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Documentos mercantiles Son los documentos comerciales que merecen confianza, credibilidad. En lenguaje técnico mercantil es un modo especial para realizar una serie de operaciones comerciales. Estos pueden ser negociables y no negociables. Importancia de la Documentación Mercantil La importancia de la documentación mercantil es tal que ha creado normas especiales de carácter técnico y disposiciones legales para impresión, archivo y conservación de los distintos documentos que se utilizan en las operaciones mercantiles. Aún los formularios de simple orden interno para tramitación entre dependencias de una misma empresa constituyen elementos probatorios que permiten seguir el curso de un lote de mercancías, identificar un envío de dinero o exigir el cumplimiento de una norma o disposición interna cualquiera como pudiera ser la de reclamar al Departamento de Compras, haciendo mención de la fecha y número de una solicitud de compras, el que un pedido no se hubiera recibido dentro del plazo establecido. Comprobantes de pago FACTURA DEFINICIÓN.- Es un documento tributario de compra y venta que registra la transacción comercial obligatoria y aceptada por ley. Este comprobante tiene para acreditar la venta de mercaderías u otros afectos, porque con ella queda concluida la operación. La factura tiene por finalidad acreditar la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal. Asimismo cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gastos y costos para efecto tributario y en el caso de operaciones de exportación. Las facturas sólo se emitirán a favor del adquiriente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes - RUC, exceptuándose este requisito en operaciones de exportación. IMPORTANCIA.- En dicho vendedor hace constar en forma detallada las mercaderías vendidas, indicando condiciones y debe ser extendida por duplicado o triplicado y sirve para justificar los registros en los libros respectivos. USO.- Se emitieron en los siguientes casos:

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Documentos mercantilesSon los documentos comerciales que merecen confianza, credibilidad. En lenguaje técnico mercantil es un modo especial para realizar una serie de operaciones comerciales. Estos pueden ser negociables y no negociables.

Importancia de la Documentación Mercantil

La importancia de la documentación mercantil es tal que ha creado normas especiales de carácter técnico y disposiciones legales para impresión, archivo y conservación de los distintos documentos que se utilizan en las operaciones mercantiles. Aún los formularios de simple orden interno para tramitación entre dependencias de una misma empresa constituyen elementos probatorios que permiten seguir el curso de un lote de mercancías, identificar un envío de dinero o exigir el cumplimiento de una norma o disposición interna cualquiera como pudiera ser la de reclamar al Departamento de Compras, haciendo mención de la fecha y número de una solicitud de compras, el que un pedido no se hubiera recibido dentro del plazo establecido.

Comprobantes de pagoFACTURA

DEFINICIÓN.- Es un documento tributario de compra y venta que registra la transacción comercial obligatoria y aceptada por ley. Este comprobante tiene para acreditar la venta de mercaderías u otros afectos, porque con ella queda concluida la operación.La factura tiene por finalidad acreditar la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal. Asimismo cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gastos y costos para efecto tributario y en el caso de operaciones de exportación.Las facturas sólo se emitirán a favor del adquiriente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes - RUC, exceptuándose este requisito en operaciones de exportación.

IMPORTANCIA.- En dicho vendedor hace constar en forma detallada las mercaderías vendidas, indicando condiciones y debe ser extendida por duplicado o triplicado y sirve para justificar los registros en los libros respectivos.

USO.- Se emitieron en los siguientes casos:Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal.Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.En los servicios de comisión mercantil presentados a sujetos no domiciliados, en relación con la venta en el país de bienes provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado la comisión no pagada al exterior.Sólo emitirán a favor del adquiriente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyente RUC, exceptuándose de este requisito a las operaciones de exportación.

CARACTERÍSTICAS.-

La factura conformada tiene las siguientes características:

a. Se origina en la compra venta de mercaderías, así como en otras modalidades contractuales de transferencia de la propiedad de bienes susceptibles de ser afectados en prenda, en las que se acuerde el pago diferido del precio;

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b. El objeto de la compra venta u otras relaciones contractuales antes referidas debe ser mercaderías o bienes de comercio distintos a dinero, no sujetos a registro;

c. Los bienes y mercaderías pueden ser fungibles o no, identificables o no. No deben estar sujetos a carga o gravamen alguno, salvo al que el titulo representa;

d. La conformidad puesta por el comprador o adquiriente en el texto del título se muestra por sí sola y sin admitirse prueba en contrario, que éste recibió la mercadería o bienes descritos en la Factura Conformada, a su total satisfacción;

e. Sólo una vez que cuente con la conformidad, el título puede ser objetivo de transmisión; f. Desde su conformidad, representa además del crédito consistente en el saldo del precio

señalado en el mismo título, el derecho real de prenda que queda constituida sobre toda la mercadería y bienes descritos en el mismo documento, a favor de tenedor;

g. Dimensiones mínimas: veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto.h. Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón,

carbonado o autocopiado químico

CLASES DE FACTURAS.-Se clasifican por el lugar a donde se realizan las operaciones de compra venta de exportación:

a. Factura a la Plaza

Se llama factura de plaza a la que se extiende cuando las ventas se realizan en la localidad donde radica el vendedor; por ejemplo: Si nosotros compramos mercaderías a la casa Milne y Cía. de Lima para venderlas en un establecimiento ubicado en Lima. La factura de plaza no ocasiona ningún gasto como transportes, embalaje, etc.

b. Factura de Extensión

Se llama factura de expedición a la que se extiende cuando la venta se realiza a compradores que radican en localidades diferentes a la del vendedor; ocasionando gastos de embalaje, transportes, seguros, etc., por ejemplo, cuando compran mercaderías a la casa Ferreyros y Cía. Que está en Lima, de las diferentes provincias del país.

Tipos de facturas.-

Las facturas pueden ser de tres tipos: A, B o C, entre las cuales están:

Ordinarias. documentan la operación comercial. Rectificativas. documentan correcciones de una o más facturas anteriores, o bien devoluciones

de productos, envases y embalajes o comisiones por volumen. Recapitulativas. documentan agrupaciones de facturas de un período. Para que esta factura

tenga validez fiscal se han de anular las anteriores.

Además existen las siguientes variantes:

Pro-forma: Documenta una oferta, con indicación de la forma exacta que tendrá la factura tras el suministro. No tienen valor contable ni como justificante. Suele incluir la fecha máxima de validez.

Copia: Documenta la operación para el emisor, con los mismos datos que el original. Debe llevar la indicación de "copia" para permitir distinguirla del original.

Duplicado: Documenta la operación para el receptor, en caso de pérdida del original. La expide el mismo emisor que expidió el original y tiene los mismos datos que el original. Debe llevar la indicación de "duplicado" para permitir distinguirla del original, especialmente para el caso de que reaparezca el original.

Factura electrónica, Genera una versión electrónica usualmente en formato XML la cual tiene validez legal y no es necesaria la versión física del documento.

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¿En qué casos debe emitirse facturas?

En todas aquellas operaciones que se realicen con personas naturales o jurídicas, que sean sujetos del Impuesto General a las Ventas y tengan derecho a utilizar el crédito fiscal.

Cuando el comprador o usuario solicite este comprobante para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

Cuando el contribuyente comprendido en el Nuevo Régimen Único Simplificado lo solicita, por la compra de bienes y la prestación de servicios.

En las operaciones de exportación. En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la

venta en el país de bienes provenientes del exterior siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada en el exterior.

En las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo N° 053-97-PCM y normas modificatorias, cuando adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el artículo 1° del citado Decreto Supremo; salvo que las mencionadas adquisiciones se efectúen a sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado o que, de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago, puedan sustentarse con otro documento autorizado.

Las Facturas sólo se emitirán y entregarán al adquiriente o usuario que posea número de RUC, salvo en los casos de operaciones de exportación y servicios de

comisión mercantil señalados anteriormente, en los que no es exigible tal requisito. En la transferencia de bienes o servicios prestados gratuitamente, se consignará en la Factura la

leyenda " Transferencia Gratuita o Servicio Prestado Gratuitamente " precisándose el valor de venta o el importe del servicio prestado, que hubiera correspondido a dicha operación.

Ejemplo de factura

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RECIBO POR HONORARIOS

¿En qué casos debe emitirse los Recibos por Honorarios?

Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.Por ejemplo los médicos, abogados, contadores, periodistas, artistas, modelos, gasfiteros, electricistas y por cualquier otro servicio que genere rentas de Cuarta Categoría, excepto los ingresos por albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores municipales.La obligación de emitir el Recibo por Honorarios rige aún cuando el servicio sea gratuito.¿Cuándo debe entregarse el Recibo por Honorarios?En el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.¿Se debe consignar la retención efectuada en el Recibo por Honorarios?Sí, debe consignarse el monto discriminado de las retenciones que afecten dicha operación (Impuesto a la Renta: 10 %) y que será realizada por quien utiliza el servicio.

¿Cuándo debe entregarse el Recibo por Honorarios?En el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.

¿Estos comprobantes tienen efectos tributarios?

Pueden ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

¿Se debe consignar la retención efectuada en el Recibo por Honorarios?

Sí, debe consignarse el monto discriminado de las retención que afecten dicha operación (Impuesto a la Renta: 10 %) y que será realizada por quien utiliza el servicio.

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BOLETA DE VENTA

DEFINICIÓN

La boleta de venta tiene por finalidad acreditar o respaldar la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios en operaciones con consumidores o usuarios finales y en operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado.

USOS

a. Consigna el importe más no detalla el IGV.b. Estos comprobantes no dan derecho al crédito fiscal ni pueden utilizarse para sustentar gastos

y/o costos para efectos tributarios.c. Podrán ser utilizados a fin de sustentar gasto o costos para efecto tributario salvo en los casos

que la ley lo permita.

¿Quiénes deben entregar Boleta de Venta?

Todos aquellos que vendan bienes o presten servicios a consumidores finales, por ejemplo en bodegas, restaurantes, farmacias, zapaterías, ferreterías, etc. Aquellos comprendidos en el Nuevo Régimen Único Simplificado.

¿Debe identificarse al comprador o usuario?

Cuando el importe de la venta y/o el servicio prestado supere 1/2 UIT. (Unidad Impositiva Tributaria) por operación será necesario identificar al comprador o usuario, consignando en el comprobante sus apellidos y nombres completos, dirección y número de su documento de identidad.

¿Existe un monto mínimo para la emisión de Boletas de Venta?

No existe un monto mínimo. Sin embargo, si el monto de la venta no supera los cinco nuevos soles (S/. 5.00) no hay obligación de entregar Boleta de Venta, salvo que el comprador lo solicite. En estos casos, el vendedor deberá llevar un control diario, emitiendo una Boleta de Venta al final del día por el importe total de estas operaciones. Debe conservar en su poder el original y copia de la Boleta de Venta.

¿Permiten estos comprobantes ejercer el derecho al crédito fiscal?

No. Las Boletas de Venta no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal, ni sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos señalados expresamente por la ley.

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LIQUIDACIÓN DE COMPRA

DEFINICIÓN:La Liquidación de Compra es un documento que acredita las adquisiciones que efectúen las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho y otros entes colectivos a productos y/o acopiadoras (Persona Natural) de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria y pesca artesanal, de productos silvestres, minería. Siempre que éstas (reiteramos, personas naturales) no otorguen comprobante de pago por estar imposibilitados de obtener número de RUC.

¿Quiénes pueden emitir Liquidaciones de Compra?

Los contribuyentes del Régimen General y del Régimen Especial del Impuesto a la Renta que realizan operaciones con vendedores que no están inscritos en el RUC.

¿En qué casos se permite la emisión de Liquidaciones de Compra?

Únicamente se permite la emisión cuando el vendedor es una persona natural productora y/o acopiadora de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y de extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho.

¿Estos comprobantes permiten ejercer el derecho a crédito fiscal?

Las Liquidaciones de Compra permiten ejercer el derecho al crédito fiscal siempre que el IGV sea retenido y pagado por el comprador (PDT - 617 - Otras retenciones) quien actúa como agente de retención. Para ello el monto de retención deberá señalarse detalladamente en el comprobante de pago para que surta los efectos tributarios mencionados. Además, estos comprobantes pueden ser empleados para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

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TICKET

DEFINICIÓN

Es un comprobante de pago que se emite en operaciones que se realizan con consumidores o usuarios finales (contribuyentes del RUS) sin embargo en algunas ocasiones los tickets son emitidos por contribuyentes del RER o RE, permitiendo de este modo formar parte del costo o del gasto para efectos tributarios.

USO

El ticket o cintas emitidas por máquinas registradoras deberán ser utilizados en operaciones con consumidores finales y en las realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado.En operaciones que se realiza con consumidores finales. En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado. Solo podrán ser emitidos en moneda nacional.

IMPORTANCIA

Sustentarán gastos y/o costos para efectos tributarios cuando se identifique el comprador consignando su número de RUC y se emitan como mínimo en original y una copia los que se entregarán al comprador.Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal cuando adicionalmente a los requisitos ya indicados se discriminen en el monto de los tributos o que gravan la operación.

¿Permiten ejercer derecho al crédito fiscal, o sustentar gasto o costo para efecto tributario o crédito deducible?

Sólo sí el Ticket tiene impresos:

Los siguientes datos del emisor: número de RUC, apellidos y nombres, o denominación o razón social, dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran;

La numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora, que deberá constar de por lo menos cuatro dígitos, pudiendo omitirse la impresión de los ceros (00) a la izquierda, debiendo emplearse hasta el último número que permita la máquina antes de retornar a cero (0).

Número de serie de fabricación de la máquina registradora. Bien vendido, cedido en uso, servicio prestado, y/o código que lo identifique. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. Fecha y hora de emisión.

Además de ello:

El Ticket debe contener discriminado el monto del impuesto.

Tenga en cuenta que el original, la copia y la cinta testigo deben contener el número de RUC del adquiriente o usuario y la descripción del bien vendido, cedido en uso o del servicio prestado.En el original y la copia debe constar por lo menos los apellidos y nombres o razón social del adquirente o usuario, de manera no necesariamente impresa por la máquina registradora. El original y la copia deben ser identificables como tales

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¿Se exige requisitos para las máquinas registradoras que expidan los Tickets?

Sí, las máquinas registradoras deben ser de "programa cerrado"; es decir, aquel que no permita modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en la fecha y hora de la emisión, número de máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inició el uso de la máquina registradora).Las máquinas registradoras deben registrar en la cinta testigo la información relativa a todas las operaciones realizadas. .La cinta testigo no deberá ser detenida por ningún medio y/o concepto durante el funcionamiento de la máquina registradora; caso contrario los Tickets no son considerados como comprobantes de pago.

¿Se puede emitir Tickets a través de sistemas informáticos?

Sí. Previamente, el emisor debe haber presentado el Formulario Nº 845.

Modelo de tickets de compra

Títulos valores

Un título valor o título de crédito representa derechos parciales de propietario sobre cierta sociedad ("acciones"), o algún título de crédito u obligación, con características y derechos estandarizados (cada

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valor de una emisión dada tiene el mismo monto nominal, el derecho al mismo tipo de dividendos, cotizado sobre la misma línea en la bolsa, etc.).

Son títulos valores los documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que ellos se consignan.

Documentos necesarios: reúne ciertos requisitos; en consecuencia, no será título valor cualquier documento.

Derecho literal: es lateralizado, lo que significa que sólo lo que está en el título mismo es lo que puede invocarse como derecho.

Derecho autónomo: es el que se puede ejercer libremente, sin que puedan oponerse excepciones no vinculadas directamente al tenedor del título.

Un título valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a la posesión del derecho. Es también un documento de contenido crediticio en el que se incorpora un derecho literal y autónomo. Se denomina título-valor a todo documento necesario para el ejercicio del derecho reflejado en él.

Letra de cambio

DEFINICIÓN

La letra de cambio es un documento de crédito que sirve para respaldar las operaciones comerciales realizadas a plazos, la letra de cambio es una orden de pago escrita, por la cual una persona llamada deudor o cargo debe pagar a su vencimiento al tenedor del documento.La letra de cambio históricamente ha surgido, debido a exigencias económicas, que necesitaban de un medio acto para satisfacerlas teniendo en cuenta las múltiples relaciones recíprocas entre los individuos.Dentro de la clasificación de los títulos - valores en causales y abstractos, la letra de cambio viene a ser título - valor abstracto. Con este mismo criterio la letra es un título -valor esencialmente de crédito, es decir, que contiene una operación crediticia que debe satisfacerse mediante el pago de una cantidad de dinero, en un tiempo determinado.Igualmente la letra de cambio es título- valor a la orden, o sea que se puede transferir mediante endoso; aun cuando no figure la cláusula a la orden, la letra es un documento circulante, por tanto puede tener una serie continuada de endosos.Es titulo que origina obligaciones solidarias de todos los que han firmado la letra, frente al último tenedor; al igual que participa también de las otras características de los demás títulos- valores.La principal diferencia entre los títulos - valores causales y abstractos estaría, no en que en ellos se expresa o la causa que les ha dado origen; sino en que el título abstracto está desvinculado de la relación subyacente, siendo indiferente que esta relación sea o no mencionada en él, es decir, que la causa devenid no está vinculada ni indicada mientras que en los títulos causales si lo está.Su función es la de permitir la circulación y la realización del crédito en forma particularmente rápida y segura. Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero. Su función típica es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempos al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título.

Mandato puro y simpleLa letra posee un mandato de pagar una suma incondicional en moneda nacional o moneda admitida a cotización. La suma se debe expresar en números y en palabras, junta en la moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda extranjera, se debe indicar el día de pago el equivalente entre las monedas. Este requisito es lo que la distingue de los otros títulos de crédito

Nombre del GiradoEl documento debe contener los nombres y apellidos de la persona física o razón social que deberá pagar la obligación estipulada (girado). Si se posee algún error en el nombre, la letra de cambio queda nula.Si son varias las personas que deben pagar la misma letra, ésta se gira contra cualquiera de ellos.

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El girado no es obligado, sino hasta que acepte la letra de cambio.

Fecha del vencimiento

El vencimiento corresponde al día en que la letra debe ser pagada. El vencimiento debe ser una fecha posible y real. Existen cuatro tipos de vencimientos:

Letras giradas a día fijo: vencen en el plazo establecido en la letra. Es la forma más usual de girar letras de cambio porque no hay incertidumbres en cuanto a determinar la oportunidad de pago.

Letras libradas a la vista: vencen en el acto de su presentación al pago. Quiere decir que la letra se pagará en el momento en que la vea el librado o sea cuando se le presenta.

Letras giradas a un plazo desde la fecha: vencen el día que se cumpla el plazo señalado. Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se da un tiempo contado a partir de la fecha de la letra.

Letras libradas a un plazo desde la vista: su vencimiento se determinará por la fecha de la aceptación o, en su defecto, por la del protesto o declaración equivalente y, a falta de protesto, la aceptación que no lleve fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación. La letra se paga en el tiempo que se fije en la letra, contado a partir de la fecha en que la letra sea vista por el girado.

Formas de girar la Letra de Cambio

A la propia orden (a la orden del girador)

Cuando un sujeto crea la letra de cambio a favor de él mismo. Una persona debe pagarla al creador de la letra.

A cargo de tercera persona.

Cuando un sujeto crea la letra de cambio para que la pague una persona determinada favor de otra persona. Intervienen tres sujetos: Creador de la letra, Girado (el que debe pagar la letra) y beneficiario (al que le deben pagar la letra)

A cargo del propio Girador.

Cuando un sujeto crea la letra de cambio para pagarla el mismo a otra persona

Lugar de pago La letra debe indicar el lugar en que se debe presentar la letra para pagar, pero si éste falta, la letra podrá pagarse en el lugar pactado con anterioridad con el receptor del pago.Actualmente las Letras se domicilian para su cobro en las entidades bancarias, por lo que el lugar de pago es por domiciliación bancaria en la mayoría de las veces. [Cita requerida]

Firmas en la Letra de Cambio

La firma de aceptación es obligatoria, ya que se presenta como prueba que la persona que acepta el cobro, por lo cual no se acepta la firma por estampado o mecánicos. También la firma quien libra la letra (girador) y puede estar avalada en cuyo caso también la firma detrás con la mención "por aval del..." (Generalmente "por aval del librado").

El endoso de la Letra de Cambio Es una cláusula accesoria e inseparable de la letra de cambio, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados. La letra puede

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transmitirse por endoso, y ésta fue la finalidad inicial de la Letra de Cambio. El endoso debe de ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta.Endoso en Blanco: Se plasma la sola firma del endosante, y cualquier tenedor podrá llenar en endoso con su nombre o el de un tercero.Endoso en Propiedad: Transmite la propiedad del título de crédito.Endoso en Procuración: Confiere al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el título judicial o extra judicial.Endoso en Garantía: Constituye un derecho prendario sobre el titulo y conferirá al endosatario, además de los derechos de acreedor prendario, las facultades del endoso en procuración.

Valuta

Expresa el motivo por el cual el girado deberá pagar. Es una cláusula innecesaria que se conserva por tradición, como reminiscencia de la época en que la letra de cambio era título concreto, documento probatorio de un contrato de cambio....

Letra domiciliada

Ordinariamente se señala como lugar de pago el domicilio del girado, pero puede señalarse el domicilio o residencia de un tercero. Esto es lo que se conoce como letra domiciliada, cuyo pago deberá hacerse precisamente en el domicilio designado. Si el girador no ha establecido expresamente que el pago lo hará precisamente el girado, se entenderá que deberá pagar la letra el tercero cuyo domicilio ha sido designado como lugar de pago, y quien recibe el nombre de domicilia ario. Clases de domiciliación: La domiciliación puede ser propia o impropia. Propia: cuando además del diferente domicilio hay una persona específica (domicilia ario) diferente del girado para hacer efectivo el pago.- El domicilia ario no es obligado dentro del nexo cambiario.- Impropia: cuando el domicilio de pago es diferente del que posee el girado, pero el pago es realizado por él.-

Letra Recomendada

Cualquier obligado en la letra puede indicar a una o varias personas, denominados recomendatarios, a quienes deberá exigirse la aceptación o el pago de la letra, en caso de que el girado se niegue a aceptar o a pagar. Esto es lo que se conoce como letra recomendada.

Letra Documentada

Pueden insertarse en la letra las cláusulas “documentos contra aceptación”, “documentos contra pago” o las equivalentes mencionas “D/A” o “D/P”. Esto indica que la letra va acompañada de ciertos documentos, los cuales se entregan al girado, previa aceptación o pago de la letra.

Aceptación La Aceptación de la letra de cambio es el acto por medio del cual el girado estampar su firma en el documento, manifestando así la voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra. Una vez aceptada la letra, el aceptante se convierte en el principal obligado, y se constituye en deudor cambiario de cualquier tenedor de la letra, incluso del mismo girador.

La Obligación Cambiaria Todo signatario se obliga cambiariamente, por estampar su firma sobre un título de crédito. La obligación cambiaria es autónoma, en el sentido de que es independiente la obligación de cada signatario, de toda otra obligación que conste en el título.No todos los obligados se obligan de la misma forma: una es la obligación de regreso del girador, y otra la obligación directa del girador aceptante.La realidad es que el obligado directo está obligado al pago de la letra, y el obligado indirecto “responde” que la letra será pagada. El obligado cambiario es deudor cierto y actual de la prestación consignada en el título; el responsable es un deudor en potencia, cuya obligación no podrá actualizarse, sino cuando el tenedor haya acudido con el obligado directo a exigir el pago, y haya realizado los actos

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necesarios para que nazca la acción de regreso, esto es, para que la simple obligación en potencia se actualice.

Aval Artículo principal: AvalEl aval es un acto jurídico cambiario, unilateral, completo y abstracto mediante el cual se garantiza el pago de la letra (maquero chino).En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. La persona que realiza el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el nombre de avalado.El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula.

El Pago El pago de la letra debe hacerse contra su entrega. Es esto una consecuencia de la incorporación; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger la letra no sea válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como excepción personal, al tenedor ya pagado que pretendiera volver a cobrar la letra.Si la letra es pagadera a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de seis meses a contar de la fecha de la letra.

CHEQUE

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DEFINICIÓN

El cheque es un documento de pago inmediato, a diferencia de la letra de cambio y el pagaré, que son documentos de crédito.Orden de pago pura y simple librada al banco, en el cual el librador tiene fondos depositados en cuenta corriente; o autorización para girar en cuenta corriente con sobregiro.Los cheques son girados a cargo de los bancos; quienes entregan talonarios numerados en serie. También dichos talonarios pueden ser mandados a confeccionar por el librador, pero previa autorización del banco correspondiente. Para librar o girar un cheque el girador debe tener los fondos suficientes o sobre giro que le otorga el banco.El cheque es un título de crédito, esto es, el documento necesario para ejecutar el derecho literal consignado en el mismo. A su vez, de la calidad de título de crédito que el cheque posee derivan estas consecuencias: a) el cheque es un documento (constitutivo-dispositivo y formal); b)el cheque participa de los caracteres de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía, propios de los títulos de crédito; c) el cheque es cosa mercantil; d) el cheque está provisto de fuerza ejecutiva; e) en el cheque los signatarios son obligados solidarios.

a. El cheque, como título de crédito, es un documento. Pero un documento de naturaleza especial. Es un documento constitutivo y dispositivo, no simplemente probatorio. Constitutivo porque sin el documento no existe el derecho. Pero como es necesario además para la transmisión y para el ejercicio del derecho, se le califica también como documento dispositivo. El cheque es además un documento de naturaleza esencialmente formal, en cuanto a que la ley exige para su validez, que contenga determinados requisitos y menciones, en ausencia de los cuales no producirá efectos de título de crédito.

b. El cheque participa de los caracteres de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía, propios de los títulos de crédito. Como el tema corresponde a la teoría general de los títulos de crédito, porque se encuentra tan íntimamente ligado a él que sin la existencia del título no existe el derecho, ni por tanto la posibilidad de su transmisión o de su ejercicio. El documento es lo principal y el derecho lo accesorio: el derecho ni existe ni puede ejercitarse, sino es en función del documento.

c. El cheque tiene carácter mercantil. De esto derivan fundamentales consecuencias, como la calificación mercantil de tales títulos de crédito, de las operaciones en ellos consignadas y de los actos o contratos que sobre ellos se celebren.

d. El cheque es un título ejecutivo. La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de un cheque es ejecutiva por el importe de este, y por el de sus intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma.

La Naturaleza Jurídica Del Cheque

Desde el momento en que aparecieron las primeras regulaciones sobre el cheque, preocupó a la doctrina y a la jurisprudencia la determinación de la naturaleza de este instrumento jurídico, y aun hoy se hacen esfuerzos para solucionar tan debatido problema.Teoría del mandato. La teoría del mandato pretende explicar mediante esta institución del derecho común la naturaleza jurídica del cheque. El cheque contiene un mandato de pago. El librador da el mandato al librado de pagar una suma determinada de dinero al beneficiario del cheque.Existe en el cheque un contrato de mandato por virtud del cual el librado se obliga a pagar en su nombre y por cuenta del librador la suma de dinero determinada en el cheque a su tenedor legítimo. Esto es, el librado realiza un acto jurídico por cuenta del librador, en virtud del mandato contenido en el cheque.Rocco niega que el cheque es un mandato, porque no es en sí mismo un contrato sino un acto jurídico unilateral, perfecto y eficaz jurídicamente aun sin la concurrencia de la voluntad del librado. El cheque mientras no transcurran los plazos de presentación, es irrevocable.El mandato termina por muerte o interdicción del mandante.Teoría del doble mandato. Ha sido sostenida también la teoría del doble mandato, que proclama la existencia de un mandato de cobro diferido por el librador al tomador al lado del mandato de pago ya examinado. Según esta tesis, el tomador al hacer efectivo el cheque, ejecuta el mandato de cobro que le

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encarga el librador.Se aduce en su contra:

a. el tomador al cobrar el cheque obra en interés propio no en interés del librador lo cual no esta de acuerdo con los caracteres de la relación de mandato.

b. El tomador del cheque al revés de lo que sucede con el mandatario, no tiene la obligación de cumplir el encargo consistente en el cobro del cheque. El tomador cobrara o no según le plazca, pues es el dominios negocia lo cual no se aviene con tal mandato del librador al tomador del cheque

c. El tomador no tiene ninguna acción contra el librado, ni por si ni a nombre del librador, que sería su mandante

La teoría de la cesión:Predominó en la doctrina francesa. En una primera etapa afirma que la emisión de un cheque implica cesión de la provisión, esto es, la transferencia de la propiedad de los fondos disponibles en poder del librado, con la consiguiente constitución de un derecho real a favor de tomador sobre dicha provisión al emitir el cheque cede materialmente al tomador los fondos disponibles y la transmisión del cheque produce los mismos efectos que la transmisión real de dichos fondos.Si por la emisión del cheque se produjera realmente la cesión al tomador del crédito que el librador tiene en contra del librado, aquel tendría acción para exigir de este último el importe del cheque: el librado sería deudor del tomador, estaría obligado frente a él.El acreedor cedente, salvo pacto en contrario, no está obligado a garantizar la solvencia de deudor. Por su parte, el artículo 391 dispone que salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responda tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.El cedente al transmitir sus derechos contra el deudor cesionario, queda liberado por pago frente a éste último es decir el crédito es cedido por el cedente al cesionario con el propósito de liberarse de una deuda propia.Con la teoría de la cesión de crédito queda sin explicación el hecho de que el librador, aun después de la emisión del cheque, pueda disponer de la provisión, antes y después de los plazos de presentación establecidos por el artículo 181 de la LTOC, independientemente de las responsabilidades en que el librador pueda incurrir por ese hecho.Si se tratase de una cesión de crédito, el tomador tendría un derecho propio que no podría ser alterado por la situación jurídica posterior al cedente. En el cheque no sucede porque de acuerdo con el artículo 188 de la LTOC, la declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de consumo suspende su pago.Teoría de la estipulación a favor de tercero. En los contratos, establece el artículo 1868 del cód. Cid., se pueden hacer estipulaciones a favor de tercero. Al celebrarse un contrato, un contratante puede estipular de otro que este ejecutará determinada prestación a favor de un tercero, al cual n representa el estipulante sino que éste obra en nombre propio.Teoría de la estipulación a cargo de tercero:Se ha sostenido también que entre el librador y el tomador existe un contrato con una estipulación a cargo de tercero. Trata de evitarse con esta teoría la crítica fundamental formulada a la que sostiene la existencia de una estipulación a favor de tercero, en el sentido de que el librado no asume responsabilidad ni obligación alguna frente al tomador.Teoría de la delegación:Esta teoría sostiene que el cheque contiene una delegación. Surge como una crítica a las teorías del mandato y la cesión. La delegación es el acto por virtud del cual una persona pide a otra que acepte como deudor a una tercera que consiente en obligarse frente a ella.Teoría de la asignación:Una parte de la doctrina considera que no debe distinguirse la asignación de la delegación ya que en realidad la primera es una especie de la segunda. La asignación es el acto por el cual una persona de orden a otra de hacer un pago a un tercero.Teoría de la autorización:Se concibe como una doble autorización con base en la voluntad declarada por el autorizante, el autorizado puede hacer un pago al tomador y este puede recibirlo, produciéndose los efectos jurídicos de ese acto en la esfera jurídica del autorizante.

Los Requisitos Formales Del Cheque

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La ley ha establecido en materia de títulos de crédito un sistema estrictamente formalista, atendiendo a la especialísima naturaleza jurídica de los mismos. La suscripción y transmisión de tales documentos se encuentra sometida a una serie de requisitos de carácter formal, que la ley enumera taxativamente. La omisión de esos requisitos hace que el acto realizado no produzca los efectos previstos por la ley.Naturalmente constituye un problema distinto la determinación de si un documento emitido como cheque, sin serlo por carecer de alguno de los requisitos o menciones formales que la ley establece, podrá servir o no como prueba de una obligación civil o mercantil.A) la mención de ser cheque. Establece la fracción 1 del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener la mención de ser cheque inserta en el texto mismo del documento.La suprema corte de justicia ha resuelto el documento que carezca de la mención expresa de ser cheque, no puede considerarse como tal, ni por lo mismo, como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 176 de la ley general de títulos y operaciones de crédito.B) la fecha de expedición. Establece la fracción II del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener la fecha en que se expide.Éste debe considerarse el día, mes y año.La indicación de la fecha tiene trascendencia en cuanto: a) sirve para determinar si el librador era capaz en el momento de la expedición; b) señala el comienzo del plazo de presentación para el pago; c) determina consecuentemente los plazos de revocación y de prescripción; d) influye en la calificación penal de la expedición sin fondos.La indicación de una fecha imprecisa, en la que se omite el día, el mes o el año, o cualquier indicación que impida conocer con exactitud el momento de la expedición o la indicación de una fecha imposible, es decir, que no se ajuste a las reglas del calendario vigentes.Debe ser real, esto es, debe corresponder efectivamente a aquella en que el cheque ha sido emitido.Deben fijarse las consecuencias que se producen cuando un cheque contiene una fecha falsa que no corresponde a aquella en que fue expedido. Se conoce como cheque antedatado a aquel cuyo texto se indica como fecha de expedición una anterior a aquella en que realmente es entregado al tomador. Esto produce un efecto de acortar el plazo de presentación para su pago, y normalmente es empleado por el librador para evitar la inmovilización de la provisión por todo el plazo legalmente impuesto.Se llama cheque pos datado o posfechado a aquel que se indica la fecha de expedición como una posterior a aquella en que realmente es entregado al tomador produce el efecto de ampliar el plazo de presentación para su pago, y tiene como finalidad a)la de permitir al librador la constitución con posterioridad a la fecha real de expedición, de la provisión total o parcialmente inexistente en dicho momento; b)dar tiempo a que el tomador realice la contraprestación pactada, c)imponer un plazo para el pago del cheque. En todos estos casos, se desvía al título de su única función de servir a la ejecución y no a la dilación de los pagos, y se le transforma en simple substituto del dinero, convirtiéndose en instrumento de crédito.La orden incondicional de pago. Establece la fracción III del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.No es necesaria, desde luego, la inserción literal de la expresión "orden incondicional" en el texto del documento. Es suficiente con que su redacción se desprenda de la orden de pago no queda subordinada a ninguna condición. No se trata, pues, de una mención sacramental, cuya omisión literal produzca la nulidad del documento como cheque en los machotes o esqueletos impresos de cheques que los bancos proporcionan a sus clientes, se cumple el requisito legal mediante el empleo del imperativo "páguese"La orden de pago debe referirse necesariamente a una suma de dinero.El importe del cheque debe estar constituido por una suma determinada de dinero. Es decir, debe expresarse con toda precisión el importe del cheque, en tal forma que represente una cantidad liquidada.El nombre del librado. Dispone la fracción IV del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener el nombre del librado. El librado es la institución de crédito designada en el cheque para efectuar su pago. Sin embargo, como ya vimos el librado no asume el frente al tomador ninguna obligación de pagar el cheque, salvo el caso de certificación. El librado es, el destinatario de la orden de pago contenida en el cheque.Nuestra LTOC no exige la indicación del domicilio del librado, es suficiente la simple designación del lugar del pago del cheque.La firma del librador. Establece la fracción VI del artículo 176 de la LTOC que el cheque debe contener la firma del librador.El librador es la persona que da la orden de pago incondicional contenida en el cheque. Es el creador del cheque y consecuentemente contrae frente al tomador y a los sucesivos tenedores la responsabilidad

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de su pago, porque lo promete.La firma debe ser de mano propia del librador, es decir, autógrafa, manuscrita por el librador.La firma está constituida por el nombre y apellidos del librador, que este debe poner con su rúbrica en el cheque. Debe corresponder a la depositada en poder del librado en los registros del banco.El lugar de expedición. Dispone la fracción II del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener el lugar en que se expide. La designación del lugar de expedición tiene importancia: a) en cuanto que los plazos de presentación para el pago varían según se trate de cheques pagaderos en el mismo lugar de su expedición o en lugar diverso; b) consecuentemente, influye en el cómputo de los plazos de revocación y de prescripción; c) puede determinar la aplicación de las leyes extranjeras, respecto a los títulos expedidos fuera de la república.La omisión del lugar de expedición no produce la nulidad del cheque como tal, porque la ley suple ese requisito mediante presunciones. A falta de indicación especial se reputara como lugar de expedición el señalado junto al nombre del librador. Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término. La designación de un lugar de expedición imposible (Jauja o Marte) equivale a su omisión con al consecuencia de las reglas.Otras menciones. Las formas o esqueletos impresos de cheques contienen, por reglas generales, estas otras menciones: a)el número progresivo que les corresponde; b) el número de a cuenta de cheques; c) el nombre del librador D) la clase de moneda en que se encuentra constituido el depósito en cuenta de cheques.Estas menciones, que no son en modo alguno esenciales, se explican por necesidades de la práctica bancaria y tienden a dar mayor seguridad y rapidez a los pagos mediante cheques.Los formularios o esqueletos impresos en los cheques. Por virtud de los usos se ha establecido la norma complementaria que establece como requisito formal del cheque e ser expedido en esqueleto impreso. Sin embargo, las ventajas del empleo de formularios impresos, para el librador y, fundamentalmente para el banco, no pueden ser suficientes para justificar la invalidez de los cheques emitidos en otra forma, en perjuicio de sus tenedores.

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La factura conformada

1.1 CONCEPTO Y DEFINICIONLa Factura Conformada es un título valor que emite el vendedor en razón de una compraventa al crédito, requiriéndose que el comprador preste su conformidad respecto a la recepción de los bienes o mercaderías detalladas en el título.Es un título valor que establece derechos sobre bienes que han sido entregados pero no cancelados, la misma que debe ser suscrita por el deudor de conformidad a los bienes consignados en ella, su valor y fecha de pago.

1.2 NATURALEZA JURIDICA

La factura conformada es un título valor causado, nominativo y transmisible por endoso; representa simultáneamente el derecho de crédito originando en la transacción comercial de la que surge y el derecho de prenda preferentemente sobre la s mercaderías descritas en el mismo título, cuyo precio justamente se ha diferido en su pago con garantía de los mismos bienes.A diferencia de otras legislaciones que permiten la emisión de valores similares por parte del deudor, (certificados de reconocimiento de deuda negociables) o de la letra girada a cargo del mismo girador, la factura conformada debe ser emitida solo por el vendedor-acreedor. La descripción de la mercancía vendida al crédito es muy importante, pues son esos bienes los que quedan afectos en prenda y garantía de pago del precio no cancelado.Es un título valor causado, de crédito y transmisible por endoso; representa simultáneamente el derecho de crédito originado en la transacción comercial de la que surge y el derecho de prenda preferente sobre mercancías descritas en el mismo título.

1.3 TÍTULO VALOR CAUSAL

La factura conformada constituye un título valor causal, porque evidencia siempre la existencia de una transacción comercial que origina o causa su emisión (compraventa de mercaderías), señala en detalle los bienes objeto de comercio al crédito cuyo pago total o parcial representa, y constituye constancia de la recepción de dichos bienes por el deudor (comprador), con acuerdo de pago diferido. Además en la versión peruana, representa el derecho real de garantía sobre los bienes descritos en el mismo título.

1.4 DIFERENCIAS CON LA FACTURA COMERCIAL

Se trata pues de un titulo – valor causal y en consecuencia de naturaleza distinta a la factura comercial que en nuestro país se trata de un documento tributario, contable y comercial. El Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP) aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT.Habría que preguntarse si desde el punto de vista estrictamente tributario, es posible el uso de la factura conformada como factura comercial, a efecto que las personas que realicen transacciones comerciales puedan utilizar dicho documento como sustento de costo o gasto y/o del crédito fiscal:a) En relación con la factura conformada:- Está regulada en la Ley de Títulos Valores y constituye un título valor que representa un crédito por el saldo del precio, así como una garantía prendaria sobre las mercaderías y objetos de comercio que han sido materia de transacción comercial. - Se expide sólo por la compra venta de mercaderías así como por otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes susceptibles de ser afectados en prenda, en los que se acuerde el pago diferido del precio.Debe tenerse en cuenta que sólo se admite la emisión de la factura conformada respecto de bienes distintos a dinero no sujetos a registro.- Debe contar con la conformidad del adquirente.- Se emite a la orden del vendedor o del que transfiere los bienes descritos en el documento. En ese sentido constituye un título valor a la orden y por tanto, transferible mediante endoso.- Asimismo, tiene mérito ejecutivo, en tanto no se cumplan con las obligaciones contenidas en la misma.

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- Para su validez como título valor debe contener todas las características señaladas en la Ley de Títulos Valores.b) Respecto al comprobante de pago denominado factura:- Se encuentra regulado en el RCP y debe ser emitido por aquellos contribuyentes que poseen RUC, a efecto de acreditar la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios.- Permite al adquirente de los bienes o servicios, acreditar el costo o gasto para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal para el IGV o el crédito deducible siempre que cumpla los requisitos y características establecidos por el RCP así como los requisitos previstos en las normas especiales de cada tributo.c) Como se puede apreciar, la factura conformada sólo se emite en relación con operaciones de compra venta y otras modalidades contractuales de transferencia de la propiedad de bienes, efectuadas al crédito y respecto de bienes no sujetos a registro; a diferencia de la factura prevista en el RCP cuya obligación de expedirla es para efecto de acreditar la transferencia de todo tipo de bienes, inclusive los bienes registrables, así como para sustentar la prestación de servicios.Asimismo, la emisión de la factura conformada -que por su naturaleza es un instrumento cambiario- no exime de la obligación de emitir la factura a que se refiere el RCP, teniendo efectos ésta última sólo en el ámbito tributario. Lo anteriormente señalado se ve reforzado por el hecho que la Ley de Títulos Valores exige expresamente que se consigne como uno de los requisitos que debe contener la factura conformada, el número de comprobante de pago expedido según las disposiciones tributarias.De otro lado, la Ley de Títulos Valores prevé que el vendedor o tenedor de la factura conformada pueda transmitirla por endoso, lo que posibilita la circulación del título valor; sin embargo, ello no es posible con la factura a que se refiere el RCP.Finalmente, la factura conformada al representar derechos patrimoniales en favor de su tenedor, faculta a este último -en caso no se efectúe el pago en los plazos previstos o no se entregue la mercadería en deposito- a ejercer la acción cambiaria así como las acciones civiles, lo que no ocurre con la factura a que se refiere el RCP, la cual sólo constituye un medio de prueba. La factura conformada prevista en la Ley de Títulos valores y el comprobante de pago denominado factura contemplado en el RCP, son documentos con distintas finalidades; razón por la cual deben ser utilizados de modo independiente.En consecuencia, desde el punto de vista estrictamente tributario, los deudores tributarios no pueden utilizar el referido título valor como sustento de costo o gasto, crédito fiscal o del crédito deducible.

CAPITULO II. LA FACTURA CONFORMADA, CREACIÓN,

REQUISITOS, CONTENIDO.

2.1. Emisión Voluntaria.- A diferencia de otras legislaciones, como la Argentina, la emisión de este título valor en el Perú es voluntaria; es decir, sólo se emitirá si el vendedor y comprador acuerdan utilizar este título valor para incorporar en él sus relaciones crediticias que están garantizadas con la misma mercancía.Su antecedente NACIONAL lo encontramos en la Ley 26702, Ley del Sitema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Super Intendencia de Banca y Seguros, norma que reguló por primera vez en nuestra legislación este título valor con el nombre de Factura Conformada.

2.2. Características Específicas.- La Factura Conformada tiene las siguientes características:

a. Se origina en la compra venta de mercaderías, así como en otras modalidades contractuales de transferencia de la propiedad de bienes susceptibles de ser afectados en prenda, en las que se acuerde el pago diferido del precio.

b. El objeto de la compra venta u otras relaciones contractuales antes referida debe ser mercaderías o bienes objeto de comercio, distintos a dinero, no sujetos a registro.

c. Los bienes y mercaderías pueden ser fungibles o no, identificables o no, No deben estar sujetos a carga o gravamen alguno, salvo al que el título representa.

d. La conformidad puesta por el comprador o adquiriente en el texto del título demuestra por sí sola y sin admitirse prueba en contrario que éste recibió la mercadería o bienes descritos en la Factura Conformada a su total satisfacción;

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e. Sólo una vez que se cuente con la conformidad, el título puede ser objeto de transmisión; yf. Desde su conformidad, representa además del crédito consistente en el saldo del precio

señalado en el mismo título, el derecho real de prenda que queda constituida sobre toda la mercadería y bienes descritos en el mismo documento, a favor del tenedor.

2.3. EL Contenido de la Factura Conformada.-

La enumeración de los aspectos más importantes que contiene la Factura Conformada se encuentra en precisada en el artículo 164 de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287, desarrollaremos más bien los aspectos más saltantes e importantes de su contenido en los siguientes comentarios:

c) VENCIMIENTO.- La Factura Conformada puede puede contener los siguientes vencimientos (ART. 166):

- A fecha fija.- Es decir, en el documento se consigna una fecha determinada. Esta modalidad tambien permite que habièndose pactado el pago en cuotas o armadas, se consigne en el tìtulo las fechas de vencimiento de cada una de estas cuotas o armadas. - A la vista.- El tìtulo girado a la vista vence en el momento de su presentaciòn. - A cierto plazo desde su conformidad.- En esta modalidad deberà señalarse un perìodo de tiempo luego del cual se harà exigible la obligación, para ello es necesario precisar la fecha en que se prestò la conformidad. Al igual que la modalidad de fecha fija, se permite señalar varios plazos cuando se haya pactado que el pago se harà en cuotas o armadas. - A cierto plazo desde su emisiòn.- El perìodo de tiempo que se señala para que la obligación sea exigible comienza a contarse desde la fecha de la emisiòn, tambien cabe que se consignen varios plazzos contados desde la emisiòn, si se ha pactado el pago en armadas o cuotas. d) DEL PAGO DE LA FACTURA CONFORMADA.- En caso de haberse pactado el pago de la Factura Conformada en armadas o cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fecha de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente dicho tenedor.Para este efecto , bastará que, de ser necesario, logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que afecte su derecho no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o cada una de las armadas o cuotas. La cláusula a que se refiere el artículo 52 ( cláusula de liberación del protesto) que se hubiere incorporado a estas Facturas Conformadas, surtirá efecto sólo respecto de la última armada o cuota(166.2). Constancia del pago.- Deberá dejarse constancia en la Factura Conformada de los pagos de las cuotas o armadas, bajo responsabilidad del obligado principal o de la Empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos(166.3).Plazo del pago.- El plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en la Factura Conformada no debe ser mayor de 1 (un) año, desde la fecha de su conformidad (art. 169).Pacto de Intereses.- En la Factura Conformada procede estipular acuerdos sobre tasas de interés compensatorio que devengará su importe desde su emisión hasta su vencimiento, así como las tasas de interés compensatorio y moratorio para el periodo de mora, de acuerdo al artículo 51 , aplic{andose en caso contrario el interés legal (art. 170).

2.4 CIRCULACIÓN DE LA FACTURA CONFORMADA

2.4.1 Ventajas.- Así si sumamos tal calidad causal, a la norma que señala como delito (artículos 427 y 433 del Código Penal Peruano que pena hasta con diez años de prisión) el acto de emitir éste título valor sin que exista de por medio transacción real alguna (Factura Conformada " de favor " ), resulta un valor más confiable que otros títulos de crédito como la letra, en los que no siempre se conoce el negocio jurídico o causa que les dio origen.En esta característica radica justamente su ventaja frente a los demás títulos de crédito; pues encontrándose señalados en la Factura Conformada, no sólo las mercaderías negociadas, sino también el número dela Factura Comercial respectiva que, en el caso del Perú, ha generado inclusive el pago de

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un tributo (IGV), este título representa una operación comercial cierta, siendo más difícil generar estos títulos de favor; por lo que los acreedores y tomadores del mismo, como son los Bancos y demás entidades.

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Warrant

El warrant es un contrato o instrumento financiero derivado que da al comprador el derecho, pero no la obligación, de comprar/vender un activo subyacente (acción, futuro, etc.) a un precio determinado en una fecha futura también determinada. En términos de funcionamiento, los warrant se incluyen dentro de la categoría de las opciones.

Si un warrant es de compra recibe el nombre de call warrant. Si es de venta será un put warrant. El warrant, al igual que las opciones, dan al poseedor la posibilidad de efectuar o no la transacción asociada (compra o venta, según corresponda) y a la otra parte la obligación de efectuarla. El hecho de efectuar la transacción recibe el nombre de 'ejercer' el warrant.

Componentes propios del warrant

Los warrants se caracterizan por ser valores agrupados en emisiones realizadas por una entidad y representados mediante anotaciones en cuenta que cotizan en un mercado organizado. Los warrant se encuadran dentro de la categoría de las opciones, dentro de este mercado se diferencian de las opciones contratadas por ejemplo en el Mercado Español de Futuros Financieros de Renta Variable. Las diferencias básicas son las siguientes:

El plazo de vencimiento. Las opciones del Mercado tiene un plazo máximo de un año, mientras que los warrants pueden tener un plazo mayor.

Liquidez. Los warrants suelen gozar de mayor liquidez, puesto que las entidades emisoras se encargan de que esta exista. En las opciones negociadas, la liquidez depende del mercado.

Elementos

El precio al que se comprará/venderá recibe el nombre de precio de ejercicio. Activo subyacente. Es el activo de referencia sobre el que se otorga el derecho, puede ser una

acción, una cesta de acciones, un índice bursátil, una divisa, tipo de interés. La fecha futura en la que se producirá la transacción recibe el nombre de fecha de ejercicio. Prima. El precio que se paga por el warrant. Este precio se compone de:

o Valor intrínseco. Diferencia entre el precio del subyacente y el precio de ejercicio.o Valor temporal. Es la parte de la prima que valora el derecho de compra o venta del

subyacente inherente al warrant. Está determinado por elementos como la volatilidad o el tiempo hasta el vencimiento.

El Warrant es un instrumento el cual se ve enmarcado dentro del tipo de opciones. Sería como un derecho de comprar o vender un activo subyacente a un precio y en una fecha determinada,este derecho lo posee el inversor. Estos instrumentos dan al poseedor el derecho de realizar la transacción asociada, ya sea bien de compra o de venta, y a la otra parte la obligación de realizarla. Cuando se realiza todo esto, se dice que se ha ejercido el warrant.

Características

Para inversores particulares: los warrants son productos derivados diseñados para el inversor particular. Ofrecen una sencilla forma de contratación.

Varios emisores y subyacentes: existen diversos emisores y una amplia variedad de subyacentes (acciones nacionales o extranjeras, índices, cestas, tipos de cambio, materias primas, etc..), por lo que el inversor a la hora de contratar podrá elegir emisor y subyacente. La competencia entre los emisores favorece al inversor

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La liquidez en el mercado de warrants se encuentra garantizada puesto que existen creadores de mercado que suministran dicha liquidez

Apalancamiento: magnifican el movimiento del activo subyacente

Permiten posicionarse al alza y a la baja y obtener ganancias y/o pérdidas ilimitadas.

Tienen una vida limitada (entre 1 y 2 años)

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Pagaré

Un pagaré es un valor que contiene la promesa incondicional de una persona -denominada suscriptora-, de que pagará a una segunda persona -llamada beneficiaria o tenedora-, una suma determinada de dinero en un determinado plazo de tiempo. Su nombre surge de la frase con que empieza la declaración de obligaciones: "debo y pagaré".

Concepto y antecedentes del pagaré

El pagaré aparece como una forma impropia del contrato de cambio que se contiene en la cambial y como medio de eludir la prohibición de estipular intereses, que la Iglesia repudiaba. Como originalmente el titulo de cambio era expresión del contrato de cambio trayectoria y el derecho canónico prohibe del pacto de intereses, se ideo la emisión de un titulo análogo al cambiario en el cual la oblación de pagar los intereses se ocultara bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese que emitirse el título para pagar en una plaza diferente a la orden de tercera persona.

Requisitos del Pagaré Al ser un instrumento de pago formal, el pagaré debe poseer ciertos requisitos llamados de validez.

Mención de ser pagaré Se debe indicar que el instrumento es un "pagaré" -o de otra forma- deberá contener este término dentro del texto del documento, siendo expresado en el idioma que se firme el convenio de pago. Al ser impreso el documento, el título del pagaré debe ser escrito totalmente en el mismo idioma del país donde se suscribe. Este requisito es imprescindible.La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y sus intereses El pagaré, a diferencia de la letra de cambio, posee una promesa incondicional de pagar una suma de dinero y sus respectivos intereses en moneda nacional o su equivalente internacional. La suma se debe expresar en número(s) y en letras, como también el tipo de moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda extranjera, se debe indicar el tipo de cambio o equivalencia entre las monedas, que deberá tenerse en cuenta a su vencimiento. Este requisito es lo que lo distingue de los otros títulos de crédito.

Nombre del beneficiario

Es imprescindible identificar a la persona a quien debe hacerse efectivo el pagaré. Puede ser a favor de una persona física o persona jurídica. En este último caso se trataría de una denominada razón social o sociedad comercial.

Fecha y lugar del pago

La fecha de vencimiento corresponde al día en que el título será pagado. El vencimiento debe ser una fecha posterior a la fecha en que se suscribe. El pagaré debe indicar el lugar en que se debe presentar para su propio pago.

Fecha y lugar en que se suscribe

El pagaré debe contener la fecha en que ha sido creado. Es imprescindible para su relación con la fecha de vencimiento (determinando del plazo); y además para respetar los tiempos en que corresponde aplicar (cuando la ley lo disponga) el sellado o timbrado correspondiente;

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Firma del suscriptor

No se exige el nombre del suscriptor, sino solamente su firma, y no admite otro medio para sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del girador. No se admitirá el uso de marcas o huellas digitales. La firma es indispensable y lógicamente torna nulo al título su falta, ha de considerarse que no podrá ser suplantada por la impresión digital.

Transmisibilidad

El pagaré será transmisible por endoso, que será total, puro y simple, es decir, no será transmisible el endoso por una parte del pagaré ni aquel que incluya condiciones.

Aval

En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el pago del pagaré. La persona que realiza el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el nombre de avalado (suscriptor).

El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado (suscriptor) y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula.

El pago

El pago debe hacerse contra su entrega. Es esto una consecuencia de la incorporación; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger el documento no sea válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como excepción personal, al tomador ya pagado que pretendiera volver a cobrar el pagaré.

Si el pagaré vence a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de seis meses a contar de la fecha de suscripción.

Pago parcial

El tomador está obligado a recibir un pago parcial del pagaré; pero retendrá el documento en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo del mismo los pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso. Conservando los derechos contra los demás obligados.

Protesto El protesto es un acto de naturaleza formal, que demuestra de manera auténtica, que el pagaré fue presentado oportunamente para su pago.Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública y se levantará la correspondiente acta de protesto contra el suscriptor o sus avalistas.La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso. El protesto tiene que cumplir obligatoriamente con las acciones para que no vuelvan a cambiar de regreso.

La acción cambiaria

Es la acción ejecutiva derivada del pagaré. La acción cambiaria es directa o de regreso. Será directa cuando su fundamento sea una obligación cambiaria directa y de regreso cuando sirva para exigir una obligación cambiaria de regreso. Consecuentemente será directa contra el suscriptor y sus avalistas y de regreso, contra todos los demás obligados del documento.

Prescripción: la acción cambiaria directa prescribe en Colombia en tres años contados desde la fecha de vencimiento. La acción cambiaria de regreso prescribe en tres meses de la fecha de

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protesto. Aunque existen otras causas que ocasionan la caducidad de la acción cambiaria de regreso, como la falta de protesto.

Contenido de la acción cambiaria: el tomador puede reclamar: El importe del pagaré; los intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos y; el premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado el documento y la plaza en que se lo haga efectivo, más los gastos de situación.

Ejercicio de la acción cambiaria: el tomador del pagaré puede exigir el pago de cualquiera de los obligados o de todos a la vez.

Principales diferencias entre la letra de cambio y el pagaré

Las diferencias principales entre los documentos pueden concretarse a los elementos personales y al contenido básico de cada uno de los títulos.

Elementos personales: en la letra de cambio los elementos personales son el girador, el girado y el tomador o beneficiario; en el pagaré son dos: el suscriptor y el tomador o tenedor. El suscriptor equivale al aceptante en una letra de cambio.

Contenido: la letra de cambio es concretamente una orden de pago, mientras que el pagaré es una promesa de pago.

Empresas de descuento de pagarés: Además de los bancos, existen empresas especializadas en descuento de pagarés que ofrecen este servicio a empresas y autónomos que requieren anticipar el cobro para financiar su circulante. La operativa es más sencilla y rápida que la de la banca clásica.

El descuento de pagarés es un servicio financiero que, al igual que otros servicios crediticios, están regulados por el Banco de España, pudiendo prestarse por Entidades de Crédito, Establecimiento Financiero de Crédito o Sociedades de Intermediación Financiera.

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TARJETA DE CREDITO

1.¿Qué es una tarjeta de crédito?

Es un instrumento de pago mediante el cual una persona (titular) accede a una línea de crédito por un plazo determinado con la finalidad de poder adquirir bienes y servicios en los establecimientos afiliados o, en caso de solicitarlo y así permitirlo la empresa emisora, hacer uso del servicio de disposición de efectivo u otros servicios conexos, dentro de los límites y condiciones pactados, obligándose a su vez, a pagar a la empresa que expide la tarjeta, el importe de los bienes y servicios que haya utilizado y demás cargos, conforme a lo establecido en el contrato firmado previamente.

2. ¿Qué empresas del sistema financiero pueden emitir tarjetas de crédito?

Las tarjetas de crédito pueden ser emitidas por las empresas bancarias, empresas financieras y otras empresas del sistema financiero o de servicios complementarios y conexos que se encuentren facultadas a emitir tarjetas de crédito, según la Ley No. 26702.

3.¿Cuál es el monto máximo de línea de crédito que se puede otorgar?

La línea de crédito que se otorga es calculada en función de la documentación presentada por el titular, entre otros, sobre sus ingresos y egresos. Esta línea puede ser en moneda nacional o extranjera y en algunos casos, si la empresa cuenta con este servicio, las dos monedas a la vez, de manera que se pueden efectuar cargos en ambas monedas. En este último caso, la línea de crédito es una sola y los cargos que se efectúen afectarán la misma línea, por lo cual con cada operación en cualquiera de las monedas, disminuirá la línea total disponible.

4.¿Cuáles son los requisitos para que una persona natural pueda obtener una tarjeta de crédito?

Para obtener una tarjeta de crédito el interesado debe cumplir con presentar:• Solicitud escrita.• Copia del documento de identidad.• Documentos, que a criterio de la empresa del sistema financiero, acrediten capacidad de pago suficiente.• Domicilio individualizado y determinado.

5.¿Puede solicitarse una tarjeta de crédito como persona jurídica? ¿Cuáles son los requisitos?

Una persona jurídica puede solicitar una tarjeta de crédito presentando los requisitos mínimos siguientes:• Solicitud escrita.• Documentos que acrediten constitución e inscripción en Registros Públicos.• Documentos que a criterio de la empresa del sistema financiero acrediten capacidad de pago suficiente.• Número de RUC.• Copia certificada del poder del representante de la persona jurídica para solicitar y suscribir contratos de tarjeta de crédito.• Autorización escrita de la persona jurídica solicitante que designa a los usuarios autorizados.• Copia de los documentos de identidad de los usuarios autorizados referidos en el punto anterior.• Domicilio individualizado y determinado del solicitante.

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6.¿Qué obligaciones tienen las empresas del sistema financiero que otorgan tarjetas de crédito?

Entre las principales obligaciones que tienen la empresas se encuentran:• Entregar al solicitante, previamente a la firma del contrato, una cartilla con información que le permita tener cabal comprensión de las condiciones del contrato.• Verificar la identidad del solicitante.• Registrar la firma del solicitante o usuarios autorizados .• Comprobar que el solicitante y el usuario no se encuentren prohibidos de abrir cuentas corrientes, celebrar contratos de tarjeta de crédito u operar tarjetas de crédito.• Verificar la veracidad de la información proporcionada por el solicitante (capacidad de pago / domicilio).• Realizar la evaluación y la clasificación crediticia del solicitante.• Celebrar el contrato de tarjeta de crédito.• Entregar la tarjeta de crédito y las tarjetas adicionales al titular o al usuario de las mismas.

7.¿Qué información debe contener el contrato de tarjeta de crédito?

El contrato de tarjeta de crédito, debe contener, por lo menos, la siguiente información:• Monto de la línea de crédito.• Monto máximo y comisión por disposición de efectivo, en caso corresponda.• Comisiones, portes y otros gastos directos por servicios prestados.• Tasa de interés efectiva anual compensatoria y moratoria o criterios para su determinación.• Monto sobre el cual se aplican los intereses.• Forma y medio de pago permitidos.• Prima, forma de pago, cobertura y vigencia de seguros u otros mecanismos destinados a cubrir transacciones no autorizadas.• Procedimientos para efectuar reclamos.• Procedimientos y responsabilidades de las partes en caso de extravío o sustracción.• Casos en que procede la anulación.• Sanciones a titulares de tarjetas anuladas.• Periodicidad de entrega de los estados de cuenta.• Plazo y condiciones de aceptación de los estados de cuenta.

8.¿Quién determina las tasas de interés y comisiones a aplicar en las tarjetas de crédito?

Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones y servicios, las mismas que deberán ser puestas en conocimiento del titular.

9.Cuando alguien recibe una tarjeta de crédito, ¿qué información debe verificar?

Las tarjetas de crédito se expiden con carácter de intransferible y deben contener, como mínimo, la siguiente información:• Denominación de la empresa del sistema financiero que expide la tarjeta de crédito y de ser el caso, identificación del sistema de tarjeta de crédito.• Numeración codificada de la tarjeta.• Nombre y firma del usuario.• Fecha de vencimiento (la vigencia no podrá exceder de 5 años).• Ámbito geográfico de validez de la tarjeta.

10.¿Cuál es la vigencia que puede tener una tarjeta de crédito?

El plazo de vigencia de las tarjetas de crédito no podrá exceder de cinco (5) años, pudiéndose acordar plazos de vencimiento menores, con renovaciones condicionadas al resultado de la evaluación de la empresa del sistema financiero sobre el uso regular de la tarjeta de crédito por parte del titular o usuario.11.¿Se pueden solicitar tarjetas adicionales a la del titular?

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Sí y debe tenerse en consideración que las tarjetas de crédito adicionales a la tarjeta principal, sólo podrán emitirse cuando exista autorización escrita de su titular y tendrán por lo menos las mismas limitaciones de aquella, de acuerdo con lo establecido en el respectivo contrato de tarjeta de crédito.

12.¿Qué cargos se pueden hacer en la tarjeta de crédito?

Las empresas del sistema financiero debitarán en las cuentas de tarjeta de crédito que correspondan, el importe de los bienes y servicios que el usuario de la tarjeta adquiera utilizando la misma, de acuerdo con las órdenes de pago que suscriba, el monto en efectivo retirado y la utilización de otros servicios conexos, así como los intereses y demás obligaciones señaladas en el contrato de tarjeta de crédito, conforme a la legislación vigente sobre la materia.

13.¿Qué información está obligada a brindar la empresa del sistema financiero, con relación a una tarjeta de crédito?

La empresa del sistema financiero deberá comunicar a los titulares de las tarjetas de crédito, todos los cargos y gastos a que estarán sujetos, incluyendo los gastos de verificación de domicilio, cuando correspondan, así como las variaciones de los mismos, de manera previa y oportuna. Para ello, deberá remitir, por lo menos mensualmente, un estado de cuenta que debe contener, como mínimo, la siguiente información:• Nombre del titular y del usuario.• Número de identificación de la tarjeta de crédito.• Período del estado de cuenta.• Fecha de vencimiento y monto mínimo de pago.• Monto de intereses devengados.• Otros cargos, de ser pertinente con expresa indicación de su concepto y monto.• Pagos efectuados por el titular durante el período informado.• Saldo adeudado a la fecha.• Monto disponible en línea de crédito.• Tasas de interés compensatoria y moratoria vigentes.Las empresas del sistema financiero están obligadas a remitir los estados de cuenta al domicilio señalado por el titular de la tarjeta de crédito con la anticipación necesaria para que éste pueda realizar oportunamente los pagos respectivos. Si el titular no recibiera dichos estados de cuenta oportunamente, tendrá el derecho de solicitarlos a la empresa emisora y ésta tendrá la obligación de proporcionarle copia de los mismos de manera inmediata.Si una persona cambia de domicilio sin comunicarlo, ¿la empresa del sistema financiero continuaría enviando comunicaciones a esta dirección?Sí, debido a que el domicilio señalado por el solicitante produce plenos efectos jurídicos hasta que el titular de la misma le comunique a la empresa del sistema financiero, de manera fehaciente, su variación en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato de tarjeta de crédito.

14.¿Cómo se procede cuando se encuentran cargos indebidos o no reconocidos en una tarjeta de crédito?

El titular podrá presentar un reclamo en la empresa del sistema financiero, indicando los cargos que no reconoce en su tarjeta al momento de detectarlos, debiendo proporcionar la información que la empresa del sistema financiero le solicite y seguir el procedimiento que ésta le indique.

15.¿Cómo se debe proceder en el caso de extravío o sustracción de tarjeta?

Cuando ocurra el incidente, el titular debe comunicarlo inmediatamente a la empresa del sistema financiero. Para ello, la empresa del sistema financiero deberá poner a disposición de los titulares y usuarios autorizados, sistemas que permitan comunicar de inmediato, el extravío o sustracción de la tarjeta de crédito. Una vez recibida la comunicación, la empresa del sistema financiero anulará la tarjeta y dará aviso a los establecimientos afiliados.Asimismo, la empresa del sistema financiero llevará el registro de las comunicaciones de los clientes,

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anotando la fecha y la hora de recepción del aviso, proporcionando a los titulares una constancia o código de registro que el usuario debe mantener como prueba de haber cumplido con la comunicación a la empresa del sistema financiero.Si el titular lo solicita, dicha empresa deberá entregar por medio escrito la confirmación de los mencionados avisos.El registro que lleva la empresa del sistema financiero debe contar con mecanismos adecuados que permitan acreditar, de manera fehaciente, el contenido y la oportunidad de la referida comunicación, así como contar con medios propios o de terceros encargados de registrar estas comunicaciones y atender al público las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año.

16.¿Qué ocurrirá con las transacciones realizadas después del robo o extravío?

Los titulares y usuarios no asumirán responsabilidad por las transacciones no autorizadas que se hayan realizado con posterioridad a la comunicación del robo o extravío. Sin embargo, las que se realicen con anterioridad a dicha comunicación, serán de responsabilidad de los titulares o usuarios.

17.¿Se puede solicitar la cancelación de una tarjeta como titular?

Sí, los titulares o usuarios pueden solicitar la anulación de las tarjetas de crédito y, de ser el caso, la resolución del contrato respectivo, mediante comunicación escrita a la empresa, sin perjuicio de la obligación de pagar los saldos deudores correspondientes.

18.¿Cuáles son la razones que conllevan a la anulación y resolución de una tarjeta de crédito por parte de la empresa emisora?

Las empresas del sistema financiero pueden anular tarjetas de crédito si se incurre en las causales de anulación pactadas en el contrato firmado para la obtención de la tarjeta.Asimismo, las empresas deben anular una tarjeta de crédito cuando al titular se le haya cerrado alguna cuenta corriente por girar contra ella cheques sin fondos, sea en la propia empresa emisora de la tarjeta de crédito o en cualquier otra empresa del sistema financiero. El mismo tratamiento se da a los usuarios de las tarjetas de crédito adicionales y de los usuarios autorizados para operar con tarjetas de crédito de las personas jurídicas, cuando incurran en la causal señalada anteriormente.En todos los casos, la empresa del sistema financiero deberá dar aviso de la anulación a los establecimientos afiliados.

19.¿Es necesario devolver la tarjeta si ha sido cancelada?

En caso de anulaciones de tarjetas, con excepción de los casos de extravío o sustracción, las empresas del sistema financiero solicitarán la devolución física de la tarjeta cancelada, encargándose de su destrucción en presencia del titular. La misma disposición será aplicable cuando se expidan duplicados o nuevas tarjetas en reemplazo de las deterioradas, o en caso de la resolución o término del contrato de tarjeta de crédito. Si la devolución física de la tarjeta no es posible, los titulares serán responsables de su destrucción. Asimismo, las empresas del sistema financiero deberán comunicar a los establecimientos afiliados la invalidez de las tarjetas anuladas o sustituidas antes del término de su vigencia.

20.¿Cuáles son las sanciones aplicables en la anulación de una tarjeta de crédito?

Los titulares de las tarjetas de crédito anuladas por el cierre de cuenta corriente debido al giro de cheques sin fondos, quedan impedidos de solicitar una nueva tarjeta de crédito en cualquier empresa del sistema financiero, durante el plazo de un año, contado a partir de la fecha de anulación respectiva, si es primera sanción.En caso de reincidencia por primera vez, se procederá a la anulación de las tarjetas de crédito del titular, y dicho impedimento durará tres (3) años. Si se reincide por segunda vez, el impedimento será permanente.Al vencimiento de los plazos señalados en los párrafos anteriores, las empresas del sistema financiero quedan facultadas para celebrar nuevos contratos de tarjeta de crédito con las personas sancionadas,

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sin que se requiera autorización previa de la SBS.Para el cómputo de las reincidencias, las empresas deben considerar las anulaciones de cada titular de tarjetas de crédito ocurridas durante los seis (6) años anteriores.

21.¿Cómo debe proceder la empresa del sistema financiero en el caso de anulación indebida de tarjetas de crédito?

En los casos en que la empresa del sistema financiero anule indebidamente la tarjeta de crédito de algún titular, por cierre de cuentas corrientes por giro de cheques sin fondos, deberá proceder a la rectificación correspondiente dentro de los diez (10) días posteriores a la recepción de la solicitud de rectificación del interesado o a la detección de la anulación indebida sin que medie solicitud. A tal efecto, la empresa del sistema financiero bajo su responsabilidad, costo y cargo, deberá comunicar por escrito a las centrales de riesgo y a los establecimientos afiliados a quienes se dirigió la comunicación de la anulación, el equívoco incurrido. Además, la empresa del sistema financiero deberá asumir los costos de la rectificación, en el mismo medio utilizado por la SBS para difundir la correspondiente anulación de tarjeta de crédito, y en caso la instancia judicial lo determine, indemnizar al cliente afectado por los daños y perjuicios causados.

22.¿Cuáles son las obligaciones de los establecimientos afiliados?

