derecho de retención

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 CUERPO TÉCNICO DE HACI ENDA Pr e gunta s D e r e cho C i vil  Preguntas Derecho Civil – Tema 4 Pág.1 C/ Francisco Silvela 106, 28002 Madrid    Tlfn.: 917824342 / 30    www.grupocto.com / [email protected] TE MA 4 LA POSESI ÓN. EL USUF RUCTO. LA SER VIDUMBRE . CO MUNI DAD DE BIENES. 1.  CONCEPTO DE LA POSESI ÓN EN E L CÓDI GO CIVI L E SPAÑOL.   2.  CLASIFI CACIÓN DE LA POSESI ÓN.  3.   SUJ E TOS Y OBJ E TO DE L A POSE SI ÓN. 4.  LA POSESI ÓN CIVI SIMA DE L ARTÍ CULO 4 40 DEL DIGO CIVIL.  5.  F ORMAS DE PROTECCI ÓN DE LA POSESI ÓN SEGÚN EL CÓDIG O CIVIL. 6.   ¿ E N QUÉ D OS N OR MA S D E L CÓD I GO C I V I L SE MA NI F I E ST A L A PR E SUN CI ÓN D E CONTI NUI DAD E N LA POSESI ÓN?. 7.  LOS INTERDI CTOS POSESORI OS: CONCEPTO Y CLASE S. 8.   MOD OS DE AD QUI R I R L A POSE SI ÓN. 9.   MOD OS DE PE R D E R L A POSE SI ÓN. 10. CONCEPTO Y CARACTERÍ STICAS DEL DE RE CHO REAL DE USUFRUCTO. 11.  ¿ A QUÉ SE D E NOMI NA CON SOLI D A CI ÓN D E NT R O D E L D E R E CH O R E A L DE USUFRUCTO?. 12. F ORMAS DE CONSTITUCI ÓN DE L USUF RUCTO. 13. E LE ME NTOS PE RSONALES DEL USUF RUCTO. 14. DE RE CHOS DE L USUFRUCTUARIO SEGÚN EL CÓDIG O CIVI L. 15 . OBLI GACI ONES DE L USUFRUCTUARI O SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL. 16. CAUSAS DE E XTINCI ÓN DE L USUF RUCTO SEG ÚN EL ARTÍ CULO 5 1 3 DE L CÓDIGO CIVIL. 17 . F ORMAS DE CONSTITUCI ÓN DE L USUF RUCTO. 18. CONCEPTO DE COMUNI DAD DE BI ENE S. 19. CAUSAS DE E XTINCI ÓN DE LAS SERVI DUMBRES DE ACUE RDO CO N E L ARTÍ CULO 5 46 DEL CÓDIGO CIVI L.  20 .  MOD OS DE CON STI TUC I ÓN O NA CI MI E NTO D E LAS SE R V I D UMB R E S.

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    CUERPO TCNICO DE H ACIENDA

    Preguntas Derecho Civil

    Preguntas Derecho Civil Tema 4 Pg.1

    C/ Francisco Silvela 106, 28002 Madrid Tlfn.: 917824342 / 30 www.grupocto.com / [email protected]

    TEMA 4

    LA POSESIN. EL USUFRUCTO. LA SERVIDUMBRE. COMUNI DAD DEBIENES.

    1. CONCEPTO DE LA POSESIN EN EL CDIGO CIV I L ESPAOL.2. CLASI F ICACIN DE LA POSESIN.3. SUJETOS Y OBJETO DE LA POSESIN.4. LA POSESIN CI VI LSIMA DEL ARTCULO 440 DEL CDI GO CIV I L .5. FORMAS DE PROTECCIN DE LA POSESIN SEGN EL CDIGO CIVI L .6. EN QU DOS NORMAS DEL CDIGO CI VI L SE MANIF IESTA LA PRESUNCIN DE

    CONTINUI DAD EN LA POSESIN?.

