derecho procesal ii 2013

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1 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins. CONTENIDO DEL APUNTE COMPLEMENTADO; UNIDAD I – PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA. a. Generalidades. b. Fases del proceso y sus subetapas. i. Discusión. ii. Conciliación. iii. Prueba. iv. Sentencia. v. Impugnación. c. Incidentes. d. Nulidad procesal. UNIDAD II – PROCEDIMIENTO CIVIL EXTRAORDINARIO SUMARIO. a. Características. b. Instituciones propias del procedimiento sumario. i. Acceder provisionalmente a la demanda. ii. Sustitución del procedimiento. UNIDAD III – PROCEDIMIENTO EJECUTIVO. a. Introducción – cumplimiento de las sentencias. i. Sentencia extranjera – trámite del exequátur. ii. Sentencia chilena. - Cumplimiento incidental del fallo. - Juicio ejecutivo. b. Juicio ejecutivo en obligación de dar. i. Título ejecutivo. ii. Gestiones preparatorias. iii. Tramitación. iv. Embargo. v. Tercerías. c. Juicio ejecutivo en obligación de hacer. d. Juicio ejecutivo en obligación de no hacer. UNIDAD IV – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. a. Procedimientos Posesorios Sumarios –Interdictos posesorios-. b. Procedimientos Arbitrales. c. Procedimiento de Partición de Bienes. d. Procedimiento o Juicio de Arrendamiento de Predios Urbanos. e. Procedimiento en Tribunales de Familia. f. Procedimiento o Juicio de Hacienda. UNIDAD V – ACTOS JUDICIALES NO CONTENSIOSOS. a. Generalidades y reglamentación.

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Universidad Bernardo O'Higgins. Derecho. Profesor Hugo Muñoz.

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Page 1: Derecho Procesal II 2013

1 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

CONTENIDO DEL APUNTE COMPLEMENTADO;

UNIDAD I – PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA.

a. Generalidades.

b. Fases del proceso y sus subetapas.

i. Discusión.

ii. Conciliación.

iii. Prueba.

iv. Sentencia.

v. Impugnación.

c. Incidentes.

d. Nulidad procesal.

UNIDAD II – PROCEDIMIENTO CIVIL EXTRAORDINARIO SUMARIO.

a. Características.

b. Instituciones propias del procedimiento sumario.

i. Acceder provisionalmente a la demanda.

ii. Sustitución del procedimiento.

UNIDAD III – PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.

a. Introducción – cumplimiento de las sentencias.

i. Sentencia extranjera – trámite del exequátur.

ii. Sentencia chilena.

- Cumplimiento incidental del fallo.

- Juicio ejecutivo.

b. Juicio ejecutivo en obligación de dar.

i. Título ejecutivo.

ii. Gestiones preparatorias.

iii. Tramitación.

iv. Embargo.

v. Tercerías.

c. Juicio ejecutivo en obligación de hacer.

d. Juicio ejecutivo en obligación de no hacer.

UNIDAD IV – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

a. Procedimientos Posesorios Sumarios –Interdictos posesorios-.

b. Procedimientos Arbitrales.

c. Procedimiento de Partición de Bienes.

d. Procedimiento o Juicio de Arrendamiento de Predios Urbanos.

e. Procedimiento en Tribunales de Familia.

f. Procedimiento o Juicio de Hacienda.

UNIDAD V – ACTOS JUDICIALES NO CONTENSIOSOS.

a. Generalidades y reglamentación.

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2 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

[COSAS PREVIAS – INTRODUCCIÓN]

Ante todo, hay que saber distinguir y también relacionar los conceptos de Proceso y de Procedimiento.

Proceso, es el método de debate pacífico y dialéctico, en virtud del cual las partes en un plano de perfecta

igualdad, en presencia de autoridad, esta autoridad les resuelve un conflicto mediante una resolución que

tiene el carácter de definitivo. El proceso lleva por finalidad resolver conflictos de relevancia jurídica,

buscando erradicar el uso de la fuerza. Para que haya proceso necesariamente debe existir un conflicto

de relevancia jurídica, partes y un tribunal.

Procedimiento, es el conjunto de actos secuenciales que ordenados al interior del proceso que

reglamente, regula la interacción de las partes con el Tribunal y los terceros.

El proceso se desarrolla bajo las reglas del procedimiento; entre proceso y procedimiento hay una

relación de género y especie; proceso es género, procedimiento es especie. No obstante, todo proceso,

sin importar el conflicto, tiene necesariamente un procedimiento; y por tanto, en todo proceso hay a lo

menos un procedimiento. Pero no todo procedimiento indica que es parte de un proceso.

Procedimientos civiles a ver;

I. Procedimientos Civiles Ordinarios. Aquellos que buscan el reconocimiento al amparo de la ley de

un Derecho que no está siendo reconocido. Estos son de aplicación y vigencia general y supletoria.

II. Procedimientos Civiles de conocimiento Sumario. Aquellos que siendo declarativos, atendiendo

la naturaleza de la acción, el legislador los ha caracterizado buscando mayor rapidez.

III. Procedimientos Ejecutivos. Aquellos en que se busca la ejecución forzada de una obligación que

consta en un título ejecutivo de forma más o menos indubitada.

IV. Procedimientos Civiles Especiales. Aquellos que se caracterizan porque una ley procesal

específica les reglamenta la forma en que se debe proceder. En estos encontramos;

a. Procedimientos Posesorios Sumarios –interdictos posesorios-.

b. Procedimientos Arbitrales.

c. Procedimientos de Partición de Bienes.

d. Procedimiento de Arrendamiento de Predios Urbanos.

e. Procedimiento en Tribunales de Familia.

f. Procedimiento o Juicio de Hacienda.

V. Actos Judiciales No Contenciosos. Aquellos que según la ley, requieren la intervención del juez, y

en que no se promueve contienda alguna entre las partes. Aquí no hay proceso, sólo

procedimiento, ya que no hay legítimo contradictor.

Los procedimientos civiles ordinarios pueden ser clasificados según su cuantía en; (Arts. 698 y 703 CPC)

a. Procedimientos de mayor cuantía (más de 500 UTM);

b. Procedimientos de menor cuantía (de 10 a 500 UTM) y

c. Procedimientos de mínima cuantía (menos de 10 UTM).

Si no es posible al inicio o durante el proceso determinar la cuantía del conflicto, se deberá aplicar las

reglas del procedimiento de mayor cuantía, el cual es el más largo y lento. En teoría, los procedimientos

de menor cuantía son más simples, menos formales y más rápidos.

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3 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

[UNIDAD I – JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA]

a. GENERALIDADES.

Es un procedimiento supletorio, de aplicación general –lo reglamentado se aplica a los restos de

procedimientos en el país siempre que no haya una regla especial-.

El Juez y el Tribunal deben ser imparciales –es parcial cuando predispone a una de las partes-,

competentes.

Qué se entiende por Procedimiento Civil; la doctrina clásica dice que es cualquier procedimiento que no

es penal.

Características de los procedimientos civiles en Chile; 1° es principalmente o predominantemente

escrito, 2° es estrictamente formal, se sigue un rito escrito en la ley procesal, 3° está sujeto a una doble

revisión, caracterizado por la doble instancia.

Clasificación; los procedimientos se pueden clasificar según la materia que conocen –civil, criminal,

familia, etc.-. También según su forma de tramitación –puede ser común-ordinario-general y especial-.

También pueden clasificarse según la forma en que se desarrollan los actos procesales –pueden ser orales,

escritos-. También atendiendo a la finalidad que busca –puede ser declarativo-de lato conocimiento, y

ejecutivos-de ejecución-. Otra clasificación atiende a la extensión sobre el Derecho al que recae –y se

habla de procedimientos universales, individuales-singulares-.

Los de lato conocimiento llevan por finalidad la determinación de la procedencia o existencia en favor de

una persona, y en estos se discute todo, nada de acepta puesto que todo es controversia. En cambio, el

ejecutivo busca el cumplimiento forzado de un Derecho o de una Obligación ya determinada, o como dice

la doctrina, es un derecho indubitado –que no se discute-, y además versan sobre un Título Ejecutivo el

cual es el antecedente para el Juicio Ejecutivo.

En los procedimientos universales tenemos el procedimiento de la quiebra, el procedimiento de

determinación de la herencia, etc. Estos versan sobre una universalidad de cosas.

Características específicas del Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía; se regula en el Código de

Procedimiento Civil a partir del Artículo 253 en adelante. Es un procedimiento;

a. fundamentalmente escrito,

b. de aplicación general,

c. supletorio ante toda otra regla procesal,

d. es normalmente declarativo –su finalidad es reconocer o declarar la existencia de un Derecho-, y

e. por regla general es de doble instancia.

Posibles escenarios dentro del Juicio Ordinario Civil; tiene tres grandes etapas clásicas; Discusión,

Prueba, Sentencia. Sin embargo, la doctrina moderna distingue cinco grandes etapas;

A. Discusión.

B. Conciliación.

C. Prueba.

D. Sentencia.

E. Impugnación.

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4 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

b. FASES DEL PROCESO Y SUS SUBETAPAS.

A – ETAPA DE LA DISCUSIÓN.

Es aquella en la cual las partes le plantean al Tribunal el contenido de su conflicto. Es muy importante,

puesto que limitan al Tribunal y al Juez a no resolver otro conflicto distinto al que las partes contemplaron,

sólo debe resolver lo que las partes han solicitado, no pueden conceder más allá. No puede conceder ni

conocer cuestiones distintas a las que las partes le plantearon. Si se transgrede lo anterior, hay ultrapetita

–cuando concede más allá- y extrapetita –cuando conoce más allá-.

Dentro de la discusión hay cuatro subetapas o trámites que en un procedimiento escrito se denominan

escritos, actos procesales de las partes de las partes que tienen por finalidad plantear el contenido del

conflicto.

Subetapas de la fase de discusión;

a. Presentación de la Demanda. Por regla general es la que inicia la fase de discusión.

b. Contestación de la Demanda. Se notifica al demandado para que conteste la demanda, y el

demandado puede contestar y defenderse - la defensa es un derecho; significa que el demandado

se defiende si quiere, no está obligado, aunque es lo aconsejable, puesto que si no se defiende

perderá y se le condenará, pero es una facultad, un derecho, no una obligación-, o guardar

silencio, y pasa a tener un estatus jurídico diferente como “rebeldía”. Si no se presenta a juicio y

mantiene el estado de rebelde, el juicio sigue adelante. Ahora bien, si contesta, se produce un

fenómeno de respuestas ya que el demandante puede contestar esa contestación de la demanda

a través del escrito de réplica de la demanda.

c. Réplica de la Demanda. Si el demandante puede presentar la demanda, el demandado puede

contestar la demanda, y entonces nace la réplica para el demandante, mientras que al

demandado le nace el derecho a dúplica.

d. Dúplica de la Demanda. Llegando a la dúplica, se agota la primera fase de la discusión.

Los actos procesales se producen de forma alternada, y normalmente el legislador deja la igualdad de

oportunidad, ya que si se contesta la demanda, hay posibilidad de réplica de la demanda, y entonces habrá

posibilidad de dúplica. Estos trámites se unen a través del TRASLADO, el cual siempre implicará que el

Tribunal a la petición de una parte, le permite a la otra que se defienda, se oponga, acepte o pida

corrección; siempre en virtud de la bilateralidad.

Ahora bien, la regla general es que el debate comience con la presentación de la demanda. Sin embargo,

existen las medidas prejudiciales las cuales pueden iniciar la etapa de discusión –ya que anteceden a la

presentación de la demanda-. Son llamadas “prejudiciales” pero es un error, porque son más bien

“preparatorias”. Tienen la misma formalidad de una demanda. Se reglamentan en el Código

Procedimiento Civil en los arts. 273 al 289.

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5 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

MEDIDAS PREJUDICIALES; son actos jurídicos procesales que tienen por finalidad preparar la entrada al

juicio, o asegurar la realización de una prueba, o asegurar el resultado de la sentencia favorable que se

busca obtener. A partir de lo anterior, podemos distinguir las medidas;

1. Medida prejudicial preparatorias; sólo tienen por finalidad preparar la entrada al juicio, lo que

significa que el demandante previo a presentar su demanda, requiere de algún acto procesal o de

alguna información de la cual no cuenta, de la cual adolece. Ejemplo clásico; sé a quién quiero demandar pero

desconozco su identidad, entonces se pide la medida y se pide al tribunal que decrete una orden para saber de quién es la patente

que se tiene. 2. Medidas prejudiciales probatorias; son las que buscan asegurar la existencia, producción o

rendición de un medio de prueba –de un antecedente que permita convencer al Tribunal-; acá no

falta un antecedente, sino que el medio de prueba que usará posteriormente es susceptible de

destrucción o de ser ocultado, o necesita saber dónde está. Ejemplo clásico; un testigo que se va a vivir a España,

es necesario que declare previo a su emigración, de lo contrario el costo se elevaría al traer al testigo posterior a esto a atestiguar. En

síntesis, son aquellas que permiten asegurar un medio de prueba que debe rendirse luego en el juicio; acá existe un temor por medio

del demandante de que el medio de prueba se va a destruir, y si se llegara a destruir, no habría juicio. 3. Medidas prejudiciales precautorias; son aquellas que buscan asegurar el resultado de la acción;

buscan garantizar que el futuro demandado tendrá patrimonio o bienes para responder de la

eventual sentencia que se dicte en su contra. Es la seguridad de que el demandante tendrá de

donde cobrar. Sólo se concede cuando se demuestra al Juez que el patrimonio del demandado es

insuficiente. En síntesis, se busca asegurar el resultado de la acción o del juicio, del contenido de la protección; para tener donde

cobrar. Precautoria significa prever y asegurar. Para pedir una medida precautoria se debe convencer de dos situaciones;

a. Bonnis iuris –que el Derecho tenga alguna certeza-, y

b. La existencia del periculum in mora –peligro de mora; temor a que el patrimonio del

deudor no alcanzará porque puede caer en insolvencia y no podrá cumplir-.

El fundamento de las medidas precautorias será siempre mixto.

Características de las medidas prejudiciales;

a. Son resoluciones judiciales.

b. Se decretan por regla general a petición de parte, excepcionalmente de oficio en laboral.

c. Son esencialmente provisorias, y por tanto, dejarán de tener efecto toda vez que cesen los

motivos que se han tenido en consideración al decretarlas.

d. No constituyen ni significan un prejuicio del tribunal con relación al fondo de la pretensión que se

deducirá.

e. Pueden ser convocadas de forma simultánea o sucesiva.

f. Son de aplicación común en nuestro ordenamiento jurídico.

g. De estas tres medidas, sólo las precautorias también se pueden pedir durante la tramitación del

juicio.

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6 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Requisitos Comunes de las Medidas Prejudiciales.

1. Reunir los requisitos comunes a todo escrito.

2. Cumplir con la Ley 18.120 de Comparecencia en Juicio, que es el patrocinio.

3. Indicar la naturaleza de la acción que se pretende plantear, expresando los someros fundamentos.

4. Fundamentar la solicitud –explicar la pertinencia y necesidad de la medida-.

Medidas que se pueden decretar como prejudiciales preparatorias; están los artículos 273, 274 y 276 del

Código de Procedimiento Civil. Estas pueden ser de cuatro (4) clases;

a. La declaración jurada al demandado acerca de algún hecho relativo a la capacidad de este, a su

personería, el nombre y domicilio de los representantes – art. 273 N° 1.

b. La exhibición de la cosa que haya de ser objeto del juicio – art. 273 N° 2. Si se niega, el futuro

demandante podrá a su propia voluntad pedirle al Juez que amoneste primero con multa, y luego

con arresto a quien se niega a exhibir.

c. Que el demandado exhiba sentencias, testamentos, inventarios, títulos de propiedad,

instrumentos públicos o privados y libros de contabilidad, que sean necesarios para determinar

la existencia, procedencia, o cuantía de un Derecho – art 273 N° 3 y N° 4. El futuro demandando

debe señalar qué acción va a presentar, y cuáles son los fundamentos, por qué requiere revisar

esa documentación. El tribunal cita al futuro demandado para que en el tribunal exhiba la

documentación. Si la documentación es voluminosa, podrá encomendar a un Ministro de Fe que

se constituya en su domicilio para que la revise –hoy puede sacar fotocopias de todo-.

Si el que tiene que exhibir se niega, se podrá apremiar con multa, y si no exhibe nuevamente,

aquella parte no la podrá invocar en juicio a su favor.

d. El reconocimiento jurado de firma de un instrumento privado. Esta diligencia es la única que el

Tribunal la va a conceder siempre. En cambio las tres cuatro anteriores no.

Las medidas que se pueden decretar como prejudiciales probatorias; están en el Art. 281, 284 y 286 del

CPC.

a. Inspección personal del Tribunal, el informe de peritos nombrados por el mismo Tribunal, o un

certificado de Ministro de Fe – Art. 281 inciso 1° del CPC. Respecto al informe de peritos, este si

se rinde en la fase de prueba podría ser nombrado por las partes, pero si se pide como medida

prejudicial, el nombramiento corresponderá exclusivamente al Tribunal. Respecto al certificado

de Ministro de Fe, es el único que no está tratado sistemáticamente como medio de prueba en

nuestro ordenamiento jurídico, y lo único que indica la ley sobre este es que tiene valor de

presunción simplemente legal.

b. Absolución de posiciones – Art. 284 del CPC. Debe señalarse y justificarse el motivo existente

para pensar que la persona se ausentará del país. Estamos en una situación en que el Tribunal

deberá calificar la pertenencia de las preguntas antes del juicio y no podrán mantenerse en

secreto como debiera ser común hasta la fase de prueba.

c. Prueba de testigos – Art. 286 del CPC. Debe de explicarse el motivo por el cual se estima que no

será posible recibir el testimonio oportunamente en la fase de prueba y se debe presentar lista

de testigos en los mismos términos que para el término probatorio ordinario, además se requiere

una minuta de preguntas –porque no se han fijado los hechos a probar por el Tribunal, y serán

calificados como pertinentes después del recurso-. Se fija hora y día para la recepción testimonial.

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7 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Medidas que se pueden decretar como prejudiciales precautorias; están en el Art. 290 del CPC.

a. Secuestro de la cosa que es objeto de la demanda – Art. 290 N° 1 del CPC. Se relaciona con el

depósito del Art. 2211 del Código Civil. Su efecto es evitar la pérdida o deterioro de la cosa sobre

la cual se está litigando.

b. Nombramiento de uno o más interventores – Art. 290 N° 2 del CPC. El interventor judicial es una

persona natural encargada por resolución judicial para controlar y llevar un registro de las

entradas o ingresos y de los gastos o egresos de una cosa o de un negocio, debiendo dar cuenta

al Tribunal de cualquier abuso o malversación que tenga en conocimiento o que advierta en la

administración; en consecuencia, no administra, sino que sólo informa.

c. Retención de bienes determinados – Art. 290 N° 3 del CPC. Es una medida cautelar que tiene por

objeto asegurar el cumplimiento efectivo de una sentencia mediante la incautación de bienes

determinados al demandado, respecto de los cuales se impide su enajenación.

d. Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados – Art. 290 N° 4 del CPC. Es

la medida más importante considerada en el CPC, puesto que se refiere a todo tipo de actos –

unilaterales- y contratos –bilaterales-, a cualquier título, pudiendo recaer sobre bienes muebles e

inmuebles, mientras sean determinados.

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8 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

LA DEMANDA; es un acto jurídico procesal introductivo de instancia por virtud del cual el actor somete

su pretensión al juez de acuerdo a la ley pidiendo sentencia favorable – Maturana.

La demanda contiene el ejercicio de la acción y en segundo lugar contiene a la pretensión. Esto busca una

sentencia favorable que tiene siempre un antecedente, que es lo que el demandante le pide al Tribunal,

es su querer. El que demanda, busca ganar. El que contesta, y se resiste a la pretensión, también busca

ganar. Los dos quieren ganar, ninguno quiere perder. Quien resuelve; el Juez al final del procedimiento.

Los casos de demanda obligatoria; la presentación de una demanda es un acto voluntario, por regla

general; el actor si quiere presenta su demanda, pero el legislador conserva hipótesis en que la demanda

es un acto forzado; el legislador plantea que a ciertas personas la ley los obliga, y si no lo hacen, hay

consecuencias patrimoniales o personales. Son excepcionales.

Se dice que son catorce (14) otros dicen que son quince (15), pero acá veremos sólo los más importantes.

Se contienen en el Artículo 21.

a. Caso número uno de demanda obligatoria; el caso del artículo 21 tiene una particularidad; ya hay una

demanda, y este caso de obligación consiste en que el demando le pide al Juez antes de contestar la

demanda, que esa misma pretensión [según la ley es acción], o demanda, sea notificada a otras

personas –que son potenciales demandantes que aún no han demandado- .

Ante la petición del demandado, se producen tres (3) consecuencias. Supondremos que hay un

demandante A, el cual presenta su pretensión en contra de un demandado, y en virtud del art. 21 del CPC,

el demandado es un deudor y la pretensión que ejerció el demandante A, que es uno de sus acreedores,

sabe que hay posibilidades de un demandante B y C. Entonces el demandado le pide al juez, antes de

discutir, que se notifique la demanda al posible demandante B y C, ya que también son acreedores suyos.

El posible demandante B y C podía haber demandado pero no lo ha hecho.

Entonces cuando se les notifica del juicio que hay en contra de su deudor, pueden;

a. Adherirse. Se transforman automáticamente en demandante, pero en los mismos términos de la

demanda presentada.

b. No adherirse. Tomando conocimiento y expresamente dicen que no quieren participar, no se

suman, y la consecuencia es que el Derecho –según la ley- caduca. La verdad, es que extingue el

derecho a reclamar, no una caducación; y posteriormente no podrá iniciar un mismo juicio contra

tal demandante, y esto porque la sentencia del juicio al que no se adhirió tiene efecto de cosa

juzgada.

c. No hacer nada o guardar silencio significa;

i. Que implica que aceptan la demanda en los términos planteados, y

ii. Que la sentencia les afectará. Con posterioridad pueden introducirse al proceso, pero

respetando lo obrado.

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9 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

b. Segundo caso de demanda obligatoria; Art. 280 del CPC. Lo general es que se inicie el procedimiento

por una demanda, pero también puede ser por una medida prejudicial. Este caso de demanda obligatoria

supone que el procedimiento se inició por medida prejudicial –sin importar la que se concede-, la ley

obliga a quien presentó dicha medida prejudicial a un plazo de 10 días para presentar la demanda.

Obligatoriamente debe cumplir el plazo de 10 días una vez que se concede la medida prejudicial. Este

plazo de 10 días es fatal, de días hábiles –como todo plazo procesal-, y se puede ampliar dicho plazo hasta

por 30 días cuando el Tribunal así lo estima –nunca de oficio, se pide por un solicitante-. Los 10 días son

desde que se concede la medida, no desde que se pide.

Primera consecuencia de no presentar la demanda es que la medida prejudicial queda sin efecto de pleno

derecho.

Otra consecuencia, es que debe responder por los perjuicios que haya ocasionado, si es que los ocasionó.

No pierde el derecho a demandar, pero tendrá que presentar una nueva demanda, y también podrá

presentar otra prejudicial. Aquí no hay nulidad, sino que sólo hay un efecto de pleno derecho.

c. Tercer caso de demanda obligatoria; es la Jactancia. No está definida en la ley, pero el Art. 269 enumera

sus requisitos, pero no la describe. Entonces, hay que ir a la doctrina. Couture –procesalista uruguayo-

define la Jactancia como ejercer un derecho en contra de persona determinada sin tener el antecedente

jurídico real. Jactante es aquél que dice que no tiene un derecho pero que no lo tiene o que no lo ejerce;

es el farsante.

Tenemos entonces al Jactancioso y el Jactado. La Jactancia se ejerce en contra del Jactancioso. Jactancioso

es aquel que dice tener un Derecho, que tiene un crédito, pero que no ejerce. El Jactado, es víctima de

Jactancia, es aquel respecto del cual el Jactancioso dice tener el Derecho.

a. El Jactancioso dice en público y ante dos testigos que tiene un Derecho.

b. El Jactancioso lo deja por escrito que tiene un Derecho y que no lo está gozando.

Le importa al legislador porque genera un descrédito hacia el Jactado. Como demanda obligatoria, el

Jactado pide al Juez que advierta al Jactancioso que debe presentar la demanda dentro del décimo día

(dentro 10 días), que aperciba al jactancioso para que ejerza su derecho –para que demande- dentro de

décimo día, bajo sanción de que si no lo hace, pierde el Derecho y no será oído con posterioridad. Ojo, el

Jactado presenta la acción de Jactancia contra el Jactancioso.

Si el Jactancioso demanda después, va a responder de los eventuales perjuicios. En el fondo el jactado se

pone el parche antes de la herida; cubre su patrimonio y su honra.

El plazo puede ampliarse hasta 30 días con motivo fundado.

Apercibimiento es una sanción, una amenaza.

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10 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

d. Cuarto caso de demanda obligatoria; en el procedimiento ejecutivo –que tiene por objetivo ejercer,

cobrar o ejecutar un derecho preestablecido en un título-, que es totalmente distinto al ordinario, lo

general es que el ejecutado tenga 4 días para defenderse, pero si el deudor no alcanza y no dispone de

los elementos de defensa para ese breve plazo, puede ejercer un Derecho, llamado ‘reserva’, que consiste

en que advierte al Juez que no se puede defender por ahora, pero que lo hará en virtud de su facultad del

artículo 474 del CPC. Es demanda obligatoria porque reserva una acción, reserva un derecho de

defenderse. Si el Juez concede el Derecho de reserva –siempre lo hace-, y deberá demandar dentro del

plazo de 15 días, desde que se dicta sentencia en el juicio ejecutivo. Es demanda obligatoria porque debe

demandar a quien le está ejecutando dentro de los 15 días, y si no lo hace dentro del plazo o plenamente

no lo hace, no será oída esa persona a la que se le reservó el derecho.

e. Quinto caso de demanda obligatoria; verificación del crédito en el caso de la Quiebra. Es un poco de

los casos de procedimiento universal en nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en un Estado de

insolvencia de una persona natural o jurídica que trae como consecuencia una resolución judicial, donde

declara a una persona en quiebra y sus bienes pasan a ser administrados por un funcionario público,

llamada síndico. El síndico de quiebra representa al deudor pero también representa a todos los

acreedores en conjunto. Hay demanda obligatoria porque todos los acreedores del fallido deberán

presentar en el expediente de la quiebra una demanda, donde se haga constar cuál es el momento de su

crédito, cuál es el origen, cuál es su referencia, monto y preferencia. Los acreedores del fallido deben

demandar –verificar su crédito- ante el síndico en el procedimiento de la quiebra. Si no lo hacen, sólo

podrán cobrar si sobran fondos y como crédito valista –sin ninguna preferencia-. Si el acreedor no verifica,

no tiene dónde cobrar. Valista significa sin ninguna prioridad.

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11 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

EFECTOS DE LA DEMANDA. Se hará una distinción; una cosa es que el actor presente ante el Tribunal la

demanda, y otra cosa es que la demanda se le notifique al demandado.

Efectos prácticos de la presentación de la demanda;

1. Queda abierta la instancia y el Juez está obligado a conocer las peticiones del actor e instruir el

proceso, bajo responsabilidad –disciplina, denegación de justicia-. Entonces el Juez debe resolver

la acción; si cumple la demanda con los requisitos legales, el juez debe acoger a tramitación, y

deberá hacer Traslado. Acoge a tramitación y le da curso dictando traslado, y si no lo hace, hay

evidentemente una sanción disciplinaria –lo general es no hacerlo-.

2. Coloca al Juez en la necesidad de conocer de la demanda pudiendo de oficio no dar curso a ella

cuando no contenga las indicaciones ordenadas por la ley – art. 256 CPC, pudiendo pronunciarse

sobre su competencia – art. 10 COT, y a juzgar oportunamente en la sentencia la acción deducida,

art. 170 N° 6 CPC. Es directa consecuencia de la in-excusabilidad; el Juez si es competente, debe

instruir proceso, debe tramitar. Sólo tramita si se cumplen con los requisitos formales del art 254.

Si el juez no es competente, no debe tramitar. La única incompetencia que el Juez declara de

oficio es la absoluta.

3. Prórroga tácita de la competencia por parte del demandante y queda fijada la competencia del

Juez con relación al actor – art. 187 COT. La prórroga es la facultad que tienen las partes, en

relación a la competencia y que permite otorgarle competencia a un Tribunal que no la tiene

natural o legalmente. La prórroga sólo la permite la ley en algunas materias.

4. Fija la extensión del juicio, determinando las defensas del demandado y limita los poderes del

juez, en que la sentencia sólo podrá referirse a lo expuesto en la demanda.

5. El actor no puede interponer nueva demanda en contra del demandado por la que persiga el

mismo objeto pedido con la misma causa de pedir, pues con la pretensión y notificación de la

demanda nace el estado de litispendencia. No se debe confundir con la cosa juzgada –que nace

en la sentencia-, acá sólo está la demanda. Litispendencia es una situación jurídica, es el Estado

de relación que se produce en un proceso entre las partes a partir de la notificación legal de la

demanda; no basta sólo la presentación de la demanda, sino que abarca hasta que se notifica la

demanda.

6. Efectos respecto al derecho; juicio de alimentos, obligaciones alternativas, etc. El hecho de

presentar la demanda en algunos procedimientos, produce efectos no sólo respecto de la

pretensión, sino dentro del contenido del Derecho que reclama. Los casos que se dan son dos

(2) –son más pero nombraremos estos solamente-. En materia de alimentos, el derecho se

consolida en cuanto a su reclamo, al momento de presentar la demanda – sólo ahí son exigibles.

Las obligaciones alternativas pueden cumplirse de forma distinta o diversa, pero quien opta la

forma del cobro es el actor, el demandante, porque la expresa en su demanda.

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12 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

MODIFICACIÓN A LA DEMANDA.

Excepcionalmente esta puede ser modificada y debe entenderse por modificación que es un nuevo acto

procesal del actor, un escrito, en que se pretende alterar el contenido de la pretensión original. En el

fondo, es reconocer que el legislador permite que una pretensión pueda ser rectificada por el actor. Hay

que distinguir cuándo se puede modificar y los efectos que produce.

a. Antes de notificada la demanda. Es cuando está presentada en el Tribunal; hay demanda y

resolución, pero no se ha notificado aún, no hay litispendencia. El actor puede retirar sin trámite

alguno y se considerará como no presentada – art. 148 CPC. Puede ser modificada, ampliada o

restringida sin inconveniente alguno mediante un nuevo escrito. Entonces se puede modificar la

demanda sin ningún límite.

b. Notificada la demanda y antes de la contestación. Ya hay litispendencia. El demandante podrá

hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime conveniente. Estas modificaciones se

considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación y sólo desde la fecha

en que esa diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda – art.

261 CPC. No se puede retirar, por lo que lo único similar que puede hacer es desistirse –lo cual se

tramita como incidente-.

c. Después de contestada la demanda. La demanda no se puede modificar puesto que se consolidó

la litispendencia, y esta relación procesal ya no depende de la voluntad de las partes; el conflicto

ya es bilateral. La única forma de que el proceso termine es mediante una resolución judicial.

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13 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

REQUISITOS DE LA DEMANDA. Requisitos formales de la presentación de la demanda. La demanda no

está definida por el legislador, lo único que hace es señalar los requisitos. Estos requisitos son de 3 clases.

I. PRIMERO. Debe contener los requisitos comunes a todo escrito – art. 30, 31 y 32 CPC. Papel

proceso o blanco, encabezado por una suma que indique su contenido o el trámite de que se

trata; acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe

notificarse por el estado diario la providencia que en ella recaiga; patrocinio de un abogado

habilitado para el ejercicio de la profesión y mandato judicial. Si no se cumplen con las copias, se

entendería no presentada la demanda.

II. SEGUNDO. Auto-acordados Corte de Apelaciones de Santiago. Demandas y gestiones judiciales

que se presenten para su distribución a los Juzgados Civiles y del Trabajo de la jurisdicción, se

antepondrá a la suma una presuma que tendrá; a. tipo de procedimiento, b. materia de pleito, c.

nombre completo del o de los demandantes, con Rut, d. nombre completo del Abogado

patrocinante con su rut, e. nombre del o los apoderados con Rut, f. nombre completo del o los

demandados con Rut si fuere conocido. Entonces, se deben contener estos datos administrativos.

III. TERCERO. Art. 254 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos son formales, y su

incumplimiento acarrea distintas situaciones. Se pueden dividir en dos grupos; el primero tiene

relación con los numerales 1, 2 y 3; son requisitos de procesabilidad según la doctrina – esto

implica que si no están indicados en la demanda estos datos, el Tribunal se negará a tramitar. Los

requisitos N° 4 y 5 son específicos del conflicto.

1. Tribunal en que se presenta la demanda. “SJL, IC, Excma. Corte”.

2. Individualización del demandante. Nombre completo, profesión u oficio, y el domicilio – no

es necesario el RUT. Es importante para definir la capacidad.

3. Individualización del demandado. Lo mismo que arriba, y si el demandante ignora con algún

dato, lo debe indicar. Importa el domicilio para las notificaciones.

4. Exponer cuál es el contenido del conflicto; se debe indicar los hechos y el derecho que se

invoca. Es importante para determinar los hechos, pretensiones, pruebas, competencia del

Tribunal, leyes, derecho.

5. Debe consignar las conclusiones, las “peticiones concretas que se someten al conocimiento

del Tribunal”. Es la parte petitoria de la demanda.

Sanciones al incumplimiento de estos requisitos.

1. Si la demanda no cumple con los requisitos comunes a todo escrito, no se está en presencia de un

escrito judicial y el tribunal puede ordenar que se cumpla con estos requisitos y en caso contrario,

puede no darle curso.

2. Si no cumple con el auto, se dicta resolución en la cual no se acoge la demanda.

3. Sobre el Art. 254;

a. Respecto a los requisitos de los numerales 1°, 2° y 3°, estos son requisitos de

procesabilidad; son los datos, y si no se cumplen con ellos se niega dar a lugar la

presentación de la demanda, no se acoge.

b. En cambio, si los numerales 4° y 5° no están o están de forma incompleta, el tribunal sí

acoge la demanda a tramitación, pero le permite al demandado que reclame la situación

por estar presentada la demanda de manera forma incompleta, o inentendible; esto se

reclama a través de las excepciones dilatorias, porque hay un defecto de forma, un error

en la forma.

Page 14: Derecho Procesal II 2013

14 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

CÓMO SE PROVEE LA DEMANDA –TRASLADO-. Se provee con una resolución de mero trámite que tiene

por objeto dar curso progresivo a los autos “traslado”. Debe contener las siguientes enunciaciones;

1. Lugar y fecha exacta.

2. A lo principal; por interpuesta la demanda, traslado o simplemente traslado. El traslado es una

comunicación que se da a una de las partes litigantes de las pretensiones o escritos de la otra

parte para que sea oída y exponga lo conveniente a sus intereses.

3. Los demás otrosíes se proveerán como corresponda.

4. Firma del juez y secretario.

Traslado es una resolución judicial que debe cumplir con todos los requisitos comunes a toda resolución

judicial.

El traslado implica que;

a. Que el tribunal va a conocer del conflicto y lo va a tener que resolver. Responde al principio de

la inexcusabilidad.

b. Que por orden del Tribunal, el demandado debe ser notificado de la demanda. El demandado

debe ser noticiado, advertido, se le debe comunicar que existe un juicio en su contra. Para estos

efectos, un ministro de fe le entregará la copia íntegra de la demanda, la copia de la resolución, y

los datos necesarios para su acertada inteligencia.

c. Impone el cumplimiento de la primera regla del debido proceso; la “bilateralidad” – nadie puede

condenar a una persona sin antes haberla oído. Derecho a la defensa. Estamos en presencia de

una cuestión compleja. Es la audiencia de esa persona. Para que sea oído, el demandado debe

enterarse que hay un juicio en su contra; si una persona es condenado sin haberse enterado que

había un juicio en su contra, el procedimiento es nulo – es una injusticia aberrante porque no se

pudo defender.

Notificación de la demanda; como generalmente es la primera gestión recaída en el juicio, debe

notificarse personalmente. Al actor se le notifica por el estado diario. Además debe notificarse en forma

legal –sanción: nulidad.

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15 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

EMPLAZAMIENTO; es una notificación a la cual se le agrega la orden de que el demandado comparezca

al Tribunal a causa de que hay una demanda interpuesta en su contra o de que se ha deducido un

recurso legal.

El emplazamiento consta de 2 elementos;

a. Notificación hecha en forma legal.

b. El transcurso del término que la ley señala al demandado para que comparezca al Tribunal.

Término de Emplazamiento.

1. Término para el demandado que es notificado dentro de la comuna en que funciona el Tribunal –

art. 258. 15 días. Es un plazo legal.

2. Término para el demandado que es notificado fuera de la comuna pero dentro del territorio

jurisdiccional del Tribunal; 15 días más 3 (18). Estos plazos son legales, fatales, comunes y

discontinuos.

3. Término para el demandado que es notificado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal o

fuera de la República. Art. 259. 18 días más tabla de emplazamiento – esta tabla de

emplazamiento es conformada cada 5 años por la Corte Suprema.

Días hábiles son todos aquellos que no son inhábiles. Los días inhábiles son los domingos y festivos.

Pluralidad de partes; Esta es una hipótesis distinta, una excepción calificada. Art. 260;

a. En caso de pluralidad de demandados, sea que obren conjunta o separadamente, el término

correrá para todos a la vez, y se contará desde que expire el último término parcial que

corresponda a los notificados.

b. En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al Art. 18, el plazo para

contestar la demanda se aumentará en un solo día por cada 3 demandantes sobre 10 que existan

en el proceso el plazo adicional que no podrá exceder de 30 días. Es decir, si hay 3 demandantes

no se aumenta. Si hay más de 10, es decir 12, tampoco. Pero si hay 13 demandantes sí, se aumenta

1 día.

El emplazamiento es el tiempo máximo para concurrir al Tribunal.

Efectos del emplazamiento.

a. Queda trabada válidamente la relación jurídica procesal. Se traba la litispendencia. Efecto de la

a Litis; los efectos del proceso y de la sentencia serán aplicables, le afectarán, sólo a las partes que

han sido legalmente emplazadas.

b. La relación procesal una vez formada, determina el tribunal que tendrá el derecho y deber

exclusivo de dictar pronunciamiento en la controversia y a las partes a quienes ese

pronunciamiento será obligatorio. Entonces, debe conocer el conflicto y resolverlo.

c. La notificación de la demanda crea para el demandado la obligación de comparecer ante el juez

y el derecho a defenderse. El demandado tiene la obligación de comparecer; le nace su derecho

a defenderse. Más que obligación, se habla de una carga procesal. Es un derecho-obligación,

porque si no lo ejerce, el proceso y la sentencia lo van a afectar.

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16 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

ACTITUDES DEL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA.

I – Actitud negativa. El demandado no hace nada; plazo fatal. El plazo se extingue por el sólo transcurso

del tiempo, preclusión de sus facultades. El tribunal de oficio –la ley lo ordena, en la práctica no lo hacen-

o a petición de parte deberá proveer lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de

certificado previo. Efectos;

i. Provoca de pleno derecho y por el sólo ministerio de la ley la preclusión de todas las facultades

que no se ejercen dentro de los plazos fatales –diferencia con rebeldía en 2° instancia-.

Preclusión. No puede ejercer un derecho con posterioridad.

ii. El demandado rebelde conserva todo el derecho de comparecer en cualquier momento a la

instancia, pero con la limitación de aceptar todo lo obrado con anterioridad –salvo que

formule incidente de nulidad por falta de emplazamiento-.

iii. Contestación ficta de la demanda, no acepta lo dicho en la demanda, el actor deberá probar

sus dichos. Es una negación con consecuencia, implica que será el actor –demandante- el

contenido de su pretensión. Es importante comprender en materia civil, porque genera como

consecuencia que ante la rebeldía del demandado sea nuevamente el actor el que deba

ejercer su posibilidad de probar.

En nuestro Derecho el silencio no otorga y no hay valor. Excepcionalmente, en el proceso laboral, cuando

hay juicio por identificación de contrato, si el empleador no contesta la demanda, el legislador dice que

se presuma por efectivo los hechos de la demanda.

II – Actitud positiva.

A. ALLANAMIENTO; acto por el cual el demandado admite, más que la exactitud de los hechos, la

legitimidad de las pretensiones del actor – art. 313 Código Procedimiento Civil. Puede ser total o puede

ser parcial. Aunque la doctrina lo nombre como equivalente jurisdiccional, esto no indica que no se

necesite que se dicte un fallo, por lo que sí necesita que se dicte la sentencia, si es parcial el allanamiento

igual se dicta sentencia, pero la sentencia será parcial, y el conflicto subsiste respecto de lo que no se

allanó; es como una conciliación parcial. Efectos;

i. El tribunal mandará a citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el

traslado de la réplica.

ii. El allanamiento puede ser expreso, cuando el demandado reconoce categóricamente los

hechos y el derecho invocado en la demanda, o tácito, cuando el demandado sin

contestar la demanda, deposita la cosa o ejecuta el acto del que se le reclama. Ejemplo

clásico de allanamiento tácito, cuando el allanado concurre al tribunal y pide que se dicte

sentencia.

iii. No se requiere capacidad especial, fuera de la capacidad para actuar en juicio y

tratándose de apoderado, se necesita poder especial para poder aceptar la demanda; art.

7° inciso 2° CPC.

iv. Sólo se aplica a derechos renunciables, no se aplica respecto del Estado Civil o Derechos

Ajenos. El allanamiento produce efecto sólo cuando el contenido de la pretensión

abarque derechos renunciables o disponibles.

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17 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

B. OPONER EXCEPCIONES; según Alsina, es toda defensa que el demandado alega, para paralizar o

extinguir los efectos de la demanda. La excepción encierra un doble contenido; A. uno sustancial, que

comprende toda defensa que el demandado opone a las pretensiones jurídicas del actor, corresponde a

las excepciones perentorias, las que se oponen en el escrito de contestación de la demanda y B. uno

adjetivo o procesal, en que la excepción tiene por objeto corregir vicios del procedimiento, se refiere a las

excepciones dilatorias. La excepción es un hecho introducido por las partes en un conflicto con la finalidad

de; enervar la acción principal, modificar la relación procesal y poner término o extinguir la relación

procesal o algún derecho reclamado.

Las excepciones que se pueden oponer son; perentorias, dilatorias, mixtas, o anómala.

1. Excepciones dilatorias; son las que buscan corregir vicios de la forma en que se presentó la demanda

o vicios del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. Entonces estas atacan la forma,

apariencia. También es una defensa de forma del demandado; retrasan la entrada misma al pleito. Tienen

como consecuencia devorar el juicio, pero no es su objetivo. Si el demandante quiere plantear una

dilatoria, sería lo primero y único que debiera hacer. El plazo para plantear la excepción dilatoria es el

mismo que se engloba dentro del término de emplazamiento. Estas excepciones están en el Art. 303, el

cual no tiene una enumeración taxativa –incluso si se toma en cuenta el “sólo...” que lleva el artículo-.

Estas excepciones son 6;

1. Incompetencia del Tribunal ante el cual se entabla.

2. Incapacidad, falta de personería o representación legal.

3. Litispendencia.

4. Ineptitud del libelo.

5. Beneficio de excusión.

6. Otras excepciones dilatorias.

El primer escrito que plantea la excepción dilatoria tiene requisitos formales;

1. Cumplir con los requisitos comunes a todo escrito.

2. Cumplir con la ley de comparecencia en juicio; debe consignarse el patrocinio del Abogado.

3. Es un acto procesal concentrado; si se quiere plantear excepción dilatoria y más de una, se deben

plantear en el mismo escrito, en un solo escrito.

Cómo se tramitan las dilatorias; se tramitarán como un incidente. Los incidentes son cuestiones accesorias

al juicio que requieren un especial pronunciamiento del Tribunal, previa audiencia de las partes. Cuando

el legislador dice que tramitamos un incidente y con audiencia de las partes, entonces se dice al Juez que

no puede resolver de plano autónomamente, sino que requiere traslado a la otra parte. Este traslado es

muy breve; sólo 3 días. Este plazo es fatal, improrrogable y dentro del plazo de tres días el demandante

debe formular sus descargos frente a la excepción. Vencido el plazo de tres días, el Tribunal debe resolver

las excepciones; dos posibilidades – a. rechazar las excepciones y en consecuencia el juicio sigue adelante,

y b. el Tribunal acoge o acepta una o más excepciones, y según la naturaleza de la excepción se continúa

con el procedimiento si es que continúa.

La resolución que falla una dilatoria es una interlocutoria –falla un incidente estableciendo derechos

permanentes en sentido procesal-, por lo que es apelable y esta apelación se concede sólo en efecto

devolutivo.

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18 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Si se acoge la excepción del Art. 303 N°1; La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la

demanda, se termina el procedimiento y se continuará el pleito en el Tribunal competente.

Si se acoge la excepción del Art. 303 N°2; La falta de capacidad del demandante, o de personería o

representación legal del que comparece en su nombre – en esta posibilidad el procedimiento se suspende.

Acá el Tribunal indica que el vicio debe ser reparado, y se otorgará un plazo breve al demandante para

que corrija el vicio – es un plazo prudencial, el Tribunal lo indica. No se ha visto un plazo superior a 10

días. Bajo apercibimiento legal [si el demandante no cumple con sanear el vicio, la demanda se tiene por

no presentada – es la misma sanción de falta de patrocinio]. Mientras se resuelve, el procedimiento se

paraliza.

Si se acoge la excepción del Art. 303 N°3; La litis-pendencia; litispendencia es una excepción consistente

en que el mismo conflicto se está tramitando en otro tribunal o en otro proceso. Litis: juicio. Pendencia:

tramitación. Tiene el mismo efecto del N° 1. Se termina el juicio.

Si se acoge la excepción del Art. 303 N°4; La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal

en el modo de proponer la demanda; esta es la clásica excepción. Lo que se reclama es que la demanda

no se entiende. Libelo es demanda, ineptitud es torpe. El fundamento clásico es que la demanda tiene un

error o no ha cumplido con los numerales 4 y 5 del Art. 254 [la demanda debe contener: 4° La exposición

clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5° La enunciación precisa y clara,

consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal – peticiones concretas].

Si de la sola lectura de la demanda se advierte que no están todos los antecedentes y algo falta, o estando

los datos no se comprenden. Si se acoge la ineptitud del libelo, se suspende el proceso, y entonces surge

el efecto del N° 2, se acoge y se da un plazo para sanear el vicio.

Si se acoge la excepción del Art. 303 N°5; El beneficio de excusión; cuando el demandado que es el fiador,

él no dice qué debe o que no debe, sino que primero deben cobrarle al deudor y no al fiador. Se suspende

de la misma forma que el N° 2 y 4.

Si se acoge la excepción del Art. 303 N°6; En general las que se refieran a la corrección del procedimiento

sin afectar al fondo de la acción deducida. Esto significa que cualquier vicio formal respecto de la demanda

o del procedimiento que sean distintos al N° 1, 2, 3, 4 y 5 del Art. 303, se invocan en virtud de este numeral.

La regla general es que suspende y debe entonces corregir el vicio bajo apercibimiento –siempre es bajo

apercibimiento cuando se señala un vicio-.

Si había que corregir dentro del plazo y no se hace, se tiene por no presentada la demanda. Si se repara

dentro de plazo, en forma y en tiempo, a través de un escrito complementando o subsanando. Entonces

“por subsanado el vicio, rija a contar de esta fecha plazo para contestar la demanda”; entonces el

demandado se hace cargo del fondo de la demanda, porque ya se corrigió el vicio. El plazo para contestar

la demanda ya no es el emplazamiento, sino que es de 10 días solamente sin importar dónde fue

notificado. Este plazo de 10 días es el mismo que se le concede al demandado si las excepciones fueron

rechazadas.

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19 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

2. Excepciones perentorias; son las que buscan introducir hechos que alteren la relación procesal o su

extinción; estas atacan el fondo. Se alegan en el escrito de contestación a la demanda, o en su defecto el

de la reconvención. Estas excepciones se encuentran en el Art. 464 del CPC, son en total 18 de las cuales

las primeras 5 son dilatorias, y las restantes 13 son excepciones perentorias;

1. N°6 la falsedad del título. Que el título no ha sido otorgado por las personas que figuran otorgándolo. Que el título no ha

sido otorgado de la forma en que se indica. Hay que concordarlo con el Art. 167 del CPC. Es específica del juicio ejecutivo, porque se

reclama del fundamento del juicio. 2. N°7 la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la leyes para dicho título

tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea con relación al demandado. Esta es la excepción que

permite agregar excepciones que no se encuadren dentro de las demás contenidas en el Art. 464. La enumeración no sería taxativa,

tal y como en el Art. 303. Es la excepción clásica del juicio ejecutivo. Esta excepción permite reclamar genéricamente que al título le

falta algún requisito para su existencia, validez o exigibilidad. 3. N°8 El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del Art. 438.

4. N°9 El pago de la deuda. Clásica excepción perentoria, que además es anómala. Es un modo de

extinguir.

5. N°10 Remisión de la misma. Modo de extinguir. Es el perdón de la deuda.

6. N°11 Concesión de esperas o prórroga del plazo. La hace no actualmente exigible.

7. N°12 La novación. Modo de extinguir.

8. N°13 La compensación. Modo de extinguir. Es total o parcial, y si es parcial sólo se continuará por

el valor que resta.

9. N°14 Nulidad de la obligación. Es la falta de uno de los requisitos, pero no del título, lo que se

reclama es que la obligación contenida en el título adolece de algún vicio.

10. N°15 La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del

Código Civil. Se pierde por caso fortuito o fuerza mayor.

11. N°16 La transacción.

12. N°17 La prescripción de la deuda o sólo al acción ejecutiva.

13. N°18 La cosa juzgada.

3. Excepciones mixtas; son perentorias pero el legislador permite tramitarlas como dilatorias; si existe la

posibilidad de que el juicio se termine de inmediato, aunque sea perentoria, el demandado debe

exponerlas de inmediato en el plazo más breve. Son sólo 2;

1. La prescripción.

2. La cosa juzgada.

4. Excepciones anómalas; son perentorias pero que se pueden reclamar en cualquier momento del juicio.

Algunos dicen que se puede reclamar sin plazo –lo que no es muy correcto-. En primera instancia la ley

dice que antes de la citación a oír sentencia. En segunda instancia, hasta antes de la vista en causa.

Son 4 –las mismas mixtas pero se agregan 2-;

1. El pago.

2. La prescripción.

3. La cosa juzgada.

4. La transacción.

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20 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

C. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA; es un acto jurídico procesal del demandado que tiene por finalidad

oponerse a las pretensiones del actor formuladas en su demanda. La contestación sólo es un acto de

oposición, y podría decirse en cuatro palabras; “yo no debo nada”. Si como estrategia de defensa existen

hechos que puedan presentarse como excepciones perentorias, deben hacerse por este mismo escrito –

la clásica excepción es el pago-.

Si es la primera presentación –es decir, no se presentaron dilatorias- debe cumplirse con los requisitos del

Art 309 –es igual que el Art. 254 pero invertido- y la ley de comparecencia en juicio. Como es el acto

procesal que la ley confiere al demandado, debe designar su persona y al demandante, y posteriormente

presentar los hechos y el derecho y consignar las peticiones concretas.

En la contestación de la demanda es en donde materialmente puede incluirse el allanamiento, la rebeldía

–procediendo la contestación ficta de la demanda-, o la oposición a través de una negativa, o la oposición

a través de excepciones dilatorias, perentorias o mixtas. Sin embargo, para que sea Contestación

propiamente tal, sólo debe constituir una negación por parte del demandado respecto de los

fundamentos de la acción o exposición formal de meras alegaciones o defensas negando los fundamentos

de la acción.

Con la demanda y la contestación, quedan fijados los hechos sobre los cuales el Juez debe recibir la causa

a prueba.

D. LA RECONVENCIÓN; es la contrademanda que en contra de la pretensión opone el demandado a

partir de tener respecto del demandante algún vínculo jurídico que tenga relación con el objeto de la

demanda. El demandado advierte que también puede demandar al demandante y lo hace ahora. Esta

reconvención se trata de una nueva acción, una segunda acción que se tramitan en el mismo proceso, y

en que los roles se intercambian, porque el demandado pasa a ser demandante reconvencional, y el

demandante pasa a ser demandado reconvencional.

Para que la reconvención sea procedente, debe cumplir con tres requisitos;

1. El Tribunal debe ser competente –si estoy demandado en un juicio de alimentos no puedo

demandar a la madre por injuria y calumnia. Apunta a la naturaleza del tribunal.