Verificar que la tarjeta de crédito esté vigente, constatando, de ser el caso, que no figure en la relación de tarjetas anuladas, según la información recibida;Verificar la identidad del usuario;Comprobar que la firma del usuario en la orden de pago corresponda a la que figura en su tarjeta de crédito o contar con la conformidad de la firma electrónica u otro medio sustitutorio de la firma gráfica o manuscrita;Sujetarse, en las transacciones que se realicen, al monto máximo autorizado por la empresa.Otros procedimientos que la empresa considere convenientes para la seguridad y adecuado uso de las tarjetas de crédito, en concordancia con las normas del reglamento y disposiciones legales pertinentes.Todas estas obligaciones deben incluirse en los contratos que firma la empresa con los establecimientos afiliados.

23.¿Es posible realizar compras por internet con una tarjeta de crédito?

Sí, sin embargo, para efectuar compras por internet con una tarjeta de crédito es necesario que el titular tome en cuenta los riesgos asociados a estas operaciones y verifique la seguridad y confidencialidad de las mismas.NOTA: Debido a que existen empresas no supervisadas por la SBS que emiten tarjetas de crédito, es necesario aclarar que la información contenida en el presente folleto es de estricto cumplimiento por parte de las empresas sujetas al control de la SBS.

La Carta de Crédito

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Introducción

Dentro del proceso de globalización y economía de mercado que experimentamos a nivel mundial hoy en día resulta imprescindible promover y facilitar el comercio internacional. La exportación e importación de bienes extranjeros donde el comprador se sitúa en un país y el vendedor en otro es motivo de gran preocupación e incertidumbre debido al desconocimiento de los contratantes, las diferentes legislaciones mercantiles, los tipos de cambio y el control de divisas, entre otros factores; de no ser por la existencia de las cartas de crédito, las cuales son utilizadas diariamente en operaciones que representan miles de millones de dólares a nivel mundial.

Instrumento en virtud del cual una persona llamada dador autoriza a otra llamada asignado para que en su nombre efectúe la entrega de determinada cantidad de dinero a un tercero llamado tomador.

Es un documento, expedido por una compañía de aeronavegación, que constituye la prueba de un contrato transporte de carga, siendo, al mismo tiempo, el comprobante de la recepción de las mercancías a ser transportada, con indicación del importe correspondiente en concepto de flete.

A continuación hablaremos sobre otros puntos en relación a la Carta de Crédito.

Definición.

Es un instrumento de pago, sujeto a regulaciones internacionales, mediante el cual un banco (Banco Emisor) obrando por solicitud y conformidad con las instrucciones de un cliente (ordenante) debe hacer un pago a un tercero (beneficiario) contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones de crédito.

En otras palabras, es un compromiso escrito asumido por un banco de efectuar el pago al vendedor a su solicitud y de acuerdo con las instrucciones del comprador hasta la suma de dinero indicada, dentro de determinado tiempo y contra entrega de los documentos indicados. Este instrumento es uno de los documentos más sencillos en su forma y de los más complejos en cuanto a su contenido. Llamada también "Crédito Comercial", "Crédito Documentario", y en algunas ocasiones simplemente crédito.

Origen de la Carta de Crédito.

La evolución comercial nos evidencia los esfuerzos tendientes a mejorar las condiciones de la sociedad hacia su perfección, más que una reflexión histórica, también se podría denotar la evolución de una forma de actuar específica como el Crédito Documentario, sus errores, conveniencias y ventajas.

El comercio es tan antiguo como las sociedad misma, y contemporáneamente también lo es el Derecho, desde las Leyes Marítimas de Rosas 300 años a C., o por los indicios de la existencia de títulos de crédito en Babilonia 3.000 años a. C., o por las semejanzas de las Cartas de Crédito en el antiguo Egipto con las de hoy día.

En la época feudal en virtud de las actividades económicas de aquel entonces, se producía un excedente económico, fruto del trabajo que no se reinvertía en un proceso creador de nuevas formas de producción. En esos feudos en virtud de tal excedente se intercambiaban los insumos y bienes, algunos por tierra y otros por mar cuando era posible. Este intercambio era objeto de pillaje, robo y piratería, lo que dificultaba el normal desenvolvimiento del comercio.

En los inicios del año 1.255, existía la llamada Carta de Cambio, nombre este que deviene de la actividad comercial donde un comerciante remitía una carta a otro comerciante, sea de la plaza o de distinta plaza, ordenándole el pago de una cantidad de dinero en contraprestación a una deuda pendiente o con la promesa de efectuar la misma operación pero en sentido inverso compensando acreencias.

Hasta ese momento las compras de mercancía en el extranjero no estaban lo suficientemente garantizadas por lo que su uso se restringió a aquellos casos en los que existía una relación constante de negocios entre dos casas comerciales que operaban normalmente sobre la base de una Cuenta

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Corriente o de Crédito.

Algunos autores clásicos coinciden en sus obras que la Carta de Crédito Documentada comenzó a utilizarse a mediados del siglo XIX, e incluso su creación fue imputada a los Merchant Bankers en el siglo XVII, ya que se decía era una forma de pago y fórmula documentaria de financiación.

Al inicio de la Primera Guerra Mundial el progreso de industrialización se incrementó por lo que igualmente aumentó la utilización de las Cartas de Crédito. Los Estados Unidos tomaron el liderazgo en la utilización al desplazarse el mercado de Londres a New York, perfeccionando la Carta de Crédito a la par, los europeos aliados utilizaban el mismo sistema para sus intercambios internacionales optando cada uno por las normas que distintamente regían cada caso.

La Carta de Crédito prevista hoy día en nuestro Código de Comercio en los Artículos 495 al 502 corresponde a lo que se ha conocido como las Cartas de Crédito de Viajeros o conocidas en el idioma inglés como "travellers letters of credit", las cuales han sido suplantadas por las tarjetas de crédito y los cheques viajeros.

Toda Carta de Crédito tiene su origen en un contrato de compra-venta de mercancías (aunque puede originarse en la prestación de servicios).En resumen las cartas de crédito son una promesa de un banco o instituto de crédito de pagar una cierta suma de dinero; se paga contra la presentación de documentos que certifican un hecho o acto jurídico; su plazo para hacer uso de la Carta de Crédito debe estar pre-establecido. Vencido el plazo, el beneficiario de la Carta de Crédito no puede girar sobre esta; debe ser emitido por un banco comercial.

Funciones de la Carta de Crédito.

La Carta de Crédito tiene como función garantizar las compraventas a distancia no sólo dentro de un país, sino también con el objeto de exportar mercancía a comerciantes ubicados en otros países. Por eso, debemos partir del supuesto primario como lo es la existencia de un contrato de compraventa.

Esta primera relación, aunque usual, no siempre es una compraventa, por medio de la Carta de Crédito se han garantizado otras actividades tales como garantía de una licitación, para un proyecto de construcción que abre algún gobierno y en garantía del cumplimiento se emite una Carta de Crédito por un determinado valor.

Igualmente la Carta de Crédito tiene como función garantizar las obligaciones de los proveedores de los grandes proyectos, así como también para respaldar la emisión de papeles comerciales, e incluso es un instrumento útil para desmontar trampas legales.

En una oportunidad, se suministraron Cartas de Crédito a manera de fianza para poder sacar a una persona de una cárcel del Medio Oriente, y para la liberación de prisioneros de Cuba después de la invasión del Presidente Kennedy a la Bahía de Cochinos en 1.962.

Partes que intervienen en la Carta de Crédito.

* Quienes la ofrecen: La Carta de Crédito son ofrecidas por las instituciones bancarias es decir el Banco Emisor (que abre o emite la Carta de Crédito).

* Quienes son los usuarios: En este tipo de instrumento los usuarios son los compradores o importadores (ordenante o solicitante de la Carta de Crédito).De igual manera, también es usuario el vendedor (beneficiario de la Carta de Crédito).

Ampliando este capitulo, a continuación detallamos las partes que intervienen en una Carta de Crédito:

1- Ordenante (Comprador–Importador): Solicita la apertura de la Carta de Crédito. El ordenante de la Carta de Crédito es la persona que acude al banco para ordenar que se abra una Carta de Crédito por su cuenta y a favor de un beneficiario determinado, el cual podrá girar la Carta de Crédito contra la presentación de ciertos documentos, normalmente los documentos que evidencian el embarque de

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cierta mercancía.

El ordenante de la Carta de Crédito participa en dos vínculos diferentes:

1- Un vínculo de compra-venta que corre directamente entre el ordenante de la Carta de Crédito y el beneficiario.

2- Un vinculo de crédito entre el ordenante de la Carta de Crédito y el Banco Emisor de la misma. El Banco Emisor conviene con el ordenante, sujeto a las condiciones convenidas de crédito, que establecerá por cuenta del ordenante una Carta de Crédito a favor del beneficiario.

2- Beneficiario (Vendedor): Exportador a favor de quien se emite la Carta de Crédito. Tiene derecho de exigir el pago una vez cumplido los términos y/o condiciones establecidas en la misma.

El beneficiario de la Carta de Crédito es la persona que tiene el derecho de girar contra la Carta de Crédito y exigir el pago de la misma mediante la presentación de los documentos establecidos en esta. El beneficiario de una Carta de Crédito es el sujeto activo de la relación jurídica de crédito documentario, o sea tiene el derecho de crédito que nace de la Carta de Crédito. Al mismo tiempo, el beneficiario de la Carta de Crédito es el vendedor en la relación fundamental o sea el contrato de compra-venta de determinados bienes y servicios.

3- Los Bancos en relación: En la relación documentaria debe siempre existir por lo menos un Banco Emisor que es el acuerda con el ordenante en abrir el crédito documentario, y a su vez, es el que se coloca como obligado principal en la cadena de crédito documentario. Además del Banco Emisor, pueden existir una multiplicidad de bancos adicionales en la cadena, los cuales hacen, en mayor o menor grado, las funciones del Banco Emisor en relación de crédito documentario.

a) Banco Emisor: Emite la Carta de Crédito a favor del beneficiario por orden del importador. Adquiere la responsabilidad frente al ordenante de notificarle al vendedor y pagarle a través de nuestro banco corresponsal una vez que haya cumplido los términos y condiciones establecidas en la Carta de Crédito.

b) Banco Confirmador: Asume frente al beneficiario la obligación de cancelar el o los montos de la Carta de Crédito independientemente que haya recibido o no el reembolso del Banco Emisor. Una Carta de Crédito confirmada conlleva el compromiso de pago frente al beneficiario de dos bancos: el Emisor y el confirmante.

c) Banco Corresponsal Notificador: Cuando el Banco Emisor no tiene sucursal en la plaza del beneficiario utiliza los servicios de un banco corresponsal para que notifique al beneficiario de la apertura de la Carta de Crédito. El banco corresponsal puede actuar como simple Banco Notificador sin adquirir ninguna obligación ante el beneficiario, aunque es de uso regular que el banco corresponsal Confirmador, con lo cual adquiere la obligación de pagar al beneficiario, una vez que haya cumplido con los términos y condiciones de la Carta de Crédito.

d) Banco Pagador o Reembolsador: Es el banco que efectuara los pagos al beneficiario, su nombre esta indicado en el texto de la Carta de Crédito. No esta obligado a efectuar pagos hasta no recibir los fondos del Banco Confirmador o el Emisor.

e) Banco Negociador y Banco Aceptante: Banco que decide negociar los documentos (adelantar el pago) al beneficiario contra presentación de los documentos requeridos en la Carta de Crédito.

Solicitud de Apertura.

En una aplicación típica de apertura de Carta de Crédito, cuando el vendedor y el comprador se han puesto de acuerdo en cuanto a las condiciones de la transacción (valor, forma de envío, forma de pago, calidad, cantidad, etc.), cada uno de ellos inicia el cumplimiento de su obligación.

Inicialmente, el comprador pide a su banco que se emita a su favor una Carta de Crédito. Este banco evalúa el crédito y la emite. Cuando emite la Carta de Crédito, el banco está asumiendo la

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responsabilidad de pagarle al vendedor, en el momento en que se cumplan las condiciones de la transacción, el valor acordado entre el comprador y el vendedor.

A su vez, este banco le avisa al banco del vendedor que existe esta Carta de Crédito del cual su cliente es beneficiario; y este beneficiario debe verificar que la Carta de Crédito esté redactada en los mismos términos y condiciones acordadas en un principio.

Una vez que se realiza este procedimiento, se procede con el envío de la mercancía a su destinatario y a la recolección de los documentos requeridos en la Carta de Crédito: seguro, conocimiento de embarque, recibo de compra, etc.

Luego que se ha completado el envío, y el comprador lo ha recibido a satisfacción, los documentos completos se presentan al banco que notificó al vendedor sobre el crédito a su favor, el cual verifica los documentos y los envía al Banco Emisor de la Carta de Crédito.

Acto seguido, éste verifica los documentos y ordena enviar el dinero al banco del vendedor, el cual efectúa el pago al vendedor. De esta forma el comprador puede reclamar la mercancía.

Flujo de Pasos en la Apertura de una Carta de Crédito

Para ver el gráfico seleccione la opción "Descargar" del menú superior

Requisitos necesarios para girar una Carta de Crédito.

* Nombre y dirección del ordenante y beneficiario.

* Monto de la Carta de Crédito.

* Documentos a exigir.

* Fecha de vencimiento de la Carta de Crédito.

* Descripción de la mercancía.

* Tipo de Carta de Crédito (Irrevocable, Confirmada, etc).

* Tipos de embarques parciales (permitidos o no permitidos).

* Cobertura de Seguros.

* Formas de pago.

* Instrucciones especiales.

Documentos necesarios para girar una Carta de Crédito.

1- Conocimiento de embarque marítimo:

2- Guía aérea.

3- Factura Comercial.

4- Lista de empaque.

5- Certificado de origen.

6- Lista de precios.

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7- Certificado de análisis.

8- Certificado de Seguro.

Clasificación de la Carta de Crédito.

1- De acuerdo a la naturaleza de los documentos requeridos por el crédito:

a) Créditos Simples: Es cuando existe un convenio de corresponsalía entre un Banco Emisor y un Banco Pagador, con la finalidad de hacer llegar dinero a una plaza distinta, bien sea por medio de órdenes de pago o por Créditos Documentarios, para facilitar estas operaciones y según sea el grado de confianza los Bancos poseen en su corresponsalía una cuenta corriente.

De esta cuenta corriente el Banco Pagador debita el importe del Crédito Documentado, más las comisiones, gastos e intereses. Más que una clasificación, podríamos referirnos a formalidades de pagos interbancarias y relaciones tendientes al reembolso de dinero utilizado para cubrir las obligaciones que genera la Carta de Crédito.

b) Créditos Documentarios: Se dividen en:

* Créditos con Cláusula Roja (Red Ink Clause): El nombre tiene su origen en que en un principio se escribía en tinta roja la disponibilidad del pago anticipado. A través de esta beneficiario de la Carta de Crédito puede girar o recibir anticipos de los montos a ser girados sin necesidad de constituir garantía real a favor del beneficiario del crédito. Normalmente los créditos con Cláusula Roja son créditos que se establecen dándole al Banco Confirmador o Pagador de la Carta de Crédito la discrecionalidad de anticipar fondos a favor del beneficiario y se establecen como créditos con Cláusula Roja con reembolso o sin reembolso.

El Crédito con Cláusula Roja sin Reembolso permite que el Banco Confirmador o Pagador anticipe fondos al beneficiario, pero el anticipo lo hace el Banco Confirmador o Pagador a su propio riesgo.

En el caso del Crédito con Cláusula Roja con Reembolso, el anticipo lo hace el Banco Confirmador o Pagador, pero con el derecho de pedir de inmediato reembolso por parte del Banco Emisor, por lo cual el riesgo del crédito lo asume el Banco Emisor y no el Banco Confirmador o Pagador de la Carta de Crédito.

* Créditos con Cláusula Verde (Green Clause): Es aquel por el cual el beneficiario de la Carta de Crédito puede girar anticipadamente el monto de la misma pero deberá constituir garantía real a favor del Banco Confirmador, Pagador o Negociador de la Carta de Crédito. Normalmente la garantía se constituye con depósitos en un almacén, de las mercancías que se van a embarcar.

2- De acuerdo con la tenencia de los giros:

a) A la vista: Es aquel donde el beneficiario de la Carta de Crédito tiene derecho a recibir el pago por parte del Banco Emisor o Confirmador de la Carta de Crédito al momento de la presentación de los documentos de conformidad con los requisitos bajo el crédito. Este a su vez puede ser con negociación o sin negociación.

En el crédito sin negociación, el beneficiario gira el crédito presentando al banco los documentos exigidos bajo la Carta de Crédito y el banco simplemente le paga el monto del crédito. Esto es simplemente pago de efectivo contra documentos.

En el caso del crédito con negociación, el beneficiario debe presentar los documentos y adicionalmente, una letra de cambio a la vista librada contra el ordenante del crédito o contra el Banco Emisor. Esta letra de cambio la debe negociar el banco, es decir, el banco paga al beneficiario el monto de la letra, a la vista.

La letra de cambio parece un documento superfluo ya que en el fondo lo que interesa al banco, más que

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la letra, son los documentos. Sin embargo, esta forma de pago, en la práctica, se utiliza en Europa.

b) A Plazo: El banco efectuará el pago con posterioridad a la fecha de presentación de los documentos. Las fechas acordadas podrán ser:

* A un determinado vencimiento.

* A partir de la fecha de embarque de las mercancías.

* Fecha de entrega de los documentos al banco intermediario.

* Fecha de recepción de los documentos por parte del banco emisor.

Ventajas de la Carta de Crédito.

La ventaja de las cartas de crédito es que confiere a ambas partes un alto grado de seguridad, de que las condiciones previstas serán cumplidas ya que permite al importador asegurarse de que la mercancía le será entregada conforme a los términos previstos, además de la posibilidad de obtener un apoyo financiero, en tanto que el exportador puede asegurar su pago.

El pago se efectúa contra los documentos que representan las mercancías y por consiguiente, que posibilitan la transmisión de derechos sobre dichas mercancías. El banco en ningún momento se responsabilizará por la mercancía objeto de la transacción, su responsabilidad se limita a los documentos que la amparan, de ahí el nombre de crédito documentario.

Además:

* Contará con el apoyo de los expertos.

* Tendrá asesoría especializada en el trámite completo de sus operaciones e información oportuna sobre el estado de cuenta de sus operaciones en créditos comerciales.

* Tendrá comprobantes de todas las comisiones y gastos cobrados por este servicio y copia del mensaje de transmisión al banco corresponsal, incluyendo los datos de recepción.

* Asesoría especializada para verificar términos y condiciones del crédito.

* Revisión de documentos para asegurar que se apeguen al contrato.

* Rapidez en el pago.

* Información oportuna y veraz sobre el estado de cuenta de sus operaciones en créditos comerciales.

Beneficios para los Vendedores

Beneficios para los Compradores

* Asegura la seguridad del pago de un banco internacional una vez que los términos de la Carta de Crédito se han cumplido.

* Facilita financiamiento, por ejemplo creando aceptaciones de banqueros.

* El vendedor puede decidir cuando el pago es satisfactorio y enviar la mercancía según se acuerda.

* El comprador puede confirmar que la mercancía se envíe durante o antes de la fecha requerida.

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* El banco asume la responsabilidad de supervisar.

* Es más seguro tratar con bancos que pagar por adelantado.

* El vendedor no necesita abrir una cuenta y otorgar condiciones de pago al comprador. Se reduce prácticamente el riesgo generado por retrasos de pagos.

* Se pueden conseguir mejores términos y precios.

* Proporciona a los vendedores fácil acceso a financiamiento una vez que la Carta de Crédito ha sido emitida a su favor.

* Ningún efectivo pagado por adelantado se queda inmovilizado durante el proceso. Los compradores no tienen que pagar por adelantado a un país extranjero antes de recibir los documentos de propiedad de la mercancía pagada. Esto es de gran ayuda sobre todo cuando el comprador no está familiarizado con proveedores y leyes locales.

* Una vez que la Carta de Crédito está confirmada por un banco, el riesgo del país, económico y político, tanto como la capacidad del comprador para pagar, se eliminan. El banco está obligado a pagar aún si el cliente se declara en bancarrota siempre que los documentos obedezcan los términos de la Carta de Crédito.

* Protege al comprador, debido a que el banco sólo paga al proveedor que cumple con los términos y condiciones específicas además de los documentos requeridos por el comprador.

* El comprador puede implementar una salvedad en la Carta de Crédito tal como una inspección de la mercancía, control de calidad, establecimiento de la producción y el horario de entrega.

Términos de la Carta de Crédito: Costos, Plazos, Garantías, Máximo Monto a Financiar.

1- Costos: Los costos comprenden los gastos de: apertura, utilización, modificaciones, y el financiamiento en sí de la Carta de Crédito. Normalmente, las comisiones de apertura y utilizaciones están determinadas en forma porcentual aplicada al monto de la Carta de Crédito y en la moneda indicada. Estos porcentajes varia en función a la relación entre el banco y el cliente, es decir, que aquellos clientes que tengan mayor frecuencia de importaciones y en consecuencia mayor aperturas de cartas de créditos y mayor solidez en su empresa, el porcentaje de estos costos serán menores que aquellos clientes que tengan menor frecuencia de importaciones o riesgos de solidez.

Los gastos por concepto de modificación, normalmente son cobrados con valores absolutos en la moneda que fue aperturada la Carta de Crédito.Otros de los costos relevantes que se tienen en una Carta de Crédito, son los inherentes al financiamiento en si, el cual normalmente es cobrado con tasas Libor y en algunos casos Prime más un spread, dicho spread esta determinado en función al riesgo país y la solidez de la empresa.

2- Garantías: En la relación fundamental, el banco podrá exigir al cliente la constitución de las garantías que el banco considere necesarias para los efectos de abrir los créditos documentarios. Si el banco va a exigir alguna forma de garantía sobre los documentos, se debe especificar ésta en el contrato de relación de crédito. Estos documentos deben ir a nombre del Banco Emisor (sobre los documentos y la posibilidad de denominarlas a nombre del banco.

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3- Plazos: En cuanto a plazos de validación de la Carta de Crédito, por ser un instrumento de corto plazo básicamente, puede oscilar desde un mes hasta un año, aunque con frecuencia los plazos de validez de la Carta de Crédito están estipulados en plazos trimestrales, sujetos a extensión o modificación.

Los plazos de validez de la Carta de Crédito son previamente negociados entre el beneficiario y el comprador y esto básicamente esta sujeto a las fechas probables de embarques.

Existen también los plazos para el reembolso y el cual consiste en que el ordenante del crédito esta obligado a reembolsar al banco los montos que éste a su vez haya pagado al beneficiario. Es importante que el banco imponga a su cliente limitaciones en cuanto a los plazos para los reembolsos de los montos girados por el beneficiario bajo la Carta de Crédito. El plazo de reembolso se refiere al plazo que el Banco Emisor le otorgue al ordenante del crédito para reembolsarle las sumas que el banco, a su vez, debe pagarle al beneficiario del crédito. En principio, si el contrato de crédito no fija plazo, el ordenante del crédito deberá reembolsar al Banco Emisor de inmediato al requerimiento del banco. En caso que el ordenante desee financiamiento, este será previamente negociado entre el Banco Emisor y el ordenante, generalmente estos financiamientos son a corto plazo y se rigen en los casos de importaciones con tasas Libor o Prime.

4- Máximo Monto a Financiar: El límite del monto a financiar, dependerá de la capacidad de pago de cada cliente o del ordenante de la Carta de Crédito, ya que, estará sujeto a las garantías que ofrece el ordenante al banco. Normalmente, las grandes empresas y con cierta frecuencia de productos a importar, negocian con las distintas instituciones bancarias nacionales o extranjeras montos de líneas de crédito. Estas líneas de crédito, vienen a ser como un crédito abierto para financiarse el ordenante a través de cartas de crédito por el monto máximo que tenga aprobada su línea de crédito con cada banco.

Términos: Son los compromisos de entrega de la mercancía, establecidas en las cartas de crédito, previo acuerdo entre un comprador y un vendedor. Dentro de los términos más comunes, podemos citar los siguientes:

a) FOB (Free on Board): Significa que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercancía ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque convenido. Esto significa que el comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía a partir de aquel punto.

El termino FOB exige que el vendedor despache la mercancía de exportación. Sólo puede emplearse en el transporte por mar o por vías navegables interiores. Cuando la borda del buque no revista ningún fin practico, como en el caso del trafico roll-on /roll-off o en el containerizado, es preferible utilizar el termino FCA.

b) FAS (Free Alongside Ship): Significa que el vendedor cumple su obligación de entrega cuando la mercancía ha sido colocada al costado del buque, sobre el muelle o en barcazas, en el puerto de embarque convenid. Esto quiere decir que el comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía a partir de aquel momento.

El termino FAS exige del comprador que despache la mercancía en aduana para la exportación. No debe usarse este término cuando el comprador no pueda llevar a cabo, directa o indirectamente, los tramites de exportación.Este término puede usarse únicamente para el transporte por mar o por vías acuáticas interiores.

c) EXW (Ex Works): Significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entrega cuando ha puesto la mercancía, en su establecimiento (fábrica, taller, almacén, etc), a disposición del comprador. En especial, no es responsable ni de cargar la mercancía en el vehículo proporcionado por el comprador, ni de despacharla de aduana para la exportación, salvo acuerdo en otro sentido. El comprador soporta todos los gastos y riesgos de tomar la mercancía del domicilio del vendedor hacia el destino deseado. Este término, por tanto, es el de menor obligación para el vendedor. Este término no debería de usarse cuando el comprador no pueda llevar a cabo directa o indirectamente las formalidades de exportación.

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En tal circunstancia, debería de utilizarse el término FCA.

d) FCA (Free Carrier): Significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar la mercancía cuando la ha puesto, despachada de aduana para la exportación , a cargo del transportista nombrado por el comprador, en el lugar o punto fijado. Si el comprador no ha indicado ningún punto específico, el vendedor puede escoger dentro del lugar o zona estipulada, el punto donde el transportista se hará cargo de la mercancía. Cuando, según la practica comercial, se requiera la ayuda del vendedor para concluir el contrato con el transportista (como en el transporte por ferrocarril o por aire), el vendedor puede actuar por cuenta y riesgo del comprador. Este término puede emplearse con cualquier modo de transporte, incluido el multimodal.

e) CFR (Cost and Freight): Significa que el vendedor ha de pagar los gastos y el flete necesario para llegar la mercancía al puesto de destino convenido. El término CFR exige que el vendedor despache la mercancía de exportación. Sólo puede emplearse en el transporte por mar o vías de navegación.f) CIF (Cost,Iinsurance and Freight): Significa que el vendedor tiene las mismas obligaciones que bajo CFR, si bien, además, ha de conseguir seguro marítimo de cobertura de los riesgos del comprador de perdida o daño de durante el transporte. El vendedor contrata al seguro y paga la prima correspondiente.

Entre otros terminus menos comunes podemos citar: CPT (Carriage Paid To), CIP (Carriage and insurange Paid To), DAF (Delivered at Frontier), DES (Delivered ex Ship), DEQ (Delivered es Quay (Duty Paid)), DDU (Delivered Duty Unpaid), DDP (Delivered Duty Paid).

Conclusión

La Carta de Crédito es un documento utilizado como instrumento para realizar intercambios entre personas, principalmente en el comercio exterior, aunque éste no es su único uso.

Las partes necesarias en una transacción llevada a cabo usando una Carta de Crédito son: El comprador u ordenante del crédito, el cual solicita la apertura de un crédito; el vendedor o beneficiario del crédito, quien ha de cumplir con la obligación de entregar la mercancía en los términos acordados; el Banco Emisor de la Carta de Crédito, así como otros bancos que se encargan de entregar el dinero al beneficiario, de notificarle el crédito a su favor, etc.

Lo que garantiza una Carta de Crédito es que el pago por los productos enviados a un comprador en cualquier parte del mundo se hará dentro de las condiciones y términos bajo los cuales fue acordado, así como con el debido diligenciamiento, trámite y recepción de los documentos requeridos en la transacción.

Su ventaja principal radica en que aporta confianza a las transacciones comerciales. Si un comprador, por ejemplo, paga la mercancía por adelantado, corre el riesgo de que ésta no le llegue en las condiciones acordadas, a la vez que para el vendedor puede resultar muy costoso enviar una mercancía sin la seguridad de recibir el pago a cambio.

En el comercio internacional, personas de distintos lugares del mundo y con distintas costumbres e idiosincrasias, llevan a cabo, sin siquiera conocerse, procesos de intercambio, caso en el cual pueden tener la seguridad de que cualquier intercambio llegará a feliz término gracias a la utilización de una Carta de Crédito.

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El Giro

Es aquel mecanismo por medio del cual un banco recibe dinero o la orden de realizar un cargo contra la cuenta de un cliente para que emita un giro por una cuantía determinada, el banco seguidamente procede a emitir una orden de pago pura y simple a cargo de un corresponsal o de una filial.Se recomienda la conformidad entre comprador y vendedor sobre la corresponsalía de los bancos que intervendrán en la transacción.

El título de crédito denominado giro aparece cuando el derecho del beneficiario se incorpora a un documento apto para circular y pagable en efectivo en el banco que se indique, su fin es evitar el desplazamiento de moneda agilizando las operaciones mercantiles.Es importante conocer que el giro se consolida cuando este se pone a disposición del beneficiario. El giro bancario no esta regulado por ley especial en la mayoría de los países razón por la cual el trato que recibe esta figura es similar a la del cheque.

El giro es un instrumento inseguro por la posible falta de fondos al momento de presentarlo al cambio, por problemas con las firmas autorizadas del consignatario, o inexactitudes en el documento. En caso de que el giro se emita a nombre de un banco que no tiene corresponsalía en el país que se presenta a cobro puede tardarse un tiempo en hacerse efectivo, afectarse una transacción y encarecerla por la triangulación de terceros bancos.

Una de las ventajas del giro bancario es que constituye el sistema de pago internacional más barato que se puede utilizar, también este puede descontarse una vez verificadas las firmas.El giro bancario vale por su literalidad, lo que este estipula en su cuerpo es lo que vale; es un título nominal y no negociable, su fin es pagar a una persona o razón social y solo el titular mencionado puede cobrarlo, sus derechos no se pueden ceder por medio de endoso o transferir derechos a terceros.El procedimiento del giro bancario es simple pues una vez emitido este se entrega por el banco al solicitante del servicio. El solicitante á su vez tiene la responsabilidad de hacerlo llegar al vendedor por los medios que considere oportunos; la forma puede ser desde entregarlo personalmente hasta enviarlo por correo o courrier. Importante es que ningún courrier o mensajería indemnizará el importe de un giro extravíado.

El giro bancario tiene una serie de variables las cuales se proceden a describir:El Cheque Internacional puede ser emitido en moneda local o en dólares. Suele ser girado contra un Banco en el extranjero, es un "cheque" personal y el girador un particular. El Giro Comercial es muy similar al cheque, es emitido por una empresa, firma o sociedad contra su cuenta abierta en un banco determinado local o internacional.

El Giro Postal o Money Order es un instrumento generalmente utilizado para transferencia de fondos, se adquiere por una suma determinada, se suelen venden en oficinas de correos o en instituciones financieras; en la mayoría de los países los montos de su cuantía de emisión tienen limitaciones. Es un cheque emitido por una entidad financiera contra fondos en una cuenta corriente bancaria o contra sí misma, su monto se estampa sobre el giro al momento de venderlo contra su pago más comisiones.El Giro Bancario es una orden incondicional de pago emitido por una entidad bancaria con fondos depositados en otro banco conocido como corresponsal.

Existen unas modalidades especiales de los giros bancarios, estos son:El Giro Bancario Cruzado o Crossed Check es cuando el cheque o giro se cruza por su cara del frente con dos líneas transversales paralelas, en algunos casos contiene, entre las líneas, el nombre del banco donde se debe cobrar. El cruce hace que el cheque solo pueda ser cobrado a través de un Banco determinado, no se paga en efectivo si no, solo se deberá depositar en una cuenta corriente, el giro cruzado no es negociable.El Cheque de Gerencia o Cashiers Check es un cheque que el banco emite contra sí mismo, es segura la existencia de fondos al momento de la presentación a su cobro, es recomendable la no-negociabilidad de este instrumento.

Recomendación sobre los giros bancarios: Es conveniente que la solicitud de emisión del giro sea hecha por escrito, usualmente se hace en los formularios del banco, esto evita confusiones o malas

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interpretaciones. Cuando se entrega el giro este deberá ser fotocopiado, así en caso de perdida se dispondrá de toda la información para solicitar la suspensión del pago; se deberá enviar al comprador copia del fax para su conformidad.El más grande defecto del giro bancario es que el financiamiento de la operación gravita en el exportador.

En cuanto al tiempo para el cobro del giro bancario se le aplica la ley nacional del país en que se hace efectivo; en Costa Rica es pagadero, cuando sea expedido dentro del territorio nacional hasta tres meses después de su emisión, si fuese expedido en el extranjero y pagadero en el territorio nacional de hasta seis meses después de su emisión.

Puntos claves a revisar en el giro: debe haber corresponsalía entre los bancos girado y girador, en cuanto a la presentación física del documento este debe ser nítido, el número del documento, el lugar y fecha de emisión, si es al portador o a la orden, intransferible o no, el nombre y domicilio del banco pagador y el del emisor, la cuantía debe expresarse en letras y números ambos deben ser iguales. En caso de discrepancias entre las cuantías de letras y números, en Costa Rica, se paga el monto menor, Código de Comercio art. 732, Ley de Cuentas Corrientes art. 38. En el resto del mundo se paga sobre el monto escrito.

Conviene dar seguimiento por fax o teléfono de la recepción o no del título por el beneficiario En cuando al endoso, en aquellos giros procedentes del extranjero los endosos anteriores deben venir garantizados.

Cuando se utiliza el cheque como instrumento de pago suele darse una ausencia documental de la operación lo que produce una absoluta falta de seguridad para el importador; se recomienda documentar la operación por los medios más pertinentes.

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Nota de crédito

La nota de crédito se emplea –a la inversa de la nota de debito- para documentar un crédito a favor de otra persona –por lo común un cliente-, por roturas de mercaderías vendidas, rebajas de precio, devoluciones o descuentos especiales o por errores de factura en virtud de los cuales el importe de esta es superior al que verdaderamente corresponde.

Requisitos o datos de la nota de crédito.

Fecha. Nombre y domicilio de quien la emite. Nombre y domicilio de la persona para quien se extiende. Numero de la nota de crédito. Naturaleza del crédito e importe.

Modo de utilizar la nota de crédito.Lo que para nosotros da lugar a una nota de crédito, para nuestros clientes origina una nota de débito y por ello puede ocurrir que nos envíen un documento de esta naturaleza, en caso de rebajas, devoluciones, roturas, etc. Pero aunque se reciban estas notas de débito siempre conviene emitir de modo sistemático las notas de crédito que correspondan a fin de documentar ordenadamente estos créditos a favor de terceros, en particular si se tiene presente que no todos nuestros deudores nos envían nota de debito. La nota de crédito se extiende, por lo menos, en duplicado: el original se envía a su beneficiario, quien con su contabilización registra la disminución de su deuda o una partida a nuestro cargo. El duplicado queda en poder del comerciante que la ha emitido, para la contabilización del crédito a favor de su cliente.

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Nota de débito

La nota de débito tiene por objeto contabilizar una partida a favor de un comerciante y contra otra persona, por lo general un cliente de aquel. Se utiliza cuando se han hecho gastos que debe pagar un cliente o cuando se formula un cargo por intereses a cobrar. También se emplea para rectificar algún error cometido en una factura, cuyo importe, como consecuencia de esa equivocación, resulta inferior al verdadero

Requisitos o datos de la nota de débito. Los datos que debe contener la nota de débito son estos:

Fecha Nombre y domicilio del comerciante que la emite Nombre y domicilio de la persona a cuyo cargo se extiende Numero de la nota de débito Naturaleza del cargo e importe

Modo de utilizar la nota de débito.Se utiliza mediante un procedimiento similar al que explicamos para la factura. Como mínimo se extiende por duplicado: el original se envía a la persona que debe cargar con su importe. Esta al contabilizarla registra un compromiso a favor del comerciante que la emitió. El duplicado queda en poder de este último, que también registra, con su contabilización, una partida a su favor con los conceptos expresados en la nota de debito

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Carta fianza

1. Concepto

Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria.

Por lo tanto, la fianza es un contrato, acuerdo entre fiador y acreedor, y no se requiere el consentimiento del deudor afianzado, aunque este es el principal interesado.

La Fianza Unilateral

Puede también constituirse la fianza cómo acto unilateral antes que sea aceptada por el acreedorNos habla de que en el caso de que fuera legal o judicial no seria necesario el consentimiento del acreedor. (el tema parece confuso ya que por un lado exige el consentimiento del acreedor y en este caso no).Promesa De FianzaEn cuanto a la promesa de fianza, es perfectamente posible, si es unilateral tiene el valor de cualquier promesa de contrato, que es revocable mientras no sea aceptado por el acreedor, salvo que quien la formula se hubiera comprometido por determinado tiempo.Caracteres del contrato..1) consensual (basta el acuerdo de voluntades); 2) gratuita; porque el acreedor a nada se obliga con respecto al fiador; 3) accesoria (de la obligación o contrato principal al cual se refiere); 4) no formal (pero vimos, a los efectos de la prueba en juicio, la necesidad es escritura); la jurisprudencia ha resuelto que la fianza no se presume, que debe resultar en forma expresa; 5) accesorio supone siempre una obligación principal, genera una obligación subsidiaria, (distinto es en lo comercial, que no es subsidiaria sino solidaria),6) objeto de fianza puede ser cualquier obligación (principal o accesoria), inclusive una obligación natural; 7) en la fianza comercial (a diferencia de la civil), el fiador no puede invocar el beneficio de excusión de los bienes del deudor ni la división de la deuda cuando hay pluralidad de fiadores. Sólo puede exigir la interpelación judicial previa del deudor.8) Las garantías pueden ser reales o personales. (reales, la hipoteca y personales la fianza).Comparación con otros institutos.Con la obligación solidaria La fianza es una obligación accesoria y subsidiaria, establecida cómo garantía de la principalLa obligación solidaria es directa y principal respecto a todos los obligados art. 699.Con la delegación imperfecta (o asunción de deuda), Es cuando una persona asume la deuda de otra que no es liberada por el acreedor art. 814El acreedor, no tiene necesidad de hacer excusión de los bienes del deudor.Con las cartas de recomendación, estas no constituyen fianza, art. 2008, ni el que recomienda tiene ninguna responsabilidad a menos de que se hubiera obrado de mala fe, pero en este caso responderá por los danos y perjuicios y no por la deuda que presumiblemente hubiera afianzado a través de la recomendación. arts. 2009.2010.2. Elementos del contrato.Sujetosart. 2011 Todos los que tienen capacidad para contratar empréstitos, la tienen para obligarse cómo fiadores, sin diferencia de casos, con excepción de los siguientes:1° Los menores emancipados, aunque obtengan la licencia judicial y aunque la fianza no exceda de $ 500.-2° Los administradores de bienes de corporaciones en nombre de las personas jurídicas que representaren3° Los tutores, curadores y todo representante necesario en nombre de sus representados, aunque sean autorizados por el juez

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4° Los administradores de sociedades si no tuviesen poderes especiales5° Los mandatarios en nombre de sus constituyentes, si no tuvieren poderes especiales6° Los que tengan ordenes sagradas cualquiera sea su jerarquía, a no ser por sus iglesias, por otros clérigos, o por personas desvalidas Es decir no pueden prestar fianzas quienes no pueden hacer donaciones.ObjetoPrincipio general.art. 1993Todas las obligaciones pueden afianzarse, civiles, comerciales, naturales, accesorias, principales, deriven de un contrato, de la ley o de un hecho ilícitoart. 1998 Obligaciones Futuras.Si, pero la fianza debe tener siempre un objeto determinado, art. 1989, debe constar claramente cual es la obligación que se garantiza. art. 1990.El fiador de obligaciones futuras puede retractarse de la fianza, mientras no haya nacido la obligación principal. art. 1993 Obligaciones Nacidas De Un Hecho Ilícito. Según el art. pueden afianzarse inclusive las obligaciones nacidas de un hecho ilícitoEjemplo: Maxi, comete un delito, es declarado culpable y le tiene que pagar una suma de dinero a Pitu, nada impide que Ferran afianze la deudaCon respecto a las obligaciones futuras ilícitas, si bien en principio son nulas, debemos distinguir el caso del cuasidelitoEjemplo: Quien asegura un auto por las consecuencias patrimoniales de un eventual (futuro e incierto) accidentePrestaciones que pueden afianzarse.art. 1991Se pueden afianzar las obligaciones de dar, de entregar cosas ciertas o inciertas y las de hacer o no hacer.El art. 1991 nos aclara que la fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la que forma la materia de la obligación principal. Ejemplo: Germán se obligo con Ferrari en $ 1000.- Escudero, garante de Germán, no puede comprometerse en entregar el ortoscopio en caso de incumplimiento de GermánEn este caso será un contrato innominado pero no una fianzaPero si Escudero garantiza con su ortoscopio los daños y perjuicios por el cumplimiento de Germán, eso es validoNulidad de la obligación principal. art. 1994 En este caso la fianza también carece de validezPero si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador será responsable como único deudor, aunque ignorase la incapacidad. (solo incapaces de hecho).Limites De La Obligación Del DeudorPrincipio y consecuenciasart. 1995 La obligación principal fija el limite máximo a la accesoria (fianza)., y si el fiador se hubiere obligado a mas, se reduce al de la obligación principal. a)Cuando hay duda acerca de la extensión de la fianza, (si es por menos o por lo de la obligación principal), se presume que se obligo por la obligación principal. Pero esta es simplemente supletoria, dependerá de la voluntad del juez.b)Cuando la fianza es limitada por deuda de cantidad liquida, se entiende que el fiador esta obligado por la cantidad limitada fijada en el contrato, pero no podrá exigirse del fiador ninguna cantidad hasta que la deuda no sea liquida, porque este seria el tope.c)Intereses, la fianza de una suma de dinero comprende también los intereses que devengare, aunque no este previsto en el contrato. art. 1997d)Respecto de los gastos del juicio, esta discutido si se presume que el fiador los debe o no, porque algunos los consideran accesorios del crédito y otros no. (V.S. nota 1997).3. Forma y pruebaPrincipio generalart. 2006.

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Puede contratarse de cualquier forma, verbalmente, por escritura publica, instrumento privado, pero si fuere negada en juicio, solo podrá ser probada por escrito.Clases de fiaanzaTenemos la convencional y la legal o judicial, cuya aceptación no corresponde al acreedor sino al juez.También puede ser civil o comercial.A) Fianza Convencionalart. 1986Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero y ese tercero aceptase su obligación accesoriaart. 1197Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse cómo a la ley mismaSi es típica o simple, el fiador goza de los beneficios de excusión y, si existen varios fiadores, el de división de la deuda entre ellos. art. 2024.Si es solidaria, queda privado de dichos beneficios. art. 2004. La fianza solidaria no es una obligación solidariaLa fianza solidaria, salvo la renuncia a los derechos de excusión y de división, en todo lo demás queda sujeta a las reglas de la fianza simplea) Si la obligación principal es nula, o si se ha hecho de cumplimiento imposible también lo será respecto del fiador solidario, b)El fiador solidario puede exigirle al deudor principal que lo libere de la fianza por haber transcurridos cinco años y la obligación principal fuera de tiempo indeterminado o pedir el embargo si se niega a que lo exoneren o el acreedor no acepta los fiadores propuestos en sustitución.¿Cuando la fianza es solidaria?Cuando se estipulo en el contrato de forma precisa, la solidaridad no se presume Cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión, y el de excusion Cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial, privilegio del fisco Cuando es mercantil, es siempre solidaria.Fiador principal pagador. Si el fiador se ha obligado como tal se lo reputa solidario y se le aplican las disposiciones relativas a los codeudores solidarios. art. 2005. La obligación del fiador deja de ser accesoria, se establece un vinculo directo entre el fiador y el acreedor con independencia del que vincula a este con el deudor principalB) Fianza Legal Y Judicial.Se trata de dos denominaciones distintas de una misma cosa, ya que la judicial (el juez) no puede ser impuesta sino en virtud de la ley.Ejemplo: Escudero pide embargar a Ceravolo por la rotura de su ortoscopio, entonces el juez puede exigir a Escudero una contracautela o sea una garantía real o personal para hacer lugar a la medida cautelar art. 2002 Requisitos que debe cumplir el fiador: estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal. art. 1998, y debe tener bienes raíces conocidos o gozar de un crédito indisputable de fortuna. (librado al arbitrio judicial).Caso del deudor que cayere en insolvencia o mudase su domicilio.Se trata del acreedor que no exigió fianza en las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, podrá exigirla, si después de celebrado el contrato el deudor se hiciera insolvente o trasladase su domicilio a otra provincia. art. 2002.C)Fianza Civil Y Comercial.La fianza será civil o comercial, según lo sea la obligación principal, sin importar que el fiador sea o no comerciante. Es el principio de que lo accesorio tiene la naturaleza jurídica de lo principal.La distinción es importante porque la fianza comercial tiene siempre carácter solidario.4. Efectos de la fianzaEntree fiador y acreedorObligaciones y derechos del fiador.El fiador es el garante del deudor principal.Su obligación tiene carácter accesorio y subsidiario, contando con los siguientes recursos: a) Que el acreedor dirija su acción primero contra el deudor, b) Si son varios fiadores se obliga por su parte, c) Puede oponer todas las excepciones que el deudor principal podría oponer.

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En principio esta obligado en la misma forma que el deudor principal, o sea en especie, pero podrá limitarse al pago de los daños y perjuicios cuando la obligación principal consista en la entrega de una cosa cierta o un hecho personal del deudor.Beneficio De Excusiónconcepto y efectos. art. 2012Es el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor. Esto no significa que el acreedor no pueda ir directamente contra el fiador, pero el fiador paralizar la acción si cuando excepciona invoca el beneficio de excusión. El fiador puede oponer el beneficio de excusión necesidad de indicar los bienes del deudor a embargar, el acreedor debe probar que hizo todo lo posible por ejecutar los bienes del deudor, pero si no tuviera el deudor bienes registrables, podrá demostrarlo mostrando dichos informes. El acreedor tampoco podrá negarse a ejecutar porque los bienes no alcanzan a cubrir la deuda, o negarse a recibir lo que resulte de la venta de los bienes excepcionándose en que se trata de un pago parcial. art. 2017 solo podrá reclamar el saldo que todavía quedare por cubrirSupuesto del acreedor negligente.Si el acreedor es remiso o negligente en la excusión y el deudor cae entretanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador, 2018. Es una cuestión de equidad, porque si el acreedor hubiese puesto la diligencia necesaria habría podido cobrar su crédito del deudor y no seria justo que esa pasividad perjudicara al fiadorAdemás la ley confiere al fiador otro recurso mas para defenderse de la inacción del acreedor, desde que la deuda principal se hizo exigible, puede intimar al acreedor para que proceda contra el deudor y cesara su responsabilidad por la insolvencia sobrevenida durante el retardo. art. 2015Supuesto de deudores principales solidarios.art. 2016Cuando varios deudores principales se hubieran obligado solidariamente y solo uno de ellos ha dado fianzas, el fiador tendrá derecho de que se excutan los bienes del afianzado y de los demás codeudores..5. Fiador Del FiadorEn este caso el ultimo fiador goza del beneficio de excusión respecto del deudor principal y del anterior fiador. art. 2019.El acreedor deberá ejecutar:1° al deudor principal. 2° al primer fiador 3° al fiador del fiadorCasos en que el fiador carece del beneficio de excusión.art. 2013No le es necesaria al acreedor la previa excusión en los siguientes casos:1° Cuando el fiador renuncio expresamente a éste beneficio2° Cuando la fianza fuese solidaria, 3° Cuando se obliga como principal pagador, 4° Cuando como heredero sucedió al principal deudor, 5° Si el deudor hubiere quebrado, o se hallare ausente de su domicilio (ausencia calificada – que obligue a designarle curador), 6° Cuando el deudor no puede ser demandado en el país, 7° Cuando la obligación afianzada fuera puramente natural, 8° Cuando la fianza fuere judicial, 9° cuando el acreedor fuera la nación o las provincias AdemásCuando los bienes del deudor se hallen fuera del territorio o sea de la jurisdicción del juez, Si los bienes del deudor estuviesen embargados por otro acreedor, Si el cobro del crédito dependiera de otro juicio (2014), Cuando la fianza fuera mercantil. (480 C. De Comercio.).Beneficio De División art. 2024Si hubiera dos o mas fiadores de una misma deuda, esta se entenderá dividida entre ellos por partes iguales aplicándosele el mismo régimen de las obligaciones simplemente mancomunadas.. Pero nada impide que se acuerde una proporción distinta y que incluso se renuncie al beneficio de división.Este beneficio no opera de pleno derecho, debe ser opuesto, y puede hacerse en cualquier momento del juicio.Excepciones que puede oponer el fiador.

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En principio todas las que tiene el deudor (salvo la incapacidad de hecho de este), y todas las propias o personales. art. 2020. Aun las que el deudor hubiere renunciado. art. 2022.Intervención en el juicio entre acreedor y deudor.Tiene el derecho participar, controlar, oponer excepciones, art. 2023, y si no es parte en el juicio, este no hace cosa juzgada respecto de el.Relacion entre el fiador y el deudorDerechos Del Fiador Antes De Su Pagoart. 2025 exoneracion de la fianza transcurridos 5 años El fiador podrá pedir al deudor la exoneración de la fianza, cuando han pasado 5 años desde que la dio, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza, que no este sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiese contraído por un tiempo mas largoPor lo tanto, puede pedir la exoneración en tanto La obligación principal fuere por tiempo indeterminadoPero no puede pedir la exoneración sia) Si el plazo de la obligación principal fuere por tiempo determinadob) Si la fianza fuera onerosa, pues la exoneración es un beneficio que la ley concede en atención a la gratitud de la prestación del fiador, pero no de un contrato oneroso según el art. 483 C. ComercioLa acción de exoneración debe ser dirigida contra el deudor, y este debe conseguir otro fiador que lo sustituya y que sea aceptado por el acreedor. Si el fiador no logra la sustitución, la fianza sigue vigente, pero puede exigir al fiador garantías reales o personales suficientes, y si tampoco lo consigue puede pedir el embargo del deudor hasta una suma suficiente para cubrir la fianza. art. 2026.art. 2026 de ser exonerado por embargo u otros motivos El fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor o la exoneración de la fianza en los siguientes casos: 1° Si fuere judicialmente demandado para el pago, 2° Si vencida la deuda, el deudor no pagase, 3° Si disipase sus bienes o si emprendiese negocios peligrosos o los diese en seguridad de otras obligaciones, 4° Si quisiere ausentarse del país no dejando bienes suficientes y libres para el pago de la deuda, Si se le formar concurso al deudor. (2026, 482 C. Com.). Este derecho no lo puede ejercer, si se obligo como fiador contra la voluntad expresa del deudor. art. 2027.En caso de quiebra del deudor antes de pagar la obligación afianzada, el fiador tiene derecho de ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada. art. 2028. No importa que haya vencido o no el plazo de la obligación principal, porque la falencia provoca la caducidad de los plazos.Derechos Del Fiador Después De Su Pago.El fiador que pagase la deuda afianzada queda subrogado en los derechos del acreedor sin necesidad de cesión alguna. art. 2029. (aplicación de los principio de pago por otro. 768.771. y tiene lugar aun cuando el fiador se hubiere obligado en contra de la voluntad del deudor.El fiador subrogado puede exigir del deudor: todo lo pagado por capital, intereses y costas, los intereses legales sobre la suma que él haya debido pagar desde el momento del pago sin necesidad de interpelación, finalmente la indemnización de los perjuicios sufridos. art. 2030.Caso del pago por el fiador cuando el deudor principal es un incapaz menor. Si el fiador es garante de la obligación de un incapaz menor, solo podrá repetir en la medida de los limites que ha recibido el incapaz. Fuera de ello la obligación es nula y puede dar origen a una acción contra el fiador.Caso de pago anticipado por el fiador. Solo podrá cobrarla del deudor después del vencimiento de la obligación art. 2031.Caso del pago hecho por el fiador de codeudores solidarios. Si ha afianzado a varios deudores Solidarios podrá repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado. art. 2032. Pero si lo es solo de uno de ellos y ha pagado el total, el fiador tiene acción por el total contra el codeudor afianzado, y solo puede reclamar de los restantes la parte que a cada uno le corresponde en la deuda. 2032.Caso del pago hecho por el fiador sin conocimiento del deudor.

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art. 2033a)si el fiador paga y el deudor por no saberlo también lo hace, no tendrá acción contra el deudor, pero si la tendrá contra el acreedor por lo que cobro dos veces.b)si el fiador paga también sin que el deudor lo sepa, el deudor podrá oponer contra el fiador todas las excepciones que tenia contra el acreedorCaso de negligencia del fiador Seria cuando no opuso las excepciones que sabia que tenia el deudor, o cuando no produjo las pruebas o recursos que podrían aniquilar la acción del acreedor, en ninguno de estos casos podrá exigir del deudor el reembolso de lo pagado.6. Relaciones entre los cofidoresRecurso En Caso De Pagoart. 2037Queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra los cofiadores para cobrar a cada uno de estos la parte que le corresponde. Y si alguno se insolventa soportara esa perdida.Si Los Fiadores Son SolidariosSi la solidaridad ha sido establecida entre los cofiadores, los cofiadores son deudores solidarios entre si y por consiguiente es de aplicación el principio a según el cual la perdida originada en la insolvencia de uno de ellos se repartirá entre todos los solventes y el que hizo el pago. art. 717.Si la solidaridad, solo se estableció entre cada uno de los fiadores y el deudor, en tal caso no hay un vinculo de solidaridad entre los cofiadores, que deberán reputarse simplemente mancomunados, aunque Borda le concede acción de contribución contra sus cofiadores por la parte del insolvente. art.2038.Fiador del fiador, producida la insolvencia de este, queda obligado ante los otros cofiadores en los mismos términos que lo estaba el insolvente. art. 2041.Excepciones que puede oponer los cofiadoresEn principio no tiene acción contra sus cofiadores, sino en la medida de que haya realizado un pago útil que libere a los restantes de una obligación valida y exigible. En este caso podrán los fiadores al que pagó, oponer todas las excepciones que el deudor principal podrá oponer al acreedor. art. 2039, pero no las que fueran puramente del fiador que pago y de las cuales el no quiso valerse. art. 2040.Principio. caso de insolvencia del fiador.En principio la fianza no produce efectos entre el deudor y acreedor, puesto que se trata de un contrato celebrado entre este y el fiador. Pero el deudor no es ajeno a la fianza, es el principal interesado. Por esto el art. 2001, autoriza al acreedor a pedir otro fiador, si el fiador cae en estado de insolvencia. Salvo el caso del código de comercio, si el fiador aceptado por el acreedor ha sido exactamente el que es por requerimiento del acreedor.7. Extincion de la fianzaart. 2042 La fianza se extingue por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las obligaciones accesorias en particularart. 724 Las obligaciones se extinguen:por el pagopor la novaciónpor la compensaciónpor la transaccionpor la confusiónpor la renuncia de los derechos del acreedorpor la remisión de la deudapor la imposibilidad de pagoSalvat agrega que además existen dos causas especiales de extincióna) La imposibilidad de la subrogación en los derechos del acreedorb) La prorroga del plazo hecha por el acreedor sin el consentimiento del deudorExtincion Por Via De ConsecuenciasExplicación de algunos medios de extinción:

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El Pago, se extingue si el pago fue hecho por el deudor, porque si ha sido hecho por un tercero que se ha subrogado en los derechos del acreedor, la fianza subsiste.Si el acreedor acepta otra cosa en pago que no era la debida, aunque después la pierda por evicción, el fiador queda liberado. art. 2050Novacion, La fianza queda extinguida aunque el acreedor hiciese la novación con reserva de conservar sus derechos contra el fiadorRemision de deuda, extingue la fianza salvo la remisión que se acuerda a los acreedores en el concurso o quiebra, ya que no es por acuerdo sino por imposición.Prescripción, esta no extingue la deuda sino la acción, la obligación permanece con carácter natural, y podrá afianzarse, pero el Código nos dice que el fiador podrá oponerla, porque no es lo mismo afianzar una obligación natural, que tal estado sobrevenga. arts 2020 y 2022.Extinción DirectaLa fianza queda extinguida, como cualquier obligación por cualquiera de los modos establecidos en los art. 724 y siguientes. 2042.Aunque en todos los casos el fiador queda liberado, en algunos casos tiene efectos especiales, tales como:Confusión Si se produce entre acreedor y fiador, extingue la fianza pero la obligación principal subsiste. Si son varios los fiadores, y la confusión se opera con uno de ellos, los cofiadores quedan liberados de la parte que corresponda al fiador devenido acreedor.La ocurrida entre deudor y acreedor, extingue la principal y por lo tanto la fianza.La producida entre deudor y fiador, extingue la fianza, pero deja subsistentes las hipotecas, fianzas u otras garantías que hubiere dado el fiador. art. 2048.Imposibilidad de subrogación en los derechos del acreedorLa fianza se extingue, si la imposibilidad es por culpa del acreedor arts. 2043, 2044 y 2045prorroga del plazo de la obligación. Esta situación sin consentimiento del fiador, extingue la fianza en el nuevo plazo. 2046.Negligencia Grave Del AcreedorSi el acreedor es negligente en excutir los bienes del deudor y durante ese lapso este cae en insolvencia, el fiador queda liberado.Prescripción de la acción contra el fiador. No tiene plazo especial y corre el del art. 4023 Comienza a contarse desde el nacimiento de la acción del acreedor contra el fiador.Pero la prescripción de la acción de la obligación principal, extingue la fianza. Por lo tanto si la principal tiene plazo menor será este el plazo de la fianza.8. La fianza en la locaciónLa fianza encuentra su mayor virtualidad y justificación económica en los contratos de locación, cómo verdadera necesidad social, tendiente a asegurar la obligación del locatario.La jurisprudencia se ha tenido que pronunciar constantemente sobre el alcance de las obligaciones que asume el fiadorExtension De La Fianza En La Locacionart. 1582 interpretacion restrictivaLas fianzas y cauciones de la locación o sublocación, obligan a los que las prestaron, no solo al pago de los alquileres o rentas, sino a todas las demás obligaciones del contrato, si no se hubiese expresamente limitado al pago de los alquileres o rentasDe aquí que el fiador sea responsable de los deterioros sufridos en la cosa locada, y no solamente del pago de los alquileresPor otra parte la jurisprudencia ha sostenido que si el fiador solidario o el principal pagador se obligaron por todas las sumas que pudiera adeudar el locatario, deben soportar el mayor precio que resultara de disposiciones legales, aunque no el que se hubiera pactado entre el locador y locatario, sin consentimiento del fiador art. 2046Responsabilidad del fiador durante las leyes de emergenciaLa jurisprudencia acordó que la obligación del fiador subsiste luego del plazo prorrogado por ley de emergencia locativa.Se trato de proteger al locador durante los términos adicionales, aunque en desmedro del fiador quien había consentido hasta la expiración del plazo contractual.Clausula por la cual se obliga al fiador hasta la efectiva restitucion de la cosa

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Se debatió si el fiadora. debía garantizar la deuda inclusive en el tiempo de prorrogab. Si debía responder mas allá del plazo, pero únicamente en el plazo que necesite el locador para obtener la restitución de la cosa.Un plenario se inclino por la obligación inclusive en el tiempo de prorroga 9. JurisprudenciaJuicio ejecutivoVI- Naturaleza De La ObligaciónAF) Seguro86- Procede la vía ejecutiva para el cobro de un seguro por riesgos de transporte de mercadería desde el extranjero, si ha sido reconocida la póliza, por constancias oficiales se ha probado la pérdida total de la mercadería y el asegurado ha rendido fianza para garantizar la restitución de lo que perciba Juicio ejecutivoVI- Naturaleza de la obligaciónS) Fianza33- Si el documento constituye una fianza en los términos de los arts. 1896 del Código Civil y 478 del Código de Com.- Y no un aval la solidaridad a que se haya sometido el fiador no le quita a la fianza su carácter accesorio, por lo que la acción respectiva sólo puede intentarse válidamente por la vía ejecutiva en el caso de que el propio documento surgiere la existencia de la obligación principal y que la misma per se tuviera fuerza ejecutiva Libertad bajo fianza39- La caución sólo tiene por objetó garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de prisión, y si bien corresponde merituar la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del agente a los efectos de determinar la calidad y cantidad de la caución, debe apartarse de ella toda referencia o relación a su responsabilidad civil D) Fianza503- Cualquiera fuera la responsabilidad económica del fiador como consecuencia de las causales de desalojo intentadas, cuando la demanda tiene solo a la rescisión del contrato de locación, no se da el supuesto que autorice la citación de aquel en los términos del art. 94 del código procesal, porque dada la naturaleza de la acción así deducida no se advierte que la controversia puede serle común o se manifieste tal vinculación de intereses que justifique el tratamiento en conjunto de la pretensión (CNEspecial Civil y Com., Sala III, Abril 10 1975). ED, 62-440.LocaciónXI- Fianza. Depósito en garantía5- La suma dada en la locación en calidad de depósito es una garantía que no puede imputársele a los alquileres y que se devuelve, si corresponde, una vez vencido el contrato. Por este motivo, no pueden compensarse esas cantidades, ya que su naturaleza y destino las torna totalmente incompatibles con dicha posibilidad (CNEspecial Civil y Com, Sala IV, Julio 5-1983). ED, 107-462.FianzaNaturalezaEl hecho de que la fianza sea solidaria no le quita el carácter de obligación accesoria (art. 2004, Código Civil), pero esta calidad debe necesariamente referenciarse con la comprobación de la validez de la obligación a la que accede (art. 1994, Código Civil) (CApel, CC Junín, Agosto 2 1984). ED, 110-669.

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Documentos de transporteContrato de transporte

La economía y el transporte se hallan íntimamente vinculadas debido a que el proceso de producción esta precedido por el transporte, en lo relativo al movimiento de materias primas, y le sucede en la distribución de los productos manufacturados o semi manufacturados. La función económica del transporte consiste en trasladar bienes desde los puntos en los cuales su utilidad es relativamente baja hasta aquellos otros en que es relativamente alta: el transporte valoriza así la mercadería, porque según la ley de la oferta y la demanda, el precio de un producto abundante en un lugar aumenta cuando se lo traslada a otro en el cual escasea; el transporte constituye así una parte vital de la corriente de utilidades que comprende el sistema económico en general. Desde el punto de vista político, el transporte facilita la aplicación y el control de las disposiciones administrativas y dinamiza las comunicaciones, permitiendo una adecuada implementación de los instrumentos de administración pública, con información permanente y desplazamientos de los dirigentes hacia los lugares específicos en los que se requiere su presencia. También desempeña un papel importante desde el punto de vista social ya que propicia el desarrollo de polos productivos en torno a los puertos, terminales y estaciones; representa para las zonas más alejadas de los grandes centros urbanos, un nexo vital de información y suministro de bienes y servicios; además favorece el desarrollo de trabajadores especialistas en la materia para atender a los medios, a los puertos , aeropuertos y estaciones y para desempeñarse en los servicios conexos (aduanas, bancos, agentes, servicios de embalaje, etc.). También le corresponde al transporte cumplir una función cultural: permite el conocimiento reciproco entre diversos grupos sociales, en forma directa, u en forma indirecta, el conocimiento de las diversas producciones artísticas, a nivel general facilita el intercambio informativo entre los pueblos.El transporte es la expresión concreta de la integración regional; a través de los sistemas y redes de transporte, los proyectos y procesos económicos en gran escala son instrumentados geográficamente. Precisamente, uno de los grandes problemas de Latinoamérica es su gran extensión territorial, que requiere un adecuado sistema de transporte para llevar eficazmente a la practica la idea de un mercado común de bienes y servicios. El transporte multimodal es una adecuada herramienta de integración, ya que consiste precisamente en la integración de diversos modos de transporte efectuada con carácter institucional, abarcando todos los aspectos antes señalados.El transporte multimodal implica una nueva modalidad de contratación a nivel internacional, que se diferencia del transporte un modal en la manera de encarar la relación entre sus distintas partes. En la relación contractual entre el dueño de carga y los distintos modos de transporte intervinientes (por ejemplo carretero, marítimo y ferroviario) tuvo, tradicionalmente, la siguiente configuración: (C-T1) + (C-T2) + (C-T3)C= CargadorT1= transportador un modal (carretero) T2= transportador un modal (ferroviario)T3= transportador un modal (marítimo)(C-T1), (C-T2), (C-T3) representan los sucesivos contratos de transporte unimodales para llevar la mercadería desde el punto deorigen hasta el de destino, "house to house".El cargador debe ser parte de tres contratos, aunque en la practica no asume tal carácter, ello debido a la intervención de un forwarder o transitario quien acturará como su mandatario o agente para organizar el transporte y formalizar, en nombre de aquel, los respectivos contratos. El transporte multimodal, en cambio, se configura del siguiente modo: C – OTM (OTM – T1) + ( OTM – T2) + (OTM – T3)C= CargadorOTM= Operador de Transporte MultimodalBajo esta expresión, existe un solo contrato celebrado entre el cargador y el OTM, siendo este ultimo quien asume por cuenta y riesgo propio el transporte de la totalidad de la cadena que une los diferentes modos y la entrega en destino de la mercadería al consignatario indicado. A ese efecto será el quien celebre los distintos contratos de transporte unimodal.Consecuentemente, el contrato se instrumenta en un solo documento que, entre otras ventajas, facilita la negociación de la carta de crédito abierta por el importador para pagar el precio de la mercadería adquirida en otra plaza. Anteriormente el exportador debía esperar recibir le conocimiento de embarque – titulo del contrato de transporte de mercaderías por mar, emitido normalmente tras el

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embarque de los efectos a bordo- a fin de poder cobrar su crédito, todo ello con impacto en costo financiero de la operación de compra venta.Otras ventajas del nuevo contrato resulta de la total responsabilidad que asume la nueva parte del contrato, el OTM, por el resultado esperado por el cargador: que la carga llegue a destino y sea entregada en el mismo estado en que fuera recibida por el primer transportador al consignatario indicado.Se ha simplificado, así, el cobro de una eventual perdida, daño o retraso sufrido por las mercadería, sobre todo cuando tales pérdidas, daños o retraso no pueden atribuirse fácilmente a uno de los modos de transporte intervinientes (daño no localizado). Si a esta circunstancia se añade los diferentes regímenes jurídicos de cada modo de transporte, la idea de unificar el contrato bajo una solo normativa resulta a todas luces ventajosa.

2. Partes Del Contrato

Operador de transporte multimodal (OTM): Se trata del sujeto central en este nueva modalidad de contratación. El rol fundamental que ejerce se visualiza en el concepto que suministra el art1 punto 2 del Convenio de las Naciones Unidad sobre el Transporte Multimodal Internacional, el mismo establece que: "Por operador de transporte multimodal se entiende toda persona que, por si o por medio de otra que actúa en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte multimodal, y asume la responsabilidad del cumplimiento."Corresponde destacar que lo que caracteriza al empresario de transporte multimodal es su actuación como principal, asumiendo la responsabilidad por el cumplimiento del contrato , y ello es así tanto con respecto a los transportistas parciales que contrata para cumplir con su obligación como con referencia al expedidor. La importancia de esta figura en el contrato estudiado, se visualiza en las distintos artículos de la Convención que dan cuenta de su relevancia. Cabe citar por ejemplo al articulo 1, punto 3 que establece el compromiso del operador de ejecutar el transporte multimodal contra el pago de un flete, siendo el mismo quien se compromete personalmente a efectuar el transporte y en consecuencia, siendo a efectuar el transporte y en consecuencia, siendo él el responsable directo y primero. El punto 4 del mismo artículo, al definir al documento de transporte multimodal, expresa que el mismo acredita que el operador tomo las mercancías bajo su custodia y se comprometió a entregarlas de conformidad con las cláusulas del contrato. Es decir, la obligación personal asumida por el operador se halla acreditada por un documento especial, original del sistema multimodal, y ello permite fijar con precisión los derechos y obligaciones del compromiso que como principal toma a su cargo el operador.Es en base a la figura del operador que se determina el ámbito de aplicación de la Convención, que será aquel donde el operador haya de tomar las mercaderías bajo su custodia o haya de hacer entrega de las mismas. La entrega de mercaderías solo podrá obtenerse del operador o de la persona que actúe por cuenta de este contra devolución del documento de transporte multimodal negociable debidamente endosado de ser necesario. Ese documento establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, que el operador tomo bajo su custodia las mercancías tal como aparecen descritas en el documento. La responsabilidad asumida abarca el período comprendido desde el momento en que toma las mercancías bajo su custodia hasta el momento de su entrega (art.14). El artículo 15 destaca el papel de responsable directo y central en el contrato, precisando que el operador será responsable de las acciones y omisiones que sus empleados o agentes realicen en el ejercicio de sus funciones, o de las de cualquier otra persona a cuyos servios recurra para el cumplimento del contrato de transporte multimodal, cuando esa persona actúe en cumplimiento del contrato, como se esas acciones u omisiones fueran propias. También se destaca la actividad del operador como principal y no como agente o por cuenta del expedidor o porteadores que participan en las operaciones de transporte multimodal, en el art. 16, al referirse al fundamento de la responsabilidad, expresando dicho artículo que el operador será responsable de los perjuicios resultantes de la perdida o el daño de las mercancías, así como el retraso en la entrega, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso en la entrega se produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia en el sentido del art. 14, a menos que pruebe que él, sus empleados o agentes o cualquier otra de las personas a que se refiere el art.1 adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuenciasFinalmente el art. 24, en su punto 1, determina que a menos que el consignatario de por escrito al operador aviso de perdida o daño, a más tardar el primer día laborable siguiente al de la fecha en que

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las mercancías hayan sido puesta en su poder, se presume, salvo prueba en contrario, que el operador ha entregado las mercancías tal como aparecen descritas en el documento de transporte multimodal.

Otras partes que participan del contrato de transporte multimodal mencionadas en la Convención son:El porteador (transportista contractual) y porteador efectivo (transportista ejecutante o de hecho), la distinción reside en el primero es el transportador convencional, o sea la persona que concierta el transporte con el cargador, en tanto que el segundo, el porteador efectivo, es quien, en realidad, realiza dicho transporte. La diferenciación que hace la Convención personificando dos sujetos distintos del transporte mediante nomen juris diversos, tiende a posibilitar la adecuación de la responsabilidad de ambos a través de una sola solución. Como la misma determina un régimen de responsabilidad contractual limitada para el primero, equiparándolo con el del segundo , evita que dicho régimen se vea soslayado y anulado al demandar el consignatario al transportador efectivo por su responsabilidad extracontractual, con quien no tiene relación contractual alguna, en lugar de hacerlo con el transportista convencional.

