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El Derecho Fundamental a la Consulta Previa de las Comunidades Indígenas: Un

Estudio Comparado entre Colombia y Perú desde un Enfoque Territorial

Catherine López Martín 1

Resumen.

En el presente artículo de investigac ión se pretende realizar un anális is

comparado entre Colombia y Perú sobre el derecho fundamenta l a la consulta

previa reconocida a través del Convenio 169 de la Organizacional

Internacional de l Trabajo, el cual es una garant ía a la part ic ipación de las

comunidades indígenas sobre las decisiones que afecten sus territorios,

s ímbolo de supervivencia e ident idad.

El terr itor io para los indígenas tiene un s ignificado muy importante ya que

representa su ancestralidad, es decir no repr esenta solo el espacio fís ico como

cosa materia l, s ino que tiene un valor inmateria l que es la relación con su s

antepasados, cultura, espiritua lidad y su conexión con la natura leza, lo que

se entendería en e l “sistema socio terr itor ia l” de Monnet como la

territor ia lidad, un concepto más complejo que el del s imple reconocimiento

de su posición colect iva .

Logrando así concluir, que a pesar de que los dos países cuenta con una

noción de territor io ancestral est e ha sido concebido de dos maneras

diferentes : En Colombia ha sido concebido desde el concepto de territorio

como el simple espacio fís ico donde se relacionan las comunidades y se

comparte una propiedad colectiva, mientras que en Perú se concibe como la

territor ia lidad dándole un valor especial al terr itor io y garant izando la

conservación e ident idad de las comunidades indígenas como primeras

1 Egresada de la facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, monitora Consultorio Jurídico del

satélite de la Defensoría del Pueblo 2014 -2015.

3

poblac iones existentes y siendo el único país de Latino América que cuenta

con la ley de consulta previa .

Palabras Claves: Ancestral, Comunidad Indíge na, consulta previa, Derechos

Humanos, territor io, terr itor ia lidad, territor ia lizac ión.

Abstract

In the present artic le of invest igation there tries to fulfil an analys is

compared between Colombia and Peru on the fundamenta l r ight to the

previous consultat ion recogniz ed across the Agreement 169 of the

Organizacional Internacional of the Work, which is a guarantee to the

partic ipat ion of the indigenous communit ies on the decisions that affec t his

territor ies, symbol of survival and ident ity.

The territory for the aborigens has a very important meaning since it

represents his ancestralidad, that is to say it does not represent only the

phys ical space as materia l thing, but it has an immateria l value that is the

relat ion with his forbears, culture, spir itua lity and his con nection with the

nature, what entendería in the " system terr itor ia l partner " of Monnet like

the territor ia lity, a concept more complex than that of the simple recognit ion

of his collective posit ion.

Achieving this way to conclude, that in spite of the fa ct that both countries

it possesses a not ion of ancient territory it is to been conceived in two

different ways: In Colombia it has been conceived from the concept of

territory as the simple phys ical space where the communit ies are related and

a collect ive property is shared, whereas in Peru it is conceived as the

territor ia lity giving him a special value to the terr itory and guarantee ing the

conservat ion and ident ity of the indigenous communit ies as the first existing

populat ions and being the only country of Lat in person America that

possesses the law of previous consultat ion.

4

Keywords: Ancestral, indigenous community, previous query, human

rights, territory, territoriality, territorialization.

Sumario: Introducción 1. Los Derechos de las Comunidades Indígenas en

Colombia y Perú: Un recorr ido Cronológico /Jurídico . 2. El derecho de las

comunidades indígenas sobre el territor io ancestral 3. El derecho

Fundamenta l de la consulta previa de los pueblos Indígenas en Colombia

y Perú. Conclus iones. Referencias

Introducción

El tema de la Consulta Previa ingresa a nuestro ordenamiento jurídico

fundamentado en el artículo 93 de la Constituc ión Polít ica, el llamado

“bloque de const ituc ionalidad” con la prevalencia de los derechos humanos,

en este caso, el convenio 169 establecido por la Organización Internacional

del Trabajo (OIT) y rat ificado por Colombia en 1991 y Perú en 1993.

Los Derechos Humanos han sido predominantes en nuestra legis lación,

encabezan la cúspide del funcionamiento de l Estado Social de derecho, es por

ello que hablar de Consulta Previa es hablar de un tema ligado directamente

con la protección a los derechos hu manos.

La comunidad latinoamericana es una comunidad marcada por las

mult icultura lidades y diversidades sociales, económicas, polít icas,

religiosas, pero especialmente por la divergencia racia l, es un cont inente

marcado por las diferentes razas y culturas , lo que hace necesario que exista

una protección especial para cada comunidad o población que resalta por

dist intos aspectos de piel, cultura y territor io.

El convenio de la OIT es un convenio adoptado en 196 9, buscando

princ ipalmente este objetivo, la p rotección a las diferentes colectividades

buscando evitar la discriminación y el despojo de sus territor ios ancestrales

5

a través de medidas especiales de partic ipación polít ica y consulta previa, el

tema que nos interesa en la presente investigac ión.

Sin embargo, con el transcurr ir de los años, este Convenio se convirt ió en

uno de los princ ipa les medios para garant izar a los pueblos triba les e

indígenas la correcta partic ipación en la vida polít ica a los países a los cuales

pertenecen.

Esto como consecuencia a la poca partic ipación que se le daba a estos

pueblos, quienes venían siendo vulnerados en sus derechos, sin tener en

cuenta su procedencia, ya que son estos pueblos indígenas, las primeras

poblac iones en existir en Colombia y en Perú.

Con el pasar de los años, la conquista de la parte Europea a los países

Americanos, marco una nueva forma de vida para esta parte del mundo,

cambiaron las costumbres, las formas de vida y se dio paso a una

mult icultura lidad, se dejaron de lado las costumbres de nuestros pueblos

trivia les y se dio paso poco a poco a lo que hoy conocemos como

globalización.

Es a partir de allí que la sociedad se empieza a preocupar por la pérdida de

la ident idad y la a fectación que a ello conlleva, la modificac ión de terr itorios

ancestrales para darle pasó a la modernización, que acaba poco a poco con el

ecosistema y las reservas de vida que nos quedan. He allí la razón de ser que

la Consulta Previa sea una garant ía de vida no solo para estos pueblos sino

en genera l para toda nuestra socie dad.

El objetivo de este escrito es realizar un análisis comparado del derecho

fundamenta l a la consulta previa, sus garant ías, mecanismos de protección y

su estrecha relación con el terr itorio desde el ordenamiento Jurídico

colombiano y peruano.

6

Se preguntarán ¿por qué e l ámbito comparado con Perú?, durante el anális is

de la recolecc ión de información, es uno de los países con grandes avances

legis lativos en el tema de consulta previa y en e l reconocimiento del terr itorio

desde dos perspectivas una material y una inmateria l. Para tal efecto se ha

estructurado el texto en dos partes: Una parte introductoria que describe los

antecedentes relevantes de los derechos de las comunidades indígenas , la

importancia del concepto de territorio ances tra l y una segunda parte que

describe la evolución polít ica y legal de la Consulta Previa en Colombia y

Perú, para fina lmente establecer cual país cuenta con mayores garant ías desde

una orientac ión de territor io, territoria lidad, nociones que están ínt imamente

relac ionados con la ident idad cultural y subs istencia de los pueblos indígenas

u originarios.

1. Los Derechos de las Comunidades Indígenas en Colombia y Perú:

Un recorrido Cronológico /Jurídico.

En este primer capítulo se pretende dar a conocer acerca de la historia de los principios

legislativos en tema de consulta previa a las comunidades indígenas, a su vez se tiene como

objetivo principal informar a los lectores cual ha sido el avance o la evolución en el tema del

derecho a la consulta previa, y así explicar el porqué de la preocupación actual en este tema

considerado hoy como un derecho relativamente nuevo.

