dictamen nº 69.144 - 5 secretarÍa letrada viºmero 104/dictámenes... · del dictamen jurídico...
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ACTO ADMINISTRATIVO
MOTIVACIÓN. DICTAMEN JURÍDICO. PROCEDENCIA
2365-847/11
Dictamen Nº 69.144 - 5
SECRETARÍA LETRADA VI
Por las presentes actuaciones se consulta si corresponde
someter a dictamen de este Organismo Asesor las actuaciones en que se
gestione la contratación de consultores individuales, en el marco de las normas
de los Organismos Multilaterales de Crédito vigentes para cada uno de los
programas de financiamiento que se consignan.
Se señala que los modelos de contrato dispuestos por los
Organismos de Crédito guardan similitud con el contrato tipo de locación de
obra aprobado en el orden local por Decreto Nº 944/05 y que las contrataciones
de consultores individuales se sujetan a la normativa de los respectivos
Organismos Multilaterales de Crédito, aprobada por la Provincia mediante las
leyes de endeudamiento correspondientes a cada programa.
Conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Nº 13.757: “La
Asesoría General de Gobierno tiene a su cargo el asesoramiento jurídico del
Poder Ejecutivo y de todos los Organismos que integran la Administración
Pública, centralizada y descentralizada…”, y le compete, en especial, entre otros
“…asesorar, dictaminar y proponer sobre: 1. La interpretación de las normas
jurídicas y su correcta aplicación; (…) 7. (…) la interpretación de contratos a
suscribir y su rescisión…”.
La competencia atribuida al Organismo, de carácter
consultivo, se materializa a través del dictamen jurídico que emite previo al
dictado del acto administrativo, brindando una opinión técnico jurídica calificada
acerca de la legalidad de la formación de la voluntad administrativa.
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Su intervención tiene lugar, 1) por encontrarse expresamente
prevista en el marco del procedimiento que se trate, en cuyo caso la ausencia
del dictamen jurídico acarrea la nulidad del acto administrativo por carecer de
uno de los requisitos esenciales para su dictado, o 2) por requerimiento de las
autoridades administrativas llamadas a decidir en resguardo de la legalidad de
los procedimientos y su ajuste a la ley y al derecho.
La Procuración del Tesoro de la Nación -máximo organismo
asesor del Poder Ejecutivo nacional-, ha considerado que el dictamen jurídico
tiene una doble finalidad: por una parte constituye una garantía para los
administrados, pues impide a la Administración el dictado de actos
administrativos que se refieran a los derechos subjetivos e intereses legítimos
de los ciudadanos sin la debida correspondencia con el orden jurídico vigente y,
por la otra, evita probables responsabilidades del Estado al advertir a las
autoridades competentes acerca de los vicios que el acto pudiera contener
(Dictamen Nº 197:061).
La norma que regula el procedimiento para obtener una
decisión o una prestación de la Administración Pública de la Provincia y el de
producción de sus actos administrativos -Decreto Ley Nº 7647/70- establece en
su artículo 57 que: “Sustanciadas las actuaciones, el órgano o ente que deba
dictar resolución final o en su caso el ministro correspondiente solicitará
dictamen del Asesor General de Gobierno y dará vista al Fiscal de Estado
cuando corresponda según su ley orgánica, luego de lo cual no se admitirán
nuevas presentaciones”.
Según el artículo 101 del mismo cuerpo normativo: “Los
recursos de revocatoria previstos por los artículos 95 y 96, jerárquico y de
apelación, se sustanciarán con dictamen del Asesor General de Gobierno y vista
del Fiscal de Estado cuando corresponda su intervención de acuerdo con su ley
orgánica…”.
Tales previsiones, como muchas otras contenidas en la
legislación local, responden a un principio genérico del derecho administrativo,
según el cual en salvaguarda del derecho de defensa y juridicidad de la
actuación administrativa, todo acto administrativo que pueda afectar derechos
de los ciudadanos tutelados por el ordenamiento jurídico, debe dictarse con
posterioridad a la emisión de un dictamen jurídico.
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Ello, con prescindencia que se analice tal requisito -dictamen
jurídico- como una cuestión atinente a la forma o a la motivación del acto
administrativo y al carácter no vinculante del mismo.
Respecto de las formas en el Derecho Administrativo se ha
afirmado que desempeñan una evidente función de garantía que se ofrece en un
doble aspecto; I) para el ciudadano, que por esa vía ve respetados sus derechos
esenciales, ya que la administración queda constreñida a desenvolverse dentro
de determinados límites, y II) para el interés público, ya que las formas
constituyen una garantía automática de la regularidad o legalidad de la actividad
administrativa (conforme Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo” Tomo
II, página 304).
Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
que “La ausencia de dictamen jurídico previo trasunta un vicio grave en el
procedimiento, ya que compromete la garantía de la defensa y afecta al
accionante, a quien debe reconocérsele el derecho a una decisión adoptada con
el debido cuidado hacia los recaudos técnicos que aseguren una suficiente
fundamentación de lo que se decide. Al no haber ocurrido así, se infringe el
artículo 15 de la Constitución Provincial, en cuanto garantiza el debido proceso
en sede administrativa y la doctrina que emerge de los artículos 57 y 103 del
Decreto Ley Nº 7647/1970” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, B 65739 sentencia del 9 de diciembre de 2010, Juez Soria (SD).
En el mismo sentido dijo también: “La falta de dictamen
jurídico antes del dictado de un acto que resuelve acerca de una petición que
debió ser analizada a la luz de un determinado régimen jurídico, involucrando
claramente cuestiones de derecho e interpretación legal, constituye un vicio
esencial que viola el artículo 15 de la Constitución provincial, en cuanto
garantiza el debido proceso en sede administrativa y la doctrina que emerge de
los artículos 57 y 103 de la Ordenanza General Nº 267/1980” (Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, B 64413 sentencia del 4 de septiembre
de 2002, Juez Negri (SD), en los autos caratulados: “Club Estudiantes de La
Plata contra Municipalidad de La Plata sobre amparo”.
Respecto de los procedimientos que motivan la consulta, se
observa que no se halla prevista la intervención de este Organismo Asesor
como requisito cuya ausencia pudiera viciar el acto administrativo mediante el
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cual se apruebe la contratación, en la medida que no existan razones que lo
justifiquen en orden a los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes.
Aún cuando no resulte obligatoria, su intervención tendrá
lugar si la autoridad competente lo requiere en el sólo interés de la legalidad en
el ejercicio de la función administrativa y desde tal perspectiva ningún
procedimiento estaría eximido de someterse al análisis jurídico, no
advirtiéndose que ello pueda atentar a la mayor celeridad y simplificación de los
procedimientos.
En la forma que antecede esta Asesoría General de Gobierno
deja expuesta su opinión en relación a la consulta formulada.
ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO
DICTAMEN JURÍDICO. PROCEDENCIA
2365-847/11
Dictamen Nº 69.144 - 5
SECRETARÍA LETRADA VI
Por las presentes actuaciones se consulta si corresponde
someter a dictamen de este Organismo Asesor las actuaciones en que se
gestione la contratación de consultores individuales, en el marco de las normas
de los Organismos Multilaterales de Crédito vigentes para cada uno de los
programas de financiamiento que se consignan.
Se señala que los modelos de contrato dispuestos por los
Organismos de Crédito guardan similitud con el contrato tipo de locación de
obra aprobado en el orden local por Decreto Nº 944/05 y que las contrataciones
de consultores individuales se sujetan a la normativa de los respectivos
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Organismos Multilaterales de Crédito, aprobada por la Provincia mediante las
leyes de endeudamiento correspondientes a cada programa.
Conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Nº 13.757: “La
Asesoría General de Gobierno tiene a su cargo el asesoramiento jurídico del
Poder Ejecutivo y de todos los Organismos que integran la Administración
Pública, centralizada y descentralizada…”, y le compete, en especial, entre otros
“…asesorar, dictaminar y proponer sobre: 1. La interpretación de las normas
jurídicas y su correcta aplicación; (…) 7. (…) la interpretación de contratos a
suscribir y su rescisión…”.
La competencia atribuida al Organismo, de carácter
consultivo, se materializa a través del dictamen jurídico que emite previo al
dictado del acto administrativo, brindando una opinión técnico jurídica calificada
acerca de la legalidad de la formación de la voluntad administrativa.
Su intervención tiene lugar, 1) por encontrarse expresamente
prevista en el marco del procedimiento que se trate, en cuyo caso la ausencia
del dictamen jurídico acarrea la nulidad del acto administrativo por carecer de
uno de los requisitos esenciales para su dictado, o 2) por requerimiento de las
autoridades administrativas llamadas a decidir en resguardo de la legalidad de
los procedimientos y su ajuste a la ley y al derecho.
La Procuración del Tesoro de la Nación -máximo organismo
asesor del Poder Ejecutivo nacional-, ha considerado que el dictamen jurídico
tiene una doble finalidad: por una parte constituye una garantía para los
administrados, pues impide a la Administración el dictado de actos
administrativos que se refieran a los derechos subjetivos e intereses legítimos
de los ciudadanos sin la debida correspondencia con el orden jurídico vigente y,
por la otra, evita probables responsabilidades del Estado al advertir a las
autoridades competentes acerca de los vicios que el acto pudiera contener
(Dictamen Nº 197:061).
La norma que regula el procedimiento para obtener una
decisión o una prestación de la Administración Pública de la Provincia y el de
producción de sus actos administrativos -Decreto Ley Nº 7647/70- establece en
su artículo 57 que: “Sustanciadas las actuaciones, el órgano o ente que deba
dictar resolución final o en su caso el ministro correspondiente solicitará
dictamen del Asesor General de Gobierno y dará vista al Fiscal de Estado
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cuando corresponda según su ley orgánica, luego de lo cual no se admitirán
nuevas presentaciones”.
Según el artículo 101 del mismo cuerpo normativo: “Los
recursos de revocatoria previstos por los artículos 95 y 96, jerárquico y de
apelación, se sustanciarán con dictamen del Asesor General de Gobierno y vista
del Fiscal de Estado cuando corresponda su intervención de acuerdo con su ley
orgánica…”.
Tales previsiones, como muchas otras contenidas en la
legislación local, responden a un principio genérico del derecho administrativo,
según el cual en salvaguarda del derecho de defensa y juridicidad de la
actuación administrativa, todo acto administrativo que pueda afectar derechos
de los ciudadanos tutelados por el ordenamiento jurídico, debe dictarse con
posterioridad a la emisión de un dictamen jurídico.
Ello, con prescindencia que se analice tal requisito -dictamen
jurídico- como una cuestión atinente a la forma o a la motivación del acto
administrativo y al carácter no vinculante del mismo.
Respecto de las formas en el Derecho Administrativo se ha
afirmado que desempeñan una evidente función de garantía que se ofrece en un
doble aspecto; I) para el ciudadano, que por esa vía ve respetados sus derechos
esenciales, ya que la administración queda constreñida a desenvolverse dentro
de determinados límites, y II) para el interés público, ya que las formas
constituyen una garantía automática de la regularidad o legalidad de la actividad
administrativa (conforme Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo” Tomo
II, página 304).
Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
que “La ausencia de dictamen jurídico previo trasunta un vicio grave en el
procedimiento, ya que compromete la garantía de la defensa y afecta al
accionante, a quien debe reconocérsele el derecho a una decisión adoptada con
el debido cuidado hacia los recaudos técnicos que aseguren una suficiente
fundamentación de lo que se decide. Al no haber ocurrido así, se infringe el
artículo 15 de la Constitución Provincial, en cuanto garantiza el debido proceso
en sede administrativa y la doctrina que emerge de los artículos 57 y 103 del
Decreto Ley Nº 7647/1970” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, B 65739 sentencia del 9 de diciembre de 2010, Juez Soria (SD).
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En el mismo sentido dijo también: “La falta de dictamen
jurídico antes del dictado de un acto que resuelve acerca de una petición que
debió ser analizada a la luz de un determinado régimen jurídico, involucrando
claramente cuestiones de derecho e interpretación legal, constituye un vicio
esencial que viola el artículo 15 de la Constitución provincial, en cuanto
garantiza el debido proceso en sede administrativa y la doctrina que emerge de
los artículos 57 y 103 de la Ordenanza General Nº 267/1980” (Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, B 64413 Sentencia del 4 de septiembre
de 2002, Juez Negri (SD), en los autos caratulados: “Club Estudiantes de La
Plata contra Municipalidad de La Plata sobre amparo”.
Respecto de los procedimientos que motivan la consulta, se
observa que no se halla prevista la intervención de este Organismo Asesor
como requisito cuya ausencia pudiera viciar el acto administrativo mediante el
cual se apruebe la contratación, en la medida que no existan razones que lo
justifiquen en orden a los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes.
Aún cuando no resulte obligatoria, su intervención tendrá
lugar si la autoridad competente lo requiere en el sólo interés de la legalidad en
el ejercicio de la función administrativa y desde tal perspectiva ningún
procedimiento estaría eximido de someterse al análisis jurídico, no
advirtiéndose que ello pueda atentar a la mayor celeridad y simplificación de los
procedimientos.
En la forma que antecede esta Asesoría General de Gobierno
deja expuesta su opinión en relación a la consulta formulada.
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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
CONCURSOS. POSTULANTES. REGLAMENTACIÓN. LEY Nº 14.305
5900-429/11
Dictamen Nº 138.293 - 4
SECRETARÍA LETRADA VI
Por las presentes actuaciones un Agente Fiscal solicita la
inaplicabilidad y suspensión respecto a su persona, de “…toda norma o
reglamento que me impida inscribirme para los concursos Nº 1743, Nº 1744 y
Nº 1745…” en alusión a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 11.868 en la
redacción dada por su similar Nº 14.305.
Según expresa el referido profesional, se ha impedido su
inscripción como postulante en los concursos a celebrar para cubrir esas
vacantes, haciendo uso de la opción que le otorga el artículo 21 del Reglamento
General de ese Consejo (por haber aprobado el examen escrito en el marco del
concurso para Juez de Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal), de
hacer valer tal condición para otros concursos referidos a la misma función, por
un término de treinta (30) meses.
Alega en tal sentido que con la aplicación a su caso de lo
dispuesto por el actual artículo 24 de la Ley Nº 11.868, que establece como
requisito para la participación en nuevos concursos, una permanencia mínima
de cuatro (4) años desde que se tomó posesión en el cargo asignado mediante la
selección anterior “…se estarían conculcando derechos adquiridos, siendo la
especie puntualmente el derecho de propiedad…” dado que los requisitos
reunidos al momento de acceder a su cargo actual “…examen rendido y
posibilidad de opción y de participar en el concurso a que me refiero…” son
“…como parte de mi patrimonio al amparo de la legislación anterior…”.
Cabe señalar al respecto, que la situación referida por el
profesional se encuentra puntualmente prevista por la norma recientemente
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modificada, al establecer que quien haya tomado posesión de un cargo en el
cual hubiera intervenido el Consejo de la Magistratura para su selección, no
podrá postularse para cubrir otro hasta tanto hayan trascurrido cuatro años
desde la referida toma de posesión, “…y cesará en su condición de postulante
en todo otro proceso de selección en el que estuviere participando, cualquiera
sea el estado en que éste se encuentre”.
Por otra parte, y sin perjuicio que la previsión del artículo 21
invocada pertenece a una norma de carácter reglamentario, naturaleza
instrumental y menor jerarquía normativa que aquella a la que complementa, es
de destacar que también allí está prevista la situación, en cuanto establece que
puede el postulante hacer valer dicha condición por el término de treinta meses
“…siempre que -a criterio del Consejo- no hubiesen variado las circunstancias”.
Finalmente, y respecto de la eventual afectación de derechos
adquiridos a que alude el interesado, cabe especificar que no se configura en el
caso, ya que la modificación de mecanismos para el acceso a nuevos cargos, en
nada afecta las condiciones de otorgamiento y ejercicio de aquél que
actualmente desempeña (Agente Fiscal).
En otro orden, deberá en lo sucesivo darse cumplimiento con
lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto Ley Nº 7647/70.
En los términos que anteceden, este Organismo Asesor deja
expuesta su opinión.
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CONTRATACIONES
ADJUDICACIÓN. IMPUGNACIÓN
CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN. ERROR. INTRASCENDENCIA
2900-15.734/10
Dictamen Nº 87.619 - 2
SECRETARÍA LETRADA I
Tramita en las presentes actuaciones una Licitación Pública
dirigida a contratar el Servicio Periódico de Limpieza Integral y su
Mantenimiento Complementario para un Hospital, durante el período
comprendido entre el 1 de abril, o fecha posterior aproximada, y el 31 de
diciembre de 2011, con opción del Ministerio a una prórroga de tres meses y la
posibilidad de aumentar o disminuir hasta en un cien por ciento (100%) la
cantidad de horas-hombre afectadas al servicio.
Por Resolución se aprobó la tramitación y se adjudicaron las
prestaciones en la forma aconsejada por la Comisión Asesora de
Preadjudicaciones.
Una firma solicita vista de actuaciones luciendo constancia
de notificación de la resolución por su autorizado, datada el 28 de septiembre de
2011, en tanto que con fecha 12 de octubre de 2011 articula contra el citado acto
administrativo recurso jerárquico en que cuestiona la adjudicación a otra
oferente, por los mismos fundamentos que expusiera en la oportunidad prevista
por el artículo 51 de Reglamento de Contrataciones.
Llamada a intervenir, esta Asesoría General de Gobierno
señala, de modo liminar, que la resolución que se pretende cuestionar por ante
el Poder Ejecutivo Provincial ha sido dictada por el señor Ministro de Salud en
ejercicio de competencia propia asignada por el artículo 2º inciso b), apartado 2
del Reglamento de Contrataciones, previo traslado a los interesados y cuya
motivación ha sido materia de dictamen jurídico y expresamente abordada en
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los “Considerando” del acto. En tales condiciones, el recurso jerárquico
intentado deviene improcedente (artículo 97 inciso b) del Decreto Ley
Nº 7647/70).
Pero en cualquier caso y de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 86 y 89 del Decreto Ley Nº 7647/70, el acto puede ser cuestionado por
la vía del recurso de revocatoria, encuadre que debe ser realizado aún de oficio
por la Administración, conforme el principio establecido por el artículo 88 del
mismo ordenamiento.
Caracterizada la queja, entonces, como recurso de
revocatoria, corresponde indicar que se encuentra fundada y ha sido articulada
en el plazo legal, por lo que resulta formalmente admisible.
En lo que hace al fondo de la cuestión, el agravio relativo a la
falta de inscripción en el rubro “Parquización”, que se reitera, ya fue abordado
en dictamen, al que corresponde remitir en aras a la brevedad. Debe agregarse,
únicamente, que la falta de antigüedad de tres (3) años de la inscripción en ese
rubro que ahora se alega, importa una consideración incorrecta en tanto el
punto 1.2 del Anexo D refiere a la acreditación de trayectoria en hospitales
públicos y privados y sólo respecto de los servicios de limpieza (no guarda
relación con la inscripción en el rubro “Parquización”, siendo el principio
general en el tópico que ella puede regularizarse en forma previa a la
adjudicación: Condiciones Generales, punto 6.1 y Condiciones Particulares,
puntos 6.1 y 6.2).
Pero es necesario abordar con mayor detalle la cuestión
relativa a los tres (3) años consecutivos de esta trayectoria en el servicio de
limpieza, previsto en el anexo antes citado y que constituye el otro motivo de
queja.
El mismo recurrente en su impugnación sostuvo que la firma
adjudicataria no poseía antigüedad de tres (3) años, confundiendo, también en
este tópico, la acreditación de trayectoria requerida por el Pliego con la
antigüedad de la inscripción actual ante el Registro de Proveedores. En su
momento, este Organismo Asesor señaló que la citada adjudicataria había
acompañado con la oferta la documentación que acreditaba la trayectoria
requerida (entre ella, el certificado expedido por el Director Ejecutivo del HIGA
San Felipe de San Nicolás cubre el lapso 1 de enero de 2008 hasta el 15 de
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marzo de 2011).
Sobre esa base, corresponde adelantar que el acto
cuestionado resolvió correctamente la cuestión en función de la documentación
obrante en las actuaciones.
En el recurso en tratamiento, la quejosa sostiene ahora que la
adjudicataria “presentó en este expediente un certificado apócrifo, viciado a
priori de falsedad ideológica (…), sin embargo, la Comisión Asesora no detectó
la falsedad instrumental y tomó ese certificado adulterado”.
La recurrente no identifica a cuál certificado se refiere ni en
qué funda sus afirmaciones. Por ello, en principio, la alegación debería ser
desestimada.
