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PRONUNCIAMIENTO Nº 229-2019/OSCE-DGR
Entidad: Seguro Social de Salud
Referencia: Licitación Pública N°.67-2018-ESSALUD-CEABE-1, convocado
para la contratación de bienes “Adquisición por Reposición de:
Equipos de Ecografía Especializada para los Centros
Asistenciales del Seguro Social de Salud - EsSalud”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente al
Trámite Documentario N° 2019-14390060-LIMA, recibido el 13.FEB.2019, subsanado
mediante Trámite Documentario N° 2019-14392621-LIMA, el primer miembro titular comité
de selección del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado (OSCE), las solicitudes de elevación de cuestionamientos al
pliego absolutorio de consultas y/u observaciones, presentadas por los participantes CYMED
MEDICAL S.A.C. y CONSULTORA Y EQUIPADORA MEDICA S.A., en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N°30225, dispositivo que aprueba la Ley de
Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 51 de su Reglamento, aprobado por
el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en adelante el Reglamento; y, sus modificatorias
aprobadas mediante Decreto Legislativo N° 1341 y Decreto Supremo 056-2017-EF,
respectivamente.
Al respecto, cabe precisar que, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden
establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio1, y los temas materia de
cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme al siguiente detalle:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones
N° 15, N° 16, N° 23, N° 24, N° 25, N° 30, N° 31, N° 36 y N° 37, N° 41, N° 44, N° 48
y N° 49, referidas al “Certificado de Registro Sanitario”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consulta y/u observación
N° 12, referida a la “Experiencia del postor”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consultas y/u observaciones
N° 20 y N° 21, referidas a la “definición de bienes similares”.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 62 y N° 63, referidaS a la “Deficiente absolución de consulta y/u observación”.
Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 1 y N° 68, referidas a los “Documentos para la admisión de la oferta”.
De otro lado, de la revisión de la solicitud de elevación del participante CYMED MEDICAL
S.A.C., se aprecia que cuestiona, entre otras, la consulta y/u observación N° 17, sin sustentar
1 La enumeración utilizará corresponde al formato de pliego absolutorio en versión PDF.
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ni identificar la vulneración en qué estaría incurriendo el comité de selección al absolver dicha
consulta y/u observación cuestionada; por lo que, al haberse configurado lo dispuesto en los
literales b) y c) del numeral 8.1.32 de la Directiva N° 004-2017-OSCE/CD, no corresponde
que este Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto al “Certificado de Registro Sanitario”
El participante CYMED MEDICAL S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 15, N° 16, N° 23, N° 24, N° 25, N° 30, N° 31, N° 36 y N° 37, N° 41, N° 44,
N° 48 y N° 49, señalando en su solicitud de elevación que “En virtud a la absolución de las
observaciones señaladas y presentadas por nuestra representada, solicitamos a vuestra
dependencia se sirva ACOGER las mismas, toda vez que el numeral 8.5 del artículo del
Reglamento (…).
Por ello, solicitamos se deje sin efecto la absolución de las observaciones señaladas por
transgredir lo establecido en el numeral 8.5 del artículo 8 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado ya que en la respuesta a las mismas se está prescindiendo la
aplicación de normas sanitarias de estricto cumplimiento y se está asumiendo por parte del
comité de selección una competencia que le corresponde a la DIGEMID que es el determinar
el si el dispositivo médico (Aplicativo Informático o Software) requieren o no requieren
registro sanitario, lo que debe ser acreditado por los postores al momento de la presentación
de sus ofertas en base a las disposiciones que emita DIGEMID al respecto o con la
presentación del correspondiente Registro Sanitario”
Pronunciamiento
Conforme al artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del Reglamento, corresponde
a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a contratar, y definir en
las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o Expediente Técnico -según
corresponda- la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales
relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que esta
debe ejecutarse.
Asimismo, en el numeral 8.3 del artículo 8 del Reglamento, se establece que al definir el
requerimiento no debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la
contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales
postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación
hacia uno de ellos.
Las “Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes” establecen que, en
caso la Entidad determine que, adicionalmente al mencionado Anexo N° 3, el postor debe
presentar algún otro documento para acreditar las características y/o requisitos funcionales y
condiciones de las especificaciones técnicas, tales como: autorizaciones relacionadas al
2 De conformidad con lo dispuesto en los literales b) y c) del numeral 8.1.3 de la Directiva N° 004-2017-OSCE/CD “Acciones de supervisión a pedido de parte”,
aprobada mediante Resolución Nº 004-2017-OSCE/CD, de fecha 31 de marzo de 2017, no corresponde atender la solicitud de emisión de pronunciamiento cuando
el participante no haya identificado la vulneración a la normativa de contratación pública u otras normas complementarias o conexas que tengan relación
con el procedimiento de selección o con el objeto de la contratación, en que habría incurrido el comité de selección al absolver la consulta objeto de elevación;
así como, el participante no sustente o no identifique la vulneración en que estaría incurriendo el comité de selección al absolver la observación cuestionada.