Para ello debemos tener en cuenta que, según datos registrados, se estima que la población

indígena en Colombia alcanza aproximadamente ochocientos mil indígenas (cerca del 2% de

la población colombiana), pertenecientes a 90 pueblos distintos (Oyarzún, 2006); por su parte,

Perú cuenta con una población de (6.5 millones), es decir el 25% del total de nación

perteneciente a 55 grupos (Ribotta, 2010), razón por la cual para nosotros es un tema de

interés general ya que no solo nos referimos a un pequeño grupo poblacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, se desarrollará una línea del tiempo tomando como punto de

partida las primeras apariciones de lo que se podría considerar como la consulta previa en la

7

época de colonización, hasta llegar a la actualidad; con datos puntuales de las principales

poblaciones que vienen siendo afectadas en su territorio y los mecanismos de defensa.

La presencia hispana

En América Latina, provocó la desaparición de parte importante de la población

indígena, y la pérdida de sus tierras y recursos. Dos figuras jurídicas instauradas por

los españoles, sin embargo, permitieron a la sobrevivencia de las comunidades y

pueblos indígenas como agrupaciones culturalmente diferenciadas del resto de la

población. La primera de ellas fue el resguardo indígena, figura a través de la cual

se reconoció a las comunidades indígenas que habían entrado en acuerdo con los

españoles, la propiedad comunal sobre las tierras que antes poseyeran, o al menos

sobre parte de ellas. Esta figura posibilitó a muchas comunidades mantenerse como

grupos y sustraerse al trabajo servil en las haciendas de los españoles. La segunda

figura fue el cabildo indígena, la que ofreció la posibilidad a las comunidades titulares

de resguardos de darse su gobierno propio. Aunque esta forma de gobierno tenía un

margen muy estrecho de autonomía, permitió a las agrupaciones indígenas la

reproducción de sus formas de gobierno tradicional y el mantenimiento de la unidad

de liderazgo dentro de los grupos (Oyarzún, 2006) (subrayado y cursiva por fuera de

texto)

Colombia

1. Luego de la colonización, durante las seis primeras décadas de vida independiente

de Colombia, el propósito de las leyes y programas de gobierno republicano fue el de

alcanzar la pronta asimilación de los indígenas colombianos a la vida económica,

social, política, religiosa y cultural de la mayoría del país. Para ello se procuró la

parcelación de los resguardos, se disolvieron los cabildos y se otorgaron a las

misiones católicas poderes en materia de gobierno y educación de los pueblos

indígenas, en particular de aquellos que habitaban en zonas selváticas. (Oyarzún,

2006) (subrayado y cursiva por fuera de texto)

8

2. El primer presidente de Colombia y libertador, Simón Bolívar, dispuso por decreto

de fecha 20 de mayo de 1820 la devolución de los resguardos a los indígenas. Sin

embargo, al año siguiente el Congreso de Cúcuta dispuso la disolución de los

resguardos. La ley del 11 de octubre de 1821 quería romper la tradición colonial y

perseguía la división de la tierra de los resguardos y su traspaso a la propiedad privada

(Semper, 2006).

3. En las décadas subsiguientes --con excepción de ciertas medidas transitorias

expedidas por Bolívar en 1828 o la ley 90 promulgada por el Estado Soberano del

Cauca en 1859-- se incrementó la división de los resguardos, o sea la parcelación de

las tierras indígenas y la extinción de los cabildos de indios. Con razón, Antonio

García ha definido este período como de lucha contra la comunidad indígena. El

resguardo, como institución colonial, fue percibido como un rezago de ese pasado

ignominioso y como una muralla que impedía la expansión de la "Civilización".

Prevalecieron también los intereses de hacendados y municipios, que se apropiaron,

aunque con amparo legal, de las tierras de los indios. (Camacho, 2002)

4. 1890 Durante este año aparece la Ley 89. Por la cual se determina la manera como

deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada.

La aparición de esta ley luego de la colonización, nos permite ver el primer paso para

tomar en cuenta a las comunidades indígenas que forman una parte de un porcentaje

de la población en nuestro país. No solo en materia de protección a la persona sino a

sus territorios ancestrales y la participación de los cabildos indígenas como

principales protectores de los derechos de estos.

5. Bajo el ámbito del Concordato, la ley 89 mencionada y los convenios de misiones de

1903 y 1928, se reorganizó el país en diversos Territorios de Misiones y se convocó

a diversas órdenes religiosas católicas --en su mayoría españolas-- para promover la

Civilización (entendida como la enseñanza de la moral cristiana y la

occidentalización de su cultura) de los indios. Los misioneros tuvieron bajo su control

la educación primaria para varones en el territorio de su jurisdicción y se

constituyeron en poderosas organizaciones a través de las cuales el Estado hacía

presencia en gran parte del territorio nacional. Esta tendencia prosiguió a lo largo del

9

siglo XX; en 1953 se firmó un nuevo Convenio de Misiones, que daba potestades

similares a las diversas órdenes misioneras (organizadas en 11 vicariatos y 7

prefecturas apostólicas) en un territorio de 861.000 km², más de las dos terceras partes

del país. (Camacho, 2002)

6. En 1957, la OIT adoptó el Convenio Nº 107 sobre poblaciones indígenas y tribales

en países independientes.

7. A partir de los años cuarenta del siglo XX, se impulsaron políticas de carácter

indigenista características de aquella época en la región. Dicha política se plasma

jurídicamente en la Ley sobre Fomento Agropecuario de las Parcialidades Indígenas

(Ley 81 de diciembre de 1958), Ley que pone término a las divisiones inconsultas

de resguardos y cabildos, y da protección a los territorios indígenas. Además, crea

instancias administrativas de gobierno encargadas de impulsar planes de desarrollo

económico y social indígena para procurar su integración, las que a partir de entonces

desarrollan diversas acciones con este fin, incluyendo asistencia técnica y crediticia,

salud y educación, e incluso asistencia legal para indígenas. (Oyarzún, 2006)

(subrayado y cursiva por fuera de texto)

8. Otro antecedente del marco actual de los derechos indígenas en Colombia está dado

por la incorporación en la Ley de Reforma Agraria expedida a comienzos de los 60,

de un conjunto de disposiciones que favorecían a los pueblos indígenas. Entre ellas

cabe destacar las que intentaban poner freno a la adjudicación a colonos de tierras

selváticas ocupadas por pueblos indígenas, las que autorizaban a sus habitantes

ancestrales a la creación de resguardos en dichas tierras; y las que reconocían la

posibilidad de dotar de tierras a las comunidades indígenas andinas que carecieran de

ellas.

9. Igualmente relevante fue la ratificación por el Congreso de Colombia en 1967 de la

Ley 21 mediante la cual se ratificó el Convenio 167 de la OIT sobre “Protección e

integración de las poblaciones indígenas y tribales en países independientes”.

10. 1970 Las actividades oficiales de las Naciones Unidas en relación con las cuestiones

indígenas comenzaron en 1970, con la recomendación formulada por la Subcomisión

de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, en el sentido de que

10

se emprendiera un estudio completo del problema de la discriminación contra las

poblaciones indígenas y se nombrara a un Relator Especial para preparar el estudio.

A esto siguió la creación del Grupo de Trabajo sobre las Poblaciones Indígenas que

debía examinar los acontecimientos relativos a la promoción y protección de sus

derechos humanos y libertades fundamentales, prestando atención especial a la

evolución de las normas relativas a sus derechos. El Grupo de Trabajo celebró su

primer período de sesiones anual en 1982.

11. Después de muchas vacilaciones, en 1980 se consolida una política de Estado sobre

las tierras tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas con el carácter legal

de resguardo. Esta política de reconocimiento de derechos territoriales indígenas por

parte de Colombia fue más tarde reafirmada en la Constitución Política de 1991

(Roldán, 2000).