    7. LOS INTERDICTOS POSESORIOS: CONCEPTO Y CLASES.8. MODOS DE ADQUIRIR LA POSESIN.9. MODOS DE PERDER LA POSESIN.10.CONCEPTO Y CARACTERSTI CAS DEL DERECHO REAL DE USUFRUCTO.11.A QU SE DENOM INA CONSOLIDACIN DENTRO DEL DERECHO REAL DE

    USUFRUCTO?.

    12. FORMAS DE CONSTI TUCIN DEL USUFRUCTO.13. ELEMENTOS PERSONALES DEL USUFRUCTO.14.DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO SEGN EL CDIGO CIVI L.15.OBLI GACIONES DEL USUFRUCTUARIO SEGN EL CDIGO CIV I L.16.CAUSAS DE EXT INCIN DEL USUFRUCTO SEGN EL ARTCULO 513 DEL CDI GO

    CIVIL.

    17. FORMAS DE CONSTI TUCIN DEL USUFRUCTO.18.CONCEPTO DE COMUNI DAD DE BIENES.19.CAUSAS DE EXTINCIN DE LAS SERVIDUMBRES DE ACUERDO CON EL ARTCULO 546

    DEL CDIGO CIVI L.

    20.MODOS DE CONSTI TUCIN O NACIM IENTO DE LAS SERVIDUMBRES.

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    Preguntas Derecho Civil Tema 4 Pg.2

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    1. CONCEPTO DE LA POSESIN EN EL CDIGO CIV I L ESPAOL.El Cdigo Civilno define la posesin en toda su generalidad, pero nos da la nocin de las dos grandes

    especies posesorias al decir: Posesin naturales la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho.Posesin civi les esa misma tenencia y disfrute unidos a la intencin de haber la cosa o derecho como

    suyos(art. 430).

    2. CLASI F ICACIN DE LA POSESIN.1. Posesin natural y posesin civil.2. Posesin en concepto de dueo y en concepto distinto del de dueo.3. Posesin mediata e inmediata.4. Posesin personal o en nombre propio y posesin por otro o en nombre ajeno.5. Posesin viciosa y posesin tolerada.6. Posesin de buena y de mala fe.7. Posesin exclusiva y coposesin.

    3. SUJETOS Y OBJETO DE LA POSESIN.El poseedor puede ser una persona fsica o jurdica. Respecto de estas ltimas el art. 38 Cdigo Civilestablece: Las personas jurdicas pueden adquirir y poseer toda clase de bienes. El sujeto de la posesin

    puede ser plural, es decir recaer en ms de una persona con nimo de poseer.

    Respecto al objeto, el Cdigo Civilestablece en el artculo 437:Slo pueden ser objeto de posesin lascosas y derechosque seansusceptibles de apropiacin.

    Tratndose de cosas incorporales, se discute mucho cules pueden ser objeto de posesin. La doctrina

    ms autorizada y razonable circunscribe la posesin a los derechos reales(en cuanto que si la posesin

    se ve como un seoro sobre la cosa, sern susceptibles de posesin los derechos que recaigan sobre ellas),

    pero el Tribunal Supremo, en ocasiones, ha reconocido la posesin a determinados derechos que no

    son reales(como los del arrendatario o del depositario).

    4. LA POSESIN CI VI LSIMA DEL ARTCULO 440 DEL CDI GO CIV I L .Se entiende adquirida por ministerio de la ley independientemente de laefectiva tenencia;tiene su

    aplicacin ms importante en el caso de la transmisin hereditaria del artculo 440 del Cdigo Civil: La

    posesin de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupcin y desde el

    momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que vlidamente

    repudia una herencia se entiende que no la ha posedo en ningn momento.

    Con este artculo, el legislador permite que los herederos, al recibir los bienes del fallecido, y siempre que

    acepten la herencia, sumen a su posesin, no slo la de ste, sino tambin el tiempo transcurrido desdela muertehasta que ellos entran en la efectiva posesin.

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    Preguntas Derecho Civil Tema 4 Pg.3

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    La importancia de este precepto radica en que el tiempo de posesin es un requisito fundamental para

    adquirir la propiedad y dems derechos reales sobre las cosas. Por ello, sera injusto que, habiendo el

    fallecido cumplido la casi totalidad del plazo, el sucesor debiera comenzar otra vez el cmputo del mismo.

