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PRONUNCIAMIENTO Nº 136-2020/OSCE-DGR
Entidad : Universidad Nacional de Juliaca.
Referencia : Licitación Pública N° SM-002-2019-UNAJ/CS-1, convocada
para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del
cerco perimétrico de la sede Ayabacas de la Universidad
Nacional de Juliaca”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 4 de
diciembre de 20191 y subsanado el 13 de enero de 2020
2 el Presidente del comité de
selección a cargo del procedimiento de selección, remitió al Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones y Bases
Integradas presentada por el participante GRUPO JACEP S.R.L., en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,
Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº
344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
Ahora bien, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se
utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en
ese sentido, considerando los temas materias de cuestionamiento del mencionado
participante, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la
siguiente manera:
Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 4, referida a la “solvencia
económica”.
Cuestionamiento N° 2 : Respecto a las absoluciones de las consultas y/u
observaciones N° 6 y N° 14, referidas a la
“definición de obras similares”.
Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 7, referida a la “participación en
consorcio”.
Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 9, referida al “especialista en
seguridad”.
Cuestionamiento N° 5 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 11, referida a la “sostenibilidad
ambiental y social”.
1 Ingresado mediante Tramite Documentario N° 2019-16126477-PUNO.
2 Fecha en la cual la Entidad remitió a través de T.D. N° 2020-16303964-PUNO, el presupuesto actualizado de la Obra.
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Adicionalmente, en su solicitud de elevación de cuestionamiento el participante
GRUPO JACEP S.R.L., omitió sustentar, identificar y especificar en qué medida al
absolver las consultas y/u observaciones N° 13 y Nº 15, el comité de selección
vulneró la normativa de contratación pública u otras normas conexas que tengan
relación con el procedimiento de selección o con el objeto de la contratación, por lo
que, no corresponde que este Organismo Técnico Especializado se pronuncie al
respecto.
2. CUESTIONAMIENTO
Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la solvencia económica.
El participante GRUPO JACEP S.R.L., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 4, señalando lo siguiente: “Se observa que el comité de selección NO
ACOGE la observación al no indicar que no será válida la Carta de línea de Crédito
emitidas por ASEGURADORAS (…) En ese sentido se debe indicar que las cartas de
líneas de crédito emitidas por ASEGURADORAS no son válidas, para acreditar la
solvencia económica”.
Referencia normativa
- Artículo 2 de la Ley: “c) Principio de Transparencia”
- Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”
- Artículo 49 del Reglamento: “Requisitos de calificación”
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD: “Bases y solicitud de expresión de interés
estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la Ley
N° 30225”.
Pronunciamiento
En principio, cabe indicar que el pronunciamiento es el resultado de la revisión de los
cuestionamientos al pliego absolutorio de un determinado procedimiento de
selección, siendo que cada pronunciamiento es independiente de los demás y no
resulta vinculante para otros supuestos.
Asimismo, cabe indicar que, en relación a la solvencia económica, el Tribunal de
Contrataciones del Estado, mediante la Resolución N° 2380-2019-TCE-S3, señaló lo
siguiente: “(…) la carta de línea de crédito no tiene por finalidad demostrar que
determinado postor va a cumplir con "todas sus obligaciones contractuales” (…),
sino demostrar en la etapa de calificación de ofertas que determinado postor tiene
la solvencia económica suficiente para llevar a cabo la ejecución de la obra, lo cual
reduce riesgos de posibles incumplimientos contractuales”. (El subrayado y
resaltado es agregado)
En relación con ello, el referido tribunal a través de la Resolución N° 124-2019-TCE-
S1, ha indicado que las finalidades perseguidas con una garantía y la carta de línea de
crédito son distintas, citando, en relación a dicha resolución, lo siguiente: “(...)
mientras que con el requerimiento de la garantía de fiel cumplimiento (...) la
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normativa ha establecido un mecanismo para el cumplimiento contractual por parte
de aquel (la cual será ejecutada en caso de incumplimiento), con la carta de línea de
crédito, se pretende acreditar que los postores que participen en determinado
procedimiento de selección cuentan con la capacidad y solvencia económica para
llevar a cabo la ejecución de la obra materia de convocatoria”. (El subrayado y
resaltado es agregado)
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, cabe precisar que, habría
observado que se precise si se aceptará cartas de línea de crédito emitidas por
Aseguradoras; ante lo cual, la Entidad decidió no acoger lo solicitado, limitándose a
señalar que las “(…) las Bases cubre de forma amplia, transparente y de forma eficaz
y eficiente lo requerido”.
