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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY : TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES ARTÍCULO 1º : Participación ciudadana en la administración de justicia penal.- La presente ley tiene por objeto garantizar la participación ciudadana en la administración de la justicia penal de la provincia de Entre Ríos, satisfaciendo la manda de los artículos 5, 118, 121, 122, 123 y 126 de la Constitución Nacional, y el cumplimiento de lo dispuesto por artículo 122 inciso 23 de la Constitución Provincial, en el marco del Derecho Convencional vigente que obliga a la República Argentina.- ARTÍCULO 2º : Juicio por jurados obligatorio. Competencia.- Deberán ser obligatoriamente juzgados por jurados, aún en su forma tentada y junto con los delitos conexos que con ellos concurren, los delitos cuya pena máxima en abstracto sean de veinte (20) o más años de prisión o reclusión. En el caso de concurso de delitos deberán ser obligatoriamente juzgados por jurados, cuando al menos uno de ellos tuviere prevista una pena máxima en abstracto de veinte (20) o más años de prisión o reclusión. La integración con jurados es obligatoria e irrenunciable, sin perjuicio de que son admisibles las formas alternativas de resolución de los conflictos hasta el momento inmediatamente antes de la fijación de la audiencia de voir dire para seleccionar al jurado.- ARTÍCULO 3º: Carga pública.- El servicio de jurado es una carga pública de todos los ciudadanos de la provincia de Entre Ríos.- ARTÍCULO 4º: Integración del jurado.- El jurado estará integrado en todos los casos por doce (12) miembros titulares y, como mínimo, por cuatro (4) suplentes y será dirigido por un solo juez penal. El juez podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo a la gravedad, duración y/o complejidad del caso. El panel de jurados titulares y suplentes deberá estar siempre integrado por mujeres y hombres en partes iguales.- ARTÍCULO 5º: Prórroga de jurisdicción.- Los juicios por jurados se realizarán en el ámbito de la jurisdicción en la que se hubiera cometido el hecho. Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado, en audiencia pública y mediante auto fundado, que el juicio se lleve a cabo ante un juez y un jurado de otra ciudad de la jurisdicción o bien, si ello fuera imposible por razones de infraestructura, ante un juez

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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CONFUERZA DE

LEY :

TÍTULO IPRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1º : Participación ciudadana en la administración de justicia penal.- Lapresente ley tiene por objeto garantizar la participación ciudadana en la administración dela justicia penal de la provincia de Entre Ríos, satisfaciendo la manda de los artículos 5,118, 121, 122, 123 y 126 de la Constitución Nacional, y el cumplimiento de lo dispuestopor artículo 122 inciso 23 de la Constitución Provincial, en el marco del DerechoConvencional vigente que obliga a la República Argentina.-

ARTÍCULO 2º : Juicio por jurados obligatorio. Competencia.- Deberán serobligatoriamente juzgados por jurados, aún en su forma tentada y junto con los delitosconexos que con ellos concurren, los delitos cuya pena máxima en abstracto sean de veinte(20) o más años de prisión o reclusión. En el caso de concurso de delitos deberán serobligatoriamente juzgados por jurados, cuando al menos uno de ellos tuviere prevista unapena máxima en abstracto de veinte (20) o más años de prisión o reclusión. La integración con jurados es obligatoria e irrenunciable, sin perjuicio de que sonadmisibles las formas alternativas de resolución de los conflictos hasta el momentoinmediatamente antes de la fijación de la audiencia de voir dire para seleccionar al jurado.-

ARTÍCULO 3º: Carga pública.- El servicio de jurado es una carga pública de todos losciudadanos de la provincia de Entre Ríos.-

ARTÍCULO 4º: Integración del jurado.- El jurado estará integrado en todos los casospor doce (12) miembros titulares y, como mínimo, por cuatro (4) suplentes y será dirigidopor un solo juez penal. El juez podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo a lagravedad, duración y/o complejidad del caso.El panel de jurados titulares y suplentes deberá estar siempre integrado por mujeres yhombres en partes iguales.-

ARTÍCULO 5º: Prórroga de jurisdicción.- Los juicios por jurados se realizarán en elámbito de la jurisdicción en la que se hubiera cometido el hecho. Cuando un hecho hubieraconmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse unjurado imparcial, el juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado, en audiencia pública ymediante auto fundado, que el juicio se lleve a cabo ante un juez y un jurado de otra ciudadde la jurisdicción o bien, si ello fuera imposible por razones de infraestructura, ante un juez

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y un jurado de otra jurisdicción de la provincia, de conformidad a la disponibilidad ycondiciones para su práctica, según informe la Oficina de Gestión de Audiencias.-

ARTÍCULO 6º: Función del jurado y del juez. El Jurado delibera sobre laprueba y determina la culpabilidad o la inocencia del acusado en relación al hecho o loshechos y al delito por el cual éste debe responder. Para que el jurado pueda desempeñar yllevar a cabo esta función, sus miembros deben ser obligatoriamente instruidos sobre elderecho sustantivo aplicable por el magistrado que preside el proceso, acerca del delitoprincipal imputado y de los delitos menores incluidos en él.-

ARTÍCULO 7º: Rol de las instrucciones y veredicto. El jurado rendirá su veredicto segúnsu leal saber y entender, sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones deljuez al jurado, la solicitud de remisión a juicio y el registro íntegro y obligatorio del juicio enaudio y video, constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión.Las instrucciones impartidas por el juez deben estar redactadas en un lenguaje claro, demanera de permitir que el público en general y, en especial, el acusado, puedan entender elsignificado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base a esasindicaciones.-

ARTÍCULO 8º: Libertad de conciencia del jurado. Prohibición de represalias.- El juradoes independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre decualquier amenaza del juez, del Gobierno, de cualquier poder o de las partes por susdecisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredictoles aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetospor ello a penalidad alguna, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o quefueron corrompidos por vía de soborno.El contenido textual de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones del juez aljurado.-

ARTÍCULO 9º: Presunción de inocencia y duda razonable.- El juez instruiráobligatoriamente al jurado que, en todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusadomientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de suculpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distintagravedad, sólo podrá condenársele del grado inferior o delito de menor gravedad.-

ARTÍCULO 10°: Unificación de acusadores.- El acusado, para estar en igualdad deposiciones en juicio, no enfrentará a múltiples acusadores con idéntica pretensión en el juiciopor jurados. Si se presentaren con intención de constituirse más de un querellante particularcon identidad de intereses entre ellos, el juez de garantías exigirá que se pongan de acuerdo yunifiquen personería en uno solo. De no mediar acuerdo, decidirá el juez.-

ARTÍCULO 11º: Etapa preparatoria.- La etapa preparatoria del debate se regirá por lasreglas previstas para el juicio común dispuestas en la Ley Nº 9754 y sus modificatorias, conlas modificaciones previstas en la presente.-

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La audiencia preparatoria del debate será dirigida por el mismo juez penal que intervendrá enel juicio, cuyo nombre se sorteará por la Oficina de Gestión de Audiencias que corresponda,en lo posible con la presencia de las partes. En ella se tratarán especialmente las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguenlas partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva.-

TÍTULO IICONDICIONES PARA SER E INTEGRAR LOS JURADOS

ARTÍCULO 12º: Derecho.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º la función dejurado constituye un derecho de las ciudadanas y los ciudadanos de la provincia.Los requisitos para serlo y los supuestos en que eventualmente podrán ser excluidos, seránsólo por las causales y procedimientos establecidos taxativamente en la presente ley.-

ARTÍCULO 13º: Requisitos para ser miembro del jurado.- Para ser integrante del Juradose requiere: a) Ser argentina o argentino; con dos (2) años de ejercicio previo de la ciudadanía enel caso de ser naturalizado/a;

b) Ser mayor de dieciocho (18) años y hasta setenta y cinco (75) años de edad;c) Saber leer, escribir, hablar y entender plenamente el idioma nacional;d) Gozar del pleno ejercicio de los derechos políticos;e) Tener domicilio conocido y una residencia inmediata no inferior a un (1) año en el