    5. FORMAS DE PROTECCIN DE LA POSESIN SEGN EL CDIGO CIVI L .En nuestro derecho, el principio de la tutela posesoriaest establecido en el artculo 446 del Cdigo

    Civil, que dice: Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesin; y, si fuere inquietado en

    ella, deber ser amparado o restituido en dicha posesin por los medios que las leyes de procedimiento

    establecen.

    La proteccin posesoria se confa a medios judiciales,y no a la propia autoridad del poseedor . El

    ordenamiento jurdico rechaza la violencia, tanto para mantener el estado posesorio actual como para el

    restablecimiento del mismo. En este sentido, el artculo 441 del Cdigo Civildice: En ningn caso

    puede adquirirse violentamente la posesin mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que secreacon accin o derecho para pr ivar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor seresista a la entrega,deber sol ici tar el auxil io de la Autor idad competente.

    6. EN QU DOS NORMAS DEL CDIGO CI VI L SE MANIF IESTA LA PRESUNCIN DECONTINUI DAD EN LA POSESIN?.

    1. El art. 459 del Cdigo Civildispone: El poseedor actualque demuestre su posesin en pocaanterior, se presume que ha posedo tambin durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe locontrario.

    2. Por su parte, el art. 466 del Cdigo Civilestablece: El que recuperaconforme a derecho la posesinindebidamente perdida, se entiendepara todos los efectos que puedan redundar en su beneficio, queha disfrutado de ell a sin in terr upcin.

    La base para la aplicacin de ambas presunciones es la posesin actual.

    7. LOS INTERDICTOS POSESORIOS: CONCEPTO Y CLASES.Los medios judiciales de defensa posesoria se regulan en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000,

    dentro del juicio verbal. En la Ley ya no los denominainterdicto de retener y de recobrar la posesin,pero su regulacin contina teniendo el mismo contenido. A travs de este procedimiento se atiende,

    respectivamente, al mantenimiento de la situacin posesoria actual frente a la perturbacin que procede de

    un tercero, y a la restauracin de la situacin en la que se encontraba el poseedor, vctima de un despojo.

    El plazo para la interposicin de amboses deun aoa contar, respectivamente, desde el comienzo de la

    perturbacin o desde el despojo (art. 439 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).

    La legitimacin activa, es decir, quin puede interponerlos, es amplsima. El art. 446 del Cdigo Civillo

    concede a todo poseedor. Tambin est legitimado el heredero que sucede mortis causaen la posesin

    al causante, contra la perturbacin o despojo que pueda sufrir antes de que tenga en su poder efectivo los

    bienes hereditarios.

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    A la legitimacin pasivano se refieren ni el Cdigo Civil ni la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero se

    deduce del art. 437 de sta, el cual expresa que se consignarn en la demanda los datos y circunstancias

    de identificacin del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados y se

    fijar con claridad y precisin lo que se pide. Lo que equivale a exigir la misma informacin que laanterior regulacin solicitaba se expresara en la demanda y que se cea a los actos exteriores en que

    consistan la perturbacin o el despojo, y manifestar si los ejecut la persona contra quien se dirige la

    accin u otra por orden suya.

    8. MODOS DE ADQUIRIR LA POSESIN.El artculo 438 del Cdigo Civildice: La posesin se adquiere por l a ocupacin materi alde la cosa oderecho posedo, o por el hecho de quedar stos sujetos a la accin de nuestra voluntad, o por l os actospropios y formal idades legales para adquir ir tal derecho.

    Son, pues, tres modos legales de adquirirla posesin. Pero los dos primeros prcticamente vienen a ser

    uno mismo, ya que la ocupacin material implica tambin sujecin a la voluntad del poseedor de la cosa

    ocupada.

    El tercer medio sealado es el de la adquisicin de la posesin por los actos propios y formal idadeslegales para adquir ir tal derecho y que son:

    1. La tradicin. Como vimos en el Tema 4, el Cdigo Civil, en materia de compraventa, establece que

    tambin hay tradicin y, por lo tanto, adquisicin de la posesin, en los supuestos de tradicin fingida o

    ficta traditio.

