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EL DELDerecho Administrativo

Ana Caldern Sumarriva

Bruno guila Grados

Ronald Atencio Sotomayor

PrlogoHace seis aos que la Escuela de Graduados guila Caldern EGACAL se ha convertido en una estacin obligatoria para los bachilleres en derecho que pretenden optar por el ttulo profesional de abogado. Hoy, un millar de nuevos abogados dan fe de la eficiencia de un mtodo que ha revolucionado la enseanza del Derecho: El Sistema EGACAL.

El sistema EGACAL de enseanza del derecho ha tenido una metodologa que ha sido, desde su inicio, su marca registrada: Una enseanza personalizada con instrumentos y recursos pedaggicos que permiten un aprendizaje significativo de las ciencias jurdicas. Una piedra angular de esta arquitectura la constituyen los materiales de enseanza que en un principio fueron separatas anilladas que, luego de seguir una rigurosa evolucin acadmica, se transformaron en la Coleccin ABC del Derecho. As, la presente coleccin naci con dos finalidades meridianamente claras: La primera, el alumbrar los primeros textos dirigidos exclusivamente a los estudiantes de pregrado y bachilleres en Derecho; la segunda, ser una forma de extender nuestro magisterio a un nmero indeterminado de personas que por razones econmicas o de distancia no puede pertenecer a nuestra institucin.

Tras haberse agotado ms de veinte mil ejemplares de los diferentes ttulos de esta coleccin creemos que se ha logrado, largamente, los objetivos propuestos. Por ello, en EGACAL nos sentimos con la responsabilidad de seguir perfeccionando nuestra propuesta de una coleccin renovada en la forma y el fondo. La coleccin a partir del ao 2005 presenta una nueva diagramacin y presentacin que permite una lectura ms gil y panormica. En lo estrictamente jurdico, se ha profundizado en cada uno de los temas tratados y se ha sumado dos ttulos que eran reclamados Derecho Comercial y Derecho Laboral.

No queremos concluir este prefacio sin antes reservar unas lneas para nuestros mil abogados egacalinos. Reciban nuestro homenaje y gratitud infinita ya que confiaron en un equipo de profesionales jvenes que tiene como vocacin el servicio y la enseanza. Los deseos de xitos interminables para quienes prefirieron la decencia y la tica de capacitarse en una institucin que no tiene ningn tipo de lazo con universidad o institucin alguna y desecharon lo impropio de prepararse con catedrticos que al mismo tiempo son jurados en los exmenes de grado. Nuestra pleitesa a quienes no tomaron el atajo de un costoso curso de profesionalizacin promovidos por facultades que buscan producir abogados en serie y cantidades industriales sin importar la solvencia profesional que exige nuestra sociedad; por el contrario, transitaron por el derrotero del debe ser al afrontar un examen de toda suficiencia profesional con toda la responsabilidad y la adrenalina que implica el momento acadmico mas importante en la realizacin de toda persona.

Por ltimo, creemos que mediante esta renovada coleccin que ponemos al alcance del mundo jurdico estamos reafirmando nuestra misin institucional: brindar una nueva forma de ensear y aprender el Derecho, y solo con este trajinar incansable demostrado en estos primeros seis aos estaremos acercndonos a nuestra visin:

Hacer el EGACAL un Centro de Altos Estudios Jurdicos a nivel nacional.

Qosqo, Tierra del Seor de Huanca, ultimas horas del 2004

ANA CALDERON SUMARRIVA

GUIDO AGUILA GRADOS

Directores de la escuela de Graduandos guila Caldern EGACAL

Prlogo a la primera edicin en su Editorial San Marcos E.I.R.L.

En el otoo de 1999 naci la Escuela de Graduados guila Caldern EGACAL con el propsito de llenar el vaco que exista entre los conocimientos que tena el bachiller al egresar de una facultad de Derecho y los que requera para afrontar exitosamente el Examen de Titulacin. Para ello, diseamos una metodologa de enseanza aprendizaje novedosa respecto de la enseanza tradicional del Derecho.

Han transcurrido ocho aos y hoy EGACAL se acerca a los dos millares de nuevos abogados que lograron su objetivo con este sistema que constituye marca registrada de la institucin: Curso de Actualizacin y Complementacin Jurdica + Asesora en los Resmenes de Expedientes + Asesora Personalizada en el anlisis de Expedientes.

El xito de nuestro sistema de preparacin ha permitido que la institucin extienda sus servicios, que inicialmente se restringan a bachilleres, a estudiantes y profesionales del Derecho. Por ello, EGACAL versin 2007 es la consolidacin de un centro de formacin y capacitacin continua permanente. A nuestra originaria preparacin para optar el ttulo de abogado, hemos aadido los siguientes servicios:

Curso Taller de Practica Legal

Preparacin para los Exmenes de la Magistratura y el Consejo Nacional de la Magistratura.

Asesora en la elaboracin del proyecto de Tesis para Maestras y Doctorados.

Diplomados de Especializacin en las diferentes ramas del espectro jurdico.

A pesar de esta diversidad de servicios que ofrece EGACAL, todos ellos presentan un comn denominador: El diseo triangular del proceso de capacitacin:

El participante se ubica en el vrtice superior, con sus sueos e ilusiones profesionales. Este participante encontrara en EGACAL una motivacin permanente y una voluntad inquebrantable para el logro de los objetivos propuestos.

En el otro de los extremos se encuentra el cuerpo docente de EGACAL con su mstica de servicio y su vocacin pedaggica. Nuestro equipo de profesores y asesores esta premunido de sapiencia y paciencia para ser el soporte acadmico y moral que el participante necesita.

En el tercer extremo se encuentra la bibliografa que brinda EGACAL: nuestros libros didcticos, los cuales representan un compendio de decenas de textos nacionales y extranjeros, se convierten en facilitadores del aprendizaje de nuestros participantes.

En cuanto a este ltimo extremo, nuestra Coleccin ABC del Derecho constituye uno de los mximos referentes de nuestra bibliografa; a travs de sus diferentes ediciones, millares de estudiantes y bachilleres de Derecho han encontrado una herramienta importante para cimentar sus conocimientos jurdicos.

La presente edicin 2007 tiene la imprenta de las ediciones anteriores, en cuanto a motivacin, didctica y finalidad; adems de una obligada actualizacin y profundizacin, exhibe una nueva presentacin.

En estas ultima lneas queremos expresar nuestro reconocimiento a los ms de 1500 abogados egacalinos, aquellos que nos encomendaron tan delicada e importante tarea su preparacin para el titulo, que fueron lectores de nuestros ABC y que pueden dar fe de nuestro sistema de enseanza. Estamos seguros que nuestra misin de ofrecer una propuesta de enseanza innovadora del Derecho se va a extender a mas estudiantes y abogados, de Lima y del interior del pas, y en este esfuerzo la renovada coleccin del ABC del Derecho va a cumplir un papel primordial.

Lima, enero de2007

ANA CALDERON SUMARRIVA

GUIDO AGUILA GRADOS

Directores de la escuela de

Graduandos guila Caldern EGACAL

ndice

CAPITULO 1: Generalidades.CAPITULO 2: La Administracin Pblica.CAPITULO 3: Formas Jurdicas Administrativas.CAPITULO 4: El Procedimiento Administrativo.CAPITULO 5: Competencia Administrativa.CAPITULO 6: El Tiempo en el Procedimiento Administrativo.CAPITULO 7: El Desarrollo del Procedimiento Administrativo.CAPITULO 8: Los Recursos Administrativos.

CAPITULO 9: rganos Colegiales.CAPITULO 10: Procedimientos Especiales..CAPITULO 11: Rgimen Laboral de la Administracin Pblica

CAPITULO 12: El Proceso Contencioso Administrativo.

Capitulo 1GENERALIDADES1. DEFINICINSe define al derecho administrativo como la ciencia jurdica que estudia los principios y normas que regulan la organizacin y la actividad de la administracin pblica para el correcto funcionamiento de los servicios pblicos. PATRON FAURA sostiene que Derecho Administrativo es la rama del Derecho Publico Interno que trata de la administracin y manejo de los servicios pblicos sobre la base de determinadas normas legales.

GARCIA ENTERRA sostiene: El Derecho Administrativo es el Derecho propio y especifico de las Administraciones Publicas en cuanto a sujetos. Tienen carcter estatutario y constituye para sus singulares sujetos un verdadero Derecho comn, capaz de autointegrar sus propias lagunas sin necesidad de acudir a otros ordenamientos diferentes

Para DROMI: El derecho administrativo es el conjunto de normas y principios que regulan y rigen el ejercicio de una del las funciones del poder, la administrativa. Por ellos, podemos decir que el derecho administrativo es el rgimen jurdico de la funcin administrativa y trata sobre el crculo jurdico de obrar administrativo.Desde un punto de vista jurdico, el Derecho Administrativo es considerado como el derecho de la Administracin Pblica, realidad ajena a las administraciones privadas, pero en cuanto a tcnica de organizacin y tcnica de trabajo se encontraran bajo el mismo prisma, esto es, bajo la ciencia de la Administracin.

El derecho Administrativo nace a partir de la Revolucin Francesa, y durante la primera mitad del siglo XIX se identifica a la Administracin Pblica con el Poder Ejecutivo, hasta que en Alemania a partir del S. XIX, se reconoce al Estado como persona jurdica, y ello determina que los poderes del Estado pierdan sustantividad propia y se conviertan en simples expresiones orgnicas de aqul, y la Administracin Pblica pasa a ser una funcin del Estado-persona; de esta manera, se ve al Estado como una persona jurdica nica que realiza mltiples funciones; una de las cuales es administrar.

2. CARACTERSTICAS DERECHO PBLICO Existe una relacin permanente y reciproca del Estado con la sociedad, pero no es una relacin horizontal, sino, ms bien, vertical o de imposicin.