Sin embargo, entre la documentación incorporada con el
recurso lucen las copias simples de: a) nota de la Directora de Compras y
Contrataciones de ese Ministerio, que habría sido librada en el
expediente Nº 2900-28150/11, dirigida a la Dirección del HIGA San Felipe
solicitando que rectifique o ratifique un certificado de similar tenor al aquí
obrante aunque suscripto por otro Director Asociado; b) la respuesta del
Director firmante que textualmente dice: “San Nicolás, 6 de julio de 2011. Por
medio de la presente dejo constancia que involuntariamente se omitió informar
en certificación pertinente, que la empresa adjudicataria no prestó servicios
durante el período 1 de julio de 2008 al 31 de diciembre 2008. Con lo cual,
manifiestó que el período de prestación de servicios, en el Hospital San Felipe,
de la ciudad de San Nicolás, fue el siguiente: enero de 2008 a junio 2008, enero
de 2009 al 31 de marzo de 2011. Dr. Enrique Groppo. Director Asociado”.
De esta copia simple podría colegirse que la certificación que
luce en estos obrados, suscripta por el Director Ejecutivo, Dr. Ernesto Onchalo
del mismo nosocomio, adolecería de igual error.
Aún si así fuera, está claro que no se trata de una
certificación apócrifa, que no existen elementos para considerar configurada
una falsedad ideológica, que tampoco se trata de un certificado adulterado ni
podía la Comisión Asesora interviniente advertir falsedad instrumental alguna en
oportunidad de su intervención.
Lo que sí sucedería, de quedar debidamente acreditada en
estos obrados la circunstancia -no alegada por el recurrente pero advertida por
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la documentación que adjunta-, es que se habría tomado en cuenta al dictar el
acto una certificación emitida por error y que, una vez rectificada, si bien
comprueba prestación de servicios desde el 1 de enero de 2008, falla en cuanto
a acreditar su consecutividad, si se entendiera por tal el requerimiento de
servicios perfectamente ininterrumpidos. Ello por cuanto no estaría cubierto por
el certificado el último semestre del 2008, lapso que de todos modos quedaría
parcialmente amparado por la orden de compra que luce (entre el 1 de octubre
de 2008 al 31 de diciembre de 2008), ya que el plazo de tres (3) años quedaría
igualmente abarcado por esta certificación y la otra en concordancia con lo
previsto en las órdenes de compra de agregadas, que se extienden, al menos,
hasta marzo del corriente.
En tales condiciones corresponde analizar si el error en la
certificación tendría relevancia suficiente para anular el acto dictado y todos los
realizados en su consecuencia.
En tal aspecto, esta Asesoría General de Gobierno anticipa
opinión en el sentido que pecaría de un rigorismo formal difícil de justificar una
interpretación que sostuviera que la necesidad de acreditar “un mínimo de tres
(3) años consecutivos de trayectoria en la prestación del servicio de limpieza”
importa comprobar esos tres (3) años sin ningún tipo de interrupción, en una
perfecta sucesión día tras día sin excepciones. Por el contrario, parece más
lógico afirmar que debe tratarse de servicios razonablemente ininterrumpidos,
de modo tal que garanticen que el postulante viene desarrollando
constantemente la actividad y no que desembarca en ella de modo esporádico.
En el caso en examen, acreditados como se encuentran los treinta y seis (36)
meses de prestación del servicio de limpieza, su consecutividad presentaría -de
acreditarse la autenticidad de las copias incorporadas- una solución de
continuidad de tres (3) meses en la parte más remota del plazo: entre el 1 de julio
de 2008 y el 1 de octubre de 2008, que -a juicio de este Organismo Asesor- no
alcanzaría para sostener que los servicios no han sido razonablemente
consecutivos.
Aún si no se aceptara la interpretación que se postula, el
defecto de la resolución cuestionada al computar las datos aportados por un
certificado que posteriormente se demostraría errado, al punto de afectar sólo el
requisito de continuidad en el lapso de antecedentes demostrables, el que
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resultaría perjudicado en un ocho por ciento (8%) del tramo considerado,
importa un elemento descartable en el contexto de los recaudos considerados,
de nula magnitud, que desaconseja retrotraer el procedimiento y afrontar sus
gravosas consecuencias, exclusivamente con base en el tardíamente
descubierto error en la certificación con tales mínimos efectos.
Lo expuesto toma inconducente en estas actuaciones
cualquier actividad comprobatoria destinada a acreditar la autenticidad de las
copias que corren, sin perjuicio de las medidas que puedan tomarse por
separado a fin de establecer efectivamente el error y deslindar las
responsabilidades de su producción.
Por las razones expuestas esta Asesoría General de Gobierno
es de opinión que corresponde rechazar el recurso de revocatoria intentado,
clausurando con ello la instancia recursiva ante la Administración.
ADQUISICIÓN DEL PLIEGO. LICITACIÓN FRACASADA. NUEVA ADQUISICIÓN DEL
PLIEGO. PAGO DEL PRECIO. EXIMICIÓN
2410-1-72/11
Dictamen Nº 138.819 - 7
SECRETARÍA LETRADA II
Por las presentes actuaciones un particular, invocando el
carácter de Socio Gerente de una firma, solicita se la exima de la compra del
Pliego de Bases y Condiciones para participar de una Licitación Pública
vinculada a la ejecución de una obra en razón que su antecedente, para la cual
abonó idéntico monto, fue declarada fracasada.
Funda su pretensión en la circunstancia que, ninguna de las
empresas oferentes resultó adjudicataria de la Licitación Pública primigenia y
que, en razón de ello, se convoca a esta Licitación Pública para la obra citada,
por lo que solicita se exceptúe a la firma de la adquisición de la documentación
que rige el llamado.
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La División Licitaciones y Contratos informa que si bien la
nueva convocatoria refiere a la misma obra, la documentación licitatoria fue
reformulada y debió ser actualizada, configurando una licitación distinta de su
antecedente.
Al respecto es de destacar que el artículo 14 de la Ley
Nº 6.021 prescribe “…Los que deseen concurrir a la licitación deberán adquirir
un legajo al precio que para cada caso se fije”, razón por la cual es
responsabilidad exclusiva de los interesados en presentar oferta acreditar la
adquisición de la documentación licitatoria, conforme el artículo 14 del Decreto
Reglamentario Nº 5488/59.
En consonancia con lo expuesto, el artículo 23 de la Ley en
cita precisa que la Administración posee la prerrogativa de rechazar todas las
propuestas, sin derecho indemnizatorio alguno para los oferentes.
Asimismo cabe recordar que la adquisición del Pliego es un
requisito exigido por la Administración para presentar una oferta en un
procedimiento de selección. Éste genera el derecho a participar en ese proceso
en un pie de igualdad a los interesados que cumplan con la condición impuesta,
pudiendo exigir que su oferta -presentada en tiempo y forma- sea considerada
por la Administración. Sin embargo, ello no impide que se pueda resolver el
rechazo de todas las ofertas por incumplimiento de los requisitos exigidos y/o
resultar inconvenientes al interés fiscal.
Por lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno es de
opinión que procede dictar el pertinente acto administrativo que rechace la
pretensión empresaria.
Previamente el firmante deberá acreditar el carácter invocado.
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DESPACHO DE LA COMISIÓN DE PREADJUDICACIONES. OPORTUNIDAD PARA SU
IMPUGNACIÓN
2900-24.613/11
Dictamen Nº 87.673 - 2
SECRETARÍA LETRADA II
Por estas actuaciones tramita un Licitación Pública
convocada para contratar el servicio periódico de limpieza integral y su
mantenimiento complementario con destino a un Hospital.
La Comisión Asesora de Preadjudicaciones se expidió,
siendo su opinión -en la oportunidad prevista por el artículo 51 del Reglamento
de Contrataciones- objeto de impugnación por una firma.
La referida Comisión ratificó su dictamen y este Organismo
Asesor opinó que correspondía aprobar el trámite y adjudicar como fuera
propuesto.
Contra la aludida ratificación la empresa disconforme
interpone “recurso jerárquico y de nulidad” reiterando las razones que expusiera
en su impugnación.
Seguidamente Contaduría General de la Provincia analiza la
composición de costos y precios de la oferta preadjudicada sin encontrar
objeciones y sugiere nueva intervención de la Comisión Asesora de
Preadjudicaciones y de este Organismo Asesor.
La Comisión Asesora ratifica su posición.
Llamada a intervenir, esta Asesoría General de Gobierno
señala en primer lugar la improcedencia del recurso que se intenta, en tanto el
consejo de la Comisión Asesora de Preadjudicaciones sólo es susceptible de
observación en la oportunidad prevista por el artículo 51 del Reglamento de
Contrataciones, correspondiendo su consideración en el acto administrativo que
resuelva sobre el procedimiento licitatorio. La evidente inoficiosidad de la
siguiente presentación, mera reiteración de la obrante, obliga a obviar toda
consideración a su respecto a fin de no obstaculizar el trámite concursal,
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debiendo -como se dijo- abordar el tratamiento de la citada impugnación al
dictar el pertinente acto administrativo que resuelva la adjudicación.
En cuanto al fondo de la cuestión, esta Asesoría General de
Gobierno ratifica su intervención, a la que remite en aras de la brevedad.
PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES. DOCUMENTOS STANDARIZADOS
5500-425/11
Dictamen Nº 69.085 - 5
SECRETARÍA LETRADA II
Por las presentes actuaciones se somete a consideración la
documentación que regirá el llamado a Licitación Privada, tendiente a contratar
la prestación del servicio de limpieza integral para los sectores edilicios que
ocupa esa Tesorería General, por el período de doce (12) meses a partir del 1 de
enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 inclusive, con opción a prórroga
por doce (12) meses, con un presupuesto estimado de pesos cuatrocientos
cincuenta mil ($450.000).
Sobre el particular, cabe señalar que por Resolución Nº 73/07
y su modificatoria Nº 88/07 de la Subsecretaría General de la Gobernación, fue
aprobado el archivo digital correspondiente a la versión vigente del Pliego de
Bases y Condiciones Generales para la contratación de bienes y servicios, que
oportunamente fuera aprobado por el Decreto Nº 1676/05 a los fines de asegurar
las ventajas del uso de documentos estandarizados y cuya utilización es
obligatoria a tenor de lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de
Contrataciones. El archivo se encuentra publicado en el Sitio Web de la
Provincia y ello hace innecesaria la incorporación de ejemplar impreso a las
actuaciones, como el obrante, el que tampoco puede contener modificaciones
en su texto, aunque sean de detalle (verbigracia: punto 26 in fine).
Lo expuesto resulta también de aplicación a las condiciones
particulares, por cuanto por Decreto Nº 1931/07 se aprobó el “Pliego Tipo de
32
Condiciones Particulares para la Contratación del Servicio Periódico de
Limpieza Integral y su Mantenimiento Complementario en Edificios
Gubernamentales de la Provincia de Buenos Aires”, con la finalidad de regir los
procesos mediante los que ha de concertarse y ejecutarse su prestación. En
este caso, el ejemplar del pliego deber ser sustituido en estas actuaciones por la
Planilla de Campos Editables, debidamente completada. Se observa, sin
embargo, que la que luce carece de toda indicación.
El sistema instituido, en especial a partir de la reforma
introducida en el artículo 14 del Reglamento de Contrataciones por el Decreto
Nº 89/07, obsta a la incorporación del anexo que luce, debiendo tenerse en
cuenta que las estipulaciones allí contenidas hasta el subtítulo “Plan de
Trabajo”, encuentran previsión en el Pliego Tipo de uso obligatorio, en tanto que
las restantes, a partir del referido punto “Plan de Trabajo” inclusive, deben ser
consignadas bajo la forma de “Especificaciones Técnicas Básicas”, cuya
elaboración corre por cuenta de ese Organismo por no existir un texto aprobado
de aplicación y sobre la cuales no se abre juicio por resultar cuestiones técnicas
ajenas a la competencia de esta Asesoría General de Gobierno.
Corregidos los defectos apuntados, este Organismo Asesor
no tiene -desde el punto de vista de su competencia- otras observaciones que
formular, razón por la cual podrá dictarse el acto administrativo mediante el cual
se apruebe la documentación y se autorice a efectuar el correspondiente
llamado conforme lo dispuesto por el artículo 2º del Reglamento de
Contrataciones.
33
CONTRATO DE TRABAJO
LICENCIA POR ENFERMEDAD. HORAS EXTRAS
21.900-6895/11
Dictamen Nº 138.690 - 4
SECRETARÍA LETRADA IV
Por las presentes actuaciones se consulta respecto a la
procedencia de incluir el rubro horas extras en el cálculo de la remuneración que
deben percibir los trabajadores durante el período de licencia por enfermedad
prevista en el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley Nº 20.744), en
supuestos en que si bien a la época del infortunio el trabajador no realizaba
horas suplementarias sí las cumplimentó en el período anterior de seis (6)
meses.
La consulta se fundamenta en que a partir del mes de junio
próximo pasado los trabajadores de ese Ente no realizan horas extraordinarias
por directivas de la empresa basadas en razones presupuestarias, tal como se
informa.
La aludida normativa prevé que en los casos de enfermedad
inculpable que impida la prestación del servicio, la remuneración del trabajador
“…se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de
los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción
fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma
legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario
estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esa
parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de
servicios, no pudiendo en ningún caso la remuneración del trabajador enfermo o
accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el
impedimento…”.
34
Los preceptos atinentes a las enfermedades inculpables
tienden a resguardar a los trabajadores, mediante la asignación de una garantía
del nivel remuneratorio y su intangibilidad alcanzada con anterioridad a la
suspensión de los servicios, de modo tal que puedan atender sus necesidades,
incrementadas durante el ese periodo por el deficiente estado de salud
(“Incapacidad inculpable e infortunio laboral”, Mario E. Ackerman, Editorial
Hammurabi S.R.L., 1986, página 140).
Por lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno es de
opinión que los haberes del trabajador impedido de prestar servicios por
accidente o enfermedad inculpable deberán incluir “el promedio de lo percibido
en concepto de horas suplementarias en el último semestre de prestación de
servicios, en la medida que éstas hubieren sido trabajadas en forma normal y
habitual”.
En idéntico sentido lo ha entendido la Suprema Corte de
Justicia de la provincia de Buenos Aires: “Los haberes por las horas extras
trabajadas con habitualidad en el período anterior al de inicio de la licencia por
enfermedad deben computarse a los fines de la determinación de los salarios
por enfermedad, habida cuenta que a pesar de su carácter variable, formaron
parte integrante de la remuneración” (Causa L 43.707, sentencia del 3 de julio de
1990, autos “Castillo, Rolando Atilio contra Micro Ómnibus Sur S.A. Línea 160
sobre despido”).
35
EDUCACIÓN
INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE GESTIÓN PRIVADA. SUMARIO. SANCIONES
5816-2.821.288/07
Dictamen Nº 48.113 - 3
SECRETARÍA LETRADA IV
Por las presentes actuaciones se sustancia sumario
administrativo a una institución educativa de gestión privada, ordenado
mediante Resolución Nº 1772/08.
La medida se adoptó en virtud de la disconformidad y
denuncias planteadas por un grupo de padres ante la Dirección Provincial de
Educación de Gestión Privada, respecto al procedimiento sumarial sustanciado
a partir de la denuncia efectuada por los progenitores de un alumno de la sala
integrada de cuatro (4) años del nivel inicial, en relación al abuso sexual que
habría sufrido su hijo (Disposiciones Nº 351/07 y Nº 363/07), imputando en
general a las autoridades de la referida institución un trato y abordaje
inadecuado al hecho referido y presunto incumplimiento de la obligación
esencial de mantener una responsabilidad ética, social y pedagógica conforme
lo exige el artículo 130 inciso 4) de la Ley Nº 13.688.
Cursada la investigación sumarial correspondiente y oídos
los representantes legales de la institución educativa, la instrucción dictó auto
de imputación contra la entidad por infracción a lo normado por el artículo 130,
siguientes y concordantes de la Ley Nº 13.688, conferida vista para descargo, los
representantes legales de la entidad se presentan, ofreciendo prueba que
oportunamente producida.
Ordenado traslado para alegato, la institución ejerció tal
derecho.
La instrucción decretó el cierre del mismo y elevó los
obrados a Dirección de Coordinación Legal y Técnica, quién encuentra
36
cumplidas las distintas etapas del procedimiento previsto por el artículo 92 del
Decreto Reglamentario Nº 4161/96, conformado el debido proceso y garantizada
la defensa en juicio.
Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada
consulta en relación a si resulta viable encuadrar las transgresiones imputadas
en lo normado por el artículo 144 de la Ley Nº 13.688, con el carácter de
reiteración y si la sanción en sede administrativa debe quedar pendiente a
resultas de la sentencia a dictar en sede judicial o es factible su aplicación, en
atención a la independencia que debe primar entre ambos procesos.
Llamada a dictaminar, esta Asesoría General de Gobierno
destaca que el hecho denunciado por los padres del menor, dio lugar a la causa
penal, sobre abuso sexual gravemente ultrajante agravado -reiterado- por la
condición de autoridad y/o encargado de la educación del imputado, por haber
provocado un grave daño a la salud física y/o mental de las víctimas en
concurso ideal con corrupción de menores agravada reiterado -18 hechos- todos
en concurso real entre sí, en la que con fecha 29 de diciembre de 2010, el
Tribunal Criminal dictó sentencia condenando al docente a la pena de treinta (30)
años de prisión, accesorias y costas, por los sucesos ocurridos durante el mes
de septiembre de 2007, en horas de la mañana de los días 4, 6, 12 y 28 (artículos
12, 19, 29 inciso 3), 40, 41, 55 y 119, primer, segundo y cuarto párrafo, inciso b)
del Código Penal y 375 y 531 del Código Procesal Penal), decisorio apelado con
radicación ante la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia.
La conducta irregular atribuida a la sumariada es su falta y/o
insuficiente vigilancia de la conducta del docente e incurrir en una conducta
omisiva frente a los hechos ilícitos condenados en sede penal, con la
consecuente falla de los mecanismos de detección de anormalidades o
irregularidades que deben operar en toda institución educativa.
El artículo 144 de la Ley Nº 13.688 prescribe: “Por otras
transgresiones que no provoquen perjuicio económico al Fisco, podrán
suspenderse o privarse de los aportes por el término de hasta tres (3) meses. En
caso de reincidencia la sanción podrá aumentarse a seis (6) meses y ante la
reiteración podrá disponerse la supresión del aporte y/o la cancelación de la
autorización, incorporación o el reconocimiento acordado al establecimiento
educativo…”.
37
Se advierte que la conducta atribuida es una sola, debiendo
entenderse que reincidencia presupone una conducta anterior ya juzgada y
sancionada.
Desde esa perspectiva, no cabe otorgar el carácter de
reiteración a la conducta en que incurrió la imputada, toda vez que no se
constata la comisión de otra u otras infracciones administrativas sancionadas,
presupuesto que requiere el aludido artículo 144 de la Ley Nº 13.688.
No obstante, cabe destacar que la normativa preceptúa
además que procede la suspensión del aporte cuando no se presentare en
tiempo y forma la documentación requerida o no se suministrare la información
que fuera solicitada y la privación del aporte cuando se dificulten las
inspecciones contables o verificaciones que se dispongan o se compruebe el
uso indebido de los aportes.
Prevé la naturaleza de las transgresiones que generan la
medida de suspensión o privación del aporte y las consecuencias de
reincidencia, sin mengua de otras conductas pasibles de juzgamiento que
contempla el texto normativo.
Precisado ello y merituada la conducta investigada en estos
obrados, deviene pertinente sostener que la decisión que resuelva el sumario no
debe necesariamente ceñirse a la graduación y tipificación que establece el
artículo 144 citado, por la entidad de la falta claramente diferenciada de aquéllas.
Conforme dispone el artículo 130 de la Ley Nº 13.688, los
establecimientos educativos de Gestión Privada deberán acreditar para obtener
el reconocimiento de la creación y la autorización lo prescrito en sus incisos a),
b), c) y d).
El artículo 137 establece que los establecimientos educativos
de Gestión Privada que demuestren la imposibilidad de cumplir con los salarios
y demás cargas establecidas en el artículo anterior y que hubieran sido
oportunamente reconocidos podrán solicitar el otorgamiento del aporte estatal
necesario para ese beneficio, previendo que para obtener dicho beneficio y
mantenerlo, los establecimientos deberán cumplir con las obligaciones
impuestas por la ley y la reglamentación que se dicte en consecuencia.
Asimismo, el artículo 141 dispone que los establecimientos
educativos que soliciten los beneficios del aporte y no satisfagan las
38
condiciones para percibir el mismo, se harán pasibles de la cancelación de la
autorización, incorporación o reconocimiento acordado, previa actuación
sumarial.
Por ello, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión
que podrá el señor Director General de Cultura y Educación sancionar al
establecimiento de gestión privada con la medida que estime conducente
(conforme artículos 137, 141 y 144 de la Ley Nº 13.688), por haber incumplido lo
preceptuado por el artículo 130 inciso b) de dicho texto normativo.
En lo que atañe a la aplicación de la sanción en sede
administrativa, que encuentra causa y fundamento en un accionar propio de la
institución frente a los delitos penales cometidos por el docente, es de señalar
que las faltas atribuidas revisten carácter netamente administrativo y derivan del
incumplimiento de deberes propios reglados por la Ley Provincial de Educación
a que deben atenerse los establecimientos educativos de gestión privada
(conforme artículo 130 inciso d) del plexo legal citado).
