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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a treinta de enero del año dos mil quince.---------------------------------------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número 614/2014 dictada por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintitrés de octubre del año dos mil catorce.---------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- El quince de enero del año dos mil catorce, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1310/12 AMPARO DIRECTO: 614/2014 C. ESCALANTE MARTÍNEZ JOSÉ JAIME VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. REINSTALACIÓN. QUINTA SALA

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Page 1: EDIENTE LABORAL NÚMERO: 1310/12 AMPARO DIRECTO: … · 2017-10-18 · Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ... cause baja el 2 de julio del dos mil diez, habiendo

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a treinta de enero

del año dos mil quince.----------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de

amparo directo número 614/2014 dictada por el DÉCIMO

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha

veintitrés de octubre del año dos mil catorce.----------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- El quince de enero del año dos mil catorce,

esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1310/12 AMPARO DIRECTO: 614/2014

C. ESCALANTE MARTÍNEZ JOSÉ JAIME

VS

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO.

REINSTALACIÓN.

QUINTA SALA

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Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra

lo siguiente: ------------------------------------------------------------

“…PRIMERO.- El actor C. JOSÉ JAIME ESCALANTE MARTÍNEZ, no

acreditó la procedencia de su acción y el Titular demandado INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO, justificó en parte sus excepciones y defensas.---------------

SEGUNDO.- Se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de

pagar al actor C. JOSÉ JAIME ESCALANTE MARTÍNEZ, la prestación

identificada con el numeral 1) de su escrito inicial de demanda,

consistente en la indemnización global, en los términos que se precisan

en el Considerando V de la presente resolución.---------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de

pagar en favor del C. JOSÉ JAIME ESCALANTE MARTÍNEZ, la

prestación identificada con el numeral 2) de su escrito inicial de

demanda, consistente en los intereses que se llegaren a generar con

motivo del presente juicio laboral, hasta la cumplimentación del laudo

respectivo, en los términos que se precisan en el Considerando VI de la

presente resolución.----------------------------------------------------------------------

CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA

PRESENTE RESOLUCIÓN.- CUMPLASE; y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto total y definitivamente

concluido…”.-------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con la resolución, el C. JOSÉ

JAIME ESCALANTE MARTÍNEZ, por su propio derecho,

promovió demanda de amparo directo, la cual quedó

radicada en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el

número 614/2014 y mediante ejecutoria de fecha

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veintitrés de octubre del año dos mil catorce, se resolvió

lo siguiente: -----------------------------------------------------------

“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

JOSÉ JAIME ESCALANTE MARTÍNEZ, contra el acto y autoridad

que fueron precisados al inicio de la presente ejecutoria. El

amparo se concede para los efectos que fueron precisados en

la parte final del último considerando de esta sentencia…”.-----

En la parte final del considerando quinto de la

ejecutoria de amparo directo 614/2014 se establecen

los efectos para los cuales se les concedió el amparo al

C. José Jaime Escalante Martínez y textualmente señala:

“…En el caso, la Sala responsable resolvió incorrectamente la Litis, ya

que fue omisa en ceñirse a la acción intentada y las excepciones

opuestas; lo anterior se considera de esa manera, porque en el laudo

consideró que ´La ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, vigente a partir del treinta y uno de marzo

de dos mil siete, si bien es cierto no contempla esa prestación, ello no

redundas en violación a las garantías de seguridad social y de

irretroactividad de la Ley, ya que la indemnización global no se

encuentra prevista como derecho mínimo en el artículo 123, apartado B,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…´, cuando

tal cuestión no fue alegada por ninguna de las partes, puesto que como

se dijo, el reclamo consistió en el pago de la indemnización global

establecida en el artículo 87 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por tanto la

responsable debió resolver la Litis conforme a tal acción, y al no haberlo

hecho así, dictó el laudo de manera incongruente. En las relatadas

condiciones, resulta procedente conceder el amparo a José Jaime

Escalante Martínez para el efecto de que la Quinta Sala del Tribunal

Federal de conciliación y Arbitraje, deje insubsistente el laudo reclamado

y, emita otro en el que de manera congruente, resuelva sobre la acción

intentada por el actor, consistente en el pago de la indemnización global

establecida en el artículo 87 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ello, tomando en

cuenta las excepciones y defensas opuestas por el demandado, y con

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base en el material probatorio que obra en los autos, hecho lo anterior,

resuelva lo que corresponda.…”.-----------------------------------------------------

TERCERO.- Mediante oficio 11576 de fecha tres de

noviembre del año dos mil catorce, recibido en la

Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, el día cuatro de noviembre del

año dos mil catorce, el Décimo Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de

amparo directo número 614/2014 y solicitó el

cumplimiento de la misma.-----------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece, y en términos

del Tercero Transitorio de dicho ordenamiento,

establecen que la sentencia que concede el amparo

tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce del

derecho violado, restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación.---------------------------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está

obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria de

amparo directo número 614/2014 emitida por el DÉCIMO

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.--------------------------

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III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192

de la Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria

emitida en el juicio de amparo directo número 614/2014

dictada por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, SE DEJA INSUBSISTENTE EL

LAUDO IMPUGNADO DE FECHA QUINCE DE ENERO

DEL AÑO DOS MIL CATORCE, dictado por esta H.

Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo,

tomando en consideración que por escrito presentado en

la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, el día catorce de febrero del año

dos mil doce, el C. JOSÉ JAIME ESCALANTE

MARTÍNEZ por su propio derecho demandó del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las

prestaciones siguientes: “…1ª.- EL PAGO CORRESPONDIENTE

A LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL, como lo indica el artículo 87 de la

anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, que textualmente dice: ‘ARTÍCULO 87.- El

trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro en

edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le

otorgará en sus respectivos casos, UNA INDEMNIZACIÓN GLOBAL

EQUIVALENTE A: I.- El monto total de las cuotas con que hubiese

contribuido de acuerdo con las fracciones de la II a la V del Artículo 16,

si tuviese de uno a cuatro años de servicio; II.- El monto total de las

cuotas que hubiese enterado en los términos de las fracciones de la II a

la V del artículo 16, más 45 días de su último sueldo básico según lo

define el Artículo 15, si tuviese de 5 a 9 años de servicios; y, III.- El

monto total de cuotas que hubiese pagado conforme al mismo precepto,

más 90 días de su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el

servicio de diez a catorce años. Si el trabajador falleciere sin tener

derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregará A SUS

BENEFICIARIOS, en el orden establecido por el Artículo 75, EL

IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL.’ 2a.- En el caso de que

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esa H. Autoridad dicte LAUDO favorable a las prestaciones reclamadas

en el presente juicio, que serán cuantificadas en la Planilla de

Liquidación que en su momento elaboraré y presentaré para todos los

efectos legales correspondientes, y se solicite ante el demandado el

cumplimiento del mismo, en caso de no ser ejecutada la CITADA

RESOLUCIÓN O LAUDO dentro del término de 72 setenta y dos horas

siguientes a la en que surta efectos su notificación, CONDENARLE AL

PAGO DE LOS INTERESES que se llegaren a generar hasta que se dé

total y cabal cumplimiento AL LAUDO DE REFERENCIA,(…)…”.

Fundó su demanda en los hechos siguientes: “…1º.- Con

fecha 31 de enero de 1978,--- (sic) empecé a laborar en el servicio

público Federal, iniciándome en la Universidad Nacional Autónoma de

México del 31 de enero de 1978 al 15 de abril de 1987; después, en la

Universidad Autónoma Metropolitana del 26 de enero de 1982 al 31 de

agosto de 1984; más tarde, del 01 de junio de 1994 al 30 de septiembre

de 1994 en el Instituto Politécnico Nacional y, finalmente, del 22 de

mayo del 2010 al 02 de julio del 2010 en el Instituto Nacional de

Estadística, Geografía e Informática (INEGI) percibiendo $3,775.72

pesos m.n. quincenales y otros diferentes como puede verse en las

respectivas Hojas Únicas que al efecto anexo y ofrezco como prueba de

mi parte, desempeñando funciones como entrevistador de cuestionario y

profesor, sin horario, de base, hasta que por terminación de contrató

cause baja el 2 de julio del dos mil diez, habiendo tenido diferentes jefes

inmediatos que respondieron a diferentes nombres, sin recordar a

algunos en especial; 2º.- Habiendo laborado por todo el tiempo señalado

con antelación, en las diversas dependencias oficiales y educativas que

dejo (sic) mencionadas, con asiduidad, honestidad, dedicación habitual y

reiteradamente, sin nota alguna que demeritara mi situación laboral y a

entera satisfacción de aquéllas, resulta que acudí al ISSSTE en Avenida

Revolución a solicitar pensión y me comunicaron que SOLO tengo 8

ocho años comprobados en UNAM; UAM: IPN, e INEGI y por tanto, no

tengo derecho, por lo que solicito la devolución del importe de mis

aportaciones de cada una de dichas Instituciones referidas ya que como

repito laboré en cada una de ellas por el tiempo que dejé expuesto en el

hecho precedente; aclaro que es reciente esa información que me fué

(sic) dada personal y verbalmente, sin existir antecedente por escrito,

razón por la cual elaboro, suscribo, presento y ratifico en todas y cada

una de sus partes la presente demanda…”. Asimismo ofreció las

pruebas que a su interés convino y fundó su demanda en

los preceptos legales que consideró aplicables.-------------

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IV.- Por acuerdo plenario del doce de abril del año dos

mil doce (f. 26), se tuvo como demandado al Titular del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, asimismo,

se ordenó emplazar al Titular de referencia, para que en

el término de cinco días hábiles contados a partir del

siguiente hábil al de la notificación del acuerdo en

comento, contestara la demanda presentada en su

contra.------------------------------------------------------------------

V.- El veintidós de junio del año dos mil doce, el Titular

del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

dio contestación a la demanda (f. 30-36), para lo cual

hizo valer las excepciones y defensas siguientes:

“…EXCEPCIONES Y DEFENSAS a) Se opone la excepción de FALTA

DE ACCIÓN Y DERECHO de la hoy actora para reclamar de mi

representada las prestaciones que pretenden, en virtud de que el actor

no solicito en tiempo y forma lo pretendido en la presente vía, de tal

manera carece de derecho y acción para demandar en esta vía,

situación que mi representada no le reconoce legitimidad al hoy actor. b)

Se opone la excepción de FALTA DE RELACIÓN LABORAL del hoy

actor en el presente juicio, para reclamar de mi representada las

prestaciones que pretenden, en virtud de que el finado trabajador nunca

fue trabajador de mí representada, y nunca lo han sido, de tal manera

carece de derecho y acción para demandar. c) Se opone la excepción

de FALTA DE PAGO de la hoy actora para reclamar de mi representada

las prestaciones que pretenden, en virtud de que la accionante carece

de acción y derecho parea (sic) tal reclamo, por tal razón mi

representada no le adeuda cantidad alguna por ningún concepto. d) Se

opone la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA del presente asunto, toda

vez que las presentes pretensiones no compete solicitarlas en el

presente Tribunal Federal, por tal razón se solicita la declinación de la

competencia a la autoridad competente, previa resolución al incidente

respectivo planteado en este escrito inicialmente. e) Se opone la

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EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del presente asunto, respecto a las

prestaciones que reclama o reclame posteriormente el actor que sean

anteriores a un año al de su presentación de demanda, deben

declararse prescritas con fundamento en el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria. f) Se opone la EXCEPCIÓN

DE PRESCRIPCIÓN del presente asunto, respecto a las prestaciones

que reclame posteriormente el actor que sean anteriores a un año al de

su presentación de demanda, deben declararse prescritas con

fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los trabajadores al

servicio del estado (sic). g) Se opone la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN del presente asunto, respecto a las prestaciones que

reclama en términos de los artículos 186 de la ley del Issste abrogada y

248 de la nueva ley del Issste…”. En cuanto a los hechos los

controvirtió en los términos narrados en su escrito de

contestación a la demanda, los cuales en obvio de

repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra

se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que a su

interés convino y negó la aplicabilidad del derecho

invocado por el actor, fundó su contestación conforme a

los preceptos legales que consideró aplicables.-------------

VI.- Mediante acuerdo plenario del doce de diciembre del

año dos mil doce (f. 31-62), se tuvo al titular del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, por contestada la demanda en tiempo y

forma y por opuestas las defensas y excepciones hechas

valer, reservándose este H. Tribunal a proveer sobre la

admisión de las pruebas en el momento procesal

oportuno, asimismo, se resolvió el Incidente de

Competencia promovido por el titular de referencia,

mismo que fue resuelto en los términos siguientes:

“ÚNICO.- Se declara IMPROCEDENTE el incidente de competencia interpuesto

por la parte demandada INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en términos del

segundo considerando de la presente resolución”.----------------------------------------

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VII.- El día veinte de febrero del año dos mil trece (f. 63-

64), fue celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución; y una vez que fueron admitidas, preparadas y

desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por

acuerdo dictado en audiencia de fecha catorce de mayo

del año dos mil trece (f. 69-70), se tuvo por substanciado

el procedimiento y se ordenó turnar los autos a la Unidad

de Proyectistas a efecto de que se emitiera el laudo que

nos ocupa.-------------------------------------------------------------

VIII.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

y la Quinta Sala son competentes para conocer y

resolver el presente conflicto laboral con fundamento en

el artículo 123, apartado “B”, fracción XII de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con los artículos 124, fracción I, y 124 B,

fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado reglamentaria del Apartado “B” del

artículo 123 Constitucional, en lo sucesivo Ley

Burocrática.------------------------------------------------------------

IX.- Se reitera la fijación de la Litis, al no haber sido

materia de concesión del juicio de amparo que se

cumplimenta, en los términos siguientes: ---------------------

“…La litis del presente asunto se constriñe a determinar si le asiste la

razón al C. JOSÉ JAIME ESCALANTE MARTÍNEZ para reclamar del

Instituto demandado el pago de la indemnización global a que se refiere

el artículo 87 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, publicada el 27 de diciembre de 1983, así

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como el pago de los intereses que se llegaren a generar por concepto de

la misma. O bien, como se excepciona el INSTITUTO DE SEGURIDAD

Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, al

manifestar que el accionante carece de acción y de derecho, para

reclamar la prestación de índole laboral denominada como

indemnización global, en términos de los artículos 186 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, publicada el 27 de diciembre de 1983 y 248 de la nueva Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, publicada el 31 de marzo del 2007, toda vez que el recurrente

no la solicitó en tiempo y forma.-------------------------------------------------------

Dada la forma en que quedó establecida la litis, corresponde al Titular

demandado soportar la carga de la prueba para acreditar sus

excepciones y defensas...”-------------------------------------------------------------

