derecho del trabajo rrll

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1. Introducción. -8 2. Concepto del derecho del trabajo. -12 3. Características del trabajo de regulado por el derecho del trabajo. -30 4. Aparición y formación del derecho del trabajo. -38 5. Nacimiento del derecho del trabajo. -61 6. Configuración técnica del derecho del trabajo. -70 a) Derecho del trabajo como rama horizontal o vertical. -71 b) El derecho del trabajo es el derecho especial, excepcional o participa de las reglas del derecho común. -79 c) ¿Cuál es la naturaleza jurídica del derecho del trabajo? Derecho público vs derecho privado. -84 1. Introducción. -88 2. Origen y evolución inicial. Situación actual. -90 2.1. Tratados Internacionales. -106 2.2. Vías institucionales. La OIT. -111 a) Antecedentes y proceso de formación. -111 b) Principios inspiradores de la OIT. -120 c) Estructura de la OIT. -123 d) Funciones y funcionamiento de la OIT. -132 Formulación del derecho laboral -141 Derecho social comunitario: Unión europea y consejo de Europa – Instrumentos normativos y otras instituciones jurídicas de caracteres comunitario -175 1. Constitución española y principios jurídico-laborales. -183 2. Derechos laborales. -189 2.1. Derechos de los trabajadores -189 2.2. Otros derechos sociales constitucionales -191 3. Marco institucional de las delaciones de trabajo asalariado -194 4. Desarrollo, protección y suspensión de derechos constitucionales. -201

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1. Introducción. -82. Concepto del derecho del trabajo. -123. Características del trabajo de regulado por el derecho del trabajo. -304. Aparición y formación del derecho del trabajo. -385. Nacimiento del derecho del trabajo. -616. Configuración técnica del derecho del trabajo. -70

a) Derecho del trabajo como rama horizontal o vertical. -71b) El derecho del trabajo es el derecho especial, excepcional o participa de las

reglas del derecho común. -79c) ¿Cuál es la naturaleza jurídica del derecho del trabajo? Derecho público vs

derecho privado. -84

1. Introducción. -882. Origen y evolución inicial. Situación actual. -902.1. Tratados Internacionales. -1062.2. Vías institucionales. La OIT. -111

a) Antecedentes y proceso de formación. -111b) Principios inspiradores de la OIT. -120c) Estructura de la OIT. -123d) Funciones y funcionamiento de la OIT. -132

Formulación del derecho laboral -141

Derecho social comunitario: Unión europea y consejo de Europa –

Instrumentos normativos y otras instituciones jurídicas de caracteres comunitario -175

1. Constitución española y principios jurídico-laborales. -1832. Derechos laborales. -1892.1. Derechos de los trabajadores -1892.2. Otros derechos sociales constitucionales -1913. Marco institucional de las delaciones de trabajo asalariado -1944. Desarrollo, protección y suspensión de derechos constitucionales. -2015. Organización del intervencionismo público en el ámbito de las relaciones de

trabajo. -2125.1. Organización administrativa -2145.2. Inspección especializada -2195.3. Órganos consultivos socio-laborales -2326. Jurisdicción laboral. -237

1. INTRODUCCIÓN.

Dentro del proceso de convección de ramificación del ordenamiento jurídico con vistas a su conocimiento, interpretación y aplicación vemos que el derecho del trabajo ocupa un papel singular por dos razones:

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Derecho del trabajo regula las relaciones socio-económicas (objeto) Trabajador y empresario (sujeto)

Además cabe destacar la importante labor que cumple la doctrina judicial específica, nos estamos refiriendo a los jueces del orden social quienes con sus pronunciamientos tratan de aclarar muchos de los preceptos que arrojan una interpretación difusa.

El derecho del trabajo se trata de una rama sumamente joven aunque también compleja que a la vez se subdivide en otras en otras acciones.

2. ¿QUÉ ES EL DERECHO DEL TRABAJO? CONCEPTO.

Lo primero que hay que decir es que el derecho del trabajo no regula todo lo que hoy día se considera socialmente como un trabajo sino que únicamente el derecho del trabajo regula las relaciones del trabajo salarial.

Concepto derecho del trabajo: es aquella rama del ordenamiento jurídico que agrupa para su aplicación las normas laborales que tratan de ordenar y componer los conflictos esencialmente los de carácter patrimonial, y no solo los que se puedan producir entre personas vinculadas por una relación de trabajo asalariar.

Dicho esto vamos a ver cuáles son las relaciones de trabajo asalariado:

Son aquellas que tienen por protagonista a dos sujetos, al trabajador (es aquel que desarrolla una actividad de servicio de contenido económico y que es concebida y dirigida por otra persona a la que denominamos empleador) y al empleador (es aquel que adquiere la propiedad de los servicios que realiza el trabajador a cambio de una remuneración)

Ha sido principalmente esas relaciones de intercambio económico, trabajo a cambio de un salario, el núcleo o causa o raíz de un conflicto (conflicto industrial) que arranca desde el último tercio del siglo XIX y que llega renovado hasta nuestros días. Fue a partir de ese momento cuando comienzan a dictarse una serie de normas (en principio que formaban parte del derecho común) que trataron de solucionar los conflictos que se iban planteando. Esas normas se caracterizaron por su especifidad y en segundo lugar en su fundamento jurídico político. Poco a poco esas normas fueron evolucionando pero siempre trataron de proteger a la parte débil de la relación laboral. En un principio esas normas trataron de solucionar los conflictos que se planteaban en las relaciones privadas industriales. Sin embargo, posteriormente fueron apareciendo otras relaciones de trabajo, lo que evidencio la insuficiencia o imposibilidad de aplicar aquellas normas mercantiles a este nuevo tipo. De ahí que digamos que el derecho del trabajo se caracteriza por la depuración de sus normas y por la especifidad de sus contenidos, incluso ahora hay algún autor que advierte que puede producirse una huida o fuga del derecho del trabajo.