Los ilícitos investigados en sede judicial constituyen
conductas antijurídicas típicas del derecho penal y disímiles a las imputadas en
sede administrativa, no erigiéndose como inexorable -en la especie- el principio
de prejudicialidad.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado
reiteradamente sobre la independencia existente entre la responsabilidad penal
y la responsabilidad administrativa señalando: “Los fueros administrativos y el
judicial de dicha materia tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza. Tal
doctrina atiende a las diferencias existentes entre las responsabilidades
comprometidas, consagrando una absoluta independencia de juzgamiento de la
conducta (…). Los elementos de convicción que bastan para imponer una
sanción disciplinaria, dentro de la potestad propia del poder administrador,
difieren respecto del grado de prueba indispensable para condenar en sede
penal por un delito” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
B 58167, sentencia del 13 de septiembre del 2000, “Guerino, Luis Aldo contra
provincia de Buenos Aires (Policía) sobre Demanda Contencioso
Administrativa”).
En otro orden, se advierte que se propicia dictar un acto
administrativo que ordene la intervención del servicio educativo, con la finalidad
39
de hacer efectivas las previsiones del artículo 75 inciso 22) de la Constitución
Nacional, artículo 3º incisos 1) y 3) y artículo 4º de la Convención sobre los
Derechos del Niño, artículos 4º de la Ley Nº 26.206, 2º, 5º, 6º, 16 inciso i), 18, 19,
88 y concordantes de la Ley Nº 13.688 y artículos 14 y 23 de la Ley Nº 13.298.
Se adjuntan antecedentes en que se actuó priorizando el
interés superior de los niños de toda la comunidad educativa.
En relación a ello, podrá el señor Director General de Cultura
y Educación evaluar la medida propugnada a la luz de los hechos acontecidos
conjuntamente con la actuación y/o situación de la entidad y, de considerarlo
oportuno y conveniente, intervenir el servicio Educativo de Gestión Privada en
uso de sus atribuciones (artículos 201 de la Constitución Provincial y 128, 129,
131, y 134 de la Ley Nº 13.688).
EMPLEO PÚBLICO
CONVENIO COLECTIVO
RETRIBUCIÓN POR EGRESO
2403-4657/09
Dictamen Nº 133.995 - 7
SECRETARÍA LETRADA IV
Vuelven estas actuaciones con motivo del recurso de
revocatoria interpuesto por un ex gente contra la Resolución 11.114 Nº 189/11
que rechazó el pago del beneficio establecido en el artículo 9º inciso b) del
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75.
Desde el punto de vista adjetivo, la queja resulta admisible ya
que ha sido interpuesta en legal tiempo y forma de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 89 y concordantes del Decreto Ley Nº 7647/70.
40
En lo sustancial, el ex agente centra los agravios en el fallo
recaído en autos “Ucin, José Alberto contra Fisco de la provincia de Buenos
Aires sobre cobro de pesos” emitido por la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires con fecha 17 de agosto de 2011.
Por la sentencia aludida precedentemente se rechaza el
recurso de inaplicabilidad de ley planteado por Fiscalía de Estado, dejando
sentado que “definida la inaplicabilidad del dispositivo legal en cuestión (no
derivada de su inconstitucionalidad sino de no alcanzar su efecto derogatorio a
las normas de naturaleza convencional), no existe obstáculo para hacer lugar al
pago de la bonificación contemplada en el artículo 9º inciso b) del Convenio
Colectivo de Trabajo 36/75”, confirmando en este sentido el fallo del Tribunal de
Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial La Plata.
Asimismo, funda su queja en que el señor Fiscal de Estado en
vista emitida en expediente Nº 2403-4912/09, acompañada en copia certificada,
ante una situación similar, ha considerado “que corresponde abonar a la
interesada el beneficio reclamado a cuyo efecto deberá dictarse el pertinente
acto administrativo”.
Llamada a dictaminar, esta Asesoría General de Gobierno es
de opinión que no obstante el criterio sostenido en distintas oportunidades,
esgrimido en el caso, en orden a la sentencia del Tribunal cimero, en cuanto
sostiene que el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75, producto de la
negociación colectiva entre los agentes de la ex DEBA (actual Dirección
Provincial de Energía) y el Estado provincial, es “un mecanismo consensuado
de autorregulación”, nada impide ponderar el presente con el mismo alcance.
Por ello, podrá la señora Ministro, si lo estima oportuno y
conveniente, dictar el acto pertinente que haga lugar a la impugnación deducida,
dejando sin efecto la Resolución 11.114 Nº 189/11 y conceda el beneficio
reclamado.
41
DESAFILIACIÓN SINDICAL
2319-26.573/11
Dictamen Nº 69.118 - 5
SECRETARÍA LETRADA IV
Por las presentes actuaciones el Secretario General de la
Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), intima el alta como afiliados de los
agentes del Hipódromo de La Plata que consigna en la carta documento y el
depósito de los aportes sindicales pertinentes.
La Gerencia de Personal y Mantenimiento informa que las
respectivas bajas se efectivizaron en razón de la notificación que cursaran los
agentes mediante cartas documentos cuyas copias se acompañan y nota de las
autoridades sindicales, a excepción de un agente a quien se le descuenta
normalmente cuota social y sindical. Informa también las fechas a partir de las
cuales se dejaron de efectuar los respectivos descuentos.
Dirección Jurídico Legal y Dirección Provincial de
Hipódromos y Casinos intervienen.
El artículo 2º del Decreto Nº 467/88 -reglamentario de la Ley
Nº 23.551- establece “…para desafiliarse, el trabajador deberá presentar su
renuncia a la asociación sindical por escrito. El órgano directivo podrá dentro de
los treinta (30) días de la fecha de recibida, rechazarla, si existiere un motivo
legítimo para expulsar al afiliado renunciante. No resolviéndose sobre la
renuncia en el término aludido, o resolviéndose su rechazo en violación de lo
dispuesto en el párrafo precedente, se considerara automáticamente aceptada, y
el trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin de que no se
le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la asociación
sindical…”.
Consecuentemente, en virtud del informe reseñado y la
aludida normativa, este Organismo Asesor es de opinión que la baja de los
descuentos a los agentes en su calidad de afiliados de la asociación gremial
peticionante deviene ajustada a derecho.
42
PERSONAL CONTRATADO
BONIFICACIÓN LEY Nº 14.052
2400-2482/11
Dictamen Nº 134.026 - 7
SECRETARÍA LETRADA IV
Por las presentes actuaciones Dirección Legal del Fondo
Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial gestiona
abonar al personal contratado por aquél, la bonificación no remunerativa
establecida por Ley Nº 14.052.
Dirección Provincial de Personal intervino.
Mediante Ley Nº 12.511 se creó el aludido Fondo Fiduciario
con el objeto de financiar, bajo cualquier modalidad, la ejecución de obras y
emprendimientos en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, así como
promover la participación privada en la construcción, mantenimiento, operación
y financiamiento de las obras públicas, siendo sus gastos de funcionamiento
solventados únicamente con hasta el 1,5% (uno y medio por ciento) de los
recursos que expresamente prevé el artículo 5º.
El artículo 5º del Decreto Nº 4269/00, reglamentario de la
citada normativa, determina que el Presidente del Consejo de Administración
tendrá a su cargo la tarea administrativa y la designación del personal para su
funcionamiento, entre otras funciones.
Conforme la modificación del artículo 8º de la Ley Nº 6.021,
T.O. por Decreto Nº 4536/96, introducida por Ley Nº 14.052, en toda obra pública
financiada en su totalidad con recursos provinciales, excluyendo obras de
energía eléctrica y gas, se podrá emplear hasta el cuatro por ciento (4%) de su
costo total para el pago del proyecto, dirección e inspección -entre otros
conceptos-, salvo que las leyes especiales establezcan un régimen distinto.
De la mencionada reserva, hasta el tres por ciento (3%) del
costo total será utilizado para el pago de un incentivo no remunerativo, no
bonificable, del personal del Ministerio de Infraestructura comprendido en la Ley
43
Nº 10.430 (T.O. Decreto Nº 1869/96), no pudiendo exceder del ciento cincuenta
por ciento (150%) de lo percibido en concepto de sueldo básico.
Determina la exclusión de sus alcances de las obras
ejecutadas por Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades con
participación estatal mayoritaria, resto de Ministerios y el Fondo Fiduciario para
el desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial (Ley Nº 12.511), en que se
mantendrá la reserva para Dirección e Inspección en uno por ciento (1%).
Asimismo, prevé que resulta competencia del Poder Ejecutivo
la reglamentación y fijación de las retribuciones compensatorias con cargo a la
reserva de referencia, de acuerdo a las modalidades que a tal fin proponga la
autoridad de aplicación.
Mediante Decreto Nº 3318/10 se determinó, a efectos de la
percepción del incentivo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 6.021 (T.O. por
Decreto Nº 4536/95) con las modificaciones introducidas por Leyes Nº 12.396 y
Nº 14.052, que el personal involucrado debe pertenecer a la planta permanente
con o sin estabilidad o temporario del Ministerio de Infraestructura comprendido
únicamente en el régimen de la Ley Nº 10.430, T.O. Decreto Nº 1869/96 (artículo
2º inciso a).
Se acompaña copia de contrato de locación de servicios
aprobado por el citado Consejo de Administración, suscripto por su Presidente,
con imputación a la jurisdicción Ministerio de Infraestructura, PRG 020 Consejo
de Administración del Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de
Infraestructura Provincial.
De los términos del aludido instrumento surge que el
personal contratado no revista en la Planta Temporaria de la Ley Nº 10.430 (T.O.
Decreto Nº 1869/96), no obstante la referencia a esa normativa efectuada en los
artículos 5º y 6º, en relación al pago de viáticos y licencias. A más, debe
advertirse que no se encuentra previsto en aquel el pago del adicional no
remunerativo por el que se consulta.
Por ello, este Organismo Asesor es de opinión que el pago de
la bonificación prevista por la Ley Nº 14.052 al personal contratado, resulta
inviable.
44
REUBICACIÓN
2400-5173/08
Dictamen Nº 133.910 - 7
SECRETARÍA LETRADA IV
Por las presentes actuaciones un agente solicita su
reubicación en los términos del artículo 171 de la Ley Nº 10.430, T.O. Decreto
Nº 1869/96, en un cargo del Agrupamiento Jerárquico, Categoría 24, Personal de
Apoyo, Oficial Principal 1º.
Dirección Provincial de Personal informa que el peticionante
reunía al 30 de diciembre de 2003 la totalidad de los requisitos exigidos por la
aludida normativa y aclara que, al no pertenecer a los cuadros de la
Administración Pública provincial, la ubicación implica una designación y
excepción a las restricciones de orden presupuestario en cuanto al gasto que en
materia de personal dispone el Decreto Nº 2658/00 y modificatorios.
Respecto a la cuestión planteada este Organismo Asesor se
expidió, criterio que ratifica y al cual remite.
Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado, en
sentido coincidente, no formularon observaciones a la gestión de autos.
Dirección Provincial de Personal advierte que de no surgir
acreditado el desempeño del interesado desde el 10 de diciembre de 2007, fecha
de cese en el cargo de Subsecretario de Servicios Públicos en esa jurisdicción,
la designación deberá efectuarse a partir de la fecha de notificación del acto
administrativo pertinente.
Obra comprobante de contabilización preventivo del gasto.
Se acompaña proyecto de acto administrativo tendiente a
designar al causante en el cargo que peticiona a partir de su notificación.
Dirección de Coordinación Legal y Técnica de Dirección
Provincial de Personal, Dirección Provincial de Presupuesto, Contaduría General
de la Provincia y Subsecretaria de Hacienda se expiden sin efectuar objeciones.
El Departamento Ceses de la Dirección de Análisis de
Designaciones y Ceses de Personal devuelve las actuaciones a la jurisdicción de
45
origen en virtud de lo establecido por el artículo 2º inciso b) de la Ley Nº 10.430
(T.O. Decreto Nº 1869/96), su Decreto Reglamentario y lo manifestado por
Dirección Provincial de Personal.
Llamada nuevamente a dictaminar, esta Asesoría General de
Gobierno reitera que no existen obstáculos que impidan reubicar al peticionante
en los términos del artículo 171 de la Ley Nº 10.430, T.O. por Decreto
Nº 1869/96.
Ello, en razón que al 30 de diciembre de 2003 cumplimentaba
la totalidad de los requisitos previstos por la normativa aludida.
No obstante, cabe aclarar respecto a lo señalado, que si bien
el trámite se efectiviza a través de la designación del causante en la Planta
Permanente -ya que no pertenece a ella-, en rigor se trata del derecho a ser
ubicado o reubicado en la misma; situación que difiere sustancialmente del
ingreso que contempla el mencionado régimen estatutario en los artículos 2º y
subsiguientes.
En el supuesto del mencionado artículo 171 la reubicación
tiene lugar en un nivel superior para los nombramientos del personal ingresante
en la planta permanente, sin proceso de selección a través del sistema de
concursos y oposición e incluso al margen de los planteles básicos si fuere
necesario.
Cabe agregar que en oportunidad de ser designado en un
cargo sin estabilidad de la Ley Nº 10.430, T.O. por Decreto Nº 1869/96 -cuyo cese
habilita la reubicación contemplada en su artículo 171- el personal debe cumplir
los mismos requisitos de admisibilidad exigidos para el resto del personal de la
Administración Pública, con excepción de los previstos en los incisos b) y f) del
artículo 3º (artículo 109).
Consecuentemente, no corresponde aplicar las Disposiciones
Generales de Ingreso que contempla el referido régimen estatutario a efectos de
proceder conforme lo indica el citado artículo 171.
En virtud de lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno
no tiene -desde el punto de vista de su competencia- objeciones que formular,
razón por la cual es de opinión que puede el señor Gobernador, de estimarlo
oportuno y conveniente, dictar el acto proyectado (conforme artículo 144
-proemio- de la Constitución Provincial).
46
Sin perjuicio de ello, desde lo formal, se sugiere eliminar en el
“Visto” los términos “del Ministerio de Infraestructura” y sustituir “designación”
por “reubicación”.
Corresponde eliminar el segundo párrafo de los
“Considerando” y en el párrafo tercero reemplazar el término “designación” por
“reubicación”.
En el párrafo séptimo de los “Considerando” y en el artículo
2º donde dice “marco en las prescripciones de los artículos 2º y 3º (modificado
por la Ley Nº 12.777), 4º, 6º y” y “de los artículos 2º, 3º (modificado por Ley
Nº 12.777), 4º 6º y” debe decir “fundamento en lo establecido por el artículo” y
“del artículo”.
Finalmente, correspondería agregar un párrafo en los
“Considerando” que contemple la antigüedad del agente en la Administración
Pública al momento del cese en las funciones sin estabilidad (artículo 171 inciso
b) Ley Nº 10.430 T.O. Decreto Nº 1869/96).
SUMARIO
PERICIAL CALIGRÁFICO
5825-717.011/05
Dictamen Nº 47.916 - 3
SECRETARÍA LETRADA IV
Por las presentes actuaciones tramita sumario administrativo
ordenado por Resolución Nº 43/06 tendiente a deslindar las responsabilidades
de tres agentes que revistan como personal administrativo en la Dirección de
Contabilidad y Finanzas -los dos primeros- y en la Dirección de Personal -la
restante- por presunta trasgresión a lo normado por los artículos 78 inciso h) y
79 inciso b) de la Ley Nº 10.430, con motivo de irregularidades detectadas en la
liquidación del pago de un adicional de servicios a favor de una docente.
47
Se designa instructora sumariante, que ordena la apertura de
la prueba de cargo y el secreto del sumario.
Prestan declaración testimonial dos agentes, luce declaración
indagatoria de la agente -administrativa en la Dirección de Personal-
confeccionando plana caligráfica, habiendo hecho uso el resto de los
sumariados del derecho de no declarar pero confeccionando plana caligráfica.
Obra informe pericial caligráfico elaborado por la Sección de
Investigaciones Poligráficas de las Policías de la Provincia de Buenos Aires en
que se confrontaron las planas caligráficas tomadas a los imputados con las
grafías estampadas en la planilla de adicional de servicio.
Producida la prueba de cargo, la instrucción resuelve
mediante auto fundado sobreseer a la agente (conforme artículo 92 apartado
LXXII del Decreto Nº 4161/96 reglamentario de la Ley Nº 10.430 -T.O. por Decreto
Nº 1869/98-) e imputar a los otros dos agentes por transgresión a la obligación
impuesta por el artículo 78 inciso a), encuadrando sus conductas en el artículo
83 inciso d) de la ley citada.
Conferida la vista de ley, los imputados presentan descargo,
ofreciendo prueba (testimonial, documental y pericial) y plantean la nulidad
absoluta de la causa.
A instancias de lo solicitado por uno de los imputados, la
instrucción ordena nueva prueba pericial caligráfica, habiendo presentado una
pericia la parte y otra el perito oficial de la Asesoría Pericial de La Plata, en
atención a las particulares circunstancias del caso y dada la imposibilidad
informada por la Asesoría Pericial de La Plata de la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de realizarla en forma conjunta, en que se confrontaron nuevamente
las planas caligráficas tomadas al mismo agente con las grafías estampadas en
la planilla de adicional de servicio, llegando a distintas conclusiones.
Producida la prueba de descargo, los referidos agentes
alegan.
La instrucción decreta el cierre del sumario y eleva las
actuaciones a la superioridad.
Dirección de Sumarios propicia: a) sobreseer definitivamente
a la agente (articulo 103 apartado III, inciso c) del Decreto Reglamentario
Nº 4161/96 de la Ley Nº 10.430; b) absolver al agente que solicitó la pericia de
48
parte (artículo 100 inciso b) del mismo cuerpo legal); y c) sancionar con cesantía
al agente restante (artículo 83 inciso d) de la ley citada por transgresión del
artículo 78 inciso a).
En igual sentido se expide la Junta de Disciplina.
Llamada a dictaminar, esta Asesoría General de Gobierno es
de opinión que en la sustanciación del sumario, se han cumplido todos los
recaudos y diligencias pertinentes que hacen al debido proceso legal,
garantizando el derecho de defensa de los sumariados, habiéndose ajustado el
obrar de la instrucción a las pautas establecidas en la legislación vigente.
En relación a la situación de la agente, a la luz de la
declaración indagatoria, las declaraciones testimoniales y la pericia caligráfica,
no existe mérito suficiente para apartarse de las conclusiones a que arribó la
instructora actuante.
En lo atinente a la conducta de los otros dos agentes y de la
prueba producida surge comprobado el cargo atribuido (ver declaraciones
testimoniales contestes) en cuanto a que los liquidadores antes de practicar la
liquidación debían verificar previamente en el sistema informático si existía el
alta de pago al docente y que los nombrados liquidaron indebidamente el
adicional investigado no habiendo cumplido el procedimiento aludido.
De los informes periciales caligráficos surge que los
guarismos plasmados en las planas por ambos agentes guardan identidad
caligráfica con los de la planilla adicional de servicios obrante. Ello
independientemente del informe presentado por el perito de parte, ya que las
pericias oficiales contestes y la declaración testimonial del superior jerárquico
permiten valorar las pruebas de autos con un parámetro disímil al sostenido por
los organismos preopinantes en cuanto a la responsabilidad del último de los
agentes nombrado.
Por ello, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión
que corresponde dictar el pertinente acto administrativo que sobresea
definitivamente a la agente, en los términos del artículo 103, apartado III, inciso
c) del Decreto Nº 4161/96, reglamentario de la Ley Nº 10.430 y sancione con la
medida disciplinaria de cesantía prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 10.430 a
los dos agentes restantes, por transgresión a lo prescrito en el artículo 78 inciso
49
a) y encuadrar su conducta en los términos del artículo 83 inciso d) del mismo
plexo legal.
En el mismo acto deberán rechazarse los planteos de nulidad
por improcedentes.
FARMACIA
PSICOFÁRMACOS. ARCHIVO DE RECETAS. RÉGIMEN APLICABLE
2900-36.029/11
Dictamen Nº 87.650 - 2
SECRETARÍA LETRADA I
I. Por las presentes actuaciones el Colegio de Farmacéuticos
de la Provincia de Buenos Aires consulta en relación al modo en que
corresponde proceder respecto al manejo de las recetas de psicofármacos
confeccionadas en formularios oficiales -Lista II- y que sean prescriptas en
jurisdicciones ajenas a la provincia de Buenos Aires.
Puntualmente requiere opinión acerca del destino que debe
dar el farmacéutico al duplicado de la receta, atento que el artículo 13 de la Ley
Nº 19.303 establece la obligación de remitirlo a la “autoridad sanitaria
competente”, no aclarando si se trata de la autoridad que sea competente en el
lugar de prescripción o de dispensación del medicamento.
Asimismo, solicita se informe la forma en que deben proceder
las droguerías de jurisdicciones ajenas a la provincia de Buenos Aires y cómo
deben manejarse los farmacéuticos de la provincia de Buenos Aires cuando
adquieran psicofármacos en droguerías de otras jurisdicciones.
