derecho procesal ii

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DERECHO PROCESAL U. ANDRES BELLO 2011 “LOS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS ESPECIALES” Profesora: Romy Grace Rutherford Parentti. Está reglamentado en el Libro III del CPC “De los Juicios Especiales” Título XI (arts. 680 a 692). CONCEPTO: El Procedimiento sumario es un procedimiento de tramitación breve establecido para los casos en que la naturaleza de la acción deducida requiere una tramitación rápida para que sea eficaz y para ciertos asuntos taxativamente enumerados por el legislador. Artículo 680 Características : - Es declarativo: persigue el reconocimiento o la declaración de un Derecho controvertido, o que nos es desconocido o nos ha sido negado. - Es un juicio común o de aplicación general en la medida en que se esté aplicando en virtud del inciso 1º. En cambio, si se aplica en virtud del inc. 2 debemos considerarlo como un juicio especial. - Es extraordinario: en los términos del art. 2 CPC - Es verbal: En teoría podríamos considerarlo un procedimiento verbal, pero la propia ley permite que las partes presenten minutas. En la práctica pasa a ser escrito porque la demanda debe ir a distribución y puede contestarse en el comparendo con un escrito que forme parte de la audiencia (art. 682)

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Page 1: DERECHO PROCESAL II

DERECHO PROCESAL U. ANDRES BELLO 2011

“LOS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS ESPECIALES”

Profesora: Romy Grace Rutherford Parentti.

Está reglamentado en el Libro III del CPC “De los Juicios Especiales” Título XI (arts. 680 a 692).

CONCEPTO:

El Procedimiento sumario es un procedimiento de tramitación breve establecido para los casos en que la naturaleza de la acción deducida requiere una tramitación rápida para que sea eficaz y para ciertos asuntos taxativamente enumerados por el legislador.

Artículo 680

Características :

- Es declarativo: persigue el reconocimiento o la declaración de un Derecho controvertido, o que nos es desconocido o nos ha sido negado.

- Es un juicio común o de aplicación general en la medida en que se esté aplicando en virtud del inciso 1º. En cambio, si se aplica en virtud del inc. 2 debemos considerarlo como un juicio especial.

- Es extraordinario: en los términos del art. 2 CPC

- Es verbal: En teoría podríamos considerarlo un procedimiento verbal, pero la propia ley permite que las partes presenten minutas.

En la práctica pasa a ser escrito porque la demanda debe ir a distribución y puede contestarse en el comparendo con un escrito que forme parte de la audiencia

(art. 682)

- Es breve: lo revela la escasez de trámites.

Concentrado: tanto la cuestión principal como las accesorias se tramitan y fallan conjuntamente. Artículo 690.

Es admisible la sustitución de procedimiento: del procedimiento sumario puede pasarse al ordinario y viceversa. Pero solo en los casos del inciso primero del artículo 680. Artículo 681.

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El tribunal de alzada tiene mas atribuciones que en el procedimiento ordinario. Artículo 208 y 692.

En rebeldía del demandado se puede acceder provisionalmente a la demanda existiendo fundamento plausible (art. 684 inc. 1)

Los incidentes se promueven y tramitan en la misma audiencia de contestación, conjuntamente con el asunto principal, sin suspender la tramitación de ésta, y se resuelven por regla general en la sentencia. (Artículo 690).

La ley 18.705 introdujo la citación para oír sentencia, que permite que efectivamente sea breve y concentrado.(Artículos 687 y 688)

AMBITO DE APLICACION

I.- Hipótesis general de aplicación :

Art. 680 inc. 1

el juicio sumario se aplica "en defecto de otra regla especial diversa, toda vez que la acción deducida requiera, por su naturaleza, una tramitación rápida para que sea eficaz".

REQUISITOS:

a) Que la naturaleza de la acción deducida requiera de una tramitación rápida para ser eficaz. Lo determina el juez

b) Que el legislador no haya señalado un procedimiento especial para esa acción.

II. Hipótesis de Aplicación Especial

Además, el procedimiento sumario tiene una aplicación especial, esto es, éste debe ser aplicado por mandato expreso y específico del legislador en los asuntos que se determinan particularmente, los cuales están enumerados en el inc. 2° del Art. 680.

