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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a seis de noviembre del dos mil trece. -------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo DT.- 839/2013-12570/2013, por el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 3 de octubre del 2013. --------------------------------------------- R E S U L T A N D O: UNO.- El 24 de octubre del 2012, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- La trabajadora actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve a la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN de pagar a la actora la indemnización constitucional, los salarios caídos, pago de la prima de antigüedad, al pago de reparto de utilidades, al pago de las prestaciones que dejo de percibir la actora, a la declaración formar de nulidad de cualquier EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013 C. VS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL QUINTA SALA

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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a seis de noviembre del dos mil

trece. --------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada

en el juicio de amparo DT.- 839/2013-12570/2013, por el

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha

3 de octubre del 2013. ---------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

UNO.- El 24 de octubre del 2012, esta Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un

laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- La

trabajadora actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el

Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve a la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H.

CONGRESO DE LA UNIÓN de pagar a la actora la indemnización

constitucional, los salarios caídos, pago de la prima de antigüedad, al

pago de reparto de utilidades, al pago de las prestaciones que dejo de

percibir la actora, a la declaración formar de nulidad de cualquier

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

C.

VS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H.

CONGRESO DE LA UNIÓN

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL

QUINTA SALA

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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documento, y de la inscripción y aportaciones al IMSS e INFONAVIT,

prestaciones identificadas bajo los incisos a), b), c), d), g), h), i) y j) del

escrito inicial de demanda. Lo anterior, en términos del Considerando VI

de la presente resolución. TERCERO.- Se condena a la CÁMARA DE

DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN a pagar a la actora la

cantidad de $4,128.32 (CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS

32/100 M.N.), por concepto de prima vacacional del periodo del 1 de

enero del 2007 al 2 de octubre del 2007, la cantidad de $13,761.11

(TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS 11/100 M.N) por

el concepto de vacaciones ya devengadas del periodo del 1 de enero del

2007 al 2 de octubre del 2007, la cantidad de $63,948.98 (SESENTA Y

TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 98/100 M.N.)

por el concepto de pago de aguinaldo del periodo del 1 de enero del 2006

al 2 de octubre del 2007, la cantidad de $54,638.40 (CINCUENTA Y

CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 40/100 M.N.)

por concepto de 240 horas extraordinarias, asimismo se condena al

Titular demandado a realizar la inscripción y aportaciones del SAR,

prestaciones identificadas bajo los incisos e), f), j) y k) del escrito inicial

de demanda. Lo anterior, en términos del Considerando VI de la presente

resolución. CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.- CUMPLASE”. -------------------------------------------

DOS.- Inconforme con la resolución, la CÁMARA DE

DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN,

promovió juicio de amparo directo el cual quedó radicado

en el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO y mediante

ejecutoria del 3 de octubre del 2013, resolvió: “ÚNICO.- La

Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la CÁMARA DE

DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, contra los actos que

reclama de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

Presidente y Actuario de la misma, consistente en el laudo de fecha

veinticuatro de octubre de dos mil doce y su ejecución, dictada en el

expediente laboral 4649/2008, seguido por Consuelo García Méndez en

contra de la aquí quejosa y/o quien resulte ser propietario o responsable

de la fuente de trabajo. El amparo se concede para el efecto precisado en

la parte final del último considerando”. -----------------------------------------------

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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En su parte final del considerando quinto del juicio de

amparo DT.- 839/2013-12570/2013 se establecen los

efectos para los cuales se concedió el amparo a la

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA

UNIÓN, y textualmente a la letra señala: “Consecuentemente,

al ser ilegal el laudo reclamado, lo procedente es conceder el amparo y

protección de la Justicia Federal a la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, para el efecto de que la Sala responsable lo deje

insubsistente y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los

lineamientos de esta ejecutoria, se pronuncie nuevamente respecto a las

prestaciones que demandó la accionante del sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR) del aguinaldo y resuelva lo que en derecho proceda, sin

perjuicio de reiterar las demás determinaciones que no tienen

vinculación con la presente concesión”. --------------------------------------------

El criterio para la concesión del amparo DT.- 839/2013-

12570/2013, se advierte en el considerando quinto de la

ejecutoria y consiste en: “La quejosa argumenta en una parte del

primer y tercer motivo de inconformidad, que la Sala responsable viola

en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los

preceptos 1, 21, 22, 27, 30, 39, 40 y 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y 833, 834, 835, 836, 840,

fracciones IV y VI y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no analizó

las constancias de autos, toda vez que la accionante en los hechos de la

demandada inicial, señaló que en el mes de junio de dos mil uno prestó

sus servicios en la Cámara de Senadores y se reincorporó a laborar

para la quejosa a partir del primero de octubre de dos mil seis, por lo que

la relación se inició nuevamente en esa fecha al dos de octubre de dos

mil siete por tanto, la condena que decretó respecto del sistema de

Ahorro para Retiro (SAR) y aguinaldo, debe constreñirse a dicho período

y no como erróneamente lo señala, por lo que la condena por el período

del primero de enero de dos mil seis al dos de octubre de dos mil siete,

por lo tanto, dictó un laudo ilegal. ----------------------------------------------------

Es fundado lo anterior, toda vez que contrario a lo determinado por la

Sala responsable y como se advierte de los hechos del escrito inicial de

demanda, la hoy tercera perjudicada señaló en la parte que interesa, lo

siguiente: -----------------------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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‘…con fecha primero de septiembre del año 2000, la actora comenzó a

prestar sus servicios concretamente a la H. Cámara de diputados… que

a partir del mes de junio del año 2001 de la H. Cámara de Diputados fue

enviada a la H. Cámara de Senadores, para prestar seguir prestando

sus servicios (sic); bajo las órdenes de la Senadora Licenciada GLORIA

LAVARA MEJÍA dejó el Senado, para incorporarse a la H. Cámara de

Diputados, siendo llamada nuevamente nuestra representada a su

equipo de trabajo …’. (Foja 25 de los autos). ----------------------------------

De lo anterior se desprende, que si la accionante manifestó que se

reincorporó a laborar para la hoy quejosa a partir del mes de agosto de

dos mil seis, por ende, se debe tener como confesión expresa de

conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo supletoria

a la Ley Burocrática, por lo que la sala responsable debió haber

analizado dicha confesión para decretar condena de las referidas

prestaciones a partir de esa fecha y no como incorrectamente lo hizo del

primero de enero de dos mil seis al dos de octubre de dos mil siete”. -----

TRES.- Mediante oficio número 8476 (foja 420) de fecha

10 de octubre del 2013, presentados en la oficialía de

partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el 15 de octubre de ese mismo año, el

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO remitió testimonio

de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo

número DT.- 839/2013-12570/2013, y solicitó el

cumplimiento a la misma. -----------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Ley

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales establece que la sentencia que concede

el Amparo tiene por efecto restituir al quejoso en el pleno

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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goce del derecho violado restableciendo las cosas al

estado que guardaban antes de la violación. ----------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está

obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. ------

III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de

Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el

juicio de garantías DT.- 839/2013-12570/2013, SE DEJA

INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA

24 DE OCTUBRE DEL 2012 dictado por esta H. Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a

continuación se emite un nuevo laudo, tomando en

consideración que por escrito presentado el 29 de

noviembre del 2007, ante la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal (fojas 11-14), la C.

, por conducto de sus

apoderados legales demandó de la C. GLORIA LAVARA

MEJÍA Y/O quien resulte ser propietario o responsable

de la fuente de trabajo ubicada en Avenida Congreso de

la Unión 66 (Palacio Legislativo), Col. El Parque,

Delegación Venustiano Carranza, C.P. 15969, las

siguientes prestaciones: “a) El pago de la Indemnización

Constitucional, consistente en el pago de tres meses de salario

integrado, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto la actora.

b) El pago de una prima de antigüedad consistente de veinte días de

salario, en términos de lo dispuesto por el Artículo 50 fracción II de la Ley

Federal del Trabajo. c) El pago de la prima de antigüedad, consistente

en doce días de salario por cada año de servicios prestados, en términos

de lo dispuesto por el Artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. d) El

pago de los salarios caídos que se computen desde la fecha en que la

actora fue injustificadamente despedida de su trabajo, hasta aquella en

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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que la demandada le de el debido cumplimiento al laudo condenatorio

que se dicte en el presente juicio. e) El pago del aguinaldo a que tiene

derecho la actora por el periodo del año 2006, 2007, que prestó sus

servicios y de conformidad con lo establecido por el Artículo 87 de la Ley

Federal del Trabajo. f) El pago de vacaciones y prima vacacional que le

adeuda a la actora la demandada, por el período 2007. g) El pago de la

cantidad que resulte por concepto de PAGO DE REPARTO DE

UTILIDADES correspondiente a partir al ejercicio fiscal 2006, 2007 y

hasta que sea resuelto el presente litigio. h) El pago de las demás

prestaciones que dejó de percibir la parte actora en virtud del

incumplimiento que fue objeto por parte de la demandada; así como de

los incrementos que se generen a los salarios mínimos y profesionales,

lo anterior con fundamento en el Artículo 17 de la Ley de la Materia, en

virtud de ser un principio general de derecho de que quien causa un

perjuicio a otro, debe resarcirlo. i) La declaración formal de nulidad, que

haga esta autoridad respecto de cualquier documento que los

demandados exhiban dentro del presente procedimiento donde la parte

actora haya expresado renuncia a sus derechos laborales, por

contravenir lo señalado en el Artículo 33 de la Ley de la materia y por

haberse obtenido bajo coacción, engaño, presión física y moral. j) La

Inscripción Retroactiva, de nuestra representada ante el Instituto

Mexicano del Seguro Social SAR, e INFONAVIT, desde la fecha en que

ésta ingresó a prestar sus servicios para la demandada, así como el

pago de las cuotas obreros patronales y/o aportaciones que la

demandada dejó de cubrir a nuestra representada. K) El pago de a la

actora de 240 horas extraordinarias, comprendidas ante el último año de

servicios que prestó ésta a la demandada”. ---------------------------------------

Con oficio de fecha 08 de octubre del 2008 (foja 01), la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal remitió la demanda laboral al Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, al declararse incompetente,

señalando lo siguiente: “(…), se le tiene desahogando la

prevención que se le hizo mediante proveído de fecha 31 de enero de

2008, por manifestado que su patrón lo era el H. CONGRESO DE LA

UNIÓN y por enderezando su demanda en contra del H. CONGRESO

DE LA UNIÓN, el cual debe sujetarse a lo establecido por el artículo 123

apartado ‘B’ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

y con fundamento en el artículo antes mencionado y los artículos 698 y

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701 de la Ley Federal del Trabajo, ESTA JUNTA SE DECLARA

INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO,

debiéndose turnar los presentes autos al TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE para que se avoque al conocimiento del

juicio al rubro indicado (…)”. -----------------------------------------------------------

Demanda presentada en Oficialía de Partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 13 de

octubre del 2008. ----------------------------------------------------

Con acuerdo plenario de fecha 12 de noviembre del

2008 (foja 21), se previno a la parte actora para que

ajustara su escrito de demanda. Por lo anterior, la actora

con fecha 5 de junio del 2009 (fojas 24-31), ajustó la

demanda, demandando del H. CONGRESO DE LA

UNIÓN, las siguientes prestaciones: “a) El pago de la

Indemnización Constitucional, consistente en el pago de tres meses de

salario integrado, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto la

actora. b) El pago de una prima de antigüedad consistente de veinte

días de salario, en términos de lo dispuesto por el Artículo 50 fracción II

de la Ley Federal del Trabajo. c) El pago de la prima de antigüedad,

consistente en doce días de salario por cada año de servicios prestados,

en términos de lo dispuesto por el Artículo 162 de la Ley Federal del

Trabajo. d) El pago de los salarios caídos que se computen desde la

fecha en que la actora fue injustificadamente despedida de su trabajo,

hasta aquella en que la demandada le de el debido cumplimiento al

laudo condenatorio que se dicte en el presente juicio. e) El pago del

aguinaldo a que tiene derecho la actora por el periodo del año 2006,

2007, que prestó sus servicios y de conformidad con lo establecido por

el Artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo. f) El pago de vacaciones y

prima vacacional que le adeuda a la actora la demandada, por el período

2007. g) El pago de la cantidad que resulte por concepto de PAGO DE

REPARTO DE UTILIDADES correspondiente a partir al (sic) ejercicio

fiscal 2006, 2007 y hasta que sea resuelto el presente litigio. h) El pago

de las demás prestaciones que dejó de percibir la parte actora en virtud

del incumplimiento que fue objeto por parte de la demandada; así como

de los incrementos que se generen a los salarios mínimos y

profesionales, lo anterior con fundamento en el Artículo 17 de la Ley de

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la Materia, en virtud de ser un principio general de derecho de que quien

causa un perjuicio a otro, debe resarcirlo. i) La declaración formal de

nulidad, que haga esta autoridad respecto de cualquier documento que

los demandados exhiban dentro del presente procedimiento donde la

parte actora haya expresado renuncia a sus derechos laborales, por

contravenir lo señalado en el Artículo 33 de la Ley de la materia y por

haberse obtenido bajo coacción, engaño, presión física y moral. j) La

Inscripción Retroactiva, de nuestra representada ante el Instituto

Mexicano del Seguro Social SAR, e INFONAVIT, desde la fecha en que

ésta ingresó a prestar sus servicios para la demandada, así como el

pago de las cuotas obreros patronales y/o aportaciones que la

demandada dejó de cubrir a nuestra representada. K) El pago de a la

actora de 240 horas extraordinarias, comprendidas durante el último año

de servicios que prestó ésta a la demandada”. Fundó su demanda

en los siguientes hechos: “1.- Con fecha Primero de Septiembre

del año 2000, la actora comenzó a prestar sus servicios a la H. Cámara

de Diputados, siendo asignada con la categoría de Asesora Jurídica. 2.-

Asimismo, la H. Cámara de Diputados le asignó a la actora un horario de

trabajo de las 9.30 de la mañana, a las 17.30 horas y con una hora de

comida, es decir, de las 13.00 a las 14.00 horas, horas, horario de

comida que nunca fue respetado, puesto que ocasionalmente salía a

comer. 3.- Ahora bien, la hoy actora siempre desempeñó su trabajo con

la diligencia debida, calidad, cuidado y esmero que le fueron requeridos,

así como el tiempo y lugar que tenía asignado, tan es así que a partir del

mes de Junio del año 2001, de la H. Cámara de Diputados, fue enviada

a la H. Cámara de Senadores, para prestar seguir prestando sus

servicios; bajo las órdenes de la Senadora Licenciada GLORIA

LAVARA MEJÍA; misma que fue su Jefa inmediata, y de quién recibía

directamente el trabajo. 4.- Es el caso, que al notar la Jefa inmediata de

la actora la Senadora GLORIA LAVARA MEJÍA, el desempeño de ésta

en sus funciones, la integró a la Comisión de Juventud y Deporte; donde

la Senadora fungía como Presidenta de esta Comisión, dependiente del

Senado de la República, de la LIX Legislatura, dirigió múltiples

proyectos, pactando un salario quincenal integrado en ese entonces por

la cantidad de $7,338.08 (SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y