II. Respecto al primer punto, se destaca que el artículo 13 de
la referida ley establece que: “…los sicotrópicos incluidos en la Lista II, sólo
50
podrán ser prescriptos por profesionales médicos matriculados ante autoridad
competente, mediante recetas extendidas en formularios oficializados, por
triplicado, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional. Las
recetas deberán ser manuscritas por el médico en forma legible, señalando la
denominación del psicotrópico o la fórmula y su prescripción, con cantidades
expresadas en letras y números, debiendo constar nombre, apellido, domicilio
del enfermo y la dosis por vez y por día. Para despachar estas recetas el
farmacéutico deberá numerarlas, siguiendo el número correlativo de asiento en
el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado,
remitiendo este último dentro de los ocho días del expendio a la autoridad
sanitaria competente. El triplicado lo conservará el médico…”.
En ese sentido, la Ley Nacional contempla los requisitos a
que debe ajustarse la venta y posterior dispensa al público de los psicotrópicos
en todo el territorio de la Nación, quedando a cargo de las jurisdicciones
provinciales fiscalizar el cumplimiento de esta legislación en sus respectivos
territorios, tanto sea para la enajenación de estas drogas a los establecimientos
señalados en el artículo 12 o la dispensa al público mediante receta (artículo 13).
De manera que, con independencia del lugar donde se
prescribe el sicotrópico, la autoridad sanitaria competente para fiscalizar será la
del lugar donde se dispensó el medicamento.
En relación con la segundo consulta, se advierte que el
artículo 12 de la Ley Nº 19.303 -texto según Ley Nº 19.678- establece que “…las
droguerías deberán llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas
sicotrópicas y de especialidades farmacéuticas que las contengan -incluidas en
la Lista II- foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se
asentará diariamente con la firma del director técnico, la cantidad de drogas y
unidades de especialidades farmacéuticas ingresadas y expedidas y los datos
de identificación del destinatario”.
Dado la naturaleza de la citada ley, las droguerías de otras
jurisdicciones deben cumplir los requisitos que prescribe y se encuentran
sometidas a la fiscalización de la autoridad competente del lugar donde se
encuentren radicadas.
Por último, y en relación a cómo deben manejarse los
farmacéuticos de la provincia de Buenos Aires cuando adquieran psicofármacos
51
en droguerías de otras jurisdicciones, corresponde señalar que resulta de
aplicación lo establecido en los artículos 11 y 12 de la citada ley, en punto a que
los mismos deberán archivar el original de la adquisición confeccionado en el
formulario aprobado por la autoridad sanitaria nacional y registrar la entrada de
los psicotrópicos en el libro registro de entradas y salidas de drogas
sicotrópicas y de especialidades farmacéuticas que las contengan, donde se
consignarán todos los datos requeridos por el referido artículo 12 inciso c)
Farmacias.
III. En los términos que anteceden, este Organismo Asesor
deja expuesta su opinión respecto a la temática sometida a consulta.
REVISIÓN JUDICIAL DE SANCIONES. IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNACIÓN DE LA
SENTENCIA POR LA ADMINISTRACIÓN
2900-6008/80
Dictamen Nº 87.693 - 2
SECRETARÍA LETRADA I
I.- Las presentes actuaciones dan cuenta de la situación de
una farmacia de propiedad de una razón social de la localidad de Mar del Plata,
Partido de General Pueyrredón.
II.- Se acompaña copia de la sentencia dictada por el Juzgado
en lo Correccional Nº 5 del Departamento Judicial Mar del Plata mediante la cual
se hizo lugar al recurso de apelación presentado por el Director Técnico,
declarando extinguida por prescripción la potestad sancionatoria de la
Administración, y ordenando el sobreseimiento del nombrado en el sumario
tramitado que culminó en sede administrativa con la Resolución.
Ante ello, la autoridad de contralor consulta el
“…procedimiento a seguir en relación a la impugnación de la referida resolución
judicial”.
52
III.- La vía judicial prevista en el artículo 5º del Decreto
Nº 3707/98 tiene como objetivo provocar la revisión judicial de la actividad
administrativa sancionatoria a efectos de efectivizar el “control judicial
suficiente” y se agota con la intervención del Juez Correccional sin que la
Administración o el infractor puedan impugnar su decisión.
Así lo ha entendido el Tribunal de Casación Penal en la causa
Nº 10.916 caratulada “Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal de Estado
de la provincia de Buenos Aires en causa Nº 545 seguida a Balestrino Pedro e
Hijos S.A.C.I.”, en la que rechazó la legitimación del Fisco provincial para
obtener la revisión de un fallo dictado por el Juez en lo Correccional que
intervenía en grado de apelación contra una sanción pecuniaria impuesta por el
Ministerio de Salud. En dicho fallo, se sostuvo que en el Decreto Nº 3707/98,
ninguna de las partes en ese tipo de procesos (se trate de personas físicas o de
personas jurídicas o de la misma autoridad administrativa), se encuentra
facultada para recurrir la decisión del Juez Correccional que interviene como
alzada.
En el mismo sentido se expidió la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal, Departamento Judicial La Matanza, causa Nº 11.312, del 26
de octubre de 2004, en que rechazó el recurso de queja interpuesto por el
particular contra la decisión del Juez en lo Correccional que había confirmado la
sanción impuesta por la Administración, al considerar que no se trataba de un
proceso judicial en el marco de la Ley Nº 11.922 sino de “…un proceso de
naturaleza eminentemente administrativa y en donde el Juez en lo Correccional
aparece como la Alzada del juez administrativo (…) extremo que busca
satisfacer la necesaria revisión judicial de los actos de la administración”.
Por otra parte, el fallo dictado por el Juzgado Correccional
Nº 5 del Departamento Judicial Mar del Plata se funda en el instituto de la
prescripción previsto por el artículo 33 del Decreto Ley Nº 8031/73, cuya
aplicación, con fundamento en la doctrina sentada por la Excelentísima Suprema
Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (B 57805, del 26 de septiembre
de 2007, “SA Garovaglio y Zorraquín contra provincia de Buenos Aires -OSBA-
sobre demanda contencioso administrativa”), ha postulado esta Asesoría
General de Gobierno (Expediente Nº 2900-31990/02 alcance Nº 1 entre otros).
53
En los términos que anteceden este Organismo Asesor deja
expuesta su opinión sobre el tema traído a consideración.
IMPUESTOS
INGRESOS BRUTOS
CONSORCIOS DE “CONSTRUCCIÓN AL COSTO”. SUJETOS PASIVOS
2360-286.816/10
Dictamen Nº 69.220 - 5
SECRETARÍA LETRADA VI
Por las presentes actuaciones se solicita opinión respecto al
criterio de esa Agencia de Recaudación en orden a la procedencia del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos con relación a la operatoria denominada
“construcción al costo”.
Se señala que ese Organismo Fiscal viene sosteniendo desde
el año 2005 que la aludida operatoria se encuentra gravada por el tributo sobre la
base de la existencia de un sujeto (el denominado “consorcio”) que realiza una
actividad habitual a título oneroso (construcción y posterior adjudicación-venta)
sometida al referido gravamen, en tanto se cumplimentan, con los aspectos
remarcados, las previsiones legales contenidas en el artículo 182 del Código
Fiscal (T.O. 2011).
Obran agregados los Informes Nº 73/05, Nº 241/06 y Nº 34/11
respectivamente, mediante los cuales esa Autoridad de Aplicación se ha
expedido sobre la cuestión en tratamiento.
En el informe citado en último término se reiteran los
conceptos vertidos en los anteriores, reafirmando la tesitura mediante un
pormenorizado análisis respecto de la figura convencional empleada a fin de
54
llevar a cabo un emprendimiento constructivo -Consorcio-, que excede al
derecho real de condominio y como tal sujeto de tributo, toda vez que las
particularidades del negocio denotan la presencia de un sujeto distinto al que
conforma cada uno de los consorcistas individualmente considerados.
Respecto a la existencia de onerosidad para que se configure
el hecho imponible se sostiene que si bien desde el punto de vista formal no se
está en presencia de una venta de inmueble, realizada por el “consorcio” al
“consorcista”, sino de un acto de adjudicación, ello no resulta óbice a la
presencia real del citado acto jurídico de enajenación y por ende del requisito en
cuestión, verificándose además la existencia de habitualidad requerida por la
norma fiscal toda vez que el consorcio deberá proceder a realizar tantas
asignaciones como consorcistas integren el proyecto.
El Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires (Ley
Nº 10.397, T.O. 2011) define en su Libro Primero -Parte General- Título IV a los
sujetos pasivos de las obligaciones fiscales.
Así, el artículo 19 establece: “Son contribuyentes las
personas de existencia visible, capaces o incapaces, las sucesiones indivisas,
las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin
personería jurídica, los patrimonios destinados a un fin determinado, las
uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración y demás
consorcios y formas asociativas aún cuando no revistan el carácter de sujetos
de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen los actos u
operaciones o se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren
causales del nacimiento de la obligación tributaria”.
De la lectura de la norma transcripta surge claramente que la
figura del consorcio de construcción al costo, como entidad y/o como
patrimonio destinado a un fin determinado, resulta sujeto imponible de las
obligaciones tributarias provinciales, siendo el artículo 21 inciso 2) el que fija
quiénes se encuentran obligados al pago.
Respecto del tributo que se trata, legislado en el Libro
Segundo -Parte Especial- Título II del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 -T.O. 2011-) el
artículo 182 prevé que: “El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de
la provincia de Buenos Aires, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título
55
oneroso -lucrativo o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste,
incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas
portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de
transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de
similar naturaleza), estará alcanzada con el impuesto sobre los Ingresos Brutos
en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes”.
Se establecen entonces dos notas típicas que debe reunir la
actividad desarrollada por el sujeto pasivo para que se encuentre gravada por el
impuesto, que son la onerosidad y la habitualidad.
Acerca de la onerosidad, en el entendimiento que el
Consorcio y cada uno de los consorcistas que lo integran resultan entidades
distintas, cabe sostener que está dada en las prestaciones recíprocas a que
ambas partes se obligan y que surgen del documento mismo de constitución del
Consorcio, sin que sea necesario que exista ánimo de lucro en tal relación,
puesto que la sola existencia de la actividad onerosa descripta es lo que genera
la obligación fiscal.
Finalmente en la que respecta a la habitualidad requerida por
la norma, se estima que queda configurada por la sumatoria de actos que el
Consorcio realiza para alcanzar el propósito de su creación, cual es la
construcción de viviendas y su adjudicación a cada uno de los consorcistas que
lo integran, siendo éste el objeto por el que inicia y finaliza su existencia, lo que
hace que ejerza profesión de la actividad que desarrolla en los términos del
artículo 183 del ya citado Código Fiscal.
Por las razones expuestas, esta Asesoría General de
Gobierno comparte el criterio sostenido por esa Agencia de Recaudación en
cuanto considera a los denominados “Consorcios de Construcción al Costo”
sujetos pasivos del impuesto a los Ingresos Brutos, en la medida que realizan
actividades gravadas por el mismo.
56
SELLOS. ACTOS. SUSCRIPTORES EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
2333-161/11
Dictamen Nº 69.226 - 5
SECRETARÍA LETRADA VI
Vuelven estas actuaciones por las que tramita proyecto de
Ley Impositiva para el Ejercicio 2012, en etapa de promulgación, a fin de emitir
opinión respecto de la presentación efectuada por el Colegio de Escribanos de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La norma establece, en el marco del esquema general de
impuestos y tasas retributivas de servicios, los montos de las alícuotas para el
pago del Impuesto de Sellos.
La referida entidad profesional se disconforma de lo
establecido por el artículo 46 apartado b) numeral 7 de la iniciativa en trámite,
por entender que, al diferenciar el índice de imposición de los actos, contratos y
operaciones, según sean suscriptos dentro o fuera del territorio provincial,
vulnera los principios de legalidad y de supremacía constitucional, establecidos
por los artículos 1º, 5º y 128 de la Constitución Nacional y 1º, 11 y 57 de la
Constitución Provincial.
Entiende además, que tal previsión transgrede lo determinado
por el actual artículo 997 del Código Civil (en la redacción dada por Ley
Nº 24.441), cuyo segundo párrafo, especifica “…Cuando un acto fuere otorgado
en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podrán
imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de
tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar de cumplimiento
de las obligaciones o en el funcionario interviniente”.
Al respecto, cabe señalar que esta última previsión no resulta
aplicable al caso, ya que el cuerpo legal a que pertenece sólo rige las relaciones
y actos desarrollados y/o celebrados entre particulares y no alcanza a los
estados que integran la Nación, cuya administración está sujeta a las normas
emitidas en ejercicio de facultades y potestades locales.
57
Además, la determinación de alícuotas para el cumplimiento
de las obligaciones fiscales en esta jurisdicción, constituye materia de política
tributaria del Estado provincial, en el marco de las atribuciones otorgadas por
los artículos 103, inciso 3), 104, 108, 144, inciso 2), y concordantes de su
Constitución.
En función de ello, esta Asesoría General de Gobierno es de
opinión que la presentación efectuada por el Colegio de Escribanos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, no tiene entidad para enervar la determinación que
efectúa el citado artículo 46 apartado b) punto 7, por lo que corresponde
proseguir el trámite tendiente a que el señor Gobernador, de estimarlo oportuno
y conveniente, promulgue la ley sancionada (conforme artículos 108 y 144 inciso
2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
A su vez, este Organismo Asesor entiende que corresponde
rechazar por improcedente la presentación formulada por la entidad colegial
referida, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, que se notificará
conforme las pautas de la Ley de Procedimiento Administrativo provincial.
MEDIO AMBIENTE
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS. RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES CON
VISITANTES. SEGURO
2145-15.324/11
Dictamen Nº 138.372 - 4
SECRETARÍA LETRADA IV
Por las presentes actuaciones se consulta en relación a la
responsabilidad civil por accidente de visitantes a las áreas naturales protegidas
de la Provincia.
58
La consulta se origina puntualmente en la situación del
Parque Provincial Ernesto Tornquist, declarado Parque Provincial por Ley
Nº 12.818, al cual se aplica la Ley Nº 10.907 y Decreto Reglamentario Nº 218/94
(artículo 3º).
La ley aludida prevé que serán declaradas reservas naturales
aquellas áreas de la superficie y/o subsuelo terrestre y/o cuerpo de agua
existentes en la Provincia que, por razones de interés general, especialmente de
orden científico, económico, estético o educativo, debían sustraerse de la libre
intervención humana a fin de asegurar la existencia a perpetuidad de uno o más
elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, por lo cual se declara de
interés público su protección y conservación.
Conforme prescribe el artículo 10 Parques provinciales “son
reservas naturales establecidas por su atractivo natural y que tiene el doble
propósito de proteger la naturaleza y ofrecer solaz al pueblo y una fuente de
educación”; según su estado patrimonial, Reservas Naturales Provinciales, son
aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece al Estado Provincial.
El Decreto Nº 218/94, reglamentario de la Ley Nº 10.907,
establece el régimen que deberán adoptar las reservas y monumentos naturales
reconocidos que admitan ingreso de público, que estará sujeto finalmente al
plan de manejo de cada reserva, atendiendo las características de la misma
(artículos 9º y siguientes).
Finalmente, por Resolución Nº 81/08 la autoridad de
aplicación aprobó el cobro de derechos de entrada a las Áreas Naturales
Protegidas de la Provincia de Buenos Aires.
De las normas aludidas no surge previsión relacionada con la
responsabilidad civil por accidentes.
No obstante, es de advertir que acontecido un daño que
derive de una situación concausal que atribuya responsabilidad, deberá
responderse de acuerdo al grado de imputabilidad que del hecho resulte
(artículos 33, 109, 1113 y/o 1137 del Código Civil).
Ello presupone analizar eventualmente las características del
hecho generador de responsabilidad y sus implicancias, aleatorias o volubles,
que deberán afrontarse dado el supuesto.
59
La contratación de un seguro de responsabilidad civil, salvo
casos puntuales previstos por ley, no resulta obligatorio, razón por la cual, su
necesidad debe derivar de la siniestralidad que surja y ponderación de la
conveniencia de instaurar un sistema preventivo, no siendo determinantes las
precisiones vagas, amén de destacar en relación a ello, la responsabilidad y
obligación expresa de los establecimientos educativos privados o estatales
prevista por el artículo 1117 del Código Civil, comprensible de los daños
causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control
de la autoridad educativa.
Por ello, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión
que, atendiendo a lo expuesto en los párrafos precedentes, podrá el señor
Director Ejecutivo, si lo estima oportuno y conveniente, abordar un análisis
integral de la materia a la luz de situaciones fácticas concretas y, de resultar
pertinente, propiciar la cobertura de reparación civil (artículo 31 de la Ley
Nº 13.757).
OBRA PÚBLICA
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. IMPUGNACIÓN
2145-11.362/11
Dictamen Nº 138.425 - 4
SECRETARÍA LETRADA V
I. Vuelven estas actuaciones por la que tramita recurso de
revocatoria y jerárquico en subsidio interpuesto por un grupo de y el Defensor
del Pueblo contra la Disposición de la Dirección Provincial de Evaluación de
Impacto Ambiental, la que se declaró ambientalmente apto el proyecto
denominado “Obra paso en bajo nivel -Estación Bernal Calle Espora-”.
II. Este Organismo Asesor requirió que previo a dictaminar, se
evaluaran por la dependencia técnica competente, los agravios vertidos por los
impugnantes y se aportaran los correspondientes antecedentes.
60
En cumplimiento del requerimiento indicado, se agregaron
sin acumular los expedientes relacionados con la temática en examen.
III.- a) Liminarmente, corresponde destacar que el acto
administrativo impugnado resulta, por sus características, de alcance general,
siendo en consecuencia de aplicación a los fines recursivos, el procedimiento
establecido por el artículo 95 del Decreto Ley Nº 7647/70.
En tal sentido, analizado el escrito recursivo en su aspecto
formal, es de destacar que, más allá de no constar en las actuaciones la fecha de
notificación o publicación en el Boletín Oficial de la citada Disposición Nº 724/11,
la impugnación deviene inexorablemente temporánea, toda vez que, habiéndose
dictado el acto administrativo de referencia en fecha 17 de marzo de 2011, el
recurso ha sido interpuesto el día 14 de abril del mismo año, es decir, dentro del
plazo de treinta (30) días que otorga el artículo 95 del citado Decreto Ley
Nº 7647/70 de Procedimiento Administrativo.
En cuanto a la alegada por los vecinos recurrentes, -más allá
de su intervención por derecho propio- de actuar en nombre de la Asamblea
Permanente de los Vecinos Autoconvocados, se advierte que no se ha
justificado ni la representación invocada ni el interés directo y actual que tienen
en la tutela de la situación jurídicamente protegida.
En lo que hace al Defensor del Pueblo -quien se presenta
juntamente con los “vecinos” impugnando la Disposición Nº 724/11- es de
destacar que su accionar está regulado por la Ordenanza Municipal Nº 10.923/08,
que dispuso crear el cargo, en consonancia con la atribución conferida a los
Concejos Deliberantes Municipales por la Ley Nº 13.834, mediante la cual se
invitó a los Municipios a adherir, propiciando la implementación de dicha figura
en el ámbito comunal.
Al respecto, el artículo 13 del referido instrumento municipal
(Ordenanza Nº 10.923/08) establece que “El defensor del Pueblo puede iniciar y
proseguir de oficio o a petición del interesado, cualquier investigación
conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la
administración pública municipal y sus agentes que impliquen el ejercicio
ilegítimo, defectuoso…”.
Ello implica que si bien el objetivo fundamental de la
institución -tal como lo establece el artículo 1º de la norma- “…es el de proteger
61
los derechos e intereses de los individuos y la comunidad del municipio frente a
actos, hechos y omisiones de autoridades públicas…” resulta claro que dicho
cometido se halla acotado a la esfera municipal, sin acordar legitimación para
ser parte y/o interponer recursos administrativos contra actos emanados de una
repartición provincial.
III.- b) No empece a dicha conclusión el objetivo y finalidad
tuitiva de que goza dicha institución y que la habilita -en el ámbito de su
competencia- a ejercer acciones en defensa de intereses colectivos en
salvaguarda de los habitantes del pueblo o ciudad, extremo que sustenta la
necesidad de ponderar en autos los distintos hechos y situaciones que han sido
denunciados tanto por los vecinos como por el aludido Defensor del Pueblo, en
salvaguarda de la legalidad administrativa que debe imperar en el ejercicio de la
actividad que desarrolla la Administración Pública provincial.
En ese contexto, y entrando al fondo de la cuestión
planteada, es de advertir que los peticionantes han denunciado distintos vicios e
irregularidades en la realización de la obra vial antes mencionada, tanto en lo
que hace a la aprobación por ese Organismo Ambiental de la declaración de
aptitud ambiental del proyecto como a la conveniencia de su ejecución.
También denuncian el incumplimiento del punto 1 de las
Observaciones plasmadas en el Anexo 1 de la Disposición Nº 724/11, refiriendo
al respecto que “…son falsos los acuerdos agregados al expediente,
supuestamente presentados por grupos vecinales…”.
