el senado y cÁmara de diputados de la provincia de cÓrdoba...

27
LEY Nº 5759 CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA FECHA DE SANCIÓN: 11-09-1974 PUBLICACIÓN: B.O. 08-11-1974 CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 152 CANTIDAD DE ANEXOS: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY Nº. 5.759 TÍTULO I - DEL CONSEJO PROFESIONAL DE GEOLOGÍA Artículo 1º.- A los efectos de la presente Ley, créase el Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, cuya sede legal central estará en la Capital de la Provincia de Córdoba, con jurisdicción en todo el territorio provincial, relacionado con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Hacienda y con las siguientes atribuciones y funciones: a) Otorgar matrícula y llevar y organizar un registro profesional, comunicando oportunamente a las autoridades competentes la nómina de las personas que se hallen en condiciones de ejercer. b) Proyectar y proponer a las autoridades, el Código de Ética Profesional. c) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, Código de Ética Profesional y demás Leyes, Decretos y disposiciones que atañen a la profesión. d) Preparar el presupuesto del Consejo. e) Representar los intereses de la profesión, en juicios en contra de terceros. f) Designar delegados o agentes que sean necesarios en el interior de la provincia a los fines de la mantención localizada del Registro Profesional. g) Recaudar y administrar los fondos de ingresos. La inversión de los mismos se realizará de acuerdo al Presupuesto previamente acordado por la Autoridad Provincial competente. h) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento y remosión del personal y disponer por sí la promoción, traslado, licencias ordinarias y extraordinarias y aplicación de medidas disciplinarias, todo de conformidad con las normas de la Ley 5719/73 y sus reglamentaciones. i) Ordenar y reglamentar su funcionamiento interno. j) Aceptar el ingreso al Consejo, a profesionales y subprofesionales con actividades conexas con la Geología. El representante de estos profesionales tendrá sólo voz, salvo en los temas específicos que atañen a su profesión, en que tendrá voz y voto. k) Mantener a disposición de los profesionales inscriptos y del público en general el libro de denuncias sobre infracciones a la presente Ley y sus reglamentaciones y el de las resoluciones que adopte el Consejo. l) Promover la realización de actos de divulgación de conocimientos profesionales y organizar sesiones públicas donde se discutan problemas vinculados al ejercicio de la profesión. Artículo 2º.- A los efectos de las normas anteriores, son facultades del Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba. a) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por los profesionales inscriptos. b) Proponer la ampliación o modificación de esta Ley y Código de Ética Profesional. c) Someter a los Poderes Públicos Provinciales el dictado de las normas necesarias para la buena aplicación de la presente Ley y proponer las medidas que considere adecuadas y convenientes para el ejercicio de la profesión. d) Proponer a las Universidades Nacionales y Privadas, el dictado de las resoluciones que fijen el

Upload: lemien

Post on 07-Feb-2018

216 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

LEY Nº 5759

CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA FECHA DE SANCIÓN: 11-09-1974 PUBLICACIÓN: B.O. 08-11-1974 CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 152 CANTIDAD DE ANEXOS:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY Nº. 5.759

TÍTULO I - DEL CONSEJO PROFESIONAL DE GEOLOGÍA Artículo 1º.- A los efectos de la presente Ley, créase el Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, cuya sede legal central estará en la Capital de la Provincia de Córdoba, con jurisdicción en todo el territorio provincial, relacionado con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Hacienda y con las siguientes atribuciones y funciones: a) Otorgar matrícula y llevar y organizar un registro profesional, comunicando oportunamente a las autoridades competentes la nómina de las personas que se hallen en condiciones de ejercer. b) Proyectar y proponer a las autoridades, el Código de Ética Profesional. c) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, Código de Ética Profesional y demás Leyes, Decretos y disposiciones que atañen a la profesión. d) Preparar el presupuesto del Consejo. e) Representar los intereses de la profesión, en juicios en contra de terceros. f) Designar delegados o agentes que sean necesarios en el interior de la provincia a los fines de la mantención localizada del Registro Profesional. g) Recaudar y administrar los fondos de ingresos. La inversión de los mismos se realizará de acuerdo al Presupuesto previamente acordado por la Autoridad Provincial competente. h) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento y remosión del personal y disponer por sí la promoción, traslado, licencias ordinarias y extraordinarias y aplicación de medidas disciplinarias, todo de conformidad con las normas de la Ley 5719/73 y sus reglamentaciones. i) Ordenar y reglamentar su funcionamiento interno. j) Aceptar el ingreso al Consejo, a profesionales y subprofesionales con actividades conexas con la Geología. El representante de estos profesionales tendrá sólo voz, salvo en los temas específicos que atañen a su profesión, en que tendrá voz y voto. k) Mantener a disposición de los profesionales inscriptos y del público en general el libro de denuncias sobre infracciones a la presente Ley y sus reglamentaciones y el de las resoluciones que adopte el Consejo. l) Promover la realización de actos de divulgación de conocimientos profesionales y organizar sesiones públicas donde se discutan problemas vinculados al ejercicio de la profesión. Artículo 2º.- A los efectos de las normas anteriores, son facultades del Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba. a) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por los profesionales inscriptos. b) Proponer la ampliación o modificación de esta Ley y Código de Ética Profesional. c) Someter a los Poderes Públicos Provinciales el dictado de las normas necesarias para la buena aplicación de la presente Ley y proponer las medidas que considere adecuadas y convenientes para el ejercicio de la profesión. d) Proponer a las Universidades Nacionales y Privadas, el dictado de las resoluciones que fijen el

Page 2: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

alcance de los títulos por ellas expedidos y sus ulteriores modificaciones; propugnando sus observancias por parte de las reparticiones Públicas y las personas y entes privados. e) Solicitar a las instituciones Públicas o Privadas toda la documentación que le sea útil para el mejor cumplimiento de las funciones específicas atribuidas. f) Aplicar las correcciones disciplinarias que correspondan por violaciones de esta Ley, Código de Ética Profesional y disposición o intereses de la profesión. g) Denunciar, querellar, y demandar en juicio a toda persona que sin poseer título habilitante o inscripción en el Registro Profesional de la Geología, creado por esta Ley, ejerciere tareas inherentes a la profesión de Geólogo, de acuerdo a lo establecido por esta Ley. h) Actuar a pedido de las partes como árbitro o amigable componedor en las cuestiones que suscitaren por la aplicación del arancel, sujetando su actuación a lo dispuesto en las disposiciones legales pertinentes. Será condición de esta actuación que todos los interesados hagan expresa renuncia a cualquier recurso a excepción del de nulidad. i) Solicitar a los productores mineros declaración jurada, actualizada de su producción. Los datos que se suministren serán secretos y utilizados exclusivamente con fines atinentes a la regulación del ejercicio profesional, no pudiendo ser comunicados a terceros, salvo expresa autorización del respectivo interesado. j) Fijar el alcance del título profesional, de acuerdo a los informes de las respectivas Universidades. k) Interpretar la presente Ley y resolver los casos que se presenten relacionados a ella. Artículo 3º.- El Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba estará integrado por cinco miembros, titulares con voz y voto, y tres suplentes, quienes deberán ser ciudadanos argentinos o naturalizados, matriculados en el Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, con una antigüedad en la Profesión de Geólogo no menor de cinco años, no haber sido condenado por delitos comunes y no estar inhabilitado civilmente. Artículo 4º.- Las Autoridades del Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, serán elegidas por voto directo, secreto y obligatorio de los profesionales matriculados. De los tres más votados el Poder Ejecutivo, designará por un período de cuatro años al Director y Secretario. El tercero, conjuntamente con los restantes, según el orden en el cómputo eleccionario, llenarán los cargos de tres vocales titulares y tres suplentes. Artículo 5º.- En caso de quedar vacante el cargo de Director, el Poder Ejecutivo, designará al Secretario en su lugar. En caso de quedar vacante el cargo de Secretario, el Poder Ejecutivo designará para el mismo, al primer Vocal Titular. En caso de vacancia de un cargo de vocal, el mismo será cubierto por el que le sigue en orden. Artículo 6º.- Los vocales del Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, durarán en sus funciones, dos años y podrán ser reelegidos por igual período adicional. Artículo 7º.- El cargo de Director del Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, será rentado, equiparado a nivel de Director de Primera. El cargo de Secretario equivaldrá a nivel jerárquico de Secretario Administrativo de la Dirección Provincial de Minería. Los miembros elegidos vocales, actuarán ad -honorem. Artículo 8º.- El Director, Secretario y Vocales serán responsables personal y solidariamente por los actos del Consejo, en los cuales intervengan, salvo expresa constancia en el Acta de quienes estuvieran en contra de sus resoluciones. Artículo 9º.- El Consejo designará un asesor letrado, cuya remuneración estará fijada por la Ley de Presupuesto, y con derecho a percibir los honorarios profesionales correspondientes a los juicios en los cuales intervengan, salvo cuando tales honorarios deben ser abonados por el Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba. Artículo 10º.- El Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba tiene capacidad de persona jurídica y pueden ejercer todos los actos de administración y disposición que fueran necesarias para el desempeño de su cometido. Artículo 11º.- El Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo previo acuerdo del Senado, en los siguientes casos:

Page 3: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

a) Cuando la Contaduría General observe el balance anual y la Cuenta de Inversión y el Tribunal de Cuentas estime fundado su rechazo. b) Cuando se comprobaren irregularidades graves en el cumplimiento de los fines de la presente Ley. La intervención sólo tendrá carácter transitorio a los fines de la reorganización, siempre que ella procediere y deberá establecer a los efectos correspondientes, las responsabilidades que emerjan de la actuación del Consejo.

TÍTULO 2 - DE LA MATRÍCULA Artículo 12º.- Para ejercer las actividades que regula la presente Ley es imprescindible estar inscripto en el registro correspondiente. Artículo 13º.- La matrícula de cada profesional lo habilita para ejercer cualesquiera de las funciones atribuidas por la Universidad al título que se le ha acordado, de acuerdo a lo estipulado en esta Ley. Artículo 14º.- Deberán inscribirse en el Registro llevado por el Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba: a) Los titulares que posean los correspondientes diplomas habilitantes expedidos por la Universidad Nacional o Universidad Privada, conforme a la reglamentación de la Ley Nº 14.557. b) Los titulares de diplomas extranjeros que sean reconocidos o revalidados por Universidad Nacional, o que en lo sucesivo lo fueren de conformidad por el Art. 28 del presente Cuerpo Legal. Artículo 15º.- La exigencia que establece el Art. 14 no alcanza a las personas contratadas por Universidad Privada o Nacional para el ejercicio de la docencia, las cuales podrán ejercer sus actividades solamente en lo que sea directamente atinente al cumplimiento de su contrato. Artículo 16º.- Las inscripciones en la matrícula podrán suspenderse o cancelarse a pedido del propio interesado o por disposición del Consejo Profesional por causas debidamente justificadas. Artículo 17º.- La inscripción se realizará una sola vez y a tal fin, el interesado concurrirá personalmente a la sede del Consejo Profesional, provisto de documentos, título habilitante debidamente legalizado y hará efectivo el pago de los aranceles fijados para su inscripción por el Consejo. Artículo 18º.- En los casos en los cuales el título presentado fuera el de Doctor en Ciencias Naturales, no indicando orientación adoptada el Consejo podrá exigir la presentación de certificados de estudios, de servicios, publicaciones o antecedentes que a su juicio acrediten la especialización geológica.

