descriptores: debido proceso -aplicación en la ......4. por lo tanto, las determinaciones que...

11
1 SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2017130080100104E DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DEBIDO PROCESO. -prohibición constitucional del derecho penal de autor-. DEBIDO PROCESO. -derecho penal de acto y rechazo in limine-. DEBIDO PROCESO. -pone límite a la potencialidad de arbitrariedad judicial-. JUEZ NATURAL - Aplicación en todos los procedimientos en la JEP. RECHAZO DE PLANO O IN LIMINE -debe tener un debido proceso como presupuesto-. RECHAZO DE PLANO O IN LIMINE -deber de debida motivación-. COMPETENCIA JEP - rechazo de plano o in limine es excepcional y sujeto a límites-. ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 204 DEL 19 DE JUNIO DE 2019 Radicado: 2017130080100104E Solicitante: Álvaro Marino CENTENO REUTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a aclarar mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección de Apelación (SA) en el presente caso. Planteamiento 1. Aunque comparto la decisión tomada mediante el auto en referencia, debo pronunciarme en un aspecto específico establecido en la parte considerativa y que repercute en una de las órdenes dictadas. La providencia en cuestión confirmó lo dispuesto por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en el sentido de negar la solicitud de sometimiento por falta de competencia, presentada por el señor CENTENO REUTO. Pero previo a decidir, y en relación con la pretensión del recurrente de que la condena impartida en su contra en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) sea revisada en esta Jurisdicción, dispuso que en las peticiones “abiertamente improcedentes” las Salas de Justicia deben “rechazar de

Upload: others

Post on 25-Jan-2021

0 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 1

    S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A D O : 2 0 1 7 1 3 0 0 8 0 1 0 0 1 0 4 E

    DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-.

    DEBIDO PROCESO. -prohibición constitucional del derecho penal de autor-. DEBIDO

    PROCESO. -derecho penal de acto y rechazo in limine-. DEBIDO PROCESO. -pone límite a la

    potencialidad de arbitrariedad judicial-. JUEZ NATURAL - Aplicación en todos los

    procedimientos en la JEP. RECHAZO DE PLANO O IN LIMINE -debe tener un debido proceso

    como presupuesto-. RECHAZO DE PLANO O IN LIMINE -deber de debida motivación-.

    COMPETENCIA JEP - rechazo de plano o in limine es excepcional y sujeto a límites-.

    ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

    AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 204 DEL 19 DE JUNIO DE

    2019

    Radicado: 2017130080100104E

    Solicitante: Álvaro Marino CENTENO REUTO

    Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019)

    Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta

    ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a aclarar mi voto respecto de la

    providencia proferida por la Sección de Apelación (SA) en el presente caso.

    Planteamiento

    1. Aunque comparto la decisión tomada mediante el auto en referencia, debo

    pronunciarme en un aspecto específico establecido en la parte considerativa y que

    repercute en una de las órdenes dictadas. La providencia en cuestión confirmó lo

    dispuesto por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción

    Especial para la Paz (JEP), en el sentido de negar la solicitud de sometimiento por falta

    de competencia, presentada por el señor CENTENO REUTO. Pero previo a decidir, y

    en relación con la pretensión del recurrente de que la condena impartida en su contra

    en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) sea revisada en esta Jurisdicción, dispuso que

    en las peticiones “abiertamente improcedentes” las Salas de Justicia deben “rechazar de

  • 2

    R A D I C A D O : 2 0 1 7 1 3 0 0 8 0 1 0 0 1 0 4 E

    plano el asunto a través de un auto de ponente, debidamente motivado y recurrible”1. En

    atención a lo anterior, entre otras medidas resolvió “recordar” a la SDSJ que “tiene la

    potestad de rechazar de plano aquellas solicitudes que resulten abiertamente improcedentes,

    como la tramitada en esta oportunidad” (negrita fuera del texto original).

    2. Esto último es lo que me lleva a plantear algunas inquietudes relacionadas con

    el debido proceso y el juez natural como garantía, que repercuten en la valoración de

    las solicitudes ante la JEP y en la excepcionalidad de las órdenes consistentes en su

    rechazo de plano o in limine.

