el valor de la información en las sociedades mercantiles. · por rafael d. vásquez, ed, 236-687;...

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CUENTA Nº 13.547 COR ARGE CASA C Sumario: I. INTRODUCCIÓN. – II. EL VALOR DE LA INFORMA- CIÓN EN LAS SOCIEDADES CERRADAS O DE FAMILIA. ¿UN DERECHO O UNA CARGA PARA EL SOCIO? 1. LA ABUSIVA PRETENSIÓN DE INFORMAR E INFORMARSE. – III. EL VALOR DE LA INFORMACIÓN EN LOS MERCADOS DE VALORES: LA TRANSPARENCIA. 1. EL ABU- SO DE LA INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. LA FIGURA DEL INSIDER TRADING. 2. EL DEBER DE LEALTAD DE LOS MIEMBROS DE LA ADMINISTRACIÓN SOCIAL. – IV. VALORACIONES CONCLUSIVAS. – V. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA. I Introducción El derecho a la información y la confidencialidad, en el ámbito de las sociedades mercantiles, encuentra en la actualidad una notoria tendencia hacia la modernización que se revela a nivel mundial. En el seno de las socieda- des cerradas o de familia se manifiesta desde un doble punto de vista: como un derecho y, quizás más importan- te aún, como una carga o una obligación para el socio. En las sociedades abiertas o cotizantes, en cambio, en- contramos normativa reciente, impregnada de necesarias disposiciones que, si bien han provocado un importante progreso en el ámbito del Mercado de Capitales, hacen ver, en no pocas de sus normas –muy cuestionables por cierto–, que queda mucho camino por transitar. En este último plano, la importancia de la información se hace evidente, ya que se ponen en juego intereses contrapues- tos, e implica, a su vez, la necesidad de delimitar hasta dónde llega su uso lícito y dónde comienza el límite de lo prohibido. II El valor de la información en las sociedades cerradas o de familia. ¿Un derecho o una carga para el socio? Inicialmente encontramos que el derecho de acceso a la información social de la sociedad ha sido considerado desde siempre –como tal– un derecho; empero, moderna- mente, y frente a los nuevos retos que el derecho societario plantea, cabe ser apreciado atendiendo a sus nuevos de- safíos. En este contexto, puede palmariamente apreciarse que para la doctrina mayoritaria el derecho de información es la garantía que la ley otorga al socio de tener noticia del desenvolvimiento social, mediante la inspección de libros y documentos sociales, y el requerimiento de aclaraciones a los administradores. Se trata, por tanto, de un derecho esen- cial, inherente a la calidad de socio (1) . La información aquí puede ser provista al socio de manera espontánea, mediante el cumplimiento por parte de los órganos de determinadas obligaciones predispuestas por la Ley de Sociedades; o bien mediando requerimiento de aquel a los órganos sociales (2) . El derecho a la información social ha evolucionado de una situación de negación absoluta, pasando por un sis- tema de información reticente, al sistema de información amplia, contemplado por la LSC vigente, con los únicos límites del ejercicio abusivo y el secreto empresarial. De modo que su ejercicio variará según el tipo social de que se trate. En las sociedades de personas, y como principio general en las sociedades mixtas, su ejercicio es efectua- do en forma directa por los socios. En las sociedades de capital, en cambio, dado su marcado organicismo diferen- ciado, las facultades de fiscalización y contralor estarán a cargo de un órgano específico denominado sindicatura o consejo de vigilancia, ante el cual podrán los socios recla- mar por información. Pero esto no implica una supresión absoluta del derecho de información de los socios, ya que “el control a cargo de la sindicatura, se refiere solo al de la legalidad contable, y no invade el control de mérito, esfera política, privativa del electorado social y del consejo de vigilancia”. Por ello, aun en los casos en los que existe un órgano de fiscalización, si bien los socios no pueden exa- minar directamente los libros y papeles sociales, sí pueden (1) Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y anotada, La Ley, 2006, t. I, pág. 763, con cita: Aguinis, Ana M., El derecho de información de los accionistas, RDCO, Año 11, 1978, pág. 288, y Zaldívar, Enrique - Manóvil, Rafael M. y otros, Cuadernos de derecho societario, Buenos Aires, Macchi, 1972, t. I, pág. 168. (2) Roitman, Horacio, Ley de Sociedades..., cit., pág. 764, con cita: por ejemplo, en el caso de las sociedades anónimas, la obligación de informar sobre la marcha de los negocios una vez al año, en la asamblea ordinaria. acceder a los datos que ellos contienen mediante solicitud al órgano de fiscalización respectivo (3) . Como puede verse, la revelada importancia de este de- recho hace que no pueda ser cercenado por los restantes socios o administradores sociales; sin embargo, con fre- cuencia se advierte el impedimento u obstaculización del derecho. Así lo han entendido los legisladores argentinos que plasman en 1972, en la Ley de Sociedades Comercia- les 19.550, un amplio derecho de información a favor del socio (art. 55 y concs., LSC), que tiene su correlato en la obligación de informar que regulan en cabeza de los órga- nos de la sociedad (arts. 61 al 67; 73; 77, inc. 4º; 83, inc. 3º; 88, inc. 4º; 162; 167; 204; 246; 249; 263; 271; 273; 294 y 295, LSC, entre otros). Se entiende, también, que el derecho a la información encuentra su causa en el contrato plurilateral de organi- zación que dio nacimiento al ante colectivo, y se deduce de modo unitario del art. 1º de la LSC, aunque varíe su regulación –como se indicara anteriormente–, según los tipos sociales (4) . Sin embargo, y volviendo la vista sobre la concepción doctrinal, y asimismo jurisprudencial, cabe insistir en que la información social desde siempre ha sido examinada como un derecho otorgado al accionista. Así, encontramos destacados exponentes, como el caso del maestro Hal- perin, para quien el derecho a la información social es un derecho genéricamente irrenunciable (aunque pueda declinarlo en el caso concreto) que se da en interés propio del accionista y en el interés de la sociedad, como partí- cipe en los órganos sociales, y en el propio control de la gestión, e incluso en amparo del interés general, por la in- fluencia de la gran sociedad en la economía general, y para la orientación del ahorro en inversiones en esas empresas. El derecho a la información existe desde la constitución (art. 179, LSC) hasta la liquidación y partición (arts. 104, 107, 110, LSC) y debe ser amplio. Además, esta informa- ción debe ser sincera. Y amplia: sobre este principio puede decirse que se centra la polémica contemporánea. Elimi- nado en nuestro régimen el examen directo de la conta- bilidad social (art. 55, LSC), debe reconocerse el derecho amplio de información, ejercido de buena fe, no abusivo, en amparo de un interés legítimo. Además, el derecho a la información es para conocer la marcha de la sociedad, y es diverso del derecho de control de la gestión social (5) . “El obligado a la información –explica Halperin–, es el órgano (directorio, sindicatura, consejo de vigilancia), y es éste, como colegio, el que debe cumplir, aunque en definitiva, el que cumpla materialmente sea uno de sus integrantes” (6) . Si bien se trata de un análisis valioso y, por tanto, acertado, no resulta suficiente en lo que hace al progreso y a la verdadera esencia de la información social. (3) Ibídem, pág. 765, con cita: Aguinis, Ana M., El derecho..., cit., pág. 290. (4) Aguinis, Ana M., El derecho de información de los accionistas, Summa Societaria, 2012, t. III, pág. 3198 y sigs.; íd., RCDO 1978-287. (5) Halperin, Isaac, Sociedades anónimas, 2ª ed., LexisNexis-De- palma, 1998, págs. 407 a 409. (6) Ibídem, pág. 410. DOCTRINA El valor de la información en las sociedades mercantiles. Confidencialidad y uso de información privilegiada, por Lorena R. Schneider ............................................................ 1 JURISPRUDENCIA FEDERAL Competencia: Competencia por materia: competencia federal; competencia en lo civil y comercial federal; contenciosoadministrativo; determinación; oportunidad del planteo. Aeronavegación: Transporte aéreo (CNCiv. y Com. Fed., sala II, junio 30-2014) ...................................................................................................................................... 5 CIVIL Medicina Prepaga: Mora en el pago de la cuota mensual: baja automática; falta de suspensión de las prestaciones y de intimación; conducta antijurídica; afiliado portador de HIV; interrupción de la medicación; daños físicos; lucro cesante y pérdida de chance; resarcimiento; improcedencia; nexo causal; falta de acreditación; daño moral; prueba in re ipsa; empresa de medicina prepaga; derecho a la salud; protección (CNCiv., sala I, julio 1-2014) .......................................................................................... 6 Diario de Doctrina y Jurisprudencia Director: Guillermo F. Peyrano Consejo de Redacción: Gabriel Fernando Limodio Daniel Alejandro Herrera Nelson G. A. Cossari Luis Alfredo Anaya Buenos Aires, viernes 5 de septiembre de 2014 ISSN 1666-8987 Nº 13.561 AÑO LII ED 259 El valor de la información en las sociedades mercantiles. Confidencialidad y uso de información privilegiada por Lorena R. Schneider(*) CONTENIDO Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes tra- bajos publicados en El Derecho: El deber de guardar reserva y la prohibición de utilizar información privilegiada en la oferta pública, por Julio C. Otaegui, ED, 177-29; Pautas de la administración so- cietaria. El rol de la buena fe, la lealtad y la debida diligencia, por Vanesa Claudia Rodríguez, ED, 216-931; La utilización abusiva de información privilegiada en el mercado de valores: el fenómeno del insider trading, por Rita Castiglioni y Mariana Politi, ED, 223- 53; Transparencia en el mercado de capitales y protección al inversor, por Rafael D. Vásquez, ED, 236-687; Insider trading y el delito de violación de secretos, por Pablo Ricardo Parral y Marcela Susana Sartini, ED, 244-525. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar. (*) La autora es abogada especialista en Sociedades Comerciales Na- cionales y Extranjeras. Posgrado en Sociedades Comerciales UOC, Bar- celona, España, con Título Sobresaliente. Posgrado de Actualización en Sociedades Comerciales, UBA. Especialista en Asesoramiento Jurídico de Empresas, UMSA. Maestría en Derecho Comercial y de los Negocios, UBA. Ec. Docente Sociedades Comerciales, UBA. Profesora y Vicerrec- tora Académica y del Área de Investigaciones Jurídicas de la Fundación de Altos Estudios Abogados sin Fronteras.

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Sumario: I. IntroduccIón. – II. El valor dE la Informa-cIón En las socIEdadEs cErradas o dE famIlIa. ¿un dErEcho o una carga para El socIo? 1. La abusiva pretensión de informar e informarse. – III. El valor dE la InformacIón En los mErcados dE valorEs: la transparEncIa. 1. eL abu-so de La información priviLegiada. La figura deL InsIdEr tradIng. 2. eL deber de LeaLtad de Los miembros de La administración sociaL. – Iv. valoracIonEs conclusIvas. – v. BIBlIografía consultada.

IIntroducción

El derecho a la información y la confidencialidad, en el ámbito de las sociedades mercantiles, encuentra en la actualidad una notoria tendencia hacia la modernización que se revela a nivel mundial. En el seno de las socieda-des cerradas o de familia se manifiesta desde un doble punto de vista: como un derecho y, quizás más importan-te aún, como una carga o una obligación para el socio. En las sociedades abiertas o cotizantes, en cambio, en-contramos normativa reciente, impregnada de necesarias disposiciones que, si bien han provocado un importante progreso en el ámbito del Mercado de Capitales, hacen ver, en no pocas de sus normas –muy cuestionables por cierto–, que queda mucho camino por transitar. En este último plano, la importancia de la información se hace evidente, ya que se ponen en juego intereses contrapues-tos, e implica, a su vez, la necesidad de delimitar hasta dónde llega su uso lícito y dónde comienza el límite de lo prohibido.

IIEl valor de la información en las sociedades cerradas o de familia. ¿Un derecho o una carga para el socio?

Inicialmente encontramos que el derecho de acceso a la información social de la sociedad ha sido considerado desde siempre –como tal– un derecho; empero, moderna-mente, y frente a los nuevos retos que el derecho societario plantea, cabe ser apreciado atendiendo a sus nuevos de-safíos. En este contexto, puede palmariamente apreciarse que para la doctrina mayoritaria el derecho de información es la garantía que la ley otorga al socio de tener noticia del desenvolvimiento social, mediante la inspección de libros y documentos sociales, y el requerimiento de aclaraciones a los administradores. Se trata, por tanto, de un derecho esen-cial, inherente a la calidad de socio(1). La información aquí puede ser provista al socio de manera espontánea, mediante el cumplimiento por parte de los órganos de determinadas obligaciones predispuestas por la Ley de Sociedades; o bien mediando requerimiento de aquel a los órganos sociales(2).

El derecho a la información social ha evolucionado de una situación de negación absoluta, pasando por un sis-tema de información reticente, al sistema de información amplia, contemplado por la LSC vigente, con los únicos límites del ejercicio abusivo y el secreto empresarial. De modo que su ejercicio variará según el tipo social de que se trate. En las sociedades de personas, y como principio general en las sociedades mixtas, su ejercicio es efectua-do en forma directa por los socios. En las sociedades de capital, en cambio, dado su marcado organicismo diferen-ciado, las facultades de fiscalización y contralor estarán a cargo de un órgano específico denominado sindicatura o consejo de vigilancia, ante el cual podrán los socios recla-mar por información. Pero esto no implica una supresión absoluta del derecho de información de los socios, ya que “el control a cargo de la sindicatura, se refiere solo al de la legalidad contable, y no invade el control de mérito, esfera política, privativa del electorado social y del consejo de vigilancia”. Por ello, aun en los casos en los que existe un órgano de fiscalización, si bien los socios no pueden exa-minar directamente los libros y papeles sociales, sí pueden

(1) Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y anotada, La Ley, 2006, t. I, pág. 763, con cita: Aguinis, Ana M., El derecho de información de los accionistas, RDCO, Año 11, 1978, pág. 288, y Zaldívar, Enrique - Manóvil, Rafael M. y otros, Cuadernos de derecho societario, Buenos Aires, Macchi, 1972, t. I, pág. 168.