    2. La adquisicin por ministerio de la ley, sin necesidad de aprehensin material o corporal (por

    ejemplo, la posesin civilsima del art. 440 Cdigo Civil).3. La adquisicin judicial de la posesin. Se logra a travs del interdicto de adquirir y el expediente de

    jurisdiccin voluntaria de adquisicin de la posesin.

    9. MODOS DE PERDER LA POSESIN.El artculo 460 del Cdigo Civilenumera las causas por las que la posesin se pierde, que son:

    1. Por abandonode la cosa. No puede existir posesin, pues ni se ejercita un seoro sobre la cosa, ni se

    tiene voluntad de ejercitarlo.

    2. Porcesin hecha a otropor ttulo oneroso o gratuito. El ttulo ha de ser traslativo de la propiedad, ya

    que, en caso contrario, perder la posesin inmediata, pero no la mediata.3. Por destruccin o prdidatotal de la cosa, o por quedar sta fuera de comercio. No obstante, la

    posesin de las cosas muebles no se entiende perdida cuando se halle bajo el poder de su poseedor,

    aunque ste ignore accidentalmente su paradero (art. 461 del Cdigo Civil).

    4. Por la posesin de otro, an contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesin hubiera

    durado ms de un ao. En un sentido estricto, no se configura como un modo de perder la posesin,

    sino de perder la posibilidad de acudir a los interdictos posesorios.

    10.CONCEPTO Y CARACTERSTI CAS DEL DERECHO REAL DE USUFRUCTO.El Cdigo Civil ofrece un concepto legalen el artculo 467: El usufructo da derecho a disfrutar losbienes ajenos con la obligacin de conservar su forma y sustancia, a no ser que el ttulo de suconstitucin o la ley autoricen otra cosa.

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    De la definicin legal de usufructo extrae la doctrina las siguientes caractersticas:

    Se trata de un derecho real limitativo del dominio. Recae siempre sobre cosas ajenas. Es un derecho cuyo ejercicio por el usufructuario est limitadodesde dos puntos de vista:

    a) El usufructuario tiene la obligacin de conservar o no alterar la sustancia de la cosa usufructuada. Ahora bien, esta regla tiene dos excepciones: que el ttulo de su constitucin o la ley

    autoricen otra cosa. Con ello, se permite el usufructo sobre cosas consumibles o deteriorables.

    b) Est sometido a lmites temporales(normalmente es vitalicio cuando el usufructo es a favor depersona fsica; y cuando es jurdica, el artculo 515 del Cdigo Civil impone el lmite temporal de

    30 aos).

    11.A QU SE DENOM INA CONSOLIDACIN DENTRO DEL DERECHO REAL DEUSUFRUCTO?.

    Es la reunin del usufructo y la nuda propiedad en la misma persona. Deriva de la imposible

    existencia en este supuesto de un derecho real sobre una cosa propia. Es indiferente la va por la cual esa

    reunin se produzca. Lo nico que se necesita es que la adquisicin de uno u otro derecho sea total y

    completa.

    12. FORMAS DE CONSTI TUCIN DEL USUFRUCTO.Dice el artculo 468 del Cdigo Civil: El usufructo se constituye por la l ey, por la voluntad de losparticularesmanifestada en actos entre vivos o en ltima voluntad, y por prescri pcin.

    1. El usufructo legal es aqul que la ley establece en beneficio de determinadas personas. El CdigoCivil reconoce el usufructo del cnyuge viudo sobre determinados bienes del premuerto, que vara

    segn los casos.

    2. El usufructo voluntario, atendiendo a su origen puede distinguirse entre:A)Constitucin por actos inter vivos. Puede llevarse a cabo:

    Por va de enajenacin. Admite dos modalidades:a) Enajenando el usufructo y reservndose la nuda propiedad.

    b) Enajenando la cosa, con atribucin a una persona del usufructo y, a otra, la nuda propiedad. Por va de reserva.

    B)Constitucin mortis causa. Supone la modalidad que ms frecuentemente adopta el derecho deusufructo.