En relación con ello, la Entidad mediante Informe N° 016-2020-UNAJ-DGA-
UEI/ELBF3, señaló lo siguiente: “(…) el Área Usuaria se pronuncia e indica que no
se aceptarán CARTAS EMITIDAS POR ASEGURADORAS, debido a que estas no
están facultadas para acreditar la solvencia económica (…)”.
En ese sentido, considerando que recién la Entidad habría precisado, respecto a la
observación del participante, este Organismo Técnico Especializado ha decidido
ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se emitirá una (1) disposición al
respecto.
- Deberá tenerse en cuenta4 que para la acreditación del requisito de calificación
"Solvencia económica" no se aceptarán carta(s) de línea(s) de crédito emitidas
por empresas de seguros, de conformidad con lo señalado por la Entidad.
Sin perjuicio de lo señalado, considerando que el contenido consignado por la
Entidad en el requisito de calificación "Solvencia económica", no se ajustaría en
estricto a lo lineamientos de las Bases Estándar de Licitación Pública para la
contratación de la ejecución de obras; con ocasión de la integración definitiva de las
Bases, se adecuará el referido requisito de calificación, conforme al siguiente detalle:
Requisitos:
El postor deberá demostrar que tiene solvencia económica mediante la presentación de línea(s) de crédito
aprobado disponible para efectivo equivalente a una (01) vez el valor referencial de la contratación.
La(s) línea(s) de crédito aprobada(s) deberá(n) ser emitida(s) por una entidad autorizada y sujeta al
ámbito de la Superintendencia de Banca, y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
(AFP) del Perú o que estar considerada en la lista actualizada de bancos extranjeros de primera categoría
que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú (BCR).
Acreditación:
Acreditar mediante una carta bancaria original o copia que acredite acceso a línea(s) de crédito aprobado
con mención al proceso de selección con una antigüedad de 30 días calendarios a la presentación de la
oferta.
- Se deberá tener en cuenta que, en concordancia con lo establecido en la
Opinión N° 058-2019, puede que no todas las entidades del sistema financiero
3 Ingresado mediante Tramite Documentario N° 2020-16336445-PUNO, de fecha 31 de enero de 2020.
4 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su integración
en las Bases.
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emitan dichos documentos bajo la misma denominación consignada en las
Bases. Ante este escenario, resulta primordial considerar, ante todo, la finalidad
que persigue tal requisito de calificación, la cual –como ya se precisó– es
determinar es el postor cuente con el respaldo económico y/o financiero
suficiente para atender sus obligaciones; por lo tanto, independientemente de la
denominación consignada, será necesario verificar si del contenido del
documento presentado por el postor se acredita que este cumple con el
requisito exigido en las Bases, situación que debe evaluar cada Entidad.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta que en futuros procedimientos de
selección corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al
artículo 9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin que, al momento de
absolver las consultas y/u observaciones de los participantes, cumpla con detallar de
manera correcta la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis
que la sustenta.
Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la definición de obras similares.
El participante GRUPO JACEP S.R.L., cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 6 y N° 14, señalando lo siguiente:
- Respecto a la absolución de las consulta y/u observación N° 6: “Se observa que
no se acoge la observación de incluir LAS REMODELACIONES O
AMPLIACIONES DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS, dentro de la
definición de obras similares (…) Por lo que solicitar incluir (…) dentro de la
definición de obras similares estarían dentro del numeral 2.1.1 ya que se ha
requerido dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o
equipos, así mismo estas guardan relación de semejanza con las actividades
listadas en la definición de ‘obra’ del Anexo Único del Reglamento (…)”.
- Respecto a la absolución de las consulta y/u observación N° 14: “Se observa
que el comité de selección no toma en cuenta a las EDIFICACIONES PÚBLICAS,
aun cuando estas figuraban dentro de la definición de obras similares en un
inicio, en la página 38 de las bases, por lo que tampoco explica los motivos por
los cuales se elimina a las edificaciones públicas y se adiciona infraestructura
Recreacional, por lo que al haber estado consignadas en las bases las
EDIFICACIONES PÚBLICAS éstas deberán ser adicionadas a la definición de
obras similares”.
Referencia normativa
Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”.
Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (el expediente técnico), debiendo estos contener la descripción
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objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe
ejecutarse la contratación.
Así también, en el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento, se prevé que el área
usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo
evitar exigencia desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e
innecesarias referidas a las calificaciones de los potenciales postores que limiten o
impidan la concurrencia de los mismos u orientes la contratación hacia uno de ellos.
Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que en atención a la absolución de
consultas y/u observaciones la Entidad uniformizó la definición de obras similares
conforme al siguiente detalle:
“Se considerará obra similar a:
A las obras de Mejoramiento y/o Construcción de obras de infraestructura educativa,
salud, e infraestructura recreacional, y que alguno incluya componentes en el tipo de
obra materia de la convocatoria”.