OCHO PESOS 08/100 M.N.). 5.- En ese orden de ideas, a principios del

mes de Agosto del año 2006, la Jefa inmediata de la actora GLORIA

LAVARA MEJÍA; dejó el Senado, para incorporarse a la H. Cámara de

Diputados, siendo llamada nuevamente nuestra representada a su

equipo de trabajo, pero ahora con la categoría de asesora ‘B’ en la

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misma Comisión de Juventud y Deporte, dependiente de la H. Cámara

de Diputados, pero ya de la LX Legislatura, y con el mismo horario de

trabajo; 9.30 de la mañana, a las 19.30 horas y con una hora de comida,

de las 13.00 a las 14.00 horas, horario de comida; habiendo pactado un

nuevo salario mensual integrado por la cantidad de $27,320.00

(VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), mas

(sic) la cantidad de $1,100.00 (UN MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.) en

vales de despensa y una gratificación adicional mensual por la cantidad

de $3,000.00 /TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) (sic); todas estas

cantidades formaban parte integral de las percepciones mensuales que

tenía la actora hasta antes de ser despedida injustificadamente. 6.- Es

conveniente citar que el trabajo desempeñado por la actora en su centro

de trabajo siempre fue cordial (…). 7.- Pero resulta que el día 15 de

Septiembre del año 2007, y sin explicación alguna la Jefa inmediata de

la actora GLORIA LAVARA MEJÍA; le retuvo sus vales de despensa de

ese mes, así como de su cheque adicional mensual por la cantidad de

$3,000.00 /TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) (sic), y al acudir nuestra

representada a la oficina de la Licenciada GLORIA LAVARA MEJÍA,

para pedirle una explicación de los acontecimientos, ésta en tono

altanera le dijo y la condicionó que le pagaba su mensualidad, siempre y

cuando le firmara su renuncia, a lo que obviamente la actora se negó,

toda vez que no había motivo alguno para hacerlo. 8.-Después de lo

acontecido día 15 de Septiembre del año 2007, nuestra representante

continuó laborando casi normalmente; y el día 02 de octubre del mismo

año, siendo aproximadamente a las 16:30 horas, la Diputada GLORIA

LAVARA MEJÍA; mandó llamar a la actora a su oficina, dentro de la

Cámara de Diputados, para decirle que ya había contratado a otra

persona para que ocupara el puesto que tenía asignado nuestra

representada, y que le daba todo el mes de octubre para encontrar otro

trabajo, y que además le firmara su renuncia que ya tenía preparada, lo

que es obvio que la actora se negó a firmar, cuestión que provocó que

su jefa inmediata tomara una actitud agresiva, procediendo en ese

momento a despedirla, diciéndole textualmente “AGARRA TUS COSAS

Y VETE, PORQUE YA NO TE NECESITO, ES MAS ESTAS

DESPEDIDA”, una vez ocurrido lo anterior, la actora al no tener otra

alternativa se retiró de lo que era su área de trabajo, guardó sus

pertenencias personales procediendo a retirarse de su trabajo a la hora

de su salida; entonces como se insiste el despido injustificado ocurrió

alrededor de las 16:30 horas del día 02 de octubre del año 2007. 9.- Al

día siguiente miércoles 03 de octubre del año 2007, la actora todavía se

presentó a su centro de trabajo, para intentar calmar los ánimos, pero

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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una vez que firmó las listas de asistencia en la entrada y estampar su

huella dactilar, el personal de vigilancia le impidió el acceso su área de

trabajo, diciéndole que desde el día anterior, tenían instrucciones

precisas de la Diputada GLORIA LAVARA MEJÍA; de que no le

permitieran la entrada a su área de trabajo; es decir, y ante dichas

circunstancias, es evidente a todas luces, que el despido del que fue

objeto la actora, es por demás injustificado, pues las causas por la cual

la demandada, no reúne los requisitos establecidos por el Artículo 47 de

la Ley federal (sic) del Trabajo (…). 10.- Cabe mencionar que durante

todo el tiempo que la actora prestó sus servicios para el H. Congreso de

la Unión, no tuvo ninguna de las prestaciones contempladas por la ley,

como lo son; aguinaldo, vacaciones, días económicos, reparto de

utilidades, Seguro Social, etc., y cuando llegó a pedirle las citadas

prestaciones al demandado por conducto de la Diputada GLORIA

LAVARA MEJÍA; quien era su Jefa inmediata, o que la diera de Alta

ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), simplemente se

molestaba muchísimo y la regañaba delante de los demás asesores.

11.- Así también en el apartado respectivo, se reclama de la demandada

las 240 horas extraordinarias, en virtud de que nunca le fueron cubiertas

a la actora, ya que a pesar de que a la le asignaron una jornada laboral

de las 09:30 horas a las 17:30 horas, generalmente trabajaba hasta las

19:30 horas, es decir dos horas diarias mas (sic), y en muchos de los

casos cuando los Diputados les tobaba (sic) Sesiones extraordinarias,

todos los empleados tenías (sic) que permanecer en su centro de trabajo

hasta 24 horas”. ----------------------------------------------------------

Admitida la demanda por este H. Tribunal, mediante

acuerdo plenario de fecha 15 de julio del 2009 (foja 46),

se tuvo como demandada al H. CONGRESO DE LA

UNIÓN, quien fue notificado el día 18 de junio del 2010

(foja 53). ---------------------------------------------------------------

Mediante acuerdo plenario de fecha 8 de marzo del 2010

(foja 50), se regularizó el procedimiento y se tiene como

demandada a la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL

CONGRESO DE LA UNIÓN. -------------------------------------

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La CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE

LA UNIÓN con fecha 25 de junio del 2010, por conducto

de su apoderado legal el Lic. Luigi Enrique Herrera

Medina dió contestación a la demanda instaurada en su

contra (fojas 54-99), negándola en todas y cada una de

sus partes, oponiendo como excepciones y defensas las

siguientes: “PRIMERA.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO de la actora para reclamar de mi representada el pago de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su demanda, en

virtud de los argumentos: - Porque jamás existió relación de trabajo

entre la actora y mi representada, en los términos en que lo exigen los

artículos 2° y 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, pues ni aquella le prestó sus servicios personales y

subordinados a mi mandante, ni éste le pagó un salario, pues lo cierto es

que el único vínculo que existió entre ambas partes fue de naturaleza

civil, con base en Contratos de Prestación de Servicios Profesionales

por tiempo fijo, por periodos no mayores de seis meses, regidos por el

Código Civil Federal, celebrados de forma discontinua y atendiendo a las

necesidades de servicios del titular demandado, en los cuales la

demandante se obligó a prestar sus servicios profesionales y mi

mandante a pagarle los honorarios respectivos. - Porque derivado de la

relación contractual de carácter civil que existió entre la actora y mi

representada y del hecho de haber estado sujeta al pago de honorarios,

éste H. Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente litis

por disposición expresa del artículo 8° de la Ley Burocrática, además de

que las partes pactaron en la Cláusula Decimotercera del último contrato

celebrado entre ambas partes en fecha 1° de julio del 2007 que para el

caso de controversia los tribunales competentes para conocer de la

misma serían los Tribunales Federales de la Ciudad de México. - Porque

sin que implique reconocimiento de la existencia de una relación de

trabajo entre la actora y mi mandante, ni mucho menos que haya sido

despedida injustificadamente, porque la acción de indemnización

intentada por la demandante se encuentra prescrita con fundamento en

el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, al haber transcurrido en exceso el

término de cuatro meses con que contaba para ello, pues sin que

implique el reconocimiento de que haya sido despedida

injustificadamente, tomando en consideración que la propia actora en la

parte final del hecho 8 de su demanda, afirma que fue despedida

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injustificadamente el 2 de octubre del 2007, tenía hasta el 2 de febrero

del 2008 para interponer su demanda, siendo que lo hizo hasta el 5 de

junio del 2009, como se desprende del sello fechador de la Oficialía de

Partes de esa H. Tribunal. - Porque la actora jamás fue despedida

injustificadamente por mi representada, pues la verdad de los hechos es

que la relación contractual de naturaleza civil que existió entre los hoy

contendientes se dio por terminada el 31 de diciembre del 2007 por

haber concluido la vigencia del último contrato de prestación de servicios

profesionales que celebraron el 1° de julio del mismo año.

Consecuentemente, y aún en el supuesto no concedido de que éste H.

Tribunal considerada que los contratos celebrados entre la actora y mi

mandante fue de naturaleza laboral, tomando en cuenta que el último de

ellos fue por tiempo fijo, de igual manera resultaría improcedente la

indemnización reclamada por la accionante, ya que en todo caso se

actualizaría la causal del terminación de la relación laboral prevista en la

fracción II del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, sin ninguna responsabilidad para el titular

demandado, consistente precisamente en el término del contrato. -

Porque toda vez que el vínculo entre actora y demandada fue de

carácter civil, aquella jamás devengó las prestaciones de carácter

laboral que reclama en su demanda. - Porque aún en el indebido caso

de que éste H. Tribunal estimara que existió una relación laboral ente la

accionante y el titular demandado y que éste la hubiera despedido

injustificadamente, tomando en consideración que el último contrato que

celebraron tuvo una vigencia de seis meses, no gozó del derecho de

estabilidad en el empleo previsto en el artículo 6° de la Ley Burocrática,

el cual exige la prestación de servicios por más de seis meses

ininterrumpidos, por lo cual mi mandante jamás estuvo obligado a dar

cumplimiento a los requisitos exigidos por los artículos 46, 46 bis y 127

bis del citado ordenamiento para concluir el vínculo contractual, siendo

además de explorado derecho que la inamovilidad en el empleo es una

prerrogativa de que desfrutan aquellos trabajadores que cuentan con un

nombramiento definitivo de base, siendo que en la especie la actora

sostuvo una relación contractual con mi mandante por tiempo

determinado, sin haber recibido jamás un nombramiento con esa

característica. SEGUNDA.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en

términos de lo señalado en el artículo 113, fracción II inciso a), de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de

la acción de indemnización ejercitada por la actora en contra de mi

representada, al haber transcurrido en exceso el término de cuatro

meses con que contaba para ello, pues sin que implique el

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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reconocimiento de que haya sido despedida injustificadamente, tomando

en consideración que la propia actora en la parte final del hecho 8 de su

demanda, afirma que fue despedida injustificadamente el 2 de octubre

del 2007, tenía hasta el 2 de febrero del 2008 para interponer su

demanda, siendo que siendo que (sic) lo hizo hasta el 5 de junio del

2009, como se desprende del sello fechado de la Oficialía de Partes de

esa H. Tribunal. TERCERA.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de la prestaciones

reclamadas por la actora en los incisos e), f), g), h), i), j), y k), de su

demanda, con una antigüedad mayor de un año contada a partir de la

fecha de presentación de la demanda, es decir, del 5 de junio del 2009,

al haber transcurrido en exceso el término de un año con que contaba

para ello, por lo que cualquier adeudo anterior al 5 de junio del 2008 se

encuentra prescrito, debiendo absolverse al titular demandado de dichas

prestaciones. Dicha excepción se opone sin que implique

reconocimiento de derecho alguno a favor de la actora. CUARTA.-

EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA, en virtud de que este H. Tribunal

carece de facultades para conocer y resolver de la presente litis, en

virtud de que la hoy demandante y mi representada jamás estuvieron

vinculados laboralmente, sino que la única relación existente entre

ambos fue de naturaleza civil, con base en contratos de prestación de

servicios profesionales por tiempo fijo, por períodos no mayores de seis

meses, celebrados de manera discontinua, los cuales se rigieron por el

Código Civil Federal, por lo que en todo caso corresponde conocer de la

presente controversia a la Tribunales Federales de la Ciudad de México,

no sólo porque el artículo 8° de la Ley Burocrática excluye a quienes

como la actora prestaron sus servicios mediante contrato civil o que

están sujetos al pago de honorarios, sino por haberlo así pactado las

partes en la Cláusula Decimotercera del último contrato celebrado entre

los hoy contendientes el 1° de julio del 2007. QUINTA.- EXCEPCIÓN

QUE SE DESPRENDE DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY

FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

los cuales establecen los requisitos necesarios que deben satisfacerse

para que se repute existente una relación de trabajo, correspondiéndole

a la hoy accionante la carga de la prueba para acreditar en juicio que se

cumplieron los mismos, es decir, que prestó a mi representada sus

servicios personales y subordinados y que mi mandante les pagó como

contraprestación un salario; y en caso de no hacerlo, debe tenerse por

inexistente un vínculo laboral entre ambas partes, con todas las

consecuencias legales que de tal hecho se deriven. SEXTA

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EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DE LA CLÁUSULA TERCERA

