diapositivas de teoría de la pena (2)

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Curso Actualización en Temas de Derecho Penal y Procesal Penal

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Curso 

Actualización en Temas de Derecho Penal y Procesal

Penal 

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TEORÍA DE LA PENA

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Teoría de la Pena

• La teoría de la pena, de manera sintética, se dirige a establecer los fundamentos de su existencia dentro de un sistema de control social, así como la necesidad de su imposición y las formas que ésta debe adoptar.

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La Pena

• Proviene del latín poena, que significa castigo, tormento físico. Es la sanción jurídica aplicable a quien viola la norma jurídico-penal. La pena es el principal medio del que dispone el Estado como reacción frente al delito, es decir frente a un hecho pasado. Y aunque entre los recursos del que dispone el derecho penal también se encuentran las “medidas de seguridad”, hay que precisar que éstas, a diferencia de la pena, se dirigen al futuro y recaen sobre un estado peligroso, no sobre un hecho.

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Teorías de la Pena

• Los fundamentos de la Pena pueden ubicarse en tres tipos de teorías, las cuales son:

1.Teorías absolutas de la pena:• Teoría retributiva:

La Teoría retributiva de la pena consiste en la imposición de un mal (la pena) para compensar otro mal sufrido (el delito)

Si el delito no se castiga a través de otro mal no se restablecería el orden justo.

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2.Teoría relativa de la pena

Las teorías relativas otorgan un fin ulterior a la pena, como prevenir futuros delitos. Miran al futuro, mediatizan la aplicación que se le de a la pena en el caso concreto hacia finalidades en el mundo real. Podemos encontrar dos tendencias dentro de ésta. La teoría de la prevención general y la especial.

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• Prevención Especial de la pena: Según éste punto de vista, el fin de la pena es disuadir al autor de futuros hechos punibles, es decir, evitar las reincidencias (versión moderna de la teoría) y sólo es indispensable aquella pena que se necesite para lograrlo, se procurará readaptar al autor mediante tratamientos de resocialización.

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• Prevención General de la pena: El teórico que desarrolló inicialmente esta teoría fue Feuerbach. Bajo este enfoque la pena es concebida como una “amenaza” (aspecto intimidatorio) dirigida a toda la colectividad (específicamente a los potenciales infractores) con el fin de evitar la comisión de hechos punibles respectos de sus potenciales autores. La prevención general se materializa no sólo con la conminación general de penas, sino también a través de la ejecución penal. Ésta debe confirmar la seriedad de la amenaza.

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Críticas:

•A las teorías relativas se las acusa de que podrían terminar potenciando el poder punitivo del Estado hacia la búsqueda de la eficacia de forma ilimitada, alejándose de criterios de proporcionalidad y respeto a la dignidad humana.

•En el caso específico de la prevención especial se estaría tomando al condenado como un medio.

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3. TEORÍA MIXTA O DE LA UNIÓN

Éstas recogen algo de ambas teorías. Podemos identificar dos orientaciones.

Aquellas que postulan que la protección de la sociedad ha de basarse en la retribución justa y que los fines de la prevención sólo juegan un papel complementario dentro del marco de la retribución.

Las que sostienen que fundamento de la pena es la defensa de la sociedad, y a la retribución corresponde únicamente la función de límite máximo de las exigencias de la prevención, impidiendo que conduzcan a una pena superior a la merecida por el hecho cometido.

En ambos casos, la protección de la sociedad es entendida en el sentido de protección de bienes jurídicos y las conminaciones penales se justifican sólo, y siempre, por la necesidad de su protección.

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CLASES DE PENASDuración

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Según el artículo 28° de nuestro Código Penal, las clases de penas son:

- Privativa de libertad;

- Restrictivas de libertad;

- Limitativas de derechos; y

- Multa.

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PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

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La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años.

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La Vigilancia Electrónica Personal

El artículo 29-A establece las modalidades del cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal.La pena de vigilancia electrónica personal se cumplirá de la siguiente forma:1. La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito.2. El condenado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo cumplimiento el juez fijará las reglas de conducta que prevé la ley, así como todas aquellas reglas que considere necesarias a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de control.3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal será a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.

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4. El condenado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la pena de vigilancia electrónica personal. Se dará prioridad a: a) Los mayores de 65 años.b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.5. El condenado deberá previamente acreditar las condiciones de su vida personal, laboral, familiar o social con un informe social y psicológico.

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PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país, y se aplica a los extranjeros. Se aplica después de cumplida la pena privativa de libertad.

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LAS PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS1. PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD:

La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras públicas.-Los servicios serán asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los días sábados y domingos, de modo que no se perjudique la jornada normal de su trabajo habitual.-El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días útiles semanales, computándosele la jornada correspondiente.Esta pena se extenderá de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de servicios semanales.La ley establecerá los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la prestación de servicios.

