Download - POLICIA LOCAL Chile
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DERECHO DEL DERECHO DEL TRÁNSITOTRÁNSITO
JUSTICIA DE POLICÍA LOCAL
ESTADÍSTICAS – ORGÁNICO – COMPETENCIA
PROCEDIMIENTOS – PRUEBA
RECURSOSProfesoresLeonardo Aravena ArredondoLeonardo Aravena Reyes2013.
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En ruta hacia una
CONDUCCIÓN SEGURA!!!
3
Evolución Evolución del del
tránsito tránsito terrestreterrestre
Marcha bípeda 2.000.000 de añosMarcha bípeda 2.000.000 de años Doma de animales 10.000 añosDoma de animales 10.000 años Rueda 5.000 añosRueda 5.000 años Ferrocarril 190 añosFerrocarril 190 años Motor a explosión 140 añosMotor a explosión 140 años Motorización mundial 90 añosMotorización mundial 90 años
4
Existen unasExisten unas 50.000 maniobras50.000 maniobras conductivas posibles, entre conductivas posibles, entre
simples y combinadas.simples y combinadas.
Si un individuo aprendiera una por Si un individuo aprendiera una por día,día, tardaría 136 añostardaría 136 años en en
aprenderlas todas.aprenderlas todas.
La conducción es La conducción es una actividad una actividad
complejacompleja
5
Sueño milenario del hombreSueño milenario del hombre - Disponer de un vehículo autónomo, que - Disponer de un vehículo autónomo, que
no dependa de ninguna fuente de energía no dependa de ninguna fuente de energía externa, ni que esté sujeto a recorridos u externa, ni que esté sujeto a recorridos u
horarios fijos; horarios fijos;
- Un medio que responda de modo - Un medio que responda de modo instantáneo a la voluntad para multiplicar instantáneo a la voluntad para multiplicar
la la fuerzafuerza, la , la distanciadistancia y la y la velocidad.velocidad.
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Vehículo a vapor de Cugnot Vehículo a vapor de Cugnot 17691769
7
Automóvil Benz 1887
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Capricho de poderosos, 1910Capricho de poderosos, 1910
Hecho a mano
9
La revolución de Ford - 1908-La revolución de Ford - 1908-19301930El primer automóvil moderno fue el modelo “T”,
Modelo 1920
llamado “La Baratija”
porque llegó a costar menosde US$ 300,
poniéndose al alcance de todos.
10
Números a considerarNúmeros a considerar
Tránsito en ChileTránsito en Chile
Fuentes: - Conaset: www.conaset.cl - Carabineros de Chile: “Anuario
Estadístico de Tránsito, año 2010”.
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Año Siniestros Fallecidos Lesionados
P. Vehicula
r Habitantes
2001 44.831 1.562 45.344 2.176.501 15.571.67
9
2002 41.734 1.549 44.122 2.218.062 15.745.58
3
2003 44.450 1.703 45.335 2.195.8782.195.87815.919.47
9
2004 46.620 1.757 46.510 2.298.62016.093.37
8
2005 46.328 1.626 47.792 2.351.66216.267.27
8
2006 44.839 1.652 47.025 2.657.89216.432.67
4
2007 53.682 1.645 54.010 2.824.57016.598.07
4
2008 57.087 1.782 55.286 3.023.05016.763.47
0
2009 56.330 1.508 52.175 3.139.08816.928.87
3
2010 57.746 1.595 52.964 3.375.52317.094.27
5TOTA
L 1.540.206 59.284 1.405.926
12
La frecuencia de los accidentes de tránsito durante los últimos 10 años, presenta una
tendencia general al aumento. Durante 2010, hubo un total de 57.746 siniestros, lo que
representó un aumento del 2,5%, respecto de 2009, en el que se registraron 56.330
accidentes.
13
Tasas internacionales de accidentabilidad, cada 100.000 habitantes
0
5
10
15
20
25
Serie1 13,7 13,7 16,7 18,3 11,7 11,7 19,7 21,5 4,3 21,8
Chile Argentina Bolivia Brasil Colombia Ecuador Paraguay Perú Uruguay Venezuela
13,7
13,7
16,7
18,3
11,7 11,7
19,7
21,5
4,3
21,8
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Durante 2010 se registraron 1.595 víctimas fatales, es decir 87 víctimas más que en 2009 (1.508), con el 5,8% de aumento. La
tendencia en la curva ha fluctuado entre el rango de 1.500 a 1.800 personas fallecidas.
15
16
Evolución de siniestros de tránsito y fallecidos en Chile (Período 1972-2010)
0
10.000
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30.000
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2.000
Fallecidos
Siniestros Fallecidos
Evolución de siniestros de tránsito y fallecidos en Chile
(1972-2010)
Fuente: CONASET
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Evolución de parque vehicular y fallecidos en siniestros de tránsito en Chile (Período 1972-2010)
0
500.000
1.000.000
1.500.000
2.000.000
2.500.000
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1972
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2010
Años
Parq
ue v
ehic
ular
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1.000
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1.600
1.800
2.000
Fallecidos
Parque vehicular Fallecidos
Evolución de parque vehicular y fallecidos
en siniestros de tránsito en Chile (1972-2010)
Fuente: CONASET
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Evolución de indicadores de siniestralidad y mortalidad por cada 10.000 vehículos en Chile (Período 1972-2010)
0,00
100,00
200,00
300,00
400,00
500,00
600,00
700,00
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Años
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0,00
5,00
10,00
15,00
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35,00
40,00
45,00
50,00
Mortalidad
Siniestralidad cada 10.000 vehículos Mortalidad cada 10.000 vehículos
Evolución de indicadores de siniestralidad y mortalidad
por cada 10.000 vehículos (1972-2010)
Fuente: CONASET
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Evolución de población y fallecidos en siniestros de tránsito en Chile (1972-2010)
0
2.000.000
4.000.000
6.000.000
8.000.000
10.000.000
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14.000.000
16.000.000
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Fallecidos
Población Fallecidos
Evolución de población y fallecidos en siniestros
de tránsito en Chile (1972-2010)
Fuente: CONASET
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Como causa generadora de accidentes, en el año 2010 se registró como la de mayor incidencia “Conducir no atento
a las condiciones del tránsito del momento”, con un 18,1% del total de accidentes.
La causa generadora de la mayor cantidad de víctimas fatales, la “Pérdida de control del vehículo”, con 326 fallecidos, seguido por la causal, “Peatón cruza sin
adoptar precaución” con 132 muertos y “Conducir en estado de ebriedad”, con 124 fallecidos.
Causas de Accidentes de Tránsito
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Evolución de indicadores de siniestralidad y mortalidad por cada 100.000 habitantes en Chile (Período 1972-2010)
0,00
100,00
200,00
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0,00
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Mortalidad
Siniestralidad cada 100.000 habitantes Mortalidad cada 100.000 habitantes
Evolución de indicadores de siniestralidad y mortalidad
por cada 100.000 habitantes (1972-2010)
Fuente: CONASET
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DERECHO DEL TRÁNSITODERECHO DEL TRÁNSITOYY
JUSTICIA DE POLICÍA JUSTICIA DE POLICÍA LOCALLOCAL
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Legislación Legislación aplicableaplicable1.- Constitución Política, en especial, Arts. 1.- Constitución Política, en especial, Arts.
6°, 7°, 6°, 7°, 8°, 19 N° 2° y 3°, 76, 82, 93 Nº 6 y 7; 8°, 19 N° 2° y 3°, 76, 82, 93 Nº 6 y 7;
2.- Ley N° 15.231 Sobre Organización y 2.- Ley N° 15.231 Sobre Organización y Atribuciones de los J P L (23.05.78);Atribuciones de los J P L (23.05.78);
3.- Ley N° 18.287, Establece Procedimiento 3.- Ley N° 18.287, Establece Procedimiento ante ante los J P L (07.02.84, Vigencia: 01.01.85); los J P L (07.02.84, Vigencia: 01.01.85);
4.- 4.- Ley de Tránsito, Nº 18.290 (07.02.84, , Nº 18.290 (07.02.84, Vigencia: 01.01.85);Vigencia: 01.01.85);
5.- Código de Procedimiento Civil;5.- Código de Procedimiento Civil;
6.- Código Orgánico de Tribunales; Código 6.- Código Orgánico de Tribunales; Código Civil; Civil; Ley Nº 18.490 (S.O.A.P.) y otras Ley Nº 18.490 (S.O.A.P.) y otras leyes sustantivas.leyes sustantivas.
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Principios del Principios del “Derecho Penal del “Derecho Penal del
Tránsito”Tránsito”1.- Legalidad; 1.- Legalidad; 2.- Tipicidad; 2.- Tipicidad; 3.- Irretroactividad; 3.- Irretroactividad; 4.- Non bis in ídem. Excepción: 4.- Non bis in ídem. Excepción:
procedimientos procedimientos por acumulación de por acumulación de infracciones;infracciones;
5.- Culpabilidad; 5.- Culpabilidad; 6.- Proporcionalidad;6.- Proporcionalidad;7.- Tutela efectiva. 7.- Tutela efectiva.
27
Obedece a la necesidad básica y fundamental del ordenamiento jurídico en cuanto nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyan delito, falta, infracción o contravención y reserva en
forma absoluta a la ley la atribución de conductas constitutivas de delitos y faltas, como asimismo la penalidad asignada a las conductas contrarias
al ordenamiento establecido. Etcheberry: el principio de la reserva o legalidad constituye la piedra angular de todo el sistema jurídico penal.
Legalidad o Reserva
Los principiosLos principios
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TipicidadComo el de la irretroactividad y el de la legalidad, hace referencia a la necesidad de la previa determinación de las infracciones y de las
sanciones. Fundado en los de libertad –es lícito lo que no está prohibido– y seguridad jurídica –
derecho a saber a qué atenerse–, exige la necesidad de la predeterminación de las conductas infractoras y de las sanciones
correspondientes.Irretroactividad “Nullum crimen nulla poena sine lege praevia”.
Por aplicación de este principio se impide la aplicación de normas jurídicas a supuestos de
hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor y es consecuencia obligada del principio
de la “seguridad jurídica”.
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Non bis in idemPostulado de este principio es que una misma
conducta no sea definida como ilícita en dos o más ordenamientos, con la posibilidad de
aplicación de varias sanciones castigando un mismo hecho, lo que de realizarse, entrañaría
una vulneración del más elemental principio de justicia.
Culpabilidad Puede definirse la culpabilidad como el lazo de
causalidad psíquica que une al sujeto con el hecho que realiza y que conlleva como
presupuesto previo la imputabilidad de la acción a su autor como causa eficiente y libre.
30
Resulta de la mayor justicia que la sanción sea adecuada a la infracción cometida. La
proporcionalidad implica la necesidad de que las penas no sean establecidas sin lógica ni en forma
arbitraria.
Proporcionalidad
Tutela efectivaTutela efectiva Conjunto de garantías que asisten al ciudadano
en orden a obtener una administración de justicia eficaz, esto es, pronta, imparcial, respetuosa de
su dignidad y de su derecho de defensa. De nada le serviría a un individuo ostentar un derecho si
no puede instar y conseguir su protección por los tribunales u oponerse a cualquier imputación
criminosa que se le haga.
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Responsabilidad por Responsabilidad por los accidenteslos accidentes
- Infraccional y civil de conductor y del propietario - Infraccional y civil de conductor y del propietario de un vehículo de un vehículo (Arts. 165 a 171 LdelT);(Arts. 165 a 171 LdelT);
- Infraccional del conductor: - Infraccional del conductor: Art. 169,1Art. 169,1 (objetiva (objetiva con base en la culpa o negligencia que implica con base en la culpa o negligencia que implica
desarrollar la conducta tipificada);desarrollar la conducta tipificada);
- Infraccional del propietario de vehículo: - Infraccional del propietario de vehículo: Art. 170 Art. 170 LdelTLdelT (No puede suspenderse o cancelarse (No puede suspenderse o cancelarse
licencia de conducir. Responsabilidad objetiva);licencia de conducir. Responsabilidad objetiva);
- Responsabilidad civil: - Responsabilidad civil: Arts. 165, 166, 169 Incs. 2°, Arts. 165, 166, 169 Incs. 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, LdelT. 3°, 4°, 5° y 6°, LdelT.
32
No mantener la atención a las condiciones del No mantener la atención a las condiciones del tránsito ni distancia razonable y prudente con el tránsito ni distancia razonable y prudente con el vehículo que le antecedía son supuestos precisos vehículo que le antecedía son supuestos precisos
dispuestos por la ley, en los que reside la dispuestos por la ley, en los que reside la responsabilidad infraccional. responsabilidad infraccional.
Conforme al relato de hechos que realizan las Conforme al relato de hechos que realizan las partes, parece ineludible concluir que estas partes, parece ineludible concluir que estas
circunstancias no pudieron sino concurrir, ya que circunstancias no pudieron sino concurrir, ya que de otro modo no se explica que conduciendo a de otro modo no se explica que conduciendo a
una baja velocidad no se haya podido controlar el una baja velocidad no se haya podido controlar el vehículo y evitar la colisión... vehículo y evitar la colisión...
Responsabilidad Responsabilidad infraccional del infraccional del
conductorconductor (Jurisprudencia)(Jurisprudencia)
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……La humedad del piso no justifica por sí misma la La humedad del piso no justifica por sí misma la colisión y exime de responsabilidad, sino antes colisión y exime de responsabilidad, sino antes bien debió ser un elemento que el conductor bien debió ser un elemento que el conductor
debía considerar especialmente para aumentar debía considerar especialmente para aumentar las precauciones ante esa condición de tránsito, las precauciones ante esa condición de tránsito,
debiendo reforzar su conducción cautelosa y debiendo reforzar su conducción cautelosa y mantener aun con más razón una distancia mantener aun con más razón una distancia
prudente que impidiera en todo caso la colisión prudente que impidiera en todo caso la colisión que en definitiva se produjo.que en definitiva se produjo.La prueba rendida y la existencia de infracciones
a las leyes del tránsito – reforzadas por las presunciones legales del Art. 167 N° 2 y 17 de la
Ley 18.290 – llevan a hacer procedente una indemnización de perjuicios por el daño
emergente causado a la demandante, producto del choque o colisión.C. de La Serena, 29.06.2011, Rol: 62-11, MJJ28326
34
Relación de Relación de causalidadcausalidad
(Art. 166, Ley de Tránsito)(Art. 166, Ley de Tránsito)“El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En
consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños
producidos, no estará obligada a la indemnización”.
Para establecer la procedencia de la obligación de indemnizar, se debe acreditar que la
contravención ha sido la causa determinante de los daños, ya que según lo establece el Art. 166 de la Ley 18.290, el mero hecho de la infracción
a las normas de tránsito no determina, necesariamente, la responsabilidad civil del
infractor. C. de La Serena, 10.08.2011, Rol: 64-11, MJJ28823
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Para la procedencia de la pretensión indemnizatoria, en doctrina se exige la
concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:
a) Una acción u omisión culpable o dolosa del agente;
b) El daño a la víctima; c) La relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido;
y, d) La capacidad del autor del hecho ilícito.
En el ámbito de la responsabilidad extracontractual corresponde al o los
demandantes la carga de acreditar la concurrencia de todos los elementos que harían posible acoger la pretensión indemnizatoria y, en particular, la
culpa del deudor. (Ver, entre otros: Claro Solar Luis, “Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado”, Edit. Nacimiento, Santiago, 1937, Tomo XI, N° 1069, Pág. 525).