Asimismo, señalan que “…No hubo Audiencias Públicas
como se mencionara en la Resolución Nº 0032 emitida por la Secretaria de Medio
Ambiente, Higiene Urbana y Turismo de la Municipalidad, porque no se llamó a
las mismas a través del procedimiento legal pertinente, vulnerando las debidas
garantías de publicidad a la comunidad afectada, previstas en los artículos 18 y
19 de la Ley Nº 11723…”.
En relación a la obra proyectada, estiman que la misma no
debe ser aprobada, destacando -entre las diversas argumentaciones que
exponen- que “…han omitido mencionar y tener en cuenta en el EIA, la gran
cantidad de emplazamientos existentes que (…) no se los tuvo en cuenta a la
hora de analizar el impacto ambiental por parte del Municipio, ni fueron
consultados entre las instituciones que debieron dar consenso al proyecto y
62
tampoco por el OPDS en su visita al lugar…”.
Afirman que “…no se han cumplido las etapas involucradas
en un estudio de impacto ambiental, tal como lo estipula la Normativa que los
regula Ley Nº 11723 (…)” y que “…son falsos todos los impactos positivos que
se mencionan, por cuanto de los estudios realizados por especialistas en
tránsito, el proyecto no solucionará en absoluto el mismo…”. Asimismo agregan
que “…La Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) (…) no presenta una Matriz de
Impactos con su respectiva cuantificación e interpretación, y no presenta
respaldo técnico a la descripción y cuantificación de Impactos en la Etapa
operacional del Proyecto…”.
Consultada la dependencia técnica con incumbencia en la
materia, sostiene que si bien el proyecto “…aportará una solución parcial a los
problemas de tránsito vehicular de la zona y contribuirá a evitar accidentes
ferroviarios, teniendo en cuenta el constante crecimiento del parque automotor
de la zona, la Declaración de Impacto Ambiental se otorgó condicionada, entre
otras cuestiones, a que el Municipio avance en el análisis de diferentes
proyectos para la construcción de otros pasos bajo nivel que complementen al
presente”.
A su vez, destaca la Dirección Provincial de Gestión Jurídica
en actuación que antecede, con mención del citado informe técnico, que “…si
bien la conformidad de la ciudadanía para la ejecución de un proyecto de
infraestructura de carácter público resulta importante en el marco de una
evaluación de impacto ambiental, no es condición indispensable para resolver
favorablemente sobre el mismo y que, en el caso que particularmente nos
ocupa, con motivo de una denuncia presentada por la ‘Asamblea Permanente de
Vecinos Autoconvocados’ (…) se efectuaron reuniones con diferentes actores
que podrían verse afectados por la obra en evaluación, habiendo el municipio,
en función del resultado de las mismas, planteado una serie de adecuaciones al
proyecto original, contemplando las objeciones formuladas”.
Con fundamento en esa consideración, manifiesta que
“…surgiendo de lo informado por la instancia técnica que se difundió el
proyecto y se atendieron las observaciones oportunamente efectuadas por la
ciudadanía, lo que dio origen a modificaciones en el proyecto original, no
advierte (…) que el procedimiento se encuentre viciado, entendiéndose, por otra
63
parte, que no habiendo resultando determinantes para la decisión administrativa
adoptada -conforme se derivaría del informe técnico- las manifestaciones de
conformidad cuestionadas por los impugnantes, el planteo al respecto perdería
virtualidad”.
IV.- En función de todo lo expuesto, y con sustento en las
conclusiones vertidas en el informe técnico elaborado por la Dirección de
Evaluación de Impacto Ambiental y lo informado por la Dirección Provincial de
Gestión Jurídica, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que
corresponde dictar el acto administrativo que rechace la pretensión recursiva
incoada.
PRINCIPIO PRESUPUESTARIO
2145-2924/10
Dictamen Nº 138.374 - 4
SECRETARÍA LETRADA V
I. Estas actuaciones se relacionan con la clausura temporal
total convalidada por Disposición Nº 1472/11 de la Directora Provincial de
Controladores Ambientales, del establecimiento de una firma -dedicado al
tratamiento de residuos y efluentes industriales, patogénicos u otros- en el
marco de lo establecido por el artículo 69 bis de la Ley Nº 11.723.
La medida precautoria se adoptó en virtud del resultado de la
fiscalización llevada a cabo en la planta operadora de la empresa con motivo del
requerimiento del Fiscal Federal de la Unidad Fiscal de Investigaciones en
Materia Ambiental (UFIMA) mediante oficio librado el 5 de julio de 2011 en el
marco de la actuación judicial Nº 920/11, caratulada “Investigación Preliminar
sobre presunta infracción a la Ley Nº 24.051, por parte de las plantas operadoras
de residuos peligrosos” solicitando a esa Autoridad Ambiental la realización de
una inspección “en forma urgente” en la citada planta operadora de residuos
peligros “…a efectos de constatar el estado ambiental del predio, y en especial,
64
determinar la existencia de humos, olores molestos, vuelco de efluentes líquidos
sin tratamiento previo al Arroyo Darragueira o cualquier otra circunstancia que
permita inferir que se estaría contaminando o afectando de alguna manera el
ambiente y/o la salud de las personas”.
Dicha manda dio lugar a los muestreos de efluentes líquidos
con destino final al Arroyo Darragueira y el estudio de calidad de aire, cuyo
resultado fundamentó la clausura impuesta, conforme lo constatado por los
inspectores que realizaron el procedimiento llevado a cabo el 28 de julio de 2011
en la industria referida, oportunidad en que acreditaron irregularidades e
incumplimientos a la normativa ambiental.
Ello así, y “dada la comprobación técnica fehaciente de grave
riesgo de daño inminente sobre la salud de la población y el medio ambiente”,
se procedió a “…la clausura preventiva total del Establecimiento en forma
temporal” con sustento en lo dispuesto por el artículo 69 bis de la Ley Nº 11.723.
En el marco del procedimiento instruido la empresa presentó
descargo el 3 de agosto de 2011, acompañando mediciones de los efluentes
gaseosos generados por el horno de incineración y estudios de calidad de aire
en los alrededores de la planta, que no arrojaron valores que superaran los
límites establecidos por la normativa vigente. Con ese fundamento, solicitó el
levantamiento de la medida preventiva que recaía sobre la industria.
II. 1. La pretensión fue aceptada por el área técnica
interviniente, dictándose en consecuencia la Disposición Nº 1560/11, que
autorizó a la firma a retomar el funcionamiento de su actividad por un plazo de
sesenta (60) días corridos, a fin de realizar nuevos estudios de emisión del
horno de incineración y de calidad de aire en la zona, y a presentar un
cronograma de adecuaciones con el propósito de minimizar, mitigar y confinar
las emisiones evacuadas por los sistemas de ventilación eólicos de la nave
principal de acopio de residuos.
Asimismo, se impuso a la firma la obligación de contratar el
seguro previsto por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675 y se dejó expresamente
establecido que la autorización acordada “…no implica modificación alguna del
estado de clausura preventiva que recae sobre el establecimiento, el cual
continua vigente”.
65
Notificada la mencionada Disposición Nº 1560/11 el 12 de
agosto de 2011, se interpone en representación de la firma recurso de
revocatoria el día 29 del mismo mes. Desde el punto de vista formal la queja
planteada resulta temporánea y se encuentra fundada.
En cuanto al fondo de la cuestión, se agravia la recurrente
destacando que “…sin haberse constatado en forma alguna que hubiera sido su
actividad la que fuera objeto de las mediciones de calidad de aire que se
mencionan en los estudios que ese organismo afirma haber realizado el 5 de
julio de 2011, mantiene la clausura del establecimiento, aunque permitiéndole
operar por el plazo de sesenta (60) días corridos, y la obliga a realizar -a su
costo- una serie de mediciones y tareas para evaluar la calidad de sus efluentes
gaseosos y el impacto en la población y medio ambiente circundante…”.
Señala, además, que “…la disposición recurrida carece de
causa, motivación y finalidad, requisitos esenciales en todo acto
administrativo”.
Agrega que “…si el 28 de julio de 2011 se dispuso la clausura
por la comprobación técnica fehaciente de que la actividad de la firma estaba
causando un grave riesgo inminente a la población y al medio ambiente, ¿con
qué motivo, sin haber realizado nuevos estudios, se justifica permitir a la
empresa funcionar por el término de sesenta (60) días a efectos de determinar la
calidad de sus efluentes gaseosos?”.
A mayor abundamiento, expresa que “…(i) no hay ningún
elemento que permita sostener mínimamente que las mediciones que se dicen
haber obtenido el 5 de julio de 2011 provinieran de la actividad de la firma…(ii)
los estudios realizados en base a supuestas mediciones obtenidas el 5 de julio
de 2011 carecen de todo rigor científico, circunstancia que impedía adoptar
decisiones como la temeraria y arbitraria clausura dispuesta por ese
Organismo”.
Concluye afirmando que “…No hubo entonces ni
comprobación técnica fehaciente, ni peligro de grave daño inminente para
justificar la clausura…”, lo que a su entender torna nula la disposición recurrida,
al quedar acreditada la inexistencia de la situación fáctica que la habría
motivado.
66
En otro orden de ideas, señala que “…la clausura preventiva
habría sido convalidada por la Disposición Nº 1472/2011, que jamás nos fue
notificada y cuyo contenido hoy todavía desconocemos…”.
2. Mediante carta documento, recibida el 6 de septiembre de
2011, se notifica a la empresa la mencionada Disposición Nº 1472/11. Contra
dicho decisorio, en representación de la firma se interpone el día 21 del mismo
mes el recurso de revocatoria que da cuenta la misiva glosada.
Desde lo formal, se advierte que la queja fue planteada el día
hábil inmediato posterior al del plazo de diez (10) días que la empresa tenía para
impugnar (conforme artículo 69 del Decreto Ley Nº 7647/70, texto según Ley
Nº 13.708).
No obstante lo señalado, ante la imposibilidad de determinar
la hora de envío de la carta documento aludida, debe considerarse que el
recurso ha sido incoado en término, toda vez que el beneficio de la duda obra en
favor del administrado (conforme artículo 69 citado, primer párrafo) Asimismo,
cabe destacar que la revocatoria se encuentra fundada.
En lo sustancial, manifiesta la firma que “…sin haberse
constatado en forma alguna que hubiera sido su actividad la que fuera objeto de
las mediciones de calidad de aire que se mencionan en los estudios que ese
organismo afirma haber realizado con fecha 5 de julio de 2011, se resuelve
convalidar la clausura del establecimiento, recurriendo a argumentos abstractos
y de extrema vaguedad, carece de causa, motivación y finalidad, requisitos
esenciales en todo acto administrativo”.
Agrega que “…no existió ni constatación fehaciente de
peligro inminente para el ambiente o población circundante, ni constatación
fehaciente de contaminación…” advirtiendo que con desconocimiento de las
fuentes de emisión “…las instalaciones de la firma fueron las únicas
clausuradas, pese a que en la zona, y mucho más cercanas al punto de
medición, existían otras industrias que no recibieron idéntico tratamiento”.
Por otra parte, sostiene que la toma de muestras no se ajustó
a la legislación vigente, al haberse obviado el precintado, cadena de custodia y
obtención de contramuestras.
67
En actuación que antecede la Dirección Provincial de Gestión
Jurídica requiere dictamen “en relación con los recursos impetrados y el
temperamento a seguir”.
III. La firma cuestiona tanto la Disposición que convalidó la
medida preventiva resuelta el 28 de julio de 2011, como aquella que autorizó su
funcionamiento temporal, intimándola a realizar estudios y acreditar la
contratación de un seguro ambiental.
Sobre el particular se destaca que la clausura se originó en la
concentración de la sustancia xileno detectada en una de las muestras extraídas
con motivo de un monitoreo de calidad de aire efectuado en las inmediaciones
de la planta.
Acerca de los cuestionamientos técnicos efectuados por la
recurrente en ambos libelos recursivos, así como en el descargo ingresado el 3
de agosto de 2011, se expidió el Departamento Laboratorio, informe ampliado.
La actuación evidencia que el día de la diligencia se verificó la
presencia de humos negros provenientes del establecimiento de la firma, dando
ello cuenta de una combustión ineficiente que podría originar la emisión de
compuestos orgánicos volátiles al estrato aire.
Los informes técnicos destacan que la dirección del viento
fue registrada durante todo el período de monitoreo mediante una estación
meteorológica, coincidiendo los datos obtenidos con los aportados por el
Servicio Meteorológico de San Fernando.
En ese sentido, se afirma que el procedimiento de toma de
muestras se ejecutó respetando las metodologías internacionalmente
reconocidas y validadas para cada analito, la que fue etiquetada cumpliéndose la
función del precinto, no resultando viable la producción de contramuestra en
extracciones del estrato de la atmósfera, dada la imposibilidad de replicar en
forma exacta las condiciones operativas.
Al respecto, y de modo liminar, corresponde poner de resalto
que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que el daño ambiental
genera prioritariamente la obligación de recomponer, mientras que el artículo 28
de la Constitución Provincial otorga a la Provincia el dominio eminente sobre el
ambiente y los recursos naturales de su territorio, debiendo asegurar las
políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo
68
compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad
productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la
fauna.
En ese orden, la Ley de Ministerios Nº 13.757 establece que
ese Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible es la Autoridad de
Aplicación en materia ambiental en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, y
en tal carácter, se halla facultado para ejecutar las acciones conducentes a la
fiscalización de todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del
aire, agua, suelo y, en general, todo lo que pudiere afectar el ambiente (ver
artículo 31 de la citada normativa).
En esa línea argumental, cabe señalar que el artículo 69 bis
de la Ley Nº 11.723 (incorporado por Ley Nº 13.516) faculta a esa Autoridad
Ambiental provincial a disponer la clausura como medida preventiva cuando
“…la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje”, contemplando además
el resguardo de los principios de prevención y precaución contenidos en el
artículo 4º de la Ley Nº 25.675.
Resulta dable destacar que de los “Considerandos” de la
Disposición Nº 1472/11 recurrida, se desprende que la medida cautelar
convalidada fue dictada en el marco del artículo 69 bis de la Ley Nº 11.723, y en
función de los indicadores que alertaban sobre la presencia de xileno en la
medición de calidad de aire efectuada por personal del Departamento
Laboratorio en la planta cuya concentración superaba los valores establecidos
en la normativa vigente, susceptible de generar grave riesgo de daño inminente
sobre la salud de la población y el medio ambiente.
Resultó de aplicación en tal sentido, el principio precautorio
-conforme se expresa en la motivación del acto- consagrado en el artículo 4º de
la Ley General del Ambiente Nº 25.675 en cuanto prescribe que “Cuando haya
peligro de daño grave e irreversible, la ausencia de información o certeza
científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de
medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del
medio ambiente”.
El principio precautorio provee a la Administración de la
herramienta jurídica que le otorga la flexibilidad y la capacidad de maniobra
necesarias para reaccionar ante la amenaza de daño o para neutralizar las
69
consecuencias del que viene ocurriendo, de forma que sea posible prevenir o
reducir las consecuencias negativas mientras se analizan y evalúan las causas y
consecuencias del mismo.
Es en ese marco del procedimiento de control que el
Organismo viene ejerciendo sobre la planta de la empresa, que los inspectores
dispusieron la medida el 28 de julio de 2011, convalidada por la citada
Disposición Nº 1472/11.
En efecto, compete a aquellos en ejercicio de la fiscalización
a su cargo, la ponderación fáctica del caso y la resolución del remedio a adoptar
en esa instancia. En actuación posterior, que culmina con la convalidación de la
clausura por la autoridad con facultad decisoria final, se ejerce el control de
legalidad y técnico de la medida, teniendo como parámetro “la comprobación
técnica fehaciente” del hecho y la referida Ley Nº 25.675 que establece que “la
ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse para postergar
la adopción de medidas eficaces”.
En consecuencia, la clausura temporal total dictada por
aplicación del artículo 69 bis de la Ley Nº 11.723 al establecimiento de debe
entenderse en ese marco y con el alcance del principio de prevención
consagrado en la Ley Nº 25.675.
IV. Por lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno es de
opinión que corresponde dictar el acto administrativo que rechace los recursos
de revocatoria interpuestos que lucen contra las Disposiciones Nº 1472/11 y
Nº 1560/11, mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
En el mismo acto, se deberá conceder el recurso jerárquico
-implícito en la revocatoria incoada- y ordenar la elevación de los obrados al
superior para su tratamiento y posterior resolución (conforme artículo 91 del
Decreto Ley Nº 7647/70).
Sin perjuicio de lo expuesto, se deberá intimar al letrado
interviniente para que en el plazo que al efecto se fije, dé cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 6.716 (T.O. Decreto Nº 4771/95), bajo
apercibimiento de comunicar esa circunstancia a la Caja de Previsión Social
para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Por último, y en resguardo del buen orden procedimental que
debe imperar en toda actuación administrativa, corresponde cumplimentar la
70
normativa aplicable vigente en lo que refiere a compaginación, foliatura y
agregados de estos obrados (conforme artículos 41, 42, subsiguientes y
concordantes del Decreto Ley Nº 7647/70).
PODER DE POLICÍA
MATAFUEGOS. DECRETO Nº 4992/90. REGISTROS. REVOCACIÓN
2145-1574/96
Dictamen Nº 138.266 - 4
SECRETARÍA LETRADA V
I. Vuelven estas actuaciones relacionadas con la situación
planteada respecto de una firma inscripta en los Registros creados por Decreto
Nº 4992/90, como Recargador y Comercializador de equipos contra incendio.
Es de señalar que por Disposición Nº 111/07 se reinscribió a
dicha firma en los referidos Registros y se otorgó el pertinente certificado con
habilitación vigente hasta el 27 de abril de 2009.
Vencido dicho término, la empresa solicitó la reinscripción
correspondiente.
Sin embargo, previo a la resolución del trámite informó el
cambio de razón social, acompañando -no obstante- copia certificada del
contrato social de la firma y de la habilitación otorgada por la Municipalidad y
constancia de inscripción en la AFIP de la nombrada firma.
Obra nota rubricada en nombre de la firma cuyo contrato
social se acompañó solicitando la reinscripción de la firma primigenia en el
Registro de Recargadotes de Matafuegos (D.P.S. Nº 335), adjuntando la memoria
técnica y descriptiva de la actividad a desarrollar por el establecimiento y
denunciando al responsable operativo de taller de la empresa.
71
II. Por dictamen este Organismo Asesor advirtió la carencia
de elementos que permitan determinar alguna vinculación jurídica entre las
firmas, ya sea a los efectos de tener certeza acerca del cambio de razón social
denunciada o bien del carácter de continuadora de alguna de las firmas por
transformaciones operadas en esas empresas.
Sin embargo, en autos no ha sido acreditada vinculación
alguna ya que la documentación presentada por la empresa es la misma que la
ingresada a ese Organismo ambiental con anterioridad.
Sin perjuicio de lo señalado, corresponde destacar que el
artículo 13 del Decreto Nº 4992/90 establece que la inscripción como recargador
de matafuegos tendrá una validez de dos (2) años. A ello debe agregarse que el
artículo 10 de la Resolución Nº 349/07 determina que “La reválida de la
inscripción mencionada en el artículo 13 del Decreto Nº 4992/90 se efectuará (…)
con una antelación no menor a sesenta (60) días hábiles a la fecha de
vencimiento de la inscripción precedente…” y que “…La falta de renovación en
tiempo y forma de la inscripción hará caducar automáticamente la inscripción a
la fecha de su vencimiento, sin necesidad de intimación alguna”.
En el caso de autos, la petición fue realizada fuera del plazo
indicado, razón por la cual corresponde concluir que la inscripción otorgada por
certificado ha caducado. Esta caducidad automática torna evitable, a criterio de
este Organismo Asesor, la producción de un acto administrativo en tal sentido,
desde que dicho instituto, por su naturaleza, no requiere de un pronunciamiento
expreso (a diferencia de la prescripción, como modo de extinción de los
derechos).
Desde tal perspectiva, y en punto a la recarga de matafuegos,
la actuación se encuentra concluida.
Otro análisis merece la inscripción que en carácter de
comercializador ostenta la misma firma.
En ese sentido, corresponde señalar que en expediente
Nº 2145-15466/08, por el cual tramitara consulta en torno a la validez temporal
que cabe asignar a la inscripción que establece el artículo 4º del citado Decreto
Nº 4992/90 en el “Registro Provincial de Comercializadores de Equipos contra
Incendio…”, este Organismo Asesor sostuvo que la vigencia de las
inscripciones en los registros a que refieren los artículos 1º a 3º del mismo
72
Decreto, se encuentra acotada al plazo de dos (2) años, por inexcusable
aplicación del artículo 13 del mismo texto normativo.