Por ende, en estos casos, es obligatorio el procedimiento sumario

Estos casos son:

“1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga".

En todos los cuerpos de derecho sustancial aparece normalmente la expresión “breve y sumariamente", en cuyo caso, recibe aplicación el procedimiento en estudio.

Por ejemplo:

Page 3: DERECHO PROCESAL II

Artículos 271 CPC (jactancia);

Artículo 177 Código de Aguas

Artículo 2° Decreto Ley Nro. 993

“2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar."

De acuerdo con ese precepto legal, se contempla la aplicación especial del procedimiento sumario sólo respecto de las servidumbres naturales y legales, pero no respecto de las voluntarias.

Sin embargo, respecto de las servidumbres voluntarias es posible contemplar la aplicación del juicio sumario en virtud a lo establecido en el inciso 1°del art. 680.

“3° A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697”;

Art.697 se refiere al caso que los honorarios son causados en juicio, situación en la cual se aplica el breve procedimiento a que alude tal precepto.

Si se persigue honorarios no causados en un juicio o un procedimiento judicial cualquiera, recibe aplicación únicamente el procedimiento sumario.

“4°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se suscitenentre los representantes legales y sus representados”

Actualmente y desde la Ley N° 20.286 que modificó el artículo 8° Nro.6 de la Ley N° 19.968 que creó los Tribunales de Familia, esta norma se aplica para los casos relativos a las guardas de mayores de edad.

“5°. DEROGADO por Ley N° 19.968( SE REFERIA A los juicios sobre separación de bienes )

“6°. A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario”

El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa en cualquier tiempo de conformidad a lo prescrito en el artículo 2194 del Código Civil.

Además, se entiende que existe comodato precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. (Art. 2195 inc. 1° C.C.).

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Finalmente, constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. (Art. 2195 inc. 2° C.C.).

JURISPRUDENCIA: Aplica este procedimiento tanto al comodato precario como al simple precario.

“7°. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayanconvertido las ejecutivas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2515del Código Civil”

Las acciones ejecutivas se extinguen por prescripción a los 3 años pero puede subsistir, como ordinaria, 2 años más y en ese caso juicio se tramita conforme las reglas del procedimiento sumario. (Artículo 2513 del Código Civil)

“8°. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 696”

Con el juicio sumario no se puede perseguir la cuenta misma, que será materia de otro procedimiento (artículo 693 y siguientes CPC) sino que solamente la declaración judicial acerca de la existencia de la obligación de rendir la cuenta.Por regla general deben rendir cuenta todas las personas que administran bienes ajenos (artículo 43 Código Civil) y si esta persona desconoce su obligación en tal sentido la otra parte puede perseguir que se declare tal obligación en un procedimiento sumario.

“9°. A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo". Esta norma está TACITAMENTE DEROGADA porque la referencia debe entenderse hecha al artículo 56 inciso 1°del Código de Aguas.

“10°A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.”

Norma incorporada al CPC por Ley 20.192 de 26 de junio de 2007. Para el caso que una persona haya sido condenada en sede penal como autor, cómplice o encubridor de un delito o cuasidelito.

TRAMITES DEL PROCEDMIENTO SUMARIO:

* Período de discusión* Período de prueba * Período de sentencia

I.- PERIODO DE DISCUSIÓN:

Se inicia con la demanda. También puede ser por una medida prejudicial.

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INTERROGANTE:

¿La demanda puede ser verbal ?

1) Si, por artículo 681 CPC

2) No, por aplicación artículo 3° se remite a artículo 254 supletoriamente, que dice que la demanda siempre debe ser escrita y además cuando la ley ha querido que sea verbal lo ha dicho expresamente. Además para aplicar las reglas de distribución de causas.

RESOLUCIÓN QUE RECAE EN LA DEMANDA:

El tribunal cita a las partes a una audiencia al 5° día hábil después de la última notificación. Artículo 683.

Plazo que se aumenta según tabla de emplazamiento. Artículo 259 CPC.

Pero no se aplica aumento según número de demandantes (artículo 260) porque artículo 683 lo excluye.

Notificación de la demanda : Se aplican reglas del procedimiento ordinario.