Otras figuras que es preciso diferenciar del operador de transporte multimodal son el "forwarder" o transitario, el "common carrier" y "el non vessel operating common carrier"(NVOCC). Los forwarder tuvieron desde sus comienzos las más amplias funciones. La mayoría de los exportadores usan los servicios de estos sujetos, los que normalmente actúan como departamentos de exportación de sus clientes. Son ellos los que hacen todos los arreglos para que la mercadería llegue a destino. Realizaran las gestiones propias del contrato de transporte marítimo, prepararan los documentos de embarque, incluso los llamados servicios adicionales como contratar el seguro de la carga, estipular el transporte local previo. Ocasionalmente, almacenaran embarques parciales. Se los define como la persona física o jurídica que por cuenta de terceros, con animo de lucro, proyecta, contrata, coordina, y dirige todas las operaciones necesarias para efectuar transporte de mercaderías por cualquier medio y demás servicios complementarios, haciendo de esta actividad su profesión habitual. Actualmente los transitarios desarrollan gran cantidad de tareas inherentes al comprador ocupándose de la remisión posterior de las mercaderías adquiridas al país de destino, por cuenta de un cliente. Se ocupan del asesoramiento en la compra, el control y remisión de la mercadería y su llegada a destino. También se encargan del retiro de las cargas en domicilio o en fabrica, almacenaje en depósitos propios a la espera de la salida del medio transportador, embalajes, asistencia en tramites aduaneros, asistencia y post- transporte en el exterior, entrega en domicilio (puerta a puerta), asesoramiento sobre contenedores, consolidación o desconsolidación, asesoramiento sobre seguros. Asimismo, asesora en lo concerniente a la elección de vías y medios de transporte, manteniendo relaciones con gran cantidad de empresas de transporte (aéreas, marítimas, fluviales y terrestres), asegurando el mejor flete posible. La diferencia con el OTM esta dada por la naturaleza de ambos sujeto, el transitario es un mandatario del cargador o expedidor. El OTM, en cambio, es el sujeto obligado a la ejecución de un contrato de transporte multimodal, obligación que asume por cuenta y riesgo propio.

El common carrier es la persona que ofrece comercialmente sus servicios públicamente para proveer el transporte de carga o pasajeros. La U.S. Shipping Act, 1984, añade que asume la responsabilidad por dicho transporte desde el puerto o lugar de entrega de la carga hasta el lugar de destino y utiliza en todo o parte de; transporte un buque oceánico. A su vez el non vessel operating common carrier, que puede traducirse como el transportista no operador de buques, la misma norma lo define como un transportista común que no opera el buque por el cual el transporte oceánico ha sido llevado a cabo. Es un cargador en su relación con el transportista. Se trata de un sujeto que actúa como consolidador, aquel que asigna los camiones completos, los vagones completos, los contenedores completos, las unidades de carga aérea (pallets), a partir de envíos al detalle que le remiten sus clientes. Negocia las tarifas con los transportadores y saca provecho en beneficio de su clientela negociando tarifas consolidadas, más bajas en comparación con el costo de los envíos aislados. Ofrecen líneas regulares para contenedores consolidados, los cuales cargan sobre buques portacontenedores que no son de su propiedad.La diferencia con el OTM resulta del compromiso que asume este último en cuanto a la ejecución del contrato de transporte, incluidos aquellos segmentos que no son marítimos. El OTM es un cargador en su relación con el NVOCC, del mismo modo que éste lo es respecto del transportista marítimo efectivo.Volviendo a la figura central de este contrato el operador de transporte multimodal, es de destacar que la Convención al regular el tema de la capacidad y garantía que éste debía acreditar, da lugar a la

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regulación por los Estados de estos aspectos, reconociendo los derechos soberanos de los mismos para ordenar jurídicamente el multimodalismo internacional, y enfrentar el avance de importantes elementos privados que, como tales, poseerán objetivos privados, ocupando en esto un papel primordial las grandes empresas nacionales de transporte multimodal internacional de los países desarrollados y las modernas empresas multinacionales. El art. 4 de la Convención expresa que: "el presente Convenio internacional no afectara a la aplicación de ningún convenio internacional o ley nacional concerniente a la reglamentación y el control de las operaciones de transporte, ni será incompatible con tal aplicación. – 2. El presente Convenio no afectara al derecho del Estado a reglamentar y controlar en el ámbito nacional las operaciones de transporte multimodal y los operadores de transporte multimodal, ni en particular a su derecho a adoptar disposiciones sobre las consultas, especialmente antes de que se introduzcan tecnologías y servicios nuevos, entre los operadores de transporte multimodal, los usuarios, las organizaciones y modalidades de explotación, la concesión de licencias a los operadores de transporte multimodal, la participación en el transporte y todas las demás medidas que respondan a los intereses económicos y comerciales nacionales.-3. El operador de transporte multimodal cumplirá las leyes aplicables del país en que opere y las disposiciones del presente convenio.

Responsabilidad del Operador de Transporte MultimodalLa responsabilidad de empresario de transporte multimodal internacional constituye quizás el sector más importante en la estructura jurídica del transporte multimodal internacional y ello deriva del propio concepto de empresario de transporte multimodal al actuar este como principal en el transporte y ser la persona que asume la responsabilidad por el cumplimiento del contrato. Largas tratativas ocasionó la elaboración de los artículos del Convenio Multimodal de Ginebra de 1980 que se refieren al tema hasta lograr su resultado final. Y si este sector reviste destacada trascendencia para todos los países que interviene en el transporte multimodal internacional, más aun la tiene para los países latinoamericanos que, se integraran al transporte multimodal internacional como consignatarios, en una primera etapa, y como tales, deberán poseer los adecuados instrumentos legales que les permitan obtener una justa y efectiva satisfacción de sus intereses en el caso de tener que responder el Empresario de Transporte Multimodal Internacional como principal por el cumplimiento del contrato. El Convenio regula lo relativo a la responsabilidad del OTM, disponiendo que la misma nace cuando este toma bajo su custodia la mercadería que le entrega el cargador y finaliza al tiempo de su entrega al consignatario (art. 14). Se adopta el sistema red, o sea que, en principio, frente al daño localizado se responde según el sistema de responsabilidad previsto para el respectivo modo de transporte.Debe distinguirse, así, según que el daño se verifique en un segmento determinado y establecido de la cadena del transporte, o bien que no haya podido determinarse, tal el caso del daño oculto.Frente al primero, el Convenio nos remite al sistema que se aplica en el modo de transporte en el que tuvo lugar el evento dañoso (convenio internacional aplicable o ley nacional imperativa) si este es mayor, o al monto o quantum establecido en el mismo convenio en el art. 18. En el segundo caso, el de los daños ocultos, la solución es semejante a la prevista en las Reglas de Hamburgo de 1978. Se trata de un sistema de responsabilidad subjetiva con una causal exonerativa ( la prueba de haber adoptado todas las medidas razonables). Es también una responsabilidad limitada, cuya unidad de cuenta, como en el caso previsto en el artículo relativo a la limitación de responsabilidad (art. 18), son los Derechos Especiales de Giro.Se pierde el derecho a la limitación de responsabilidad si se prueba que la perdida, el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción u omisión dolosa o temeraria por parte del OTM.En cuanto a la responsabilidad del expedidor, el criterio adoptado en la norma general no presenta novedades. Su responsabilidad nace cuando incurre en falsas o inexactas declaraciones, por culpa o negligencia propia o de sus dependientes (art.22). El artículo siguiente se refiere a mercaderías peligrosas, cuyo detalle debe ser informado y explicitado por el expedidor mediante las marcas apropiadas. Se trata de normas que han sido tomadas de las Reglas de Hamburgo para el transporte marítimo que podrían traer algunos problema en el modo de transporte aéreo. El ejercicio de los reclamos y acciones se tratan en la Parte V, debiendo darse aviso de la perdida, el daño o el retraso en las condiciones previstas en el articulo 24.

Documento de Transporte Multimodal. Documentación complementaria.El artículo 1, punto 4 , define al Documento de Transporte Multimodal del siguiente modo: "...Por documento de transporte multimodal se entiende el documento que hace prueba de un contrato de transporte multimodal y acredita que el operador de transporte multimodal ha tomado las mercancías

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bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato".Es importante reafirmar el respaldo efectivo que hallarían los intereses de los cargadores y consignatarios al instrumentarse el contrato de transporte multimodal en un documento de transporte multimodal, en el que constarían determinados datos que permitirían configurar adecuadamente el contrato y fijarían los principales derechos y obligaciones de las partes.En su Parte II, al referirse a la Documentación, en su art.5, 1) se establece que "el operador de transporte multimodal, cuando tome las mercancías bajo su custodia emitirá un documento de transporte multimodal que, a elección del expedidor, será negociable o no negociable". Queda así señalado un claro principio: la obligatoriedad del citado documento. Y se determina concretamente el derecho del expedidor de exigir del operador de transporte multimodal un documento de transporte multimodal, cuando tenga lugar la condición prevista, en el momento indicado: al tomar el operador de transporte multimodal bajo su custodia las mercancías. El documento emitido por el OTM podrá ser, a elección del expedidor, negociable o no negociable. La firma del documento podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada, en símbolo o registrada por cualquier medio mecánico o electrónico, en tanto ello no sea incompatible con las leyes del país en que se emita el documento relativo. En caso de emitirse un juego de varios originales, se indicara el numero de originales de que consta cada juego. El OTM queda liberado de su obligación de entregar las mercancías si, habiéndose emitido el documento de transporte multimodal en esa hipótesis, el operador o la persona que actúe por cuenta de éste, ha entregado de buena fe las mercancías contra devolución de uno de esos originales.El artículo 8 establece el contenido del documento. En este aspecto no difiere de un conocimiento de embarque salvo el flete correspondiente a cada modo de transporte, si ha sido acordado expresamente por las partes, incluida la moneda de pago. En la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser pagado por el consignatario. En todo caso, la indicación de los fletes de los transportes unimodales, como del itinerario establecido, los modos de transporte y los puntos de transbordo previstos pueden ser o no contemplados, por haberse convenido o por conocerse al tiempo de emisión del documento. El articulo 8 del Convenio dispone lo siguiente: "1. En el documento de transporte multimodal deberán constar los datos siguientes: a) La naturaleza general de las mercancías, las marcas principales necesarias para su identificación, una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, el numero de bultos o de piezas y el peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el expedidor;b) el estado aparente de las mercancías; c) el nombre y el establecimiento principal del operador de transporte multimodal; d) el nombre del expedidor;e) el nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el expedidor;f) el lugar y la fecha en el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia; g) el lugar de entrega de las mercancías;h) la fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el lugar de entrega, si en ello han convenido expresamente las partes;i)una declaración por la que se indique si el documento de transporte multimodal es negociable o no negociable;j) el lugar y la fecha de emisión del documento de transporte multimodal; k) la firma del operador de transporte multimodal o de la persona autorizada al efecto por él; l) el flete correspondiente a cada modo de transporte, si ha sido acordado expresamente por las partes, o el flete, incluida la moneda de pago, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario;m) el itinerario previsto, los modos de transporte y los puntos de transbordo previstos, si se conocen en el momento de la emisión de documento de transporte multimodal; n) la declaración mencionada en el párrafo 3 del art. 28o) cualesquiera otros datos que las partes convengan en incluir en el documento de transporte multimodal, si no son compatibles con la legislación del país en que se emita el documento de transporte multimodal

Continuando con el análisis del artículo 8, en su punto 2 establece que "la omisión en el documento de transporte multimodal de uno o varios de los datos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no afecta la naturaleza jurídica del documento como documento de transporte multimodal, a condición, no obstante, de que se ajuste a los requisitos enunciados en el párrafo 4 del art.1"(en dicho artículo se define al documento de transporte multimodal).

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Parece ilógico que luego de una detallada enunciación del contenido del documento, la omisión de datos no afecte la naturaleza jurídica del mismo, con la condición de que, a pesar de las omisiones aun pueda interpretarse que es un Documento de Transporte Multimodal. El artículo 11 brinda un remedio parcial por omisiones o falsas declaraciones intencionales: "el operador de transporte multimodal, cuando dolosamente haga constar en el documento de transporte multimodal información falsa sobre las mercaderías u omita cualquier información que deba incluirse en ese documento conforme al apartado a) o al apartado b) del párrafo 1 del art.8 conforme al art.9, será responsable sin poder acogerse a la limitación de responsabilidad establecida en el presente Convenio, de cualquier perdida, daño o gastos que haya sufrido un tercero, incluido un consignatario, por haber actuado basándose en la descripción de las mercancías que figuraba en el documento de transporte multimodal emitido." Son funciones básicas del documento, a semejanza del conocimiento de embarque, las siguientes: 1)documento básico del contrato, probatorio de la existencia, término y condiciones del contrato de transporte multimodal; 2) Recibo de las mercadería por parte del operador;3) Titulo- valor representativo de la mercadería.

Las cláusulas de reserva son admisibles si el OTM tiene motivos razonables para sospechar que los datos no representan con exactitud las mercancías que ha tomado bajo su custodia y, carece de medios razonables para verificar esos datos. A su vez si el OTM no hace constar en el documento el estado aparente de las mercancías, se considerará que ha indicado en el documento que las mercancías se hallaban en buen estado aparente (art.9). El documento establece la presunción iuris tantum que el operador ha tomado bajo su custodia las mercancías como aparecen descriptas en dicho documento. Sin embargo, el OTM no podrá probar en contrario, si el documento ha sido transmitido a un tercero de buena fe (documento negociable), incluido el consignatarioEl artículo 12 del Convenio Multimodal regula la garantía proporcionada por el expedidor y expresa: "1. Se considerara que elexpedidor garantiza al operador de transporte multimodal la exactitud, en el momento en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías, sus marcas, numero, peso y cantidad y, si procede, a su carácter peligroso que haya proporcionado para que se incluyan en el documento de transporte multimodal. 2. El expedidor indemnizara al operador de transporte multimodal de los perjuicios resultantes de la inexactitud o insuficiencia de los datos mencionados en el párrafo 1 de este artículo. El expedidor seguirá siendo responsable aun cuando haya transferido el documento de transporte multimodal. El derecho del operador de transporte multimodal a tal indemnización no limitara en modo alguno su responsabilidad en virtud del contrato de transporte multimodal respecto de cualquier persona distinta del expedidor." Lo dispuesto por este artículo es coincidente con lo normado por el art.22 del Convenio, que se refiere en forma general a la responsabilidad del expedidor y determina: "El expedidor será responsable del perjuicio sufrido por el operador de transporte multimodal si tal perjuicio ha sido causado por culpa o negligencia del expedidor o de sus empleados o agente cuando estos actúan en el ejercicio de sus funciones. Todo empleado o agente del expedidor será responsable de tal perjuicio si esta ha sido causado por culpa o negligencia de su parte."Otros documentos complementarios son previstos en el Convenio en el artículo 13 que dispone: " La emisión del documento de transporte multimodal no impedirá que se expidan, llegado el caso, otros documentos relativos al transporte o a otros servicios prestados en el transporte multimodal internacional, de conformidad con los convenios internacionales o las leyes nacionales aplicables. No obstante, la emisión de esos otros documentos no afectara a la naturaleza jurídica del documento de transporte multimodal." Queda, entonces, establecido en primer lugar la coexistencia posible en un contrato de transporte multimodal del documento de transporte multimodal con otros documentos relativos al transporte en si o a servios determinados empleados en ese transporte, sin que este empleo de diferentes documentos afecte la naturaleza jurídica del documento de transporte multimodal. Resulta coherente entonces que se admita la convivencia del documento principal, el multimodal, con los que instrumenten las fases intermedias como ser, el conocimiento marítimo, la guía aérea, la carta de porte terrestre, etc., sin entender por ello que quede afectada la naturaleza jurídica del documento prueba del contrato multimodal. Un documento complementario muy importante utilizado en el transporte mediante containers, en el

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sistema multimodal, es el Equipment Interchange Receipt o Nota de Intercambio. La función de este documento es contener los controles realizados a los contenedores y sus precintos cada ves que esos pasan de manos de un operador a otro, debiendo contener la firmas de quien entrega y quien recibe.El objeto de este control y su registro en un formulario es, en primera instancia, poder en caso de daños al contenedor o rotura de precintos en que etapa de su trayecto intermodal éste ha sido ocasionado, y quien es la parte responsable, no solamente por la eventual condición de la mercadería en el caso que el daño fue provocado mientras había carga dentro del contenedor, sino también por eventuales gastos de reparación del contenedor mismo. La idea del precinto no es hacer al contenedor inviolable, sino que debe delatar si el contenedor ha sido abierto. Mediante la inspección del contenedor y de los precintos en cada momento del pase de un operador a otro, en todos los segmentos del transporte, se debe ir deslindado la responsabilidad de cada interviniente. Un formulario debe contener como mínimo los siguientes datos: 1.Identificacion completa del contenedor. 2. Buque que descargo el contenedor (durante el ciclo de importación) o destino del contenedor (en ciclo de exportación). 3. Momento y lugar donde se confecciona y el movimiento, es decir quien entrega/ quien recibe).4. Descripción de eventuales daños que tenga el contenedor en el momento de confección del Formulario de Intercambio. 5. Números de precintos y/o candados (cuando tiene carga). 6. Nombre e identificación de la persona y de la empresa que entrega. 7. Nombre e identificación de la persona y de la empresa que recibe. 8. Datos del vehículo transportador.

En todos los casos en que el contenedor es utilizado por expreso pedido del usuario, se genera un contrato "paralelo" al de transporte y que se encuentra referido tan solo a su utilización. El contenedor puede ser del cargador, del transportador ( las más de las veces) o de un tercero. En cualquier caso, sin embargo, se pueden plantear distintas hipótesis de responsabilidad por daños o averías al contenedor que es menester dilucidar a la luz de los datos que proporciona este documento. Las distintas modalidades a que puede ser sometido el uso del contenedor, tendrán influencia en la determinación de las responsabilidades sobrevinientes en caso de daños a la carga. En este sentido, resultara fundamental observar los datos que proporcionan los documentos citados ya que – conjuntamente con la existencia de precintos originales y/o de Aduana (en el caso de faltantes) o de signos externos de averías en el contenedor ( en el caso de averías a la carga)- permitirán determinar el momento en que razonablemente pudo acontecer tal avería – daño o faltante.La UNCTAD ha elaborado en forma experimental , sujeto a la Convención sobre Transporte Multimodal Internacional de Mercaderías, un documento para el transporte multimodal, llamado MULTIDOC, en versiones negociables y no negociables (ver anexo).

3. Caracteres del contrato. autonomía del mismo

La autonomía de una disciplina jurídica reúne varias facetas, legislativa, jurisdiccional, didáctica y científica. La primera se refiere a que la materia ha sido desarrollada normativamente en un conjunto sistemático (código, ley). La autonomía jurisdiccional se relaciona con la solución de los conflictos que genera la aplicación de la disciplina a los casos concretos. Implica la existencia de órganos (jueces, funcionarios) con competencia exclusiva en dicha materia. La autonomía didáctica se relaciona con el modo de impartir la enseñanza de la materia, sea como parte de otra que la engloba, o como una asignatura independiente.La autonomía científica de una disciplina resulta del modo en que se han enhebrado sus distintos capítulos, dentro de una sistematización necesaria, y de conformidad con principios propios que derivan, en algunos casos, del particularismo de sus principales institutos. La materia autónoma se autoabastece, es decir, que las soluciones que busca el interprete, el estudioso, el abogado, o el juez debe hallarlas dentro del propio sistema de normas y de acuerdo con aquellos principios. Ello no impide la aplicación del derecho común en aquellos casos donde ni el sistema normativo ni sus principios nos permiten resolver el caso.Hay autores que sostienen que el transporte varia según el vehículo y el medio donde se desplaza, existe cuando se conduce o provoca un desplazamiento de personas o cosas desde un punto a otro distante. Se trata de una actividad que asume carácter mercantil cuando se practica de modo repetido, habitual y con móvil de lucro.

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En cuanto a sus caracteres, se lo considera consensual, oneroso, bilateral, accesorio, no solemne, sui generis y de adhesión, donde la parte dominante es el OTM, a pesar de que el art. 4 del Convenio de 1980 faculte a los países a reglamentar y ejercer el control sobre las actividades de transporte multimodal y del OTM (suave teñido de publicismo a un contrato de derecho privado que no altera la posición dominante que posee el OTM frente al cargador).El contrato de transporte multimodal, frente a la clasificación general de los contratos, seria una variante del contrato de transporte. En su especialización, el OTM asume una clara obligación de resultado que conlleva las responsabilidades de la ejecución y la eficacia de cada uno de los modos que aquel selecciono para lograr su resultado. Esta obligación de resultado no cambia las obligaciones propias que se impone al ejecutor de cada etapa (unimodal). Tampoco implica asignar el régimen de privilegios que la ley ha creado a favor de los transportes unimodales.De acuerdo a un informe de la UNCTAD, el contrato de transporte multimodal 1)es un nuevo tipo de contrato, que hay que distinguir de los diversos contratos de transporte unimodales; 2) que su construcción no justifica la descomposición del contrato multimodal en varios contratos modales, uno para cada unode los tramos del transporte multimodal, y 3) el contrato de transporte multimodal queda afuera del régimen de los contratos de transporte por un modo determinado. El convenio que lo reglamenta no es incompatible con los convenios unimodales existentes.

El contrato en análisis esta impregnado de las modernas tecnologías de unitarización de carga, lo cual le confiere cierto grado de particularismo, aunque bien se ha expresado que la existencia de un contenedor no es determinante para configurar el transporte multimodal, del mismo modo que el transporte de un bulto aislado puede obedecer a un contrato de transporte multimodal cuando se cumplen sus presupuestos.Un nuevo sujeto se ha incorporado a las clásicas figuras contractuales del transporte (transportador, fletante, porteador, transitario, etc.). El OTM tiene características propia que resultan de la nueva fenomenología de este contrato. Sin embargo, tales características inducen la especialidad de la materia, sin alcanzar a conferirle autonomía científica. La circunstancia deque el OTM pueda ser, además, el transportador efectivo de un determinado tramo no cambia su naturaleza.A su vez, los contratos de transporte unimodales, que en sus sistemas autónomos absorben a la figura del OTM a sus propia soluciones no cambian la fisonomía del contrato que vincula al cargador o al expedidor con el OTM, salvo en orden al sistema de responsabilidad que se adopta y que deriva al régimen vigente en el transporte unimodal (tipo red) para los dañoslocalizados.El tipo de responsabilidad (subjetiva, limitada e imperativa) se ha establecido teniendo en cuenta las soluciones uniformes de otros modos de transporte, lo cual permite aceptar la diversidad de soluciones que ofrece el espectro del transporte internacional sin afectar la hermenéutica que le es propia a este contrato.Finalmente es posible afirmar que la regulación del contrato de transporte multimodal carece de autonomía científica y participa de los caracteres del contrato de transporte, con grado de especialidad que resulta del plexo de derechos y obligaciones de las partes, en particular del OTM, del régimen documentario (documento único), del sistema de responsabilidad y de los reclamos y acciones (régimen de prescripción), todo lo cual confiere un nuevo perfil al contrato de transporte donde intervienen dos o más modos de transporte diferentes.

En cuanto a las restantes autonomías es posible decir lo siguiente:El contrato de transporte multimodal tendrá un régimen especial, pero tan circunstancia no implica autonomía legislativa por cuanto dicha norma, deberá insertarse en el Código de Comercio o en el Civil y Comercial en caso de encontrarse unificado.En cuanto a la autonomía jurisdiccional, la solución de los conflictos deberá ser materia del fuero común (civil y/o comercial), salvo aquellos caso en la Norma Fundamental remita a un fuero especial.Por ultimo, la enseñanza de la materia debiera formar parte del Derecho Comercial, en el capitulo sobre transporte, o bien en una materia autónoma que comprendiera el derecho de los transportes. En ambos casos el transporte multimodal carece de autonomía didáctica aunque en el segundo se lo ubica dentro

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del transporte (concepto jurídico –el contrato- a diferencia del concepto económico o técnico), como una rama especial del derecho comercial con cierto reconocimiento de autonomía didáctica.

4. Consecuencias que genera el transporte multimodal

Las ventajas que ofrece este tipo de contratos pueden ser resumidas en dos aspectos: - La seguridad de la carga; - Mayor celeridad del transporte.El contenedor evita la manipulación de la carga por diferentes manos, lo cual se erige en un factor que disminuye las averías, sea la pérdida o el daño de las mercaderías. El menor riesgo, a su vez, disminuye el costo del seguro. Por su parte, se alcanza una mayor rapidez en el transporte de las mercaderías al abreviarse las estadías para la carga y descarga en los puertos y estaciones de transferencia. Esta circunstancia se encuentra vinculada con la utilización de medios mecánicos que excluyen la mano de obra de la estiba, todo lo cual también disminuye los costos.

Entre las desventajas se destacan tres: - El impacto económico; - El impacto social y, - El debilitamiento del Estado en cuanto a su poder de regulación y aplicación de una política de transporte.La primera deviene de la nueva tecnología empleada que exige una infraestructura adecuada para compatibilizar sistemas (muelles, grúas pórtico, elementos de movilización de los contenedores, buques, etc.). Los costos que representa la adaptación a las nuevas tecnologías, el menor valor o la obsolescencia que presentan bienes de uso que no han sido totalmente amortizados, constituyen el mayor problema para los países en desarrollo.Normalmente, las frágiles economías de estos países no permiten una adaptación rápida y, de este modo, se afecta su comercio exterior repercutiendo en las fuerzas productivas y en la economía en general. Por otra parte, el escaso volumen de tráfico de exportación de cargas unitarizada (inversamente a lo que ocurre con los embarques de productos primarios, por ejemplo cereales) impide alcanzar economías de escala con el empleo de contenedores. Sin embargo, hoy es posible advertir el transporte de cargas tradicionalmente transportadas en bodegas, que ahora se desplazan en contenedores, con un costa mayor de flete. El beneficio que recibe el productor disminuye a favor del transportista. Si se trata de una empresa extranjera, ello implica un beneficio que no ese integra en el activo de nuestra balanza de pagos. El retorno de los contenedores vacíos incrementa su costo. De allí la ventaja neta del transporte multimodal entre los países desarrollados.El impacto social lo han sufrido todos los puertos. El tradicional estibador ha sido desplazado y miles de trabajadores portuarios han engrosado la fila de los desocupados. Los requerimientos de las nuevas tecnologías exigen un trabajador altamente calificado, en un numero inferior al demandado por los anteriores modos de manipulación de cargas.Este ultimo aspecto, es tal vez el más sensible de todos. El OTM, normalmente una empresa subsidiaria de los consorcios mundiales, organizara el transporte conforme sus intereses, que no son –necesariamente paralelos o concurrentes con el del país que genera el comercio y el servicio de transporte relativo-. La cadena de transporte será armada y efectivizada conforme a la iniciativa y el control de los medios que disponga el OTM. El principio rector según el cual un país debería participar en el transporte de las mercancías que genera su comercio exterior con sus propios modos, se encontrara, prima facie, debilitado (a pesar del tinte publicista del Convenio del 1980, la realidad se impone). La posibilidad de elección de aquellos por el cargador cedería a favor de los que, efectivamente, emplee el OTM cocontratante. De ello puede resultar, además, un costo mayor de los servicios que necesariamente afectara el comercio exterior de los países en desarrollo y la balanza de pagos. Finalmente, otra consecuencia negativa asociada a la anterior, deriva de las condiciones de embarque que resultan del transporte multimodal internacional. En efecto, al trasladar al interior los puntos de origen y destino de la cadena del transporte, el OTM podría perjudicar a los países en desarrollo donde normalmente se utilizan las cláusulas CIF (Cost, insurance and freight, -Costo, seguro y flete-, el vendedor tiene que pagar los costos y fletes necesarios para llevar la mercancía a destino convenido, y además contratar un seguro marítimo contra el riesgo de perdida o daño de la mercadería durante el transporte) para las importaciones y las FOB (Free on board –Libre de cargo a bordo- El vendedor cumple con sus obligaciones cuando entrega la mercadería a la custodia del transportista en el lugar

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convenido; los riesgos son transferidos al comprador) para las exportaciones. Dado que la elección depende del OTM corresponde al vendedor o comprador extranjero, los gastos adicionales a que de lugar el transporte interior, que irán incluidos en la tarifa del operador, constituirán un elemento importante del costo total e irán, también, en perjuicio de la balanza de pagos.

 

GUIA DE REMISION

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¿Cuáles son las normas para el traslado de bienes?Para trasladar bienes, es necesario tener en cuenta lo siguiente:El traslado de los bienes se sustenta con la Guía de Remisión .El traslado de bienes se realiza a través de las siguientes modalidades:Transporte privado, cuando el transporte de bienes es realizado por el propietario, poseedor de los bienes objeto de traslado, contando para ello con unidades propias de transporte. Asimismo, se considera Transporte privado, cuando el mismo es realizado por:El prestador de servicios en casos tales como: mantenimiento, reparación de bienes, servicios de maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales del servicio incluyan el recojo o la entrega de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor de los mismos.La agencia de aduana, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto.El consignador en el caso de traslado de bienes dados en consignación.Transporte público, cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros.El traslado de bienes comprendidos en el SPOT (Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central - Decreto Legislativo N° 917), deberá estar sustentado con el comprobante de pago, la guía de remisión que corresponda y el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación del porcentaje a que se refiere las normas correspondientes.La guía de remisión y documentos que sustentan el traslado de bienes deberán ser emitidos en forma previa al traslado de los bienes.¿Quiénes son los obligados a emitir Guías de Remisión?Cuando el traslado se realice bajo la modalidad del transporte privado, la guía de remisión deberá ser emitida por los siguientes sujetos, los mismos que se consideran como remitentes, en esta modalidad de traslado, y deberán emitir una Guía de Remisión por cada destino (GUIA DE REMISION REMITENTE):El propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucra o no transformación del bien, cesión en uso, remisión entre establecimientos de una misma empresa y otros.El prestador de servicios en casos tales como: mantenimiento, reparación de bienes, servicios de maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales del servicio incluyan el recojo o la entrega de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor de los mismos.La agencia de aduana, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.El Almacén Aduanero o responsable (*), en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.El Almacén Aduanero o responsable(*), en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto.El consignador en el caso de traslado de bienes dados en consignación.(*) Se entiende como responsable a aquel sujeto que sin tener la calidad de Almacén Aduanero conforme a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas puede remitir bienes en los casos señalados en la norma.Cuando el traslado se realice bajo la modalidad del transporte público:Se emitirán dos guías de remisión:Una por el transportista (guía de remisión transportista), en los casos señalados en los puntos anteriores; yOtra por los sujetos denominados remitentes (en la modalidad de transporte privado) al inicio del traslado (guía de remisión remitente), El transportista emitirá una guía de remisión por cada propietario, poseedor o sujeto señalado en los literales b al f del punto anterior, (que generan la carga), quienes son considerados como remitentes.Se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes pertenecientes a:Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guía de remisión.Las personas naturales por las que se emiten liquidaciones de compra.

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Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios.Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

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Carta de Porte

I. Concepto

El art. 173 del Código de Comercio establece:

“Llámese carta de porte el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y la entrega de las mercaderías al porteador”.

II. Naturaleza Jurídica

Tal como lo define el art. 173 la carta de porte acredita la existencia y condiciones del contrato de transporte. Por tanto nos cabe preguntar si la carta de porte implica que el contrato de transporte se convierta en solemne.

En nuestra cátedra establecimos que la inexistencia de la carta de porte no implicaba que el contrato de transporte fuese solemne. El art. 179 del Código de Comercio dispone que “en defecto de la carta de porte, la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador, podrá justificarse por cualquier medio probatorio”, por tanto, la carta de porte no es una formalidad especial que sin ella, el contrato de transporte no produce efecto alguno, pues en primer término, el legislador no la establece como una formalidad especial y en segundo término pues podemos recurrir a distintos medios de prueba para acreditar la existencia de el contrato de transporte.

El profesor XXX agrega un elemento conceptual, pues el art. 174 (Código de Comercio) señala que “convenidos los contratantes en el otorgamiento de la carta de porte (…)” por tanto, puede suceder que las partes señalen los elementos esenciales generales y especiales del contrato de transporte y en estos no se incluya la carta de porte, de todas maneras el contrato de marras se perfecciona, pues el otorgamiento de la carta de porte se distingue y separa del perfeccionamiento del contrato.

III. Contenido de la Carta de Porte

El art. 175 (Código de Comercio) establece:

Art. 175. La carta de porte debe expresar:

1° El nombre, apellido y domicilio del cargador, porteador y consignatario;

2° La calidad genérica de las mercaderías, su peso y las marcas y número de los bultos que las contengan:

3° El lugar de la entrega;

4° El precio de la conducción y la designación del obligado al pago;

5° El plazo en que debe hacerse la entrega de la carga;

6° El lugar, día, mes y año del otorgamiento;

7° El nombre, apellido y firma de las personas que concurren a su otorgamiento, presumiéndose que éstas representan al cargador y al porteador, y

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8° Cualesquiera otros pactos o condiciones que acordaren los contratantes.

El art. 178 establece que la omisión de alguno de los numerales señalados anteriormente no destruye el mérito probatorio de la carta de porte. Tales omisiones podrán ser suplidas por cualquier medio de prueba.

IV. La carta de porte como Titulo de Crédito

El art. 176 del Código de Comercio establece que la carta de porte puede ser:

- Nominativa

- A la orden

- Al porteador

La carta de porte, además de acreditar la existencia, condiciones y la entrega de mercaderías del contrato de transporte, es un título de crédito.

Título de Crédito: Es un documentos que lleva incorporado un derecho literal y autónomo, que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento.

Dentro de la clasificación de los títulos de crédito, la carta de porte seria de aquellos representativos de mercadería, pues ellos incorporan el derecho de disposición sobre determinadas cosas materiales (en nuestro caso, las cosas transportadas). La posesión del título equivale a la posesión de las mercaderías en él especificadas así, transfiriendo el documento se transfieren también las cosas.

El art. 149 (Código de Comercio) inciso 1 establece:

Art. 149. La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:

1° Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o factura en los casos de venta de mercaderías que vienen en tránsito por mar o por tierra.

El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.

Además, el art. 202 del Código de Comercio establece que si la carta de porte hubiese sido cedida o negociada, la entrega de las mercaderías se hará al cesionario, endosatario o al portador en su caso.

La forma de la entrega de la mercadería depende de la clase de carta de porte y según las normas estudiadas el año anterior (cesión de créditos, endosos y simple entrega).

V. Valor probatorio de la carta de porte

El art. 178 del Código de Comercio señala que no se admitirá contra el tenor de la carta de porte, otras excepciones que la de falsedad, omisión y error involuntario.

Cabe destacar que el Código de Comercio no establece una sanción al transportista que no cuenta con su respectiva carta de porte (ya señalamos que no es una formalidad de dicho contrato). Sin embargo la ley 20.068 que modifica la Ley del Tránsito, en su articulo 58 inciso segundo establece una sanción de 3

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a 10 UTM al que no cumpla con la obligación de llevar la respectiva carta de porte y que además, son solidariamente responsables en el pago el conductor infractor, el porteador y el cargador

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EL CONTRATO DE FLETAMENTO.

Concepto

El fletamento sería una de las instituciones jurídicas más antiguas, se remonta al derecho babilonio.La finalidad primordial del buque es, evidentemente, el transporte de personas y mercancías por vía marítima, ya se trate de mercancías del propio armador o personas dependientes del mismo, o de otras personas a las que aquél presta dicho servicio con su buque. Lo más frecuente es que el armador explote el buque y lo dedique a la realización de transportes ajenos, bien poniéndolo a disposición de los interesados para que ellos lo utilicen en la realización de dichos transportes, o bien sin hacer entrega de la nave, limitándose a recoger las mercancías entregadas por los remitentes en el puerto de carga para transportarlas al puerto de destino y hacer entrega de las mismas a sus respectivos consignatarios. En la práctica, todo transporte marítimo de mercancías ajenas efectuado en interés de terceros recibe el nombre genérico de fletamento, resultando por ello un tanto difícil una definición de este contrato al no existir un concepto unívoco de tal expresión que, en términos generales, equivale a transporte marítimo, por lo que en principio puede definirse diciendo que es el contrato de transporte marítimo.Pero, sin embargo, se hace necesario concretar más, y bajo este amplio sentido hay que distinguir tres conceptos bien diferentes, a saber: el arrendamiento o alquiler de buque; el fletamento propiamente dicho, y el transporte de mercancías por mar. En el primer caso, el propietario cede el uso y utilización del buque al arrendatario, por precio y tiempo determinado, para que éste lo explote por su cuenta. Es el conocido en la práctica de la expresión inglesa “time-charter”, y aunque no es propiamente un caso de fletamento, sin embargo, se le conoce con este nombre (Fletamento en “time charter”).Tiene dos variedades, según que el cedente se reserve o no la gestión náutica del buque. En este último caso se dice que hay “demise of the ship” (“à côque nue”, en Francia), y bajo cuya modalidad los fletadores designan al Capitán -e incluso al Jefe de Máquina - aunque sometiendo dicha designación a la aprobación y conformidad del propietario que en ciertos casos puede pedir de los fletadores su sustitución. Esta modalidad es utilizada principalmente por las compañías navieras que, sirviendo con sus buques una línea regular, tienen necesidad de arrendar (fletar) un buque con el que sustituyen aquellas unidades de su propia flota que se encuentren en reparación y durante el tiempo que dure la misma, y en otros casos análogos. El segundo supuesto es el de fletamento propiamente dicho, por el cual el armador de un buque (que puede ser, bien el propietario, o bien un arrendatario del mismo -armador fletador -), y que recibe el nombre de fletante, pone el buque a disposición de la otra parte -fletador- por un tiempo o viaje determinado para efectuar un transporte marítimo a cambio de un precio -flete. En este caso, y a diferencia del anterior, el fletante continúa en la posesión y explotación del buque fletado, y su finalidad concreta es la de efectuar el transporte marítimo convenido. Por último el tercer supuesto es el de transporte de mercancías por mar (“transporte de mercancías en régimen de reconocimiento”), y aunque bien diferente del anterior, también se comprende bajo la denominación genérica de fletamento y que propiamente sólo corresponde a la segunda de las formas expuestas. Esta modalidad se diferencia fundamentalmente de las anteriores en que el contrato no recae sobre un determinado buque y sólo tiene por objeto el transporte de mercancías.EL TIME CHARTER Caracterizada por la cesión del buque a un tercero para que este lo explote por su cuenta, convirtiéndose en armador (armador fletador), y que en realidad tiene mas bien el carácter de un arrendamiento, sobre todo si media la cláusula “demisse of the ship”, en virtud de la cual el propietario se desentiende de la gestión náutica del mismo. Así, el propietario conserva la propiedad del buque y el derecho a recuperar la posesión del mismo a la terminación del contrato. Queda obligado a mantener al fletador en la quieta y pacífica posesión del buque, respondiendo de la utilidad y estado eficiente del mismo, que se obliga a entregar sano de quilla y en condiciones de navegabilidad, corriendo en su consecuencia con las reparaciones necesarias a tal fin. Igualmente será de su cuenta el pago de la tripulación, a menos que exista “demise of the ship”, en cuyo caso será de cuenta del fletador. Por parte de este, serán, además, los gastos de conservación de la

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nave (limpieza, reparación y entretenimiento, etc.) y todos los que se deriven de su explotación (combustible, provisiones y vituallas, etc.), que efectuará por su cuenta, quedando a sus órdenes la tripulación, aún en el caso de ser costeada por el propietario. Queda asimismo obligado a abonar al fletante el alquiler pactado en las fechas fijas, pudiendo cesar o disminuir su cuantía, según lo estipulado, en caso de inactividad el buque por causas de fuerza mayor y, normalmente, por periodos de veinticuatro horas. Como garantía, acostumbra a concederse al fletante la facultad de retirar el buque del servicio de los fletadores si estos no abonan el alquiler a su debido tiempo. El fletador deberá reintegrar al propietario en la posesión del buque a la finalización del contrato, pero si se encontrara rindiendo viaje, se entiende prorrogado el contrato hasta al terminación del mismo, continuando el pago del flete o alquiler pactado durante esta prórroga, salvo pacto en contrario.EL FLETAMENTO ORDINARIO.La segunda modalidad de fletamento, o fletamento propiamente dicho, es aquella en que, continuando el armador con dicho carácter y, por tanto, con la explotación del buque fletado, este es puesto a disposición del fletador para efectuar un determinado transporte.Aquí se contrata la utilización de un buque para la realización de un transporte o de una serie de transportes previamente determinados, que efectúa el armador por su cuenta y riesgo y se compromete a llevar a cabo, por lo que, salvo pacto en contrario, el abono del flete convenido depende de la efectiva realización de dicho transporte, quedando subordinado al éxito de su expedición. Aquí el fletante se compromete a llevar a cabo la expedición convenida, como lo prueba el hecho de que en caso de sobrevenir navegabilidad del buque, el fletante tiene la obligación de proporcionar otro que recoja las mercancías y portee a su destino. Elementos personales.Los elementos personales de este contrato son primordialmente el fletante y el fletador. Ambos han de poseer la capacidad general para contratar y obligarse. El fletante es el naviero que se obliga a realizar el transporte, sea o no el propietario del buque.El fletador es la persona física o jurídica que contrata con el naviero la utilización del buque, o directamente el transporte de las mercancías si se trata de la última de las tres modalidades indicadas al principio del tema. En este último caso se llama cargador.En el indicado transporte de mercancías, y cuando el cargador no las expide a sí mismo, el receptor de la misma, al que se conoce con el nombre de consignatario.El Capitán, que no sólo interviene en la ejecución del contrato, sino que puede aparecer como contratante en representación del naviero en caso de ausencia del mismo.El privilegio del fletante.La circunstancia de que, normalmente, el cobro del flete por el fletante se encuentra subordinado al éxito de la expedición, supone que su abono se efectúa “a posteriori”, salvo pacto en contrario. Por ello, las legislaciones otorgan determinados y concretos privilegios a favor del mismo, independiente de los que convencionalmente puedan establecerse.Esta afección del cargamento tiene el carácter de crédito preferente a cualquier otro durante veinte días a contar desde su entrega o depósito, a menos que hubiera pasado a un tercero de buena fe y a título oneroso.Subfletamento.Como indica su nombre es el nuevo fletamento contratado sobre el mismo buque por el fletador (subfletante) con un tercero (subfletador). Sólo tiene lugar en el caso de fletamento total del buque, sobretodo si lo está es time charter, en cuyo caso presenta grandes analogías con el subarriendo.Particularidades del Contrato de FletamentoEs un contrato dominantemente consensual que se completa por el consentimiento de las partes que se comprometen sobre las condiciones de éste e indubitablemente es un evento mercantil por su vinculación al comercio particularmente al marítimoSí se basa en la mutua conformidad de dos partes llamadas fletante o armador o "shipowner" en vez del vocablo fletante) y fletador, tiene la condición de bilateral, por ende también será sinalagmático, donde existirá un presupuesto de prestaciones reciprocas que obligaran a ambas partes por igual. Es un contrato oneroso pues se ejecuta mediante un precio denominado flete, en donde se acarrearan mercaderías mediante un buque y será el pago de este flete quien se constituirá en la obligación primordial que contrae la parte llamada fletador en virtud del contrato de fletamento.Clausulado esencial del contratoEl Contrato de Fletamento es acogido tanto por el Código de Comercio Español de 1885 como por el Código de Comercio Peruano, vigente en su Artículo 665 anuncia, que la póliza de fletamento

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(denominación clásica cuando se habla del Contrato de Fletamento), debe comprender aparte de las cláusulas que hayan determinado ambas partes los siguientes detalles:La clase, nombre y el porte del buqueSu pabellón y puerto de matrículaEl nombre, apellidos y domicilio del CapitánEl nombre, apellidos y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamentoEl nombre, apellidos y domicilio del fletador y sí manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contratoEl puerto de carga y descargaLa cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o sí es total el fletamentoEl flete que se haya de pagar, expresando sí ha de ser una cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquier otro modo que se hubiere convenidoEl tanto de capa que se haya de pagar al CapitánLos días convenidos para la carga y la descargaLas estadías y sobrestadías que habrán de contarse y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagarLa fecha del contratoEs requisito fundamental que se refleje en la Póliza de Fletamento la clase, nombre, porte y pabellón del buque. La seguridad de estos detalles permite reconocer al buque, pues el fletador tiene la prerrogativa a que se ejecute el acarreo en el mismo buque que él ha contratado. Sí se confirma una omisión en estos detalles podría implicar la anulación del Contrato.Si se hace reflejar que el buque tiene una clasificación determinada en una sociedad clasificadora, debe cumplir el buque ese requisito en el momento de rubricarse la Póliza de Fletamento, pero no está obligado el fletante a seguir conservando esa clasificación durante todo el tiempo de vigencia del contrato, aunque es habitual en la práctica internacional que el fletante actúe de forma prudente y mantenga la clase del buque a fin de evitar las adversas implicaciones que conlleva la privación de la clase del buque.El Código de Comercio tanto el español como el cubano, prescribe como una obligación que se hagan consignar el nombre, apellidos y domicilio del fletante, fletador y Capitán, aunque en la práctica esto no se hace de forma tan rígida; i.e. el nombre del Capitán casi siempre se prescinde así como los domicilios antes mencionados además en las modernas proformas se suprimen los anteriores datos.Las pólizas establecen la obligación para el armador de dirigirse al puerto donde el buque tomará la carga, el fletador tiene la obligación de suministrarla en ese puerto.Al mencionarse en la póliza un lugar definido para la carga, tendrá que aguardar el buque el tiempo razonable sí este lugar está ocupado por otras embarcaciones. Se considera tiempo razonable en puertos o rías donde son apreciables las mareas, el tiempo que haya que aguardar hasta las mareas de zizigías; en lugar en que el hielo es el motivo de la detención hasta que éste se disuelva y en caso de que se origine de congestión en el puerto debido a otras razones, tiene la obligación el buque de aguardar el tiempo razonable comercialmente para las operaciones.En el caso de establecerse en la póliza que el buque podrá cargar en uno de varios puertos señalados, el derecho de elegir el puerto de carga incumbe al fletador, exceptuando así los puertos que juzgue inapropiados.El puerto o puertos de descarga se señalan también en la póliza. El buque se exige a llevar el cargamento al punto designado y sólo le exceptuarán de esta obligación situaciones de fuerza mayor, como puede ser bloqueo, epidemias, huelgas, etcétera.En caso de existir diversos fletadores, la preferencia en la elección del lugar debe adjudicarse al fletador del cargamento más significativo.Cuando en la póliza no se indique el puerto de carga, cosa esta poco usual, se deducirá que es el mismo en que el contrato se celebre. En cuanto al puerto de descarga es habitual ordenarlo también por radioteléfono, correo electrónico, cablegrama o fax siempre durante el viaje y dentro de cierto tiempo.Entre los requisitos necesarios que debe tener el buque figura la de su cabida. Resulta obvio que el fletador debe enterarse primeramente sí puede embarcar el cargamento que pretende.En el caso de un fletamento completo, refiriéndose la Póliza a un tonelaje determinado del buque, el armador está comprometido a poner a disposición del fletador un buque de ese tonelaje preestablecido. Es primordial la declaración exacta en la Póliza de Fletamento del tonelaje del buque, pues un error en este sentido puede resultar la indemnización de daños y perjuicios.

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Para prevenir posibles faltas y reclamaciones es normal estipular las cláusulas de la cabida de la embarcación y del tonelaje a cargar, adoptando expresiones que dejen suficiente margen tanto al armador como al fletador, i.e. la de "aproximadamente" (about), o la de "tantas toneladas" como topes mínimo y máximo de tolerancia, o bien la expresión "que no exceda de lo que razonablemente puede cargarse". A este efecto, el Código de Comercio regula cuidadosamente las ocurrencias que puedan presentarse.Por ejemplo, sí hay algún error en cuanto a la capacidad o cabida del buque con relación a la carga contratada en el fletamento por equivocación del armador o del Capitán, dispone el Código de Comercio que, sí éstos contrataren mayor carga que la que el buque pueda conducir atendiendo a su arqueo, indemnizarán a los cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato, por los perjuicios que les hubiesen sobrevenido.Sí han sido varios los Contratos de Fletamentos celebrados, y por falta de cabida no pudiera embarcarse toda la carga contratada, y ninguno de los fletadores optase por la rescisión, se dará la preferencia al que tenga ya introducida y colocada la carga en el buque, y los demás obtendrán el lugar que les corresponda según el orden de las fechas de sus contratos.No apareciendo esta prioridad, podrán cargar, sí les conviniere a prorrata de la cantidades de pesos o extensión que cada uno haya contratado y quedará el armador obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.DERECHOS DE GARANTÍA SOBRE EL BUQUE.Los derechos de garantía sobre el buque son los que generan a favor del acreedor la posibilidad legítima de ejecutar el crédito a su favor, contando con la afectación del buque al cumplimiento de tal obligación.Aunque el principal de los derechos de garantía es la hipoteca, un derecho de garantía real, no es el único. Así, puede hacerse una mínima referencia a los llamados privilegios o liens del derecho anglosajón, y al mortgage, en los acervos jurídicos anglosajones, figura pareja a la de la hipoteca de los países latinos.El mortgage es una institución con características similares la hipoteca, pero con algunas diferencias, más aparentes que sustanciales.En el derecho anglosajón, el equivalente de la hipoteca del derecho latino es la institución del mortgage y, lógicamente , aparece tanto en el derecho como un como en el marítimo .HIPOTECA NAVAL.El contrato de hipoteca naval consiste en aquél en mérito del cual un deudor llamado hipotecado afecta el buque como garantía del pago de una obligación al acreedor llamado hipotecante. El crédito está constituido por la suma principal y por sus intereses, más los gastos de constitución y de cancelación de la hipoteca. El buque resulta afectado con sus aparejos, pertrechos, máquinas, fletes devengados y no percibidos en el viaje en curso o en el último rendido al hacerse efectivo el crédito hipotecario, indemnización de que sea acreedor el buque por accidentes marítimos y, desde luego, la correspondiente por seguro.Este contrato, tiene carácter de garantía, y, por tanto, accesorio, ya que presupone la existencia de una obligación cuyo cumplimiento garantiza; es así mismo constitutivo de un derecho real por cuanto adscribe directa e inmediatamente la nave sobre que se constituye al cumplimiento de dicha obligación cualquiera que sea su poseedor; y es, por fin, un contrato formal, al hacerse necesaria la forma escrita y su inscripción en el registro correspondiente con carácter constitutivo.La hipoteca puede ser dividida en dos clases, a saber: convencional y legal.En el contrato de hipoteca naval hay que hacer constar la identificación de las partes, el importe del crédito objeto de garantía más eventuales indemnizaciones por daños, fechas de vencimiento de capital y de pago de intereses, circunstancia de ser el crédito a la orden o nominativo, e identificación completa del buque.RÉGIMEN NACIONALLEY No 2411.- (30/12/1916).-LEY DE HIPOTECA NAVALEstá Vigente hasta la fecha y con algunas modificaciones.Pueden ser objeto de hipoteca los buques mercantes con arreglo a las disposiciones de esta ley.Para este solo objeto se considerarán los buques mercantes como bienes inmuebles, ( Artículo 598 del C. de Comercio modificado)La hipoteca naval podrá constituirse a favor de determinada persona, o a su orden, rigiéndose en cada uno de estos casos la transmisión del crédito hipotecario por los preceptos generales de los derechos que respectivamente le conciernen; pero todo endoso de crédito hipotecario naval habrá de inscribirse

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en el Registro, para que quien lo recibe por este medio pueda exigir su pago, mediante el procedimiento que se establece en esta leyEl contrato en que se constituya hipoteca, solamente podrá otorgarse:Por escritura pública.Por póliza de agente de cambio y bolsa, corredor de comercio o corredor intérprete de buques, que firmen también las partes o sus apoderados. Sólo podrán constituir hipoteca los que tengan la libre disposición de los bienes, o en caso de no tenerla, se hallen autorizados para ello con arreglo a la ley.Cuando la propiedad de la nave pertenezca a dos o más personas, será necesario que preceda acuerdo de todos los partícipes o de la mayoría de ellos; computada ésta conforme a la regla establecida en el artículo 602 del Código de Comercio.El director o naviero nombrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código, podrá constituir hipoteca cuando estuviere especialmente facultado para ello por los copartícipes en la forma prevenida en el citado artículo 602.La Hipoteca sobre buques en construcción se constituirá por el propietario.Podrá también constituirla el naviero, si en el contrato de construcción se le hubiese concedido especialmente esta facultad.Para que surta la hipoteca naval los efectos que esta ley le atribuyen, ha de estar inscrita en el Registro Mercantil del departamento marítimo o fluvial en que esté matriculado el buque objeto de ella, o en el correspondiente al lugar de la construcción cuando se trate de buques no matriculados.También debe anotarse la hipoteca por el registrador en el certificado del registro que acredite la propiedad del buque, certificado que el Capitán de él ha de conservar a bordo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 625 del Código de Comercio, siendo motivo suficiente para denegar la inscripción la falta de presentación de este documento. Solamente en el caso de manifestar el dueño del buque que éste se halla en viaje podrá omitirse la anotación indicada, que deberá hacerse inmediatamente que la nave regrese del viaje.En la inscripción de la hipoteca que se verifique en el registro mercantil, se hará constar expresamente si la anotación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo se hizo, o si, por el contrario, se omitió y por qué causa. Será juez competente para conocer de la demanda en que se ejerciten acciones derivadas del derecho de hipoteca naval, a elección del actor, salvo el caso de sumisión expresa o tácita:1º El del lugar en que se hubiese celebrado el acto o contrato en que se constituyó la hipoteca.2º El del puerto en que haya entrado el buque hipotecado.3º El del domicilio del demandado.4º El del lugar en que radique el registro en que fue inscrita la hipoteca.RÉGIMEN INTERNACIONALSe regula por los preceptos del convenio internacional de Bruselas de 1967 relativo a mortgages e hipotecas sobre buques de navegación marítima.DECISIÓN 487 CA CAATA (COMITÉ ANDINO DE AUTORIDADES DE TRANSPORTE ACUÁTICO) GARANTÍAS MARÍTIMAS: HIPOTECA Y PRIVILEGIOS MARÍTIMOS) Y EMBARGO DE BUQUES.Del Derecho Anglosajón ha pasado al citado convenio el concepto de privilegio o lien, consistente en disponer el acreedor de acción directa contra el buque, abstracción hecha de su propietario, lo cual hace al buque sumamente perseguible, por lo que se suele reservar para créditos determinados. Es por ello que los acreedores privilegiados figuran antes que los acreedores hipotecarios.De conformidad con el mencionado convenio, son créditos privilegiados: a) salariales; b) de practicaje, de puerto y de canales de navegación; c) contra el propietario del buque por daños corporales en relación con la explotación de aquél; d) los delictuales o cuasi-delictuales no basados en contrato por pérdidas o daños relacionados con la explotación del buque; y e) los dimanantes de asistencia o de salvamento.Los privilegios de referencia prescriben si dentro del término de un año a contar del nacimiento de la garantía no es ejecutada y cancelada o embargado el buque para enajenarlo por los trámites de las ventas forzosas. Transporte Marítimo. Los buques pueden ser objeto de hipoteca naval, siempre que se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Buques del respectivo país miembro.

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La Hipoteca naval se constituye por escritura pública y debe inscribirse en el Registro de Buques para que puedan surtir los efectos con terceros.Cuando la hipoteca naval se otorgue fuera de los países miembros, la forma del acto se regirá por la ley del lugar de su otorgamiento, pero para que puedan surtir efectos en cualquiera de los países miembros, deberá constar por escrito de fecha cierta conteniendo la información a que se refiere el Art. 5º La hipoteca naval se extiende de pleno derecho a las partes integrantes como el casco, maquinaria y todas aquellas que no puedan ser separadas de este sin alterarlo sustantivamente, y a las pertenencias del buque, como los equipos de navegación, aparejos, repuestos y otros similares, que sin formar parte del mismo, estan afectos a su servicio en forma permanente.Hipoteca de Buques en construcción, el instrumento de constitución deberá contener los mismos requisitos que señala el Art. 5 de la D. 487, salvo que se sustituirá el nombre, numero, clase, distintito de llamada y matrícula del buque. Por la individualización del astillero o lugar de construcción, la fecha en que inició la construcción y la fecha en que se termina, la inversión de la tercera parte de su valor presupuestado y el número de construcción que asignado.La fecha y hora de inscripción de la Hipoteca Naval en el Registro de Buques correspondientes determinará la prelación del créditoLos acreedores de hipotecas navales conservan su derecho a solicitar la venta judicial del buque gravado para el pago de su crédito aunque haya pasado a dominio de un tercero con justo título y de buena fé.PRIVILEGIOS MARÍTIMOS SOBRE EL BUQUELos privilegios marítimos gravan especial y realmente al buque sin necesidad de publicidad registral, y lo siguen aunque éste cambie de propietario, registro o pabellón, excepto en el caso de ejecución forzosa del buque.Créditos privilegiados.- Los siguientes créditos están garantizados con un privilegio marítimo sobre el buque:1. Los créditos por los sueldos y otras cantidades adeudados al capitán, oficiales y demás miembros de la dotación del buque en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;2. Los créditos por indemnizaciones por muerte o lesiones corporales sobrevenidas en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;3. Los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque;4. Los créditos por derechos de puerto, de canal y otras vías navegables y practicaje;5. Los créditos nacidos de culpa extracontractual por razón de la pérdida o el daño materiales causados por la explotación del buque, distintos de la pérdida o el daño ocasionados al cargamento, los contenedores y a los efectos del pasaje transportados a bordo del buque.Accesoriedad.- Los privilegios marítimos son accesorios al crédito al que garantizan, por lo que nacen y se extinguen con él.CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES. El embargo preventivo de buques es una medida cautelar o de afianzamiento, destinada a deparar seguridad en cuanto a la existencia de bienes sobre los cuales pueda el acreedor, en el futuro proceder en contra del deudor para hacerse pago de las cantidades debidas.Potestad para embargar.- Solo se podrá embargar un buque o levantar su embargo por resolución de un tribunal de un País Miembro en el que se haya practicado el embargo.( Art. 37 D. 487, CAATA, CA D 532 )Asimismo, solamente se podrá embargar un buque en virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito. Un buque podrá ser embargado a los efectos de obtener una garantía aunque en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje contenida en cualquier contrato aplicable o de otra forma, el crédito marítimo por el que se haga el embargo deba someterse a la jurisdicción de los tribunales de un Estado distinto del País miembro en que se practique el embargo, o a una tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.Podrán solicitar el embargo todas las personas que posean capacidad procesal de acuerdo con la legislación nacional del respectivo País Miembro.( Artículo 39.-)El procedimiento relativo al embargo de un buque, o al levantamiento de ese embargo, se regirá por la legislación nacional respectiva del País Miembro en que se haya solicitado o practicado el embargo.( Artículo 40).Ejercicio del derecho de embargo.- El embargo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:

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a) Si la persona que era propietaria del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligada en virtud de ese crédito y es propietaria del buque al practicarse el embargo; ob) Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de este crédito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo; oc) Si el crédito se basa en una hipoteca o gravamen de la misma naturaleza sobre el buque; od) Si el crédito se refiere a la propiedad o a la posesión del buque; oe) Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo concedido por el Artículo 22 de la presente Decisión.Procederá también el embargo de cualquier otro buque o buques que, al practicarse el embargo, fueren de propiedad de la persona que esté obligada personalmente en virtud del crédito marítimo y que, en el momento en que nació el crédito, era:a) Propietaria del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo; ob) Arrendataria a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque.La presente disposición no se aplica a los créditos relativos a la propiedad o la posesión de un buque.No obstante lo dispuesto en los Artículos 41 y 42 de la presente Decisión, el embargo de un buque que no sea de propiedad de la persona presuntamente obligada en virtud del crédito, sólo será admisible si, conforme a la ley del País Miembro en que se solicita el embargo, se puede ejecutar contra ese buque una sentencia dictada en relación con ese crédito, mediante su venta judicial o forzosa.Levantamiento del embargo.- Un buque que haya sido embargado será liberado cuando se haya prestado garantía bastante en forma satisfactoria, salvo que haya sido embargado para responder de cualquiera de los créditos marítimos enumerados en los numerales 19 y 20 de la respectiva definición consignada en el Artículo 1 de esta Decisión.En estos casos, el tribunal podrá autorizar a la persona en posesión del buque a seguir explotándolo, una vez que esta persona haya prestado garantía suficiente, o resolver de otro modo la cuestión de la operación del buque durante el período del embargo.La persona que haya prestado una garantía en virtud de las disposiciones del presente artículo, podrá en cualquier momento solicitar al tribunal su reducción, modificación o cancelación.A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma de la garantía, el tribunal determinara su naturaleza y su cuantía, que no podrá exceder del valor del buque embargado.La solicitud de levantamiento del embargo del buque previa constitución de garantía, no se interpretará como reconocimiento de responsabilidad ni como renuncia a cualquier defensa o al derecho a limitar la responsabilidad.Si un buque hubiera sido embargado en un país que no fuera País Miembro, y no hubiera sido liberado pese a la garantía prestada en relación con ese buque en un País Miembro respecto del mismo crédito, se ordenará la cancelación de la garantía previa solicitud ante el tribunal del País Miembro.Si un buque hubiera sido liberado en un país que no fuera País Miembro por haberse prestado garantía suficiente, toda garantía prestada en un País Miembro en relación con el mismo crédito, se mandará cancelar en la medida en que la cuantía total de la garantía prestada en los dos países exceda:a) Del valor del crédito por el que se hubiera embargado el buque; ob) Del valor del buque.Sin embargo no se ordenará dicha liberación, a menos que la garantía prestada en el país que no sea País Miembro esté efectivamente a disposición del acreedor y le sea libremente transferible.Derecho de reembargo y pluralidad de embargos.- Cuando en un País Miembro un buque ya hubiera sido embargado y liberado, o ya se hubiera prestado garantía respecto de ese buque en relación con un crédito marítimo, el buque no podrá ser reembargado o embargado por el mismo crédito, a menos que:1. La naturaleza o la cuantía de la garantía respecto de ese buque ya prestada en relación con ese crédito sea inadecuada, a condición de que la cuantía total de la garantía no exceda del valor del buque; 2. La persona que haya prestado ya la garantía no pueda, o no sea probable que pueda cumplir, total o parcialmente sus obligaciones; o3. Se haya liberado el buque embargado o se haya cancelado la garantía prestada anteriormente, ya sea:3.1 A instancias o con el consentimiento del acreedor, cuando actúe por motivos razonables, o3.2 Porque el acreedor no haya podido, mediante la adopción de medidas razonables, impedir tal liberación o cancelación.Cualquier otro buque que de otro modo estaría sujeto a embargo por el mismo crédito marítimo, no será embargado a menos que:1. La naturaleza o la cuantía de la garantía ya prestada en relación con el mismo crédito sean inadecuadas; o

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2. Sean aplicables las disposiciones de los incisos 2 y 3 del Artículo 50 de esta Decisión.A los efectos del artículo precedente y el presente artículo, la expresión "liberación" excluye toda salida o liberación ilegal del buque.Protección de los propietarios y arrendatarios a casco desnudo de buques embargados.- El tribunal podrá, como condición para decretar el embargo de un buque o, hecho éste, para autorizar su mantenimiento, imponer al acreedor que solicite o que haya obtenido el embargo del buque, la obligación de prestar la garantía de la clase, por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal para responder de los perjuicios que puedan irrogarse al demandado como consecuencia del embargo, y de los que se pueda tener como responsable al acreedor, en particular pero no exclusivamente, la pérdida o el daño que puedan ocasionarse al demandado:1. Por ser ilícito o no estar justificado el embargo; o2. Por haberse pedido y prestado una garantía excesiva.Los tribunales del País Miembro en que se haya practicado un embargo, serán competentes para determinar el alcance de la responsabilidad del acreedor, cuando hubiere incurrido en ella, por la pérdida o el daño causados por el embargo de un buque, en particular, pero no exclusivamente, los que se hubieren causado:1. Por ser ilícito o no estar justificado el embargo; o2. Por haberse pedido y prestado una garantía excesiva.La responsabilidad en que, en su caso, hubiere incurrido el acreedor a tenor de lo dispuesto en el párrafo precedente, se determinará por la aplicación de la ley del País Miembro en que se haya practicado el embargo.Si un tribunal de otro Estado, o un tribunal arbitral, tuviere que resolver sobre el fondo del litigio de conformidad con los Artículos 54 y 55 de esta Decisión, la sustanciación del procedimiento relativo a la responsabilidad del acreedor a tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, podrá suspenderse hasta que recaiga la decisión sobre el fondo.La persona que haya prestado una garantía en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier momento solicitar al tribunal su reducción, modificación o cancelación.Competencia para conocer del fondo del litigio.- Los tribunales del País Miembro en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque, serán competentes para resolver sobre el fondo del litigio, a menos que válidamente las Partes acuerden o hayan acordado someter el litigio a un tribunal de otro Estado que se declare competente o a arbitraje.No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente del presente artículo, los tribunales del País Miembro en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque, podrán declinar su competencia, si la ley nacional les autoriza a ello y el tribunal de otro Estado se declara competente.Cuando un tribunal del País Miembro en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque, no tenga competencia para resolver sobre el fondo del litigio, o haya declinado su competencia de conformidad con el segundo párrafo del artículo anterior, ese tribunal podrá de oficio, y deberá a instancia de parte, fijar un plazo para que el acreedor entable la demanda ante un tribunal de justicia competente o ante un tribunal arbitral.Si no se entabla la demanda dentro del plazo fijado de conformidad con el párrafo precedente de este artículo, se decretará a instancia de parte la liberación del buque embargado o la cancelación de la garantía prestada.Si se entabla la demanda dentro del mencionado plazo fijado o, de no haberse fijado ese plazo, si se entabla la demanda ante un tribunal competente o un tribunal arbitral de otro Estado, toda resolución definitiva dictada en ese procedimiento será reconocida y surtirá efecto con respecto al buque embargado o a la garantía prestada para obtener la liberación del buque, a condición de que:a) Se haya comunicado la demanda al demandado con suficiente antelación y se le ofrezcan oportunidades razonables para defenderse; yb) Ese reconocimiento no sea contrario al orden público.Ninguna de las disposiciones del párrafo anterior limitará otros posibles efectos que la ley del País Miembro en que se haya practicado el embargo del buque o se haya prestado fianza para impedir su embargo u obtener su liberación, reconozca a una sentencia o a un laudo arbitral extranjeros.- Aplicación.- La presente Decisión se aplicará a todo buque que navegue dentro de la jurisdicción de los Países Miembros de la Comunidad Andina, enarbole o no el pabellón de un País Miembro. (Art. 54 CAATA)

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Esta Decisión no se aplicará a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y destinados exclusivamente, en ese momento, a un uso público no comercial.No afectará a los derechos o facultades que, con arreglo a un convenio internacional o en virtud de una ley o reglamento internos, correspondan a la Administración del Estado o a alguno de sus órganos, los poderes públicos o a la administración portuaria, para retener un buque o impedir de otro modo que se haga a la mar dentro de su jurisdicción; y no menoscabará la facultad de un País Miembro o tribunal, para decretar medidas que afecten a la totalidad del patrimonio de un deudor.Asimismo, las disposiciones de esta Decisión no afectarán a la aplicación en el Estado en que se practique un embargo, de los Convenios Internacionales que establezcan una limitación de responsabilidad o de la ley interna dictada para darles efectividad; así como no modificarán las normas jurídicas en vigor en los Países Miembros, ni afectarán a su aplicación, relativas al embargo de un buque que se encuentre dentro de la jurisdicción del Estado cuyo pabellón enarbole, practicado a instancias de una persona que tenga su residencia habitual o su establecimiento principal en ese Estado o de cualquier otra persona que haya adquirido un crédito de ésta por subrogación, cesión o cualquier otro medio.

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Factura Consular

(consular invoice): documento que, junto con el certificado de origen, sirve para certificar la procedencia de la mercadería, siendo utilizado en el país importador para controlar eventuales cupos o contingentes, determinar la aplicación de derechos en base al origen, e incluso puede utilizarse para la confección de estadísticas de importación. En muchos casos no tiene forma de factura o formulario ad hoc, sino que en realidad se visan los documentos de embarque. Por lo común generan un costo tarifado. Debe establecerse claramente en el contrato si está o no incluido el gasto o arancel consular en el precio de venta.

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Manifiesto de carga

Consulta de Manifiestos por fecha de llegada:

Esta opción permite consultar información de los manifiestos de carga aéreo (Aduana Aérea) ó marítimo (Aduana Marítima) por fecha de llegada (como máximo un rango de fechas de 30 días). Se puede seleccionar para el caso de manifiestos marítimos por matrícula de la nave y para el caso de manifiestos aéreos por código de terminal (también se puede escoger todos). Se muestra datos generales del Manifiesto a partir del cual se puede consultar por detalle.

Esta opción permite consultar información de las guías aéreas por año, código de terminal y número de manifiesto. Se muestra los siguientes datos generales : fecha de llegada,terminal, aereolinea, puerto de embarque, número de vuelo y los siguientes datos de cada guía aérea : número de guía, peso recibido, saldo de peso,bultos recibidos,saldo de bultos. En caso de escoger la opción Todos en código de Terminal se muestra un browse de todos los manifiestos por año y número permitiendo escoger cada uno de ellos

permite consultar información de los documentos de transporte por año y número de manifiesto. Se muestra los siguientes datos generales : fecha de llegada, fecha de descarga, matrícula de la nave número de viaje y los siguientes datos de cada conocimiento : puerto de embarque, número de documento de transporte, número de detalle, peso recibido, saldo de peso, bultos recibidos, saldo de bultos.

Consulta de Manifiestos de Exportación Marítimo por Fecha de Zarpe Esta opción permite consultar información de los manifiestos de exportación marítimo registrados en la Aduana Marítima del Callao por fecha de zarpe de la nave (con un rango máximo de 30 días) y/o por matrícula de la nave. En caso de no colocar rango de fechas, la búsqueda de la descripción de la nave se realizará para el año en curso.

Esta opción permite consultar información de los conocimientos de embarque (B/L) por año y número de manifiesto de exportación. Se muestra los siguientes datos generales: fecha de zarpe, matrícula de la nave, número de viaje y los siguientes datos de cada conocimiento; puerto de destino, número de conocimiento, número de detalle, peso recibido, bultos recibidos, consignatario.