C.S., 27.11.2011, Rol: 710-11, Microjuris, MJJ30474
36
““Ley de Tránsito”:Ley de Tránsito”: Sistema Sistema sancionatorio sancionatorio
- Establece conductas o acciones que van a - Establece conductas o acciones que van a definir el contenido de los tipos legales definir el contenido de los tipos legales
infraccionales relativos a la conducción y al infraccionales relativos a la conducción y al uso de las vías: uso de las vías: Arts. 107 a 164 LdelTArts. 107 a 164 LdelT; ;
- Establece sistema de presunciones de - Establece sistema de presunciones de responsabilidad infraccional del conductor en responsabilidad infraccional del conductor en los accidentes: los accidentes: Art. 167; 168 Inc. 2° y Art. 171Art. 167; 168 Inc. 2° y Art. 171, referido , referido
al peatónal peatón;;
- Establece los tipos legales propiamente tales: - Establece los tipos legales propiamente tales: Arts. 199 a 202 LdelTArts. 199 a 202 LdelT (Infrs. GG, G, MG y L)(Infrs. GG, G, MG y L). .
37
““Derecho de Policía Derecho de Policía Local”Local”
Los Juzgados de Policía Local, son tribunales Los Juzgados de Policía Local, son tribunales jurisdiccionales autónomos, servidos en su gran jurisdiccionales autónomos, servidos en su gran mayoría por jueces letrados, con procedimientos mayoría por jueces letrados, con procedimientos especiales y competencia amplia, miscelánea, especiales y competencia amplia, miscelánea, residual, y determinada, respecto de asuntos o residual, y determinada, respecto de asuntos o
conflictos vecinales e conflictos vecinales e infraccionalesinfraccionales que que aparentemente no revisten la gravedad de aparentemente no revisten la gravedad de aquellos que son entregados a la justicia aquellos que son entregados a la justicia
ordinaria, pero que requieren de una solución ordinaria, pero que requieren de una solución judicial que pretende ser rápida y expedita, con judicial que pretende ser rápida y expedita, con
amplias facultades para regular daños y amplias facultades para regular daños y perjuicios. perjuicios.
Se han instalado 308 juzgados con sede en las Se han instalado 308 juzgados con sede en las comunas del territorio nacional y, por el gran comunas del territorio nacional y, por el gran número, variedad y cuantía de los asuntos de número, variedad y cuantía de los asuntos de que conocen, tienen una presencia importante que conocen, tienen una presencia importante
en la vida nacional.en la vida nacional.
38
El universo conformado por la existencia de un El universo conformado por la existencia de un tribunal especial (Juzgado de Policía Local), un tribunal especial (Juzgado de Policía Local), un
procedimiento especial (Ley 18.287) y un tipo de procedimiento especial (Ley 18.287) y un tipo de materias con características comunes, determina materias con características comunes, determina que la disciplina pueda visualizarse o abordarse que la disciplina pueda visualizarse o abordarse desde un punto de vista particular, para efectos desde un punto de vista particular, para efectos
de su estudio. de su estudio.
Podemos hablar de un “Podemos hablar de un “Derecho del TránsitoDerecho del Tránsito” ” como disciplina independiente, que concierne a la como disciplina independiente, que concierne a la
principal materia de conocimiento de los principal materia de conocimiento de los Juzgados de Policía Local, con especial Juzgados de Policía Local, con especial
importancia a partir de la segunda mitad del Siglo importancia a partir de la segunda mitad del Siglo XX por el importante desarrollo del parque XX por el importante desarrollo del parque automotor, que llega a 3.300.000 vehículos automotor, que llega a 3.300.000 vehículos
motorizados en Chile (06/2011) y la amplia red de motorizados en Chile (06/2011) y la amplia red de carreteras, en constante crecimiento, con carreteras, en constante crecimiento, con
ciudades que como Santiago, alcanzan más de ciudades que como Santiago, alcanzan más de 6.000.000 de habitantes. 6.000.000 de habitantes.
39
Juzgados de Policía Juzgados de Policía LocalLocal
En las ciudades cabecera de Provincia y en En las ciudades cabecera de Provincia y en las comunas con una entrada anual superior las comunas con una entrada anual superior a 30 sueldos vitales anuales de la Provincia a 30 sueldos vitales anuales de la Provincia de Santiago, existirán Juzgados de Policía de Santiago, existirán Juzgados de Policía
Local servidos por jueces letrados, Local servidos por jueces letrados, designados por la Municipalidad a propuesta designados por la Municipalidad a propuesta
en terna de la Corte de Apelaciones en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. En las demás comunas, sus respectiva. En las demás comunas, sus
funciones las desempeña el Alcalde, con las funciones las desempeña el Alcalde, con las limitaciones que establece la ley limitaciones que establece la ley (Ley 15.231, (Ley 15.231,
Art. 2°)Art. 2°)..
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Juzgados de Policía Juzgados de Policía Local, naturaleza Local, naturaleza
jurídicajurídicaSon “Tribunales Especiales”, de aquellos Son “Tribunales Especiales”, de aquellos
que no pertenecen al Poder Judicial y que no pertenecen al Poder Judicial y están regidos por las leyes que los están regidos por las leyes que los
establecen y reglamentan, sin perjuicio establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones de quedar sujetos a las disposiciones
generales del C.O.T. generales del C.O.T. (Art. 5°, Inc. 4° C.O.T.)(Art. 5°, Inc. 4° C.O.T.)..
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Antecedentes Antecedentes históricoshistóricos
Históricamente se diferenció la justicia de "mayor cuantía" de la encargada de asuntos menores:
relaciones de vecindad; diversos problemas originados en la construcción de caminos;
cambios de curso de los ríos y sus consecuencias; sanción de faltas menores; relaciones entre los
mercaderes y los consumidores en lo relativo a la calidad y precio de los productos; y luego, las
infracciones a los reglamentos y decretos de la autoridad local.
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Luego de las leyes españolas, -con Alcaldes, Cabildo (antecedente de los actuales Municipios) y Real Audiencia-, en 1811 Juan Egaña propuso "jueces de paz“. La “Ley de Municipalidades” de 1854 usó por primera vez la expresión "Jueces de Policía Local” y el DL Nº 22, en 1924, creó
juzgados de policía local en Santiago y Valparaíso.
El DL Nº 740 de 1925 los instauró en las restantes ciudades de importancia, debiendo ser abogados sus titulares. La Ley Nº 6.827 de 1941 organizó y
fijó sus atribuciones en forma similar a la que actualmente conocemos y la Ley Nº 9.798 de
1950 los sometió a la supervigilancia de la Corte de Apelaciones.
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Juez de Policía Local, Juez de Policía Local, características características (Ley Nº 15.231)(Ley Nº 15.231)
1.- Designado por Municipalidad a propuesta en 1.- Designado por Municipalidad a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones en concurso terna de la Corte de Apelaciones en concurso
público público (Art. 4°)(Art. 4°). Jura ante el Alcalde;. Jura ante el Alcalde;
2.- Debe reunir los requisitos requeridos para ser 2.- Debe reunir los requisitos requeridos para ser Juez de Letras de Mayor Cuantía de simple Juez de Letras de Mayor Cuantía de simple
Departamento Departamento (Art. 3°. Ver Arts. 250, 251, 252 y 256 (Art. 3°. Ver Arts. 250, 251, 252 y 256 C.O.T.)C.O.T.); ;
3.- Cargo incompatible con otro de la misma 3.- Cargo incompatible con otro de la misma Municipali-dad y con el de Juez de otra comuna, Municipali-dad y con el de Juez de otra comuna,
salvo en algunas donde puede ser además salvo en algunas donde puede ser además abogado municipal y casos en que dos comunas abogado municipal y casos en que dos comunas
tengan un Juez tengan un Juez (Art. 5°)(Art. 5°); ;
4.- No pueden intervenir como abogados en 4.- No pueden intervenir como abogados en asuntos ante los J. P. L. (Tampoco los asuntos ante los J. P. L. (Tampoco los
Secretarios) Secretarios) (Art. 5°)(Art. 5°); ;
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5.- Tiene el grado máximo del Escalafón 5.- Tiene el grado máximo del Escalafón Municipal respectivo Municipal respectivo (Art. 5°)(Art. 5°); ;
6.- Le corresponde el trato de “Señoría”6.- Le corresponde el trato de “Señoría” (Art.11) (Art.11);;7.- Es independiente de toda autoridad 7.- Es independiente de toda autoridad
municipal municipal (Art. 8°)(Art. 8°);;
8.- Inamovilidad: Dura indefinidamente en el 8.- Inamovilidad: Dura indefinidamente en el cargo y no puede ser removido ni separado por cargo y no puede ser removido ni separado por la Municip. la Municip. (Art. 8°)(Art. 8°). No les afecta límite de edad . No les afecta límite de edad
a los 75 años; a los 75 años;
9.- Está directamente sujeto a la supervigilancia 9.- Está directamente sujeto a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte directiva, correccional y económica de la Corte
de Apelaciones de Apelaciones (Art. 8°)(Art. 8°); ;
10.- Debe tener domicilio dentro de la provincia 10.- Debe tener domicilio dentro de la provincia de la comuna donde presta servicios de la comuna donde presta servicios (Art. 5°)(Art. 5°); ;
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11.- En caso de impedimento o inhabilidad es 11.- En caso de impedimento o inhabilidad es subroga-do por el Secretario si fuere abogado; subroga-do por el Secretario si fuere abogado;
luego, por otro J. P. L. de la comuna; si no lo hay, luego, por otro J. P. L. de la comuna; si no lo hay, por el abogado subro-gante de terna que forma por el abogado subro-gante de terna que forma
anualmente el Alcalde, la que se somete a la anualmente el Alcalde, la que se somete a la consideración de la Corte respectiva; a falta, por consideración de la Corte respectiva; a falta, por
el J. P. L. más inmediato el J. P. L. más inmediato (Art. 6°)(Art. 6°)..
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Secretario, Secretario, características del características del
cargo cargo (Ley Nº 15.231)(Ley Nº 15.231) 1.- Funcionario del “Escalafón Municipal” 1.- Funcionario del “Escalafón Municipal”
nombrado por el Alcalde; nombrado por el Alcalde;
2.- Sujeto a autoridad disciplinaria inmediata del 2.- Sujeto a autoridad disciplinaria inmediata del Juez en el ejercicio de sus funciones; su Juez en el ejercicio de sus funciones; su
responsabilidad admi-nistrativa se determina y responsabilidad admi-nistrativa se determina y hace efectiva de acuerdo al “Estatuto hace efectiva de acuerdo al “Estatuto
Administrativo”;Administrativo”;
3.- No goza de inamovilidad;3.- No goza de inamovilidad;
4.- Tiene el carácter de Ministro de Fe; 4.- Tiene el carácter de Ministro de Fe;
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5.- No necesariamente debe ser abogado al 5.- No necesariamente debe ser abogado al formar parte del Escalafón Municipal, salvo en formar parte del Escalafón Municipal, salvo en
comunas de Santiago, Concepción, Valparaíso y comunas de Santiago, Concepción, Valparaíso y Viña del Mar, en las que sí debe serlo; Viña del Mar, en las que sí debe serlo;
6.- Puede proveer por sí solo las solicitudes de 6.- Puede proveer por sí solo las solicitudes de mera tramitación; mera tramitación;
7.- Es subrogado por el empleado que le siga 7.- Es subrogado por el empleado que le siga en jerarquía (Oficial 1°) y a falta, por el en jerarquía (Oficial 1°) y a falta, por el
empleado que designe el Juez, sin perjuicio de empleado que designe el Juez, sin perjuicio de sus funciones propias.sus funciones propias.
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Derecho del Tránsito e Derecho del Tránsito e infraccióninfracción
El “Derecho del Tránsito” ha sido definido como “el conjunto de
disposiciones legales y reglamentarias que, directa o indirectamente, regulan el desplazamiento de las personas y de los
vehículos por las vías públicas y que atribuyen consecuencias jurídicas a la inobservancia de tales disposiciones”.
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En su aspecto sancionatorio comprende la tipificación y las sanciones aplicables a las
conductas ilícitas. La infracción o contravención, se diferencian sólo cuantitativamente del delito, pasando a
constituir “delitos en pequeño”, tanto desde el punto de vista de la antijuridicidad del hecho
sancionado, como en lo que respecta a la importancia de la pena.
No se presenta, al momento de tipificar infracciones o contravenciones, la
diferencia entre hecho doloso y hecho culposo.
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En general, basta con la actitud culposa para caer en sanción, la que es la misma en caso de conducta dolosa. Estaríamos en presencia de
actos que son calificados por su resultado, considerando que “la ‘responsabilidad por el
resultado’ prescinde, a los fines de la responsabilidad, de la conciencia y voluntad
del autor. La teoría no distingue entre autor y autor culpable: el autor se liga a las
consecuencias de la infracción por su sola condición de tal y no por su culpabilidad”. “El
principio de la ‘responsabilidad por el resultado’… implica que quien incurre en un hecho lícito, delictuoso o contravencional,
responde del resultado no querido, pero
previsible” .
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Las normas y sanciones para el ordenamiento del tránsito público, son una especie del “Derecho
Administrativo”, más que del “Derecho Penal”, de lo que deriva su especialidad “sobre la base de
que el delito pertenece a la Justicia y la contravención a la policía punitiva y no ofende
bienes de civilidad jurídicamente protegidos, sino intereses administrativos declarados
administrativamente. La contravención no es un “injusto”, como el delito, sino una "infracción
administrativa“.
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Al reprimirse la actividad contraria a la normativa, se está protegiendo al individuo en el
goce de sus bienes jurídicos, representando la voz “infracción”, a lo menos, dos ideas:
-Una amplia, sinónimo de todo ilícito o de quebrantamiento de ley; y
- Otra restringida, que es la que interesa al “Derecho del Tránsito”, sinónimo de
contravención, aplicable a desobedecer a las normativa que regula el tránsito.
Ambos conceptos representan ilícitos que, como señala Foucault, “la infracción opone, en efecto, a
un individuo al cuerpo social entero; para castigarlo, la sociedad tiene el derecho de alzarse toda entera contra él” y “el derecho de castigar
ha sido trasladado de la venganza del soberano a la defensa de la sociedad”.
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La infracción o contravención a las normas del tránsito, está constituida por:
a) Una Conducta Típica, en el sentido de estar descrita en la ley;
b) Antijurídica, en tanto aparece prohibida por la ley;
c) Sancionada en la forma señalada en la ley.
Estos conceptos permiten derivar los principios rectores del “Derecho Penal del Tránsito”,
con aplicación especial en Chile, único que contempla la existencia de los “Juzgados de Policía Local” como tribunales especiales,
municipalizados, desprendidos de la administración central, pero sujetos a la
autoridad y control jurídico de los tribunales superiores.
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Prescripción de acciones Prescripción de acciones contravencionalescontravencionales
((Ley Nº 15.231, Art. 54, Incs. 2º y 3º) Ley Nº 15.231, Art. 54, Incs. 2º y 3º)
“Prescribirán en el plazo de 6 meses, contados desde la fecha de la infracción, las acciones
persecutorias de la responsabilidad por contravenciones…”.
“La prescripción de la acción se interrumpe por el hecho de deducirse la demanda, denuncia o querella ante el Tribunal correspondiente, pero si se paralizare por más de un año, continuará
corriendo el plazo respectivo”.(REGLA GENERAL EN MATERIA CIVIL: Para que se produzca la interrupción
de la prescripción es necesario que la demanda sea legalmente notificada a la parte demanda.)
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Interrupción de la Interrupción de la prescripciónprescripción
*___*__________*____________*_______*
No cabe el abandono del procedimiento
Infracción01/01/2008
Dcia. al Tribunal10/01/2008
Tramitación se paraliza 20/03/09
En tramitación
Paralizado
1 año paralizado20/03/2010
1 año más 6 meses1 año: 20/03/2010 + 6meses 20/09/2010 - 10
días = 10/09/2010
Acción y ProcedimientoPrescritos el 10/09/2010
Sigue corriendo plazo5 meses y 20 días
+ 10 díasTotal, 6 meses
10 días
Plazo de prescripción: 6 meses desde contravención
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Prescripción de Prescripción de acciones civilesacciones civiles
La ley nada dice respecto de la eventual prescripción de las acciones civiles en el procedimiento ante el JPL y, por consiguiente, debe concluirse
que éstas NO PRESCRIBEN
mientras esté vigente la posibilidad de ser interpuestas “oportunamente”
dentro del procedimiento contravencional.