2. El procedimiento de la demanda de reconvención debe ser similar al procedimiento principal.

3. La reconvención como demanda, debe cumplir con los requisitos del art. 254.

Entonces, en el proceso que teníamos primitivamente, el acto procesal que puso por inicio el juicio, la

demanda, si hablamos del derecho de las partes, a la demanda sigue una contestación y entre medio

siempre hay traslado. Después de la contestación todos los plazos son de 6 días, TODOS.

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21 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

RÉPLICA Y DÚPLICA;

La Réplica consiste en la representación del Actor, del Demandante, que puede utilizar para

complementar, enmendar o adicionar los fundamentos de su demanda, tomando en consideración la

diferencia del demandado. La jurisprudencia ha dicho que se altera la acción cuando se cambia por otra

y se abandona la primera, pero en ningún caso puede implicar que el demandante formule nuevas

acciones.

La Dúplica es un acto procesal del Demandado, en el cual puede corregir, rectificar o ampliar los alcances

de su contestación de la demanda en relación a la demanda y a la réplica del demandante. Reiterar que

los plazos entre un escrito y otro son siempre 6 días.

La resolución que confiere traslado para replicar y también para duplicar se notifica por el Estado Diario.

Al final del último trámite; evacuado el último trámite del procedimiento que puede ser la dúplica de la

demanda o la dúplica de la reconvención se ha agotado la fase de discusión, y el Conflicto en lo formal,

respecto a las partes, está agotado. A partir de ese momento el Tribunal conoce íntegramente el conflicto,

y está obligado a convocar a las partes a una audiencia de conciliación. A partir del año 1994 este trámite

es obligatorio, pues en todo conflicto de contenido patrimonial, de carácter ordinario el legislador obliga

al juez a intentar que las partes lleguen a un acuerdo directo y así evitar y omitir el trámite de la prueba y

la dictación de la sentencia.

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22 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

B – ETAPA DE LA CONCILIACIÓN.

Es una etapa obligatoria, y trámite esencial en todo procedimiento civil contencioso patrimonial que

consiste en el llamado que hace el juez, para que las partes lleguen a un acuerdo. Es un acto que preside

el juez, en el cual él le va a ofrecer las partes fórmulas de arreglo.

La conciliación se produce al término de la discusión, y antes de la prueba porque el juez en esa etapa ya

conoce el conflicto íntegramente, conoce el contenido de la pretensión, y la resistencia, lo que el

demandante quiere, y conoce cuál es la aversión del demandado.

Como es una diligencia esencial –si no se produce, si el juez no la convoca, el procedimiento es nulo-, el

juez convoca personalmente a las partes y debe ser notificada la resolución por cédula.

Quiénes deben concurrir; las partes personalmente, pudiendo hacerse acompañar por sus apoderados,

o pueden concurrir sólo los apoderados en cuanto estén debidamente facultados por su respectiva parte

o las facultades amplias del mandato judicial; fundamentalmente las facultades de transigir –llegar a un

acuerdo respecto del litigio- y percibir –poder recibir dineros o valores en representación del mandate-.

Rol del juez en la audiencia de conciliación; el juez cumple la función de un amigable componedor –ya

que escucha y propone-, esto es, convoca a las partes, y como conoce el conflicto, ofrece alternativas de

solución, y además como es el juez, dirige la audiencia. Las partes pueden pedir que la audiencia se

suspenda hasta por 30 minutos para deliberar. Reanudada esta, el juez debe ser informado si se acepta o

no la fórmula que él ha propuesto.

Esta audiencia es oral, y el juez formula una opinión, pero es más que eso, una amenaza, ya que dice que

al demandado lo condenará, y al demandante no le concederá. Es un acto de autoridad porque la

asistencia es obligatoria, y eventualmente las opiniones que el juez formula en esta audiencia podría

constituir un antejuicio, pues aventura y predice un eventual resultado, sin embargo la ley procesal

expresamente permite su concurrencia a fin de intentar que las partes arriben a un acuerdo directo.

Si hay acuerdo entre las partes, hay conciliación, la cual puede ser;

a. Total - Si abarca todo el conflicto, y en consecuencia el juicio se termina.

b. Parcial - Es decir, el conflicto solo se termine en parte y que subsista en otra parte.

Si hay conciliación total, se termina el conflicto y por ende también el Juicio y no hay más tramites. Ahora

bien, si el juicio continúa respecto de todo aquello que no fue conciliado, es decir si la conciliación no es

total sino que parcial, el proceso seguirá y terminará cuando el juez dicte sentencia.

Las partes están obligadas a comparecer a la audiencia, pero si no van no tienen sanción, de todas formas

quedarán en silencio, por no concurrencia, lo que implica necesariamente que no hay conciliación.

Al finalizar la audiencia, se debe levantar un Acta en el que se debe dejar constancia de los acuerdos

suscritos por las partes, y de las obligaciones que contraen. El acta debe ser firmada por todos los

comparecientes, el juez que presidió la audiencia, y el ministro de fe del tribunal –el secretario-. Una copia

autorizada de esa conciliación tiene mérito ejecutivo –constituye un título ejecutivo- y en consecuencia,

permite su ejecución forzada ante un eventual incumplimiento de los compromisos adquiridos.

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23 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

C – ETAPA DE LA PRUEBA.

Qué es, qué se prueba, quién prueba, cómo se prueba, y qué valor tiene o cómo se pondera.

La etapa de prueba es probablemente la más importante, porque es la que genera la actividad más propia

del Abogado en el Proceso. En la explicitación de la necesidad de la sentencia, porque es el Abogado

patrocinante el encargado de diseñar la estrategia de la confirmación que se debe producir en la prueba.

QUÉ ES; La doctrina define a la prueba como la averiguación que se hace en juicio de una cuestión, de un

hecho o de una cosa dudosa –controvertida-. Otra definición –preferida por el Profesor- es la verificación

de las afirmaciones que las partes formulan en un juicio. Por último, otros dicen que la prueba consiste

en el a actividad material que realizan las partes con la finalidad de obtener el convencimiento del Tribunal

en relación a su propia pretensión.

QUÉ SE PRUEBA; es el objeto de la prueba; es muy simple, lo que se prueba son los hechos, porque el

Derecho no se prueba. Más que solamente los hechos, el objeto de la prueba son las afirmaciones que

sobre los hechos formulan las partes, y por esto es que es más correcto definir la etapa de prueba como

etapa de confirmación, lo que es contrastar y verificar.

Por eso, se plantea que “los hechos negativos no se prueban”, o “la prueba del hecho negativo es

imposible”. La verdad es que el objeto de la prueba son los hechos y no resulta lógico intentar la

demostración de un hecho negativo. Se aplica un axioma, el art. 1698 del Código Civil; quien afirma, debe

probar, y si no lo hace, pierde.

El derecho no se prueba, sólo se invoca por las partes, y además el derecho no debe probarse porque se

presume conocido. Sólo se prueban los hechos cuando tienen sus características de controvertidos,

sustanciales y pertinentes.

Para que se adentre a la fase de prueba, los hechos deben ser controvertidos, pertinentes y sustanciales.

Los hechos deben ser controvertidos para los efectos del juicio, debe existir un hecho en el cual las partes

no están de acuerdo. Es un hecho pacífico, un hecho pasivo, pero lo que no será nunca es ser aceptado.

Se transforma en controvertido cuando una de las partes hace una afirmación y la otra lo niega y se opone.

El hecho debe ser pertinente, debe tener relación con el conflicto que interesa resolver. Si el hecho es

controvertido, pero no tiene relación con el conflicto, no tiene un nexo necesario para resolver el

conflicto, será irrelevante.

Además, el hecho debe ser sustancial, debe ser relevante, importante y necesario para los efectos de

resolver el conflicto.

Por lo tanto, no siempre habrá fase o etapa de prueba, pero es lo más común y habitual que sí haya lugar

a esta fase.

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24 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

QUIÉN PRUEBA; quién tiene el conflicto, de quién es el conflicto, o entre quiénes es el conflicto – esta

interrogante surge para responder la primera. Es la mayor discusión que se produce en la academia, y

genera las dos corrientes de procesal en américa;

a. Garantismo Procesal.

b. Decisionismo o Activismo Judicial.

La discusión está en el polo de tención; cuál es la finalidad del proceso –no es la justicia, ni la verdad, sino

que la solución de un conflicto- entonces la finalidad es el restablecimiento de la paz social. La discusión

está dada por estas corrientes, en la finalidad del proceso.

Decisionismo o Activismo Judicial; su finalidad es;

1. La búsqueda de la verdad, y

2. La sentencia justa.

Para esto, el Juez no tiene un rol pasivo, el Juez debe salir de dudas y la finalidad del proceso afecta no

sólo a las partes, sino que a toda la comunidad, y es por esto que el Juez debe asumir para esta corriente

un rol Activo. Debe participar; en la oferta de prueba, luego en la producción, y al final también en la

valoración de la prueba. Para esta corriente, el Juez tiene la obligación y a veces la facultad de producir

prueba. Si el conflicto es de las partes, y la CPR concordante con el pacto de san José, exige que el Juez

sea imparcial, hay conflicto con esta doctrina.

Garantismo Procesal; el proceso es un método, y no un fin en sí mismo y su finalidad no es la búsqueda

de la vedad sino que la resolución del conflicto. El procedimiento debe apegarse estrictamente a la CPR,

y a las Leyes que se dictan en su conformidad, y en consecuencia, el rol del Juez no es pasivo, sino que es

el director del debate, y es el destinatario de la prueba, al que hay que convencer. Si el juez tiene dudas

al final del proceso, la ley procesal dice cómo resolver, y no debe salir de la duda.

Los Activistas dicen que el Juez desarrolla una función social, y debe obtener una sentencia justa. Y qué

es sentencia justa; entonces hay que preguntar si la justicia tiene consenso, y no, no es así porque la

justicia es un valor. Qué pasa con la verdad; qué es la verdad, es la búsqueda, confrontación de las propias

afirmaciones. Cuando se simboliza o simplifica un concepto, se está frente a una verdad.

La tensión se produce entre la meta y el método.

El Garantismo dice que la finalidad del estado es el bien común, y de los tribunales la justicia. Pero no por

eso, hay que claudicar en el método. Si la búsqueda de la verdad es la finalidad del proceso, el método

cede ante la meta, y sería legítima la tortura. Hay que respetar el principio de igualdad, que es la garantía

de las garantías, y por eso es que el juez debe ser imparcial.

Si la función del poder judicial es la resolución del conflicto, su finalidad no es la verdad. Ahora bien, la

sentencia judicial, debe acercarse a la verdad. Pero objetivamente se sabe que no es posible, entonces

hay que privilegiar el método y no la meta.

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25 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

CÓMO SE PRUEBA; se reproduce en el proceso lo que pasó en la vida real, por ejemplo por medio de

testigos. En el procedimiento civil que estamos analizando, en Chile, tenemos un sistema de prueba legal

y tazada. Estas son las herramientas que le concede la ley a las partes, “medios de prueba” enumerados

taxativamente. Estos medios de prueba, los reglamenta en legislador procesal de manera completa y

compleja. Sólo se puede probar por alguno de esos medios. Conforme al Artículo 341 del CPC, los medios

de prueba de que puede hacerse uso en juicio son: instrumentos, testigos, confesión de parte, inspección

personal del Tribunal, informes de peritos, y presunciones.

Cuando hablamos de la prueba y de cómo se prueba, existen tres fases o etapas respecto de la prueba.

Son la proposición, la admisión, y la rendición;

a. La proposición de la prueba; significa que cada parte le propone al Juez como piensa, como puede o

como cree que va a rendir su prueba. Por lo que la proposición de prueba es una actividad exclusiva de

las partes, porque son ellas –las partes- las que le piden y hacen presente al Juez como pretenden probar.

La ley sustantiva –no procesal- respecto de algunos hechos señala cómo deben ser probados, sin admitir

otra forma de prueba. Por ejemplo, el pago –excepción perentoria-, la ley civil sustantiva señala que el

pago sólo se puede probar en base a una presunción de prueba por escrito; el legislador procesal dice que

no se puede probar el pago por testigos. Por eso, es que al acreedor hay que pedirle un comprobante.

Otro ejemplo clásico; la tradición de un bien raíz sólo se cumple a través de la inscripción en el

conservador. La ley sustantiva limita o restringe cómo se deben probar algunos hechos. Respecto a la

proposición de la prueba es una actividad excluyente de las partes.

b. La admisión de la prueba; es una actividad del Tribunal. El juez tiene la facultad de declarar que prueba

va a admitir y cuál no. Es la fase de “admisibilidad de la prueba”. Al Juez no le podemos dejar sin control

respecto a admitir o no una prueba. Es una facultad del Tribunal, pero está regulado por el legislador,

respecto de cual debe recibir, respecto de cual prueba no se puede negar a que se produzca. ¿Cuáles debe

recibir? El Juez debe recibir la prueba ofrecida oportunamente. Respecto a la legalidad de la prueba; el

juez no debe aceptar la prueba obtenida con infracción de ley. Por ejemplo si en la obtención de una

prueba determinada, se ha vulnerado la ley procesal, o una garantía constitucional. En esta tema también

tiene una facultad del juez, en lo referente a la pertinencia de la prueba, donde analiza si la prueba tiene

o no relación con el conflicto y con el hecho que se pretende probar. Ejemplo; si se discute de un dominio

de un bien raíz, no sería pertinente acompañar lista de testigos.

c. La rendición de la prueba; esta última fase corresponde a la serie de actos procesales que son

necesarios para que se realice la prueba materialmente en el Tribunal y en el proceso. Por esto es que el

testigo debe declarar materialmente al Tribunal, por regla general. Por eso, por ejemplo, es que los

documentos de un juicio deben acompañarse materialmente en el proceso del Tribunal. Se hace

referencia a una garantía constitucional “derecho a la prueba”, que consiste en una de las reglas del

debido proceso en virtud del cual la parte, si puede y quiere, rinda la prueba que estime pertinente.

Cuando hay derecho a guardar silencio, en realidad se consagra el derecho a la prueba. Nadie puede ser

obligado a declarar en su contra. Si la prueba es un derecho, nadie puede obligar a rendir prueba a otro,

ni el Juez. Contra excepción; en el procedimiento civil, las partes y el Tribunal pueden obligar a que la

contraria rinda prueba, si no lo hace habrá sanción en su contra.

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26 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

QUÉ VALOR TIENE LA PRUEBA; nos referimos a la apreciación de la prueba, que es la actividad necesaria

del Tribunal para adquirir convicción respecto de la existencia o inexistencia de los hechos que configuran

el litigio.

Sistemas probatorios. Son tres;

1. El más moderno o más vigente es el sistema de la libre convicción. Implica que las partes prueben

como quieran; en la práctica como pueden, sin límite alguno, y el Juez tiene total libertad para

apreciar la prueba que se rinde ante él. En segundo lugar, el juez no tiene obligación de explicar

de porqué resuelve lo que falla. Se critica en que al no haber fundamento, se restringe el derecho

al recurso procesal –que es regla del debido proceso-. Esto es muy simple, si dice que sí o que no,

sin decir por qué, el agraviado no tiene antecedente para reclamar.

2. Prueba legal o tazada; aquí el tribunal está obligado por la ley procesal para valorar de forma

expresa la prueba que se rinde o no; las partes sólo pueden probar de acuerdo a los medios que

se le otorgan, y el Juez está obligado a ponderar esa prueba como la ley previamente se le ordena.

Este sistema permite que la sentencia sea previsible o predecible. Prueba legal o tazada significa

que los medios de prueba están en la ley, y que esté tazada es que la ley le asigna el valor a cada

prueba. Este sistema es el que funciona en Chile y es el opuesto absoluto al anterior.

3. Sistema de la sana crítica; consiste en que el Juez se puede convencer de manera libre, pero debe

hacerlo con la limitación de las reglas de la lógica de la experiencia, y de los hechos concretos que

se han producido en el proceso. En este sistema, el Juez se encuentra obligado a fundamentar

porqué adopta y valora toda la prueba. Por eso se habla de un sistema intermedio.

RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA. Art. 318 CPC –de memoria-; “Concluídos los trámites que deben

preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el

tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún

hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los

hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.

Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en los escritos

anteriores a la resolución que ordena recibirla”.

Como es actuación judicial, debe cumplir los requisitos de estos. Otra mención esencial, es que debe

expresar la orden de recibir la causa a prueba –si no lo dice, la resolución es nula-. Se deben indicar cuales

son los hechos o puntos sobre cuáles se debe rendir prueba. Se debe indicar cuáles son los hechos

pertinentes, substanciales y controvertidos. Además debe indicarse que audiencias del probatorio se

destinarán a la prueba testimonial. Se notifica por cédula, por su importancia. No es siempre así, porque

si el demandado está rebelde se le notificará por estado diario.

Cuando la resolución recibe la causa a prueba, es una sentencia interlocutoria, y cuando se notifica y

afirme, comienzan a correr los términos probatorios (son tres).

1. Termino probatorio ordinario o regular; tiene 20 días. Se produce siempre. Es fatal. Es común.

De días hábiles y fatales por regla general para los efectos de la prueba testimonial, por lo que

fuera de este término podría rendirse prueba mientras no sea testimonial.

2. Termino probatorio extraordinario; es a solicitud de parte. Son 20 días también.

3. Término probatorio especial; estrictamente excepcional.

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27 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Recursos que proceden en contra de la resolución que recibe la causa a prueba;

a. Recurso de reposición. El Art. 319 del CPC autoriza en contra de esta resolución la reposición por

petición de parte interesada. La reposición es un recurso que procede en contra de autos y

decretos firmes para que sean dejados sin efecto por parte del mismo tribunal que los pronunció,

en término de 5 días para interponerlo. En este caso el recurso de reposición es muy particular

puesto que procede en contra de una sentencia interlocutoria en circunstancias que normalmente

estas resoluciones sólo pueden atacarse por medio de apelaciones en plazo de 3 días. Este recurso

de reposición ordinario se pide para que se modifiquen los puntos de prueba determinados por

el tribunal, o que se eliminen o incorporen otros que se estiman omitidos. Una vez presentada la

solicitud, el Tribunal puede resolver de plano o darle tramitación de incidente.

b. Recurso de apelación. También procede este recurso, pero en ese caso es necesario solicitar

subsidiariamente el de reposición en caso que se niegue la apelación. La apelación se concede en

efecto devolutivo y puede dar lugar a un caso de término especial de prueba.

Recursos que proceden en contra de la resolución que no da lugar a recibir la causa a prueba;

a. Recurso de apelación. Conforme al Art. 326 del CPC, procede el recurso cuando la resolución

implícita o explícitamente no den lugar a recibir la causa a prueba, salvo en el caso del Art. 313

del CPC –caso en que las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que no se reciba causa a

prueba y se cite a oír sentencia sin más trámite-.

b. Recurso de casación en la forma. Puede considerarse que procede, pero en general no podrá

deducirse directamente en contra de la resolución que omite recibir la causa a prueba por tratarse

de un recurso más exigente.

Recursos que proceden en contra de la resolución que acoge una reposición deducida en contra de un

auto de prueba; conforme al Art. 326 sólo es apelable con efecto devolutivo solamente.

Ampliación de la prueba; en determinados casos puede ampliarse a hechos nuevos ocurridos durante el

probatorio y que tengan relación con el asunto controvertido, pudiendo extenderse a hechos ocurridos

antes de recibirse la causa a prueba y no alegados antes, siempre y cuando jure la parte que los aduce

que sólo entonces han llegado a su conocimiento. La parte contrario al contestar el traslado puede alegar

también hechos nuevos con los mismos caracteres mencionados. Esta solicitud de las partes deben

tramitarse conforme a las normas generales de los incidentes en cuaderno separado y no suspende el

trámite del asunto principal; además se deben solicitar simultáneamente.

Obligación de la parte que desee rendir prueba testimonial; conforme al Art. 320 debe presentarse una

minuta de los puntos sobre los cuales piensa rendir prueba de testigo, enumerados y especificados con

claridad y precisión, y por tema práctico debe indicarse la cédula de identidad o RUN, además una nómina

de testigos que piensa valer, expresando nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. Todo dentro de

cinco días ya sea desde la última notificación de la resolución a que se refiere el Art. 318 cuando no se ha

pedido reposición, o dentro de los 5 días siguientes a la notificación por el estado diario de la resolución

que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición.

Entonces, es un término de 5 días fatales respecto de este medio de prueba, y si no se presenta dentro

de este plazo, la parte pierde la posibilidad de rendir prueba testimonial. La jurisprudencia entiende que

la sanción se impone respecto a la prueba de testigos y no en relación a la minuta de preguntas.

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28 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

TÉRMINO PROBATORIO; es un espacio de tiempo regulado y reglamentado por el legislador, dentro del

cual las partes tienen o quieren, si es que puede, deben producir los elementos de convicción –elementos

de prueba- para lograr el convencimiento o convicción del Tribunal, respecto de sus afirmaciones.

Carga probatoria; es la obligación que tiene cada parte, cual es; demostrar y acreditar la veracidad o

efectividad de esas afirmaciones.

La doctrina define al termino probatorio de una manera más simple; espacio de tiempo que la ley

concede a la partes a los efectos de rendir las pruebas, especialmente la prueba testimonial. Es muy

importante; los términos probatorios son ese número de días dentro del cual las partes pueden rendir su

prueba. Algunos medios de prueba se pueden rendir antes, durante y después de expirado el término. Lo

que hay que entender es que es un espacio de tiempo en que se rinde la prueba, especialmente la prueba

testimonial.

a. Término Probatorio Ordinario. Es el término probatorio mínimo que se produce y que existe siempre

en todo proceso –cuando haya que rendir prueba-.

Características del término probatorio –en general-;

1. Es un término legal reglamentado en la ley procesal en los Artículos 328 y siguientes. Si es legal,

es fatal.

2. El término de prueba es un término común, corre para todas las partes desde la última

notificación.

3. Eventualmente podría ser judicial, y también puede ser convencional, además de legal.

El término probatorio ordinario es la regla general; todo juicio donde se recibe la causa a prueba, tendrá

un probatorio ordinario y dura 20 días hábiles –se incluyen los sábados-. Durante él se puede rendir toda

la prueba, y especialmente es fatal respecto de la prueba testimonial. La rendición de prueba puede ser

en el mismo tribunal, o puede ser en un tribunal distinto, incluso fuera del territorio de la república.

Excepcionalmente en el proceso civil se puede rendir prueba ante un tribunal distinto, incluso fuera del

país. Por lo mismo, se afirma que se puede rendir prueba por exhorto.

Cuando se quiere rendir prueba fuera del tribunal, lo habitual es que el probatorio ordinario no alcance,

es decir, que se requieran más de 20 días que conlleva el ordinario. Es por esto, que el legislador crea y

permite a las partes el solicitar que ese plazo sea ampliado de manera extraordinaria; por esto, aparece

el probatorio extraordinario, que se encuentra reglamentado en los arts. 329 y siguientes.

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29 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

b. El probatorio extraordinario, se debe solicitar por alguna de las partes –nunca el tribunal lo decreta de

oficio-, antes de que el probatorio ordinario haya expirado o haya vencido. Puede solicitarse para rendir

prueba dentro del territorio de la república pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, o para

rendir prueba fuera del territorio de la república. En esta solicitud, la parte interesada debe indicar el lugar

donde pretende rendir esa prueba. Cuando el Tribunal lo concede, va a aplicar la tabla de emplazamiento,

y este término extraordinario comienza a correr automáticamente luego de vencido el ordinario.

Cuándo se concede el término probatorio extraordinario, hay diferencia en los plazos? NO – pregunta

de examen.

La regla general es que se rinda en el territorio u en el mismo tribunal. Pero la ley civil acepta que se rinda

prueba fuera de ese territorio y tribunal; no se puede en penal, ni laboral, etc. El legislador quiere permitir

la prueba, pero no quiere que las partes se hagan valer de este recurso para demorar la tramitación del

juicio.

Cuándo procede;

a. Respecto al Juicio. Sólo procede en juicio ordinario de mayor cuantía, menor cuantía –sin poder

exceder 20 días-, sumario –sin poder exceder 30 días-, de hacienda, sobre cuentas, de alimentos,

sobre pago de ciertos honorarios, juicios seguidos ante árbitros de derecho cuando tramitan de

acuerdo a las normas de procedimientos que admitan el aumento extraordinario, y en el juicio

ejecutivo –sin poder exceder 20 días-. En los demás juicios no procede.

b. Respecto a la prueba. Comúnmente procede respecto a la testimonial, ya que es más barato que

el testigo entregue su testimonio en un Tribunal donde tiene su domicilio y se oficie a través de

exhorto –caso en que el juicio se lleva a cabo en San Miguel y el testigo tiene domicilio y residencia

en Puerto Varas-. Podría proceder también en inspección personal del Tribunal, o instrumento,

pero sería ilógico que proceda en presunciones, o confesión de parte.

Clasificación del Término Probatorio Extraordinario; dependiendo del lugar donde se pretende rendir la

prueba.

a. Nacional. Se diferencian en que el nacional se concede siempre cuando la parte lo solicita.

El nacional se provee como se pide, con citación, pero se dice de inmediato que sí.

b. Internacional. Se tramita su petición como un incidente –no se concede de inmediato, sino que

el Tribunal previo resolver permite que la parte contraria haga uso de su derecho-.

El internacional se provee con un traslado incidental, por 3 días para resolver.

El solicitante del extraordinario internacional, junto a su petición, debe constituir una fianza en

dinero efectivo, para los efectos de responder por los eventuales perjuicios de la impertinencia

de la prueba. En la petición del internacional, la parte debe explicar y fundar; la existencia de la

prueba en el extranjero, y su necesariedad.

El probatorio extraordinario, para que proceda, debe aparecerle al Juez como prudente y factible que ese medio de prueba existe,

y es necesario. La parte que lo solicite, en la misma petición debe individualizar al testigo de manera completa. En el probatorio

extraordinario nacional, la parte contraria podría oponerse siempre y cuando tenga justo temor que la diligencia es innecesaria

o sólo dilatoria, cuestión que deberá acreditar. En cambio respecto del extraordinario internacional, es la parte que pide quien

debe probar que la prueba existe, que es pertinente, y que es necesaria; si no lo hace, el Tribunal no lo concede. Concedido el

probatorio internacional, el peticionario debe solventar los gatos de traslado de la contraria, pues aquella parte tiene Derecho a

presenciar la prueba. Principio de publicidad, principio de la contradicción. Si no lo hace, no lo rinde y la fianza se transforma en

multa a beneficio del Tribunal.

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30 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

c. El probatorio especial; es una norma estrictamente excepcional, ya que es el único caso fatal para rendir

prueba, y se puede ampliar toda vez que existen sucesos o acontecimientos de la vida, que podrían

impedir que una parte rinda su prueba, teniendo el ánimo y la disposición para hacerlo; estos sucesos se

denominan en doctrina ‘entorpecimiento’, lo que se define como imprevisto imposible de prever ni de

resistir, y que hacen imposible la rendición de una prueba oportunamente solicitada. Caso fortuito y

fuerza mayor; por ejemplo en el terremoto se cayeron los tribunales. Si el tribunal tiene por acreditado el

entorpecimiento, concederá un término de prueba especial dentro del cual se pueda rendir esa prueba;

es especial porque es una excepción a la fatalidad en los plazos.

El término probatorio especial se puede producir tanto en el ordinario como en el extraordinario. En

cambio el extraordinario sólo respecto del ordinario.

El incidente que da lugar al término especial se tramita en cuaderno separado.

Obligaciones de las partes afectadas por el entorpecimiento;

a. El término probatorio especial será fijado pro el juez prudencialmente siempre que se considera

que el plazo para el término especial sea igual al número de días que haya durado el

entorpecimiento.

b. No puede usarse este derecho si no se reclama el obstáculo que impide la prueba en el momento

mismo o dentro de los tres días siguientes.

Casos gráficos de términos especiales de prueba;

a. La apelación de la interlocutoria de prueba – en ese caso se produce sin necesidad de

entorpecimiento, y la resolución de la corte no afecta la prueba que haya sido rendida y que no

esté afectada por la resolución.

b. La prueba testimonial – si por caso fortuito o fuerza mayor, ajenas a la voluntad de la parte

afectada, el testigo no puede declarar el Tribunal abrirá un término probatorio especial con el

objeto de examinar a los testigos.

c. Inasistencia del Juez – si no concurre al Tribunal para tomar una prueba, el secretario del Tribunal

certificará la inasistencia a petición de los interesados, con el mérito de esa certificación el

Tribunal o Juez está obligado a fijar un nuevo día y hora.

Cuánto pueden durar cada uno de ellos; 20 días el ordinario, el extraordinario depende de dónde se rinde

la prueba porque se aplica la tabla de emplazamiento, en cambio en el especial se depende de cuánto

dure ese entorpecimiento, y este lo fija prudencialmente el Tribunal.

Es por esto que los plazos aunque son legales, también pueden haber judicial –aquí tenemos el judicial, el

plazo del entorpecimiento-. Convencional es cuando las partes de común acuerdo y sólo en el ordinario

lo reducen pero nunca amplían.

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31 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En nuestro sistema civil, se prevé y reglamenta la única forma en que se prueba. Esto es, a través de los

medios de prueba que están enumerados en el Art. 341 del Código; es taxativo. No hay más medios de

pruebas que estos.

Art. 341 del Código de Procedimiento Civil -de memoria-; “Los medios de prueba de que puede hacerse

uso en juicio son:

Instrumentos;

Testigos;

Confesión de parte;

Inspección personal del tribunal;

Informes de peritos; y

Presunciones”.

Los medios de prueba; son las herramientas procesales de las cuales se valen las partes, en la búsqueda

de la convicción del Tribunal.

La doctrina clasifica los medios de prueba de varias formas;

1. Medios de prueba, atendido el momento en que se genera la prueba, como a. medios pre

constituidos –regla general-, y b. medios de pruebas circunstanciales.

A. Preconstituidos son aquellos que resultan o que son la consecuencia de la actividad de las

partes al momento de celebrarse un Acto Jurídico, como por ejemplo un instrumento. Si se

escritura está preconstituidos.

B. Circunstanciales, son aquellos que surgen posteriormente al Acto o Contrato, incluso a veces

después del inicio juicio. Como la prueba de un testigo, la prueba de un perito.

2. Según su relación con el Tribunal, pueden ser a. directos, o b. indirectos.

A. Directos; aquellos que permiten al Tribunal formarse una convicción directa, consecuencia de

la observación propia y personal que hace el Tribunal, como la inspección personal del

Tribunal, como por ejemplo las presunciones.

B. Indirectos; cuando la convicción del Tribunal se produce por la observación, por la percepción

de otras personas, de las que toma conocimiento luego el Tribunal, por ejemplo la prueba de

testigo; el Testigo le cuenta al Juez lo que vio.

3. Atendido su valor, pueden ser a. medios que constituyen plena prueba, y b. medios que

constituyen semi-plena prueba.

A. Que constituyen plena prueba; son aquellos que la ley estima eficaces y suficientes por sí

mismos, de forma incluso aislada, para que produzcan en el Tribunal su total convicción, como

la prueba confesional.

B. Que constituyen semi-plena prueba; algunos hablan de convicción parcial. Son los que no

tienen el carácter anterior, que constituyen un indicio y que en conjunto con otro medio de

prueba, podrán lograr la convicción en el Tribunal.

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32 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

I – LA PRUEBA INSTRUMENTAL O DOCUMENTAL. El legislador no lo define, sino que los enumera.

Documento es cualquier objeto en el que consta normalmente de forma escriturada, la representación

de un hecho determinado, el cual acompañado materialmente al proceso, constituye la evidencia o

testimonio o constancia, de la voluntad de una o más personas. La doctrina da más conceptos; por ejemplo

Guisepe Quiobenda define los instrumentos como la representación material del pensamiento.

Instrumento es sinónimo de documento. Todo escrito en se consagra un hecho. Sin formalidad alguna.

Cualquier documento escrito puede servir en juicio, porque deja la constancia de un hecho. Una fotografía

impresa constituye un hecho. En nuestro país, en el Código, se clasifican en Públicos y Privados,

dependiendo de su certeza y origen.

a. Instrumento Privado, es cualquier instrumento que da cuenta de una existencia de un hecho,

sin ninguna formalidad.

b. Instrumento Público, se define en el Código Civil, Art. 1699, el instrumento público o auténtico,

es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Se consideran

como instrumento públicos los listados en el Art. 342. En consecuencia, aquí están las escrituras

públicas, los certificados del Registro Civil, actas de nacimiento, acta de defunción, acta de un acta

eleccionario, etc. Los instrumentos públicos tienen dos requisitos copulativos;

i. Lo debe otorgar un competente funcionario, y

ii. Este instrumento debe cumplir con las formalidades que la ley expresamente le señala

según el instrumento del que se trate. Ejemplo; la escritura pública lo otorga un notario en el ámbito territorial que le otorga la ley, y sólo puede otorgar copia el notario que

lo autorizó. El requisito de validez es que lo otorgue el notario y que esté guardado en el repertorio, y sólo el que lo suscribió o su

representante lo puede entregar en copia. La escritura pública en un tipo de instrumento público, no son sinónimos.

El instrumento privado que es autorizado por notario; ¿la participación de un notario en la confección del instrumento privado

lo transforma en público? NO. Cuando un instrumento privado se autoriza por notario, sólo se deja constancia cierta de la fecha

de que este se otorgó y la identidad de quien lo hizo, nada más. En cambio la escritura pública dada por notario, da fe de la fecha,

las partes, y de la veracidad de las afirmaciones que en ese instrumento se expresaron.

Protocolización; un instrumento privado a petición de cualquier persona, el notario lo incorporará en un

registro, el cual quedará en custodia y a resguardo del notario, dejando constancia de la fecha y de la

existencia del documento. Ejemplo clásico; incorporar un contrato privado al protocolo, es más barato

que hacer una escritura pública.

Qué valor tienen los instrumentos en el Juicio; los instrumentos tendrán un relativo valor si son públicos

o privados. Si el instrumento público agregado al proceso no ha sido objeto de impugnación, tendrá el

valor que la ley sustantiva le asigna, no pudiendo alterarse de modo alguno. Por ejemplo, si la única

forma de probar la existencia de un contrato. El valor en juicio está dado por la solemnidad de la ley de

forma anticipada. Si no hay objeción de contrario, el hecho se da por acreditado. Los instrumentos

privados, en cambio, tendrán el valor según como fueron acompañados al proceso, y en la manera en

que el Tribunal lo va a ponderar. Las posibilidades son dos; a. si el instrumento privado emana de las

partes disputando el juicio, o b. si emana de terceros.

a. Si emana de las partes, y no es objeto de objeción, el instrumento constituye plena prueba, en la

forma acompañada por la parte interesada.

b. Si emana de un tercero, y no es objetado por las partes, tendrá el valor de una escritura pública

en todo lo expresado en el mismo instrumento.

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33 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Si no están objetados los públicos, son indubitados, significa que se tiene como cierto y como verdadero,

implicando que el documento existe, con fecha cierta, que las personas que lo otorgan son ellas, y que las

declaraciones consignadas en ellas son efectivas.

Respecto de los privados, dependen su valor según se acompañen, se distingue el Art. 346, con tres

situaciones; los instrumentos privados se tendrán por reconocidos –tiene valor relativo cuando se

acompaña al proceso y no se objeta-

Cómo se agregan los instrumentos al juicio; con citación –significa que puesto en conocimiento de las

partes, se tendrá por no objetado, o por reconocido, dentro de tercero día-, o bajo apercibimiento legal –

depende del documento, y si se acompaña así, se pondrá en conocimiento de las partes, y estas podrán

objetarlo y si no lo hacen, se tendrá por reconocido en una resolución posterior, normalmente la sentencia

definitiva-. En consecuencia, el reconocimiento del documento, se traduce en la comprobación de la

veracidad de las firmas si es que ellas existen, y si no, sólo en el contenido del documento, cuando ello es

posible respecto del tipo de instrumento. Ejemplo, se acompaña escritura privada, o una foto de un

accidente.

A. Si es público se agrega por citación y son 3 días de plazo para objetar.

B. Si el instrumento es privado, lo normal es que se agregue bajo el apercibimiento del Art. 346 N°

3, lo que implica que le damos –ley y juez- a la parte que tiene que revisar el documento, un plazo

de 6 días para que lo objete.

Art. 346 del Código de Procedimiento Civil -de memoria en especial el N° 3-;

“Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:

1° Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la

parte contra quien se hace valer;

2° Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso;

3° Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad

dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a

aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y

4° Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial”.

a) Art. 346 N° 1; supone que las partes lo reconocen en el Tribunal –admite que el documento es

verdadero, y que participó, y que ocurrió, etc.-.

b) Art. 346 N° 2; se acompaña en otro juicio.

c) Art. 346 N° 3; es la más importante, porque es la forma cierta de darle valor al instrumento

privado, pero con reconocimiento ficticio. El legislador excepcionalmente le otorga valor al

silencio.

Si el instrumento es privado, el documento se acompaña bajo apercibimiento legal 346 N° 3, el

plazo es de 6 días. Esta forma de acompañar el instrumento privado es lo habitual. Si no lo objeta,

el tribunal lo tiene por reconocido, y en circunstancia de esto, lo tendrá por cierto. Es decir, si el

instrumento privado se acompaña por el 346 N° 3 y no se objeta, tiene el mismo valor que el

instrumento público no objetado.

d) Art. 346 N° 4; esto implica que el Juez en la sentencia definitiva, o en una resolución anterior,

declara que el documento privado es auténtico. Es decir, es verdadero y legítimo, y en

consecuencia, tiene el mérito de la efectividad del acto del cual da cuenta.

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34 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Objeción; la objeción de un documento es la manera en que una parte impugna –reclama- de la existencia

de la validez o de la legitimidad de un instrumento acompañado al proceso. Los documentos públicos y

privados, como medios de prueba, deben agregarse materialmente al proceso, y en virtud de la

bilateralidad, permitir que la contraria lo pueda revisar, observar y eventualmente impugnar. Un

documento se revisa cuando la parte materialmente lo lee en el expediente. Una parte observa un

documento cuando luego de su revisión, formula algún alcance, algún comentario o alguna afirmación

respecto de la producción del documento o las circunstancias en que se suscribió.

Vías de impugnación de los documentos; tres motivos o por tres vías;

A. Se puede reclamar su nulidad. Es la sanción por incumplimiento de las formalidades para la

suscripción del documento. Un instrumento público sólo puede ser reclamado por nulidad.

B. Se puede reclamar su falta de autenticidad. Se puede reclamar respecto del instrumento público

y privado. Indicaría un delito y es nulo pero no genera necesariamente ilicitud en las partes.

C. Se puede reclamar su falsedad ideológica. Esto es la impugnación de un documento, el cual no

corresponde en sus declaraciones a la voluntad real de los otorgantes. “el documento es cierto,

pero se hizo en una circunstancia distinta”. No se pretende sostener que no se formularon las

declaraciones, sino que no corresponden a la voluntad real de los otorgantes.

Desde cuándo hasta cuándo se puede acompañar la prueba documental; la norma general es que se

pueda producir en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio en primera

instancia, y hasta antes de la vista de causa en segunda instancia. Si se ha decretado como medida

prejudicial preparatoria, deberá rendirse conforme a esas normas.

Valor probatorio de los instrumentos públicos; se distingue respecto de otorgantes o terceros;

a. Respecto de los otorgantes;

i. Respecto a hecho de haberse otorgado; de la fecha de su otorgamiento tanto respecto

de las partes y respecto de terceros, y por último respecto del hecho de haberse realizado

las declaraciones por el funcionario público y las partes, hay plena prueba.

ii. Respecto de la veracidad de las declaraciones contenidas en el instrumento; hacen plena

prueba en el orden dispositivo que se han efectuado en el mismo y en cuanto a lo

meramente enunciativo no produce efecto salvo que tenga relación directa con lo

dispositivo del acto en cuestión.

b. Respecto de los terceros; hacen plena fe respecto de terceros del hecho de haberse otorgado.

No hace plena prueba de la veracidad de las declaraciones de los otorgantes, sólo hace prueba en

los aspectos formales como fecha y personas que participan, no respecto de la verdad.

Valor probatorio de los instrumentos privados; conforme al Art. 1702 del Código Civil, el instrumento

privado reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado a tener por reconocido en los

casos y con los requisitos prevenidos en la ley, tienen el valor de escritura pública respecto de los que o

se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos

personales de éstos.

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35 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

II – LA PRUEBA DE TESTIGOS. Los testigos son personas naturales, distintas de las partes del proceso, que

declaran acerca de la verdad o de la falsedad de hechos determinados, y que se encuentran discutidos en

el proceso. El testigo también se define como una persona que toma conocimiento por alguno de los

sentidos de los hechos que constituyen la discusión en un proceso judicial.

Es la prueba en que más fácil se produce corrupción, porque el testigo es susceptible como ser humano,

de una apreciación subjetiva, que si se acompaña de mala fe, genera un resultado totalmente nocivo a la

búsqueda de la solución justa del conflicto. Ejemplo; el matrimonio se anulaba mediante un juicio de

nulidad e iban dos testigos diciendo que conocían a los novios y que el día del matrimonio se habían

casado con un suboficial distinto al que le correspondía a la novia, y estos testigos a veces eran falsos

porque ni siquiera conocían a la novia. Para minimizar este escándalo, la ley procesal reglamenta

rigurosamente –a veces- algunas ritualidades para que la prueba de testigo se acerque a una prueba veraz.

Tres requisitos para que la prueba sea “válida”;

1. Los testigos deben ser terceros indiferentes al proceso; el testigo no debe tener interés. El testigo

debe ser indiferente o no tener interés personal ni en el conflicto ni en su resultado. Por esto es

que en materia civil, un familiar no puede prestar declaración respecto de un familiar.

2. El testigo debe declarar sobre hechos propios. Declaran sobre hechos porque nunca declaran

sobre el derecho. Sólo sobre cosas fácticas.

3. El testigo debe conocer los hechos de los que declara por haberlos percibido por algún sentido.

El testigo debe dar razón o explicar cómo se enteró de los hechos de los que declara. Debe dar fe

de cómo se enteró y porqué se enteró.

De esto último, los testigos se pueden clasificar;

a. Testigos presenciales, que son los que se enteraron de los hechos de manera directa, en

primera persona, por sí mismo, sin la intervención de otros. Ejemplo típico, el testigo que iba

pasando y ve un choque.

b. Testigo de oídas, que son los que se enteran de los hechos porque otra persona de los contó.

c. Testigos singulares, son los que están de acuerdo con otro en la existencia del hecho, pero

que difieren en sus circunstancias esenciales.

d. Testigos contestes, o testigos acordes; están de acuerdo en el hecho y en las circunstancias

esenciales.

e. Testigos instrumentales, que sólo dan fe de haber participado en el otorgamiento de un

instrumento público o privado. Sólo declaran que estuvieron presentes cuando el

instrumento se otorgó.

f. Testigos hábiles, que son los que la ley permite que declaren y presumen su imparcialidad.

g. Testigos inhábiles, que la ley presume su parcialidad y su interés. Estos testigos sólo en

materia civil son inhábiles, no así en penal, laboral, etc.

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36 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Las obligaciones de los testigos; tiene tres obligaciones establecidas en la ley como consecuencia de su

condición de ciudadano;

a) El testigo debe concurrir a Tribunal. Es una obligación ciudadana, por eso el tribunal lo cita y los

apercibe – les amenaza, porque si el testigo no concurre, eventualmente el juez lo puede mandar

a arrestar para que concurra al Tribunal. El testigo que concurre a declarar, tiene derecho a que

la parte que lo citó sufrague los gastos de su traslado.

b) Debe declarar. Esa declaración de manera verbal por regla general, debe ser en directa

consecuencia con la verdad. Si el testigo concurre, y no quiere declarar, el Tribunal también lo va

a apercibir a que declare, y si no, arresto. Hay muchas excepciones.

Qué personas la ley los excepciona de la obligación de declarar;

a. Las personas que los ampara el secreto profesional. Abogado, médico, cura.

b. Se exceptúan las personas que tienen parentesco. La no auto-incriminación –en penal-.

c. Las personas que tienen fuero –agentes diplomáticos-.

d. Por último, aquellas personas que su declaración pueda afectar su propia honra.

c) Debe decir la verdad. No lo dice la ley, pero resulta obvio desde el punto de vista moral, por lo

demás el Art. 209 del CP sanciona el delito de falso testimonio –perjurio-.

Obligaciones previas a la prueba testimonial. El Art. 320 impone a las partes la obligación de presentar

una lista de testigos dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la resolución que recibió

la causa a prueba. También deben acompañarse una minuta de preguntas. Si esto se incumple, no se

podrá rendir prueba testimonial hábilmente.

Oportunidad para rendir prueba testimonial. Lo usual es que se rinda en el término probatorio (ordinario,

extraordinario o especial). Pero también se puede aplicar el Art. 207 CPC, cuando es estrictamente

necesario esclarecer un hecho para resolver, así invocando las medidas para mejor resolver.

Iniciativa en la prueba testimonial. Es de iniciativa de parte; puede ser de forma forzada o voluntaria.

Es forzada cuando es a causa de la medida prejudicial probatoria del Art. 286 CPC. Excepcionalmente, la

iniciativa puede provenir del Tribunal –art. 159 CPC sobre medidas para mejor resolver-.

Recepción de prueba testimonial. Se sigue del Art. 369 que se pueden fijar una o más audiencias para

recepcionar la prueba testimonial, procurando que toda la prueba testimonial de una parte se recepcione

en la misma audiencia. Conforme al Art. 317, si los testigos residen fuera del lugar donde se lleva el juicio,

deben declarar en tribunal exhortado. A los testigos los recepciona personalmente el Juez o por uno de

sus ministros, ya sea al testigo o a su abogado (que concurre en parte de su cliente); la diligencia se verifica

ante Ministro de Fe, y antes de prestar declaración el testigo debe ser juramentado bajo formula expresa,

siendo así el juramento un requisito de validez de esta diligencia y si no se verifica esta sería nula. Primero

se examinan los testigos del demandante, por separado uno a la vez sin que puedan ver escuchar el

testimonio del otro, además el Tribunal puede realizar diligencias necesarias para que entre testigos no

se comuniquen. Se pueden presentar tantos testigos como la parte lo desee, pero sólo serán admitidos a

declarar hasta seis por cada parte, por cada punto de prueba que se desee probar.

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37 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Se aplican las siguientes normas en virtud de la declaración exacta de los testigos;

La declaración se verifica una vez terminada la formalidad del juramento.

Las preguntas versan sobre datos necesarios para el conocimiento de inhabilidades, llamadas

como preguntas de tacha –art. 365 CPC-, además deben probar los puntos que fija el tribunal, y

también aclarar, rectificar o precisar sus aseveraciones.

Los testigos deben responder claro, preciso y con razones.

No se permite llevar su declaración escrita –en la práctica sí, puesto que hay veces en que se

pueden consultar apuntes en datos técnicos-.

La ley señala que la declaración es un acto único y no puede interrumpirse salvo causa grave y

urgente.

Las partes pueden oponerse al planteamiento de determinadas preguntas por su conducencia, y

en caso de desacuerdo resuelve el Juez.

Se asigna intérprete en caso de testigo mudo, o de testigo que no habla castellano.

Las declaraciones de los testigos se consignan por escrito, y posteriormente se leen en voz alta

por el Ministro de Fe y se ratifica por el declarante; posteriormente se firma por el Juez, el

declarante, y las partes presentes –art. 370 CPC.

Excepciones – Testimonios especiales;

1. Personas que no están obligadas a declarar. No están obligados en virtud de las siguientes razones;

a. Secreto profesional. Es en razón a los hechos que les hayan comunicado confidencialmente con

estado de su profesión, oficio o estado. Revelar los secretos que se conozcan al amparo del secreto

profesional constituyen un delito.

b. Parentesco.

c. Otros motivos. El testigo no es obligado a declarar sobre hechos que afecten su honra o el de las

personas señaladas antes –parientes- o que importen la comisión de un delito del que pueda ser

él mismo el responsable o alguno de los mismos parientes.

d. Agentes que gocen en el país de inmunidades diplomáticas.

2. Personas que no están obligadas a comparecer. Art. 361 y 362 del CPC. Sólo están eximidos de comparecer,

pero no de declarar, por lo que la ley estima que deben declarar en el lugar en que ejercen su trabajo, o en

su domicilio –mientras estén dentro del territorio jurisdiccional del Tribunal-; para este efecto, dentro de

3er día de notificados, proponen al Tribunal un domicilio en que pueda hacerse valer la diligencia.

a. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los

Subsecretarios, los Intendentes Regionales, los Gobernadores y los Alcaldes, dentro del territorio

de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna

Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los Jueces Letrados, los Oficiales Generales

en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el Arzobispo y los

Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capitulares; y los Párrocos,

dentro del territorio de la parroquia a su cargo.

b. Los religiosos, incluidos los novicios.

c. Las mujeres siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia.

d. Los que por enfermedad y otro impedimiento calificado por el Tribunal se hallen en la

imposibilidad de hacerlo.

e. Las personas en el país que gocen de inmunidad diplomática.

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38 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Inhabilidades de los testigos; los testigos son personas ajenas al juicio, por lo tanto no son las partes del

proceso, así que en consecuencia, declaran sobre hechos que han presenciado o que han colocado en su

esfera de conocimiento por alguno de sus sentidos. Respecto a las personas, la regla general es que sí

tengan aptitud para ser testigo, salvo aquellas personas que la ley señale como inhábiles o sin aptitud de

testigo.

Las tachas. Son la manera de hacer efectivas en el procedimiento las inhabilidades que afecten a los

testigos. Estas inhabilidades están contenidas en el Art. 357 y 358. Estas inhabilidades pueden ser;

i. Absoluta, contenidas en el Artículo 357, o Relativa, contenidas en el Art. 358 –clasificación

conforme al Código Civil-.

ii. Inhabilidades Objetivas o Subjetivas, las cuales están presentes dependiendo del numeral o

causal contenidas en ambos artículos.

Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; son tachas sobre inhabilidades absolutas.

1° Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse las declaraciones sin previo juramento y

estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente; Objetiva.

2° Los que se hallen en interdicción por causa de demencia; Objetiva, porque fue declarada judicialmente.

3° Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de

la razón, por ebriedad u otra causa; Subjetiva.

4° Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse

éstos; Subjetiva.

5° Los sordos o sordo-mudos que no puedan darse a entender claramente; Objetiva.

6° Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros,

aun cuando no se les haya procesado criminalmente; (cohecho toda conducta tendiente a obtener una

declaración falta mediante previo o promesa remuneratoria – que la declaración sea falsa) el único que

declara la responsabilidad penal por la falta de verdad, es un procedimiento criminal, por ende, un juez

civil nunca podría declarar a un testigo como participante de un cohecho. Comete cohecho no solo el que

lo sufre sino que también el que lo propone. Puede ser Objetiva o Subjetiva según el momento en que se

realice.

7° Los vagos sin ocupación u oficio conocido; Objetiva.

8° Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito; Objetiva,

se vulnera un principio constitucional, no se puede sancionar dos veces por el mismo delito, si el tribunal

lo considera indigno de declarar se estaría pasando a llevar este principio, aquí el testigo va por una

solicitud de parte, y no por voluntad propia.

9° Los que hagan profesión de testificar en juicio. Objetiva, “testigo falso consuetudinario”.

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39 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; son tachas sobre inhabilidades relativas. Este establece

otras causales que carecen de suficiente parcialidad para declarar como testigos.

1° El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de

la parte que los presenta como testigos; Objetiva, que pasa con el conviviente; en este caso, se puede

aplicar por analogía, pero en este caso se le priva cuando se demuestra el estado civil de la persona.

2° Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco

que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración; Ya no existen los hijos

ilegítimos, hoy son o matrimoniales o no matrimoniales, pero tienen los mismo derechos hereditarios,

pero este artículo no se modificó. Aquí se deben diferenciar si son matrimoniales o no. Objetiva.

3° Los pupilos por sus guardadores y viceversa; por adolecer por una discapacidad, la ley les nombra un

representante legal y además su protector (encargado de sus cuidados) normalmente son menores de

edad que no tienen padres o no pueden hacerse cargo de ellos, los representantes naturaleza o

protectores o, no puede declarar un guardador respecto de su pupilo, y tampoco el pupilo respecto de su

guardador. Objetiva.

4° Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. Se entenderá por dependiente,

para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya

presentado por testigo, aunque no viva en su casa; Objetiva, aquí el legislador exige que haya una relación,

comercial, laboral o profesional entre las partes.

5° Los trabajadores (contrato de trabajo) y labradores (trabajadores agrícolas) dependientes de la persona

que exige su testimonio; Hace referencia a la existencia de un contrato de trabajo, Objetiva, ya que se

debe probar el vínculo.

6° Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito

interés directo o indirecto; Subjetiva.

7° Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona

contra quien declaren. La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el

tribunal calificará según las circunstancias. Subjetiva.

Los numerales 6° y 7° son subjetivas, porque depende del sentir y querer de las partes, y luego de la

posición que dicha relación ha caracterizado el N°6; es la norma que impone el atributo de la parcialidad

a los testigos, y esta imparcialidad siempre se ha entendido –por jurisprudencia de la Corte Suprema-

como que no hay un interés de sentido económico.

En cambio, en el N°7 se alude al fenómeno de la amistad, sin que el código la defina, pero le señala el

siguiente parámetro “la amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves (legislador

exige que el hecho tenga relevancia tanto de la amistad, como la enemistad, como definir hechos graves

en relación a la amistad, aquí se le pregunta si lo conoce y lo visita, para cuadrar estos hechos graves y así

ver la amistad que puedan tener, independiente del interés económico) y el tribunal deberá calificar

(subjetividad), no importa si el testigo es amigo o enemiga, porque igualmente está obliga a decir la verdad

por el juramento que realiza.

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40 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Ahora bien, las tachas son incidentes en la declaración de un testigo que buscan demostrar ante el

tribunal que este carece de la debida imparcialidad; antes de que el testigo siquiera haya declarado. La

parte contraria que lo presenta le formulara preguntas delante del juez para que se demuestre su

imparcialidad, a través del procedimiento de la tacha del testigo, y es un incidente porque es una cuestión

accesoria a la declaración y del juicio, y requiere de la misma tramitación; lo curioso, es que al testigo se

le permitirá de igual forma declarar, ya que la tacha (esta oposición de inhabilidad) se resolverá en la

sentencia definitiva.

Hoy en los procedimientos modernos declaran libremente, ya que lo que se busca la veracidad del

testimonio. Algunas no están obligadas a declarar, por su profesión, y luego el conjunto de personas que

pueden declarar de una forma distinta, que son las personas que tienen fuero. Los que pueden negarse a

declarar son los del artículo 360. Los que declaran de una forma distinta son los mencionados en el artículo

361. Los agentes diplomáticos tampoco están obligados a declarar, por la inmunidad diplomática.

La declaración de un testigo es solemne, en consecuencia debe ser realizada en principio con el

juramento, lo cual también se le indica a los peritos judiciales.

Juramento: Poner a Dios como testigo de la veracidad de la versión. Hoy en día solo le sirve a un creyente,

pero el legislador cuando habla de juramento recurre al dios católico. Acto formal por el cual se le

conmina a una persona decir la verdad, porque se castiga como delito a la persona que falta a la verdad

en juicio.

Cada parte puede presentar los testigos que quiera sin límite, y para ello entramos en lo procesal

estrictamente, deberá presentar una nómina, o sea una lista, de los testigos que quiere que declaren, y

cómo se individualizan los testigos;

a. Nombre completo.

b. Profesión u oficio.

c. Domicilio.

No hace falta el RUT, pero si lo conoce es bueno agregarlo. Entonces no hay límite de testigos a presentar

en la nómina, pero al momento de declarar sólo pueden hacerlo 6, por cada hecho controvertido, también

llamado puntos de prueba, y que conste en la resolución que recibe la causa a prueba. Si atestiguan más

de 6, sólo se consideran los primeros 6.

La nómina de testigos no tiene límite, el límite está en los testigos que se pueden declarar en el juicio.

Un testigo puede declarar más de un punto, por ende si son dos hechos y son 12, todos pueden declarar

de los dos hechos, y pueden declarar menos testigos que el límite, el problema es al ponderar o calibrar

la prueba.

Los testigos declaran verbalmente, es decir, es oral, y al tribunal deberá levantar un acta de la declaración,

acta que debe ser lo más fiel posible de la declaración del testigo, y luego de levantada el acta, el testigo

tiene derecho a leerla y luego debe firmar el acta, junto con las partes, el juez y el ministro de fe del

tribunal.

El testigo debe responder de forma clara y concreta la interrogante, y luego, expresar la razón de sus

dichos, o sea, el testigo declara lo que vio, escuchó, y lo que se enteró, y luego explicar por qué declara lo

que dice –razón de sus dichos-.

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41 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Si el testigo no concurre a la audiencia, la parte que solicito su declaración puede pedir al juez que este

sea arrestado para prestar declaración.

Declaración en juicio es una obligación que tiene un ciudadano, el testigo tiene un derecho, que se le

reintegre los gastos necesarios ocasionados por su declaración.

Si el testigo no habla español, se le podrá tomar declaración mediante un intérprete, que es un

profesional nombrado por el tribunal, que es traducir al castellano la declaración de testigos, debe

formularle la pregunta en la lengua del testigo.

¿Qué valor tiene la prueba testimonial? – ¿Cuáles son los criterios para valorar la prueba? Depende de;

a. La Calidad del testigo.

b. La Cantidad de testigos.

La regla general que establece nuestra ley es que la prueba de testigo debe ser pesada y no contada; se

regula la materia en el Artículo 383 y 384 del CPC.

Sobre las declaraciones de los menores de 14 años; su valor probatorio es de base o indicio para una

presunción judicial; no hacen plena prueba – art. 357 N° 1 CPC.

Sobre los testigos de oídas -los que conocen hechos a través de las partes o de terceros-; sirven de base

o indicio para una presunción judicial –art. 383 CPC-. No obstante, es válido el testimonio del testigo de

oídas cuando se refiere a haber oído decir algo a alguna de las partes, cuando de este modo se aclara o

explica el hecho sobre el que declara.

Sobre los testigos presenciales; la ley establece un valor probatorio declinante según los requisitos que

tengan o posean – Artículo 384 CPC. Se establecen 6 reglas, y se aplican en subsidio una de la otra, esto

por un motivo de técnica legislativa. El más importante es la primera. El Artículo 384 se encabeza así;

Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas

siguientes;

1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito

probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426; esto significa constituye sólo una presunción

judicial, y puede llegar a constituir en la prueba cuando el juez estima que tenga el carácter de gravedad

y precisión suficiente para lograr convicción. El juez se va a convencer y le bastará un testigo cuando éste

sea verás e imparcial. Que esa declaración esté rodeada de gravedad y precisión y que permita al Juez su

convencimiento, en realidad es un terreno subjetivo, porque hay jueces que se convencen con un

antecedente y otros que no. Es un numeral Subjetivo, ya que constituye la base para que el Juez se

convenza. La práctica forense señala que a lo menos se debe llevar dos testigos, porque no basta con uno

solo, porque a lo mejor, para ese juez un solo testigo no constituye gravedad y precisión.

2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha,

legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya

sido desvirtuada por otra prueba de contrario; “contestes” significa que la declaración es coherente y

similar de dos o más testigos; deben estar de acuerdo en dos circunstancias, en el hecho sobre el cual se

está declarando, y en segundo lugar en las circunstancias esenciales del hecho. En el caso de estos dos

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42 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

testigos, primero contestes, y que en segundo lugar, estén sin tachas, y en tercer lugar, legalmente

examinados, y cuarto, cuando den razón de sus dichos, podrán constituir plena prueba.

Constituye plena prueba cuando su declaración no haya sido desvirtuada por otro medio de prueba;

cuando hablamos del valor probatorio de la prueba, en este caso de los testigos, lo que estamos haciendo

es contrastar esta prueba con otra prueba, porque si hubiera prueba de una sola parte, es probable que

el Juez tenga resuelto ya el juicio, ya que se le estaría asignando valor solo la prueba de una parte.

Entonces aquí se contrasta la prueba que emiten ambas partes, se pesan, qué tan real son. Por lo tanto,

estos deben ser incontrastables con la otra prueba.

3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de

la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que

dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y

verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso; aquí

encontramos calidad por sobre cantidad, pero se debe explicar según el artículo, el cual hace referencia a

la posibilidad de que aparezca una inconsistencia, en este caso la ley establece una hipótesis, en el cual el

Juez esté calibrando y por tanto se debe guiar por la calidad y no por la cantidad.

4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de

veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número; sólo en el N°4 se privilegia la cantidad,

pero solo a partir de que la calidad de los testigos es la misma, por esto siempre la primera regla será la

calidad de los testigos y luego la cantidad. Además, por lo mismo, no se podría aplicar primero el N°4 que

el N°4, por esto se habla de la declaración tachada.

5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que

la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por

no probado el hecho; aquí plantea el empate técnico, los testigos son idóneos en calidad y en cantidad,

el juez no tiene como inclinarse entre uno y otro. En este caso el hecho se tendrá por no probado. Es decir,

el juez deberá convencerse por otro medio de prueba. Esto es bastante difícil que se de en la práctica,

porque pueden ser contestes en el hecho, pero no en las circunstancias, porque es imposible que los 10

testigos vayan pasando en el mismo lugar.

6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que

favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio

de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes; los testigos de una misma parte declaran

contradictoriamente, el que presta declaración a favor de la otra, se le suma a la otra parte. Por esto uno

debe entrevistar a los testigos. Por derechamente si no hay testigos, no lo presenta no más.

Sobre la impugnación de la escritura pública; se encuentra en el Artículo 429 del CPC; deben concurrir

cinco testigos que reúnan los requisitos del 384 N° 2 –contestes, sin tacha, legalmente examinados, que

den razón en sus dichos, y sin prueba en contrario-, y que acrediten que la parte que se dice que asistió

personalmente al otorgamiento ha falleció con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día

del otorgamiento y en los setenta días subsiguientes; de todas formas esta prueba queda sujeta a

calificación del Tribunal.

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43 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

III – LA PRUEBA CONFESIONAL. Se trata del testimonio prestado en juicio no por un tercero, como en el

caso de la prueba testimonial, sino precisamente por una de las partes. La confesión desde siempre ha

sido considerada como la más importante de las pruebas; aforismos – a confesión de parte, relevo de

prueba. Tiene tal importancia que incluso puede llegar a constituir título ejecutivo conforme al Art. 434

N° 5 del CPC. Se define como la declaración judicial o extrajudicial que presta una parte respecto de

hechos y/o obligaciones que producen efectos en su contra.

Si una parte reconoce el hecho, este hecho el Juez lo debe dar por acreditado. En el Procedimiento Civil,

la confesión judicial es un medio de prueba que obliga a una parte a prestar declaración porque la otra lo

provoca. En cambio en el Procedimiento Penal, la confesión es un derecho, nadie puede obligar a declarar

a la parte imputada, ni la ley o la constitución pueden obligarle a declarar.

En civil, familia y laboral, es un elemento de prueba, que lo provoca una parte para que la otra vaya al

Tribunal a prestar declaración obligatoria. En cambio en el procedimiento penal la parte declara si quiere.

Esta declaración no le beneficia, más bien beneficia a quien la provoca.

La usamos porque es la prueba perfecta, ya que si el deudor reconoce la deuda, se acaba la discusión. Si

el resistente reconoce la pretensión, no hay conflicto.

Sin embargo, por el efecto que produce, la ley procesal la ha restringido la plena prueba en su

procedencia, señalando algunas obligaciones que sólo pueden ser probadas por otros medios de prueba.

Así encontramos que el dominio se prueba sólo través de la inscripción autorizada del conservador de

bienes raíces; por esto hay derechos que la ley señala cómo se deben probar, y otros que no, y en estos

tendría validez la confesión -en los que no tienen regla expresa de cómo se prueban-.

Entonces, ciertos grupos de derechos no pueden ser acreditados mediante confesión; en temas penales

no vale sólo la confesión, sino que medios adicionales, porque hay personas que están dispuestas a

incriminarse de un delito respecto de un delito, para encubrir un delito, para recibir un apremio

económico. No obstante, en materia civil basta, pero no así respecto de una serie de derechos y

obligaciones que el legislador establece que se acredite de otra forma;

a. Caso en que la ley exige instrumento público.

b. Caso de los juicios de nulidad de matrimonio o de separación de bienes.

c. Caso de los procedimiento de quiebra, cuando el reconocimiento lo hace el cónyuge, o el tutor o

curador.

Ahora bien, para que la confesión constituya plena prueba en el Procedimiento Civil requiere de tres (3)

características o requisitos –se aplican las reglas del consentimiento-;

1. Debe ser capaz.

2. La confesión sólo debe recaer respecto de hechos.

3. La voluntad debe ser prestada libre de toda presión.

La confesión se produce mediante el Procedimiento de Absolución de Posiciones, que consiste en un

conjunto de preguntas escritas y se acompañan al juicio en un sobre sellado al momento de pedir la

diligencia, sobre que se guarda en la custodia del tribunal, y al momento de la diligencia se abre para que

la parte citada responda respecto de estas preguntas, que se llaman posiciones; por esto la prueba se

llama absolución -contestar- de posiciones -preguntas que se presentan-.

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44 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

La parte citada por el tribunal debe concurrir a la audiencia, en donde declarará no como testigo sino

que como parte, aunque teniendo las mismas obligaciones que un testigo; concurrir, declarar y decir la

verdad. Al igual que la prueba testimonial se inicia con el juramento de la parte, en el procedimiento civil

si la parte miente puede ser responsable por delito de perjurio en cambio en el procedimiento penal no.

El contenido de la prueba confesional; son los hechos controvertidos, es decir, que la parte, o las partes

solo declaran respecto de hechos y nunca respecto del derecho.

La confesión de la parte contraria se puede pedir en cualquier etapa del juicio, hasta el vencimiento del

término probatorio. Esto en 1° instancia, y en 2° instancia hasta antes de la vista de la causa. En 1° instancia

se puede pedir hasta 2 veces, en cambio, en 2° instancia solo una vez.

La parte debe concurrir el día que el tribunal fije, que normalmente será al quinto día de que se le practica

la notificación ordenada por el tribunal.

Se notifica por cédula, porque ordena la comparecencia personal de la parte. El juez es el que la ordena.

Efectos de la confesión judicial; habrá plena prueba cuando la parte concurre y reconoce las preguntas

formuladas, es decir cuando hay reconocimiento expreso, y además porque se produce en el tribunal.

Pero, hay más casos en donde el legislador entiende que hay confesión; cuando el absolvente, el citado,

no comparece al tribunal luego de la 2° citación, se le tiene por confeso, vale decir, que van a requerir

como testigos los hechos o posiciones redactadas afirmativamente en el pliego de peticiones.

Entonces hay confesión cuando;

1. Confesión expresa. Usted debe 100 –aparece en el petitorio del demandante-, y señala “sí, debo”.

2. Confesión ficta por rebeldía. En la segunda citación el rebelde no concurre, por ende, se entiende que este

acepta; para que esta se constituya debe de haber sido citada dos veces, en el procedimiento laboral y de

familia basta con una citación, pero en civil se requieren dos. Además, si el citado concurre y se niega a

declarar, también hay rebeldía en el tribunal y por lo tanto en este caso también hay confesión ficta.

3. Confesión ficta por respuestas evasivas. También hay confesión ficticia cuando el citado, el absolvente,

concurre a declarar y responde con respuestas evasivas. Se hace el loco, “no recuerdo, no sé, no estoy

seguro”. Resulta como una sanción en contra de la parte que no presta declaración – Todos estos está en

el Art. 394 inciso 1° del CPC.

La diligencia también es oral en cuanto a la declaración, de la cual se debe redactar un acta, la cual luego

se firma por la parte, el juez y el ministro fe, y las partes que asistieron a escuchar. Al igual que en la

prueba testimonial, hay personas que pueden declarar en un lugar distinto del tribunal, las cuales están

consignadas en el Art. 389 del CPC, que son las mismas de la prueba testimonial, pero que sin embargo se

agregan dos personas atendida a características particulares; a. Art. 389 N°2 y N°3; hay una discriminación

arbitraria, pero es la ley que tenemos, b. respecto al presidente de la república, o al del senado, el tribunal

se trasladará.

La declaración se presta verbalmente, y las partes no pueden llevar documentos sin revisar, es decir, su

declaración no puede ser escrita, sino que un acto espontáneo para evitar que declare de acuerdo a lo

señalado por el abogado que lo asesora.

La confesión judicial constituye plena prueba, salvo que el legislador exija otro medio probatorio para la

determinación de la existencia de un derecho.

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45 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Clasificación de la confesión;

1. La confesión judicial es aquella que se presenta en juicio y la extrajudicial es aquella que no se

manifiesta en el proceso.

2. La confesión espontánea es aquella que se verifica sin requerimiento previo del Juez ni de la parte

contraria y que se produce a iniciativa de la propia parte en sus exposiciones escritas o verbales

ante el Tribunal; esta clase confesión puede ser prestada en cualquier estado del juicio y no está

sujeta a ninguna formalidad. La confesión provocada por el contrario, es aquella que se produce

a requerimiento del juez, previa petición de parte y bajo juramento. Es lo que en el CPC se llama

absolución de posiciones.

3. La confesión será expresa cuando se verifique en términos formales y explícitos por el confesante.

Por el contrario, será tácita toda vez que se produzca este efecto en virtud de una disposición

legal que autoriza al Juez a tener por confesado un hecho.

4. La confesión será verbal o escrita según sea la manera en que se produce.

5. Desde el punto de vista de su contenido, puede ser simple, calificada y compleja.

a. La confesión simple es aquella en que se reconoce el hecho que es materia de discusiones

sin agregarle ninguna circunstancia adicional que pueda restringir o modificar sus efectos. Por ejemplo, el demandado reconoce haber recibido en mutuo la suma de $100.000.-

b. La confesión es calificada cuando el confesante reconoce el hecho de que se trata; pero

le agrega modalidades que alteran la naturaleza jurídica del hecho confesado, es decir, le

atribuye una significación jurídica que restringe o modifica sus efectos. Siguiendo el ejemplo

anterior, el confesante admite haber recibido los $100.000.- pero no en mutuo, sino en donación. c. La confesión será compleja, cuando el confesante acepte el hecho de que se trate, pero

añadiendo nuevos hechos que destruyen en todo o en parte los efectos del hecho materia

de la confesión. Por ejemplo, el confesante admite haber recibido $100.000.- en mutuo, pero añadiendo que

posteriormente esa deuda fue pagada por él. La confesión siempre será compleja cuando se añada un

modo de extinguir las obligaciones al hecho confesado. Esta última puede ser de dos

clases;

i. Compleja de primer grado – el hecho que se agrega puede existir con

independencia del hecho confesado.

ii. Compleja de segundo grado – el hecho agregado está vinculado al hecho

confesado por ser antecedente de aquel.

6. La confesión divisible es aquella en la que pueden separarse las circunstancias desfavorables

confesadas de aquellas que resultan favorables para el confesante. La indivisible es aquella en

que no se puede efectuar esa separación. La confesión pura y simple y la calificada serán siempre

indivisibles; pero la confesión compleja es generalmente divisible.

Revocabilidad de la confesión; una vez presentada en juicio es irrevocable por regla general, la excepción

es cuando la ley permite revocar la confesión si se lega que el confesante padecía de error de hecho y

ofrece probar esa circunstancia –y si se admite, se prueba-.

Divisibilidad de la confesión; la indivisibilidad significa que sólo puede invocarse la declaración de la contraparte en

su totalidad, incluyendo tanto lo que aprovecha a la parte que desea valerla como aquello que lo perjudica. Pero,

será divisible la confesión cuando pueda aprovecharse de aquello que le resulta beneficioso pero dejando de lado lo

que resulta perjudicial. El principio general es que sea indivisible, pero este principio no es absoluto. La confesión

pura/simple y la calificada son por esencia indivisibles, pero la compleja puede ser divisible.

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46 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

IV – INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. Se encuentra reglamentado en el Código a partir del Artículo

403, y desde la perspectiva del Tribunal, la inspección personal es el medio de prueba perfecto, porque

consiste en la apreciación directa que se forma el Juez de un hecho específico del cual lo advierte de

manera directa empleando sus sentidos. La inspección personal procede cuando el objeto del juicio no es

posible transportarlo al Tribunal, o cuando las características del conflicto hacen necesario que el Tribunal

se desplace, se traslade materialmente a un lugar distinto de su oficio.

Por regla general, la prueba se rinde en el Tribunal y ante el Tribunal. Entonces cuando hablamos de esta

prueba, estamos en presencia de una diligencia judicial en que el Tribunal se traslada materialmente a un

lugar distinto de su oficio, donde está la cosa, o donde se produjo el hecho que al Juez le interesa conocer,

o donde se encuentra una persona que no puede desplazarse libremente.

Es un medio de prueba y es una excepción al principio de la pasividad del Tribunal.

La inspección personal la piden las partes, se le solicitan al Tribunal, dentro del término probatorio

ordinario, y ante esta petición, si el Tribunal la concede, debe fijar un día, una hora, y un lugar específico

donde se va a trasladar, a los efectos de que las partes puedan acompañar al Tribunal si así lo quieren, y

pudiéndose hacer acompañar por un perito para ser oído respecto de alguna cuestión técnica.

Como esta resolución debe practicarse con conocimiento de las partes, y estas tienen derecho a asistir,

se notifica la resolución por cédula. [Pregunta de examen].

En cuanto a su precedencia, es facultativa puesto el tribunal de oficio también la puede decretar en virtud

del Art. 159, al final del proceso, como medidas para mejor resolver.

En la diligencia, las partes y el Tribunal se pueden hacer acompañar por un perito para oírlo respecto de

alguna cuestión técnica en relación a la diligencia.

De la diligencia debe levantarse un acta, al igual que en la conciliación, en la que se debe expresar el lugar

de la diligencia, quienes asistieron, la circunstancia en que se produjo, y los hechos que el Tribunal observe

en el lugar. No se puede asumir como un prejuicio u opinión anticipada. Si las partes están presentes,

tienen derecho de dejar en constancia en esa acta de las circunstancias que la diligencia les merezca.

La resolución que niega o accede a la realización de la diligencia es inapelable.

Valor probatorio respecto de los hechos advertidos personalmente por el Tribunal; tienen valor de

plena prueba, vale decir, se tendrá por efectivos los hechos que el Tribunal percibió directamente.

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47 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

V – LA PRUEBA PERICIAL O INFORME DE PERITOS. El perito se encuentra regulado a partir del Art. 409 al

425 del Código. Los peritos son personas que tienen una calidad, aptitud, o capacitación, en alguna

ciencia, arte u oficio, y que les permiten formular una opinión basada en su experiencia, respecto de algún

hecho importante en el proceso. Ejemplo clásico de perito; el ingeniero o el mecánico que tiene que decir

que un automóvil tuvo o no un desperfecto que indició el accidente. O el médico, etc. El contador que

dice que la administración de la empresa se llevó de forma correcta o incorrecta y que les llevó a la

quiebra.

El informe de peritos procede como auxiliar del Tribunal o las partes, y lo que formula es una opinión

técnica pero no vincula ni obliga al Tribunal. Es decir, el Juez puede no considerarla. El informe de peritos

procede siempre que se requiera una opinión que implique conocimientos especiales de una ciencia o

arte. Procede también cuando se requiere informe respecto de la legislación extranjera. También procede

cuando la ley expresamente ordene que respecto de un hecho determinado se exija previo a resolver, un

informe técnico. La ley procesal tiene in-números; por ejemplo en la denuncia de obra ruinosa, cuando se

pide la demolición de una construcción cuando está derrumbándose, el Juez debe antes de resolver, oír a

un perito técnico.

Quién paga al perito; la parte que solicita la diligencia debe solventar su costo, y si la ordena el Tribunal,

el costo será por partes iguales entre las partes.

El Tribunal soberanamente nombra al perito, y tomará en consideración como antecedente las

características del informe, y si existe o no una lista de peritos registrados en la Corte de Apelaciones

respectiva. Esta lista no obliga al Tribunal. El juez puede nombrar a cualquier persona que cumpla con la

idoneidad necesaria.

El perito debe ser notificado del encargo del Tribunal, y deberá aceptar el cargo, y jurar ante el secretario

él mismo. El Tribunal le indicará el tiempo dentro del cual deberá rendir su informe, el cual deberá hacerlo

por escrito. Sin perjuicio de ello, el perito además podrá ser llamado a prestar declaración como “testigo”,

sólo respecto del contenido de su informe.

El informe pericial tiene una regla simple para su valor; el Juez pondera el informe aplicando las reglas

de la sana crítica.

Inhabilidades de los peritos – condiciones de los peritos, salvo acuerdo expreso de las partes;

a. No deben afectarles las inhabilidades que la ley considera respecto de los testigos.

b. Deben tener título profesional, cuando se trate de aquellas carreras expresamente reguladas en

la ley.

c. No deben afectarles las causales de implicancia y recusación que los Arts. 195 y 196 del COT

contemplan respecto de los jueces.

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VI – LAS PRESUNCIONES. Es un medio de prueba que consiste en un raciocinio lógico que realiza el Juez,

al momento de dictar la sentencia, donde a partir de un hecho conocido y efectivo, deduce y concluye

hechos dudosos, o desconocidos. El que invoca una presunción es la parte, y le Tribunal al momento de

dictar sentencia determina internamente y lógicamente, si el presupuesto invocado es correcto, le asigna

o no una consecuencia invocada. Ejemplo; si yo digo, que los perjuicios que se me provocaron por el

incumplimiento del contrato de la contraparte por; a. por el plazo determinado. Esa parte debe acreditar

que la obra no se entregó y que el retardo le provocó un perjuicio. Si el supuesto se produce y se prueba,

el juez queda en libertad de ponderar si se produce la consecuencia invocada por la parte.

Las presunciones están reglamentadas en el Código Civil, a partir del Artículo 1712, y permite que

acreditada una presunción, esta pueda considerarse luego como una plena prueba, si reviste el carácter

de grave y precisa. La presunción por si misma puede dar por establecido un hecho.

Se clasifica en presunciones simplemente legales o de derecho. Las presunciones de derecho no soportan

y no admiten prueba en contrario. Las legales simplemente sí las admiten. También existen las

presunciones judiciales.

Valor probatorio de las presunciones judiciales; estas son aquellos hechos desconocidos que el Juez

deduce de ciertos antecedentes que consten en el proceso y que constituyen las bases o indicios. Estas

bases o indicios de presunción judicial emanan de otras pruebas rendidas en la causa, que no dan

convicción del hecho en forma inmediata sino que para ello es necesario un razonamiento lógico. Su valor

probatorio es de plena prueba cuando a juicio del Tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión

suficientes para formar su convencimiento. Art. 426.

Requisitos que deben reunir las presunciones judiciales para hacer plena prueba. De acuerdo a lo

señalado en el Art. 1712 del CC, las presunciones judiciales deben reunir los siguientes requisitos:

a. Debe tratarse de presunciones graves: Vale decir, partiendo de hechos o antecedentes

conocidos en el proceso, se den por establecidos hechos desconocidos que son necesarios

para la resolución del litigio.

b. Debe tratarse de presunciones precisas: Deben deducirse en forma fácil y sencilla, que

no den lugar a vaguedades o a conclusiones diversas.

c. Debe tratarse de presunciones concordantes: Que exista armonía entre todos los hechos

conocidos,

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OTRAS PRECISIONES REFERENTES A LA PRUEBA EN GENERAL;

Existen dos artículos relevantes; 428 [“Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que

resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean conforme con la verdad”] y 429 [impugnación

de prueba testimonial por testigos, visto con anterioridad] –de memoria- sobre la apreciación apreciativa

de la prueba. Importa porque los medios de prueba son herramientas que el legislador concede a las

partes para probar las afirmaciones del proceso, y estas herramientas están a disposición de las dos

partes, y lo habitual es que la prueba la rindan las dos partes, y lo normal es que la prueba no sólo busque

probar las propias afirmaciones, sino que también tenga por finalidad, desvirtuar la prueba contraria.

Ejemplo; accidente de tránsito; testigo, si hay uno que declara A+, hay que tener dos testigos que declaren

A-.

“Entre dos o más pruebas contradictorias” se aplica cuando hay prueba contradictoria, porque si la rindió

sólo una parte y no hay controversia, no la aplicamos. “y a falta de ley que resuelva el conflicto”, opera la

prueba legal o tazada y normalmente la ley sustantiva pondera como se debe probar y su valor, por

ejemplo el dominio sólo se prueba por la inscripción al registro. El juez se inclina por aquella más cercana

a la verdad.

La ley no le asigna valor a la prueba, cuando el Juez estime cual es más cercana a la verdad, si la prueba

se asemeja a una de las partes o a la otra de las partes, lo que no podría hacerlo juez es que haya una

tercera verdad, lo que al juez le parezca, ya que el juez no genera el conflicto sino que resuelve respecto

de los escritos presentados.

Modo de impugnación de la escritura pública; última regla de ponderación. Art. 429 CPC. Para que pueda

invalidarse con prueba testimonial una escritura pública, se requiere la concurrencia de cinco testigos,

que reúnan las condiciones expresadas en la regla segunda del artículo 384, que acrediten que la parte

que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o el escribano, o alguno de los testigos

instrumentales, ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento

y en los setenta días subsiguientes.

Esta prueba, sin embargo, queda sujeta a la calificación del tribunal, quien la apreciará según las reglas de

la sana crítica.

La disposición de este artículo sólo se aplicará cuando se trate de impugnar la autenticidad de la escritura

misma, pero no las declaraciones consignadas en una escritura pública auténtica.

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50 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

TRÁMITES POSTERIORES A LA PRUEBA.

a. Observaciones a la prueba; Consiste en potenciar al juez la bondad de su propia prueba, y también

denunciar o poner en evidencia la ausencia o la incompleta prueba de la parte contraria. Artículo 430.

Luego de terminado el probatorio, cualquier el que sea, las partes van a disponer de un plazo de 10 días

hábiles para presentar un escrito –uno o varios-, donde intenten resaltar la bondad o exactitud de su

propia prueba, o la ausencia o falta, o inconsistencia de la prueba contraria. Estas son las observaciones a

la prueba.

En el fondo hablamos de un resumen circunstanciado de la prueba ofrecida y de sus conclusiones, para

dejar en evidencia ante el Tribunal, que las afirmaciones que se hicieron en la etapa de discusión, en la

etapa de prueba fueron acreditadas.

Vencido este plazo, el Tribunal de oficio dictará una resolución. “cítese a oír sentencia”, que concluye y

cierra la etapa de participación de las partes en el proceso. La naturaleza jurídica de esta resolución, es

un simple decreto, providencia o provenir que sirve para la substansación del procedimiento.

Qué efecto produce que se dicte esta resolución; hay que distinguir;

a. Respecto del Tribunal, el Tribunal debe dictar la sentencia, disponiendo de ello de 60 días, que en

la práctica no se sigue.

b. Respecto de las Partes, estas ya no podrán formular petición de ninguna naturaleza al Juez, y ni

siquiera el Tribunal va a recibir ningún escrito. Sin perjuicio de ello, las partes pueden hacer

observaciones si algún plazo está vigente respecto de algún instrumento, y en segundo lugar y el

Tribunal lo agradece, podrán presentar un avenimiento o una transacción.

Observaciones a la prueba es lo más importante, porque es la última noticia que tiene el juez antes de

dictar su sentencia.

b. Medidas para Mejor Resolver; Art. 159 del CPC. Consisten en la potestad que tiene el Juez, o facultad

de, ante la existencia de una duda que le aparezca luego de la prueba, el Juez ordene a las partes o a un

tercero que rinda o produzca una prueba que debió haberse producido en el proceso, o que se produjo y

que sin embargo, al Juez le produce dudas, y en consecuencia, no tiene certeza y convicción de cómo

resolver. Esta es una facultad legal y vigente, pero a juicio del Profesor Muñoz, es inconstitucional. Las

facultades del 159 son pregunta de examen;

N° 1 prueba documental.

N° 2 confesión. El juez cita a declarar.

N° 3 inspección personal del tribunal.

N° 4 informe de peritos.

N° 5 testimonial, pero sobre testigos que ya declararon. Si hay duda, no probaron, por lo que si las partes

no prueban, que se hagan cargo.

N° 6 la delegación de otros autos. No hay presunción como en las pruebas normales.

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51 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Al dictar estas medidas de mejor resolver; se producen 4 alternativas.

a. Se dicta la medida, y no se cumple. Por ejemplo el testigo no va. Si había duda antes, la duda

entonces se mantiene.

b. Se dicta la medida, se cumple, pero resulta neutra. El testigo va, pero se mantiene en su

declaración y no explica nada más. La duda estaba, la duda se mantiene.

c. La diligencia se cumple, y se frustra. El testigo iba a prestar declaración, y no llega al Tribunal. La

inspección se iba a realizar pero se cae el edificio. La duda estaba y se mantiene.

d. La diligencia se realiza, y efectivamente resulta una inclinación para resolver el conflicto. La

duda estaba, pero ya no. Si sale de la duda, quiere decir que el Juez tenía un prejuicio, y deja de

ser imparcial.

Violenta y flagrantemente se altera la imparcialidad con estas medidas de mejor resolver, ya que

independiente de que esté con la duda, está obligado a resolver, pero este perjudica gravemente la

imparcialidad, ya que si existe de duda el código civil establece las reglas de cómo resolver. La finalidad

del proceso no es buscar la verdad, sino que es buscar la resolución del conflicto.

La resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicará el artículo

433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán

cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que

las decrete.

Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a

dictar sentencia, sin más trámite. Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la

necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un

término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos

que el mismo tribunal designe.

En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 91. Artículo 91; “Vencido el

término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal

inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente”.

Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que

dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de

prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto

devolutivo.

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52 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

D – ETAPA DE LA SENTENCIA.

A. REGLA GENERAL. La regla general es que el procedimiento ordinario se concluya con la sentencia

definitiva, que pone fin a la instancia y al asunto controvertido, que debe contener una parte expositiva,

otra considerativa y finalmente una resolutiva.

El tribunal dicta una resolución para dar inicio a la fase de la discusión; y pone fin a la discusión y

avanzando a la prueba a través de una resolución, y así sigue; “cítese a oír sentencia” el juez tiene la

obligación de dictar la sentencia definitiva y resolver el asunto controvertido. La ley señala un plazo al

juez; son 60 días –los plazos judiciales no son fatales-.

La Sentencia definitiva, es un tipo de resolución judicial, probablemente la más importante.

Precisiones previas; Cuando decimos que es un tipo de resolución judicial, nos referimos a que es una de

las categorías que contiene el Art. 170 del CPC. La clasificación legal de las resoluciones las encontramos

en el Art. 158 del CPC.

Características; las encontramos en el Art. 170 del CPC, y también en el apéndice el Código Civil, en un

Auto-Acordado, de fecha 30 de Septiembre de 1920, emanado de la Corte Suprema, que establece la

forma, los requisitos formales que se deben reunir respecto de las sentencias definitivas.

La sentencia definitiva, de acuerdo al Art. 158 del CPC, es la resolución judicial que:

1. Pone término al juicio, y resuelve la cuestión sometida a conocimiento del tribunal.

2. Le da una 3° finalidad cuando señala que “pone fin a la instancia”, es meramente descriptiva en

cuanto a finalidad.

Requisitos que el Artículo 170 del CPC impone al juez respecto de la forma de la sentencia;

1. Requisitos comunes a toda resolución judicial.

2. Debe cumplir con los requisitos específicos del Art. 170 del CPC –de memoria-.

3. Debe cumplir con las reglas del Auto-acordado de 30 de septiembre 1920 de la CS. Dictado sobre

la forma de la sentencia.

Las sentencias se pueden clasificar de acuerdo a su formalidad en 3 partes, que están desarrolladas en

el Art. 170 del CPC:

i. La parte expositiva, también llamada parte dispositiva (numerales 1, 2 y 3).

ii. La parte considerativa, también llamada considerandos (numerales 4 y 5).

iii. La parte resolutiva, la parte decisoria (numeral 6) la más importante

Notificación; por cédula.

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53 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

i. PARTE EXPOSITIVA: Consiste en la descripción que hace el Tribunal acerca del contenido del conflicto,

debiendo resumir las peticiones de cada una de las partes, abordando los fundamentos de hecho y de

derecho en que cada una se ampara, consignando la individualización de las partes. Aquí el tribunal detalla

pormenorizadamente del contenido del conflicto, las partes del mismo, y las alegaciones de ambas partes,

vale decir, se debe consignar el contenido de la pretensión y el contenido de la defensa demandado, desde

la perspectiva externa del conflicto, es una descripción del conflicto, es una narración en 1° persona del

juez acerca del conflicto que debe conocer y resolver.

Art. 170 CPC; “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen

o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:

1° La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; [replica los requisitos

de la demanda y contestación].

2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;

[expresa reiteración del contenido de la demanda].

3° Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el reo;” [expresa reiteración del contenido

de la contestación].

La ley dice que debe ser breve, pero el Auto-acordado señala que debe ser detallada, si fuera breve,

estaríamos en presencia con una demanda con pluralidad de demandantes, por ende, para que sea

validada, debe transcribir todos los demandantes, es decir, descriptiva y pormenorizada.

La doctrina le nombra como parte dispositiva, en cambio la ley le señala como parte expositiva.

ii. PARTE CONSIDERATIVA: Aquella en que el Tribunal debe exponer todos los razonamientos,

deducciones y conclusiones que han motivado al Tribunal a tener o a adoptar una resolución respecto de

la controversia que originó el proceso. Debe señalar qué hechos se tienen acreditados y cuáles no. Se

debe consignar qué argumentos ha considerado el Juez para determinar qué normas de Derecho deben

ser aplicadas. Debe enumerar y analizar todos los medios de prueba aportados por las partes y señalar el

motivo o razón de porqué asigna valor o no a éstos. Debe enunciar las Normas Jurídicas que sirven de

fundamento a la resolución y en su defecto los Principios de Equidad que deben fundar la resolución.

Es la segunda sección o apartado de la sentencia, la segunda carpeta de la sentencia en la cual el tribunal

debe describir detalladamente toda la prueba rendida por las partes y luego hacer una descripción acerca

de los argumentos, razonamientos, consideraciones y reflexiones que las partes han formulado respecto

de la prueba y a las que el tribunal ha avivado, expresando en cada caso que asigna o no valor respecto

de los hechos discutidos a la prueba producida por las partes.

Consiste en que el tribunal 1° detalla la prueba que las partes presentaron, 2° la debe valorar, ponderar.

Por ende, al final de cada medio de prueba que vimos la ley señalaba como debía valorarla.

Consideraciones son sinónimo de argumentaciones y razonamiento, lo importante que en la parte

considerativa es que el tribunal debe hacerse cargo de decidir desde ya si va a dar valor o no a la prueba,

luego, que valor le va asignar, y en tercer lugar los motivos por los cuales adopte –fundamentación de la

sentencia-, Sí ¿por qué?, No ¿Por qué?.

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54 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Es trascendental que la parte considerativa esté completa y compleja, pues la única posibilidad que la

parte afectada del fallo es a partir de conocer los motivos del fallo, no basta que sepa el resultado, pero

para poder impugnar, apelar, la parte debe saber por qué el juez llegó a esa conclusión.

“4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se

pronuncia el fallo;”

En la parte considerativa, al final, el juez debe citar la enumeración completa de las leyes o disposiciones

legales que tienen consideración para resolver el asunto que fue sometido a su consideración, y por cierto

que además si se invocan principios de equidad.

iii. PARTE RESOLUTIVA: Es la última parte donde el Juez debe dilucidar y resolver todas las controversias

o cuestiones discutidas en el proceso. Debe resolver todas las acciones y excepciones planteadas, salvo

las incompatibles entre sí. Debe concluir con la decisión del asunto controvertido incluyendo el

pronunciamiento, y si acaso condena o no en costas respecto de la parte vencida o perdedora.

Aquella en el tribunal debe emitir pronunciamiento respecto del asunto controvertido sometido a su

discusión, haciéndose cargo de la totalidad de las pretensiones y también de las alegaciones, defensas, y

excepciones del demandado, salvo que alguna de estas sean incompatibles –si el demando cuando

contesta dice no debo nada [oposición simple], pero agrega que la deuda está prescrita y pagada, aquí el

demandado formula una alegación, y cuando el juez analice y considera la prescripción, ¿tiene sentido

que tome en cuenta el pago? NO-.

“6° La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones

que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles

con las aceptadas.

En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin

modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la

enunciación precedente.

Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no

necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente

artículo y bastará referirse a ella”.

Incisos 2 y 3 hacen referencia recursos superiores, por ende, si la sentencia confirma la primera instancia

y esta está completa en lo formal, la sentencia en segunda instancia no requerirás los primeros numerales

del 170, en la práctica podría reproducir estos. Sólo se podría omitir la parte expositiva, la de los numerales

1, 2 y 3.

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55 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Auto-Acordado de 1920, Corte Suprema. Está materialmente en el apéndice del Código Civil.

N°1 es expresamente el numeral 1 del 170. “La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio

y profesión u oficio;”

N°2 lo que está diciendo es que está en relación con el numeral 2° del 170, solamente se transcribirán las

cosas relevantes de la causa, de la tramitación, para evitar innecesarias reproducciones en la sentencia y

antecedentes que constan en la demanda y en la contestación.

N°3 comienzan a hacerse agregaciones, “si ha sido recibida o no la causa a prueba” cuando existan hechos

pertinentes, el tribunal no recibirá a prueba si no hay estos hechos. Aquí la sentencia exige sólo señalar

si se recibió o no la causa a prueba. Si se recibió, se debe indicar la fecha de la resolución, y la fecha en

que fueron notificadas las partes, algunas cortes rigurosas señalan que se establezca las fojas en donde

se encuentra esta resolución.

N°4 indicar si las partes fueron citadas a la sentencia o no lo fueron, se pone en el caso del procedimiento

ordinario de menor y mínima cuantía, que no hemos analizado, porque en el procedimiento ordinario el

juez está obligado a dictar este decreto de citación a oír sentencia.

N°5 las consideraciones de hechos que sirvan de fundamento se establecerán de forma detallada, y los

que conforman parte de ella y de la discusión, es replicar el numeral 4 del 170, pero además el juez debe

indicar en la sentencia cuales son los hechos controvertidos –y donde están los hechos controvertidos

“resolución que recibe la causa a prueba”, y además, cuáles hechos fueron aceptados, y reconocidos por

las partes-.

N°6 si no hubiere discusión de la prueba y los hechos que se fundamenten en consideración a la ley, y la

valoración, en este el juez debe indicar qué hechos dio por acreditados de acuerdo a la prueba rendida

en el proceso, debiendo consignar que prueba que tuvo en consideración para ello y como fue valorado

por el juez.

N°7 procedencia o no de la prueba y sus fundamentos; si acaso la parte contraria se opuso a la rendición

de una prueba, señalar cuales aceptó y cuales rechazó y por qué motivo. Qué prueba se podría haber

opuesto que se presente –presentación de la prueba de testigos fuera de la lista de testigos, cuando se

solicite una prueba fuera del probatorio ordinario, es decir, extraordinario, y cuando es fuera del territorio

nacional, se tramita como incidente, y si se ve si se puede proceder o no en la prueba-.

N°8 no hace más que hacer referencia al numeral 4, respecto de las consideraciones de hechos y derecho

que sirven de fundamento a la sentencia.

N°9 se refiere el numeral 5 del 170. “enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad,

con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”.

N°10 hace referencia a que el juez debe establecer el orden de su razonamiento de manera lógica, el

legislador supone y asume que el juez ha razonado de manera lógica y paulatina, es decir,

progresivamente, y si esto es así, el juez lo debe explicar en el mismo orden. Recurso de apelación 186,

no hay que complicarse.

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56 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

N°11 transcripción del número 6 del Art. 170 más detallada, respecto de la integridad de la sentencia. Es

la decisión del asunto controvertido, comprendiendo todas las acciones y excepciones que se hayan hecho

valer en el juicio.

N°12 hace referencia al numeral 6 inciso tercero del Art. 170, respecto de la consideración de algún

recurso.

N°13 hay que ponerse en la hipótesis de que la Corte Suprema está conociendo de un recurso de casación

en el fondo, debe hacerse exactamente lo mismo en el numeral 2 del Art. 170.

N°14 forma en la que votaron todos los ministros en el caso de un tribunal colegiado.

N°15 se refiere al caso de un tribunal colegiado, y cuál fue el ministro redactor, la redacción material.

N°16 establece regla general en materia de toda resolución judicial, esta debe ser suscrita por el o los

integrantes, y además que se indique la identidad del o de los juicios, que no es necesaria en los

procedimientos de mero trámite.

Otras precisiones sobre la sentencia definitiva;

Por su trascendencia, la Sentencia debe ser notificada a las partes por cédula –por regla general es así-,

sin embargo, si el demandado no concurrió y se encuentra rebelde, se le comunica por Estado Diario;

también cuando el demandado no señala domicilio hábil dentro de los límites del Tribunal.

Dictada la sentencia definitiva, las partes en conjunción con el Principio de la Doble Instancia, pueden

impugnar esta resolución mediante el recurso de apelación que será conocido por el superior jerárquico,

normalmente la Corte de Apelaciones.

Si la sentencia no es apelada, o el recurso se hace fuera de plazo, o se declara inadmisible, puede ser

ejecutada aplicando la regla de la ejecución forzada de la sentencia.

Sentencia firme y ejecutoriada; es la calidad que adquiere para poder hacerse cumplir. Para determinar

el momento desde el cual se entiende firme o ejecutoriada una sentencia hay que estarse al Art. 174 CPC,

el cual distingue;

A. Si no proceden recursos en su contra; la sentencia queda firme y ejecutoriada desde que es

notificada a las partes.

B. Si proceden recursos en su contra, subdistinguiéndose;

a. Si se hicieron valer; queda firme y ejecutoriada una vez notificado el decreto que ordena

cumplirla una vez que terminan los recursos deducidos.

b. Si no se hicieron valer; queda firme y ejecutoriada desde que transcurren todos los plazos

que la ley concede para la interposición de esos recursos que las partes no hicieron valer;

el plazo vencido lo certifica el secretario del Tribunal en caso de sentencia definitiva. Por

ejemplo, la apelación tiene plazo de 10 días.

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57 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

B. EXCEPCIÓN – FORMAS ANÓMALAS DE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO.

i. Desistimiento de la Demanda. Art. 148 CPC. Antes de notificada una demanda al procesado, podrá el

actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en

cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se

someterá a los trámites establecidos para los incidentes.

ii. Abandono de Procedimiento. Art. 152 CPC. Este pone fin al procedimiento luego de que se hayan

dejado de realizar gestiones útiles en el lapso de seis (6) meses. Es consecuencia de una sanción procesal,

y se refiere a una institución que se encuentra dentro de los incidentes procesales. Es una cuestión

accesoria al juicio, que requiere resolución judicial, previa audiencia de las partes –incidencia-. En este

caso el abandono del procedimiento es una forma extraordinaria para poner término al procedimiento,

sin que se ponga término al conflicto, y que aparece como sanción, castigo por el legislador ante la desidia,

el desinterés y la inactividad de las partes en un proceso.

Uno de los principios del procedimiento civil era la pasividad del tribunal, y en virtud de esta, es deber

obligación y carga de las partes de instar, el procurar todo lo necesario para que se mantenga el impulso

procesal y el proceso quede en estado que el juez dicte la sentencia.

Si pensáramos que es una línea de tren, las partes tiran la locomotora hacia delante, hasta la citación de

las partes a oír sentencia.

Por ende, la obligación de las partes es procurar que el impulso procesal se mantenga hasta que el tribunal

los cite a oír sentencia, y esta obligación la ley se la impone especialmente al demandante, toda vez que

si las partes no han hecho obligación de esa responsabilidad a lo menos durante 6 meses, o sea, el

legislador sanciona si el procedimiento está paralizado hasta por 6 meses, y por ello, que el abandono del

procedimiento es una sanción procesal. El abandono sanciona la inactividad de ambas partes, pero solo

puede pedir que se declare el abandono la parte demandada.

Ahora bien, estamos hablando en el fondo de un plazo legal que cuando transcurre se aplica la sanción, o

sea, estamos hablando de un plazo de preclusión. Y corre respecto de ambas partes, pero solo puede

beneficiar al demandado.

La parte que estaba interesada en resolver el conflicto era el demandante, y por ello, la ley le coloca la

responsabilidad de que el procedimiento se desenvuelva hasta la citación para oír sentencia, y esto es

curioso, ya que las normas procesales son de orden público, que además constituyen al juez como director

del debate, entonces esta figura de abandono del procedimiento que es una sanción a la parte

demandante hace cómplice al demandante del procedimiento fundado en el principio de la pasividad.

Y la inconsecuencia está en que el mismo legislador hace descender el principio de pasividad cuando el

juez tiene la facultad de las medidas de mejor resolver (159) y durante el proceso también tiene otras

facultades, en el caso de los peritos, en donde el juez puede decretar de oficio que se realice un informe

pericial (juicio ordinario civil).

Artículo 152 del CPC; “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en

el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución

recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

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58 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Aquí se señala el plazo que es de 6 meses, y el plazo se cuenta desde la última gestión útil –cualquier

trámite, acto procesal que se produzca en el proceso que sea necesario para la tramitación, para mantener

el impulso procesal, ejemplo: escrito de una de las partes, prueba de un 3°, resolución del tribunal-, para

dar curso al plazo del abandono.

En este caso, es cuando todas las partes han cesado –cesar implica desinterés, abstención de conductas,

inactividad, dejar, por lo que el legislador pretende es mantener el impulso procesal a lo menos hasta 6

meses-, la sanción se produce por la inactividad de todas las partes, pero la única parte que puede recurrir

es el demandado –Art. 153 inciso 1°-. Este es taxativo, y solo lo puede solicitar el demandado.

Artículo 153 del CPC; “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y

hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”.

Al tenor literal del artículo anterior, se cita a oír sentencia (es una resolución judicial, en este caso un

simple decreto, por estado diario).

El abandono se puede solicitar sólo hasta las citaciones para oír sentencia, y no todo el juicio, porque

citada as partes a oír sentencia ya no pueden instar para que el procedimiento se resuelve, porque esa

medida es única del tribunal.

iii. Contrato de Transacción. Art. 2446 CC. Para que sea equivalente jurisdiccional; a. debe constar por

escrito, y b. deben hacerse concesiones recíprocas, no basta con la voluntad de poner término al conflicto.

La doctrina y la jurisprudencia agregan un requisito más; c. que las partes se efectúen concesiones

recíprocas. La transacción produce efecto de cosa juzgada. Se diferencia de la conciliación y del

avenimiento en que ella es eminentemente extrajudicial, no requiere la existencia de un proceso ni la

presencia de un juez. Al ser extrajudicial, para que pueda hacerse valer como título ejecutivo, es necesario

que conste por escritura pública.

iv. Contrato de Compromiso. Es la posibilidad de las partes de sustraer del conocimiento de la justicia

algún asunto que actualmente se esté ventilando para que sea conocido por un árbitro que las partes

convienen en designar. Es una convención por medio de la cual las partes sustraen del conocimiento de

los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, para someterlos a la

competencia de uno o más árbitros que en el mismo acto designan.

v. Conciliación. Art. 262 CPC. Es un equivalente jurisdiccional a través del cual se logra la solución de un

conflicto suscitado entre partes, mediante acuerdos entre ellas, obtenido en un proceso con la

participación activa del Juez.

vi. Avenimiento. Art. 434 CPC. Aquí participan las partes sin intervención del Juez, para que sea

equivalente jurisdiccional debe ser entregado para que el Juez lo autorice. Constituye título ejecutivo

conforme al Art. 434 del CPC. Se diferencia de la conciliación en que él se obtiene extrajudicialmente, sin

intervención del Juez, y sólo toma conocimiento de la existencia a través de una presentación que

efectúan los litigantes de común acuerdo, y sólo así tendrá valor de equivalente jurisdiccional.

vii. Presentación de la excepción dilatoria de incompetencia. Tiene efectos permanentes, si el Juez no es

competente, el Juicio no se puede ventilar ante ese Tribunal; si se acoge se pone fin anómalamente al

procedimiento.

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59 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

E – ETAPA DE LA IMPUGNACIÓN.

La Impugnación; –parte de la doctrina considera que no es parte del proceso- es la facultad que tienen

las partes de reclamar de una sentencia o de una resolución en general, cuando esta le provoca perjuicio.

La reclamación se realiza a través de un recurso procesal; el Recurso de Impugnación.

Sin agravio no hay perjuicio, por lo que no se puede proceder a reclamar. Entonces, sólo puede reclamar

aquella parte que ha sido agraviada.

Es la fase que inicia la segunda instancia, o el segundo grado de conocimiento, cuando ambas partes

impugnan la sentencia, y teniendo por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento de primera

instancia.

Es la revisión, por parte de un Tribunal de mayor jerarquía, de la sentencia en cuestión.

Recursos procesales del Juicio Ordinario. Los recursos procesales son medios de impugnación que la ley

confiere a las partes para reclamar de una resolución judicial.

