¿el pago de indemnización por despido arbitrario es un gasto deducible para efectos del impuesto a...

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2/8/2015 ¿EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO ES UN GASTO DEDUCIBLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA? | BL… http://blog.pucp.edu.pe/blog/jennyspacetaxsystem/2015/02/08/elpagodeindemnizacinpordespidoarbitrarioesungastodeducibleparaefectosdelimpues… 1/9 BLOG DE JENNY PEÑA CASTILLO Desarrollo de temas tributarios y las últimas modicaciones normativas ¿EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO ES UN GASTO DEDUCIBLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA? 1.- ¿Qué es el Despido Arbitrario? El artículo 34° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Competitividad y Productividad Laboral, adelante LPCL, establece que el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio; en ese caso, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38° de la misma norma, como única reparación por el daño sufrido. Así mismo, según este artículo, existen dos tipos de despido arbitrario: el que es arbitrario porque no se ha expresado causa alguna (ad nutum o incausado) y el que es arbitrario porque habiéndose alegado causa justa, ésta no ha podido ser demostrada judicialmente, con el único efecto reparatorio para ambos, el de una indemnización. El monto de la indemnización, en ese caso asciende a una remuneración y media ordinaria mensual, por cada año completo de servicios, con un máximo de 12 remuneraciones. En ese caso, si un trabajador tuviera más de nueve años de servicios, igualmente su indemnización no podrá superar dicho tope de 12 remuneraciones. 2.-La Indemnización: Un tipo de penalidad La penalidad constituye un mecanismo de resarcimiento que se genera cuando existe un incumplimiento por una de las partes contratantes. Su naturaleza busca resarcir el daño patrimonial que ha sufrido la parte que no ha visto satisfecha la prestación que esperaba y por la cual contrató La Indemnización por Despido Arbitrario de un trabajador Intereses de demora en el pago de las aportaciones a las AFPs Sanciones impuestas producto de la existencia de alguna cláusula penal pactada previamente por las partes contratantes.

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Page 1: ¿El Pago de Indemnización Por Despido Arbitrario Es Un Gasto Deducible Para Efectos Del Impuesto a La Renta_ _ Blog de Jenny Peña Castillo

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BLOG DE JENNY PEÑA CASTILLODesarrollo de temas tributarios y las últimas modi�caciones normativas

¿EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDOARBITRARIO ES UN GASTO DEDUCIBLE PARAEFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA?1.- ¿Qué es el Despido Arbitrario?

El artículo 34° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Competitividad y Productividad Laboral,

adelante LPCL, establece que el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse

demostrar ésta en juicio; en ese caso, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización

establecida en el artículo 38° de la misma norma, como única reparación por el daño sufrido.

Así mismo, según este artículo, existen dos tipos de despido arbitrario: el que es arbitrario porque no

se ha expresado causa alguna (ad nutum o incausado) y el que es arbitrario porque habiéndose

alegado causa justa, ésta no ha podido ser demostrada judicialmente, con el único efecto reparatorio

para ambos, el de una indemnización.

El monto de la indemnización, en ese caso asciende a una remuneración y media ordinaria mensual,

por cada año completo de servicios, con un máximo de 12 remuneraciones. En ese caso, si un

trabajador tuviera más de nueve años de servicios, igualmente su indemnización no podrá superar

dicho tope de 12 remuneraciones.

2.-La Indemnización: Un tipo de penalidad

La penalidad constituye un mecanismo de resarcimiento que se genera cuando existe un

incumplimiento por una de las partes contratantes. Su naturaleza busca resarcir el daño patrimonial

que ha sufrido la parte que no ha visto satisfecha la prestación que esperaba y por la cual contrató

La Indemnización por Despido Arbitrario de un trabajador

Intereses de demora en el pago de las aportaciones a las AFPs

Sanciones impuestas producto de la existencia de alguna cláusula penal pactada previamente

por las partes contratantes.

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2/8/2015 ¿EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO ES UN GASTO DEDUCIBLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA? | BL…

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Respecto a la Indemnización por Despido Arbitrario de un trabajador, cabe precisar que la relación

laboral puede mantenerse vigente en el tiempo hasta que el trabajador renuncie por voluntad propia,

se cumpla el plazo de duración del contrato si este tiene temporalidad, exista despido por causal

contenida en la norma laboral, entre otros supuestos. Sin embargo, la relación laboral también puede

concluir cuando el empleador decide por propia voluntad despedir al trabajador de manera arbitraria,

asumiendo de este modo las consecuencias que se originen de dicha decisión, dentro de las cuales se

incluye la entrega de una indemnización que el empleado despedido le solicite cuando cuente con una

sentencia favorable emitida por un juzgado laboral que ampare dicha pretensión en una sentencia que

quede �rme y consentida.