Ideas sobre este apartado:

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1. Carácter autorrestringido de su objeto: no todo tipo de trabajo es objeto de una relación jurídica sino solo aquel que reúne una serie de características.

2. Carácter histórico: No siempre ese trabajo ha sido objeto de una regulación singular y peculiar sino que las normas laborales hay que entenderlas en un contexto histórico, económico, social y político.

3. Carácter problemático o utilitarista: no siempre esa regulación ha constituido un conjunto de normas con estructura y razón propia sino que muchas veces se ha creado una variedad de normas insuficientes para resolver los conflictos laborales

4. Carácter relativo o funcional: hablamos del carácter polisémico de la norma laboral, la palabra “trabajo” puede encerrar distintos significados o acepciones.

5. Carácter ambivalente: el derecho del trabajo no solo regula las relaciones entre el trabajador y el empresario sino que también entre los trabajadores.

6. Carácter contingente de la norma laboral: el derecho del trabajo depende de una cierta forma de producción que cambia y cambiará y puede ser que incluso desaparezca debido a la aparición de las nuevas tecnologías de la información.

3. CARACTERISTICAS DEL TRABAJO REGULADO POR EL DERECHO DEL TRABAJO. 1. Trabajo como actividad consciente (humana ): es el trabajo que realizan las

personas, lo que lo diferencia del trabajo rudimentario que realizan los animales.

2. Actividad económica: es decir, creadora de riquezas, no solo para quien trabaja sino que también para el que lo recibe. Esto se diferencia de otro tipo de actividades que también realiza el sexo humano y que no conlleva a un beneficio recordamos que el trabajo constituye desde el punto de vista objetivo es la principal fuente de ingresos. El trabajo desde el punto de vista subjetivo, no trabajamos de forma gratuita sino como vehículo para obtener los medios necesarios que necesitamos para sobrevivir.

3. Trabajo realizado por cuenta ajena : se trabaja para otra persona, esto es, el empleador que es el que adquiere la propiedad de los servicios que realiza el trabajador, esta característica la diferencia de otro tipo de actividades.

4. Se trata de un trabajo realizado bajo la dirección de otra: el trabajo, objeto de regulación por el derecho del trabajo, se caracteriza por las notas de dependencia y o subordinación, esto lo diferencia del trabajo autónomo.

5. Trabajo libre: quien trabaja lo hace porque tiene personalidad jurídica y voluntad para realizarlo, esto lo diferencia del trabajo de esclavos (roma, Egipto) y del trabajo forzoso.

6. Trabajo profesional : las personas que trabajan lo hacen porque tienen una cualificación profesional que le permite realizar dicha actividad.

4. APARICIÓN Y FORMACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO.

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Las relaciones de trabajo escritas no han sido siempre objeto de una regulación jurídica diferenciada y singular, es decir, especializada en las relaciones patrimoniales hasta ahora vistas. Y es que el derecho del trabajo no siempre ha existido.

A partir del fenómeno económico de intercambio de trabajo por un salario es cuando surge la necesidad de crear una institución jurídica reguladora de esas relaciones laborales.

Contrato de trabajo: acuerdo entre voluntades que tienen por objeto regular los términos del intercambio (trabajo a cambio de un salario) así como los posibles conflictos que pudieran surgir.

El contrato de trabajo tal y como hoy en día lo conocemos no siempre ha existido, y es que anteriormente estas relaciones se reculaban a trabas de los siguientes instrumentos:

- Contrato de arrendamiento de servicios.- Contrato de servidumbre o colonato (contrato de los esclavos).7trabajo en

régimen gremial o estamental

Sin embargo, con la aparición del trabajo libre y con la generación de la libertad desaparecieron todas estas fórmulas jurídicas y apareció en su lugar el contrato de trabajo. Fueron dos los momentos históricos que marcaron el devenir de nuestro estado social y harán pensar en la aparición de un sistema regulador de estas regulaciones.

Revolución industrial: se pasa de un modelo de producción artesanal, familiar, y llevada a cabo por pequeños comerciantes a la gran empresa y a la gran fábrica. Comienza entonces la proliferación de una serie de leyes encargadas de regular esta situación, aparecen así leyes que regulan la apertura de fábricas sin licencia, libertad de profesión sin oficio… Aparece en este momento histórico una nueva clase social, el empresario el cual estaba más preocupado de extraer el máximo rendimiento de las nuevas tecnologías de la producción que en defender los derechos de los trabajadores. Fue entonces de la conjunción de ambos elementos cuando explota la cuestión social obrera.La cuestión social obrera aparece en un momento histórico caracterizado por las penosas condiciones a las que se encontraba sometidas la clase trabajadora. Principalmente llama la atención aquí la inmigración masiva que se produce desde los núcleos rurales a los núcleos urbanos, lo que da lugar a la aparición de un ejército de reservas de “trabajadores vagos” (no tenían formación). De forma resumida, podemos decir que el panorama era el siguiente:- la mano de obra más barata (mujeres y niños).- lugares de trabajo era insalubres.- jornadas de trabajo de “sol a sol”.- niveles salariares insuficientes para poder sobrevivir y en algunos casos se usaba el truck sistem se pagaba con lo producido.