X.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria 614/2014

dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito se entra al

estudio y análisis de la excepción de prescripción que

hizo valer el Titular demandado, en los términos

siguientes: --------------------------------------------------------------

Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo

es la excepción de prescripción opuesta por el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (f.31), se procede a su estudio

y resolución. Al respecto, el Titular demandado de

referencia la hizo valer en los términos siguientes: ---------

“Así mismo, y para el indebido caso de que esta autoridad considerara

como procedente la aplicación del anterior del Issste (sic) vigente hasta

el mes de marzo del 2007, esta autoridad deberá considerar la

EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN de las prestaciones reclamadas en la

presente vía, en términos del artículo 186 de la anterior ley que

establece en su parte medular lo siguiente: ‘EL DERECHO A LA

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JUBILACION Y A LA PENSION ES IMPRESCRIPTIBLE. LAS

PENSIONES CAIDAS, LAS INDEMNIZACIONES GLOBALES Y

CUALQUIER PRESTACION EN DINERO A CARGO DEL INSTITUTO

QUE NO SE RECLAME DENTRO DE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES

A LA FECHA EN QUE HUBIESEN SIDO EXIGIBLES, PRESCRIBIRAN

A FAVOR DEL INSTITUTO’. A si (sic) mismo en el caso de que se

considerara la aplicación de nueva del Issste, esta autoridad

también deberá considerar la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION para

las prestaciones reclamadas en la presente vía, en términos del artículo

248 de la nueva ley que establece en su parte medular lo siguiente: ‘EL

DERECHO A LA JUBILACION Y A LA PENSION ES

IMPRESCRIPTIBLE. LAS PENSIONES CAIDAS Y CUALQUIER

PRESTACION EN DINERO A CARGO DEL INSTITUTO QUE NO SE

RECLAME DENTRO DE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES A LA

FECHA EN QUE HUBIESEN SIDO EXIGIBLES, PRESCRIBIRAN A

FAVOR DEL INSTITUTO.” Razón por la cual y derivado de las

manifestaciones realizadas por el accionante en su escrito inicial de

demanda específicamente en sus hechos narrativos numero (sic) 1, en

donde manifiesta que ingreso (sic) a cotizar el 31 de enero de 1978 al 15

de abril de 1987 y posteriormente diversos periodos como son: 26 de

enero de 1982 al 31 de agosto de 1984, del 01 de junio de 1994 al 30 de

noviembre de 1994 y finalmente del 22 de mayo del 2010 al 02 de julio

del 2010, tal y como se desprende de la confesión expresa y espontanea

en su escrito inicial de demanda, por lo que la pretensión fue exigible a

partir del 30 de noviembre de 1994 hasta el año de 1999, salvo error u

omisión de carácter aritmético, en términos de los 5 años establecidos

en los artículo (sic) antes invocados, situación que nunca fue solicitada

en tiempo y forma, toda vez que el accionante se somete al arbitraje de

esta autoridad, mediante demanda laboral, ingresada en oficialía de

partes el día 14 de febrero del 2012, según consta en el sello de recibido

por parte de esta autoridad, razón suficiente para considerar como

prescrito la acción intentada, o bien deberá considerar la excepciones de

prescripción de la acción en términos del artículo 516 de la ley federal

del trabajo de aplicación supletoria o el artículo 112 de la ley burocrática

aplicable, es decir las que se reclamen con anterioridad a un año a la

fecha de la presentación de la demanda, deben considerarse prescritas

en su totalidad, tomando en cuenta que la obligación fue exigible a partir

del día siguiente de su baja en términos de lo manifestado por el

accionante, de la cual comprende del 30 de junio 1994 al año de 1999,

situación que transcurrió en exceso de un año al haber presentada (sic)

la demanda el 14 de febrero del 2012”.---------------------------------------------

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Asimismo, el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, (f.32 y 34),

hizo valer la excepción de prescripción en los términos

siguientes: “Así mismo para el presente reclamo se opone las

EXCEPCIONES DE PRESCRIPCION EN LOS SIGUIENTES

TERMINOS: ARTICULO 186 DE LA ANTERIOR LEY DEL ISSSTE

ABROGADA, que en su parte medular dice lo siguiente: (…). ARTICULO

248 DE LA NUEVA LEY DEL ISSSTE, que en su parte medular dice lo

siguiente: (…). ARTICULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

DE APLICACIÓN SUPLETORIA, que en su parte medular dice lo

siguiente: (…). ARTICULO 112 DE LA LEY BUROCRATICA

APLICABLE, que en su parte medular dice lo siguiente: (…). Así mismo,

y para el indebido caso de que esta autoridad considerara como

procedente la aplicación del anterior del Issste vigente hasta el mes de

marzo del 2007, esta autoridad deberá considerar la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN para las prestaciones reclamadas en la presente vía,

