derecho comecial - resumen - otra version

Upload: gerardo-alejandro-bogado

Post on 11-Oct-2015

9 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • Unidad I

    Antecedentes y evolucin histrica del Derecho Comercial La antigedad no conoci un derecho mercantil, a pesar de ser corrientes numerosas transacciones de carcter comercial. Slo disposiciones aisladas, relativas a determinados negocios y operaciones, pueden encontrarse por ej. en el Cdigo de Hammurabi. Mayor especializacin se insinu en el derecho griego, con particular referencia a los negocios martimos pero nada autoriza a suponer que las normas jurdicas aplicables a tales negocios constituyesen un sistema de derecho especial. Algo similar ocurri en Roma: a pesar del florecimiento de los negocios y de la riqueza hubo slo regulaciones mercantiles fragmentarias. Durante la Edad Media se advierte un notable florecimiento del comercio, impulsado muy especialmente por las ciudades italianas. Nuevas relaciones y negocios exigen nuevas normas jurdicas y as las corporaciones que gobernaban las ciudades comenzaron a interesarse en la regulacin de los negocios mercantiles. El aumento de esta clase de actividades, su tendencia a la universalidad y a la celeridad de las operaciones, la celebracin de ferias y mercados, la prctica reiterada de actos que da nacimiento a determinados usos y costumbres, traen como consecuencia la necesidad de una reglamentacin especial para las operaciones que realizan los comerciantes y la creacin de jueces especiales para las contiendas surgidas de los negocios mercantiles. Aparece entonces la legislacin estatutaria y surge la jurisdiccin consular, para suplir la insuficiencia del derecho privado y judicial comn, es decir, nace y se afirma el derecho comercial como derecho autnomo. Pero toda esta legislacin se aplic al principio nicamente a la clase de los comerciantes (comerciantes inscriptos en las matrculas profesionales) y los lmites de la autoridad del derecho comercial eran sealados por los lmites de la competencia de los jueces consulares. Esta primera etapa fue, en consecuencia, una etapa subjetiva. Con el tiempo, la jurisdiccin consular comenz a extenderse, los tribunales comenzaron a entender paulatinamente en asuntos en los que intervenan personas que no eran comerciantes y que ocasionalmente haban contrado vnculos comerciales con mercaderes. Poco a poco las legislaciones fueron sometiendo a sus disposiciones diversos institutos, como la letra de cambio, los seguros, los fletamentos, en los que intervenan personas no comerciantes. Se inicia con esta prctica el trnsito de los criterios de comercialidad subjetivos hacia los criterios objetivos que aparecen consagrados en la mayora de las legislaciones modernas. El paso decisivo lo da el C de C francs de 1808. En la actualidad algunas legislaciones, como la italiana han vuelto a una legislacin subjetiva, relacionada con el concepto de empresa.

    Contenido del derecho comercial: En forma general puede afirmarse que todo elemento perteneciente al comercio (a sus negocios, objetos y sujetos) se llama materia de comercio. Siburu define al comercio como la actividad humana que tiene por objeto mediar entre la oferta y la demanda para promover, realizar o facilitar los cambios y obtener con ello una ganancia calculada sobre la diferencia

  • de los valores de cambio. Pero, as como el derecho comercial regula las relaciones surgidas de esta actividad, tambin regula otras actividades que no encuadran dentro de la definicin dada y que, sin embargo, la ley declara mercantiles por su afinidad ms o menos estrecha con las operaciones mercantiles. As, el contenido del derecho comercial no ha coincidido nunca con el concepto econmico de comercio. El derecho mercantil est constituido por lo que suele llamarse la materia comercial. En su origen, la expresin sirvi para indicar las relaciones litigiosas de competencia del fuero consular, pero al transformarse el carcter personal del fuero mercantil en un fuero objetivo de los negocios mercantiles, el derecho privilegiado de la clase de los comerciantes se transform en el derecho regulador de un conjunto de estados, situaciones, actividades y relaciones de hecho. Constituye materia comercial todo supuesto de hecho al que la ley considera mercantil. Al definir as al derecho comercial se quiere expresar que es el conjunto de normas reguladoras de ciertos estados y relaciones que otras normas adecuadas (delimitativas) califican de comerciales y someten a su imperio. El C de C, aunque se refiere en alguna ocasin a las materias comerciales, no las define en ninguna parte. En lugar de definir, enumera en el art. 8 cierta cantidad de actos que declara sometidos a su rgimen. Relaciones con otras ramas del derecho: la autonoma de esta rama del derecho no es completa ni integral. As, el derecho comercial est ntimamente vinculado con: la Ciencia del Derecho o Teora General del Derecho: sta estudia y elabora los

    principios generales comunes a todas las ramas del derecho de un pas en una poca determinada.

    el Derecho Civil: el comercial es esencialmente derecho de obligaciones y en esta regin ontolgica rigen los principios generales comunes a las relaciones civiles y comerciales, con escasas excepciones. Adems, en los casos de insuficiencia de las leyes mercantiles debe aplicarse el CC.