Ahora bien, en atención a los aspectos cuestionados por el participante cabe precisar
que, la Entidad mediante su informe técnico ratificó su definición de obras
similares, indicando que el concepto de mejoramiento y/o construcción cubre de
manera amplia el horizonte de “Similares” y garantizaría la participación de
potenciales postores, lo cual resultaría razonable.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y en la medida de que, la
Entidad ha ratificado la definición de obras similares, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento; sin perjuicio
de lo señalado, teniendo en consideración que en la definición de obras similares de
la presente contratación, no se ha precisado de manera expresa un listado de
“componentes” en el tipo de obra materia de la convocatoria y con el objeto de no
establecer una diferenciación entre obra pública o privada, se emitirá la siguiente
disposición:
- Se adecuará la definición de obras similares, consignadas en la Sección
Específica de las Bases Integradas “definitivas”, conforme al siguiente detalle:
“Se considerará obra similar a:
A las obras de Mejoramiento y/o Construcción de obras de infraestructura educativa,
salud e infraestructura recreacional, y que alguno incluya componentes en el tipo de
obra materia de la convocatoria en obras públicas o privadas”.
Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta5, que la Entidad debe valorar de
manera integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal
sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del contrato no
coincida literalmente con aquella prevista en la definición de obras similares, se
deberá validar la experiencia si las actividades que se realizaron en su ejecución,
resultan congruentes con las actividades o componentes propios del contrato a
ejecutar.
5 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria
su integración en las Bases.
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Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados
para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la participación en consorcio.
El participante GRUPO JACEP S.R.L., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 7, señalando lo siguiente: “Se observa que la consulta no ha sido
absuelta en la misma se indicó que en caso se consigne algún número máximo de
consorciados y porcentajes de participación, confirmar que los montos de las obras
a acreditar por cada uno de los miembros de consorcio, no tiene ninguna relación
con los porcentajes en obligaciones que se consignaran en la promesa de consorcio
(…)”.
Referencia normativa
Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”.
Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
Directiva N° 005-2019-OSCE/CD: “Participación de proveedores en consorcio en
las contrataciones del Estado”.
Pronunciamiento
En principio, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley permite que en los
procedimientos de selección puedan participar varios proveedores agrupados en
consorcio con la finalidad de complementar sus recursos, capacidades y aptitudes y
ejecutar conjuntamente el contrato; siendo responsables solidariamente ante la
Entidad por las consecuencias derivadas de su participación; situación que en ningún
caso implica la obligación de crear una persona jurídica diferente.
Por otro lado, el numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD
“Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, señala
que, en el caso de ejecución de obras, los que conforman el consorcio se
comprometen a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la
contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, de lo señalado en la absolución de la consulta y/u observación N° 7, se
aprecia que, el comité de selección en su absolución, hizo referencia al número
máximo de consorciados y los porcentajes mínimos de participación de cada
consorciado y del integrante que acredite mayor experiencia; sin precisar si los
porcentajes consignados tendrían relación con los porcentajes en obligaciones que se
consignarán en la promesa de consorcio.
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En ese sentido, considerando que, la Entidad no ha brindado mayores argumentos en
sus para absolver la consulta del recurrente; este Organismo Técnico Especializado
ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que, se emitirá dos
disposiciones al respecto.
(1) Deberá tenerse en cuenta6 que los porcentajes establecidos en las Bases en
las “Condiciones del consorcio” son porcentajes mínimos que deben ser
cumplidos por los postores, siendo que, es facultad de los mismos,
establecer en la promesa de consorcio los porcentajes de acuerdo a su
conveniencia, siempre y cuando se cumplan los porcentajes mínimos
establecidos por la Entidad en las Bases.
(2) Deberá tenerse en cuenta los lineamientos normativos establecidos en las
Directiva N° 005-2019-OSCE/CD: “Participación de proveedores en
consorcio en las contrataciones del Estado”.
Sin perjuicio de lo señalado, considerando que, en el presente caso la Entidad no
absolvió la totalidad de los aspectos cuestionados por el participante, se emitirá la
siguiente disposición:
- Deberá tenerse en cuenta que, en futuros procedimientos de
selección corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones
conforme al artículo 9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin
que, al momento de absolver las consultas y/u observaciones de los
participantes, cumpla con detallar de manera correcta la respuesta a la
solicitud formulada por el participante y el análisis que la sustenta,
indicando si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen, a fin de
evitar confusión entre los participantes.
Cuestionamiento N° 4 : Respecto al especialista en seguridad.