TÍTULO 3 - DE LOS FONDOS Artículo 19º.- El Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba remitirá al Poder Ejecutivo en el segundo trimestre de cada año, la rendición completa y detallada de las cuentas del ejercicio terminado para su aprobación por el Tribunal de Cuentas, como así también el balance anual para la Contaduría General de la Provincia para su examen. Artículo 20º.- Los fondos del Consejo Profesional de la Geología de la provincia de Córdoba, estarán constituidos por: a) Los derechos de inscripción en la matrícula y la cuota anual que se determine. b) Los porcentajes que determinará la reglamentación por los trabajos profesionales realizados por los matriculados. c) La o las asignaciones procedentes del Presupuesto Provincial necesarias para el normal desarrollo de la Institución. d) Herencias, legados y donaciones. Artículo 21º.- El profesional inscripto deberá abonar el derecho anual dentro del plazo que fije el Consejo. En su defecto sufrirá los recargos que establezca la reglamentación respectiva y transcurrido un año de mora, el Consejo Profesional podrá disponer la suspensión de la matrícula del deudor.

Page 4: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

TÍTULO 4 - DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Artículo 22º.- El ejercicio de la profesión de geólogo ante las autoridades Oficiales o la Justicia, queda sujeta a lo determinado por la presente Ley, su reglamentación y Código de Ética Profesional. Artículo 23º.- Considerase ejercicio de la Profesión de Geólogo con las responsabilidades inherentes a toda actividad remunerada o gratuita que requiera la capacidad proporcionada por las Universidades Nacionales o Privadas con arreglo a sus normas y sea específica de los diplomas a los cuales se refiere el artículo 14 de la presente Ley. Artículo 24º.- El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal del servicio. Artículo 25º.- Todo, plano, proyecto, estudio o trabajo profesional, deberá llevar la firma autógrafa en cada copia, debidamente aclarada con el sello correspondiente del profesional y número de matrícula. Artículo 26º.- Queda expresamente prohibido la prestación de la firma profesional o del título, considerándose tal acto, ejercicio ilegal de la profesión. Artículo 27º.- El uso del título con fines profesionales estará sometido a las siguientes reglas: a) Sólo será permitido a las personas de existencia visible, que estén habilitadas por esta Ley para el ejercicio de la profesión, debiendo adicionar cuando corresponda, la calificación de la especialidad. b) En las sociedades u otros conjuntos de Geólogos entre sí o con otras personas, corresponderá el uso del título individualmente a cada una de ellas. En las denominaciones que adopten las sociedades o conjuntos no se podrá hacer referencia colectiva a títulos profesionales si no lo poseen la totalidad de los componentes. c) En todos los casos deberá determinarse con precisión el título de que se trata, excluyendo las posibilidades de error o duda al respecto. Considerase asimismo uso del título el empleo del término, leyenda, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales se pueda inferir la idea del ejercicio profesional. Artículo 28º.- A los efectos de esta Ley, el reconocimiento o reválida de los títulos habilitantes requiere en todos los casos la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el diploma extranjero haya sido obtenido luego de un ciclo completo de enseñanza media y que acredite conocimientos equivalentes o superiores a los impartidos en las Universidades Nacionales. b) Que el titular del diploma, haya rendido en forma personal y directa las pruebas teóricas y prácticas exigidas por la Institución que lo expidió. Artículo 29º.- Los contratos de concesión, suministro, locación de Obras y de servicios con los entes estatales, cuyo cumplimiento comprende la realización de tareas previstas por esta Ley, incluirán la condición de que las empresas contratistas tengan como representante técnico responsable a un Profesional que reúna las condiciones que establece el Art. 14 de esta Ley. Artículo 30º.- Se establece que toda explotación minera, cualquiera sea la categoría de las sustancias minerales explotadas, debe contar con el asesoramiento o dirección técnica de un profesional que reúna las condiciones establecidas en el Art. 14 de esta Ley, quien será responsable por la conducción de los trabajos. El no cumplimiento de lo dispuesto precedentemente será penado con una multa equivalente, la primera vez al honorario que corresponda al profesional que hace mención el Art. 14 por veinte módulos, según lo especifica el Art. 46 de la presente Ley.- Para los casos de reincidencia el Consejo computará las multas progresivas correspondientes, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Queda establecido que dicho asesoramiento o dirección técnica estará a cargo de la Dirección Provincial de Minería en los casos que se documente fehacientemente la carencia de recursos del productor y mientras duren estas condiciones. Artículo 31º.- Toda explotación o prospección de acuíferos, como así también los trabajos tendientes a captar los mismos; todo estudio de geología aplicada a fundaciones, entendiéndose como tal los trabajos de perforación o prospección del subsuelo, el o los ensayos de clasificación de suelos y el informe en lo que a esto respecta, debe contar con el asesoramiento o dirección técnica de un profesional que reúna las condiciones exigidas por el Art. 14 de esta Ley, quien será responsable por la conducción de los trabajos. El no cumplimiento de lo

Page 5: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

dispuesto precedentemente, será penado con multa, clausura temporaria o permanente de los trabajos y sin perjuicio de las disposiciones legales pertinentes. Artículo 32º.- Todo trabajo para fines agronómicos; de fotointerpretación, mapeo, génesis, clasificaciones y estudios físico-químico de los suelos, debe contar obligatoriamente con la participación técnica de un profesional que reúna las condiciones establecidas por el Art. 14 de esta Ley o de otro profesional con título habilitante en la materia. El Director Técnico o Asesor, será responsable por la conducción de los trabajos. El no cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, será penado con multa, clausura temporaria o permanente de los trabajos y sin perjuicio de las disposiciones legales pertinentes. Artículo 33º.- El Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba podrá actuar como parte querellante en representación de los intereses profesionales y solicitar a las autoridades competentes la adopción de medidas relacionadas con tales intereses. Artículo 34º.- En todos los trabajos contemplados por la presente Ley, habrá un libro de obra bajo la directa responsabilidad del profesional encargado, que tendrá como finalidad reflejar el adelanto progresivo de los trabajos y la actuación de dicho profesional. En el citado libro es obligación del profesional a cargo, asentar las etapas más importantes del desarrollo técnico de los trabajos. Artículo 35.- El no cumplimiento de lo citado en el artículo anterior, a partir de los noventa días de promulgada la presente Ley, hará pasible al profesional responsable de las sanciones previstas en el artículo 39 de la presente Ley. Artículo 36.- No obstante lo establecido en el artículo 23 de esta Ley, el Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, podrá autorizar a requerimiento de empresas, firmas o instituciones particulares, la actuación de profesionales extranjeros contratados por aquellas y que cumplan los requisitos del artículo 28 de la presente Ley, pudiendo exigir cuando lo considere conveniente que el contratado actúe junto a un profesional matriculado. Tales autorizaciones serán anotadas en un registro especial y se acordarán por períodos de tres años, renovable por otro igual. Al vencimiento del tercer período, el Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, podrá autorizar la habilitación permanente del interesado para continuar desempeñándose en la misma actividad. Las transgresiones a estas disposiciones serán sancionadas con multas no inferiores a treinta módulos según el artículo 46 de esta Ley, y/o suspensiones de los trabajos que la empresa estuviere realizando sin perjuicio de las sanciones que correspondan al profesional. Artículo 37º.- Ningún profesional empleado podrá ejecutar ni tramitar trabajos particulares cuya iniciación, tramitación o aprobación deba efectuarse en la repartición a la cual pertenece. Tampoco podrá contratar o tramitar la ejecución o proyectos de Obra Pública o de otro trabajo profesional con el Gobierno de cuya administración forma parte, pero podrá realizar pericias y arbitrajes con nombramiento del Poder Ejecutivo, cuando fuese designado perito o árbitro de la Provincia. Artículo 38º.- Toda persona que abierta o veladamente se atribuya el título o las funciones que correspondan al Geólogo en sus diversas especialidades sin tener diplomas expedidos de acuerdo al articulo 23 de la presente Ley, ejerciendo esta profesión ante los particulares o Poderes Públicos o que violare cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, incurrirá en una multa equivalente al arancel que corresponda al profesional, por treinta módulos según lo establecido en el artículo 46 de esta Ley, multa que será aplicada por el Consejo Profesional, sin perjuicio de la Provincia de Córdoba, sin perjuicio de las disposiciones legales pertinentes, previstas en el Código Penal.

TÍTULO 5 - DE LAS SANCIONES Y RECURSOS Artículo 39º.- Las transgresiones a esta Ley por parte de los profesionales serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Llamado de atención b) Amonestación c) Multas d) Suspensión en la matrícula hasta dos años e) Cancelación de la matrícula Artículo 40º.- Las sanciones previstas en el artículo anterior podrán ser recurridas por vía de reconsideración ante el mismo Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba. El recurso debe ser fundado y deducido por escrito dentro de los cinco días de notificada la sanción.

Page 6: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

Artículo 41º.- Contra las resoluciones definitivas del Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, cuando no sean de carácter técnico podrá anteponerse recurso jerárquico por ante el Ministerio de Economía y Hacienda, según lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos N° 5350. Artículo 42º.- Las sanciones previstas en el articulo 39 se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes, siendo el quorum necesario para la reunión de cuatro miembros, en caso de empate el más antiguo en la matrícula votará dos veces. Las sanciones deberán notificarse al interesado en forma fehaciente. Artículo 43º.- En los casos de cancelación de la matrícula por sanciones disciplinarias, el Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, podrá conceder la reinscripción a solicitud del interesado, siempre que hubiere transcurrido cinco años a partir de que la resolución respectiva se hubiere hecho efectiva.

TITULO 6 - DE LOS ARANCELES

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 44º.- OBJETO DEL ARANCEL. El presente arancel fija los honorarios mínimos que deben cobrar los profesionales inscriptos en el Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba para tareas de ejecución normal. Para aquellas que ofrezcan dificultades o condiciones especiales corresponderán honorarios convencionales que se determinan en otros artículos de este arancel, o por acuerdo entre profesionales y comitentes, según corresponda. Los honorarios mínimos establecidos por el presente arancel podrán ser disminuidos por el Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba en la medida y oportunidad que el ejercicio profesional lo aconseje. El comitente puede ser cualquier persona real o jurídica. Decláranse de Orden Público las disposiciones del presente arancel y nulo todo pacto o convenio que las contravenga. Artículo 45º.- DEFINICION DE LOS HONORARIOS. Los honorarios constituyen la retribución por el trabajo y responsabilidad del profesional Geólogo en la ejecución de la tarea encomendada, e incluyen el pago de los gastos generales de su oficina, relacionados con el ejercicio de la profesión, el de la confección del informe respectivo, dibujos, etc. Los gastos adicionales originados por encomienda de una tarea profesional deberán ser abonados por el comitente, en forma independiente de los honorarios y de acuerdo a lo que establece el Capítulo XI. Artículo 46º.- Para el pago de honorarios, se establece, como unidad un (1) módulo, que equivale a $ 60,00. Artículo 47º.- DETERNTINACION DE LOS HONORARIOS. Los honorarios se determinarán en la forma establecida en los distintos capítulos del arancel. Cuando el cumplimiento de un encargo comprenda tareas cuyos honorarios se determinen en diferentes capítulos del arancel, el monto de los mismos en forma total, será la suma de los correspondientes honorarios parciales. En caso de no existir base sobre el cual determinar los honorarios, ellos podrán estimarse por analogía con los estipulados en los diversos capítulos del arancel, o bien establecerse teniendo en cuenta "tiempo empleado" de acuerdo con la siguiente escala: a) Días de viaje de ida y vuelta, a la zona de trabajo (se computa días enteros, tanto de salida como de llegada) por cada día .. .. .. . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 4 módulos b) Días de trabajo en campaña, porcada día .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..6 módulos c) Días de trabajo en gabinete, por cada día .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 4 módulos Los días sábados, domingos y feriados en los que el profesional no haya trabajado no se computan. Los días hábiles en los que el profesional no haya podido trabajar por impedimento climático o factores naturales adversos, cobrará la mitad del arancel antes fijado. Los días hábiles en los cuales el profesional no haya podido trabajar por falta o deficiente apoyo material que debe prestarle el comitente se consideran como trabajados y corresponde el pago de arancel íntegro. Los gastos adicionales en los cuales debe incurrir el profesional para cumplir su cometido serán soportados por el comitente, de acuerdo a lo que se establece en el capítulo XI. Todos los valores unitarios antes consignados, como aquellos otros valores