    el Derecho Administrativo: las disposiciones que dicta el Poder administrador para regular y controlar el ejercicio del comercio de forma que no contrare las finalidades constitucionales del Estado, corresponden a la esfera del derecho administrativo aplicado a la actividad comercial de los particulares.

    el Derecho Penal: el Estado asegura el cumplimiento de ciertas obligaciones de lealtad y honradez, mediante la aplicacin de sanciones de carcter punitivo.

    el Derecho Internacional: las relaciones comerciales internacionales (contratos a distancia, uso corriente de los documentos cambiarios, etc.) provocan conflictos que deben ser resueltos por el derecho internacional.

    el Derecho Procesal: ste arbitra los medios de hacer efectivos, mediante la intervencin del Estado, los derechos subjetivos reconocidos por el derecho comercial.

    el Derecho Laboral: el C de C contiene todo un captulo relativo al contrato de trabajo celebrado entre el patrn comerciante y sus dependientes (factores, empleados y obreros).

    Derecho industrial: es el conjunto de disposiciones que reglamentan las relaciones a que da lugar la actividad industrial, la cual consiste en la transformacin fsica y qumica de los productos. No se puede escindir el derecho industrial de la

  • temtica mercantil: el derecho industrial no existe en forma autnoma ya que si bien se puede observar un diverso criterio en lo econmico, en lo jurdico tanto el comercio como la industria se rigen por la legislacin mercantil. Derecho biotecnolgico: es el conjunto de disposiciones que reglamentan las relaciones y la aplicacin del principio cientfico de ingeniera al tratamiento de materiales con agentes biotecnolgicos para la produccin de bienes y servicios. Se trata de la legislacin sobre el empleo de organismos vivos o sus componentes en procesos industriales, mediante la manipulacin del material gentico. La aplicacin alcanza los ms diversos campos, incluidas las industrias qumicas y farmacuticas, la energa, la agricultura y ganadera. La biotecnologa tiene 4 rasgos caractersticos: depende de disciplinas cientficas y tecnolgicas (microbiologa, qumica, gentica), tiene mltiples aplicaciones y posibilidades en la produccin de bienes y servicios, la dependencia de los cientficos y la problemtica que genera la difusin que trasciende las barreras de la industria y afectan el derecho, el trabajo, la tica, el ambiente y la relacin individuo y nacin. Economa y Derecho Derecho econmico para Krause es el derecho de la economa dirigida. Nussbaum, elabora la idea de una materia que, partiendo del derecho privado, estudie toda la incidencia que el derecho pblico tiene sobre l, con especial referencia a la intervencin del Estado en la economa, la que se produce por distintas vas. Para Muller- Armack es el derecho de la economa organizada, s/ el sistema capitalista individualista de la economa de adquisicin, o s/ el sistema de la economa dirigida, en sus diversas variantes, entre las que aparece ms tarde la econ social de mercado. Otros autores se refieren a l como el derecho de la economa, considerando esta disciplina como el estudio de las relaciones y la posicin que la economa debe adoptar ante el derecho y la poltica; y adems de estudiarla las dirige y conduce hacia los objetivos deseados por la comunidad nacional. As el derecho econmico que explica Polo tendra por objeto la satisfaccin de las necesidades individuales y colectivas y en su centro aparece la empresa subjetivizada. Cottely adjudica al derecho econmico una categora interdisciplinaria especfica, que surge del difcil equilibrio entre derecho y economa. No es una nueva materia jurdica, sino ptica directa de las materias tradicionales. Como en el caso del derecho comparado, importa una cualificacin del derecho, ella est muy ligada a las consecuencias econmicas.

    Fuentes del derecho comercial El estudio de los modos de manifestarse la norma jurdica lleva al planteo del problema de las fuentes del derecho, en su sentido de fuente formal o lgica del Derecho. Aplicada al derecho comercial, indica el modo de manifestarse externamente el precepto jurdico mercantil. Generalmente se admiten 2 fuentes formales del derecho: la ley y la costumbre. Algunos autores reducen todas las fuentes a una (la ley), otros aumentan su nmero agregando la jurisprudencia, la doctrina, la analoga, las leyes extranjeras, los tratos internacionales y la equidad.

  • La ley mercantil: es la norma jurdica emanada de los rganos competentes del Estado y destinada a regular la materia mercantil, en cuanto ha sido dictada con el fin de regularla principal y directamente. Dentro del concepto quedan comprendidas las constituciones polticas, las leyes strictu sensu (es decir, los actos emanados del poder legislativo), los reglamentos (actos emanados del poder ejecutivo con el fin de reglar en detalle las leyes) y las ordenanzas municipales (actos emanados de las autoridades locales de cada comuna o municipio). En la definicin dada caben dos categoras de leyes: Las que regulan exclusivamente la materia mercantil, no susceptibles de

    ampliacin a relaciones civiles: normas aplicables a las letras de cambio, a los negocios martimos, a ciertas relaciones regidas de modo distinto en materia comercial y en materia civil (ej.: venta de cosa ajena y con la prenda).

    Las que regulan principal y directa, pero no exclusivamente, materias mercantiles y aplicables analgicamente a la materia civil.