El participante GRUPO JACEP S.R.L., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 9, señalando lo siguiente: “Observamos que la observación no ha
sido acogida, ya que indica que en el presente proceso de selección en referente al
personal clave como especialista en Seguridad; lo requerido es Ingeniero de Higiene
y Seguridad Industrial (…) se indica 01 Ingeniero Civil Titulado (…) este hecho
causa confusión (…)”.
Referencia normativa
Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”.
Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
6 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria
su integración en las Bases.
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Pronunciamiento
En principio, cabe indicar que el pronunciamiento es el resultado de la revisión de los
cuestionamientos al pliego absolutorio de un determinado procedimiento de
selección, siendo que cada pronunciamiento es independiente de los demás y no
resulta vinculante para otros supuestos.
Al respecto, cabe precisar que, quien ejerza la labor de “Especialista en seguridad”,
deberá ser un profesional que cuente con conocimientos, técnicas y herramientas en
la gestión de la seguridad, riesgos y salud ocupacional, que pueda minimizar riesgos
y prevenir todo tipo de accidentes para garantizar que las actividades de construcción
se desarrollen adecuadamente; lo cual resultaría compatible con las formaciones
académicas de los profesionales de “Ingeniería de higiene y seguridad industrial” o
“Ingeniería Industrial” o “Ingeniería Sanitaria” o “Ingeniería Civil”.
De la revisión de los acápites “Requisitos mínimos personal clave propuesto” del
numeral 3.1 y “A.2 Calificaciones del plantel profesional clave” del numeral 3.2 del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se advierte que la
Entidad consignó para el Ing. Especialista en Seguridad, a la siguiente profesión:
“Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, de lo señalado en la absolución de la consulta y/u observación N° 9, se
aprecia que el comité de selección no acogió la observación del participante,
señalando que, la observación no corresponde a lo solicitado en el presente proceso
de selección, y que lo requerido sería el “Ingeniero de Higiene y Seguridad
Industrial”, aspecto que fue ratificado mediante su Informe Técnico7.
En ese sentido, considerando que, la Entidad no ha brindado mayores argumentos en
sus INFORMES TÉCNICOS para absolver la observación del recurrente y no
resultando razonable delimitar la formación académica a un solo profesional,
atendiendo a que existirían otras profesiones que cumplan con dicha finalidad; este
Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el
presente cuestionamiento; por lo que, se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
(1) Se precisará en la formación académica del cargo del “Ing. Especialista en
Seguridad”, las carreras profesionales de: “Ingeniero de Higiene y
Seguridad Industrial”, “Ingeniero Industrial”, “Ingeniero Sanitario” e
“Ingeniero Civil”.
(2) Se dejará sin efecto la absolución de la consultas y/u observación
N° 9, en lo que respecta al extremo que no acoge la observación formulada
por el participante GRUPO JACEP S.R.L.
Cuestionamiento N° 5 : Respecto a la sostenibilidad ambiental y social.
El participante GRUPO JACEP S.R.L., cuestionó la absolución de la consulta y/u
7 Ingresado el 4 de diciembre de 2019, mediante Tramite Documentario N° 2019-16126477-PUNO.
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observación N° 11, señalando lo siguiente: “Se observa que el comité de selección
NO confirma que verificará que los certificados ISO estén debidamente acreditados
por certificadoras autorizadas, previamente a otorgar los puntajes en esta sección.
Es decir, solo se realizará una verificación posterior una vez otorgado los puntajes y
realizado el otorgamiento de buena pro (…)”.
Referencia normativa
Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”.
Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
Artículo 51 del Reglamento: “Factores de evaluación”
Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe precisar que el numeral 51.3 del artículo 50 del Reglamento,
establece que para el caso de obras, el precio es un factor de evaluación y,
adicionalmente, pueden establecerse aquellos relacionados con la sostenibilidad
ambiental o social, entre otros que se prevean en las Bases Estándar de Licitación
Pública para la contratación de la ejecución de obras que aprueba el OSCE.
Ahora bien, en atención a la consulta formulada por el participante, se advierte que su
pretensión se encuentra orientada a que, la Entidad precise que realizará una
verificación de los certificados ISO presentados por los postores a afectos de cautelar
que los certificados hayan sido emitidos por empresas autorizadas; ante lo cual, la
Entidad manifestó que, los postores son responsables de la veracidad de los
documentos que presenta y que posteriormente se realizaría su verificación, aspecto
que fue ratificado mediante su Informe Técnico8.