Departamento de la Jurisdicción respectiva del lugar del hecho.-

ARTÍCULO 14º: Incompatibilidades.- No podrán desempeñar el cargo de miembros deJurados durante el tiempo que ejerzan sus funciones, y hasta dos (2) años posteriores a sucese:

a) El gobernador, el vicegobernador, los intendentes, los viceintendentes y lospresidentes de Comunas;

b) Los ministros, secretarios, subsecretarios, directores y los funcionarios equivalentesdel Poder Ejecutivo Provincial, de los Municipios y las Comunas, hasta el rango fuera deescalafón de los estatutos públicos;

c) Los senadores y diputados nacionales y provinciales, los concejales, los vocales deComunas y los funcionarios de los poderes legislativos nacional, provincial, municipal ycomunal, hasta el rango de fuera de escala;

d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público Fiscal ydel Ministerio Público de la Defensa;

e) Quienes ocupen cargos directivos en un partido político o sindicato legalmentereconocido;

f) Los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad;g) Los ministros de los cultos reconocidos oficialmente o no reconocidos;

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h) El Fiscal de Estado, el Contador General de la Provincia, el Tesorero General, losmiembros directivos del Tribunal de Cuentas, y cualquier otro funcionario de rangoequivalente; y sus análogos en los municipios, y/o organismos públicos equivalentes decreación futura;

i) Los abogados, procuradores, martilleros, escribanos y contadores públicosmatriculados, como así los de profesiones afines a control de las partes;

j) Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal orelacionados directamente con el poder judicial;El conocimiento jurídico legal en general es una causal de incompatibilidad alegable por laspartes.-

ARTÍCULO 15º: Inhabilidades.- Se encuentran inhabilitados para desempeñarse comomiembros del Jurado:

a) Quienes no tengan aptitud física o psíquica suficiente o presenten una disminuciónsensorial que les impida el desempeño de la función;

b) Los fallidos no rehabilitados;c) Los imputados en causa penal dolosa contra quienes se hubiera requerido juicio;d) Los condenados a una pena privativa de libertad, hasta diez (10) años después de

agotada la pena; los condenados a pena de multa o inhabilitación, hasta cuatro (4) añosdespués de agotada la pena y los condenados por delitos que exijan para su realización lacalidad de funcionario público como sujeto activo o que lo fueran en orden a los delitosprevistos en los arts. 245 y 275 del Código Penal de la Nación, hasta cuatro (4) años despuésde agotada la pena.

e) Los incluidos en el registro de deudores alimentarios;f) Los que presten servicios en agencias de seguridad privada;g) Los que hayan servido como jurados durante los tres (3) años inmediatamente

anteriores a la designación.-

ARTÍCULO 16º: Excusación.- El postulante a jurado deberá excusarse por las mismascausales establecidas para los jueces según Ley Nº 9754 y sus modificatorias y lasimposibilidades previstas en esta ley. Todas estas causales serán interpretadas de manera restrictiva.El juez no podrá excusar a nadie de servir como jurado por motivo trivial, ni porinconveniencias o molestias en sus negocios o motivo análogo, sino exclusivamente en casode que corriera peligro de grave daño o ruina en su propiedad, o la propiedad bajo su custodia,o exigiere su ausencia el estado de su salud o enfermedad o muerte de algún miembro de sufamilia o entorno, o algún relevante interés comunitario o, si así lo solicitaren, una personamayor de setenta (70) años de edad. El juez deberá dispensar del servicio de jurado:

a) A toda mujer que esté amamantando y que presente evidencia médica de ese hecho;b) A quienes se hayan desempeñado como jurados titulares en los tres (3) años

anteriores al día de su nueva designación;c) A quienes se advierta manifiestamente sean incompetentes para la función;

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d) A los que estén residiendo en el extranjero o se encuentren ausentes para desarrollarla función;

e) Los que acuerden por unanimidad del fiscal y la defensa.-

TÍTULO IIIFORMACIÓN, PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN

DEL PADRÓN DE JURADOS ELEGIBLES

ARTÍCULO 17º: Padrón anual de jurados.- El Superior Tribunal de Justicia confeccionarácada año, por sorteo en audiencia pública utilizando el padrón electoral vigente, los listadosprincipales de ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos en esta ley,discriminados por jurisdicción y por sexo, a razón de tres (3) o más jurados por cada mil(1.000) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado. A los efectos de evitar sorteos complementarios innecesarios, se estimará, previo al sorteoanual, el número suficiente de jurados de ambos sexos que cada jurisdicción deberá tener deacuerdo a las proyecciones aproximadas de juicios orales a realizarse en cada distrito. Laestimación se hará previendo un número mayor de jurados ante posibles depuraciones. Finalizado el sorteo, se verificará que cada jurisdicción haya quedado efectivamente con elnúmero suficiente de jurados sorteados de ambos sexos como para afrontar las proyeccionesaproximadas de juicios orales a realizarse en el año calendario, incluyendo las eventualesdepuraciones. En caso de no ser así, se proseguirá con el sorteo hasta alcanzar la cifrarequerida.-

ARTÍCULO 18º: Contralor.- A los fines del contralor del sorteo público, que se realizará através de la Lotería de la Provincia de Entre Ríos y ante el Escribano Mayor de Gobierno,podrán presenciarlo un veedor del Colegio de Abogados de la Provincia de Entre Ríos, de laAsociación de la Magistratura y la Función Judicial de la Provincia de Entre Ríos, delMinisterio Público de la Acusación, de la Defensa pública y organizaciones nogubernamentales vinculadas a la materia.-

ARTÍCULO 19º: Depuración.- Una vez finalizado el sorteo, la Oficina de Gestión deAudiencias de cada jurisdicción procederá a depurar el listado principal a través dedeclaraciones juradas que requerirá a los ciudadanos sorteados por vía postal enviada en eldomicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución pago o por cualquierotra vía idónea. En dicha comunicación se explicará también a los ciudadanos sorteados elsignificado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de sucarácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés.-

ARTÍCULO 20º: Listado definitivo.- Una vez devueltas las declaraciones juradasrequeridas y verificado que el ciudadano sorteado no se encuentra alcanzado por ninguno delos impedimentos de esta ley, la Oficina de Gestión de Audiencias procederá a la confeccióndefinitiva de los listados de jurados por cada una de las jurisdicciones, remitiéndolos el primer

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día hábil del mes de octubre de cada año al Superior Tribunal de Justicia, quien se encargaráde su publicación en el Boletín Oficial por el término de tres (3) días.-

ARTÍCULO 21º: Observaciones.- Dentro de los quince (15) días corridos computadosdesde la última publicación en el Boletín Oficial, cualquier ciudadano podrá observar loslistados confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de losrequisitos legales ante el Superior Tribunal de Justicia, quien resolverá en definitiva,conforme a los antecedentes presentados por el impugnante, sobre la inclusión o exclusión deljurado sorteado.-

ARTÍCULO 22º: Reemplazo.- Cuando por cualquier motivo se redujere el número deciudadanos del listado oficial según la jurisdicción, el Superior Tribunal de Justicia efectuaráun nuevo sorteo complementario a efectos de que se obtenga un número proporcional porsexo a los desestimados. Dicho nuevo sorteo deberá efectuarse dentro de los cinco (5) díashábiles de recibida la comunicación de las Oficina de Gestión de Audiencias, y se realizará deacuerdo a lo previsto en los apartados precedentes.-

ARTÍCULO 23º: Listado oficial de jurados. Vigencia.- La lista de ciudadanos de cadacircunscripción judicial será la lista oficial de jurados anual.Los listados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán vigencia hastael día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. El Superior Tribunal deJusticia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia del listado oficial de jurados porun año calendario más.-

ARTÍCULO 24º : Libro de jurados. Registro. Conservación.- Las listas definitivas dejurados serán incluidas en un libro foliado y rubricado por la Lotería de Entre Ríos, que sedenominará “Libro de Jurados” y que se conservará en el Superior Tribunal de Justicia, bajosu responsabilidad. Este libro podrá ser reemplazado por registros informáticos.