(2) Roitman, Horacio, Ley de Sociedades..., cit., pág. 764, con cita: por ejemplo, en el caso de las sociedades anónimas, la obligación de informar sobre la marcha de los negocios una vez al año, en la asamblea ordinaria.

acceder a los datos que ellos contienen mediante solicitud al órgano de fiscalización respectivo(3).

Como puede verse, la revelada importancia de este de-recho hace que no pueda ser cercenado por los restantes socios o administradores sociales; sin embargo, con fre-cuencia se advierte el impedimento u obstaculización del derecho. Así lo han entendido los legisladores argentinos que plasman en 1972, en la Ley de Sociedades Comercia-les 19.550, un amplio derecho de información a favor del socio (art. 55 y concs., LSC), que tiene su correlato en la obligación de informar que regulan en cabeza de los órga-nos de la sociedad (arts. 61 al 67; 73; 77, inc. 4º; 83, inc. 3º; 88, inc. 4º; 162; 167; 204; 246; 249; 263; 271; 273; 294 y 295, LSC, entre otros).

Se entiende, también, que el derecho a la información encuentra su causa en el contrato plurilateral de organi-zación que dio nacimiento al ante colectivo, y se deduce de modo unitario del art. 1º de la LSC, aunque varíe su regulación –como se indicara anteriormente–, según los tipos sociales(4).

Sin embargo, y volviendo la vista sobre la concepción doctrinal, y asimismo jurisprudencial, cabe insistir en que la información social desde siempre ha sido examinada como un derecho otorgado al accionista. Así, encontramos destacados exponentes, como el caso del maestro Hal-perin, para quien el derecho a la información social es un derecho genéricamente irrenunciable (aunque pueda declinarlo en el caso concreto) que se da en interés propio del accionista y en el interés de la sociedad, como partí-cipe en los órganos sociales, y en el propio control de la gestión, e incluso en amparo del interés general, por la in-fluencia de la gran sociedad en la economía general, y para la orientación del ahorro en inversiones en esas empresas. El derecho a la información existe desde la constitución (art. 179, LSC) hasta la liquidación y partición (arts. 104, 107, 110, LSC) y debe ser amplio. Además, esta informa-ción debe ser sincera. Y amplia: sobre este principio puede decirse que se centra la polémica contemporánea. Elimi-nado en nuestro régimen el examen directo de la conta-bilidad social (art. 55, LSC), debe reconocerse el derecho amplio de información, ejercido de buena fe, no abusivo, en amparo de un interés legítimo. Además, el derecho a la información es para conocer la marcha de la sociedad, y es diverso del derecho de control de la gestión social(5).

“El obligado a la información –explica Halperin–, es el órgano (directorio, sindicatura, consejo de vigilancia), y es éste, como colegio, el que debe cumplir, aunque en definitiva, el que cumpla materialmente sea uno de sus integrantes”(6). Si bien se trata de un análisis valioso y, por tanto, acertado, no resulta suficiente en lo que hace al progreso y a la verdadera esencia de la información social.

(3) Ibídem, pág. 765, con cita: Aguinis, Ana M., El derecho..., cit., pág. 290.

(4) Aguinis, Ana M., El derecho de información de los accionistas, Summa Societaria, 2012, t. III, pág. 3198 y sigs.; íd., RCDO 1978-287.

(5) Halperin, Isaac, Sociedades anónimas, 2ª ed., LexisNexis-De-palma, 1998, págs. 407 a 409.

(6) Ibídem, pág. 410.

DOCTRINAEl valor de la información en las sociedades mercantiles. Confidencialidad y uso de información privilegiada, por Lorena R. Schneider ............................................................ 1

JURISPRUDENCIAFederalCompetencia: Competencia por materia: competencia federal; competencia en lo civil y comercial federal; contenciosoadministrativo; determinación; oportunidad del planteo.

Aeronavegación: Transporte aéreo (CNCiv. y Com. Fed., sala II, junio 30-2014) ...................................................................................................................................... 5

CivilMedicina Prepaga: Mora en el pago de la cuota mensual: baja automática; falta de suspensión de las prestaciones y de intimación; conducta antijurídica; afiliado portador

de HIV; interrupción de la medicación; daños físicos; lucro cesante y pérdida de chance; resarcimiento; improcedencia; nexo causal; falta de acreditación; daño moral; prueba in re ipsa; empresa de medicina prepaga; derecho a la salud; protección (CNCiv., sala I, julio 1-2014) .......................................................................................... 6

D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a

Director:Guillermo F. Peyrano

Consejo de Redacción:Gabriel Fernando LimodioDaniel Alejandro Herrera

Nelson G. A. CossariLuis Alfredo Anaya

Buenos Aires, viernes 5 de septiembre de 2014 • ISSN 1666-8987 • Nº 13.561 • AÑO LII • ED 259

El valor de la información en las sociedades mercantiles. Confidencialidad y uso de información privilegiada

por Lorena R. Schneider(*)

CONTENIDO

Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes tra-bajos publicados en El Derecho: El deber de guardar reserva y la prohibición de utilizar información privilegiada en la oferta pública, por Julio C. Otaegui, ED, 177-29; Pautas de la administración so-cietaria. El rol de la buena fe, la lealtad y la debida diligencia, por Vanesa Claudia Rodríguez, ED, 216-931; La utilización abusiva de información privilegiada en el mercado de valores: el fenómeno del insider trading, por Rita Castiglioni y Mariana Politi, ED, 223-53; Transparencia en el mercado de capitales y protección al inversor, por Rafael D. Vásquez, ED, 236-687; Insider trading y el delito de violación de secretos, por Pablo Ricardo Parral y Marcela Susana Sartini, ED, 244-525. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar.

(*) La autora es abogada especialista en Sociedades Comerciales Na-cionales y Extranjeras. Posgrado en Sociedades Comerciales UOC, Bar-celona, España, con Título Sobresaliente. Posgrado de Actualización en Sociedades Comerciales, UBA. Especialista en Asesoramiento Jurídico de Empresas, UMSA. Maestría en Derecho Comercial y de los Negocios, UBA. Ec. Docente Sociedades Comerciales, UBA. Profesora y Vicerrec-tora Académica y del Área de Investigaciones Jurídicas de la Fundación de Altos Estudios Abogados sin Fronteras.

Buenos Aires, viernes 5 de septiembre de 20142

Ello, por cuanto no puede negarse que estamos frente a un derecho, el derecho a informarse del giro social de los negocios; empero, al mismo tiempo, estamos frente a una carga, la carga de conocer, comprobar, verificar, consta-tar, que pesa sobre el socio. Y ello no es cosa menor, ya que coloca al socio en la conducta activa de conocer, de solicitar para luego verificar y poder, así, calificar conve-nientemente la marcha de los negocios (mediante la consi-deración de resultados plasmados en los estados contables de la sociedad).

No obstante lo expuesto, ni el derecho a la información, ni el deber de información están reglados en forma expre-sa ni orgánica en la LSC. Ambos derivan del conjunto de derechos y obligaciones que adquiere el socio al ingresar a la sociedad, o sea del llamado estado de socio o status socii. Ese estado reconoce la vocación del socio de con-trolar y participar en el funcionamiento de la sociedad, ya sea como integrante de un órgano o como contralor de la gestión que este realiza. Este derecho, basándose en los arts. 329, 340, 355 y 362 del cód. de comercio, propugna una tesis intermedia entre la negación total del derecho de información directa y el derecho irrestricto a examinar los libros, correspondencia y demás documentos que com-prueben el estado de la administración social por parte del socio. Esta tesis admite el derecho de inspección y examen de los accionistas, pero sujeto a limitaciones en razón de la oportunidad y objeto(7).

Al socio le cabe, entonces, no solo hacer uso –de con-formidad con lo establecido para cada uno de los tipos sociales– de su derecho a informarse e indagar todo lo ati-nente al giro social, los negocios sociales, papeles sociales y la documentación respaldatoria de los datos volcados a los estados contables de la sociedad, sino que también le compete la carga de solicitar información, la carga de co-nocer activamente cómo se desenvuelven los negocios so-ciales por parte de sus administradores. Ello implica decir que, una vez que la información le sea exhibida al socio y puesta a su disposición, deberá este examinarla y estu-diarla convenientemente. Pesa entonces, sobre el socio, la obligación de informarse. Allí radica la moderna concep-ción del valor de la información.

En consecuencia, el derecho de acceso a la información social constituye, a la vez, una obligación para el socio; este está obligado a informarse y la sociedad, obligada a informar. Ello debe conducir a un camino de inevitable modernización del derecho a la información social, por cuanto este derecho, y a su vez carga u obligación, desata singulares implicancias en materia societaria, algunas de las cuales serán analizadas seguidamente.

1. La abusiva pretensión de informar e informarse

La evolución de la vida en sociedad ha requerido y re-quiere de una constante y precisa atención por parte del legislador, a fin de ir adaptando las necesidades sociales y jurídicas que se van presentando. La teoría del abuso del derecho surge, justamente, frente al ejercicio desviado de los derechos, asunto que ha preocupado desde antaño a doctrina y jurisprudencia, suscitando aguda controversia.

Esas controversias y, del mismo modo, el miramiento sobre la teoría del abuso del derecho son el resultado de un extenso proceso que llega a nuestros días con comple-ta aceptación; empero, luego de haber sorteado los inten-tos iniciales de desafiarla, y aun negarla. En este sentido, Borda afirma: “...la doctrina del abuso del derecho se ha abierto camino en el pensamiento contemporáneo, no sin vencer serias resistencias...”(8). Tan aceptada se encuentra la teoría que, al presente, goza de plena autonomía.

Para Fernández Sessarego: “...el abuso del derecho representa en la actualidad, un instituto indispensable para la convivencia humana, de suma importancia, para edifi-car una sociedad, más justa, solidaria y segura(9). De esta manera, el abuso del derecho es un principio general del derecho, centro de la Teoría General del Derecho, acogido como un acto ilícito sui generis.

(7) Galimberti, María B. - Aufiero, Ana M., Apuntes sobre go-bierno corporativo. Derecho y deber de información, en Embid Irujo, José M. - Vítolo, Daniel R., Sociedades comerciales. Los administra-dores y los socios. Gobierno corporativo, Rubinzal-Culzoni Editores, 2004, pág. 169, con cita: Odriozola, Carlos, Anteproyecto de Ley de Sociedades Comerciales, RDCO, 1968-605.

(8) Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Parte general, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1970, t. I, pág. 40.

(9) Fernández Sessarego, Carlos, El abuso del derecho, Astrea, 1971, pág. 3.

No ha de resultar extraño, entonces, la enorme signifi-cación que se le ha dado tanto en nuestro derecho como en el comparado, y la relevancia que en materia societaria el abuso del derecho y del poder tienen, siendo justamente aquí –entiendo– preponderantemente manifiesta, en virtud de sus diferenciadas características. Es así que, en materia societaria, el abuso del derecho encuentra su mayor mo-tivación en factores de variado temperamento, como lo son la omisión del deber de lealtad exigido al socio (cuyo basamento se encuentra en la buena fe); la violación a la regla moral y, consecuentemente, en el desabrigo al interés social, aquel que debe prevalecer en todo momento.

Con ello y con todo, si bien es cierto que este derecho a la información tiene su correlato en una carga-obligación para el socio, no lo es menos que la información que hace al derecho del socio accionista no es toda la que quiera el socio, sino toda la que corresponda, teniendo en cuenta las características del tipo societario y lo que se hubiera de-terminado en el contrato social (art. 1071, cód. civil; arts. 9º y 10 del Nuevo Código Unificado). En tal sentido, cabe hacer notar que el ejercicio abusivo de los derechos se pre-senta, en este especial ámbito de la materia societaria, con inusitada frecuencia, siendo uno de los casos más notorios la pretensión disvaliosa y desmesurada de informarse –o ser informado–, más allá de lo que al socio pueda corres-ponderle.

Tal criterio, que implica juzgar adecuadamente las li-mitaciones del derecho al acceso al sistema contable y do-cumentación de la sociedad, guarda congruencia con la finalidad de protección de los intereses del socio y, al mis-mo tiempo, impide que se distorsione el funcionamiento del ente a través de pretensiones que no pueden ejercerse abusivamente. Aunque debe prevalecer una postura amplia sobre esta materia, como los derechos no son absolutos, corresponde, en justicia, la admisión de cortapisas basadas en pautas de razonabilidad. Facultar al socio para que exa-mine la totalidad de los libros y papeles sociales, además de resultar irrelevante en la inmensa mayoría de los casos, puede constituir un ejercicio abusivo del derecho que aquí se examina y, como tal, no es merecedor de protección al-guna: su admisión debe responder a un criterio de pruden-te apreciación. Debe buscarse, en definitiva, el equilibrio entre el interés del socio y el de la propia sociedad, tarea a menudo ímproba, pues la reticencia a permitir el acceso a la información encubre con frecuencia conflictos entre distintos grupos de accionistas, de lo que se sigue que el marco del debate desborda los intereses individuales para insertarse en un ámbito de mayor envergadura y, por cier-to, de más difícil solución. En esta inteligencia no puede dejar de ponderarse que el mencionado art. 55 de la LSC no ha previsto una vía particular para conjurar los actos lesivos del ejercicio efectivo del derecho de información. Ello así, se impone evaluar las distintas vías previstas en el ordenamiento jurídico ordenadas a la concreción de ese derecho sustantivo, cuya consagración puede encauzarse por medios diversos, principalmente procesales, aunque resulta también de interés indagar la eventual existencia de previsión expresa en el ordenamiento de las sociedades comerciales aplicable en la materia(10).