Bajo este contexto, la interrogante que se presenta es si el pago que realiza el empleador de una

indemnización a favor del trabajador despedido cuando éste recibe un mandato judicial es un gasto

deducible para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría. Dicha

interrogante la pasaremos a desarrollar en el siguiente punto.

3.-Las penalidades son gastos deducibles

Entrando al análisis de la causalidad del gasto, debemos advertir que el acto de despido arbitrario

cali�ca como un acto unilateral del empleador, toda vez que en realidad no existe causal alguna para

culminar la relación laboral. Es por ello que el pago que se origine de dicho acto no permitirá al

empleador generar una nueva riqueza ni mucho menos mantener la fuente productora de la renta, lo

cual implica necesariamente que no guarda coherencia con lo dispuesto por el Principio de Causalidad.

Situación que el mismo empleador debe asumir pues él mismo ha tomado la decisión de efectuar el

despido arbitrario; es decir, sin que exista causal o motivo alguno.

En ese sentido, no es correcto colocar la entrega de la indemnización por despido arbitrario al

trabajador en el supuesto del literal l) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante

LIR), pues tengamos presente que los pagos que se encuentran contemplados en el referido literal

obedece a un acuerdo entre las partes, es decir que existe consenso entre empleador y trabajador,

situación que a todas luces no se presenta en el caso de la decisión del empleado que fue despedido,

ya que éste último puede optar por el pago de la indemnización o si lo desea puede pedir su reposición

al centro de labores, lo que permite apreciar que el empleador no tendría ninguna ingerencia en el

tema, demostrándose que no existiría el mecanismo del consenso, necesario para poder deducir los

gastos de acuerdo al literal l) del artículo 37º de la LIR.

Siguiendo la misma línea, resultaría contradictorio que un empleador decida por motu propio despedir

a varios de sus trabajadores y posteriormente deduzca como gasto tributario el pago de las

indemnizaciones que se encuentra obligado a entregar a todos ellos. De ser así, se estaría permitiendo

a los empleadores despedir a sus trabajadores y no mantener un vínculo laboral con ellos y además

deducir el gasto.

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Por tales razones, consideramos que el pago de una indemnización por despido arbitrario al

trabajador, como penalidad no podrá ser deducible para el empleador en la determinación de la renta

neta de tercera categoría del Impuesto a la Renta.

4.- La indemnización por despido arbitrario a los trabajadores de dirección o de con�anza, ¿Sí esgasto deducible?

A efecto de responder la pregunta necesitamos de�nir en primer lugar quienes son considerados

trabajadores de dirección o de con�anza; los cuales conforme lo indicado en la LPCL son aquellos cuya

función por acceso directo o por promoción corresponda con las siguientes características:

• Trabajador de Dirección: Es quien ejerce la representación general del empleador frente a otros

trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquél las funciones de administración

y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad

empresarial.

• Trabajador de Con�anza: Es quien labora en contacto personal y directo con el empleador o con el

personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en

general, a información de carácter reservada. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son

presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones

empresariales.

El artículo 38° de la norma mencionada, no establece un tratamiento diferenciado en cuanto al pago de

la indemnización en caso de despido arbitrario para los trabajadores de dirección o de con�anza; por lo

cual la mencionada obligación de pago de la indemnización será exigible respecto a estos trabajadores.

Respecto al gasto por el pago de la indemnización a estos trabajadores, la norma tributaria no hace

distinción alguna; por lo que, la pérdida del gasto también ocurre en este caso.

5.- La indemnización por despido arbitrario ¿es renta gravada para el trabajador?

Cuando se efectúe el despido arbitrario de un trabajador, y éste reciba de su empleador una

indemnización, la pregunta que viene a colación es si este ingreso cali�ca como renta. Conforme lo

establecido en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 18° de la LIR, constituyen ingresos inafectos

al impuesto, entre otros, las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes; es

decir, la indemnización por despido injusti�cado u hostilidad, indemnización por resolución de contrato

sujeto a modalidad, indemnización por vacaciones no gozadas, indemnización por retención indebida

de CTS, indemnización por no reincorporar a un trabajador cesado en un procedimiento de cese

colectivo, entre otros.

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Siendo ello así, en el momento que el empleador liquide al trabajador y le efectúe la retención de la

renta de quinta categoría, no va tomar en cuenta la indemnización por despido arbitrario o injusti�cado

que le entregue, pues dicho monto no se encuentra gravado con el impuesto a la renta.

6.- ¿Cómo se calcula la indemnización por despido arbitrario de un trabajador extranjero?