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producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, deberá consignarse dicha información
en el listado de documentación para la admisión de la oferta.
De la revisión de las Bases, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 “Perfil del postor” del
Capítulo II de la Sección Específica, la Entidad requiere que el postor presente, entre otros, el
siguiente requisito:
CAPÍTULO II
(…)
2.2.1. Documentación de presentación obligatoria.
2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta.
(…)
i) Registro sanitario o Certificado de Registro Sanitario, para el equipo, componentes y accesorios
que lo requieran según Normativa Vigente de la DIGEMID.
En este punto, es importante indicar que el numeral 3 del artículo 4 de la Ley N° 29459, Ley
de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y producto sanitarios, define el
dispositivo médico como “Cualquier instrumento, aparato, implemento, máquina, reactivo o
calibrador in vitro, aplicativo informático, material u otro artículo similar o relacionado,
previsto por el fabricante para ser empleado en seres humanos, solo o en combinación, para
uno o más de los siguientes propósitos específicos: a) Diagnóstico, prevención, monitoreo,
tratamiento o alivio de una enfermedad; b) Diagnóstico, monitoreo, tratamiento, alivio o
compensación de una lesión. (…)” (El subrayado y resaltado es agregado).
Adicionalmente, el artículo 6 del referido dispositivo legal, establece, entre otros, la
clasificación de los dispositivos médicos, conforme a lo siguiente:
“Artículo 6.- De la clasificación
Los productos regulados en la presente Ley se clasifican de la siguiente manera:
(…)
2. Dispositivos médicos:
a) De bajo riesgo.
b) De moderado riesgo.
c) De alto riesgo.
d) Críticos en materia de riesgo. (…)”
En ese contexto, el artículo 8 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 8.- De la obligatoriedad y vigencia
Todos los productos comprendidos en la clasificación del artículo 6 de la presente Ley requieren de registro
sanitario. El registro sanitario faculta a su titular para la fabricación, la importación, el almacenamiento, la distribución, la comercialización, la promoción, la dispensación, el expendio o el uso de dichos productos. Toda
modificación debe igualmente constar en dicho registro. Se exceptúan de este requisito los productos fabricados en
el país con fines exclusivos de exportación.” (El subrayado y resaltado es agregado)
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, mediante las consultas y/u
observaciones N° 15, N° 16, N° 23, N° 24, N° 25, N° 30, N° 31, N° 36 y N° 37, N° 41, N° 44,
N° 48 y N° 49, el participante CYMED MEDICAL S.A.C., señaló que los dispositivos
médicos requeridos en el Ítem N° 13, Ítem N° 24 e Ítem N° 35 resultarían ser aplicativos
informáticos, por lo tanto, deberían contar con el “Certificado de Registro Sanitario o figurar
en el Certificado de Registro Sanitario del Bien ofrecido”; ante lo cual, el comité de selección
3 Códigos: A.12 DICOM 3.0, A.23 Imagen de Campo Extendida o Panorámica, A.25 Imágenes 3D Tiempo Real (4D), y A.31 Software de
..Elastografía Semicuantitativa por Comparación entre Dos Regiones. 4 Códigos: A.12 DICOM 3.0, A.23 Imagen de Campo Extendida o Panorámica, A.25 Imágenes 3D Tiempo Real (4D), y A.31 Software de ..Elastografía disponible en el transductor B02 y adicionalmente en B01 y B02) 5 (Códigos: A.12 DICOM 3.0 Activo, A.25 Imágenes 4D (3D en Tiempo Real) con capacidad de 30 Vol/Seg o más).
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señaló que “No se acoge (…) Debido a que lo solicitado (…) ya viene en el equipo no requiere
registro sanitario”.
En relación con ello, en el Informe Técnico, remitido por la Entidad con ocasión de las
solicitudes de elevación de cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:
“(…) el ECOGRAFO es un dispositivo que utiliza la tecnología de ULTRASONIDO para que a través de
un procesamiento (SOFTWARE) muestra la información e imágenes de diferentes partes del cuerpo
humano destinado a ser utilizado por un médico. Por lo cual, los PROGRAMAS O SOFTWARE O
PAQUETES que se solicitan dentro de las especificaciones técnicas forman parte del funcionamiento del
EQUIPO, por lo cual, deben formar parte al momento de la obtención del registro sanitario del
dispositivo principal denominado ECOGRAFO. (…)
De lo mencionado en Aras de Fomentar la Pluralidad de Postores que participan en el presente Proceso
de Selección el Comité se ratifica que: los SOFTWARE forman parte del funcionamiento del dispositivo
ECOGRÁFO y que no es de exigencia que figuren en el Certificado de Registro Sanitario del Bien
ofrecido o de un registro sanitario independiente puesto que forman parte del registro sanitario
solicitado para el dispositivo principal ECOGRÁFO. En caso los SOFTWARE solicitados se encuentren
en forma independiente (como dispositivo médico) se debe presentar el registro sanitario según
normativa de la DIGEMID.