En consecuencia, habrá de estarse por la amplitud de otorgar este derecho al accionista, pero siempre teniendo especialmente a la vista que su ejercicio, contrario, dis-valioso, antinormativo o antifuncional, no vulnere el inte-rés social, ni entorpezca el normal desenvolvimiento de la gestión social que le cabe a los administradores sociales. Así, se constata la necesidad de contar con normas ex-presas que no dejen lugar a interpretaciones diversas, o a prácticas abusivas por parte de los socios que generen o propaguen colisiones de intereses entre ellos o con la so-ciedad; de lo contrario, se atenderán intereses personales de algunos socios que tengan como fin último obtener pro-pios beneficios dentro de la sociedad o mejorar la posición que allí ocupen.

En este contexto, cabe mencionar diversas legislaciones que han precisado el alcance del derecho. La ley española –por ejemplo, art. 65– prevé expresamente que el presi-dente de la junta general pueda negar los pedidos verbales de informes y aclaraciones durante su celebración, cuando por el uso que pueda dar el accionista de la información recibida se le dé una publicidad perjudicial para los intere-

(10) Barreiro, Rafael F., Vías de protección del derecho de in-formación del socio en las sociedades comerciales, publicado en www.microjuris.com.ar, 4-10-07, cita: MJ-DOC-3271-AR | MJD3271.

ses sociales. Salta a la vista, entonces, que puede jugar la discrecionalidad del presidente para juzgar si está en peli-gro el interés social. No puede negarse la solicitud cuando esté apoyada por accionistas que representen la cuarta par-te del capital social(11).

En el derecho alemán –art. 131 de la ley de 1965–, cualquier accionista puede solicitar a la dirección, en el momento de la junta general, información sobre los pun-tos incluidos en el orden del día. El deber de informar se extiende a las relaciones jurídicas y comerciales existentes entre la sociedad y una empresa coligada. La dirección está obligada a informar sobre temas que no correspondan al orden del día, cuando se trate de datos que hayan faci-litado a otro u otros accionistas fuera de la junta general. Además, se fijan en una enumeración que pretende ser exhaustiva las situaciones en que la dirección puede de-negar una información requerida por los accionistas. Digo que pretende ser exhaustiva porque se pone de manifiesto, también en la ley alemana, la discrecionalidad con que se puede manejar la dirección, rechazando los pedidos de aclaraciones “cuando la información pudiera irrogar a la sociedad o a una empresa asociada un perjuicio importan-te, según el criterio de un ordenado comerciante”, o cuan-do “la dirección pudiera ser sancionada si facilita la in-formación”. El derecho continental europeo, por su parte –Alemania, Italia, Francia–, tiene ventajas sobre el nuestro cuando crea un sistema penal societario que complementa el régimen de la responsabilidad civil de los directores, favoreciendo la represión de las conductas indebidas de los administradores. Si bien el accionista tiene en la ley de sociedades argentina el derecho a impugnar la decisión asamblearia, existe el riesgo de que se hayan producido sus efectos sin la debida participación de los accionistas que han votado desinformados. La necesidad de sancionar penalmente el incumplimiento de conductas debidas por los administradores bajo la forma de delitos formales, en los casos en que la acción de responsabilidad luzca inefi-ciente o tardía, constituyó una preocupación de la Comi-sión redactora de 1972, criterio, por otra parte, resistido por los penalistas(12).

Avanzando aún más, ha dicho Galgano: “...el socio no puede, con respecto al balance, limitarse a desaprobar-lo pura y simplemente, ya que la aprobación del balance, es una decisión necesaria, como que es precisamente el punto de partida para la distribución de las utilidades, y el socio que lo desapruebe por capricho, o sin dar motivo alguno, asumirá una actitud calificable como violación a sus deberes sociales –lo que hace claramente referencia al deber de lealtad del socio–, y en particular, de su deber de colaboración, y de tal índole, podrá legitimar su exclusión de la sociedad”. Y añade: “El socio necesariamente tendrá que dar motivos de su desistimiento; por lo cual, si se discute la veracidad del balance, deberá presentar, con do-cumentos en la mano, objeciones concretas y si continúa el desistimiento con los demás socios, deberá impugnar el balance por falsedad ante las autoridades judiciales; en cambio si critica el fondo de las apreciaciones, deberá indicar las razones que lo mueven a ello y propondrá otras apreciaciones. Al acuerdo de todos los socios, se podrá llegar por concesiones recíprocas, introduciendo en el ba-lance, en el curso de la aprobación, las modificaciones necesarias para llegar a la unanimidad de los consenti-mientos; y si se llega al punto en que es imposible cual-quier acuerdo, se deberá llegar a la conclusión de que, por insalvable discordia entre los socios, la sociedad está condenada a su disolución, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2272, número 2, del cód. civil italiano...”(13). Esta postura ha sido adoptada por nuestros tribunales, lo que resulta valioso y acertado.

 Por tanto, el acceso a la información social encuentra claramente su límite en el interés social, entendido este como el interés de todos los socios, en su calidad de tales. Este interés social no puede resultar vulnerado frente a prácticas abusivas o disvaliosas de algunos socios. A ello, cabría agregar como límite también el deber de lealtad que pesa sobre cada socio, y que encuentra su fundamento en el valor jurídicamente protegido de la buena fe.

(11) Aguinis, Ana M., El derecho..., cit., pág. 3206. (12) Ibídem, pág. 3207.(13) Galgano, Francesco, Derecho Comercial, Bogotá, Temis,

1999, vol. II: Las sociedades, pág. 112 (título original italiano: Diritto Commerciale, L’imprenditore, terza edizione, Bologna, Italia, 1989, trad. del italiano de Jorge Guerrero).

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IIIEl valor de la información en los Mercados de Valores: la transparencia

Analizando ahora el valor de la información –desde la segunda óptica–, las sociedades incluidas en el régimen de Oferta Pública de Acciones, siguiendo a Hopt, el primer y más influyente principio del derecho de sociedades que mencionar, es el deber de información y transparencia. Normalmente se sitúa su origen en Inglaterra con las re-formas de Gladstone de 1844 y 1845. Aunque la misma idea floreció en otros lugares de Europa. Todos conoce-mos la famosa afirmación de Brandeis, en su obra Other People’s Money, publicada en 1914: “...Se dice que la luz del sol puede ser el mejor desinfectante; la luz eléctrica el policía más eficiente...”(14). Pero el famoso reformador de la compañía ferroviaria prusiana David Hansemann ya sabía esto en 1837: “Entre los requerimientos por los cuales la dirección de una gran sociedad dividida en parti-cipaciones puede mantenerse siendo respetuosa con la ley y eficiente, está en considerar que tiene que estar expuesta al público en cierto grado, este es el control más efectivo. En ningún Estado, sea cual sea la constitución política que tenga, se puede encontrar una razón en los últimos tiem-pos que justifique no permitir este tipo de control...”(15).

El principio de trasparencia se traduce en una serie de axiomas comunes a casi todos los Mercados de Capita-les en el mundo que definen y caracterizan al derecho del Mercado de Valores como un derecho esencialmente in-formativo, con el objeto de posibilitar una decisión infor-mada al inversor y protegerlo de los potenciales abusos de los vendedores de valores en el mercado y del proble-ma de la “asimetría de información”, que caracteriza al mercado financiero. Estos axiomas que caracterizan a los deberes informativos en sede del Mercado de Valores son: 1) transmitir al mercado toda información relevante para el inversor; 2) que la información que se transmite sea correcta, cierta y veraz, en todos sus aspectos; 3) que se transmita en forma simétrica y equitativa, evitando el uso de información no pública y/o la obtención de beneficios privados por parte de los accionistas de control y la geren-cia, y 4) que la información se transmita en tiempo útil(16).

En concreto, se piensa que la transparencia impuesta en forma obligatoria o imperativa es necesaria, primero, por el irremediable problema de agencia en las sociedades abiertas; segundo, porque las sociedades tienden a infor-mar demasiado poco, o bien, ocultan las malas noticias; tercero, porque existe una divergencia insalvable entre los beneficios privados para la sociedad y los beneficios so-ciales que se derivan de la transparencia y, por último, la información es más valiosa y útil para el inversor cuando su presentación se encuentra estandarizada, sistematizada y organizada de forma tal que facilite el análisis compara-tivo de los valores. Este rol de informar los precios de los valores en el Mercado de Capitales y, por lo tanto, servir como una justificación para que rijan los postulados de la eficiencia de los Mercados de Capitales es lo que se ha denominado como la función de formación de precio (pricing function) de la regulación clásica del Mercado de Valores, que desde las Leyes de Títulos Valores de 1933 están en vigencia en los Estados Unidos, y que el resto del mundo ha adoptado como modelo normativo. Los es-cándalos corporativos como Enron y WordCom sugieren fuertemente que la visión convencional sigue siendo ade-cuada(17).

Pese a ello, el deber de transparencia como herramienta legislativa sólo se introdujo posteriormente en el derecho de sociedades y del mercado financiero europeo por medio de la reglamentación americana de activos financieros que, como sabemos, es en cierto grado derecho de sociedades federal. Sin embargo, el derecho europeo confiaba y sigue confiando más en la regulación sustantiva. Sólo reciente-mente la regulación a través del deber de información se ha vuelto más incipiente. Se trata de una transparencia obligatoria. De hecho, hay datos económicos mixtos sobre

(14) Hopt, Klaus J., Estudios del derecho de sociedades y del mer-cado de valores, Madrid, Marcial Pons, 2010, pág. 272, con cita: Bran-deis, Louis D., Other People’s Money and How the Bankers Use It, New York, 1914, pág. 92.

(15) Ídem, con cita: Hansemann, Die Eisenhahnen und deren Aktio-nare in ihrem VerhaltniB zum Staat, Leipzig, 1837, pág. 109.

(16) Villegas, Marcelo, Transparencia y gobierno corporativo, en Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Mercado de Capitales, He-liasta, 2009, págs. 591/2.

(17) Ibídem, pág. 598.

cómo reacciona el mercado ante la información recomen-dada por los Códigos de Gobierno Corporativo(18).

En nuestro derecho, el régimen legal vinculado con es-tos deberes ha sido modificado en forma sustancial a partir del año 2000 con la adopción internacional para la prepa-ración de prospectos; en el año 2001 con la sanción del decreto ley 677/01 de Transparencia de la Oferta Pública y, más recientemente, con las resoluciones generales de la CNV 516, de 2007, y 529, de 2008, que adopta el deno-minado “Código de Gobierno Societario” y establece la obligación de ciertos participantes en la oferta pública de adoptar un “Código de protección del inversor”(19).

Cabe destacar, sin embargo, que el decreto de Trans-parencia de la Oferta Pública señalado actualmente se en-cuentra derogado por la nueva Ley de Mercado de Capi-tales 26.381, del año 2012, que reproduce casi de modo idéntico las normas contenidas en aquel cuerpo normativo. Asimismo, y con relación a los Códigos de buen gobierno y de protección del inversor que pretendieron adoptarse en nuestro país, puede enfatizarse que sigue siendo una materia pendiente la tarea de construir un adecuado go-bierno corporativo en la Argentina, donde, si bien se ha avanzado bastante en lo que hace a transparencia de los mercados y otros aspectos, queda aún mucho camino por recorrer, sobre todo en lo atinente a establecer reglas cla-ras para los inversores, en un marco de competitividad y eficiencia; independencia suficiente de los miembros de la administración social, y una ponderada y nunca excesiva intervención estatal en la actividad de las empresas en los Mercados de Valores.

No debe olvidarse, además, que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), or-ganización de cooperación internacional compuesta por treinta y cuatro países, fundada en 1960, con sede en Pa-rís, establece como principio el de divulgación de datos y transparencia informativa: “El marco del gobierno de las sociedades debe asegurar que se presenta la información de manera precisa y de modo regular acerca de todas las cuestiones materiales referentes a la sociedad, incluidos los resultados, la situación financiera, la propiedad y el gobierno de la sociedad”, siendo la Argentina miembro observador de las normas de la Organización.

1. El abuso de la información privilegiada. La figura del insider trading

Al contrario de lo que ocurre en otros mercados, en los de valores no existe un bien material, físico, observable, por lo cual la valoración de los títulos que en ellos circulan depende, en gran medida, de la información que se tenga sobre ellos. Los valores, de este modo, tienen una coti-zación que dependerá de las estimaciones efectuadas por los participantes en el mercado sobre la situación actual de la sociedad emisora y sobre sus perspectivas de nego-cio futuras. Y para realizar esas estimaciones, sin duda, la información es más que importante, necesaria e insustitui-ble. Ello por cuanto el inversor actual ya no considera es-tos mercados como lugares en los cuales practicar el azar, sino que hasta los particulares con inversiones pequeñas tienden a intentar buscar un análisis racional de sus diver-sas potenciales inversiones(20).

Para valorar la factibilidad de la inversión existen va-riados métodos; sin embargo, lo único que demuestra la existencia de diferentes métodos de predicción de los pre-cios futuros es la importancia de la información en estos mercados. Y la importancia de la información implica, a su vez, la necesidad de delimitar hasta dónde llega su uso lícito y dónde comienza el límite de lo prohibido(21).

Con ello ingresamos de lleno dentro del concepto de información privilegiada. Respecto de las características que debe poseer la información para que sea calificada de privilegiada y poder ser, por tanto, objeto de una conducta inapropiada respecto de ella, se pueden citar cuatro, par-tiendo de las distintas normativas que la han definido. Con ello, para que la información sea privilegiada, deben tener-se en cuenta los siguientes puntos: 1) Concreta: quedan excluidos los simples rumores, hipótesis, suposiciones, es-timaciones realizadas con datos públicos, la información demasiado genérica y supuestos similares. Para algunos

(18) Hopt, Klaus J., Estudios..., cit., pág. 273. (19)Villegas, Marcelo, Transparencia y gobierno..., cit., pág. 605.(20) Monroy Antón, Antonio J., El delito de abuso de información

privilegiada en el mercado de valores, Madrid, Dijusa, 2006, págs. 55 y 57.