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Como lo dispone el inciso primero Como lo dispone el inciso primero del artículo 54 de la Ley Nº 15.231, del artículo 54 de la Ley Nº 15.231,
““Las sanciones impuestas por Las sanciones impuestas por infracciones o contravenciones infracciones o contravenciones prescribirán en el término de un prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere año, contado desde que hubiere
quedado a firme la sentencia quedado a firme la sentencia condenatoriacondenatoria”.”.
Prescripción de Prescripción de sancionessanciones
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Características delCaracterísticas del procedimientoprocedimiento
1.- Procedimiento 1.- Procedimiento especialespecial, establecido por una , establecido por una ley especial (18.287) vigente desde 1º/01/1985, ley especial (18.287) vigente desde 1º/01/1985, aplicable a las materias que son de competencia aplicable a las materias que son de competencia
de los JPL. No es de aquellos que el CdePC de los JPL. No es de aquellos que el CdePC denomina ordinarios y extraordinarios denomina ordinarios y extraordinarios (Art. 2°)(Art. 2°);;
2.- Es un procedimiento 2.- Es un procedimiento breve y sumario;breve y sumario;3.- Esencialmente, tiene por fin perseguir y 3.- Esencialmente, tiene por fin perseguir y
sancionar por medio de la aplicación de penas, sancionar por medio de la aplicación de penas, CONTRAVENCIONES o INFRACCIONES a la ley, por CONTRAVENCIONES o INFRACCIONES a la ley, por
lo que es un lo que es un Procedimiento Infraccional o Procedimiento Infraccional o
Contravencional;Contravencional;
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4.- En su estructura es INQUISITIVO y no de 4.- En su estructura es INQUISITIVO y no de corte acusatorio. corte acusatorio.
Es DISPOSITIVO en el aspecto civil de la litis;Es DISPOSITIVO en el aspecto civil de la litis;
5.- Por lo general, es de única instancia, con 5.- Por lo general, es de única instancia, con marcadas e importantes excepciones de marcadas e importantes excepciones de
conocimiento en doble instancia;conocimiento en doble instancia;
6.- Es contencioso, ya sea entre partes o entre 6.- Es contencioso, ya sea entre partes o entre una parte y el Estado que actúa por intermedio una parte y el Estado que actúa por intermedio
del tribunal (inquisitividad);del tribunal (inquisitividad);
7.- Es por esencia de condena (en lo 7.- Es por esencia de condena (en lo infraccional), también declarativo, ejecutivo y, infraccional), también declarativo, ejecutivo y,
ocasionalmente constitutivo; ocasionalmente constitutivo;
8.- Produce cosa juzgada material 8.- Produce cosa juzgada material (excepcionalmente formal);(excepcionalmente formal);
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9.- Reconoce dos formas:9.- Reconoce dos formas: - Procedimiento por simples infracciones; y- Procedimiento por simples infracciones; y
- Procedimiento por accidentes con daños y/o - Procedimiento por accidentes con daños y/o lesiones leves; lesiones leves;
10.- Presenta dos aspectos diferenciados: lo 10.- Presenta dos aspectos diferenciados: lo infraccional y lo civil, siendo el primero la base en infraccional y lo civil, siendo el primero la base en
la que se debe insertar lo indemnizatorio civil, la que se debe insertar lo indemnizatorio civil, siempre que ello se haga en forma “oportuna”;siempre que ello se haga en forma “oportuna”;
11.- No obstante la posibilidad de reconvenir en 11.- No obstante la posibilidad de reconvenir en lo civil, las partes revisten generalmente la lo civil, las partes revisten generalmente la calidad de querellantes y de demandantes, calidad de querellantes y de demandantes,
admitiéndose las acciones recíprocas; yadmitiéndose las acciones recíprocas; y
12.- Los JPL aplican e interpretan la ley 12.- Los JPL aplican e interpretan la ley procesal en forma diferente cada uno, no procesal en forma diferente cada uno, no
existiendo uniformidad.existiendo uniformidad.
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Aplicación del Código de Aplicación del Código de Procedimiento CivilProcedimiento Civil
Aplicar la ley procesal civil Aplicar la ley procesal civil (Art. 3° CPC)(Art. 3° CPC) es una es una necesidadnecesidad en el procedimiento de la Ley Nº en el procedimiento de la Ley Nº
18.287, con la salvedad de que en el aspecto 18.287, con la salvedad de que en el aspecto infraccional de la litis,infraccional de la litis, la aplicación de la ley por la aplicación de la ley por
analogía no tiene cabidaanalogía no tiene cabida;;
La aplicación puede ser SUPLETORIA o La aplicación puede ser SUPLETORIA o ANALÓGICAANALÓGICA, entendiendo que esta última es la , entendiendo que esta última es la única posible atendida la especial naturaleza de única posible atendida la especial naturaleza de este procedimiento y por razones doctrinarias y este procedimiento y por razones doctrinarias y
de historia del establecimiento de la ley:de historia del establecimiento de la ley:
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Según Según ManciniMancini, la analogía es el procedimiento , la analogía es el procedimiento que consiste en "asignar regulación jurídica a que consiste en "asignar regulación jurídica a
un caso no regulado ni explícita ni un caso no regulado ni explícita ni implícitamente por la ley, confrontándolo con implícitamente por la ley, confrontándolo con otro similar, objeto de una norma de la ley, otro similar, objeto de una norma de la ley,
fundándose sobre el elemento de semejanza fundándose sobre el elemento de semejanza que sirvió de base al legislador para establecer que sirvió de base al legislador para establecer
la norma misma". la norma misma". Para Para PereiraPereira, la aplicación analógica de la ley , la aplicación analógica de la ley procesal es procedente y resulta de una razón procesal es procedente y resulta de una razón de conveniencia para la buena administración de conveniencia para la buena administración
de justicia, de justicia, "desde que la aplicación de las "desde que la aplicación de las ritualidades procesales comunes a contiendas ritualidades procesales comunes a contiendas que se substancian ante tribunales que no son que se substancian ante tribunales que no son
los ordinarios, evita la arbitrariedad en la los ordinarios, evita la arbitrariedad en la dictación de los fallos judiciales“.dictación de los fallos judiciales“.
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La aplicación analógica es clara, conveniente y factible, resultando más de acuerdo con la
práctica; es jurídica, aceptada en otros procedimientos y está enmarcada en el espíritu y en la historia del establecimiento de la Ley Nº 18.287, que pretendió agilizar la tramitación, a
partir de las normas del CPC. Conforme a la historia del establecimiento de la Ley Nº 18.287, el legislador de la época excluyó la aplicación del artículo 3º del CPC al aspecto civil del juicio ante JPL, para no desvirtuar el propósito de especialidad y brevedad que se
busca, en cuanto dicha norma “hace supletorias de todo trámite, gestión o actuación no reglado expresamente en un procedimiento especial, las
disposiciones del procedimiento ordinario“.
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CompetenciaCompetencia(Ley Nº 15.231, Arts. 13 y 14)(Ley Nº 15.231, Arts. 13 y 14)
Los JPL conocen en cerca de 50 materias diferentes: Ley Nº 15.231; Ley Nº 18.290, de
Tránsito; Ley N° 11.704Ley N° 11.704 de 20.10.54 Sobre Rentas de 20.10.54 Sobre Rentas Municipales; Ley de Educación Primaria Municipales; Ley de Educación Primaria Obligatoria; Ley General de Urbanismo y Obligatoria; Ley General de Urbanismo y
Construcciones; DFL 34 de 1931 sobre Pesca y su Construcciones; DFL 34 de 1931 sobre Pesca y su Reglamento; Ley Reglamento; Ley Nº 19. 496 de “Protección al
Consumidor”; Ley Nº 18.700 sobre “Votaciones Ley Nº 18.700 sobre “Votaciones Populares y Escrutinios”; Ley de Bosques; Ley Nº Populares y Escrutinios”; Ley de Bosques; Ley Nº
19. 779 sobre “P19. 779 sobre “Prevención del Virus de Inmunodeficiencia Humana”; y Ley Nº 19.303, Ley Nº 19.303, sobre “Vigilantes Privados” y muchas otras.sobre “Vigilantes Privados” y muchas otras.
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Competencia en Competencia en materia de tránsitomateria de tránsito
Ley 15.231, Art. 13, letra a): En primera instancia, de las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por
calles y caminos y el tránsito publico;
Ley 15.231, Art. 14, letra B: En primera instancia: 3.- De la regulación de los daños y perjuicios ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito cualquiera
que sea su monto.
Los Juzgados de Policía Local cuyo Juez sea abogado, conocen:
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Ley Nº 18.287 Art. 9º, inciso 1º: Tratándose de acciones civiles que
persigan indemnizaciones de perjuicios, el juez será
competente para conocer de la acción civil, siempre que se
interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional.
La norma implica:
a) Que el JPL conoce preferentemente del aspecto infraccional, resultando accesorio lo
indemnizatorio;
b)) Que la acción civil no prescribe si se interpone“oportunamente” en el procedimiento
contravencional;
c)) Que en lo infraccional prima el “principio inquisitivo” y, en lo civil, el “principio
dispositivo”.
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d) Que respecto a la competencia para conocer de
demandas de indemnización de daños y perjuicios
causados en o con motivo de accidentes de tránsito, los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 15.231 derogaron tácitamente las normas generales
sobre competencia en casos de indemnizaciones, entregándola en forma exclusiva al JPL,
eliminando la posibilidad de recurrir directamente ante el juez civil ordinario.
Como excepción, el inciso final del artículo 9º de la Ley Nº 18.287, abre la posibilidad de recurrir a la
justicia civil ordinaria, sólo en los casos que señala y “después
que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condene al infractor”.
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Refuerza lo señalado, la parte final del inciso 2º del artículo 10º de la Ley Nº 18.287 que, luego de
tratar de la acción reconvencional, agrega que ésta sólo puede deducirse al
formular el demandado su defensa,“sin perjuicio de que el interesado haga valer
sus derechos ante la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales, una vez que
se declare por sentencia firme la culpabilidad de la persona a quien se pretenda demandar”.
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J P L, EN EL PROCEDI-MIENTO INFRACCIONAL
Acción indemnizatoria, competencia Único tribunal
competente
JUZGADO CIVIL ORDINARIO
ACCIÓN CIVIL INDEMNIZATORIA
1.- Sólo con sentencia infraccional ejecutoriada; y
2.- Sólo en los casos delinciso final del Art. 9º,
Ley 18.287.
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Acción reconvencionalAcción reconvencional(Art. 10º, Ley Nº 18.287)(Art. 10º, Ley Nº 18.287)
El JPL es competente para conocer de la reconvención
que deduzca el demandado al formular su defensa,
cuando ha sido demandado en el procedimientoinfraccional.
“Podrá el demandado, al formular su defensa, reconvenir al actor de los daños sufridos como
consecuencia del accidente. La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda, en el
mismo comparendo a que fueron citadas las partes y ella no podrá ser deducida en ninguna
otra oportunidad durante la secuela del juicio…”.
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Competencia del Competencia del Juzgado Civil Juzgado Civil
OrdinarioOrdinario1)1) Art. 27, “Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Art. 27, “Ley Orgánica del Consejo de Defensa del EstadoEstado””: Acciones indemnizatorias que se : Acciones indemnizatorias que se
intenten en contra del Fisco, en procedimiento intenten en contra del Fisco, en procedimiento sumario, es decir, cuando sumario, es decir, cuando el Fisco actúa como el Fisco actúa como
demandadodemandado, no obstante que puede actuar -y lo , no obstante que puede actuar -y lo hace-, como demandante en sede de Policía hace-, como demandante en sede de Policía
Local;Local;
2) 2) Art. 169, Inc. 5º Ley de TránsitoArt. 169, Inc. 5º Ley de Tránsito:: Demanda en contra de la Demanda en contra de la Municipalidad por por daños causados con ocasión de un accidente daños causados con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las que sea consecuencia del mal estado de las
vías públicas o de su falta o inadecuada vías públicas o de su falta o inadecuada señalización;señalización;
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3.- Art. 9º, Inc. 5º y final, Ley Nº 18.287:- Si no se hubiere deducido demanda civil ante el
JPL, o- Si ésta fuere extemporánea o
- Si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo…,
…podrá interponerse en procedimiento sumario después que se encuentre ejecutoriada la
sentencia que condena al infractor, suspendiéndose la prescripción de la acción civil durante la sustanciación del proceso infraccional;
En caso de demanda ante el JCO, la sentencia condenatoria infraccional no surtirá efectos
respecto del 3º civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento de la causa en PL, por notificación efectuada antes de la sentencia
(Art. 29, Inc. 2º, Ley 18.287)
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El actor debe notificar su demanda con anticipación de 3 días al comparendo.
Si se optó por la sede de PL para accionar civilmente, puede cambiar de parecer y,
autorizado por ley (Inc. final, Art. 9º), puede elegir no notificar, esperar sentencia y ocurrir luego al
JO: el comparendo se efectuará en lo infraccional, sin considerar la demanda no notificada, en tanto
no notificar obedeció a un acto volitivo de la parte, que la habilita para el juicio civil posterior, lo que no ocurre si la demanda no se notifica en
los 4 meses por falta de actividad del demandante (Inc. 4º, Art. 9º), por operar la sanción
de tenerla por no presentada y no queda habilitada en su favor la vía civil ordinaria
posterior: la falta de notificación ha sido causa de sanción.
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Arbitraje prohibido y Arbitraje prohibido y prórroga de la prórroga de la competencia competencia improcedenteimprocedente
El Art. 230 del COT dispone que no podrán El Art. 230 del COT dispone que no podrán someterse a la decisión de árbitros las someterse a la decisión de árbitros las
causas de Policía Local.causas de Policía Local.
En sede de PL no tiene cabida la prórroga En sede de PL no tiene cabida la prórroga de la competencia, en razón que ésta de la competencia, en razón que ésta
procede solamente en materias civiles. En procede solamente en materias civiles. En PL el objeto de la litis es la sanción PL el objeto de la litis es la sanción
infraccional y, al igual que en las causas infraccional y, al igual que en las causas penales, no procede la prórroga.penales, no procede la prórroga.
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Conocimiento en Conocimiento en única instanciaúnica instancia
1)1) Art. 33 Inc. 2°, Ley 18.287Art. 33 Inc. 2°, Ley 18.287: Procesos por : Procesos por simples infracciones a la LdelT en que solo se simples infracciones a la LdelT en que solo se impongan multas, la sentencia definitiva es impongan multas, la sentencia definitiva es
inapelable;inapelable;
2) 2) Arts. 39 a 42, Ley 18.287Arts. 39 a 42, Ley 18.287: “Procedimiento de : “Procedimiento de Cancelación y Suspensión de la Licencia de Cancelación y Suspensión de la Licencia de Conductor por Acumulación de Anotaciones Conductor por Acumulación de Anotaciones
de Infracciones”: No procede recurso de Infracciones”: No procede recurso ordinario alguno en contra de las sentencias y ordinario alguno en contra de las sentencias y resoluciones dictadas en este procedimiento;resoluciones dictadas en este procedimiento;
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3) 3) Art. 15 Ley de TránsitoArt. 15 Ley de Tránsito:: Reclamo ante el JPL del Reclamo ante el JPL del postulante a licencia de conducir (obtención o postulante a licencia de conducir (obtención o renovación), por rechazo en razón de falta de renovación), por rechazo en razón de falta de idoneidad moral, calificada por el Director del idoneidad moral, calificada por el Director del
Departamento o Dirección de Tránsito Municipal. Departamento o Dirección de Tránsito Municipal. El Juez conoce breve y sumariamente, aprecia El Juez conoce breve y sumariamente, aprecia
prueba en conciencia y en contra de su prueba en conciencia y en contra de su resolución no procede recurso alguno; yresolución no procede recurso alguno; y
4) Art. 217 Inc. 4°, Ley de Tránsito: Procedimiento de eliminación de anotaciones por infracciones
gravísimas o graves. Normalmente es administrativo, pero el JPL abogado del domicilio del peticionario, de oficio o sin forma de juicio y en única instancia puede decretar la eliminación de una anotación diferente a las de los incisos
anteriores, siempre que la solicitud se funde en un error notorio o en causa legal.