Page 7: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

unitarios que se indican en distintos artículos de la presente Ley, se reajustarán en oportunidad de convenir el trabajo, conforme el valor índice de precios a nivel de consumidor (costo de vida) en la ciudad de Córdoba aceptándose a tales efectos los índices que se comunicarán en el informe mensual de la Dirección Área Estadística de la Secretaría Ministerio de Desarrollo, dependiente del Gobierno de la Provincia de Córdoba, partiendo del valor doscientos ochenta y uno con ocho décimas (281,8) correspondiente al mes de julio de 1972, cuya base de referencia para el año 1968 es igual a cien (100). El Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, actualizará y oficializará trimestralmente los valores de los aranceles de acuerdo con los mencionados índices. Artículo 48º.- TAREAS REALIZADAS EN RELACION DE DEPENDENCIA. a) Salvo convenio contrario no corresponde el pago de honorarios al profesional por las tareas específicas que debe ejecutar en su calidad de funcionario, empleado a sueldo, público o particular, o como ayudante o como colaborador de otro profesional. La remuneración del empleo debe ser proporcional al monto de los trabajos o a la importancia de las tareas, o a la extensión y al tiempo que requiera su ejecución, b) En el caso de explotación de obras, el profesional, aún actuando en relación de dependencia con el comitente, si asume la responsabilidad técnica, debe recibir una retribución proporcional a dicha responsabilidad sobre la explotación, dependiendo de la categoría de ésta y de la actividad necesaria para el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la autoridad competente para autorizar la explotación. Esta retribución debe tener la forma de un sueldo mensual resultante de un convenio entre las partes que no podrá ser inferior al dado por la expresión siguiente:

S = A + B.P. S = Sueldo Mensual. A = 5 módulos. Constante establecida por el Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba de acuerdo al artículo 2 inc. k, de la presente Ley. B = Constante a convenir entre las partes. P = Promedio anual de la facturación mensual de producido. Los valores de la constante A deberán ajustarse a la siguiente escala y valen sólo para explotaciones de primera: Permanencia constante (6 horas diarias) A = 100% Inspección diaria A = 60% Inspección semana A = 40% Inspección quincenal A = 20 % Inspección mensual A = 10 % c) El pago del arancel por una explotación obliga al profesional a efectuar el número de visitas establecidas a la explotación, que exija el Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, para autorizar la misma, y da derecho al comitente a requerir sin cargo la presencia del profesional por igual número de visitas con causas justificadas. d) Cuando la presencia del profesional sea requerida por el comitente mayor número de veces que el establecido en el (b) deberá abonar por su actividad en concepto de honorarios las sumas establecidas en el artículo 47 de esta Ley. Artículo 49º.- TAREAS ENCOMENDADAS A PROFESIONALES INDEPENDIENTES ENTRE SI. a) Si dos o más profesionales actúan separadamente por cargo respectivo de otros tantos comitentes en el desempeño de tareas judiciales, administrativas o de carácter particular, cada uno de ellos percibirá la totalidad de los honorarios que determinará el arancel para las tareas encomendadas sea elaborando informes individuales o en conjunto. b) Cuando dos o más profesionales independientes entre sí actúan conjuntamente por encargo de un sólo comitente, los honorarios que por el arancel correspondan a uno solo se dividirán por igual entre ellos, adicionando a cada parte el 25% del total. c) En el caso de que varios profesionales intervengan en un mismo asunto como especialistas en distintos rubros cada uno percibirá los honorarios correspondientes ala tarea de su especialidad.

Page 8: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

Artículo 50º.- INTERPRETACION Y APLICACION DEL ARANCEL. El Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba aclarará cualquier duda en la aplicación del arancel e igualmente dictaminará y fijará el importe de los honorarios para los casos especiales o no previstos en él a pedido de parte, o de Autoridad Judicial o Administrativa. En los juicios voluntarios y contenciosos, dos profesionales a que se refiere esta Ley, sea que actúen designados de oficio o a petición de partes, estimarán sus honorarios de acuerdo con las reglas de la misma. De esta estimación los jueces podrán conferir vista al Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba. La regulación se fijará teniendo en cuenta la estimación, lo dictaminado por el Consejo en su caso y las reglas establecidas en la presente Ley, pudiendo los jueces apartarse de éstas mediante resolución fundada, sólo en el caso de que el monto resultante no sea equitativo en relación al valor de lo cuestionado.

CAPÍTULO II: PLANEAMIENTO URBANO Y REGIONAL A - ENUNCIACIÓN DE SERVICIOS Y PARTICIPACIÓN DE LA GEOLOGÍA Y SUS TÉCNICAS APLICADAS A ESTUDIOS, ANTEPROYECTOS Y PLANES

Artículo 51º.- Los servicios a que se refiere este capítulo se relacionan con: Estudios Urbanísticos, Anteproyectos de Ordenamiento, Planes Reguladores y Planes de Urbanización y con la participación que en ella tiene la geología y sus técnicas aplicadas a los mismos. Artículo 52º.- ESTUDIOS URBANISTICOS. Compete la participación de la geología y sus técnicas aplicadas en el estudio técnico con relación a la ubicación de viviendas y obras en general; con la descentralización industrial; con anteproyecto de ordenamiento con planes reguladores o con planes de urbanización; con las investigaciones especiales para la planificación provincial, regional o urbana; con las investigaciones técnicas o científicas en relación con el desarrollo de ciudades y regiones, en cuanto dichos estudios requieran el conocimiento de las características del suelo y subsuelo. El estudio geológico correspondiente se concretará en un informe escrito en el que se detallará: 1°) Los antecedentes geológicos previos, 2°) El estudio de los mismos, 3°) Las conclusiones a que se arriben, 4°) Las recomendaciones que de ellas surjan. Tal estudio reviste el carácter de "Informe Preliminar", para orientación del comitente. Artículo 53º.- ANTEPROYECTOS DE ORDENAMIENTO URBANO O REGIONAL. El geólogo intervendrá en el estudio y desarrollo de una ciudad o región y sus áreas de expansión, en su vinculación con el suelo y el subsuelo, y confeccionará un informe acompañado de un mapa o plano esquemático o escala conveniente que dé una idea clara y concreta de las condiciones del suelo y subsuelo, a los fines de que sean tenidas en cuenta para la elaboración del Plan Regulador. Artículo 54º.- PLANES REGULADORES URBANOS O REGIONALES. Se deberá realizar el informe completo y detallado que actualice el informe del Anteproyecto de Ordenamiento, acompañado de planos generales del suelo y subsuelo y de los perfiles geológicos ejecutados sobre la base de información obtenida de perforaciones, calicatas u otras labores necesarias. Asimismo se acompañará los resultados de los ensayos geotécnicos realizados "in situ" y de los ensayos de laboratorio efectuados con las muestras extraídas mediante las perforaciones u otras labores. Comprenderá dicho informe un estudio general hidrogeológico y de las condiciones de permeabilidad y drenaje del suelo. Artículo 55º.- - PLANES DE URBANIZACION. Comprende dos etapas: 1) Anteproyecto: Constituido por el plano de ubicación del área en relación con la ciudad o región que la contiene, indicando conforme la calidad del suelo y subsuelo, la ubicación recomendable para los espacios libres y las obras importantes. El plano se confeccionará sobre la base de los planos de levantamiento topográfico, nivelación y medición suministrados por el comitente. Se agregará un informe y memoria descriptiva y justificativa del Anteproyecto. 2) Proyecto: Comprende planos e informes definitivos del estudio del suelo y subsuelo para las diversas finalidades: Fundaciones de obras en general, caminos, tendidos subterráneos de cañerías y cables, explotación de aguas subterráneas.

B - DETERMINACIÓN DE HONORARIOS:

Page 9: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

Artículo 56º.- La prestación del servicio profesional para los estudios urbanísticos, anteproyectos de ordenamiento y planes reguladores se retribuirá proporcionalmente a la población acusada en el ultimo censo nacional, provincial o municipal o a la población prevista de la ciudad, región o área para la que se efectúa el estudio, según la tabla que sigue, la que se considerará básica y correspondiente a planes reguladores: POBLACIÓN TASA BASICA EXISTENTE O POR HABITANTE PREVISTA EN A APLICAR EL AREA ACUMULATIVAMENTE ( En habitantes) (Planes reguladores) Los primeros 10.000 $ 0,80 De 10.001 hasta 25.000 $ 0,60 De 25.001 hasta 50.000 $ 0,40 De 50.001 hasta 100.000 $ 0,30 De 100.000 hasta 200.000 $ 0,20 De 200.001 hasta 500.000 $ 0,10 De 500.000 en adelante $ 0,05 Los valores en pesos de estas tasas serán reactualizados de acuerdo a lo que establece el último párrafo del art. 47°. Los honorarios a percibir según el tipo de trabajo contratado se regirán por los siguientes coeficientes: 1 -Serán el 40 % de los correspondientes al Plan Regulador, para trabajos que se vinculen con Anteproyectos de Ordenamiento (Art. 53°). 2 - Serán el 15% de los que correspondan al Plan Regulador, para trabajos que se vinculen con estudios urbanísticos (Art. 52°). 3-Cuando se trate de trabajos relacionados con un Anteproyecto de Ordenamiento o con un Plan Regulador para un nuevo centro urbano las tasas se reducirán en un 40 %. Se considera "`nuevo centro urbano" a todo el que se cree y se emplace totalmente separado de un centro existente, por una zona rural intermedia. 4-Cuando un centro urbano amplía su ejido se aplicarán las tasas básicas a la población de área del actual ejido y con una reducción del 40 % a la población prevista en el área de ensanche. 5-Cuando se trate de trabajos vinculados a estudios, ordenamientos o planes reguladores regionales, se aplicarán las tasas básicas a la población de las áreas rurales, y el 50% de las tasas básicas a la población de las áreas urbanas. Artículo 57º.- La prestación del servicio profesional para los trabajos vinculados a planes de urbanización se retribuirá aplicando una tasa del 5 por 1.000 al monto global estimativo del costo de las edificaciones públicas y privadas, considerando en ambos casos tanto el costo de obras previstas como el de las existentes que se mantengan. C - ETAPAS DE PAGO Artículo 58.- a) Al iniciar el trabajo el 20% del total de los honorarios. b) Al finalizar el trabajo en campaña, el 30% del total de los honorarios. La finalización del trabajo en campaña se informa al comitente mediante comunicación certificada y documentación de su cumplimiento. c) El 50 % restante se abonará cuando el profesional haga entrega del informe final respectivo, completo, acompañado de toda la documentación que corresponda de acuerdo al tipo de servicio prestado (Estudio Urbanístico, Anteproyecto de Ordenamiento, Planes Reguladores, Planes de Urbanización). d) En el caso de los trabajos relacionados con planes de urbanización, se abonará el 30%, del total de los honorarios contra la entrega de los trabajos vinculados al Anteproyecto.