Pues asume esta caracterstica pues regula en sector de la actividad estatal y de las entes no estatales que actan en ejercicio de la funcin administrativa por autorizacin o delegacin. DROMI, al referirse a la regulacin de esta actividad, considera la regulacin y reglamentacin de las funciones que realiza cada Poder del Estado, las entidades estatales autnomas y descentralizadas; pero tambin actividades privadas que presentan servicios pblicos.

Como toda parcela del Derecho Pblico tiene tres aspectos:

Aspecto normativo o positivoAspecto factico o de conductaAspecto valorativo

Compuesto por legislacin administrativa.Comprende el obrar de la administracin y de los administrados.Integrado por las relaciones de justicia distributiva y le bien comn.

DINMICO

Est en constante accin normativa y operativa, esto quiere decir que la tendencia es de innovacin normativa para resolver nuevos problemas. Cuando hacemos referencia a cambios en el derecho administrativo, necesariamente debemos de darnos cuenta de transformaciones del Estado.

DROMI afirma en este punto: El derecho administrativo es el brazo jurdico del Estado; por tal razn y mutualidad constante de la realidad y la necesidad de que las normas jurdicas se adapten a ella es que el dinamismo se adapten a ella es que le dinamismo es su carcter esencial.

PRIVILEGIO DE AUTOTUTELA El propio ente administrativo expide normas que regulan su actuacin y funciones. Disponiendo de poderes que nadie tiene dentro de un Estado, como seala DROMI, puede crear, modificar o extinguir derechos por su sola voluntad mediante actos unilaterales, V.gr.: expropiacin forzosa e, incluso, ejecutar de oficio por procedimientos extraordinarios sus propias decisiones, V,gr.: cobrar una multa.

En el estado de Derecho este poder no es absoluto, est sujeto al control superior del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial.

3. FUENTES Se considera como fuente del derecho aquel fenmeno u objeto que lo genera o produce. En este caso concreto, es el conjunto de conocimientos que el Derecho Administrativo ha empleado para surgir y desarrollarse. Las autoridades administrativas no podran dejar de resolver las cuestiones que se propongan por deficiencia de las fuentes.

3.1 FUENTES FORMALES EL DERECHO POSITIVO Establece el marco normativo genrico del poder y est integrada por toda la gama de dispositivos que constituyen el ordenamiento jurdico. Integran esta fuente fundamentalmente: La Constitucin Poltica del Per. Las leyes.

Los tratados internacionales. Decretos, resoluciones y reglamentos. El derecho comparado.

En cuanto a fuentes formales, cabe resaltar el reglamento que destaca por su extraordinaria peculiaridad. La Administracin no est simplemente infraordenada a las normas jurdicas, sino que ella misma tiene potestad para crearlas, y la norma que crea directamente es el reglamento.

DIFERENCIAS ENTRE EL REGLAMENTO Y EL ACTO ADMINISTRATIVOREGLAMENTOACTO ADMINISTRATIVO

1. No es ni ley material ni acto administrativo general. Forma parte del ordenamiento jurdico.

2. Tiene efectos, principalmente de carcter general.

3. Innova el ordenamiento, puede derogar uno anterior, crear normas nuevas, habilitar relaciones o actos hasta ese momento no previstos.

4. Suele tener un carcter impersonal o abstracto.5. Es una manifestacin de voluntad sujeta a ley, es decir producida en el seno del ordenamiento jurdico.

6. Tiene efecto directo hacia el solicitante de dicho acto administrativo.

7. Se limita a ampliar el ordenamiento a un supuesto dado.

8. Suele tener un destinatario concreto.

3.2 FUENTES REALES O SOCIOLGICAS

LA JURISPRUDENCIA

Se refiere a las decisiones de rgano jurisdiccional en materia administrativa, que por mandato legal, son de observancia obligatoria. Algunos tratadistas incluyen, dentro de esta fuente, las decisiones de los tribunales administrativos.

LA COSTUMBRE

Es el comportamiento reiterado y generalizado de los funcionarios pblicos y que la Administracin Pblica asume como obligatorio y generador de derechos. LA DOCTRINA

Es el conjunto de corrientes del pensamiento que influye en la elaboracin de leyes y reglamentos. Por la opinin de los juristas y por los principios generales del derecho.

EL ESTADO DE NECESIDAD

Es la situacin grave o de emergencia por un acontecimiento fortuito (desastre natural) o de fuerza mayor (guerra externa o interna) que obliga a la administracin a tomar decisiones inmediatas para conjugar la situacin irreversible.

4. PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Constituirn precedentes en el campo administrativo los actos administrativos quien al resolver casos particulares, interpreten de modo expreso y con carcter general la legislacin.Se define tambin como la cualidad que adquieren los actos administrativos resolutivos y que para asuntos particulares contienen interpretaciones o razonamientos jurdicos de proyeccin general.

Para ser de observancia obligatoria deben reunir los siguientes requisitos:

Debe estar contenido en un cato administrativo, es decir, en un acto de la autoridad concreta, especifico, que cree, modifique, extinga o interprete derechos de un particular; no se puede establecer en una cato reglamentario de determina un actividad abstracta y general. Mientras el primero solo vincula al particular y a la autoridad, el segundo vincula a un nmero indeterminado de personas.

Los criterios de interpretacin no debern ser modificados, excepto si se considera que no es correcta la interpretacin anterior o es contraria al inters general. Dichos actos debern ser publicados conforme a Ley. Una nueva interpretacin no podr aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuera lo ms favorable a los administradores.

Esta institucin debe diferenciarse de la prctica administrativa, que es la costumbre, practica o uso administrativo, que en forma reiterada realiza las autoridades bajo determinados criterios.

Los precedentes deben observarse para dar seguridad jurdica a los ciudadanos y garantizar la buena fe, adems de eliminar la arbitrariedad y el trato desigual en situaciones sustancialmente iguales.

5. OBJETIVOS

Los objetivos bsicos del Derecho Administrativo son: Normar la organizacin y funcionamiento administrativo estatal, en las reas de su competencia.

Difundir la doctrina del Derecho Administrativo a fin de facilitar un mejor servicio a la nacin.

Engrandecer la imagen de la Administracin Pblica ante la colectividad nacional y extranjera.

Mejorar los procedimientos administrativos, de manera que permita a la Administracin Publica un eficiente cumplimiento de sus funciones, que se traduce en los servicios pblicos.

6. IMPORTANCIA

En el mundo moderno, la vida de los individuos y de los grupos sociales en buena parte depende de la reglamentacin estatal. El estado figura casi en todos nuestros actos, dictando normas, autorizando o prohibiendo las actividades. Adems, varias de las funciones del Estado se realizan por la rama administrativa.

El tratadista NUES BORJA opina que, desde que se inicia algn negocio o industria, debe tenerse en cuenta que siempre acta el Derecho Administrativo. Al solicitar la licencia de apertura del establecimiento surge una serie de pagos como derechos municipales, licencia de patentes, derechos fiscales, impuestos a las utilidades, etc. Todos ellos son cuestiones del Derecho Administrativo.

Capitulo 2 LA ADMINISTRACION PBLICA1. DEFINICION

VIDAL PERDOMO seala que por la administracin pblica se entiende el conjunto de rganos encargados de cumplir las mltiples intervenciones del estado y de prestar los servicios que el Estado atiende.Afirma GARCIA ENTERRIA que la Administracin Pblica no es representante de la comunidad, si no una organizacin puesta a su servicio. Sus actos no valen, por eso, como propios de la comunidad, que es lo caracterstico de la ley, que lo que presta a esta su superioridad y su irresistibilidad, si no como propios de una organizacin dependiente, necesitada de justificarse en cada caso en el servicio de la comunidad a la que esta ordenada.Este mismo autor sostiene que la Administracin Pblica es la nica personificacin interna del Estado cuyos fines asume y es el instrumento en la relacin permanente en general con los ciudadanos, por ello es licito decir que el derecho administrativo es el derecho pblico del Estado por esencia.

De acuerdo con estas premisas podemos afirmar que la Administracin Pblica es la maquinaria operativa del Estado; su razn de existir es servir a la colectividad, con el propsito de brindarles el bienestar.El articulo I del ttulo preliminar de la ley N 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General (Vigente desde el 11 del octubre del 2001) establece que entidades se consideran la Administracin Pblica: El Poder Ejecutivo, incluyndose los Ministerios y Organismos Pblicos, Descentralizados, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Gobiernos Regionales y Locales. Los organismos a los que la Constitucin confiere autonoma, los proyectos y programas del estado cuyas actividades se realizan en virtud del potestades administrativas y las personas jurdicas que bajo el rgimen privado presentan servicios pblicos o ejercen funcin administrativa por concesin, delegacin o autorizacin del Estado.2. FUNCION PBLICA2.1 DEFINICINTodo Estado requiere de un gobierno, as como este necesita de funcionarios que asuman y personifiquen el poder del Estado; por ello, se considera la funcin pblica como la actividad destinada a realizar y cautelar los intereses de la Nacin, actividad que deriva del poder del Estado o de sus fines.

DELGADILLO seala que la funcin pblica es la actividad que el Estado realiza a travs de sus rganos y se manifiesta por conducto de sus titulares. La funcin pblica del Estado, en nuestro pas, es ejercida por la Administracin Pblica o por entes privados para asegurar el cumplimiento de sus fines.

GUSTAVO BACACORZO la define como el conjunto de actividades que se realizan para el cumplimiento de las funciones del Estado y las polticas del Gobierno, para lo cual se cuenta con la investidura correspondiente, y que implica deberes y derechos que ejercen los funcionarios y servidores pblicos.