TÍTULO IVPREPARACIÓN DEL JUICIO POR JURADO

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 25º: Sorteo. Designación del juez. Audiencia de admisión de evidencias.Audiencia de selección de jurados (voir dire).- Remitida la acusación al Tribunal de Juicio,la Oficina de Gestión de Audiencias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,procederá:

a) Al sorteo del Juez penal que dirigirá la Audiencia de Juicio por Jurados, quienconducirá la audiencia de admisión de evidencias y el debate oral, de acuerdo a las reglasprevistas en la presente ley y supletoriamente de acuerdo a las normas de la Ley Nº 9754 y susmodificatorias;

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b) Una vez firme la designación del juez penal que intervendrá en el caso, laOficina de Gestión de Audiencias convocará inmediatamente a las partes a una audiencia enla que sorteará a los potenciales jurados que intervendrán en el juicio. En dicha audienciaademás se fijará y tendrá por notificada la fecha de la audiencia de voir dire para seleccionaral panel definitivo de jurados.En esta oportunidad las partes podrán acordar o solicitarle al juez que, junto con la citación ala audiencia para seleccionar los jurados, se remita a los potenciales jurados un cuestionariopara favorecer la sinceridad de las respuestas, agilizar la audiencia y determinar si algúninterrogatorio debe realizarse; c) En el mismo acto, se convocará a las partes a la audiencia previa para discutir lasevidencias que aquellas pretendan utilizar en el debate a fin de rendir la prueba. La audienciase llevará a cabo con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes y se registraráíntegramente en audio y video. Se desarrollará oralmente y durante su realización no seadmitirá la presentación de escritos. La incomparecencia del querellante, debidamentenotificado, implica renuncia de la persecución penal y el procedimiento seguirá su curso sinsu intervención posterior. Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre la procedencia del procedimiento abreviado.El juez decidirá, previo escuchar a las partes, sobre la admisibilidad de las evidenciasofrecidas de conformidad a las reglas previstas en la presente ley e instará a los litigantes paraque arriben a estipulaciones o acuerdos acerca de hechos que versen sobre aspectos en loscuales no haya controversias. El juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia dederechos constitucionales y/o convencionales. El juez evitará que en la audiencia se discutancuestiones propias del juicio oral.-

ARTÍCULO 26º: Reglas para la admisión de la prueba.- En cuanto a la prueba ofrecida sedeberá observar:

a) Admisibilidad: Los medios de prueba serán evaluados por el juez a la luz de loscriterios de relevancia, de confiabilidad y de no introducción de información prejuiciosa. Unmedio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho puniblesometido a averiguación. Las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida deseguridad y corrección se presentarán y se decidirán en la audiencia de cesura posterior aljuicio. El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o unacircunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule unhecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de laprueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura. El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes,cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio. Cuando se oponga una defensa de coartada, o por causa de inimputabilidad, el abogadodefensor estará obligado a indicarla en esta audiencia preliminar a fin de permitir la prueba derefutación de la contraparte;

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b) Criterios de exclusión y/o admisibilidad: La prueba sobre los hechoscontrovertidos propuesta por las partes será admitida, a menos que el juez, luego de haberlasexaminado y escuchar a las partes, estime fundadamente que se trate de prueba:

1. Manifiestamente impertinente;2. Inadmisible;3. Propuesta en términos contrarios a las normas de la prueba por ilegalidad o ser

contraria a las garantías constitucionales;4. Sobre hechos no controvertidos; 5. Superabundante o superflua, en cuyo caso podrá ordenar que se reduzca el número

de pruebas ofrecidas para un mismo hecho.A los efectos de lo dispuesto en el punto 1, se entenderá por prueba pertinente aquélla quetiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de laacción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal prueba y que está acorde con lasteorías del caso de las partes. También será prueba pertinente aquella que sirva para impugnaro reforzar la credibilidad de otro medio de prueba. Si el juez tiene dudas sobre la pertinenciade la prueba, la declarará admisible.A efectos de lo dispuesto en el punto 2, la evidencia pertinente puede ser declaradainadmisible cuando su valor probatorio quede sustancialmente superado por cualquiera deestos factores: a) riesgo de causar perjuicio indebido, b) riesgo de causar confusión, c) riesgode causar desorientación al jurado, d) dilación indebida de los procedimientos y e)presentación innecesaria de prueba acumulativa;

c) Estipulaciones probatorias: En esta audiencia de preparación del juicio, las partespodrán acordar estipulaciones, que podrán ser planteadas incluso durante el transcurso deldebate y el juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de derechosconstitucionales y/o convencionales. El juez tendrá un rol activo en esta audiencia en intentarestipulaciones de las partes para agilizar el juicio.Tales acuerdos hacen que las partes aceptan como probados alguno o algunos de los hechos ysus circunstancias y serán puestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes loestimen más conveniente, y resuelvan en esta audiencia.-

ARTÍCULO 27º: Revisión de las decisiones sobre la admisibilidad de la prueba.- Ladecisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba en la audiencia preliminar aljuicio por jurados podrá ser protestada o pedir ser revisada por la parte agraviada en unaaudiencia pública inmediata posterior ante otro juez penal de la organización judicial, segúncorresponda conforme las disposiciones de la Ley Nº 9754 y sus modificatorias y de esta leyde juicio por jurados. La decisión del segundo juez es irrecurrible y la parte agraviada podráformular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contrala sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones del código procesalpenal y de la ley de juicio por jurados.

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TÍTULO VDE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE JURADOS

ARTÍCULO 28º: Lista para cada juicio.- La Oficina de Gestión de Audienciasconfeccionará por sorteo, de las listas definitivas de jurados de la jurisdiccióncorrespondiente, en audiencia pública y en presencia de las partes, una lista de potencialesjurados compuesta como mínimo por treinta y seis (36) ciudadanos, divididos en mitades porgénero y ordenados de manera cronológica, para integrar el tribunal de juradoscorrespondiente del juicio.Los potenciales jurados serán inmediatamente convocados para integrar la audiencia de voirdire a fin seleccionar al jurado. Excepcionalmente, podrá sortearse un número mayor que sedeterminará de acuerdo a la complejidad y duración estimada del debate. La lista de jurados para el juicio se integrará con los dieciséis (16) primeros que surjan delsorteo, asumiendo los doce (12) primeros como titulares y los cuatro (4) siguientes comosuplentes.El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapade excusaciones y recusaciones.Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación orecusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo yrespetando el género.-

ARTÍCULO 29º: Convocatoria de los jurados sorteados.- La notificación de laconvocatoria deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos,impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales deexcusación, las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad yla fecha, hora y lugar exactos de inicio de la audiencia de voir dire para seleccionar al jurado ydel juicio público, haciéndoles saber que deberán comunicar si mudan de domicilio oabandonan la jurisdicción.Asimismo, la notificación contendrá una nota explicativa de su función, el significado de lastareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga públicay todo otro dato que se estime de interés, cuyo tenor será reglamentado por la Oficina deGestión de Audiencias.Ninguna persona será obligada a desempeñarse como jurado si ella no ha sido citada concinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la audiencia de voir dire paraseleccionar al jurado.-

ARTÍCULO 30º: Formalidades del sorteo.- Salvo que las partes lo pidan expresamente, nose les revelará la identidad de los potenciales jurados hasta cinco (5) días antes del inicio de laaudiencia de voir dire para seleccionar al jurado.El personal judicial deberá guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos sorteados paraintegrar el jurado.La Oficina de Gestión de Audiencias deberá comunicar al Superior Tribunal de Justicialos ciudadanos que resulten sorteados como candidatos, los que fueren excluidos por

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impedimento legal, y los que resulten designados como jurados, a los fines de proceder a subaja transitoria y/o definitiva del listado oficial.El sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán al nombre detodos los jurados comprendidos en la lista definitiva en orden cronológico. A cada potencialjurado se le asignará el día de la audiencia una identificación con el número que correspondaal orden cronológico en que fue sorteado.-

ARTÍCULO 31º: Audiencia de voir dire. Selección del jurado. Cuando deba integrarse eltribunal de jurados, el juez convocará a los intervinientes a la audiencia obligatoria de voirdire para seleccionar al panel definitivo de jurados, a la cual serán citados todos losciudadanos sorteados para integrarlo, según las listas que proporcione la Oficina de Gestiónde Audiencias.-

ARTÍCULO 32º: Potenciales jurados. Juramento preliminar y examen.- a) Los potenciales jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente

según dispusiere el juez, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hicierenen relación con su capacidad para actuar como jurado;

b) Las partes podrán acordar o solicitarle al juez que, antes de comenzar la audiencia,autorice que los potenciales jurados llenen por escrito un cuestionario de preguntas coninformación relevante a fin de agilizar el trámite de la audiencia de selección;

c) Una vez en la audiencia, las partes podrán formular preguntas a los potencialesjurados sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. La audiencia serádirigida por el juez, que moderará las preguntas.-

ARTÍCULO 33º: Recusación.- La recusación podrá ser con causa o sin causa. Sólo podráhacerse antes de que el jurado preste juramento para juzgar el caso, pero el juez podrá porjusta causa permitir la recusación después de dicho juramento y antes de presentarse laprueba.-

ARTÍCULO 34º: Recusaciones. Orden.- El orden de las recusaciones a los potencialesjurados será el siguiente:

a) Con causa de la defensa;b) Con causa del acusador;c) Sin causa del acusador;d) Sin causa de la defensa.