De lo expuesto por el comité de selección en su informe técnico, se desprendería que los
programas o software de los dispositivos médicos requeridos en los Ítems N° 1, N° 2 y N° 3,
formarían parte de su funcionamiento, toda vez que estos pueden venir instalados en su sistema
operativo principal o de manera incorporada, por lo cual, dicha característica no requiere de la
presentación del Certificado de Registro Sanitario o de un registro sanitario independiente.
Cabe señalar, que el comité de selección a través del referido Informe Técnico, ha precisado
que, en caso el software requerido sea un dispositivo médico independiente a los equipos
médicos requeridos en los referidos Ítems, deberá de presentarse el registro sanitario respectivo.
En ese sentido, considerando que la Entidad es responsable de la elaboración de su
requerimiento, lo cual incluye los documentos para la admisión de la oferta, y siendo que a
través del pliego absolutorio e informe técnico habría aclarado en qué caso corresponde la
presentación del Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario de los programas o
software de los dispositivos médicos correspondientes a los Ítems N° 1, N° 2 y N° 3, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, en atención del Principio de Transparencia, deberá de cumplirse con la
disposición que se emite al respecto.
1. Publicar en el SEACE el Informe Técnico N° 001-CS-LP N° 1898L00671-ESSALUD-
2019.
Cuestionamiento N° 2 Respecto de la “Experiencia del postor”
El participante CYMED MEDICAL S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 12, señalando lo siguiente: “(…) recurrimos a esta vía para que en aras de
una libertad de concurrencia y igualdad de trato para que a efectos de promover una mayor
concurrencia de postores se disminuya el monto de facturación de una vez el valor referencial
del ítem a 0.5 veces el valor referencial del Ítem, toda vez que por la magnitud de los montos
a adjudicarse el acreditar facturación de 0.5 veces el valor referencial garantiza una
habitualidad del postor adjudicado en la venta de equipos objeto de la convocatoria.”
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Pronunciamiento
Conforme al artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del Reglamento, corresponde
a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a contratar, y definir en
las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o Expediente Técnico -según
corresponda- la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales
relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que esta
debe ejecutarse.
Por su parte, en el numeral 8.3 del artículo 8 del Reglamento, se establece que al definir el
requerimiento no debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la
contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales
postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación
hacia uno de ellos.
Al respecto, las “Bases Estándar de la Licitación Pública para la Contratación de Bienes”,
establecen que la Entidad puede adoptar el requisito de calificación “Experiencia del postor”,
para lo cual ha de “Consignar la facturación no mayor a tres (3) veces el valor referencial
de la contratación o del item”, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la
convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que
se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según
corresponda, la cual podrá ser acreditado con copia simple de contratos u órdenes de compra,
y su respectiva conformidad o constancia de prestación, o comprobantes de pago cuya
cancelación se acredite documental y fehacientemente (Voucher de depósito, reporte de estado
de cuenta, cancelación en el documento, entre otros), correspondientes a un máximo de veinte
(20) contrataciones.
Asimismo, las referidas las Bases Estándar, prevén que, en caso de requerir que el proveedor
cuente con experiencia, esta solo se puede exigir a través de la acreditación de un determinado
monto facturado acumulado. No se puede exigir que el proveedor cuente con una determinada
experiencia expresada en tiempo (años, meses, etc.) o número de contrataciones. Para dicho
efecto, debe incluirse el requisito de calificación “Experiencia del postor”.
En el presente caso, de la revisión de las Bases, se aprecia que en el requisito de calificación
“B. Experiencia del Postor”, la Entidad consigna lo siguiente:
B EXPERIENCIA DEL POSTOR
Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a UNA (1) VEZ
EL VALOR REFERENCIAL POR CADA ÍTEM, por la venta de bienes iguales o
similares al objeto de la convocatoria, durante un período: ocho (8) años anteriores
a la fecha de presentación de ofertas, que se computarán desde la fecha de la
conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. (…)
Ahora bien, mediante la consulta y/u observación N° 12, el participante CYMED MEDICAL
S.A.C., solicitó reducir la experiencia del postor a “0.5 VECES EL VALOR REFERENCIAL
POR EL ÍTEM N° 1”; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger dicha consulta y/u
observación, mencionando que “la Entidad ha establecido que el postor debe acreditar un
monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, con la finalidad que el
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postor ganador tenga la experiencia en la venta de los productos ofertados por la habitual
transacción del bien”.
En relación con ello, en el Informe Técnico remitido por la Entidad con ocasión de las
solicitudes de elevación de cuestionamientos, el comité de selección señaló, entre otros, que
se ratifica en el monto facturado acumulado requerido para acreditar la experiencia del postor.
Asimismo, indicó que en el estudio de mercado se habría evidenciado la existencia de
pluralidad de proveedores que cumplirían con el requerimiento y sus condiciones generales.