    3. El usufructo mixto. Es el adquirido por prescripcin. Se requerir el transcurso de 3 6 aos para laadquisicin del usufructo de las cosas muebles, y de 10, 20 30 aos, segn lo casos, para adquirir el

    usufructo de las cosas inmuebles.

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    13. ELEMENTOS PERSONALES DEL USUFRUCTO.Podemos distinguir como elementos personales del usufructo:

    1. El usufructuario: No existe ninguna regla especial que se refiera a la capacidad para serusufructuario. La titularidad del derecho puede ser ostentada por cualquier persona con capacidad

    para celebrar el negocio jurdico nter vivos, o para adquirir mortis causa o por usucapin, segn sea la

    fuente de constitucin del usufructo.

    2. El nudo propietario: Para l, la constitucin del usufructo es un acto de gravamen, lo que significaque ha de tener facultad de disposicinsobre el objeto.

    3. Las personas jurdicas como titulares de usufructos: El art. 515 del Cdigo Civil permiteexpresamente que las personas jurdicas seantitulares de derechos de usufructo. Sin embargo, al

    ser el usufructo un derecho de carcter temporal, su atribucin a una persona jurdica exige limitar

    expresamente su duracin, ya que tales personas son normalmente de vida indefinida. El art. 515delCdigo Civil establece un plazo mximo de duracin de 30 aos.

    14.DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO SEGN EL CDIGO CIVI L.1. Derecho a disfrutar. Recae sobre los frutos y las accesiones de la cosa.

    a) Tiene derecho el usufructuario a percibir todos los frutos naturales,industriales y civilesde losbienes usufructuados. No tiene, en cambio, derecho a los tesorosque se hallaren en la finca,

    respecto de los cuales es considerado como extrao. Por frutos naturales se entienden cras,

    cosechas, plantaciones, etc.; por industriales, los productos, por ejemplo, de una panificadora; y

    por civiles, los rendimientos econmicos o pecuniarios.b) El usufructuario tiene derecho a disfrutar del aumento que reciba por accesin la cosa

    usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor y, en general, de todos los beneficios

    inherentesa lamisma (artculo 479 del Cdigo Civil).

    2. Derecho de mejorar la cosa usufructuada. Establece el art. 487: El usufructuario podr hacerenlos bienes objeto del usufructo las mejoras ti les o de recreoque tuviese por conveniente, con tal queno altere su forma o su sustancia; pero no tendr por ello derecho a indemnizacin. Podr, noobstante, retirar dichas mejoras, si fuera posible hacerlo sin detrimento de los bienes .

    3. Derecho de posesin.

    4. Derecho a transmitir o a gravar su derecho de usufructo: El artculo 480 del Cdigo Civilestablece:Podr el usufructuarioaprovechar por smismola cosausufructuada, arrendarlaa otro yenajenar su derechode usufructo, aunque sea a ttulo gratuito, pero todos los contratos que celebrecomo tal usufructuario se resolvern al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de fincas rsticas, el

    cual se considerar subsistente durante el aoagrcola.

    5. Derecho a gravar el derecho de usufructo.

    6. Derecho de retencin de la cosa usufructuada, cuando el nudo propietario no le abone las

    reparaciones extraordinarias que hubiera costeado. Si bien es una obligacin que corresponde al

    propietario, en caso de que las realice el usufructuario, ste tendr derecho a que se le abone el

    aumento de valor de la cosa como consecuencia de la reparacin.