Se remarcó en esa oportunidad que “…Los tres primeros
artículos del régimen establecido crean el ‘Registro Provincial de Fabricantes y/o
Recargadores de Equipos contra Incendios (…); el Registro Provincial de
Centros para Ensayos de Prueba Hidráulica de Matafuegos (y) (…) el Registro
Provincial de Fabricantes de Agentes Extintores (…)’, respectivamente, en tanto
que, como antes se dice, el artículo 4º sólo refiere a los Comercializadores. Y en
este punto la normativa aplicable no ha establecido un plazo de caducidad para
la inscripción obtenida…” concluyendo que “…Sin perjuicio de la opinión
vertida, debe tenerse en cuenta la responsabilidad solidaria que, conjuntamente
con el fabricante o recargador, le cabe al comercializador que expende
productos que no se encuentren debidamente habilitados, supuesto que puede
además dar lugar a las respectivas sanciones (ver artículos 5º y 21 del Decreto
Nº 4992/90)…”.
En función de lo expuesto, debería acreditarse
fehacientemente el cambio de denominación social que fuera referenciado y lo
informado en el acta de inspección labrada, toda vez que ello no consta en estos
obrados respecto de la Firma.
MULTA. PAGO. DECLARACIÓN JUDICIAL DE PRESCRIPCIÓN. DEVOLUCIÓN
2145-17.853/04 Alcance 1
Dictamen Nº 138.415 - 4
SECRETARÍA LETRADA V
I.- Vuelven a dictamen las presentes actuaciones relacionadas
con el sumario contravencional incoado contra una firma, en el marco del cual
se la sancionara con dos penas de multa por infracción a los artículos, 11 de la
Resolución Nº 231/96 y 6º de la Resolución Nº 344/98.
Sobre el particular, este Organismo Asesor tuvo oportunidad
73
de expedirse por dictamen, a cuya lectura se remite en homenaje a la brevedad.
Luego de ello y en cumplimiento de lo allí aconsejado, se
dictó la Disposición Nº 1375/10 mediante la cual se declaró admisible el recurso
de apelación interpuesto por la citada firma contra el acto sancionatorio y se
dispuso la elevación de los presentes al Juez en lo Correccional de turno.
Recibidas las presentes por el Juzgado en lo Correccional, su
titular resuelve mediante sentencia de fecha 7 de septiembre del corriente,
“confirmar parcialmente la sentencia recurrida”.
Concretamente, resolvió confirmar la sanción pecuniaria
impuesta a la firma por infracción al artículo 6º de la Resolución Nº 344/98 -“…en
virtud de haberse verificado la falta de gestión de los residuos especiales
generados como consecuencia de las tareas de producción al momento de la
inspección…”- y absolverla de la infracción al artículo 11 de la Resolución
Nº 231/96, “en razón de encontrarse extinguida la acción penal por
prescripción…”.
Dicho decisorio judicial fue notificado mediante cédula,
recibida el 16 de septiembre del corriente año.
De las constancias obrantes en autos, se desprende que la
firma sancionada habría abonado con fecha 16 de septiembre de 2010 las dos
multas impuestas por la referida Disposición Nº 799/10 (ver triplicados de
boletas e informe expedido por la Dirección de Recaudación, Recursos
Económicos y Servicios Auxiliares).
En la actuación que antecede, la Dirección de Asuntos
Jurídicos señala “…que correspondería evaluar la pertinencia de efectuar la
devolución de lo pagado por la firma en concepto de multa luego declarada
prescripta en sede penal”, y solicita la intervención de este Organismo Asesor a
fin de “…emitir opinión respecto a la situación planteada”.
II.- Sobre el particular, esta Asesoría General de Gobierno ha
tenido oportunidad de dictaminar, en expedientes en los que se planteara una
situación similar a la de autos (expedientes Nº 2145-11829/02 y Nº 2145-6722/01),
que la sentencia del juez correccional que declara extinguida la acción
contravencional incoada en sede administrativa contra un administrado, ha
venido a significar la revocación de la sanción aplicada por ese Organismo
Ambiental.
74
En tal sentido, se consideró en dichos precedentes al pago
efectuado oportunamente por la firma sumariada, como un “pago sin causa” en
los términos del artículo 793 del Código Civil: “El pago debe ser considerado
hecho sin causa, cuando (…) (lo) fuese en consideración de una causa existente,
pero que hubiese cesado de existir” (conforme dictamen de Asesoría General de
Gobierno en expediente Nº 2145-6722/01 del 5 de mayo de 2009).
Como señalara Llambías, un pago sin causa es el acto de
ejecución de una prestación, cuando el “acreedor” carece de título para recibirla.
Bajo este enfoque la palabra causa alude al hecho antecedente y justificativo del
pago (“Tratado de Derecho Civil, Obligaciones” Tomo II, Editorial Perrot, Buenos
Aires, página 1012).
Expresa dicho autor que “Todo pago supone la existencia de
la obligación que se paga: esa obligación es la causa del pago, en el sentido
explicado. Pero si no hay obligación, quien recibe el pago no es acreedor, y por
tanto carece de título para recibir ese pago. La falla de ese acto es la ausencia de
causa, y por ello, el que recibió ese pago sin causa está obligado a devolverlo”.
III.- Por las consideraciones expuestas, y con el fin de evitar
la configuración de lo que doctrinariamente se denomina “enriquecimiento sin
causa”, este Organismo Asesor es de opinión que, para el caso que sea
solicitada por la firma interesada, correspondería proceder a la devolución de la
suma abonada en concepto de multa.
75
POLICÍA
SUBESCALAFÓN PROFESIONAL
21.100-726.706/06
Dictamen Nº 138.855 - 4
SECRETARÍA LETRADA IV
Por las presentes actuaciones un Oficial Principal
(Profesional) quien revista en el Subescalafón Profesional sin tener título
universitario, solicita se ratifique su condición de profesional.
Se adjunta certificado de matrícula expedido por el Colegio
Profesional de Ciencias Informáticas, otorgada de acuerdo a lo establecido en la
Ley Nº 13.016 y basándose en la documentación aportada por el requirente.
Surge de autos que con la entrada en vigencia del anterior
estatuto escalafón Personal de Apoyo (Decreto Nº 1766/05) el Oficial Principal
fue reencasillado en el grado de Oficial de Policía del Agrupamiento Servicios
Generales y luego como consecuencia de lo actuado por la Comisión Especial
“Ad Hoc” creada por Resolución Nº 1453/05 para evaluar la reubicación del
personal policial en el Escalafón Personal de Apoyo, fue reagrupado por
Resolución Nº 312/06 en el Agrupamiento Profesional con el grado de
Subteniente, siendo promovido al grado de Teniente a partir del 1 de enero de
2008.
Vigente la Ley Nº 13.982 fue readecuado jerárquicamente en
el grado de Oficial Principal del Subescalafón Profesional conforme artículos 74
y Anexo I de la Ley Nº 13.982, 347 y 348 de la Reglamentación de la Ley de
Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires aprobada por Decreto
Nº 1050/09.
El artículo 24 inciso a) del Decreto Nº 1766/05 requería para
revistar en el agrupamiento Profesional que el agente contara con título de nivel
superior universitario.
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De igual manera el artículo 4º inciso d) de la Reglamentación
de la Ley Nº 13.982 aprobada por Decreto Nº 1050/09 exige como requisito para
revistar en el Subescalafón Profesional, tener título habilitante expedido por
Universidad Nacional o Provincial o debidamente reconocida.
Ha tomado intervención Dirección Provincial del Personal.
El artículo 2º inciso 4) de la Ley Nº 13.016, prevé que sólo
podrán ejercer las profesiones en Ciencias Informáticas: “Personas no
graduadas en los títulos detallados en los puntos 1, 2, 3, y que al momento de
entrar en vigencia esta ley prueben fehacientemente haber ejercido cinco (5)
años como mínimo la profesión, y que en la actualidad ejerzan funciones,
cargos, empleos o comisiones que puedan considerarse propias del ejercicio de
la profesión y se inscriban en el registro especial que, a tal efecto, llevará el
Consejo Profesional de Ciencias Informáticas, dentro de los 365 días, a contar
desde su puesta en funcionamiento y debida publicidad”.
Asimismo el artículo 7º prescribe: “Los habilitados en las
profesiones comprendidas en esta ley, podrán hacer ejercicio profesional al
realizar las siguientes actividades, enumeradas a manera de ejemplo: (…) 12-
Desempeñar cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de
organismos oficiales, privados o mixtos para cuya designación se requiera estar
habilitado en Ciencias Informáticas, o para los que se requieran conocimientos
propios de la profesión”.
Por lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno es de
opinión que pese a ser el título universitario requisito para la ubicación en el
Subescalafón Profesional, (artículo 24 inciso a) del Decreto Nº 1766/05), en el
caso particular de las profesiones en Ciencias Informáticas, en orden a lo
establecido por la Ley Nº 13.016 artículo 2º inciso 4), puede el señor Ministro
hacer lugar a la ratificación como profesional del agente.
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SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
LEY Nº 13.985. CONVIVIENTE
21.100-882.135/10
Dictamen Nº 138.162 - 4
SECRETARÍA LETRADA IV
Por las presentes actuaciones una señora, concubina de un
ex-Suboficial Mayor (ascenso post mortem), solicita el pago del subsidio por
fallecimiento previsto por la Ley Nº 13.985.
Este Organismo Asesor se expidió, dictamen al cual remite.
Se certifica que la nombrada es titular del beneficio de
pensión en el ámbito de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las
Policías de la Provincia de Buenos Aires.
El artículo 2º de la Ley Nº 13.985 establece para los
derechohabientes del personal fallecido por acto de servicio, un subsidio
mensual equivalente al haber que por todo concepto percibe un Teniente 1º de
las Policías de la provincia de Buenos Aires -Ley Nº 13.201-, en las mismas
condiciones establecidas en el párrafo anterior, mientras subsista su condición
de beneficiario previsional.
En un nuevo análisis de la cuestión planteada, a la luz de la
situación que surge, se advierte que decidir el caso atendiendo al término
“derechohabientes” utilizado por el artículo 2º de la Ley Nº 13.985, excluyendo a
la concubina, significaría ceñir el alcance de la ley a su expresión literal,
pudiendo implicar en el contexto actual adoptar criterios discordantes -en
relación a un instituto- según se pondere una u otra normativa, sin criterio
unívoco manifiesto, cuando en rigor de un análisis integral de la normativa
vigente se desprende que se ha tendido a homogeneizar los beneficios del
personal policial (Leyes Nº 13.982 y Nº 13.985 y Decretos Nº 1050/09 y Nº 149/10).
Por ello, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión
que podrá el señor Ministro ponderar la pretensión de la señora y, de estimarlo
oportuno y conveniente, dictar el acto administrativo que conceda el subsidio
por fallecimiento previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.985, en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 20 del Decreto Nº 149/10.
78
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DICTAMEN JURÍDICO. PROCEDENCIA
2365-847/11
Dictamen Nº 69.144 - 5
SECRETARÍA LETRADA VI
Por las presentes actuaciones se consulta si corresponde
someter a dictamen de este Organismo Asesor las actuaciones en que se
gestione la contratación de consultores individuales, en el marco de las normas
de los Organismos Multilaterales de Crédito vigentes para cada uno de los
programas de financiamiento que se consignan.
Se señala que los modelos de contrato dispuestos por los
Organismos de Crédito guardan similitud con el contrato tipo de locación de
obra aprobado en el orden local por Decreto Nº 944/05 y que las contrataciones
de consultores individuales se sujetan a la normativa de los respectivos
Organismos Multilaterales de Crédito, aprobada por la Provincia mediante las
leyes de endeudamiento correspondientes a cada programa.
Conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Nº 13.757: “La
Asesoría General de Gobierno tiene a su cargo el asesoramiento jurídico del
Poder Ejecutivo y de todos los Organismos que integran la Administración
Pública, centralizada y descentralizada…”, y le compete, en especial, entre otros
“…asesorar, dictaminar y proponer sobre: 1. La interpretación de las normas
jurídicas y su correcta aplicación; (…) 7. (…) la interpretación de contratos a
suscribir y su rescisión…”.
La competencia atribuida al Organismo, de carácter
consultivo, se materializa a través del dictamen jurídico que emite previo al
dictado del acto administrativo, brindando una opinión técnico jurídica calificada
acerca de la legalidad de la formación de la voluntad administrativa.
79
Su intervención tiene lugar, 1) por encontrarse expresamente
prevista en el marco del procedimiento que se trate, en cuyo caso la ausencia
del dictamen jurídico acarrea la nulidad del acto administrativo por carecer de
uno de los requisitos esenciales para su dictado, o 2) por requerimiento de las
autoridades administrativas llamadas a decidir en resguardo de la legalidad de
los procedimientos y su ajuste a la ley y al derecho.
La Procuración del Tesoro de la Nación -máximo organismo
asesor del Poder Ejecutivo nacional-, ha considerado que el dictamen jurídico
tiene una doble finalidad: por una parte constituye una garantía para los
administrados, pues impide a la Administración el dictado de actos
administrativos que se refieran a los derechos subjetivos e intereses legítimos
de los ciudadanos sin la debida correspondencia con el orden jurídico vigente y,
por la otra, evita probables responsabilidades del Estado al advertir a las
autoridades competentes acerca de los vicios que el acto pudiera contener
(Dictamen Nº 197:061).
La norma que regula el procedimiento para obtener una
decisión o una prestación de la Administración Pública de la Provincia y el de
producción de sus actos administrativos -Decreto Ley Nº 7647/70- establece en
su artículo 57 que: “Sustanciadas las actuaciones, el órgano o ente que deba
dictar resolución final o en su caso el ministro correspondiente solicitará
dictamen del Asesor General de Gobierno y dará vista al Fiscal de Estado
cuando corresponda según su ley orgánica, luego de lo cual no se admitirán
nuevas presentaciones”.
Según el artículo 101 del mismo cuerpo normativo: “Los
recursos de revocatoria previstos por los artículos 95 y 96, jerárquico y de
apelación, se sustanciarán con dictamen del Asesor General de Gobierno y vista
del Fiscal de Estado cuando corresponda su intervención de acuerdo con su ley
orgánica…”.
Tales previsiones, como muchas otras contenidas en la
legislación local, responden a un principio genérico del derecho administrativo,
según el cual en salvaguarda del derecho de defensa y juridicidad de la
actuación administrativa, todo acto administrativo que pueda afectar derechos
de los ciudadanos tutelados por el ordenamiento jurídico, debe dictarse con
posterioridad a la emisión de un dictamen jurídico.
80
Ello, con prescindencia que se analice tal requisito -dictamen
jurídico- como una cuestión atinente a la forma o a la motivación del acto
administrativo y al carácter no vinculante del mismo.
Respecto de las formas en el Derecho Administrativo se ha
afirmado que desempeñan una evidente función de garantía que se ofrece en un
doble aspecto; I) para el ciudadano, que por esa vía ve respetados sus derechos
esenciales, ya que la administración queda constreñida a desenvolverse dentro
de determinados límites, y II) para el interés público, ya que las formas
constituyen una garantía automática de la regularidad o legalidad de la actividad
administrativa (conforme Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo” Tomo
II, página 304).
Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
que “La ausencia de dictamen jurídico previo trasunta un vicio grave en el
procedimiento, ya que compromete la garantía de la defensa y afecta al
accionante, a quien debe reconocérsele el derecho a una decisión adoptada con
el debido cuidado hacia los recaudos técnicos que aseguren una suficiente
fundamentación de lo que se decide. Al no haber ocurrido así, se infringe el
artículo 15 de la Constitución provincial, en cuanto garantiza el debido proceso
en sede administrativa y la doctrina que emerge de los artículos 57 y 103 del
Decreto Ley Nº 7647/1970”. (Suprema Corte de Justicia de la provincia de
Buenos Aires, B 65739 sentencia del 9 de diciembre de 2010, Juez Soria (SD).
En el mismo sentido dijo también: “La falta de dictamen
jurídico antes del dictado de un acto que resuelve acerca de una petición que
debió ser analizada a la luz de un determinado régimen jurídico, involucrando
claramente cuestiones de derecho e interpretación legal, constituye un vicio
esencial que viola el artículo 15 de la Constitución provincial, en cuanto
garantiza el debido proceso en sede administrativa y la doctrina que emerge de
los artículos 57 y 103 de la Ordenanza General Nº 267/1980” (Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, B 64413 Sentencia del 4 de septiembre
de 2002, Juez Negri (SD), en los autos caratulados: “Club Estudiantes de La
Plata contra Municipalidad de La Plata sobre amparo”.
Respecto de los procedimientos que motivan la consulta, se
observa que no se halla prevista la intervención de este Organismo Asesor
como requisito cuya ausencia pudiera viciar el acto administrativo mediante el
81
cual se apruebe la contratación, en la medida que no existan razones que lo
justifiquen en orden a los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes.
Aún cuando no resulte obligatoria, su intervención tendrá
lugar si la autoridad competente lo requiere en el sólo interés de la legalidad en
el ejercicio de la función administrativa y desde tal perspectiva ningún
procedimiento estaría eximido de someterse al análisis jurídico, no
advirtiéndose que ello pueda atentar a la mayor celeridad y simplificación de los
procedimientos.
En la forma que antecede esta Asesoría General de Gobierno
deja expuesta su opinión en relación a la consulta formulada.
PERSONERÍA. PODER. COPIA SIMPLE NOTARIAL
2403-234/00
Dictamen Nº 133.955 - 7
SECRETARÍA LETRADA VI
I.- Vuelven las presentes actuaciones relacionadas con la
demanda de repetición de impuestos incoada por una firma solicitando el
reintegro de los montos abonados en virtud de lo establecido por los Decretos
Leyes Nº 7290/67 y Nº 9038/78.
II.- Por Disposición Nº 06/06 se rechazó la demanda
interpuesta por la mencionada firma y se aceptó la adhesión que formulara al
régimen especial aprobado por Decreto Nº 94/02, en la forma dispuesta en su
artículo 1º inciso f) respecto a los períodos que allí se indican.
Se suscribieron los correspondientes formularios de
requerimiento de pago.
El apoderado de la firma suscribió el formulario de adhesión
para el pago contemplado en el artículo 1º inciso a) del Decreto Nº 2713/07,
reglamentario del artículo 50 de la Ley Nº 13.612 e indicó la cuenta bancaria para
el depósito de las acreencias. Según surge de lo informado por el Banco de la
82
Provincia de Buenos Aires, la cuenta mencionada pertenece a un particular.
Con posterioridad se presentó el abogado adjuntando copia
certificada de resolución judicial que dispone la conclusión del proceso de
quiebra que afectaba a la firma y el levantamiento de las interdicciones e
inhibiciones que fueron dispuestas.
En ese estado se intimó a la firma para que acompañe los
instrumentos que acrediten las facultades de la particular para percibir el
crédito, habiendo adjuntado el abogado copia simple notarial de Poder Especial
conferido en favor de la nombrada, con facultades para que “...ante la Dirección
Provincial de Energía y con referencia al expediente Nº 2403-234/00 caratulado
‘Demanda de repetición Decretos Leyes Nº 7290 y Nº 9038’ realice todo tipo de
actos administrativos sobre asuntos de su competencia pudiendo cobrar y
percibir todo tipo de importe resultante del citado expediente”.
Ello así, la Asesoría de Contralor y Desarrollo Institucional
remite los actuados a este Organismo Asesor “...a efectos que se expida sobre
la suficiencia de la documentación presentada en el expediente a los efectos de
que el pago a realizarse sea cancelatorio del crédito de la firma”.
III.- Esta Asesoría General de Gobierno estima necesario
señalar en relación a la copia de poder adjuntada conforme el requerimiento que
fuera efectuado, que si bien de la misma surgen la facultad para percibir el pago
por la particular, resulta necesario se acompañe el poder en original y la
apoderada manifestar que en tal carácter solicita que el pago se efectúe en la
cuenta bancaria antes mencionada.
Ello por cuanto la copia simple notarial se extiende “...al sólo
efecto informativo...” (conforme artículo 170 del Decreto Ley Nº 9020/78 T.O. por
Decreto Nº 8527/86 y modificatorias) no resultando suficiente para acreditar
personería en los términos del artículo 14 del Decreto Ley Nº 7647/70. A su vez,
la intervención personal de la apoderada en la forma señalada en el párrafo
anterior constituirá la confirmación de la aceptación del poder que se ha
otorgado en su favor y su consentimiento para que el depósito se efectúe en una
cuenta a su nombre.
No obstante lo precedentemente expresado, cabe advertir que
conforme lo manifestado y la copia certificada de la resolución judicial obrante
habría tramitado un proceso de quiebra respecto de la firma reclamante.
83
Sin perjuicio de la eventual conclusión del proceso falencial
que se pretende acreditar mediante la copia de la resolución judicial que así lo
dispone, se destaca que en virtud de desconocerse los términos en que el
mismo se ha desarrollado y atento los efectos que importa todo proceso de
quiebra (artículo 106 y concordantes de la Ley Nº 24.522 y modificatorias) deberá
tomar intervención de su competencia Fiscalía de Estado a fin de indicar el
procedimiento a seguir respecto al crédito que se reclama.