Ampliación de la demanda : Puede ampliarse según reglas generales (antes de notificación sin limitación y si es posterior debe notificar nuevamente). Después de la audiencia no procede ampliación alguna.

AUDIENCIA :

Debe celebrarse el día y hora fijados.

Pueden comparecer:

- demandante –

- demandado –

- personas de los arts. 683 inciso 2° y 689. (se refieren a parientes y defensor público, tácitamente derogado por competencia conferida a Tribunales de Familia que conocen los temas de guardas)

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

HAY QUE DISTINGUIR SITUACIONES:

A.- Que comparezcan ambas partes

B.- Que comparezca sólo el demandante

C.- Que concurra sólo el demandado

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D.- Que no comparezca ninguna de las partes

Si concurren ambas partes:

El demandante ratifica la demanda, pero ello no lo dice la norma es solo una práctica.

Es un comparendo de contestación.

El demandado debe oponer todas las excepciones tanto las dilatorias como las perentorias y también los incidentes que se tramitan en la misma audiencia.

La contestación puede hacerse por escrito y se incorpora al comparendo.

Se llama a las partes a conciliación. (trámite obligatorio)

Con el mérito de lo que las partes expongan el Tribunal procede a recibir la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia. (683 relación 690)

En la práctica algunos jueces dictan la interlocutoria de prueba inmediatamente y notifican personalmente a las partes de la misma.

PROBLEMA: ¿Puede el demandado reconvenir en esta audiencia?

Ley nada dice al respecto.

La mayoría de la doctrina dice que no procede porque se vulnera el principio de igualdad de las partes porque el demandado reconvencional no tendría tiempo para preparar su defensa y no existiría emplazamiento a su respecto.

Situación era dudosa por DL 964 que si la contemplaba, pero fue derogado por Ley N°18.101 que establece que excepcionalmente procede la reconvención.

El demandado no comparece:

Juez puede adoptar dos actitudes:

A.- Recibe la causa a prueba (si demandado no contesta se entiende que controvierte todos los hechos alegados por la parte demandante).

B.- Puede acceder provisionalmente a lo pedido en la demanda si se ha solicitado con fundamento plausible. ESTA SITUACIÓN ES SOLO PARA EL CASO QUE EL DEMANDADO ESTE REBELDE.

artículo 684 Inc 1°.

Si el tribunal accede a la demanda de manera provisoria el demandado puede tomar dos actitudes separada o conjuntamente:

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Apelar de la resolución que accedió a tal petición.

Deducir oposición dentro de 5° día. Oposición que equivale a la contestación de la demanda. En este caso el tribunal citará a una nueva audiencia en el 5° día desde la última notificación. (se notifica por cédula según artículo 48 porque ordena la comparencia personal de las partes).

Si no formula oposición el tribunal recibirá la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia.

Concurre solo el demandado:

El Código no se refiere a esta situación expresamente.

La comparecencia del actor no es obligatoria.

El tribunal recibirá la contestación del demandado y con lo que exponga procederá a recibir la causa a prueba o a citar a las partes a oír sentencia.

No concurre ninguna de las partes:

Hay que fijar nueva día y hora para celebrar la audiencia. Quien tenga interés lo solicitará.

Se notifica por cédula (artículo 48).

II.- PERIODO DE PRUEBA

El tribunal tendrá que verificar si corresponde de acuerdo a las reglas generales, es decir si existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos.

Artículo 686 dice que la prueba se rinde en los plazos y en la forma establecida para los incidentes.

Sin embargo en cuanto a la notificación se ha concluido por la jurisprudencia que debe ser por cédula (artículo 48) y no por el estado diario como se regula para los incidentes (artículo 323).

Se abre un término probatorio de 8 días debiendo presentarse lalista de testigos dentro de los dos primeros días del probatorio.

El tribunal de oficio o a petición de parte fija la audiencia para rendir la prueba testimonial.

En cuanto a la valoración de la prueba ella se hace de acuerdo al procedimiento de mayor cuantía a falta de norma y su carácter supletorio.

II.- PERIODO DE FALLO O SENTENCIA

Vencido el probatorio o vencido el término de discusión si es que no es necesaria la prueba el Tribunal citará a las partes a oír sentencia. Artículo 687.