Al respecto, cabe precisar que es responsabilidad de los postores presentar
documentación que sea emitida por instituciones con las competencias legales para
emitir la documentación en cuestión; bajo responsabilidad; asimismo, considerando
que la
Agregado a ello, cabe precisar que, el artículo 43 del Reglamento, establece que el
comité de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del
procedimiento de selección, siendo que ello comprende adoptar las decisiones y
realizar todo acto necesario para culminar el procedimiento.
Así, el comité de selección en la fase selectiva del procedimiento, deberá seguir los
siguientes pasos:
Paso N° 1: En la etapa de “admisión” el comité de selección verifica la
presentación de los documentos requeridos en el artículo 52 del Reglamento –
de acuerdo al objeto de la contratación-, y determina si las ofertas responden a
las características y/o requisitos funcionales, y condiciones del Expediente
Técnico de Obra. De no cumplir con lo requerido la oferta se considera no
admitida.
8 Ingresado el 4 de diciembre de 2019, mediante Tramite Documentario N° 2019-16126477-PUNO.
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Paso N° 2: La etapa de “evaluación”, tiene por objeto asignar el puntaje a las
ofertas - según los factores de evaluación enunciados en las bases- para
determinar cuál de ellas tiene el mejor puntaje, lo cual incluye verificar, en
estricto, la presentación de los documentos que acrediten los factores de
evaluación, y establecer el orden de prelación de las mismas.
Paso N° 3: La etapa de “calificación” corresponde al momento en que la
Entidad verifica si los postores cuentan con las capacidades necesarias para
ejecutar las prestaciones que requiere contratar, de acuerdo a los requisitos que
se indiquen en los documentos del procedimiento de selección. En caso la
oferta no cumpla con dichos requisitos, deberá ser descalificada.
Una vez realizadas dichas acciones deberá establecerse la mejor oferta, es decir, al
ganador de la adjudicación.
Sobre el particular, cabe señalar que, el comité de selección deberá verificar, en
estricto, la presentación de los documentos que acrediten los factores de evaluación,
siendo que en el presente procedimiento, lo que no implica que la oferta ganadora,
conforme al artículo 64 del Reglamento, una vez consentido el otorgamiento de la
Buena Pro, no sea fiscalizada posteriormente.
En ese sentido considerando lo señalado precedentemente, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento, en tal
sentido se emitirá una (1) disposiciones al respecto:
Se deberá tener en cuenta4 que el comité de selección, en la etapa de
evaluación de ofertas, verificará, en estricto, la presentación de los documentos
que acrediten los factores de evaluación, según lo dispuesto en las Bases
Estándar; sin perjuicio de la fiscalización posterior respectiva.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que las Bases Estándar de Licitación
Pública para la contratación de la ejecución de obras, contemplan -dentro de los
factores de evaluación que pueden ser empleados por las Entidades- criterios
vinculados a la sostenibilidad ambiental y social, señalan lo siguiente: “Se evaluará
que el postor cuente con una (1) práctica de sostenibilidad ambiental o social”; por
lo que, se emitirá, dos (2) disposiciones al respecto.
(1) Se incluirán con ocasión de la integración definitiva de las Bases, dos (2)
prácticas de sostenibilidad faltantes, conforme al siguiente detalle:
B.4 Práctica:
Responsabilidad hídrica
Acreditación:
Copia simple del Certificado Azul emitido por la Autoridad Nacional del Agua que lo reconoce como empresa hídricamente responsable del “Programa Huella Hídrica” (http://www.ana.gob.pe/certificado_azul).
B.5 Práctica:
Certificación del sistema de gestión de la energía Acreditación:
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Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un SGE acorde con la norma ISO 50001:2011 o ISO 50001:2018, o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP ISO 50001:2012), cuyo alcance o campo de aplicación considere EJECUCION O CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE EDIFICACIÓN, OBRAS CIVILES. El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional.
El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas.
(2) Se modificará con ocasión de la integración definitiva de las Bases, la primera
práctica de sostenibilidad ambiental y social, conforme a la absolución de la
consulta y/u observación N° 10:
Dice : “EJECUCION DE OBRAS DE EDIFICACIÓN, OBRAS CIVILES”
Debe decir : “EJECUCION O CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE EDIFICACIÓN,
OBRAS CIVILES
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados
para la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre
las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a
pedido de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases,
este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones
puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Valor referencial
De la revisión del Expediente Técnico de Obra, se advierte que, la Entidad no
habría consignado las “cotizaciones de precios de materiales”, “Cotizaciones
del alquiler hora máquina de equipos” y el “cálculo del costo hora hombre”.