PROFESIONALES
INCUMBENCIAS
AGRIMENSORES E INGENIEROS
4007-840/11
Dictamen Nº 138.244 - 4
SECRETARÍA LETRADA V
I.- Las presentes actuaciones dan cuenta de la situación
suscitada en un Municipio respecto del conflicto de incumbencias profesionales
planteado entre el Consejo Profesional de Agrimensura y el Colegio de
Ingenieros, ambos de la provincia de Buenos Aires, respecto de la actuación
profesional en la realización de planos de mensura y la pertinente visación de la
entidad profesional.
II.- Inicialmente, se adelanta que la intervención de este
Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no
vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de
su competencia con arreglo a derecho.
III.- Con el alcance y límite indicados, esta Asesoría General
84
de Gobierno estima pertinente señalar que, tal como lo ha sostenido en
numerosos precedentes (expedientes Nº 2703-433/86; Nº 4125-240/87; Nº 4007-
7265/92; 2405-4406/09), en lo que se refiere a la determinación de incumbencias
de profesionales universitarios debe estarse a las que fije la autoridad nacional
competente en la materia.
En efecto, el artículo 42 de la Ley Nacional de Educación
Superior Nº 24.521 establece que “Los títulos con reconocimiento oficial
certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio
profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de
policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los
conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las
actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y
dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos
planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio
de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades”.
Asimismo, el artículo 43 del mismo cuerpo legal, en lo
pertinente, prevé que el citado ministerio nacional determinará con criterio
restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de los títulos
correspondientes a las profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio
pudiera comprometer el interés público y las actividades profesionales
reservadas exclusivamente para ellos.
En el marco de las citadas previsiones legales, el Ministerio
de Educación de la Nación dictó sendos actos administrativos, mediante los
cuales incluyó en la nómina del referido artículo 43 de la Ley Nº 24.521 a los
títulos de Ingeniero Civil e Ingeniero Agrimensor, entre otros (conforme
Resoluciones Nº 1232/01 y Nº 1054/02, respectivamente).
A través de dichas resoluciones también se aprobaron los
contenidos curriculares básicos, la carga horaria mínima, los criterios de
intensidad de la formación práctica, los estándares para la acreditación de las
carreras correspondientes a los aludidos títulos, y -en lo que aquí interesa
particularmente- la nómina de actividades reservadas para quienes hayan
obtenido los títulos de Ingeniero Civil e Ingeniero Agrimensor (ver especialmente
Anexo V-4 de la Resolución Nº 1232/01 y Anexo V-1 de la Resolución Nº 1054/02).
De este modo, con el dictado de las citadas resoluciones, el
85
Ministerio de Educación de la Nación delimitó el ámbito de actuación profesional
de todas aquellas personas que hayan obtenido el título de ingeniero civil o
agrimensor y ejerzan efectivamente dichas profesiones.
A su vez, mediante la Resolución Nº 284/09 se estableció que
la expresión “trabajos topográficos y geodésicos” incluida en el punto B-2 del
aludido Anexo V-4 de la Resolución Nº 1232/01 entre las actividades
profesionales reservadas al título de Ingeniero Civil, no incluye la realización de
mensuras.
No obstante, con fecha 15 de marzo de 2010, el Ministerio de
Educación de la Nación dictó la Resolución Nº 247 dejando sin efecto su similar
Nº 284/09, “hasta tanto se expida el Consejo de Universidades, sobre la cuestión
planteada”.
En los “Considerando” de la citada Resolución Nº 247/10 se
expresa: “Que las Resoluciones Ministeriales Nº 1232/01 y Nº 1054/02, que fijan
las competencias profesionales reservadas a los títulos de Ingeniero Civil e
Ingeniero Agrimensor respectivamente, fueron, desde su dictado, objeto de
diferentes interpretaciones por parte de particulares y colegios profesionales,
dando lugar a presentaciones e impugnaciones en sede administrativa y
acciones judiciales en las que se alega fundamentalmente que la incertidumbre
provocada por las dudas que genera dicho plexo normativo afecta derechos
adquiridos en función de la capacitación recibida, del derecho a trabajar y de
propiedad, y que el discernimiento de las competencias profesionales es
irrazonable; (...) Que la determinación de las competencias profesionales de las
carreras universitarias no es una cuestión meramente académica, ya que
determina el ingreso de los profesionales al mercado e involucra aspectos que
hacen a la política nacional de salud, educación, seguridad -entendida en el
sentido más amplio de la palabra-, al régimen de empleos, al problema
ocupacional, a la política económica en general y a problemas sociales que no
pueden ser desconsiderados ni escapar al control de las autoridades”.
De lo expuesto hasta aquí, se desprende que el conflicto de
incumbencias profesionales suscitado entre el Consejo Profesional de
Agrimensura y el Colegio de Ingenieros, en lo que hace estrictamente a la
“actividad” de confección de planos de mensura, no ha sido dilucidado aún,
encontrándose actualmente a estudio de la autoridad nacional con competencia
86
en la materia.
Por tal motivo, teniendo en consideración que el Estado
provincial se encuentra legalmente imposibilitado para determinar los alcances e
incumbencias profesionales que corresponde atribuir a un título universitario en
función de los estudios cursados, deberá estarse en definitiva a lo que se
resuelva sobre el particular en la órbita de actuación del Ministerio de Educación
de la Nación.
En ese orden, nada obsta para que ese Municipio, si lo estima
oportuno y conveniente, efectúe la consulta pertinente ante la citada
dependencia nacional, o requiera información acerca de la cuestión de
“incumbencias profesionales” planteada entre ingenieros civiles y
agrimensores.
En la forma que antecede, este Organismo Asesor deja
expuesta su opinión sobre la cuestión sometida a consulta.
87
SALUD
IDENTIFICACIÓN DEL RECIÉN NACIDO. OBSTETRAS
2900-36.606/11
Dictamen Nº 87.666 - 2
SECRETARÍA LETRADA I
Por las presentes actuaciones FECLIBA consulta respecto a
la intervención de los obstetras en la identificación de los recién nacidos.
La mencionada nota da cuenta y acompaña copia de la
presentación que cursara el Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos
Aires referida a la actuación de esos profesionales en la identificación del recién
nacido en el marco de la Ley Nº 14.078 y la Resolución Nº 810/94.
El referido Colegio comunica que la identificación del recién
nacido no es una actividad que forme parte de la profesión de obstetra,
transcribiendo la normativa aplicable al caso, destacando que los obstetras
“…no poseen función, incumbencia y/o responsabilidad, ni obligación para
realizar la identificación dactiloscópica (…) si lo hicieran estarían incurriendo en
el delito de ejercicio ilegal de la profesión”, solicitando que se arbitren los
mecanismos para que no se requiera a los matriculados la realización de dicho
trabajo.
El Departamento Ejercicio de las Profesiones destaca que si
bien la normativa “no establece quién asumirá la función de ‘identificador/a’ en
el momento del parto, ha determinado que su actuación se encuentra
subordinada al profesional médico actuante”.
Llamado a intervenir, este Organismo Asesor, es de opinión
que en el marco de la Ley Nº 14.078 (artículos 30, 31, 37 inciso a) y
concordantes), la Resolución Nº 810/94 determinó el procedimiento a adoptar,
que incluye el sistema de calcos dermatopapiloscópicos de la madre y del niño y
88
otro método visible (pulsera), a fin de evitar cambios o sustituciones por
imprudencia del personal encargado de atender los nacimientos.
Si bien el artículo 4º de la citada resolución establece que “El
acto de tomar calcos papiloscópicos estará a cargo de un identificador /a, bajo la
responsabilidad del personal médico actuante”, lo cierto es que nada dice
respecto de quién desarrollará esa tarea (médico pediatra, ginecólogo,
enfermero, obstetra, etcétera), refiriendo al “identificador” como forma de
designar a la persona que llevará adelante el procedimiento que la norma detalla.
En virtud de lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno
es de opinión que la toma de los calcos papiloscópicos debe ser realizada por
personal del equipo de salud capacitado para tal fin y designado al efecto y con
elementos adecuados (planchuela, rodillo, tinta especial, papel satinado, lupa,
etcétera), pudiendo recaer esa “designación” en cualquiera de los integrantes
del equipo que se encuentre asistiendo el parto, circunstancia que alcanza
también a los obstetras, por cuanto la norma que regula ese ejercicio profesional
-Ley Nº 11.745- en el artículo 67 inciso 3), establece: “…Los Colegiados tendrán
los siguientes derechos y obligaciones: (…) 3. Cubrir con preferencia los cargos
de identificadores del recién nacido en salas de parto…”.
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TASAS
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS. CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES PENALES.
EXENCIONES
21.100-279.765/11
Dictamen Nº 138.161 - 4
SECRETARÍA LETRADA VI
I.- Por las presentes actuaciones, la Dirección Registro de
Antecedentes consulta si los pedidos de certificados de antecedentes penales
correspondientes a ciudadanos que pretenden ingresar a la Administración
Pública Provincial y/o Nacional, centralizada o descentralizada (ARBA, Instituto
Provincial de Lotería y Casinos) como también a las Instituciones Policiales
provinciales, Fuerzas Armadas o Servicio Penitenciario que se realizan a través
del Convenio Policial Argentino, deben abonar la tasa retributiva prevista en la
Ley Nº 10.827 o se encuentran alcanzadas por la excepción contemplada en el
artículo 330 inciso 1) del Código Fiscal.
Asimismo, se requiere opinión acerca de la procedencia del
pago de la tasa por aquellos abogados patrocinantes que solicitan informes
sobre domicilios registrados en dicha Dirección, en el marco de distintas
actuaciones judiciales (cobro ejecutivo, usucapión, juicio de alimentos, ausencia
con presunción de fallecimiento, etcétera).
II.- La Ley Nº 10.827 establece la Tasa por Servicios
Administrativos que presta la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
determinando el artículo 2º incisos 2) y 3) que se encuentran sujetos a su pago,
los servicios de pedido de informe y expedición de certificado de antecedentes.
El artículo 4º prevé que quedan exentas del pago de la tasa,
aquellas actuaciones que se encuentren exentas del pago de tasas por servicios
administrativos y judiciales previstas por el Código Fiscal Ley Nº 10.397, como
90
también las que deban realizar las instituciones de bien público reconocidas
legalmente.
En tal sentido, cabe señalar que el artículo 330 del citado
cuerpo legal establece las exenciones subjetivas aplicables a las tasas
contempladas en el Título VI -Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y
Judiciales- disponiendo que se encuentran exentas del pago -entre otras- las
siguientes personas: el Estado nacional, Estado provincial y las
Municipalidades, y sus Organismos Descentralizados (inciso 1); las que litiguen
con el beneficio de litigar sin gastos (inciso 5); el actor en los juicios de
alimentos y litis-expensas (inciso 7).
A su vez, el artículo 336 enumera que actuaciones
administrativas se encuentran exentas, destacando en lo que aquí interesa, que
el inciso 8) menciona a “Toda certificación, tramitación, o actuación vinculadas
con los empleados públicos, jubilados y pensionados referente a su situación
como tales” y el inciso 25) a “Las que se deriven de actuaciones judiciales que
se encuentren exentas del pago de Tasas por Servicios Judiciales”, por lo que
en este último aspecto cabe remitir a las exenciones previstas en el artículo 343.
III.- Sin perjuicio del análisis que en casos particulares
correspondiera efectuar y a fin de brindar opinión respecto a los supuestos
planteados, este Organismo Asesor considera necesario efectuar la siguiente
diferenciación:
a) En el supuesto de solicitudes vinculadas al ingreso de
agentes a distintos ámbitos de la Administración Pública, resultará exigible el
pago de la tasa si quien peticiona el certificado es el particular interesado. Por el
contrario, si la solicitud es efectuada por alguna de las personas mencionadas
en el artículo 330 inciso 1) primer párrafo, la misma se encontrará alcanzada por
dicha exención.
Adúnase a ello que si no se trata de personas que pretenden
ingresar sino de empleados que ya integran la Administración y la solicitud
versa sobre “...su situación como tales...” aunque el requerimiento lo efectúe el
interesado no debería tributar en virtud de lo previsto en el inciso 8) del artículo
336.
b) En el caso de pedidos de informes de domicilio
presentados por abogados que patrocinen y/o intervengan en juicios civiles y
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comerciales, o de cualquier otro fuero, deberán, como regla, tributar la tasa
correspondiente, salvo que la parte que representan o patrocinan hubiere
obtenido el beneficio de litigar sin gastos, o se trate de la parte actora en un
juicio que verse sobre materia alimentaria o litis-expensas, o cuando se
encuentren alcanzados por los supuestos previstos en el artículo 343 del Código
Fiscal, circunstancia que deberá verificarse en cada caso.
En la forma que antecede esta Asesoría General de Gobierno
deja expuesta su opinión.
VIVIENDA
CONSTRUCCIÓN DE UN BARRIO. ADQUISICIÓN DE LAS UNIDADES. IMPUGNACIÓN
2416-2739/10
Dictamen Nº 133.798 - 7
SECRETARÍA LETRADA III
I.- Vuelven las presentes actuaciones por las cuales un
particular interpone recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio contra la
Resolución que aprobó el listado de aspirantes de un Barrio de la localidad de
Cañuelas.
II.- Desde el punto de vista formal la queja se debe tener por
deducida en tiempo y forma (conforme artículos 89 y 92 del Decreto Ley
Nº 7647/70), atento no surgir de las constancias de autos la fecha de notificación
del acto atacado.
En cuanto a la cuestión de fondo, el recurrente se agravia por
considerar que el decisorio afecta derechos legítimos y adquiridos, puesto que
no lo ha incluido en el listado definitivo de viviendas correspondientes al barrio
referenciado, pese a haber adquirido una en el año 2003.
92
III.- La Dirección General Inmobiliaria y Social analiza la
presentación efectuada y los antecedentes de la problemática generada respecto
de la construcción y selección de beneficiarios de las viviendas integrantes del
Complejo Habitacional.
Detallan los incumplimientos de la Cooperativa interviniente,
que derivaron en la rescisión de los convenios celebrados originalmente y en la
posterior celebración de un convenio con la Municipalidad de Cañuelas a
efectos de culminar las obras comprometidas.
Señala, además, el procedimiento llevado a cabo para
resolver la situación creada con motivo de la suscripción por la Cooperativa de
convenios de adhesión que superaban ampliamente la cantidad de viviendas y
propicia el rechazo del recurso interpuesto, en razón de la falta de presentación
de los antecedentes en tiempo y forma, agregando que su incorporación
desestabilizaría todo el sistema, menoscabando el derecho de quienes integran
los listados desde noviembre de 2010.
IV.- Llamada a intervenir, esta Asesoría General de Gobierno
considera que el recurso en análisis no puede prosperar, en razón de no
contener elementos de entidad suficiente para conmover el acto atacado.
En este orden de ideas, se observa que el contrato de
preadjudicación de vivienda por adhesión en que se sustenta el reclamo:
“…constituye una adhesión a la propuesta formalizada por la entidad intermedia
y conforme una opción de reserva de el adherente en calidad de aspirante a una
unidad habitacional” (cláusula segunda) y, en consecuencia, el quejoso posee
un derecho en expectativa de adquirir una vivienda.
El recurrente nunca alcanzó la calidad de adjudicatario de una
vivienda puesto que sólo realizó una reserva que lo habilitaba como aspirante a
adquirirla. Ello, independientemente de la suma que abonó a la entidad
Intermedia encargada de llevar a cabo la construcción del barrio, situación esta
que resulta ajena al Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y
cuya resolución deberá ser dirimida por las partes involucradas, por la vía que
estimen pertinente (criterio Asesoría General de Gobierno expediente Nº 2416-
3964/01 Alcance 55, entre otros).
En cuanto al procedimiento llevado a cabo por ese Instituto
de la Vivienda a efectos de resolver la situación, que culminara con el dictado
93
del acto que se cuestiona, es de destacar que ha sido desarrollado por medios
idóneos y otorgando amplia participación a la comunidad interesada.
En tal orden, cobra relevancia que el propio recurrente alegue
como argumento defensivo su inacción ante diferentes notificaciones realizadas
y que eran de público conocimiento en el sentido que “…me manifestaron que
no era necesario presentarme atento que yo estaba en el listado enviado por la
cooperativa…”; y por tanto no desconocía la existencia del censo tendiente a
regularizar la situación del barrio de referencia.
V.- En consecuencia, esta Asesoría General de Gobierno
opina que el acto atacado resulta ajustado a derecho, razón por la cual
corresponde rechazar la revocatoria intentada, dictando al efecto el pertinente
acto administrativo que deberá ser notificado en forma fehaciente (conforme
artículos 62 y 103 subsiguientes y concordantes del Decreto Ley Nº 7647/70).
Dicho acto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 97
inciso c) del citado Decreto Ley, deberá además declarar la improcedencia del
Recurso Jerárquico interpuesto en subsidio.
DEVOLUCIÓN DEL DINERO ENTREGADO A LA COOPERATIVA PROMOTORA DEL
BARRIO. IMPROCEDENCIA
2416-917/00 Alcance 55
Dictamen Nº 133.723 - 7
SECRETARÍA LETRADA III
I.- Por las presentes actuaciones dos particulares solicitan la
restitución de las sumas entregadas a la Cooperativa de Provisión de Obras y
Servicios Públicos, por la preadjudicación de sendas viviendas
correspondientes a un Barrio, emplazado en la ciudad y Partido de Cañuelas.
Señalan las nombradas que la citada Cooperativa suscribió
una cantidad de convenios de adjudicación exageradamente superior a la
94
cantidad de viviendas a construir, percibiendo por tal concepto la suma de
pesos nueve mil quinientos ($9.500) por unidad.
Destacan que el Instituto de la Vivienda es responsable por
avalar el proyecto, sin tomar recaudo alguno respecto de la probidad y
honestidad de las personas a cargo de dicha entidad, quienes mediante ardid las
engañaron en su buena fe, razón por la cual solicitan la restitución del dinero
entregado.
II.- La Dirección General Inmobiliaria y Social realiza un
análisis de las presentaciones efectuadas y de los antecedentes de la
problemática generada respecto de la construcción y adjudicación de las
viviendas integrantes del Complejo Habitacional.
Se detallan los incumplimientos de la Cooperativa
interviniente, que derivaron en la rescisión de los convenios celebrados
originalmente y en la posterior celebración de un convenio con la Municipalidad
a efectos de culminar las obras comprometidas.
Por otra parte se informa que al tomar conocimiento del
accionar de la entidad, respecto al número de contratos de adhesión celebrados
(mayor a la cantidad de unidades a entregar) se inició la correspondiente
denuncia penal contra sus autoridades, en los términos de los artículos 172, 173
-incisos 3) y 11)- y 301 del Código Penal.
Finalmente expone los alcances de la operatoria por la que se
desarrolló el emprendimiento (Resolución Nº 1784/92), aclarando que la
obligación de control de ese Instituto se dirige a la marcha de las obras y su
ejecución y no a una investigación exhaustiva del accionar de la entidad dentro
y fuera del marco contractual.
En razón de tales consideraciones sostiene que no se ha
generado relación alguna entre las reclamantes y el Instituto de la Vivienda y que
el vínculo establecido con la Cooperativa le resulta totalmente ajeno, por lo que
los hechos generadores del reclamo no le son imputables.
Ello además de observar que el dinero aportado nunca
ingresó al patrimonio de la Provincia, por lo que mal puede ésta devolverlo,
debiendo a tales efectos dirigir el reclamo a la entidad que lo recibiera a cambio
de una promesa de cumplimiento imposible.
95
Por todo lo expuesto propicia el dictado del acto
administrativo por el cual se rechacen los reclamos interpuestos, conforme los
términos del proyecto de Resolución que se agrega.
III.- Analizadas las actuaciones cabe señalar en primer
término que el emprendimiento en cuestión se realizó en el marco de la
Resolución Nº 1784/92, operatoria ésta que tiene como característica singular
promover el financiamiento de proyectos con la intervención de Entidades sin
fines de lucro, a fin de brindar una vivienda digna a sus asociados.
En ese orden, corresponde a la Entidad Promotora la
selección de los beneficiarios, cuyo listado se eleva al Instituto de la Vivienda
para su aprobación, en la medida que los aspirantes reúnan los requisitos
exigidos por la normativa vigente, originándose a partir de allí -es decir desde el
acto de adjudicación- el vínculo entre el Instituto y los beneficiarios.
Es por ello que tratándose de relaciones y/o conflictos
suscitados entre las Entidades y sus asociados, los mismos resultan ajenos a
ese Organismo, y su resolución deberán dirimirla las partes involucradas, por la
vía que estimen pertinente (criterio Asesoría General de Gobierno expediente
Nº 2416-3964/01 Alcance 55, entre otros).
En razón de lo expuesto esta Asesoría General de Gobierno
es de opinión que corresponde rechazar el planteo formulado, a cuyo efecto
puede el señor Administrador General -de estimarlo oportuno- dictar el acto
administrativo proyectado, que deberá notificarse de modo fehaciente (artículos
62, 103 y concordantes del Decreto Ley Nº 7647/70).
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ZONA FRANCA
CONTRATO DE CONCESIÓN
22.400-17.374/11
Dictamen Nº 18.129 - 1
SECRETARÍA LETRADA VI
I.- Por las presentes actuaciones tramita Addenda de
Readecuación del Contrato de Concesión para la Explotación de la Zona de
Propósitos Generales de una Zona Franca.
