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R-DCA-399-2012 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. Jurídica. San José, a las catorce horas del primero de agosto de dos mil doce. --------------------------- Recursos de objeción al cartel interpuestos por las empresas ARRENDADORA COMERCIAL R & H S.A., TECNOCOMPUNTO NV S.A., UMC de COSTA RICA S.A., IPL SISTEMAS S.A., CENTRAL DE SERVICIOS PC S.A., I.S. PRODUCTOS DE OFICINA CENTROAMERICA S.A., ASESORES EN COMPUTO Y EQUIPO DE OFICINA DE C.R. S.A., TELERAD TELECOMUNICACIONES RADIODIGITALES S.A., COMPONENTES EL ORBE S.A. y SONDA TECNOLOGIAS DE INFORMACION DE COSTA RICA S.A., en la Licitación Pública No.2012LN-000001-CMBYC promovida por el Ministerio de Hacienda, Convenio Marco para la adquisición y leasing equipos, software y accesorios informáticos para las instituciones públicas que utilizan compra red. ---------------------------------------------------------------- I. POR CUANTO: Las empresas referidas presentaron recursos de objeción en contra del cartel en mención.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- II. POR CUANTO: Esta División confirió audiencias especiales a la Administración licitante en fechas 17 de julio de 2012 y 19 de julio del mismo año, las cuales constan en los folios 159 y 243 del expediente de objeción, dándose incluso la acumulación de recursos interpuestos y a efectos de ser resueltos en conjunto, según lo destacado en esta última audiencia del 19 de julio mencionada.-- III. POR CUANTO: La Administración Licitante atendió las audiencias conferidas, contestando únicamente en forma extemporánea la concedida el 17 de julio de 2012, pues su respuesta ingresa hasta el lunes 23 de julio del año en curso. -------------------------------------------------------------------- IV. Del plazo de apertura de ofertas y del plazo para la presentación de recursos de objeción ante esta sede: De previo a entrar a conocer los recursos de objeción incoados y estudiarlos por el fondo, (en aquellos casos que eso proceda) de primera entrada, este Despacho analiza las alegaciones hechas por algunas empresas recurrentes, en cuanto a la posible nulidad del procedimiento por cuanto la fecha de apertura de ofertas, no lo fue conforme a derecho ya que no se otorgó el plazo de ley. Así tenemos que la empresa UMC de Costa Rica S.A expone sobre el tema: que el cartel no se ajusta a los plazos mínimos para presentar ofertas, lo que incide en plazo para presentar recursos de objeción, que la invitación se hizo el día 10 de julio de 2012 en el Diario Oficial La Gaceta con apertura de ofertas para el 31 de julio del mismo año, siendo feriado el 25 de julio de 2012, y que ese defecto no se corrige con una simple ampliación de fecha, pues conlleva a un menor plazo para argumentar las objeciones, lo que lesiona sus derechos. Solicita que la inconsistencia del plazo mínimo para recibir ofertas no se limite a ampliar el plazo para recibir

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R-DCA-399-2012

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.

Jurídica. San José, a las catorce horas del primero de agosto de dos mil doce. ---------------------------

Recursos de objeción al cartel interpuestos por las empresas ARRENDADORA

COMERCIAL R & H S.A., TECNOCOMPUNTO NV S.A., UMC de COSTA RICA S.A.,

IPL SISTEMAS S.A., CENTRAL DE SERVICIOS PC S.A., I.S. PRODUCTOS DE OFICINA

CENTROAMERICA S.A., ASESORES EN COMPUTO Y EQUIPO DE OFICINA DE C.R.

S.A., TELERAD TELECOMUNICACIONES RADIODIGITALES S.A., COMPONENTES

EL ORBE S.A. y SONDA TECNOLOGIAS DE INFORMACION DE COSTA RICA S.A., en

la Licitación Pública No.2012LN-000001-CMBYC promovida por el Ministerio de Hacienda,

Convenio Marco para la adquisición y leasing equipos, software y accesorios informáticos para las

instituciones públicas que utilizan compra red. ----------------------------------------------------------------

I. POR CUANTO: Las empresas referidas presentaron recursos de objeción en contra del cartel en

mención.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. POR CUANTO: Esta División confirió audiencias especiales a la Administración licitante en

fechas 17 de julio de 2012 y 19 de julio del mismo año, las cuales constan en los folios 159 y 243

del expediente de objeción, dándose incluso la acumulación de recursos interpuestos y a efectos de

ser resueltos en conjunto, según lo destacado en esta última audiencia del 19 de julio mencionada.--

III. POR CUANTO: La Administración Licitante atendió las audiencias conferidas, contestando

únicamente en forma extemporánea la concedida el 17 de julio de 2012, pues su respuesta ingresa

hasta el lunes 23 de julio del año en curso. --------------------------------------------------------------------

IV. Del plazo de apertura de ofertas y del plazo para la presentación de recursos de objeción

ante esta sede: De previo a entrar a conocer los recursos de objeción incoados y estudiarlos por el

fondo, (en aquellos casos que eso proceda) de primera entrada, este Despacho analiza las

alegaciones hechas por algunas empresas recurrentes, en cuanto a la posible nulidad del

procedimiento por cuanto la fecha de apertura de ofertas, no lo fue conforme a derecho ya que no se

otorgó el plazo de ley. Así tenemos que la empresa UMC de Costa Rica S.A expone sobre el tema:

que el cartel no se ajusta a los plazos mínimos para presentar ofertas, lo que incide en plazo para

presentar recursos de objeción, que la invitación se hizo el día 10 de julio de 2012 en el Diario

Oficial La Gaceta con apertura de ofertas para el 31 de julio del mismo año, siendo feriado el 25 de

julio de 2012, y que ese defecto no se corrige con una simple ampliación de fecha, pues conlleva a

un menor plazo para argumentar las objeciones, lo que lesiona sus derechos. Solicita que la

inconsistencia del plazo mínimo para recibir ofertas no se limite a ampliar el plazo para recibir

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ofertas, sino que se dé un plazo mayor para formular objeciones, o en su defecto anular el concurso

y publicar uno nuevo con plazo correcto según Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, con el tiempo suficiente para abordar con propiedad el cartel o se dé un plazo

mayor para referirse a esta y otras objeciones. Por su parte la empresa Asesores en Cómputo y

Equipo de Oficina de Costa Rica S.A. señala que la invitación al concurso se hizo en el Diario

Oficial La Gaceta del pasado 10 de julio del año en curso, con apertura para el 31 de julio de 2012,

por lo que son 14 días hábiles ya que el 25 de julio de 2012 es feriado, incumpliendo el mínimo de

15 días hábiles, lo que provoca un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta que debe

provocar la anulación de la publicación hecha y su adecuación, o sea nueva publicación respetando

el plazo en mención. Que siendo ese mínimo de 15 días hábiles, el tercio del plazo para objetar

vence el 17 de julio de 2012, y que por eso se respete su derecho constitucional de un plazo de 5

días hábiles para objetar el cartel. La Administración: sobre el tema del plazo expuso: que se

había procedido a publicar una fe de erratas para otorgar más plazo, sin embargo al presentarse

estos recursos de objeción se procedió a suspender el proceso de concurso hasta que se resuelvan

los mismos y que una vez resueltos publicará nuevamente la fecha de apertura otorgando un plazo

razonable para la presentación de las ofertas. Añadió que por error no se consideró el 25 de julio

como feriado, y que ante el ingreso de los recursos de objeción al cartel, se procedió a suspender la

apertura del concurso. Criterio para resolver: En el caso en estudio tenemos que la

Administración licitante publicó la invitación para presentar ofertas en el concurso de marras, en el

Diario Oficial La Gaceta No.133 del 10 de julio de 2012, fijando un plazo de apertura de ofertas

para el 31 de julio del año en curso, brindando efectivamente un total de 14 días hábiles para

presentar plicas, el cual es contrario a lo establecido en el artículo 42 inciso f) de la Ley de

Contratación Administrativa que en lo que interesa expone: “El plazo mínimo para recibir ofertas

será de quince días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación del aviso a participar

y hasta el día de la apertura de las ofertas, inclusive”. Como se ha podido ver de las respuestas a

las audiencias especiales brindadas por la Administración licitante, se puede recalcar el hecho de

que la Administración contratante, enuncia el no haber considerado como feriado el día 25 de julio

de 2012, de ahí que el plazo para presentar ofertas se redujo a 14 días hábiles en lugar de 15 días

hábiles mínimo como lo refiere la norma de cita. En cuanto a la nulidad que eso puede generar, se

debe indicar que en criterio de este Despacho, la misma puede ser considerada como una nulidad

relativa que es convalidable ante el hecho de que el plazo para presentar ofertas puede ser corregido

en este estado del proceso mediante una ampliación del mismo, ello a efectos de respetar la norma,

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sin que sea necesario anular todo el procedimiento, que en todo caso ha llegado hasta este momento

a la publicidad del cartel y fijación de la fecha inicialmente pactada. Tenemos entonces que reseñar

que en el caso de marras, no se puede obviar que la Administración licitante comunicó en su escrito

visible en el folio 256 del expediente de objeción que se procedería a suspender el plazo actual para

presentar ofertas fijado para el 31 de julio del año en curso. Ahora bien siendo que no es viable

declarar una nulidad por la nulidad misma y menos si no hay un daño que se genere a partir de la

misma, debe agregarse que en este caso en posición de este Despacho no se considera que haya un

daño palpable ocasionado a potenciales oferentes, pues la apertura de ofertas no se estaría dando en

fecha 31 de julio de 2012, (o sea a los 14 días de publicación) lo cual sí hubiera generado un posible

vicio pues los oferentes hubieran tenido menos plazo para presentar plicas, (un día menos) aunado

al hecho de que la sola presentación de los recursos de objeción, (ello considerando el plazo que

tiene este Contraloría General de la República para resolver los mismos y el plazo de notificación

que se tiene para comunicar lo resuelto), hace también imposible que la apertura del concurso

hubiera podido suceder en fecha 31 de julio de 2012, con lo que el posible daño se elimina. En

consecuencia, ante el hecho de que la apertura de ofertas no se va a dar en fecha 31 de julio de

2012, y ante el hecho de que la suspensión del plazo para presentar ofertas generará el comunicado

de un nuevo plazo de presentación, -el cual deberá ajustarse a la Ley de Contratación

Administrativa y su Reglamento- se declaran sin lugar las argumentaciones hechas por las

recurrentes en cuanto a la existencia de un vicio nulidad del concurso referido que amerite su

nulidad. En este mismo orden de ideas, siendo que el “error” generado por la Administración al

fijar el plazo de apertura de ofertas no puede venir a perjudicar a ningún potencial oferente, y a

efectos de no lesionar su derecho de objetar ante esta sede el pliego de condiciones, se debe

considerar que si el plazo correcto mínimo para presentar plica tenía que ser de 15 días hábiles, la

fecha de apertura debió haber sido como mínimo establecida para el 1 de agosto del año en curso, lo

que genera que el” tercio” de ese plazo para poder recurrir el cartel al tenor de lo regulado en el

artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, venciera el pasado 17 de julio

del año en curso, por lo que todos los recursos se tiene presentado en tiempo, excepto el de la

empresa SONDA TECNOLOGIAS DE INFORMACION DE COSTA RICA S.A., por las

particulares razones que en esta misma resolución se expondrán. En consecuencia deviene

parcialmente con lugar la petitoria de la empresa UMC de Costa Rica S.A. de ampliar el plazo para

objetar, por lo que el mismo máximo puede llevarse a fecha 17 de julio de 2012, como ha sido así

considerado por este Despacho y a favor de potenciales oferentes que presentaron recurso en esa

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fecha. Hasta esa fecha es lo más que legamente se puede aceptar una objeción en este proceso, que

está por lo dicho siendo respetado por este Despacho con lo aquí resuelto y el recurso de UMC de

Costa Rica fue presentado en ese tiempo. Resta indicar a manera de datos informativos lo siguiente:

La empresa ARRENDADORA COMERCIAL R & H S.A, presentó recurso de objeción en fecha

16 de julio de 2012, según folio 1 del expediente, la empresa TECNOCOMPUNTO NV S.A.,

presentó recurso de objeción en fecha 16 de julio de 2012 según folio 7 del expediente de objeción,

la empresa UMC de COSTA RICA S.A. presentó vía fax recurso de objeción en fecha 16 de julio

de 2012 según folio 44 del mismo expediente y aportó el original en fecha 17 de julio de 2012

según folio 146 del expediente citado, la empresa IPL SISTEMAS S.A. presentó recurso de

objeción vía fax en fecha 16 de julio de 2012 y aportó el original en fecha 17 de julio de 2012 según

folio 69 del mismo expediente, la empresa CENTRAL DE SERVICIOS PC S.A., presentó recurso

de objeción vía fax en fecha 17 de julio de 2012 y aportó el original en ese mismo día según folio

63 del mismo expediente, la empresa I.S. PRODUCTOS DE OFICINA CENTROAMERICA S.A.,

presentó recurso de objeción en fecha 17 de julio de 2012 según folio 75 del mismo expediente, la

empresa ASESORES EN COMPUTO Y EQUIPO DE OFICINA DE C.R. S.A. presentó recurso de

objeción en fecha 17 de julio de 2012 según folio 80 del mismo expediente, la empresa TELERAD

TELECOMUNICACIONES RADIODIGITALES S.A. presentó recurso en fecha 17 de julio de

2012 según folio 151 del mismo expediente la empresa COMPONENTES EL ORBE S.A. presentó

recurso de objeción vía fax en fecha 17 de julio de 2012 y en esa misma fecha presentó el original

según folios 164 y 202 y la empresa SONDA TECNOLOGIAS DE INFORMACION DE COSTA

RICA S.A., presentó recurso de objeción vía fax el 17 de julio de 2012 (folio 222 ) y presentó el

documento original hasta el día 19 de julio del mismo año ver folio 233). --------------------------------

V. DE LOS RECURSOS PRESENTADOS: 1) RECURSO DE ARRENDADORA

COMERCIAL R Y H S.A. I: Sobre la Legitimación: La objetante: expone que su negocio tiene

relación con el giro de licitación, en este caso línea 28 escáner para documentos de alta velocidad.

La Administración: No hizo referencia alguna en contra de la legitimación de esta empresa.

Criterio para resolver: Se considera legitimada por cuanto refiere que se trata de un objeto dentro

del giro de su negocio, lo cual no es desvirtuado por la Administración, y bajo el principio de

buena fe, se le da la razón en ese sentido y se considera que es de recibo el recurso incoado. II.

