el papel de la empresa en la declaración de incapacidad permanente

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1. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EMPRESARIAL COMO CUESTIÓN PAC˝FICA E sta indagación tal vez mÆs bien re- copilación de datos doctrinales y ju- risdiccionales dentro de la ampli- tud de momentos y fases procedimentales y procesales y de la diversidad de ramas del ordenamiento jurídico implicadas y relacio- nes jurídicas afectadas, se refiere, principal- mente, a las posibilidades que la empresa tiene de intervenir en el proceso jurisdiccio- nal de revisión de la resolución administrati- va relativa al reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente, sin detenerse, salvo lo mínimamente preciso para la orde- nación de la exposición, en otros aspectos del mismo problema, tales como los efectos sobre el contrato de trabajo de esa resolución, as- pecto acaso primordial para la empresa den- tro del que nos ocupa, como demuestran las referencias del elenco bibliogrÆfico que, sin el menor carÆcter exahustivo, se ha manejado. Acaso, pues, bastaría con seæalar que des- de la STC 207/1989, de 14 diciembre y las SsTS de 14 y 20 octubre 1992, (Ar. 7633 y 9282), la cuestión es pacífica, resumiendose en que la empresa carece de legitimación para intervenir en el procedimiento y el pro- ceso de declaración de incapacidad perma- nente, por ser Østa una cuestión propia de una relación jurídica de Seguridad Social que ataæe sólo, por tanto, al beneficiario afectado y a la propia Seguridad Social, sin que la empresa ostente a estos efectos un interØs directo, fundamentalmente entendido como posibilidad de resultar afectada en su esfera patrimonial, con la excepción de que la empresa resulte ser responsable de las pres- taciones, pues en ese caso sí que existe esa afectación patrimonial y por tanto el interØs directo que exige la legitimación 1 . 175 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 El papel de la empresa en la declaración de incapacidad permanente PEDRO RABANAL CARBAJO * * Magistrado y Profesor titular, en excedencia, de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Uni- versidad de Vigo. 1 Doctrina unÆnimemente seguida desde entonces, en la mayoría de los casos, ademÆs, con mera reproduc- ción literal del texto de las sentencias del TS. Vgr., STSJ Cataluæa 11 mayo 1993, Ar. 2503; STSJ Cataluæa 15

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Page 1: El papel de la empresa en la declaración de incapacidad permanente

1. LA FALTA DE LEGITIMACIÓNEMPRESARIAL COMO CUESTIÓNPACÍFICA

Esta indagación �tal vez más bien re-copilación de datos doctrinales y ju-risdiccionales� dentro de la ampli-

tud de momentos y fases procedimentales yprocesales y de la diversidad de ramas delordenamiento jurídico implicadas y relacio-nes jurídicas afectadas, se refiere, principal-mente, a las posibilidades que la empresatiene de intervenir en el proceso jurisdiccio-nal de revisión de la resolución administrati-va relativa al reconocimiento de prestacionesde incapacidad permanente, sin detenerse,salvo lo mínimamente preciso para la orde-nación de la exposición, en otros aspectos delmismo problema, tales como los efectos sobreel contrato de trabajo de esa resolución, as-pecto acaso primordial para la empresa den-tro del que nos ocupa, como demuestran las

referencias del elenco bibliográfico que, sin elmenor carácter exahustivo, se ha manejado.

Acaso, pues, bastaría con señalar que des-de la STC 207/1989, de 14 diciembre y lasSsTS de 14 y 20 octubre 1992, (Ar. 7633 y9282), la cuestión es pacífica, resumiendoseen que la empresa carece de legitimaciónpara intervenir en el procedimiento y el pro-ceso de declaración de incapacidad perma-nente, por ser ésta una cuestión propia deuna relación jurídica de Seguridad Social queatañe sólo, por tanto, al beneficiario afectadoy a la propia Seguridad Social, sin que laempresa ostente a estos efectos un interésdirecto, fundamentalmente entendido comoposibilidad de resultar afectada en su esferapatrimonial, con la excepción de que laempresa resulte ser responsable de las pres-taciones, pues en ese caso sí que existe esaafectación patrimonial y por tanto el interésdirecto que exige la legitimación1.

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El papel de la empresaen la declaración de incapacidadpermanente

PEDRO RABANAL CARBAJO *

* Magistrado y Profesor titular, en excedencia, deDerecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Uni-versidad de Vigo.

1 Doctrina unánimemente seguida desde entonces,en la mayoría de los casos, además, con mera reproduc-ción literal del texto de las sentencias del TS. Vgr., STSJCataluña 11 mayo 1993, Ar. 2503; STSJ Cataluña 15

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Este resumen, sin más, ahorra al lector laprosecucion en la lectura de las páginas quesiguen, pues ciertamente la doctrina de lassentencias citadas, condensadas en el párra-fo anterior, es desde entonces pacífica en lajurisdicción. Sin embargo, este criterio juris-prudencialmente asentado, no refleja unaunanimidad pareja en la doctrina y, lo queme parece más significativo, una conformi-dad de los justiciables con sus efectos, y esto,digo, me parece más significativo pues quin-ce años después de ese asentamiento, lasempresas siguen intentando obtener la legi-timación más o menos sistemáticamentedenegada por las sentencias, lo que sin dudaes reflejo de una discordancia manifiestaentre dicho criterio y la percepción de la rea-lidad que, pese a él, se sigue manteniendo enla práctica cuando se ventila una declara-ción de incapacidad permanente de un tra-bajador que mantiene su vinculación conuna empresa.

Y es que el anclado criterio no deja de serjustamente el contrario al mantenido hastaesos comienzos de los noventa, en que el TS sehabía pronunciado repetidamente recono-ciendo, sin mayor dificultad, la legitimaciónactiva de la empresa para pretender la decla-ración de reconocimiento de incapacidad per-manente de alguno de sus trabajadores queimpedían la realización de sus trabajos2, conbase en la normativa entonces vigente en

cuya interpretación «la solución no era otraque reconocer legitimación activa a lasempresas»3, con el argumento, ciertamentede fondo, de que la declaración de incapaci-dad permanente legitimaba a la empresa «alextinguirse con esta declaración la relaciónlaboral que le une a (ella), que es lo que lelegitima para demandar y lo que acredita laexistencia de su interés para obrar, supuestala utilidad o perjuicio económico que para(ella) representa dicha declaración» (STS 23octubre 1986, Ar. 5892).

La posición a favor de la legitimaciónempresarial, gozó además de otros argumen-tos4, en tanto en cuanto la petición de decla-

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diciembre 1993, Ar. 5300; STSJ Cataluña 7 noviembre1994, Ar. 4350; STSJ Cataluña 14 enero 1998, Ar. 162;STSJ Andalucía (Málaga) 16 marzo 1998, Ar. 1672; STSJCataluña 10 mayo 1999, Ar. 2555; STSJ Cataluña 11julio 2002, Ar. 2814; STSJ Cantabria 10 octubre 2002,Ar. 6128; STSJ Canarias (Las Palmas) 19 mayo 2004, Ar.JUR 185678; STSJ Cataluña 10 febrero 2006, Ar. JUR210496; STSJ Castilla y León (Burgos) 16 febrero 2005,Ar. 596; STSJ Castilla y León (Valladolid) 3 abril 2006, Ar.1518, que aprecia por igual motivo la falta de legitima-ción de la Mutua.

2 RODRÍGUEZ GARCÍA, Faustino, «La unificación dedoctrina sobre la inadmisibilidad de declaraciones deinvalidez permanente cuando no se reconoce derecho apensión», DL nº 37, 1992, pág. 161.

3 ROMÁN VACA, Eduardo, El procedimiento adminis-trativo de calificación y revisión de la invalidez perma-nente, Tirant lo Blanch, Valencia 1996, pág. 31. La nor-mativa anterior, a estos efectos, era el art. 8 RD2609/1982, de 24 septiembre y el art. 7 O. 23 noviem-bre 1982. Entre otras, cabe citar en este sentido SsTS 7marzo 1985, Ar. 1297; 17 marzo 1986, Ar. 1344; 23octubre 1986, Ar. 5892; 11 mayo 1988, Ar. 3605; 9abril 1990, Ar. 3437; 20 noviembre 1991, Ar. 8255.

4 Mantenidos doctrinalmente incluso tras la nuevajurisprudencia, en el entendimiento de que la opciónsobre la existencia o no de legitimación no podía quedara la justificación de las normas reglamentarias sobre elparticular: «Sorprende no obstante que el TS no tengaen cuenta lo que el mismo señala, que en esta materia,en cuanto que afecta a la ordenación general del proce-so, no pueden entrar disposiciones reglamentarias, salvoen los casos de delegación legislativa», LACAMBRA CALVET,Ana, «Sobre la Legitimación del empresario en los pro-cesos de Seguridad Social relativos a Invalidez Perma-nente», REDT nº 65, 1994, pág. 505. Aduce esta autoraademás que la fórmula del interés legítimo es másamplia que la del interés directo contemplado por el art.28.1 de la antigua Ley Reguladora de la JurisdicciónContencioso-Administrativa de 27 diciembre 1956, op.cit., págs. 507-508. Sobre la función reglamentaria eneste sentido, ya había advertido ALONSO OLEA que laOrden Ministerial de 1982, si de ella pretendía extraer-se una reducción de la legitimación «o es de una ilegali-dad manifiesta, al contradecir la norma de rango supe-rior que desarrolla, o parte de la base de que no hay quedesarrollar lo que entiende no precisado de desarrollo.En cualquier caso es evidente que el empresario puedeiniciar el expediente administrativo de invalidez, y pue-de, desde luego, como consecuencia impugnar (la reso-

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ración de incapacidad permanente se susten-taba en un interés legítimo de la empresa,para el que los arts. 24.1 CE y 17.1 LPL con-ceden legitimación genérica5.

Esta franca admisión de la legitimaciónempresarial, como se dice, fue bruscamenterectificada a raiz de la doctrina contenida enlas sentencias del TC y TS de 1989 y 1992,respectivamente, citadas más arriba, basa-das, en lo que ahora interesa, en que la decla-ración de incapacidad (más exactamente, lasentencia que en tal sentido se dictase) «pro-ducirá sus efectos exclusivamente entre elINSS y el trabajador, sin que tercero algunopueda verse afectado en su esfera patrimo-nial, puesto que las prestaciones dimanantesde la declaración judicial de incapacidadcorresponden, una vez más, única y exclusi-vamente al INSS» (STC 207/1989), de modoque «la vinculación de la tutela judicial efecti-va no sólo a los derechos, sino también a losintereses legítimos, no puede afectar a unasituación tan personalizada, cual la corres-pondiente a la cualificación de invalidez»(STS 20 octubre 1992).