ARTÍCULO 35º: Recusaciones con causa. Fundamentos.- La recusación con causa de unjurado podrá hacerse, además de las previstas en la Ley Nº 9754 y sus modificatorias, para losjueces, por cualquiera de los siguientes fundamentos:

a) Que no es elegible para actuar como tal;b) Que tiene parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el

juez que interviene en el juicio, el acusado, su abogado, el acusador, con la persona que sealega agraviada o con aquélla cuya denuncia motivó la causa;

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c) Que tiene con el acusado o con la persona que se alega agraviada relaciones de tutory pupilo, de abogado y cliente, de patrón y empleado, o de propietario e inquilino; que esparte contraria al acusado en una causa civil, o que lo ha acusado o ha sido acusado por él enun proceso criminal;

d) Que ha actuado en un jurado que ha juzgado a otra persona por los mismos hechosque motivan la acusación, o ha pertenecido a otro jurado que juzgó la misma causa, o quetiene conocimiento personal de hechos esenciales en la causa;

e) Que no puede juzgar la causa con completa imparcialidad.-

ARTÍCULO 36º: Recusación con causa. Exención del servicio.- Hallarse exento delservicio de jurado no constituirá motivo de recusación y sí un privilegio de la persona exenta.-

ARTÍCULO 37º: Recusaciones. Número. Discriminación.- Cada una de las partes tendráderecho a recusar sin causa a cuatro (4) jurados. Las partes pueden recusar con causa demanera ilimitada.Las recusaciones no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase.-

ARTÍCULO 38º: Pluralidad de partes.- En caso de existir multiplicidad de partes,acusadores y acusados procurarán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos querecusan sin causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partesacusadoras o acusadas pueden formular la recusación. El juez garantizará que cada una de laspartes pueda recusar sin causa al menos a dos (2) potenciales jurados, manteniendo siempre lamisma cantidad de recusaciones sin causa entre acusación y defensa.-

ARTÍCULO 39º: Resolución del juez.- El juez excluirá a los recusados sin causa y resolverálas recusaciones con causa inmediatamente. Contra su decisión, sólo cabrá la revocatoria. Lamisma equivaldrá como protesta a los fines del recurso contra la sentencia definitiva.-

ARTÍCULO 40º: Sorteo final. Fecha del juicio.- Concluido el examen serán designadosformalmente - por orden cronológico del sorteo- la cantidad de jurados titulares y suplentesrequeridos según el caso. El juicio podrá comenzar inmediatamente, si hay acuerdo del juez ylas partes. De no ser así, el juez procederá, en combinación con la Oficina de Gestión de Audiencias, aanunciar allí mismo el lugar, el día y la hora de iniciación del debate, que no podrá extendersemás allá de cinco (5) días hábiles. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia puede serprorrogado o incumplido dicho plazo, so pena de sanción al Director/a de dicha Oficina. Elanuncio de la fecha, hora y lugar valdrá como notificación fehaciente para los jurados titularesy suplentes y para las partes.-

ARTÍCULO 41º: Audiencia específica. Constitución. Compromiso solemne.- Integradodefinitivamente el tribunal, el juez penal informará a los jurados sobre la naturaleza de lafunción que les ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo, las consecuenciasde su incumplimiento, y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal

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desempeño. Además, los advertirá que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre lacausa con nadie ni tomar contacto con las partes.Seguidamente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que pudieran tener para cumplir sufunción, les notificará del régimen de gastos previsto en la ley y arbitrará las medidasnecesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre sucondición de tales y las previsiones legales al respecto.-

ARTÍCULO 42º: Recusación. Causal sobreviniente.- Si con posterioridad a la audiencia devoir dire surgieren causales que pudieran dar lugar a recusación o excusación de un jurado, lamisma se regirá por las normas de esta ley.La invocación y acreditación de la causal de recusación o excusación deberá formularsedentro de los dos (2) días de conocerse los motivos en que se funda, bajo apercibimiento deconsiderar consentida la permanencia del jurado.-

ARTÍCULO 43º: Suplentes.- Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigadoso por cualquier otra circunstancia el juez estimare que el debate puede verse afectado en sudesarrollo o prolongarse por más de dos (2) días, podrá convocar a la audiencia de voir dire,con control adecuado de las partes, a un número mayor de jurados a que lo presencieníntegramente para el caso de que fuere necesario reemplazar a alguno de los titulares.-

TÍTULO VIDE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL JURADO

ARTÍCULO 44º: Deber de información.- Los jurados deben comunicar a la Oficina deGestión de Audiencias de la Circunscripción correspondiente, los cambios de domicilio ycualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar un jurado o constituyauna causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley yde la Ley Nº 9754 y sus modificatorias.-

ARTÍCULO 45º: Alojamiento especial. Viáticos.- Los jurados retornarán a sus casas trascada jornada de debate, incluida la deliberación si esta se prolongara más de un día, con unainstrucción especial pertinente del juez. Pero si las circunstancias del caso lo exigieran, deoficio o a pedido de partes, el juez podrá disponer excepcionalmente el aislamiento de losintegrantes del Jurado seleccionado y de los suplentes dispuestos, para preservar y custodiarsu objetividad, ordenando además que no deberán mantener contacto con terceros, ni aún víatelefónica, ni acceder a medios de comunicación o redes sociales durante el transcurso de todoel juicio, pudiendo establecer su alojamiento en lugares adecuados con los viáticospertinentes, para afrontar este evento, que será administrado a través de la Oficina de Gestiónde Audiencia.Se deberán arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros deljurado en lugares diferentes por género, debiendo uno o más oficiales de custodia

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dependientes de la Oficina de Gestión de Audiencias acompañar a los jurados para satisfacersus necesidades y custodiar el aislamiento ordenado para el juicio.El aislamiento es confidencial, aún para las partes.-

ARTÍCULO 46º: Remuneración y gastos. Conservación del cargo.- Las personas que seandesignados como integrantes de jurados titulares y suplentes, serán remunerados por la labordesempeñada inmediatamente luego de finalizado el juicio, con una suma equivalente a lacantidad de juristas por cada día de trabajo desempeñado, incluyendo el voir dire, que definael Superior Tribunal de Justicia por reglamentación. Ningún jurado podrá percibir menos dedos (2) juristas por cada día de servicio. Todos los jurados tendrán derecho al reconocimiento de los gastos de movilidad, alojamientoy viáticos, si así correspondieren y serán cubiertos por el Poder Judicial de la Provincia deEntre Ríos o resarcido inmediatamente contra entrega de los comprobantes jurídicamenteválidos.Los empleadores públicos o privados, deben conservar a sus dependientes en sus cargosmientras estén en actividad como potenciales y/o tentativos, y/o integrantes del jurado comotitulares o suplentes, y mantener sus privilegios y derechos laborales correspondientes como sihubieran seguido prestando servicios en su forma habitual durante ese lapso. No podráreducirse su remuneración o considerarse inasistencia, o de alguna forma afectareconómicamente sus ingresos totales bajo ninguna circunstancia, bajo apercibimiento deconsiderar retención indebida de ingresos de naturaleza alimentaria, susceptible de sanciónadministrativa por la presente ley y según la ley penal.-

ARTÍCULO 47º: Inmunidades.- Desde la audiencia de Voir Dire prevista en esta ley,ningún jurado podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad,salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente enrazón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación concausa.-

ARTÍCULO 48º: Sanciones por violación al respeto de los jurados.- Sin perjuicio de otrassanciones, el entorpecimiento de la labor de los jurados después de la audiencia de Voir Dire,por parte de:

a) Un empleado o funcionario del poder judicial, y/o de la acusación pública o y/o dela defensa pública, y/o cualquier otro auxiliar de la justicia, o empleado o funcionario públicointeresado, que molestare o de cualquier modo perturbare gravemente la función de un jurado,será considerado falta grave y mal desempeño, causal de cesantía del cargo que detenta o dejurado de enjuiciamiento si así correspondiere, con las multas que prevea la presente;

b) El mismo supuesto anterior, pero interviniendo uno o más abogados particulares,será causal de denuncia ante el Colegio de Abogados, como falta grave.En ambos casos, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público Fiscal a los efectospertinentes.-