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Efectos públicos Certificado de Depósito

Un certificado de depósito o un CD, es un instrumento financiero en el que un cliente deposita dinero en una institución financiera por un período fijo de tiempo a un tipo de interés fijo. Este sitio servirá como una guía especializada en certificado de seguro o inversiones de depósito, la búsqueda de los mejores seguros y más altas tasas de CD para sus clientes. Certificado de depósito – Información

Los certificados de depósito son instrumentos financieros emitidos por una institución financiera para un determinado período y un monto en dólares. Ellos pueden ir de $ 500 a $ 5000 o más, aunque la mayoría de los depositantes tienden a limitar a $ 5000 y de invertir grandes cantidades de dinero en una cuenta del mercado que paga intereses más altos y tiene más liquidez que Certificados de Depósito. Por otra parte, los Certificados de Depósitos deben permanecer en depósito por la cantidad de horas que usted designe al comprar el CD, o usted tendrá que pagar una penalización además de la pérdida de la tasa de interés más alta que normalmente paga un CD.

A diferencia de declaración de cuentas de ahorro o cuentas del mercado monetario, que compra Certificados de Depósitos en predeterminados denominaciones tales como $ 500, $ 1000, $ 5000, y así sucesivamente a lo especificado por la institución financiera. Si usted está buscando una tasa de interés más alta para sus ahorros, pero quiere algo que se pueda acceder de manera rápida y sin problemas, un Certificado de Depósito no es la cuenta para usted. Si bien a largo plazo Certificados de Depósitos ofrecen una mejor tasa de interés, en muchos casos, a corto plazo los Certificado de depósito sólo podrán amarrar sus fondos durante un período de seis meses. Para los clientes que tienen fondos que desean mantener en depósito durante un largo periodo, este tipo de cuentas funciona bastante bien. Considere la cantidad de tiempo asociado a un Certificado de Depósito antes de invertir sus fondos. Sin embargo, si usted es el tipo de persona que necesita con frecuencia el acceso a sus fondos, usted tendrá que pagar más de las penas de interés adicional que lo que usted ganará utilizando CDS en lugar de una declaración de cuenta de ahorros. Los titulares de cuentas del mercado monetario se permite hacer tres retiros al mes sin pena siempre y cuando el equilibrio se mantiene dentro de los límites mínimos, que funciona mucho mejor para los que tienen una tendencia a la necesidad de hacer retiros regulares.

2. Definición de un Certificado de Depósito

Los bancos ofrecen varios tipos de cuentas de ahorro de la cual puede elegir, pero un Certificado de Depósito por lo general tiene la mayor tasa de interés. Para definir un Certificado de Depósito de manera simple, se puede decir que es un instrumento monetario con una cantidad monetaria para un determinado número de meses. El tipo de interés de un Certificado de Depósito está supeditado al término del CD, con la tasa de interés cada vez mayor cuanto más largo el plazo del CD. Lo que esto significa es que a $ 500 Certificado de Depósito se obtiene un tipo de interés más bajo que un año de Certificado de Depósito.

A diferencia de la cuenta de ahorros, usted compra un CD en una cantidad fija como $ 500 1000 5000, y así sucesivamente, y si surge la necesidad de hacer un retiro, debe cobrar en efectivo la totalidad del CD, no se puede simplemente retirar la parte que necesita Como puede hacer con una cuenta de ahorros o una cuenta del mercado monetario.

Sólo ciertos tipos de depositantes se ajustan a la exigencia de un Certificado de Depósito, y este es el tipo de los que tienen la capacidad financiera o la financiación para comprar el CD y dejarlo en depósito hasta que madura. Sólo por salir del Certificado de Depósito sin que sea la totalidad de su plazo se puede esperar a ganar ninguno de sus beneficios. Si usted no puede permitir que el CD madure antes del cobro, usted estará mucho mejor con declaración de ahorro. Incluso una cuenta de mercado de dinero está destinado a los que rara vez tocan los fondos desde algunos retiros lo que significa menos posibilidades de la cuenta para ir por debajo del saldo mínimo requerido. Es importante que usted responda a esa pregunta antes de abrir la cuenta a fin de determinar si un Certificado de Depósito es el tipo de cuenta de sus necesidades. Si bien un Certificado de Depósito es una gran opción de ahorro, se

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requiere que usted tinga los fondos para dejar su dinero intacto durante un período determinado de tiempo.

3. Conversión de Declaración de Ahorros a Certificados de Depósitos

Para la mayoría de las personas, la compra de un Certificado de Depósito significa la conversión de la declaración de ahorros en los fondos de intereses más altos tenidos en cuenta. Muy a menudo, el proceso típico es tomar algunos de los fondos en la cuenta de ahorros y utilizarlo para comprar un Certificado de Depósito, dejando algunos fondos en la declaración de ahorro en caso de que se necesita otra cosa. Esto tiene sentido ya que dejar nada en la declaración de ahorro significa tener el efectivo en el Certificado de Depósito y si el efectivo se necesita habrá una sanción por retiro anticipado.

Incluso si usted es un cliente de alto depósito, poner todo su dinero en los CDS no es una decisión sabia a realizar. Si no desea utilizar la declaración de ahorro, usted puede tomar ventaja de una cuenta del mercado monetario, que aún permite un acceso limitado a su dinero sin las penas impuestas a los principios de la retirada de los certificados de depósito. Cuentas del mercado monetario también tienen a menudo un rendimiento más alto en muchos casos.

Para aquellos que no son tan afortunados y tienen un mínimo de dinero en efectivo en el estado de ahorro, lo mas sabio es esperar hasta que haya más en la cuenta de ahorros para comprar un Certificado de Depósito y todavía tienen dinero restante en el estado de cuenta de ahorros. Uno nunca quiere que ocupen la totalidad de sus ahorros en el CD debido a la posibilidad de poder tener una parte del dinero. Es menos caro de mantener algo de dinero en el estado de ahorro que tal vez renunciar a la tasa de interés más alta y pagar una pena si tiene que retirar los fondos que ha invertido en Certificados de Depósito. Una típica regla de oro es tener por lo menos dos meses de sueldo en una cuenta de ahorros, por lo que si quiere amarrar sus ahorros en CDS para el interés superior, asegúrese de que tiene suficiente todavía fácil acceso a fondos en una cuenta de ahorros para desempeñar los dos meses recomendación.

4. Elegir Entre un Certificado de Depósito y una cuenta de comercial de dinero

Puede sonar como una elección difícil, pero en realidad, la elección no es más que algo personal que se basa en su particular estilo de vida. Esto es importante por las sanciones relacionadas con Certificados de Depósitos por retiro anticipado. Cuentas del mercado monetario no tiene una sanción por retiro anticipado, y, en efecto, permitir tres retiros en durante un mes. El único problema puede ocurrir si su retirada reduce la balanza por debajo del mínimo permitido para la tasa de interés que ganan. En ese caso, el banco debía pagar la tasa de interés para el dinero que tienen en depósito. Por supuesto, la desventaja es que si la cantidad en depósito debe caer por debajo del mínimo para una cuenta del mercado monetario, su cuenta se reduce a una declaración de cuenta de ahorros. Cuentas del mercado monetario típicamente requieren un depósito inicial mayor y más amplio de saldo mínimo que un Certificado de Depósito.

Las desventajas de un Certificado de Depósito no son superiores a las desventajas por cualquier medio. Para los depositantes que están en condiciones de comprar los CDS y lo mantenga hasta su vencimiento, sin duda es el tipo de cuenta de ahorros más rentable, pero para aquellos que necesitan una mayor flexibilidad en cuenta o que hacen retiros frecuentes, es necesario pensar en una cuenta diferente. La pena que el banco impone a los principios de los retiros socava cualquier otro interés que el banco paga en un Certificado de Depósito. A diferencia de una cuenta de ahorros, no se puede hacer un retiro de una parte de la CD, debe cobrar en efectivo el CD, y cualquier cantidad que no es necesario, puede redepositar dentro de una cuenta de ahorros apropiada. Las sanciones se imponen como un elemento de disuasión, para disuadir a los clientes de cobro en sus Certificados de Depósito antes de la fecha de vencimiento.

5. No todos los CD son iguales

Cuando esté listo para adquirir un Certificado de Depósito, es importante recordar que todas las instituciones financieras no ofrecen las mismas tarifas, términos, o tienen los mismos requisitos de

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depósito mínimo. Algunos bancos ofrecen CDS tan bajo como $ 500, mientras que otros desde $ 1000. Términos tan bajo como seis meses son la norma, pero no es raro encontrar términos tan bajo como tres meses, o incluso treinta días, normalmente llamado jumbo CDS, ya que no sólo tienen un tipo de interés más bajo y de corto plazo, pero tienden a tener un equilibrio con mucha mayor exigencia, a veces tan alto como $ 90000 - 100000 dólares en algunos casos. Estos Certificados de Depósitos particulares están destinados a la gama de alta inversor que quiera ceder la mayor tasa de interés en el menor lapso de tiempo.

Cuando usted elige un Certificado de Depósito, usted tiene que elegir el que mejor se adapte a sus necesidades individuales, y si esto significa que uno que tiene una tasa de interés más baja, es lo que es necesario. No de inmediato asumir que usted tiene que depositar dinero en el banco donde tiene su cuenta de cheques, recibo de la hipoteca y el coche de préstamos porque no pueden ser los bancos, que le ofrecerá las mejores tarifas en un CD. Si desea su CD para hacer más dinero para usted, es pertinente una investigación a fondo los diferentes tipos de CD y sus correspondientes tasas de interés antes de comprar uno.

Tome el tiempo para comprar de todo en los bancos, tanto en persona y en línea para encontrar los mejores precios y términos de su Certificado de Depósito. Al igual que cualquier otra cosa en la vida, esperar un poco más de tiempo para encontrar la mejor oferta es rentable. Nunca es financieramente sólido comprar el primer CD que "parece" que tienen una tasa más alta que otros de la misma área. Tómese su tiempo para investigar el mayor número de instituciones financieras que pueda antes de tomar una decisión.

6. Comprar el Mejor Certificado de Depósito

Si usted es nuevo en el mercado de los Certificados de Depósitos, usted puede preguntarse si es mejor comprar los CDS en cantidades más pequeñas para un menor tiempo o esperar hasta que haya más fondos para hacerlo. No existe una respuesta fácil ni existe una sola respuesta a esa pregunta. La única respuesta que realmente tiene sentido es que le diga que usted tiene que hacer lo que es mejor para su caso en particular. Si es más fácil para usted la compra de Certificados de Depósitos en denominaciones de 500 dólares por seis meses con el fin de obtener el mayor beneficio de ella, entonces es perfectamente aceptable. Usted no tiene que esperar hasta que haya $ 1000 o más y comprar algo en una denominación más grande, pensando que los hará más fuera de él. Dependiendo de la tasa a obtener en el CD, es posible que usted produzca más 500 dólares por la compra de CDS para seis meses, a diferentes intervalos de esperar para comprar algo más grande mientras que sus fondos se encuentran latentes en una declaración de cuenta de bajo interés en el momento.

Uno de los problemas que se manifiestan cuando se intenta esperar para obtener más fondos para la compra de un CD es que mientras está la construcción de los fondos, es posible que haya una tendencia a gastar el dinero que es tan fácilmente accesible en una declaración cuenta de ahorros. Si toma los fondos como usted los tiene y los convierte en 500 dólares en Certificados de Depósitos, hay menos posibilidades de que se retire el dinero y, posiblemente, nunca retirara. Por supuesto, usted quiere asegurarse de reservar un poco de dinero en la cuenta de ahorro para evitar la posibilidad de tener el efectivo en el Certificado de Depósito, sin embargo, con un CD a corto plazo, hay menos oportunidad de que con uno de más largo plazo. Los Certificados de Depósitos sólo deben ser una parte del total de su plan de ahorro, con algunos fondos disponibles, algunos en corto plazo de las inversiones, y algunas de las inversiones a más largo plazo.

7. ¿Es mejor un Certificado de deposito que Mantener los Fondos en un Banco?

Cuando se trata de su dinero y dejar que trabaje para usted en la mejor manera posible, no debe ser un juego encontrar la institución financiera. En distintos momentos, un banco puede tener diferentes tasas, debe ser consciente de ello. Incluso si usted ha estado en su banco durante muchos años, no descarta la posibilidad potencial de que otro banco tenga una mejor tasa de un CD o puede ofrecerle una tasa más favorable que su banco.

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Es un negocio muy competitivo, y tiene que estar dispuesto a buscar en el mercado a fin de obtener los mejores tipos de interés que están disponibles. lo que significa que usted no puede tener todos sus CD en un banco, pero usted investigue y localice el que tiene la mejor tasa en el momento en que esté listo para comprar una Certificado de Depósito. Es importante tener en cuenta que estos precios cambian con frecuencia, a menudo durante el curso de un día, por lo que la tasa que recibió el mes pasado puede no ser el mismo de hoy, y el banco de la calle, puede tener una tasa más favorable cuando está dispuesto a comprar un CD. Usted no quiere cometer el error de asumir que la tasa que haya en un CD va a ser la misma siempre, Sólo deber investigar un poco cada vez que compra un CD para saber que está recibiendo, la mejor tasa que los bancos ofrecen en ese momento.

8. Analizar el Mercado

Con el fin de saber quien ofrece la mejor tasa en un Certificado de Depósito, es importante tener una estrecha vigilancia sobre el mercado y saber lo que está pasando. La evolución del mercado es la razón por la que es importante estar pendiente de las tendencias en lo que se refiere a los diferentes tipos de instrumentos financieros incluyendo los Certificados de Depósitos, En la elección de una inversión a corto plazo, hay menos posibilidades de perder una mayor tasa, ya que se encuentran encerrados en una tasa de un año o más. Mantenga sus ojos abiertos y sus opciones flexibles de manera que pueda saber mover su dinero. Incluso una declaración de cuenta de ahorros tiene una tendencia a moverse por lo que no le permite a usted estar a gusto con un banco y dudar en considerar la posibilidad de mover su dinero a otro banco. Después de todo, si su banco comenzó a cobrar un mayor servicio de cargo en su cuenta de cheques que los de otros bancos, sin duda, es correcto mover su dinero a otra parte, esto es el mismo pensamiento que debe tener para sus cuentas de ahorro.

¿Es factible disponer de CDS en distintos bancos? La mejor respuesta es hacer a otra pregunta: ¿Por qué no hacerlo? Los Certificados de Depósitos son de baja inversión de mantenimiento, así que seleccione el banco con las mejores condiciones y tarifas para sus necesidades. Si ese es el caso, quizás sea un poco incómodo tener sus ahorros en más de un banco. Sin embargo, dado que los CDS no son el tipo de instrumentos para mover dinero dentro y fuera de éste, no hay razón para mantenerlo en el mismo banco. De hecho, que tengan el dinero en varios bancos puede crear menos tentación para que usted retire los fondos y, por tanto, ahorrar sanciones por retiro anticipado.

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AccionesConcepto de acción

En el estadio primario la acción se dice que eran declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales que el particular pronuncia y realiza ante un magistrado con el fin de proclamar un derecho que se discute o de realizar un derecho plenamente reconocido. De allí que las acciones se dividieran en declarativas (legis actio sacramento, per judicus arbitrive postulationem y per condionem) y ejecutivas (legis actio per manus iniectio y per pignoris capionem).

Posteriormente, en el período formulario, las fórmulas antes exclusivas del conocimiento del Colegio de los Pontífices se divulgan, se multiplican y se desposeen del rigorismo formulista previo, para ser adaptadas a las necesidades crecientes de un explosivo pueblo romano. Sin embargo, es la más conocida y longeva concepción de Celso la que ha tenido mayor impacto y permanencia en la elaboración de la definición de acción procesal, así el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe.

En el período extraordinario una de las corrientes más difundidas sobre la naturaleza jurídica de la acción procesal, es la doctrina tradicional, que tiene entre sus destacados sostenedores al fundador de la Escuela Histórica de Derecho, Federico Carlos de Savigny, quien estima a la acción como el derecho que nace de la violación de un derecho subjetivo y como el ejercicio del derecho material mismo.

En la época contemporánea muchas exposiciones más han intentado fundamentar la naturaleza jurídica de la acción procesal, entre las que sobresalen las de Chiovenda: la acción como derecho autónomo potestativo; Kohler: como un derecho de personalidad; Couture: como una forma del derecho constitucional de petición; Kelsen que sobrepone la acción al derecho subjetivo; Coviello: facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho con dos estadios (potencialidad y actuación).

Las más modernas y sólidas concepciones de las acción procesal se inclinan a calificarla como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público, cívico, autónomo, para pretender la intervención gubernamental a través de la prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio planteado (Carnelutti, Rocco, Liebman, Calamandrei).

Por su parte, el doctor Arellano García, concibe a la acción como la conducta dinámica que el sujeto realiza para ponerse en movimiento e impactar al mundo que lo rodea. En la omisión hay una inactividad, una abstención de conducta, una paralización de su hacer, es un no hacer, no actuar.

Clasificación de las acciones

1. Acciones reales y personales

Este criterio clasificativo atiende al tipo de derechos que sirven de fundamento a la acción respectiva, si la acción se funda en un derecho real se tratará de una acción real. Si se apoya en un derecho personal se tratará de una acción personal.

Las acciones reales tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado.

Las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, se

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deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.

2. Acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y ejecutivas

Este criterio clasificativo toma en cuenta las diferentes especies de prestaciones que suelen reclamarse.

1. Las acciones de condena son aquellas que pretenden del demandado una prestación de dar, hacer o no hacer. Con ellas se pretende la ejecución inmediata del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin esencial es la ejecución del fallo.

2. Las acciones declarativas son aquellas en que el actor pretende terminar con una situación de incertidumbre que gira alrededor del derecho que le sirve de fundamento a la acción. El órgano jurisdiccional se limitará al reconocimiento oficial del derecho en la forma reclamada por el demandante. Es decir, estas acciones consisten en hacer cierto el derecho y no en exigir del demandado una prestación determinada.

3. Las acciones constitutivas son aquellas que se dirigen a obtener la creación, modificación o la extinción de un derecho o una obligación, o una situación jurídica.

4. Las acciones cautelares, preservativas o preventivas son aquellas que tienen como objeto conservar la futura efectividad de una acción definitiva en la persona o en los bienes del demandado.

5. Las acciones ejecutivas son aquellas que derivan de un documento con cualidades específicas que permite, desde que se ejercitan, antes de la sentencia definitiva, afectar provisionalmente el patrimonio del deudor.

3. Acciones nominadas e innominadas

Este criterio clasificativo atiende al hecho de que el legislador haya previsto expresamente en la legislación un determinado tipo de acción e incluso le haya atribuido una determinada denominación.

1. Las acciones nominadas son aquellas en que el actor podrá mencionar su denominación legal y le serán aplicables todas las disposiciones que rijan a ese tipo de acción, pues la denominación es útil para identificarla con todas sus consecuencias legales procedentes.

1. Las acciones innominadas son aquellas que el legislador no les previó una denominación determinada pero, que intentada no habrá razón para no considerarla y se procederá al desempeño de la función jurisdiccional aunque sólo se aplicarán las reglas legales aplicables a las acciones en general, pues, no habrá reglas específicas que deriven de una categoría especial de acción.

C. Las acciones que derivan del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

Los artículos primero al trigésimo cuarto, del capítulo primero, del título primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen todo lo referente a las acciones contenidas en este ordenamiento.

1. Acciones reales

1. Acción reivindicatoria (art. 4). Esta acción tiene caracteres combinados de acción de condena y de acción declarativa, según se desprende del artículo 4º del código al establecer: La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. Se trata de una acción cuyo titular ha de ser el propietario de la cosa y no un simple poseedor. Se debe apuntar que en ocasiones la acción reivindicatoria será también una acción constitutiva cuando se reclame la

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nulidad del título que, con menores merecimientos, tenga el demandado. Establece el artículo 5º que esta acción previene la posibilidad de que el demandado le asigne a un tercero la responsabilidad de un juicio.

Asimismo, el artículo 6º indica que el poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante. El artículo 7º determina que pueden ser demandados en reivindicación, auque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria.

Acción posesoria (art. 9). Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4º, el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño. En esta disposición hay una equiparación a la acción reivindicatoria en lo que se refiere a los efectos de la acción, ya que indica que se obtendrá la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4º (acción reivindicatoria). El beneficiario de la acción debe ser aquel poseedor que tenga justo título y actuar de buena fe, y además, en situación de prescribir la cosa. Tendrá el carácter de demandado el poseedor de mala fe, o el que teniendo título ha poseído por menos tiempo que el actor. El objeto de la acción es la recuperación o la restitución de la posesión del bien mueblo o inmueble.

Acción negatoria (art. 10). Esta acción se recoge en el artículo 10º en donde el titular de la acción no es necesariamente el propietario, pues, puede intentar la acción el poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre el bien inmueble. Esta acción sólo es procedente en relación con bienes inmuebles. El objeto de esta acción es el de obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de un bien inmueble, la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro Público de la Propiedad: Conjuntamente se podrán reclamar el pago de daños y perjuicios y en forma contingente se podrá también reclamar que el demandado caucione el respecto de la libertad del inmueble.

Acción confesoria (art. 11). Esta acción compete al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen (reo). El objeto de esta acción es obtener el reconocimiento de la existencia del gravamen, declarar los derechos y obligaciones que giran alrededor del mismo y obtener el pago de frutos, daños y perjuicios, así como también hacer cesar la violación del gravamen y, en caso de sentencia absolutoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Acción hipotecaria (art. 12). Esta acción tutela el derecho real de hipoteca. Tiene el carácter de demandante el acreedor hipotecario si la acción se endereza al pago o a la prelación del crédito que la hipoteca garantiza. No obstante también tendrán el carácter de actor, cualquiera de los sujetos que tienen derecho a que se constituya una hipoteca necesaria ya que este mismo artículo permite que la acción hipotecaria se intente para construir una hipoteca. Con el carácter de demandados pueden fungir: el deudor con carácter de poseedor a título de dueño del fundo hipotecado, los otros acreedores si la acción hipotecaria se ejerce para construir, ampliar o registrar una hipoteca o si se trata de una prelación de créditos, y el tercero, nuevo dueño o poseedor jurídico que adquiera el inmueble después de anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad. El objeto de la acción hipotecaria es construir, ampliar y registrar una hipoteca y, obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantiza.

Acción de petición de herencia (arts. 13 y 14). Esta acción tutela el derecho del heredero a que se le reconozca en justicia su derecho a los bienes del de cujus. Se confirma su carácter de acción real puesto que está encausada a la obtención de bienes, que deberá entregar la parte demandada con sus accesiones. Tiene el carácter de titular de la acción el heredero testamentario intestamentario. El carácter de demandado le corresponde a el albacea, el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste, el sujeto que no alega título ninguno de posesión del bien

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hereditario o dolosamente dejó de poseerlo. El objeto de esta acción es el de obtener la declaración de heredero (el actor), obtener la entrega de los bienes hereditarios y de las accesiones a los bienes hereditarios, obtener indemnización y rendición de cuentas.

Acción del copropietario (art. 15). Existe copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas. Pues bien, en el supuesto de que la propiedad común que se afecte en alguna forma y que el copropietario quiera ejercitar alguna acción tendiente a la tutela adecuada de su derecho de copropiedad, aunque el copropietario no es propietario total del bien afectado, se le da la esta acción para proteger su derecho. El copropietario puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.

Acción interdictal de retener la posesión (arts. 16 al 20). Esta acción interdictal y posesoria previene una defensa del poseedor contra actos de perturbación procedente de terceras personas. La perturbación consiste en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho. Es titular se esta acción el poseedor jurídico o derivado de un bien inmueble ya que no se concede al poseedor de bienes muebles. Tendrá el carácter de reo el perturbador, el que mando la perturbación (autor intelectual), el que se aprovecha de la perturbación, el sucesor del perturbador. El objeto del interdicto consiste en poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, afianzamiento por el demandado de que no volverá a perturbar, conminar con multa al demandado o arresto para el caso de reincidencia.

Acción interdictal de recuperar la posesión (arts. 17 y 18). Es titular de esta acción el tenedor de la posesión jurídica originaria o derivada de un bien inmueble. Tienen el carácter de poseedor originario y además quien posee la posesión útil, el propietario, mientras el carácter de poseedor derivado lo tiene el arrendatario, el usufructuario, el comodatario y el poseedor en virtud de un derecho de habitación. Tendrán el carácter de sujetos pasivos. el despojador (quien privó de la posesión al demandante), el que ha mandado el despojo (autor intelectual), aquel que se aprovecha del despojo, el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es que el actor recobre la posesión y, complementariamente: se le indemnice de los daños y perjuicios, obtener que el demandado afiance su abstención, conminar al demandado con multa y arresto para el caso de reincidencia.

Acciones de terceros (arts. 21 a 23). Esta acción consiste en la intervención de terceros, con derecho propio, en un juicio seguido por personas diferentes. No solo incluye la intervención de terceros para que ejercite las acciones que tengan respecto al problema debatido en un juicio determinado, sino que también se les llama para que les traiga perjuicio la sentencia que se dicte en un juicio en el que se elucidan cuestiones vinculadas con sus derechos y sus obligaciones. Existen diversas hipótesis en que podría un tercero ejercer derechos de acción en juicio a los que sea llamado o en los que, él ha acudido para deducir derechos propios.

2. Acciones de Estado Civil (art. 24)

Estas acciones tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. En estas acciones, ha de partirse del supuesto de que, se trata de un procedimiento contencioso dirigido contra quien vaya a tener el carácter de demandado que, normalmente será la persona que está vinculada con el actor en el estado civil de que se trate.

Acciones personales

Acción de enriquecimiento sin causa (art. 26). Tiene el carácter de actor el perjudicado por un enriquecimiento sin causa. Será demandado quien se enriqueció con detrimento de otro. El objeto de esta acción será exigir una indemnización que se cuantificará con la medida en la que parte demandada se enriqueció.

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Acción de otorgamiento de título (art. 27). La falta de título legal en el actor, da pábulo al ejercicio de esta acción para que se le otorgue dicho título. Será actor el sujeto que carece de título legal y que , por ese hecho es perjudicado . Será demandado la persona que está obligado a extender el título que ha omitido. Es objeto de esta acción que el obligado extienda el documento correspondiente.Acción de jactancia . En esta acción el actor es obligado a ejercer su derecho procesal de acción, y que a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad excepto cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. La acción de jactancia ejercita una acción para obligar al sujeto reo a ejercitar, a su vez, una acción. Por lo tanto, es objeto de esta acción obligar al jactancioso a deducir la acción que afirme tener dentro del plazo que le señale el juzgador, apercibido de que, si no lo hace, se le tendrá por desistido de la acción que haya sido materia de la jactancia. Es sujeto demandado en esta acción la persona que públicamente (notoriamente) se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. Es sujeto actor o demandante en esta acción, el poseedor de la cosa respecto de la cual se ha indicado por el jactancioso que se deducirán derechos o la persona a la que se ha imputado ser deudor del jactancioso.Acción forzada (art. 32). En esta acción, como en la anterior, el actor no ejerce voluntariamente el derecho de acción, sino que se ve compelido a ello. A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad excepto: cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez menor por cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería; cuando alguno tenga acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego, y si es citado para ello se rehusare, lo podrá usar aquel. El objeto del primer supuesto es el de que se continúe la actuación del tercero en la tercería y no se detenga el juicio que espera la devolución de los autos. El objeto del segundo supuesto es excitarlo para que la deduzca, oponga o continúe.

D. Acciones que derivan del Código Civil para el Distrito Federal

Acción para la división de cosa común (art. 939). Quienes se hallan bajo un régimen de copropiedad no están obligados a permanecer indefinidamente pro-indiviso. A los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por determinación de la ley, el dominio es indivisible. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que se adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la reparticipación de su precio entre los interesados. La facultad de división de cosa común ha de ser planteada ante el juez, y el objeto de la acción será establecer una división equitativa de la cosa común. Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.Acción de nulidad . Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. El contrato puede ser invalidado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; por vicios del consentimiento; porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. La acción de nulidad la ejercerá la parte del acto jurídico que resulte afectada por la irregularidad del mismo y la parte demandada será la parte que derive prerrogativas del acto nulo. El objeto de la acción será que se declare la nulidad del acto y se le prive judicialmente de sus efectos y, en su caso, que se vuelvan las cosas al estado que tenía antes del acto nulo y, de no ser posible, se condene al pago de daños y perjuicios.Acción de simulación (art. 2180). Suele acontecer que un acto jurídico aparentemente válido pero, afectado de nulidad por simulación, se le pretenden dar efectos como si fuera real por lo que, se ha establecido la acción de simulación para precaverse de él. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. La simulación da lugar a la nulidad. La nulidad de los actos simulados puede ser solicitada por los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la hacienda pública. es objeto de esta acción, además de la declaración de nulidad, la restitución de la cosa o del derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere.Acción de nulidad por actos en fraude de acreedores (art. 2163 al 2179). Esta acción protege el interés de los acreedores en contra de los actos que su deudor realiza para defraudarlos. También conocida como acción pauliana, encuentra su aplicación cuando los bienes del deudor han sido vendidos, sin

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haber sido pagados íntegramente los acreedores. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos. Acción de rescisión (art. 1949 y 1950). Ante una situación de incumplimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica, optativamente, tiene derecho el sujeto pretensor o sujeto activo, a escoger entre esta acción de rescisión o la acción de cumplimiento. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resentimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.Acción de cumplimiento forzado (art. 1949). En la situación de incumplimiento de una obligación por uno de los sujetos de la relación jurídica sustantiva, ya se establecido en la acción anterior que, el sujeto pretensor puede elegir entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. Por supuesto que no podrá intentar ambas acciones por ser contradictorias pero, sí podrá pedir la rescisión del contrato después de haber optado por el cumplimiento forzado, si éste resultare imposible. El objeto de la acción será obtener el cumplimiento forzado de la conducta debida más el resarcimiento de daños y perjuicios.Acción redhibitoria (art. 2142). Esta acción tiende a la resolución de la venta y a la restitución íntegra del precio con sus intereses. Una denominación moderna de esta acción sería la de acción de rescisión por vicios ocultos ya que en los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este usa, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precios por la cosa. Esta disposición es más amplia que la simple compraventa de cosas con vicios ocultos pues abarca otros actos jurídicos en los que se transmita el dominio de una cosa que posteriormente a la transmisión del dominio aparezca con vicios ocultos. La consagración de las dos acciones derivadas de la existencia de vicios ocultos cuando no se produce la excepción asentada consisten en que puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiera hecho, o que se rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.

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BonosEnviado por ale_mejia1

Indice1. Introducción2. Tipos De Bonos3. Bonos de EEUU4. El mercado español de deuda pública 5. Términos

1. Introducción

Antes de entrar a definir los diferentes tipos de bonos que hay, definamos primero que es un bono.Un bono es una obligación financiera contraída por el inversionista; otra definición para un bono es un certificado de deuda osea una promesa de pago futura documentada en un papel y que determina el monto, plazo, moneda y secuencia de pagos.Cuando un inversionista compra un bono, le esta prestando su dinero ya sea a un gobierno, a un ente territorial, a una agencia del estado, a una corporación o compañía, o simplemente al prestamista.En retorno a este préstamo el emisor promete pagarle al inversionista unos intereses durante la vida del bono para que el capital sea reinvertido a dicha tasa cuando llega a la maduración o vencimiento.

¿ Por que invertir en bonos?Muchos de los asesores financieros recomiendan a los inversionistas tener un portafolio diversificado constituido en bonos, acciones y fondos entre otros. Debido a que los bonos tienen un flujo predecible de dinero y se conoce el valor de este al final( lo que le van a entregar al inversionista al final de la inversión), mucha gente invierte en ellos para preservar el capital e incrementarlo o recibir ingresos por intereses, además las personas que buscan ahorrar para el futuro de sus hijos, su educación , para estrenar casa, para incrementar el valor de su pensión u otra cantidad de razones que tengan un objetivo financiero, invertir en bonos puede ayudarlo a conseguir sus objetivos.

Claves para escoger el Bono que más le convieneHay muchas variables que considerar para tomar la decisión de invertir en determinado tipo de bonos: su maduración, contratos, pago de los intereses, calidad del crédito, la tasa de interés, precio, yield , tasas tributarias e impuestos, etc.Todos estos puntos ayudan a un inversionista a determinar el tipo de bono que puede colmar sus expectativas y el grado de inversión que se desea obtener de acuerdo con los objetivos buscados.

La tasa de interés: Los intereses que pagan los bonos pueden ser fijos o variable ( unidos a un índice como la DTF, LIBOR, etc.). El periodo de tiempo para su pago también es diferente, pueden ser pagaderos mensualmente, trimestralmente, semestralmente o anualmente, siendo estas las formas de pago más comunes.( Cabe anotar que los intereses en la gran mayoría de los países son pagados a su vencimiento, en Colombia existe esta modalidad y la de pagar los intereses anticipadamente; la diferencia entre una y otra es que en los bonos con intereses vencidos le van a entregar el capital más los intereses al final y en la modalidad anticipada los intereses son pagados al principio).

Maduración:La maduración de un bono se refiere a la fecha en la cual el capital o principal será pagado. La maduración de los bonos maneja un rango entre un día a treinta años.Los rangos de maduración a menudo son descritos de la siguiente manera:

1. Corto plazo: maduración hasta los cinco años.2. Plazo intermedio: maduración desde los cinco años hasta los doce años.3. Largo plazo: maduración de doce años en adelante.

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Bonos con contratos:Cuando la maduración de un bono es una buena guía de cuanto tiempo el bono será extraordinario para el portafolio de un inversionista, ciertos bonos tienen estructuras que pueden cambiar substancialmente la vida esperada del inversionista. En estos contrato se pueden efectuar las llamadas call provisions, en las cuales permiten al emisor reembolsar cierto dinero al principal del inversionista a una fecha determinada. Las operaciones de call para los bonos se usan cuando las tasas de interés han caído dramáticamente desde su emisión( también son llamadas call risk). Antes de invertir en un bono pregunte si hay una call provision, y si la hay asegures de recibir el yield to call y el yield a la maduración. Los bonos con provisiones de redención por lo general tienen un mayor retorno anual que compensan el riesgo del bono a ser llamado prontamente.Por otra parte las operaciones put, le permiten al inversionista exigirle al emisor recomprar el bono en una fecha determinada antes de la maduración. Esto lo hacen los inversionistas cuando necesitan liquidez o cuando las tasas de interés han subido desde la emisión y reinvertirse a tasas mas altas.

Calidad del crédito: Se refiere al grado de inversión que tengan los bonos así como su calificación para la inversión. Estas calificaciones van desde AAA ( que es la mas alta) hasta BBB y así sucesivamente determinando la calidad del emisor.

Precio:El precio que se paga por u bono esta basado en un conjunto de variables, incluyendo tasas de interés, oferta y demanda, calidad del crédito, maduración e impuestos. Los bonos recién emitidos por lo general se transan a un precio muy cerca de su valor facial ( al que salió al mercado). Los bonos en el mercado secundario fluctúan respecto a los cambios en las tasas de interés ( recordemos que la relación entre precio y tasas es inversa).

Yield:La tasa yield es la tasa de retorno que se obtiene del bono basado en el precio que se pago y el pago de intereses que se reciben. Hay básicamente dos tipos de yield para los bonos: yield ordinario y yield de maduración.El yield ordinario es el retorno anual del dinero pagado por el bono y se obtiene de dividir el pago de los intereses del bono y su precio de compra. Si por ejemplo usted compro un bono en $ 1.000 y los intereses son del 8 % ( $ 80 ), el yield ordinario será de 8 % ( $ 80 / $ 1.000); veamos otro ejemplo, si compró un bono a $ 900 y la tasa de interés es del 8 % ( $ 80) entonces el yield ordinario será de 8.89 % ($ 80/$900).El yield de la maduración, que es mas significativo ,es el retorno total que se obtiene por tener el bono hasta su maduración . permite comparar bonos con diferentes cupones y maduraciones e iguala todos los intereses que se reciben desde la compra más las ganancias o perdidas.

Tasas tributarias e impuestos.Algunos bonos presentan más ventajas tributarias que otros, algunos presentan los intereses libres de impuestos y otros no. Un asesor financiero le puede mostrar los beneficios de cada bono, así como de las regulaciones existentes para cada caso.

La relación entre las tasas e interés y la inflaciónComo inversionista debe conocer como los precios de los bonos se conectan directamente con los ciclos económicos y la inflación. Como una regla general , el mercado de bonos y la economía en general se benefician de tasas de crecimiento continuo y sostenible. Pero hay que tener en cuenta que este crecimiento podría llevar a crecimientos en la inflación, que encarece los costos de los bienes y servicios y conduce además a un alza en las tasas de interés y repercute en el valor de los bonos. El alza en las tasas de interés presiona los precios de los bonos a la baja y es por esto que el mercado de bonos reaccionan negativamente.

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Como invertir en bonosHay muchas maneras de realizar una inversión en bonos. Las mas comunes son comprar bonos individualmente y entrar a fondos de bonos.Hay una enorme cantidad de bonos para escoger y encontrar aquel que colme sus expectativas y sus necesidades. La mayoría de los bonos son negociados en el mercado sobre el mostrador u OTC y en cada una de las bolsas del mundo.Si planea invertir en un bono primario , su asesor le explicará los pasos a seguir y los riesgos que tiene ese bono y sus términos y condiciones. Si quiere comprar o vender un bono en el mercado secundario muchos corredores mantienen una lista de bonos con diferentes características que le pueden interesar.Cada firma cobra una comisión por las operaciones en bolsa, estas comisiones son establecidas por cada firma y pueden variar de acuerdo al monto de la transacción, el tipo de bono y la cantidad de negocios que uno le de a la firma. Los fondos de bonos ofrecen una selección y un manejo profesional del portafolio y le permiten al inversionista diversificar el riesgo de su inversión.Estos fondos no tienen una fecha especifica de maduración de la inversión debido a las condiciones del mercado y la compra venta de bonos para establecer el portafolio y como resultado de estas operaciones el valor de los fondos fluctuara diariamente mostrando el valor d los bonos del portafolio.

Estrategias fundamentales para invertir en bonosExisten varias técnicas que como inversionista puede tomar en cuenta para lograr sus objetivos y cumplir sus metas

La diversificación del portafolio:La diversificación le puede brindar cierto grado de seguridad a su portafolio en la manera en que si una parte de su portafolio esta bajando su rentabilidad la otra parte puede estar incrementándola logrando mantener un equilibrio.

Escalando:Esto es comprar bonos de varias maduraciones. Al comprar bonos de diferente maduración , se esta reduciendo la sensibilidad del portafolio ante riesgos en las tasas de interés .

BarbellEsta estrategia envuelve invertir en securities de mayor maduración para limitar el riesgo ante fluctuacion en los precios. A diferencia de la estrategia escalando, los bonos tendrán maduraciones en los dos extremos, largo plazo y corto plazo.

Bond SwapLa venta de un título y la compra de otro ya sea para cambiar maduración, tasa u otros objetivos dentro del portafolio.

2. Tipos De Bonos

Existen diversos tipos de bonos. Estos se pueden diferenciar:

a. En función de quién es su emisor:

Los bonos emitidos por el gobierno nacional, a los cuales se denomina deuda soberana. Los bonos emitidos por las provincias o bonos provinciales, por municipios, y por otros entes públicos. Y por último existen los bonos emitidos por entidades financieras y los bonos corporativos (emitidos por las empresas), a los cuales se denomina deuda privada.

b. En función a su estructura:

Bonos a tasa fija: la tasa de interés está prefijada y es igual para toda la vida del bono.Bonos con tasa variable (floating rate): la tasa de interés que paga en cada cupón es distinta ya

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que está indexada con relación a una tasa de interés de referencia como puede ser la Libor. También pueden ser bonos indexados con relación a un activo financiero determinado (por ejemplo un bono estadounidense).Bonos cupón cero: no existen pagos periódicos, por lo que el capital se paga al vencimiento y no pagan intereses. Se venden con una tasa de descuento.Bonos con opciones incorporadas: Son bonos que incluyen opciones especiales como pueden ser:Bonos rescatables ( " callable"): Incluye la opción para el emisor de solicitar la recompra del bono en una fecha y precios determinados. Algunos bonos pueden ser rescatables si las condiciones macroeconómicas / impositivas en las que fueron emitidos cambiasen, por lo tanto el emisor puede recomprarlos a un precio establecido.Bonos con opción de venta ("put option"): Incluye la opción para el inversor de vender el bono al emisor en una fecha y precios determinados.Bonos canjeables: Estos bonos son un producto intermedio entre las acciones y los bonos. Son un producto anfibio porque vive dos vidas, una en la renta fija y otra si se desea en la renta variable. La sociedad lanza una emisión de bonos con una rentabilidad fija, y establece la posibilidad de convertir el dinero de esos bonos en acciones. Estos canjes suelen tener descuento respecto al precio de las acciones en el mercado. A diferencia de los bonos convertibles, en los canjeables los bonos se cambian por acciones viejas, es decir ya en circulación y con todos los derechos económicos.Bonos convertibles: Son idénticos a los canjeables, salvo que en este caso la empresa entrega acciones. Es un bono más una opción que le permite al tenedor canjearlo por acciones de la empresa emisora en fecha y precio determinado. También hay bonos soberanos que son convertibles en otros bonos . Bonos convertibles: bonos con warrants: Es un bono más una opción para comprar una determinada cantidad de acciones nuevas a un precio dado. También hay bonos soberanos que tienen warrants por los que puede comprar otro bono.Bonos con garantías: son bonos que tienen algún tipo de garantía sobre el capital y/o intereses. La garantía puede ser:Un bono soberano de un país con mínimo riesgo (como por ejemplo son los Bonos Brady Par y Discount que tienen como garantía bonos del tesoro estadounidense)Algún organismo internacional (ej.: Banco Mundial) Garantía hipotecaria: es un bono cuyo repago se encuentra garantizado por una cartera de créditos hipotecariosOtros tipos de garantía: exportaciones, prendas, activos. Bonos corporativos: Son los bonos emitidos por las empresasBonos escriturales: Son aquellos bonos en los que no tienen láminas físicas, sino que existen sólo como registros de una entidad especializada, la que se encarga de los distintos pagos. De todas formas aunque la lámina (y por lo tanto los cupones) no existan físicamente, igualmente se utiliza la palabra "cupones" para definir los distintos pagos que realiza el bono.

c. Por último, los bonos se diferencian en función del lugar donde los bonos fueron vendidos:

Mercado internacional: son bonos emitidos en una moneda determinada pero colocados fuera del país emisor. Existen los Eurobonos, también hay bonos Samurai (es un título emitido en yenes y colocado en Japón por una institución no residente en dicho país), y bonos Yankees (es un título de deuda en dólares colocado en USA por una entidad no residente en dicho país).Bonos bolsa: Se trata de un producto novedoso en España. Con estos bonos el inversor apuesta por la subida de la bolsa o de un sector concreto. Con estos bonos el inversor no puede perder dinero, su capital está garantizado; si la bolsa sube ganará, pero si baja no pierde el dinero. Esto se consigue con la combinación de la renta fija y los productos derivados.Bonos matador: Estos bonos los emiten organismos supranacionales o empresas multinacionales. Son bonos para el inversor extranjero, y se denominan matador, torero, como seña distintiva de que son españoles. Estos inversores para captar dinero optan por la moneda española y sus tipos de interés. Supone diversificar su deuda y así eligen captar sus recursos en pesetas. El emisor no sólo paga los intereses sino que corre el riesgo de la fluctuación de la cotización de la peseta respecto de la propia moneda.Bonos Samurai: Son iguales que los bonos matador pero en este caso, se emiten en yenes. Los bonos

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samurai son títulos en yenes que emiten en el mercado financiero nipón los gobiernos o empresas de todos los orígenes excepto de Japón, y que son colocados por un prestatario extranjero (generalmente un banco internacional) entre inversores japoneses. Bonos titulizados: Esto bonos son una novedad en nuestro país, y actualmente sólo son hipotecarios, su garantía esta en hipotecas. Consisten en que un banco o una aja de ahorros convierten una serie de créditos hipotecarios homogéneos en una emisión de bonos. De este modo el prestatario de la hipoteca esta pagando los intereses de los tenedores de los bonos así como devolviéndoles el capital invertido. Estos bonos son muy conocidos en Estados Unidos donde la desintermediación entre bancos y cajas de ahorros es muy frecuente.

Bonos BasuraLos bonos de baja calificación son formalmente denominados de alto rendimiento (high yield), pero en la jerga financiera mundial se los conoce menos piadosamente como "bonos basura" (junk bonds).Los bonos basura llevan ese nombre despectivo porque su nivel de riesgo sobrepasa todos los límites de una inversión común y corriente. En contrapartida suelen tener un rendimiento elevado, por encima del promedio del mercado. Por eso la tentación de buenas ganancias hay que temperarla con la capacidad de enfrentar riesgos que le pondrían los pelos de punta a cualquiera.Se trata básicamente de instrumentos emitidos por corporaciones o países que, debido al poco crédito del que gozan entre los inversionistas, tienen que pagar un cupón o interés muy alto para tornarse atractivos, para que la gente quiera comprarlos.Básicamente, los bonos basura son valores que han recibido una baja nota de las calificadoras de riesgo ("BB" o inferior) y no alcanzan la categoría de "grado de inversión" o Investment grade.

Más riesgo, más rendimientoAdquirir esos bonos puede resultar atractivo porque su rendimiento es mucho mayor al de sus hermanos mayores, pero el riesgo de que la empresa se vaya a pique o el país entre en moratoria de pagos es también alto.Las empresas que caen en este subgrupo son las más nuevas y poco conocidas, o aquellas que tienen una mala reputación en términos de solidez crediticia.También hay una tercera categoría: los "ángeles caídos" o "fallen angels", bonos de empresas que conocieron mejores tiempos en los que gozaban del grado de inversión, pero que ahora las calificadoras les han bajado la nota y deben pagar más caro el dinero. Han caído del paraíso financiero al cesto de los bonos basura."Alto Rendimiento" suena mejor que "basura"Desde ya que las calificadoras, como Moody's y Standard & Poors, por ejemplo, se cuidan mucho de usar el término "bono basura", cuya connotación peyorativa no escapa a nadie. Como decíamos, oficialmente se habla de bonos de "alto rendimiento".Buena parte de la deuda de los países emergentes también cae en esa categoría: para financiarse, los países emiten bonos. Si son países con escaso grado de confiabilidad financiera, como ocurre con la gran mayoría de los de América Latina, esos bonos deberán pagar una tasa más alta.

El riesgo país golpea a las empresasEn el caso de los países es peor, porque el denominado "riesgo país" salpica a sus empresas. O sea que si una firma de un país latinoamericano quiere fondearse en el exterior y emite bonos, esos bonos tendrán como techo la misma calificación que tiene el país. En otras palabras: si se creó una empresa muy sólida en Venezuela y Moody's le puso nota BB o menos a la calificación de país, su empresa nunca podrá tener mejor nota que eso y también tendrá que pagar caro por el dinero, independientemente del buen nivel de gestión que pueda tener.

Bonos YankeesSon emitidos por los gobiernos y registrados generalmente en la Bolsa de New York y en algunas bolsas de Europa y Asia ( Emisión Global). Todas las emisiones son reguladas por la Securities and Exchange Comission en Estados Unidos. Los Bonos Yankees se emiten bajo la legislación norteamericana para ser distribuidos entre los inversionistas con operaciones en ese país. A su vez , una emisión global cumple con las legislaciones de los países en los cuales fueron inscritos para ser negociados. La denominación de estos títulos es en dólares, no tienen amortizaciones intermedias, lo que equivale a un pago único del capital al vencimiento del título. Algunos tienen opción de compra PUT.Los intereses son tasa fija, algunos mediante cupones pagaderos semestre vencido y otros año vencido.

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El administrador de estos títulos en Colombia es el ministerio de Hacienda.Estas emisiones tienen una calificación de BBB, otorgada por la DUFF & PHELPS. BBB se encuentra entre las calificaciones con grado de inversión e indica una capacidad aceptable de repagar capital e intereses. Otra característica es que no serán redimibles antes de su vencimiento, excepto los que tienen opción de compra PUT. Los bonos son títulos al portador, de libre negociación y su propiedad es transferible mediante entrega del título. Las exenciones de impuestos para estos títulos figuran en el artículo 218 del estatuto tributario.

Carta poder

definición

Son documentos por medio de los cualeslos otorgantes confieren mandato a una persona, para realizar algún trámite o gestión que por su menor relevancia no requiere ser otorgado con las formalidades de una Escritura Pública. Ejemplo:

* Retirar dinero de una cuenta bancaria o de ahorro en Chile. * Solicitar saldos en cuentas de diferente tipo. * Cobrar pensiones o cualquier trámite bancario simple. * Solicitar Certificado de Antecedentes. * Etc. Requisitos Trámite personal. Datos de la persona que autoriza: Cédula Nacional de Identidad o Pasaporte o Matrícula Consular. Datos de la persona autorizada: Nombre y apellido, Nº de Cédula Nacional de Identidad.

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Nota Los extranjeros (no chilenos) residentes en Argentina deben presentar DNI. Los turistas en Argentina (no chilenos), deben presentar Pasaporte del país de origen. Demora En el día. Valor Arancel Consular 6-9 - Valor del TrámiteUS$5. El valor del trámite, si bien está expresado en dolares (al valor dolar consular), se debe abonar en pesos argentinos al valor del dolar consular en el Banco que se determine.

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DEFINICIÓN DE CÉDULA HIPOTECARIA. CONSIDERACIONES GENERALES

CÉDULAS HIPOTECARIAS:

Son valores emitidos por particulares, mediante la intervención de un Banco Hipotecario y garantizadas con hipoteca sobre un inmueble propiedad del emisor, además de la garantía solidaria del Banco Hipotecario que interviene en su emisión.

El sujeto emisor es elemento principal que distingue a la Cédula Hipotecaria de su congénero, el Bono Hipotecario, y de la obligación hipotecaria, categoría de título a la que ambos pertenecen. La obligación es emitida por Sociedad Anónima; el Bono, por sociedad de crédito hipotecario; y la Cédula Hipotecaria, por particular.

El mecanismo de creación es el siguiente: Una persona que tenga la disposición de un bien inmueble constituye, por declaración unilateral de voluntad que se debe hacer constar en acta notarial, un crédito hipotecario a su cargo, con garantía hipotecaria del inmueble. Se establece en el Acta que el crédito hipotecario quedará dividido en tantas porciones como Cédulas Hipotecarias se creen, y en cada una de las Cédulas quedará incorporada la respectiva porción del crédito hipotecario. En esta forma, el crédito hipotecario, inmobiliario por su naturaleza, se atomiza y se incorpora en cosas mercantiles muebles, como son los títulos de las Cédulas. Así, se da al crédito hipotecario gran movilidad, que hace fácilmente movilizables grandes capitales, y que ha dado gran aplicación a la Cédula, la que es considerada como uno de los mejores valores de inversión.

La sociedad o Banco Hipotecario intervendrá en el Acta de creación, para certificar la existencia y valor de las garantías y para prestar su aval en cada una de las Cédulas. El Banco tiene, consecuentemente, la calidad de avalista, pero su situación de intermediario entre el deudor hipotecario creador de las Cédulas y el tomador de estas, tiene especiales perfiles. Se constituye en representante común obligado del conjunto de tenedores, y debe velar por los intereses de estos.

De las explicaciones anteriores se desprende, que los títulos del Banco Hipotecario de El Salvador, definidas por la Ley del mismo, como Cédulas Hipotecarias, en realidad tienen las características del Bono Hipotecario.

Existen tres conceptos básicos o categorías que interesan de manera principal:

Banca Hipotecaria;

Cédulas Hipotecarias

Securitización.

Las Cédulas Hipotecarias son pues, obligaciones emitidas por Bancos que realicen operaciones de Crédito Hipotecario, las cuales conceden garantía preferente a sus titulares sobre la totalidad o una parte de los créditos hipotecarios constituidos a favor de la entidad emisora.

Es la obligación al portador, no reivindicable, emitida por un Banco Hipotecario o por una sección hipotecaria de otra clase de Bancos, garantizada con el capital y reservas del banco o sección y con el conjunto de sus préstamos hipotecarios de amortización gradual.

Cédulas Hipotecarias en Circulación: Significan el monto total de cédulas hipotecarias emitidas por un Banco, en poder del público, o del mismo Banco, y que no han sido remitidas o canceladas de conformidad con las leyes, estatutos y reglamentos del Banco.

Características:

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Sanción penal a quién falsifique Cédulas

Se consideran en circulación las que estuvieren en poder del Público y las que no hayan sido redimidas y canceladas aún cuando se encuentren en poder del Banco

Los intereses se pagan a los tenedores de Cédulas al portador

No son reivindicables

Se redimen y amortizan dentro del plazo fijado para el pago de los préstamos a que corresponden

Garantizadas por el capital y reserva del Banco y con el conjunto de sus préstamos hipotecarios de amortización gradual.

Los préstamos que garantice la emisión están asegurados con Primera Hipoteca y no excederán del 50% del valor del inmueble gravado

Las vencidas o solicitadas para el pago dejan de ganar intereses desde la fecha en que se verifican los hechos anteriores

No pagan interés fijo

Se pueden emitir duplicadas

Se emiten por Escritura Pública de la Sociedad emisora. Si son Cédulas de Garantía General, en la Escritura se hará constar el monto de los créditos hipotecarios que le sirven de garantía. Si son de garantía específica, se hará constar el crédito que le sirve de garantía

Se emiten en serie

Clases:

Cédulas Hipotecarias de garantía general

Cédulas Hipotecarias de garantía especial

Diferencia con el Bono Hipotecario.

BONO HIPOTECARIO:

Es un título de crédito que representa parte de un crédito colectivo, constituido a cargo de la emisora (que siempre será institución de crédito), emitido por declaración unilateral de voluntad de esta y cubierto con garantía preferente: sobre créditos hipotecarios constituidos a favor de la misma emisora en los términos y condiciones que indica la ley, sobre Cédulas y Bonos Hipotecarios garantizados o emitidos por otras instituciones hipotecarias, o sobre bienes entregados a la emisora o a institución fiduciaria, en fideicomiso de garantía para asegurar prestamos hipotecarios por ella.

De la definición dada se ve que el Bono Hipotecario es obligación derivada de la declaración unilateral de voluntad de la institución emisora que cuenta con cobertura especial.

Nota que distingue al Bono Hipotecario del género obligaciones al que pertenece y de las Cédulas Hipotecarias que con posterioridad analizaremos, es que aquél solo puede ser emitido por institución de crédito que cuente con autorización legal para realizar operaciones de crédito hipotecario.

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NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CÉDULAS HIPOTECARIAS:

Con el objeto de ir profundizando en el estudio de las Cédulas Hipotecarias, es necesario destacar que por sí mismas, son consideradas como Títulos Valores, esto en conformidad a lo preceptuado por nuestro Código de Comercio, ya que reúnen las siguientes características:

1. La Incorporación: El derecho es consustancial al documento y está indisolublemente unido a él desde el momento en que se cumplen los requisitos solemnes señalados en la ley, se opera de una transformación y se eleva el documento simple a la categoría de título de crédito. El derecho queda fusionado en el título.

2. Integración: Consiste en que en el título de crédito deben de constar textualmente todos los actos cambiarios exigidos o autorizados por la ley. En otras palabras, todos los actos relativos al mismo deben incluirse en el. De allí, que podemos decir, que solo lo que consta en el texto es lo que tiene validez.

Así, cuando un título de crédito es aceptado por una persona que se obliga a pagarlo, debe hacerse constar esa aceptación en el mismo; no bastará que el aceptante manifieste su conformidad ante el juez, notario público o testigo y que se ofrezcan como pruebas de su aceptación la fe pública del juez o del notario y del dicho de los testigos.

3. La Literalidad: En palabras de Vivante, quién es el intérprete más inspirado del principio de la literalida, sostenía que es “la pauta y medida del derecho” y, por lo mismo, pauta y medida de la obligación a cargo del girador, es decir, en palabras de Ascarelli, que el derecho que brota del titulo es literal en el sentido de que es todo aquello que mira a su contenido, extensión y modalidades; es decir, en su esencia y en su forma es decisivo exclusivamente el elemento objetivo del tenedor del título.

Literalidad significa simple y sencillamente que lo escrito en el texto del documento es lo que constituye el derecho: el que lo suscribe se obliga a pagar tal día la cantidad de tantos colones al señor fulano de tal en tal plaza; esa es la pauta, medida y alcance de la obligación; y el que legítimamente, adquiere el título, tiene exactamente el derecho literal en él consignado

4. La Legitimación: Es la característica que tiene el título de crédito, según la ley de su circulación, de facultar a quien lo posee para exigir del suscriptor o endosante en su caso, el pago de la prestación en él consignada y de autorizar al obligado a solventar válidamente su deuda a favor del tenedor. En caso de que dicha deuda no sea cumplida voluntariamente por el obligado, por el que suscribió o endosó el título, es evidente que el poseedor de éste podrá exigir el cumplimiento en forma coactiva mediante la intervención de las autoridades judiciales correspondientes. El documento de legitimación, hace ver que en materia de títulos de crédito no importa quién sea el propietario real del derecho consignado en el título, sino quién es el poseedor del mismo de acuerdo con la ley de su circulación

5. La Abstracción: Consiste en la inoponibilidad de excepciones y defensas derivadas del negocio causal de un titulo de crédito contra cualquier tenedor de buena fe que no esté con aquel.

Parte pues, este principio de la circunstancia de que el tenedor de un título de crédito tiene un derecho autónomo por la necesaria separación que hay entre dicho título y la causa que lo origino, para proteger a posteriores acreedores contra excepciones, a menudo desconocidas, que podrían derivar del negocio subyacente.

6. La Sustantividad: Por sustantividad de los títulos de crédito debemos entender dos cosas: primera, que en virtud de este principio, llamado también de independencia, todos y cada uno de los actos integrados en un título valen en sí y por sí mismos con independencia recíproca; y segunda, que los títulos tienen en sí mismos vida jurídica plena, por lo que bastándose a sí mismos no necesitan, ni pueden ni deben integrarse a ningún otro documento.

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Las Cédulas Hipotecarias son, de acuerdo al parecer de algunos autores, los documentos, de emisión y circulación controladas, necesarios para ejercer (función de legitimación) y para transferir (función de transmisión) el derecho de crédito expresado en ellos, que constituye fracción de un mutuo colectivo, y cuyo pago se haya garantizado mediante la atribución a su beneficiario (Cédulas Nominativas) o a su simple tenedor (Cédulas al Portador), de un derecho, en caso de concurso, sobre créditos hipotecarios determinados (Cédulas con garantía especial), o sobre créditos hipotecarios no afectados a ninguna garantía especial (Cédulas con garantía global).

7. La Autonomía: El título de crédito endosado, destinado a circular y puesto ya en circulación, es independiente y autónomo respecto del negocio que le dio origen y lo que vale y obliga es únicamente lo que está inserto en el mismo.

Por virtud de los principios de integración y literalidad sólo son actos válidos los que están consignados y escritos en el documento y nada de lo que ocurrió en el negocio causal que dio origen al título de crédito puede prevalecer en la vida jurídica de ese documento.

LA CEDULA COMO TITULO DE CRÉDITO:

La Cédula Hipotecaria es un documento, es decir, un escrito, impreso, extendido a favor de una persona determinada (Cédula Nominativa) o de indeterminada persona (Cédula al Portador), que forma parte de una emisión seriada, en cuyo texto han de indicarse su clase (Cédulas con garantía especial o Cédulas con garantía global), la letra o número que le corresponde, y otras menciones.

Nada impide que en el texto de la Cédula figuren otras cláusulas o estipulaciones que el Banco emisor juzgue insertar en dicho texto, siempre que tales cláusulas o estipulaciones no alteren ni desvirtúen su naturaleza propia.

Lo que se pretende es que en el cuerpo de la Cédula aparezca diáfanamente identificado el Banco deudor, y que allí mismo se señalen las características de la emisión y se puntualicen aquellas circunstancias acreditativas de que la misma ha sido válidamente expedida.

De la definición que nos hemos permitido dar de la Cédula Hipotecaria, fluye con meridiana claridad que ella es un título de crédito, contentivo de una promesa de pago emanada del Banco emisor: tal promesa puede ser “nominativa” o al “portador”, esto es, hallarse formulada en beneficio de determinada persona o de sujetos indeterminados; y decimos que la Cédula Hipotecaria es un título de crédito, por que es encuadrable en la especie de documentos necesarios para ejercer (función de legitimación) y para transferir (función de transmisión) el derecho expresado en ellos, el cual, por exigencias propias de la circulación, siempre que ésta se realice conforme con la ley respectiva, se considera literal y autónomo en cabeza de los adquirientes de buena fe.

Por ser un título de crédito, la Cédula hipotecaria se haya regida por los principios de la autonomía, de la literalidad y de la necesidad.

En virtud del principio de la autonomía, quien adquiera una Cédula Hipotecaria, adquiere el derecho expresado en ella en forma originaria, lo que quiere decir que ese derecho no podrá sufrir disminución, o resultar atenuado o enervado por hechos o circunstancias vinculadas a los precedentes poseedores del título; el beneficiario o el tenedor de la Cédula lo que adquiere es el derecho expresado en ella y no el derecho que tenía el transmitente.

En fuerza del principio de la literalidad, el derecho de crédito incorporado a la Cédula está delimitado por su expresión escrituraria: El derecho tiene la medida que se le asigna en la Cédula, y ningún alcance distinto puede pretender otorgarle ni el beneficiario ni el portador al banco emisor.

Finalmente, de acuerdo al principio de la necesidad, la Cédula Hipotecaria debe ser presentada (documento de presentación o exhibición) cuando se quiera ejercer el derecho incorporado a ella, y el

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banco emisor, al satisfacer su importe, puede (y debe) exigir que la Cédula le sea entregada (documento de recuperación o de rescate)

Resulta, de lo que precede, que la Cédula Hipotecaria es una promesa escrita de pago; en virtud de la declaración inserta en ella, y el Banco emisor se obliga a pagar una determinada cantidad de dinero, en un cierto momento; el derecho a su beneficiario o tenedor al exigir el pago de dicha cantidad de dinero, y sus réditos, se ejerce con independencia del derecho de los precedentes poseedores del título; los límites del derecho se hallan determinados por el tenedor del documento, y la presentación y entrega de este es indispensable para tener derecho al pago de la cantidad señalada en el texto.

CLASES DE CEDULAS HIPOTECARIAS:

Dos clasificaciones pueden hacerse de las Cédulas Hipotecarias, a saber: a) Una que las agrupa según su manera de circular, es decir, el modo de efectuar su transferencia, y b) otra, que lo hace tomando en cuenta la garantía que les sirve de respaldo.

Tomando en cuenta su manera de circular, las Cédulas Hipotecarias pueden ser “nominativas” o al “portador”.

De la posibilidad de que las Cédulas Hipotecarias puedan ser nominativas o al portador, se infiere claramente que las mismas no pueden ser expedidas a la orden.

Al establecerse la posibilidad de que las Cédulas puedan ser nominativas o al portador, se hace referencia a la división de los títulos de crédito, que es aquella que los clasifica en títulos al portador, títulos a la orden y títulos nominativos, clasificación ésta que aparece dispuesta en un sentido de progresiva complejidad, pues a medida que se pasa de un título a otro, en el orden en el cual hemos enunciado, se constata un creciente grado de seguridad.

De acuerdo a los principios que rigen la antes mencionada clasificación de los títulos de crédito, las Cédulas Hipotecarias al portador son las que no precisan la designación de la persona autorizada para ejercer el derecho expresado en ellas; tales Cédulas, cuyo régimen de circulación es el más sencillo, se transfieren por la simple entrega, por lo que constituyen títulos de legitimación real, en oposición a los títulos a la orden y a los nominativos, a los cuales se les conoce con la denominación de títulos de legitimación nominal.

Las Cédulas nominativas sujetas a un régimen de transmisión más complejo, son las extendidas a favor de una persona determinada; su transferencia, comporta la notificación al Banco emisor, lo cual puede hacerse medianta declaración inscrita en los registros del mismo.

CEDULAS CON GARANTÍA GLOBAL:

Las Cédulas con garantía global son respaldadas con créditos hipotecarios de que sea titular el Banco emisor no afectados a alguna emisión de Cédulas con garantía especial. De esto resulta que los créditos hipotecarios del Banco emisor que sirven de respaldo a Cédulas Hipotecarias con garantía global son determinables en forma residual; dichos créditos hipotecarios son todos los del Banco emisor menos los que respaldan Cédulas con garantía especial.

Cuando un Banco Hipotecario no ha expedido Cédulas con garantía Especial, entonces todos los créditos hipotecarios de los cuales sea titular respaldan las Cédulas con garantía global que haya emitido.

El valor de las Cédulas con garantía global -lo mismo que el de las Cédulas con garantía especial- solo lo tiene regulado la ley venezolana, no puede exceder de la parte no pagada de los créditos hipotecarios que las respaldan; a este efecto, y con el objeto de vigorizar la garantía de la Cédula, del importe no pagado de los créditos hipotecarios es menester deducir el monto de las amortizaciones que no hayan sido satisfechas por los prestatarios dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento. Y en caso de que el importe de los préstamos sea menor que el valor de las Cédulas, el Banco emisor deberá

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establecer la correspondencia entre el monto de la garantía y el valor de las Cédulas, a cuyo efecto tendrá que depositar en una cuenta especial, en el Banco Central, en dinero en efectivo, o en títulos de la Deuda Pública Nacional u otros garantizados por la Nación, estimados a su valor de mercado, en una cantidad que restaure el equilibrio entre el valor de los créditos hipotecarios y el importe de las Cédulas en circulación. Este es un registro que no lo menciona nuestra ley, el cual sería un buen objeto de estudio.

Los créditos hipotecarios que en un momento dado respaldan las Cédulas con garantía global son todos aquellos de los cuales sea titular el Banco emisor, no afectados a ninguna emisión de Cédulas con garantía especial, sin que importe que tales créditos sean anteriores, contemporáneos o posteriores de las Cédulas emitidas.

Los créditos hipotecarios de los cuales es titular el banco emisor tienden a desaparecer por efecto de las amortizaciones y de las cancelaciones, pero los nuevos créditos que se constituyan a favor del banco vienen a incorporarse a la masa de los que respaldan las Cédulas con garantía global.

Los deudores de los créditos que sirvan de respaldo a las Cédulas con garantía global pueden pagar al Banco con Cédulas cuyo vencimiento no sea posterior al del préstamo que se pretenda amortizar, para que vaya a la par el momento de conclusión del ciclo vital del préstamo con la oportunidad de terminación del período circulatorio del título utilizado como medio de pago. La Ley Venezolana distingue de una forma amplia las clases de Cédulas que se pueden emitir, lo cual es muy bueno, al contrario de nuestras leyes que apenas dan la clasificación, de una forma breve.

CEDULAS CON GARANTÍA ESPECIAL :

Según la garantía que les sirva de respaldo, las Cédulas Hipotecarias pueden clasificarse en Cédulas Hipotecarias con garantía Especial y Cédulas Hipotecarias con garantía global.

Las Cédulas Hipotecarias con garantía especial, son aquellas que los Bancos emiten con el respaldo de uno a varios préstamos hipotecarios determinados que se hayan otorgado a su favor antes de la respectiva emisión.

En la legislación Venezolana, más no en nuestra legislación que no dice nada al respecto, el valor de las Cédulas Hipotecarias con garantía especial no puede sobrepasar el monto de la parte no pagada de los créditos hipotecarios que respalden dichas Cédulas; a este efecto, es menester deducir del importe no pagado de los créditos hipotecarios, aquellas amortizaciones que no hayan sido satisfechas dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento. Según el artículo 12 de la Ley General de Bancos de Venezuela.

En el texto de las Cédulas con garantía especial, deben identificarse, con señalamiento de su importe, cada uno de los créditos que las respaldan, y también deben identificarse los inmuebles que garanticen tales créditos.

Los deudores de los créditos que sirvan de respaldo a Cédulas Hipotecarias con garantía especial, pueden efectuar pagos ordinarios y extraordinarios al Banco con Cédulas de la emisión a la cual el préstamo adeudado sirva de garantía: El Banco informará a los deudores de dichos créditos el numero y las características de la emisión de Cédulas con garantía especial a la cual tales créditos sirven de respaldo, una vez que la correspondiente emisión haya sido efectuada. Todas estas especificaciones que menciona la Ley Venezolana no la tiene ninguna de las leyes del ramo nuestro.

TASA DE INTERÉS DE LA CÉDULA:

El tipo de interés devengado por las Cédulas y las oportunidades en las cuales dichos intereses serán satisfechos deben hacerse constar en los correspondientes títulos de créditos (Cédulas)

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En nuestro país, en materia de intereses, las Cédulas Hipotecarias emitidas por el Banco Hipotecario de El Salvador se rigen todavía por los artículos

RAZÓN DE LA EXISTENCIA DE CÉDULAS CON GARANTÍA ESPECIAL Y GLOBAL.

Es interesante tratar de investigar por qué el legislador previó dos distintas clases de Cédulas desde el punto de vista de la garantía que les sirve de respaldo, esto es, por qué concibió estos dos tipos de Cédulas, una con garantía especial y otras con garantía global.

LA CEDULA HIPOTECARIA ENTRE PARTICULARES:

Se podría decir que los bienes inmuebles además del servicio que conforme a su naturaleza prestan, representan un valor pecuniario que puesto en circulación sirve para allegar recursos cuando se necesitan y para proporcionar ganancias al propietario, mediante provechosas negociaciones.

La hipoteca común ha sido y es de indudable provecho, pero debido a sus condiciones especiales, no facilita suficientemente la movilización del crédito territorial. De allí que para lograr este objetivo se hayan imaginado diversos medios más o menos adecuados, entre los que se distinguen de modo notable las

CÉDULAS HIPOTECARIAS.

Nada se sabe acerca del verdadero origen de esta institución; unos como Georges Randel, creen que es de procedencia germánica; al paso que otros, como Paul Gide, sostienen que la Ley Francesa del 9 de Messidor del año III de la República, inspiró a los alemanes la idea, la cual desarrollaron en las Handfesten primero, y en las Grundschuld, más tarde.

Pero si bien en Francia y en Alemania se encuentran procedimientos de cedulación hipotecaria bastante parecidas, es posible, y tal vez lo más seguro, es que cada uno de esos países la idea brotara de modo espontáneo, bajo la presión de las necesidades del momento.

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Libramiento

Un Libramiento es un documento que constituye una orden de pago, estas ordenes de pagos son solicitadas por las instituciones del Gobierno Central y aprobadas por el Contralor General de la República, siempre y cuando las mismas cumplan con las leyes y normativas vigentes.

Leyes y Normativas que Sirven como Requisitos a Cumplir para un Libramiento de Pago:

Ley de contabilidad, No. 3894 Ley de presupuesto, No. 531 Ley de Tesorería, No. 3893 Reglamentos de compra y contrataciones. Decreto 262-98 Circulares emitidas por la Contraloría

Procedimiento de los Libramientos de Pagos:

1. La institución deposita su expediente en el departamento de Revisión y Análisis, la persona que recibe el expediente hace un registro de entrada para que haya constancia de que el documento llegó al departamento.