12. El presidente Virgilio Barco Vargas dictó durante su gobierno (1986-1990) el decreto

2001 de 1988, que debía reorganizar los procedimientos de asignación de tierras de

resguardo. En la práctica se cristalizaron dos diferentes formas de asignación: por un

lado, a través de terrenos baldíos; por el otro, a través de predios y mejoras del Fondo

Nacional Agrario. (Semper, 2006)

13. Reconociendo que el entorno internacional de los pueblos indígenas había cambiado,

la OIT revisó el Convenio Nº 107 y, en 1989, la Conferencia General adoptó el

Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, más conocido como el “Convenio Nº

169”, que entró en vigor en 1991.

14. La actual situación jurídica sigue asignándole al Instituto Colombiano de la Reforma

Agraria (INCORA) las tareas legales de constitución, ampliación y saneamiento de

resguardos, según la ley 160 de 1994 en relación con el decreto 2164 de 1995. Por

saneamiento se entiende una estrategia de conservación ambiental y recuperación de

aquellas zonas en las que se superponen superficies de parques nacionales,

resguardos y superficies de uso. (Semper, 2006)

15. La Declaración de los Pueblos Indígenas fue adoptada por la Asamblea General de

las Naciones Unidas en septiembre del 2007 con 143 países a favor y cuatro en contra

(Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Estados Unidos) y 11 abstenciones

11

(Azerbaiyán, Bangladés, Bután, Burundi, Colombia, Georgia, Kenia, Nigeria, Rusia,

Samoa y Ucrania), mientras que 34 Estados no estuvieron presentes en la votación.

Posteriormente, los gobiernos de Australia y Colombia también decidieron adherirse,

aunque este último país lo hizo sin aceptar el derecho integral a la consulta previa. La

declaración, si bien no es vinculante, sí establece un compromiso político importante

para los Estados que hacen parte de ella, así como un instrumento de presión para los

que no la han firmado. La declaración es el pronunciamiento más reciente e

importante en materia de la consulta previa, pues involucra plenamente el principio

del consentimiento libre, previo e informado para el traslado de grupos indígenas de

sus tierras, así como para la adopción y aplicación de medidas legislativas y

administrativas que los afecten, entre otras situaciones. Adicionalmente, ordena a los

Estados reparar todos aquellos bienes de orden intelectual, cultural o espiritual que

los grupos indígenas hayan perdido sin su consentimiento libre, previo e informado.

(Rodriguez Garavito , Morris, Orduz Salinas, & Buritica, 2010)

Perú

1. Carlos V en el año 1542 expide las llamadas “Leyes de las Indias”, conjunto de

disposiciones que intentaban poner término a la penosa condición de los indios.

(Chuecas Cabrera)

2. En el texto de recopilación de las Leyes de las Indias se establecía que:

Los legisladores españoles desde los primeros momentos que siguieron al

descubrimiento, trataron de imponer una política encaminada a conseguir que el

indio no se desvinculase de la tierra. En las ordenanzas de Felipe II de 1573 se

dispone que la nuevas poblaciones se habían de asentar y edificar sin tomar de lo

que fuere particular de los indios (Recopilación de las leyes de Indias , 1943)

citado (Chuecas Cabrera, pág. 4)

3. En la constitución de 1823 se da un avance en la democracia al establecer la

calidad de ciudadano a los indígenas que tuvieran alguna propiedad. (Chuecas

Cabrera)

12

4. En 1824 Simón Bolívar el 8 de abril dicta un decreto, que trae nefastas consecuencias

para los indígenas ya que se declara la venta de tierras que poseían, de cualquier

modo y dispone el fraccionamiento de las tierras comunales. (Figallo, 1994)

5. La ley N° 1220 de 1898 estableció que las tierras de los nativos fueron

automáticamente incorporadas como tierras de dominio del estado, porque no había

sido legítimamente adquiridas conforme al código civil o conforme a la primera ley

orgánica de tierras. (Chuecas Cabrera)

6. En la constitución de 1920 en el artículo 58 se reconoce la existencia legal de las

comunidades indígenas y señala su protección por parte del estado.

7. En la constitución de 1933 se amplía la protección del estado en su compromiso por

el respecto de los derechos de las comunidades indígenas, e introduce un precepto

muy importante en el artículo 208 el cual garantiza la propiedad a las comunidades

indígenas.

8. En 1974 se promulgó el decreto Ley N° 20653, conocida como la ley de Comunidades

Nativas y de Promoción Agropecuaria, ley que cambia la estructura en la Amazonía

reconociendo las comunidades nativas y establece la protección de la propiedad

comunal como inalienable, inembargable e imprescriptible, garantizando la

integridad territorial. (Chuecas Cabrera, pág. 8)

9. El 9 de mayo 1978 se modifica sustancialmente la Ley de Comunidades Nativas

mediante el Decreto Ley 22175 la cual modifico aspectos importantes al introducir

una norma que estableció que parte del territorio comunal cuando se tratase de tierras

con aptitud forestal, les sería cedido en uso y no en propiedad. (Chuecas Cabrera,

págs. 8-9)

10. En la constitución de 1979, recoge los principios de la Ley de reforma agraria, la

normatividad sobre las comunidades campesinas y la ley de comunidades Nativas, la

cual estableció, que son autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de las

tierras. (Chuecas Cabrera)

11. La constitución de 1993 bajo el gobierno del presidente Alberto Fujimori introdujo

dos preceptos novedosos el reconocimiento de la identidad étnica como derecho

13

fundamental y el reconocimiento de la jurisdicción indígena. En este periodo se

ratifica el convenio 169 de la OIT mediante la ley N°26253.

12. En 1995 la consulta previa pasó a ser un derecho constitucional de los pueblos

originarios e indígenas.

13. Y en el 2011 el Congreso Peruano aprueba por unanimidad la Ley de consulta previa.

A partir de la consolidación y la firma de los distintos tratados, acuerdos y convenios

suscritos por estos países, se da paso a la ratificación de los derechos de los pueblos indígenas,

quienes han sido afectados no solo por el no reconocimiento de sus derechos, sino por las

distintas violaciones en su humanidad, han sido una de las poblaciones más vulnerables en

temas de desplazamiento forzado y conflicto armado.

Hoy se busca la reivindicación no solo de sus derechos, sino de sus territorios que podemos

considerar como ancestrales.

2. El derecho de las comunidades indígenas sobre el territorio

Ancestral

Antes de referirnos al tema de territorio ancestral, es necesario tener claridad sobre los

conceptos de territorio, territorialidad y territorialización. O como lo define Monnet, el

“sistema socio territorial”.

Previamente, resulta pertinente decir que la etimología de la palabra territorio viene del latín

“territorium”, que según el diccionario de la Real Academia de la lengua Española significa

“Porción de la superficie terrestre perteneciente a una nación, región, provincia”. Para

algunos autores la etimología de la palabra territorio es más amplia, por ejemplo: “…para

Alain Faure se relaciona el territorio con terror”; mientras “ (Monnet, 2010) lo relaciona

con tierra”. Citado en (Jolly, 2012)

Es claro que el concepto de territorio es ambiguo y muchas veces ha sido entendido como el

simple espacio geográfico, en otras palabras, es el espacio físico. Pero Monnet le otorga un

valor social ya que lo define como “la interacción entre la sociedad y su entorno físico e

14

implica el reconocimiento de un circulo de interdeterminación entre conceptualización y

producción del espacio”. Por otro lado, define la territorialidad como “los valores atribuidos

a un territorio”; y la territorialización como “las acciones que se hacen sobre el espacio

material fundamentada en una territorialidad”. (Monnet, 2010)

En ese orden de ideas, para los pueblos indígenas el territorio:

Constituye una base espiritual y una base material complementarias. Además de constituir el

espacio que liga a numerosas generaciones con los antepasados, donde se origina su propia

historia ligada a la identidad, la tierra es considerada como pariente que da origen a la vida o

espacio madre a quien, por ende, se debe cuidar y proteger, interpretar sus manifestaciones para

ayudarla a conservarse como vital para las generaciones venideras. Por todo ello se considera que

el territorio vincula a los indígenas con el pasado y también con el futuro; les otorga sentido de

unión y de supervivencia en un proceso encadenado de arraigo, de identidad y pertenencia

