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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a tres de septiembre del dos mil doce.--------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la Ejecutoria 238/2012 (DT.-3520/2012), dictada por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 13 de julio del 2012. -------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: UNO.- El 27 de septiembre del 2011, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1376/09 238/2012 (D.T. 3520/2012) VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN BASIFICACIÓN QUINTA SALA

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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a tres de septiembre del dos mil

doce.---------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a la Ejecutoria 238/2012

(DT.-3520/2012), dictada por el OCTAVO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 13 de julio del

2012. --------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

UNO.- El 27 de septiembre del 2011, esta Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1376/09 238/2012 (D.T. 3520/2012)

VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

BASIFICACIÓN

QUINTA SALA

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laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO: El

trabajador actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, y el

demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en

consecuencia: SEGUNDO.- Es de condenarse y se condena a la

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN a reconocer que la relación jurídica

laboral entre el actor y el demandado es de carácter laboral y a otorgar al

la basificación en la referida plaza, y

como consecuencia a otórgale el documento que ampare el

nombramiento definitivo como trabajador de base en la categoría de

Profesional Ejecutivo, prestaciones marcadas con los numerales 1 y 2 del

escrito inicial de demanda, en términos del considerando VI de la

presente resolución. TERCERO.- Se condena a la demandada a otorgar

al actor las prestaciones que corresponden a un empleado de base,

contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo que rigen en la

Secretaría de Gobernación, realizando el descuento procedente a la

cuota sindical; asimismo se condena al Titular demandado a que efectué

las aportaciones al Fondo de Pensiones para efectos de reconocer la

antigüedad del actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en consecuencia deberá de

extender al trabajador actor constancia de dichas aportaciones;

prestaciones marcadas con los numerales 3 y 4 del escrito inicial de

demanda, en términos del considerando VI de la presente resolución.

CUARTO.- Es de absolverse y se absuelve a la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN del pago de los intereses que se llegaran a generar

hasta el cumplimiento del laudo, prestación marcada con el numeral 5 del

escrito inicial de demanda, en términos del considerando VI de la

presente resolución. QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A

LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.- CUMPLASE”. ---------------------------------

DOS.- Inconforme con la resolución, LA SECRETARÍA

DE GOBERNACIÓN, promovió juicio de amparo directo

el cual quedó radicado en el Octavo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito y mediante

ejecutoria del 13 de julio del 2012, resolvió: “ÚNICO. La

Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la Secretaría de

Gobernación contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintisiete de

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septiembre de dos mil once, dictado en el juicio laboral 1376/09, seguido

por , en contra de la hoy quejosa. El amparo se

concede para los efectos precisados en la parte final del último

considerando de esta ejecutoria”. ----------------------------------------------------

En su parte final del considerando séptimo se establece

los efectos para los cuales se concedió el amparo a la

Secretaría de Gobernación, y textualmente a la letra

señala: “En consecuencia, siendo el laudo reclamado violatorio de las

garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede

conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que se

solicita, para el efecto de que la Sala lo deje insubsistente, y en su lugar

dicte otro expresando las razones de derecho y los motivos de hecho

por los cuales llegue a una conclusión, esto es, deberá dictar el nuevo

laudo colmando los requisitos de fundamentación y motivación

establecidos en los citados artículos 14 y 16 Constitucionales,

analizando para ello el Catálogo Institucional de Puestos del Gobierno

Federal, así como el reconocimiento de las funciones que desempeñaba

el actor, hecho en la demanda laboral; y hecho lo anterior resuelva lo

que en derecho proceda”. --------------------------------------------------------------

TERCERO.- Mediante oficio número C.-1995/2012 de

fecha 8 de agosto del 2012, presentado en la oficialía de

partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el 10 de agosto de ese mismo año, el Octavo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el

juicio de amparo directo número 238/2012 (DT.

3520/2012) y solicitó el cumplimiento a la misma. ----------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo Reglamentaria de

los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que la

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sentencia que concede el Amparo tiene por efecto

restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía

individual violada restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación. --------------------------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está

obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. ------

III.- Con fundamento en los artículos 80, 105 y 106 de la

Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida

en el juicio de garantías 238/2012 (DT. 3520/2012), SE

DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE

FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2011 dictado por esta

H. Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo,

tomando en consideración que por escrito presentado en

Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el dieciocho de marzo del dos mil

nueve, el , por su

propio derecho demandó a la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN las siguientes prestaciones: “1.- Se

condene a los demandados al RECONOCIMIENTO DE LA RELACION

JURIDICA LABORAL entre el suscrito y el hoy demandado, como una

relación de carácter laboral (…)”. “2.- En virtud de la prestación anterior,

se condene a las demandadas al otorgamiento del documento que

ampare mi nombramiento definitivo como trabajador de BASE en la

categoría de PROF. EJECUTIVO, con funciones meramente

administrativas, dependientes y subordinadas en el cual se especifique

mi salario, horario de labores de las 08:00 a las 15:00 horas de lunes a

viernes, mi adscripción, así como mis funciones”. “3.- Se condene a la

demandada al otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un

empleado de BASE SINDICALIZADO como es la inamovilidad en el

empleo, días económicos, notas buenas, licencias con goce y sin goce

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de sueldo y todas aquellas prestaciones contenidas en las Condiciones