Page 10: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

Artículo 59º.- Todo gasto adicional que demande el servicio, será abonado por el comitente de acuerdo a lo que se establece en el capítulo XI.

CAPITULO III - ESTUDIOS Y TRABA JOS GEOLOGICOS, GEOTECNICOS DE APLICACION A LAS OBRAS DE ARQUITECTURA E INGENIERIA

A - DEFINICION DE SERVICIOS Artículo 60º.- Los servicios que presta el profesional geólogo, se encuadra en una, varias o la totalidad de las siguientes etapas: CROQUIS PRELIMINARES O GUION PARA EXPOSICIONES ESTUDIO GEOLOGICO PRELIMINAR ESTUDIO GEOLOGICO DEFINITIVO DIRECICION DE OBRA Artículo 61º.- CROQUIS PRELIMINARES: Incluye además, esquemas, diagramas, croquis o cualquier otro elemento gráfico que el profesional confeccione como interpretación preliminar del programa convenido con el comitente. Se entiende por GUIÓN, la relación escrita acompañada de esquemas que expresan el concepto de la exposición, su tema fundamental y sus finalidades e indica la forma de expresión y la correlación de los tópicos, sintetizando las leyendas correspondientes. Artículo 62º.- ESTUDIO GEOLOGICO PRELIMINAR: Comprende el estudio geológico de superficie, apoyado en todos los conocimientos y antecedentes que se tengan del lugar, al que se acompañará de perfiles y/o de perforaciones existentes, como de toda otra documentación general que dé idea sobre el tema para que en él se apoye la preparación del anteproyecto de la obra. Se agregará además un plan concreto y detallado de trabajos a realizar previamente a la ejecución del proyecto de obras con la estimación del costo de los mismos. Artículo 63º.- ESTUDIO GEOLOGICO DEFINITIVO: Comprende la elaboración del informe geológico final, basado en toda la ¡documentación existente al momento de la entrega del informe geológico preliminar y toda la información que se obtuviere mediante la ejecución de los trabajos de gabinete, campaña y laboratorio que se proponga en el proyecto de la obra. Artículo 64º.- DIRECCION DE OBRA: Es la función que el profesional desempeña controlando la fiel interpretación de los planos y de la documentación técnica que forma parte del proyecto y que sean consecuencia de las recomendaciones del informe geológico definitivo. Asimismo incluye la revisión y extensión de los certificados correspondientes a pagos de la obra en ejecución, incluso el ajuste final de los mismos, pero limitadas exclusivamente a las que se relacionen con los planos, documentación técnica y recomendaciones antes citadas. B - DETERMINACION DE HONORARIOS Artículo 65º.- Las obras que a continuación se detallan en tres categorías a los fines de sus tasas arancelarias se refieren a los estudios y análisis geológicos y geotécnicos necesarios para la fundación o construcción de las mismas, excluyendo todo lo referente a diseño y cálculo de fundaciones por considerarlo fuera de la competencia de la profesión. a) Primera Categoría: Estructuras resistentes para edificios e instalaciones industriales comunes; movimientos de suelos, excavaciones, desmontes, excavaciones en rocas, caminos naturales, incluyendo obras de arte menores, muros de sostenimientos con fundaciones sencillas, defensas de riveras fluviales y de zonas medanosas, tables-tacados y muelles de madera, diques fijos pequeños; puentes de madera, calles, avenidas y pavimentos urbanos, piletas de natación y para almacenamiento de agua y obras no incluidas explícitamente en las categorías siguientes y que se consideren de importancia similar a las anteriores. b) Segunda Categoría: Pilotajes y tablestacados especiales, dragado de ríos y canales de acceso, canales principales de riego y tomas de agua; puentes con luces parciales hasta 25 metros; puertos fluviales y lacustres menores y medios; hangares, elevadores y silos de granos, muros mayores de defensa y contención, con fundaciones complicadas; drenajes mayores, desagües de poblaciones; obras de control de erosión: obras externas de saneamiento urbano o rural; conductos de transporte de fluídos a distancia; carreteras principales, trabajos derivados de explotaciones mineras, canteras y yacimientos a cielo abierto; Ferrocarriles en llanuras, Altos Hornos y Gasómetros, edificios e instalaciones industriales de envergadura, aeródromos locales,

Page 11: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

con pista de cemento, y obras no incluidas explícitamente en las categorías a y b, que se considera similar a las enunciadas en b. c) Tercera Categoría: Puentes carreteros y ferroviarios mayores, autopistas; canales de navegación con exclusas, diques y embalses, puertos lacustres o fluviales de gran tráfico, aeródromos principales, ferrocarriles de montaña, funiculares, cable carriles, subterráneos, túneles, obras mayores de riego, troncales, perforaciones, centrales eléctricas y de vapor; estaciones, sub-estaciones, transformadoras y líneas de alta tensión, y obras no incluidas explícitamente en las categorías a y b que se consideren de similar importancia a las enunciadas en c. Artículo 66º.- TASA DE HONORARIOS. Los honorarios por el estudio geológico definitivo y dirección de obra, serán proporcionales al costo definitivo de la obra, o sea la suma de todos los gastos necesarios para realizarla, excluyendo el costo del terreno y los honorarios mismos. Cuando el comitente provea total o parcialmente de materiales, mano de obra o transporte, se computarán sus valores sobre las bases de los precios corrientes en plaza. A los efectos de determinar los honorarios se aplicarán las siguientes tasas acumulativas:

CATEGORIA Obra

HASTA $ 100.000

DE $100.000 Hasta $500.000

DE $500.000 Hasta

$2.000.000

DE $2.000.000 Hasta $5.000.000

Sobre el excedente

Primera 3,0% 1,75% 1,50% 1,25% 1,00

Segunda 3,5% 2,00% 1,75% 1,50% 1,25

Tercera 4,0% 2,25% 2,00% 1,75 % 1,50

Artículo 67º.- SUBDIVISION DE LOS HONORARIOS. 1) A los efectos de la apreciación para tareas parciales, el importe total de los honorarios se considerará dividido en: Croquis Preliminares (Guión para exposiciones). ............................... .5 % Id. anterior más/o estudio geológico preliminar....................................30 % Id. anterior más/o estudio geológico definitivo......................................45% Dirección de obra.....................................................................................20% 2) Los honorarios por el estudio geológico y dirección de obra no sufrirán modificaciones aún cuando no fuera necesario ejecutar algunas de las tareas parciales de las etapas enumeradas en la definición de servicios 3) En el caso de que el comitente decida interrumpir la tarea encomendada al profesional, abonará los porcentajes establecidos en el cuadro anterior, de acuerdo a las etapas, el comitente abonará las anteriores completas, más una parte proporcional a los trabajos ejecutados de la etapa no terminada, además del 20 % del importe de los honorarios por los trabajos encomendados y no ejecutados. En todos estos casos el porcentaje se aplicará sobre el presupuesto aceptado; en su defecto sobre el más bajo en caso de haber una licitación no adjudicada, o en su orden, sobre el presupuesto oficial o sobre el presupuesto estimativo. 4) El hecho de abonar honorarios por el estudio preliminar o planes generales no da derecho al comitente a hacer uso de los mismos para realizar obras concretas. 5) Los honorarios correspondientes a Dirección de Obras se fijarán en el 50 % de los honorarios totales, cuando el comitente encomienda a un profesional la dirección de una obra a construirse con planes preparados por otro profesional. Artículo 68º.- El pago de honorarios por el estudio geológico definitivo, da derecho al comitente a ejecutar la obra una sola vez en el lugar o terreno estudiado. Artículo 69º.- OBRAS DE AMPLIACION. En obras en que se deba ejecutar ampliación, si ella es menor en superficie o igual al área estudiada, se calcularán los honorarios para toda la obra de ampliación en un 75 % de lo establecido en el Art. 66°. Si fuera mayor se aplicará a la ampliación las tasas establecidas en el Art. 66º para obras nuevas. C - ETAPAS DE PAGO Artículo 70º.- El profesional podrá percibir el importe de sus honorarios en las siguientes etapas: 1) Contra entrega de croquis preliminares y/o guión, el 5% de lo establecido en el Art. 66º.

Page 12: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

2) 15% al firmarse el contrato para la ejecución del estudio geológico preliminar y el 15% a la entrega del mismo. 3) Durante la ejecución del estudio geológico definitivo, pagos a cuenta, conforme al adelanto del trabajo y hasta el 60% del total de honorarios, especialmente cuando su entrega definitiva esté supeditada a trabajos realizados por terceros y que impidan concluir el informe definitivo. 4) Contra entrega del informe geológico definitivo, el 45% conforme a lo establecido por el Art. 66° o al saldo hasta completar dicho porcentaje de honorarios si hubieren anticipos. 5) Durante la ejecución de la obra el 20% de los honorarios totales y que corresponden a dirección de obra, en forma proporcional a los certificados de obra relacionados con las obras inherentes a la especialidad. 6) Al terminarse la obra el saldo ajustado al costo definitivo de la misma.

CAPITULO IV: INFORMES PARCIALES

ARBITRAJES, ASISTENCIAS Y ESTUDIOS TÉCNICOS

A - DEFINICION DE SERVICIOS Artículo 71º.- Los servicios del epígrafe, que a pedido de los comitentes emite el profesional geólogo en cuestiones atinentes a sus conocimientos técnicos y prácticos, comprenden varios tipos. CONSULTAS: Parecer o dictámen que se da acerca de un asunto de acuerdo con los conocimientos generales profesionales. ESTUDIOS: Dictámen sobre una materia previa profundización del tema, aprovechando la experiencia profesional. ARBITRAJE: Comprende el estudio de las diferencias -entre partes sometidas a esta clase de juicios y el fallo que de tal estudio se desprende, ya sea que el profesional actúa corno árbitro de derecho o de amigable componedor. ASISTENCIAS TECNICAS: Son las funciones que un profesional desempeña contratado por un comitente que solicita consejos acerca de planes de trabajo, informes preliminares y definitivos realizados por otros profesionales, etc. sin implicar la realización de estudios técnicos ni informes preliminares ni definitivos, ni dirección, ni supervisión de obra. Las formas de Asistencia Técnica son: a) Profesional Consultor. b) Profesional Asesor de Concursos y c) Profesional Jurado de Concursos B - DETERMINACION DE HONORARIOS Artículo 72º.- CONSULTAS 1) Por cada consulta sin inspección ocular se percibirá honorarios de acuerdo con la importancia del asunto, no menores de un módulo. 2) Por cada consulta con inspección ocular y siempre que el profesional no tenga que salir del lugar de su domicilio, se percibirá honorarios no menores de dos módulos. 3) Por cada consulta con inspección ocular, fuera del lugar de su domicilio en el radio urbano, se percibirán honorarios no menores de tres módulos. Artículo 73º.- ESTUDIOS TECNICOS, ESTUDIOS TECNICOS - ECONOMICOS, ESTUDIOS TECNICOS LEGALES. Los honorarios guardarán relación con la importancia y extensión de los cuestionarios, grado de responsabilidad que implique, importancia económica que puede derivar del estudio (Selección de áreas mineras, petrolíferas, etc.). La fijación de esta parte de los honorarios totales se convendrá de común acuerdo entre el profesional y el comitente.