(Sanchéz Botero, 2003)

El territorio para los indígenas tiene un significado más importante que para el hombre

occidental, ya que no solo se habla del espacio como cosa material, sino que tiene un sentido

inmaterial, un valor espiritual y cultural; una conexión con sus antepasados, sus raíces, su

identidad y un vínculo maternal con la tierra “Pachamama”.2

Es debido a esta conexión tan importante que tienen los indígenas con la tierra, que a través

del tiempo se ha buscado proteger este derecho; incluso muchos doctrinantes de derecho

internacional han optado por elevarlo al rango de derecho humano en razón a su relación y

conexión con el derecho a la vida, a la propiedad. El artículo 17.1 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos de 1948 establece: “Toda persona tiene derecho a la propiedad,

individual y colectivamente (…)”. Este derecho es situado en el mismo rango que el derecho

a la vida, a la libertad, a la dignidad; y mediante este artículo se reconoce la propiedad

colectiva, que es la que ejercen las comunidades indígenas.

2 Concepto de Pachamama utilizado por los indígenas de los Andes para referirse a la madre tierra o madre Naturaleza

15

Vale la pena precisar que el gran reconocimiento a los pueblos indígenas sobre su territorio

se da con el Convenio 107 y 169 de la OIT, que en su artículo 13.1 establece que:

“(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores

espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos,

según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos

colectivos de esa relación”.

Ya se ha determinado el concepto de “territorio” y su importancia para las comunidades

indígenas, y someramente se definido el territorio ancestral ¿pero a qué hace referencia?

El territorio ancestral se refiere al espacio en donde los grupos étnicos desde tiempos remotos

comparten una propiedad colectiva (uso y goce), en el cual se ejerce un dominio, poder y

autonomía. A su vez, una de las principales funciones que cumple es la de garantizar la

supervivencia física y cultural de los grupos étnicos.

El territorio ancestral tiene un valor espiritual de gran arraigo para las comunidades indígenas

ya que se relaciona con sus antepasados, con sus raíces, lo que conlleva a que tengan una

conexión con la naturaleza.

Estados como Colombia y Perú, en razón a que cuentan con gran representación indígena,

han acogido en su ordenamiento jurídico los derechos de los pueblos indígenas y les han dado

el rango de constitucional; en Colombia se hizo en 1991 mientras que en Perú en 1920,

reconociendo de esta forma a los indígenas sus derechos individuales y colectivos. En la

última década estos países han aprobado legislación que regulan la naturaleza y los derechos

sobre los territorios y recursos naturales; como en Colombia, la legislación regula los

derechos sobre los recursos naturales como recursos forestales, mineros y las aguas:

(…) la protección de medio ambiente, contiene disposiciones especiales tendientes a

proteger de un modo especial los derechos de los pueblos indígenas. Tales derechos, en

el caso de los recursos del subsuelo, quedan por regla general condicionados a la

propiedad de los estados (…) (Aylwin O, 2002)

16

COLOMBIA

En Colombia, con la expedición del Decreto 2333 del 19 de noviembre del 2014 se establecen

los mecanismos de protección sobre los territorios indígenas; y el artículo tercero del

mencionado decreto, establece la definición de territorio ancestral o tradicional de la

siguiente manera:

Son territorio ancestral y/o tradicional los resguardos indígenas, aquellas tierras y

territorios que históricamente han venido siendo ocupados y poseídos por los pueblos o

comunidades indígenas y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades

sociales, económicas, culturales y espirituales.

Así mismo en el artículos quinto se establece el procedimiento para la posesión del

territorio ancestral en el numeral primero inciso segundo “la solicitud de protección de la

posesión del territorio ancestral y/o tradicional deberá acompañarse de una información

básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área a proteger, el

número de familias que integran la comunidad (…)”.

Por su parte, la constitución política colombiana de 1991, en su artículo 63 reconoce las

tierras comunales de los grupos étnicos y las tierras de resguardos de los pueblos

indígenas; además, en el artículo 329 le da gran importancia los resguardos,

reconociéndolos como propiedad colectiva y declarándolos como inembargables,

inalienables, e imprescriptibles. Se debe resaltar que los principales avances sobre los

temas de territorios y comunidades indígenas se han dado por vía jurisprudencial

desarrollada por la Corte Constitucional clarificando los derechos colectivos y

fundamentales.

Es claro que Colombia cuenta con un concepto de territorio ancestral, pero este ha sido

concebido como el espacio geográfico es decir el territorio, otorgándole un valor social y

colectivo, por esta razón no se le ha dado importancia al concepto de territorialidad que

indica un proceso complejo de construcción cultural ligado a la espiritualidad e identidad

de los grupos étnicos sino que se utilizan como sinónimos estos conceptos, es decir no se

17

reconoce la ancestralidad, por esta razón se debe contar con un título administrativo para

que posteriormente se expida el título de propiedad colectiva.

A pesar de la legislación y los tratados internacionales ratificados, resulta acertado afirmar

que el derecho colectivo sobre el territorio ancestral suele ser un idealismo jurídico ya

que estos derechos no son efectivos en su aplicación, esto debido a dos circunstancias: la

primera el desconocimiento sobre la existencia de las comunidades indígenas en nuestro

país; y la segunda porque no se cuentan con los títulos necesarios para reconocer su

propiedad sobre los territorios colectivos ancestrales, sino que se habla de una simple

posesión.

PERU

Por otro lado, Perú reconoce como titulares a los pueblos indígenas de la propiedad

originaria sobre territorio ancestral. Se le da el nombre de originaria porque “nadie les ha

entregado, vendido, otorgado o cedido tales territorios, sino que son suyos porque los

poseen ancestralmente” (Yrigoyen Fajardo, 2015)

Las diferentes constituciones Peruanas que han existido desde 1920 reconocen la

existencia de las comunidades indígenas, campesinas y Nativas; así como su derecho

sobre el territorio colectivo.

Uno de los más grandes avances es la Ley de Comunidades Nativas N°22175 en la que

se respeta el principio de ancestralidad, este entendido como “el derecho de los pueblos

indígenas a la propiedad originaria con el fundamento de que los poseen ancestralmente o

los ocupan desde antes que exista el propio Estado”. Por ello se dispone en el artículo 12

de la presente ley, que:

El Estado debe revertir el dominio de las mismas los títulos adjudicados a terceros en territorios

reclamados por comunidades, cuando estos títulos hayan sido otorgados después de 1920. Este

es un argumento de seguridad jurídica. Como desde 1920, la Constitución es clara en reconocer

la pre-existencia indígena y sus tierras, el Estado ya no tenía marco legal para otorgarlas a terceros,

por lo que todo título otorgado a tercero es nulo y debe revertirse. (Yrigoyen Fajardo, 2015)

18

Razón por la cual en Perú el territorio ha sido concebido desde el enfoque de territorialidad

otorgándole ese valor especial que es la ancestralidad como principio al reconocimiento

de los primeros pueblos indígenas que conlleva al respeto a la identidad cultural, la

conexión con sus antepasados y naturaleza.

El tema de territorio ancestral va íntimamente relacionado con otros derechos, por eso

muchos doctrinantes establecen que el derecho a la tierra es un derecho condición, puesto

que es conexo con otros derechos; como el de la propiedad, la vida, la consulta previa

entre otros.

Para cerrar este acápite es necesario aclarar los conceptos de territorio, territorialidad y

territorialización para el presente artículo. El concepto de territorio debe entenderse como

el espacio físico en donde se establece una interacción social, la territorialidad es el valor

especial que se le da al territorio que en este caso es la ancestralidad su relación con sus

antepasados, y finalmente la territorialización como las acciones sobre el territorio es

decir la consulta previa tema a tratar en el siguiente capítulo.