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ARTÍCULO 49º: Incomparecencia. Sanción.- Las personas que resultaren designadas paraintegrar un jurado y que, en forma injustificada no comparezcan a las citaciones que se lesrealicen, y específicamente a la audiencia de debate, serán nuevamente requeridas en formainmediata sin suspender los actos, bajo apercibimiento de que su incumplimiento la harápasible de una multa que podrá fijarse hasta un máximo de doscientos (200) juristas por elSuperior Tribunal de Justicia por reglamentación.-

ARTÍCULO 50º: Mal desempeño de jurado.- El jurado que resulte designado, si noestuviera alcanzado por una causal de excusación, deberá aceptar el cargo bajo apercibimientode que su incumplimiento a dicha obligación, o el cumplimiento arbitrario de la misma, odirectamente su mal desempeño, lo hará pasible de sanciones, que podrá consistir en unamulta conforme se regula en el artículo anterior, sin perjuicio de la sanción penal respectiva ode otras acciones de las partes.-

TÍTULO VIIREGLAS COMPLEMENTARIAS PARA EL DESARROLLO

DEL JUICIO POR JURADOS

ARTÍCULO 51º: Facultades del juez penal.-El debate será dirigido por el juez penal queresulte designado por sorteo de la Oficina de Gestión de Audiencias correspondiente, deacuerdo a la competencia asignada por la Constitución Provincial, la Ley Nº 6902, suscomplementarias y modificatorias y Ley Nº 9754 y sus modificatorias, quien ejercerá lasfacultades de dirección, policía y disciplina de la Ley Nº 9754 y sus modificatorias, Ley Nº6902, sus complementarias y modificatorias y de la presente norma, asegurando los principiosque devienen de la aplicación de la presente, compatibles con los principios, derechos ygarantías establecidos en el bloque constitucional y convencional aplicable.Complementariamente resultan aplicables las normas de la Ley Nº 9754 y sus modificatoriasy las que dicte la autoridad de aplicación en su caso.-

ARTÍCULO 52º: Previsiones sobre ubicación en la sala para el facilitamiento deldesarrollo del juicio por jurados.- Los intervinientes en el debate público con jurados sedispondrán del siguiente modo en la sala de audiencias, sin perjuicio de que los dispositivostécnicos deban grabar a todos:

a) El juez se ubicará en el estrado del centro, frente al público, y podrá usar unmartillo para abrir y cerrar las sesiones o definir sus resoluciones;

b) Todos los que deban deponer se sentarán a un costado del juez y de cara al público,fuera del estrado;

c) El jurado se ubicará detrás de una baranda, al costado del juez y del estradoasignado a los testigos, de modo que puedan ver, escuchar y observar claramente a quiendeponga, testigo, perito o por la razón que sea;

d) Las partes se ubicarán de espaldas al público y frente al juez, más allá que sepongan de pie para formular sus intervenciones y se acerquen al estrado con autorización.

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Toda vez que las partes deseen acercarse al estrado durante los interrogatorios, deberán pedirpermiso al juez, quien si ordena que se acerquen, implicará que las demás partes tambiénpuedan acercarse al efecto de escuchar. Lo mismo si objetan alguna circunstancia en medio dela intervención de otra parte. La falta de cumplimiento de estas obligaciones será susceptible de sanción que aplicará elmagistrado, pudiendo correr vista al Colegio de Abogados o a la Procuración ante laeventualidad o disponer incluso multas.-

ARTÍCULO 53º: Promesa del jurado.- Los jurados titulares y los suplentes prestaránpromesa solemne ante el juez. Se pondrán de pie y el Secretario pronunciará la siguientefórmula: “¿Prometen, en su calidad de jurados y en nombre del Pueblo de la Provincia de Entre Ríos,examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso elveredicto según su leal saber y entender, de acuerdo a la prueba que se produzca;observando la Constitución de la Nación y de la Provincia y las demás leyes vigentes?”; a locual se responderá con un “Sí, prometo”. Realizada la promesa se declarará abierto el juicio y el juez impartirá las instruccionesiniciales.Todos los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate, hasta elmomento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones.Cuando alguno de los jurados titulares fuera apartado por excusación o recusación posterior,lo reemplazará uno de los jurados suplentes, quien será designado mediante sorteo queefectuará el juez en presencia de las partes, procurando respetar el género.-

ARTÍCULO 54º: Instrucciones iniciales.- Luego de ello, o inmediatamente después deljuramento de ley, el Juez impartirá al jurado las instrucciones iniciales, describiéndoles cómose desarrolla un juicio, qué es prueba y qué no lo es, por cuáles delitos se juzga al acusado, susomera explicación si se estimare necesaria, y los principios constitucionales fundamentalesque deberán observar, especialmente el alcance del estándar probatorio de más allá de dudarazonable. También les advertirá que, al finalizar el debate, les impartirá instrucciones finalescon la explicación precisa de los delitos y de las cuestiones jurídicas a resolver.-

ARTÍCULO 55º: Alegatos de apertura. Teorías del caso.- Una vez abierto el debate tras lapromesa del jurado, el Juez advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de loque va a suceder. Luego solicitará a las partes que hagan sus alegatos de apertura y expongansus teorías del caso. La parte acusadora iniciará su alegato, expresando oralmente ante eljurado la naturaleza del delito que intenta probar, señalando con precisión el o los hechos porel que acusan, las circunstancias en que se cometió el hecho y de los medios de prueba de quepretende valerse para justificar la acusación. Seguidamente, se le requerirá al defensor queexplique su línea de defensa y los medios de prueba en su apoyo.- ARTÍCULO 56º: Desarrollo del debate. Decisiones sobre la prueba.- Expuestos losalegatos de apertura con los argumentos de la acusación y defensa, se producirá la prueba

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analizándose en primer lugar la propuesta por los acusadores o sobre la que haya acuerdo conla defensa, y luego la de la defensa.Si durante el transcurso del juicio, las partes plantean alguna incidencia de prueba relativa asu admisión o exclusión, el juez ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelvala misma. Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el juez ordenará que los abogados se acerquen alestrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabaciónobligatoria de la misma en ambos casos.-

ARTÍCULO 57º: Reglas complementarias para el examen de testigos y peritos en juiciospor jurados.- Los testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante eljuez y el jurado, y deberán deponer en lenguaje claro, sencillo. Si fuera necesario exponerfórmulas químicas o físicas, o cálculos deberá siempre graficarse con ejemplos.Serán interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso, quien nopodrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas, salvo en la acreditación inicial del testigo operito o cuando se trate de un testigo devenido hostil hacia la parte que lo propuso y el juezasí lo haya estimado.Seguidamente quedarán sujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes, quienespodrán efectuar preguntas sugestivas.En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas acoaccionar ilegítimamente a quien declare.No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo cuando fuereindispensable para considerar información novedosa o sorpresiva o maliciosa, que no hubierapodido ser consultada en el examen directo.Si el testigo o perito deviniera hostil a la parte que lo propuso, sea en el examen directo o enel re-directo, la parte podrá pedir al juez autorización para interrogarlo con preguntassugestivas.Serán aplicables de manera supletoria las normas de la Ley Nº 9754 y sus modificatorias.-

ARTÍCULO 58º: El juicio y la prueba.- El debate se desarrollará de manera íntegra deacuerdo a las normas del Código Procesal Penal y a las que especialmente prevé esta Ley. Losdocumentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales ocualquier otra prueba material sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parteque los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez resolverá en el acto.Sólo luego de la acreditación podrán utilizarse los mismos durante el juicio.-

ARTÍCULO 59º: Exposición de estipulaciones.- Si se acordaron estipulaciones o acuerdossobre hechos o prueba, que fueren aceptados por las partes, no se producirá prueba sobre losmismos y se pondrá en conocimiento del jurado del modo que lo convengan las partes o en sudefecto, como el juez penal lo resuelva.-

ARTÍCULO 60º: Prohibición de interrogar.- El juez y los jurados no podrán bajo ningúnconcepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio, en cualquier carácter.