Page 13: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

Será motivo de la regulación especial o convenio, los informes técnicos o las operaciones discutidas con otros peritos, al requerimiento del comitente. Artículo 74º.- ARBITRAJES. Los honorarios se acordarán previamente al arbitraje, teniendo en cuenta: 1) Extensión de los cuestionarios 2) Valor del bien o de la cosa, Artículo 75º.- ASISTENCIA TECNICA. El profesional consultado, percibirá honorarios equivalentes al 10% de los honorarios que pudieren corresponder por croquis preliminares, anteproyectos, dirección de obras, informes técnicos, informes geológicos preliminares y definitivos y cualquier otra tarea realizada por otro profesional que constituye el objeto de la consulta. El honorario correspondiente al profesional asesor y/o jurado de concurso será fijado por las disposiciones que el Consejo profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba dicte al respecto. C - ETAPAS DE PAGO Artículo 76º.- El profesional percibirá el 50% de los honorarios totales correspondientes al quedar realizadas las diligencias o trabajos "in-situ", o completada la compilación de antecedentes y datos, y el saldo al finiquitar la tarea encomendada. Artículo 77º.- Los gastos adicionales que en ciertas oportunidades origina el ejercicio profesional serán soportados por el comitente, de acuerdo a lo que se establece en las disposiciones complementarias de la presente Ley.

CAPÍTULO V: REPRESENTACIONES TÉCNICAS A – DEFINICIONES DE SERVICIOS Artículo 78º.- La función del representante técnico consiste en asumir la responsabilidad que implica un trabajo u obra, una instalación o la provisión de equipos y/o de materiales de obra e industrias conexas a la geología, sus especialidades y aplicaciones. B - DETERMINACIÓN DE HONORARIOS Artículo 79º.- Los representantes técnicos de empresas que realicen trabajos u obras e instalaciones para el Estado, sus distintos organismos, o para comitentes privados percibirán los honorarios que resulten de aplicar los siguientes porcentajes acumulativos: Para cada trabajo, obra o instalación con costos certificados: Hasta $ 10.000.................................................................5 % de $ 10.001 a 50.000.........................................................3 % de $ 50.001 a 200.000.......................................................2 % de $ 200.001 en adelante............................................1% Por el contralor de adicionales de obra, de imprevistos o de rubros nuevos que se incorporen al contrato, se agregará al monto de honorarios determinados por la tabla anterior un adicional del 1% del costo de los certificados en tal concepto. Artículo 80º.- Los representantes técnicos de empresas proveedoras de equipos, maquinarias, y/o materiales para los trabajos, obras o industrias conexas a la geología, sus especialidades y aplicaciones, percibirán los siguientes honorarios acumulativos aplicables sobre los costos de los mismos: Hasta $ 10.000........... ........................................................1,5 % de $ 10.001 a 20.000........................................................1,0 % de $ 20.001 a 50.000....................................................................0,75 % de $ 50.001 en adelante........................................................0,50 % Si la provisión incluye la instalación, los honorarios se determinarán de acuerdo con el artículo

Page 14: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

79°. C - ETAPAS DE PAGO Artículo 81º.- Los honorarios serán pagados por el comitente en forma simultánea al libramiento de cada certificado y proporcionalmente al monto de los mismos. Artículo 82º.- Los honorarios serán libres de toda clase de gastos especiales.

CAPÍTULO VI: TASACIONES A - DEFINICIÓN DE SERVICIOS Artículo 83º.- Este capítulo determina los honorarios que le corresponden al profesional geólogo que debe intervenir en tasaciones, sea en forma directa o participando conjuntamente con otros profesionales, colegas o no, o asesorando a otros profesionales no colegas en la evaluación de la cosa. En tales condiciones, el profesional geólogo interviene en la tasación de: 1) Propiedades urbanas y suburbanas: cuando en el valor de las mismas influyen las características del suelo y subsuelo y las condiciones hidrogeológicas de éste último. 2) Propiedades rurales: cuando el valor de las mismas dependa en gran parte de las características del suelo y del subsuelo en cuanto a las posibilidades de alumbramiento de agua se refiere. 3) Propiedades mineras 4) Daños: cuando los mismos fueren causados por deficiencias en las fundaciones, empotramientos, características pétreas de los materiales usados en obra, etc. Artículo 84º.- Independientemente de las categorías específicas que se reconocen en la técnica de evaluación minera y que se contemplan en el Capítulo VIII, las tasaciones, fuera de estos casos reconocen las siguientes categorías: 1) Estimativas: La apreciación del valor económico de la cosa se realiza por impresión del experto, basado en comparaciones de valores no analizados técnica y detalladamente. El profesional geólogo comunicará por escrito sus observaciones sea el comitente o al profesional no colega a quien asesora o con quien participa de la tasación según corresponda. 2) Ordinarias: La apreciación del valor se funda en la comparación de valores analizados en detalle de acuerdo a reglas técnicas. El profesional geólogo acompañará una memoria descriptiva con todo detalle del análisis ejecutado, en el campo que le compete, la que será entregada según corresponda directamente al comitente o al profesional no colega a quien asesora o con quien participa en la tasación; los planos, datos, y toda información técnica necesaria para la memoria serán provistos por el comitente. 3) Extraordinarias: Cuando además de las que caracteriza a las ordinarias deben realizarse tareas adicionales: - Análisis de información complementaria a la suministrada por el comitente que se considere imprescindible para el acto de tasar. - Análisis de los precios para todos los rubros de la tasación en que sean aplicados. - Obtención de información técnica complementaria (análisis sobre muestras, estudios de sondeo existentes, etc,). - Actuación conjunta con otros profesionales colegas o no. B - DETERMINACIÓN DE HONORARIOS Artículo 85º.- Los honorarios se determinarán aplicando porcentajes sobre montos que se establezcan como valor de la cosa tasada, de acuerdo con las tablas que se incluyen en este artículo y con arreglo a la clasificación que sigue:

1) TASACIONES DE PROPIEDADES URBANAS, SUBURBANAS Y RURALES A) Tasaciones estimativas y ordinarias: Tabla de porcentajes acumulativos.

Page 15: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

VALOR EN $ Tasaciones urbanas y suburbanas

TasacionesRurales

Estim. Ord. Est. Ord. Mínimo 20,00 100,00 50,00 200,00 De 0 a 10.000 0,50 4,00 1,00 8,00 De 10.001 a 50.000 0,40 3,00 0,80 6,50 De 50.001 a 500.000 0,30 2,50 0,60 5,00 Mas de 500.000 0,25 2,00 0,50 4,00

B - Tasaciones extraordinarias: Los honorarios se determinarán aplicando los porcentajes acumulativos adicionales al monto resultante del 50% del mismo. Los gastos adicionales en que deba incurrir el profesional serán abonados por el comitente. 2) Tasaciones de propiedades mineras: Los honorarios se aplican de acuerdo a lo estipulado en Cap. VIII, para el caso de evaluaciones de propiedades mineras. 3) Tasaciones por daños: Porcentajes acumulativos. Mínimo...........................................................$100,00 de $ 0 a 10.000................................................................................................3,00 % de $ 10.001 a 100.000.....................................................2,75% de $ 100.001 a 1.000.000..............................................2,50 % de $ 1.000.000 a 5.000.000..........................................2,25 % más de 5.000.000........................................................2,00% Artículo 86º.- Cuando la intervención del profesional geólogo en la parte que le compete dentro del análisis general de la tasación obligue a la verificación de condiciones, estudios, investigaciones, etc., los honorarios deberán convenirse entre el profesional y el comitente. C - ETAPAS DE PAGO Artículo 87º.- El profesional tendrá derecho a percibir el 20% de los honorarios totales estimados al convenirse el trabajo. Artículo 88º.- El pago de los gastos adicionales que demandara el ejercicio profesional será efectuado por el comitente.

CAPÍTULO VII: CARTEO Y LEVANTAMIENTO, ESTUDIOS DE LABORATORIO

FOTOINTERPRETACIÓN A - LEVANTAMIENTO GEOLÓGICO a) CARTEO GEOLÓGICO Artículo 89º.- Carteo geológico con carta topográfica o fotomosaico provisto por el comitente, tendrán un arancel básico que se establece para la escala tipo de levantamiento de 1:100.000. 1:200.000, conforme a la siguiente discriminación: 1) Areas Serranas: con altura media superior a 2.500 m.s.n.m..........................................1/3 de módulo por Km.2 2) Areas Serranas: con altura comprendí da entre 500 y 2.500 m.s.n.m................1/4 de módulo por Km.2 3) Areas llanas: con estructura geológica precuartaria aflorante.......................................1/6 de módulo por km2 Se establece como superficie mínima de carteo 500 Km.2 (quinientos kilómetros cuadrados) para la escala tipo 1:100.000 1:200.000. Si el carteo comprende una superficie menor de la citada, los honorarios se computarán sobre 500 Km2. Para otras escalas la superficie mínima será la que resulte de la siguiente fórmula:

Page 16: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

S/M = 500 Km2 x Den. Esc.

100.000

S.M. = Superficie mínima Den. Esc. = Denominador Escala Artículo 90º.- Para los levantamientos consignados en el artículo anterior, en escalas mayores a las señaladas (1:100.000 - 1:200.000) el arancel por km2., de levantamiento geológico se calculará con la siguiente fórmula:

A/Km2. = A.B. x 100.000 Den. Esc. x 0,75

A/Km2 = Arancel por Km2. (Kilómetro cuadrado) A.B. = Arancel Básico según categoría indicada en el 1-2-3 del artículo 89°. Den. Esc. = Denominador de la escala del levantamiento. Artículo 91º.- Carteo geológico sin carta topográfica o sin fotomosaico provisto por el comitente. Cuando el levantamiento geológico deba cumplirse sin carta topográfica o fotomosaico, debiéndose señalar solamente de las líneas de drenaje principales y posiciones de los puntos topográficos más elevados, las escalas de aranceles establecidos en los Incisos 1 hasta 3 del artículo 89°, se incrementarán por los siguientes factores: a) 1,25 para escalas hasta 1/25.000 (incluidas) b) 1,75 para escalas comprendidas entre 1/25.000 (excluidas) y 1/200.00). B - CARTEO ESTRUCTURAL Artículo 92º.- Para los levantamientos estructurales geológicos se establecen como arancel básico mínimo, correspondiente a la escala tipo 1:10.000, y con entrega de plano final, el monto de cuarenta módulos por Kilómetros cuadrado. Artículo 93º.- Para otras escalas, el arancel se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

A/Km.2 = A .B. x 10.000 Den. Esc. x 0,75

A/Km.2. = Arancel por Km.2.