    El derecho civil no puede ser considerado como fuente del derecho comercial, ya que no aparece como fuente de manifestacin externa del precepto jurdico mercantil. Tiene una aplicacin subsidiaria a la materia comercial, en razn de su naturaleza de elemento integrador de la unidad del derecho privado: provee a la funcin integradora de las lagunas del derecho comercial. Deben considerarse mercantiles no slo el C de C sino tambin las leyes especiales que regulan la materia mercantil. El C de C constituye el ncleo fundamental de la legislacin mercantil: en l figuran las normas bsicas que delimitan la materia comercial y a la que se refieren en detalle las dems normas reguladoras. Dentro de l deben considerarse comprendidas todas aquellas leyes especiales que por expresa voluntad legislativa se declaran incorporadas al mismo y las leyes derogatorias o modificatorias de algunas de sus disposiciones. Los usos y costumbres: la costumbre puede definirse como la observancia constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una comunidad social con la conviccin de que responde a una necesidad jurdica. Debe distinguirse de los usos convencionales o usos del comercio o usos interpretativos (sirven para interpretar los contratos, integrando la deficiente voluntad de las partes o, para otros autores, simples clusulas contractuales sobreentendidas por las partes) y de los usos legales (prcticas generales cuya observancia se torna obligatoria porque as lo dispone la ley). Estos usos o prcticas consisten en modos de comportamiento ms o menos generales observadas por motivos de conveniencia, de orden tcnico o profesional pero les falta el elemento psicolgico, por lo cual los autores generalmente reconocen a la costumbre jurdica la jerarqua de fuente autnoma del derecho y se la nieguen a los usos. Para que la costumbre pueda ser considerada fuente formal del derecho y obligue por s con la misma fuerza que el derecho escrito, sus actos constitutivos deben reunir los siguientes caracteres: uniformes (deben ser el resultado de una prctica unvoca compuesta de elementos homogneos), frecuentes (repetidos en nmero apreciable), generales (cumplidos por un n ms o menos grande de miembros de la colectividad social), constantes (duraderos en el tiempo, no simplemente accidentales) y cumplidos con la conviccin de la necesidad de

  • observar ese comportamiento como si se tratase de un derecho o de una obligacin jurdica. No obstante, las referencias a usos y costumbres aparecen diseminadas en los CC y C de C., sin que surja diferenciacin de ambos conceptos. Del primero (art. 17) se desprende que la costumbre queda excluida como fuente formal de derecho, pues el carcter vinculatorio de su uso no proviene de su propia fuerza psicolgica interna sino del mandato de la ley. El C de C prev la aplicacin de los usos y costumbres atribuyndoles una doble eficacia: meramente interpretativa de las clusulas contractuales, en algunos casos, e integradora, en otros, de la voluntad de los contratantes frente al silencio de la ley o de la convencin. Esto no importa conferirles la jerarqua de fuente formal del derecho mercantil, pues no tienen una fuerza vinculadora autnoma sino que suministran el contenido de la norma legal y por lo tanto forman parte integrante de ella. Las partes contratantes pueden apartarse libremente de ellos, si bien a falta de convencin o de prueba en contrario se entiende que los contratantes se sujetaron a dichos usos. Adems de su clasificacin entre interpretativos e integradores, pueden distinguirse los usos generales de los locales y de los especiales (respecto de ciertas relaciones o profesiones), segn se haga la distincin a base de su aplicacin territorial o material. La jurisprudencia: puede definirse como el uso general, uniforme y de muchos aos, de una regla jurdica por parte de las autoridades judiciales en la esfera de aplicacin del derecho. Segn este concepto las decisiones judiciales aisladas no seran fuente de derecho. Modernamente se plantea que el juez en la sentencia se limita a interpretar y aplicar normas jurdicas existentes o si, por el contrario, frente a las lagunas del derecho, ejerce una actividad jurdica creadora, integrando el ordenamiento jurdico por medio de normas concretas o particulares. Tienen particular importancia los fallos plenarios. La doctrina: dentro del concepto de fuente formal, no cabe la inclusin de esta fuente: la opinin de los tratadistas podr ser un valioso elemento auxiliar para la explicacin del derecho, pero no importa un modo de manifestacin de normas jurdicamente obligatorias ni sustituye a la autoridad de la ley. La analoga: no es fuente formal de derecho mercantil, sino un procedimiento de integracin de las lagunas del derecho. Las leyes extranjeras: son un importante material de estudio para la interpretacin del derecho patrio pero carecen de imperio dentro de nuestro territorio, salvo los casos excepcionales en que la ley argentina autoriza su aplicacin. Por consiguiente, no constituyen fuente formal del derecho mercantil argentino sino en los contados supuestos en que integran el sistema jurdico positivo, por expresa remisin de la ley nacional. Los tratos internacionales? La equidad: no es fuente formal de derecho comercial, pues no constituye un modo de exteriorizacin de la norma jurdica mercantil, sino un criterio de estimacin del juez, variable de caso a caso, para la solucin de un problema concreto. En todo caso, la sentencia ser la fuente de la norma y la equidad su fundamento. Jerarqua de las fuentes: ley (si est prevista la solucin del caso concreto), usos y costumbres, analoga, principios generales del derecho comercial o derecho civil (aplicacin supletoria).