Sobre el Fondo del recurso: a) Línea 28: La objetante: menciona que el cartel del concurso

detalla las especificaciones técnicas de esa línea y las cita en su recurso y refiere que esas

especificaciones son una copia exacta de las especificaciones del escáner de marca Epson modelo

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GT-S50A refiriendo como prueba la dirección Web que menciona en su recurso (folio 3 del

expediente de objeción). Se pregunta entonces que cómo se fomenta la competencia que se enuncia

en el folio 7 del cartel si van en contra del principio de igualdad y libre competencia, eficiencia,

entre otros, que no es claro si se efectuó un estudio de mercado, pero si se hubiera hecho, es

imposible que el 100% de las características fueran del equipo referido, porque las instituciones

que trabajan con el sistema CompraRed, ninguna compró un escáner marca Epson. Que sobre

algunas especificaciones de los escáneres, se tiene que: Carga de trabajo diario recomendado: este

como definen los fabricantes de los escáneres la robustez, es una recomendación y si se supera

significa que vida útil del escáner disminuye. En velocidad, expone que en modo simple se define

en páginas por minuto, en modo duplex en imágenes por minuto, la velocidad está supeditada a la

densidad de puntos por pulgada, y el estándar de mercado es de 200 DPI. Que debido a la carga de

trabajo del cartel es de 1200 páginas lo que implica velocidad de 25 ppm, no debe trabajar más de

48 minutos, logrando sólo 1200 páginas, por eso el estándar de mercado es de 4000 páginas, por lo

que en un mes de 20 días hábiles se pueden lograr 80 mil hojas procesadas en vez de 36.000, por

eso los fabricantes más importantes de escáneres como son Canon, Kodak, HP, Fujitsu y Xerox

tienen escáneres con cargas de trabajo pequeñas de 500 o grandes. Que al indicar esa carga de

trabajo, saca a todos los fabricantes importantes dejando solo el del Epson con gran ventaja. Que la

mayoría de fabricantes importantes de escáneres tenían antes dos opciones, escáneres con cama

plana o sin ella, y que ahora esos mismos fabricantes pueden vender escáneres sin cama con la

opción de incluirla a los equipos que lo necesiten según sea el trabajo, y que si los tamaños no lo

son tanto, el escáner necesitará cama plana para escanearlos. Que en las especificaciones técnicas, el

tamaño mínimo es de 53.5 x 73,7mm cuando el estándar de mercado es de 50,0 x 63,5mm ya que

con ese tamaño, se pueden escanear “brochures”, fotos, impresiones de impresora de punto de venta

y otros. Que presenta como prueba dos cuadros de los escáneres comprados por las instituciones

que usan CompraRed con una muestra de 66 escáneres en un año y especificaciones varias que van

por el promedio de mercado, que los cuadros muestran velocidades, cargas de trabajo, y otros, y en

el segundo cuadro se eliminan los escáneres grandes que tienen velocidades y cargas de trabajo muy

por encima de los escáneres pequeños. Que los datos del primer cuadro muestra velocidades

promedio de 55 páginas por minuto y ciclos de trabajo recomendado de 5000 páginas diarias, en el

segundo cuadro eliminado los escáneres de tamaño A3 que no son del objeto de contratación, los

datos son: velocidad promedio de 54 páginas por minuto, y ciclos de trabajo recomendado de 4325

páginas diarias y que han sido adjudicadas a distintos proveedores como HP, Kodak, Fujitsu y

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Xerox. Pide que las especificaciones sean ajustadas al promedio de mercado que son carga de

trabajo de 4000 páginas diarias y velocidades de 50ppm/100 IPM donde escáneres de marca HP,

Kodak, Fujitsu, Xerox y otros fabricantes. La Administración: Señala en su respuesta que se

allana a la objeción respecto a las especificaciones técnicas, que se debe recordar que lo pedido por

el cartel corresponde a la necesidad mínima que tiene la Administración para esos equipos, los

cuales hoy en día se comercializan en conjunto con la impresora y fotocopiadora como equipos

multifuncionales, por lo que solamente se incluyó en el cartel una opción de negocio con

descripciones básicas. Que buscando la mayor participación se van a modificar las especificaciones

técnicas de acuerdo a lo pedido por la objetante. Criterio para resolver: Se declara con lugar el

recurso por cuanto el allanamiento de la Administración con relación al hecho de acceder al cambio

de las especificaciones técnicas según lo enunciado por la objetante, beneficia la libertad de

participación de los potenciales oferentes. Debe proceder la Administración licitante a realizar los

cambios referidos, lo cual debe hacerse en la línea de desarrollo expuesta en este punto y a partir de

las consideraciones señaladas por la recurrente y que fueron acogidas ante el allanamiento,

observación que se hace ante el hecho de que la Administración en su respuesta no expresa desde ya

como será la modificación cartelaria. Aunado a lo anterior se recuerda dar la debida publicidad de

manera que sean del conocimiento de todos los potenciales oferentes.-------------------------------------

2) RECURSO DE TECNOCOMPUTO NV. S.A. I: Sobre la Legitimación: La objetante:

Expone que cuenta con la experiencia para hacer frente a esta licitación y puede participar con

equipos de distintas marcas, tiene experiencia en comercialización, respaldo, soporte y ventas entre

otros; de equipo de cómputo y ha ganado varias licitaciones del Estado, por lo que puede ser

adjudicataria de esta licitación. La Administración: En el caso de esta recurrente, tampoco la

Administración presenta ninguna manifestación a efectos de no considerarla legitimada para recurrir

en esta sede. Criterio para resolver: Se considera que la empresa está legitimada para objetar el

pliego de condiciones, la Administración licitante no señala obstáculo alguno en ese sentido, y la

recurrente refiere tener negocios relacionados con el objeto de licitación, al punto de que ya le ha

vendido al estado en varios concursos, considerando de buena fe y ciertas sus manifestaciones. II.

Sobre el fondo del recurso: a) Certificación EPEAT: La objetante: refiere que quiere participar

con equipos de la marca nacional FPC, que no cuentan con la certificación de referencia, lo cual se

pide como requisito de admisibilidad. Cita lo que le interesa del punto 2.10 del cartel y refiere que

Costa Rica recientemente ha sido incluido en esta iniciativa y actualmente ninguna marca ha

registrado voluntariamente sus productos en EPEAT PARA COSTA RICA, -EPEAT es por país y

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no por marca- por políticas internas de EPEAT, por lo que su exigencia en realidad ni HP, ni DELL,

ni LENOVO, ni FPC cumplen, y deberían ser excluidos, esto violenta el numeral 52 y el 54 del

Reglamento de Contratación Administrativa. Que se debe ver resolución R-DCA-356-2011 de este

órgano contralor donde se trató ese tema. Pide que se elimine dicha restricción cartelaria que nadie

puede cumplir para Costa Rica y es un elemento voluntario. Citando en su recurso una dirección

Web (ver folio 10 del expediente de objeción), refiere que existen “0” equipos EPEAT para Costa

Rica y que nada garantiza que un modelo que esté enlistado en China o Estados Unidos, sea el

mismo modelo para nuestra región, pues se desconoce la procedencia del mismo. La

Administración: Sobre este tema, expone que rechaza la solicitud de modificación sobre la

certificación enunciada, que esa verificación lo que brinda es información ya comprobada por los

fabricantes de los equipos que cumplen con criterios estrictos en materia de conservación del

ambiente, uso eficiente de la energía eléctrica, rendimiento eficiente y mejor valor por el dinero

invertido, que en este requisito se debe aclarar que no se utiliza únicamente por país, sino que

también es por marca de equipo tal y como se puede observar en el sitio Web http://epeat.net/.

Hacen en el folio 7 de la respuesta a la audiencia especial una traducción de la información vigente

en el sitio Web enunciado. Añaden que el país se beneficiaría importantemente si adquiere equipo

de cómputo que cumpla esta certificación, la cual cumplen la mayoría de marcas que se

comercializan en el país, y conscientes de no limitar la participación se estableció en el cartel el

requisito que indica:

Que entonces, en este requisito se dan varias opciones a los posibles oferentes para que cumplan

con el tema de ahorro de energía ya que se pide que se demuestre que los equipos ofertados

cumplen con una norma para el ahorro de la misma, pudiendo ser cualquiera que exista a nivel

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mundial o en su defecto se hace referencia directa a la Energystar y su complemento la certificación

Epeat o alguna otra norma de reconocimiento internacional como Phase II y Standby suspend

(Sleep), que entonces se brinda la oportunidad de cumplir con 4 distintas normas un mismo

requisito por lo tanto el objetante tiene opciones para cumplir si el equipo que pretende ofrecer

cumple con estos requisitos básicos de uso eficiente de la energía. Criterio para resolver: Se

declara con lugar el recurso en este extremo. Se señala sobre el tema que esta Contraloría General

no descarta que la Administración pueda plantear el requerimiento y lo considere como un factor

de admisibilidad y por ende obligatorio de cumplimiento, pero ello en la medida que se tenga una

justificación de que ese cumplimiento deviene en una condición de importancia o relevancia con el

bloque de legalidad y en este caso ese ejercicio no se hizo. Entonces, la declaratoria con lugar se

basa en el hecho de que nos encontramos ante un oferente que en un buen esfuerzo, hace ver que

hay empresas que podrían ser excluidas por no tener la certificación de referencia y que ello puede

limitar la participación de oferentes, lo que bien podría ser el caso según lo expuesto y que la

Administración no justifica su mantenimiento. No obstante lo anterior, la Administración puede

valorar que el requerimiento sea un posible tema a puntuar en sistema de evaluación, más no

requisito de admisibilidad por lo dicho. ------------------------------------------------------------------------

b) TECNOLOGIA PROPIETARIA: MICROSOFT, INTEL, APPLE, ETC. La objetante:

refiere que en todos los ITEM línea U, oportunidades de negocio: Equipo de cómputo: 1, 2, 3, 4, 5,

6, 7, 8, 9, 10, 11,12,13,14, Software 29, 30, 31,32, 33, 34, Equipo para alquiler 65, 66, 67,68 y 69 y

Servidores Línea 70 y por el resto el cartel, se compra con un nombre y apellido, una tecnología

propietaria de una empresa privada a saber la empresa Microsoft: pidiendo y restringiendo las miles

de tecnologías y opciones libres por 4 años que dura el convenio marco. Microsoft, Windows

Profesional, Microsoft Office Profesional, INTEL, Mac, AMD, Apple, Core 17, MagSafe,

Thunderbolt, Macbook, etc., Que han consultando sobre algún estudio donde justifique basado en

estudios amplios de mercado, pruebas técnicas u otras razones de peso esta restricción en la que

todas las instituciones del país que utilizan CompraRed se vean obligadas a comprar tecnología

propietaria de estas marcas, y donde se haya excluido a tecnologías incluso hasta libres. Que el

pedir con nombre y apellido contradice todas las políticas que ya de dos gobiernos atrás se han

tratado de promover, la independencia tecnológica del Estado. Ello para que la empresa objetante

no se vea impedida de participar con tecnologías libres, linux, star office, etc., que son distribuidas

y para protección de la nación o bienestar y fomentar que se adquieran bienes y servicios

tecnológicos que mejor satisfagan el interés público e incluso con marcas diferentes como AMD,

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PRINVIEW, etc., de igual capacidad y funcionalidad que las restrictivamente pedidas. Que se

debiera cotizar en armonía con el párrafo final del numeral 52 del Reglamento de Contratación

Administrativa. Que se trata de un convenio marco por 4 años, donde dejan fuera el software libre

comprando tácitamente sin aceptar alternativas marcas y apellido, sin estudios de mercado. Citando

resoluciones de este órgano contralor, oficios también de esta Contraloría General, y otros, refiere

que incluso valorando que en la evaluación se favorece a la misma Microsoft (empresa privada y

participante en las compras del Estado, como lo sabe esta Contraloría General y el Ministerio de

Hacienda) directamente con 12% pues de seguro se abre el portillo para que en negocio sólo se

autorizarán a sí mismos, claro está al pedir su propia marca y producto puntual específico y

excluyentemente. Pide entonces que donde se requieren equipos o software con tecnología

propietaria como INTEL, MAG, APPLE, MICROSOFT etc., sea eliminada tal restricción y

favorecimiento tácito y expreso. La Administración: Sobre el tema expone en la audiencia

especial que se rechaza la solicitud de modificar lo indicado sobre la tecnología propietaria tales

como Microsoft, Intel, Apple, entre otras, por cuanto en el cartel de licitación se indica a modo de

referencia según se puede visualizar en las imágenes (ver folio 10 de la respuesta audiencia

especial, primer párrafo), en donde incluso se indica por ejemplo, similar o superior a Intel. Que

por ello no se limita la participación en el proceso de concurso. Que por otra parte, el cartel

contempla al tener que buscar soluciones para múltiples instituciones con realidades distintas y

busca plasmar en un supermercado virtual las distintas opciones que ofrece el mercado y que por lo

tanto existen opciones de negocio con software o sin software dependiendo de la necesidad de cada

institución y su realidad. Que en cuanto a la discusión sobre si se debe utilizar o no el software

libre depende mucho de la plataforma tecnológica que utilice cada institución para solucionar el

tema de TI, de las funciones que realiza, de la seguridad que requiere para ejercer sus funciones y

administrar todos sus sistemas de cómputo, situación que el convenio marco no pretende resolver y

lo que busca es que las instituciones tengan la opción de adquirir los bienes y servicios que

usualmente se adquieren para satisfacer su necesidad. Añade la Administración que con relación a

las opciones de negocio 29 a 35, estas se refieren específicamente a la marca y fabricante debido a

que son esas licencias las que requieren las instituciones que utilizan el sistema electrónico de

compras Compr@Red, por lo tanto no se puede solicitar la cotización de otro tipo de licencia.

Criterio para resolver: Se declara con lugar el recurso en este extremo considerando lo siguiente:

Primero que todo, efectivamente al tenor de lo regulado en el artículo 52 del Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa, toda mención de una marca o fabricante en un cartel, como se ha

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dado en este caso, debe entenderse como una referencia tal y como lo destaca la Administración en

su respuesta y no como una condición obligatoria. En aquellas líneas en que la Administración

mantiene que es necesaria la referencia de una marca o fabricante según lo detallado en su respuesta

a la audiencia especial, deberá indicar en el cartel la debida justificante respecto de los aspectos

técnicos, de compatibilidad e interoperabilidad en que se sustente esta situación. No obstante lo

anterior, en el mismo pliego de condiciones, aparte de la justificación en mención, deberá dejar

abierta la posibilidad de que si en el futuro se llegaren a presentar o existir otros productos de otras

marcas que no presenten problemas de interoperabilidad o compatibilidad se puedan incorporar a

este convenio marco otros sistemas operativos y software de estación de trabajo.------------------------

c) SUBASTA A LA BAJA PARA EQUIPO DE CÓMPUTO. La objetante: citando lo que ha

dicho este órgano contralor en resoluciones, refiere que se piden adicionalmente a los equipos,

servicios de instalación, mantenimiento preventivo, correctivo, soporte, etc., elementos que no

permiten que esos artículos sean considerados como un genérico, incluso se exige el enlace con los

talleres de servicio autorizados y los mayoristas o distribuidores etc. Que sin embargo como parte

del convenio marco, se indica que para las compras mayores a $200.000 mil dólares y pese a ya

haberse pedido rebajas o descuentos por pronto pago y por volumen, ponga en riesgo el equilibrio

económico del contrato. Que esa forma le restringe por ser una PYME, no puede entonces competir

contra las grandes empresas que puedan bajar sus costos y se ven favorecidas con esa forma de

pedir descuento ,sobre descuento, sobre descuento (volumen, pronto pago más subasta a la baja).

Cita en lo que es de su interés del punto 2.28 del cartel y el punto 4.3 y pide entonces que se

revaloren las dos solicitudes de descuento ya que son iguales, es decir subasta a la baja pedida en el

punto 2.28 y la del punto 4.3. La Administración: Indica que se rechaza la solicitud de modificar

lo indicado respecto a la Subasta a la baja para equipo de cómputo dentro del convenio marco.