(21) Ibídem, pág. 58.

autores, la concreción se refiere a la exigencia de que la información se refiera a emisores o valores mobiliarios concretos y no al Mercado de Valores en general. 2) Re-lación directa o indirecta con uno o varios emisores de instrumentos financieros o con uno o varios instrumentos financieros: esta es la nueva redacción que ofrece, entre otras, la directiva 2003/6/Comunidad Europea (CE). Con la inclusión de instrumentos financieros se puede consi-derar como privilegiada la información referida a tipos de interés o cualquier otra variable macroeconómica, o inclu-so al mercado en general, pues este está compuesto, en de-finitiva, de varios –muchos– instrumentos financieros. 3) No pública: este es un punto en el cual surgen problemas ya que la doctrina no es pacífica a la hora de determinar cuándo se entiende que la información pierde su carácter reservado y se convierte en pública, por lo cual, incluso, algunos autores se muestran partidarios de esperar un cier-to tiempo desde la publicación de la noticia para que se pueda usar dicha información en forma lícita. La directiva 2003/6/CE introdujo la expresión “que no se haya hecho pública”, lo que parece apropiado. 4) Influencia aprecia-ble en la marcha de los valores en cuestión: la directiva señalada no exige que la noticia varíe de hecho el curso de los valores, sino tan sólo la posibilidad de hacerlo, eso sí, de forma apreciable(22).

Las disposiciones sobre información privilegiada tie-nen, por lo general, dos funciones. Por un lado, sirven para proteger al inversor en Bolsa y en el Mercado de Capita-les (protección individual), y por otro, de modo general, protegen la buena reputación y función de las Bolsas y del Mercado de Capitales, y con ello, en última instancia, la economía (protección de las funciones). La protección individual y la funcional son, en teoría, separables, pe-ro en la práctica las medidas repercuten tanto sobre una como sobre la otra. Son dos caras de la misma moneda. Los conflictos de objetivos entre la protección individual y la funcional son teóricamente posibles, aunque no juegan ningún papel en el derecho sobre información privilegia-da. Por ejemplo, para el legislador de la Ley del Mercado de Valores de Alemania –WpHG–, en primer plano estaba la protección de las funciones del mercado financiero de ese país, sin que por ello se haya negado la protección individual. Ello se corresponde con el desarrollo de otras legislaciones europeas, como es el caso del derecho so-bre el abuso de información privilegiada en Suiza. A la WpHG, y de este modo a sus normas, no se le puede negar a priori el carácter de protección individual. Asimismo, la información privilegiada (según la versión antigua de la WpHG - Hechos con abuso de información privilegiada) es una información específica sobre circunstancias no pú-blicas referente a uno o a varios emisores de valores con información privilegiada o a los propios valores, la cual, en caso de hacerse pública, es susceptible o idónea para influir significativamente sobre el valor de cotización de valores a los que se refiere. En cuanto a efectuar negocios de adquisición o venta de valores con información privile-giada, puede decirse que está prohibido(23).

Desde un punto de vista etimológico, en inglés esta-dounidense (en el Reino Unido es insider dealing), insider trading describe la conducta abusiva de personas que se encuentran en el interior (insider) de una organización, y por el lugar que ocupan, obtienen una información re-levante para el precio de las acciones de la sociedad que usarán en operaciones comerciales (trading) para obtener un beneficio personal o evitar una pérdida cierta o poten-cial(24). La figura del insider trading tiene un amplio y pro-fuso desarrollo tanto en materia normativa como jurispru-dencial en los Estados Unidos. Allí ha sido establecida en la Securities Exchange Act de 1934, más recientemente en la Insider Trading Sanction Act del año 1984 y en la Insider Trading and Securities Fraud Enforcement Act del año 1988. Algunos autores consideran que sólo razones de orden ético justifican la figura, por lo que se puede en-contrar argumentos a favor y en contra de su prohibición y del uso de la información privilegiada, según se verá más adelante.

Se considera insider a los miembros del Consejo de Administración, directores, empleados y profesionales o

(22) Ibídem, págs. 61 a 64. (23) Hopt, Klaus J., Estudios..., cit., pág. 463 y sigs. (24) Moreda de Lecea, Carlos, El abuso de información privile-

giada (insider training): una perspectiva ética, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Navarra, España, Scripta Theológica, Nº 28, 1996, pág. 121.

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sociedades que prestan servicios de consultoría, audito-ría, etc., a una empresa, o a los funcionarios públicos que autorizan las operaciones bursátiles. Esta descripción no abarca a las personas a las que, siendo extrañas o externas a la organización, les llega la información por otros cami-nos (v.gr. a través de los insiders, o las inducen de ciertas transacciones), y la usan también en beneficio propio. Por esta razón, el término francés initié, “iniciado”, que abarca un mayor número de personas, ha sido utilizado por el derecho comunitario cuando legisla sobre esta cuestión en lugar del anglosajón insider. Las legislaciones sancionan esta conducta cuando tiene lugar en la Bolsa; nosotros, teniendo en cuenta el punto de vista legal, consideraremos una perspectiva más amplia. Usamos habitualmente el tér-mino insider, pues, aunque pueda parecer equivalente al initié, este último comporta siempre un carácter negativo. En los años más recientes, a través del análisis económico del derecho, se ha difundido que por insider trading debe entenderse cualquier negocio en el que la información que disponen las partes es asimétrica, de modo que una está mejor informada que la otra. Sin embargo, como en la mayoría de las transacciones la información es asimétrica, conviene estudiar el insider trading en su naturaleza más habitual, y conforme a la noción clásica(25).

En ese sentido, el insider (persona con acceso a la in-formación privilegiada) utiliza dicha información privile-giada por cuenta propia o ajena, en conocimiento de que dicha información, y por ende esta, influye en su actua-ción. Como regla general, esta persona intentará obtener una ventaja económica para sí misma o para otros median-te este conocimiento ventajoso que posee. La ley alemana lo sanciona no solamente cuando adquiera o transmita un valor con información privilegiada (§ 38, ap. 1º, WpHG), sino incluso en el supuesto de que se trate de un mero intento (§ 38, ap. 3º, WpHG), siempre y cuando actúe de forma dolosa o imprudente (§ 38, ap. 3º, WpHG). En estos supuestos se considera que la persona en cuestión actúa como un insider(26).

Las operaciones con información privilegiada son la compra y venta de valores, en sentido amplio, realizadas por un miembro del consejo de administración (entre no-sotros “Directorio”, órgano de administración social), del consejo de vigilancia o una persona similar con acceso a información privilegiada de la sociedad y sus valores, todo ello, abusando de dicha información. La explotación preliminar de tal información privilegiada ante la Bolsa y ante los inversores públicos es considerada ilícita actual-mente en casi todos los ordenamientos jurídicos moder-nos. El nivel de ilicitud de tales negocios radicaría en que el propietario de la información privilegiada aventajaría, desde un inicio, a los inversores que no han sido suficien-temente informados, siendo, en cualquier caso, una lesión a la igualdad de oportunidades. Nuevos puntos de vista señalan, con razón, que tales negocios con información privilegiada son perjudiciales para la Bolsa y el Mercado de Capitales. Asimismo, señalan que dicha persona actúa abusando del acceso que tiene a esa información por su condición en la sociedad. Todo ello se considera una ac-tuación desleal o ilícita(27).

La problemática legal de los negocios con información privilegiada, incluyendo la publicidad ad hoc, es más sig-nificativa para las entidades de crédito que para las enti-dades no crediticias. Sobre todo porque dichos negocios se realizan normalmente contando con una participación bancaria. En estos casos, las entidades citadas corren el peligro de conflictuar las normas sobre información pri-vilegiada. Adicionalmente, aparecen problemas especial-mente complejos referentes a una información privilegia-da en operaciones tales como las fusiones y adquisiciones, ofertas públicas de adquisición (OPA), y el seguimiento del curso bursátil, entre otros, en los que normalmente in-tervienen las entidades de crédito(28).

La utilización indebida de información privilegiada por parte de quienes operan en los Mercados de Valores es un

(25) Ibídem, pág. 122, con cita: Directiva 89/592 CEE, 12.x U989. Diario Oficial de las Comunidades Europeas, ley 334/30.

(26) Hopt, Klaus J., Estudios..., cit., pág. 489.(27) Ibídem, pág. 460, con cita: Hopt - Wymeersch, European In-

sider Dealing; Hopt - Will, Europaisches Insiderrecht; La teoría de la obligación de fidelidad (Fiduciary Dury Theory); La teoría de adqui-sición o malversación de fondos (Misappropriation Theory). También US Supreme Court, 25-6-97, “U.S. vs. O’Hagan”, 117 sigs., ct., 2199; respecto de ello Lange, WM, XCVIII, 525, Lenenbach - Lohrmann, RIW, XCVIII, 115.

(28) Hopt, Klaus J., Estudios..., cit., pág. 461.

problema que se ha planteado en tiempos recientes. La primera expresión legislativa en el derecho comparado la encontramos, por ejemplo, en el derecho europeo, en Es-paña en el año 1984, no obstante haber tenido completa regulación jurídica de este en 1988, y perfeccionada en los años 1991 y 1994 por impulso de la Directiva comunitaria 89/592/CEE(29).

El primer Parlamento de la Democracia española, a la vez que elaboraba la Constitución, creó una “Comisión para el estudio del Mercado de Valores” que dio a luz en 1978 un informe conocido como “Informe Sardá”, en el que se analizaban los problemas y carencias del Mercado de Valores en España y las necesidades de reforma en or-den, sobre todo, al proceso de liberalización económica y de integración en la Comunidad Europea. Desde entonces se ha producido una reforma legislativa sistemática de to-das las instituciones económicas, en la que destacan la Ley de Coeficientes de Caja de los Intermediarios Financieros (1983); la de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Fi-nancieros (1985); el decreto legislativo de adaptación del derecho interno al de las Comunidades Europeas (1985), así como, por último, la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (1988) y la Ley de Regulación del Mercado de Valores (1988), que se elaboran y entran en vigor al mismo tiempo. En 1994 se modificaron todas estas leyes, por la ley 3/1994, del 14 de abril, para adap-tarlas a la Segunda Directiva Europea sobre Coordinación Bancaria. Dentro de esta obra legislativa, la primera dis-posición relativa al abuso de información privilegiada se adoptó en el real decreto 279/1984, del 25 de enero, re-gulador de las ofertas públicas de adquisición de valores mobiliarios, en cuyo art. 12 estableció el deber de guardar secreto para todas las personas que tuvieran conocimiento de la preparación de una oferta pública hasta el momento de su difusión oficial, a lo que se acompañaba el deber de abstención de realizar operaciones de forma distinta de la acordada por los miembros del Consejo de Administra-ción, directores de las sociedades promotoras o afectadas y de cualquier otra persona “en situación de conocer la información confidencial correspondiente a la fase prepa-ratoria de una oferta”. Lo más singular de esta disposición era, sin embargo, que no preveía sanción alguna para las infracciones a los deberes impuestos(30).

En la Argentina, la figura del insider trading se incor-poró a nuestra legislación a través de las resoluciones generales 190, del 26 de noviembre de 1991, y su mo-dificatoria 227 del 26 de enero de 1993, de la Comisión Nacional de Valores (CNV). La 227/93 establece que la información respecto del desenvolvimiento o negocios de una sociedad con oferta autorizada, que aún no haya sido divulgada públicamente y que, por su importancia, pueda afectar la colocación de títulos valores o en curso de su negociación en los mercados, deberá ser guardada con es-tricta reserva.

Asimismo, la figura del insider trading en la Argentina se ha revelado con notable trascendencia a través del fa-llo de la Corte del año 2007, en el caso “Establecimiento Modelo Terrabusi S.A.”, que impuso una sanción fundada en normas reglamentarias de la CNV (art. 21, resolución general 227), las que –al mismo tiempo– estaban basadas en una habilitación legal genérica.  El Máximo Tribunal, confirmando la resolución de la CNV, entendió que la con-ducta reprochable fue justamente “operar valiéndose de información privilegiada”.

Así entonces, el señalado decreto 677/01, de Transpa-rencia de la Oferta Pública –insisto–, hoy derogado por la nueva Ley de Mercado de Capitales 26.831, vino a llenar el vacío legal que existía. El decreto inició el camino de regulación prohibiendo al insider trading la manipulación y abuso del mercado y cualquier otro acto fraudulento que pudiera resultar en la distorsión del precio de los valores negociables. También se regulan defectos de información que generan responsabilidad por información defectuosa en el prospecto de la compañía. Todos esos aspectos han sido reproducidos en el nuevo marco normativo señalado, en sus arts. 2º y 117, que prohíben intervenir u ofrecer oferta pública sin estar autorizado. Por su parte, el art. 118 de la LMC dispone la acción de recupero.

(29) Arroyo Zapatero, Luis, El abuso de información privilegiada en el derecho español, Publicaciones del Instituto de Derecho Penal Euro-peo e Internacional, Real Casa de la Misericordia, Madrid, 1995, pág. 3.

(30) Ibídem, pág. 4.

2. El deber de lealtad de los miembros de la adminis-tración social

Nuevamente se presenta aquí, como es de esperar, la necesidad de atender a la realización del deber de lealtad, cuyo basamento –reitero– se encuentra en el principio de la buena fe. De allí, su singular relevancia.

Los deberes de lealtad de los miembros de los órganos sociales son los más ampliamente desarrollados dentro del derecho privado. Se trata, para Hopt(31), del deber orgá-nico de fidelidad de los administradores de sociedades de capital, particularmente el de los miembros del Órgano de Dirección y del Consejo de Vigilancia en la sociedad anónima. La Sala II del BGH habla expresamente de la diligencia “que un ordenado hombre de negocios en pues-to directivo de responsabilidad tiene que tener para con la protección autónoma de los intereses financieros ajenos”. A este respecto, los deberes de lealtad están registrados en Alemania –el último en el Código Alemán de Gobierno Corporativo– y en otros ordenamientos jurídicos, como los de Estados Unidos, Inglaterra, Francia, Suiza. Tal y como ya en 1986 constata la obra cabecera de Robert Clark, anterior al amplio movimiento law and economics, el de-ber de lealtad (fiduciary duty of loyalty) protege no sólo a los accionistas, sino a una competencia no falseada y a un mercado en funcionamiento.