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Conocimiento de faltasEl JPL El JPL no es competenteno es competente para conocer de las para conocer de las
faltas.faltas.
El El Art. 55 de la Ley 19.806Art. 55 de la Ley 19.806 sobre “Normas sobre “Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la
Reforma Procesal Penal”, de 31.05.2002, Reforma Procesal Penal”, de 31.05.2002, derogó el derogó el Art. 12 de la Ley Nº 15.231Art. 12 de la Ley Nº 15.231 que le que le
otorgaba competencia para su conocimiento. otorgaba competencia para su conocimiento. En el nuevo régimen acusatorio pasaron a ser En el nuevo régimen acusatorio pasaron a ser de la competencia del Ministerio Público en la de la competencia del Ministerio Público en la investigación y de los Juzgados de Garantía en investigación y de los Juzgados de Garantía en
el juzgamiento y sanción, conforme lo que el juzgamiento y sanción, conforme lo que dispone el dispone el Título I del Libro IV del CPP,Título I del Libro IV del CPP, sobre sobre “Procedimiento Simplificado”, “Procedimiento Simplificado”, Arts. 388 y Arts. 388 y
siguientessiguientes..
80
En sede penal, en el conocimiento de las faltas En sede penal, en el conocimiento de las faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo
pena de multa, se aplicará el procedimiento pena de multa, se aplicará el procedimiento monitorio monitorio (Art. 392 CPP)(Art. 392 CPP)..
La investigación de las faltas en manos de la La investigación de las faltas en manos de la Fiscalía no ha tenido éxito, produciéndose por Fiscalía no ha tenido éxito, produciéndose por lo general una situación de indefensión, por lo general una situación de indefensión, por una parte y de impunidad, por la otra. Si se una parte y de impunidad, por la otra. Si se
pretende otorgar más justicia a las víctimas de pretende otorgar más justicia a las víctimas de faltas o afectadas en asuntos civiles de poca faltas o afectadas en asuntos civiles de poca
cuantía o importancia, debe estudiarse cuantía o importancia, debe estudiarse devolver la competencia en estas materias a devolver la competencia en estas materias a
los Jueces de Policía Local o activar la creación los Jueces de Policía Local o activar la creación de los Juzgados Vecinales proyectada.de los Juzgados Vecinales proyectada.
81
Hasta el 07/12/07 Hasta el 07/12/07 (Ley Nº 20.084 LRPA)(Ley Nº 20.084 LRPA), el JPL se , el JPL se pronunciaba sobre el DISCERNIMIENTO de los pronunciaba sobre el DISCERNIMIENTO de los
menores inculpados, de entre 16 y 18 años, sin menores inculpados, de entre 16 y 18 años, sin necesidad de oír al Juez de Menores necesidad de oír al Juez de Menores (Art. 26 L (Art. 26 L
18.287, derogado por Art. 61 LRPA)18.287, derogado por Art. 61 LRPA)..Declarados con discernimiento por el JPL, estos Declarados con discernimiento por el JPL, estos menores eran juzgados y sentenciados por el menores eran juzgados y sentenciados por el
mismo JPL (podían ser absueltos o condenados mismo JPL (podían ser absueltos o condenados INFRACCIONALMENTE).INFRACCIONALMENTE).
Declarados sin discernimiento por el JPL, los menores de 18 años eran puestos a disposición del Juzgado de Menores competente para que,
eventualmente, aplicara la medida de protección correspondiente.
..
Situación de los Situación de los MenoresMenores
Situación de los MenoresSituación de los Menores
Los menores de 16 años y menores Los menores de 16 años y menores entre 16 y 18 años (exclusive) entre 16 y 18 años (exclusive) declarados sin discernimiento por el declarados sin discernimiento por el JPL, quedaban a disposición del J. de JPL, quedaban a disposición del J. de Menores. El JPL podía amonestar o Menores. El JPL podía amonestar o sancionar con multa al padre, sancionar con multa al padre, guardador o persona a cuyo cargo guardador o persona a cuyo cargo estuviere el menor de 18 años.estuviere el menor de 18 años.
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83
Hoy, los Arts. 102, letras “A” a la “M”, de la ley Nº 19.968 reglamentan la competencia en materia de
“Delitos, Cuasidelitos y Faltas” cometidos por menores, sin referencia alguna a la LdelT ni a las
infracciones.No existe el trámite del discernimiento en No existe el trámite del discernimiento en ninguna sede judicial. A los menores entre 14 y ninguna sede judicial. A los menores entre 14 y 18 años se les aplica la LRPA, nuevo estatuto 18 años se les aplica la LRPA, nuevo estatuto
aplicable a los adolescentes,aplicable a los adolescentes, rige en materia rige en materia de delitos y faltasde delitos y faltas, no de infracciones., no de infracciones.
Respecto de FALTASRespecto de FALTAS,, rigen rigen Arts. 1° LRPA y 102 A y Arts. 1° LRPA y 102 A y Sigts. de la Ley N° 19.968 (Familia)Sigts. de la Ley N° 19.968 (Familia). Son . Son
“contravenciones administrativas” y su “contravenciones administrativas” y su juzgamiento está radicado ante los TdeF, salvo juzgamiento está radicado ante los TdeF, salvo casos que el legislador considera más graves, casos que el legislador considera más graves,
entregadas al sistema de persecución criminal.entregadas al sistema de persecución criminal.
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No obstante que las infracciones también son No obstante que las infracciones también son contravenciones de carácter administrativo o contravenciones de carácter administrativo o “de policía”, “de policía”, no son faltasno son faltas, cuyo estatuto de , cuyo estatuto de fondo es más complejo, por lo que las meras fondo es más complejo, por lo que las meras infracciones cometidas por menores quedan infracciones cometidas por menores quedan
fuera de la competencia del Juez de Familia, por fuera de la competencia del Juez de Familia, por falta de regla legal expresa que así lo disponga. falta de regla legal expresa que así lo disponga.
Menor de 18 años infractor, Menor de 18 años infractor,
¿incompetencia absoluta?¿incompetencia absoluta?
Menor de 18 años infractor, Menor de 18 años infractor, ¿incompetencia absoluta?¿incompetencia absoluta?
Por otra parte, los menores de 18 años Por otra parte, los menores de 18 años tampoco podrían ser juzgados y condenados tampoco podrían ser juzgados y condenados como infractores por los JPL, pq en su calidad como infractores por los JPL, pq en su calidad de “menores” primaría la regla del FUERO de “menores” primaría la regla del FUERO debiendo ser juzgados por el propio Tribunal debiendo ser juzgados por el propio Tribunal establecido para ellos (JdF); además, las establecido para ellos (JdF); además, las infracciones tienen pena de multa y el infracciones tienen pena de multa y el procedimiento de la Ley N° 18.287 (iniciado procedimiento de la Ley N° 18.287 (iniciado por denuncia de autoridad) tiene carácter por denuncia de autoridad) tiene carácter inquisitivo, todo lo cual es actualmente inquisitivo, todo lo cual es actualmente incompatible con el juzgamiento de un menor incompatible con el juzgamiento de un menor de edad, salvo dentro de un estatuto especial de edad, salvo dentro de un estatuto especial que se cree para ello, que aún no existe que se cree para ello, que aún no existe (como se hizo con la LRPA por Ej.). (como se hizo con la LRPA por Ej.).
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Menor de 18 años infractor, Menor de 18 años infractor, ¿incompetencia absoluta?¿incompetencia absoluta?
- En la práctica existe un vació legal - En la práctica existe un vació legal para hacer efectivo el juzgamiento y para hacer efectivo el juzgamiento y condena de los menores de edad por condena de los menores de edad por infracciones, lo que se traduce en una infracciones, lo que se traduce en una suerte de indefensión para las víctimas. suerte de indefensión para las víctimas.
- JPL: Incompetencia absoluta en razón - JPL: Incompetencia absoluta en razón del fuero.del fuero.
- JdF: Incompetencia absoluta en razón - JdF: Incompetencia absoluta en razón de la materia. de la materia.
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SolucionesSoluciones I.- I.- JPL sería competente JPL sería competente :: Si un estatuto procesal no establece Si un estatuto procesal no establece
competencia en forma expresa por competencia en forma expresa por razón de fuero personal, debe primar el razón de fuero personal, debe primar el factor materiafactor materia para efectos del para efectos del conocimiento y de la radicación (sería conocimiento y de la radicación (sería impensable que el JdeF condenara como impensable que el JdeF condenara como infractor al adolescente por conducir sin infractor al adolescente por conducir sin licencia o pasar una luz roja, si no tiene licencia o pasar una luz roja, si no tiene competencia para conocer de asuntos competencia para conocer de asuntos propios o conductas sancionadas en la propios o conductas sancionadas en la LdelT) LdelT) (Art. 13, Ley Nº 15.231). (Art. 13, Ley Nº 15.231).
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SolucionesSoluciones La posición anterior tiene justificantesLa posición anterior tiene justificantes: : 1) La propia LdT permite que un menor de edad (17) 1) La propia LdT permite que un menor de edad (17)
tenga licencia de conducir. Por lo mismo, es razonable tenga licencia de conducir. Por lo mismo, es razonable que pueda ser condenado por las infracciones a que que pueda ser condenado por las infracciones a que de origen su conducción permitida por la ley; de origen su conducción permitida por la ley;
2) En el sistema del Código Civil, los menores entre 16 2) En el sistema del Código Civil, los menores entre 16 y 18 años pueden cometer delito o cuasidelito (2319), y 18 años pueden cometer delito o cuasidelito (2319), sin perjuicio de las penas que les impongan las leyes sin perjuicio de las penas que les impongan las leyes por el D o CD (2314); por el D o CD (2314);
3) Si un menor entre 14 y 18 años puede ser 3) Si un menor entre 14 y 18 años puede ser condenado por faltas, delitos y crímenes, con mayor condenado por faltas, delitos y crímenes, con mayor puede serlo por simples infracciones;puede serlo por simples infracciones;
4) Estatuto civil del menor adulto es incompatible con 4) Estatuto civil del menor adulto es incompatible con el hecho que no pueda ser condenado el hecho que no pueda ser condenado infraccionalmente. infraccionalmente.
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SolucionesSoluciones
Limitación 1Limitación 1: Sólo podrían ser juzgados : Sólo podrían ser juzgados infraccionalmente los menores de 16 a 18 infraccionalmente los menores de 16 a 18 años (Art. 2319 inciso 2° CC). Respecto de años (Art. 2319 inciso 2° CC). Respecto de menores de 16 años, incompetencia menores de 16 años, incompetencia absoluta y vacío legal (conoce JdF en causa absoluta y vacío legal (conoce JdF en causa de protección).de protección).
Limitación 2Limitación 2: Habría que adecuar “de : Habría que adecuar “de hecho” el estatuto del juzgamiento, a los hecho” el estatuto del juzgamiento, a los principios del Derecho Procesal Penal (ya principios del Derecho Procesal Penal (ya que puede haber una condena, aunque sea que puede haber una condena, aunque sea de multa). Ej.: El menor tiene derecho a de multa). Ej.: El menor tiene derecho a guardar silencio. guardar silencio.
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Derogada la facultad del JPL para pronunciarse sobre el discernimiento, la situación de la
imputabilidad de los menores de 16 y mayores de 14 años se regula a partir del Art. 68 de la Ley Nº 20.084 (LRPA), cuya letra b) incorporó a la Ley Nº
19.968 sobre Tribunales de Familia, un numeral 10 bis a su Art. 8º que trata de la competencia:
"10 bis) Las infracciones que en caso de serejecutadas por mayores de edad constituirían
faltas yque no dan lugar a responsabilidad penal,
conforme alartículo 102 A. El juzgamiento de las mismas se someterá a las reglas establecidas en el Párrafo
4º del Título IV de la presente ley.".
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Resumen situación MenoresResumen situación Menores- Infractores menores de 14 años - Infractores menores de 14 años
cumplidos: Inimputables. Competencia cumplidos: Inimputables. Competencia general del Juez de Familia (eventual general del Juez de Familia (eventual
medida de protección);medida de protección);- Infractores entre 14 y 16 años: contravenciones - Infractores entre 14 y 16 años: contravenciones calificadas como FALTAS: Competencia especial calificadas como FALTAS: Competencia especial
del Juez de Familia y excepcionalmente del del Juez de Familia y excepcionalmente del sistema penal (LRPA);sistema penal (LRPA);
- Entre 16 y 18 años: en materias de - Entre 16 y 18 años: en materias de competencia de JPL deben ser juzgados por competencia de JPL deben ser juzgados por
estos tribunales especiales, siempre y cuando se estos tribunales especiales, siempre y cuando se trate de INFRACCIONES o CONTRAVENCIONES y trate de INFRACCIONES o CONTRAVENCIONES y en un procedimiento en el cual se respeten las en un procedimiento en el cual se respeten las
garantías del DEBIDO PROCESO (el joven no garantías del DEBIDO PROCESO (el joven no podría ser obligado a prestar declaración podría ser obligado a prestar declaración
indagatoria por Ej. en los términos que se hace indagatoria por Ej. en los términos que se hace actualmenteactualmente).).
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(En la práctica, en el caso de menores infractores de (En la práctica, en el caso de menores infractores de entre 16 y 18 años de edad, muchos JPL se declaran entre 16 y 18 años de edad, muchos JPL se declaran incompetentes y el menor es juzgado por el Tribunal incompetentes y el menor es juzgado por el Tribunal de Familia, según el procedimiento establecido en de Familia, según el procedimiento establecido en
los artículos 102 A y siguientes de la Ley Nº 19.968).los artículos 102 A y siguientes de la Ley Nº 19.968).
- El menor de 16 años es inimputable como infractor a la LdelT y no puede ser sancionado al no existir ley que permita
hacerlo u otorgue competencia al efecto.
¿Se puede demandar al propietario del vehículo que conducía un menor de 16, causando daños?
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- Los plazos de días que establece la - Los plazos de días que establece la Ley Nº 18.287 se suspenden durante Ley Nº 18.287 se suspenden durante
los feriados (Art. 27);los feriados (Art. 27);
- Otros plazos: Se aplican normas Arts. - Otros plazos: Se aplican normas Arts. 48 y 49 del CPC. (P. Ej., normas sobre 48 y 49 del CPC. (P. Ej., normas sobre cumplimiento incidental, Art. 17, 4);cumplimiento incidental, Art. 17, 4);
Plazos en Plazos en JPLJPL
martes, 18 de abril de 2023martes, 18 de abril de 202311:15:24 p.m.11:15:24 p.m.
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Valoración de la prueba (Art. 14, Ley Nº 18.287 )"El juez apreciará la prueba y los antecedentes
de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica“. "Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les
asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración, la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador".
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Corresponde aplicar en los juicios que se ventilan ante el JPL las reglas de la S.C.,
entendidas éstas como la forma de valorar la prueba que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el
criterio racional puesto en juicio y, en consecuencia, en el sistema de la S.C., el
tribunal debe asesorarse por sus conocimientos técnicos, su experiencia personal, la lógica, el
sentido común, el buen juicio y la recta intención.
