber contener:

1) Los datos de identificacin del imputado y de la vctima o su individualizacin ms precisa;2) El nombre y domicilio procesal del defensor ;3) La descripcin del hecho o los hechos que se le imputan y su calificacin provisional; y,4) La solicitud de medidas cautelares si procede.Principio del formularioFinal del formularioArtculo 303.- (Detencin en sede policial). Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizar la imputacin requiriendo al juez de la instruccin la detencin preventiva , dentro de las veinticuatro horas desde que tom conocimiento de la aprehensin.Si el fiscal no requiere en dicho plazo, el juez de la instruccin dispondr, de oficio o a peticin de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado la detencin preventiva y el juez la considere procedente. Principio del formularioFinal del formularioArtculo 304.- ( Rechazo ). El fiscal, mediante resolucin fundamentada, podr rechazar la denuncia , la querella o las actuaciones policiales, cuando:

1) Resulte que el hecho no existi, que no est tipificado como delito o que el imputado no ha participado en l;2) No se haya podido individualizar al imputado ;3) La investigacin no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusacin; y,4) Exista algn obstculo legal para el desarrollo del proceso.En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolucin no podr ser modificada mientras no varen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstculo que impide el desarrollo del proceso.Principio del formularioFinal del formularioArtculo 305.- (Procedimiento y efectos). Las partes podrn objetar la resolucin de rechazo , en el plazo de cinco das a partir de su notificacin , ante el fiscal que la dict quien remitir antecedentes al fiscal superior en jerarqua, dentro de las veinticuatro horas siguientes.El fiscal superior en jerarqua, dentro de los diez das siguientes a la recepcin de las actuaciones , determinar la revocatoria o ratificacin del rechazo . Si dispone la revocatoria ordenar la continuacin de la investigacin y en caso de ratificacin, el archivo de obrados.El archivo de obrados no impedir la conversin de acciones a pedido de la vctima o del querellante .Principio del formularioFinal del formularioArtculo 306.- (Proposicin de diligencias ). Las partes podrn proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria . El fiscal podr aceptarlos si los considera lcitos, pertinentes y tiles. La negativa deber ser fundamentada.Cuando el fiscal rechace la proposicin de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrn objetar el rechazo ante el superior jerrquico, quien resolver lo que corresponda en el plazo mximo de setenta y dos horas.Principio del formularioFinal del formularioArtculo 307.- ( Anticipo de prueba ). Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, registro, reconstruccin o pericia , que por su naturaleza o caractersticas se consideren como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaracin que, por algn obstculo, se presuma que no podr producirse durante el juicio, el fiscal o cualquiera de las partes podrn pedir al juez que realice estos actos.El juez practicar el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, las que tendrn derecho a participar con las facultades y obligaciones previstas en este Cdigo.Si el juez rechaza el pedido, se podr acudir directamente al tribunal de apelacin , quien deber resolver dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, ordenando la realizacin del acto, si lo considera admisible, sin recurso ulterior.CAPTULO III EXCEPCIONES E INCIDENTESArtculo 308.- (Excepciones). Las partes podrn oponerse a la accin penal , mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:1) Prejudicialidad ;2) Incompetencia ;3) Falta de accin, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;4) Extincin de la accin penal segn lo establecido en los Artculos 27 y 28 de este Cdigo;5) Cosa juzgada ; y, 6) Litispendencia.Si concurren dos o ms excepciones debern plantearse conjuntamente.Principio del formulario Final del formularioArtculo 309.- ( Prejudicialidad ). Esta excepcin proceder nicamente cuando a travs de la substanciacin de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.Si se acepta su procedencia, se suspender el proceso penal y, en su caso, se dispondr la libertad del imputado , hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada , sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservacin de pruebas. En caso contrario, el proceso penal continuar su curso.La sentencia ejecutoriada en la jurisdiccin extrapenal producir el efecto de cosa juzgada en el proceso penal , debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extincin de la accin penal o la continuacin del proceso.Principio del formulario Final del formularioArtculo 310.- ( Incompetencia ). Esta excepcin podr promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el ltimo caso deber resolverse antes que cualquier otra excepcin .Se aplicarn las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria .Principio del formulario Final del formularioArtculo 311.