Este deber se hace más ostensible quizás cuando se pre-senta un caso de aprovechamiento de secretos comerciales e informaciones internas. Se trata aquí de conflictos es-tándar que cuentan, en parte, con una especial regulación legal en ordenamientos comparados para los miembros del órgano de Dirección y Consejo de Vigilancia, como ocurre, por ejemplo, con el § 93, párr. 1º, frase 2, AktG, y en el § 14, WpHG(32), relativas a las informaciones in-ternas. La prohibición del aprovechamiento de secretos comerciales es un caso de perjuicio grave de secretos pro-fesionales y comerciales que vale para todo agente. La prohibición de circulación de información privilegiada, tal y como cuestiona el § 12 y sigs., WpHG, todavía está limi-tada al negocio bursátil, pero ya tiene un mayor alcance, por ejemplo, para auditores de cuentas, y en parte también para institutos de crédito.

En este contexto es menester destacar la tendencia actual de modernización del derecho a la información en el ámbi-to de las sociedades abiertas o cotizantes, en el que quizás el progreso se presenta con mayor intensidad; empero en el cual, a la par, encontramos mayores dificultades, preci-samente, por tratarse de normativa reciente y cuestionada.

Es así que en el marco de la nueva Ley de Mercado de Capitales y, asimismo, en la Ley de Sociedades Comercia-les encontramos disposiciones diversas que otorgan singu-lar relevancia al señalado deber de lealtad contenido en sus arts. 2º y 117 (LMC), y 59 y 274 (LSC), respectivamente.

IVValoraciones conclusivas

A modo de valoración conclusiva conviene resaltar la tendencia actual de modernización del derecho a la infor-mación no sólo en el ámbito de las sociedades cerradas o de familia, en las que no se agota en un derecho por constituir, a la vez, una carga para el socio, sino también en las sociedades abiertas o cotizantes, en las que quizás el progreso se presenta con mayor intensidad, empero en las cuales, a la par, encontramos mayores dificultades, preci-samente, por tratarse de normativa reciente y cuestionada.

Es allí donde se advierte la necesidad de otorgar espe-cial prevalencia al principio de transparencia, por lo que debe evitarse cualquier práctica abusiva que tenga por ob-jeto dañar la confianza del inversor, o simplemente atender a intereses personales del insider trading. Esa confianza presupone el deber de lealtad, concebido en el caso de los insiders a la sociedad y sus accionistas, y encuentra sus-tento no solo en los arts. 59 y 274 de la LSC, sino también en los arts. 2º y 117 de la LMC.

No obstante ello, y para así concluir, es necesario re-saltar que la indicada modernización ha de suponer no so-

(31) Hopt, Klaus J., Estudios..., cit., págs. 156/7, con citas: Fleis-cer, WM (2003); BGH 129, 30, 34, para la Sociedad Limitada; en detalle por Hopt, Grosskomm, z, AktG (4ª ed., 1999), £ 93, marg. 12, 144 s.s.; Código Alemán de Gobierno Corporativo (Deustscher Corporate Go-vernance Kodex), en la versión del 21-5-03; Clark, Robert, Corporate Law, Aspen Law & Business, 1986, pág. 151.

(32) Ibídem, pág. 162, con citas: Assmann - Cramer, en Assmann - Schneider, Komm z, WpHG, 3ª ed., 2003.

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lamente la delimitación de hasta dónde llega su uso lícito y dónde comienza el límite de lo prohibido, en materia de transparencia y confidencialidad, sino también propen-der a garantizar el correcto funcionamiento del Mercado de Valores, como parte esencial del sistema financiero, con miras a lograr la señalada transparencia e igualdad de oportunidades de inversión; sin embargo, ello no debe constituir un simple anhelo, sino que requiere de fuertes y decididos impulsos institucionales.

La información, entonces, es importante, necesaria e insustituible y debe dotar a los mercados del valor con-fianza, facilitando a inversores un análisis racional de sus potenciales adquisiciones.

VBibliografía consultada

Aguinis, Ana M., El derecho de información de los accionistas, Summa Societaria, 2012, t. III, y RCDO 1978-287.

Arroyo Zapatero, Luis, El abuso de información pri-vilegiada en el derecho español, Publicaciones del Institu-to de Derecho Penal Europeo e Internacional Real Casa de la Misericordia, Madrid, España, 1995.

Barreiro, Rafael F., Vías de protección del derecho de información del socio en las sociedades comerciales, publicado en www.microjuris.com.ar, 4-10-07, cita: MJ-DOC-3271-AR | MJD3271.

Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil, Parte general, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1970, t. I.

Fernández Sessarego, Carlos, El abuso del dere-cho, Astrea, 1971.

Galgano, Francesco, Derecho comercial, Bogotá, Temis, 1999, vol. II “Las sociedades” (título original italia-no: Diritto Commerciale. L’imprenditore, terza edizione, Bologna, Italia, 1989, trad. del italiano de Jorge Guerrero).

Galimberti, María B. - Aufiero, Ana M., Apuntes sobre gobierno corporativo. Derecho y deber de informa-ción, en Embid Irujo, José M. - Vítolo, Daniel R., So-ciedades comerciales. Los administradores y los socios. Gobierno corporativo, Rubinzal-Culzoni Editores, 2004, con cita: Odriozola, Carlos, Anteproyecto de Ley de Sociedades Comerciales, RDCO, 1968-605.

Halperin, Isaac, Sociedades anónimas, 2ª ed., Lexis-Nexis-Depalma, 1998.

Hopt, Klaus J., Estudios del derecho de sociedades y del mercado de valores, Madrid, Marcial Pons, 2010.

Monroy Antón, Antonio J., El delito de abuso de in-formación privilegiada en el mercado de valores, Madrid, Dijusa, 2006.

Moreda de Lecea, Carlos, El abuso de información privilegiada (insider training): una perspectiva ética, Ser-vicio de Publicaciones de la Universidad de Navarra, Es-paña, Scripta Theológica, Nº 28, 1996.

Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y anotada, La Ley, 2006, t. I.

Villegas, Marcelo, Transparencia y gobierno cor-porativo, en Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Mercado de Capitales, Heliasta, 2009.

VOCES: SOCIEDADES - SOCIEDADES COMERCIALES - SO-CIEDAD ANÓNIMA - ABUSO DEL DERECHO - TÍ-TULOS VALORES

Competencia:Competencia por materia: competencia fede-ral; competencia en lo civil y comercial fe-deral; contenciosoadministrativo; determina-ción; oportunidad del planteo. Aeronave-gación: Transporte aéreo.

1 – No corresponde entender que lo decidido frente a una cues-tión de competencia en relación con una medida cautelar au-tónoma sea definitivo a los efectos del principal que se incoe posteriormente.

2 – Para establecer la competencia deberán contemplarse la exposición de los hechos en la demanda, el derecho que la fundamenta, la naturaleza de la pretensión y la relación jurí-dica entre las partes.

3 – Corresponde calificar la competencia contencioso adminis-trativa siempre que el pleito se rija sustancialmente por nor-mas de derecho administrativo y la competencia de la Justicia Nacional Civil y Comercial Federal cuando diriman cuestio-nes de materia aeronáutica.

4 – Interesa a la competencia de la Justicia Nacional Civil y Comercial Federal incluso en acciones que se encuentren re-gladas por la ley de procedimiento administrativo o se cues-tionen actos administrativos, siempre que la pretensión sea por asuntos de derecho aeronáutico. L.G.

58.462 – CNCiv. y Com. Fed., sala II, junio 30-2014. – Tango Jet S.A. c. Administración Nacional de Aviación Civil y otros s/proceso de co-nocimiento.

Buenos Aires, 30 de junio de 2014

Visto: el recurso de apelación interpuesto a fs. 123, fun-dado a fs. 126/151, contra la sentencia de fs. 95/96; y

Considerando:

1º) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado se declaró incompetente para entender en estas ac-tuaciones y atribuyó su conocimiento a la Justicia Nacio-nal en lo Contencioso Administrativo Federal.

Para así decidir, el a quo sostuvo que el fallo de esta Sala por el cual había declarado la competencia del fuero en el expediente sobre medidas cautelares –nº 2045/13– tuvo en cuenta circunstancias diferentes a las que presenta la acción principal. En ese sentido, afirmó que la causa referida sólo había sido iniciada en contra de la Admi-nistración Nacional de Aviación Civil –ANAC– pero que aquí también resulta demandado el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos –ORSNA–. Y en ese sentido, juzgó aplicable a la especie el art. 28 del decreto 375/97 que establece que toda controversia en que sea par-te ese organismo de contralor debe someterse a la jurisdic-ción en lo contencioso administrativo federal.

2º) La actora cuestiona esa decisión pues entiende que la norma del decreto 375/97 invocada en el fallo no modi-fica la atribución de competencia en razón de la materia efectuada por el art. 42 de la ley 13.998 para las causas regidas por el derecho aeronáutico. Afirma que si se enten-diera lo contrario el decreto sería inconstitucional puesto que la competencia judicial sólo puede ser fijada por ley del Congreso.

Por otro lado, sostiene que la materia del pleito se rige por el derecho aeronáutico y la intervención del ORSNA no cambia la cuestión puesto que sólo se impugnaron de-cisiones administrativas que dictó en el marco de la reso-lución ANAC nº 810/12.

Finalmente, invoca la decisión dictada por esta Sala en el contexto de la medida cautelar solicitada en forma au-tónoma el 31.5.13 y la existencia de conexidad entre esa causa y estas actuaciones principales.

3º) El señor Fiscal General dictaminó a fs. 168/169 y re-mitió a los argumentos expuestos en la causa nº 2045/13, en donde el Ministerio Público había sostenido la competencia del fuero civil y comercial federal en ambas instancias.

Asimismo, acompañó copia de la opinión emitida en el marco de la causa en trámite por ante el fuero contencio-so administrativo federal “ORSNA (Ref. Tango Jet S.A.) s. med. caut. (CCF 2045/13) s/ inhibitoria” –nº 36.334/13–. Según surge de esa ponencia, el ente regulador planteó una cuestión de competencia por inhibitoria respecto del expe-diente sobre medidas cautelares tramitado en este fuero que fue desestimada por la jueza de primera instancia, decisión que actualmente se encuentra sujeta a revisión por parte de la Sala I de la mencionada Cámara (ver fs. 164/167).

4º) Así planteada la cuestión, conviene precisar que la decisión adoptada en materia de competencia en el expe-diente sobre medidas cautelares no determina necesaria-mente que este fuero deba intervenir en la acción principal.

En efecto, el juez competente para conocer en las medi-das cautelares es el que debe entender en el proceso prin-cipal (conf. art. 6, inc. 4, Código Procesal). Tal disposición supone que al momento de decidir sobre la competencia a los efectos de una precautoria es menester analizar el al-cance de la pretensión de fondo que bien pudo no haber si-do planteada en ese momento si se trata de una medida au-tónoma, tal cual sucedió en la especie –el fallo de la Sala sobre competencia en la medida cautelar data del 31.5.13 y esta causa sólo se inició el 23.12.13, según el cargo de

fs. 89 y vta.–. De modo tal que sería inexacto afirmar que el juicio realizado en ese contexto sea definitivo a los efec-tos de la competencia en la acción subsiguiente.

Tampoco puede obviarse que han variado ciertas cir-cunstancias procesales en relación a las que se tuvieron en cuenta al tratar la competencia en la causa sobre medi-das cautelares. En estas actuaciones también se demanda al ORSNA, entidad estatal cuya norma de creación tiene una atribución específica respecto de la competencia judi-cial –el ya mencionado art. 28, segunda parte, del decreto 375/98, ratificado por el decreto de necesidad y urgencia nº 842/97–.

Naturalmente, estas consideraciones preliminares no implican que la decisión deba variar; en todo caso, corres-ponde valorar si la intervención del ORSNA es relevante a los fines de establecer el fuero competente para conocer en la acción principal.

5º) Ello establecido, conviene recordar que si bien para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. C.S.J.N. Fallos: 308:229; 310:116; 311:172, entre otros), también se ha dicho que, a tal fin, se debe tener en cuenta la naturaleza de la pretensión, examinar su ori-gen, así como la relación jurídica existente entre las partes (conf. Fallos: 321:2917; 322:617; 326:4019, entre otros).

Este matiz es particularmente aplicable cuando se inda-ga si una determinada causa queda alcanzada por la previ-sión del art. 45, inc. a), de la ley 13.998, vale decir, si califi-ca como contencioso administrativa (ver Fallos: 323:144). Lo dirimente, a tales efectos, es que la contienda judicial se encuentre regida directa y primordialmente por normas de derecho administrativo federal (conf. Fallos: 324:3863, donde hizo referencia a la subsunción del caso en el dere-cho administrativo como principio ordenador; ver también: esta Sala, causa nº 9.784/05, del 30.11.07; Haro, Ricardo, La competencia federal - Doctrina - Legislación - Juris-prudencia, Ed. Depalma, 1989, págs. 346/347).

Y por otro lado, no puede perderse de vista que la re-gla general es que la materia aeronáutica cae dentro de la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil y Comer-cial Federal (conf. art. 42 de la ley 13.998).

6º) Pues bien, del escrito inicial surge que la actora es una empresa dedicada a la explotación de servicios no re-gulares de transporte aéreo, que cuenta con tres aeronaves de porte menor y que tiene su base de operaciones en el aeroparque metropolitano Jorge Newbery. En ese contex-to, cuestionó mediante acción declarativa de inconstitucio-nalidad la validez de ciertos actos estatales que afectarían su operatoria en ese lugar: resolución ANAC nº 810/12 y la resoluciones ORSNA nº 123/13 y 125/13.

