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  • 7/22/2019 Estigarribia - Interpretacion Contratos - Homenaje Borda - Correg

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    a) Profesora Titular, por concurso, de la asignatura Instituciones de

    Derecho Privado I; Directora del Departamento de Derecho de la Facultad deCiencias Econmicas y de la Revista Hgase Saber, de la Universidad

    Nacional del Nordeste, Argentina.

    INTERPRETACIN DE LOS CONTRATOS

    EVOLUCIN DE SUS PRINCIPIOS

    por

    Mara Laura Estigarribia Bieber (

    a

    )

    En un sistema social, la confianza

    es el lubricante bsico ms eficiente.

    Kenneth Arrow

    SUMARIO

    1.- Introduccin. 2.- Evolucin del Concepto de Contrato. 3.-

    Interpretacin de los contratos. 4.- Principios de interpretacin

    de los contratos. 4.1.- Autonoma de la voluntad. 4.2.- Buena Fe.

    4.3.- Alterum non laedere. 4.4.- Doctrina de los Propios Actos.

    4.5.- Conservacin del contrato. 5.- Contratos de consumo. 6.-

    Principios de interpretacin de los contratos de consumo. 6.1.-

    Interpretacin tpica. 6.2.- Favor debitoris Favor debilis.

    6.3.- Interpretacin Contra Proferentem o Contra Stipulatorem.

    6.4.- Conservacin del contrato de consumo. 6.5.- El principiode funcionalidad. 7.- Condiciones Generales de la contratacin.

    8.- Principios de interpretacin de las Condiciones Generales de

    la contratacin. 8.1.- Regla de la Prevalencia. 8.2.- Regla de

    la Condicin ms Beneficiosa. 8.3.- Regla Contra Proferentem. 9.-

    Conclusiones.

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    1.- Introduccin

    Resulta para mi un honor participar de este merecido home-

    naje al Ilustre jurista, Don Guillermo Antonio BORDA.

    Es de toda justicia destacar la personalidad y la obra de

    quien fuera abogado, magistrado, jurista, catedrtico y, por

    sobre todo, una persona de profundas convicciones ticas, que

    supo volcar en su accionar profesional, personal y familiar.

    Obvio es recordar que sus obras nos han acompaado durante

    toda la carrera de Derecho y, por supuesto, siguen hacindolo hoyen la tarea docente y de investigacin.

    Lamentablemente, no he tenido trato frecuente con el Dr.

    Borda, lo he conocido, escuchado, ledo y conversado con l en

    alguna Jornada Nacional de Derecho Civil. Pero en ese breve trato

    he podido apreciar la humildad que lo caracterizaba y que solo

    demuestra que se trataba de un grande de corazn.

    Con sus hijos me une una relacin de profunda afinidad espi-

    ritual y personal y, por tanto, a pesar de vivir en distintas

    ciudades, compartimos una, para mi, hermosa amistad.

    Es por todo ello que no dud un momento cuando tan gentil-

    mente el Dr. Luis Moisset de Espans me sugiriera participar de

    este homenaje, invitacin que se concretara a travs del Dr.

    Manuel Cornet. Creo que el Dr. Borda, Don Guillermo, con todo

    el respeto, se lo merece.

    Dentro de la impronta humanizadora de la reforma de 1968,

    impulsada por BORDA, el tema de la interpretacin de los contra-

    tos ocupa un lugar de privilegio.

    El artculo 1198, incorporado por la Ley 17711, que estable-

    ce expresamente que los contratos deben celebrarse, interpretar-

    se y ejecutarse de buena fe, ha marcado claramente una actitud

    de valorizar una conducta tica; incorporando definitivamente la

    cuestin moral a la conducta esperada en los negocios jurdicos.

    Ms all de ello, en la segunda parte del primer prrafo,expresa su preocupacin por el sujeto y, tal vez, por la existen-

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    cia de sujetos ms dbiles, cuando reza: de acuerdo a lo que

    verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender; sin

    embargo, impone una conducta diligente, al normar que deber haber

    sido obrando con cuidado y previsin.

    En este mismo prrafo podra entreverse un anticipo de la

    doctrina de los propios actos, puesto que verosmilmente las

    partes entienden de acuerdo a lo escrito, pero tambin conforme

    a la conducta de la otra parte y de acuerdo a ello, esperan re-

    sultados.

    En los dems prrafos del artculo, al establecer la posibi-

    lidad de revisin del contrato en caso de excesiva onerosidadsobreviviente, se establece la regla rebus sic stantibus, como

    una excepcin al principio pacta sunt servanda; tambin tenien-

    do presente que las circunstancias que no le sean imputables a

    una parte no pueden ser aprovechadas por la otra. Tan es as

    que, en una aplicacin de los deberes accesorios de conducta, de

    aquel de lealtad y cooperacin, que impone que ninguna de las

    partes debe optar por la obligacin que cause perjuicio a la

    otra, permite impedir la resolucin, ofreciendo mejorar equita-

    tivamente los efectos del contrato.

    Evidentemente, todas estas consideraciones nos ponen ante

    un concepto de buena fe probidad, que presume deberes acceso-

    rios de conducta, que pueden ser exigidos como parte de la pres-

    tacin, tomando en cuenta los aspectos axiolgicos de la reforma.

    Nuevamente, en esta solucin, se incluye el carcter moral, el

    referir a la equidad, como principio rector.

    Es por eso que consider al propuesto un tema interesante

    para abordar en este Homenaje. Sin embargo, en el curso de la

    exposicin se sealar la evolucin sufrida por los instrumentos

    negociales y los consecuentes cambios operados en los principios

    aplicables para su interpretacin.

    2.- Evolucin del Concepto de Contrato

    Cuando nos proponemos hablar de la interpretacin de los

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    1Gustavo VALLESPINOS, El contrato por adhesin, pg. 215. Tambin, VENINI

    SUREZ CONDE. De lo clsico a lo moderno en materia contractual,Jurisprudencia Argentina, 1989. Tomo I, pg. 1074, citado por Juan M.FARINA, 1997, Contratos comerciales modernos, Astrea, Buenos Aires, pg.167.

    2Art. 1137 Cdigo Civil Argentino.

    contratos, en primer trmino debemos aclarar a qu contrato nos

    referimos. A lo largo de este estudio pondremos de manifiesto la

    evolucin experimentada por tal instrumento jurdico, a travs

    del tiempo y con la irrupcin de la standarizacin, actualmente

    vigente.

    Como punto de partida, podemos brindar el siguiente concep-

    to: Hay contrato cuando dos personas de idntica situacin jur-

    dica e igual fuerza econmica exponen en un libre debate sus

    pretensiones opuestas, hacindose concesiones recprocas y termi-

    nando por concluir un acuerdo donde ellas han valorado todos sus

    trminos y que estn bien seguros de la expresin de su voluntadcomn, (Gounot, 1912)1. O mencionar la definicin brindada por

    el Cdigo Civil de Vlez Srsfield, an hoy vigente, al decir:

    Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre

    una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus dere-

    chos2. Resulta fcil colegir que ambos conceptos se corresponden

    con la concepcin de los cdigos decimonnicos, de corte netamen-

    te liberal e individualista. En la evolucin operada en el mbi-

    to negocial, sobrevenida la masificacin de los contratos, ha

    surgido el llamado Contrato de Consumo, cuyo aspecto objetivo

    est definido como aquellos celebrados entre consumidores y

    proveedores.

    Ahora bien, stos constituyen, hoy, la proporcin mayorita-

    ria de los contratos que se celebran da a da; es ms, son los

    que celebra el ciudadano de a pie, el comn de las personas;

    es la base del derecho patrimonial privado. Resulta interesante

    destacar que la relacin jurdica de consumo tiene como elementos

    subjetivos al consumidor y al proveedor -en sentido lato- de

    bienes o servicios, cuyas definiciones estn contenidas en la Ley

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    de Defensa del Consumidor, nmero 24240, en nuestro pas.