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2. Limitación de días libres:

La limitación de días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados, por un mínimo de diez y un máximo de dieciséis horas en total por cada fin de semana, en un establecimiento organizado con fines educativos y sin las características de un centro carcelario. Esta pena se extenderá de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de limitación semanales.

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3. Inhabilitación: La pena de inhabilitación puede ser: a) Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;b) Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;c) Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;d) Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;e) Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;f) Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia por delito doloso o cometido bajo el influjo del alcohol o las drogas.

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g) Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo;h) Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito;i) Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal;j) Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos;k) Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez; o,l) Prohibición de comunicarse con internos o visitar establecimientos penitenciarios.

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La pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria.La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36 del Código Penal.La inhabilitación se impondrá como pena accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela, o actividad regulada por ley. Se extiende por igual tiempo que la pena principal.Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea superior a cuatro años. La duración de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitativa de días libres se fijará, cuando se apliquen como sustitutivas de la pena privativa de libertad, de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 52.

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PENA DE MULTA

Según nuestro ordenamiento, la pena de multa obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero fijada en días-multa. El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza.

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• Extensión de la pena de multa

La pena de multa se extenderá de un mínimo de diez días-multa a un máximo de trescientos sesenta y cinco días-multa, salvo disposición distinta de la ley.

• Importe del día-multaEl importe del día-multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del

cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo.

• Plazo del pago de multaLa multa deberá ser pagada dentro de los diez días de pronunciada la sentencia. A pedido del

condenado y de acuerdo a las circunstancias, el Juez podrá permitir que el pago se efectúe en cuotas mensuales.

El cobro de la multa se podrá efectuar mediante el descuento de la remuneración del condenado cuando se aplica aisladamente o cuando se aplica acumulativamente con pena limitativa de derechos o fuere concedida la suspensión condicional de la pena, conforme a los límites previstos en el artículo 42..

El descuento no debe incidir sobre los recursos indispensables para el sustento del condenado y su familia.

• Aplicación de la penaPresupuestos para fundamentar y determinar la pena. Individualización de la pena

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APLICACIÓN DE LA PENA Y PRESUPUESTOS PARA SU

INVIVIDUALIZACIÓN

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En primer lugar hay que tener en cuenta la regulación establecida en el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal que señala que la pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Mientras las medidas de seguridad,persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

Sistema de la Pena:La fundamentación de una decisión condenatoria no se agota en la atribución del injusto culpable al autor, es necesaria además la argumentación relativa a la individualización judicial de la pena, a fin de evitar que la fijación de los límites de la condena se convierta en una «zona de riesgo» para los derechos fundamentales.

Cabe señalar que el hecho de que la toma de decisión por parte del juez, ya sea condenatoria o absolutoria, no obedece únicamente a razones de justificación jurídica («contexto de justificación», en las palabras de Manuel Atienza), sino también a las llamadas razones explicativas vinculadas a las ideas, creencias y valores culturales de quien decide («contexto de descubrimiento»).

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INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA

•Es el procedimiento por el cual la pena abstractamente determinada por la ley se adecua al delito cometido por el concreto autor. Tradicionalmente, la doctrina distingue entre individualización legal, judicial y administrativa de la pena.

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• Individualización legal:

La individualización legal se realiza en abstracto, e incide en el tipo de pena y en el marco previsto (mínimo y máximo) en el Código Penal para cada delito. Cuando el legislador conmina la pena para el que cometa un delito determinado, la individualiza de manera general en consideración a todas las formas posibles de cometer el delito y respecto a cualquier persona. Esta individualización tiene dos momentos: Cuando el legislador adecua la pena a cada figura delictiva básica, guiándose por el valor del bien ofendido y el modo particular de ofenderlo captado por la figura de que se trata y cuando el legislador disminuye o aumenta la pena con arreglo a circunstancias particulares que menciona en las figuras privilegiadas (atenuadas) o calificadas (agravadas) del mismo delito.

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• Individualización judicial:

La instancia de determinación judicial o de individualización de la pena, por el contrario, no se realiza en abstracto, sino que atiende a las especificidades del caso concreto: mira tanto al delito cometido (injusto) como a la culpabilidad del autor. Es la que hace el juez en la sentencia condenatoria, fijando dentro del marco de la pena individualizada en forma general por el legislador la que, con arreglo a las modalidades objetivas y subjetivas del delito cometido, debe sufrir el condenado.

En los casos de penas elásticas, es decir, divisibles por razón de tiempo o cantidad, el Código estableció el criterio para que los tribunales fijen la condena de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares en cada caso.

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• Individualización administrativa:

Con relación a la individualización administrativa, el régimen penitenciario que busca "una adecuada reinserción social", deberá utilizar de acuerdo con las necesidades peculiares de cada caso, los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten necesarios para que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, promoviendo asimismo la comprensión y el apoyo de la sociedad.