    El debido proceso y el juez natural en la Jurisdicción Especial para la Paz

    3. Respecto a los principios orientadores del procedimiento ante la JEP, el Acto

    Legislativo 01 de 2017 y la misma Ley 1922 de 2018, establecen que las normas

    procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial,

    debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa,

    presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en

    cualquier país, participación de la víctimas como intervinientes según los estándares nacionales

    e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco

    de un modelo adversarial”2 (negrita fuera del texto original). Asimismo, el parágrafo del

    artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece como principios que deben ser

    garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal

    especial a la garantía de los derechos de las víctimas, la centralidad de las víctimas, la

    integralidad, el debido proceso, la no regresividad en el reconocimiento de derechos,

    así como los enfoques diferencial y de género.

    4. Por lo tanto, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la

    Jurisdicción Especial, deben respaldarse en los preceptos constitucionales, en especial

    el debido proceso, que implica el eje fundamental de la administración de justicia. Es

    así como el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos y

    ciudadanas el respeto de la rigurosidad procesal, para una adecuada administración de

    justicia. No en vano esta disposición superior en su primer inciso establece que “se

    aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa”, sin dejar posibilidad a la

    excepción. Este postulado permite que las personas estén protegidas contra eventuales

    “abusos o desviaciones de las autoridades judiciales”, debido a que cada actuación está

    supeditada a lo que el mandato constitucional “define como formas propias de cada juicio”.

    Es por ello que, al existir una interacción entre una persona con el Estado, se requiere

    1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 204 de 2019, párr. 15. 2 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2.

  • 3

    R A D I C A D O : 2 0 1 7 1 3 0 0 8 0 1 0 0 1 0 4 E

    de su estricto cumplimiento, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico

    establecido3.

    5. Frente a la administración de justicia, si bien el proceso judicial se entiende como

    una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones procesales que

    pretenden “realizar el valor esencial de la justicia”4, también se debe comprender que éste

    tiene límites en sus diferentes actos procesales, tanto formales como materiales.

    Confines dispuestos por la Constitución y la ley, traducibles en las garantías a los

    sujetos procesales e intervinientes especiales5.

    6. La realización del debido proceso en la administración de justicia, a su vez se

    vincula con el deber de realizar un derecho penal de acto, no de autor, lo que entre otras

    cuestiones implica que los deberes estatales, así como los derechos y garantías

    procesales se predican de todos los seres humanos, no limitándose a su reconocimiento

    respecto de personas que sean titulares de determinadas prerrogativas sociales,

    económicas, culturales e institucionales, entre otras.

    7. Incluso, autores como Jakobs reconocen que el Estado de Derecho condiciona un

    derecho penal democrático, y uno de los desarrolladores de esta visión constitucional

    del derecho penal democrático, Mir Puig, encuentra que el propio Estado de derecho

    exige que el ejercicio de los poderes públicos respete las garantías formales y los límites

    que aseguren la salvaguardia de las esferas de libertad formalmente reconocidas a los

    ciudadanos. De ahí que en un Estado de derecho no se suspenderán las garantías

    judiciales indispensables para proteger derechos y libertades, como se reitera en la

    jurisprudencia interamericana6, en tanto que la fórmula Estado Social de Derecho, surge

    de la conjunción de los factores del Estado de Derecho, sumados a otros provenientes

    del Estado social, que buscan “derrumbar las barreras que separaban a Estado y Sociedad”7.

    8. Corroborando estos asertos, la línea de argumentación de la Corte

    Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia C-674 de 2017 permite concluir, que con

    independencia del enfoque iuspenal y criminológico que se adopte, el poder punitivo

    se expresa dogmáticamente respecto de una acción, en respeto, protección y garantía

    de los derechos humanos. Incluso de acogerse, sólo en gracia de discusión, la

    3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 632823. Radicación T 79723, mayo 16 de 2018, MP.