    El artculo 1, dice: ... Se consideran consumidores o

    usuarios, las personas fsicas o jurdicas que contratan a ttulo

    oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo

    familiar o social.

    Cabe destacar que dichos contratos deben versar sobre: a)

    adquisicin o locacin de cosas muebles; b) la prestacin de

    servicios; c) la adquisicin de inmuebles nuevos destinados a

    vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo

    fin, cuando la oferta sea pblica y dirigida a personas indeter-

    minadas.En su artculo 2 se refiere a los Proveedores de cosas o

    servicios como ... todas las personas fsicas o jurdicas, de

    naturaleza pblica o privada que, en forma profesional, an oca-

    sionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen

    cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. .... Quedan

    excluidos expresamente los profesionales liberales, con ttulo

    universitario y matrcula otorgada por colegios profesionales o

    autoridades habilitadas para ello, salvo aquello que hubieran

    prometido en la publicidad. Tambin se excluyen a los empresa-

    rios, que realizan los contratos para incorporar las cosas a

    procesos de industrializacin o comercializacin.

    Definido este mbito objetivo, podemos observar claramente

    que en los contratos de consumo, existe una parte fuerte, consti-

    tuida por el experto - proveedor, y una parte dbil, encarnada

    por el profano - consumidor, de all que el consumidor merece una

    proteccin, otorgada en virtud de la distorsin del equilibrio

    negocial, que deviene de la diferencia sealada.

    Esta disparidad de fuerzas en la contratacin con consumi-

    dores, establece que los contratos que se celebran son de carc-

    ter predispuesto o de adhesin, generalmente a condiciones gene-

    rales, resultando prcticamente nula la participacin de la par-

    te dbil, en la formacin del consentimiento, atento la inexis-

    tencia de negociaciones previas, dado el carcter de los actosjurdicos celebrados.

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    3Diccionario de la Lengua Espaola. 1992. Vigsima primera edicin. Tomo

    II, Pg. 1181. Editorial Espasa Calpe. Madrid. Espaa.

    4UNIDROIT. Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales.

    1997, pg. 130. Edicin del Ministerio de Justicia y del Derecho, DireccinGeneral de Asuntos Internacionales de la Repblica de Colombia. Santaf deBogot, Colombia.

    5Rubn S. STIGLITZ(Director), Contratos. Teora General, Tomo II, pg.212, Depalma, Buenos Aires, 1993.

    3.- Interpretacin de los Contratos

    Adentrndonos en el tema que nos convoca, deviene interesan-

    te definir qu se entiende por Interpretar. En tal sentido, el

    Diccionario de la Real Academia sostiene que es: o declarar el

    sentido de una cosa, y principalmente el de textos faltos de

    claridad3.

    Etimolgicamente deriva de desenredar, desentraar.

    Vale decir que interpretar un contrato equivaldra a desen-

    traar el sentido de las declaraciones en l insertas, buscando

    explicar cul ha sido la voluntad comn de las partes. En talsentido se expiden los Principios sobre los Contratos Comerciales

    Internacionales, de UNIDROIT, en su artculo 4.1, primera parte,

    al expresar: El contrato debe interpretarse conforme a la inten-

    cin comn de las partes4.

    El Dr. RubnSTIGLITZmanifiesta al respecto: estamos en

    presencia de la reconstruccin del pensamiento y de la voluntad

    de las partes, a la vez que dndole sentido a las declaraciones

    realizadas en pos de una intencin eminentemente obligacional5.

    Corresponde aclarar que todo contrato puede necesitar inter-

    pretacin, aunque sea claro, a efectos de establecer ntidamente

    su sentido. No resulta necesaria la existencia de ambigedades

    u oscuridad, que promuevan dudas. En estos ltimos casos se apli-

    carn los principios correctores tales como el favor debitoris

    o, en los casos de contratos de adhesin, la interpretacin con-

    tra proferentem. El primer paso puede ser cumplido por las partes

    y slo en caso de disidencias, ser necesaria la intervencin de

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    6Francisco CAPILLA RONCERO, ngel M. LPEZyLPEZ, Joaqun REVUELTA GARCAy

    Mara Rosario VALPUESTA FERNNDEZ, obra citada, pg. 344.

    7Artculo 218 Cdigo de Comercio: Siendo necesario interpretar laclusula de un contrato, servirn para la interpretacin las basessiguientes: ... 2..- Las clusulas equvocas o ambiguas deben interpretarsepor medio de los trminos claros y precisos empleados en otra parte delmismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en generalles pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general...

    8Artculo 4.4. Las clusulas y expresiones se interpretarn en funcin

    del contrato en su conjunto o de la disposicin en la cual se encuentren.

    un tercero, que puede ser el Juez o un rbitro, a efectos de

    determinar el verdadero y definitivo alcance de las obligaciones

    recprocas. Como seala Dez Picazo se trata de reconstruir el

    pensamiento y la voluntad de las partes considerado en su combi-

    nacin y de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por

    los contratantes. La interpretacin es as una tarea de indaga-

    cin de la concreta intencin de los contratantes (artculo

    1281 Cdigo Civil espaol), pero es tambin una tarea de atribu-

    cin de sentido a la declaracin ( artculos 1284 y 1285 Cdigo

    Civil espaol).6Tambin dicha Interpretacin deber realizarse

    considerando al contrato como un todo, y sus clusulas como inte-grantes del mismo, dentro del contexto. As se encuentra estable-

    cido en el artculo 218, inciso 2 del Cdigo de Comercio Argenti-

    no7y, en otro orden, en el artculo 4.4 de los Principios de

    UNIDROIT8.

    4.- Principios Clsicos de Interpretacin de los Contratos

    4. 1.- Autonoma de la voluntad

    Este principio se encuentra expresamente consagrado en el

    artculo 1197 del Cdigo Civil, que dice: Las convenciones he-

    chas en los contratos forman para las partes una regla a la cual

    deben someterse como a la ley misma. Dicho artculo no ha sufri-

    do modificaciones por parte de la Ley 17711, mantenindose en

    plenitud a la autonoma de la voluntad como posibilidad de auto-

    rregulacin de sus derechos por los particulares, con el respaldo

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    legal, que le da fuerza obligacional. Es una clara aplicacin del

    principio pacta sunt servanda.

    Esta visin resulta plenamente de aplicacin para aquellos

    contratos definidos en el artculo 1137 del mismo cuerpo legal,

    es decir para los celebrados entre pares, tambin llamados pari-

    tarios o negociados, puesto que llevan en su gnesis una etapa

    de discusin y negociacin respecto de su contenido.

    La autonoma privada forma parte del poder de autodetermina-

    cin de la persona y habilita, en este orden, dos mbitos de

    libertades: a.- la libertad para contratar cuando y con quien se

    decida y b.- la libertad para definir el contenido del contrato.Es el reconocimiento de la aptitud del sujeto para el ejer-

    cicio de sus facultades con el objeto de crear reglas de conducta

    para s y en relacin con los dems, lo que traer aparejada la

    consiguiente responsabilidad por sus actos, como contracara del

    otorgamiento de la libertad.

    4. 2.- Buena Fe

    La Buena fe ha sido expresamente introducida como informado-

    ra de todo el Derecho, por la Ley 17711, y aflora referida a la

    conducta negocial en el artculo 1198 del Cdigo Civil, cuando

    regla: Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutar-

    se de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes

    entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previ-

    sin. De este texto deriva que dicho principio ha sido estable-

    cido, entre otros aspectos, concretamente respecto de la inter-

    pretacin de los contratos.