En el artículo 24° del D.S. N° 014-92-TR, modi�cado por la Disposición Complementaria del Decreto

Legislativo N° 871-Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, establece que si el

empleador resolviera injusti�cada y unilateralmente un contrato de trabajo suscrito con un trabajador

extranjero, deberá abonar a éste en calidad de indemnización el equivalente a 1 1/2 remuneración por

cada mes dejado de laborar hasta la fecha de término de la relación laboral estipulada en el contrato de

trabajo, con el límite de 12 remuneraciones mensuales si se tratara de un contrato modal.

En caso de haberse pactado un contrato a tiempo inde�nido la indemnización debe calcularse en

función del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, es decir, 1 1/2 remuneración por

cada año completo de servicios, hasta un máximo de 12 remuneraciones mensuales. En ambos casos

se computan meses y días.

7.-La indemnización por despido arbitrario ¿Cali�ca como un bene�cio social inmerso en elinciso j) del artículo 37° de la LIR?

El inciso j) del artículo 37° de la LIR establece que es un gasto deducible para efectos del impuesto a la

renta las asignaciones destinadas a constituir provisiones para bene�cios sociales, establecidas con

arreglo a las normas legales pertinentes. Así mismo, según el inciso j) del artículo 37° de la LIR, para

deducir los bene�cios sociales rige el criterio de lo devengado, toda vez que se toma en cuenta el

derecho a percibir el ingreso por parte del trabajador, que no necesariamente coincide con el momento

en que se realiza el pago efectivo.

Así mismo, el inciso l) del mismo artículo precisa que son deducibles como gasto el pago por

aguinaldos, boni�caciones, grati�caciones y retribuciones que se acuerden con el personal, incluyendo

todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo

laboral existente y con motivo del cese. Las retribuciones a las que hace referencia la norma, al incluir

todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo

laboral existente y con motivo del cese, ¿no constituyen acaso bene�cios sociales? ¿Cuáles sonentonces los bene�cios sociales a los que se re�ere el inciso j) del mismo artículo, para cuyadeducción regiría el criterio de lo devengado?, ¿Qué debemos entender por bene�cios sociales enmateria del Impuesto a la Renta?.

Antes de responder cualquier pregunta, lo primero que debemos tener en claro es ¿Qué se entiendepor bene�cio social?, es claro que la compensación por tiempo de servicios (CTS) es el bene�cio social

peruano por excelencia. Pero, la de�nición y la naturaleza jurídica de los bene�cios sociales no se

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desprenden fácilmente ni de la legislación positiva ni la doctrina nacional. Ello es el motivo por el cual

se discute si �guras tales como las vacaciones truncas, las grati�caciones legales o la indemnizaciónpor despido arbitrario deben ser cali�cadas como bene�cios sociales o no.

Jorge Toyama Miyagusuku es su artículo “Los bene�cios Sociales: Análisis Comparativo”, señala que los

bene�cios sociales constituyen un concepto de uso común pero que, jurídicamente, no hay un criterio

uniforme.Entonces, los bene�cios sociales son todas aquellas entregas de dinero establecidas por ley,

tales como la CTS, la indemnización por despido arbitrario, el seguro de visa, las vacaciones, las

grati�caciones, la participación en las utilidades de la empresa y demás derechos laborales establecidos

por ley, diferenciándolos de los bene�cios establecidos convencionalmente.

En nuestra opinión cuando el inciso l) del artículo 37° de la LIR señala que son deducibles los

aguinaldos, boni�caciones, grati�caciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo

todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo

laboral existente y con motivo del cese, se re�ere únicamente a los actos de liberalidad por partedel empleador, por lo que dichas retribuciones no cali�can como bene�cios sociales. Estos actos

de liberalidad podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido

pagados dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada correspondiente a

dicho ejercicio, lo que en buena cuenta es la aplicación del criterio de lo percibido.

En consecuencia, debemos entender que hoy en día los bene�cios sociales a los que se re�ere el inciso

j) del artículo 37° de la LIR son todos aquellos bene�cios establecidos por ley, pero diferentes de laremuneraciónEn principio, en nuestra opinión se debe tomar un concepto más restrictivo paraque no sea tan gaseoso la idea de qué es un bene�cio social y así en el aspecto tributario tenerclaro los conceptos.

8.- ¿Cómo se calcula la indemnización por despido arbitrario en un contrato intermitente?

El artículo 64° de la LPCL señala que este contrato cubre necesidades permanentes perodiscontinuas; es decir, es aquel en el cual la relación laboral se ve interrumpida en diferentesperíodos denominados de suspensión perfecta, pues se suspende temporalmente la obligacióndel trabajador de prestar servicios a su empleador, y a la vez, también se suspende la obligaciónde éste de pagar la remuneración. Un Ejemplo de ello es el contrato de trabajo pesquero contripulantes, cuya ejecución se suspende durante los períodos de veda decretados por el PoderEjecutivo.