    Gerardo Botero Zuluaga. 4 Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP SA 068 de 2018. Tomado de Véscovi,

    Enrique (1984). Teoría General del Proceso, pág. 283. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. 6 Entre otros, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2,

    25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-09/87, Serie A No. 9. 7 Mir Puig, Santiago (1994), págs. 32 y 33. El Derecho Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho, (1a Ed.),

    Barcelona: Editorial Ariel.

  • 4

    R A D I C A D O : 2 0 1 7 1 3 0 0 8 0 1 0 0 1 0 4 E

    profundamente errónea afirmación de que la Justicia Transicional no constituye

    ejercicio del poder punitivo no podría deslindarse los deberes de realización de los

    derechos humanos desde una base constitucional.

    9. Los cuatro primeros Principios básicos sobre la independencia de la judicatura8

    refuerzan la pretensión de independencia, imparcialidad y el principio de juez natural

    como fundamentos de un debido proceso9. Al tiempo, el conjunto de principios para la

    protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión,

    establecen diversos derechos relativos al debido proceso. Por su parte, la Corte

    Constitucional recuerda que, el juez natural es un elemento fundamental del derecho al

    debido proceso, plasmado en la obligación de que todas las actuaciones de los órganos

    del Estado sean sometidas a la ley como mecanismo de conducción a decisiones justas

    y que sean un verdadero límite al poder, atendiendo a formas, procedimientos y

    competencias previamente establecidos y en apego estricto a la normativa.

    Particularmente ligado a los atributos de la función jurisdiccional también se observa la

    predeterminación legal del juez competente10, quien vela por las garantías del debido

    proceso, entre ellas la independencia en la administración de justicia11.

    10. De esta forma, la precisión sobre la competencia se vincula con el derecho a un

    juez natural, el “legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo

    respectiva”12, contexto en el cual se destaca la determinación previa del administrador

    de justicia y de su competencia, que emerge de la Constitución y la ley13. Dentro de los

    8 NNUU, Resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985. 9 “1) La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país.

    Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura. 2) Los jueces

    resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción

    alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera

    sectores o por cualquier motivo. 3) La judicatura será competente en todas las cuestiones de índole judicial y tendrá autoridad

    exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley. 4) No

    se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales

    de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las

    penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley”.

    NNUU, Principios Básicos sobre la Independencia de la Judicatura. 10 Constitución Política, art. 29; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 10; Pacto Internacional de

    Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 14; Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 8. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver también Principios básicos

    sobre la independencia de la judicatura, principios 1 a 4. Corte Constitucional, Sentencias T-587 de 2013 y C-131 de 2002,

    MP Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo; SU-242 de 2015, MP. Gloria Stella

    Ortiz Delgado; C-594 de 2014, MP Jorge Pretelt Chaljub y C-496 de 2015, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016; Sentencia C-674 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En

    relación con la independencia judicial, ver Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre

    de 2005, voto concurrente del juez Sergio García Ramírez. Sostuvo la Corte en el mencionado caso, “El artículo 8.1 fija

    las características del juzgador (en sentido material, no apenas en sentido formal) llamado a conocer una controversia y ante el

    que debe desenvolverse el procedimiento sujeto al régimen de garantías que prevé el mismo mandamiento: (...) d) imparcial. es

    decir, ajeno al interés y al derecho de quienes comparecen ante él, exento de “prejuicio”, idóneo para constituir --

    formal y materialmente-- ese sujeto “tercero, puesto encima de las partes”, y por ello llamado a decidir con entera

    objetividad; (...)” (negrita fuera del texto). Asimismo, Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo

  • 5

    R A D I C A D O : 2 0 1 7 1 3 0 0 8 0 1 0 0 1 0 4 E

    fines de la predeterminación del juez competente está el conocimiento previo, por parte

    de los ciudadanos, del “órgano judicial, el tipo de juicio y el régimen procesal y sustantivo”

    que conocerá de su caso, atendiendo también a la garantía de la estabilidad jurídica

    en la interpretación del derecho y, de paso, a la seguridad jurídica, la confianza

    legítima y la eficacia de la justicia14.