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El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta grave y motivo de sanción o multa porla vía correspondiente.-

ARTÍCULO 61º: Oralidad. Excepciones.- La prueba deberá producirse íntegramente en laaudiencia de juicio, así como las pericias deberán presentarse de forma tal que puedan sergráficamente repasadas, en lenguaje sencillo.Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebasrecibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que la olas defensas exijan la reproducción cuando sea posible. Los anticipos jurisdiccionales de prueba serán grabados en video para que el jurado losaprecie. Salvo las situaciones expuestas, toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por sulectura no tendrá ningún valor.-

ARTÍCULO 62º: Reglas complementarias. Condenas anteriores y expediente.Prohibición.- Por ningún concepto, el juez penal y/o los integrantes de Jurado, podránconocer los antecedentes penales, ni condenas anteriores del acusado o las constancias dellegajo de investigación o del expediente de la investigación penal preparatoria.Incurre en falta grave quien se ponga en conocimiento de ellos, en cualquier forma.-

ARTÍCULO 63º: Actuaciones fuera de la sala de audiencias.- Si fuera necesaria larealización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para laconcurrencia de los jurados o se dispondrá la filmación íntegra de la totalidad de lo ocurridodurante su producción, con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala deaudiencia al continuarse con el debate público.-

ARTÍCULO 64º: Testigos: exclusión y separación.- Mientras se estuviere examinando auno de los testigos, el juez podrá excluir a todos los demás que no hubieren sido examinados.Podrá asimismo ordenar que los testigos permanezcan separados y se les impida tenercomunicación entre si hasta que se los examine.-

ARTÍCULO 65º: Continuidad.- Las audiencias de debate se realizarán con estrictacontinuidad, en jornada completa y en días consecutivos. Asimismo se deberá evitar cualquiertipo de demora o dilación.El juez deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto enel párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave.-

ARTÍCULO 66º: Obligación de denunciar presiones e irregularidades.- Los miembrosdel Jurado tendrán la obligación de denunciar ante el juez por escrito, o a través de sucoordinador-vocero del jurado, o del responsable de la Oficina de Gestión de Audiencias; yaún en forma anónima, sobre cualquier tipo de irregularidad, presiones, influencias oinducciones que hubiese recibido él, u otro miembro del jurado que integra, según tengareferencia, para emitir un voto en un sentido determinado.La presente obligación deberá incluirse en los instructivos que se dispongan.

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Ante una denuncia de esta naturaleza, se correrá vista inmediata a las partes, y si reviste lanecesidad de instrucción podrá ser motivo de remplazos, siempre y cuando no se haya puestoen peligro el desarrollo del juicio en cuyo caso deberá realizarse un nuevo juicio, cesando laintervención del jurado, si correspondiere y el juez penal.-

TÍTULO VIIICLAUSURA DEL DEBATE, INSTRUCCIONES; DELIBERACIÓN Y VEREDICTO

ARTÍCULO 67º: Alegatos de clausura. Cierre del debate. Reglas éticas de los abogados.-Finalizada la producción de la prueba que haga a sus hipótesis, las partes harán sus alegatosde clausura ante el jurado. Durante todo el juicio, pero especialmente en los alegatos de apertura y de clausura, las partessólo podrán argumentar en estos últimos, en base a la prueba admitida y producida en el juiciooral. Las partes tienen terminantemente prohibido dar fe por ellas mismas de la credibilidadde los testigos. Tampoco darán sus opiniones personales sobre el caso, sobre el veredicto osobre el impacto del veredicto en la sociedad. Tampoco harán comentarios sobre la pruebaexcluida o no admitida en el juicio, ni podrán alterar la ley o los derechos de las partes que eljuez explicara en las instrucciones, ni intentarán exhortar al jurado a que decidan el caso porfuera de la ley y/o de la prueba producida en el debate. El juez podrá aplicarles a las partes infractoras las sanciones disciplinarias o multas procesalescontempladas en la Ley Nº 9754 y sus modificatorias, previa advertencia.En último término, el juez le dará la última palabra al acusado y cerrará el debate.-

ARTÍCULO 68º: Elaboración de las instrucciones para deliberar y proyecto deveredicto.- Una vez clausurado el debate, el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala ycelebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestaspara la elaboración de las instrucciones y sus propuestas de veredicto redactadas en unlenguaje claro y sencillo.Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Tras escuchar a las partes, eljuez decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados yconfeccionará el o los formularios con las distintas propuestas de veredicto respecto de cadaimputado. Este formulario deberá obligatoriamente ser utilizado por el jurado.Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente susmotivos para el caso de impugnación de la sentencia. Los abogados podrán anticipar antes deljuicio sus propuestas de instrucciones y de veredicto, presentándolas por escrito, entregandocopia de las mismas al juez y a los abogados de las demás partes. Estas incidencias constaránen registros de audio y video, o taquigráficos, bajo pena de nulidad.-

ARTÍCULO 69º: Contenido de las instrucciones para deliberar.- El juez hará ingresar aljurado a la sala de juicio para impartir verbalmente las instrucciones. Iniciará la audienciaexplicando al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas porescrito junto con las instrucciones, les explicará cómo se confecciona el o los formularios con

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las propuestas de veredicto y les informará sobre su deber de intentar pronunciar un veredictounánime en sesión secreta y continua. Les dirá también que, en algún momento de susdeliberaciones, deberán elegir un portavoz.-

ARTÍCULO 70º: Explicación del derecho aplicable.- El juez le explicará al jurado en quéconsiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probarla existencia del hecho y su autoría, más allá de toda duda razonable. Les hará saber que laacusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, les explicará elalcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podránconsiderar la prueba producida en el juicio. Les explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos menoresincluidos en él, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y lascuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro ysencillo.Finalmente, les hará saber el contenido del artículo 8° de esta Ley de Juicio por Jurados.-

ARTÍCULO 71º: Prohibición.- El juez no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena denulidad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o lacredibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio. Bajo pena de nulidad, ni el juez nilas partes podrán plantearle al jurado interrogatorios de ninguna clase para que éste deliberesobre ellos o los responda. Toda clase de veredicto especial o veredicto general coninterrogatorios está prohibida en materia penal.-

ARTÍCULO 72º: Custodia del jurado.- Durante el transcurso del juicio, y antes de ladeliberación, el juez podrá permitir que los jurados se separen y continúen con su vida normalcon el compromiso de no hablar del caso con nadie según prestaron juramento, o disponer quequeden bajo el cuidado del oficial de custodia y de regresar con ellos al tribunal en la próximasesión. Asimismo durante el transcurso del juicio, cuando en el interés de la justicia sea necesario,tanto el acusado como el fiscal podrán solicitar del juez que, en su sana discreción, ordene queel jurado quede bajo la custodia del oficial. El oficial de custodia no podrá pertenecer a ninguna fuerza de seguridad y dependerá de laOficina de Gestión de Audiencias.-

ARTÍCULO 73º: Juramento del oficial de custodia del jurado.- Al retirarse el jurado adeliberar, el oficial de custodia deberá prestar juramento, de:

a) Mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el juez para susdeliberaciones;

b) No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado o concualquiera de sus miembros;

c) No comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros acerca deningún particular relacionado con el proceso.-

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ARTÍCULO 74º: Deliberación. Uso de evidencia del jurado. Intérpretes.- Al retirarse adeliberar, el jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito admitido como prueba,excepto las declaraciones. Nadie fuera de los jurados titulares podrá ingresar al recinto de las deliberaciones, salvo elcaso de aquel jurado con discapacidad que precise de un intérprete para asistirlo durante ellas,el cual se limitará exclusivamente a cumplir con esa función y a guardar absoluto secreto. La violación de esta prohibición acarreará la invalidez del juicio.-

ARTÍCULO 75º: Regreso a sala a instancias del jurado.- Después que el jurado se hubiereretirado a deliberar, si se suscitare cualquier desacuerdo entre sus miembros o alguna dudaimposible de despejar entre ellos con respecto a las instrucciones, a la prueba testimonial, odesearen ser informados acerca de algún punto de derecho que surja de la causa, deberánsolicitarlo por escrito al juez interviniente, haciéndoselo arrimar por el oficial de custodia,quien cuando aquel lo ordene los conducirá nuevamente a la sala de debate. El juez, tendrá un tiempo prudencial para consultar con las partes el procedimiento a seguir,en tanto no se perjudique la defensa o el debido proceso.Una vez en la sala, la información solicitada les será evacuada, previa vista a las partes.-

ARTÍCULO 76º: Regreso a la sala a solicitud del juez.- Después de haberse retirado eljurado a deliberar, el juez podrá ordenar que vuelva a la sala de debate con el fin de corregircualquier instrucción errónea o para darle instrucciones adicionales. Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse notificado a las partes de ladecisión del juez de corregir o ampliar sus instrucciones al jurado.-