A. B. = Arancel Básico 40 módulos x Km.2.

Den. Esc. = Denominador de la Escala. Artículo 94º.- Los honorarios establecidos en los artículos 89° - 90° - 91° - 92° y 93° son de aplicación para trabajos efectuados en terrenos normales. Los mismos se incrementarán según los coeficientes que se indican a continuación, cuando las condiciones de los terrenos dificulten o demoren el levantamiento: Terrenos cenagosos...............................................................factor x 1,25 Terrenos con monte bajo, denso..... ......... ...... .. ......... ... factor x 1,25 Terrenos con monte alto, o bosque.......................................factor x 1,50 Terrenos con más de 1.500 m.s.n.m........................................factor x 1,50

Page 17: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

Artículo 95º.- El profesional percibirá el importe de sus honorarios en las siguientes etapas para la ejecución de los trabajos de levantamiento geológicos y estructurales: a) Al constituirse en el lugar con sus instrumentos de trabajo, el 30% del total de los honorarios. b) Durante la ejecución de las tareas, en pagos parciales, el 50% del total de los honorarios. c) Al hacer entrega de los planos y1o informes, o sea el trabajo concluido el 20% restante. Las sumas necesarias para abonar los gastos adicionales que corresponda sufragar al comitente, deberán ser entregados por este al profesional con la debida antelación. B - ESTUDIOS DE LABORATORIO Artículo 96º.- Para los trabajos de fotointerpretación geológica sobre mosaicos aéreos de zona montañosas, serranas o de llanuras con estructura geológica precuartaria aflorante, el arancel mínimo será de dos módulos por cada dm2 de interpretación geológica en la escala del fotograma original, hasta una superficie de 10 dm2, el excedente de 10 dm2. en áreas contiguas tendrá un arancel de 1 1/2 módulos por cada dm2. de interpretación. Artículo 97º.- Para el caso de contratos unitarios mayores de fotointerpretación, que incluyen varias áreas aisladas cada una de ellas, se considerará en forma independiente, a los efectos de la aplicación de los aranceles profesionales. Artículo 98º.- Para la realización de estudios de carácter estratigráfico, paleontológico, minerológico, petrológico, etc., que se encuadra en los términos de otros artículos de este arancel se aplicará un honorario a convenir entre las partes, no pudiendo ser inferior a un módulo. Artículo 99º.- Para el caso de estudios de laboratorio, el profesional presentará un informe completo escrito (original y una copia sobre el trabajo encomendado, total o parcialmente, o bien sus conclusiones) con la obligación expresa de citar el nombre del profesional que lo realizó. Artículo 100º.- Los honorarios se entienden libres de todos los gastos especiales que originen las operaciones encargadas por el comitente.

CAPÍTULO VIII - PROSPECCIÓN, EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA

EVALUACIÓN TÉCNICA Y ECONÓMICA EN YACIMIENTOS Artículo 101º.- Los servicios del epígrafe que a pedido del comitente debe emitir o cumplir el profesional, en cuestiones atinentes a sus conocimientos técnicos y prácticos, comprenden varios tipos: CONSULTAS: Opinión o dictámen que se dé acerca de un asunto, de acuerdo a los conocimientos técnicos del profesional. Podrán ser verbales o escritos. ESTUDIOS: Dictámen sobre una materia, previa profundización del tema de acuerdo a la experiencia del profesional. Comprende los siguientes ítems: a) SELECCION DE AREAS MINERAS Y ESTIMACIÓN DEL POTENCIAL b) PROSPECCIÓN MINERA c) RECONOCIMIENTOS PRELIMINARES DE PROPIEDADES MINERAS d) EXPLORACIÓN Y EVALUACION MINERAS e) VALORIZACION ECONOMICA DE YACIMIENTOS f) RELEVAMIENTO GEOLÓGICO-MINEROS Y ESTUDIO DE LABOREO Y PERFORACIONES

Page 18: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

g) SUPERVISION TÉCNICA ARBITRAJES: Comprende el estudio de las diferencias entre partes sometidas a esta clase de juicios y el fallo que de tal estudio se desprende. ASISTENCIA TECNICA: Similar a lo expuesto en el capítulo IV Artículo 102.- CONSULTAS. 1) Por cada consulta verbal, sin inspección ocular ni análisis de documentación técnica, se percibirán honorarios de acuerdo con la importancia del asunto no inferiores a un módulo. 2) Por cada consulta verbal sin inspección ocular, pero que deba evacuarse previo análisis de documentación técnica, se percibirán honorarios de acuerdo con la importancia del asunto, y no inferiores al equivalente de un día de prestación, o sea cuatro módulos. 3) Por cada consulta sin inspección ocular, pero que deba evacuarse con un dictámen escrito, previo análisis de documentación, se percibirán honorarios de acuerdo a la importancia del asunto, no inferiores al equivalente de dos días de prestación o sea ocho módulos. Para consultas que requieran estudios de mayor envergadura, se aplicará como mínimo los honorarios establecidos en el artículo 47°.- Artículo 103º.- SELECCIÓN DE AREAS MINERAS Y ESTIMACIÓN DEL POTENCIAL. Los honorarios se acordarán entre las partes y guardarán relación con la importancia, extensión de los cuestionarios, grado de responsabilidad que impliquen, pero dado el conocimiento previo de la cuestión que debe tener el profesional actuante, se aplicarán como mínimo los siguientes valores: 1) Cuando el informe no implique una inspección ocular de área, 24 módulos. 2) Cuando el informe haga indispensable una inspección o reconocimiento en el terreno, por un lapso no mayor de siete días, 42 módulos. De requerir el estudio un período mayor, se actuará de acuerdo a lo establecido en el artículo 47. En todos los casos los gastos adicionales deberán ser soportados por el comitente. Artículo 104º.- PROSPECCION MINERA. Para los estudios de prospección minera (terrestre, aérea, geoquímica, geofísica. etc.) los que incluyen el análisis de la información geológica y minera del área requerida, la ejecución de la técnica prespectiva, (solamente por el profesional), la evaluación de resultados obtenidos y la confección del informe y cartografía final, se aplicarán los aranceles básicos establecidos en el artículo 47°, sujeto a las siguientes condiciones: 1) Se considerarán honorarios mínimos de 50 módulos. 2) Cuando intervengan varios profesionales de distintas áreas de especialización y deban rendir informes independientes, se liquidarán a cada uno de ellos los aranceles básicos citados. 3) En el caso de actuación de varios profesionales, que solamente provean de información específica, la que deberá ser evaluada por uno de ellos, se aplicará el 80% del arancel básico para los subordinados y el 100% para el que elabora la documentación final. 4) Cuando la prospección minera debe realizarse en zonas que carecen de base topográfica o fotográfica adecuada, se aplicará el adicional a que se hace mención en el artículo 91°. 5) Los aranceles básicos tendrán aplicación en terrenos normales, hasta alturas de 1.500 m.s.n.m. correspondiente a los restantes casos el siguiente adicional: Altura entre 1.500 m. y 2.500 m.............................................15 % Alturas superior a 2.500 m..................................................30 % 6) Todos los gastos adicionales deberán ser soportados por el comitente.

Page 19: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

Artículo 105º.- RECONOCIMIENTOS PRELIMINARES DE PROPIEDADES MINERAS 1) Cuando se trata de estudios que no requieran relevamientos y/o estudios especiales se aplicarán los mismos honorarios establecidos en el artículo 106 inc. 2. 2) De resultar indispensable para arribar a conclusiones más satisfactorias la ejecución de relevamientos y/o estudios especiales, a los honorarios básicos en función del tiempo (art. 47), se añadirá un adicional equivalente al 100% de las tarifas estipuladas para dichos trabajos (art. 108, inc. 1). 3) Todos los gastos adicionales serán soportados por el comitente. Artículo 106º.- EXPLORACION Y EVALUACION MINERA. Para los estudios regulares de exploración minera y/o geología económica en los que el profesional deberá emitir juicios sobre las condiciones del yacimiento, conceptos sobre génesis y/o controles de la mineralización, cálculo regular de las reservas, apreciaciones sobre el valor económico, posibilidades de aprovechamiento y potencialidad del mismo se aplicarán los siguientes honorarios acumulativos: 1) En función del tiempo que demande el estudio, de acuerdo a los aranceles fijados en los artículos 47° y 103°, inc. 2. 2) Un adicional por los relevamientos y/o estudios especiales realizados sobre la base de aplicación del 100% de los aranceles fijados para estos trabajos (art. 108°). Artículo 107º.- VALORIZACION DE LOS YACIMIENTOS. Se encuadran en este artículo aquellos casos en que el profesional es llamado a actuar sobre la base de estudios y/o documentación técnica disponible, la que debe analizar e interpretar sin haber participado en su desarrollo, emitiendo su dictamen correspondiente. En estos casos serán de aplicación los siguientes aranceles acumulativos: 1) En función del tiempo que demande el estudio de acuerdo a los aranceles fijados en los arts. 47° y 103°. 2) En los casos en que la información disponible, a juicio del profesional actuante sea insuficiente a los efectos de la valorización, deberá encuadrarse su intervención a lo estipulado en el artículo 109°. Artículo 108º.- RELEVAMIENTOS Y ESTUDIOS DE LABOREOS Y/O PERFORACIONES. En aquellos casos en los cuales se requiera de los profesionales actuantes, estudios y/o intervenciones parciales consistentes en relevamientos topográficos, geológicos-mineros de superficie, de laboreo mineros, perfilajes de perforaciones de exploración, etc., los que incluyen la investigación sobre el terreno, el correspondiente relevamiento y/o confección del perfil, la interpretación de resultados y la entrega de la cartografía o informe final se aplicarán los siguientes aranceles: 1) Relevamientos: topográficos-geológicos-minero con placheta, teodolitos, brújulas o instrumental adecuado según el caso. Se aplicarán aranceles básicos los que se establecen sobre la escala tipo de levantamiento al 1: 1000, conforme a la siguiente discriminación: ZONAS Con desniveles en el área unitaria 200m. 100 a 200m. 100m. a) Áreas serranas con alturas medias entre 500y1500 m.s.n.m.

5 módulos Há

4 módulos Há.

3 módulos Há

b) Áreas llanas inferiores a 500 m.s.n.m. 5 módulos Há.

3 módulos Há.

3 módulos Há.

Para relevamiento en escalas diferentes a 1:1.000 el arancel por Ha, se calculará can la siguiente fórmula: Arancel/Ha. = A.B. x 1.000 E.R. A.B. = Arancel básico por Ha, en módulos

Page 20: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

ER. = Denominador de la Escala real del levantamiento. Se considerará como área mínima una superficie de 10 Has. El comitente deberá proveer el personal auxiliar necesario. El Profesional recibirá el importe de sus honorarios de acuerdo con las etapas básicas establecidas en el art. 95°. 2) Relevamientos y/o estudios de labores mineras y perfilaje de perforaciones de exploración. Se aplicarán aranceles básicos los que se establecen sobre la base de la escala tipo de levantamiento 1:1.000 conforme a la siguiente discriminación: Labores minerales m. Lineal Horizontales Inclinadas 1 módulo 1 módulo Piques Perforaciones m. Lineal 2 módulos 1 módulo 0/3 metros Para relevamientos y/o estudios en otras escalas, el arancel se regulará con la fórmula indicada en el inciso anterior. De constituir este tipo de trabajo un estudio único, se considerarán metrajes mínimos de 50m., para labores mineras, y 100m. para perforaciones. De constituir trabajos concurrentes se considerarán 10m. y 20m. respectivamente. La percepción de honorarios se regulará de acuerdo al inciso anterior. El comitente deberá hacerse cargo de los gastos especiales (personal auxiliar, costo de los análisis y/o determinaciones de especias generales y/o rocas si así correspondiera, etc.). Artículo 109º.- Supervisión técnica. Para la supervisión o dirección técnica de trabajos de exploración y explotación minera, los que comprenden el control por parte de profesionales de todas las actividades relacionadas con su área de especialidad y la entrega de informes periódicos sobre el estado y desarrollo de los mismos, se aplicarán los aranceles básicos estipulados en el articulo 47°, sujetos a las siguientes condiciones. 1) Exploración Minera: De acuerdo al período de actuación requerido por el comitente se aplicarán como mínimo los siguientes aranceles:

mínimo Supervisión por un mes 25 módulos Supervisión por un trimestre 50 módulos Supervisión por un. Semestre 74 módulos Supervisión por un año 100 módulos 2) Explotación Minera: De acuerdo al período de actuación requerido por el comitente, se aplicarán como mínimo los siguientes aranceles:

mínimo Supervisión por un mes 25 módulos Supervisión por un trimestre 60 módulos Supervisión por un semestre 110 módulos Supervisión por un año 150 módulos Se aplicará asimismo un adicional en función del valor comercial de la producción de acuerdo a la siguiente escala: Hasta $ 10.000 2 % de $ 10.000 a $ 100.000 1 % Superior a 100.001 0,5% Los gastos especiales serán soportados por el comitente.