[C. de Coyhaique, 15.02.2011, ROL:36-10, MJJ26292]
Jurisprudencia: “Sana Crítica”
96
El sistema de la S.C. constituye una categoría intermedia entre la prueba legal o tasada y la de la libre convicción, siendo ante todo, reglas del
correcto entendimiento humano, las que comprende las normas de la lógica con las
máximas de la experiencia. Unas y otras contribuyen de igual manera, a que el juez pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de
los casos, no siendo libre de razonar a su sola voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente,
lo que no es más que fallar según la libre convicción, que es aquel razonamiento que no se apoya necesariamente en la prueba rendida
en el proceso.[C. de Coyhaique, 15.02.2011, ROL:36-10, MJJ26292]
97
Valorar la prueba según la sana crítica no permite omitir carga probatoria ni sustituir
voluntad realde partes. Si bien los jueces de la instancia son
soberanos al establecer los hechos, no es procedente
aceptar que en tal análisis los sentenciadores puedan prescindir de elementos de convicción
que estánllamados a valorar, que releven a uno de los
litigantes de la carga probatoria ni sustituyan la voluntad
real de las partes…
[C. de Antofagasta, 2.08.2010, ROL: 19-10, MJJ24341
98
Apreciar con arreglo a las pautas de la sana crítica,
no implica que los jueces tengan libertad absoluta para ponderar los elementos del
proceso, ya que deben respetar los cánones lógicos, científicos, técnicos o de experiencia, en
cuya virtud han asignado valor o repudiado la eficacia de las probanzas. En este contexto, no
parece factible que en dicho análisislos jueces puedan prescindir de medios de convicción que están llamados a valorar. [C.S., 14.07.2011, ROL: 1036-10, MJJ28309]
99
No basta, de acuerdo a la ley, que el Juez se limite a fallar en uno u otro sentido,
amparándose para concluir como lo ha hecho, en la simple mención de haber actuado
conforme a las normas de la sana crítica, sino que es necesario que se ajuste a la normativa
del segundo inciso del Art. 14 de la Ley Nº 18.287 y exprese las razones que lo llevan a
actuar en la forma que lo hace.
Lo contrario sería fallar libremente, lo que no ha sido querido por el legislador. Sólo así es posible fiscalizar adecuadamente el proceso intelectual
que ha dado como resultado el fallo.
[C. Suprema, 12.05.1983, Revista, T. LXXX, Secc. 1ª, Pág. 32]
Avanzar a “La Prueba”
100
Inicio del Inicio del procedimientoprocedimiento
- Por denuncia de autoridad: Carabineros, - Por denuncia de autoridad: Carabineros, Inspectores Fiscales, Inspectores Inspectores Fiscales, Inspectores
Municipales Municipales - Por denuncia o querella particular
(No se puede iniciar una causa de oficio (No se puede iniciar una causa de oficio según se ha resuelto por los Tribunales según se ha resuelto por los Tribunales
Superiores).Superiores).Salto a procedimiento en caso de
accidentes de tránsito
101
Procedimiento por Procedimiento por “denuncia de “denuncia de
autoridad”,autoridad”, (Art. 3° Ley Nº 18.287)(Art. 3° Ley Nº 18.287)- Da origen al procedimiento contravencional y - Da origen al procedimiento contravencional y
sancionatorio;sancionatorio;- Denuncia formulada por Carabineros o Inspectores - Denuncia formulada por Carabineros o Inspectores
Municipales o Fiscales;Municipales o Fiscales;- El ilícito - El ilícito debe haber sido sorprendidodebe haber sido sorprendido por el por el
denunciante;denunciante;- Infractor queda citado a comparecer al T, - Infractor queda citado a comparecer al T,
indicándose día y hora;indicándose día y hora;- La no concurrencia, será objeto de citación judicial - La no concurrencia, será objeto de citación judicial
de carácter obligatorio, puede generar rebeldía y, de carácter obligatorio, puede generar rebeldía y, eventualmente, apercibimiento de arresto.eventualmente, apercibimiento de arresto.
102
- La infracción - La infracción por detenciones o estacionamientos por detenciones o estacionamientos que se cometan a menos de 100 m de la entrada que se cometan a menos de 100 m de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, sólo de postas de primeros auxilios y hospitales, sólo
puede ser denunciada por Carabineros puede ser denunciada por Carabineros (Art. 3°, Ley (Art. 3°, Ley Nº 18.287)Nº 18.287); ;
- Para que se trate sólo de un proceso - Para que se trate sólo de un proceso contravencional y sancionatorio, se requiere que contravencional y sancionatorio, se requiere que
no haya accidente, lesiones o muerte de personas, no haya accidente, lesiones o muerte de personas, daños, ni medie ebriedad o conducción bajo la daños, ni medie ebriedad o conducción bajo la influencia del alcohol. Si existe accidente y/o influencia del alcohol. Si existe accidente y/o daños la denuncia puede ser efectuada por daños la denuncia puede ser efectuada por
Carabineros, dando origen a otro tipo de Carabineros, dando origen a otro tipo de procedimiento, diferente del meramente procedimiento, diferente del meramente
infraccional y sancionatorio;infraccional y sancionatorio;
- En materia de tránsito, la denuncia de autoridad no - En materia de tránsito, la denuncia de autoridad no constituye un “acto de fe” y Carabineros no son constituye un “acto de fe” y Carabineros no son “ministros de fe”, calidad que sólo tienen en los “ministros de fe”, calidad que sólo tienen en los
casos de denuncias por comercio ambulante en la casos de denuncias por comercio ambulante en la vía pública vía pública (Inc. 2º, Art. 115, Ley 18.287).(Inc. 2º, Art. 115, Ley 18.287).
103
Infracciones Infracciones sorprendidas sorprendidas
“infraganti”“infraganti” (Art. 6°, Ley Nº 18.287)(Art. 6°, Ley Nº 18.287)Los carabineros e inspectores municipales y
fiscales y, en su caso, la PDI, no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, a menos
de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que
comparecerá a la audiencia que se le cite.La caución podrá consistir en un depósito de dinero, ascendente a un ¼ UTM. Podrá también
constituirse como fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o
tribunal.
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Denuncia de infracción Denuncia de infracción sorprendida en lugares alejadossorprendida en lugares alejados
Artículo 5º, Ley Nº 18.287Artículo 5º, Ley Nº 18.287
- Supone denunciado presente;- Supone denunciado presente;
- No puede citarse al infractor para antes de - No puede citarse al infractor para antes de 10° día hábil siguiente. Plazo puede 10° día hábil siguiente. Plazo puede
extenderse hasta el vigésimo día hábil;extenderse hasta el vigésimo día hábil;
- Da origen a un procedimiento por exhorto, - Da origen a un procedimiento por exhorto, de carácter facultativo para infractor; de carácter facultativo para infractor;
- No tiene aplicación en caso de infracciones - No tiene aplicación en caso de infracciones que den origen a accidentes con lesiones o que den origen a accidentes con lesiones o
daños materiales. daños materiales.
105
Tramitación del procedimiento Tramitación del procedimiento por denuncia de autoridadpor denuncia de autoridad
- Tramitación común y - Tramitación común y habitual, habitual,
ordinariamente ordinariamente conocida como conocida como
“parte” o denuncia de “parte” o denuncia de autoridad;autoridad;
- Tramitación del “parte - Tramitación del “parte empadronado”;empadronado”;
- Tramitación por - Tramitación por exhorto cuando exhorto cuando
procediere.procediere.
106
Tramitación común y Tramitación común y habitualhabitual Art. 15, Ley Nº 18.287Art. 15, Ley Nº 18.287
- Cumplidos los trámites establecidos en el Art. 3º, el - Cumplidos los trámites establecidos en el Art. 3º, el Juez puede dictar resolución de inmediato, si Juez puede dictar resolución de inmediato, si
estima que no hay necesidad de practicar estima que no hay necesidad de practicar diligencias probatorias;diligencias probatorias;
- La ley supone que el infractor es recibido por el Juez - La ley supone que el infractor es recibido por el Juez en la audiencia a la que quedó citado y que puede en la audiencia a la que quedó citado y que puede hacer sus descargos hacer sus descargos al menos oralmenteal menos oralmente y ofrecer y ofrecer
prueba;prueba;
- - PrácticaPráctica: El Juez no recibe al infractor o lo atiende : El Juez no recibe al infractor o lo atiende un “actuario” que lo escucha y luego le notifica que un “actuario” que lo escucha y luego le notifica que
está condenado; está condenado;
107
- No se requiere comparecer patrocinado por abogado ni - No se requiere comparecer patrocinado por abogado ni constituir poder judicial;constituir poder judicial;
- Testimonial: se pueden presentar hasta cuatro testigos - Testimonial: se pueden presentar hasta cuatro testigos a la audiencia y solicitar que se reciba la prueba; a la audiencia y solicitar que se reciba la prueba;
- No es necesario presentar lista de testigos, trámite - No es necesario presentar lista de testigos, trámite obligatorio en caso de juicios por accidentes de obligatorio en caso de juicios por accidentes de
tránsito; tránsito;
- Si se acepta la prueba, un actuario tomará declaración a - Si se acepta la prueba, un actuario tomará declaración a los testigos y luego, si no son necesarias otras los testigos y luego, si no son necesarias otras
diligencias probatorias se fallará la causa; diligencias probatorias se fallará la causa;
- La sola denuncia de Carabineros por comercio - La sola denuncia de Carabineros por comercio clandestino en la vía pública, constituye clandestino en la vía pública, constituye
presunciónpresunción de haberse cometido la infracción y de haberse cometido la infracción y no es necesaria la comparecencia a declarar de no es necesaria la comparecencia a declarar de los funcionarios que, como testigos, figuren en los funcionarios que, como testigos, figuren en
la denuncia, salvo que el juez lo ordene por la denuncia, salvo que el juez lo ordene por resolución fundada.resolución fundada.
108
““Parte empadronado” Parte empadronado” TramitaciónTramitación (Art. 3º, Ley Nº 18.287)(Art. 3º, Ley Nº 18.287)
- Si el denunciado comparece, se aplica la - Si el denunciado comparece, se aplica la tramitación común y habitual, ya señalada;tramitación común y habitual, ya señalada;
- Si no comparece, se le - Si no comparece, se le citará por carta certificadacitará por carta certificada al domicilio registrado (del propietario);al domicilio registrado (del propietario);
- También debe citarlo en caso de parte o denuncia - También debe citarlo en caso de parte o denuncia efectuada a un vehículo en movimiento;efectuada a un vehículo en movimiento;
- Si no comparece, se procede en su rebeldía y se - Si no comparece, se procede en su rebeldía y se le condena; le condena;
- Si comparece, se aplica - Si comparece, se aplica Art. 15Art. 15 (tramitación (tramitación común y habitual);común y habitual);
109
- La carta certificada se dirige al último domicilio - La carta certificada se dirige al último domicilio del propietario registrado en el RVM, en el RNSTP del propietario registrado en el RVM, en el RNSTP
u otro que lleve el Mintratel;u otro que lleve el Mintratel;
- Los denunciantes del Art. 3º y los funcionarios del - Los denunciantes del Art. 3º y los funcionarios del juzgado debidamente autorizados por el juez, juzgado debidamente autorizados por el juez, tienen acceso sin cargo, a la información del tienen acceso sin cargo, a la información del
domicilio contenida en los Registros;domicilio contenida en los Registros;
- El uso indebido de los datos por los funcionarios - El uso indebido de los datos por los funcionarios facultados para requerirlos genera las facultados para requerirlos genera las
responsabilidades que establece la ley;responsabilidades que establece la ley;
- La información puede ser pedida por cualquier - La información puede ser pedida por cualquier mediomedio
(Art. 3º incisos penúltimo y final).(Art. 3º incisos penúltimo y final).
110
En lo relativo a plazos, notificaciones, multas y otras sanciones, apelación,
reposición, apercibimientos y otros, en el procedimiento por simples
infracciones, tienen aplicación, en lo que resulte pertinente, las normas que establece la ley para el procedimiento en caso de accidentes de tránsito con resultado de lesiones leves y/o daños.
Normas de general aplicación
111
Tramitación por Tramitación por exhortoexhorto
Art. 5Art. 5ºº inciso 2 inciso 2º,º, Ley N 18.287 Ley N 18.287- Es facultad del infractor;- Es facultad del infractor;
- Puede concurrir al JPL de su residencia para formular - Puede concurrir al JPL de su residencia para formular descargos por escrito y solicitar que por medio de descargos por escrito y solicitar que por medio de
exhorto se recabe la resolución del caso y, si exhorto se recabe la resolución del caso y, si corresponde, el envío de la licencia retenida al corresponde, el envío de la licencia retenida al
exhortante; exhortante;
- Juez exhortante retiene boleta de citación y otorgará - Juez exhortante retiene boleta de citación y otorgará permiso provisorio para conducir hasta por 30 días, permiso provisorio para conducir hasta por 30 días,
siempre que infracción no sea falta de licencia o licencia siempre que infracción no sea falta de licencia o licencia vencida;vencida;
- Juez exhortado comunicará sentencia dictada, - Juez exhortado comunicará sentencia dictada, acompañando licencia, la cual solo puede ser devuelta acompañando licencia, la cual solo puede ser devuelta previo pago de la multa impuesta mediante V.V. a la previo pago de la multa impuesta mediante V.V. a la
orden de la Tesorería Municipal respectiva;orden de la Tesorería Municipal respectiva;
112
- Si además de multa, hay pena de suspensión de - Si además de multa, hay pena de suspensión de licencia de conducir, el Tribunal exhortante la licencia de conducir, el Tribunal exhortante la hace cumplir retirando permiso provisorio o no hace cumplir retirando permiso provisorio o no renovándolo y manteniendo retenida la licencia renovándolo y manteniendo retenida la licencia
por el plazo de la suspensión;por el plazo de la suspensión;
- Pagada la multa y/o cumplidas las penas, se - Pagada la multa y/o cumplidas las penas, se devuelve licencia previa entrega del permiso devuelve licencia previa entrega del permiso
provisorio para conducir que se había otorgado; provisorio para conducir que se había otorgado;
- Si la persona no tiene el permiso provisorio se le - Si la persona no tiene el permiso provisorio se le exige una declaración jurada ante Notario de exige una declaración jurada ante Notario de
habérsele extraviado y solo recién se le habérsele extraviado y solo recién se le devuelve licencia;devuelve licencia;
- Si lo tiene retenido por otra infracción, debe - Si lo tiene retenido por otra infracción, debe recuperarlo.recuperarlo.
