el embargo

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a) Situación jurídica de las cosas embargadas Una vez que se ha decretado el embargo de ciertos bienes del deudor, el dominio de aquéllos no se ve alterado en su titularidad, es decir, las cosas embargadas siguen perteneciendo al deudor ejecutado. Sin embargo, estas cosas salen inmediatamente del tráfico jurídico, por lo que el deudor no podrá enajenarlas en modo alguno, perdiendo una importante facultad del derecho de dominio: disponer jurídicamente de las cosas. objeto ilícito en la enajenación : […] 3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello ”. -> Pierde el D° de disposición La única excepción a este efecto connatural al embargo, sacar las cosas del tráfico jurídico, depende de la autorización del juez o del consentimiento del acreedor ejecutante. b) El deudor como depositario Resulta muy común que cuando se decreta un embargo de bienes se designe al mismo deudor como depositario de las cosas embargadas durante la tramitación del juicio ejecutivo; así, lo señalado acerca de que el embargo es una situación marcadamente jurídica y no fáctica, se ve reafirmada. En efecto, la situación material probablemente no cambiará para el deudor embargado, ya que una vez decretada la medida judicial es muy factible que él mismo quede como depositario de los bienes, quedando éstos bajo su cuidado hasta que pague la deuda o se decrete el retiro y remate de las especies. c) Responsabilidad del dueño de los bienes embargados

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a) Situacin jurdica de las cosas embargadas

Una vez que se ha decretado el embargo de ciertos bienes del deudor, el dominio de aqullos no se ve alterado en su titularidad, es decir, las cosas embargadas siguen perteneciendo al deudor ejecutado. Sin embargo, estas cosas salen inmediatamente del trfico jurdico, por lo que el deudor no podr enajenarlas en modo alguno, perdiendo una importante facultad del derecho de dominio: disponer jurdicamente de las cosas.objeto ilcito en la enajenacin:[]3 De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. ->Pierde el D de disposicin

La nica excepcin a este efecto connatural al embargo, sacar las cosas del trfico jurdico, depende de la autorizacin del juez o del consentimiento del acreedor ejecutante.

b) El deudor como depositario

Resulta muy comn que cuando se decreta un embargo de bienes se designe al mismo deudor como depositario de las cosas embargadas durante la tramitacin del juicio ejecutivo; as, lo sealado acerca de que el embargo es una situacin marcadamente jurdica y no fctica, se ve reafirmada. En efecto, la situacin material probablemente no cambiar para el deudor embargado, ya que una vez decretada la medida judicial es muy factible que l mismo quede como depositario de los bienes, quedando stos bajo su cuidado hasta que pague la deuda o se decrete el retiro y remate de las especies.

c) Responsabilidad del dueo de los bienes embargados

En este punto corresponde sealar la responsabilidad que cabe al dueo respecto de las cosas embargadas, ya que si las destruye fraudulentamente, incluso habra responsabilidad penal por este hecho de conformidad al

artculo 469 N 6 del Cdigo Penal, que dispone Se impondr respectivamente el mximum de las penas sealadas en el artculo

467:[estas son las penas del delito de estafa] []6. Al dueo de la cosa embargada, o a cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba

. En virtud de lo anterior, el deudor siempre deber tener sumo cuidado en la conservacin de las cosas embargadas, especialmente si es l quien obra como depositario de las mismas.

II. Bienes inembargables

a) Artculo 1618 del Cdigo Civil

La cesin comprender todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.

No son embargables:

1- Las 2/3 partes del salario de los empleados en servicio pblico, siempre que ellas no excedan de noventa centsimos de escudo; si exceden, no sern embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad del exceso.

2- La misma regla se aplica a los montepos, a todas las pensiones remuneratorias del estado, y alimenticias forzosas;

3- El lecho del deudor, el de su cnyuge, los de los hijos que viven con l y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas;

4.-Los libros relativos a la profesin del deudor hasta el valor de veinte centsimos de escudo y a eleccin del mismo deudor;

5.-Las mquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseanza de alguna ciencia o arte hasta dicho valor y sujetos a la misma eleccin;

6- Los uniformes y equipos de los militares, segn su arma y grado;

7-Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;

8- Los artculos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;

9- La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;

10- Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitacin;( derechos personales)11. Los bienes races donados o legados con la expresin de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasacin aprobada judicialmente; pero podrn embargarse por el valor adicional que despus adquirieren

b) Artculo 445 del Cdigo de Procedimiento Civil

No son embargables:1-Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilacin, retiro y montepo que pagan el Estado y las Municipalidades. //Sin embargo, tratndose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podr embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;2- Las remunneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artculos 40 y 153 del Cdigo del Trabajo; (---)

3-Las pensiones alimenticias forzosas;

4-Las rentas peridicas que el deudor cobre de una fundacin o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cnyuge y de los hijos que viven con l y a sus expensas;

5-Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgnica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;

6-Las plizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador.

Pero, en este ltimo caso, ser embargable el valor de las primas pagadas por el que tom la pliza;

7-Las sumas que se paguen a los empresarios de obras pblicas durante la ejecucin de los trabajos. Esta disposicin no tendr efecto respecto de lo que se adeude a los artfices u obreros por sus salarios insolutos y de los crditos de los proveedores en razn de los materiales u otros artculos suministrados para la construccin de dichas obras;

8-El bien raz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o que se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artculo 5 del decreto ley No. 2.552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cnyuge y los hijos que viven a sus expensas.

La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regir para los bienes races respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, las Cajas de Previsin y dems organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;

9-Los libros relativos a la profesin del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a eleccin del mismo deudor;

10-Las mquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma eleccin;

11-Los uniformes y equipos de los militares, segn su arma y grado;

12-Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fbrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotacin agrcola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a eleccin del mismo deudor;

13-Los utensilios caseros y de cocina, y los artculos de alimento y combustibles que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;

14-La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;

15-Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitacin;

16-Los bienes races donados o legados con la expresin de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasacin aprobada judicialmente; pero podrn embargarse por el valor adicional que despus adquieran;

17- Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del trnsito o de la higiene pblica, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desage de las ciudades, etc.; pero podr embargarse la renta lquida que produzcan, observndose en este caso lo dispuesto en el artculo anterior; y

18-Los dems bienes que leyes especiales prohban embargar.

Son nulos y de ningn valor los contratos que tengan por objeto la cesin, donacin o transferencia en cualquier forma, ya sea a ttulo gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el nmero 1 de este artculo o de alguna parte de ellas.