Asumida ya esta doctrina se promulga lanueva normativa reglamentaria, hoy vigente,constituida, en lo que ahora interesa, por elRD 1300/1995, de 21 julio y la OM de 18 ene-ro 1996, que no reconoce capacidad a laempresa para la iniciación del procedimientode declaración de incapacidad permanente,limitándose a especificar que «a efectos derevisión del grado de incapacidad reconocido

estarán legitimados para instarla, además de(la entidad gestora, el trabajador y lasMutuas y empresas colaboradoras, en losasuntos que les afecten directamente), losempresarios responsables de las prestacionesy en su caso, quienes de forma subsidiaria osolidaria sean también responsables de lasmismas» (art. 4.2 RD 1300/1995 y art. 17.1OM 18 enero 1996).

El cambio resuelve definitivamente ensentido negativo la discusión doctrinal sobrela legitimación del empresario, reforzando laposición del INSS en materia de declaraciónde incapacidades6, pero no afronta los argu-mentos de fondo a favor de la legitimaciónempresarial, de modo que, se ha dicho, «elprocedimiento pierde, si cabe, todavía másobjetividad»7.

En efecto, el argumento del interés que laempresa puede ostentar en la declaración deincapacidad de uno de sus trabajadores (deja-remos para más adelante si ese interés esdirecto, o legítimo, o meramente reflejo) que-da inabordado, y lo cierto es que en una situa-ción fáctica de incapacidad, la imposibilidadde seguir prestando trabajo de quien jurídica-mente no está incapacitado acarrea evidentesconsecuencias negativas para el empleador8,a quien no se ofrece una vía lógica para resol-ver el problema, sin que satisfaga, a estosefectos y como se argumentará más abajo, laindicación genérica e incidental que la juris-dicción viene haciendo sobre la vía del despi-do objetivo para abordarlo.

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lución) que recaiga en el expediente administrativo»,ALONSO OLEA, Manuel, «Sobre los �efectos reflejos� de lacosa juzgada, si de tales se trata. La relación entre lasdecisiones sobre declaración de incapacidad perma-nente (o de incapacidad provisional; o de capacidad)para el trabajo, y las decisiones sobre la extinción (o lasuspensión; o la continuidad) del contrato de trabajo»en Jurisprudencia constitucional sobre trabajo y Seguri-dad Social, Tomo VII, 1989, Civitas, Madrid 1990, pág.549.

5 LACAMBRA CALVET, Ana, op. cit., pág. 503. En el mis-mo sentido, RODRÍGUEZ GARCÍA, op. cit., pág. 162.

6 ROQUETA BUJ, Remedios, La incapacidad perma-nente, CES, Madrid 2000, pág. 131, BERROCAL JAIME,Ángel, El proceso sobre incapacidad permanente, Bosch,Barcelona 2001, pág. 27. Aun existe una restricciónmayor, como apunta ROMÁN, op. cit., pág. 78, puessegún la STS 14 octubre 1992, la empresa sólo ostentalegitimación «cuando pretenda la revisión hacia un gra-do inferior».

7 ROQUETA, op. cit., pág. 131.8 GONZÁLEZ DE LA ALEJA, Ramón, La incapacidad per-

manente y sus efectos en el contrato de trabajo, Bomar-zo, Albacete 2006, pág. 61.

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En este último sentido, merece la penaobservar que en buena parte de las senten-cias donde se ha indicado que para casoscomo el planteado, no es precisa la declara-ción de incapacidad para evitar el perjuicioempresarial, pues existe la vía del despidoobjetivo para ese mismo fin, el asunto decidi-do se refería a la imposibilidad de declaraciónde incapacidad permanente cuando no existíaderecho a prestaciones, pese a existir secue-las invalidantes suficientes (vgr. STS 14octubre 1991, Ar. 7659 y 9 junio 1993, Ar.4551). Y es que otro de los argumentos quehan servido para justificar el cambio de pos-tura y la negación de la legitimación a lasempresas es precisamente que «con ello sepretendía evitar una eventual declaración deinvalidez que, siendo aceptable para laempresa, fuese contraria a los intereses deltrabajador por ejemplo porque, por no reunirlos requisitos exigibles, no se le reconocieranprestaciones económicas»9.

El objetivo plausible de protección del tra-bajador-beneficiario, auténtico destinatariode la declaración de incapacidad, justificaríaen efecto una restricción de la legitimación oal menos de las posibilidades de la empresade activar el mecanismo de declaración deincapacidad, en el sentido descrito, pero suce-de que no siempre es ese el caso que se plan-tea. Se desconocen, con este planteamiento,los supuestos en que el interés de la empresase plantea precisamente por la discordanciaentre la situación factica incapacitante y lasituación jurídica de ausencia de declaraciónde incapacidad, con independencia del dere-cho a prestaciones o, si se quiere, pese al dere-cho a prestaciones que pudiera tener el traba-jador. Se ha recogido más arriba la expresiónde que, negando la participación al empresa-rio en el proceso de declaración de incapaci-dad, éste pierde en objetividad, y ello es así

por cuanto si precisamente el estado incapa-citante se vincula a la capacidad que el bene-ficiario tiene de realizar o no y con qué inten-sidad las tareas de su profesión habitual (o decualquier profesión), la empresa en que eltrabajador prestaba sus servicios hasta esemomento parece tener una opinión digna deser tenida en cuenta a estos efectos. No se tra-ta, en suma, de que la actividad de la empre-sa tendente a la declaración de incapacidadpueda dejar desprotegido al trabajador porfalta de los requisitos jurídicos que dan dere-cho a las prestaciones, sino más bien al con-trario, de la posibilidad de que, para el casoen que el trabajador cumple los requisitosjurídicos para el acceso a las prestaciones, laempresa pueda instar la declaración de inca-pacidad cuando el estado invalidante delsujeto (las secuelas previsiblemente definiti-vas que disminuyen o anulan su capacidad detrabajo) le impide, de hecho, realizar su acti-vidad.

Y es aquí donde la asentanda doctrinajurisdiccional y la cobertura normativa�meramente reglamentaria� que la amparaflaquean, y no es de extrañar que se hayaestimado que «la jurisprudencia, sin negar elposible interés que ostenta el empresario enla relación de Seguridad Social, introduceuna tesis que ha provocado altas cotas de con-fusión, al sostener que de la relación existen-te entre los trabajadores y la SeguridadSocial, se desprenden determinados derechosque son titularidad exclusiva del trabaja-dor»10 y que, por tanto «si hubiera que haceruna valoración apresurada del procedimientotradicional de declaración y revisión de lainvalidez permanente en el seno de la Seguri-dad Social, seguramente habría que otorgar-le los calificativos de complejo, oscuro y cam-biante»11.

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9 GARCÍA MURCIA, Joaquín / ROMÁN VACA, Eduardo,«Nuevas pautas en la regulación de la incapacidad labo-ral», AS 1996-II (versión de Westlaw), pág. 17. Et. RODRÍ-

GUEZ GARCÍA, op. cit., pág. 162.

10 MARTÍN BRAÑAS, Carlos, La legitimación empresa-rial en el proceso laboral, REDT nº 93, 1999, pág. 62.

11 GARCÍA MURCIA / ROMÁN VACA, op. cit., pág. 14.

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2. CARENCIA DE UN INTERÉS DIRECTODE LA EMPRESA

Que la empresa tiene interés en el posibleestado incapacitante de uno de sus trabajado-res, en fin, es evidente y reconocerlo no tieneque suponer, como parece presumir la posi-ción jurisprudencial asentada, la posibilidadde una resolución necesariamente perjudicialpara aquellos. En palabras de Alonso Olea,«la conexión que� resulta entre las declara-ciones de incapacidad para el trabajo y lassituaciones respecto del contrato de trabajoson tan evidentes que no merece la penaesfuerzo ni elaboración mayor para demos-trarlas. Y siendo esto así, la cuestión surgecon toda violencia; ¿tiene el empresario queser oído en el expediente administrativo, y ensu caso en el proceso, que decide sobre la inca-pacidad del trabajador? ¿pueden afectarle,sin violación de la CE art. 14, las decisionessobre invalidez del trabajador en procedi-miento administrativo o proceso en el que nohaya sido oído?»12.

No es menos cierto que siendo el interés dela empresa, evidentemente, la extinción,mantenimiento o alteración13 del contrato detrabajo14 del trabajador incapaz de hecho, la

limitación para que sea ésta quien ponga enmarcha el expediente jurídico de incapacidadse justifica porque dicho expediente compro-mete derechos del trabajador y provoca con-secuencias que afectan a su esfera personal yprofesional con un alcance más amplio que elpropio contrato de trabajo cuyo interés extin-tivo se explicita, pues la hipotética declara-ción de incapacidad afectará a la profesiónhabitual o a todas las profesiones (incapaci-dad permanente total o incapacidad perma-nente absoluta)15, pero por una razón similar,a la inversa, la insistencia de la jurispruden-cia en la «situación personalizada» que cons-tituye la relación jurídica de Seguridad Social

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12 ALONSO OLEA, op. cit., pág. 544. Y en pág. 546:«Hay que explicar entonces cuál es la situación delempresario a cuyo servicio estaba el trabajador, un «ter-cero» que parece no afectado, y que, sin embargo, resul-ta estarlo profundamente por otras conexiones de dere-cho material distintas aunque también derivadas de lasdeclaraciones en cuanto a la invalidez, relativas al con-trato de trabajo».

13 Piénsese en la declaración de incapacidad perma-nente parcial que, sin impedir al trabajador la realizaciónde las tareas fundamentales de su profesión habitual,supone sin embargo una reducción de su capacidad detrabajo de al menos un 33%, lo que autoriza a pensar queel contrato de trabajo resulta alterado ¿novación modifi-cativa? en términos de rendimiento, cuando menos.

14 Claramente, en la STS 14 octubre 1992: «El pro-blema surge, sin embargo, porque el empresario puedetener un interés real en la declaración que ha de produ-cirse en ese proceso en la medida en que de ella se deri-van consecuencias en orden a la extinción del contrato

de trabajo». En idénticos términos, vgr. STSJ Cataluña 7noviembre 1994, Ar. 4350.