DEL ÚLTIMO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES CELEBRADO POR MI REPRESENTADA CON LA

ACTORA EN FECHA 1° DE JULIO DEL 2007, de la cual se desprende

que la última cantidad que el actor (sic) devengó por concepto de

honorarios brutos mensuales fue de $27,320.00, menos las

deducciones legales correspondientes, siendo la única prestación que

devengó derivado del vínculo contractual civil que le unió a mi

representada, de lo cual resulta que todas las prestaciones que reclama

el actor (sic) en su demanda son improcedentes puestos que jamás

fueron pactadas por las partes en dicho contrato y en consecuencia

nunca fueron devengadas. SÉPTIMA.-EXCEPCIÓN QUE SE

DESPRENDE DE LA CLÁUSULA SEXTA DEL ÚLTIMO CONTRATO

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES CELEBRADO

POR MI REPRESENTADA CON LA ACTOR (sic) EN FECHA 1° DE

JULIO DEL 2007, con la que se demuestra que ambas partes pactaron

una vigencia del contrato del 1° de junio al 31 de diciembre del 2007, de

tal manera que al concluir la misma se dio por terminada la relación

contractual de naturaleza civil entre los hoy contendientes, siendo falso

que el actor haya sido despedido injustificadamente por mi mandante,

por lo que resulta totalmente improcedente la acción de reinstalación

intentada por el demandante. E inclusive, en el supuesto no concedido

de que éste H. Tribunal considerara que los contratos celebrados entre

el actor y mi mandante fueron de naturaleza laboral, de igual manera

resultaría improcedente su indemnización, ya que en todo caso se

habría actualizado la causal de terminación, de la relación laboral

prevista en el artículo 46, fracción II de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, sin ninguna responsabilidad para mi

mandante. OCTAVA.-EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DE LA

CLÁUSULA DECIMO TERCERA DEL ÚLTIMO CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES CELEBRADO POR

LA ACTORA CON MI REPRESENTADA EN FECHA 1° DE JULIO DEL

2007, de la cual se desprende que ambas partes pactaron que para la

interpretación y cumplimiento del mismo se sometían a la competencia y

jurisdicción de los Tribunales Federales Civiles de la Ciudad de México,

por lo que resulta incompetente éste H. Tribunal para conocer de la

presente litis, en virtud de que debe prevalecer la autonomía de la

voluntad manifestada por los hoy contendientes en dicho contrato.

NOVENA.- EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 46,

FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO, ya que sin que implique reconocimiento de

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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derecho alguno a favor de la actora, ni de la existencia de una relación

laboral entre los hoy contendientes, para el caso de que éste H. Tribunal

considerara que los contratos celebrados por la actora con mi mandante

fueron de naturaleza laboral, tomando en consideración que en el último

de ellos celebrado en fecha 1° de julio del 2007 se pactó una vigencia al

31 de diciembre del 2007, se actualizaría la causal de terminación de la

relación laboral entre los hoy contendientes, sin ninguna responsabilidad

para mi mandante, por la conclusión del término fijo en el contrato, con

fundamento en el precepto legal citado, por lo cual sería improcedente la

indemnización reclamada por la demandante, salarios caídos y demás

prestaciones accesorias. DÉCIMA.- EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES

EXTRALEGALES respecto de las prestaciones reclamadas por la actora

en los incisos b), g), h), i) y j), de su capítulo de prestaciones de la

demanda, por tratarse de prestaciones que no están contempladas ni

reguladas por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

por lo que adquieren el carácter de extralegales, correspondiéndole al

hoy demandante la carga de la prueba para acreditar en juicio la

existencia del ordenamiento que regula dichas prestaciones en los

términos en que lo plantean; que dicho ordenamiento se encuentra

vigente; que les resulta aplicable; y que cumplen en todos los requisitos

legales para tener derecho a las mismas (…). DÉCIMA PRIMERA.-

EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DEL HECHO DE LA QUE LA

ACTORA EJERCITA COMO ACIÓN PRINCIPAL DE LA

INDEMNIZACIÓN, pues sin que implique reconocimiento de la

existencia de relación laboral entre actora y demandada, para el

indebido casi de que éste H. Tribunal considerara existente la misma, en

todo caso corresponde la carga de la prueba a la hoy accionante para

acreditar que fue víctima de un despido injustificado, en virtud de que no

se advierte su interés para continuar laborando para mi representada,

elemento básico o primordial que debe de tomarse en cuenta para

determinar las cargas procesales, resultando entonces que la única

intención de la actora es obtener un lucro indebido en perjuicio del

patrimonio de mi mandante (…). DÉCIMA SEGUNDA.- EXCEPCIÓN

QUE SE DESPRENDE DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 15 FRACCIÓN III

DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO, en el sentido de que los nombramientos de los trabajadores

pueden ser por tiempo fijo, de tal manera que al concluir la vigencia se

da por terminado el vínculo laboral sin ninguna responsabilidad para las

dependencias y entidades del estado. Por consiguiente, y solo para el

indebido caso de que éste H. Tribunal considerara que los contratos

celebrados entre los hoy contendientes fueron de naturaleza laboral,

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tomando en consideración que en el último de ellos celebrado el 1° de

julio del 2007, se pactó una vigencia el 31 de diciembre del mismo año,

una vez concluida la misma finalizó la relación laboral entre los hoy

contendientes, sin ninguna responsabilidad para mi representada, al

actualizarse la causal prevista en el artículo 46, fracción II de la Ley de la

Materia. DÉCIMA TERCERA.- EXCPECIÓN DE OSCURIDAD Y

DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en virtud de que la hoy actora,

en la prestación reclamada bajo el inciso h) de su demanda, omite

precisar las prestaciones que supuestamente dejó de percibir la actora

en virtud del incumplimiento de que fue objeto por parte de la

demandada y cuyo pago reclama. Asimismo, porque en la prestación

reclamada bajo el inciso i), no aclara cuál o cuáles son los documentos

cuya nulidad reclama, así como las circunstancias de modo, tiempo y

lugar en que supuestamente fueron obtenidos dichos documentos bajo

coacción, engaño, presión física o moral. De igual manera, en la

prestación reclamada bajo el inciso k), omite precisar que días

supuestamente laboró tiempo extra y de qué hora a qué hora. Tales

omisiones e imprecisiones del actor (sic) dejan a mi representada en un

completo estado de indefensión al no proporcionarle los elementos de

juicio necesarios para excepcionarse conforme a derecho, a la vez que

no proporciona a ésta H. Sala los elementos de juicio necesarios para

dictar un laudo congruente a verdad sabida y buena fe guardada con

fundamento en lo establecido por los artículos 841 y 842 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia (…). DÉCIMA

CUARTA.- EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DE LA CONFESIÓN

EXPRESA Y ESPONTÁNEA DE LA ACTORA CONTENIDA EN LA

PARTE FINAL DEL HECHO 8 DE SU DEMANDA, en la que

textualmente afirma: “… entonces como se insiste el despido

injustificado ocurrió alrededor de las 16:30 horas del día 02 de octubre

del año 2007”, hecho que sin conceder que sea cierto, mi representada

lo hace propio para efectos de acreditar que la acción de indemnización

intentada por el actor se encuentra prescrita en términos del artículo

113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, al haber transcurrido en exceso el término de cuatro

meses con que contaba para interponer su demanda, ya que tomando

en cuenta que la actora supuestamente fue despedida injustificadamente

el 2 de octubre del 2007, tenía hasta el 2 de febrero del 2008 para

hacerlo, siendo que interpuso su demanda hasta el 5 de junio del 2009,

como se demuestra con el sello fechador de la Oficialía de Partes de ese

H. Tribunal”. En relación al capítulo de prestaciones, los

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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controvirtió en los siguientes términos: “a) SE NIEGA TODA

ACCIÓN Y DERECHO A LA ACTORA para reclamar de mi

representada ‘El pago de la Indemnización Constitucional consistente en

el pago de tres meses de salario integrado, en virtud del despido

injustificado del cual fue objeto la actora’. Ello, en atención a que no se

cumplen con los presupuestos legales necesarios para que sea

procedente dicha prestación, como lo es la previa existencia de una

relación de trabajo entre la actora y mi mandante, y que además la

accionante haya sido despedida injustificadamente, pues la verdad de

los hechos es que la actora jamás estableció una relación de trabajo con

mi mandante en los términos exigido (sic) por los artículos 2° y 3° de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que nunca le

prestó a mi mandante servicios personales y subordinados, ni recibió el

pagó de un salario, siendo lo único cierto que la relación contractual que

existió entre los hoy contenientes fue de naturaleza civil, con base en

contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo fijo (…). b)

SE NIEGA TODA ACCIÓN Y DERECHO A LA ACTORA para reclamar

de mi representada ‘El pago de una prima de antigüedad consistente de

veinte días de salario, en término de lo dispuesto por el Artículo 50

fracción II de la Ley Federal del Trabajo’. ello, en atención a las

siguientes consideraciones: en primer lugar, porque dicho precepto legal

no contempla el pago de ninguna prima de antigüedad, motivo por el

cual se opone la excepción de falta de fundamento legal,

correspondiéndole a la demandante la carga de la prueba para acreditar

en juicio la existencia del sustento jurídico en que apoya su reclamo.

Asimismo, puesto que dicha prestación no está contemplada en la Ley

Burocrática (…). c) SE NIEGA TODA ACCIÓN Y DERECHO A LA

ACTORA para reclamar de mi representada ‘El pago de la prima

antigüedad consistente en doce días de salario por cada año de

servicios prestados en términos de lo dispuesto por el Artículo 162 de la

Ley Federal del Trabajo’. Ello, en virtud de que el actor jamás tuvo

calidad de ‘trabajador’, sino de prestador de servicios profesionales, por

lo cual no cumplió con el presupuesto legal necesario para tener

derecho a dicha prestación. Sin embargo, aún en el indebido caso de

que éste H. Tribunal considerara que los contratos de prestación de

servicios profesionales celebrados entre las partes fueron de naturaleza,

debe tomarse en cuenta que la prima de antigüedad es una prestación a

la únicamente tienen derecho los trabajadores que se rigen por el

Apartado ‘A’ del artículo 123 Constitucional (…). d) SE NIEGA TODA

ACCIÓN Y DERECHO A LA ACTORA para reclamar de mi

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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representada ‘El pago de los salarios caídos que se computen desde la

fecha en que la actora fue injustificadamente despedida de su trabajo,

hasta aquella en que la demandada le dé el debido cumplimiento al

laudo condenatorio que se dicte en el presente juicio’. no (sic) se

cumplen con los presupuestos legales necesarios para que sea

procedente dicha prestación, como lo es la previa existencia de una

relación de trabajo entre la actora y mi mandante, y que además la

accionante haya sido despedida injustificadamente, pues la verdad de

los hechos es que la actora jamás estableció una relación de trabajo con

mi mandante en los términos exigido (sic) por los artículos 2° y 3° de Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (…). e) SE NIEGA

TODA ACCIÓN Y DERECHO A LA ACTORA para reclamar de mi

representada ‘El pago del aguinaldo a que tiene derecho la actora por el

periodo del año 2006 y 2007, que prestó sus servicios y de conformidad

con lo establecido por el Artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo’. Ello

en atención a las siguientes consideraciones: en primer lugar, y sin que

implique reconocimiento de la existencia de relación de trabajo entra las

partes, ni de derecho alguno a favor de la demandante, resulta

improcedente el reclamo de la actora por estar prescrito en términos del

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, al haber transcurrido en exceso el término de un año con que

contaba para ello, ya que al haber presentado su demanda ante esa H.