Al respecto del costo hora hombre, no se habría tomado en cuenta con lo
dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, quienes
publicaron el 5.SET.2019, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución
Ministerial N° 212-2019-T, el documento denominado “Convención Colectiva
de Trabajo - Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2019-
2020 , que se suscribió en Lima, a los veintidós días del mes de julio de 2019,
donde se consignó un incremento del jornal básico vigente para el periodo
01.06.2019 al 31.05.2020, para las categorías de Operario, Oficial y Peón;
máxime que recién se habría aprobado la actualización del expediente técnico
de obra el 6.NOV.2019.
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En relación con ello, este Organismo Técnico Especializado solicitó
información a la Entidad, a efectos que la Entidad precise respecto a lo
señalado en el primer párrafo; siendo que, la Entidad a través de la CARTA
N° 004-2020/UNAJ-DIGA-UEI/ELBF9, ha señalado lo siguiente: “(…) remito
un copia de la actualización del presupuesto de obra con relación al acta de
final negociación colectiva en construcción civil 2019-2020 (…)”, adjuntando
la Resolución Presidencial N° 004-2020-P-CO-UNAJ de fecha 9 d enero de
2020, que aprueba la actualización del Expediente Técnico de Obra.
En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la
integración definitiva de las Bases, se modificará el valor referencial del
numeral 1.3. “Valor referencial” del Capítulo I y del numeral 06. “Valor
referencial” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas,
conforme al siguiente detalle:
Dice : “S/ 6’720,326.19 (Seis millones setecientos veinte mil
trescientos veintiséis con 19/100 Soles)”.
Debe decir : “S/ 7’152,381.28 (Siete millones ciento cincuenta y dos mil
trescientos ochenta y uno con 28/100 Soles)”.
Sin perjuicio de lo expuesto, con ocasión de la integración definitiva de las
Bases, se publicará la “Actualización de Costos” del Expediente Técnico de
Obra”, con su respectivo documento de aprobación, modificándose en
consecuencia los datos consignados en el “Documento y fecha de actualización
del expediente técnico, de corresponder” del numeral 1.4 del Capítulo I de la
Sección Específica de las Bases Integradas, conforme al siguiente detalle:
Dice : “Resolución Presidencial N° 383-2019-P-CCO-UNAJ el
24.11.2017”.
Debe decir : “Resolución Presidencial N° 004-2020-P-CCO-UNAJ de
fecha 09.01.2020”.
No obstante ello, la Entidad deberá comunicar y/o coordinar con la Dirección
del SEACE, a efectos de actualizar el valor referencial en la ficha del presente
procedimiento de selección.
3.2. Otras penalidades
Supuesto de aplicación de penalidad N° 1 de las Bases Estándar:
De la revisión del acápite “17. Penalidades” del numeral 3.1. del Capítulo III de
la Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia que, la Entidad no
consignó el supuesto de aplicación de penalidad N° 1 de las Bases Estándar de
Licitación Pública para la contratación de la ejecución de obras, que señala:
“Cuando el personal clave permanece menos de sesenta (60) días calendario o del
9 Ingresado mediante Tramite Documentario N° 2020-16303964-PUNO, de fecha 13 de enero de 2020.
13
íntegro del plazo de ejecución de la prestación, si este es menor a los sesenta (60)
días calendario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral
190.2 del artículo 190 del Reglamento”.
En relación con ello, este Organismo Técnico Especializado solicitó
información a la Entidad, a efectos que la Entidad precise la “Forma de
cálculo” y el “Procedimiento”; siendo que, la Entidad a través del INFORME
TÉCNICO N° 001-2020-UNAJ-LP-002-CS10, ha señalado lo siguiente: “Por
error material no se incluyó la primera penalidad obligatoria”; no habiendo
definido la fórmula de cálculo y el procedimiento.
En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la
integración definitiva de las Bases, se incorporará dicho aspecto, en el acápite
“f) de las otras penalidades” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases Integradas, conforme al siguiente detalle:
Penalidades
N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento
3
Cuando el personal clave permanece menos de sesenta (60) días calendario o del íntegro del plazo de ejecución de la prestación, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento.
0.5 UIT por cada día de ausencia del personal en obra en el plazo previsto.
Según informe del SUPERVISOR de la obra.
Supuesto de aplicación de penalidad N° 1:
De la revisión del acápite “f) de las otras penalidades” del numeral 3.1 del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia que, la
Entidad consignó el supuesto de aplicación de penalidad N° 1, incluyendo el
siguiente texto: “del profesional a ser reemplazado”, en lugar del término:
“requeridas”, lo cual no se condice con lo establecido en las Bases Estándar de
Licitación Pública para la contratación de la ejecución de obras.