El juicio comienza con una demanda y termina con la sentencia definitiva o de primera sentencia. Esta

sentencia de primera instancia puede ser susceptible de reclamo, objeción y queja en un Tribunal

superior.

Esto descansa en el sistema de la doble instancia; consiste en que la resolución de primera instancia, las

partes que no están de acuerdo con la resolución, pueden reclamar al superior jerárquico, a través de un

recurso procesal, un medio de impugnación; la apelación.

Por esto, la Corte de segunda instancia se llama Corte de alzada o Corte de apelaciones; esta es un

tribunal superior de segunda instancia que se aboca o dedica a conocer de los recursos de apelaciones.

El procedimiento del juicio ordinario de mayor cuantía, la sentencia definitiva que dicta el Tribunal, las

partes las pueden impugnar. La herramienta idónea es el recurso de apelación.

La sentencia de primera instancia, entonces, puede ser objeto de impugnación u objeto de un recurso de

apelación.

Este recurso es procedente cuando a consecuencia de la sentencia, se le genere, produzca u ocasione a

una de las partes, o a ambas partes e incluso a un tercero, un perjuicio. Una sentencia causa perjuicio a

una de las partes; según la ley, perjuicio o gravamen, cuando la sentencia no otorga o no concede todo lo

pedido.

Sólo es apelable respecto de la sentencia definitiva en un plazo de 10 días hábiles contados desde que se

notifica la sentencia definitiva por cédula. Este es un plazo individual, puesto que se puede notificar en

días distintos.

La apelación de la sentencia se concede en ambos efectos; esta se concede en efecto suspensivo, y en

efecto devolutivo; lo que significa que mientras se resuelve el recurso, la sentencia no se puede cumplir.

El Tribunal competente es la Corte de Apelaciones respectiva; se ve según la regla de jerarquía y

competencia.

Hay una apelación distinta de todas formas para el auto de prueba.

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60 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

c. LOS INCIDENTES.

Son las cuestiones ajenas al asunto principal que surgen y que el Juez debe resolver antes de la cuestión

principal. Es un juicio pequeño dentro de uno más grande. En definitiva, incidente es toda cuestión

accesoria de un proceso que requiere de un pronunciamiento especial del Tribunal. El Art. 82 del CPC lo

define más o menos igual. Existen incidentes que requieren previa audiencia, como aquellos que no.

Requisitos; estaremos ante un incidente cuando concurran los siguientes elementos;

a. Debe existir un proceso, un juicio principal en tramitación.

b. En el proceso principal debe plantearse una cuestión accesoria, una petición diferente a la del

juicio principal, pero vinculada a él.

c. Esta petición accesoria debe ser objeto de un pronunciamiento especial del Tribunal.

Características; los incidentes se promueven, tramitan, y fallan por el mismo Tribunal que conoce del

proceso principal, y para su tramitación la ley dispone de un procedimiento que le es propio, el que puede

ser general –aplicable a todos los incidentes- o especial –la ley se encarga de señalar-. Los incidentes

pueden suscitarse en cualquier tipo de proceso.

Oportunidad para promover un incidente; por regla general, todos los incidentes deben ser promovidos

tan pronto como la parte tenga conocimiento del hecho que les sirve de fundamento, y en cualquier

estado del Juicio hasta antes de la citación para oír sentencia.

Reglas que regulan a los incidentes; respecto a la oportunidad de promover un incidente – si un incidente

es formulado sin observar estas reglas, será rechazado de plano por el Tribunal;

a. Si el incidente nace o se funda en un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como

defecto legal del modo de proponer la demanda, debe promoverse antes de cualquier gestión en

el pleito.

b. Si el incidente nace o se funda en un hecho que acontece durante el juicio deberá promoverse

tan pronto como el hecho llegue al conocimiento de la parte respectiva – si se practica cualquier

otra gestión, el incidente va a ser rechazado.

c. Todos los incidentes cuyas causas existen simultáneamente deberán promoverse a la vez.

Excepción a las reglas anteriores; hay casos en que un incidente que no ha sido interpuesto en

oportunidad correspondiente pero que no será rechazado de plano;

a. Cuando se trate de vicios que anulan la totalidad del proceso –puede interponerse en cualquier

tiempo, como la incompetencia absoluta del Tribunal y la falta de emplazamiento.

b. Cuando se trata de una circunstancia esencial para la marcha o ritualidad del proceso – no acarrea

la nulidad de todo el proceso, sino que sólo de aquellas actuaciones que están viciadas.

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61 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

i. INCIDENTE ORDINARIO. Es toda cuestión accesoria a un juicio que requiere de un pronunciamiento

especial del Tribunal y que debe tramitarse conforme a las reglas que para ellos dispone el CPC en sus

Arts. 82 al 91.

Tramitación de los incidentes ordinarios; se emplea siempre que no se señale una tramitación en ley

especial. Formulado o planteado un incidente, el Tribunal puede asumir una de las actitudes siguientes;

1. Rechazar de plano. Tomará esta actitud en los siguientes casos;

a. Cuando se trata de un incidente que no tiene conexión alguna con el asunto que es

materia del juicio principal.

b. Cuando el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su inicio, y la

parte hace cualquier gestión principal antes de promoverlo.

c. Cuando el incidente nace de un hecho acontecido durante el pleito y éste ha llegado a

conocimiento de parte y esta ha practicado alguna gestión después de conocer ese hecho

sin formular incidente.

d. Cuando las partes promueven incidentes con posterioridad a otros cuyas causas existan

simultáneamente.

2. Resolver de plano. Cuando se trata de incidente cuyo fallo se puede fundar en hechos que

consten en el proceso o que sean de público conocimiento –lo debe consignar el Tribunal en su

resolución.

3. Acogerlo a tramitación. Entonces se dará una tramitación incidental, donde se distinguen tres

etapas;

a. Discusión.

b. Prueba.

c. Fallo.

Art. 88 CPC; “Si alguna de las partes ha perdido dos o más incidentes, para deducir uno nuevo deberá

consignar previamente, en la cuenta corriente del tribunal, la suma que éste determine que podrá fluctuar

entre una y diez UTM, para ello el tribunal debe considerar la conducta procesal de la parte y si observa

mala fe en la interposición de nuevos incidentes podrá aumentar la cuantía hasta el duplo”.

Si no se efectúa previamente el depósito, no se admitirá a tramitación el nuevo incidente.

Ahora bien, si el incidente es acogido, posteriormente la consignación será restituida. En caso contrario

se aplicará a beneficio fiscal a título de multa.

Todos estos incidentes deben ser tramitados en cuaderno separado, para no suspender la causa

principal.

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62 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Fases del incidente ordinario –cuando se acoge a tramitación-.

A. Discusión. Se constituye por dos trámites; la demanda incidental y la contestación de la contraparte.

Demanda incidental; es el acto por el cual uno de los litigantes solicita al Tribunal la resolución previa de

una cuestión accesoria. Un incidente sólo puede iniciarse por esta demanda incidental. El Tribunal da

curso a esta demanda proveyendo TRASLADO; y habrá plazo de tres días para contestar. La resolución que

confiere el traslado es un decreto y se notifica a las partes por el Estado Diario.

Contestación de la contraparte; tiene un plazo de tres días –término fatal, legal e individual-; vencido el

plazo si la contraparte contesta y no contraviene las alegaciones de la contraria, o se allana a ellas, el

Tribunal resolverá la incidencia de inmediato. Si la contraparte no contesta, o si contesta y contraviene

los hechos, el Tribunal podrá resolver de inmediato si estima innecesaria la prueba –cuando los hechos

son públicos y notorios-. En caso contrario se agota la discusión y se recibe el incidente a prueba.

B. Prueba. Una vez terminada la discusión, el Tribunal examina los antecedentes y si estima que hay

controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, recibirá el incidente a prueba, y abrirá un término

probatorio de ocho días para que se rinda la prueba. La resolución que recibe el incidente a prueba debe

contener la orden de recibir el incidente a prueba y determinar los puntos controvertidos sobre los que

debe recaer la prueba; puede fijar, en su caso, los días para la recepción testimonial. Esta resolución se

notifica por Estado Diario. La naturaleza jurídica de la resolución que recibe el incidente a prueba depende

de la resolución que va a fallar el incidente – pudiendo ser interlocutoria o un auto; se atiende a si deja o

no derechos permanentes a favor de las partes.

Término probatorio; puede ser ordinario, extraordinario y especial;

a. Término Probatorio Ordinario. Es de ocho días y comienza a correr desde que se notifica por el

Estado Diario la resolución que recibe el incidente a prueba.

b. Término Probatorio Extraordinario. Cuando se considera que ocho días es insuficiente, las partes

deben solicitarlo al Tribunal y se extenderá por el número de días que determine el Juez –sin

exceder el plazo total de 30 días-.

c. Término Probatorio Especial. Procede conforme a las normas del juicio ordinario, por su carácter

supletorio.

Las resoluciones que se dictan con motivo de recepción de incidente a prueba, como también la

ampliación del término probatorio, son inapelables.

Sobre los testigos; rigen las reglas del juicio ordinario, pero la lista de testigos debe presentarse dentro

de los dos primeros días del término probatorio.

C. Fallo. Vencido el término de prueba, sin importar si lo rindieron las partes, e incluso cuando no se pida,

el Tribunal fallará inmediatamente a más tardar dentro de tercer día la cuestión que haya dado origen al

incidente. No hay, por tanto, periodo de observaciones a la prueba, ni citación para oír sentencia. La

naturaleza jurídica de la resolución que falla un incidente es siempre una sentencia interlocutoria o un

auto, dependiendo de si establece o no derechos permanentes a favor de las partes.

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63 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

ii. INCIDENTE ESPECIAL. Aquellas cuestiones accesorias a un juicio, que requieren de un pronunciamiento

especial del Tribunal o cuya tramitación se encuentra sometida a las reglas especiales que la ley en cada

caso dispone. Tales son;

a. Acumulación de autos. Arts. 92 – 100. Su objeto es reunir en una sola causa dos o más proceso que se sustancian

en forma separada, cuando entre ellos se presenta alguno de los casos que señala el Art. 92 del CPC, a fin de que

concluyan en una misma sentencia. Su finalidad es evitar la multiplicidad de procesos, por razones de economía

procesal y para evitar la dictación de sentencias contradictorias. Los requisitos de procedencia son; el Art. 92 y sus

hipótesis, y además que los procesos deben estar sujetos a un mismo procedimiento y en instancias análogas. La

acumulación de autos puede ser solicitada por cualquier parte de cualquier proceso, y si los procesos están en el mismo

Tribunal, este lo podrá disponer de oficio. Se puede solicitar en cualquier estado del proceso hasta antes de la sentencia

de término –en juicio ejecutivo antes del pago de la obligación-. La tramitación es la misma de un incidente ordinario,

pero vencido el plazo de 3 días, el juez debe resolver trayendo todos los expedientes a la vista. Sus efectos son que

acumula ante el Tribunal que lleva el proceso más antiguo o en de mayor jerarquía en su caso, y los procesos que están

más avanzados se paralizan en el estado en que se encuentren hasta que los más atrasados lleguen a dicha etapa. Las

resoluciones que aceptan o rechazan el incidente son apelables en efecto devolutivo. b. Cuestiones de competencia. Arts. 101 – 112. Se promueve generalmente por la demanda de un proceso para

hacer valer la incompetencia del Tribunal, solicitante que el pleito se radique ante otro que él estima que es

competente; se promueve por regla general de oficio por el Tribunal. Estas cuestiones de competencia pueden

promoverse por dos vías –declinatoria e inhibitoria- y en ambos casos se sujetan a las reglas de los incidentes ordinarios;

i. Inhibitoria. Incidente de competencia en que la parte recurre ante el Tribunal que estime competente para

conocer del pleito, solicitándole que éste pida al que está conociendo del asunto, se inhiba de seguir

conociendo de él y le remita los antecedentes.

ii. Declinatoria. Incidente de competencia que se formula ante el Tribunal que está conociendo del asunto,

solicitándole se declare incompetente y le remita los antecedentes a otro que el incidentista estima que es

competente.

c. Implicancias y recusaciones. Arts. 113 – 128.

d. Privilegio de pobreza. Arts. 129 – 137.

e. Costas. Arts. 138 – 147.

f. Desistimiento de la demanda. Arts. 148 – 151. Incidente especial a través del cual la demandante de un juicio –

después de notificada la demanda a la parte contraria- solicita al Tribunal que la tenga por desistida de su pretensión.

El demandante puede solicitarlo en cualquier estado del juicio hasta antes de su conclusión. Se da traslado al

demandado, y si nada dice o no se opone el Tribunal lo acogerá por sentencia interlocutoria. Si el demandado se opone

o acepta condicionalmente, el Tribunal resolverá si continúa o no el proceso o la forma como debe tenerse por desistido

al actor –pudiendo ser parcial-. La sentencia interlocutoria que acepta el desistimiento con o sin oposición, extingue las

acciones a que él se refiere con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habrían afectado la

sentencia del juicio al que se pone termino, produciendo efecto de cosa juzgada. El desistimiento de la demanda de

reconvención debe ser aceptado con citación, y en caso contrario se tramitará como incidente y se fallará de inmediato

o podrá dejarse para definitiva. g. Abandono del procedimiento. Arts. 152 – 157. Incidente especial por el cual la demandada de un juicio solicita

al Tribunal que se declare el abandono del procedimiento. La petición deberá fundarse en que las partes que figuran

en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna

gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El incidente puede hacerse valer por el demandado en cualquier

estado del pleito y hasta antes que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En caso de juicio ejecutivo el

plazo del abandono es de 3 años contados desde la última gestión –no resolución- útil en el cuaderno de apremio. Se

siguen las reglas de los incidentes ordinarios. En cuanto a sus efectos, el abandono sólo concluye el procedimiento en

particular –el juicio preciso de que se trata- pero no las pretensiones de las partes, las cuales no se pierden. El abandono

no procede en juicios de quiebra, división y liquidación de herencia, sociedades o comunidades; por su especial

naturaleza.

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64 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

d. NULIDAD PROCESAL. El juicio como institución jurídica consta de elementos constitutivos y de

condiciones de validez.

Sus elementos constitutivos son –la falta de cualquiera de estos conlleva la inexistencia del Juicio-;

a. Contienda jurídica actual,

b. Las partes en conflicto.

c. Tribunal llamado a resolver.

Condiciones esenciales para la validez de un juicio;

a. Capacidad de las partes.

b. Tribunal competente.

c. Observancia de las solemnidades prescritas por la ley para los actos que forman el juicio.

Entonces; nulidad procesal es la sanción que la ley establece a los actos procesales ejecutados con omisión

de los requisitos legales. La nulidad procesal sólo puede alegarse en el mismo juicio del que forma parte

y por medio de los recursos que la ley establece. Sólo puede impetrarse mientras esté pendiente el juicio

del que forma parte. Además, produce sus efectos una vez declarada por el Tribunal.

Efectos de la nulidad procesal; hace desaparecer el acto cuya nulidad se ha declarado por el Tribunal, y

además, deja sin efecto todos los demás actos procesales posteriores. No existe en el CPC una disposición

expresa, pero se concluye del razonamiento en que los actos procesales no son islas dentro del proceso,

sino que uno es consecuencia y antecedente de otro. Por otro lado, en algunas oportunidades la nulidad

procesal produce efectos civiles.

Formas de hacer valer la nulidad procesal;

A. Medios directos. Atacan directamente el acto procesal cuya nulidad se pretende.

a. Declaración de nulidad de oficio.

b. Incidente de nulidad.

c. Recurso de casación en la forma.

B. Medios indirectos. Persiguen la nulidad del acto procesal como consecuencia de otra declaración.

a. Recurso de Apelación.

b. Recurso de Reposición.

c. Recurso de Queja.

Declaración de nulidad de oficio; aquella en que el Juez de propia iniciativa anula lo obrado cuando estima

que la relación procesal está viciada. Puede realizarla el Juez durante todo el juicio, salvo que la sentencia

recaída en él se haya notificado a alguna de las partes; en este caso se ha producido el desasimiento del

Tribunal, o salvo que hubiera vencido la oportunidad que las partes tenían para reclamar dicha nulidad

procesal por preclusión. El Juez de oficio puede declarar la nulidad en los casos en que la ley expresamente

le disponga y en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio

reparable sólo con la declaración de nulidad.

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65 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Incidente de nulidad; es una cuestión accesoria a un juicio que requiere de pronunciamiento especial del

Tribunal que versa sobre la nulidad de alguna relación procesal o de uno o más actos del procedimiento.

Se distingue el general del especial;

A. Incidente de nulidad general u ordinario. Cuestión accesoria al Juicio que requiere de un

pronunciamiento especial del Tribunal, que versa sobre la relación procesal misma de uno o más

actos del procedimiento. Este incidente puede plantearse hasta antes que se notifique la

sentencia definitiva a alguna de las partes. Debe deducirse dentro de 5 días –contados desde que

aparezca o se acredite que quien debía reclamar la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos

que se trate de la incompetencia absoluta del Tribunal; caso que se podrá plantear en cualquier

momento, pudiendo el Juez declararla de oficio-. La nulidad no puede alegarse por la parte que

ha originado el vicio, o concurrido a su materialización, o que ha convalidado expresa o

tácitamente el acto nulo. Existirá nulidad en todos aquellos casos que la ley establezca

expresamente esa sanción, y en todos los eventos que exista el vicio que irrogue a alguna de las

partes un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad.

B. Incidente de nulidad especial. Son los casos del Art. 79 y del Art. 80, y el de nulidad de la

notificación.

a. Caso del Art. 79. Un litigante podrá solicitar la nulidad de lo obrado en rebeldía suya

ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Se puede reclamar en el

plazo de 3 días desde que cesó el impedimento; “al impedido no le corre plazo”.

b. Caso del Art. 80. Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las

resoluciones dictadas en el proceso, éste podrá pedir la nulidad de lo obrado, ofreciendo

acreditar que por un hecho que no le es imputable han dejado de llegar a sus manos las

copias a que se refieren los Arts. 40 y 44 del CPC. Este derecho debe reclamarse dentro

de los 5 días siguientes desde que e acredite que el litigante tuvo conocimiento del Juicio.

Este incidente puede hacerse valer incluso si se ha dictado la sentencia –incluso estando

ejecutoriada- ya que no hubo relación procesal válida.

c. Caso de incidente de nulidad de la notificación. Hay dos casos y en ambos opera por el

sólo ministerio de la ley;

i. La parte que solicita la nulidad de una notificación se tendrá por notificada de la

resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la

sentencia que declara la nulidad.

ii. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un Tribunal

superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificarse el “cúmplase” en

dicha resolución.

Extensión de la Nulidad Procesal; la declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo

obrado, por lo que el Tribunal al declararla deberá establecer precisamente cuales actos quedan nulos en

razón de su conexión con el acto anulado. De todas formas, es facultad del Juez el poder anular todo lo

obrado en el proceso cuando el vicio afecta a la relación procesal misma, como en el caso de falta de

emplazamiento.

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66 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

[UNIDAD II – PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO SUMARIO]

Es un procedimiento breve y concentrado que, dentro de lo expuesto en el Art. 2° del CPC, ha de

considerarse extraordinario, pero que tiene aplicación general o especial según sea la pretensión que se

haga valer, el que es resuelto mediante una sentencia que puede revestir, según la pretensión en la cual

recae, el carácter de meramente declarativa, constitutivo o de condena.

Las características del Procedimiento Sumario;

a. Es Extraordinario.

b. Es Concentrado y rápido, lo que significa que el legislador pretende que se desarrolle la mayor

cantidad de actuaciones procesales en el menor número de actos procesales.

c. Es Oral toda vez que el demandado puede contestar la demanda de manera verbal.

d. Es Simplificado, en comparación con el Procedimiento de Juicio Ordinario; los trámites son más

simples y menos extensos.

e. Procede la citación de parientes.

f. Puede ser declarativo, constitutivo o de condena.

El procedimiento sumario se aplica conforme al Artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, el cual

tiene dos hipótesis;

i. Cuando la naturaleza de la acción requiera de una tramitación rápida, para que esta sea

eficaz. Es rápida en comparación con el Juicio Ordinario. Es más sencillo que el juicio ordinario

y más breve. Esta es la causal general. Se encuentra en el inciso 1 ° del Art. 680.

ii. Se aplica en todos aquellos casos del Art. 680 inciso 2° y en todos sus numerales (son 10).

Aquí se categoriza y/o enumera algunas acciones a las cuales el legislador expresamente le

impone como regla de procedimiento el procedimiento sumario. Es una enumeración no

taxativa.

Conforme al inciso 2° del Art. 680; deberá aplicarse, además, a los siguientes casos;

N° 1 – A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra

forma análoga; se entiende que puede interpretarse como la regla del inciso primero. Esto implica que el

inciso primero dispone que se aplica cuando la naturaleza de la acción requiera una tramitación rápida,

en cambio el 680 N° 1, hace referencia no a la naturaleza de la acción, sino que a la situación o hipótesis

que el procedimiento sea breve. Mientras que el Art. 680 inciso primero categoriza a la acción, en cambio

el 680 N° 1 habla sobre el procedimiento.

N° 2 – A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de

servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar; son todas las cuestiones

que se pueden producir en relación al Derecho Real de Servidumbre. Al legislador le interesa que una

servidumbre se constituya o se resuelva un conflicto al respecto de forma rápida para que sea eficaz.

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67 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

N° 3 – A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697; el cobro de honorarios

es aquel Derecho que la ley confiere a quien prestó un servicio profesional, en donde quien contrató el

servicio no cumplió con remunerar en la forma acordada ese trabajo profesional. Entonces, hay Derecho

a este cobro en cualquier profesional, técnico, artesano, cualquiera persona que convino con otra

persona, la ejecución de un encargo respecto al desarrollo de una labor personal. En materia de cobro de

honorario, cualquier actividad que requiere de alguna experticia y que no esté prohibida por la ley,

permite ante el no pago de ese honorario que se persiga judicialmente su determinación y su pago.

Si un Abogado es contratado para ejercer en un proceso y el cliente no pago, la forma de ejercer el

Derecho a pago, es mediante procedimiento sumario, aunque el Art. 697 permite cobrar de manera

distinta, por medio de un incidente. Se puede cobra cualquier prestación de servicios personales que se

hayan pactado y que no estén pagados. El contrato de mandato y de patrocinio, son contratos que por

regla general son remunerados; el Abogado tiene por regla general el Derecho a que se le pague, puesto

que la gratuidad no se presume.

La práctica profesional de Abogado –requerida para ser Abogado- es gratuita puesto que; la

representación ante Tribunal sólo la puede hacer por un Abogado, y antes era tan limitado que ser

Abogado era una consecuencia de un prestigio personal que la comunidad lo reconocía explícitamente, al

igual que los médicos e ingenieros. Había un gravamen o carga antes de este privilegio; se debía trabajar

gratis para retribuirle a la comunidad el privilegio o prestigio de Abogado.

Abogado es el que pide por otro en un Tribunal.

N° 4 – A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes

legales y sus representados; es la guarda o curatela. La ley para proteger a ciertas personas las declara

incapaces, ya sea por su edad o por alguna enfermedad. Entonces todo juicio que se suscite, produzca,

respecto del nombramiento, remoción, o problema entre representante y representado, el legislador

requiere una tramitación rápida comparada con la del juicio ordinario.

N° 5 – Derogado. Este hacía referencia a la separación de bienes que hoy por disposición por el cambio

de la ley de matrimonio civil y de la creación de Tribunales de Familia, es competencia de estos últimos.

N° 6 – A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario; estos son contratos. El comodato o

préstamo de uso consiste en la entrega a título gratuito de un bien, para que este pueda ser usado y

gozado, para ser restituido en la fecha pactada. Es parecido al arrendamiento, pero a título gratuito y no

oneroso. El depósito es un contrato real en virtud del cual se entrega una especie o cuerpo cierto al

depositario para que este lo mantenga, lo conserve y lo cuide por un tiempo determinado y lo restituya

al cual se lo entregó –depositante-, en la fecha pactada; es un contrato oneroso por regla general.

N° 7 – A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, a

virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil; en los procedimientos ejecutivos se busca el

reconocimiento y cumplimiento forzado, donde hay una prescripción especial de 3 años, pero no se pierde

sino que se mantiene como obligación común; entonces los dos años que quedan, la obligación se debe

cobrar por medio de este numeral.

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68 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

N° 8 – A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de

rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; este dice relación con la obligación de

rendir cuenta, esto es; ciertas personas que administran un negocio respecto de una comunidad o de una

sociedad, pudiendo este ser un socio, un representante o un agente. La regla general es que aquella

persona a la que se le encomienda el desarrollo de un negocio o acto por cuenta ajena deba rendir cuenta

de este, al término del encargo o durante su desarrollo, en ambos casos si aquél obligado a rendir la

cuenta no lo hace, cualquiera de los demás socios, cualquiera de los demás comuneros, o cualquiera del

que le hizo encargo, tiene el Derecho de forzar la rendición de esa cuenta, en todos los casos bajo

responsabilidad de sanciones civiles y eventualmente penales. Hay que distinguir si el que rinde la cuenta

es socio, comunero, o no. En todas estas hipótesis, el legislador habilita que esta rendición forzada se

tramite por las reglas del procedimiento sumario.

N° 9 – A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer

cegar un pozo. La acción de cegar un pozo consiste en la obligación del propietario de un inmueble de

resguardar el acceso a un pozo que tenga dentro de su superficie –cegar significa cerrarlo o secarlo; en

ambos casos a costo del propietario del inmueble-. La sanción consiste en que se encomendará esa acción

a un tercero con cargo al patrimonio del propietario del inmueble. Un tribunal puede ordenarle al

propietario a cercarlo y a taparlo, y si tiene agua, a secarlo y a taparlo. Nunca se ha visto; el problema se

genera cuando una persona se cae en un pozo, por lo que según las lesiones se tramita en penal.

Ahora bien, este numeral se entiende derogado orgánicamente – Art. 65 Código de Aguas;

N° 10 – A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia

penal condenatoria ejecutoriada.

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69 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Tramitación del procedimiento sumario; comienza por demanda o medida prejudicial. Sus requisitos son

los comunes a todo escrito, los de toda demanda, contenidos en el Art. 254, y la comparecencia en juicio

contenida en la Ley 18.120.

Cómo se provee la demanda, y forma de notificación; “vengan las partes al comparendo de discusión y

conciliación el 5to. Día hábil a las 9:00 horas, contado desde la última notificación”. El plazo de 5to día se

aumenta conforme a la Tabla de Emplazamiento del Art. 259. En cuanto a la notificación, se aplican las

reglas comunes.

Por mandato expreso, para los efectos del emplazamiento, aplicamos la regla del Art. 259; esta regla

dispone la hipótesis de que el demandado sea notificado fuera del lugar del juicio. Se entiende de lugar

del juicio –tres posibilidades; que no se encuentre, que tenga domicilia en la misma comuna asiento del

Tribunal y el emplazamiento será el que dice la ley, que se encuentre en el territorio del Tribunal pero en

comuna distinta aumentando 3 días, y por último que se notifique en un lugar distinto del territorio del

Tribunal y se aumentan 3 más la tabla-.

Art. 683; es objeto de discusión doctrinaria. “Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del

quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo, si el demandado no está en el

lugar del juicio, con el aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en el artículo 259”.

Si es notificado fuera del Territorio del Tribunal, si aplicamos la norma del 683, entendemos que aplicamos

la tabla del emplazamiento más el 5to día.

En el juicio ordinario, el demandado que se le notifica fuera del territorio, tiene 15 + 3 + tabla de

emplazamiento. Entonces en el juicio sumario, si el juicio es de Santiago y le notifican en Lo Ovalle, tendrá

5 + tabla de emplazamiento, pero ¿tendrá 5 + 3 + tabla de emplazamiento? La jurisprudencia resuelve;

Si no está en el lugar del juicio está fuera entonces del territorio, sin distinguir si está fuera de la comuna.

Para entender bien hay que leer el Art. 259 y posteriormente el 258; el aumento de 3 días está en el 258,

no en el 259. Entonces si el 683 cita sólo el 259 y se entiende razonablemente que si el demando en juicio

sumario se notifica dentro del territorio del Tribunal sin importar si es la misma comuna o no, sólo hay 5

días. Si es fuera del territorio, hay 5 + tabla, no corren los 3 días.

Entonces sólo hay dos hipótesis de notificación;

a. Dentro del Territorio del Tribunal –sin distinguir si está fuera o dentro de la comuna-; 5 días.

b. Fuera del Territorio del Tribunal; 5 días + tabla del Art. 259.

Cómo se notifica; son las mismas reglas del procedimiento ordinario. Entonces en consecuencia, se

notifica al demandado de manera personal –la resolución que cita al 5to día-, de forma propia, personal

previas búsquedas o subsidiaria, o por avisos. La resolución al demandante se le notifica sólo por Estado

Diario.

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70 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Audiencia; la audiencia tiene tres finalidades; es de contestación, conciliación y eventualmente de prueba.

Hipótesis que se pueden dar;

i. Concurren ambas partes.

a. El Actor ratifica la demanda, y pide sea acogida.

b. El Demandado contesta –verbalmente o por escrito-. Debe oponer todas las excepciones en ese

acto.

c. Se deben promover todos los incidentes.

d. Se discute si procede la reconvención. Pero de proceder, procede en esta misma instancia. No hay

duda de que puede hoy en día, pero se discute.

e. A partir de lo anterior, no hay plazos en los traslados puesto que todo se hace en la misma

audiencia.

f. Se resuelven –por parte del Tribunal- los incidentes de inmediato, y también las excepciones;

salvo que alguna la pueda dejar para la sentencia definitiva.

g. El Tribunal llama a conciliación – art. 262, actuando como amigable componedor. Si no se

produce, termina la audiencia. Se levanta un acta si hay conciliación, donde se consignen los

acuerdos que las partes arriban, y se firma por todos quienes concurrieron a la audiencia y

también por el Secretario del Tribunal –que está en su oficina, no en la audiencia-. Si es una

conciliación total, el procedimiento termina. Si es parcial, el juicio sigue adelante por lo no

conciliado. No habiendo conciliación, igual se levanta un acta, y se pone término a la audiencia.

h. El Tribunal queda en resolver si recibe o no la causa a prueba. Si no lo recibe, se acaba el

procedimiento sumario.

i. Queda en dictar interlocutoria de prueba o cita a oír sentencia –tiene 10 días para dictar

sentencia-.

ii. Audiencia en Rebeldía del Demandado. El demandante está presente pero el demandado no. En este

caso el Tribunal debe tener;

a. Por evacuada la contestación en rebeldía del demandado – es una contestación ficta.

b. Por efectuado el llamado a conciliación frustrado por la rebeldía del demandado.

c. Pone término a la audiencia, y queda en dictar interlocutoria de prueba o citar a oír sentencia.

d. El Tribunal, a solicitud de parte, puede acceder provisionalmente a la demanda.

Acceder provisionalmente a la demanda; Esto es característico del procedimiento sumario, ningún otro lo

tiene. El demandante que está presente en la audiencia, y que tiene a su contradictor rebelde, le puede

pedir al juez que acceda provisionalmente a la demanda – art. 684. Es a solicitud de la parte demandante,

bajo dos requisitos;

1. Audiencia en rebeldía de demandado.

2. El Demandante debe pedirlo fundadamente, debe tener motivos, debe justificarse.

Acceder a la demanda significa adoptar por el Tribunal, medidas especiales tendientes a paralizar efectos

y consecuencias del contenido de la pretensión, por ejemplo en el nombramiento de un curador o

guardador.

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71 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Lo normal es que el Tribunal reciba la causa a prueba; art. 686. Art. 686; “La prueba, cuando haya lugar

a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes”.

Entonces el Tribunal debe dictar la interlocutoria de prueba, igual que en el Juicio Ordinario, con las

mismas características y las mismas menciones. Esta resolución debe notificarse a las partes. Conforme el

Art. 686, debiera pensarse que se notifica por Estado Diario, como todo incidente, pero en realidad se

debe notificar por cédula. Sólo se aplican las reglas del incidente a la forma en que se rinde la prueba,

pero para notificar se aplican las reglas del procedimiento ordinario. Si el demandado está rebelde en

procedimiento sumario, se debe notificar igual con cédula sin distinción por un tema de certeza de

relación procesal –es decir no aplica la sanción de rebeldía del procedimiento ordinario-.

El término probatorio en el procedimiento sumario, conforme a los incidentes, son 8 días. Si quieren rendir

prueba testimonial, hay dos días para presentar la lista de testigos.

Problema práctico con reposición interlocutoria de prueba; lo resuelve la modificación del año 2007 al

Art. 320.

Diferencias entre el procedimiento ordinaria y sumario.

1. El procedimiento ordinario es escrito, el sumario en teoría es verbal, porque el demandado

contesta verbalmente en una audiencia.

2. El ordinario es más extenso porque en el probatorio dura a lo menos 20 días, mientras que en el

sumario si hay prueba, se rinde de acuerdo al procedimiento incidental, es decir es de 8 días.

3. El ordinario se clausura la etapa de prueba con el “cítese a oír sentencia”, pero en el sumario no

se cita a oír sentencia.

4. En el sumario hay dos instituciones propias del sumario; acceder provisionalmente a la demanda,

y la sustitución del procedimiento. En el ordinario no existen estas hipótesis.

La prueba en el sumario.

Las excepciones dilatorias se tramitaban como incidentes en el ordinario. La prueba en el sumario se

tramita bajo las reglas de los incidentes, significando que el término probatorio es de sólo 8 días. El

procedimiento de prueba se inicia igual que en el ordinario; el Tribunal tiene que dictar la interlocutoria

de prueba para recibir la causa a prueba; consignando 1° la orden de que se recibe la causa a prueba,

menciones esenciales que le sigue, 2° el Tribunal tiene que fijar los hechos sobre cuáles se debe rendir la

prueba; fija los hechos controvertidos, y 3° la resolución debe indicar qué días del probatorio fija para que

las partes rindan la prueba testimonial si así lo quieren hacer. Estas son las tres menciones esenciales.

Esta resolución se debe notificar por cédula –no por estado diario, puesto que respecto en la apertura del

probatorio debe notificarse por cédula-.

El resto de la prueba, son la aplicación estricta de lo que vimos en el juicio ordinario; es decir, los medios

de prueba son los mismos, si la parte quiere rendir prueba testimonial debe acompañar la lista de testigo

dentro del 2° día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba.

Ratificación; es la segunda modificación especial del sumario. En el sumario sí se cita por el Tribunal a oír

sentencia, la diferencia es que se debe dictar dentro del décimo día, en cambio en el ordinario dentro de

60 días.

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72 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Primera institución especial del Juicio Sumario; Acceder provisionalmente a la demanda – art. 684.

Requisitos;

i. Audiencia en rebeldía de demandado.

ii. Demandante fundamente. Lo solicita, con motivo plausible y con fundamento. Se pide en la

audiencia de contestación

Si el Tribunal accede provisionalmente a la demanda, el demandado puede;

Oponerse a la accesión provisional de la demanda, con plazo de 5 días desde notificada la resolución que

hizo lugar a ella. El demandado puede oponerse a la resolución que accedió provisionalmente a la

demanda. Formula una simple oposición. No presente un recurso, basta con que se oponga por escrito.

Como es la primera presentación del demandado, debe hacerlo por escrito, cumpliendo con la ley de

comparecencia en juicio y los requisitos comunes de todo escrito. Esta oposición no suspende el

cumplimiento.

Ante esta oposición, el Tribunal automáticamente cita de inmediato a una nueva audiencia –una segunda

audiencia-, también dentro de 5to día, y esta nueva audiencia se debe notificar por cédula –debiera ser

por Estado Diario pero no se hace para certeza jurídica-. Solamente lo único que se puede discutir en esa

segunda audiencia; si acaso el Tribunal mantiene la resolución que accedió provisionalmente a la

demanda. No puede contestar la demanda, puesto que su plazo ya precluyó cuando estuvo rebelde.

Si se resuelve mantener o no, el Tribunal de igual forma, luego, debe resolver si recibe o no la causa a

prueba. Si recibe la causa a prueba, opera por cédula la resolución y etc.

El hecho de que el demandado se oponga no suspende el cumplimiento.

Si el Tribunal mantiene la resolución de acceder a la demanda, el Demandado puede apelar de la

resolución que accede provisionalmente a la demanda. La apelación se debe plantear dentro el 5to día,

pero esta apelación no suspende el procedimiento.

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73 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Segunda institución especial del Juicio Sumario; la Sustitución del procedimiento – art. 681. Opera en el

caso establecido en el inciso 1° Art. 680, nunca en el caso del inciso 2°. Esta solicitud se tramita como

incidente. Aquí se solicita que se sustituya desde sumario a ordinario y viceversa.

La sustitución consiste en la posibilidad que la tramitación de una cuestión de acuerdo al Art. 680, sea

necesario que se transforme en un procedimiento ordinario –de lato y extenso conocimiento-. Entonces,

¿cuándo será necesario que se altere el procedimiento iniciado como sumario? Si el demandado lo

reclama en la audiencia de contestación, y exista motivo fundado para ello, el Tribunal podrá autorizar

esta transformación, entendiendo que ese incidente se pueda asimilar a una excepción dilatoria, porque

se está reclamando estrictamente respecto de una regla del procedimiento. La naturaleza jurídica de esta

reclamación es una excepción dilatoria; es una facultad del demandado porque el no eligió presentar el

juicio como sumario. A juicio del demandante y del Juez, la acción que se ha ejercido, para ser eficaz, se

debe dictar en virtud del Art. 680.

Esta reclamación se debe plantear en la primera audiencia, como incidente, y en consecuencia, el Tribunal,

lo debe resolver previo a cualquier otra cosa. En consecuencia, el Tribunal puede resolverlo en la primera

audiencia, o podría recibirlo a prueba como un incidente. Si el Tribunal recibe a prueba respecto a la

sustitución del procedimiento, debe dictar de inmediato la interlocutoria de prueba, como se dice en la

audiencia, no debe notificarse a las partes; se notifica personalmente porque las partes están en la

audiencia. ¿Por qué el Juez debe resolver el incidente en la audiencia y no para la sentencia definitiva, siendo que sí podría? Sería ilógico, y

además, hay razón de texto en el Art. 681; “podrá decretarse si continuación”. Si dicta la sentencia definitiva acogiendo la sustitución, no habría

sentido que se pueda seguir tramitando. Es por esto, que se debe resolver lo antes posible y nunca en la sentencia definitiva.

Acoge a la sustitución o no la acoge.

a. Si no acoge; significa que el procedimiento continuará como sumario, y el demandado debe

contestarla demanda. Si está en la audiencia, en la misma audiencia. Si el Tribunal recibió a prueba

el incidente de sustitución, y lo rechaza, el demando debe contestar en una audiencia que el

Tribunal citará.

b. Si la acoge; tendrá que transformarse de sumario a ordinario, y se tendrá que otorgar un plazo al

demandado para que conteste por escrito; no se notifica de la demanda de nuevo, el plazo es sólo

de 15 días que se cuenta que se notifica de estado diario la resolución que acoge el incidente de

sustitución de procedimiento. Son 15 días solamente puesto que el demandado está en la misma

audiencia entonces se toma como que se le notificó dentro de la comuna de asiento del Tribunal

y dentro de su jurisdicción.

Los motivos que aconsejen el cambio de sumario a ordinario, se pueden producir después de la

contestación. Entonces puede producirse el cambio posterior. En consecuencia, excepcionalmente podrá

alegarse la petición de sustitución del procedimiento también después de la audiencia de contestación,

el límite será antes de que se dicte la sentencia; hasta antes de la citación a oír sentencia, conforme a la

jurisprudencia.

Hay un juicio sumario, pero el Art. 681 permite que la situación se inverse; entonces, puede el ordinario

transformarte también en sumario. Entonces durante la tramitación del ordinario, puede parecerle al

demandado o demandante que es mejor tramitar como ordinario. Cuando la acción deducida como

ordinaria sea más eficaz como sumario; aparece necesario en virtud del 680. La petición se tramita como

incidente.

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74 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

[UNIDAD III – PROCEDIMIENTO EJECUTIVO]

I – INTRODUCCIÓN - CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

Veremos las siguientes figuras a modo de introducción, para poder proceder al Juicio Ejecutivo;

A. Exequátur.

B. Cumplimiento Incidental del Fallo.

C. Juicio Ejecutivo.

Acerca del cumplimiento de las resoluciones judiciales; es el desarrollo del tercer momento jurisdiccional

–hace referencia al Art. 1° del COT-, que es “eventual” porque el condenado puede cumplirla

voluntariamente.

Es la expresión más genuina y auténtica del uso de la fuerza del Estado. La fuerza es una coacción física

que se ejecuta respecto de una persona o respecto de su patrimonio. La coacción física hace relación con

el uso de la fuerza física respecto de una persona cuando ha cometido un delito; pero en Civil hablamos

de fuerza cuando se pretende hacer efectivo en el patrimonio de una persona una resolución judicial. La

fuerza es ilegítima en convivencia pacífica; salvo dos grandes excepciones;

1. Cuando el Estado hace uso de la fuerza. Los particulares renunciamos al uso de la fuerza, y se la entregamos al Estado,

ya que queremos avanzar desde la auto-tutela –uso de la fuerza- a la heterocomposición. La sociedad organizada parte de una premisa;

el uso de la fuerza es ilegítimo, salvo las excepciones. El Estado la usa dentro del marco jurídico, no abusa. 2. Cuando se hace uso de la legítima defensa. Aquí un particular está facultado por la propia constitución para poder

usar la fuerza para defenderse, reprimir y repeler un ataque ilegítimo.

Aquí hay una orden emanada de un Tribunal Competente, lo que es en base al debido proceso. Entonces,

hay una sentencia judicial a consecuencia de un debido proceso. Se hace ejecutar entonces a base del

debido proceso, y como no cumple voluntariamente, se le debe obligar.

En materia civil, hay que distinguir si la sentencia que se va a ejecutar emana de un Tribunal Extranjero o

Tribunal Nacional.

EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS.

La del Tribunal Extranjero no tiene efecto en Chile, porque el límite natural de toda legislación, es su

propia soberanía. En tanto, en Chile sólo se aplica la ley Chilena. No hay cabida puesto que es límite de

soberanía, y porque no se sabe si se respetó en ese proceso las reglas del debido proceso. Esto es por un

límite a nuestra propia soberanía. El Derecho Internacional, de todas formas, establece procedimientos

en virtud de los cuales una sentencia de un Tribunal puede producir sus efectos en un país distintos al que

la dictó. Las dos grandes reglas de internacional, sus principios son;

a. La existencia de un Tratado Internacional. Esto es una fuente directa del Derecho Procesal; pero

es fuente de nuestro Derecho a partir de que el tratado se encuentre ratificado en Chile, y pasa a

transformarse en Ley, y en consecuencia si hay un Tratado Internacional que reglamenta la

materia, es Ley en Chile.

b. La reciprocidad. Es la cortesía internacional, que consiste en un acuerdo entre dos o más Estados

en virtud del cual, el mismo tratamiento que se otorga a los nacionales de un país en otro, deben

ser otorgados de forma recíproca. Es la educación en la relación entre los países.

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75 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

La Ley Procesal impone un trámite procesal previo para poder ejecutar una sentencia extranjera en Chile;

se denomina exequátur, se hace ante la Corte Suprema.

La sentencia extranjera será necesaria cumplirla cuando la sentencia produzca o deba producir sus efectos

en Chile; produce sus efectos en Chile cuando se encuentre en nuestro país: alguna de las partes del

proceso o cuando el o los bienes afectados por la sentencia, se encuentran en Chile.

A – EXEQUÁTUR; o procedimiento de homologación, o procedimiento de convalidación; es un acto

jurídico procesal, emanado de la Corte Suprema, por el cual se autoriza a cumplir una sentencia

ejecutoriada pronunciada en el extranjero.

Sus requisitos para proceder;

a. Que haya una Sentencia Ejecutoriada.

b. Que esa sentencia emane de un Tribunal Extranjero.

La Corte Suprema lo resuelve en sala.

El exequátur consiste en una revisión, realizada por la sala pertinente de la Corte Suprema, respecto del

contenido de la sentencia extranjera en base a la aplicación de normas o principios que regulan la materia.

Estas normas o principios se aplican escalonadamente –paso a paso; uno primero, luego el otro- y en el

estricto orden de precedencia siguiente;

1. La existencia de un Tratado Internacional, ratificado en Chile; tiene efecto de Ley.

2. Principio de Reciprocidad.

3. Existencia de Normas de Regularidad Internacional.

Si existe un Tratado Internacional que regula la materia, y proviene la sentencia de un país extranjero que

forma parte del Tratado, este se aplica, y la Corte Suprema se limita a verificar la autenticidad de la

sentencia. Si revisa la autenticidad se hace el trámite de autentificación de una resolución judicial.

Si la sentencia se ha dictado en un país de habla castellana; si viene en español, hay un trámite menos,

porque si viene en idioma extranjero, primero hay que traducirla –en país originario o en Chile-.

La sentencia extranjera se autentifica igual que cualquier instrumento extranjero;

a. Debe constar su autenticidad de acuerdo al país de donde viene, por el máximo Tribunal del

país originario.

b. La sentencia extranjera debe ser autentificada por el agente diplomático Chileno en el país

originario.

c. La sentencia autentificada debe ser luego autentificada por el ministerio de relaciones

exteriores chileno.

d. La sentencia autentificada debe ser remitida a la Corte Suprema.

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76 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Se aplica el primer principio así; si existe un Tratado, se aplica sin más el Tratado Internacional; si cumple

con los requisitos formales, se ejecutará en Chile de acuerdo a las reglas previstas en el Tratado. Entonces

luego de la revisión anterior, posteriormente, el Tribunal competente chileno deberá ejecutar la

sentencia.

Reflexiones; La lógica de los Tratados Internaciones es que sólo operan entre países que lo suscriben.

Necesario que Chile y el país extranjero lo hayan suscrito. En el tratado debe estar regulado el efecto

extraterritorial de las resoluciones judiciales. El tratado debe estar vigente en cada uno de los países

involucrados en la ejecución; es decir su vigencia no debe estar expirada en el tiempo, o debe estar

ratificado por Chile.

Se aplica el segundo principio así; Si no hay tratado, se aplica la reciprocidad. Si hay tratado, se aplica el

tratado. Esta reciprocidad está expresada en dos vertientes;

i. Términos positivos – art. 243. Qué valor tendrá la sentencia; el mismo valor que la sentencia

Chilena tiene en el país originario.

ii. Términos negativos – art. 244. Si no hay valor de la sentencia Chilena en el país de origen,

entonces la sentencia extranjera no tiene fuerza en Chile.

Se aplica el tercer principio así; la norma de regularidad internacional consiste en la revisión que hace la

Corte Suprema respecto del contenido de la sentencia extranjera, en virtud del cual, esta sentencia no

puede contener ninguna norma que sea contraria a alguna regla sustantiva o procesal nacional. Es a falta

de las dos reglas anteriores. Se aplica el Art. 245, que hace que la Corte Suprema analice el fallo en base

a ciertos principios contenidos en la norma citada.

a. No debe haber cosas contrarias a las leyes de la República.

b. La sentencia no se debe oponer a la jurisdicción nacional. Que no implique o tenga como

consecuencia una vulneración, detrimento o limitación al ejercicio de la soberanía nacional

respecto del ejercicio de la jurisdicción nacional.

c. Que la parte obligada al cumplimiento haya sido notificada de la acción – puede acreditar

impedimento en ejercicio de defensa. Es decir, que se haya cumplido con la regla de la

bilateralización; que se haya respetado el debido proceso. La sentencia entonces debe indiciar en

alguna parte que se le fue notificado, y si de la simple lectura nunca se requirió, se niega el

exequátur. La Corte Suprema antes de resolver el exequátur notifica y da traslado al que debe

cumplir en Chile, entonces si recién ve que hay un juicio en su contra, obviamente se opondrá

diciendo que no se le notificó.

d. Que estén ejecutoriadas de acuerdo a normas del país originario.

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77 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Procedimiento Procesal del Exequátur –en asunto contencioso. Si se pretende cumplir una sentencia de

un conflicto contencioso, se aplican las mismas reglas del procedimiento contencioso chileno. Entonces,

dará traslado a quien debe cumplir en Chile –Chileno o Extranjero, Residente o Transeúnte-. Este traslado

se notifica de manera personal, no se puede notificar por avisos, debe haber un domicilio donde se le

pueda notificar. Este traslado es al igual que el ordinario civil, también dependiendo de donde se

notifique, etc. 15; 15 +3, 18 + tabla. Vencido el plazo, la corte resuelve. Si se abre un probatorio en la

Suprema, será de acuerdo a las reglas de los incidentes –8 días-.

Procedimiento Procesal del Exequátur –en asunto no contencioso. Se aplican las mismas reglas, pero no

se da traslado, sino que se pide informe al Fiscal Judicial de la Corte Suprema.

Procedimiento Procesal del Exequátur –en sentencias arbitrales. Acá la petición debe consignar una

autorización expresa, acompañado del visto bueno del Supremo Tribunal extranjero que da cuenta del

original del fallo y que tiene carácter de obligatorio.

Efectos de concesión del exequátur. Concedido el exequátur, esta sentencia extranjera se puede invocar

como acción o como excepción de cosa juzgada; permite que la resolución sea invocada como título para

ejecución posterior en Chile, e impide que en Chile se genere juicio en que se vuelva a discutir lo resuelto.

Ejecución del Fallo; la Suprema le pide al Tribunal a quien habría correspondido conocer de negocio en

primera o única instancia, como si se hubiera promovido en Chile. Art. 251.

EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR TRIBUNALES CHILENOS. Cuando hablamos de

cumplir una sentencia, hacemos referencia a los momentos jurisdiccionales; la ejecución es eventual,

debido a que si el perdedor cumple con la sentencia no es necesario ejecutar, por ende, la ejecución

obligatoria de una sentencia es eventual. Por lo tanto, aquí nos encontramos con una sentencia definitiva

y que se encuentra ejecutoriada, y además que el perdedor no haya cumplido esa sentencia.

Cuándo una sentencia se encuentra firme y ejecutoria; la sentencia firme y ejecutoriada es la calidad que

adquiere para poder hacerse cumplir. Para determinar el momento desde el cual se entiende firme o

ejecutoriada una sentencia hay que estarse al Art. 174 CPC, el cual distingue;

A. Si no proceden recursos en su contra; la sentencia queda firme y ejecutoriada desde que es

notificada a las partes.

B. Si proceden recursos en su contra, subdistinguiéndose;

c. Si se hicieron valer; queda firme y ejecutoriada una vez notificado el decreto que ordena

cumplirla una vez que terminan los recursos deducidos.

d. Si no se hicieron valer; queda firme y ejecutoriada desde que transcurren todos los plazos

que la ley concede para la interposición de esos recursos que las partes no hicieron valer;

el plazo vencido lo certifica el secretario del Tribunal en caso de sentencia definitiva. Por

ejemplo, la apelación tiene plazo de 10 días.

La ejecución se realiza a través de los siguientes procedimientos;

Cumplimiento Incidental del Fallo.

Ejecutivo de obligación de dar, hacer y no hacer.

Ejecutivos especiales –cobro de impuestos, ejecutivo laboral, y otros-.

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78 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

B – CUMPLIMIENTO INCIDENTAL DEL FALLO; es la ejecución, de primera o única instancia, y para su

cumplimiento se debe encontrar firme y ejecutoriada, y solicitarse dentro del plazo de un año desde que

adquiere la calidad de exigible. Lo razonable es que el ganador le solicite al mismo tribunal, a través de un

escrito, que debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito. Se regula en el CPC en los Arts. 231

al 241.

Solicita cumplimiento incidental del fallo La sentencia se encuentra firme y ejecutoria con fecha tanto, y certificado ante el secretario, solicito que se notifique al perdedor, al demandado, al ejecutado a fin de que cumpla la sentencia CON CITACIÓN

¿Cómo se pide? con citación.

Esta tiene una formalidad especial; y se debe notificar al que debe cumplir el fallo por cédula. Se notifica

en el domicilio del apoderado –representante procesal-, y como se pidió con citación, esto significa que

basta que pasen con tres días y que si el deudor no se opone, la resolución se debe cumplir por la fuerza

incluso.

El Tribunal competente para ejecutar la sentencia; es el tribunal que la dictó en primera o en única

instancia. Hay competencia privativa – art. 231.

Naturaleza jurídica del cumplimiento incidental del fallo; la doctrina se divide en argumentos de si acaso

es un juicio ejecutivo o un incidente.

A. Un nuevo juicio ejecutivo. Esta tesis se ampara en la posibilidad que el cumplimiento incidental

es un juicio ejecutivo, por la naturaleza del procedimiento;

a. Es un juicio ejecutivo porque la sentencia es un título, y como tal, no admite que se discuta

su declaración sino que sólo su oportunidad.

b. Además, busca la ejecución forzada de una obligación reconocida en una sentencia

ejecutoriada. Entonces, estamos presente ante un título ejecutivo.