15 Cfr. ROQUETA, op. cit., pág. 136, siguiendo la STS14 octubre 1992. Según sugiere la autora «las empresasinteresadas en la declaración de invalidez lo único quepodrán hacer es solicitar al INSS la iniciación de un pro-cedimiento de oficio mediante la oportuna �denuncia�(art. 69.1 LRJAP), si bien ésta carecerá de potencialidadsuficiente para iniciar el procedimiento». El Auto TC250/1993, que inadmite precisamente recurso deamparo interpuesto por la empresa contra la STS 14octubre 1992, vuelve sobre el argumento de esta afec-tación personal más amplia que el contrato de trabajo,al señalar que «en todo caso, reconocer, como preten-de la recurrente, en virtud de su interés legítimo, capa-cidad para instar la impugnación de la resolución admi-nistrativa y pretender para el trabajador una declara-ción de una incapacidad permanente absoluta, es pro-vocar justamente la negación de la disponibilidad deeste derecho al titular del mismo, que es el trabajadorafectado. Ello daría lugar a una paradójica situación,advertida por el Alto Tribunal, en que el empresarioconvertido en demandante, comprometería derechosdel trabajador originando unos efectos que afectarían asu esfera personal y profesional con un alcance másamplio que el del contrato de trabajo, pues la declara-ción de invalidez absoluta significaría la incapacidadpara todo tipo de trabajo». Creo sin embargo que esexcesivo afirmar que reconocer legitimación a laempresa supondría «la negación de la disponsibilidadde este derecho al titular del mismo». En todo caso,habría que valorar también cuál sea esa «disponibili-dad», pues no parece que la relación de seguridadsocial que está en el fondo de la cuestión pueda regirsepor criterios de «disponibilidad» que más bien parecenpropios de las relaciones inter privatos.

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entre el trabajador y la Entidad Gestorasobre la incapacidad choca y cuestiona todo elsistema que quiere basarse precisamente enla imposibilidad efectiva y objetiva de desem-peñar las tareas que constituyen la profesiónhabitual del trabajador, pues si se trata deevaluar esa imposibilidad �y de eso se trata,según se empeñan en hacernos creer el cienpor cien de las resoluciones y sentenciassobre incapacidad permanente (eso cuandomenos, porque la imposibilidad deviene paracualquier oficio o profesión si se postula unaincapacidad permanente absoluta)� nadiemejor que la empresa en la que el trabajadorpresta sus servicios para informar y opinarsobre esa imposibilidad y en todo caso, lacuestión deja de ser tan «personalizada» y seconvierte en cuestión más objetiva y por tan-to abierta a los interesados entre los que secuenta, de modo primordial, la empresa.

En términos procesales, se ha destacado«la contradicción manifiesta en que incurre lajurisprudencia, cuando, por una parte y deforma reiterada, ha declarado que en tema delegitimación el concepto de interés debeinterpretarse de manera flexible, con la fina-lidad de no impedir el acceso a los tribunalesde forma injustificada (art. 24 CE), y, sinembargo, por otra, como hemos podido com-probar, aplica unos criterios claramente res-trictivos, concediendo legitimación al empre-sario en materia de procesos de SeguridadSocial, sólo en contadas ocasiones»16. En estostérminos, pues, parece evidente que deberíaabrirse el procedimiento y el proceso a laintervención de la empresa interesada. Enderecho procesal, para que la intervención seaadmisible, lo que se exige es que el supuestotercero tenga «interés» en el resultado delpleito que se sigue entre las partes principa-les. «El interés que alegue el tercero ha de serun interés jurídico, directo y legítimo; o comodice el Tribunal Supremo: que el tercero ��seencuentre relacionado con el objeto del proce-

so de tal manera que la sentencia que en élrecaiga, haya de afectarle� (STS 2 junio 1965).O de otro modo: el tercero está legitimadopara intervenir, cuando la sentencia que sedicte entre las partes litigantes pueda afec-tarle de modo reflejo17, de manera que la sen-tencia, como hecho jurídico, pueda integrar(sola o junto con otros hechos) un supuesto dehecho del que se deriven consecuencias perju-diciales para el tercero»18.

2.1. Interés directo es implicaciónpatrimonial

Parece así pues que puede cuestionarseque la empresa, dado el caso, no tenga uninterés directo en la declaración de incapaci-dad permanente, en los casos en que existe,en su criterio, una incapacidad de hecho, queprecisa su declaración de Derecho para surtirlos correspondientes efectos sobre el contratode trabajo. Sin embargo, en la jurisprudenciaque es objeto de este análisis, se descarta laconcurrencia de dicho interés directo vin-culándolo con un interés patrimonial.

El argumento proviene tal vez, de una tor-cida interpretación contrario sensu de lasnormas que finalmente otorgan capacidad ylegitimación a la empresa (normas como ya seha dicho de carácter reglamentario y por tan-to no demasiado fiables a estos efectos),influidas a su vez por las sentencias del TC yTS de 1989 y 1992 que constituyeron, acaso,su inspiración. En efecto, el art. 4.2 RD1300/1995 y el art. 17.1 O.M. 18 enero 1996,confieren legitimación a la empresa para la

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16 MARTÍN BRAÑAS, op. cit., pág. 65. «Se nos escapanlas razones», añade gráficamente el autor.

17 Basta, pues, en opinión de los procesalistas queestamos citando, que exista un interés reflejo para abrirel asunto a la intervención del tercero. Quiere destacar-se el calificativo porque precisamente como «efectosreflejos» de la declaración de incapacidad, describe laSTC 207/1989, que está en la base de nuestra asentadajurisprudencia, los que ésta produce para la empresa.

18 DE LA OLIVA, Andrés / FERNÁNDEZ, Miguel Ángel,Derecho procesal Civil, I, 4ª ed., Ceura, Madrid 1995,pág. 584.

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revisión del grado de incapacidad reconocidoa «los empresarios responsables de las pres-taciones», responsabilidad que ciertamentese enmarca en la relación jurídica de Seguri-dad Social19, pero que hace muy identificableel interés del empresario con un interés direc-to y patrimonial �el pago de la prestación deque será responsable�. De este modo, de laapertura del expediente al empresario cuan-do es responsable de las prestaciones seextrae la regla más genérica de que sólo cuan-do existe un interés directo y patrimonial dela empresa ésta está legitimada para actuaren él, y es una regla inspirada por alguno delos considerandos de la STC 207/1989, queestima que la sentencia que resuelve sobreuna incapacidad permanente «producirá susefectos exclusivamente entre el INSS y el tra-bajador, sin que tercero alguno pueda verseafectado en su esfera patrimonial, puesto quelas prestaciones dimanantes de la declara-ción judicial de incapacidad corresponden,una vez más, única y exclusivamente alINSS» (f.j. 2) y que señala que «al no ostentardicha mercantil titularidad alguna sobre larelación jurídico material de SeguridadSocial debatida, ni legitimación procesalalguna, no puede hablarse de la existencia delitisconsorcio alguno, ni siquiera de «interésdirecto» que permitiera su comparecencia enel proceso de Seguridad Social, pues la Sen-tencia de Magistratura en la que se declaró laausencia de invalidez permanente en nadaha afectado a la esfera patrimonial de laempresa demandada» (f.j. 3). Como se ve, elTC vincula muy directamente la existenciade «interés directo» a la afectación a la «esfe-

ra patrimonial» de la empresa, en argumentoque atrae para sí la STS 14 octubre 1992 (f.j.4) y de modo idéntico la del siguiente 20 octu-bre. Se entiende, en consecuencia, que losposibles intereses que el empleador pudieratener no son «intereses directos, sino reflejospor lo que �no pueden consitutir el objeto delproceso�, ni directa ni derivativamente, todavez que no existen implicaciones patrimonia-les para la empleadora y que, en cualquiercaso, la falta de legitimación para recurrir noimplica cerrar todas las vías a la extincióncontractual»20.

Asumiendo que, en efecto, no existen esosintereses patrimoniales directos, asunciónque acaso admitiría una confrontación dialéc-tica, pues asimila lo patrimonial con lo pecu-niario, porque si se admite que de ese procesoderiva la extinción o no del contrato de traba-jo suscrito entre el trabajador y la empresa,no parece exigir mucho esfuerzo el hallazgode un interés patrimonial del empresario, si,como nos han enseñado, el de trabajo es uncontrato oneroso21, asumiendo, digo, que noexisten intereses patrimoniales, sin embar-go, no parece que pueda negarse que existeun interés legítimo del empresario en ladeclaración de incapacidad del trabajador, yes cuestión muy de límites (en términosmatemáticos) determinar si ese interés es ono directo, pues de esa declaración deriva,directamente, la extinción o subsistencia delcontrato de trabajo22.

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19 O tal vez sería más correcto decir en la relaciónjurídica de previsión social, entendiendo éste como unconcepto más amplio que el de la Seguridad Socialpública, pues es claro que, en tales casos, se da entradaa la empresa en esa relación jurídica �que en otro casose considera tan personalizada entre el trabajador y laEntidad Gestora�, entrada que deriva del complejo einacabado sistema de responsabilidad en orden a lasprestaciones y cuya naturaleza, por tanto, deja en algu-na medida de ser pública, al hacerse responsable alempresario incumplidor.

20 GONZÁLEZ DE LA ALEJA, op. cit., pág. 41.21 La quinta acepción, precisamente la dedicada al

Derecho, de la palabra patrimonio en el DRAE es la quesigue: «5. m. Der. Conjunto de bienes pertenecientes auna persona natural o jurídica, o afectos a un fin, sus-ceptibles de estimación económica». No creo que pue-da negarse que los contratos de trabajo que una empre-sa tiene suscritos y en vigor forman parte del patrimoniode esa empresa, por más que, en los últimos tiempos,sean considerados por los auditores laborales en las duediligences (por utilizar el lenguaje de moda) un disvalormás que un valor.