3. El derecho Fundamental de la consulta previa de los pueblos

Indígenas en Colombia y Perú.

COLOMBIA.

La República de Colombia, al consagrar en el artículo 7 de la Constitución de 1991 la

diversidad étnica y cultural de la Nación, y siendo los miembros de la Asamblea

Constituyente conscientes del papel que han desempeñado las comunidades indígenas a

través de la historia del país, incorporó a la Carta Suprema diversos derechos en favor de

estas comunidades. Entre ellos encontramos lo artículos 63 y 329 de la Constitución que

preceptúan que las tierras tradicionales de los pueblos indígenas son objeto de especial

protección y, por ende, se caracterizan por ser de propiedad colectiva, inalienable e

inembargable (Siegfried, 1999, pág. 80).

19

Así mismo, en medio de esa constante búsqueda de reconocer y salvaguardar la identidad

cultural de las comunidades indígenas, el Estado Colombiano ratificó mediante la expedición

de la ley 21 de 1991, el convenio 169 de la OIT. En específico, en el tema de la explotación

de recursos naturales en territorios indígenas, señala el artículo 330 de la Constitución tales

actividades “se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las

comunidades. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno

propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades”. Si se

interpreta este artículo en concordancia con los artículos 78 y 79 constitucionales, se obtiene

que es obligación del Gobierno realizar la consulta previa en aquellas Comunidades

Indígenas en aquellas decisiones que puedan afectarles en el goce de los Derechos Colectivos

y del Medio Ambiente ( Jahncke Benavente & Meza, 2010, pág. 76). Por su parte, el artículo

40 constitucional plasma el derecho a la participación, el cual es tomado como sustento para

la consulta previa debido a que no existe un artículo que lo consagre explícitamente.

Posteriormente se expidió la ley 99 de 1993, llamada Ley del Medio Ambiente, en cuyo

artículo 76 estableció que “La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin

desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las

negras tradicionales de acuerdo con la Ley N.º 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución

Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán previa consulta a los representantes de

tales comunidades”. De igual manera, el Decreto 1397 de 1996 se refiere a que es una

obligación del Estado Colombiano la de involucrar y consultar, respecto de proyectos o plan

de desarrollo, a las comunidades, pueblos y organizaciones indígenas cuando aquellos se

vayan a realizar en sus territorios; el mencionado decreto también es claro en afirmar que

para otorgar una licencia ambiente, es necesario efectuar estudios de impacto económico,

social y cultural, en los que se debe garantizar la participación de las autoridades,

organizaciones y, en general, comunidades indígenas (Lila, 2002, pág. 606).

Unos años más tarde, y a raíz del conflicto que se presentó por la construcción de una represa

al interior del territorio correspondiente a la comunidad Embera-katío, el gobierno Nacional

expidió el Decreto 1320 de 1998, cuyo objeto es regular el procedimiento de consulta previa

para la explotación de los recursos naturales al interior de los territorios indígenas y

20

afrodescendientes (Due Process of Law Foundation, 2011, pág. 53). Por medio de este

decreto, se amplió el ámbito de aplicación de la consulta previa a “no solo para los proyectos,

trabajos o empresas que se proponga que tendrán lugar en los resguardos o reservas indígenas,

sino también para aquellos que se proponga que tendrán lugar en tierras sin título de

propiedad, pero que son regular y permanentemente habitadas por comunidades indígenas”

(FUndación para el Debido Proceso Legal, 2010, pág. 23).

El decreto establece que quien sea responsable de la actividad que es susceptible de consulta

previa, deberá realizar los estudios ambientales con la correspondiente participación de los

representantes de las comunidades indígenas, quienes serán vinculados por medio de

Invitación directa. El Ministerio del interior procede a verificar que se realizó la

comunicación, y si los representantes de las comunidades indicadas tienen voluntad de

participar. En el caso que no exista tal voluntad, o que no se dé una respuesta, el responsable

tiene la facultad de elaborar el estudio ambiental sin la participación de las comunidades

indígenas. Finalmente, luego de presentada la solicitud de licencia ambiental o de

establecimiento del Plan de Manejo Ambiental, se lleva a cabo la Reunión de Consulta Previa,

la cual es presidida por la autoridad ambiental competente , y cuenta con la participación del

Ministerio del Interior, el responsable de la actividad y los representantes de las comunidades

indígenas involucradas en el estudio. De la reunión se levanta un acta en donde se deje

constancia del desarrollo de la misma, la cual debe ser firmada por todas las partes asistentes

( Jahncke Benavente & Meza, 2010, págs. 76-77).

No obstante la intención de reglamentar la consulta previa en las comunidades indígenas, el

Decreto 1320 de 1998 ha sido criticado y cuestionado a nivel nacional por la Corte

Constitucional 3 , y a nivel internacional por la OIT; quienes lo han considerado como

incompatible con el Convenio 169 de la OIT. (Due Process of Law Foundation, 2011, pág.

56)

3 Corte Constitucional, Sentencia T-652/98, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. Ver también: Corte Constitucional, Sentencia T-737/05, M.P.:Álvaro Tafur Galvis.

21

Posteriormente, el 26 de marzo de 2010 Álvaro Uribe, el entonces presidente de Colombia,

expidió una directiva cuya finalidad era regular la consulta previa, que generó malestar entre

las diversas personas interesadas, quienes consideraron que decidir el tratamiento que se le

debe dar a la consulta previa, por medio de un mecanismo inidóneo y unilateral, significaba

un retroceso. (Due Process of Law Foundation, 2011, pág. 56)

Como se puede observar, en Colombia no se ha tenido mucho avance en el tema de la consulta

previa en las comunidades indígenas a través de las leyes y decretos. En cambio, si ha gozado

de un gran desarrollo jurisprudencial gracias a diversas sentencias emitidas por la Corte

Constitucional. Ante la negativa del Gobierno de hacerlo, ha sido la Corte Constitucional

quien, por medio de su jurisprudencia, ha reglamentado el proceso de la consulta previa para

que así se puedan adelantar procesos de consentimiento expreso, libre e informado con apego

a los preceptos constitucionales. (Bustamente Peña, 2012, pág. 14)

En la sentencia SU-039/97, caso U’wa, la Corte determinó que la obligación de ser

consultadas cuando su territorio va a ser objeto de cualquier tipo de intervención, es un

Derecho que la misma constitución le ha reconocido a las comunidades indígenas. Es decir,

que en estos territorios además de la autorización del Estado, es necesaria la autorización

previa por parte de la respectiva comunidad indígena, esto con la finalidad de hacer

prevalecer la integridad cultural, social y económica de las referidas comunidades, por

delante de la explotación de los recursos naturales en sus territorios. Por tanto, el “derecho

fundamental de la comunidad a preservar la referida integridad se garantiza y efectiviza

mediante el ejercicio de otro derecho que también tiene el carácter de fundamental, como es

el derecho de participación y consulta previa de la comunidad en la adopción de las referidas

decisiones” ( Jahncke Benavente & Meza, 2010, pág. 66). En la sentencia se aclara que a la

simple entrega de información o notificación que sobre un proyecto de explotación de

recursos naturales, no se le puede dar el mismo valor de una consulta. De igual forma, en esta

sentencia se determina que para que una consulta sea válida, se requiere de los siguientes

elementos:

22

a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o

explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, así como de los

mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución.

b) Que igualmente la comunidad esté enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de

los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo de los elementos que

constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política, y, por ende, el sustrato

para su subsistencia como grupo humano con características singulares.

c) Que se le dé la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante

la convocatoria de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y

desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las

inquietudes y pretensiones que presente, en lo que tenga que ver con la defensa de sus intereses

y derechos, y pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca así que la comunidad tenga

una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual,

en la medida de lo posible, debe ser acordada o concertada. ( Jahncke Benavente & Meza, 2010,

pág. 66)

Por su parte, la sentencia C-461 DE 2008 estableció que el objetivo último de la consulta

previa es la protección de la diversidad étnica y cultural siendo, por tanto, un asunto de interés

general. Se relaciona con el derecho fundamental de los pueblos indígenas a la subsistencia,

que implica que dichos pueblos se sostengan de conformidad a sus formas y medios

tradicionales de producción y reproducción material y cultural, actividades que se realizan al

interior de sus territorios propios, y que de ello va a depender la realización plena del derecho

a la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. Por consiguiente,

la Corte concluye que el “mecanismo de la consulta previa es un medio necesario para

garantizar el respeto por tal derecho a la subsistencia, y lo que de él depende; de allí que la

consulta previa adquiera, a su turno, la naturaleza de derecho fundamental” ( Jahncke

Benavente & Meza, 2010, pág. 68).