  • C/ institucin jurdica tiene sus principios generales, a su vez hay otros principios ms generales que inspiran un conjunto de instituciones afines, por sobre stos imperan otros ms generales correspondientes a la rama de derecho y, por fin, es posible descubrir principios aun ms generales que informan toda la legislacin positiva agotados los dems medios establecidos por la ley para resolver el caso concreto, debe recurrirse primeramente a los principios fundamentales que gobiernan la institucin jurdica respecto de la cual se ha planteado la controversia y luego a los principios ms generales, hasta llegar a los generalsimos de toda la legislacin positiva. Interpretacin y aplicacin de la ley mercantil Para aplicar correctamente una ley, es menester establecer la verdadera y correcta redaccin de su precepto legal, comenzando luego la actividad interpretativa. Interpretar la ley significa desentraar y precisar el contenido de la norma jurdica formulada en ella y delimitar su alcance. La interpretacin de la ley puede ser considerada desde 3 puntos de vista: del de los medios que utiliza: interpretacin gramatical o lgica del de los resultados a que llega: declarativa, restrictiva o extensiva del de los sujetos que la realizan: doctrinaria, judicial o forense y legislativa o

    autntica. El jurista debe dar a su interpretacin un sentido teleolgico, teniendo en vistas las finalidades sociales de la ley. Debe comenzar por fijar el texto literal de la norma. Una vez establecido ste, el 1 paso es desentraar el sentido gramatical o verbal de los trminos (actividad puramente semntica denominada interpretacin literal, lingstica o gramatical). A ella le sigue la interpretacin lgica o racional que procura investigar el espritu de la ley. Mientras este procedimiento no exceda del mero comentario del texto legislativo, constituye lo que se denomina mtodo exegtico de interpretacin. Cuando sale de la estrechez literal del concepto para coordinar diversas normas en un sistema armnico y orgnico, constituye lo que se denomina mtodo sistemtico o dogmtico de interpretacin. S/ el resultado que se obtenga con la interpretacin se la denomina: Declarativa: se limita a establecer que el contenido objetivo del juicio enunciado

    en la proposicin jurdica coincide con su formulacin verbal. Extensiva: no debe confundirse con la analgica, la cual importa la aplicacin a

    casos no previstos pero semejantes a los previstos. Mediante la extensiva el intrprete halla que la norma es aplicable al caso planteado porque est comprendido dentro de la voluntad de la ley

    Restrictiva: tiende a limitar el contenido de la norma. El intrprete descubre que ciertos casos, aparentemente incluidos en la proposicin jurdica, no corresponden en realidad al contenido objetivo del juicio que aquella enuncia.

    La unidad del derecho privado Toda la vida jurdica est regida por el Derecho, que constituye un ordenamiento nico y total. A c/ sector de la vida corresponde un sector del ordenamiento jurdico, que toma diversos nombres segn la materia que ha de regular. Dentro de la tradicional biparticin en derecho pblico y privado, aparecen el derecho civil y el comercial como las ramas constitutivas de ste ltimo.

  • En la 2 mitad del siglo XIX y en la 1 del XX el d erecho mercantil adquiri una fisonoma particular que justific su tratamiento como rama autnoma del derecho. En 3 sentidos puede hablarse de autonoma de una rama del derecho: autonoma cientfica (el estudio de esa rama pasa a constituir una materia especial de investigacin y de enseanza), jurdica (las normas atinentes a esa materia forman un sistema que presenta rasgos peculiares y distintivos) y legislativa (las leyes relativas a dicha materia son coordinadas en un cuerpo separado de normas) No siempre las 3 acepciones se manifiestan coincidentes respecto de una misma materia, si bien lo comn es que la autonoma jurdica de una rama termine por imponer la cientfica y legislativa. En los pases que, como el nuestro, mantienen todava la dualidad de cdigos se puede afirmar la autonoma del derecho comercial , al menos en sus aspectos cientfico y legislativo. En muchos pases, causas polticas, histricas y sociales provocaron que la distincin entre la materia civil y la comercial haya desaparecido o perdido fuerza. En materia de oblig. y contratos ya no se advierten motivos para someterlos a disciplinas ? : es la materia en que ms fcilmente puede llegarse a la unificacin legislativa. La situacin no es tan clara respecto de otras zonas del derecho comercial, aunque puede advertirse un movimiento general hacia la supresin de las tradicionales distinciones entre comerciantes y no comerciantes y entre actos civiles y de comercio. Dentro de los cdigos que han unificado la disciplina general del derecho privado, no han desaparecido totalmente ciertas normas aplicables especialmente a los comerciantes, pero stas no alcanzan ni por su n ni por su contenido a formar un sistema autnomo. Suiza: en 1911 el Parlamento sancion una ley federal complementaria del cdigo civil, referente al derecho de las obligaciones, y a la que se le ha conservado su denominacin primitiva de Cdigo de las Obligaciones, aplicable tanto a la materia civil como a la comercial. Este cdigo fue revisado y modificado en 1936. El sistema es general para todas las obligaciones y contratos, pero existen algunas disposiciones aplicables nicamente a los comerciantes. Italia: en 1942 se sancion un cdigo nico de derecho privado que no slo unifica el derecho de las obligaciones sino que incluye dentro de un sistema general toda la materia antes gobernada por el cdigo civil, ms lo que ahora se califica como derecho de la empresa en general y de la empresa comercial en particular y un buen nmero de normas atinentes al derecho de trabajo. Paraguay: en 1988 se unificaron el cdigo civil y el comercial.