en términos del artículo 186 de la anterior ley que establece en su parte

medular lo siguiente: ‘EL DERECHO A LA JUBILACION Y A LA

PENSION ES IMPRESCRIPTIBLE, LAS PENSIONES CAIDAS, LAS

INDEMNIZACIONES GLOBALES Y CUALQUIER PRESTACIÓN EN

DINERO A CARGO DEL INSTITUTO QUE NO SE RECLAME DENTRO

DE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE

HUBIESEN SIDO EXIGIBLES, PRESCRIBIRAN A FAVOR DEL

INSTITUTO’. Así mismo en el caso de que se considerara la

aplicación de nueva (sic) de Issste, esta autoridad también deberá

considerar la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN para las prestaciones

reclamadas en la presente vía, en términos del artículo 248 de la nueva

ley que establece en su parte medular lo siguiente: ‘EL DERECHO A LA

JUBILACION Y A LA PENSION ES IMPRESCRIPTIBLE. LAS

PENSIONES CAIDAS Y CUALQUIER PRESTACION EN DINERO A

CARGO DEL INSTITUTO QUE NO SE RECLAME DENTRO DE LOS

CINCO AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE HUBIESEN SIDO

EXIGIBLES, PRESCRIBIRAN A FAVOR DEL INSTITUTO’. Razón por

la cual y derivado de las manifestaciones realizadas por el accionante en

su escrito inicial de demanda específicamente en sus hechos narrativos

número 1, en donde manifiesta que ingreso (sic) a cotizar el 31 de enero

de 1978 al 15 de abril de 1987 y posteriormente diversos periodos como

son: 26 de enero de 1982 al 31 de agosto de 1984, del 01 de junio de

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1994 al 30 de noviembre de 1994 y finalmente del 22 de mayo del 2010

al 02 de julio del 2010., tal y como se desprende de la confesión expresa

y espontanea en su escrito inicial de demanda, por lo que la pretensión

fue exigible a partir del 30 de noviembre de 1994 hasta el año de 1999,

salvo error u omisión de carácter aritmético, en términos de los 5 años

establecidos en los artículo (sic) antes invocado, situación que nunca fue

solicitada en tiempo y forma, toda vez que el accionante se somete al

arbitraje de esta autoridad, mediante demanda laboral, ingresada en

oficialía de partes el día 14 de febrero del 2012, según consta en el sello

de recibido por parte de esta autoridad, razón suficiente para considerar

como prescrito la acción intentada, o bien deberá considerar la

excepciones (sic) de prescripción de la acción en términos del artículo

516 de la ley federal del trabajo de aplicación supletoria o el artículo 112

de la ley burocrática aplicable, es decir las que se reclamen con

anterioridad a un año a la fecha de la presentación de la demanda,

deben considerarse prescritas en su totalidad, tomando en cuenta que la

obligación fue exigible a partir del día siguiente de su baja en términos

de lo manifestado por el accionante, de la cual comprende del 30 de

junio de 1994 al año de 1999, situación que transcurrió en exceso de un

año al haber presentada (sic) la demanda el 14 de febrero del 2012. Así

mismo es oportuno oponer las siguientes excepciones de

prescripción en los siguientes términos: ARTICULO 516 DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA, que en su

parte medular dice lo siguiente: (…). ARTICULO 112 DE LA LEY

BUROCRATICA APLICABLE, que en su parte medular dice lo siguiente:

(…)”.------------------------------------------------------------------------------------------

Del mismo modo, el Instituto enjuiciado, hizo valer la

excepción de prescripción (f.36), en los términos

siguientes: “f) Se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del

presente asunto, respecto a las prestaciones que reclama o reclame

posteriormente el actor que sean anteriores a un año al de su

presentación de demanda, deben declararse prescritas con fundamento

en el artículo 112 de la Ley Federal de los trabajadores al servicio del

estado. g) Se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del presente

asunto, respecto a las prestaciones que reclama en términos de los

artículos 186 de la ley del Issste abrogada y 248 de la nueva ley del

Issste…”.------------------------------------------------------------------------------------

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En este sentido, el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, hace valer la

excepción de prescripción, con base en los artículos

186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada

en el Diario Oficial de la Federación el 27 de

diciembre de 1983; 248 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, vigente a partir del treinta y uno de marzo

del dos mil siete; 516 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática; y 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.-----------------------------------------------------------------

Sobre el particular, es importante precisar que la anterior

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el

treinta y uno de marzo del dos mil siete, establece en

sus artículos 186 y 188 bis, lo siguiente: ----------------------

Artículo 186.- El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación. Artículo

Artículo 188 BIS.- El derecho del trabajador y, en su caso, beneficiarios, a recibir los recursos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos descritos en los artículos 90 Bis-O, 90 Bis-P, 90 Bis-Q y 90 Bis-S de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los 10 años de que sean exigibles.