    7. Derecho a compensarlos desperfectosde los bienes con las mejoras que en ellos hubiera realizado.

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    15.OBLI GACIONES DEL USUFRUCTUARIO SEGN EL CDIGO CIV I L.a) Obligacin de formar inventario: Consiste en formar, con citacin del propietario o de su legtimo

    representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de losinmuebles.

    b) Obligacin de prestar fianza: El usufructuario est obligado a prestar fianza, comprometindose acumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta seccin.

    c) Obligacionesrelativas a laguarda y conservacinde la cosa:El usuf ructuari o deber cuidar lascosasdadas en usufructo como un buen padre de familia (art. 497). El usufructuario que enajenareo diere en arrendamiento su derecho de usufructo,ser responsable del menoscabo que sufran lascosas usufructuadaspor culpa o negligencia de la persona que le sustituya (art. 498).

    d) Obligaciones relativas a lasreparaciones. El usufructuario est obligado, a realizar las ordinarias;respecto a las extraordinarias son obligacin del propietario, pero si ste no las hiciese y fuerenindispensables para la subsistencia de la cosa podr hacerlas el usufructuario, pero tendr derecho a

    exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las

    mismas obras (artculos 500 a 503).

    e) Obligaciones relativas a lascontribuciones y cargas. Segn el artculo 504: El pago de las cargasy contribuciones anuales y el de las que se consideren gravmenes de los frutos,ser de cuenta delusufructuariotodo el tiempo que el usufructo dure. Por su parte, el artculo 505establece:Lascontribucionesque durante el usufructo se impongan dir ectamente sobre el capi tal,sern de cargodel propietari o.

    f) Obligaciones por gastos de pleitos. Sern de cuenta del usufructuario los gastos, costas ycondenas de los pleitossostenidos sobre el usufructo, segn dispone el artculo 512.

    g) Obligaciones por razn decustodia. El usufructuario estar obligado a poner en conocimiento delpropietar io cualqui er actode un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechosde propiedad y responder, si no lo hiciere, de los daos y perjuicios, como si hubieran sidoocasionados por su culpa (art. 511).

    h) Terminado el usufructo, se entr egar al pr opietario la cosa usuf ructuada, salvo el derecho deretencin que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser

    reintegrados. Verificada la entrega, se cancelar la f ianza o hipoteca (art. 522).

    16.CAUSAS DE EXT INCIN DEL USUFRUCTO SEGN EL ARTCULO 513 DEL CDI GOCIVIL.

    Segn el artculo 513 Cdigo Civil, el usufructo se extingue:

    1.Por muerte del usufructuario.2.Por expirar el plazo por que se constituy, o cumplirse la condicin resolutoria consignada en el

    ttulo constitutivo.

    3.Por la reunin del usufructo y la propiedad en una misma persona.4.Por la renuncia del usufructuario.5.Por la prdida total de la cosa objeto del usufructo.6.Por la resolucin del derecho del constituyente.7.Por prescripcin.

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    17. FORMAS DE CONSTI TUCIN DEL USUFRUCTO.Segn el artculo 468 Cdigo Civil el usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los

    particulares manifestada en actos entre vivos o en ltima voluntad, y por prescripcin.

    Adems, segn el artculo 469 Cdigo Civil, podr constituirse el usufructo en todo o parte de los

    frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultnea o sucesivamente, y en todo caso desde o

    hasta cierto da, puramente o bajo condicin.

    Tambin puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalsimo o intransmisible.

    18.CONCEPTO DE COMUNI DAD DE BIENES.El art. 392 del Cdigo Civilestablece que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un

    derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

    La comunidad de bienes engloba no slo la comunidad en el derecho de propiedad(copropiedad o

    condominio), sino tambin, en general, en cualquier otro derecho, a la que se denomina con discutible

    terminologa propiedad de derechos.

    En este sentido, las reglas de la comunidad de bienes se aplican a los casos de cotitularidad del derecho

    de dominio o de cualquier otro derechoreale incluso a la titularidad mancomunadade un derecho

    de crdito, tambin cuando lo que se encuentra en cotitularidadno es un derecho subjetivo aislado, sino

    un patrimonio o un conjunto o una masa patrimonial.

    Histricamente, la comunidad de bienes se ha organizado de dos maneras distintas, denominadas por ladoctrina como comunidad romana y comunidad germnica o tambin comunidad por cuotas y comunidad

    en mano comn.

    La comunidad romanatiene su origen en una concepcin individualista, en la cual la preeminenciase

    concede siempre al individuoy la situacin de comunidadse concibe como algo transitorio, incidental

    y desventajoso. La preeminencia del derecho del individuoimpone el reconocimiento de un mbito de

    poder exclusivo sobre una parte o porcin de derecho ostentado en comn (cuota). Se otorga la posibilidad

    a cada comunero de salir inmediatamente de l en cualquier momento mediante la llamadaactio communidividundo.