113
- Caso excepcional, correspondiendo tramitación - Caso excepcional, correspondiendo tramitación común y habitual u ordinaria;común y habitual u ordinaria;
- Referida a la detención u orden de detención que - Referida a la detención u orden de detención que pueden practicar los denunciantes del Art. 3º;pueden practicar los denunciantes del Art. 3º;
- - Regla generalRegla general: No procede detención ni orden de : No procede detención ni orden de detención por infracciones “in fraganti”;detención por infracciones “in fraganti”;
-
- - ExcepciónExcepción: Personas sin domicilio conocido que : Personas sin domicilio conocido que no rindan fianza bastante de comparecencia a la no rindan fianza bastante de comparecencia a la
audiencia que se les cite;audiencia que se les cite;
- Caución: a) Depósito de ¼ de UTM; b) Fianza - Caución: a) Depósito de ¼ de UTM; b) Fianza nominal de persona solvente calificada por nominal de persona solvente calificada por
funcionario o Tribunal; funcionario o Tribunal;
Casos con Casos con detenidosdetenidos (Art. 6º, Ley Nº 18.287)(Art. 6º, Ley Nº 18.287)
114
- Deben facilitarse al detenido las medidas racionales y expeditas - Deben facilitarse al detenido las medidas racionales y expeditas que proponga para acreditar su domicilio o presentar a su que proponga para acreditar su domicilio o presentar a su
fiador; fiador;
- La fianza será imputada a la multa que se imponga y remanente - La fianza será imputada a la multa que se imponga y remanente a monto de perjuicios regulados;a monto de perjuicios regulados;
-
- Debe darse estricto cumplimiento a normas del CdePP, (¿?), - Debe darse estricto cumplimiento a normas del CdePP, (¿?), que obligan a informar razón de detención, comunicar a la que obligan a informar razón de detención, comunicar a la familia, a abogado o a persona que indique, el hecho de la familia, a abogado o a persona que indique, el hecho de la
privación de libertad y el motivo (¿otros derechos?);privación de libertad y el motivo (¿otros derechos?);
- Detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del JPL si - Detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del JPL si fuere hora de despacho o a 1a. hora de la audiencia más fuere hora de despacho o a 1a. hora de la audiencia más
próxima (¿24 hrs?); próxima (¿24 hrs?);
- Juez dará conocimiento de denuncia e interrogará al detenido. Si - Juez dará conocimiento de denuncia e interrogará al detenido. Si inculpado inculpado reconoce participación y se allana a la sanción legalreconoce participación y se allana a la sanción legal, ,
advertida, se dictará sentencia de inmediato, sin recursos; advertida, se dictará sentencia de inmediato, sin recursos;
115
- En este último caso, no se aplica sanción - En este último caso, no se aplica sanción grado máximo, salvo reincidencia o faltas grado máximo, salvo reincidencia o faltas
reiteradas;reiteradas;
- Si se niega la existencia de la infracción o - Si se niega la existencia de la infracción o su participación, se puede dictar sentencia su participación, se puede dictar sentencia
de inmediato o posteriormente si se de inmediato o posteriormente si se ordenan diligencias probatorias;ordenan diligencias probatorias;
- La sentencia es apelable y debe ordenarse - La sentencia es apelable y debe ordenarse libertad del detenido, salvo que por no libertad del detenido, salvo que por no
tener domicilio conocido, pudiere tener domicilio conocido, pudiere imposibilitar la tramitación del juicio. imposibilitar la tramitación del juicio.
116
Procedimiento Procedimiento en caso de en caso de
accidentes de accidentes de tránsitotránsito
117
El objetivo primero, donde el tribunal tiene las más amplias facultades, es en la investigación, calificación y sanción de las infracciones que se hubieren cometido y de las que llegare a tomar
conocimiento. Como consecuencia del conocimiento de lo infraccional, la ley entrega al Juez de Policía
Local la facultad de conocer y regular las indemnizaciones civiles por daños que se hayan
causado "en o con motivo de accidentes del tránsito", en los casos que la misma ley señala, de acuerdo a lo prescrito en el número 3º de la
Letra B del artículo 14 de la Ley Nº 15.231.La acción particular deberá ser inteligible y
útil para el efecto buscado por el denunciante y no requiere ser patrocinada por abogado.
118
Será normalmente la parte afectada o los participantes en un accidente, los que promuevan
la iniciación del proceso. Al efecto, si del accidente sólo resultaron daños, los conductores
habrán concurrido a dejar constancia o a formular denuncia ante la autoridad policial.
Si se ha formulado denuncia en la Comisaría, Carabineros remitirá los antecedentes al tribunal
y se dará comienzo al proceso, en la misma forma que sucederá si, habiéndose dejado sólo
constancia de lo sucedido, se denunciara el hecho por el afectado directamente al tribunal.
119
Valor probatorio del Valor probatorio del “parte”“parte”Debe distinguirse si el “parte” consigna lo
expresado por los interesados o hechos que consten al personal.
Si se trata de manifestaciones emanadas de los denunciantes, carecen de relevancia probatoria si
no aparecen suscritos por el declarante. Si han sido efectuadas sobre la firma del requirente de la constancia, tendrán el valor de consignarse en un documento auténtico, extrajudicial, efectuado a poco tiempo luego de ocurrido el hecho de que da cuenta, por lo que es de presumir que no ha recibido influencia de extraños y que contiene una versión muy aproximada a la verdad de lo
ocurrido.
120
Si, por el contrario, contiene afirmaciones que reflejan una comprobación de carabineros, la situación será diferente por cuanto no se trata de una declaración interesada y unilateral, sino
que es la comprobación del funcionario que reviste autoridad de tránsito en la calle
resultando válidas las afirmaciones respecto del lugar en que se encontraron los vehículos luego
del accidente, la identificación de testigos, la comprobación de un posible estado bebido, la declaración de haberse efectuado examen de alcoholemia, la consignación de una fuga u
otros elementos similares, los que serán obviamente ciertos y pueden ser considerados
como prueba importante en el proceso.
121
Juicio iniciado por Juicio iniciado por denuncia, querella y/o denuncia, querella y/o
demanda civildemanda civil (Art. 7° Ley Nº 18.287)(Art. 7° Ley Nº 18.287)
- Presentada (no debe estar prescrita la acción - Presentada (no debe estar prescrita la acción infraccional), el Juez la mandará poner en infraccional), el Juez la mandará poner en
conocimiento del demandado, querellado o conocimiento del demandado, querellado o denunciado;denunciado;- Fijará día y hora para la celebración de una - Fijará día y hora para la celebración de una
audiencia de contestación y prueba, a la que las audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios partes deberán concurrir con todos sus medios
de prueba y que se celebrará con las que asistan de prueba y que se celebrará con las que asistan (la resolución debe decirlo);(la resolución debe decirlo);
- Las partes pueden comparecer personalmente - Las partes pueden comparecer personalmente o representadas legalmente (mandato civil y/o o representadas legalmente (mandato civil y/o
judicial);judicial);
122
- En juicios sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía - En juicios sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a 4 UTM superior a 4 UTM ($ 152.692, 05/2011)($ 152.692, 05/2011) se debe comparecer se debe comparecer patrocinado patrocinado
por abogado habilitado y constituir mandato judicialpor abogado habilitado y constituir mandato judicial; ;
- La demanda debe ser - La demanda debe ser presentadapresentada antes de los tres días previos al antes de los tres días previos al comparendo. Si no lo hace así, a su acción no se le da curso por comparendo. Si no lo hace así, a su acción no se le da curso por
estimársela extemporánea;estimársela extemporánea;
- Las acciones se notifican normalmente por un funcionario del - Las acciones se notifican normalmente por un funcionario del tribunal designado por el juez quien actúa como receptor ad-hoc, tribunal designado por el juez quien actúa como receptor ad-hoc,
sin limitación territorial. La notificación de la demanda debe sin limitación territorial. La notificación de la demanda debe efectuarse antes de los tres días previos al comparendo que se efectuarse antes de los tres días previos al comparendo que se
celebre;celebre;
- Llegada la fecha de la audiencia, si el demandante no hubiere - Llegada la fecha de la audiencia, si el demandante no hubiere notificado sus acciones dentro de plazo podrá notificado sus acciones dentro de plazo podrá pedir se fije nuevo pedir se fije nuevo
día y horadía y hora para efectuarla; para efectuarla;
123
NotificacionesNotificaciones Ley Nº 18.287Ley Nº 18.287
- En los JPL no está considerado el “Estado Diario” - En los JPL no está considerado el “Estado Diario” para los efectos de notificar;para los efectos de notificar;
- Las actuaciones y resoluciones que no tengan - Las actuaciones y resoluciones que no tengan establecida una forma especial de notificación, establecida una forma especial de notificación,
son son notificadas por carta certificadanotificadas por carta certificada;;
- El Secretario tiene a su cargo un “Libro de Correo” - El Secretario tiene a su cargo un “Libro de Correo” en el que se incluyen todas las cartas que se en el que se incluyen todas las cartas que se
envíen, el que es timbrado al ser despachadas; envíen, el que es timbrado al ser despachadas;
- La notificación por c. c. - La notificación por c. c. se entiende se entiende practicada practicada al 5º día luego de al 5º día luego de
despachada.despachada.
124
En casos de sociedades civiles o comerciales o corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, el procedimiento podrá seguirse con el
gerente, administrador o presidente, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o
actos constitutivos.
Si se tratare de sociedades de hecho, sin personalidad jurídica u otras entidades similares, podrá seguirse con su administrador o con quien tuviere su dirección. Si no se puede determinar
quien la tuviere, valdrá el emplazamiento hecho a cualquier miembro.
Infracciones de sociedades Infracciones de sociedades ((Art. 28, Ley 18.287)
125
- Debe efectuarse PERSONALMENTE, entregando al - Debe efectuarse PERSONALMENTE, entregando al demandado, querellado o denunciado copia de ella y demandado, querellado o denunciado copia de ella y
de la resolución del tribunal, firmada por el Secretario;de la resolución del tribunal, firmada por el Secretario;
- Si la persona a la que se trata de notificar no es habida - Si la persona a la que se trata de notificar no es habida en 2 días distintos en el domicilio señalado, el en 2 días distintos en el domicilio señalado, el
funcionario encargado, SIN PREVIO DECRETO JUDICIAL, funcionario encargado, SIN PREVIO DECRETO JUDICIAL, hará entrega de las copias a cualquier persona adulta hará entrega de las copias a cualquier persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta siempre que allí se encuentre o la fijará en la puerta siempre
que establezca que la persona se encuentra en el que establezca que la persona se encuentra en el lugar del juicio y que esa es su morada o lugar de lugar del juicio y que esa es su morada o lugar de
trabajo, bastando para comprobar estas circunstancias trabajo, bastando para comprobar estas circunstancias la certificación del MdeF actuante;la certificación del MdeF actuante;
Notificación de la Notificación de la demandademanda
126
- Si en el lugar donde se pretende notificar no se - Si en el lugar donde se pretende notificar no se permite el libre permite el libre acceso (edificio, condominio), las (edificio, condominio), las copias se entregarán al portero o encargado del copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio de esta edificio o recinto, dejándose testimonio de esta
circunstancia;circunstancia;
- La notificación por Carabineros procede - La notificación por Carabineros procede solo en casos calificados y debe ordenarse solo en casos calificados y debe ordenarse
por resolución fundada;por resolución fundada;
- En causas por accidentes del tránsito, el juez podrá decretar el retiro del vehículo cuando no
pueda notificarse la demanda, denuncia o querella porque el domicilio del conductor o del propietario del vehículo registrado en la Mun.,
en el RNC, en el RVM o en el RNSTP, fuere inexistente o no correspondiere al de quien
debe ser notificado (Art. 8º, Inc. 4º, Ley Nº 18.287);
133
- En los casos en que la ley lo dispone, tiene cabida la notificación por cédula, referida al
artículo 48 del CdePC,si no puede notificarse personalmente:
- La sentencia que impone multa superior a 5 UTM;
-La que cancele o suspenda una licencia; y-La que regule daños y perjuicios superiores a 10
UTM;
-También se notifica por cédula la resolución que ordena dar cumplimiento incidental a lo fallado,
procedimiento que se remite al CdePC (Art. 17, Inc. Final, Ley 18.287).
134
La La personalpersonal, como única forma de notificar, , como única forma de notificar, está establecida:está establecida:
- Para la notificación del propietario de un - Para la notificación del propietario de un vehículo respecto del que se decrete una vehículo respecto del que se decrete una
medida precautoria, con el objeto de que no la medida precautoria, con el objeto de que no la eluda. Si lo hace, con perjuicio para aquel en eluda. Si lo hace, con perjuicio para aquel en
cuyo favor se concedió, se le aplicarán las cuyo favor se concedió, se le aplicarán las penas establecidas en el artículo 467 del penas establecidas en el artículo 467 del
Código Penal Código Penal (Art. 31, Ley 18.287);(Art. 31, Ley 18.287); y y
- La sentencia que imponga pena de prisión, - La sentencia que imponga pena de prisión, será notificada en persona al condenado será notificada en persona al condenado ((Art. Art.
18, Inc. 2º, Ley 18.287);18, Inc. 2º, Ley 18.287);
135
El comparendoEl comparendo - Es el acto esencial del juicio;- Es el acto esencial del juicio;
- Es multipropósito: Conciliación, contestación, - Es multipropósito: Conciliación, contestación, prueba…;prueba…;
- Es verbal, no estando excluidas las presentaciones - Es verbal, no estando excluidas las presentaciones escritas que deben ir preparadas e introducirse a escritas que deben ir preparadas e introducirse a
la audiencia mediante una alegación verbal;la audiencia mediante una alegación verbal;- El principio de la inmediación opera en escasas - El principio de la inmediación opera en escasas
oportunidades en la práctica, dado que la oportunidades en la práctica, dado que la audiencia se desarrolla ante un actuario, audiencia se desarrolla ante un actuario,
generalmente sin el J presente;generalmente sin el J presente;- Puede suspenderse una vez iniciado por acuerdo - Puede suspenderse una vez iniciado por acuerdo
de las partes o de oficio, en cuyo caso precluyen de las partes o de oficio, en cuyo caso precluyen los derechos condicionados al inicio del los derechos condicionados al inicio del
comparendo (presentar demanda civil, lista de comparendo (presentar demanda civil, lista de testigos).testigos).
136
- Las partes ratifican sus acciones, contestan, - Las partes ratifican sus acciones, contestan, formulan observaciones y se llama a formulan observaciones y se llama a
conciliación (es de la esencia) en lo civil;conciliación (es de la esencia) en lo civil;
- Producida conciliación civil la causa continúa en - Producida conciliación civil la causa continúa en lo infraccional hasta la sentencia definitiva; lo infraccional hasta la sentencia definitiva;
- En la práctica la conciliación civil en algunos JPL - En la práctica la conciliación civil en algunos JPL implica el archivo de la causa en lo infraccional. implica el archivo de la causa en lo infraccional.
De hecho, esta situación suele presentarse De hecho, esta situación suele presentarse como un incentivo adicional para conciliar;como un incentivo adicional para conciliar;
- Si se omite el llamado a conciliación o, si - Si se omite el llamado a conciliación o, si efectuado no se deja constancia en el efectuado no se deja constancia en el
expediente, se ha omitido un trámite esencial y expediente, se ha omitido un trámite esencial y lo actuado será declarado nulo, generalmente, lo actuado será declarado nulo, generalmente,
por el ad quem si el asunto llega a su por el ad quem si el asunto llega a su conocimiento;conocimiento;
137
- Si alguna parte no asiste a la audiencia, ésta - Si alguna parte no asiste a la audiencia, ésta tiene lugar en rebeldía del ausente. La parte que tiene lugar en rebeldía del ausente. La parte que
asiste efectúa los trámites procesales que le asiste efectúa los trámites procesales que le corresponden, rinde prueba si es el caso y la corresponden, rinde prueba si es el caso y la causa debe quedar para fallo, tanto en lo civil causa debe quedar para fallo, tanto en lo civil
como en lo infraccional, el que debe dictarse en como en lo infraccional, el que debe dictarse en el término de 15 días;el término de 15 días;
- Se discute qué sucede si no va nadie al - Se discute qué sucede si no va nadie al comparendo: Algunos piensan que el juicio comparendo: Algunos piensan que el juicio
supone a lo menos la presencia de una parte. El supone a lo menos la presencia de una parte. El Juez puede suspender de oficio la audiencia. La Juez puede suspender de oficio la audiencia. La buena doctrina es que si no comparece nadie, buena doctrina es que si no comparece nadie, debe debe darse por evacuadodarse por evacuado el comparendo en el comparendo en
rebeldía de las partes, quedando la causa para rebeldía de las partes, quedando la causa para fallo, el que se dicta con los antecedentes que fallo, el que se dicta con los antecedentes que existan en autos, sin perjuicio de las medidas existan en autos, sin perjuicio de las medidas
para mejor resolver que puedan dictarse;para mejor resolver que puedan dictarse;
138
- La ley no determina un orden para el desarrollo de la audiencia, ni establece el
trámite de la “ratificación”. No obstante, en todos los JPL se ordena ratificar; - La defensa del demandado, denunciado y/o - La defensa del demandado, denunciado y/o
querellado o “contestación” querellado o “contestación” (Art. 10)(Art. 10), puede ser , puede ser verbal o por escrito. Es un acto único donde el verbal o por escrito. Es un acto único donde el
demandado interpone sus defensas o demandado interpone sus defensas o excepciones (dilatorias y perentorias) y es la excepciones (dilatorias y perentorias) y es la
oportunidad que tiene para oportunidad que tiene para reconvenirreconvenir civilmente al actor;civilmente al actor; - Luego de la contestación, las partes pueden - Luego de la contestación, las partes pueden
formular “observaciones” formular “observaciones” (Art.12)(Art.12); ;
El comparendo debe mantener un orden lógico: contestación, prueba del demandante, luego de
la contraparte. Este orden, además de ser equitativo, resguarda la igualdad entre las
partes y el espíritu de la ley al establecer un procedimiento concentrado.