En ese sentido, considerando que la Entidad es responsable de determinar su requerimiento,
que el comité de selección mediante el pliego absolutorio e informe técnico habría ratificado
el monto facturado acumulado para acreditar la experiencia del postor, y toda vez que en el
resumen ejecutivo de estudio de mercado habría declarado la existencia de pluralidad de
proveedores con la capacidad de cumplir con el requerimiento, lo cual tiene carácter de
declaración jurada sujeta a supervisión, este Organismo Técnico Especializado ha decidido
NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a la “Definición de bienes similares”
El participante CYMED MEDICAL S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 20 y N° 21, conforme a lo siguiente:
- Respecto a la consulta y/u observación N° 20: “Si bien se acogido parcialmente
nuestra consulta ampliándose la definición de bienes similares para los 3 ítems del
proceso estableciéndose a los ECOGRAFOS EN GENERAL, el Comité de Selección
del presente proceso a efectos de un mayor concurrencia de postores no ha evaluado
nuestra consulta respecto a que se amplié el concepto de bienes similares también a
los equipos de diagnóstico por imágenes en general como tomógrafos y Angiografos.
En ese sentido, a efectos que no se transgredan principios de Libertad de concurrencia,
igualdad de trato y eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 2 de la Ley de
Contrataciones del Estado, se solicita acoger en su totalidad nuestra consulta, a
efectos que exista una mayor participación de postores y se amplié la competencia
efectiva en el presente proceso de selección.”
- Respecto a la consulta y/u observación N° 21: “(…) el comité de selección del
presente proceso está omitiendo considerar a los SISTEMAS DE ULTRASONIDO EN
GENERAL, cuando en realidad es lo mismo que los ECÓGRAFOS EN GENERAL.
En ese sentido, a efectos que no se transgredan principios de Libertad de concurrencia,
igualdad de trato y eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 2 de la Ley de
Contrataciones del Estado, se solicita acoger en su totalidad nuestra consulta, a
efectos que se evite que por motivos netamente literales al momento de la calificación
de las ofertas se descarte la facturación referida a los SISTEMAS DE ULTRASONIDO
cuando en dicha definición se incluyen a los ECÓGRAFOS EN GENERAL.”
Pronunciamiento
Conforme al artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del Reglamento, corresponde
a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a contratar, y definir en
las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o Expediente Técnico -según
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corresponda- la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales
relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que esta
debe ejecutarse.
Asimismo, en el numeral 8.3 del artículo 8 del Reglamento, se establece que al definir el
requerimiento no debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la
contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales
postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación
hacia uno de ellos.
En el numeral 8.2 de la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD “Disposiciones sobre la
Formulación y Absolución de Consultas y Observaciones”, se ha previsto que la Entidad debe
absolver la totalidad de las consultas y observaciones, debiendo realizar un análisis al respecto
y, detallando de manera clara y precisa la respuesta a la solicitud del participante.
En el numeral 51.5 del artículo 51 del Reglamento se establece que la absolución se realiza de
manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora
conforme a lo que establece la Directiva que apruebe el OSCE; en el caso de las observaciones
se debe indicar si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen.
Al respecto, las “Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes”, indican
que la Entidad puede considerar, entre otros, el requisito de calificación “Experiencia del
postor”, en el cual deben consignarse los bienes que califican como similares al objeto
convocado.
Con relación a ello, cabe indicar que la determinación de la definición de bienes similares
establecida en el presente procedimiento de selección, es exclusiva responsabilidad de la
Entidad, la cual se establece considerando que sea de naturaleza semejante al que se desea
contratar; entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual.
En el presente caso, de la revisión de las Bases, se aprecia que en el requisito de calificación
“B. Experiencia del Postor”, la Entidad consigna como bienes similares al objeto de la
convocatoria, los siguientes:
B EXPERIENCIA DEL POSTOR
Requisitos:
(…)
Se consideran bienes similares a los siguientes: Ecógrafo de Uso General Doppler
Color Avanzado, Ecógrafo Doppler Color y Ecógrafo Gineco-Obstétrico
Sobre el particular, de los hechos cuestionados se aprecia lo siguiente:
- Respecto a la consulta y/u observación N° 20:
Mediante la consulta y/u observación N° 20, el participante CYMED MEDICAL
S.A.C., solicitó incluir como bienes similares para acreditar la experiencia del postor
respecto del Ítem N° 1 “Ecógrafo Doppler a Color Avanzado”, lo siguiente: “Equipos
de Diagnóstico por Imágenes en General como Tomógrafos y Angiografías”; ante lo
cual, el comité de selección decidió acoger parcialmente dicha consulta y/u
observación; sin embargo, no precisó en qué medida los bienes similares propuestos
eran parcialmente acogidos.
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En relación con ello, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud
de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio, señalo lo siguiente: “Ratificamos nuestra respuesta, en relación a que los bienes propuestos por el postor no guardan
relación con el objeto de la convocatoria. Los bienes propuestos son equipos como TOMÓGRAFOS y
ANGIOGRAFOS, los cuales utilizan rayos X y sistemas digitales para sustraer las estructuras que no
son de interés dejando visibles los vasos sanguíneos (arterias y venas) del organismo. Estos equipos
utilizan energía ionizante los cuales necesitan ser regulados por el IPEN mientras que los equipos de
ECOGRAFÍA no utilizan equipos con energía ionizante como los rayos X.