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No existe en este procedimiento la etapa de observaciones a la prueba.

PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA: 10 días desde la notificación de la resolución que citó a las partes a oír sentencia.

TODAS LAS DEMAS RESOLUCIONES DEBEN DICTARSE EN EL TÉRMINO DE 2 DIAS.

Sentencia debe pronunciarse sobre el fondo del asunto y sobre todas las incidencias planteadas o sólo de los incidentes incompatibles o previos a aquél.

En cuanto a la naturaleza jurídica de esta resolución: es sentencia definitiva en cuanto resuelve el asunto y en la parte que decide un incidente será un auto o una sentencia interlocutoria.

¿PROCEDEN LAS MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER?

Ley nada dice.

Si se considera que el artículo 159 del CPC se encuentra ubicado dentro de las normas comunes a todo procedimiento debe concluirse que si proceden. (norma de carácter supletorio)

INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO

Artículo 690.

1) Deben promoverse todos en el comparendo de contestación.

Se refiere a los incidentes que se funden en hechos acaecidos antes del juicio; coexistentes con el juicio y que tengan su origen en la audiencia misma.

Por ende si se funda en hechos posteriores a este comparendo los incidentes se rigen por el artículo 85 del CPC y deberá ponerlo en conocimiento del Tribunal tan pronto llegue a conocimiento de la parte.

2) Los incidentes se tramitan conjuntamente con la acción principal sin paralizar el curso de la misma.

3) Los incidentes se fallan en la sentencia definitiva conjuntamente con la acción principal salvo que sean de pronunciamiento previo o incompatible.

4) Las resoluciones en general se dictan dentro de 2° día.

APELACION SENTENCIA DEFINITIVA

Se concede en ambos efectos.

Salvo que concedida la apelación de esta forma hayan de eludirse sus resultados.

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Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil

SUSTITUCION O CONVERSION DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 681 CPC.

Puede ser de dos clases:

a.- Del procedimiento ordinario al sumario: procede siempre que aparezca la necesidad de aplicar este último, en todas las situaciones del artículo 680.

b.- Del procedimiento sumario al ordinario: sólo en los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 680.

Tramitación de la solicitud de sustitución del procedimiento:

Artículo 682 inciso 3° del CPC

Se tramita como incidente.

La interrogante es si se tramita según las normas que regulan los procedimientos sumarios o las reglas generales.

Se concluye que de acuerdo a estas últimas porque en caso contrario habría que esperar la decisión en la etapa de fallo y eso sería absurdo. Por ende debe resolverse lo antes posible la sustitución.

Oportunidad para solicitar la sustitución de procedimiento:

Dos tesis al respecto:

A) Como excepción dilatoria antes de la contestación de la demanda o en la audiencia de rigor según se trate de un juicio ordinario o sumario, respectivamente.

B) Si se trata de sustituir de procedimiento sumario a ordinario debe pedirse cuando aparezcan motivos fundados y si es a la inversa (de ordinario a sumario) cuando aparezca la necesidad pero antes de la dictación de la sentencia.

Sustitución de procedimiento no pretende corregir vicios, todo lo actuado es válido.

NATURALEZA JURIDICA DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LA SUSTITUCIÓN: Sentencia interlocutoria de primer grado.

EFECTOS DE LA SUSTITUCIÓN: Solo para el futuro porque todo lo obrado con anterioridad vale. Artículo 691 inciso 1° CPC.

APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRONUNCIA SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE PROCEDIMIENTO:

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DE ORDINARIO A SUMARIO: Se concede en ambos efectos por aplicación ARTS. 691 y 195 del CPC. (salvo que se eludan resultados)

DE SUMARIO A ORDINARIO: Se concede en el sólo efecto devolutivo. 691 inciso 2° y 194 CPC

Juicio ejecutivo

INTRODUCCION

Ya sabemos que la jurisdicción tiene TRES etapas o momentos:

Conocimiento

Fallo

Ejecución

Tanto el conocimiento como el fallo son momentos que no pueden faltar, en cambio la ejecución no necesariamente se da y no necesariamente es jurisdiccional.

a. No necesariamente existe esta etapa porque puede mediar un cumplimiento voluntario.

b.- Puede ser que como no es inherente a la jurisdicción: podría cumplirse por la vía administrativa, por ejemplo: procedimiento de hacienda.