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Ante esta situación y como es evidente no faltaron protestas y propuestas, algunas de ellas vinieron por parte de algunos empresarios quienes veían que a la larga esta situación iba a repercutir negativamente sobre el desarrollo económico. Sin embargo, la mayor parte de las protestas vinieron por parte de la clase obrera la cual se organizó llevando acabo manifestaciones y verdaderas insurrecciones. Por aquella época la clase obrera reclamo la intervención de los poderes públicos para que pusieran límite a los excesos de mercado llegando incluso a reclamar la intervención de la comunidad industrial internacional. En un primer momento los poderes públicos reaccionaron tratando de corregir todo ese desorden social que tanto estaba poniendo en peligro el sistema capitalista de mercado y para ello adoptaron una serie de medidas que reprimían derechos colectivos de los trabajadores, por ejemplo, derecho a la huelga, a la asociación, a la reunión, a la manifestación… Posteriormente los poderes públicos adoptaron una serie de medidas al contrario, ya que veían que los trabajadores seguían agrupándose de manera clandestina (en un primer momento ese fenómeno de agrupación se denominó movimiento obrero y posteriormente será este el que dará lugar al nacimiento del sindicato). Poco a poco los poderes públicos comenzaron a admitir derechos colectivos e incluso elaboraron una serie de leyes en sentido protector. Junto a este conjunto asistemático de leyes aparecen una serie de instituciones sociales:1 Comisión de reformas sociales (1883)2 Instituto de reformas sociales (1903)3 Inspección de trabajo (1906)4 Jurisdicción especializada (1908)5 Ministerio de trabajo (1920)

5. NACIMIENTO DEL DERECHO DEL TRABAJO

(falta un poco)

1. Internacionalización de las normas laborales: La internacionalización implica la formulación y elaboración de principios y normas de derecho social que se elevan a nivel internacional. La internacionalización de las normas laborales data su fecha en el año 1919 que es cuando se firma el Tratado de Versalles que pone fin a la I Guerra Mundial, el propio Tratado contenía un capitulo XII dedicado a la política social y su institucionalización internacional, es aquí cuando nace un organismo (OIT). La OIT nace dentro de la sociedad de naciones y es la encargada de impulsar esa política social y el control y vigilancia en el cumplimiento de sus enseñanzas.

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2. La constitucionalizarían de las normas laborales: implica recoger en textos constitucionales normas de contenido laboral. La primera fue la Constitución mejicana 1917, después la constitución alemana de Weimar 1919 y después la constitución de la II República Española en el año 1931. En España durante mucho tiempo se crearon una serie de leyes que trataron de corregir los excesos de mercado tratando siempre de proteger a la parte de la relación laboral, sin embargo, no fue hasta el año 1926 cuando se crea el primer código de trabajo donde se trataron de juntar en un mismo texto normativo todas las normas de contenido laboral, sin embargo, este código pereció en el año 1929. No fue hasta el año 1978 hasta que se aprueba la constitución española y se recogen normas de contenido laboral. El primer estatuto de los trabajadores que aparece (1980). La versión actual es la del año 1995 RD-legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

6. CONFIGURACIÓN TÉCNICA DEL DERECHO DEL TRABAJO

Hasta ahora hemos tratado de configurar el derecho del trabajo teniendo en cuenta la realidad socioeconómica sobre la que sus normas inciden y teniendo en cuenta también su institución internacional. Hemos conocido el derecho del trabajo más como una legislación que como una disciplina, una rama del derecho con estructura coherencia y estabilidad.

a) Normas horizontales y verticales

La tarea de todo jurista consiste básicamente en:

- Conocer las normas: como es difícil conocer todas las normas del sistema jurídico los juristas utilizan como criterio de agrupación el centro de imputación de las normas

- Interpretarlas: interpretar las normas es buscar el sentido a estas. Para ello los juristas pueden utilizar distintos métodos de interpretación (literal, histórica, gramatical, sociológica y teológica).

- Aplicarlas: una vez que conocemos la norma y su sentido completo, entonces habrá que aplicarla al caso.

En nuestro ordenamiento jurídico las normas se pueden agrupar de dos maneras:

Rama vertical: el criterio de agrupación viene dado por su similitud de clínico-jurídica facilitando esa forma de agrupación la labor de dotar de coherencia al grupo, en otras palabras la rama vertical es el tronco del derecho (derecho común – derecho civil – derecho penal – derecho mercantil – derecho procesal).

Rama horizontal: el criterio de agrupación no es en función de su similitud técnico-jurídica, si no que de facilitar el conocimiento de una determinada realidad, es decir, de problemas socio-jurídicos especialmente relevantes. La rama horizontal son las especificaciones del derecho. La doctrina científica ha

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calificado al derecho del trabajo como una rama horizontal porque observa al ordenamiento en su conjunto y va cogiendo elementos de uno y otro lado.

b) El derecho del trabajo es el derecho especial, excepcional o participa de las reglas del derecho común.

Para dotar de cierta coherencia el grupo el derecho del trabajo ha tratado de crear una serie de principios inspiradores:

- Principio “pro operario”: se aplica siempre la norma más favorable para el trabajador.

- Principio de productividad: significa productividad en abstracto, es decir, producir.