CAPÍTULO IX: PROSPECCIÓN, EXPLORACIÓN, EVALUACIÓN, EXPLOTACIÓN

Y CONSERVACIÓN DE RECURSOS HIDROGEOLÓGICOS

Page 21: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

Artículo 110º.- Los servicios del epígrafe que a pedido del comitente deba cumplir el profesional geólogo en cuestiones atinentes a sus conocimientos técnicos y prácticos comprenden varios tipos: 1) Consulta: Opinión o dictámen que se da acerca de un asunto, de acuerdo a los conocimientos técnicos del profesional. Podrán ser escritos o verbales. 2) Estudios: Dictamen sobre una materia, previa profundización del tema de acuerdo a la experiencia del profesional que pueden titularse como sigue: a) Selección de áreas o cuencas hídricas y estimación del potencial. b) Reconocimiento hidrogeológico preliminar. c) Prospección hidrogeológica. d) Explotación hidrogeológica. e) Estudios y Proyectos para labores de alumbramiento y/o obras de explotación de aguas subterráneas. f) Evaluación técnico - económica y conservación de recursos hidrogeológicos. g) Supervisión técnica. 3) Peritajes: Comprende el estudio de las diferencias entre partes sometidas a esta clase de juicios y el fallo que de tal estudio se desprende. 4) Asistencia Técnica: Similar a lo expuesto en el Capítulo IV. Artículo 111º.- CONSULTAS 1) Por cada consulta verbal, sin inspección ocular ni análisis de documentación técnica, se percibirán honorarios de acuerdo a la importancia del asunto, no inferiores a un módulo. 2) Por cada consulta verbal, sin inspección ocular, pero que deba evacuarse previo análisis de documentación técnica, se percibirán honorarios de acuerdo a la importancia del asunto, no inferior al equivalente de dos módulos. 3) Por cada consulta sin inspección ocular, pero que deba evacuarse con un dictamen escrito, previo análisis de documentación se percibirán honorarios de acuerdo con la importancia del asunto, no inferiores al equivalente de diez módulos. Para consultas que requieran un estudio de mayor envergadura se aplicarán como mínimo los honorarios establecidos en el Art. 47°. Artículo 112º.- SELECCION DE AREAS O CUENCAS HIDRICAS Y ESTIMACION DEL POTENCIAL: Los honorarios para este tipo de estudio que no implica inspección ocular, pero que debe evacuarse previo análisis de todos los antecedentes técnicos disponibles en una información escrita que contenga las correspondientes conclusiones y recomendaciones, se acordarán entre las partes y guardarán relación con la importancia del asunto, extensión de los cuestionarios, grado de responsabilidad que implique pero dado el conocimiento previo de la cuestión que debe tener el profesional actuante, se aplicarán como mínimo el equivalente de 16 módulos. Artículo 113º.- RECONOCIMIENTO HIDROGEOLOGICO PRELIMINAR: Los honorarios para este tipo de estudio, que hacen imprescindible una inspección ocular o reconocimiento en el terreno, a los fines de determinar en primera instancia las condiciones hidrogeológicas del área y definir el eventual empleo de las técnicas auxiliares más adecuadas para la resolución de un problema, se acordarán entre las partes y guardarán relación con la importancia del asunto, extensión de los cuestionarios, grado de responsabilidad que impliquen pero dado el conocimiento previo de la cuestión que debe tener el profesional actuante, se aplicarán como mínimo el equivalente de 20 módulos. Artículo 114º.- EXPLORACION HIDROGEOLOGICA: Los honorarios para este tipo de estudio, que hace imprescindible la ponderación sobre el terreno de todos los elementos

Page 22: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

informativos regionales y la aplicación de técnicas auxiliares concurrentes (métodos geofísicos, químicos, ensayos y análisis de fotos existentes, etc.), se acordará entre las partes y guardarán relación con la importancia del asunto debiéndose incluir el análisis de la información geológica - hidrogeológica del área requerida, la ejecución de la técnica prospectiva (solamente por el profesional) la evaluación de los resultados obtenidos y la confección del informe y la cartografía finales, aplicándose como mínimo los aranceles básicos establecidos en el art. 47° sujetos a las siguientes condiciones: 1) Se considerarán como valor mínimo el equivalente a treinta módulos. 2) Cuando intervengan varios profesionales de distintas áreas de especialización y deban rendir informes independientes, se liquidarán a cada uno de ellos los aranceles básicos correspondientes. 3) En el caso de actuación de varios profesionales que solamente provean información específica, la cual deberá ser evaluada e informada por uno de ellos, se aplicará el 80 % del arancel básico para los subordinados y el 100% para el que rendirá la documentación final. 4) Cuando la exploración hidrogeológica deba realizarse en zonas que carecen de bases topográficas y/o fotográficas adecuadas se establecerán los adicionales por analogía con lo determinado en el Art. 47°. 5) Los aranceles básicos tendrán aplicación en terrenos normales con sujeción a los adicionales establecidos en el Art. 104° inc. 5. 6) Todos los gastos adicionales deberán ser soportados por el concomitente. Artículo 115º.- ESTUDIOS Y PROYECTOS PARA LABORES DE ALUMBRAMIENTO Y/O OBRAS DE EXPLOTACION DE AGUAS SUBTERRANEAS: Los honorarios de este tipo de estudio, para cuya realización deberá contarse con una información básica semejante a la indicada en el artículo anterior, adecuadamente conveniente (diques, perforaciones, pozos radiales, galerías filtrantes, diques aflorantes, etc.), se acordarán entre las partes y guardarán relación con la importancia del asunto, extensión de los cuestionarios, grado de responsabilidad que implique, pero dado el conocimiento previo de la cuestión que debe tener el profesional actuante, se aplicarán como mínimo los siguientes valores: 1) Cuando el informe no implique una inspección ocular del área el equivalente de diez módulos. 2) Cuando el informe haga indispensable una inspección o reconocimiento en el terreno, el equivalente de veinticuatro módulos. De requerir el estudio un período mayor, se actuará de acuerdo a lo establecido en el Art. 47°. Los gastos adicionales deberán ser soportados por el comitente. Artículo 116º.- VALORIZACION TECNICO. ECONOMICA Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDROGEOLOGICOS: Se encuadran en este artículo aquellos casos en que el profesional geólogo es llamado a actuar sobre la base de estudios y/o documentación técnica disponible, la que deberá analizar e interpretar, sin haber participado en su desarrollo, emitiendo su informe correspondiente. En estos casos se aplicarán los aranceles acumulativos que en función del tiempo que demande el estudio se fijan en el Art. 47° y se establece como mínimo cinco módulos por día. En los Casos que la información disponible, a juicio del profesional, sea insuficiente a los efectos de la evaluación del caso, deberá encuadrarse su intervención sobre la base de los honorarios que se estimará por analogía con los estipulados en los diversos capítulos del arancel para los distintos estudios concurrentes al problema. En todos los casos, los gastos adicionales serán soportados por el comitente. Artículo 117º.- SUPERVISION TECNICA: Para la supervisión técnica de los trabajos u obras emanentes de los estudios determinados en este capítulo, que comprende el control por parte del profesional de todas las actividades relacionadas con sus áreas específicas y la entrega de informes periódicos sobre el estado y desarrollo de los mismos, se aplicarán los aranceles básicos estipulados en el Art. 47°, de acuerdo al período de actuación requeridos por el

Page 23: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

comitente, estableciéndose como mínimo los siguientes aranceles en relación al lapso de duración de la obra.

mínimo Supervisión por un mes 25 módulos Supervisión por un trimestre 50 módulos Supervisión por un semestre 74 módulos Supervisión por un año 100 módulos En todos los casos, los gastos adicionales deberán ser soportados por el comitente. Artículo 118º.- PERITAJES: Los honorarios se acordarán previamente al peritaje, teniendo en cuenta: 1) Extensión de los cuestionarios. 2) Valor del bien o de la cosa. En todos los casos los gastos adicionales deberán ser soportados por el comitente. Artículo 119º.- ASISTENCIA TECNICA: Por las funciones que un profesional desempeña contratado por un comitente que solicita consejo acerca de planes de trabajo, informes preliminares y definitivos realizados por otros profesionales, etc., sin implicar la realización de estudios técnicos, ni informes preliminares, ni definitivos, ni dirección, ni supervisión de obra, el profesional consultor recibirá honorarios no inferiores al 20% de los honorarios que pudieran corresponder a la tarea realizada por un profesional que constituya el objeto de la consulta. La consulta debe evacuarse por escrito. Todos los gastos adicionales deberán ser soportados por el comitente.

CAPÍTULO X: ESTUDIOS DE SUELOS

PARA FINES AGRONÓMICOS Artículo 120º.- Los servicios del epígrafe que a pedido del comitente deba cumplir el profesional geólogo en cuestiones atinentes a sus conocimientos técnicos y prácticos comprenden varios tipos: 1) Consulta: Opinión o Dictamen que se da acerca de un asunto, de acuerdo a los conocimientos técnicos del profesional. Podrán ser escritos o verbales. 2) Estudios: Dictamen sobre una materia previa profundización del tema de acuerdo a la experiencia del profesional y que puede titularse como sigue: a) Selección de áreas b) Fotointerpretación c) Mapeo, Génesis, Clasificación. Estudio Físico-Químico e Informe Final, d) Estudio de Laboratorio 3) Asistencia Técnica: Similar a lo expuesto en el Capítulo IV. Artículo 121º.- CONSULTAS 1) Por cada consulta verbal, sin inspección ocular ni análisis de documentación técnica se percibirán honorarios de acuerdo a la importancia del asunto no inferiores a un módulo. 2) Por cada consulta verbal sin inspección ocular, pero que deba evacuarse con dictamen escrito, previo análisis de documentación, se percibirán honorarios de acuerdo a la importancia del asunto no inferior al equivalente de dos módulos. 3) Por cada consulta sin inspección ocular, pero que deba evacuarse con dictamen escrito, previo análisis de documentación, se percibirán honorarios de acuerdo a la importancia del asunto, no inferior al equivalente de diez módulos.