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Según el artículo 45-A, toda condena contiene fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Para la determinación de la pena dentro de los límites fijados por la ley, el juez atiende la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas de delito o modificatorias de la responsabilidad. El juez tiene en consideración las siguientes etapas de individualización:

1. Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en tres partes.

2. Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas:

a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior.

b) Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio.

c) Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior.

3. Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera:

a) Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior;

b) Tratándose de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por encima del tercio superior; y

c) En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito.

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Artículo 46° Circunstancias de atenuación y agravación

Circunstancias de atenuación

Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:

a) La carencia de antecedentes penales;

b) El obrar por móviles nobles o altruistas;

c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables;

d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible;

e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias;

f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado;

g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad;

h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible.

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Circunstancias de agravaciónConstituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:

a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad;

b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos;

c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;

d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole;

e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;

f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe;

g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito;

h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función;

i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito;

j) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable;

k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional;

l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales;

m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva.

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Artículo 46-A.- Circunstancia agravante por condición del sujeto activo

Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público.

En estos casos el Juez aumenta la pena hasta la mitad por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

La misma pena se aplicará al agente que haya desempeñado los cargos señalados en el primer párrafo y aprovecha los conocimientos adquiridos en el ejercicio de su función para cometer el hecho punible.

Constituye circunstancia agravante, cuando el sujeto activo, desde un establecimiento penitenciario donde se encuentre privado de su libertad, comete en calidad de autor o partícipe el delito de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, trata de personas, terrorismo, extorsión o secuestro. En tal caso, el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando la circunstancia agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento constitutivo del hecho punible.

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a) Reincidencia

El art.46-B del CP recoge un supuesto de reincidencia genérica y real. Es genérica, por cuanto el legislador no exige que el segundo delito sea de igual o semejante naturaleza, bastará con que se trate de un delito doloso. Es real, por cuanto se exige que se haya cumplido en todo o en parte la pena impuesta por el primer delito. En este punto, hemos de criticar el hecho de que la Ley 30076 amplíe el ámbito de aplicación de la reincidencia, pues si antes el legislador tomaba como presupuesto el cumplimiento (total o parcial)de una condena a pena privativa de libertad, hoy este se extiende a cualquier tipo de pena. En la misma lógica de aplicar esta agravante cualificada a las faltas, el legislador sigue extendiendo esta figura a delitos de bagatela.

b) Habitualidad

En cuanto a la habitualidad, los requisitos que han de concurrir para que se configure esta agravante son los siguientes: la comisión de al menos tres hechos punibles, que se trate de delitos dolosos, que sean de igual naturaleza y que hayan sido perpetrados en un lapso de 5 años sin que medie condena sobre alguno de ellos (como señala el Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116). Naturalmente, debemos descartar para la configuración de esta agravante los supuestos de delito continuado y concurso ideal, casos en los cuales deben sujetarse estos a sus propias reglas.

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Suspensión de la ejecución de la pena

FundamentoLa suspensión de la pena se fundamenta y se respalda en la prevención especial de manera que se pueda evitar los efectos negativos de las penas cortas privativas de libertad, de modo que viendo desde el enfoque de este elemento es prudente decir que su objetivo es procurar que se siga dando la reincidencia, además teniendo como base un fin resocializador mediante el cual se garantiza tratamientos y ayuda al sujeto que delinque, en efecto se dan serias criticas referente a estas penas cortas no siendo factibles en su configuración ya que facilitan el contagio criminológico, por el contacto que se da con otros delincuentes y tratándose sobre todo de delincuentes primarios. A consecuencia de esto, es mucho más difícil poder ayudar a estas personas a resocializarse y generar en ellas un cambio de perspectiva.

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El artículo 57° establece tres requisitos para la suspensión de la ejecución de la pena, los cuales son:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;

2.Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación; y,

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años."

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RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO

La reserva del Fallo Condenatorio fue otra de las innovaciones que en el ámbito de las medidas alternativas introdujo en el derecho peruano el Código Penal de 1,991. Para ello el legislador nacional se guió por el modelo que incluía el Anteproyecto de Código Penal Español de 1,983 (Art. 71 y ss).

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PRESUPUESTOS OBJETIVOS

Los supuestos de aplicación son:

a.- Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa.

b.- Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, y

c.- Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

PRESUPUESTOS SUBJETIVOS

Se encuentra regulado en el primer párrafo del Art. 62° del Código Penal, la que podrá ser dispuesta por el juzgador cuando obtenga un pronóstico favorable sobre el comportamiento del agente, que no cometerá un nuevo delito, teniendo en cuenta la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente. Dentro de este pronóstico, de cara a nuestra legislación penal, no existe restricción alguna para no tomar en cuenta a quien no es primario, a quien ya purgó condena, e incluso a quien se vio beneficiado anteriormente con esta medida. En este sentido, el derecho a ser considerado como "primario", en buena cuenta, se funda en el derecho penal de acto y en el non bis in ídem.