En el primero de los actos mencionados, de fecha 31/10/12, la ANAC dispuso que a partir del 1.8.13 el aero-parque metropolitano quedaría habilitado exclusivamente para la operación de aeronaves afectadas a empresas de transporte aéreo regular, “cuya capacidad de transporte sea de por lo menos 30 pasajeros” (ver art. 2º). A su vez, a través de la resolución nº 123/13 el ORSNA estableció que a partir del 1.8.13 las instalaciones anexas a la plata-forma sur del aeroparque –donde se encontraría el hangar de Tango Jet– que sirven de guarda y mantenimiento de aeronaves de menor porte podían ser entregadas a otras personas, a cuyos efectos instruyó al concesionario del servicio aeroportuario que realice las gestiones pertinentes para la liberación de tales instalaciones (conf. arts. 3 y 4). Y finalmente, la resolución ORSNA nº 125/13 tuvo por extinguido el contrato de explotación que beneficiaba a la actora y la intimó a que hiciera entrega de las instalaciones en un plazo perentorio, bajo apercibimiento de iniciar ac-ciones judiciales en los términos de la ley 17.091.

7º) Sobre tales bases, en este estado larval del procedi-miento parece razonable entender que el ORSNA habría adoptado ciertas medidas de corte instrumental a los efec-tos de ejecutar las disposiciones de carácter general fijadas por la ANAC en la resolución nº 810/12. Dicha decisión, como se expuso en la causa sobre medidas cautelares, se fundó en el decreto 1770/07, que fija la competencia de ese organismo. Y su objeto se vinculaba con cuestiones regladas en el Código Aeronáutico, como ser la infraes-tructura dedicada a la navegación aérea y a las potestades de fiscalización por parte del Estado (ver títulos II y VI).

JURISPRUDENCIA

Buenos Aires, viernes 5 de septiembre de 20146

De allí, pues, que la nueva circunstancia planteada en esta causa, dada por la participación del ORSNA como parte demandada, no es suficiente para variar el criterio adoptado al momento de analizar la competencia para de-cidir la medida cautelar solicitada por Tango Jet. La com-posición del litigio requeriría el examen de cuestiones pro-pias del derecho aeronáutico –en este punto cabe remitir a la decisión adoptada el 31.5.13 en la causa nº 2045/13– y las medidas estatales cuestionadas tienen origen en un ac-to dictado por la ANAC. Y esto descarta la aplicación de la norma atributiva del decreto 375/97 puesto que la contro-versia sustancial se generó por la actividad de un organis-mo público diferente al ORSNA.

A ello debe sumarse que la Corte Suprema ha estima-do que las causas en las que se demandan a organismos estatales como la ANAC o la Policía de Seguridad Aero-portuaria, por cuestiones aeronáuticas, corresponden a la competencia material de este fuero, incluso si la acción se encuentra regulada por normas de la ley 19.549 o bien conlleva el cuestionamiento de actos administrativos que versan sobre esa materia (conf. Fallos: 324:3999 y sen-tencias dictadas en las causas “Grande, Luis Adolfo” del 30.11.10 y “Aero Vip S.A.”, del 23.6.11).

8º) Lo dicho hasta aquí es suficiente para ordenar que el juez a quo reasuma la competencia que declinó, sin que sea necesario analizar la tacha de inconstitucionalidad del decreto 375/97 formulada por la actora.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dic-taminado por el señor Fiscal General, esta Sala resuelve: revocar la resolución apelada.

Teniendo en cuenta la existencia del planteo de inhibito-ria al que hace alusión el Ministerio Público, comuníquese la decisión adoptada a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Hágase saber a los letrados de la parte actora que de-berán registrar, validar y constituir por escrito en el expe-diente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (conf. acordadas CSJN nº 31/11 y 38/13 –B.O. 17.10.13–).

Regístrese, notifíquese, a la Fiscalía de Cámara en su despacho, cúmplase con la comunicación dispuesta, y de-vuélvase. – Ricardo V. Guarinoni. – Alfredo S. Gusman. – Graciela Medina.

Medicina Prepaga: Mora en el pago de la cuota mensual: baja automática; falta de suspensión de las pres-taciones y de intimación; conducta antijurídi-ca; afiliado portador de HIV; interrupción de la medicación; daños físicos; lucro cesante y pérdida de chance; resarcimiento; improce-dencia; nexo causal; falta de acreditación; da-ño moral; prueba in re ipsa; empresa de medi-cina prepaga; derecho a la salud; protección.

1 – Si bien es cierto que, cuando el plazo de cumplimiento se encuentra pactado en forma expresa, su vencimiento produce, además de la mora automática (art. 509, párr. 1º, cód. civil), la resolución de pleno derecho, no lo es menos que ello sur-tirá efectos sólo a partir del momento en que la parte intere-sada comunique, en forma fehaciente, su voluntad de resolver (art. 1204, párr. 3º), por lo cual, dado que, en el caso, la empresa de medicina prepaga accionada dispuso la baja au-tomática del actor –una persona con HIV– como afiliado –sin mediar intimación alguna y a pesar de que la baja se había producido meses antes– por la falta de pago de las cuotas sin que se hubiera suspendido la prestación del servicio, cabe concluir que el haber continuado con la prestación importó brindar la posibilidad al accionante de purgar su mora, de modo que el haberle negado a este último el pago tardío y el haber cancelado sin más la prestación del servicio constituyó una conducta altamente reprochable y contraria a la buena fe que debe imperar en la ejecución de los contratos, conforme lo establece el art. 1197 del cód. civil.

2 – Si bien la conducta de la prepaga accionada por haber dispuesto la baja automática del actor –una persona con

HIV– como afiliado sin mediar intimación alguna debe ser calificada como de antijurídica, ello no conlleva necesaria-mente tener por cierto que la interrupción del tratamiento que seguía le provocara a aquel los daños físicos, el lucro cesante y la pérdida de chance cuyo resarcimiento reclama, pues tratándose de una responsabilidad contractual sólo re-sultan resarcibles aquellas consecuencias inmediatas y nece-sarias de la falta de cumplimiento de la obligación, en tanto que por las mediatas sólo se responderá cuando la conducta del incumplidor fuere maliciosa. Por lo cual, más allá de las circunstancias que rodean al caso y la dolencia de la que es portador el accionante, cabe concluir que, en tanto no acre-ditó el nexo causal entre el acto cuestionado y el agravamien-to de su dolencia, su pretensión resarcitoria por los señalados rubros no puede ser receptada.

3 – Cabe receptar la pretensión resarcitoria por daño moral deducida por el actor –una persona con HIV– contra la em-presa de medicina prepaga accionada por haber dispuesto su baja automática como afiliado sin intimación alguna pues, aun cuando esta situación haya sido generada por la pro-pia conducta morosa del reclamante, el hecho de privarlo de asistencia en pleno tratamiento antiviral es in re ipsa sus-ceptible de producir daño moral, siendo evidente, por tanto, la relación causal inmediata entre ambos, sin que para ello resulte necesario producir prueba.

4 – Más allá de que la baja automática del actor como afiliado dispuesta por la empresa de medicina prepaga accionada sin intimación alguna haya sido generada por la propia conducta morosa de aquel, lo cierto es que, sopesando las obligaciones de ambos contratantes, el estado de salud del afiliado, las características de su dolencia y que la demandada ha pri-vilegiado el aspecto meramente económico de su actividad por encima del deber de protección a la salud que no sólo ha de ser intentar curar, sino preservar, atender y propender al cuidado de este preciado bien de sus afiliados, parte débil de la relación, basada en un contrato de adhesión, cabe concluir que debe receptarse el reclamo indemnizatorio deducido en concepto de daño moral. R.C.

58.463 – CNCiv., sala I, julio 1-2014. – Z. B., D. H. C. Fund Centro de Edc. Med. e Inv. Clínicas s/daños y perjuicios.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de julio del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos inter-puestos en los autos: “Z. B., D. H. c/ Fund. Centro de Edc. Med. e Inv. Clínicas s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 630/636 de estos autos, el Tribu-nal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacer-

se en el orden siguiente: Dres. Ubiedo, Molteni y Castro.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Ubiedo dijo:

I) La sentencia de fs. 630/636 rechazó –con costas– la demanda deducida por D. H. Z. B. contra la Fundación Centro de Educación e Investigaciones Metabólicas Dr. Norberto Quirno Costa, tendiente a obtener el resarci-miento por su conducta al rescindir arbitraria e intempes-tivamente (según se invocara) el contrato de prestación del servicio de salud, dejando de prestar asistencia al actor por su dolencia como portador de HIV.

Apela el demandante, expresando agravios a fs. 655/658 los que fueran contestados a fs. 665/669.

Para arribar a la conclusión recurrida la “a quo” estimó que no se encontraba acreditado el nexo causal entre “la rescisión del contrato y posterior cese de la prestación del servicio” con los daños denunciados, rechazando por tanto la demanda, con costas a la vencida.

En sus agravios el actor insiste en que la demandada incurrió en un acto discriminatorio pues la decisión de res-cindirle el contrato de medicina prepaga por falta de pago de tres cuotas mensuales, tuvo en mira desprenderse de un afiliado cuya atención médica le resultaba onerosa, sien-do evidente que se aplicó el reglamento por su condición de portador de HIV y que esta conducta es contradictoria con el hecho de que no obstante la cuestionada baja del servicio continuó recibiendo el tratamiento, anoticiándose intempestivamente de ella cuando recibió una intimación de pago a través de un estudio jurídico al que fuera citado, cancelando la deuda en esa oportunidad y solicitando su reafiliación, la que le fuera negada. Además estima que las pruebas arrimadas no han sido valoradas adecuadamente

pues de ellas surge el nexo causal, en especial declaracio-nes testimoniales y pericia del profesional designado por el Tribunal a requerimiento de partes.

La demandada solicita se declare desierto el recurso por ausencia de fundamentación adecuada y subsidiariamente destaca que su conducta fue legítima, conforme los tér-minos contractuales y conducta morosa del afiliado y que éste no ha acreditado los daños que invocara.

II) Si bien la expresión de agravios reitera en forma sobreabundante los argumentos y fundamentos vertidos a lo largo del proceso (escrito de demanda, impugnaciones a la pericia y alegato) no puede afirmarse que no conten-ga los mínimos requisitos para su tratamiento pues no se limita a discrepar con los fundamentos de la magistrada de grado sino que puntualiza los yerros en que –a su jui-cio– se habría incurrido y la falta de respuesta a distintos argumentos referidos a la valoración de la prueba, en espe-cial la ausencia de consideración de la pericial producida a instancias de parte.

Por lo dicho, en la inteligencia de que no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 266 del CPCCN, estimo debe rechazarse la pretensión de la demandada al respecto, por lo que paso a analizar los agravios volcados y emitir mis conclusiones.

III) No es objeto de cuestionamiento de las partes que en agosto de 1997 celebraron un contrato de prestaciones médicas, correspondiéndole al actor el Nº de afiliado..., sujeto al plan 420, lo que surge –por otra parte– de la do-cumentación reservada en sobre identificado bajo el Nº ... correspondiente al expediente sustanciado por la acción de amparo que dedujera el actor y que en este acto tengo a la vista (obrante ad effectum vivendi).

Se encuentra reconocido el envío y recepción de la carta documento en virtud de la cual el letrado J. I. F. quien, co-mo profesional a cargo de las cuestiones legales de la insti-tución, intimara al afiliado al pago de las cuotas adeudadas de noviembre, diciembre de 2001 y enero de 2002 deven-gadas “hasta la baja” dispuesta por la institución, no siento tampoco objeto de controversia que el deudor respondió favorablemente a ella según recibo de fecha 12 de abril de 2002 emitido por el estudio de dicho profesional que da cuenta de la percepción de $ 334 cancelando las cuotas en cuestión, instrumentos que obran en el sobre ya referido.

Es hecho reconocido que la nota del letrado intimando el pago fue el medio por el cual el afiliado tomara cono-cimiento de su baja del sistema y que, efectuado el pago, concurriera a la oficina administrativa de la entidad solici-tando su reafiliación, la que le fuera negada. Al respecto la demandada alega que la respuesta negativa emitida por nota del 30 de abril –v. nota que tengo a la vista y obra reservada en el sobre mencionado precedentemente– se sustentó en la situación de mora del afiliado, su conducta irregular en lo que a pagos se refiere. También ha señalado que si bien continuó prestando el servicio de asistencia farmacológica ello no significó ir contra la circunstancia de estar dado de baja el paciente sino que respondió a un yerro administrativo.

Tres son puntualmente los reproches del actor recurren-te: el primero referido a la existencia de discriminación, la denuncia de mora e improcedencia de la resolución y por último la existencia de nexo causal entre hecho y daños y procedencia del resarcimiento.

Paso a su consideración.

IV) La magistrada de grado ha destacado acertadamente que en los casos en que se denuncia un proceder discrimi-natorio se encuentra presente la dificultad probatoria, por lo que el denunciado debe acreditar la “justa causa” para la conducta que se le atribuye como antijurídica por afectar derechos reconocidos constitucionalmente (v. considerando III] del pronunciamiento) y no puede afirmarse –como pa-rece entender el recurrente– que este argumento implique un juicio de valor contrario a la postura del damnificado al calificar la conducta de la institución como discriminatoria.