En ese sentido, si se produce un despido arbitrario a un trabajador que mantiene con sutrabajador una relación laboral bajo un contrato intermitente la normatividad peruanaigualmente establece que la indemnización equivale a una remuneración y media ordinariamensual por cada año completo de servicios reconociéndose las fracciones de añoproporcionadamente, y con un tope de doce (12) remuneraciones mensuales.

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No obstante, surge la pregunta de: ¿cómo se calcula la indemnización por despido arbitrario enun contrato intermitente? y si en este caso, ¿Sería un gasto deducible para la empresa? La dudasurge en determinar si al tener que precisar el tiempo de servicios del trabajador para el cálculode dicha indemnización, ya que se discute si éste se calcula tomando en cuenta la primera fechade ingreso y cese del mismo; o por el contrario, solo se toman en cuenta los meses y díasefectivamente laborados durante la ejecución del contrato intermitente. Nosotros nosinclinamos por la segunda postura, aquella que considera que, dado que la ley exige el “añocompleto de servicios”, debe considerarse aquel período cuando el trabajador efectivamenteprestó servicios y no aquel durante el cual su relación laboral se encontrase suspendida, talcomo lo estable el artículo 66º de la LPCL.

Es claro que este caso, tampoco sería un gasto deducible para la determinación del impuesto a larenta.

9.- Caso Práctico en caso de pago de una Indemnización por despido arbitrariode trabajador contratado a plazo temporal:

El 1 de abril del 2010, la empresa “MANSERVIS S.A.C.” contrató a un trabajador a plazo temporalpor un periodo de un año para que realice la comercialización de los productos de la empresa yse le asignó una remuneración de S/. 5,000. Además, el trabajador cuenta con carga familiar.

Sin embargo, sin ninguna causa que lo justi�que el 31 de Noviembre del año en curso la empresadespidió arbitrariamente a este trabajador faltando cuatro meses para que culmine el contratode trabajo celebrado.

Al respecto, el trabajador nos consulta ¿Cómo debe hallar la indemnización por despidoarbitrario?

Solución:

De conformidad con lo establecido por el artículo 76° de la LPCL, si un empleador resuelvearbitrariamente un contrato de trabajo temporal, deberá abonar al trabajador unaindemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejadode laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce remuneraciones.

En tal sentido, la empresa deberá realizar el pago de los bene�cios sociales y de la indemnizaciónpor despido arbitrario considerando los siguientes datos:

Remuneración: S/. 5,000

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Asignación familiar: S/. 53

Fecha de ingreso: 01/04/2010

Término del contrato: 31/03/2011

Fecha del cese arbitrario: 31/11/2010

Tiempo laborado: 8 meses

Motivo de cese: despido arbitrario

(i) Remuneración computable del mes de octubre (31/11/2010)

Remuneración mensual : S/. 5,000

Asignación familiar : S/. 53

__________

Total mensual : S/. 5,053

====

(ii) Vacaciones truncas

Las vacaciones truncas se computan desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha deldespido:

Por los 8 meses completos : S/.4,167.00

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(iii) Grati�caciones truncas

Partiendo del supuesto que la grati�cación de Fiestas Patrias fue cancelada en su oportunidad,quedaría pendiente la grati�cación trunca de Navidad (por el periodo julio-diciembre 2010).

Las grati�caciones truncas se originan al momento del cese, siempre que tenga cuando menosun mes íntegro de servicios prestados, y se determina de manera proporcional a los mesescalendarios completos laborados en el período del cese. Así tenemos:

5 meses (julio noviembre) : S/. 4,167 (S/. 5,000÷6×5)

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(iv) Indemnización por despido arbitrario

Como señalamos al inicio del desarrollo del caso, al no haber causa justi�cada en el despido deeste trabajador, se produce un despido arbitrario, por lo que tiene derecho al pago de unaindemnización equivalente a 1 ½ de la remuneración ordinaria mensual por cada mes quefaltaba culminar su contrato de trabajo, con un tope máximo de doce (12) remuneraciones.

En el presente caso, considerando que faltaban cuatro meses para culminar el contrato detrabajo, el cálculo de la indemnización por despido arbitrario sería como sigue:

Remuneración ordinaria : S/. 5,053

====

Base para indemnización : S/. 7,579.5

(S/. 5,053 x1.5)

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Por los 4 meses : S/. 30,318

(S/. 7,579.5×4)

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Esta entrada fue publicada en Impuesto a la Renta el 8 febrero, 2015 por JENNY PEÑA CASTILLO.Visto: 1639 veces

Un pensamiento en “¿EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO ES UNGASTO DEDUCIBLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA?”

Buenos artículos que nos ayuda mucho.

Angelino Guillen Mansilla7 julio, 2015 en 10:23 pm