22 Un ejemplo de Derecho vivo: la STSJ Andalucía(Málaga), 16 marzo 1998, Ar. 1672, conoció del caso enque la declaración de Incapacidad (parcial) lo es de un

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En fin, no creo que valga aquí el argumen-to, traído en el epigrafe anterior, de que laexpulsión de la empresa del ámbito de loslegitimados tenga también como causa la pro-tección del trabajador, pues si entonces seexpuso tal argumento en el sentido de evitardeclaraciones de incapacidad sin derecho aprestaciones por falta de cumplimiento de losrequisitos jurídicos �asunto suficientementeclaro y asentado también por la jurispruden-cia y con toda lógica� en este caso la exclusiónde la empresa puede volverse precisamenteen contra de los intereses del trabajador si,como sugieren muchas de las sentencias quecontienen la jurisprudencia que analizamos,unas veces explícita y otras implicitamente,la reducción de la capacidad de trabajo deltrabajador, cuando no se declara afecto deincapacidad de trabajo, no impide la realiza-ción de los intereses empresariales por cuan-to queda expedita la vía de la extinción obje-tiva por ineptitud sobrevenida. Es claro queesta solución, a parte de otros problemas quemás abajo se plantearán someramente, resul-ta no sólo perjudicial para la empresa �quehabrá de abonar una indemnización que noabonaría si el contrato se extingue por decla-ración de incapacidad permanente� sino tam-bién para el trabajador, que verá extingido sucontrato sin agotar las posiblidades de obte-ner la protección del Sistema de SeguridadSocial por incapacidad permanente, muchomás beneficiosas para él que las derivadas deun despido objetivo.

3. EL «EFECTO REFLEJO» PARALA EMPRESA DE LA DECLARACIÓNDE INCAPACIDAD

Qué sean esos «efectos reflejos» tan delgusto de la STC 207/198923, que interesandoa la empresa cuya situación jurídica con res-pecto al contrato firmado con el trabajadorvariará precisamente en virtud de ellos, sinque sin embargo dicha variación suponga uninterés directo a efectos de franquearle elacceso al procedimiento y al proceso, es cues-tión tan interesante como compleja.

Para empezar, aunque el TC se refiere, enlas tres ocasiones en que los cita, a los «efec-tos reflejos de cosa juzgada», realmente nopuede entenderse que se refieran al ámbitode dicha institución procesal, con sólo pensaren que si lo que se discute (y acepta �aunqueno sea, desde luego, el caso concreto enjuicia-do por el TC�) es la legitimación activa de laempresa en el proceso, o su capacidad parainstar el procedimiento administrativo deincapacidad permanente o intervenir en él,no cabe hablar de cosa juzgada porque aún nose ha resuelto sobre el particular24. Tal vezpor eso la propia STC habla en otra ocasiónde «efectos colaterales» de la sentencia. Peroes que la expresión efectos reflejos no es des-conocida en la técnica procesalista.

Sin pretender profundizar en la complejatecnica procesal, que en asuntos como esteaconseja más bien el concurso de un especia-lista, la noción de efectos indirectos o reflejosha sido definida por Guasp como «los que ori-gina un supuesto cualquiera prescindiendo desu finalidad específica y definida; de un modo,por así decirlo, tangencial u oblicuo. No son

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futbolista profesional, y comparece como codemanda-do �a quien se niega legitimación, aunque, de formasorprendente, previamente se resuelven los motivos desuplicación de modificación de hechos probados plan-teados por él� el club deportivo al que pertenece (CDTenerife SAD). ¿Cabe alguna duda del interés «principa-lisimo» �por no utilizar conceptos como directo, legítimou otros, cuyas connotaciones jurídicas tal vez oscurecie-ran lo evidente� que el club deportivo tiene en el estadoinvalidante de su jugador?

23 Utilizo la opinión de ALONSO OLEA, op. cit., pág.546 que anota: «�efectos reflejos� es del gusto de la sen-tencia en la que aparece hasta tres veces». Reitera susargumentos el TC en los Autos TC 250 y 251/1993, de19 julio y 299/1996, de 16 octubre.

24 El título del trabajo de ALONSO OLEA que se mane-ja es bien expresivo de esa duda: «Sobre los �efectosreflejos� de la cosa juzgada, si de tales se trata�».

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los efectos que se ligan intencionalmente alacto de que se trate en cuanto acaecimientovoluntario, sino en cuanto modificación que elacto lleva consigo prescindiendo de su inten-cionalidad». Así pues, hay eficacia jurídica-material indirecta o refleja de un proceso,siguiendo al insigne procesalista, siempre quelos resultados de ese proceso, fácticamenteconsiderados, repercutan en situaciones jurí-dico-materiales ajenas. «La sentencia operaráaquí no como acto, sino como hecho, como aca-ecimiento desligado de la propia voluntad delJuzgador. La eficacia de esta clase es taninnegable como difícil de calcular»25.

La última frase entrecomillada da idea dela dificultad de precisar qué son y hasta don-de llegan esos efectos reflejos. Pero la doctrinaprocesal, sin embargo, sí que ha admitido quela posibilidad de existencia de tales efectosdebe abrir a quien resulta afectado por ellosel acceso al proceso, bien que con los caracte-res propios de la intervención adhesiva o laposición de coadyuvante, sin que por tanto,pueda realizar de modo autónomo actos decierta importancia tales como recurrir, conti-nuar el proceso si la parte principal renunciaa la acción, o se allana, etc. No obstante, secuestiona incluso que el coadyuvante no pue-da realizar tales acciones, argumentando que«la intervención adhesiva por vía jurispru-dencial obedece claramente al deseo de evitarel fraude que para un tercero pueda suponerun proceso convenido entre actor y demanda-do, incoado con el solo objeto de obtener unasentencia cuyos efectos reflejos perjudiquenal tercero»26.

Quiero llamar la atención sobre la literali-dad de la frase entrecomillada, que trata dejustificar una intervención importante de losterceros en un proceso, precisamente en vir-

tud de los efectos reflejos (tal es la expresiónliteral de esa frase) que la sentencia puedeproducir en ese tercero. Es cierto que los mis-mos autores prosiguen aseverando que paraque la intervención sea admisible, el tercerodebe tener «interés» en el resultado del pleitoque se sigue entre las partes principales, perono basta cualquier interés para intervenir enel proceso. Sin embargo, la explicación decuál ha de ser ese interés habilitante resultamuy instructiva a nuestros efectos: «elinterés que alegue el tercero ha de ser uninterés jurídico, directo y legítimo; (�). O deotro modo: el tercero está legitimado paraintervenir, cuando la sentencia que se dicteentre las partes litigantes pueda afectarle demodo reflejo, de manera que la sentencia,como hecho jurídico, pueda integrar (sola ojunto con otros hechos) un supuesto de hechodel que se deriven consecuencias perjudicia-les para el tercero»27. Nuevamente, por tanto,la afectación refleja de la sentencia que, comohecho, deriva para el tercero consecuenciasperjudiciales.

Explica en este punto Alonso Olea, ciñendo-nos al asunto que es objeto de estudio, que efec-tos reflejos de la sentencia, a parte de los decla-rativos y de condena, son los «efectos �constitu-tivos� sobre la parte empresarial, quien, en vir-tud del contrato de trabajo� ha de sufrir lacarga de tener por extinguida, suspensa ovigente la relación jurídico-laboral»28. Esteefecto reflejo resulta de tanta intensidad quebien justificaría alguna posibilidad de inter-vención de la empresa en la declaración deincapacidad permanente. Y es que el efectoreflejo que produce la resolución de incapaci-dad en la relación de trabajo del trabajadorcon el empresario probablemente no ha sidodel todo calibrada en las resoluciones judicia-les, en especial, precisamente, en aquellas queconsideran que los posibles intereses de laempresa quedan salvaguardados con la vía deldespido objetivo por ineptitud sobrevenida del

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25 GUASP, Jaime, Derecho procesal civil, tomo I, 4ªed., Civitas, Madrid 1998, pág. 510.

26 DE LA OLIVA, Andrés / FERNÁNDEZ, Miguel Ángel,Derecho procesal Civil, I, 4ª ed., Ceura, Madrid 1995,pág. 583.

27 DE LA OLIVA / FERNÁNDEZ, op. cit., pág. 584.28 ALONSO OLEA, op. cit., pág. 547.

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art. 52.a ET. De ello se hablará más abajo ybastará ahora con señalar que el efecto reflejono sólo se produce con la declaración de unestado incapacitante, sino también con suausencia. Como se ha dicho ya, el aplicadorjurisdiccional ha pensado en la situación dedesprotección en que quedaría el trabajadorpor cuenta de quien es instada la declaraciónsi no es el mismo �señaladamente, en loscasos, ya resueltos también jurisdiccional-mente� en que dándose un estado incapaci-tante de hecho, no se cumplen los requisitosjurídicos para acceder a la protección pensio-nada del sistema�, pero no ha pensado en loscasos en que, existiendo esa misma situaciónincapacitante de hecho, no existe la declara-ción de incapacidad por inacción de los princi-palmente legitimados, o en aquellos en que lasituación incapacitante �para la profesiónhabitual� no ha podido ser demostrada por laempresa, cualificado sujeto para determinarprecisamente esa profesión habitual y sustareas. Lo que quiere ponerse de manifiesto, esque el efecto reflejo de una declaración decapacidad en la que no se ha permitido terciara la empresa no es sólo la imposibilidad deextinguir el contrato, sino también una grandificultad añadida en proseguir el camino dela extinción objetiva, aun cuando se reconozcacierta falta de capacidad en el sujeto, puespesará también en el pleito en el que se conoz-ca de la decisión extintiva por ineptitud�reducción de capacidad� la resolución queniega que esa reducción de capacidad constitu-ya un estado incapacitante �ergo, podrá dedu-cir el juzgador de la extinción, tampoco habili-tará una extinción por la misma causa�.

4. MODULACIONES DE LA CARENCIADE INTERÉS

Las páginas precedentes han tratado deponer de manifiesto que la empresa tiene uninterés legítimo en la declaración o no deincapacidad permanente de sus trabajadores,en cualquier caso, dado el efecto para ella deese expediente �que supondrá el manteni-

miento, la extinción o acaso incluso la nova-ción modificativa del contrato�, pero además,desde el punto de vista de la mejor resolucióndel asunto, interesa oír a la empresa, en rela-ción con la aptitud del trabajador para la rea-lización de las tareas que constituyen su pro-fesión habitual, elemento central, en lamayor parte de los casos, de la declaración deincapacidad permanente.

Este interés, como se dice, está siemprepresente, pero sucede que en ocasiones en élconcurren otras circunstancias que parecenconferirle un carácter mucho más directo,menos reflejo, y de una naturaleza marcada-mente patrimonial, que podrían inducir apensar que la doctrina jurisdicional generalsobre la falta de legitimación de la empresapara intervenir en estos proceso deberíamodularse en tales casos. Señaladamente, setrata de aquellos casos en los que a la decla-ración de incapacidad las normas �heteróno-mas o autónomas� anudan otras consecuen-cias diversas de las que ex lege cabe atribuir atoda declaración de incapacidad. Están bienidentificados al menos tres de estos supues-tos, a saber, aquellos casos en que las normascolectivas anudan a la incapacidad mejorasvoluntarias (complementos de prestaciones);los casos en que las mismas normas estable-cen compromisos de recolocación cuando laincapacidad no es absoluta, y en fin, lossupuestos en que se establece el recargo deprestaciones cuando se estima que la incapa-cidad sobreviene como consecuencia delincumplimiento de medidas de seguridad ehigiene que dan lugar a una contingenciaprofesional.