B. Un incidente. Un incidente es una cuestión accesoria al juicio que requiere resolución expresa del

Tribunal, previa audiencia de las partes.

a. El primer argumento es que la tramitación del cumplimiento incidental es bajo las reglas

del incidente, en términos que el deudor o parte que debe cumplir, puede oponerse

dentro de un breve plazo de 3 días, y si se recibe la causa a prueba son 8 días, y la lista de

testigos se presenta dentro de los 2 primeros días.

b. Segundo argumento es que el cumplimiento o la ejecución de la sentencia tiene como

antecedente la sentencia dictada, y por lo tanto, es una cuestión accesoria ya que la

cuestión principal ya fue resuelta.

c. Tercer argumento es que la ejecución forzada del fallo no puede jamás volver a discutir

lo ya resuelto en la sentencia ejecutoriada, y sólo resta su ejecución forzada. Entonces,

no puede ser más que un incidente.

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79 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Requisitos para que proceda;

1. Se requiere que el ganador lo solicite –solicitud de parte interesada-.

2. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria, sólo ellas producen efecto juzgada –

puede ser una sentencia interlocutoria de 1° grado-.

3. Que la sentencia se encuentre firme o causar ejecutoria.

4. La sentencia debe establecer una obligación que debe ser exigible, que no esté sujeta a ninguna

condición.

5. Se debe solicitar dentro del plazo de un año desde que se hizo exigible. Es de un año desde que la

sentencia se encuentre ejecutoriada. Debemos recordar que hay algunas sentencias que no obstante de tener recursos,

se pueden ejecutar, estas se dicen “o cause ejecutoria”. El plazo de un año se cuenta desde que se resolvieron todos

los recursos, o desde que el secretario certificó que se encuentra con un plazo vencido –esta es una excepción a los

plazos judiciales que se cuentan desde la notificación ya que aquí se cuenta desde la certificación del secretario-. Si la

sentencia debe dar cumplimiento a prestaciones periódicas, o que se devengan por distintos periodos, se contará desde

el cumplimiento de cada vez que se hizo exigible; se toma desde la exigibilidad de cada una o la última que se cobre; si

se reclaman, el plazo se cuenta desde la última devengada.

Requisitos o características del escrito en donde se formula la petición;

a. La parte interesada debe pedirle al juez que decrete con citación, que es lo que pide, y la fecha

– Art. 233 inciso 1°.

b. Esta notificación se debe notificar por cédula –Art. 233 inciso 2°.

c. Si el que debe cumplir el fallo es un tercero;

i. La notificación se debe hacer de manera personal.

ii. Este tercero se puede oponer, pero a él no le corren las citaciones, es decir, no solo de

3 días, sino que es 10 días.

Qué y cómo debe pedirse para cumplir el fallo; lo debe pedir en el mismo expediente, en el mismo

proceso; el escrito se presenta en el mismo proceso –por tanto se dice que es incidente-. Se le pide al

Tribunal, en el proceso mismo en que se dictó la sentencia. Al Juez se le debe pedir simplemente que

encontrándose la sentencia ejecutoriada, solicita al Tribunal que ordene su ejecución forzada, que ordene

su cumplimiento, CON CITACIÓN, en virtud del Art. 233 inciso 1° del CPC. Que se pida con citación el

cumplimiento, significa que si el Tribunal concede esa petición, si accede a la solicitud, va a decretar con

citación de la contraria; esto significa que el Tribunal accede de inmediato; la citación significa un “pero”,

ya que el perdedor se puede oponer, formulándola en el plazo breve de 3 días –es el plazo más corto-.

Entonces, “con citación” significa “sí, pero”. Vencido el plazo, y si no se han opuesto, pasaron los 3 días,

el receptor por orden del Tribunal irá donde el deudor a embargar de inmediato. Se notifica por cédula a

la parte contraria “la citación”, a quien debe cumplir el fallo. Que se notifique por cédula significa que el

receptor va al domicilio del ejecutado y le entrega una copia de la resolución.

El perdedor puede oponerse al cumplimiento del fallo; y debe hacerlo dentro de los 3 días.

Hay una excepción a los plazos y a la notificación por cédula; si quien debe cumplir, no es el deudor, si

no que un tercero, el plazo de oposición se aumenta a 10 días, y este tercero además, debe ser notificado

personalmente.

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80 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

¿Cómo se puede defender el ejecutado?; Planteando excepciones en el breve plazo de 3 días –Art. 234.

Estamos ante un procedimiento de ejecución que debe cumplir con las reglas del debido proceso, pero

aquí hay un antecedente de un juicio anterior, que es un juicio ordinario, y se dictó sentencia, y puede

haber sido objeto de recursos ante la corte de apelaciones, y todo se encuentra resuelto, y ahora estamos

ante el 3° momento jurisdiccional, la ejecución de la sentencia, y aquí el legislador le entrega un breve

plazo para oponerse, y solo a través de la oposición de excepciones, y no son todas las excepciones del

juicio ordinario. Si se pide contra un tercero, tiene plazo de 10 días para formular oposición.

Oposición del ejecutado. Las excepciones que se pueden oponer son mínimas, taxativas, y limitadas. Aquí

sólo hablamos de las excepciones del Art. 234, y además, los hechos que motivan estas excepciones es

menester calcar que debe haberse producido con posterioridad a la dictación de la sentencia. Si el deudor

en el Juicio Ordinario oculta una excepción de pago –porque si la hubiera opuso, el Juez debió resolver en

la sentencia ejecutiva, pero no lo presentó a través de un documento, aunque se podía a través de una

confesión judicial, pero si es honesto, el juez debió dar por resuelto, pero el juez desechó la excepción de

pago, y este debía pagar- posteriormente no la puede presentar. Si le llega la cédula del cumplimiento

incidental, si el Abogado del ejecutado alega el pago, pero no tiene documento, podría apelar a la

excepción del pago, si es que se pagó después de producida la sentencia. La excepción debe ser posterior,

y aquí lo que se protege es la cosa juzgada, porque lo que se resolvió no se vuelve a resolver.

Si el que debe cumplir es un tercero;

1. Se notifica resolución personalmente.

2. Puede deducir además la excepción de no empecerle la sentencia – art. 234 inciso 1°.

3. Oposición debe formularla dentro de plazo de 10 días.

Excepciones que se pueden plantear conforme al Art. 234; cabe destacar que es taxativo.

Las N° 1 pago de la deuda, N°2 remisión de la misma, N°3 concesión o esperas o prórrogas del plazo,

N°4 novación, N°5 compensación, N°6 transacción, y N°7 la de haber perdido su carácter de ejecutoria;

esta última excepción consiste en que por un hecho posterior a la dictación de la sentencia la naturaleza

jurídica de la obligación o las características de la obligación procesal entre las partes ha cambiado y en

consecuencia la sentencia ha perdido su carácter de ejecutoriada. Por ejemplo, si la sentencia estableció que el pago de

alimentos se hacía con cargo a una fuente específica de ingresos, y estos ingresos se agotan o se extinguen, el deudor no tiene como cumplir. Si

el deudor debe pagar una suma de dinero la cual debe ser obtenida de un origen determinado, un negocio, una botillería, el demandado deberá

pagar 1 millón de pesos, ¿Qué sucede si se destruye el negocio? Aquí hay un hecho que se produce posteriormente a la dictación de la sentencia

y la debe alegar el demandado. Si estamos frente a un caso de cumplimiento de forma periódica, podríamos solicitar el no cumplimiento a través

de; a. Juicio de Pago de lo no debido, o b. Imposibilidad Judicial para el cumplimiento.

N°8; la pérdida de la cosa debida. Contenida en el Art. 464 n°15.

N°9; imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida. Contenida en el Art. 534.

N°10; falta de oportunidad en la ejecución.

N°11; el tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo; excepción particular que tiene el

tercero, además de las 10 excepciones, consiste en que no le es oponible la sentencia, no lo pueden obligar

a realizar una sentencia. Se opone en el plazo de 10 días. Cuando se disputa de la propiedad de un bien y

que se encuentra en posesión del tercero, aquí el que pierde es otro. Que sucede por un arrendamiento,

por tercería de posesión, por tercería de dominio, comodato, usufructo –bienes raíces. Por ejemplo, en el

arrendamiento de Caballos, el caballo yo sólo lo había prestado y este lo arrienda y gana dinero con mi caballo.

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81 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Todas las excepciones deben fundarse, es decir, tener como antecedente algún escrito. Además, todas

las excepciones deben estar establecidas de acuerdo a un hecho posterior a la sentencia. No obstante,

algunas excepciones no se bastan con tener un antecedente escrito, sino que deben ser creíbles, deben

aparecer con fundamento plausible –solo las de falta de oportunidad en el juicio ejecutivo.

Actitudes del Tribunal frente a las Excepciones;

a. Rechazar de plano, es decir, se puede negar a tramitarla cuando estas no cumplan con los

requisitos formales que vimos anteriormente, o se oponga fuera de plazo.

b. Si las excepciones es alguna de las previstas del 234, si están planteadas dentro de plazo, y

cumplen con los requisitos formales, el tribunal las tramitará, las conocerá, y ante esto como las

va a tramitar, las tramitará como un incidente –se da traslado con 3 días-.

Se da traslado al ejecutante por 3 días, vencido el traslado, el tribunal debe resolver;

a. Si le basta con los antecedentes de las excepciones y lo alegado por el ejecutante dentro del

traslado.

b. Si el juez estima que respecto de las excepciones que existen hechos pertinentes, sustanciales y

controvertidos, recibirá a prueba las excepciones, es decir, dictará una interlocutoria de prueba,

y como es un incidente, será de 8 días, y vencido este plazo, deberá dictar sentencia.

Resueltas las excepciones;

a. Puede acoger las excepciones; la ejecución termina y el demandante no tendrá dónde ejecutar.

b. Puede rechazar las excepciones, y debe proceder el tribunal al apremio, a la ejecución forzada de

la sentencia –ahora sí se va a cumplir-.

Una vez resueltas las excepciones y rechazadas; como se ejecutará y se obligará al deudor a ejecutar, y

respecto del contenido de la sentencia que puede establecer tres tipos de prestaciones y dentro de estas

se producen 6 hipótesis distintas a continuación;

A. Las normas de ejecución está en el 235 del CPC, y esta regla es muy simple; aplicamos la regla de la

especialidad, es decir, si la ley sustantiva o la ley procesal a regulado una manera explícita se aplica esta

regla –art. 235 inciso 1°-, por lo tanto se deberá revisar si el contenido de la sentencia tiene una regulación

sustantiva. Por ejemplo, en la sentencia de filiación que reconoce el estado de hijo a una persona, se establece que esta sentencia se debe

mandar a inscribir en el registro civil, con el oficial respectivo, y que debe emitir una cedula de identidad nueva, y está regulada de forma especial.

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82 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

B. Si no existe una regulación sustantiva o procesal, se aplican las siguientes reglas;

B.1. Si la sentencia obliga a la entrega material de una especie o cuerpo cierto, la entrega se realiza a

través de una orden que emite el tribunal a quien tiene la especie o cuerpo cierto, y el que notifica es un

ministro de fe del tribunal, y quien debe entregar debe hacerlo de inmediato –entrega material-. Lo

razonable es que se dé cumplimiento al fallo, si el que debe entregar se niega a hacerlo, basta con que se

niegue para que el demandante solicite al juez y que ordene al tribunal –ofíciese a carabineros de chile-,

y se ejecuta la obligación por la fuerza, y el único que puede utilizar la fuerza es fuerza pública y con previa

autorización.

B.2. Si es una especie o cuerpo cierto, y desapareció, aquí estamos frente al cumplimiento optativo, el

perito en este caso le propone al tribunal el valor al tribunal, y esta tasación se notifica a las partes y estas

pueden oponerse, y el tribunal establece la tasación definitiva y esta se agrega al expediente. Como ahora

se transformó de entrega de una especie o cuerpo cierto, al pago de una suma de dinero, en este caso el

receptor irá nuevamente con la tasación y retirará el valor tasado, y si este no entrega el dinero al

requerirlo de pago, embargará los bienes.

B.3. Si la obligación es una especie o suma de dinero;

i. Si había medida precautoria previa, se paga de inmediato que estaba en poder del tribunal; si el

dinero en poder del tribunal es insuficiente, se cobra lo faltante –se requerirá de pago y si no

paga, a través del embargo-.

ii. Si no había medida precautoria, se requiere de pago y si no paga, se cobra a través de un embargo

–única forma jurídica de obligar al deudor a cumplir con una sentencia-.

B.4. Si la sentencia ordena pagar una cantidad de un género determinado, es decir, la sentencia ordenó

el pago de 25 quintales de trigo, se procede de igual forma que el anterior, se embarga el trigo, o se

embarga al deudor, y en este último caso se envía a un ministro de fe para que tase el valor de los 25

quintales de trigo. Todo costo económico que implique el cumplimiento de la sentencia es el deudor, el

demandado, por esto se debe hacer una liquidación, y en el van todas las costas.

B.5. Si la sentencia ordena que se ejecute, o se destruya una obra, o que la sentencia ordene que se

suscriba un documento, o que la sentencia ordene que se constituya un derecho real; se siguen las reglas

de las obligaciones de hacer del juicio ejecutivo. Todo trámite o gestión necesario para ejecutar estas

obligaciones debe cumplirlas el deudor a su costo; si el deudor no lo hace lo hará el acreedor con

autorización del tribunal, con cargo al deudor. Si la sentencia ordena que un edificio se demuela, lo debe

hacer un ente autorizado, o el mismo demandante, si no paga el deudor, o demandado, se le aplica

embargo.

B.6. Si lo que ordena el fallo es una condena de indemnización, pero que no está determinada el en valor

nominal, cuando el ganador o demandante solicite el cumplimiento incidental, debe solicitar además que

se habrá un probatorio incidental para determinar el valor del perjuicio.

A pesar de las reglas anteriores del Art. 234, se aplican en subsidio las reglas del juicio ejecutivo de la obligación de

dar.

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83 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

C – EL JUICIO EJECUTIVO. Este es un procedimiento distinto a los que hemos analizado. Este es un

procedimiento de ejecución, su finalidad es el obligar al deudor de una obligación a que la cumpla. Se

parece mucho al cumplimiento de las resoluciones judiciales. Estamos en presencia de una sentencia

declarada por un tribunal o por un instrumento indubitado distinto a una sentencia.

El juicio ejecutivo tiene como antecedente la existencia de un Título, un documento escrito más o menos

formal en el cual consta una obligación. Por lo tanto, en este procedimiento no hay discusión como en el

juicio ordinario, sino que el demandado –deudor, o ejecutado-, la ley sólo le permite oponerse a la

ejecución –por tanto, no puede contestar la demanda-.

Se le define como “procedimiento contencioso de aplicación general o especial, y de tramitación

extraordinaria, por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que consta de un

título fehaciente e indubitado”.

El elemento característico del juicio ejecutivo es que siempre tiene por antecedente un título ejecutivo,

cuya finalidad es establecer cuál es la obligación que el deudor debe cumplir. Esta obligación debe tener

ciertas características que lo hacen convertirse en un título.

Las características del juicio ejecutivo son;

a. Es de aplicación general o especial. El juicio ejecutivo puede ser, según la obligación que se debe

cumplir, de tres clases; dar, hacer o no hacer. Las reglas del juicio ejecutivo de dar son de reglas

generales, en cambio las reglas del de hacer o no hacer son especiales.

b. Es un procedimiento especial. Esto porque lo compararemos conforme al Juicio Ordinario, puesto

que tiene como antecedente siempre la precedencia de un título ejecutivo.

c. Es compulsivo o de apremio. Vale decir, si el deudor no cumple, luego de requerido, el Tribunal

lo va a ejecutar –es decir, forzará su cumplimiento en el patrimonio del deudor-; no es posible el

apremio o el forzamiento en la persona del deudor, en base a un Tratado Internacional que

prohíbe la prisión por deudas.

d. Se funda, se basa, en que se pretende cumplir por la fuerza, en una obligación que se encuentra

indubitada. Vale decir, la obligación no se duda de su existencia. La obligación consta en un

instrumento formal llamado título.

e. Establece una protección, o un trato preferente al acreedor. Pero, no debe considerarse como

una excepción a la igualdad en la ley, sino que se basa en que se tiene un antecedente formal, el

título, por esto es que hay un tratamiento procesal diferente. Se traduce este trato preferente en

que el deudor no contesta el juicio, y sólo se puede oponer.

f. La regla general es que el procedimiento ejecutivo sea singular, es decir, que exista sólo un

acreedor y sólo un deudor. Se relaciona con la figura del litis consorcio –que una parte pueda

integrarse por varias personas-, pero no es lo habitual. Los acreedores de pagan a prorrata de sus

créditos, a menos que exista preferencia – hay que relacionarlo con las tercerías, prelación y pago.

g. Si el ejecutado no se defiende, no opone excepciones, la tramitación en el cuaderno principal se

acaba y se agota, y sólo se sigue con el cuaderno de apremio.

Entonces, hay tres clases de juicios ejecutivos. De DAR, de HACER y de NO HACER.

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84 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

II – JUICIO EJECUTIVO DE OBLIGACIÓN DE DAR.

Se traduce generalmente en el pago de una suma de dinero.

Se tramita en dos cuadernos, principalmente, pero dependiendo del caso se pueden agregar dos más;

a. Principal o ejecutivo. El juicio comienza con la demanda, y lo primero que se dicta como

resolución es un “despáchese”.

b. Apremio. Este se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo.

c. Tercerías. Excepcionalmente. Puede darse el caso que concurran terceros, los cuales son distintos

del acreedor o el deudor. Estos concurren al juicio invocando un derecho propio. Los terceros

pueden ser de cuatro clases, conforme a la tercería que se plantea o el derecho que se invoca; de

dominio, de prelación, de pago, y de posesión. Cuando se plantea una tercería, se abre un tercer

cuaderno.

d. Incidentes. Excepcionalmente, puede darse el caso de que se planteen incidentes en el juicio. Son

cuestionas accesorias al fondo, pero promovidas por las partes.

Los presupuestos o requisitos del juicio ejecutivo, son cuatro (4);

a. Que conste la obligación en un título ejecutivo, siempre.

b. Que esa obligación no esté pendiente, no debe estar sujeta a alguna modalidad; debe ser

actualmente exigible, pura, y simple. Cuando hablamos de exigibilidad de la obligación, es que

esta no debe estar sujeta a ninguna modalidad. A juicio del tribunal, debe estar exigible al

momento en que el Juez revisa la demanda.

c. Que la obligación sea líquida o liquidable –obligación de dar-, determinable o determinada, o

susceptible de poder destruirse la cosa. ¿Cuándo una obligación se encuentra líquida? Debe

saber que una obligación líquida es “la que se encuentra determinada en cuanto a su especie,

género o cantidad, incluyendo aquellas que puedan liquidarse por simples operaciones

aritméticas”, según el Profesor J. Colombo C.

d. Que la acción que se invoca –acción ejecutiva según los manuales-, no debe encontrarse

prescrita. El plazo de prescripción es de 3 años, que se cuenta desde que la obligación se hizo

exigible. Sin perjuicio, hay otra de corto alcance en el juicio respecto de instrumentos mercantiles

–letras de cambio, cheque y pagaré-, los cuales serían al año, los cuales se cuentan desde la

notificación judicial del protesto. El tribunal debe revisar el contenido de la demanda y la

obligación, es decir revisa el 254 N° 5, que no debiera analizarse en los Tribunales Ordinarios. Es

decir, el Juez se pronuncia sobre la admisibilidad; y recae en él declarar la prescripción de oficio y

negar, así, la tramitación. La regla general es que la prescripción sea alegada o declarada a petición

de parte, pero en el juicio ejecutivo hay excepción ya que el Tribunal declara de oficio.

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85 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

i. TÍTULOS EJECUTIVOS.

El Art. 438 distingue cuatro situaciones;

1. Especie o cuerpo cierto que se deba y existe en poder del deudor. Entonces, debe ser real, y estar

en poder del deudor.

2. Valor de especie debida que no existe en poder de deudor, requiere una gestión preparatoria. Un

perito debe determinar cuál es el valor de la especia debida, en razón a que no está en poder del

deudor, por lo que deberá cumplir por equivalencia.

3. Cantidad líquida de dinero. Lo que se adeuda siempre no es sólo el capital, sino que además el

reajuste, intereses y costas.

4. Cantidad de género determinado cuya avaluación pueda hacerse según el Art. 438 N° 2.

Acerca de los títulos. En lo formal, lo más importante es que este juicio descansa en la base de un título

ejecutivo. Sin título, no hay juicio ejecutivo. Se define el título ejecutivo como “documento o instrumento

que da cuenta de un derecho u obligación indubitado, al cual la ley le otorga mérito suficiente para que

se pueda exigir el cumplimiento forzado de la obligación que en él se contiene”. La ley siempre otorga el

poder de crear títulos, y así la ley entrega el carácter de obligación indubitada. El título ejecutivo cuando

cumple con los requisitos legales, la ley le asigna un valor –mérito ejecutivo; substancia que permite su

ejecución-; entonces implica que la obligación contenida en el título se presume como existente, y

también se presume adeudada.

Los títulos sólo pueden ser creados por ley. Los títulos siempre son solemnes. Todos son escritos, con uno

que otro requisito. Los títulos necesariamente deben constar la existencia de una obligación de dar, hacer

o no hacer. Líquida, actualmente exigible, y no prescrita. Respecto a la demanda ejecutiva en relación con

el título debe haber una concordancia; deben coincidir el derecho y el instrumento que da cuenta del

título, esto puesto que puede existir un derecho sin título ejecutivo, y puede haber un título ejecutivo sin

derecho que lo sustente.

Características de los títulos;

1. Deben estar establecidos por la ley, a excepción del Art. 12 del Código Civil.

2. Por regla general son autónomos, se bastan de sí mismo, no requieren de otro instrumento para

su ejecución. Esto porque debe reunir los cuatro presupuestos.

3. Debe ser perfecto; debe reunir los requisitos legales para tener el carácter de tal. El Art. 404 del

CPC enumera los títulos ejecutivos, pero no todos son perfectos y no todos permiten una

ejecución automática, y permite clasificar los títulos en perfectos e imperfectos. Si es imperfecto,

debe preparar el juicio ejecutivo con una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. La existencia de

un título perfecto, genera una presunción legal de veracidad a favor de ejecutante –altera el onus

probandi-. Ver el Artículo 441 del CPC.

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86 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Clasificación de los títulos;

a. Perfectos; se bastan a sí mismos para comenzar la ejecución. Son autónomos.

b. Imperfectos; exigen realizar una gestión preparatoria previa a la ejecución. Las gestiones

preparatorias de la vía ejecutiva permiten al acreedor, perfeccionar su título –en el evento de que

sean exitosas-.

c. Judiciales; según su origen, según la doctrina. Son generados al interior de un proceso, y que le

ponen término al mismo.

d. Convencionales; según su origen, según la doctrina. Está establecido por las partes fuera del

proceso y contiene una obligación que la ley le da carácter de indubitada.

e. Ordinarios. De acuerdo a la forma en que se encuentran establecidos; estos son los que están en

el Art. 434 del CPC. Son los que la ley enumera.

f. Especiales. De acuerdo a la forma en que se encuentran establecidos; los que están contemplados

–y creados- por una ley especial, como la factura, la nómina de deudores morosos, etc.

Enumeración de los títulos ejecutivos; esta enumeración no es taxativa conforme al N°7 del Art. 434 del

CPC. La fuente de los títulos siempre es la ley.

1. N°1 Sentencia firme; bien sea definitiva o interlocutoria. Se usa cuando se pasa el plazo del año

para cobrar como incidente dentro del mismo tribunal.

2. N°2 Copia autorizada de escritura pública. Es convencional por excelencia. Se exige la copia

porque la matriz no se puede tener.

3. N°3 Acta de avenimiento emanada por el tribunal competente y autorizada por un ministro de

fe o por dos testigos de actuación. Vale también el creado en tribunal arbitral.

4. N°4 Instrumentos privados, reconocido judicialmente o mandados a tener por reconocido.

Casos especiales de la letra de cambio, el cheque y el pagaré.

5. N°5 Confesión judicial.

6. N°6 Cualesquiera títulos al portador, o nominativos. Cupones, talonarios.

7. N°7 Cualquier otro título que la ley le de fuerza ejecutiva.

Gestiones preparatorias de la vía ejecutiva; son ciertos procedimientos judiciales previos al juicio

ejecutivo tendientes a completar o perfeccionar un título ejecutivo imperfecto. Tiende a crear un título

ejecutivo, ya sea de forma directa construyendo el título mismo, o complementando determinados

antecedentes, o bien, supliendo las imperfecciones de un título con existencia incompleta. Cuando el

título ejecutivo es imperfecto, carece de mérito ejecutivo, y la manera de perfeccionar el título ejecutivo

es a través de estas actuaciones preparatorias;

a. Citación a reconocer firma.

b. Citación a confesar deuda.

c. Notificación de protesto de documento.

d. Notificación del título a los herederos del deudor.

e. Avaluación.

f. Confrontación.

g. Validación de sentencia extranjera.

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87 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

ii. GESTIONES PREPARATORIAS;

a. Citación a reconocer firma en instrumento privado. Es la manera de proceder al reconocimiento

ejecutivo de los instrumentos privados – no se reconoce el instrumento, sino que la firma puesta en él.

Aquí se cita al deudor a presencia judicial para que reconozca la firma puesta en el instrumento privado,

bajo apercibimiento.

Opciones;

i. Comparece y reconoce la firma –queda preparada la ejecución sin necesidad de resolución. Queda

preparada la ejecución aunque niegue la deuda. Se sobreentiende que estamos ante la presencia

de un instrumento privado firmado que da cuenta de una obligación líquida y actualmente

exigible.

ii. Comparece y da respuestas evasivas –se asimila a la no comparecencia y se tiene por reconocida

la firma mediante resolución.

iii. Comparece y niega la firma –la gestión concluye ahí, no se genera un incidente de autenticidad.

iv. No comparece –a petición de parte se tiene por reconocida la firma mediante resolución –

sentencia interlocutoria-.

b. Citación a confesar deuda. Se cita al deudor a presencia judicial para que confiese la deuda, bajo

apercibimiento. Puede pedirse conjuntamente con el reconocimiento de firma.

Opciones;

i. Comparece y confiesa la deuda –queda preparada la ejecución sin necesidad de resolución.

ii. Comparece y da respuestas evasivas –se asimila a la no comparecencia, e tiene por confesada la

deuda mediante resolución.

iii. Comparece y niega la deuda –la gestión concluye ahí, no se genera un incidente.

iv. No comparece –a petición de parte se tiene por confesada la deuda mediante resolución –

sentencia interlocutoria-.

c. Notificación de protesto de documento. Procede respecto de letras de cambio, pagarés y cheques. Se

notifica judicialmente el protesto del documento al obligado al pago. En el acto de la notificación o dentro

de tercer día el obligado al pago puede alegar tacha de falsedad; la tacha de falsedad se aplica al

documento en sí y no a su protesto. Si se tacha de falsedad, en caso de letra de cambio y pagaré, se genera

un incidente y el demandante debe acreditar que la firma es auténtica, y si así resulta serlo, se sanciona

como delito de estafa, en caso de cheque también se sanciona bajo ese delito.

d. Notificación del título a los herederos del deudor. Se encuentra contemplada en el Art. 1377 del Código

Civil; “los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores

no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial

de sus títulos”. Puede el acreedor seguir la obligación transmisible en los herederos del deudor, pero debe

notificarles judicialmente el título ejecutivo en que consta la obligación. De lo contrario, el título carece

de mérito ejecutivo –procediendo la excepción del Art. 464 N°7. Si el título ejecutivo que se trata de

notificar a los herederos no es título perfecto, deberá practicarse otra actuación preparatoria primero.

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88 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

e. Avaluación; para proceder ejecutivamente la obligación debe ser líquida y actualmente exigible. La

liquidez viene dada por el hecho de conocerse con exactitud lo debido, además es líquida la obligación

que puede determinarse mediante simples operaciones aritméticas o con los datos que suministra el

título. No hay dificultad cuando se trata de dinero o una especie o cuerpo cierto. La dificultad se da cuando

se trata de una especie o cuerpo cierto que no exista en poder del deudor. En estos casos, a petición del

acreedor, el Tribunal designará un perito para que determine el valor de lo adeudado. Es una avaluación

esencialmente provisional que deja abierta la posibilidad que aumente o disminuya. Hecha la avaluación,

se puede proceder ejecutivamente contra el deudor.

f. Confrontación. Respecto a cualesquiera títulos al portador o nominativos, y los cupones vencidos de

dichos títulos. Deben ser legítimamente emitidos –se prueba con la ley misma que autorizó la emisión-,

que representen obligaciones vencidas –debe constar en el título mismo- y que sean confrontados con

sus libros talonarios –es la práctica de la gestión previa denominada confrontación-. Se presenta una

solicitud ante el Tribunal de turno en las comunas que no son asiento de una Corte de Apelaciones, y en

la secretaría de este último tribunal para su distribución. En aquellas comunas que sí son asiento de una

Corte de Apelaciones se solicita se lleve a cabo la presente gestión, y se adjuntará el título o cupón

correspondiente; se solicitará día y hora para llevar a cabo la misma como la designación de un Ministro

de Fe. Si se cumple con las exigencias legales, el Tribunal proveerá la presentación señalando el día y hora

para llevar a cabo la confrontación. Se notifica personalmente conforme al Art. 40 del CPC al director del

instituto emisor del título si es nominativo; si es al portador, al director referido y a la persona que tenga

la representación del deudor. Si se trata de un título la confrontación se hará con el libro talonario, y en

caso de ser cupón se requiere una doble confrontación con el título y con el libro talonario. Si la

confrontación resulta conforme, el Ministro de Fe levanta un acta quedando así preparada la vía ejecutiva.

g. Validación de sentencia extranjera. Las sentencias extranjeras, para que puedan ser cumplidas en Chile

deberán ser legalizadas, siempre y cuando los tratados y normas internacionales les den valor en Chile.

Para ello es menester del procedimiento conocido como exequátur del cual conoce la Corte Suprema.

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89 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

iii. TRAMITACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO – 2 cuadernos;

a. Principal. Contiene la demanda ejecutiva, posteriormente la notificación de esta, en tercer lugar

la defensa del deudor –excepciones-, luego la contestación de esas excepciones por parte del

acreedor, posteriormente la prueba que deban rendir las partes respecto de las excepciones, y

por último la sentencia que dicta el Tribunal acogiendo o no las excepciones, la cual se llama

sentencia ejecutiva. En el juicio ejecutivo, posterior a la contestación, y si el Tribunal estima que

no hay hechos controvertidos sustanciales etc., se llama a la audiencia de la sentencia.

b. Apremio. Se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo, y posterior al requerimiento

personal de pago que se formula al deudor por el ministro de fe, en tercer lugar el embargo de

bienes, luego algunas cuestiones sobre la administración de los bienes embargados, y por último

la realización de los bienes embargados –la subasta pública o remate-.

DEMANDA EJECUTIVA. El juicio ejecutivo parte con una demanda; debe cumplir con los requisitos

comunes a todo escrito, con los requisitos comunes a toda demanda. Pero además, en el juicio ejecutivo

hay dos requisitos especiales de la demanda ejecutiva;

a. Se debe acompañar el título; a diferencia de que en el juicio ordinario se pueden acompañar los

instrumentos –como prueba- a lo largo del juicio. Acá el ejecutando debe acompañar el

instrumento necesariamente.

b. El acreedor debe indicar una petición específica y concreta; debe solicitar al tribunal “que se

despache en contra del deudor un mandamiento de ejecución y embargo”, y luego debe agregar

“que la ejecución en contra del deudor se debe continuar hasta el pago completo del capital,

los reajustes, los intereses y las cosas”. Esto es muy importante, porque si no se expresa

explícitamente de esta manera, como fórmula sacramental, el Tribunal no accederá a tramitar la

demanda ejecutiva.

Cuando el Tribunal revisa la demanda, revisará el título, y deberán estar los cuatros presupuestos;

obligación determinada, líquida, exigible y no debe estar prescrita.

Como es la primera presentación del acreedor, hay que cumplir con la ley de comparecencia en juicio –

Ley 18.120-, y debe contar con patrocinio de abogado. Si no se cumple, la sanción es automática, se tiene

por no presentada la demanda. Si el procedimiento hubiera comenzado con una gestión preparatoria,

parte de la doctrina, señala que la demanda posterior a la gestión preparatoria no requiere patrocinio,

porque la gestión lo tendría que haber tenido. Lo razonable, lo serio, es que la demanda ejecutiva que se

presente, con gestión preparatoria o no, exprese el patrocinio.

Linealmente la resolución que acoge el despáchese –al final del cuaderno principal-, es una orden desde

el juez hacia él mismo, para continuar con el cuaderno de apremio, haciendo el mandamiento de ejecución

y embargo.

Cómo se provee la demanda; despáchese orden de ejecución y embargo.

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90 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO. Es la primera actuación del cuaderno de apremio, que

contiene la orden de requerir de pago al deudor y de embargarle bienes suficientes, en el evento que no

pague. Los antecedentes de éste mandamiento es la resolución del cuaderno principal que dijo el juez

“despáchese mandamiento de ejecución y embargo” –la naturaleza jurídica es la de un simple decreto-,

dictado en cuaderno ejecutivo, al proveer la demanda.

El mandamiento plantea una naturaleza jurídica diversa, es una orden escrita emanada de un Tribunal

que intima –advierte y notifica- al deudor para que de cumplimiento a la obligación del título, y si el deudor

cumple con la obligación, se acaba el Juicio. Quienes dicen que es una resolución judicial, agregan a su

favor, que al ser una orden del juez, debe ser una resolución judicial, pero no tiene los mismos requisitos

de una resolución judicial. La doctrina asigna las siguientes características;

a. Resolución judicial, por lo que debe cumplir con todos los requisitos comunes a ella.

b. Originada en el “despáchese” dictado en cuaderno ejecutivo.

c. La naturaleza jurídica del mandamiento, es una sentencia interlocutoria de segundo grado.

El mandamiento, como acto procesal, tiene menciones importantísimas; [de memoria]

1. Menciones esenciales –se deben indicar estas cuestiones-;

a. Orden de requerir de pago al deudor por capital, reajustes, intereses y costas. Se dirige al

Ministro de Fe esta orden, puesto que éste lo debe notificar.

b. Orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir deuda, con

reajuste, intereses y costas. Se embargarán bienes en la medida en que el deudor no pague.

Puede pagar parcialmente, pero debe embargar por la diferencia.

c. Designación de depositario provisional –no hay embargo sin depositario-. Debe existir una

entrega real o simbólica de los bienes embargados por el Ministro de Fe al depositario. El

depositario provisional es la persona encargada por el juez de mantener, cuidar y luego

entregar los bienes a la persona que el tribunal ordene. Por lo general este depositario

provisional es el mismo deudor, por lo que los bienes quedan bajo su cuidado y

responsabilidad. El depositario provisional es el responsable de los bienes, y responde como

tal ante el Tribunal y ante el acreedor. Los bienes embargados tienen prohibición de

enajenar, hay objeto ilícito. En el contrato de depósito están las reglas generales en cuanto

a pérdida o detrimento de bienes. Hay un delito llamado “depositario alzado”, con pena de

cárcel. Si el depositario es el propio deudor, el receptor hace una entrega real de los bienes,

aunque también puede ser simbólica, como en una cuenta corriente.

2. Menciones de la Naturaleza –podrían indicarse-.

a. En el mandamiento pueden indicarse qué bienes específicos el receptor debe embargar. Se

transforma en mención esencial cuando se persigue ejecución sobre cuerpo cierto en poder

del deudor, esto porque sería el mismo objeto de juicio, y si fuera este el caso, y el bien no

está, embargará otros bienes del domicilio.

b. Solicitud de auxilio de la fuerza pública –se concede a solicitud de parte-. Es cuando el

acreedor sospecha que se negará a practicar al embargo; es lo más común que hay, puesto

que basta con que el deudor no deje entrar a su domicilio al receptor.

El mandamiento no es apelable; así lo ha dispuesto últimamente la Corte Suprema, donde ha fallado

confirmado esta postura.

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91 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

ACERCA DEL REQUERIMIENTO DE PAGO; la demanda ejecutiva debe ser notificada de manera personal.

Pero, cuando hablamos de notificar la demanda, sólo proceden dos tipos de notificación personal –y no

tres como en el juicio ordinario-; en persona, o la del Artículo 44, previas búsquedas. Nunca se podrá

notificar por avisos en el diario. Posteriormente, se le requiere de pago, de forma personal, entregándole

una copia del mandamiento. Entonces la cédula contiene; la demanda, la resolución, los datos para su

aceptada inteligencia, y en cuarto lugar la copia del mandamiento. Esto sólo es posible cuando le notifican

personalmente; pero la forma más común es que sea por el Art. 44, pero por acá no se puede requerir de

pago, entonces el requerimiento de pago debe practicarse según las hipótesis;

a. Si el demandado es habido personalmente, el receptor queda feliz, porque le requerirá de pago

inmediatamente.

b. Si el deudor no es habido, se usa la figura de “cédula de espera”, cuando se notifica al

demandado por el Artículo 44, el receptor además, de las cuatro cuestiones anterior, se deja una

cédula de espera. Es simplemente una citación para que el deudor concurra a la oficina del

receptor -indicando la dirección-, dentro de las 48 horas siguientes para requerirlo de pago. Si el

deudor no concurre a esa citación, se le tendrá por requerido de pago personalmente, y por

opuesto al embargo –al final, son las mismas reglas del Art. 44. Es una notificación presunta,

donde el legislador le asigna valor a la no concurrencia. Es importante esta distinción porque el

plazo para defenderse, para oponer excepciones, se cuenta desde que fue requerido de pago, y

no desde que fue notificado de la demanda.

No puede requerirse de pago en la vía pública, sólo podrá requerirse de pago en su domicilio, o donde

ejerce su profesión, industria u oficio.

Actitudes que puede tomar el ejecutado.

i. Pagar. Se termina el juicio.

ii. No pagar. Se procede al embargo de bienes suficientes para cubrir capital, intereses y costas.

Esto es siempre y cuando el deudor permita entrar a su domicilio al Ministro de Fe. Desde el

requerimiento, corre plazo para que el ejecutado oponga excepciones. Entonces posterior a

la traba de embargo, podrá correr este plazo para que pueda oponerse. El Ministro de Fe no

puede entrar a la fuerza al domicilio del deudor, sólo puede usar la fuerza pública la policía,

como también allanar y acerrojar.

ACERCA DEL EMBARGO; es una medida de apremio respecto del patrimonio de un deudor que consiste

en sustraer bienes muebles o inmuebles del patrimonio del deudor para que sean realizados en pública

subasta, y con el resultado de esa subasta se pague al acreedor, con intereses, reajustes y costas.

La orden de embargar está contenida en mandamiento de ejecución y embargo. Procede una vez

requerido de pago el deudor, sin que éste haya pagado. No obsta a la oposición de excepciones por el

ejecutado. Si se oponen, se suspende la tramitación del cuaderno de apremio hasta la dictación de la

sentencia.

¿Qué sucede cuando el deudor se opone a la ejecución del embargo oponiendo excepciones?

El procedimiento de apremio se suspende mientras se resuelven las excepciones. Mientras, los bienes no

se pueden vender ni enajenar porque habría objeto ilícito, y quedan en el Tribunal. Se suspenden las

excepciones hasta que se resuelvan las cuestiones.

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92 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

EN CUANTO A LA DESIGNACIÓN DEL DEPOSITARIO; Art. 443 N° 3 “designación de un depositario

provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona

de reconocida honorabilidad y solvencia”. Normalmente la designación recae en el propio deudor, y si es

así, y hay destrucción de las cosas, puede responder incluso penalmente por el delito de “depositario

alzado”.

ACERCA DE LA DEFENSA DEL EJECUTADO; la única forma de defensa es mediante la oposición de

excepciones. La defensa del ejecutado tiene carácter restrictivo, porque su fundamento está en el título

ejecutivo –presunción de veracidad-, y se expresa en las excepciones del Art. 464 de CPC. El único modo

prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento, es la oposición que éste puede

formular.

Oportunidad procesal para oponer excepciones; ¿cuál es el emplazamiento del juicio ejecutivo? Desde

que fue requerido de pago, no de donde fue notificado ni cuándo.

a. El plazo es de 4 días cuando fue requerido en la misma comuna de asiento del Tribunal. Se le

requiere en la comuna de asiento del tribunal que conoce de la ejecución. Art. 459 inciso 1°.

b. El plazo será de 4 + 4, dentro del territorio del tribunal pero fuera de la comuna del Tribunal. Se

le requiere en territorio jurisdiccional del tribunal, pero fuera de la comuna de asiento del

Tribunal. Art. 459 inciso 2°.

c. El plazo será de 8 + tabla de emplazamiento, porque es fuera del territorio del Tribunal. Se le

requiere fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal. Art. 459 inciso 3°.

Requisitos formales de la oposición de excepciones;

i. Requisitos comunes de todo escrito.

ii. Cumplir con la Ley de comparecencia en juicio –patrocinio y poder-.

iii. Oponer todas las excepciones en un mismo escrito – en virtud del principio de concentración.

iv. Sólo las excepciones del Art. 464. Si el título es una sentencia (N°1 434), se oponen excepciones

que no se hayan hecho valer previamente – art. 237.

v. En el mismo escrito, exponer los hechos que sirven de fundamento y los medios de prueba que

usará el ejecutado.

vi. Respecto de algunas excepciones, como por ejemplo el pago, se requiere que el deudor tenga o

conste de un principio de prueba por escrito –porque dinero entregado sobre 10UTM no puede

ser probado por testigos-.

Si el deudor no se defiende, no plantea excepciones, o porque plantea excepciones distintas del 464, o si

las plantea fuera de plazo, es decir; no hay defensa formal del deudor, el procedimiento de discusión se

acaba en ese mismo instante, y no va a ser necesario dictar sentencia definitiva, porque si el deudor no

se defiende, el mandamiento –primera resolución del cuaderno de apremio- se entiende que hace las

veces de una sentencia definitiva, opera como una sentencia ficta – art. 472. Es ficticia porque no cumple

los requisitos del Art. 170 ni tampoco con el auto-acordado.

¿En el procedimiento ejecutivo siempre se dicta sentencia definitiva? No, porque puede no oponerse el

deudor. Mientras, en el procedimiento ordinario se puede terminar por un equivalente jurisdiccional.

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93 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

EXCEPCIONES; Están enumeradas taxativamente en el Art. 464 del CPC. Se clasifican entre dilatorias y

perentorias. También hay incorporados algunos modos de extinguir las obligaciones. Algunos reclamaran

por la forma del requerimiento de pago, y otros por el contenido de la obligación. Los hechos que dan

origen a las excepciones deben haberse producido con posterioridad a la constitución de la obligación. Si

los hechos fundamentos de las excepciones tienen su origen antes de que la obligación se constituyera,

el Tribunal ni siquiera tramitará las excepciones, las declarará inadmisibles.

1. Excepciones dilatorias;

a. N°1 Incompetencia del Tribunal. No hay prorroga de competencia –art. 465 inciso 2°-. Además, el Tribunal puede

pronunciarse al momento de oponerse o dejarlo para la sentencia definitiva. b. N°2 Falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que

comparezca en su nombre.

c. N°3 Litis-pendencia ante Tribunal Competente, siempre que el juicio que le da origen haya ido

promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención. El juicio iniciado por el deudor

no puede servirle para fundar en él la excepción de litispendencia y enervar la acción ejecutiva. d. N°4 Ineptitud del libelo [li – bé - lo]. Es procedente si está justificada por hechos graves o importantes.

e. N°5 Beneficio de excusión o caducidad de la fianza. Nos parece una excepción dilatoria. Claramente implica

retardar la ejecución respecto de alguien, por cuanto previamente debe intentar ejecutarse a deudor principal. En el caso de caducidad

de fianza, lo mismo, por cuanto no es exigible la obligación al fiador, pero sí al deudor principal. 2. Excepciones perentorias;

a. N°6 la falsedad del título. Que el título no ha sido otorgado por las personas que figuran otorgándolo. Que el título no ha

sido otorgado de la forma en que se indica. Hay que concordarlo con el Art. 167 del CPC. Es específica del juicio ejecutivo, porque se

reclama del fundamento del juicio. [de memoria – se pregunta “¿cuál es la genérica?]

b. N°7 la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la leyes para dicho título

tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea con relación al demandado. Esta es la excepción que

permite agregar excepciones que no se encuadren dentro de las demás contenidas en el Art. 464. La enumeración no sería taxativa,

como en el art. 303. Es la excepción clásica del juicio ejecutivo. Esta excepción permite reclamar genéricamente que al título le falta

algún requisito para su existencia, validez o exigibilidad. c. N°8 El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del Art. 438. Procede sólo cuando la ejecución

recae sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, o sobre cantidad líquida de dinero o de un género

determinado; que ambos puedan liquidarse por medio de un perito. d. N°9 El pago de la deuda. Clásica excepción perentoria, que además es anómala. Es un modo de extinguir.

e. N°10 Remisión de la misma. Modo de extinguir. Es el perdón de la deuda.

f. N°11 Concesión de esperas o prórroga del plazo. La hace no actualmente exigible.

g. N°12 La novación. Modo de extinguir.

h. N°13 La compensación. Modo de extinguir. Es total o parcial, y si es parcial sólo se continuará por el valor que resta.

i. N°14 Nulidad de la obligación. Es la falta de uno de los requisitos, pero no del título, lo que se reclama es que la obligación

contenida en el título adolece de algún vicio. j. N°15 La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del

Código Civil. Se pierde por caso fortuito o fuerza mayor.

k. N°16 La transacción.

l. N°17 La prescripción de la deuda o sólo al acción ejecutiva. La prescripción es de 3 años, salvo si la acción es

sobre instrumentos cambiarios que será de 1 año. m. N°18 La cosa juzgada.

Hay traslado cuando el deudor se opone con sus excepciones; el Tribunal dicta un decreto, una resolución

de mero trámite, y da traslado al ejecutante. Este traslado es de 4 días.

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94 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Actitud del Tribunal y respuesta ejecutante a excepciones opuestas; Opuestas excepciones en forma y

plazo, se da traslado a ejecutante. Plazo 4 días. Art. 466 inciso 1°. Vencido plazo, haya o no evacuado

traslado el ejecutante, Tribunal se pronuncia sobre admisibilidad o no de las excepciones – art. 466 inciso

2°. En definitiva, una vez opuestas las excepciones, el Tribunal dará traslado al ejecutando, y comenzará

el plazo de 4 días para pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones.

El Tribunal declarará inadmisible; cuando el escrito de excepciones no cumpla con alguno de los

requisitos de fondo que hemos visto, por ejemplo, que los hechos son anteriores, cuando no se señalan

los medios de prueba, que no se acompañe la prueba instrumental cuando se exige. Que declare

inadmisible significa que el juicio en el cuaderno principal se termina, y continuará en el cuaderno de

apremio. Esta resolución, que declara inadmisible, es una sentencia interlocutoria de primer grado,

porque pone término al juicio o hace imposible su continuación.

El tribunal declarará admisible; acá hay una sentencia interlocutoria de segundo grado. Hay dos

posibilidades;

a. Que el Tribunal no estime necesario rendir prueba. Es la posibilidad menos frecuente. En

consecuencia, dicta sentencia definitiva de inmediato.

b. Que el Tribunal estime necesario rendir prueba de las excepciones. A juicio del Tribunal existen

hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. Dictará una sentencia interlocutoria respecto

de las excepciones que recibe a prueba; tiene los mismos requisitos de la interlocutoria de prueba

del juicio ordinario.

ACERCA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO EJECUTIVO; sólo hay etapa de prueba cuando el Tribunal lo estima

necesario, una vez declaradas admisibles las excepciones opuestas por el ejecutado. Los hechos a probar

son sólo los relacionados con las excepciones opuestas. El término probatorio es de 10 días –art. 468 inciso

1°-; prorrogable hasta 10 días más a petición del acreedor. Se rinde la prueba de la misma forma que en

el juicio ordinario, son los mismos medios de prueba, y se pondera de igual forma. Hay sólo una pequeña

diferencia; el término probatorio ordinario en las excepciones no es de 20 días, sino que 10 como se

explicó anteriormente. Para rendir la prueba testimonial, se acompaña la lista de testigos dentro de los 5

primeros días de ese probatorio.

Vencido el término probatorio, las partes pueden hacer observaciones a la prueba dentro del plazo de 6

días. Terminado este plazo, el Tribunal citará a las partes a oír sentencia –obligatorio para el Tribunal-. En

el ordinario es de 10 días.

ACERCA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA; deberá pronunciarse dentro del término de 10 días, contados

desde que el pleito quede concluso. En el ordinario es de 60 días. Se clasifica en;

a. Sentencia absolutoria –acoge las excepciones y alza el embargo-. Si acoge todas las excepciones, el acreedor,

el ejecutante será condenado en costas del juicio. b. Sentencia condenatoria –rechaza total o parcialmente las excepciones, y ordena seguir con la

ejecución-. Se sub-clasifica en;

i. De pago; da lugar a la ejecución cuando el embargo recae en especie o cuerpo cierto debido, o sobre suma determinada

de dinero. Se rechazan las excepciones y se ordena seguir con la ejecución. Se debe entregar la especie o cuerpo cierto. O

en su caso, se debe pagar la determinada suma de dinero. ii. De remate; consiste cuando el embargo ha recaído sobre bienes distintos de especie o cuerpo cierto debido, o sobre

bienes que no sean dinero. Se rechaza la oposición, y se ordena seguir con la ejecución. El embargo debe producir su

finalidad de realización. Es una orden de remate de los bienes embargados, contenida en la sentencia.

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95 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Respecto a las costas; pueden ser procesales o personales.

a. Sentencia absolutoria; costas a cargo del ejecutante.

b. Sentencia condenatoria; costas de cargo del ejecutado.

c. Si la sentencia acoge parcialmente una o más excepciones; el tribunal distribuye proporcionalmente las

costas entre ambas partes o se las impone al ejecutado, cuando haya motivo para hacerlo. Acoger

parcialmente una excepción, implica una excepción acogida en parte. No que sea acogida una de varias

opuestas

Régimen de recursos;

a. Aclaración, rectificación y enmienda; Arts. 182 y siguientes.

b. Apelación; el Tribunal de segunda instancia tiene competencia para pronunciarse sobre excepciones

opuestas en primera instancia. Si apela el ejecutado, se concede apelación en sólo efecto devolutivo. Si

apela el ejecutante, la apelación se concede en ambos efectos.

c. Casación, forma y fondo; no suspende la ejecución de la sentencia, salvo lo dispuesto en el Art. 773 inciso

primero. El derecho del recurrente a pedir que no se lleve a efecto la sentencia no es aplicable en el juicio

ejecutivo. Contra la sentencia de primera instancia sólo procede casación en la forma.

Cosa juzgada en el juicio ejecutivo; toda sentencia firme o ejecutoriada produce cosa juzgada, y en el juicio

ejecutivo tiene dos aspectos;

a. Cosa Juzgada respecto de cualquier otro juicio ejecutivo –excepción; renovación de acción juzgada.

b. Cosa Juzgada respecto de juicio ordinario –excepción; reserva de acciones y excepciones.

Renovación de acción ejecutiva; situación en que, pese a ser acogida una excepción, perviva la posibilidad de

volver a demandar ejecutivamente. Procede en circunstancias expresas en que por la demanda ejecutiva haya sido

rechazada por haberse acogido excepciones de incompetencia, incapacidad, ineptitud del libelo o la falta de

oportunidad en la ejecución. Se trata de un rechazo a la demanda por los requisitos formales, por lo tanto, se

protegen intereses del acreedor. Ahora bien, la falta de oportunidad de ejecución se interpreta en forma amplia, no

sólo respecto del tiempo en que se produce la demanda, sino que además respecto de los demás requisitos o

condiciones externas del título para tener mérito ejecutivo; por ejemplo, el pago de impuestos respecto del título.