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De los preceptos legales antes transcritos, se advierten

las características siguientes: ------------------------------------

-Que el derecho a la Pensión es imprescriptible; -----------

-Que las Pensiones caídas y cualquier prestación en

dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de

los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido

exigibles, prescribirán a favor del Instituto; y -----------------

-Que el derecho del Trabajador y, en su caso, de los

beneficiarios, a recibir los recursos de su Cuenta

Individual del seguro de retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez en los términos de la presente Ley,

prescriben en favor del Instituto a los diez años de

que sean exigibles. ------------------------------------------------

En este sentido, es importante precisar que el sistema

de cuentas individuales contenido en la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza

jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su

pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad;

también se establecen distintas modalidades para que

los asegurados puedan retirar los recursos de dicha

cuenta individual; sin embargo, el artículo 188 BIS del

ordenamiento jurídico mencionado en este párrafo, prevé

que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a

favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir "de

que sean exigibles", contraviniendo los mencionados

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principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar

con precisión el momento en que comenzará a contar

dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se

dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus

beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción

de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta

individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica

sobre el particular y la violación a la garantía de

seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado

B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores

de disponer en su momento de los recursos acumulados

en la referida cuenta para contar con una pensión,

máxime que el derecho a ésta es imprescriptible.---------

En la especie, se acredita que el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

nunca dio el aviso correspondiente al C. José Jaime

Escalante Martínez, a efecto de evitar que opere la

prescripción de su derecho a disponer de los recursos

de su cuenta individual, lo que evidencia que lo ha

dejado en un estado de indefensión y con ello transgrede

en perjuicio del recurrente la garantía de seguridad social

prevista en el artículo 123, Apartado “B”, fracción XI de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al privarlo de disponer en su momento de los recursos

acumulados en la referida cuenta para contar con una

pensión, máxime que el derecho a ésta es

imprescriptible.--------------------------------------------------------

Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial

correspondiente a la Novena Época, con número de

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registro: 165969, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo: XXX, Noviembre del

2009, Tesis: P./J.158/2088, Página: 15, que es del tenor

literal siguiente: ------------------------------------------------------

“ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir "de que sean exigibles", contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible.---------------------

Por lo antes expuesto, devienen en improcedentes todas

y cada una de las excepciones de prescripción hechas

valer por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

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de los Trabajadores del Estado, razón por la cual se

procede al estudio de fondo de la presente controversia.-

XI.- Se reitera el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por el titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al

no haber sido materia de concesión del juicio de amparo

que se cumplimenta, en los términos siguientes: ------------

“…Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el Titular demandado

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, las mismas se analizan en los términos siguientes:

Confesional a cargo del C. José Jaime Escalante Martínez, mediante

proveído del catorce de mayo del dos mil trece (f.69-70), se decretó la

deserción de la prueba en comento, con fundamento en los artículos 764

y 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que el

oferente del medio probatorio no exhibió el pliego de posiciones

respectivo.-----------------------------------------------------------------------------------

Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los

artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática...”.-------------------------------------------------------------------

XII.- Se reitera el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por el C. JOSÉ JAIME ESCALANTE

MARTÍNEZ, al no haber sido materia de concesión del

juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos

siguientes: --------------------------------------------------------------

“…Con relación al actor José Jaime Escalante Martínez, ofreció como

pruebas las siguientes:

Expediente personal a nombre del C. José Jaime Escalante Martínez,

mediante proveído del catorce de mayo del dos mil trece (f.69-70), se

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determinó hacerle efectivo el apercibimiento decretado en la audiencia de

ley del seis de marzo del dos mil trece (f.66-vuelta) , al Titular

demandado aludido, razón por la cual se tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar con dicha

documental, lo anterior con fundamento en los artículos 738, 764, 784,

804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.----------------------------------------------------------------------------------

Original de los documentos siguientes: a) Solicitud de modificación de

datos, del treinta y uno de agosto del dos mil once, suscrita por el hoy

actor y por el C. Juan Manuel Robles H. (f.6-7); b) Hojas Únicas de

Servicios de elaboradas por la Universidad Nacional Autónoma de

México, el trece de junio del dos mil once (f.11-13), Universidad

Autónoma Metropolitana, el treinta de mayo del dos mil once (f.14),

Instituto Politécnico Nacional, el nueve de junio del dos mil once (f.15-

16), e Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el

primero de agosto del dos mil once; c) Aviso de baja del trabajador C.

José Jaime Escalante Martínez, de fecha veintitrés de agosto del dos mil

once, expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; d) Oficio de notificación oficial de baja suscrito

por el C. Rubén Arturo Alarcón Díaz, Jefe de Departamento adscrito a la

Universidad Autónoma Metropolitana (f.19); e) Constancia de retenciones

a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado por créditos otorgados, suscrita por el C. Rubén

Arturo Alarcón Díaz, Responsable del Área de Recursos Humanos de la

Universidad Autónoma Metropolitana, el dos de junio del dos mil once

(f.20); f) Ocurso de “BAJA OFICIAL” del hoy recurrente, de fecha dos de

julio del dos mil diez, suscrita por el C.P. Edgar González Roque, adscrito

al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (f.21); g)