2. El expediente se entrega al Analista coordinador para que lo distribuya al Analista que le corresponde a la institución.

3. El Analista lo revisa y si lo encuentra correcto, lo remite al Sub-Director del departamento, este hace una revisión aleatoria, lo iníciala y lo pasa al Director del departamento.

4. El Director lo firma y lo envía al Despacho para la firma del Contralor.5. Luego que el Contralor firma el documento, pasa a la Unidad de Cómputos de Revisión y

Análisis donde se le da el status de aprobado.6. finalmente se envía a la Tesorería Nacional para fines de la emisión del cheque correspondiente

al Libramiento.

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Documentos mercantilesSon los documentos comerciales que merecen confianza, credibilidad. En lenguaje técnico mercantil es un modo especial para realizar una serie de operaciones comerciales. Estos pueden ser negociables y no negociables.

Importancia de la Documentación Mercantil

La importancia de la documentación mercantil es tal que ha creado normas especiales de carácter técnico y disposiciones legales para impresión, archivo y conservación de los distintos documentos que se utilizan en las operaciones mercantiles. Aún los formularios de simple orden interno para tramitación entre dependencias de una misma empresa constituyen elementos probatorios que permiten seguir el curso de un lote de mercancías, identificar un envío de dinero o exigir el cumplimiento de una norma o disposición interna cualquiera como pudiera ser la de reclamar al Departamento de Compras, haciendo mención de la fecha y número de una solicitud de compras, el que un pedido no se hubiera recibido dentro del plazo establecido.

Comprobantes de pagoFACTURA

DEFINICIÓN.- Es un documento tributario de compra y venta que registra la transacción comercial obligatoria y aceptada por ley. Este comprobante tiene para acreditar la venta de mercaderías u otros afectos, porque con ella queda concluida la operación.La factura tiene por finalidad acreditar la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal. Asimismo cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gastos y costos para efecto tributario y en el caso de operaciones de exportación.Las facturas sólo se emitirán a favor del adquiriente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes - RUC, exceptuándose este requisito en operaciones de exportación.

IMPORTANCIA.- En dicho vendedor hace constar en forma detallada las mercaderías vendidas, indicando condiciones y debe ser extendida por duplicado o triplicado y sirve para justificar los registros en los libros respectivos.

USO.- Se emitieron en los siguientes casos:Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal.Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.En los servicios de comisión mercantil presentados a sujetos no domiciliados, en relación con la venta en el país de bienes provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado la comisión no pagada al exterior.Sólo emitirán a favor del adquiriente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyente RUC, exceptuándose de este requisito a las operaciones de exportación.

CARACTERÍSTICAS.-

La factura conformada tiene las siguientes características:

i. Se origina en la compra venta de mercaderías, así como en otras modalidades contractuales de transferencia de la propiedad de bienes susceptibles de ser afectados en prenda, en las que se acuerde el pago diferido del precio;

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j. El objeto de la compra venta u otras relaciones contractuales antes referidas debe ser mercaderías o bienes de comercio distintos a dinero, no sujetos a registro;

k. Los bienes y mercaderías pueden ser fungibles o no, identificables o no. No deben estar sujetos a carga o gravamen alguno, salvo al que el titulo representa;

l. La conformidad puesta por el comprador o adquiriente en el texto del título se muestra por sí sola y sin admitirse prueba en contrario, que éste recibió la mercadería o bienes descritos en la Factura Conformada, a su total satisfacción;

m. Sólo una vez que cuente con la conformidad, el título puede ser objetivo de transmisión; n. Desde su conformidad, representa además del crédito consistente en el saldo del precio

señalado en el mismo título, el derecho real de prenda que queda constituida sobre toda la mercadería y bienes descritos en el mismo documento, a favor de tenedor;

o. Dimensiones mínimas: veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto.p. Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón,

carbonado o autocopiado químico

CLASES DE FACTURAS.-Se clasifican por el lugar a donde se realizan las operaciones de compra venta de exportación:

c. Factura a la Plaza

Se llama factura de plaza a la que se extiende cuando las ventas se realizan en la localidad donde radica el vendedor; por ejemplo: Si nosotros compramos mercaderías a la casa Milne y Cía. de Lima para venderlas en un establecimiento ubicado en Lima. La factura de plaza no ocasiona ningún gasto como transportes, embalaje, etc.

d. Factura de Extensión

Se llama factura de expedición a la que se extiende cuando la venta se realiza a compradores que radican en localidades diferentes a la del vendedor; ocasionando gastos de embalaje, transportes, seguros, etc., por ejemplo, cuando compran mercaderías a la casa Ferreyros y Cía. Que está en Lima, de las diferentes provincias del país.

Tipos de facturas.-

Las facturas pueden ser de tres tipos: A, B o C, entre las cuales están:

Ordinarias. documentan la operación comercial. Rectificativas. documentan correcciones de una o más facturas anteriores, o bien devoluciones

de productos, envases y embalajes o comisiones por volumen. Recapitulativas. documentan agrupaciones de facturas de un período. Para que esta factura

tenga validez fiscal se han de anular las anteriores.

Además existen las siguientes variantes:

Pro-forma: Documenta una oferta, con indicación de la forma exacta que tendrá la factura tras el suministro. No tienen valor contable ni como justificante. Suele incluir la fecha máxima de validez.

Copia: Documenta la operación para el emisor, con los mismos datos que el original. Debe llevar la indicación de "copia" para permitir distinguirla del original.

Duplicado: Documenta la operación para el receptor, en caso de pérdida del original. La expide el mismo emisor que expidió el original y tiene los mismos datos que el original. Debe llevar la indicación de "duplicado" para permitir distinguirla del original, especialmente para el caso de que reaparezca el original.

Factura electrónica, Genera una versión electrónica usualmente en formato XML la cual tiene validez legal y no es necesaria la versión física del documento.

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¿En qué casos debe emitirse facturas?

En todas aquellas operaciones que se realicen con personas naturales o jurídicas, que sean sujetos del Impuesto General a las Ventas y tengan derecho a utilizar el crédito fiscal.

Cuando el comprador o usuario solicite este comprobante para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

Cuando el contribuyente comprendido en el Nuevo Régimen Único Simplificado lo solicita, por la compra de bienes y la prestación de servicios.

En las operaciones de exportación. En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la

venta en el país de bienes provenientes del exterior siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada en el exterior.

En las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo N° 053-97-PCM y normas modificatorias, cuando adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el artículo 1° del citado Decreto Supremo; salvo que las mencionadas adquisiciones se efectúen a sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado o que, de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago, puedan sustentarse con otro documento autorizado.

Las Facturas sólo se emitirán y entregarán al adquiriente o usuario que posea número de RUC, salvo en los casos de operaciones de exportación y servicios de

comisión mercantil señalados anteriormente, en los que no es exigible tal requisito. En la transferencia de bienes o servicios prestados gratuitamente, se consignará en la Factura la

leyenda " Transferencia Gratuita o Servicio Prestado Gratuitamente " precisándose el valor de venta o el importe del servicio prestado, que hubiera correspondido a dicha operación.

Ejemplo de factura

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RECIBO POR HONORARIOS

¿En qué casos debe emitirse los Recibos por Honorarios?

Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.Por ejemplo los médicos, abogados, contadores, periodistas, artistas, modelos, gasfiteros, electricistas y por cualquier otro servicio que genere rentas de Cuarta Categoría, excepto los ingresos por albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores municipales.La obligación de emitir el Recibo por Honorarios rige aún cuando el servicio sea gratuito.¿Cuándo debe entregarse el Recibo por Honorarios?En el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.¿Se debe consignar la retención efectuada en el Recibo por Honorarios?Sí, debe consignarse el monto discriminado de las retenciones que afecten dicha operación (Impuesto a la Renta: 10 %) y que será realizada por quien utiliza el servicio.

¿Cuándo debe entregarse el Recibo por Honorarios?En el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.

¿Estos comprobantes tienen efectos tributarios?

Pueden ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

¿Se debe consignar la retención efectuada en el Recibo por Honorarios?

Sí, debe consignarse el monto discriminado de las retención que afecten dicha operación (Impuesto a la Renta: 10 %) y que será realizada por quien utiliza el servicio.

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BOLETA DE VENTA

DEFINICIÓN

La boleta de venta tiene por finalidad acreditar o respaldar la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios en operaciones con consumidores o usuarios finales y en operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado.

USOS

d. Consigna el importe más no detalla el IGV.e. Estos comprobantes no dan derecho al crédito fiscal ni pueden utilizarse para sustentar gastos

y/o costos para efectos tributarios.f. Podrán ser utilizados a fin de sustentar gasto o costos para efecto tributario salvo en los casos

que la ley lo permita.

¿Quiénes deben entregar Boleta de Venta?

Todos aquellos que vendan bienes o presten servicios a consumidores finales, por ejemplo en bodegas, restaurantes, farmacias, zapaterías, ferreterías, etc. Aquellos comprendidos en el Nuevo Régimen Único Simplificado.

¿Debe identificarse al comprador o usuario?

Cuando el importe de la venta y/o el servicio prestado supere 1/2 UIT. (Unidad Impositiva Tributaria) por operación será necesario identificar al comprador o usuario, consignando en el comprobante sus apellidos y nombres completos, dirección y número de su documento de identidad.

¿Existe un monto mínimo para la emisión de Boletas de Venta?

No existe un monto mínimo. Sin embargo, si el monto de la venta no supera los cinco nuevos soles (S/. 5.00) no hay obligación de entregar Boleta de Venta, salvo que el comprador lo solicite. En estos casos, el vendedor deberá llevar un control diario, emitiendo una Boleta de Venta al final del día por el importe total de estas operaciones. Debe conservar en su poder el original y copia de la Boleta de Venta.

¿Permiten estos comprobantes ejercer el derecho al crédito fiscal?

No. Las Boletas de Venta no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal, ni sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos señalados expresamente por la ley.

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LIQUIDACIÓN DE COMPRA

DEFINICIÓN:La Liquidación de Compra es un documento que acredita las adquisiciones que efectúen las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho y otros entes colectivos a productos y/o acopiadoras (Persona Natural) de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria y pesca artesanal, de productos silvestres, minería. Siempre que éstas (reiteramos, personas naturales) no otorguen comprobante de pago por estar imposibilitados de obtener número de RUC.

¿Quiénes pueden emitir Liquidaciones de Compra?

Los contribuyentes del Régimen General y del Régimen Especial del Impuesto a la Renta que realizan operaciones con vendedores que no están inscritos en el RUC.

¿En qué casos se permite la emisión de Liquidaciones de Compra?

Únicamente se permite la emisión cuando el vendedor es una persona natural productora y/o acopiadora de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y de extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho.

¿Estos comprobantes permiten ejercer el derecho a crédito fiscal?

Las Liquidaciones de Compra permiten ejercer el derecho al crédito fiscal siempre que el IGV sea retenido y pagado por el comprador (PDT - 617 - Otras retenciones) quien actúa como agente de retención. Para ello el monto de retención deberá señalarse detalladamente en el comprobante de pago para que surta los efectos tributarios mencionados. Además, estos comprobantes pueden ser empleados para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

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TICKET

DEFINICIÓN

Es un comprobante de pago que se emite en operaciones que se realizan con consumidores o usuarios finales (contribuyentes del RUS) sin embargo en algunas ocasiones los tickets son emitidos por contribuyentes del RER o RE, permitiendo de este modo formar parte del costo o del gasto para efectos tributarios.

USO

El ticket o cintas emitidas por máquinas registradoras deberán ser utilizados en operaciones con consumidores finales y en las realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado.En operaciones que se realiza con consumidores finales. En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado. Solo podrán ser emitidos en moneda nacional.

IMPORTANCIA

Sustentarán gastos y/o costos para efectos tributarios cuando se identifique el comprador consignando su número de RUC y se emitan como mínimo en original y una copia los que se entregarán al comprador.Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal cuando adicionalmente a los requisitos ya indicados se discriminen en el monto de los tributos o que gravan la operación.

¿Permiten ejercer derecho al crédito fiscal, o sustentar gasto o costo para efecto tributario o crédito deducible?

Sólo sí el Ticket tiene impresos:

Los siguientes datos del emisor: número de RUC, apellidos y nombres, o denominación o razón social, dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran;

La numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora, que deberá constar de por lo menos cuatro dígitos, pudiendo omitirse la impresión de los ceros (00) a la izquierda, debiendo emplearse hasta el último número que permita la máquina antes de retornar a cero (0).

Número de serie de fabricación de la máquina registradora. Bien vendido, cedido en uso, servicio prestado, y/o código que lo identifique. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. Fecha y hora de emisión.

Además de ello:

El Ticket debe contener discriminado el monto del impuesto.

Tenga en cuenta que el original, la copia y la cinta testigo deben contener el número de RUC del adquiriente o usuario y la descripción del bien vendido, cedido en uso o del servicio prestado.En el original y la copia debe constar por lo menos los apellidos y nombres o razón social del adquirente o usuario, de manera no necesariamente impresa por la máquina registradora. El original y la copia deben ser identificables como tales

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¿Se exige requisitos para las máquinas registradoras que expidan los Tickets?

Sí, las máquinas registradoras deben ser de "programa cerrado"; es decir, aquel que no permita modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en la fecha y hora de la emisión, número de máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inició el uso de la máquina registradora).Las máquinas registradoras deben registrar en la cinta testigo la información relativa a todas las operaciones realizadas. .La cinta testigo no deberá ser detenida por ningún medio y/o concepto durante el funcionamiento de la máquina registradora; caso contrario los Tickets no son considerados como comprobantes de pago.

¿Se puede emitir Tickets a través de sistemas informáticos?

Sí. Previamente, el emisor debe haber presentado el Formulario Nº 845.

Modelo de tickets de compra

Títulos valores

Un título valor o título de crédito representa derechos parciales de propietario sobre cierta sociedad ("acciones"), o algún título de crédito u obligación, con características y derechos estandarizados (cada

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valor de una emisión dada tiene el mismo monto nominal, el derecho al mismo tipo de dividendos, cotizado sobre la misma línea en la bolsa, etc.).

Son títulos valores los documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que ellos se consignan.

Documentos necesarios: reúne ciertos requisitos; en consecuencia, no será título valor cualquier documento.

Derecho literal: es lateralizado, lo que significa que sólo lo que está en el título mismo es lo que puede invocarse como derecho.

Derecho autónomo: es el que se puede ejercer libremente, sin que puedan oponerse excepciones no vinculadas directamente al tenedor del título.

Un título valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a la posesión del derecho. Es también un documento de contenido crediticio en el que se incorpora un derecho literal y autónomo. Se denomina título-valor a todo documento necesario para el ejercicio del derecho reflejado en él.

Letra de cambio

DEFINICIÓN

La letra de cambio es un documento de crédito que sirve para respaldar las operaciones comerciales realizadas a plazos, la letra de cambio es una orden de pago escrita, por la cual una persona llamada deudor o cargo debe pagar a su vencimiento al tenedor del documento.La letra de cambio históricamente ha surgido, debido a exigencias económicas, que necesitaban de un medio acto para satisfacerlas teniendo en cuenta las múltiples relaciones recíprocas entre los individuos.Dentro de la clasificación de los títulos - valores en causales y abstractos, la letra de cambio viene a ser título - valor abstracto. Con este mismo criterio la letra es un título -valor esencialmente de crédito, es decir, que contiene una operación crediticia que debe satisfacerse mediante el pago de una cantidad de dinero, en un tiempo determinado.Igualmente la letra de cambio es título- valor a la orden, o sea que se puede transferir mediante endoso; aun cuando no figure la cláusula a la orden, la letra es un documento circulante, por tanto puede tener una serie continuada de endosos.Es titulo que origina obligaciones solidarias de todos los que han firmado la letra, frente al último tenedor; al igual que participa también de las otras características de los demás títulos- valores.La principal diferencia entre los títulos - valores causales y abstractos estaría, no en que en ellos se expresa o la causa que les ha dado origen; sino en que el título abstracto está desvinculado de la relación subyacente, siendo indiferente que esta relación sea o no mencionada en él, es decir, que la causa devenid no está vinculada ni indicada mientras que en los títulos causales si lo está.Su función es la de permitir la circulación y la realización del crédito en forma particularmente rápida y segura. Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero. Su función típica es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempos al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título.

Mandato puro y simpleLa letra posee un mandato de pagar una suma incondicional en moneda nacional o moneda admitida a cotización. La suma se debe expresar en números y en palabras, junta en la moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda extranjera, se debe indicar el día de pago el equivalente entre las monedas. Este requisito es lo que la distingue de los otros títulos de crédito

Nombre del GiradoEl documento debe contener los nombres y apellidos de la persona física o razón social que deberá pagar la obligación estipulada (girado). Si se posee algún error en el nombre, la letra de cambio queda nula.Si son varias las personas que deben pagar la misma letra, ésta se gira contra cualquiera de ellos.

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El girado no es obligado, sino hasta que acepte la letra de cambio.

Fecha del vencimiento

El vencimiento corresponde al día en que la letra debe ser pagada. El vencimiento debe ser una fecha posible y real. Existen cuatro tipos de vencimientos:

Letras giradas a día fijo: vencen en el plazo establecido en la letra. Es la forma más usual de girar letras de cambio porque no hay incertidumbres en cuanto a determinar la oportunidad de pago.

Letras libradas a la vista: vencen en el acto de su presentación al pago. Quiere decir que la letra se pagará en el momento en que la vea el librado o sea cuando se le presenta.

Letras giradas a un plazo desde la fecha: vencen el día que se cumpla el plazo señalado. Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se da un tiempo contado a partir de la fecha de la letra.

Letras libradas a un plazo desde la vista: su vencimiento se determinará por la fecha de la aceptación o, en su defecto, por la del protesto o declaración equivalente y, a falta de protesto, la aceptación que no lleve fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación. La letra se paga en el tiempo que se fije en la letra, contado a partir de la fecha en que la letra sea vista por el girado.

Formas de girar la Letra de Cambio

A la propia orden (a la orden del girador)

Cuando un sujeto crea la letra de cambio a favor de él mismo. Una persona debe pagarla al creador de la letra.

A cargo de tercera persona.

Cuando un sujeto crea la letra de cambio para que la pague una persona determinada favor de otra persona. Intervienen tres sujetos: Creador de la letra, Girado (el que debe pagar la letra) y beneficiario (al que le deben pagar la letra)

A cargo del propio Girador.

Cuando un sujeto crea la letra de cambio para pagarla el mismo a otra persona

Lugar de pago La letra debe indicar el lugar en que se debe presentar la letra para pagar, pero si éste falta, la letra podrá pagarse en el lugar pactado con anterioridad con el receptor del pago.Actualmente las Letras se domicilian para su cobro en las entidades bancarias, por lo que el lugar de pago es por domiciliación bancaria en la mayoría de las veces. [Cita requerida]

Firmas en la Letra de Cambio

La firma de aceptación es obligatoria, ya que se presenta como prueba que la persona que acepta el cobro, por lo cual no se acepta la firma por estampado o mecánicos. También la firma quien libra la letra (girador) y puede estar avalada en cuyo caso también la firma detrás con la mención "por aval del..." (Generalmente "por aval del librado").

El endoso de la Letra de Cambio Es una cláusula accesoria e inseparable de la letra de cambio, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados. La letra puede

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transmitirse por endoso, y ésta fue la finalidad inicial de la Letra de Cambio. El endoso debe de ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta.Endoso en Blanco: Se plasma la sola firma del endosante, y cualquier tenedor podrá llenar en endoso con su nombre o el de un tercero.Endoso en Propiedad: Transmite la propiedad del título de crédito.Endoso en Procuración: Confiere al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el título judicial o extra judicial.Endoso en Garantía: Constituye un derecho prendario sobre el titulo y conferirá al endosatario, además de los derechos de acreedor prendario, las facultades del endoso en procuración.

Valuta

Expresa el motivo por el cual el girado deberá pagar. Es una cláusula innecesaria que se conserva por tradición, como reminiscencia de la época en que la letra de cambio era título concreto, documento probatorio de un contrato de cambio....

Letra domiciliada

Ordinariamente se señala como lugar de pago el domicilio del girado, pero puede señalarse el domicilio o residencia de un tercero. Esto es lo que se conoce como letra domiciliada, cuyo pago deberá hacerse precisamente en el domicilio designado. Si el girador no ha establecido expresamente que el pago lo hará precisamente el girado, se entenderá que deberá pagar la letra el tercero cuyo domicilio ha sido designado como lugar de pago, y quien recibe el nombre de domicilia ario. Clases de domiciliación: La domiciliación puede ser propia o impropia. Propia: cuando además del diferente domicilio hay una persona específica (domicilia ario) diferente del girado para hacer efectivo el pago.- El domicilia ario no es obligado dentro del nexo cambiario.- Impropia: cuando el domicilio de pago es diferente del que posee el girado, pero el pago es realizado por él.-

Letra Recomendada

Cualquier obligado en la letra puede indicar a una o varias personas, denominados recomendatarios, a quienes deberá exigirse la aceptación o el pago de la letra, en caso de que el girado se niegue a aceptar o a pagar. Esto es lo que se conoce como letra recomendada.

Letra Documentada

Pueden insertarse en la letra las cláusulas “documentos contra aceptación”, “documentos contra pago” o las equivalentes mencionas “D/A” o “D/P”. Esto indica que la letra va acompañada de ciertos documentos, los cuales se entregan al girado, previa aceptación o pago de la letra.

Aceptación La Aceptación de la letra de cambio es el acto por medio del cual el girado estampar su firma en el documento, manifestando así la voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra. Una vez aceptada la letra, el aceptante se convierte en el principal obligado, y se constituye en deudor cambiario de cualquier tenedor de la letra, incluso del mismo girador.

La Obligación Cambiaria Todo signatario se obliga cambiariamente, por estampar su firma sobre un título de crédito. La obligación cambiaria es autónoma, en el sentido de que es independiente la obligación de cada signatario, de toda otra obligación que conste en el título.No todos los obligados se obligan de la misma forma: una es la obligación de regreso del girador, y otra la obligación directa del girador aceptante.La realidad es que el obligado directo está obligado al pago de la letra, y el obligado indirecto “responde” que la letra será pagada. El obligado cambiario es deudor cierto y actual de la prestación consignada en el título; el responsable es un deudor en potencia, cuya obligación no podrá actualizarse, sino cuando el tenedor haya acudido con el obligado directo a exigir el pago, y haya realizado los actos

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necesarios para que nazca la acción de regreso, esto es, para que la simple obligación en potencia se actualice.

Aval Artículo principal: AvalEl aval es un acto jurídico cambiario, unilateral, completo y abstracto mediante el cual se garantiza el pago de la letra (maquero chino).En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. La persona que realiza el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el nombre de avalado.El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula.

El Pago El pago de la letra debe hacerse contra su entrega. Es esto una consecuencia de la incorporación; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger la letra no sea válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como excepción personal, al tenedor ya pagado que pretendiera volver a cobrar la letra.Si la letra es pagadera a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de seis meses a contar de la fecha de la letra.

CHEQUE

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DEFINICIÓN

El cheque es un documento de pago inmediato, a diferencia de la letra de cambio y el pagaré, que son documentos de crédito.Orden de pago pura y simple librada al banco, en el cual el librador tiene fondos depositados en cuenta corriente; o autorización para girar en cuenta corriente con sobregiro.Los cheques son girados a cargo de los bancos; quienes entregan talonarios numerados en serie. También dichos talonarios pueden ser mandados a confeccionar por el librador, pero previa autorización del banco correspondiente. Para librar o girar un cheque el girador debe tener los fondos suficientes o sobre giro que le otorga el banco.El cheque es un título de crédito, esto es, el documento necesario para ejecutar el derecho literal consignado en el mismo. A su vez, de la calidad de título de crédito que el cheque posee derivan estas consecuencias: a) el cheque es un documento (constitutivo-dispositivo y formal); b)el cheque participa de los caracteres de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía, propios de los títulos de crédito; c) el cheque es cosa mercantil; d) el cheque está provisto de fuerza ejecutiva; e) en el cheque los signatarios son obligados solidarios.

e. El cheque, como título de crédito, es un documento. Pero un documento de naturaleza especial. Es un documento constitutivo y dispositivo, no simplemente probatorio. Constitutivo porque sin el documento no existe el derecho. Pero como es necesario además para la transmisión y para el ejercicio del derecho, se le califica también como documento dispositivo. El cheque es además un documento de naturaleza esencialmente formal, en cuanto a que la ley exige para su validez, que contenga determinados requisitos y menciones, en ausencia de los cuales no producirá efectos de título de crédito.

f. El cheque participa de los caracteres de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía, propios de los títulos de crédito. Como el tema corresponde a la teoría general de los títulos de crédito, porque se encuentra tan íntimamente ligado a él que sin la existencia del título no existe el derecho, ni por tanto la posibilidad de su transmisión o de su ejercicio. El documento es lo principal y el derecho lo accesorio: el derecho ni existe ni puede ejercitarse, sino es en función del documento.

g. El cheque tiene carácter mercantil. De esto derivan fundamentales consecuencias, como la calificación mercantil de tales títulos de crédito, de las operaciones en ellos consignadas y de los actos o contratos que sobre ellos se celebren.

h. El cheque es un título ejecutivo. La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de un cheque es ejecutiva por el importe de este, y por el de sus intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma.

La Naturaleza Jurídica Del Cheque

Desde el momento en que aparecieron las primeras regulaciones sobre el cheque, preocupó a la doctrina y a la jurisprudencia la determinación de la naturaleza de este instrumento jurídico, y aun hoy se hacen esfuerzos para solucionar tan debatido problema.Teoría del mandato. La teoría del mandato pretende explicar mediante esta institución del derecho común la naturaleza jurídica del cheque. El cheque contiene un mandato de pago. El librador da el mandato al librado de pagar una suma determinada de dinero al beneficiario del cheque.Existe en el cheque un contrato de mandato por virtud del cual el librado se obliga a pagar en su nombre y por cuenta del librador la suma de dinero determinada en el cheque a su tenedor legítimo. Esto es, el librado realiza un acto jurídico por cuenta del librador, en virtud del mandato contenido en el cheque.Rocco niega que el cheque es un mandato, porque no es en sí mismo un contrato sino un acto jurídico unilateral, perfecto y eficaz jurídicamente aun sin la concurrencia de la voluntad del librado. El cheque mientras no transcurran los plazos de presentación, es irrevocable.El mandato termina por muerte o interdicción del mandante.Teoría del doble mandato. Ha sido sostenida también la teoría del doble mandato, que proclama la existencia de un mandato de cobro diferido por el librador al tomador al lado del mandato de pago ya examinado. Según esta tesis, el tomador al hacer efectivo el cheque, ejecuta el mandato de cobro que le

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encarga el librador.Se aduce en su contra:

d. el tomador al cobrar el cheque obra en interés propio no en interés del librador lo cual no esta de acuerdo con los caracteres de la relación de mandato.

e. El tomador del cheque al revés de lo que sucede con el mandatario, no tiene la obligación de cumplir el encargo consistente en el cobro del cheque. El tomador cobrara o no según le plazca, pues es el dominios negocia lo cual no se aviene con tal mandato del librador al tomador del cheque

f. El tomador no tiene ninguna acción contra el librado, ni por si ni a nombre del librador, que sería su mandante

La teoría de la cesión:Predominó en la doctrina francesa. En una primera etapa afirma que la emisión de un cheque implica cesión de la provisión, esto es, la transferencia de la propiedad de los fondos disponibles en poder del librado, con la consiguiente constitución de un derecho real a favor de tomador sobre dicha provisión al emitir el cheque cede materialmente al tomador los fondos disponibles y la transmisión del cheque produce los mismos efectos que la transmisión real de dichos fondos.Si por la emisión del cheque se produjera realmente la cesión al tomador del crédito que el librador tiene en contra del librado, aquel tendría acción para exigir de este último el importe del cheque: el librado sería deudor del tomador, estaría obligado frente a él.El acreedor cedente, salvo pacto en contrario, no está obligado a garantizar la solvencia de deudor. Por su parte, el artículo 391 dispone que salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responda tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.El cedente al transmitir sus derechos contra el deudor cesionario, queda liberado por pago frente a éste último es decir el crédito es cedido por el cedente al cesionario con el propósito de liberarse de una deuda propia.Con la teoría de la cesión de crédito queda sin explicación el hecho de que el librador, aun después de la emisión del cheque, pueda disponer de la provisión, antes y después de los plazos de presentación establecidos por el artículo 181 de la LTOC, independientemente de las responsabilidades en que el librador pueda incurrir por ese hecho.Si se tratase de una cesión de crédito, el tomador tendría un derecho propio que no podría ser alterado por la situación jurídica posterior al cedente. En el cheque no sucede porque de acuerdo con el artículo 188 de la LTOC, la declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de consumo suspende su pago.Teoría de la estipulación a favor de tercero. En los contratos, establece el artículo 1868 del cód. Cid., se pueden hacer estipulaciones a favor de tercero. Al celebrarse un contrato, un contratante puede estipular de otro que este ejecutará determinada prestación a favor de un tercero, al cual n representa el estipulante sino que éste obra en nombre propio.Teoría de la estipulación a cargo de tercero:Se ha sostenido también que entre el librador y el tomador existe un contrato con una estipulación a cargo de tercero. Trata de evitarse con esta teoría la crítica fundamental formulada a la que sostiene la existencia de una estipulación a favor de tercero, en el sentido de que el librado no asume responsabilidad ni obligación alguna frente al tomador.Teoría de la delegación:Esta teoría sostiene que el cheque contiene una delegación. Surge como una crítica a las teorías del mandato y la cesión. La delegación es el acto por virtud del cual una persona pide a otra que acepte como deudor a una tercera que consiente en obligarse frente a ella.Teoría de la asignación:Una parte de la doctrina considera que no debe distinguirse la asignación de la delegación ya que en realidad la primera es una especie de la segunda. La asignación es el acto por el cual una persona de orden a otra de hacer un pago a un tercero.Teoría de la autorización:Se concibe como una doble autorización con base en la voluntad declarada por el autorizante, el autorizado puede hacer un pago al tomador y este puede recibirlo, produciéndose los efectos jurídicos de ese acto en la esfera jurídica del autorizante.

Los Requisitos Formales Del Cheque

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La ley ha establecido en materia de títulos de crédito un sistema estrictamente formalista, atendiendo a la especialísima naturaleza jurídica de los mismos. La suscripción y transmisión de tales documentos se encuentra sometida a una serie de requisitos de carácter formal, que la ley enumera taxativamente. La omisión de esos requisitos hace que el acto realizado no produzca los efectos previstos por la ley.Naturalmente constituye un problema distinto la determinación de si un documento emitido como cheque, sin serlo por carecer de alguno de los requisitos o menciones formales que la ley establece, podrá servir o no como prueba de una obligación civil o mercantil.A) la mención de ser cheque. Establece la fracción 1 del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener la mención de ser cheque inserta en el texto mismo del documento.La suprema corte de justicia ha resuelto el documento que carezca de la mención expresa de ser cheque, no puede considerarse como tal, ni por lo mismo, como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 176 de la ley general de títulos y operaciones de crédito.B) la fecha de expedición. Establece la fracción II del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener la fecha en que se expide.Éste debe considerarse el día, mes y año.La indicación de la fecha tiene trascendencia en cuanto: a) sirve para determinar si el librador era capaz en el momento de la expedición; b) señala el comienzo del plazo de presentación para el pago; c) determina consecuentemente los plazos de revocación y de prescripción; d) influye en la calificación penal de la expedición sin fondos.La indicación de una fecha imprecisa, en la que se omite el día, el mes o el año, o cualquier indicación que impida conocer con exactitud el momento de la expedición o la indicación de una fecha imposible, es decir, que no se ajuste a las reglas del calendario vigentes.Debe ser real, esto es, debe corresponder efectivamente a aquella en que el cheque ha sido emitido.Deben fijarse las consecuencias que se producen cuando un cheque contiene una fecha falsa que no corresponde a aquella en que fue expedido. Se conoce como cheque antedatado a aquel cuyo texto se indica como fecha de expedición una anterior a aquella en que realmente es entregado al tomador. Esto produce un efecto de acortar el plazo de presentación para su pago, y normalmente es empleado por el librador para evitar la inmovilización de la provisión por todo el plazo legalmente impuesto.Se llama cheque pos datado o posfechado a aquel que se indica la fecha de expedición como una posterior a aquella en que realmente es entregado al tomador produce el efecto de ampliar el plazo de presentación para su pago, y tiene como finalidad a)la de permitir al librador la constitución con posterioridad a la fecha real de expedición, de la provisión total o parcialmente inexistente en dicho momento; b)dar tiempo a que el tomador realice la contraprestación pactada, c)imponer un plazo para el pago del cheque. En todos estos casos, se desvía al título de su única función de servir a la ejecución y no a la dilación de los pagos, y se le transforma en simple substituto del dinero, convirtiéndose en instrumento de crédito.La orden incondicional de pago. Establece la fracción III del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.No es necesaria, desde luego, la inserción literal de la expresión "orden incondicional" en el texto del documento. Es suficiente con que su redacción se desprenda de la orden de pago no queda subordinada a ninguna condición. No se trata, pues, de una mención sacramental, cuya omisión literal produzca la nulidad del documento como cheque en los machotes o esqueletos impresos de cheques que los bancos proporcionan a sus clientes, se cumple el requisito legal mediante el empleo del imperativo "páguese"La orden de pago debe referirse necesariamente a una suma de dinero.El importe del cheque debe estar constituido por una suma determinada de dinero. Es decir, debe expresarse con toda precisión el importe del cheque, en tal forma que represente una cantidad liquidada.El nombre del librado. Dispone la fracción IV del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener el nombre del librado. El librado es la institución de crédito designada en el cheque para efectuar su pago. Sin embargo, como ya vimos el librado no asume el frente al tomador ninguna obligación de pagar el cheque, salvo el caso de certificación. El librado es, el destinatario de la orden de pago contenida en el cheque.Nuestra LTOC no exige la indicación del domicilio del librado, es suficiente la simple designación del lugar del pago del cheque.La firma del librador. Establece la fracción VI del artículo 176 de la LTOC que el cheque debe contener la firma del librador.El librador es la persona que da la orden de pago incondicional contenida en el cheque. Es el creador del cheque y consecuentemente contrae frente al tomador y a los sucesivos tenedores la responsabilidad

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de su pago, porque lo promete.La firma debe ser de mano propia del librador, es decir, autógrafa, manuscrita por el librador.La firma está constituida por el nombre y apellidos del librador, que este debe poner con su rúbrica en el cheque. Debe corresponder a la depositada en poder del librado en los registros del banco.El lugar de expedición. Dispone la fracción II del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener el lugar en que se expide. La designación del lugar de expedición tiene importancia: a) en cuanto que los plazos de presentación para el pago varían según se trate de cheques pagaderos en el mismo lugar de su expedición o en lugar diverso; b) consecuentemente, influye en el cómputo de los plazos de revocación y de prescripción; c) puede determinar la aplicación de las leyes extranjeras, respecto a los títulos expedidos fuera de la república.La omisión del lugar de expedición no produce la nulidad del cheque como tal, porque la ley suple ese requisito mediante presunciones. A falta de indicación especial se reputara como lugar de expedición el señalado junto al nombre del librador. Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término. La designación de un lugar de expedición imposible (Jauja o Marte) equivale a su omisión con al consecuencia de las reglas.Otras menciones. Las formas o esqueletos impresos de cheques contienen, por reglas generales, estas otras menciones: a)el número progresivo que les corresponde; b) el número de a cuenta de cheques; c) el nombre del librador D) la clase de moneda en que se encuentra constituido el depósito en cuenta de cheques.Estas menciones, que no son en modo alguno esenciales, se explican por necesidades de la práctica bancaria y tienden a dar mayor seguridad y rapidez a los pagos mediante cheques.Los formularios o esqueletos impresos en los cheques. Por virtud de los usos se ha establecido la norma complementaria que establece como requisito formal del cheque e ser expedido en esqueleto impreso. Sin embargo, las ventajas del empleo de formularios impresos, para el librador y, fundamentalmente para el banco, no pueden ser suficientes para justificar la invalidez de los cheques emitidos en otra forma, en perjuicio de sus tenedores.

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La factura conformada

1.1 CONCEPTO Y DEFINICIONLa Factura Conformada es un título valor que emite el vendedor en razón de una compraventa al crédito, requiriéndose que el comprador preste su conformidad respecto a la recepción de los bienes o mercaderías detalladas en el título.Es un título valor que establece derechos sobre bienes que han sido entregados pero no cancelados, la misma que debe ser suscrita por el deudor de conformidad a los bienes consignados en ella, su valor y fecha de pago.

1.2 NATURALEZA JURIDICA

La factura conformada es un título valor causado, nominativo y transmisible por endoso; representa simultáneamente el derecho de crédito originando en la transacción comercial de la que surge y el derecho de prenda preferentemente sobre la s mercaderías descritas en el mismo título, cuyo precio justamente se ha diferido en su pago con garantía de los mismos bienes.A diferencia de otras legislaciones que permiten la emisión de valores similares por parte del deudor, (certificados de reconocimiento de deuda negociables) o de la letra girada a cargo del mismo girador, la factura conformada debe ser emitida solo por el vendedor-acreedor. La descripción de la mercancía vendida al crédito es muy importante, pues son esos bienes los que quedan afectos en prenda y garantía de pago del precio no cancelado.Es un título valor causado, de crédito y transmisible por endoso; representa simultáneamente el derecho de crédito originado en la transacción comercial de la que surge y el derecho de prenda preferente sobre mercancías descritas en el mismo título.

1.3 TÍTULO VALOR CAUSAL

La factura conformada constituye un título valor causal, porque evidencia siempre la existencia de una transacción comercial que origina o causa su emisión (compraventa de mercaderías), señala en detalle los bienes objeto de comercio al crédito cuyo pago total o parcial representa, y constituye constancia de la recepción de dichos bienes por el deudor (comprador), con acuerdo de pago diferido. Además en la versión peruana, representa el derecho real de garantía sobre los bienes descritos en el mismo título.

1.4 DIFERENCIAS CON LA FACTURA COMERCIAL

Se trata pues de un titulo – valor causal y en consecuencia de naturaleza distinta a la factura comercial que en nuestro país se trata de un documento tributario, contable y comercial. El Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP) aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT.Habría que preguntarse si desde el punto de vista estrictamente tributario, es posible el uso de la factura conformada como factura comercial, a efecto que las personas que realicen transacciones comerciales puedan utilizar dicho documento como sustento de costo o gasto y/o del crédito fiscal:a) En relación con la factura conformada:- Está regulada en la Ley de Títulos Valores y constituye un título valor que representa un crédito por el saldo del precio, así como una garantía prendaria sobre las mercaderías y objetos de comercio que han sido materia de transacción comercial. - Se expide sólo por la compra venta de mercaderías así como por otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes susceptibles de ser afectados en prenda, en los que se acuerde el pago diferido del precio.Debe tenerse en cuenta que sólo se admite la emisión de la factura conformada respecto de bienes distintos a dinero no sujetos a registro.- Debe contar con la conformidad del adquirente.- Se emite a la orden del vendedor o del que transfiere los bienes descritos en el documento. En ese sentido constituye un título valor a la orden y por tanto, transferible mediante endoso.- Asimismo, tiene mérito ejecutivo, en tanto no se cumplan con las obligaciones contenidas en la misma.

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- Para su validez como título valor debe contener todas las características señaladas en la Ley de Títulos Valores.b) Respecto al comprobante de pago denominado factura:- Se encuentra regulado en el RCP y debe ser emitido por aquellos contribuyentes que poseen RUC, a efecto de acreditar la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios.- Permite al adquirente de los bienes o servicios, acreditar el costo o gasto para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal para el IGV o el crédito deducible siempre que cumpla los requisitos y características establecidos por el RCP así como los requisitos previstos en las normas especiales de cada tributo.c) Como se puede apreciar, la factura conformada sólo se emite en relación con operaciones de compra venta y otras modalidades contractuales de transferencia de la propiedad de bienes, efectuadas al crédito y respecto de bienes no sujetos a registro; a diferencia de la factura prevista en el RCP cuya obligación de expedirla es para efecto de acreditar la transferencia de todo tipo de bienes, inclusive los bienes registrables, así como para sustentar la prestación de servicios.Asimismo, la emisión de la factura conformada -que por su naturaleza es un instrumento cambiario- no exime de la obligación de emitir la factura a que se refiere el RCP, teniendo efectos ésta última sólo en el ámbito tributario. Lo anteriormente señalado se ve reforzado por el hecho que la Ley de Títulos Valores exige expresamente que se consigne como uno de los requisitos que debe contener la factura conformada, el número de comprobante de pago expedido según las disposiciones tributarias.De otro lado, la Ley de Títulos Valores prevé que el vendedor o tenedor de la factura conformada pueda transmitirla por endoso, lo que posibilita la circulación del título valor; sin embargo, ello no es posible con la factura a que se refiere el RCP.Finalmente, la factura conformada al representar derechos patrimoniales en favor de su tenedor, faculta a este último -en caso no se efectúe el pago en los plazos previstos o no se entregue la mercadería en deposito- a ejercer la acción cambiaria así como las acciones civiles, lo que no ocurre con la factura a que se refiere el RCP, la cual sólo constituye un medio de prueba. La factura conformada prevista en la Ley de Títulos valores y el comprobante de pago denominado factura contemplado en el RCP, son documentos con distintas finalidades; razón por la cual deben ser utilizados de modo independiente.En consecuencia, desde el punto de vista estrictamente tributario, los deudores tributarios no pueden utilizar el referido título valor como sustento de costo o gasto, crédito fiscal o del crédito deducible.

CAPITULO II. LA FACTURA CONFORMADA, CREACIÓN,

REQUISITOS, CONTENIDO.

2.1. Emisión Voluntaria.- A diferencia de otras legislaciones, como la Argentina, la emisión de este título valor en el Perú es voluntaria; es decir, sólo se emitirá si el vendedor y comprador acuerdan utilizar este título valor para incorporar en él sus relaciones crediticias que están garantizadas con la misma mercancía.Su antecedente NACIONAL lo encontramos en la Ley 26702, Ley del Sitema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Super Intendencia de Banca y Seguros, norma que reguló por primera vez en nuestra legislación este título valor con el nombre de Factura Conformada.

2.2. Características Específicas.- La Factura Conformada tiene las siguientes características:

g. Se origina en la compra venta de mercaderías, así como en otras modalidades contractuales de transferencia de la propiedad de bienes susceptibles de ser afectados en prenda, en las que se acuerde el pago diferido del precio.

h. El objeto de la compra venta u otras relaciones contractuales antes referida debe ser mercaderías o bienes objeto de comercio, distintos a dinero, no sujetos a registro.

i. Los bienes y mercaderías pueden ser fungibles o no, identificables o no, No deben estar sujetos a carga o gravamen alguno, salvo al que el título representa.

j. La conformidad puesta por el comprador o adquiriente en el texto del título demuestra por sí sola y sin admitirse prueba en contrario que éste recibió la mercadería o bienes descritos en la Factura Conformada a su total satisfacción;

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k. Sólo una vez que se cuente con la conformidad, el título puede ser objeto de transmisión; yl. Desde su conformidad, representa además del crédito consistente en el saldo del precio

señalado en el mismo título, el derecho real de prenda que queda constituida sobre toda la mercadería y bienes descritos en el mismo documento, a favor del tenedor.

2.3. EL Contenido de la Factura Conformada.-

La enumeración de los aspectos más importantes que contiene la Factura Conformada se encuentra en precisada en el artículo 164 de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287, desarrollaremos más bien los aspectos más saltantes e importantes de su contenido en los siguientes comentarios:

c) VENCIMIENTO.- La Factura Conformada puede puede contener los siguientes vencimientos (ART. 166):

- A fecha fija.- Es decir, en el documento se consigna una fecha determinada. Esta modalidad tambien permite que habièndose pactado el pago en cuotas o armadas, se consigne en el tìtulo las fechas de vencimiento de cada una de estas cuotas o armadas. - A la vista.- El tìtulo girado a la vista vence en el momento de su presentaciòn. - A cierto plazo desde su conformidad.- En esta modalidad deberà señalarse un perìodo de tiempo luego del cual se harà exigible la obligación, para ello es necesario precisar la fecha en que se prestò la conformidad. Al igual que la modalidad de fecha fija, se permite señalar varios plazos cuando se haya pactado que el pago se harà en cuotas o armadas. - A cierto plazo desde su emisiòn.- El perìodo de tiempo que se señala para que la obligación sea exigible comienza a contarse desde la fecha de la emisiòn, tambien cabe que se consignen varios plazzos contados desde la emisiòn, si se ha pactado el pago en armadas o cuotas. d) DEL PAGO DE LA FACTURA CONFORMADA.- En caso de haberse pactado el pago de la Factura Conformada en armadas o cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fecha de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente dicho tenedor.Para este efecto , bastará que, de ser necesario, logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que afecte su derecho no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o cada una de las armadas o cuotas. La cláusula a que se refiere el artículo 52 ( cláusula de liberación del protesto) que se hubiere incorporado a estas Facturas Conformadas, surtirá efecto sólo respecto de la última armada o cuota(166.2). Constancia del pago.- Deberá dejarse constancia en la Factura Conformada de los pagos de las cuotas o armadas, bajo responsabilidad del obligado principal o de la Empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos(166.3).Plazo del pago.- El plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en la Factura Conformada no debe ser mayor de 1 (un) año, desde la fecha de su conformidad (art. 169).Pacto de Intereses.- En la Factura Conformada procede estipular acuerdos sobre tasas de interés compensatorio que devengará su importe desde su emisión hasta su vencimiento, así como las tasas de interés compensatorio y moratorio para el periodo de mora, de acuerdo al artículo 51 , aplic{andose en caso contrario el interés legal (art. 170).

2.4 CIRCULACIÓN DE LA FACTURA CONFORMADA

2.4.1 Ventajas.- Así si sumamos tal calidad causal, a la norma que señala como delito (artículos 427 y 433 del Código Penal Peruano que pena hasta con diez años de prisión) el acto de emitir éste título valor sin que exista de por medio transacción real alguna (Factura Conformada " de favor " ), resulta un valor más confiable que otros títulos de crédito como la letra, en los que no siempre se conoce el negocio jurídico o causa que les dio origen.En esta característica radica justamente su ventaja frente a los demás títulos de crédito; pues encontrándose señalados en la Factura Conformada, no sólo las mercaderías negociadas, sino también el número dela Factura Comercial respectiva que, en el caso del Perú, ha generado inclusive el pago de

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un tributo (IGV), este título representa una operación comercial cierta, siendo más difícil generar estos títulos de favor; por lo que los acreedores y tomadores del mismo, como son los Bancos y demás entidades.

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Warrant

El warrant es un contrato o instrumento financiero derivado que da al comprador el derecho, pero no la obligación, de comprar/vender un activo subyacente (acción, futuro, etc.) a un precio determinado en una fecha futura también determinada. En términos de funcionamiento, los warrant se incluyen dentro de la categoría de las opciones.

Si un warrant es de compra recibe el nombre de call warrant. Si es de venta será un put warrant. El warrant, al igual que las opciones, dan al poseedor la posibilidad de efectuar o no la transacción asociada (compra o venta, según corresponda) y a la otra parte la obligación de efectuarla. El hecho de efectuar la transacción recibe el nombre de 'ejercer' el warrant.

Componentes propios del warrant

Los warrants se caracterizan por ser valores agrupados en emisiones realizadas por una entidad y representados mediante anotaciones en cuenta que cotizan en un mercado organizado. Los warrant se encuadran dentro de la categoría de las opciones, dentro de este mercado se diferencian de las opciones contratadas por ejemplo en el Mercado Español de Futuros Financieros de Renta Variable. Las diferencias básicas son las siguientes:

El plazo de vencimiento. Las opciones del Mercado tiene un plazo máximo de un año, mientras que los warrants pueden tener un plazo mayor.

Liquidez. Los warrants suelen gozar de mayor liquidez, puesto que las entidades emisoras se encargan de que esta exista. En las opciones negociadas, la liquidez depende del mercado.

Elementos

El precio al que se comprará/venderá recibe el nombre de precio de ejercicio. Activo subyacente. Es el activo de referencia sobre el que se otorga el derecho, puede ser una

acción, una cesta de acciones, un índice bursátil, una divisa, tipo de interés. La fecha futura en la que se producirá la transacción recibe el nombre de fecha de ejercicio. Prima. El precio que se paga por el warrant. Este precio se compone de:

o Valor intrínseco. Diferencia entre el precio del subyacente y el precio de ejercicio.o Valor temporal. Es la parte de la prima que valora el derecho de compra o venta del

subyacente inherente al warrant. Está determinado por elementos como la volatilidad o el tiempo hasta el vencimiento.

El Warrant es un instrumento el cual se ve enmarcado dentro del tipo de opciones. Sería como un derecho de comprar o vender un activo subyacente a un precio y en una fecha determinada,este derecho lo posee el inversor. Estos instrumentos dan al poseedor el derecho de realizar la transacción asociada, ya sea bien de compra o de venta, y a la otra parte la obligación de realizarla. Cuando se realiza todo esto, se dice que se ha ejercido el warrant.

Características

Para inversores particulares: los warrants son productos derivados diseñados para el inversor particular. Ofrecen una sencilla forma de contratación.

Varios emisores y subyacentes: existen diversos emisores y una amplia variedad de subyacentes (acciones nacionales o extranjeras, índices, cestas, tipos de cambio, materias primas, etc..), por lo que el inversor a la hora de contratar podrá elegir emisor y subyacente. La competencia entre los emisores favorece al inversor

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La liquidez en el mercado de warrants se encuentra garantizada puesto que existen creadores de mercado que suministran dicha liquidez

Apalancamiento: magnifican el movimiento del activo subyacente

Permiten posicionarse al alza y a la baja y obtener ganancias y/o pérdidas ilimitadas.

Tienen una vida limitada (entre 1 y 2 años)

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Pagaré

Un pagaré es un valor que contiene la promesa incondicional de una persona -denominada suscriptora-, de que pagará a una segunda persona -llamada beneficiaria o tenedora-, una suma determinada de dinero en un determinado plazo de tiempo. Su nombre surge de la frase con que empieza la declaración de obligaciones: "debo y pagaré".

Concepto y antecedentes del pagaré

El pagaré aparece como una forma impropia del contrato de cambio que se contiene en la cambial y como medio de eludir la prohibición de estipular intereses, que la Iglesia repudiaba. Como originalmente el titulo de cambio era expresión del contrato de cambio trayectoria y el derecho canónico prohibe del pacto de intereses, se ideo la emisión de un titulo análogo al cambiario en el cual la oblación de pagar los intereses se ocultara bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese que emitirse el título para pagar en una plaza diferente a la orden de tercera persona.

Requisitos del Pagaré Al ser un instrumento de pago formal, el pagaré debe poseer ciertos requisitos llamados de validez.

Mención de ser pagaré Se debe indicar que el instrumento es un "pagaré" -o de otra forma- deberá contener este término dentro del texto del documento, siendo expresado en el idioma que se firme el convenio de pago. Al ser impreso el documento, el título del pagaré debe ser escrito totalmente en el mismo idioma del país donde se suscribe. Este requisito es imprescindible.La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y sus intereses El pagaré, a diferencia de la letra de cambio, posee una promesa incondicional de pagar una suma de dinero y sus respectivos intereses en moneda nacional o su equivalente internacional. La suma se debe expresar en número(s) y en letras, como también el tipo de moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda extranjera, se debe indicar el tipo de cambio o equivalencia entre las monedas, que deberá tenerse en cuenta a su vencimiento. Este requisito es lo que lo distingue de los otros títulos de crédito.

Nombre del beneficiario

Es imprescindible identificar a la persona a quien debe hacerse efectivo el pagaré. Puede ser a favor de una persona física o persona jurídica. En este último caso se trataría de una denominada razón social o sociedad comercial.

Fecha y lugar del pago

La fecha de vencimiento corresponde al día en que el título será pagado. El vencimiento debe ser una fecha posterior a la fecha en que se suscribe. El pagaré debe indicar el lugar en que se debe presentar para su propio pago.

Fecha y lugar en que se suscribe

El pagaré debe contener la fecha en que ha sido creado. Es imprescindible para su relación con la fecha de vencimiento (determinando del plazo); y además para respetar los tiempos en que corresponde aplicar (cuando la ley lo disponga) el sellado o timbrado correspondiente;

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Firma del suscriptor

No se exige el nombre del suscriptor, sino solamente su firma, y no admite otro medio para sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del girador. No se admitirá el uso de marcas o huellas digitales. La firma es indispensable y lógicamente torna nulo al título su falta, ha de considerarse que no podrá ser suplantada por la impresión digital.

Transmisibilidad

El pagaré será transmisible por endoso, que será total, puro y simple, es decir, no será transmisible el endoso por una parte del pagaré ni aquel que incluya condiciones.

Aval

En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el pago del pagaré. La persona que realiza el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el nombre de avalado (suscriptor).

El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado (suscriptor) y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula.

El pago

El pago debe hacerse contra su entrega. Es esto una consecuencia de la incorporación; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger el documento no sea válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como excepción personal, al tomador ya pagado que pretendiera volver a cobrar el pagaré.

Si el pagaré vence a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de seis meses a contar de la fecha de suscripción.

Pago parcial

El tomador está obligado a recibir un pago parcial del pagaré; pero retendrá el documento en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo del mismo los pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso. Conservando los derechos contra los demás obligados.

Protesto El protesto es un acto de naturaleza formal, que demuestra de manera auténtica, que el pagaré fue presentado oportunamente para su pago.Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública y se levantará la correspondiente acta de protesto contra el suscriptor o sus avalistas.La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso. El protesto tiene que cumplir obligatoriamente con las acciones para que no vuelvan a cambiar de regreso.

La acción cambiaria

Es la acción ejecutiva derivada del pagaré. La acción cambiaria es directa o de regreso. Será directa cuando su fundamento sea una obligación cambiaria directa y de regreso cuando sirva para exigir una obligación cambiaria de regreso. Consecuentemente será directa contra el suscriptor y sus avalistas y de regreso, contra todos los demás obligados del documento.

Prescripción: la acción cambiaria directa prescribe en Colombia en tres años contados desde la fecha de vencimiento. La acción cambiaria de regreso prescribe en tres meses de la fecha de

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protesto. Aunque existen otras causas que ocasionan la caducidad de la acción cambiaria de regreso, como la falta de protesto.

Contenido de la acción cambiaria: el tomador puede reclamar: El importe del pagaré; los intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos y; el premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado el documento y la plaza en que se lo haga efectivo, más los gastos de situación.

Ejercicio de la acción cambiaria: el tomador del pagaré puede exigir el pago de cualquiera de los obligados o de todos a la vez.

Principales diferencias entre la letra de cambio y el pagaré

Las diferencias principales entre los documentos pueden concretarse a los elementos personales y al contenido básico de cada uno de los títulos.

Elementos personales: en la letra de cambio los elementos personales son el girador, el girado y el tomador o beneficiario; en el pagaré son dos: el suscriptor y el tomador o tenedor. El suscriptor equivale al aceptante en una letra de cambio.

Contenido: la letra de cambio es concretamente una orden de pago, mientras que el pagaré es una promesa de pago.

Empresas de descuento de pagarés: Además de los bancos, existen empresas especializadas en descuento de pagarés que ofrecen este servicio a empresas y autónomos que requieren anticipar el cobro para financiar su circulante. La operativa es más sencilla y rápida que la de la banca clásica.

El descuento de pagarés es un servicio financiero que, al igual que otros servicios crediticios, están regulados por el Banco de España, pudiendo prestarse por Entidades de Crédito, Establecimiento Financiero de Crédito o Sociedades de Intermediación Financiera.

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TARJETA DE CREDITO

1.¿Qué es una tarjeta de crédito?

Es un instrumento de pago mediante el cual una persona (titular) accede a una línea de crédito por un plazo determinado con la finalidad de poder adquirir bienes y servicios en los establecimientos afiliados o, en caso de solicitarlo y así permitirlo la empresa emisora, hacer uso del servicio de disposición de efectivo u otros servicios conexos, dentro de los límites y condiciones pactados, obligándose a su vez, a pagar a la empresa que expide la tarjeta, el importe de los bienes y servicios que haya utilizado y demás cargos, conforme a lo establecido en el contrato firmado previamente.

2. ¿Qué empresas del sistema financiero pueden emitir tarjetas de crédito?

Las tarjetas de crédito pueden ser emitidas por las empresas bancarias, empresas financieras y otras empresas del sistema financiero o de servicios complementarios y conexos que se encuentren facultadas a emitir tarjetas de crédito, según la Ley No. 26702.

3.¿Cuál es el monto máximo de línea de crédito que se puede otorgar?

La línea de crédito que se otorga es calculada en función de la documentación presentada por el titular, entre otros, sobre sus ingresos y egresos. Esta línea puede ser en moneda nacional o extranjera y en algunos casos, si la empresa cuenta con este servicio, las dos monedas a la vez, de manera que se pueden efectuar cargos en ambas monedas. En este último caso, la línea de crédito es una sola y los cargos que se efectúen afectarán la misma línea, por lo cual con cada operación en cualquiera de las monedas, disminuirá la línea total disponible.

4.¿Cuáles son los requisitos para que una persona natural pueda obtener una tarjeta de crédito?

Para obtener una tarjeta de crédito el interesado debe cumplir con presentar:• Solicitud escrita.• Copia del documento de identidad.• Documentos, que a criterio de la empresa del sistema financiero, acrediten capacidad de pago suficiente.• Domicilio individualizado y determinado.

5.¿Puede solicitarse una tarjeta de crédito como persona jurídica? ¿Cuáles son los requisitos?

Una persona jurídica puede solicitar una tarjeta de crédito presentando los requisitos mínimos siguientes:• Solicitud escrita.• Documentos que acrediten constitución e inscripción en Registros Públicos.• Documentos que a criterio de la empresa del sistema financiero acrediten capacidad de pago suficiente.• Número de RUC.• Copia certificada del poder del representante de la persona jurídica para solicitar y suscribir contratos de tarjeta de crédito.• Autorización escrita de la persona jurídica solicitante que designa a los usuarios autorizados.• Copia de los documentos de identidad de los usuarios autorizados referidos en el punto anterior.• Domicilio individualizado y determinado del solicitante.

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6.¿Qué obligaciones tienen las empresas del sistema financiero que otorgan tarjetas de crédito?

Entre las principales obligaciones que tienen la empresas se encuentran:• Entregar al solicitante, previamente a la firma del contrato, una cartilla con información que le permita tener cabal comprensión de las condiciones del contrato.• Verificar la identidad del solicitante.• Registrar la firma del solicitante o usuarios autorizados .• Comprobar que el solicitante y el usuario no se encuentren prohibidos de abrir cuentas corrientes, celebrar contratos de tarjeta de crédito u operar tarjetas de crédito.• Verificar la veracidad de la información proporcionada por el solicitante (capacidad de pago / domicilio).• Realizar la evaluación y la clasificación crediticia del solicitante.• Celebrar el contrato de tarjeta de crédito.• Entregar la tarjeta de crédito y las tarjetas adicionales al titular o al usuario de las mismas.

7.¿Qué información debe contener el contrato de tarjeta de crédito?

El contrato de tarjeta de crédito, debe contener, por lo menos, la siguiente información:• Monto de la línea de crédito.• Monto máximo y comisión por disposición de efectivo, en caso corresponda.• Comisiones, portes y otros gastos directos por servicios prestados.• Tasa de interés efectiva anual compensatoria y moratoria o criterios para su determinación.• Monto sobre el cual se aplican los intereses.• Forma y medio de pago permitidos.• Prima, forma de pago, cobertura y vigencia de seguros u otros mecanismos destinados a cubrir transacciones no autorizadas.• Procedimientos para efectuar reclamos.• Procedimientos y responsabilidades de las partes en caso de extravío o sustracción.• Casos en que procede la anulación.• Sanciones a titulares de tarjetas anuladas.• Periodicidad de entrega de los estados de cuenta.• Plazo y condiciones de aceptación de los estados de cuenta.

8.¿Quién determina las tasas de interés y comisiones a aplicar en las tarjetas de crédito?

Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones y servicios, las mismas que deberán ser puestas en conocimiento del titular.

9.Cuando alguien recibe una tarjeta de crédito, ¿qué información debe verificar?

Las tarjetas de crédito se expiden con carácter de intransferible y deben contener, como mínimo, la siguiente información:• Denominación de la empresa del sistema financiero que expide la tarjeta de crédito y de ser el caso, identificación del sistema de tarjeta de crédito.• Numeración codificada de la tarjeta.• Nombre y firma del usuario.• Fecha de vencimiento (la vigencia no podrá exceder de 5 años).• Ámbito geográfico de validez de la tarjeta.

10.¿Cuál es la vigencia que puede tener una tarjeta de crédito?

El plazo de vigencia de las tarjetas de crédito no podrá exceder de cinco (5) años, pudiéndose acordar plazos de vencimiento menores, con renovaciones condicionadas al resultado de la evaluación de la empresa del sistema financiero sobre el uso regular de la tarjeta de crédito por parte del titular o usuario.11.¿Se pueden solicitar tarjetas adicionales a la del titular?

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Sí y debe tenerse en consideración que las tarjetas de crédito adicionales a la tarjeta principal, sólo podrán emitirse cuando exista autorización escrita de su titular y tendrán por lo menos las mismas limitaciones de aquella, de acuerdo con lo establecido en el respectivo contrato de tarjeta de crédito.

12.¿Qué cargos se pueden hacer en la tarjeta de crédito?

Las empresas del sistema financiero debitarán en las cuentas de tarjeta de crédito que correspondan, el importe de los bienes y servicios que el usuario de la tarjeta adquiera utilizando la misma, de acuerdo con las órdenes de pago que suscriba, el monto en efectivo retirado y la utilización de otros servicios conexos, así como los intereses y demás obligaciones señaladas en el contrato de tarjeta de crédito, conforme a la legislación vigente sobre la materia.

13.¿Qué información está obligada a brindar la empresa del sistema financiero, con relación a una tarjeta de crédito?

La empresa del sistema financiero deberá comunicar a los titulares de las tarjetas de crédito, todos los cargos y gastos a que estarán sujetos, incluyendo los gastos de verificación de domicilio, cuando correspondan, así como las variaciones de los mismos, de manera previa y oportuna. Para ello, deberá remitir, por lo menos mensualmente, un estado de cuenta que debe contener, como mínimo, la siguiente información:• Nombre del titular y del usuario.• Número de identificación de la tarjeta de crédito.• Período del estado de cuenta.• Fecha de vencimiento y monto mínimo de pago.• Monto de intereses devengados.• Otros cargos, de ser pertinente con expresa indicación de su concepto y monto.• Pagos efectuados por el titular durante el período informado.• Saldo adeudado a la fecha.• Monto disponible en línea de crédito.• Tasas de interés compensatoria y moratoria vigentes.Las empresas del sistema financiero están obligadas a remitir los estados de cuenta al domicilio señalado por el titular de la tarjeta de crédito con la anticipación necesaria para que éste pueda realizar oportunamente los pagos respectivos. Si el titular no recibiera dichos estados de cuenta oportunamente, tendrá el derecho de solicitarlos a la empresa emisora y ésta tendrá la obligación de proporcionarle copia de los mismos de manera inmediata.Si una persona cambia de domicilio sin comunicarlo, ¿la empresa del sistema financiero continuaría enviando comunicaciones a esta dirección?Sí, debido a que el domicilio señalado por el solicitante produce plenos efectos jurídicos hasta que el titular de la misma le comunique a la empresa del sistema financiero, de manera fehaciente, su variación en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato de tarjeta de crédito.

14.¿Cómo se procede cuando se encuentran cargos indebidos o no reconocidos en una tarjeta de crédito?

El titular podrá presentar un reclamo en la empresa del sistema financiero, indicando los cargos que no reconoce en su tarjeta al momento de detectarlos, debiendo proporcionar la información que la empresa del sistema financiero le solicite y seguir el procedimiento que ésta le indique.

15.¿Cómo se debe proceder en el caso de extravío o sustracción de tarjeta?

Cuando ocurra el incidente, el titular debe comunicarlo inmediatamente a la empresa del sistema financiero. Para ello, la empresa del sistema financiero deberá poner a disposición de los titulares y usuarios autorizados, sistemas que permitan comunicar de inmediato, el extravío o sustracción de la tarjeta de crédito. Una vez recibida la comunicación, la empresa del sistema financiero anulará la tarjeta y dará aviso a los establecimientos afiliados.Asimismo, la empresa del sistema financiero llevará el registro de las comunicaciones de los clientes,

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anotando la fecha y la hora de recepción del aviso, proporcionando a los titulares una constancia o código de registro que el usuario debe mantener como prueba de haber cumplido con la comunicación a la empresa del sistema financiero.Si el titular lo solicita, dicha empresa deberá entregar por medio escrito la confirmación de los mencionados avisos.El registro que lleva la empresa del sistema financiero debe contar con mecanismos adecuados que permitan acreditar, de manera fehaciente, el contenido y la oportunidad de la referida comunicación, así como contar con medios propios o de terceros encargados de registrar estas comunicaciones y atender al público las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año.

16.¿Qué ocurrirá con las transacciones realizadas después del robo o extravío?

Los titulares y usuarios no asumirán responsabilidad por las transacciones no autorizadas que se hayan realizado con posterioridad a la comunicación del robo o extravío. Sin embargo, las que se realicen con anterioridad a dicha comunicación, serán de responsabilidad de los titulares o usuarios.

17.¿Se puede solicitar la cancelación de una tarjeta como titular?

Sí, los titulares o usuarios pueden solicitar la anulación de las tarjetas de crédito y, de ser el caso, la resolución del contrato respectivo, mediante comunicación escrita a la empresa, sin perjuicio de la obligación de pagar los saldos deudores correspondientes.

18.¿Cuáles son la razones que conllevan a la anulación y resolución de una tarjeta de crédito por parte de la empresa emisora?

Las empresas del sistema financiero pueden anular tarjetas de crédito si se incurre en las causales de anulación pactadas en el contrato firmado para la obtención de la tarjeta.Asimismo, las empresas deben anular una tarjeta de crédito cuando al titular se le haya cerrado alguna cuenta corriente por girar contra ella cheques sin fondos, sea en la propia empresa emisora de la tarjeta de crédito o en cualquier otra empresa del sistema financiero. El mismo tratamiento se da a los usuarios de las tarjetas de crédito adicionales y de los usuarios autorizados para operar con tarjetas de crédito de las personas jurídicas, cuando incurran en la causal señalada anteriormente.En todos los casos, la empresa del sistema financiero deberá dar aviso de la anulación a los establecimientos afiliados.

19.¿Es necesario devolver la tarjeta si ha sido cancelada?

En caso de anulaciones de tarjetas, con excepción de los casos de extravío o sustracción, las empresas del sistema financiero solicitarán la devolución física de la tarjeta cancelada, encargándose de su destrucción en presencia del titular. La misma disposición será aplicable cuando se expidan duplicados o nuevas tarjetas en reemplazo de las deterioradas, o en caso de la resolución o término del contrato de tarjeta de crédito. Si la devolución física de la tarjeta no es posible, los titulares serán responsables de su destrucción. Asimismo, las empresas del sistema financiero deberán comunicar a los establecimientos afiliados la invalidez de las tarjetas anuladas o sustituidas antes del término de su vigencia.

20.¿Cuáles son las sanciones aplicables en la anulación de una tarjeta de crédito?

Los titulares de las tarjetas de crédito anuladas por el cierre de cuenta corriente debido al giro de cheques sin fondos, quedan impedidos de solicitar una nueva tarjeta de crédito en cualquier empresa del sistema financiero, durante el plazo de un año, contado a partir de la fecha de anulación respectiva, si es primera sanción.En caso de reincidencia por primera vez, se procederá a la anulación de las tarjetas de crédito del titular, y dicho impedimento durará tres (3) años. Si se reincide por segunda vez, el impedimento será permanente.Al vencimiento de los plazos señalados en los párrafos anteriores, las empresas del sistema financiero quedan facultadas para celebrar nuevos contratos de tarjeta de crédito con las personas sancionadas,

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sin que se requiera autorización previa de la SBS.Para el cómputo de las reincidencias, las empresas deben considerar las anulaciones de cada titular de tarjetas de crédito ocurridas durante los seis (6) años anteriores.

21.¿Cómo debe proceder la empresa del sistema financiero en el caso de anulación indebida de tarjetas de crédito?

En los casos en que la empresa del sistema financiero anule indebidamente la tarjeta de crédito de algún titular, por cierre de cuentas corrientes por giro de cheques sin fondos, deberá proceder a la rectificación correspondiente dentro de los diez (10) días posteriores a la recepción de la solicitud de rectificación del interesado o a la detección de la anulación indebida sin que medie solicitud. A tal efecto, la empresa del sistema financiero bajo su responsabilidad, costo y cargo, deberá comunicar por escrito a las centrales de riesgo y a los establecimientos afiliados a quienes se dirigió la comunicación de la anulación, el equívoco incurrido. Además, la empresa del sistema financiero deberá asumir los costos de la rectificación, en el mismo medio utilizado por la SBS para difundir la correspondiente anulación de tarjeta de crédito, y en caso la instancia judicial lo determine, indemnizar al cliente afectado por los daños y perjuicios causados.

22.¿Cuáles son las obligaciones de los establecimientos afiliados?

Verificar que la tarjeta de crédito esté vigente, constatando, de ser el caso, que no figure en la relación de tarjetas anuladas, según la información recibida;Verificar la identidad del usuario;Comprobar que la firma del usuario en la orden de pago corresponda a la que figura en su tarjeta de crédito o contar con la conformidad de la firma electrónica u otro medio sustitutorio de la firma gráfica o manuscrita;Sujetarse, en las transacciones que se realicen, al monto máximo autorizado por la empresa.Otros procedimientos que la empresa considere convenientes para la seguridad y adecuado uso de las tarjetas de crédito, en concordancia con las normas del reglamento y disposiciones legales pertinentes.Todas estas obligaciones deben incluirse en los contratos que firma la empresa con los establecimientos afiliados.

23.¿Es posible realizar compras por internet con una tarjeta de crédito?

Sí, sin embargo, para efectuar compras por internet con una tarjeta de crédito es necesario que el titular tome en cuenta los riesgos asociados a estas operaciones y verifique la seguridad y confidencialidad de las mismas.NOTA: Debido a que existen empresas no supervisadas por la SBS que emiten tarjetas de crédito, es necesario aclarar que la información contenida en el presente folleto es de estricto cumplimiento por parte de las empresas sujetas al control de la SBS.