Generales de Trabajo que rigen y que se aplican en la vida laboral entre

la SECRETARIA DE GOBERNACION y sus trabajadores (…)”. “4.-

Condenar a la demandada, que durante el tiempo que transcurra en el

presente juicio, EFECTÚE LAS APORTACIONES AL FONDO DE

PENSIONES PARA EFECTOS DE RECONOCIMIENTO A MI

ANTIGÜEDAD ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

para lo cual el demandado DEBERÁ EXTENDER POR ESCRITO LA

CONSTANCIA O DOCUMENTO mediante el cual se haya dado debido

cumplimiento”. “5.- En el caso en que esta H. Autoridad dicte laudo

favorable a las prestaciones económicas reclamadas en el presente

juicio y se solicite ante la demandada el cumplimiento del mismo, en

caso de no ser ejecutada la citada resolución dentro de las setenta y dos

horas siguientes a la en que surta efectos su notificación, condenar a los

demandados al pago de los intereses que se llegaren a generar hasta

que se dé total cumplimiento al laudo de referencia (…)”. Fundó su

demanda en los siguientes hechos: “1).- Con fecha 01 de mayo

de 1989, inicie mi relación laboral para la SECRETARIA DE

GOBERNACION, adscrito a la DIRECCION GENERAL DE

PROTECCION CIVIL, asignándome el puesto de PROF. EJECUTIVO,

con un horario de las 08:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, el día

01 de diciembre de 1992, me cambiaron del DEPARTAMENTO DE

INFORMATICA al CENTRO NACIONAL DE COMUNICACIONES, dentro

de la misma Dirección General De Protección Civil, percibiendo un

salario integral quincenal de $4,314.79 pesos aproximadamente,

actualmente me encuentro subordinado bajo las órdenes de la

, JEFE DE DEPARTAMENTO,

desempeñando mis funciones siempre con esmero, puntualidad,

eficiencia y con honestidad, desde el inicio de la relación de trabajo hasta

la fecha (…)”. “2).- Por lo que, se deberá condenar a la demandada a

otorgarme la titularidad de la plaza y puesto de PROF. EJECUTIVO,

percibiendo un salario integral quincenal de $4,314.79 pesos

aproximadamente, con funciones administrativas, en virtud de que hasta

el momento no me ha sido otorgada en propiedad la categoría antes

citada a pesar de estar laborando de manera ininterrumpida durante 19

años y 10 meses, al servicio de la demandada y en atención a que las

funciones que me fueron asignadas y que desempeño son propias e

inherentes a un puesto DE BASE (…)”. “3).- Es por ello que me veo en la

apremiante necesidad de presentar esta demanda ya que claramente se

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han violado mis derechos como trabajador al servicio del Estado, hecho

que me afecta tanto de manera económica, laboral, social, además de

que he laborado de manera ininterrumpida y durante más de 6 meses un

día, cubriendo los requisitos indispensables para desempeñarme como

tal, no queriéndome reconocer ese derecho adquirido, violando lo

dispuesto en el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado (…)”. “4).- En términos de lo anterior y que el titular

demandado, podría en su defensa argumentar que la suscrita ocupa una

plaza considerada de confianza, máxime si en mis documentos aparece

un “código CF”, una vez determinado el laudo a mi favor, deberá ser

quitado dicho prefijo de mis documentos laborales (…)”. -----------------

Toda vez que la FIJACIÓN DE LA LITIS no fue materia

de la concesión de amparo, se reitera la misma en los

términos siguientes: “II.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si le asiste acción y derecho al trabajador actor para reclamar

el reconocimiento de la relación jurídica laboral, entre el actor y el

demandado, como una relación de carácter laboral y en consecuencia la

basificación de la plaza de Profesional Ejecutivo, y demás prestaciones

que reclama, o bien como se excepciona el Titular demandado de la

Secretaría de Gobernación, al señalar que, el hoy actor carece de acción

y de derecho para ello, en virtud de que el trabajador ostenta el puesto

de Profesional Ejecutivo, con el código CF el cual es considerado de

confianza en el Catalogo Institucional de Puestos del Gobierno Federal. -

Por la forma en la cual quedo planteada la litis, corresponde al Titular

demandado la carga de la prueba para acreditar sus excepciones y

defensas en cuanto a que la accionante desempeña puesto y funciones

considerados como de confianza, con fundamento en los artículos 784 y

804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial ----------------

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo

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la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo’. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10”. ---------

Ahora bien, de la lectura a la ejecutoria de amparo se

advierte que el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

señaló que ésta Sala omitió señalar las razones y

fundamentos en los que se basó para considerar que la

excepción de prescripción resultaba improcedente, por

tal motivo, esta autoridad resolutora procede a analizar la

excepción de prescripción en los siguientes términos: ----

Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se

procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado de la

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN (foja 62), quien

manifiesta: “LA DE PRESCRIPCION, que se hace consistir en

que a el actor le prescribió su acción para solicitar la nulidad del

nombramiento de conformidad al inciso a) fracción I del artículo

113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

esto es así ya que como el propio actor lo refiere y acredita, recibió

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nombramiento de Profesional Ejecutivo con descripción de