Expone ¿cuál es el objetivo de adquisición por parte de la Dirección General al establecer esta

opción de mejora del precio dentro del convenio marco?, y añade que el asunto es sencillo, que una

vez que se adjudiquen a las empresas en las opciones de negocio de equipo, y se ha verificado que

cumplen con todo lo solicitado, el precio es el criterio preponderante dentro del catálogo electrónico

para comprar, el tema es que cuando se publica este concurso se trabaja con proyecciones de

consumo o sea una estimación que muchas veces no es fiel ejemplo de la realidad, por lo tanto una

vez que ya están identificados los bienes incluidos en el supermercado virtual y estando el convenio

en ejecución, las instituciones públicas pueden buscar mejorar el precio que ofrecen los proveedores

comerciales pero con un dato exacto que se ha establecido en US$ 200,000 o superior con la

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posibilidad de que por ejemplo si en la opción de negocio 1, estaciones de cómputo, por ejemplo el

Ministerio de Educación requiere comprar 1.000 computadoras de este tipo, pueda comunicarlo a

los proveedores que estén adjudicados en esa opción de negocio y establezca un plazo para que los

proveedores que deseen puedan negociar con su fabricante y con esa cantidad de equipo negocien

un mejor precio para ofrecerlo en el catálogo, todo en beneficio de la Administración y de propiciar

la competencia dentro del convenio marco. Que lo anterior no significa pedir un descuento sobre

otro descuento como lo indica el objetante ya que esta opción es completamente discreción del

oferente y si decide no dar ningún descuento pues no lo ofrece y no hay problema, pero cuando ya

se comunica de una cantidad importante de equipo para comprar, sí debe mejorar el precio por la

economía de escala que aplica en este tipo de bienes. Para la Administración la recurrente

malinterpreta lo que se indica en el cartel. Añade la Administración licitante que en la reunión

informativa se aclarará este punto para que no quede ninguna duda sobre el tema. Criterio para

resolver: Se declara sin lugar el recurso en este extremo por cuanto efectivamente conforme lo

plantea la Administración, el otorgar un descuento en etapa de estudio de ofertas es una facultad

que tiene el oferente y si quiere lo hace o no, por lo que no habría necesariamente descuento sobre

descuento como se alega. Aunado a lo anterior se debe indicar que ambas mejoras de precio,

tienen naturaleza diferente, pues una se da en el estudio de las ofertas y la otra se da en una etapa de

ejecución contractual, por lo que no lleva razón la recurrente cuando menciona en su recurso que las

situaciones de descuento son iguales. Además, se indica que los descuentos referenciados en cada

una de las etapas, operan por razones diferentes, la primera por una mera decisión empresarial, y la

segunda para beneficiarse por economía de escala por adquisición de mayor volumen. Asimismo, se

hace necesario realizar algunas aclaraciones sobre este tema de subasta a la baja. En primer lugar,

debe tomarse en cuenta que en la contratación que nos ocupa, la Administración licitante realiza una

mezcla de varios institutos de contratación, todos relacionados con el convenio marco. En lo que

corresponde a la utilización de la subasta a la baja el artículo 106 en lo que interesa, señala que “…

Para la adquisición de productos genéricos, entendidos como suministros, equipos o bienes de uso

común, cuya fabricación obedezca a reglas estandarizadas, la Administración podrá utilizar el

mecanismo de subasta a la baja…Para ello la Administración promoverá el concurso que por

estimación económica corresponda, estableciendo en el cartel un detalle de los bienes y las

condiciones aplicables, advirtiendo que la adjudicación será por subasta a la baja. Al

procedimiento se aplicarán los plazos estipulados para el tipo de procedimiento utilizado, en lo que

resulte pertinente…” De esa referencia normativa se puede concluir que esta modalidad de

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contratación parte de un objetivo primario, que consiste en que la administración pública se

beneficie de las economías de escala que representa para un fabricante y posteriormente para un

vendedor, de los ahorros que se generan de una fabricación idéntica que responde a características

similares o sea estandarizada, de forma tal que al tener objetos cuya especie es igual, su confección,

fabricación o producción responde a cualidades de la misma naturaleza, lo cual, en tesis de

principio, implicaría que la utilización de componentes individuales y la aplicación de mano de

obra, sería la misma para crear cualquier objeto individual dentro de ese grupo o especie. El

Diccionario de la Real Academia define a los genéricos como “común a varias especies”, lo que

refuerza la posición de igualdad entre los miembros u objetos de ese grupo de integrantes dentro de

un todo. Es importante indicar que para el caso que nos ocupa, la utilización de esta subasta a la

baja, solo se dará en el supuesto de compras de más de doscientos mil dólares, situación en la cual

se está en esa situación de fabricación de una gran cantidad de objetos que responde necesariamente

a un mismo tipo de objeto. En el momento en que se tenga una variación en ese procedimiento de

fabricación porque se trate de otra máquina u objeto, no se podría pensar en el término de genéricos

como se ha venido desarrollando, y por ello no se podría pensar en aprovechar una economía de

escala que no se da. Incluso, en el caso de computadoras, si se tratara de establecer diferencias en

configuraciones del equipo, esa diferencia haría que no se esté frente a supuestos de considerar a las

que tengan diferencias como genéricas. En la contratación administrativa que nos ocupa existe una

gran cantidad de líneas, todas relacionadas con la materia informática, y debe tenerse claro que para

que se pueda aplicar una subasta a la baja obligatoriamente se debe partir de dos supuestos, que se

trate de compras a gran escala que superen los doscientos mil dólares y que se trate para cada caso

del mismo objeto requerido. De cambiar uno o más de los componentes, el procedimiento de

fabricación, o su misma configuración, no sería posible la utilización de esta modalidad, pues no se

puede poner a bajar precios a quien no ve reflejado una disminución en sus costos de producción.

En lo pertinente y en el sentido apuntado, se varía la posición esbozada por este órgano contralor

emitida en el año 2000, resolución RC-365-2000 y en las que posteriormente se haya seguido ese

criterio, y en donde en su momento consideró que el equipo de cómputo no era producto genérico, y

por ende podría haber no estado sujeto a un procedimiento de subasta a la baja. Para lo anterior,

debe tomarse en cuenta que hay una variación del supuesto normativo que aplicaba para la figura,

pues el actual artículo 106 del RCA tiene regulación diferente del anterior 64.2 de la anterior norma

reglamentaria. Por último se indica que siendo que la Administración al atender la audiencia

especial da a entender en su respuesta que la mejora de precios sí debe darse en la etapa de

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ejecución y ante la aplicación de la figura de la subasta a la baja, debe así precisarlo en cartel con

esa imperatividad, pues la actual redacción del cartel, no permite percibir esa obligación. -------------

d) EVALUACION: La objetante: Refiere al punto 4.1 del cartel y destaca el tema de la

experiencia de la empresa en la marca ofertada 30% (pareciera ser punto 4.2 del cartel folio 121) y

añade que se pide experiencia ventas de actividades afines a la venta de la marca ofertada, pero se

restringe y favorece a las empresas que son directas de fábrica al pedir como medio para validar

dicha experiencia únicamente la carta del fabricante. Que el mismo cartel acepta que la distribución

sea por medio o con apoyo incluso de mayoristas. Cita entonces lo que le interesa del punto 2.10

del cartel y expone que eso implica que aunque tengan la experiencia en actividades afines o incluso

en la marca ofertada, se les restringe participar. Pide entonces que para que no se den restricciones

en su participación y poder ofrecer productos de varias marcas (HP, DELL, LENOVO, ACER,

APPLE), a mejores precios que distribuidores directos, siempre apoyados con los talleres de

servicio del fabricante como lo permite el punto de certificaciones del equipo referido, o sea 2.10 en

su párrafo primero. Que esa experiencia en equipos actividades afines sea también válida por cartas

de los mayoristas o distribuidores, ya que la referida carta de fabricantes no es la única ni la mejor

manera de probar dicha experiencia, como para restringirse a ella y otras PYMES poder ofrecer

equipos de esas marcas u otras de igual valía. Esto para poder ofertar marcas de las cuales sí tienen

experiencia de más de 12 años pero a través de distribuidor o mayorista, pudiendo certificar esa

experiencia con una cartel (sic) de ese mayorista, esquema actual de comercialización de esos

fabricantes. Que las empresas que lograrán obtener esa carta del fabricante se favorecen cobrando

millones de colones adicionales. La Administración: Expone que se acepta modificar el cartel en

el apartado de la evaluación, con el fin de no limitar el cumplimiento de estos requisitos para

empresas distribuidoras tal y como lo señala la objetante. Criterio para resolver: Se declara con

lugar el recurso en este extremo, por cuanto la Administración se allana en cuanto a variar el cartel a

efectos de que se indique en el apartado de cita, la posibilidad de que los requisitos los puedan

cumplir con cartas de las empresas distribuidoras. Proceda la Administración a realizar las

modificaciones que correspondan y dar la debida publicidad a efectos de que sean del concomiendo

de todos los potenciales oferentes. Siendo que la Administración no precisa como quedará el

cambio cartelario, se le advierte que al decir “tal y como lo señala la objetante”, implica que al

allanarse de esa manera los cambios se deben hacer al tenor de lo manifestado por la aquí

recurrente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

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e) Contratación de personas con discapacidad. La objetante: cita lo que pide el cartel sobre el

tema en el punto 4.2 y señala que lo que objeta es el hecho de que deba obligatoriamente la persona

con discapacidad haber estado desde hace 3 meses en la planilla de la empresa, ya que no es la

única forma de fomentar el apoyo. Que si por el contrario, se premia a quien se comprometa vía

declaración jurada a contratarlo y mantenerlo antes de la adjudicación y acepte so pena de perder la

adjudicación, se comprometa a presentar los atestados de la o las personas con discapacidad, pueden

participar y se favorece a la empresa que cumple ese perfil y se fomenta a que todas las empresas

que quieran participar contraten personal con discapacidad. Que la emisión de la certificación

demora no menos de 3 meses, por petición de expediente a la C.C.S.S. si se ha tratado y luego por

los exámenes del CONARE , tiempo que incluso se toma para la firmeza de adjudicación, tiempo

estimado pero no cierto por la complejidad del tema, tanto en la parte física como en la psicológica

del personero que debe someterse a pruebas y cuestionamientos para certificar con lo que este ya

lucha y seguirá luchando, e incluso sopesando que el personal en planilla desde hace 3 meses, no es

objeto principal de este concurso. La Administración: expone que acepta modificar el cartel en el

apartado de criterios sustentables, específicamente sobre la contratación de personas con

discapacidad tal y como lo señala la empresa objetante. Criterio para resolver: Se declara

parcialmente con lugar el recurso en este extremo, considerando lo que resuelve este Despacho

sobre el mismo tema en el recurso planteado por la empresa Asesores en Cómputo y Equipo de

Oficina de C.R. S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------

3) RECURSO DE UMC DE COSTA RICA S.A. I. Sobre la legitimación. La objetante: no hace

desarrollo sobre el tema en su recurso. La Administración: No hace referencia al tema. Criterio

para resolver: Partiendo del principio de buena fe, se considera que la empresa recurrente se

encuentra legitimada para recurrir ante esta sede, a pesar de que no hace exposición alguna en ese

sentido, se entiende que su interés de recurrir al cartel, demuestra en tesis de principio un interés

de vender al Estado los bienes objeto de concurso. II. Sobre el fondo. a) Plazo de apertura de

ofertas: La objetante: menciona que el cartel no se ajusta a los plazos mínimos para presentar

ofertas lo que incide en plazo para presentar recursos de objeción, que la invitación se hizo el día 10

de julio de 2012 en el Diario Oficial La Gaceta con apertura de ofertas para el 31 de julio del mismo

año, siendo feriado el 25 de julio de 2012, y que ese defecto no se corrige con una simple

ampliación de fecha, pues conlleva a un menor plazo para argumentar las objeciones, lo que lesiona

sus derechos. Solicita que la inconsistencia del plazo mínimo para recibir ofertas no se limite a

ampliar el plazo para recibir ofertas, sino que se dé un plazo mayor para formular objeciones, o en

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su defecto anular el concurso y publicar uno nuevo con plazo correcto según Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa, con el tiempo suficiente para abordar con propiedad el cartel o se

dé un plazo mayor para referirse a esta y otras objeciones. La Administración: Expone que en

cuanto al plazo insuficiente se había procedido a publicar una fe de erratas para otorgar más plazo,

sin embargo al presentarse estos recursos de objeción se procedió a suspender el proceso de

concurso hasta que se resuelvan los recursos de objeción presentados. Una vez que se resuelvan

estos recursos se publicará nuevamente la fecha de apertura otorgando un plazo razonable para la

presentación de las ofertas. Criterio para resolver: Sobre este tema, se declara parcialmente con

lugar el recurso, y se remite a lo indicado en el apartado IV de esta misma resolución. -----------------

b) TABLA DE PONDERACION DE FACTORES DE EVALUACION. La objetante:

argumenta en contra de la puntuación que se hace en los criterios sustentables, refiere que el

desarrollo sostenible tiene que ver con el manejo de los recursos, tiene que ver con la producción

eficiente, hasta donde lo entienden, que la equidad social es otro tema aparte y si se analiza los

criterios, se percata que se asigna un 6% a la empresa que documente tener en planilla al menos una

persona discapacitada. Señala entonces que el cartel en la ponderación de los ítems a 1 al 14

dispone que se otorga 6% de la calificación a la contratación de personal con discapacidad, deben

certificar, aportando la planilla de la empresa, que cuenten con al menos una persona con

discapacidad y la misma tiene más de tres meses de laborar en la empresa (página 122 cartel).

Refiere que el propósito del sistema de evaluación es objetivizar, reglar la decisión administrativa

contenida en el acto de adjudicación, erradicar decisiones arbitrarias y dar a conocer los elementos

de elección de la oferta más conveniente, por lo que no debe contener criterios arbitrarios de parte

de la Administración. Para la recurrente es arbitrario lo pedido, se le ocurre dar a ciertos oferentes,

posiblemente a uno en particular, una ventaja de un 6% por tener en planilla a una persona

discapacitada, que sostenibilidad y equidad social son cosas diferentes y que ese porcentaje con que

se verá beneficiado ese oferente que lucra con discapacitados, es desproporcionado, ya que un 6%

equivale a un 10% de protección en el costo de los artículos, lo que en equipos de marca es

imposible de salvar. Que ese 6% no se traduce en una ventaja competitiva para la Administración.