La Carta de Crédito

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Introducción

Dentro del proceso de globalización y economía de mercado que experimentamos a nivel mundial hoy en día resulta imprescindible promover y facilitar el comercio internacional. La exportación e importación de bienes extranjeros donde el comprador se sitúa en un país y el vendedor en otro es motivo de gran preocupación e incertidumbre debido al desconocimiento de los contratantes, las diferentes legislaciones mercantiles, los tipos de cambio y el control de divisas, entre otros factores; de no ser por la existencia de las cartas de crédito, las cuales son utilizadas diariamente en operaciones que representan miles de millones de dólares a nivel mundial.

Instrumento en virtud del cual una persona llamada dador autoriza a otra llamada asignado para que en su nombre efectúe la entrega de determinada cantidad de dinero a un tercero llamado tomador.

Es un documento, expedido por una compañía de aeronavegación, que constituye la prueba de un contrato transporte de carga, siendo, al mismo tiempo, el comprobante de la recepción de las mercancías a ser transportada, con indicación del importe correspondiente en concepto de flete.

A continuación hablaremos sobre otros puntos en relación a la Carta de Crédito.

Definición.

Es un instrumento de pago, sujeto a regulaciones internacionales, mediante el cual un banco (Banco Emisor) obrando por solicitud y conformidad con las instrucciones de un cliente (ordenante) debe hacer un pago a un tercero (beneficiario) contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones de crédito.

En otras palabras, es un compromiso escrito asumido por un banco de efectuar el pago al vendedor a su solicitud y de acuerdo con las instrucciones del comprador hasta la suma de dinero indicada, dentro de determinado tiempo y contra entrega de los documentos indicados. Este instrumento es uno de los documentos más sencillos en su forma y de los más complejos en cuanto a su contenido. Llamada también "Crédito Comercial", "Crédito Documentario", y en algunas ocasiones simplemente crédito.

Origen de la Carta de Crédito.

La evolución comercial nos evidencia los esfuerzos tendientes a mejorar las condiciones de la sociedad hacia su perfección, más que una reflexión histórica, también se podría denotar la evolución de una forma de actuar específica como el Crédito Documentario, sus errores, conveniencias y ventajas.

El comercio es tan antiguo como las sociedad misma, y contemporáneamente también lo es el Derecho, desde las Leyes Marítimas de Rosas 300 años a C., o por los indicios de la existencia de títulos de crédito en Babilonia 3.000 años a. C., o por las semejanzas de las Cartas de Crédito en el antiguo Egipto con las de hoy día.

En la época feudal en virtud de las actividades económicas de aquel entonces, se producía un excedente económico, fruto del trabajo que no se reinvertía en un proceso creador de nuevas formas de producción. En esos feudos en virtud de tal excedente se intercambiaban los insumos y bienes, algunos por tierra y otros por mar cuando era posible. Este intercambio era objeto de pillaje, robo y piratería, lo que dificultaba el normal desenvolvimiento del comercio.

En los inicios del año 1.255, existía la llamada Carta de Cambio, nombre este que deviene de la actividad comercial donde un comerciante remitía una carta a otro comerciante, sea de la plaza o de distinta plaza, ordenándole el pago de una cantidad de dinero en contraprestación a una deuda pendiente o con la promesa de efectuar la misma operación pero en sentido inverso compensando acreencias.

Hasta ese momento las compras de mercancía en el extranjero no estaban lo suficientemente garantizadas por lo que su uso se restringió a aquellos casos en los que existía una relación constante de negocios entre dos casas comerciales que operaban normalmente sobre la base de una Cuenta

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Corriente o de Crédito.

Algunos autores clásicos coinciden en sus obras que la Carta de Crédito Documentada comenzó a utilizarse a mediados del siglo XIX, e incluso su creación fue imputada a los Merchant Bankers en el siglo XVII, ya que se decía era una forma de pago y fórmula documentaria de financiación.

Al inicio de la Primera Guerra Mundial el progreso de industrialización se incrementó por lo que igualmente aumentó la utilización de las Cartas de Crédito. Los Estados Unidos tomaron el liderazgo en la utilización al desplazarse el mercado de Londres a New York, perfeccionando la Carta de Crédito a la par, los europeos aliados utilizaban el mismo sistema para sus intercambios internacionales optando cada uno por las normas que distintamente regían cada caso.

La Carta de Crédito prevista hoy día en nuestro Código de Comercio en los Artículos 495 al 502 corresponde a lo que se ha conocido como las Cartas de Crédito de Viajeros o conocidas en el idioma inglés como "travellers letters of credit", las cuales han sido suplantadas por las tarjetas de crédito y los cheques viajeros.

Toda Carta de Crédito tiene su origen en un contrato de compra-venta de mercancías (aunque puede originarse en la prestación de servicios).En resumen las cartas de crédito son una promesa de un banco o instituto de crédito de pagar una cierta suma de dinero; se paga contra la presentación de documentos que certifican un hecho o acto jurídico; su plazo para hacer uso de la Carta de Crédito debe estar pre-establecido. Vencido el plazo, el beneficiario de la Carta de Crédito no puede girar sobre esta; debe ser emitido por un banco comercial.

Funciones de la Carta de Crédito.

La Carta de Crédito tiene como función garantizar las compraventas a distancia no sólo dentro de un país, sino también con el objeto de exportar mercancía a comerciantes ubicados en otros países. Por eso, debemos partir del supuesto primario como lo es la existencia de un contrato de compraventa.

Esta primera relación, aunque usual, no siempre es una compraventa, por medio de la Carta de Crédito se han garantizado otras actividades tales como garantía de una licitación, para un proyecto de construcción que abre algún gobierno y en garantía del cumplimiento se emite una Carta de Crédito por un determinado valor.

Igualmente la Carta de Crédito tiene como función garantizar las obligaciones de los proveedores de los grandes proyectos, así como también para respaldar la emisión de papeles comerciales, e incluso es un instrumento útil para desmontar trampas legales.

En una oportunidad, se suministraron Cartas de Crédito a manera de fianza para poder sacar a una persona de una cárcel del Medio Oriente, y para la liberación de prisioneros de Cuba después de la invasión del Presidente Kennedy a la Bahía de Cochinos en 1.962.

Partes que intervienen en la Carta de Crédito.

* Quienes la ofrecen: La Carta de Crédito son ofrecidas por las instituciones bancarias es decir el Banco Emisor (que abre o emite la Carta de Crédito).

* Quienes son los usuarios: En este tipo de instrumento los usuarios son los compradores o importadores (ordenante o solicitante de la Carta de Crédito).De igual manera, también es usuario el vendedor (beneficiario de la Carta de Crédito).

Ampliando este capitulo, a continuación detallamos las partes que intervienen en una Carta de Crédito:

1- Ordenante (Comprador–Importador): Solicita la apertura de la Carta de Crédito. El ordenante de la Carta de Crédito es la persona que acude al banco para ordenar que se abra una Carta de Crédito por su cuenta y a favor de un beneficiario determinado, el cual podrá girar la Carta de Crédito contra la presentación de ciertos documentos, normalmente los documentos que evidencian el embarque de

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cierta mercancía.

El ordenante de la Carta de Crédito participa en dos vínculos diferentes:

1- Un vínculo de compra-venta que corre directamente entre el ordenante de la Carta de Crédito y el beneficiario.

2- Un vinculo de crédito entre el ordenante de la Carta de Crédito y el Banco Emisor de la misma. El Banco Emisor conviene con el ordenante, sujeto a las condiciones convenidas de crédito, que establecerá por cuenta del ordenante una Carta de Crédito a favor del beneficiario.

2- Beneficiario (Vendedor): Exportador a favor de quien se emite la Carta de Crédito. Tiene derecho de exigir el pago una vez cumplido los términos y/o condiciones establecidas en la misma.

El beneficiario de la Carta de Crédito es la persona que tiene el derecho de girar contra la Carta de Crédito y exigir el pago de la misma mediante la presentación de los documentos establecidos en esta. El beneficiario de una Carta de Crédito es el sujeto activo de la relación jurídica de crédito documentario, o sea tiene el derecho de crédito que nace de la Carta de Crédito. Al mismo tiempo, el beneficiario de la Carta de Crédito es el vendedor en la relación fundamental o sea el contrato de compra-venta de determinados bienes y servicios.

3- Los Bancos en relación: En la relación documentaria debe siempre existir por lo menos un Banco Emisor que es el acuerda con el ordenante en abrir el crédito documentario, y a su vez, es el que se coloca como obligado principal en la cadena de crédito documentario. Además del Banco Emisor, pueden existir una multiplicidad de bancos adicionales en la cadena, los cuales hacen, en mayor o menor grado, las funciones del Banco Emisor en relación de crédito documentario.

a) Banco Emisor: Emite la Carta de Crédito a favor del beneficiario por orden del importador. Adquiere la responsabilidad frente al ordenante de notificarle al vendedor y pagarle a través de nuestro banco corresponsal una vez que haya cumplido los términos y condiciones establecidas en la Carta de Crédito.

b) Banco Confirmador: Asume frente al beneficiario la obligación de cancelar el o los montos de la Carta de Crédito independientemente que haya recibido o no el reembolso del Banco Emisor. Una Carta de Crédito confirmada conlleva el compromiso de pago frente al beneficiario de dos bancos: el Emisor y el confirmante.

c) Banco Corresponsal Notificador: Cuando el Banco Emisor no tiene sucursal en la plaza del beneficiario utiliza los servicios de un banco corresponsal para que notifique al beneficiario de la apertura de la Carta de Crédito. El banco corresponsal puede actuar como simple Banco Notificador sin adquirir ninguna obligación ante el beneficiario, aunque es de uso regular que el banco corresponsal Confirmador, con lo cual adquiere la obligación de pagar al beneficiario, una vez que haya cumplido con los términos y condiciones de la Carta de Crédito.

d) Banco Pagador o Reembolsador: Es el banco que efectuara los pagos al beneficiario, su nombre esta indicado en el texto de la Carta de Crédito. No esta obligado a efectuar pagos hasta no recibir los fondos del Banco Confirmador o el Emisor.

e) Banco Negociador y Banco Aceptante: Banco que decide negociar los documentos (adelantar el pago) al beneficiario contra presentación de los documentos requeridos en la Carta de Crédito.

Solicitud de Apertura.

En una aplicación típica de apertura de Carta de Crédito, cuando el vendedor y el comprador se han puesto de acuerdo en cuanto a las condiciones de la transacción (valor, forma de envío, forma de pago, calidad, cantidad, etc.), cada uno de ellos inicia el cumplimiento de su obligación.

Inicialmente, el comprador pide a su banco que se emita a su favor una Carta de Crédito. Este banco evalúa el crédito y la emite. Cuando emite la Carta de Crédito, el banco está asumiendo la

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responsabilidad de pagarle al vendedor, en el momento en que se cumplan las condiciones de la transacción, el valor acordado entre el comprador y el vendedor.

A su vez, este banco le avisa al banco del vendedor que existe esta Carta de Crédito del cual su cliente es beneficiario; y este beneficiario debe verificar que la Carta de Crédito esté redactada en los mismos términos y condiciones acordadas en un principio.

Una vez que se realiza este procedimiento, se procede con el envío de la mercancía a su destinatario y a la recolección de los documentos requeridos en la Carta de Crédito: seguro, conocimiento de embarque, recibo de compra, etc.

Luego que se ha completado el envío, y el comprador lo ha recibido a satisfacción, los documentos completos se presentan al banco que notificó al vendedor sobre el crédito a su favor, el cual verifica los documentos y los envía al Banco Emisor de la Carta de Crédito.

Acto seguido, éste verifica los documentos y ordena enviar el dinero al banco del vendedor, el cual efectúa el pago al vendedor. De esta forma el comprador puede reclamar la mercancía.

Flujo de Pasos en la Apertura de una Carta de Crédito

Para ver el gráfico seleccione la opción "Descargar" del menú superior

Requisitos necesarios para girar una Carta de Crédito.

* Nombre y dirección del ordenante y beneficiario.

* Monto de la Carta de Crédito.

* Documentos a exigir.

* Fecha de vencimiento de la Carta de Crédito.

* Descripción de la mercancía.

* Tipo de Carta de Crédito (Irrevocable, Confirmada, etc).

* Tipos de embarques parciales (permitidos o no permitidos).

* Cobertura de Seguros.

* Formas de pago.

* Instrucciones especiales.

Documentos necesarios para girar una Carta de Crédito.

1- Conocimiento de embarque marítimo:

2- Guía aérea.

3- Factura Comercial.

4- Lista de empaque.

5- Certificado de origen.

6- Lista de precios.

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7- Certificado de análisis.

8- Certificado de Seguro.

Clasificación de la Carta de Crédito.

1- De acuerdo a la naturaleza de los documentos requeridos por el crédito:

a) Créditos Simples: Es cuando existe un convenio de corresponsalía entre un Banco Emisor y un Banco Pagador, con la finalidad de hacer llegar dinero a una plaza distinta, bien sea por medio de órdenes de pago o por Créditos Documentarios, para facilitar estas operaciones y según sea el grado de confianza los Bancos poseen en su corresponsalía una cuenta corriente.

De esta cuenta corriente el Banco Pagador debita el importe del Crédito Documentado, más las comisiones, gastos e intereses. Más que una clasificación, podríamos referirnos a formalidades de pagos interbancarias y relaciones tendientes al reembolso de dinero utilizado para cubrir las obligaciones que genera la Carta de Crédito.

b) Créditos Documentarios: Se dividen en:

* Créditos con Cláusula Roja (Red Ink Clause): El nombre tiene su origen en que en un principio se escribía en tinta roja la disponibilidad del pago anticipado. A través de esta beneficiario de la Carta de Crédito puede girar o recibir anticipos de los montos a ser girados sin necesidad de constituir garantía real a favor del beneficiario del crédito. Normalmente los créditos con Cláusula Roja son créditos que se establecen dándole al Banco Confirmador o Pagador de la Carta de Crédito la discrecionalidad de anticipar fondos a favor del beneficiario y se establecen como créditos con Cláusula Roja con reembolso o sin reembolso.

El Crédito con Cláusula Roja sin Reembolso permite que el Banco Confirmador o Pagador anticipe fondos al beneficiario, pero el anticipo lo hace el Banco Confirmador o Pagador a su propio riesgo.

En el caso del Crédito con Cláusula Roja con Reembolso, el anticipo lo hace el Banco Confirmador o Pagador, pero con el derecho de pedir de inmediato reembolso por parte del Banco Emisor, por lo cual el riesgo del crédito lo asume el Banco Emisor y no el Banco Confirmador o Pagador de la Carta de Crédito.

* Créditos con Cláusula Verde (Green Clause): Es aquel por el cual el beneficiario de la Carta de Crédito puede girar anticipadamente el monto de la misma pero deberá constituir garantía real a favor del Banco Confirmador, Pagador o Negociador de la Carta de Crédito. Normalmente la garantía se constituye con depósitos en un almacén, de las mercancías que se van a embarcar.

2- De acuerdo con la tenencia de los giros:

a) A la vista: Es aquel donde el beneficiario de la Carta de Crédito tiene derecho a recibir el pago por parte del Banco Emisor o Confirmador de la Carta de Crédito al momento de la presentación de los documentos de conformidad con los requisitos bajo el crédito. Este a su vez puede ser con negociación o sin negociación.

En el crédito sin negociación, el beneficiario gira el crédito presentando al banco los documentos exigidos bajo la Carta de Crédito y el banco simplemente le paga el monto del crédito. Esto es simplemente pago de efectivo contra documentos.

En el caso del crédito con negociación, el beneficiario debe presentar los documentos y adicionalmente, una letra de cambio a la vista librada contra el ordenante del crédito o contra el Banco Emisor. Esta letra de cambio la debe negociar el banco, es decir, el banco paga al beneficiario el monto de la letra, a la vista.

La letra de cambio parece un documento superfluo ya que en el fondo lo que interesa al banco, más que

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la letra, son los documentos. Sin embargo, esta forma de pago, en la práctica, se utiliza en Europa.

b) A Plazo: El banco efectuará el pago con posterioridad a la fecha de presentación de los documentos. Las fechas acordadas podrán ser:

* A un determinado vencimiento.

* A partir de la fecha de embarque de las mercancías.

* Fecha de entrega de los documentos al banco intermediario.

* Fecha de recepción de los documentos por parte del banco emisor.

Ventajas de la Carta de Crédito.

La ventaja de las cartas de crédito es que confiere a ambas partes un alto grado de seguridad, de que las condiciones previstas serán cumplidas ya que permite al importador asegurarse de que la mercancía le será entregada conforme a los términos previstos, además de la posibilidad de obtener un apoyo financiero, en tanto que el exportador puede asegurar su pago.

El pago se efectúa contra los documentos que representan las mercancías y por consiguiente, que posibilitan la transmisión de derechos sobre dichas mercancías. El banco en ningún momento se responsabilizará por la mercancía objeto de la transacción, su responsabilidad se limita a los documentos que la amparan, de ahí el nombre de crédito documentario.

Además:

* Contará con el apoyo de los expertos.

* Tendrá asesoría especializada en el trámite completo de sus operaciones e información oportuna sobre el estado de cuenta de sus operaciones en créditos comerciales.

* Tendrá comprobantes de todas las comisiones y gastos cobrados por este servicio y copia del mensaje de transmisión al banco corresponsal, incluyendo los datos de recepción.

* Asesoría especializada para verificar términos y condiciones del crédito.

* Revisión de documentos para asegurar que se apeguen al contrato.

* Rapidez en el pago.

* Información oportuna y veraz sobre el estado de cuenta de sus operaciones en créditos comerciales.

Beneficios para los Vendedores

Beneficios para los Compradores

* Asegura la seguridad del pago de un banco internacional una vez que los términos de la Carta de Crédito se han cumplido.

* Facilita financiamiento, por ejemplo creando aceptaciones de banqueros.

* El vendedor puede decidir cuando el pago es satisfactorio y enviar la mercancía según se acuerda.

* El comprador puede confirmar que la mercancía se envíe durante o antes de la fecha requerida.

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* El banco asume la responsabilidad de supervisar.

* Es más seguro tratar con bancos que pagar por adelantado.

* El vendedor no necesita abrir una cuenta y otorgar condiciones de pago al comprador. Se reduce prácticamente el riesgo generado por retrasos de pagos.

* Se pueden conseguir mejores términos y precios.

* Proporciona a los vendedores fácil acceso a financiamiento una vez que la Carta de Crédito ha sido emitida a su favor.

* Ningún efectivo pagado por adelantado se queda inmovilizado durante el proceso. Los compradores no tienen que pagar por adelantado a un país extranjero antes de recibir los documentos de propiedad de la mercancía pagada. Esto es de gran ayuda sobre todo cuando el comprador no está familiarizado con proveedores y leyes locales.

* Una vez que la Carta de Crédito está confirmada por un banco, el riesgo del país, económico y político, tanto como la capacidad del comprador para pagar, se eliminan. El banco está obligado a pagar aún si el cliente se declara en bancarrota siempre que los documentos obedezcan los términos de la Carta de Crédito.

* Protege al comprador, debido a que el banco sólo paga al proveedor que cumple con los términos y condiciones específicas además de los documentos requeridos por el comprador.

* El comprador puede implementar una salvedad en la Carta de Crédito tal como una inspección de la mercancía, control de calidad, establecimiento de la producción y el horario de entrega.

Términos de la Carta de Crédito: Costos, Plazos, Garantías, Máximo Monto a Financiar.

1- Costos: Los costos comprenden los gastos de: apertura, utilización, modificaciones, y el financiamiento en sí de la Carta de Crédito. Normalmente, las comisiones de apertura y utilizaciones están determinadas en forma porcentual aplicada al monto de la Carta de Crédito y en la moneda indicada. Estos porcentajes varia en función a la relación entre el banco y el cliente, es decir, que aquellos clientes que tengan mayor frecuencia de importaciones y en consecuencia mayor aperturas de cartas de créditos y mayor solidez en su empresa, el porcentaje de estos costos serán menores que aquellos clientes que tengan menor frecuencia de importaciones o riesgos de solidez.

Los gastos por concepto de modificación, normalmente son cobrados con valores absolutos en la moneda que fue aperturada la Carta de Crédito.Otros de los costos relevantes que se tienen en una Carta de Crédito, son los inherentes al financiamiento en si, el cual normalmente es cobrado con tasas Libor y en algunos casos Prime más un spread, dicho spread esta determinado en función al riesgo país y la solidez de la empresa.

2- Garantías: En la relación fundamental, el banco podrá exigir al cliente la constitución de las garantías que el banco considere necesarias para los efectos de abrir los créditos documentarios. Si el banco va a exigir alguna forma de garantía sobre los documentos, se debe especificar ésta en el contrato de relación de crédito. Estos documentos deben ir a nombre del Banco Emisor (sobre los documentos y la posibilidad de denominarlas a nombre del banco.

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3- Plazos: En cuanto a plazos de validación de la Carta de Crédito, por ser un instrumento de corto plazo básicamente, puede oscilar desde un mes hasta un año, aunque con frecuencia los plazos de validez de la Carta de Crédito están estipulados en plazos trimestrales, sujetos a extensión o modificación.

Los plazos de validez de la Carta de Crédito son previamente negociados entre el beneficiario y el comprador y esto básicamente esta sujeto a las fechas probables de embarques.

Existen también los plazos para el reembolso y el cual consiste en que el ordenante del crédito esta obligado a reembolsar al banco los montos que éste a su vez haya pagado al beneficiario. Es importante que el banco imponga a su cliente limitaciones en cuanto a los plazos para los reembolsos de los montos girados por el beneficiario bajo la Carta de Crédito. El plazo de reembolso se refiere al plazo que el Banco Emisor le otorgue al ordenante del crédito para reembolsarle las sumas que el banco, a su vez, debe pagarle al beneficiario del crédito. En principio, si el contrato de crédito no fija plazo, el ordenante del crédito deberá reembolsar al Banco Emisor de inmediato al requerimiento del banco. En caso que el ordenante desee financiamiento, este será previamente negociado entre el Banco Emisor y el ordenante, generalmente estos financiamientos son a corto plazo y se rigen en los casos de importaciones con tasas Libor o Prime.

4- Máximo Monto a Financiar: El límite del monto a financiar, dependerá de la capacidad de pago de cada cliente o del ordenante de la Carta de Crédito, ya que, estará sujeto a las garantías que ofrece el ordenante al banco. Normalmente, las grandes empresas y con cierta frecuencia de productos a importar, negocian con las distintas instituciones bancarias nacionales o extranjeras montos de líneas de crédito. Estas líneas de crédito, vienen a ser como un crédito abierto para financiarse el ordenante a través de cartas de crédito por el monto máximo que tenga aprobada su línea de crédito con cada banco.

Términos: Son los compromisos de entrega de la mercancía, establecidas en las cartas de crédito, previo acuerdo entre un comprador y un vendedor. Dentro de los términos más comunes, podemos citar los siguientes:

a) FOB (Free on Board): Significa que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercancía ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque convenido. Esto significa que el comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía a partir de aquel punto.

El termino FOB exige que el vendedor despache la mercancía de exportación. Sólo puede emplearse en el transporte por mar o por vías navegables interiores. Cuando la borda del buque no revista ningún fin practico, como en el caso del trafico roll-on /roll-off o en el containerizado, es preferible utilizar el termino FCA.

b) FAS (Free Alongside Ship): Significa que el vendedor cumple su obligación de entrega cuando la mercancía ha sido colocada al costado del buque, sobre el muelle o en barcazas, en el puerto de embarque convenid. Esto quiere decir que el comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía a partir de aquel momento.

El termino FAS exige del comprador que despache la mercancía en aduana para la exportación. No debe usarse este término cuando el comprador no pueda llevar a cabo, directa o indirectamente, los tramites de exportación.Este término puede usarse únicamente para el transporte por mar o por vías acuáticas interiores.

c) EXW (Ex Works): Significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entrega cuando ha puesto la mercancía, en su establecimiento (fábrica, taller, almacén, etc), a disposición del comprador. En especial, no es responsable ni de cargar la mercancía en el vehículo proporcionado por el comprador, ni de despacharla de aduana para la exportación, salvo acuerdo en otro sentido. El comprador soporta todos los gastos y riesgos de tomar la mercancía del domicilio del vendedor hacia el destino deseado. Este término, por tanto, es el de menor obligación para el vendedor. Este término no debería de usarse cuando el comprador no pueda llevar a cabo directa o indirectamente las formalidades de exportación.

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En tal circunstancia, debería de utilizarse el término FCA.

d) FCA (Free Carrier): Significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar la mercancía cuando la ha puesto, despachada de aduana para la exportación , a cargo del transportista nombrado por el comprador, en el lugar o punto fijado. Si el comprador no ha indicado ningún punto específico, el vendedor puede escoger dentro del lugar o zona estipulada, el punto donde el transportista se hará cargo de la mercancía. Cuando, según la practica comercial, se requiera la ayuda del vendedor para concluir el contrato con el transportista (como en el transporte por ferrocarril o por aire), el vendedor puede actuar por cuenta y riesgo del comprador. Este término puede emplearse con cualquier modo de transporte, incluido el multimodal.

e) CFR (Cost and Freight): Significa que el vendedor ha de pagar los gastos y el flete necesario para llegar la mercancía al puesto de destino convenido. El término CFR exige que el vendedor despache la mercancía de exportación. Sólo puede emplearse en el transporte por mar o vías de navegación.f) CIF (Cost,Iinsurance and Freight): Significa que el vendedor tiene las mismas obligaciones que bajo CFR, si bien, además, ha de conseguir seguro marítimo de cobertura de los riesgos del comprador de perdida o daño de durante el transporte. El vendedor contrata al seguro y paga la prima correspondiente.

Entre otros terminus menos comunes podemos citar: CPT (Carriage Paid To), CIP (Carriage and insurange Paid To), DAF (Delivered at Frontier), DES (Delivered ex Ship), DEQ (Delivered es Quay (Duty Paid)), DDU (Delivered Duty Unpaid), DDP (Delivered Duty Paid).

Conclusión

La Carta de Crédito es un documento utilizado como instrumento para realizar intercambios entre personas, principalmente en el comercio exterior, aunque éste no es su único uso.

Las partes necesarias en una transacción llevada a cabo usando una Carta de Crédito son: El comprador u ordenante del crédito, el cual solicita la apertura de un crédito; el vendedor o beneficiario del crédito, quien ha de cumplir con la obligación de entregar la mercancía en los términos acordados; el Banco Emisor de la Carta de Crédito, así como otros bancos que se encargan de entregar el dinero al beneficiario, de notificarle el crédito a su favor, etc.

Lo que garantiza una Carta de Crédito es que el pago por los productos enviados a un comprador en cualquier parte del mundo se hará dentro de las condiciones y términos bajo los cuales fue acordado, así como con el debido diligenciamiento, trámite y recepción de los documentos requeridos en la transacción.

Su ventaja principal radica en que aporta confianza a las transacciones comerciales. Si un comprador, por ejemplo, paga la mercancía por adelantado, corre el riesgo de que ésta no le llegue en las condiciones acordadas, a la vez que para el vendedor puede resultar muy costoso enviar una mercancía sin la seguridad de recibir el pago a cambio.

En el comercio internacional, personas de distintos lugares del mundo y con distintas costumbres e idiosincrasias, llevan a cabo, sin siquiera conocerse, procesos de intercambio, caso en el cual pueden tener la seguridad de que cualquier intercambio llegará a feliz término gracias a la utilización de una Carta de Crédito.

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El Giro

Es aquel mecanismo por medio del cual un banco recibe dinero o la orden de realizar un cargo contra la cuenta de un cliente para que emita un giro por una cuantía determinada, el banco seguidamente procede a emitir una orden de pago pura y simple a cargo de un corresponsal o de una filial.Se recomienda la conformidad entre comprador y vendedor sobre la corresponsalía de los bancos que intervendrán en la transacción.

El título de crédito denominado giro aparece cuando el derecho del beneficiario se incorpora a un documento apto para circular y pagable en efectivo en el banco que se indique, su fin es evitar el desplazamiento de moneda agilizando las operaciones mercantiles.Es importante conocer que el giro se consolida cuando este se pone a disposición del beneficiario. El giro bancario no esta regulado por ley especial en la mayoría de los países razón por la cual el trato que recibe esta figura es similar a la del cheque.

El giro es un instrumento inseguro por la posible falta de fondos al momento de presentarlo al cambio, por problemas con las firmas autorizadas del consignatario, o inexactitudes en el documento. En caso de que el giro se emita a nombre de un banco que no tiene corresponsalía en el país que se presenta a cobro puede tardarse un tiempo en hacerse efectivo, afectarse una transacción y encarecerla por la triangulación de terceros bancos.

Una de las ventajas del giro bancario es que constituye el sistema de pago internacional más barato que se puede utilizar, también este puede descontarse una vez verificadas las firmas.El giro bancario vale por su literalidad, lo que este estipula en su cuerpo es lo que vale; es un título nominal y no negociable, su fin es pagar a una persona o razón social y solo el titular mencionado puede cobrarlo, sus derechos no se pueden ceder por medio de endoso o transferir derechos a terceros.El procedimiento del giro bancario es simple pues una vez emitido este se entrega por el banco al solicitante del servicio. El solicitante á su vez tiene la responsabilidad de hacerlo llegar al vendedor por los medios que considere oportunos; la forma puede ser desde entregarlo personalmente hasta enviarlo por correo o courrier. Importante es que ningún courrier o mensajería indemnizará el importe de un giro extravíado.

El giro bancario tiene una serie de variables las cuales se proceden a describir:El Cheque Internacional puede ser emitido en moneda local o en dólares. Suele ser girado contra un Banco en el extranjero, es un "cheque" personal y el girador un particular. El Giro Comercial es muy similar al cheque, es emitido por una empresa, firma o sociedad contra su cuenta abierta en un banco determinado local o internacional.

El Giro Postal o Money Order es un instrumento generalmente utilizado para transferencia de fondos, se adquiere por una suma determinada, se suelen venden en oficinas de correos o en instituciones financieras; en la mayoría de los países los montos de su cuantía de emisión tienen limitaciones. Es un cheque emitido por una entidad financiera contra fondos en una cuenta corriente bancaria o contra sí misma, su monto se estampa sobre el giro al momento de venderlo contra su pago más comisiones.El Giro Bancario es una orden incondicional de pago emitido por una entidad bancaria con fondos depositados en otro banco conocido como corresponsal.

Existen unas modalidades especiales de los giros bancarios, estos son:El Giro Bancario Cruzado o Crossed Check es cuando el cheque o giro se cruza por su cara del frente con dos líneas transversales paralelas, en algunos casos contiene, entre las líneas, el nombre del banco donde se debe cobrar. El cruce hace que el cheque solo pueda ser cobrado a través de un Banco determinado, no se paga en efectivo si no, solo se deberá depositar en una cuenta corriente, el giro cruzado no es negociable.El Cheque de Gerencia o Cashiers Check es un cheque que el banco emite contra sí mismo, es segura la existencia de fondos al momento de la presentación a su cobro, es recomendable la no-negociabilidad de este instrumento.

Recomendación sobre los giros bancarios: Es conveniente que la solicitud de emisión del giro sea hecha por escrito, usualmente se hace en los formularios del banco, esto evita confusiones o malas

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interpretaciones. Cuando se entrega el giro este deberá ser fotocopiado, así en caso de perdida se dispondrá de toda la información para solicitar la suspensión del pago; se deberá enviar al comprador copia del fax para su conformidad.El más grande defecto del giro bancario es que el financiamiento de la operación gravita en el exportador.

En cuanto al tiempo para el cobro del giro bancario se le aplica la ley nacional del país en que se hace efectivo; en Costa Rica es pagadero, cuando sea expedido dentro del territorio nacional hasta tres meses después de su emisión, si fuese expedido en el extranjero y pagadero en el territorio nacional de hasta seis meses después de su emisión.

Puntos claves a revisar en el giro: debe haber corresponsalía entre los bancos girado y girador, en cuanto a la presentación física del documento este debe ser nítido, el número del documento, el lugar y fecha de emisión, si es al portador o a la orden, intransferible o no, el nombre y domicilio del banco pagador y el del emisor, la cuantía debe expresarse en letras y números ambos deben ser iguales. En caso de discrepancias entre las cuantías de letras y números, en Costa Rica, se paga el monto menor, Código de Comercio art. 732, Ley de Cuentas Corrientes art. 38. En el resto del mundo se paga sobre el monto escrito.

Conviene dar seguimiento por fax o teléfono de la recepción o no del título por el beneficiario En cuando al endoso, en aquellos giros procedentes del extranjero los endosos anteriores deben venir garantizados.

Cuando se utiliza el cheque como instrumento de pago suele darse una ausencia documental de la operación lo que produce una absoluta falta de seguridad para el importador; se recomienda documentar la operación por los medios más pertinentes.

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Nota de crédito

La nota de crédito se emplea –a la inversa de la nota de debito- para documentar un crédito a favor de otra persona –por lo común un cliente-, por roturas de mercaderías vendidas, rebajas de precio, devoluciones o descuentos especiales o por errores de factura en virtud de los cuales el importe de esta es superior al que verdaderamente corresponde.

Requisitos o datos de la nota de crédito.

Fecha. Nombre y domicilio de quien la emite. Nombre y domicilio de la persona para quien se extiende. Numero de la nota de crédito. Naturaleza del crédito e importe.

Modo de utilizar la nota de crédito.Lo que para nosotros da lugar a una nota de crédito, para nuestros clientes origina una nota de débito y por ello puede ocurrir que nos envíen un documento de esta naturaleza, en caso de rebajas, devoluciones, roturas, etc. Pero aunque se reciban estas notas de débito siempre conviene emitir de modo sistemático las notas de crédito que correspondan a fin de documentar ordenadamente estos créditos a favor de terceros, en particular si se tiene presente que no todos nuestros deudores nos envían nota de debito. La nota de crédito se extiende, por lo menos, en duplicado: el original se envía a su beneficiario, quien con su contabilización registra la disminución de su deuda o una partida a nuestro cargo. El duplicado queda en poder del comerciante que la ha emitido, para la contabilización del crédito a favor de su cliente.

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Nota de débito

La nota de débito tiene por objeto contabilizar una partida a favor de un comerciante y contra otra persona, por lo general un cliente de aquel. Se utiliza cuando se han hecho gastos que debe pagar un cliente o cuando se formula un cargo por intereses a cobrar. También se emplea para rectificar algún error cometido en una factura, cuyo importe, como consecuencia de esa equivocación, resulta inferior al verdadero

Requisitos o datos de la nota de débito. Los datos que debe contener la nota de débito son estos:

Fecha Nombre y domicilio del comerciante que la emite Nombre y domicilio de la persona a cuyo cargo se extiende Numero de la nota de débito Naturaleza del cargo e importe

Modo de utilizar la nota de débito.Se utiliza mediante un procedimiento similar al que explicamos para la factura. Como mínimo se extiende por duplicado: el original se envía a la persona que debe cargar con su importe. Esta al contabilizarla registra un compromiso a favor del comerciante que la emitió. El duplicado queda en poder de este último, que también registra, con su contabilización, una partida a su favor con los conceptos expresados en la nota de debito

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Carta fianza

1. Concepto

Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria.

Por lo tanto, la fianza es un contrato, acuerdo entre fiador y acreedor, y no se requiere el consentimiento del deudor afianzado, aunque este es el principal interesado.

La Fianza Unilateral

Puede también constituirse la fianza cómo acto unilateral antes que sea aceptada por el acreedorNos habla de que en el caso de que fuera legal o judicial no seria necesario el consentimiento del acreedor. (el tema parece confuso ya que por un lado exige el consentimiento del acreedor y en este caso no).Promesa De FianzaEn cuanto a la promesa de fianza, es perfectamente posible, si es unilateral tiene el valor de cualquier promesa de contrato, que es revocable mientras no sea aceptado por el acreedor, salvo que quien la formula se hubiera comprometido por determinado tiempo.Caracteres del contrato..1) consensual (basta el acuerdo de voluntades); 2) gratuita; porque el acreedor a nada se obliga con respecto al fiador; 3) accesoria (de la obligación o contrato principal al cual se refiere); 4) no formal (pero vimos, a los efectos de la prueba en juicio, la necesidad es escritura); la jurisprudencia ha resuelto que la fianza no se presume, que debe resultar en forma expresa; 5) accesorio supone siempre una obligación principal, genera una obligación subsidiaria, (distinto es en lo comercial, que no es subsidiaria sino solidaria),6) objeto de fianza puede ser cualquier obligación (principal o accesoria), inclusive una obligación natural; 7) en la fianza comercial (a diferencia de la civil), el fiador no puede invocar el beneficio de excusión de los bienes del deudor ni la división de la deuda cuando hay pluralidad de fiadores. Sólo puede exigir la interpelación judicial previa del deudor.8) Las garantías pueden ser reales o personales. (reales, la hipoteca y personales la fianza).Comparación con otros institutos.Con la obligación solidaria La fianza es una obligación accesoria y subsidiaria, establecida cómo garantía de la principalLa obligación solidaria es directa y principal respecto a todos los obligados art. 699.Con la delegación imperfecta (o asunción de deuda), Es cuando una persona asume la deuda de otra que no es liberada por el acreedor art. 814El acreedor, no tiene necesidad de hacer excusión de los bienes del deudor.Con las cartas de recomendación, estas no constituyen fianza, art. 2008, ni el que recomienda tiene ninguna responsabilidad a menos de que se hubiera obrado de mala fe, pero en este caso responderá por los danos y perjuicios y no por la deuda que presumiblemente hubiera afianzado a través de la recomendación. arts. 2009.2010.2. Elementos del contrato.Sujetosart. 2011 Todos los que tienen capacidad para contratar empréstitos, la tienen para obligarse cómo fiadores, sin diferencia de casos, con excepción de los siguientes:1° Los menores emancipados, aunque obtengan la licencia judicial y aunque la fianza no exceda de $ 500.-2° Los administradores de bienes de corporaciones en nombre de las personas jurídicas que representaren3° Los tutores, curadores y todo representante necesario en nombre de sus representados, aunque sean autorizados por el juez

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4° Los administradores de sociedades si no tuviesen poderes especiales5° Los mandatarios en nombre de sus constituyentes, si no tuvieren poderes especiales6° Los que tengan ordenes sagradas cualquiera sea su jerarquía, a no ser por sus iglesias, por otros clérigos, o por personas desvalidas Es decir no pueden prestar fianzas quienes no pueden hacer donaciones.ObjetoPrincipio general.art. 1993Todas las obligaciones pueden afianzarse, civiles, comerciales, naturales, accesorias, principales, deriven de un contrato, de la ley o de un hecho ilícitoart. 1998 Obligaciones Futuras.Si, pero la fianza debe tener siempre un objeto determinado, art. 1989, debe constar claramente cual es la obligación que se garantiza. art. 1990.El fiador de obligaciones futuras puede retractarse de la fianza, mientras no haya nacido la obligación principal. art. 1993 Obligaciones Nacidas De Un Hecho Ilícito. Según el art. pueden afianzarse inclusive las obligaciones nacidas de un hecho ilícitoEjemplo: Maxi, comete un delito, es declarado culpable y le tiene que pagar una suma de dinero a Pitu, nada impide que Ferran afianze la deudaCon respecto a las obligaciones futuras ilícitas, si bien en principio son nulas, debemos distinguir el caso del cuasidelitoEjemplo: Quien asegura un auto por las consecuencias patrimoniales de un eventual (futuro e incierto) accidentePrestaciones que pueden afianzarse.art. 1991Se pueden afianzar las obligaciones de dar, de entregar cosas ciertas o inciertas y las de hacer o no hacer.El art. 1991 nos aclara que la fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la que forma la materia de la obligación principal. Ejemplo: Germán se obligo con Ferrari en $ 1000.- Escudero, garante de Germán, no puede comprometerse en entregar el ortoscopio en caso de incumplimiento de GermánEn este caso será un contrato innominado pero no una fianzaPero si Escudero garantiza con su ortoscopio los daños y perjuicios por el cumplimiento de Germán, eso es validoNulidad de la obligación principal. art. 1994 En este caso la fianza también carece de validezPero si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador será responsable como único deudor, aunque ignorase la incapacidad. (solo incapaces de hecho).Limites De La Obligación Del DeudorPrincipio y consecuenciasart. 1995 La obligación principal fija el limite máximo a la accesoria (fianza)., y si el fiador se hubiere obligado a mas, se reduce al de la obligación principal. a)Cuando hay duda acerca de la extensión de la fianza, (si es por menos o por lo de la obligación principal), se presume que se obligo por la obligación principal. Pero esta es simplemente supletoria, dependerá de la voluntad del juez.b)Cuando la fianza es limitada por deuda de cantidad liquida, se entiende que el fiador esta obligado por la cantidad limitada fijada en el contrato, pero no podrá exigirse del fiador ninguna cantidad hasta que la deuda no sea liquida, porque este seria el tope.c)Intereses, la fianza de una suma de dinero comprende también los intereses que devengare, aunque no este previsto en el contrato. art. 1997d)Respecto de los gastos del juicio, esta discutido si se presume que el fiador los debe o no, porque algunos los consideran accesorios del crédito y otros no. (V.S. nota 1997).3. Forma y pruebaPrincipio generalart. 2006.

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Puede contratarse de cualquier forma, verbalmente, por escritura publica, instrumento privado, pero si fuere negada en juicio, solo podrá ser probada por escrito.Clases de fiaanzaTenemos la convencional y la legal o judicial, cuya aceptación no corresponde al acreedor sino al juez.También puede ser civil o comercial.A) Fianza Convencionalart. 1986Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero y ese tercero aceptase su obligación accesoriaart. 1197Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse cómo a la ley mismaSi es típica o simple, el fiador goza de los beneficios de excusión y, si existen varios fiadores, el de división de la deuda entre ellos. art. 2024.Si es solidaria, queda privado de dichos beneficios. art. 2004. La fianza solidaria no es una obligación solidariaLa fianza solidaria, salvo la renuncia a los derechos de excusión y de división, en todo lo demás queda sujeta a las reglas de la fianza simplea) Si la obligación principal es nula, o si se ha hecho de cumplimiento imposible también lo será respecto del fiador solidario, b)El fiador solidario puede exigirle al deudor principal que lo libere de la fianza por haber transcurridos cinco años y la obligación principal fuera de tiempo indeterminado o pedir el embargo si se niega a que lo exoneren o el acreedor no acepta los fiadores propuestos en sustitución.¿Cuando la fianza es solidaria?Cuando se estipulo en el contrato de forma precisa, la solidaridad no se presume Cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión, y el de excusion Cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial, privilegio del fisco Cuando es mercantil, es siempre solidaria.Fiador principal pagador. Si el fiador se ha obligado como tal se lo reputa solidario y se le aplican las disposiciones relativas a los codeudores solidarios. art. 2005. La obligación del fiador deja de ser accesoria, se establece un vinculo directo entre el fiador y el acreedor con independencia del que vincula a este con el deudor principalB) Fianza Legal Y Judicial.Se trata de dos denominaciones distintas de una misma cosa, ya que la judicial (el juez) no puede ser impuesta sino en virtud de la ley.Ejemplo: Escudero pide embargar a Ceravolo por la rotura de su ortoscopio, entonces el juez puede exigir a Escudero una contracautela o sea una garantía real o personal para hacer lugar a la medida cautelar art. 2002 Requisitos que debe cumplir el fiador: estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal. art. 1998, y debe tener bienes raíces conocidos o gozar de un crédito indisputable de fortuna. (librado al arbitrio judicial).Caso del deudor que cayere en insolvencia o mudase su domicilio.Se trata del acreedor que no exigió fianza en las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, podrá exigirla, si después de celebrado el contrato el deudor se hiciera insolvente o trasladase su domicilio a otra provincia. art. 2002.C)Fianza Civil Y Comercial.La fianza será civil o comercial, según lo sea la obligación principal, sin importar que el fiador sea o no comerciante. Es el principio de que lo accesorio tiene la naturaleza jurídica de lo principal.La distinción es importante porque la fianza comercial tiene siempre carácter solidario.4. Efectos de la fianzaEntree fiador y acreedorObligaciones y derechos del fiador.El fiador es el garante del deudor principal.Su obligación tiene carácter accesorio y subsidiario, contando con los siguientes recursos: a) Que el acreedor dirija su acción primero contra el deudor, b) Si son varios fiadores se obliga por su parte, c) Puede oponer todas las excepciones que el deudor principal podría oponer.

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En principio esta obligado en la misma forma que el deudor principal, o sea en especie, pero podrá limitarse al pago de los daños y perjuicios cuando la obligación principal consista en la entrega de una cosa cierta o un hecho personal del deudor.Beneficio De Excusiónconcepto y efectos. art. 2012Es el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor. Esto no significa que el acreedor no pueda ir directamente contra el fiador, pero el fiador paralizar la acción si cuando excepciona invoca el beneficio de excusión. El fiador puede oponer el beneficio de excusión necesidad de indicar los bienes del deudor a embargar, el acreedor debe probar que hizo todo lo posible por ejecutar los bienes del deudor, pero si no tuviera el deudor bienes registrables, podrá demostrarlo mostrando dichos informes. El acreedor tampoco podrá negarse a ejecutar porque los bienes no alcanzan a cubrir la deuda, o negarse a recibir lo que resulte de la venta de los bienes excepcionándose en que se trata de un pago parcial. art. 2017 solo podrá reclamar el saldo que todavía quedare por cubrirSupuesto del acreedor negligente.Si el acreedor es remiso o negligente en la excusión y el deudor cae entretanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador, 2018. Es una cuestión de equidad, porque si el acreedor hubiese puesto la diligencia necesaria habría podido cobrar su crédito del deudor y no seria justo que esa pasividad perjudicara al fiadorAdemás la ley confiere al fiador otro recurso mas para defenderse de la inacción del acreedor, desde que la deuda principal se hizo exigible, puede intimar al acreedor para que proceda contra el deudor y cesara su responsabilidad por la insolvencia sobrevenida durante el retardo. art. 2015Supuesto de deudores principales solidarios.art. 2016Cuando varios deudores principales se hubieran obligado solidariamente y solo uno de ellos ha dado fianzas, el fiador tendrá derecho de que se excutan los bienes del afianzado y de los demás codeudores..5. Fiador Del FiadorEn este caso el ultimo fiador goza del beneficio de excusión respecto del deudor principal y del anterior fiador. art. 2019.El acreedor deberá ejecutar:1° al deudor principal. 2° al primer fiador 3° al fiador del fiadorCasos en que el fiador carece del beneficio de excusión.art. 2013No le es necesaria al acreedor la previa excusión en los siguientes casos:1° Cuando el fiador renuncio expresamente a éste beneficio2° Cuando la fianza fuese solidaria, 3° Cuando se obliga como principal pagador, 4° Cuando como heredero sucedió al principal deudor, 5° Si el deudor hubiere quebrado, o se hallare ausente de su domicilio (ausencia calificada – que obligue a designarle curador), 6° Cuando el deudor no puede ser demandado en el país, 7° Cuando la obligación afianzada fuera puramente natural, 8° Cuando la fianza fuere judicial, 9° cuando el acreedor fuera la nación o las provincias AdemásCuando los bienes del deudor se hallen fuera del territorio o sea de la jurisdicción del juez, Si los bienes del deudor estuviesen embargados por otro acreedor, Si el cobro del crédito dependiera de otro juicio (2014), Cuando la fianza fuera mercantil. (480 C. De Comercio.).Beneficio De División art. 2024Si hubiera dos o mas fiadores de una misma deuda, esta se entenderá dividida entre ellos por partes iguales aplicándosele el mismo régimen de las obligaciones simplemente mancomunadas.. Pero nada impide que se acuerde una proporción distinta y que incluso se renuncie al beneficio de división.Este beneficio no opera de pleno derecho, debe ser opuesto, y puede hacerse en cualquier momento del juicio.Excepciones que puede oponer el fiador.

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En principio todas las que tiene el deudor (salvo la incapacidad de hecho de este), y todas las propias o personales. art. 2020. Aun las que el deudor hubiere renunciado. art. 2022.Intervención en el juicio entre acreedor y deudor.Tiene el derecho participar, controlar, oponer excepciones, art. 2023, y si no es parte en el juicio, este no hace cosa juzgada respecto de el.Relacion entre el fiador y el deudorDerechos Del Fiador Antes De Su Pagoart. 2025 exoneracion de la fianza transcurridos 5 años El fiador podrá pedir al deudor la exoneración de la fianza, cuando han pasado 5 años desde que la dio, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza, que no este sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiese contraído por un tiempo mas largoPor lo tanto, puede pedir la exoneración en tanto La obligación principal fuere por tiempo indeterminadoPero no puede pedir la exoneración sia) Si el plazo de la obligación principal fuere por tiempo determinadob) Si la fianza fuera onerosa, pues la exoneración es un beneficio que la ley concede en atención a la gratitud de la prestación del fiador, pero no de un contrato oneroso según el art. 483 C. ComercioLa acción de exoneración debe ser dirigida contra el deudor, y este debe conseguir otro fiador que lo sustituya y que sea aceptado por el acreedor. Si el fiador no logra la sustitución, la fianza sigue vigente, pero puede exigir al fiador garantías reales o personales suficientes, y si tampoco lo consigue puede pedir el embargo del deudor hasta una suma suficiente para cubrir la fianza. art. 2026.art. 2026 de ser exonerado por embargo u otros motivos El fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor o la exoneración de la fianza en los siguientes casos: 1° Si fuere judicialmente demandado para el pago, 2° Si vencida la deuda, el deudor no pagase, 3° Si disipase sus bienes o si emprendiese negocios peligrosos o los diese en seguridad de otras obligaciones, 4° Si quisiere ausentarse del país no dejando bienes suficientes y libres para el pago de la deuda, Si se le formar concurso al deudor. (2026, 482 C. Com.). Este derecho no lo puede ejercer, si se obligo como fiador contra la voluntad expresa del deudor. art. 2027.En caso de quiebra del deudor antes de pagar la obligación afianzada, el fiador tiene derecho de ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada. art. 2028. No importa que haya vencido o no el plazo de la obligación principal, porque la falencia provoca la caducidad de los plazos.Derechos Del Fiador Después De Su Pago.El fiador que pagase la deuda afianzada queda subrogado en los derechos del acreedor sin necesidad de cesión alguna. art. 2029. (aplicación de los principio de pago por otro. 768.771. y tiene lugar aun cuando el fiador se hubiere obligado en contra de la voluntad del deudor.El fiador subrogado puede exigir del deudor: todo lo pagado por capital, intereses y costas, los intereses legales sobre la suma que él haya debido pagar desde el momento del pago sin necesidad de interpelación, finalmente la indemnización de los perjuicios sufridos. art. 2030.Caso del pago por el fiador cuando el deudor principal es un incapaz menor. Si el fiador es garante de la obligación de un incapaz menor, solo podrá repetir en la medida de los limites que ha recibido el incapaz. Fuera de ello la obligación es nula y puede dar origen a una acción contra el fiador.Caso de pago anticipado por el fiador. Solo podrá cobrarla del deudor después del vencimiento de la obligación art. 2031.Caso del pago hecho por el fiador de codeudores solidarios. Si ha afianzado a varios deudores Solidarios podrá repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado. art. 2032. Pero si lo es solo de uno de ellos y ha pagado el total, el fiador tiene acción por el total contra el codeudor afianzado, y solo puede reclamar de los restantes la parte que a cada uno le corresponde en la deuda. 2032.Caso del pago hecho por el fiador sin conocimiento del deudor.

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art. 2033a)si el fiador paga y el deudor por no saberlo también lo hace, no tendrá acción contra el deudor, pero si la tendrá contra el acreedor por lo que cobro dos veces.b)si el fiador paga también sin que el deudor lo sepa, el deudor podrá oponer contra el fiador todas las excepciones que tenia contra el acreedorCaso de negligencia del fiador Seria cuando no opuso las excepciones que sabia que tenia el deudor, o cuando no produjo las pruebas o recursos que podrían aniquilar la acción del acreedor, en ninguno de estos casos podrá exigir del deudor el reembolso de lo pagado.6. Relaciones entre los cofidoresRecurso En Caso De Pagoart. 2037Queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra los cofiadores para cobrar a cada uno de estos la parte que le corresponde. Y si alguno se insolventa soportara esa perdida.Si Los Fiadores Son SolidariosSi la solidaridad ha sido establecida entre los cofiadores, los cofiadores son deudores solidarios entre si y por consiguiente es de aplicación el principio a según el cual la perdida originada en la insolvencia de uno de ellos se repartirá entre todos los solventes y el que hizo el pago. art. 717.Si la solidaridad, solo se estableció entre cada uno de los fiadores y el deudor, en tal caso no hay un vinculo de solidaridad entre los cofiadores, que deberán reputarse simplemente mancomunados, aunque Borda le concede acción de contribución contra sus cofiadores por la parte del insolvente. art.2038.Fiador del fiador, producida la insolvencia de este, queda obligado ante los otros cofiadores en los mismos términos que lo estaba el insolvente. art. 2041.Excepciones que puede oponer los cofiadoresEn principio no tiene acción contra sus cofiadores, sino en la medida de que haya realizado un pago útil que libere a los restantes de una obligación valida y exigible. En este caso podrán los fiadores al que pagó, oponer todas las excepciones que el deudor principal podrá oponer al acreedor. art. 2039, pero no las que fueran puramente del fiador que pago y de las cuales el no quiso valerse. art. 2040.Principio. caso de insolvencia del fiador.En principio la fianza no produce efectos entre el deudor y acreedor, puesto que se trata de un contrato celebrado entre este y el fiador. Pero el deudor no es ajeno a la fianza, es el principal interesado. Por esto el art. 2001, autoriza al acreedor a pedir otro fiador, si el fiador cae en estado de insolvencia. Salvo el caso del código de comercio, si el fiador aceptado por el acreedor ha sido exactamente el que es por requerimiento del acreedor.7. Extincion de la fianzaart. 2042 La fianza se extingue por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las obligaciones accesorias en particularart. 724 Las obligaciones se extinguen:por el pagopor la novaciónpor la compensaciónpor la transaccionpor la confusiónpor la renuncia de los derechos del acreedorpor la remisión de la deudapor la imposibilidad de pagoSalvat agrega que además existen dos causas especiales de extincióna) La imposibilidad de la subrogación en los derechos del acreedorb) La prorroga del plazo hecha por el acreedor sin el consentimiento del deudorExtincion Por Via De ConsecuenciasExplicación de algunos medios de extinción:

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El Pago, se extingue si el pago fue hecho por el deudor, porque si ha sido hecho por un tercero que se ha subrogado en los derechos del acreedor, la fianza subsiste.Si el acreedor acepta otra cosa en pago que no era la debida, aunque después la pierda por evicción, el fiador queda liberado. art. 2050Novacion, La fianza queda extinguida aunque el acreedor hiciese la novación con reserva de conservar sus derechos contra el fiadorRemision de deuda, extingue la fianza salvo la remisión que se acuerda a los acreedores en el concurso o quiebra, ya que no es por acuerdo sino por imposición.Prescripción, esta no extingue la deuda sino la acción, la obligación permanece con carácter natural, y podrá afianzarse, pero el Código nos dice que el fiador podrá oponerla, porque no es lo mismo afianzar una obligación natural, que tal estado sobrevenga. arts 2020 y 2022.Extinción DirectaLa fianza queda extinguida, como cualquier obligación por cualquiera de los modos establecidos en los art. 724 y siguientes. 2042.Aunque en todos los casos el fiador queda liberado, en algunos casos tiene efectos especiales, tales como:Confusión Si se produce entre acreedor y fiador, extingue la fianza pero la obligación principal subsiste. Si son varios los fiadores, y la confusión se opera con uno de ellos, los cofiadores quedan liberados de la parte que corresponda al fiador devenido acreedor.La ocurrida entre deudor y acreedor, extingue la principal y por lo tanto la fianza.La producida entre deudor y fiador, extingue la fianza, pero deja subsistentes las hipotecas, fianzas u otras garantías que hubiere dado el fiador. art. 2048.Imposibilidad de subrogación en los derechos del acreedorLa fianza se extingue, si la imposibilidad es por culpa del acreedor arts. 2043, 2044 y 2045prorroga del plazo de la obligación. Esta situación sin consentimiento del fiador, extingue la fianza en el nuevo plazo. 2046.Negligencia Grave Del AcreedorSi el acreedor es negligente en excutir los bienes del deudor y durante ese lapso este cae en insolvencia, el fiador queda liberado.Prescripción de la acción contra el fiador. No tiene plazo especial y corre el del art. 4023 Comienza a contarse desde el nacimiento de la acción del acreedor contra el fiador.Pero la prescripción de la acción de la obligación principal, extingue la fianza. Por lo tanto si la principal tiene plazo menor será este el plazo de la fianza.8. La fianza en la locaciónLa fianza encuentra su mayor virtualidad y justificación económica en los contratos de locación, cómo verdadera necesidad social, tendiente a asegurar la obligación del locatario.La jurisprudencia se ha tenido que pronunciar constantemente sobre el alcance de las obligaciones que asume el fiadorExtension De La Fianza En La Locacionart. 1582 interpretacion restrictivaLas fianzas y cauciones de la locación o sublocación, obligan a los que las prestaron, no solo al pago de los alquileres o rentas, sino a todas las demás obligaciones del contrato, si no se hubiese expresamente limitado al pago de los alquileres o rentasDe aquí que el fiador sea responsable de los deterioros sufridos en la cosa locada, y no solamente del pago de los alquileresPor otra parte la jurisprudencia ha sostenido que si el fiador solidario o el principal pagador se obligaron por todas las sumas que pudiera adeudar el locatario, deben soportar el mayor precio que resultara de disposiciones legales, aunque no el que se hubiera pactado entre el locador y locatario, sin consentimiento del fiador art. 2046Responsabilidad del fiador durante las leyes de emergenciaLa jurisprudencia acordó que la obligación del fiador subsiste luego del plazo prorrogado por ley de emergencia locativa.Se trato de proteger al locador durante los términos adicionales, aunque en desmedro del fiador quien había consentido hasta la expiración del plazo contractual.Clausula por la cual se obliga al fiador hasta la efectiva restitucion de la cosa

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Se debatió si el fiadora. debía garantizar la deuda inclusive en el tiempo de prorrogab. Si debía responder mas allá del plazo, pero únicamente en el plazo que necesite el locador para obtener la restitución de la cosa.Un plenario se inclino por la obligación inclusive en el tiempo de prorroga 9. JurisprudenciaJuicio ejecutivoVI- Naturaleza De La ObligaciónAF) Seguro86- Procede la vía ejecutiva para el cobro de un seguro por riesgos de transporte de mercadería desde el extranjero, si ha sido reconocida la póliza, por constancias oficiales se ha probado la pérdida total de la mercadería y el asegurado ha rendido fianza para garantizar la restitución de lo que perciba Juicio ejecutivoVI- Naturaleza de la obligaciónS) Fianza33- Si el documento constituye una fianza en los términos de los arts. 1896 del Código Civil y 478 del Código de Com.- Y no un aval la solidaridad a que se haya sometido el fiador no le quita a la fianza su carácter accesorio, por lo que la acción respectiva sólo puede intentarse válidamente por la vía ejecutiva en el caso de que el propio documento surgiere la existencia de la obligación principal y que la misma per se tuviera fuerza ejecutiva Libertad bajo fianza39- La caución sólo tiene por objetó garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de prisión, y si bien corresponde merituar la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del agente a los efectos de determinar la calidad y cantidad de la caución, debe apartarse de ella toda referencia o relación a su responsabilidad civil D) Fianza503- Cualquiera fuera la responsabilidad económica del fiador como consecuencia de las causales de desalojo intentadas, cuando la demanda tiene solo a la rescisión del contrato de locación, no se da el supuesto que autorice la citación de aquel en los términos del art. 94 del código procesal, porque dada la naturaleza de la acción así deducida no se advierte que la controversia puede serle común o se manifieste tal vinculación de intereses que justifique el tratamiento en conjunto de la pretensión (CNEspecial Civil y Com., Sala III, Abril 10 1975). ED, 62-440.LocaciónXI- Fianza. Depósito en garantía5- La suma dada en la locación en calidad de depósito es una garantía que no puede imputársele a los alquileres y que se devuelve, si corresponde, una vez vencido el contrato. Por este motivo, no pueden compensarse esas cantidades, ya que su naturaleza y destino las torna totalmente incompatibles con dicha posibilidad (CNEspecial Civil y Com, Sala IV, Julio 5-1983). ED, 107-462.FianzaNaturalezaEl hecho de que la fianza sea solidaria no le quita el carácter de obligación accesoria (art. 2004, Código Civil), pero esta calidad debe necesariamente referenciarse con la comprobación de la validez de la obligación a la que accede (art. 1994, Código Civil) (CApel, CC Junín, Agosto 2 1984). ED, 110-669.

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Documentos de transporteContrato de transporte

La economía y el transporte se hallan íntimamente vinculadas debido a que el proceso de producción esta precedido por el transporte, en lo relativo al movimiento de materias primas, y le sucede en la distribución de los productos manufacturados o semi manufacturados. La función económica del transporte consiste en trasladar bienes desde los puntos en los cuales su utilidad es relativamente baja hasta aquellos otros en que es relativamente alta: el transporte valoriza así la mercadería, porque según la ley de la oferta y la demanda, el precio de un producto abundante en un lugar aumenta cuando se lo traslada a otro en el cual escasea; el transporte constituye así una parte vital de la corriente de utilidades que comprende el sistema económico en general. Desde el punto de vista político, el transporte facilita la aplicación y el control de las disposiciones administrativas y dinamiza las comunicaciones, permitiendo una adecuada implementación de los instrumentos de administración pública, con información permanente y desplazamientos de los dirigentes hacia los lugares específicos en los que se requiere su presencia. También desempeña un papel importante desde el punto de vista social ya que propicia el desarrollo de polos productivos en torno a los puertos, terminales y estaciones; representa para las zonas más alejadas de los grandes centros urbanos, un nexo vital de información y suministro de bienes y servicios; además favorece el desarrollo de trabajadores especialistas en la materia para atender a los medios, a los puertos , aeropuertos y estaciones y para desempeñarse en los servicios conexos (aduanas, bancos, agentes, servicios de embalaje, etc.). También le corresponde al transporte cumplir una función cultural: permite el conocimiento reciproco entre diversos grupos sociales, en forma directa, u en forma indirecta, el conocimiento de las diversas producciones artísticas, a nivel general facilita el intercambio informativo entre los pueblos.El transporte es la expresión concreta de la integración regional; a través de los sistemas y redes de transporte, los proyectos y procesos económicos en gran escala son instrumentados geográficamente. Precisamente, uno de los grandes problemas de Latinoamérica es su gran extensión territorial, que requiere un adecuado sistema de transporte para llevar eficazmente a la practica la idea de un mercado común de bienes y servicios. El transporte multimodal es una adecuada herramienta de integración, ya que consiste precisamente en la integración de diversos modos de transporte efectuada con carácter institucional, abarcando todos los aspectos antes señalados.El transporte multimodal implica una nueva modalidad de contratación a nivel internacional, que se diferencia del transporte un modal en la manera de encarar la relación entre sus distintas partes. En la relación contractual entre el dueño de carga y los distintos modos de transporte intervinientes (por ejemplo carretero, marítimo y ferroviario) tuvo, tradicionalmente, la siguiente configuración: (C-T1) + (C-T2) + (C-T3)C= CargadorT1= transportador un modal (carretero) T2= transportador un modal (ferroviario)T3= transportador un modal (marítimo)(C-T1), (C-T2), (C-T3) representan los sucesivos contratos de transporte unimodales para llevar la mercadería desde el punto deorigen hasta el de destino, "house to house".El cargador debe ser parte de tres contratos, aunque en la practica no asume tal carácter, ello debido a la intervención de un forwarder o transitario quien acturará como su mandatario o agente para organizar el transporte y formalizar, en nombre de aquel, los respectivos contratos. El transporte multimodal, en cambio, se configura del siguiente modo: C – OTM (OTM – T1) + ( OTM – T2) + (OTM – T3)C= CargadorOTM= Operador de Transporte MultimodalBajo esta expresión, existe un solo contrato celebrado entre el cargador y el OTM, siendo este ultimo quien asume por cuenta y riesgo propio el transporte de la totalidad de la cadena que une los diferentes modos y la entrega en destino de la mercadería al consignatario indicado. A ese efecto será el quien celebre los distintos contratos de transporte unimodal.Consecuentemente, el contrato se instrumenta en un solo documento que, entre otras ventajas, facilita la negociación de la carta de crédito abierta por el importador para pagar el precio de la mercadería adquirida en otra plaza. Anteriormente el exportador debía esperar recibir le conocimiento de embarque – titulo del contrato de transporte de mercaderías por mar, emitido normalmente tras el

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embarque de los efectos a bordo- a fin de poder cobrar su crédito, todo ello con impacto en costo financiero de la operación de compra venta.Otras ventajas del nuevo contrato resulta de la total responsabilidad que asume la nueva parte del contrato, el OTM, por el resultado esperado por el cargador: que la carga llegue a destino y sea entregada en el mismo estado en que fuera recibida por el primer transportador al consignatario indicado.Se ha simplificado, así, el cobro de una eventual perdida, daño o retraso sufrido por las mercadería, sobre todo cuando tales pérdidas, daños o retraso no pueden atribuirse fácilmente a uno de los modos de transporte intervinientes (daño no localizado). Si a esta circunstancia se añade los diferentes regímenes jurídicos de cada modo de transporte, la idea de unificar el contrato bajo una solo normativa resulta a todas luces ventajosa.

2. Partes Del Contrato

Operador de transporte multimodal (OTM): Se trata del sujeto central en este nueva modalidad de contratación. El rol fundamental que ejerce se visualiza en el concepto que suministra el art1 punto 2 del Convenio de las Naciones Unidad sobre el Transporte Multimodal Internacional, el mismo establece que: "Por operador de transporte multimodal se entiende toda persona que, por si o por medio de otra que actúa en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte multimodal, y asume la responsabilidad del cumplimiento."Corresponde destacar que lo que caracteriza al empresario de transporte multimodal es su actuación como principal, asumiendo la responsabilidad por el cumplimiento del contrato , y ello es así tanto con respecto a los transportistas parciales que contrata para cumplir con su obligación como con referencia al expedidor. La importancia de esta figura en el contrato estudiado, se visualiza en las distintos artículos de la Convención que dan cuenta de su relevancia. Cabe citar por ejemplo al articulo 1, punto 3 que establece el compromiso del operador de ejecutar el transporte multimodal contra el pago de un flete, siendo el mismo quien se compromete personalmente a efectuar el transporte y en consecuencia, siendo a efectuar el transporte y en consecuencia, siendo él el responsable directo y primero. El punto 4 del mismo artículo, al definir al documento de transporte multimodal, expresa que el mismo acredita que el operador tomo las mercancías bajo su custodia y se comprometió a entregarlas de conformidad con las cláusulas del contrato. Es decir, la obligación personal asumida por el operador se halla acreditada por un documento especial, original del sistema multimodal, y ello permite fijar con precisión los derechos y obligaciones del compromiso que como principal toma a su cargo el operador.Es en base a la figura del operador que se determina el ámbito de aplicación de la Convención, que será aquel donde el operador haya de tomar las mercaderías bajo su custodia o haya de hacer entrega de las mismas. La entrega de mercaderías solo podrá obtenerse del operador o de la persona que actúe por cuenta de este contra devolución del documento de transporte multimodal negociable debidamente endosado de ser necesario. Ese documento establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, que el operador tomo bajo su custodia las mercancías tal como aparecen descritas en el documento. La responsabilidad asumida abarca el período comprendido desde el momento en que toma las mercancías bajo su custodia hasta el momento de su entrega (art.14). El artículo 15 destaca el papel de responsable directo y central en el contrato, precisando que el operador será responsable de las acciones y omisiones que sus empleados o agentes realicen en el ejercicio de sus funciones, o de las de cualquier otra persona a cuyos servios recurra para el cumplimento del contrato de transporte multimodal, cuando esa persona actúe en cumplimiento del contrato, como se esas acciones u omisiones fueran propias. También se destaca la actividad del operador como principal y no como agente o por cuenta del expedidor o porteadores que participan en las operaciones de transporte multimodal, en el art. 16, al referirse al fundamento de la responsabilidad, expresando dicho artículo que el operador será responsable de los perjuicios resultantes de la perdida o el daño de las mercancías, así como el retraso en la entrega, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso en la entrega se produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia en el sentido del art. 14, a menos que pruebe que él, sus empleados o agentes o cualquier otra de las personas a que se refiere el art.1 adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuenciasFinalmente el art. 24, en su punto 1, determina que a menos que el consignatario de por escrito al operador aviso de perdida o daño, a más tardar el primer día laborable siguiente al de la fecha en que

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las mercancías hayan sido puesta en su poder, se presume, salvo prueba en contrario, que el operador ha entregado las mercancías tal como aparecen descritas en el documento de transporte multimodal.

Otras partes que participan del contrato de transporte multimodal mencionadas en la Convención son:El porteador (transportista contractual) y porteador efectivo (transportista ejecutante o de hecho), la distinción reside en el primero es el transportador convencional, o sea la persona que concierta el transporte con el cargador, en tanto que el segundo, el porteador efectivo, es quien, en realidad, realiza dicho transporte. La diferenciación que hace la Convención personificando dos sujetos distintos del transporte mediante nomen juris diversos, tiende a posibilitar la adecuación de la responsabilidad de ambos a través de una sola solución. Como la misma determina un régimen de responsabilidad contractual limitada para el primero, equiparándolo con el del segundo , evita que dicho régimen se vea soslayado y anulado al demandar el consignatario al transportador efectivo por su responsabilidad extracontractual, con quien no tiene relación contractual alguna, en lugar de hacerlo con el transportista convencional.