Cuando la fase de la ejecución está presente, se da a través de procedimientos compulsivos que podemos clasificar:

a) Los que persiguen cumplimiento o ejecución de la resolución pronunciada por un tribunal extranjero: previa autorización de la Corte Suprema (EXEQUÁTUR)

ARTÍCULO 242 y siguientes del CPC

b) Los que persiguen cumplimiento de resoluciones de un tribunal nacional: (231)

b.1 El procedimiento denominado de “ejecución incidental”: cuando se solicita dentro del año contado desde que la prestación contenida en la sentencia declarativa se hizo exigible, ante el tribunal que la dictó en 1ª o única instancia.

b.2 El procedimiento denominado “ejecutivo”, regulado en el L.III.T.I. y II CPC.

b.3 “Procedimientos específicos” para el cumplimiento de determinadas resoluciones judiciales. Por ej. el procedimiento de hacienda.

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Existen también procedimientos supletorios de cumplimiento de resoluciones, que se dan normalmente cuando el procedimiento ejecutivo no se puede utilizar en virtud de la naturaleza de la prestación:

consisten en multas o arrestos que pueden aplicarse en forma reiterada hasta obtener el cumplimiento de la resolución; o en indemnizaciones sustitutivas. (artículo 238)

Finalmente, existen procedimientos ejecutivos especiales, referidos a cierto tipo de obligaciones.

Por ejemplo:

En materia laboral (multa, incumplimientos previsionales.)

En materia de familia (arresto)

Realización de la prenda civil (D.L.776)

Realización de la prenda agraria (L.4097)

P. especial de realización de la prenda sin desplazamiento (Ley 18112).

Procedimiento para la realización y ejecución de un contrato de compra venta de cosas muebles a plazo (ley 4702).

Procedimiento especial para la realización de los Almacenes Generales de Depósito o Warrants (DS.178)

Procedimiento para la realización de la prenda industrial (ley 5687)

P. especial de la ley de bancos para el cobro de créditos hipotecarios ejecutados por los bancos con la emisión de títulos de créditos (art. 98)

CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.

1. - Es un procedimiento de APLICACIÓN GENERAL, no obstante que, conforme los Art. 2º y 3º Código de Procedimiento Civil, es ESPECIAL (difiere fundamentalmente del procedimiento ordinario).

Es de aplicación general porque es supletorio de las disposiciones de los procedimientos ejecutivos especiales.

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2. - No tiene como único objeto el cumplimiento de las resoluciones judiciales, sino que además sirve para cumplir o ejecutar todas las obligaciones que consten en un DOCUMENTO INDUBITADO, al que se le considere título ejecutivo.

3.- Es un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todo conduce a la realización de bienes para los efectos de cumplir con una obligación.

El apremio se manifiesta desde el principio con el embargo.

embargo-----retiro------remate------pago

Hay una presunción legal de verdad la que genera una serie de consecuencias en la defensa del ejecutado.

Protección al acreedor y presunción contra el deudor.

5.- Como consecuencia de lo anterior, se caracteriza por limitar los medios de defensa del demandado – ejecutado.

Solo puede oponer excepciones que están taxativamente señaladas en la ley.

El escrito de excepciones debe cumplir con ciertas formalidades.

El plazo para oponer excepciones es breve .

Las apelaciones que se deducen durante su sustanciación no lo suspenden (efecto devolutivo).

Por el contrario, las apelaciones del ejecutante se conceden en ambos efectos.

6.- La no comparecencia del ejecutado no obliga a un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, como en el procedimiento ordinario, puesto que, si no se oponen excepciones, se omite el pronunciamiento de la sentencia definitiva y el mandamiento de ejecución y embargo hará las veces de ésta considerándosela ejecutoriada para todos los efectos legales.

En consecuencia, la controversia termina con la no oposición de excepciones, pues solo en torno a éstas gira la contienda.

7.- Supletoriamente, en este procedimiento se aplican las “disposiciones comunes a todo procedimiento” del Libro I del CPC y las reglas del Procedimiento Ordinario del Libro II, por disposición expresa del art. 3º CPC.