Autoridad el 5 de junio del 2009, toda prestación que reclama con fecha

anterior al 5 de junio del 2008 está prescrita, por lo que si la actora

reclama el pago del aguinaldo por los años 2006 y 2007, dichos

reclamos están prescritos, debiendo absolverse al titular demandado de

los mismos. En segundo lugar, es improcedente el reclamo porque se

trata de una prestación a la cual tienen derecho los que tienen el

carácter de trabajadores, es decir, que se encuentran vinculados

laboralmente con un patrón, en términos de lo dispuesto por los artículos

2° y 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 20

de la Ley Federal del Trabajo, siendo que en el presente caso no su

cumple con tal presupuesto, ya que como se ha venido reiterando, la

hoy actora jamás prestó servicios personales y subordinados a mi

representada a cambio de un salario, sino que la hoy demandante y mi

representada únicamente estuvieron vinculados a través de la firma de

contratos de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil

regido por las disposiciones del Código Civil Federal (…). f) SE NIEGA

TODA ACCIÓN Y DERECHO A LA ACTORA para reclamar de mi

representada ‘El pago de vacaciones y prima vacacional que le adeuda

a la actora la demandada, por el periodo 2007’. Ello en atención a las

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siguientes consideraciones: en primer lugar, y sin que implique

reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo entre las partes,

ni de derecho alguno a favor de la demandante, resulta improcedente el

reclamo de la actora por estar prescrito en términos del artículo 112 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al haber

transcurrido en exceso el término de un año con que contaba con ello,

ya que al haber presentado su demanda ante esa H. Autoridad el 5 de

junio del 2009, toda prestación que reclama con fecha anterior al 5 de

junio del 2008 está prescrita, por lo que si la actora reclama el pago de

vacaciones y prima vacacional por el año 2007, dichos reclamos están

prescritos, debiendo absolverse al titular demandado de los mismos. g)

SE NIEGA TODA ACCIÓN Y DERECHO A LA ACTORA para reclamar

de mi representada ‘El pago de la cantidad que resulte por concepto de

pago de reparto de utilidades correspondiente a partir al ejercicio fiscal

2006, 2007 y hasta que sea resuelto el presente litigio’. Ello en atención

a las siguientes consideraciones: en primer lugar, y sin que implique

reconocimiento de la existencia de relación de trabajo entre las partes, ni

de derecho alguno a favor de la demandante, se opone la excepción de

prescripción con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado respecto de la prestación reclamada

por la actora con una antigüedad mayor de un año contada a partir de la

fecha de presentación de la demanda, es decir, del 5 de junio del 2009,

al haber transcurrido en exceso el término de un año con que contaba

para ello, por lo que toda presentación que reclama con fecha anterior al

5 de junio del 2008 está prescrita, debiendo absolverse al titular

demandado de tal reclamo. En segundo lugar, es improcedente el

reclamo porque se trata de una prestación a la cual tienen derecho los

que tienen el carácter de trabajadores, cuya relación laboral se rige por

el artículo 123 constitucional, Apartado “A” y la Ley Federal del Trabajo

(…). h) SE NIEGA TODA ACCIÓN Y DERECHO A LA ACTORA para

reclamar de mi representada ‘El pago de las demás prestaciones que

dejó de percibir la parte actora en virtud del incumplimiento que fue

objeto por parte de la demandada; así como de los incrementos que se

generen a los salarios mínimos y profesionales, lo anterior con

fundamento en el Artículo 17 de la Ley de la Materia, en virtud de ser un

principio general de derecho de que quien causa un perjuicio a otro,

debe resarcirlo’. Ello, en atención a las siguientes consideraciones: en

primer lugar, y sin que implique reconocimiento de derecho alguno a

favor de la actora, ni de la existencia de relación laboral entre las partes,

se opone la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, toda

vez que la demandante no precisa qué prestaciones supuestamente

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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dejó de percibir, el incumplimiento en que incurrió mi representada y el

perjuicio que se le causó y que reclama su resarcimiento, dejando con

ello al titular demandado en un completo estado de indefensión (…). i)

SE NIEGA TODA ACCIÓN Y DERECHO A LA ACTORA para reclamar

de mi representada ‘La declaración formal de nulidad, que haga esta

autoridad respecto de cualquier documento que los demandados

exhiban dentro del presente procedimiento donde la parte actora haya

expresado renuncia a sus derechos laborales, por contravenir lo

señalado en el Artículo 33 de la Ley de la materia y por haberse

obtenido bajo coacción, engaño, presión física y moral’. Ello, en atención

a las siguientes consideraciones: en primer lugar, y sin que implique

reconocimiento de derecho alguno a favor de la actora, ni de la

existencia de relación laboral entre las partes, se opone la excepción de

oscuridad y defecto legal de la demanda, toda vez que la demandante

no precisa qué prestaciones supuestamente dejó de percibir, el

incumplimiento en que incurrió mi representada y el perjuicio que se le

causó y que reclama su resarcimiento, dejando con ello al titular

demandado en un completo estado de indefensión (…). j) SE NIEGA

TODA ACCIÓN Y DERECHO A LA ACTORA para reclamar de mi

representada ‘La inscripción Retroactiva, de nuestra representada ante

el Instituto Mexicano del Seguro Social, SAR, e INFONAVIT, desde la

fecha en que ésta ingresó a prestar sus servicios para la demandada,

así como el pago de las cuotas obrero patronales y/o aportaciones que

la demandada dejó de cubrir a nuestra representada’. Ello en atención a

las siguientes consideraciones: en primer lugar, y sin que implique

reconocimiento de la existencia de relación de trabajo entre las partes, ni

de derecho alguno a favor de la demandante, se opone la excepción de

prescripción con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado respecto de la prestación reclamada

por la actora con una antigüedad mayor de un año contada a partir de la

fecha de presentación de la demanda, es decir, del 5 de junio del 2009,

al haber transcurrido en exceso el término de un año con que contaba

para ello, por lo que toda presentación que reclama con fecha anterior al

5 de junio del 2008 está prescrita, debiendo absolverse al titular

demandado de tal reclamo. En segundo lugar, es improcedente el

reclamo porque se trata de una prestación a la cual tienen derecho los

que tienen el carácter de trabajadores, cuya relación laboral se rige por

el artículo 123 constitucional, Apartado ‘A’ y la Ley Federal del Trabajo

(…). k) SE NIEGA TODA ACCIÓN Y DERECHO A LA ACTORA para

reclamar de mi representada ‘El pago a la actora de 240 horas

extraordinarias comprendidas durante el último año de servicios que

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prestó ésta a la demandada’. Ello, en atención a las siguientes

consideraciones: en primer lugar, y sin que implique reconocimiento de

derecho alguno a favor de la demandante, ni de la existencia de relación

laboral entre las partes, ni de derecho alguno a favor de la demandante,

se opone la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado respecto de

la prestación reclamada por la actora con una antigüedad mayor de un

año contada a partir de la fecha de presentación de la demanda, es

decir, del 5 de junio del 2009, al haber transcurrido en exceso el término

de un año con que contaba para ello, por lo que toda prestación que

reclama con fecha anterior al 5 de junio del 2008 está prescrita,

debiendo absolverse al titular demandado de tal reclamo. En segundo

lugar, porque en ninguna de las cláusulas de los contratos de prestación

de servicios profesionales celebrados entre la actora y mi representada

se pactó jornada alguna dentro de la cual prestara sus servicios

profesionales la hoy accionante, ya que por la naturaleza civil de dio

contrato no se acordó tal obligación, insistiéndose en que al no haber

existido una relación de trabajo entre ambas partes, no estuvo sujeta a

horario alguno (…)”. ------------------------------------------------------

IV.- Toda vez que la FIJACIÓN DE LA LITIS no fue

materia de la concesión de amparo, se reitera la misma

en los términos siguientes: “II.- La litis del presente asunto se

constriñe en determinar si le asiste acción y derecho a la trabajadora

actora para reclamar la indemnización constitucional, y demás

prestaciones de carácter económico, o bien, si como se excepciona el

Titular demandado Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, al

señalar que la actora carece de todo derecho, toda vez que, jamás

existió relación de trabajo, lo cierto es que el único vínculo que existió

entre ambas partes fue de naturaleza civil, con base en Contratos de

Prestación de Servicios Profesionales por tiempo fijo, por periodos no

mayores de seis meses. ----------------------------------------------------------------

Por la forma en la cual quedó planteada la litis, corresponde al Titular

demandado acreditar sus excepciones y defensas en cuanto a que la

relación jurídica que lo unía con la accionante era de carácter civil y no

laboral. Sirve de apoyo la Jurisprudencia siguiente: ----------------------------

‘RELACIÓN LABORAL CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE

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EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.’ Jurisprudencial 40/99, sustentado por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época, del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, mayo de 1999, página 480”. ---------------

V.- Se reitera, el estudio de las excepciones de

prescripción que hizo valer el Titular demandado

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA

UNIÓN, al no haber sido materia de concesión del juicio

de amparo, en los términos siguientes: “III.- Por tratarse de

una excepción de carácter perentorio, se procede al estudio de la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, opuestas por el Titular demandado

(fojas 58, 59, 65, 66 y 70), quien manifiesta: ‘EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, en términos de lo señalado en el artículo 113,

fracción II inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, respecto de la acción de indemnización ejercitada por la

actora en contra de mi representada, al haber transcurrido en exceso el

término de cuatro meses con que contaba para ello, pues sin que

implique el reconocimiento de que haya sido despedida

injustificadamente, tomando en consideración que la propia actora en la

parte final del hecho 8 de su demanda, afirma que fue despedida

injustificadamente el 2 de octubre del 2007, tenía hasta el 2 de febrero del

2008 para interponer su demanda, siendo que siendo que lo hizo hasta el

5 de junio del 2009, como se desprende del sello fechado de la Oficialía

de Partes de esa H. Tribunal’. ----------------------------------------------------------

Ahora bien, por cuanto hace a la excepción de prescripción opuesta por

el Titular demandado, con fundamento en el artículo 113, fracción II,

inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

esta autoridad resolutora considera que la misma resulta improcedente,

en tanto que, la fecha que se toma para computar el término de un

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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despido injustificado, es la que señala el trabajador en los hechos de su

demanda, ya que ésta constituye una excepción que se relaciona con el

fondo de la controversia laboral, como es la falta de acción y derecho

para demandar el despido injustificado, y al haber manifestado la

accionante en el hecho ocho de su escrito inicial de demanda (foja 26)

que fue despedida el 2 de octubre del 2007, se concluye que la actora se

encontraba dentro del término de cuatro meses previsto en el artículo

113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, al presentar su demanda ante la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el día 29 de noviembre del

2007, con fundamento en el artículo 116, fracción I, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual señala: ------------------------

‘Artículo 116.- La prescripción se interrumpe: I.- Por la

sola presentación de la demanda respectiva ante el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (…)’ ------------

Aunado a lo anterior, es de señalar que si bien es cierto que de los

artículos 113, fracción II, inciso a), y 116, fracción I, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende, que prescriben en

cuatro meses, en caso de despido o suspensión injustificados, las

acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que

la ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el

trabajador, del despido o suspensión y, que la prescripción se interrumpe

por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje; también lo es que la presentación de

la demanda ante autoridad diversa al referido Tribunal y que carece de

competencia legal para conocer del asunto, de cualquier forma refleja la

voluntad del trabajador de deducir su acción al ser presentada aquélla en

tiempo; lo anterior, aunado a que debe tenerse en cuenta, que la

intención del legislador al establecer la fracción I, del aludido numeral

116 no puede ser meramente gramatical, sino que debe atenderse a la

intención del actor al presentar su demanda, por lo que tal presentación

reflejó la voluntad de la actora de deducir su acción, la cual planteó en

tiempo, pues de la fecha del despido injustificado que adujó al día en que

presentó su demanda transcurrieron menos de los cuatro meses que

prevé el citado precepto legal. ---------------------------------------------------------

Por otra parte, manifestó el Titular demandado (fojas 59, 72, 73 y 79):

‘EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en lo dispuesto

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, respecto de la prestaciones reclamadas por la actora en los

incisos e), f), g), h), i), j), y k), de su demanda, con una antigüedad

mayor de un año contada a partir de la fecha de presentación de la

demanda, es decir, del 5 de junio del 2009, al haber transcurrido en

exceso el término de un año con que contaba para ello, por lo que

cualquier adeudo anterior al 5 de junio del 2008 se encuentra prescrito,

debiendo absolverse al titular demandado de dichas prestaciones. Dicha

excepción se opone sin que implique reconocimiento de derecho alguno

a favor de la actora’. ---------------------------------------------------------------------

Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el

Titular demandado, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe declararse inoperante

la excepción de prescripción, en virtud de que las fechas tomadas

para el planteamiento de la prescripción son incorrectas, siendo lo

correcto tomar como fecha de partida la estampada por Oficialía de

Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el escrito inicial

de demanda, en razón de que con fundamento en los artículos 112, y

116, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, prescriben en un año las acciones que nazcan de la citada ley,

del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los

acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, asimismo, es

de señalar que la presentación de la demanda ante autoridad diversa al

referido Tribunal y que carece de competencia legal para conocer del

asunto, de cualquier forma refleja la voluntad del trabajador de deducir

su acción al ser presentada aquélla en tiempo; lo anterior, aunado a que

debe tenerse en cuenta, que la intención del legislador al establecer la

fracción I, del aludido numeral 116 no puede ser meramente gramatical,

sino que debe atenderse a la intención del actor al presentar su

demanda, por lo que tal presentación reflejó la voluntad de la actora de

deducir su acción, por lo tanto, se debe de tomar como fecha de partida

la señalada por Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje, siendo el 29 de noviembre del 2007 y de ahí un año hacia

atrás, por lo tanto resulta improcedente dicha excepción. --------------------

En este orden de ideas, al no prosperar las excepciones opuestas por el

Titular demandado, se estudia el fondo del conflicto planteado”. ------------

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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VI.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por el Titular demandado CÁMARA DE

DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, al no

haber sido materia de concesión del juicio de amparo, en

los términos siguientes: “IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por el Titular demandado CÁMARA DE DIPUTADOS DEL

H. CONGRESO DE LA UNIÓN se considera que: -------------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia del 13 de julio del 2011

(foja 170) se desahogó por su propia y especial naturaleza, con

fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada

una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se

valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la

presente resolución. --------------------------------------------------------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial

naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del

13 de julio del 2011 (foja 170). -------------------------------------------------------

Confesional a cargo de la trabajadora actora, desahogada en audiencia

de fecha 12 de septiembre del 2011 (foja 177), tiene valor con

fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal de Trabajo supletoria a

la Ley Burocrática. -----------------------------------------------------------------------