- (Conflicto de competencia ). Si dos o ms jueces o tribunales se declaran simultnea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto ser resuelto por la Corte Superior del distrito judicial del juez o tribunal que haya prevenido. El conflicto de competencia entre Cortes Superiores de Justicia ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia .Recibidas las actuaciones , el tribunal competente para dirimir el conflicto lo resolver dentro de los tres das siguientes. Si se requiere la produccin de prueba, se convocar a una audiencia oral dentro de los cinco das y el tribunal resolver el conflicto en el mismo acto.La resolucin que dirima el conflicto de competencia no admite recurso ulterior.Principio del formularioFinal del formularioArtculo 312.- (Falta de accin). Cuando se declare probada la excepcin de falta de accin, se archivarn las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal .Si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio , el fiscal requerir al juez de la instruccin que inste su trmite ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que realice actos indispensables de investigacin y de conservacin de prueba.Esta disposicin regir tambin cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero y su trmite se instar por la va diplomtica.La decisin slo excluir del proceso al imputado a quien beneficie.Principio del formulario Final del formularioArtculo 313.- (Otras excepciones ). Cuando se declare probada la excepcin de litispendencia se remitirn las actuaciones al juez que haya prevenido el conocimiento de la causa.En los dems casos se declarar extinguida la accin penal , disponindose el archivo de la causa.Principio del formularioFinal del formularioArtculo 314.- (Trmite). Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la produccin de prueba, se tramitarn por la va incidental, sin interrumpir la investigacin y sern propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompaando la documentacin correspondiente.Planteada la excepcin o el incidente , el juez o tribunal la correr en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres das siguientes a su notificacin , contesten y ofrezcan prueba.Principio del formulario Final del formularioArtculo 315.- (Resolucin). Si la excepcin o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la produccin de prueba, el juez o tribunal , sin ms trmite, dictar resolucin fundamentada dentro de los tres das siguientes de vencido el plazo previsto en el artculo anterior.Si se ha dispuesto la produccin de prueba se convocar, dentro de los cinco das, a una audiencia oral para su recepcin y, en la misma, se resolver la excepcin o el incidente de manera fundamentada.El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedir que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.CAPTULO IV DE LA EXCUSA Y RECUSACINArtculo 316.- (Causales de excusa y recusacin ) Son causales de excusa y recusacin de los jueces:1) Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante , perito o testigo ;2) Haber manifestado extrajudicialmente su opinin sobre el proceso, que conste documentalmente;3) Ser cnyuge o conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopcin, de algn interesado o de las partes;4) Ser tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o de las partes;5) Tener inters en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados;6) Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal ;7) Ser socio, o sus parientes, en los grados preindicados de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de sociedades annimas;8) Ser acreedor, deudor o fiador, o sus padres o hijos u otra persona que viva a su cargo, de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de entidades bancarias y financieras;Ser ascendiente o descendiente del juez o de algn miembro del tribunal que dict la sentencia o auto apelado;9) Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso;10) Haber recibido l, su cnyuge o conviviente, padres o hijos u otras personas que viven a su cargo, beneficios; y,11) Tener amistad ntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningn caso proceder la separacin por ataques u ofensas inferidas al juez despus que haya comenzado a conocer el proceso.Principio del formulario Final del formularioArtculo 317.- (Interesados) A los fines del artculo anterior, se consideran interesados a la vctima y al responsable civil, cuando no se hayan constituido en parte, lo mismo que sus representantes, abogados y mandatarios.Principio del formulario Final del formularioArtculo 318.- (Trmite y resolucin de la excusa ). El juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el Artculo 316 de ste Cdigo, est obligado a excusarse, mediante resolucin fundamentada, apartndose de inmediato del conocimiento del proceso.El juez que se excuse remitir la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumir conocimiento del proceso inmediatamente y proseguir su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamentos.Si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa , segn el caso, ordenar al juez reemplazante o al reemplazado que contine con la substanciacin del proceso, sin recurso ulterior y todas las actuaciones de uno y otro juez conservarn validez.Cuando el juez que se excusa integra un tribunal , pedir a ste que lo separe del conocimiento del proceso. El tribunal se pronunciar sobre la aceptacin o rechazo de la excusa , con los efectos establecidos en el prrafo anterior.Cuando el nmero de excusas impida la existencia de qurum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros el tribunal se completar de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgnicas.Principio del formulario Final del formularioArtculo 319.- (Oportunidad de la recusacin ). La recusacin podr ser interpuesta:

1) En la etapa preparatoria , dentro de los diez das de haber asumido el juez el conocimiento de la causa;2) En la etapa del juicio, dentro del trmino establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y,3) En los recursos , dentro del plazo para expresar o contestar agravios.Cuando la recusacin se funde en una causal sobreviniente, podr plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolucin del recurso .Principio del formulario Final del formularioArtculo 320.- (Trmite y resolucin de la recusacin ). La recusacin se presentar ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompaando la documentacin correspondiente.Si el juez recusado admite la recusacin promovida, se seguir el trmite establecido para la excusa . En caso de rechazo se aplicar el siguiente procedimiento:1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevar antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusacin , acompaando el escrito de interposicin junto con su decisin fundamentada de rechazo . El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibir la prueba e informe de las partes, se pronunciar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptacin o rechazo de la recusacin , sin recurso ulterior. Si acepta la recusacin , reemplazar al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgnicas; si la rechaza ordenar al juez que contine con la substanciacin del proceso, el que ya no podr ser recusado por las mismas causales;2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formular ante el mismo tribunal , quien resolver en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.Cuando el nmero de recusaciones impida la existencia de qurum o se acepte la recusacin de uno de sus miembros, el tribunal se completar de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgnicas.Principio del formulario Final del formularioArtculo 321.-(Efectos de la excusa y recusacin ). Producida la excusa o promovida la recusacin , el juez no podr realizar en el proceso ningn acto bajo sancin de nulidad .Aceptada la excusa o la recusacin la separacin del juez ser definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron. Principio del formulario Final del formularioArtculo 322.- (Separacin de secretarios). Los secretarios debern excusarse y podrn ser recusados por las mismas causales establecidas para los jueces.El juez o tribunal del que dependen tramitar sumariamente la causal invocada y resolver en el trmino de cuarenta ocho horas lo que corresponda, sin recurso ulterior.CAPTULO V CONCLUSIN DE LA ETAPA PREPARATORIAArtculo 323.- (Actos conclusivos). Cuando el fiscal concluya la investigacin:

1) Presentar ante el juez o tribunal de sentencia , la acusacin si estima que la investigacin proporciona fundamento para el enjuiciamiento pblico del imputado ; 2) Requerir ante el juez de la instruccin, la suspensin condicional del proceso , la aplicacin del procedimiento abreviado , de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliacin ;3) Decretar de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existi, que no constituye delito o que el imputado no particip en l y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusacin.En los casos previstos en los numerales 1) y 2) remitir al juez o tribunal las actuaciones y evidencias .Principio del formulario Final del formularioArtculo 324.- ( Impugnacin del sobreseimiento ). El fiscal pondr en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podr ser impugnado dentro de los cinco das siguientes a su notificacin .Recibida la impugnacin o, de oficio en el caso de no existir querellante , el fiscal remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerrquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco das. Si el fiscal superior jerrquico revoca el sobreseimiento , intimar al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo mximo de diez das acuse ante el juez o tribunal de sentencia . Si lo ratifica, dispondr la conclusin del proceso con relacin al imputado en cuyo favor se dict, la cesacin de las medidas cautelares y la cancelacin de sus antecedentes penales.El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedir un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la vctima reclame el resarcimiento del dao en la va civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participacin del imputado .Principio del formulario Final del formularioArtculo 325.- * ( Audiencia conclusiva ). Presentado el requerimiento conclusivo en el caso del numeral 2) del artculo 323 de este Cdigo, el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocar a las partes a una audiencia oral y pblica que deber realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte das, computable a partir de la notificacin con la convocatoria.Notificada la convocatoria, las partes tendrn un plazo comn de cinco das para examinar el requerimiento conclusivo , las actuaciones y evidencias reunidas en la investigacin y para ofrecer los medios de prueba necesarios.* Conforme a la modificacin sealada por la disposicin final Quinta, III de la Ley N 2175 (Nueva Ley orgnica del Ministerio Pblico).Principio del formulario Final del formularioArtculo 326.- (Facultades de las partes). En la Audiencia conclusiva las partes podrn:

1) En el caso de la vctima o del querellante manifestar fundadamente su voluntad de acusar;2) Oponer las excepciones previstas en este Cdigo, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;3) Proponer la aplicacin de un criterio de oportunidad ; el imputado slo podr hacerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos anlogos al suyo siempre que demuestre esa circunstancia;4) Solicitar la aplicacin de la suspensin condicional del proceso ;5) Solicitar la aplicacin o revocacin de una medida cautelar ;6) Solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba;7) Proponer la aplicacin del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en los Artculos 373 y siguientes de este Cdigo; y,8) Promover la conciliacin proponiendo la reparacin integral del dao.Principio del formulario Final del formularioArtculo 327.- (Desarrollo). El da de la audiencia se dispondr la produccin de la prueba, concedindose el tiempo necesario para que cada parte fundamente sus pretensiones.Cuando proceda, el juez promover la conciliacin de las partes proponiendo la reparacin integral del dao.Se elaborar un acta de la Audiencia conclusiva .Principio del formulario Final del formularioArtculo 328.- (Resolucin). En la audiencia, el juez mediante resolucin fundamentada:1) Suspender condicionalmente el proceso o aplicar criterios de oportunidad ;2) Ratificar, revocar, sustituir o impondr medidas cautelares;3) Ordenar la recepcin de prueba anticipada;4) Sentenciar segn el procedimiento abreviado ;5) Aprobar los acuerdos de las partes, respecto a la reparacin civil y ordenar todo lo necesario para su ejecucin; y,6) Resolver las excepciones planteadas;La resolucin se notificar en la audiencia por su lectura.NUEVA ESTRUCTURA JUDICIAL PENAL-