Que en estos tres casos, como se dice, exis-te un interés mayor de la empresa en la decla-ración de incapacidad, pues de ella no deri-van meramente los efectos reflejos siemprepredicables de ella, sino obligaciones directasy patrimoniales para el empleador, es cosaque no parece exigir mayor argumento. Sinembargo, las resoluciones jurisdiccionales noentienden que estas peculiaridades merezcanuna modulación de la doctrina general.

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4.1. Mejoras voluntarias

Se trata de los supuestos en que, conformea lo previsto en el art. 191 LGSS, los convenioscolectivos establecen una mejora directa en lasprestaciones, de modo que, en los casos máscomunes, la pension de incapacidad perma-nente que se reconozca por el Sistema de Segu-ridad Social tenga que ser complementada porla empresa con un complemento de pensióndeterminado, o mejor aún a los efectos de esteestudio, con una cantidad a tanto alzado29.

Siguiendo a Goerlich, en tales casos, pare-ce que según la doctrina jurisdiccional elempresario no dispone de acción ni siquieracuando lo que está en juego no es la mera sub-sistencia o no del contrato sino directamenteel alcance de las mejoras voluntarias quepueda prever el convenio colectivo aplicable.Según este autor, el interés contractual delempresario debería considerarse suficiente

para promover la actuación administrativa ojudicial en materia de incapacidad perma-nente, pues desde el momento en que lasdeclaraciones de las Entidades Gestoras (olas resoluciones judiciales) en materia deincapacidad condicionan total y absoluta-mente las vicisitudes de estas situacionescontractuales no es posible entender que suobtención es una cuestión personalísima quesólo interesa al trabajador, de modo que pue-de renunciar libremente su iniciación o ejerci-tar o no su impugnación30.

Lo cierto es que la jurisdicción no parecetener en cuenta la cualificación del interésque en este caso mueve a la empresa. En laSTSJ Cataluña 11 mayo 1993, Ar. 2503, lapropia fundamentación jurídica recoge que laempresa pretende su legitimación «aducien-do para ello como interés aplicable legítimojustificativo de su acción que el ConvenioColectivo aplicable obliga a la empresa a com-pletar el 100% del salario de los empleadosque fueron declarados inválidos absolutos ototales». Es cierto que la fecha de la sentenciapuede resultar significativa, pues no existíaentonces una obligación legal de externalizarlos compromisos por pensiones (que aún hoyresulta compleja e incierta), pero la sentenciaobvia todo razonamiento sobre el particular,limitándose a reproducir literalmente partede la STS 14 octubre 1992 para negar sin mása la empresa la legitimación activa.

4.2. Compromisos de recolocación

En otras ocasiones, los convenios colecti-vos, cuando la declaración de incapacidad no

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29 Vgr., el Convenio Colectivo General Estatal delCorcho (BOE 9 enero 2007), dispone, en su art. 57 unaindemnización complementaria a la de la SeguridadSocial, entre otros, en caso de incapacidad permanenteabsoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de tra-bajo o enfermedad profesional, de cuarenta y dos mileuros. En similares términos, cuarenta y tres mil euros enel art. 109 del III Convenio Colectivo general para el sec-tor de derivados del Cemento (BOE 17 octubre 2006). Elart. 58 del Convenio General de la industria salinera(BOE 19 octubre 2006) establece una indemnización dedoce mil euros para caso incapacidad permanente abso-luta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo oenfermedad profesional. Según el art. 67 del ConvenioColectivo estatal para las empresas organizadoras deljuego del Bingo (BOE 17 octubre 2006) «Si como conse-cuencia de accidente laboral o enfermedad profesional,se derivara una situación de Invalidez Permanente en elgrado de Incapacidad Total para su profesión habitual o[RTF bookmark start: ctx1]Incapacidad Permanente[RTFbookmark end: ctx1] Absoluta para todo tipo de trabajo,la empresa abonará al trabajador la cantidad de 18.000euros. En el supuesto de Gran Invalidez la cantidad sefija en 25.000 euros». Como se ve, el interés de laempresa, afectante a su esfera patrimonial (bien que,ciertamente, las obligaciones de externalizar estos com-promisos podrían modular, en su caso, esa afectación),resulta más que evidente.

30 GOERLICH PESET, José María, «La protección de laIncapacidad: algunos puntos críticos de la doctrina juris-prudencial unificada», AL nº 31 1996, págs. 607 a 609.Cita en tal sentido la STSJ Cataluña 11 mayo 1993, Ar.2503, que aplica rígidamente la doctrina unificada porel TS a este tipo de supuestos, interpretando de formaextraordinariamente restrictiva la exigencia de que exis-ta previa declaración de responsabilidad y olvidandoque en casos como el enjuiciado existe cierta «responsa-bilidad» en el terreno de la mejora voluntaria.

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es absoluta, recogen compromisos de recolo-cación31, que como es obvio suponen para lasempresas obligaciones nuevas nacidas preci-sa y directamente del reconocimiento admi-nistrativo o jurisdiccional de la situaciónincapacitante. Se trata, pues, de situacionesmuy similares a las recién vistas de mejorasvoluntarias, aunque en estos casos, resultamás fácil �que no más justificable� concluirque tales circunstancias no van a suponer elreconocimiento de un interés empresarialdigno de abrirle el procedimiento o el proceso,aunque sólo sea porque las dos SsTS de 14 y20 octubre 1992 cuya jurisprudencia se haconsolidado en detrimento de la legitimaciónempresarial contemplaban precisamentesituaciones en que la empresa estaba obliga-da por el convenio colectivo a asignar un nue-vo puesto de trabajo al trabajador declaradoen situación de incapacidad permanentetotal, circunstancia que en ambos casos habíaservido al Juzgador de instancia para admitirsu legitimación activa, luego negada por elTSJ y el TS.

Es difícil negar que la empresa, por tanto,está directamente afectada por la resolucióndel INSS (o del Juzgado) sobre el estado inva-lidante de su trabajador, pero sin embargo, ycomo ya ha sido expuesto, las sentencias con-sideran que no existe un interés directo y queno puede la empresa intervenir porque seejercita un derecho subjetivo del trabajadoren el marco de la relación jurídica de Seguri-dad Social.

4.3. Recargo de prestaciones

Y si en los dos casos anteriores parece cua-lificarse el interés de la empresa en la decla-ración de incapacidad permanente del traba-jador, con más claridad aún se intensificaeste interés en los casos en que se declare elrecargo de prestaciones por faltas de mediasde seguridad e higiene (art. 123 LGSS) cuyaresponsabilidad, como se sabe, recae directa-mente sobre el empresario infractor sin quepueda ser objeto de seguro alguno ni de pactopara cubrir, compensar o transmitir dicharesponsabilidad (art. 123.2 LGSS)32.

Para la declaración de este recargo es com-petente el INSS (art. 1.1.e RD 1300/1995, de21 julio), y el Equipo de Valoración de Inca-pacidades deberá, en el dictamen-propuesta,pronunciarse «en el caso de que se hubieraapreciado incumplimiento de medidas deseguridad e higiene en el trabajo, (sobre) elporcentaje de incremento de prestación quese propone» (art. 10.1 O. 18 enero 1996). Encoherencia, se dispone que «en el supuesto deque exista propuesta de recargo de prestacio-nes por falta de medidas de seguridad e higie-ne, se dará trámite de audiencia al empresa-rio responsable de las mismas» (art. 11.4 O.18 enero 1996).

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31 Vgr. el art. 60 del IV Convenio colectivo del per-sonal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tri-butaria (BOE 11 julio 2006), que previa solicitud del tra-bajador recoge la obligación de la empresa de novar elcontrato reubicando al trabajador en puesto compatiblecon su estado; Los arts. 10.7 y 8.3 del Convenio Colec-tivo estatal para la Industria Fotográfica 2005-2009 (BOE6 junio 2006) establece que las empresas «tratarán deacoplar al personal cuya capacidad haya disminuido poredad, accidente, enfermedad u otras circunstancias(entre las que se recoge la declaración de IncapacidadPermanente Total), destinándole a trabajos adecuados asus condiciones»; el art. 54 del II Convenio Colectivo dePuertos del Estado y Autoridades Portuarias (BOE 11enero 2006) dispone que «Los Organismos Públicosofrecerán a los trabajadores que sean declarados ensituación de incapacidad permanente total para su tra-bajo habitual y les sea reconocida una prestación infe-rior al 75% de su base reguladora, un puesto de trabajoacorde con las nuevas condiciones del trabajador, siem-pre que exista dicho puesto en la empresa, con unasretribuciones que, a través de las condiciones de traba-jo, jornada, etc., le permitan alcanzar el 100% de la basede cotización que tuviera acreditada antes de la declara-ción de incapacidad».

32 Véase sobre este asunto, por su interés, MARTÍNEZ

GIRÓN, Jesús, «¿Puede un empresario español asegurarsu responsabilidad española por recargo de prestacionesde Seguridad Social en otro estado de la Unión Europeadistinto de España?», AL nº 2, 2005.

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Pese a esta intervención regulada en la víaadministrativa, en recientes pronunciamien-tos la revisión jurisdiccional se muestra tam-bién reacia en este caso a admitir la interven-ción empresarial en el proceso correspondien-te33. En el asunto de que conoce la STSJ Cas-tilla y León (Burgos), 16 febrero 2005, Ar. 596,la empresa invoca expresamente que de ladeclaración de incapacidad permanente reali-zada derivan efectos negativos para la empre-sa por recargo de prestaciones, aseverandoque «existe una indisoluble interrelaciónentre el procedimiento en el que se determinael recargo de prestaciones de la SeguridadSocial y aquél al que compete la declaraciónpositiva o negativa de la invalidez, siendo allídonde radica la titularidad de la legitimaciónactiva para impugnar la declaración de invali-dez». La sentencia, tras reproducir con ampli-tud la literalidad de la STS 14 octubre 1992,se limita a confirmar la falta de legitimaciónactiva de la empresa «dado que los efectos alos que alude la recurrente respecto a los quele pudieren derivar de un procedimiento sobrerecargo de prestaciones (�) serían efectosreflejos y que en sí mismos no constituyen elobjeto del presente procedimiento sobre laincapacidad permanente del trabajador».