    11. El Tribunal Constitucional identifica las interpretaciones que pueden derivarse

    sobre el contenido del derecho al juez natural, coincidiendo en que el asunto sea

    juzgado por el juez revestido de competencia por parte del legislador, sumado a que es

    este mismo administrador de justicia quien debe adelantar el trámite, quien instruye el

    proceso, también determinado por una ley previa15.

    12. En el caso que ocupa nuestra aclaración, la SA confirmó la decisión de primera

    instancia, providencia que acompañé, pues el solicitante ni demostró ni controvierte la

    conclusión a la que llegó la SDSJ, esto es, que el hecho ilícito por el cual fue condenado

    en la JPO no guardaría vínculo directa o indirectamente con el conflicto armado no

    internacional, requisito indispensable para que el caso sea de competencia de esta

    Jurisdicción. También respaldo que, al tratarse de un hecho que nada tendría que ver

    con el conflicto armado, se le advierta a la Sala de instancia que mediante providencia

    debidamente motivada, las peticiones que sean abiertamente improcedentes “en tanto

    relacionadas con casos ostensiblemente ajenos a la competencia de la JEP”16 sean rechazadas

    de plano.

    13. Sin embargo, como ha subrayado la jurisprudencia constitucional e

    interamericana, deben establecerse adecuadamente las condiciones para que se

    resguarde el imperativo relativo al respeto, protección y garantía de los derechos

    humanos como barreras infranqueables de la administración de justicia17, pues resulta

    Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de

    agosto de 2008. Serie C Nº 182. Allí el tribunal sostuvo: “la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda

    particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, así mismo, ofreciendo

    garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan

    albergar respecto de la ausencia de imparcialidad” (negritas fuera del texto). En el mismo sentido: Caso Usón Ramírez

    vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, Serie C

    Nº 207, voto razonado del juez Sergio García Ramírez; Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar,

    Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C Nº 197. El derecho a la información sobre la

    asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de

    1999, Serie A No. 16. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 CADH), Opinión Consultiva OC-

    09/87, Serie A No. 9. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero

    del 2001, Serie C No. 71, párr. 89, entre otros. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016. 15 Ibíd. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP SA 204 de 2019, párr. 15. 17 Corte IDH, Caso Baena, Ricardo y otros vs. Panamá, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 2 de febrero de 2001,

    Serie C, No. 72, párrs. 126 y 127.

  • 6

    R A D I C A D O : 2 0 1 7 1 3 0 0 8 0 1 0 0 1 0 4 E

    “un derecho humano obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas”18. De

    esta forma, el respeto por el debido proceso respalda los derechos humanos de los

    procesados y realiza los derechos de las víctimas19 a cuya centralidad está obligada a

    concurrir la Jurisdicción Especial para la Paz.

    El deber de debida motivación judicial no cede en las decisiones de rechazo in limine

    14. Retomando el contenido del debido proceso, es menester dejar claro que, como

    en sus inicios la SA sostuvo20 y como también he manifestado en voto disidente

    anterior21, la facultad de proceder con el rechazo de plano o in limine de una solicitud,

    por tener potenciales consecuencias negativas para las personas que acuden a la

    Jurisdicción, debe ser excepcional y respetar todos los requerimientos exigidos en la

    normativa. Se resalta su singularidad, pues sólo procede cuando el caso sea

    abiertamente infundado, pero esto no significa que no se haga el debido estudio del

    material probatorio existente, el cual bajo la regla de la sana crítica haga concluir que la

    petición es ajena a la competencia de la JEP.

    15. La jurisprudencia interamericana ha señalado la obligación de una debida

    motivación, o de justificación razonada que permite arribar a una conclusión22, a partir,

    18 Corte IDH, Caso Baena, Ricardo y otros vs. Panamá, párr. 127. Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990,

    Serie A Nº 11, párr. 24. Ver, en el mismo sentido, Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2002. NNUU, Comité de

    Derechos Humanos, Observación general Nº 13, Igualdad ante los tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente

    por un tribunal competente establecido por la Ley, Artículo 14 PIDCP, Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 154 (1984), párr. 5. 19 Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Excepciones preliminares,

    Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C Nº 350; Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo,

    Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C Nº 251, párs. 150,

    156. En dicho caso, se reiteró: “en su jurisprudencia constante, la Corte consideró que el elenco de garantías mínimas del

    debido proceso legal se aplica en la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro

    carácter” Es decir, “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo

    sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (negrilla fuera del texto original). Caso Goiburú y

    otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2006. Serie C Nº 153, párr. 89;

    Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia del 1 de julio de 2006. Excepción Preliminar, Fondo,

    Reparaciones y Costas. Serie C Nº 148, párr. 300; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones

    y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 146; Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú,

    Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 25 de noviembre de 2005, Serie C Nº 137, párr.