Original de 3 Contratos de Prestación de Servicios Profesionales

de fechas 15 de octubre del 2000, 1 de octubre del 2006 y 1 de julio

del 2007 (fojas 104-106), al ser documentales en original y ser

objetadas sólo en lo general, se desahogaron por su propia y especial

naturaleza, por lo cual, tienen valor con fundamento en el artículo 796

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática. -------------------------------------------------------------------------------

Copia certificada de 2 recibos de honorarios, correspondientes a

los meses de agosto y septiembre del 2007 (fojas 107 y 108), al ser

copias certificadas se desahogaron por su propia y especial naturaleza,

por lo cual, tienen valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática”. --------

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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VII.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por la actora, al no haber sido materia de

concesión del juicio de amparo, en los términos

siguientes: “De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

la actora se considera que: -----------------------------------------------------------

Confesional a cargo del Titular demandado, desahogada en audiencia

de fecha 26 de octubre del 2011 (fojas 183-184), la cual no depara

ningún beneficio para su oferente, en atención a que todas las

posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron de manera

negativa. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ------------------

‘PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -------------

Original de la Constancia de Percepciones y Retenciones para

Efectos del Impuesto Sobre la Renta (foja 32), al ser prueba en común

de las partes se desahogó por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 13 de julio del 2011 (foja 169), tiene valor con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática. -----------------------------------------

Copia simple de dos memorándum de fechas 31 de mayo del 2005

(foja 33), copia simple de la Propuesta de Contratación de

Prestadores de Servicios de fecha 12 de octubre del 2006 (foja 34), y

copia simple de la Solicitud de Expedición de Identificación de fecha

19 de septiembre del 2006 (foja 35), tienen valor con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, en razón de haberse cotejado con sus originales de

acuerdo a la razón actuarial de fecha 9 de septiembre del 2011 (fojas

172). -----------------------------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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Original del oficio de fecha 30 de agosto del 2007 (foja 36), al ser

una documental en original y ser objetada sólo en lo general, se

desahogó por su propia y especial naturaleza, por lo cual, tiene valor

con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ----------------------------------------

Inspección, en las listas de asistencia, por el periodo del 1 de octubre

del 2006 al 3 de octubre del 2007, desahogada el 9 de abril del 2012

(fojas 190 y 191), tiene pleno valor probatorio con fundamento en el

artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática. --------------------------------------------------------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia del 13 de julio del 2011

(foja 169) se desahogó por su propia y especial naturaleza, con

fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada

una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se

valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la

presente resolución. --------------------------------------------------------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial

naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del

13 de julio del 2011 (foja 169)”. ------------------------------------------------------

VIII.- Se reitera, el estudio realizado por lo que respecta

al pago de la indemnización constitucional, salarios

caídos, prima de antigüedad, vacaciones, primas

vacacionales, del concepto de reparto de utilidades, de

las demás prestaciones que dejo de percibir la actora,

de la nulidad de cualquier documento que contenga

renuncia de derechos, de la inscripción retroactiva ante

el IMSS e INFONAVIT y horas extras, prestaciones

identificadas bajo los incisos a), b), c), d), f), g), h), i), j) y

k) del escrito inicial de demanda, al no haber sido

materia de concesión del juicio de amparo, en los

términos siguientes: “V.- Del estudio y valoración de las pruebas

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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aportadas por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y

buena fe guardada, se llega a las siguientes determinaciones: -------------

La accionante reclama la indemnización constitucional, y demás

prestaciones de carácter económico. A lo que la Cámara de Diputados

del H. Congreso de la Unión manifestó que la accionante carece de

acción y de derecho, toda vez que jamás existió relación de trabajo, lo

cierto es que el único vínculo que existió entre ambas partes fue de

naturaleza civil, con base en Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales por tiempo fijo, por periodos no mayores de seis meses. --

En el presente considerando se procede al estudio y análisis de la

excepción de inexistencia de la relación laboral que hizo valer la

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión al contestar la

demanda incoada en su contra al señalar que solo existió una relación

de carácter civil. --------------------------------------------------------------------------

En este sentido, se considera que el enunciado ‘relaciones de trabajo’,

no puede tener una interpretación restrictiva, según la cual, únicamente

queden incluidos los servidores que tengan una relación típica de las que

regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que los vocablos

‘laboral’ y ‘trabajo’ no son de uso exclusivo de este último, sino que en

el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a

cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas

expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los

vínculos que surjan con motivo del servicio público entre las

dependencias de la Administración Pública Federal y sus

servidores, y esto hace que la jurisdicción de este Tribunal abarque a

todos los conflictos o diferencias laborales que se presenten entre las

autoridades de las dependencias e instituciones señaladas en el artículo

1° de la Ley Burocrática y alguno o algunos de los individuos que formen

parte de su personal. ---------------------------------------------------------------------

Más aún, se considera que el enunciado ‘relaciones de trabajo’, no

distingue entre las personas que adquieran con alguna de las

dependencias de la Administración Pública una relación que tenga todas

las características típicas del Derecho del Trabajo, de aquéllas que se

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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vinculen en una forma regida por distinta normatividad, sino que sólo es

un término para referirse a los derechos y obligaciones que surjan entre

las Secretarías de Estado y su personal. ------------------------------------------

Esto es así, toda vez que el artículo 3° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establece que ‘trabajador’ es toda

persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros,

en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de

raya de los trabajadores temporales. --------------------------------------------

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Burocrática, determina que los

trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento

expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar

incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para

obra determinada o por tiempo fijo. ----------------------------------------------

Ahora bien, de conformidad con el artículo 4° de la citada Ley

Burocrática, los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y

de base. -------------------------------------------------------------------------------------

Al respecto, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que el

Titular demandado, al contestar la demanda entablada en su contra,

argumentó la negación de la relación laboral, fundada en la afirmación

de que la actora prestó sus servicios para dicha dependencia, sujeta a

un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por tiempo fijo. ----

Como puede advertirse, se sustenta la negativa de la relación laboral

entre las partes, pues a juicio del Titular demandado, el vínculo

establecido entre ellas fue de naturaleza civil y no laboral. -------------------

Al respecto, conviene señalar que como ha quedado precisado,

tratándose de esta clase de juicios, este Órgano Jurisdiccional tiene la

función de resolver sobre la procedencia o no de las prestaciones que

reclama la actora en su demanda, atendiendo a su naturaleza. ------------

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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En este sentido, si la actora ejercitó una acción laboral, no es posible,

sin juicio previo, obligarla a deducir sus derechos mediante una acción

civil o mercantil como lo pretende la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión al oponer la excepción en comento, ya que en

todo caso, es responsabilidad del enjuiciante la forma y términos en que

hace valer sus derechos, empleando la vía que él estima adecuada para

la defensa de sus intereses. -----------------------------------------------------------

Por lo tanto, si una persona ejercita una acción laboral y durante el

procedimiento seguido ante este Órgano Colegiado, en el cual la

contraparte tiene plenitud de derechos para defenderse, se demuestra

que nunca existió relación laboral, sino otra de diversa índole, como

podría ser la de naturaleza civil a la que hace referencia el Titular

demandado, la consecuencia jurídica sería una sentencia que absuelva

a éste, previo juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales

del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 14, párrafo segundo,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ---------------

En efecto, la negación de la relación de trabajo que constituye el

sustento de lo aludido, no es más que una defensa o excepción que

habiéndose hecho valer en este procedimiento laboral debe tomarse en

cuenta al realizar el estudio y análisis de los medios probatorios que

obran en el expediente en que se actúa, en el que de demostrarse esta

aseveración, es decir, la negativa de la relación de trabajo, el resultado

no podrá ser otro que el de absolver al Titular demandado, pero de

ninguna forma, dicha defensa puede ser el fundamento para cambiar el

carácter laboral de este juicio, el cual ha quedado determinado por los

términos de la demanda planteada, en la que, como ha quedado

precisado, la actora, quien se ostenta como trabajadora del Titular

demandado, aduce violaciones a su esfera de derechos laborales, como

la indemnización constitucional. ------------------------------------------------------

Partiendo de lo anterior, se estima necesario precisar las características

que son propias de una relación laboral y que permiten diferenciarla de

otro tipo de vínculos jurídicos; ello, a fin de estar en aptitud de

determinar si en la especie, la relación que une a las partes es de

naturaleza laboral o civil. ---------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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El artículo 3o, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, dispone que ‘trabajador’ es toda persona que preste un servicio

físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un nombramiento

expedido, o por figurar en las listas de raya de los trabajadores

temporales. --------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, el numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, señala que ‘trabajador’ es la persona

física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Asimismo, el artículo 20 del mismo ordenamiento establece que por

relación de trabajo, se entiende cualquiera que sea el acto que le dé

origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona

mediante el pago de un salario. ------------------------------------------------------

Como puede advertirse, la relación jurídica del trabajo burocrático, es

semejante a la laboral en tanto que el hecho objetivo de la incorporación

del trabajador a la unidad burocrática, por virtud de nombramiento o por

aparecer en las listas de raya, implica igualmente la prestación de un

servicio subordinado a cambio de un salario. --------------------------------

Así pues, la existencia de una relación laboral en materia burocrática

está condicionada a la comprobación de dos elementos: la expedición

de un nombramiento o la incorporación a la nómina, y la prestación de

un servicio físico, intelectual o de ambos géneros que, como ha quedado

apuntado, debe ser de carácter subordinado. ------------------------------------

El primero de ellos, es decir, el nombramiento, constituye el acto jurídico

formal en cuya virtud la entidad pública designa a una persona como

funcionario o empleado y la somete al régimen legal aplicable

específicamente a la función pública que desarrolle. ---------------------------

En este sentido, el nombramiento constituye la etapa final de la

designación, cuyo procedimiento implica una previa selección del

aspirante y, en su caso, la comprobación de que éste satisface los

requisitos marcados para el ejercicio del cargo o comisión. ------------------

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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Sin embargo, el hecho de que no haya sido expedido un nombramiento,

no es impedimento para acreditar este requisito. Al respecto, sirve como

sustento la Tesis Aislada del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de

la Federación, Tomo VII, página 509, de rubro y texto siguiente: -----------

‘TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN EL

QUE HA PRESTADO SERVICIOS EN UNA DEPENDENCIA

BUROCRÁTICA TIENE LA CALIDAD DE AUNQUE NO SE LE

HAYA EXPEDIDO NOMBRAMIENTO. Aun cuando no se

puede presumir la existencia de relación de trabajo entre el

titular de una dependencia y un particular por el sólo hecho de

la prestación de un servicio, porque para ser trabajador al

servicio del Estado se requiere de la expedición del

nombramiento o de aparecer en la lista de raya, por lo que no

es aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal

del Trabajo, en los casos en que no sólo se reconoce o

acredita la prestación del servicio, sino además que hubo

continuidad en éste, que el mismo se realizaba en virtud de un

contrato y en el lugar señalado por el titular demandado, que al

actor se le daban instrucciones sobre la forma en que debía

desarrollar el servicio y que de común acuerdo se estableció un

horario para su realización, es de considerar que la relación

entablada es de carácter laboral, así como que el contrato

aludido equivale al nombramiento exigido por la Ley

burocrática, pues al desempeñarse el servicio bajo esas

condiciones, es claro que existe subordinación por parte de

quien lo presta al que lo recibe, que es precisamente lo que

caracteriza a la relación de trabajo’. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 62/89. Sistema de Transporte

Colectivo (Metro). 4 de abril de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 2/90. 9 de marzo de 1990. Unanimidad de

votos. ----------------------------------------------------------------------------

Así, en cualquier caso, se impone analizar el contenido de los

documentos que consigna la relación o vínculo entablado entre las

partes y las circunstancias en que se prestó el servicio, a fin de

desentrañar su naturaleza. ----------------------------------------------------------

En consecuencia, es menester examinar además, si en la prestación del

servicio físico, intelectual o de ambos géneros, existió subordinación, la

cual consiste en la facultad que tiene el patrón en todo momento de

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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mandar al trabajador para el desarrollo de una actividad y,

correlativamente, en la obligación de éste de cumplir con las condiciones

y exigencias del trabajo, misma que, en el caso de los trabajadores al

servicio del estado, se traduce en el acatamiento de la dirección de los

superiores jerárquicos y cumplimiento de las leyes y reglamentos

aplicables, tal como se desprende de la Tesis Aislada, correspondiente a

la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación,

Tomo III, Segunda Parte-2, página 834, misma que se reproduce a

continuación: ------------------------------------------------------------------------------

‘TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA

SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN

LABORAL. No es exacto que en el trabajo burocrático no

exista el elemento de la subordinación ya que si bien es cierto

que en los artículos tercero y doce de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, no se menciona

expresamente tal elemento, sino que únicamente se alude a la

expedición de nombramiento o a la inclusión en listas de raya

de trabajadores temporales como origen de la relación laboral,

no lo es menos que esa característica se desprende del diverso

artículo 44, fracción I, de la invocada ley, al establecer como

obligación a cargo del trabajador la de desempeñar sus labores

con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a

la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos

respectivos, derivándose de tal prevención el elemento en

cuestión, que no consiste sino en la facultad de mando de parte

del titular del órgano estatal y en el deber de obediencia a

cargo del trabajador’. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo

directo 9367/88. Instituto Nacional del Consumidor. 17 de mayo

de 1989. Unanimidad de votos.-------------------------------------------

En este tenor, es indubitable que el elemento distintivo de cualquier

relación de trabajo lo constituye la subordinación, misma que se traduce

en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero

de acuerdo con la ley o el contrato, con el correlativo deber de éste

último de acatar sus instrucciones, tal como se señala en las Tesis

Aisladas, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, que a continuación se reproducen: --------------------------------------

‘RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad

con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de

trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

34

una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición

se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo,

que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la

subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce

en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del

obrero de acuerdo con la ley o el contrato’. Amparo directo

89/96. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo III,

marzo de 1996. Tesis: VI. 2o. 27 L Página: 1008. Tesis Aislada.