confianza, con adscripción a la Dirección General de Protección

Civil con clave presupuestal del puesto CF21909 el día 23 de

enero de 2007, documento que el actor firmó de conformidad, es

decir, el demandante se encontraba de acuerdo con las

condiciones de trabajo estipuladas y, de no encontrarse de

acuerdo tenía un mes para solicitar la nulidad del nombramiento,

por lo que, si el actor firmo su nombramiento el día 23 de enero de

2007 se hizo sabedor del mismo y de los términos en que fue

otorgado, por lo que tenía para solicitar la nulidad del mismo hasta

el día 23 de febrero de 2007 y, resulta, que presenta su escrito de

demanda en la cual solicita la basificación de su plaza, (la cual

implica necesariamente la nulidad del nombramiento) hasta el

día 18 de marzo de 2009 por lo que su acción se encuentra

prescrita. Además de ninguna manera puede ser procedente su

acción sin la previa nulidad del nombramiento original, ya que, al

no solicitarlo nos encontraríamos que el actor (en caso de resultar

favorecido por ese H. Tribunal) ostentaría 2 nombramientos y con

derecho a ocupar y recibir los beneficios de cada uno de ellos o en

caso contrario, la imposibilidad de desempeñarse en su puesto al

tener dos nombramientos”. -----------------------------------------------------

Analizada que ha sido la excepción de prescripción

opuesta por la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, con

fundamento en el artículo 113 inciso a), fracción I, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

debe declararse improcedente, en razón de que la

acción principal del actor es el reconocimiento de la

relación jurídica laboral entre el actor y el demandado

como una relación de carácter laboral y en consecuencia

la basificación de la plaza de Profesional Ejecutivo, más

no así la nulidad del nombramiento de fecha veintitrés de

enero del dos mil tres. Sirve de apoyo por analogía las

siguientes tesis jurisprudenciales. ------------------------------

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“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL. Las excepciones en materia de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, por lo que el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción de prescripción pues no está dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, será la determinación de que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado”. Tesis de Jurisprudencia 2ª/J. 30/2010, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 1033. ----------------------------

“PRESCRIPCION, IMPROCEDENCIA DE LA, POR NO DIRIGIRSE A LA ACCION DEDUCIDA. Si se señala una fecha determinada como la en que ocurrió el despido, en tanto que la demandada contesta que con anterioridad el reclamante abandonó el trabajo y opone al respecto la excepción de prescripción, invocando como inicio de ésta el día de dicho abandono, no puede prosperar esa perentoria, por no estar dirigida a la acción planteada”. Tesis de Jurisprudencia III.T.J/33, de la Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Diciembre de 1992, página 55. -----------------------------------

Efectivamente, tal y como lo señala la demandada, si el

actor no estaba de acuerdo con el nombramiento que se

le expidió, contaba con un mes para ejercitar la acción

de nulidad del nombramiento, sin embargo, el hoy actor

no señala que hubiera firmado un nombramiento con el

cual no estuviera de acuerdo, sino que, señala que las

funciones que desempeña para la Secretaría de

Gobernación son de las consideradas de base y que por

lo tanto tiene derecho a que se le considere como tal.

Por lo que se reitera que en el presente caso resulta

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improcedente la excepción de prescripción, al no estar

directamente relacionada con los hechos en que se

funda la acción. ------------------------------------------------------

IV.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, al

no haber sido materia de concesión del presente juicio

de amparo, en los términos siguientes: “IV.- De las pruebas

ofrecidas, admitidas y desahogadas por parte de la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN se considera que: -------------------------------------------------

Confesional a cargo del actor ,

desahogada a foja 63, la cual no depara ningún beneficio para su

oferente, en atención a que todas las posiciones que fueron calificadas

de legales se contestaron de manera negativa. Sirve de apoyo la

siguiente tesis jurisprudencial: -------------------------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación”. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -----------------------------------

Original del recibo de pago por el periodo comprendido del dieciséis al

veintiocho de febrero del dos mil nueve (foja 12), se desahogó por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis de abril del dos

mil once (foja 50), al ser prueba en común de las partes, tiene valor

probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que

el actor se encuentra adscrito a la Dirección General de Protección Civil,

con el puesto de Profesional Ejecutivo, plaza CF 21909/12, Nivel 11,

recibiendo como sueldo quincenal la cantidad de $2,737.50 (Dos mil

setecientos treinta y siete pesos 50/100 M.N.). ----------------------------------

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Original del Formato Único de Personal de fecha veintitrés de enero

del dos mil siete (foja 13), se desahogó por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha seis de abril del dos mil once (foja 50),

al ser prueba en común entre las partes, tiene valor probatorio con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el actor se

encuentra adscrito a la Dirección General de Protección Civil, con el

puesto de Profesional Ejecutivo, plaza CF 21909/12, Nivel 11. -------------

Instrumental de actuaciones, con fundamento en el artículo 835 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática se

desahogó por su propia y especial naturaleza, en términos de lo

debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ----------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial

naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, en audiencia del

seis de abril del dos mil once”. -------------------------------------------------------

V. Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por el actor, al no haber sido materia de

concesión del presente juicio de amparo, en los términos

siguientes: “De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

el actor se considera que: --------------------------------------------------------------

Confesional a cargo del Titular demandado, objetada en cuanto

alcance y valor probatorio, desahogada en audiencia del quince de julio

del dos mil once (foja 61), tiene valor para acreditar que el actor ingresó

a prestar sus servicios para el Titular demandado el primero de mayo de

mil novecientos ochenta y nueve; y que el actor se encuentra adscrito a

la Dirección General de Protección Civil, al responder “SI” a las

posiciones bajo los numerales uno y dos del pliego de posiciones que

formuló el actor con fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal de

Trabajo supletoria a la Ley Burocrática. -------------------------------------------

Original del recibo de pago por el periodo comprendido del dieciséis al

veintiocho de febrero del dos mil nueve (foja 12), se desahogó por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis de abril del dos

mil once (foja 50), al ser prueba en común entre las partes, tiene valor

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probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que

el actor se encuentra adscrito a la Dirección General de Protección Civil,

con el puesto de Profesional Ejecutivo, plaza CF 21909/12, Nivel 11,

percibiendo como sueldo quincenal la cantidad de $2,737.50 (Dos mil

setecientos treinta y siete pesos 50/100 M.N.). ----------------------------------

Original del Formato Único de Personal de fecha veintitrés de enero

del dos mil siete (foja 13), se desahogó por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha seis de abril del dos mil once (foja 50),

al ser prueba en común entre las partes, tiene valor probatorio con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el actor se

encuentra adscrito a la Dirección General de Protección Civil, con el

puesto de Profesional Ejecutivo, plaza CF 21909/12, Nivel 11. -------------

Copia simple de la Credencial del actor (foja 14), desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del seis de abril del dos mil

once (foja 50), en razón de que el oferente no ofreció medio de

perfeccionamiento y ser objetada en términos generales, tiene carácter

de indicio para acreditar que la Secretaría de Gobernación le expidió al

actor una credencial el veintiuno de noviembre del dos mil ocho, con

número de puesto CF21909, y con vigencia dos mil ocho, en virtud de

ser un documento que no produce convicción sobre la veracidad de su

contenido. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -----------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. ----------------------------------------------

Expediente Personal a nombre del actor, desahogada en audiencia

de fecha quince de julio del dos mil once (foja 61), objetada en cuanto

alcance y valor probatorio, tiene valor para acreditar que el actor ingresó

a la Dirección General de Protección Civil el primero de mayo de mil

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13

novecientos ochenta y nueve, con el puesto de Analista de Sistemas

Administrativos, con clave número CF-33005-18, denominado de

confianza de acuerdo a la copia de la Solicitud de Movimientos, al

original de la Hoja de Filiación, el original del comprobante de haber

cumplido con los requisitos de filiación, y con el original de la Cédula

informativa del Sistema Integral de información del ISSSTE (fojas 6-10

del exp. pers.); también se acredita que con fecha primero de noviembre

de mil novecientos ochenta y nueve el actor fue promovido a Jefe de

Unidad, con clave CF34117-14, puesto de confianza, de acuerdo al

original de la Solicitud de Movimientos, al Formato Único de Personal de

mayo de mil novecientos noventa y uno, y Formato Único de Personal

de diciembre del dos mil uno (fojas 12-14 del exp. pers.); de igual forma

se acredita que el actor fue promovido al puesto de Jefe de Sistemas

Administrativos, con clave CF34833, de confianza, de acuerdo al

Formato Único de Personal de abril del dos mil cuatro (foja 33 del exp.

pers.), y finalmente para acreditar que en enero del dos mil siete el actor

se encontraba adscrito a la Dirección General de Protección Civil, con el

puesto de Profesional Ejecutivo, plaza CF 21909/12, Nivel 11, de

acuerdo al Formato Único de Personal de fecha veintitrés de enero del

dos mil siete y Propuesta de personal (foja 37 y 38 del exp. pers.). --------

Original del oficio número DGPC/503/2004 de fecha veintinueve de

septiembre del dos mil cuatro (foja 15), desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del seis de abril del dos mil once (foja

50), objetada en términos generales, tiene valor en términos del artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar que el en

su carácter de Director General de Protección Civil, le extendió una

atenta invitación al actor para que participara en los Cursos Básicos de

Protección Civil. --------------------------------------------------------------------------

Original del oficio número 1525/06 de fecha catorce de septiembre del

dos mil seis (foja 16), desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del seis de abril del dos mil once (foja 50), objetada en

términos generales, tiene valor en términos del artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar que la en su

carácter de Directora de Protección Civil en la Universidad Nacional

Autónoma de México y la en su carácter

de Coordinadora General de Protección Civil en la Secretaría de

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14

Gobernación, le extendieron una invitación al actor al 2° Simposio

Internacional de Protección Civil. ----------------------------------------------------

Original del oficio número DGPC/625/06 de fecha cuatro de octubre

del dos mil seis (foja 17), desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del seis de abril del dos mil once (foja 50),

objetada en términos generales, tiene valor en términos del artículo 796

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar que el

en su carácter de encargado de la Dirección General de

Protección Civil, le manifiesta al actor

en su carácter de Profesional Ejecutivo, un agradecimiento por su

colaboración en la Jornada Nacional de Protección Civil dos mil seis. ----

Original de la certificación de antigüedad de fecha treinta y uno de

agosto del dos mil cuatro (foja 18), desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del seis de abril del dos mil once (foja 50),

objetada en términos generales, tiene valor en términos del artículo 796

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar que el actor

, ingresó a la Secretaría de Gobernación y al Gobierno Federal

el primero de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, con clave

presupuestal 113-CF348333/08, adscrito a la Dirección General de

Protección Civil, contando hasta el treinta y uno de agosto del dos mil

cuatro con cinco mil quinientos noventa y cinco días efectivos laborados

para la Secretaría de Gobernación. -------------------------------------------------

Instrumental de actuaciones, con fundamento en el artículo 835 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática se

desahogó por su propia y especial naturaleza, en términos de lo

debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ----------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial

naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, en audiencia del

seis de abril del dos mil once. --------------------------------------------------------

VI. EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA

DE AMPARO, esta H. Quinta Sala nuevamente realiza el

análisis de las pruebas aportadas por las partes,

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15

incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a

las siguientes determinaciones: ----------------------------------

El accionante reclama el reconocimiento de la relación

jurídica laboral, con el demandado, como una relación de

carácter laboral y en consecuencia la basificación de la

plaza de Profesional Ejecutivo, y demás prestaciones de

carácter económico. Al respecto, la Secretaría de

Gobernación manifestó que el accionante carece de

acción y de derecho en atención a que ostenta el puesto

de Profesional Ejecutivo, con el código CF el cual es

considerado de confianza en el Catálogo Institucional de

Puestos del Gobierno Federal. ----------------------------------

No pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que

el Titular demandado al contestar la demanda entablada

en su contra, opuso la excepción de falta de acción y

de derecho, fundada en la afirmación de que el actor

ostenta el puesto de Profesional Ejecutivo, con el código

CF el cual es considerado de confianza en el Catálogo

Institucional de Puestos del Gobierno Federal,

contestación de la cual, por cierto, no se advierte que la

Secretaría haya señalado una fecha de su publicación en

el Diario Oficial de la Federación (sic), como si lo hizo en

la demanda de amparo, según se advierte de la foja 35

de la ejecutoria que nos ocupa. ---------------------------------

Con independencia de lo anterior, cabe manifestar que

la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123

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238/2012 (D.T. 3520/2012 EXP. No. 1376/09

16

Constitucional, establece que: "la ley determinará los cargos

que serán considerados de confianza", por lo que, la intención

de esta fracción es que el legislador ordinario precisara

qué trabajadores al servicio del Estado, por su cargo, es

decir, por la naturaleza de las funciones realizadas,

serán considerados de confianza, y por ende,

únicamente disfrutarían de las medidas de protección al

salario y de los beneficios de la seguridad social. ----------

Lo que implica que la naturaleza de confianza de un

servidor público está sujeta a la índole de las

atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien

generalmente debe ser congruente con la denominación

del nombramiento otorgado, no permite desconocer que,

ocasionalmente, puede no suceder con motivo de que el

patrón confiera este último para desempeñar funciones

que no son propias de un cargo de confianza. --------------

Por tanto, para respetar la fracción XIV, del apartado B,

del artículo 123 Constitucional, cuando sea necesario

determinar si un trabajador al servicio del Estado es de

confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza

de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el

cargo, con independencia del nombramiento respectivo,

ya que de considerarse exclusivamente la denominación

de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo

determinado en el acto administrativo mediante el cual el

patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando

es el patrón el que debe someterse a la Constitución y a

las leyes emanadas de ésta. -------------------------------------

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17

El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, señala y determina la clasificación

de los trabajadores del Estado en: base y de confianza. -

Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos

señala quienes son considerados trabajadores de

confianza, dando un listado de puestos considerados de

confianza, y de igual forma enlista las funciones que

caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales

tenemos las siguientes: funciones de dirección,

inspección, manejo de fondos, auditorías, control de

adquisiciones en almacenes e inventarios, investigación

científica, asesoría y consulta, los Secretarios

Particulares, los Agentes del Ministerio Público Federal y

del Distrito Federal, entre otros. ---------------------------------

El artículo 7 de la Ley Burocrática determina que los

puestos que no estén comprendidos en el artículo 5° del

mismo ordenamiento, se determinaran por las

disposiciones legales que la cree, así que si se trata de

un puesto de confianza lo debe determinar

expresamente la disposición legal que formalizó la

creación de dicho puesto. ----------------------------------------

El artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, excluye del régimen de esta Ley a

los trabajadores de confianza, es más, el artículo 2 de la

misma Ley solo establece la relación de trabajo para los

trabajadores de base, en ningún momento menciona a

los de confianza. ----------------------------------------------------

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18

El artículo 70 de la Ley Burocrática, prohíbe a los

trabajadores de confianza formar parte de los sindicatos

y para el caso de que un trabajador de base desempeñe

un cargo de confianza establece que sus derechos y

obligaciones sindicales se suspenderán en tanto

permanezca en dicho cargo. -------------------------------------

Los trabajadores de confianza no cuentan con la

estabilidad en el empleo. ----------------------------------------

El carácter de confianza no se desprende de un

documento, sino de una serie de hechos o actos

realizados por una persona a nombre de otra, que sin

duda alguna son delegados con un ánimo de confiar, por

lo tanto, un trabajador de confianza se caracteriza más

por la naturaleza de las funciones que desarrolla que

por la designación del puesto. -----------------------------------

En ese tenor, para determinar si el actor ocupó un

nombramiento con funciones propias de un trabajador

de confianza, deben tomarse en cuenta las pruebas

aportadas por las partes en el presente juicio, a fin de

acreditar las funciones de confianza. --------------------------

VII.- De las pruebas aportadas por el Titular demandado,

específicamente de las documentales públicas

consistentes en el original del recibo de pago del periodo

comprendido del dieciséis al veintiocho de febrero del

dos mil nueve (foja 12) y el original del Formato Único de

Personal de fecha veintitrés de enero del dos mil siete

(foja 13), prueba en común de las partes, y

adminiculadas con las pruebas del actor en especial la

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confesional del Titular demandado; la Certificación de

Antigüedad; la copia de la credencial del actor; las

diversas invitaciones hechas al actor, y el expediente

personal del trabajador, se desprende que el actor

ocupa el puesto de Profesional Ejecutivo, con plaza

CF21909/12, marcada como de confianza, adscrito en la

Dirección General de Protección Civil, con un sueldo

quincenal de $2,737.50 (Dos mil setecientos treinta y

siete pesos 50/100 M.N.), teniendo como fecha de

ingreso a la Secretaría de Gobernación el primero de

mayo de mil novecientos ochenta y nueve. ------------------

En estricto cumplimiento a la ejecutoria emitida por el

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se analiza el

Catálogo Institucional de Puestos del Gobierno Federal,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de

mayo del 2006 (sic), que dice este Tribunal Colegiado

que es fundado el agravio de la quejosa, pues esta

autoridad dictó un laudo “… sin señalar que tuvo a la

vista y examinó el Catálogo Institucional de Puestos del

Gobierno Federal y sin interpretar las claves que

clasifican el puesto como de confianza.”.----------------------

Por principio de cuentas, cabe manifestar que en el

Diario Oficial de la Federación del 31 de mayo del 2006,

se observa que no está publicado el Catálogo de

referencia, siendo que únicamente se encuentra el

Acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones

de los Servidores Públicos de las dependencias y

entidades de la Administración Pública Federal, el cual

se anexa al presente expediente laboral; sin embargo,

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20

esta autoridad privilegiando la legalidad de la sentencia

de amparo, y a efecto de no incurrir en un

incumplimiento, se allegó del Catálogo Institucional de

Puestos del Gobierno Federal, y al tenerlo a la vista se

observa que el puesto denominado Profesional

Ejecutivo, con código CF21909, nivel 27ZC, tiene una

percepción mensual neta de $4,190.95 (cuatro mil ciento

noventa pesos 95/100 m.n.), de lo cual se advierte

claramente que dicho puesto contiene el código CF,

siglas que no precisamente determinan la naturaleza de

que el puesto sea de confianza, máxime que de dicho

catálogo no se desprenden las funciones del puesto, por

lo tanto, no genera convicción a esta autoridad para

resolver que estamos ante la presencia de un trabajador

que ostente un puesto de confianza. Sirve de apoyo la

siguiente tesis jurisprudencial: -----------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS. El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores; en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes, por ello es que a

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diferencia del sistema de la Ley Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador en cargos de inspección, vigilancia, administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto, desde el origen de la materia se ha atendido al sistema de catálogo para distinguir entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción mencionada.”.- Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Mayo de 1998, Tesis: 2a./J. 31/98, Página: 581. Contradicción de tesis 13/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. ---------------------------------------------------------------------------

También, en estricto cumplimiento a la ejecutoria de

amparo esta autoridad valora el hecho 1 del escrito

inicial de demanda en donde el actor sostiene:

“desempeñe mis funciones siempre con esmero, puntualidad (…),

las cuales consistían en: captura de datos, debo prestar apoyo a la

realización de monitoreos a las Unidades de Protección Civil en la

República Mexicana, envío de boletines de aviso por medio de fax

y monitoreo a las Unidades de Protección Civil de los Municipios

aledaños a los Volcanes Popocatépetl y Colima, una vez

terminados los monitoreos, debo realizar un reporte con la

información proporcionada por las Unidades de Protección Civil

Estatal y Municipales, el cual debo turnar a mi jefe inmediato, para

su revisión y aprobación, una vez aprobado, se turna a la Dirección

General para su conocimiento, también debo de contestar

teléfonos, proporcionar información al público en general, contestar

y estar al pendiente de radios MATRA en caso de alguna

emergencia (…)”, hecho que fue reconocido por la

Secretaría de Gobernación al señalar en su escrito de

contestación a la demanda: “El correlativo que se contesta es

cierto en su totalidad, salvo el horario que señala….” Confesión

expresa del actor en términos del artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo supletoria a la Ley Burocrática, de la

que se desprende que el actor realizaba funciones de

vigilancia, incluso a nivel República Mexicana.---------------

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22

Por lo anterior, es claro notar que el actor sí realiza

funciones de vigilancia adscrito a la Dirección General de

Protección Civil, sin embargo, tal circunstancia es

insuficiente para que esta autoridad absuelva a la

Secretaría de Gobernación de las prestaciones que le

reclama el , ya que por una

parte dicha Secretaría no se excepcionó en ese sentido,

ya que ésta solo se limitó a señalar que el hoy actor era

un trabajador de confianza en términos del Catálogo

Institucional de Puestos del Gobierno Federal, y no así

por las funciones que desempeñaba, pues como ya se

dijo con anterioridad las siglas CF no determinan la

naturaleza de que las funciones sean de confianza, y por

la otra parte no se advierte que las funciones de

confianza realizadas por el actor en ese puesto hayan

sido realizadas con el carácter de Jefe o subjefe como lo

establece el artículo 5, fracción II, inciso b) de la Ley

Burocrática, de ahí que las funciones que realizaba de

vigilancia deben catalogarse de base.--------------------------

No es obstáculo para arribar a la anterior determinación,

la circunstancia de que el inciso b), fracción II, del

artículo 5° de la Ley mencionada, se lea el párrafo

siguiente: ---------------------------------------------------------------

“… así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.”

Ello, porque para que esta autoridad analizara la

circunstancia de que era suficiente acreditar que las

actividades que el actor realizaba en el puesto de

Profesional Ejecutivo son de confianza, las hacía en su

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carácter de personal técnico, era necesario que la

dependencia demandada hubiera hecho valer excepción

precisa al respecto, así como probarlo, lo que en la

especie no sucedió, pues en las excepciones que hizo

valer, únicamente se concretó a señalar de manera

genérica que el trabajador era de confianza de acuerdo

al Catálogo Institucional de Puestos del Gobierno

Federal, el cual tampoco ofreció como medio de prueba

para acreditar su excepción.---------------------------------------

Ahora bien, es de señalar que del Acuerdo por el que se

da a conocer la declaración de la Coordinación General

de Protección Civil como Instancia de Seguridad

Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el 23 de enero del 2009, se desprende que el Plan

Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece como

objetivo garantizar la Seguridad Nacional y preservar la

integridad física y el patrimonio de los mexicanos por

encima de cualquier otro interés; que el Programa

Nacional de Protección Civil 2008-2012, en su apartado

Visión del Sistema Nacional de Protección Civil 2030,

establece que es imprescindible que los riesgos

naturales y antropogénicos, así como el emergente

sistema de manejo integral de riesgos, sean reconocidos

como factores de Seguridad Nacional; que la Ley

General de Protección Civil precisa que la política pública

a seguir en la materia, se ajustará a los lineamientos

establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo; que la

Ley de Seguridad Nacional establece que por Seguridad

Nacional se entienden las acciones destinadas de

manera inmediata y directa a mantener la integridad,

estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, el cual

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24

se compone, entre sus elementos fundamentales, de

población y territorio, que la Coordinación General de

Protección Civil dependiente de la Secretaría de

Gobernación tiene por objeto apoyarla en la conducción y

ejecución del Sistema Nacional de Protección Civil; Que

la Coordinación General de Protección Civil se auxiliara

para el cumplimiento de las atribuciones legales y

reglamentarias de la Secretaría de Gobernación, de la

Dirección General de Protección Civil entre otros; y que

la información que se obtenga de la Coordinación

General de Protección Civil a partir del acceso, uso y

manejo de las bases de datos, sólo podrá ser recabada,

compilada, procesada y diseminada con fines de

Seguridad Nacional, sin embargo, de la Ley antes citada,

y de dicho acuerdo no se advierte que los trabajadores

que se encuentren adscritos a la Coordinación General

de Protección Civil sean considerados de confianza. ------

Por lo antepuesto, y una vez analizados el Catálogo

Institucional de Puestos y el Acuerdo por el que se da a

conocer la declaración de la Coordinación General de

Protección Civil como Instancia de Seguridad Nacional,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de

enero del 2009, esta autoridad procede a resolver la

presente controversia, para lo cual se tomará en

consideración la demanda, contestación y pruebas

aportadas por las partes.-------------------------------------------

La Secretaría de Gobernación para acreditar sus

excepciones y defensas aportó al juicio laboral como

pruebas la confesional del actor, la documental

consistente en el original del recibo de pago del periodo

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25

comprendido del 16 al 28 de febrero de 2009, el original

del formato único de personal del 23 de enero de 2007,

la instrumental de actuaciones y la presuncional en su

doble aspecto.---------------------------------------------------------

Por su parte, el actor ofreció como pruebas para

acreditar su acción la confesional del demandado, la

documental consistente en el recibo de pago del periodo

del 16 al 28 de febrero de 2009, el original del Formato

Único de Personal del 23 de enero de 2007, credencial

expedida por la Secretaría demandada, el expediente

personal abierto a nombre del actor, original del oficio

DGPC/503/2004, original del oficio 1525/06, original del

oficio DGPX/625/06, y original de la certificación de

antigüedad de la subdirección de relaciones laborales de

la Dirección General de Recursos Humanos, Instrumental

de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana.------------

En ese orden de ideas, al haber ocupado el actor el

puesto de Profesional Ejecutivo, plaza número CF21909,

a partir del primero de abril del dos mil seis y contar a la

fecha de la presentación de la demanda con más de seis

meses de antigüedad, con fundamento en el artículo 6º

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, resulta procedente condenar al Titular

demandado SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN a

reconocer que la relación jurídica entre el actor y el

demandado es de carácter laboral y a otorgar al

la basificación en la referida

plaza, y como consecuencia a otórgale el documento que

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ampare el nombramiento definitivo como trabajador de