La normatividad referida a la funcin pblica fue establecida, por primera vez, en la Constitucin de 1979. Ella hace referencia a conjunto de actividades que ejercen los funcionarios y servidores del Estado, a efectos de que se verifiquen las responsabilidades asignadas por la organizacin estatal segn la Constitucin y las leyes, as como las polticas de la lite gobernante.

2.2 PRINCIPIOS El principio de Legalidad. La actuacin de la administracin pblica debe estar adecuada con la Constitucin y las leyes.

El principio de Igualdad. La administracin pblica no debe discriminar en razn de las personas, sino en razn de las situaciones.

El principio de Seguridad Jurdica. La funcin administrativa debe permitir al Estado realizar sus objetivos nacionales, previniendo los conflictos de los administrados dentro de un marco jurdico preestablecido.

El principio de responsabilidad por actos arbitrarios. Los funcionarios y servidores pblicos responden por los actos que realicen y que sean contrarios a la legalidad. En ese contexto la responsabilidad puede ser, civil, penal y administrativa.

2.3 CARACTERISTICAS DE LA FUNCION PBLICA COMO RGANO INSTITUCION Conjunto de actividades que realiza el Estado. Medios que tiene el Estado para ejecutar los fines del Estado, principalmente el general o el bien comn.

Dentro de un sistema de normas-reglas: legalidad.

2.4 CARACTERISTICAS DE LA FUNCION PBLICA COMO RGANO INDIVIDUO Delegacin de autoridad: Representacin, encargo o designacin especial. Investidura, que implica derechos, deberes y obligaciones.

Responsabilidad y atribuciones dentro de la administracin.

3. SERVICIO PBLICO

3.1 DEFINICION

Es una actividad que realiza el Estado para la satisfaccin de necesidades colectivas de inters general. Se trata de un deber del Estado que cumple en forma directa o va delegacin.

BIELSA seala que es toda accin o prestacin realizada por la administracin pblica activa, directa o indirectamente, para la satisfaccin concreta de necesidades colectivas, asegurada en accin o prestacin por el poder de justicia.

3.2 CARACTERES JURIDICOS

Generalidad.DROMI sostiene que el servicio puede ser exigido y usado por todos los habitantes, sin exclusividad alguna. Comprende a todos o, cuando menos, a la mayor parte de los administrados.

Igualdad.

Se atiende las necesidades de la poblacin sin ningn tipo de discriminacin.

Regularidad.

Se pretende un funcionamiento normal, sin interrupciones malsanas. Significa que las reglas estn preestablecidas, en base a determinadas normas jurdicas y los servicios pblicos deben ser prestados en base a esas reglas.

Continuidad.

De acuerdo con la propia naturaleza del servicio, este tiene una prolongacin indefinida o muy larga. Algunos servicios bsicos no deben ser interrumpidos por ningn motivo. V.gr.: el agua, la luz.

Inembargabilidad.

Prerrogativa del Estado, que lo pone a salvo de contingencias econmico-jurdicas.

No obstante, las personas jurdicas de derecho pblico interno beneficencia, empresas, universidades, gobiernos locales o regionales, etc. no disfrutan de este privilegio que solo es para el Estado mismo, aunque algunos casos hay excepcin expresa, esto es, extensin analgica del privilegio estatal. Obligatoriedad

El Estado debe prestar los servicios pblicos, constituyendo un deber ineludible. Pero, los administrados, pueden prescindir de los servicios pblicos.

3.3 CARACTERISTICAS

Es una actividad. Se realiza a travs de una accin o prestacin.

Representa una necesidad de carcter colectivo. Se debe cumplir de manera general, uniforme, regular y continua. Est regulado por un sistema jurdico normativo. En l se establecen sus caractersticas bsicas y procedimientos de control respecto de su funcionamiento, en razn del inters que existe para su realizacin. Existe un organismo estatal encargado de actuar permanentemente. Es prestado por una entidad oficial de la Administracin Publica o por una entidad privada a quien el Estado le ha confiado la funcin de administrar a nombre suyo.

3.4 CLASIFICACION Servicios Pblicos Puros. Son aquellos que el Estado ejecuta por si mismo y los otorga gratuitamente, porque estn financiados con ingresos propios. V.gr.: Los hospitales estatales, los caminos, las carreteras, la educacin estatal, etc. Servicios Pblicos Propios. Son los que el Estado otorga a travs de sus dependencias y se obtienen mediante el pago de derechos o tarifas. V.gr.: Los servicios de correos y los impuestos directos por alumbrado pblico.

Servicios Pblicos Impropios. Son prestados por entidades particulares, las cuales se interesan y atienden ciertas necesidades de la colectividad. V.gr.: Los servicios de transporte colectivo, el servicio telefnico, etc.

4. SERVIDORES DEL ESTADO

4.1 DEFINICION

Son servidores del Estado los ciudadanos que prestan su servicio en beneficio de la Nacin, pueden ser elegidos o designados para desempear funciones o cargos pblicos asignados por Ley, remunerados y dentro de una relacin de subordinacin jerrquica.4.2 CLASES

Los servidores del Estado pueden ser:

a. Funcionario Publico

ENTRENA CUESTA en su obra Curso de Derecho Administrativo sostiene que el concepto de funcionario pblico es uno de los ms imprecisos de los que se manejan en la doctrina, debido en gran parte, a la discrepancia existente entre su sentido tcnico y su sentido vulgar, as como los diversos criterios que emplea el derecho positivo.

Se considera funcionario pblico al ciudadano que es elegido o designado por la autoridad competente, conforme al ordenamiento legal, para desempear cargos del ms alto nivel en los poderes pblicos y los organismos pblicos y los organismos pblicos y los organismos autnomos, y que legal o administrativamente est facultado para resolver asuntos de su competencia.DELGADILLO seala que el funcionamiento pblico es aquel que ocupa un grado en la estructura orgnica del Estado y que asume funciones de representacin, iniciativa, decisin y mando.Quien tiene esta calidad va estar dotado de un determinado status social y jerarqua institucional, confirindole la Ley de una serie de facultades y funciones, adems de un marco normativo para efectos de sus deberes y responsabilidades.

Para adquirir esa calidad debemos reunir los siguientes requisitos:

a) El titulo, que puede provenir por eleccin popular directa o indirecta (delegada).b) El nombramiento (por autoridad, funcionario superior o colegiado) o determinacin legal (Constitucin o Ley Orgnica), accesoriamente por delegacin.

c) La investidura, que comprende la adquisicin del cargo, con el consiguiente juramento y la asuncin respectiva.

d) El ejercicio. Que supone la dacin y realizacin de actos propios de la funcin.

e) Remuneracin, que se encuentra a cargo del tesoro pblico.

Los funcionarios que representan al Estado y tienen poder de decisin son:

1. Los Ministros de Estado.

2. Los Jefes de Organismos Autnomos.

3. Los magistrados del Poder Judicial.

4. Los miembros del Tribunal Constitucional.

5. Los miembros del Ministerio Publico

6. Los Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura

7. Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificacin.8. Los miembros de las Asambleas y de los Consejos Regionales.

9. Los Alcaldes y Regidores

10. Los Jefes de los Organismos Pblicos Descentralizados.

11. El Defensor del Pueblo

La Constitucin los denomina FUNCIONARIOS DEL ESTADO (articulo n42) y establece cuatro clases de FUNCIONARIOS, a saber:

Funcionarios que desempean cargos polticos (articulo 40). son aquellos que han sido elegidos directamente por el pueblo. A su vez, estos designan a otros para ocupar cargos de decisin poltica.

Funcionarios que desempean cargos de confianza (articulo 40 y 42). el cargo de confianza es una responsabilidad a una persona que no se somete a concurso ni adquiere estabilidad laboral. Dura la lo que dura la confianza de quien lo nombro. Cuando ella se pierde, la persona puede renunciar o puede ser destituida sin ningn derecho a la permanencia. Debido a esta inestabilidad, los cargos de confianza estn expresamente sealados en las leyes. El Decreto Ley N 25515 del 28 de mayo de 1992 establece que dichos cargos, en cualquier nivel, escala o grado existente de la funcin publica, sern nombrados obligatoriamente mediante Resolucin Suprema.

Criterios para determinar la situacin de confianza:

El desempeo de funciones de jerarqua, en relacin inmediata con el ms alto nivel de la entidad.

El desempeo de funciones de apoyo directo o asesora a funcionarios del ms alto nivel.

El desempeo de funciones que tienen accin directa sobre aspectos estratgicos declarados con anterioridad que afectan los servicios pblicos o el funcionamiento global de la entidad pblica.

Los funcionarios y servidores pblicos pueden ocupar cargos de confianza:

Funcionarios con poder de decisin (articulo 42). Son aquellos que desempean cargos directivos, que legal y administrativamente estn facultados para decidir y resolver a travs de actos administrativos los asuntos de su competencia (artculo 3 del Decreto Supremo N 003-82-PCM).

Funcionarios que desempean cargos de direccin (articulo 42). Son aquellos que estn dentro de la escala jerrquica-estructural de la entidad y por lo tanto nicos responsables de ejecutar las decisiones dadas por la Jerarqua. Es una modalidad de funcionarios con poder de decisin.

b. Servidor PblicoSe considera servidor pblico al ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades de la Administracin Pblica con nombramiento o contrato de autoridad competente, con las formalidades de Ley, en jornada legal y sujeto a retribucin remunerativa permanente en periodos regulares.

Hace carrera el servidor pblico nombrado y, por tanto, tiene derecho a estabilidad laboral indeterminada de acuerdo a Ley. (Artculo 3 del Decreto Supremo N 005-90-PCM de 17-01-90).