Solicita conocer la fundamentación legal que mueve a aquella a dar la ventaja a un posible y

particular oferente y se explique de que manera dar tal ventaja redunda en la selección de la mejor

oferta. Que se supriman esos puntos a quienes tengan personal discapacitado y se dé a quienes

acrediten ser PYMES. La Administración: Refiere que sobre la tabla de ponderación y el puntaje

asignado a la contratación de personas con discapacidad se debe indicar que corresponde al enfoque

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sustentable que impulsa el presente cartel en donde se vela por el cumplimiento de aspectos

ambientales, sociales y económicos de acuerdo con lo expuesto en la respuesta al recurso de

objeción interpuesto por la empresa IPL, visible en la respuesta a la audiencia especial en las

páginas 3 y 4. Que la ventaja no se otorga a ningún oferente en específico y se pueden verificar los

3 carteles anteriores de convenio marco (Vehículos, Materiales de limpieza y Catering Service) en

donde se establece el criterio de discapacidad para propiciar una sociedad más justa y la

contratación de empresas socialmente responsables y que por otra parte esto no limita la

participación de las empresas, más bien reconoce a aquellas empresas que se preocupan por el tema

y tratan de ayudar a la sociedad. Que las compras públicas son una herramienta de desarrollo y de

impulso al sector privado que es proveedor del Estado y con estos esfuerzos se busca impulsar las

compras sustentables con una visión integral y no solo preocupados por el aspecto económico o

ambiental sino la parte social que es fundamental para el desarrollo y mejoramiento de la sociedad

costarricense siendo más inclusiva. Criterio para resolver: Primero que todo se indica que la

objetante en petitoria inicial, pide que se le brinde la fundamentación legal que mueve a la

Administración a dar ventaja a un posible oferente, posición que la recurrente no prueba se esté

realmente dando. No obstante lo anterior, se indica que se declara parcialmente con lugar el recurso

en este extremo, considerando lo que resuelve este Despacho sobre el mismo tema en el recurso

planteado por la empresa Asesores en Cómputo y Equipo de Oficina de C.R. S.A. ---------------------

c) Cartel no da ningún puntaje a las PYMES. La objetante: manifiesta que no hay ninguna

puntuación a favor de las empresas certificadas como PYMES. De convenir que no hay ninguna

ventaja competitiva en otorgar un 6% a quienes acreditar tener contratado personal discapacitado,

como el ejercicio de la lógica así lo dedujera, piden que como respeto a incentivo de las empresas

que puedan acreditar ser PYMES se otorguen esos puntos a quienes lo acrediten ser. La

Administración: Enuncia que se rechaza cambiar el puntaje para asignarlo a empresas Pymes ya

que en Costa Rica el 98% de empresas son Pymes por lo tanto no tiene sentido impulsar esto por

esta vía. Para apoyar a las PYMES, se indica en el cartel en la página 63 y 135, respectivamente lo

siguiente:

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Criterio para resolver: Con fundamento en lo expuesto en el apartado b) anterior, se declara

parcialmente con lugar el recurso en este extremo. Se debe tomar en cuenta en todo caso, que la

Administración ha dado importancia a las PYMES en el cartel a efectos de la elección de las

ofertas, de conformidad con lo expuesto supra. ---------------------------------------------------------------

d) SUBASTA A LA BAJA: La objetante: Refiere que una cosa es un producto genérico, como

arroz, carnes, pescados, que sí es dable de adquirir en subasta a la baja y otra con es adquirir

componente tecnológico (disco duro, UPS, dispositivo de almacenamiento USB u otro). Que la

subasta referida es para el primer grado de artículos no para equipo tecnológico donde si bien en

cierto un disco duro de 500GB es en principio similar a otro de marca diferente y también de

500GB existen patentes y diseño diferentes, por lo que pide se corrija el cartel de modo que la

pretensión de recurrir a la subasta a la baja se tenga como impropia para este concurso. La

Administración: Solicita se rechace lo pedido y mantener tal y como se explica en la respuesta al

recurso anterior, según página 10 de la respuesta a la audiencia especial. Criterio para resolver:

Se declara sin lugar este punto en este extremo, se remite a lo referenciado sobre el tema de subasta

a la baja al atender el recurso de la empresa Tecno computo NV S.A. ----------------------------------

4) RECURSO DE IPL SISTEMAS S.A. I. Sobre la Legitimación: La objetante: Refiere que

inició funciones desde 1987, tiene como misión y referimos en lo conducente ofrecer soluciones

integrales a nivel tecnológico a la entidades, corporativas e instituciones gubernamentales del país y

Centro América. Que es una empresa representante de OKI DATA DASCOM Y PRINTRONIX

quienes son fabricantes de soluciones de impresión y que todo el personal de IPL es certificado por

el fabricante y altamente experimentado. La Administración: en la respuesta a la audiencia

especial no se refiere al tema. Criterio para resolver: Siendo que la Administración no presenta

óbice en que la recurrente se encuentre legitimada para recurrir ante esta sede, la misma se

considera con capacidad para la actuación que refleja, máxime que conforme lo descrito supra, su

actuar comercial se ve relacionado con el giro de la contratación. II. Sobre el fondo: a) ITEM 19

impresoras, impresora láser a color. La objetante refiere que, si bien la Administración conoce

la necesidad a satisfacer, llama la atención la resolución 1200 x 1200 de la impresora de cita que se

pide, que es muy alta para los fines administrativos. Su costo sería muy elevado, que la

Administración no se dedica a las artes gráficas y exigir una impresora con esa resolución es

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exceder la necesidad que se busca satisfacer. Que se puede requerir una impresora de 600 x 600, y

que si se van a imprimir gráficos o imágenes se busca cierta calidad, habrá que subir la resolución a

1200 x1200dpi, pero que eso sólo implica un gasto mayor de tóner y papel especial, lo cual es

justificable para imprentas o artes gráficas. Insta a la modificación del cartel, para que se pidan

impresoras con resolución que se ajuste a labores administrativas y que redunde en uso eficiente de

recursos públicos. La Administración: Solicita a esta Contraloría General que se mantenga la

especificación señalada para la opción de negocio 19 impresoras láser a color con resolución de

1200 x 1200 dpi, por las siguientes razones: 1- Que el objetivo del convenio marco es cubrir las

necesidades de 78 instituciones y las que deseen utilizar en un futuro el Sistema Electrónico de

Compras Compr@Red, el cual incluye una diversidad de instituciones públicas muy particular ya

que existen municipalidades, universidades, ministerios, instituciones adscritas en donde los

tamaños varían entre grandes, medianas y pequeñas instituciones públicas, por lo tanto la necesidad

que se tiene es por ende muy diversa y no sólo para fines administrativos como lo señala la empresa

objetante. 2- Que la necesidad de esa especificación busca que la Administración cuente con un

equipo moderno y de alta calidad funcional que permita obtener la mayor profundidad de color y

claridad en las impresiones que se realizan en el variado quehacer de las Instituciones Públicas. 3-

Que el costo de este equipo de acuerdo al sondeo que se realizó en la preparación del concurso,

ronda los ¢500,000 en el mercado aproximadamente y es un precio razonable para la capacidad y

cobertura que se requiere en el proceso de impresión ya que se busca agrupar los centros de

impresión en las instituciones y que se le pueda dar la mayor cobertura de personas usuarias a la

máquina en cuestión. Que en las siguientes imágenes se puede visualizar una licitación que tramitó

la Procuraduría en mayo del 2011 con una impresora muy similar a la licitada y se pueden ver los

precios cotizados por varios proveedores, incluido el objetante.--------------------------------------------

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Añade que si la objetante revisó el procedimiento de evaluación para esta opción de negocio, se

puede dar cuenta que la misma busca obtener del mercado los menores costos y la inversión

inteligente de los fondos públicos, en la siguiente imagen se presenta la evaluación de esta opción

de negocio (Nota: Este despacho no logra entender cuál imagen se refiere, ver folio 3 de la

respuesta a la audiencia especial). Criterio para resolver: En el caso concreto, con relación a las

argumentaciones de la empresa recurrente este Despacho puede indicar que más allá de las

preocupaciones de costo, gasto de insumos como papel y tóner entre otros, la objetante no

demuestra que el requerimiento viole el ordenamiento jurídico o limite su participación, por lo que

en ese sentido no es viable acoger su petición de cambio al cartel, lo anterior considerando además

que el recurso de objeción no es el medio para que se ajuste un cartel a las necesidades propias de

una empresa o al objeto que esta puede ofrecer, sino que el cartel busca exponer requerimientos

que permiten a la Administración satisfacer su necesidad. En consecuencia se declara sin lugar el

recurso en este extremo máxime que la Administración licitante bajo su responsabilidad señala que

necesita el objeto en las condiciones pedidas por las diversas funciones administrativas que realizan

de las instituciones involucradas en el convenio. ------------------------------------------------------------

b) CRITERIOS DE EVALUACION, CRITERIO SUSTENTABLE. La objetante: i) señala lo

que es de su interés sobre el tema según cartel (ver folio 3 de su recurso) y refiere que la mayoría de

oferentes del concurso no son fabricantes por lo que dar puntaje por los procesos ambientales no

guarda directa relación con la naturaleza de los participantes, si bien ella como empresa resguarda el

ambiente en el reciclaje y disposición final de desechos, no cuenta con las certificaciones que pide

el cartel (ISO y certificado del MINAET) y que las certificaciones por las que se da puntaje tienen

un alto costo y usualmente los oferentes han invertido recursos en certificar personal en el área

técnica más no en ISO ambiental aún. Que los fabricantes sí las tienen, pero los distribuidores aún

no. ii) En cuanto al puntaje por personal discapacitado, manifiesta la objetante que considera que no

guarda relación con los requerimientos, por lo que se debe asignar puntos en una adquisición de

equipo de cómputo. Que es valioso que el cartel motive las contrataciones mediante la asignación

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de puntaje extra, pero que incorporarlo como parte de la evaluación no lleva relación directa con el

objeto contractual de mérito y que debe asignar puntos por personal certificado, años en el mercado,

trayectoria, referencias comerciales, equipo vendido. Que es bueno las políticas como la de

ponderar personal discapacitado, pero como puntaje adicional o criterio de desempate. Pide se

modifiquen los criterios de evaluación y se den puntos en referencias comerciales, equipos

vendidos, años en el mercado, personal certificado, se permita la asignación de puntaje en razón de

criterios que guarden relación directa con el objeto contractual. La Administración: Expone que

sobre este tema que rechaza la solicitud del objetante por las siguientes razones: La incorporación

de criterios sustentables está amparada a lo establecido en la Constitución Política según artículos

46 y 50, y que de igual forma el resto del ordenamiento jurídico costarricense incorpora

regulaciones relacionadas con la protección del medio ambiente y refiere a la Ley Orgánica del

Ambiente, Ley N.° 7554 del 4 de octubre de 1995. Que como se ha indicado en esta audiencia la

Administración en la búsqueda del cumplimiento de las políticas establecidas, que procuran la

protección del ambiente, la sociedad y la economía, ha realizado una serie de acciones a fin de

cumplir este objetivo, entre ellas se encuentran las definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, el

Plan Nacional de Telecomunicaciones, Proyecto Paz con la Naturaleza, Costa Rica Carbono Neutral

2021 y la promulgación de la guía de criterios sustentables emitida por el Ministerio de Hacienda.

Que por otra parte en el detalle de los requisitos como se puede visualizar en la imagen inferior, se

solicita certificación ISO ó que la empresa demuestre mediante acta notarial que desarrolla

campañas de protección del ambiente y que es responsable con los impactos que generan; se solicita

certificación del plan de gestión ambiental emitido por el Minaet ó que la empresa mediante acta

notarial certifique que la empresa desarrolla acciones que permiten el manejo eficiente del agua,

luz, desechos, reducción de emisiones de CO2 y similares en su negocio, por lo tanto la

Administración considerando que es un tema para algunas empresas comerciales muy nuevo, da

opciones de cumplimiento, preocupado siempre por la conservación del planeta y particularmente

del país ya que esto es un tema de todos y al ser equipo de cómputo el objeto de este concurso, no

implica que no se deba buscar el cumplimiento de estos criterios.------------------------------------------

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Criterio para resolver: Se declara sin lugar el recurso en cuanto al tema de las modificaciones en

criterio sustentable relacionadas con las certificaciones ISO 14000 y certificados del MINAET, por

cuanto lo pedido en el cartel se encuentra dentro de la discrecionalidad de la Administración a la

hora de confeccionar el sistema de evaluación del concurso, y no se considera que el pedir las

certificaciones referenciadas en el pliego de condiciones limite la participación de oferentes, sino

que por el contrario, como bien lo dice la Administración licitante, en el cartel se abre la posibilidad

de certificar mediante actas notariales el desarrollo de campañas de protección al ambiente, o

certificar el desarrollo de acciones que permiten el manejo eficiente de agua, luz u otros, con lo que

la objetante tiene la posibilidad de certificar a través de las actas en mención, si su actuar en

protección del ambiente y conforme lo dicho en su recurso, cumple con la protección que resguarda

el cartel. En cuanto al tema de la contratación de personal discapacitado, si bien la Administración

para este recurso en concreto no se refiere al tema, se declara parcialmente con lugar el recurso en

este extremo, considerando lo que resuelve este Despacho sobre el mismo tema en el recurso

planteado por la empresa Asesores en Cómputo y Equipo de Oficina de C.R. S.A. ---------------------

5) RECURSO DE CENTRAL DE SERVICIOS PC S.A. I. Sobre la legitimación: La

objetante: no presenta argumentación alguna. La Administración: No se refiere al tema en la

audiencia especial. Criterio para resolver: Se considera que la recurrente está legitimada para

recurrir el cartel, por cuanto este Despacho es conocedor que el giro comercial de la empresa en

mención tiene relación con el objeto de la presente licitación. II. Sobre el fondo: a) PUNTO 2.5

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CONDICIONES TECNICAS PARA LA COMPRA DE MICROCOMPUTADORAS

ESTACIONARIAS Y PORTATILES (OPCIONES DE NEGOCIO 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,

11 y 14) La objetante: Señala trascribiendo en su recurso lo que es de su interés de este punto, que

su objeción radica en que la cláusula atenta contra la naturaleza del convenio marco pues con lo

pedido se encarecen los precios cotizados para estas opciones de negocio, ya que los servicios de

instalación y capacitación en este tipo de productos no son solicitados por ninguna Administración,

exceptuando los negocios de arrendamiento, no de compra. Que es necesario que se evalúe la

necesidad de pedir esos servicios y considera que la instalación de equipos puede ser solicitada en

específico y para cada oportunidad de negocio o cotizarse como servicio separado y que la

Administración decida si lo adquiere o no, y en cuanto a la capacitación la considera innecesaria

pues las opciones corresponden a equipo que por su naturaleza es ampliamente conocido por el

personal de informática y los usuarios por lo que pedirla por cada compra encarece costos sin

justificación. La Administración: En este tema refiere que se va a rediseñar el cartel para

considerar estos puntos como otra opción de negocio y que cada institución de acuerdo a su

necesidad contrate o no este tipo de servicios (se entiende instalación y capacitación) esto en el caso

de la compra de equipo con el fin de no encarecer el costo de aquellos. Para el caso de leasing de

equipos señala la Administración que mantiene lo solicitado en el cartel respecto a este rubro ya que

es sumamente importante que el adjudicatario instale y configure el equipo de acuerdo a lo que

indica el fabricante y en concordancia con la propuesta presentada para atender los requerimientos.

Criterio para resolver: Se declara parcialmente con lugar el punto por cuanto la Administración

acepta hacer algunas modificaciones al pliego de condiciones con relación a la instalación y

capacitación referenciada en el cartel, por considerar que puede rediseñar el requerimiento en

cuanto al tema de compra de equipos, pero manteniendo lo pedido con relación al leasing. Siendo

que la Administración no advierte como será el rediseño del cartel, se recuerda hacerlo en función

de la idea esbozada en su respuesta a la audiencia especial y tomando en cuenta obviamente la

argumentación de la objetante. Se debe dar la debida publicidad a la modificación cartelaria de

manera que sea del conocimiento de todo potencial oferente.-----------------------------------------------

b) PUNTO 2.6 CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LEASING DE EQUIPO DE

CÓMPUTO (OPCION DE NEGOCIO 65, 66 Y 67) La objetante: sobre este punto refiere que

aplica todo lo desarrollado en el punto anterior ya que solicitar capacitación sobre cada equipo

arrendado viene a provocar un incremento en el precio y por lo tanto en la cuota de alquiler. La

Administración: Entiende este Despacho que este punto se atiende en conjunto o agrupada con la

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respuesta dada al tema del inciso a) anterior. Criterio para resolver: Se declara con lugar el punto.