    En inicio, importa para las partes comportarse como lo hace

    la gente honesta, con lealtad y rectitud; y para el intrprete

    sean las mismas partes o un tercero-, del mismo modo.

    Por su trascendencia, constituye una directiva de reciproci-

    dad, es decir que podr ser exigida igualmente a todas las partes

    intervinientes en el proceso contractual, tanto en su gnesiscomo en el desarrollo, la extincin del negocio, y an posterior-

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    Roberto A VZQUEZ FERREYRA, Publicidad, buena fe y proteccin alconsumidor. En Derecho del Consumidor, t. 1. p. 128, ed. Juris, Santa Fe,1991.

    mente a esta ltima.

    Importa un componente tico social, que refleja claramente

    la filosofa moralizadora de la reforma de 1968, y el pensamiento

    del Dr. Guillermo Antonio Borda.

    Obviamente, constituye la base de la confianza y la seguri-

    dad negocial, sustentos del sistema de derecho privado.

    Refirindose al rol de la buena fe en las relaciones de

    consumo, el Dr. Roberto A. Vzquez Ferreyra manifiesta: Entre

    sus funciones, la buena fe, cumple un papel integrador con fuerza

    jurgena, ampliando el conjunto de obligaciones propias de todo

    negocio jurdico en particular. De esta forma, la buena fe amplael marco de las pretensiones ms all delo estrictamente estipu-

    lado por las partes. (...) De esta forma, la buena fe, en su

    funcin que analizamos, acuerda al consumidor o usuario el dere-

    cho a exigir no slo las calidades propias genricas del bien o

    servicio de que se trate, sino tambin todo lo que se ha ofrecido

    en la actividad promocional, aunque no se haya particularizado

    individualmente en el contrato9.

    Resulta oportuno recordar que este tema puede considerarse

    desde dos aspectos:

    a.- La Buena Fe Subjetiva, tambin llamada creencia, que

    consiste en la conciencia del sujeto de obrar conforme a derecho;

    en ella existe voluntad de obrar honestamente, y conviccin de

    no daar un inters ajeno tutelado jurdicamente. Generalmente

    es requerida para la obtencin de derechos, como por ejemplo, en

    la prescripcin adquisitiva. Se relaciona con la proteccin de

    la confianza que suscita una apariencia creada.

    La creencia del sujeto puede recaer, pues, tanto sobre su

    posicin personal (que su declaracin corresponde a su voluntad)

    como sobre la posicin de la otra parte (que la declaracin de

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    10Manuel DE LA PUENTEy LAVALLE, El Contrato en General. Comentarios a la

    Seccin Primera del Libro VII del Cdigo Civil, Tomo II, 3 edicin, pg.81, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per, Lima,1996.

    la otra parte corresponde a la voluntad de sta)10

    b.- La Buena Fe Objetiva, denominada asimismo como probidad,

    que importa la lealtad y la honestidad en el comportamiento de

    las partes; en el ajustarse a lo convenido en el contrato; inclu-

    ye tanto el fiel cumplimiento de lo pactado como los deberes

    accesorios de conducta, a que nos referiremos ms adelante. Im-

    porta exigir al individuo una conducta veraz, leal, coherente,

    sin engaos o argucias que puedan producir dao; as como todas

    las conductas diligentes y de cooperacin al buen desarrollo de

    la relacin contractual. Se encuentra ntimamente relacionada con

    lo dispuesto en el artculo 1198 del Cdigo Civil, cuando expresaque la ejecucin debe ser hecha: de acuerdo a lo que verosmil-

    mente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con

    cuidado y previsin; es decir con la confianza; y tambin con

    la Doctrina de los Propios Actos, que abordaremos luego. Su

    aplicacin se extiende ms all de la vigencia propia del contra-

    to, alcanzando a los tratos preliminares y an al perodo poste-

    rior a la extincin del contrato.

    Como ya sealramos, de este aspecto de la Buena Fe derivan:

    1.- Deberes principales, que son los que surgen del contrato

    en s. Responden a la pregunta Qu se debe?; por ejemplo, en

    una compraventa tomada en su aspecto ms elemental y sencillo-

    existe obligacin de entrega de la cosa, para el vendedor, y pago

    del precio, para el comprador.

    2.- Deberes accesorios de conducta, que importan actitudes

    de diligencia, cooperacin, informacin, seguridad, garanta.

    Refieren a Cmo se debe cumplir?, por ejemplo, y remitindonos

    al contrato referido en el prrafo anterior, en el caso de ven-

    derse cosas peligrosas, corresponde al vendedor la obligacin de

    brindar informacin veraz acerca de los riesgos, as como del

    modo de empleo de aquellas. El caso comentado se relaciona con

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    11Artculo 5, Ley 24240: Proteccin al consumidor. Las cosas y

    servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizadosen condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro algunopara la salud o integridad fsica de los consumidores o usuarios.

    12Artculo 1414 Cdigo Civil (refirindose a las obligaciones del

    vendedor): Debe sanear la cosa vendida, respondiendo por la eviccin al

    comprador, cuando fuese vencido en juicio, por una accin de reivindicacinu otra accin real. Debe tambin responder de los vicios redhibitorios dela cosa vendida.

    el deber accesorio de seguridad, exigido expresamente en el ar-

    tculo 5 de la ley 2424011, as como en el artculo 1414 del C-

    digo Civil12.

    Estos deberes resultan aplicables con mayor rigor en los

    contratos a plazo o de tracto sucesivo, en que la cooperacin

    debida a la otra parte importar considerar su inters y actuar

    de modo de no perjudicarla. De hecho, establecen un lmite al

    abuso del derecho, que pretenda ser ejercido por la otra parte.

    Se fundan en deberes de convivencia y de solidaridad social.

    De hecho, exceden a las prestaciones comprometidas expresa-

    mente en el texto contractual y devienen del principio en comen-tario. Sin embargo, la mayora de la doctrina sostiene que, aun-

    que no estn expresamente convenidos, de su inobservancia deriva

    incumplimiento del contrato, y como tal puede ser reclamado.

    Aplicacin de lo antedicho resulta lo establecido para el caso

    de las obligaciones alternativas, en el sentido que, si la elec-

    cin est a cargo del vendedor, no pueda elegir la cosa de menor

    valor; y si est en manos del comprador, la ms onerosa.

    Prrafo aparte merece el deber de reserva, por sus efectos

    ms all del trmino de vigencia del negocio jurdico. Efectiva-

    mente, ste se extiende a un plazo prudencial, si no ha sido

    expresamente convenido, y consiste en la prohibicin para quien

    ha accedido a informacin secreta, que podra ser de frmulas,

    procesos o procedimientos, en mrito a la confianza, y que pos-

    teriormente preste servicios a un competidor. Se halla emparen-

    tado con la lealtad, que subsiste, en estos casos, an concluida

    la relacin.

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    13Luis DEZ PICAZO Y PONCE DE LEN, Derecho de Daos, p. 265, Civitas,

    Madrid, 1999.

    14Artculos 5, 6, 11 y 12 de la Ley 24240, de Defensa del Consumidor.

    Se estima que, an no estando expresamente convenidos, for-

    man parte de las obligaciones derivadas del negocio jurdico, y

    en tal sentido su incumplimiento deviene en responsabilidad de

    tipo contractual. As lo considera Dez Picazo, cuando opina:

    Por eso, hay que entender que cualquier incumplimiento de estos

    deberes accesorios integrados en la relacin contractual genera

    tambin una responsabilidad contractual. Entre estos deberes

    accesorios de conducta, integrados en la relacin contractual se

    encuentran, muy especialmente, los llamados deberes de informa-

    cin y los deberes de proteccin13

    Englobando todos estos supuestos, las V Jornadas Bonaerensesde Derecho Civil y Comercial (Junn, 1992) entendieron que el

    obrar de buena fe comprende los deberes de diligencia, previsin,

    cooperacin, reserva, custodia y lealtad.