Los ciudadanos pueden ingresar a ser servidores pblicos como:

Nombrados: son los que han ingresado a la administracin pblica mediante concurso pblico

Contratados: son los que se encuentran sujetos a las condiciones de un contrato administrativo, as como a un periodo de duracin.

nicamente el servidor pblico nombrado se sujeta a la carrera administrativa. El servidor designado para ejercer cargo de confianza no interrumpe su carrera, en consecuencia, la plaza correspondiente al nivel de carrera de este no puede ser suprimida ni ocupada mediante nombramiento. Los servidores pblicos estn obligados a desempear sus funciones con la ms absoluta imparcialidad, emitir dictmenes e informes y expedir las resoluciones, cindose a las normas establecidas.

4.3 PRINCIPALES OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS O SERVIDORES.

En nuestro texto constitucional se establece las siguientes obligaciones:

a) La obligacin de publicacin peridica en el diario oficial El Peruano , de los ingresos que por todo concepto perciban los altos funcionarios y dems trabajadores - que seala una ley especial - en razn de sus cargos.

b) La obligacin, por parte de quienes administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por este, de hacer una declaracin jurada de bines y rentas al tomar posesin de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicacin se realiza en el diario oficial El Peruano en la forma y condicin que seala la Ley. La Ley N 24801 (03 de mayo 1988), seala enumerativamente la relacin de funcionarios obligados a presentar la respectiva declaracin jurada de bienes y rentas.

Dicha declaracin consiste en una manifestacin escrita, bajo afirmacin solemne y compromiso de veracidad, donde se consigna de manera pormenorizada la relacin de todos los objetos susceptibles de utilizacin econmica, as como todos los ingresos derivados del trabajo remunerativo, propiedades, inversin de capitales, etc.

Capitulo 3:FORMAS JURIDICA ADMINSTRATIVASTambin llamadas actuacin administrativa. Entre las formas jurdicas administrativas tenesmos los siguientes: el hecho administrativo, el reglamento, el acto administrativo y el contrato administrativo.

1. HECHO ADMINISTRATIVODROMI define el hecho administrativo como toda actividad material, traducida en operaciones tcnicas o actuaciones fsicas, ejecutadas en ejercicio de la funcin administrativa, productora de efectos jurdicos directos o indirectos.

Se diferencia del acto administrativo, puesto que es un acontecer que importa un hacer material, operacin tcnica o actuacin fsica de un ente publico en ejercicio de la funciona administrativa, mientras que el acto administrativo significa siempre una declaracin intelectual de voluntad de decisin, de cognicin u opinin. (DROMI. 1988: 227)

Este autor, cuando establece las diferencias entre hecho y acto administrativo, plantea que este ltimo se presume legitimo, determinado la obligacin del particular de cumplirlo, y el nacimiento de los trminos para impugnarlo, transcurridos los cuales opera la caducidad. No ocurre lo mismo con el hecho administrativo, pues no existen normas positivas que le otorguen presuncin de legitimidad, es en s una actividad neutra, y no supone deberes a los administrados.

AGUSTIN GORDILLO al referirse a esta distincin seala: De lo expuesto resulta que los actos, son las decisiones, declaraciones, o manifestaciones de voluntad: que los hechos son las actuaciones materiales, las operaciones tcnicas realizada en ejercicio de la funcin administrativa. Si bien generalmente los hechos son ejecucin de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecucin material a la decisin que el acto implica), ello no siempre es as y pueden presentarse actos que no sean ejecutados o hechos realizados sin una decisin previa formal. La distincin entre acto y hecho no siempre de voluntad es fcil, en la prctica, por cuanto el hecho tambin en alguna medida es una expresin de voluntad administrativa; pero en lneas generales puede afirmar entonces, que el acto se caracteriza porque se manifiesta a travs de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigidas directamente al intelecto de los administrados a travs de las palabra oral o escrita, o de signos con un contenido convencional o ideogrfico (el gesto del agente de trnsito al elevar el brazo para detener el transito); el hecho en cambio, carece de ese sentido mental y constituye nada ms que una actuacin fsica o material.

Solo podran calificar de ilegitimas las vas de hecho administrativas que suponen un actuar manifiestamente prohibido o lesivo al orden jurdico; pero para ello deben concurrir los siguientes elementos:

Un acto material, una accin directa de la Administracin.

Que la activacin no se ajuste a derecho, ya sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carcter general que avale su proceder o porque toma como base un acto irregular por haber observado el procedimiento administrativo.

Lesin de un derecho o garanta constitucionalmente reconocidos.

2. REGLAMENTO ADMINISTRATIVODROMI sostiene que es toda declaracin unilateral efectuada en ejercicio de la funcin administrativa que produce efectos jurdicos generales en forma directa.El reglamento, es emitido por la Administracin, emplendose par que el Estado cumpla con sus fines. El reglamento norma las funciones o actividades de una institucin o de los administradores.GARCIA DE ENTERRIA, establece las diferencias con la Ley, y manifiesta: El reglamento tiene de comn con la Ley el ser una norma escrita, pero difiere de todo lo dems lo que le separa definitivamente de la Ley, es que es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la Ley el reglamento no pude intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la Ley, es necesario para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido.3. ACTO ADMINISTRATIVO3.1 DEFINICION Toda la actuacin de la administracin se da a travs de actos de administracin, pero slo ser considerado como acto administrativo aquella manifestacin unilateral y externa de la voluntad de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pblica.

GARCIA DE ENTERRIA, concepta al acto administrativo desde una perspectiva positivista y manifiesta que el acto administrativo es la declaracin de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, realizada por la Administracin en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentada.El acto de administracin es el gnero y el acto administrativo es la especie. Este ltimo es la declaracin de voluntad que expresa la decisin de una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, sobre derechos y obligaciones de las entidades administrativas respecto de ellos.

Para RUIZ ELDREDGE el acto administrativo es una decisin o expresin de voluntad de un funcionario o un ente colegiado de la administracin pblica que, ejercitando las funciones que le sn propias crea, modifica o extingue un derecho o inters determinado, o que establece una normatividad administrativa.

FERNANDO TOLA entiende por acto administrativo a la decisin del poder soberano que ejercita su Ius imperiun.

MANUEL MARIA DIEZ en la Enciclopedia Jurdica OMEBA define el acto administrativo desde un punto de vista formal como material, entendindolo formalmente como aquel acto que emana de un rgano administrativo en cumplimiento de sus funciones; y materialmente como toda manifestacin de voluntad de un rgano del Estado.

La Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en su Artculo 1, concepta el acto administrativo, como: las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho pblico, estn destinadas a producir efectos jurdicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situacin concreta.En esencia, son, pues, los actos administrativos los que pueden ocasionar el surgimiento del contencioso-administrativo o jurisdiccin administrativa contenciosa, institucin jurdica conocida modernamente -de modo simple y sinttico- como proceso administrativo.

No son actos administrativos:

Los actos de administracin interna de las entidades destinadas a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujecin a las disposiciones de la Ley, y de aquellas normas que expresamente as lo establezcan.

Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.

3.2 REQUISITOS DE VALIDEZ Son los elementos indispensables para su constitucin. Ellos son:

Competencia. Es la atribucin que se confiere a un rgano de la administracin, dentro de un territorio, grado y tiempo. Tambin la podemos definir como la esfera de atribuciones o facultades que determina el ordenamiento jurdico a los rganos o entes de la administracin.

La competencia es indelegable e irrenunciable, debe ser ejercida por el rgano que la tiene articulada como propia, salvo los casos de delegacin, sustitucin o avocacin. La competencia es expresa, ya que proviene de la ley.

Objeto. Todos los actos deben estar arreglados a derecho. Su contenido se ajustara a lo dispuesto por el ordenamiento jurdico debiendo ser licito, preciso, y posible fsica y jurdicamente.

Finalidad pblica. Debe adecuarse a las finalidades de inters pblico asumidas en las normas que otorgan facultad al rgano emisor.

Motivacin. El acto administrativo debe estar debidamente sustentado en proporcin al contenido y conforme al ordenamiento jurdico. Se deben establecer las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisin del acto. En principio, todo acto administrativo, debe ser motivado. La falta de motivacin implica no solo vicio de forma, sino tambin, y principalmente, vicio de arbitrariedad. La motivacin puede ser concomitante al acto, pero por excepcin puede admitirse motivacin previa, si ella surge de informes o dictmenes que son expresamente invocados o comunicados, pero este vicio puede excepcionalmente subsanarse por medio de una motivacin ulterior, siempre que sea suficientemente razonada y desarrollada.

Procedimiento regular. El acto debe ser conformado cumpliendo el procedimiento administrativo previsto para su generacin.

Dentro del procedimiento regular, se encuadra el Debido Proceso, enfocando a este como el cumplimiento estricto de las normas del procedimiento administrativo.

3.3 CLASIFICACIONSe puede clasificar a los actos administrativos de la siguiente manera:

Considerando su contenido:

a) Segn su contenido:

Actos de autorizacinSon actos que permiten realizar determinada actividad o mandato. V. gr.: Solicitar la licencia de construccin o el permiso para portar armas.

Actos de aprobacinEs el acto administrativo que se realiza despus de consumado el hecho. V. gr.: Comprobacin de la construccin por parte de la Municipalidad de acuerdo a los planos presentados.

Acto excluyente o de exoneracinSon actos administrativos que aslan a determinadas personas de las obligaciones de las otras. Mientras que unos estn obligados otros no lo estn. V. gr.: Exoneracin a los jubilados del pago de arbitrios.

Actos de renuncia Es la manifestacin de voluntad de la Administracin a fin de abdicar o renunciar al ejercicio de determinados derechos.

Actos de prohibicinSon las manifestaciones de voluntad que impone una restriccin, tab o exclusin de determinadas actividades. Esta prohibicin puede ser dirigida a un nmero determinado de personas, como puede estar individualizado.

Actos sancionadoresSon los actos que imponen un castigo, un medio de coercin para el administrado que ha cometido alguna falta de ndole administrativa.