Por otra parte, el proceder del CEMIC ya ha sido califi-cado como antijurídico en la sentencia recaída en el proce-so de amparo que promoviera el paciente a fin de obtener su reafiliación y consecuente reanudación del tratamiento (v. fs. 237/240 de los autos “Z. B. D. H. c/ Fund. Centro de Edc. Med. e Inv. Clínicas Dr. Norberto Quirno s/ am-paro Expte. Nº...”, que tengo en este acto a la vista). Allí, el argumento acerca de que el actor dio causa suficiente a la rescisión e interrupción de la medicación al incurrir en

7Buenos Aires, viernes 5 de septiembre de 2014

mora en el pago de las cuotas, fue desechado por el Tribu-nal que ahora integro, disponiendo el 16 de diciembre de 2003 la reafiliación y continuidad del tratamiento pedidos con fundamento en que “CEMIC había ejercido sus fa-cultades en forma arbitraria e irregular ... pues luego de la mentada baja automática había continuado prestando atención médica y farmacológica sin justificar las esgri-midas complicaciones de orden administrativo e informá-tico y que la conducta del paciente al cancelar su deuda suponía comprometerse al pago regular de la cuota, de tal modo que en la práctica la aceptación del pedido sólo hubiera significado la continuación de la relación que se venía desarrollando...”.

Comparto este criterio pero estimo que la cuestión de-be también ser atendida sin desatender el marco que fija nuestro ordenamiento de fondo en lo que a la invocada mora se refiere, lo que –adelanto– sella la suerte de los fundamentos de la demandada sobre el punto.

En supuestos en que el plazo de cumplimiento se en-cuentra pactado en forma expresa su vencimiento produce, además de la mora automática (art. 509, 1er. Párrafo del Código Civil) la resolución de pleno derecho pero sólo surtirá efectos a partir del momento en que la parte inte-resada comunique, en forma fehaciente, su voluntad de resolver (art. 1204, 3er. párrafo).

En el caso, la baja que automáticamente dispuso el acreedor sin mediar intimación alguna (pacto comisorio ex-preso) fue comunicada en circunstancias en que la baja se había efectivizado meses antes pero sin suspender la pres-tación del servicio, efectivizándose el cese conjuntamente con la negativa a la reafiliación pedida por el afiliado.

Estimo que el haber continuado con la prestación, im-portó brindar la posibilidad de purgar la mora, no obstante lo cual, contrariando sus propios actos, negó al pago tardío los efectos de aquella y canceló sin más la prestación del servicio, incurriendo así en una conducta altamente repro-chable y contraria a la buena fe que debe imperar en la eje-cución de los contratos, conforme lo establece el art. 1197 del Código Civil (v. Ernesto Clemente Wayard en “Trata-do de la Mora” Ed. Ábaco, pág. 603 y cita allí volcada del trabajo de Moisset de Espanés en ED 86 p. 504).

En suma, CEMIC actuó en forma ilícita, tal como fuera calificado por un decisorio pasado en autoridad de cosa juzgada, más allá de que existiera (o no) una motivación teñida de discriminación.

Respondido este aspecto de las quejas contra el pronun-ciamiento corresponde analizar la procedencia del resarci-miento, estimando que ellas constituyen el punto central en debate.

V) El reclamo se funda en la afirmación del actor de la ocurrencia de secuelas dañosas producto de la interrupción de la medicación durante 60 días. Al respecto denunció que sufrió una complicación por baja de la carga de plaquetas y por ende de sus defensas, que derivó en una internación de dos días con los consecuentes efectos dañosos que son objeto de reclamo (daño físico, lucro cesante, pérdida de chance, daño psíquico, daño moral y gastos varios).

En consecuencia, si el decisorio recaído en la acción de amparo calificó de antijurídica la conducta del ente presta-dor del servicio de salud, poniendo por encima de los inte-reses económicos de la Institución la protección y garantía de la salud, seguridad e integridad de las personas resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 519 y concs. del Có-digo Civil; el art. 42 de la Ley de Defensa del Consumidor y los arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) aprobado por ley 23.054 sancionada el 1 de marzo de 1984, promul-gada el 19 del mismo mes y año, publicada en septiem-bre de 1084 [sic]. Sin embargo, ello no conlleva necesa-riamente y sin más a tener por cierto que la interrupción del tratamiento provocara los daños que motivan la acción deducida. Es que más allá de las circunstancias que rodean al caso y la dolencia de la que es portador el actor, a él le correspondía acreditar el nexo causal entre el acto cuestio-nado y el agravamiento de la dolencia (conforme lo esta-blecido por el art. 377 del ordenamiento de rito).

A este respecto se produjeron en autos dos dictámenes, uno por parte del perito designado de oficio y otro –a re-querimiento del magistrado interviniente y como medida para mejor proveer– elaborado por profesionales del Cuer-po Médico Forense de la Corte de Justicia de la Nación.

De ambos se extrae que la complicación sufrida por el accionante que fue diagnosticada como púrpura trom-bocitopénica inmune (PTI) y que una complicación en infectados por el virus de la inmunodeficiencia humana (HIV) producto del descenso en el número de las plaque-tas coincidió con su reingreso al sistema (v. pericias de fs. 509/510 y fs. 606/610).

El perito designado en autos señala que la supresión de la medicación trae como consecuencia aumento de la carga viral y mayor riesgo de infecciones oportunistas (v. respuesta a la 3ª. pregunta de la parte actora a fs. 489) y que en el caso la falta de medicación produjo seguramente un aumento de la carga viral y por tanto el trastorno pla-quetario.

Por el contrario, el profesional del Cuerpo Médico Fo-rense arriba a la conclusión de que la aparición de la PTI es una complicación del portador de HIV, que la suspen-

sión de la medicación produce efectos sumamente varia-bles pudiendo o no tener consecuencias para el paciente, dependiendo de su estado previo, su adherencia anterior al tratamiento y el tiempo de suspensión de la drogaterapia concluyendo que en el caso fue una consecuencia de su enfermedad de base (v. fs. 609 respuesta al punto ii de la actora y conclusiones a fs. 610).

Surge de la HC del paciente, obrante en sobre reservado correspondiente a estos actuados (que identifico en este acto como Anexo II) que el paciente fue atendido hasta el mes de noviembre de 2001 por el Dr. M. y en sobre reser-vado correspondiente al proceso tramitado por la acción de amparo deducida se acompañan dos órdenes de entrega de medicación correspondientes a los meses de febrero y mayo de 2002, obrando en dicha causa fotocopias de ór-denes de medicación suscriptas por el referido profesional tratante, lo que me lleva a la conclusión de que, efecti-vamente, la medicación se suspendió en el mes de junio, reanudándose en el mes de julio por disposición judicial, todo lo cual no ha sido objeto de controversia.

Se concluye entonces que el tiempo durante el cual el paciente no recibió medicación fue de 60 días que corrie-ron entre fines de mayo de 2002 –la última medicación entregada fue a comienzos de ese mes– y la fecha de la internación –principios de agosto de 2002–, servicio éste prestado de resultas de la medida cautelar dispuesta con fecha 4 de julio de 2002 (v. fs. 41 de esos actuados). Ello permite afirmar –sin que medie prueba en contrario– que es a partir de esta fecha que el paciente pudo continuar recibiendo atención adecuada.

Desde la perspectiva jurídica “la causa” del resultado dañoso es la condición que rompe el equilibrio de los fac-tores favorables y adversos para la producción del daño, es una condición sine qua non, pero no cualquiera, sino la que entre todas las que concurren ha influido decisi-vamente en la dirección del resultado operado (v. Orgaz “El daño resarcible”, n. 18, p. 70; Llambías, “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, t 1, nos. 286, 287 y 288, ps. 372/374) y sabido es que resulta harto dificultoso para el damnificado acreditar la “causa médica” la que –ante la falta de un único o predominante factor etiológico– o bien permanece oculta, desconocida o no manifestada de manera suficiente o bien da lugar a discrepancias médicas. De allí que, aun cuando resulte necesario que obre en au-tos prueba cierta de la causa jurídica, que no es otra que la causa médica, la carga de la prueba pesa en igual medida sobre el demandado quien deberá arrimar elementos de los que surja que el nexo causal no se ha dado por existir otros elementos que llevaron al resultado no querido.

CITACIONES

El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nº 106 a cargo del Doctor Alberto S. Pestalardo, Secretaría única a cargo del Dr. Francisco De Igarzábal, sito en Lavalle 1212, 1º piso, C.A.B.A., en autos: “FINS, RAUL C/PEREZ, ALEJANDRA BEATRIZ S/DIVORCIO VINCULAR”, expte. Nº 67043/2010, cita y emplaza a la sra. ALEJANDRA BEATRIZ PEREZ DNI 11.985.395 pa-ra que dentro del plazo de 15 (quince) días comparezca a tomar la interven-ción que corresponde en este proceso, bajo apercibimiento de designar a la Señora Defensora Oficial de Ausentes para que la represente en el mismo. Publíquese por dos días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 22 agosto de 2014. Francisco De Igarzábal, sec.

I. 4-9-14. V. 5-9-14 163

El Juzgado Nacional de Primera Ins-tancia en lo Civil Nº 18 a cargo del Dr. Guillermo Juan Blanch, Secretaría Única, sito en Avda. de los Inmigran-tes 1950 5º piso de Capital Federal, cita al codemandado MAXIMO FELI-PE CHIAPPE (DNI 25.641.396), para que en el plazo de cinco días compa-rezcan a tomar la intervención que le corresponda en los autos caratulados: “CASTRO JUAN CARLOS C/SANCHEZ TOMASA ORFILIA Y OTROS” (EXPTE Nº 74139/2011), bajo apercibimien-to de designarse Defensor Oficial para que los represente en juicio. El pre-sente debe publicarse por dos días en diario El Derecho. Ciudad Autóno-ma de Buenos Aires, 6 de agosto de 2014. Alejandra Salles, sec.

I. 4-9-14. V. 5-9-14 3178

SUCESIONES

Juzgado Nacional de Primera Ins-tancia en lo Civil Nº 51, Secretaría Unica, sito en Uruguay 714, Piso 2º, Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de D’OTTAVIO HUGO RAÚL, a efectos de estar a derecho. El presente edicto deberá publicarse por tres días en El Derecho. Buenos Aires, 12 de agosto de 2014. María Lucrecia Serrat, sec.

I. 4-9-14. V. 8-9-14 3177

El Juzgado Nacional de Primera Ins-tancia en lo Civil Nº 101 a cargo del Dr. Alejandro César Verdaguer, Secre-taría única a cargo del Dr. Alejandro Cappa, sito en Avenida de los Inmi-grantes 1950 piso 6º, Ciudad Autóno-ma de Buenos Aires, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de ELENA ROSA CRIPPA. El presen-te edicto debe publicarse por tres (3) días en el diario El Derecho de la Ciu-dad Autónoma de Buenos Aires. Ciu-dad Autónoma de Buenos Aires, 27 de agosto de 2014. Alejandro Cappa, sec.

I. 4-9-14. V. 8-9-14 3181

El Juzgado Nacional de Primera Ins-tancia en lo Civil Nº 50, Secretaría Unica, de la Capital Federal, cita y emplaza por treinta (30) días a he-rederos y acreedores de RITA ESTER YANOVER en los autos “Yanover, Rita Ester s/sucesión ab intestato” (Expte. 41705/14). El presente deberá pu-blicarse por tres días en El Derecho. Buenos Aires, 19 de agosto de 2014. Enrique L. Gregorini, sec. int.

I. 4-9-14. V. 8-9-14 3179

El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nº 27, a cargo de la Dra. María Inés Lezama, Secretaría única a cargo de la suscripta, sito en la Av. de los Inmigrantes 1950, piso 6º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a here-deros y acreedores de DARIO MAKA-ROFF. El presente deberá publicarse por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 15 de agosto de 2014. Soledad Calatayud, sec.

I. 4-9-14. V. 8-9-14 3180

El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de AN-GEL VICENTE MARINO a presentarse en autos a fin de hacer valer sus dere-chos. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 15 de agosto de 2014. Manuel J. Pereira, sec. ad-hoc.

I. 4-9-14. V. 8-9-14 162

El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nº 49, cita y emplaza a acreedores y herederos de Don JORGE ALBERTO COZZI por el término de 30 días a los efectos de que hagan valer sus derechos. El presente edicto debe-rá ser publicado en El Derecho por el término de tres (3) días. Buenos Aires, 22 de agosto de 2014. Viviana Silvia Torello, sec.

I. 4-9-14. V. 8-9-14 3176

El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de ISA-BEL MONICA GALENDE a presentarse en autos a fin de hacer valer sus dere-chos. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 19 de agosto de 2014. Manuel J. Pereira, sec. ad-hoc.

I. 5-9-14. V. 9-9-14 3189

El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de CARMEN ERCILIA COTTONE a presentarse en autos a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 19 de agos-to de 2014. Manuel J. Pereira, sec. ad-hoc.

I. 5-9-14. V. 9-9-14 3193

El Juzgado Nacional de Primera Ins-tancia en lo Civil Nº 21, secretaría úni-ca con sede en Talcahuano 490 Piso 1º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de HAYDEE LIDIA EICHENBLATT a los efectos que hagan valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres (3) días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 26 de agosto de 2014. Horacio Raúl Lola, sec.

I. 5-9-14. V. 9-9-14 3192

El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nº 105, cita y emplaza a herederos y acreedores de don FRAN-CISCO ANTONIO DIEZ, por el plazo de treinta días, a fin de que hagan valer sus derechos. El presente edicto deberá publicarse por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 25 de agosto de 2014. B. Santiago Stras-sera, sec.

I. 5-9-14. V. 9-9-14 3191

El Juzgado Civil Nº 95 cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de ARACELI ANGELA CAFFARENA y GRACIANO MONGI. Publíquese por 3 días. Buenos Aires, agosto 20 de 2014. Pablo F. Alonso de Armiño, sec. int.

I. 5-9-14. V. 9-9-14 3190

El Juzgado Nacional de Primera Ins-tancia en lo Civil Nº 43, Secretaría Única, sito en la calle Uruguay 714, EP, de esta Ciudad Autónoma de Bue-nos Aires, cita y emplaza por el térmi-no de 30 días a herederos y acreedo-res de don VIVIANA ELSA D’ABREU y ENRIQUE JOSE RAGNI a fin de que hagan valer sus derechos. El presente deberá publicarse por 3 días en el dia-rio El Derecho. Buenos Aires, 20 de agosto de 2014. María Cristina Espi-nosa de Benincasa, sec.