    170. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP SA 073 de 2018, párr. 25. 21 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 140 de 2019. 22 Corte IDH. Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

    de 25 de abril de 2018. Serie C Nº 354, párr. 268; Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, párr. 254; Caso Trabajadores

    cesados de Petroperú vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre

    de 2017. Serie C Nº 344, párr. 168; Caso Flor Freire vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

    Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C Nº 315, párr. 182; Caso Chinchilla Sandoval y otros vs. Guatemala. Excepción

    Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C Nº 312, párr. 248; Caso García

    Ibarra y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de

    2015. Serie C Nº 306, párr. 151; Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27

    de noviembre de 2013. Serie C Nº 275, párr. 224; Caso Suárez Peralta vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,

  • 7

    R A D I C A D O : 2 0 1 7 1 3 0 0 8 0 1 0 0 1 0 4 E

    entre otros, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

    (CADH), encontrando: (a) que se trata de una salvaguarda del derecho a un debido

    proceso23; (b) el deber de debida motivación se vincula con el aseguramiento contra la

    arbitrariedad y la realización del derecho de las partes a ser escuchadas en el marco del

    proceso24; (c) se aplica en cualquier tipo de actuación judicial o administrativa25; (d) tiene

    una importancia mayor en materia sancionatoria por cuanto también se relaciona con

    la exigencia de garantizar el derecho de defensa26, lo que conlleva deberes como los

    siguientes: i) establecer las razones por las cuales un hecho se subsume o no en una

    norma penal27; ii) garantizar la suficiencia en la prueba para adoptar la decisión28; y iii)

    analizar las responsabilidades garantizando la tutela judicial efectiva29, es decir, no

    limitarse a una simple enunciación30. Pero al mismo tiempo la Corte Interamericana

    aclara que la debida motivación no exige una respuesta detallada a todo argumento,

    sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, de ahí que debe ser analizada

    caso a caso31.

    16. Por su parte, la Corte Constitucional encuentra que la motivación de las

    providencias constituye una obligación en cabeza del Estado y un derecho de los

    ciudadanos, con una importancia trascendente en un Estado constitucional de derecho

    debido a la incidencia de los derechos fundamentales en “todas las áreas del derecho”32.

    Constituye una dimensión del derecho a un debido proceso33, “cuya satisfacción no se

    reduce a la presentación de argumentos ligados a la aplicación formal de las normas (...) sino que

    Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C Nº 261, párr. 109; Caso López Mendoza vs. Venezuela.

    Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C Nº 233, párr. 141; Caso Chocrón Chocrón

    vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C Nº 227,

    párr. 118; Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de

    julio de 2009. Serie C Nº 200, párr. 208; Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y

    Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C Nº 193, párr. 152; Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, párr. 77;

    Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

    de 21 de noviembre de 2007. Serie C Nº 170, párr. 107. 23 Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, párs. 77 y 78. 24 Corte IDH, Caso Trabajadores cesados de Petroperú vs. Perú, párr. 168; Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. 25 Corte IDH. Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador; párr. 151; Caso Maldonado Ordóñez vs. Guatemala. Excepción

    Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C Nº 311, párr. 87; Caso Chinchilla

    Sandoval y otros vs. Guatemala, párr. 248; Caso Flor Freire vs. Ecuador, párr. 182; Caso López Lone y otros vs. Honduras.

    Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C Nº 302, párr. 267. 26 Corte IDH. Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica, párs. 147 y 269; Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, párr. 255;

    Caso Zegarra Marín vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de

    2017. Serie C Nº 331, párr. 155. 27 Corte IDH. Caso Zegarra Marín vs. Perú, párr. 153. 28 Corte IDH. Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica, párs. 270; Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, párr. 256; Caso

    Zegarra Marín vs. Perú, párr. 147. 29 Corte IDH. Caso Zegarra Marín vs. Perú, párr. 153. 30 Corte IDH. Caso Zegarra Marín vs. Perú, párr. 151. 31 Corte IDH. Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica, párr. 269 y 270; Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, párs. 255 y

    256; Caso Zegarra Marín vs. Perú, párr. 178; Caso Flor Freire vs. Ecuador, párr. 186, Caso López Mendoza vs. Venezuela,

    párr. 146; Caso Tristán Donoso vs. Panamá, párr. 154; Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, párr. 90. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2012, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Ibíd.

  • 8

    R A D I C A D O : 2 0 1 7 1 3 0 0 8 0 1 0 0 1 0 4 E

    (...) exige la exposición de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y precisa

    el sentido de la determinación adoptada”34

    17. Observa de esta forma, que (i) comprende la motivación como ejercicio

    argumentativo donde quien administra justicia establece la “interpretación de las

    disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción

    aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible

    subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso”35; (ii)

    tampoco se restringe al derecho sancionatorio, extendiéndose a toda la administración

    de justicia y trámites administrativos36, así como a las relaciones entre particulares37; (iii)

    todos los jueces dentro de su valoración jurídica deben incluir la perspectiva de los

    principios constitucionales y los derechos humanos, para no activar la procedibilidad

    de la acción de tutela contra providencias judiciales por falta de motivación, por lesión

    a los derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de

    justicia38; (iv) el deber de motivación exige la aplicación de estándares de racionalidad

    y razonabilidad39; (v) finalmente, se resalta que la motivación constituye “fuente de

    legitimación democrática” de los jueces de última instancia40.

    18. En lo que respecta a la jurisprudencia penal nacional, en concordancia con lo

    dispuesto desde el tribunal interamericano y la jurisprudencia constitucional, se resalta

    que la debida motivación de las providencias constituye un elemento estructural del

    derecho a un debido proceso41, a partir de lo cual concluye cuestiones como las

    siguientes: (i) la motivación de una decisión judicial no es un simple formalismo o

    34 Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2019, MP. Alejandro Linares Cantillo. Ver asimismo: Sentencias T-500 de

    2018, MP. Diana Fajardo Rivera y T-321 de 1996, MP Hernando Herrera Vergara. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2012, donde la Corte reitera, entre otros, las Sentencias T-247/06, T-302/08,

    T-868/09. Ver en el mismo sentido: Sentencia T-237 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo. 36 Por ejemplo, el tribunal constitucional, encuentra en relación con el debido proceso administrativo que decisiones

    como el acto que resuelve solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas deben ser suficientemente

    motivadas. Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2018; MP. Cristina Pardo Schlesinger. También se ha ocupado

    de la exigencia de motivación en los procesos contenciosos referentes a la acción de reparación directa por ejecuciones

    extrajudiciales. Sentencia T-237 de 2017. Asimismo, encontró que en los procedimientos migratorios “eventualmente

    finalizan con medidas de deportación o expulsión, el Estado debe garantizar los componentes estructurales del derecho al debido

    proceso, entre estos, el derecho de defensa y contradicción, y la motivación adecuada de las decisiones. En caso contrario, la

    autoridad migratoria vulnera el derecho al debido proceso del extranjero afectado por la sanción, en la medida que impone una

    decisión que es producto, no de la facultad discrecional y de la soberanía estatal, sino de la arbitrariedad y capricho del

    funcionario”. Sentencia T-143 de 2019, MP. Alejandro Linares Cantillo, párr. 96. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 2017, MP. Diana Fajardo Rivera. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido. 39 Corte Constitucional, Sentencias T-214 de 2012, considerandos 4.1 a 4.6, y C-202 de 2005, MP. Jaime Araújo

    Rentería. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2012, considerando 4.1. 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de marzo de 1999, Proceso Nº 11.279. MP.