Actos de trmite y actos de decisinSon aquellas manifestaciones que dan impulso a un proceso administrativo y que no estn sujetos a impugnacin alguna, ya que no tiene un carcter decisorio. Mientras que los actos de decisin si tiene naturaleza resolutiva. Es decir que preceptan una orden o mandato, es tanto sujeto a impugnacin.

b) Por su origen:

UnilateralesSon los actos administrativos propiamente dichos, es decir, los que realizan los funcionarios competentes en el ejercicio legal de su autoridad oficial.

BilateralesTambin son denominados Contratos Administrativos. En estos participan dos partes: una es el propio Estado por intermedio de sus funcionarios competentes y debidamente autorizados, y la otra parte, uno o ms particulares. Debe contener ciertos requisitos y formalidades especficas y en l se establecen mutuamente deberes y obligaciones en armona con las disposiciones legales sobre contratacin.

3.4 EFECTOS JURIDICOS Dos son las consecuencias del acto administrativo:

La legitimidad. Es una presuncin legal juris tantum, relativa o provisoria, pues el acto podr estar viciado y ser causal de revocatoria, de nulidad o de anulabilidad. Sin embargo, hemos de afirmar enfticamente que mientras no se le impugne y no se declare el supuesto vicio, este ha de invariablemente esta categora.La presuncin de legitimidad es la suposicin de que el acto fue emitido conforme a derecho, y que es resultado de la juridicidad con que se mueve la actividad estatal. La presuncin de legitimidad fija una regla de inversin de la carga de la prueba, pues corresponde a quien impugna el acto administrativo, adems va a generar una serie de efectos: la legitimidad no requiere ser declarada por autoridad judicial o administrativa, su nulidad no puede ser declarada de oficio por los jueces, se plantea a peticin de parte y es presupuesto para ejecutar el acto administrativo.

La ejecutoriedad. Es atributo inseparable del acto administrativo, como reconoce BIELSA. Es un elemento inescindible del poder y de la actividad administrativa, que tiene como fundamento u ltimo la relacin mando - obediencia, de prerrogativa y garanta. Ella admite dualidad:

Propia, cuando el acto es cumplido por autoridad administrativa, es decir, que no solo emana el titulo del Poder Administrador, sino que este mismo, con sus propios medios y funciones ejecuta la decisin.

Impropia, cuando, emanado el mandato del Poder Ejecutivo, la ejecucin es ordenada por otra autoridad con especial imperio, es decir, la autoridad judicial.

3.5 NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSAntes de ingresar al anlisis de la invalidez de los actos administrativos es imprescindible referirse a las categoras bsicas de nulidad absoluta o de pleno derecho y la anulabilidad o nulidad relativa.

Un acto administrativo ser nulo cuando no cumpla con los requisitos legales esenciales. GARCIA ENTERRIA, sostiene: una acto o negocio es nulo, con nulidad absoluta o de pleno derecho, cuando su ineficacia es intrnseca y por ello carece ab initio de efectos jurdicos son necesidad de una previa impugnacin. Este supuesto mximo de invalidez o ineficacia comporta una serie de consecuencias: ineficacia inmediata o ipso iure del acto, carcter general o erga omnes de la nulidad e imposibilidad de sanarlo por confirmacin o prescripcin.

El artculo 10 de la Ley N 27444 establece taxativamente los supuestos por los que procede la nulidad del acto administrativo. Prev que si se incurren en vicios, consecuentemente el acto administrativo es nulo. Los vicios del acto administrativo son los defectos de fondo que no son subsanables, puesto que lesionan el ordenamiento jurdico vigente.

Son causales de nulidad las siguientes:

La contravencin a la Constitucin, a las leyes o normas reglamentarias. Se trata de una incompatibilidad del acto administrativo con la Constitucin o la ley. Por el principio de Jerarqua Normativa todo acto emanado de la autoridad debe encontrarse dentro de los parmetros establecidos por las normas anteriores citadas.

Defecto u omisin de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservacin del acto. Se trata de situaciones de incompetencia, contenido ilcito, jurdico o fsicamente imposible, vicios de motivacin, ejercicio abusivo de facultades discrecionales, desvo de poder con una finalidad personal, para favorecer a terceros o con una finalidad distinta a la prevista en la Ley.

Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobacin automtica o por silencia administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurdico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentacin o tramites esenciales para su adquisicin.

Los actos administrativos que sean constitutivos de infraccin penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

El acto nulo o de pleno derecho resulta ser de orden pblico y puede ser declarado de oficio por la propia Administracin, no puede ser objeto de convalidacin, pues se han cometido vicios que lesionan derechos y libertades fundamentales con amparo constitucional, los que son dictados por funcionarios incompetentes, que tienen un contenido imposible o que son constitutivos de una infraccin penal.

La nulidad de un acto administrativo puede ser total o parcial y solo afecta a los actos sucesivos en el procedimiento, cuando estn vinculados a l. La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del mismo que resultan independientes, salvo que se trate de su consecuencia.

La declaracin de nulidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha del acto, salvo que afecten derechos adquiridos por terceros de buena fe. Respeto al acto declarado nulo los administrados no estn obligados a su cumplimiento y, si se hubiera consumado y no hubiera posibilidad de retrotraer sus efectos, dar lugar a la responsabilidad de quien dicto el acto y, en su caso, la indemnizacin al afectado.

Conservacin del acto administrativo

Conservacin es preservar. Se trata de mantener el acto administrativo tal como se encuentra, sabiendo que dicho acto no cumple con los elementos para su validez (artculo 3 Ley N 27444). Lo sealado es posible, siempre que la inobservancia de los elementos de validez sea intrascendente.

Se citan los siguientes supuestos de intrascendencia:

Actos imprecisos o incongruentes, respecto a la motivacin. Actos emitidos con una motivacin insuficiente o parcial. Actos emitidos con infraccin a las formalidades no esenciales del procedimiento.

Actos que tienen el mismo efecto. Actos que son emitidos con omisin de documentacin no esencial.

3.6 EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVOEl acto administrativo ser eficaz a partir de la notificacin legalmente realizada; y cuando otorga beneficios al administrado se entiende eficaz desde su fecha de emisin, salvo disposicin en contrario del mismo acto, la regla general es la eficacia inmediata de los actos administrativos.

Excepcionalmente, la autoridad administrativa podr disponer que el acto administrativo tenga eficacia anticipada a su emisin, siempre que fuera favorable a los administrados y no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe que correspondan a terceros. Tambin tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten en enmienda. En doctrina se afirma que la eficacia del acto puede quedar demorada cuando as lo exija su contenido o este supeditada a una condicin.

3.7 EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO Es la cesacin de los efectos jurdicos del acto administrativo. Es necesario diferenciar entre extincin y suspensin, la primera se traduce en un decaimiento definitivo y final en las consecuencias jurdicas del acto; la segunda, en cambio no puede ser indefinida, pues ello importara una extincin encubierta del acto, por ello se dice que esta consiste en la cesacin temporal o provisional de sus efectos. (Dromi 1998: 286)Siguiendo a DROMI, el acto administrativo se extingue por:

Cumplimiento del objetivo. El acto administrativo se extingue cuando lo que ha dispuesto ha sido cumplido o por desaparicin del objeto. Imposibilidad de hecho sobreviniente. Nos encontramos ante el supuesto de imposibilidad fsica y jurdica, puede tratarse de la muerte o desaparicin de la persona quien se le otorgo el derecho o impuso un deber, por falta de sustrato material que posibilite su cumplimiento, por falta de sustrato jurdico o cambio de la situacin jurdica de las cosas o personas a las que se diriga el acto.

Expiracin del plazo. El cumplimiento del trmino. Acaecimiento de una condicin resolutoria. Cumplida la condicin se extinguen los efectos jurdicos y el acto.

Renuncia. Cuando el interesado manifiesta su voluntad de declinar los derechos que el acto le reconoce, por ella se aplica solo cuando se otorguen derechos, pues si crean obligaciones, no son susceptibles de renuncia.

Revocacin. Es una declaracin unilateral por la cual se puede extinguir, sustituir, modificar un acto administrativo por razones de ilegitimidad u oportunidad.

Declaracin judicial de inexistencia o nulidad. Se presenta cuando una sentencia acoge la pretensin del Administrado de nulidad total o parcial del acto, o el restablecimiento de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido.

4. ACTO DE ADMINISTRACION Disposicin que dicta la administracin para regulara su propia organizacin y funcionamiento: deviene en una actividad interna. Agota su eficacia en el seno del aparato administrativo, no se dirige u orienta hacia los administrados, sino a los funcionarios y trabajadores pblicos. Por eso es que se expresa a travs de reglamentos internos, circulares, directivas, etc.

DROMI la define como: la declaracin unilateral interna o interorgnica realizada en ejercicio de la funcin administrativa que produce efectos jurdicos individuales en forma indirecta. (Dromi 1998: 325).

En la doctrina se ha suscitado un debate respecto a que si constituye o no un acto jurdico. Hay quienes lo niegan, como GASTON JEZE en su obra Los principios Generales del Derecho Administrativo, mientras que otros si le dan esa connotacin, tal es el caso WALINE, para quien las instrucciones y las ordenes de servicios con actos jurdicos. Sin embargo, prevalece el criterio de que son actos jurdicos vigentes en la administracin, por lo que regirn para ellos los mismos principios exigibles para el acto administrativo.

Se establece en la doctrina que estn exentos de eficacia jurdica directa e inmediata, y tienen un rgimen jurdico propio, no gozan del principio de estabilidad y tampoco son susceptibles de impugnacin, son irrecurribles, no requieren notificacin ni publicacin. Entre estos actos encontramos:

La propuesta. Es la decisin por la que un rgano indica o sugiere a otro que emita un acto determinado. V. gr.: Designacin de personal. Condiciona la voluntad del rgano encargado de la decisin; por ello, no puede introducirle modificaciones, aunque si puede rechazarla.