I. 5-9-14. V. 9-9-14 3188

El Juzgado Civil Nº 95 cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de CARLOS ABAD. Publíquese por 3 días. Buenos Aires, 5 de 2014. Pablo F. Alonso de Armiño, sec. int.

I. 4-9-14. V. 8-9-14 3175

El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nº 79 a cargo del Dr. Jorge E. Beade, Secretaría Unica a mi cargo, sito en Avda. de los Inmigrantes 1950 piso 5º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de ROBERTO SAMUEL FRAINBERG. Publíquese por tres días en El Derecho. Buenos Aires, 14 de agosto de 2014. Paula E. Fer-nández, sec.

I. 5-9-14. V. 9-9-14 3187

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 49, Secretaría Unica de la Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de doña OLINDA AIDA AVERSENTE. El presente deberá publicarse por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 22 de agosto de 2014. Viviana Silvia Torello, sec.

I. 5-9-14. V. 9-9-14 3184

El Juzgado Nacional de Primera Ins-tancia en lo Civil Nº 54, cita y empla-za a herederos y acreedores de ERICO RICARDO LEBENBAUM por el térmi-no de treinta días. Publíquese por tres días en El Derecho. Buenos Aires, 29 de agosto de 2014. Ma. de las Merce-des Domínguez, sec. int.

I. 5-9-14. V. 9-9-14 3186

El Juzgado Nacional de Primera Ins-tancia en lo Civil Nº 49, Secretaría única, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de ROMAN DE LA TORRE, a los efectos de hacer va-ler sus derechos. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 26 de agosto de 2014. Viviana Silvia Torello, sec.

I. 5-9-14. V. 9-9-14 164

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 103 a car-go del Dr. Martín A. Christello, Se-cretaría a mi cargo, sito en la Av. de los In migrantes 1.950 piso 1º. Cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de Do-ña CELIA ANDREA RODRIGUEZ a los efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, agosto 25 de 2014. Eduardo Alberto Villante, sec.

I. 5-9-14. V. 9-9-14 3183

El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 24 cita y emplaza por treinta días a acreedores y herederos de DONATO PAZ VILLALVA y/o DONATO PAZ VI-LLALBA para que hagan valer sus derechos. Publíquese tres días en el diario El Derecho. Buenos Aires, junio 30 de 2014. Maximiliano J. Romero, sec. int.

I. 5-9-14. V. 9-9-14 3182

EDICTOS

Interior: Bahía Blanca: Notas Jurídicas: Tel. (0291) 4527524 / La Plata: José Panfili Tel./Fax (0221) 155770480 / Mar del Plata: Jorge Rabini Tel./Fax (0223) 4893109 / Córdoba: Alveroni Libros Jurídicos (0351) 4217842Mendoza, San Juan, San Luis: José Graffigna Tel. (0261) 1534849616 / S. S. Jujuy: Librería Universitaria Tel./Fax (0388) 4237963 / San Miguel de Tucumán: Bibliotex Tel. (0381) 4217089

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AÑO LIINº 13.561

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Buenos Aires, viernes 5 de septiembre de 2014

No obstante que la pericia médica constituye la prueba por excelencia a fin de determinar no solo la antijurici-dad del acto sino sus secuelas dañosas, los profesionales intervinientes como peritos designados por el tribunal no han arribado a una conclusión unívoca o consenso médico respecto al referido nexo causal. Por lo tanto, se carece de una opinión científica en base a la cual se considere acreditada la relación causal entre la interrupción de la medicación y la presencia de la PTI. Mal puede entonces afirmarse que en el caso el incremento de carga viral y disminución de plaquetas que llevara a la internación del paciente, haya obedecido a la falta de ingesta de la medi-cación por interrupción del tratamiento dispuesta por la institución de medicina prepaga.

Sin perjuicio de lo expuesto y para satisfacción del que-joso, en beneficio de la duda que el caso genera, he de referirme puntualmente a los daños físicos, pérdida de ga-nancias (lucro cesante) y pérdida de chance denunciados, aceptando por vía de hipótesis y visto el tenor de los agra-vios, la presencia de nexo causal.

Respecto al pedido de daño físico, pérdida de ganancias y de chance, en manera alguna puede inferirse que el he-cho de ver comprometida su salud por las complicaciones inmunológicas sufridas condujera a la ruptura del contrato laboral celebrado con la senadora nacional integrante de la Comisión de turismo del Senado de la Nación –como se acredita con el informe de fs. 475/478– ni que este cese tuviera por causa portación del virus HIV y/o la interna-ción por las complicaciones de la dolencia como entiende el accionante.

Conviene recordar que en el caso, tratándose de una responsabilidad contractual, rige lo dispuesto por el art. 520 y 521 del Código Civil por lo que resultan resarcibles aquellas consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la obligación en tanto que por las me-diatas sólo se responderá cuando la conducta del incum-plidor fuere maliciosa.

Es así que, aun aceptando nexo causal entre la interrup-ción de la medicación y las complicaciones experimenta-das en la salud (ocurrencia de la complicación experimen-tada [PTI] e internación) no puede afirmarse que la resci-sión del contrato para cumplir tareas en la Comisión de Turismo del Honorable Senado de la Nación fuera causada por la complicación experimentada en su salud (v. fs. 475) y menos aún que constituyera impedimento para continuar con una carrera administrativa de la que nada se acredita, salvo esta actividad, comenzada cuando ya era portador de la dolencia –como el mismo actor lo reconoce– y un inicio en un curso de posgrado (v. fs. 303/323, correspondien-te a documentación reservada en sobre identificado como Anexo I de estos actuados e informes de fs. 487).

Por lo expuesto considero que no puede ser receptada la pretensión resarcitoria por los señalados rubros por lo que propicio se rechace la demanda a su respecto.

VI) Con relación al reclamo por daño moral, considero que cabe receptar que él guarda relación causal inmediata y necesaria (art. 903 del Código Civil) con la interrupción de la medicación, ello teniendo en especial consideración la naturaleza de la obligación incumplida y del derecho afectado, objeto del contrato, conducta voluntaria de la prestadora y lo dispuesto por los arts. 902, 903 y 909 del Código Civil. Se ha sostenido que el régimen del art. 522 del Código Civil para el caso de responsabilidad contrac-tual es pautado de modo diferente al relativo a la responsa-bilidad extracontractual previsto en el art. 1078 del mismo ordenamiento (v. doctrina y jurisprudencia condensadas en Código Civil y Leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Director Belluscio, Coordinador Zannoni, comentario y citas al art. 522 efectuado por Jor-ge A. Mayo; íd., Código Civil Anotado, Dr. Jorge Joaquín Llambías, comentario a dicho artículo y sus citas).

En primer lugar debo señalar que a los fines del reco-nocimiento y determinación del daño moral, no considero de utilidad aplicar como principio rector la diferenciación entre incumplimiento contractual o extracontractual pues la redacción de la normativa que lo recepta (arts. 522 y

1078 del Código Civil) no incide en grado tal que amerite la aplicación de distingos de relevancia para acordarlo (v. Código Civil y leyes complementarias comentado, anota-do y concordado –Director: Belluscio, Augusto C., Coor-dinador: Zannoni, Eduardo A.– comentario de Jorge A. Mayo al art. 522, pgr. 3).

Es que el derecho a resarcimiento por daño moral debe ser reconocido a todo aquel que resulte afectado en su fuero íntimo –más allá de simples molestias o incomo-didades– sea que la afectación se produzca por un acto ilícito extracontractual o de resultas del incumplimiento contractual. En el primer supuesto la afectación se ten-drá por sucedida según el curso ordinario de las cosas y la sensibilidad media. En el segundo la lesión surgirá del análisis de la causa-fin del contrato y la imposibilidad de concretarla y resultará también “in re ipsa” (surgida del curso normal de los acontecimientos y particularidades de esa causa-fin) restando tan sólo considerar si ella es una consecuencia inmediata o mediata a los fines del art. 521 del ordenamiento de fondo a los fines de la extensión del resarcimiento (arg. arts. 520, 521, 522 , 901 y concs. del Código Civil; Bueres, Alberto, “Objeto del negocio jurídi-co”, pág. 112, Ed. Hammurabi).

En el caso de autos el hecho generador fue el incum-plimiento mismo, al privar de asistencia al actor, paciente portador de HIV, en pleno tratamiento antiviral, hecho este “in re ipsa” susceptible de producir daño moral, siendo evidente por tanto la relación causal inmediata entre am-bos sin que para ello resulte necesario producir prueba.

No es dudoso afirmar que a la angustia que produce toda alteración de la salud (en el caso una dolencia de alto riesgo de vida) se sumó el temor, desazón y desazón moral al recibir la negativa a ser reafiliado y más aún al cesar a partir de allí la prestación del servicio de salud que venía recibiendo desde que se detectara –en el mismo estableci-miento demandado– la portación del virus HIV.

Cierto es que su propia conducta morosa generó la con-flictiva situación que ocupa este mi voto, mas lo cierto es que sopesando las obligaciones de ambos contratantes, el estado de salud del afiliado, las características de su do-lencia y que la demandada ha privilegiado el aspecto me-ramente económico de su actividad por encima del deber de protección a la salud que no sólo ha de ser intentar cu-rar, sino preservar, atender y propender al cuidado de este preciado bien de sus afiliados, parte débil de la relación, basada en un contrato de adhesión (como dijera) considero que debe receptarse el reclamo en lo que a este perjuicio se refiere revocando el pronunciamiento y fijándose un im-porte en concepto de daño moral que estimo en $ 70.000.

En lo relativo al daño psicológico, la perito, designada de oficio, dictamina a fs. 505, luego de efectuar un relato de la entrevista mantenida con el actor y un encuadre de su padecimiento, diagnosticando la presencia de trastornos de ansiedad, malestar emocional, depresión subyacente (v. fs. 504 y vta.) que dan cuenta de un daño psíquico relacio-nado con la interrupción de la medicación, del orden del 15% aconsejando una terapia para evitar agravamiento del cuadro, de un año a año y medio de duración, a razón de una sesión semanal de un costo aproximado de $ 80/$ 100 (v. fs. 505).

A su vez, la pericia efectuada a fs. 563/566 por profesio-nal del Cuerpo Médico Forense señala que el actor presenta un grado de incapacidad psíquica relacionado con la enfer-medad de la que es portador del orden del 20% de los cua-les el 5% podría estar vinculado a la situación que precipitó las vivencias de muerte por la privación de la medicación, requiriendo una terapia que la experta estima de un año de duración, con sesiones semanales de un costo de $ 70.

Por lo expuesto, considero que si bien debe prosperar la demanda en lo que hace al costo de tratamiento me-diante el cual el actor podrá ver superado el aspecto de su dolencia psíquica que guarda relación causal con la con-ducta del CEMIC (de acuerdo a las particularidades del caso y entendimiento medio) no aparece acreditado –a mi juicio– la existencia de un daño psicológico de carácter permanente pues aun cuando no se tenga una certeza ab-

soluta en punto a su recuperación, de no lograrse ésta se estaría hablando de una consecuencia mediata por la que la demandada no debe responder en el caso que me ocupa (art. 521, Código Civil). Ello sin perjuicio de considerar la angustia que padece en el marco del daño moral, al que habré de referirme más adelante.

Propicio en consecuencia fijar en concepto de daño psi-cológico la suma de $ 20.000 para responder a una terapia psicológica de recuperación del equilibrio psíquico.

VII) Las sumas propiciadas devengarán intereses a la tasa del 8% anual desde el cese de la prestación hasta este pronunciamiento y a partir de allí a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

Al respecto debo señalar que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó, a través de su art. 12, el art. 303 del CPCCN referido a la fuerza obligatoria de las sentencias plenarias. Es así que, más allá de la postura que se adopte sobre la vigencia tem-poral de tal derogación frente al hecho de que los Tribuna-les creados no se encuentran implementados, lo cierto es que no es de aplicación la tasa activa desde el evento hasta el momento del pago de la condena, como señala la doctri-na plenaria recaída in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjui-cios”, sino que, como es criterio de esta Sala al momento de su aplicación, toda vez que se fijan los montos a valores actuales al momento del decisorio, la tasa activa comenza-rá a liquidarse a partir de este momento, rigiendo para el período que va desde el evento hasta éste, la tasa que he propuesto en el párrafo anterior (cfr. “Aguirre Lourdes An-tonia c/Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, H. Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros).

VIII) Por todas estas consideraciones, soy de opinión que deberá revocarse la sentencia de fs. 630/636, admitien-do la demanda entablada por D. H. Z. B., condenando a la Fundación Centro de Educación e Investigaciones Médicas Dr. Norberto Quirno (CEMIC) a abonar al primero la suma de noventa mil pesos ($ 90.000), con más los intereses de acuerdo a lo establecido en el considerando VII. Con cos-tas en ambas instancias a la vencida (art. 68 del CPCCN).

Por razones análogas, el Dr. Molteni y la Dra. Castro adhieren al voto que antecede.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Regla-mento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1º) revocar la sen-tencia de fs. 630/636 y admitir la demanda entablada por D. H. Z. B., condenando a la Fundación Centro de Educa-ción e Investigaciones Médicas Dr. Norberto Quirno (CE-MIC) a abonar al primero la suma de noventa mil pesos ($ 90.000), con más los intereses en la forma establecida en el punto VII del primero de los votos emitidos en el acuerdo que antecede; 2º) imponer las costas de ambas instancias a la demandada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Carmen N. Ubiedo. – Hugo Molteni. – Patricia E. Castro (Sec.: María L. Ragoni).

COLUMNA LEGISLATIVA

Legislación Nacional

Resolución 2044 de agosto 26 de 2014 (SEmp.) - Trabajo. Empleo. Reglamento del Programa de Empleo Independiente y Entramados Producti-vos Locales. Modificación (B.O. 27-8-14).

Próximamente en nuestros boletines EDLA.