    Carlos Eduardo Mejía Escobar; Sentencia de septiembre 28 de 2001, Proceso Nº 15997. MP. Jorge Aníbal Gómez

    Gallego. En materia civil y de familia, observar: Sala de Casación Civil y Agraria, Providencia STC2287-2018,

    Sentencia de 21 de febrero de 2018, MP. Margarita Cabello Blanco, donde subraya la relación entre la debida

    motivación y el cumplimiento de los requerimientos constitucionales.

  • 9

    R A D I C A D O : 2 0 1 7 1 3 0 0 8 0 1 0 0 1 0 4 E

    ritualidad sin trascendencia42; (ii) de ahí que no puede limitarse a la utilización de

    afirmaciones genéricas o supuestos tácitos, por lo que es un debate valorativo y no

    experimental; (iii) implica la concreción argumental fáctica y jurídica de la prueba así

    como de los fenómenos sustantivos pertinentes, confrontados con los razonamientos de

    los sujetos procesales. Dichos aspectos se vinculan con las exigencias del Artículo 25 de

    la CADH, coligiéndose que una indebida motivación vulnera el derecho de toda

    persona a contar con un recurso judicial efectivo contra actos que considere violatorios

    de sus derechos fundamentales43.

    19. Toda decisión entonces debe ser debidamente motivada, ofrecer argumentos

    meritorios y de convicción de que esta no es arbitraria y contraria a los principios

    constitucionales. Pero para que el administrador de justicia pueda adoptar una decisión

    con las características descritas para el rechazo in limine, es necesario que se haya

    desarrollado una lectura y análisis atentos no sólo de los hechos materia de la solicitud,

    sino también del material probatorio disponible, el cual debe mostrar que no le asiste la

    razón al interesado.

    20. Es, obligación de los funcionarios judiciales y un derecho fundamental de los

    ciudadanos, respetar esta disposición constitucional derivada del debido proceso.

    Recuérdese que la Corte Constitucional define la debida motivación “como el ejercicio

    argumentativo por medio del cual el juez establece interpretación de las disposiciones

    normativas, de una parte, determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al

    proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir

    el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso [...]”44.

    Igualmente, cuando se ha referido al debido proceso al proferir providencias judiciales,

    se ha pronunciado en este sentido al afirmar que: “[E]l defecto procedimental se erige en

    una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido

    a su competencia, [...] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo

    proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no

    permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente

    negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales45

    (negrillas dentro del texto original).

    42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 4 de julio de 2002. Proceso Nº 18364. MP. Carlos

    Augusto Gálvez Argote; Sentencia de Casación de 11 de marzo de 2003, Proceso Nº. 17.289, MP. Carlos Augusto

    Gálvez Argote; Sentencia del 25 de marzo de 1999, Proceso Nº 11.279. MP. Carlos Eduardo Mejía Escobar. 43 Corte IDH. Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C Nº 147, párr. 144; Caso Acevedo

    Jaramillo y otros vs. Honduras, Sentencia de 7 de febrero de 2006, Serie C Nº 141, párr. 213; Caso López Álvarez vs.

    Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C Nº 141, párr. 137; y Caso García

    Asto y Ramírez Rojas, párr. 113. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2012. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-407 de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

  • 10

    R A D I C A D O : 2 0 1 7 1 3 0 0 8 0 1 0 0 1 0 4 E

    21. En el caso objeto de mi aclaración, se insiste en que a pesar de que pueda tratarse

    de una solicitud ajena a la competencia de la Jurisdicción Especial, esto no puede

    descartar el estudio previo y juicioso de la solicitud y del material obrante en el

    expediente que tiene el magistrado o magistrada de la Sala, pues no hacerlo

    desconocería abiertamente los principios y reglas establecidas en la Constitución y la

    norma para decidir en derecho.

    22. En armonía con lo precedente, y en virtud que la actuación procesal debe ser

    congruente desde su inicio hasta el final, también dejo claro que todas las actuaciones

    surtidas, por cortas que puedan considerarse por quien las presenta, deben tener un

    sustento legal suficiente; de lo contrario, se podría caer en una causal de procedibilidad

    de la acción de tutela respecto de providencias judiciales “al tomar una determinación, con

    desviación del sendero normativo, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad

    de funcionario”46.