- Principio “empleo-ocupación”: debido a las constantes transformaciones históricas sociales y políticas algunos de estos principios han entrado en crisis, lo que unido al intento de conseguir a un asentamiento definitivo ha hecho imposible la formulación de una serie de principios propios del derecho del trabajo. El derecho del trabajo participa de las reglas o principios que son comunes al resto de derechos y es que debido a que no ha conseguido a un asentamiento definitivo es difícil llegar a formular unos principios propios para esta rama del derecho.

c) ¿Cuál es la naturaleza jurídica del derecho del trabajo? Derecho público vs derecho privado.

Una de las cuestiones más difíciles de esclarecer es si el derecho del trabajo es un derecho público o un derecho privado. Para saber si el derecho del trabajo es un derecho público o privado hay que resolver dos cuestiones:

¿Es una rama vertical?-no

¿Cuál es la finalidad del derecho del trabajo? Regular las relaciones socio-económicas tratando de proteger al trabajador, dicho esto nos encontramos con que hay ramas de derecho público que tratan también de llevar a cabo esa finalidad. Pero también hay ramas del derecho privado que cumple esa finalidad como por ejemplo el derecho civil, por tanto el derecho del trabajo se trata de una rama que se encuentra a caballo y el derecho privado

1. INTRODUCCIÓN.

La aparición y aceptación de unos principios internacionales de política social, convocación de universalidad, y así como la creación de una serie de instituciones jurídicas con carácter internacional supuso la aparición en los distintos ordenamientos jurídicos de un derecho especial, en este tema se va a estudiar de una parte las fuentes materiales y por otra parte las fuentes formales.

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2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN INICIAL. SITUACIÓN ACTUAL.

Recordemos que tras la revolución industrial y la revolución burguesa se produce un enorme cambio social económico y político.

Comienzan entonces a aparecer una serie de leyes que trataron de regular ese orden social, sin embargo, estas leyes fueron contrarias al nuevo orden social. Aparece además una nueva clase social, el empresario, el cual estaba más preocupado de extraer el máximo rendimiento de las nuevas tecnologías de la producción que en proteger los derechos de los trabajadores. Fue de la conjunción de ambos factores cuando explota la cuestión social obrera. (Finales del S .XVIII principios del XIX).

Destacan dos líneas o tendencias de actuación:

Trabajadores: en un primer momento la clase obrera poco realizada llevó a cabo verdaderas insurrecciones y revueltas sociales.

Poderes públicos: en un primer momento trataron de reducir ese desorden social llevando a cabo la adopción de una seria de medidas de tipo represivo. En un segundo momento, los poderes públicos siendo conscientes de que ese orden social no solo no cesaba sino que además aumentaba comenzaron a adoptar una serie de leyes que ponían coto a los excesos de mercado.

Todo ello evidenciaba que la raíz del problema alcanzaba más allá del ámbito estatal puesto que los procesos de producción y comercialización de los productos eran de carácter internacional, así pues, los precios de los productos dependían a su vez de las materias primas y de los intercambios tecnológicos con el resto de la comunidad internacional.

Por esta razón muchas de las protestas vinieron por parte de los Estados quienes veían que el tratamiento de las cuestiones socio-laborales se elevaban a nivel internacional. Sin embargo, la mayoría de estas protestas vinieron por parte de los trabajadores quienes conscientes de la situación comenzaron a agruparse de manera clandestina formando así el movimiento obrero.

Antes que en ningún otro sitio el movimiento obrero se creó en Inglaterra. Sin embargo, fue de una reunión de una delegación de obreros franceses invitados por la primera “Trade Unions”, que es el movimiento obrero en Inglaterra, cuando nacieron los primeros contactos internacionales en los que intervino Karl Marx.

De esos primeros contactos internacionales surgió la Primera Internacional Obrera en el año 1864, en donde ya en su acta fundacional se podía leer cómo la emancipación del trabajo no es un simple problema local o nacional sino que interesa a todas las naciones civilizadas.

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La actuación de los poderes públicos con el paso del tiempo ha seguido tres líneas o vías de actuación:

Tratados internacionales: bilaterales o multilaterales.

Se crean una seria de órganos de carácter permanente: el más importante es la OIT.

Declaración de los Derechos de los Trabajadores formulados a través de otros textos específicos.

2.1. TRATADOS INTERNACIONALES.

La técnica de los tratados internacionales fue la primera en utilizarse para regular los problemas relativos a las condiciones de trabajo, de hecho, hoy en día esta vía está siendo muy utilizada para regular los conflictos entre dos o más Estados.

Los temas laborales más tratados en los tratados internacionales son los relativos, en primer lugar al régimen laboral y de seguridad social de los trabajadores fronterizos y en segundo lugar los sistemas de seguridad social de los trabajadores migrantes.

Las reglas que se utilizan para la elaboración de los tratados internacionales son las recogidas en el Tratado de Viena del año 1969, ahora bien, el régimen jurídico a aplicar en el caso de España es el que se recoge en los artículos 93-96 de la C.E.

Los Tratados Internacionales una vez firmados se incorporan al ordenamiento interno de cada país.