139
1.- Comparecencia e individualización de las partes ante actuario/a;
Esquema de comparendo Esquema de comparendo
2.- Ratifica primer demandante y luego los siguientes;
3.- Contestaciones en el mismo orden;
4.- Observaciones;
Tribunal llama a conciliación;
Prueba
Peticiones
Cierre
140
Medidas precautorias y Medidas precautorias y prejudicialesprejudiciales
Arts. 30 y 31, Ley Nº 18.287Arts. 30 y 31, Ley Nº 18.287
- Se pueden decretar, en cualquier estado del juicio y existiendo antecedentes que las justifiquen, cualquiera de las medidas
señaladas en el Tít. V del Libro II del CPC, debiendo limitarse a los bienes necesarios para
responder a los resultados del proceso.- En casos urgentes, el T podrá conceder
precautorias en el carácter de prejudiciales, previa fianza u otra garantía para responder
por los perjuicios que se originen y multas que se impongan.
141
- Las medidas podrán ser decretadas de oficio por el juez, con duración de treinta días, sin
perjuicio del derecho de las partes para solicitar que se mantengan o que se decreten otras;
- Las medidas señaladas y los embargos, cuando recayeren en un vehículo motorizado, se
pueden anotar en el Registro de Vehículos Motorizados como medida de publicidad;
- La inscripción no es requisito para la validez de las medidas que se decreten;
- Podrá el Juez decretar en forma inmediata el retiro de la circulación del o los vehículos directamente comprendidos en el proceso,
cuando exista fundamento grave que lo justifique.
142
- Se aplicarán las penas del artículo 467° del Código Penal al que, notificado personalmente de
la resolución que decreta una medida precautoria y con perjuicio para aquél en cuyo favor se concedió, incurriere en alguno de los
hechos siguientes:
1.- Si faltare a sus obligaciones de depositario o ejecutare cualquier acto que signifique burlar los derechos del acreedor;
2.- Si diere el vehículo en prenda a favor de un tercero o celebrare cualquier
contrato en virtud del cual pierda su tenencia;
Art. 31, Ley 18.287
143
3.- Si desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la inspección del
vehículo;
4.- Si lo transformare sustancialmente, sustituyere el motor o alterare el número de éste,
sin autorización escrita de su contraparte o del Tribunal;
5.- Si abandonare o destruyere el vehículo, y
6.- Si lo enajenare.
144
La pruebaLa prueba
145
La prueba está constituida, en sentido amplio, por los diversos medios por los que llega la
inteligencia al descubrimiento y comprensión de la verdad. En derecho procesal es, al decir de Carnelutti, “un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el
juicio”.
No tiene definición legal en el derecho positivo chileno y el Juez debe constituirse, a lo menos
en la parte infraccional ante el JPL, en un investigador de la verdad, informado del
principio inquisitivo que impera en su accionar por mandato legal.
146
Situación diversa se produce en el aspecto civil, accesorio de la cuestión infraccional de la que
deriva la posible responsabilidad civil por daños y perjuicios causados en o con motivo de
accidentes de tránsito.
En lo civil, el Juez debe asumir un rol más pasivo, informado esta vez por el principio
dispositivo, sin limitar sus facultades, lo que hace al proceso más moderno y evolucionado
que un asunto civil tradicional.
Naturalmente la actividad inquisitiva, propia de la labor principal y determinante del Juez, invade en la práctica a la actividad más
restringida, propia de la parte civil, por cuanto el juicio es uno, a pesar de los diferentes
objetivos que debe satisfacer.
147
La tendencia en las leyes del tránsito, marcada desde la "Ordenanza" de los años 60, ha sido a
obtener una justicia más rápida, expedita y eficiente. Se trata de abandonar el formalismo a que puede conducir una aplicación estricta del
principio dispositivo, que puede llegar a desconocer derechos por el sólo hecho de faltar o
no haberse cumplido determinados trámites.
"Bien está que haya moldes conforme a los cuales se disciplina el debate, pero debe existir el
adecuado equilibrio para no caer en el formalismo, que anquilosa el derecho“.
(E. Paillás P. “El Principio Oficial y el Principio Dispositivo en el Proceso Civil Moderno”en “Revista de Derecho Procesal Nº 17, 1992, Pág. 109)
148
Apreciación de la prueba
Normas generales
Art. 7º y 16, Ley Nº 18.287Art. 7º y 16, Ley Nº 18.287
“En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará
poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de
contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de
prueba y que se celebrará con las partes que asistan”.
149
- En el procedimiento ante el JPL, se puede ofrecer toda la prueba que la parte y el tribunal estimen del caso que se rinda, sin limitación en
cuanto a los medios de prueba procedentes, atendidas las facultades del tribunal y en virtud
de las normas de la sana critica. - El ofrecimiento de prueba debe efectuarse en la
oportunidad que la Ley Nº 18.287Nº 18.287 establece, en general, en el comparendo de estilo, en el que
además debe rendirse y recibirse cuando por su naturaleza, sea posible hacerlo.
- La prueba se rige por las normas del CPC, en todo
lo que no esté expresamente establecido en la ley especial. La aplicación de la ley civil se
efectúa por analogía.
150
- Cuando procediere, el juez requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el
“Registro General de Condenas”;
- No procede en el juicio de PL la recepción de la causa a prueba, no se dicta “auto de
prueba” y no se fijan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que
recaerá la prueba;
- Durante el transcurso del proceso el Juez podrá decretar en todos los asuntos de que conozca,
las diligencias probatorias que estime pertinentes (Art. 16, Ley Nº 18.267);
151
- La ley no distingue en qué etapa del proceso o respecto qué materias debe aplicar el Juez sus amplias facultades, sin limitarlas a las “medidas
para mejor resolver” del juicio civil ordinario que no se
contemplan en sede de PL, por lo que su libertad es absoluta
y necesaria, debiendo sólo reconocer los límites de la
prudencia y la equidad, que le impedirían entrar a favorecer
a alguna de las partes o a suplir o complementar la
prueba que un litigante no diligente dejó de proporcionar.
152
Normas especiales respectoa la prueba testimonial
Arts. 12, 13 y 16, Ley Nº 18.287Arts. 12, 13 y 16, Ley Nº 18.287- No podrá presentarse por cada parte más de 4
testigos, cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos;
- Tratándose de daños en choque, si el conductor y el propietario de un vehículo fueren personas
diferentes, sólo se considerarán partes distintas si entre ellos existe, en el juicio, algún interés
contradictorio;
- No se admitirán testigos para acreditar la existencia o fecha de un acto que sea título
traslaticio del dominio de un vehículo motorizado;
153
En los casos de accidentes del tránsito, cuando las partes quieran rendir prueba testimonial,
deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en la Secretaría antes de las l2
horas del día hábil que precede al designado para la audiencia;
No se examinarán testigos no incluidos en tales listas, salvo acuerdo expreso de las
partes (“Principio de Disponibilidad”);
El tribunal podrá ordenar la comparecencia de los testigos bajo los apercibimientos a que se
refiere el artículo 380° del CPC;La facultad señalada se emplea en la práctica en
forma muy restrictiva, por entenderse que las partes deben concurrir a la audiencia “con sus
testigos…”;
154
“Es inadmisible la declaración de testigos cuyo domicilio o profesión no corresponden a los
indicados en la lista acompañada por la parte que los presenta“;
[C. Suprema, 20.11.1961, “Revista”, T. LVIII, Sec. 1, Pág. 450]
Resolver en contra de lo expuesto y admitir a un testigo en tales circunstancias, implica un
atropello a la formalidad de las actuaciones judiciales, ya que, si se exige el "nombre,
profesión y residencia" para presentar a un testigo y se admite que declare uno cuya
residencia, por ejemplo, se ha establecido que no es efectiva, vale decir, que no se ha indicado en la lista en forma correcta, nada impide que se
llegue a extremos que lleven a saltar completamente la ritualidad procesal y a
situaciones de total anarquía;
155
Los testigos son interrogados por el tribunal con la
comparecencia de los apoderados de las partes.
Para el juramento, preguntas de admisibilidad, tachas, repreguntas, contrainterrogaciones y
demás detalles atingentes a la prueba testimonial, se recurre a las normas establecidas
en el CPC, las que se aplican por analogía al procedimiento especial.
Como el tribunal debe investigar el aspecto infraccional de la litis premunido de las más
amplias facultades, todos los testigos ofrecidos deben ser llamados en la audiencia aunque no
comparezca la parte que los presenta, dejándose constancia de su declaración o certificándose el
hecho de no haber comparecido.
156
Otros medios probatorios No existiendo norma expresa, los instrumentos, la confesión provocada, la inspección personal
del tribunal, los informes de peritos y las presunciones, deben regirse por la normativa del
CPC como forma de hacer practicables tales diligencias, en lo que fueren aplicables conforme
a la naturaleza del procedimiento de la Ley NºNº 18.287.
Resulta incompatible con este procedimiento, la aplicación de ciertas normas procesales
comunes, como por ejemplo, no puede rendirse confesional dos veces en la instancia ni practicarse el informe de peritos en la
audiencia.
157
La ley especial obliga a las partes a concurrir a la audiencia de estilo con sus medios de prueba y si
alguno de éstos, por su naturaleza no puede rendirse o consumarse en ella, es obvio que,
teniendo en cuenta el espíritu claramente manifestado por el legislador, deban, por lo
menos, solicitarse en la audiencia, aunque se desarrollen o consumen ulteriormente.
[C. Suprema, 02.08.1983, “Revista, T. LXXX, Sec. 1ª, Págs. 65 y Sgtes.]Lo que reviste importancia es que si se admite una prueba, ésta se termine y no se vuelva a ella
luego de iniciada otra.
Serán importantes los términos en que se suspenda una audiencia, ya que no es lo mismo suspender, lisa y llanamente, que hacerlo "para los efectos de recibir la testimonial de Fulano".
158
Prueba documentalPrueba documentalLa objeción de los documentos, factura y otros La objeción de los documentos, factura y otros
relativos a los daños causados al automóvil relativos a los daños causados al automóvil chocado que acompañó el actor, no impide al chocado que acompañó el actor, no impide al
Tribunal considerarlos, atendidas las facultades Tribunal considerarlos, atendidas las facultades que el que el artículo 14 de la Ley 18.287artículo 14 de la Ley 18.287 entrega al juez entrega al juez
para apreciar la prueba.para apreciar la prueba.[C. Suprema, 06.04.1970, Revista, T. LXVII, Secc. 4ª, Pág. 55]
Se dio lugar a la demanda civil del actor que acompañó documental con posterioridad a
evacuarse el comparendo de estilo, en fallo de 28.08.95 confirmado por la Corte de Santiago.
[C. de Santiago, 23.10.1996, Rol 4.222-95, no publicado]
159
La documental, por su naturaleza, puede ser acompañada con citación o apercibimiento
correspondiente, incluso después de evacuado el comparendo de estilo, en atención a que nada impide que así se haga, siempre y cuando se
respeten las normas de un justo proceso.
Si el proceso ante el JPL pretende ser ágil y otorga amplitud de posibilidades de probar, sin limitación de medios para producir convicción en el fallador,
no se ve razón para que, respetando la bilateralidad de la audiencia, la documental no
pueda rendirse una vez evacuado el comparendo de estilo.
160
Para la existencia de “término probatorio” se requiere, a lo menos, que se reciba la causa a
prueba y se fijen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que debe recaer, trámites inexistentes en el procedimiento
concentrado de la Ley Nº 18.287, en el que solo se puede hablar de “oportunidad” en que las partes deben concurrir a una audiencia “con sus testigos
y demás medios de prueba”, situación muy diferente de un término probatorio en el sistema
del CPC.
El Art. 348 del CPC dispone que “Los instrumentos podrán presentarse en cualquier
estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia…”.
161
La ley no indica qué entiende por “término probatorio”, por lo que recurrimos al “Diccionario de la Real Academia de la Lengua”, que lo define como “El que señala el juez, con arreglo a la ley, para proponer y hacer las probanzas”, de donde
resulta que si no hay intervención del juez (interlocutoria de prueba, fijación de “puntos de
prueba”) para rendir pruebas, no podemos hablar de un término probatorio fatal para rendir
documental.
No existiendo “término probatorio” en el procedimiento de PL, no es posible atenerse a la norma en su totalidad, por lo que, interpretando
por analogía, en silencio de la ley especial debemos aceptar sólo lo que sea pertinente.
162
Interpretando analógicamente el artículo 348 del CPC, se aplica lo que pueda ser útil sin
controvertir la naturaleza del procedimiento especial, esto es, la primera parte de la norma:
“Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio…”, ya que el resto no
es válido en este caso, al no existir “término probatorio” como lo entiende la ley civil.
Que tal interpretación está conforme, incluso, con el inciso segundo del artículo, que permite
documental en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa y con el hecho que la
amplitud de prueba no solo se ha establecido para el trabajo del juez, sino que también en
beneficio de las partes, que ven ampliadas sus posibilidades de probar, con la limitación de no
lesionar los derechos de la contraria.
163
El valor probatorio de la documental es acordado por el Trib. conforme a las facultades de que está
investido.
Se han introducido instrumentos de los que no se tenía noticia y se utilizan vídeos con la secuencia de un accidente, por ejemplo, obtenidos de los
noticieros de TV, de los que el Juez puede obtener conclusiones, no existiendo normas ni razones
que se opongan a ello.
“Si la prueba es un instrumento destinado a proporcionar al J conocimiento sobre los hechos
de que depende el derecho que debe declarar en la sentencia, cuanto más directa e inmediata sea la relación que logre con esos hechos, más cabal
y mejor habrá de ser el conocimiento que obtenga de ellos”.
[C. Punta Arenas, 05.01.1990, Revista, T. LXXXVII, S. 2ª, Pgs. 1 y Sgtes.]
164
Es frecuente que se agreguen documentos “certificados” por Notario, especialmente
fotografías, señalando que corresponden al vehículo tal y cual.
Esa certificación, así como otras que se estampan en documentos privados, "no los convierte en
públicos". [C. de Santiago, 16.08.1990, Revista, T. LXXXVII, S. 2ª, Pág. 158]
Su mérito probatorio, "autorizados" o no, dependerá de los restantes elementos de prueba que se aporten a la causa, muy especialmente, del reconocimiento que se haga por las partes,
por testigos, o por quienes aparecen otorgándolos, en conformidad a las normas
generales.
165
Las posiciones Atendida la naturaleza del procedimiento de la Ley Nº 18.287, no tiene cabida la posibilidad de
llamar a absolver posiciones dos veces en primera instancia como lo contempla el Art. 385 del CPC, atendiendo a la oportunidad en que la
prueba debe ser solicitada.
Resulta incompatible con la voluntad claramente manifestada en la ley de procedimiento, la
aplicación de ciertas normas procesales comunes, como por ejemplo. la aceptación de
que pueda rendirse confesional hasta dos veces en primera instancia o que pueda solicitarse
informe de peritos mientras el juicio esté pendiente.