Obsérvese como aun cuando las comunidades indígenas son sujetos de derecho de carácter

colectivo, la Corte Constitucional en sentencias como la T-308/93 ha considerado que los

derechos de dichas comunidades deben ser considerados como fundamentales. Esto por

cuanto “los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos

fundamentales no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente

considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal

aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del

23

reconocimiento expreso que la Constitución hace a la diversidad étnica y cultural de la nación

colombiana” (Rodríguez, 2015, pág. 2).

En lo que respecta a la obligación de buscar un acuerdo por medio de la consulta previa, la

Corte Constitucional en sentencias como la Sentencia C-175/09 ha fijado las siguientes

reglas:

1. La consulta no implica el derecho de los pueblos indígenas y tribales a vetar las medidas

legislativas y administrativas que los afectan, sino que busca propiciar un acercamiento y, de ser

posible, un acuerdo;

2. Cuando se trata de planes de desarrollo o de inversión a gran escala, que tengan mayor impacto

en el territorio de afrodescendientes o indígenas, el Estado no debe solo consultar sino también

obtener su consentimiento previo, libre e informado279;

3. Cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad debe estar

desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la

finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y

económica de los pueblos indígenas; y

4. El Estado debe arbitrar los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos

que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de

sus miembros. (Due Process of Law Foundation, 2011, pág. 56)

Anteriormente se mencionó que el Decreto 1320 de 1998 fue objeto de fuertes críticas, por

ello la Corte Constitucional en su sentencia C-030/2008 se refirió a la obligatoriedad de la

consulta previa, haciendo énfasis en que se debe de tener en cuenta el nivel de afectación de

las comunidades indígenas, otorgándole así al decreto un alcance cercano a lo establecido en

el convenio 169 de la OIT. También se estableció que es obligación del Ministerio de

Ambiente realizar un estudio previo a la consulta previa, en aras de verificar la existencia de

algún tipo de vulneración a los derechos de las comunidades, y el posible impacto que se

produciría en sus territorios.

Respecto a qué medidas se deben consultar, en las sentencias T-382 de 2006 y T-693 de 2011

ha dejado claro que debe ser objeto de consulta previa “cualquier medida estatal que pueda

tener incidencia en la integridad cultural de su grupo étnico. En particular, deben consultarse

todos aquellos actos específicos, individuales y particulares que puedan afectar o interesar a

las comunidades indígenas, cuando éstos suponen un pronunciamiento estatal a través de un

24

acto administrativo. Entre ellos, están los ligados a proyectos de desarrollo que afectan

directamente a las comunidades étnicas, en especial las decisiones que permiten la

explotación o el aprovechamiento de recursos naturales ubicados en sus territorios”

(Lancheros Gámez & Burgos , 2010, pág. 1).

Así mismo, para la Corte Constitucional el momento oportuno para realizar la consulta previa

debe ser antes de la adopción de medidas administrativas, como lo expresó en las sentencias

C-461 de 2008 y T-129 de 2011. En esta última se aclara que, no obstante lo mencionado,

las comunidades indígenas tienen la posibilidad de revisar y presentar sus puntos de vista

sobre la intervención en su territorio no sólo en la etapa previa, sino también durante y

después de la ejecución de la obra o actividad (Lancheros Gámez & Burgos , 2010, pág. 2).

Es por ello que diferentes organismos de derechos humanos han hecho denuncias

evidenciando en repetidas ocasiones la violación al derecho de participación, en el sentido

de que la consulta es realizada cuando ya se han entregado en concesión los proyectos,

desvirtuando así el sentido de la consulta previa (INDEPAZ, 2009, pág. 15).

En la consulta previa a las comunidades indígenas, la Corte en sentencia T-129 ha resaltado

la importancia y prevalencia del consentimiento en el entendido de que “toda medida

administrativa, de infraestructura, de proyecto u obra que intervenga o tenga la potencialidad

de afectar territorios indígenas o étnicos deberá agotar no sólo el trámite de la consulta previa

desde el inicio, sino que se orientará bajo el principio de participación y reconocimiento en

un proceso de diálogo entre iguales que tendrá como fin el consentimiento, previo, libre e

informado de las comunidades étnicas implicadas”. (Padilla, 2012, págs. 93 - 94)

Por último, es importante anotar que la Corte ha considerado que en el proceso de consulta

previa, se deben adoptar relaciones de comunicación y entendimiento entre las comunidades

indígenas y las autoridades, cuya finalidad y objetivos serán4:

4 Corte Constitucional, Sentencia SU-039/97, M.P.: Antonio Barrera Carbonell (Sentencia fundante de línea); otras sentencias de esta misma línea son: Sentencia T-652/98, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, T-606/01, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, C-418/02, M.P.: Álvaro Tafur Galvis, C-891/02, M.P.: Jaime Araujo Rentería, T-955/03, M.P.: Álvaro Tafur Galvis y C-030/08, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

25

1. El conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos

naturales, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en

ejecución;

2. El conocimiento sobre la afectación o menoscabo de los elementos que constituyen la base

de su cohesión social, cultural, económica y política;

3. La participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la

cual, en la medida de lo posible, debe ser acordada o concertada;

4. Que se manifieste, a través de sus representantes autorizados, su conformidad o

inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad étnica, cultural,

social y económica;

5. Que se incluyan temas como: la prevención de impactos futuros, la mitigación de los que ya

se presentaron y los previsibles, la compensación por la pérdida del uso y goce de parte de

los terrenos; la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales.

PERÚ

Perú ratificó el convenio 169 de la OIT el 05 de diciembre de 1993 por medio de la

Resolución Legislativa N° 26253, mientras que entró en vigencia de febrero de 1995. La

constitución peruana en sus artículos 3, 55 y la cuarta disposición final transitoria, se he

encargado de darle, a los tratados internacionales que son debidamente ratificados, fuerza

material de ley; así como de elevar a la misma jerarquía de la constitución a aquellos tratados

que versen sobre derechos humanos. En razón a ello, el Tribunal Constitucional de Perú,

reiteradamente en sentencias como Exp. Nº 03343-2007-PA/TC y Exp. Nº 725-96-AA/TC,

ha reconocido el carácter vinculante de las normas y pronunciamientos de la OIT y, en

específico, el rango constitucional del convenio 169 (Due Process of Law Foundation, 2011,

pág. 81).

En la constitución política de Perú no está consagrado de manera expresa el derecho a la

consulta previa, de la lectura de los artículos 176, 178, 181 y 182 que se refieren al sistema

electoral, se afirma que se reconoce de forma somera y genérica la posibilidad de efectuar

consultas populares5. Por su parte, los artículos 2.17 y 31 de la Constitución reconocen el

derecho de participación y el artículo 2.19, el derecho a la identidad cultural.