En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la
integración definitiva de las Bases, se adecuará el contenido del supuesto de
aplicación de penalidad N° 1, conforme al siguiente detalle:
Penalidades
N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento
1
En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal ofertado y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no cumplir con las experiencias y calificaciones del profesional a ser reemplazado requeridas.
(0.5 UIT) por cada día de ausencia del personal en obra.
Según informe del SUPERVISOR de la obra.
3.3. De la experiencia del Postor
Al respecto, las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la
ejecución de obras, señalan lo siguiente:
10
Ingresado mediante Tramite Documentario N° 2020-16290825-PUNO, de fecha 03 de enero de 2020.
14
“El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a [CONSIGNAR FACTURACIÓN NO MAYOR A UNA (1) VEZ EL VALOR REFERENCIAL
DE LA CONTRATACIÓN O DEL ÍTEM], en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computará desde la suscripción del acta de recepción de obra (…) Correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones”.
De la revisión de los acápites “19. Requisitos técnicos mínimos del postor” y
“c) De la experiencia en la especialidad del ejecutor de obra” del numeral 3.1.
del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia
que, la Entidad ha consignado lo siguiente:
“DE LA EXPERIENCIA DEL POSTOR
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (01) vez del valor referencial, en la ejecución de obras similares, durante un periodo de siete (7) años a la fecha de la presentación de ofertas, correspondientes a un máximo de cinco (5) contrataciones”.
En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la
integración definitiva de las Bases, se adecuará el contenido del acápite “19.
Requisitos técnicos mínimos del postor” del numeral 3.1. del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases Integradas, conforme al siguiente detalle:
“DE LA EXPERIENCIA DEL POSTOR
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (01) vez del valor referencial, en la ejecución de obras similares, durante un periodo de siete (7) diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, correspondientes a un máximo de cinco (5) veinte (20) contrataciones”.
3.4. Formación académica del Residente de Obra
Al respecto, el numeral 179.1 del artículo 179 del Reglamento, establece lo
siguiente: “Durante la ejecución de la obra se cuenta, de modo permanente y
directo, con un profesional colegiado, habilitado y especializado designado
por el contratista, previa conformidad de la Entidad, como residente de la
obra, el cual puede ser ingeniero o arquitecto, según corresponda a la
naturaleza de los trabajos, con no menos de dos (2) años de experiencia en la
especialidad, en función de la naturaleza, envergadura y complejidad de la
obra”. (El subrayado y resaltado es agregado)
De otro lado, las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la
ejecución de obras, disponen en el literal b) del sub numeral 3.1.2 del numeral
3.1 del Capítulo III de la Sección Específica que, “Al establecer la profesión
del plantel, se debe requerir profesionales de diversas carreras o de manera
general a un profesional de cualquier carrera, salvo que por mandato
normativo o por el tipo de competencias y conocimientos requeridos, la
actividad a desarrollar solo pueda ser ejecutada por un profesional de
determinada carrera”. (El subrayado y resaltado es agregado)
De la revisión de los acápites “19. Requisitos técnicos mínimos del postor” y
15
“b) Del plantel profesional” del numeral 3.1 y “A.2 Calificaciones del plantel
profesional clave” y “A.3 Experiencia del plantel profesional clave” del
numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas,
se aprecia que, la Entidad ha consignado como perfil profesional del Residente
de Obra al “Ingeniero Civil” únicamente.
En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la
integración definitiva de las Bases, se adecuará el acápite “19. Requisitos
técnicos mínimos del postor” del numeral 3.1. del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases Integradas, por lo que se emitirán una disposición al
respecto:
- Se incluirá la carrera profesional de arquitecto para el cargo de Residente
de obra.
3.5. Colegiatura del plantel profesional clave
Al respecto, cabe señalar que, las Bases Estándar de Licitación Pública para la
contratación de la ejecución de obras, establecen que: “La colegiatura y
habilitación de los profesionales debe requerirse para el inicio de su
participación efectiva en la ejecución de la prestación”.
De la revisión de los acápites “19. Requisitos técnicos mínimos del postor” del
numeral 3.1 y “A.3 Experiencia del plantel profesional clave” del numeral 3.2
del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se advierte
que la Entidad consignó para el Residente de obra y Especialistas en Seguridad
y Estructuras, el texto: “colegiado”.
En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la
integración definitiva de las Bases, se suprimirá de acápites “19. Requisitos
técnicos mínimos del postor” y “b) Del plantel profesional” del numeral 3.1. y
“A.3 Experiencia del plantel profesional clave” del numeral 3.2 del Capítulo III
de la Sección Específica de las Bases Integradas, el término “colegiado”; sin
perjuicio que, dicha condición deberá requerirse para el inicio efectivo de la
participación de cada profesional en la ejecución de la prestación.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o
del Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente
disposición.