Sin embargo, parece lícito cuestionarse elcaracer reflejo de esos efectos cuando, segúnla exposición normativa que se ha hecho alprincipio de este apartado, es en el propioexpediente de declaración de incapacidadpermanente donde el EVI propone y el INSSdispone, en su caso, el recargo de prestacio-nes, es decir, donde la cuestión se ventila entoda su extensión.

Pero el criterio jurisdiccional es reitera-ción del expresado en la STSJ Cataluña 11

julio 2002, Ar. 2814, en que la empresademandante entiende «que tiene un interéslegítimo para ejercitar la mencionada acciónal haber (sic) en otra resolución administrati-va la responsabilidad de la empresa por faltade medidas de seguridad condenándosele alabono de un recargo del 40 por 100 en todaslas prestaciones derivadas del accidente detrabajo» (sin embargo, cabe apreciar diferen-cias entre los dos supuestos, pues en este pri-mero, como se ve, la invocación del recargo serefiere no al propio procedimiento de declara-ción de la incapacidad temporal, sino a otrodistinto). Por cierto, que lo que pretende laempresa, en este asunto, es la revisión delgrado de incapacidad hacia uno inferior (detotal a parcial), por lo que, concurrente esterequisito de revisión, más el de la responsabi-lidad que sobre las prestaciones �su recargo�se declaró, la empresa parecía cumplir la lite-ralidad de los arts. 4 RD 1300/1995, de 21julio y 17 O. 18 enero 1996 para obtener lalegitimación precisa.

La sentencia sin embargo, entiende que«aunque es cierto que la empresa pretende larevisión hacia un grado inferior de la incapa-cidad que le ha sido reconocido al trabajadorpor resolución administrativa, no se estable-ce en la misma responsabilidad alguna concargo a la empresa demandada por falta deafiliación o alta o por falta de cotización oinfracotización y aunque también es ciertoque existe resolución administrativa queimpone a la empresa un recargo del 40 por100 en todas las prestaciones derivadas delaccidente sufrido por el trabajador, se tra-taría como afirman las sentencias del Tribu-nal Supremo citadas de efectos reflejos que ensí mismos no constituyen el objeto del procesode Seguridad Social sobre el grado de incapa-cidad».

En similar situación se produce también laSTSJ Cataluña 10 febrero 2006, Ar. JUR210496, en que la empresa alega, a los efectosde su legitimación por tratarse revisión delgrado incapacitante y con responsabilidad dela empresa, que «lo que importa, es que hay

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33 Sin perjuicio del proceso que pueda entablarsecon objeto, autónomo, del recargo de prestaciones porfalta de medidas de Seguridad, en el que la discusión,por tanto, se limita la procedencia o no de tal recargo yen su caso, de su cuantía, sin que pueda discutirse, portanto, la prestación o la contingencia sobre la que recaedicho recargo.

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responsabilidad empresarial y no si ha sidopor falta de alta cotización o por recargo». Lasentencia considera el recargo, una vez más,como efecto reflejo, y señala que «es en eseprocedimiento (sobre la impugnación por fal-ta de medidas de seguridad) en el que se dis-cutirá la procedencia o no del recargo que leha impuesto el INSS».

Sin embargo, existen pronunciamientos,también muy recientes, contrarios a esta doc-trina jurisdiccional y que admiten la legiti-mación empresarial en el supuesto plantea-do. Es el caso de la STSJ Cataluña 11 octubre2006, Ar. 405, que recoge el precedente de lade la misma Sala de 6 septiembre 2001, Ar.412734.

Ambas sentencias resultan de sumointerés. En la cronológicamente primera, lade 6 septiembre 2001, la empresa recurrecontra la denegación del INSS de notificarlelo relativo al expediente de incapacidad per-manente de uno de sus trabajadores35. Laempresa alega que «la denegación reiteradapor parte de la Entidad Gestora a notificarleresolución que declaró a uno de sus trabaja-

dores en situación de invalidez permanentetotal derivada de enfermedad común le pro-voca indefensión dado que no puede formularreclamación alguna ni en materia de basereguladora, ni sobre la etiología de la enfer-medad profesional atribuida a las dolenciasincapacitantes del trabajador».

La sentencia acepta los postulados empre-sariales al considerar «evidente que la recu-rrente es parte interesada en el procedimien-to de invalidez de uno de sus trabajadores(�), dado que específicamente manifiesta suintención de impugnar tanto la etiología delas dolencias como la base reguladora de laprestación, conceptos ambos cuya modifica-ción o mantenimiento afecta directamente ala empresa recurrente que puede resultarresponsable de la prestación en mayor omenor extensión» y sin desconocer la doctrinade la STS 14 octubre 1992, que cita y repro-duce parcialmente, concluye empero que «laaplicación de tal doctrina al presente caso hade conducir a la declaración del interés legíti-mo que la empresa tiene en el presente casopara impugnar la declaración de invalidezpermanente de uno de sus trabajadores, dadoque su intención es la de impugnar la etio-logía de las dolencias que han dado lugar a taldeclaración como derivadas de enfermedadprofesional, así como la base reguladora, ele-mentos ambos que pueden afectar en mayor omenor medida la responsabilidad empresa-rial».

Aborda también la sentencia la dificultadderivada de que, aunque existe tambiénrecargo de prestaciones, éste fue impuesto enexpediente distinto, razonando que «pese aque existe otro expediente de recargo de pres-taciones por falta de medidas de seguridad,han de aceptarse los razonamientos de larecurrente en cuanto que en dicho expedientepodrá impugnar el recargo, pero nuncaentrar a discutir la contingencia de la invali-dez de su trabajador, ni la base reguladora».

En fin, la STSJ Cataluña de 11 octubre2006 citada, admite igualmente la legitima-

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34 La sentencia cita también, en el mismo sentido, lade 26 febrero 2004, Ar. JUR 122384, sin embargo, éstano se aparta de la doctrina mayoritaria, al considerarque carece de legitimación la empresa cuando se decla-ra en vía administrativa una incapacidad permanenteparcial y la empresa pretende sostener, en vía de recur-so, que se trata de una incapacidad permanente total(derivada en ambos casos de accidente de trabajo, loque no se discute). La sentencia niega la legitimación a laempresa para recurrir en suplicación «al no atribuirledicha resolución (la sentencia de instancia) responsabili-dad alguna en el pago de la prestación correspondientea la Incapacidad Permanente Parcial que declara».

35 Cfr. STSJ Andalucía (Málaga) 16 marzo 1998, Ar.1672: en este caso se sigue la doctrina general que nie-ga la legitimación a la empresa, pero el procedimientoadministrativo precedente es muy distinto, pues laempresa alega, en favor de su legitimación que «seencuentra legitimada para intervenir en los presentesautos al estar interesada en los mismos, ya que se le hadado traslado del expediente administrativo tramitadopor el INSS y ha realizado alegaciones que obran en él»(f.j. sexto).

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ción empresarial, previa exposición de la doc-trina de las STS 14 y 20 octubre 1992, que ensu interpretación, contrario sensu, implicaque «cuando del reconocimiento de la presta-ción de incapacidad permanente pudieraderivarse algún tipo de responsabilidadpatrimonial directa del empresario» ésteadquiere legitimación en virtud del art. 17.1LPL.

La fundamentación jurídica, por su interésy claridad, merece ser reproducida literal-mente: «En estos casos no nos encontramosya ante un simple efecto reflejo del reconoci-miento de la incapacidad permanente, sinoante un efecto directo vinculado a la presta-ción de seguridad social y que recae sobre elpatrimonio del empresario al imponerle unadeterminada obligación de pago inmediata-mente ligada a la prestación.

Así sucede en los supuestos de responsa-bilidad empresarial en el pago de la presta-ción por falta de afiliación o infracotización,a los que de forma expresa se refieren lassentencias del Tribunal Supremo para reco-nocer legitimación activa a la empresa, y deigual forma sucede en las situaciones en lasque esta misma responsabilidad patrimonialde la empresa se deriva del recargo de pres-taciones por infracción de medidas de seguri-dad que le hubiere sido impuesto, pues tantoen uno como en otro caso se trata de unaafectación del patrimonio del empresarioque surge como efecto directo del mero y sim-ple reconocimiento de la prestación de inca-pacidad permanente del trabajador, que sedespliega en el ámbito propio de tal presta-ción y no como efecto reflejo o indirecto sobreel contrato de trabajo o cualquier otro ámbi-to jurídico de la relación entre empresa y tra-bajador.

Si la empresa está legitimada para inter-venir en los supuestos de responsabilidad enel pago de la prestación por defectos de coti-zación, no encontramos razón legal algunapara que no pueda también hacerlo cuandoesta misma responsabilidad se deriva del

recargo en el pago de prestaciones que se leha impuesto.

Tanto en uno como en otro caso, la respon-sabilidad que se le atribuye a la empresa en elpago total o parcial de la prestación de inca-pacidad permanente incide de forma directasobre su patrimonio, lo que comporta que yano solo estemos ante un mero «interés legíti-mo» de intervenir en el proceso, sino ante latitularidad de un derecho subjetivo propioque se enmarca directamente en la relaciónjurídico-material de seguridad social, hastael punto de que tal responsabilidad patrimo-nial surge automáticamente del mero recono-cimiento de la prestación».

Finalmente, la sentencia que comentamossale al paso, además, del hecho de que, aun-que existía también recargo de prestaciones,éste había sido impuesto en un expedientedistinto �como en la STSJ Cataluña 11 julio2002, antes citada, de la misma Sala, cierta-mente contradictoria con la que ahora seexpone, aunque se quiera justificar que nohay tal contradicción señalando que «lo queen esta sentencia (la de 11 julio 2002) vieneen realidad a plantearse no es otra cosa queuna posible inadecuación de procedimiento,más que la efectiva falta de legitimación acti-va de la empresa».

En este aspecto, al sentencia explica que«es cierto que la empresa tiene obviamentelegitimación activa para impugnar la resolu-ción administrativa o judicial en la que seacuerde la imposición del recargo de presta-ciones de seguridad social por falta de medi-das de seguridad como consecuencia de undeterminado accidente o enfermedad profe-sional, al amparo de lo dispuesto en el art.123 LGSS, pero no puede con ello entenderseagotadas sus posibilidades de actuación enlos futuros procesos administrativos o judi-ciales que se originen para determinar elalcance y naturaleza concretas de tales pres-taciones, lo que sería tanto como negarle elderecho a proteger su patrimonio cuando con-sidere que la futura prestación de seguridad

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social reconocida al trabajador como conse-cuencia de aquel accidente no es ajustada aLey, cuando tal reconocimiento comporta quese genera una obligación de pago para la mis-ma.