Page 24: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

Para consultas que requieran un estudio de mayor envergadura se aplicarán como mínimo los honorarios establecidos en el Art. 47°. Artículo 122º.- SELECCION DE AREAS. Los honorarios para este tipo de estudio que no implican inspección ocular, pero que debe evacuarse previo análisis de todos los antecedentes técnicos disponibles en una información escrita que contenga las correspondientes conclusiones y recomendaciones, se acordarán entre las partes y guardarán relación con la importancia del asunto, extensión de los cuestionarios, grado de responsabilidad, que impliquen, pero dado el conocimiento previo de la cuestión que debe tener el profesional actuante, se aplicarán como mínimo el equivalente de 16 módulos. Artículo 123º.- FOTOINTERPRETACION: Rige para este título lo dispuesto por el artículo 96°. Artículo 124º.- MAPEO, GENESIS, CLASIFICACION, ESTUDIO FISICO-QUIMICO E INFORME FINAL. Los honorarios para este tipo de estudio que hacen imprescindible el reconocimiento en el terreno, e informe final previo análisis de laboratorio, se regulan de la siguiente manera: SUP. EN Has. ARANCELES Hasta 100 Has 15 módulos De 101 hasta 500 Has 25 módulos De 501 a 1.000 Has 40 módulos De 1001 a 2000 Has 55 módulos De 2001 a más Has 100 módulos Artículo 125º.- ESTUDIO DE LABORATORIO. Para los ensayos de muestras de suelos según las diferentes especificaciones, los aranceles mínimos para cada muestra serán: TIPOS DE ENSAYOS ARANCELES Humedad: H. Higroscópica equivalente % de agua en la pasta, H. Natural 1/2 md. Punto de marchités 1/2md. Materia orgánica, nitrógeno, carbonatos, P. H cationes de intercambio, hidrógeno de cambio, capacidad total de intercambio 2 md. Textura: Métodos Buyoucos o densimétrico, Pipeta o internacional 1 md. Sales: Cationes solubles y aniones solubles 1 md. Artículo 126º.- ASISTENCIA TECNICA. Por las funciones que un profesional desempeña contratado por un comitente que solicita consejo acerca de planes de trabajo, informes preliminares y definitivos realizados por otros profesionales, etc., sin implicar la realización de estudios técnicos, ni informes preliminares ni definitivos ni dirección ni supervisión de obras, el profesional consultor recibirá honorarios no inferiores al 20% de los honorarios que pudieran corresponder a la tarea realizada por el profesional que constituya el objeto de la consulta. Todos los gastos adicionales deberán ser pagados por el comitente.

CAPÍTULO XI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 127º.- Para trabajos no previstos en este arancel, se tomará como base el más semejante, o en último caso se calcularán los honorarios por día de trabajo según se establece en el art. 47°, a los que se adicionará los contenidos en otros particulares, como así corresponda. Artículo 128º.- En ningún caso los honorarios comprenden las indemnizaciones que pueden originarse en los daños que sea necesario ocasionar en las propiedades, sementeras plantíos, cercos, etc., para la ejecución del estudio. Dichos gastos serán soportados por el comitente.

Page 25: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

Artículo 129º.- El seguro de vida por accidente que deba tomar el profesional cuando cumpla tareas de campo, mineras, etc., necesarias para ejecutar el trabajo o estudio encomendado, queda a cargo del comitente. Dicho seguro tendrá validez desde el día de salida del profesional desde su residencia habitual (la que será fijada en el contrato), hasta el retorno a la misma. Artículo 130º.- El seguro por el instrumental, equipo personal, etc., que deba usar el profesional y que es de su propiedad, corre por cuenta de éste. Artículo 131º.- GASTOS ADICIONALES: Se consideran gastos adicionales aquellos que origina el ejercicio de la profesión, que son independientes de los honorarios y que no corresponden a los gastos comunes que el profesional debe absorber por sí, (gastos de oficina, secretariado, teléfono, dactilografía, máquinas de cálculo, instrumental, etc.). Como gasto adicional se entiende, entre otros rubros: a) Los sondeos, perforaciones, destapes o labores mineras que deban ejecutarse para obtener los datos necesarios para la ejecución del estudio. b) Los análisis y ensayos sobre muestras, agua, etc., que no correspondan a un pedido de trabajo específico de este carácter contemplados en el Art. 98°. c) Los salarios de los peones, asistentes, etc., en los trabajos realizados "in situ". d) Los viajes del profesional desde su lugar de residencia hasta el trabajo (ida y vuelta). e) Los de movilidad en el lugar de trabajo (vehículos, cabalgadura). f) Las comunicaciones telefónicas, cablegráficas o postales que no correspondan a su actividad común y que sean impuestas por las necesidades de trabajo. g) Las copias extras de textos, fotografías, planos, etc., que excedan el número de dos (2), que correspondan al informe oficial y una copia del mismo, que el profesional deberá entregar obligatoria y gratuitamente al comitente al percibir los honorarios. h) Los sellos, impuestos, tasas, gastos de gestoría, etc., en que se deba incurrir ante oficinas públicas o privadas para la obtención u oficialización de planos, informes, etc., necesarios para la ejecución del estudio. Artículo 132º.- Todos los gastos adicionales deberán ser soportados por el comitente. Artículo 133º.- El profesional y el comitente convendrán de común acuerdo, las modalidades del pago de los gastos adicionales, o los adelantos de fondos del segundo de ellos al primero, cuando así correspondiese. Dichas modalidades deberán quedar incluidas en el contrato respectivo.

TÍTULO 7 - DEL PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LOS ARANCELES Artículo 134º.- Los profesionales de la geología, cuyo ejercicio reglamenta la presente Ley, ajustarán obligatoriamente el cobro de sus honorarios a los montos establecidos en el presente arancel, encuadrando la gestión del cobro a las siguientes disposiciones. Son nulos los convenios en los que se estipule la percepción de honorarios inferiores al mínimo que para cada caso se establezca en la escala de los aranceles oficialmente aprobados. Artículo 135º.- Las personas físicas o jurídicas que encomienden un trabajo profesional regido por las disposiciones de la presente Ley, en materia de planos, proyectos, informes técnicos y tasaciones, deberán depositar dentro del término que fije el reglamento de esta Ley, en el Banco de la Provincia de Córdoba, (Casa Central o sucursal Tribunales), a la orden del Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, el importe de los honorarios que conforme el arancel vigente, correspondan al profesional interviniente. A tales efectos, el precitado Banco abrirá una cuenta especial con mención del número de la presente Ley, habilitando boletas especiales triplicadas para los depósitos, en las que además de las anotaciones correspondientes, se anotará el nombre y domicilio del profesional que ha devengado los honorarios que se depositen, y la mención del trabajo a que se refiere. El triplicado de estas boletas será remitido diariamente por el Banco al Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba. Quedan exceptuados de esta disposición los trabajos encomendados en trámites judiciales, en cuyo caso los profesionales intervinientes deberán oportunamente solicitar

Page 26: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

regulación de honorarios previa intervención del Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba. Artículo 136º.- A los efectos de establecer el monto de honorarios a depositar en cada caso, el profesional interviniente enviará a su comitente por duplicado, la factura detallada del importe de aquellos que le corresponda percibir, con especificación de las disposiciones pertinentes del arancel, y asimismo enviará el triplicado de esa factura al Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, acompañando una copia o una síntesis del trabajo producido. Artículo 137º.- Cuando existieran dudas sobre el importe que corresponda depositar, el Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, con personal permanente designado a tal efecto, asesorará a quien lo solicite. Habiendo discrepancias entre las partes, la estimación de honorarios será hecha directamente por el Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, a pedido de cualquiera de ellas y previa presentación del trabajo a estimar. Artículo 138º.- El Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, podrá de oficio, observar las facturas de honorarios presentados por los profesionales cuando considere que ellas no se ajustan a las disposiciones del arancel vigente, disponiendo en tales casos que se practiquen las rectificaciones que correspondan, sin perjuicio de aplicar las sanciones pertinentes en caso de corresponder. Artículo 139º.- A partir de los sesenta días de promulgada la presente Ley, las reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales encargadas de la aprobación, inscripción o visación inicial de planos, proyectos, tasaciones e informes técnicos en materia de la geología, no darán trámite a estas gestiones sin la previa presentación del duplicado de la boleta de depósito a que se refiere el art 135° de lo que se dejará constancia escrita en el mismo expediente original y en las copias que se otorguen. El referido duplicado de la boleta se devolverá al interesado debidamente sellado con la visación del funcionario interviniente como constancia del cumplimiento de la disposición presente. Artículo 140º.- - A la presentación del duplicado de la boleta de depósito con el sello de visación a que se refiere el articulo anterior, y siempre que no medie reclamo por parte del comitente u observación directa por parte del Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, el habilitado de ese organismo procederá a entregar al profesional que corresponda, cheque a su orden por el importe de los honorarios que han sido depositados, previa deducción del cinco por ciento de ese importe que pasará a engrosar los fondos propios del Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, para cubrir gastos de organización, administración y control, de cuya inversión informará anualmente al Poder Ejecutivo. Artículo 141º.- Cuando se formularen reclamos, denuncia de infracción, u observaciones de oficio, sobre las facturaciones formuladas por los profesionales, o sobre el monto de los depósitos efectuados en concepto de honorarios, el Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, demorará el pago a que se refiere el artículo anterior hasta tanto el mismo cuerpo resuelva lo precedente, pudiendo intimar a la parte infractora el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan, debiendo expedirse al respecto dentro de los treinta días de formulada la objeción. Artículo 142º.- Los profesionales que infrinjan los artículos 134° y 136° de esta Ley, serán pasibles de las penalidades a que hace Mención el artículo 39° de la presente Ley. Artículo 143º.- Los funcionarios de la Administración Pública que infrinjan las disposiciones del artículo 139° de la presente Ley, serán pasibles de observación, la primera vez, suspensión de su cargo, la segunda vez, regulable entre diez y treinta días y de separación del cargo en los casos de posterior infracción. Estas sanciones serán aplicadas por la Autoridad administrativa que corresponda de oficio, o a pedido del Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba. Artículo 144º.- El consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, podrá accionar vía de apremio a fin de obtener el pago de los honorarios devengados por los profesionales inscriptos, y del importe de las multas impuestas. A tales efectos, servirá de titulo suficiente la resolución de Consejo por la que se intime el obligado a realizar el pago.

TÍTULO 8: DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Page 27: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ...web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85a69a561f9ea43d03257234006a8594... · CREACION CONSEJO PROFESIONAL DE LA GEOLOGIA

Artículo 145º.- Los profesionales inscriptos en el Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, creado por Ley 4185/49, pasarán automáticamente a ser considerados como matriculados, previo pago del arancel anual que se fija por la reglamentación de la presente Ley. Artículo 146º.- Las autoridades que al momento de aprobación de esta Ley se encuentran al frente del Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, creado por Ley N° 4185/49, continuarán en sus funciones interinamente con carácter ad-honorem hasta que sean designadas las nuevas autoridades de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley. Artículo 147º.- Dentro de los treinta días de promulgada la presente Ley, las autoridades del Consejo procederán a convocar a elecciones para designar nuevas autoridades. Artículo 148º.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley dentro de los sesenta días posteriores a su promulgación. Artículo 149º.- Dentro de los sesenta días de promulgada la presente Ley el Poder Ejecutivo pondrá en vigencia el Código de Ética Profesional. Artículo 150º.- La confección de los padrones para la elección de autoridades, la remisión de los mismos y de los sobres para votar, el domicilio legalmente constituido por cada matriculado, las tramitaciones legales y publicaciones del acto como el comicio en sí y el escrutinio, estarán a cargo del Consejo Profesional de la Geología de la Provincia de Córdoba, bajo la fiscalización de los representantes que designe la autoridad competente y de los profesionales matriculados que deseen hacerlo. Artículo 151º.- Derógase la Ley 4185/49 y toda otra disposición anterior que se oponga a la presente Ley, la que se declara de Orden Público. Artículo 152º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. GAZAGNE – CRAST - ZAVALA – RASCHETTI – TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: LACABANNE DECRETO PROMULGATORIO N° 4857/74