ARTÍCULO 77º: Deliberación. Tribunal Constituido. Duración.- Mientras el juradoestuviere deliberando, el tribunal continuará constituido a los efectos de entender en cualquierincidente relacionado con la causa sometida al jurado.Al jurado no se le puede exigir que delibere después del horario normal de trabajo, salvo queel juez, tras consultas con las partes y los propios jurados, determine que las deliberacioneshasta altas horas de la jornada o en fines de semana o feriado no importen una indebidaseveridad sobre los jurados y que son necesarias para el interés de la justicia.-

ARTÍCULO 78º: Disolución del jurado. Causal.- El juez podrá ordenar la disolución deljurado antes del veredicto si después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible lacontinuación del proceso a consecuencia de la enfermedad grave o muerte de hasta dos de losmiembros del jurado o sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera permanecerreunidos. Sin embargo, el jurado podrá continuar la deliberación con los miembros presenteshasta llegar a un veredicto unánime, siempre que el imputado así lo consienta.Si el jurado fuere disuelto por estos motivos, la causa podrá ser juzgada nuevamente.-

ARTÍCULO 79º: Rendición del veredicto.- El jurado acordará la mejor manera de ordenarlas deliberaciones y de llevar a cabo las votaciones. Si deciden votar con boletas individuales,serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomenconocimiento de ellas personas ajenas al jurado. Después que el jurado se hubiere puesto de

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acuerdo sobre el veredicto, el o los formularios finales entregados por el juez seráncompletados, firmados y datados por el portavoz en presencia de todo el jurado. Luegoregresará el jurado en pleno a la sala de sesiones bajo la custodia del oficial para su anuncioen corte abierta.-

ARTÍCULO 80º: Pronunciamiento del veredicto.- Para pronunciar el veredicto, seobservará estrictamente el siguiente procedimiento: una vez presentes en la sala de audienciastodas las partes y la totalidad del jurado, el juez le preguntará en voz alta al portavoz deljurado si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta.-

ARTÍCULO 81º: Forma del veredicto. Unanimidad.- El veredicto declarará al acusado "noculpable", "no culpable por razón de inimputabilidad" o “culpable” sin ningún tipo deaclaración o aditamento, salvo el veredicto de culpabilidad, que deberá indicar el delito ogrado del mismo por el cual deberá responder el acusado conforme las instrucciones del juez.Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferioresnecesariamente incluidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o eldelito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado.Habrá un formulario de veredicto por cada hecho y por cada acusado para un mejor orden delas deliberaciones y las votaciones.-

ARTÍCULO 82º: Veredicto de culpabilidad por un delito inferior.- El jurado podrádeclarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamentecomprendido en el delito principal que se le imputa, bajo las instrucciones impartidas por eljuez.-

ARTÍCULO 83º: Reconsideración de veredicto defectuoso.- Si el veredicto fuere tandefectuoso que el juez no pudiere determinar la intención del jurado de absolver o condenar alacusado por el delito bajo el cual éste pudiera ser condenado de acuerdo con la acusación, ono pudiere determinar en qué hecho o hechos el jurado quiso absolver o condenar al acusado,el juez, previa opinión de las partes, podrá instruir al jurado para que reconsidere dichoveredicto y exprese claramente su intención. Pero si el jurado persistiere en rendir el veredictodefectuoso, tal veredicto será aceptado, y el juez dictará un fallo absolutorio.-

ARTÍCULO 84º: Veredicto parcial.- El veredicto puede ser parcial en los siguientes casos:a) Múltiples acusados: Si hay múltiples acusados, el jurado puede rendir un veredicto

en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquel acusado por el que hayanllegado a un acuerdo unánime;

b) Múltiples hechos: Si el jurado no puede acordar en todos los hechos imputadosrespecto de cada acusado, podrá rendir un veredicto respecto de aquellos hechos en los cualeshayan llegado a un acuerdo unánime.-

ARTÍCULO 85º: Comprobación del veredicto.- Cuando el jurado hubiere rendido unveredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio juez, tal veredicto

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podrá ser comprobado en cuanto a cada miembro del jurado de manera individual. Si lacomprobación reflejare la voluntad unánime del jurado, el juez aceptará el veredicto y loregistrará. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fuerendido de manera unánime, se le ordenará al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones.-

ARTÍCULO 86º: Unanimidad.- El jurado admitirá una sola de las propuestas de veredictopor el voto unánime de sus doce (12) integrantes. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitudde los jurados, el juez puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso brevedestinado al descanso.-

ARTÍCULO 87º: Nuevo juicio. Jurado estancado.- Si el jurado no alcanzare la unanimidaden un plazo racional de deliberación, el juicio se declarará estancado y podrá juzgarsenuevamente ante otro juez y otro jurado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículosiguiente. Previamente, el juez y las partes procurarán acordar todas las medidas necesarias quepermitan asistir al jurado para superar el estancamiento, tales como la reapertura de ciertopunto de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las partes o una nueva instrucción del juez.A ese fin, el juez director podrá preguntarle al jurado si desean poner en su conocimiento el olos puntos que les impiden acordar, sin revelar ningún aspecto o detalle de las deliberacionesni del número de votos a favor de una u otra postura.-

ARTÍCULO 88º: Nuevo juicio. Procedimiento.- Cuando el jurado no alcanzare launanimidad en un plazo racional de deliberación, el portavoz del jurado hará saber talcircunstancia al juez o también el juez, con consulta a las partes, podrá interrumpir lasdeliberaciones y llamar al jurado a la sala. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juezdeterminará el curso a seguir, conforme lo discutido previamente con las partes para asistir aljurado a lograr la unanimidad según el artículo anterior. De corresponder, el juez impartirá una nueva instrucción al jurado para que vuelvan adeliberar y tratar las cuestiones controvertidas. Si el jurado continuase sin alcanzar la unanimidad, se lo declarará estancado y el juez lepreguntará al acusador si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación.En caso negativo, el juez absolverá inmediatamente al acusado.En caso afirmativo, el juez procederá a la disolución del jurado y se dispondrá la realizaciónde un nuevo juicio con otro juez y otro jurado.Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el juez absolverá al acusado.-

ARTÍCULO 89º: Veredicto absolutorio. Irrecurribilidad.- El veredicto de no culpabilidaddel jurado será obligatorio para el juez director y hará cosa juzgada material, concluyendodefinitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del acusado. Contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente no se admiterecurso alguno, salvo que el acusador demuestre fehacientemente que el veredicto de noculpabilidad fue producto del soborno, o de los delitos de coacción agravados, o secuestros

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extorsivos u otras graves intimidaciones que ejercieron una coacción sobre el o los jurados,que hubiesen determinado el veredicto absolutorio. Tampoco se admitirá recurso algunocontra la sentencia absolutoria dictada por el juez ante un jurado estancado.-

ARTÍCULO 90º: Reserva de opinión. Regla del secreto.- Los miembros del jurado estánobligados a mantener, en todo momento, absoluta reserva de su opinión y la forma en que hanvotado. Las declaraciones realizadas, las opiniones expresadas, los argumentos adelantados y/o losvotos emitidos por los miembros de un jurado en el curso de sus deliberaciones soninadmisibles en cualquier procedimiento legal. En particular, los jurados no pueden ser obligados a exteriorizar o a testificar sobre aquelloque haya influido en su mente o en la de los otros jurados, en sus emociones o en susdecisiones finales. Sin embargo, un miembro del jurado podrá testificar sobre si se presentó a la consideracióndel Jurado materia impropia y ajena a la deliberación de éste; o si hubo alguna influencia opresión externa para tratar de influir en alguna persona del jurado; o si hubo un error al anotarel veredicto en el formulario. El incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de unamulta que podrá llegar hasta los doscientos (200) juristas.-

ARTÍCULO 91º: Procedimiento posterior. Audiencia de cesura de la pena.- Leída ycomprobado el veredicto, el juez declarará disuelto al jurado, liberando de sus funciones a susmiembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:

a) Si el veredicto del jurado fuere de no culpabilidad, dictará en el acto y oralmente laabsolución del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, de todolo cual quedará constancia en el registro;

b) Si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad por razones deinimputabilidad, el debate continuará en la fecha de una nueva convocatoria no superior a loscinco (5) días que fijará el juez, con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido paraindividualizar la pena o la medida de seguridad y corrección. Terminada la recepción deprueba, el juez escuchará los alegatos finales de las partes, pero los mismos se limitarán afundar las consecuencias jurídicas del veredicto del colegio de jurados.-

TITULO IXDEL CONTROL DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 92º: Sentencia.- La sentencia se ajustará a las reglas de la Ley Nº 9754 y susmodificatorias, con la siguiente modificación: en lugar de los fundamentos de la decisiónsobre los hechos probados, la culpabilidad del imputado y la calificación legal, contendrá laparte pertinente de la solicitud de remisión a juicio sobre la acreditación del hecho y laautoría, la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones legalesaplicables al caso y el veredicto del jurado.-

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ARTÍCULO 93º: Impugnación. Legitimación.- Serán aplicables las reglas generales de laimpugnación de las sentencias condenatorias o las que impongan una medida deseguridad que prevé la Ley Nº 9754 y sus modificatorias.