La resolución en la que se acuerda el recar-go en el pago de prestaciones impone a laempresa una obligación abstracta en el pagode las mismas, a la vez que reconoce al traba-jador el derecho también abstracto a su per-cepción en el caso de que en el futuro se lereconozca alguna prestación de seguridadsocial, pese a lo cual es evidente que el empre-sario está legitimado para impugnarla. Lasposteriores resoluciones en las que ya se reco-nocen a favor del trabajador unas u otrasprestaciones, lo que hace es concretar lanaturaleza y fijar incluso la cuantía de lasmismas, por lo que no hay razón para que laempresa que tiene legitimación activa paraimpugnar la primera de tales resoluciones nohaya también de tenerla para combatir lasposteriores, cuya naturaleza jurídica es exac-tamente idéntica, por más que no deban nece-sariamente declarar y reiterar en cada caso laresponsabilidad de la empresa en el pago delrecargo».

5. LAS INCIERTAS «OTRAS VÍAS»DE SATISFACCIÓN DEL INTERÉSDE LA EMPRESA

Es doble el sentido que pretende darse altítulo de este apartado, pues esas otras víasde satisfacción del interés empresarial, si nose admite su legitimación para intervenir enel proceso de declaración de incapacidad per-manente, son inciertas tanto porque las tancitadas SsTS 14 y 20 octubre 1992 no concre-tan cuáles sean36, como porque, aunque otras

sentencias posteriores sí lo hacen, y aun pue-de pensarse que no es difícil deducir en cuálespensaban dichas sentencias37, es más queincierto que esas vías (las de la extinción porcausas objetivas, señaladamente) puedanrealmente servir para satisfacer el interésque la empresa pudiera tener para interveniren la declaración de incapacidad permanente.

5.1. La extinción objetiva por ineptitudsobrevenida

En efecto, las dos sentencias del TS de1992, tras negar la legitimación a las empre-sas para intervenir en el proceso de incapaci-dad permanente justifican, obiter dicta, lanegativa en la posibilidad de salvaguarda porotras vías de los intereses empresariales, consimilares inconcretas aseveraciones: «ladefensa del interés del empresario tiene, aparte de su posible intervención en el proceso,otras vías en el marco de la relación de traba-jo, pues la causa extintiva del art. 49.5 ET noes la única que puede operar en caso de inca-pacidad del trabajador»38.

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mediante la oportuna �denuncia� (art. 69.1 LRJAP), sibien ésta carecerá de potencialidad suficiente para ini-ciar el procedimiento». La inconcreción se mantieneaños después, vgr., STSJ Cataluña 10 mayo 1999, Ar.2555: «No puede la recurrente ni oponer la concurren-cia de un interés legítimo, que, pese a existir, debe sersatisfecho por otra vía, ya que el reconocimimiento de lasituación de incapacidad carece, en este caso, de efec-tos para el empresario»; STSJ Cantabria 10 octubre2002, Ar. 6128: «el empresario no queda desamparadosino que tiene obviamente otras vías, las que se derivande la relación que le une con el trabajador, la laboral. Sinque tenga que forzar una construcción procesal anóma-la en una valoración prestacional de Seguridad Social dela que para él no se deriva responsabilidad alguna».

37 Cfr. LACAMBRA, op. cit. pág. 506.38 STS 14 octubre 1992. La referencia estatutaria

sería hoy al art. 49.1.e ET. De muy similar forma, segúnla STS 20 octubre 1992, «Evidentemente, que el empre-sario puede defender su interés por otras vías estableci-das en el marco de la relación de trabajo, al no ser únicala causa extintiva de la relación tipificada en el art. 49.5ET».

36 Y por tanto la dispersión de posibilidades es pro-bable. En este sentido, vgr., apunta ROQUETA, op. cit.,pág. 136, que «las empresas interesadas en la declara-ción de invalidez lo único que podrán hacer es solicitaral INSS la iniciación de un procedimiento de oficio

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Aunque ciertamente no se especifica quéotras causas extintivas �lo cual, por cierto, esmucho concretar el interés de la empresa,que, según parece, a juicio del TS es único ysólo puede cifrarse en la extinción del contra-to� puedan operar en caso de incapacidad deltrabajador, parece haberse entendido conunanimidad que se está haciendo referenciaal despido objetivo por ineptitud regido por elart. 52.a ET39.

Esta observación, como se ha anotado alpie, se realizó inicialmente con ocasión de ladoctrina jurisprudencial relativa a la impro-cedencia de reconocer la situación de incapa-cidad si, como consecuencia de la falta decumplimiento de los requisitos jurídicos, nose causaba derecho a pensión, con el argu-mento plausible de que el objetivo del proce-dimiento de declaración de incapacidad per-manente no es otro que «el de poner en mar-cha un sistema protector de Seguridad Socialque supla la falta de capacidad para obtenerrentas del trabajo» STS 14 octubre 1991, Ar.7659, de modo que reconocer estado invali-dante sin derecho a prestación suponía des-naturalizar la esencia del expediente, convir-tiéndolo en una esteril constatación médicadel estado de salud del trabajador sin reper-cusión protectora por parte de la SeguridadSocial.

Pero conviene profundizar algo más enesta doctrina, pues de ella se extraen datosque favorecen la opinión de que es más queincierto que la vía del art. 52 ET resulte unavía apropiada para la protección de los inte-reses legítimos �sean o no reflejos� de laempresa. En efecto comentando precisamen-te la unificación de doctrina sobre la inadmi-sibilidad de las declaraciones de incapacidadpermanente cuando no se reconoce derecho apensión, se había dicho que la finalidad bus-cada era liberar al trabajador inválido del«compromiso» de verse desasistido de la pro-tección económica de la Seguridad Social y almismo tiempo en «situación jurídica» que lepuede ser alegada para extinguir su contratode trabajo. En lógica consecuencia, proce-dería la reincorporación al trabajo, asistién-dole a la empresa, ante la imposibilidad físicade la realización de las tareas por parte deaquél, el recurso a la extinción del contrato detrabajo por la causa objetiva del art. 52.a ET,es decir, la «ineptitud sobrevenida» quepodría ser fundamentada en las lesionesdeclaradas probadas en la resolución judicialanterior40.

Si bien se mira, dado que no cabe declarar,en virtud de esta doctrina, situación incapaci-tante sin derecho a pensión, y dado que, auncuando, por tanto, exista situación incapaci-tante de hecho, no va a existir procedimientojudicial que la constate �o precisamente, siexiste, no la constatará�, sostener entoncesque el empresario, ante la incapacidad dehecho del trabajador para cumplir su contra-to de trabajo puede seguir el trámite del des-pido objetivo por ineptitud resulta bastantecomprometedor, pues, desde luego, dicha pre-tensión, precisamente no podrá ser funda-mentada en las lesiones declaradas probadasen la resolución judicial, pues no habrá tal yante esa ausencia, parece lo correcto presu-mir lo contrario, es decir, si precisamente noexiste declaración alguna de estado invali-

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39 Cfr. LACAMBRA, op. cit., pág. 507, con cita de laSTS 14 octubre 1991, Ar. 7659. Et. GONZÁLEZ DE LA ALEJA,op. cit., págs. 41 y 61, con cita de la misma sentencia yla de 9 junio 1993, Ar. 4551. La primera de ellas, ante-rior a las de 1992 tan citadas, admite en todo caso lalegitimación empresarial, pues se trata de la doctrinaque impide declarar situación invalidante si no se dan lascondiciones jurídicas para tener derecho a pensión, y selimita a señalar, obiter dicta, que esta doctrina no dejadesprotegido al empresario. «Dicho empresario, quien,por otra parte, se halla legitimado, también, para pro-mover el expediente de Invalidez Permanente, podría,en tales casos de denegación de esta última por falta delperíodo carencial preciso, acudir al expediente de extin-ción contractual por causa objetiva que autoriza el art.52 a) del Estatuto de los Trabajadores». Este último razo-namiento es el que se reitera en la segunda sentenciacitada, que se refiere al mismo asunto que la anterior. 40 RODRÍGUEZ GARCÍA, op. cit., págs. 156 y 158.

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dante, o existe resolución en que se deniega ladeclaración de incapacidad, ello parece indu-cir al Juzgador de un posterior proceso pordespido objetivo a concluir que no es cierta lainvocación empresarial sobre la ineptitudsobrevenida del trabajador por causa de suscondiciones físicas �el magistrado podríaincluso permitirse razonar que si tal inepti-tud existiera así habría sido constatado en elasunto sobre declaración de incapacidadanterior41�, de modo que con el impedimentoal empresario de intervenir en la declaraciónde incapacidad, al contrario de lo que se ase-vera, se está también dificultando la satisfac-ción del interés empresarial por el procedi-miento del art. 52 ET.

Así ha sido visto también por algún sectordoctrinal, que ha afirmado que «ofertar alempresario esta salida altera la esencia yfinalidad para la que se encuentra previsto elcitado apartado normativo, por cuanto el ETdiferencia claramente, como dos circunstan-cias distintas y no asemejables, la ineptitud yla Incapacidad Permanente, sin que ésta pue-da considerarse como una posible varianteque se deba entender incluida o prevista enaquella»42.

5.2. La posibilidad de intervenciónadhesiva

A s u m i d o d e s d e e l p r i n c i p i o ( S T C207/1989) que la empresa tiene interés en ladeclaración de incapacidad de uno de sus tra-bajadores, aunque éste sea un interés reflejo,también desde el principio (SsTS 14 y 20octubre 1992), se vislumbraba la interven-ción adhesiva como instrumento para queaquella interviniese en el proceso sobre inca-pacidad permanente43.

Se lee en la segunda de las sentencias que«solamente, obiter dicta, es de añadir que nose ha examinado en este recurso, al quedarfuera de su ámbito, la importante cuestión,existente un proceso sobre invalidez ya ini-ciado por las partes legitimadas, de determi-nar la naturaleza y carácter de la interven-ción voluntaria del empleador, es decir, sidicha actuación, como tercero, debe ser cuali-ficada de principal o adhesiva; cualificaciónque, como es sabido, comporta importantesdiferencias jurídicas en cuanto a la posiciónprocesal de los terceros intervinientes y elefecto de las sentencias que se dicten».