    4. 3.- Alterum non laedere

    Este principio resulta un deber genrico, extracontractual,

    de no daar, un reflejo en el mbito contractual, que deviene

    aplicable a todas las relaciones negociales, y est relacionado

    con la prohibicin de incurrir en abuso del derecho, imponiendo

    una conducta de respeto y conservacin del inters de la otra

    parte y la consecuente colaboracin activa en el cumplimiento de

    la prestacin a su cargo. Derivan de l, principalmente, deberes

    de seguridad y garanta14; as como el de abstenerse de toda con-

    ducta que pueda traer como consecuencia la frustracin del fin

    del contrato.

    4. 4.- Doctrina de los propios actos

    La Doctrina de los Propios Actos es aquella en virtud de la

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    15Artculo 218: Siendo necesario interpretar la clusula de un

    contrato, servirn para la interpretacin las bases siguientes: ... 3) Lasclusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultara lavalidez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si

    ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido quems convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad...

    cual cada una de las partes de una relacin jurdica tiene el

    deber de actuar coherentemente, generando, con ello, en la otra,

    confianza basada en la previsibilidad de su accionar. Se encuen-

    tra ntimamente ligada al principio de la Buena Fe y a lo que

    verosmilmente pueda interpretar y esperar como conducta futu-

    ra, la otra parte. Responde a la necesidad de no malograr la

    confianza que recprocamente se genera en ambos sujetos.

    Su fundamento est dado en que la conducta anterior ha ori-

    ginado, objetivamente, confianza en su permanencia y coherencia

    en la ejecucin y cumplimiento de lo pactado. Su contradiccin

    ser interpretada como un actuar de mala fe, reido con los prin-cipios de lealtad y probidad.

    4. 5.- Conservacin del contrato

    El principio que establece que tanto la interpretacin como

    la eventual integracin de los contratos debe hacerse de tal modo

    de conservarlos, es decir tendiente a su validez; se deriva de

    la necesidad tanto econmica como jurdica de no frustrar el fin

    que las partes han tenido en mira al contratar, teniendo presen-

    te que la intencin de las mismas, lgicamente, debiera ser el

    logro de las prestaciones mutuamente pretendidas; esto es, el

    inters particular que los ha llevado a formalizar en cada caso

    el negocio jurdico.

    El artculo 218, inciso 3, del Cdigo de Comercio15impone

    la interpretacin a favor de la conservacin del contrato.

    5.- Contratos de consumo:

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    16Henri, Len y Jean MAZEAUD, y, Franois CHABAS, Leons de Droit Civil,

    6 ed., Montchrestien, Pars 1978, t. II, vol. 1, N 350. Citado porRicardo Luis LORENZETTI, Consumidores, p. 220, nota 40, Rubinzal Culzoni,Santa Fe, 2003.

    Constituyen la generalidad de las transacciones que se cele-

    bran a diario, sobre todo por el ciudadano comn, el consumidor.

    En ellos, como ya mencionramos, existe generalmente una parte

    fuerte, constituida por el experto - proveedor, y una parte d-

    bil, encarnada por el profano consumidor.

    La mencionada disparidad de fuerzas tiene tres dimensiones:

    econmica, ya que en la mayora de los casos el empresario posee

    mayor poder en tal sentido; cognoscitiva, puesto que el proveedor

    es el experto en la cosa o servicio que ofrece; y jurdica, deri-

    vada de la facultad ejercida por el proveedor, de predeterminar

    el contenido del contrato.Consideramos a sta ltima como de mayor relevancia y que

    se presenta en todos los casos de contratos celebrados por adhe-

    sin a condiciones generales, que constituye el medio ms usual

    de negociacin en las relaciones de consumo.

    Realmente, en trminos clsicos, no existe una Voluntad

    comn, dado que el contenido del contrato responde a la voluntad

    de una sola de las partes y a la otra slo le cabe el aceptar o

    no sus condiciones, poniendo de manifiesto una absoluta restric-

    cin de su autonoma de la voluntad.

    Existe un propsito prctico perseguido por las partes, que

    es la celebracin del contrato y su consecuente cumplimiento.

    Como bien lo sealan MAZEAUDy CHABAS16, en los contratos de adhe-

    sin no es posible interpretar una voluntad comn porque sta no

    existe.

    As lo ha entendido la Jurisprudencia argentina, al expre-

    sar: En los contratos por adhesin el adherente se encuentra en

    la imposibilidad de discutir e intentar modificar las clusulas

    predispuestas porque slo puede aceptarlas o no en su integridad.

    Por ello, el juez debe sustituir al adherente y soslayar con su

    autoridad jurisdiccional aquella imposibilidad cuando la actitud

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    17Cmara Nacional Comercial, sala B, 26 marzo 1993. Sucarrat, Gustavo

    A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S. A., La Ley 1994-E, p. 437.Jurisprudencia Argentina, 1994-I. p. 439.

    18

    LuisMOISSET DE ESPANS, Ponencia presentada a Congreso realizado enLima, Per, 1989, publicada en el Libro del Congreso, cuya versin dispongopor gentileza de su autor, pg. 2.

    del predisponente importe un ejercicio abusivo de su poder de

    decisin, valorando a tal fin la naturaleza, las circunstancias

    del contrato, la buena fe, el uso y la prctica observados en el

    comercio en casos anlogos, para mantener as el equilibrio de

    las prestaciones y el principio del pacta sunt servanda frente

    a las limitaciones del Bargainin Power de la parte dbil.17

    Ante tal situacin de disparidad resulta imprescindible la

    intervencin de los operadores jurdicos, a efectos de intentar

    una solucin que contemple la posibilidad de reimplantar la equi-

    dad de las prestaciones, toda vez que sta se vea alterada por

    contenidos abusivos o perjudiciales para la parte adherente.En tal sentido, el Maestro MOISSET DE ESPANSopina: Pocas

    cosas hieren tanto el sentido de justicia, como el desequilibrio

    entre las prestaciones intercambiadas por las partes, desigualdad

    que puede ser el fruto del aprovechamiento de la situacin de

    inferioridad en que se encuentra el otro sujeto, o que puede

    aparecer con posterioridad a la celebracin del contrato, por una

    alteracin de circunstancias que torna sumamente gravosa la si-

    tuacin para una de las partes. El que pretende aprovechar ese

    desequilibrio, sea originario o sobrevenido, atenta contra la

    buena fe que debe inspirar toda relacin negocial, lo que exige

    al jurista aguzar su ingenio en la bsqueda de un remedio que

    haga reinar en su plenitud la justicia contractual18

    6.- Principios de Interpretacin de los Contratos de Consumo

    6. 1.- Interpretacin tpica

    Un texto se puede interpretar tomando en cuenta lo que

    quisieron las partes, atendiendo a su psicologa o bien a lo

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    19Ricardo Luis LORENZETTI, Consumidores, pag. 221, Rubinzal Culzoni, Santa

    Fe, 2003.

    20Karl LARENZ, Tratado de Derecho Civil alemn, Parte General, pg. 468,Edersa, Madrid, 1978. Citado por Ricardo Luis LORENZETTI, Consumidores, pag.221, nota 42, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003.