La Ley 1970, del Cdigo de Procedimiento Penal, para su vigencia plena requera de normas no slo procesales, sino tambin orgnicas, relacionadas precisamente a la definicin de los rganos jurisdiccionales penales y sus competencias en las diferentes y secuenciales etapas del proceso penal oral acusatorio.

Esta definicin legal de competencias se halla contenida en la parte general de la Ley 1970, Libro Segundo, Ttulo I, Arts. 42 al 55 que establecen la siguiente estructura judicial penal, que se expone segn las etapas del proceso penal:ETAPAS PROCESALES NUEVA ESTRUCTURA JUDICIAL

ETAPA PREPARATORIA* FINALIDAD.- La preparacin del Juiciooral y pblico, mediante recoleccin detodos los elementos que permita fundarla acusacin del fiscal o del querellante yla defensa del imputado* SUB ETAPAS.-- Actos Iniciales.* DESARROLLO DE LA ETAPAPREPARATORIAActos ConclusivosJueces de Instruccin.- SernCompetentes para:- El control de la investigacin conforme a las Facultades y deberes previstos en este Cdigo. - Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicacin de criterios de oportunidad. - La sustanciacin y resolucin del proceso abreviado. - Decidir la suspensin del proceso a prueba. - Hornologar la conciliacin, cuando les sea presentada. - Decidir sobre las solicitudes de cooperacin judicial internacional. - Conocer y resolver sobre la incautacin de bienes y sus incidentes. - Conocer y resolver los recursos de Habeas Corpus, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando a ellos les sea planteado.

ETAPA DE JUICIO ORAL. Objeto.- El juicio es la fase esencial del proceso, se realizar sobre la base de la acusacin; en forma contradictoria, oral, pblica y continua, para la comprobacin del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdiccin. SUB ETAPAS:*Actos Preparatorios.* Desarrollo de la Audiencia del Juicio. Oral Pblico y Contradictorio.* Deliberacin.* Sentencia.JUEZ DE SENTENCIA - Conocen - - Juicios por delitos de accin privada.- Juicios de accin pblica cuyo mximo legal sea de cuatro aos o menos.- Procedimiento para la reparacin del dao previa sentencia condenatoria.- Extincin de la accin penal en caso de conflictos resueltos en comunidades indgenas, y - Recursos de Habeas Hbeas.TRIBUNAL DE SENTENCIA- Competentes para:- Sustanciacin y resolucin de juicio de todos los delitos de accin pblica (excepto los antes mencionados)

* Recursos. Derecho a recurrir.- Las resoluciones judiciales sern recurribles en los casos expresamente establecidos por el nuevo Cdigo de Procedimiento Penal.El derecho de recurrir corresponder a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la vctima aunque no se hubiere constituido en querellante.CLASES:Reposicin.Apelacin Incidental. Apelacin Restringida. Casacin. Revisin Extraordinaria de Sentencia. CORTES SUPERIORES - Son competentes para: - La sustanciacin y resolucin del recurso de apelacin incidental, segn las reglasestablecidas en el NCPP.- La sustanciacin y resolucin del recurso de apelacin restringida interpuesto contra las sentencias. - Las excusas y recusaciones contra los jueces unipersonales de primera instancia y los jueces de ejecucin penal. 1. Los conflictos de competencia.2. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA-Es competente para:- La sustanciacin y resolucin de los recursos de casacin. - Recursos de revisin de sentencia condenatoria ejecutoriada, y- Solicitudes de extradicin.

*Ejecucin Penal JUEZ DE EJECUCIN PENAL - Adems de las contenidas en la Ley de Organizacin Judicial y la Ley de Ejecucin de Penas y Sistema Penitenciario, es competente para:- El control de la ejecucin de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensin condicional del proceso, del control de la suspensin condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados. - La sustanciacin y resolucin de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecucin, y - La revisin de todas las sanciones impuestas durante su ejecucin de la condena que inequvocarnente resultarn contrarias a las finalidades de la enmienda y readaptacin de los condenados.