La cuestión de la intervención adhesiva,ciertamente, reviste la suficiente compleji-dad técnica como para requerir, al igual queen el caso de los efectos reflejos, su tratamien-to especializado por los procesalistas y sólo sequiere dejar aquí apuntada esta posibilidad,que parece ser la que la jurisdicción ve conmejores ojos.

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41 A juicio de RODRÍGUEZ GARCÍA, op. cit., pág. 162,las lesiones declaradas probadas en el asunto sobre inca-pacidad podrían ser utilizadas como fundamento paraextinguir el contrato al amparo del despido objetivo delart. 52.a ET por ineptitud sobrevenida, pero esto es másque dudoso, en primer lugar, porque es fácil compren-der que, sin que nadie en ese proceso �puesto que no sepermite intervenir al empresario� sostenga una posiciónen tal sentido, el proceso puede terminar sin declaraciónalguna de lesiones, y aun cuando exista, si el procesotermina, precisamente, concluyendo que pese a la exis-tencia de tales lesiones no existe situación incapacitante,se pone en bandeja al Juez del proceso de despido obje-tivo el razonamiento anticipado, sobre que las lesionesreconocidas no alcanzan la entidad suficiente para cons-tatar la pretendida «ineptitud sobrevenida».

42 GONZÁLEZ DE LA ALEJA, op. cit., pág. 64. En contra,asimismo, de que pueda aplicarse el art. 52 ET, GOERLICH

PESET, José María, «La invalidez permanente del trabaja-dor como causa de extinción del contrato de trabajo»,Tribuna Social nº 61, 1996, pág. 60.

43 Según la primera de las sentencias, «El interésempresarial en la declaración de invalidez podría justifi-car una intervención adhesiva, pero no puede convertiral empresario en sujeto activamente legitimado para ini-ciar un proceso sobre calificación de la invalidez perma-nente comprometiendo derechos del trabajador y pro-vocando consecuencias que afectan a su esfera personaly profesional con un alcance, desde luego, más amplioque el propio del contrato de trabajo». Literalmente sereitera la expresión, entre otras, en STSJ Cataluña 15diciembre 1993, Ar. 5300, o en la STSJ Canarias (Las Pal-mas) 19 mayo 2004, Ar. JUR 185678, sobre la que luegovolveremos.

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Parece opinión extendida que el intervi-niente debe ser mero coadyuvante de la par-te, de modo que puede auxiliar a ésta en todoslos estadios procesales (v.g. presentandoescritos de alegaciones, proponiendo y solici-tando la práctica de pruebas, etc.), pero nopuede realizar autónomamente los actos demás importancia (recurrir, continuar el pro-ceso si la parte principal renuncia a la acción,o se allana, etc.).

En opinión de algunos autores, esta posi-ción no parece la más acertada, al menos pordos razones fundamentales: la primera, por-que, según parece, existe jurisprudencia(civil) que permite al interviniente continuarel proceso en las sucesivas instancias aunqueel demandado se hubiera allanado, de modoque le faculta para actuar con absoluta inde-pendencia de la parte principal44; peroademás, «porque la admisión en nuestroDerecho de la intervención adhesiva por víajurisprudencial obedece claramente al deseode evitar el fraude que para un tercero puedasuponer un proceso convenido entre actor ydemandado, incoado con el solo objeto deobtener una sentencia cuyos efectos reflejosperjudiquen al tercero»45.

De seguirse esta doctrina, no podría acep-tarse que «la empresa nunca podrá oponerseal desistimiento, pues la misma no ostenta la

condición de interesado en el procedimientode declaración de invalidez, salvo que en elmismo se pretenda también la declaración desu responsabilidad prestacional por incum-plimiento de las obligaciones de afiliación,alta y cotización o de las medidas de seguri-dad e higiene y además, sólo a estos efec-tos»46. Ciertamente, no parece probable queel proceso de incapacidad permanente sea unproceso convenido entre actor y demandado(si pensamos en el trabajador y la entidadgestora) porque además, los perjuicios quedicho proceso es suceptible de producir �losefectos reflejos para el tercero (la empresa)�no parece que justificasen la instancia de unprocedimiento que tiene en efecto la mayortranscendencia sobre todo para el trabajadorconcernido, pero sin embargo, estamos, preci-samente hablando de efectos reflejos y deinterés del tercero en el resultado del pleitoque se sigue entre las partes principales.

No basta cualquier interés, sino que ha deser un interés jurídico, directo y legítimo; queel tercero «�se encuentre relacionado con elobjeto del proceso de tal manera que la sen-tencia que en él recaiga, haya de afectarle»(STS 2 junio 1965). «O de otro modo: el terce-ro está legitimado para intervenir, cuando lasentencia que se dicte entre las partes liti-gantes pueda afectarle de modo reflejo, demanera que la sentencia, como hecho jurídi-co, pueda integrar (sola o junto con otroshechos) un supuesto de hecho del que se deri-ven consecuencias perjudiciales para el terce-ro»47. En resolución, parece del todo plausibleadmitir la intervención de la empresa en elproceso sobre invalidez como coadyuvante.

Que en dicha posición, pueda por si solaproseguir pese al allanamiento de la parteprincipal, etc., es cuestión ya que habrá queconcretar conforme a la técnica procesalgeneral, aunque los pocos pronunciamientosque lo abordan parecen abogar por una inter-

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44 STS (Civil) 11 mayo 1992, Ar. 3896: «Esta Sala tie-ne declarado que «cuando los terceros no demandadostienen un interés legítimo en la cuestión litigiosa esadmisible su intervención en el proceso» [S. 17-10-1961, Ar. 3604 y las que cita; S. 6-4-1988]. (�)Esta Sala,en la citada S. 17-10-1961, estimó correcta jurídica-mente la dictada en apelación confirmatoria de otra deprimera instancia en la que se había admitido la inter-vención de terceros -no demandados- que poseían uninterés propio en el litigio, teniéndolos por parte y resol-viendo conforme a sus peticiones. Declaró esta Sala enla antedicha sentencia, que desde el momento en que alos terceros intervinientes «se les tuvo por partes», la sen-tencia que resuelve de acuerdo con sus peticiones ni esnula ni es incongruente, a pesar del allanamiento deldemandado».

45 DE LA OLIVA / FERNÁNDEZ, op. cit., págs. 582-583.

46 Tal es la opinión de ROQUETA, op. cit., pág. 147.47 DE LA OLIVA / FERNÁNDEZ, op. cit., págs. 584.

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pretación clásica de la intervención adhesivasimple, sometida al comportamiento de laspartes principales.

Es el caso de la STSJ Canarias (Las Pal-mas) 19 mayo 2004, Ar. JUR 185678, queconoce de un supuesto en el que formula ini-cialmente demanda el trabajador en solicitudde incapacidad permanente, haciéndolo laempresa casi tres meses después, y acu-mulándose ambos procedimientos a instanciadel INSS, que sin embargo luego recurre lasentencia invocando la falta de legitimaciónactiva de la empresa48. Para la sentencia cita-da, «la actuación procesal de la empresa ha deconsiderarse no la de un interviniente princi-pal sino la de un interviniente adhesivo sim-ple respecto de la parte actora, siendo laactuación de la empresa claramente acceso-ria y subordinada a la acción del trabajador,lo que determina la estimación del recursopues la sentencia de instancia en su fallo esti-ma parcialmente la demanda del actor ytotalmente la de la empresa, lo que equivale aque la empresa esté legitimada activamentepara ejercitar acción solicitando invalidezpermanente para uno de sus trabajadoresindependientemente de lo que haya o no soli-citado el trabajador expresamente con ante-rioridad, lo que según la jurisprudencia últi-ma como se ha visto no es acorde a derecho».Y concluye su razonamiento con una formula-ción general, en el sentido de reducir las posi-bilidades del coadyuvante a seguir «inexora-blemente» los pasos de la parte principal49.

Cabe al menos una reflexión sobre este segui-miento, y es que son dos las partes principa-les, de modo que es de suponer que el coadyu-vante, aunque limitado a secundar las posi-ciones de las partes, podrá secundar la decualquiera de ellas, y por tanto, situarse aestos efectos en la posición del demandante odel demandado, en función de sus intereses(reflejos), aunque para ello necesite que laparte que mejor represente esos interesesactúe en el mismo sentido.

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48 La sentencia de instancia estima parcialmente lademanda del actor y totalmente la de la empresa (decla-rando a aquel en situación de incapacidad permanentetotal), considerando que la actuación procesal de laempresa es equiparable a la de un interviniente adhesi-vo simple.

49 Textualmente: «Para la Sala de lo Civil del TS ensentencia de 22 de abril de 1987 Ar. 2722, si los efectoshacia terceros se producen con carácter reflejo, por unasimple conexión o porque la relación material sobre laque se produce la declaración les afecte simplementecon carácter prejudicial o indirecto, ello podría originaruna intervención adhesiva y no un litisconsorcio necesa-rio. En cualquier caso el coadyuvante no es litisconsorte

y la sentencia que se dicte no puede afectarle directa-mente pues sólo se da contra las partes principales, par-te principal que es la única que puede formular recursode forma que si aquella no lo efectuare la posición delcoadyuvante inexorablemente sigue sus pasos».

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RESUMEN Desde principios de los noventa, la Jurisprudencia niega a la empresa legitimación paraintervenir en el procedimiento de declaración de incapacidad permanente, salvo cuando esresponsable de las prestaciones, con el argumento de que carece de interés directo parainterferir en la relación jurídica de Seguridad Social existente entre el beneficiario y laEntidad Gestora, de modo que el estado invalidante del trabajador no se traduce en impli-caciones patrimoniales para la empresa, y los intereses que ésta pueda tener, derivados delcontrato de trabajo, pueden ser atendidos por otras vías, señaladamente, la extinción porineptitud sobrevenida, en su caso.Esta doctrina plantea sin embargo numerosos problemas prácticos, pues el despido objeti-vo ni es adecuado para la salvaguarda de esos intereses, ni resulta tampoco la mejor formade proteger al trabajador aquejado de algún estado invalidante, y ni siquiera está claro quese trate de una opción realmente viable.Existen además situaciones tales como las mejoras voluntarias de prestaciones u otroscompromisos convencionales o el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguri-dad, que convierten el interés empresarial en mucho más directo y patrimonial. Ello acon-sejaría permitir la intervención de la empresa en la declaración de incapacidad permanen-te, respetando los intereses de trabajador y Entidad Gestora, que, ciertamente, son las par-tes principales en la cuestión.