5 Amicus curiae presentado por el Instituto de Defensa Legal - Justicia Viva, “Con relación a los procesos de inconstitucionalidad contra los decretos legislativos DL Nº 1089 (Régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios rurales), DL Nº 1079 (Establecen medidas que garanticen el patrimonio de áreas naturales), DL Nº 994 (Inversión privada en proyectos de irrigación para la

26

Anteriormente, el poder ejecutivo trató de implementar normas que abordaran de una u otra

forma el derecho a la consulta previa. Entre ellas, encontramos: La Resolución Ministerial

N° 159-2000-PROMUDEH, que aprueba la Directiva N° 012-2000-PROMUDEH/SETAI,

para promover y asegurar el respeto de la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas

y las comunidades campesinas y nativas; Reglamento de la Ley de Áreas Naturales

Protegidas, Decreto Supremo No 038-2001-AG, 22 de junio de 2001; Resolución Ministerial

N° 596-2002-EM/DM, 20 de diciembre de 2002 (posteriormente derogada por el Decreto

Supremo Nº 028-2008-EM), Reglamento de consulta y participación ciudadana en el

procedimiento de aprobación de los estudios ambientales en el sector Energía y Minas;

Decreto Supremo No 042-2003-EM de 2003, del Ministerio de Energía y Minas. Ninguna de

ellas contaba con rango legal. El principal problema fue que, a excepción de la primera, se

reconocía el derecho a la participación pero no en forma expresa el derecho a la consulta

previa; ni se hacía “mayor énfasis en la necesidad de realizar estudios previos e

independientes de impacto ambiental y social” (Due Process of Law Foundation, 2011, págs.

83 - 84).

Fue en el 2005 cuando finalmente se expidió la ley Nº 28611, General del Ambiente, la

primera de rango constitucional en tratar el derecho a la consulta previa de las comunidades

indígenas, aunque falló en establecer el alcance y los mecanismos para realizarla. En su

artículo 70 se refiere “a los derechos de los pueblos indígenas a la participación e integración

en el diseño y aplicación de la política ambiental y, en particular, en el proceso de

ordenamiento territorial ambiental, y a que se deben salvaguardar los derechos de los pueblos

indígenas, comunidades campesinas y nativas reconocidos en la Constitución Política y en

los tratados internacionales ratificados por el Estado” (Due Process of Law Foundation, 2011,

pág. 84). El artículo 72 de la misma, en el inciso 2, plasma que la consulta previa se debe

orientar “preferentemente a establecer acuerdos con los representantes de éstas y a establecer

beneficios y medidas compensatorias por el uso de los recursos, conocimientos o tierras que

les corresponda” (Due Process of Law Foundation, 2011, pág. 84), no deja en claro que todos

ampliación la frontera agrícola), Ley Nº 29338 (Ley de recursos hídricos) y DL 1020 (organización de productores agrarios y la consolidación de la propiedad rural para el crédito agrario).

27

los mecanismos de participación deben ser anteriores, y no posteriores, a que se otorgue la

concesión.

El Decreto Supremo N° 12-2008-EM del 20 de febrero de 2008, en donde se enmendó el

problema anteriormente mencionado sobre la consulta posterior, al fijar en su artículo 2.1 del

título preliminar que es necesario que “antes de emprender o autorizar cualquier programa

de actividades, se conozca y analice las principales preocupaciones manifestadas” (Due

Process of Law Foundation, 2011, pág. 87). Sin embargo, persiste el problema de darle a la

consulta un tratamiento de participación y no de derecho colectivo, fallando así en una de las

finalidades de la consulta que es buscar un consentimiento.

Finalmente, en 2011 el Gobierno de Perú expidió la ley N° 29785, del Derecho a la Consulta

Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo, que fue reglamentada por el decreto supremo N°

001-2012-MC; siendo esta ley importante debido a que es la primera de su especie en

América Latina. A través de estos instrumentos, se determinó que el sujeto de la consulta es

el pueblo indígena a quienes eventualmente se les pudiera afectar sus derechos colectivos en

razón de una medida legislativa o administrativa que vaya a adoptar el Estado, dicho pueblo

hará parte del proceso de consulta por medio de sus organizaciones e instituciones

representativas (Mayén, Erazo, & Lanegra, 2014, pág. 97). También plasmó una serie de

criterios objetivos que sirven para establecer quienes son sujetos de aplicación de la consulta,

a saber: Descendencia directa de las poblaciones originarias; estilos de vida y vínculos

espirituales e históricos con el territorio; instituciones sociales y costumbres propias;

patrones culturales y modos de vida distintos a los del resto de la población. Mientras que el

criterio subjetivo se relaciona con “la conciencia del grupo colectivo de poseer una identidad

indígena u originaria” (Vallenas, Pautrat, & Samaniego, 2010, pág. 15) .

En cuanto al objeto de la consulta, “extiende el ámbito de las medidas por consultar a los

planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente los

derechos colectivos de los pueblos indígenas”, mientras que el reglamento agrega “que deben

ser consultadas las normas reglamentarias de alcance general (…) en tanto puedan afectar

28

directamente a los derechos colectivos de los pueblos indígenas” (Mayén, Erazo, & Lanegra,

2014, pág. 99). En ese mismo sentido, también serán objeto de consulta “las medidas

legislativas, normas con rango de ley como las leyes, resoluciones legislativas, decretos

legislativos, ordenanzas regionales o municipales” (Mayén, Erazo, & Lanegra, 2014, pág.

99).

El artículo 2 también enumera qué puede ser afectado y, por tanto, cuando están implicados

dentro de un territorio indígena, debe ser consultado: Derechos colectivos; Existencia física;

Identidad cultural; Calidad de vida; y Desarrollo. Así mismo, el reglamento trae una lista

derechos colectivos, a manera enunciativa no taxativa, que pueden ser afectados:

A la identidad cultural; A la participación de los pueblos indígenas; A la consulta; A elegir sus

prioridades de desarrollo; A conservar sus costumbres, siempre que éstas no sean incompatibles

con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos

humanos internacionalmente reconocidos; A la jurisdicción especial; A la tierra y el territorio, es

decir al uso de los recursos naturales que se encuentran en su ámbito geográfico y que utilizan

tradicionalmente en el marco de la legislación vigente; A la salud con enfoque intercultural; A la

educación intercultural. (Mayén, Erazo, & Lanegra, 2014, pág. 101)

La ley trae una serie principios que rigen el procedimiento de consulta previa. Estos son los

siguientes:

I. Oportunidad (o carácter previo de la consulta).

II. Interculturalidad. Esto implica el mutuo reconocimiento de las culturas que dialogan,

reconociendo, respetando y adaptándose a las diferencias existentes entre ellas, así como

su valor.

III. Buena fe. Un deber que se revelaría en las siguientes acciones: clima de confianza,

colaboración, respeto mutuo, prohibición del proselitismo partidario (es decir, el proceso

de consulta no es un proceso político–partidario) y de las conductas antidemocráticas

(no se debe afectar el corazón de la democracia: la igualdad, así como el respeto de los

derechos de todos los participantes del diálogo).

IV. Flexibilidad a las condiciones particulares que plantea cada pueblo indígena.

V. Plazos razonables para las etapas del proceso.

VI. Ausencia de coacción o condicionamiento en el proceso de consulta y en los

mecanismos de coordinación.

VII. . Información oportuna (y apropiada) disponible para los pueblos indígenas (Mayén,

Erazo, & Lanegra, 2014, pág. 103)

29

La ley consagra que la finalidad de la consulta previa es “alcanzar un acuerdo o

consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas, al cual debe arribarse a través de un

dialogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del

Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos” (Vallenas, Pautrat,

& Samaniego, 2010, pág. 6). Para realizar la consulta, la ley menciona las siguientes etapas

mínimas del procedimiento, aclarando que no es taxativo y, por ello, que el procedimiento es

flexible:

a. Identificación de las medidas legislativas o administrativas que deben ser objeto de consulta.

b. . Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados

c. . Publicidad de la medida legislativa o administrativa.

d. Información sobre la medida legislativa o administrativa.

e. Evaluación interna en las organizaciones de los pueblos indígenas u originarios sobre las

medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente.

f. . Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos

indígenas u originarios.

g. Decisión.” (Vallenas, Pautrat, & Samaniego, 2010, pág. 10)

El tribunal constitucional de Perú ha sostenido que si en la consulta previa la comunidad

indígena rechaza la propuesta, “precluye una primera etapa de negociación con la finalidad

de hacer visible los puntos sobre los cuales existe disconformidad, con la consecuencia que

la medida no podrá ser implementada”. Entonces se procede a dar inicio a una segunda etapa,

“si pese a los esfuerzos realizados por las partes en esta segunda etapa no se alcanza consenso

alguno, sólo entonces el Estado podrá implementar la medida, atendiendo en lo posible a las

peticiones del pueblo indígena” (Vallenas, Pautrat, & Samaniego, 2010, págs. 21-22).