2.2. VÍAS INSTITUCIONALES. LA OIT.a) Antecedentes y procesos de formación

La OIT es la institución internacional más importante, original y emblemática del ámbito laboral. Sus antecedentes más inmediatos se remontan a los años 1850-1851, por aquella época Daniel LeGrand reclamó la adopción de una ley internacional del trabajo que pusiera fin a las penosas condiciones a las que estaba sometida la clase trabajadora sin poner en peligro el sistema industrial. Por aquella época todos los movimientos ideológicos que se crearon caminaban por esta misma senda. Sin embargo, no fue hasta el año 1890 cuando el emperador Guillermo II instó al Canciller Bismark que iniciara consultas con Francia, Inglaterra, Bélgica y Suiza. Los resultados de esas primeras consultas, así como de posteriores, llegaron a agrupar un total de 13 Estados siendo sus resultados desalentadores. Posteriormente se llevaron a cabo otros intentos de consulta, pero esta vez de ámbito privado y encabezados por la asociación para la protección legal de los trabajadores. De estas últimas consultas desembocó en

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la Conferencia de Berna de 1905 y la Conferencia diplomática de 1906 que se consideraron el inicio de la internacionalización del derecho del trabajo. En estas conferencias se trataron temas como la jornada de trabajo, el tiempo de trabajo, el salario… Tras varios años de inestabilidad internacional motivada por la I Guerra Mundial y por la Revolución Bolchevique nace en el año 1919 la OIT. La OIT se constituye con el mismo Tratado de Versalles que pone fin a la I Guerra Mundial. La OIT se constituyó inicialmente dentro de la sociedad de naciones y tras su desaparición la OIT pervivió llegando a convertirse llegando a ser la organización del trabajo más importante. En el año 1956 la OIT aprueba su constitución.

b) Los principios inspiradores de la OIT

Los principios de la OIT son los que marcan los objetivos y el programa de acción de la OIT. Estos principios fueron anunciados por primera vez en el Tratado de Versalles en el capítulo XII y ha sido modificado en 2 ocasiones:

1- Conferencia de Filadelfia 1944.2- Convenio nº 117 de la OIT 1947.

Principios de la OIT que son 3:

El trabajo no es una mercancía. La libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso. La pobreza en cualquier lugar del mundo constituye un peligro para todos.

c) Estructura de la OIT

Son miembros de la OIT los que lo eran en el año 1945 momento en el que se produce la refundación de la OIT. También son miembros de la OIT los que forman parte de la ONU y soliciten ante el Director General la aceptación de las obligaciones emanadas de la Constitución de la OIT. Finalmente podrán ser miembro de la OIT el resto de los Estados que así lo soliciten y reciban su aceptación por el Consejo de Administración.

El rasgo más original de la OIT es su estructura interna formada por órganos colegiados y a nivel inferior por órganos de carácter tripartito. Concreta

Concretamente su estructura es la siguiente:

1. Conferencia General: se reúne una vez al año y se compone por 4 miembros de cada uno de los Estados, de esos 4 miembros 2 son representantes del Gobierno, 1 de los trabajadores y otro de los empresarios. En la Conferencia General el voto es individual e independiente por parte de cada uno de los miembros del Estado. Sus funciones son elaboración de convenios y recomendaciones, y aprueba presupuestos.

2. Consejo de Administración: está formado actualmente por 56 miembros de los cuales 28 son representantes del gobierno, 14 presentantes de los 14 y 14

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representantes de los empresarios. Este órgano se renueva cada 3 años. Sus funciones son las ejecutivas, de carácter político y determina el orden del día.

3. Oficina Internacional del Trabajo: se trata de un órgano de carácter burocrático, es decir, encargado de la labor de tareas administrativas. Sin embargo, en la práctica es el que lleva acabo la dirección y el funcionamiento real de la organización. La dirige un director general que es elegido por el Consejo de Administración

d) Funciones y funcionamiento de la OIT.

Básicamente las funciones de la OIT son la de aprobar Convenios y recomendaciones aunque también puede realizar otras funciones

1. Convenios y recomendaciones : en materia laboral los convenios y las recomendaciones que se aprueban en la OIT se caracterizan por su nulo poder coactivo, es decir, se busca en todo momento la ratificación de estos por parte de todos los estados, pero esto no obliga en caso de no adoptarlo. La normativa de la OIT aspira a convertirse en derecho interno universal. La elaboración de estos convenios u recomendaciones es larga y compleja, por esta razón, vamos a resumir es procedimiento:

En el caso de los convenios para aprobarlos se necesitan mayoría de los dos tercios de los delegados presentes en la reunión.

En el caso de la recomendación será aprobado cuando no se alcance esa mayoría de dos tercios o cuando la OIT decida aprobar una norma bajo la forma de recomendación.

La OIT lleva a cabo un control de todos los convenios y recomendaciones que aprueba a través de las memorias anuales. De igual modo para el caso de que existan conflictos o quejas entre los distintos estados se ha constituido un comité de encuestas, el cual emite un dictamen el cual es de obligado cumplimiento para las partes.

2. Otras funciones: fundamentalmente la OIT publica una serie legislativa en la que se recogen todas las normas que son elaboradas por los diferentes estados. De igual modo también elabora estadísticas e informes generales cuestiones de actualidad.

3. FORMULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El papel de la OIT hasta el año 1945 fue único, principalmente llevaba a cabo la labor de aprobar convenios y recomendaciones con validez universal que fue cuando nació la ONU. Ha sido tras la aprobación de la ONU cuando el fenómeno de la Internacionalización de las normas laborales ha crecido aún más. Con la aprobación de la ONU se crean tres grandes textos:

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1. Declaración Universal de los Derechos Fundamentales 1948: derecho a la no discriminación, prohibición de esclavitud o servidumbre, derecho a la Seguridad Social, derecho a la libertad de asociación y reunión, derecho a la igualdad retributiva.

2. Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos 1966: la abolición del trabajo forzoso, derecho a la reunión y a la asociación.

3. Pacto Internacional sobre Derechos económicos y culturales 1977: derecho del trabajo, derecho a la ocupación plena y efectiva, derecho a la huelga, derecho a un trabajo en condiciones equitativas.