base en la categoría de Profesional Ejecutivo, y al

resultar prestaciones accesorias a la principal, se

condena a la demandada a otorgar al actor las

prestaciones que corresponden a un empleado de base,

contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo que

rigen en la Secretaría de Gobernación, (si bien es cierto

no fueron exhibidas por el actor, también lo es que al

haber resultado procedente la basificación del puesto, la

aplicación de las dichas condiciones es una

consecuencia lógica jurídica, ya que es de explorado

derecho que las referidas condiciones únicamente

aplican para los trabajadores de base), realizando el

descuento procedente a la cuota sindical; asimismo, se

condena al Titular demandado a que efectué las

aportaciones al Fondo de Pensiones para efectos de

reconocer la antigüedad del actor ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y en consecuencia deberá de

extender al trabajador actor las constancias de dichas

aportaciones; prestaciones marcadas con los numerales

1, 2, 3 y 4 del escrito inicial de demanda. ---------------------

No pasa desapercibido para esta autoridad resolutora, el

argumento de la demandada, cuando sostiene que de

llegar a resultar favorecido el actor, este ostentaría dos

nombramientos y con derecho a ocupar y recibir los

beneficios de cada uno de ellos, o en caso contrario, la

imposibilidad de desempeñarse en su puesto al tener dos

nombramientos. ------------------------------------------------------

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238/2012 (D.T.3520/2012 EXP. No. 1376/09

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Al respecto, y atendiendo a los argumentos de la

presente resolución, la plaza que actualmente ocupa el

actor es la que deberá ser catalogada como de base, al

no haberse demostrado durante el procedimiento

jurisdiccional que por las funciones o actividades

desempeñadas se trata de una plaza de confianza. -------

Esto es, con la determinación a la que se arriba no se

está frente a un escenario de que el actor llegue a

ostentar dos nombramientos distintos entre sí, ni

tampoco se le imposibilita a desempeñarse en su puesto

actual, pues es evidente que lo ha venido desempeñando

a entera satisfacción del patrón. ---------------------------------

En relación al pago de los intereses que se llegaran a

generar hasta el cumplimiento del laudo, debemos

señalar que los intereses no son una prestación que se

encuentre contemplada en la Ley Burocrática y en ese

supuesto no aplica la supletoriedad de la Ley Federal del

Trabajo, ya que atendiendo a la naturaleza jurídica de la

supletoriedad, como método de integración requiere

satisfacer, entre otros presupuestos, lo relativo a que la

Ley a suplir contenga la institución respecto de la que se

pretenda la aplicación subsidiaria y que exista un vacío

legislativo, en el presente asunto como ya se dijo con

anterioridad, el legislador no contempló la figura de los

intereses dentro del cuerpo de la Ley Burocrática, razón

por la cual resulta procedente absolver al hoy

demandado Titular de la SECRETARÍA DE

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238/2012 (D.T. 3520/2012 EXP. No. 1376/09

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GOBERNACIÓN de la prestación marcada con el

numeral 5 del escrito inicial de demanda. ---------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 80, 105 y 106 de la Ley de

Amparo, 124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse

y se-----------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 27

de septiembre del 2011, en términos de la ejecutoria

dictada en el juicio de amparo número 238/2012 (DT.-

3520/2012 por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.------

SEGUNDO: El trabajador actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción, y el demandado no justificó

parcialmente sus excepciones y defensas, en

consecuencia: --------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN a reconocer que la relación jurídica

laboral entre el actor y el demandado es de carácter

laboral y a otorgar al

la basificación en la referida plaza, y como consecuencia

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238/2012 (D.T.3520/2012 EXP. No. 1376/09

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a otórgale el documento que ampare el nombramiento

definitivo como trabajador de base en la categoría de

Profesional Ejecutivo, prestaciones marcadas con los

numerales 1 y 2 del escrito inicial de demanda, en

términos de lo debidamente fundado y motivado de la

presente resolución. ------------------------------------------------

CUARTO.- Se condena a la demandada a otorgar al

actor las prestaciones que corresponden a un empleado

de base, contenidas en las Condiciones Generales de

Trabajo que rigen en la Secretaría de Gobernación,

realizando el descuento procedente a la cuota sindical;

asimismo se condena al Titular demandado a que

efectué las aportaciones al Fondo de Pensiones para

efectos de reconocer la antigüedad del actor ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y en consecuencia

deberá de extender al trabajador actor constancia de

dichas aportaciones; prestaciones marcadas con los

numerales 3 y 4 del escrito inicial de demanda, en

términos del considerando VII de la presente resolución.

QUINTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN del pago de los intereses que se

llegaran a generar hasta el cumplimiento del laudo,

prestación marcada con el numeral 5 del escrito inicial de

demanda, en términos del considerando VII de la

presente resolución. ------------------------------------------------

SEXTO.- Gírese el oficio de estilo al OCTAVO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

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238/2012 (D.T. 3520/2012 EXP. No. 1376/09

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DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el

cumplimiento a la ejecutoria de amparo 238/2012 (DT.-

3520/2012, remitiendo copia certificada por duplicado de

la presente resolución.----------------------------------------------

SEPTIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.- CUMPLASE.-------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ

ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO

JCGH/rfm