Reserva de acciones y excepciones; la sentencia del juicio ejecutivo produce cosa juzgada, salvo si se concede la

reserva.

a. Reserva de acciones; el ejecutante puede pedirla al momento de responder excepciones opuestas; es una

forma de desistimiento de demanda con normas especiales. Sólo produce cosa juzgada formal, debe ser

acogido de plano y sólo se hace valer dentro del escrito de contestación de excepciones.

b. Reserva de excepciones; la puede ejercer el demandado en el escrito de excepciones. Se formula la reserva,

y el Tribunal procede a dictar sentencia y accede a la reserva y caución pedida. Efectos; el ejecutado puede

iniciar un juicio ordinario accionando con las excepciones opuestas, en el plazo de 15 días, y la sentencia se

ejecuta previa rendición de caución por parte del ejecutante.

c. Reserva de acciones y excepciones –oportunidad común-; puede solicitarlo el demandante o el

demandado antes de dictarse sentencia –es una segunda oportunidad-. Deben existir motivos justificados

y no debe referirse a la existencia de la obligación; su efecto es que se obliga a demandar en el plazo de 15

días.

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96 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

La tramitación del cuaderno de apremio; en este cuaderno están todas las actuaciones referentes al

cumplimiento compulsivo de la obligación. Se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo, por lo

que el primer trámite posterior al requerimiento será la práctica del embargo, salvo que el deudor pague.

Si hay excepciones opuestas por el ejecutado, se detiene la tramitación.

iv. EL EMBARGO; “acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión

deducida, afectando determinados bienes al cumplimiento de la sentencia en el procedimiento ejecutivo

que se dicte” – Maturana.

“Es la aprehensión material o simbólica, que por mandato de la justicia se hace de determinados bienes

de un deudor y que se entregan a un depositario para que tome la tenencia de ellos, cesando desde ese

momento la que antes ejercía su dueño o ejecutado, con el objeto preciso e inmediato de enajenarlos para

aplicar su valor al pago de la deuda, con sus intereses y costas”.

El embargo es la sanción que ordena la ley y que permite al Tribunal efectuar respecto de bienes del

deudor una restricción a sus facultades de disposición. La única finalidad del embargo es asegurar el

cumplimiento de la obligación que se reclama en el título; asegurar el pago. Aparece el embargo frente al

supuesto de que el deudor no pague.

La diligencia del embargo la realiza por regla general el Ministro de Fe, y el embargo se produce, se realiza,

se efectúa por regla general en el domicilio del deudor. El embargo se practica normalmente donde se

encuentran los bienes que son objeto de la diligencia. El embargo se produce o se consolida cuando el

Ministro de Fe hace una entrega real o simbólica de los bienes embargados al depositario.

¿Se pueden embargar bienes que no son del deudor? sí, y si estos bienes embargados son de un tercero,

el tercero mismo le asiste el derecho de invocar su propio derecho; para esto están las tercerías, que en

materias de bienes las clásicas son; tercería de dominio y tercería de posesión.

El ministro de fe al practicar el embargo, ¿puede embargar bienes que no son del deudor cuando este se

lo ha dicho? sí, porque el Ministro de Fe actúa bajo órdenes del tribunal; requerir de pago, y si no paga,

embargar.

Sólo a partir del embargo, y no antes, el deudor que sufre la diligencia, puede invocar su propio derecho;

las tercerías sólo se pueden presentar cuando hay embargo, porque mientras no haya embargo no hay

perjuicio, y no puede presentarse una tercería preventiva.

Bienes embargables; La regla general es que todos los bienes sean embargables - el deudor debe

responder con todos sus bienes-, pero también hay bienes inembargables; el Art. 445 enumera una larga

lista de bienes inembargables por excepción – hay una contra excepción; los alimentos que una persona

que debe a otra. Hay una contra-excepción; se puede embargar la remuneración hasta en un 50% de su

valor, cuando se trate de pensiones alimenticias decretadas por resolución judicial; cuando exista

defraudación, hurto o robo cometidos por trabajador contra empleador, o remuneraciones adeudadas a

los trabajadores del trabajador.

Derecho renunciable; cuando la inembargabilidad es a favor del deudor podrá renunciarla, pero si protege

los intereses ajenos, como los de su familia, no. Esta renuncia puede ser expresa o tácita, recayendo en si

acaso se deduce el incidente de exclusión o no.

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97 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Instituciones relacionadas con el Embargo;

1. La ampliación del embargo. Es la facultad que tiene el acreedor de pedirle al Juez que pida el

embargo de otros bienes del deudor, cuando los ya embargados resultan insuficientes para

responder de la obligación. Lo que sucede es que el embargo normalmente se hace en un solo

acto, y debieran ser suficientes para cubrir el monto total, y en teoría se supone que debieran ser

suficientes. Pero si resultan insuficientes, el acreedor le pide al juez que se extienda la orden de

embargo a otros bienes, además de los ya embargados. Procede automáticamente cuando se

tramitan tercerías de dominio o posesión.

2. La reducción del embargo. Es una facultad que tiene el deudor, cuando se le han embargado

bienes en mayor entidad y cuantía de las necesarias para responder del crédito; si la deuda es de

$1.000.000, y se embargaron bienes por $2.000.000. Entonces el Juez ordenará que se deje sin

efecto el embargo, y sólo subsistente hasta el monto de la cuantía del crédito.

3. La exclusión del embargo. Es una facultad del deudor, en virtud de la cual solicita al Juez que deje

sin efecto el embargo decretado respecto de uno o más bienes cuando estos tienen el carácter

de inembargables; es decir, el Ministro de Fe se puede equivocar embargando bienes que no

debieran ser embargados. Muchas veces la cuantía del crédito adeudado, es tan grande en

relación a los pocos bienes que tiene el deudor, que se embarga todo lo que hay. Se tramita como

incidente.

4. El re-embargo. Consiste en la posibilidad práctica y teórica que un bien determinado sea objeto

de dos o más embargos sucesivos –como una caja fuerte en una empresa-. Se embarga en un

Juicio, y se embarga la caja fuerte de la empresa, y pasado el tiempo hay otro juicio y se embarga

nuevamente la misma caja fuerte. El que se puede ejecutar es el primero, porque los embargos

posteriores no tienen efecto práctico, a menos que el Tribunal que primero embargó lo deje sin

efecto. Esto en razón de; porque los efectos en el patrimonio del deudor son la restricción total a

nivel de prohibición, del derecho de disposición. El deudor no puede respecto a los bienes

embargados, vender, gravar, transferir ni enajenar a título oneroso ni tampoco a título gratuito,

no puede constituir servidumbres, ni donar. Es decir, el deudor sólo mantiene la facultad de uso

y goce, pero pierde la de disposición.

5. Sustitución del embargo. El demandado cambia los bienes embargados por dinero; no opera en

caso de embargo de especie o cuerpo cierto debido. Se reemplaza el bien embargado, no es un

pago. Debe indicarse que se consigna a objeto de restituir, sino se entenderá como pago.

6. Cesación del embargo. Es la liberación de los bienes embargados a través del pago de lo adeudado

– extingue la obligación ejecutada forzadamente. Termina el juicio, y en consecuencia termina

con el embargo.

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98 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Práctica del Embargo; se realiza por un Ministro de Fe que cumple con la orden del Tribunal; la orden que

debe seguir el receptor es –o qué se embarga es-;

1. Si el Juicio busca la entrega de una cosa determinada, ese será el primer bien embargable, es

aquella cosa en la cual recae la pretensión.

2. Si el demandante indicó bienes, esos bienes deben embargarse.

3. Se embargarán bienes que indique el deudor si el demandante no indica, siempre que a

concepto del Ministro de Fe, los bienes sean suficientes.

4. Si ninguna situación está presente –no se designan bienes por acreedor o deudor-, el orden en

prelación para seguir es; a. Dinero, b. Otros bienes muebles, c. Bienes raíces, y d. Salarios,

remuneraciones, y pensiones.

Cuándo se entiende practicado el embargo; se entiende practicado por la entrega real o simbólica de los

bienes al depositario – hay tipos especiales de embargo;

a. Sobre dinero, alhajas, joyas, etcétera – se entiende realizado con el depósito en la oficia del Banco

del Estado a la orden del Tribunal.

b. Sobre menaje de casa habitación del deudor; se entiende hecho permaneciendo especies en

poder del deudor.

c. Ejecución sobre empresa, el embargo se puede trabar sobre en totalidad de la empresa o

utilidades que produzca.

Requisitos formales del embargo;

a. Realizarse en días y horas hábiles – arts. 59 y 60. Aunque puede practicarse en horas y días

inhábiles.

b. Sólo se puede practicar previa notificación y requerimiento –y no ha pagado-.

c. Se debe levantar un acta de la diligencia –ojo con indicación de especie, calidad y estado de

conservación, tratándose de bienes muebles-.

d. Expresar entrega real o simbólica al depositario –art. 450 inciso 1° y 451-.

e. Deberá firmarse este Acta por el Ministro de Fe, depositario, acreedor y/o deudor. Si no firman

los otros no importa, pero sí o sí debe firmar el Ministro de Fe.

f. Dentro de las 48 horas siguientes del embargo, debe enviar una carta certificada al deudor,

adjuntándole una copia del acta del embargo. Es decir, comunicándole el embargo al deudor. De

todas formas la omisión de la carta no invalida el acto de embargo, pero hace responsable al

Ministro de Fe de los eventuales perjuicios.

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99 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Efectos del embargo; se debe distinguir.

a. En cuanto al bien embargado, se aplica el Art. 1464 N°3 del Código Civil; habría objeto ilícito – se

subdistingue entre mueble e inmueble.

b. En cuanto al dueño, se limita la facultad de disposición, conservando el uso y el goce cuando sea

depositario.

c. En cuanto a los acreedores, no es preferencia para pago, salvo el derecho legal de retención –

medida precautoria que se asimila a la hipoteca o prenda para la solución de deudas.

Administración de bienes embargados; corresponde al depositario provisional –designado por el

ejecutante o el juez-. Ejerce el cargo hasta la designación del depositario definitivo. Por regla general, sólo

ejerce facultades de administración; excepcionalmente tendrá facultad de disposición, pero con previa

autorización del Tribunal. Además, debe rendir cuenta de la gestión, y las cuestiones que se susciten se

resuelven por el Tribunal en audiencias verbales.

Cumplimiento de la Sentencia Ejecutiva; Hay que distinguir si se trata de sentencia de pago o de remate;

1. De pago; se liquida y se entrega la especie o cuerpo cierto embargado o el dinero. Art. 511 o 512.

El juez actualiza el valor del capital aplicando los reajustes e intereses, más las costas procesales.

Posteriormente, regulará las costas personales. Este valor se llamará “crédito actualizado”.

Determinado ese valor, el Tribunal hará entrega al acreedor de ese valor. Si el valor que se entrega

es menor al valor del crédito actualizado, hay derecho a la ampliación del embargo, y seguirá la

ejecución.

2. De remate; hay que proceder previamente a la realización de los bienes embargados. Hay que

convertirlos en dinero. Existe un presupuesto, y es que no hay dinero aún, porque si habría dinero,

habría sentencia de pago. Lo que hay hasta este avance de la ejecución, son bienes embargados.

Determinados los bienes embargados, se hará una distinción; si son muebles o inmuebles.

a. Si son bienes muebles, que no requieren previa tasación, el Tribunal ordenará su remate

y le entregará los bienes embargados a un martillero público, y será este funcionario el

que proceda a fijar una fecha para subastar los bienes y practicar el remate. Si se produce

la subasta, el martillero dentro de las 48 horas siguientes del remate, deberá depositar

en la cuenta corriente del Tribunal los valores resultantes del remate. Si bastó, bien. Si

faltó dinero, se amplía el remate. Si sobra dinero, el Juez se lo entregará al deudor –muy

poco frecuente-.

b. Si son bienes que requieren tasación, como algunos muebles y todos los inmuebles, se

rige a estas reglas; se venden en pública subasta, ante Tribunal que conoce de la

ejecución, o el Tribunal correspondiente al territorio donde está el bien raíz –art. 485.

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100 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Las etapas que establece la ley procesal respecto al embargo en bienes que requieren tasación;

1. Tasación. Es un acto más o menos formal por el cual el Tribunal asigna un valor prudencial y determinado

a un bien raíz que es objeto de una ejecución forzada, el valor asignado es en base al valor referencial oficial

dado por el Servicio de Impuestos Internos, el cual consta en un certificado de avalúo fiscal de un inmueble;

es un valor mínimo que hace de inicio a la subasta pública. Ante este valor, el ejecutado puede oponerse, y

en ese caso el Tribunal cita a las partes a audiencia -2do día- para designar un perito tasador que

determinará el valor comercial de los bienes –que hará de cifra de inicio en la subasta pública-. Si no

requiere tasación, se atiende al valor prudencial que señala el acta.

2. El martillero fija día y hora para la subasta, y se debe publicar. Es necesario publicar avisos dando cuenta

del día, la hora y el lugar, en el diario de la comuna de asiento del Tribunal, siendo el primero de ellos al

menos 15 días –corridos- antes del remate.

3. Bases del remate. El ejecutante las debe proponer. Estas son los requisitos que se van a imponer para las

personas que quieran participar de la subasta. Normalmente, se exigirá que todos los postores el día de la

subasta pongan a disposición del Tribunal en dinero efectivo, el 10% de la tasación del bien, a título de

garantía. Se va a indicar dentro el que plazo en que se adjudique el bien, y también debe consignar al juez

el saldo del precio. Si se adjudica el bien y no se paga la diferencia, pierde la garantía y pasa a los fondos del

Tribunal. Las bases deben tener las siguientes cláusulas; especificación del bien objeto de remate y su

ubicación, precio mínimo de remate, forma de pago del precio, garantías para caucionar el saldo del precio,

fecha de entrega del inmueble, facultad del ejecutante de participar en el remate, y situación de insumos

atrasados.

4. Purga de hipotecas. Se aplican los Arts. 2428 del Código Civil, y el Art. 492 del CPC. La purga es la extinción

de las hipotecas que se produce cuando ocurren tres requisitos; que el inmueble sea vendido en pública

subasta, que los acreedores hipotecarios sean citados, y que hayan transcurrido entre la citación de

acreedores y la subasta el término de emplazamiento –el acreedor preferente puede mantener su hipoteca

si lo manifiesta en el plazo de su citación-. El bien raíz puede tener hipotecas o gravámenes, y para que se

pueda subastar, los demás acreedores deben hacer valer su derecho, y para ello el Tribunal les notificará

las bases de la subasta, por cédula, si nada dicen dentro del término de emplazamiento se entiende que la

hipoteca pierde su valor.

5. Autorización para enajenar el bien raíz embargado. Cuando la propiedad tiene otros embargos; como hay

objeto ilícito en la transferencia o venta de un bien embargado por resolución judicial, se debe pedir

autorización expresa al otro juez. Si no se pidió la solicitud y se remató, la venta es nula.

6. Publicación de avisos. Debe ser con anticipación de 15 días corridos antes del remate. La ley no exige dejar

constancia en expediente de haberse hecho publicaciones, pero se deja porque la venta forzada de

inmuebles es solemne, y así se evitan alegaciones de nulidad. El secretario certifica el tenor de los avisos,

la fecha de publicación y el diario donde se hizo. En la práctica se adjunta a la certificación un recorte de la

publicación.

7. Subasta del inmueble. La hace el martillero, pero si el bien afectado es inmueble o son derechos reales

constituidos en inmueble, la subasta la practica el Juez de la causa. Se distingue;

a. Si hay postores. Se remata desde el mínimo y se adjudica el que presente mejor postura. Una vez

adjudicado se levanta un acta de remate, y el Juez entrega la cosa –ya que representa al tradente.

b. Si no hay postores. El acreedor podrá pedir o que se adjudique la propiedad por 2/3 de tasación,

o que se reduzca el avalúo aprobado por el Tribunal y se haga un nuevo remate. Si no hay postores

nuevamente se entrega en prenda pretoria al acreedor para que se pague con los frutos.

8. Otorgamiento de escritura pública. El Tribunal ordena extender la escritura pública dentro del 3er día

desde el remate –pero no es fatal y no causa nulidad si se reduce la escritura pública fuera de plazo-. Para

efectos de inscripción al conservador, para la tradición. La escritura pública debe contener antecedentes

relativos a la validez del juicio, al remate mismo, e insertar antecedentes que comprueben la purga de la

hipoteca. En la práctica se mencionan todas las actuaciones del juicio ejecutivo.

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101 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

v. LAS TERCERÍAS. Son el ejercicio de una pretensión que formula un tercero respecto del juicio ejecutivo,

y especialmente respecto de los bienes embargados, en virtud de los cuales este tercero invoca un

derecho propio y distinto de las partes, solicitando al Tribunal previa tramitación de la tercería que así lo

declare. Las tercerías son siempre un incidente, son accesorias al juicio.

Las tercerías que se permiten en el Juicio Ejecutivo son 4;

1. Tercería de dominio.

2. Tercería de posesión.

3. Tercería de pago.

4. Tercería de prelación.

Requisitos comunes de estas tercerías;

a. Debe existir un juicio ejecutivo pendiente.

b. El tercero que comparece debe estar invocando un Derecho de los que autoriza el Art. 518 del

CPC.

Artículo 518 del Código de Procedimiento Civil; “En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías

cuando el reclamante pretende:

1° Dominio de los bienes embargados;

2° Posesión de los bienes embargados;

3° Derecho para ser pagado preferentemente; o

4° Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.

En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y

en el cuarto de pago”.

Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; “La tercería de dominio se seguirá en ramo separado con

el ejecutante y el ejecutado, por los trámites del juicio ordinario, pero sin escrito de réplica y dúplica. Las

tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente.

El tercerista tendrá el mismo derecho que el artículo 457 concede al deudor principal”.

1. Tercería de Dominio; acá un tercero invoca al Juez un derecho propio y excluyente respecto de los

bienes embargados. Se trata en cuaderno separado, aplicándose normas de juicio ordinario sin trámites

de réplica y dúplica. Si el tercero afirma ser su propietario, invocará el Derecho Real de Dominio, debiendo

fundar su pretensión en un título válido de dominio. Supone un bien sobre el que el ejecutado no tiene

derecho y que es de dominio de un tercero –quien opone esta tercería-. La presentación de la Tercería de

Dominio suspende y paraliza las gestiones de la realización de los bienes en el cuaderno de apremio, como

es un Juicio Ordinario en cuanto a su tramitación, el Juez luego de evacuado el traslado de la contestación,

podrá recibir a prueba la causa; si es así, abrirá un término probatorio que tiene veinte (20) días. Se tramita

como un juicio ordinario simplificado; se inicia con una demanda, y en el procedimiento se omitirán los

trámites de réplica y dúplica. Entonces, los trámites de fase de discusión de la tercería de dominio son

sólo demanda y contestación. La tercería se notifica, como es nueva demanda, se debe notificar

personalmente a los dos demandado de tercería de dominio, que son el ejecutante y el ejecutado. Es muy

difícil de probar el dominio, es más fácil probar la posesión.

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102 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

2. Tercería de Posesión; se invoca un hecho respecto de los bienes objeto del embargo. Se protege el

hecho de posesión – tenencia material de una cosa con ánimo de señor y dueño, conforme al Art. 700 del

CC-; es una creación de la jurisprudencia, que hoy la reglamenta y consagra el legislador. Esto fue creado

para permitir que los dueños que no tenían título, poder invocar su dominio a través de la prueba de la

posesión. Es la tercería más habitual y frecuente; al contrario de la de dominio, la tramitación de esta

tercería de posesión es mucho más rápida, simple y se hace bajo las reglas de los incidentes –el traslado

es de 3 días a los dos demandados que son el ejecutante y el ejecutado-, y sólo si el tercerista lo pide se

suspenderá el procedimiento ejecutivo, siempre y cuando los antecedentes que se acompañan

constituyen a lo menos una presunción grave de la posesión que se invoca; se debe probar únicamente la

tenencia material. También parte por demanda, y el Tribunal dará traslado a los demandados, que son

nuevamente el ejecutante y el ejecutado. El traslado es por 3 días, y se notifica –conforme a lo que estime

el Tribunal- ya sea personalmente o por cédula. Si fuera un incidente corriente se notificaría sólo por

Estado Diario, pero la jurisprudencia ha resuelto que el Juez pueda ordenar que se notifique

personalmente o por cédula. Hay 3 días para contestar, y vencido estos días se resuelve si hay hechos

pertinentes, etc. Si hay, hay probatorio -8 días-. Si no hay, sentencia. No hay observaciones a la prueba.

Plazo testigos; 2 días.

3. Tercería de Prelación; se invoca respecto del proceso un derecho, un privilegio, una prenda o una

hipoteca, a los efecto de que se le pague a él en ese proceso de manera preferente al ejecutante. Aquí

el tercero tiene respecto del deudor ejecutado un crédito también, y enterado del juicio en contra de su

deudor, hace valer su preferencia. En este caso el procedimiento no se suspende, al contrario, al tercerista

de prelación le interesa que ejecuten al deudor y se realicen sus bienes para poder cobrar porque cobrará

primero. Este tercero debe tener un título ejecutivo y debe constar la preferencia que invoca. Se tramita

como incidente; la demanda se notifica por estado diario a menos que el Tribunal mejore la forma de

notificación.

4. Tercería de Pago; es la concurrencia a prorrata de los acreedores valistas en los fondos que arroje el

remate. Su fundamento yace en que el deudor carece de otros bienes para volver a ser embargado, y que

por tanto, no podría cumplir sus otras obligaciones, por lo que estos terceros acreedores concurrirán a

este juicio para sumarse a la ejecución a prorrata de su crédito. Se tramita como incidente, no suspende

el procedimiento, y se notifica todo sólo por Estado Diario. Sus requisitos son que el deudor no tenga

otros bienes aparte de los ya embargados, y que el tercerista disponga de un título ejecutivo para

fundamentar su pretensión –debe tener acreditada igual condición de pago que el ejecutante. Hay dos

caminos a seguir;

a. Tercería de pago, distribuyéndose el pago a prorrata de ambas acreencias. Se va a discutir si hay

más bienes o no del deudor. Esta tercería no suspende el procedimiento de apremio, sólo paraliza

el momento del pago.

b. Alternativa del Art. 528, cuando hay dos juicios ejecutivos a la vez, y donde uno está más avanzado

que otro; el segundo ejecutante solicita que se oficie al Tribunal de la primera ejecución para que

retenga el producto del remate la cuota que corresponda a la acreencia de este segundo

ejecutante. Además, el Art. 529 permite que el segundo ejecutante se haga parte de la primera

ejecución en calidad de tercero coadyuvante, y lo mismo se le reconoce al primer ejecutante

respecto del segundo.

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103 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

LOS TERCEROS. Se estudian en Procesal I como partes indirectas del proceso. Hay terceros sin interés en

el proceso y terceros con interés en el proceso. Desde la perspectiva doctrinaria procesal, las partes

directas son las personas que formulan una pretensión ante el Tribunal, y que también son partes respecto

del planteamiento de la pretensión. Las partes que normalmente intervienen en un proceso se denominan

demandante y demandado –en juicio ejecutivo se les conoce como ejecutante y ejecutado-, pero también

existen partes indirectas llamadas como terceros, que son personas que participan del proceso

voluntariamente.

Terceros sin interés. Son los funcionarios judiciales.

Terceros con interés. Estos pueden asumir tres calidades, o más bien, pueden comparecer de tres formas;

1. Terceros coadyuvantes. Son aquellos que tienen un interés que es compatible con alguna de las

partes del proceso, sea demandante o demandado. Pueden intervenir y adicionarse en el proceso

en cualquier estado de este, tanto en primera como en segunda instancia –evidentemente

respetando todo lo obrado-. Estos terceros se transforman en parte directa, y tienen los derechos

que consagra el Art. 16 del CPC; pueden formular peticiones al Tribunal, e incluso pueden rendir

prueba respecto de sus peticiones. Ejemplo de estos terceros; en juicio de arrendamiento si existe

un subarrendatario, este puede intervenir como tercero porque los efectos del procedimiento le

van a afectar; en un procedimiento de divorcio o en una separación judicial de bienes, podría

comparecer un síndico de quiebras si uno de los cónyuges es fallido, ya que al síndico puede

interesarle obtener sentencia a su favor –en realidad a favor de la masa- ya que tiene que

preservar en lo posible el patrimonio del fallido, por el efecto inmediato de la sentencia

declaratoria de quiebra “desasimiento”.

2. Terceros independientes. Son los más fáciles de entender, y además son los menos frecuentes de

encontrar en un proceso – son aquellos que invocan un interés independiente, distinto de lo que

las partes del proceso reclaman. Este tercero está consagrado en el Art. 23 del CPC. Por ejemplo

un tercero independiente es el tercerista de pago, ya que aparece en el juicio ejecutivo y pide al

Tribunal que se dicte sentencia y dentro del resultado, si quedan fondos, que se page en su crédito

hasta la concurrencia de su valor. También encontramos como tercero independiente quien alega

la tercería de prelación.

3. Terceros excluyentes. Estos terceros invocan un interés distinto del de las partes pero además es

un interés que excluye el de los demás; la doctrina define que son intereses contrapuestos y por

lo tanto son incompatibles; se encuentran regulados en el Art. 22 del CPC. Ejemplo clásico es el

que alega ser dueño de un inmueble en una acción reivindicatoria, o en un juicio ejecutivo como

tercerista de dominio o tercerista de posesión.

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104 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

III – JUICIO EJECUTIVO DE OBLIGACIÓN DE HACER.

Para que proceda el procedimiento ejecutivo en esta obligación, el deudor –algunas de las partes de una

convención donde conste una obligación- debe encontrarse en mora –cuando la obligación contenida es

de hacer, a veces no obstante que la obligación esté determinada en el título, no es suficiente para

constituir al deudor en mora-. Acá las normas del juicio ejecutivo de obligación de dar se aplican de

manera supletoria.

En consecuencia, hay tres alternativas para el acreedor –que son el objetivo de este juicio ejecutivo-;

1. Que apremie al deudor para que ejecute la obligación contenida en el título; de ello es que la

primera característica es que esté en mora, atendida la naturaleza de la obligación.

2. Que se autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; si se

autoriza que se ejecute por un tercero, se transforma en una obligación de dar.

3. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato;

evidentemente es ajena al procedimiento ejecutivo propiamente tal, es una consecuencia, pero

no es del procedimiento, puesto que va a requerirse una resolución judicial en ese sentido. Pero

las dos obligaciones anteriores, esto es; apremiar al deudor o autorizar al acreedor, sí son materias

del procedimiento ejecutivo.

Requisitos en el procedimiento de la obligación de hacer;

a. Que exista un Título Ejecutivo.

b. Que la acción no se encuentre prescrita.

c. Que la obligación sea actualmente exigible.

d. Que la obligación se encuentre determinada; debe estar precisamente señalado el objeto que

recae en una obligación de hacer.

El legislador señala y reglamenta de manera detallada dos clases de obligaciones de hacer;

a. Fundamentalmente la que dice relación con la suscripción de un instrumento y,

b. En segundo lugar la ejecución de una obra material determinada.

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105 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

A – Obligación consistente en la suscripción de un instrumento; el procedimiento es idéntico al

procedimiento ejecutivo que hemos analizado, con la diferencia de que el mandamiento de ejecución y

embargo, no se hace en un primer momento sobre una suma determinada, sino que el mandamiento

expresa la orden perentoria del tribunal de apercibir al ejecutado para que, a) suscriba el documento o b)

constituya la obligación del título.

Qué puede hacer el deudor frente al requerimiento; tiene las mismas posibilidades de defensa que en la

obligación de dar, es decir, puede defenderse oponiendo excepciones; si las plantea, el requerimiento del

cuaderno de apremio se suspende en el intertanto, se resuelven las excepciones, la sentencia se tramitará

en las formas en que hemos visto; por cuatro (4) días y con el mérito del traslado. El Tribunal resuelve si

las declara o no admisible, y si lo hace, si las recibe o no a prueba, dando un término probatorio de diez

(10) días. Se notifica por cédula.

Resueltas las excepciones, y siendo estas desechadas; el Tribunal debe proceder a otorgar un plazo

prudencial pero perentorio, a fin de que el deudor suscriba la obligación contenida en el título.

Si el plazo se vence, y el deudor no ha cumplido con la obligación del título, el ejecutante solicitará al Juez

que sea este mismo –el Juez-, el que suscriba el documento o constituya el plazo en ambos casos, en

representación del deudor [preguntas de examen].

Cuando vimos el embargo, entramos en naturaleza jurídica del embargo, y analizamos qué rol le calza al

Juez. Si representaba al acreedor o el interés público, pero siempre en relación respecto del acreedor. En

cambio en el juicio ejecutivo de la obligación de hacer, se invierte porque ante el incumplimiento, el que

suscribe el documento es el Tribunal en representación del deudor. Esta regulación está descrita con

bastante claridad en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Art. 532 del CPC; “Si el hecho debido consiste

en la suscripción de un instrumento o en la constitución de una obligación por parte del deudor, podrá proceder a su nombre el juez que conozca

del litigio, si, requerido aquél, no lo hace dentro del plazo que le señale el tribunal”.

B – Obligación consistente en el cumplimiento o ejecución de una obra material determinada; aquel

mandamiento tiene otras menciones;

a. Primero, el mandamiento debe indicar la orden de requerir al deudor, pero ahora para que

ejecute la obra debida.

b. Segundo, en el mandamiento debe señalarse un tiempo prudente a Juicio del Tribunal, pero

siempre perentorio, para que de principio a la ejecución de la obra, evidentemente se pueda

discutir luego el tiempo en que deba terminarse.

Si el ejecutado opone excepciones, son las mismas que hemos visto, y el tribunal puede hacer lo mismo;

otorga traslado al ejecutante por cuatro (4) días.

Con el traslado evacuado el tribunal resuelve si las declara o no admisibles, y si son admisibles; las recibe

a prueba de diez (10) días que se inicia por la notificación por cédula, y el Tribunal resuelve las

excepciones. Nuevamente, si son acogidas; se muere el procedimiento ejecutivo, pero si son desechadas;

la sentencia ordena que la obligación se deba realizar.

Nota especial; en este procedimiento, el deudor tiene una excepción propia de este procedimiento, y es

la de tener la imposibilidad absoluta de ejecutar la obra debida. Si el Tribunal desecha las excepciones, y

se debe cumplir con las obligaciones, se debe presentar dos posibilidades.

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106 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

IV – JUICIO EJECUTIVO DE OBLIGACIÓN DE NO HACER.

El Art. 544 del CPC dispone que se deben aplicar las reglas del juicio ejecutivo de hacer; entonces son las

mismas reglas que acabamos de citar, pero con las siguientes modificaciones;

Requisitos del Juicio Ejecutivo de Obligación de No Hacer;

a. Que la obligación conste en un título ejecutivo.

b. Que la acción no se encuentre prescrita.

c. Que la obligación sea actualmente exigible.

d. Que la obligación se encuentre determinada.

e. Que sea susceptible de destrucción, y que ésta sea necesaria para el objeto que se tuvo en mira

al tiempo de celebrar el contrato.

Aquí la obligación es negativa, y es necesario que la cosa hecha, que no debió hacerse, pueda destruirse,

y que esta destrucción sea necesaria para cumplir con el objetivo que se tuvo en vista al momento de

celebrar el contrato.

Esta es una característica muy especial; el deudor tiene la posibilidad de interponer un incidente especial

alegando que esa obligación que se traduce en la destrucción de la cosa hecha, puede cumplirse de una

forma alternativa, y no mediante la destrucción de la cosa hecha que no debió hacerse, pero que se hizo.

Si por el contrario, la cosa hecha que no debió hacerse, pero que se hizo, y que no puede destruirse, el

deudor tiene la obligación de indemnizar los perjuicios. Pero la acción, para la determinación del monto

de los perjuicios, no es materia del procedimiento ejecutivo sino que se persigue vía juicio ordinario.

Recordar que la destrucción de la cosa hecha puede realizarla el acreedor con cargo al deudor, o bien se

puede ordenar que lo haga el propio deudor y en ese caso tenemos una mutación de obligación, que es

de no hacer a una de hacer.

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107 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

[UNIDAD IV – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES]

Procedimientos civiles especiales; una ley los ha creado y una ley los reglamenta específicamente. En

ausencia de reglamentación, se aplican las reglas del juicio ordinario, como un procedimiento supletorio.

Las reglas del juicio ordinario se aplicarán respecto de los medios de prueba, respecto a la valoración de

la prueba, y se aplicarán los estatutos o regímenes de los recursos.

I – INTERDICTOS POSESORIOS O JUICIOS POSESORIOS SUMARIOS.

Son aquellos procedimientos especiales contemplados en la ley procesal, destinados a amparar,

resguardar, proteger y cautelar la posesión de acuerdo a las reglas del Código Civil. Los reglamenta el

Código de Procedimiento Civil a partir del Art. 549 y siguientes.

Estos procedimientos fundamentalmente, y por regla general, se aplican sólo en bienes raíces; es decir,

en inmuebles y en los derechos reales constituidos en ellos. Además, permite ejercer otros derechos

especiales siempre en relación a los bienes inmuebles o derechos reales constituidos en ellos.

Características especiales;

a. Amparan una institución muy particular del Derecho Civil, que es la posesión del Art. 700 del

Código Civil.

b. El legislador ha reglamentado distintas herramientas procesales que excepcionalmente

salvaguardan un hecho que es la posesión.

Hay seis clases o tipos de procedimientos posesorios;

1. Querella de amparo.

2. Querella de restitución.

3. Querella de restablecimiento.

4. Denuncia de obra nueva.

5. Denuncia de obra ruinosa.

6. Interdictos posesorios especiales.

Tipo de Interdicto. Objeto.

Querella de Amparo. Conservación de posesión de inmuebles o derechos reales constituidos en ellos.

Querella de Restitución. Recuperación de posesión de inmuebles o derechos reales constituidos en ellos.

Querella de Restablecimiento.

Recuperación de posesión o de mera tenencia de inmuebles o derechos reales constituidos en ellos, cuando han sido violentamente arrebatados.

Denuncia de Obra Nueva.

Destinada a impedir la realización de una obra nueva.

Denuncia de Obra Ruinosa.

Destinada a impedir que una obra endeble o peligrosa cause daño.

Interdictos Posesorios Especiales.

Protección de acciones posesorias especiales tales como servidumbre de luz y vista, también las acciones derivadas del Art. 941 del Código Civil, también las acciones del Código de Aguas a partir del Art. 123 y siguientes.

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108 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

1. Querella de amparo. Es aquel interdicto posesorio por el cual una persona que ha sido turbada o

molestada en su posesión, o aquel que ha pretendido turbar o molestar, intenta ante el Tribunal

competente que este le otorgue seguridad contra el daño que fundadamente teme, y poder de esa

forma conservar su posesión. Su reglamentación procesal se aplica también a la querella de restitución,

y a la querella de restablecimiento. Lo que se denuncia por el poseedor es un peligro; no hay, por el

momento, un daño efectivo ni tampoco una interrupción real en la posesión. Existe un fundado temor de

que esa posesión se va a ver amenazada o se está viendo amenazada.

Art. 549 N° 1 del CPC; “Los interdictos o juicios posesorios sumarios pueden intentarse:

1°. Para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”.

Su objeto material es un bien raíz, o derechos reales constituidos en ella. El objeto o finalidad en esta

querella de amparo es conservar o mantener la posesión que se detenta sobre un bien raíz, o derechos

reales constituidos en ella.

La posesión habilita a quien la detenta, que en un determinado lapso de tiempo, y cumpliendo con los

requisitos, a la posibilidad de adquirir el dominio –este es el fundamento final-. Aquí estamos en presencia

de un dueño que no puede ejercer sus potestades porque le falta un título –acción reivindicatoria,

pauliana, etcétera-. Estamos frente a una persona que ocupa y usa legítimamente un bien raíz que no

tiene título que lo ampare.

Requisitos formales de la querella de amparo; pueden ser requisitos generales o específicos.

1. Generales.

a. Cumplir con los requisitos de toda demanda –art. 254.

b. Cumplir con los requisitos comunes a todo escrito.

c. Cumplir con la ley de comparecencia en juicio – obligación de patrocinio.

2. Específicos. [todos de memoria, muy preguntado]

a. El querellante, debe invocar que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida a

lo menos por un año completo, respecto del derecho que se reclama. Esta formalidad es

imprescindible, indispensable para que el Juez acoja a tramitación la querella.

b. El querellante debe expresar que se ha pretendido perturbar o molestar su posesión, o

que efectivamente se la ha molestado ose le ha perturbado esa posesión o derechos

reales constituidos en ellos, por medio de actos precisos y determinados, los cuales

deberá narrar circunstanciadamente; este es el elemento distintivo y cualitativo de la

querella de amparo.

c. El querellante debe definir cómo, cuándo, y quién ha pretendido perturbar o ha

perturbado su posesión.

d. El querellante tiene la posibilidad de solicitarle al Juez que disponga medidas de

protección o seguridad – si las solicita, debe especificar cuál medida le solicita al Juez,

las cuales pueden abarcar, entre otras, la imposición de una multa, la determinación de

una prohibición, el establecer o constituir una caución o garantía, incluso pudiendo llegar

al arresto. El querellante puede pedir lo que él estime, pero el Tribunal regulará cuál o

cuáles concede, siempre y sólo respecto a las que el querellante solicita.

e. El querellante debe indicar cuáles medios de prueba utilizará señalándolos

expresamente; es decir, el querellante debe anunciar su prueba, si pretende usar de la

prueba testimonial, debe indicar en su demanda la nómina de testigos.

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109 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Tribunal competente; será competente para conocer de este procedimiento de acuerdo a las reglas del

territorio, será competente el juez de letras en lo civil, del territorio en donde se encuentre ubicado el

inmueble; sin excepción de ninguna clase, vale decir, la eventual figura del fuero en materia de querellas

posesorias no se aplica, por lo tanto, el juez de letras será siempre el competente para conocer de las

querellas de amparo y no aplica la hipótesis de que una de las partes tenga fuero procesal para elevar la

jerarquía del tribunal de primera instancia.

Tramitación de la querella de amparo o cómo se provee la demanda; se tramita mediante las reglas del

juicio sumario con algunos alcances especiales. “Se tiene por interpuesta la querella de amparo, vengan

las partes a audiencia dentro del quinto día; audiencia de contestación y prueba, luego de notificado el

demandado o el último de ellos si fueran varios”. El emplazamiento es un plazo común.

La demanda; se debe notificar personalmente; implica personalmente-propiamente tal, o por cédula –

Art. 44 CPC-, con un alcance especial que es que sólo será necesario para que el Ministro de Fe notifique

por el Art. 44, que certifique que el domicilio corresponde a la parte querellada; no es necesario que el

querellado se encuentre ahí.

La audiencia; que en este caso es única, se celebra sólo con las partes que asistan. La audiencia tiene 4

finalidades;

1. El demandante debe ratificar la demanda –como en el juicio sumario-.

2. El querellado debe contestar oralmente, pudiendo en el mismo acto oponer excepciones, su

alegación, su defensa o un incidente, o pedir que se rechace la demanda.

3. El Tribunal debe llamar a conciliación.

4. Si no hay conciliación, se procede de inmediato a recibir las pruebas de las partes, sin que sea

necesario que el Tribunal dicte una interlocutoria de prueba que reciba la causa a prueba.

La prueba en la querella de amparo; las partes rinden prueba en directa consecuencia y concordancia con

las afirmaciones y alegaciones que cada uno de ellos ha expresado en su favor. Toda la prueba debe

rendirse dentro de la misma audiencia anterior. Si el demandante quiere rendir testigos, debe acompañar

la lista de testigos junto a la presentación del escrito de la demanda. Si el demandado quiere rendir

testigos deberá acompañar su lista de testigos por lo menos antes de las doce horas del día que preceda

al designado para la audiencia.

Respecto a los testigos hay 3 reglas especiales; [de memoria]

a. Sólo podrán ser presentados 4 testigos por partes, respecto de los hechos que deban acreditarse.

b. Las tachas respecto de ellos se les debe formular en la misma audiencia, y la eventual prueba

respecto de la tacha se debe rendir de inmediato o a más tardar dentro del tercer día que culmina

la audiencia testimonial – esta regla es especial ya que se ha dicho que la prueba se rinde en una sola audiencia.

c. Si por la extensión de la prueba no se alcanza a rendir en una única audiencia –del quinto día-,

el Tribunal deberá continuar con ella los días siguientes hábiles y mediatos, hasta concluir con

dicha diligencia. Por lo tanto, en el procedimiento de querella de amparo no procede el término

probatorio especial porque la ley expresamente lo consagra.

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110 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Los hechos que deben acreditarse en la querella de amparo son;

a. Los que se mencionan en la demanda.

b. Los que indique el demandado al contestar.

c. Los que las partes expresen en la audiencia –siempre que el Tribunal los estime pertinentes.

Concluida la audiencia; se debe redactar un acta escrito expresándose con claridad e íntegramente todo

lo que se ha obrado en ella, y concluida la audiencia, el Tribunal de inmediato citará a las partes a ir a

escuchar la sentencia, procediendo a la dictación de una sentencia definitiva a más tardar dentro del

tercer día hábil.

Respecto a la sentencia de la querella de amparo; hay dos hipótesis – la condena en costas es obligatoria

para el Juez, no puede eximir a ninguna parte del pago de las costas según su dictamen.

a. Si la querella se acoge, se condena en costas al querellado.

b. Si la querella se rechaza, se condena en costas al querellante.

Apelación y reclamo de la querella de amparo; esta figura es susceptible de recurso de apelación y de

recurso de casación en la forma.

Recurso de apelación en contra de la querella de amparo; lo conoce la Corte de Apelaciones respectiva,

de acuerdo a las reglas de grado y jerarquía; se conoce bajo la regla de los incidentes –es decir, en cuenta,

sin previa vista de causa, sin perjuicio de que las partes pueden pedir alegato. Para saber si el recurso de

apelación suspende o no la ejecución de la sentencia habrá que distinguir como se resolvió la querella;

a. Si la querella fue acogida por el Tribunal, la apelación sólo se concede en su efecto devolutivo y

no suspende en la ejecución de la sentencia –se denomina como una resolución que causa

ejecutoria.

b. Si la querella es rechazada, la apelación se concede en ambos efectos, pues ahí no se provoca

perjuicio a ninguna parte con paralizar el procedimiento.

Reserva de acción; la parte vencida tiene el Derecho de ejercer cualquier otra acción ordinaria que

corresponda de acuerdo a la ley, pudiendo incluirse entre otras, el resarcimiento de las costas, o incluso

de todo perjuicio que le haya causado el procedimiento y/o sentencia; en todo caso, esta reserva sólo se

extiende respecto de las acciones ordinarias, de forma tal que la sentencia produce el efecto de cosa

juzgada respecto de cualquier otra querella de amparo que pueda pretenderse fundada en los mismos

hechos, por lo tanto, la reserva de acción procede de pleno derecho, a diferencia de que el juicio ejecutivo

para que proceda la parte debe pedirlo antes de que se dicte sentencia.

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111 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

2. Querella de restitución. A través de esta querella, el poseedor solicita al Tribunal que ordene las

medidas necesarias para recuperar la posesión de los bienes inmuebles o los derechos reales

constituidos en ellos, cuando ha sido despojado de dicha posesión de cualquier forma que no haya sido

violenta, porque si el despojo es violento procederá entonces la querella de restablecimiento. El objetivo

es obtener la devolución; la persona se encontraba en posesión y la ha perdido.

Requisitos generales y especiales; son los mismos de la querella de amparo, con la salvedad de que el

querellante debe indicar en su demanda cuáles son los actos que han producido la pérdida o despojo de

la posesión.

El querellante debe solicitar expresamente que;

a. Se acoja la querella planteada.

b. Se ordene la restitución de la posesión respecto del bien raíz o de los derechos reales

constituidos en ellos, sin que haya habido violencia.

Respecto a la tramitación de la querella de restitución; es exactamente la misma tramitación que en la

querella de amparo – audiencia al 5to día hábil desde la última notificación, fijándose la hora de la

audiencia – la audiencia tiene las mismas finalidades de contestación y prueba – la notificación tiene las

mismas reglas – están las mismas reglas especiales respecto a los testigos – las mismas reglas respecto a

la sentencia – los mismos recursos procedentes contra la sentencia.

3. Querella de restablecimiento. Es el interdicto posesorio que plantea una persona que ha sido privada

violentamente de la posesión, o la mera tenencia de un bien raíz o los derechos reales constituidos en

él, para obtener la devolución de la posesión o mera tenencia. Esta es la única querella que ampara,

protege y cautela no sólo la posesión, sino que también la mera tenencia.

Mero tenedor; sólo se faculta por ley a pedir la restitución de la posesión cuando fue violentamente

despojado, por lo que no puede el mero tenedor solicitar la querella de amparo o la de restitución, sólo

puede pedir la de restablecimiento.

Mera tenencia es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño, según el art. 714 del CC. Se aplica siempre

a todo quien tenga una cosa reconociendo dominio ajeno. El Código Civil señala como meros tenedores al acreedor prendario, al secuestre, al

usufructuario, al usuario y al que tiene el derecho de habitación. Ahora bien, existen más personas; el depositario en el depósito propiamente

dicho, el comodatario, el arrendatario, etc. Se puede ser mero tenedor al ejercer un derecho real, como en el usufructo, el uso de la habitación,

y se puede ser mero tenedor virtual de un título persona como el arrendatario, el comodatario, el depositario. Sus características son; a. consistir

en detentar algo sin ánimo de dueño, reconociendo dominio ajeno –es diferente a la posesión en esto mismo y lo que les diferencia es el ánimo-

, b. ser inmutable e indeleble, ya que jamás se transforma en posesión en ningún caso.

Privación violenta de la posesión o mera tenencia; sólo así se facultara por ley a pedir esta querella. Se

entiende por violencia cualquier acto físico material que el querellado haya ejecutado respecto del bien

objeto de la querella, o respecto de la persona que se encontraba en posesión o mera tenencia de un

bien, y que produzca como consecuencia que el querellante cese, interrumpa su posesión. La violencia es

lo mismo que el Código Civil trata como fuerza –real, determinada, verosímil-.

Requisitos generales y específicos; son los mismos que en las dos anteriores, pero su requisito propio y

especial es que se haya despojado la posesión o mera tenencia a través de una privación violenta.

Tramitación de la querella de restablecimiento; se tramita tal y cual como las anteriores – audiencia al 5to día hábil desde la última notificación,

fijándose la hora de la audiencia – la audiencia tiene las mismas finalidades de contestación y prueba – la notificación tiene las mismas reglas –

están las mismas reglas especiales respecto a los testigos – las mismas reglas respecto a la sentencia – los mismos recursos procedentes contra

la sentencia.

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112 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

4. Denuncia de obra nueva. Es aquel interdicto posesorio a través del cual una persona pretende

obtener del Tribunal la suspensión inmediata de toda obra nueva que edificada, total o parcialmente,

resulte o pueda resultar en un menoscabo o perjuicio para la parte en el ejercicio o goce de la posesión

que tiene sobre determinados inmuebles. Los Artículos 930 y 931 del Código Civil establecen y consagran

este derecho para el poseedor, respecto de edificaciones nuevas sobre el suelo; se fundamenta esta

denuncia de obra nueva en estos artículos, y en estas mismas normas se distinguen qué obras nuevas

pueden o no ser denunciadas.

Obras nuevas que no son denunciables;

1. Aquellas obras nuevas que son necesarias para precaver, evitar la ruina, caída o derrumbe de

un edificio, un acueducto, un canal, un puente, una acequia, o cualquier edificación empotrada

o basada en el suelo de una propiedad. En relación a este conjunto de obras no renunciables, la

ley pone un límite, es decir, serán in-denunciables hasta lo estrictamente necesario, que no

implica incomodidad para el poseedor y si es posible luego de terminadas estas obras se

restituyan al estado en que se encontraban antes de la edificación.

2. Todo trabajo necesario para mantener la debida limpieza, estado y conservación de caminos,

acequia, canales, puentes, pasarelas, etcétera.

Obras nuevas que sí son denunciables; es una enunciación no taxativa dada por el Código Civil;

1. Las que se construyen sobre el suelo del que se está en posesión.

2. Las que construidas en el predio sirviente perturben o embaracen el goce de una servidumbre.

3. Las construcciones que se edifiquen para sustentar su propia estructura en un edificio ajeno, no

estando obligado a prestar servidumbre. Ejemplo; dos inmuebles están separados por una

pandereta y uno de ellos constituye y se apoya en la pandereta, esto está susceptible de denuncia.

4. Las obras voladizas, que atraviesen el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque

no se apoyen sobre el predio ajeno, ni den vista, ni viertan agua de lluvia sobre él.

Tramitación de la obra nueva; la ley no da una reglamentación específica a su forma de tramitación, por lo que la demanda

debe cumplir con el Art. 254, los requisitos comunes de todo escrito, y además la ley de comparecencia en juicio. El denunciante

puede solicitar, en atención a los argumentos de su demanda, que se decrete la suspensión provisional de esta obra nueva o

incluso se suspenda la iniciación de la construcción, en tanto y cuando sea alguna de las anteriores 4 hipótesis.

Cómo procede el Tribunal –está obligado a-;

a. El Tribunal debe citar a una audiencia dentro del quinto día, para que en esta audiencia se discuta

el contenido de la denuncia y la defensa del denunciado, es la misma regla de tramitación de la

querella de amparo.

b. El Juez podría ordenar de acuerdo al mérito de los antecedentes, la suspensión provisional de

la obra, es decir, el Tribunal podría resolver de plano, con el sólo mérito de la petición resuelve la

petición.

c. El Tribunal también puede ordenar que un Ministro de Fe se constituya en la obra nueva y

constate el estado, circunstancias, características de dichas edificaciones. El Ministro de Fe

podrá ser el secretario del Tribunal o un receptor judicial.

d. El Juez podrá decretar que se aperciba al denunciado para que cese la construcción, es decir,

suspenda la construcción en el avance de la obra bajo sanción de destrucción y/o demolición de

lo construido a su propia costa.

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113 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Cómo se produce la prueba en esta única audiencia; de acuerdo a las reglas ya numeradas en la querella

de amparo, y debe tener presente especialmente tres reglas;

a. Respecto a los testigos se aplican las reglas anunciadas para la querella de amparo, en cuanto a la

oportunidad de rendir la prueba y al límite y su contenido.

b. Respecto de la prueba documental, debe presentarse en la audiencia.

c. Por último, si hay prueba pericial, si hay necesidad del informe del perito, el Tribunal designará a

un perito judicial, el cual deberá evacuar su informe en el más breve plazo, que le fijará

prudencialmente el Tribunal.

Respecto a la sentencia; aplicamos las reglas de la querella de amparo, con un pequeño matiz; si no hay

perito, se debe dictar al término de la audiencia o a más tardar dentro del tercer día. Pero si hay perito

judicial, la sentencia se dictará tan pronto se evacue el informe pericial, o a más tardar dentro del tercer

día de que el informe se acompañe al proceso.

Recursos que proceden; en primera instancia procede el recurso de apelación por regla general con

efecto devolutivo, y la excepción es cuando no se coge. Además procede la casación en la forma. En

segunda instancia sólo procede la casación en el fondo y la forma. Proceden para todos los interdictos

ordinarios los mismos recursos. [esto es muy preguntado]

Derechos del denunciante y derechos del denunciado;

A. Derechos del denunciante.

a. Puede pedir la suspensión provisional de la construcción, de la obra nueva, en cualquier

momento, con el límite de la contestación de la demanda, y puede también después,

siempre que se presenten hechos que hagan aconsejable pedirla.

b. Puede pedir la suspensión definitiva de la obra –se concede con la sentencia definitiva.

c. Puede pedir la demolición de la obra nueva denunciada; esta petición será resuelta y

practicada cuando la sentencia definitiva lo ordene, y esté ejecutoriada, cuando la

sentencia acoja la denuncia.

d. Puede pedir la demolición a través del ejercicio de una acción ordinaria, y no una querella

posesoria, pero sólo ante el evento de que la querella posesoria haya sido rechazada,

porque si se la acogen se demolerá con la sentencia ejecutoriada de la denuncia.

B. Derechos del denunciado. Sus derechos son de dos tipos, pero ambos tienen la misma finalidad

de que la naturaleza de la obra nueva requiera de su pronta terminación.

a. Puede pedir la autorización al Juez para continuar con la obra en lo que sea

absolutamente necesario a fin de que no se destruya lo edificado.

b. Puede pedir autorización para continuar con la construcción y para ello requiere de tres

requisitos;

i. Que la suspensión de la obra le acarre graves perjuicios.

ii. Debe dar garantía o caución suficiente para responder de dos cosas – primero de

la demolición de la obra y segundo, de los eventuales perjuicios que podrían

ocasionarse con la continuación de la construcción de la obra.

iii. El denunciado además deberá pedir por la vía ordinaria que el Tribunal Civil

correspondiente declare su derecho a continuar con la obra.

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114 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

5. Denuncia de obra ruinosa. Tiene por finalidad proteger y amparar la posesión de un bien raíz pero

que se ve en peligro por la existencia de una obra o edificación que se encuentran en estado inestable

–ruinoso-, el cual causa o puede causar perjuicio al goce de la posesión de quien la integre.