    21Artculo 4.1: ... Si dicha intencin no puede establecerse, el

    contrato se interpretar conforme al sentido que le habran dado personassensatas de la misma condicin que las partes, colocadas en las mismascircunstancias

    objetivo, a lo tcnico. En el primer caso se pretende obtener lo

    que quisieron las partes, en el segundo, el significado social;

    en el primero se toma en cuenta el comportamiento individual, y

    en el segundo la situacin tpica19.

    Teniendo presente que los contratos de consumo son redacta-

    dos para una multiplicidad de relaciones negociales, sin tener

    en cuenta el sujeto determinado que finalmente lo suscribe, la

    interpretacin deber ser objetiva, tomando como base a un hombre

    modelo integrante del grupo de consumidores al que va dirigida

    esa oferta. No se consideran las particulares caractersticas del

    adherente; se excluye la consideracin de las circunstancias queeran conocidas o podan ser conocidas solamente por el cliente

    en cuestin. Antes bien, hay que indagar cmo pudo y debi nece-

    sariamente entender las condiciones un miembro medio del crculo

    de que se trate20.

    Este criterio se menciona en la Convencin de Viena sobre

    Compraventa Internacional de Mercaderas (1980), as como en los

    Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales, de

    UNIDROIT, en su artculo 4.1, segundo prrafo21.

    6. 2.- Favor debitoris - Favor dbilis

    El antiguo principio Favor debitoris, especificado en el

    ya citado artculo 218 del Cdigo de Comercio, en su inciso 7,

    ha mudado en la actualidad al Favor dbilis, ampliando, de ese

    modo, su espectro. Particularmente, para interpretar las obliga-

    ciones de los consumidores y usuarios debe aplicarse el principio

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    17

    22Suprema Corte de Buenos Aires, 13/9/94, Constantino, Hctor A. y

    otros c/ Altuve, Alberto R. y otros, J.A., 1995-II-666, citado por JorgeMario GALDS, El principio favor debilis en materia contractual, en Derechodel Consumidor, Director Gabriel A. STIGLITZ, N 8, pg. 46, Juris, Rosario,1997.

    23

    Santiago CABANILLAS MUGICA, Responsabilidad civil y proteccin delconsumidor, Palma de Mallorca, 1985, p. 173. Citado por LORENZETTI,Consumidores, pag. 223, nota 46, Rubinzal Culzoni. Santa Fe, 2003.

    favor al dbil, orientador insoslayable para todas las relacio-

    nes regidas por la legislacin especfica, teniendo presente el

    carcter de orden pblico que ostenta dicha normativa y la dispa-

    ridad de fuerzas habida en la contratacin. En tal sentido, el

    artculo 37 de la ley 24240, norma: La interpretacin del con-

    trato se har en el sentido ms favorable para el consumidor.

    Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligacin se esta-

    r a la que sea menos gravosa. De all deriva, tambin que,

    cuando hubiere dudas sobre los alcances de la obligacin del

    consumidor, debe estarse a favor de su liberacin.

    La ltima ratio de este principio est constituida por lanecesidad de la existencia de una finalidad tuitiva, desde la

    legislacin, con el objeto de intentar restablecer el equilibrio

    general del sinalagma, superando las diferencias de poder habidas

    en su gnesis, y materializadas en clusulas abusivas o desequi-

    librantes de los derechos y deberes de las partes.

    Esta orientacin ha sido receptada por la Suprema Corte de

    Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al resolver que: re-

    sulta de buena hermenutica la apreciacin tuitiva a favor de la

    parte ms dbil del contrato, esto es, aquella que no particip

    en la confeccin de las condiciones negociales generales que

    conforman el mismo22. A pesar que hemos hecho mencin al crite-

    rio de la interpretacin tpica, que toma en cuenta un sujeto

    promedio del grupo, el intrprete no podr perder de vista la

    existencia de personas particularmente dbiles, que la actual

    doctrina denomina subconsumidores23.

    Es el caso de sujetos totalmente inexpertos, como los ni-

    os, los ancianos, los analfabetos, o aquellos cuya contratacin

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    18

    24

    Rubn y Gabriel STIGLITZ, El control de las clusulas contractualespredispuestas en el Proyecto de Unificacin de la legislacin Civil yComercial Derecho del Consumidor N 2, pg. 42 , Juris. Rosario, 1992.

    tenga por objeto artculos de primera necesidad o que lo hagan

    con una contraparte en una situacin de especial poder, como

    cuando el negocio se celebra con un productor que ejerce monopo-

    lio del producto del que se trata.

    Segn opinin de AlfaroGUILA REAL, el ltimo supuesto cons-

    tituira el nico caso en el que existira verdaderamente una

    adhesin excluyente del consentimiento, en virtud que los adhe-

    rentes no tendran ninguna opcin vlida para contratar, en el

    mercado. Para estos casos, resulta necesario que el intrprete

    aplique el criterio protectorio con ms rigor, teniendo presente

    la particular situacin de indefensin y fragilidad de los suje-tos. En este orden, debe tomarse con ms energa el criterio de

    in dubio pro consumatore y su correlativo contra proferentem,

    tomando en cuenta que la inexperiencia, la ignorancia o la nece-

    sidad, constituyen circunstancias que les impide ejercer en ple-

    nitud la autonoma de su voluntad.

    6. 3.- Interpretacin Contra proferentem o contra stipulatorem.

    Este principio deriva claramente de la particular situacin

    de superioridad que tiene el Productor en los contratos de consu-

    mo, a que ya refiriramos, que consiste en la posibilidad de

    predeterminar el contenido contractual. Constituye la contrapar-

    tida del principio tratado en el numeral anterior, puesto que la

    facultad de revisin del contenido del contrato, fundado en la

    interpretacin de las clusulas dudosas u oscuras a favor del

    dbil, tiene su punto de partida en la predeterminacin de las

    mismas por el Empresario, y es l quien debe cargar con las con-

    secuencias de su obrar contrario a la buena fe.

    Se trata de un aplicacin del principio que impone la obli-

    gacin de clare loqui, de hablar claro 24. Significa que aquel

    que tuvo la posicin dominante que le otorga la facultad de esta-

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    25Artculo 10: ... La redaccin debe ser hecha en idioma nacional, sercompleta, clara y fcilmente legible, sin reenvos a textos o documentosque no se entreguen previa o simultneamente.

    26Artculo 905: Redaccin de los contratos y clusulas predispuestas.

    Los contratos predispuestos, y en su caso las clusulas predispuestas,cuando son celebrados por escrito, deben ser redactados de manera clara,completa y fcilmente legible.

    27Artculo 906: Asequibilidad de las condiciones generales. Las

    condiciones generales deben ser asequibles al no predisponente.

    28

    Artculo 4.6: Si las clusulas de un contrato dictadas por una de laspartes no son claras, se preferir la interpretacin que perjudique a dichaparte.

    blecer las clusulas negociales tiene el deber de ser claro y de

    no incurrir en abusos. Si contraviene estos ltimos mandatos,

    deber hacerse cargo de las consecuencias, que importan que la

    interpretacin sea hecha en su contra.

    Observamos en este principio por una parte, la aplicacin

    de la lgica, puesto que quien debi hablar claro y no lo hizo,

    debe responsabilizarse por ello, por su negligencia; y en otro

    sentido, cierto afn sancionatorio de la inclusin de clusulas

    ambiguas, oscuras, que pudieran llevar a equvocos o hacer sub-

    repticiamente ms gravosa la prestacin de la otra parte.

    El principio que establece la obligacin de hablar claro seencuentra expresamente previsto en el artculo 10 de la ley

    2424025; en el Proyecto de Cdigo Civil Unificado con el de Co-

    mercio, de 1998, en sus artculos 90526y 90627y en los artculos

    4.628, de los Principios de UNIDROIT, y 5103 del Proyecto de C-

    digo Europeo de los Contratos, del Profesor Ol Lando.