Mientras que los dos primeros textos normativos se refieren solo a derecho subjetivos en el último de los textos se refiere más bien a derechos generales estableciendo además una obligación dirigida a los Estados.

Todas estas normas hay que entenderlas en un contexto histórico, económico, social y político.

Destacan de los dos últimos textos la creación de una serie de órganos destinados a la vigilancia y control en el cumplimiento de las normas laborales.

3.1. Derecho social comunitario: Unión Europea y Consejo de Europa

Al igual que ocurre en el ámbito Internacional, en el ámbito comunitario también se produce un fenómeno de la internacionalización de la normas laborales que afecta a España. Este fenómeno tiene por protagonistas a dos importantes organizaciones políticas transnacionales. Tras la caída del muro del Berlín se instaura en Europa una estrategia común que consiste en que todos aquellos Estados que quieran acceder a la Comunidad Europea debían previamente formar parte del consejo de Europa. Para formar parte del Consejo de Europa es necesario que los Estados soliciten la aceptación de los dos instrumentos que aprueban el Consejo de Europa que son la Carta Social Europea y el Convenio Europeo de los Derechos Humanos.

a) Consejo de Europa: es una organización europea destinada a promover mediante la cooperación de todos los Estados europeos la configuración de un espacio político y jurídico común en cual se sustente sobre los valores de democracia, derechos humanos y Estado de derecho. Sus funciones son: aprueba convenios multilaterales y vemos que en materia laboral lo que trata de promover es la creación de un modelo común de protección social a nivel europeo

b) UE (Comunidad Económica Europea): La UE antiguamente denominada Comunidad Económica Europea nace con el Tratado de Roma en 1957, por medio del cual se trata de instaurar un mercado común basado en los principios de libre circulación de personas, capitales, establecimiento y servicios.

Definición de UE: la UE es una comunidad política de derecho nacida para propiciar y acoger la integración y gobernanza común de todos los

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estados europeos. Si aspira así a lograr una política común a todos los estados que forman el colectivo comunitario.

Tipos de normas: hay dos tipos de normas que pueden derivar de la UE:

1) Derecho originario: son los tratados que dieron lugar al origen o evolución de la UE, algunos de ellos son el Tratado de Roma (1957), Tratado de Mastrich (1992), Tratado de Amsterdam (1997) y Tratado de Niza (2000).

2) Derecho derivado: son aquellas normas que emanan de las instituciones a las que la UE le encomienda capacidad para legislar. Estas normas pueden ser tres:

Reglamentos: se trata de una normativa obligatoria para todos los estados y directamente aplicable. Sus normas se incorporan al ordenamiento jurídico comunitario.

Directivas: son normas de obligado cumplimiento, pero que a diferencia de lo reglamentos imponen a los estados miembros la adopción de una ley de transposición para poder incorporar esa norma al ordenamiento jurídico interno.

Decisiones: son normas obligatorias pero no para todos los estados sino solo para aquellos a los que se dirija esa decisión.

Tras la caída del muro de Berlín y el derrumbe del comunismo burocrático se instaura en Europa una estrategia común, que consiste en que todos aquellos Estados que deseen acceder a la Comunidad Económica Europa, actual UE, debían previamente formar parte del Consejo de Europa. Para formar parte del Consejo de Europa es necesario que los Estados soliciten la aceptación de los dos instrumentos que aprueba el Consejo de Europa, estos son:

a. La Carta Social Europa: junto al Convenio Europeo de Derechos Humanos en el año 1961 es aprobado en Turín la Carta Social Europea, la cual se constituye como un complemento tanto de lo social como de lo económico del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En esta Carta se regulan derechos y libertades fundamentales pero a diferencia del Convenio Europeo de Derechos Humanos si se trata de manera específica los derechos laborales. Esta Carta ha sido completada por dos protocolos, el cual solo el primero de ellos ha sido ratificado por España. Alguna de las características de esta carta son las siguientes:

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Los derechos ahí enunciados se refieren a todos los trabajadores.

Los Estados firmantes de esta Carta se comprometen a cumplir los derechos hay enunciados.

Los Estados firmantes se comprometen a poner en práctica esos derechos a través de cualquier medio jurídicamente adecuado.

Los derechos ahí enunciados podrán ser interpretados.

Se permite la no aceptación de alguno de sus párrafos o apartados.

El principal punto débil de esta carta es el mecanismo de control en la aplicación de los derechos ahí enunciados, y es que, en caso de incumplimiento será el Comité de Ministros por mayoría de 2/3 el que determinará si debe dictar o no una recomendación.

b. Convenio europeo de derechos humanos se aprueba en el año 1950 y ha sido modificado en diversas ocasiones, principalmente se trata de proteger con él los derechos humanos y las libertades fundamentales tratando de controlar el respeto de todos estos derechos por parte de los estados europeos. Para ello crea un organismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuyas sentencias son de aplicación directa y ejecución obligatoria.

3.2. INSTRUMENTOS NORMATIVOS Y OTRAS INSTITUCIONES JURÍDICAS DE CARÁCTER COMUNITARIO

- INSTRUMENTOS NORMATIVOS:

Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales (1989): se trata de una copia de la Carta Social Europea y de la Constitución de la OIT, pero a diferencia de estas normativas el contenido que ahí se recoge es mucho más escueto.

Carta de Derechos Fundamentales de la UE (2000): se recoge un catalogo de derechos y libertades fundamentales que pretenden constituir la parte dogmática de la futura constitución europea.