Por lo cual lo ratificamos que no se aceptan como bienes similares a los equipos tomógrafos y
Angiografos, puesto que no son similares en estructura, funcionamiento, partes y/o componentes a los
bienes de la presente convocatoria”.
De lo expuesto por el comité de selección en su informe técnico, se advertiría que las
razones por las cuales no aceptaría la inclusión de “tomógrafo” y “angiografo” como
parte de la definición de bienes similares del Ítem N° 1, obedecería, entre otros, a que
dichos equipos no son similares en estructura, funcionamiento, partes y/o componentes
a los bienes objeto de la presente convocatoria.
- Respecto a la consulta y/u observación N° 21:
Mediante la consulta y/u observación N° 21, el participante CYMED MEDICAL
S.A.C., solicitó incluir como bienes similares para acreditar la experiencia del postor
respecto del Ítem N° 1, Ítem N° 2 y Ítem N° 3, lo siguiente: “Ecógrafos en General o
Sistemas de Ultrasonido en General”; ante lo cual, el comité de selección decidió
acoger parcialmente dicha consulta y/u observación; sin embargo, no precisó en qué
medida los bienes similares propuestos eran parcialmente acogidos.
En relación con ello, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud
de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio, el comité de selección ratificó
no considerar en la definición de bienes similares los “sistemas de ultrasonido en
general”, debido a que funcionalmente existen equipos que utilizan la tecnología de
ultrasonido, sin embargo, no tienen la funcionalidad similar al objeto convocado.
De lo expuesto por el comité de selección en su informe técnico, se advertiría que la
razón por la cual no aceptaría la inclusión de “sistemas de ultrasonido en general”
como parte de la definición de bienes similares del Ítem N° 1, Ítem N° 2 y Ítem N° 3,
obedecería a que en el mercado existirían equipos que utilizan la tecnología de
ultrasonido, sin embargo, no tendrían la misma funcionalidad de los equipos objeto de
la presente convocatoria.
En ese sentido, considerando que la Entidad es responsable de determinar su requerimiento,
dentro del cual se encontraría la mencionada definición de bienes similares, siendo que habría
sustentado las razones por las cuales no habría aceptado la propuesta del participante, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, se emitirá disposiciones al respecto.
- Publicar en el SEACE el Informe Técnico N° 001-CS-LP N° 1898L00671-ESSALUD-
2019.
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- Disposición a tener en cuenta en futuros procedimientos de selección corresponderá al
Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al artículo 9 de la Ley e impartir las
directrices pertinentes, a fin que, al momento de absolver las consultas y/u observaciones
de los participantes, cumpla con detallar de manera correcta la respuesta a la solicitud
formulada por el participante y el análisis que la sustenta, indicando si estas se acogen, se
acogen parcialmente o no se acogen, a fin de evitar confusión entre los participantes.
Cuestionamiento N° 4 Respecto a la “Deficiente absolución de la consulta
y/u observación”
El participante CONSULTORA Y EQUIPADORA MEDICA S.A., cuestionó la absolución
de las consultas y/u observaciones N° 62 y N° 63, señalando que: “El Comité de Selección no
ha cumplido con absolver nuestra consulta (…) En consecuencia a efectos que los
Participantes contemos con información oportuna y completa que evite futuras controversias
en la Ejecución del Contrato, solicitamos que la Entidad absuelva nuestra consulta de manera
motivada”.
Pronunciamiento
Conforme al artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del Reglamento, corresponde
a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a contratar, y definir en
las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o Expediente Técnico -según
corresponda- la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales
relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que esta
debe ejecutarse.
Asimismo, en el numeral 8.3 del artículo 8 del Reglamento, se establece que al definir el
requerimiento no debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la
contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales
postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación
hacia uno de ellos.
En el numeral 8.2 de la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD “Disposiciones sobre la
Formulación y Absolución de Consultas y Observaciones”, se ha previsto que la Entidad debe
absolver la totalidad de las consultas y observaciones, debiendo realizar un análisis al respecto
y, detallando de manera clara y precisa la respuesta a la solicitud del participante.
En el numeral 51.5 del artículo 51 del Reglamento se establece que la absolución se realiza de
manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora
conforme a lo que establece la Directiva que apruebe el OSCE; en el caso de las observaciones
se debe indicar si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen.
En el presente caso, de la revisión de las Bases, se aprecia que en el acápite 3.1.1.
“Consideraciones Generales” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica, la
Entidad consignó, lo siguiente:
CAPÍTULO III
3.1 TÉRMINOS DE REFERENCIA
(…)
REQUERIMIENTO Y ESPECIFICACIONES DEL BIEN
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(…)
2.7Al momento de la entrega del Equipo Médico y por cada equipo, el contratista deberá entregar un
(01) video de operación y mantenimiento, un (01) juego de manuales de operación, instalación,
mantenimiento y de partes de estos equipos para el responsable del Centro Asistencial de destino.