    6. 4.- Conservacin del contrato de Consumo

    Este criterio ha sido expuesto al abordar el punto 4.5, del

    presente trabajo, sin embargo, su aplicacin resulta an ms

    estricta, si se quiere, en los contratos de consumo; teniendo

    presente que el fin de stos es la satisfaccin de necesidades

    o deseos, tan instalada en la actual cultura de la economa del

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    29Artculo 37: Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrn por

    no convenidas: a) las clusulas que desnaturalicen las obligaciones o

    limiten la responsabilidad por daos; b)las clusulas que importen renunciao restriccin de los derechos del consumidor o amplen los derechos de laotra parte; c) las clusulas que contengan cualquier precepto que impongala inversin de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. ...Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultneamente integrar elcontrato, si ello fuera necesario.

    30Artculo 32. Venta Domiciliaria. Es aquella propuesta de venta de una

    cosa o prestacin de un servicio efectuada al consumidor en el lugar dondereside, en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ellael contrato debe ser celebrado por escrito y con las precisiones delartculo 10.

    31

    Artculo 33. Venta por correspondencia y otras. Es aquella en que lapropuesta se efecta por medio postal, telecomunicaciones, electrnico osimilar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.

    bienestar. Est particularmente mal vista la frustracin de estos

    contratos y con ellos, de las expectativas generadas a las par-

    tes.

    Ntese que an para el caso de inclusin de clusulas abusi-

    vas, en un contrato de este tenor, la Ley 24240, en su artculo

    3729establece expresamente que se tendrn por no convenidas, y

    que vista la nulidad de stas, y toda vez que no constituyan el

    ncleo de las obligaciones pactadas, el Juez integrar el contra-

    to, justamente a efectos de su conservacin. Existe una excepcin

    al principio de conservacin del contrato, y est dado por el

    supuesto en que sta traiga consigo perjuicios al consumidor,derivado de un particular modo de venta; tal el caso previsto en

    la Ley de Defensa del Consumidor, de las ventas a domicilio30,

    por correspondencia y otras realizadas fuera del establecimiento

    mercantil31.

    En este caso, la conservacin constituira un modo de escla-

    vitud contractual, dado que la celebracin del contrato est

    rodeada de circunstancias particulares consecuencias de la apli-

    cacin de tcnicas agresivas de marketing. Estas promocionan

    exageradas virtudes del bien o servicio, destacan el status

    social que brindan y el inconveniente de no tenerlos; se reali-

    zan fuera del establecimiento mercantil; insisten en la urgencia

    en contratar, en el fenecimiento del plazo de la oferta, siempre

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    21

    32Artculo 34: Revocacin de la aceptacin. En los casos de los

    artculos 32 y 33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptacindurante el plazo de cinco das corridos, contados a partir de la fecha enque se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo ltimo que ocurra, sinresponsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.

    33Ral ETCHEVERRY, Derecho Comercial y Econmico. Contratos. Parte

    especial, pg. 47, Astrea. Buenos Aires, 1991.

    34Garantas. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles,

    artculos 2325 del Cdigo Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes

    gozarn de garanta legal por los defectos o vicios de cualquier ndole,aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuandoafecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto

    por adhesin a condiciones generales; en fin, se trata de nego-

    cios celebrados bajo presin, que menoscaban an ms la posibili-

    dad de reflexin acerca de su conveniencia; que sin embargo debe-

    ra ser mayor por tratarse de una modalidad de caractersticas

    especiales.

    Para este supuesto en particular, la Ley 24240, en su ar-

    tculo 3432permite la liberacin del consumidor, la revocacin

    de su aceptacin, dentro de un plazo determinado. En estos casos

    y en atencin a la intencin del legislador en este supuesto

    especfico, la interpretacin debe ser a favor de la liberacin

    del consumidor, dejando de lado el principio de conservacin delcontrato, por considerarlo perjudicial.

    6. 5.- El principio de funcionalidad

    La doctrina ha sealado que la obligacin del vendedor es

    asegurar que la cosa sea apta para su destino33. Este criterio

    debe aplicarse an con mayor rigor en los contratos de consumo,

    teniendo presente su particular finalidad. Ello implica la exis-

    tencia de prestaciones adicionales que resultan imprescindibles

    y, generalmente estn impuestas por la ley y no tienen carcter

    opcional, a fin de obtener la funcionalidad del bien o servicio

    prometido.

    Este principio se ve reflejado en disposiciones dispersas

    en la ley de Defensa del Consumidor. En su artculo 1134, al re-

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    22

    funcionamiento.

    35Artculo 17. Reparacin no satisfactoria. En los supuestos en que la

    reparacin efectuada no resulte satisfactoria por no reunir, la cosareparada, las condiciones ptimas para cumplir con el uso al que estdestinada ...

    36

    Jos Antonio BALLESTEROS GARRIDO, Las condiciones generales de loscontratos y el principio de autonoma de la voluntad, pg. 68, Ed. J.M.Bosch, Barcelona, 1999.

    ferirse a las cosas muebles no consumibles, establece que las

    garantas deben asegurar su correcto funcionamiento; el ar-

    tculo 1735, al hablar de las reparaciones, considera que no re-

    sultan satisfactorias cuando la cosa reparada no rene las con-

    diciones ptimas para cumplir con el uso al que est destinada.

    Adems de imponer obligaciones, puede deducirse la incorpo-

    racin del principio que impone interpretar el contrato con el

    objeto de obtener la funcionalidad del bien o servicio prometido.

    7.- Condiciones Generales de la Contratacin

    Como ya lo sostuvimos en pargrafos anteriores, los contra-

    tos de consumo se perfeccionan, la mayora, a travs de instru-

    mentos predispuestos y por adhesin.

    Pueden definirse como contratos concluidos por la adhesin

    en bloque por una de las partes (adherente) a las condiciones

    contractuales (condiciones generales de los contratos) predis-

    puestas por el otro (predisponente u oferente) sin posibilidad

    alguna de discutirlas, sin perjuicio de que en algunos supuestos

    quepa aadir alguna clusula particular pactada libremente36.O

    tambin como aquel cuyo contenido es impuesto por una de las

    partes contratantes a la otra sin posibilidad de modificacin o

    colaboracin de esta ltima en su confeccin, y en el que, ade-

    ms, suelen concurrir las notas de ser empleados por un operato-

    re econmico, hallarse provistos de un contenido tendencialmente

    uniforme y haber sido predispuestos con la finalidad de ser apli-

    cados no a una concreta relacin contractual, sino a una plurali-

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    37Javier PAGADOR LPEZ, Condiciones generales y clusulas contractuales

    predispuestas. La Ley de condiciones generales de la contratacin, pg. 22,Marcial Pons, Madrid, 1999.

    38Jos Antonio BALLESTEROS GARRIDO, obra citada, pg. 69.

    39LORENZETTImanifiesta que El problema aqu es que las partes puedenhaber emitido correctamente su declaracin y expresado en consentimiento,pero hay una desigualdad econmico-social en virtud de la cual no haydiscusin, negociacin, sino mera adhesin. Estas circunstancias que antesno interesaban al Derecho, sino a la sociologa, han sido juridizadas

    mediante normas de orden pblico. Lo que se pretende con este orden pblicoes proteger a una de las partes restableciendo el equilibrio contractual .(Obra citada, pg. 27).

    dad indeterminada de stas. Por tanto, brevemente, se pueden

    considerar de adhesin aquellos contratos concluidos mediante

    condiciones generales37.

    A su vez, en virtud del cariz dado al presente comentario

    y la inexistencia de una regulacin especfica en nuestro pas,

    tomaremos como referencia la Ley de Condiciones Generales de la

    Contratacin Espaola, de 6 de abril de 1998, que traspusiera la

    Directiva Comunitaria respectiva.