Otras figuras que es preciso diferenciar del operador de transporte multimodal son el "forwarder" o transitario, el "common carrier" y "el non vessel operating common carrier"(NVOCC). Los forwarder tuvieron desde sus comienzos las más amplias funciones. La mayoría de los exportadores usan los servicios de estos sujetos, los que normalmente actúan como departamentos de exportación de sus clientes. Son ellos los que hacen todos los arreglos para que la mercadería llegue a destino. Realizaran las gestiones propias del contrato de transporte marítimo, prepararan los documentos de embarque, incluso los llamados servicios adicionales como contratar el seguro de la carga, estipular el transporte local previo. Ocasionalmente, almacenaran embarques parciales. Se los define como la persona física o jurídica que por cuenta de terceros, con animo de lucro, proyecta, contrata, coordina, y dirige todas las operaciones necesarias para efectuar transporte de mercaderías por cualquier medio y demás servicios complementarios, haciendo de esta actividad su profesión habitual. Actualmente los transitarios desarrollan gran cantidad de tareas inherentes al comprador ocupándose de la remisión posterior de las mercaderías adquiridas al país de destino, por cuenta de un cliente. Se ocupan del asesoramiento en la compra, el control y remisión de la mercadería y su llegada a destino. También se encargan del retiro de las cargas en domicilio o en fabrica, almacenaje en depósitos propios a la espera de la salida del medio transportador, embalajes, asistencia en tramites aduaneros, asistencia y post- transporte en el exterior, entrega en domicilio (puerta a puerta), asesoramiento sobre contenedores, consolidación o desconsolidación, asesoramiento sobre seguros. Asimismo, asesora en lo concerniente a la elección de vías y medios de transporte, manteniendo relaciones con gran cantidad de empresas de transporte (aéreas, marítimas, fluviales y terrestres), asegurando el mejor flete posible. La diferencia con el OTM esta dada por la naturaleza de ambos sujeto, el transitario es un mandatario del cargador o expedidor. El OTM, en cambio, es el sujeto obligado a la ejecución de un contrato de transporte multimodal, obligación que asume por cuenta y riesgo propio.

El common carrier es la persona que ofrece comercialmente sus servicios públicamente para proveer el transporte de carga o pasajeros. La U.S. Shipping Act, 1984, añade que asume la responsabilidad por dicho transporte desde el puerto o lugar de entrega de la carga hasta el lugar de destino y utiliza en todo o parte de; transporte un buque oceánico. A su vez el non vessel operating common carrier, que puede traducirse como el transportista no operador de buques, la misma norma lo define como un transportista común que no opera el buque por el cual el transporte oceánico ha sido llevado a cabo. Es un cargador en su relación con el transportista. Se trata de un sujeto que actúa como consolidador, aquel que asigna los camiones completos, los vagones completos, los contenedores completos, las unidades de carga aérea (pallets), a partir de envíos al detalle que le remiten sus clientes. Negocia las tarifas con los transportadores y saca provecho en beneficio de su clientela negociando tarifas consolidadas, más bajas en comparación con el costo de los envíos aislados. Ofrecen líneas regulares para contenedores consolidados, los cuales cargan sobre buques portacontenedores que no son de su propiedad.La diferencia con el OTM resulta del compromiso que asume este último en cuanto a la ejecución del contrato de transporte, incluidos aquellos segmentos que no son marítimos. El OTM es un cargador en su relación con el NVOCC, del mismo modo que éste lo es respecto del transportista marítimo efectivo.Volviendo a la figura central de este contrato el operador de transporte multimodal, es de destacar que la Convención al regular el tema de la capacidad y garantía que éste debía acreditar, da lugar a la

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regulación por los Estados de estos aspectos, reconociendo los derechos soberanos de los mismos para ordenar jurídicamente el multimodalismo internacional, y enfrentar el avance de importantes elementos privados que, como tales, poseerán objetivos privados, ocupando en esto un papel primordial las grandes empresas nacionales de transporte multimodal internacional de los países desarrollados y las modernas empresas multinacionales. El art. 4 de la Convención expresa que: "el presente Convenio internacional no afectara a la aplicación de ningún convenio internacional o ley nacional concerniente a la reglamentación y el control de las operaciones de transporte, ni será incompatible con tal aplicación. – 2. El presente Convenio no afectara al derecho del Estado a reglamentar y controlar en el ámbito nacional las operaciones de transporte multimodal y los operadores de transporte multimodal, ni en particular a su derecho a adoptar disposiciones sobre las consultas, especialmente antes de que se introduzcan tecnologías y servicios nuevos, entre los operadores de transporte multimodal, los usuarios, las organizaciones y modalidades de explotación, la concesión de licencias a los operadores de transporte multimodal, la participación en el transporte y todas las demás medidas que respondan a los intereses económicos y comerciales nacionales.-3. El operador de transporte multimodal cumplirá las leyes aplicables del país en que opere y las disposiciones del presente convenio.

Responsabilidad del Operador de Transporte MultimodalLa responsabilidad de empresario de transporte multimodal internacional constituye quizás el sector más importante en la estructura jurídica del transporte multimodal internacional y ello deriva del propio concepto de empresario de transporte multimodal al actuar este como principal en el transporte y ser la persona que asume la responsabilidad por el cumplimiento del contrato. Largas tratativas ocasionó la elaboración de los artículos del Convenio Multimodal de Ginebra de 1980 que se refieren al tema hasta lograr su resultado final. Y si este sector reviste destacada trascendencia para todos los países que interviene en el transporte multimodal internacional, más aun la tiene para los países latinoamericanos que, se integraran al transporte multimodal internacional como consignatarios, en una primera etapa, y como tales, deberán poseer los adecuados instrumentos legales que les permitan obtener una justa y efectiva satisfacción de sus intereses en el caso de tener que responder el Empresario de Transporte Multimodal Internacional como principal por el cumplimiento del contrato. El Convenio regula lo relativo a la responsabilidad del OTM, disponiendo que la misma nace cuando este toma bajo su custodia la mercadería que le entrega el cargador y finaliza al tiempo de su entrega al consignatario (art. 14). Se adopta el sistema red, o sea que, en principio, frente al daño localizado se responde según el sistema de responsabilidad previsto para el respectivo modo de transporte.Debe distinguirse, así, según que el daño se verifique en un segmento determinado y establecido de la cadena del transporte, o bien que no haya podido determinarse, tal el caso del daño oculto.Frente al primero, el Convenio nos remite al sistema que se aplica en el modo de transporte en el que tuvo lugar el evento dañoso (convenio internacional aplicable o ley nacional imperativa) si este es mayor, o al monto o quantum establecido en el mismo convenio en el art. 18. En el segundo caso, el de los daños ocultos, la solución es semejante a la prevista en las Reglas de Hamburgo de 1978. Se trata de un sistema de responsabilidad subjetiva con una causal exonerativa ( la prueba de haber adoptado todas las medidas razonables). Es también una responsabilidad limitada, cuya unidad de cuenta, como en el caso previsto en el artículo relativo a la limitación de responsabilidad (art. 18), son los Derechos Especiales de Giro.Se pierde el derecho a la limitación de responsabilidad si se prueba que la perdida, el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción u omisión dolosa o temeraria por parte del OTM.En cuanto a la responsabilidad del expedidor, el criterio adoptado en la norma general no presenta novedades. Su responsabilidad nace cuando incurre en falsas o inexactas declaraciones, por culpa o negligencia propia o de sus dependientes (art.22). El artículo siguiente se refiere a mercaderías peligrosas, cuyo detalle debe ser informado y explicitado por el expedidor mediante las marcas apropiadas. Se trata de normas que han sido tomadas de las Reglas de Hamburgo para el transporte marítimo que podrían traer algunos problema en el modo de transporte aéreo. El ejercicio de los reclamos y acciones se tratan en la Parte V, debiendo darse aviso de la perdida, el daño o el retraso en las condiciones previstas en el articulo 24.

Documento de Transporte Multimodal. Documentación complementaria.El artículo 1, punto 4 , define al Documento de Transporte Multimodal del siguiente modo: "...Por documento de transporte multimodal se entiende el documento que hace prueba de un contrato de transporte multimodal y acredita que el operador de transporte multimodal ha tomado las mercancías

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bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato".Es importante reafirmar el respaldo efectivo que hallarían los intereses de los cargadores y consignatarios al instrumentarse el contrato de transporte multimodal en un documento de transporte multimodal, en el que constarían determinados datos que permitirían configurar adecuadamente el contrato y fijarían los principales derechos y obligaciones de las partes.En su Parte II, al referirse a la Documentación, en su art.5, 1) se establece que "el operador de transporte multimodal, cuando tome las mercancías bajo su custodia emitirá un documento de transporte multimodal que, a elección del expedidor, será negociable o no negociable". Queda así señalado un claro principio: la obligatoriedad del citado documento. Y se determina concretamente el derecho del expedidor de exigir del operador de transporte multimodal un documento de transporte multimodal, cuando tenga lugar la condición prevista, en el momento indicado: al tomar el operador de transporte multimodal bajo su custodia las mercancías. El documento emitido por el OTM podrá ser, a elección del expedidor, negociable o no negociable. La firma del documento podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada, en símbolo o registrada por cualquier medio mecánico o electrónico, en tanto ello no sea incompatible con las leyes del país en que se emita el documento relativo. En caso de emitirse un juego de varios originales, se indicara el numero de originales de que consta cada juego. El OTM queda liberado de su obligación de entregar las mercancías si, habiéndose emitido el documento de transporte multimodal en esa hipótesis, el operador o la persona que actúe por cuenta de éste, ha entregado de buena fe las mercancías contra devolución de uno de esos originales.El artículo 8 establece el contenido del documento. En este aspecto no difiere de un conocimiento de embarque salvo el flete correspondiente a cada modo de transporte, si ha sido acordado expresamente por las partes, incluida la moneda de pago. En la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser pagado por el consignatario. En todo caso, la indicación de los fletes de los transportes unimodales, como del itinerario establecido, los modos de transporte y los puntos de transbordo previstos pueden ser o no contemplados, por haberse convenido o por conocerse al tiempo de emisión del documento. El articulo 8 del Convenio dispone lo siguiente: "1. En el documento de transporte multimodal deberán constar los datos siguientes: a) La naturaleza general de las mercancías, las marcas principales necesarias para su identificación, una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, el numero de bultos o de piezas y el peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el expedidor;b) el estado aparente de las mercancías; c) el nombre y el establecimiento principal del operador de transporte multimodal; d) el nombre del expedidor;e) el nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el expedidor;f) el lugar y la fecha en el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia; g) el lugar de entrega de las mercancías;h) la fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el lugar de entrega, si en ello han convenido expresamente las partes;i)una declaración por la que se indique si el documento de transporte multimodal es negociable o no negociable;j) el lugar y la fecha de emisión del documento de transporte multimodal; k) la firma del operador de transporte multimodal o de la persona autorizada al efecto por él; l) el flete correspondiente a cada modo de transporte, si ha sido acordado expresamente por las partes, o el flete, incluida la moneda de pago, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario;m) el itinerario previsto, los modos de transporte y los puntos de transbordo previstos, si se conocen en el momento de la emisión de documento de transporte multimodal; n) la declaración mencionada en el párrafo 3 del art. 28o) cualesquiera otros datos que las partes convengan en incluir en el documento de transporte multimodal, si no son compatibles con la legislación del país en que se emita el documento de transporte multimodal

Continuando con el análisis del artículo 8, en su punto 2 establece que "la omisión en el documento de transporte multimodal de uno o varios de los datos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no afecta la naturaleza jurídica del documento como documento de transporte multimodal, a condición, no obstante, de que se ajuste a los requisitos enunciados en el párrafo 4 del art.1"(en dicho artículo se define al documento de transporte multimodal).

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Parece ilógico que luego de una detallada enunciación del contenido del documento, la omisión de datos no afecte la naturaleza jurídica del mismo, con la condición de que, a pesar de las omisiones aun pueda interpretarse que es un Documento de Transporte Multimodal. El artículo 11 brinda un remedio parcial por omisiones o falsas declaraciones intencionales: "el operador de transporte multimodal, cuando dolosamente haga constar en el documento de transporte multimodal información falsa sobre las mercaderías u omita cualquier información que deba incluirse en ese documento conforme al apartado a) o al apartado b) del párrafo 1 del art.8 conforme al art.9, será responsable sin poder acogerse a la limitación de responsabilidad establecida en el presente Convenio, de cualquier perdida, daño o gastos que haya sufrido un tercero, incluido un consignatario, por haber actuado basándose en la descripción de las mercancías que figuraba en el documento de transporte multimodal emitido." Son funciones básicas del documento, a semejanza del conocimiento de embarque, las siguientes: 1)documento básico del contrato, probatorio de la existencia, término y condiciones del contrato de transporte multimodal; 2) Recibo de las mercadería por parte del operador;3) Titulo- valor representativo de la mercadería.

Las cláusulas de reserva son admisibles si el OTM tiene motivos razonables para sospechar que los datos no representan con exactitud las mercancías que ha tomado bajo su custodia y, carece de medios razonables para verificar esos datos. A su vez si el OTM no hace constar en el documento el estado aparente de las mercancías, se considerará que ha indicado en el documento que las mercancías se hallaban en buen estado aparente (art.9). El documento establece la presunción iuris tantum que el operador ha tomado bajo su custodia las mercancías como aparecen descriptas en dicho documento. Sin embargo, el OTM no podrá probar en contrario, si el documento ha sido transmitido a un tercero de buena fe (documento negociable), incluido el consignatarioEl artículo 12 del Convenio Multimodal regula la garantía proporcionada por el expedidor y expresa: "1. Se considerara que elexpedidor garantiza al operador de transporte multimodal la exactitud, en el momento en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías, sus marcas, numero, peso y cantidad y, si procede, a su carácter peligroso que haya proporcionado para que se incluyan en el documento de transporte multimodal. 2. El expedidor indemnizara al operador de transporte multimodal de los perjuicios resultantes de la inexactitud o insuficiencia de los datos mencionados en el párrafo 1 de este artículo. El expedidor seguirá siendo responsable aun cuando haya transferido el documento de transporte multimodal. El derecho del operador de transporte multimodal a tal indemnización no limitara en modo alguno su responsabilidad en virtud del contrato de transporte multimodal respecto de cualquier persona distinta del expedidor." Lo dispuesto por este artículo es coincidente con lo normado por el art.22 del Convenio, que se refiere en forma general a la responsabilidad del expedidor y determina: "El expedidor será responsable del perjuicio sufrido por el operador de transporte multimodal si tal perjuicio ha sido causado por culpa o negligencia del expedidor o de sus empleados o agente cuando estos actúan en el ejercicio de sus funciones. Todo empleado o agente del expedidor será responsable de tal perjuicio si esta ha sido causado por culpa o negligencia de su parte."Otros documentos complementarios son previstos en el Convenio en el artículo 13 que dispone: " La emisión del documento de transporte multimodal no impedirá que se expidan, llegado el caso, otros documentos relativos al transporte o a otros servicios prestados en el transporte multimodal internacional, de conformidad con los convenios internacionales o las leyes nacionales aplicables. No obstante, la emisión de esos otros documentos no afectara a la naturaleza jurídica del documento de transporte multimodal." Queda, entonces, establecido en primer lugar la coexistencia posible en un contrato de transporte multimodal del documento de transporte multimodal con otros documentos relativos al transporte en si o a servios determinados empleados en ese transporte, sin que este empleo de diferentes documentos afecte la naturaleza jurídica del documento de transporte multimodal. Resulta coherente entonces que se admita la convivencia del documento principal, el multimodal, con los que instrumenten las fases intermedias como ser, el conocimiento marítimo, la guía aérea, la carta de porte terrestre, etc., sin entender por ello que quede afectada la naturaleza jurídica del documento prueba del contrato multimodal. Un documento complementario muy importante utilizado en el transporte mediante containers, en el

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sistema multimodal, es el Equipment Interchange Receipt o Nota de Intercambio. La función de este documento es contener los controles realizados a los contenedores y sus precintos cada ves que esos pasan de manos de un operador a otro, debiendo contener la firmas de quien entrega y quien recibe.El objeto de este control y su registro en un formulario es, en primera instancia, poder en caso de daños al contenedor o rotura de precintos en que etapa de su trayecto intermodal éste ha sido ocasionado, y quien es la parte responsable, no solamente por la eventual condición de la mercadería en el caso que el daño fue provocado mientras había carga dentro del contenedor, sino también por eventuales gastos de reparación del contenedor mismo. La idea del precinto no es hacer al contenedor inviolable, sino que debe delatar si el contenedor ha sido abierto. Mediante la inspección del contenedor y de los precintos en cada momento del pase de un operador a otro, en todos los segmentos del transporte, se debe ir deslindado la responsabilidad de cada interviniente. Un formulario debe contener como mínimo los siguientes datos: 1.Identificacion completa del contenedor. 2. Buque que descargo el contenedor (durante el ciclo de importación) o destino del contenedor (en ciclo de exportación). 3. Momento y lugar donde se confecciona y el movimiento, es decir quien entrega/ quien recibe).4. Descripción de eventuales daños que tenga el contenedor en el momento de confección del Formulario de Intercambio. 5. Números de precintos y/o candados (cuando tiene carga). 6. Nombre e identificación de la persona y de la empresa que entrega. 7. Nombre e identificación de la persona y de la empresa que recibe. 8. Datos del vehículo transportador.

En todos los casos en que el contenedor es utilizado por expreso pedido del usuario, se genera un contrato "paralelo" al de transporte y que se encuentra referido tan solo a su utilización. El contenedor puede ser del cargador, del transportador ( las más de las veces) o de un tercero. En cualquier caso, sin embargo, se pueden plantear distintas hipótesis de responsabilidad por daños o averías al contenedor que es menester dilucidar a la luz de los datos que proporciona este documento. Las distintas modalidades a que puede ser sometido el uso del contenedor, tendrán influencia en la determinación de las responsabilidades sobrevinientes en caso de daños a la carga. En este sentido, resultara fundamental observar los datos que proporcionan los documentos citados ya que – conjuntamente con la existencia de precintos originales y/o de Aduana (en el caso de faltantes) o de signos externos de averías en el contenedor ( en el caso de averías a la carga)- permitirán determinar el momento en que razonablemente pudo acontecer tal avería – daño o faltante.La UNCTAD ha elaborado en forma experimental , sujeto a la Convención sobre Transporte Multimodal Internacional de Mercaderías, un documento para el transporte multimodal, llamado MULTIDOC, en versiones negociables y no negociables (ver anexo).

3. Caracteres del contrato. autonomía del mismo

La autonomía de una disciplina jurídica reúne varias facetas, legislativa, jurisdiccional, didáctica y científica. La primera se refiere a que la materia ha sido desarrollada normativamente en un conjunto sistemático (código, ley). La autonomía jurisdiccional se relaciona con la solución de los conflictos que genera la aplicación de la disciplina a los casos concretos. Implica la existencia de órganos (jueces, funcionarios) con competencia exclusiva en dicha materia. La autonomía didáctica se relaciona con el modo de impartir la enseñanza de la materia, sea como parte de otra que la engloba, o como una asignatura independiente.La autonomía científica de una disciplina resulta del modo en que se han enhebrado sus distintos capítulos, dentro de una sistematización necesaria, y de conformidad con principios propios que derivan, en algunos casos, del particularismo de sus principales institutos. La materia autónoma se autoabastece, es decir, que las soluciones que busca el interprete, el estudioso, el abogado, o el juez debe hallarlas dentro del propio sistema de normas y de acuerdo con aquellos principios. Ello no impide la aplicación del derecho común en aquellos casos donde ni el sistema normativo ni sus principios nos permiten resolver el caso.Hay autores que sostienen que el transporte varia según el vehículo y el medio donde se desplaza, existe cuando se conduce o provoca un desplazamiento de personas o cosas desde un punto a otro distante. Se trata de una actividad que asume carácter mercantil cuando se practica de modo repetido, habitual y con móvil de lucro.

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En cuanto a sus caracteres, se lo considera consensual, oneroso, bilateral, accesorio, no solemne, sui generis y de adhesión, donde la parte dominante es el OTM, a pesar de que el art. 4 del Convenio de 1980 faculte a los países a reglamentar y ejercer el control sobre las actividades de transporte multimodal y del OTM (suave teñido de publicismo a un contrato de derecho privado que no altera la posición dominante que posee el OTM frente al cargador).El contrato de transporte multimodal, frente a la clasificación general de los contratos, seria una variante del contrato de transporte. En su especialización, el OTM asume una clara obligación de resultado que conlleva las responsabilidades de la ejecución y la eficacia de cada uno de los modos que aquel selecciono para lograr su resultado. Esta obligación de resultado no cambia las obligaciones propias que se impone al ejecutor de cada etapa (unimodal). Tampoco implica asignar el régimen de privilegios que la ley ha creado a favor de los transportes unimodales.De acuerdo a un informe de la UNCTAD, el contrato de transporte multimodal 1)es un nuevo tipo de contrato, que hay que distinguir de los diversos contratos de transporte unimodales; 2) que su construcción no justifica la descomposición del contrato multimodal en varios contratos modales, uno para cada unode los tramos del transporte multimodal, y 3) el contrato de transporte multimodal queda afuera del régimen de los contratos de transporte por un modo determinado. El convenio que lo reglamenta no es incompatible con los convenios unimodales existentes.

El contrato en análisis esta impregnado de las modernas tecnologías de unitarización de carga, lo cual le confiere cierto grado de particularismo, aunque bien se ha expresado que la existencia de un contenedor no es determinante para configurar el transporte multimodal, del mismo modo que el transporte de un bulto aislado puede obedecer a un contrato de transporte multimodal cuando se cumplen sus presupuestos.Un nuevo sujeto se ha incorporado a las clásicas figuras contractuales del transporte (transportador, fletante, porteador, transitario, etc.). El OTM tiene características propia que resultan de la nueva fenomenología de este contrato. Sin embargo, tales características inducen la especialidad de la materia, sin alcanzar a conferirle autonomía científica. La circunstancia deque el OTM pueda ser, además, el transportador efectivo de un determinado tramo no cambia su naturaleza.A su vez, los contratos de transporte unimodales, que en sus sistemas autónomos absorben a la figura del OTM a sus propia soluciones no cambian la fisonomía del contrato que vincula al cargador o al expedidor con el OTM, salvo en orden al sistema de responsabilidad que se adopta y que deriva al régimen vigente en el transporte unimodal (tipo red) para los dañoslocalizados.El tipo de responsabilidad (subjetiva, limitada e imperativa) se ha establecido teniendo en cuenta las soluciones uniformes de otros modos de transporte, lo cual permite aceptar la diversidad de soluciones que ofrece el espectro del transporte internacional sin afectar la hermenéutica que le es propia a este contrato.Finalmente es posible afirmar que la regulación del contrato de transporte multimodal carece de autonomía científica y participa de los caracteres del contrato de transporte, con grado de especialidad que resulta del plexo de derechos y obligaciones de las partes, en particular del OTM, del régimen documentario (documento único), del sistema de responsabilidad y de los reclamos y acciones (régimen de prescripción), todo lo cual confiere un nuevo perfil al contrato de transporte donde intervienen dos o más modos de transporte diferentes.

En cuanto a las restantes autonomías es posible decir lo siguiente:El contrato de transporte multimodal tendrá un régimen especial, pero tan circunstancia no implica autonomía legislativa por cuanto dicha norma, deberá insertarse en el Código de Comercio o en el Civil y Comercial en caso de encontrarse unificado.En cuanto a la autonomía jurisdiccional, la solución de los conflictos deberá ser materia del fuero común (civil y/o comercial), salvo aquellos caso en la Norma Fundamental remita a un fuero especial.Por ultimo, la enseñanza de la materia debiera formar parte del Derecho Comercial, en el capitulo sobre transporte, o bien en una materia autónoma que comprendiera el derecho de los transportes. En ambos casos el transporte multimodal carece de autonomía didáctica aunque en el segundo se lo ubica dentro

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del transporte (concepto jurídico –el contrato- a diferencia del concepto económico o técnico), como una rama especial del derecho comercial con cierto reconocimiento de autonomía didáctica.

4. Consecuencias que genera el transporte multimodal

Las ventajas que ofrece este tipo de contratos pueden ser resumidas en dos aspectos: - La seguridad de la carga; - Mayor celeridad del transporte.El contenedor evita la manipulación de la carga por diferentes manos, lo cual se erige en un factor que disminuye las averías, sea la pérdida o el daño de las mercaderías. El menor riesgo, a su vez, disminuye el costo del seguro. Por su parte, se alcanza una mayor rapidez en el transporte de las mercaderías al abreviarse las estadías para la carga y descarga en los puertos y estaciones de transferencia. Esta circunstancia se encuentra vinculada con la utilización de medios mecánicos que excluyen la mano de obra de la estiba, todo lo cual también disminuye los costos.

Entre las desventajas se destacan tres: - El impacto económico; - El impacto social y, - El debilitamiento del Estado en cuanto a su poder de regulación y aplicación de una política de transporte.La primera deviene de la nueva tecnología empleada que exige una infraestructura adecuada para compatibilizar sistemas (muelles, grúas pórtico, elementos de movilización de los contenedores, buques, etc.). Los costos que representa la adaptación a las nuevas tecnologías, el menor valor o la obsolescencia que presentan bienes de uso que no han sido totalmente amortizados, constituyen el mayor problema para los países en desarrollo.Normalmente, las frágiles economías de estos países no permiten una adaptación rápida y, de este modo, se afecta su comercio exterior repercutiendo en las fuerzas productivas y en la economía en general. Por otra parte, el escaso volumen de tráfico de exportación de cargas unitarizada (inversamente a lo que ocurre con los embarques de productos primarios, por ejemplo cereales) impide alcanzar economías de escala con el empleo de contenedores. Sin embargo, hoy es posible advertir el transporte de cargas tradicionalmente transportadas en bodegas, que ahora se desplazan en contenedores, con un costa mayor de flete. El beneficio que recibe el productor disminuye a favor del transportista. Si se trata de una empresa extranjera, ello implica un beneficio que no ese integra en el activo de nuestra balanza de pagos. El retorno de los contenedores vacíos incrementa su costo. De allí la ventaja neta del transporte multimodal entre los países desarrollados.El impacto social lo han sufrido todos los puertos. El tradicional estibador ha sido desplazado y miles de trabajadores portuarios han engrosado la fila de los desocupados. Los requerimientos de las nuevas tecnologías exigen un trabajador altamente calificado, en un numero inferior al demandado por los anteriores modos de manipulación de cargas.Este ultimo aspecto, es tal vez el más sensible de todos. El OTM, normalmente una empresa subsidiaria de los consorcios mundiales, organizara el transporte conforme sus intereses, que no son –necesariamente paralelos o concurrentes con el del país que genera el comercio y el servicio de transporte relativo-. La cadena de transporte será armada y efectivizada conforme a la iniciativa y el control de los medios que disponga el OTM. El principio rector según el cual un país debería participar en el transporte de las mercancías que genera su comercio exterior con sus propios modos, se encontrara, prima facie, debilitado (a pesar del tinte publicista del Convenio del 1980, la realidad se impone). La posibilidad de elección de aquellos por el cargador cedería a favor de los que, efectivamente, emplee el OTM cocontratante. De ello puede resultar, además, un costo mayor de los servicios que necesariamente afectara el comercio exterior de los países en desarrollo y la balanza de pagos. Finalmente, otra consecuencia negativa asociada a la anterior, deriva de las condiciones de embarque que resultan del transporte multimodal internacional. En efecto, al trasladar al interior los puntos de origen y destino de la cadena del transporte, el OTM podría perjudicar a los países en desarrollo donde normalmente se utilizan las cláusulas CIF (Cost, insurance and freight, -Costo, seguro y flete-, el vendedor tiene que pagar los costos y fletes necesarios para llevar la mercancía a destino convenido, y además contratar un seguro marítimo contra el riesgo de perdida o daño de la mercadería durante el transporte) para las importaciones y las FOB (Free on board –Libre de cargo a bordo- El vendedor cumple con sus obligaciones cuando entrega la mercadería a la custodia del transportista en el lugar

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convenido; los riesgos son transferidos al comprador) para las exportaciones. Dado que la elección depende del OTM corresponde al vendedor o comprador extranjero, los gastos adicionales a que de lugar el transporte interior, que irán incluidos en la tarifa del operador, constituirán un elemento importante del costo total e irán, también, en perjuicio de la balanza de pagos.

 

GUIA DE REMISION

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¿Cuáles son las normas para el traslado de bienes?Para trasladar bienes, es necesario tener en cuenta lo siguiente:El traslado de los bienes se sustenta con la Guía de Remisión .El traslado de bienes se realiza a través de las siguientes modalidades:Transporte privado, cuando el transporte de bienes es realizado por el propietario, poseedor de los bienes objeto de traslado, contando para ello con unidades propias de transporte. Asimismo, se considera Transporte privado, cuando el mismo es realizado por:El prestador de servicios en casos tales como: mantenimiento, reparación de bienes, servicios de maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales del servicio incluyan el recojo o la entrega de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor de los mismos.La agencia de aduana, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto.El consignador en el caso de traslado de bienes dados en consignación.Transporte público, cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros.El traslado de bienes comprendidos en el SPOT (Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central - Decreto Legislativo N° 917), deberá estar sustentado con el comprobante de pago, la guía de remisión que corresponda y el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación del porcentaje a que se refiere las normas correspondientes.La guía de remisión y documentos que sustentan el traslado de bienes deberán ser emitidos en forma previa al traslado de los bienes.¿Quiénes son los obligados a emitir Guías de Remisión?Cuando el traslado se realice bajo la modalidad del transporte privado, la guía de remisión deberá ser emitida por los siguientes sujetos, los mismos que se consideran como remitentes, en esta modalidad de traslado, y deberán emitir una Guía de Remisión por cada destino (GUIA DE REMISION REMITENTE):El propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucra o no transformación del bien, cesión en uso, remisión entre establecimientos de una misma empresa y otros.El prestador de servicios en casos tales como: mantenimiento, reparación de bienes, servicios de maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales del servicio incluyan el recojo o la entrega de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor de los mismos.La agencia de aduana, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.El Almacén Aduanero o responsable (*), en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.El Almacén Aduanero o responsable(*), en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto.El consignador en el caso de traslado de bienes dados en consignación.(*) Se entiende como responsable a aquel sujeto que sin tener la calidad de Almacén Aduanero conforme a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas puede remitir bienes en los casos señalados en la norma.Cuando el traslado se realice bajo la modalidad del transporte público:Se emitirán dos guías de remisión:Una por el transportista (guía de remisión transportista), en los casos señalados en los puntos anteriores; yOtra por los sujetos denominados remitentes (en la modalidad de transporte privado) al inicio del traslado (guía de remisión remitente), El transportista emitirá una guía de remisión por cada propietario, poseedor o sujeto señalado en los literales b al f del punto anterior, (que generan la carga), quienes son considerados como remitentes.Se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes pertenecientes a:Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guía de remisión.Las personas naturales por las que se emiten liquidaciones de compra.

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Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios.Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

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Carta de Porte

I. Concepto

El art. 173 del Código de Comercio establece:

“Llámese carta de porte el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y la entrega de las mercaderías al porteador”.

II. Naturaleza Jurídica

Tal como lo define el art. 173 la carta de porte acredita la existencia y condiciones del contrato de transporte. Por tanto nos cabe preguntar si la carta de porte implica que el contrato de transporte se convierta en solemne.

En nuestra cátedra establecimos que la inexistencia de la carta de porte no implicaba que el contrato de transporte fuese solemne. El art. 179 del Código de Comercio dispone que “en defecto de la carta de porte, la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador, podrá justificarse por cualquier medio probatorio”, por tanto, la carta de porte no es una formalidad especial que sin ella, el contrato de transporte no produce efecto alguno, pues en primer término, el legislador no la establece como una formalidad especial y en segundo término pues podemos recurrir a distintos medios de prueba para acreditar la existencia de el contrato de transporte.

El profesor XXX agrega un elemento conceptual, pues el art. 174 (Código de Comercio) señala que “convenidos los contratantes en el otorgamiento de la carta de porte (…)” por tanto, puede suceder que las partes señalen los elementos esenciales generales y especiales del contrato de transporte y en estos no se incluya la carta de porte, de todas maneras el contrato de marras se perfecciona, pues el otorgamiento de la carta de porte se distingue y separa del perfeccionamiento del contrato.

III. Contenido de la Carta de Porte

El art. 175 (Código de Comercio) establece:

Art. 175. La carta de porte debe expresar:

1° El nombre, apellido y domicilio del cargador, porteador y consignatario;

2° La calidad genérica de las mercaderías, su peso y las marcas y número de los bultos que las contengan:

3° El lugar de la entrega;

4° El precio de la conducción y la designación del obligado al pago;

5° El plazo en que debe hacerse la entrega de la carga;

6° El lugar, día, mes y año del otorgamiento;

7° El nombre, apellido y firma de las personas que concurren a su otorgamiento, presumiéndose que éstas representan al cargador y al porteador, y

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8° Cualesquiera otros pactos o condiciones que acordaren los contratantes.

El art. 178 establece que la omisión de alguno de los numerales señalados anteriormente no destruye el mérito probatorio de la carta de porte. Tales omisiones podrán ser suplidas por cualquier medio de prueba.

IV. La carta de porte como Titulo de Crédito

El art. 176 del Código de Comercio establece que la carta de porte puede ser:

- Nominativa

- A la orden

- Al porteador

La carta de porte, además de acreditar la existencia, condiciones y la entrega de mercaderías del contrato de transporte, es un título de crédito.

Título de Crédito: Es un documentos que lleva incorporado un derecho literal y autónomo, que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento.

Dentro de la clasificación de los títulos de crédito, la carta de porte seria de aquellos representativos de mercadería, pues ellos incorporan el derecho de disposición sobre determinadas cosas materiales (en nuestro caso, las cosas transportadas). La posesión del título equivale a la posesión de las mercaderías en él especificadas así, transfiriendo el documento se transfieren también las cosas.

El art. 149 (Código de Comercio) inciso 1 establece:

Art. 149. La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:

1° Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o factura en los casos de venta de mercaderías que vienen en tránsito por mar o por tierra.

El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.

Además, el art. 202 del Código de Comercio establece que si la carta de porte hubiese sido cedida o negociada, la entrega de las mercaderías se hará al cesionario, endosatario o al portador en su caso.

La forma de la entrega de la mercadería depende de la clase de carta de porte y según las normas estudiadas el año anterior (cesión de créditos, endosos y simple entrega).

V. Valor probatorio de la carta de porte

El art. 178 del Código de Comercio señala que no se admitirá contra el tenor de la carta de porte, otras excepciones que la de falsedad, omisión y error involuntario.

Cabe destacar que el Código de Comercio no establece una sanción al transportista que no cuenta con su respectiva carta de porte (ya señalamos que no es una formalidad de dicho contrato). Sin embargo la ley 20.068 que modifica la Ley del Tránsito, en su articulo 58 inciso segundo establece una sanción de 3

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a 10 UTM al que no cumpla con la obligación de llevar la respectiva carta de porte y que además, son solidariamente responsables en el pago el conductor infractor, el porteador y el cargador

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EL CONTRATO DE FLETAMENTO.

Concepto

El fletamento sería una de las instituciones jurídicas más antiguas, se remonta al derecho babilonio.La finalidad primordial del buque es, evidentemente, el transporte de personas y mercancías por vía marítima, ya se trate de mercancías del propio armador o personas dependientes del mismo, o de otras personas a las que aquél presta dicho servicio con su buque. Lo más frecuente es que el armador explote el buque y lo dedique a la realización de transportes ajenos, bien poniéndolo a disposición de los interesados para que ellos lo utilicen en la realización de dichos transportes, o bien sin hacer entrega de la nave, limitándose a recoger las mercancías entregadas por los remitentes en el puerto de carga para transportarlas al puerto de destino y hacer entrega de las mismas a sus respectivos consignatarios. En la práctica, todo transporte marítimo de mercancías ajenas efectuado en interés de terceros recibe el nombre genérico de fletamento, resultando por ello un tanto difícil una definición de este contrato al no existir un concepto unívoco de tal expresión que, en términos generales, equivale a transporte marítimo, por lo que en principio puede definirse diciendo que es el contrato de transporte marítimo.Pero, sin embargo, se hace necesario concretar más, y bajo este amplio sentido hay que distinguir tres conceptos bien diferentes, a saber: el arrendamiento o alquiler de buque; el fletamento propiamente dicho, y el transporte de mercancías por mar. En el primer caso, el propietario cede el uso y utilización del buque al arrendatario, por precio y tiempo determinado, para que éste lo explote por su cuenta. Es el conocido en la práctica de la expresión inglesa “time-charter”, y aunque no es propiamente un caso de fletamento, sin embargo, se le conoce con este nombre (Fletamento en “time charter”).Tiene dos variedades, según que el cedente se reserve o no la gestión náutica del buque. En este último caso se dice que hay “demise of the ship” (“à côque nue”, en Francia), y bajo cuya modalidad los fletadores designan al Capitán -e incluso al Jefe de Máquina - aunque sometiendo dicha designación a la aprobación y conformidad del propietario que en ciertos casos puede pedir de los fletadores su sustitución. Esta modalidad es utilizada principalmente por las compañías navieras que, sirviendo con sus buques una línea regular, tienen necesidad de arrendar (fletar) un buque con el que sustituyen aquellas unidades de su propia flota que se encuentren en reparación y durante el tiempo que dure la misma, y en otros casos análogos. El segundo supuesto es el de fletamento propiamente dicho, por el cual el armador de un buque (que puede ser, bien el propietario, o bien un arrendatario del mismo -armador fletador -), y que recibe el nombre de fletante, pone el buque a disposición de la otra parte -fletador- por un tiempo o viaje determinado para efectuar un transporte marítimo a cambio de un precio -flete. En este caso, y a diferencia del anterior, el fletante continúa en la posesión y explotación del buque fletado, y su finalidad concreta es la de efectuar el transporte marítimo convenido. Por último el tercer supuesto es el de transporte de mercancías por mar (“transporte de mercancías en régimen de reconocimiento”), y aunque bien diferente del anterior, también se comprende bajo la denominación genérica de fletamento y que propiamente sólo corresponde a la segunda de las formas expuestas. Esta modalidad se diferencia fundamentalmente de las anteriores en que el contrato no recae sobre un determinado buque y sólo tiene por objeto el transporte de mercancías.EL TIME CHARTER Caracterizada por la cesión del buque a un tercero para que este lo explote por su cuenta, convirtiéndose en armador (armador fletador), y que en realidad tiene mas bien el carácter de un arrendamiento, sobre todo si media la cláusula “demisse of the ship”, en virtud de la cual el propietario se desentiende de la gestión náutica del mismo. Así, el propietario conserva la propiedad del buque y el derecho a recuperar la posesión del mismo a la terminación del contrato. Queda obligado a mantener al fletador en la quieta y pacífica posesión del buque, respondiendo de la utilidad y estado eficiente del mismo, que se obliga a entregar sano de quilla y en condiciones de navegabilidad, corriendo en su consecuencia con las reparaciones necesarias a tal fin. Igualmente será de su cuenta el pago de la tripulación, a menos que exista “demise of the ship”, en cuyo caso será de cuenta del fletador. Por parte de este, serán, además, los gastos de conservación de la

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nave (limpieza, reparación y entretenimiento, etc.) y todos los que se deriven de su explotación (combustible, provisiones y vituallas, etc.), que efectuará por su cuenta, quedando a sus órdenes la tripulación, aún en el caso de ser costeada por el propietario. Queda asimismo obligado a abonar al fletante el alquiler pactado en las fechas fijas, pudiendo cesar o disminuir su cuantía, según lo estipulado, en caso de inactividad el buque por causas de fuerza mayor y, normalmente, por periodos de veinticuatro horas. Como garantía, acostumbra a concederse al fletante la facultad de retirar el buque del servicio de los fletadores si estos no abonan el alquiler a su debido tiempo. El fletador deberá reintegrar al propietario en la posesión del buque a la finalización del contrato, pero si se encontrara rindiendo viaje, se entiende prorrogado el contrato hasta al terminación del mismo, continuando el pago del flete o alquiler pactado durante esta prórroga, salvo pacto en contrario.EL FLETAMENTO ORDINARIO.La segunda modalidad de fletamento, o fletamento propiamente dicho, es aquella en que, continuando el armador con dicho carácter y, por tanto, con la explotación del buque fletado, este es puesto a disposición del fletador para efectuar un determinado transporte.Aquí se contrata la utilización de un buque para la realización de un transporte o de una serie de transportes previamente determinados, que efectúa el armador por su cuenta y riesgo y se compromete a llevar a cabo, por lo que, salvo pacto en contrario, el abono del flete convenido depende de la efectiva realización de dicho transporte, quedando subordinado al éxito de su expedición. Aquí el fletante se compromete a llevar a cabo la expedición convenida, como lo prueba el hecho de que en caso de sobrevenir navegabilidad del buque, el fletante tiene la obligación de proporcionar otro que recoja las mercancías y portee a su destino. Elementos personales.Los elementos personales de este contrato son primordialmente el fletante y el fletador. Ambos han de poseer la capacidad general para contratar y obligarse. El fletante es el naviero que se obliga a realizar el transporte, sea o no el propietario del buque.El fletador es la persona física o jurídica que contrata con el naviero la utilización del buque, o directamente el transporte de las mercancías si se trata de la última de las tres modalidades indicadas al principio del tema. En este último caso se llama cargador.En el indicado transporte de mercancías, y cuando el cargador no las expide a sí mismo, el receptor de la misma, al que se conoce con el nombre de consignatario.El Capitán, que no sólo interviene en la ejecución del contrato, sino que puede aparecer como contratante en representación del naviero en caso de ausencia del mismo.El privilegio del fletante.La circunstancia de que, normalmente, el cobro del flete por el fletante se encuentra subordinado al éxito de la expedición, supone que su abono se efectúa “a posteriori”, salvo pacto en contrario. Por ello, las legislaciones otorgan determinados y concretos privilegios a favor del mismo, independiente de los que convencionalmente puedan establecerse.Esta afección del cargamento tiene el carácter de crédito preferente a cualquier otro durante veinte días a contar desde su entrega o depósito, a menos que hubiera pasado a un tercero de buena fe y a título oneroso.Subfletamento.Como indica su nombre es el nuevo fletamento contratado sobre el mismo buque por el fletador (subfletante) con un tercero (subfletador). Sólo tiene lugar en el caso de fletamento total del buque, sobretodo si lo está es time charter, en cuyo caso presenta grandes analogías con el subarriendo.Particularidades del Contrato de FletamentoEs un contrato dominantemente consensual que se completa por el consentimiento de las partes que se comprometen sobre las condiciones de éste e indubitablemente es un evento mercantil por su vinculación al comercio particularmente al marítimoSí se basa en la mutua conformidad de dos partes llamadas fletante o armador o "shipowner" en vez del vocablo fletante) y fletador, tiene la condición de bilateral, por ende también será sinalagmático, donde existirá un presupuesto de prestaciones reciprocas que obligaran a ambas partes por igual. Es un contrato oneroso pues se ejecuta mediante un precio denominado flete, en donde se acarrearan mercaderías mediante un buque y será el pago de este flete quien se constituirá en la obligación primordial que contrae la parte llamada fletador en virtud del contrato de fletamento.Clausulado esencial del contratoEl Contrato de Fletamento es acogido tanto por el Código de Comercio Español de 1885 como por el Código de Comercio Peruano, vigente en su Artículo 665 anuncia, que la póliza de fletamento

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(denominación clásica cuando se habla del Contrato de Fletamento), debe comprender aparte de las cláusulas que hayan determinado ambas partes los siguientes detalles:La clase, nombre y el porte del buqueSu pabellón y puerto de matrículaEl nombre, apellidos y domicilio del CapitánEl nombre, apellidos y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamentoEl nombre, apellidos y domicilio del fletador y sí manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contratoEl puerto de carga y descargaLa cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o sí es total el fletamentoEl flete que se haya de pagar, expresando sí ha de ser una cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquier otro modo que se hubiere convenidoEl tanto de capa que se haya de pagar al CapitánLos días convenidos para la carga y la descargaLas estadías y sobrestadías que habrán de contarse y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagarLa fecha del contratoEs requisito fundamental que se refleje en la Póliza de Fletamento la clase, nombre, porte y pabellón del buque. La seguridad de estos detalles permite reconocer al buque, pues el fletador tiene la prerrogativa a que se ejecute el acarreo en el mismo buque que él ha contratado. Sí se confirma una omisión en estos detalles podría implicar la anulación del Contrato.Si se hace reflejar que el buque tiene una clasificación determinada en una sociedad clasificadora, debe cumplir el buque ese requisito en el momento de rubricarse la Póliza de Fletamento, pero no está obligado el fletante a seguir conservando esa clasificación durante todo el tiempo de vigencia del contrato, aunque es habitual en la práctica internacional que el fletante actúe de forma prudente y mantenga la clase del buque a fin de evitar las adversas implicaciones que conlleva la privación de la clase del buque.El Código de Comercio tanto el español como el cubano, prescribe como una obligación que se hagan consignar el nombre, apellidos y domicilio del fletante, fletador y Capitán, aunque en la práctica esto no se hace de forma tan rígida; i.e. el nombre del Capitán casi siempre se prescinde así como los domicilios antes mencionados además en las modernas proformas se suprimen los anteriores datos.Las pólizas establecen la obligación para el armador de dirigirse al puerto donde el buque tomará la carga, el fletador tiene la obligación de suministrarla en ese puerto.Al mencionarse en la póliza un lugar definido para la carga, tendrá que aguardar el buque el tiempo razonable sí este lugar está ocupado por otras embarcaciones. Se considera tiempo razonable en puertos o rías donde son apreciables las mareas, el tiempo que haya que aguardar hasta las mareas de zizigías; en lugar en que el hielo es el motivo de la detención hasta que éste se disuelva y en caso de que se origine de congestión en el puerto debido a otras razones, tiene la obligación el buque de aguardar el tiempo razonable comercialmente para las operaciones.En el caso de establecerse en la póliza que el buque podrá cargar en uno de varios puertos señalados, el derecho de elegir el puerto de carga incumbe al fletador, exceptuando así los puertos que juzgue inapropiados.El puerto o puertos de descarga se señalan también en la póliza. El buque se exige a llevar el cargamento al punto designado y sólo le exceptuarán de esta obligación situaciones de fuerza mayor, como puede ser bloqueo, epidemias, huelgas, etcétera.En caso de existir diversos fletadores, la preferencia en la elección del lugar debe adjudicarse al fletador del cargamento más significativo.Cuando en la póliza no se indique el puerto de carga, cosa esta poco usual, se deducirá que es el mismo en que el contrato se celebre. En cuanto al puerto de descarga es habitual ordenarlo también por radioteléfono, correo electrónico, cablegrama o fax siempre durante el viaje y dentro de cierto tiempo.Entre los requisitos necesarios que debe tener el buque figura la de su cabida. Resulta obvio que el fletador debe enterarse primeramente sí puede embarcar el cargamento que pretende.En el caso de un fletamento completo, refiriéndose la Póliza a un tonelaje determinado del buque, el armador está comprometido a poner a disposición del fletador un buque de ese tonelaje preestablecido. Es primordial la declaración exacta en la Póliza de Fletamento del tonelaje del buque, pues un error en este sentido puede resultar la indemnización de daños y perjuicios.

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Para prevenir posibles faltas y reclamaciones es normal estipular las cláusulas de la cabida de la embarcación y del tonelaje a cargar, adoptando expresiones que dejen suficiente margen tanto al armador como al fletador, i.e. la de "aproximadamente" (about), o la de "tantas toneladas" como topes mínimo y máximo de tolerancia, o bien la expresión "que no exceda de lo que razonablemente puede cargarse". A este efecto, el Código de Comercio regula cuidadosamente las ocurrencias que puedan presentarse.Por ejemplo, sí hay algún error en cuanto a la capacidad o cabida del buque con relación a la carga contratada en el fletamento por equivocación del armador o del Capitán, dispone el Código de Comercio que, sí éstos contrataren mayor carga que la que el buque pueda conducir atendiendo a su arqueo, indemnizarán a los cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato, por los perjuicios que les hubiesen sobrevenido.Sí han sido varios los Contratos de Fletamentos celebrados, y por falta de cabida no pudiera embarcarse toda la carga contratada, y ninguno de los fletadores optase por la rescisión, se dará la preferencia al que tenga ya introducida y colocada la carga en el buque, y los demás obtendrán el lugar que les corresponda según el orden de las fechas de sus contratos.No apareciendo esta prioridad, podrán cargar, sí les conviniere a prorrata de la cantidades de pesos o extensión que cada uno haya contratado y quedará el armador obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.DERECHOS DE GARANTÍA SOBRE EL BUQUE.Los derechos de garantía sobre el buque son los que generan a favor del acreedor la posibilidad legítima de ejecutar el crédito a su favor, contando con la afectación del buque al cumplimiento de tal obligación.Aunque el principal de los derechos de garantía es la hipoteca, un derecho de garantía real, no es el único. Así, puede hacerse una mínima referencia a los llamados privilegios o liens del derecho anglosajón, y al mortgage, en los acervos jurídicos anglosajones, figura pareja a la de la hipoteca de los países latinos.El mortgage es una institución con características similares la hipoteca, pero con algunas diferencias, más aparentes que sustanciales.En el derecho anglosajón, el equivalente de la hipoteca del derecho latino es la institución del mortgage y, lógicamente , aparece tanto en el derecho como un como en el marítimo .HIPOTECA NAVAL.El contrato de hipoteca naval consiste en aquél en mérito del cual un deudor llamado hipotecado afecta el buque como garantía del pago de una obligación al acreedor llamado hipotecante. El crédito está constituido por la suma principal y por sus intereses, más los gastos de constitución y de cancelación de la hipoteca. El buque resulta afectado con sus aparejos, pertrechos, máquinas, fletes devengados y no percibidos en el viaje en curso o en el último rendido al hacerse efectivo el crédito hipotecario, indemnización de que sea acreedor el buque por accidentes marítimos y, desde luego, la correspondiente por seguro.Este contrato, tiene carácter de garantía, y, por tanto, accesorio, ya que presupone la existencia de una obligación cuyo cumplimiento garantiza; es así mismo constitutivo de un derecho real por cuanto adscribe directa e inmediatamente la nave sobre que se constituye al cumplimiento de dicha obligación cualquiera que sea su poseedor; y es, por fin, un contrato formal, al hacerse necesaria la forma escrita y su inscripción en el registro correspondiente con carácter constitutivo.La hipoteca puede ser dividida en dos clases, a saber: convencional y legal.En el contrato de hipoteca naval hay que hacer constar la identificación de las partes, el importe del crédito objeto de garantía más eventuales indemnizaciones por daños, fechas de vencimiento de capital y de pago de intereses, circunstancia de ser el crédito a la orden o nominativo, e identificación completa del buque.RÉGIMEN NACIONALLEY No 2411.- (30/12/1916).-LEY DE HIPOTECA NAVALEstá Vigente hasta la fecha y con algunas modificaciones.Pueden ser objeto de hipoteca los buques mercantes con arreglo a las disposiciones de esta ley.Para este solo objeto se considerarán los buques mercantes como bienes inmuebles, ( Artículo 598 del C. de Comercio modificado)La hipoteca naval podrá constituirse a favor de determinada persona, o a su orden, rigiéndose en cada uno de estos casos la transmisión del crédito hipotecario por los preceptos generales de los derechos que respectivamente le conciernen; pero todo endoso de crédito hipotecario naval habrá de inscribirse

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en el Registro, para que quien lo recibe por este medio pueda exigir su pago, mediante el procedimiento que se establece en esta leyEl contrato en que se constituya hipoteca, solamente podrá otorgarse:Por escritura pública.Por póliza de agente de cambio y bolsa, corredor de comercio o corredor intérprete de buques, que firmen también las partes o sus apoderados. Sólo podrán constituir hipoteca los que tengan la libre disposición de los bienes, o en caso de no tenerla, se hallen autorizados para ello con arreglo a la ley.Cuando la propiedad de la nave pertenezca a dos o más personas, será necesario que preceda acuerdo de todos los partícipes o de la mayoría de ellos; computada ésta conforme a la regla establecida en el artículo 602 del Código de Comercio.El director o naviero nombrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código, podrá constituir hipoteca cuando estuviere especialmente facultado para ello por los copartícipes en la forma prevenida en el citado artículo 602.La Hipoteca sobre buques en construcción se constituirá por el propietario.Podrá también constituirla el naviero, si en el contrato de construcción se le hubiese concedido especialmente esta facultad.Para que surta la hipoteca naval los efectos que esta ley le atribuyen, ha de estar inscrita en el Registro Mercantil del departamento marítimo o fluvial en que esté matriculado el buque objeto de ella, o en el correspondiente al lugar de la construcción cuando se trate de buques no matriculados.También debe anotarse la hipoteca por el registrador en el certificado del registro que acredite la propiedad del buque, certificado que el Capitán de él ha de conservar a bordo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 625 del Código de Comercio, siendo motivo suficiente para denegar la inscripción la falta de presentación de este documento. Solamente en el caso de manifestar el dueño del buque que éste se halla en viaje podrá omitirse la anotación indicada, que deberá hacerse inmediatamente que la nave regrese del viaje.En la inscripción de la hipoteca que se verifique en el registro mercantil, se hará constar expresamente si la anotación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo se hizo, o si, por el contrario, se omitió y por qué causa. Será juez competente para conocer de la demanda en que se ejerciten acciones derivadas del derecho de hipoteca naval, a elección del actor, salvo el caso de sumisión expresa o tácita:1º El del lugar en que se hubiese celebrado el acto o contrato en que se constituyó la hipoteca.2º El del puerto en que haya entrado el buque hipotecado.3º El del domicilio del demandado.4º El del lugar en que radique el registro en que fue inscrita la hipoteca.RÉGIMEN INTERNACIONALSe regula por los preceptos del convenio internacional de Bruselas de 1967 relativo a mortgages e hipotecas sobre buques de navegación marítima.DECISIÓN 487 CA CAATA (COMITÉ ANDINO DE AUTORIDADES DE TRANSPORTE ACUÁTICO) GARANTÍAS MARÍTIMAS: HIPOTECA Y PRIVILEGIOS MARÍTIMOS) Y EMBARGO DE BUQUES.Del Derecho Anglosajón ha pasado al citado convenio el concepto de privilegio o lien, consistente en disponer el acreedor de acción directa contra el buque, abstracción hecha de su propietario, lo cual hace al buque sumamente perseguible, por lo que se suele reservar para créditos determinados. Es por ello que los acreedores privilegiados figuran antes que los acreedores hipotecarios.De conformidad con el mencionado convenio, son créditos privilegiados: a) salariales; b) de practicaje, de puerto y de canales de navegación; c) contra el propietario del buque por daños corporales en relación con la explotación de aquél; d) los delictuales o cuasi-delictuales no basados en contrato por pérdidas o daños relacionados con la explotación del buque; y e) los dimanantes de asistencia o de salvamento.Los privilegios de referencia prescriben si dentro del término de un año a contar del nacimiento de la garantía no es ejecutada y cancelada o embargado el buque para enajenarlo por los trámites de las ventas forzosas. Transporte Marítimo. Los buques pueden ser objeto de hipoteca naval, siempre que se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Buques del respectivo país miembro.

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La Hipoteca naval se constituye por escritura pública y debe inscribirse en el Registro de Buques para que puedan surtir los efectos con terceros.Cuando la hipoteca naval se otorgue fuera de los países miembros, la forma del acto se regirá por la ley del lugar de su otorgamiento, pero para que puedan surtir efectos en cualquiera de los países miembros, deberá constar por escrito de fecha cierta conteniendo la información a que se refiere el Art. 5º La hipoteca naval se extiende de pleno derecho a las partes integrantes como el casco, maquinaria y todas aquellas que no puedan ser separadas de este sin alterarlo sustantivamente, y a las pertenencias del buque, como los equipos de navegación, aparejos, repuestos y otros similares, que sin formar parte del mismo, estan afectos a su servicio en forma permanente.Hipoteca de Buques en construcción, el instrumento de constitución deberá contener los mismos requisitos que señala el Art. 5 de la D. 487, salvo que se sustituirá el nombre, numero, clase, distintito de llamada y matrícula del buque. Por la individualización del astillero o lugar de construcción, la fecha en que inició la construcción y la fecha en que se termina, la inversión de la tercera parte de su valor presupuestado y el número de construcción que asignado.La fecha y hora de inscripción de la Hipoteca Naval en el Registro de Buques correspondientes determinará la prelación del créditoLos acreedores de hipotecas navales conservan su derecho a solicitar la venta judicial del buque gravado para el pago de su crédito aunque haya pasado a dominio de un tercero con justo título y de buena fé.PRIVILEGIOS MARÍTIMOS SOBRE EL BUQUELos privilegios marítimos gravan especial y realmente al buque sin necesidad de publicidad registral, y lo siguen aunque éste cambie de propietario, registro o pabellón, excepto en el caso de ejecución forzosa del buque.Créditos privilegiados.- Los siguientes créditos están garantizados con un privilegio marítimo sobre el buque:1. Los créditos por los sueldos y otras cantidades adeudados al capitán, oficiales y demás miembros de la dotación del buque en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;2. Los créditos por indemnizaciones por muerte o lesiones corporales sobrevenidas en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;3. Los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque;4. Los créditos por derechos de puerto, de canal y otras vías navegables y practicaje;5. Los créditos nacidos de culpa extracontractual por razón de la pérdida o el daño materiales causados por la explotación del buque, distintos de la pérdida o el daño ocasionados al cargamento, los contenedores y a los efectos del pasaje transportados a bordo del buque.Accesoriedad.- Los privilegios marítimos son accesorios al crédito al que garantizan, por lo que nacen y se extinguen con él.CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES. El embargo preventivo de buques es una medida cautelar o de afianzamiento, destinada a deparar seguridad en cuanto a la existencia de bienes sobre los cuales pueda el acreedor, en el futuro proceder en contra del deudor para hacerse pago de las cantidades debidas.Potestad para embargar.- Solo se podrá embargar un buque o levantar su embargo por resolución de un tribunal de un País Miembro en el que se haya practicado el embargo.( Art. 37 D. 487, CAATA, CA D 532 )Asimismo, solamente se podrá embargar un buque en virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito. Un buque podrá ser embargado a los efectos de obtener una garantía aunque en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje contenida en cualquier contrato aplicable o de otra forma, el crédito marítimo por el que se haga el embargo deba someterse a la jurisdicción de los tribunales de un Estado distinto del País miembro en que se practique el embargo, o a una tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.Podrán solicitar el embargo todas las personas que posean capacidad procesal de acuerdo con la legislación nacional del respectivo País Miembro.( Artículo 39.-)El procedimiento relativo al embargo de un buque, o al levantamiento de ese embargo, se regirá por la legislación nacional respectiva del País Miembro en que se haya solicitado o practicado el embargo.( Artículo 40).Ejercicio del derecho de embargo.- El embargo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:

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a) Si la persona que era propietaria del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligada en virtud de ese crédito y es propietaria del buque al practicarse el embargo; ob) Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de este crédito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo; oc) Si el crédito se basa en una hipoteca o gravamen de la misma naturaleza sobre el buque; od) Si el crédito se refiere a la propiedad o a la posesión del buque; oe) Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo concedido por el Artículo 22 de la presente Decisión.Procederá también el embargo de cualquier otro buque o buques que, al practicarse el embargo, fueren de propiedad de la persona que esté obligada personalmente en virtud del crédito marítimo y que, en el momento en que nació el crédito, era:a) Propietaria del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo; ob) Arrendataria a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque.La presente disposición no se aplica a los créditos relativos a la propiedad o la posesión de un buque.No obstante lo dispuesto en los Artículos 41 y 42 de la presente Decisión, el embargo de un buque que no sea de propiedad de la persona presuntamente obligada en virtud del crédito, sólo será admisible si, conforme a la ley del País Miembro en que se solicita el embargo, se puede ejecutar contra ese buque una sentencia dictada en relación con ese crédito, mediante su venta judicial o forzosa.Levantamiento del embargo.- Un buque que haya sido embargado será liberado cuando se haya prestado garantía bastante en forma satisfactoria, salvo que haya sido embargado para responder de cualquiera de los créditos marítimos enumerados en los numerales 19 y 20 de la respectiva definición consignada en el Artículo 1 de esta Decisión.En estos casos, el tribunal podrá autorizar a la persona en posesión del buque a seguir explotándolo, una vez que esta persona haya prestado garantía suficiente, o resolver de otro modo la cuestión de la operación del buque durante el período del embargo.La persona que haya prestado una garantía en virtud de las disposiciones del presente artículo, podrá en cualquier momento solicitar al tribunal su reducción, modificación o cancelación.A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma de la garantía, el tribunal determinara su naturaleza y su cuantía, que no podrá exceder del valor del buque embargado.La solicitud de levantamiento del embargo del buque previa constitución de garantía, no se interpretará como reconocimiento de responsabilidad ni como renuncia a cualquier defensa o al derecho a limitar la responsabilidad.Si un buque hubiera sido embargado en un país que no fuera País Miembro, y no hubiera sido liberado pese a la garantía prestada en relación con ese buque en un País Miembro respecto del mismo crédito, se ordenará la cancelación de la garantía previa solicitud ante el tribunal del País Miembro.Si un buque hubiera sido liberado en un país que no fuera País Miembro por haberse prestado garantía suficiente, toda garantía prestada en un País Miembro en relación con el mismo crédito, se mandará cancelar en la medida en que la cuantía total de la garantía prestada en los dos países exceda:a) Del valor del crédito por el que se hubiera embargado el buque; ob) Del valor del buque.Sin embargo no se ordenará dicha liberación, a menos que la garantía prestada en el país que no sea País Miembro esté efectivamente a disposición del acreedor y le sea libremente transferible.Derecho de reembargo y pluralidad de embargos.- Cuando en un País Miembro un buque ya hubiera sido embargado y liberado, o ya se hubiera prestado garantía respecto de ese buque en relación con un crédito marítimo, el buque no podrá ser reembargado o embargado por el mismo crédito, a menos que:1. La naturaleza o la cuantía de la garantía respecto de ese buque ya prestada en relación con ese crédito sea inadecuada, a condición de que la cuantía total de la garantía no exceda del valor del buque; 2. La persona que haya prestado ya la garantía no pueda, o no sea probable que pueda cumplir, total o parcialmente sus obligaciones; o3. Se haya liberado el buque embargado o se haya cancelado la garantía prestada anteriormente, ya sea:3.1 A instancias o con el consentimiento del acreedor, cuando actúe por motivos razonables, o3.2 Porque el acreedor no haya podido, mediante la adopción de medidas razonables, impedir tal liberación o cancelación.Cualquier otro buque que de otro modo estaría sujeto a embargo por el mismo crédito marítimo, no será embargado a menos que:1. La naturaleza o la cuantía de la garantía ya prestada en relación con el mismo crédito sean inadecuadas; o

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2. Sean aplicables las disposiciones de los incisos 2 y 3 del Artículo 50 de esta Decisión.A los efectos del artículo precedente y el presente artículo, la expresión "liberación" excluye toda salida o liberación ilegal del buque.Protección de los propietarios y arrendatarios a casco desnudo de buques embargados.- El tribunal podrá, como condición para decretar el embargo de un buque o, hecho éste, para autorizar su mantenimiento, imponer al acreedor que solicite o que haya obtenido el embargo del buque, la obligación de prestar la garantía de la clase, por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal para responder de los perjuicios que puedan irrogarse al demandado como consecuencia del embargo, y de los que se pueda tener como responsable al acreedor, en particular pero no exclusivamente, la pérdida o el daño que puedan ocasionarse al demandado:1. Por ser ilícito o no estar justificado el embargo; o2. Por haberse pedido y prestado una garantía excesiva.Los tribunales del País Miembro en que se haya practicado un embargo, serán competentes para determinar el alcance de la responsabilidad del acreedor, cuando hubiere incurrido en ella, por la pérdida o el daño causados por el embargo de un buque, en particular, pero no exclusivamente, los que se hubieren causado:1. Por ser ilícito o no estar justificado el embargo; o2. Por haberse pedido y prestado una garantía excesiva.La responsabilidad en que, en su caso, hubiere incurrido el acreedor a tenor de lo dispuesto en el párrafo precedente, se determinará por la aplicación de la ley del País Miembro en que se haya practicado el embargo.Si un tribunal de otro Estado, o un tribunal arbitral, tuviere que resolver sobre el fondo del litigio de conformidad con los Artículos 54 y 55 de esta Decisión, la sustanciación del procedimiento relativo a la responsabilidad del acreedor a tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, podrá suspenderse hasta que recaiga la decisión sobre el fondo.La persona que haya prestado una garantía en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier momento solicitar al tribunal su reducción, modificación o cancelación.Competencia para conocer del fondo del litigio.- Los tribunales del País Miembro en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque, serán competentes para resolver sobre el fondo del litigio, a menos que válidamente las Partes acuerden o hayan acordado someter el litigio a un tribunal de otro Estado que se declare competente o a arbitraje.No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente del presente artículo, los tribunales del País Miembro en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque, podrán declinar su competencia, si la ley nacional les autoriza a ello y el tribunal de otro Estado se declara competente.Cuando un tribunal del País Miembro en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque, no tenga competencia para resolver sobre el fondo del litigio, o haya declinado su competencia de conformidad con el segundo párrafo del artículo anterior, ese tribunal podrá de oficio, y deberá a instancia de parte, fijar un plazo para que el acreedor entable la demanda ante un tribunal de justicia competente o ante un tribunal arbitral.Si no se entabla la demanda dentro del plazo fijado de conformidad con el párrafo precedente de este artículo, se decretará a instancia de parte la liberación del buque embargado o la cancelación de la garantía prestada.Si se entabla la demanda dentro del mencionado plazo fijado o, de no haberse fijado ese plazo, si se entabla la demanda ante un tribunal competente o un tribunal arbitral de otro Estado, toda resolución definitiva dictada en ese procedimiento será reconocida y surtirá efecto con respecto al buque embargado o a la garantía prestada para obtener la liberación del buque, a condición de que:a) Se haya comunicado la demanda al demandado con suficiente antelación y se le ofrezcan oportunidades razonables para defenderse; yb) Ese reconocimiento no sea contrario al orden público.Ninguna de las disposiciones del párrafo anterior limitará otros posibles efectos que la ley del País Miembro en que se haya practicado el embargo del buque o se haya prestado fianza para impedir su embargo u obtener su liberación, reconozca a una sentencia o a un laudo arbitral extranjeros.- Aplicación.- La presente Decisión se aplicará a todo buque que navegue dentro de la jurisdicción de los Países Miembros de la Comunidad Andina, enarbole o no el pabellón de un País Miembro. (Art. 54 CAATA)

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Esta Decisión no se aplicará a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y destinados exclusivamente, en ese momento, a un uso público no comercial.No afectará a los derechos o facultades que, con arreglo a un convenio internacional o en virtud de una ley o reglamento internos, correspondan a la Administración del Estado o a alguno de sus órganos, los poderes públicos o a la administración portuaria, para retener un buque o impedir de otro modo que se haga a la mar dentro de su jurisdicción; y no menoscabará la facultad de un País Miembro o tribunal, para decretar medidas que afecten a la totalidad del patrimonio de un deudor.Asimismo, las disposiciones de esta Decisión no afectarán a la aplicación en el Estado en que se practique un embargo, de los Convenios Internacionales que establezcan una limitación de responsabilidad o de la ley interna dictada para darles efectividad; así como no modificarán las normas jurídicas en vigor en los Países Miembros, ni afectarán a su aplicación, relativas al embargo de un buque que se encuentre dentro de la jurisdicción del Estado cuyo pabellón enarbole, practicado a instancias de una persona que tenga su residencia habitual o su establecimiento principal en ese Estado o de cualquier otra persona que haya adquirido un crédito de ésta por subrogación, cesión o cualquier otro medio.

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Factura Consular

(consular invoice): documento que, junto con el certificado de origen, sirve para certificar la procedencia de la mercadería, siendo utilizado en el país importador para controlar eventuales cupos o contingentes, determinar la aplicación de derechos en base al origen, e incluso puede utilizarse para la confección de estadísticas de importación. En muchos casos no tiene forma de factura o formulario ad hoc, sino que en realidad se visan los documentos de embarque. Por lo común generan un costo tarifado. Debe establecerse claramente en el contrato si está o no incluido el gasto o arancel consular en el precio de venta.

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Manifiesto de carga

Consulta de Manifiestos por fecha de llegada:

Esta opción permite consultar información de los manifiestos de carga aéreo (Aduana Aérea) ó marítimo (Aduana Marítima) por fecha de llegada (como máximo un rango de fechas de 30 días). Se puede seleccionar para el caso de manifiestos marítimos por matrícula de la nave y para el caso de manifiestos aéreos por código de terminal (también se puede escoger todos). Se muestra datos generales del Manifiesto a partir del cual se puede consultar por detalle.

Esta opción permite consultar información de las guías aéreas por año, código de terminal y número de manifiesto. Se muestra los siguientes datos generales : fecha de llegada,terminal, aereolinea, puerto de embarque, número de vuelo y los siguientes datos de cada guía aérea : número de guía, peso recibido, saldo de peso,bultos recibidos,saldo de bultos. En caso de escoger la opción Todos en código de Terminal se muestra un browse de todos los manifiestos por año y número permitiendo escoger cada uno de ellos

permite consultar información de los documentos de transporte por año y número de manifiesto. Se muestra los siguientes datos generales : fecha de llegada, fecha de descarga, matrícula de la nave número de viaje y los siguientes datos de cada conocimiento : puerto de embarque, número de documento de transporte, número de detalle, peso recibido, saldo de peso, bultos recibidos, saldo de bultos.

Consulta de Manifiestos de Exportación Marítimo por Fecha de Zarpe Esta opción permite consultar información de los manifiestos de exportación marítimo registrados en la Aduana Marítima del Callao por fecha de zarpe de la nave (con un rango máximo de 30 días) y/o por matrícula de la nave. En caso de no colocar rango de fechas, la búsqueda de la descripción de la nave se realizará para el año en curso.

Esta opción permite consultar información de los conocimientos de embarque (B/L) por año y número de manifiesto de exportación. Se muestra los siguientes datos generales: fecha de zarpe, matrícula de la nave, número de viaje y los siguientes datos de cada conocimiento; puerto de destino, número de conocimiento, número de detalle, peso recibido, bultos recibidos, consignatario.

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Efectos públicos Certificado de Depósito

Un certificado de depósito o un CD, es un instrumento financiero en el que un cliente deposita dinero en una institución financiera por un período fijo de tiempo a un tipo de interés fijo. Este sitio servirá como una guía especializada en certificado de seguro o inversiones de depósito, la búsqueda de los mejores seguros y más altas tasas de CD para sus clientes. Certificado de depósito – Información

Los certificados de depósito son instrumentos financieros emitidos por una institución financiera para un determinado período y un monto en dólares. Ellos pueden ir de $ 500 a $ 5000 o más, aunque la mayoría de los depositantes tienden a limitar a $ 5000 y de invertir grandes cantidades de dinero en una cuenta del mercado que paga intereses más altos y tiene más liquidez que Certificados de Depósito. Por otra parte, los Certificados de Depósitos deben permanecer en depósito por la cantidad de horas que usted designe al comprar el CD, o usted tendrá que pagar una penalización además de la pérdida de la tasa de interés más alta que normalmente paga un CD.