Se remite a lo dicho supra sobre el tema en el inciso a), de este recurso, debiéndose hacer las

modificaciones cartelarias que en derecho corresponden, y dar la publicidad para que sea del

conocimiento de todo potencial oferente. ----------------------------------------------------------------------

c) PUNTO 2.14 COMPONENTES DE LA OFERTA ECONOMICA: La objetante: refiere que

el plazo de la entrega de los documentos es muy corto pues para presentar la documentación ante el

Ministerio se requiere presentar una serie de requisitos que obligan a contar con los equipos en

aduana por lo que en un plazo de 3 días hábiles no entrega de estos documentos, tomando en cuenta

que el plazo mínimo solicitado en el cartel es de 20 días hábiles para hasta 25 unidades (sic). Se

destaca por parte de este Despacho que la redacción del recurso viene en esa línea incompleta de

exposición. La Administración: Destaca que en este caso la recurrente no indica cual es el plazo

razonable para la presentación de dicha información, por lo que la Administración valorará y

procederá a ampliar este plazo de acuerdo con lo que se investigue al respecto y a los tiempos

promedios que se toman para dicho proceso. Criterio para resolver: Se declara con lugar el punto

por cuanto la Administración señala que procederá a modificar el cartel, por el plazo que considere

pertinente a partir de las valoraciones que haga sobre el tema. Debe darse publicidad a las

modificaciones de manera que sean del conocimiento de todo potencial oferente. --------------------

d) SUBASTA A LA BAJA DURANTE LA EJECUCION DEL CONVENIO, COMPRAS

IGUALES O MAYORES A $200.000. La objetante: señala sobre este tema, que no es claro el

cartel sobre la figura a utilizar para los montos indicados, pues se habla de subasta a la baja, pero no

se aplica ese formato según los artículos 106 y 114 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, y se obvia la evaluación de las ofertas para cada opción adjudicada ya que se indica

solamente que se le enviará invitación a los adjudicados pero pierde toda preferencia sobre las

ofertas, ya que se limita al de menor precio, lo que va en contra de los criterios para la adquisición

por metodología de evaluación según punto 5.4 del cartel. La Administración, refiere que se

rechaza la modificación solicitada sobre la Subasta a la baja durante la ejecución del convenio

marco y que se debe aclarar que está modalidad se aplicará una vez que se ha realizado la

evaluación de las ofertas y ya dentro del catálogo electrónico tal y como se señala en la página 10

de la respuesta a la audiencia especial. Criterio para resolver: Se declara sin lugar el recurso en

este extremo, pues de la argumentación de la recurrente, no se fundamenta con precisión en qué

consiste la contradicción esbozada. No obstante lo dicho, si desea destacar este Despacho que se

entiende claramente que se está de frente a una subasta a la baja, figura que resulta compleja, pero

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que se debe tomar en cuenta que en su aplicación ya se pasó el filtro de una valoración previa que

condujo a la selección de empresas y hay una consideración de precio y una precisión cartelaria de

pedir la mejora de precios a todos los adjudicados, pues ya se está en etapa de ejecución. No se

omite hacer referencia a lo esbozado sobre el tema de subasta a la baja al atenderse el recurso de la

empresa TECNOCOMPUTO NV S.A. ------------------------------------------------------------------------

e) PUNTO 2.8. CONDICIONES TECNICAS PARA OTROS EQUIPOS Y ACCESORIOS

(PROYECTORES, CAMARA WEB, CAMARA DIGITAL, PANTALLAS INTERACTIVAS,

PANTALLAS PARA PROYECTAR, MONITORES-PANTALLAS ENTRE OTROS). La

objetante: en este punto solicita aplicar el desarrollo realizado para el tema de la capacitación e

instalación de los equipos solicitados, ya que esos servicios incrementan grandemente los costos y

por ende el precio de cada uno. La Administración: expone que no aplica lo indicado respecto a

las Condiciones técnicas para otros equipos y accesorios respecto a la instalación y capacitación, ya

que para estas opciones de negocio no se está solicitando capacitación ni instalación de los equipos,

solamente para los casos de los teléfonos IP y la pantalla interactiva, el cual corresponde a las

opciones de negocio 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 49. Criterio para resolver: Se declara parcialmente

con lugar por cuanto analizando el punto 2.8 del cartel, se observa que el mismo sí refiere a un

requerimiento de capacitación y a un requerimiento de instalación, sin indicar que apliquen para

unas opciones de negocios y para otras no. Siendo entonces que la Administración destaca en su

respuesta a la audiencia especial que aplica para las líneas en mención, debe así precisarlo,

modificar el cartel, y dar la debida publicidad a efectos de que sea del conocimiento de todo

potencial oferente. -------------------------------------------------------------------------------------------------

f) SOBRE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS. PUNTO 3.2 LISTA DE EQUIPOS PARA

COMPRA. 1- Para las líneas 1 a la 4 somete la objetante el siguiente criterio: a)- Tarjetas de

video: PCI Express de 1GB GDDR 5. La objetante recomienda solicitar DDR 3 o superior pues

GDDR 5 encarece la computadora al ser una tarjeta de video con resoluciones más altas que no

justifica la configuración y el uso del equipo b)-UNIDADES OPTICAS: Quemador de DVD

conector SATA de 20x, la objetante recomienda solicitar 8X o superior pues es la velocidad

estándar del mercado para ese tipo de unidad en combinación con las unidades de lectora de

memoria y el lector de tarjeta inteligente que se requiere para los equipos. c) PUERTOS: Mínimo

2 puertos PCI, 2 pci express 16x, 3 conectores sata: La objetante dice que en la actualidad las

tarjetas madres por diseño ya no incluyen puertos PCI y el número de puertos PCI EXPRESS es

reducido debido a capacidad de crecimiento interno, por lo que recomienda se modifique a mínimo:

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1 Full PCI Express 16X y un puerto PCI Express X1. d)- UNIDAD LECTORA DE MEMORIA:

Unidad multilectora de memoria (con puerto USB), pide la objetante que se aclare a qué puerto

USB se refiere, pues las lectoras de memorias disponible no poseen puertos USB ya que los equipos

las traen incorporadas, en el caso de equipos DELL a ofrecer, posee 10 puertos USB con lo que se

considera es suficiente para cumplir las necesidades del usuario. Se pide lo anterior indicando que

los equipos que se ofrecerían serían DELL por lo que no es genérico y que si no se cambian

características al menos cambiando los mínimos solicitados, se priva de la libre participación. La

Administración: Manifiesta que para las líneas de la 1 a 4 y con el fin de propiciar la libre

participación se realizarán los siguientes ajustes: Tarjeta de video: Se acepta el cambio con el fin

de ampliar las opciones a DDR 3 o superior. Unidades ópticas: Se acepta el cambio con el fin de

ampliar las opciones a 8X o superior. Puertos: Se acepta el cambio a: Mínimo: 1 Full PCI, 2 PCI

Express 16X y un puerto PCI Express X1. Unidad Lectora de Memoria: Unidad multilectora de

memoria con puerto USB, se elimina el puerto USB en este caso. Criterio para resolver: Se

declara con lugar este punto, por cuanto la Administración acepta hacer las modificaciones a partir

de lo propuesto por la recurrente. Se deben hacer las modificaciones cartelarias que sean

pertinentes, y se debe dar la debida publicidad a efecto de que las mismas sean del conocimiento de

todo potencial oferente. 2-Para las líneas 7 y 8 la objetante expone: a) BIOS: Incluir un bios

splash screen con el logo de la institución: La objetante dice que la marca DELL que representa

permite colocar de fábrica el BIOS SPLASH SCREEN pero que piden considerar eliminar el

requerimiento pues el proyecto obliga a desarrollar con el fabricante un BIOS SPLASH (LOGO)

para cada institución adscrita al convenio marco y para cada modelo de portátil, pues no se tiene

certeza de cuál modelo van a adquirir o qué cantidad, por lo que es imposible contar con equipos en

stock para cumplir los tiempos de entrega tan cortos. Sugieren mantener el requerimiento en

compras de más de $200.000,00 en donde el tiempo de entrega va a ser más amplio y el proceso de

producción y su costo se justifica, y opcionalmente sugiere si es el caso, realizar un único logo para

todo el convenio marco si se decide mantener el requerimiento. b)-PUERTOS: Poseer un puerto

IEEE-1394, 4 puertos USB, un puerto para VGA…un puerto para ESATA, salida para

auriculares/altavoces, micrófono… Solicita la objetante eliminar el puerto IEEE-1394 o indicar

superior en el sentido de que en la actualidad este puerto fue superado por el puerto HDMI, se

permita que la salida para auriculares/altavoces y micrófono, sea proporcionado por un único

conector COMBO Jack que poseen estos equipos para ahorrar espacio y cumplir con las

necesidades. c)-UNIDADES OPTICAS: Quemador de DVD de 20X como mínimo. Manifiesta

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la objetante que se establezca para la velocidad del quemador una velocidad de 8x o superior ya que

es la estándar de los equipos portátiles. 3- Para la línea 8 añade la objetante: a) Bios: Incluir un

bios splash screen con el logo de la institución: La objetante menciona que la marca DELL que

representa, permite colocar de fábrica el BIOS SPLASH SCREEN, pero que piden considerar

eliminar el requerimiento pues el proyecto obliga a desarrollar con el fabricante un BIOS

SPLASH(LOGO) para cada institución adscrita al convenio marco y para cada modelo de portátil

pues no se tiene certeza de cuál modelo van a adquirir o qué cantidad, por lo que es imposible

contar con equipos en stock para cumplir los tiempos de entrega tan cortos. Sugieren mantener el

requerimiento en compras de más de $200.000,00 en donde el tiempo de entrega va a ser más

amplio y el proceso de producción y su costo se justifica. b)-PUERTOS: Solicita la objetante

eliminar el puerto IEEE-1394 o indicar superior en el sentido de que en la actualidad este puerto fue

superado por el puerto HDMI presente en casi todos los equipos tecnológicos actuales. Además

permitir que los 4 puertos USB se cumplan por medio de 3 puertos USB y 1 puerto COMBO

USB/E SATA, se permita la salida para auriculares/altavoces y micrófono, sea proporcionado por

un único conector COMBO Jack que poseen estos equipos para ahorrar espacio y cumplir con las

necesidades. c) UNIDADES OPTICAS: Pide la objetante se establezca la velocidad del quemador

a una velocidad de 8x o superior que es la estándar de equipos portátiles. d) BATERIA: pide la

objetante se establezca para la batería principal una capacidad de 9 celdas o superior ya que es la

estándar de equipos portátiles de esas características, y adicionalmente se permita el uso de una

batería adicional instalada de 9 celdas, con lo que el equipo cumple y supera al contar con 18 celdas

en total, pero no en batería principal. La Administración: agrupa las respuestas para las

argumentaciones denominadas líneas 7 y 8 y línea 8 y refiere que para las líneas con el fin de

propiciar la libre participación se realizarán los siguientes ajustes: BIOS: se modificará, eliminar

bios splash screen con el logo de la institución. Puertos: Se modifica a puertos IEEE-1394 o

superior. Unidades ópticas: Se acepta el cambio con el fin de ampliar las opciones a 8X o superior.

Puertos: Se modifica a puertos IEEE-1394 o superior. Unidades ópticas: Se acepta el cambio con

el fin de ampliar las opciones a 8X o superior. Batería: se modifica a batería principal inteligente

de iones de litio de 9 celdas o superior. Criterio para resolver: Se declara con lugar el recurso en

este extremo, en cuanto a: el BIOS splash logo, los puertos y la unidad óptica, por cuanto la

Administración acepta las modificaciones propuestas por la recurrente. En cuanto a las propuestas

de modificación relacionadas con la salida de auriculares/altavoces, etc., sea proporcionada por un

único conector combo Jack, y la posibilidad de permitir o cumplir un puerto de USB por medio

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de cuerpo USB/SATA, se indica que siendo que el objetante no genera mayor desarrollo y se limita

a proponer los cambios, pero tomando en cuanto que la Administración no dio respuesta y siendo

que debe hacer modificaciones al cartel conforme los otros puntos acogidos, debe al recibir la

notificación de esta resolución, valorar lo planteado y tomar las decisiones que sean necesarias a

efectos de la confección del cartel. 4-Para línea 9; sugiere la objetante que se permita ofrecer el

procesador Intel Atom, N550 o superior ya que este es el procesador para el equipo Netbook. La

Administración: Señala que para la línea 9, y con el fin de propiciar la libre participación se

realizará el siguiente ajuste: Procesador: Igual o superior al Intel Atom N550, 1.6 GHz, 1MB L2

cache. Criterio para resolver: Se declara con lugar el punto, ante el hecho de que la

Administración acoge modificar el cartel con fundamento en lo propuesto por la recurrente. Se

deben hacer las modificaciones pertinentes y dar la publicidad que corresponda para que sean del

conocimiento de todo potencial oferente. ----------------------------------------------------------------------

6) RECURSO DE I.S. PRODUCTOS DE OFICINA S.A. I. Sobre la legitimación: La

objetante: Expone que desde hace varios años distribuyen y comercializan equipos de oficina entre

ellos equipo de cómputo, software entre otros, siendo potenciales oferentes del concurso y tienen

experiencia pudiendo ser adjudicatarios. La Administración: No hace abordaje del tema. Criterio

para resolver: Se declara legitimada la empresa para recurrir por cuanto afirma que se dedica a la

comercialización de quipos como los que son objeto de concurso, aplicándose en este caso el

principio de buena fe en su afirmación. II. Sobre el fondo: a) PAGINA 23 ASISTENCIA

TECNICA EN SITUACIONES NORMALES Y URGENTES: La objetante: Refiere que la

Administración presenta un cuadro con tiempos de respuesta por fallas normales como urgentes,

con respuestas fuera de la realidad de mercado, dado que pide 4 horas de respuesta en situaciones de

urgencia y 8 en situaciones normales, fuera del área metropolitana. Pide se varíen esos tiempos y

que fuera de la gran área metropolitana sea de respuesta el día hábil siguiente de la falla. La

Administración: Señala que con relación a la asistencia técnica se acepta la propuesta de la

empresa objetante y se corregirá el cartel en este aspecto con el fin de propiciar una mayor

participación. Criterio para resolver: Se declara con lugar el recurso en este extremo, por cuanto

la Administración acepta modificar el cartel acatando lo propuesto por la recurrente lo cual propicia

en una mayor participación de empresas o personas oferentes. Debe la Administración hacer las

modificaciones y dar la debida publicidad para que sea del conocimiento de todo potencial oferente.

b) ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LAS OPCIONES DE NEGOCIO DE LEASING

DE LA FAMILIA IMPRESORAS MULTIFUNCIONALES: La objetante: Expone que se

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pide en la opción de negocios número 69 un multifuncional con una velocidad de 25 impresiones,

por minuto como mínimo, y un tiempo de la primera copia de 7 segundos o menos y que no todos

los multifuncionales en ese segmento tienen un tiempo de primer impresión de 7 segundos o menos,

y que lo que se pide es excluyente y restringe participación, que consideran que con el rango de 10

segundos o menos se permite la participación de oferentes y se beneficia la Administración con más

proveedores. La Administración manifiesta sobre el ajuste de la opción de negocio 69 en el tiempo

de la primera copia se considera un aspecto no sustancial y por lo tanto se ajustará el cartel para que

se lea 10 segundos o menos como tiempo para la primera copia Criterio para resolver: Se declara

con lugar el punto ante el allanamiento que hace la Administración sobre el tema, modificación que

beneficia la libertad de participación. Debe la Administración proceder a hacer las modificaciones

que correspondan y darle la debida publicidad para que sean del conocimiento de todo potencial

oferente. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

c) PUNTO 2.6 CONDICIONES ESPECIFICAS DE LEASING DE EQUIPO DE COMPUTO,

PAGINA 42 TERCER PARRAFO: La objetante: pide que se aclare si eso se pide sólo para

equipo de cómputo o incluye las impresoras multifuncionales solicitadas, que consideran que las

impresoras no deben entrar en ese rango de respuesta porque incrementa el costo de los equipos.