Recibo de pago expedido por la Universidad Nacional Autónoma de

México, en favor del hoy inconforme, correspondiente a la quincena ocho

del año mil novecientos ochenta y siete, identificado con la clave S-

1777790 (f.22); y h) Acta de nacimiento expedida por el Juez de la

Oficina Central del Registro Civil del Distrito Federal, el cinco de enero

del dos mil diez, en favor del hoy actor (f.23). El Titular demandado, las

objetó pero no aportó las pruebas pertinentes para acreditar su objeción,

razón por la cual tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar su contenido respectivo.----------------------------------------------

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Copias simples de los documentos siguientes: a) “ESTADO DE

CUENTA SIN PRÉSTAMO EN BASE DE DATOS”, expedido en favor del

hoy actor, suscrito por la Licenciada Silvia V. Ampudia Mello, Jefa del

Departamento de Afiliación y P.E. adscrita al Instituto demandado (f.8); b)

Credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral en favor

del hoy inconforme, identificada con la clave 2808047131413 (f.9); c)

Clave Única de Registro de Población, expedida por la Secretaría de

Gobernación en favor del hoy accionante, identificada con la clave

EAMJ480512HDFSRM08 (f.10); y d) Comprobante de domicilio

denominado “ESTADO DE CUENTA Derechos por suministro de Agua y

Drenaje”, correspondiente al bimestre 2012/1 (f.24). El Titular

demandado las objetó, pero no aportó las pruebas pertinentes para

restarles valor probatorio alguno, razón por la cual a las pruebas en

comento, se les otorga el carácter de indicio, en virtud de ser

documentos susceptibles de alteración que no producen convicción

sobre la veracidad de su contenido, en términos de la Tesis

Jurisprudencial que se cita a continuación:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” --------------------------------------------------------------

En este sentido, las pruebas en análisis, serán adminiculadas con los

demás medios probatorios que obran en el expediente en que se actúa, a

fin de resolver a verdad sabida y buena fe guardada la presente

controversia.---------------------------------------------------------------------------------

Expediente IPN/131/27412 del nueve de junio del dos mil once,

mediante proveído del seis de marzo del dos mil trece (f.65-67), se

determinó desechar la prueba en análisis, toda vez que el hoy

inconforme omitió exhibirla, así como señalar el lugar donde pueda

obtenerse, con fundamento en los artículos 129 y 133 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------------------

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Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los

artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática...”.-------------------------------------------------------------------

XIII.- Visto el contenido de las pruebas ofrecidas por las

partes y valoradas que han sido, incluyéndose la

Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

procede a resolver el presente asunto a verdad sabida y

buena fe guardada, y en estricto cumplimiento a la

ejecutoria 614/2014 dictada por el Décimo Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, se emiten los razonamientos siguientes: ---------

El C. JOSÉ JAIME ESCALANTE MARTÍNEZ, demanda

del titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, el pago correspondiente a la Indemnización

Global como lo indica el artículo 87 de la anterior Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y demás prestaciones que

reclama en su escrito inicial de demanda.---------------------

Por su parte, el titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, al dar contestación a la demanda, manifestó la

falta de acción y derecho del actor para reclamar las

prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda,

toda vez que no solicitó en tiempo y forma lo pretendido.---

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Al respecto es importante señalar que el artículo 87 de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (vigente al año dos mil siete)

prevé lo siguiente: ---------------------------------------------------

“Artículo 87.- Al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos casos, una indemnización global equivalente a: -------------------------------------- I.- El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con las fracciones de la II a la V del artículo 16, si tuviese de uno a cuatro años de servicios; ------------------------------ II.- El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de las fracciones de la II a la V del artículo 16, más 45 días de su último sueldo básico según lo define el artículo 15, si tuviese de cinco a nueve años de servicios; y-------------------------- III. El monto total de las cuotas que hubiera pagado conforme al mismo precepto, más 90 días de su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce años.-------- Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregará a sus beneficiarios, en el orden establecido por el artículo 75, el importe de la indemnización global.” --------------------------------------------------------

Por su parte el artículo 16 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado vigente al año dos mil siete establece: --------------

“Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.---------------------------------------------------------- Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma: ------------------------- I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental; -------------------------------------------------------------------------- II. 0.50% Para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo; -------------------------------------------------------- III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas;

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servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios; IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley; -------------------------------- V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.” -----------------------------