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Jurisprudencia

La Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, otorgó carácter de vinculante a los requisitos necesarios que facultan al magistrado a aplicar la figura de “reserva del fallo condenatorio”. Esta decisión halla su fundamento en la R.N. Nº 3332-04, que declara la nulidad de la sentencia que reservó el fallo condenatorio a Fernanda Luzmila Cóndor Robles por delito contra la administración en la modalidad de peculado culposo.

El tribunal considera que la Sala Superior que tuvo a su cargo el mencionado caso, no aplicó adecuadamente la “reserva del fallo condenatorio”, en la medida que éste solo resulta aplicable cuando la pena a imponerse no supera los dos años de inhabilitación; sin embargo en la presente causa se hizo caso omiso de este precepto, pues como se revela del expediente, se trataba de un delito de peculado culposo, que según lo regulado en el artículo 426 del Código Penal, tiene como sanción la inhabilitación por un período máximo de tres años.

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EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA

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Hay que tener en consideración que los códigos penales contemporáneos incluyen las mismas causales de extinción de la acción penal y de la pena.

Para el profesor Víctor Prado Saldarriaga, Las causales de extinción pueden clasificarse en razón de varios criterios.

El criterio de efectividad es uno de ellos. Y se refiere al ámbito de efectividad que tiene la causal en relación a los que interviene en el proceso. Las que proyectan sus efectos únicamente sobre el autor (la muerte del imputado), o que ellos abarquen conjuntamente al autor y a los partícipes del hecho punible (la prescripción).

El relación al criterio del origen, las causales se subdividen en aquellas de etiología natural (muerte del imputado), legal (amnistía e indulto) o privada (perdón del ofendido).

El último criterio se refiere a los alcances de las causales pueden afectar exclusivamente la persecución del delito (extinguen la acción penal) o su sanción punitiva (extinguen la pena).

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Causales de extinción de la acción penal

Se encuentran reguladas en el artículo 78° del Código Penal. Estas causales extinguen el derecho de persecución penal del Estado y con ella facultad del Ministerio Público de ejercitar ante la autoridad judicial competente la acción penal. Entendida esta última, como propone San Martín Castro, como «Un poder-deber de activar la jurisdicción penal, o sea de pedir al órgano jurisdiccional un pronunciamiento concreto sobre una noticia criminal específica, y que, además, se trata de una iniciativa típicamente procesal dirigida a la activación de la función jurisdiccional para la actuación del derecho penal sustantivo».

El legislador nacional ha considerado las siguientes causales de extinción de la acción penal:

1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.

2. Por autoridad de cosa juzgada.

3. En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción.

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Jurisprudencia

Causas de extinción de la acción penal

“Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).” (Fundamento jurídico Nº 03)

Proceso de hábeas corpus: Expediente Nº 2506-2005-PHC/TC

Fecha: 02 de julio de 2007

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Causales de extinción de la ejecución de la pena

Estas circunstancias suprimen el derecho del Estado de hacer cumplir al condenado la pena que le fue impuesta por una autoridad judicial competente. Sin embargo, alguna de estas causales, como el indulto, opera directamente sobre la ejecución efectiva de la pena, extinguiendo sus períodos regulares de cumplimiento. Conforme al artículo 85° del Código Penal son causales de extinción de la ejecución de la pena las siguientes:

1. Por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción;

2. Por cumplimiento de la pena;

3. Por exención de pena; y

4. Por perdón del ofendido en los delitos de acción privada.

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La prescripción

El artículo 83° menciona que “la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.

Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.”

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Artículo 80. - Plazos de prescripción de la acción penal

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica

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Jurisprudenciadiferencia entre prescripción de la acción penal y la prescripción de la ejecución de la pena.

“De acuerdo con lo establecido en la ley penal material, la prescripción es un medio para librarse delas consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una condena penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley. Por consiguiente, la prescripción igualmente constituye un supuesto de extinción de la acción penal tal como lo prevé el artículo 78º, inciso 1, del Código Penal, y la norma material reconoce también la prescripción de la ejecución de la pena (artículo 85º, inciso1) Así, la primera prescripción, llamada de la persecución penal, está referida a la prohibición de iniciar o continuar con la tramitación de un proceso penal en tanto que por la segunda, llamada de la ejecución penal, se excluye la ejecución de una sanción penal si ha transcurrido un plazo determinado, de lo cual se infiere que la prescripción del delito extingue la responsabilidad penal, en tanto que la prescripción de la pena lo que extingue es la ejecución de la sanción que en su día fue decretada.”

(Fundamento jurídico Nº 07)Proceso de hábeas corpus: Expediente Nº 7451-2005-PHC/TC

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