Los manuales deberán ser originales del fabricante en caso de estar en idioma distinto al castellano
deberán de contar con la traducción respectiva. (…).
APENDICE 3
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO
(…)
ORDENES DE COMPRA DEL MANTENIMIENTO PREVENTIVO
Una vez realizada la recepción formal del equipo, es responsabilidad del Contratista solicitar a la
Gerencia de Adquisiciones de Bienes Estratégicos, la Orden de Compra correspondiente por los
mantenimiento preventivos a ejecutarse en el ejercicio anual correspondiente, en concordancia con
el número de mantenimiento establecidos en el programa de mantenimiento preventivo aprobado por
ESSALUD, a fin de cumplir oportunamente el Contrato de Prestación Accesoria: Mantenimiento
Preventivo, debiendo realizarse dicho requerimiento en forma anual y con la debida antelación. Este
documento es indispensable para ejecutar las actividades de mantenimiento preventivo programadas
en el lugar destino.
Sobre el particular, de los hechos cuestionados se aprecia lo siguiente:
- Respecto a la consulta y/u observación N° 62:
Mediante la consulta y/u observación N° 62, el participante CONSULTORA Y
EQUIPADORA MEDICA S.A., solicitó que el comité de selección confirme que la
Entidad emitirá las Órdenes de Compra por el concepto del Servicio de Mantenimiento
Preventivo antes del inicio de cada mantenimiento; ante lo cual, el comité de selección
señaló que “la ejecución contractual del presente procedimiento va en cumplimiento
a las bases integradas y al contrato firmado entre la Entidad y el postor ganador”.
En relación con ello, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud
de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio, el comité de selección hizo
referencia literal a lo señalado en las Bases, conforme se detalla a continuación:
“En las Bases se indica claramente que: Una vez realizada la recepción formal del equipo, es
responsabilidad del Contratista solicitar a la Gerencia de Adquisiciones de Bienes Estratégicos,
la Orden de Compra correspondiente por los mantenimiento preventivos a ejecutarse en el
ejercicio anual correspondiente, en concordancia con el número de mantenimiento establecidos
en el programa de mantenimiento preventivo aprobado por ESSALUD, a fin de cumplir
oportunamente el Contrato de Prestación Accesoria: Mantenimiento Preventivo, debiendo
realizarse dicho requerimiento en forma anual y con la debida antelación. Este documento es
indispensable para ejecutar las actividades de mantenimiento preventivo programadas en el
lugar destino.”
De lo expuesto por el comité de selección mediante el pliego absolutorio e informe
técnico, se advertiría que no se habría brindado una respuesta clara y motivada a la
consulta y/o observación formulada por el recurrente, siendo que solo se limita a hacer
referencia a lo establecido en las Bases del presente procedimiento de selección.
- Respecto a la consulta y/u observación N° 63:
Mediante la consulta y/u observación N° 63, el participante CONSULTORA Y
EQUIPADORA MEDICA S.A., solicitó que el comité de selección acepté la entrega
de manuales impresos descargados desde el servidor web del fabricante; ante lo cual,
dicho colegiado aclaró que “en las condiciones generales solo indica que los manuales
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deberán ser originales del fabricante y en caso de estar en ingles deberán de contar
con la traducción respectiva”.
En relación con ello, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud
de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio, el comité de selección indicó
que los manuales a ser entregados por los postores deberán ser originales del fabricante,
no especificándose la fuente o medio de envío, agregando además, que no se aceptará
fotocopias e información o imágenes ilegibles o páginas incompletas.
De lo expuesto por el comité de selección mediante el pliego absolutorio, se advertiría
que no se habría brindado una respuesta clara y motivada a la consulta y/o observación
formulada por el recurrente, siendo que solo se limita a indicar que la forma de
presentación de los manuales de operación ha sido determinada en las especificaciones
técnicas, lo cual tampoco habría sido aclarado en el Informe Técnico.
En ese sentido, considerando que el comité de selección no habría absuelto las consultas y/o
observaciones N° 62 y N° 63 formuladas por el participante CONSULTORA Y
EQUIPADORA MEDICA S.A., conforme a las disposiciones de la Directiva N° 023-2016-
OSCE/CD “Disposiciones sobre la formulación y absolución de consultas y observaciones”, y
del artículo 51 del Reglamento, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER
el presente cuestionamiento, por lo que se emitirá disposiciones al respecto.
- Publicar en el SEACE, en virtud del Principio de Transparencia, un informe técnico en el
cual se absuelva puntualmente y de forma motivada, lo consultado por el participante
CONSULTORA Y EQUIPADORA MEDICA S.A., a través de su consulta y/u
observación N° 62, respecto a si la Entidad emitirá la orden de servicio antes del inicio del
servicio de mantenimiento preventivo.
- Publicar en el SEACE, en virtud del Principio de Transparencia, un informe técnico en el
cual se absuelva puntualmente y de forma motivada, lo consultado por el participante
CONSULTORA Y EQUIPADORA MEDICA S.A., a través de su consulta y/u
observación N° 63, respecto a la forma de presentación de los manuales de operación.