CLASIFICACIÓN:

A.- SEGÚN LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE TRATA DE CUMPLIR.

i. Procedimiento Ejecutivo de dar: comprende las obligaciones de ENTREGAR (1548 CC).

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ii. Procedimiento Ejecutivo obligación de hacer

iii. Procedimiento Ejecutivo de obligación de no hacer

Cada uno con una tramitación diversa

B.- SEGÚN EL CAMPO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES.

i. General: prescinde de la fuente de la obligación

ii. Especial: se utiliza en razón de la naturaleza de la obligación. Por ej. la realización de prendas especiales

C.- SEGÚN LA CUANTÍA

i. De mayor cuantía: T.I y II. L. III

ii. De mínima cuantía: T. XIV, S.2, L. III.

LA ACCION EJECUTIVA

REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

Deben concurrir los siguientes requisitos copulativos:

1.- Que la obligación de que se trata conste en un título ejecutivo. (434, 530 y 544 CPC)

2.- Que la obligación sea actualmente exigible. (437, 530 y 544 CPC)

3.- Que la obligación sea líquida en el caso de las obligaciones de dar; determinada en el caso de las de hacer y susceptible de convertirse en la de destruir la obra hecha, en las de no hacer (438, 530 y 544 CPC).

4.- Que la obligación no se encuentre prescrita (442, 531 y 544 CPC)

El título ejecutivo:

Es el documento se da cuenta de un derecho y una obligación indubitada y al cual la ley otorga la suficiencia necesaria para obtener el cumplimiento de la obligación que en él aparece.

La jurisprudencia también lo ha definido como “la declaración solemne a la cual la ley le otorga específicamente la fuerza indispensable para ser el antecedente de una ejecución”.

– Para que el título tenga fuerza ejecutiva requiere:

a.- Que sea de aquellos que la ley ha creado. Solo la ley puede atribuir mérito ejecutivo a determinados títulos.

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b.- Tienen siempre el carácter de solemnes, es decir la manifestación de voluntad creadora de la obligación cuyo cumplimiento se pretende debe ser expresada de manera solemne y se entiende como tal su constancia escrita con sujeción a las normas de la Ley de Timbres y Estampillas.

c.- En ellos debe constar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer.

ARTÍCULO 434 DEL CPC

Análisis particular de los títulos ejecutivos.

Atendiendo a si se puede o no iniciar de inmediato el procedimiento ejecutivo o si es necesario practicar previamente una gestión preparatoria se clasifican en PERFECTOS E IMPERFECTOS.

Título ejecutivo PERFECTO: es el creado por ley y se basta a sí mismo para iniciar de inmediato la ejecución.

Título ejecutivo IMPERFECTO: es el creado por ley, pero respecto del cual se exige el cumplimiento de determinados requisitos para poder iniciar la ejecución.

TÍTULOS EJECUTIVOS PERFECTOS.

I.- ARTÍCULO 434. Nº 1: Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria.

RECORDAR art. 174.

Constituye título ejecutivo perfecto la sentencia definitiva o interlocutoria cualquiera sea el Tribunal que la dictó: ordinario, especial, arbitral, etc.

Tratándose de sentencias emanadas de tribunales extranjeros es previo el “exequátur”.

En cuanto a su materialidad puede servir de título:

- La misma sentencia que está en el expediente.

- Una copia autorizada obtenida del expediente.

- Una copia autorizada obtenida del libro copiador de sentencias.

¿Qué SUCEDE CON LAS SENTENCIAS QUE CAUSAN EJECUTORIA?

No obstante que el artículo 434 no hace referencia a las sentencias que CAUSAN EJECUTORIA, la jurisprudencia las ha incluido entre los títulos ejecutivos, pero haciendo emanar su carácter de título ejecutivo del Nº 7 del 434 y no del N° 1.

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II.- ARTICULO 434 Nº 2: Copia autorizada de escritura pública.

La matriz o documento original que las partes firman – queda permanentemente guardado en la notaría y, ulteriormente, en el Archivo Judicial.

Por lo tanto, el título lo constituye la copia autorizada de dicha - matriz – escritura pública.