    UNIDAD II Acto de comercio Concepto: han sido muchos los esfuerzos realizados por los juristas para incluir los actos de comercio en un solo concepto legal. Quien ms se aproxim fue Rocco, quien lo define como todo acto que realiza o facilita una interposicin en el cambio. Este concepto es criticado por muchos autores (Fontanarrosa, Anaya, Fernndez Madero) por excluir de su letra ciertos actos que no realizan ni facilitan la interposicin en el cambio pero que han sido declarados mercantiles por la ley e incluir muchos actos de intermediacin en el cambio que no son mercantiles.

  • La expresin acto de comercio es interpretada por la mayora de la doctrina en el sentido de actividades econmicas simples o complejas que se manifiestan en actos u operaciones. La comercialidad de un acto debe surgir de su propia naturaleza, no siendo suficiente la calidad de comerciante de una de las partes o de ambas para conferir carcter comercial al acto. La enumeracin legal es de orden pblico: queda sustrada al efecto derogatorio o modificatorio de la autonoma de la voluntad. En cuanto a si es taxativa o meramente enunciativa existen discrepancias en la doctrina. Malagarriga, Segovia y Alcorta opinaron que el rgimen es taxativo. En respuesta a la argumentacin de Siburu, que sostena que los actos enumerados all no eran todos los actos de comercio existentes (en base a las palabras en general, declara y a lo dispuesto en el inciso 11) Malagarriga afirma que los nicos actos de comercio son los detallados en el art. 8 y en el resto del C de C: la ley ha querido limitar su n, lo cual se revela en el inc. 11, que no habla de otras leyes mercantiles, sino de este Cdigo. Malagarriga concluye que el problema debe resolverse sobre la base de una interpretacin amplia y analgica de los diversos incisos de la enumeracin legal. La mayora de la doctrina nacional ensea que la enumeracin es enunciativa y que hay que admitir otros actos no indicados en el texto del art. 8, o hasta en otras leyes que no sean ese cdigo. Del mismo criterio participa la jurisprudencia. As, son actos de comercio los seguros, las SA, las dems sociedades comerciales, el mandato mercantil, la comisin, el depsito, el mutuo, el comodato, el leasing, el factoring, la franquicia, el crdito documentario. Criterios de clasificacin de los actos de comercio: Halperin propone la suya, distinguiendo: actos objetivos propiamente dichos y que la ley mercantil expone en el art. 8, incs.

    1 y 2, el corretaje, el remate, la operacin de cambio, la de banco, etc. actos realizados por medio de empresa (art. 8, inc. 5) actos de comercio por su forma: los del inc. 4 actos de comercio por conexin: entre stos distinguimos los preparatorios o

    accesorios (preparan la instalacin y funcionamiento de la instalacin mercantil) y los complementarios de los actos principales (contratos u obligaciones accesorios o de garanta).

    Fontanarrosa da una clasificacin de acuerdo con los preceptos de nuestra legislacin positiva: actos mercantiles naturales: la ley no hace ms que reconocer su naturaleza

    mercantil, establecida ya por la economa. Se traducen, en sustancia, en una interposicin en el cambio de bienes, quedando comprendidos los actos de interposicin en el cambio de mercaderas y los actos de interposicin en el cambio de dinero.

    actos mercantiles por conexin: se declaran mercantiles por su vinculacin con el ejercicio del comercio. Cabe distinguir dos subgrupos: actos cuya vinculacin con el comercio hay que demostrar en cada caso (mandato, comisin, fianza, mutuo, depsito, prenda) y actos cuya vinculacin con el comercio es presumida por la ley, salvo prueba en contrario. Art. 5: los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en

  • contrario. La presuncin se aplica a las obligaciones del comerciante nacidas de los contratos, de los cuasi contratos, de los delitos, de los cuasi delitos y de la ley.

    actos declarados mercantiles por disposicin de la ley: se declaran mercantiles por diversos motivos, que hay que establecer en cada caso particular: ciertas categoras de empresas, los seguros, las SC, las SCS, las SCI, las SRL, las SA, las SA con participacin estatal mayoritaria, las sociedades en comandita por acciones, las sociedades accidentales o en participacin, el remate, las operaciones cambiarias los cheques y otros papeles de comercio, las cartas de crdito, la cuenta corriente, los actos relativos a la navegacin, las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes.