‘SUBORDINACIÓN. CONCEPTO DE. La subordinación,

elemento característico de la relación laboral a que se refiere el

artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en la

facultad que tiene el patrón, en todo momento, dentro las horas

de la prestación de servicio, de mandar al trabajador para el

desarrollo del trabajo y, correlativamente, en la obligación del

trabajador de cumplir con las condiciones y exigencias del

trabajo’. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO

CIRCUITO. Amparo directo 122/93. 1 de abril de 1993.

Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época:

Octava Época. Tomo XI mayo. Tesis: Página: 407. Tesis

Aislada. -------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, el Contrato Individual de Trabajo, es aquél por virtud del

cual, una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal

subordinado, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea su

forma o denominación, según lo expresa el artículo 20 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ---------------------

En este sentido, el contrato laboral existe cuando hay una relación de

dirección y dependencia entre el patrón y su empleado u obrero, lo que

permite afirmar que en él se presentan ciertas características propias

que lo distinguen de los contratos de derecho civil, como son las

siguientes: ----------------------------------------------------------------------------------

a) La obligación por parte del trabajador de prestar un servicio

personal, empleando su fuerza material o capacidad intelectual; -----------

b) La obligación del patrón de pagar a aquél por su trabajo un

salario, independientemente de la denominación que se le dé; y, ----------

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

35

c) La relación de dirección o dependencia en que el trabajador se

encuentra colocado frente al patrón que se identifica como la

subordinación. -----------------------------------------------------------------------------

Tratándose del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales,

cabe señalar que el Código Civil para el Distrito Federal, no proporciona

una definición expresa de éste; sin embargo, de los artículos 2606 y

2607 de este ordenamiento, puede inferirse que es aquel contrato civil

típico, cuyas cláusulas se estipulan libremente por las partes, una de las

cuales, llamada profesionista o profesor, se obliga a prestar

determinados servicios que requieren una preparación técnica y en

ocasiones un título profesional, a otra persona, llamada cliente, que se

obliga a pagarle una determinada remuneración, denominada honorario.

En este sentido, los elementos que determinan la existencia de un

contrato de prestación de servicios profesionales son del orden

siguiente: -----------------------------------------------------------------------------------

a) Elementos subjetivos, en los que se ubican, por una parte, al

prestador del servicio, que es el profesionista o profesor, quien presta el

servicio con sus propios medios, contando con libertad para realizarlo

tanto en su aspecto de temporalidad como en el profesional propiamente

dicho; y por otra, que el patrón es el que solicita y recibe los servicios,

retribuyéndolos mediante el pago de honorarios. --------------------------------

b) Elementos objetivos, en los que se comprende tanto el servicio

profesional contratado, como los honorarios, que consisten en algún

bien o servicio que paga el cliente a cambio de los servicios

profesionales que le son prestados. -------------------------------------------------

Ahora bien, el término profesión, equivale al de oficio o especialidad, y

su ejercicio supone diversos conocimientos que van de lo empírico a lo

científico; por ello, la prestación de servicios profesionales requiere de

conocimientos especiales en una ciencia, arte o técnica, y después de la

reglamentación del ejercicio de las profesiones, la posesión de un título

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expedido por una Universidad o un Instituto Científico, lo que convierte al

prestador del servicio, en ciertas ocasiones, en la persona idónea para

desempeñar determinadas actividades. --------------------------------------------

Por tanto, atendiendo a la naturaleza de este contrato, el prestador del

servicio no está ligado permanentemente a un sólo cliente, sino que

está en aptitud de ofrecer sus servicios a otros que se los requieren, de

tal forma que no es necesario que dedique toda su atención diaria a la

ejecución de un servicio encomendado, sino que al mismo tiempo, está

en posibilidad de atender varios. -----------------------------------------------------

De ello se infiere que en este tipo de contratos no existe una relación

de subordinación, pues el prestador del servicio no pone a disposición

de una sola persona sus conocimientos, sino que los utiliza en ocasión

de un asunto o trabajo específico y, por ende, no está obligado a

obedecer instrucciones del cliente en todo lo que se refiere al trabajo, ya

que sólo se compromete a aplicar sus conocimientos, mismos que no

pueden quedar sometidos a la dirección de otra persona. --------------------

En tal virtud, si bien la naturaleza del contrato de prestación de servicios

profesionales atiende a las características señaladas anteriormente, por

diversas circunstancias y en ciertos casos, el profesionista, como los

demás trabajadores, se subordina en cuanto a la ejecución del

trabajo, concurriendo así, un elemento exclusivo de la relación

laboral, como es la dirección real en el desempeño del servicio o la

posibilidad jurídica de mando, independientemente de que el contratante

del servicio haga ejercicio de esa facultad, supuesto en el cual la

existencia de la relación de trabajo no puede negarse, pues basta

que esa dirección sea de carácter general para que exista

subordinación, lo que implica a su vez, que el éxito de la tarea

encomendada ya no dependa del profesionista, sino de la dirección que

se realice sobre el trabajo de aquél. -------------------------------------------------

Ello es así, ya que si el patrón se encuentra en todo momento en

posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros,

de una persona, según la relación convenida, de tal forma que exista por

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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parte de aquél un poder jurídico de mando correlativo a un deber de

obediencia de quien presta el servicio, ambos de carácter permanente,

debe colegirse que se está en presencia de una relación laboral y no

de una prestación de servicios profesionales de carácter civil. -------

En esta tesitura, el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

es, en esencia, distinto al de trabajo, porque si al ejecutarse el servicio

existe una relación de subordinación, debe estimarse que se actualiza

una verdadera relación laboral, ya que si el profesionista presta un

servicio personal y subordinado a una empresa o a un particular, se

convierte en un verdadero asalariado, al llevar a cabo su trabajo a

cambio de un sueldo; más aún, si dicho trabajador presta sus servicios

exclusivamente en beneficio de determinada empresa o negociación

dedicando todo su tiempo al servicio de la misma. ------------------------------

Así, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a

través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el

horario, condiciones de descanso, vacaciones, etcétera, elementos

que si bien no siempre se dan en su integridad, sí se presentan en el

contrato ordinario como requisitos secundarios. De ahí, que en caso de

estar presentes dichos elementos en un supuesto contrato de

‘prestación de servicios profesionales’, estos evidencían la existencia de

un servicio personal subordinado que da origen a la relación laboral

regulada por la Ley Federal del Trabajo, pues resulta claro que bajo

estas condiciones, el patrón dispone dónde, cuándo y cómo realizar un

servicio, lo que es característico de una relación laboral, a diferencia de

la prestación de servicios profesionales, en la que el prestador del

mismo lo hace generalmente con elementos propios y de manera

independiente, dado que no recibe órdenes de su cliente, ni existe

dirección o subordinación a éste y, por consiguiente, tampoco se surte el

deber de obediencia, ya que el servicio se presta sin sujeción a las

condiciones apuntadas. -----------------------------------------------------------------

De los anteriores razonamientos, se desprende que la relación jurídica

existente entre quien presta el servicio y quien lo recibe, no depende de

la voluntad de las partes o de la denominación que éstos le otorguen,

sino de la naturaleza misma de la prestación de los servicios. --------------

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Sobre el particular, sirve de criterio orientador la tesis sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en Materia del Trabajo,

correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 1993, página 945,

que a la letra dice: ------------------------------------------------------------------------

‘RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA

CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

No basta la prestación de un servicio personal y directo de una

persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa

prestación debe reunir como requisito principal la subordinación

jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo

momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental

o de ambos géneros, del trabajador según la relación

convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder

jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por

parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación

debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica

estar bajo la dirección del patrón o su representante; además,

el contrato o la relación de trabajo se manifiestan

generalmente, a través de otros elementos como son: la

categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del

séptimo día, de vacaciones, etc., elementos que si bien no

siempre se dan en su integridad ni necesita acreditar el

trabajador tomando en consideración lo que dispone el artículo

21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato

ordinario como requisitos secundarios. Por tanto, no es factible

confundir la prestación de un servicio subordinado que da

origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del

Trabajo con el servicio profesional que regulan otras

disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo el patrón da y

el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el

contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que

es materia de. la relación laboral, órdenes que da el patrón

directamente o un superior jerárquico, representante de dicho

patrón, y en la prestación de servicios profesionales el

prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos

propios, no recibe órdenes precisas y no existe como

consecuencia dirección ni subordinación, por ende no existe el

deber de obediencia ya que el servicio se presta en forma

independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas de

horario, salario y otras’. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 300/93. 31 de agosto

de 1993. Unanimidad de votos. Véase: Informe de 1986,

Tercera Parte, Pág. 285. ---------------------------------------------------

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Otro de los elementos que resulta útil para distinguir una prestación de

servicios profesionales independientes del trabajo personal subordinado,

es el régimen fiscal que rige en cada caso. --------------------------------------

En efecto, el Capítulo I, del Título IV, de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, se destina a regular el impuesto a los ingresos por salarios y

en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

Para tal efecto, el numeral 113 de esa Ley, dispone que quienes hagan

pagos por estos conceptos están obligados a efectuar retenciones y

enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a

cuenta del impuesto anual, indicando la tarifa aplicable y el

procedimiento para efectuar el cálculo de dicha contribución. ---------------

En congruencia con ello, el artículo 118 de la misma ley, impone como

obligaciones a quienes hagan pagos por este concepto, la de efectuar

las retenciones señaladas y entregar en efectivo las cantidades a las

autoridades hacendarías; calcular el impuesto anual de las personas que

les hubieren prestado servicios subordinados; así como proporcionar a

estas mismas personas, constancias de las remuneraciones cubiertas y

de las retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate. -

Tratándose de la Prestación de Servicios Profesionales

independientes, las reglas fiscales aplicables son distintas, pues según

se desprende de los artículos 120, 127, último párrafo y 133, fracción III,

de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las personas físicas que perciban

remuneraciones derivadas de la prestación de servicios profesionales,

están obligadas a cubrir el Impuesto Sobre la Renta, debiendo efectuar

pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio,

mediante declaración que presentarán en su calidad de contribuyentes

ante las oficinas autorizadas. ---------------------------------------------------------

Ahora bien, estas personas físicas están obligadas a expedir y

conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban,

documentos que deberán reunir los requisitos establecidos en los

artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, entre los cuales

destacan los siguientes: firma de quien los expide (prestador del

servicio); nombre, domicilio fiscal, clave del registro federal de

contribuyentes, cédula de identificación fiscal y número de folio

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impresos; lugar y fecha de expedición; clave del registro federal de

contribuyentes de la persona a favor de quien se expida; descripción del

servicio que amparen; valor consignado en número e importe total

consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos

que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse en

su caso; fecha de impresión, vigencia y datos de identificación del

impresor autorizado. ---------------------------------------------------------------------

Como puede advertirse, los recibos por concepto de honorarios

profesionales deben satisfacer diversos requisitos para que puedan

considerarse como tales, cobrando particular relevancia el importe total

del servicio prestado y el desglose de los impuestos que en los términos

de las disposiciones fiscales deban trasladarle. --------------------------------

Ello es así, ya que en términos de los artículos 1° y 1°A de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, las personas que llevan a cabo servicios

independientes están obligadas a pagar a las autoridades hacendarias el

Impuesto al Valor Agregado, para lo cual el prestador del servicio

trasladará esta contribución, en forma expresa y por separado, a las

personas que reciban el o los servicios, entendiendo por ‘traslado del

impuesto’, de acuerdo a los mismos preceptos, el cobro o cargo que el

contribuyente (prestador del servicio) debe hacer a las personas que

reciben sus servicios de un monto equivalente al impuesto establecido

en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esto es, del quince por ciento

(15%). ---------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, las personas morales que reciban servicios profesionales

independientes, están obligadas a retener, en el momento en el que

paguen el precio o la contraprestación convenida por la prestación del

servicio, el monto de lo efectivamente pagado y lo enterarán mediante

declaración a las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del

impuesto correspondiente al mes en el cual efectuaron la retención o, en

su defecto, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquel en el

que llevó a cabo la retención, sin que contra el entero de la retención

pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna,

salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo en comento. -----------------

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Lo anterior, pone de manifiesto las marcadas diferencias que existen

entre el régimen fiscal que aplica tratándose de una relación laboral o en

una prestación de servicios profesionales independientes de carácter

civil, mismas que aunadas a las características propias de cada uno de

estos vínculos, permiten apreciar con claridad cuando se está en

presencia de uno o de otro. ------------------------------------------------------------

Luego, en la especie, la falta de acreditamiento de alguno de los

elementos característicos de la relación de trabajo y que permiten

diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil,

conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada y, en

consecuencia, a la absolución del Titular demandado respecto de

aquellas prestaciones de carácter laboral que se le reclaman en este

juicio, máxime cuando a diferencia de la Ley Federal del Trabajo, la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé la

presunción a favor del trabajador, en el sentido de que la prestación de

un servicio presupone la existencia de una relación laboral entre quien lo

hace y quien lo recibe, tal como se desprende de las Tesis

Jurisprudenciales, sustentadas por los Tribunales Colegiados de

Circuito, correspondientes a la Novena Época, que a continuación se

transcriben: --------------------------------------------------------------------------------

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS.

CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A quien se

ostenta como trabajador al servicio del Estado, además de

comprobar que presta un servicio físico, intelectual o de ambos

géneros, corresponde también acreditar, como condición

específica, que tal situación se generó en virtud del

nombramiento que al efecto se le haya expedido por persona

facultada para ello, o por figurar en las listas de raya de los

trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 3o de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; ya que no se puede presumir la

existencia de la relación jurídica de trabajo entre el titular de

una dependencia y un particular por el simple hecho de la

prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma

supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo’.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época:

Novena Época. Tomo IV, Octubre de 1996. Tesis: 1.6°.T.J/16

Página: 47,9. Tesis de Jurisprudencia. ---------------------------------

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‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES

PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo

burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la

expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las

listas de raya de trabajadores temporales, según texto del

artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la

relación laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la

Ley Federal del Trabajo que, además no pueden tener

aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la

Ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación

laboral’. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época:

Novena Época. Tomo VIII, agosto de 1998. Tesis: 1. 7°. T.

J/18. Página: 807. Tesis de Jurisprudencia. --------------------------

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en

el numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática, la actora goza de la presunción de ser ciertos los

hechos de su demanda, salvo prueba en contrario; de ahí, que en

términos de la fracción VII del precepto mencionado, corresponde al

demandado demostrar la existencia de la relación civil que afirma

tuvo con la actora, toda vez que al contestar la demanda formulada en

su contra, el Titular demandado no sólo se limitó a negar lisa y

llanamente el vínculo laboral, lo que habría revertido la carga

probatoria, sino además señaló: que las actividades desplegadas por la

demandante, fueron a título de una relación de carácter civil, lo que le

obliga a probar sus afirmaciones, tal como se desprende de la Tesis

Jurisprudencial, correspondiente a la Novena Época, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Octubre de

1998, página 1060, Tesis I. 6º. T. J/20, que se reproduce a continuación:

‘RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE

AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL

DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación

laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar

la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido

por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando

el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una

relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo

interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a la

prestación de servicios profesionales y no de otro género’. --

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Por tanto, conviene examinar si en la especie se acredita la relación

laboral aducida por la actora o, si por el contrario, tal como lo afirma la

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el vínculo existente

entre las partes deriva de una relación de carácter civil. -----------------------

VI.- Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis para

determinar si la relación que unió a las partes es de naturaleza civil o

laboral, teniendo en cuenta que la carga de la prueba le corresponde

soportarla al Titular demandado, por lo que a efecto de demostrar que la

C. era una Prestadora de Servicios

Profesionales por tiempo fijo y para acreditar su excepción, ofreció los

contratos de servicios de fechas 15 de octubre del 2000, 1 de octubre

del 2006, y 1 de julio del 2007 (fojas 104-106), cuya vigencia del último

contrato fue del 1° de julio del 2007 al 31 de diciembre del 2007; sin

embargo, con dichas probanzas no acredita que la relación que lo unía

con la actora era de naturaleza civil, ya que no es obstáculo que la

prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un

Contrato de Prestación de Servicios por tiempo fijo, pues no es la

denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los

servicios prestados al estado, sino la subordinación jurídica, que implica

que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer

del trabajador, según la relación convenida. --------------------------------------

Adminiculado lo anterior con los dos recibos de honorarios de los meses

de agosto y septiembre del 2007 (fojas 107 y 108), los dos memorándum

de fecha 31 de mayo del 2005 (foja 33), y de la inspección en las listas

de asistencia (fojas 190 y 191), se desprende y se acredita que la actora

laboraba para la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en

la Comisión de Juventud y Deporte, que tenía una jornada de 9:30 a

19:30 horas, que percibió un salario mensual de $27,320.00 (veintisiete

mil trescientos veinte pesos 00/100 m.n.), que la actora laboraba de

lunes a viernes, y que firmaba controles de asistencia. ------------------------

En este orden de ideas, se concluye que la relación que unía a la actora

con el Titular demandado CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H.

CONGRESO DE LA UNIÓN era de carácter laboral, pues se daba la

subordinación y la dependencia económica, ya que el demandado tenía

un poder de mando como patrón, correlativo de un deber de obediencia

como trabajadora de la demandada, pues le asignó una actividad a

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desempeñar y la forma de hacer un trabajo, tal y como se infiere del

denominado ‘Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por

Tiempo Determinado’ (foja 106) de fecha 1° de julio del 2007,

observándose lo siguiente: ------------------------------------------------------------

‘PRIMERA.- ‘EL PRESTADOR’ se obliga expresamente a realizar para

‘LA CONTRATANTE’ los servicios en el inciso ‘C’ de las declaraciones

aplicando al máximo sus conocimientos en la prestación del servicio.

(…).

TERCERA.- LAS PARTES fijan como monto de los honorarios con

motivo de los servicios que efectúe ‘EL PRESTADOR’ la cantidad de

$27,320.00 (VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 00/100)

M.N., mensuales, a la que se harán las deducciones fiscales

correspondientes, misma cantidad que será depositada en la cuenta que

para tal efecto ‘EL PRESTADOR’ deberá de apertura en el Banco que

‘LA CONTRATANTE’ señale y/o en su caso si ya es usuario del mismo

Banco, deberá proporcionar el número de cuenta correspondiente.

(…).

SEXTA.- AMBAS PARTES fijan como tiempo de vigencia del presente

Contrato, el periodo comprendido del 01 de Julio de 2007 al 31 de

Diciembre de 2007 y, una vez fenecido este término, se extinguirán

todos sus efectos sin responsabilidad legal alguna para ‘LA

CONTRATANTE’.

(…).

OCTAVA.- Soló para el efecto de identificación y debida seguridad de

las instalaciones que ocupa ‘LA CONTRATANTE’ otorgará a ‘EL

PRESTADOR’ una credencial de ingreso o gafete con su fotografía,

documento que invariablemente portará en lugar visible, con el único fin

de ser identificado plenamente por el personal de vigilancia de ‘LA

CONTRATANTE’ cuando, con motivo de reportar sus actividades o

servicios, tenga que ingresar a dichas instalaciones o áreas diversas.

Cuando por cualquier circunstancia cesen los efectos del presente

Contrato Civil, ‘EL PRESTADOR’ tendrá obligación de devolver a ‘LA

CONTRATANTE’ la identificación o distintivo correspondiente.

NOVENA.- Convienen ‘LA CONTRATANTE’ y ‘EL PRESTADOR’ que los

servicios que realizará éste en los términos del presente Contrato se

efectuarán en el área de COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE y

será el titular de la misma quien reciba en forma coordinada y directa los

beneficios de los servicios proporcionados por el ‘PRESTADOR’, no

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existiendo por consiguiente una relación de subordinación y

dependencia entre LAS PARTES.

(…)’.

De lo anterior, se tiene que se le impuso a la actora la obligación de

realizar los servicios conforme a los términos establecidos por el Titular

demandado, por lo cual, se determina que la trabajadora sí se

encontraba bajo la dirección y supervisión de la CÁMARA DE

DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, lo que pone de

manifiesto la existencia de una relación laboral. Sirve de apoyo la

siguiente tesis jurisprudencial: --------------------------------------------------------

‘RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil’. Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Página 1008.

Ahora bien, de lo antes expuesto se llega a la conclusión que la relación

que unió a las partes es de índole laboral y no civil como se excepcionó

el Titular demandado, lo anterior, al quedar acreditadas las

características propias de una relación laboral, entre ellas la prestación

de un servicio subordinado a cambio de un salario, dentro de una

jornada laboral establecida y una adscripción, como se desprende de los

diversos Contratos de Prestación de Servicios Profesionales por Tiempo

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Determinado que obran a fojas 104-106, y del demás caudal probatorio

aportado por las partes. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado’ Jurisprudencia número 2ª./J.20/2005, publicada en la página 315 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXI, marzo 2005, Materia Laboral. ------------------------------------------------------

Por lo anterior, si bien es cierto, la relación que unió a la actora con el

Titular demandado fue de naturaleza laboral, también lo es que el Titular

demandado aportó a juicio el original del Contrato de Prestación de

Servicios por tiempo determinado celebrado con la accionante el 1 de

julio del 2007 (foja 106), con el que se acreditó su vigencia del 1 de julio

del 2007 al 31 de diciembre del 2007, por lo tanto, se estableció un plazo

determinado para que se diera por concluida la relación sin necesidad de

dar aviso previo, por lo cual una vez fenecido dicho término, el patrón se

encontraba posibilitado de dar por terminada la relación de trabajo, sin

incurrir en responsabilidad, por lo que la relación laboral estaba sujeta al

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cumplimiento de un tiempo determinado, tal y como lo señala el artículo

46, fracción II, de la Ley Burocrática. ------------------------------------------------

La actora se dice despedida a partir del 2 de octubre del 2007, tal y como

lo manifestó en el hecho 8 de su escrito inicial de demanda (foja 26), por

lo que el Titular demandado para acreditar que no fue un despido

injustificado aportó a juicio el Contrato de Prestación de Servicios por

Tiempo Determinado, celebrado con la accionante el 01 de julio del 2007

(foja 106), con lo que se acreditó la vigencia del contrato, siendo del 1 de

julio del 2007 al 31 de diciembre del 2007, por lo que si bien es cierto, la

relación que unió a la actora con el Titular demandado fue de naturaleza

laboral por tiempo determinado, también lo es que el Titular demandado

tenía la obligación procesal de probar que con posterioridad a la fecha

del despido, aludida por la actora, la relación laboral subsistía, cuestión

que la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión no acreditó,

más aun, no ofreció prueba alguna para acreditar que la relación

subsistió hasta la fecha en que concluyó la vigencia del contrato, es

decir, 31 de diciembre del 2007. ------------------------------------------------------

Sin embargo, de la confesional expresa de la actora, al señalar en sus

hechos 1, 4 y 5 lo siguiente: ‘1.- Con fecha Primero de Septiembre del

año 2000, la actora comenzó a prestar sus servicios concretamente a la

H. Cámara de Diputados, siendo asignada con la categoría de Asesora

Jurídica (…). 4.- Es el caso, que al notar la Jefa inmediata de la actora la

Senadora , el desempeño de ésta en sus

funciones, la integró como Asesora en la Comisión de Juventud y

Deporte (…). 5.- En ese orden de ideas, a principios del mes de Agosto

del año 2006, la Jefa inmediata de la actora ;

dejó el Senado, para incorporarse a la H. Cámara de Diputados, siendo

llamada nuevamente nuestra representada a su equipo de trabajo, pero

ahora con la categoría de asesora ‘B’ (…)’. Adminiculado con las

pruebas presentadas por la propia actora, en especial las consistentes

en la copia simple de los memorándum de fecha 31 de mayo del 2005

(foja 33), y la copia simple de la propuesta de contratación de

prestadores de servicios (foja 34), se desprende que la actora prestaba

sus servicios en el puesto de asesor en la Comisión de Juventud y

Deporte, dependiente de la H. Cámara de Diputados de la LX

Legislatura. ---------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, del artículo 5, fracción III, letra A, se desprende lo siguiente: -

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‘Artículo 5.- Son trabajadores de confianza: (…). III. En el Poder Legislativo: A. En la Cámara de Diputados: Secretario General (…), Asesores, Consultores (…)’.

De esta forma tenemos que la actora prestó sus servicios en un puesto

de los considerados como de confianza, en virtud de que el puesto de

Asesor se encuentra establecido dentro del artículo 5º, fracción III, letra

A, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

consiguiente se concluye que la actora se encuentra excluida por

disposición legal del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en razón de que la hoy actora al haber ostentado un

puesto, cargo y categoría de confianza, carece de la estabilidad en el

empleo, y le resulta inaplicable la Ley Burocrática, en términos de lo

dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 8º de la Ley

Reglamentaria del apartado B, Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. Sirve de apoyo la jurisprudencia que a continuación

se transcribe: -------------------------------------------------------------------------------

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado ‘B’, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo’. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374. -------------------------------------------------------------

Conforme a lo citado con antelación esta H. Sala llega a la conclusión,

de que no procede la acción intentada por la accionante, consistente en

la indemnización constitucional. Por lo anterior, es de señalar que el 123,

apartado B, de la Constitución establece cuáles son los derechos de los

trabajadores de confianza, configurando limitaciones, pues los derechos

que otorgan las primeras fracciones del citado apartado solo son

aplicables a los trabajadores de base, por lo que la fracción XIV del

mismo apartado limita a los trabajadores de confianza sólo a las medidas

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de protección al salario y de seguridad social, pero no de los demás

derechos otorgados a los trabajadores de base, como lo es la estabilidad

o inamovilidad en el empleo. Sustenta lo anterior la tesis de

jurisprudencia que reza lo siguiente: ------------------------------------------------

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, Apartado ‘B’, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere’. Contradicción de tesis 29/92. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.22/93, Gaceta número 65, pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XPMayo, pág. 189. Novena Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 580. Página: 382. ----

Por lo antepuesto, es de considerar que no existió despido injustificado,

pues quedó acreditado que la actora C.

es trabajadora de confianza, y por lo tanto, no goza de la estabilidad en

el empleo, lo anterior, con fundamento en el artículo 6° de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo la tesis de

jurisprudencia que al rubro señala: ---------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado ‘B’, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo. Registro No. 242807 Localización: Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la