Aquí el paradigma es distinto, ya que estamos ante un poseedor de bien raíz quien sufre el peligro por

parte de otra edificación, y que pone en peligro o un perjuicio por el estado de esa otra edificación.

Qué se le puede pedir al Juez;

A. Que se demuela o se corrija –asegure- una obra que se encuentra en estado ruinoso – es el estado

material de una edificación que, o está abandonada, o que se encuentra descuidada respecto de

sus dueños o de sus poseedores-; si es grave e inminente, se pide esta acción.

B. Extraer, cortar o afianzar árboles, arbustos u objetos naturales que se encuentran mal

arraigados –en peligro de caer o desprenderse, con ocasión de algún suceso natural o del simple

acontecimiento del transcurso del tiempo; no sólo del tronco, sino que también respecto de sus

ramificaciones-.

Requisito especial; que quien alega la querella otorgue ante el Tribunal una caución o garantía para

responder de todo perjuicio que pueda ocasionar el mal estado de la edificación si el daño que se pretende

evitar no es grave o inminente.

Quién puede ejercer esta acción o pretensión; la puede ejercer ciertamente la persona que colinda o el

vecino de la edificación que se encuentra en estado ruinoso, pero además, como existe peligro para la

comunidad, también puede ejercerla cualquier vecino –cualquier persona- e incluso la municipalidad

respectiva, cuando la amenaza se cierne –puede abarcar- sobre algún bien de uso público, algún bien

nacional, algún camino, alguna plaza, o algún puente.

Como aquí cualquier puede denunciar, estamos en presencia de una acción popular, como cualquier

ciudadano es titular de esta acción, si quien en la denuncia es un ciudadano no directamente afectado,

tiene derecho a que el Juez en la sentencia definitiva que acoja la acción, le otorgue una recompensa,

como incentivo a la preocupación de la comunidad respecto de estas edificaciones peligrosas. El que

regula el monto o cuantía de la recompensa será el Tribunal en la sentencia. Si el que denuncia es un

ciudadano cualquiera, bastará que pida recompensa sin expresar el monto que establecerá el Tribunal.

Cómo se tramita esta denuncia de obra ruinosa; igual que la denuncia de obra nueva. El legislador no ha

reglamentado en detalle. El procedimiento debe partir con una demanda en los mismos términos que ya

hemos vistos, y el denunciante puede solicitar según la naturaleza de la pretensión todos los derechos

que hemos analizados previamente. En la demanda puede solicitar la demolición, el afianzamiento, el

corte, o la construcción de una caución o garantía para resolver el problema.

El Tribunal acoge a tramitación y ordena de inmediato que se produzca inspección personal de la obra, y

para ello va a enviar un Ministro de Fe, y lo puede hacer acompañarse por un perito judicial; de esta

inspección se levanta un acta y las partes tienen derecho de asistir a esta inspección y deberá dejarse

constancia del estado de la obra y de las observaciones del perito y de las partes que están presentes.

La ley no lo dice, pero el juez debiera permitir al denunciado que formule sus descargos por escrito; cosa

que en la práctica sí sucede. Culminado el trámite, el Juez deberá dictar sentencia de inmediato. A más

tardar dentro de 3er día de concluida la inspección ocular y el acta.

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115 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

La sentencia puede ordenar si acoge la denuncia; demoler, enmendar, afianzar, extraer, y además que se

adopten todas las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier daño o perjuicio a las personas

o a los bienes del denunciante y la comunidad. La sentencia que se dicta en este procedimiento no inhibe

al ejercicio de las otras o demás acciones ordinarias derivadas de los perjuicios que se pueden

eventualmente haber causado.

Sobre los recursos; los recursos que proceden son los mismos que en la denuncia de obra nueva.

6. Interdictos posesorios especiales; tienen como finalidad expresa derechos derivados con servidumbres

de luz y de vista, acciones posesorias especiales derivadas del Art. 941 del CC. Y por último unas especiales

derivadas del Código de Aguas.

6.1. Acciones de luz y de vista. La servidumbre es una obligación que tiene el propietario de un bien raíz

respecto de otro, que debe soportar un gravamen; que puede ser de hacer, o no hacer, por estar

establecido un derecho preferente de quien ejerce la servidumbre. La servidumbre de luz y vista tienen

por finalidad; permitir el acceso o ingreso de rayos solares en una edificación. La servidumbre de vista

debe permitir al titular de un predio acceder a un campo visual previamente determinado. Hay directa

relación de la ley del plano regulador de un determinado municipio. Las acciones de luz y vista las puede

pedir cualquier dueño o codueño que con una edificación se le priva del Derecho de Luz o Vista. Además,

el propietario de un predio para pedir que se suspenda cualquier obra destinada a dar luz cuando esa

edificación no se ajusta a las normas legales. En tercer lugar, cualquier propietario puede solicitar la

suspensión de obras que impliquen ventanas, balcones, miradores, o azoteas, que den vista a su

habitación a menos que intervenga una distancia de a lo menos 3 Metros; es la “línea de edificación”.

Se rigen por las reglas de la denuncia de obra nueva; en los mismos términos planteados.

6.2. Acciones del Art. 941 y siguientes del CC; el propietario o poseedor de un inmueble tiene derecho a

que sus vecinos lo amparen y protejan de cualquier daño derivado de materiales húmedos que puedan

dañar un muro divisorio o árboles plantados en ese predio contiguo. Qué puede pedir el dueño o

poseedor; puede solicitar al juez que cerca de la pared o divisoria de su predio, no haya depósitos,

corrientes de agua, o materiales húmedos que puedan dañarlo.

6.3 Acciones del Código de Aguas – art. 123 y siguientes; el bien jurídico protegido es completamente

distinto; si el curso natural o reglamentado de un canal, acequia, río o torrente, sufre una alteración por

parte del denunciado, que puede haberse producido por una estaca, una pared, o un canal no autorizado,

tiene Derecho a que se ordene la destrucción de esa obra cuando se le esté privando del Derecho a ese

curso de agua que se encuentra previamente reconocido. Es un interdicto posesorio, porque el agua

incluso al ser bien mueble, tiene una cabida y se ubica momentáneamente en un inmueble; la única forma

de controlar los derechos reales del uso del bien es a través de un interdicto posesorio; todos somos

dueños del agua.

Los interdictos especiales, y los que dicen relación al Código de Aguas y el Art. 941 del CC, su titular es

evidentemente es quien sufre el perjuicio, pero también es titular de la acción las Municipalidades.

También se permite, de todas maneras, una acción popular o pública.

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116 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

II – PROCEDIMIENTOS ARBITRALES.

Los árbitros son los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, encargados

por la ley para resolver ciertos y determinados conflictos. Art. 222 C.O.T.; “Se llaman árbitros los jueces

nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”.

Esto hace referencia a que son nombrados para resolver un asunto litigioso; estamos en presencia de

conflictos de relevancia jurídica y donde la ley obliga o permite ser resueltos por un Juez Árbitro.

Las materias de arbitrajes son de tres clases;

a. Obligatorios; la ley ordena que se resuelva por un árbitro, como la partición de una herencia.

b. Prohibidos; la ley ordena perentoriamente que el conflicto sea resuelto sólo por un Tribunal

ordinario o especial. Como la materia penal, laboral, familia, tributaria.

c. Permitidos o voluntarios; aquellas materias que siendo de competencia de un Tribunal ordinario,

la ley le permite a las partes de común acuerdo y unánime que sustraigan ese conflicto del

Tribunal Ordinario y se lo entreguen a un Juez Árbitro.

Los árbitros de acuerdo a la tramitación pueden ser; esta clasificación viene del art. 222 del COT. Se

reafirma en el Art. 628 CPC.

a. De derecho; el más común y habitual. Aplica en el procedimiento las reglas del juicio ordinario.

Aplica en su sentencia la ley y las reglas del Art. 170 del CPC y del auto-acordado. Este tramita

como si fuera un Juez ordinario. En consecuencia, debe ser Abogado.

b. Mixtos; las partes le pueden otorgar al Juez facultades de arbitrador, y en consecuencia, fijar ellas

mismas el procedimiento o dejar que el árbitro lo haga. En la sentencia del árbitro mixto, el Juez

debe aplicar estrictamente la ley. En consecuencia, también debe de ser Abogado.

c. Arbitradores o Amigables componedores; no tiene obligación legal alguna de aplicar las reglas

procesales. En el procedimiento el Juez sólo debe aplicar las reglas del procedimiento que las

partes le formularon –esto significa que las partes son propietarias del conflicto y pueden ellas de

común acuerdo fijar el procedimiento- y en su fallo deben respetar la equidad y la prudencia; si

las partes no dan reglas de procedimiento, el árbitro sólo está obligado a lo siguiente; 1. Oír a las

partes, 2. Agregar al expediente todos los instrumentos que la partes le presentan, 3. Ordenará

las pruebas que él estime necesarias para el conocimiento de los hechos, 4. Dictará la sentencia

con la única obligación de respetar la equidad y la prudencia, 5. El juez si estima, recibirá la causa

a prueba, pero no es obligatorio; es facultativo”. Producto de estas reglas generales, es el único

caso que hipotéticamente puede no ser Abogado.

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117 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Precisiones comunes a todos los árbitros; conforme al Art. 5°del COT, los árbitros no forman parte del

escalafón judicial, y por ende son funcionarios privados. A consecuencia de esto;

a. Son remunerados o pagados por las partes.

b. Adolecen de las potestades clásicas de los jueces; no tienen fuerza autónoma para hacer cumplir

sus resoluciones. Según la doctrina clásica, tienen una jurisdicción incompleta, ya que adolecen

de la posibilidad de coerción, es decir, no tienen la posibilidad de hacer cumplir lo que dictan. Esto

es cierto en el sentido de que el árbitro no puede ordenarle –porque no tiene competencia- a la

fuerza pública que practique la diligencia en su nombre –como por ejemplo el arresto de un

testigo-.

c. Carecen de imperio porque no puede ejecutar la sentencia, pero si la parte ganadora del arbitraje

le pide el cumplimiento al árbitro, este se lo concederá, ya que sí tiene competencia para ejecutar

el fallo, pero lo que no tiene es atribución para enviar la orden para usar la fuerza de la policía, la

fuerza pública o autoridad administrativa que dé cumplimiento a la resolución, esto significa que

si el perdedor cumple ante el requerimiento del árbitro, este cumple bien, en consecuencia el

conflicto se termina, el árbitro tiene competencia para ejercer las medidas para hacer ejecutar la

resolución, pero no puede ordenarle a una fuerza pública que la ejecute.

d. Se puede acudir al Juicio Ejecutivo, en caso de que no se cumpla ante la resolución del árbitro, se

puede solucionar a través de este procedimiento.

e. Los árbitros de derecho y los árbitros mixtos son y deben ser abogados, porque ambos deben

aplicar las reglas del Juicio Ordinario, y ambos deben dictar la sentencia con estricto apego a la

ley.

Reglas generales a los de derecho y mixtos –cuando a estos últimos las partes no les asignan el

procedimiento-; el art. 628 del CPC dice que se someten a normas que la ley establece a jueces ordinarios,

según la naturaleza de la acción deducida. Por lo tanto, depende de la acción deducida, las normas de

procedimiento a las que se someterá el árbitro. Depende de la acción si el procedimiento será ordinario

o sumario. Las siguientes reglas deben ser respetadas por los árbitros de derecho y los mixtos;

N°1. Nombrar a un actuario – art. 632. El actuario es el Ministro de Fe del Tribunal arbitral. En

consecuencia, el árbitro de derecho asignará a cualquiera que sea del Territorio de donde el Tribunal

resida. Lo habitual es que asigne como actuario a un secretario de un Tribunal de Letras. También puede

nombrar a un notario, pero no es lo habitual porque sale más caro. El actuario es importante porque es

el Ministro de Fe del Tribunal Arbitral, y el Ministro de Fe es quien autoriza todas las actuaciones del Juez,

y además, normalmente el expediente del arbitraje lo tiene el secretario. Materialmente el proceso

arbitral entonces lo tiene el actuario, el Ministro de Fe.

N°2. Notificaciones de las resoluciones; habitualmente, el árbitro propone a las partes en la primera

audiencia las reglas procesales; el procedimiento arbitral se desarrolla normalmente en audiencias orales,

que se realizan periódicamente. La regla general es que prime la voluntad de las partes, y si las partes

están de acuerdo de una de las formas de notificación, no hay inconveniente. Si no hay acuerdo, toda

resolución deberá notificarse personalmente o por cédula (Art. 48). Lo habitual es que las partes se

pongan de acuerdo, de lo contrario el arbitraje sería muy costoso. La forma habitual es que se notifique

por carta certificada, mediante el envío del texto de la resolución a los domicilios de las partes, las que se

entienden notificadas al tercero (3°) o quinto (5°) día de entregada en el correo la carta –depende de las

partes-. El correo certificado se entrega a más tardar dentro de las 48 horas.

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118 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Entonces, las posibilidades de notificación de las resoluciones son;

a. Carta certificada.

b. Adicionalmente, y de manera alternativa; notificación por un funcionario de confianza del

árbitro; llamado también como notificación por libreta. Es parecida al correo certificado pero que

practican los funcionarios. Se llama por libreta, porque andan con una libreta o cuaderno donde

dejan su nombre y rut.

c. Correo electrónico. Es más moderno, rápido y simple.

N°3. El Árbitro carece de imperio; en consecuencia, no puede apremiar por sí mismo o autónomamente

a ninguna parte ni persona tercera. El motivo de carencia de imperio es que no son funcionarios públicos.

Por tanto, no pueden apremiar a testigos para que concurran a declarar. Tampoco puede ejecutar su fallo.

Sin perjuicio de esto, si las partes lo acuerdan, el árbitro puede pedir respecto de un testigo o perito

rebelde, puede pedirle a un Juez Civil, el auxilio de la fuerza pública; se pide práctica de diligencia vía

tribunal ordinario. Las partes le tienen que dar la autorización para que lo pida a un Juez Civil.

N°4. Procede o no la competencia delegada; el árbitro puede practicar diligencias fuera de su territorio,

pero a través del Juez Civil respectivo y a través de la figura del exhorto.

N°5. El Tribunal Arbitral puede ser unipersonal o colegiado; lo habitual es que sea unipersonal, pero si

es colegiado, la regla general es que todas las actuaciones sean practicadas por todos sus integrantes,

salvo que las partes acuerden cosa distinta –no es lo habitual-. Las partes le pagan al árbitro, entonces es

común que sea unipersonal.

N°6. Respecto de la sentencia definitiva del árbitro –que se llama laudo-; por regla general, proceden

recursos de impugnación; procede en primer lugar la apelación, y en segundo lugar la casación en la

forma, a menos que las partes hayan renunciado a ello previamente. Además, siempre procede la queja

–es un recurso disciplinario ante la Corte-. El recurso de queja procede siempre, aunque hayan

renunciado, no hay excepciones. Si el tribunal arbitral es de segunda instancia –el procedimiento arbitral

puede tener dos instancias-; la sentencia que dicta de segunda instancia, también permite la casación en

el fondo.

N°7. Cumplimiento de sentencia arbitral; se puede pedir ante el Árbitro que la dictó, y si el perdedor

cumple, cumple bien; pero, si se opone el Árbitro no puede –por carecer de imperio- ejecutarlo por la

fuerza, y deberá acudir al Juez de Letras respectivo. Si el cumplimiento del fallo arbitral afecta a un tercero,

sólo lo puede ejecutar el Juez Civil.

N°8. El Plazo Máximo del nombramiento del Árbitro; es de dos años, desde la primera audiencia que fija

el compromiso. Es por esto que al Árbitro se denomina Juez Temporal, a diferencia del Juez Regular que

es indefinido.

Lo que diferencia al mixto con el de derecho; es que las partes les pueden dar u otorgar procedimientos,

y si no se las dan las partes, éste debe aplicar el Juicio Sumario. El árbitro de derecho aplica la ley, en

cambio el mixto se debe apegar.

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119 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Respecto al Árbitro Arbitrador; es el único que puede no ser Abogado, y por tanto, en el procedimiento

deben respetar ciertos principios que se detallan a continuación;

N°1. Tiene que respetar a lo menos las reglas del debido proceso; en primera vista puede parecer que es

contradictorio, porque entonces debería ser Abogado.

N°2. Se aplican las reglas del Orden Consecutivo Convencional; consiste en las reglas procesales que las

partes se dan en su conflicto en virtud de la autonomía de la voluntad. Así, en cambio, en el Juicio

Ordinario prima el principio del Orden Consecutivo Legal, y ahí encontramos las figuras de la demanda,

contestación, replica, duplica, etc. Las partes entregan las reglas procesales a su propio conflicto en el

acto del compromiso, al momento de suscribir un contrato y establecer que cualquier inconveniente

respecto de este contrato será resuelto por un Juez Árbitro, y en este mismo acto, esta misma cláusula

debe señalar estas reglas de procedimiento.

El compromiso se define como el acto en virtud del cual las partes, de manera anticipada a la existencia

de un conflicto, acuerdan que ese potencial conflicto será resuelto por un arbitrador. Hay que precisar

que el compromiso se da sólo en el arbitraje voluntario, esto en razón a que en el arbitraje obligatorio el

lugar está de más acordarlo, y además que el árbitro debe ser árbitro de derecho y en ningún caso árbitro

arbitrador.

N°3. Respecto al nombramiento; el árbitro siempre está libre de ser obligado, salvo los jueces que lo

hacen por su calidad de funcionario público. Se sigue a continuación quiénes pueden nombrarle;

1. Puede ser nombrado por las partes del conflicto de común acuerdo.

2. Pronunciamiento obligatorio e inexcusable del Juez Civil respectivo cuando;

a. No hay acuerdo entre las partes.

b. Cuando el árbitro designado por las partes no quiere o no puede aceptar el

nombramiento.

3. Por testamento, o más bien en el acto del testador.

N°4. Si las partes no dan procedimiento al árbitro arbitrador debe respetar las siguientes cuatro reglas;

a. El árbitro arbitrador, o amigable componedor, está obligado a oír a todas las partes –no puede

resolver si no ha escuchado a todas las partes del conflicto, conforme al principio de bilateralidad de la

audiencia, que es la garantía de las garantías que le prohíbe a todos los jueces resolver si no ha oído a

todas las partes, y su única excepción se conforma por las medidas prejudiciales precautorias-. Si no está

reglamentado como se hará, ésta puede ser verbal ya que el árbitro arbitrador no tiene obligación de

establecer un actuario.

b. El árbitro debe recibir, aceptar, y permitir toda la prueba documental que las partes le quieran

aportar en la controversia; de esta regla se desprende que el árbitro arbitrador debe a lo menos saber

leer y escribir.

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120 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

c. A modo de facultad y no de obligación, el árbitro puede practicar diligencias en el juicio; puede

decretar medidas probatorias en la audiencia, y si lo estima necesario puede recibe la causa a prueba, que

en materia de arbitraje se entiende como la posibilidad de que el juez estime necesario abrir una etapa

determinada en el tiempo –termino probatorio- para que las partes dentro de esta etapa rindan prueba.

Ahora bien, por supuesto que el árbitro estima necesario recibir la causa a prueba, y el requisito para

poder hacerlo es que existan en este conflicto hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. De todas

formas, se estima que está demás, ya que en este caso como no es de árbitro de derecho, sólo debe

resolver hechos, y no derechos.

d. El árbitro arbitrador no está obligado a designar un actuario, pero puede hacerlo. Sólo la sentencia

debe estar autorizada, y si este tiene actuario, la autoriza éste. Si no, la puede hacer valer por otro ministro

de fe –como un notario, u oficial del registro civil-, y si no puede, debe hacerlo ante dos testigos mayores

de edad capaces de comparecer en juicio -los cuales no deben tener ninguna inhabilidad para comparecer.

N°5. Cómo resuelve el árbitro arbitrador; resuelve conforme a su prudencia y a la equidad –conjunto de

principios morales, éticos que conforman el comportamiento de un grupo de personas en una

determinada sociedad, en un momento determinado-. Según la doctrina, hablamos de la equidad natural,

aunque otros hablan de la ética religiosa, o también de equidad racional. En cuanto a la prudencia, esta

es una de las virtudes estudiadas en la Grecia Clásica, y se define como el comportamiento tranquilo,

razonado y pausado de una persona con experiencia frente a cuestiones que se producen cotidianamente.

Entonces, una persona prudente no supone a una persona audaz, porque el audaz actúa irreflectivamente,

mientras que el prudente analizará. Se busca la prudencia porque se quiere evitar la arbitrariedad por una

conducta caprichosa.

N°6. Cuestiones que deben indicarse en la sentencia; en base al Art. 170 del CPC.

a. Debe de indicar las partes que litigan, es decir cuáles son las partes del conflicto. Para saber a

quién se le va a producir consecuencias jurídicas en el hecho.

b. Hacer evidentemente una narración del conflicto; un enunciado breve de las peticiones

formuladas por el demandante, como también las del demandado. Contener el asunto del

problema controvertido.

c. Reiterar que el juez resuelve aplicando la equidad y la prudencia; expresar las razones de

prudencia y equidad que fundamentan su fallo.

d. En razón de lo anterior, también el árbitro debe señalar cuál es su decisión.

e. La sentencia debe indicar el lugar y la fecha en que dictó, el árbitro deberá identificarse, al igual

que los ministros de fe o los testigos en su caso, y todos ellos deberán firmar la sentencia.

f. Deben firmar todos los comparecientes, o de lo contrario es nula. Puede contener como máximo

tres (3) firmas.

¿Qué pasa si el tribunal es colegiado?

a. Todos deben participar en el procedimiento, si las partes permitían que no fuera una integración

completa, debe ser al menos uno de los árbitros que participe en el proceso.

b. Es casi imposible que sea colegiado sólo por dos personas, siempre debe haber un 3° que resuelva

el conflicto con su voto –lo que demuestra que basta con que resuelva uno solo-. Si las partes

quieren gastar dinero deben nombrar una colegiatura de tres (3), para evitar el problema de

votos.

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121 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

N°7. Respecto a recursos procesales; cabe la posibilidad de reclamar–impugnar la sentencia definitiva

que dicta el árbitro. Se puede Apelar y pedir Casación, mientras que por el lado disciplinario siempre

procede el Recurso de Queja.

El Recurso de Apelación es el recurso ordinario por excelencia; la apelación consiste en reclamar ante el

superior jerárquico la decisión de un conflicto dictado por un tribunal de primera instancia, ante la corte

de apelación respectiva.

El Recurso de Casación en la Forma, es un recurso extraordinario y que tiene por finalidad dejar sin efecto

–anular- una sentencia que se ha dictado con infracción de ley, respecto del incumplimiento de las normas

del debido proceso. Es decir, sólo busca el control de la legalidad del procedimiento.

Las partes pueden renunciar a los recursos, no hay objeto ilícito ante esta denuncia, y esta no tendrá

validez respecto del control disciplinario, por esto siempre se podrá emitir un Recurso de Queja; este

siempre lo conoce el superior jerárquico en virtud de la facultad disciplinaria.

Casación en la Forma. Excepción Dilatoria.

Reclamación respecto de la resolución del Tribunal.

Reclamación respecto de la pretensión de la otra parte.

Contra el Árbitro Arbitrador no procede el Recurso de Casación en el Fondo, el cual es un recurso

extraordinario que busca declarar la nulidad del fallo o del procedimiento cuando ha existido infracción

de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo que diferencia a la casación en el

fondo es que la infracción de ley hace que el juez resuelva de una manera distinta, en cambio en la

casación en la forma la infracción es meramente formal, un incumplimiento de norma procesal –objetiva-

que no produce consecuencias en el fallo.

Casación en el Fondo. Casación en la Forma.

Infracción de ley que consecuentemente hace al Juez resolver de una manera distinta.

Infracción meramente formal; incumplimiento de norma procesal objetiva que no produce consecuencias en el fallo.

El árbitro arbitrador nunca en su fallo va a poder haber aplicado mal el derecho, ya que resuelve conforme

a la prudencia y la equidad. Pero puede haber un error en el procedimiento.

N°8. Respecto al cumplimiento de la sentencia; este puede cumplir la sentencia, pero este no puede

hacer ejecutarla, para hacerla ejecutar requiere auxilio del imperio del juez de letras correspondiente.

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122 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

III – PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN DE BIENES.

a. PARTICIÓN DE BIENES; un fallo de la Corte Suprema define como un conjunto completo de actos

encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los

copartícipes del caudal poseído proindiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos

cuotativos de cada uno de ellos.

Estado de indivisión; este procedimiento tiene lugar cuando nos encontramos frente a un estado de

indivisión, lo cual se da cuando tienen derecho de cuota sobre una misma cosa dos o más personas, siendo

fundamental para su existencia que los derechos de sus titulares sean de análoga naturaleza. La indivisión

puede ser a título singular y a título universal; Si la indivisión es sobre una cosa singular, se le llamará

copropiedad, pero si recae sobre una universalidad, se llamará comunidad. Conforme a nuestra Ley, la

indivisión es un simple estado de transición hacia el dominio individual, por lo que debiera mantenerse

por sólo un breve lapso en que sea necesario, para que se produzca una correcta asignación de los bienes

según corresponda a los derechos cuotativos de cada comunero.

El estado de indivisión no se presenta en exclusivo en la sucesión por causa de muerte, sino que además

en una serie de situaciones jurídicas, y por lo tanto, a pesar de la reglamentación que señala el Código

Civil respecto a la partición de bienes, comprendida en el Título X del Libro III –artículos 1317 y siguientes-

, no se aplica exclusivamente a la partición de bienes hereditarios, sino que son de aplicación general.

Sucesión por causa de muerte; el procedimiento arbitral supone la existencia de un hecho que se produce

inequívocamente en la vida, y es el que vamos a fallecer. Ante este sucedo de la vida, este fenómeno

llamado muerte, se produce automáticamente una comunidad de bienes que está formado por todas

aquellas personas que la ley llama a suceder a otra. Se tiene como supuesto que una persona ha fallecido

dejando un conjunto de derechos y obligaciones, y un conjunto de personas que la ley llama a sucederle

–hay tradición por causa de muerte.

Determinación judicial de quiénes tienen derecho a suceder, y ver qué cuotas o porción, o qué bienes

específicos le corresponden a cada uno de estos; nuestro país tiene un sistema restringido. El causante –

quien fallece- tiene derecho a determinar el futuro de sus bienes a través de un acto jurídico que es

solemne; el testamento. Esta facultad de testar es absoluta; a nadie se le puede limitar el derecho de dejar

un testamento. Pero, en cuanto a las estipulaciones, se restringe, ya que nuestro sistema sustantivo civil

determina ciertas reglas que el testador debe respetar en función de a quién puede favorecer con sus

bienes, y en función de qué cuota o porción puede asignar a cada heredero.

Libertad restringida de disposición; el testador puede disponer de sus bienes, pero con limitaciones –a

diferencia del sistema anglosajón-, en donde el testador puede dejar sus bienes a quien quiera o como

quiera. Esto, en Chile no está permitido, pero sí está permitido en USA e Inglaterra, donde las personas

pueden dejar sus bienes a un ser incluso inanimado o a un animal. La única forma que concede el

legislador, en Chile, para disponer es a través del testamento. Si el causante no dejó testamento, o si de

todas formas lo realizó, la comunidad de bienes que se produce a su muerte, debe ser liquidada, disuelta.

Comunidad; la muerte del causante genera de inmediato una comunidad entre sus herederos, y como

nadie puede estar obligado a la indivisión, cualquier heredero puede provocar la liquidación de esa

comunidad mediante el procedimiento de la partición.

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123 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

b. ACCIÓN DE PARTICIÓN; resulta más justo hablar de derecho a pedir la partición puesto que no siempre

se lleva a cabo con la intervención de la justicia. Esta acción o derecho está comprendido en el Art. 1317,

y se define como aquella que compete a los coasignatarios para solicitar que se ponga término al estado

de indivisión.

Características;

1. Es una acción personal. Se debe entablar contra todos y cada uno de los comuneros, y si se

excluye uno de los coasignatarios, este será inoponible al excluido.

2. Es imprescriptible e irrenunciable. Ya que el Art. 1317 dice que podrá siempre pedirse.

3. Su ejercicio es un derecho absoluto. Se desprende de la característica anterior.

4. La acción de la partición no declara una situación jurídica preexistente. Puesto que produce una

verdadera transformación de la situación jurídica anterior.

5. La acción de partición tiene por objeto crear un nuevo estado jurídico sobre las cosas partibles.

Persigue abrir un procedimiento especial para que se singularice un derecho que corresponda a

dos o más personas.

6. La acción de partición surge de un derecho adquirido, no de derechos eventuales o meras

expectativas. Por lo que quien detenta meras expectativas o un derecho eventual, carece de esta

acción.

Situaciones que impiden el ejercicio de la acción de partición;

1. El pacto de indivisión. Puesto que el mismo Art. 1317 señala que se podrá pedir siempre a menos

que los coasignatarios hayan estipulado lo contrario.

2. Los casos de indivisión forzada. El legislador en ciertos casos toma en cuenta la naturaleza

especial de ciertas comunidades y prohíbe su división, como en el caso de; los lagos de dominio

privado –aquellos no navegables por barcos de más de cien toneladas-, las servidumbres, la

propiedad fiduciaria, la medianería, los edificios divididos por pisos y departamentos, las

pertenencias mineras, las tumbas y mausoleos, la indivisión de ciertos predios rústicos, y la

indivisión del hogar obrero.

Quiénes pueden entablar la acción de partición;

a. Los comuneros. Pueden pedir la partición los herederos cualquiera sea la categoría que estos

tengan. A los legatarios no les corresponde el ejercicio de la acción de partición.

b. Los herederos de los coasignatarios. No es necesario que todos los herederos concurran a pedir

la partición, podrá hacerlo solo uno de ellos, pero durante la partición estos deberán actuar

conjuntamente o a través de un procurador común.

c. El cesionario de los derechos de un coasignatario. Podrá ser ejercido en los mismo términos que

el coasignatario de quien adquirió los derechos. El cesionario de los derechos hereditarios pasa a

ocupar el mismo lugar jurídico que el cedente, reemplazándolo en todos sus derechos y

obligaciones referidas a los derechos cedidos.

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124 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

c. FORMAS DE HACER LA PARTICIÓN; se puede hacer de tres formas.

a. Partición realizada por el testador. Art. 1318 del Código Civil; “Si el difunto ha hecho la partición

por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho”.

Por lo que el testador, en cuanto a la partición de bienes, no puede contravenir las asignaciones

forzosas.

b. Partición hecha por los coasignatarios de común acuerdo. Art. 1325 del Código Civil; “Los

indivisarios pueden efectuar la partición de común acuerdo, no obstante que en ellos existan

incapaces”. El acuerdo debe ser unánime. La norma vigente y actual permite incluso si hay

incapaces, mientras estén los requisitos de que no hayan cuestiones previas que resolver, que los

interesados estén de común acuerdo respecto de la forma como efectuar la partición, que la

tasación de los bienes se haga de la misma forma que si procediera ante un partidor, y que la

partición se apruebe judicialmente en los mismos casos en que sería necesario dicha aprobación

si se procediera ante un partidor.

c. Partición que se efectúa mediante la designación de un juez árbitro, denominado juez partidor.

Esta se realiza ante un juez árbitro de derecho, denominado como “partidor”. En este caso nos

encontramos ante un juicio particional. El Art. 227 del Código Orgánico de Tribunales señala que

la partición de bienes es materia de arbitraje forzoso.

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125 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

d. PARTICIÓN MEDIANTE DESIGNACIÓN DE JUEZ PARTIDOR.

El partidor será, por regla general, un árbitro de derecho, es decir, deberá tramitar, dictar la sentencia y

fallar de acuerdo con la ley. Sin embargo, si las partes son plenamente capaces, pueden convenir darle

carácter de arbitrador o mixto, conforme al Art. 224 del C.O.T. No obstante, si alguno de los interesados

es incapaz, las partes podrán darle carácter de mixto, previa autorización judicial. En todo caso aquel

partidor nombrado por el causante o por el Juez debe ser necesariamente un árbitro de derecho.

La partición la debe producir un Juez Árbitro Partidor, y por lo tanto, debemos analizar quién puede ser

árbitro, y luego analizar cómo se produce su nombramiento.

Requisitos para ser Juez Partidor; conforme al Art. 1323 del Código Civil;

a. Ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; porque es un arbitraje de derecho, sin

perjuicio de que las partes pueden otorgar al árbitro facultades de arbitrador –para la conciliación

de las partes-, pero no por ello cesa la obligación de que sea abogado. Además, este requisito

descansa también en las reglas de sucesión testada o intestada, que son reglas de orden público

–incluso estando en el Código Civil-, y además imperativas, y el árbitro las deberá de aplicar.

b. Tener la libre administración de sus bienes; si es interdicto es absurdo que no pueda administrar

sus propios bienes pero sí los ajenos.

c. No debe incurrir en ninguna de las finalidades, implicancia o recusación de un Juez Civil –no

puede tener parentesco, interés económico, familiar, ni de los apoderados – Arts. 357 y 358 del

CPC.

No podrán ser partidores los funcionarios del poder judicial, en razón de la prohibición de ejercer la

abogacía, por lo que no podrán desempeñar este cargo, con la sola excepción de los defensores públicos

y procuradores del número.

Nombramiento del partidor; el compromiso puede tener 3 orígenes o causas en orden de prelación.

1. Lo nombrará el causante. El árbitro podrá estar designado de forma voluntaria en el testamento.

Si el árbitro nombrado no acepta, lo designan las partes, y si no hay acuerdo, el Juez de Letras –

regla última-. El causante podrá designar como partidor a cualquier persona siempre y cuando

cumpla con ser Abogado y tener la libre disposición de sus bienes; puede ser albacea,

coasignatario, o una persona afecta a la implicancia o recusación.

2. Lo nombrarán los coasignatarios de común acuerdo. El árbitro puede ser designado por las

partes. Si las partes no están de acuerdo, lo designa el Juez de Letras –la regla siguiente-. El

acuerdo debe ser unánime y debe constar por escrito.

3. Lo nombrará la justicia ordinaria. El árbitro, en subsidio de las dos anteriores, lo designará un

Juez de Letras en lo Civil del territorio del último domicilio del causante.

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126 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Nombramiento del Partidor por la justicia ordinaria; cómo se nombra si le compete al Juez de Letras;

cualquier comunero o heredero podrá solicitar al Juez de Letras respectivo que designe a un árbitro

partidor de la sucesión, este procedimiento parte al igual que todo procedimiento con una demanda,

donde la única petición que se formula es que el Juez, previo a los tramites de rigor, designe a un árbitro

en la partición del causante; en consecuencia, la demanda deberá indicar el nombre del causante, la fecha

del fallecimiento y el vínculo del solicitante con el causante. No puede provocar la designación del árbitro

una persona que no tenga derecho en la sucesión. Cumplidos estos requisitos formales, aplicamos las

reglas del Juicio Sumario. En consecuencia, el Juez citará a audiencia para el quinto día para el sólo efecto

de nombrar al árbitro.

Quiénes y cómo deben ser notificados de esta solicitud; deberán ser notificados todos los herederos del

causante, y estos constan en la resolución administrativa que concede la posesión efectiva. Deben ser

notificados personalmente, y habitualmente se notificará de acuerdo al Art. 44 –personal y previas

búsquedas-. Si un heredero no es notificado, o si participa una persona que no es heredera en la

designación, el Juez Civil debe proceder al nombramiento del árbitro, y los interesados o afectados deben

ejercer las acciones correspondientes ante el Tribunal correspondiente, con el procedimiento

correspondiente.

Qué pasa en la audiencia; al igual que en el Sumario, se celebrará con la o las partes que asistan. Si alguna

no asiste, se entiende que no hay acuerdo en el nombre del árbitro, y le corresponde al Tribunal en una

resolución posterior designar al árbitro que cumpla con los requisitos leales; aquí funciona la aristocracia

o apitutocracia, ya que el Juez puede nombrar a cualquier Abogado domiciliado en el territorio del

Tribunal.

Designado el árbitro por el Juez; las partes no pueden objetar su nombramiento a menos que acrediten

alguna causal de implicancia denunciada. El árbitro debe ser notificado de dicha resolución por el Tribunal,

y para quedar finalmente investido debe –el silencio del árbitro se asume como rechazo del

nombramiento, y el Juez Civil deberá en consecuencia proceder a la designación de otro árbitro-;

a. Aceptar el nombramiento.

b. Debe jurar que lo va a desempeñar fielmente –acto solemne donde se exige el juramento, además

de los testigos y el perito judicial-. El árbitro jura ante el ministro de fe del Tribunal dentro de un

plazo determinado fijado por el mismo Tribunal.

Aceptación y juramento del partidor; un vez que ha sido nombrado el partidor, este queda en la libertad

de aceptar o no el cargo, y el que acepta deberá declararlo así y jurará desempeñarlo con la debida

fidelidad y en el menor tiempo posible. Si el partidor jura desempeñar fielmente el cargo, pero no acepta

expresamente, estamos en presencia de un vicio de carácter procesal, ya que se trataría de un caso de

incompetencia del Tribunal, según lo ha resuelto la jurisprudencia. Para alegar la concurrencia de este

vicio es necesario formular el correspondiente vicio de nulidad, o bien a través de la interposición de un

concurso de casación en la forma.

Responsabilidad del partidor; conforme a la Ley, responde de culpa leve, de prevaricación y de otras

responsabilidades especiales como disciplinarias por abusos o faltas, etc.

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127 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Prohibición de adquirir bienes comprendidos en la partición; el Art. 1798 del Código Civil prohíbe a los

jueces, abogados y etcétera a adquirir los bienes en cuyo litigio han intervenido incluso si la venta es en

pública subasta.

Plazo para desempeñar el cargo; el Art. 1332 del Código Civil establece que “la ley señala al partidor, para

efectuar la partición el término de dos años contados desde la aceptación de su cargo”. Se aplican las

siguientes normas;

a. Si el testador es quien ha designado al partidor, este sólo podrá restringir el plazo y no puede

ampliarlo.

b. Si las partes han nombrado al partidor, estas pueden ampliar o reducir el plazo a su arbitrio, ya

que es sólo supletorio de su voluntad.

c. Si el Juez le ha nombrado, no podrá ni ampliar ni reducir el plazo sin el acuerdo unánime de las

partes.

Competencia del Juez Partidor; se invocan los Arts. 651, 653 y 654 del CPC, y los Arts. 1330 y 1331 del CC.

En virtud de la regla general de la competencia de la extensión, informada por la economía procesal, el

Juez que conoce de un proceso tiene competencia además para conocer y resolver de todos los incidentes,

cuestiones accesorias, reconvenciones y en materia arbitral especialmente compensaciones, las cuales

todas deben ser resultas en el laudo arbitral; también llamado ordenata.

Competencia exclusiva del Juez de Letras; no obstante, existen materias que podrían reclamarse en la

partición, pero por su naturaleza, el legislador prohíbe al árbitro de conocerlas, y dispone que sean

resueltas por el Juez de Letras correspondiente. Estas materias son;

a. Cuestiones derivadas con el reclamo de la procedencia del derecho o no sobre la sucesión de

algún comunero. Por ejemplo, aparece un hijo que no está reconocido.

b. Todas las cuestiones derivadas de la incapacidad o la indignación de alguno de los herederos, y

aquí están las cuestiones al desheredamiento. Por regla general, para suceder se requiere la existencia de un vínculo,

sin perjuicio existen particularidades, que lo hacen ser indigno para heredar por algún hecho posterior, y deben ser desheredados –

capacidad para heredar, la indignidad para heredar, consecuencia de desheredación. c. Todas las cuestiones relativas a la propiedad, de los bienes u objetos del patrimonio de la

comunidad o cuando algún heredero y más aún, un tercero reclama un derecho exclusivo de algún

bien que forma parte de la partición. Esto es muy frecuente.

d. La ejecución de las medidas de apremio o cumplimiento de la sentencia arbitral siempre le

competen al Juez Civil respectivo.

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128 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

e. EL JUICIO DE PARTICIÓN.

Características procesales del procedimiento de partición de bienes;

a. Es materia de un arbitraje forzoso u obligatorio. Sin embargo, si todos los comuneros herederos

están de acuerdo, y además todos los absolutamente capaces para disponer de sus bienes, la

partición la pueden hacer ellos de propia iniciativa, y de común acuerdo, y por lo tanto, evitarse

el procedimiento arbitral.

b. Es un procedimiento doble y complejo.

i. Es doble porque todos los herederos actúan en la partición teniendo el rol de

demandante y demandado a la vez, y recíprocamente; pues todos tienen el derecho de

participar de la partición de los bienes, es decir, son acreedores de la masa hereditaria,

pero también como integrantes de la comunidad, deben constituir y otorgar estos mismos

derechos al resto de los comuneros, y por ello, también son deudores de la masa

hereditaria y los demás comuneros.

ii. Es complejo pues en el mismo procedimiento pueden suscitarse otros procedimientos

que se tramitarán en cuadernos separados y que resulten imprescindible para la solución

de la partición, y que para que el árbitro pueda en su sentencia que se llama laudo arbitral,

atribuir bienes determinados a cada uno de los herederos.

c. Es un procedimiento universal. Toda vez que su objeto es un conjunto de bienes, ya que estamos

en presencia de un procedimiento que abarca un conjunto de bienes que está constituido por el

patrimonio que el causante ha dejado en su fallecimiento.

d. Siempre se buscará el acuerdo entre partes. Sin perjuicio que termina o debiera de terminar por

sentencia, el árbitro y el procedimiento buscará el acuerdo entre las partes, propiciando de

manera reiterada la posibilidad de una conciliación que ponga fin al procedimiento de la partición.

e. Existe una cuantía indeterminada. Siempre podrá determinar un valor económico, pero a los

efectos del procedimiento, la ley procesal dispone que por la naturaleza de los bienes y

obligaciones este sea de cuantía indeterminada –porque el árbitro sólo define en su sentencia

qué bienes le corresponden a cada heredero; pero esta cuantía es indeterminada-.

f. No hay regla procesal prestablecida. Sólo hay principios generales;

i. Orden convencional. Como todo juicio arbitral.

ii. Se produce en audiencias verbales y periódicas.

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129 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Casos de operaciones previas al juicio; se da antes de realizarse la partición en determinados casos;

1. Apertura y publicación del testamento. Si se trata de una sucesión testada hay que distinguir si

se trata de un testamento abierto otorgado sin la intervención de funcionario público –es decir,

aquel que se otorga ante cinco testigos-, y en este corresponde la publicación del testamento. Si

se trata de testamento cerrado, procede la apertura del testamento.

2. Posesión efectiva de la herencia. Si bien la ley no la considera como un trámite previo

indispensable para la partición, se entiende que sería muy difícil que esta se haga sin que

previamente se realice.

3. Facción de inventario. Que se practique un inventario de los bienes comunes; se efectúa como

consecuencia de la posesión efectiva de la herencia.

4. Tasación de los bienes. A través de esto se determina cuánto se entregará a cada indivisario; se

efectúa generalmente a través de peritos.

5. Designación de curador para el incapaz. Es necesario nombrar un curador especial al incapaz para

que lo represente tanto en la designación del partidor como en la partición.

Inicio del juicio de partición; una vez practicadas las diligencias anteriores, y una vez que el partidor ha

aceptado el cargo, y ha jurado desempeñarlo fielmente, dicará una resolución que manda a tener el

compromiso. Entonces, el árbitro debe proceder a constituir el Tribunal, y para ello deberá designar un

Ministro de Fe, actuario del arbitraje, y este debe ser un secretario de un Tribunal superior o un secretario

de un Juzgado de Letras o un Notario Público –nadie más puede ser actuario-. Los receptores judiciales,

oficiales del registro civil, no pueden ser designados como actuarios.

Designado el actuario; el Tribunal debe convocar a todos los herederos a una audiencia o comparendo

arbitral en el domicilio que fije el árbitro, el cual será el domicilio del Tribunal, que será el lugar donde

sesione el Tribunal, que es normalmente la oficina del árbitro, o arrendará un lugar. Evidentemente, la

resolución del árbitro debe indicar la fecha, hora y el lugar donde se desarrollará la audiencia, y como es

la primera resolución del Tribunal Arbitral, se deberá notificar personalmente a todos los interesados. El

secretario del Tribunal deberá entregarle una copia del expediente después de tomarle juramento, en

donde uno de los herederos indició quienes eran herederos; y por esto, el Juez Civil los estableció cuáles

eran los herederos, y sus domicilios.

Objetivos y finalidades de la primera audiencia. El procedimiento de partición no tiene reglas procesales

establecidas, y se hará referencia a la costumbre o habitualidad a como se tramitan. Estas audiencias son

verbales, pero el árbitro deberá dejar siempre una constancia, levantando un acta escrito en todas las

audiencias que celebre. La única solemnidad de estas actas es que consten por escrito y que sean firmadas

por el árbitro, por las partes y por el actuario. Las partes pueden acordar en las reglas del procedimiento

que toda acta sea reducida a escritura pública; esto es convencional, por lo que no se exige para el

procedimiento, salvo que las partes lo establezcan de común acuerdo.

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130 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Sobre el acta; [muy preguntado] en la primera audiencia se propone, pero en la práctica ya está hecho el

acta.

i. Se debe declarar, una constancia expresa de que el Tribunal Arbitral está constituido. Implica indicar

en este acta, el nombre del Juez, el nombre del actuario y el domicilio del Tribunal. Se da por constituido

el Tribunal.

ii. Deberán designar reglas de procedimiento al partidor. Todas las reglas. Reglamentar el procedimiento

de esa partición;

a. Cómo deben formularse las presentaciones. Podrán acordar que se hagan electrónicamente.

b. Qué forma deben tener todas las resoluciones del Tribunal.

c. La manera cómo se practicarán las notificaciones en el procedimiento. Opera la

convencionalidad. Las partes pueden ponerse de acuerdo con el árbitro. Lo habitual hoy en día es

que se permita la notificación electrónica por eMail. Pero también se usa frecuentemente la

notificación por carta certificada. También se usa la notificación por cédula a cargo de un receptor.

d. Se deben designar cuáles serán los días en que se celebrarán las audiencias o comparendos del

arbitraje. Estas audiencias son, o se clasifican en;

i. Audiencias ordinarias, que son aquellas pre-establecidas por esta resolución y que se

desarrollarán en norma periódica, normalmente una vez al mes; al mismo día de la

semana y a la misma hora.

ii. Audiencias extraordinarias que serán citadas por el árbitro o a petición de las partes de

manera excepcional cuando exista un motivo que lo justifique.

Las audiencias ordinarias no hace falta notificarlas –ya se notificaron en el acta-, en cambio las

extraordinarias deberán ser notificadas expresamente y especialmente.

iii. Debe dejarse constancia como mención esencial;

a. Cuáles son las partes de la partición. Representación de cada uno de ellos si corresponde.

b. Señalarse todos los bienes conocidos del causante y que son objeto de la partición.

c. Mención de los honorarios del árbitro y del actuario. Es habitual que se regule un porcentaje y

que además se acuerde abonos parciales y periódicos que se imputan siempre al honorario final

a determinar. Lo normal es que sea un porcentaje de la masa hereditaria – si no hay acuerdo, el

árbitro regulará unilateralmente su honorario en la sentencia definitiva.

d. Cuál es el plazo de duración del Tribunal. Límite máximo de 2 años. Normalmente se fija por las

partes.

Terminada la primera audiencia, y firmada por las partes, el juez y el actuario, comienzan a correr los

plazos establecidos en el procedimiento. Corresponde, en consecuencia, a las partes presentar sus propias

y respectivas demandas.

El acta en la práctica; en el acta se dejan constancia las reglas del procedimiento. Las partes tienen 15 días

para presentar sus demandas, y la contraria tendrá 15 días para contestar.

Una vez agotada la discusión –demandas y contestaciones-, el Juez en la audiencia ordinaria que

corresponda, intentará que las partes lleguen a una conciliación, buscando que las partes lleguen a

acuerdos –a lo menos parciales-, en cuestiones que permitan avanzar en la partición.

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131 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Funciones que pueden discutirse y resolverse en estas audiencias ordinarias;

a. Se puede determinar a quién corresponda la administración de los bienes comunes – para que

no sufran detrimento por su abandono, o para que los bienes de la sucesión rindan sus frutos,

deberá determinarse a quién le corresponde su administración, cuidado, y mantención.

b. Si no hay acuerdo, corresponderá que se nombre un administrador en calidad de interventor,

pudiendo recaer el nombramiento en un tercero o en una de las partes, siempre fijando la

remuneración o el canon según corresponda.

c. La determinación de la época en que debe rendirse cuenta.

d. Deberá determinarse la época del cese gratuito de los bienes comunes –ningún comunero tiene

derecho a usar exclusivamente los bienes sin pagar la cuota correspondiente a aquellos que no lo

usan, y esto lo establece el árbitro-. Si nadie reclama el cese gratuito, el comunero en posesión

del bien puede seguir usándolo, pero normalmente lo primero que se pide es que cese –ya que

muerto el causante, aflora el apetito por sus bienes-.

Separación de patrimonios; lo que primeramente se encuentra en una sucesión es el llamado acervo

común o bruto, el cual está formado por los bienes del causante confundidos con los de otras personas.

Esta confusión puede tener lugar en caso de existir contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas,

etcétera, en cuyo caso procederá la separación de los patrimonios confundidos con el objeto de establecer

cuáles son los bienes dejados por el causante. Esta situación se dará comúnmente cuando el causante

haya estado casado bajo el régimen de sociedad conyugal, incluso el régimen de participación en los

gananciales da lugar a esta situación.

Liquidación y adjudicación de bienes comunes; el Art. 1337 señala que “el partidor liquidará lo que a cada

uno de los coasignatarios se deba y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo

presente las reglas que siguen”. La liquidación corresponde al proceso a través del cual se establece el

valor en dinero de los derechos de cada uno de los coasignatarios. La distribución es la repartición de los

coasignatarios de los bienes que satisfagan sus derechos.

Liquidación de los bienes comunes; para realizar la liquidación de bienes es necesario que previamente

se haya determinado por la justicia ordinaria en caso de que no haya acuerdo; los derechos de los

comuneros, y cuáles son los bienes comunes. Es necesario además que se haya efectuado la separación

de patrimonios. Una vez cumplido lo anterior, el partidor procederá a calcular el acervo líquido o partible

a través de la deducción al acervo líquido de las bajas generales de la herencia, luego se procede, en caso

que corresponda, a calcular los acervos imaginarios. Posteriormente, el partidor determinará lo que

corresponde a cada indivisario según sea la voluntad del causante manifestada a través del testamento,

o en caso contrario, según lo disponga la ley.

Distribución de los bienes comunes; deberá seguir las reglas acordadas unánimemente por las partes, y

en caso de no haberlas, a lo que establece la ley en el Art. 1337 del Código Civil, y se procede a sean

divisibles o no los bienes que conforman la masa común;

a. Si hay división; a cada uno de los coasignatarios se les adjudica una parte proporcional a sus

derechos.

b. Si no se admite división; se adjudicará totalmente a un comunero, o se procederá a su venta entre

los coasignatarios con la admisión de terceros; el precio de venta será la adjudicación.

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132 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

División de predios; las reglas están dadas en el Art. 1337 del CC, 3°, 4° y 5°.

Adjudicación con desmembración de dominio; se produce cuando en la partición se constituyen

usufructos, usos o habitaciones para darlos en cuenta de la asignación. Se requiere el consentimiento de

los interesados.

Adjudicaciones parciales; no requieren aprobación judicial incluso cuando existan incapaces.

Distribución de deudas; se dividirán de pleno derecho entre los herederos por el sólo fallecimiento del

causante, a prorrata de sus cuotas, pero si el causante o los herederos las distribuyen de manera distinta,

se estará a esta, sin embargo, estos acuerdos no empecen a los acreedores hereditarios o testamentarios.

Distribución de frutos; si mientras había indivisión se percibieron frutos, será necesario la partición,

liquidación, y división de los frutos. Las reglas para esto están en el Art. 1338 del CC.

Desarrollo del Juicio;

a. Se desarrolla en audiencias verbales o comparendos.

b. No hay demandados ni demandantes.

c. Es un juicio completo; comprende los problemas y conflictos que surgen con ocasión de la división

de la cosa común.

d. Su objeto es la liquidación y distribución de los bienes comunes.

e. Termina como todo juicio, mediante la dictación de una sentencia definitiva denominada laudo.

f. El laudo y la ordenata admiten la interposición de recursos procesales.

g. La cuantía de este juicio, para todo efecto legal, es indeterminada.

h. El Juicio y los honorarios del partidor son de cargo de los interesados, quienes pagarán las costas

a prorrata de su participación en los bienes comunes.