    Anlisis de los actos de comercio legislados (art. 8 ): La ley declara actos de comercio en general: 1: Toda adquisicin a ttulo oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenacin, bien sea en el mismo estado que se adquiri o despus de darle otra forma de mayor o menor valor. Adquisicin:. adquisicin de un derecho es la unin del mismo con una persona

    determinada, que se convierte en su titular. Mediante ella, el titular del derecho adquiere una facultad de disposicin, de uso o goce (percepcin de frutos) sobre una cosa, o bien de exigir a otra persona alguna prestacin. Puede ser originaria (no se basa en un derecho ya existente) o derivativa (se produce en base a un derecho anterior, del cual depende: cesin de crdito, herencia). Esta ltima se divide en adquisicin traslativa (transmisin de propiedad, cesin de crdito) y adquisicin constitutiva (mediante la que se crea un derecho ms restringido: concesin de servidumbre, constitucin de gravmenes en general).

    Ttulo oneroso: se entiende que existe onerosidad cuando las partes asumen obligaciones recprocas. Se excluye a las adquisiciones originarias (ocupacin, percepcin de frutos, accesin, usucapin) y algunas derivadas (sucesin hereditaria, donacin, comodato). En cambio quedan comprendidas la dacin en pago, la locacin, la compra, la cesin, la permuta. Fontanarrosa opina (no as Etcheverry) que la adquisicin ha de ser siempre contractual.

    Cosa mueble: debe ser entendida en el sentido de adquisicin de un derecho (real o personal) relativo a una cosa mueble (corporal o incorporal), quedando as comprendidas en la disciplina del C de C, bajo la expresin cosa mueble, no solamente las enumeradas en el CC, sino tambin cualquier clase de bienes o valores que estn en el comercio y que no sean de naturaleza inmueble. La cosa debe ser mueble para el adquirente aunque sea inmueble para el enajenante (inmuebles por accesin moral, compra de una casa para especular con los materiales de su demolicin). El trabajo humano no es cosa mueble: es actividad humana susceptible de contratacin, pero inseparable de la persona que lo presta.

    O de un derecho sobre ella: se comprende todo derecho real o personal de contenido patrimonial referente a una cosa (interpretada en sentido amplio).

    Para lucrar con su enajenacin: diversos autores caracterizan al lucro como intencin de especular, el propsito genrico de obtener un provecho, una

  • ventaja o una ganancia, mediata o inmediata, o evitar una prdida mayor a la previsible. La intencin de lucrar debe ser simultnea a la adquisicin de la cosa o derecho, ms all de que el beneficio econmico pueda concretarse o no. El propsito de lucro debe ser el motivo principal y directo de la adquisicin y el nimo de especular debe ser conocido o cognoscible por el transmitente. El lucro debe producirse mediante la enajenacin de los adquirido, entendindose por enajenacin el desprendimiento voluntario de un derecho realizado por el sujeto o titular del mismo a fin de que sea adquirido por otro simultneamente a ese desprendimiento.

    En el mismo estado o despus de transformarla: el adquirente puede modificar la forma sin alterar la sustancia para adaptar la cosa a las necesidades de los consumidores (ej.: adquisicin de trigo para molerlo).

    2: la transmisin a la que se refiere el inciso a nterior Una vez cumplida la adquisicin con un fin especulativo, ste debe concretarse. No es necesario que tal transmisin se opere inmediatamente. 3: toda operacin de cambio, banco, corretaje o r emate Cambio: es la permutacin de monedas de una especie por monedas de otra

    especie y puede ser de dos clases: cambio manual, que realizan ordinariamente los cambistas y cambio a distancia o trayecticio (trueque de monedas por otras de especie distinta que han de entregarse en otro lugar). El cambio manual puede ser considerado como adquisicin de moneda hecha por el cambista para lucrar con su enajenacin especulando sobre la diferencias en el curso de los cambios monetarios (incs 1 y 2). El cambio trayecticio se realiza corrientemente mediante las mltiples negociaciones a que estn sometidos los efectos de comercio, especialmente la letra de cambio (inc. 4). Etcheverry: aun el cambio no especulativo es para nuestra ley acto de comercio (anteposicin de la palabra toda).

    Banco: Bolaffio engloba bajo la frmula operacin de banco a las operaciones de interposicin en el cambio de dinero (bajo la forma de interposicin en el crdito) realizadas por los banqueros y tambin las efectuadas por quienes no lo son. En cuanto a las primeras afirma la posibilidad de separar los dos elementos (operaciones activa y pasiva) y atribuye calidad objetivamente comercial a cada uno de ambos separadamente, sin necesidad de investigar si hay o no un efectivo destino de especulacin, en tanto que en las segundas es menester contemplarlas en sus 2 elementos y considerar slo objetivamente comercial la ntegra operacin de interposicin, cuando ha existido un efectivo destino de especulacin.

    Corretaje: es una operacin de mediacin entre la oferta y la demanda, dirigida a provocar el acercamiento de las partes interesadas y la contratacin directa entre ellas. Es auxiliar del comercio y su objeto es preparar y facilitar la celebracin de un contrato. El corredor acta con el fin de obtener un lucro consistente en la retribucin de su actividad mediadora. Toda operacin de corretaje, aunque sea relativa a la celebracin de contratos civiles, es mercantil.