- Disposición a tener en cuenta en futuros procedimientos de selección corresponderá al
Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al artículo 9 de la Ley e impartir las
directrices pertinentes, a fin que, al momento de absolver las consultas y/u observaciones de
los participantes, cumpla con detallar de manera correcta la respuesta a la solicitud formulada
por el participante y el análisis que la sustenta, indicando si estas se acogen, se acogen
parcialmente o no se acogen, a fin de evitar confusión entre los participantes.
Cuestionamiento N° 5 Respecto a los “Documentos para la admisión de la oferta”
El participante CONSULTORA Y EQUIPADORA MEDICA S.A., cuestionó la absolución
de las consultas y/u observaciones N° 1 y N° 68, señalando que “(…) el Comité de selección
no ha identificado qué especificaciones técnicas deben ser acreditadas mediante folletos,
catálogo, manuales, data sheet u otros documentos elaborado por el fabricante. Sin perjuicio
de lo cual resulta importante que se aclare que sí se podrá sustentar las especificaciones
técnicas (que no se encuentran en folletos, catálogos, manuales, data sheet) con Carta Simple
o Declaración Jurada del Fabricante (otros documentos elaborados por el fabricante),
existiendo una evidente contradicción en la respuesta del Comité de Selección.”
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Pronunciamiento
Conforme al artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del Reglamento, corresponde
a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a contratar, y definir en
las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o Expediente Técnico -según
corresponda- la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales
relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que esta
debe ejecutarse.
Asimismo, en el numeral 8.3 del artículo 8 del Reglamento, se establece que al definir el
requerimiento no debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la
contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales
postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación
hacia uno de ellos.
Por su parte, las "Bases Estándar de Licitación Pública para la Contratación de Bienes",
establecen que, la documentación obligatoria para la admisión de la oferta debe indicarse en
el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, la cual incluye,
obligatoriamente el Anexo N° 3 "Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones
Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III", siendo que, en caso la Entidad
determine que, adicionalmente al mencionado Anexo N° 3, el postor debe presentar algún otro
documento para acreditar las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las
Especificaciones Técnicas, tales como: autorizaciones relacionadas al producto, folletos,
instructivos, catálogos o similares como la presentación de muestras, deberá consignarse
dicha información en el listado de documentación para la admisión de la oferta.
De la revisión de las Bases se aprecia que la Entidad ha previsto para la admisión de la oferta
la presentación, entre otros, de los siguientes documentos:
CAPÍTULO II
(…)
2.2.1. Documentos de presentación obligatoria.
2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta.
(…)
c) Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el
numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección (Anexo N° 3).
d) Hoja de presentación del Producto: (Anexo N° 3.1) (obligatorio).
(…)
Sobre el particular, de los hechos cuestionados se aprecia lo siguiente:
- Respecto a la consulta y/u observación N° 1:
Mediante la consulta y/u observación N° 1, el participante TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL Y NACIONAL S.A., indicó con relación al documento para la
admisión de la oferta “Hoja de presentación del producto”, si “el postor deberá
adjuntar una comunicación o documentación complementaria (que puede ser
declaración jurada) por cada especificación técnica, emitida por el fabricante o dueño
de la marca, en la que se indique de manera puntual e individual para cada una de las
especificaciones técnicas mínimas solicitadas por ESSALUD” y solicitó se aclare o
defina la cantidad de especificaciones técnicas que puedan ser emitidas por el
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fabricante con declaración jurada para el sustento de las especificaciones técnicas
solicitadas por ESSALUD.
- Respecto a la consulta y/u observación N° 68:
Mediante la consulta y/u observación N° 68, el participante MEDISONIC S.A.C.,
solicitó respecto al documento para la admisión de la oferta “Hoja de presentación del
producto”, que toda característica técnica se demuestre con folletos, catálogos,
manuales, data sheet u otros documentos diseñados por el fabricante, más no con
declaraciones juradas de cumplimiento.
Ante lo cual, el comité de selección aclaró dichas consultas y/u observaciones, indicando que
“el postor deberá demostrar el cumplimiento de las especificaciones técnicas que fueron
declaradas en el Anexo 3 mediante folletos, catálogos, manuales, data sheet u otros
documentos elaborados por el fabricante”.
En relación con ello, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio, el comité de selección ratificó la
absolución de las consultas y/u observaciones N° 1 y N° 68, agregando además, que no se
podrá acreditar las especificaciones técnicas de los bienes convocados mediante la
presentación de declaraciones juradas del postor o del fabricante.
En este punto, es preciso señalar que la Resolución Nº 2034-2018-TCE-S1, el Tribunal de
Contrataciones del Estado ha establecido lo siguiente: “(…) por lo general no es posible
acreditar la totalidad de especificaciones técnicas del bien ofertado con hojas técnicas,
catálogos, brochures y manuales de fabricante, ello atendiendo a que la información
requerida por las entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su
necesidad”.