    Como punto de partida recordemos su artculo 1.1, cuando

    expresa: Son condiciones generales de la contratacin las clu-

    sulas predispuestas cuya incorporacin al contrato sea impuestapor una de las partes, con independencia de la autora material

    de las mismas, de su apariencia externa, de su extensin y de

    cualesquiera otra circunstancia, habiendo sido redactadas con la

    finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

    En definitiva, el dato concluyente que se deriva de todo

    lo anterior es que esta forma de contratacin permite a una parte

    imponer unilateralmente a la otra sus trminos contractuales en

    razn de su superioridad social, sin que funcionen los tradicio-

    nales mecanismos contractuales o del mercado para garantizar que

    ese contenido es realmente deseado38.

    Ello impone la necesidad de la intervencin del Estado, a

    travs del llamado orden pblico econmico de proteccin39,

    intentando recomponer el equilibrio contractual.

    Por otra parte, las condiciones generales de la contratacin

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    24

    40Jess ALFARO GUILA REAL, Las condiciones generales de la contratacin,

    pg. 28, Civitas, 1991. Madrid.

    41

    Lucio MARTNEZ DE SALAZAR, Notas sobre la interpretacin de lasCondiciones Generales de la Contratacin, Revista La Ley, Madrid, 1999, AoXX, 4791, pg. 2.

    resultan una respuesta adecuada a los problemas que presenta la

    masificacin de la contratacin y consecuente necesidad de stan-

    darizacin. El empleo de condiciones generales permite simplifi-

    car y acelerar radicalmente la celebracin de los contratos redu-

    ciendo los costes de negociacin (tiempo, medios y actividad) que

    van asociados a la contratacin individual (fundada sobre la

    discusin de clusulas concretas)40.

    Este marco conceptual servir de base para proponer una

    referencia a los principios de interpretacin que se han estable-

    cido especficamente para esta modalidad negocial.

    8.- Principios de Interpretacin de las Condiciones Generales de

    la Contratacin

    Si bien se ha sostenido queLa labor del intrprete debe

    dirigirse pues a la bsqueda del sentido que las partes quisieron

    dar a sus respectivas voluntades plasmada en las distintas clu-

    sulas o condiciones generales, y en este sentido, su actividad

    no difiere de la que corresponde en la interpretacin del contra-

    to en general41, hemos adelantado posicin acerca de considerar

    que el adherente realmente encuentra muy limitado su mbito de

    autonoma de la voluntad, por lo que resultar bastante difcil

    establecer el sentido que quiso dar a cada clusula predispuesta,

    cuando no tuvo ninguna posibilidad de modificarlas. En virtud

    de ello, se aplicarn los principios generales ya mencionados

    para la interpretacin de los contratos de consumo, principalmen-

    te la interpretacin tpica y contra proferentem y el favor dbi-

    lis. Aqu, en el campo de la contratacin con condiciones gene-

    rales es la interpretacin objetiva la que ha de primar, puesto

    que en estos casos la interpretacin buscar siempre el equili-

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    Silvia DAZ ALABART, Reglas de Interpretacin, en Comentarios a la Ley deCondiciones Generales de la Contratacin, bajo la coordinacin de RodrigoBERCOVITZ RODRGUEZ CANO, pg. 199. Editorial Aranzadi. Elcano. Navarra, 1999.

    brio de las posiciones contractuales42.

    Es dable hacer hincapi en que la Ley de Condiciones Genera-

    les de la Contratacin espaola extiende sus efectos a todos los

    contratos que se celebren bajo tal modalidad, excediendo los

    realizados por consumidores, lo que le otorga una mayor dimensin

    de aplicacin y pone de manifiesto que tambin entre empresarios

    resulta comn, en la actualidad, esta forma de instrumentacin.

    El artculo 6 de la Ley citada, establece que:

    a.- Cuando existe contradiccin entre las condiciones gene-

    rales y las condiciones particulares especficamente previstas

    para ese contrato, prevalecern stas sobre aqullas, salvo quelas condiciones generales resulten ms beneficiosas para el adhe-

    rente que las condiciones particulares.

    b.- Las dudas en la interpretacin de las condiciones gene-

    rales oscuras se resolvern a favor del adherente.

    c.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente artculo,

    y en lo no previsto en el mismo, sern de aplicacin las disposi-

    ciones del Cdigo Civil sobre la interpretacin de los contratos.

    Analizaremos los distintos supuestos.

    8. 1.- Regla de la Prevalencia

    Importa que el intrprete, en caso de contradiccin entre

    una condicin general y una clusula particular, debe estar a lo

    que disponga esta ltima. El fundamento deriva de la misma lgi-

    ca. Las clusulas particulares se establecen en base a negocia-

    ciones entre las partes; en contraposicin con las condiciones

    generales, que han sido establecidas por el predisponente para

    una cantidad indeterminada de contratos, con sujetos, tambin

    indeterminados.

    Obviamente, aquello que las partes han convenido especfica-

    mente para el negocio que se interpreta deber ser tomado como

    expresin del ejercicio de la autonoma de la voluntad, a dife-

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    43Silvia DAZ ALABART, obra citada, pg. 202.

    rencia de las condiciones generales, que se integran por simple

    adhesin. As las primeras deben ser consideradas como derogato-

    rias de las segundas, que se les opongan.

    Resulta atinada la previsin, teniendo presente que las

    condiciones generales se incluyen en un contrato de forma indis-

    criminada, con carcter general, mientras que la condicin o

    clusula particular slo cobra sentido en el contrato concreto

    en que se inserta, es decir que revela la verdadera y manifiesta

    intencin de las partes respecto de ese negocio jurdico.

    Parte de la doctrina considera que la Regla de Prevalencia

    no es propiamente una regla de interpretacin de los contratosen tanto en cuanto su fin no es la averiguacin del sentido de

    los mismos o de las clusulas que los componen; no es una regla

    tendiente a la averiguacin, sino una regla imperativa sobre la

    clusula que habr de entenderse incorporada al contrato entre

    varias en contradiccin (las generales y las particulares)43.

    Se trata de la determinacin de una escala jerrquica de

    preeminencia, a aplicar en este tipo de negocios. Va de suyo que

    el hecho que en las condiciones generales se incluya una clusula

    que imponga la ineficacia de los acuerdos individuales a que

    pudieran arribar las partes, no empece la aplicacin del princi-

    pio en comentario puesto que lo contrario importara, a travs

    de una clusula de carcter predispuesto y general, derogar lo

    pactado en ejercicio de la autonoma de la voluntad. An, su

    inclusin dentro del clausulado general podra interpretarse como

    sorpresiva y, por tanto, abusiva.

    8. 2.- Regla de la condicin ms beneficiosa

    El artculo 6.1 de la Ley de Condiciones Generales de la

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    44Artculo 6.1: Cuando exista contradiccin entre las condiciones

    generales y las condiciones particulares especficamente previstas para esecontrato, prevalecern stas sobre aqullas, salvo que las condicionesgenerales resulten ms beneficiosas para el adherente que las condiciones

    particulares.

    45Artculo 8 Ley 24240. Efectos de la Publicidad. Las precisiones

    formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otrosmedios de difusin obligan al oferente y se tiene por incluidas en elcontrato con el consumidor.

    46Artculo 3. Interpretacin. Las disposiciones de esta ley se integran

    con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurdicasantes definidas, en particular las de Defensa de la Competencia y deLealtad Comercial. En caso de duda, se estar siempre a la interpretacinms favorable para el consumidor.

    47

    Artculo 37. Interpretacin ... La interpretacin del contrato se haren el sentido ms favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobrelos alcances de su obligacin, se estar a la que sea menos gravosa ...