El dictamen. Es la forma jurdica mas comn de manifestacin de actividad consultiva, contiene opiniones o informes tcnico - jurdicos. La facultad de emitir dictmenes es indelegable, no se puede atribuir a otro rgano esa funcin, es un acto preparatorio o previo de la voluntad administrativa, y es inmodificable, salvo que adolezca de graves vicios jurdicos.

5. CONTRATO ADMINISTRATIVO5.1 DEFINICION El contrato administrativo, es la concurrencia de voluntades, de un parte, la administracin y de la otra, es un particular. Pero tambin pueden existir contratos entes administrativos.

BIELSA seala que el contrato administrativo es el que la administracin celebra con otra persona pblica o privada, natural o jurdica y que tiene por objeto una presentacin de utilidad pblica.

5.2 RELACION ENTRE CONTRATO PRIVADO Y ADMINISTRATIVODentro de las relaciones entre Administracin y administrados se pueden celebrar contratos administrativos y de derecho privado. En estos ltimos se utilizan instrumentos contractuales del derecho comn, y la Administracin acta como cliente de los empresarios privados, es decir, se acta en un terreno de simple colaboracin o intercambio patrimonial. Los contratos administrativos van a tener una equivalencia contractual exacta con los modelos contractuales del Derecho Privado. V.gr.: El contrato de obra pblica con el de obra privada, con algunas caractersticas ms o menos significativas por el hecho de que uno de los contratantes es la Administracin.

Los contratos administrativos tienen una verdadera autonoma institucional respecto a los contratos privados, pero no pierden el fondo estructural. La celebracin de los contratos privados por la Administracin se considera como acto de gestin, pues la administracin se despoja del imperium, descendiendo al mismo nivel de los particulares y en igualdad con ellos. En cambio, en los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida que una de ellas representa el inters general, el servicio, y la otra, solo exhibe su propio y particular inters.

5.3 CARACTERISTICAS El Estado es una de las partes contratantes. Prima el inters publico sobre el inters particular. Existe el privilegio de la decisin unilateral del Estado. La vigilancia estatal es permanente para su estricto y cabal cumplimiento. La prevalencia de las prescripciones reglamentarias frente a las exigencias de la otra parte. Su finalidad bsica es un servicio pblico. Siempre es oneroso. Es imposible toda discusin sobre el rigor contractual.5.4 CLASIFICACION De personal. Se adquieren los servicios de empleados y obreros.

De suministro. Mediante esta forma contractual la administracin pblica se provee de los recursos materiales y humanos para el desarrollo de sus actividades. Dentro de estos contratos se encuentran los proveedores de bienes (proveedores de tiles de escritorio) y de servicios (limpieza, vigilancia, etc.).

De enajenacin de bienes del Estado. Los bienes muebles se enajenan mediante remate publico - martillero. Los bienes inmuebles se enajenan sobre la base de una resolucin especial o Ley.

De obras pblicas. Es el contrato por el cual el contratista se obliga a ejecutar una obra determinada. La finalidad de este contrato es dotar de infraestructura fsica al Astado para que pueda cumplir sus fines.

De concesin de servicios pblicos. Para ello la administracin pblica, discrecionalmente, otorga a un particular la gestin de un servicio pblico. El estado tiene la facultad discrecional de determinar quien presta el servicio pblico, por lo que la labor que desarrollen se sujeta a los parmetros que establezca.

De arrendamiento. De inmuebles para el uso de oficinas pblicas.

De servicios no personales. Se orienta a la produccin, construccin, habilitacin, funcionamiento, orientacin u otros. Se mide por sus efectos o resultados.

5.5 FORMACION Y EJECUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO La formacin de la voluntad de la Administracin Pblica recorre una serie de etapas cumplidas por distintos rganos, existe una etapa precontractual, de formacin o preparacin del contrato, y una etapa contractual o de ejecucin.

En la etapa precontractual se realizan las negociaciones previa que supone la comunicacin reciproca entre los futuros contratantes, que genera una relacin jurdica, un vinculo regulado por el derecho. El solo hecho de presentarse a una licitacin engendra un vnculo entre el oferente y la Administracin, y lo supedita a la eventual adjudicacin, y se presume que el oferente aceptara los trminos fijados, de tal manera que el incumplimiento puede generar responsabilidad. O si la Administracin se desiste del procedimiento licitatorio de mala fe con culpa o dolo, o excluye a alguno de los oferentes, la indemnizacin deber cubrir los gastos ocasionados.

Entre los procedimientos para la preparacin de la voluntad contractual y la seleccin del contratista tenemos:

Licitacin privada. Llamada tambin licitacin restringida. A travs de este procedimiento solo intervienen las personas o entidades expresamente invitadas por el Estado.

Contratacin directa. Por esa modalidad el Estado elige directamente al contratista, sin concurrencia de puja u oposicin del oferente.

Concurso pblico. Es un procedimiento de seleccin del contratista en razn de la mayor capacidad tcnica, cientfica, econmico - financiera, cultural y artstica. V. gr.: concurso para obtener el cargo de profesor universitario.

Licitacin publica. Es un procedimiento legal y tcnico de invitacin a los interesados, con las bases preparadas para el efecto, quienes formulan propuestas entre las cuales se acepta la ms ventajosa mediante la adjudicacin.

Una vez superada la etapa de formacin, seleccionado el contratista y perfeccionado el acuerdo, se debe obtener la realizacin u obtencin del objeto requerido en el contrato, y para la ejecucin la Administracin puede exigir la CONTINUIDAD, es decir, que el contratista no interrumpa la ejecucin por causa alguna, ello en vista, a la satisfaccin del inters publico y la MUTABILIDAD, en el sentido que la administracin puede variar por si lo establecido en el contrato, y ello obedece al inters publico; pero se debe respetar la sustancia o esencia del contrato, y si fueran mas all de lo razonable, el contratista puede solicitar la rescisin y el pago de los daos y perjuicios.

5.6 DERECHOS DE LA ADMINISTRACIN Direccin y control. Desde un punto de vista material, la Administracin tiene la facultad de determinar si el contratista ejecuta debidamente los hechos que constituyen las prestaciones a su cargo. Desde un punto de vista tcnico, si la ejecucin se ajusta a los requisitos tcnicos, y finalmente supervisa los aspectos financieros y legales, en lo referente a la inversin, percepcin de tarifas y aplicacin de reajuste, control de las condiciones jurdicas y ejercicio de ciertos poderes.

Rescisin. Es una prerrogativa administrativa, ms que un derecho contractual emergente, se aplica no solo en los supuestos de incumplimiento grave, sino, adems, por razones de oportunidad, merito o conveniencia, es decir, causas relativas al inters publico.

Sancin contractual. La Administracin tiene competencia para sancionar las faltas contractuales, con el fin de asegurar la efectiva y debida ejecucin del contrato. Se ejerce esta prerrogativa directa y unilateral, sin recurrir a la intervencin de los rganos jurisdiccionales, pero previamente debe haberse constituido en mora el contratista.

La prestacin debida. La Administracin tiene el derecho de exigir el debido y regular cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato. Debe de cumplirse con las prestaciones en el tiempo y forma convenidos.

5.7 DERECHOS DEL CONTRATISTA Cumplimiento de las obligaciones administrativas. Los contratos administrativos se rigen por el principio pacta sunt servanda, por lo tanto, se deben ejecutar las prestaciones a cargo de ambas partes, dentro de los plazos estipulados.

Percepcin del precio. El contratista tiene derecho a recibir el precio pactado, y respecto a este extremo es fundamental su intangibilidad, solo podr sufrir variaciones cuando as lo prevea el contrato o lo acuerden las partes.

Rescisin del contrato por culpa de la Administracin. Este solo puede pedir a la autoridad administrativa y luego a la judicial que declare la rescisin, hasta que ella no se produzca debe seguir ejecutando el contrato, en tanto no proceda su suspensin.

Resarcimiento por daos y perjuicios.

Mantenimiento de los derechos acordados contractualmente.

5.8 EXTINCION Un anlisis de los modos de conclusin de los contratos administrativos demuestra que existen casos en que la finalizacin del contrato se produce en virtud de que se ha agotado su cumplimiento, mientras que en otros la extincin de la relacin contractual se lleva a cabo sin que se haya concretado el agotamiento del contrato.

Conclusin del contrato administrativo

La manera normal de conclusin de un contrato administrativo supone el agotamiento del objeto del contrato, lo que implica su cumplimiento completo, por lo que las partes extinguen sus obligaciones en la forma establecida originalmente. Los modos normales de extincin son:

-Cumplimiento del objeto.-Desaparicin del objeto.-Expiracin del trmino de duracin.-Prestaciones cumplidas despus de expirar el trmino de duracin.

Rescisin del contrato administrativo

Si bien el contrato es un acuerdo bilateral, el Estado, en determinados casos, puede resolver en forma unilateral el contrato, haciendo uso de su facultad discrecional y sin que el interesado pueda reclamar. Por lo general, estas circunstancias se encuentran previstas en los contratos dando origen a una indemnizacin para el contratista, en caso de eso ocurra.

5.9 ALGUNOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOSEMPLEO PUBLICO CONCESIN DE OBRA PUBLICA SUMINISTRO EMPRSTITO PUBLICO CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS

Consiste en la prestacin de un servicio o trabajo propio de la Administracin Pblica centralizada o descentralizada.

Ejercicios personal

Personas fsicas Efectos futuros Es producto del trabajo humano, a travs del cual se realiza una construccin o instalacin.

Bilateral

Oneroso y conmutativo

Formal

Autorizacin legislativa para el gasto.De abastecimiento o provisin, se conviene con una persona o entidad en que estos provean de ciertos elementos a cambio de un precio.