    Remate: venta pblica al mejor postor. El acto de remate lo realizan los rematadores o martilleros, auxiliares del comercio que median entre los que quieren vender mercaderas y los que quieren comprarlas. Es acto de comercio

  • aunque se refiera a inmuebles o a cualquier otro negocio que tenga carcter civil para las partes contratantes.

    4: toda negociacin sobre letras de cambio o de p laza, cheques o cualquier otro gnero de papel endosable o al portador Letras de cambio: la letra de cambio surgi histricamente de las necesidades del

    trfico mercantil y fue regulada siempre por los usos y leyes comerciales. La ley la considera como un ttulo formal, es decir, como un documento que obtiene su particular eficacia y determina su peculiar naturaleza en virtud del cumplimiento de formalidades especiales. La expresin toda negociacin abarca la creacin, circulacin y extincin.

    Cheques: si bien no es un instrumento de crdito sino de pago, los motivos de seguridad en la circulacin y en la fuerza ejecutiva justifican su inclusin entre los actos objetivos de comercio.

    Papeles endosables o al portador: son ttulos de crdito cuya circulacin se opera mediante una cesin de naturaleza especial (endoso) o mediante la simple entrega del ttulo. Dentro de la redaccin amplia de la ley quedan incluidos todos los documentos endosables o al portador: pagars, ttulos de renta, acciones de sociedades, debentures, warrants, etc.

    5: las empresas de fbricas, comisiones, mandatos comerciales, depsitos o transportes de mercaderas o personas por agua o por tierra La empresa constituye, tanto jurdica como econmicamente, un complejo indivisible. Toda ella, como actividad organizada, es acto de comercio objetivo, y esa comercialidad envuelve a todos y a cada uno de los actos particulares mediante los cuales despliega su actividad: los contratos constitutivos, los de adquisicin de materias primas, los de venta de productos elaborados, los de trabajo celebrados con sus dependientes y empleados y tanto las operaciones principales como las accesorias y aun los actos ilcitos conexos con la constitucin y explotacin. El C de C no se refiere a las empresas en general sino solamente a cinco categoras de ellas, sin embargo tal enumeracin es meramente enunciativa y nada obsta a que se aplique en esta materia el criterio de extensin analgica. 6: los seguros y las sociedades annimas, sea cua l fuere su objeto El contrato de seguros se considera mercantil por diversos motivos: es un acto de especulacin, es un acto de mediacin comercial, se ha desenvuelto en el comercio y para favorecer el trfico mercantil y en general se desarrolla por medio de asociaciones con forma mercantil. Nuestro cdigo dice simplemente los seguros, refirindose tanto a las empresas que explotan el negocio, como a los contratos singulares celebrados por ellas y a los que ocasionalmente pudiese celebrar algn particular. No hace distincin entre los seguros a prima y los mutuos, por lo que todos han de considerarse mercantiles. En cuanto a las sociedades annimas Siburu plantea que es la forma de la sociedad lo que determina su carcter mercantil, aunque no tengan por objeto actos de comercio, siendo el motivo de su comercialidad que ejercen las funciones ms extensas y complicadas de la vida mercantil. En tanto, plenario de 1920 decidi por mayora que lo mercantil establecido por la ley se refera a la estructura societaria: actos de constitucin, funcionamiento, disolucin, liquidacin

  • y particin. Los actos que las SA celebraren con terceros podan ser civiles o comerciales. 7: los fletamentos, construccin, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio martimo En realidad el cdigo legisla no slo sobre el comercio martimo sino sobre la navegacin en general, aun la no lucrativa. Quedan comprendidos no slo los actos directamente relacionados con el comercio martimo y la navegacin, sino tambin los que tienen por objeto preparar o facilitar estas actividades. 8: las operaciones de factores, tenedores de libr os y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen Estamos dentro del campo de la conexin presumida por la ley, en el sentido de que los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, siempre que correspondan al giro del mismo. En cuanto a los dems empleados, cuando se le es concedida la facultad de contratar y obligarse por el principal su situacin es anloga a la de los factores. 9: las convenciones sobre salarios de dependiente s y otros empleados de los comerciantes La contratacin de un empleado es un acto preparatorio o auxiliar del comercio y por lo tanto pertenece a la explotacin comercial del que contrata, no obstante el precepto ha perdido importancia con el desarrollo de la legislacin laboral y en la actualidad las relaciones entre patrones y empleados u obreros se rigen por el derecho del trabajo. 10: las cartas de crdito, fianzas, prenda y dem s accesorios de una operacin mercantil Cartas de crdito: no constituye un acto accesorio y por su naturaleza podran ser

    civiles, pero como ordinariamente se emplean en el comercio, el cdigo les ha atribuido carcter mercantil objetivo. Son documentos (cartas) emitidos por una persona a otra para que la destinataria entregue a la persona indicada en el texto una cierta cantidad de dinero.

    Fianzas: para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio aunque el fiador no sea comerciante. Es un acto accesorio de garanta personal y adquiere su carcter comercial en virtud de la teora de lo accesorio seguida por el C de C.

    Prendas: es una garanta real accesoria. El contrato de prenda comercial es definido en el art. 580 como aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garanta de una operacin comercial.