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Federación 175-180 Quinta Parte, Página: 68, Jurisprudencia, Materia(s): laboral. ------------------------------

Por lo anterior esta H. Sala determina, que es evidente que la actora se

ubica en el supuesto previsto por el artículo 5°, fracción III, letra A, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, como

empleada de confianza, y en tal virtud, tomando en consideración lo

dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las personas

que desempeñan cargos considerados de confianza, sólo disfrutan de

las medidas de protección al salario y gozan de los beneficios de la

seguridad social, más no así de la estabilidad del empleo, resulta

procedente absolver al Titular demandado CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN de pagar a la actora C.

la indemnización constitucional, y al pago de salarios

caídos por ser considerada como empleada de confianza, prestaciones

identificadas bajo los incisos a) y d) del escrito inicial de demanda, lo

anterior en términos de la siguiente tesis de jurisprudencia: ------------------

‘SALARIOS CAIDOS, NO PUEDE CONDENARSE AL PAGO DE LOS, SI NO PROCEDE LA ACCION DE REINSTALACION. Si el demandado en un juicio de trabajo ha sido absuelto de la acción de reinstalación, no puede condenársele al pago de los salarios caídos, puesto que la acción accesoria sigue la suerte de la principal, y si ésta es declarada improcedente, tiene que seguir la misma suerte la accesoria’. Quinta Época, Cuarta Sala, Seminario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, Tesis Jurisprudencial, Pág. 6071. ----------------------

Respecto de las prestaciones marcadas con los incisos b) y c) de su

escrito inicial de demanda, consistente en el pago la prima de

antigüedad, en términos de los artículos 50 y 162 de Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tomando en

consideración lo previsto por el artículo 11 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado que a efecto de la presente se

transcribe ‘Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones

especiales se aplicarán supletoriamente y en su orden la Ley Federal del

Trabajo (…)’, solo es aplicable la Ley Federal del Trabajo cuando se trate

de aspectos de tipo procesal que no se encuentren contemplados dentro

de los previsto en el artículo 129 de la Ley Burocrática, ya que el citado

precepto señala la forma y términos del procedimiento, más no así las

cuestiones correspondientes a las prestaciones a las que se hacen

acreedores los trabajadores al servicio del estado. En consecuencia,

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resulta infundada la pretensión de la actora al reclamar el pago de la

prima de antigüedad, consistente en 20 y 12 días de salario en términos

de los artículos 50, fracción II y 162 de la Ley Federal del Trabajo,

resultando procedente absolver al Titular demandado; lo anterior tiene

sustento por analogía en las tesis de jurisprudencia que a continuación

se citan: -------------------------------------------------------------------------------------

‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO SE CONTEMPLA EN EL ESTATUTO JURIDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES SUPLETORIA EN RELACION CON ESA PRESTACION. El Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, no prevé como una prestación la prima de antigüedad, y aunque es cierto que en su artículo 10 se establece la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo; también lo es que ese precepto menciona que ello será en relación con el Título Décimo, que se refiere a cuestiones procesales, entre las que no se encuentra la citada prima de antigüedad, porque la misma es de naturaleza sustantiva, no adjetiva, y por lo tanto, respecto de dicha prestación no se da la figura de la supletoriedad’. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Enero de 1996, Tesis: XXIII.1 L, Página: 328. ------------------------

‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO CABE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA COSTUMBRE A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ. Dado que la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz-Llave no prevé la prima de antigüedad entre las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores al servicio de las autoridades públicas, y aun cuando, de acuerdo con su artículo 13, la costumbre es de aplicación supletoria a la misma, no puede apoyarse en ella la condena a aquella prestación, porque esto implicaría la creación o integración de una norma acerca de una situación no comprendida en esa ley’. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Agosto de 1997, Tesis: VII.A.T.12 L, Página: 784. ------------------

Respecto a las prestaciones consistentes en vacaciones, primas

vacacionales y aguinaldos, prestaciones marcadas con el incisos e) y f)

del escrito inicial de demanda, resulta procedente condenar al Titular

demandado al pago de las mismas, ya que dichas prestaciones se

encuentran reguladas por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, y además el Titular demandado no demostró con prueba

alguna haber cubierto dichas prestaciones al tener la carga de la prueba

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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servicios para el Titular demandado le hubiere otorgado dicha prestación

y al ser una prestación de carácter extralegal la carga le corresponde a

la actora, razón por la cual resulta procedente absolver al Titular

demandado CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA

UNIÓN de tal prestación. Sirve de apoyo las siguientes tesis

jurisprudenciales: -------------------------------------------------------------------------

‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales’.----------------------------

‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos’.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ---------------

Es procedente absolver al Titular demandado CÁMARA DE

DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN al pago de las demás

prestaciones que dejó de percibir la parte actora, reclamado bajo el

inciso h) de su escrito inicial de demanda, toda vez que la misma se

encuentra opuesta de manera genérica, siendo esta obscura, vaga e

imprecisa, ya que no menciona qué prestaciones dejó de percibir, ni qué

período específico de pago le corresponde, ni qué ordenamiento jurídico

resulta aplicable a cada una de éstas. ----------------------------------------------

Resulta procedente absolver al Titular demandado de la prestación

reclamada bajo el inciso i) del escrito inicial de demanda, consistente en

la nulidad de cualquier documento que contengan renuncia de derechos,

ya que la actora no demostró la existencia de dichos documentos y en

virtud de ser oscura, vaga e imprecisa, ya que no hace mención

específica a qué documentos se refiere, careciendo esta autoridad de los

elementos necesarios para su resolución.------------------------------------------

Respecto a la prestación identificada bajo el inciso j) del escrito inicial de

demanda, consistente en la inscripción retroactiva ante el Instituto del

Seguro Social (IMSS) e INFONAVIT, se dejan a salvo los derechos de la

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actora para que los haga valer en la vía y forma que considere

pertinente, en razón de que son prestaciones para los trabajadores

comprendidos en el apartado “A” del artículo 123 Constitucional, y como

ya se dijo ésta prestó sus servicios para la Cámara de Diputados, y los

trabajadores al servicio del Estado no gozan de tales prestaciones.--------

Por lo que se refiere a la prestación marcada con el inciso k) del

capítulo correspondiente de la demanda inicial, consistente en el pago

de 240 horas extras laboras durante el último año de servicios

prestados, se considera.----------------------------------------------------------------

La C. Consuelo García Méndez señaló que prestó sus servicios para el

Titular demandado en un horario de 9:30 a 19:30 horas de lunes a

viernes, contando con una hora para tomar alimentos, de las 13:00 a las

14:00 horas, durante el último año laborado, en ese sentido el Titular

demandado, señaló que la actora durante el tiempo en que prestó sus

servicios jamás estuvo sujeta a un horario de labores, ya que por la

naturaleza civil de los contratos celebrados no se acordó tal obligación,

atento a lo anterior, el Titular demandado tenía la obligación procesal de

acreditar la duración de la jornada de trabajo, conforme a lo que dispone

el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, corresponde al patrón probar su dicho

cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo.

Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia: ----------------------------------------

‘HORAS EXTRAS. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO AUN EN EL SUPUESTO EN QUE EL TRABAJADOR AFIRME QUE LE FUE MODIFICADO SU HORARIO DE LABORES. Corresponde al patrón demostrar la duración de la jornada de trabajo, aun en el supuesto de que el trabajador llegue a manifestar que le fue modificado el horario de labores, ya que esta circunstancia no desvirtúa el punto de la controversia relativo a la determinación de la jornada laboral y su duración; por tanto, la demanda de horas extras que se sustenta en la variación de horario no da lugar a revertir la carga probatoria de ese hecho al trabajador, pues no se trata de una modalidad que rebase el supuesto previsto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo.’ No. Registro: 192,587, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Enero de 2000, Tesis: 2a./J. 140/99, Página: 20. -------------------

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Ahora bien, de las pruebas aportadas por el Titular demandado al

presente juicio en ninguna de ellas se puede a preciar el horario en el

cual la hoy actora prestaba sus servicios, a contrario sensu, la actora

con la inspección ofrecida en su capítulo correspondiente y desahogada

el 9 de abril del 2012 (fojas 190 y 191), se desprende que la actora

desde el mes de octubre del 2006 hasta el día del despido injustificado

había registrado su asistencia en las listas correspondientes de las 9:30

a 19:30 horas de lunes a viernes, por lo que es procedente condenar al

Titular demandado a su pago.---------------------------------------------------------

Es importante señalar que la actora prestó sus servicios en un horario de

las 09:30 a las 19:30 horas de cada semana, con una hora para tomar

alimentos, en tal virtud laboró 1 horas diaria extra, es decir, 5 horas

extras a la semana, por lo que en ese sentido, al haber sido procedente

el pago de las horas extras, las 5 hora extras se pagaran con un cien por

ciento del salario asignado a las horas de jornada ordinaria, esto, en

términos de los artículos 39 y 22 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, así como el 68 de la Ley Federal de Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática. Sirve de apoyo a lo anterior la

siguiente jurisprudencia: ----------------------------------------------------------------

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria.’ Novena Época, Registro: 182750, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Noviembre de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 103/2003, Página: 224. -

En ese sentido, si la hoy actora tenía un salario diario de $910.66

(novecientos diez pesos 66/100 m.n.), que al dividirlo entre ocho horas

diarias, nos da $113.83 (ciento trece pesos 83/100 m.n.) por hora, por lo

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que si la accionante estuvo a disposición del Titular demandado durante

5 horas a la semana en tiempo extraordinario; las 5 horas se cubren al

cien por ciento del salario asignado a las horas de jornada ordinaria;

resulta la cantidad de $227.66 (doscientos veintisiete pesos 66/100 m.n.)

por hora extra. Ahora bien, 240 horas extras reclamadas por la actora

por la cantidad de $227.66 (doscientos veintisiete pesos 66/100 m.n.),

resulta la cantidad de $54,638.40 (CINCUENTA Y CUATRO MIL

SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 40/100 M.N.), cantidad que

deberá cubrir el Titular demandado por concepto de horas extras a favor

de la hoy actora salvo error u omisión de carácter aritmético y previo los

descuentos de Ley”. ---------------------------------------------------------------------

IX.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA

EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala se

pronuncia respecto del aguinaldo y del Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR). Al respecto es de señalar lo

siguiente: --------------------------------------------------------------

Respecto a la prestación consistente en el pago de

aguinaldo, prestación marcada con el inciso e) del escrito

inicial de demanda, resulta procedente condenar al

Titular demandado al pago de la misma, ya que dicha

prestación se encuentra regulada por la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, y además el

Titular demandado no demostró con prueba alguna haber

cubierto dicha prestación al tener la carga de la prueba

en términos del artículo 784, fracciones XI y XII de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática. ------------------------------------------------------------

Es de señalar, que de los hechos del escrito inicial de

demanda, la hoy actora señaló lo siguiente (foja 25): ------

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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la Ley Federal del Trabajo supletoria a la Ley Burocrática

(foja 25), además de que la seguridad social es un

derecho consagrado en nuestra Constitución y en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para

todos los trabajadores, sin distinción alguna, prestación

reclamada bajo el inciso j) del escrito inicial de

demanda. --------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 77, fracción I y 192 de la Ley

de Amparo, 124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de

resolverse y se: -------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 24

de octubre del 2012, en términos de la ejecutoria dictada

en el juicio de amparo directo número DT.- 839/2013-

12570/2013 por el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-

SEGUNDO.- La trabajadora actora acreditó parcialmente

la procedencia de su acción, el Titular demandado

justificó parcialmente sus excepciones y defensas. --------

TERCERO.- Se absuelve a la CÁMARA DE

DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN de

pagar a la actora la indemnización constitucional, los

salarios caídos, pago de la prima de antigüedad, al pago

de reparto de utilidades, al pago de las prestaciones que

dejo de percibir la actora, a la declaración formar de

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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nulidad de cualquier documento, y de la inscripción y

aportaciones al IMSS e INFONAVIT, prestaciones

identificadas bajo los incisos a), b), c), d), g), h), i) y j) del

escrito inicial de demanda. Lo anterior, en términos del

Considerando VIII de la presente resolución. ----------------

CUARTO.- Se condena a la CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN a pagar a la actora

la cantidad de $4,128.32 (CUATRO MIL CIENTO

VEINTIOCHO PESOS 32/100 M.N.), por concepto de

prima vacacional del periodo del 1 de enero del 2007 al 2

de octubre del 2007, la cantidad de $13,761.11 (TRECE

MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS 11/100

M.N) por el concepto de vacaciones ya devengadas del

periodo del 1 de enero del 2007 al 2 de octubre del 2007,

la cantidad de $42,700.12 (CUARENTA Y DOS MIL

SETECIENTOS PESOS 12/100 M.N.) por el concepto de

pago de aguinaldo del periodo del mes de agosto del

2006 al 2 de octubre del 2007, la cantidad de $54,638.40

(CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA

Y OCHO PESOS 40/100 M.N.) por concepto de 240

horas extraordinarias, asimismo se condena al Titular

demandado a realizar la inscripción y aportaciones del

SAR, prestaciones identificadas bajo los incisos e), f), j) y

k) del escrito inicial de demanda. Lo anterior, en términos

del Considerando VIII y IX de la presente resolución. -----

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al SÉPTIMO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el

cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.- 839/2013-

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 4649/08 DT.- 839/2013-12570/2013

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12570/2013, remitiendo copia certificada por duplicado

de la presente resolución.------------------------------------------

SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.- CUMPLASE.-------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

JCGH/rfm