Esta copia deberá ser autorizada por:

a. El notario, o

b. El Archivero Judicial

(Según quién tenga en su poder físicamente el respectivo protocolo o registro público).

La matriz no es título ejecutivo pues la ley es clara en sentido de hacer referencia a su copia autorizada.

III.- 434 .... Nº 3: Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación.

Los equivalentes jurisdiccionales: son formas no

jurisdiccionales de resolver un conflicto jurídico.

Estas formas o medidas son:

La transacción: contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual ( 2446 inc.1ª C.C.).

(No será titulo ejecutivo, salvo que se pacte por escritura pública, en cuyo caso el título será una copia de esta escritura pública y no el equivalente jurisdiccional.)

El avenimiento: Manera de poner término a los procedimientos civiles, mediante el acuerdo directo de las partes, producido en razón de proposiciones de bases de arreglo formuladas por el tribunal.

Para que este equivalente jurisdiccional el avenimiento tenga el carácter de título ejecutivo se requieren 2 requisitos copulativos:

1.- Que el acta este “pasada” ante tribunal competente.

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Es decir, que el tribunal haya tomado conocimiento del acta de avenimiento y le haya prestado su aprobación.

En la práctica, los tribunales no pronuncian ninguna resolución que apruebe derechamente el avenimiento. Normalmente proveen: “Téngase presente” o “Por aprobado el avenimiento en todo lo que no fuere contrario a derecho”.

2.- Que el acta se encuentre autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación.

– Normalmente será el secretario del tribunal, pudiendo también ser el Notario.

– Los testigos de actuación se usan cuando se pasa el avenimiento ante árbitro arbitrador que no haya designado ministro de fe.

IV.- 343..... Nº 4. Los títulos de crédito.

Estos constituyen títulos ejecutivos perfectos solo en dos situaciones.

a. Letra de cambio o pagaré protestado personalmente y sin que haya tachado de falsa la firma. (434 Nº4 inc.1º, parte 2ª).

El protesto de estos documentos puede darse:

- Por falta de pago.

- Por falta de fecha de aceptación

- Por falta de aceptación.

Solo el primero permite ejercer la acción ejecutiva.

El cheque protestado es un título ejecutivo perfecto, cuando la firma del librador ha sido autorizada por notario; en este caso no exige que se notifique el protesto sino solo la solicitud y proveído en que se hace saber que ha sido protestado el cheque.

La segunda situación en que un título de crédito constituye un título ejecutivo perfecto, está contemplada en el inc. 2º del Nº 4º del Art. 434 según redacción dada por la Ley 18.155.).

V.- 434 Nº 7. Cualquiera otro título al que las leyes den fuerza ejecutiva.

– Algunos de estos son

a. Sentencia que causa ejecutoria.

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b. Contrato de prenda agraria otorgado en documento autorizado por notario u oficial de registro Civil (art. 5 inc. 3ª Ley 4.097)

c. Contrato de prenda industrial otorgado por notario u oficial de Registro Civil (art.27, inc. 49, Ley 5.687).

d. Copia del acta de la asamblea celebrada de conformidad al reglamento de copropiedad o al art. 58 de la Ley en que se acuerden expensas comunes, autorizado por el administrador, para el cobro de los mismo (27 inc.1º, L. 19.537).

e. Contrato de compra venta de cosas muebles a plazo en las condiciones del art. 4 L.4702.

f. Las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora del cumplimiento de obligación o sanciones tributarias ( Art. 169, inc. 1º DL 830 ( C. Tributario).

g. Copia del acta de la junta o acuerdo del Directorio en que se acuerda el pago de dividendos de una S.A. en las condiciones del art. 83 de la Ley 18.046 sobre S.A..

h. Las actas que den constancia de acuerdos producidos ante inspectores del Trabajo en las condiciones que señala el Código del Trabajo.

TÍTULOS EJECUTIVOS IMPERFECTOS o INCOMPLETOS.

Creados por ley, pero exigen algún requisito para iniciar el cumplimiento de la obligación compulsivamente.

En esta clase de títulos se necesario una gestión preparatoria de la vía ejecutiva para iniciar el procedimiento ejecutivo.