Hipoteca legal; Art. 660 y 662 del CPC. Los comuneros deberán pagar de contado el valor en que los bienes

adjudicados excedan el 80% de su haber probable; si no lo hacen, se entiende por el sólo ministerio de la

ley constituida una hipoteca sobre el bien adjudicado para garantizar el pago del exceso.

Representación legal del repartidor; en las enajenaciones que se verifiquen a través del partidor, se

considera a este como representante legal de los vendedores, en su condición de tal, le corresponderá

suscribir las escrituras que sean necesarias.

Término del Juicio de Partición, Laudo y Ordenata; la sentencia final del partidor en el juicio de partición

se denomina laudo y ordenata de partición, y dicha sentencia contiene dos partes;

a. LAUDO. En el que se establecen los resultados de la partición y se resuelven además todos los

puntos de hecho y de derecho que deben servir de base a la distribución de los bienes comunes.

b. ORDENATA o LIQUIDACIÓN. En el cual se hacen los cálculos numéricos para la distribución.

Aprobación judicial de la Sentencia de Partición; se somete a aprobación judicial en dos casos; cuando

en la partición tenga interés un ausente que no haya nombrado mandatario o procurador, y cuando

tengan interés en ella personas sujetas a tutela o curaduría.

Entrega de los títulos; una vez concluida la partición, corresponde la entrega a los interesados de los

títulos particulares de los objetos que le hubieren cabido.

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133 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

IV – PROCEDIMIENTO O JUICIO DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS.

Método de aplicación; parte del supuesto de que hay un contrato de arriendo. Se rige por la Ley 18.101,

modificada por Ley 19.866 de 11 de Abril del 2003, la cual buscó modernizar el procedimiento agilizándolo.

Se aplica a predios urbanos y no urbanos –rústicos-, cuando éstos no exceden de 1 hectárea.

Competencia; el Tribunal al que corresponda la competencia, de acuerdo al lugar en que se encuentre

ubicado el inmueble, y si la extensión del inmueble abarca dos o más Tribunales, será competente

cualquiera de ellos a elección del Arrendatario, o cualquiera que quiera poner término al contrato.

a. Absoluta. Juez de letras competente para conocer en primera instancia por juicio con cuantía

mayor a 10 UTM; bajo esa cuantía, conocen en única instancia. Si el Fisco es demandado, conoce

en primera instancia el Juez de Asiento de Corte; si es demandante, el Juez del domicilio del

demandado, o asiento de Corte, a elección del Fisco.

b. Relativa – Art. 135 COT;

i. Competente el Tribunal ante el que se haya prorrogado competencia –expresa o tácita-.

ii. Acción inmueble, lugar donde debe cumplirse la obligación, donde se contrajo, o donde

está ubicado el inmueble.

iii. Acción mueble, donde se contrajo la obligación.

Materias aplicables; pueden darse juicios sobre;

1. Desahucio.

2. Terminación de arrendamiento.

3. Restitución de propiedad por expiración de plazo.

4. Restitución por extinción de Derecho de arrendador.

5. Indemnización que intentes las partes.

6. Otros derivados de estos contratos.

PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO. El Derecho que se reclama tiene dos vertientes;

a. El desahucio es el aviso más o menos formal que una parte dirige respecto de su contraparte, en

un contrato determinado, que tiene por finalidad el comunicar la intención de no perseverar en

la mantención del contrato o sus efectos.

b. La restitución consiste en el derecho que invoca el arrendador respecto de el o los arrendatarios

a fin que la propiedad objeto del contrato le sea devuelta, este procedimiento se aplica a los

contratos de arrendamiento que se hayan pactado mes a mes y también a los de plazo o duración

indefinida.

Es necesario distinguir para los plazos;

a. Contratos de arriendo con plazo de duración indefinida o pactada mes a mes, el arrendador puede

desahuciar judicialmente o por notificación personal efectuada por Notario. El plazo de desahucio es de dos meses, y aumenta 1 mes

por cada año de duración del contrato –suponiendo que el contrato consta en escritura-. Este aumento tiene un tope máximo de 6

meses. b. Contratos de arriendo de plazo fijo, que no excedan de un año, solamente habrá restitución por orden

judicial. El arrendatario tiene el plazo de dos meses para la restitución del inmueble, desde la notificación. c. Contratos de plazo con término superior a un año, se entiende implícita facultad del arrendatario de subarrendar,

salvo estipulación en contrario. En este caso, el arrendatario puede poner término anticipado al contrato sin obligación de pagar renta

por el periodo que falte.

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134 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN. Se pone en las hipótesis en que puede terminar el contrato.

Si el Arrendamiento termina por la expiración del plazo o porque se extingue el Derecho del arrendador,

o por cualquier otra causa o motivo; el Arrendatario continúa obligado a pagar la renta –que se denomina

canon-, más los gastos comunes que sean de su cargo. Normalmente, se estipula que los servicios básicos

sean del Arrendatario. En consecuencia, si el contrato expiró y el arrendatario no ha hecho la restitución,

es deudor del pago de renta y de los gastos que la ley señala como servicios comunes o básicos.

Si el arrendatario abandona el inmueble sin restituir, el arrendador puede solicitar al Juez competente

que se lo entregue, sin forma de juicio y con la sola certificación del Ministro de Fe.

a. El Abandono es un acto material en virtud del cual el arrendatario deja de usar, ocupar y destinar

el inmueble arrendado, lo deja materialmente.

b. La Restitución es o consiste en la notificación formal, que realiza el arrendatario respecto del

arrendador, comunicándole el hecho de que ha dejado de ocupar el inmueble.

Cómo puede el arrendatario proceder a la restitución, lo puede hacer de dos maneras.

a. Judicialmente.

b. A través de la entrega material ante un Ministro de Fe; en este caso el arrendatario con el mérito

de la sola certificación, pedirá al Juez que le restituya, que le entregue el inmueble. Ejemplo clásico;

cuando el arrendatario está al día con sus obligaciones, llama a un notario y el notario levanta un acta.

Qué puede hacer el arrendatario; notificado de este procedimiento, puede entregar el bien raíz antes de

vencido el plazo, y en ese caso, su obligación de pago de renta cesa hasta el momento de la entrega

material del inmueble.

PROCEDIMIENTO DE TERMINACIÓN DEL CTO. DE ARRENDAMIENTO POR NO PAGO DE RENTAS. Es la

aplicación del Art. 10 de la Ley 18.101 y el Art. 1977 del Código Civil.

El contrato puede terminar por primer vencimiento del plazo, si el contrato señala un día determinado, o

es fácilmente determinable que el contrato termina ese día.

Es necesario practicar dos reconvenciones de pago, existiendo entre ellas al menos 4 días de diferencia

entre una y otra – Art. 1977 del Código Civil. Se practica la primera reconvención de pago al notificarse la

demanda, y la segunda en la audiencia. Se demandan conjuntamente el cobro de los consumos de

servicios comunes –como luz, agua, etcétera-.

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135 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

NORMAS PROCEDIMENTALES. Se aplican principios de concentración y sana crítica. Los principios de oralidad e inmediación tienen

una aplicación ideal más que real, pues falta una estructura adecuada para ello –se intentó aplicar un procedimiento oral dentro de un esquema

de un procedimiento escrito-. En definitiva;

a. El procedimiento es verbal, pero las partes pueden presentar minutas escritas.

b. Requisitos de la demanda; debe indicarse medios de prueba; el escrito de la demanda debe contener

nómina de testigos.

c. El Tribunal provee la demanda ordenando comparecencia a audiencia al 5to día después de la última

notificación.

d. La demanda se notifica personalmente o por el Art. 44 – se presume de pleno derecho que el domicilio del

demandado es el del inmueble arrendado. La notificación se practica a pesar que el demandado no se

encuentre en el lugar del juicio, por lo que basta que el Ministro de Fe certifique que el demandado fue

buscado en dos días distintos en el inmueble arrendado. Además, cuando se solicite entrega del inmueble,

el actor puede solicitar al Juez que notifique a empresas de servicios básicos, siendo el demandado el

responsable de los consumos mientras se restituye el inmueble.

e. La nómina de testigos de la parte demandada debe presentarse hasta las 12 horas del día anterior a la

audiencia.

f. Audiencia al 5to día; se realizará con la parte que asista. Se inicia con un relato verbal de la demanda y se

sigue con la contestación oral del demandado.

g. Si hay reconvención, se hace en la misma audiencia, verbalmente y se indican los medios de prueba.

Deducida la reconvención, se da traslado al demandante para contestar inmediatamente, o también puede

reservar gestión para una nueva audiencia al 5to día en la que contestará y se recibirá la prueba; de

decretarse nueva audiencia para la reconvención, las partes se entienden citadas de pleno derecho.

h. Procede el llamado a conciliación obligatorio.

i. Si hay hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, se dicta una interlocutoria de prueba y se

procede a recibir la prueba ofrecida. El Tribunal puede decretar medios de prueba que estime pertinentes.

j. Respecto a la prueba testimonial, se rinde de acuerdo a las nóminas de demanda y contestación. Sólo 4

testigos por cada parte –no por punto de prueba, sino que en total-.

k. La valoración de la prueba es conforme a las normas de la sana crítica.

l. La citación a oír sentencia debe decretarla el Tribunal una vez terminada la recepción de prueba o en el

evento de que el Tribunal determine la no existencia de hechos pertinentes, substanciales, y controvertidos.

m. Los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia, con la cuestión principal, y no

paralizan el curso de la audiencia.

n. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre los

últimos cuando sean incompatibles con la acción.

o. La apelación se concede en efecto devolutivo y sólo es susceptible en una sentencia definitiva, y las

resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. El Tribunal de Alzada puede

pronunciarse sobre asuntos debatidos en 1ra, pero no resueltos en la sentencia apelada –a solicitud de

parte interesada-.

p. Cosa juzgada provisional; ya que si se rechaza el desahucio o la restitución, el actor no puede volver a

demandar en el plazo de 6 meses desde que la sentencia queda ejecutoriada.

q. Cumplimiento de resoluciones; se aplican las reglas generales. Si se ordena entregar el inmueble y no se

cumple dentro de plazo, se procede a lanzamiento de arrendatario. Se puede suspender el lanzamiento en

casos graves y calificados por plazo no superior de 30 días. Si la solicitud se rechaza se procede a

lanzamiento sin más trámite.

r. Para que a los subarrendatarios les sea oponible lo obrado y la sentencia, deben serles notificada la

demanda o haberse apersonado a la causa; para ello, el Ministro de Fe requiere de juramento al demandado

sobre la existencia o no de subarrendatarios. Si hay subarrendatarios, se suspende la audiencia y se ordena

notificar al subarrendatario y se cita a una nueva audiencia.

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136 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

V – PROCEDIMIENTO ANTE TRIBUNALES DE FAMILIA.

Se sigue la Ley N° 19.968 la cual rige desde el 1° de Octubre del 2005, la cual tiene por fin entregar una

justicia especializada para todos los conflictos de naturaleza familiar. Esta ley creó una nueva judicatura,

un nuevo tipo de Tribunal. Este es un procedimiento de aplicación general, subsidiario y supletorio – su

ámbito de aplicación se encuentra en el Art. 55 de la ley.

a. COMPETENCIA; la competencia de los Tribunales de familia se encuentra determinada en el Art. 8° de

la ley; “Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las

siguientes materias:

1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;

2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a

mantener con éste una relación directa y regular;

3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las

autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;

4) Las causas relativas al derecho de alimentos;

5) Los disensos para contraer matrimonio;

6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la

curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;

7) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus

derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de

Menores;

8) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de

las personas;

9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores

de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años,

que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.

Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito

en el artículo 102 N;

10) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo

con la ley;

11) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del

artículo 62 de la ley Nº 16.618;

12) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley Nº 19.620;

13) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620;

14) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los

bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes;

b) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso

o habitación sobre los mismos;

15) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;

16) Los actos de violencia intrafamiliar;

17) Toda otra materia que la ley les encomiende”.

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137 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

En síntesis, es de competencia del Tribunal de Familia lo que se suscite en relación a;

a. Cuidado personal.

b. Relación directa y regular. Se aplica a la determinación de visitas, quién es el encargado del menor

cuando hay disolución de facto entre los padres.

c. Ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad.

d. Aumento o rebaja, y terminación del Derecho de Alimento. Es la más común, puesto que no es

una obligación respecto sólo de padres a hijos, sino que también de hijos a padres y más

ascendientes.

e. Disenso para contraer Matrimonio. El disenso consiste en la autorización que requieren ciertas

personas en atención a su incapacidad relativa.

f. Procedimientos de guardas. Ampara y protege a ciertas personas que el legislador, previa

resolución judicial, los ha limitado o restringido en la administración de sus bienes.

g. Acciones de Filiación.

h. Cuestiones en que a un menor se le imputan delitos. Sólo en delitos susceptibles de falta y que

no contraiga consigo prisión; sólo entonces en lo referente a la aplicación de multas.

i. Autorización para que un menor salga del país. Según corresponda conforme a la ley.

j. Causas referidas al maltrato de menores o adolescentes. Siempre y cuando no implique la

comisión de un delito de mayor gravedad.

k. Separación judicial de bienes.

l. Petición de separación, divorcio, y nulidad de matrimonio. Son tres instituciones diferentes.

m. En definitiva toda materia que una ley general o específica otorgue, salvo cualquier petición de

VIF –violencia intrafamiliar- y/o medidas de protección que por su naturaleza tienen otra

tramitación.

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138 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

b. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA; en realidad no todos

son principios, ya que la mayoría son técnicas de litigación.

a. Intermediación. Las audiencias y las diligencias de prueba deben realizarse siempre con la

presencia del Juez, el cual informa su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que

personalmente haya recibido; su ausencia en las actuaciones procesales se sanciona con nulidad,

por lo que hay prohibición de delegación de funciones.

b. Oralidad. Las actuaciones procesales serán orales, sin perjuicio de la obligación de llevar un

sistema de registro que garantice la conservación y reproducción de su contenido. Excepciones; i. Ingreso de la demanda.

ii. Incidentes promovidos fuera de una audiencia.

iii. Recurso de apelación, y recurso de casación.

iv. Informe pericial –sin perjuicio de la obligación posterior de concurrir a declarar en forma oral.

c. Concentración. Los actos procesales se desarrollan en una o varias audiencias próximas para que

el Juez conserve en su memoria las manifestaciones de las partes y los resultados de las pruebas.

d. Desformalización. El proceso debe evitar incurrir en una ritualidad innecesaria para lograr

flexibilizar el procedimiento y acercar la justicia a las personas.

e. Actuación de Oficio del Tribunal. Deberá; adoptar las medidas que permitan llevar a término el

proceso con la mayor celeridad, decretar las medidas cautelares que estime precedentes, ordenar

que se acompañen todos aquellos medios de prueba que a su juicio sean necesarios, incluir en el

llamado a conciliación en la separación, nulidad o divorcio, todas las materias relativas a las

relaciones de familia aunque no se hubieran solicitado, y además, podrá iniciar el procedimiento

de protección.

f. Interés superior del menor –niño o niña o adolescente-. El objetivo de la ley es garantizar el pleno

goce y el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los niños; la consideración principal será

el interés superior del niño y su derecho a ser oído.

g. Colaboración. Se buscarán alternativas a para mitigar la confrontación, privilegiando las

soluciones acordadas.

h. Protección a la intimidad. No obstante el carácter público del procedimiento, el Juez debe velar

por el respeto de la intimidad de las partes, especialmente de los niños. Con ese objetivo podrá

prohibir la difusión de datos o imágenes referidas al proceso o a las partes, como también puede

prohibir por resolución fundada que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se

realicen en forma reservada.

i. Mediación. La cual es una instancia o trámite en virtud del cual las partes resuelven un conflicto

de relevancia jurídica con la ayuda o intervención de un tercero. Es un trámite previo que puede

ser exigido o prohibido dependiendo de la acción o pretensión que se busque.

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139 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

c. MEDIACIÓN; es un sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder

decisorio –llamado mediador-, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus

efectos, mediante acuerdos.

I. Mediación obligatoria y previa; conforme a ley es obligatoria la mediación previa en materia de;

i. Juicio de Alimentos.

ii. Relación Directa y Regular.

iii. Cuidado Personal –tuición-.

Desde el 2009, si alguna persona quiere demandar judicialmente por alguna de las materias

señaladas, necesariamente debe intentar previamente un proceso de Mediación Familiar, ya sea

en un Centro de Mediación contratado por el Estado o en un Centro de Mediación Privado.

Lo relevante es que la mediación debe ser guiada por un mediador registrado en el Registro Único

de Mediadores Familiares del Ministerio de Justicia. Se puede acceder a los centro ya sea por

derivación del propio Tribunal en el que se intentó demandar, asistiendo directamente a uno de

los Centros contratados, o por derivación de la Corporación de Asistencia Judicial. Tienen el mismo

valor jurídico que una sentencia los acuerdos de mediación aprobados posteriormente por un

Tribunal. Ahora bien, si las partes no llegan a un acuerdo, se retoma el curso normal de un juicio

y se da curso a la demanda, siendo necesario la constancia de un Certificado de Mediación

Frustrada.

II. Mediación voluntaria o facultativa; es aquella en que las partes libremente y sin sugerencia de

un Juez, ni la imposición de la ley, pueden acudir a un mediador para intentar poner término a un

conflicto familiar mediante un proceso de mediación. Puede darse en materia de;

i. Aspectos educativos en la crianza de los hijos.

ii. Asuntos relacionados con la patria potestad.

iii. Autorización para salir del país.

iv. Compensación económica.

v. Declaración de Bienes Familiares.

vi. Separación Judicial de Bienes.

III. Mediación prohibida; hay una serie de materias que la ley excluye expresamente de la posibilidad

de ser mediadas, y por tanto necesariamente deben ser conocidos y fallados por un Juez,

respondiendo a una valoración que ha realizado el legislador consistente en que determinadas

situaciones no pueden ser convenidas de manera particular sin el conocimiento de un Tribunal.

Estas materias son conforme a lo que establece el Art. 106 de la ley;

i. Estado Civil –salvo hipótesis de la Ley de Matrimonio Civil -.

ii. Declaración de interdicción.

iii. Maltrato de niños, niñas, o adolescentes.

iv. Adopción.

v. Violencia intrafamiliar –salvo hipótesis de esta misma Ley N° 19.968-.

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140 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

d. PROCEDIMIENTO ANTE TRIBUNALES DE FAMILIA;

Acumulación necesaria de asuntos; la ley obliga a conocer conjuntamente en un solo proceso los distintos

asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, cuando se sustancien conforme al mismo

procedimiento. La acumulación y la desacumulación proceden sólo hasta el inicio de la audiencia

preparatoria, siendo resueltas por el Juez correspondiente, y teniendo en cuenta el interés superior del

menor.

Comparecencia de las partes en juicio; deben comparecer patrocinadas por Abogado habilitado para el

ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.

Representación; el Juez está obligado a designar un curador ad litem en los asuntos que aparezcan

involucrados los intereses de menores o incapaces.

Suspensión de la audiencia y abandono del procedimiento; las partes de común acuerdo y previa

autorización del Juez, pueden suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada. Si hay

audiencia fijada y no concurren, y no piden nueva citación dentro de 5to día, el Juez procederá a declarar

el abandono del procedimiento, ordenando archivar los antecedentes – a excepción de casos de interés

público involucrado.

Potestad cautelar; es un conjunto de derechos que deben ejercerse no a beneficio propio, sino que en

cuidado de otro; el Juez la puede ejercer de oficio o a petición de parte, y en cualquier etapa del

procedimiento e incluso antes de su inicio, pudiendo decretar medidas cautelares que estime

procedentes.

Notificaciones; la primera notificación al demandante se verificará personalmente por un funcionario del

Tribunal, salvo que la parte a su costa encargue la práctica de la notificación a un receptor judicial. Si no

se puede practicar de manera personal, y siempre que el receptor verifique que la persona no habida se

encuentre en el lugar del juicio, se puede practicar la notificación personal subsidiaria del Art. 44 del CPC

sin necesidad de una nueva orden del Tribunal. Las restantes notificaciones se practican por Estado Diario,

pero si se trata de sentencia definitiva o de resolución en que se ordene comparecer personalmente, la

notificación se realiza por carta certificada, entendidas como practicadas desde el tercer día siguiente al

que fueron expedidas. De toda formas, se puede pedir cualquier otra forma de notificación que sea

suficientemente eficaz y que no cause indefensión; pudiendo incluso notificar un funcionario del Tribunal,

un receptor, carabineros de chile, y policía de investigaciones.

Extensión de la competencia territorial; los Juzgados de Familia que dependen de una misma Corte de

Apelaciones pueden decretar diligencias para cumplirse en cualquier comuna ubicada dentro del territorio

jurisdiccional de dicha Corte; entre las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel, los Tribunales de

Familia ubicados en una y otra Corte, pueden efectuar diligencias en ambas.

Nulidad procesal; las actuaciones judiciales pueden declararse nulas; por falta de concurrencia del Juez, a

solicitud de parte, debiendo invocar el vicio que ocasione efectivo perjuicio a quien solicita, y también

puede ser declarada de oficio. La nulidad procesal se sanea cuando no se reclama oportunamente, o si la

parte acepta tácitamente los efectos del acto, o si el acto ha conseguido su fin respecto de todos los

interesados.

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141 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Incidentes; las cuestiones accesorias al juicio deben promoverse durante el transcurso de las audiencias

en que se originen, y se resolverán inmediatamente por el Tribunal con previo debate; excepcionalmente

y con motivo fundado se puede interponer incidente fuera de audiencia, por escrito, y serán resueltos por

el Juez de plano a menos que sea necesario oír a los demás interesados.

Normas supletorias; en lo que no se prevea por la ley, se aplicarán las disposiciones comunes a todo

procedimiento que contemple el CPC.

Facultades del Juez en la Audiencia; el Juez que preside la audiencia tiene facultad para dirigir el debate,

ordenar la rendición de las pruebas, y modera la discusión; también puede impedir que las obligaciones

se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, sin coartar el ejercicio de los litigantes para

defender sus respectivas posiciones.

Admisibilidad y etapa de recepción; esta etapa o control se ejerce por uno o más jueces que compongan

el Tribunal. Si se advierte que la demanda no cumple con los requisitos formales, se ordenará que se

subsanen sus defectos en el plazo que el Tribunal fije, bajo sanción de tenerla por no presentada. Si se

estima que la presentación es manifiestamente improcedente, se rechaza de plano y con fundamento. El

Juez declara de oficio la incompetencia del Tribunal. Si es admitida la demanda, la denuncia, o el

requerimiento a tramitación, el Juez procede de oficio o a petición de parte a decretar medidas cautelares

que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Posteriormente, se

cita a las partes a la audiencia correspondiente. En esta misma etapa, las partes deben dar a conocer los

avenimientos y transacciones celebradas entre ellas, para aprobarse siempre y cuando no sean contrarias

a Derecho.

La prueba; la regla general es la libertad probatoria – se acepta cualquier medio producido en conformidad

a la ley; la excepción de rechazo es aquella que sea ilícita, obtenida con infracción a las garantías

fundamentales. La iniciativa de prueba corresponde a las partes, pero el Juez puede pedirle a otro los

medios que disponga y que la parte no disponga, ya sea a petición de parte o de oficio. Las partes pueden

acordar Convenciones Probatorias –acuerdos en virtud de las partes donde estipulan en la audiencia

preparatoria que ciertos hechos están acreditados y que no podrán ser discutidos en el Juicio-. El juez

tiene facultad de excluir pruebas, y en cuanto a su valor probatorio, se aprecia conforme a la sana crítica;

no es una libertad absoluta ya que la valoración no puede contradecir los principios de la lógica, ni las

máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados; además, obliga al Juez a

expresar en la sentencia la fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de la desestimada.

Prueba testimonial; el testigo tiene las mismas cargas, deberes, sanciones, y derechos que en la prueba

del Juicio Ordinario. Aquí el Juez puede calificar las preguntas que se dirigen al testigo, teniendo en cuenta

su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Los testigos prestan juramento o

promesa para ser interrogados en la audiencia, por las partes y el Juez. No hay testigos inhábiles, no hay

tachas. La ley establece reglas especiales respecto a la declaración de testigos niños, niñas, o adolescentes;

sólo serán interrogados por el Juez, debiendo las partes dirigir las preguntas a través de él. Los testigos

sordos, mudos o sordomudos pueden eventualmente ser interrogados por escrito o mediante intérprete,

al igual del testigo que no hable castellano.

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142 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Prueba pericial; procede a solicitud de parte, o bajo orden del juez, o cuando la ley lo dispone – posterior

a su informe escrito, deberán concurrir a declarar ante el Juez acerca del mismo. El perito debe ser

objetivo, debe su informe ser escrito y contener la descripción de la persona, hecho o cosa objeto de él, y

el estado y modo en que está.

Declaración de partes; la pueden pedir las partes sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia

y que guarden relación con el objeto del juicio. El contenido de las preguntas deben hacerse en forma

afirmativa o interrogativa, de manera clara y precisa, facultando al Juez para resolver las objeciones que

se formulen, previo debate, referidas a la debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia

de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.

Otros medios de prueba; películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones, y

cualquier sistema de grabación de imagen y sonido, versiones taquigráficas y cualquier medio apto para

producir fe; el Juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo

posible, al medio de prueba más análogo.

Procedimiento ordinario ante Tribunales de Familia; será aplicable a todos aquellos asuntos cuyo

conocimiento la ley entregue a los Tribunales de Familia y que no tengan una ley especial, y en este caso,

habrá sólo un carácter supletorio. Procedimientos especiales; aplicación judicial de medidas de protección

de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, procedimiento relativo a los actos de violencia

intrafamiliar, actos judiciales no contenciosos, y el procedimiento contravencional ante los Tribunales de

Familia.

Demanda, demanda reconvencional y contestación; el procedimiento se inicia por demanda escrita u oral

–este último caso sólo procede en caso calificado y por resolución fundada-, y también puede iniciarse

por medida prejudicial;

a. La demanda debe cumplir con el Art. 254 del CPC, y en caso que requiera mediación previa, debe

acompañarse un certificado que acredite que se dio cumplimiento al procedimiento de mediación

previa. En el caso de demanda de divorcio de común acuerdo, se debe acompañar un acuerdo

completo y suficiente que regulen sus relaciones mutuas y con respecto a los hijos comunes, debe

cumplir con el Art. 21 de la Ley de Matrimonio Civil para entenderse completo. También se debe

acreditar el cese efectivo de la convivencia en su caso.

b. La contestación de la demanda será escrita, con cinco días de anticipación a la fecha de realización

de la audiencia preparatoria; si desea reconvenir, debe hacerlo en la misma forma, en conjunto

con la contestación de la demanda y cumpliendo los requisitos del Art. 254 del CPC. Si hay

reconvención, se da traslado al actor para que conteste por escrito u oralmente en la audiencia

preparatoria, la cual se realizará en el plazo más breve posible desde admitida la demanda.

Notificación de la demanda; se notifica a ambas partes, al demandante por Estado Diario, y al demandado

personalmente. La notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse

siempre con una antelación mínima de 15 días. La misma resolución que cita a audiencia preparatoria se

hace constar a las partes que ella se celebrará con quienes asistan, afectándole a la inasistente toda

resolución que se dicte en la audiencia sin necesidad de ulterior notificación.

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143 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Audiencia preparatoria; en esta audiencia las partes someten los asuntos a conocimiento del Juez. Se

ratifica la demanda, se contesta la demanda, y se reconviene –en su caso-. Además, se tramitan las

excepciones y se contesta la demanda reconvencional si la hubiere. Durante esta audiencia se intentará

obtener arreglo entre las partes mediante conciliación del Juez, o bien promoviendo una mediación. Las

excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.

No obstante, el Juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de

incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se reiteran a la corrección del

procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el

proceso o que sean de pública notoriedad.

Desarrollo de la audiencia preparatoria;

a. Se delimita el conflicto, las partes, y las pruebas a rendir.

b. Se ratifican la demanda en forma oral, se contestará la demanda, presentará reconvención y se

tramitarán conjuntamente las excepciones.

c. Se decretarán las medidas cautelares que procedan.

d. Se promoverá de oficio o a petición de parte la sujeción del conflicto a mediación familiar,

suspendiéndose el procedimiento en caso de que se de lugar.

e. Se determina el objeto del juicio, para determinar los hechos a probar, fijando también

convenciones probatorias y recibiendo a prueba si fuera posible.

f. Se fija audiencia de juicio –se lleva a cabo en plazo no superior de 30 días-; y se entenderán citadas

las partes por el sólo ministerio de la ley, sin perjuicio de ello, el Juez podrá, con previo acuerdo

de las partes, desarrollar la audiencia del juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.

Contenido de la resolución que cita a juicio;

a. La o las demandas que dan ser conocidas en el juicio, así como la contestación, fijando el objeto

del juicio.

b. Los hechos que se dieron por acreditados según convenciones probatorias.

c. Pruebas a rendirse en el juicio.

d. Individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia.

Audiencia del juicio; se lleva a cabo en un solo acto en día y hora fijados, pero puede prolongarse en

sesiones sucesivas de ser necesario. En esta audiencia, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida por las partes

y la decretada por él mismo, y puede requerir la opinión de un miembro del Consejo Técnico, y oirá las

observaciones de las partes a las pruebas y el informe mencionado. Dentro del juicio se procederá a;

verificar la presencia de quienes han sido citados a la audiencia, señalar el objeto de la audiencia, a

disponer que los peritos y testigos que hubieren concurrido abandonen la sala, a tomar medidas

necesarias para el adecuado desarrollo de la audiencia, y a determinar que se ausente alguna persona de

la sala en virtud del interés superior del menor.

Rendición de la prueba; será en el orden que fijen las partes, o comenzando por demandante y

rindiéndose al final la prueba ordenada por el Juez.

Sentencia; se dicta inmediatamente de concluidas las observaciones de las partes, excepcionalmente se

dicta al día siguiente hábil –cuando la audiencia se extendió por más de dos días-. La regla general es

comunicar de inmediato la resolución y sus fundamentos principales, la excepción es al día hábil siguiente.

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144 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Recursos; la sentencia es apelable y la interposición del recurso no impide que se cumpla desde ya, salvo

excepciones. Proceden las que establece el CPC siempre y cuando no sean incompatibles con los principios

del procedimiento de esta ley, y sin perjuicio de reglas especiales en materia de reposición, apelación y

casación.

a. Reposición; se interpone y resuelve en audiencia, o en tercer día de notificada la resolución.

b. Apelación; procede sobre sentencia definitiva interlocutoria que ponga fin al juicio, se interpone

por escrito y se concede sólo en efecto devolutivo, lo conoce el Tribunal de alzada y se falla sin

esperar comparecencia de partes.

c. Casación; se entiende cumplida la exigencia de patrocinio con el sólo hecho de interponer el

recurso el abogado que patrocine la causa; sólo se puede intentar en contra de las sentencias

definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término

al juicio o hagan imposible su continuación.

Violencia intrafamiliar; la Ley N° 20.066 la define en el Art. 5°; “Será constitutivo de VIF todo maltrato que afecte

la vida o la integridad física o síquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor, o una relación

de convivencia con él, o sea pariente por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta colateral hasta el tercer

grado, inclusive del ofensor su cónyuge o su actual conviviente. También habrá VIF cuando la conducta ocurra entre

los padres de un hijo común, o recaiga sobre un menor de edad, adulto mayor, o una persona discapacitada que se

encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes de un grupo familiar”. Si la entidad del

daño producido es grave podemos salir del ámbito de familia, porque es competencia de un Tribunal en lo Penal,

por lo que debe participar la fiscalía. Quien determina de quien es competencia la denuncia, será el Tribunal de

Familia, el Juez de Garantía, o en último caso la Corte Suprema.

Quiénes pueden ser demandados para pagar alimentos;

a. El padre o la madre que no tenga a su cargo el cuidado del menor.

b. Los ascendientes en caso de ausencia o de insuficiencia patrimonial.

c. Los descendientes respecto de sus padres.

d. Los cónyuges entre sí, cuando existe necesidad.

e. El donante.

A quién se debe alimentos;

a. Los hijos.

b. Los nietos.

c. Los ascendientes.

d. El o la cónyuge.

e. Donatario.

Causales de divorcio;

a. Divorcio culposo, cuando uno de los contrayentes incurre en una causal que habilita al otro para pedir el

divorcio. Debe probarse al Juez una trasgresión grave respecto de los deberes u obligaciones materiales

que generan como consecuencia que sea imposible e intolerable la vida común, tales como reiterados actos

de infidelidad graves, o cuando no se cumple con la obligación de socorro o ayuda, o cuando se incumple

con la obligación de asistencia mutua, o cuando no se cumple con la obligación de cohabitar, entre algunas.

b. Cese de la convivencia unilateral. Se exige no vivan juntos –se debe acreditar al Tribunal-, y basta con que

uno lo pida. 1 año.

c. Disolución de matrimonio de común acuerdo; por cese de convivencia común. 3 años.

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145 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

VI – JUICIO DE HACIENDA.

Es aquel procedimiento contencioso en el que tiene interés el Fisco [chileno], y cuyo conocimiento

corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia. Está regulado en el Título XVI De Los Juicios de

Hacienda, en el Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 748 a 752 del mismo. Se entiende que el

Fisco tiene interés en un procedimiento cuando es parte, y cuando tiene un actual y real interés que afecte

el patrimonio del Estado, en la Persona Jurídica del Fisco de Chile.

Cómo se tramita; los procedimientos de hacienda se tramitan siempre por escrito y bajo las reglas del

Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, y se omiten los tramites de la réplica y de duplica cuando la cuantía de

ese conflicto es inferior a 500 UTM.

Tribunal Competente; aquí hay que distinguir si el Fisco es demandante o demandado.

A. Si es demandante y se encuentra representado, será este organismo el que determine cuál es el

Tribunal competente, pudiendo optar;

a. Ante el juez de letras asiento de Corte.

b. Juez competente del domicilio del demandante.

B. Si el Fisco de Chile es demandado, la demanda deberá presentarse en el Tribunal de asiento de

Corte correspondiente al Domicilio donde se pretenda el cumplimiento de una obligación

respecto del patrimonio del estado. Cuando el Fisco sea demandado, el término de

emplazamiento será de 15 días y se aumentará de acuerdo a la tabla de emplazamiento.

Artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales; “Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas

de hacienda, cualquiera que sea su cuantía.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados

o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida.

Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés”.

Garantías procesales del Fisco de Chile;

Respecto de las notificaciones; las diligencias de notificaciones que son de cargo del Fisco de Chile, serán sin

costo para este y además, el Fisco de Chile podrá practicar las notificaciones a través de un funcionario notificador

de este servicio. Es decir, que el Ministro de Fe en estos procedimientos, podrá ser un funcionario del consejo de

defensa del estado debidamente habilitado al efecto, haciendo las veces de ministro de fe y receptor ad-hoc [para

el caso, para la situación]. El Presidente del Consejo de Defensa del Estado tiene la atribución de conferir la calidad

de receptores judiciales a funcionarios de las Plantas Directivas, Profesionales o Técnicas para que, de forma

permanentemente o en casos determinados, practiquen las actuaciones inherentes al cargo de receptor6. En el

territorio de los abogados procuradores fiscales, la designación podrá recaer también en funcionarios de la Planta

Administrativa. Si la designación es permanente se debe comunicar a la Corte de Apelaciones respectiva, en caso

contrario, basta comunicarlo por escrito al Tribunal de la causa.

Solamente respecto de sus propias diligencias; quien litiga contra el Fisco del Chile aplica las reglas generales

que ya conocemos. El patrocinio y poder que confiera el Presidente y abogados procuradores fiscales, no requerirá

la concurrencia personal de los mismos, bastando para su autorización la exhibición de la respectiva credencial que

acredite su calidad e identidad. El Presidente del Consejo de Defensa del Estado, abogados procuradores fiscales y

apoderados designados, no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Fisco, Estado o

instituciones que representen judicialmente, salvo que sean llamados a absolver posiciones por hechos propios. Las

sentencias definitivas de 1º instancia desfavorables al Fisco deberán elevarse en consulta a la Corte de Apelaciones

respectiva, cuando de ellas no se apelare.

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146 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Dictada la sentencia de primera instancia; si esta no es apelada por las partes, el expediente debe

obligatoriamente derivarse o remitirse a la Corte de Apelaciones respectiva, para que este tribunal superior revise

la tramitación y el contenido de la sentencia en el trámite, denominado consulta, siempre y cuando el fallo sea

desfavorable a los intereses del Fisco. Dicho de otra manera, si el fisco de Chile gana, y cuándo se entiende que gana;

dos alternativas a) cuando es demandado y se le absuelve de la acción en su contra o b) cuando es demandante y

obtiene en su favor la totalidad de las prestaciones reclamadas. Cualquier otra hipótesis obliga a que el expediente

y la sentencia sean revisadas por la Corte de Apelaciones respectiva en el trámite de la consulta. Recibidos los

antecedentes, el Tribunal en sala debe revisar la sentencia y lo hará “en cuenta”, para el sólo efecto de controlar si

la sentencia y el procedimiento se encuentran ajustados a Derecho. Vale decir, hay una revisión de la legalidad del

procedimiento, sólo de la legalidad.

Si las partes quieren que la cuestión se vea previa vista de la causa, requiere un interés procesal

manifiesto; esto es, que la o las partes hayan apelado al recurso a través de la impugnación. Si se apela no se aplica

esta regla. Si la revisión en cuenta de la sala respectiva no merece reparo, es decir, se aprueba, la Corte se limitará

a aprobarlo sin más trámite. Por el contrario, si a juicio de la sala, existen cuestiones que le “merecen dudas”, deberá

retener el expediente señalando expresamente qué o cuales cuestiones le merecen dudas, y en ese caso ordenará

“autos en relación”, y en consecuencia, se deben proceder a los trámites de la vista de la causa, partiendo por poner

la causa en tabla. Si esta es la hipótesis, las partes tienen el Derecho de solicitar alegatos. La vista de la causa debe

hacerse en la misma sala y al tenor de los hechos que la corte le han merecido dudas; esto significa, que los alegatos

de las partes sólo pueden referirse a esos hechos, a esas cuestiones dudosas, y no pueden extenderse a otras

cuestiones. Las causas en consultas se distribuyen por el Presidente de la Corte respectiva por sorteo.

Cómo ejecutamos al Fisco de Chile; la norma señala un procedimiento entre judicial y administrativo. Cuando

una sentencia ejecutoriada condena al Fisco de Chile, debe cumplirse dice la Ley, previa tramitación de un oficio que

da cuenta de una resolución del Ministerio respectivo, el cual toma conocimiento de la recepción de la copia

autorizada del fallo. La parte vencedora en contra del Fisco, debe pedirle al tribunal que remita al Ministerio

respectivo una copia de la sentencia ejecutoriada, tanto como de primera o única instancia si las hubiere. Este oficio

remitido por conducto oficial del Tribunal, debe dejarse constancia en el proceso, y además notificársele al Fisco de

Chile por un Ministro de Fe. Esto es importante, porque recepcionado el oficio por el Ministerio respectivo, empieza

a correr el plazo de sesenta (60) días para que este cumpla con la resolución; el retardo del cumplimiento genera a

favor del acreedor el pago de reajustes e intereses, de acuerdo a la sentencia, y hasta el cumplido pago de lo

ordenado si la sentencia no expresa reajustabilidad; la suma ordenada por la sentencia devenga reajustes de acuerdo

a la variación del IPC acumulado entre el mes anterior a aquel en que el fallo quedó ejecutoriado y al mes anterior

al pago efectivo. Sino obstante esto el Fisco no cumple, se aplican en defecto.

Cómo ejecutamos para que cumpla; volvemos a las reglas del Juicio Ordinario. Aplicamos las reglas de

apercibimiento del Artículo 234 y siguientes del Código, y especialmente el Artículo 238, que señala que, respecto

del incumplidor de la sentencia, podrá ser apremiado éste con multas, y excepcionalmente arrestos, y en este caso,

quien debe cumplir es el Jefe del Servicio Estatal respectivo, y así por ejemplo, se han llegado a despachar órdenes

de arresto.

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147 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

[UNIDAD VI – ASUNTOS O ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS]

“Aquellos que según la ley, requieren la intervención del juez, y en que no se promueve contienda alguna

entre las partes”. Se habla de actos judiciales no contenciosos, no de jurisdicción voluntaria.

No hay controversia jurídica; no hay dos partes enfrentadas ante el Tribunal. Acá hay una parte que puede

estar formada por una o más personas, que le formula una petición al Tribunal; y este, después de cumplir

con el procedimiento resuelve de forma autónoma si accede o no a la petición.

No existe parte demandada; y aunque sí existe pretensión del peticionario, este se le formula al Tribunal,

en la forma de una demanda únicamente en los aspectos estrictamente formal, en lo que sea procedente.

Contienda; se usa como sinónimo de conflicto, pero no hay conflicto porque hay una sola parte que es el

peticionario. No se promueve contienda alguna entre partes.

Jurisdicción voluntaria; en algunos manuales se habla de jurisdicción voluntaria, pero esto no es correcto

ya que hablamos de actos procesales y debemos hablar de actos judiciales no contenciosos, vale decir,

que no tienen un conflicto de relevancia jurídica.

Reglamentación; a partir del Art. 817 se reglamentan estos actos; tienen un título completo.

Sus requisitos de procedencia son dos;

a. Existencia de ley que expresamente requiera intervención del Tribunal. En relación al

procedimiento, es un requisito positivo que señala que la ley exija la intervención judicial.

b. Ausencia de conflicto. Es un requisito negativo, ya que el procedimiento no debe tener un

conflicto como antecedente.

Conocimiento entregado al Tribunal; la ley le entrega a conocimiento del Tribunal porque al legislador le

pareció que algunos procedimientos administrativos que en su contenido, para darle más seriedad,

solemnidad y cumplimiento de formalidades, le entregó esa competencia al órgano jurisdiccional y no a

la autoridad administrativa o ejecutiva. Por ejemplo, hasta el año 2003 la posesión efectiva se tramitaba en Tribunales, pero ahora

se tramita en las oficinas del Registro Civil – ahora no se demora, y no es tan costoso, es simple y en plazo corto.

Procedimiento; el LIBRO IV establece el procedimiento no contencioso general y algunos especiales, pero

existen otros en distintas leyes. Por tanto, procede un orden de aplicación de las normas. Aplicando el

principio de la regla de la especialidad, la regla general del procedimiento no contencioso está en el Art.

817, y si no hay norma especial se aplica este procedimiento. En materia de asuntos no contenciosos,

tiene carácter de supletorio.

Reglas de competencia; estas cuestiones las conocen los Tribunales de Letras Civiles. Se distingue si la ley

designa o no el órgano que debe conocer de ese asunto.

a. Si la ley asigna un órgano, se aplica esa norma.

b. Si la ley no asigna un órgano específico, se acude al juez de letras respectivo, recordando la

jurisdicción o competencias absolutas y relativas. Será competente el juez de letras del domicilio

de quien propone el asunto no contencioso.

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148 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Tribunal competente; conforme al Art. 45 N°2 del COT, estas cuestiones son de competencia de los jueces

de letras, hoy en día Jueces Civiles, sin importar la cuantía ni la materia. Es competente el Juez de Letras

en lo Civil del domicilio del solicitante. En materia de asuntos no contencioso, nunca hay distribución.

Siempre hay turno. No nos interesa si el Tribunal es asiento de corte o no. No procede la prórroga de

competencia, porque sólo hay demandante, y en consecuencia no hay demandado que pueda prorrogar

tácitamente. Podría haber prórroga pero sólo respecto del demandante.

Procedimiento general conforme al Art. 824 del CPC;

a. El Tribunal puede resolver de plano. Es decir de manera inmediata y autónoma, con el sólo mérito

de la petición y sus antecedentes, acoge o rechaza la petición sin más.

b. El Tribunal puede obrar con conocimiento de causa. Si la ley ordena que el Juez actúe con

"conocimiento de causa", implica que el Juez antes de resolver, debe ordenar trámites de consulta

y conocimiento, para luego resolver acerca de la pertinencia y procedencia de la petición. Es más

rápido entonces, el de plano. La regla general –si la ley nada dice-, deberá conocer de plano.

Cuando la ley exige otros trámites lo dirá expresamente. Esta terminología es impropia, porque

cuando resuelve de plano también conoce de antecedentes, la resolución nunca será arbitraria.

El Tribunal falla con conocimiento; en realidad se dice que la actividad de la parte solicitante es compleja

o mixta, porque en primer lugar la parte debe acompañar antecedentes, junto con su petición. Son los

antecedentes fundantes. En segundo lugar, el peticionario debe además rendir prueba; la cual se

denomina "información sumaria de testigos" –como su nombre lo indica es una prueba testimonial-.

Al hablar de información sumaria, se habla de que el demandante debe a través de cualquier medio de

prueba, acreditar los fundamentos de su petición. En consecuencia, la información sumaria puede ser de

cualquiera; ahora bien, la más frecuente, la más utilizada, y además la prueba aceptada por los Tribunales

es la información sumaria de testigos. Objetivamente, no podría haber información sumaria de confesión,

porque no hay demandado.

Art. 818 CPC –de memoria el inciso 3°-; "Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera

especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término

probatorio".

La prueba se rinde sin formalidad judicial, lo que significa que no se presta ante el Juez de la causa, y en

segundo lugar que esa prueba se rinde sin previa notificación –es una prueba de forma espontánea, según

la doctrina-.

La única formalidad de esta prueba, en relación a los testigos, es que debe prestarse ante un Ministro de

Fe, y por ello, es que el solicitante concurre ante un receptor judicial a su oficina, y ante él, los testigos

prestan una declaración espontánea al tenor de la petición que se ha formulado al Tribunal.

En ambos casos, de plano o con conocimiento de caso, la petición se resuelve por escrito. Esta resolución

debe siempre ser fundada. El Tribunal debe señalar los motivos por los cuales adopta la decisión de acoger

o rechazar la petición.

La resolución que resuelve el asunto deberá tener la forma de una sentencia. En consecuencia, se aplicará

en lo que sea procedente el Art. 170 y 180 del CPC.

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149 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Naturaleza jurídica de resolución dictada en un procedimiento judicial no contencioso. ¿Se puede aplicar

la distinción del art. 158? La doctrina no está conteste respecto a esto, porque la forma de la resolución

se asimila a la de una sentencia –interlocutoria o definitiva-. ¿Es tan así? Porque no hay bilateralización,

etc. Art. 826.

La resolución que resuelve puede ser;

a. Positiva, es decir, acoge la resolución.

b. Negativa, es decir, rechaza la petición.

Si fuera una sentencia, sus efectos serían;

a. Desasimiento del tribunal –pero en este caso no hay desasimiento-, y

b. Cosa juzgada. El tribunal puede modificar la sentencia si le aportan nuevos antecedentes, incluso

hasta antes de ejecutar la sentencia. Al no haber desasimiento, no sería sentencia entonces.

Ahora bien, incluso sin ser sentencia, proceden recursos en contra de esta. Se permite el recurso de

apelación y de casación, conforme al Art. 822 del CPC. Por regla general, algunos procedimientos

especiales reglamentados específicamente en la ley procesal respectiva, restringen la posibilidad de

presentar recursos.

En teoría no proceden recursos porque el legislador ha señalado reglas de procedimiento, y si el Tribunal

ha incumplido una regla, puede presentarse un recurso de casación en la forma. Si me la niegan, se genera

un perjuicio y puedo apelar.

Los recursos de apelación y de casación en estos procedimientos se ven en cuenta, se le asigna el trámite

de los incidentes, es decir sin previa vista de la causa –es un argumento a favor de quienes se fundamentan

que es una sentencia interlocutoria-.

Al momento en que va a favor de que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, y no

definitiva.

Conversión de no contencioso a contencioso; si al procedimiento alguien se opone, se hace parte como

legítimo contradictor. Este procedimiento se transformará de no contencioso, a contencioso. Si esto se

produce, y el Tribunal lo acepta, ese procedimiento deberá seguir de acuerdo a las reglas generales según

la naturaleza de la petición. Acá hay una facultad de oficio del Tribunal; si el tercero aparece oponiéndose

a la petición, y a juicio del Tribunal no tiene derecho, lo declarará de forma inmediata, y por lo tanto

negará su participación de plano.

¿Quién es legítimo contradictor? la ley no lo ha definido, quien lo ha definido es la Corte Suprema; “es

legítimo contradictor aquél que respecto de la petición formula un interés actual y comprometido en

relación a la petición formulada”. Cuando hablamos de legítimo, significa que ese tercero debe invocar

alguna norma jurídica que avale su petición.

Hasta cuándo se puede oponer – se divide la doctrina;

a. Posición legalista; se puede oponer desde que sepa del procedimiento, y hasta antes de que se

haya resuelto.

b. Posición minoritaria postulada por el Profesor Maturana; señala que se puede oponer siempre,

en tanto la resolución no se haya cumplido o ejecutado.

Page 150: Derecho Procesal II 2013

150 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

[MATERIAL DE APOYO DE ESTUDIO]

Diferencia de plazos y otros.

Punto diferenciador. Juicio Ordinario. Juicio Sumario. Juicio Ejecutivo. Incidentes. Cómo se inicia el proceso.

Demanda o medida prejudicial.

Demanda o medida prejudicial.

Demanda ejecutiva o gestión preparatoria.

Demanda incidental.

Cómo se provee la demanda.

Por interpuesta la demanda, traslado.

Cítese a las partes al comparendo de discusión y conciliación.

Despáchese orden de ejecución y embargo.

Se acoge tramitación, traslado.

Forma de notificación. Al demandante por estado diario. Al demandado personalmente, previas búsquedas, o por avisos.

Al demandante por estado diario. Al demandado personalmente, previas búsquedas, o por avisos.

Personalmente o previas búsquedas –bajo figura de cédula de esperas 48 hrs-, y nunca por avisos.

Estado diario.

Emplazamiento dentro de la comuna de asiento del Tribunal, en la misma jurisdicción.

15 días –desde que es notificado-.

5 días –desde notificado-.

4 días –desde que es

requerido de pago, no paga y es embargado-.

3 días –desde notificación-.

Emplazamiento fuera de la comuna de asiento del Tribunal, pero dentro de la misma jurisdicción.

15 + 3 días. 5 días. 4 + 4 días. 3 días.

Emplazamiento fuera de la comuna de asiento del Tribunal y fuera de la jurisdicción.

15 + 3 días + tabla. 5 días + tabla. 4 + 4 días + tabla. 3 días.

Traslado para reconvenir o replicar y duplicar.

6 días. Se reconviene en la misma audiencia. Se omiten los trámites de réplica y dúplica.

No hay reconvención, ni réplica ni dúplica; sólo hay posibilidad de reserva de acción o excepción, que derivan en caso de demanda obligatoria de 10 días de plazo.

Se omiten estos trámites.

Duración del término probatorio ordinario.

20 días. 8 días. 10 días. 8 días.

Duración del término probatorio extraordinario.

Se aplica la tabla. Se aplica la tabla. No puede exceder 30 días.

Se aplica la tabla. No puede exceder 20 días.

Se aplica la tabla. No puede exceder 30 días.

Duración del término probatorio especial.

Lo determina el Juez.

Lo determina el Juez.

Lo determina el Juez.

Lo determina el Juez.

Plazo para presentar lista de testigos.

Dentro de 5to día. Dentro de 2do día. Dentro de 5to día. Dentro de 2do día.

Plazo para dictar sentencia.

60 días, desde que

termina el término probatorio. Si habían medidas para mejor resolver, hay 20 días para rendir las medidas, y si no se rinden se tiene por no decretada y se dicta sentencia de inmediato. Si habían medida, se rindieron, y el Tribunal no queda satisfecho hay 8 días de término de prueba especial, y el tribunal dicta sentencia en 3er día hábil.

10 días. 10 días, sólo en caso

de que el ejecutado oponga excepciones y se estime necesaria la prueba. El mandamiento de ejecución y embargo hace de sentencia ficta cuando el ejecutado no se opone.

4 días, desde

contestado el traslado de la oposición de excepciones, en caso de que no se estime necesaria la fase de prueba.

3 días.

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151 DERECHO PROCESAL II 2013 – PROFESOR HUGO MUÑOZ BASAEZ. Apuntes complementados de Francisco Javier Maureira P. Universidad Bernardo O’Higgins.

Otras precisiones;

a. Los interdictos posesorios siguen las reglas del juicio sumario, pero la sentencia debe dictarse

dentro de 3er día hábil.

b. La tercería de dominio se rige por las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía.

c. La tercería de posesión, de prelación, y la de pago se siguen por los incidentes.

d. En el sumario, en el ejecutivo, y en los incidentes, los medios de prueba son los mismos del

ordinario.