Conmutativo

Formal El estado obtiene recursos financieros destinados al cumplimiento de sus fines; se obtienen a travs de la emisin de valores o ttulos.

Autorizacin legislativa.

Emisin de ttulos.

Colocacin de los ttulos.

Amortizacin. Refinanciacin. El estado encomienda a una persona natural o jurdica la organizacin y prestacin de un servicio pblico por determinado plazo.

Bilateral. Oneroso y conmutativo. Intuitu personae.

Capitulo 4:

EL PROCESO ADMINISTRATIVO1. ANTECEDENTES NACIONALESEn el Per no hemos estado fuera de las inquietudes regulatorias del procedimiento administrativo, pues por Resolucin Suprema del 14 de octubre de 1932 se comisiono al Dr. Felipe Portocarrero, para que elaborase un proyecto de Cdigo de Procedimientos Administrativos, trabajo que fue entregado en 1935, mediante la presentacin de un proyecto. En dicho documento se reunieron todos los procedimientos que regan o deberan regir las funciones de la administracin pblica, conforme se expresa en la Exposicin de Motivos. Sin embargo, no llego a convertirse en ley, pese al rgimen de facto existente entonces y del orden que requera desde ya la Administracin Pblica peruana.

Durante muchos aos, en la Administracin Pblica, los expedientes administrativos se tramitaban en forma desordenada y emprica. Como no exista una norma procesal del carcter general, en cada reparticin pblica quedaba librado el criterio a la voluntad y a veces al capricho del funcionario respectivo. No haba uniformidad en la manera de proceder con los expedientes, a excepcin, por supuesto, de algunas dependencias que tenan establecidos procedimientos especiales.

En 1956 se nombro una comisin para elaborar un proyecto de Reglamento de procedimientos administrativos y, a sugerencia de esta comisin ya constituida por disposicin de la Resolucin Suprema N 266 del 17 de noviembre, se dicto el Decreto Supremo N 183 - 57, por el cual se dispona el ordenamiento de los tramites y su vigencia entre tanto se dictara el Reglamento encargado a la referida comisin.

El 23 de setiembre de 1965 se autorizo la designacin de una comisin por Decreto Supremo N 421-SC para formular un proyecto de Reglamento de Procedimientos Administrativos, comisin que estuvo integrada por los Drs. Antonio Zarate Polo, como vicepresidente, Antonio Valdez Calle, Alberto Ruiz Eldredge, Luis Quie Arista. Hernn Castro Moreno, Renato Lrtora Ginetti y Ramiro Vecorena Linares y presidida por Gilberto Chirino Rodrguez. La comisin trabajo durante meses presidida por el Dr. Zarate Polo, sobre la base de un anteproyecto que formulara el Dr. Valdez Calle siguiendo el modelo de la LPA espaola de 1958. Esta comisin entrego el proyecto en diciembre de 1966 y se convirti en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo N 006-67-SC.

En la dcada de los 70 se expidi el Decreto Supremo N 018-70-PCM que dispona el inventario de procedimientos y la formulacin de la Gua de Servicios al Ciudadano, de modo que este pueda orientarse con la facilidad en sus trmites ante la Administracin Pblica, como requIriente o requerido. Es ms, dentro de estos lineamientos se propicia la mecanizacin de los trmites con el auxilio de los ordenadores.

La inquietud por perfeccionar esta norma ha sido frecuente en el curso de los posteriores aos a su dacin. En efecto, por Resolucin Suprema N 131-81-PCM se integro una comisin para proponer un proyecto de ley de procedimiento administrativo que estuvo integrada por los Drs. Jaime de Althaus, Luis del Prado Paredes, Victor Garcia Gonzalez y presidida por Renato Lertora Ginetti. La comisin entrego el anteproyecto que se adoptara como proyecto del Ejecutivo y se tramitara al Senado en diciembre de 1982, siendo Ministro de Justicia el Dr. Armando Buenda Gutirrez. Este proyecto no tuvo fortuna y quedo en los archivos del congreso.

La justicia Administrativa se abre paso en el Per, con esperanzas de especificidad propia, con la implantacin en la Corte Suprema de la Repblica de la Sala en Derecho Constitucional y en lo Contencioso Administrativo; pero, ajustando su actuacin al Cdigo Procesal Civil, pese a la buena intencin que se incluyera en la Constitucin de la Repblica de1979 (articulo 240), ya derogada, y a la visible realidad de una necesidad impostergable de plantar una integral jurisdiccin especializada, tendencia marcada con la constitucin de las salas especializadas en lo Contencioso-Administrativo y en Derecho Pblico en la Corte Superior de Lima y, en la sugerencia de esta para constituir los Juzgados Especializacin en Derecho Pblico en Lima, capital del Per; indicador suficiente de la urgencia de una legislacin procesal administrativa especifica. No estamos diciendo que la inquietud procesal administrativa recin aparezca en el Per con estas posibilidades judiciales, en la prctica y en la teora; sino que nos referimos a unos perfiles de independencia procesal, posible y cercana (Derecho Administrativo Procedimental o Derecho del Procedimiento Administrativo)

2. ACCIN ADMINISTRATIVAEs el derecho de los administrados a solicitar y obtener de la Administracin - conjunta o unitariamente - un pronunciamiento, sobre cualquiera de estos extremos:

Reconocimiento de derecho. Proteccin de un inters de naturaleza administrativa. Reparacin de un derecho concluido.

3. DEFINICION Se puede sealar que el proceso administrativo es el conjunto secuencial de los diversos procedimientos administrativos, a solicitud de un particular o de oficio.

GARCIA ENTERRIA sostiene sobre el procedimiento administrativo que es una ordenacin interna de una pluralidad de operaciones expresada en actos diversos realizados heterogneamente por varios sujetos u rganos, operaciones y actos que, no obstante su relativa autonoma, se articulan en orden a la produccin de un acto final.

El mismo autor sostiene que el procedimiento vendra a ser el camino, el iter jurdicamente regulado. No es un acto complejo, sino un complejo de actos de administrado y de la Administracin, de diverso valor, aunque con sustantividad jurdica propia.

La Ley N 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, en su artculo 29, define al procedimiento administrativo de la siguiente forma: Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisin de un acto administrativos que produzca efectos jurdicos individuales o individuales sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.PROCESO ADMINISTRATIVOPROCESO ADMINISTRATIVO

Es la situacin jurdica legal que se plantea ante una autoridad oficial competente, cuando se ha iniciado un reclamo o peticin en una oficina o dependencia del Estado, sea por una persona particular, natural o jurdica, o por un servidor pblico, con el objeto de lograr el reconocimiento de un derecho, la solucin de un conflicto de intereses o cualquier cuestin administrativa, que necesariamente debe definirse o resolverse, en su caso, despus de una serie de trmites procedimentales.Es el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisin de un acto administrativo que produzca efectos jurdicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

Se distinguen dos etapas procedimentales: una de formacin de la voluntad administrativa, de origen unilateral o bilateral, con efectos individuales y generales, y otra de fiscalizacin, control e impugnacin.

4. OBJETO DEL PROCESAMIENTO ADMINISTRATIVODiversos autores coinciden en sealar que el procedimiento Administrativo tiene por objeto:

La buena marcha del rgano administrativo: Garanta administrativa; y La tutela de intereses y derechos invocados por los administrados, se refleja en actos administrativos debidamente motivados y sustentados en el ordenamiento jurdico: Garanta jurdica.

5. FUENTES DEL PROCESAMIENTO ADMINISTRATIVO Las disposiciones constitucionales. Los tratados y convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurdico nacional. Las leyes y disposiciones de jerarqua equivalente. Los Decretos Supremos y dems normas reglamentarias de otros poderes del estado.

Los dems reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, as como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos.

La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas.

Las resoluciones emitidas por la Administracin a travs de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la va administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede

Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretacin de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.

Los principios generales del derecho administrativo.

6. CLASES DE PROCEDIMIENTOS Procedimiento tcnico de gestin. Actividad trascendente del Estado (preparacin de leyes, reglamentos, proyeccin de obras o servicios pblicos; levantamiento de la Carta Nacional por triangulacin geodsica, astronmica y aerofotogrametrica, etc.) que incluye la actividad de contralor, compleja e importante. Procedimiento administrativo stricto sensu. Relacionados con el vinculo de Estado- administrados en general (derechos y obligaciones entre el Estado y sus trabajadores, entre el Estado y los particulares o entre particulares ante el Estado). Se puede subclasificar en: PROCEDIMIENTO DE APROBACION AUTOMATICAPROCEDIMIENTO DE EVALUACIN PREVIA

No necesita de ningn acto administrativo, ya que con la sola presentacin de solicitud, se entiende por aprobado lo solicitado. Estos procedimientos son instituidos por la presuncin de veracidad. MORON URBINA seala: Los procedimientos de evaluacin previa, son aquellos que requieren de instruccin, substanciacin, probanza y pronunciamiento previo por parte de la Administracin Pblica.

Procedimiento disciplinario. Mediante este procedimiento se investiga y se sanciona infracciones de orden administrativo. Hay, pues, presencia de elementos penales, pero no exactamente delictivos, sino de faltas.

El procedimiento disciplinario es aquel que corresponde realizar a todos y cada uno de los rganos y organismos del Estado y -excepcionalmente- a algunos particulares, como es el caso de las universidades privadas que como las pblicas pueden recurrir administrativamente a lo que determina la ley.7. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSEl derecho peruano reposa sobre tres principios: simplicidad, celeridad y eficacia. Pero, en realidad, hay otros que sirven de orientacin y cauce:

Principio de Legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucin, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estn atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Este principio contiene, a su vez, otros criterios, no basta con sustentarse en las normas jurdicas; adems de ello, ningn acto inferior puede dejar sin efecto lo dispuesto por una instancia superior, la imposibilidad de conceder beneficios y privilegios y negar arbitrariamente derechos a otros.