Que lo que se requiere en este punto no se ha pedido en ninguna contratación publicada en

CompraRed porque las empresas dedicadas a la comercialización de impresoras y mutifuncionales,

tienen un horario de trabajo normal de lunes a viernes y tener un técnico en espera sábado y

domingo incrementa el costo. La Administración: Señala que respecto a la atención de soporte

técnico, se mantiene lo indicado en el cartel ya que existen muchas instituciones públicas que

brindan sus servicios los 7 días de la semana y en caso que se requiera el soporte técnico es

importante que la empresa adjudicada habilite los medios para cumplir con esto y no

necesariamente implica la presencia de un técnico en la empresa esos días pero si su disponibilidad

en caso de ser necesaria para atender una llamada telefónica o un correo electrónico. Criterio para

resolver: Se declara sin lugar el punto, por cuanto no es una objeción sino una solicitud de

aclaración a inquietud que tiene la empresa recurrente en cuanto a si el punto aplica para equipo de

cómputo o incluye las impresoras multifuncionales pedidas, lo cual no debe ser canalizado por un

recurso de objeción. Siendo que en la respuesta a la audiencia especial la Administración no

atiende este punto, pues argumenta otra cosa y no se refiere con precisión a la duda de la recurrente,

debe dar atención al tema una vez recibida esta resolución. -------------------------------------------------

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d) PUNTO 2.27 DESARROLLO COMERCIAL EN LA EJECUCION DEL CONVENIO,

PAGINA 65 VIÑETA 7. La objetante: Cita lo que dice el punto 2.27 y pide se aclare el punto en

el sentido que la variación de precios no se detalla muy bien, por ejemplo en las impresoras el costo

de la impresión se valora, y como bien se sabe, es parte del precio, la duda es si un oferente puede

variar sus costos de impresión en los días citados y así estar en primer lugar en una futura compra,

variando sus costos de impresión. Solicita que se aclare que la variación de precios sea, en el precio

únicamente y no en los otros rubros a calificar como el costo de impresión, que debería la

Administración asegurarse que no varíen por lo menos en el año de duración del convenio. La

Administración: enuncia que sobre el tema de ajustes de precio, se aclara que corresponde al

precio del equipo y no de sus costos de operación los cuales se consideran ya establecidos y fijos

por lo menos durante un año de ejecución del contrato. Criterio para resolver: Se declara sin

lugar el punto por cuanto no es una objeción lo que plantea, sino únicamente una aclaración, la cual

es atendida por la Administración en los términos dichos. Deben hacerse las modificaciones que

corresponda, y dar la publicidad debida de manera que sean del conocimiento de todo potencial

oferente. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

7) RECURSO DE ASESORES EN CÓMPUTO Y EQUIPO DE OFICINA DE COSTA RICA

S.A. I. Sobre la legitimación: La objetante: Expone que se encuentra dedicada al giro comercial

de la licitación objeto de estudio, según personería que adjuntan con su recurso y copias simples de

documentos relacionados con compras hechas por el Estado. La Administración: no se refiere al

tema. Criterio para resolver: Se declara legitimada la empresa recurrir ante esta sede,

efectivamente en certificación de personería jurídica de la sociedad se indica en lo que interesa:

“…se dedica a la venta de los artículos de Cómputo y todo lo relacionado….” Por lo que bien puede

ser potencial oferente de este concurso. II. Sobre el fondo: a) INCUMPLIMIENTO PLAZO

MINIMO PARA PRESENTAR OFERTAS: La objetante: Señala que la invitación al concurso

se hizo en el Diario Oficial La Gaceta del pasado 10 de julio del año en curso, con apertura para el

31 de julio de 2012, por lo que son 14 días hábiles pues el 25 de julio de 2012 es feriado,

incumpliendo el mínimo de 15 días hábiles, lo que provoca un vicio de nulidad absoluta, evidente y

manifiesta que debe provocar la anulación de la publicación hecha y su adecuación, nueva

publicación respetando el plazo en mención. Que siendo ese mínimo de 15 días hábiles, el tercio del

plazo para objetar vence el 17 de julio de 2012, y que por eso se respete su derecho constitucional

de un plazo de 5 días hábiles para objetar el cartel. La Administración: Expuso que por error no se

consideró el 25 de julio como feriado, por cuanto la Administración se encontraba tramitando una

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Fe de Erratas con el fin de corregir el plazo, pero en ese momento ingresaron los recursos de

objeción al cartel, por lo cual se procedió a suspender la apertura del concurso. Criterio para

resolver: Se acoge el recurso en este extremo en el tanto el plazo máximo para objetar se razonó

como viable hasta el 17 de julio del año en curso, según lo resuelto por este Despacho en el punto

IV de esta resolución, añadiéndose conforme lo dicho que la empresa objetante ha presentado

recurso en tiempo de ley. ----------------------------------------------------------------------------------------

b) Favorecimiento a grandes empresas en detrimento de pequeñas y medianas empresas al

dirigirse el cartel a seleccionar empresas por líneas de negocios que agrupan renglones

independientes entre sí: La objetante: expone que en el cartel el Ministerio ha agrupado las

necesidades de equipos en grandes líneas de negocios sin regular que los oferentes pueden ofertar

por las distintas regiones del país o por pequeñas, medianas o grandes cantidades de equipos, que

sean solicitados cada vez que hay necesidad de contratación. Que de la lectura de las cláusulas 1.4,

1.6 de primera etapa y segunda etapa y 1.9, se dice que la adjudicación es por línea de negocio,

siendo que en cada línea de negocio se agrupan múltiples zonas del país, hecho que desconoce que

en la realidad de esta ejecución del contrato, cada Administración que tenga una necesidad de

compra, debería tener la libertad de analizar las empresas que quedaron elegibles o en el listado,

invitarlas a un concurso breve, donde básicamente se competirá por precio, para seleccionar cada

vez que se requiera a su proveedor. Empero el pliego impondrá a cada entidad a un solo proveedor

en cada línea de negocio (y cada línea tiene varios renglones) lo que, entonces anula la intención

real de un convenio marco que no es imponer un solo proveedor a todo el Gobierno Central, sino la

constitución de un listado de empresas que pueden ofertar. Que en la página 67 del cartel se ve la

agrupación de renglones por cada línea de negocio, lo que confirma que el Ministerio sólo

incorporará la lista de empresas calificadas o elegibles, las que oferten toda la lista de renglones

pese a que son técnicamente independientes entre sí, sin poder justificar las razones por qué equipos

que se pueden adquirir a distintos proveedores elegibles en distintas zonas del país sólo se soliciten

a empresas que oferten todos los renglones. Que hacer de forma agrupada o considerar ofertar sólo

por la totalidad de los renglones de cada línea de negocio, es una evidente afectación a la libertad

comercial y ofrecer por todos los renglones sino sólo por alguna línea. La Administración: refiere

que en cuanto a este punto objetado cabe aclarar que la empresa recurrente no está entendiendo la

agrupación realizada por tipo de equipos a cotizar, que en el cartel no se establece que esta

agrupación será para imponer a cada entidad a un sólo proveedor sino por el contrario la intención

es como la naturaleza de los convenios marco, contar con una serie de opciones de negocio de

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diferentes proveedores comerciales en las diferentes líneas concursadas. Es decir las líneas 1, 2, 3,

4, 5, 6, 7, 8 9, 10, 11, 12, 13 y 14 no se agruparon para ser adjudicadas a un solo proveedor, como

bien se indica son renglones técnicamente independientes, solamente se agruparon por familia con

el fin de establecer una metodología de evaluación por categoría, pero todos los oferentes que

participen tendrán la oportunidad de ser adjudicados en las diferentes líneas que ofrezcan de las

diferentes familias. Criterio para resolver: Se declara sin lugar el punto, por cuanto la

Administración aclara que la finalidad de la agrupación ha sido a efectos de diseñar en conjunto

para esas líneas de negocio, una forma similar de ponderación, y que eso no implica que se deban

cotizar conjuntamente todas las líneas agrupadas. No obstante, para evitar confusiones se

recomienda hacer aclaraciones en el cartel en ese sentido en la línea de exposición hecha por la

Administración en este tema conforme lo transcrito supra.--------------------------------------------------

c) DESPROPORCION EN LA VALORACION DE EXPERIENCIA. La objetante: Menciona

que en el método de evaluación para la compra de equipo de cómputo, opciones de negocio 1, 2, 3,

4, 5, 6, 7, 8, 9,1 9, 11, 12, 13 y 14 en cuanto a experiencia sin sustento alguno, se otorgan 30% si el

oferente posee 12 o más años de experiencia en la venta de la marca ofertada y que sin comprender

la razón de la Administración para otorgar ese puntaje, sin que el factor en calificación responda a

la pertinencia, proporcionalidad ni la trascendencia que siempre debe acompañar y extraerse de

cualquier sistema de calificación. Apoyándose en resoluciones de esta Contraloría General, la

objetante menciona que se desconocen las razones técnicas que dan sustento a la Administración,

que carece de sentido y pertinencia dar 30% por el simple hecho de tener 12 o más años en el

mercado vendiendo la misma marca, como si fuera que se va a comprar una marca, o como si lo que

interesa realmente no es la experiencia es un producto concreto más que en una marca. La objeción

es entonces en lo desproporcionado e injustificado de otorgar 30% en tanto 4, 6, 8, 10 o 12 o más

años no garantiza calidad, record positivo de venta entre otros, ni da valor agregado para la

selección del mejor oferente. Que premiar con máximo puntaje a quienes tienen más de doce años

en la venta de la misma marca o ejecutan contratos bajo la modalidad de alquiler o los hayan ya

ejecutado con montos superiores a ciento ochenta mil dólares, denota inclinación a favor de uno o

muy pocos oferentes, excluyéndose de facto a bastantes oferentes, pequeñas y medianas empresas,

dando ventajas indebidas a favor de unos cuantos. Sus argumentaciones las relaciona con

resoluciones de esta Contraloría General. Objeta además en este punto el pedir una carta certificada

del fabricante obviando que esa misma certificación la pueden dar los distribuidores mayoristas del

fabricante a pequeñas o medianas empresas que por decisiones del fabricante no pueden ser

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distribuidores directos de aquel, pero sí indirectamente a través de los distribuidores mayoristas.

Siendo que lo esencial es certificar la venta regular de equipo de la misma marca, entonces puede

ser que la carta la emita el fabricante pero también permitir que la emiten los distribuidores

mayoristas a favor de sus distribuidores. Y se objeta además que esa regularidad en la venta de

equipo de la misma marca, la pueda emitir el propio vendedor o distribuidor local bajo fe de

juramento si se quiere, en tanto esa información puede ser verificada por la Administración. Pide en

concreto por lo expuesto: Se ordene la disminución de la cantidad de años para alcanzar ese 30% y

se ordene consecuentemente que la carta o documentación en la que se acredite la venta de equipo

de la misma marca la pueda brindar el fabricante, distribuidor mayorista o distribuidor o vendedor

local, pues la información es lo que importa y que las modificaciones se pide extenderlas a las otras

líneas de negocio dispuestas en el cartel donde se limita que esa información sólo la de el

fabricante. La Administración: Expone que se rechaza esta objeción, debido a que se le otorgó

30% al rubro de experiencia, concediendo una mayor cantidad de puntos a las empresas que tienen

más de 12 años de experiencia, pero correctamente clasificados, debido a la relevancia que tiene este

factor para la Administración, porcentajes totalmente racionales y ajustados a la realidad de mercado,

siguiendo en la definición los parámetros que establece el artículo 55 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa. Que se establecieron criterios totalmente objetivos, a efectos de

fortalecer los principios de transparencia e igualdad. Que entonces se estableció para los criterios

de experiencia la siguiente evaluación: Se reitera que las condiciones de la contratación, permiten que

todas las empresas independientemente de su experiencia puedan participar, estableciendo que aquellas

que cuenten con mayor experiencia obtengan una mejor puntuación, pero que las que no cumplen

plenamente este requisito no quede excluidas del concurso sino que participen y obtengan una

valoración acorde a la experiencia con que cuentan. Es claro que obteniendo la nota mínima (70%) en

la suma de todos los factores evaluados, sus ofertas podrán ser consideradas dentro del catálogo y una

vez dentro, podrán mejorar las condiciones ofrecidas de acuerdo a sus posibilidades, a efectos de lograr

una mayor puntuación; por lo tanto no es correcto indicar que si no cuentan con la totalidad de puntos

en la experiencia no podrán ser adjudicatarios. En cuanto al hecho de por qué la cantidad de años se

estableció en 12 años para otorgar el 30 %, expone la Administración que se obedece a las siguientes

consideraciones: Que en primer término se reitera que los porcentajes asignados a cada rubro son

proporcionales y racionales en relación al 100% establecido en la metodología de evaluación. Que

entre más experiencia tenga el oferente, comercializando un producto, le dará una mayor seguridad a la

Administración de que los bienes adquiridos tienen un adecuado respaldo técnico y serio por parte de la

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empresa, con lo cual el Estado se garantiza que los fondos públicos estén bien empleados. Que una

cantidad de años importante en el mercado, le indica al consumidor en este caso el Estado que la marca

se ha posicionado y que ha sido exitosa, por lo tanto le asegura al comprador una tranquilidad en caso

de fallas o sustitución de piezas que sean requeridas en su momento. Que obedece una función

discrecional de la Administración interesada en resguardar los fondos públicos, otorgar un puntaje

racional a aquellos aspectos que le interesa incentivar a fin de cumplir adecuadamente con los fines

públicos. Que la experiencia obedece a la práctica prolongada que proporciona conocimiento o

habilidad para hacer algo, significa que entre más experiencia posea una empresa comercializando una

marca en el país, estará mejor facultada para poder brindar una mejor respuesta al Estado cuando se

requiera. En cuanto a la carta certificada del fabricante, se va a modificar el cartel respecto a este

punto para que se permita la presentación también de cartas extendidas por el distribuidor

mayorista, considerando una mayor participación en este concurso. Criterio para resolver: Se

declara parcialmente con lugar el recurso considerando lo siguiente. En cuanto a los años pedidos a

efectos de otorgar puntuación en experiencia conforme lo expone el cartel, procede indicar que lo

pedido se enmarca dentro de la discrecionalidad de que goza la Administración cuando confecciona

su sistema de evaluación, y se agrega que la recurrente no demuestra que el mismo le limite su

participación o sea contrario al ordenamiento jurídico, por lo que procede declarar sin lugar este

punto. En cuanto al tema de la posibilidad de que se emitan cartas por fabricantes por

distribuidores mayoristas o por distribuidor o vendedor local, se declara parcialmente con lugar el

recurso en este extremo, por cuanto la Administración acoge que se permitan cartas por

distribuidores mayoristas lo cual permite mayor participación pudiendo los potenciales oferentes

presentar a carta que a sus efectos sea más viable. Debe la Administración hacer las modificaciones

que correspondan al cartel, y dar la debida publicidad para que sea del conocimiento de todo

potencial oferente. No se omite manifestar que debe mencionar la Administración si va a permitir

cartas de distribuidores o vendedores locales, pues no hicieron alusión a éstos en su respuesta. ------

d) IMPROCEDENCIA DE OTORGAR PUNTAJE POR TENER AL MENOS UNA

PERSONA CONTRATADA CON DISCAPACIDAD. La objetante: Menciona que premiar con

6 puntos una situación que no es obligatoria para las empresas, carece de sustento y es favorecer a

grandes empresas con mayores planillas que a pequeñas o medianas empresas en las que es

sumamente difícil que al menos alguna persona pueda ser acreditada en esa condición. Que la

legislación no establece ningún mecanismo de obligatoriedad para el sector privado en la

contratación de personas con algún tipo de discapacidad, amén de desconocer el valor agregado con

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relación al objeto contractual. Desconoce la recurrente cuál es la ventaja cualificativa o cuantitativa

de un oferente con respecto a otro en tener o no una persona en la condición señalada. Que es una

ventaja indebida a oferentes que por razones obvias de mayor tamaño ganaran los puntos afectando

empresas que no tienen obligación de contratar personal en esas condiciones. Que hay una

obligación sobre el tema para el sector público Ley 8862, pero no para el sector privado. Pide que se

modifique el cartel, se anule el sistema de calificación de ofertas en el factor sustentable del criterio

de 6 puntos, pues es una discriminación en contra de pequeñas o medianas empresas con planillas

pequeñas. La Administración: expone que se rechaza la solicitud del objetante por las siguientes

razones: La incorporación de criterios sustentables está amparada a lo establecido en nuestra carta

magna en los artículos 46 y 50. Que, la Administración en la búsqueda del cumplimiento de las

políticas establecidas, que procuran la protección del ambiente la sociedad y la economía, ha realizado

una serie de acciones a fin de cumplir este objetivo, entre ellas se encuentran las definidas en el Plan

Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Telecomunicaciones, Proyecto Paz con la Naturaleza,

Costa Rica Carbono Neutral 2021 y la promulgación de la guía de criterios sustentables emitida por el

Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, en la parte de evaluación se agregan ciertos criterios

sustentables opcionales que no son de carácter obligatorio pero que la Administración premia por su

cumplimiento, en virtud de la política del estado en fomentar las compras responsables, tendencia

mundial que ha adoptado nuestro país. Si bien debemos ir paulatinamente incentivando a las empresas

a cumplir con este tipo de requerimientos, a efectos de no limitar la participación de oferentes, la

Administración ha decidido incluirlos como aspectos evaluables a efectos de dar señales al mercado de

la ruta trazada a nivel nacional en este tema. Se enfatiza en que lo anterior no discrimina ni limita la

participación de ninguna empresa y más bien fomenta en los proveedores el cumplimiento de criterios

sustentables y su participación. Que como parte de un esfuerzo realizado por la Dirección General de

Bienes y Contratación Administrativa, se ha venido incluyendo Criterios Sustentables en los diversos

Convenios Marco realizados, siendo estos criterios tanto ambientales, económicos, como sociales. De

esta manera, la administración brinda un puntaje determinado a las empresas que vayan cumpliendo

estos requerimientos, como por ejemplo: la inclusión de personas con alguna discapacidad como una

manera de incorporar a estas personas a la población económicamente activa y de brindar mayores

oportunidades a los mismos, se debe hacer la salvedad que este es un criterio que no es de

cumplimiento obligatorio. Criterio para resolver: Sobre este tema, deviene de relevancia indicar

que es claro que el método de evaluación de ofertas debe existir en el cartel de un proceso licitatorio

ello de conformidad con el artículo 52 inciso h) del Reglamento a la Ley de Contratación

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Administrativa, pues es a partir de aquel que la Administración toma la decisión de cuál empresa se

puede constituir en adjudicataria de la licitación, la finalidad de dicho método es justamente esa,

poder elegir entre potenciales oferentes aquel que resulte merecedor del concurso. Aunado a lo

anterior, se debe destacar que tal y como se ha expuesto en anteriores resoluciones de esta

Contraloría General, es enteramente discrecional de la Administración definir o establecer cuáles

son los factores que se tomarán en cuenta para la comparación de ofertas, entre otros, precio, plazo

de entrega, experiencia, garantías, etc. En este sentido también resulta enteramente discrecional para

la entidad interesada el establecer las reglas bajo las cuales se determinará la calificación de cada

uno de esos parámetros que conforman ese sistema de calificación. No obstante este Despacho

debe adicionar que aún con esa facultad discrecional, se espera en esa selección de parámetros, que

se incorporen dentro de ellos aquellos que resulten más apropiados o pertinentes en función del

objeto que se licita, y en este caso concreto, como lo expone la recurrente, no se observa que el

ponderar en la metodología de evaluación a aquellas empresas que tengan en planilla a una persona

con discapacidad, guarde relación directa con el objeto a contratar o que de justifique puntaje

alguno en la toma de la decisión de la compra, esto independientemente de las razones de tipo social

u otros que puedan haber llevado a la Administración a haberlo considerado en el cartel, que si bien

pueden ser muy respetables, no se observa la mejora que pueda brindar en la toma de la decisión de

la mejor oferta en el tema en cuestión En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso en

este extremo, debiéndose eliminar del sistema de evaluación este rubro.----------------------------------

e) OTROGAMIENTO DE PUNTAJES BAJO LA MODALIDAD DE ALQUILER. La

objetante: Menciona que en el método para alquiler de equipo de cómputo, opciones de negocio

65, 66 y 67 el sistema de calificación dará hasta 20% a las empresas que estén ejecutando o hayan

ejecutado contratos de alquiler de $180.000 mil dólares o más en detrimento de pequeñas o

medianas empresas que difícilmente han ejecutado contratos con ese monto, sin hallar además una

razón que explique que ese tipo de contratos da un mejor o no proveedor. Que es desproporcionado

que se pidan contratos de esas cuantías como experiencia, si en la ejecución de este convenio habrá

compras de todo tipo de cantidades y equipos. Que si el cartel regula un procedimiento bajo el

esquema de convenio marco, si el alquiler de equipo puede ser como se ha indicado para una, dos,

tres o más instituciones públicas beneficiadas por ese convenio marco, y si por tanto, las cuantías de

esas contrataciones pueden ser de montos pequeños, medianos o altos, no hay entonces

proporcionalidad y razonabilidad premiar en factor experiencia sólo a partir de contratos de alquiler

de $180.000 mil dólares o más y si en la realidad se pueden dar compras de pocos miles de colones

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o de millones, entonces reconocer esa experiencia cartelaria provoca discriminación a favor de unos

pocos y en contra de muchos potenciales oferentes pero no en el nivel del pliego de condiciones.

También menciona la recurrente que se da posibilidad de experiencia en contratos en ejecución, y

que no se puede dar fe de una experiencia en un contrato que se está ejecutando, pues eso no se

traduce en una experiencia satisfactoria o positiva que es lo único que se puede reconocer y premiar

con puntaje. Que contratos de ese monto contadas empresas los tienen, amén de que el contrato de

alquiler es reciente en el sector privado, por lo que si el cartel va dirigido a esas pocas personas,

debería de decirse y evitarle a potenciales oferentes inversiones de tiempo y demás que supone

preparar oferta. Que basta con revisar el SIAC. Citando un antecedente de esta Contraloría General

solicita: Se ordene consecuentemente que siendo el interés final analizar la logística en los oferentes

de poder responder en términos satisfactorios con cada entrega que se realiza, pues que sea sobre

esto que se pida lo necesario a los oferentes para cumplir, pero no acreditar contratos con esquema

de alquiler de equipos porque en el mercado se sabe de los escasos proveedores que sí lo pueden

acreditar, o en su defecto se modifique el cartel para que el monto de los contratos celebrados bajo

el esquema de alquiler sea un monto bastante menor y con puntaje menor a 30% para no discriminar

proveedores. La Administración: refiere que sobre el otorgamiento de puntajes por contratos bajo la

modalidad de alquiler, de acuerdo al análisis de alquileres realizados por otras instituciones e incluso el

Ministerio de Hacienda, en donde el costo por máquina por mes ronda los $55, multiplicando este

monto por 1.000 máquinas por un año se obtiene un total de US$55.000 por mes en un año representan

US$660.000, lo anterior utilizando cifras promedio, ya que los alquileres pueden ser muy variados,

tanto en cantidad como en tiempo. Que del ejercicio anterior se destaca que para cumplir con el

requisito establecido en el cartel se debe haber alquilado al menos 272 máquinas por mes en cualquier

institución o empresa en los últimos 5 años, y que entonces es importante aclararle al objetante que la

experiencia no sólo es con el sector público como lo indica en su escrito sino que es experiencia en

general; por lo tanto el requisito es proporcional y se ajusta a lo que las instituciones públicas requieren

por parte de los oferentes para verificar que pueden cumplir con los contratos de leasing que se

gestionen mediante el convenio marco. Que el cumplir con este requisito garantiza: Entre más

experiencia en los contratos de alquileres tenga el oferente, le dará una mayor seguridad a la

Administración de que los bienes alquilados tienen un adecuado respaldo técnico, con lo cual el Estado

se garantiza que los fondos públicos estén bien empleados. La experiencia en los contratos de alquiler

obedece a la práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo, significa

que entre más experiencia posea una empresa colocando equipo alquilado en el país, estará mejor

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facultada para poder brindar una mejor respuesta al Estado cuando se requiera. La experiencia en

cuanto a los montos se considera razonable y ajustada a la cantidad promedio que una Institución

pública puede estar requiriendo por lo tanto es sumamente importante que la empresa cuente con esa

experiencia si desea obtener dicho puntaje, esto no limita la participación ya que no es un requisito de

admisibilidad. Es importante aclarar que se indica que pueden ser contratos en ejecución ya que el

servicio de alquiler se brinda a partir del día uno de alquiler hasta el plazo que se haya contratado por lo

tanto cada mes que pasa se cancela el monto y se da por ejecutado el contrato, desde esta lógica se

considera que en beneficio de los proveedores comerciales que se dedican a este tema puedan

referenciar experiencia en contratos que no se hayan finalizado totalmente y se pueda referenciar los

meses ya vencidos y por ende el servicio entregado. Criterio para resolver: Se declara sin lugar el

punto, por cuanto se considera que la administración fundamenta su posición al atender la audiencia

especial, aunado al hecho de que la fijación de la Administración de este punto como tema de

evaluación de ofertas se enmarca dentro de su discrecionalidad para crear el sistema de evaluación del

concurso. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

f) SOBRE LOS CRITERIOS DE ADQUISICION POR METODOLOGIA DE

EVALUACION. La objetante: menciona que en la metodología de este acápite se indica que la

entidad podrá escoger a un proveedor distinto del que tenga la mejor calificación, de acuerdo a una

serie de consideraciones. Que así y por lo que dispone el cartel, este concurso, aún y cuando

escogerá a varios oferentes para integrar una lista de precalificados o elegibles, resulta que la

Administración anulará de facto en la realidad el registro dicho, pues la tesis de inicio es que el

mejor puntuado en la etapa preliminar pasa a ser parte de la lista, SIEMPRE será la primera

empresa beneficiada en cada necesidad de compra. Que el modelo según esa parte del cartel que se

objeta es inconsistente con el fin de un convenio marco, pues en realidad se da una adjudicación

vedada a una sola empresa, anulándose competencia efectiva que se podría dar entre los que

conforman la lista de elegibles. Solicita se ordene modificar la cláusula con el objeto de que por

principios de eficacia e igualdad, siempre se convoque para cada necesidad de compra a los

precalificados o elegibles para que coticen su precio, y/o se dé sentido al concurso, ergo, que la

primera opción de adjudicación no se le dé siempre al mejor calificado de esta etapa cuyo fin es

solamente enlistar o precalificar. La Administración: menciona que rechaza la solicitud de cambio

al cartel, ya que en el cartel en el apartado 5.4 de la página 152, se estableció la metodología para la

evaluación, la cual transcribe en la respuesta a la audiencia especial. Que de acuerdo con el punto de

referencia para determinar el mejor posicionado se deben de sumar los criterios tales como precio,

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experiencia, criterios sustentables entre otros. Una vez que los proveedores hayan clasificado al

supermercado virtual, la Administración no va anular dicho registro, al contrario será la referencia para

realizar las compras de lo que requiera en su momento. La empresa que quede en primer lugar

necesariamente no va estar en esa posición por todo el plazo que se ejecute el convenio marco, ya que

los demás contratistas que se encuentran en segundo, en tercero o en quinto lugar, tienen la opción de ir

mejorando las condiciones que determinan el puntaje, de acuerdo a lo establecido en el apartado 5.3 del

cartel, como se muestra a continuación:

Que por lo tanto no es una falacia estar en la lista de elegibles ya que si el proveedor número uno no

puede vender lo que se solicita, la Administración puede ir a la opción número 2 o en su defecto con

la número 3 hasta adquirir lo que requiere y de igual forma el proveedor comercial puede mejorar su

precio y aumentar su puntaje para también mejorar en el lugar de elección por parte de las

Instituciones compradoras. Criterio para resolver: Se declara sin lugar el recurso en este extremo

por cuanto conforme por lo expuesto por la misma Administración es viable que se mantenga la

metodología de evaluación del cartel, en la forma ya dada, aunado al hecho de que en este tema, es

claro que todo adjudicatario tendrá la opción de hacer mejoras a las condiciones comerciales

ofrecidas a efectos de modificar su posición. ------------------------------------------------------------------

8) RECURSO DE TELERAD TELECOMUNICACIONES RADIODIGITALES S.A. I.

Sobre la legitimación: La objetante: considera que muchas de las argumentaciones que hace con

relación al cartel, se basan en violaciones a principios propios de la contratación administrativa

como libre concurrencia e igualdad y que por ende se viola nuestra Carta Magna. Señala que tienen

legitimación porque son distribuidores directos de equipos, software y accesorios informáticos

solicitados en el concurso. La Administración: No se refiere al tema: Criterio para resolver: Se

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declara legitimada para recurrir ante esta sede considerando el principio de buena fe ante las

afirmaciones de ser distribuidor de equipos como los que son objeto de esta licitación. II. Sobre el

fondo: a) PUNTO 2.7 CONDICIONES Y ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA

LEASING DE IMPRESORAS MULTIFUNCIONALES (OPCIONES DE NEGOCIO 68 y 69)

La objetante: refiere que en el cartel, no encuentran disposición que señale expresamente que todos

los consumibles deben ser suministrados por el adjudicatario durante el contrato leasing, pide se

modifique en que se debe incluir o aclarar que el adjudicatario debe suministrar los consumibles

durante la ejecución del contrato, esto porque todos los dispositivos de impresión tienen una serie

de consumibles adicionales al tóner tales como: photoconductores, cilindros o tambores, kit de

mantenimiento, fajas de transferencia y rodillos que influyen directamente en el costo por página,

que es una consideración esencial pues a diferencia de los demás equipos de cómputo, el suministro

de los consumibles es necesario para el correcto funcionamiento de los equipos de impresión. La

Administración: Señala que con el fin de considerar todos los aspectos necesarios en el caso del

leasing de impresoras multifuncionales, se modificará el cartel incluyendo que todos los

consumibles adicionales al tóner tales como: fotoconductores, cilindros o tambores, kit de

mantenimiento, fajas de transferencia y rodillos, deben ser suministrados por el adjudicatario

durante el contrato de leasing. Criterio para resolver: Ante el allanamiento de la Administración,

se declara con lugar el recurso en este extremo. Debe la Administración proceder a hacer las

modificaciones al cartel conforme en derecho corresponde, y darle la debida publicidad a efecto de

que sean del conocimiento de todos los potenciales oferentes. ----------------------------------------------

b) IMPRSEORA MATRIZ DE PUNTO CARRO ANCHO. La objetante: refiere lo que dice el

punto 7 del cartel y añade que pide que se modifique a 57 decibeles, o sea una diferencia de 2

decibeles, que su experiencia les indica que dos decibeles en el nivel de ruido son despreciables y

en nada va a perjudicar al usuario, y la ampliación a 57dB permite mayor participación. La

Administración expone que con relación al ajuste de nivel de ruido se considera que es accesible y

se modificará la especificación técnica del cartel. Criterio para resolver: Ante el allanamiento de

la Administración, se declara con lugar el recurso en este extremo. Debe la Administración hacer

las modificaciones que correspondan al cartel, y dar la debida publicidad para que sea del

conocimiento de todo potencial oferente. ----------------------------------------------------------------------

c) impresora láser a color. La objetante: dice lo que requiere el punto 1 y añade que pide que se

modifique a 25ppm, pues si se toma en consideración las características técnicas pedidas por el

cartel, se dan cuenta que es un equipo de impresión de bajo volumen para oficinas pequeñas o pocos

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usuarios y la velocidad de 28ppm pedida es para un equipo de mediano volumen, que se encarecen

costos y no son indispensables para las funciones de los Departamentos de las Instituciones

adscritas a compra red y limita la participación de ofertas competitivas. La Administración: Señala

que se modificará el cartel para que exprese velocidad de impresión de 25 PPM con el fin de

propiciar una mayor participación en el concurso. Criterio para resolver: Se declara con lugar el

recurso ante el allanamiento que hace la Administración en el tema objetado. Debe la