A diferencia de declaración de cuentas de ahorro o cuentas del mercado monetario, que compra Certificados de Depósitos en predeterminados denominaciones tales como $ 500, $ 1000, $ 5000, y así sucesivamente a lo especificado por la institución financiera. Si usted está buscando una tasa de interés más alta para sus ahorros, pero quiere algo que se pueda acceder de manera rápida y sin problemas, un Certificado de Depósito no es la cuenta para usted. Si bien a largo plazo Certificados de Depósitos ofrecen una mejor tasa de interés, en muchos casos, a corto plazo los Certificado de depósito sólo podrán amarrar sus fondos durante un período de seis meses. Para los clientes que tienen fondos que desean mantener en depósito durante un largo periodo, este tipo de cuentas funciona bastante bien. Considere la cantidad de tiempo asociado a un Certificado de Depósito antes de invertir sus fondos. Sin embargo, si usted es el tipo de persona que necesita con frecuencia el acceso a sus fondos, usted tendrá que pagar más de las penas de interés adicional que lo que usted ganará utilizando CDS en lugar de una declaración de cuenta de ahorros. Los titulares de cuentas del mercado monetario se permite hacer tres retiros al mes sin pena siempre y cuando el equilibrio se mantiene dentro de los límites mínimos, que funciona mucho mejor para los que tienen una tendencia a la necesidad de hacer retiros regulares.

2. Definición de un Certificado de Depósito

Los bancos ofrecen varios tipos de cuentas de ahorro de la cual puede elegir, pero un Certificado de Depósito por lo general tiene la mayor tasa de interés. Para definir un Certificado de Depósito de manera simple, se puede decir que es un instrumento monetario con una cantidad monetaria para un determinado número de meses. El tipo de interés de un Certificado de Depósito está supeditado al término del CD, con la tasa de interés cada vez mayor cuanto más largo el plazo del CD. Lo que esto significa es que a $ 500 Certificado de Depósito se obtiene un tipo de interés más bajo que un año de Certificado de Depósito.

A diferencia de la cuenta de ahorros, usted compra un CD en una cantidad fija como $ 500 1000 5000, y así sucesivamente, y si surge la necesidad de hacer un retiro, debe cobrar en efectivo la totalidad del CD, no se puede simplemente retirar la parte que necesita Como puede hacer con una cuenta de ahorros o una cuenta del mercado monetario.

Sólo ciertos tipos de depositantes se ajustan a la exigencia de un Certificado de Depósito, y este es el tipo de los que tienen la capacidad financiera o la financiación para comprar el CD y dejarlo en depósito hasta que madura. Sólo por salir del Certificado de Depósito sin que sea la totalidad de su plazo se puede esperar a ganar ninguno de sus beneficios. Si usted no puede permitir que el CD madure antes del cobro, usted estará mucho mejor con declaración de ahorro. Incluso una cuenta de mercado de dinero está destinado a los que rara vez tocan los fondos desde algunos retiros lo que significa menos posibilidades de la cuenta para ir por debajo del saldo mínimo requerido. Es importante que usted responda a esa pregunta antes de abrir la cuenta a fin de determinar si un Certificado de Depósito es el tipo de cuenta de sus necesidades. Si bien un Certificado de Depósito es una gran opción de ahorro, se

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requiere que usted tinga los fondos para dejar su dinero intacto durante un período determinado de tiempo.

3. Conversión de Declaración de Ahorros a Certificados de Depósitos

Para la mayoría de las personas, la compra de un Certificado de Depósito significa la conversión de la declaración de ahorros en los fondos de intereses más altos tenidos en cuenta. Muy a menudo, el proceso típico es tomar algunos de los fondos en la cuenta de ahorros y utilizarlo para comprar un Certificado de Depósito, dejando algunos fondos en la declaración de ahorro en caso de que se necesita otra cosa. Esto tiene sentido ya que dejar nada en la declaración de ahorro significa tener el efectivo en el Certificado de Depósito y si el efectivo se necesita habrá una sanción por retiro anticipado.

Incluso si usted es un cliente de alto depósito, poner todo su dinero en los CDS no es una decisión sabia a realizar. Si no desea utilizar la declaración de ahorro, usted puede tomar ventaja de una cuenta del mercado monetario, que aún permite un acceso limitado a su dinero sin las penas impuestas a los principios de la retirada de los certificados de depósito. Cuentas del mercado monetario también tienen a menudo un rendimiento más alto en muchos casos.

Para aquellos que no son tan afortunados y tienen un mínimo de dinero en efectivo en el estado de ahorro, lo mas sabio es esperar hasta que haya más en la cuenta de ahorros para comprar un Certificado de Depósito y todavía tienen dinero restante en el estado de cuenta de ahorros. Uno nunca quiere que ocupen la totalidad de sus ahorros en el CD debido a la posibilidad de poder tener una parte del dinero. Es menos caro de mantener algo de dinero en el estado de ahorro que tal vez renunciar a la tasa de interés más alta y pagar una pena si tiene que retirar los fondos que ha invertido en Certificados de Depósito. Una típica regla de oro es tener por lo menos dos meses de sueldo en una cuenta de ahorros, por lo que si quiere amarrar sus ahorros en CDS para el interés superior, asegúrese de que tiene suficiente todavía fácil acceso a fondos en una cuenta de ahorros para desempeñar los dos meses recomendación.

4. Elegir Entre un Certificado de Depósito y una cuenta de comercial de dinero

Puede sonar como una elección difícil, pero en realidad, la elección no es más que algo personal que se basa en su particular estilo de vida. Esto es importante por las sanciones relacionadas con Certificados de Depósitos por retiro anticipado. Cuentas del mercado monetario no tiene una sanción por retiro anticipado, y, en efecto, permitir tres retiros en durante un mes. El único problema puede ocurrir si su retirada reduce la balanza por debajo del mínimo permitido para la tasa de interés que ganan. En ese caso, el banco debía pagar la tasa de interés para el dinero que tienen en depósito. Por supuesto, la desventaja es que si la cantidad en depósito debe caer por debajo del mínimo para una cuenta del mercado monetario, su cuenta se reduce a una declaración de cuenta de ahorros. Cuentas del mercado monetario típicamente requieren un depósito inicial mayor y más amplio de saldo mínimo que un Certificado de Depósito.

Las desventajas de un Certificado de Depósito no son superiores a las desventajas por cualquier medio. Para los depositantes que están en condiciones de comprar los CDS y lo mantenga hasta su vencimiento, sin duda es el tipo de cuenta de ahorros más rentable, pero para aquellos que necesitan una mayor flexibilidad en cuenta o que hacen retiros frecuentes, es necesario pensar en una cuenta diferente. La pena que el banco impone a los principios de los retiros socava cualquier otro interés que el banco paga en un Certificado de Depósito. A diferencia de una cuenta de ahorros, no se puede hacer un retiro de una parte de la CD, debe cobrar en efectivo el CD, y cualquier cantidad que no es necesario, puede redepositar dentro de una cuenta de ahorros apropiada. Las sanciones se imponen como un elemento de disuasión, para disuadir a los clientes de cobro en sus Certificados de Depósito antes de la fecha de vencimiento.

5. No todos los CD son iguales

Cuando esté listo para adquirir un Certificado de Depósito, es importante recordar que todas las instituciones financieras no ofrecen las mismas tarifas, términos, o tienen los mismos requisitos de

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depósito mínimo. Algunos bancos ofrecen CDS tan bajo como $ 500, mientras que otros desde $ 1000. Términos tan bajo como seis meses son la norma, pero no es raro encontrar términos tan bajo como tres meses, o incluso treinta días, normalmente llamado jumbo CDS, ya que no sólo tienen un tipo de interés más bajo y de corto plazo, pero tienden a tener un equilibrio con mucha mayor exigencia, a veces tan alto como $ 90000 - 100000 dólares en algunos casos. Estos Certificados de Depósitos particulares están destinados a la gama de alta inversor que quiera ceder la mayor tasa de interés en el menor lapso de tiempo.

Cuando usted elige un Certificado de Depósito, usted tiene que elegir el que mejor se adapte a sus necesidades individuales, y si esto significa que uno que tiene una tasa de interés más baja, es lo que es necesario. No de inmediato asumir que usted tiene que depositar dinero en el banco donde tiene su cuenta de cheques, recibo de la hipoteca y el coche de préstamos porque no pueden ser los bancos, que le ofrecerá las mejores tarifas en un CD. Si desea su CD para hacer más dinero para usted, es pertinente una investigación a fondo los diferentes tipos de CD y sus correspondientes tasas de interés antes de comprar uno.

Tome el tiempo para comprar de todo en los bancos, tanto en persona y en línea para encontrar los mejores precios y términos de su Certificado de Depósito. Al igual que cualquier otra cosa en la vida, esperar un poco más de tiempo para encontrar la mejor oferta es rentable. Nunca es financieramente sólido comprar el primer CD que "parece" que tienen una tasa más alta que otros de la misma área. Tómese su tiempo para investigar el mayor número de instituciones financieras que pueda antes de tomar una decisión.

6. Comprar el Mejor Certificado de Depósito

Si usted es nuevo en el mercado de los Certificados de Depósitos, usted puede preguntarse si es mejor comprar los CDS en cantidades más pequeñas para un menor tiempo o esperar hasta que haya más fondos para hacerlo. No existe una respuesta fácil ni existe una sola respuesta a esa pregunta. La única respuesta que realmente tiene sentido es que le diga que usted tiene que hacer lo que es mejor para su caso en particular. Si es más fácil para usted la compra de Certificados de Depósitos en denominaciones de 500 dólares por seis meses con el fin de obtener el mayor beneficio de ella, entonces es perfectamente aceptable. Usted no tiene que esperar hasta que haya $ 1000 o más y comprar algo en una denominación más grande, pensando que los hará más fuera de él. Dependiendo de la tasa a obtener en el CD, es posible que usted produzca más 500 dólares por la compra de CDS para seis meses, a diferentes intervalos de esperar para comprar algo más grande mientras que sus fondos se encuentran latentes en una declaración de cuenta de bajo interés en el momento.

Uno de los problemas que se manifiestan cuando se intenta esperar para obtener más fondos para la compra de un CD es que mientras está la construcción de los fondos, es posible que haya una tendencia a gastar el dinero que es tan fácilmente accesible en una declaración cuenta de ahorros. Si toma los fondos como usted los tiene y los convierte en 500 dólares en Certificados de Depósitos, hay menos posibilidades de que se retire el dinero y, posiblemente, nunca retirara. Por supuesto, usted quiere asegurarse de reservar un poco de dinero en la cuenta de ahorro para evitar la posibilidad de tener el efectivo en el Certificado de Depósito, sin embargo, con un CD a corto plazo, hay menos oportunidad de que con uno de más largo plazo. Los Certificados de Depósitos sólo deben ser una parte del total de su plan de ahorro, con algunos fondos disponibles, algunos en corto plazo de las inversiones, y algunas de las inversiones a más largo plazo.

7. ¿Es mejor un Certificado de deposito que Mantener los Fondos en un Banco?

Cuando se trata de su dinero y dejar que trabaje para usted en la mejor manera posible, no debe ser un juego encontrar la institución financiera. En distintos momentos, un banco puede tener diferentes tasas, debe ser consciente de ello. Incluso si usted ha estado en su banco durante muchos años, no descarta la posibilidad potencial de que otro banco tenga una mejor tasa de un CD o puede ofrecerle una tasa más favorable que su banco.

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Es un negocio muy competitivo, y tiene que estar dispuesto a buscar en el mercado a fin de obtener los mejores tipos de interés que están disponibles. lo que significa que usted no puede tener todos sus CD en un banco, pero usted investigue y localice el que tiene la mejor tasa en el momento en que esté listo para comprar una Certificado de Depósito. Es importante tener en cuenta que estos precios cambian con frecuencia, a menudo durante el curso de un día, por lo que la tasa que recibió el mes pasado puede no ser el mismo de hoy, y el banco de la calle, puede tener una tasa más favorable cuando está dispuesto a comprar un CD. Usted no quiere cometer el error de asumir que la tasa que haya en un CD va a ser la misma siempre, Sólo deber investigar un poco cada vez que compra un CD para saber que está recibiendo, la mejor tasa que los bancos ofrecen en ese momento.

8. Analizar el Mercado

Con el fin de saber quien ofrece la mejor tasa en un Certificado de Depósito, es importante tener una estrecha vigilancia sobre el mercado y saber lo que está pasando. La evolución del mercado es la razón por la que es importante estar pendiente de las tendencias en lo que se refiere a los diferentes tipos de instrumentos financieros incluyendo los Certificados de Depósitos, En la elección de una inversión a corto plazo, hay menos posibilidades de perder una mayor tasa, ya que se encuentran encerrados en una tasa de un año o más. Mantenga sus ojos abiertos y sus opciones flexibles de manera que pueda saber mover su dinero. Incluso una declaración de cuenta de ahorros tiene una tendencia a moverse por lo que no le permite a usted estar a gusto con un banco y dudar en considerar la posibilidad de mover su dinero a otro banco. Después de todo, si su banco comenzó a cobrar un mayor servicio de cargo en su cuenta de cheques que los de otros bancos, sin duda, es correcto mover su dinero a otra parte, esto es el mismo pensamiento que debe tener para sus cuentas de ahorro.

¿Es factible disponer de CDS en distintos bancos? La mejor respuesta es hacer a otra pregunta: ¿Por qué no hacerlo? Los Certificados de Depósitos son de baja inversión de mantenimiento, así que seleccione el banco con las mejores condiciones y tarifas para sus necesidades. Si ese es el caso, quizás sea un poco incómodo tener sus ahorros en más de un banco. Sin embargo, dado que los CDS no son el tipo de instrumentos para mover dinero dentro y fuera de éste, no hay razón para mantenerlo en el mismo banco. De hecho, que tengan el dinero en varios bancos puede crear menos tentación para que usted retire los fondos y, por tanto, ahorrar sanciones por retiro anticipado.

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AccionesConcepto de acción

En el estadio primario la acción se dice que eran declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales que el particular pronuncia y realiza ante un magistrado con el fin de proclamar un derecho que se discute o de realizar un derecho plenamente reconocido. De allí que las acciones se dividieran en declarativas (legis actio sacramento, per judicus arbitrive postulationem y per condionem) y ejecutivas (legis actio per manus iniectio y per pignoris capionem).

Posteriormente, en el período formulario, las fórmulas antes exclusivas del conocimiento del Colegio de los Pontífices se divulgan, se multiplican y se desposeen del rigorismo formulista previo, para ser adaptadas a las necesidades crecientes de un explosivo pueblo romano. Sin embargo, es la más conocida y longeva concepción de Celso la que ha tenido mayor impacto y permanencia en la elaboración de la definición de acción procesal, así el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe.

En el período extraordinario una de las corrientes más difundidas sobre la naturaleza jurídica de la acción procesal, es la doctrina tradicional, que tiene entre sus destacados sostenedores al fundador de la Escuela Histórica de Derecho, Federico Carlos de Savigny, quien estima a la acción como el derecho que nace de la violación de un derecho subjetivo y como el ejercicio del derecho material mismo.

En la época contemporánea muchas exposiciones más han intentado fundamentar la naturaleza jurídica de la acción procesal, entre las que sobresalen las de Chiovenda: la acción como derecho autónomo potestativo; Kohler: como un derecho de personalidad; Couture: como una forma del derecho constitucional de petición; Kelsen que sobrepone la acción al derecho subjetivo; Coviello: facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho con dos estadios (potencialidad y actuación).

Las más modernas y sólidas concepciones de las acción procesal se inclinan a calificarla como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público, cívico, autónomo, para pretender la intervención gubernamental a través de la prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio planteado (Carnelutti, Rocco, Liebman, Calamandrei).

Por su parte, el doctor Arellano García, concibe a la acción como la conducta dinámica que el sujeto realiza para ponerse en movimiento e impactar al mundo que lo rodea. En la omisión hay una inactividad, una abstención de conducta, una paralización de su hacer, es un no hacer, no actuar.

Clasificación de las acciones

1. Acciones reales y personales

Este criterio clasificativo atiende al tipo de derechos que sirven de fundamento a la acción respectiva, si la acción se funda en un derecho real se tratará de una acción real. Si se apoya en un derecho personal se tratará de una acción personal.

Las acciones reales tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado.

Las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, se

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deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.

2. Acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y ejecutivas

Este criterio clasificativo toma en cuenta las diferentes especies de prestaciones que suelen reclamarse.

6. Las acciones de condena son aquellas que pretenden del demandado una prestación de dar, hacer o no hacer. Con ellas se pretende la ejecución inmediata del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin esencial es la ejecución del fallo.

7. Las acciones declarativas son aquellas en que el actor pretende terminar con una situación de incertidumbre que gira alrededor del derecho que le sirve de fundamento a la acción. El órgano jurisdiccional se limitará al reconocimiento oficial del derecho en la forma reclamada por el demandante. Es decir, estas acciones consisten en hacer cierto el derecho y no en exigir del demandado una prestación determinada.

8. Las acciones constitutivas son aquellas que se dirigen a obtener la creación, modificación o la extinción de un derecho o una obligación, o una situación jurídica.

9. Las acciones cautelares, preservativas o preventivas son aquellas que tienen como objeto conservar la futura efectividad de una acción definitiva en la persona o en los bienes del demandado.

10. Las acciones ejecutivas son aquellas que derivan de un documento con cualidades específicas que permite, desde que se ejercitan, antes de la sentencia definitiva, afectar provisionalmente el patrimonio del deudor.

3. Acciones nominadas e innominadas

Este criterio clasificativo atiende al hecho de que el legislador haya previsto expresamente en la legislación un determinado tipo de acción e incluso le haya atribuido una determinada denominación.

2. Las acciones nominadas son aquellas en que el actor podrá mencionar su denominación legal y le serán aplicables todas las disposiciones que rijan a ese tipo de acción, pues la denominación es útil para identificarla con todas sus consecuencias legales procedentes.

2. Las acciones innominadas son aquellas que el legislador no les previó una denominación determinada pero, que intentada no habrá razón para no considerarla y se procederá al desempeño de la función jurisdiccional aunque sólo se aplicarán las reglas legales aplicables a las acciones en general, pues, no habrá reglas específicas que deriven de una categoría especial de acción.

C. Las acciones que derivan del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

Los artículos primero al trigésimo cuarto, del capítulo primero, del título primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen todo lo referente a las acciones contenidas en este ordenamiento.

1. Acciones reales

2. Acción reivindicatoria (art. 4). Esta acción tiene caracteres combinados de acción de condena y de acción declarativa, según se desprende del artículo 4º del código al establecer: La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. Se trata de una acción cuyo titular ha de ser el propietario de la cosa y no un simple poseedor. Se debe apuntar que en ocasiones la acción reivindicatoria será también una acción constitutiva cuando se reclame la

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nulidad del título que, con menores merecimientos, tenga el demandado. Establece el artículo 5º que esta acción previene la posibilidad de que el demandado le asigne a un tercero la responsabilidad de un juicio.

Asimismo, el artículo 6º indica que el poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante. El artículo 7º determina que pueden ser demandados en reivindicación, auque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria.

Acción posesoria (art. 9). Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4º, el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño. En esta disposición hay una equiparación a la acción reivindicatoria en lo que se refiere a los efectos de la acción, ya que indica que se obtendrá la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4º (acción reivindicatoria). El beneficiario de la acción debe ser aquel poseedor que tenga justo título y actuar de buena fe, y además, en situación de prescribir la cosa. Tendrá el carácter de demandado el poseedor de mala fe, o el que teniendo título ha poseído por menos tiempo que el actor. El objeto de la acción es la recuperación o la restitución de la posesión del bien mueblo o inmueble.

Acción negatoria (art. 10). Esta acción se recoge en el artículo 10º en donde el titular de la acción no es necesariamente el propietario, pues, puede intentar la acción el poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre el bien inmueble. Esta acción sólo es procedente en relación con bienes inmuebles. El objeto de esta acción es el de obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de un bien inmueble, la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro Público de la Propiedad: Conjuntamente se podrán reclamar el pago de daños y perjuicios y en forma contingente se podrá también reclamar que el demandado caucione el respecto de la libertad del inmueble.

Acción confesoria (art. 11). Esta acción compete al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen (reo). El objeto de esta acción es obtener el reconocimiento de la existencia del gravamen, declarar los derechos y obligaciones que giran alrededor del mismo y obtener el pago de frutos, daños y perjuicios, así como también hacer cesar la violación del gravamen y, en caso de sentencia absolutoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Acción hipotecaria (art. 12). Esta acción tutela el derecho real de hipoteca. Tiene el carácter de demandante el acreedor hipotecario si la acción se endereza al pago o a la prelación del crédito que la hipoteca garantiza. No obstante también tendrán el carácter de actor, cualquiera de los sujetos que tienen derecho a que se constituya una hipoteca necesaria ya que este mismo artículo permite que la acción hipotecaria se intente para construir una hipoteca. Con el carácter de demandados pueden fungir: el deudor con carácter de poseedor a título de dueño del fundo hipotecado, los otros acreedores si la acción hipotecaria se ejerce para construir, ampliar o registrar una hipoteca o si se trata de una prelación de créditos, y el tercero, nuevo dueño o poseedor jurídico que adquiera el inmueble después de anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad. El objeto de la acción hipotecaria es construir, ampliar y registrar una hipoteca y, obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantiza.

Acción de petición de herencia (arts. 13 y 14). Esta acción tutela el derecho del heredero a que se le reconozca en justicia su derecho a los bienes del de cujus. Se confirma su carácter de acción real puesto que está encausada a la obtención de bienes, que deberá entregar la parte demandada con sus accesiones. Tiene el carácter de titular de la acción el heredero testamentario intestamentario. El carácter de demandado le corresponde a el albacea, el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste, el sujeto que no alega título ninguno de posesión del bien

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hereditario o dolosamente dejó de poseerlo. El objeto de esta acción es el de obtener la declaración de heredero (el actor), obtener la entrega de los bienes hereditarios y de las accesiones a los bienes hereditarios, obtener indemnización y rendición de cuentas.

Acción del copropietario (art. 15). Existe copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas. Pues bien, en el supuesto de que la propiedad común que se afecte en alguna forma y que el copropietario quiera ejercitar alguna acción tendiente a la tutela adecuada de su derecho de copropiedad, aunque el copropietario no es propietario total del bien afectado, se le da la esta acción para proteger su derecho. El copropietario puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.

Acción interdictal de retener la posesión (arts. 16 al 20). Esta acción interdictal y posesoria previene una defensa del poseedor contra actos de perturbación procedente de terceras personas. La perturbación consiste en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho. Es titular se esta acción el poseedor jurídico o derivado de un bien inmueble ya que no se concede al poseedor de bienes muebles. Tendrá el carácter de reo el perturbador, el que mando la perturbación (autor intelectual), el que se aprovecha de la perturbación, el sucesor del perturbador. El objeto del interdicto consiste en poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, afianzamiento por el demandado de que no volverá a perturbar, conminar con multa al demandado o arresto para el caso de reincidencia.

Acción interdictal de recuperar la posesión (arts. 17 y 18). Es titular de esta acción el tenedor de la posesión jurídica originaria o derivada de un bien inmueble. Tienen el carácter de poseedor originario y además quien posee la posesión útil, el propietario, mientras el carácter de poseedor derivado lo tiene el arrendatario, el usufructuario, el comodatario y el poseedor en virtud de un derecho de habitación. Tendrán el carácter de sujetos pasivos. el despojador (quien privó de la posesión al demandante), el que ha mandado el despojo (autor intelectual), aquel que se aprovecha del despojo, el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es que el actor recobre la posesión y, complementariamente: se le indemnice de los daños y perjuicios, obtener que el demandado afiance su abstención, conminar al demandado con multa y arresto para el caso de reincidencia.

Acciones de terceros (arts. 21 a 23). Esta acción consiste en la intervención de terceros, con derecho propio, en un juicio seguido por personas diferentes. No solo incluye la intervención de terceros para que ejercite las acciones que tengan respecto al problema debatido en un juicio determinado, sino que también se les llama para que les traiga perjuicio la sentencia que se dicte en un juicio en el que se elucidan cuestiones vinculadas con sus derechos y sus obligaciones. Existen diversas hipótesis en que podría un tercero ejercer derechos de acción en juicio a los que sea llamado o en los que, él ha acudido para deducir derechos propios.

2. Acciones de Estado Civil (art. 24)

Estas acciones tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. En estas acciones, ha de partirse del supuesto de que, se trata de un procedimiento contencioso dirigido contra quien vaya a tener el carácter de demandado que, normalmente será la persona que está vinculada con el actor en el estado civil de que se trate.

Acciones personales

Acción de enriquecimiento sin causa (art. 26). Tiene el carácter de actor el perjudicado por un enriquecimiento sin causa. Será demandado quien se enriqueció con detrimento de otro. El objeto de esta acción será exigir una indemnización que se cuantificará con la medida en la que parte demandada se enriqueció.

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Acción de otorgamiento de título (art. 27). La falta de título legal en el actor, da pábulo al ejercicio de esta acción para que se le otorgue dicho título. Será actor el sujeto que carece de título legal y que , por ese hecho es perjudicado . Será demandado la persona que está obligado a extender el título que ha omitido. Es objeto de esta acción que el obligado extienda el documento correspondiente.Acción de jactancia . En esta acción el actor es obligado a ejercer su derecho procesal de acción, y que a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad excepto cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. La acción de jactancia ejercita una acción para obligar al sujeto reo a ejercitar, a su vez, una acción. Por lo tanto, es objeto de esta acción obligar al jactancioso a deducir la acción que afirme tener dentro del plazo que le señale el juzgador, apercibido de que, si no lo hace, se le tendrá por desistido de la acción que haya sido materia de la jactancia. Es sujeto demandado en esta acción la persona que públicamente (notoriamente) se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. Es sujeto actor o demandante en esta acción, el poseedor de la cosa respecto de la cual se ha indicado por el jactancioso que se deducirán derechos o la persona a la que se ha imputado ser deudor del jactancioso.Acción forzada (art. 32). En esta acción, como en la anterior, el actor no ejerce voluntariamente el derecho de acción, sino que se ve compelido a ello. A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad excepto: cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez menor por cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería; cuando alguno tenga acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego, y si es citado para ello se rehusare, lo podrá usar aquel. El objeto del primer supuesto es el de que se continúe la actuación del tercero en la tercería y no se detenga el juicio que espera la devolución de los autos. El objeto del segundo supuesto es excitarlo para que la deduzca, oponga o continúe.

D. Acciones que derivan del Código Civil para el Distrito Federal

Acción para la división de cosa común (art. 939). Quienes se hallan bajo un régimen de copropiedad no están obligados a permanecer indefinidamente pro-indiviso. A los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por determinación de la ley, el dominio es indivisible. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que se adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la reparticipación de su precio entre los interesados. La facultad de división de cosa común ha de ser planteada ante el juez, y el objeto de la acción será establecer una división equitativa de la cosa común. Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.Acción de nulidad . Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. El contrato puede ser invalidado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; por vicios del consentimiento; porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. La acción de nulidad la ejercerá la parte del acto jurídico que resulte afectada por la irregularidad del mismo y la parte demandada será la parte que derive prerrogativas del acto nulo. El objeto de la acción será que se declare la nulidad del acto y se le prive judicialmente de sus efectos y, en su caso, que se vuelvan las cosas al estado que tenía antes del acto nulo y, de no ser posible, se condene al pago de daños y perjuicios.Acción de simulación (art. 2180). Suele acontecer que un acto jurídico aparentemente válido pero, afectado de nulidad por simulación, se le pretenden dar efectos como si fuera real por lo que, se ha establecido la acción de simulación para precaverse de él. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. La simulación da lugar a la nulidad. La nulidad de los actos simulados puede ser solicitada por los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la hacienda pública. es objeto de esta acción, además de la declaración de nulidad, la restitución de la cosa o del derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere.Acción de nulidad por actos en fraude de acreedores (art. 2163 al 2179). Esta acción protege el interés de los acreedores en contra de los actos que su deudor realiza para defraudarlos. También conocida como acción pauliana, encuentra su aplicación cuando los bienes del deudor han sido vendidos, sin

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haber sido pagados íntegramente los acreedores. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos. Acción de rescisión (art. 1949 y 1950). Ante una situación de incumplimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica, optativamente, tiene derecho el sujeto pretensor o sujeto activo, a escoger entre esta acción de rescisión o la acción de cumplimiento. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resentimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.Acción de cumplimiento forzado (art. 1949). En la situación de incumplimiento de una obligación por uno de los sujetos de la relación jurídica sustantiva, ya se establecido en la acción anterior que, el sujeto pretensor puede elegir entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. Por supuesto que no podrá intentar ambas acciones por ser contradictorias pero, sí podrá pedir la rescisión del contrato después de haber optado por el cumplimiento forzado, si éste resultare imposible. El objeto de la acción será obtener el cumplimiento forzado de la conducta debida más el resarcimiento de daños y perjuicios.Acción redhibitoria (art. 2142). Esta acción tiende a la resolución de la venta y a la restitución íntegra del precio con sus intereses. Una denominación moderna de esta acción sería la de acción de rescisión por vicios ocultos ya que en los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este usa, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precios por la cosa. Esta disposición es más amplia que la simple compraventa de cosas con vicios ocultos pues abarca otros actos jurídicos en los que se transmita el dominio de una cosa que posteriormente a la transmisión del dominio aparezca con vicios ocultos. La consagración de las dos acciones derivadas de la existencia de vicios ocultos cuando no se produce la excepción asentada consisten en que puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiera hecho, o que se rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.

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BonosEnviado por ale_mejia1

Indice1. Introducción2. Tipos De Bonos3. Bonos de EEUU4. El mercado español de deuda pública 5. Términos

1. Introducción

Antes de entrar a definir los diferentes tipos de bonos que hay, definamos primero que es un bono.Un bono es una obligación financiera contraída por el inversionista; otra definición para un bono es un certificado de deuda osea una promesa de pago futura documentada en un papel y que determina el monto, plazo, moneda y secuencia de pagos.Cuando un inversionista compra un bono, le esta prestando su dinero ya sea a un gobierno, a un ente territorial, a una agencia del estado, a una corporación o compañía, o simplemente al prestamista.En retorno a este préstamo el emisor promete pagarle al inversionista unos intereses durante la vida del bono para que el capital sea reinvertido a dicha tasa cuando llega a la maduración o vencimiento.

¿ Por que invertir en bonos?Muchos de los asesores financieros recomiendan a los inversionistas tener un portafolio diversificado constituido en bonos, acciones y fondos entre otros. Debido a que los bonos tienen un flujo predecible de dinero y se conoce el valor de este al final( lo que le van a entregar al inversionista al final de la inversión), mucha gente invierte en ellos para preservar el capital e incrementarlo o recibir ingresos por intereses, además las personas que buscan ahorrar para el futuro de sus hijos, su educación , para estrenar casa, para incrementar el valor de su pensión u otra cantidad de razones que tengan un objetivo financiero, invertir en bonos puede ayudarlo a conseguir sus objetivos.

Claves para escoger el Bono que más le convieneHay muchas variables que considerar para tomar la decisión de invertir en determinado tipo de bonos: su maduración, contratos, pago de los intereses, calidad del crédito, la tasa de interés, precio, yield , tasas tributarias e impuestos, etc.Todos estos puntos ayudan a un inversionista a determinar el tipo de bono que puede colmar sus expectativas y el grado de inversión que se desea obtener de acuerdo con los objetivos buscados.

La tasa de interés: Los intereses que pagan los bonos pueden ser fijos o variable ( unidos a un índice como la DTF, LIBOR, etc.). El periodo de tiempo para su pago también es diferente, pueden ser pagaderos mensualmente, trimestralmente, semestralmente o anualmente, siendo estas las formas de pago más comunes.( Cabe anotar que los intereses en la gran mayoría de los países son pagados a su vencimiento, en Colombia existe esta modalidad y la de pagar los intereses anticipadamente; la diferencia entre una y otra es que en los bonos con intereses vencidos le van a entregar el capital más los intereses al final y en la modalidad anticipada los intereses son pagados al principio).

Maduración:La maduración de un bono se refiere a la fecha en la cual el capital o principal será pagado. La maduración de los bonos maneja un rango entre un día a treinta años.Los rangos de maduración a menudo son descritos de la siguiente manera:

4. Corto plazo: maduración hasta los cinco años.5. Plazo intermedio: maduración desde los cinco años hasta los doce años.6. Largo plazo: maduración de doce años en adelante.

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Bonos con contratos:Cuando la maduración de un bono es una buena guía de cuanto tiempo el bono será extraordinario para el portafolio de un inversionista, ciertos bonos tienen estructuras que pueden cambiar substancialmente la vida esperada del inversionista. En estos contrato se pueden efectuar las llamadas call provisions, en las cuales permiten al emisor reembolsar cierto dinero al principal del inversionista a una fecha determinada. Las operaciones de call para los bonos se usan cuando las tasas de interés han caído dramáticamente desde su emisión( también son llamadas call risk). Antes de invertir en un bono pregunte si hay una call provision, y si la hay asegures de recibir el yield to call y el yield a la maduración. Los bonos con provisiones de redención por lo general tienen un mayor retorno anual que compensan el riesgo del bono a ser llamado prontamente.Por otra parte las operaciones put, le permiten al inversionista exigirle al emisor recomprar el bono en una fecha determinada antes de la maduración. Esto lo hacen los inversionistas cuando necesitan liquidez o cuando las tasas de interés han subido desde la emisión y reinvertirse a tasas mas altas.

Calidad del crédito: Se refiere al grado de inversión que tengan los bonos así como su calificación para la inversión. Estas calificaciones van desde AAA ( que es la mas alta) hasta BBB y así sucesivamente determinando la calidad del emisor.

Precio:El precio que se paga por u bono esta basado en un conjunto de variables, incluyendo tasas de interés, oferta y demanda, calidad del crédito, maduración e impuestos. Los bonos recién emitidos por lo general se transan a un precio muy cerca de su valor facial ( al que salió al mercado). Los bonos en el mercado secundario fluctúan respecto a los cambios en las tasas de interés ( recordemos que la relación entre precio y tasas es inversa).

Yield:La tasa yield es la tasa de retorno que se obtiene del bono basado en el precio que se pago y el pago de intereses que se reciben. Hay básicamente dos tipos de yield para los bonos: yield ordinario y yield de maduración.El yield ordinario es el retorno anual del dinero pagado por el bono y se obtiene de dividir el pago de los intereses del bono y su precio de compra. Si por ejemplo usted compro un bono en $ 1.000 y los intereses son del 8 % ( $ 80 ), el yield ordinario será de 8 % ( $ 80 / $ 1.000); veamos otro ejemplo, si compró un bono a $ 900 y la tasa de interés es del 8 % ( $ 80) entonces el yield ordinario será de 8.89 % ($ 80/$900).El yield de la maduración, que es mas significativo ,es el retorno total que se obtiene por tener el bono hasta su maduración . permite comparar bonos con diferentes cupones y maduraciones e iguala todos los intereses que se reciben desde la compra más las ganancias o perdidas.

Tasas tributarias e impuestos.Algunos bonos presentan más ventajas tributarias que otros, algunos presentan los intereses libres de impuestos y otros no. Un asesor financiero le puede mostrar los beneficios de cada bono, así como de las regulaciones existentes para cada caso.

La relación entre las tasas e interés y la inflaciónComo inversionista debe conocer como los precios de los bonos se conectan directamente con los ciclos económicos y la inflación. Como una regla general , el mercado de bonos y la economía en general se benefician de tasas de crecimiento continuo y sostenible. Pero hay que tener en cuenta que este crecimiento podría llevar a crecimientos en la inflación, que encarece los costos de los bienes y servicios y conduce además a un alza en las tasas de interés y repercute en el valor de los bonos. El alza en las tasas de interés presiona los precios de los bonos a la baja y es por esto que el mercado de bonos reaccionan negativamente.

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Como invertir en bonosHay muchas maneras de realizar una inversión en bonos. Las mas comunes son comprar bonos individualmente y entrar a fondos de bonos.Hay una enorme cantidad de bonos para escoger y encontrar aquel que colme sus expectativas y sus necesidades. La mayoría de los bonos son negociados en el mercado sobre el mostrador u OTC y en cada una de las bolsas del mundo.Si planea invertir en un bono primario , su asesor le explicará los pasos a seguir y los riesgos que tiene ese bono y sus términos y condiciones. Si quiere comprar o vender un bono en el mercado secundario muchos corredores mantienen una lista de bonos con diferentes características que le pueden interesar.Cada firma cobra una comisión por las operaciones en bolsa, estas comisiones son establecidas por cada firma y pueden variar de acuerdo al monto de la transacción, el tipo de bono y la cantidad de negocios que uno le de a la firma. Los fondos de bonos ofrecen una selección y un manejo profesional del portafolio y le permiten al inversionista diversificar el riesgo de su inversión.Estos fondos no tienen una fecha especifica de maduración de la inversión debido a las condiciones del mercado y la compra venta de bonos para establecer el portafolio y como resultado de estas operaciones el valor de los fondos fluctuara diariamente mostrando el valor d los bonos del portafolio.

Estrategias fundamentales para invertir en bonosExisten varias técnicas que como inversionista puede tomar en cuenta para lograr sus objetivos y cumplir sus metas

La diversificación del portafolio:La diversificación le puede brindar cierto grado de seguridad a su portafolio en la manera en que si una parte de su portafolio esta bajando su rentabilidad la otra parte puede estar incrementándola logrando mantener un equilibrio.

Escalando:Esto es comprar bonos de varias maduraciones. Al comprar bonos de diferente maduración , se esta reduciendo la sensibilidad del portafolio ante riesgos en las tasas de interés .

BarbellEsta estrategia envuelve invertir en securities de mayor maduración para limitar el riesgo ante fluctuacion en los precios. A diferencia de la estrategia escalando, los bonos tendrán maduraciones en los dos extremos, largo plazo y corto plazo.

Bond SwapLa venta de un título y la compra de otro ya sea para cambiar maduración, tasa u otros objetivos dentro del portafolio.

2. Tipos De Bonos

Existen diversos tipos de bonos. Estos se pueden diferenciar:

d. En función de quién es su emisor:

Los bonos emitidos por el gobierno nacional, a los cuales se denomina deuda soberana. Los bonos emitidos por las provincias o bonos provinciales, por municipios, y por otros entes públicos. Y por último existen los bonos emitidos por entidades financieras y los bonos corporativos (emitidos por las empresas), a los cuales se denomina deuda privada.

e. En función a su estructura:

Bonos a tasa fija: la tasa de interés está prefijada y es igual para toda la vida del bono.Bonos con tasa variable (floating rate): la tasa de interés que paga en cada cupón es distinta ya

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que está indexada con relación a una tasa de interés de referencia como puede ser la Libor. También pueden ser bonos indexados con relación a un activo financiero determinado (por ejemplo un bono estadounidense).Bonos cupón cero: no existen pagos periódicos, por lo que el capital se paga al vencimiento y no pagan intereses. Se venden con una tasa de descuento.Bonos con opciones incorporadas: Son bonos que incluyen opciones especiales como pueden ser:Bonos rescatables ( " callable"): Incluye la opción para el emisor de solicitar la recompra del bono en una fecha y precios determinados. Algunos bonos pueden ser rescatables si las condiciones macroeconómicas / impositivas en las que fueron emitidos cambiasen, por lo tanto el emisor puede recomprarlos a un precio establecido.Bonos con opción de venta ("put option"): Incluye la opción para el inversor de vender el bono al emisor en una fecha y precios determinados.Bonos canjeables: Estos bonos son un producto intermedio entre las acciones y los bonos. Son un producto anfibio porque vive dos vidas, una en la renta fija y otra si se desea en la renta variable. La sociedad lanza una emisión de bonos con una rentabilidad fija, y establece la posibilidad de convertir el dinero de esos bonos en acciones. Estos canjes suelen tener descuento respecto al precio de las acciones en el mercado. A diferencia de los bonos convertibles, en los canjeables los bonos se cambian por acciones viejas, es decir ya en circulación y con todos los derechos económicos.Bonos convertibles: Son idénticos a los canjeables, salvo que en este caso la empresa entrega acciones. Es un bono más una opción que le permite al tenedor canjearlo por acciones de la empresa emisora en fecha y precio determinado. También hay bonos soberanos que son convertibles en otros bonos . Bonos convertibles: bonos con warrants: Es un bono más una opción para comprar una determinada cantidad de acciones nuevas a un precio dado. También hay bonos soberanos que tienen warrants por los que puede comprar otro bono.Bonos con garantías: son bonos que tienen algún tipo de garantía sobre el capital y/o intereses. La garantía puede ser:Un bono soberano de un país con mínimo riesgo (como por ejemplo son los Bonos Brady Par y Discount que tienen como garantía bonos del tesoro estadounidense)Algún organismo internacional (ej.: Banco Mundial) Garantía hipotecaria: es un bono cuyo repago se encuentra garantizado por una cartera de créditos hipotecariosOtros tipos de garantía: exportaciones, prendas, activos. Bonos corporativos: Son los bonos emitidos por las empresasBonos escriturales: Son aquellos bonos en los que no tienen láminas físicas, sino que existen sólo como registros de una entidad especializada, la que se encarga de los distintos pagos. De todas formas aunque la lámina (y por lo tanto los cupones) no existan físicamente, igualmente se utiliza la palabra "cupones" para definir los distintos pagos que realiza el bono.

f. Por último, los bonos se diferencian en función del lugar donde los bonos fueron vendidos:

Mercado internacional: son bonos emitidos en una moneda determinada pero colocados fuera del país emisor. Existen los Eurobonos, también hay bonos Samurai (es un título emitido en yenes y colocado en Japón por una institución no residente en dicho país), y bonos Yankees (es un título de deuda en dólares colocado en USA por una entidad no residente en dicho país).Bonos bolsa: Se trata de un producto novedoso en España. Con estos bonos el inversor apuesta por la subida de la bolsa o de un sector concreto. Con estos bonos el inversor no puede perder dinero, su capital está garantizado; si la bolsa sube ganará, pero si baja no pierde el dinero. Esto se consigue con la combinación de la renta fija y los productos derivados.Bonos matador: Estos bonos los emiten organismos supranacionales o empresas multinacionales. Son bonos para el inversor extranjero, y se denominan matador, torero, como seña distintiva de que son españoles. Estos inversores para captar dinero optan por la moneda española y sus tipos de interés. Supone diversificar su deuda y así eligen captar sus recursos en pesetas. El emisor no sólo paga los intereses sino que corre el riesgo de la fluctuación de la cotización de la peseta respecto de la propia moneda.Bonos Samurai: Son iguales que los bonos matador pero en este caso, se emiten en yenes. Los bonos

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samurai son títulos en yenes que emiten en el mercado financiero nipón los gobiernos o empresas de todos los orígenes excepto de Japón, y que son colocados por un prestatario extranjero (generalmente un banco internacional) entre inversores japoneses. Bonos titulizados: Esto bonos son una novedad en nuestro país, y actualmente sólo son hipotecarios, su garantía esta en hipotecas. Consisten en que un banco o una aja de ahorros convierten una serie de créditos hipotecarios homogéneos en una emisión de bonos. De este modo el prestatario de la hipoteca esta pagando los intereses de los tenedores de los bonos así como devolviéndoles el capital invertido. Estos bonos son muy conocidos en Estados Unidos donde la desintermediación entre bancos y cajas de ahorros es muy frecuente.

Bonos BasuraLos bonos de baja calificación son formalmente denominados de alto rendimiento (high yield), pero en la jerga financiera mundial se los conoce menos piadosamente como "bonos basura" (junk bonds).Los bonos basura llevan ese nombre despectivo porque su nivel de riesgo sobrepasa todos los límites de una inversión común y corriente. En contrapartida suelen tener un rendimiento elevado, por encima del promedio del mercado. Por eso la tentación de buenas ganancias hay que temperarla con la capacidad de enfrentar riesgos que le pondrían los pelos de punta a cualquiera.Se trata básicamente de instrumentos emitidos por corporaciones o países que, debido al poco crédito del que gozan entre los inversionistas, tienen que pagar un cupón o interés muy alto para tornarse atractivos, para que la gente quiera comprarlos.Básicamente, los bonos basura son valores que han recibido una baja nota de las calificadoras de riesgo ("BB" o inferior) y no alcanzan la categoría de "grado de inversión" o Investment grade.

Más riesgo, más rendimientoAdquirir esos bonos puede resultar atractivo porque su rendimiento es mucho mayor al de sus hermanos mayores, pero el riesgo de que la empresa se vaya a pique o el país entre en moratoria de pagos es también alto.Las empresas que caen en este subgrupo son las más nuevas y poco conocidas, o aquellas que tienen una mala reputación en términos de solidez crediticia.También hay una tercera categoría: los "ángeles caídos" o "fallen angels", bonos de empresas que conocieron mejores tiempos en los que gozaban del grado de inversión, pero que ahora las calificadoras les han bajado la nota y deben pagar más caro el dinero. Han caído del paraíso financiero al cesto de los bonos basura."Alto Rendimiento" suena mejor que "basura"Desde ya que las calificadoras, como Moody's y Standard & Poors, por ejemplo, se cuidan mucho de usar el término "bono basura", cuya connotación peyorativa no escapa a nadie. Como decíamos, oficialmente se habla de bonos de "alto rendimiento".Buena parte de la deuda de los países emergentes también cae en esa categoría: para financiarse, los países emiten bonos. Si son países con escaso grado de confiabilidad financiera, como ocurre con la gran mayoría de los de América Latina, esos bonos deberán pagar una tasa más alta.

El riesgo país golpea a las empresasEn el caso de los países es peor, porque el denominado "riesgo país" salpica a sus empresas. O sea que si una firma de un país latinoamericano quiere fondearse en el exterior y emite bonos, esos bonos tendrán como techo la misma calificación que tiene el país. En otras palabras: si se creó una empresa muy sólida en Venezuela y Moody's le puso nota BB o menos a la calificación de país, su empresa nunca podrá tener mejor nota que eso y también tendrá que pagar caro por el dinero, independientemente del buen nivel de gestión que pueda tener.

Bonos YankeesSon emitidos por los gobiernos y registrados generalmente en la Bolsa de New York y en algunas bolsas de Europa y Asia ( Emisión Global). Todas las emisiones son reguladas por la Securities and Exchange Comission en Estados Unidos. Los Bonos Yankees se emiten bajo la legislación norteamericana para ser distribuidos entre los inversionistas con operaciones en ese país. A su vez , una emisión global cumple con las legislaciones de los países en los cuales fueron inscritos para ser negociados. La denominación de estos títulos es en dólares, no tienen amortizaciones intermedias, lo que equivale a un pago único del capital al vencimiento del título. Algunos tienen opción de compra PUT.Los intereses son tasa fija, algunos mediante cupones pagaderos semestre vencido y otros año vencido.

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El administrador de estos títulos en Colombia es el ministerio de Hacienda.Estas emisiones tienen una calificación de BBB, otorgada por la DUFF & PHELPS. BBB se encuentra entre las calificaciones con grado de inversión e indica una capacidad aceptable de repagar capital e intereses. Otra característica es que no serán redimibles antes de su vencimiento, excepto los que tienen opción de compra PUT. Los bonos son títulos al portador, de libre negociación y su propiedad es transferible mediante entrega del título. Las exenciones de impuestos para estos títulos figuran en el artículo 218 del estatuto tributario.

Carta poder

definición

Son documentos por medio de los cualeslos otorgantes confieren mandato a una persona, para realizar algún trámite o gestión que por su menor relevancia no requiere ser otorgado con las formalidades de una Escritura Pública. Ejemplo:

* Retirar dinero de una cuenta bancaria o de ahorro en Chile. * Solicitar saldos en cuentas de diferente tipo. * Cobrar pensiones o cualquier trámite bancario simple. * Solicitar Certificado de Antecedentes. * Etc. Requisitos Trámite personal. Datos de la persona que autoriza: Cédula Nacional de Identidad o Pasaporte o Matrícula Consular. Datos de la persona autorizada: Nombre y apellido, Nº de Cédula Nacional de Identidad.

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Nota Los extranjeros (no chilenos) residentes en Argentina deben presentar DNI. Los turistas en Argentina (no chilenos), deben presentar Pasaporte del país de origen. Demora En el día. Valor Arancel Consular 6-9 - Valor del TrámiteUS$5. El valor del trámite, si bien está expresado en dolares (al valor dolar consular), se debe abonar en pesos argentinos al valor del dolar consular en el Banco que se determine.

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DEFINICIÓN DE CÉDULA HIPOTECARIA. CONSIDERACIONES GENERALES

CÉDULAS HIPOTECARIAS:

Son valores emitidos por particulares, mediante la intervención de un Banco Hipotecario y garantizadas con hipoteca sobre un inmueble propiedad del emisor, además de la garantía solidaria del Banco Hipotecario que interviene en su emisión.

El sujeto emisor es elemento principal que distingue a la Cédula Hipotecaria de su congénero, el Bono Hipotecario, y de la obligación hipotecaria, categoría de título a la que ambos pertenecen. La obligación es emitida por Sociedad Anónima; el Bono, por sociedad de crédito hipotecario; y la Cédula Hipotecaria, por particular.

El mecanismo de creación es el siguiente: Una persona que tenga la disposición de un bien inmueble constituye, por declaración unilateral de voluntad que se debe hacer constar en acta notarial, un crédito hipotecario a su cargo, con garantía hipotecaria del inmueble. Se establece en el Acta que el crédito hipotecario quedará dividido en tantas porciones como Cédulas Hipotecarias se creen, y en cada una de las Cédulas quedará incorporada la respectiva porción del crédito hipotecario. En esta forma, el crédito hipotecario, inmobiliario por su naturaleza, se atomiza y se incorpora en cosas mercantiles muebles, como son los títulos de las Cédulas. Así, se da al crédito hipotecario gran movilidad, que hace fácilmente movilizables grandes capitales, y que ha dado gran aplicación a la Cédula, la que es considerada como uno de los mejores valores de inversión.

La sociedad o Banco Hipotecario intervendrá en el Acta de creación, para certificar la existencia y valor de las garantías y para prestar su aval en cada una de las Cédulas. El Banco tiene, consecuentemente, la calidad de avalista, pero su situación de intermediario entre el deudor hipotecario creador de las Cédulas y el tomador de estas, tiene especiales perfiles. Se constituye en representante común obligado del conjunto de tenedores, y debe velar por los intereses de estos.

De las explicaciones anteriores se desprende, que los títulos del Banco Hipotecario de El Salvador, definidas por la Ley del mismo, como Cédulas Hipotecarias, en realidad tienen las características del Bono Hipotecario.

Existen tres conceptos básicos o categorías que interesan de manera principal:

Banca Hipotecaria;

Cédulas Hipotecarias

Securitización.

Las Cédulas Hipotecarias son pues, obligaciones emitidas por Bancos que realicen operaciones de Crédito Hipotecario, las cuales conceden garantía preferente a sus titulares sobre la totalidad o una parte de los créditos hipotecarios constituidos a favor de la entidad emisora.

Es la obligación al portador, no reivindicable, emitida por un Banco Hipotecario o por una sección hipotecaria de otra clase de Bancos, garantizada con el capital y reservas del banco o sección y con el conjunto de sus préstamos hipotecarios de amortización gradual.

Cédulas Hipotecarias en Circulación: Significan el monto total de cédulas hipotecarias emitidas por un Banco, en poder del público, o del mismo Banco, y que no han sido remitidas o canceladas de conformidad con las leyes, estatutos y reglamentos del Banco.

Características:

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Sanción penal a quién falsifique Cédulas

Se consideran en circulación las que estuvieren en poder del Público y las que no hayan sido redimidas y canceladas aún cuando se encuentren en poder del Banco

Los intereses se pagan a los tenedores de Cédulas al portador

No son reivindicables

Se redimen y amortizan dentro del plazo fijado para el pago de los préstamos a que corresponden

Garantizadas por el capital y reserva del Banco y con el conjunto de sus préstamos hipotecarios de amortización gradual.

Los préstamos que garantice la emisión están asegurados con Primera Hipoteca y no excederán del 50% del valor del inmueble gravado

Las vencidas o solicitadas para el pago dejan de ganar intereses desde la fecha en que se verifican los hechos anteriores

No pagan interés fijo

Se pueden emitir duplicadas

Se emiten por Escritura Pública de la Sociedad emisora. Si son Cédulas de Garantía General, en la Escritura se hará constar el monto de los créditos hipotecarios que le sirven de garantía. Si son de garantía específica, se hará constar el crédito que le sirve de garantía

Se emiten en serie

Clases:

Cédulas Hipotecarias de garantía general

Cédulas Hipotecarias de garantía especial

Diferencia con el Bono Hipotecario.

BONO HIPOTECARIO:

Es un título de crédito que representa parte de un crédito colectivo, constituido a cargo de la emisora (que siempre será institución de crédito), emitido por declaración unilateral de voluntad de esta y cubierto con garantía preferente: sobre créditos hipotecarios constituidos a favor de la misma emisora en los términos y condiciones que indica la ley, sobre Cédulas y Bonos Hipotecarios garantizados o emitidos por otras instituciones hipotecarias, o sobre bienes entregados a la emisora o a institución fiduciaria, en fideicomiso de garantía para asegurar prestamos hipotecarios por ella.

De la definición dada se ve que el Bono Hipotecario es obligación derivada de la declaración unilateral de voluntad de la institución emisora que cuenta con cobertura especial.

Nota que distingue al Bono Hipotecario del género obligaciones al que pertenece y de las Cédulas Hipotecarias que con posterioridad analizaremos, es que aquél solo puede ser emitido por institución de crédito que cuente con autorización legal para realizar operaciones de crédito hipotecario.

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NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CÉDULAS HIPOTECARIAS:

Con el objeto de ir profundizando en el estudio de las Cédulas Hipotecarias, es necesario destacar que por sí mismas, son consideradas como Títulos Valores, esto en conformidad a lo preceptuado por nuestro Código de Comercio, ya que reúnen las siguientes características:

1. La Incorporación: El derecho es consustancial al documento y está indisolublemente unido a él desde el momento en que se cumplen los requisitos solemnes señalados en la ley, se opera de una transformación y se eleva el documento simple a la categoría de título de crédito. El derecho queda fusionado en el título.

2. Integración: Consiste en que en el título de crédito deben de constar textualmente todos los actos cambiarios exigidos o autorizados por la ley. En otras palabras, todos los actos relativos al mismo deben incluirse en el. De allí, que podemos decir, que solo lo que consta en el texto es lo que tiene validez.

Así, cuando un título de crédito es aceptado por una persona que se obliga a pagarlo, debe hacerse constar esa aceptación en el mismo; no bastará que el aceptante manifieste su conformidad ante el juez, notario público o testigo y que se ofrezcan como pruebas de su aceptación la fe pública del juez o del notario y del dicho de los testigos.

3. La Literalidad: En palabras de Vivante, quién es el intérprete más inspirado del principio de la literalida, sostenía que es “la pauta y medida del derecho” y, por lo mismo, pauta y medida de la obligación a cargo del girador, es decir, en palabras de Ascarelli, que el derecho que brota del titulo es literal en el sentido de que es todo aquello que mira a su contenido, extensión y modalidades; es decir, en su esencia y en su forma es decisivo exclusivamente el elemento objetivo del tenedor del título.

Literalidad significa simple y sencillamente que lo escrito en el texto del documento es lo que constituye el derecho: el que lo suscribe se obliga a pagar tal día la cantidad de tantos colones al señor fulano de tal en tal plaza; esa es la pauta, medida y alcance de la obligación; y el que legítimamente, adquiere el título, tiene exactamente el derecho literal en él consignado

4. La Legitimación: Es la característica que tiene el título de crédito, según la ley de su circulación, de facultar a quien lo posee para exigir del suscriptor o endosante en su caso, el pago de la prestación en él consignada y de autorizar al obligado a solventar válidamente su deuda a favor del tenedor. En caso de que dicha deuda no sea cumplida voluntariamente por el obligado, por el que suscribió o endosó el título, es evidente que el poseedor de éste podrá exigir el cumplimiento en forma coactiva mediante la intervención de las autoridades judiciales correspondientes. El documento de legitimación, hace ver que en materia de títulos de crédito no importa quién sea el propietario real del derecho consignado en el título, sino quién es el poseedor del mismo de acuerdo con la ley de su circulación

5. La Abstracción: Consiste en la inoponibilidad de excepciones y defensas derivadas del negocio causal de un titulo de crédito contra cualquier tenedor de buena fe que no esté con aquel.

Parte pues, este principio de la circunstancia de que el tenedor de un título de crédito tiene un derecho autónomo por la necesaria separación que hay entre dicho título y la causa que lo origino, para proteger a posteriores acreedores contra excepciones, a menudo desconocidas, que podrían derivar del negocio subyacente.

6. La Sustantividad: Por sustantividad de los títulos de crédito debemos entender dos cosas: primera, que en virtud de este principio, llamado también de independencia, todos y cada uno de los actos integrados en un título valen en sí y por sí mismos con independencia recíproca; y segunda, que los títulos tienen en sí mismos vida jurídica plena, por lo que bastándose a sí mismos no necesitan, ni pueden ni deben integrarse a ningún otro documento.

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Las Cédulas Hipotecarias son, de acuerdo al parecer de algunos autores, los documentos, de emisión y circulación controladas, necesarios para ejercer (función de legitimación) y para transferir (función de transmisión) el derecho de crédito expresado en ellos, que constituye fracción de un mutuo colectivo, y cuyo pago se haya garantizado mediante la atribución a su beneficiario (Cédulas Nominativas) o a su simple tenedor (Cédulas al Portador), de un derecho, en caso de concurso, sobre créditos hipotecarios determinados (Cédulas con garantía especial), o sobre créditos hipotecarios no afectados a ninguna garantía especial (Cédulas con garantía global).

7. La Autonomía: El título de crédito endosado, destinado a circular y puesto ya en circulación, es independiente y autónomo respecto del negocio que le dio origen y lo que vale y obliga es únicamente lo que está inserto en el mismo.

Por virtud de los principios de integración y literalidad sólo son actos válidos los que están consignados y escritos en el documento y nada de lo que ocurrió en el negocio causal que dio origen al título de crédito puede prevalecer en la vida jurídica de ese documento.

LA CEDULA COMO TITULO DE CRÉDITO:

La Cédula Hipotecaria es un documento, es decir, un escrito, impreso, extendido a favor de una persona determinada (Cédula Nominativa) o de indeterminada persona (Cédula al Portador), que forma parte de una emisión seriada, en cuyo texto han de indicarse su clase (Cédulas con garantía especial o Cédulas con garantía global), la letra o número que le corresponde, y otras menciones.

Nada impide que en el texto de la Cédula figuren otras cláusulas o estipulaciones que el Banco emisor juzgue insertar en dicho texto, siempre que tales cláusulas o estipulaciones no alteren ni desvirtúen su naturaleza propia.

Lo que se pretende es que en el cuerpo de la Cédula aparezca diáfanamente identificado el Banco deudor, y que allí mismo se señalen las características de la emisión y se puntualicen aquellas circunstancias acreditativas de que la misma ha sido válidamente expedida.

De la definición que nos hemos permitido dar de la Cédula Hipotecaria, fluye con meridiana claridad que ella es un título de crédito, contentivo de una promesa de pago emanada del Banco emisor: tal promesa puede ser “nominativa” o al “portador”, esto es, hallarse formulada en beneficio de determinada persona o de sujetos indeterminados; y decimos que la Cédula Hipotecaria es un título de crédito, por que es encuadrable en la especie de documentos necesarios para ejercer (función de legitimación) y para transferir (función de transmisión) el derecho expresado en ellos, el cual, por exigencias propias de la circulación, siempre que ésta se realice conforme con la ley respectiva, se considera literal y autónomo en cabeza de los adquirientes de buena fe.

Por ser un título de crédito, la Cédula hipotecaria se haya regida por los principios de la autonomía, de la literalidad y de la necesidad.

En virtud del principio de la autonomía, quien adquiera una Cédula Hipotecaria, adquiere el derecho expresado en ella en forma originaria, lo que quiere decir que ese derecho no podrá sufrir disminución, o resultar atenuado o enervado por hechos o circunstancias vinculadas a los precedentes poseedores del título; el beneficiario o el tenedor de la Cédula lo que adquiere es el derecho expresado en ella y no el derecho que tenía el transmitente.

En fuerza del principio de la literalidad, el derecho de crédito incorporado a la Cédula está delimitado por su expresión escrituraria: El derecho tiene la medida que se le asigna en la Cédula, y ningún alcance distinto puede pretender otorgarle ni el beneficiario ni el portador al banco emisor.

Finalmente, de acuerdo al principio de la necesidad, la Cédula Hipotecaria debe ser presentada (documento de presentación o exhibición) cuando se quiera ejercer el derecho incorporado a ella, y el

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banco emisor, al satisfacer su importe, puede (y debe) exigir que la Cédula le sea entregada (documento de recuperación o de rescate)

Resulta, de lo que precede, que la Cédula Hipotecaria es una promesa escrita de pago; en virtud de la declaración inserta en ella, y el Banco emisor se obliga a pagar una determinada cantidad de dinero, en un cierto momento; el derecho a su beneficiario o tenedor al exigir el pago de dicha cantidad de dinero, y sus réditos, se ejerce con independencia del derecho de los precedentes poseedores del título; los límites del derecho se hallan determinados por el tenedor del documento, y la presentación y entrega de este es indispensable para tener derecho al pago de la cantidad señalada en el texto.

CLASES DE CEDULAS HIPOTECARIAS:

Dos clasificaciones pueden hacerse de las Cédulas Hipotecarias, a saber: a) Una que las agrupa según su manera de circular, es decir, el modo de efectuar su transferencia, y b) otra, que lo hace tomando en cuenta la garantía que les sirve de respaldo.

Tomando en cuenta su manera de circular, las Cédulas Hipotecarias pueden ser “nominativas” o al “portador”.

De la posibilidad de que las Cédulas Hipotecarias puedan ser nominativas o al portador, se infiere claramente que las mismas no pueden ser expedidas a la orden.

Al establecerse la posibilidad de que las Cédulas puedan ser nominativas o al portador, se hace referencia a la división de los títulos de crédito, que es aquella que los clasifica en títulos al portador, títulos a la orden y títulos nominativos, clasificación ésta que aparece dispuesta en un sentido de progresiva complejidad, pues a medida que se pasa de un título a otro, en el orden en el cual hemos enunciado, se constata un creciente grado de seguridad.

De acuerdo a los principios que rigen la antes mencionada clasificación de los títulos de crédito, las Cédulas Hipotecarias al portador son las que no precisan la designación de la persona autorizada para ejercer el derecho expresado en ellas; tales Cédulas, cuyo régimen de circulación es el más sencillo, se transfieren por la simple entrega, por lo que constituyen títulos de legitimación real, en oposición a los títulos a la orden y a los nominativos, a los cuales se les conoce con la denominación de títulos de legitimación nominal.

Las Cédulas nominativas sujetas a un régimen de transmisión más complejo, son las extendidas a favor de una persona determinada; su transferencia, comporta la notificación al Banco emisor, lo cual puede hacerse medianta declaración inscrita en los registros del mismo.

CEDULAS CON GARANTÍA GLOBAL:

Las Cédulas con garantía global son respaldadas con créditos hipotecarios de que sea titular el Banco emisor no afectados a alguna emisión de Cédulas con garantía especial. De esto resulta que los créditos hipotecarios del Banco emisor que sirven de respaldo a Cédulas Hipotecarias con garantía global son determinables en forma residual; dichos créditos hipotecarios son todos los del Banco emisor menos los que respaldan Cédulas con garantía especial.

Cuando un Banco Hipotecario no ha expedido Cédulas con garantía Especial, entonces todos los créditos hipotecarios de los cuales sea titular respaldan las Cédulas con garantía global que haya emitido.

El valor de las Cédulas con garantía global -lo mismo que el de las Cédulas con garantía especial- solo lo tiene regulado la ley venezolana, no puede exceder de la parte no pagada de los créditos hipotecarios que las respaldan; a este efecto, y con el objeto de vigorizar la garantía de la Cédula, del importe no pagado de los créditos hipotecarios es menester deducir el monto de las amortizaciones que no hayan sido satisfechas por los prestatarios dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento. Y en caso de que el importe de los préstamos sea menor que el valor de las Cédulas, el Banco emisor deberá

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establecer la correspondencia entre el monto de la garantía y el valor de las Cédulas, a cuyo efecto tendrá que depositar en una cuenta especial, en el Banco Central, en dinero en efectivo, o en títulos de la Deuda Pública Nacional u otros garantizados por la Nación, estimados a su valor de mercado, en una cantidad que restaure el equilibrio entre el valor de los créditos hipotecarios y el importe de las Cédulas en circulación. Este es un registro que no lo menciona nuestra ley, el cual sería un buen objeto de estudio.

Los créditos hipotecarios que en un momento dado respaldan las Cédulas con garantía global son todos aquellos de los cuales sea titular el Banco emisor, no afectados a ninguna emisión de Cédulas con garantía especial, sin que importe que tales créditos sean anteriores, contemporáneos o posteriores de las Cédulas emitidas.

Los créditos hipotecarios de los cuales es titular el banco emisor tienden a desaparecer por efecto de las amortizaciones y de las cancelaciones, pero los nuevos créditos que se constituyan a favor del banco vienen a incorporarse a la masa de los que respaldan las Cédulas con garantía global.

Los deudores de los créditos que sirvan de respaldo a las Cédulas con garantía global pueden pagar al Banco con Cédulas cuyo vencimiento no sea posterior al del préstamo que se pretenda amortizar, para que vaya a la par el momento de conclusión del ciclo vital del préstamo con la oportunidad de terminación del período circulatorio del título utilizado como medio de pago. La Ley Venezolana distingue de una forma amplia las clases de Cédulas que se pueden emitir, lo cual es muy bueno, al contrario de nuestras leyes que apenas dan la clasificación, de una forma breve.

CEDULAS CON GARANTÍA ESPECIAL :

Según la garantía que les sirva de respaldo, las Cédulas Hipotecarias pueden clasificarse en Cédulas Hipotecarias con garantía Especial y Cédulas Hipotecarias con garantía global.

Las Cédulas Hipotecarias con garantía especial, son aquellas que los Bancos emiten con el respaldo de uno a varios préstamos hipotecarios determinados que se hayan otorgado a su favor antes de la respectiva emisión.

En la legislación Venezolana, más no en nuestra legislación que no dice nada al respecto, el valor de las Cédulas Hipotecarias con garantía especial no puede sobrepasar el monto de la parte no pagada de los créditos hipotecarios que respalden dichas Cédulas; a este efecto, es menester deducir del importe no pagado de los créditos hipotecarios, aquellas amortizaciones que no hayan sido satisfechas dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento. Según el artículo 12 de la Ley General de Bancos de Venezuela.

En el texto de las Cédulas con garantía especial, deben identificarse, con señalamiento de su importe, cada uno de los créditos que las respaldan, y también deben identificarse los inmuebles que garanticen tales créditos.

Los deudores de los créditos que sirvan de respaldo a Cédulas Hipotecarias con garantía especial, pueden efectuar pagos ordinarios y extraordinarios al Banco con Cédulas de la emisión a la cual el préstamo adeudado sirva de garantía: El Banco informará a los deudores de dichos créditos el numero y las características de la emisión de Cédulas con garantía especial a la cual tales créditos sirven de respaldo, una vez que la correspondiente emisión haya sido efectuada. Todas estas especificaciones que menciona la Ley Venezolana no la tiene ninguna de las leyes del ramo nuestro.

TASA DE INTERÉS DE LA CÉDULA:

El tipo de interés devengado por las Cédulas y las oportunidades en las cuales dichos intereses serán satisfechos deben hacerse constar en los correspondientes títulos de créditos (Cédulas)

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En nuestro país, en materia de intereses, las Cédulas Hipotecarias emitidas por el Banco Hipotecario de El Salvador se rigen todavía por los artículos

RAZÓN DE LA EXISTENCIA DE CÉDULAS CON GARANTÍA ESPECIAL Y GLOBAL.

Es interesante tratar de investigar por qué el legislador previó dos distintas clases de Cédulas desde el punto de vista de la garantía que les sirve de respaldo, esto es, por qué concibió estos dos tipos de Cédulas, una con garantía especial y otras con garantía global.

LA CEDULA HIPOTECARIA ENTRE PARTICULARES:

Se podría decir que los bienes inmuebles además del servicio que conforme a su naturaleza prestan, representan un valor pecuniario que puesto en circulación sirve para allegar recursos cuando se necesitan y para proporcionar ganancias al propietario, mediante provechosas negociaciones.

La hipoteca común ha sido y es de indudable provecho, pero debido a sus condiciones especiales, no facilita suficientemente la movilización del crédito territorial. De allí que para lograr este objetivo se hayan imaginado diversos medios más o menos adecuados, entre los que se distinguen de modo notable las

CÉDULAS HIPOTECARIAS.

Nada se sabe acerca del verdadero origen de esta institución; unos como Georges Randel, creen que es de procedencia germánica; al paso que otros, como Paul Gide, sostienen que la Ley Francesa del 9 de Messidor del año III de la República, inspiró a los alemanes la idea, la cual desarrollaron en las Handfesten primero, y en las Grundschuld, más tarde.

Pero si bien en Francia y en Alemania se encuentran procedimientos de cedulación hipotecaria bastante parecidas, es posible, y tal vez lo más seguro, es que cada uno de esos países la idea brotara de modo espontáneo, bajo la presión de las necesidades del momento.

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Libramiento

Un Libramiento es un documento que constituye una orden de pago, estas ordenes de pagos son solicitadas por las instituciones del Gobierno Central y aprobadas por el Contralor General de la República, siempre y cuando las mismas cumplan con las leyes y normativas vigentes.

Leyes y Normativas que Sirven como Requisitos a Cumplir para un Libramiento de Pago:

Ley de contabilidad, No. 3894 Ley de presupuesto, No. 531 Ley de Tesorería, No. 3893 Reglamentos de compra y contrataciones. Decreto 262-98 Circulares emitidas por la Contraloría

Procedimiento de los Libramientos de Pagos:

7. La institución deposita su expediente en el departamento de Revisión y Análisis, la persona que recibe el expediente hace un registro de entrada para que haya constancia de que el documento llegó al departamento.

8. El expediente se entrega al Analista coordinador para que lo distribuya al Analista que le corresponde a la institución.

9. El Analista lo revisa y si lo encuentra correcto, lo remite al Sub-Director del departamento, este hace una revisión aleatoria, lo iníciala y lo pasa al Director del departamento.

10. El Director lo firma y lo envía al Despacho para la firma del Contralor.11. Luego que el Contralor firma el documento, pasa a la Unidad de Cómputos de Revisión y

Análisis donde se le da el status de aprobado.12. finalmente se envía a la Tesorería Nacional para fines de la emisión del cheque correspondiente

al Libramiento.

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