Principio del Debido Procedimiento. Los administrados gozan de todos los derechos y garantas inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisin motivada y fundada en derecho.

El Debido Procedimiento Administrativo supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administracin pblica de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el mbito de la jurisdiccin comn o especializada y a los que se refiere el artculo 139 de la Constitucin del Estado. V.gr.: Jurisdiccin predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc...

Principio de Impulso de Oficio. Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realizacin o practica de los actos que resulten convenientes para el procedimiento y resolucin de las cuestiones necesarias.

Por este principio el funcionario debe iniciar el procedimiento, impulsar su avance, remover los obstculos que se presenten en el trmite, ordenar la prueba y subsanar cualquier error u omisin en el procedimiento.

Principio de Razonabilidad. Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los lmites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcin entre los medios por emplear y los fines pblicos que deben tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccin de su cometido.

Principio de Imparcialidad. Las autoridades administrativas actan sin ninguna clase de discriminacin entre los administrados, les otorgan el mismo tratamiento y tutela frente al procedimiento, y se resuelven conforme al ordenamiento jurdico y con atencin al inters general.

La actividad administrativa debe sustentarse en la defensa de intereses que no corresponden a la autoridad o funcionario, sino a la sociedad.

Principio de Informalismo. Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisin y decisin final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro el procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el inters pblico.

Principio de Presuncin de Veracidad. En la tramitacin del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presuncin admite prueba en contrario.

Principio de Conducta Procedimental. La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los participes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboracin y la buena fe. Ninguna regulacin del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. No se debe permitir en el procedimiento administrativo retrasos desleales, ejercicio prematuro de una facultad administrativa, abuso de la facultad anulatoria o revocatoria, ejercicio de potestades exorbitantes, fijacin de plazos incumplibles, establecimiento de condiciones desproporcionadas, entre otros.

Principio de Celeridad. Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuacin de tal modo que se dote al trmite de la mxima dinmica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisin en tiempo razonable, sin que ello releve las autoridades del respeto al Debido Procedimiento o vulnere el ordenamiento.

Por este principio el funcionario pblico debe optar por alternativas que impliquen un lapso corto de tiempo, evitando aquellas que generen retrasos innecesarios.

Principio de eficacia. Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realizacin no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisin final, no disminuyan las garantas del procedimiento, ni causen indefensin a los administrados.

En todos los supuestos de aplicacin de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deber ajustarse al marco normativo aplicable y su validez ser una garanta de la finalidad pblica que se busca satisfacer con la aplicacin de este principio.

La eficacia es una calificacin que solo corresponde realizar a los administrados, en funcin a los resultados de la actuacin administrativa.

Principio de verdad material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deber verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deber adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa est facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por la partes, sin que ello signifique una sustitucin del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa est obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pueda involucrar tambin al inters pblico.

Principio de Participacin. Es una manifestacin de la democracia participativa. Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la informacin que administren, sin expresin de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participacin de los administrados y de sus representantes en aquellas decisiones pblicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusin, el servicio de acceso a la informacin y la presentacin de opinin. La Ley de Procedimientos Administrativos ha previsto mecanismos de participacin de los administrados tales como: Acceso a la informacin general y especifica que poseen las entidades, presentacin de opiniones a las autoridades, participacin en Audiencias Pblicas, obligacin de la Administracin de presentacin de informacin pblica en determinados periodos, y participar en la prestacin y control a los fines que se persigue cumplir.

Principio de Simplicidad. Los trmites establecidos por la autoridad administrativa debern ser sencillos, se debe eliminar toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos debern ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

Principio de Uniformidad. La autoridad administrativa deber establecer requisitos similares para trmites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no sean convertidas en la regla general. Toda diferenciacin deber basarse en criterios objetivos debidamente sustentados. Principio de Predictibilidad. La autoridad administrativa deber brindar a los administrados o sus representantes informacin veraz, completa y confiable sobre cada trmite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de la cual ser el resultado final que se obtendr.

Por este principio en ciudadano puede participar la decisin de la Administracin al contar con la informacin suficiente.

Principio de Privilegio de Controles Posteriores. La tramitacin de los procedimientos administrativos se sustentara en la aplicacin de la fiscalizacin posterior. La autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la informacin presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplica las sanciones pertinentes en caso de que la informacin presentada no sea veraz.

8. CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Las caractersticas del procedimiento administrativo son:

Es gratuito. El procedimiento administrativo es un servicio prestado por el Estado, por ello no se aplica tasa alguna, salvo en los casos expresamente previstos por la Ley. V.gr.: En los recursos.

Se respeta el conducto regular y el orden jerrquico, sin festinar ni demorar tramites; estas situaciones podran acarrear nulidad y sanciones.

Se funda en la simplificacin, en la celeridad, en la eficacia, en la objetividad y en la sencillez de sus trmites. Es escrito. El pedido o reclamo se presenta en papel simple, acompaado de un cargo. Su fundamento constitucional es el artculo 2 de la Carta Magna; excepcionalmente es permisible de oralidad, pero debe ser ratificada por escrito en el ms breve tiempo.

Economa procesal, sin prescindir de trmites, documentos o actos administrativos que son esenciales para lograr la justa y oportuna solucin del reclamo o peticin.

Importancia de la verdad material. Consiste en investigar la verdad de los hechos ocurridos, con la relacin al reclamo. Sin contarse con la mera formalidad o indicio que pudiera aflorar de algn medio probatorio. la iniciativa puede ser parte o de oficio.

Derecho de defensa en todas las instancias administrativas, bajo responsabilidad y pena de nulidad.

Hay responsabilidad personal y administrativa de todos los funcionarios que intervienen en el procedimiento.

Prevalece el inters pblico sobre el inters particular.

Impulso de oficio. El impulso procesal debe ser de oficio en todos sus trmites.

Es tuitivo. Porque protege y orienta al reclamante o peticionario.

Es impugnable. Porque, agotada la va administrativa y no estando de acuerdo con la resolucin emitida, se puede recurrir al Poder Judicial mediante una accin contenciosa administrativa.

No es necesaria la intervencin del abogado. Salvo en la presentacin de un recurso.

La presentacin de pruebas es limitada (instrumental, pericial e inspeccin).

Es de carcter pblico. Los expedientes deben estar al alcance de los interesados.

Es recurrible a dos instancias administrativas, antes de acudir a la va judicial.

9. SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO

AdministradosLa persona natural o jurdica que, cualquiera sea su calificacin o situacin procedimental, participa en el procedimiento administrativo al recurrir a la administracin pblica inicindolo mediante una peticin para que se le declare o reconozca un derecho emanado de la Ley o para fijar una posicin legitima contraria frente a una decisin o acto administrativo que la perjudique.

Estn provistos de todas las prerrogativas para tratar de enervar dichos actos, que recorten, violen o desconozcan sus legtimos intereses o derechos.

Autoridad administrativaEs el agente de las entidades que bajo cualquier rgimen jurdico y ejerciendo potestades pblicas conduce el inicio, instruccin, sustanciacin, resolucin y ejecucin, o que de otro modo participan en la gestin de los procedimientos administrativos. Viene a ser la autoridad o gobernante que puede promover de oficio el procedimiento administrativo e, inclusive, resolver.

Terceros administradosDentro de este concepto podemos comprender:

A terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legtimos pueden resultar afectados con la resolucin que sea emitida durante la tramitacin del procedimiento.

Respecto a terceros administrados no determinados, la citacin es realizada mediante publicacin o cuando corresponda.

Las terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, y tienen los mismos derecho y obligaciones de los participantes en el.

10. ACCION CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA

10.1 DENOMINACIONLa doctrina establece severas crticas a la denominacin contencioso, pues este vocablo tiene relacin con litigio o conflicto de intereses, y ello no siempre existe el control jurisdiccional de la Administracin.

Resulta superfluo utilizar la palabra contencioso entre los trminos proceso o accin, y el trmino resulta confuso. Por ellos, se propone adoptar otra denominacin proceso administrativo; pero, por nuestra tradicin jurdica, resulta difcil de incorporar ese nuevo trmino.

10.2 DEFINICION

La accin contencioso administrativa como se denomina en nuestra legislacin, permite el control jurisdiccional de los actos administrativos, teniendo un carcter impugnatorio.

DROMI hace referencia a una definicin clsica, en virtud de la cual, el contencioso administrativo importa la solucin judicial al conflicto jurdico que crea el acto de la autoridad administrativa que vulnera derechos subjetivos o agravia intereses legtimos de algn particular o de otra autoridad administrativa, por haber infringido aquellas, de algn modo, la norma legal que regla su actividad y a la vez protege tales derechos o intereses.

Tambin se refiere a una definicin moderna que establece que el contencioso administrativo es un medio para dar satisfaccin jurdica a las pretensiones de la Administracin y de los administrados afectados en sus derechos por el obrar pblico.En nuestro pas este control jurisdiccional no es diferente del civil, no existe un rgano especializado en lo contencioso - administrativo, y la Administracin comparece en la posicin de demandada, adoptando los particulares las posiciones de los demandantes.Este cuestionamiento judicial no priva al acto administrativo de su fuerza ejecutiva, no se suspende la eficacia del mismo, por lo cual se afirma que el control de la Administracin resulta ser, sin prejuicio de otras posibilidades, un control a posteriori, o es ex post facto.10.3 PROCESO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

BASE LEGAL

El 22 de noviembre de 2001 se publico La Ley N 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Esta norma deroga expresamente los artculos 540 al 545 del Cdigo Procesal Civil y los artculos 79 al 87 de la Ley Procesal de Tra