De lo expuesto en las Bases y el pliego absolutorio, se aprecia que la Entidad habría
establecido como documentos para la admisión de la oferta, entre otros, la “Hoja de
presentación del producto”, la cual tendría por objeto identificar en la oferta la ubicación de
la documentación (folletos, catálogos, manuales, data sheet u otros documentos elaborados
por el postor o fabricante) que acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los
bienes objeto de convocatoria, mediante la consignación del número de folio, lo cual no se
condice con los lineamientos de las referidas Bases Estándar, toda vez que, la documentación,
así como, las características y/o requisitos funcionales del objeto convocado, que pretenden
ser acreditados con la misma, deben ser consignados de manera expresa en los documentos
para la admisión de la oferta.
Cabe señalar que, la documentación requerida por la Entidad para la acreditación de las
especificaciones técnicas de los bienes correspondientes a los Ítems N° 1, N° 2 y N° 3,
conforme a lo expuesto en el pliego absolutorio e informa técnico, no resultaría nada claro,
toda vez que para dicho fin requiere, entre otros, la presentación de “otros documentos
elaborados por el fabricante”.
En ese sentido, considerando que la Entidad no habría precisado la documentación adicional
al Anexo N° 3 “Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas”, con la que
acreditará las características y/o requisitos funcionales del objeto convocado, así como, los
aspectos a ser acreditados, y toda vez que el término “otros documentos elaborados por el
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fabricante”, no resultaría nada claro, este Organismo Técnico Especializado ha decidido
ACOGER parcialmente el presente cuestionamiento, por lo que se emitirá disposiciones al
respecto.
- Precisar en el Anexo 3.1 “Hoja de presentación de producto” de las Bases, qué aspecto de
las características y/o requisitos funcionales específicos del bien previsto en los Ítems N° 1,
N° 2 y N° 3 deben ser acreditadas por el postor mediante presentar “folletos, catálogos,
manuales, data sheet u otros documentos elaborados por el fabricante”, debiéndose tener
en cuenta que dicha documentación deberá ser presentada para la admisión de oferta
conjuntamente con el referido anexo.
- Publicar, en virtud del principio de transparencia, un informe técnico validado por el área
usuaria que precise qué se entenderá por el término “otros documentos elaborados por el
fabricante”, debiendo tenerse en cuenta que aquellos aspectos del requerimiento que no se
puedan acreditar mediante la presentación de “folletos, catálogos, manuales, data sheet u
otros documentos elaborados por el fabricante”, se entenderán acreditados con la
presentación del Anexo N° 3 “Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones
técnicas”.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO.
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo
Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la
revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Plazo de entrega.
En el numeral 1.9 “Plazo de entrega” del Capítulo I de la Sección Específica de las
Bases, se aprecia que la Entidad consignó, lo siguiente:
1.9 PLAZO DE ENTREGA
Los bienes materia de la presente convocatoria se entregarán en el plazo que se indica
en el numeral 2.2 de las Condiciones Generales del requerimiento, en concordancia con
lo establecido en el expediente de contratación.
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad habría omitido consignar el plazo de entrega
de los bienes objeto de contratación, limitándose a hacer referencia a las Bases, lo
cual no se condice con los lineamientos de las Bases Estándar correspondientes al
presente objeto de convocatoria, por lo que deberá de cumplirse con la disposición
que se emita al respecto.
1. Consignar en el numeral 1.9 del Capítulo I de las Sección Específica de las Bases,
el plazo de entrega de los bienes objeto de convocatoria.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 El comité de selección deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Técnico
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Especializado en el presente Pronunciamiento.
4.2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento el Titular de la Entidad es
responsable de incorporar todas las modificaciones que se hayan producido como
consecuencia de las consultas, observaciones formuladas y la implementación del
pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Técnico
Especializado en el marco de sus acciones de supervisión; constituyendo las mismas las
reglas definitivas del procedimiento de selección.
4.3 Conforme al mencionado artículo 52 del Reglamento, compete exclusivamente al comité
de selección implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Técnico
Especializado en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo
continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas
correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
En caso el presente pronunciamiento requiera la presentación de un informe técnico, deberá
tenerse en cuenta que dicho documento es aquel que contiene información adicional a la
plasmada en el pliego absolutorio e informe remitido con ocasión de la solicitud de
elevación, que muestra el resultado de un análisis específico al tema materia de
cuestionamiento, validado por el órgano competente de la Entidad (área usuaria, órgano
encargado de las contrataciones u otra dependencia de corresponder), siendo importante
precisar que dicho documento es un texto expositivo y argumentativo, que se basa no sólo
en normas legales, sino también en normas técnicas u otros sustentos, cuya finalidad es
sustentar, de manera detallada, la decisión adoptada por la Entidad.
4.4 Al momento de integrar las Bases el comité de selección deberá modificar las fechas de
registro de participantes, integración de Bases, presentación de ofertas y otorgamiento de
la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su
registro en forma electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de
propuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento; asimismo, cabe
señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento, entre la integración
de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el
SEACE.
4.5 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no
convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 25 de febrero de 2019.