Conclusiones

Latinoamérica, es una región que ha sido marcada por tener gran parte de la población

indígena en sus inicios pero con la llegada de la colonización, muchas de sus etnias fueron

desapareciendo, sin embargo, algunas de ellas se han mantenido en el tiempo bajo la

diversidad de razas y culturas que ha marcado una lucha continua por la posesión de distintos

territorios.

30

En razón de esa lucha continua, muchos de los gobiernos como Colombia y Perú han

procurado la protección de los territorios ancestrales a través de diferentes figuras como el

resguardo indígena y el cabildo indígena, que buscaban poner como titulares a los indígenas

de sus propios territorios y tener su propio gobierno o regirse bajo sus propias leyes como

lo habían hecho anteriormente a la colonización.

Con el paso del tiempo tanto en Colombia como Perú se procuró la protección de estas

comunidades con las corporaciones agrarias de los respectivos países, las cuales son las

primeras figuras que inician a delimitar los territorios susceptibles de afectación a las etnias

de estas regiones.

Actualmente Colombia cuenta con un porcentaje mínimo de población indígena lo que no

quiere decir que sea insignificante sino que por el contrario demuestra que la protección debe

ser aún más ardua al igual que en Perú de estas culturas que sostienen la identidad cultural

de las primeras civilizaciones en América.

En ese afán por la protección de la identidad cultural se crea el convenio de la OIT No 169,

el cual busca realizar la consulta previa sobre estas comunidades, antes de tomar cualquier

decisión política o administrativa que pueda afectar sus derechos, derechos que podríamos

considerar en cierta medida como derechos fundamentales, ya que no solo afectan un

territorio sino que afectan la población en sí, su identidad, su honra, sus orígenes y muchos

derechos más que son de índole de protección a nivel internacional como lo es la declaración

universal de derechos humanos.

Colombia y Perú son países con una realidad similar en temas de identidad cultural por el

arraigo de algunas de las comunidades indígenas que aún se conservan, sin embargo, Perú ha

tenido un mayor avance en temas de protección a lo que ellos llaman propiedad originaria

sobre territorio ancestral , lo contrario a Colombia, en donde se muestra que a pesar de la

ratificación de los convenios sobre protección de pueblos indígenas se identifican dos

problemas como son el desconocimiento sobre la existencia de comunidades indígenas por

parte no solo del Estado sino de las grandes empresas, los grupos alzados en armas e incluso

31

la población civil, y en segundo lugar porque no se cuenta con los títulos necesarios que

garanticen la propiedad colectiva sobre el territorios ancestrales.

Así mismo Colombia no tiene en cuenta la efectividad del concepto de territorialidad, que

otorga a las comunidades indígenas el respeto por lo que ellos consideran sagrado que no

solo es el espacio físico sino su identidad cultural ancestral, no solo de ahora sino de los

inicios de nuestra población cosa que si hace Perú, quienes tienen en cuenta no solo el

territorio sino la territorialidad que le brinda a las etnias la posibilidad de conservar esa

identidad cultural y su subsistencia no como un desafío sino como un símbolo representativo

de la región.

Referencia Bibliografía

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Normatividad

Convenio 169 de la Organización del Trabajo (1989) Convenio de los Pueblos indígenas y Triviales

34

Colombia

Constitución Política de Colombia (1991)

Ley 21 (4 marzo 1991) Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos

indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General

de la O.I.T., Ginebra 1989

Ley 99 (22 diciembre 1993) Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el

Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales

renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.

Ley 70 (27 agosto 1993) Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política

Decreto 1397 (8 agosto1996) Por el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la

Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas y se dictan otras

disposiciones.

Decreto 1320 (13 julio 1998) por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades

indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio.

Decreto 2333 (19 noviembre 2014) Por el cual se establecen los mecanismos para la efectiva

protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o

tradicionalmente por los pueblos indígenas acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del

Convenio 169 de la OIT, y se adicionan los artículos 13,16 Y 19 del Decreto 2664 de 1994

Perú

Constitución Política del Perú (1993)

Ley de comunidades Nativas N° 22175 R. N° 019-2005-INRENA-IANP, Art. 11 (Régimen especial de

administración de reservas comunales)

Ley N° 28611(10 octubre 2005) Ley General del Ambiente

Ley N° 29785 (7 septiembre 2011) Ley del derecho a la Consulta Previa a los pueblos indígenas u

originarios, reconocido en el convenio 169 de la organización Internacional del trabajo (OIT)

Decreto Supremo No. 038 (22 junio 2001) AG Reglamento dela ley de Áreas protegidas

35

Decreto Supremo No. 042 (13 diciembre 2003) EM - Establece compromiso previo como requisito

para el desarrollo de actividades mineras y normas complementarias

Decreto Supremo No. 12 –(19 febrero 2008) EM - Aprueban Reglamento de Participación Ciudadana

para la realización de Actividades de Hidrocarburos

Decreto Supremo No. 028 – 2008 EM Aprueban Normas que regulan el Proceso de Participación

Ciudadana en el Subsector Minero

Decreto Supremo No. 001- (02 abril 2012) MC Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a

la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo (OIT)

Resolución Legislativa N° 26253 Aprueban el "Convenio 169 de la OIT sobre pueblos Indígenas y

Tribales en países Independientes".

Resolución Ministerial N° 159-( 22 julio 2000) -PROMUDEH - Aprueban directiva para promover y

asegurar el respeto a la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, comunidades campesinas

y nativas.

Resolución Ministerial N° 596- (21 diciembre2002) EM/DM - Aprueba el Reglamento de Consulta

y Participación Ciudadana en el Procedimiento de Aprobación de los Estudios Ambientales en el

Sector Energía y Minas.

Jurisprudencia

Corte Constitucional. (21 febrero 1997). Sentencia SU- 039 /1997. Referencia Expediente T-

84771 magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Corte Constitucional. Sentencia (10 noviembre 1998) T - 652 /1998. Referencia: Expedientes

acumulados T-168.594 y T-182.245 Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

Corte Constitucional. (14 de julio 2005) Sentencia T – 737/ 2005. Referencia: expediente T-1077984.

Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis

Corte Constitucional. (22 de mayo 2006) Sentencia T 382/ 2006 Referencia: expediente T-1284279.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández

36

Corte Constitucional. (14 de mayo 2008) Sentencia C 461/ 2008 Referencia: expediente D-6984

Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Corte Constitucional. (23 de enero 2008) Sentencia C 030/2008 Referencia: expediente D-6837

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Corte Constitucional. (18 de marzo del 2009) Sentencia C 175/ 2009 Referencia: expediente D-

7308 Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Corte Constitucional (03 de marzo del 2011) Sentencia T 129 / 2011 Referencia: expediente T-

2451120 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Corte Constitucional (23 de septiembre del 2011) Sentencia T 693/2011 Referencia: expediente T-

2.291.201 Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Tribunal Constitucional ( 19 de febrero del 2009 ) Exp. N° 03343 del 2007- PA/TC. Magistrados

Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda.

Tribunal Constitucional (8 de junio del 2011) Exp. N° 725 -96-AA-TC. Magistrados MesíaRamírez,

Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz