ediente laboral nÚmero: 2043/05 d.t.- 1672/2013 enrique ... · de amparo, se establecen los...

101
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a doce de junio del dos mil catorce.------------------------------------------------------------------ V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo 153/2014 dictada por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS, (D.T. 1672/2013 DEL ÍNDICE DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO), en sesión de fecha veinticinco de abril del dos mil catorce.-------------------------------------------- R E S U L T A N D O: UNO.- El diecinueve de junio del dos mil trece, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.--------------- EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2043/05 D.T.- 1672/2013 ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ. VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR, S.N.C. Y OTROS. PRESTACIONES DIVERSAS QUINTA SALA

Upload: others

Post on 19-Mar-2020

6 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a doce de junio del dos mil

catorce.------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria emitida

en el juicio de amparo directo 153/2014 dictada por el

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL

CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON

RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS, (D.T.

1672/2013 DEL ÍNDICE DEL QUINTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO), en sesión de fecha veinticinco de

abril del dos mil catorce.--------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

UNO.- El diecinueve de junio del dos mil trece, esta

Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra:

“PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción

y el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.---------------

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2043/05 D.T.- 1672/2013

ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ.

VS

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR, S.N.C. Y OTROS.

PRESTACIONES DIVERSAS

QUINTA SALA

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

2

SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares demandados BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL, S.N.C., (ahora en liquidación), SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE); FINANCIERA

RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO; y FONDO DE

PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL; de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez que no existió relación de

trabajo entre ésta y el C. ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ, en atención a lo

expuesto en el Considerando III de la presente resolución.-----------------------------

TERCERO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C.

en Liquidación, como sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades

Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, en virtud de la fusión

de entre otros del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en

liquidación), de incluir en la pensión de vitalicia de retiro del C. ENRIQUE

ÁVALOS MÉNDEZ, las prestaciones consistentes en: el subsidio para la

alimentación, el siguiente nivel del tabulador correcto, compensación

garantizada, ayuda de renta, mantenimiento de vehículo, cuota de

deportivo y los incrementos de ley que se hayan suscitado, prestación

reclamada en el inciso a) de su escrito inicial de demanda, en atención a lo

expuesto en el Considerando VII de la presente resolución.-----------------------------

CUARTO.- No ha lugar a decretar la Nulidad de las Cláusulas Segunda y

Novena del Convenio de Jubilación que suscribieron las partes procesales del

presente juicio laboral, el veintitrés de junio del dos mil tres, prestación

identificada con el inciso b) del ocurso de demanda, en atención a lo expuesto

en el Considerando VIII de la presente resolución.-----------------------------------------

QUINTO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. en

Liquidación, como sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades

Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, en virtud de la fusión

de entre otros del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en

liquidación), de incluir en la pensión de vitalicia de retiro del C. ENRIQUE

ÁVALOS MÉNDEZ, la prestación consistente en: bono de productividad,

prestación reclamada en el inciso d) de su escrito inicial de demanda, en

atención a lo expuesto en el Considerando X de la presente resolución.-------------

SEXTO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. en

Liquidación, como sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades

Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, en virtud de la fusión

de entre otros del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en

liquidación), de pagar diferencias por concepto de pensión jubilatoria en favor del

C. ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ, prestación identificada con el inciso h) de

conformidad con lo debidamente fundado y motivado en los Considerandos XI y

XII de la presente resolución.---------------------------------------------------------------------

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

3

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, se ordena abrir el incidente

de liquidación respectivo, a fin de que se cuantifiquen las posibles diferencias que

se generen a partir del mes de agosto del dos mil cuatro, al mes de mayo del

dos mil trece, en atención a lo expuesto en el Considerando XI de la presente

resolución.------------------------------------------------------------------------------------------------

OCTAVO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL,

Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación), por sí o a través de su

liquidador, a reconocer que el Índice del Costo de la Vida previsto en el artículo

61 de las Condiciones Generales de Trabajo es sinónimo del Índice Nacional de

Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, toda vez que cuando

se compruebe que el Índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como

mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que proporciona el Banco de

México, las pensiones otorgadas por la institución, serán incrementadas en igual

proporción al aumento alcanzado, prestación identificada con el inciso f) del

ocurso inicial de demanda, en atención a lo expuesto en el Considerando XIII de

la presente resolución.-----------------------------------------------------------------------------

NOVENO.- No ha lugar a tener como patrones sustitutos a FINANCIERA

RURAL, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES

COMO ADMINISTRADOR Y LIQUIDADOR DE LOSBANCOS DEMANDADOS,

FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL

FINANCIERA, S.N.C. EN SU CARÁCTER DE INSTITUCIÓN FIDUCIARIA DEL

FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, que señala la parte

actora en el inciso i) del capítulo de prestaciones de su ocurso inicial de

demanda, en atención a lo expuesto en el Considerando XV de la presente

resolución.---------------------------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO.- No ha lugar a condenar al pago de las prestaciones que resultaron

procedentes en el presente asunto a FINANCIERA RURAL, SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES COMO ADMINISTRADOR

Y LIQUIDADOR DE LOSBANCOS DEMANDADOS, FONDO DE PENSIONES

DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. EN SU

CARÁCTER DE INSTITUCIÓN FIDUCIARIA DEL FONDO DE PENSIONES

DEL SISTEMA BANRURAL, que señala la parte actora en el inciso j) del

capítulo de prestaciones de su ocurso inicial de demanda, en atención a lo

expuesto en el Considerando XV de la presente resolución.----------------------------

DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y

en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y

definitivamente concluido”.------------------------------------------------------------------------

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

4

DOS.- Inconforme con la resolución, el C. ENRIQUE

ÁVALOS MÉNDEZ, promovió juicio de amparo directo el

cual quedó radicado en el Quinto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que

mediante auto de siete de febrero del dos mil catorce, en

atención a la circular CAR 10/CCNO/2013, de veintiséis

de noviembre de dos mil trece, signado por el Secretario

Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de

Nuevos Órganos, del Consejo de la Judicatura Federal,

por el que se comunicó la aprobación de la Consulta

CAR171/2013-V, y al Acuerdo General 20/2009 del

Pleno del propio Consejo, el Magistrado Presidente del

Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, con sede en México, Distrito Federal,

ordenó remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia

Común de los Tribunales Colegiados de dicho Circuito, a

fin de que ésta lo remitiera a su homóloga del Centro

Auxiliar de la Primera Región, con sede en

Cuernavaca, Morelos.---------------------------------------------

Por acuerdo del dieciocho de febrero del dos mil

catorce, el Magistrado Presidente del Noveno

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de

la Primera Región, radicó el asunto correspondiente,

acto seguido por auto del veinticuatro de febrero del

dos mil catorce, turnó los autos al Magistrado relator,

para la formulación del proyecto de resolución

correspondiente, y mediante ejecutoria del veinticinco de

abril del dos mil catorce, resolvió:

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ENRIQUE AVALOS

MENDEZ, en contra del acto que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal,

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

5

consistente en el laudo de diecinueve de junio de dos mil trece, dictado en el

expediente laboral 2043/05, para los efectos indicados en el último

considerando de esta ejecutoria”.--------------------------------------------------------------

En su parte final del considerando sexto de la ejecutoria

de amparo, se establecen los efectos para los cuales se

concedió el amparo al C. Enrique Ávalos Méndez, y

textualmente a la letra señala:

“… Por otro lado, el cuarto y sexto conceptos de violación, resultan

fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia

Federal solicitado, por las siguientes consideraciones: Refiere el quejoso en el

cuarto concepto de violación, que el Tribunal responsable en el laudo

reclamado, determinó de manera errónea absolver a la demandada de integrar

en su pensión el concepto “ayuda de deportivo”, en virtud de que no lo

percibió; lo que afirma es violatorio de derechos humanos, toda vez que la

responsable no analizó de manera completa las pruebas que ofreció en el

juicio laboral, pues señala que de la documental marcada bajo el numeral II,

inciso r), de su escrito de demanda, consistente en cincuenta copias autógrafas

de pago de sueldos y prestaciones, correspondientes al periodo comprendido

de la primera quincena de junio de dos mil tres, se advierten todos los

conceptos que fueron percibidos por el quejoso como trabajador en activo,

asimismo, que se le descontaba de manera mensual el concepto ‘otro

deportivo’, con lo que se acredita la percepción de dicho concepto, ya que el

demandado absorbía el setenta por ciento de la inscripción, así como de la

cuota mensual del deportivo en el que se encontrara inscrito, y el restante

treinta por ciento era absorbido por el trabajador; por lo que afirma, al

desprenderse de los mencionados recibos de pago que existió una periodicidad

en el descuento que le realizaba el banco demandado, se entiende que el

multicitado concepto de ‘ayuda de deportivo’, le fue otorgado en el último año de

trabajador en activo; probanzas que refiere el quejoso, al no haber sido

exhibidos por la demandada para su perfeccionamiento mediante el cotejo y/o

compulsa con sus originales, se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos

que con ellos pretendía probar. Además de que, aduce el quejoso, el concepto

‘cuota de deportivo’, se encuentra previsto en el artículo 52, de las

Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, dentro del

término genérico ‘gratificación ordinaria o extraordinaria de carácter

permanente’, ya que es una remuneración fija, percibida de manera pecuniaria

e independiente del sueldo, razón por la cual afirma, dicho concepto debe ser

incluido en la cuantía básica de pensión, por tratarse, insiste de una

‘gratificación ordinaria o extraordinaria de carácter permanente’. Lo anterior

como se mencionó deviene fundado. El artículo 52, de las Condiciones

Generales de Trabajo del Sistema Banrural, establece lo siguiente: (…). Del

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

6

numeral transcrito se advierte, que existen cuatro prestaciones expresamente

detalladas como integrantes de la pensión jubilatoria (sueldo nominal; subsidio

para alimentación; prima de vacaciones; y compensación por antigüedad) y una

última de carácter innominado (gratificaciones ordinarias y extraordinarias de

carácter permanente), quedando en este último rubro todas aquellas

prestaciones que bajo cualquier denominación constituyan una gratificación que

de forma permanente se haya entregado al trabajador a cambio de sus

servicios. En el caso, si bien es cierto el concepto ‘ayuda de deportivo’,

previsto en el artículo 62, de las Condiciones Generales de Trabajo, no se

encuentra contemplado expresamente para integrar la pensión jubilatoria,

resulta evidente que se ubica en el rubro innominado “Gratificaciones ordinarias

y extraordinarias de carácter permanente’, de modo que para su integración a la

cuantía básica de pensión, es necesario que el actor acredite haberlo percibido

con anterioridad a su jubilación, sin que obste el lapso por el cual se haya

otorgado con anterioridad, ya que el numeral transcrito, no exige que las

‘gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente’ deban

probarse por tiempo determinado. No se desconoce que en el propio dispositivo

52, se estipule ‘aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año

laborado’, lo que eventualmente llevaría a pensar que las prestaciones incluidas

en la pensión de jubilación deban acreditarse por doce meses, ya que tal

expresión debe entenderse dirigida a especificar únicamente que las

prestaciones que pueden ser integradas, en su caso, a la pensión jubilatoria

serán aquellas que se percibieron dentro del último año de trabajo, mas (sic) no

aquellas que se pagaban en años anteriores, es decir, se trata de identificar

cuáles son esas prestaciones mas (sic) no por cuánto tiempo debieron

otorgarse. Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis aislada I.13°.T.246L,

emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, cuyo rubro y texto dicen:

“Novena Época Registro: 166234 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Octubre de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.246 L Página: 1363 BANRURAL. LA PRESTACIÓN DENOMINADA "COMPENSACIÓN

NO NOMINAL" OTORGADA A SUS TRABAJADORES EN FORMA CONSTANTE Y PERMANENTE CONSTITUYE UNA GRATIFICACIÓN DE LAS PREVISTAS EN EL PUNTO 4 DEL ARTÍCULO 52 DE SUS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, POR LO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CALCULAR EL MONTO DE LA PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO, AUN CUANDO NO SE HAYA ENTREGADO DURANTE TODO UN AÑO CALENDARIO PREVIO AL OTORGAMIENTO DE ÉSTA. Si bien es cierto que el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito establece que para calcular el monto de la pensión vitalicia de retiro deben tomarse en cuenta únicamente las prestaciones que el

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

7

trabajador devengó durante el último año de trabajo en que prestó sus servicios al banco, consistentes en: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; y, 5. Compensación por antigüedad; también lo es que cuando la prestación denominada "compensación no nominal" es otorgada a los trabajadores de dicho banco de manera ordinaria en razón de las actividades desempeñadas, debe considerarse que forma parte integrante del salario a efecto de componer el monto de la pensión de que se trata, ya que dicha prestación constituye una gratificación ordinaria de carácter permanente; sin que obste para ello que no se haya entregado al trabajador durante todo un año calendario previo al otorgamiento de la pensión, es decir, por el lapso de doce meses, toda vez que el punto 4 del precepto citado sólo dispone que deben tomarse en consideración, entre otros, "las gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente". De ahí que cuando un trabajador demuestre que la prestación denominada "compensación no nominal" se le cubrió en forma constante y permanente, aquélla debe quedar comprendida en el concepto previsto en dicho numeral y, en esa medida, integrar el monto de la pensión vitalicia de retiro’.---

Ahora bien, el citado artículo 62, de las Condiciones Generales de Trabajo,

establece que el demandado cubrirá el setenta por ciento de la cuota de

inscripción, así como de las mensualidades de los clubes deportivos donde se

inscriba el trabajador y los familiares que dependan económicamente de él, por

lo que resulta indudable que el restante treinta por ciento será absorbido por el

trabajador. En ese sentido, como lo señala el quejoso, de la documental

marcada bajo el numeral II, inciso r), de su escrito de demanda,

específicamente de los recibos de pago de treinta y uno de julio, treinta y uno de

agosto, treinta de septiembre, treinta y uno de octubre, treinta de noviembre, y

treinta y uno de diciembre, todos de dos mil dos, así como de treinta y uno de

enero, veintiocho de febrero, treinta y uno de marzo, treinta de abril, treinta y

uno de mayo, y treinta de junio, estos últimos de dos mil tres (fojas 261 a 275

del primer cuaderno del expediente de origen), se advierte que se le descontaba

al actor de manera mensual el concepto ‘501 OTROS DEPORTIVOS’, por las

cantidades de $114.00 (ciento catorce pesos 00/100 m.n.), en el año dos mil

dos, y $129.00 (ciento veintinueve pesos 00/100 m.n.), en el año dos mil tres;

por lo que a juicio de este Tribunal Colegiado Auxiliar, el actor acreditó haber

recibido la prestación ‘ayuda de deportivo’ por los últimos doce meses de

trabajador en activo, de manera constante y permanente; por lo tanto,

contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, el actor acreditó la

procedencia de tal prestación y en esa medida se debe integrar a su pensión

jubilatoria. Sin que pase inadvertido para este tribunal la consideración de la

responsable en cuanto a que la prestación ‘ayuda de deportivo’, está dirigida a

trabajadores en activo, ya que por un lado, el artículo 60, de las Condiciones

Generales de Trabajo, otorga a los jubilados el mismo derecho que los

trabajadores en activo, lo que hace concluir que las prestaciones a que tienen

derecho los trabajadores en activo también pueden ser otorgadas a los

jubilados, salvo que expresamente se prohíba tal prerrogativa, lo que no sucede

en el caso, pues el artículo 62 citado, que establece y reglamente la prestación

reclamada, no establece alguna restricción referente a los trabajadores

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

8

jubilados, de ahí que válidamente le sea otorgable, por otra parte, debe

considerarse que a partir del uno de julio de dos mil tres, quedó abrogada la Ley

Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las

Sociedades Nacionales de Crédito que lo integraban, por lo que, desde esa

fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su

indemnización y se extinguió su relación laboral. Desde esa óptica, no resultaría

válido para efectos de las prestaciones jubilatorias hacer distinción entre

trabajadores en activo y jubilados, ya que finalmente se le debe dar el mismo

trato, salvo que por virtud de algún convenio o disposición expresa se prohíba

alguna prestación para los jubilados, circunstancia que se reitera, en el caso no

se advierte del artículo 62, que prevé la prestación reclamada de ‘ayuda de

deportivo’. Finalmente, el quejoso aduce en el sexto concepto de violación,

que si bien es cierto el Tribunal responsable en el laudo reclamado declaró

procedentes los incrementos pensionarios en términos del artículo 61, de las

Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, también lo es, que las

condenas establecidas para dar cumplimiento al otorgamiento de dicha

prestación son totalmente erróneas; señala, que la cuantificación de los

incrementos hasta el mes de mayo de dos mil trece, en términos del

mencionado artículo, es posible ya que la responsable cuenta con los

elementos necesarios para determinar la evolución de la pensión, en razón de

que los índices del Costo de la Vida son publicados de manera mensual en el

Diario Oficial de la Federación; lo que afirma, no sucede con el cálculo de las

diferencias pensionarias, pues la responsable únicamente cuenta con

recibos de pago hasta el mes de julio de dos mil cuatro, por lo que sólo

puede determinar si existen o no diferencias de pensión hasta esa fecha, ya que

respecto de los meses y años siguientes no cuenta con la documentación

necesaria para su cálculo; por lo anterior, señala el quejoso, la responsable

debió ordenar la apertura del incidente de liquidación respecto de las

diferencias pensionarias posteriores al mes de julio de dos mil cuatro, así

como respecto de los incrementos posteriores al mes de mayo de dos mil

trece, y hasta el momento en que se dé cumplimiento total al laudo, ya que

reitera, la responsable se encuentra imposibilitada para cuantificar si existen

diferencias e incrementos posteriores a las fechas mencionadas, toda vez que

ni cuenta con la documentación necesaria. Lo anterior también deviene

fundado. En efecto, el quejoso reclamó bajo el inciso e), de su escrito inicial de

demanda, lo siguiente: (…). Asimismo para acreditar su dicho, el actor ofreció

las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, el informe del

Banco de México, así como veinticinco copias autógrafas de tarjetones de pago

de pensión jubilatoria, correspondientes al periodo de julio de dos mil tres, a

julio de dos mil cuatro, estos últimos que obran agregados de la foja 236 a la

260, del primer cuaderno del expediente de origen. Por su parte, el Tribunal

responsable al dictar el laudo reclamado, consideró que el actor acreditó tener

derecho a que su pensión jubilatoria se ajuste conforme a la inflación con apoyo

en la jurisprudencia de rubro: ‘PENSIONES JUBILATORIAS, PROCEDE EL

AJUSTE DELAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE COMPRUEBE

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

9

EL AUMENTO DE UN 10% EN EL ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA,

MEDIANTE LA SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE

INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL BANCO DE MÉXICO’;

asimismo señaló, que para efectuar una correcta cuantificación de las

diferencias que deben ser cubiertas al actor, tomaría en consideración el

contenido de los recibos de pago expedidos por el banco demandado en favor

del aquí quejoso, por el período de julio de dos mil tres a julio de dos mil cuatro,

realizando la siguiente tabla: (…). En virtud de la anterior cuantificación, la

responsable refirió que el total de diferencias en contra del actor Enrique Ávalos

Méndez, es de -$0.60 (Cero pesos 60/100 M.N.), y respecto de las diferencias

que se generen a partir del mes de agosto del dos mil cuatro –fecha hasta la

cual señaló tener elementos para llevar a cabo una correcta cuantificación, ya

que con posterioridad a esa fecha, dijo no tener certeza de la forma y términos

en que se le ha cubierto al actor su pensión jubilatoria- dejó a salvo los

derechos del aquí quejosos, para hacerlos valer en al vía incidental a que se

refiere el artículo 843, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática. Luego, como se mencionó, deviene fundado lo señalado por

el quejosos, relativo a que la responsable debió ordenar la apertura del

incidente de liquidación respecto de las diferencias pensionarias posteriores al

mes de julio de dos mil cuatro, conforme al Índice Nacional de Precios al

Consumidor, toda vez que la responsable no estaba en aptitud de establecer la

cuantificación de los incrementos indicados en el laudo impugnado, al no contar

con los elementos necesarios para ello, puesto que ninguna de las partes en el

juicio laboral, señaló cuales fueron las cantidades que recibió el actor por

concepto de pensión a partir de agosto de dos mil cuatro, por lo que es claro

que se está en el caso de excepción que prevé el citado precepto 843 de la ley

laboral, y se debe ordenar la apertura del incidente de liquidación para conocer

las aludidas cantidades. Tiene aplicación al caso, por las razones que informa la

tesis aislada X.1°.68L, cuyo rubro y texto señalan:

‘Novena Época Registro: 178438 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Mayo de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: X.1o.68 L Página: 1475 INCREMENTOS SALARIALES. SI EN EL JUICIO LABORAL LA

JUNTA NO TUVO ELEMENTOS PARA CUANTIFICARLOS, DEBE ORDENAR ABRIR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RESPECTIVO PARA QUE SE REALICE. Si en el juicio laboral la Junta no cuenta con los elementos probatorios necesarios para hacer la cuantificación de los incrementos salariales, procede la apertura del incidente de liquidación para que el trabajador aporte las pruebas que estime pertinentes a efecto de demostrar su monto y estar en posibilidad de cuantificarlos, por actualizarse el caso de excepción a que se refiere el artículo 843 in fine de la Ley Federal del Trabajo”.------------------------

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

10

Por lo anterior, y al no advertirse deficiencia alguna que suplir en términos del

artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, como además lo solicita el quejoso

en su séptimo concepto de violación, este Tribunal Colegiado Auxiliar concluye,

que resulta procedente conceder la protección constitucional solicitada, para el

efecto de que el Tribunal responsable: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado,

y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, dicte otra en la que: 2. Condene

a la rectificación de al pensión jubilatoria del actor, a fin de que se incluya en al

misma el concepto de ‘ayuda de deportivo’ en el porcentaje que corresponda,

conforme al artículo 62, de las Condiciones Generales de Trabajo; y una vez

hecho lo anterior, cuantifique los incrementos de la pensión vitalicia de retiro. 3.

Ordene la apertura del incidente de liquidación para cuantificar las diferencias a

que tiene derecho el actor de agosto de dos mil cuatro a la fecha de la emisión

del laudo, debiendo reiterar aspectos ajenos a la presente concesión…”.----------

TERCERO.- Mediante oficio número 6235 de fecha doce

de mayo del dos mil catorce, presentado en la Oficialía

de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, el quince del mismo mes y año, el Quinto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el

juicio de amparo directo número DT. 1672/2013 y solicitó

el cumplimiento a la misma.---------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece, y en términos

del Tercero Transitorio de dicho ordenamiento,

establecen que la sentencia que concede el amparo

tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce del

derecho violado, restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación.---------------------------------

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

11

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está

obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria

dictada en el cuaderno de antecedentes número

153/2014 emitida por el NOVENO TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR

DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN

CUERNAVACA, MORELOS, (D.T. 1672/2013 DEL

ÍNDICE DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO).-----

III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192

de la Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria

emitida en el juicio de amparo directo 153/2014 dictada

por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO

DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN,

CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS,

(D.T. 1672/2013 DEL ÍNDICE DEL QUINTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO), SE DEJA INSUBSISTENTE EL

LAUDO IMPUGNADO DE FECHA DIECINUEVE DE

JUNIO DEL DOS MIL TRECE, dictado por esta H.

Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo,

tomando en consideración que mediante escrito

presentado el dieciséis de mayo del mil cinco, el C.

ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ por su propio derecho,

demandó del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

PACÍFICO SUR, S.N.C., (ahora en liquidación); BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., (ahora en

liquidación), SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE); FINANCIERA

RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO;

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

12

y FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL;

las prestaciones siguientes: “a) La aceptación inmediata e

incondicional de los demandados y/o la declaración jurisdiccional que haga ese

H. Tribunal, por conducto de la Sala que deba conocer de este conflicto, de que

tenemos derecho a cuantificar correctamente el monto de nuestra pensión

vitalicia de retiro, incluyendo en la cuantía básica todos los conceptos a que

tengo derecho, en los términos expuestos en el capítulo de hechos de esta

demanda, y a recibir las diferencias generadas y que se sigan generando entre

las sumas pagadas mensuales como mi pensión jubilatoria y las que debió

pagarme con las que debió pagarme con la inclusión de todos los conceptos a

que tengo derecho se tomen en cuenta en la cuantía básica, el subsidio para

alimentación, el siguiente nivel del tabulador correcto y su compensación

garantizada, subsidio para alimentación, ayuda de renta y mantenimiento de

vehículo y cuota de deportivo, además de los incrementos en términos de lo

expuestos en el capítulo de hechos de esta demanda. b) La aceptación

inmediata e incondicional de los demandados y/o la declaración jurisdiccional

que haga ese H. Tribunal de que todos los pactos, convenios, compromisos o

documentos otorgados por los suscritos con el demandado que contrarían o

pretenden hacer nugatorios los derechos cuyo cumplimiento se exige en

apartados posteriores, se encuentran viciado de nulidad parcial, por consistir

renuncia de derechos, especialmente las cláusulas Segunda y Sexta del

convenio de jubilación otorgados por el actor con fecha 23 de junio de 2003 con

Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. ahora en liquidación, por los

motivos que se expresan en el capítulo de hechos. c) La aceptación inmediata e

incondicional de Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. en liquidación

y/o la declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a través de la Sala que

deba conocer de este conflicto de que conflicto de que la cuantía básica tomada

en cuenta para el cálculo de las pensiones vitalicias de retiro debieron

aumentarse en un nivel del tabulador, que lo es el caso de Jefe de

Departamento. d) La aceptación inmediata e incondicional de Banco de Crédito

Rural del Pacífico Sur N.C. y/o la declaración jurisdiccional que haga ese H.

Tribunal a través de la Sala que deba conocer de este conflicto de que en la

cuantía básica tomada en cuenta para el cálculo de nuestra pensiones vitalicias

de retiro debió incluir la gratificación integradora del sueldo nominal denominada

renta y mantenimiento de vehículos, bono por productividad y compensación

garantizada, aumentada en un nivel del tabulador en la forma y términos que se

expresan en el capítulo de hechos de esta demanda, prestaciones que

recibimos de manera regular y permanente, por constituir una gratificación

ordinaria o extraordinaria de carácter permanente; e) La aceptación inmediata e

incondicional de los demandados y/o declaración jurisdiccional que haga ese H.

Tribunal a través de la Sala que deba conocer de este conflicto que la pensión

jubilatoria, correctamente fijada reviste el carácter dinámico y debe aumentarse

cada vez que el índice del costo de la vida rebase un 10% como mínimo

conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, con

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

13

fundamento en lo dispuesto por la cláusula Sexta del convenio de jubilación, en

el artículo 61º de las Condiciones Generales de Trabajo y minuta de fecha 20 de

febrero del 2003, mediante la cual se otorgó al personal jubilado una

interpretación y beneficio adicional de no topar esta prestación reclamada, así

como el contrato de fideicomiso celebrado entre la demandada como

fideicomitente y Nacional Financiera, S.N.C. como fiduciaria de fecha 30 de junio

de 2003, con idéntico beneficio. f) La aceptación inmediata e incondicional de

los demandados y/o la declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a

través de la Sala que deba conocer de este conflicto de que el Indice del Costo

de la Vida establecido en el artículo 61° de las Condiciones Generales de

Trabajo es sinónimo de Indice (sic) Nacional de Precios al Consumidor

publicado por el Banco de México. g) La aceptación inmediata e incondicional

de Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. en liquidación y/o la

declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a través de la Sala que

conozca del presente conflicto de que la demandada omitió incluir en las

cuantías básicas el monto del subsidio para alimentación, que se compone del

25% que ella absorbe al otorgar vales de despensa. h) El pago de las

diferencias que se han generado y se sigan generando entre las sumas de

dinero que me han venido pagando las demandadas por concepto de pensión

jubilatoria y la que debieron pagarse conforme a las Condiciones Generales de

Trabajo aplicables, que es precisarán en el capítulo de hechos de esta demanda

y que serán motivo de cuantificación ya sea durante la tramitación de este juicio

o en el incidente de liquidación que se ordene tramitar en el laudo condenatorio

que se dicte, así como todas aquellas diferencias que se sigan generando, con

los incrementos que ha venido aplicando el Banco demandado a las pensiones

vitalicias de retiro, como se precisa en el inciso e) precedente y hasta la total

regularización del pago correcto de mi pensión en la nómina de jubilados del

demandado. i) La aceptación inmediata e incondicional de los demandados y/o

declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal, por conducto de la Sala que

daba conocer de este conflicto, de que FINANCIERA RURAL, SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES COMO ADMINISTRADOR Y

LIQUIDADOR DE LOS BANCOS CODEMANDADOS, FONDO DE PENSIONES

DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. EN SU

CARÁCTER DE INSTITUCIÓN FIDUCIARIA DEL FONDO DE PENSIONES

DEL SISTEMA BANRURAL, Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL

PAGO VITALICIO DE LA JUBILACIÓN DEL SUSCRITO son patrones por haber

adquirido todos las activos y pasivos del Banco codemandado; j)

Consecuentemente, que FINANCIERA RURAL, SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENEJENACIÓN DE BIENES COMO ADMINISTRADOR Y

LIQUIDADOR DE LOS BANCOS CODEMANDADOS, FONDO DE PENSIONES

DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. EN SU

CARÁCTER DE INSTITUCIÓN FIDUCIARIA DE SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES Y/O QUIEN RESULTE

RESPONSABLE DEL PAGO VITALICIO DE LA JUBILACIÓN DEL SUSCRITO

es el obligado de todas las prestaciones que me venía cubriendo Banco de

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

14

Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., ahora en liquidación, como lo son

pensiones vitalicias de retiro, servicio médico, vales de despensa fondos de

protección mutua, deportivo, prestaciones a corto, mediano y largo, créditos

hipotecarios y demás prestaciones que como jubilado tengo vigentes en

términos de las disposiciones relativas y aplicables de las Condiciones

Generales de Trabajo, así como las prestaciones reclamadas en los incisos

posteriores de este capítulo a partir de la fecha en que opere la disolución de

dicho Banco;”. Fundó su demanda en los hechos siguientes:

“1.- Ingresé al servicio de Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. en

liquidación el día 27 de enero de 1975, laborando por última ocasión con la

categoría de Jefe de Unidad ‘A’, hasta el día 30 de junio de 2003, en que me fue

otorgada mi pensión jubilatoria, reconociéndome el demandado una antigüedad

efectiva de 28 años y 154 días. 2.- En los capítulos I del Título Sexto, VII del

Título Noveno y III del Título Séptimo de las Condiciones Generales de Trabajo

aplicable a Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., en liquidación, se

regulan los salarios, vales de despensa o subsidio para alimentación y la

prestación de jubilación y el texto de los artículos relativos es el siguiente: (…).

3.- El día 23 de junio de 2003 celebré con Banco de Crédito Rural del Pacífico

Sur, S.N.C. ahora en liquidación, un convenio de jubilación con efectos al día 30

de junio de 2003, en virtud del cuál (sic) se me otorgaba una pensión vitalicia de

retiro por la suma de $21,208.98 mensuales. En dicho convenio se omitió

establecer que la pensión vitalicia se regirá por las Condiciones Generales de

Trabajo. Por otra parte, se omitió incluir que la pensión vitalicia de retiro se

incrementará cada vez que el índice del costo de la vida rebase un 10% como

mínimo conforme a los cálculos estadísticos que elabora el Banco de México,

sin que opere la limitación que tradicionalmente alega el demandado del sueldo

tabular del trabajador en activo en términos de la minuta de fecha 20 de febrero

de 2003 y el contrato de fideicomiso de fecha 30 de junio de 2003.- En la hoja

de cálculo de demandada señaló que percibía un sueldo mensual de $9,491.00

más cooperación alimenticia, quinquenios y compensación por antigüedad, lo

que dio como sueldo nominal mensual la cantidad de $10,361.40. 4.- La

demandada en la hoja de cálculo inicial de la pensión vitalicia de retiro calculó

como total de precepciones anuales devengadas por el suscrito en el último año

de servicios la cantidad de $ 271,587.54 equivalentes a un promedio de

percepción mensual de $22,632.29. Para el cálculo de estas percepciones

Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. ahora en liquidación incluyó

como parte integrantes del salario el sueldo tabular, 7% de cooperación

alimenticia, prima vacacional, el bono por productividad de empleados que se

convierte en la compensación garantizada de los funcionarios, gratificación

anual y un nivel incorrecto por jubilación, omitiendo incluir el importe de la ayuda

de renta y mantenimiento de automóvil que de manera regular y permanente

recibí como gratificación ordinaria o extraordinaria aumentada en un nivel del

tabulador y el subsidio para alimentación y que integran en (sic) salario nominal

en términos del artículo 37 de las Condiciones Generales de Trabajo, así como

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

15

el siguiente nivel correcto por jubilación, por lo que mi pensión jubilatoria se

determinó de la siguiente manera: (…). 5.- Como se aprecia del cálculo anterior

y del cálculo de cuantía básica, existe una renuncia a mi derecho a recibir

correctamente el pago de las pensiones vitalicias de retiro, pues la demandada

Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. ahora en liquidación omitió

incluir dentro del cálculo de la cuantía básica el importe correspondiente al

subsidio para alimentación del suscrito. En efecto, si bien es cierto que incluyó el

concepto de cooperación alimenticia, también lo es que éste forma parte del

sueldo nominal, de conformidad con la definición establecida en el artículo 37º

de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que se refiere que el subsidio

para alimentación está conformado por el 25% que el Banco demandado

absorbe en el otorgamiento de los vales de despensa, en los términos del

artículo 76º de dichas Condiciones Generales, de lo contrario, no existiendo

alguna otra prestación alimenticia dentro de las Condiciones Generales de

Trabajo, no se desprendería la voluntad de los negociadores del pacto colectivo

al incluir subsidio para alimentación dentro de las prestaciones que integrarán la

cuantía básica de la pensión jubilatoria. Por otra parte, basta leer cualquier

diccionario autorizado o reconocido por la Real Academia de la Lengua

Española, como lo es el Pequeño Diccionario Larousse Ilustrado, para definir al

subsidio con claridad como ‘prestación efectuada por un organismo para

completar los ingresos de un individuo o familia’, por lo que constituyendo los

codemandados un organismo público descentralizado que absorbe el 25% de

los vales de despensa solicitados, constituyendo una percepción que incrementa

los ingresos de la familia que los solicita, y refiriéndose a su naturaleza

alimentaria pues son vales para adquirir bienes de despensa, tal 25% que el

demandado absorbe reviste la naturaleza del subsidio para alimentación, aún

(sic) cuando el Banco demandado unilateralmente lo denomine de otra manera,

pues su inclusión o no dentro de la cuantía básica de la pensión jubilatoria se

deberá determinar tomando en cuenta la naturaleza de la prestación y la forma

en que necesariamente incrementa el ingreso familiar y no considerando la

denominación que se le de (sic), toda vez en este último caso implicaría

sostener que con una simple denominación las demandadas unilateralmente

eludiría el cumplimiento de su obligación, lo que no está permitido en un estado

de Derecho, y si en un estado donde impera la desobediencia a las leyes y

normas jurídicas existentes, siguiendo el principio de la imposición de la

voluntad del más fuerte al más débil, es decir, que siendo el Banco la parte

fuerte de la relación laboral en su calidad de patrón, impondría su desobediencia

a las normas a los más débiles como lo son los trabajadores. Así, el sueldo

nominal mensual del suscrito determinado por el demandado ascendió a la

suma de $10,361.40 éste tiene derecho a solicitar hasta un 25% de vales para

despensa familiar, lo que equivale a un monto de $2,590.35, del cual la

demandada está obligada a absorber el 25% constituyendo así el subsidio para

alimentación, ascendiendo a la cantidad de $647.59, que debió ser incluida para

el cálculo de la cuantía básica y que indebidamente omitió hacerlo, con su

aumento en un nivel del tabulador. Un motivo adicional para considerar que

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

16

existe una renuncia a mi derecho a percibir correctamente el pago de mi pensión

jubilatoria, lo constituye la circunstancia de que el Banco demandado debió

incrementar nuestro salario en un nivel del tabulador, incluyendo en dicho

incremento todas y cada una de las prestaciones a que tengo derecho, por así

disponerlo el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo. En este

orden de ideas, el suscrito ocupé por última ocasión el cargo de Jefe de Unidad

‘A’, teniendo como siguiente cargo y nivel del tabulador el de Jefe de

Departamento de Banco de Crédito Rural del Pacifico Sur, S.N.C. ahora en

liquidación, realizando mis funciones bajo su supervisión directa e inmediata,

respondiendo frente a dicha categoría. En efecto, como precisó con anterioridad,

se desprende del organigrama de la Contraloría Interna que mi jefe inmediato y

por ende el siguiente nivel, es el de Jefe del Departamento de Auditoría, ya que

en mi calidad de Jefe de Unidad ‘A’, conforme al tabulador consistente en la

estructura orgánica dependía directamente de dicha categoría, lo que se

corrobora con el Estudio de Puestos en el que aparece claramente que mi jefe

inmediato es el Jefe de Departamento de Banco de Crédito Rural del Pacifico

Sur, S.N.C. Es por ello el siguiente nivel que me correspondió lo fue el de Jefe

de Departamento del Banco demandado, que al día 30 de junio de 2003 tenía

asignado un sueldo tabular de $15,834.00 mensuales, que debió considerarse

para incrementar mis precepciones en un nivel como lo ordena el artículo 53º de

las Condiciones Generales de Trabajo. Tan es verdad lo que afirmo en el

sentido de que el siguiente nivel que me correspondió en términos del artículo

53 de las Condiciones Generales de Trabajo lo fue el de mi superior jerárquico y

de quien dependía directamente en términos del organigrama de la Gerencia

General, que el propio Jefe de la Unidad Jurídica, quien es la mayor autoridad

jurídica en el Banco demandado y cuyas opiniones legales y contractuales

tienen peso absoluto, mediante memorándum de fecha 15 de agosto de 2001,

dirigido al C.P. Marco Antonio Ubaldo Gómez, Encargado de la Gerencia

General de Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. sostuvo

categóricamente que, en relación al asunto del Lic. Oscar Vázquez Silva, si bien

es cierto que en el tabulador de sueldos entre el cargo de Contralor y de

Gerente General existe el de Gerente Matriz, también lo es que conforme a la

subordinación jerárquica este cargo depende directamente de la Gerencia

General del Banco demandado, lo que se traduce en que la obligación contenida

en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo establezca un

derecho a que se incrementen sus percepciones al cargo de Gerente General,

por ser éste al cual le reportaba y constituía su siguiente nivel en la práctica

laboral. Lo anterior no podría considerarse un beneficio adicional particular o un

error, pues el mismo criterio fue soportado mediante oficio de fecha 7 de

diciembre de 2001 dirigido igualmente del Lic. Jorge Ariel Mendoza al C.P Marco

Antonio Ubaldo Gómez, relacionado con el asunto del C. Miguel Ochoa

Marmolejo quien se encontraba en el nivel Staff, dependiendo directamente de

la Gerencia General, por lo que debe entenderse este cargo como el siguiente

para efectos del artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo. Tan es

verdad lo que afirmo, que Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. ahora

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

17

en liquidación en diversos casos ha aumentado las percepciones de los

trabajadores, para efectos de la jubilación, conforme al siguiente nivel tomando

en consideración las estructuras orgánicas, pues si se atiende a la pensión

otorgada a Carlos González González, ocupaba al momento de obtener su

jubilación el cargo de Jefe de Unidad ‘A’ con un sueldo mensual de $6,767.00

como lo hice el suscrito, y al aumentar sus percepciones se tomó en

consideración la categoría de Jefe de Departamento con un sueldo mensual de

$11,707.00, idéntica hipótesis en la que me encuentro al obtener mi jubilación

sin recibir los beneficios que me correspondían. Idéntica circunstancia se

presenta en el caso de los CC. Javier Alvarez (sic) Hernández y Luis Rodolfo

Arellano Leal, en los que no obstante se les dejó de otorgar la pensión

considerando el siguiente cargo conforme a su estructura orgánica, mediante

convenio que dio por terminado el juicio laboral que ambos entablaron, se les

recuantificó (sic) su pensión inicial para considerar las hipótesis que en esta

demanda reclamo, de tal forma que ambos ocupaban el cargo de Jefe de

Departamento con un sueldo mensual de $13,346.00, se les había aumentado

por el demandado al siguiente rango salarial del mismo cargo, con un sueldo

mensual de $13,853.00 cuando conforme a su estructura les correspondía las

de Jefe de Unidad de Informática y Jefe de Unidad Jurídica respectivamente con

un sueldo mensual de $19,494.00 el cual fue considerado para la

recuantificación (sic) que se les realizó en el convenio para dar por terminados

sus juicios laborales. Además, el Lic. Jorge Ariel Mendoza corroboró esta

circunstancia en el oficio e fecha 17 de febrero de 1999 dirigido al C.P Marco A.

Ubaldo Gómez, Gerente de Finanzas y Administración, en el que especifica que

se ha aplicado de manera incorrecta el artículo 53 de las Condiciones Generales

de Trabajo a otorgárseles a los CC. Jesús García Avalos, José Luis Terrazas

González y Gilberto García Padilla el siguiente nivel como Gerente de Área por

haber ocupado por última ocasión el cargo de Subgerente Matriz, cuando el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje consideró que debió haberse

aplicado el aumento al cargo de Gerente General de Banco Regional, por

aplicación estricta del artículo 53 citado, circunstancias que el demandado dejó

de tomar en cuenta al momento de pensionarme, pues me debió considerar

como siguiente nivel el cargo de Jefe de Departamento. Conforme a lo anterior,

si el sueldo tabular mensual asignado al cargo de Jefe de Departamento del

Banco Regional ascendió a la suma de $15,834.00 y el que percibí por última

ocasión fue de $9,491.00, entre uno y otro existe una diferencia mensual de

$6,343.00 superior a los $5,011.00 que consideró para el cálculo de mi pensión

vitalicia de retiro. Igualmente, desde este momento hago notar que Banco de

Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. ahora en liquidación incluyó en la cuantía

básica el bono por productividad de empleados, similar a la compensación

garantizada de funcionarios percibido por el suscrito en la suma mensual de

$121.00, la que debió aumentarse en un nivel del tabulador, al estar obligado a

incluir en dicho aumento todas y cada una de las prestaciones a que tengo

derecho, especialmente las gratificaciones ordinarias o extraordinarias de

carácter permanente. Por ello, el bono por productividad que se convierte en la

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

18

compensación garantizada debe aumentarse a la cantidad mensual de

$4,320.00, por lo que se generó una diferencia a mi favor a incluir en la cuantía

básica la suma de $4,199.00. De esta manera, se desprende con claridad del

cálculo de la cuantía básica de la pensión jubilatoria de cada una de la suscrita

que Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. ahora en liquidación

incrementó las percepciones del suscrito en un nivel del tabulador incorrecto,

como ya quedó precisado, impactando dicho incremento las percepciones en los

rubros 7% de cooperación alimentaria, gratificación de primavera, prima de

vacaciones y gratificación de fin de año, las que se calcularon conforme al

salario del nuevo nivel considerado y como se demostrará a continuación. En

este orden de ideas, Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C. ahora en

liquidación omitió incluir en la cuantía básica de la pensión jubilatoria la

compensación garantizada o bono por productividad aumentada en un nivel del

tabulador. En consecuencia, el demandado Banco de Crédito Rural del Pacífico

Sur, S.N.C. ahora en liquidación omitió incluir dentro de la cuantía básica de la

pensión jubilatoria la compensación garantizada o bono de productividad

aumentada en un nivel del tabulador, conforme al cargo de Jefe de

Departamento de Banco Regional, cumpliendo con lo ordenado por el artículo

53 de las Condiciones Generales de Trabajo. La compensación garantizada o

bono por productividad mensual del siguiente nivel del tabulador debe incluirse

porque la pensión jubilatoria es una prestación que contractualmente se otorga a

favor de los trabajadores del demandado, en virtud del desgaste físico producido

en perjuicio de cada persona por la prestación de los servicios personales y

subordinados. De tal manera, si un nivel del tabulador como lo son los cargos

que se reclaman en este hecho con anterioridad reciben una compensación

garantizada o bono de actuación mensual determinada en función de su propio

desgaste físico, al establecer el artículo 53º de las Condiciones Generales de

Trabajo que el salario del jubilado se incrementará en un nivel del tabulador,

dicho aumento deberá incluir todas las percepciones que integran el salario para

efectos de la jubilación, incluyendo la compensación garantizada o bono por

productividad. Tan es verdad lo que afirmo, que Banco de Crédito Rural del

Pacifico Sur, S.N.C. ahora en liquidación al cuantificar la cooperación

alimentaria, la prima de vacaciones y la gratificación anual del suscrito lo hizo

considerado el sueldo nominal del nuevo nivel del tabulador, es decir, que su

propia conducta acredita que la obligación de incrementar las percepciones en

un nivel del tabulador se refiere a todas y cada una de las prestaciones

integrantes del salario para efectos de la jubilación y no solo el rubro ‘un nivel

del tabulador’, pues de no ser como se sostiene, resultaría injustificado que el

demandado hubiera impactado todas las prestaciones antes mencionadas con

el aumento de un nivel del tabulador. A manera de ejemplo, para obtener la

suma anual del suscrito de cooperación alimenticia sumó los dos rubros del

sueldo por las cantidades de $58,481.44164 (sic) y $57,584.31376 (sic),

adicionando la de ‘nivel salarial’ de $60,132.00000 (sic) y el bono por

productividad por $1,452.00 que resultaron un total de $177,649.75540 (sic).

Esta suma ya incluye el incorrecto nivel del tabulador considerado por el Banco

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

19

demandado, y si obtenemos su proporción del 7% de cooperación alimenticia,

resulta la suma por este concepto de $12,435.48288 (sic). Idéntico resultado se

obtiene de realizar el ejercicio aritmético en relación a la prima vacacional de

55% sobre 30 días de vacaciones y la gratificación anual de 140 días. Como

pudo observarse, Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C. ahora en

liquidación reconoce y acepta en sus propias hojas de cálculo de pensión

vitalicia de retiro que el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo lo

obligan a incrementar el salario del jubilado en un nivel del tabulador, impactado

con este incremento la totalidad de los conceptos integrantes del salario para

efectos de la jubilación, que se traducen en aquellos que consigna el artículo 52

de las condiciones citadas, de tal forma que si uno de los conceptos está

integrando el salario para efectos de la jubilación, como lo es la compensación

garantizada o bono de actuación, debe incrementarse en un nivel del tabulador

por así ordenarlo el artículo 53 citado. Por ello, existiendo la obligación del

Banco demandado de incluir la compensación garantizada o bono de actuación

en la pensión vitalicia de retiro que recibí de manera regular y permanente,

deberá incrementarlo en un nivel del tabulador por las sumas que ya hemos

precisado y que se considerarán en la cuantificación de la correcta pensión

vitalicia de retiro. Por otra parte, Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C

ahora en liquidación fue omiso en integrar el sueldo nominal con todos y cada

una de los conceptos a que tengo derecho y que fueron pagados de manera

regular y permanente, especialmente la ayuda de renta y mantenimiento de

vehículo y por ende su repercusión en la pensión vitalicia de retiro,

incrementando la misma en su cuantía con las cantidades que más adelante se

precisarán. En este orden de ideas, el artículo 37 de las Condiciones Generales

de Trabajo establece que el sueldo nominal es aquel que ‘que se consigne en la

nómina y que comprende: El tabular, la cooperación alimentaria, la

compensación por antigüedad, en su caso, así como las otras cantidades que

en forma ordinaria perciba el trabajador en razón de las funciones específicas

que desarrolle’, es decir, que la ayuda de renta y mantenimiento de vehículo es

una prestación o cantidad que en forma ordinaria percibimos en razón de las

funciones específicas que desarrollamos al servicio de los Bancos demandados,

de tal forma que por su propia naturaleza nos fue pagada a cambio de nuestros

servicios y la ayuda respectiva nos fue proporcionada como una prestación más,

adicional al sueldo tabular y derivado de nuestra calidad de trabajadores,

constituyendo una transferencia de recursos del patrimonio del patrón al

patrimonio de sus trabajadores, pagadera quincena con quincena, reuniendo los

requisitos que el artículo 37 citado establece para integración al sueldo nominal.

De esta manera, el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo obligan

al patrón y Banco demandado a incluir en la cuantía básica de la pensión

vitalicia de retiro el sueldo nominal, que como se explicó en el párrafo que

antecede, es el ‘que se consigne en la nómina y que comprende: El tabular, la

cooperación alimenticia, la compensación por antigüedad, en su caso, así como

las otras cantidades que en forma ordinaria perciba el trabajador en razón de las

funciones específicas que desarrolle’, esto es, que debiendo comprender la

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

20

ayuda de renta y mantenimiento de automóvil ésta debió incluirse en la cuantía

básica de la pensión, tal y como se incluyeron los quinquenios y la cooperación

alimenticia, que si bien no se encuentra expresamente contemplados en el

artículo citado, fueron tomados en consideración en su naturaleza integradora

del sueldo nominal a que se refiere el numeral 1 del artículo citado, lo que

corrobora que la ayuda reclamada, al ser integradora del sueldo nominal, debió

considerarse para el cálculo de nuestras pensiones jubilatorias, y al no haberse

hecho de esta manera, el convenio de jubilación resulta nulo en lo conducente,

por establecer y otorgar una pensión inferior a la que a cada uno de nosotros

nos corresponde. Ahora bien, la cuantía básica que debió calcular el

demandado al suscrito con la inclusión del subsidio para alimentación, el

siguiente nivel del tabulador correcto, con su impacto en las demás prestaciones

integrantes del salario para efectos de la jubilación, el bono por productividad o

compensación garantizada del siguiente nivel tabulador, la ayuda de renta y

mantenimiento de vehículo, se integra de la siguiente manera: (…). Como puede

advertirse, por estas razones mi pensión mensual inicial debió ser a razón de

$32,244.41 mensuales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52º y 53º

Condiciones Generales de Trabajo, y si la demandada me ha venido pagado

una pensión de $21,208.98, se ha generado a mi favor una diferencia de

$11,035.43 mensuales a partir del día 1º de julio de 2003 y hasta la presente

fecha, por lo que también por este motivo debe declararse la nulidad del

convenio de jubilación a que me he venido refiriendo, exclusivamente en lo que

al cálculo de la pensión vitalicia de retiro corresponde. 6.- No es suficiente que la

demandada pueda alegar que la jubilación es de origen contractual y que sólo

está obligada a incluir para el cálculo de la cuantía básica de las prestaciones a

que expresamente se obligó, y no habiéndose contemplado la ayuda de

mantenimiento de vehículo en forma expresa en las Condiciones Generales de

Trabajo, no está obligada a incluirla, toda vez que el artículo 52º de ese

ordenamiento señala que es parte integral de la cuantía básica las

‘gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente’. En ese

orden de ideas, la demandada debió incluir la ayuda de renta y mantenimiento

de vehículo en lo que genéricamente denominó ‘gratificaciones ordinarias y

extraordinarias de carácter permanente’, toda vez que cuando se emitieron las

Condiciones Generales de Trabajo, libremente pactadas, si se utilizó una

denominación genérica como lo fue la de gratificaciones ordinarias y

extraordinarias de carácter permanente, resulta ilegal el querer dar una

aplicación restrictiva a esa mención, pretendiendo que si no se utilizó

estrictamente la palabra ‘gratificación’, no quedaría comprendido ningún pago

dentro del supuesto de las Condiciones Generales de Trabajo. Esta pretensión

resultaría ilegal, pues una recta interpretación del artículo 52º lleva a concluir

que la demandada se obligó expresamente a incluir todas aquellas

gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, sin

especificar a que (sic) gratificaciones en concreto se refería, dejando

voluntariamente y en forma expresa abierta la posibilidad de que cualquier

cantidad que recibiera un trabajador por concepto de gratificaciones ordinarias y

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

21

extraordinarias de carácter permanente se incluyera en la cuantía básica para el

cálculo de la pensión jubilatoria. Por otra parte, basta leer cualquier diccionario

autorizado por la Real Academia de la Lengua Española para advertir que

‘gratificación’ es la remuneración que se concede por el desempeño de un

servicio o cargo compactible con un sueldo, como puede verse en el Diccionario

Enciclopédico, Ilustrado, o bien, como aparece en el Diccionario Larousse

Ilustrado, es la recompensa pecuniaria de un servicio extraordinario y a mayor

abundamiento, como puede leerse en el Diccionario Aristos, que repite las

mismas definiciones de la palabra ‘gratificación’. Ahora bien, si la interpretación

gramatical, que es una de las formas de interpretación de las normas jurídicas,

nos conduce a establecer que gratificación es la recompensa pecuniaria de un

servicio eventual o extraordinario o es una remuneración fija,

independientemente del sueldo, que se concede por el desempeño de un

servicio o cargo, dada la naturaleza de la prestación que recibí mensualmente

de manera constante y permanente, como aparece en mis recibos de pago,

constituyen una recompensa pecuniaria o una remuneración fija,

independientemente del sueldo, bien fuese por el desempeño de un servicio

extraordinario o por el desempeño de un servicio o cargo, y dada su naturaleza

de permanente, es permanente, es indiscutible que quedó comprendida dentro

de la denominación genérica ‘gratificación ordinaria y extraordinaria de carácter

permanente’, prevista por el artículo 52º de las Condiciones Generales de

Trabajo. Por tanto, el pago de la ayuda de renta y mantenimiento de vehículo es

en realidad una gratificación ordinaria o en el peor de los casos extraordinaria,

pero siempre de carácter permanente, esto es, que si no puede considerarse

como gratificación ordinaria, como puede serlo la gratificación anual, si son por

lo menos extraordinaria y de manera indiscutible permanentes, pues no otra

cosa demuestra el que el tabulador de empleados y las condiciones generales

de trabajo les otorgue esta naturaleza al otorgar el derecho a los trabajadores de

recibirla mensualmente y porque fue pagada al suscrito por lo menos durante el

último año de servicios. A mayor abundamiento, el hecho de que no se le haya

denominado como ‘gratificación’ al bono de actuación o compensación

garantizada, al pago única vez, la ayuda de renta y mantenimiento de vehículo y

la cuota de deportivo no implica que no estén comprendidas dentro de la

denominación genérica ‘gratificaciones ordinarias o extraordinarias de carácter

permanente’, pues ello traería como consecuencia que con denominarlas

unilateralmente por la demandada con una palabra distinta, eludiría la obligación

contenida en el artículo 52º de las Condiciones Generales de Trabajo, lo que

repugna el estado de Derecho, que no permite que una relación bilateral se deje

al arbitrio de una de las partes para su interpretación, manipulación o

cumplimiento, Además, el artículo 83º de las Condiciones Generales de Trabajo,

expresamente señala que el Director General podrá otorgar discrecionalmente

gratificaciones como estímulo a la dedicación, puntualidad, iniciativa y eficacia

en el desempeño del trabajo, al igual que gratificaciones y prestaciones que

estime procedentes por circunstancias extraordinarias, de tal forma que, si la

demandada en las mismas Condiciones Generales de Trabajo admite

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

22

expresamente que toda cantidad que se entregue a sus trabajadores como

estímulo a la dedicación, puntualidad, iniciativa y eficacia en el desempeño del

trabajo tiene el carácter de gratificación y procede se condene al Banco

demandado a que regularice el monto de mi pensión jubilatoria que actualmente

percibo. No es suficiente que el mismo artículo establezca que no sentarán

precedente para la adquisición de derechos, toda vez que la ayuda de renta y

mantenimiento de vehículo que se me pagaron, tuvieron el carácter de

permanente por lo que quedaron comprendidos dentro de las gratificaciones

señaladas por el artículo 52º de las Condiciones Generales de Trabajo, pues si

este artículo hubiera tenido la intención de excluir las gratificaciones contenidas

en el artículo 83º., así lo habría señalado expresamente. Tiene aplicación al

caso la jurisprudencia emitida en contradicción por la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, cuyo texto es el siguiente: (…). 7.- Por otra parte, debe

establecerse que en el laudo que se dicte que mi pensión vitalicia de retiro se

regulará por el artículo 61º de las Condiciones Generales de Trabajo que señala

que cuando se compruebe que el Índice del Costo de la Vida ha aumentado en

un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el

Banco de México, las pensiones vitalicia de retiro se incrementarán en igual

proporción al aumento registrado, por lo que deberá condenarse a los

demandados a que incrementen el monto de mi pensión en los términos

indicados anteriormente, desde el día 1º de julio de 2003 y hasta el día en que

se regularice el monto de mi pensión en la nómina de jubilados, sin que opere la

limitante que el demandado acostumbra alegar por no haberse establecido las

misma (sic) en el convenio de jubilación, beneficio adicional que es válido a

favor de los trabajadores. 8.- Debe señalarse que las cantidades de

compensación garantizada o bono por productividad, la ayuda de renta y

mantenimiento de vehículo y el subsidio para alimentación que se deben añadir

a la cuantía básica de la pensión jubilatoria revisten el carácter de dinámicos, en

virtud de que, al estar integrados dentro de los conceptos que se toman en

cuenta para determinar el monto de la pensión, debieron recibir los incrementos

aplicados por el Banco demandado a mi pensión jubilatoria, de tal forma que si

se hubieran incluido desde el otorgamiento sin necesidad del juicio laboral,

actualmente habrían sido incrementado en las fechas y en los porcentajes

aplicados, por lo que la pensión correcta es la precisada a partir de la fecha

indicada en la cantidad del numeral anterior. Por lo anterior expuesto procede y

así lo solicito, se condene a Banco de Crédito Rural del Pacifico Sur, S.N.C. el

(sic) liquidación a pagar las diferencias que se han generado y que sigan

generando, haciéndose notar a esta H. Sala que deberá dejarse a salvo el

derecho del suscrito para que sean cuantificados los incrementos de la pensión

jubilatoria y las diferencias que se generen hasta que se regularice el monto de

nuestras pensiones (sic) en la nómina de jubilados del Banco demandado, para

lo cual deberá ordenarse abrir incidente de liquidación. 9.- Igualmente, debe

precisarse que el concepto de Índice del Costo de la Vida que señala el artículo

61 de las Condiciones Generales de Trabajo es sinónimo del Indice (sic)

Nacional de Precios al Consumidor, que publica el Banco de México, por lo que

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

23

dicho índice será el que se tomará en cuenta para determinar los incrementos

que ocurran a la pensión jubilatoria que percibe mensualmente el suscrito. Lo

anterior será probado con el informe que se sirva rendir el Banco de México,

respecto del aumento mensual del costo de la vida, determinado a través del

Indice (sic) Nacional de Precios al Consumidor. Esta petición se funda en que el

Banco de México no publica el ‘Indice (sic) del Costo de la Vida’ con esta

denominación, sino que lo hace a través de la denominación ‘Indice (sic)

Nacional de Precios al Consumidor’, y como el costo de la vida es lo que

cuestan los satisfactores que se consumen normalmente, el Indice (sic) Nacional

de Precios al Consumidor refleja el costo de la vida y por ello resulta sinónimo

de la expresión utilizada en las Condiciones Generales de Trabajo. 10.- Deberá

condenarse a Financiera Rural y a quien resulte responsable del pago vitalicio

de mi pensión vitalicia de retiro otorgada conforme a las Condiciones Generales

de Trabajo a reconocer su calidad de patrones sustitutos de la relación laboral

existente entre el suscrito y Banco de Crédito Rural del Pacifico Sur, S.N.C. EN

LIQUIDACIÓN en mi calidad de jubilado, con fundamento en los artículos 5 de la

Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 41 de la Ley Federal

del Trabajo. El artículo 5 de Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del

apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos textualmente dispone que: (…), de tal forma que por disposición

expresa de dicha Ley, lo no previsto se regulará por las disposiciones de la Ley

Federal del Trabajo. De esta manera, si la Ley bancaria es omisa en establecer

qué ocurre cuando una institución deja de existir para ser reemplazada en sus

funciones por un nuevo organismo, es natural que se surte la hipótesis del

artículo citado y resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Federal

del Trabajo, relativo a la sustitución patronal y las responsabilidades de uno y

otro organismo en el presente asunto. En efecto, como se desprende de la Ley

Orgánica de la Financiera Rural y de la Ley Orgánica del Sistema Banrural,

ambos organismos públicos descentralizados tienen un idéntico objeto social,

pues ambas se dedican a otorgar préstamos y créditos a los productores del

campo, y demás funciones complementarias de esta, incluyendo la expedición

de tarjetas de crédito, por lo que las actividades y funciones del Banco

demandado las seguirá ejecutando de manera preponderante la Financiera

codemandada. Además no debe perderse de vista que el artículo Décimo

Tercero Transitorio del Decreto de la Ley Orgánica de la Financiera Rural

establece que las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural,

incluyendo el Banco codemandado, deberán transferir a dicha Financiera los

bienes muebles e inmuebles de su patrimonio, de tal forma que de manera

adicional a desempeñar idénticas funciones se transferirán los activos de este

Banco, es evidente que existe y opera una sustitución patronal respecto de mis

derechos como jubilado de esta Financiera y deberá condenársele a seguir

cumpliendo las obligaciones derivadas de las Condiciones Generales de

Trabajo, tales como el pago de las pensiones vitalicias de retiro, servicio médico,

vales de despensa, fondos de protección mutua, préstamos a corto, mediano y

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

24

largo plazo, créditos hipotecarios y demás prestaciones que como jubilado tengo

vigentes en términos de las disposiciones relativas y aplicables de las

Condiciones Generales de Trabajo. Por otra parte, en términos del Decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de diciembre de

2002, FINANCIERA RURAL llevará a cabo las principales funciones de apoyo y

financiamiento a las actividades agropecuarias que llevaba a cabo Banco de

Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., sucediéndolo en esta función pública que

realiza el Ejecutivo Federal y que hasta el día 1º de julio de 2003 llevará a cabo

a través del Sistema Banrural (sic) y ahora ejecutará a través de la

FINANACIERA RURAL, lo que se traduce en la actualización de las hipótesis de

los preceptos jurídicos citados, relativos a la sustitución patronal reclamada.

Igualmente resultan solidariamente responsables de todas las obligaciones

derivadas de las Condiciones Generales de Trabajo hacia el suscrito el Servicio

de Administración y Enajenación de Bienes en su Carácter de administrador y

liquidador de los bancos codemandados, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 235 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de aplicación

supletoria. Además resultan solidariamente responsables de las obligaciones

derivadas del otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro el Fondo de

Pensiones del Sistema Banrural por ser éste el obligado al pago y cumplimiento

de las disposiciones de las Condiciones Generales de Trabajo en términos de la

Ley Orgánica de la Financiera Rural, así como Nacional Financiera, S.N.C. en

su carácter de fiduciaria tanto del fideicomiso citado como del Servicio

codemandado, pues claramente establece que el pago de las pensiones

vitalicias de retiro, incluyendo las que se generen por concepto de diferencias en

este juicio, se harán con cargo a dicho fideicomiso”. Ofreció las pruebas

que estimó acreditarían su acción e invocó los preceptos

legales que consideró aplicables al caso y por último

formuló sus puntos petitorios.-------------------------------------

IV.- Mediante acuerdo plenario del veintiséis de mayo del

dos mil cinco (f.325), se tuvo por admitida la demanda

hecha valer por el C. ENRIQUE AVALOS MÉNDEZ, por

ofrecidas las pruebas y como demandados al BANCO

DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO, S.N.C., (ahora en

liquidación); BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL,

S.N.C., (ahora en liquidación), SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES

(SAE); FINANCIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO

DESCENTRALIZADO; y FONDO DE PENSIONES DEL

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

25

SISTEMA BANRURAL; a quienes se les emplazó, para

que en los términos de DIECISIETE y CINCO DÍAS

HÁBILES, contados a partir del día siguiente hábil al de

la notificación de dicho acuerdo, contestaran la demanda

con los apercibimientos de Ley.----------------------------------

V.- El cinco de abril del dos mil seis (f.336-345), el

apoderado legal de NACIONAL FINANCIERA,

SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN

DE BANCA DE DESARROLLO, COMO FIDUCIARIO

EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO FONDO DE

PENSIONES EN EL SISTEMA BANRURAL, dio

contestación a la demanda instaurada en su contra, para

lo cual opuso las Excepciones y Defensas siguientes:

“1.- FALTA DE ACCION Y DE DERECHO de la Reclamante Parte Actora para

demandar de mi Representada todas y cada una de las acciones y prestaciones

que se contienen en los apartados I incisos a), b), c), d), e), f), g), h) y i) y j) del

proemio de su demanda, toda vez que entre la Reclamante Parte Actora y mi

Representada jamás ha existido relación laboral de ninguna clase ni de manera

directa ni derivada de una substitución patronal, sino que simplemente mi

Mandante surgió a la vida legal el 30 de junio del 2003, es decir, casi el mismo

día que la Parte Actora supuestamente obtuvo el beneficio de su jubilación, a

virtud del Contrato de Fideicomiso que ha sido ampliamente mencionado a lo

largo de este escrito y no tiene más obligaciones que las que derivan de dicho

contrato y que ya también precisé que son las consistentes en hacer el pago de

las pensiones jubilatorias a quienes fueron trabajadores de los Bancos

integrantes del conocido como ‘sistema Banrural’,entre ellos el BANCO DE

CREDITO RURAL DEL PACIFICO SUR S.N.C. EN LIQUIDACIÓN, que según

la propia Reclamante fue su patrón. En tal virtud, mi Representado no recibió los

servicios laborales de la Parte Actora, no lo jubiló, no le señaló condiciones a su

jubilación, no negoció con el nada en torno a lo que fue la relación laboral y su

supuesto beneficio a la jubilación ni ha intervenido jamás en nada que no sea lo

que se le deriva del Contrato de Fideicomiso, por lo que no puede resultar

afectado ni en forma directa ni solidaria ni mancomunada ni de ninguna otra

manera, en un juicio como el que nos ocupa. 2.- FALTA DE LEGITIMACIÓN

PASIVA, derivada de que como ha quedado establecido, precisamente por la

ausencia de relación laboral y de intervención de mi Representado en los

asuntos laborales, prejubilatorios y posjubilatorios del ENRIQUE AVALOS

MENDEZ, así como porque sólo está obligada a lo que se le deriva del Contrato

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

26

de Fideicomiso, no existente la capacidad legal para tener el carácter de

Demandando en un juicio laboral como el que nos ocupa, no obstante lo cual

comparece al mismo en los términos de este escrito, en defensa de sus

derechos. 3.- PRESCRIPCION, sin que implique reconocimiento alguno a los

derechos, acciones y pretensiones hechos valer por ENRIQUE AVALOS

MENDEZ este juicio ni a su (sic) carácter inexistente de obligado a tales

reclamaciones y sólo como el ejercicio de un derecho consagrado en la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en nombre de mi Representado

hago valer la prescripción establecida en el artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, en relación con todas y cada una de las

acciones y prestaciones intentadas y reclamadas por la Parte Actora en los

incisos I a), b), c), d), e), f), g), h), i), y j) del proemio de su Demanda, respecto a

los periodos que tales prestaciones comprendan y que resulten anteriores al de

un año computado retroactivamente a la fecha de la presentación de la

demanda, es decir, a partir del 16 DE MAYO DE 2005, por lo que en el peor de

los casos el único período contemplable sería el comprendido entre el 17 DE

MAYO DE 2004 al 17 DE MAYO DE 2005, ya que todo lo anterior al 16 DE

MAYO DE 2004, necesariamente se encontraría prescrito y así se hace valer

con las salvedades anotadas. Igualmente hago valer la otra modalidad de

prescripción que contempla el mismo artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la materia, ya que la propia Parte Actora reconoce

haber supuestamente obtenido la jubilación por parte del Codemandado

BANCO DE CREDITO RURAL DEL PACIFICO SUR, S.N.C. EN

LIQUIDACIÓN, el 30 DE JUNIO DE 2003, según se aprecia en el HECHO 1 y 3

de su Demanda, por lo que en el mismo supuesto contaba para el ejercicio de

todas las acciones y derechos como los que intenta, con el término de un año

que comenzó a transcurrir el 30 DE JUNIO DE 2003 y concluyó el 30 de

JUNIO DE 2004, por lo que al haber presentado su demanda hasta el 16 DE

MAYO DE 2005, es evidente opere la prescripción que se hace valer. 4.- SINE

ACTINE AGIS O FALTA DE ACCIÓN, en el sentido que se niega todos y cada

uno de los hechos de la demanda, puesto que como se ha expresado entre la

Parte Actora ENRIQUE AVALOS MENDEZ y mi Representado el FONDO DE

PENSIONES EN EL SISTEMA BANRURAL jamás ha existido relación de

trabajo y al carecer de ésta, a nombre de quien se contestan no se les puede

obligar a algo sobre lo inexistente. Por lo que deberá quedar a cargo de mi

contrario la carga probatoria. 5.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la parte

Actora para o en contra de mi Representado FONDO DE PENSIONES EN EL

SISTEMA BANRURAL del pago y cumplimiento de todas y cada una de las

prestaciones hechas valer en su Escrito Inicial de Demanda ya que entre

ENRIQUE AVALOS MENDEZ y mi Representado jamás ha existido vínculo

contractual de trabajo, de jubilación o relación laboral alguno, por lo tanto, el

presente caso no se ajusta a las hipótesis contenidas en los artículos 2, 3, 4, 5,

6, y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado así como 8,

10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo. 6.- OBSCURIDAD EN LA DEMANDA

O INEPTO LIBELO, en virtud de que ENRIQUE AVALOS MENDEZ deja en

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

27

completo estado de indefensión a mi Representado FONDO DE PENSIONES

EN EL SISTEMA BANRURAL al no señalar los elementos necesarios de la

acción, además de que como se redactó la Demanda carece de los elementos

de modo, tiempo y lugar, por ende no tiene convicción. 7.- INEXISTENCIA DE

LA RELACION LABORAL.- En virtud de que ENRIQUE AVALOS MENDEZ

nunca fue trabajador o empleado de mi Representado FONDO DE

PENSIONES EN EL SISTEMA BANRURAL y nunca existió con el mismo

ninguna relación laboral ni existe a la fecha. 8.- LAS DEMAS, que se derivan

de la presente contestación…”. Ofreció las pruebas que

consideró justificarían sus excepciones y defensas y por

último, formuló sus puntos petitorios.----------------------------

VI.- El veintiuno de abril del dos mil seis (f.522-530), el

apoderado legal del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), dio contestación a

la demanda instaurada en su contra, para lo cual opuso

las Excepciones y Defensas siguientes: “1.- PRESCRIPCIÓN,

que se opone en especial y sobre todo sin reconocer y mucho menos aceptar

que el Actor tenga derecho a las acciones principales y accesorias que intenta.

En el sentido que respecto a las prestaciones que demanda sobre la base de lo

que establecen los artículos 516, 517 así como demás relativos y aplicables de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al presente Negocio Jurídico

de su capítulo de PRESTACIONES del Escrito Inicial de Demanda ha fenecido

su derecho por el simple transcurso del tiempo. Abundando que no tiene

derecho a las mismas dada LA INEXISTENCIA DE LA RELACION DE

TRABAJO Y POR ENDE LA NEGACION ABSOLUTA DE LA DEMANDA. 2.-

SINE ACTIONE AGIS O FALTA DE ACCION, en el sentido que se niega todos

y cada uno de los hechos de la demanda, puesto que como se ha expresado

entre ENRIQUE AVALOS MENDEZ y mi Representada la Codemandada Moral

SERVICIO DE ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES (SAE) jamás

ha existido relación de trabajo y al carecer de ésta, a nombre de quien se

contestan no se les puede obligar a algo sobre lo inexistente. Por lo que deberá

quedar a cargo de mi contrario la carga probatoria. 3.- FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, del Actor para o en contra de mi Representada la Codemandada

Moral del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones hechas

valer en su escrito inicial de demanda ya que entre ENRIQUE AVALOS

MENDEZ y mi Representada SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJEMACION DE BIENES (SAE) jamás ha existido vínculo contractual de

trabajo, de jubilación o relación laboral alguno, por lo tanto, el presente caso no

se ajusta a las hipótesis contenidas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, y 12 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (sic) así como 8, 10, 20 y 21

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

28

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al presente Negocio

Jurídico. 4.- OBSCURIDAD EN LA DEMANDA O INEPTO LIBELO, en virtud de

que ENRIQUE AVALOS MENDEZ deja en completo estado de indefensión a mi

Representada SERVICIO DE ADMINISTRACION Y ENEJENACION DE

BIENES (SAE) Codemandado Moral al no señalar los elementos necesarios de

la acción, además de que como se redactó la demanda carece de los elementos

de modo, tiempo y lugar, por ende no tiene convicción. 5.- INEXISTENCIA DE

LA RELACIÓN LABORAL.- En virtud de que el C. ENRIQUE AVALOS

MENDEZ nunca fue trabajador o empleado de mi Representada Organismo

Descentralizado de la Administración Pública Federal Denominado SERVICIO

DE ADMIISTRACION Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE) y nunca existió con

el mismo ninguna relación laboral ni existe a la fecha. Además de que nunca

celebraron supuestos convenio de jubilación alguno con la parte que

Represento. Así mismo a mi Representada no le son aplicables las Condiciones

General (sic) de Trabajo que rigen las relaciones entre BANCO DE CREDITO

RURAL DE PACIFICO SUR, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO y sus

trabajadores. 6.- FALTA DELEGITIMACION PASIVA.- En virtud de que mi

Representada no esta (sic) legitimada pasivamente para ser Demandada en el

presente juicio por las siguientes razones: a).- De conformidad con el artículo

78, fracción V de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes

del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29

de Diciembre de 2002, que crea a mi Representado Organismo Descentralizado

de la Administración Pública Federal Denominado SERVICIO DE

ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES (SAE), otorga a dicho

Organismo, entre otras facultades, la de liquidar las empresas de participación

estatal mayoritaria y Organismos Descentralizados de la Administración Pública

Federal, así como toda clase de Sociedades Mercantiles, Sociedades o

Asociaciones Civiles. b).- El artículo 3º transitorio de la Ley Orgánica de la

Financiera Rural publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de

Diciembre de 2002, decretó la disolución y liquidación de las Sociedades

Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural, entre las cuales se

encuentra el BANCO DE CREDITO RURAL DEL PACIFICO SUR, SOCIEDAD

NACIONAL DE CREDITO, ahora en LIQUIDACIÓN. El artículo 6º transitorio de

la misma Ley dispone que la Secretaria (sic) de Hacienda y Crédito Público

instruya al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares

de Crédito para que se desempeñe como liquidador de las Sociedades

Nacionales de Crédito ya mencionadas. c).- El artículo 7º transitorio de la misma

Ley dispone que las Sociedades Nacionales de Crédito en liquidación que

integran el SISTEMA Banrural, seguirán siendo titulares de las obligaciones por

ellas contraídas. d).- En el artículo 8º transitorio de la misma Ley, el Congreso

de la Unión autorizo (sic) al Ejecutivo Federal transferir las Sociedades

Nacionales de Crédito que integran el SISTEMA Banrural, en liquidación, los

recursos necesarios para afrontar sus responsabilidades derivadas tanto de la

liquidación, como de la indemnización de sus empleados activos y las derivadas

de jubilación otorgadas. e) En oficio número 368/069/03 de fecha primero de

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

29

abril de dos mil tres, suscrito por el Director General de Banca de Desarrollo de

la Secretaria de Hacienda y Crédito Público dirigido al Fideicomiso Liquidador de

Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito ahora denominado

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENEJENACIÓN DE BIENES DEL

SECTOR PUBLICO, mi representado, fue designado como liquidador de las

Instituciones Nacionales de Crédito que integran el SISTEMA BANRURAL. En

oficio número 368-068-03 de fecha primero de abril del dos mil tres, suscrito por

el mismo Director General de Banca de desarrollo de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, dirigido a mi representado señaló las bases que deberían

seguirse para la liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito y que

integran el SISTEMA BANRURAL. De todo lo anteriormente expuesto se

desprende que mi representado es única y exclusivamente liquidador de las

Sociedades Nacionales de crédito que integraron el SISTEMA BANRURAL,

entre las que se encuentra el BANCO DE CREDITO RURAL DEL PACIFICO

SUR, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, en liquidación, y por lo tanto

únicamente tiene las facultades de administración que señala el artículo 242 de

la Ley de Sociedades Mercantiles y las que le fueron conferidas por la misma

Secretaría de Hacienda y Crédito Público pero de ninguna manera se le

transfieren las responsabilidades labores contraídas por las Instituciones

Nacionales de Crédito en liquidación, y ni se le instruye para que con su

patrimonio y recursos propios haga frente a dichas responsabilidades. A mayor

abundamiento, el artículo 15º transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera

Rural en su cuarto párrafo dispone que el Ejecutivo Federal en su caso realizará

las gestiones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos

necesarios para cumplir con los responsabilidades asumidas por las Sociedades

Nacionales de Crédito en Liquidación. Debe concluirse de todo lo expuesto que

mi representado no está legitimado pasivamente para ser demandado en este

procedimiento y que en todo caso la demanda debe ser ejercitada única y

exclusivamente en contra de BANCO DE CREDITO RURAL DEL PACIFICO

SUR, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, en liquidación la cual responderá

con su patrimonio y recursos propios, en caso de tener responsabilidad con el

Accionante y de que este acredite los presupuestos constitutivos de su acción.

Consecuentemente es procedente esta defensa. 7.- INCOMPETENCIA POR

DECLINATORIA.- Opongo incompetencia por declinatoria a fin de que ese

Tribunal se abstenga de seguir conociendo de este juicio y en su caso remita los

autos al H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que es el

competente para conocer del mismo en razón de que, las prestaciones

demandadas por la Parte Actora afectan directamente al presupuesto del Erario

Federal, según se desprende de los preceptos legales citados con anterioridad y

por lo tanto la competencia se surte a favor del H. Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11,

fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa que dispone que dicho Tribunal es competente para conocer de

los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se dicten en

materia de pensiones civiles, sean con cargo al Erario Federal o al Instituto de

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

30

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”. Ofreció las

pruebas que consideró justificarían sus excepciones y

defensas y por último, formuló sus puntos petitorios.-------

VII.- El veintiocho de abril del dos mil seis (f.621-641), el

apoderado legal de FINANCIERA RURAL ORGANISMO

PÚBLICO DESCENTRALIZADO, dio contestación a la

demanda instaurada en su contra, para lo cual opuso las

Excepciones y Defensas siguientes: “1.- LA DE FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, misma que se opone en contra de la acción ejercitada y

prestaciones reclamadas por el hoy actor, en virtud de que el actor jamás ha

sido trabajador en activo o jubilado de mi representada, y por lo anterior no se

ubica en ninguno de los supuestos legales a que se refieren los Artículos

Séptimo, Octavo y Decimoquinto Transitorios de la Ley Orgánica de la

Financiera Rural, en los que expresamente se establece la forma en que se

respetarán los derechos de los jubilados y pensionados del Sistema Banrural,

así como los sujetos obligados a realizar las acciones necesarias para el

cumplimiento de tales preceptos jurídicos, dado lo cual, podemos advertir que la

Financiera Rural no tiene obligación alguna frente al actor…”. Ofreció las

pruebas que consideró justificarían sus excepciones y

defensas y por último, formuló sus puntos petitorios.-------

VIII.- El dieciocho de agosto del dos mil seis (f.703-709),

el apoderado legal del BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE

CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE

DESARROLLO EN LIQUIDACIÓN, (ahora en

liquidación), dio contestación a la demanda instaurada en

su contra, para lo cual opuso las Excepciones y

Defensas siguientes: “1.- FALTA DE ACCION Y DE DERECHO de la

Reclamante Parte Actora para demandar de mi Representada todas y cada una

de las acciones y prestaciones que se contienen en los incisos a) ,b) ,c), d), e),

f), g), i) y j) del proemio de su demanda, toda vez que entre el Reclamante Parte

Actora y mi Representada jamás ha existido relación laboral de ninguna clase ni

de manera directa ni derivada de una substitución patronal. En tal virtud mi

Representado no recibió los servicios laborales de la Parte Actora, no lo jubiló,

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

31

no le señaló condiciones a su jubilación, no negoció con el nada en torno a lo

que fue la relación laboral y su supuesto beneficio a la jubilación ni ha

intervenido jamás en nada. 2.- PRESCRIPCIÓN, sin que implique

reconocimiento alguno a los derechos, acciones y pretensiones hechos valer por

ENRIQUE AVALOS MENDEZ este juicio ni a su carácter inexistente de obligado

a tales reclamaciones y sólo como el ejercicio de un derecho consagrado en la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en nombre de mi

Representado hago valer la prescripción establecida en el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en relación con todas y cada una

de las acciones y prestaciones intentadas y reclamadas por la Parte Actora en

los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) del proemio de su demanda, respecto

a los periodos que tales prestaciones comprendan y que resulten anteriores al

de un año computado retroactivamente a la fecha de la presentación de la

demanda, es decir, a partir del 16 DE MAYO DE 2005, por lo que en el peor de

los casos el único período contemplable sería el comprendido entre el 17 DE

MAYO DE 2004 al 17 DE MAYO DE 2005, ya que todo lo anterior al 16 DE

MAYO DE 2004, necesariamente se encontraría prescrito y así se hace valer

con las salvedades anotadas. Igualmente hago valer la otra modalidad de

prescripción que contempla el mismo artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la materia, ya que la propia Parte Actora reconoce

haber supuestamente obtenido la jubilación por parte del Codemandado

BANCO DE CREDITO RURAL DEL PACIFICO SUR, S.N.C. EN

LIQUIDACIÓN, el 30 DE JUNIO DE 2003, según se aprecia en el HECHO 1 y 3

de su Demanda, por lo que en el mismo supuesto contaba para ejercicio de

todas las acciones y derechos como los que intenta, con el término de un año

que comenzó a transcurrir el 30 DE JUNIO DE 2003 y concluyó el 30 DE

JUNIO DE 2004, por lo que al haber presentado su demanda hasta el 16 DE

MAYO DE 2005, es evidente opere la prescripción que se hace valer. 3.- SINE

ACTIONE AGIS O FALTA DE ACCION, en el sentido que se niega todos y

cada uno de los hechos de la demanda, puesto que como se ha expresado

entre la Parte Actora ENRIQUE AVALOS MENDEZ y mi Representado el

BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE

CREDITO, INSTITUCION DE BANCA DE DESARROLLO EN LIQUIDACIÓN

jamás ha existido relación de trabajo y al carecer de ésta, a nombre de quien se

contestan no se les puede obligar a algo sobre lo inexistente. Por lo que deberá

quedar a cargo de mi Contrario la carga probatoria. 4.- FALTA DE ACCION Y

DERECHO, de la Parte Actora para o en contra de mi Representado BANCO

NACIONAL DE CREDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO,

INSTITUCION DE BANCA DE DESARROLLO EN LIQUIDACIÓN del pago y

cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones hechas valer en su

Escrito Inicial de Demanda ya que entre ENRIQUE AVALOS MENDEZ y mi

Representado jamás ha existido vínculo contractual de trabajo, de jubilación o

relación laboral alguno, por lo tanto, el presente caso no se ajusta a las hipótesis

contenidas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, y 12 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado así como 8, 10, 20 y 21 de la Ley Federal

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

32

del Trabajo. 5.- OBSCURIDAD EN LA DEMANDA O INEPTO LIBELO, en virtud

de que ENRIQUE AVALOS MENDEZ deja en completo estado de indefensión a

mi Representado BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL, SOCIEDAD

NACIONAL DE CREDITO, INSTITUCION DE BANCA DE DESARROLLO EN

LIQUIDACION al no señalar los elementos necesarios de la acción, además de

que como se redactó la Demanda carece de los elementos de modo tiempo y

lugar, por ende no tiene convicción. 6.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL.- En virtud de que ENRIQUE AVALOS MENDEZ nunca fue

trabajador o empleado de mi Representado BANCO NACIONAL DE CREDITO

RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, INSTITUCION DE BANCA DE

DESARROLLO EN LIQUIDACION y nunca existió con el mismo ninguna

relación laboral ni existe a la fecha. 7.- LAS DEMAS, que se derivan de la

presente contestación...”. Ofreció las pruebas que consideró

justificarían sus excepciones y defensas y por último,

formuló sus puntos petitorios.-------------------------------------

IX.- El diez de octubre del dos mil ocho (f.1502-1525), el

apoderado legal del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL S.N.C. EN LIQUIDACIÓN, COMO SOCIEDAD

FUSIONANTE Y SUBSITENTE DEL BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR, S.N.C. (ahora

en liquidación), dio contestación a la demanda

instaurada en su contra, para lo cual opuso las

Excepciones y Defensas siguientes: “a), b), c) y g).- Se niega

acción y derecho al actor para reclamar del Banco de Crédito Rural del Pacífico

Sur, S.N.C., en liquidación, la inclusión del siguiente nivel tabular, compensación

garantizada, el subsidio para alimentación, bono de productividad, ayuda de

renta, mantenimiento de vehículo y cuota de deportivo en el cálculo de la

pensión jubilatoria, así como la nulidad de las cláusulas segunda y sexta del

convenio de jubilación del 23 de junio de 2003, lo que es así por las defensas y

excepciones que se hacen valer a continuación: I.- Porque con la acción que

intenta el reclamante, busca modificar lo disyaqueto (sic) por el artículo 52 de las

Condiciones Generales de Trabajo vigentes hasta el 30 de junio de 2003,

careciendo de facultad para ello, ya que de conformidad con el artículo 87 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a los

titulares de las dependencias el fijar dicha normatividad, estando obligado

únicamente a escuchar la opinión del Sindicato correspondiente y a solicitud de

éste, oponiendo en consecuencia las EXCEPCIONES DE FALTA DE

FUNDAMENTO LEGAL Y DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA del

accionante para pretender tal modificación, excepciones que tienen sustento en

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

33

las siguientes jurisprudencias: (…). II.- Porque tan ilegal e improcedente resulta

la acción que intenta el actor respecto de la inclusión de los conceptos

‘compensación garantizada, subsidio para alimentación, bono de productividad,

ayuda de renta, mantenimiento de vehículo, cuota de deportivo y vales de

despensa en el cálculo de la pensión’ en la cuantía básica de la pensión

jubilatoria, en virtud de que esta H. Sala invariablemente se vería obligada a

modificar los artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo que

estuvieron vigentes hasta el 30 de junio de 2003, y que disponían: (…). Como se

puede apreciar, los conceptos que el demandante pretende que sean incluidos

dentro de su pensión no son contemplados ni previstos como integrantes de la

misma por el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que

esta H. Autoridad se encuentra impedida legalmente para modificar el referido

dispositivo y, como consecuencia de ello, debe declarar improcedente la acción

que intenta el C. Ávalos Méndez al carecer de Legitimación Activa en la causa

para tal efecto, aunado ello a que la norma contractual en cita definía en su

artículo 83 lo que debe entenderse por el término ‘gratificaciones’, al señalar:

(…). Así las cosas, es preciso señalar que en estricto cumplimiento a los

artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo antes transcritos, el

Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., en liquidación, en la hoja

denominada ‘PENSION VITALICIA DE RETIRO”, hizo del conocimiento del

accionante que tal beneficio se obtuvo aplicando el siguiente procedimiento y

contemplando únicamente los conceptos que se mencionan a continuación (no

debiendo incluirse ningún otro): (…). Como podrá apreciar esta H. Sala, el

Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. hoy en liquidación, incluyó

dentro de la pensión del actor todos y cada uno de los conceptos que contempla

el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo, para en base a los

mismos determinar el monto de la pensión vitalicia de retiro del actor, tal y como

éste lo confiesa expresamente en el hecho 4 de la demanda que se contesta,

sin que resulte aplicable al caso concreto que nos ocupa la Jurisprudencia con

rubro ‘BANCO DE CREDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO.

EL BONO DE ACTUACION INTEGRA LA PENSION VITALICIA DE RETIRO’ y

que transcribe en la hoja 12 del escrito inicial de queja, ya que de su contenido

se desprende que contempla la hipótesis prevista por el del (sic) artículo 83

fracción I de las Condiciones Generales de Trabajo, en tanto que el subsidio por

alimentación o vales de despensa que ilegalmente pretende se incluya en su

jubilación, tenía su origen en el artículo 76 de la citada normatividad, de ahí que

en tal virtud no pueden ni deben clasificarse como gratificaciones ordinarias o

extraordinarias, ya que ello implicaría modificar el artículo 83 ya analizado. Por

las razones expuestas, es válido concluir que el C. Enrique Ávalos Méndez no

cuenta con fundamento contractual que soporte la acción que intenta y por ello

se basa en hechos e interpretaciones netamente subjetivas y estimativas,

carentes del mínimo sustento legal o contractual que les de soporte, motivo

suficiente para que se absuelva al banco de Crédito Rural del pacífico Sur,

S.N.C., en liquidación, aún en el caso de que el actor demostrara que en algún

momento le fueron otorgados los conceptos que denomina ‘compensación

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

34

garantizada, el subsidio para alimentación, bono de productividad, ayuda de

renta, mantenimiento de vehículo, cuota de deportivo y vales de despensa’, ya

que mi mandante jamás se obligó a integrar éstos dentro de su pensión

jubilatoria, sirviendo de sustento a tal afirmación lo dispusto (sic) en las

siguientes jurisprudencias: (…). Ahora bien, el demandante también confiesa en

el hecho 3 de la demanda que se contesta, que el 23 de junio de 2003 celebró

convenio de jubilación con el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C.,

en liquidación, pero resulta falaz que el citado acuerdo de voluntades contenga

renuncia de derechos y por ello no puede ser modificado o anulado en sus

alcances jurídicos, ya que ello implicaría una violación directa a la garantía de

seguridad que establece nuestra Carta Magna y a la institución de la Cosa

juzgada, ya que sería ilógico y resultaría ilegal que se ordenase dejar sin efectos

dicho convenio, cuando el mismo fue firmado de conformidad en su momento

por ambas partes y no presenta vicio alguno, de ahí que el mismo sea correcto,

defensa que tiene apoyo en las siguientes tesis: (…). Aunado a lo anterior, cabe

señalar que el demandante pretende fundar la supuesta causa de nulidad del

convenio del 23 de junio de 2003, en los hechos 4 y 5 del capítulo respectivo de

la demanda que se contesta, en los que esencialmente afirma que no se tomó

en cuenta el nivel por jubilación correcto, la compensación garantizada, el

subsidio para alimentación, bono de productividad, ayuda de renta,

mantenimiento de vehículo, cuota de deportivo y vales de despensa en el

cálculo de la pensión que correspondía al puesto de Jefe de Departamento de

Banco Regional, categoría totalmente inexistente, tal y como se desprende de

las documentales que ofrece el accionante, particularmente en los incisos d), e),

g) e y) del numeral II del capítulo de pruebas de la demanda, buscando con ello

en forma consciente y voluntaria inducir al error a esa H. Autoridad y con ello

obtener beneficios económicos en perjuicio del patrimonio del Banco de Crédito

Rural del Pacífico Sur, S.N.C., hoy en liquidación, lo que es así por lo siguiente:

a).- El actor consintió la cuantificación que en relación a su pensión vitalicia de

retiro le calculó en su oportunidad el Banco de Crédito Rural del pacífico Sur,

S.N.C., por ajustarse al procedimiento que detalla los artículos 52 y 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo, motivo por el cual en contra de tal

reclamación se oponen las EXCEPCIONES DE FALTA DE FUNDAMENTO

LEGAL Y DE COSA JUZGADA, las cuales se ven reforzadas con las siguientes

tesis: (…). b).- En este orden de ideas, si el reclamante estimaba que las

cláusulas segunda y sexta del convenio del 23 de junio de 2003 implicaban

renuncia de derechos porque el monto mensual de su pensión vitalicia de

$21,208.98 se había calculado sin considerar los conceptos que ahora

ilegalmente pretende que se integren a la misma y por ello ésta era incorrecta,

en tal hipótesis contaba con un año para demandar la nulidad del mismo en la

parte que consideraba afectaba a sus intereses, término que empezó a

computarse a partir del 1° de julio de 2003 y feneció el 30 de junio de 2004, por

lo que en tal virtud al presentar la demanda que se contesta hasta el 16 de mayo

de 2005, es evidente que transcurrió con exceso el término de un año que para

el ejercicio de un derecho de tal naturaleza contemplan los artículos 112 de la

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

35

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal

del Trabajo, aplicado supletoriamente a esta Autoridad, motivo por el cual en

contra de tal reclamación en forma cautelar y subsidiaria se opone la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, misma que se ve reforzada con los

siguientes criterios: (…). c).- Porque todas y cada una de las documentales que

ofrece el reclamante en el capítulo de pruebas de su demanda, en lugar de

apoyar los elementos de la acción que intenta, en verdad destruyen éstos en su

integridad, motivo suficiente para que se absuelva al Banco Nacional de Crédito

Rural, S.N.C. en Liquidación, como sociedad fusionante y subsistente de las

Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, en virtud

de la fusión de entre otros del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur., S.N.C.

(en liquidación), del pago de todas y cada una de las prestaciones que se le

demandan, por así corresponder a derecho. En efecto, el C. Ávalos Méndez

confiesa expresamente en los hechos 1 y 4 que la última categoría por él

desempeñada fue la de jefe de Unidad ‘A’ y pretende que se considere para

efectos de su jubilación, como siguiente nivel, el de Jefe de Departamento de

Banco Regional, la que no existe y por lo tanto no se le puede otorgar, de ahí la

improcedencia e ilegalidad de tal reclamación. Señala el quejoso en los hechos

4 y 5 de su demanda, que suya (sic) supuestamente el Banco de Crédito Rural

del Pacífico Sur, S.N.C., no le aplicó a su pensión jubilatoria el siguiente nivel

del tabulador correcto y como consecuencia de ello, que la diferencia real entre

ambos era de $6,343.00 mensuales, lo que es falso, ya que aún en el supuesto

caso sin conceder de que las copias de las documentales que denomina

‘Estructura Orgánica y Ocupacional 2000’ y del ‘Tabulador de Funcionarios

Bancos Regionales a partir del 1° de abril de 1999’, tuviesen algún grado de

veracidad en su contenido, lo que se niega desde este momento, se concluye

que estructuralmente el Jefe de Unidad ‘A’ no se encuentra en línea directa

ascendente a la categoría de Jefe de Departamento y por lo que respecta al

tabulador de empleados de Bancos Regionales, se desprende que el Jefe de

Unidad ‘A’ se ubicaba en el ‘NIVEL 10’ y consideraba un sueldo base mínimo,

medio y máximo de $6,956.00, $7,326.00 y $7,715.00, respectivamente y el

siguiente nivel lo representaba el 7, ya clasificado como funcionarios y por ello

sólo contempla un sueldo tabular mensual bruto de $11,295.00 y un Bono de

productividad de $474.00 para el Gerente Volante y el Jefe de Departamento

aparece hasta un segundo nivel, clasificado como 6B, de ahí la improcedencia

de lo reclamado. Cabe señalar para que forme parte de la Litis, que al 1° de abril

de 1999, el ‘Registro de Percepciones Totales Anuales de los Servidores

Públicos Superiores y Mandos Medios del Sector Paraestatal’, ubicaba dentro

del Nivel ‘A’ diversos puestos y el más bajo correspondía al de Gerente de

Sucursal Bancaria IV, al Asesor de Gerente General y al Gerente Volante

Regional, con un sueldo bruto mensual de $11,295.12 para todas ellas y en la

misma fecha el Jefe de Unidad ‘A’ efectivamente percibía la cantidad de

$6,956.00, sin que se contemplaran mínimos o máximos, evento que aún así

tampoco favorece al quejoso al ser jubilado a partir del mes de julio de 2003; sin

embargo, si evidencia la falsedad con la que se conduce el actor, de ahí la

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

36

procedencia de la EXCEPCIÓN DE PAGO que se hace valer. (…). d).- Por

último, debe decirse que los conceptos que el actor denomina ‘ayuda de renta,

cuota deportiva y mantenimiento de vehículo’ no pueden integrar el salario base

de pensión jubilatoria, en primer lugar, porque no lo ordenaba así el artículo 52

de las Condiciones Generales de Trabajo; en segundo término, porque jamás

percibió como prestación del Banco demandado cantidad alguna por supuesta

‘ayuda de renta’ tal y como se aprecia de los recibos de pago que ofrece el

reclamante como ´prueba; en tercer lugar, porque lo que llama ‘cuota de

deportivo’ aparece en las mismas documentales en el apartado de deducciones,

por lo que es obvio que no se trataba de una percepción que el Banco le

cubriese y, finalmente, porque la cantidad que se le entregaba bajo el rubro de

mantenimiento de vehículo, implica que tenía asignado un automóvil del Banco

referido o que utilizaba un vehículo de su propiedad para el desempeño de las

actividades que tenía encomendadas, por lo que en tal virtud debe concluirse

que se trataba de una herramienta de trabajo que por ningún motivo puede

integrar su salario y menos aún pagársele para efectos jubilatorios, apoyando la

procedencia y legalidad de tal defensa en los siguientes criterios: (…). d), e), f) y

h).- Se niega acción y derecho al actor para demandar de mi representado todas

y cada una de las prestaciones que señala en los incisos que se contestan, por

las razones señaladas en los incisos que anteceden, mismas que solicito se

tengan por aquí reproducidas como si se insertaran a la letra en obvio de

repeticiones innecesarias, particularmente en el sentido de que por ninguna

circunstancia se puede aceptar que conforme al artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo, la pensión vitalicia de retiro que viene percibiendo

correctamente desde su inicio ‘reviste el carácter de dinámico’, por tratarse de

un elemento que no contiene el referido artículo y lo único que demuestra con

tal pretensión es la conducta procesal dolosa del reclamante y su insistente

intención de modificar la normatividad contractual referida, sin estar facultado

para ello, oponiendo nuevamente la EXCEPCION DE FALTA DE

LEGITIMACION ACTIVA del C. Enrique Ávalos Méndez. (…). 6.- Por las

razones detalladas en los numerales inmediatos que anteceden, mismas que

reproduzco en este apartado en obvio de repeticiones innecesarias, ello es

motivo suficiente que le dan sustento a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN

Y DE DERECHO que opone mi mandante, ya que se insiste, el artículo 61 de

las Condiciones Generales de Trabajo vigentes hasta el 30 de junio de 2003,

establecía la forma y términos en que podría incrementarse la pensión

jubilatoria, sin que los mismos puedan variar a capricho de alguna persona,

como sucede en la especie, dado que el actor interpreta el contenido de dicho

precepto en forma inexacta. (…). En este orden de ideas, es claro que el actor a

pesar de tener conocimiento de lo normado por el Artículo Decimoquinto

Transitorio de la Ley orgánica de la Financiera Rural, pretende ilegalmente que

se aplique una disposición que no está vigente ni era positiva a la fecha de

presentación de la demanda que se contesta, motivo por el cual en contra de tal

reclamo se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL Y

CONTRACTUAL. 7.- Porque de la redacción del artículo 61 de las Condiciones

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

37

Generales de Trabajo, no se desprende que se haya pactado que se deban

sumar los diversos aumentos del índice en el costo de la vida, ni tampoco se

establece que cada vez que de esa suma se acumule un 10%, deban ser

aumentadas las pensiones jubilatorias, sino que por el contrario, del precepto en

cuestión se desprende clara y expresamente que, ‘…cuando se compruebe que

el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, las

pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento

registrado…’. (…). I) e j).- Se niega acción y derecho al actor para solicitar de

esta Autoridad, la declaración de que entre las Dependencias que cita en los

incisos que se contestan, se da la figura de ‘patrones substitutos’, lo que es así

dado que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no

contempla tal figura jurídica, por lo que en tal virtud, en el caso concreto no

puede aplicarse supletoriamente el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, ya

que ello equivaldría a introducir dicha figura en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la que no lo prevé, por lo que en contra de

ello se opone la EXCEPCION DE FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL…”.

Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus

excepciones y defensas y por último, formuló sus puntos

petitorios.---------------------------------------------------------------

X.- Contestada en tiempo y forma la demanda por los

Titulares demandados aludidos, mediante acuerdo

plenario del veinticuatro de noviembre del dos mil ocho

(f.1616), se procedió a señalar fecha para la celebración

de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, la cual

tuvo verificativo a las nueve horas del veintiséis de marzo

del dos mil nueve (f.1616), por lo que una vez que fueron

desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes

procesales del presente juicio laboral, se procedió a la

recepción de los alegatos ofrecidos por las partes, en la

audiencia de Ley a que se refiere el artículo 131 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

el dos de marzo del dos mil doce (f.1789-1794), en la

cual se ordenó turnar los autos al área correspondiente

para se dictara la resolución definitiva que en derecho

proceda, y que es la que hoy se dicta.--------------------------

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

38

XI.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver

el presente conflicto laboral con fundamento en el

artículo 123, apartado “B”, fracción XIII Bis de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con los artículos 124, fracción I, y 124 B

fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado reglamentaria del Apartado B del

artículo 123 constitucional, en lo sucesivo Ley

Burocrática.------------------------------------------------------------

XII.- Se reitera la fijación de la Litis, al no haber sido

materia de concesión del juicio de amparo que se

cumplimenta, en los términos siguientes:

“La litis en el presente juicio se constriñe en determinar si le asiste la acción y el

derecho a la parte actora para reclamar del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

PACÍFICO SUR, S.N.C., (ahora en liquidación); BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL, S.N.C., (ahora en liquidación), SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE); FINANCIERA

RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO; y FONDO DE

PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL; las prestaciones que hace valer en

su escrito inicial de demanda, consistentes en la aceptación inmediata e

incondicional de los demandados y/o que este Órgano Jurisdiccional realice la

declaración correspondiente en que tiene derecho a cuantificar correctamente el

monto de su pensión vitalicia de retiro, incluyendo en la cuantía básica todos los

conceptos a que tiene derecho, y a recibir las diferencias generadas y que se

sigan generando entre las sumas pagadas mensualmente con motivo de su

pensión y las que le debieron pagar, en la cual se tomen en cuenta los

conceptos de subsidio para alimentación, el siguiente nivel del tabulador

correcto, compensación garantizada, ayuda de renta, mantenimiento de

vehículo, cuota de deportivo, bono de productividad, así como que las cláusulas

segunda y sexta del convenio de jubilación de fecha veintitrés de junio del dos

mil dos mil tres, que celebró con el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur,

S.N.C. (ahora en liquidación), se encuentran viciadas de nulidad parcial, por

constituir renuncia de derechos, y en consecuencia la rectificación del monto

original de su pensión vitalicia de retiro, el pago de diferencias que reclama y en

consecuencia el pago de diversas prestaciones extralegales que solicita en su

ocurso de demanda; o bien, como se excepcionan por una parte el BANCO

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

39

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., (ahora en liquidación), SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE); FINANCIERA

RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO; y FONDO DE

PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL; que entre sus representadas y el C.

Enrique Ávalos Méndez, nunca existió relación de trabajo alguna, por lo tanto

solicitan que se les absuelva de todas y cada una de las prestaciones hechas

valer por el recurrente. Por su parte, el Banco de Crédito Rural del Pacífico

Sur S.N.C., (ahora en liquidación), se excepcionó en el sentido que no le asiste

la razón al C. Enrique Ávalos Méndez, para reclamar la inclusión del siguiente

nivel tabular, compensación garantizada, el subsidio para la alimentación, bono

de productividad, ayuda de renta, mantenimiento de vehículo y cuota de

deportivo en el cálculo de su pensión jubilatoria, así como solicitar la nulidad de

las cláusulas segunda y sexta del convenio de jubilación del veintitrés de junio

del dos mil tres, que celebró con dicha Institución Bancaria, toda vez que la

acción que intenta el hoy actor, busca modificar lo dispuesto por el artículo 52 de

las Condiciones Generales de Trabajo, para lo cual carece de facultad para ello.

Asimismo, aduce el Banco hoy demandado que los conceptos que pretende el

hoy inconforme que sean incluidos en su pensión jubilatoria, no se encuentran

previstos por el precepto legal antes aludido, razón por la cual se debe decretar

improcedente la acción hecha valer por el recurrente.------------------------------------

Por la forma en que quedó planteada la litis y toda vez que la parte actora

demanda prestaciones que aduce se encuentran contenidas en las Condiciones

Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C.

(ahora en liquidación), y que implican más beneficios para la obtención de la

pensión vitalicia de retiro, que las previstas en la Ley que rige a las Instituciones

de Crédito y Organizaciones Auxiliares, las mismas revisten el carácter de

extralegales, correspondiéndole la carga de la prueba al actor, para

demostrar la procedencia de las mismas en términos de la Tesis Jurisprudencial

III.T.J743, aplicada por analogía y sustentada por el Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Tercer Circuito, localizable en la página 581 del Apéndice

al Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Materia del Trabajo, cuyo rubro

y texto señala:

‘BANRURAL. LA PENSIÓN VITALICIA A FAVOR DE SUS TRABAJADORES CONSTITUYE UNA PRESTACIÓN LEGAL EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 26 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2000). Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 35, sostuvo que la pensión vitalicia de retiro de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, constituye siempre una prestación extralegal, pues en materia de seguridad social conforme al artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquéllos se rigen por la Ley del Seguro Social. Sin embargo,

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

40

una nueva reflexión conduce a interrumpir parcialmente dicha jurisprudencia a fin de establecer que en términos del artículo 17 de la Ley en comento, tratándose de trabajadores de la institución citada que cumplan 60 años de edad, independientemente de su antigüedad, así como de aquellos que cumplan 55 años de edad con 35 años de servicios, la pensión vitalicia tiene el carácter de prestación legal, pues tales supuestos están previstos expresamente en el artículo 26 del Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, debiéndose señalar que si en las Condiciones Generales de Trabajo del Banco indicado se contemplan casos más benéficos para la obtención de la pensión vitalicia de retiro que los previstos en el Reglamento mencionado, aquélla tendrá la naturaleza de prestación extralegal.’ (Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Página: 842 Tesis: 2a. XI/2006).-------------------------------------------------------------------------------------

De igual manera sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial

VIII.2º.J/38, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,

localizable en la página 1185 del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XVI, Julio del 2002, Materia Laboral, cuyo rubro y texto

señala:

‘PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5° de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.’--------------------------------

Asimismo, por la forma en que se planteó la litis, se advierte que la carga de la

prueba le corresponde soportarla al C. Enrique Ávalos Méndez, toda vez que los

Titulares demandados BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C.,

(ahora en liquidación), SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE

BIENES (SAE); FINANCIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO

DESCENTRALIZADO; y FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA

BANRURAL; negaron relación de trabajo alguna entre éstos y la parte actora.

Lo anterior en términos de la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se

transcribe:

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

41

‘RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR. Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica.’ Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Junio de 2010, Tesis: IX.2º.j/16, Página: 817.-------------------------------------------------------------------------------

XIII.- Se reitera el estudio y análisis de la excepción de

inexistencia de la relación laboral, que hicieron valer los

Titulares demandados BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL, S.N.C., (ahora en liquidación),

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE

BIENES (SAE); FINANCIERA RURAL ORGANISMO

PÚBLICO DESCENTRALIZADO; y FONDO DE

PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, al no haber

sido materia de concesión del juicio de amparo que se

cumplimenta, en los términos siguientes:

“En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de la excepción

de inexistencia de la relación laboral, que hicieron valer los Titulares

demandados BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., (ahora en

liquidación), SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES

(SAE); FINANCIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO; y

FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL.

Aducen los Titulares demandados aludidos en el párrafo que antecede al

contestar la demanda incoada en su contra, que nunca existió relación de

trabajo entre ellos y el C. Enrique Ávalos Méndez, razón por la cual solicitan a

este Órgano Jurisdiccional que se les absuelva de todas y cada una de las

prestaciones que reclama el hoy actor en su escrito inicial de demanda.------------

Al respecto, es importante precisar que se encuentra en el expediente en que se

actúa, el original del ‘Convenio de Jubilación’, que celebraron el C. Enrique

Ávalos Méndez y el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

42

liquidación), el veintitrés de junio del dos mil tres (f.222-223), el cual tiene valor

probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:

-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en

liquidación), y el C. Enrique Ávalos Méndez, reconocieron haber celebrado un

Contrato Individual de Trabajo, por el cual el hoy actor se obligó a prestar sus

servicios al Banco antes aludido, con la categoría de Jefe de Unidad ‘A’,

adscrito a la Oficina Matriz;

-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en

liquidación), reconoció que el hoy inconforme comenzó a prestar sus servicios,

desde el veintisiete de enero de mil novecientos setenta y cinco;

-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en

liquidación), a partir del primero de julio del dos mil tres, le otorgó una pensión

vitalicia de retiro mensual por la cantidad de $21,208.98 (Veintiún mil doscientos

ocho pesos 98/100 M.N.), al hoy recurrente;

-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en

liquidación), con motivo de la jubilación otorgada al hoy accionante, dio por

concluida la relación de trabajo que los unía, a partir del primero de julio del dos

mil tres;

-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en

liquidación), además de la jubilación que le otorgó al hoy actor, también se

obligó a proporcionarle a él y a sus beneficiarios, atención médica, quirúrgica,

farmacéutica y hospitalaria, en las condiciones que se le vienen prestando a los

empleados activos, siempre y cuando reúna los requisitos señalados por dicho

Banco; y

-Que el C. Enrique Ávalos Méndez, reconoció haber recibido del Banco de

Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en liquidación), la cantidad de

$74,663.51 (Setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y tres pesos 51/100 M.N.),

por concepto de finiquito.

De la documental antes descrita, se advierte que entre los Titulares

demandados BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., (ahora en

liquidación), SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES

(SAE); FINANCIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO; y

FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL; y el C. Enrique Ávalos

Méndez, no existió relación de trabajo alguna.----------------------------------------------

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

43

Asimismo, de la documental en análisis, se advierte que la única relación de

trabajo que entabló el C. Enrique Ávalos Méndez fue con el Banco de Crédito

Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en liquidación).---------------------------------

Por lo antes expuesto, resulta procedente la excepción de inexistencia de la

relación laboral, que hicieron valer los Titulares demandados BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., (ahora en liquidación), SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE); FINANCIERA

RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO; y FONDO DE

PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL; y al tener la carga de la prueba el

trabajador actor para acreditar la relación laboral con los demandados antes

aludidos, y al no haber aportado al presente juicio laboral documental alguna

que dé certeza a esta autoridad de que entre el actor y los enjuiciados antes

mencionados existió relación de trabajo alguna, se les absuelve a estos

demandados de todas y cada una de las prestaciones hechas valer por el C.

Enrique Ávalos Méndez en su escrito inicial de demanda”.------------------------------

XIV.- Se reitera el estudio y análisis de las excepciones

de falta de fundamento legal y de cosa juzgada, al no

haber sido materia de concesión del juicio de amparo que

se cumplimenta, en los términos siguientes:

“La demanda hecha valer por el C. Enrique Ávalos Méndez, la contestó el Banco

Nacional de Crédito Rural S.N.C. en Liquidación, como sociedad fusionante y

subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema

Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del Banco de Crédito Rural del

Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en liquidación), y al oponer las excepciones de

falta de fundamento legal y de cosa juzgada, se procede a su estudio

respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------

Aduce el Banco hoy enjuiciado, al contestar la demanda incoada en su contra

(f.1508), lo siguiente:

‘a).- El actor consintió la cuantificación que en relación a su pensión vitalicia de

retiro le calculó en su oportunidad el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur,

S.N.C., por ajustarse al procedimiento que detalla los artículos 52 y 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo, motivo por el cual en contra de tal

reclamación se oponen las EXCEPCIONES DE FALTA DE FUNDAMENTO

LEGAL Y DE COSAS JUZGADA…’.-----------------------------------------------------------

Sobre el particular, devienen en improcedente la excepción de cosa juzgada,

toda vez que la acción de pago de diferencias de la pensión jubilatoria, opera

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

44

cuando ya fue analizada en un diverso juicio laboral en el que se determinó

que resultaba procedente o improcedente modificar la cuantía básica de su

pensión jubilatoria, consecuentemente, no puede reclamarse en un nuevo

juicio que la mencionada pensión se cuantifique tomando en consideración

diversas prestaciones que no fueron incluidas en la misma.-----------------------------

En la especie, se acredita que las prestaciones que reclama el C. Enrique

Ávalos Méndez, en su escrito de demanda, no han sido materia de análisis y

resolución, ya sea por parte de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, o por otro Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, no se actualiza la

excepción de cosa juzgada.--------------------------------------------------------------------

Lo anterior es así, en razón de que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur

S.N.C., (ahora en liquidación), no aportó al presente juicio laboral, prueba alguna

por medio de la cual acreditara que todas y cada una de las prestaciones que

hace valer la parte actora en el presente juicio laboral, ya fueron objeto de

análisis y resolución en otro juicio diverso. Sirve de sustento, la Tesis

Jurisprudencial correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro:

170353, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:

XXVII, Febrero del 2008, Tesis: 1ª./J.161/2007, Página: 197, que a continuación

se transcribe:

‘COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra’.-----------------------------

Por lo que hace a la excepción de falta de fundamento legal, hecha valer por

el Banco hoy enjuiciado, la misma deviene en improcedente, toda vez que el C.

Enrique Ávalos Méndez, en su escrito inicial de demanda cita los preceptos

legales en los cuales funda y motiva su reclamación, tan es así que cita artículos

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

45

de la Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado.--------

Aunado a lo anterior, el hoy actor al señalar el fundamento legal, sólo se

encuentra obligado a manifestar los hechos y la autoridad el Derecho.------------

Al resultar improcedentes las excepciones tanto de falta de fundamento legal

como de cosa juzgada, se procede al estudio de fondo de la presente

controversia”.-----------------------------------------------------------------------------------------

XV.- Se reitera el estudio y análisis de la excepción de

prescripción, al no haber sido materia de concesión del

juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos

siguientes:

“La demanda hecha valer por el C. Enrique Ávalos Méndez, la contestó el Banco

Nacional de Crédito Rural S.N.C. en Liquidación, como sociedad fusionante y

subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema

Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del Banco de Crédito Rural del

Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en liquidación), y al oponer la excepción de

prescripción, se procede a su estudio por ser ésta de carácter perentorio.--------

El Banco hoy demandado opuso la excepción de prescripción (f.1509), en los

términos siguientes:

‘b).- En este orden de ideas, si el reclamante estimaba que las cláusulas

segunda y sexta del convenio del 23 de junio de 2003 implicaban renuncia de

derechos porque el monto mensual de su pensión vitalicia de $21,208.98 se

había calculado sin considerar los conceptos que ahora ilegalmente pretende

que se integren a la misma y por ello ésta era incorrecta, en tal hipótesis

contaba con un año para demandar la nulidad del mismo en la parte que

consideraba afectaba a sus intereses, término que empezó a computarse a

partir del 1° de julio de 2003 y feneció el 30 de junio de 2004, por lo que en tal

virtud al presentar la demanda que se contesta hasta el 16 de mayo de 2005, es

evidente que transcurrió con exceso el término de un año que para el ejercicio

de un derecho de tal naturaleza contemplan los artículos 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo,

aplicado supletoriamente a esta Autoridad, motivo por el cual en contra de tal

reclamación en forma cautelar y subsidiaria se opone la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, misma que se ve reforzada con los siguientes criterios: (…)’.--

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

46

Sobre el particular, es importante precisar que la jubilación constituye una

obligación de origen contractual en la que se reconoce una compensación a los

esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador, en beneficio

de la empresa, y, una vez llenados los requisitos contractuales, el derecho a ella

pasa a formar parte del patrimonio del trabajador, hasta que muera tal derecho

debe juzgarse imprescriptible.----------------------------------------------------------------

En este sentido, debe declararse improcedente la excepción de

prescripción respecto de las prestaciones reclamadas por el actor consistentes

en la rectificación y nivelación de la pensión jubilatoria, que con

fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, opone el Banco

demandado, el cual establece que prescribirán en el término de un año las

acciones de trabajo contado a partir del día siguiente a la fecha en que la

obligación sea exigible, en razón de que el derecho a la jubilación del trabajador

y a que esta se cuantifique en forma correcta es imprescriptible. Lo anterior, de

conformidad con los criterios sustentados por la anterior Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en las Tesis de Jurisprudencia números

297 y 302, que aparecen publicadas en las páginas 239 y 243 respectivamente

del Tomo V, Volumen I del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación

1917-2000, cuyo rubro y texto se transcriben:

‘JUBILACION, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA.- En atención a que la jubilación constituye una obligación de origen contractual en la que se reconoce una compensación a los esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador, en beneficio de la empresa, y, una vez llenados los requisitos contractuales, el derecho a ella pasa a formar parte del patrimonio del trabajador, hasta que muera tal derecho debe juzgarse imprescriptible’.-----------------------------------------------------

‘JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.- La jubilación constituye la obligación que merced a lo estipulado en un contrato adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores, asimismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen a las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala, esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de allí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la acepten de esa forma, no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, pero sí lo son aquellas comprendidas dentro de este periodo; y, además,

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

47

las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo de acción por parte del trabajador’.-------------------------------

El Banco hoy demandado también opuso la excepción de prescripción (f.1518),

en los términos siguientes:

‘9.- En forma cautelar y subsidiaria, sin que ello implique reconocimiento de las

prestaciones demandadas por el actor, en contra de las mismas se opone la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en términos de lo dispuesto en los artículos

516 y 112 de la Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado respectivamente, a efecto de limitar la controversia al

periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2004 y el 16 de mayo de 2005 es

decir, un año atrás a la fecha de presentación de la demanda, ya que de llegar a

declarar procedente la acción del actor, se violentaría además la siguiente

jurisprudencia: …’----------------------------------------------------------------------------------

Aduce el excepcionista que en forma subsidiaria y sin que ello implique

reconocimiento de la demandada respecto de las prestaciones reclamadas por

el actor, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo y 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, opone la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, excepción que a su juicio es procedente, en

virtud de que como el mismo actor lo manifiesta, al presentar su demanda el

dieciséis de mayo del dos mil cinco, el derecho para reclamar dichas

prestaciones únicamente deberá considerarse hasta el dieciséis de mayo del

dos mil cuatro, toda vez que en su concepto los años anteriores se encuentran

prescritos.---------------------------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, resulta procedente la prescripción opuesta por el

Banco demandado, respecto de las prestaciones reclamadas por el actor,

consistentes en el pago de las diferencias que se hayan generado debido al

cálculo incorrecto de la pensión por la omisión de dar cumplimiento a lo previsto

en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco

demandado, hasta un año anterior a la presentación de la demanda, o sea

hasta el dieciséis de mayo del dos mil cuatro. Lo anterior es así, toda vez

que el actor presentó su escrito inicial de demanda con fecha dieciséis de

mayo del dos mil cinco, como se desprende del sello de Oficialía de Partes;

por ende sólo se deberá analizar si tiene o no derecho a dichos incrementos y al

pago de diferencias, a partir del dieciséis de mayo del dos mil cuatro, los

cuales se encuentran reclamados dentro del plazo legalmente previsto para ello;

prestaciones que en caso de ser procedentes, deberán calcularse desde su

inicio para determinar el monto correcto, aun cuando sólo se paguen como ya

se dijo, las diferencias generadas desde el mes de mayo del dos mil cuatro, a la

fecha en que se cumplimente esta resolución, sin olvidar que es la parte actora

en quien recae la carga probatoria”.-----------------------------------------------------------

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

48

XVI.- Se reitera el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por las partes procesales del juicio laboral, al no

haber sido materia de concesión del juicio de amparo que

se cumplimenta, en los términos siguientes:

“Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el C. Enrique Ávalos Méndez, las

mismas se analizan en los términos siguientes:

Copia fotostática de las documentales siguientes: a) Condiciones Generales de

Trabajo del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (ahora en

liquidación) (f.24-84); y b) Condiciones Generales de Trabajo del Banco

Nacional de Crédito Rural, S.N.C. (ahora en liquidación) (f.85-195), la parte

actora ofreció el cotejo de Ley correspondiente, el cual tuvo verificativo el

veinticuatro de mayo del dos mil diez (f.1752), para lo cual la C. Actuaria María

Guadalupe Fernández Manzo, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa,

lo siguiente: ‘LA SUSCRITA HACE CONSTAR QUE LAS FOTOCOPIAS QUE

OBRAN A FOJAS 24/84 Y DE LA 85/145 DE AUTOS SON COPIA FIEL DE LAS

ORIGINALES QUE TUVE A LA VISTA EN EL CITADO R.S…’. En este sentido,

la prueba en análisis tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar

su contenido respectivo.---------------------------------------------------------------------------

Copias fotostáticas de las documentales siguientes: a) Oficio de fecha quince

de agosto del dos mil uno, suscrito por el Jefe de la Unidad Jurídica, Licenciado

Jorge Ariel Mendoza Mendoza, adscrito al Banco de Crédito Rural del Pacífico

Sur, S.N.C. (f.146); b) Oficio de fecha siete de diciembre del dos mil uno,

suscrito por el Jefe de la Unidad Jurídica, Licenciado Jorge Ariel Mendoza

Mendoza, adscrito al Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (f.147); c)

Oficio de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve,

suscrito por el Jefe de la Unidad Jurídica, Licenciado Jorge Ariel Mendoza

Mendoza, adscrito al Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (f.148-

149); d) Oficio número DAPE/405/00 de fecha primero de junio del dos mil,

suscrito por el C. Raúl Martínez García, adscrito al Banco Nacional de Crédito

Rural, S.N.C. y sus anexos (f.150-164); e) Oficio número 06/310/309/200 de

fecha veintidós de junio del dos mil, suscrito por el C.P. Luis B. Correa Sánchez,

y sus anexos (f.165-179); f) Resumen de la aplicación de la nueva estructura

autorizada del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (ahora en

liquidación), (f.180-190); g) Organigrama General y Organigrama del Órgano de

Control Interno del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (ahora en

liquidación), (f.191-194); h) Documento denominado ‘AUTORIDAD Y

RESPONSABILIDAD QUE POSEE CADA PUESTO DEL OIC, DENTRO DEL

NIVEL JERÁRQUICO EXISTENTE EN LA INSTITUCIÓN’ (f.195-196); i)

Documento denominado ‘RELACIÓN DEL PERSONAL ADSCRITO AL OIC,

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

49

SEÑALANDO: NOMBRE, PREPARACIÓN ACDÉMICA, PUESTO QUE OCUPA,

FECHA DE INGRESO Y REMUNERACIÓN MENSUAL Y ANUAL PERCIBIDA’

(f.197-198); j) Hoja de cálculo de cuantía básica del C. Carlos González

González, del doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve (f.199-207);

k) Oficio de fecha veintiocho de junio del dos mil, suscrito por el Jefe de la

Unidad Jurídica, Licenciado Jorge Ariel Mendoza Mendoza, adscrito al Banco de

Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (f.208); l) Oficio número REF:DJ/053 del

veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve (f.209-11), suscrito por

el Licenciado Alejandro Romero Gudiño, Director Jurídico, adscrito al Banco

Nacional de Crédito Rural, S.N.C. (f. 209-211); m) Oficio número DAFA/119 del

veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por la C.P.

María Ana Paredes Noriega y el Licenciado Alejandro Romero Gudiño, Director

Adjunto y Director Jurídico, ambos adscritos al Banco nacional de Crédito Rural,

S.N.C. (f.212); n) Oficio número 2848 de fecha veintitrés de mayo del dos mil

uno y sus anexos, suscrito por el Jefe de la Unidad Jurídica, Licenciado Jorge

Ariel Mendoza Mendoza, adscrito al Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur,

S.N.C. (f.213-221); ñ) Convenio de Jubilación que celebraron las partes

procesales del presente juicio laboral, el veintitrés de junio del dos mil tres

(f.222-223); o) Hoja de cálculo de la pensión vitalicia de retiro del C. Enrique

Ávalos Méndez, del catorce de junio del dos mil tres (f.224-232); p) Estudio del

puesto de Jefe de Unidad “A” (f.233-235); q) Veinticinco tarjetones de pagos,

expedidos por el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. en favor del

hoy actor (f.236-260); r) Cincuenta tarjetones de pago de sueldo expedidos por

el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. en favor del hoy inconforme

(f.261-276); s) Veinticuatro tarjetones de pago de ayuda de renta y

mantenimiento de automóvil expedidos por el Banco de Crédito Rural del

Pacífico Sur, S.N.C. en favor del hoy inconforme (f.276-285); t) Once tarjetones

de pago de bono por productividad (f.285-288); u) Hoja de cálculo de la pensión

vitalicia de retiro del C. José Blanco Ruíz (f.289-292); v) Minuta de fecha veinte

de febrero del dos mil tres (f.298-301); w) Hoja de cálculo de recuantificación de

pensión del C. Javier Álvarez Hernández (f.302-303); x) Hoja de cálculo de

recuantificación de pensión del C. Luis Rodolfo Arellano Leal (f.304-305); y)

Tabulador de Funcionarios Bancos Regionales, a partir del primero de abril de

mil novecientos noventa y nueve (f.306-310); y z) ‘Propuesta de Ajuste a las

Pensiones por Aumento del índice Inflacionario’.-------------------------------------------

Mediante proveído del veintiséis de marzo del dos mil nueve (f.1660-1664), se

determinó admitir las pruebas identificadas con los incisos a), b), d), y f) a la z),

con su respectivo cotejo de Ley, el cual tuvo verificativo el doce de noviembre

del dos mil nueve (f.1710- 1711), para lo cual el C. Actuario Mauricio Delgado

Ortiz, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente: ‘EN ACTO

SEGUIDO LE REQUIERO A LA APODERADA LEGAL DEL DEMANDADO ME

PONGA A LA VISTA LAS DOCUMENTALES BASE DE LOS COTEJOS DEL

NUMERAL II INCISOS a) A LA z) EL SUSCRITO HACE CONSTAR QUE NO SE

ME EXHIBEN LOS DOCUMENTOS BASE DE LOS COTEJOS, POR LO TANTO

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

50

NO ES POSIBLE SU DESAHOGO’. En razón de lo anterior, mediante proveído

del tres de septiembre del dos mil diez (f.1754), se determinó hacer efectivo el

apercibimiento decretado a foja (f.1669) de autos y se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que con tales probanzas pretende acreditar

la parte actora, con fundamento en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. En este sentido, para

efectos del presente juicio laboral, se van a tener como presuntivamente ciertos

los hechos que con las pruebas identificadas con los incisos a), b), d), f), k), l),

m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), v), y) y z), pretende acreditar el C. Enrique Ávalos

Méndez.------------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo que hace a las pruebas identificadas con los incisos j), u), w) y x),

mediante proveído del veinticinco de mayo del dos mil nueve (f.1676-1678), se

determinó que no ha lugar a la admisión de las pruebas en cuestión, por no

tener relación con la Litis, con fundamento en el artículo 779 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, razón por la cual no

tendrán valor probatorio alguno para los efectos del presente juicio laboral.--------

Con relación a las pruebas identificadas con los incisos e), g), h) e i), mediante

proveído del veinticinco de mayo del dos mil nueve (f.1676-1678), se determinó

desechar los medios de perfeccionamientos respectivos, razón por la cual se

determinó tener por desahogadas dichas pruebas por su propia y especial

naturaleza, y se les otorga el carácter de indicios, en virtud de ser documentos

susceptibles de alteración que no producen convicción sobre la veracidad de su

contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencial que se cita a continuación:

‘DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.’-------------------------------------------------------------------------

En este sentido, las pruebas en análisis serán adminiculadas con los demás

medios probatorios que obran en el expediente en que se actúa.----------------------

Por lo que atañe a la prueba identificada con el inciso c), mediante proveído del

veintiséis de marzo del dos mil nueve (f.1660-1664), se determinó que la prueba

en cuestión se desahogara en forma natural, razón por la cual a la prueba en

análisis, se le otorga el carácter de indicio, en virtud de ser un documento

susceptible de alteración que no produce convicción sobre la veracidad de su

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

51

contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencial de rubro: ‘DOCUMENTOS

OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE’, citada

en los párrafos que anteceden.------------------------------------------------------------------

En este sentido, la prueba en análisis será adminiculada con los demás medios

probatorios que obran en el expediente en que se actúa.--------------------------------

Inspección Ocular a practicarse en las listas de raya o nóminas de pago,

exclusivamente en los renglones correspondientes a nombre del C. Enrique

Ávalos Méndez, a efecto de acreditar los extremos que a continuación, se

transcriben:

‘a)Que en el tabulador de Funcionarios de Bancos Regionales vigente en el mes

de junio de 2003 aparece que el cargo de Jefe de Departamento de Banco

Regional tiene asignado un sueldo tabular mensual de $15,834.00.------------------

b) Que en los documentos a inspeccionar aparece que el cargo de Jefe de

Departamento de Banco Regional recibió en el periodo comprendido del mes de

enero de 2002 a junio de 2003 una compensación garantizada mensual por la

suma de $4,320.00.---------------------------------------------------------------------------------

c) Que en los documentos a inspeccionar aparece que el actor recibió en el

periodo comprendido del mes de enero de 2002 a junio de 2003 una ayuda de

renta y mantenimiento de vehículo mensual de $2,330.70.------------------------------

d) Que en los documentos a inspeccionar aparece que el cargo de jefe (sic) de

Departamento de Banco Regional recibió en el periodo comprendido del mes de

enero de 2002 a junio de 2003 por concepto de subsidio para alimentación o

vales de despensa en la parte absorbida por el Banco la cantidad mensual de

$989.63.------------------------------------------------------------------------------------------------

e) Que en los documentos a inspeccionar aparece que el actor recibió en el

periodo comprendido del mes de enero de 2002 a junio de 2003 por concepto de

subsidio para alimentación o vales de despensa en la parte absorbida por el

Banco la cantidad mensual de $647.59.-------------------------------------------------------

f) Que en los documentos a inspeccionar aparece que el actor percibió en el

periodo comprendido del mes de julio de 2003 a noviembre de 2004 por

concepto de pensión jubilatoria la suma quincenal de $10,604.50’.-------------------

Sobre el particular, la inspección ocular en análisis, tuvo verificativo el doce de

noviembre del dos mil nueve (f.1710-1711), para lo cual el C. Actuario Mauricio

Delgado Ortiz, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente:

‘POR LO QUE HACE AL EXTREMO a) EL SUSCRITO HACE CONSTAR QUE

DE LOS TABULADORES Y NOMINAS DE JUBILADOS CORRESPONDIENTES

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

52

A LOS MESES DE JULIO DE 2003 PRIMERA Y SEGUNDA QUINCENA Y

SEGUNDA QUINCENA DE NOVIEMBRE DE 2004 QUE SE ME PONEN A LA

VISTA NO APARECE EL PUESTO DENOMINADO JEFE DE DEPARTAMENTO

DE BANCO REGIONAL, SOLO EL DE JEFE DE DEPARTAMENTO POR LO

TANTO NO ES POSIBLE EL DESAHOGO DE DICHO EXTREMO.-------------------

POR LO QUE HACE A LOS EXTREMOS b), c), d), e) Y f) EL SUSCRITO HACE

CONSTAR QUE NO SE MOSTRO LA DOCUMENTACION PARA SU

DESAHOGO.’----------------------------------------------------------------------------------------

Por lo antes transcrito, mediante proveído del tres de septiembre del dos mil diez

(f.1754), se determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado a fojas

(f.1669), y se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que con la prueba

en análisis, pretende acreditar la parte actora, con fundamento en los artículos

804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.--------------------------------------------------------------------------------------------

Informes del Banco de México, a efecto de que dicha Institución proporcione la

información consistentes en: a) Los índices de aumento en el costo de la vida

ocurridos en el mes de julio del dos mil tres, al mes en que se rinda dicho

informe; y b) Acerca de si el índice del costo de la vida es sinónimo, de índice

nacional de precios al consumidor. Al respecto el Banco aludido, rindió en

tiempo y forma su informe el veintidós de septiembre del dos mil nueve (f.1707-

1708), razón por la cual tienen valor probatorio en términos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------

Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los artículos 831

y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.--------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo que hace al demandado Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C. en

Liquidación, como sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades

Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, en virtud de la fusión

de entre otros del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en

liquidación), ofreció como pruebas las siguientes:

Confesional a cargo del C. Enrique Ávalos Méndez, la misma tuvo verificativo el

dos de marzo del dos mil doce (f.1789-1794), prueba que no depara beneficio

alguno para su oferente, en virtud de que el absolvente contestó en forma

negativa a todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas de legales,

es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha

contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de

Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

53

‘PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.’----------------------------------------------

Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los artículos 831

y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.--------------------------------------------------------------------------------------------

Copia simple de los documentos siguientes: a) Tabulador de Empleados de

Bancos Regionales, vigente a partir del primero de marzo de mil novecientos

noventa y nueve (f.1527). Mediante proveído del tres de septiembre del dos mil

diez (f.1754), se determinó decretar la deserción del medio de perfeccionamiento

ofrecido por el Banco hoy demandado, razón por la cual se ordenó que la prueba

en análisis se desahogara por su propia y especial naturaleza, con fundamento

en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, razón por la cual al medio probatorio en análisis, se le otorga el

carácter de indicio, en virtud de ser un documento susceptible de alteración que

no produce convicción sobre la veracidad de su contenido, en términos de la

Tesis Jurisprudencial que se cita a continuación:

‘DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.’-------------------------------------------------------------------------

En este sentido, la prueba en análisis será adminiculada con los demás medios

probatorios que obran en el expediente en que se actúa.--------------------------------

Copia simple del Tabulador de Funcionarios Bancos Regionales, a partir del

primero de abril de mil novecientos noventa y nueve (f.1528), el Banco

enjuiciado también lo ofreció y lo hizo suyo, razón por la cual resulta ser prueba

en común para las partes procesales del presente juicio laboral, y tiene valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

54

Copia simple del ‘TABULADOR DE EMPLEADOS BANCOS REGIONALES’ del

primero de enero de mil novecientos noventa y nueve (f.1526), mediante

proveído del veintiséis de marzo del dos mil nueve (f.1660-1664), se determinó

admitir la documental en análisis, al haberse acompañado al escrito de

contestación a la demanda respectiva, desahogándose de forma natural, al no

ofrecerse medio de perfeccionamiento alguno, razón por la cual al medio

probatorio en análisis, se le otorga el carácter de indicio, en virtud de ser un

documento susceptible de alteración que no produce convicción sobre la

veracidad de su contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencial citada en los

párrafos que anteceden, de rubro: ‘DOCUMENTOS OFRECIDOS EN

FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE’. En este sentido, la

prueba en análisis será adminiculada con los demás medios probatorios que

obran en el expediente en que se actúa.------------------------------------------------------

XVII.- Se reitera el estudio y valoración de las

prestaciones consistentes en: el subsidio para la

alimentación, el siguiente nivel del tabulador

correcto, compensación garantizada, ayuda de renta,

mantenimiento de vehículo y los incrementos de ley

que se hayan suscitado, reclamadas en el inciso a) de

su escrito inicial de demanda, al no haber sido materia de

concesión del juicio de amparo que se cumplimenta, en

los términos siguientes:

“Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes

incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, a

verdad sabida y buena fe guardada con fundamento en el artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Órgano Jurisdiccional,

procede a resolver el presente juicio laboral, en los términos siguientes:

En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de la prestación

identificada con el numeral a) del ocurso de demanda del hoy actor, misma que

a continuación se transcribe:

‘a) La aceptación inmediata e incondicional de los demandados y/o la

declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal, por conducto de la Sala que

deba conocer de este conflicto, de que tenemos derecho a cuantificar

correctamente el monto de nuestra pensión vitalicia de retiro, incluyendo en la

cuantía básica todos los conceptos a que tengo derecho, en los términos

expuestos en el capítulo de hechos de esta demanda, y a recibir las diferencias

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

55

generadas y que se sigan generando entre las sumas pagadas mensuales como

mi pensión jubilatoria y las que debió pagarme con las que debió pagarme con la

inclusión de todos los conceptos a que tengo derecho se tomen en cuenta en la

cuantía básica, el subsidio para alimentación, el siguiente nivel del tabulador

correcto y su compensación garantizada, subsidio para alimentación, ayuda de

renta y mantenimiento de vehículo y cuota de deportivo, además de los

incrementos en términos de lo expuestos en el capítulo de hechos de esta

demanda’.----------------------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, el Titular demandado al contestar la demanda incoada en su

contra, se excepcionó en los términos siguientes:

‘a), b), c) y g).- Se niega acción y derecho al actor para reclamar del Banco de

Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., en liquidación, la inclusión del siguiente

nivel tabular, compensación garantizada, el subsidio para alimentación, bono de

productividad, ayuda de renta, mantenimiento de vehículo y cuota de deportivo

en el cálculo de la pensión jubilatoria, así como la nulidad de las cláusulas

segunda y sexta del convenio de jubilación del 23 de junio de 2003…’.--------------

De la instrumental de actuaciones, se advierte que no existe duda alguna que el

actor fue trabajador del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora

en liquidación), y que éste le autorizó el beneficio de su jubilación a partir del

convenio que suscribieron las partes procesales que actúan en el presente juicio

laboral en fecha veintitrés de junio del dos mil tres (f.122-123), y que la categoría

que venía desempeñando el hoy actor al momento en que se le otorgó la

jubilación era la de Jefe de Unidad “A”, razón por la cual se le otorgó una

pensión mensual por la cantidad de $21,208.98 (Veintiún mil doscientos

ocho pesos 98/100 M.N.).------------------------------------------------------------------------

Reclama el C. Enrique Ávalos Méndez, que tiene derecho a que se cuantifique

correctamente el monto de su pensión vitalicia de retiro, incluyendo en la cuantía

básica de la misma, los conceptos siguientes:

A)Subsidio para alimentación;

B) Siguiente nivel del tabulador correcto;

C) Compensación garantizada;

D) Ayuda de renta;

E) Mantenimiento de vehículo;

F) Cuota de deportivo; y

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

56

G) Los incrementos de Ley que se hayan suscitado.

Señala el C. Enrique Ávalos Méndez, en el hecho número cuatro de su ocurso

inicial de demanda, que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C.

(ahora en liquidación), para el cálculo inicial de su pensión vitalicia de retiro,

tomó en consideración los conceptos siguientes:

1)El sueldo tabular;

2) 7% de cooperación alimenticia;

3) Prima Vacacional;

4) Bono de Productividad de empleados, que en su concepto se convierte en la

compensación garantizada de los funcionarios; y

5) Gratificación anual;

Para resolver la prestación en análisis, es necesario acudir al texto legal de los

artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito

Rural del Centro Norte, S.N.C., (f.24-84), que establecen lo siguiente:

‘ARTÍCULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro:

I.Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios. II. Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios. III. Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad,

siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios. IV. Tratándose de trabajadoras, la Institución reducirá hasta por 5 años,

los límites de edad.

El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las prestaciones siguientes: 1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5.- Compensación por antigüedad’.

‘ARTÍCULO 53.- En todos los casos en que proceda el otorgamiento de

la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la Institución’.

De los preceptos legales antes transcritos, se desprenden las características

siguientes:

-Que los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro,

cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios;

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

57

-Que los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro,

cuando cumplan 50 años o más de edad y 35 de servicios;

-Que los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro,

cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y

cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios;

-Que en tratándose de trabajadoras, la Institución reducirá hasta por 5 años, los

límites de edad;

-Que el monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año

de servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20

años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo

de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado,

y tomando en cuenta para su cálculo, las prestaciones siguientes: 1.- Sueldo

nominal; 2.- Subsidio para alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.-

Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; y 5.-

Compensación por antigüedad; y

-Que en todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia

de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador

el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la Institución.

En este sentido, se procede al estudio y análisis, para determinar si el Banco de

Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en liquidación), incluyó en la

cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro del C. Enrique Ávalos Méndez, el

SUBSIDIO PARA LA ALIMENTACIÓN.-----------------------------------------------------

Sobre el particular, de un análisis exhaustivo realizado por este Órgano

Jurisdiccional a las copias simples de la Hoja de Cálculo (f.224-232), que

elaboró el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (ahora en

liquidación), en favor del C. Enrique Ávalos Méndez, prueba que al adminicularla

con los recibos de pago expedidos por el Titular demandado, en favor del

hoy actor (f.261-288), y con el original del “Convenio de Jubilación”, que

celebraron el C. Enrique Ávalos Méndez y el Banco de Crédito Rural del Pacífico

Sur S.N.C., (ahora en liquidación), el veintitrés de junio del dos mil tres (f.22-23),

tienen valor probatorio, para acreditar los puntos siguientes:

-Que al C. Enrique Ávalos Méndez, se le jubiló con la categoría de Jefe de

Unidad “A”;

-Que el sueldo tabular que se le asignó al hoy actor fue el de $9,491.00 (Nueve

mil cuatrocientos noventa y un pesos 00/100 M.N.);

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

58

-Que se le otorgó al hoy recurrente, el 7% de cooperación alimentaria a razón

de $677.85 (Seiscientos setenta y siete pesos 85/100 M.N.);

-Que se le otorgó al hoy accionante, el quinquenio a razón de $191.55 (Ciento

noventa y un pesos 55/100 M.N.); y

-Que la compensación por antigüedad que se le asignó al hoy inconforme, fue

a razón de $1.00 (Un peso 00/100 M.N.).

En este sentido, el artículo 76 de las Condiciones Generales de Trabajo, del

Banco demandado, establece lo siguiente:

‘Artículo 76.- Los trabajadores tendrán derecho a obtener vales de consumo

para la despensa familiar, hasta por una cantidad que sea igual al 25% de su

salario mensual nominal.

Esto se hará mensualmente en el entendido que la institución absorberá el 25%

del total solicitado por el trabajador. Asimismo el trabajador pagará el 75%

restante, descontándosele en las dos quincenas inmediatamente posteriores’.----

En este orden de ideas, de los recibos de pago expedidos por el Banco

demandado en favor del C. Enrique Ávalos Méndez, en específico del que se

encuentra a foja (f.275) del expediente en que se actúa, se advierte que al

treinta de junio del dos mil tres, el hoy actor recibía por concepto de ‘COOP.

ALI. GRAVADA’, la cantidad quincenal de $338.90 (Trescientos treinta y ocho

pesos 90/100 M.N.).---------------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, además que no aparece de la hoja relativa al tiempo de servicio y

al promedio de sueldos correspondientes al último año laborado, así como de la

referente al cálculo de la pensión jubilatoria, que se haya tomado en cuenta el

subsidio por alimentación, pues como ha quedado relacionado, en estas se

alude a la ‘cooperación alimenticia’; lo cierto es que tales conceptos son

distintos, como así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, al resolver la Contradicción de tesis 127/2002, dentro de cuyas

consideraciones analizó la naturaleza de los vales de consumo para la despensa

familiar e hizo la distinción de las prestaciones de carácter económico que

pudieran encuadrar en el concepto ‘subsidio alimenticio’ y ‘cooperación

alimenticia’.------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, en dichos razonamientos sustentados por el Máximo Tribunal del

país, se sostuvo que el ‘subsidio para alimentación’ es una prestación prevista

en el artículo 76 de las Condiciones Generales de Trabajo cuya naturaleza

consiste en el otorgamiento de vales de consumo para la despensa familiar.------

Además, precisó que si bien en el artículo 52 de las Condiciones Generales de

Trabajo, se pactaron cinco conceptos específicos que constituyen la cuantía

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

59

básica de la pensión y que son: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para

alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y

extraordinarias de carácter permanente; y, 5. Compensación por antigüedad, sin

embargo, en dichas condiciones generales de trabajo se pactó en su artículo 76,

el otorgamiento de vales de consumo para la despensa familiar, de cuyo

contenido se desprende que: 1. Los trabajadores tendrán derecho a obtener

vales de consumo para la despensa familiar; 2. La obtención de los vales de

despensa será hasta por una cantidad que sea igual al veinticinco por ciento

(25%) de su salario mensual nominal; 3. Se hará mensualmente; 4. La institución

absorberá el veinticinco por ciento (25%) del total solicitado por el trabajador; 5.

El trabajador pagará el setenta y cinco por ciento (75%) restante; 6. El

porcentaje restante se descontará en las dos quincenas inmediatas posteriores.-

Por lo que se refiere al concepto denominado ‘vales de consumo para la

despensa familiar’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que al

tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecunaria que es entregada al

trabajador para la compra de los artículos mencionados, en correspondencia al

desempeño de su trabajo, debe considerarse que dicha prestación integra la

cuantía básica de la pensión jubilatoria, siempre que acredite en el juicio que

durante su último año laboral solicitó aquellos vales y que recibió como subsidio

patronal el monto en cantidad líquida para que sea esa cantidad variable lo que

se considere en la cuantía básica que forme parte integrante de la misma.---------

Consideraciones que dieron lugar a la Jurisprudencia 9/2003, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Febrero del dos

mil tres, Novena Época, Página: 276, que a continuación se transcribe:

‘PENSIÓN JUBILATORIA. LA INTEGRA LA CANTIDAD LÍQUIDA VARIABLE SOLICITADA POR LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL Y DE LOS BANCOS REGIONALES DEL SISTEMA BANRURAL, RECIBIDA COMO SUBSIDIO PATRONAL DURANTE SU ÚLTIMO AÑO LABORAL EN CONCEPTO DE VALES DE CONSUMO PARA LA DESPENSA FAMILIAR. La jubilación contemplada en las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural (compuesto por el Banco Nacional y los Bancos Regionales de Crédito Rural, S.N.C.) constituye una prestación de naturaleza extralegal y, por ello, las reglas para su otorgamiento y cuantificación son las establecidas, exclusivamente, en la referida norma especializada. En este sentido, el artículo 52 de la invocada norma señala cinco prestaciones como conceptos integradores de la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro de los trabajadores, entre ellas, el subsidio para alimentación, dentro del cual queda incluida la prestación consistente en “vales de consumo para la despensa familiar” pactada en el diverso artículo 76 de la propia norma contractual, toda vez que el patrón absorbe el veinticinco por ciento del monto total solicitado por el trabajador, lo que representa una ayuda subsidiaria en la compra de artículos para la despensa familiar y refleja un incremento en el salario del trabajador. En consecuencia, al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada al trabajador para la compra de los artículos mencionados, en correspondencia al desempeño de su trabajo, debe considerarse que dicha prestación integrará la cuantía básica de su pensión jubilatoria, siempre que acredite en el juicio que durante su último año laboral solicitó aquellos

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

60

vales y que recibió como subsidio patronal el monto en cantidad líquida para que sea esa cantidad variable lo que se considere en la cuantía básica’.-------------------------------------------------------------------------------------

En el caso, para acreditar su pretensión el C. Enrique Ávalos Méndez, ofreció

entre otras pruebas, la documental consistente en los tarjetones de pago de

sueldo por el lapso de la primera quincena del mes de julio del dos mil dos a

la segunda quincena de junio del dos mil tres (f.261-285), de los cuales se

advierte que al treinta de junio del dos mil tres, el hoy actor recibía por

concepto de ‘COOP. ALI. GRAVADA’, la cantidad quincenal de $338.90

(Trescientos treinta y ocho pesos 90/100 M.N.), que de acuerdo a los

razonamientos anteriores, no es lo mismo que el subsidio para alimentación, que

se compone del 25% que absorbe la demandada al otorgar vales de despensa.--

De la prueba de Inspección Ocular ofrecida por el hoy actor, se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos de que del mes de enero del dos mil dos a

junio del dos mil tres, el hoy actor recibió las cantidades de $989.63

(Novecientos ochenta y nueve pesos 63/100 M.N.) y $647.59 (Seiscientos

cuarenta y siete pesos 59/100 M.N.), respectivamente.-----------------------------------

Por las razones antes expuestas, se absuelve al Banco demandado, de la

integración a la pensión jubilatoria del C. Enrique Ávalos Méndez, la prestación

denominada SUBSIDIO PARA LA ALIMENTACIÓN, que reclama en el inciso a)

de su ocurso inicial de demanda, en virtud que de las pruebas ofrecidas por el

actor no se advierte que haya solicitado los vales de consumo para la despensa

familiar y que recibió como subsidio dicha prestación durante la prestación de

sus servicios para el Banco enjuiciado.--------------------------------------------------------

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, procede al estudio y análisis, para

determinar si el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en

liquidación), incluyó en la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro del C.

Enrique Ávalos Méndez, el SIGUIENTE NIVEL INMEDIATO DEL TABULADOR

CORRECTO, mismo que en concepto del recurrente es el de Jefe de

Departamento con un sueldo tabular de $15,834.00 (Quince mil ochocientos

treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.).------------------------------------------------------------

Por su parte, el Titular demandado al contestar la demanda incoada en su

contra, se excepcionó en los términos siguientes:

‘a), b), c) y g).- Se niega acción y derecho al actor para reclamar del Banco de

Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., en liquidación, la inclusión del siguiente

nivel tabular, compensación garantizada, el subsidio para alimentación, bono de

productividad, ayuda de renta, mantenimiento de vehículo y cuota de deportivo

en el cálculo de la pensión jubilatoria, así como la nulidad de las cláusulas

segunda y sexta del convenio de jubilación del 23 de junio de 2003…’.--------------

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

61

En este sentido, aduce el C. Enrique Ávalos Méndez, que en la cuantía básica

que se tomó en cuenta para el cálculo de su pensión vitalicia de retiro, el Banco

de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (ahora en liquidación), no le aumentó el

nivel inmediato a que se refiere el tabulador, mismo que en su concepto es el de

Jefe de Departamento.---------------------------------------------------------------------------

Al respecto, es importante precisar que se encuentra en el expediente en que se

actúa, el original del ‘Convenio de Jubilación’, que celebraron el C. Enrique

Ávalos Méndez y el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en

liquidación), el veintitrés de junio del dos mil tres (f.222-223), el cual tiene valor

probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar en lo que interesa, los

puntos siguientes:

-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en

liquidación), y el C. Enrique Ávalos Méndez, reconocieron haber celebrado un

Contrato Individual de Trabajo, por el cual el hoy actor se obligó a prestar sus

servicios al Banco antes aludido, con la categoría de Jefe de Unidad ‘A’,

adscrito a la Oficina Matriz;

-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en

liquidación), reconoció que el hoy inconforme comenzó a prestar sus servicios,

desde el veintisiete de enero de mil novecientos setenta y cinco;

-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en

liquidación), a partir del primero de julio del dos mil tres, le otorgó una pensión

vitalicia de retiro por la cantidad de $21,208.98 (Veintiún mil doscientos ocho

pesos 98/100 M.N.), al hoy recurrente;

-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en

liquidación), con motivo de la jubilación otorgada al hoy accionante, dio por

concluida la relación de trabajo que los unía, a partir del primero de julio del dos

mil tres; y

-Que el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en

liquidación), además de la jubilación que le otorgó al hoy actor, también se

obligó a proporcionarle a él y a sus beneficiarios, atención médica, quirúrgica,

farmacéutica y hospitalaria, en las condiciones que se le vienen prestando a los

empleados activos, siempre y cuando reúna los requisitos señalados por dicho

Banco.

En este orden de ideas, el C. Enrique Ávalos Méndez, solicita en su ocurso de

demanda, que este Órgano Jurisdiccional condene al Banco hoy enjuiciado a

rectificar su pensión vitalicia de retiro, con el siguiente nivel inmediato

superior, mismo que en su concepto es el de Jefe de Departamento, de

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

62

conformidad con el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del

Titular demandado aludido.-----------------------------------------------------------------------

Al respecto, es importante precisar que el artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo del Banco hoy enjuiciado, determina ‘que en todos los

casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para

fijar el monto de la mismas, se aumentará en un nivel del tabulador el

salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la

Institución’.-------------------------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, advierte que el medio probatorio

eficaz para determinar cuál es el siguiente nivel inmediato a la categoría de Jefe

de Unidad ‘A’ que desempeñaba el hoy recurrente en favor del Banco

demandado, lo son precisamente los ‘TABULADORES DE EMPLEADOS

BANCOS REGIONALES’.------------------------------------------------------------------------

En este sentido, es importante precisar que tanto la parte actora (f.306-310),

como el Banco demandado (f.1526-1528) ofrecieron los ‘TABULADORES DE

EMPLEADOS BANCOS REGIONALES’, del cual se advierte que la categoría

de Jefe de Unidad “A”, corresponde al Nivel 10 y tiene asignado un salario

mínimo de $6,956.00 (Seis mil novecientos cincuenta y seis pesos 00/100

M.N.); un salario medio de $7,326.00 (Siete mil trescientos veintiséis pesos

00/100 M.N.); y un salario máximo de $7,715.00 (Siete mil setecientos quince

pesos 00/100 M.N.).---------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, de la prueba en análisis no se aprecia el nivel inmediato superior la

categoría de Jefe de Unidad ‘A’, es decir, no existe un Nivel 11.---------------------

En este orden de ideas, conviene precisar que de las copias simples de la Hoja

de Cálculo (f.224-232), que elaboró el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur,

S.N.C. (ahora en liquidación), en favor del C. Enrique Ávalos Méndez, la cual

adminicularla con los ‘TABULADOR DE FUNCIONARIOS BANCOS

REGIONALES’ y ‘TABULADORES DE EMPLEADOS BANCOS REGIONALES’

(f.306-307), tiene valor probatorio para acreditar que el Nivel inmediato a la

categoría de Jefe de Unidad ‘A’, es el Nivel superior 07A.-------------------------------

En este orden de ideas, el nivel inmediato superior a la categoría de Jefe de

Unidad ‘A’, es el Nivel 07A, el cual en atención a los ‘TABULADORES DE

EMPLEADOS BANCOS REGIONALES’, se advierte que contempla los puestos

siguientes:

-GERENTE DE SUCURSAL BANCARIA IV, con un sueldo tabular mensual

bruto de $12,321.00 (Doce mil trescientos veintiún pesos 00/100 M.N.) y bono de

productividad de $517.00 (Quinientos diecisiete pesos 00/100 M.N.);

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

63

-ASESOR DE GERENTE REGIONAL, con un sueldo tabular mensual bruto de

$11,808.00 (Once mil ochocientos ocho pesos 00/100 M.N.) y bono de

productividad de $495.00 (Cuatrocientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.); y

-GERENTE VOLANTE, con un sueldo tabular mensual bruto de $11,295.00

(Once mil doscientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.) y bono de

productividad de $474.00 (Cuatrocientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

Por lo antes expuesto, devienen en improcedentes las alegaciones hechas valer

por el C. Enrique Ávalos Méndez, consistentes en que el nivel inmediato superior

a la categoría de Jefe de Unidad ‘A’ que desempeñaba para el Banco de

Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., es la de Jefe de Departamento, con un

sueldo tabular de $15,834.00 (Quince mil ochocientos treinta y cuatro pesos

00/100 M.N.).-----------------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, no pasa inadvertido, para este Órgano Jurisdiccional, que el C.

Enrique Ávalos Méndez, para acreditar sus aseveraciones consistentes en que

el nivel inmediato superior a la categoría de Jefe de Unidad ‘A’ es la de Jefe de

Departamento, ofreció las copias simples de los documentos siguientes: d)

Oficio número DAPE/405/00 de fecha primero de junio del dos mil, suscrito por el

C. Raúl Martínez García, adscrito al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y

sus anexos (f.150-164); f) Resumen de la aplicación de la nueva estructura

autorizada del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (ahora en

liquidación), (f.180-190); g) Organigrama General y Organigrama del Órgano de

Control Interno del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (ahora en

liquidación), (f.191-194); h) Documento denominado ‘AUTORIDAD Y

RESPONSABILIDAD QUE POSEE CADA PUESTO DEL OIC, DENTRO DEL

NIVEL JERÁRQUICO EXISTENTE EN LA INSTITUCIÓN’ (f.195-196); i)

Documento denominado ‘RELACIÓN DEL PERSONAL ADSCRITO AL OIC,

SEÑALANDO: NOMBRE, PREPARACIÓN ACADÉMICA, PUESTO QUE

OCUPA, FECHA DE INGRESO Y REMUNERACIÓN MENSUAL Y ANUAL

PERCIBIDA’ (f.197-198); j) Hoja de cálculo de cuantía básica del C. Carlos

González González, del doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve

(f.199-207); mediante proveído del tres de septiembre del dos mil diez (f.1754),

se determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado a foja (f.1669) de autos

y se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que con tales probanzas

pretende acreditar la parte actora, con fundamento en los artículos 804 y 805 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.------------

Al respecto, es importante precisar que lo manifestado en el párrafo que

antecede, no adquiere valor probatorio para los efectos del presente juicio

laboral, toda vez que el C. Enrique Ávalos Méndez, no aportó al presente juicio

laboral, una documental fehaciente para acreditar que efectivamente el nivel

inmediato superior a la categoría de Jefe de Unidad ‘A’ es la de ‘Jefe de

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

64

Departamento’, ya que de las pruebas identificadas con los incisos d), f), g), h)

e i), aludidas en el párrafo que anteceden, no se advierte dicha aseveración.----

Aunado a lo anterior, es importante reiterar que la prueba idónea para dilucidar

la categoría inmediata de un puesto, lo son los ‘TABULADORES DE

EMPLEADOS BANCOS REGIONALES’ del Sistema Banrural, antes

examinados, y de los cuales no se acredita que el siguiente nivel tabular del

puesto de Jefe de Unidad ‘A’ sea el de Jefe de Departamento.-----------------------

Por las consideraciones antes vertidas, se absuelve al Banco demandado de

rectificar la pensión vitalicia de retiro del C. Enrique Ávalos Méndez, con el nivel

de Jefe de Departamento, con un sueldo tabular de $15,834.00 (Quince mil

ochocientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.).-----------------------------------------

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, procede al estudio y análisis, para

determinar si el C. Enrique Ávalos Méndez, tiene derecho a que el Banco

demandado incluya en la cuantía básica de su pensión vitalicia de retiro, la

COMPENSACIÓN GARANTIZADA.-----------------------------------------------------------

El artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado

establece lo siguiente:

‘Artículo 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: …El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado y tomando en cuenta para su cálculo las siguientes prestaciones: 1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para Alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones Ordinaria y Extraordinaria de carácter permanente; y 5.- Compensación por antigüedad’.----------------------------------------------

Del citado numeral se infiere que la prestación de COMPENSACIÓN

GARANTIZADA que reclama el actor, se contemplan dentro de las

gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, pues

al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada a

los trabajadores en correspondencia al desempeño de su cargo, debe

concluirse que se trata de una gratificación; de ahí que quede comprendida en

el concepto genérico.------------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, es importante precisar que el concepto genérico denominado

‘gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente’ donde

queda incluida la compensación garantizada, debe concluirse que se trata de

una gratificación y debe incluirse en el cálculo de la pensión vitalicia de retiro,

cuando se demuestre que es entregada en forma ordinaria y permanente.

Sustenta lo anterior la Jurisprudencia por analogía 2a./J. 48/2000, con número

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

65

de Registro: 191,777, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, XI, Mayo de 2000, Página: 35, Materia(s): Laboral, Novena Época,

Instancia: Segunda Sala, que dispone:

‘BANCO DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. EL BONO DE ACTUACIÓN INTEGRA LA PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO. La jubilación para los trabajadores al servicio del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 apartado B de la Carta Magna ni en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque a pesar de que por disposición de la fracción XIII bis del precepto constitucional en cita le son aplicables las reglas de ese apartado, lo cierto es que en materia de seguridad social conforme al artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se rigen por la Ley del Seguro Social y no por la reglamentaria de este apartado que se citó; por tanto, como la mencionada Ley del Seguro Social no contempla el beneficio de la jubilación, ese derecho encuentra su fundamento en las condiciones generales de trabajo, lo que le confiere naturaleza extralegal, y por ello las reglas de su otorgamiento y cuantificación se deben buscar exclusivamente en las aludidas condiciones generales de trabajo, excluyendo en consecuencia la aplicación de diversas normas integradoras del salario especialmente los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente, si el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, señala cuatro conceptos específicos que constituyen la cuantía básica de la pensión y que son: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; y 4. Compensación por antigüedad; y un concepto genérico denominado "gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente" donde queda incluido el bono de actuación, que es entregado de manera ordinaria y permanente a los trabajadores con fundamento en el artículo 83, fracción I, de las propias condiciones generales de trabajo, puesto que constituye una gratificación ordinaria y permanente que es autorizada por el director de la institución bancaria, por tanto, al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada a los trabajadores en correspondencia al desempeño de su cargo, debe concluirse que se trata de una gratificación; de ahí que quede comprendida en el concepto genérico que fija los componentes de la cuantía básica y, por ello, debe incluirse en el cálculo de la pensión vitalicia de retiro cuando se demuestre que es entregado en forma ordinaria y permanente’.-----------------------------------------------------------------

De los recibos de pagos expedidos por el Banco demandado en favor del

recurrente (f.261-288), se advierte que la Institución Bancaria demandada

nunca le pagó dicha prestación al recurrente, en virtud de lo anterior, resulta

procedente absolver al Banco demandado de rectificar el monto de la pensión

del C. Enrique Ávalos Méndez, integrando el concepto de compensación

garantizada.-----------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, procede al estudio y análisis, para

determinar si el C. Enrique Ávalos Méndez, tiene derecho a que el Banco

demandado incluya en la cuantía básica de su pensión vitalicia de retiro, los

conceptos denominados como AYUDA DE RENTA y CUOTA DE DEPORTIVO.-

En este sentido el artículo 75 de las Condiciones Generales de Trabajo del

Banco demandado, establece lo siguiente:

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

66

‘Artículo 75.- Se otorgará un subsidio mensual por concepto de renta para su

habitación familiar, a los empleados que sean jefes de familia.

Este subsidio se fijará a razón del 20% sobre la cantidad que por este concepto

pague el empleado, sin exceder del 20% sobre la cuarta parte del sueldo

mensual que perciba, siempre y cuando los empleados no perciban un sueldo

igual o superior a un 5% del salario mínimo bancario, ni hayan obtenido

facilidades de la Institución, INFONAVIT u otra organización para la construcción

o adquisición de su casa-habitación’.-----------------------------------------------------------

De los recibos de pago (f.261-288) expedidos en favor del actor, no se advierte

que haya recibido dicho concepto, así las cosas, resulta procedente absolver al

Banco demandado del pago y otorgamiento de la ayuda de renta, aunado a que

dicha prestación se otorga a los trabajadores en activo.----------------------------------

EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA

DE AMPARO, esta H. Quinta Sala procede a modificar el

Considerando VII del Laudo de fecha diecinueve de junio

del dos mil trece, para el efecto de resolver la prestación

identificada con el inciso a) del ocurso de demanda,

consistente la “CUOTA DE DEPORTIVO”, en los

términos siguientes:

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, procede al

estudio y análisis, para determinar si el C. Enrique Ávalos

Méndez, tiene derecho a que el Banco demandado

incluya en la cuantía básica de su pensión vitalicia de

retiro, el concepto denominado como “CUOTA DE

DEPORTIVO”.---------------------------------------------------------

Por lo que hace, a incluir en la cuantía básica de la

pensión vitalicia de retiro del hoy actor, el concepto

denominado Cuota de Deportivo, el artículo 62, fracción

V de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco

demandado, establecen lo siguiente:

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

67

“ARTÍCULO 62°.- La Institución está obligada a proporcionar a sus trabajadores

lo medios necesarios para su superación personal y mejoramiento de sus

conocimientos y eficiencia, a través de los siguientes beneficios:

V. La Institución tomando en cuenta la opinión del Sindicato dará a sus

trabajadores, sin perjuicio de sus labores, facilidades para el desarrollo de su

cultura física, a través de clubes deportivos que creará conjuntamente con otras

instituciones de acuerdo con los sistemas de agrupación que se determinen, en

todas aquellas plazas en donde laboren mil o más trabajadores. Asimismo,

otorgará a éstos y a sus familiares facilidades y ayuda económica para la

práctica de los deportes.

La Institución estará obligada a cubrir el 70% de las cuotas de inscripción y de

las periódicas, que, para solventar los gastos necesarios corresponda pagar a

los clubes deportivos donde inscriba a sus trabajadores y familiares que

dependan económicamente de ellos”.----------------------------------------------------------

Del precepto legal antes transcrito, se advierten las

características siguientes:

-Que la Institución tomando en cuenta la opinión del

sindicato dará a sus trabajadores, sin perjuicio de sus

labores, facilidades para el desarrollo de su cultura física,

a través de clubes deportivos que creará conjuntamente

con otras instituciones de acuerdo con los sistemas de

agrupación que se determinen, en todas aquellas plazas

en donde laboren mil o más trabajadores;

-Que también otorgará a éstos y a sus familiares

facilidades y ayuda económica para la práctica de los

deportes; y

-Que la Institución estará obligada a cubrir el 70% de las

cuotas de inscripción y de las periódicas, que, para

solventar los gastos necesarios corresponda pagar a los

clubes deportivos donde inscriba a sus trabajadores y

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

68

familiares que dependan económicamente de ellos.

Por su parte, el artículo 52 de las Condiciones Generales

de Trabajo del Banco demandado, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro:

I.Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios. II. Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios. III. Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad,

siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios. IV. Tratándose de trabajadoras, la Institución reducirá hasta por 5 años,

los límites de edad.

El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las prestaciones siguientes: 1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5.- Compensación por antigüedad”.-----------------------------------------------------------------

Del numeral transcrito se advierte, que existen cuatro

prestaciones expresamente detalladas como integrantes

de la pensión jubilatoria (sueldo nominal; subsidio para

alimentación; prima de vacaciones; y compensación por

antigüedad) y una última de carácter innominado

(gratificaciones ordinarias y extraordinarias de

carácter permanente), quedando en este último rubro

todas aquellas prestaciones que bajo cualquier

denominación constituyan una gratificación que de forma

permanente se haya entregado al trabajador a cambio de

sus servicios.----------------------------------------------------------

En el caso, si bien es cierto el concepto “ayuda de

deportivo”, previsto en el artículo 62, de las

Condiciones Generales de Trabajo, no se encuentra

contemplado expresamente para integrar la pensión

jubilatoria, resulta evidente que se ubica en el rubro

innominado “Gratificaciones ordinarias y

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

69

extraordinarias de carácter permanente”, de modo

que para su integración a la cuantía básica de pensión,

es necesario que el actor acredite haberlo percibido con

anterioridad a su jubilación, sin que obste el lapso por el

cual se haya otorgado con anterioridad, ya que el

numeral transcrito, no exige que las “gratificaciones

ordinarias y extraordinarias de carácter permanente”

deban probarse por tiempo determinado.----------------------

No se desconoce que en el artículo 52 antes transcrito,

se estipule “aplicados al promedio de sueldo recibido

en el último año laborado”, lo que eventualmente

llevaría a pensar que las prestaciones incluidas en la

pensión de jubilación deban acreditarse por doce meses,

ya que tal expresión debe entenderse dirigida a

especificar únicamente que las prestaciones que pueden

ser integradas, en su caso, a la pensión jubilatoria serán

aquellas que se percibieron dentro del último año de

trabajo, mas no aquellas que se pagaban en años

anteriores, es decir, se trata de identificar cuáles son

esas prestaciones mas no por cuánto tiempo debieron

otorgarse. Sirve de apoyo, en lo conducente, la Tesis

Aislada I.13°.T.246L, emitida por el Décimo Tercer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, cuyo rubro y texto dicen:

“Novena Época Registro: 166234 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Octubre de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.246 L Página: 1363 BANRURAL. LA PRESTACIÓN DENOMINADA "COMPENSACIÓN

NO NOMINAL" OTORGADA A SUS TRABAJADORES EN FORMA

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

70

CONSTANTE Y PERMANENTE CONSTITUYE UNA GRATIFICACIÓN DE LAS PREVISTAS EN EL PUNTO 4 DEL ARTÍCULO 52 DE SUS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, POR LO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CALCULAR EL MONTO DE LA PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO, AUN CUANDO NO SE HAYA ENTREGADO DURANTE TODO UN AÑO CALENDARIO PREVIO AL OTORGAMIENTO DE ÉSTA. Si bien es cierto que el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito establece que para calcular el monto de la pensión vitalicia de retiro deben tomarse en cuenta únicamente las prestaciones que el trabajador devengó durante el último año de trabajo en que prestó sus servicios al banco, consistentes en: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; y, 5. Compensación por antigüedad; también lo es que cuando la prestación denominada "compensación no nominal" es otorgada a los trabajadores de dicho banco de manera ordinaria en razón de las actividades desempeñadas, debe considerarse que forma parte integrante del salario a efecto de componer el monto de la pensión de que se trata, ya que dicha prestación constituye una gratificación ordinaria de carácter permanente; sin que obste para ello que no se haya entregado al trabajador durante todo un año calendario previo al otorgamiento de la pensión, es decir, por el lapso de doce meses, toda vez que el punto 4 del precepto citado sólo dispone que deben tomarse en consideración, entre otros, "las gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente". De ahí que cuando un trabajador demuestre que la prestación denominada "compensación no nominal" se le cubrió en forma constante y permanente, aquélla debe quedar comprendida en el concepto previsto en dicho numeral y, en esa medida, integrar el monto de la pensión vitalicia de retiro”.---

Ahora bien, el citado artículo 62, de las Condiciones

Generales de Trabajo, establece que el demandado

cubrirá el setenta por ciento de la cuota de inscripción, así

como de las mensualidades de los clubes deportivos

donde se inscriba el trabajador y los familiares que

dependan económicamente de él, por lo que resulta

indudable que el restante treinta por ciento será

absorbido por el trabajador.----------------------------------------

En ese sentido, se advierte de la documental marcada

bajo el numeral II, inciso r), del escrito de demanda,

específicamente de los recibos de pago de treinta y uno

de julio, treinta y uno de agosto, treinta de septiembre,

treinta y uno de octubre, treinta de noviembre, y treinta y

uno de diciembre, todos de dos mil dos, así como de

treinta y uno de enero, veintiocho de febrero, treinta y uno

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

71

de marzo, treinta de abril, treinta y uno de mayo, y treinta

de junio, estos últimos de dos mil tres (fojas 261 a 275 del

primer cuaderno del expediente laboral 2043/05), que se

le descontaba al hoy inconforme de manera mensual el

concepto “501 OTROS DEPORTIVOS”, por las

cantidades de $114.00 (Ciento catorce pesos 00/100

m.n.), en el año dos mil dos, y $129.00 (Ciento

veintinueve pesos 00/100 m.n.), en el año dos mil tres;

por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el actor

acreditó haber recibido la prestación “ayuda de

deportivo” por los últimos doce meses de trabajador

en activo, de manera constante y permanente; por lo

tanto, se debe integrar a su pensión jubilatoria.---------------

Al respecto, no pasa inadvertido para este Órgano

Jurisdiccional, la consideración de que la prestación

“ayuda de deportivo”, está dirigida a trabajadores en

activo, ya que por un lado, el artículo 60, de las

Condiciones Generales de Trabajo, otorga a los jubilados

el mismo derecho que los trabajadores en activo, lo que

hace concluir que las prestaciones a que tienen derecho

los trabajadores en activo también pueden ser otorgadas

a los jubilados, salvo que expresamente se prohíba tal

prerrogativa, lo que no sucede en el caso, pues el artículo

62 citado, que establece y reglamenta la prestación

reclamada, no establece alguna restricción referente a los

trabajadores jubilados, de ahí que válidamente le sea

otorgable al hoy recurrente.----------------------------------------

Por lo antes expuesto, se condena al BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. en

Liquidación, como sociedad fusionante y subsistente de

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

72

las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el

Sistema Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del

Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora

en liquidación), a incluir en la pensión de vitalicia de retiro

del C. ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ, la prestación

consistente en: la cuota de deportivo, prestación

reclamada en el inciso a) de su escrito inicial de

demanda.----------------------------------------------------------------

Asimismo, debe considerarse que a partir del primero de

julio de dos mil tres, quedó abrogada la Ley Orgánica del

Sistema Banrural, decretándose la disolución y

liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito que

lo integraban, por lo que, desde esa fecha, dejaron de

existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su

indemnización y se extinguió su relación laboral. Desde

esa óptica, no resultaría válido para efectos de las

prestaciones jubilatorias hacer distinción entre

trabajadores en activo y jubilados, ya que finalmente se le

debe dar el mismo trato, salvo que por virtud de algún

convenio o disposición expresa se prohíba alguna

prestación para los jubilados, circunstancia que se reitera,

en el caso no se advierte del artículo 62, que prevé la

prestación reclamada de “ayuda de deportivo”.---------------

Por otra parte, se reitera el estudio y valoración de las

prestaciones consistentes en: mantenimiento de

vehículo y los incrementos de ley que se hayan

suscitado, reclamadas en el inciso a) de su escrito inicial

de demanda, al no haber sido materia de concesión del

juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos

siguientes:

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

73

“Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, procede al estudio y análisis, para

determinar si el C. Enrique Ávalos Méndez, tiene derecho a que el Banco

demandado incluya en la cuantía básica de su pensión vitalicia de retiro, el

concepto denominado como MANTENIMIENTO DE VEHÍCULO.---------------------

Sobre el particular, se encuentra en el expediente en que se actúa, el recibo de

pago expedido por el Banco enjuiciado en favor del C. Enrique Ávalos Méndez

(f.285), del cual se advierte que al treinta de junio del dos mil tres, el hoy actor

recibía por concepto de ‘MANTENIMIENTO VEHICULO CA’ el importe

quincenal de $562.40 (Quinientos sesenta y dos pesos 40/100 M.N.); por

concepto de ‘AMORTIZACIÓN VEHÍCULO CAM’ la cantidad quincenal de

$333.35 (Trescientos treinta y cinco pesos 35/100 M.N.); y por concepto de

‘VEHÍCULOS OTROS ISR’ el monto quincenal de $269.60 (Doscientos sesenta

y nueve pesos 60/100 M.N.).---------------------------------------------------------------------

Por su parte, el Titular demandado al contestar la demanda incoada en su contra

(f.1511), manifestó en lo que interesa, lo siguiente:

‘…y, finalmente, porque la cantidad que se le entregaba bajo el rubro de

mantenimiento de vehículo, implica que tenía asignado un automóvil del Banco

referido o que utilizaba un vehículo de su propiedad para el desempeño de las

actividades que tenía encomendadas, por lo que en tal virtud debe concluirse

que se trataba de una herramienta de trabajo que por ningún motivo puede

integrar su salario y menos aún pagársele para efectos jubilatorios…’.---------------

En este sentido, se estima que el actor al recibir dichas prestaciones tenía como

en activo asignado un vehículo para el desempeño de las actividades que tenía

encomendadas, por lo que es claro que se trataba de una herramienta de trabajo

por lo tanto, el hoy actor al ya no encontrarse como trabajador activo, es lógico

que ya no tiene asignado un vehículo propiedad de la Institución Bancaria

demandada, toda vez que el Banco hoy enjuiciado, a partir del primero de julio

del dos mil tres, le otorgó una pensión vitalicia de retiro por la cantidad de

$21,208.98 (Veintiún mil doscientos ocho pesos 98/100 M.N.), al hoy recurrente.-

Por lo antes expuesto, se absuelve al Banco demandado de incluir dentro de la

pensión inicial de retiro del C. Enrique Ávalos Méndez, la prestación denominada

como MANTENIMIENTO DE VEHÍCULO.----------------------------------------------------

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, procede al estudio y análisis, para

determinar si el C. Enrique Ávalos Méndez, tiene derecho a que el Banco de

Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (ahora en liquidación), incluya en la

cuantía básica de su pensión vitalicia de retiro, los INCREMENTOS.-----------------

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

74

Por lo que hace a los incrementos que reclama la parte actora en el inciso a) del

capítulo de prestaciones de su ocurso de demanda, se emiten los razonamientos

siguientes:

La parte actora no aportó al presente juicio laboral, prueba alguna por medio de

la cual acreditara sus aseveraciones consistentes en que tiene derecho a los

incrementos.-----------------------------------------------------------------------------------------

En virtud de que el reclamo que realiza el actor resulta ser vago, impreciso y

obscuro, ya que se trata de una prestación que tenía la obligación de acreditar el

derecho a ella, y, al no hacerlo así, es procedente absolver al demandado, toda

vez que el recurrente se limita a mencionar que se refiere a los

incrementos, sin especificar a cuales alude. Al efecto, resulta aplicable la

Tesis Jurisprudencial correspondiente a la Novena Época, con número de

registro: 203698, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo II, Diciembre de 1995, Página: 450, Tesis: I.7°.T. J/5, que es del tenor

literal siguiente:

“SALARIO. INCREMENTOS EXTRALEGALES EN EL, CARGA DE LA PRUEBA. Tratándose de incrementos salariales extralegales, quien alega que se otorgaron, debe acreditarlos, si su contraparte los niega, y si no lo hace así, es correcto que no se tomen en cuenta en la cuantificación correspondiente”.-----------------------------------------------------

Por las razones antes expuestas, se absuelve al Banco demandado de otorgar

e incluir en el monto inicial de la pensión jubilatoria del C. Enrique Ávalos

Méndez, la prestación identificada con el inciso a) de su escrito inicial de

demanda, consistentes en los incrementos”.----------------------------------------------

XVIII.- Se reitera el estudio y valoración de la prestación

identificada con el inciso b) del ocurso inicial de

demanda, al no haber sido materia de concesión del

juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos

siguientes:

“En el presente Considerando se procede al estudio y análisis, de la prestación

identificada con el inciso b) del ocurso inicial de demanda, misma que a

continuación se transcribe:

‘b) La aceptación inmediata e incondicional de los demandados y/o la

declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal de que todos los pactos,

convenios, compromisos o documentos otorgados por los suscritos con el

demandado que contrarían o pretenden hacer nugatorios los derechos cuyo

cumplimiento se exige en apartados posteriores, se encuentran viciado de

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

75

nulidad parcial, por consistir renuncia de derechos, especialmente las cláusulas

Segunda y Sexta del convenio de jubilación otorgados por el actor con fecha 23

de junio de 2003 con Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. ahora en

liquidación, por los motivos que se expresan en el capítulo de hechos’.--------------

Por su parte, el Banco demandado al contestar la demanda incoada en su

contra, se excepcionó en los términos siguientes:

‘a), b), c) y g).- Se niega acción y derecho al actor para reclamar del Banco de

Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., en liquidación, la inclusión del siguiente

nivel tabular, compensación garantizada, el subsidio para alimentación, bono de

productividad, ayuda de renta, mantenimiento de vehículo y cuota de deportivo

en el cálculo de la pensión jubilatoria, así como la nulidad de las cláusulas

segunda y sexta del convenio de jubilación del 23 de junio de 2003…’.--------------

Al respecto, es importante precisar que se encuentra en el expediente en que se

actúa, el original del ‘Convenio de Jubilación’, que celebraron el C. Enrique

Ávalos Méndez y el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en

liquidación), el veintitrés de junio del dos mil tres (f.222-223), para lo cual las

cláusulas segunda y sexta del mismo, tienen valor probatorio en términos del

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:

-Que con motivo de la jubilación del C. Enrique Ávalos Méndez, a partir del

primero de julio del dos mil tres, se dio por terminada la relación laboral que

tenía contratada con el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora

en liquidación);

-Que tanto el Banco demandado como el hoy actor, aceptaron que en lo futuro

su relación jurídica se debía regir por lo pactado en el convenio en análisis;

-Que el Banco enjuiciado y el hoy inconforme, convinieron que en lo sucesivo, la

pensión que se le determinó al trabajador jubilado será incrementada en las

fechas y en los porcentajes que en su momento determine la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, para incrementos de sueldos de empleados activos

y pensiones de jubilados; y

-Que el Banco demandado y el hoy recurrente, manifestaron que el convenio en

análisis no contiene renuncia alguna de los derechos del ex trabajador ni de los

que pudieran derivarse de las Leyes en materia laboral, por lo que manifestaron

su conformidad con el contenido del mismo, para que surtiera sus efectos

legales correspondientes, comprometiéndose ambas partes a ratificarlo ante la

Junta Especial Número 6 de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de

Zamora, Michoacán.

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

76

Así las cosas, tenemos que las Cláusulas Segunda y Sexta del ‘Convenio de

Jubilación’, que celebraron el C. Enrique Ávalos Méndez y el Banco de Crédito

Rural del Pacífico Sur S.N.C., (ahora en liquidación), el veintitrés de junio del dos

mil tres (f.222-223), fueron conforme a Derecho, ya que coincidieron dos

voluntades, a fin de acordar y estipular el contenido de todas y cada una de las

cláusulas del Convenio de referencia.----------------------------------------------------------

De igual manera, las Cláusulas Segunda y Sexta, del Convenio en análisis se

ajusta a Derecho, porque tanto el Banco hoy enjuiciado como el C. Enrique

Ávalos Méndez, acordaron que a partir del primero de julio del dos mil tres se

daba por concluida la relación laboral que los unía, y que en lo sucesivo su

relación contractual debía regirse por lo pactado en él mismo.-------------------------

Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional advierte que el Convenio en

análisis fue conforme a Derecho, ya que el Banco hoy enjuiciado le otorgó al hoy

actor, su jubilación, y el pago de una pensión vitalicia de retiro, en virtud de

reunir los requisitos previstos en el artículo 58 de las Condiciones Generales de

Trabajo de la Institución Bancaria antes mencionada, aunado a que ambas

partes manifestaron que en lo sucesivo, la pensión que se le determinó al

trabajador jubilado sería incrementada en las fechas y en los porcentajes que en

su momento determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para

incrementos de sueldos de empleados activos y pensiones de jubilados.-----------

Así también, ambas partes expresaron que el convenio en análisis no contiene,

ni implica renuncia de derechos, por lo que acordaron de mutuo acuerdo que él

mismo fuera ratificado en cuanto a su contenido y firmas ante la Junta Especial

Número 6 de la Local de Conciliación y Arbitraje, de la Ciudad de Zamora,

Michoacán.--------------------------------------------------------------------------------------------

Por las consideraciones antes vertidas, este H. Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje, arriba a la conclusión de que las Cláusulas Segunda y Sexta del

Convenio de Jubilación que suscribieron las partes procesales del presente

juicio laboral, el veintitrés de junio del dos mil tres, fue conforme a lo previsto

por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, al no contener renuncia de

derechos.---------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo antes expuesto, no ha lugar a decretar la Nulidad de las Cláusulas

Segunda y Sexta del Convenio de Jubilación que suscribieron las partes

procesales del presente juicio laboral, el veintitrés de junio del dos mil tres,

máxime que en el presente juicio no ha sido procedente la integración a la

pensión del actor de concepto alguno.---------------------------------------------------------

Por las consideraciones antes vertidas, se absuelve al Banco demandado de la

prestación identificada con el inciso b) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda”.---------------------------------------------------------------------------------

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

77

XIX.- Se reitera el estudio y valoración de la prestación

identificada con el inciso c) del ocurso inicial de

demanda, al no haber sido materia de concesión del

juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos

siguientes:

“En el presente Considerando se procede al estudio y análisis, de la prestación

identificada con el inciso c) del ocurso inicial de demanda, misma que a

continuación se transcribe:

‘c) La aceptación inmediata e incondicional de Banco de Crédito Rural del

Pacífico Sur, S.N.C. en liquidación y/o la declaración jurisdiccional que haga ese

H. Tribunal a través de la Sala que deba conocer de este conflicto de que la

cuantía básica tomada en cuenta para el cálculo de las pensiones vitalicias de

retiro debieron aumentarse en un nivel del tabulador, que lo es el caso de Jefe

de Departamento’.-----------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, el Banco demandado al contestar la demanda incoada en su

contra, se excepcionó en los términos siguientes:

‘a), b), c) y g).- Se niega acción y derecho al actor para reclamar del Banco de

Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., en liquidación, la inclusión del siguiente

nivel tabular, compensación garantizada, el subsidio para alimentación, bono de

productividad, ayuda de renta, mantenimiento de vehículo y cuota de deportivo

en el cálculo de la pensión jubilatoria, así como la nulidad de las cláusulas

segunda y sexta del convenio de jubilación del 23 de junio de 2003…’.--------------

En este sentido, es importante precisar que la prestación en análisis, ya fue

objeto de estudio por parte de este Órgano Jurisdiccional en el Considerando

VII de la presente resolución, razón por la cual se debe estar a lo expuesto y

fundado en el mismo”.----------------------------------------------------------------------------

XX.- Se reitera el estudio y valoración de la prestación

identificada con el inciso d) del ocurso inicial de

demanda, al no haber sido materia de concesión del

juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos

siguientes:

“En el presente Considerando se procede al estudio y análisis, de la prestación

identificada con el inciso d) del ocurso inicial de demanda, misma que a

continuación se transcribe:

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

78

‘d) La aceptación inmediata e incondicional de Banco de Crédito Rural del

Pacífico Sur N.C. y/o la declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a

través de la Sala que deba conocer de este conflicto de que en la cuantía

básica tomada en cuenta para el cálculo de nuestra pensiones vitalicias de

retiro debió incluir la gratificación integradora del sueldo nominal denominada

renta y mantenimiento de vehículos, bono por productividad y compensación

garantizada, aumentada en un nivel del tabulador en la forma y términos que se

expresan en el capítulo de hechos de esta demanda, prestaciones que

recibimos de manera regular y permanente, por constituir una gratificación

ordinaria o extraordinaria de carácter permanente’.--------------------------------------

Reclama el C. Enrique Ávalos Méndez, que tiene derecho a que se cuantifique

correctamente el monto de su pensión vitalicia de retiro, incluyendo en la cuantía

básica de la misma, los conceptos siguientes:

1)Ayuda de renta;

2) Mantenimiento de vehículo;

3) Bono por productividad; y

4) Compensación Garantizada.

Por lo que hace, a los conceptos identificados como ayuda de renta,

mantenimiento de vehículo, y compensación garantizada, es importante

precisar que las prestaciones en análisis, ya fueron objeto de estudio por parte

de este Órgano Jurisdiccional en el Considerando VII de la presente resolución,

razón por la cual se debe estar a lo expuesto y fundado en él mismo.--------------

Con relación al Bono por Productividad, se encuentra en el expediente en

que se actúa, el recibo de pago expedido por el Banco enjuiciado en favor del

C. Enrique Ávalos Méndez (f.288), del cual se advierte que al veintiocho de

junio del dos mil tres, es decir, antes de que surtiera efectos su pensión vitalicia

de retiro, el hoy actor recibía por concepto de ‘BONO PRODUC FUNC. Y

EMPLE’ el importe quincenal de $121.00 (Ciento veintiún pesos 00/100 M.N.).--

Así también, se encuentran en el expediente de cuenta, los recibos de pago

expedidos por el Banco demandado en favor del C. Enrique Ávalos Méndez

(f.285), de los cuales se advierte que desde el veintiocho de julio del dos mil dos,

el hoy recurrente recibía por concepto de ‘BONO PRODUC FUNC. Y EMPLE’ el

importe quincenal de $121.00 (Ciento veintiún pesos 00/100 M.N.).------------------

El artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado

establece lo siguiente:

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

79

‘Artículo 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: …El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado y tomando en cuenta para su cálculo las siguientes prestaciones: 1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para Alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones Ordinaria y Extraordinaria de carácter permanente; y 5.- Compensación por antigüedad’.----------------------------------------------

Del citado numeral se infiere que la prestación de BONO POR

PRODUCTIVIDAD que reclama el actor, se contemplan dentro de las

gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, pues

al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada a

los trabajadores en correspondencia al desempeño de su cargo, debe

concluirse que se trata de una gratificación; de ahí que quede comprendida en

el concepto genérico.------------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, es importante precisar que el concepto genérico denominado

“gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente” donde

queda incluido el bono por productividad, debe concluirse que se trata de una

gratificación y debe incluirse en el cálculo de la pensión vitalicia de retiro,

cuando se demuestre que es entregada en forma ordinaria y permanente.

Sustenta lo anterior la Jurisprudencia por analogía 2a./J. 48/2000, con número

de Registro: 191,777, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, XI, Mayo de 2000, Página: 35, Materia(s): Laboral, Novena Época,

Instancia: Segunda Sala, que dispone:

‘BANCO DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. EL BONO DE ACTUACIÓN INTEGRA LA PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO. La jubilación para los trabajadores al servicio del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 apartado B de la Carta Magna ni en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque a pesar de que por disposición de la fracción XIII bis del precepto constitucional en cita le son aplicables las reglas de ese apartado, lo cierto es que en materia de seguridad social conforme al artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se rigen por la Ley del Seguro Social y no por la reglamentaria de este apartado que se citó; por tanto, como la mencionada Ley del Seguro Social no contempla el beneficio de la jubilación, ese derecho encuentra su fundamento en las condiciones generales de trabajo, lo que le confiere naturaleza extralegal, y por ello las reglas de su otorgamiento y cuantificación se deben buscar exclusivamente en las aludidas condiciones generales de trabajo, excluyendo en consecuencia la aplicación de diversas normas integradoras del salario especialmente los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente, si el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, señala cuatro conceptos específicos que constituyen la cuantía básica de la pensión y que son: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; y 4. Compensación por antigüedad; y un concepto genérico denominado "gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente" donde queda incluido el bono de actuación, que es entregado de manera

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

80

ordinaria y permanente a los trabajadores con fundamento en el artículo 83, fracción I, de las propias condiciones generales de trabajo, puesto que constituye una gratificación ordinaria y permanente que es autorizada por el director de la institución bancaria, por tanto, al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada a los trabajadores en correspondencia al desempeño de su cargo, debe concluirse que se trata de una gratificación; de ahí que quede comprendida en el concepto genérico que fija los componentes de la cuantía básica y, por ello, debe incluirse en el cálculo de la pensión vitalicia de retiro cuando se demuestre que es entregado en forma ordinaria y permanente’.-----------------------------------------------------------------

En la especie, se encuentra en el expediente en que se actúa, la copia simple

de la hoja de cálculo de la pensión vitalicia de retiro del C. Enrique Ávalos

Méndez (f.24), la cual al adminicularla con los recibos de pago expedidos por el

Banco enjuiciado en favor del hoy actor (f.285 y 288), se acredita que el Banco

demandado, sí incluyó en la pensión vitalicia de retiro del C. Enrique Ávalos

Méndez, el concepto de ‘BONO DE PRODUCTIVIDAD EMPLEADOS’, a razón

de $121.00 (Ciento veintiún pesos 00/100 M.N.).------------------------------------------

En virtud de lo anterior, resulta procedente absolver al Banco demandado de

rectificar e incluir en la pensión vitalicia de retiro del C. Enrique Ávalos

Méndez, el concepto de bono por productividad, toda vez que de los medios

probatorios referidos en el párrafo que antecede, se advierte que la Institución

Bancaria hoy enjuiciada sí incluyó en la pensión vitalicia de retiro del recurrente,

la prestación en análisis.--------------------------------------------------------------------------

Por lo antes expuesto, se absuelve al Banco demandado de incluir dentro de la

pensión inicial de retiro del C. Enrique Ávalos Méndez, la prestación denominada

como BONO DE PRODUCTIVIDAD, identificada con el inciso d) del capítulo de

prestaciones del ocurso inicial de demanda”.------------------------------------------------

XXI.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA

EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala

procede al estudio y análisis de la prestación identificada

con el inciso e) del ocurso inicial de demanda, en los

términos siguientes:

En el presente Considerando se procede al estudio y

análisis, de la prestación identificada con el inciso e) del

ocurso inicial de demanda, misma que a continuación se

transcribe:

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

81

“e) La aceptación inmediata e incondicional de los demandados y/o declaración

jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a través de la Sala que deba conocer de

este conflicto que la pensión jubilatoria, correctamente fijada reviste el carácter

dinámico y debe aumentarse cada vez que el índice del costo de la vida rebase

un 10% como mínimo conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco

de México, con fundamento en lo dispuesto por la cláusula Sexta del convenio

de jubilación, en el artículo 61º de las Condiciones Generales de Trabajo y

minuta de fecha 20 de febrero del 2003, mediante la cual se otorgó al personal

jubilado una interpretación y beneficio adicional de no topar esta prestación

reclamada, así como el contrato de fideicomiso celebrado entre la demandada

como fideicomitente y Nacional Financiera, S.N.C. como fiduciaria de fecha 30

de junio de 2003, con idéntico beneficio”.-----------------------------------------------------

En este sentido, se encuentran en el expediente en que

se actúa, los informes del Banco de México, por medio

de los cuales dicha Institución proporcionó la información

consistente en: a) Los índices de aumento en el costo de

la vida ocurridos en el período que va del mes de enero

del dos mil dos, al mes de septiembre del dos mil nueve;

y b) Que el Índice del Costo de la Vida es Sinónimo, del

Índice Nacional de Precios al Consumidor.--------------------

El artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo

del Banco demandado, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 61.- Cuando se compruebe que el Índice del costo de la vida ha

aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que

elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán

en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el

importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los

puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación”.-------

Del precepto legal antes transcrito, se advierte la

característica siguiente:

-Que cuando se compruebe que el Índice del Costo de la

Vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

82

los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México,

las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en

igual proporción al aumento registrado, mientras su

monto no rebase el importe del sueldo tabular de los

trabajadores en activo.

En la especie, se acredita que cuando se compruebe que

el Índice del Costo de la Vida ha aumentado en un 10%

como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que

elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de

retiro se incrementarán en igual proporción al aumento

registrado, mientras su monto no rebase el importe del

sueldo tabular de los trabajadores en activo.------------------

Con relación al tema del derecho de los jubilados de las

Sociedades Nacionales de Crédito del Banco Nacional de

Crédito Rural y Bancos Regionales de Crédito Rural, a

que sus pensiones jubilatorias se ajusten conforme a la

inflación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ha establecido criterio de

jurisprudencia por contradicción entre las sustentadas por

los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero,

ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo el

número 2ª/J.61/2007, visible a fojas 992, tomo XXV.

Mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta novena época, que es del tenor siguiente:

“PENSIONES JUBILATORIAS, PROCEDE EL AJUSTE

DE LAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE

COMPRUEBE EL AUMENTO DE UN 10% EN EL

ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA, MEDIANTE LA

SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

83

INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL

BANCO DE MÉXICO” ----------------------------------------------

En el presente asunto, esta autoridad laboral considera

que la parte actora acreditó la existencia de la citada

prestación, sustentada en el informe del Banco de México

(f.1707-1708) en el que se desglosan las variaciones

porcentuales y las variaciones absolutas, respecto de los

cálculos estadísticos del Índice Nacional de Precios al

Consumidor por el período comprendido de enero del dos

mil dos al mes de septiembre del dos mil nueve, en ese

sentido, si ha lugar a realizar las operaciones aritméticas

correspondientes a efecto de verificar si procede o no la

nivelación de la pensión jubilatoria de la parte actora y

como consecuencia de ello, la existencia o no de

diferencias que deben ser cubiertas al demandante,

aclarando que dichas operaciones se realizan salvo error

u omisión de carácter aritmético.---------------------------------

Para efectuar una correcta cuantificación, se tendrán por

ciertas las cantidades que la parte actora ha venido

percibiendo por concepto de pago de la pensión

jubilatoria, así como las correspondientes a los recibos de

pago exhibidos en el presente juicio, mismos que han

sido valorados con anterioridad; así como del convenio

de jubilación que celebraron las partes que actúan en el

presente juicio, en el entendido de que dicha

cuantificación se hará a partir del mes de julio del dos

mil tres, toda vez que a partir del primero del mismo mes

y año, al actor le fue otorgada su pensión jubilatoria,

hasta el mes de julio del dos mil cuatro, ya que hasta

esa fecha se tienen los elementos probatorios para ello,

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

84

teniendo así que a partir de que se jubiló el C. Enrique

Ávalos Méndez, contaba con una pensión jubilatoria

inicial por la cantidad mensual de $21,208.98 (Veintiún

mil doscientos ocho pesos 98/100 M.N.).-------------------

Asimismo, a la pensión jubilatoria inicial del C. Enrique

Ávalos Méndez, se le va aumentar la cantidad de

$120.62 (Ciento veinte pesos 62/100 M.N.), que resulta

de multiplicar $129.00 (Ciento veintinueve pesos 00/100

M.N.), que se le descontaba al hoy actor por concepto de

“501 OTROS DEPORTIVOS”, por doce resulta el importe

de $1,548.00 (Mil quinientos cuarenta y ocho pesos

00/100 M.N.), al cual se le suma el monto de la pensión

anual del recurrente que es de $271,587.53 (Doscientos

setenta y un mil pesos quinientos ochenta y siete pesos

53/100 M.N.) (f.226), resulta el importe de $273,135.53

(Doscientos setenta y tres mil ciento treinta y cinco pesos

53/100 M.N.), el cual se multiplica por .9371 por concepto

de antigüedad del hoy inconforme, arroja el importe de

$255,955.30 (Doscientos cincuenta y cinco mil

novecientos cincuenta y cinco pesos 30/100 M.N.),

mismo que se divide entre doce, resulta la cantidad de

$21,329.60 (Veintiún mil trescientos veintinueve

pesos 60/100 M.N.), que es la pensión correcta del

accionante.-------------------------------------------------------------

Al respecto, es importante reiterar que en términos del

Considerando XV de la presente resolución, están

prescritas todas aquellas prestaciones anteriores al

dieciséis de mayo del dos mil cuatro, para efectos de

la cuantificación correspondiente.--------------------------------

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

85

Del mismo modo, es importante precisar que se van a

tomar en consideración el contenido de los recibos de

pago expedidos por el Banco demandado en favor del C.

Enrique Ávalos Méndez, por el período que va de julio del

dos mil tres a julio del dos mil cuatro, mismos que obran

a fojas (f.236-260), los cuales tiene valor probatorio para

acreditar que durante el período antes aludido, el hoy

actor recibió por parte del Banco enjuiciado, la cantidad

quincenal de $10,604.50 (Diez mil seiscientos cuatro

pesos 50/100 M.N.), es decir $21,209.00 (Veintiún mil

doscientos nueve pesos 00/100 M.N.), mensuales por

concepto de pensión jubilatoria.----------------------------------

INFO.

BANCO

DE

MÉXICO

INPC. INFLACIÓN

SUPERIOR

AL 10 %

PENSIÓN

CORRECTA

INCREMENTO

EN PESOS.

PENSIÓN

RECIBIDA

DIFEREN

CIAS

JUL-03 0.14% $21,329.60 $21,209.00 $120.60

AGO-03 0.30% $21,329.60 $21,209.00 $120.60

SEP-03 0.60% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 OCT-03 0.37% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 NOV-03 0.83% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 DIC-03 0.43% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 ENE-04 0.62% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 FEB-04 0.60% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 MAR-04 0.34% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 ABR-04 0.15% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 MAY-04 -0.25% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 JUN-04 0.16% $21,329.60 $21,209.00 $120.60 JUL-04 0.26% $21,329.60 $21,209.00 $120.60

AGO-04 0.62% $21,329.60

SEP-04 0.83% $21,329.60

OCT-04 0.69% $21,329.60

NOV-04 0.85% $21,329.60

DIC-04 0.21% $21,329.60

ENE-05 0.00% $21,329.60

FEB-05 0.33% $21,329.60

MAR-05 0.45% $21,329.60

ABR-05 0.36% $21,329.60

MAY-05 -0.25% $21,329.60

JUN-05 -0.10% $21,329.60

JUL-05 0.39% $21,329.60

AGO-05 0.12% $21,329.60

SEP-05 0.40% $21,329.60

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

86

OCT-05 0.25% $21,329.60

NOV-05 0.72% 10.42 $23,552.14 $2,222.54

DIC-05 0.61% $23,552.14

ENE-06 0.59% $23,552.14

FEB-06 0.15% $23,552.14

MAR-06 0.13% $23,552.14

ABR-06 0.15% $23,552.14

MAY-06 -0.45% $23,552.14

JUN-06 0.09% $23,552.14

JUL-06 0.27% $23,552.14

AGO-06 0.51% $23,552.14

SEP-06 1.01% $23,552.14

OCT-06 0.44% $23,552.14

NOV-06 0.52% $23,552.14

DIC-06 0.58% $23,552.14

ENE-07 0.52% $23,552.14

FEB-07 0.28% $23,552.14

MAR-07 0.22% $23,552.14

ABR-07 -0.06% $23,552.14

MAY-07 -0.49% $23,552.14

JUN-07 0.12% $23,552.14

JUL-07 0.42% $23,552.14

AGO-07 0.41% $23,552.14

SEP-07 0.78% $23,552.14

OCT-07 0.39% $23,552.14

NOV-07 0.71% $23,552.14

DIC-07 0.41% $23,552.14

ENE-08 0.46% $23,552.14

FEB-08 0.30% $23,552.14

MAR-08 0.72% $23,552.14

ABR-08 0.23% 10.02 $25,912.06 $2,359.92

MAY-08 -0.11% $25,912.06

JUN-08 0.41% $25,912.06

JUL-08 0.56% $25,912.06

AGO-08 0.58% $25,912.06

SEP-08 0.68% $25,912.06

OCT-08 0.68% $25,912.06

NOV-08 1.14% $25,912.06

DIC-08 0.69% $25,912.06

ENE-09 0.23% $25,912.06

FEB-09 0.22% $25,912.06

MAR-09 0.58% $25,912.06

ABR-09 0.35% $25,912.06

MAY-09 -0.29% $25,912.06

JUN-09 0.18% $25,912.06

JUL-09 0.27% $25,912.06

AGO-09 0.24% $25,912.06

SEP-09 0.50% $25,912.06

OCT-09 0.30% $25,912.06

NOV-09 0.52% $25,912.06

DIC-09 0.41% $25,912.06

ENE-10 1.09% $25,912.06

FEB-10 0.58% $25,912.06

MAR-10 0.71% 10.52 $28,638.00 $2,725.94

ABR-10 -0.32% $28,638.00

MAY-10 -0.63% $28,638.00

JUN-10 -0.03% $28,638.00

JUL-10 0.22% $28,638.00

AGO-10 0.28% $28,638.00

SEP-10 0.52% $28,638.00

OCT-10 0.62% $28,638.00

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

87

NOV-10 0.50% $28,638.00

DIC.-10 0.80% $28,638.00

ENE.-11 0.49% $28,638.00

FEB-11 0.38% $28,638.00

MAR- 11 0.19% $28,638.00

ABR- 11 -0.01% $28,638.00

MAY- 11 -0.74% $28,638.00 .

JUN- 11 0.00% $28,638.00

JUL- 11 0.48% $28,638.00

AGO- 11 0.16% $28,638.00

SEP- 11 0.25% $28,638.00

OCT- 11 0.68% $28,638.00

NOV- 11 1.08% $28,638.00

DIC-11 0.82 $28,638.00

ENE-12 0.71 $28,638.00

FEB-12 0.20 $28,638.00

MAR-12 0.06 $28,638.00

ABR-12 -0.31 $28,638.00

MAY-12 -0.32 $28,638.00

JUN-12 0.46 $28,638.00

JUL-12 0.56 $28,638.00

AGO-12 0.30 $28,638.00

SEP-12 0.44 $28,638.00

OCT-12 0.52 $28,638.00

NOV-12 0.68 $28,638.00

DIC-12 0.23 $28,638.00

ENE-13 0.40 $28,638.00

FEB-13 0.49 10.47 $31,636.39 $2,998.39

MAR-13 0.73 $31,636.39

ABR-13 0.07 $31,636.39

MAY-13 0.33 $31,636.39

JUN-13 -0.06 $31,636.39

JUL-13 -0.03 $31,636.39

AGO-13 0.28 $31,636.39

SEPT-13 0.38 $31,636.39

OCT-13 0.48 $31,636.39

NOV-13 0.93 $31,636.39

DIC-13 0.57 $31,636.39

ENE-14 0.89 $31,636.39

FEB-14 0.25 $31,636.39

MAR-14 0.27 $31,636,39

ABR-14 -0.19 $31,636.39

MAY-14 -0.32 $31,636.39

DIFERENCIAS

$305.52

De acuerdo a la anterior cuantificación y tomando en

cuenta la figura de la prescripción que ya fue analizada, el

período que se toma en consideración es el que va a partir

del dieciséis de mayo del dos mil cuatro, al mes de

junio del dos mil trece, (fecha hasta la cual se tienen los

elementos para llevar a cabo una correcta cuantificación,

ya que con posterioridad a esa fecha no se tiene la certeza

de la forma y términos en que se le ha venido cubriendo la

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

88

pensión jubilatoria al actor) y en consideración a la

procedencia de la excepción de prescripción que

interpuso la parte demandada tal y como ha quedado

de manifiesto con antelación, el total de diferencias a

favor del C. ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ, es de $305.52

(Trescientos cinco pesos 52/100 M.N.), salvo error u

omisión de carácter aritmético, razón por la cual se

condena al Banco demandado de pagar las diferencias

que reclama el hoy actor en su ocurso inicial de demanda.-

En razón de lo anterior, lo procedente es ordenar la

apertura del incidente de liquidación respecto de las

diferencias pensionarias posteriores al mes de julio de

dos mil cuatro, conforme al Índice Nacional de Precios al

Consumidor, toda vez que este Órgano Jurisdiccional no

se encuentra en aptitud de establecer la cuantificación

de los incrementos indicados en el presente laudo, al no

contar con los elementos necesarios para ello, puesto

que ninguna de las partes en el juicio laboral, señaló

cuales fueron las cantidades que recibió el actor por

concepto de pensión a partir de agosto de dos mil cuatro,

por lo que es claro que se está en el caso de excepción

que prevé el citado precepto 843 de la ley laboral, y se

debe ordenar la apertura del incidente de liquidación

para conocer las aludidas cantidades. Tiene aplicación al

caso, por las razones que informa la Tesis Aislada

X.1°.68L, cuyo rubro y texto señalan:

‘Novena Época Registro: 178438 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Mayo de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: X.1o.68 L Página: 1475

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

89

INCREMENTOS SALARIALES. SI EN EL JUICIO LABORAL LA

JUNTA NO TUVO ELEMENTOS PARA CUANTIFICARLOS, DEBE ORDENAR ABRIR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RESPECTIVO PARA QUE SE REALICE. Si en el juicio laboral la Junta no cuenta con los elementos probatorios necesarios para hacer la cuantificación de los incrementos salariales, procede la apertura del incidente de liquidación para que el trabajador aporte las pruebas que estime pertinentes a efecto de demostrar su monto y estar en posibilidad de cuantificarlos, por actualizarse el caso de excepción a que se refiere el artículo 843 in fine de la Ley Federal del Trabajo”.------------------------

XXII.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA

EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala

procede al estudio y análisis de la prestación identificada

con el inciso h) del ocurso inicial de demanda, misma que

a continuación se transcribe:

“h) El pago de las diferencias que se han generado y se sigan generando entre

las sumas de dinero que me han venido pagando las demandadas por concepto

de pensión jubilatoria y la que debieron pagarse conforme a las Condiciones

Generales de Trabajo aplicables, que es precisarán en el capítulo de hechos de

esta demanda y que serán motivo de cuantificación ya sea durante la tramitación

de este juicio o en el incidente de liquidación que se ordene tramitar en el laudo

condenatorio que se dicte, así como todas aquellas diferencias que se sigan

generando, con los incrementos que ha venido aplicando el Banco demandado a

las pensiones vitalicias de retiro, como se precisa en el inciso e) precedente y

hasta la total regularización del pago correcto de mi pensión en la nómina de

jubilados del demandado”.------------------------------------------------------------------------

Sobre el particular, conviene reiterar que en términos del

Considerando XXI de la presente resolución, se

determinó condenar al Banco demandado de pagar

diferencias por concepto de la pensión vitalicia de retiro

del C. Enrique Ávalos Méndez, razón por la cual se debe

estar lo expuesto y fundado en él mismo.----------------------

XXIII.- Se reitera el estudio y valoración de la prestación

identificada con el inciso f) del ocurso inicial de demanda,

al no haber sido materia de concesión del juicio de

amparo que se cumplimenta, en los términos siguientes:

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

90

“En el presente Considerando se procede al estudio y análisis, de la prestación

identificada con el inciso f) del ocurso inicial de demanda, misma que a

continuación se transcribe:

‘f) La aceptación inmediata e incondicional de los demandados y/o la

declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a través de la Sala que deba

conocer de este conflicto de que el Indice del Costo de la Vida establecido en el

artículo 61° de las Condiciones Generales de Trabajo es sinónimo de Indice (sic)

Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México’.-------------

Al respecto, es importante precisar que el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo, establece lo siguiente:

‘Artículo 61. Cuando se comprueba que el índice del costo de la vida ha

aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que

elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán

en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el

importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los

puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación’.-------

Es importante señalar que se encuentran en el expediente en que se actúa, los

informes del Banco de México, por medio de los cuales dicha Institución

proporcionó la información consistente en: a) Los índices de aumento en el costo

de la vida ocurridos en el período que va del mes de enero del dos mil dos, al

mes de septiembre del dos mil nueve; y b) Que el Índice del Costo de la Vida es

Sinónimo, del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Al respecto el Banco

aludido, rindió en tiempo y forma su informe el veintidós de septiembre del dos

mil nueve (f.1707-1708), razón por la cual tienen valor probatorio para acreditar

los puntos siguientes:

-Que durante el período que va del mes de enero del dos mil dos, al mes de

septiembre del dos mil nueve, sí se han suscitado aumentos en el costo de la

vida; y

-Que el Índice del Costo de la Vida, es sinónimo del Índice Nacional de Precios

al Consumidor, en la medida de que es la mejor aproximación que existe del

primero.

Por lo antes expuesto, se condena al Banco demandado a reconocer que el

Índice del Costo de la Vida previsto en el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo es sinónimo del Índice Nacional de Precios al Consumidor

publicado por el Banco de México, prestación identificada con el inciso f) del

ocurso inicial de demanda”.-----------------------------------------------------------------------

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

91

XXIV.- Se reitera el estudio y valoración de la prestación

identificada con el inciso g) del ocurso inicial de

demanda, al no haber sido materia de concesión del

juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos

siguientes:

“En el presente Considerando se procede al estudio y análisis, de la prestación

identificada con el inciso g) del ocurso inicial de demanda, misma que a

continuación se transcribe:

‘g) La aceptación inmediata e incondicional de Banco de Crédito Rural del

Pacífico Sur, S.N.C. en liquidación y/o la declaración jurisdiccional que haga ese

H. Tribunal a través de la Sala que conozca del presente conflicto de que la

demandada omitió incluir en las cuantías básicas el monto del subsidio para

alimentación, que se compone del 25% que ella absorbe al otorgar vales de

despensa’.---------------------------------------------------------------------------------------------

En este sentido, es importante precisar que la prestación en análisis, ya fue

objeto de estudio por parte de este Órgano Jurisdiccional en el Considerando

VII de la presente resolución, razón por la cual se debe estar a lo expuesto y

fundado en él mismo”.----------------------------------------------------------------------------

XV.- Se reitera el estudio y valoración de las prestaciones

identificadas con los incisos i) y j) del ocurso inicial de

demanda, al no haber sido materia de concesión del

juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos

siguientes:

“En el presente Considerando se procede al estudio y análisis, de las

prestaciones identificadas con los incisos i) y j) del ocurso inicial de demanda,

mismas que a continuación se transcribe:

‘i) La aceptación inmediata e incondicional de los demandados y/o declaración

jurisdiccional que haga ese H. Tribunal, por conducto de la Sala que daba

conocer de este conflicto, de que FINANCIERA RURAL, SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES COMO ADMINISTRADOR Y

LIQUIDADOR DE LOS BANCOS CODEMANDADOS, FONDO DE PENSIONES

DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. EN SU

CARÁCTER DE INSTITUCIÓN FIDUCIARIA DEL FONDO DE PENSIONES DEL

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

92

SISTEMA BANRURAL, Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL PAGO

VITALICIO DE LA JUBILACIÓN DEL SUSCRITO son patrones por haber

adquirido todos las activos y pasivos del Banco codemandado. j)

Consecuentemente, que FINANCIERA RURAL, SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENEJENACIÓN DE BIENES COMO ADMINISTRADOR Y

LIQUIDADOR DE LOS BANCOS CODEMANDADOS, FONDO DE PENSIONES

DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. EN SU

CARÁCTER DE INSTITUCIÓN FIDUCIARIA DE SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES Y/O QUIEN RESULTE

RESPONSABLE DEL PAGO VITALICIO DE LA JUBILACIÓN DEL SUSCRITO

es el obligado de todas las prestaciones que me venía cubriendo Banco de

Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., ahora en liquidación, como lo son

pensiones vitalicias de retiro, servicio médico, vales de despensa fondos de

protección mutua, deportivo, prestaciones a corto, mediano y largo, créditos

hipotecarios y demás prestaciones que como jubilado tengo vigentes en

términos de las disposiciones relativas y aplicables de las Condiciones

Generales de Trabajo, así como las prestaciones reclamadas en los incisos

posteriores de este capítulo a partir de la fecha en que opere la disolución de

dicho Banco;’.-----------------------------------------------------------------------------------------

Sobre el particular, es importante reiterar que en términos del Considerando III

de la presente resolución, se determinó que entre los Titulares demandados

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., (ahora en liquidación),

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE);

FINANCIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO; y

FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL; y el C. Enrique Ávalos

Méndez, no existió relación de trabajo alguna.----------------------------------------------

Así las cosas, resultó procedente la excepción de inexistencia de la relación

laboral, que hicieron valer los Titulares demandados, mencionados en el párrafo

que antecede, y al tener la carga de la prueba el trabajador actor para acreditar

la relación laboral con los demandados antes aludidos, y al no haber aportado al

presente juicio laboral documental alguna que dé certeza a esta autoridad que

entre el actor y los enjuiciados antes mencionados existió relación de trabajo

alguna, se les absolvió a estos demandados de todas y cada una de las

prestaciones hechas valer por el C. Enrique Ávalos Méndez en su escrito inicial

de demanda.------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, se acreditó en el expediente en que se actúa que la única relación de

trabajo que entabló el C. Enrique Ávalos Méndez, fue con el Banco de Crédito

Rural del Pacífico Sur, S.N.C. (ahora en liquidación).---------------------------------

Por lo antes expuesto, no ha lugar a tener como patrones sustitutos a

FINANCIERA RURAL, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE

BIENES COMO ADMINISTRADOR Y LIQUIDADOR DE LOS BANCOS

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

93

DEMANDADOS, FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL,

NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. EN SU CARÁCTER DE INSTITUCIÓN

FIDUCIARIA DEL FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, que

señala la parte actora en el inciso i) del capítulo de prestaciones de su ocurso

inicial de demanda.----------------------------------------------------------------------------------

Del mismo modo, no ha lugar a condenar al pago de las prestaciones que

resultaron procedentes en el presente asunto, a las Dependencias mencionadas

en el párrafo que antecede, al no existir vínculo laboral alguno entre las mismas

con el hoy recurrente, prestación identificada con el inciso j) del capítulo de

prestaciones de su ocurso inicial de demanda”.---------------------------------------------

XXVI.- Se reitera el estudio y valoración del

Considerando XVI del laudo impugnado de fecha

diecinueve de junio del dos mil trece, al no haber sido

materia de concesión del juicio de amparo que se

cumplimenta, en los términos siguientes:

“En el presente Considerando, se procede a precisar que la condena de las

prestaciones que resultaron procedentes es a cargo del Banco Nacional de

Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación), por sí o a

través de su liquidador, en términos de los razonamientos siguientes:

Los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la Ley Orgánica de la

Financiera Rural, establecen que tanto las Sociedades Nacionales de Crédito

del Sistema Banrural, en liquidación como el liquidador son responsables de las

obligaciones en materia de trabajo a cargo de esas sociedades, tanto con

motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores que se

encontraban en activo al iniciarse la liquidación del Sistema Banrural, como de

los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose incluso, la

determinación relativa a que sea el liquidador quien cuente con los recursos

económicos suficientes para cumplir dichas obligaciones, a través de las

acciones que el Gobierno Federal realice para ello y de las cantidades

provenientes de las reservas constituidas para ese fin por las propias

Sociedades Nacionales de Crédito en liquidación, según se desprende de la

transcripción siguiente:

‘DECIMOCUARTO.- Los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de Ley.

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

94

Las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural o el liquidador serán responsables de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados. En términos del artículo Octavo Transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos efectos y para las contingencias que en materia laboral tenga el Sistema Banrural’.-------------------------------------------------- ‘DECIMOQUINTO.- Los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de Trabajo y convenios jubilatorios respectivos. Los jubilados y pensionados tendrán derecho a recibir atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los términos establecidos en el artículo 41 de las Condiciones Generales de Trabajo, conforme a su condición de jubilados y pensionados, según corresponda. Los beneficios al fallecimiento seguirán otorgándose a los derechohabientes de los jubilados y pensionados, conforma a las disposiciones aplicables a la entrada en vigor de la presente Ley. Para efectos de lo previsto en este artículo, se utilizarán las reservas constituidas para este fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. En términos del artículo octavo transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con lo señalado en este artículo. Los recursos señalados en el párrafo anterior serán depositados en un fideicomiso constituido de manera expresa para estos efectos y administrados por el liquidador. Las prestaciones a favor de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, en términos del presente artículo, podrán cubrirse directamente o bien mediante la celebración con terceros de los contratos respectivos’.-------------------------------

Por su parte, en el artículo octavo transitorio de la Ley Federal para la

Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se establece lo

siguiente:

‘Octavo. Los mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha de

entrada en vigor del presente Decreto, tenga encomendados el Fideicomiso

Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, se

entenderán conferidos al SAE, salvo que dentro de los treinta días naturales

siguientes a la fecha indicada, el mandante o quien haya girado las

instrucciones correspondientes manifieste por escrito ante el SAE su voluntad

de dar por concluido el mandato. Así mismo, los recursos financieros,

humanos y materiales asignados al citado Fideicomiso, pasarán a formar

parte del patrimonio del SAE

Dentro del plazo a que se refiere el Transitorio Primero de este Decreto, se

deberán realizar todas las acciones conducentes a efecto de extinguir el

Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito’.-

De lo antes transcrito, se advierte que el liquidador del Banco Nacional de

Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito en liquidación, es el organismo

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

95

descentralizado de la administración pública federal denominado ‘SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES’ (SAE).----------------------------

Lo anterior, permite corroborar que existe la fusión del BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de

desarrollo (en liquidación) y las sociedades nacionales de crédito que integran el

Sistema Banrural.-----------------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, todo lo antes referido, permite concluir que las diversas

sociedades nacionales de crédito que conformaron el Sistema Banrural, entre

las que se ubica el ‘BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR’,

Sociedad Nacional de Crédito, se encuentran en liquidación y se fusionaron al

‘BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL’, Sociedad Nacional de Crédito,

además que corresponde a su liquidador, responder junto con aquél, de las

obligaciones de las instituciones referidas, con los trabajadores que se

encontraban en activo y los jubilados, tal como lo estimó la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 40/2009, que

aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXIX, mayo del dos mil nueve, página: 174, que a la letra

dice:

‘EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DEL SISTEMA BANRURAL. ES LEGAL EL PRACTICADO A TRAVÉS DEL LIQUIDADOR SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), AUNQUE NO CONSTE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. El artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural decretó la disolución y ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural a partir del 1° de julio de 2003, nombrando como liquidador al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ). Por otra parte, el artículo octavo transitorio de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público determinó que los mandatos y demás operaciones encomendadas al FIDELIQ se entenderán conferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), organismo público descentralizado de la administración pública federal. Por tanto, es legal el emplazamiento al juicio laboral de una sociedad nacional de crédito en liquidación, perteneciente al Sistema Banrural, a través del SAE, aun cuando no esté inscrito en el Registro Público de Comercio dicho Servicio como liquidador de la institución nacional de crédito demandada, en primer lugar, porque las disposiciones legales que ordenan la liquidación del Sistema Banrural y designan al liquidador no exigen esa formalidad para que éste asuma la representación legal de dichas sociedades y, en segundo término, porque conforme a los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la Ley Orgánica citada, tanto las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural en liquidación como el liquidador son responsables de las obligaciones en materia de trabajo a cargo de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al iniciarse la liquidación del Sistema Banrural, como de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose, incluso, la determinación relativa a que sea el liquidador quien cuente con los recursos económicos suficientes para cumplir dichas obligaciones a través de las acciones que el Gobierno Federal realice para ello y de las cantidades provenientes de las reservas constituidas para ese fin por las propias sociedades nacionales de crédito en liquidación’.------------------------------

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

96

Cabe agregar, que lo anterior se corrobora con el texto de los artículos

transitorios tercero, sexto, séptimo y octavo de la Ley Orgánica de la Financiera

Rural, en relación con la Ley Orgánica del Sistema Banrural, cuyas

disposiciones deben observarse durante la disolución y liquidación referidas,

según se desprende de los artículos séptimo y octavo transitorios antes

referidos, esto es que el Gobierno Federal, continuará respondiendo durante la

disolución y liquidación de las operaciones concertadas por dichas Sociedades

Nacionales de Crédito, en los mismos términos y condiciones establecidos en la

Ley Orgánica del Sistema Banrural, para lo cual, se asignó al ‘BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL’, Sociedad Nacional de Crédito, el

presupuesto respectivo; y, como se ha visto, corresponde a su liquidador,

responder junto con aquél, de las obligaciones de las instituciones referidas, con

sus trabajadores y jubilados.---------------------------------------------------------------------

Por lo antes expuesto, para los efectos del presente juicio laboral, la condena

aludida es a cargo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional

de Crédito (en liquidación), por sí o a través de su liquidador”.------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo,

124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se-

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

diecinueve de junio del dos mil trece, en términos de la

ejecutoria dictada en el juicio de amparo número D.T.

153/2014 por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA

REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA,

MORELOS, (D.T. 1672/2013 DEL ÍNDICE DEL QUINTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO).----------------------------------------

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

97

SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular demandado justificó

en parte sus excepciones y defensas.--------------------------

TERCERO.- Se absuelve a los Titulares demandados

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C.,

(ahora en liquidación), SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES

(SAE); FINANCIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO

DESCENTRALIZADO; y FONDO DE PENSIONES DEL

SISTEMA BANRURAL; de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez

que no existió relación de trabajo entre ésta y el C.

ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ, en atención a lo expuesto

en el Considerando XIII de la presente resolución.---------

CUARTO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL S.N.C. en Liquidación, como

sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades

Nacionales de Crédito que integraban el Sistema

Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del Banco

de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en

liquidación), de incluir en la pensión de vitalicia de retiro

del C. ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ, las prestaciones

consistentes en: el subsidio para la alimentación, el

siguiente nivel del tabulador correcto, compensación

garantizada, ayuda de renta, mantenimiento de

vehículo y los incrementos de ley que se hayan

suscitado, prestación reclamada en el inciso a) de su

escrito inicial de demanda, en atención a lo expuesto en

el Considerando XVII de la presente resolución.-------------

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

98

QUINTO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL S.N.C. en Liquidación, como

sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades

Nacionales de Crédito que integraban el Sistema

Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del Banco

de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en

liquidación), de incluir en la pensión de vitalicia de retiro

del C. ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ, la prestación

consistente en: la cuota de deportivo, prestación

reclamada en el inciso a) de su escrito inicial de

demanda, en atención a lo expuesto en el Considerando

XVII de la presente resolución.------------------------------------

SEXTO.- No ha lugar a decretar la Nulidad de las

Cláusulas Segunda y Novena del Convenio de

Jubilación que suscribieron las partes procesales del

presente juicio laboral, el veintitrés de junio del dos mil

tres, prestación identificada con el inciso b) del ocurso de

demanda, en atención a lo expuesto en el Considerando

XVIII de la presente resolución.-----------------------------------

SÉPTIMO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL S.N.C. en Liquidación, como

sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades

Nacionales de Crédito que integraban el Sistema

Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del Banco

de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en

liquidación), de incluir en la pensión de vitalicia de retiro

del C. ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ, la prestación

consistente en: bono de productividad, prestación

reclamada en el inciso d) de su escrito inicial de

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

99

demanda, en atención a lo expuesto en el Considerando

XX de la presente resolución.-------------------------------------

OCTAVO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL S.N.C. en Liquidación, como

sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades

Nacionales de Crédito que integraban el Sistema

Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del Banco

de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (ahora en

liquidación), a pagar diferencias por concepto de pensión

jubilatoria en favor del C. ENRIQUE ÁVALOS MÉNDEZ,

prestación identificada con el inciso h) de conformidad

con lo debidamente fundado y motivado en los

Considerandos XXI y XXII de la presente resolución.-------

NOVENO.- De conformidad con lo previsto en el artículo

843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática, se ordena abrir el incidente de

liquidación respectivo, a fin de que se cuantifiquen las

posibles diferencias que se generen a partir del mes de

agosto del dos mil cuatro, al mes de mayo del dos mil

catorce, en atención a lo expuesto en el Considerando

XXI de la presente resolución.--------------------------------------

DÉCIMO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL, Sociedad Nacional de Crédito (en

liquidación), por sí o a través de su liquidador, a

reconocer que el Índice del Costo de la Vida previsto en

el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo

es sinónimo del Índice Nacional de Precios al

Consumidor publicado por el Banco de México, toda vez

que cuando se compruebe que el Índice del costo de la

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

100

vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a

los cálculos estadísticos que proporciona el Banco de

México, las pensiones otorgadas por la institución, serán

incrementadas en igual proporción al aumento alcanzado,

prestación identificada con el inciso f) del ocurso inicial

de demanda, en atención a lo expuesto en el

Considerando XXIII de la presente resolución.---------------

DÉCIMO PRIMERO.- No ha lugar a tener como patrones

sustitutos a FINANCIERA RURAL, SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES

COMO ADMINISTRADOR Y LIQUIDADOR DE

LOSBANCOS DEMANDADOS, FONDO DE

PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL

FINANCIERA, S.N.C. EN SU CARÁCTER DE

INSTITUCIÓN FIDUCIARIA DEL FONDO DE

PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, que señala la

parte actora en el inciso i) del capítulo de prestaciones de

su ocurso inicial de demanda, en atención a lo expuesto

en el Considerando XxV de la presente resolución.---------

DÉCIMO SEGUNDO.- No ha lugar a condenar al pago de

las prestaciones que resultaron procedentes en el

presente asunto a FINANCIERA RURAL, SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES

COMO ADMINISTRADOR Y LIQUIDADOR DE

LOSBANCOS DEMANDADOS, FONDO DE

PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, NACIONAL

FINANCIERA, S.N.C. EN SU CARÁCTER DE

INSTITUCIÓN FIDUCIARIA DEL FONDO DE

PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, que señala la

parte actora en el inciso j) del capítulo de prestaciones de

D.T.- 1672/2013 EXP. No. 2043/05

101

su ocurso inicial de demanda, en atención a lo expuesto

en el Considerando XXV de la presente resolución.---------

DÉCIMO TERCERO.- Gírese el oficio de estilo al

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle

el cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.-

1672/2013, remitiendo copia certificada por duplicado de

la presente resolución.----------------------------------------------

DÉCIMO CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE

A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el

presente asunto como definitivamente concluido.-----------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------------------

MAGISTRADO

TERCER ARBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

JCGH/rat