    La comunidad germnicaparte, por el contrario, de una concepcin colectivista del mundoa la que se

    subordina el derecho del individuo. La comunidadse considera como:

    Una situacin permanente y estable. Una forma ventajosa de realizar determinadas funciones econmicas, por ello, en la comunidad

    germnica las cuotas no existen o, si existen, son puras medidas de valor o de goce que no determinan

    un derecho exclusivo del comunero sobre ellas.

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    19.CAUSAS DE EXTINCIN DE LAS SERVIDUMBRES DE ACUERDO CON EL ARTCULO 546DEL CDIGO CIVI L.

    El artculo 546del Cdigo Civildice:Las servidumbres se extinguen:

    1.Porreunir se en una misma persona la propiedaddel predio dominante y la del sirviente.2.Por el no usodurante veinte aos. Este trmino comenzar a contarse desde el da en que hubiera

    dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el da en que haya tenido lugar

    un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas.

    3. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero sta revivir sidespus el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya

    transcurrido el tiempo suficiente para la prescripcin, conforme a lo dispuesto en el nmero anterior.

    4.Por llegar elda o realizarse lacondicin, si la servidumbre fuere temporal o condicional.5.Por larenunciadel dueo del predio dominante.6.Porredencinconvenida entre el dueo del predio dominante y el del sirviente.

    20.MODOS DE CONSTI TUCIN O NACIM IENTO DE LAS SERVIDUMBRES.Las servidumbres se pueden adquirir de diversos modos:

    a) Adquisicin por ley: est reconocida en el artculo 536 del Cdigo Civil: Las servidumbres seconstituyen por la ley (...). Ahora bien, debe hacerse una distincin:

    Las servidumbres que aparecen automticamente, cuando concurre un determinado supuesto dehecho que la Ley contempla.

    Los supuestos en que la Ley se limita simplemente a atribuir a una persona la facultad de exigir laconstitucin.

    b) Adquisicin por negocio jurdico. Reconocida por el artculo 536 del Cdigo Civil: Lasservidumbres se constituyen (...) o por voluntad de los propietarios. Son las llamadas servidumbres

    voluntarias.

    El negocio jurdico de creacinde las servidumbres puede ser oneroso o gratuito, y no hay ninguna

    prohibicin de que se constituya por testamento. Al ser la servidumbre un derecho real inmobiliario,debe ser inscrita en el Registrode la Propiedad para que produzca plenos efectos frente a terceros.

    c) Adquisicinporusucapin.Se regula en el artculo 537 del Cdigo Civil, el cual establece: Lasservidumbres continuas yaparentesse adquieren (...),por la prescr ipcin de veinte aos.

    El cmputo del plazose har conforme al artculo 538: En las positi vas, desde el da en que el dueodel predio dominanteo el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerl asobreel predio sirviente; y en las negativas, desde el da en que el dueo del predio dominantehubieraprohibido, por un acto formal, al del sirviente, la ejecucin del hecho que sera lci to sin la

    servidumbre.

    La imposibilidad de usucapir las servidumbres discontinuas y las no aparenteshace que slo puedanser constituidas por ttulo, cuya falta slo podr ser suplida por el reconocimientodel dueo del

    predio sirviente o por una sentenciafirme.

  • 5/25/2018 Derecho de Retenci n

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    Preguntas Derecho Civil

    Preguntas Derecho Civil Tema 4 Pg.10

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    d) Adquisicin por signo aparente o servidumbres de constitucin tcita: El artculo 541 del CdigoCivilestablece: La existencia de un signo aparentede servidumbre entre dos fincas, establecido porel propietario de ambas, se considerar, si se enajenare una,como ttulo para que la servidumbre

    contine activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, seexprese lo contrario en el ttulo de enajenacin de cualquiera de ellas o se haga desaparecer aquel

    signo antes del otorgamiento de la escritura.