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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a doce de junio del dos mil
catorce.------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria emitida
en el juicio de amparo directo 153/2014 dictada por el
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL
CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS, (D.T.
1672/2013 DEL ÍNDICE DEL QUINTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO), en sesión de fecha veinticinco de
abril del dos mil catorce.--------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
UNO.- El diecinueve de junio del dos mil trece, esta
Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra:
“PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción
y el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.---------------
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2043/05 D.T.- 1672/2013
ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ.
VS
BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR, S.N.C. Y OTROS.
PRESTACIONES DIVERSAS
QUINTA SALA
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
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SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares demandados BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, S.N.C., (ahora en liquidación), SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE); FINANCIERA
RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO; y FONDO DE
PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL; de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez que no existió relación de
trabajo entre ésta y el C. ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ, en atención a lo
expuesto en el Considerando III de la presente resolución.-----------------------------
TERCERO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C.
en Liquidación, como sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades
Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, en virtud de la fusión
de entre otros del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en
liquidación), de incluir en la pensión de vitalicia de retiro del C. ENRIQUE
ÁVALOS MÉNDEZ, las prestaciones consistentes en: el subsidio para la
alimentación, el siguiente nivel del tabulador correcto, compensación
garantizada, ayuda de renta, mantenimiento de vehículo, cuota de
deportivo y los incrementos de ley que se hayan suscitado, prestación
reclamada en el inciso a) de su escrito inicial de demanda, en atención a lo
expuesto en el Considerando VII de la presente resolución.-----------------------------
CUARTO.- No ha lugar a decretar la Nulidad de las Cláusulas Segunda y
Novena del Convenio de Jubilación que suscribieron las partes procesales del
presente juicio laboral, el veintitrés de junio del dos mil tres, prestación
identificada con el inciso b) del ocurso de demanda, en atención a lo expuesto
en el Considerando VIII de la presente resolución.-----------------------------------------
QUINTO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. en
Liquidación, como sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades
Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, en virtud de la fusión
de entre otros del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en
liquidación), de incluir en la pensión de vitalicia de retiro del C. ENRIQUE
ÁVALOS MÉNDEZ, la prestación consistente en: bono de productividad,
prestación reclamada en el inciso d) de su escrito inicial de demanda, en
atención a lo expuesto en el Considerando X de la presente resolución.-------------
SEXTO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. en
Liquidación, como sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades
Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, en virtud de la fusión
de entre otros del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en
liquidación), de pagar diferencias por concepto de pensión jubilatoria en favor del
C. ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ, prestación identificada con el inciso h) de
conformidad con lo debidamente fundado y motivado en los Considerandos XI y
XII de la presente resolución.---------------------------------------------------------------------
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
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SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, se ordena abrir el incidente
de liquidación respectivo, a fin de que se cuantifiquen las posibles diferencias que
se generen a partir del mes de agosto del dos mil cuatro, al mes de mayo del
dos mil trece, en atención a lo expuesto en el Considerando XI de la presente
resolución.------------------------------------------------------------------------------------------------
OCTAVO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL,
Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación), por sí o a través de su
liquidador, a reconocer que el Índice del Costo de la Vida previsto en el artículo
61 de las Condiciones Generales de Trabajo es sinónimo del Índice Nacional de
Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, toda vez que cuando
se compruebe que el Índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como
mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que proporciona el Banco de
México, las pensiones otorgadas por la institución, serán incrementadas en igual
proporción al aumento alcanzado, prestación identificada con el inciso f) del
ocurso inicial de demanda, en atención a lo expuesto en el Considerando XIII de
la presente resolución.-----------------------------------------------------------------------------
NOVENO.- No ha lugar a tener como patrones sustitutos a FINANCIERA
RURAL, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES
COMO ADMINISTRADOR Y LIQUIDADOR DE LOSBANCOS DEMANDADOS,
FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL
FINANCIERA, S.N.C. EN SU CARÁCTER DE INSTITUCIÓN FIDUCIARIA DEL
FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, que señala la parte
actora en el inciso i) del capítulo de prestaciones de su ocurso inicial de
demanda, en atención a lo expuesto en el Considerando XV de la presente
resolución.---------------------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO.- No ha lugar a condenar al pago de las prestaciones que resultaron
procedentes en el presente asunto a FINANCIERA RURAL, SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES COMO ADMINISTRADOR
Y LIQUIDADOR DE LOSBANCOS DEMANDADOS, FONDO DE PENSIONES
DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. EN SU
CARÁCTER DE INSTITUCIÓN FIDUCIARIA DEL FONDO DE PENSIONES
DEL SISTEMA BANRURAL, que señala la parte actora en el inciso j) del
capítulo de prestaciones de su ocurso inicial de demanda, en atención a lo
expuesto en el Considerando XV de la presente resolución.----------------------------
DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y
en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y
definitivamente concluido”.------------------------------------------------------------------------
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DOS.- Inconforme con la resolución, el C. ENRIQUE
ÁVALOS MÉNDEZ, promovió juicio de amparo directo el
cual quedó radicado en el Quinto Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que
mediante auto de siete de febrero del dos mil catorce, en
atención a la circular CAR 10/CCNO/2013, de veintiséis
de noviembre de dos mil trece, signado por el Secretario
Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de
Nuevos Órganos, del Consejo de la Judicatura Federal,
por el que se comunicó la aprobación de la Consulta
CAR171/2013-V, y al Acuerdo General 20/2009 del
Pleno del propio Consejo, el Magistrado Presidente del
Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, con sede en México, Distrito Federal,
ordenó remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia
Común de los Tribunales Colegiados de dicho Circuito, a
fin de que ésta lo remitiera a su homóloga del Centro
Auxiliar de la Primera Región, con sede en
Cuernavaca, Morelos.---------------------------------------------
Por acuerdo del dieciocho de febrero del dos mil
catorce, el Magistrado Presidente del Noveno
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Primera Región, radicó el asunto correspondiente,
acto seguido por auto del veinticuatro de febrero del
dos mil catorce, turnó los autos al Magistrado relator,
para la formulación del proyecto de resolución
correspondiente, y mediante ejecutoria del veinticinco de
abril del dos mil catorce, resolvió:
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ENRIQUE AVALOS
MENDEZ, en contra del acto que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal,
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
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consistente en el laudo de diecinueve de junio de dos mil trece, dictado en el
expediente laboral 2043/05, para los efectos indicados en el último
considerando de esta ejecutoria”.--------------------------------------------------------------
En su parte final del considerando sexto de la ejecutoria
de amparo, se establecen los efectos para los cuales se
concedió el amparo al C. Enrique Ávalos Méndez, y
textualmente a la letra señala:
“… Por otro lado, el cuarto y sexto conceptos de violación, resultan
fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia
Federal solicitado, por las siguientes consideraciones: Refiere el quejoso en el
cuarto concepto de violación, que el Tribunal responsable en el laudo
reclamado, determinó de manera errónea absolver a la demandada de integrar
en su pensión el concepto “ayuda de deportivo”, en virtud de que no lo
percibió; lo que afirma es violatorio de derechos humanos, toda vez que la
responsable no analizó de manera completa las pruebas que ofreció en el
juicio laboral, pues señala que de la documental marcada bajo el numeral II,
inciso r), de su escrito de demanda, consistente en cincuenta copias autógrafas
de pago de sueldos y prestaciones, correspondientes al periodo comprendido
de la primera quincena de junio de dos mil tres, se advierten todos los
conceptos que fueron percibidos por el quejoso como trabajador en activo,
asimismo, que se le descontaba de manera mensual el concepto ‘otro
deportivo’, con lo que se acredita la percepción de dicho concepto, ya que el
demandado absorbía el setenta por ciento de la inscripción, así como de la
cuota mensual del deportivo en el que se encontrara inscrito, y el restante
treinta por ciento era absorbido por el trabajador; por lo que afirma, al
desprenderse de los mencionados recibos de pago que existió una periodicidad
en el descuento que le realizaba el banco demandado, se entiende que el
multicitado concepto de ‘ayuda de deportivo’, le fue otorgado en el último año de
trabajador en activo; probanzas que refiere el quejoso, al no haber sido
exhibidos por la demandada para su perfeccionamiento mediante el cotejo y/o
compulsa con sus originales, se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos
que con ellos pretendía probar. Además de que, aduce el quejoso, el concepto
‘cuota de deportivo’, se encuentra previsto en el artículo 52, de las
Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, dentro del
término genérico ‘gratificación ordinaria o extraordinaria de carácter
permanente’, ya que es una remuneración fija, percibida de manera pecuniaria
e independiente del sueldo, razón por la cual afirma, dicho concepto debe ser
incluido en la cuantía básica de pensión, por tratarse, insiste de una
‘gratificación ordinaria o extraordinaria de carácter permanente’. Lo anterior
como se mencionó deviene fundado. El artículo 52, de las Condiciones
Generales de Trabajo del Sistema Banrural, establece lo siguiente: (…). Del
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numeral transcrito se advierte, que existen cuatro prestaciones expresamente
detalladas como integrantes de la pensión jubilatoria (sueldo nominal; subsidio
para alimentación; prima de vacaciones; y compensación por antigüedad) y una
última de carácter innominado (gratificaciones ordinarias y extraordinarias de
carácter permanente), quedando en este último rubro todas aquellas
prestaciones que bajo cualquier denominación constituyan una gratificación que
de forma permanente se haya entregado al trabajador a cambio de sus
servicios. En el caso, si bien es cierto el concepto ‘ayuda de deportivo’,
previsto en el artículo 62, de las Condiciones Generales de Trabajo, no se
encuentra contemplado expresamente para integrar la pensión jubilatoria,
resulta evidente que se ubica en el rubro innominado “Gratificaciones ordinarias
y extraordinarias de carácter permanente’, de modo que para su integración a la
cuantía básica de pensión, es necesario que el actor acredite haberlo percibido
con anterioridad a su jubilación, sin que obste el lapso por el cual se haya
otorgado con anterioridad, ya que el numeral transcrito, no exige que las
‘gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente’ deban
probarse por tiempo determinado. No se desconoce que en el propio dispositivo
52, se estipule ‘aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año
laborado’, lo que eventualmente llevaría a pensar que las prestaciones incluidas
en la pensión de jubilación deban acreditarse por doce meses, ya que tal
expresión debe entenderse dirigida a especificar únicamente que las
prestaciones que pueden ser integradas, en su caso, a la pensión jubilatoria
serán aquellas que se percibieron dentro del último año de trabajo, mas (sic) no
aquellas que se pagaban en años anteriores, es decir, se trata de identificar
cuáles son esas prestaciones mas (sic) no por cuánto tiempo debieron
otorgarse. Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis aislada I.13°.T.246L,
emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, cuyo rubro y texto dicen:
“Novena Época Registro: 166234 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Octubre de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.246 L Página: 1363 BANRURAL. LA PRESTACIÓN DENOMINADA "COMPENSACIÓN
NO NOMINAL" OTORGADA A SUS TRABAJADORES EN FORMA CONSTANTE Y PERMANENTE CONSTITUYE UNA GRATIFICACIÓN DE LAS PREVISTAS EN EL PUNTO 4 DEL ARTÍCULO 52 DE SUS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, POR LO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CALCULAR EL MONTO DE LA PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO, AUN CUANDO NO SE HAYA ENTREGADO DURANTE TODO UN AÑO CALENDARIO PREVIO AL OTORGAMIENTO DE ÉSTA. Si bien es cierto que el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito establece que para calcular el monto de la pensión vitalicia de retiro deben tomarse en cuenta únicamente las prestaciones que el
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trabajador devengó durante el último año de trabajo en que prestó sus servicios al banco, consistentes en: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; y, 5. Compensación por antigüedad; también lo es que cuando la prestación denominada "compensación no nominal" es otorgada a los trabajadores de dicho banco de manera ordinaria en razón de las actividades desempeñadas, debe considerarse que forma parte integrante del salario a efecto de componer el monto de la pensión de que se trata, ya que dicha prestación constituye una gratificación ordinaria de carácter permanente; sin que obste para ello que no se haya entregado al trabajador durante todo un año calendario previo al otorgamiento de la pensión, es decir, por el lapso de doce meses, toda vez que el punto 4 del precepto citado sólo dispone que deben tomarse en consideración, entre otros, "las gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente". De ahí que cuando un trabajador demuestre que la prestación denominada "compensación no nominal" se le cubrió en forma constante y permanente, aquélla debe quedar comprendida en el concepto previsto en dicho numeral y, en esa medida, integrar el monto de la pensión vitalicia de retiro’.---
Ahora bien, el citado artículo 62, de las Condiciones Generales de Trabajo,
establece que el demandado cubrirá el setenta por ciento de la cuota de
inscripción, así como de las mensualidades de los clubes deportivos donde se
inscriba el trabajador y los familiares que dependan económicamente de él, por
lo que resulta indudable que el restante treinta por ciento será absorbido por el
trabajador. En ese sentido, como lo señala el quejoso, de la documental
marcada bajo el numeral II, inciso r), de su escrito de demanda,
específicamente de los recibos de pago de treinta y uno de julio, treinta y uno de
agosto, treinta de septiembre, treinta y uno de octubre, treinta de noviembre, y
treinta y uno de diciembre, todos de dos mil dos, así como de treinta y uno de
enero, veintiocho de febrero, treinta y uno de marzo, treinta de abril, treinta y
uno de mayo, y treinta de junio, estos últimos de dos mil tres (fojas 261 a 275
del primer cuaderno del expediente de origen), se advierte que se le descontaba
al actor de manera mensual el concepto ‘501 OTROS DEPORTIVOS’, por las
cantidades de $114.00 (ciento catorce pesos 00/100 m.n.), en el año dos mil
dos, y $129.00 (ciento veintinueve pesos 00/100 m.n.), en el año dos mil tres;
por lo que a juicio de este Tribunal Colegiado Auxiliar, el actor acreditó haber
recibido la prestación ‘ayuda de deportivo’ por los últimos doce meses de
trabajador en activo, de manera constante y permanente; por lo tanto,
contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, el actor acreditó la
procedencia de tal prestación y en esa medida se debe integrar a su pensión
jubilatoria. Sin que pase inadvertido para este tribunal la consideración de la
responsable en cuanto a que la prestación ‘ayuda de deportivo’, está dirigida a
trabajadores en activo, ya que por un lado, el artículo 60, de las Condiciones
Generales de Trabajo, otorga a los jubilados el mismo derecho que los
trabajadores en activo, lo que hace concluir que las prestaciones a que tienen
derecho los trabajadores en activo también pueden ser otorgadas a los
jubilados, salvo que expresamente se prohíba tal prerrogativa, lo que no sucede
en el caso, pues el artículo 62 citado, que establece y reglamente la prestación
reclamada, no establece alguna restricción referente a los trabajadores
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jubilados, de ahí que válidamente le sea otorgable, por otra parte, debe
considerarse que a partir del uno de julio de dos mil tres, quedó abrogada la Ley
Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las
Sociedades Nacionales de Crédito que lo integraban, por lo que, desde esa
fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su
indemnización y se extinguió su relación laboral. Desde esa óptica, no resultaría
válido para efectos de las prestaciones jubilatorias hacer distinción entre
trabajadores en activo y jubilados, ya que finalmente se le debe dar el mismo
trato, salvo que por virtud de algún convenio o disposición expresa se prohíba
alguna prestación para los jubilados, circunstancia que se reitera, en el caso no
se advierte del artículo 62, que prevé la prestación reclamada de ‘ayuda de
deportivo’. Finalmente, el quejoso aduce en el sexto concepto de violación,
que si bien es cierto el Tribunal responsable en el laudo reclamado declaró
procedentes los incrementos pensionarios en términos del artículo 61, de las
Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, también lo es, que las
condenas establecidas para dar cumplimiento al otorgamiento de dicha
prestación son totalmente erróneas; señala, que la cuantificación de los
incrementos hasta el mes de mayo de dos mil trece, en términos del
mencionado artículo, es posible ya que la responsable cuenta con los
elementos necesarios para determinar la evolución de la pensión, en razón de
que los índices del Costo de la Vida son publicados de manera mensual en el
Diario Oficial de la Federación; lo que afirma, no sucede con el cálculo de las
diferencias pensionarias, pues la responsable únicamente cuenta con
recibos de pago hasta el mes de julio de dos mil cuatro, por lo que sólo
puede determinar si existen o no diferencias de pensión hasta esa fecha, ya que
respecto de los meses y años siguientes no cuenta con la documentación
necesaria para su cálculo; por lo anterior, señala el quejoso, la responsable
debió ordenar la apertura del incidente de liquidación respecto de las
diferencias pensionarias posteriores al mes de julio de dos mil cuatro, así
como respecto de los incrementos posteriores al mes de mayo de dos mil
trece, y hasta el momento en que se dé cumplimiento total al laudo, ya que
reitera, la responsable se encuentra imposibilitada para cuantificar si existen
diferencias e incrementos posteriores a las fechas mencionadas, toda vez que
ni cuenta con la documentación necesaria. Lo anterior también deviene
fundado. En efecto, el quejoso reclamó bajo el inciso e), de su escrito inicial de
demanda, lo siguiente: (…). Asimismo para acreditar su dicho, el actor ofreció
las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, el informe del
Banco de México, así como veinticinco copias autógrafas de tarjetones de pago
de pensión jubilatoria, correspondientes al periodo de julio de dos mil tres, a
julio de dos mil cuatro, estos últimos que obran agregados de la foja 236 a la
260, del primer cuaderno del expediente de origen. Por su parte, el Tribunal
responsable al dictar el laudo reclamado, consideró que el actor acreditó tener
derecho a que su pensión jubilatoria se ajuste conforme a la inflación con apoyo
en la jurisprudencia de rubro: ‘PENSIONES JUBILATORIAS, PROCEDE EL
AJUSTE DELAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE COMPRUEBE
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EL AUMENTO DE UN 10% EN EL ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA,
MEDIANTE LA SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE
INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL BANCO DE MÉXICO’;
asimismo señaló, que para efectuar una correcta cuantificación de las
diferencias que deben ser cubiertas al actor, tomaría en consideración el
contenido de los recibos de pago expedidos por el banco demandado en favor
del aquí quejoso, por el período de julio de dos mil tres a julio de dos mil cuatro,
realizando la siguiente tabla: (…). En virtud de la anterior cuantificación, la
responsable refirió que el total de diferencias en contra del actor Enrique Ávalos
Méndez, es de -$0.60 (Cero pesos 60/100 M.N.), y respecto de las diferencias
que se generen a partir del mes de agosto del dos mil cuatro –fecha hasta la
cual señaló tener elementos para llevar a cabo una correcta cuantificación, ya
que con posterioridad a esa fecha, dijo no tener certeza de la forma y términos
en que se le ha cubierto al actor su pensión jubilatoria- dejó a salvo los
derechos del aquí quejosos, para hacerlos valer en al vía incidental a que se
refiere el artículo 843, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática. Luego, como se mencionó, deviene fundado lo señalado por
el quejosos, relativo a que la responsable debió ordenar la apertura del
incidente de liquidación respecto de las diferencias pensionarias posteriores al
mes de julio de dos mil cuatro, conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor, toda vez que la responsable no estaba en aptitud de establecer la
cuantificación de los incrementos indicados en el laudo impugnado, al no contar
con los elementos necesarios para ello, puesto que ninguna de las partes en el
juicio laboral, señaló cuales fueron las cantidades que recibió el actor por
concepto de pensión a partir de agosto de dos mil cuatro, por lo que es claro
que se está en el caso de excepción que prevé el citado precepto 843 de la ley
laboral, y se debe ordenar la apertura del incidente de liquidación para conocer
las aludidas cantidades. Tiene aplicación al caso, por las razones que informa la
tesis aislada X.1°.68L, cuyo rubro y texto señalan:
‘Novena Época Registro: 178438 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Mayo de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: X.1o.68 L Página: 1475 INCREMENTOS SALARIALES. SI EN EL JUICIO LABORAL LA
JUNTA NO TUVO ELEMENTOS PARA CUANTIFICARLOS, DEBE ORDENAR ABRIR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RESPECTIVO PARA QUE SE REALICE. Si en el juicio laboral la Junta no cuenta con los elementos probatorios necesarios para hacer la cuantificación de los incrementos salariales, procede la apertura del incidente de liquidación para que el trabajador aporte las pruebas que estime pertinentes a efecto de demostrar su monto y estar en posibilidad de cuantificarlos, por actualizarse el caso de excepción a que se refiere el artículo 843 in fine de la Ley Federal del Trabajo”.------------------------
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Por lo anterior, y al no advertirse deficiencia alguna que suplir en términos del
artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, como además lo solicita el quejoso
en su séptimo concepto de violación, este Tribunal Colegiado Auxiliar concluye,
que resulta procedente conceder la protección constitucional solicitada, para el
efecto de que el Tribunal responsable: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado,
y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, dicte otra en la que: 2. Condene
a la rectificación de al pensión jubilatoria del actor, a fin de que se incluya en al
misma el concepto de ‘ayuda de deportivo’ en el porcentaje que corresponda,
conforme al artículo 62, de las Condiciones Generales de Trabajo; y una vez
hecho lo anterior, cuantifique los incrementos de la pensión vitalicia de retiro. 3.
Ordene la apertura del incidente de liquidación para cuantificar las diferencias a
que tiene derecho el actor de agosto de dos mil cuatro a la fecha de la emisión
del laudo, debiendo reiterar aspectos ajenos a la presente concesión…”.----------
TERCERO.- Mediante oficio número 6235 de fecha doce
de mayo del dos mil catorce, presentado en la Oficialía
de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, el quince del mismo mes y año, el Quinto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el
juicio de amparo directo número DT. 1672/2013 y solicitó
el cumplimiento a la misma.---------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el dos de abril de dos mil trece, y en términos
del Tercero Transitorio de dicho ordenamiento,
establecen que la sentencia que concede el amparo
tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce del
derecho violado, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación.---------------------------------
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II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria
dictada en el cuaderno de antecedentes número
153/2014 emitida por el NOVENO TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
CUERNAVACA, MORELOS, (D.T. 1672/2013 DEL
ÍNDICE DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO).-----
III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192
de la Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria
emitida en el juicio de amparo directo 153/2014 dictada
por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN,
CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS,
(D.T. 1672/2013 DEL ÍNDICE DEL QUINTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO), SE DEJA INSUBSISTENTE EL
LAUDO IMPUGNADO DE FECHA DIECINUEVE DE
JUNIO DEL DOS MIL TRECE, dictado por esta H.
Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo,
tomando en consideración que mediante escrito
presentado el dieciséis de mayo del mil cinco, el C.
ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ por su propio derecho,
demandó del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
PACÍFICO SUR, S.N.C., (ahora en liquidación); BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., (ahora en
liquidación), SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE); FINANCIERA
RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO;
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y FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL;
las prestaciones siguientes: “a) La aceptación inmediata e
incondicional de los demandados y/o la declaración jurisdiccional que haga ese
H. Tribunal, por conducto de la Sala que deba conocer de este conflicto, de que
tenemos derecho a cuantificar correctamente el monto de nuestra pensión
vitalicia de retiro, incluyendo en la cuantía básica todos los conceptos a que
tengo derecho, en los términos expuestos en el capítulo de hechos de esta
demanda, y a recibir las diferencias generadas y que se sigan generando entre
las sumas pagadas mensuales como mi pensión jubilatoria y las que debió
pagarme con las que debió pagarme con la inclusión de todos los conceptos a
que tengo derecho se tomen en cuenta en la cuantía básica, el subsidio para
alimentación, el siguiente nivel del tabulador correcto y su compensación
garantizada, subsidio para alimentación, ayuda de renta y mantenimiento de
vehículo y cuota de deportivo, además de los incrementos en términos de lo
expuestos en el capítulo de hechos de esta demanda. b) La aceptación
inmediata e incondicional de los demandados y/o la declaración jurisdiccional
que haga ese H. Tribunal de que todos los pactos, convenios, compromisos o
documentos otorgados por los suscritos con el demandado que contrarían o
pretenden hacer nugatorios los derechos cuyo cumplimiento se exige en
apartados posteriores, se encuentran viciado de nulidad parcial, por consistir
renuncia de derechos, especialmente las cláusulas Segunda y Sexta del
convenio de jubilación otorgados por el actor con fecha 23 de junio de 2003 con
Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. ahora en liquidación, por los
motivos que se expresan en el capítulo de hechos. c) La aceptación inmediata e
incondicional de Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. en liquidación
y/o la declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a través de la Sala que
deba conocer de este conflicto de que conflicto de que la cuantía básica tomada
en cuenta para el cálculo de las pensiones vitalicias de retiro debieron
aumentarse en un nivel del tabulador, que lo es el caso de Jefe de
Departamento. d) La aceptación inmediata e incondicional de Banco de Crédito
Rural del Pacífico Sur N.C. y/o la declaración jurisdiccional que haga ese H.
Tribunal a través de la Sala que deba conocer de este conflicto de que en la
cuantía básica tomada en cuenta para el cálculo de nuestra pensiones vitalicias
de retiro debió incluir la gratificación integradora del sueldo nominal denominada
renta y mantenimiento de vehículos, bono por productividad y compensación
garantizada, aumentada en un nivel del tabulador en la forma y términos que se
expresan en el capítulo de hechos de esta demanda, prestaciones que
recibimos de manera regular y permanente, por constituir una gratificación
ordinaria o extraordinaria de carácter permanente; e) La aceptación inmediata e
incondicional de los demandados y/o declaración jurisdiccional que haga ese H.
Tribunal a través de la Sala que deba conocer de este conflicto que la pensión
jubilatoria, correctamente fijada reviste el carácter dinámico y debe aumentarse
cada vez que el índice del costo de la vida rebase un 10% como mínimo
conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, con
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fundamento en lo dispuesto por la cláusula Sexta del convenio de jubilación, en
el artículo 61º de las Condiciones Generales de Trabajo y minuta de fecha 20 de
febrero del 2003, mediante la cual se otorgó al personal jubilado una
interpretación y beneficio adicional de no topar esta prestación reclamada, así
como el contrato de fideicomiso celebrado entre la demandada como
fideicomitente y Nacional Financiera, S.N.C. como fiduciaria de fecha 30 de junio
de 2003, con idéntico beneficio. f) La aceptación inmediata e incondicional de
los demandados y/o la declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a
través de la Sala que deba conocer de este conflicto de que el Indice del Costo
de la Vida establecido en el artículo 61° de las Condiciones Generales de
Trabajo es sinónimo de Indice (sic) Nacional de Precios al Consumidor
publicado por el Banco de México. g) La aceptación inmediata e incondicional
de Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. en liquidación y/o la
declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a través de la Sala que
conozca del presente conflicto de que la demandada omitió incluir en las
cuantías básicas el monto del subsidio para alimentación, que se compone del
25% que ella absorbe al otorgar vales de despensa. h) El pago de las
diferencias que se han generado y se sigan generando entre las sumas de
dinero que me han venido pagando las demandadas por concepto de pensión
jubilatoria y la que debieron pagarse conforme a las Condiciones Generales de
Trabajo aplicables, que es precisarán en el capítulo de hechos de esta demanda
y que serán motivo de cuantificación ya sea durante la tramitación de este juicio
o en el incidente de liquidación que se ordene tramitar en el laudo condenatorio
que se dicte, así como todas aquellas diferencias que se sigan generando, con
los incrementos que ha venido aplicando el Banco demandado a las pensiones
vitalicias de retiro, como se precisa en el inciso e) precedente y hasta la total
regularización del pago correcto de mi pensión en la nómina de jubilados del
demandado. i) La aceptación inmediata e incondicional de los demandados y/o
declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal, por conducto de la Sala que
daba conocer de este conflicto, de que FINANCIERA RURAL, SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES COMO ADMINISTRADOR Y
LIQUIDADOR DE LOS BANCOS CODEMANDADOS, FONDO DE PENSIONES
DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. EN SU
CARÁCTER DE INSTITUCIÓN FIDUCIARIA DEL FONDO DE PENSIONES
DEL SISTEMA BANRURAL, Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL
PAGO VITALICIO DE LA JUBILACIÓN DEL SUSCRITO son patrones por haber
adquirido todos las activos y pasivos del Banco codemandado; j)
Consecuentemente, que FINANCIERA RURAL, SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENEJENACIÓN DE BIENES COMO ADMINISTRADOR Y
LIQUIDADOR DE LOS BANCOS CODEMANDADOS, FONDO DE PENSIONES
DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. EN SU
CARÁCTER DE INSTITUCIÓN FIDUCIARIA DE SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES Y/O QUIEN RESULTE
RESPONSABLE DEL PAGO VITALICIO DE LA JUBILACIÓN DEL SUSCRITO
es el obligado de todas las prestaciones que me venía cubriendo Banco de
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Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., ahora en liquidación, como lo son
pensiones vitalicias de retiro, servicio médico, vales de despensa fondos de
protección mutua, deportivo, prestaciones a corto, mediano y largo, créditos
hipotecarios y demás prestaciones que como jubilado tengo vigentes en
términos de las disposiciones relativas y aplicables de las Condiciones
Generales de Trabajo, así como las prestaciones reclamadas en los incisos
posteriores de este capítulo a partir de la fecha en que opere la disolución de
dicho Banco;”. Fundó su demanda en los hechos siguientes:
“1.- Ingresé al servicio de Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. en
liquidación el día 27 de enero de 1975, laborando por última ocasión con la
categoría de Jefe de Unidad ‘A’, hasta el día 30 de junio de 2003, en que me fue
otorgada mi pensión jubilatoria, reconociéndome el demandado una antigüedad
efectiva de 28 años y 154 días. 2.- En los capítulos I del Título Sexto, VII del
Título Noveno y III del Título Séptimo de las Condiciones Generales de Trabajo
aplicable a Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., en liquidación, se
regulan los salarios, vales de despensa o subsidio para alimentación y la
prestación de jubilación y el texto de los artículos relativos es el siguiente: (…).
3.- El día 23 de junio de 2003 celebré con Banco de Crédito Rural del Pacífico
Sur, S.N.C. ahora en liquidación, un convenio de jubilación con efectos al día 30
de junio de 2003, en virtud del cuál (sic) se me otorgaba una pensión vitalicia de
retiro por la suma de $21,208.98 mensuales. En dicho convenio se omitió
establecer que la pensión vitalicia se regirá por las Condiciones Generales de
Trabajo. Por otra parte, se omitió incluir que la pensión vitalicia de retiro se
incrementará cada vez que el índice del costo de la vida rebase un 10% como
mínimo conforme a los cálculos estadísticos que elabora el Banco de México,
sin que opere la limitación que tradicionalmente alega el demandado del sueldo
tabular del trabajador en activo en términos de la minuta de fecha 20 de febrero
de 2003 y el contrato de fideicomiso de fecha 30 de junio de 2003.- En la hoja
de cálculo de demandada señaló que percibía un sueldo mensual de $9,491.00
más cooperación alimenticia, quinquenios y compensación por antigüedad, lo
que dio como sueldo nominal mensual la cantidad de $10,361.40. 4.- La
demandada en la hoja de cálculo inicial de la pensión vitalicia de retiro calculó
como total de precepciones anuales devengadas por el suscrito en el último año
de servicios la cantidad de $ 271,587.54 equivalentes a un promedio de
percepción mensual de $22,632.29. Para el cálculo de estas percepciones
Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. ahora en liquidación incluyó
como parte integrantes del salario el sueldo tabular, 7% de cooperación
alimenticia, prima vacacional, el bono por productividad de empleados que se
convierte en la compensación garantizada de los funcionarios, gratificación
anual y un nivel incorrecto por jubilación, omitiendo incluir el importe de la ayuda
de renta y mantenimiento de automóvil que de manera regular y permanente
recibí como gratificación ordinaria o extraordinaria aumentada en un nivel del
tabulador y el subsidio para alimentación y que integran en (sic) salario nominal
en términos del artículo 37 de las Condiciones Generales de Trabajo, así como
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el siguiente nivel correcto por jubilación, por lo que mi pensión jubilatoria se
determinó de la siguiente manera: (…). 5.- Como se aprecia del cálculo anterior
y del cálculo de cuantía básica, existe una renuncia a mi derecho a recibir
correctamente el pago de las pensiones vitalicias de retiro, pues la demandada
Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. ahora en liquidación omitió
incluir dentro del cálculo de la cuantía básica el importe correspondiente al
subsidio para alimentación del suscrito. En efecto, si bien es cierto que incluyó el
concepto de cooperación alimenticia, también lo es que éste forma parte del
sueldo nominal, de conformidad con la definición establecida en el artículo 37º
de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que se refiere que el subsidio
para alimentación está conformado por el 25% que el Banco demandado
absorbe en el otorgamiento de los vales de despensa, en los términos del
artículo 76º de dichas Condiciones Generales, de lo contrario, no existiendo
alguna otra prestación alimenticia dentro de las Condiciones Generales de
Trabajo, no se desprendería la voluntad de los negociadores del pacto colectivo
al incluir subsidio para alimentación dentro de las prestaciones que integrarán la
cuantía básica de la pensión jubilatoria. Por otra parte, basta leer cualquier
diccionario autorizado o reconocido por la Real Academia de la Lengua
Española, como lo es el Pequeño Diccionario Larousse Ilustrado, para definir al
subsidio con claridad como ‘prestación efectuada por un organismo para
completar los ingresos de un individuo o familia’, por lo que constituyendo los
codemandados un organismo público descentralizado que absorbe el 25% de
los vales de despensa solicitados, constituyendo una percepción que incrementa
los ingresos de la familia que los solicita, y refiriéndose a su naturaleza
alimentaria pues son vales para adquirir bienes de despensa, tal 25% que el
demandado absorbe reviste la naturaleza del subsidio para alimentación, aún
(sic) cuando el Banco demandado unilateralmente lo denomine de otra manera,
pues su inclusión o no dentro de la cuantía básica de la pensión jubilatoria se
deberá determinar tomando en cuenta la naturaleza de la prestación y la forma
en que necesariamente incrementa el ingreso familiar y no considerando la
denominación que se le de (sic), toda vez en este último caso implicaría
sostener que con una simple denominación las demandadas unilateralmente
eludiría el cumplimiento de su obligación, lo que no está permitido en un estado
de Derecho, y si en un estado donde impera la desobediencia a las leyes y
normas jurídicas existentes, siguiendo el principio de la imposición de la
voluntad del más fuerte al más débil, es decir, que siendo el Banco la parte
fuerte de la relación laboral en su calidad de patrón, impondría su desobediencia
a las normas a los más débiles como lo son los trabajadores. Así, el sueldo
nominal mensual del suscrito determinado por el demandado ascendió a la
suma de $10,361.40 éste tiene derecho a solicitar hasta un 25% de vales para
despensa familiar, lo que equivale a un monto de $2,590.35, del cual la
demandada está obligada a absorber el 25% constituyendo así el subsidio para
alimentación, ascendiendo a la cantidad de $647.59, que debió ser incluida para
el cálculo de la cuantía básica y que indebidamente omitió hacerlo, con su
aumento en un nivel del tabulador. Un motivo adicional para considerar que
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existe una renuncia a mi derecho a percibir correctamente el pago de mi pensión
jubilatoria, lo constituye la circunstancia de que el Banco demandado debió
incrementar nuestro salario en un nivel del tabulador, incluyendo en dicho
incremento todas y cada una de las prestaciones a que tengo derecho, por así
disponerlo el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo. En este
orden de ideas, el suscrito ocupé por última ocasión el cargo de Jefe de Unidad
‘A’, teniendo como siguiente cargo y nivel del tabulador el de Jefe de
Departamento de Banco de Crédito Rural del Pacifico Sur, S.N.C. ahora en
liquidación, realizando mis funciones bajo su supervisión directa e inmediata,
respondiendo frente a dicha categoría. En efecto, como precisó con anterioridad,
se desprende del organigrama de la Contraloría Interna que mi jefe inmediato y
por ende el siguiente nivel, es el de Jefe del Departamento de Auditoría, ya que
en mi calidad de Jefe de Unidad ‘A’, conforme al tabulador consistente en la
estructura orgánica dependía directamente de dicha categoría, lo que se
corrobora con el Estudio de Puestos en el que aparece claramente que mi jefe
inmediato es el Jefe de Departamento de Banco de Crédito Rural del Pacifico
Sur, S.N.C. Es por ello el siguiente nivel que me correspondió lo fue el de Jefe
de Departamento del Banco demandado, que al día 30 de junio de 2003 tenía
asignado un sueldo tabular de $15,834.00 mensuales, que debió considerarse
para incrementar mis precepciones en un nivel como lo ordena el artículo 53º de
las Condiciones Generales de Trabajo. Tan es verdad lo que afirmo en el
sentido de que el siguiente nivel que me correspondió en términos del artículo
53 de las Condiciones Generales de Trabajo lo fue el de mi superior jerárquico y
de quien dependía directamente en términos del organigrama de la Gerencia
General, que el propio Jefe de la Unidad Jurídica, quien es la mayor autoridad
jurídica en el Banco demandado y cuyas opiniones legales y contractuales
tienen peso absoluto, mediante memorándum de fecha 15 de agosto de 2001,
dirigido al C.P. Marco Antonio Ubaldo Gómez, Encargado de la Gerencia
General de Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. sostuvo
categóricamente que, en relación al asunto del Lic. Oscar Vázquez Silva, si bien
es cierto que en el tabulador de sueldos entre el cargo de Contralor y de
Gerente General existe el de Gerente Matriz, también lo es que conforme a la
subordinación jerárquica este cargo depende directamente de la Gerencia
General del Banco demandado, lo que se traduce en que la obligación contenida
en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo establezca un
derecho a que se incrementen sus percepciones al cargo de Gerente General,
por ser éste al cual le reportaba y constituía su siguiente nivel en la práctica
laboral. Lo anterior no podría considerarse un beneficio adicional particular o un
error, pues el mismo criterio fue soportado mediante oficio de fecha 7 de
diciembre de 2001 dirigido igualmente del Lic. Jorge Ariel Mendoza al C.P Marco
Antonio Ubaldo Gómez, relacionado con el asunto del C. Miguel Ochoa
Marmolejo quien se encontraba en el nivel Staff, dependiendo directamente de
la Gerencia General, por lo que debe entenderse este cargo como el siguiente
para efectos del artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo. Tan es
verdad lo que afirmo, que Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. ahora
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en liquidación en diversos casos ha aumentado las percepciones de los
trabajadores, para efectos de la jubilación, conforme al siguiente nivel tomando
en consideración las estructuras orgánicas, pues si se atiende a la pensión
otorgada a Carlos González González, ocupaba al momento de obtener su
jubilación el cargo de Jefe de Unidad ‘A’ con un sueldo mensual de $6,767.00
como lo hice el suscrito, y al aumentar sus percepciones se tomó en
consideración la categoría de Jefe de Departamento con un sueldo mensual de
$11,707.00, idéntica hipótesis en la que me encuentro al obtener mi jubilación
sin recibir los beneficios que me correspondían. Idéntica circunstancia se
presenta en el caso de los CC. Javier Alvarez (sic) Hernández y Luis Rodolfo
Arellano Leal, en los que no obstante se les dejó de otorgar la pensión
considerando el siguiente cargo conforme a su estructura orgánica, mediante
convenio que dio por terminado el juicio laboral que ambos entablaron, se les
recuantificó (sic) su pensión inicial para considerar las hipótesis que en esta
demanda reclamo, de tal forma que ambos ocupaban el cargo de Jefe de
Departamento con un sueldo mensual de $13,346.00, se les había aumentado
por el demandado al siguiente rango salarial del mismo cargo, con un sueldo
mensual de $13,853.00 cuando conforme a su estructura les correspondía las
de Jefe de Unidad de Informática y Jefe de Unidad Jurídica respectivamente con
un sueldo mensual de $19,494.00 el cual fue considerado para la
recuantificación (sic) que se les realizó en el convenio para dar por terminados
sus juicios laborales. Además, el Lic. Jorge Ariel Mendoza corroboró esta
circunstancia en el oficio e fecha 17 de febrero de 1999 dirigido al C.P Marco A.
Ubaldo Gómez, Gerente de Finanzas y Administración, en el que especifica que
se ha aplicado de manera incorrecta el artículo 53 de las Condiciones Generales
de Trabajo a otorgárseles a los CC. Jesús García Avalos, José Luis Terrazas
González y Gilberto García Padilla el siguiente nivel como Gerente de Área por
haber ocupado por última ocasión el cargo de Subgerente Matriz, cuando el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje consideró que debió haberse
aplicado el aumento al cargo de Gerente General de Banco Regional, por
aplicación estricta del artículo 53 citado, circunstancias que el demandado dejó
de tomar en cuenta al momento de pensionarme, pues me debió considerar
como siguiente nivel el cargo de Jefe de Departamento. Conforme a lo anterior,
si el sueldo tabular mensual asignado al cargo de Jefe de Departamento del
Banco Regional ascendió a la suma de $15,834.00 y el que percibí por última
ocasión fue de $9,491.00, entre uno y otro existe una diferencia mensual de
$6,343.00 superior a los $5,011.00 que consideró para el cálculo de mi pensión
vitalicia de retiro. Igualmente, desde este momento hago notar que Banco de
Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. ahora en liquidación incluyó en la cuantía
básica el bono por productividad de empleados, similar a la compensación
garantizada de funcionarios percibido por el suscrito en la suma mensual de
$121.00, la que debió aumentarse en un nivel del tabulador, al estar obligado a
incluir en dicho aumento todas y cada una de las prestaciones a que tengo
derecho, especialmente las gratificaciones ordinarias o extraordinarias de
carácter permanente. Por ello, el bono por productividad que se convierte en la
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compensación garantizada debe aumentarse a la cantidad mensual de
$4,320.00, por lo que se generó una diferencia a mi favor a incluir en la cuantía
básica la suma de $4,199.00. De esta manera, se desprende con claridad del
cálculo de la cuantía básica de la pensión jubilatoria de cada una de la suscrita
que Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. ahora en liquidación
incrementó las percepciones del suscrito en un nivel del tabulador incorrecto,
como ya quedó precisado, impactando dicho incremento las percepciones en los
rubros 7% de cooperación alimentaria, gratificación de primavera, prima de
vacaciones y gratificación de fin de año, las que se calcularon conforme al
salario del nuevo nivel considerado y como se demostrará a continuación. En
este orden de ideas, Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C. ahora en
liquidación omitió incluir en la cuantía básica de la pensión jubilatoria la
compensación garantizada o bono por productividad aumentada en un nivel del
tabulador. En consecuencia, el demandado Banco de Crédito Rural del Pacífico
Sur, S.N.C. ahora en liquidación omitió incluir dentro de la cuantía básica de la
pensión jubilatoria la compensación garantizada o bono de productividad
aumentada en un nivel del tabulador, conforme al cargo de Jefe de
Departamento de Banco Regional, cumpliendo con lo ordenado por el artículo
53 de las Condiciones Generales de Trabajo. La compensación garantizada o
bono por productividad mensual del siguiente nivel del tabulador debe incluirse
porque la pensión jubilatoria es una prestación que contractualmente se otorga a
favor de los trabajadores del demandado, en virtud del desgaste físico producido
en perjuicio de cada persona por la prestación de los servicios personales y
subordinados. De tal manera, si un nivel del tabulador como lo son los cargos
que se reclaman en este hecho con anterioridad reciben una compensación
garantizada o bono de actuación mensual determinada en función de su propio
desgaste físico, al establecer el artículo 53º de las Condiciones Generales de
Trabajo que el salario del jubilado se incrementará en un nivel del tabulador,
dicho aumento deberá incluir todas las percepciones que integran el salario para
efectos de la jubilación, incluyendo la compensación garantizada o bono por
productividad. Tan es verdad lo que afirmo, que Banco de Crédito Rural del
Pacifico Sur, S.N.C. ahora en liquidación al cuantificar la cooperación
alimentaria, la prima de vacaciones y la gratificación anual del suscrito lo hizo
considerado el sueldo nominal del nuevo nivel del tabulador, es decir, que su
propia conducta acredita que la obligación de incrementar las percepciones en
un nivel del tabulador se refiere a todas y cada una de las prestaciones
integrantes del salario para efectos de la jubilación y no solo el rubro ‘un nivel
del tabulador’, pues de no ser como se sostiene, resultaría injustificado que el
demandado hubiera impactado todas las prestaciones antes mencionadas con
el aumento de un nivel del tabulador. A manera de ejemplo, para obtener la
suma anual del suscrito de cooperación alimenticia sumó los dos rubros del
sueldo por las cantidades de $58,481.44164 (sic) y $57,584.31376 (sic),
adicionando la de ‘nivel salarial’ de $60,132.00000 (sic) y el bono por
productividad por $1,452.00 que resultaron un total de $177,649.75540 (sic).
Esta suma ya incluye el incorrecto nivel del tabulador considerado por el Banco
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demandado, y si obtenemos su proporción del 7% de cooperación alimenticia,
resulta la suma por este concepto de $12,435.48288 (sic). Idéntico resultado se
obtiene de realizar el ejercicio aritmético en relación a la prima vacacional de
55% sobre 30 días de vacaciones y la gratificación anual de 140 días. Como
pudo observarse, Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C. ahora en
liquidación reconoce y acepta en sus propias hojas de cálculo de pensión
vitalicia de retiro que el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo lo
obligan a incrementar el salario del jubilado en un nivel del tabulador, impactado
con este incremento la totalidad de los conceptos integrantes del salario para
efectos de la jubilación, que se traducen en aquellos que consigna el artículo 52
de las condiciones citadas, de tal forma que si uno de los conceptos está
integrando el salario para efectos de la jubilación, como lo es la compensación
garantizada o bono de actuación, debe incrementarse en un nivel del tabulador
por así ordenarlo el artículo 53 citado. Por ello, existiendo la obligación del
Banco demandado de incluir la compensación garantizada o bono de actuación
en la pensión vitalicia de retiro que recibí de manera regular y permanente,
deberá incrementarlo en un nivel del tabulador por las sumas que ya hemos
precisado y que se considerarán en la cuantificación de la correcta pensión
vitalicia de retiro. Por otra parte, Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C
ahora en liquidación fue omiso en integrar el sueldo nominal con todos y cada
una de los conceptos a que tengo derecho y que fueron pagados de manera
regular y permanente, especialmente la ayuda de renta y mantenimiento de
vehículo y por ende su repercusión en la pensión vitalicia de retiro,
incrementando la misma en su cuantía con las cantidades que más adelante se
precisarán. En este orden de ideas, el artículo 37 de las Condiciones Generales
de Trabajo establece que el sueldo nominal es aquel que ‘que se consigne en la
nómina y que comprende: El tabular, la cooperación alimentaria, la
compensación por antigüedad, en su caso, así como las otras cantidades que
en forma ordinaria perciba el trabajador en razón de las funciones específicas
que desarrolle’, es decir, que la ayuda de renta y mantenimiento de vehículo es
una prestación o cantidad que en forma ordinaria percibimos en razón de las
funciones específicas que desarrollamos al servicio de los Bancos demandados,
de tal forma que por su propia naturaleza nos fue pagada a cambio de nuestros
servicios y la ayuda respectiva nos fue proporcionada como una prestación más,
adicional al sueldo tabular y derivado de nuestra calidad de trabajadores,
constituyendo una transferencia de recursos del patrimonio del patrón al
patrimonio de sus trabajadores, pagadera quincena con quincena, reuniendo los
requisitos que el artículo 37 citado establece para integración al sueldo nominal.
De esta manera, el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo obligan
al patrón y Banco demandado a incluir en la cuantía básica de la pensión
vitalicia de retiro el sueldo nominal, que como se explicó en el párrafo que
antecede, es el ‘que se consigne en la nómina y que comprende: El tabular, la
cooperación alimenticia, la compensación por antigüedad, en su caso, así como
las otras cantidades que en forma ordinaria perciba el trabajador en razón de las
funciones específicas que desarrolle’, esto es, que debiendo comprender la
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ayuda de renta y mantenimiento de automóvil ésta debió incluirse en la cuantía
básica de la pensión, tal y como se incluyeron los quinquenios y la cooperación
alimenticia, que si bien no se encuentra expresamente contemplados en el
artículo citado, fueron tomados en consideración en su naturaleza integradora
del sueldo nominal a que se refiere el numeral 1 del artículo citado, lo que
corrobora que la ayuda reclamada, al ser integradora del sueldo nominal, debió
considerarse para el cálculo de nuestras pensiones jubilatorias, y al no haberse
hecho de esta manera, el convenio de jubilación resulta nulo en lo conducente,
por establecer y otorgar una pensión inferior a la que a cada uno de nosotros
nos corresponde. Ahora bien, la cuantía básica que debió calcular el
demandado al suscrito con la inclusión del subsidio para alimentación, el
siguiente nivel del tabulador correcto, con su impacto en las demás prestaciones
integrantes del salario para efectos de la jubilación, el bono por productividad o
compensación garantizada del siguiente nivel tabulador, la ayuda de renta y
mantenimiento de vehículo, se integra de la siguiente manera: (…). Como puede
advertirse, por estas razones mi pensión mensual inicial debió ser a razón de
$32,244.41 mensuales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52º y 53º
Condiciones Generales de Trabajo, y si la demandada me ha venido pagado
una pensión de $21,208.98, se ha generado a mi favor una diferencia de
$11,035.43 mensuales a partir del día 1º de julio de 2003 y hasta la presente
fecha, por lo que también por este motivo debe declararse la nulidad del
convenio de jubilación a que me he venido refiriendo, exclusivamente en lo que
al cálculo de la pensión vitalicia de retiro corresponde. 6.- No es suficiente que la
demandada pueda alegar que la jubilación es de origen contractual y que sólo
está obligada a incluir para el cálculo de la cuantía básica de las prestaciones a
que expresamente se obligó, y no habiéndose contemplado la ayuda de
mantenimiento de vehículo en forma expresa en las Condiciones Generales de
Trabajo, no está obligada a incluirla, toda vez que el artículo 52º de ese
ordenamiento señala que es parte integral de la cuantía básica las
‘gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente’. En ese
orden de ideas, la demandada debió incluir la ayuda de renta y mantenimiento
de vehículo en lo que genéricamente denominó ‘gratificaciones ordinarias y
extraordinarias de carácter permanente’, toda vez que cuando se emitieron las
Condiciones Generales de Trabajo, libremente pactadas, si se utilizó una
denominación genérica como lo fue la de gratificaciones ordinarias y
extraordinarias de carácter permanente, resulta ilegal el querer dar una
aplicación restrictiva a esa mención, pretendiendo que si no se utilizó
estrictamente la palabra ‘gratificación’, no quedaría comprendido ningún pago
dentro del supuesto de las Condiciones Generales de Trabajo. Esta pretensión
resultaría ilegal, pues una recta interpretación del artículo 52º lleva a concluir
que la demandada se obligó expresamente a incluir todas aquellas
gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, sin
especificar a que (sic) gratificaciones en concreto se refería, dejando
voluntariamente y en forma expresa abierta la posibilidad de que cualquier
cantidad que recibiera un trabajador por concepto de gratificaciones ordinarias y
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extraordinarias de carácter permanente se incluyera en la cuantía básica para el
cálculo de la pensión jubilatoria. Por otra parte, basta leer cualquier diccionario
autorizado por la Real Academia de la Lengua Española para advertir que
‘gratificación’ es la remuneración que se concede por el desempeño de un
servicio o cargo compactible con un sueldo, como puede verse en el Diccionario
Enciclopédico, Ilustrado, o bien, como aparece en el Diccionario Larousse
Ilustrado, es la recompensa pecuniaria de un servicio extraordinario y a mayor
abundamiento, como puede leerse en el Diccionario Aristos, que repite las
mismas definiciones de la palabra ‘gratificación’. Ahora bien, si la interpretación
gramatical, que es una de las formas de interpretación de las normas jurídicas,
nos conduce a establecer que gratificación es la recompensa pecuniaria de un
servicio eventual o extraordinario o es una remuneración fija,
independientemente del sueldo, que se concede por el desempeño de un
servicio o cargo, dada la naturaleza de la prestación que recibí mensualmente
de manera constante y permanente, como aparece en mis recibos de pago,
constituyen una recompensa pecuniaria o una remuneración fija,
independientemente del sueldo, bien fuese por el desempeño de un servicio
extraordinario o por el desempeño de un servicio o cargo, y dada su naturaleza
de permanente, es permanente, es indiscutible que quedó comprendida dentro
de la denominación genérica ‘gratificación ordinaria y extraordinaria de carácter
permanente’, prevista por el artículo 52º de las Condiciones Generales de
Trabajo. Por tanto, el pago de la ayuda de renta y mantenimiento de vehículo es
en realidad una gratificación ordinaria o en el peor de los casos extraordinaria,
pero siempre de carácter permanente, esto es, que si no puede considerarse
como gratificación ordinaria, como puede serlo la gratificación anual, si son por
lo menos extraordinaria y de manera indiscutible permanentes, pues no otra
cosa demuestra el que el tabulador de empleados y las condiciones generales
de trabajo les otorgue esta naturaleza al otorgar el derecho a los trabajadores de
recibirla mensualmente y porque fue pagada al suscrito por lo menos durante el
último año de servicios. A mayor abundamiento, el hecho de que no se le haya
denominado como ‘gratificación’ al bono de actuación o compensación
garantizada, al pago única vez, la ayuda de renta y mantenimiento de vehículo y
la cuota de deportivo no implica que no estén comprendidas dentro de la
denominación genérica ‘gratificaciones ordinarias o extraordinarias de carácter
permanente’, pues ello traería como consecuencia que con denominarlas
unilateralmente por la demandada con una palabra distinta, eludiría la obligación
contenida en el artículo 52º de las Condiciones Generales de Trabajo, lo que
repugna el estado de Derecho, que no permite que una relación bilateral se deje
al arbitrio de una de las partes para su interpretación, manipulación o
cumplimiento, Además, el artículo 83º de las Condiciones Generales de Trabajo,
expresamente señala que el Director General podrá otorgar discrecionalmente
gratificaciones como estímulo a la dedicación, puntualidad, iniciativa y eficacia
en el desempeño del trabajo, al igual que gratificaciones y prestaciones que
estime procedentes por circunstancias extraordinarias, de tal forma que, si la
demandada en las mismas Condiciones Generales de Trabajo admite
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expresamente que toda cantidad que se entregue a sus trabajadores como
estímulo a la dedicación, puntualidad, iniciativa y eficacia en el desempeño del
trabajo tiene el carácter de gratificación y procede se condene al Banco
demandado a que regularice el monto de mi pensión jubilatoria que actualmente
percibo. No es suficiente que el mismo artículo establezca que no sentarán
precedente para la adquisición de derechos, toda vez que la ayuda de renta y
mantenimiento de vehículo que se me pagaron, tuvieron el carácter de
permanente por lo que quedaron comprendidos dentro de las gratificaciones
señaladas por el artículo 52º de las Condiciones Generales de Trabajo, pues si
este artículo hubiera tenido la intención de excluir las gratificaciones contenidas
en el artículo 83º., así lo habría señalado expresamente. Tiene aplicación al
caso la jurisprudencia emitida en contradicción por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, cuyo texto es el siguiente: (…). 7.- Por otra parte, debe
establecerse que en el laudo que se dicte que mi pensión vitalicia de retiro se
regulará por el artículo 61º de las Condiciones Generales de Trabajo que señala
que cuando se compruebe que el Índice del Costo de la Vida ha aumentado en
un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el
Banco de México, las pensiones vitalicia de retiro se incrementarán en igual
proporción al aumento registrado, por lo que deberá condenarse a los
demandados a que incrementen el monto de mi pensión en los términos
indicados anteriormente, desde el día 1º de julio de 2003 y hasta el día en que
se regularice el monto de mi pensión en la nómina de jubilados, sin que opere la
limitante que el demandado acostumbra alegar por no haberse establecido las
misma (sic) en el convenio de jubilación, beneficio adicional que es válido a
favor de los trabajadores. 8.- Debe señalarse que las cantidades de
compensación garantizada o bono por productividad, la ayuda de renta y
mantenimiento de vehículo y el subsidio para alimentación que se deben añadir
a la cuantía básica de la pensión jubilatoria revisten el carácter de dinámicos, en
virtud de que, al estar integrados dentro de los conceptos que se toman en
cuenta para determinar el monto de la pensión, debieron recibir los incrementos
aplicados por el Banco demandado a mi pensión jubilatoria, de tal forma que si
se hubieran incluido desde el otorgamiento sin necesidad del juicio laboral,
actualmente habrían sido incrementado en las fechas y en los porcentajes
aplicados, por lo que la pensión correcta es la precisada a partir de la fecha
indicada en la cantidad del numeral anterior. Por lo anterior expuesto procede y
así lo solicito, se condene a Banco de Crédito Rural del Pacifico Sur, S.N.C. el
(sic) liquidación a pagar las diferencias que se han generado y que sigan
generando, haciéndose notar a esta H. Sala que deberá dejarse a salvo el
derecho del suscrito para que sean cuantificados los incrementos de la pensión
jubilatoria y las diferencias que se generen hasta que se regularice el monto de
nuestras pensiones (sic) en la nómina de jubilados del Banco demandado, para
lo cual deberá ordenarse abrir incidente de liquidación. 9.- Igualmente, debe
precisarse que el concepto de Índice del Costo de la Vida que señala el artículo
61 de las Condiciones Generales de Trabajo es sinónimo del Indice (sic)
Nacional de Precios al Consumidor, que publica el Banco de México, por lo que
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dicho índice será el que se tomará en cuenta para determinar los incrementos
que ocurran a la pensión jubilatoria que percibe mensualmente el suscrito. Lo
anterior será probado con el informe que se sirva rendir el Banco de México,
respecto del aumento mensual del costo de la vida, determinado a través del
Indice (sic) Nacional de Precios al Consumidor. Esta petición se funda en que el
Banco de México no publica el ‘Indice (sic) del Costo de la Vida’ con esta
denominación, sino que lo hace a través de la denominación ‘Indice (sic)
Nacional de Precios al Consumidor’, y como el costo de la vida es lo que
cuestan los satisfactores que se consumen normalmente, el Indice (sic) Nacional
de Precios al Consumidor refleja el costo de la vida y por ello resulta sinónimo
de la expresión utilizada en las Condiciones Generales de Trabajo. 10.- Deberá
condenarse a Financiera Rural y a quien resulte responsable del pago vitalicio
de mi pensión vitalicia de retiro otorgada conforme a las Condiciones Generales
de Trabajo a reconocer su calidad de patrones sustitutos de la relación laboral
existente entre el suscrito y Banco de Crédito Rural del Pacifico Sur, S.N.C. EN
LIQUIDACIÓN en mi calidad de jubilado, con fundamento en los artículos 5 de la
Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 41 de la Ley Federal
del Trabajo. El artículo 5 de Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del
apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos textualmente dispone que: (…), de tal forma que por disposición
expresa de dicha Ley, lo no previsto se regulará por las disposiciones de la Ley
Federal del Trabajo. De esta manera, si la Ley bancaria es omisa en establecer
qué ocurre cuando una institución deja de existir para ser reemplazada en sus
funciones por un nuevo organismo, es natural que se surte la hipótesis del
artículo citado y resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Federal
del Trabajo, relativo a la sustitución patronal y las responsabilidades de uno y
otro organismo en el presente asunto. En efecto, como se desprende de la Ley
Orgánica de la Financiera Rural y de la Ley Orgánica del Sistema Banrural,
ambos organismos públicos descentralizados tienen un idéntico objeto social,
pues ambas se dedican a otorgar préstamos y créditos a los productores del
campo, y demás funciones complementarias de esta, incluyendo la expedición
de tarjetas de crédito, por lo que las actividades y funciones del Banco
demandado las seguirá ejecutando de manera preponderante la Financiera
codemandada. Además no debe perderse de vista que el artículo Décimo
Tercero Transitorio del Decreto de la Ley Orgánica de la Financiera Rural
establece que las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural,
incluyendo el Banco codemandado, deberán transferir a dicha Financiera los
bienes muebles e inmuebles de su patrimonio, de tal forma que de manera
adicional a desempeñar idénticas funciones se transferirán los activos de este
Banco, es evidente que existe y opera una sustitución patronal respecto de mis
derechos como jubilado de esta Financiera y deberá condenársele a seguir
cumpliendo las obligaciones derivadas de las Condiciones Generales de
Trabajo, tales como el pago de las pensiones vitalicias de retiro, servicio médico,
vales de despensa, fondos de protección mutua, préstamos a corto, mediano y
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largo plazo, créditos hipotecarios y demás prestaciones que como jubilado tengo
vigentes en términos de las disposiciones relativas y aplicables de las
Condiciones Generales de Trabajo. Por otra parte, en términos del Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de diciembre de
2002, FINANCIERA RURAL llevará a cabo las principales funciones de apoyo y
financiamiento a las actividades agropecuarias que llevaba a cabo Banco de
Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., sucediéndolo en esta función pública que
realiza el Ejecutivo Federal y que hasta el día 1º de julio de 2003 llevará a cabo
a través del Sistema Banrural (sic) y ahora ejecutará a través de la
FINANACIERA RURAL, lo que se traduce en la actualización de las hipótesis de
los preceptos jurídicos citados, relativos a la sustitución patronal reclamada.
Igualmente resultan solidariamente responsables de todas las obligaciones
derivadas de las Condiciones Generales de Trabajo hacia el suscrito el Servicio
de Administración y Enajenación de Bienes en su Carácter de administrador y
liquidador de los bancos codemandados, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 235 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de aplicación
supletoria. Además resultan solidariamente responsables de las obligaciones
derivadas del otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro el Fondo de
Pensiones del Sistema Banrural por ser éste el obligado al pago y cumplimiento
de las disposiciones de las Condiciones Generales de Trabajo en términos de la
Ley Orgánica de la Financiera Rural, así como Nacional Financiera, S.N.C. en
su carácter de fiduciaria tanto del fideicomiso citado como del Servicio
codemandado, pues claramente establece que el pago de las pensiones
vitalicias de retiro, incluyendo las que se generen por concepto de diferencias en
este juicio, se harán con cargo a dicho fideicomiso”. Ofreció las pruebas
que estimó acreditarían su acción e invocó los preceptos
legales que consideró aplicables al caso y por último
formuló sus puntos petitorios.-------------------------------------
IV.- Mediante acuerdo plenario del veintiséis de mayo del
dos mil cinco (f.325), se tuvo por admitida la demanda
hecha valer por el C. ENRIQUE AVALOS MÉNDEZ, por
ofrecidas las pruebas y como demandados al BANCO
DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO, S.N.C., (ahora en
liquidación); BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL,
S.N.C., (ahora en liquidación), SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES
(SAE); FINANCIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO; y FONDO DE PENSIONES DEL
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SISTEMA BANRURAL; a quienes se les emplazó, para
que en los términos de DIECISIETE y CINCO DÍAS
HÁBILES, contados a partir del día siguiente hábil al de
la notificación de dicho acuerdo, contestaran la demanda
con los apercibimientos de Ley.----------------------------------
V.- El cinco de abril del dos mil seis (f.336-345), el
apoderado legal de NACIONAL FINANCIERA,
SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN
DE BANCA DE DESARROLLO, COMO FIDUCIARIO
EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO FONDO DE
PENSIONES EN EL SISTEMA BANRURAL, dio
contestación a la demanda instaurada en su contra, para
lo cual opuso las Excepciones y Defensas siguientes:
“1.- FALTA DE ACCION Y DE DERECHO de la Reclamante Parte Actora para
demandar de mi Representada todas y cada una de las acciones y prestaciones
que se contienen en los apartados I incisos a), b), c), d), e), f), g), h) y i) y j) del
proemio de su demanda, toda vez que entre la Reclamante Parte Actora y mi
Representada jamás ha existido relación laboral de ninguna clase ni de manera
directa ni derivada de una substitución patronal, sino que simplemente mi
Mandante surgió a la vida legal el 30 de junio del 2003, es decir, casi el mismo
día que la Parte Actora supuestamente obtuvo el beneficio de su jubilación, a
virtud del Contrato de Fideicomiso que ha sido ampliamente mencionado a lo
largo de este escrito y no tiene más obligaciones que las que derivan de dicho
contrato y que ya también precisé que son las consistentes en hacer el pago de
las pensiones jubilatorias a quienes fueron trabajadores de los Bancos
integrantes del conocido como ‘sistema Banrural’,entre ellos el BANCO DE
CREDITO RURAL DEL PACIFICO SUR S.N.C. EN LIQUIDACIÓN, que según
la propia Reclamante fue su patrón. En tal virtud, mi Representado no recibió los
servicios laborales de la Parte Actora, no lo jubiló, no le señaló condiciones a su
jubilación, no negoció con el nada en torno a lo que fue la relación laboral y su
supuesto beneficio a la jubilación ni ha intervenido jamás en nada que no sea lo
que se le deriva del Contrato de Fideicomiso, por lo que no puede resultar
afectado ni en forma directa ni solidaria ni mancomunada ni de ninguna otra
manera, en un juicio como el que nos ocupa. 2.- FALTA DE LEGITIMACIÓN
PASIVA, derivada de que como ha quedado establecido, precisamente por la
ausencia de relación laboral y de intervención de mi Representado en los
asuntos laborales, prejubilatorios y posjubilatorios del ENRIQUE AVALOS
MENDEZ, así como porque sólo está obligada a lo que se le deriva del Contrato
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
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de Fideicomiso, no existente la capacidad legal para tener el carácter de
Demandando en un juicio laboral como el que nos ocupa, no obstante lo cual
comparece al mismo en los términos de este escrito, en defensa de sus
derechos. 3.- PRESCRIPCION, sin que implique reconocimiento alguno a los
derechos, acciones y pretensiones hechos valer por ENRIQUE AVALOS
MENDEZ este juicio ni a su (sic) carácter inexistente de obligado a tales
reclamaciones y sólo como el ejercicio de un derecho consagrado en la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en nombre de mi Representado
hago valer la prescripción establecida en el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, en relación con todas y cada una de las
acciones y prestaciones intentadas y reclamadas por la Parte Actora en los
incisos I a), b), c), d), e), f), g), h), i), y j) del proemio de su Demanda, respecto a
los periodos que tales prestaciones comprendan y que resulten anteriores al de
un año computado retroactivamente a la fecha de la presentación de la
demanda, es decir, a partir del 16 DE MAYO DE 2005, por lo que en el peor de
los casos el único período contemplable sería el comprendido entre el 17 DE
MAYO DE 2004 al 17 DE MAYO DE 2005, ya que todo lo anterior al 16 DE
MAYO DE 2004, necesariamente se encontraría prescrito y así se hace valer
con las salvedades anotadas. Igualmente hago valer la otra modalidad de
prescripción que contempla el mismo artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la materia, ya que la propia Parte Actora reconoce
haber supuestamente obtenido la jubilación por parte del Codemandado
BANCO DE CREDITO RURAL DEL PACIFICO SUR, S.N.C. EN
LIQUIDACIÓN, el 30 DE JUNIO DE 2003, según se aprecia en el HECHO 1 y 3
de su Demanda, por lo que en el mismo supuesto contaba para el ejercicio de
todas las acciones y derechos como los que intenta, con el término de un año
que comenzó a transcurrir el 30 DE JUNIO DE 2003 y concluyó el 30 de
JUNIO DE 2004, por lo que al haber presentado su demanda hasta el 16 DE
MAYO DE 2005, es evidente opere la prescripción que se hace valer. 4.- SINE
ACTINE AGIS O FALTA DE ACCIÓN, en el sentido que se niega todos y cada
uno de los hechos de la demanda, puesto que como se ha expresado entre la
Parte Actora ENRIQUE AVALOS MENDEZ y mi Representado el FONDO DE
PENSIONES EN EL SISTEMA BANRURAL jamás ha existido relación de
trabajo y al carecer de ésta, a nombre de quien se contestan no se les puede
obligar a algo sobre lo inexistente. Por lo que deberá quedar a cargo de mi
contrario la carga probatoria. 5.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la parte
Actora para o en contra de mi Representado FONDO DE PENSIONES EN EL
SISTEMA BANRURAL del pago y cumplimiento de todas y cada una de las
prestaciones hechas valer en su Escrito Inicial de Demanda ya que entre
ENRIQUE AVALOS MENDEZ y mi Representado jamás ha existido vínculo
contractual de trabajo, de jubilación o relación laboral alguno, por lo tanto, el
presente caso no se ajusta a las hipótesis contenidas en los artículos 2, 3, 4, 5,
6, y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado así como 8,
10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo. 6.- OBSCURIDAD EN LA DEMANDA
O INEPTO LIBELO, en virtud de que ENRIQUE AVALOS MENDEZ deja en
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completo estado de indefensión a mi Representado FONDO DE PENSIONES
EN EL SISTEMA BANRURAL al no señalar los elementos necesarios de la
acción, además de que como se redactó la Demanda carece de los elementos
de modo, tiempo y lugar, por ende no tiene convicción. 7.- INEXISTENCIA DE
LA RELACION LABORAL.- En virtud de que ENRIQUE AVALOS MENDEZ
nunca fue trabajador o empleado de mi Representado FONDO DE
PENSIONES EN EL SISTEMA BANRURAL y nunca existió con el mismo
ninguna relación laboral ni existe a la fecha. 8.- LAS DEMAS, que se derivan
de la presente contestación…”. Ofreció las pruebas que
consideró justificarían sus excepciones y defensas y por
último, formuló sus puntos petitorios.----------------------------
VI.- El veintiuno de abril del dos mil seis (f.522-530), el
apoderado legal del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), dio contestación a
la demanda instaurada en su contra, para lo cual opuso
las Excepciones y Defensas siguientes: “1.- PRESCRIPCIÓN,
que se opone en especial y sobre todo sin reconocer y mucho menos aceptar
que el Actor tenga derecho a las acciones principales y accesorias que intenta.
En el sentido que respecto a las prestaciones que demanda sobre la base de lo
que establecen los artículos 516, 517 así como demás relativos y aplicables de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al presente Negocio Jurídico
de su capítulo de PRESTACIONES del Escrito Inicial de Demanda ha fenecido
su derecho por el simple transcurso del tiempo. Abundando que no tiene
derecho a las mismas dada LA INEXISTENCIA DE LA RELACION DE
TRABAJO Y POR ENDE LA NEGACION ABSOLUTA DE LA DEMANDA. 2.-
SINE ACTIONE AGIS O FALTA DE ACCION, en el sentido que se niega todos
y cada uno de los hechos de la demanda, puesto que como se ha expresado
entre ENRIQUE AVALOS MENDEZ y mi Representada la Codemandada Moral
SERVICIO DE ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES (SAE) jamás
ha existido relación de trabajo y al carecer de ésta, a nombre de quien se
contestan no se les puede obligar a algo sobre lo inexistente. Por lo que deberá
quedar a cargo de mi contrario la carga probatoria. 3.- FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, del Actor para o en contra de mi Representada la Codemandada
Moral del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones hechas
valer en su escrito inicial de demanda ya que entre ENRIQUE AVALOS
MENDEZ y mi Representada SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJEMACION DE BIENES (SAE) jamás ha existido vínculo contractual de
trabajo, de jubilación o relación laboral alguno, por lo tanto, el presente caso no
se ajusta a las hipótesis contenidas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, y 12 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (sic) así como 8, 10, 20 y 21
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de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al presente Negocio
Jurídico. 4.- OBSCURIDAD EN LA DEMANDA O INEPTO LIBELO, en virtud de
que ENRIQUE AVALOS MENDEZ deja en completo estado de indefensión a mi
Representada SERVICIO DE ADMINISTRACION Y ENEJENACION DE
BIENES (SAE) Codemandado Moral al no señalar los elementos necesarios de
la acción, además de que como se redactó la demanda carece de los elementos
de modo, tiempo y lugar, por ende no tiene convicción. 5.- INEXISTENCIA DE
LA RELACIÓN LABORAL.- En virtud de que el C. ENRIQUE AVALOS
MENDEZ nunca fue trabajador o empleado de mi Representada Organismo
Descentralizado de la Administración Pública Federal Denominado SERVICIO
DE ADMIISTRACION Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE) y nunca existió con
el mismo ninguna relación laboral ni existe a la fecha. Además de que nunca
celebraron supuestos convenio de jubilación alguno con la parte que
Represento. Así mismo a mi Representada no le son aplicables las Condiciones
General (sic) de Trabajo que rigen las relaciones entre BANCO DE CREDITO
RURAL DE PACIFICO SUR, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO y sus
trabajadores. 6.- FALTA DELEGITIMACION PASIVA.- En virtud de que mi
Representada no esta (sic) legitimada pasivamente para ser Demandada en el
presente juicio por las siguientes razones: a).- De conformidad con el artículo
78, fracción V de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes
del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29
de Diciembre de 2002, que crea a mi Representado Organismo Descentralizado
de la Administración Pública Federal Denominado SERVICIO DE
ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES (SAE), otorga a dicho
Organismo, entre otras facultades, la de liquidar las empresas de participación
estatal mayoritaria y Organismos Descentralizados de la Administración Pública
Federal, así como toda clase de Sociedades Mercantiles, Sociedades o
Asociaciones Civiles. b).- El artículo 3º transitorio de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
Diciembre de 2002, decretó la disolución y liquidación de las Sociedades
Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural, entre las cuales se
encuentra el BANCO DE CREDITO RURAL DEL PACIFICO SUR, SOCIEDAD
NACIONAL DE CREDITO, ahora en LIQUIDACIÓN. El artículo 6º transitorio de
la misma Ley dispone que la Secretaria (sic) de Hacienda y Crédito Público
instruya al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares
de Crédito para que se desempeñe como liquidador de las Sociedades
Nacionales de Crédito ya mencionadas. c).- El artículo 7º transitorio de la misma
Ley dispone que las Sociedades Nacionales de Crédito en liquidación que
integran el SISTEMA Banrural, seguirán siendo titulares de las obligaciones por
ellas contraídas. d).- En el artículo 8º transitorio de la misma Ley, el Congreso
de la Unión autorizo (sic) al Ejecutivo Federal transferir las Sociedades
Nacionales de Crédito que integran el SISTEMA Banrural, en liquidación, los
recursos necesarios para afrontar sus responsabilidades derivadas tanto de la
liquidación, como de la indemnización de sus empleados activos y las derivadas
de jubilación otorgadas. e) En oficio número 368/069/03 de fecha primero de
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
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abril de dos mil tres, suscrito por el Director General de Banca de Desarrollo de
la Secretaria de Hacienda y Crédito Público dirigido al Fideicomiso Liquidador de
Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito ahora denominado
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENEJENACIÓN DE BIENES DEL
SECTOR PUBLICO, mi representado, fue designado como liquidador de las
Instituciones Nacionales de Crédito que integran el SISTEMA BANRURAL. En
oficio número 368-068-03 de fecha primero de abril del dos mil tres, suscrito por
el mismo Director General de Banca de desarrollo de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, dirigido a mi representado señaló las bases que deberían
seguirse para la liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito y que
integran el SISTEMA BANRURAL. De todo lo anteriormente expuesto se
desprende que mi representado es única y exclusivamente liquidador de las
Sociedades Nacionales de crédito que integraron el SISTEMA BANRURAL,
entre las que se encuentra el BANCO DE CREDITO RURAL DEL PACIFICO
SUR, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, en liquidación, y por lo tanto
únicamente tiene las facultades de administración que señala el artículo 242 de
la Ley de Sociedades Mercantiles y las que le fueron conferidas por la misma
Secretaría de Hacienda y Crédito Público pero de ninguna manera se le
transfieren las responsabilidades labores contraídas por las Instituciones
Nacionales de Crédito en liquidación, y ni se le instruye para que con su
patrimonio y recursos propios haga frente a dichas responsabilidades. A mayor
abundamiento, el artículo 15º transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera
Rural en su cuarto párrafo dispone que el Ejecutivo Federal en su caso realizará
las gestiones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos
necesarios para cumplir con los responsabilidades asumidas por las Sociedades
Nacionales de Crédito en Liquidación. Debe concluirse de todo lo expuesto que
mi representado no está legitimado pasivamente para ser demandado en este
procedimiento y que en todo caso la demanda debe ser ejercitada única y
exclusivamente en contra de BANCO DE CREDITO RURAL DEL PACIFICO
SUR, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, en liquidación la cual responderá
con su patrimonio y recursos propios, en caso de tener responsabilidad con el
Accionante y de que este acredite los presupuestos constitutivos de su acción.
Consecuentemente es procedente esta defensa. 7.- INCOMPETENCIA POR
DECLINATORIA.- Opongo incompetencia por declinatoria a fin de que ese
Tribunal se abstenga de seguir conociendo de este juicio y en su caso remita los
autos al H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que es el
competente para conocer del mismo en razón de que, las prestaciones
demandadas por la Parte Actora afectan directamente al presupuesto del Erario
Federal, según se desprende de los preceptos legales citados con anterioridad y
por lo tanto la competencia se surte a favor del H. Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11,
fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa que dispone que dicho Tribunal es competente para conocer de
los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se dicten en
materia de pensiones civiles, sean con cargo al Erario Federal o al Instituto de
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”. Ofreció las
pruebas que consideró justificarían sus excepciones y
defensas y por último, formuló sus puntos petitorios.-------
VII.- El veintiocho de abril del dos mil seis (f.621-641), el
apoderado legal de FINANCIERA RURAL ORGANISMO
PÚBLICO DESCENTRALIZADO, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra, para lo cual opuso las
Excepciones y Defensas siguientes: “1.- LA DE FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO, misma que se opone en contra de la acción ejercitada y
prestaciones reclamadas por el hoy actor, en virtud de que el actor jamás ha
sido trabajador en activo o jubilado de mi representada, y por lo anterior no se
ubica en ninguno de los supuestos legales a que se refieren los Artículos
Séptimo, Octavo y Decimoquinto Transitorios de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural, en los que expresamente se establece la forma en que se
respetarán los derechos de los jubilados y pensionados del Sistema Banrural,
así como los sujetos obligados a realizar las acciones necesarias para el
cumplimiento de tales preceptos jurídicos, dado lo cual, podemos advertir que la
Financiera Rural no tiene obligación alguna frente al actor…”. Ofreció las
pruebas que consideró justificarían sus excepciones y
defensas y por último, formuló sus puntos petitorios.-------
VIII.- El dieciocho de agosto del dos mil seis (f.703-709),
el apoderado legal del BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE
DESARROLLO EN LIQUIDACIÓN, (ahora en
liquidación), dio contestación a la demanda instaurada en
su contra, para lo cual opuso las Excepciones y
Defensas siguientes: “1.- FALTA DE ACCION Y DE DERECHO de la
Reclamante Parte Actora para demandar de mi Representada todas y cada una
de las acciones y prestaciones que se contienen en los incisos a) ,b) ,c), d), e),
f), g), i) y j) del proemio de su demanda, toda vez que entre el Reclamante Parte
Actora y mi Representada jamás ha existido relación laboral de ninguna clase ni
de manera directa ni derivada de una substitución patronal. En tal virtud mi
Representado no recibió los servicios laborales de la Parte Actora, no lo jubiló,
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
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no le señaló condiciones a su jubilación, no negoció con el nada en torno a lo
que fue la relación laboral y su supuesto beneficio a la jubilación ni ha
intervenido jamás en nada. 2.- PRESCRIPCIÓN, sin que implique
reconocimiento alguno a los derechos, acciones y pretensiones hechos valer por
ENRIQUE AVALOS MENDEZ este juicio ni a su carácter inexistente de obligado
a tales reclamaciones y sólo como el ejercicio de un derecho consagrado en la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en nombre de mi
Representado hago valer la prescripción establecida en el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en relación con todas y cada una
de las acciones y prestaciones intentadas y reclamadas por la Parte Actora en
los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) del proemio de su demanda, respecto
a los periodos que tales prestaciones comprendan y que resulten anteriores al
de un año computado retroactivamente a la fecha de la presentación de la
demanda, es decir, a partir del 16 DE MAYO DE 2005, por lo que en el peor de
los casos el único período contemplable sería el comprendido entre el 17 DE
MAYO DE 2004 al 17 DE MAYO DE 2005, ya que todo lo anterior al 16 DE
MAYO DE 2004, necesariamente se encontraría prescrito y así se hace valer
con las salvedades anotadas. Igualmente hago valer la otra modalidad de
prescripción que contempla el mismo artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la materia, ya que la propia Parte Actora reconoce
haber supuestamente obtenido la jubilación por parte del Codemandado
BANCO DE CREDITO RURAL DEL PACIFICO SUR, S.N.C. EN
LIQUIDACIÓN, el 30 DE JUNIO DE 2003, según se aprecia en el HECHO 1 y 3
de su Demanda, por lo que en el mismo supuesto contaba para ejercicio de
todas las acciones y derechos como los que intenta, con el término de un año
que comenzó a transcurrir el 30 DE JUNIO DE 2003 y concluyó el 30 DE
JUNIO DE 2004, por lo que al haber presentado su demanda hasta el 16 DE
MAYO DE 2005, es evidente opere la prescripción que se hace valer. 3.- SINE
ACTIONE AGIS O FALTA DE ACCION, en el sentido que se niega todos y
cada uno de los hechos de la demanda, puesto que como se ha expresado
entre la Parte Actora ENRIQUE AVALOS MENDEZ y mi Representado el
BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE
CREDITO, INSTITUCION DE BANCA DE DESARROLLO EN LIQUIDACIÓN
jamás ha existido relación de trabajo y al carecer de ésta, a nombre de quien se
contestan no se les puede obligar a algo sobre lo inexistente. Por lo que deberá
quedar a cargo de mi Contrario la carga probatoria. 4.- FALTA DE ACCION Y
DERECHO, de la Parte Actora para o en contra de mi Representado BANCO
NACIONAL DE CREDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO,
INSTITUCION DE BANCA DE DESARROLLO EN LIQUIDACIÓN del pago y
cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones hechas valer en su
Escrito Inicial de Demanda ya que entre ENRIQUE AVALOS MENDEZ y mi
Representado jamás ha existido vínculo contractual de trabajo, de jubilación o
relación laboral alguno, por lo tanto, el presente caso no se ajusta a las hipótesis
contenidas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, y 12 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado así como 8, 10, 20 y 21 de la Ley Federal
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del Trabajo. 5.- OBSCURIDAD EN LA DEMANDA O INEPTO LIBELO, en virtud
de que ENRIQUE AVALOS MENDEZ deja en completo estado de indefensión a
mi Representado BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL, SOCIEDAD
NACIONAL DE CREDITO, INSTITUCION DE BANCA DE DESARROLLO EN
LIQUIDACION al no señalar los elementos necesarios de la acción, además de
que como se redactó la Demanda carece de los elementos de modo tiempo y
lugar, por ende no tiene convicción. 6.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL.- En virtud de que ENRIQUE AVALOS MENDEZ nunca fue
trabajador o empleado de mi Representado BANCO NACIONAL DE CREDITO
RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, INSTITUCION DE BANCA DE
DESARROLLO EN LIQUIDACION y nunca existió con el mismo ninguna
relación laboral ni existe a la fecha. 7.- LAS DEMAS, que se derivan de la
presente contestación...”. Ofreció las pruebas que consideró
justificarían sus excepciones y defensas y por último,
formuló sus puntos petitorios.-------------------------------------
IX.- El diez de octubre del dos mil ocho (f.1502-1525), el
apoderado legal del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL S.N.C. EN LIQUIDACIÓN, COMO SOCIEDAD
FUSIONANTE Y SUBSITENTE DEL BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR, S.N.C. (ahora
en liquidación), dio contestación a la demanda
instaurada en su contra, para lo cual opuso las
Excepciones y Defensas siguientes: “a), b), c) y g).- Se niega
acción y derecho al actor para reclamar del Banco de Crédito Rural del Pacífico
Sur, S.N.C., en liquidación, la inclusión del siguiente nivel tabular, compensación
garantizada, el subsidio para alimentación, bono de productividad, ayuda de
renta, mantenimiento de vehículo y cuota de deportivo en el cálculo de la
pensión jubilatoria, así como la nulidad de las cláusulas segunda y sexta del
convenio de jubilación del 23 de junio de 2003, lo que es así por las defensas y
excepciones que se hacen valer a continuación: I.- Porque con la acción que
intenta el reclamante, busca modificar lo disyaqueto (sic) por el artículo 52 de las
Condiciones Generales de Trabajo vigentes hasta el 30 de junio de 2003,
careciendo de facultad para ello, ya que de conformidad con el artículo 87 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a los
titulares de las dependencias el fijar dicha normatividad, estando obligado
únicamente a escuchar la opinión del Sindicato correspondiente y a solicitud de
éste, oponiendo en consecuencia las EXCEPCIONES DE FALTA DE
FUNDAMENTO LEGAL Y DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA del
accionante para pretender tal modificación, excepciones que tienen sustento en
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las siguientes jurisprudencias: (…). II.- Porque tan ilegal e improcedente resulta
la acción que intenta el actor respecto de la inclusión de los conceptos
‘compensación garantizada, subsidio para alimentación, bono de productividad,
ayuda de renta, mantenimiento de vehículo, cuota de deportivo y vales de
despensa en el cálculo de la pensión’ en la cuantía básica de la pensión
jubilatoria, en virtud de que esta H. Sala invariablemente se vería obligada a
modificar los artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo que
estuvieron vigentes hasta el 30 de junio de 2003, y que disponían: (…). Como se
puede apreciar, los conceptos que el demandante pretende que sean incluidos
dentro de su pensión no son contemplados ni previstos como integrantes de la
misma por el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que
esta H. Autoridad se encuentra impedida legalmente para modificar el referido
dispositivo y, como consecuencia de ello, debe declarar improcedente la acción
que intenta el C. Ávalos Méndez al carecer de Legitimación Activa en la causa
para tal efecto, aunado ello a que la norma contractual en cita definía en su
artículo 83 lo que debe entenderse por el término ‘gratificaciones’, al señalar:
(…). Así las cosas, es preciso señalar que en estricto cumplimiento a los
artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo antes transcritos, el
Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., en liquidación, en la hoja
denominada ‘PENSION VITALICIA DE RETIRO”, hizo del conocimiento del
accionante que tal beneficio se obtuvo aplicando el siguiente procedimiento y
contemplando únicamente los conceptos que se mencionan a continuación (no
debiendo incluirse ningún otro): (…). Como podrá apreciar esta H. Sala, el
Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. hoy en liquidación, incluyó
dentro de la pensión del actor todos y cada uno de los conceptos que contempla
el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo, para en base a los
mismos determinar el monto de la pensión vitalicia de retiro del actor, tal y como
éste lo confiesa expresamente en el hecho 4 de la demanda que se contesta,
sin que resulte aplicable al caso concreto que nos ocupa la Jurisprudencia con
rubro ‘BANCO DE CREDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO.
EL BONO DE ACTUACION INTEGRA LA PENSION VITALICIA DE RETIRO’ y
que transcribe en la hoja 12 del escrito inicial de queja, ya que de su contenido
se desprende que contempla la hipótesis prevista por el del (sic) artículo 83
fracción I de las Condiciones Generales de Trabajo, en tanto que el subsidio por
alimentación o vales de despensa que ilegalmente pretende se incluya en su
jubilación, tenía su origen en el artículo 76 de la citada normatividad, de ahí que
en tal virtud no pueden ni deben clasificarse como gratificaciones ordinarias o
extraordinarias, ya que ello implicaría modificar el artículo 83 ya analizado. Por
las razones expuestas, es válido concluir que el C. Enrique Ávalos Méndez no
cuenta con fundamento contractual que soporte la acción que intenta y por ello
se basa en hechos e interpretaciones netamente subjetivas y estimativas,
carentes del mínimo sustento legal o contractual que les de soporte, motivo
suficiente para que se absuelva al banco de Crédito Rural del pacífico Sur,
S.N.C., en liquidación, aún en el caso de que el actor demostrara que en algún
momento le fueron otorgados los conceptos que denomina ‘compensación
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garantizada, el subsidio para alimentación, bono de productividad, ayuda de
renta, mantenimiento de vehículo, cuota de deportivo y vales de despensa’, ya
que mi mandante jamás se obligó a integrar éstos dentro de su pensión
jubilatoria, sirviendo de sustento a tal afirmación lo dispusto (sic) en las
siguientes jurisprudencias: (…). Ahora bien, el demandante también confiesa en
el hecho 3 de la demanda que se contesta, que el 23 de junio de 2003 celebró
convenio de jubilación con el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C.,
en liquidación, pero resulta falaz que el citado acuerdo de voluntades contenga
renuncia de derechos y por ello no puede ser modificado o anulado en sus
alcances jurídicos, ya que ello implicaría una violación directa a la garantía de
seguridad que establece nuestra Carta Magna y a la institución de la Cosa
juzgada, ya que sería ilógico y resultaría ilegal que se ordenase dejar sin efectos
dicho convenio, cuando el mismo fue firmado de conformidad en su momento
por ambas partes y no presenta vicio alguno, de ahí que el mismo sea correcto,
defensa que tiene apoyo en las siguientes tesis: (…). Aunado a lo anterior, cabe
señalar que el demandante pretende fundar la supuesta causa de nulidad del
convenio del 23 de junio de 2003, en los hechos 4 y 5 del capítulo respectivo de
la demanda que se contesta, en los que esencialmente afirma que no se tomó
en cuenta el nivel por jubilación correcto, la compensación garantizada, el
subsidio para alimentación, bono de productividad, ayuda de renta,
mantenimiento de vehículo, cuota de deportivo y vales de despensa en el
cálculo de la pensión que correspondía al puesto de Jefe de Departamento de
Banco Regional, categoría totalmente inexistente, tal y como se desprende de
las documentales que ofrece el accionante, particularmente en los incisos d), e),
g) e y) del numeral II del capítulo de pruebas de la demanda, buscando con ello
en forma consciente y voluntaria inducir al error a esa H. Autoridad y con ello
obtener beneficios económicos en perjuicio del patrimonio del Banco de Crédito
Rural del Pacífico Sur, S.N.C., hoy en liquidación, lo que es así por lo siguiente:
a).- El actor consintió la cuantificación que en relación a su pensión vitalicia de
retiro le calculó en su oportunidad el Banco de Crédito Rural del pacífico Sur,
S.N.C., por ajustarse al procedimiento que detalla los artículos 52 y 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo, motivo por el cual en contra de tal
reclamación se oponen las EXCEPCIONES DE FALTA DE FUNDAMENTO
LEGAL Y DE COSA JUZGADA, las cuales se ven reforzadas con las siguientes
tesis: (…). b).- En este orden de ideas, si el reclamante estimaba que las
cláusulas segunda y sexta del convenio del 23 de junio de 2003 implicaban
renuncia de derechos porque el monto mensual de su pensión vitalicia de
$21,208.98 se había calculado sin considerar los conceptos que ahora
ilegalmente pretende que se integren a la misma y por ello ésta era incorrecta,
en tal hipótesis contaba con un año para demandar la nulidad del mismo en la
parte que consideraba afectaba a sus intereses, término que empezó a
computarse a partir del 1° de julio de 2003 y feneció el 30 de junio de 2004, por
lo que en tal virtud al presentar la demanda que se contesta hasta el 16 de mayo
de 2005, es evidente que transcurrió con exceso el término de un año que para
el ejercicio de un derecho de tal naturaleza contemplan los artículos 112 de la
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Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal
del Trabajo, aplicado supletoriamente a esta Autoridad, motivo por el cual en
contra de tal reclamación en forma cautelar y subsidiaria se opone la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, misma que se ve reforzada con los
siguientes criterios: (…). c).- Porque todas y cada una de las documentales que
ofrece el reclamante en el capítulo de pruebas de su demanda, en lugar de
apoyar los elementos de la acción que intenta, en verdad destruyen éstos en su
integridad, motivo suficiente para que se absuelva al Banco Nacional de Crédito
Rural, S.N.C. en Liquidación, como sociedad fusionante y subsistente de las
Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, en virtud
de la fusión de entre otros del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur., S.N.C.
(en liquidación), del pago de todas y cada una de las prestaciones que se le
demandan, por así corresponder a derecho. En efecto, el C. Ávalos Méndez
confiesa expresamente en los hechos 1 y 4 que la última categoría por él
desempeñada fue la de jefe de Unidad ‘A’ y pretende que se considere para
efectos de su jubilación, como siguiente nivel, el de Jefe de Departamento de
Banco Regional, la que no existe y por lo tanto no se le puede otorgar, de ahí la
improcedencia e ilegalidad de tal reclamación. Señala el quejoso en los hechos
4 y 5 de su demanda, que suya (sic) supuestamente el Banco de Crédito Rural
del Pacífico Sur, S.N.C., no le aplicó a su pensión jubilatoria el siguiente nivel
del tabulador correcto y como consecuencia de ello, que la diferencia real entre
ambos era de $6,343.00 mensuales, lo que es falso, ya que aún en el supuesto
caso sin conceder de que las copias de las documentales que denomina
‘Estructura Orgánica y Ocupacional 2000’ y del ‘Tabulador de Funcionarios
Bancos Regionales a partir del 1° de abril de 1999’, tuviesen algún grado de
veracidad en su contenido, lo que se niega desde este momento, se concluye
que estructuralmente el Jefe de Unidad ‘A’ no se encuentra en línea directa
ascendente a la categoría de Jefe de Departamento y por lo que respecta al
tabulador de empleados de Bancos Regionales, se desprende que el Jefe de
Unidad ‘A’ se ubicaba en el ‘NIVEL 10’ y consideraba un sueldo base mínimo,
medio y máximo de $6,956.00, $7,326.00 y $7,715.00, respectivamente y el
siguiente nivel lo representaba el 7, ya clasificado como funcionarios y por ello
sólo contempla un sueldo tabular mensual bruto de $11,295.00 y un Bono de
productividad de $474.00 para el Gerente Volante y el Jefe de Departamento
aparece hasta un segundo nivel, clasificado como 6B, de ahí la improcedencia
de lo reclamado. Cabe señalar para que forme parte de la Litis, que al 1° de abril
de 1999, el ‘Registro de Percepciones Totales Anuales de los Servidores
Públicos Superiores y Mandos Medios del Sector Paraestatal’, ubicaba dentro
del Nivel ‘A’ diversos puestos y el más bajo correspondía al de Gerente de
Sucursal Bancaria IV, al Asesor de Gerente General y al Gerente Volante
Regional, con un sueldo bruto mensual de $11,295.12 para todas ellas y en la
misma fecha el Jefe de Unidad ‘A’ efectivamente percibía la cantidad de
$6,956.00, sin que se contemplaran mínimos o máximos, evento que aún así
tampoco favorece al quejoso al ser jubilado a partir del mes de julio de 2003; sin
embargo, si evidencia la falsedad con la que se conduce el actor, de ahí la
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procedencia de la EXCEPCIÓN DE PAGO que se hace valer. (…). d).- Por
último, debe decirse que los conceptos que el actor denomina ‘ayuda de renta,
cuota deportiva y mantenimiento de vehículo’ no pueden integrar el salario base
de pensión jubilatoria, en primer lugar, porque no lo ordenaba así el artículo 52
de las Condiciones Generales de Trabajo; en segundo término, porque jamás
percibió como prestación del Banco demandado cantidad alguna por supuesta
‘ayuda de renta’ tal y como se aprecia de los recibos de pago que ofrece el
reclamante como ´prueba; en tercer lugar, porque lo que llama ‘cuota de
deportivo’ aparece en las mismas documentales en el apartado de deducciones,
por lo que es obvio que no se trataba de una percepción que el Banco le
cubriese y, finalmente, porque la cantidad que se le entregaba bajo el rubro de
mantenimiento de vehículo, implica que tenía asignado un automóvil del Banco
referido o que utilizaba un vehículo de su propiedad para el desempeño de las
actividades que tenía encomendadas, por lo que en tal virtud debe concluirse
que se trataba de una herramienta de trabajo que por ningún motivo puede
integrar su salario y menos aún pagársele para efectos jubilatorios, apoyando la
procedencia y legalidad de tal defensa en los siguientes criterios: (…). d), e), f) y
h).- Se niega acción y derecho al actor para demandar de mi representado todas
y cada una de las prestaciones que señala en los incisos que se contestan, por
las razones señaladas en los incisos que anteceden, mismas que solicito se
tengan por aquí reproducidas como si se insertaran a la letra en obvio de
repeticiones innecesarias, particularmente en el sentido de que por ninguna
circunstancia se puede aceptar que conforme al artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo, la pensión vitalicia de retiro que viene percibiendo
correctamente desde su inicio ‘reviste el carácter de dinámico’, por tratarse de
un elemento que no contiene el referido artículo y lo único que demuestra con
tal pretensión es la conducta procesal dolosa del reclamante y su insistente
intención de modificar la normatividad contractual referida, sin estar facultado
para ello, oponiendo nuevamente la EXCEPCION DE FALTA DE
LEGITIMACION ACTIVA del C. Enrique Ávalos Méndez. (…). 6.- Por las
razones detalladas en los numerales inmediatos que anteceden, mismas que
reproduzco en este apartado en obvio de repeticiones innecesarias, ello es
motivo suficiente que le dan sustento a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN
Y DE DERECHO que opone mi mandante, ya que se insiste, el artículo 61 de
las Condiciones Generales de Trabajo vigentes hasta el 30 de junio de 2003,
establecía la forma y términos en que podría incrementarse la pensión
jubilatoria, sin que los mismos puedan variar a capricho de alguna persona,
como sucede en la especie, dado que el actor interpreta el contenido de dicho
precepto en forma inexacta. (…). En este orden de ideas, es claro que el actor a
pesar de tener conocimiento de lo normado por el Artículo Decimoquinto
Transitorio de la Ley orgánica de la Financiera Rural, pretende ilegalmente que
se aplique una disposición que no está vigente ni era positiva a la fecha de
presentación de la demanda que se contesta, motivo por el cual en contra de tal
reclamo se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL Y
CONTRACTUAL. 7.- Porque de la redacción del artículo 61 de las Condiciones
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Generales de Trabajo, no se desprende que se haya pactado que se deban
sumar los diversos aumentos del índice en el costo de la vida, ni tampoco se
establece que cada vez que de esa suma se acumule un 10%, deban ser
aumentadas las pensiones jubilatorias, sino que por el contrario, del precepto en
cuestión se desprende clara y expresamente que, ‘…cuando se compruebe que
el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, las
pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento
registrado…’. (…). I) e j).- Se niega acción y derecho al actor para solicitar de
esta Autoridad, la declaración de que entre las Dependencias que cita en los
incisos que se contestan, se da la figura de ‘patrones substitutos’, lo que es así
dado que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no
contempla tal figura jurídica, por lo que en tal virtud, en el caso concreto no
puede aplicarse supletoriamente el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, ya
que ello equivaldría a introducir dicha figura en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la que no lo prevé, por lo que en contra de
ello se opone la EXCEPCION DE FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL…”.
Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus
excepciones y defensas y por último, formuló sus puntos
petitorios.---------------------------------------------------------------
X.- Contestada en tiempo y forma la demanda por los
Titulares demandados aludidos, mediante acuerdo
plenario del veinticuatro de noviembre del dos mil ocho
(f.1616), se procedió a señalar fecha para la celebración
de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, la cual
tuvo verificativo a las nueve horas del veintiséis de marzo
del dos mil nueve (f.1616), por lo que una vez que fueron
desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes
procesales del presente juicio laboral, se procedió a la
recepción de los alegatos ofrecidos por las partes, en la
audiencia de Ley a que se refiere el artículo 131 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
el dos de marzo del dos mil doce (f.1789-1794), en la
cual se ordenó turnar los autos al área correspondiente
para se dictara la resolución definitiva que en derecho
proceda, y que es la que hoy se dicta.--------------------------
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XI.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver
el presente conflicto laboral con fundamento en el
artículo 123, apartado “B”, fracción XIII Bis de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con los artículos 124, fracción I, y 124 B
fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 constitucional, en lo sucesivo Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------
XII.- Se reitera la fijación de la Litis, al no haber sido
materia de concesión del juicio de amparo que se
cumplimenta, en los términos siguientes:
“La litis en el presente juicio se constriñe en determinar si le asiste la acción y el
derecho a la parte actora para reclamar del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
PACÍFICO SUR, S.N.C., (ahora en liquidación); BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, S.N.C., (ahora en liquidación), SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE); FINANCIERA
RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO; y FONDO DE
PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL; las prestaciones que hace valer en
su escrito inicial de demanda, consistentes en la aceptación inmediata e
incondicional de los demandados y/o que este Órgano Jurisdiccional realice la
declaración correspondiente en que tiene derecho a cuantificar correctamente el
monto de su pensión vitalicia de retiro, incluyendo en la cuantía básica todos los
conceptos a que tiene derecho, y a recibir las diferencias generadas y que se
sigan generando entre las sumas pagadas mensualmente con motivo de su
pensión y las que le debieron pagar, en la cual se tomen en cuenta los
conceptos de subsidio para alimentación, el siguiente nivel del tabulador
correcto, compensación garantizada, ayuda de renta, mantenimiento de
vehículo, cuota de deportivo, bono de productividad, así como que las cláusulas
segunda y sexta del convenio de jubilación de fecha veintitrés de junio del dos
mil dos mil tres, que celebró con el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur,
S.N.C. (ahora en liquidación), se encuentran viciadas de nulidad parcial, por
constituir renuncia de derechos, y en consecuencia la rectificación del monto
original de su pensión vitalicia de retiro, el pago de diferencias que reclama y en
consecuencia el pago de diversas prestaciones extralegales que solicita en su
ocurso de demanda; o bien, como se excepcionan por una parte el BANCO
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NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., (ahora en liquidación), SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE); FINANCIERA
RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO; y FONDO DE
PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL; que entre sus representadas y el C.
Enrique Ávalos Méndez, nunca existió relación de trabajo alguna, por lo tanto
solicitan que se les absuelva de todas y cada una de las prestaciones hechas
valer por el recurrente. Por su parte, el Banco de Crédito Rural del Pacífico
Sur S.N.C., (ahora en liquidación), se excepcionó en el sentido que no le asiste
la razón al C. Enrique Ávalos Méndez, para reclamar la inclusión del siguiente
nivel tabular, compensación garantizada, el subsidio para la alimentación, bono
de productividad, ayuda de renta, mantenimiento de vehículo y cuota de
deportivo en el cálculo de su pensión jubilatoria, así como solicitar la nulidad de
las cláusulas segunda y sexta del convenio de jubilación del veintitrés de junio
del dos mil tres, que celebró con dicha Institución Bancaria, toda vez que la
acción que intenta el hoy actor, busca modificar lo dispuesto por el artículo 52 de
las Condiciones Generales de Trabajo, para lo cual carece de facultad para ello.
Asimismo, aduce el Banco hoy demandado que los conceptos que pretende el
hoy inconforme que sean incluidos en su pensión jubilatoria, no se encuentran
previstos por el precepto legal antes aludido, razón por la cual se debe decretar
improcedente la acción hecha valer por el recurrente.------------------------------------
Por la forma en que quedó planteada la litis y toda vez que la parte actora
demanda prestaciones que aduce se encuentran contenidas en las Condiciones
Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C.
(ahora en liquidación), y que implican más beneficios para la obtención de la
pensión vitalicia de retiro, que las previstas en la Ley que rige a las Instituciones
de Crédito y Organizaciones Auxiliares, las mismas revisten el carácter de
extralegales, correspondiéndole la carga de la prueba al actor, para
demostrar la procedencia de las mismas en términos de la Tesis Jurisprudencial
III.T.J743, aplicada por analogía y sustentada por el Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Tercer Circuito, localizable en la página 581 del Apéndice
al Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Materia del Trabajo, cuyo rubro
y texto señala:
‘BANRURAL. LA PENSIÓN VITALICIA A FAVOR DE SUS TRABAJADORES CONSTITUYE UNA PRESTACIÓN LEGAL EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 26 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2000). Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 35, sostuvo que la pensión vitalicia de retiro de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, constituye siempre una prestación extralegal, pues en materia de seguridad social conforme al artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquéllos se rigen por la Ley del Seguro Social. Sin embargo,
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una nueva reflexión conduce a interrumpir parcialmente dicha jurisprudencia a fin de establecer que en términos del artículo 17 de la Ley en comento, tratándose de trabajadores de la institución citada que cumplan 60 años de edad, independientemente de su antigüedad, así como de aquellos que cumplan 55 años de edad con 35 años de servicios, la pensión vitalicia tiene el carácter de prestación legal, pues tales supuestos están previstos expresamente en el artículo 26 del Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, debiéndose señalar que si en las Condiciones Generales de Trabajo del Banco indicado se contemplan casos más benéficos para la obtención de la pensión vitalicia de retiro que los previstos en el Reglamento mencionado, aquélla tendrá la naturaleza de prestación extralegal.’ (Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Página: 842 Tesis: 2a. XI/2006).-------------------------------------------------------------------------------------
De igual manera sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial
VIII.2º.J/38, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,
localizable en la página 1185 del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XVI, Julio del 2002, Materia Laboral, cuyo rubro y texto
señala:
‘PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5° de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.’--------------------------------
Asimismo, por la forma en que se planteó la litis, se advierte que la carga de la
prueba le corresponde soportarla al C. Enrique Ávalos Méndez, toda vez que los
Titulares demandados BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C.,
(ahora en liquidación), SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES (SAE); FINANCIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO; y FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA
BANRURAL; negaron relación de trabajo alguna entre éstos y la parte actora.
Lo anterior en términos de la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se
transcribe:
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‘RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR. Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica.’ Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Junio de 2010, Tesis: IX.2º.j/16, Página: 817.-------------------------------------------------------------------------------
XIII.- Se reitera el estudio y análisis de la excepción de
inexistencia de la relación laboral, que hicieron valer los
Titulares demandados BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, S.N.C., (ahora en liquidación),
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES (SAE); FINANCIERA RURAL ORGANISMO
PÚBLICO DESCENTRALIZADO; y FONDO DE
PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, al no haber
sido materia de concesión del juicio de amparo que se
cumplimenta, en los términos siguientes:
“En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de la excepción
de inexistencia de la relación laboral, que hicieron valer los Titulares
demandados BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., (ahora en
liquidación), SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES
(SAE); FINANCIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO; y
FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL.
Aducen los Titulares demandados aludidos en el párrafo que antecede al
contestar la demanda incoada en su contra, que nunca existió relación de
trabajo entre ellos y el C. Enrique Ávalos Méndez, razón por la cual solicitan a
este Órgano Jurisdiccional que se les absuelva de todas y cada una de las
prestaciones que reclama el hoy actor en su escrito inicial de demanda.------------
Al respecto, es importante precisar que se encuentra en el expediente en que se
actúa, el original del ‘Convenio de Jubilación’, que celebraron el C. Enrique
Ávalos Méndez y el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en
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liquidación), el veintitrés de junio del dos mil tres (f.222-223), el cual tiene valor
probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:
-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en
liquidación), y el C. Enrique Ávalos Méndez, reconocieron haber celebrado un
Contrato Individual de Trabajo, por el cual el hoy actor se obligó a prestar sus
servicios al Banco antes aludido, con la categoría de Jefe de Unidad ‘A’,
adscrito a la Oficina Matriz;
-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en
liquidación), reconoció que el hoy inconforme comenzó a prestar sus servicios,
desde el veintisiete de enero de mil novecientos setenta y cinco;
-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en
liquidación), a partir del primero de julio del dos mil tres, le otorgó una pensión
vitalicia de retiro mensual por la cantidad de $21,208.98 (Veintiún mil doscientos
ocho pesos 98/100 M.N.), al hoy recurrente;
-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en
liquidación), con motivo de la jubilación otorgada al hoy accionante, dio por
concluida la relación de trabajo que los unía, a partir del primero de julio del dos
mil tres;
-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en
liquidación), además de la jubilación que le otorgó al hoy actor, también se
obligó a proporcionarle a él y a sus beneficiarios, atención médica, quirúrgica,
farmacéutica y hospitalaria, en las condiciones que se le vienen prestando a los
empleados activos, siempre y cuando reúna los requisitos señalados por dicho
Banco; y
-Que el C. Enrique Ávalos Méndez, reconoció haber recibido del Banco de
Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en liquidación), la cantidad de
$74,663.51 (Setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y tres pesos 51/100 M.N.),
por concepto de finiquito.
De la documental antes descrita, se advierte que entre los Titulares
demandados BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., (ahora en
liquidación), SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES
(SAE); FINANCIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO; y
FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL; y el C. Enrique Ávalos
Méndez, no existió relación de trabajo alguna.----------------------------------------------
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43
Asimismo, de la documental en análisis, se advierte que la única relación de
trabajo que entabló el C. Enrique Ávalos Méndez fue con el Banco de Crédito
Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en liquidación).---------------------------------
Por lo antes expuesto, resulta procedente la excepción de inexistencia de la
relación laboral, que hicieron valer los Titulares demandados BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., (ahora en liquidación), SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE); FINANCIERA
RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO; y FONDO DE
PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL; y al tener la carga de la prueba el
trabajador actor para acreditar la relación laboral con los demandados antes
aludidos, y al no haber aportado al presente juicio laboral documental alguna
que dé certeza a esta autoridad de que entre el actor y los enjuiciados antes
mencionados existió relación de trabajo alguna, se les absuelve a estos
demandados de todas y cada una de las prestaciones hechas valer por el C.
Enrique Ávalos Méndez en su escrito inicial de demanda”.------------------------------
XIV.- Se reitera el estudio y análisis de las excepciones
de falta de fundamento legal y de cosa juzgada, al no
haber sido materia de concesión del juicio de amparo que
se cumplimenta, en los términos siguientes:
“La demanda hecha valer por el C. Enrique Ávalos Méndez, la contestó el Banco
Nacional de Crédito Rural S.N.C. en Liquidación, como sociedad fusionante y
subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema
Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del Banco de Crédito Rural del
Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en liquidación), y al oponer las excepciones de
falta de fundamento legal y de cosa juzgada, se procede a su estudio
respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------
Aduce el Banco hoy enjuiciado, al contestar la demanda incoada en su contra
(f.1508), lo siguiente:
‘a).- El actor consintió la cuantificación que en relación a su pensión vitalicia de
retiro le calculó en su oportunidad el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur,
S.N.C., por ajustarse al procedimiento que detalla los artículos 52 y 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo, motivo por el cual en contra de tal
reclamación se oponen las EXCEPCIONES DE FALTA DE FUNDAMENTO
LEGAL Y DE COSAS JUZGADA…’.-----------------------------------------------------------
Sobre el particular, devienen en improcedente la excepción de cosa juzgada,
toda vez que la acción de pago de diferencias de la pensión jubilatoria, opera
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cuando ya fue analizada en un diverso juicio laboral en el que se determinó
que resultaba procedente o improcedente modificar la cuantía básica de su
pensión jubilatoria, consecuentemente, no puede reclamarse en un nuevo
juicio que la mencionada pensión se cuantifique tomando en consideración
diversas prestaciones que no fueron incluidas en la misma.-----------------------------
En la especie, se acredita que las prestaciones que reclama el C. Enrique
Ávalos Méndez, en su escrito de demanda, no han sido materia de análisis y
resolución, ya sea por parte de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, o por otro Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, no se actualiza la
excepción de cosa juzgada.--------------------------------------------------------------------
Lo anterior es así, en razón de que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur
S.N.C., (ahora en liquidación), no aportó al presente juicio laboral, prueba alguna
por medio de la cual acreditara que todas y cada una de las prestaciones que
hace valer la parte actora en el presente juicio laboral, ya fueron objeto de
análisis y resolución en otro juicio diverso. Sirve de sustento, la Tesis
Jurisprudencial correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro:
170353, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
XXVII, Febrero del 2008, Tesis: 1ª./J.161/2007, Página: 197, que a continuación
se transcribe:
‘COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra’.-----------------------------
Por lo que hace a la excepción de falta de fundamento legal, hecha valer por
el Banco hoy enjuiciado, la misma deviene en improcedente, toda vez que el C.
Enrique Ávalos Méndez, en su escrito inicial de demanda cita los preceptos
legales en los cuales funda y motiva su reclamación, tan es así que cita artículos
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de la Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado.--------
Aunado a lo anterior, el hoy actor al señalar el fundamento legal, sólo se
encuentra obligado a manifestar los hechos y la autoridad el Derecho.------------
Al resultar improcedentes las excepciones tanto de falta de fundamento legal
como de cosa juzgada, se procede al estudio de fondo de la presente
controversia”.-----------------------------------------------------------------------------------------
XV.- Se reitera el estudio y análisis de la excepción de
prescripción, al no haber sido materia de concesión del
juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos
siguientes:
“La demanda hecha valer por el C. Enrique Ávalos Méndez, la contestó el Banco
Nacional de Crédito Rural S.N.C. en Liquidación, como sociedad fusionante y
subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema
Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del Banco de Crédito Rural del
Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en liquidación), y al oponer la excepción de
prescripción, se procede a su estudio por ser ésta de carácter perentorio.--------
El Banco hoy demandado opuso la excepción de prescripción (f.1509), en los
términos siguientes:
‘b).- En este orden de ideas, si el reclamante estimaba que las cláusulas
segunda y sexta del convenio del 23 de junio de 2003 implicaban renuncia de
derechos porque el monto mensual de su pensión vitalicia de $21,208.98 se
había calculado sin considerar los conceptos que ahora ilegalmente pretende
que se integren a la misma y por ello ésta era incorrecta, en tal hipótesis
contaba con un año para demandar la nulidad del mismo en la parte que
consideraba afectaba a sus intereses, término que empezó a computarse a
partir del 1° de julio de 2003 y feneció el 30 de junio de 2004, por lo que en tal
virtud al presentar la demanda que se contesta hasta el 16 de mayo de 2005, es
evidente que transcurrió con exceso el término de un año que para el ejercicio
de un derecho de tal naturaleza contemplan los artículos 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo,
aplicado supletoriamente a esta Autoridad, motivo por el cual en contra de tal
reclamación en forma cautelar y subsidiaria se opone la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, misma que se ve reforzada con los siguientes criterios: (…)’.--
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Sobre el particular, es importante precisar que la jubilación constituye una
obligación de origen contractual en la que se reconoce una compensación a los
esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador, en beneficio
de la empresa, y, una vez llenados los requisitos contractuales, el derecho a ella
pasa a formar parte del patrimonio del trabajador, hasta que muera tal derecho
debe juzgarse imprescriptible.----------------------------------------------------------------
En este sentido, debe declararse improcedente la excepción de
prescripción respecto de las prestaciones reclamadas por el actor consistentes
en la rectificación y nivelación de la pensión jubilatoria, que con
fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, opone el Banco
demandado, el cual establece que prescribirán en el término de un año las
acciones de trabajo contado a partir del día siguiente a la fecha en que la
obligación sea exigible, en razón de que el derecho a la jubilación del trabajador
y a que esta se cuantifique en forma correcta es imprescriptible. Lo anterior, de
conformidad con los criterios sustentados por la anterior Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en las Tesis de Jurisprudencia números
297 y 302, que aparecen publicadas en las páginas 239 y 243 respectivamente
del Tomo V, Volumen I del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación
1917-2000, cuyo rubro y texto se transcriben:
‘JUBILACION, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA.- En atención a que la jubilación constituye una obligación de origen contractual en la que se reconoce una compensación a los esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador, en beneficio de la empresa, y, una vez llenados los requisitos contractuales, el derecho a ella pasa a formar parte del patrimonio del trabajador, hasta que muera tal derecho debe juzgarse imprescriptible’.-----------------------------------------------------
‘JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.- La jubilación constituye la obligación que merced a lo estipulado en un contrato adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores, asimismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen a las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala, esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de allí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la acepten de esa forma, no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, pero sí lo son aquellas comprendidas dentro de este periodo; y, además,
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las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo de acción por parte del trabajador’.-------------------------------
El Banco hoy demandado también opuso la excepción de prescripción (f.1518),
en los términos siguientes:
‘9.- En forma cautelar y subsidiaria, sin que ello implique reconocimiento de las
prestaciones demandadas por el actor, en contra de las mismas se opone la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en términos de lo dispuesto en los artículos
516 y 112 de la Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado respectivamente, a efecto de limitar la controversia al
periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2004 y el 16 de mayo de 2005 es
decir, un año atrás a la fecha de presentación de la demanda, ya que de llegar a
declarar procedente la acción del actor, se violentaría además la siguiente
jurisprudencia: …’----------------------------------------------------------------------------------
Aduce el excepcionista que en forma subsidiaria y sin que ello implique
reconocimiento de la demandada respecto de las prestaciones reclamadas por
el actor, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo y 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, opone la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, excepción que a su juicio es procedente, en
virtud de que como el mismo actor lo manifiesta, al presentar su demanda el
dieciséis de mayo del dos mil cinco, el derecho para reclamar dichas
prestaciones únicamente deberá considerarse hasta el dieciséis de mayo del
dos mil cuatro, toda vez que en su concepto los años anteriores se encuentran
prescritos.---------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, resulta procedente la prescripción opuesta por el
Banco demandado, respecto de las prestaciones reclamadas por el actor,
consistentes en el pago de las diferencias que se hayan generado debido al
cálculo incorrecto de la pensión por la omisión de dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco
demandado, hasta un año anterior a la presentación de la demanda, o sea
hasta el dieciséis de mayo del dos mil cuatro. Lo anterior es así, toda vez
que el actor presentó su escrito inicial de demanda con fecha dieciséis de
mayo del dos mil cinco, como se desprende del sello de Oficialía de Partes;
por ende sólo se deberá analizar si tiene o no derecho a dichos incrementos y al
pago de diferencias, a partir del dieciséis de mayo del dos mil cuatro, los
cuales se encuentran reclamados dentro del plazo legalmente previsto para ello;
prestaciones que en caso de ser procedentes, deberán calcularse desde su
inicio para determinar el monto correcto, aun cuando sólo se paguen como ya
se dijo, las diferencias generadas desde el mes de mayo del dos mil cuatro, a la
fecha en que se cumplimente esta resolución, sin olvidar que es la parte actora
en quien recae la carga probatoria”.-----------------------------------------------------------
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XVI.- Se reitera el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por las partes procesales del juicio laboral, al no
haber sido materia de concesión del juicio de amparo que
se cumplimenta, en los términos siguientes:
“Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el C. Enrique Ávalos Méndez, las
mismas se analizan en los términos siguientes:
Copia fotostática de las documentales siguientes: a) Condiciones Generales de
Trabajo del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (ahora en
liquidación) (f.24-84); y b) Condiciones Generales de Trabajo del Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C. (ahora en liquidación) (f.85-195), la parte
actora ofreció el cotejo de Ley correspondiente, el cual tuvo verificativo el
veinticuatro de mayo del dos mil diez (f.1752), para lo cual la C. Actuaria María
Guadalupe Fernández Manzo, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa,
lo siguiente: ‘LA SUSCRITA HACE CONSTAR QUE LAS FOTOCOPIAS QUE
OBRAN A FOJAS 24/84 Y DE LA 85/145 DE AUTOS SON COPIA FIEL DE LAS
ORIGINALES QUE TUVE A LA VISTA EN EL CITADO R.S…’. En este sentido,
la prueba en análisis tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar
su contenido respectivo.---------------------------------------------------------------------------
Copias fotostáticas de las documentales siguientes: a) Oficio de fecha quince
de agosto del dos mil uno, suscrito por el Jefe de la Unidad Jurídica, Licenciado
Jorge Ariel Mendoza Mendoza, adscrito al Banco de Crédito Rural del Pacífico
Sur, S.N.C. (f.146); b) Oficio de fecha siete de diciembre del dos mil uno,
suscrito por el Jefe de la Unidad Jurídica, Licenciado Jorge Ariel Mendoza
Mendoza, adscrito al Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (f.147); c)
Oficio de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
suscrito por el Jefe de la Unidad Jurídica, Licenciado Jorge Ariel Mendoza
Mendoza, adscrito al Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (f.148-
149); d) Oficio número DAPE/405/00 de fecha primero de junio del dos mil,
suscrito por el C. Raúl Martínez García, adscrito al Banco Nacional de Crédito
Rural, S.N.C. y sus anexos (f.150-164); e) Oficio número 06/310/309/200 de
fecha veintidós de junio del dos mil, suscrito por el C.P. Luis B. Correa Sánchez,
y sus anexos (f.165-179); f) Resumen de la aplicación de la nueva estructura
autorizada del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (ahora en
liquidación), (f.180-190); g) Organigrama General y Organigrama del Órgano de
Control Interno del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (ahora en
liquidación), (f.191-194); h) Documento denominado ‘AUTORIDAD Y
RESPONSABILIDAD QUE POSEE CADA PUESTO DEL OIC, DENTRO DEL
NIVEL JERÁRQUICO EXISTENTE EN LA INSTITUCIÓN’ (f.195-196); i)
Documento denominado ‘RELACIÓN DEL PERSONAL ADSCRITO AL OIC,
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SEÑALANDO: NOMBRE, PREPARACIÓN ACDÉMICA, PUESTO QUE OCUPA,
FECHA DE INGRESO Y REMUNERACIÓN MENSUAL Y ANUAL PERCIBIDA’
(f.197-198); j) Hoja de cálculo de cuantía básica del C. Carlos González
González, del doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve (f.199-207);
k) Oficio de fecha veintiocho de junio del dos mil, suscrito por el Jefe de la
Unidad Jurídica, Licenciado Jorge Ariel Mendoza Mendoza, adscrito al Banco de
Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (f.208); l) Oficio número REF:DJ/053 del
veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve (f.209-11), suscrito por
el Licenciado Alejandro Romero Gudiño, Director Jurídico, adscrito al Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C. (f. 209-211); m) Oficio número DAFA/119 del
veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por la C.P.
María Ana Paredes Noriega y el Licenciado Alejandro Romero Gudiño, Director
Adjunto y Director Jurídico, ambos adscritos al Banco nacional de Crédito Rural,
S.N.C. (f.212); n) Oficio número 2848 de fecha veintitrés de mayo del dos mil
uno y sus anexos, suscrito por el Jefe de la Unidad Jurídica, Licenciado Jorge
Ariel Mendoza Mendoza, adscrito al Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur,
S.N.C. (f.213-221); ñ) Convenio de Jubilación que celebraron las partes
procesales del presente juicio laboral, el veintitrés de junio del dos mil tres
(f.222-223); o) Hoja de cálculo de la pensión vitalicia de retiro del C. Enrique
Ávalos Méndez, del catorce de junio del dos mil tres (f.224-232); p) Estudio del
puesto de Jefe de Unidad “A” (f.233-235); q) Veinticinco tarjetones de pagos,
expedidos por el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. en favor del
hoy actor (f.236-260); r) Cincuenta tarjetones de pago de sueldo expedidos por
el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. en favor del hoy inconforme
(f.261-276); s) Veinticuatro tarjetones de pago de ayuda de renta y
mantenimiento de automóvil expedidos por el Banco de Crédito Rural del
Pacífico Sur, S.N.C. en favor del hoy inconforme (f.276-285); t) Once tarjetones
de pago de bono por productividad (f.285-288); u) Hoja de cálculo de la pensión
vitalicia de retiro del C. José Blanco Ruíz (f.289-292); v) Minuta de fecha veinte
de febrero del dos mil tres (f.298-301); w) Hoja de cálculo de recuantificación de
pensión del C. Javier Álvarez Hernández (f.302-303); x) Hoja de cálculo de
recuantificación de pensión del C. Luis Rodolfo Arellano Leal (f.304-305); y)
Tabulador de Funcionarios Bancos Regionales, a partir del primero de abril de
mil novecientos noventa y nueve (f.306-310); y z) ‘Propuesta de Ajuste a las
Pensiones por Aumento del índice Inflacionario’.-------------------------------------------
Mediante proveído del veintiséis de marzo del dos mil nueve (f.1660-1664), se
determinó admitir las pruebas identificadas con los incisos a), b), d), y f) a la z),
con su respectivo cotejo de Ley, el cual tuvo verificativo el doce de noviembre
del dos mil nueve (f.1710- 1711), para lo cual el C. Actuario Mauricio Delgado
Ortiz, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente: ‘EN ACTO
SEGUIDO LE REQUIERO A LA APODERADA LEGAL DEL DEMANDADO ME
PONGA A LA VISTA LAS DOCUMENTALES BASE DE LOS COTEJOS DEL
NUMERAL II INCISOS a) A LA z) EL SUSCRITO HACE CONSTAR QUE NO SE
ME EXHIBEN LOS DOCUMENTOS BASE DE LOS COTEJOS, POR LO TANTO
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NO ES POSIBLE SU DESAHOGO’. En razón de lo anterior, mediante proveído
del tres de septiembre del dos mil diez (f.1754), se determinó hacer efectivo el
apercibimiento decretado a foja (f.1669) de autos y se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que con tales probanzas pretende acreditar
la parte actora, con fundamento en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. En este sentido, para
efectos del presente juicio laboral, se van a tener como presuntivamente ciertos
los hechos que con las pruebas identificadas con los incisos a), b), d), f), k), l),
m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), v), y) y z), pretende acreditar el C. Enrique Ávalos
Méndez.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que hace a las pruebas identificadas con los incisos j), u), w) y x),
mediante proveído del veinticinco de mayo del dos mil nueve (f.1676-1678), se
determinó que no ha lugar a la admisión de las pruebas en cuestión, por no
tener relación con la Litis, con fundamento en el artículo 779 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, razón por la cual no
tendrán valor probatorio alguno para los efectos del presente juicio laboral.--------
Con relación a las pruebas identificadas con los incisos e), g), h) e i), mediante
proveído del veinticinco de mayo del dos mil nueve (f.1676-1678), se determinó
desechar los medios de perfeccionamientos respectivos, razón por la cual se
determinó tener por desahogadas dichas pruebas por su propia y especial
naturaleza, y se les otorga el carácter de indicios, en virtud de ser documentos
susceptibles de alteración que no producen convicción sobre la veracidad de su
contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencial que se cita a continuación:
‘DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.’-------------------------------------------------------------------------
En este sentido, las pruebas en análisis serán adminiculadas con los demás
medios probatorios que obran en el expediente en que se actúa.----------------------
Por lo que atañe a la prueba identificada con el inciso c), mediante proveído del
veintiséis de marzo del dos mil nueve (f.1660-1664), se determinó que la prueba
en cuestión se desahogara en forma natural, razón por la cual a la prueba en
análisis, se le otorga el carácter de indicio, en virtud de ser un documento
susceptible de alteración que no produce convicción sobre la veracidad de su
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contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencial de rubro: ‘DOCUMENTOS
OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE’, citada
en los párrafos que anteceden.------------------------------------------------------------------
En este sentido, la prueba en análisis será adminiculada con los demás medios
probatorios que obran en el expediente en que se actúa.--------------------------------
Inspección Ocular a practicarse en las listas de raya o nóminas de pago,
exclusivamente en los renglones correspondientes a nombre del C. Enrique
Ávalos Méndez, a efecto de acreditar los extremos que a continuación, se
transcriben:
‘a)Que en el tabulador de Funcionarios de Bancos Regionales vigente en el mes
de junio de 2003 aparece que el cargo de Jefe de Departamento de Banco
Regional tiene asignado un sueldo tabular mensual de $15,834.00.------------------
b) Que en los documentos a inspeccionar aparece que el cargo de Jefe de
Departamento de Banco Regional recibió en el periodo comprendido del mes de
enero de 2002 a junio de 2003 una compensación garantizada mensual por la
suma de $4,320.00.---------------------------------------------------------------------------------
c) Que en los documentos a inspeccionar aparece que el actor recibió en el
periodo comprendido del mes de enero de 2002 a junio de 2003 una ayuda de
renta y mantenimiento de vehículo mensual de $2,330.70.------------------------------
d) Que en los documentos a inspeccionar aparece que el cargo de jefe (sic) de
Departamento de Banco Regional recibió en el periodo comprendido del mes de
enero de 2002 a junio de 2003 por concepto de subsidio para alimentación o
vales de despensa en la parte absorbida por el Banco la cantidad mensual de
$989.63.------------------------------------------------------------------------------------------------
e) Que en los documentos a inspeccionar aparece que el actor recibió en el
periodo comprendido del mes de enero de 2002 a junio de 2003 por concepto de
subsidio para alimentación o vales de despensa en la parte absorbida por el
Banco la cantidad mensual de $647.59.-------------------------------------------------------
f) Que en los documentos a inspeccionar aparece que el actor percibió en el
periodo comprendido del mes de julio de 2003 a noviembre de 2004 por
concepto de pensión jubilatoria la suma quincenal de $10,604.50’.-------------------
Sobre el particular, la inspección ocular en análisis, tuvo verificativo el doce de
noviembre del dos mil nueve (f.1710-1711), para lo cual el C. Actuario Mauricio
Delgado Ortiz, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente:
‘POR LO QUE HACE AL EXTREMO a) EL SUSCRITO HACE CONSTAR QUE
DE LOS TABULADORES Y NOMINAS DE JUBILADOS CORRESPONDIENTES
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
52
A LOS MESES DE JULIO DE 2003 PRIMERA Y SEGUNDA QUINCENA Y
SEGUNDA QUINCENA DE NOVIEMBRE DE 2004 QUE SE ME PONEN A LA
VISTA NO APARECE EL PUESTO DENOMINADO JEFE DE DEPARTAMENTO
DE BANCO REGIONAL, SOLO EL DE JEFE DE DEPARTAMENTO POR LO
TANTO NO ES POSIBLE EL DESAHOGO DE DICHO EXTREMO.-------------------
POR LO QUE HACE A LOS EXTREMOS b), c), d), e) Y f) EL SUSCRITO HACE
CONSTAR QUE NO SE MOSTRO LA DOCUMENTACION PARA SU
DESAHOGO.’----------------------------------------------------------------------------------------
Por lo antes transcrito, mediante proveído del tres de septiembre del dos mil diez
(f.1754), se determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado a fojas
(f.1669), y se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que con la prueba
en análisis, pretende acreditar la parte actora, con fundamento en los artículos
804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.--------------------------------------------------------------------------------------------
Informes del Banco de México, a efecto de que dicha Institución proporcione la
información consistentes en: a) Los índices de aumento en el costo de la vida
ocurridos en el mes de julio del dos mil tres, al mes en que se rinda dicho
informe; y b) Acerca de si el índice del costo de la vida es sinónimo, de índice
nacional de precios al consumidor. Al respecto el Banco aludido, rindió en
tiempo y forma su informe el veintidós de septiembre del dos mil nueve (f.1707-
1708), razón por la cual tienen valor probatorio en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------
Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los artículos 831
y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.--------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que hace al demandado Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C. en
Liquidación, como sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades
Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, en virtud de la fusión
de entre otros del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en
liquidación), ofreció como pruebas las siguientes:
Confesional a cargo del C. Enrique Ávalos Méndez, la misma tuvo verificativo el
dos de marzo del dos mil doce (f.1789-1794), prueba que no depara beneficio
alguno para su oferente, en virtud de que el absolvente contestó en forma
negativa a todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas de legales,
es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha
contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de
Jurisprudencia que a continuación se transcribe:
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
53
‘PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.’----------------------------------------------
Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los artículos 831
y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.--------------------------------------------------------------------------------------------
Copia simple de los documentos siguientes: a) Tabulador de Empleados de
Bancos Regionales, vigente a partir del primero de marzo de mil novecientos
noventa y nueve (f.1527). Mediante proveído del tres de septiembre del dos mil
diez (f.1754), se determinó decretar la deserción del medio de perfeccionamiento
ofrecido por el Banco hoy demandado, razón por la cual se ordenó que la prueba
en análisis se desahogara por su propia y especial naturaleza, con fundamento
en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, razón por la cual al medio probatorio en análisis, se le otorga el
carácter de indicio, en virtud de ser un documento susceptible de alteración que
no produce convicción sobre la veracidad de su contenido, en términos de la
Tesis Jurisprudencial que se cita a continuación:
‘DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.’-------------------------------------------------------------------------
En este sentido, la prueba en análisis será adminiculada con los demás medios
probatorios que obran en el expediente en que se actúa.--------------------------------
Copia simple del Tabulador de Funcionarios Bancos Regionales, a partir del
primero de abril de mil novecientos noventa y nueve (f.1528), el Banco
enjuiciado también lo ofreció y lo hizo suyo, razón por la cual resulta ser prueba
en común para las partes procesales del presente juicio laboral, y tiene valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
54
Copia simple del ‘TABULADOR DE EMPLEADOS BANCOS REGIONALES’ del
primero de enero de mil novecientos noventa y nueve (f.1526), mediante
proveído del veintiséis de marzo del dos mil nueve (f.1660-1664), se determinó
admitir la documental en análisis, al haberse acompañado al escrito de
contestación a la demanda respectiva, desahogándose de forma natural, al no
ofrecerse medio de perfeccionamiento alguno, razón por la cual al medio
probatorio en análisis, se le otorga el carácter de indicio, en virtud de ser un
documento susceptible de alteración que no produce convicción sobre la
veracidad de su contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencial citada en los
párrafos que anteceden, de rubro: ‘DOCUMENTOS OFRECIDOS EN
FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE’. En este sentido, la
prueba en análisis será adminiculada con los demás medios probatorios que
obran en el expediente en que se actúa.------------------------------------------------------
XVII.- Se reitera el estudio y valoración de las
prestaciones consistentes en: el subsidio para la
alimentación, el siguiente nivel del tabulador
correcto, compensación garantizada, ayuda de renta,
mantenimiento de vehículo y los incrementos de ley
que se hayan suscitado, reclamadas en el inciso a) de
su escrito inicial de demanda, al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo que se cumplimenta, en
los términos siguientes:
“Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes
incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, a
verdad sabida y buena fe guardada con fundamento en el artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Órgano Jurisdiccional,
procede a resolver el presente juicio laboral, en los términos siguientes:
En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de la prestación
identificada con el numeral a) del ocurso de demanda del hoy actor, misma que
a continuación se transcribe:
‘a) La aceptación inmediata e incondicional de los demandados y/o la
declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal, por conducto de la Sala que
deba conocer de este conflicto, de que tenemos derecho a cuantificar
correctamente el monto de nuestra pensión vitalicia de retiro, incluyendo en la
cuantía básica todos los conceptos a que tengo derecho, en los términos
expuestos en el capítulo de hechos de esta demanda, y a recibir las diferencias
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
55
generadas y que se sigan generando entre las sumas pagadas mensuales como
mi pensión jubilatoria y las que debió pagarme con las que debió pagarme con la
inclusión de todos los conceptos a que tengo derecho se tomen en cuenta en la
cuantía básica, el subsidio para alimentación, el siguiente nivel del tabulador
correcto y su compensación garantizada, subsidio para alimentación, ayuda de
renta y mantenimiento de vehículo y cuota de deportivo, además de los
incrementos en términos de lo expuestos en el capítulo de hechos de esta
demanda’.----------------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el Titular demandado al contestar la demanda incoada en su
contra, se excepcionó en los términos siguientes:
‘a), b), c) y g).- Se niega acción y derecho al actor para reclamar del Banco de
Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., en liquidación, la inclusión del siguiente
nivel tabular, compensación garantizada, el subsidio para alimentación, bono de
productividad, ayuda de renta, mantenimiento de vehículo y cuota de deportivo
en el cálculo de la pensión jubilatoria, así como la nulidad de las cláusulas
segunda y sexta del convenio de jubilación del 23 de junio de 2003…’.--------------
De la instrumental de actuaciones, se advierte que no existe duda alguna que el
actor fue trabajador del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora
en liquidación), y que éste le autorizó el beneficio de su jubilación a partir del
convenio que suscribieron las partes procesales que actúan en el presente juicio
laboral en fecha veintitrés de junio del dos mil tres (f.122-123), y que la categoría
que venía desempeñando el hoy actor al momento en que se le otorgó la
jubilación era la de Jefe de Unidad “A”, razón por la cual se le otorgó una
pensión mensual por la cantidad de $21,208.98 (Veintiún mil doscientos
ocho pesos 98/100 M.N.).------------------------------------------------------------------------
Reclama el C. Enrique Ávalos Méndez, que tiene derecho a que se cuantifique
correctamente el monto de su pensión vitalicia de retiro, incluyendo en la cuantía
básica de la misma, los conceptos siguientes:
A)Subsidio para alimentación;
B) Siguiente nivel del tabulador correcto;
C) Compensación garantizada;
D) Ayuda de renta;
E) Mantenimiento de vehículo;
F) Cuota de deportivo; y
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56
G) Los incrementos de Ley que se hayan suscitado.
Señala el C. Enrique Ávalos Méndez, en el hecho número cuatro de su ocurso
inicial de demanda, que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C.
(ahora en liquidación), para el cálculo inicial de su pensión vitalicia de retiro,
tomó en consideración los conceptos siguientes:
1)El sueldo tabular;
2) 7% de cooperación alimenticia;
3) Prima Vacacional;
4) Bono de Productividad de empleados, que en su concepto se convierte en la
compensación garantizada de los funcionarios; y
5) Gratificación anual;
Para resolver la prestación en análisis, es necesario acudir al texto legal de los
artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito
Rural del Centro Norte, S.N.C., (f.24-84), que establecen lo siguiente:
‘ARTÍCULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro:
I.Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios. II. Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios. III. Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad,
siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios. IV. Tratándose de trabajadoras, la Institución reducirá hasta por 5 años,
los límites de edad.
El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las prestaciones siguientes: 1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5.- Compensación por antigüedad’.
‘ARTÍCULO 53.- En todos los casos en que proceda el otorgamiento de
la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la Institución’.
De los preceptos legales antes transcritos, se desprenden las características
siguientes:
-Que los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro,
cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios;
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
57
-Que los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro,
cuando cumplan 50 años o más de edad y 35 de servicios;
-Que los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro,
cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y
cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios;
-Que en tratándose de trabajadoras, la Institución reducirá hasta por 5 años, los
límites de edad;
-Que el monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año
de servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20
años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo
de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado,
y tomando en cuenta para su cálculo, las prestaciones siguientes: 1.- Sueldo
nominal; 2.- Subsidio para alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.-
Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; y 5.-
Compensación por antigüedad; y
-Que en todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia
de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador
el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la Institución.
En este sentido, se procede al estudio y análisis, para determinar si el Banco de
Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en liquidación), incluyó en la
cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro del C. Enrique Ávalos Méndez, el
SUBSIDIO PARA LA ALIMENTACIÓN.-----------------------------------------------------
Sobre el particular, de un análisis exhaustivo realizado por este Órgano
Jurisdiccional a las copias simples de la Hoja de Cálculo (f.224-232), que
elaboró el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (ahora en
liquidación), en favor del C. Enrique Ávalos Méndez, prueba que al adminicularla
con los recibos de pago expedidos por el Titular demandado, en favor del
hoy actor (f.261-288), y con el original del “Convenio de Jubilación”, que
celebraron el C. Enrique Ávalos Méndez y el Banco de Crédito Rural del Pacífico
Sur S.N.C., (ahora en liquidación), el veintitrés de junio del dos mil tres (f.22-23),
tienen valor probatorio, para acreditar los puntos siguientes:
-Que al C. Enrique Ávalos Méndez, se le jubiló con la categoría de Jefe de
Unidad “A”;
-Que el sueldo tabular que se le asignó al hoy actor fue el de $9,491.00 (Nueve
mil cuatrocientos noventa y un pesos 00/100 M.N.);
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
58
-Que se le otorgó al hoy recurrente, el 7% de cooperación alimentaria a razón
de $677.85 (Seiscientos setenta y siete pesos 85/100 M.N.);
-Que se le otorgó al hoy accionante, el quinquenio a razón de $191.55 (Ciento
noventa y un pesos 55/100 M.N.); y
-Que la compensación por antigüedad que se le asignó al hoy inconforme, fue
a razón de $1.00 (Un peso 00/100 M.N.).
En este sentido, el artículo 76 de las Condiciones Generales de Trabajo, del
Banco demandado, establece lo siguiente:
‘Artículo 76.- Los trabajadores tendrán derecho a obtener vales de consumo
para la despensa familiar, hasta por una cantidad que sea igual al 25% de su
salario mensual nominal.
Esto se hará mensualmente en el entendido que la institución absorberá el 25%
del total solicitado por el trabajador. Asimismo el trabajador pagará el 75%
restante, descontándosele en las dos quincenas inmediatamente posteriores’.----
En este orden de ideas, de los recibos de pago expedidos por el Banco
demandado en favor del C. Enrique Ávalos Méndez, en específico del que se
encuentra a foja (f.275) del expediente en que se actúa, se advierte que al
treinta de junio del dos mil tres, el hoy actor recibía por concepto de ‘COOP.
ALI. GRAVADA’, la cantidad quincenal de $338.90 (Trescientos treinta y ocho
pesos 90/100 M.N.).---------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, además que no aparece de la hoja relativa al tiempo de servicio y
al promedio de sueldos correspondientes al último año laborado, así como de la
referente al cálculo de la pensión jubilatoria, que se haya tomado en cuenta el
subsidio por alimentación, pues como ha quedado relacionado, en estas se
alude a la ‘cooperación alimenticia’; lo cierto es que tales conceptos son
distintos, como así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, al resolver la Contradicción de tesis 127/2002, dentro de cuyas
consideraciones analizó la naturaleza de los vales de consumo para la despensa
familiar e hizo la distinción de las prestaciones de carácter económico que
pudieran encuadrar en el concepto ‘subsidio alimenticio’ y ‘cooperación
alimenticia’.------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, en dichos razonamientos sustentados por el Máximo Tribunal del
país, se sostuvo que el ‘subsidio para alimentación’ es una prestación prevista
en el artículo 76 de las Condiciones Generales de Trabajo cuya naturaleza
consiste en el otorgamiento de vales de consumo para la despensa familiar.------
Además, precisó que si bien en el artículo 52 de las Condiciones Generales de
Trabajo, se pactaron cinco conceptos específicos que constituyen la cuantía
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
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básica de la pensión y que son: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para
alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y
extraordinarias de carácter permanente; y, 5. Compensación por antigüedad, sin
embargo, en dichas condiciones generales de trabajo se pactó en su artículo 76,
el otorgamiento de vales de consumo para la despensa familiar, de cuyo
contenido se desprende que: 1. Los trabajadores tendrán derecho a obtener
vales de consumo para la despensa familiar; 2. La obtención de los vales de
despensa será hasta por una cantidad que sea igual al veinticinco por ciento
(25%) de su salario mensual nominal; 3. Se hará mensualmente; 4. La institución
absorberá el veinticinco por ciento (25%) del total solicitado por el trabajador; 5.
El trabajador pagará el setenta y cinco por ciento (75%) restante; 6. El
porcentaje restante se descontará en las dos quincenas inmediatas posteriores.-
Por lo que se refiere al concepto denominado ‘vales de consumo para la
despensa familiar’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que al
tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecunaria que es entregada al
trabajador para la compra de los artículos mencionados, en correspondencia al
desempeño de su trabajo, debe considerarse que dicha prestación integra la
cuantía básica de la pensión jubilatoria, siempre que acredite en el juicio que
durante su último año laboral solicitó aquellos vales y que recibió como subsidio
patronal el monto en cantidad líquida para que sea esa cantidad variable lo que
se considere en la cuantía básica que forme parte integrante de la misma.---------
Consideraciones que dieron lugar a la Jurisprudencia 9/2003, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Febrero del dos
mil tres, Novena Época, Página: 276, que a continuación se transcribe:
‘PENSIÓN JUBILATORIA. LA INTEGRA LA CANTIDAD LÍQUIDA VARIABLE SOLICITADA POR LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL Y DE LOS BANCOS REGIONALES DEL SISTEMA BANRURAL, RECIBIDA COMO SUBSIDIO PATRONAL DURANTE SU ÚLTIMO AÑO LABORAL EN CONCEPTO DE VALES DE CONSUMO PARA LA DESPENSA FAMILIAR. La jubilación contemplada en las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural (compuesto por el Banco Nacional y los Bancos Regionales de Crédito Rural, S.N.C.) constituye una prestación de naturaleza extralegal y, por ello, las reglas para su otorgamiento y cuantificación son las establecidas, exclusivamente, en la referida norma especializada. En este sentido, el artículo 52 de la invocada norma señala cinco prestaciones como conceptos integradores de la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro de los trabajadores, entre ellas, el subsidio para alimentación, dentro del cual queda incluida la prestación consistente en “vales de consumo para la despensa familiar” pactada en el diverso artículo 76 de la propia norma contractual, toda vez que el patrón absorbe el veinticinco por ciento del monto total solicitado por el trabajador, lo que representa una ayuda subsidiaria en la compra de artículos para la despensa familiar y refleja un incremento en el salario del trabajador. En consecuencia, al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada al trabajador para la compra de los artículos mencionados, en correspondencia al desempeño de su trabajo, debe considerarse que dicha prestación integrará la cuantía básica de su pensión jubilatoria, siempre que acredite en el juicio que durante su último año laboral solicitó aquellos
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vales y que recibió como subsidio patronal el monto en cantidad líquida para que sea esa cantidad variable lo que se considere en la cuantía básica’.-------------------------------------------------------------------------------------
En el caso, para acreditar su pretensión el C. Enrique Ávalos Méndez, ofreció
entre otras pruebas, la documental consistente en los tarjetones de pago de
sueldo por el lapso de la primera quincena del mes de julio del dos mil dos a
la segunda quincena de junio del dos mil tres (f.261-285), de los cuales se
advierte que al treinta de junio del dos mil tres, el hoy actor recibía por
concepto de ‘COOP. ALI. GRAVADA’, la cantidad quincenal de $338.90
(Trescientos treinta y ocho pesos 90/100 M.N.), que de acuerdo a los
razonamientos anteriores, no es lo mismo que el subsidio para alimentación, que
se compone del 25% que absorbe la demandada al otorgar vales de despensa.--
De la prueba de Inspección Ocular ofrecida por el hoy actor, se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos de que del mes de enero del dos mil dos a
junio del dos mil tres, el hoy actor recibió las cantidades de $989.63
(Novecientos ochenta y nueve pesos 63/100 M.N.) y $647.59 (Seiscientos
cuarenta y siete pesos 59/100 M.N.), respectivamente.-----------------------------------
Por las razones antes expuestas, se absuelve al Banco demandado, de la
integración a la pensión jubilatoria del C. Enrique Ávalos Méndez, la prestación
denominada SUBSIDIO PARA LA ALIMENTACIÓN, que reclama en el inciso a)
de su ocurso inicial de demanda, en virtud que de las pruebas ofrecidas por el
actor no se advierte que haya solicitado los vales de consumo para la despensa
familiar y que recibió como subsidio dicha prestación durante la prestación de
sus servicios para el Banco enjuiciado.--------------------------------------------------------
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, procede al estudio y análisis, para
determinar si el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en
liquidación), incluyó en la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro del C.
Enrique Ávalos Méndez, el SIGUIENTE NIVEL INMEDIATO DEL TABULADOR
CORRECTO, mismo que en concepto del recurrente es el de Jefe de
Departamento con un sueldo tabular de $15,834.00 (Quince mil ochocientos
treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.).------------------------------------------------------------
Por su parte, el Titular demandado al contestar la demanda incoada en su
contra, se excepcionó en los términos siguientes:
‘a), b), c) y g).- Se niega acción y derecho al actor para reclamar del Banco de
Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., en liquidación, la inclusión del siguiente
nivel tabular, compensación garantizada, el subsidio para alimentación, bono de
productividad, ayuda de renta, mantenimiento de vehículo y cuota de deportivo
en el cálculo de la pensión jubilatoria, así como la nulidad de las cláusulas
segunda y sexta del convenio de jubilación del 23 de junio de 2003…’.--------------
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61
En este sentido, aduce el C. Enrique Ávalos Méndez, que en la cuantía básica
que se tomó en cuenta para el cálculo de su pensión vitalicia de retiro, el Banco
de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (ahora en liquidación), no le aumentó el
nivel inmediato a que se refiere el tabulador, mismo que en su concepto es el de
Jefe de Departamento.---------------------------------------------------------------------------
Al respecto, es importante precisar que se encuentra en el expediente en que se
actúa, el original del ‘Convenio de Jubilación’, que celebraron el C. Enrique
Ávalos Méndez y el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en
liquidación), el veintitrés de junio del dos mil tres (f.222-223), el cual tiene valor
probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar en lo que interesa, los
puntos siguientes:
-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en
liquidación), y el C. Enrique Ávalos Méndez, reconocieron haber celebrado un
Contrato Individual de Trabajo, por el cual el hoy actor se obligó a prestar sus
servicios al Banco antes aludido, con la categoría de Jefe de Unidad ‘A’,
adscrito a la Oficina Matriz;
-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en
liquidación), reconoció que el hoy inconforme comenzó a prestar sus servicios,
desde el veintisiete de enero de mil novecientos setenta y cinco;
-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en
liquidación), a partir del primero de julio del dos mil tres, le otorgó una pensión
vitalicia de retiro por la cantidad de $21,208.98 (Veintiún mil doscientos ocho
pesos 98/100 M.N.), al hoy recurrente;
-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en
liquidación), con motivo de la jubilación otorgada al hoy accionante, dio por
concluida la relación de trabajo que los unía, a partir del primero de julio del dos
mil tres; y
-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en
liquidación), además de la jubilación que le otorgó al hoy actor, también se
obligó a proporcionarle a él y a sus beneficiarios, atención médica, quirúrgica,
farmacéutica y hospitalaria, en las condiciones que se le vienen prestando a los
empleados activos, siempre y cuando reúna los requisitos señalados por dicho
Banco.
En este orden de ideas, el C. Enrique Ávalos Méndez, solicita en su ocurso de
demanda, que este Órgano Jurisdiccional condene al Banco hoy enjuiciado a
rectificar su pensión vitalicia de retiro, con el siguiente nivel inmediato
superior, mismo que en su concepto es el de Jefe de Departamento, de
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conformidad con el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del
Titular demandado aludido.-----------------------------------------------------------------------
Al respecto, es importante precisar que el artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo del Banco hoy enjuiciado, determina ‘que en todos los
casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para
fijar el monto de la mismas, se aumentará en un nivel del tabulador el
salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la
Institución’.-------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, advierte que el medio probatorio
eficaz para determinar cuál es el siguiente nivel inmediato a la categoría de Jefe
de Unidad ‘A’ que desempeñaba el hoy recurrente en favor del Banco
demandado, lo son precisamente los ‘TABULADORES DE EMPLEADOS
BANCOS REGIONALES’.------------------------------------------------------------------------
En este sentido, es importante precisar que tanto la parte actora (f.306-310),
como el Banco demandado (f.1526-1528) ofrecieron los ‘TABULADORES DE
EMPLEADOS BANCOS REGIONALES’, del cual se advierte que la categoría
de Jefe de Unidad “A”, corresponde al Nivel 10 y tiene asignado un salario
mínimo de $6,956.00 (Seis mil novecientos cincuenta y seis pesos 00/100
M.N.); un salario medio de $7,326.00 (Siete mil trescientos veintiséis pesos
00/100 M.N.); y un salario máximo de $7,715.00 (Siete mil setecientos quince
pesos 00/100 M.N.).---------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, de la prueba en análisis no se aprecia el nivel inmediato superior la
categoría de Jefe de Unidad ‘A’, es decir, no existe un Nivel 11.---------------------
En este orden de ideas, conviene precisar que de las copias simples de la Hoja
de Cálculo (f.224-232), que elaboró el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur,
S.N.C. (ahora en liquidación), en favor del C. Enrique Ávalos Méndez, la cual
adminicularla con los ‘TABULADOR DE FUNCIONARIOS BANCOS
REGIONALES’ y ‘TABULADORES DE EMPLEADOS BANCOS REGIONALES’
(f.306-307), tiene valor probatorio para acreditar que el Nivel inmediato a la
categoría de Jefe de Unidad ‘A’, es el Nivel superior 07A.-------------------------------
En este orden de ideas, el nivel inmediato superior a la categoría de Jefe de
Unidad ‘A’, es el Nivel 07A, el cual en atención a los ‘TABULADORES DE
EMPLEADOS BANCOS REGIONALES’, se advierte que contempla los puestos
siguientes:
-GERENTE DE SUCURSAL BANCARIA IV, con un sueldo tabular mensual
bruto de $12,321.00 (Doce mil trescientos veintiún pesos 00/100 M.N.) y bono de
productividad de $517.00 (Quinientos diecisiete pesos 00/100 M.N.);
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
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-ASESOR DE GERENTE REGIONAL, con un sueldo tabular mensual bruto de
$11,808.00 (Once mil ochocientos ocho pesos 00/100 M.N.) y bono de
productividad de $495.00 (Cuatrocientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.); y
-GERENTE VOLANTE, con un sueldo tabular mensual bruto de $11,295.00
(Once mil doscientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.) y bono de
productividad de $474.00 (Cuatrocientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
Por lo antes expuesto, devienen en improcedentes las alegaciones hechas valer
por el C. Enrique Ávalos Méndez, consistentes en que el nivel inmediato superior
a la categoría de Jefe de Unidad ‘A’ que desempeñaba para el Banco de
Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., es la de Jefe de Departamento, con un
sueldo tabular de $15,834.00 (Quince mil ochocientos treinta y cuatro pesos
00/100 M.N.).-----------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, no pasa inadvertido, para este Órgano Jurisdiccional, que el C.
Enrique Ávalos Méndez, para acreditar sus aseveraciones consistentes en que
el nivel inmediato superior a la categoría de Jefe de Unidad ‘A’ es la de Jefe de
Departamento, ofreció las copias simples de los documentos siguientes: d)
Oficio número DAPE/405/00 de fecha primero de junio del dos mil, suscrito por el
C. Raúl Martínez García, adscrito al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y
sus anexos (f.150-164); f) Resumen de la aplicación de la nueva estructura
autorizada del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (ahora en
liquidación), (f.180-190); g) Organigrama General y Organigrama del Órgano de
Control Interno del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (ahora en
liquidación), (f.191-194); h) Documento denominado ‘AUTORIDAD Y
RESPONSABILIDAD QUE POSEE CADA PUESTO DEL OIC, DENTRO DEL
NIVEL JERÁRQUICO EXISTENTE EN LA INSTITUCIÓN’ (f.195-196); i)
Documento denominado ‘RELACIÓN DEL PERSONAL ADSCRITO AL OIC,
SEÑALANDO: NOMBRE, PREPARACIÓN ACADÉMICA, PUESTO QUE
OCUPA, FECHA DE INGRESO Y REMUNERACIÓN MENSUAL Y ANUAL
PERCIBIDA’ (f.197-198); j) Hoja de cálculo de cuantía básica del C. Carlos
González González, del doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve
(f.199-207); mediante proveído del tres de septiembre del dos mil diez (f.1754),
se determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado a foja (f.1669) de autos
y se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que con tales probanzas
pretende acreditar la parte actora, con fundamento en los artículos 804 y 805 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.------------
Al respecto, es importante precisar que lo manifestado en el párrafo que
antecede, no adquiere valor probatorio para los efectos del presente juicio
laboral, toda vez que el C. Enrique Ávalos Méndez, no aportó al presente juicio
laboral, una documental fehaciente para acreditar que efectivamente el nivel
inmediato superior a la categoría de Jefe de Unidad ‘A’ es la de ‘Jefe de
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
64
Departamento’, ya que de las pruebas identificadas con los incisos d), f), g), h)
e i), aludidas en el párrafo que anteceden, no se advierte dicha aseveración.----
Aunado a lo anterior, es importante reiterar que la prueba idónea para dilucidar
la categoría inmediata de un puesto, lo son los ‘TABULADORES DE
EMPLEADOS BANCOS REGIONALES’ del Sistema Banrural, antes
examinados, y de los cuales no se acredita que el siguiente nivel tabular del
puesto de Jefe de Unidad ‘A’ sea el de Jefe de Departamento.-----------------------
Por las consideraciones antes vertidas, se absuelve al Banco demandado de
rectificar la pensión vitalicia de retiro del C. Enrique Ávalos Méndez, con el nivel
de Jefe de Departamento, con un sueldo tabular de $15,834.00 (Quince mil
ochocientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.).-----------------------------------------
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, procede al estudio y análisis, para
determinar si el C. Enrique Ávalos Méndez, tiene derecho a que el Banco
demandado incluya en la cuantía básica de su pensión vitalicia de retiro, la
COMPENSACIÓN GARANTIZADA.-----------------------------------------------------------
El artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado
establece lo siguiente:
‘Artículo 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: …El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado y tomando en cuenta para su cálculo las siguientes prestaciones: 1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para Alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones Ordinaria y Extraordinaria de carácter permanente; y 5.- Compensación por antigüedad’.----------------------------------------------
Del citado numeral se infiere que la prestación de COMPENSACIÓN
GARANTIZADA que reclama el actor, se contemplan dentro de las
gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, pues
al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada a
los trabajadores en correspondencia al desempeño de su cargo, debe
concluirse que se trata de una gratificación; de ahí que quede comprendida en
el concepto genérico.------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, es importante precisar que el concepto genérico denominado
‘gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente’ donde
queda incluida la compensación garantizada, debe concluirse que se trata de
una gratificación y debe incluirse en el cálculo de la pensión vitalicia de retiro,
cuando se demuestre que es entregada en forma ordinaria y permanente.
Sustenta lo anterior la Jurisprudencia por analogía 2a./J. 48/2000, con número
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de Registro: 191,777, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, XI, Mayo de 2000, Página: 35, Materia(s): Laboral, Novena Época,
Instancia: Segunda Sala, que dispone:
‘BANCO DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. EL BONO DE ACTUACIÓN INTEGRA LA PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO. La jubilación para los trabajadores al servicio del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 apartado B de la Carta Magna ni en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque a pesar de que por disposición de la fracción XIII bis del precepto constitucional en cita le son aplicables las reglas de ese apartado, lo cierto es que en materia de seguridad social conforme al artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se rigen por la Ley del Seguro Social y no por la reglamentaria de este apartado que se citó; por tanto, como la mencionada Ley del Seguro Social no contempla el beneficio de la jubilación, ese derecho encuentra su fundamento en las condiciones generales de trabajo, lo que le confiere naturaleza extralegal, y por ello las reglas de su otorgamiento y cuantificación se deben buscar exclusivamente en las aludidas condiciones generales de trabajo, excluyendo en consecuencia la aplicación de diversas normas integradoras del salario especialmente los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente, si el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, señala cuatro conceptos específicos que constituyen la cuantía básica de la pensión y que son: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; y 4. Compensación por antigüedad; y un concepto genérico denominado "gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente" donde queda incluido el bono de actuación, que es entregado de manera ordinaria y permanente a los trabajadores con fundamento en el artículo 83, fracción I, de las propias condiciones generales de trabajo, puesto que constituye una gratificación ordinaria y permanente que es autorizada por el director de la institución bancaria, por tanto, al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada a los trabajadores en correspondencia al desempeño de su cargo, debe concluirse que se trata de una gratificación; de ahí que quede comprendida en el concepto genérico que fija los componentes de la cuantía básica y, por ello, debe incluirse en el cálculo de la pensión vitalicia de retiro cuando se demuestre que es entregado en forma ordinaria y permanente’.-----------------------------------------------------------------
De los recibos de pagos expedidos por el Banco demandado en favor del
recurrente (f.261-288), se advierte que la Institución Bancaria demandada
nunca le pagó dicha prestación al recurrente, en virtud de lo anterior, resulta
procedente absolver al Banco demandado de rectificar el monto de la pensión
del C. Enrique Ávalos Méndez, integrando el concepto de compensación
garantizada.-----------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, procede al estudio y análisis, para
determinar si el C. Enrique Ávalos Méndez, tiene derecho a que el Banco
demandado incluya en la cuantía básica de su pensión vitalicia de retiro, los
conceptos denominados como AYUDA DE RENTA y CUOTA DE DEPORTIVO.-
En este sentido el artículo 75 de las Condiciones Generales de Trabajo del
Banco demandado, establece lo siguiente:
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
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‘Artículo 75.- Se otorgará un subsidio mensual por concepto de renta para su
habitación familiar, a los empleados que sean jefes de familia.
Este subsidio se fijará a razón del 20% sobre la cantidad que por este concepto
pague el empleado, sin exceder del 20% sobre la cuarta parte del sueldo
mensual que perciba, siempre y cuando los empleados no perciban un sueldo
igual o superior a un 5% del salario mínimo bancario, ni hayan obtenido
facilidades de la Institución, INFONAVIT u otra organización para la construcción
o adquisición de su casa-habitación’.-----------------------------------------------------------
De los recibos de pago (f.261-288) expedidos en favor del actor, no se advierte
que haya recibido dicho concepto, así las cosas, resulta procedente absolver al
Banco demandado del pago y otorgamiento de la ayuda de renta, aunado a que
dicha prestación se otorga a los trabajadores en activo.----------------------------------
EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA
DE AMPARO, esta H. Quinta Sala procede a modificar el
Considerando VII del Laudo de fecha diecinueve de junio
del dos mil trece, para el efecto de resolver la prestación
identificada con el inciso a) del ocurso de demanda,
consistente la “CUOTA DE DEPORTIVO”, en los
términos siguientes:
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, procede al
estudio y análisis, para determinar si el C. Enrique Ávalos
Méndez, tiene derecho a que el Banco demandado
incluya en la cuantía básica de su pensión vitalicia de
retiro, el concepto denominado como “CUOTA DE
DEPORTIVO”.---------------------------------------------------------
Por lo que hace, a incluir en la cuantía básica de la
pensión vitalicia de retiro del hoy actor, el concepto
denominado Cuota de Deportivo, el artículo 62, fracción
V de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco
demandado, establecen lo siguiente:
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
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“ARTÍCULO 62°.- La Institución está obligada a proporcionar a sus trabajadores
lo medios necesarios para su superación personal y mejoramiento de sus
conocimientos y eficiencia, a través de los siguientes beneficios:
…
V. La Institución tomando en cuenta la opinión del Sindicato dará a sus
trabajadores, sin perjuicio de sus labores, facilidades para el desarrollo de su
cultura física, a través de clubes deportivos que creará conjuntamente con otras
instituciones de acuerdo con los sistemas de agrupación que se determinen, en
todas aquellas plazas en donde laboren mil o más trabajadores. Asimismo,
otorgará a éstos y a sus familiares facilidades y ayuda económica para la
práctica de los deportes.
La Institución estará obligada a cubrir el 70% de las cuotas de inscripción y de
las periódicas, que, para solventar los gastos necesarios corresponda pagar a
los clubes deportivos donde inscriba a sus trabajadores y familiares que
dependan económicamente de ellos”.----------------------------------------------------------
Del precepto legal antes transcrito, se advierten las
características siguientes:
-Que la Institución tomando en cuenta la opinión del
sindicato dará a sus trabajadores, sin perjuicio de sus
labores, facilidades para el desarrollo de su cultura física,
a través de clubes deportivos que creará conjuntamente
con otras instituciones de acuerdo con los sistemas de
agrupación que se determinen, en todas aquellas plazas
en donde laboren mil o más trabajadores;
-Que también otorgará a éstos y a sus familiares
facilidades y ayuda económica para la práctica de los
deportes; y
-Que la Institución estará obligada a cubrir el 70% de las
cuotas de inscripción y de las periódicas, que, para
solventar los gastos necesarios corresponda pagar a los
clubes deportivos donde inscriba a sus trabajadores y
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
68
familiares que dependan económicamente de ellos.
Por su parte, el artículo 52 de las Condiciones Generales
de Trabajo del Banco demandado, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro:
I.Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios. II. Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios. III. Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad,
siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios. IV. Tratándose de trabajadoras, la Institución reducirá hasta por 5 años,
los límites de edad.
El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las prestaciones siguientes: 1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5.- Compensación por antigüedad”.-----------------------------------------------------------------
Del numeral transcrito se advierte, que existen cuatro
prestaciones expresamente detalladas como integrantes
de la pensión jubilatoria (sueldo nominal; subsidio para
alimentación; prima de vacaciones; y compensación por
antigüedad) y una última de carácter innominado
(gratificaciones ordinarias y extraordinarias de
carácter permanente), quedando en este último rubro
todas aquellas prestaciones que bajo cualquier
denominación constituyan una gratificación que de forma
permanente se haya entregado al trabajador a cambio de
sus servicios.----------------------------------------------------------
En el caso, si bien es cierto el concepto “ayuda de
deportivo”, previsto en el artículo 62, de las
Condiciones Generales de Trabajo, no se encuentra
contemplado expresamente para integrar la pensión
jubilatoria, resulta evidente que se ubica en el rubro
innominado “Gratificaciones ordinarias y
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
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extraordinarias de carácter permanente”, de modo
que para su integración a la cuantía básica de pensión,
es necesario que el actor acredite haberlo percibido con
anterioridad a su jubilación, sin que obste el lapso por el
cual se haya otorgado con anterioridad, ya que el
numeral transcrito, no exige que las “gratificaciones
ordinarias y extraordinarias de carácter permanente”
deban probarse por tiempo determinado.----------------------
No se desconoce que en el artículo 52 antes transcrito,
se estipule “aplicados al promedio de sueldo recibido
en el último año laborado”, lo que eventualmente
llevaría a pensar que las prestaciones incluidas en la
pensión de jubilación deban acreditarse por doce meses,
ya que tal expresión debe entenderse dirigida a
especificar únicamente que las prestaciones que pueden
ser integradas, en su caso, a la pensión jubilatoria serán
aquellas que se percibieron dentro del último año de
trabajo, mas no aquellas que se pagaban en años
anteriores, es decir, se trata de identificar cuáles son
esas prestaciones mas no por cuánto tiempo debieron
otorgarse. Sirve de apoyo, en lo conducente, la Tesis
Aislada I.13°.T.246L, emitida por el Décimo Tercer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, cuyo rubro y texto dicen:
“Novena Época Registro: 166234 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Octubre de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.246 L Página: 1363 BANRURAL. LA PRESTACIÓN DENOMINADA "COMPENSACIÓN
NO NOMINAL" OTORGADA A SUS TRABAJADORES EN FORMA
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
70
CONSTANTE Y PERMANENTE CONSTITUYE UNA GRATIFICACIÓN DE LAS PREVISTAS EN EL PUNTO 4 DEL ARTÍCULO 52 DE SUS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, POR LO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CALCULAR EL MONTO DE LA PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO, AUN CUANDO NO SE HAYA ENTREGADO DURANTE TODO UN AÑO CALENDARIO PREVIO AL OTORGAMIENTO DE ÉSTA. Si bien es cierto que el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito establece que para calcular el monto de la pensión vitalicia de retiro deben tomarse en cuenta únicamente las prestaciones que el trabajador devengó durante el último año de trabajo en que prestó sus servicios al banco, consistentes en: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; y, 5. Compensación por antigüedad; también lo es que cuando la prestación denominada "compensación no nominal" es otorgada a los trabajadores de dicho banco de manera ordinaria en razón de las actividades desempeñadas, debe considerarse que forma parte integrante del salario a efecto de componer el monto de la pensión de que se trata, ya que dicha prestación constituye una gratificación ordinaria de carácter permanente; sin que obste para ello que no se haya entregado al trabajador durante todo un año calendario previo al otorgamiento de la pensión, es decir, por el lapso de doce meses, toda vez que el punto 4 del precepto citado sólo dispone que deben tomarse en consideración, entre otros, "las gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente". De ahí que cuando un trabajador demuestre que la prestación denominada "compensación no nominal" se le cubrió en forma constante y permanente, aquélla debe quedar comprendida en el concepto previsto en dicho numeral y, en esa medida, integrar el monto de la pensión vitalicia de retiro”.---
Ahora bien, el citado artículo 62, de las Condiciones
Generales de Trabajo, establece que el demandado
cubrirá el setenta por ciento de la cuota de inscripción, así
como de las mensualidades de los clubes deportivos
donde se inscriba el trabajador y los familiares que
dependan económicamente de él, por lo que resulta
indudable que el restante treinta por ciento será
absorbido por el trabajador.----------------------------------------
En ese sentido, se advierte de la documental marcada
bajo el numeral II, inciso r), del escrito de demanda,
específicamente de los recibos de pago de treinta y uno
de julio, treinta y uno de agosto, treinta de septiembre,
treinta y uno de octubre, treinta de noviembre, y treinta y
uno de diciembre, todos de dos mil dos, así como de
treinta y uno de enero, veintiocho de febrero, treinta y uno
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
71
de marzo, treinta de abril, treinta y uno de mayo, y treinta
de junio, estos últimos de dos mil tres (fojas 261 a 275 del
primer cuaderno del expediente laboral 2043/05), que se
le descontaba al hoy inconforme de manera mensual el
concepto “501 OTROS DEPORTIVOS”, por las
cantidades de $114.00 (Ciento catorce pesos 00/100
m.n.), en el año dos mil dos, y $129.00 (Ciento
veintinueve pesos 00/100 m.n.), en el año dos mil tres;
por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el actor
acreditó haber recibido la prestación “ayuda de
deportivo” por los últimos doce meses de trabajador
en activo, de manera constante y permanente; por lo
tanto, se debe integrar a su pensión jubilatoria.---------------
Al respecto, no pasa inadvertido para este Órgano
Jurisdiccional, la consideración de que la prestación
“ayuda de deportivo”, está dirigida a trabajadores en
activo, ya que por un lado, el artículo 60, de las
Condiciones Generales de Trabajo, otorga a los jubilados
el mismo derecho que los trabajadores en activo, lo que
hace concluir que las prestaciones a que tienen derecho
los trabajadores en activo también pueden ser otorgadas
a los jubilados, salvo que expresamente se prohíba tal
prerrogativa, lo que no sucede en el caso, pues el artículo
62 citado, que establece y reglamenta la prestación
reclamada, no establece alguna restricción referente a los
trabajadores jubilados, de ahí que válidamente le sea
otorgable al hoy recurrente.----------------------------------------
Por lo antes expuesto, se condena al BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. en
Liquidación, como sociedad fusionante y subsistente de
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
72
las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el
Sistema Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del
Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora
en liquidación), a incluir en la pensión de vitalicia de retiro
del C. ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ, la prestación
consistente en: la cuota de deportivo, prestación
reclamada en el inciso a) de su escrito inicial de
demanda.----------------------------------------------------------------
Asimismo, debe considerarse que a partir del primero de
julio de dos mil tres, quedó abrogada la Ley Orgánica del
Sistema Banrural, decretándose la disolución y
liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito que
lo integraban, por lo que, desde esa fecha, dejaron de
existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su
indemnización y se extinguió su relación laboral. Desde
esa óptica, no resultaría válido para efectos de las
prestaciones jubilatorias hacer distinción entre
trabajadores en activo y jubilados, ya que finalmente se le
debe dar el mismo trato, salvo que por virtud de algún
convenio o disposición expresa se prohíba alguna
prestación para los jubilados, circunstancia que se reitera,
en el caso no se advierte del artículo 62, que prevé la
prestación reclamada de “ayuda de deportivo”.---------------
Por otra parte, se reitera el estudio y valoración de las
prestaciones consistentes en: mantenimiento de
vehículo y los incrementos de ley que se hayan
suscitado, reclamadas en el inciso a) de su escrito inicial
de demanda, al no haber sido materia de concesión del
juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos
siguientes:
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
73
“Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, procede al estudio y análisis, para
determinar si el C. Enrique Ávalos Méndez, tiene derecho a que el Banco
demandado incluya en la cuantía básica de su pensión vitalicia de retiro, el
concepto denominado como MANTENIMIENTO DE VEHÍCULO.---------------------
Sobre el particular, se encuentra en el expediente en que se actúa, el recibo de
pago expedido por el Banco enjuiciado en favor del C. Enrique Ávalos Méndez
(f.285), del cual se advierte que al treinta de junio del dos mil tres, el hoy actor
recibía por concepto de ‘MANTENIMIENTO VEHICULO CA’ el importe
quincenal de $562.40 (Quinientos sesenta y dos pesos 40/100 M.N.); por
concepto de ‘AMORTIZACIÓN VEHÍCULO CAM’ la cantidad quincenal de
$333.35 (Trescientos treinta y cinco pesos 35/100 M.N.); y por concepto de
‘VEHÍCULOS OTROS ISR’ el monto quincenal de $269.60 (Doscientos sesenta
y nueve pesos 60/100 M.N.).---------------------------------------------------------------------
Por su parte, el Titular demandado al contestar la demanda incoada en su contra
(f.1511), manifestó en lo que interesa, lo siguiente:
‘…y, finalmente, porque la cantidad que se le entregaba bajo el rubro de
mantenimiento de vehículo, implica que tenía asignado un automóvil del Banco
referido o que utilizaba un vehículo de su propiedad para el desempeño de las
actividades que tenía encomendadas, por lo que en tal virtud debe concluirse
que se trataba de una herramienta de trabajo que por ningún motivo puede
integrar su salario y menos aún pagársele para efectos jubilatorios…’.---------------
En este sentido, se estima que el actor al recibir dichas prestaciones tenía como
en activo asignado un vehículo para el desempeño de las actividades que tenía
encomendadas, por lo que es claro que se trataba de una herramienta de trabajo
por lo tanto, el hoy actor al ya no encontrarse como trabajador activo, es lógico
que ya no tiene asignado un vehículo propiedad de la Institución Bancaria
demandada, toda vez que el Banco hoy enjuiciado, a partir del primero de julio
del dos mil tres, le otorgó una pensión vitalicia de retiro por la cantidad de
$21,208.98 (Veintiún mil doscientos ocho pesos 98/100 M.N.), al hoy recurrente.-
Por lo antes expuesto, se absuelve al Banco demandado de incluir dentro de la
pensión inicial de retiro del C. Enrique Ávalos Méndez, la prestación denominada
como MANTENIMIENTO DE VEHÍCULO.----------------------------------------------------
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, procede al estudio y análisis, para
determinar si el C. Enrique Ávalos Méndez, tiene derecho a que el Banco de
Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (ahora en liquidación), incluya en la
cuantía básica de su pensión vitalicia de retiro, los INCREMENTOS.-----------------
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
74
Por lo que hace a los incrementos que reclama la parte actora en el inciso a) del
capítulo de prestaciones de su ocurso de demanda, se emiten los razonamientos
siguientes:
La parte actora no aportó al presente juicio laboral, prueba alguna por medio de
la cual acreditara sus aseveraciones consistentes en que tiene derecho a los
incrementos.-----------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de que el reclamo que realiza el actor resulta ser vago, impreciso y
obscuro, ya que se trata de una prestación que tenía la obligación de acreditar el
derecho a ella, y, al no hacerlo así, es procedente absolver al demandado, toda
vez que el recurrente se limita a mencionar que se refiere a los
incrementos, sin especificar a cuales alude. Al efecto, resulta aplicable la
Tesis Jurisprudencial correspondiente a la Novena Época, con número de
registro: 203698, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo II, Diciembre de 1995, Página: 450, Tesis: I.7°.T. J/5, que es del tenor
literal siguiente:
“SALARIO. INCREMENTOS EXTRALEGALES EN EL, CARGA DE LA PRUEBA. Tratándose de incrementos salariales extralegales, quien alega que se otorgaron, debe acreditarlos, si su contraparte los niega, y si no lo hace así, es correcto que no se tomen en cuenta en la cuantificación correspondiente”.-----------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas, se absuelve al Banco demandado de otorgar
e incluir en el monto inicial de la pensión jubilatoria del C. Enrique Ávalos
Méndez, la prestación identificada con el inciso a) de su escrito inicial de
demanda, consistentes en los incrementos”.----------------------------------------------
XVIII.- Se reitera el estudio y valoración de la prestación
identificada con el inciso b) del ocurso inicial de
demanda, al no haber sido materia de concesión del
juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos
siguientes:
“En el presente Considerando se procede al estudio y análisis, de la prestación
identificada con el inciso b) del ocurso inicial de demanda, misma que a
continuación se transcribe:
‘b) La aceptación inmediata e incondicional de los demandados y/o la
declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal de que todos los pactos,
convenios, compromisos o documentos otorgados por los suscritos con el
demandado que contrarían o pretenden hacer nugatorios los derechos cuyo
cumplimiento se exige en apartados posteriores, se encuentran viciado de
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
75
nulidad parcial, por consistir renuncia de derechos, especialmente las cláusulas
Segunda y Sexta del convenio de jubilación otorgados por el actor con fecha 23
de junio de 2003 con Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. ahora en
liquidación, por los motivos que se expresan en el capítulo de hechos’.--------------
Por su parte, el Banco demandado al contestar la demanda incoada en su
contra, se excepcionó en los términos siguientes:
‘a), b), c) y g).- Se niega acción y derecho al actor para reclamar del Banco de
Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., en liquidación, la inclusión del siguiente
nivel tabular, compensación garantizada, el subsidio para alimentación, bono de
productividad, ayuda de renta, mantenimiento de vehículo y cuota de deportivo
en el cálculo de la pensión jubilatoria, así como la nulidad de las cláusulas
segunda y sexta del convenio de jubilación del 23 de junio de 2003…’.--------------
Al respecto, es importante precisar que se encuentra en el expediente en que se
actúa, el original del ‘Convenio de Jubilación’, que celebraron el C. Enrique
Ávalos Méndez y el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en
liquidación), el veintitrés de junio del dos mil tres (f.222-223), para lo cual las
cláusulas segunda y sexta del mismo, tienen valor probatorio en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:
-Que con motivo de la jubilación del C. Enrique Ávalos Méndez, a partir del
primero de julio del dos mil tres, se dio por terminada la relación laboral que
tenía contratada con el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora
en liquidación);
-Que tanto el Banco demandado como el hoy actor, aceptaron que en lo futuro
su relación jurídica se debía regir por lo pactado en el convenio en análisis;
-Que el Banco enjuiciado y el hoy inconforme, convinieron que en lo sucesivo, la
pensión que se le determinó al trabajador jubilado será incrementada en las
fechas y en los porcentajes que en su momento determine la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, para incrementos de sueldos de empleados activos
y pensiones de jubilados; y
-Que el Banco demandado y el hoy recurrente, manifestaron que el convenio en
análisis no contiene renuncia alguna de los derechos del ex trabajador ni de los
que pudieran derivarse de las Leyes en materia laboral, por lo que manifestaron
su conformidad con el contenido del mismo, para que surtiera sus efectos
legales correspondientes, comprometiéndose ambas partes a ratificarlo ante la
Junta Especial Número 6 de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de
Zamora, Michoacán.
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
76
Así las cosas, tenemos que las Cláusulas Segunda y Sexta del ‘Convenio de
Jubilación’, que celebraron el C. Enrique Ávalos Méndez y el Banco de Crédito
Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en liquidación), el veintitrés de junio del dos
mil tres (f.222-223), fueron conforme a Derecho, ya que coincidieron dos
voluntades, a fin de acordar y estipular el contenido de todas y cada una de las
cláusulas del Convenio de referencia.----------------------------------------------------------
De igual manera, las Cláusulas Segunda y Sexta, del Convenio en análisis se
ajusta a Derecho, porque tanto el Banco hoy enjuiciado como el C. Enrique
Ávalos Méndez, acordaron que a partir del primero de julio del dos mil tres se
daba por concluida la relación laboral que los unía, y que en lo sucesivo su
relación contractual debía regirse por lo pactado en él mismo.-------------------------
Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional advierte que el Convenio en
análisis fue conforme a Derecho, ya que el Banco hoy enjuiciado le otorgó al hoy
actor, su jubilación, y el pago de una pensión vitalicia de retiro, en virtud de
reunir los requisitos previstos en el artículo 58 de las Condiciones Generales de
Trabajo de la Institución Bancaria antes mencionada, aunado a que ambas
partes manifestaron que en lo sucesivo, la pensión que se le determinó al
trabajador jubilado sería incrementada en las fechas y en los porcentajes que en
su momento determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
incrementos de sueldos de empleados activos y pensiones de jubilados.-----------
Así también, ambas partes expresaron que el convenio en análisis no contiene,
ni implica renuncia de derechos, por lo que acordaron de mutuo acuerdo que él
mismo fuera ratificado en cuanto a su contenido y firmas ante la Junta Especial
Número 6 de la Local de Conciliación y Arbitraje, de la Ciudad de Zamora,
Michoacán.--------------------------------------------------------------------------------------------
Por las consideraciones antes vertidas, este H. Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje, arriba a la conclusión de que las Cláusulas Segunda y Sexta del
Convenio de Jubilación que suscribieron las partes procesales del presente
juicio laboral, el veintitrés de junio del dos mil tres, fue conforme a lo previsto
por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, al no contener renuncia de
derechos.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, no ha lugar a decretar la Nulidad de las Cláusulas
Segunda y Sexta del Convenio de Jubilación que suscribieron las partes
procesales del presente juicio laboral, el veintitrés de junio del dos mil tres,
máxime que en el presente juicio no ha sido procedente la integración a la
pensión del actor de concepto alguno.---------------------------------------------------------
Por las consideraciones antes vertidas, se absuelve al Banco demandado de la
prestación identificada con el inciso b) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda”.---------------------------------------------------------------------------------
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
77
XIX.- Se reitera el estudio y valoración de la prestación
identificada con el inciso c) del ocurso inicial de
demanda, al no haber sido materia de concesión del
juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos
siguientes:
“En el presente Considerando se procede al estudio y análisis, de la prestación
identificada con el inciso c) del ocurso inicial de demanda, misma que a
continuación se transcribe:
‘c) La aceptación inmediata e incondicional de Banco de Crédito Rural del
Pacífico Sur, S.N.C. en liquidación y/o la declaración jurisdiccional que haga ese
H. Tribunal a través de la Sala que deba conocer de este conflicto de que la
cuantía básica tomada en cuenta para el cálculo de las pensiones vitalicias de
retiro debieron aumentarse en un nivel del tabulador, que lo es el caso de Jefe
de Departamento’.-----------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el Banco demandado al contestar la demanda incoada en su
contra, se excepcionó en los términos siguientes:
‘a), b), c) y g).- Se niega acción y derecho al actor para reclamar del Banco de
Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., en liquidación, la inclusión del siguiente
nivel tabular, compensación garantizada, el subsidio para alimentación, bono de
productividad, ayuda de renta, mantenimiento de vehículo y cuota de deportivo
en el cálculo de la pensión jubilatoria, así como la nulidad de las cláusulas
segunda y sexta del convenio de jubilación del 23 de junio de 2003…’.--------------
En este sentido, es importante precisar que la prestación en análisis, ya fue
objeto de estudio por parte de este Órgano Jurisdiccional en el Considerando
VII de la presente resolución, razón por la cual se debe estar a lo expuesto y
fundado en el mismo”.----------------------------------------------------------------------------
XX.- Se reitera el estudio y valoración de la prestación
identificada con el inciso d) del ocurso inicial de
demanda, al no haber sido materia de concesión del
juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos
siguientes:
“En el presente Considerando se procede al estudio y análisis, de la prestación
identificada con el inciso d) del ocurso inicial de demanda, misma que a
continuación se transcribe:
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
78
‘d) La aceptación inmediata e incondicional de Banco de Crédito Rural del
Pacífico Sur N.C. y/o la declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a
través de la Sala que deba conocer de este conflicto de que en la cuantía
básica tomada en cuenta para el cálculo de nuestra pensiones vitalicias de
retiro debió incluir la gratificación integradora del sueldo nominal denominada
renta y mantenimiento de vehículos, bono por productividad y compensación
garantizada, aumentada en un nivel del tabulador en la forma y términos que se
expresan en el capítulo de hechos de esta demanda, prestaciones que
recibimos de manera regular y permanente, por constituir una gratificación
ordinaria o extraordinaria de carácter permanente’.--------------------------------------
Reclama el C. Enrique Ávalos Méndez, que tiene derecho a que se cuantifique
correctamente el monto de su pensión vitalicia de retiro, incluyendo en la cuantía
básica de la misma, los conceptos siguientes:
1)Ayuda de renta;
2) Mantenimiento de vehículo;
3) Bono por productividad; y
4) Compensación Garantizada.
Por lo que hace, a los conceptos identificados como ayuda de renta,
mantenimiento de vehículo, y compensación garantizada, es importante
precisar que las prestaciones en análisis, ya fueron objeto de estudio por parte
de este Órgano Jurisdiccional en el Considerando VII de la presente resolución,
razón por la cual se debe estar a lo expuesto y fundado en él mismo.--------------
Con relación al Bono por Productividad, se encuentra en el expediente en
que se actúa, el recibo de pago expedido por el Banco enjuiciado en favor del
C. Enrique Ávalos Méndez (f.288), del cual se advierte que al veintiocho de
junio del dos mil tres, es decir, antes de que surtiera efectos su pensión vitalicia
de retiro, el hoy actor recibía por concepto de ‘BONO PRODUC FUNC. Y
EMPLE’ el importe quincenal de $121.00 (Ciento veintiún pesos 00/100 M.N.).--
Así también, se encuentran en el expediente de cuenta, los recibos de pago
expedidos por el Banco demandado en favor del C. Enrique Ávalos Méndez
(f.285), de los cuales se advierte que desde el veintiocho de julio del dos mil dos,
el hoy recurrente recibía por concepto de ‘BONO PRODUC FUNC. Y EMPLE’ el
importe quincenal de $121.00 (Ciento veintiún pesos 00/100 M.N.).------------------
El artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado
establece lo siguiente:
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
79
‘Artículo 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: …El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado y tomando en cuenta para su cálculo las siguientes prestaciones: 1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para Alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones Ordinaria y Extraordinaria de carácter permanente; y 5.- Compensación por antigüedad’.----------------------------------------------
Del citado numeral se infiere que la prestación de BONO POR
PRODUCTIVIDAD que reclama el actor, se contemplan dentro de las
gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, pues
al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada a
los trabajadores en correspondencia al desempeño de su cargo, debe
concluirse que se trata de una gratificación; de ahí que quede comprendida en
el concepto genérico.------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, es importante precisar que el concepto genérico denominado
“gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente” donde
queda incluido el bono por productividad, debe concluirse que se trata de una
gratificación y debe incluirse en el cálculo de la pensión vitalicia de retiro,
cuando se demuestre que es entregada en forma ordinaria y permanente.
Sustenta lo anterior la Jurisprudencia por analogía 2a./J. 48/2000, con número
de Registro: 191,777, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, XI, Mayo de 2000, Página: 35, Materia(s): Laboral, Novena Época,
Instancia: Segunda Sala, que dispone:
‘BANCO DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. EL BONO DE ACTUACIÓN INTEGRA LA PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO. La jubilación para los trabajadores al servicio del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 apartado B de la Carta Magna ni en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque a pesar de que por disposición de la fracción XIII bis del precepto constitucional en cita le son aplicables las reglas de ese apartado, lo cierto es que en materia de seguridad social conforme al artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se rigen por la Ley del Seguro Social y no por la reglamentaria de este apartado que se citó; por tanto, como la mencionada Ley del Seguro Social no contempla el beneficio de la jubilación, ese derecho encuentra su fundamento en las condiciones generales de trabajo, lo que le confiere naturaleza extralegal, y por ello las reglas de su otorgamiento y cuantificación se deben buscar exclusivamente en las aludidas condiciones generales de trabajo, excluyendo en consecuencia la aplicación de diversas normas integradoras del salario especialmente los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente, si el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, señala cuatro conceptos específicos que constituyen la cuantía básica de la pensión y que son: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; y 4. Compensación por antigüedad; y un concepto genérico denominado "gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente" donde queda incluido el bono de actuación, que es entregado de manera
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
80
ordinaria y permanente a los trabajadores con fundamento en el artículo 83, fracción I, de las propias condiciones generales de trabajo, puesto que constituye una gratificación ordinaria y permanente que es autorizada por el director de la institución bancaria, por tanto, al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada a los trabajadores en correspondencia al desempeño de su cargo, debe concluirse que se trata de una gratificación; de ahí que quede comprendida en el concepto genérico que fija los componentes de la cuantía básica y, por ello, debe incluirse en el cálculo de la pensión vitalicia de retiro cuando se demuestre que es entregado en forma ordinaria y permanente’.-----------------------------------------------------------------
En la especie, se encuentra en el expediente en que se actúa, la copia simple
de la hoja de cálculo de la pensión vitalicia de retiro del C. Enrique Ávalos
Méndez (f.24), la cual al adminicularla con los recibos de pago expedidos por el
Banco enjuiciado en favor del hoy actor (f.285 y 288), se acredita que el Banco
demandado, sí incluyó en la pensión vitalicia de retiro del C. Enrique Ávalos
Méndez, el concepto de ‘BONO DE PRODUCTIVIDAD EMPLEADOS’, a razón
de $121.00 (Ciento veintiún pesos 00/100 M.N.).------------------------------------------
En virtud de lo anterior, resulta procedente absolver al Banco demandado de
rectificar e incluir en la pensión vitalicia de retiro del C. Enrique Ávalos
Méndez, el concepto de bono por productividad, toda vez que de los medios
probatorios referidos en el párrafo que antecede, se advierte que la Institución
Bancaria hoy enjuiciada sí incluyó en la pensión vitalicia de retiro del recurrente,
la prestación en análisis.--------------------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, se absuelve al Banco demandado de incluir dentro de la
pensión inicial de retiro del C. Enrique Ávalos Méndez, la prestación denominada
como BONO DE PRODUCTIVIDAD, identificada con el inciso d) del capítulo de
prestaciones del ocurso inicial de demanda”.------------------------------------------------
XXI.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA
EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala
procede al estudio y análisis de la prestación identificada
con el inciso e) del ocurso inicial de demanda, en los
términos siguientes:
En el presente Considerando se procede al estudio y
análisis, de la prestación identificada con el inciso e) del
ocurso inicial de demanda, misma que a continuación se
transcribe:
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
81
“e) La aceptación inmediata e incondicional de los demandados y/o declaración
jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a través de la Sala que deba conocer de
este conflicto que la pensión jubilatoria, correctamente fijada reviste el carácter
dinámico y debe aumentarse cada vez que el índice del costo de la vida rebase
un 10% como mínimo conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco
de México, con fundamento en lo dispuesto por la cláusula Sexta del convenio
de jubilación, en el artículo 61º de las Condiciones Generales de Trabajo y
minuta de fecha 20 de febrero del 2003, mediante la cual se otorgó al personal
jubilado una interpretación y beneficio adicional de no topar esta prestación
reclamada, así como el contrato de fideicomiso celebrado entre la demandada
como fideicomitente y Nacional Financiera, S.N.C. como fiduciaria de fecha 30
de junio de 2003, con idéntico beneficio”.-----------------------------------------------------
En este sentido, se encuentran en el expediente en que
se actúa, los informes del Banco de México, por medio
de los cuales dicha Institución proporcionó la información
consistente en: a) Los índices de aumento en el costo de
la vida ocurridos en el período que va del mes de enero
del dos mil dos, al mes de septiembre del dos mil nueve;
y b) Que el Índice del Costo de la Vida es Sinónimo, del
Índice Nacional de Precios al Consumidor.--------------------
El artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo
del Banco demandado, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 61.- Cuando se compruebe que el Índice del costo de la vida ha
aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que
elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán
en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el
importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los
puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación”.-------
Del precepto legal antes transcrito, se advierte la
característica siguiente:
-Que cuando se compruebe que el Índice del Costo de la
Vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
82
los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México,
las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en
igual proporción al aumento registrado, mientras su
monto no rebase el importe del sueldo tabular de los
trabajadores en activo.
En la especie, se acredita que cuando se compruebe que
el Índice del Costo de la Vida ha aumentado en un 10%
como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que
elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de
retiro se incrementarán en igual proporción al aumento
registrado, mientras su monto no rebase el importe del
sueldo tabular de los trabajadores en activo.------------------
Con relación al tema del derecho de los jubilados de las
Sociedades Nacionales de Crédito del Banco Nacional de
Crédito Rural y Bancos Regionales de Crédito Rural, a
que sus pensiones jubilatorias se ajusten conforme a la
inflación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ha establecido criterio de
jurisprudencia por contradicción entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero,
ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo el
número 2ª/J.61/2007, visible a fojas 992, tomo XXV.
Mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta novena época, que es del tenor siguiente:
“PENSIONES JUBILATORIAS, PROCEDE EL AJUSTE
DE LAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE
COMPRUEBE EL AUMENTO DE UN 10% EN EL
ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA, MEDIANTE LA
SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
83
INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL
BANCO DE MÉXICO” ----------------------------------------------
En el presente asunto, esta autoridad laboral considera
que la parte actora acreditó la existencia de la citada
prestación, sustentada en el informe del Banco de México
(f.1707-1708) en el que se desglosan las variaciones
porcentuales y las variaciones absolutas, respecto de los
cálculos estadísticos del Índice Nacional de Precios al
Consumidor por el período comprendido de enero del dos
mil dos al mes de septiembre del dos mil nueve, en ese
sentido, si ha lugar a realizar las operaciones aritméticas
correspondientes a efecto de verificar si procede o no la
nivelación de la pensión jubilatoria de la parte actora y
como consecuencia de ello, la existencia o no de
diferencias que deben ser cubiertas al demandante,
aclarando que dichas operaciones se realizan salvo error
u omisión de carácter aritmético.---------------------------------
Para efectuar una correcta cuantificación, se tendrán por
ciertas las cantidades que la parte actora ha venido
percibiendo por concepto de pago de la pensión
jubilatoria, así como las correspondientes a los recibos de
pago exhibidos en el presente juicio, mismos que han
sido valorados con anterioridad; así como del convenio
de jubilación que celebraron las partes que actúan en el
presente juicio, en el entendido de que dicha
cuantificación se hará a partir del mes de julio del dos
mil tres, toda vez que a partir del primero del mismo mes
y año, al actor le fue otorgada su pensión jubilatoria,
hasta el mes de julio del dos mil cuatro, ya que hasta
esa fecha se tienen los elementos probatorios para ello,
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
84
teniendo así que a partir de que se jubiló el C. Enrique
Ávalos Méndez, contaba con una pensión jubilatoria
inicial por la cantidad mensual de $21,208.98 (Veintiún
mil doscientos ocho pesos 98/100 M.N.).-------------------
Asimismo, a la pensión jubilatoria inicial del C. Enrique
Ávalos Méndez, se le va aumentar la cantidad de
$120.62 (Ciento veinte pesos 62/100 M.N.), que resulta
de multiplicar $129.00 (Ciento veintinueve pesos 00/100
M.N.), que se le descontaba al hoy actor por concepto de
“501 OTROS DEPORTIVOS”, por doce resulta el importe
de $1,548.00 (Mil quinientos cuarenta y ocho pesos
00/100 M.N.), al cual se le suma el monto de la pensión
anual del recurrente que es de $271,587.53 (Doscientos
setenta y un mil pesos quinientos ochenta y siete pesos
53/100 M.N.) (f.226), resulta el importe de $273,135.53
(Doscientos setenta y tres mil ciento treinta y cinco pesos
53/100 M.N.), el cual se multiplica por .9371 por concepto
de antigüedad del hoy inconforme, arroja el importe de
$255,955.30 (Doscientos cincuenta y cinco mil
novecientos cincuenta y cinco pesos 30/100 M.N.),
mismo que se divide entre doce, resulta la cantidad de
$21,329.60 (Veintiún mil trescientos veintinueve
pesos 60/100 M.N.), que es la pensión correcta del
accionante.-------------------------------------------------------------
Al respecto, es importante reiterar que en términos del
Considerando XV de la presente resolución, están
prescritas todas aquellas prestaciones anteriores al
dieciséis de mayo del dos mil cuatro, para efectos de
la cuantificación correspondiente.--------------------------------
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
85
Del mismo modo, es importante precisar que se van a
tomar en consideración el contenido de los recibos de
pago expedidos por el Banco demandado en favor del C.
Enrique Ávalos Méndez, por el período que va de julio del
dos mil tres a julio del dos mil cuatro, mismos que obran
a fojas (f.236-260), los cuales tiene valor probatorio para
acreditar que durante el período antes aludido, el hoy
actor recibió por parte del Banco enjuiciado, la cantidad
quincenal de $10,604.50 (Diez mil seiscientos cuatro
pesos 50/100 M.N.), es decir $21,209.00 (Veintiún mil
doscientos nueve pesos 00/100 M.N.), mensuales por
concepto de pensión jubilatoria.----------------------------------
INFO.
BANCO
DE
MÉXICO
INPC. INFLACIÓN
SUPERIOR
AL 10 %
PENSIÓN
CORRECTA
INCREMENTO
EN PESOS.
PENSIÓN
RECIBIDA
DIFEREN
CIAS
JUL-03 0.14% $21,329.60 $21,209.00 $120.60
AGO-03 0.30% $21,329.60 $21,209.00 $120.60
SEP-03 0.60% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 OCT-03 0.37% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 NOV-03 0.83% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 DIC-03 0.43% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 ENE-04 0.62% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 FEB-04 0.60% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 MAR-04 0.34% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 ABR-04 0.15% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 MAY-04 -0.25% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 JUN-04 0.16% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 JUL-04 0.26% $21,329.60 $21,209.00 $120.60
AGO-04 0.62% $21,329.60
SEP-04 0.83% $21,329.60
OCT-04 0.69% $21,329.60
NOV-04 0.85% $21,329.60
DIC-04 0.21% $21,329.60
ENE-05 0.00% $21,329.60
FEB-05 0.33% $21,329.60
MAR-05 0.45% $21,329.60
ABR-05 0.36% $21,329.60
MAY-05 -0.25% $21,329.60
JUN-05 -0.10% $21,329.60
JUL-05 0.39% $21,329.60
AGO-05 0.12% $21,329.60
SEP-05 0.40% $21,329.60
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
86
OCT-05 0.25% $21,329.60
NOV-05 0.72% 10.42 $23,552.14 $2,222.54
DIC-05 0.61% $23,552.14
ENE-06 0.59% $23,552.14
FEB-06 0.15% $23,552.14
MAR-06 0.13% $23,552.14
ABR-06 0.15% $23,552.14
MAY-06 -0.45% $23,552.14
JUN-06 0.09% $23,552.14
JUL-06 0.27% $23,552.14
AGO-06 0.51% $23,552.14
SEP-06 1.01% $23,552.14
OCT-06 0.44% $23,552.14
NOV-06 0.52% $23,552.14
DIC-06 0.58% $23,552.14
ENE-07 0.52% $23,552.14
FEB-07 0.28% $23,552.14
MAR-07 0.22% $23,552.14
ABR-07 -0.06% $23,552.14
MAY-07 -0.49% $23,552.14
JUN-07 0.12% $23,552.14
JUL-07 0.42% $23,552.14
AGO-07 0.41% $23,552.14
SEP-07 0.78% $23,552.14
OCT-07 0.39% $23,552.14
NOV-07 0.71% $23,552.14
DIC-07 0.41% $23,552.14
ENE-08 0.46% $23,552.14
FEB-08 0.30% $23,552.14
MAR-08 0.72% $23,552.14
ABR-08 0.23% 10.02 $25,912.06 $2,359.92
MAY-08 -0.11% $25,912.06
JUN-08 0.41% $25,912.06
JUL-08 0.56% $25,912.06
AGO-08 0.58% $25,912.06
SEP-08 0.68% $25,912.06
OCT-08 0.68% $25,912.06
NOV-08 1.14% $25,912.06
DIC-08 0.69% $25,912.06
ENE-09 0.23% $25,912.06
FEB-09 0.22% $25,912.06
MAR-09 0.58% $25,912.06
ABR-09 0.35% $25,912.06
MAY-09 -0.29% $25,912.06
JUN-09 0.18% $25,912.06
JUL-09 0.27% $25,912.06
AGO-09 0.24% $25,912.06
SEP-09 0.50% $25,912.06
OCT-09 0.30% $25,912.06
NOV-09 0.52% $25,912.06
DIC-09 0.41% $25,912.06
ENE-10 1.09% $25,912.06
FEB-10 0.58% $25,912.06
MAR-10 0.71% 10.52 $28,638.00 $2,725.94
ABR-10 -0.32% $28,638.00
MAY-10 -0.63% $28,638.00
JUN-10 -0.03% $28,638.00
JUL-10 0.22% $28,638.00
AGO-10 0.28% $28,638.00
SEP-10 0.52% $28,638.00
OCT-10 0.62% $28,638.00
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87
NOV-10 0.50% $28,638.00
DIC.-10 0.80% $28,638.00
ENE.-11 0.49% $28,638.00
FEB-11 0.38% $28,638.00
MAR- 11 0.19% $28,638.00
ABR- 11 -0.01% $28,638.00
MAY- 11 -0.74% $28,638.00 .
JUN- 11 0.00% $28,638.00
JUL- 11 0.48% $28,638.00
AGO- 11 0.16% $28,638.00
SEP- 11 0.25% $28,638.00
OCT- 11 0.68% $28,638.00
NOV- 11 1.08% $28,638.00
DIC-11 0.82 $28,638.00
ENE-12 0.71 $28,638.00
FEB-12 0.20 $28,638.00
MAR-12 0.06 $28,638.00
ABR-12 -0.31 $28,638.00
MAY-12 -0.32 $28,638.00
JUN-12 0.46 $28,638.00
JUL-12 0.56 $28,638.00
AGO-12 0.30 $28,638.00
SEP-12 0.44 $28,638.00
OCT-12 0.52 $28,638.00
NOV-12 0.68 $28,638.00
DIC-12 0.23 $28,638.00
ENE-13 0.40 $28,638.00
FEB-13 0.49 10.47 $31,636.39 $2,998.39
MAR-13 0.73 $31,636.39
ABR-13 0.07 $31,636.39
MAY-13 0.33 $31,636.39
JUN-13 -0.06 $31,636.39
JUL-13 -0.03 $31,636.39
AGO-13 0.28 $31,636.39
SEPT-13 0.38 $31,636.39
OCT-13 0.48 $31,636.39
NOV-13 0.93 $31,636.39
DIC-13 0.57 $31,636.39
ENE-14 0.89 $31,636.39
FEB-14 0.25 $31,636.39
MAR-14 0.27 $31,636,39
ABR-14 -0.19 $31,636.39
MAY-14 -0.32 $31,636.39
DIFERENCIAS
$305.52
De acuerdo a la anterior cuantificación y tomando en
cuenta la figura de la prescripción que ya fue analizada, el
período que se toma en consideración es el que va a partir
del dieciséis de mayo del dos mil cuatro, al mes de
junio del dos mil trece, (fecha hasta la cual se tienen los
elementos para llevar a cabo una correcta cuantificación,
ya que con posterioridad a esa fecha no se tiene la certeza
de la forma y términos en que se le ha venido cubriendo la
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
88
pensión jubilatoria al actor) y en consideración a la
procedencia de la excepción de prescripción que
interpuso la parte demandada tal y como ha quedado
de manifiesto con antelación, el total de diferencias a
favor del C. ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ, es de $305.52
(Trescientos cinco pesos 52/100 M.N.), salvo error u
omisión de carácter aritmético, razón por la cual se
condena al Banco demandado de pagar las diferencias
que reclama el hoy actor en su ocurso inicial de demanda.-
En razón de lo anterior, lo procedente es ordenar la
apertura del incidente de liquidación respecto de las
diferencias pensionarias posteriores al mes de julio de
dos mil cuatro, conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor, toda vez que este Órgano Jurisdiccional no
se encuentra en aptitud de establecer la cuantificación
de los incrementos indicados en el presente laudo, al no
contar con los elementos necesarios para ello, puesto
que ninguna de las partes en el juicio laboral, señaló
cuales fueron las cantidades que recibió el actor por
concepto de pensión a partir de agosto de dos mil cuatro,
por lo que es claro que se está en el caso de excepción
que prevé el citado precepto 843 de la ley laboral, y se
debe ordenar la apertura del incidente de liquidación
para conocer las aludidas cantidades. Tiene aplicación al
caso, por las razones que informa la Tesis Aislada
X.1°.68L, cuyo rubro y texto señalan:
‘Novena Época Registro: 178438 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Mayo de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: X.1o.68 L Página: 1475
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
89
INCREMENTOS SALARIALES. SI EN EL JUICIO LABORAL LA
JUNTA NO TUVO ELEMENTOS PARA CUANTIFICARLOS, DEBE ORDENAR ABRIR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RESPECTIVO PARA QUE SE REALICE. Si en el juicio laboral la Junta no cuenta con los elementos probatorios necesarios para hacer la cuantificación de los incrementos salariales, procede la apertura del incidente de liquidación para que el trabajador aporte las pruebas que estime pertinentes a efecto de demostrar su monto y estar en posibilidad de cuantificarlos, por actualizarse el caso de excepción a que se refiere el artículo 843 in fine de la Ley Federal del Trabajo”.------------------------
XXII.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA
EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala
procede al estudio y análisis de la prestación identificada
con el inciso h) del ocurso inicial de demanda, misma que
a continuación se transcribe:
“h) El pago de las diferencias que se han generado y se sigan generando entre
las sumas de dinero que me han venido pagando las demandadas por concepto
de pensión jubilatoria y la que debieron pagarse conforme a las Condiciones
Generales de Trabajo aplicables, que es precisarán en el capítulo de hechos de
esta demanda y que serán motivo de cuantificación ya sea durante la tramitación
de este juicio o en el incidente de liquidación que se ordene tramitar en el laudo
condenatorio que se dicte, así como todas aquellas diferencias que se sigan
generando, con los incrementos que ha venido aplicando el Banco demandado a
las pensiones vitalicias de retiro, como se precisa en el inciso e) precedente y
hasta la total regularización del pago correcto de mi pensión en la nómina de
jubilados del demandado”.------------------------------------------------------------------------
Sobre el particular, conviene reiterar que en términos del
Considerando XXI de la presente resolución, se
determinó condenar al Banco demandado de pagar
diferencias por concepto de la pensión vitalicia de retiro
del C. Enrique Ávalos Méndez, razón por la cual se debe
estar lo expuesto y fundado en él mismo.----------------------
XXIII.- Se reitera el estudio y valoración de la prestación
identificada con el inciso f) del ocurso inicial de demanda,
al no haber sido materia de concesión del juicio de
amparo que se cumplimenta, en los términos siguientes:
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
90
“En el presente Considerando se procede al estudio y análisis, de la prestación
identificada con el inciso f) del ocurso inicial de demanda, misma que a
continuación se transcribe:
‘f) La aceptación inmediata e incondicional de los demandados y/o la
declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a través de la Sala que deba
conocer de este conflicto de que el Indice del Costo de la Vida establecido en el
artículo 61° de las Condiciones Generales de Trabajo es sinónimo de Indice (sic)
Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México’.-------------
Al respecto, es importante precisar que el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo, establece lo siguiente:
‘Artículo 61. Cuando se comprueba que el índice del costo de la vida ha
aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que
elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán
en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el
importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los
puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación’.-------
Es importante señalar que se encuentran en el expediente en que se actúa, los
informes del Banco de México, por medio de los cuales dicha Institución
proporcionó la información consistente en: a) Los índices de aumento en el costo
de la vida ocurridos en el período que va del mes de enero del dos mil dos, al
mes de septiembre del dos mil nueve; y b) Que el Índice del Costo de la Vida es
Sinónimo, del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Al respecto el Banco
aludido, rindió en tiempo y forma su informe el veintidós de septiembre del dos
mil nueve (f.1707-1708), razón por la cual tienen valor probatorio para acreditar
los puntos siguientes:
-Que durante el período que va del mes de enero del dos mil dos, al mes de
septiembre del dos mil nueve, sí se han suscitado aumentos en el costo de la
vida; y
-Que el Índice del Costo de la Vida, es sinónimo del Índice Nacional de Precios
al Consumidor, en la medida de que es la mejor aproximación que existe del
primero.
Por lo antes expuesto, se condena al Banco demandado a reconocer que el
Índice del Costo de la Vida previsto en el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo es sinónimo del Índice Nacional de Precios al Consumidor
publicado por el Banco de México, prestación identificada con el inciso f) del
ocurso inicial de demanda”.-----------------------------------------------------------------------
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
91
XXIV.- Se reitera el estudio y valoración de la prestación
identificada con el inciso g) del ocurso inicial de
demanda, al no haber sido materia de concesión del
juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos
siguientes:
“En el presente Considerando se procede al estudio y análisis, de la prestación
identificada con el inciso g) del ocurso inicial de demanda, misma que a
continuación se transcribe:
‘g) La aceptación inmediata e incondicional de Banco de Crédito Rural del
Pacífico Sur, S.N.C. en liquidación y/o la declaración jurisdiccional que haga ese
H. Tribunal a través de la Sala que conozca del presente conflicto de que la
demandada omitió incluir en las cuantías básicas el monto del subsidio para
alimentación, que se compone del 25% que ella absorbe al otorgar vales de
despensa’.---------------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido, es importante precisar que la prestación en análisis, ya fue
objeto de estudio por parte de este Órgano Jurisdiccional en el Considerando
VII de la presente resolución, razón por la cual se debe estar a lo expuesto y
fundado en él mismo”.----------------------------------------------------------------------------
XV.- Se reitera el estudio y valoración de las prestaciones
identificadas con los incisos i) y j) del ocurso inicial de
demanda, al no haber sido materia de concesión del
juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos
siguientes:
“En el presente Considerando se procede al estudio y análisis, de las
prestaciones identificadas con los incisos i) y j) del ocurso inicial de demanda,
mismas que a continuación se transcribe:
‘i) La aceptación inmediata e incondicional de los demandados y/o declaración
jurisdiccional que haga ese H. Tribunal, por conducto de la Sala que daba
conocer de este conflicto, de que FINANCIERA RURAL, SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES COMO ADMINISTRADOR Y
LIQUIDADOR DE LOS BANCOS CODEMANDADOS, FONDO DE PENSIONES
DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. EN SU
CARÁCTER DE INSTITUCIÓN FIDUCIARIA DEL FONDO DE PENSIONES DEL
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
92
SISTEMA BANRURAL, Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL PAGO
VITALICIO DE LA JUBILACIÓN DEL SUSCRITO son patrones por haber
adquirido todos las activos y pasivos del Banco codemandado. j)
Consecuentemente, que FINANCIERA RURAL, SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENEJENACIÓN DE BIENES COMO ADMINISTRADOR Y
LIQUIDADOR DE LOS BANCOS CODEMANDADOS, FONDO DE PENSIONES
DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. EN SU
CARÁCTER DE INSTITUCIÓN FIDUCIARIA DE SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES Y/O QUIEN RESULTE
RESPONSABLE DEL PAGO VITALICIO DE LA JUBILACIÓN DEL SUSCRITO
es el obligado de todas las prestaciones que me venía cubriendo Banco de
Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., ahora en liquidación, como lo son
pensiones vitalicias de retiro, servicio médico, vales de despensa fondos de
protección mutua, deportivo, prestaciones a corto, mediano y largo, créditos
hipotecarios y demás prestaciones que como jubilado tengo vigentes en
términos de las disposiciones relativas y aplicables de las Condiciones
Generales de Trabajo, así como las prestaciones reclamadas en los incisos
posteriores de este capítulo a partir de la fecha en que opere la disolución de
dicho Banco;’.-----------------------------------------------------------------------------------------
Sobre el particular, es importante reiterar que en términos del Considerando III
de la presente resolución, se determinó que entre los Titulares demandados
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., (ahora en liquidación),
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE);
FINANCIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO; y
FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL; y el C. Enrique Ávalos
Méndez, no existió relación de trabajo alguna.----------------------------------------------
Así las cosas, resultó procedente la excepción de inexistencia de la relación
laboral, que hicieron valer los Titulares demandados, mencionados en el párrafo
que antecede, y al tener la carga de la prueba el trabajador actor para acreditar
la relación laboral con los demandados antes aludidos, y al no haber aportado al
presente juicio laboral documental alguna que dé certeza a esta autoridad que
entre el actor y los enjuiciados antes mencionados existió relación de trabajo
alguna, se les absolvió a estos demandados de todas y cada una de las
prestaciones hechas valer por el C. Enrique Ávalos Méndez en su escrito inicial
de demanda.------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, se acreditó en el expediente en que se actúa que la única relación de
trabajo que entabló el C. Enrique Ávalos Méndez, fue con el Banco de Crédito
Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (ahora en liquidación).---------------------------------
Por lo antes expuesto, no ha lugar a tener como patrones sustitutos a
FINANCIERA RURAL, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES COMO ADMINISTRADOR Y LIQUIDADOR DE LOS BANCOS
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
93
DEMANDADOS, FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL,
NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. EN SU CARÁCTER DE INSTITUCIÓN
FIDUCIARIA DEL FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, que
señala la parte actora en el inciso i) del capítulo de prestaciones de su ocurso
inicial de demanda.----------------------------------------------------------------------------------
Del mismo modo, no ha lugar a condenar al pago de las prestaciones que
resultaron procedentes en el presente asunto, a las Dependencias mencionadas
en el párrafo que antecede, al no existir vínculo laboral alguno entre las mismas
con el hoy recurrente, prestación identificada con el inciso j) del capítulo de
prestaciones de su ocurso inicial de demanda”.---------------------------------------------
XXVI.- Se reitera el estudio y valoración del
Considerando XVI del laudo impugnado de fecha
diecinueve de junio del dos mil trece, al no haber sido
materia de concesión del juicio de amparo que se
cumplimenta, en los términos siguientes:
“En el presente Considerando, se procede a precisar que la condena de las
prestaciones que resultaron procedentes es a cargo del Banco Nacional de
Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación), por sí o a
través de su liquidador, en términos de los razonamientos siguientes:
Los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural, establecen que tanto las Sociedades Nacionales de Crédito
del Sistema Banrural, en liquidación como el liquidador son responsables de las
obligaciones en materia de trabajo a cargo de esas sociedades, tanto con
motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores que se
encontraban en activo al iniciarse la liquidación del Sistema Banrural, como de
los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose incluso, la
determinación relativa a que sea el liquidador quien cuente con los recursos
económicos suficientes para cumplir dichas obligaciones, a través de las
acciones que el Gobierno Federal realice para ello y de las cantidades
provenientes de las reservas constituidas para ese fin por las propias
Sociedades Nacionales de Crédito en liquidación, según se desprende de la
transcripción siguiente:
‘DECIMOCUARTO.- Los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de Ley.
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
94
Las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural o el liquidador serán responsables de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados. En términos del artículo Octavo Transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos efectos y para las contingencias que en materia laboral tenga el Sistema Banrural’.-------------------------------------------------- ‘DECIMOQUINTO.- Los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de Trabajo y convenios jubilatorios respectivos. Los jubilados y pensionados tendrán derecho a recibir atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los términos establecidos en el artículo 41 de las Condiciones Generales de Trabajo, conforme a su condición de jubilados y pensionados, según corresponda. Los beneficios al fallecimiento seguirán otorgándose a los derechohabientes de los jubilados y pensionados, conforma a las disposiciones aplicables a la entrada en vigor de la presente Ley. Para efectos de lo previsto en este artículo, se utilizarán las reservas constituidas para este fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. En términos del artículo octavo transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con lo señalado en este artículo. Los recursos señalados en el párrafo anterior serán depositados en un fideicomiso constituido de manera expresa para estos efectos y administrados por el liquidador. Las prestaciones a favor de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, en términos del presente artículo, podrán cubrirse directamente o bien mediante la celebración con terceros de los contratos respectivos’.-------------------------------
Por su parte, en el artículo octavo transitorio de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se establece lo
siguiente:
‘Octavo. Los mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, tenga encomendados el Fideicomiso
Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, se
entenderán conferidos al SAE, salvo que dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha indicada, el mandante o quien haya girado las
instrucciones correspondientes manifieste por escrito ante el SAE su voluntad
de dar por concluido el mandato. Así mismo, los recursos financieros,
humanos y materiales asignados al citado Fideicomiso, pasarán a formar
parte del patrimonio del SAE
Dentro del plazo a que se refiere el Transitorio Primero de este Decreto, se
deberán realizar todas las acciones conducentes a efecto de extinguir el
Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito’.-
De lo antes transcrito, se advierte que el liquidador del Banco Nacional de
Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito en liquidación, es el organismo
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
95
descentralizado de la administración pública federal denominado ‘SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES’ (SAE).----------------------------
Lo anterior, permite corroborar que existe la fusión del BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de
desarrollo (en liquidación) y las sociedades nacionales de crédito que integran el
Sistema Banrural.-----------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, todo lo antes referido, permite concluir que las diversas
sociedades nacionales de crédito que conformaron el Sistema Banrural, entre
las que se ubica el ‘BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR’,
Sociedad Nacional de Crédito, se encuentran en liquidación y se fusionaron al
‘BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL’, Sociedad Nacional de Crédito,
además que corresponde a su liquidador, responder junto con aquél, de las
obligaciones de las instituciones referidas, con los trabajadores que se
encontraban en activo y los jubilados, tal como lo estimó la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 40/2009, que
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXIX, mayo del dos mil nueve, página: 174, que a la letra
dice:
‘EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DEL SISTEMA BANRURAL. ES LEGAL EL PRACTICADO A TRAVÉS DEL LIQUIDADOR SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), AUNQUE NO CONSTE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. El artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural decretó la disolución y ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural a partir del 1° de julio de 2003, nombrando como liquidador al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ). Por otra parte, el artículo octavo transitorio de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público determinó que los mandatos y demás operaciones encomendadas al FIDELIQ se entenderán conferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), organismo público descentralizado de la administración pública federal. Por tanto, es legal el emplazamiento al juicio laboral de una sociedad nacional de crédito en liquidación, perteneciente al Sistema Banrural, a través del SAE, aun cuando no esté inscrito en el Registro Público de Comercio dicho Servicio como liquidador de la institución nacional de crédito demandada, en primer lugar, porque las disposiciones legales que ordenan la liquidación del Sistema Banrural y designan al liquidador no exigen esa formalidad para que éste asuma la representación legal de dichas sociedades y, en segundo término, porque conforme a los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la Ley Orgánica citada, tanto las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural en liquidación como el liquidador son responsables de las obligaciones en materia de trabajo a cargo de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al iniciarse la liquidación del Sistema Banrural, como de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose, incluso, la determinación relativa a que sea el liquidador quien cuente con los recursos económicos suficientes para cumplir dichas obligaciones a través de las acciones que el Gobierno Federal realice para ello y de las cantidades provenientes de las reservas constituidas para ese fin por las propias sociedades nacionales de crédito en liquidación’.------------------------------
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
96
Cabe agregar, que lo anterior se corrobora con el texto de los artículos
transitorios tercero, sexto, séptimo y octavo de la Ley Orgánica de la Financiera
Rural, en relación con la Ley Orgánica del Sistema Banrural, cuyas
disposiciones deben observarse durante la disolución y liquidación referidas,
según se desprende de los artículos séptimo y octavo transitorios antes
referidos, esto es que el Gobierno Federal, continuará respondiendo durante la
disolución y liquidación de las operaciones concertadas por dichas Sociedades
Nacionales de Crédito, en los mismos términos y condiciones establecidos en la
Ley Orgánica del Sistema Banrural, para lo cual, se asignó al ‘BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL’, Sociedad Nacional de Crédito, el
presupuesto respectivo; y, como se ha visto, corresponde a su liquidador,
responder junto con aquél, de las obligaciones de las instituciones referidas, con
sus trabajadores y jubilados.---------------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, para los efectos del presente juicio laboral, la condena
aludida es a cargo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional
de Crédito (en liquidación), por sí o a través de su liquidador”.------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo,
124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se-
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
diecinueve de junio del dos mil trece, en términos de la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo número D.T.
153/2014 por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA
REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA,
MORELOS, (D.T. 1672/2013 DEL ÍNDICE DEL QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO).----------------------------------------
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
97
SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el Titular demandado justificó
en parte sus excepciones y defensas.--------------------------
TERCERO.- Se absuelve a los Titulares demandados
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C.,
(ahora en liquidación), SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES
(SAE); FINANCIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO; y FONDO DE PENSIONES DEL
SISTEMA BANRURAL; de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez
que no existió relación de trabajo entre ésta y el C.
ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ, en atención a lo expuesto
en el Considerando XIII de la presente resolución.---------
CUARTO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL S.N.C. en Liquidación, como
sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades
Nacionales de Crédito que integraban el Sistema
Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del Banco
de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en
liquidación), de incluir en la pensión de vitalicia de retiro
del C. ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ, las prestaciones
consistentes en: el subsidio para la alimentación, el
siguiente nivel del tabulador correcto, compensación
garantizada, ayuda de renta, mantenimiento de
vehículo y los incrementos de ley que se hayan
suscitado, prestación reclamada en el inciso a) de su
escrito inicial de demanda, en atención a lo expuesto en
el Considerando XVII de la presente resolución.-------------
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
98
QUINTO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL S.N.C. en Liquidación, como
sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades
Nacionales de Crédito que integraban el Sistema
Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del Banco
de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en
liquidación), de incluir en la pensión de vitalicia de retiro
del C. ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ, la prestación
consistente en: la cuota de deportivo, prestación
reclamada en el inciso a) de su escrito inicial de
demanda, en atención a lo expuesto en el Considerando
XVII de la presente resolución.------------------------------------
SEXTO.- No ha lugar a decretar la Nulidad de las
Cláusulas Segunda y Novena del Convenio de
Jubilación que suscribieron las partes procesales del
presente juicio laboral, el veintitrés de junio del dos mil
tres, prestación identificada con el inciso b) del ocurso de
demanda, en atención a lo expuesto en el Considerando
XVIII de la presente resolución.-----------------------------------
SÉPTIMO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL S.N.C. en Liquidación, como
sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades
Nacionales de Crédito que integraban el Sistema
Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del Banco
de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en
liquidación), de incluir en la pensión de vitalicia de retiro
del C. ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ, la prestación
consistente en: bono de productividad, prestación
reclamada en el inciso d) de su escrito inicial de
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
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demanda, en atención a lo expuesto en el Considerando
XX de la presente resolución.-------------------------------------
OCTAVO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL S.N.C. en Liquidación, como
sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades
Nacionales de Crédito que integraban el Sistema
Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del Banco
de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en
liquidación), a pagar diferencias por concepto de pensión
jubilatoria en favor del C. ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ,
prestación identificada con el inciso h) de conformidad
con lo debidamente fundado y motivado en los
Considerandos XXI y XXII de la presente resolución.-------
NOVENO.- De conformidad con lo previsto en el artículo
843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática, se ordena abrir el incidente de
liquidación respectivo, a fin de que se cuantifiquen las
posibles diferencias que se generen a partir del mes de
agosto del dos mil cuatro, al mes de mayo del dos mil
catorce, en atención a lo expuesto en el Considerando
XXI de la presente resolución.--------------------------------------
DÉCIMO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, Sociedad Nacional de Crédito (en
liquidación), por sí o a través de su liquidador, a
reconocer que el Índice del Costo de la Vida previsto en
el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo
es sinónimo del Índice Nacional de Precios al
Consumidor publicado por el Banco de México, toda vez
que cuando se compruebe que el Índice del costo de la
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
100
vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a
los cálculos estadísticos que proporciona el Banco de
México, las pensiones otorgadas por la institución, serán
incrementadas en igual proporción al aumento alcanzado,
prestación identificada con el inciso f) del ocurso inicial
de demanda, en atención a lo expuesto en el
Considerando XXIII de la presente resolución.---------------
DÉCIMO PRIMERO.- No ha lugar a tener como patrones
sustitutos a FINANCIERA RURAL, SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES
COMO ADMINISTRADOR Y LIQUIDADOR DE
LOSBANCOS DEMANDADOS, FONDO DE
PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL
FINANCIERA, S.N.C. EN SU CARÁCTER DE
INSTITUCIÓN FIDUCIARIA DEL FONDO DE
PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, que señala la
parte actora en el inciso i) del capítulo de prestaciones de
su ocurso inicial de demanda, en atención a lo expuesto
en el Considerando XxV de la presente resolución.---------
DÉCIMO SEGUNDO.- No ha lugar a condenar al pago de
las prestaciones que resultaron procedentes en el
presente asunto a FINANCIERA RURAL, SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES
COMO ADMINISTRADOR Y LIQUIDADOR DE
LOSBANCOS DEMANDADOS, FONDO DE
PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL
FINANCIERA, S.N.C. EN SU CARÁCTER DE
INSTITUCIÓN FIDUCIARIA DEL FONDO DE
PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, que señala la
parte actora en el inciso j) del capítulo de prestaciones de
D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05
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su ocurso inicial de demanda, en atención a lo expuesto
en el Considerando XXV de la presente resolución.---------
DÉCIMO TERCERO.- Gírese el oficio de estilo al
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle
el cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.-
1672/2013, remitiendo copia certificada por duplicado de
la presente resolución.----------------------------------------------
DÉCIMO CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el
presente asunto como definitivamente concluido.-----------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------------------
MAGISTRADO
TERCER ARBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
JCGH/rat