Administración hacer las modificaciones que correspondan al cartel, y dar la debida publicidad para

que sea del conocimiento de todo potencial oferente. -------------------------------------------------------

d) PUNTO 20 IMPRESORA MULTIFUNCIONAL BLANCO Y NEGRO (volumen

moderado) La objetante: Destaca que el cartel pide una resolución óptica del escáner de 4800

por pulgada, que ese término utilizado en el cartel, debe ser aclarado por erróneo, pues la resolución

óptica se debe dar en términos AxB dado que tiene que ver tanto con la óptica horizontal como la

vertical, que el modelo acorde a las demás características tiene una resolución óptica de 600 x 600

con interpolación de hasta 19200, pide entonces aclarar y modificar el cartel, debido a que todos los

equipos de ese tamaño tienen la resolución de 600 x 600. La Administración: refiere que con

relación a la resolución del escáner en la opción de negocio de la impresora multifuncional blanco y

negro se realizará el ajuste para que se lea 600x600 como corresponde. Criterio para resolver: Se

declara con lugar el recurso en este extremo ante el allanamiento de modificación esbozado por la

Administración. Debe ésta hacer las modificaciones que correspondan al cartel, y dar la debida

publicidad para que sea del conocimiento de todo potencial oferente. ------------------------------------

e) METODOLOGIA DE EVALUACION. COSTO POR PÁGINA IMPRESA. La objetante:

citando lo que dice el cartel sobre el punto, refiere que todos los equipos que cuenten con

consumibles monocomponentes (photoconductor integrado en el tóner) son los de alto volumen y

no los pequeños como los que pide el cartel, requiere que el cartel sea analizado para que se

modifique y diga: “El oferente debe de indicar el (sic) por página impresa incluyendo todos los

consumibles, excepto el papel”, que todas las marcas del mercado, además del photoconductor

utilizan un kit de mantenimiento o fusor en los equipos, y esos costos vienen a incidir directamente

en el costo por página y la Administración los está dejando por fuera. Que en el caso de alquileres

de equipos de impresión o multifuncionales, hay 3 factores que influyen directamente en el costo:

costo financiero por poner un equipo nuevo en renta o leasing, el servicio de mano de obra por

mantenimientos e instalación y capacitación y el costo por página que se refiere al valor de los

consumibles que usa el equipo para la operación (excepto papel). Se está según la empresa

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recurrente, de acuerdo con la Administración en que en el caso de impresoras multifuncionales el

factor de precio de los consumibles es de gran importancia pues se debe incurrir en un costo durante

la vida útil del equipo, pero en el punto expuesto, según costo por página se solicita únicamente el

costo del tóner o cartucho de impresión, pero hay otros consumibles adicionales como

photoconductores, cilindros, o tambores, kit de mantenimiento, fajas de transferencia y rodillos que

no se consideran y que incluyen en el costo por pagina. La Administración: destaca que una vez

analizadas las consideraciones indicadas por el oferente, se acepta la solicitud de la empresa, con el

fin de considerar en el costo por página no solamente el costo del tóner o cartucho de impresión,

sino también los otros componentes que influyen directamente en el costo por página tales como:

fotoconductores, cilindros o tambores, kit de mantenimiento, fajas de transferencia y rodillos.

Criterio para resolver: Se declara con lugar el punto ante el allanamiento expuesto por la

Administración y en los términos indicados. Debe la Administración hacer las modificaciones que

correspondan al cartel, y dar la debida publicidad para que sea del conocimiento de todo potencial

oferente. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

9) RECURSO DE COMPONENTES EL ORBE S.A. I. Sobre la legitimación: La objetante:

señala que está legitimada pare recurrir pues cuenta con más de 18 años de estar en el mercado

nacional en la venta, alquiler y arrendamiento así como soporte técnico de equipo como el licitado.

La Administración: No se refiere al tema: Criterio para resolver: Se declara legitimada para

recurrir pues es un hecho notorio para este Despacho que la empresa de cita se dedica a vender

bienes como los licitados, siendo incluso empresa que le ha vendido bienes al Estado en otros

procesos licitatorios. II. Sobre el fondo. a) OPCIONES DE NEGOCIO 68, 69 Y 70?

ALQUILER DE IMPRESORAS MULTIFUNCIONALES Y SERVIDORES. La objetante:

expone que no se indica el tiempo de entrega respectivo, como si se da en otras opciones de

negocios, añade que sólo se indica que depende de la institución. Para la recurrente es importante

indicar el tiempo o rangos de entrega y poder definir mejor las mismas y los tiempos de ejecución

del contrato, aspecto que incide en el precio, en el análisis del riesgo empresarial y en la aplicación

de multas y que no sea definida hasta el momento de adquisición del equipo. Cita los artículos 47 y

52 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. La Administración: Señala que sobre

la no indicación del tiempo de entrega para las opciones de negocio 68, 69 y 70 respecto al alquiler

de impresoras y servidor, este aspecto no se indica explícitamente ya que dependerá de la cantidad

de equipo que vaya a requerir cada institución, no obstante se va a modificar el cartel y se

establecerán rangos de plazos, por lo que se acepta en ese sentido la propuesta del objetante.

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Criterio para resolver: Se declara con lugar el recurso en este extremo ante la posibilidad de que

la Administración pueda establecer en el cartel los rangos que menciona. Debe modificar el cartel y

dar la debida publicidad para que sean del conocimiento de todo potencial oferente. -------------------

b) SOBRE LAS PRUEBAS DE LA MUESTRA PUNTO 2.20. La objetante: indica que no se

especifica el tiempo de la presentación de muestras, tampoco el alcance de éstas. Cita el numeral 57

del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. La Administración: Señala que en

cuanto a las muestras, se aclara lo indicado en el punto 2.20 páginas 60 y 61, que como se aprecia

en ese punto, claramente se indica que las muestras se podrán solicitar a partir de la ejecución de

cada proceso de compra para verificar que se ajusten a las especificaciones técnicas por lo tanto es

una potestad de cada Administración que adquiere los bienes verificar una vez emitido el pedido de

compra, revisar el cumplimiento de lo ofrecido , de esa forma no es una revisión de muestras previa

como usualmente se hace, sino que es en ejecución por lo que el plazo para realizar eso depende

del acuerdo a que se llegue la Institución y la empresa adjudicada según plazos de entrega

establecidos en el cartel para el cumplimiento de la compra. Cita el punto 2.20 del cartel en su

respuesta Criterio para resolver: Se declara parcialmente con lugar el recurso en este extremo,

por cuanto sí se considera que el cartel dispone en el punto de referencia el momento en el cual se

deben presentar las muestras, no obstante sí se entiende que lleva razón la recurrente al indicar que

no se observa el alcance de estas, ello entendido como la ausencia de procedimiento de destino de

las mismas, tipo de pruebas, verificaciones o valoraciones, lo cual debe contener todo cartel según

lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de cita, referenciado por la objetante. ------------------

c) PUNTO 2.8 CONDICIONES Y ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA

ARRENDAMIENTO DE IMPRESORAS MULTIFUNCIONALES. La objetante: indica que

solicitan datos de un equipo y marca específica en detrimento de las demás marcas y equipos, y que

según el análisis que efectuaron ingenieros de la recurrente, consideran importante identificar muy

bien el fondo de requerimientos técnicos, en los cuáles se basó el análisis técnico de la

Administración, al solicitar datos específicos tan altos, como ejemplo, requerir un equipo que

cumple con una característica de 144 páginas por minuto, y que el equipo que más se les asemeja a

lo pedido tiene un promedio de 50 páginas por minuto. Que sus equipos funcionan excelente en

grupos de 15 usuarios donde el funcionario que esté más lejos del equipo no debe caminar más de

20 metros hasta llegar al equipo de impresión. Que el precio del equipo según análisis hecho y

tomando como referencia datos de Internet, es valorado el $149.000 aproximadamente, por lo que

con 3 equipos de los de ellos cumplen con los requerimientos por usuario y el monto sería más

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bajo, la referencia de costos es de HP Laserjet M9050, precio 10.000.00. Que se puede cumplir con

lo expuesto en el numeral 4 de la Ley de Contratación Administrativa. Que adjuntan

especificaciones técnicas del equipo encontrado en Internet que cumple con la característica

mencionada de 144 páginas por minuto, además de catálogos de productos por fabricante con las

máximas características e igual que la marca que representan tampoco cumplirían, lo que deja solo

una marca y modelo con opciones de participación y adjudicación, violentando principios como el

de libre participación. La Administración: Refiere que en la opción de negocio 68 impresora de

alto consumo para leasing y habiéndose analizado la información de la recurrente, decide modificar

las especificaciones técnicas para ajustar mejor la cantidad de impresión de las páginas por minuto,

que el objetivo que se busca con el equipo es agrupar un grupo bastante importante de personas en

las oficinas públicas para que se manejen centros de impresión, en donde se determine una cantidad

de 60 personas o más por participantes, ya que se ha verificado que sólo 3 marcas comerciales

pueden cumplir con lo pedido. Que se debe aclarar que las especificaciones técnicas han sido

elaboradas por una Comisión Interinstitucional formada al efecto, y que las mismas han sido

elaboradas de acuerdo a lo que comúnmente compran las instituciones que utilizan CompraRed y

que serán usuarias del convenio marco. Criterio para resolver: Primero que todo desea destacar

esta Contraloría General que entiende que el punto que se objeta es el 2.7 de la página 6 del cartel.

Aclarado lo anterior, procede indicar que se declara con lugar el recurso en este extremo, ello ante

el allanamiento de la Administración al acceder a modificar el cartel en cuanto a la cantidad de

impresión de las páginas. Debe la Administración hacer las modificaciones del cartel de

conformidad con lo aquí discutido, ello se advierte ante el hecho de que no señala cómo quedará en

estos momentos la redacción del pliego. Proceda además a dar la publicidad debida a efectos de

que las modificaciones sean del conocimiento de todo potencial oferente.--------------------------------

10) RECURSO DE SONDA TECNOLOGIAS DE INFORMACION DE COSTA RICA S.A.

I.De la Admisibilidad del recurso: Con relación al presente recurso, y considerando lo indicado en

esta resolución en el apartado IV de esta resolución procede indicar lo siguiente: El artículo 81 de

la Ley de la Contratación Administrativa establece que “Contra el cartel de la licitación pública y

de la licitación abreviada podrá interponerse recurso de objeción dentro del primer tercio del

plazo para presentar ofertas. El recurso se interpondrá ante la Contraloría General de la

República, en los casos de licitación pública, y en los demás casos antes la Administración

Contratante.”, lo cual reiteran los numerales 170 y 171 del Reglamento a la Ley de cita, indicando

el artículo 170 en lo que interesa: “…podrá interponerse recurso de objeción dentro del primer

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tercio del plazo para presentar ofertas, contado a partir del día siguiente de la publicación o de

aquel en que se realice la invitación…” En el presente caso, tenemos conforme lo expuesto en el

apartado en mención que era viable que los aquí recurrentes presentaran recurso de objeción ante

esta sede hasta el día 17 de julio del año en curso inclusive, fecha en que culminaba el plazo del

tercio fijado en las normas referenciadas Si bien la empresa referida presentó vía fax su recurso en

esa fecha, (ver folio 222 del expediente de objeción), presentó el documento original de ese recurso

hasta el día 19 de julio de 2012, (ver folio 233 del mismo expediente enunciado) por lo que si bien

se tiene entonces presentado al día del vencimiento del plazo para recurrir según lo indicado en esta

resolución, debe tenerse en cuenta que el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa

dispone en su artículo 165 lo siguiente: “El recurso podrá ser presentado por fax, debiendo

remitirse el original dentro de los tres días hábiles siguientes, salvo en el recurso de objeción

donde el original deberá presentarse el día hábil siguiente (…).”En caso de que el original del

recurso no se presente dentro del plazo antes indicado, la gestión será rechazada (…)” (el

resaltado no pertenece al original), por lo que, en el caso que nos ocupa, el día hábil siguiente fue el

miércoles 18 de julio del año en curso, y según lo dicho el original no fue presentado en esa fecha,

sino que fue remitido a este órgano contralor el día 19 de julio del 2012, según folio 233

referenciado. En razón de lo expuesto, se impone un rechazo de plano del recurso presentado por

esta empresa en vista de que no se cumplió adecuadamente con las formalidades requeridas en el

plazo para interponer el recurso, al omitirse la presentación en tiempo del recurso original, tal y

como lo exige el artículo 165 ya citado. No obstante lo anterior el rechazo referenciado, se señala

que queda bajo discreción de la Administración el realizar los cambios en el cartel conforme lo

acogido en su respuesta a la audiencia especial con relación al recuso de la empresa aquí recurrente.

11) CONSIDERACION DE OFICIO: Como se observa del cartel, las líneas de negocio 65, 66 y

67 contemplan el leasing de equipo de cómputo, en tanto que las líneas 68 y 69 el leasing de

impresoras multifuncionales. Al respecto, considera este Despacho que para un mejor

entendimiento de los oferentes y de las Administraciones Públicas que lleguen a ser usuarias del

catálogo electrónico, es necesario que el cartel indique expresamente si se trata del arrendamiento

sin opción de compra que contempla el artículo 78 de la Ley de Contratación Administrativa o si se

trata de leasing financiero, en este último caso resulta pertinente recordar que para su aplicación

debe contarse con un reglamento específico, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55

de la Ley de cita. Asimismo, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de determinadas

autorizaciones en aquellos casos en que las obligaciones contraídas constituyan una deuda o pasivo

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a cargo de la entidad, aspecto que igualmente debería ser valorado por esa Administración en la

determinación del tipo de arrendamiento de que se trate. En síntesis, al tratarse de institutos

diferentes entre sí, con características propias, debe la Administración señalar explícitamente en el

cartel qué tipo de arrendamiento es el requerido, así como verificar que las condiciones reguladas se

ajusten a las características que la doctrina y el ordenamiento jurídico señalan para el respectivo tipo

de arrendamiento, todo lo cual deberá quedar acreditado en el expediente de la licitación.-------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y con fundamento en las disposiciones de los artículos 182, 183 y

184 de la Constitución Política, 42 inciso f), 81 de la Ley de Contratación Administrativa, 52 inciso

h)57, 81,106, 165, 170 y 171 de su Reglamento, SE RESUELVE: 1) Declarar con lugar los

recursos de: ARRENDADORA COMERCIAL R & H S.A., y TELERAD

TELECOMUNICACIONES RADIODIGITALES S.A. 2)Declarar parcialmente con lugar los

recursos de: TECNOCOMPUNTO NV S.A., UMC de COSTA RICA S.A., CENTRAL DE

SERVICIOS PC S.A., I.S. PRODUCTOS DE OFICINA CENTROAMERICA S.A., ASESORES

EN COMPUTO Y EQUIPO DE OFICINA DE C.R. S.A. y COMPONENTES EL ORBE S.A. e

IPL SISTEMAS S.A.. 3) Se rechaza de plano el recurso de: SONDA TECNOLOGIAS DE

INFORMACION DE COSTA RICA S.A., 4) Proceda la Administración a hacer las modificaciones

que en derecho correspondan y dar la debida publicidad. 5) Ajustar el plazo de apertura de ofertas

conforme lo esbozado en el punto IV. De esta resolución. --------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada Msc. Kathia G. Volio Cordero

Gerente Asociado Fiscalizadora

Ing. Pedro Jiménez García

Fiscalizador KGVC/PJG/MVAQ/HPV/LCHAyhg

NN: 07902 (DCA-1790-2012)

NI: 13191,13209,13225,13230,13232,13283,13291,13302,13304,13701,137810

Ci: Archivo central

G: 20120001890-1