    23. Por otro lado, en atención a la voluntad del legislador frente a la competencia de

    las solicitudes de revisión de sentencias que confirió a la Sección de Revisión (SR),

    conforme al artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, al artículo 52A de la

    Ley 1922 de 2018 y al artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, considero que es dicha Sección

    la facultada para estudiar y resolver sobre la procedibilidad de las solicitudes que

    persigan tal beneficio.

    24. Lo anterior no afecta lo resuelto por la SA en este caso, insisto, ante la ausencia

    de una hipótesis por parte del interesado y que se dirigiera al eventual cumplimiento

    de los factores de competencia de la JEP. En el caso del señor CENTENO REUTO,

    acompañé el llamado consistente al rechazo de plano de solicitudes abiertamente

    improcedentes, que la SA dirige a la SDSJ, en estricto sentido a tal improcedencia

    protuberante. No obstante, en abstracto, ante cualquier atisbo de duda, debe

    descartarse la posibilidad de un rechazo de plano de la solicitud, correspondiendo su

    remisión al órgano competente para pronunciarse sobre el tema, esto es, la SR.

    25. El máximo respeto a los límites competenciales, a los procedimientos legales, así

    como a la motivación debida en las providencias judiciales, contenidos de garantías

    procesales y sustanciales, prima sobre posibles riesgos de atribución de facultades y

    poderes no predeterminados, amparados en llamados a la economía procesal. Tal

    atención y apego a las garantías del debido proceso dotan de seguridad jurídica y de

    confianza legítima al ordenamiento en su relación con el ciudadano, y guarda por la

    46 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC4339-2018, Radicado 25000-22-13-000-2017-00552-01, MP. Margarita

    Cabello Blanco.

  • 11

    R A D I C A D O : 2 0 1 7 1 3 0 0 8 0 1 0 0 1 0 4 E

    conservación de la autonomía e independencia judicial al interior de la administración

    de justicia. Por ello, con mi aclaración propugno por la necesidad de dar aplicación al

    principio del debido proceso en todas y cada una de las actuaciones que se lleven a cabo

    dentro de la Jurisdicción, con independencia que sean abiertamente infundadas por

    parte del interesado.

    26. La Jurisdicción Especial para la Paz, debe estar profundamente comprometida

    con el ejercicio de los derechos a fin de que las decisiones que adopta puedan llegar a

    consolidarse en términos de seguridad jurídica y realización de los derechos humanos.

    En ello, las reflexiones sobre la necesidad de vigencia de un debido proceso son

    inmensas, como se destaca de la siguiente meditación del maestro Alberto Binder:

    El proceso penal es una encrucijada de caminos que nos obliga a tomar

    decisiones difíciles. […] Por una parte, nos enfrentamos a la tarea de evitar

    graves daños a los ciudadanos y el dolor de las víctimas –o la desesperación

    ante la impunidad– se multiplica en formas cada vez más hirientes. Por otra

    parte, nada nos indica que debamos disminuir la histórica sospecha ante el

    posible abuso de poder o bajar la guardia en la defensa de las libertades

    públicas, siempre frágiles ante el Estado Leviatán. Al contrario, la última

    década nos ha sorprendido con nuevos y variados mecanismos de violencia

    sin control y con argumentaciones renovadas a favor de las limitaciones al

    derecho de defensa, el secreto de la actuación pública o directamente la

    apología de formas no tan solapadas de la vieja tortura. […]47

    Dejo así, por los argumentos expuestos, el sentido de la aclaración del de mi voto.

    Con toda consideración,

    [Firmado en el original]

    SANDRA GAMBOA RUBIANO

    Magistrada Sección de Apelación

    47 Binder, Alberto, (2007, del 5 al 7 de septiembre), Tensiones político-criminales en el proceso penal, Ponencia

    presentada en el XXVIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho

    Procesal, Revista Jueces para la Democracia, Año 2007, No. 60, 2007, (21-36), pág. 21