3.6. Tipo de experiencias de especialistas
Las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución
de obras, señala lo siguiente: “no se debe exigir experiencia en la especialidad
u obras similares al objeto de la convocatoria a aquellos profesionales cuya
función no requiere experiencia específica en un tipo de obra, bastando que
tengan experiencia en obras en general”. (El subrayado y resaltado es
agregado)
Cabe precisar que, quien ejerza la labor de “Especialista en seguridad”,
deberá ser un profesional que cuente con conocimientos, técnicas y
16
herramientas en la gestión de la seguridad, riesgos y salud ocupacional, que
pueda minimizar riesgos y prevenir todo tipo de accidentes para garantizar que
las actividades de construcción se desarrollen adecuadamente, en cualquier tipo
de obra.
Asimismo, considerando el rol que cumple un “Especialista en estructuras”,
el cual va desde el diseño de una superestructura, elaboración de planos y
especificaciones de los materiales a utilizar, tendría a su cargo monitorear la
capacidad de resistencia, forma y función de una construcción, a fin de
asegurarse de que las estructuras sean estables, y que puedan soportar cualquier
fuerza o presión razonable, en cualquier tipo de obra.
De la revisión de los acápites “19. Requisitos técnicos mínimos del postor” y
“b) Del plantel profesional” del numeral 3.1. y “A.3 Experiencia del plantel
profesional clave” del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de
las Bases Integradas, se advierte que, la Entidad consignó para los referidos
Especialistas que su experiencia deberá ser en “ejecución de obras en
similares”.
Al respecto, considerando lo señalado en los párrafos precedentes, con ocasión
de la integración definitiva de las Bases, se adecuarán en todos los extremos
de las Bases el tipo de experiencia requerido al “Especialista en seguridad”, y
al “Especialista en estructuras” reemplazando el término “similares” por
“general”.
3.7. Acreditación del personal profesional clave
Al respecto, las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la
ejecución de obras, disponen en el literal b) del sub numeral 3.1.2 del numeral
3.1 del Capítulo III de la Sección Específica, lo siguiente: “En ningún caso
corresponde exigir al plantel profesional, simultáneamente, experiencia en
obras en general y en obras similares o en la especialidad, ni tampoco exigir
acreditar experiencia en más de un cargo”. (El subrayado y resaltado es
agregado)
De la revisión del acápite “19. Requisitos técnicos mínimos del postor” del
numeral 3.1. del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas,
se aprecia que, la Entidad ha consignado lo siguiente:
“Para la acreditación de la experiencia de obras en general del residente, además
deberá adjuntarse copia de acta de entrega de terreno”.
En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la
integración definitiva de las Bases, se suprimirá del acápite “19. Requisitos
técnicos mínimos del postor” del numeral 3.1. del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases Integradas, el siguiente texto: “Para la acreditación de
la experiencia de obras en general del residente, además deberá adjuntarse
copia de acta de entrega de terreno”.
17
3.8. Equipamiento
Las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución
de obras, señala lo siguiente: “Se debe consignar aquel equipamiento (equipo
y/o maquinaria que se extrae del expediente técnico) clasificado como
estratégico para la ejecución de la obra, concordante con la relación de
precios y cantidad de recursos requeridos por tipo en el expediente técnico”.
(El subrayado y resaltado es agregado)
De la revisión de los acápites “a) Del equipamiento” del numeral 3.1 y “A.1
Equipamiento Estratégico” del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases Integradas, se advierte que, la Entidad ha consignado lo
siguiente: “Mezcladora de concreto de 9-11”, lo cual no se condice con la
relación de precios y cantidades de recursos requeridos por tipo del expediente
técnico de obra, registrado en la ficha SEACE del presente procedimiento de
selección.
En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la
integración definitiva de las Bases, se adecuará el contenido de los acápites
“a) Del equipamiento” del numeral 3.1 y “A.1 Equipamiento Estratégico” del
“A.1 Equipamiento Estratégico” del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases Integradas, conforme a lo consignado en la relación de
precios y cantidades de recursos requeridos por tipo del expediente técnico de
obra:
DICE DEBE DECIR
MEZCLADORA DE CONCRETO DE 9-11 MEZCLADORA DE CONCRETO DE 9-11 P3
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección.
4.2. Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que
generen aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los
aspectos relacionados con las Bases Integradas, salvo aquellos que fueron
materia del presente pronunciamiento.
4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá
tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma
electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe
señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la
18
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de
siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de
las Bases integradas en el SEACE.
4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad, que el presente
pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 3 de febrero de 2020.