[C. Suprema, 2.08.1983, Revista, T. LXXX, Secc. 1ª, Págs. 65 y Ss.]
166
En materia infraccional deben aplicarse normas similares a las existentes en materia criminal relativas a la investigación de los delitos y sus
circunstancias para los efectos de la apreciación de la confesión;
En esos juicios se ha estimado que no se admiten posiciones de las partes sobre hechos de la causa, sean civiles o criminales, sino que sólo se aceptan interrogatorios, a condición de
que sean siempre dirigidos por el Juez; [C. de Temuco, 29.06.1972, Revista, T. LXIX, Secc. 4ª, Págs. 66 y Ss.]
167
Se trata de impedir que, por la vía de las posiciones, se acomoden declaraciones y se emitan contrarias a las ya consignadas en el
proceso para evitar acuerdos y eludir, por ejemplo, una eventual responsabilidad solidaria
por daños causados entre un conductor y un propietario.
Es importante el alcance que las posiciones pueden tener respecto a la culpabilidad de un conductor ausente, al no comparecer como
absolvente el propietario y tenérsele por confeso en materia de supuesta culpabilidad de su propio
conductor. No puede ser considerada como elemento probatorio de la culpabilidad
infraccional del conductor de uno de los móviles, la confesión ficta prestada por un tercero que no participó en la colisión y ni siquiera la presenció.
[C. de Santiago, 19.08.1997, Rol 3.985, No publicada]
168
La sentenciaSu cumplimiento
169
La sentencia deberá dictarse en el plazo de 15 días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo (Art. 17, Ley Nº 18.287) y…
…debe expresar “la fecha, la individualización de las partes o del denunciado, en su caso, una
síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis de la prueba y las
consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo y la resolución de
las cuestiones sometidas a la resolución del Tribunal”.
Los JPL, en el estado bimensual que deben remitir a la C. de Apel. de su jurisdicción de
acuerdo a lo ordenado en el Inc. 3º Art. 8º Ley Nº 15.231, deben incluir una lista de las causas que
se encuentren en estado sentencia.
170
Una vez ejecutoriada la sentencia, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante
el mismo Tribunal.
Para determinar cuándo se entiende ejecutoriada la sentencia, deberá aplicarse, por
analogía, lo que dispone el Art. 174 del CPC.
Ejecutoria y cumplimiento
El JPL está facultado "para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las
diligencias que decrete", requiriendo, "aun fuera de su territorio jurisdiccional, el auxilio de la
fuerza pública directamente del jefe de la unidad más inmediata…” (Art. 25, Ley Nº 18.287).
171
Amonestación y absolución del infractor
Autoriza el Art. 19 de la Ley 18.287, para que se aperciba y amoneste al infractor sin
aplicar multa, cuando se trate de una primera infracción y aparezcan
antecedentes favorables y para absolverlo en caso de ignorancia excusable o buena fe
comprobada.
172
“Si resultare mérito para condenar a un infractor que no hubiere sido antes sancionado, el J le impondrá la pena correspondiente, pero si
aparecieren antecedentes favorables, podrá dejarla en suspenso hasta por 3 meses, declarándolo en la sentencia misma y
apercibiendo al infractor para que se enmiende“
(Art. 20, Ley 18.287).
En caso de reincidencia, "el fallo que se dicte en el segundo proceso, lo condenará a cumplir la
pena suspendida y la que corresponda a la nueva contravención o falta de que se le juzgue
culpable“.No podrá suspenderse la pena en que se condene en los casos de infracciones gravísimas
o graves.
173
Si en la comuna se ha previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el
JPL, a petición del infractor que carezca de medios económicos suficientes para el pago de la multa, podrá conmutarla en todo o parte, por la
realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa.
Estos trabajos durarán el tiempo que resulte de reducir el monto de la multa a días, a razón de un
día por cada quinto de UTM, los que podrán fraccionarse y se desarrollarán durante un
máximo de 8 horas semanales, y podrán incluir sábado y feriados.
Conmutación de la multaConmutación de la multaArtículo 20 bis, Ley Nº 18.287
174
La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o
institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna
del trabajo elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y
deberá pagarse la multa primitivamente aplicada a menos que el juez, por resolución fundada,
adopte otra decisión.Las multas que impongan los JPL serán a beneficio municipal, no estarán afectas a recargo
legal alguno y un 18 % de ellas se destinará al Servicio Nacional de Menores (Arts. 55 y 57, Ley Nº
15.231). Deberán ser enteradas en la Tes. Municipal
dentro del plazo de 5 días (Art. 22, Ley 18.287).
175
Todo denunciado por los funcionarios a que se refiere el artículo 3º, debido a infracciones o
contravenciones graves, menos graves o leves, que no hayan causado lesiones o daños, podrá
eximirse de concurrir al Tr. si acepta la infracción y la imposición de la multa.
Se entenderá que el denunciado acepta, poniéndose término a la causa, por el hecho de que pague la multa respectiva, dentro de 5º día de efectuada la denuncia, presentando la copia
de la citación, en la que se consignará la infracción cometida. En este caso, tendrá derecho
a que se le reduzca en un 25% el valor de la multa, que se deducirá de la cantidad a pagar.
Aceptación y pago con rebaja
176
Transcurridos 5 días sin que se hubiere acreditado el pago de la multa, el Tr. podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las siguientes medidas contra el
infractor: reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana, a razón de un día o
una noche por cada quinto de UTM, con un máximo de 15 jornadas diarias, diurnas o
nocturnas.
Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de
la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado (Artículo 23, Ley
18.287).
Tratándose de multas superiores a 20 UTM, tales medidas no obstarán al ejercicio de la acción
ejecutiva.
177
“Registro de multas no pagadas” Art. 24, Ley 18.287
Tratándose de denuncias de autoridad a vehículos sin “conductor presente”, el Secretario
del Tribunal, cada 2 meses, comunicará las multas no pagadas para su anotación en el
“Registro de Multas del Tránsito no Pagadas”.
Mientras la anotación esté vigente, no podrá renovarse el permiso de circulación del vehículo
afectado.
El plazo de prescripción será de 3 años, contado desde la fecha de la anotación.
178
El Art. 217 de la LdeT permite la eliminación de las anotaciones en el RNCV de las sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones
gravísimas o graves, una vez trascurridos 3 años, en el caso de infracciones gravísimas, y 2 años,
en el caso de infracciones graves.
Estos plazos se computarán y podrán hacerse valer separadamente para cada una de dichas
categorías de infracciones, y se contarán desde la fecha de la anotación de la última infracción de la
respectiva categoría.
Eliminación de anotaciones en el RNCV
179
Si el cumplimiento se solicita en el plazo de 30 días contado desde que la resolución se hizo
exigible, se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el P. 1°, del T. XIX, del L I
del CPC, ante el mismo JPL. La resolución que ordena la ejecución se notificará personalmente o
conforme al Art. 48° del CPC.Pasado el plazo de 30 días desde la ejecutoria sin que se solicite el cumplimiento incidental, se
debe recurrir al Procedimiento Ejecutivo de los Arts. 434 y Ss. del CPC.
En este caso, el único tribunal competente es el que dictó la sentencia que se trata de cumplir, conforme lo dispone el Inc. 3º del Art. 17, Ley Nº
18.287.
Cumplimiento en lo civil
180
Los recursos
181
En el procedimiento de la Ley Nº 18.287, proceden
recursos propios de dicha ley y los que establecen el COT y el CPC.En materia de recursos de queja, aclaración,
interpretación, rectificación o enmienda, reposición, de hecho y revisión, nada se dice en la ley de procedimiento, por lo que, en todo lo
que no resulte contrario al procedimiento breve y concentrado establecido para los JPL, tendrán
cabida conforme a las normas procesales generales, aplicadas por analogía.
La apelación se rige por normas especiales que establece la Ley Nº 18.287, Arts. 36 a 37.
El recurso de casación no procede en esta clase de juicios (Art. 38, Ley 18.287).
182
Recursos de la Ley 18.2871.- El mal llamado recurso de “reposición” (Art. 21); y
2.- El recurso de apelación (Arts. 36 a 37).
Recurso de reposición (“Reconsideración”)
Si aplicada una multa y antes de ser pagada se pidiere reposición, haciendo valer el afectado
antecedentes que a juicio del Tr. comprueban la improcedencia de la sanción o su excesivo
monto, el J podrá dejarla sin efecto o moderarla, en resolución fundada.
El recurso sólo podrá ejercitarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución
condenatoria.
183
La reconsideración reconoce su fundamento en la necesidad de otorgar al J una herramienta que le permita restablecer la justicia y el derecho, en el
caso de acreditarse una sanción excesiva o improcedente a la luz de nuevos antecedentes, limitada a los treinta días autorizados, para no
dejar abierta la posibilidad por tiempo indefinido.Procede en contra de sentencias que impongan multa, ya sea como sanción única o acompañada
de suspensión de licencia, ya que la ley no distingue.
Por la misma razón, es procedente respecto de multas confirmadas por el Tr. de segunda
instancia.
Para el JPL es facultativo concederlo o no: "el juez podrá".
184
Recurso de apelación
Ley Nº 18.287, Arts. 32 a 37La apelación es tratada en detalle en la ley de procedimiento, cuyas normas se aplican con
preferencia a las del CPC, que sólo son llamadas para situaciones no tratadas en la ley especial.
Procedencia Ley Nº 18.287, Arts. 32 y 33
Procede sólo en contra de sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la
continuación del juicio;
Son inapelables las sentencias definitivas
dictadas en procesos por simples infracciones a la LdelT que sólo impongan
multas.
185
¿Cuáles son las resoluciones que hacen imposible la continuación del juicio?
Necesariamente debemos concluir que ellas pueden ser referidas tanto a lo infraccional como a lo indemnizatorio civil, ya que la ley no distingue y, así como autoriza para accionar civilmente
dentro del procedimiento infraccional, no poder continuar con la parte civil hace que el juicio termine en uno de sus aspectos y la
resolución que lo dispone es apelable.
Lo más interesante, discutido y de mayor relevancia para las partes, será el aspecto civil y no parece justo hacer inapelables
resoluciones que pueden revestir tanta o mayor importancia para los litigantes que las de lo infraccional, donde el J tiene
amplias facultades.
186
Requisito formalLey Nº 18.287, Art. 32
El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días,
contados desde la notificación de la resolución respectiva.
Tribunal ad quem, Tribunal ad quem, competenciacompetencia
Ley Nº 18.287 (Art. 32)
Conocerá del recurso la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas
establecidas para los incidentes.
187
Si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste
declarará desierto el recurso de apelación.
Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de
primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada.
Comparecencia ante el ad quem (Ley Nº 18.287, Arts. 32 y
34)Concedido, deberán enviarse los antecedentes al Tr. de Alzada dentro de 3º día, contado desde la última notificación de la resolución que conceda
la apelación.
188
El Tribunal de segunda instancia podrá admitir a las partes presentar las pruebas que no hayan
producido en primera.
Solamente podrá recibirse la prueba testifical que, ofrecida en primera instancia, no se hubiere
rendido por fuerza mayor u otro impedimento grave.
El Tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere
solicitado su revisión.
Prueba y facultades Prueba y facultades del ad quemdel ad quem (L. Nº 18.287, Arts. 34
y 35)
189
El plazo para fallar el recurso será de seis días, el que se contará desde que la
causa quede en estado de fallo.
Las resoluciones que se dicten en 2ª instancia se notificarán por el estado, exclusivamente a las partes
que hayan comparecido.
Plazo para fallar y notificaciones (Ley Nº 18.287,
Art. 36)
En lo no contemplado en la ley especial, se aplican por analogía las normas del CPC
(deserción, notificaciones, vista de la causa, por ejemplo).
190
En el procedimiento ante los JPL no tiene cabida la En el procedimiento ante los JPL no tiene cabida la adhesión a la apelación, por cuanto la Ley adhesión a la apelación, por cuanto la Ley
18.287 detalla expresamente la interposición del 18.287 detalla expresamente la interposición del recurso, sin referirse a la posibilidad de adherir;recurso, sin referirse a la posibilidad de adherir;
La adhesión es de naturaleza y oportunidad La adhesión es de naturaleza y oportunidad diversa del recurso al que accede, por lo que diversa del recurso al que accede, por lo que necesita de ley expresa que lo establezca;necesita de ley expresa que lo establezca;
La adhesión a la La adhesión a la apelaciónapelación
No es frecuente que una parte adhiera en esta clase de juicios y no conocemos casos en que se
haya tenido por no interpuesto el recurso.
191
En tal situación, se resolvió que si la apelación se En tal situación, se resolvió que si la apelación se encontraba reglamentada expresamente en encontraba reglamentada expresamente en materia del Trabajo, no existiendo ninguna materia del Trabajo, no existiendo ninguna disposición que aludiera a la posibilidad de disposición que aludiera a la posibilidad de
adherirse a la apelación, ésta no tenía cabida en adherirse a la apelación, ésta no tenía cabida en dicho procedimiento, no resultando equitativo dicho procedimiento, no resultando equitativo que el adherente gozara de mayor plazo que el que el adherente gozara de mayor plazo que el
apelante para deducir su recurso.apelante para deducir su recurso.
Durante la vigencia del procedimiento que Durante la vigencia del procedimiento que regulaba la apelación en materias laborales, en regulaba la apelación en materias laborales, en los antiguos artículos 561 y siguientes del CdelT los antiguos artículos 561 y siguientes del CdelT no existía norma que aludiera a la posibilidad de no existía norma que aludiera a la posibilidad de
adherir, ni tampoco que permitiera, por la vía adherir, ni tampoco que permitiera, por la vía interpretativa, hacer aplicables en materia de interpretativa, hacer aplicables en materia de apelación las disposiciones del CPC, situación apelación las disposiciones del CPC, situación
similar a la de la apelación en el procedimiento similar a la de la apelación en el procedimiento actual de la Ley 18.287, en materia de tránsito.actual de la Ley 18.287, en materia de tránsito.
[C. Suprema, 20.03.1971, “Fallos del Mes” Nº 148, Págs. 21 [C. Suprema, 20.03.1971, “Fallos del Mes” Nº 148, Págs. 21 y 22].y 22].
192
Otros Otros recursosrecursos
193
Sólo procede en contra de sentencias definitivas, Sólo procede en contra de sentencias definitivas, de 1ª o de 2ª instancia, respecto de las que no de 1ª o de 2ª instancia, respecto de las que no
procede ningún otro recurso y nunca con el procede ningún otro recurso y nunca con el objeto de enmendar las resoluciones dictadas por objeto de enmendar las resoluciones dictadas por
el recurrido. el recurrido.
Resulta evidente que si la resolución ha sido Resulta evidente que si la resolución ha sido dictada con abuso, el superior puede modificarla, dictada con abuso, el superior puede modificarla,
haciendo uso de sus facultades disciplinarias.haciendo uso de sus facultades disciplinarias.
No procede en contra de la generalidad de las No procede en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales, sino que en contra de resoluciones judiciales, sino que en contra de
determinadas sentencias definitivas e determinadas sentencias definitivas e interlocutorias y siempre que no procedieren interlocutorias y siempre que no procedieren otros recursos ordinarios o extraordinarios.otros recursos ordinarios o extraordinarios.
Recurso de quejaRecurso de queja(COT, Art. 545)
194
Los recursos que establece el CPC son procedentes en el procedimiento de la Ley Nº
18.287 en cuanto no estén expresamente excluidos, como es el caso de la casación.
Así, en una manifestación más de aplicación por analogía de las normas del CPC, tienen cabida en
JPL los siguientes recursos:
- Aclaración, rectificación o enmienda;- Reposición; - De hecho; y
- Revisión.
Recursos del CPCRecursos del CPC
La tramitación de estos recursos se ajustará al CPC.
195
POLICÍA LOCAL
RETORNODERECHO
DEL TRÁNSITO