De un análisis a las pruebas ofrecidas por las partes y en

especial las del hoy actor, se advierte que el mismo

ingresó a laborar para la Universidad Nacional Autónoma

de México, el dieciséis de agosto de mil novecientos

setenta y siete y causó baja el quince de abril de mil

novecientos ochenta y siete, lo cual se desprende del

original de la Hoja Única de Servicios que expidió la

Dependencia antes mencionada a favor del actor, el

trece de junio del dos mil once (f. 11-13).----------------------

Asimismo, de la Hoja Única de Servicios, expedida por la

Universidad Autónoma Metropolitana, el treinta de mayo

del dos mil once (f. 14), se advierte que el hoy actor

laboró para dicha institución por el período que va del

veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y dos

al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta

y cuatro.----------------------------------------------------------------

De igual forma, de la Hoja Única de Servicios, expedida

por el Instituto Politécnico Nacional, el nueve de junio del

dos mil once (f. 15-16), se advierte que el actor laboró

para dicha institución por el período que va del primero

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de junio al treinta de noviembre de mil novecientos

noventa y cuatro.---------------------------------------------------

Por último, de la Hoja Única de Servicios expedida por el

Instituto Nacional de Estadística, Geografía e

Informática, el primero de agosto del dos mil once (f. 17),

se advierte que el actor laboró para dicha institución por

el período que va del veintidós de mayo al dos de julio

del dos mil diez.-----------------------------------------------------

Luego entonces al no haber sido procedente la

excepción de prescripción hecha valer por el Instituto

demandado tal y como se resolvió al momento de

pronunciarse sobre la misma en el considerando número

X de la presente resolución, y al haber quedado

acreditado que el hoy actor laboró por los periodos y

para las dependencias detalladas en los párrafos que

anteceden, periodos que suman más de diez años, se

colige válidamente que el actor le resulta aplicable el

artículo 87 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(vigente al año dos mil siete), toda vez que la misma se

encontraba vigente cuando el actor prestó sus servicios

para las diversas dependencias ya mencionadas, por lo

que el pago de la indemnización global que nos ocupa se

trata de un derecho adquirido, que si bien es cierto no

está contemplada en la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

vigente a partir del año dos mil siete, también lo es como

ya se mencionó, el pago de la prestación que nos ocupa,

se trata de un derecho adquirido.--------------------------------

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En virtud de lo anterior, resulta procedente CONDENAR

al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a

pagar en favor C. JOSÉ JAIME ESCALANTE

MARTÍNEZ la indemnización global contenida en el

artículo 87, fracción III, de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (vigente al año dos mil siete), prestación marcada

como 1ª del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda.---------------------------------------------------------------

Toda vez que no se cuenta con los elementos a efecto

de realizar la cuantificación del pago de la indemnización

global a la cual tiene derecho el hoy actor, con

fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática se

ordena abrir incidente de liquidación.---------------------------

Con relación a la prestación que reclama el hoy actor

marcada como 2ª de su escrito inicial de demanda,

consistente en que, en el caso que esta autoridad dicte

laudo favorable a las prestaciones reclamadas en el

presente juicio y se solicite ante la demandada el

cumplimiento del mismo, en caso de no ser ejecutada la

citada resolución dentro de las setenta y dos horas

siguientes a la en que surta efectos su notificación, se

condene a la demandada al pago de los intereses que se

llegaran a generar hasta que se dé total cumplimiento al

laudo, resulta procedente ABSOLVER al Titular del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO de la misma,

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toda vez que los intereses no son una prestación que se

encuentre contemplada en la Ley Burocrática, y tampoco

aplica la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, ya

que atendiendo a la naturaleza jurídica de la

supletoriedad, como método de integración requiere

satisfacer, entre otros presupuestos, lo relativo a que la

Ley a suplir contenga la institución respecto de la que se

pretenda la aplicación subsidiaria y que exista un vacío

legislativo, en el presente asunto como ya se dijo con

anterioridad, el legislador no contempló la figura de los

intereses dentro del cuerpo de la Ley Burocrática.----------

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se: ------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

quince de enero del año dos mil catorce, en términos de

la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo

número 614/2014 dictada por el DÉCIMO SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO.-----------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular demandado

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

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DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, justificó en

parte sus excepciones y defensas.------------------------------

TERCERO.- Se CONDENA al titular del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO a pagar en favor del

C. JOSÉ JAIME ESCALANTE MARTÍNEZ la

indemnización global contenida en el artículo 87, fracción

III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente al año

dos mil siete), prestación reclamada como 1ª en el

escrito inicial de, en atención a lo expuesto en el

Considerando XIII de la presente resolución.-----------------

CUARTO.- Con fundamento en el artículo 843 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática se ordena abrir incidente de liquidación.-------

QUINTO.- Se ABSUELVE al titular del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DE ESTADO, de pagar en favor del

C. JOSÉ JAIME ESCALANTE MARTÍNEZ, los intereses

que se llegaren a generar hasta que se dé total

cumplimiento al laudo, en el caso que esta autoridad

dicte laudo favorable a las prestaciones reclamadas en el

presente juicio y se solicite ante la demandada el

cumplimiento del mismo, en caso de no ser ejecutada la

citada resolución dentro de las setenta y dos horas

siguientes a la en que surta efectos su notificación,

prestación identificada como 2ª del escrito inicial de

demanda, en atención a lo expuesto en el Considerando

XIII de la presente resolución.-----------------------------------

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SEXTO.- Gírese oficio al DÉCIMO SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el

cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo directo

número 614/2014 remitiendo copia certificada por

duplicado de la presente resolución.----------------------------

SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CÚMPLASE;

y en su oportunidad archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.-----------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

JCGH/jgjc