    Contratacin espaola44, en su ltimo prrafo, ha incorporado una

    excepcin a la regla de la prevalencia, al establecer que el

    criterio de la condicin ms beneficiosa se aplicar an cuando

    sta se encuentre incorporada dentro de las generales y por opo-

    sicin a una clusula particular.

    Esto significa que en caso de existir contradicciones entre

    las distintas condiciones generales de un contrato, considerando

    incorporadas al mismo las incluidas en la publicidad45, la inter-

    pretacin deber ser en el sentido que resulte ms beneficiosa

    al adherente.

    La Ley de Defensa del Consumidor Argentina, no posee unadefinicin referida a la colisin entre clusulas, sin embargo

    establece el principio general de aplicacin de la interpretacin

    ms beneficiosa para el consumidor en sus artculos 346y 3747.

    Este ltimo, reflejo del favor dbilis constituye el fundamento

    de la regla de la condicin ms beneficiosa.

    La ley espaola establece un criterio particular, al expre-

    sar que en todos los casos se aplicar la condicin ms benefi-

    ciosa, an cuando sta se incluya en una clusula general, en

    oposicin a lo pactado en una particular. Sin embargo, tal vez

    hubiera resultado ms acertado limitarse a aquellas clusulas que

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    48Artculo 1032. Las clusulas vagas o ambiguas deben ser interpretadas:

    a) en sentido contrario a quien las redact, aunque se trate de un contratodiscrecional ...

    49Artculo 1033. Los contratos predispuestos, y las clusulas

    predispuestas, son interpretados en sentido favorable a la parte nopredisponente.

    50

    Artculo 4.6: Si las clusulas de un contrato dictadas por una de laspartes no son claras, se preferir la interpretacin que perjudique a dichaparte.

    no hubieran sido negociadas, puesto que lo contrario significa

    en los hechos proteger al sujeto ms all de lo que l mismo

    quiso hacerlo, al negociar y convenir las condiciones particula-

    res. Aparentemente, el fin tuitivo resulta excesivo.

    8. 3.- Regla contra proferentem.

    Este criterio ha sido desarrollado al referirnos a los prin-

    cipios de interpretacin en los contratos de consumo. Particular-

    mente, el nmero 2 del artculo 6 de la Ley sobre Condiciones

    Generales de la Contratacin espaola, establece que las dudasen la interpretacin de las condiciones generales se resolvern

    a favor del adherente. Es decir que las clusulas oscuras de un

    contrato deben ser interpretadas en contra de quien haya produci-

    do tal oscuridad y, en su consecuencia, favorable a la otra par-

    te.

    Tambin el Proyecto de Cdigo Civil Unificado con el de

    Comercio, de 1998, en sus artculos 103248y

    103349prescribe esta solucin. Idntico criterio adoptan los

    Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales de

    UNIDROIT, en su artculo 4.6 50, con una redaccin que trasluce

    un nimo sancionatorio para el predisponente, al decir: la in-

    terpretacin que perjudique a dicha parte, como haciendo surgir

    la responsabilidad del hecho de haber tenido la posibilidad de

    predeterminar el contenido.

    En la misma tnica del principio de la responsabilidad civil

    que ha virado su ptica desde la bsqueda de un culpable, para

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    Jess ALFARO AGUILA REAL, La interpretacin de las condiciones generalesde los contratos. Revista de Derecho Mercantil, N 183-84, pg. 52.Madrid, 1987.

    sancionarlo, hacia el crdito de indemnizacin para la vctima,

    para repararla, vigente en el actual Derecho de Daos; en este

    tem, la atencin est puesta en el adherente. No se persigue,

    ya, sancionar al predisponente, sino asegurar al dbil un crdito

    a una informacin veraz.

    ALFARO GUILA REALestima que para que esta regla pueda ser

    aplicada deben concurrir tres requisitos: 1.- que la clusula

    sea dudosa; 2.- que la oscuridad sea imputable al predisponente;

    y 3.- que la duda no pueda resolverse aplicando los criterios

    subjetivos de interpretacin51. Si bien resulta atendible, el

    desarrollo in extenso de estos supuestos excede la extensin delpresente artculo.

    Aplicando este criterio, la interpretacin deber ser res-

    trictiva para el caso que las dudas planteadas por clusulas

    oscuras o ambiguas impongan obligaciones al adherente, y expan-

    siva, cuando establezca derechos a su favor.

    Reiteramos que este principio se encuentra emparentado con

    el de buena fe, y en l tiene su origen; en tanto y en cuanto se

    exige al predisponente una conducta leal y ajustada a la confian-

    za que despierta en la otra parte, y se lo sanciona con una in-

    terpretacin en su contra cuando incumple con el deber de probi-

    dad, agravado por la posicin de superioridad negocial que osten-

    ta al haber tenido la posibilidad de predisponer el texto del

    contrato.

    Don Federico de CASTRO Y BRAVOsostiene al respecto: El fun-

    damento de la regla contra proferentem es sobradamente conocido.

    Se basa en el principio de la buena fe concretado en el sentido

    de exigencia de autorresponsabilidad al sujeto que realiza una

    declaracin de voluntad. Al realizarla, el sujeto tiene el deber

    de expresarse claramente (clare loqui), por lo que si no lo hace

    debe pechar con las consecuencias y consentir que la duda se

    resuelva en su contra. La regla establece, por lo tanto, una

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    52Federico De CASTRO Y BRAVO, El negocio jurdico, pg. 88, Madrid, 1971.

    distribucin equitativa del riesgo contractual: en concreto el

    adherente, que no ha participado en la elaboracin de las clusu-

    las contractuales no tiene por qu compartir los riesgos de una

    defectuosa formulacin52.

    Dejamos en claro, sin embargo, que el adherente debe condu-

    cirse diligentemente, obrando con cuidado y previsin, en los

    racionales lmites que le permita su condicin de profano y las

    dems circunstancias que eventualmente pueden condicionar su

    consentimiento, tales como la necesidad o la posicin de monopo-

    lio del productor.

    9.- Conclusiones

    Los cambios operados en la nocin del contrato, someramente

    enunciados en este artculo se han visto acompaados, con toda

    lgica, por la evolucin de sus principios de interpretacin, y

    ello corresponde al inevitable devenir de la modernidad.

    Sin embargo, estimamos que el germen de los ms actuales

    criterios se encuentra contenido en aquellos que han sido intro-

    ducidos por la Ley 17711; solamente fueron particularizados y

    especificados, en un afn de hacerlos ms fcilmente operativos.

    Mas el intrprete, tomando como base aquellos principios limina-

    res podra realizar una interpretacin absolutamente actual y

    ajustada a Derecho.

    Destacamos, una vez ms, el criterio visionario de nuestro

    Homenajeado, al haber puesto el acento de la reforma de 1968 en

    aspectos axiolgicos y morales, que han dado a nuestro ordena-

    miento de derecho privado una impronta tica que refleja el pen-

    samiento y la conducta del Dr. Guillermo Antonio BORDA, y cuya

    profundidad permite abordar cualquier problemtica desde los

    parmetros de la equidad, que constituye la justicia aplicada al

    caso concreto, poniendo como centro del Sistema Jurdico Privado

    al Individuo, jerarquizando su dignidad y su condicin de Ser

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    Humano.

    Estos principios han permitido a los operadores del Derecho

    campear varios vendavales econmicos, sociales y jurdicos, que

    esperamos no vuelvan a repetirse, para bien de toda la comunidad,

    establecindose definitivamente el respeto de los derechos perso-

    nales y las instituciones, para conseguir la tan ansiada y nece-

    saria seguridad jurdica.