Sin embargo, constituirán motivos específicos para su interposición:a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y

recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;b) La arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo

que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión deljurado;

c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y seentendiera que éstas pudieron condicionar su decisión;

d) Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad sederive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de laprueba producida en el debate.Además, a pedido del acusado, el tribunal revisor puede dejar sin efecto cualquier sentenciacondenatoria o que impone una medida de seguridad derivada del veredicto del jurado yordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere.-

TÍTULO XNORMAS COMPLEMENTARIAS Y RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 94º: Vigencia.- Dentro de los quince (15) días hábiles de la publicación de lapresente ley, el Superior Tribunal de Justicia procederá a confeccionar los listados principalesde ciudadanos detallados en esta ley y a efectuar el correspondiente sorteo en audienciapública.-

ARTÍCULO 95º: Sitio web. Información. Indicadores.- Antes de instrumentarse lapresente y luego de sancionada, la autoridad de aplicación instalará inmediatamente unapágina web (propia o en la del Poder Judicial), en la que dispondrá de informes sobre lapresente norma, su reglamentación, el cronograma de capacitación previa on line ypersonalizado, y demás datos que hagan a la mejor puesta en funcionamiento del sistema.Dicho sitio deberá ser apto para establecer una fluida comunicación interactiva con laciudadanía al respecto.-

ARTÍCULO 96º: Implementación. Vigencia.- Las disposiciones de la presente ley entraránen vigencia en todo el territorio provincial a los quince (15) días de su publicación en elBoletín Oficial.Autorízase al Poder Ejecutivo y Judicial a efectuar las modificaciones presupuestariasnecesarias para garantizar la implementación de la presente ley y a coordinar con el SuperiorTribunal de Justicia la difusión entre la población, la capacitación de los agentes judiciales yla realización de investigaciones empíricas sobre el funcionamiento del sistema de jurados.-

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TITULO XIMODIFICACIONES LEGISLATIVAS

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE ENTRE RÍOS

ARTÍCULO 97º : Modifíquese la denominación del título primero de la Ley Nº 6902, suscomplementarias y modificatorias, que en lo sucesivo se denominará: “Órganos, funcionariosy demás personas que intervienen en el Poder Judicial. Participación ciudadana en laadministración de justicia”.-

ARTÍCULO 98º : Modifíquese el artículo 1º de la Ley Nº 6902, sus complementarias ymodificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1º.- Órganos de la Magistratura. El Poder Judicial de la Provincia seráejercido por:

1.- El Superior Tribunal de Justicia.2.- Las Salas del Superior Tribunal.3.- Las Cámaras Civiles y Comerciales, del Trabajo, las Cámaras en lo Contencioso

Administrativo y Tribunales de Juicio y Apelaciones. (Texto s/Ley 10.051 –B. O. 21.09.11)4.- Jueces en lo Civil y Comercial, de Garantías y del Trabajo.5.- Jueces de Paz. 6.- Los Tribunales de Jurados, que se regirán de acuerdo a la ley de juicio por

jurados. La participación ciudadana en la administración de justicia es una política deEstado en la provincia de Entre Ríos”.-

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE ENTRE RÍOS

ARTÍCULO 99º: Modifíquense los artículos 1º, inciso b, 34, 151, 402 y 405 de la Ley Nº9754 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 1º. … b) Juez natural. Jurados y jueces. Nadie podrá ser juzgado por otrosjueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con laConstitución Provincial. El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabopor jueces imparciales e independientes, sólo sometidos a la Constitución y a la ley. Quedaterminantemente prohibida toda acción de particulares, funcionarios y empleados decualquier categoría, que tienda a limitar o impedir el ejercicio de la función jurisdiccional.Asimismo, ningún funcionario o empleado público podrá hacer insinuaciones orecomendaciones de cualquier naturaleza que pudieran impresionar o coartar la libreconducta o el criterio del juzgador. El juez que sufra alguna interferencia en el ejercicio desu función lo pondrá en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá tomarlas medidas adecuadas para hacerla cesar. La competencia y el procedimiento para el juicio

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por jurados en causas penales se ajustarán a las normas de la Ley de Juicio por Jurados ylas de este Código.”

“Artículo 34. Extensión y carácter. La jurisdicción penal se ejercerá por los Jurados,Jueces y Tribunales que la Constitución y que las leyes instituyan.”

“Artículo 151. Motivación de las resoluciones. Las sentencias y los autos de lostribunales y jueces letrados, así como las resoluciones del Ministerio Público Fiscal, deberánser motivados para no ser invalidados. Los decretos deberán serlo sólo cuando se exijaexpresamente.El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, sin expresión de los motivos desu decisión. Las instrucciones del juez al jurado, la solicitud de remisión a juicio y el registroíntegro y obligatorio del juicio en audio y video, constituyen plena y suficiente base para elcontrol amplio de la decisión.”

“Artículo 402. Procedencia. El Fiscal formulará requerimiento de Remisión de laCausa a Juicio por Jurados o a Juicio común, según corresponda, cuando, habiéndoserecibido la Declaración del Imputado, bajo sanción de nulidad, contare con elementos deconvicción suficientes para sostener como probable la participación punible del Imputado enel hecho que le fuera intimado.Cuando el juicio fuera por jurados, la etapa intermedia será dirigida por el mismo juez penalque intervendrá en el debate ante los jurados, conforme el procedimiento regulado por la leyde juicio por jurados.”

“Artículo 405. Remisión a Juicio. El Juez de Garantías controlará el cumplimientode los requisitos de la acusación y la regularidad de la Investigación Penal Preparatoria,pudiendo corregir meros errores materiales, decretará las nulidades que correspondandevolviéndola, a sus efectos; o la remitirá, en su caso, al Tribunal de Juicio en el término de10 días.Si el Defensor o el Querellante hubiere deducido oposición, la resolverá dentro del mismoplazo ordenando al Fiscal la producción de la prueba pertinente pretendida. Esta resoluciónserá irrecurrible.Cuando hiciere lugar al cambio de calificación legal, sin perjuicio de las medidas pertinentessobre la libertad del Imputado, dispondrá la Remisión de la Causa al Tribunal de Juicio o aJuicio por Jurados, según corresponda, mediante auto fundado. Del mismo modo, sirechazare la oposición. El auto deberá contener una sucinta enunciación de los hechos, losdatos personales del Imputado, los fundamentos de la decisión, la calificación del delito y laparte resolutiva.Cuando hubiere varios Imputados, la decisión deberá dictarse respecto de todos, aún cuandola oposición hubiere sido deducida sólo por el Defensor de uno.”.-

ARTÍCULO 100º: Incorpórese a la Ley Nº 9754 y sus modificatorias como último párrafodel artículo 404 el siguiente texto: “Las disposiciones precedentes serán aplicables enprocedimientos de juicio por jurados en lo que resulte pertinente”.-

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ARTÍCULO 101º: Incorpórese a la Ley Nº 9754 y sus modificatorias como inciso j) delartículo 1º el siguiente texto: “Artículo 1º….inc J) Juicio por jurados y participaciónciudadana. Deberán ser juzgados obligatoriamente en juicios por jurados los delitos quedetermine la ley de juicio por jurados, sin perjuicio de la aplicación supletoria del presentecódigo. En dicho caso, el Juez Penal que resultare sorteado se transformará en juez directory junto a la Oficina de Gestión de Audiencias de la jurisdicción promoverá la integraciónrequerida.”.-

ARTÍCULO 102º.- Comuníquese, etcétera.-

Paraná, sala de sesiones, 5 de noviembre de 2019.-

ALDO BALLESTENA SERGIO URRIBARRI Vicepresidente 1º Cámara Senadores Presidente Cámara Diputados a/c Presidencia

NATALIO JUAN GERDAU NICOLAS PIERINI Secretario Cámara Senadores Secretario Cámara Diputados