Proyecto de Constitución Europea (2007): fue ratificado por bastantes estados europeos tanto en sus parlamentos como por referéndum. En otros estados no llego a iniciarse el proceso de ratificación y en otros estados como es el caso de Francia y Holanda no fue aprobado más por cuestiones de política interna que de política comunitaria.

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-OTRAS INSTITUCIONES JURÍDICAS DE CARÁCTER COMUNITARIO.

Comité Económico y Social: se trata de un órgano consultivo y asesor del Parlamento europeo y del Consejo de Europa. Está formado por representantes de todos los estados europeos.

Comités especializados: actualmente hay dos en materia de empleo y en materia de protección social. Es el mismo que el anterior pero las consultas las inician los estados miembros.

Jurisdicción especializada: estamos hablando del Tribunal de Justicia de la UE, que interpreta el derecho comunitario.

1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y PRINCIPIOS JURÍDICOS-LABORALES.

En actual modelo español es fruto de la constitución de 1978, con anterioridad no existía una constitución propiamente dicha sino que los textos normativos se encontraban asincrónicamente organizados en normas de carácter programático y organizativo. Todo ese conjunto normativo no llegan a alcanzar la cualidad de texto constitucional hasta la aprobación de la actual CE. A diferencia de la constitución portuguesa, nuestra constitución española no contiene un catálogo perfectamente sistematizado de preceptos referidos a temas laborales. Es por ello que todas las referencias que se hacen a temas laborales aparezcan dispersas a lo largo del texto constitucional de ahí que su fuerza coactiva no sea única y homogénea ni tampoco su desarrollo reglamentario.

En la constitución se recogen dos principios de contenido laboral:

a) Libertad de empresa: en el marco de una economía de empresa.b) Propiedad privada: complementa a la primera.

Ambos están limitados por el intervencionismo del estado el cual podrá planificar la actividad económica atendiendo tanto a interés generales como intereses colectivos.

2. DERECHOS LABORALES.2.1. Derechos de los trabajadores.- Derecho al trabajo (art. 35.1 CE)- Derecho a la Seguridad Social (art. 28.1 CE)- Derecho a la huelga (art. 28.2 CE)- Derecho a un salario digno- Derecho de participación en la empresa

2.2. Otros derechos sociales constitucionales.

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La constitución en sus artículos de 39 al 51 recogió una serie de derechos de carácter programático que expresamente no son todos de contenido laboral entre los que incluyen o se dedican al ámbito laboral encontramos el derecho a la vejez (art. 40), derecho a la Seguridad Social, derecho a la Salud, etc. Sin embargo, en el Título I, Capitulo II, Sección I dedicada a los derechos fundamentales se recogen una serie de derechos que no son expresamente de contenido laboral pero que pueden ser aplicados a este ámbito

3. MARCO INSTITUCIONAL DE LAS RELACIONES DE TRABAJO ASALARIADO.

Nos referimos a la estructura básica del derecho del trabajo de acuerdo con la previsión constitucional.

- Heteronomía o intervención del estado: el estado puede promulgar normas en todos aquellos aspectos a los que se refiere el art. 35.1 y 40.2 de la constitución (derecho de la Seguridad Social, derecho a un salario suficiente, limitación de la jornada…). Por tanto lo que la constitución hace es diseñar un programa de derechos para los trabajadores que deberán ser desarrollados legislativamente, en cualquier caso esas leyes que lo desarrollen deberán respetar su contenido esencial de los derechos no pudiendo disminuir su contenido hasta convertirlo en normas de carácter programático. Con el art. 149.1. 7º de la CE al estado le corresponde las competencias legislativa y a las CCAA las competencias ejecutivas.

- Autonomía colectiva: , es decir, el derecho a la negociación colectiva que da lugar al convenio colectivo. La autonomía colectiva se encuentra en el art. 37.1 de la CE. Por primera vez nuestra CE reconoce la capacidad de los grupos organizados de poder regular los procedimientos de composición de intereses y de solución de conflictos.

Asentadas estas dos bases se puede desarrollar la autonomía privada.

4. DESARROLLO, PROTECCION Y SUSPENSIÓN.

Desarrollo: en el texto constitucional la enumeración que hace de derechos laborales dependiendo de su ubicación tendrán un desarrollo u otro. Si nos detenemos a observar el momento histórico en que este desarrollo se produce vemos que en unos casos ese desarrollo se ha llevado a cabo justo tras la aprobación de la constitución mientras que en otros ese desarrollo no se ha producido.

Derechos Derecho a la huelga (art. 28.2 CE)

Fundamentales Derecho de libertad sindical (art 28.1 CE)

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Derechos Derecho del trabajo

Ordinarios Derecho a salario

Derecho a participación en la empresa

Derecho de seguridad e higiene

Derecho de formación profesional

Protección de los derechos: la protección de los derechos constitucionales será distinta en función de su ubicación en el texto constitucional.

Derecho a la huelga y libertad sindical (art.28.1 y 2 CE): art. 53.2 CE.

Derecho a la negociación colectiva y al planteamiento de conflictos colectivos (art.37.1 y 2 CE): el TC ha mencionado que estos derechos son expresión del derecho de libertad sindical por lo que tienen la misma protección que este, art. 53.2 de la CE.

Derecho al trabajo (art. 35.1 de la CE): art. 53.1 el cual remite al 161 de la CE ante los tribunales ordinarios y en último caso recurso de inconstitucionalidad.

Derecho del art. 40 y siguientes: art. 53.3 de la CE ante los Tribunales ordinarios de acuerdo con lo que establezcan las normas de esos derechos.

Suspensión: la constitución en su art.55 establece que el derecho a la huelga y el derecho al planteamiento de conflictos colectivos podrán ser suspendidos cuando se produzca un estado de alarma o excepción. Para el resto de derechos laborales ya sean fundamentales u ordinarios nuestra constitución establece que no podrán ser suspendidos, pero si modificados o suprimidos por otras leyes posteriores

5. ORGANIZACIÓN DEL INTERVENCIONISMO PÚBLICO EN EL ÁMBITO DE LAS RELACIONES DE TRABAJO.

Como en cualquier otro sector del ordenamiento positivo que comporte un intervencionismo público en el ámbito de las relaciones privadas la normativa laboral da lugar a la aparición de una serie de estructuras administrativas encargadas de dirigir y hacer cumplir la normativa laboral, este fenómeno se concreta en la aparición de tres órdenes o instituciones:

5.1. Organización administrativa.

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Tanto como el impulso como la aplicación efectiva de la legislación laboral se lleva a cabo a través de una institución que se conoce como el nombre de Autoría laboral o Administración laboral. Esta Autoría laboral podrá tener una doble dimensión.

Estatal: legislar Autonómica: función ejecutiva

Desde principio del s. XX la institución básica que a este regimiento se crea es el ministerio de trabajo. Actualmente y tras un largo proceso de evolución, esta institución pasa a denominarse Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sus competencias son:

Seguridad social. Empleo. Migraciones.

El otro ministerio que también tienen competencias laborales son: el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. A su vez el Ministerio de Empleo y SS se dota de una serie de instituciones encargadas de llevar a cabo la gestión política y burocrática de determinados asuntos laborales:

- INSHT- SPEE- Instituto de la Mujer- IMSERSO- Instituto de la Juventud- IMS

5.2. Inspección especializada.

La inspección de trabajo y de seguridad social es un órgano que se crea en el año 1906 con la intención de vigilar y hacer cumplir la normativa laboral que hasta entonces se había llevado a cabo sin ningún tipo de éxito. La normativa reguladora de este órgano es por una parte la Ley 23/2015 de21 de julio y está desarrollada por el RD 138/2000.

La inspección de trabajo es un organismo público encargado de ejercer en primer lugar la vigilancia del cumplimento de la normas, en segundo lugar exigir las responsabilidades pertinentes, en tercer lugar asesorar y finalmente puede llevar a cabo tarea de arbitraje, meditación y conciliación en aquellas materias en la que la constitución y los convenios nº 81 y 129 de la OIT le atribuyen competencias.

La actuación inspectora se puede iniciar por 3 vías:

1. Denuncia: por alguien que haga la denuncia.2. De oficio: sin previo aviso entran en las empresas.3. Una entidad reclame su atención.

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La inspección de trabajo tiene carácter de autoridad competente, de ahí que pueda entrar sin previo aviso en las empresas y exigir la colaboración de todo el personal que esté presente en la misma. En caso de negativa la inspección de trabajo podrá levantar un acta de obstrucción a la labor inspectora.

El sistema de la inspección de trabajo está compuesto por dos cuerpos de funcionarios:

1- Inspectores de trabajo: actúan en las siguientes materia: prevención de riesgos laborales, empleo y relaciones laborales, economía irregular y seguridad social. Los inspectores son los únicos que pueden levantar actas, esto es aquel documento en donde se refleja las acciones u omisiones de los sujetos responsables así como la normativa infringida, estas actas pueden ser de 4 tipos: infracción, obstrucción, liquidación y advertencia.

2- Subinspectores: realizan tareas de apoyo y supervisión a la labor inspectora y tiene el carácter de agentes de la autoridad, hay dos grupos. Empleo y seguridad social tienen competencia en todas las materias excepto en prevención de riesgos laborales y relaciones laborales; y el tipo de seguridad y salud laboral tiene competencias en prevención de riesgos laborales y relaciones laborales.

El inspector de trabajo puede ordenar la paralización de una determinada actividad en caso de riesgo grave e inminente para la salud y seguridad de los trabajadores. En todas las empresas y más concretamente en todos los centros de trabajo debe de haber un libro de visitas.

5.3. Órganos consultivos socio-laborales.

El más conocido es CES en todas las Comunidades Autónomas existen este tipo de consejos, ahora bien hay otras CCAA que se han creado otros órganos paralelos (CARL).

El CES es un órgano que se crea en el año 1991 se trata de un órgano consultivo del gobierno en materia socio-económica y laboral se configura como un órgano con personalidad jurídica, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y adscrita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Está compuesta por representantes de los trabajadores, de los empresarios y de un grupo de expertos especializados en materia agraria, pesquera, consumidores y usuarios. Sus funciones son elaborar informes previos a la elaboración de leyes, elaboración de RD, así como de otras normas que se refieran a materias socios económicos y laborales, y quedan exceptuados de realizar informes sobre leyes de presupuestos generales del estado.

6. JURIDICCION LABORAL.

Debido a la relevancia que cobra nuestro ordenamiento jurídico la rama social se ha creado una jurisdicción especializada, esto es, los jueces del orden social. Según el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los jueces del orden social podrán conocer en primer lugar de todas las pretensiones que se formulen en materia de conflictos

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individuales y colectivos y en segundo lugar de todas las controversias o reclamaciones de materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando la legislación laboral le atribuya responsabilidad en esta materia.

Ordenación Judicial:

1. Juzgado de lo Social.2. Tribunal Superior de Justicia.3. Audiencia Nacional.4. Tribunal Supremo. (recurso de casación, recurso de revisión, otros recursos

ordinarios).