Dicha Addenda ha sido suscripta por el Presidente de la Zona
Franca (Concesionaria) y por el Director Provincial de Zonas Francas.
II.- Liminarmente corresponde señalar que la gestión
propiciada tiene como antecedente inmediato el dictado por el Director
Provincial de Zonas Francas de la Disposición mediante la cual se aprobó un
“...nuevo cuadro Tarifario Transitorio...”, un “...Plan de Inversiones Urgentes...” y
“...el inicio del procedimiento de revisión integral del contrato de concesión...”.
El mencionado acto administrativo se dictó en expediente
-que se tiene a la vista- habiendo tomado debida intervención este Organismo
Asesor, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado.
En la última de las intervenciones que le cupo, Fiscalía de
Estado, al analizar el entonces proyecto de disposición que culminó con el
dictado del acto mencionado precedentemente, señaló que correspondía que:
“...el procedimiento de revisión instado por la Autoridad de Aplicación, se
instrumente mediante un Convenio que se suscriba ‘ad referéndum’ de la
aprobación del Poder Ejecutivo, en el cual se establezcan las bases o aspectos
que serán objeto de revisión, y se someta a la intervención previa de los
Organismos de Asesoramiento y Control...”, ello por cuanto “...dicha decisión
requiere de una manifestación de voluntad de la autoridad competente para
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introducir -eventualmente y en el caso de corresponder- modificaciones al
contrato original”.
Inmediatamente después del dictado de la mencionada
Disposición se efectuó una reunión entre la Dirección Provincial de Zonas
Francas y la Concesionaria, con el objeto “...de dar inicio al procedimiento de
revisión integral del contrato de concesión...” habiendo establecido dicha
Dirección “...las bases o aspectos objeto de revisión...” conforme el detalle que
consta en acta obrante.
En sucesivas reuniones que dan cuenta las actas se
abordaron los distintos puntos objeto de renegociación y sus conclusiones se
plasmaron en la Addenda de Readecuación y respectivos Anexos I a V obrante.
III.- Analizado lo actuado, a fin de un mejor desarrollo del
dictamen, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y las vicisitudes
constatadas en el desarrollo de la ejecución del contrato, se estima conveniente
efectuar una serie de consideraciones generales respecto a la viabilidad de la
renegociación contractual que se pretende efectuar para luego referir a cada una
de las modificaciones proyectadas.
III. a) En primer lugar cabe recordar que por Decreto del PEN
Nº 1788/93 -derogatorio de su similar Nº 1668/91- se reglamentó la Ley Nº 5.142
que autorizara la creación de una Zona Franca en el Puerto de La Plata y
terrenos adyacentes.
El mencionado decreto designó Autoridad de Aplicación al
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación
“...por intermedio de la Secretaría de Industria y Comercio que entenderá en lo
relativo a la Zona Franca de La Plata, provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de
las funciones asignadas al Órgano de Administración y Explotación” (artículo
12).
El artículo 16 estableció: “La explotación se ofrecerá en
concesión y por licitación pública, la que se ajustará a las condiciones que
establezca el Órgano de Administración y Explotación en el Reglamento de
Funcionamiento de la Zona Franca de La Plata, provincia de Buenos Aires, la
licitación y la adjudicación de la concesión deberán ser aprobadas por la
autoridad de aplicación...”.
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En cumplimiento de ello, el Ente de Administración y
Explotación de la Zona Franca La Plata (creado por Decreto Provincial
Nº 4588/93, conforme lo previsto en los artículos 17 y 18 del Decreto PEN
Nº 1788/93) propuso el Reglamento de Funcionamiento que fue aprobado por
Resolución Nº 420/94 de la Autoridad Nacional de Aplicación.
El Reglamento fijó, entre otras cuestiones, las “Condiciones
de las Concesiones y de los Concesionarios” (Capitulo II) prescribiendo que
“...dichas concesiones deberán efectuarse en un todo de acuerdo con lo
establecido en el presente Reglamento de Funcionamiento”.
El proceso licitatorio, efectuado de acuerdo al Pliego de
Bases y Condiciones aprobado por Decreto Provincial Nº 1332/95, culminó con
la adjudicación de la concesión al Consorcio integrado por las empresas
Conevial S.A. y Express S.R.L. y la convalidación del contrato de concesión
suscripto el 19 de Enero de 1996 entre el Ente de Administración y Explotación
de la Zona Franca de La Plata y el Consorcio mencionado (conforme Decreto
Nº 2067/96).
Dicho ello, es de señalar que en virtud del principio de “ius
variandi” la Administración Pública tiene potestad para modificar por sí lo
establecido en un contrato administrativo y alterar las prestaciones y
condiciones de su cumplimiento. Este principio es una condición exorbitante del
derecho privado y no necesita ser incluido expresamente para que tenga plena
aplicabilidad, sin perjuicio que las partes pueden acordar en cada contrato el
modo de su ejercicio (conforme Miguel S. Marienhoff; “Tratado de Derecho
Administrativo”; Tomo III A; páginas 395 a 401; cuarta edición actualizada;
Editorial Abeledo Perrot, y Roberto Dromi “Renegociación y Reconversión de los
Contratos Públicos” página 21; Ediciones Ciudad Argentina).
Va de suyo que dicha modificación será -en principio-
también viable si, como en el caso, la iniciativa es impulsada por ambas partes
contratantes.
No obstante ello, cualquier modificación que se propicie no
puede alterar la sustancia del mismo y lo esencial de su objeto, dado que en ese
caso se trataría de una nueva contratación y no de una modificación de la
vigente.
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La modificación que se propicie debe guardar razonabilidad,
la cual se medirá en el caso concreto “...teniendo en cuenta la ‘conexidad’ y
‘causalidad’ entre lo primeramente pactado y lo sobreviniente modificado...”
(Dromi, obra citada página 22).
Por otra parte, y sobre todo en el caso de las concesiones de
servicios públicos, en que se encuentra en juego no sólo el interés de los
contratantes sino también el de los usuarios, no debe perderse de vista que el
fundamento del poder de la Administración Pública para su modificación no es
otro que atender o satisfacer en la mejor forma las pertinentes necesidades
públicas (Marienhoff, obra citada página 397).
En tal sentido, cabe señalar que en informe obrante -a cuya
lectura cabe remitir por razones de brevedad- la Dirección Provincial de Zonas
Francas señala las causas que motivan la gestión en trámite, efectuando una
síntesis de antecedentes obrantes en estos actuados y en expedientes Nº 2707-
95/04 y Nº 22400-5446/09 (ambos se tienen a la vista).
En el mencionado informe se expresa que “...esta Dirección
Provincial ha evaluado la solicitud de la empresa concesionaria Buenos Aires
Zona Franca La Plata S.A. de revisión integral del contrato de concesión...” y “De
las actas adjuntas y de la documentación e informes que la acompañan surge
claramente que se han tratado y evaluado todas las problemáticas presentes con
intención de adecuar el contrato de concesión a las actuales necesidades
relacionadas sobre las temáticas inversiones, sanciones y canon manteniendo
los parámetros básicos y montos finales acordados inicialmente”.
Al respecto, cabe recordar que según lo normado por el
Anexo 2b del Decreto Nº 2886/08 y su modificatorio Nº 379/11 compete a la
mencionada Dirección Provincial administrar y fiscalizar la Zona Franca La Plata,
conforme la legislación, las disposiciones del contrato de concesión vigente y
las directivas impartidas por el Ministro y que la misma, conjuntamente con las
Direcciones Técnico-Operativas y de Infraestructura e Inversiones, se
desempeñaran con dependencia directa del Ministro de la Producción, de
acuerdo a las acciones aprobadas en la parte pertinente de dicho Anexo 2b.
No obstante lo expuesto, es de destacar que como fuera
sostenido por Fiscalía de Estado en su última intervención en expediente
Nº 22400-5446/09 es potestad del Poder Ejecutivo provincial aprobar la
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renegociación del contrato de concesión vigente (conforme artículos 16 y
concordantes del Decreto PEN Nº 1788/93 y artículo 144 -proemio- de la
Constitución Provincial).
Va de suyo que no corresponde a este Organismo Asesor
expedirse sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de la gestión que se
propicia, que deberá ponderarse en definitiva por la autoridad con facultades
para aprobar la modificación contractual, teniendo en cuenta el interés público
en juego, lo actuado y los antecedentes vinculados a la cuestión.
III. b) Analizada la viabilidad en general de la renegociación
proyectada, corresponde opinar sobre los aspectos que se propicia modificar.
1) Cuadro Tarifario: La Addenda contempla, en el artículo 3º,
la aprobación definitiva del cuadro tarifario que obra como Anexo I de la misma.
Respecto a la procedencia y fundamentos que sustentan el
incremento tarifario este Organismo Asesor se ha expedido en dictámenes (así
como también en los antecedentes que allí se mencionan) criterio que ratifica en
la instancia y a cuya lectura remite por razones de brevedad.
En los considerandos de la Addenda se señala que a fin de
cumplir con el ambicioso plan de inversiones que se establece, resulta
necesario disponer un incremento en las tarifas TZ01, TZ06 y TZ03, con una
incidencia real del once coma cinco por ciento (11,5%) sobre los ingresos de la
concesionaria y la ampliación del plazo contractual.
Cabe observar que no se aclara sobre qué tarifas se calcula
dicho porcentaje de incremento, esto es, si sobre las tarifas aprobadas
recientemente en forma transitoria por Disposición Nº 1278/11 o sobre las
anteriormente vigentes.
Asimismo, se advierte que en la citada Addenda, cuando se
enumeran los anexos que la integran, se menciona que el Anexo I contiene el
cuadro tarifario aprobado por Disposición Nº 1278/11, pero el Anexo I no
contiene dicho cuadro tarifario sino uno distinto.
Las tarifas representan un elemento inestable, variable, sujeto
a modificaciones de acuerdo a las condiciones en que los servicios son
prestados. De ahí que la revisión periódica de las mismas no sólo es legítima en
su aspecto jurídico sino también económicamente necesaria en beneficio del
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concesionario y del usuario (conforme Marienhoff; obra citada Tomo III B;
páginas 633/634).
Teniendo en cuenta que la tarifa constituye el “precio” por la
prestación concreta de los servicios, que no es abonado por la Administración
sino por los usuarios, el artículo 39 del Reglamento de Uso establece que los
que preste el concesionario, por sí o por terceros, deberán asegurar el mínimo
costo para el usuario, compatible con la continuidad y calidad del
abastecimiento y a una tasa de rentabilidad a quien lo preste, a cuyo efecto la
tasa deberá guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa del
prestador y ser similar a la de otras actividades de riesgo similar o comparable
nacional e internacionalmente. “El Ente de Administración y Explotación de la
Zona Franca evaluará estrictamente la razonabilidad de las tarifas, de los costos
mínimos para los usuarios y de la tasa de rentabilidad de quien preste los
servicios”.
Dicho ello se señala que la ponderación de los factores
económicos que justifican la procedencia del incremento de tarifas, así como su
porcentaje constituyen cuestiones que debe evaluar el organismo técnico
competente (artículos 39, 40 y 41 del Reglamento de Funcionamiento) y que son
de su exclusiva responsabilidad, resultando cuestión ajena al cometido de este
Organismo Asesor.
2) Plazo: De acuerdo al artículo 14 de la Addenda se acuerda
extender el plazo de la concesión por cinco (5) años que se computarán a partir
de la fecha de vencimiento del término de vigencia original del contrato, siempre
que al momento de la finalización no se hubiere incumplido el plan de
inversiones o la obligación de pago del canon, por razones atribuibles
exclusivamente a la concesionaria.
Conforme surge de los “Considerando” de la Addenda el plan
de inversiones a que refiere el artículo 14 sería el que finalmente se apruebe por
la misma y no el comprometido en el originario contrato de concesión.
La necesidad y conveniencia de la extensión del plazo ha sido
sugerida por la Dirección de Infraestructura e Inversiones y ponderada por la
Dirección Provincial de Zonas Francas en su informe, justificando el mismo en
que un alargamiento del plazo de recupero de la inversión morigeraría el impacto
en las tarifas.
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Al respecto cabe puntualizar que el Reglamento de
Funcionamiento previó en el artículo 8º que el plazo de la concesión sería hasta
de 25 años y que el mismo podría ser extendido por el tiempo y de acuerdo a las
modalidades establecidas en el Pliego y en el contrato de concesión. Estableció
además que dicha prórroga, cuando fuera solicitada por el concesionario,
estaría sujeta a la acreditación del cumplimiento del plan de inversiones, de
obras y de mantenimiento comprometido y de todas y cada una de las
obligaciones asumidas oportunamente.
En el artículo 4º del Contrato de Concesión se fijó el plazo de
25 años a partir de la toma de posesión del predio, y se prescribió que el mismo
se prorrogaría automáticamente por 5 años si se acreditaba por el licitante el
acabado cumplimiento del Plan de Inversiones y Servicios comprometidos.
Asimismo se posibilita al adjudicatario presentar nuevos
planes de inversión indicando el plazo en que se compromete a concretarlos.
Acreditada su realización se genera una prórroga por el mismo período de ese
plan de inversiones y así sucesivamente se admiten nuevas prórrogas.
Considerando que en actuaciones que se tienen a la vista se
encuentran acreditados incumplimientos diversos por la concesionaria, cabe
descartar que la prórroga del plazo pueda enmarcarse en la primera parte del
artículo 4º.
No obstante ello, tratándose en el caso de una renegociación
del contrato originario y no de una mera solicitud de prórroga por el
Concesionario nada obstaría a que el mismo se alongué en la forma que prevé el
artículo 14 de la Addenda.
3) Plan Económico Financiero y Plan de Inversiones: Se
encuentran contenidos en los Anexos II y III de la Addenda y en Informe obrante
la Dirección de Infraestructura e Inversiones ha analizado los antecedentes y las
causas que generan la necesidad de un nuevo equilibrio económico financiero
de mediano plazo y un nuevo plan de inversiones, destacando que las mismas
supera los niveles establecidos en el contrato originario.
Va de suyo que su ponderación escapa a la competencia de
este Organismo Asesor y la propuesta efectuada constituye responsabilidad de
los funcionarios que la propician.
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4) Componente Tarifario de Inversiones. Fideicomiso.
Mediante el artículo 7º, con el objeto de garantizar el financiamiento y ejecución
del Plan de Inversiones previsto en el Plan Económico Financiero de la
concesión y posibilitar un correcto seguimiento y control de los citados
procesos por la Autoridad de Aplicación, se establece que la Concesionaria
constituirá un Fideicomiso, cuyo fiduciario será Bapro Mandatos S.A..
Se dispone que la Autoridad de Aplicación tendrá
intervención en la estructura del Fideicomiso con facultades de control y
decisión.
No obstante que la posibilidad de creación del Fideicomiso
no ha sido contemplada en la normativa que rige la contratación, atento que la
autoridad concedente ha estimado necesaria su creación a los fines explicitados
en el artículo citado y en virtud de lo expresado en el punto III a) del presente
con relación a la posibilidad de modificación de los contratos administrativos, la
misma resultaría viable.
Sin perjuicio de ello, oportunamente deberá someterse a
consideración de los Organismos de Asesoramiento y Control el proyecto de
contrato de Fideicomiso.
Por otra parte, respecto al Fideicomiso y particularmente con
relación a la Subcuenta de Pasivos (artículo 8º) y la determinación del pasivo
efectuada en el Anexo IV así como lo relativo a la Subcuenta de Recupero de
Inversiones no Amortizadas (artículo 9º) deberán tomar intervención y expedirse
los Órganos de Control competentes de acuerdo a lo normado por la Ley Nº
13.767.
5) Régimen y Procedimiento de las Revisiones Ordinarias y
Extraordinarias: los artículos 4º y 5º de la Addenda y el Anexo V prevén un
procedimiento ordinario y otro extraordinario para la revisión de la ecuación
económica financiera del contrato.
En base a las consideraciones efectuadas en el punto III a) del
presente acerca de la potestad de la administración para alterar las prestaciones
y condiciones del cumplimiento del contrato este Organismo Asesor no tiene
objeciones -en general- que formular acerca de la procedencia de la
modificación propiciada.
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Sin perjuicio de ello, atento el interés público comprometido
en la concesión del servicio y teniendo en cuenta lo ya señalado respecto a que
también los usuarios serán afectados por eventuales variaciones de tarifas y o
cambios en las inversiones, debería reconsiderarse por la autoridad concedente
la aprobación tácita que contempla el último párrafo del Anexo V parte A y en el
primer párrafo del punto 4 del Anexo V parte B.
Por otra parte, no se considera viable la previsión contenida
en el último párrafo del punto 3 del Anexo V parte B que establece que la
Concesionaria será quién determinará la nueva estructura tarifaria necesaria
para reestablecer el equilibrio económico financiero de la concesión. Dicha
potestad corresponde a la autoridad concedente, por lo cual debería
reformularse el mencionado párrafo en el sentido indicado.
6) Sistema de Control de Gestión y Plan de Cuentas
Regulatorias: El artículo 6º establece que la concesionaria presentará, en el
plazo que allí se indica, una propuesta técnica para el sistema de control de
gestión y plan de cuentas regulatorias que “...deberá ser aprobado...” por la
Autoridad de Aplicación “...dentro de los 30 días corridos...”, previendo que si
dicha autoridad no se expidiere en el plazo señalado, la misma se considerará
aprobada.
En opinión de este Organismo Asesor y sin perjuicio de lo
exiguo del plazo mencionado, debería reconsiderarse la aprobación tácita allí
prevista.
7) Canon: El artículo 12 del proyecto prevé que el canon
mensual que deberá abonar la concesionaria, será equivalente al 3,5% de todos
los ingresos que tenga la concesionaria como tal, inclusive de aquellos
provenientes de servicios que preste a través de terceros.
Atento que dicho porcentaje supera el establecido en el
artículo 35 del Pliego de Bases y condiciones, no existen observaciones que
formular.
8) Interés por Mora: El artículo 11 prevé que toda obligación
de pago de sumas de dinero con excepción de lo previsto para el pago del
Canon generará un interés equivalente a la tasa pasiva del Banco de la Provincia
de Buenos Aires, desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago.
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Cabe recordar que en el caso de mora en el pago del canon el
contrato prevé la aplicación de un interés “compensatorio y punitorio”
equivalente al que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus
operaciones de descuento de documentos a 30 días, capitalizable el último día
hábil del mes.
En virtud de ello en opinión de esta Asesoría General de
Gobierno, no resulta razonable que se contemple una tasa sensiblemente menor
a la prevista para el caso de mora en la integración del canon en supuestos de
obligaciones de pagar sumas de dinero que resulten incumplidas por la
concesionaria, teniendo en cuenta que dichas obligaciones pueden derivar de
sanciones aplicadas por eventuales incumplimientos contractuales. No obstante
sobre este punto deberá expedirse Fiscalía de Estado en el ámbito de su
competencia.
9) Declaraciones: El artículo 15 prevé el desistimiento por la
concesionaria de todos los recursos por los cuales hubiere impugnado actos
administrativos con sanciones pecuniarias, dictados por la autoridad de
aplicación por presuntos incumplimientos al plan de inversión del contrato de
concesión, cuyos montos serán cancelados de acuerdo a lo previsto en el
artículo 8º.
Asimismo, se establece que la concedente deja sin efecto y
da por terminados todos los procedimientos sancionatorios en trámite a la fecha
de la suscripción de la addenda, en que se imputen a la concesionaria
incumplimiento de obligaciones derivadas de la normativa e instrumentos que
rigen la concesión y renuncia al inicio de cualquier procedimiento que tuviere
por objeto puntualizar a la concesionaria “...por incumplimientos, hechos, actos
u omisiones con causa anterior a la fecha de la firma del instrumento”.
Este Organismo Asesor es de opinión que tanto la previsión
relativa a dejar sin efectos los sumarios en trámite (que se encuentren sin
sanción) como la renuncia de Autoridad de Aplicación al inicio de cualquier
procedimiento sancionatorio, además de exceder el marco de la renegociación
contractual en trámite, resulta inviable.
A criterio de esta Asesoría General de Gobierno, no
corresponde que la Administración renuncie en forma genérica a la potestad
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sancionatoria que le es inherente, ni siquiera en el supuesto que la misma se
efectúe dentro de una renegociación contractual.
No obstante lo expuesto, se estima que sobre este punto
resulta ineludible la intervención de Fiscalía de Estado a fin que se expida en el
ámbito de su incumbencia.
10) Seguros: Sin perjuicio que en la Addenda no se ha hecho
mención alguna respecto a los seguros a que alude el artículo 10 del contrato,
en atención a las modificaciones proyectadas con relación al contrato originario,
debería verificarse su vigencia hacia el futuro.
IV. Por último y atento el reciente cambio de autoridades en
ese Ministerio, se estima que correspondería la nueva intervención de las áreas
competentes a los efectos de la evaluación y consideración de la renegociación
proyectada.