    Restantes obligaciones accesorias los contratos parasociales (sindicacin de acciones), el socio del socio (art. 35 de la ley 19550), los actos de ejecucin de obligaciones de los socios por su calidad de tales, los debentures, el aval.

    11: los dems actos especialmente legislados en e ste Cdigo Zavala Rodrguez seala como ejemplos: la cuenta corriente, sociedades de todos los tipos, prstamo, depsito, mandato comercial, comisiones o consignaciones. Halperin agrega al mutuo comercial, la emisin de certificados de depsitos y

  • warrants y la transferencia de fondos de comercio. Romero dice que en virtud de este inciso adquieren comercialidad todos los actos, contratos e instituciones de carcter comercial incorporados legislativamente al C de C y las que surjan de nuevas normas, como marcas y patentes de invencin. Actos unilateralmente comerciales: el artculo 7 expresa si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razn de l, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposicin de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carcter comercial. La categora de actos mixtos no se considera correcta, pues no son ms que actos naturales, legales o conexos en los que la comercialidad se manifiesta solamente para una de las partes. Si bien se habla de contrayentes, la ms amplia extensin inicial (si un acto) indica la extensin del precepto legal que incluye a toda clase de actos contractuales o extracontractuales, comerciales para uno solo de los intervinientes. Todos los intervinientes quedan sujetos a la ley comercial en lo atinente a: la validez del acto, la prueba de las obligaciones y contratos, la prescripcin liberatoria, los intereses, los efectos propios del acto y la aplicacin de la facultad de rescindir los contratos. Las disposiciones que aluden a la persona de los comerciantes son la referidas a su estatuto: capacidad, inscripcin en la matrcula, orden regular de su contabilidad. La segunda excepcin se refiere a los casos en que la misma ley comercial declara su aplicabilidad slo respecto de la parte para quien el acto tiene carcter comercial, como por ej. la prueba de los libros es excluida cuando beneficia al comerciante que contrata con alguien que no lo es. Comerciante individual Artculo 1: la ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesin habitual. Capacidad legal para contratar: la expresin no es feliz porque da a entender que

    la capacidades para contratar y para ejercer el comercio son idnticas, lo que es inexacto. El mayor de 18 aos no emancipado es, en principio, incapaz de contratar, salvo las excepciones establecidas por el cdigo civil, en tanto que puede ejercer el comercio con la debida autorizacin. Por otra parte, los menores de 18 aos, los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito pueden adquirir la calidad de comerciantes por intermedio de sus representantes legales, no obstante su incapacidad para contratar

    Ejercicio de actos de comercio: el trmino ejercicio no debe ser entendido en el sentido material de ejecucin de actos, sino en el significado jurdico de asumir la responsabilidad por actos de comercio efectuados en el propio nombre comercial, aunque la materialidad de la ejecucin recaiga en otros que acten como representantes legales o convencionales. En principio, los actos que otorgan el carcter de comerciante son los comerciales naturales, sin embargo tambin deben incluirse ciertos actos convexos como la comisin mercantil y mercantiles por disposicin de la ley, como la explotacin de una empresa.

    Por cuenta propia: el cdigo utiliza esta expresin, que implica actuar en inters ajeno, mientras que debera decir en nombre propio, ya que la utilizacin de un nombre lleva envuelta la responsabilidad frente a terceros de la persona

  • cuyo nombre se utiliza. As no son comerciantes los factores o encargados y dependientes de comercio y si lo son los comisionistas y los prestanombres (testaferros), si los que contratan con l ignoran su calidad.

    Profesin habitual: la profesin es la calidad o condicin social que asume, quien, para obtener un rdito estable, dedica la propia capacidad fsica, intelectual y financiera a una determinada finalidad productiva. El hbito consiste en la reiteracin prolongada y constante de actos de la misma especie. Los actos preparatorios no confieren la calidad de comerciante, pero una vez adquirido el estado mercantil por la prctica reiterada de actos profesionales, esta circunstancia influye retroactivamente confiriendo calidad comercial a los actos preparatorios. No hace falta la inscripcin en la matrcula para ser comerciante pero el estar inscripto supone (presuncin iuris tantum) la existencia de esa calidad.

    Distincin entre comerciante y sociedad Las sociedades mercantiles poseen personalidad independiente de las personas de los socios que las componen. Son comerciales, sea cual fuere su objeto, la SC, la SCS, la SCI, la SRL, la SA, la SCA y la accidental o en participacin. A la inversa de lo que ocurre con las personas fsicas, para las sociedades comerciales no se requiere el ejercicio efectivo de la profesin comercial, bastando el mero hecho de la constitucin bajo alguna de las formas o tipos previstos por la ley de sociedades comerciales. Las sociedades comerciales son comerciantes aunque tengan por objeto realizar un solo acto de comercio. En los individuos, el retiro del comercio equivale a la cesacin del ejercicio profesional, en tanto que en las sociedades en la etapa de liquidacin no se modifica la situacin creada en el contrato constitutivo. Comerciante y artesano El artesano es quien fabrica personalmente ciertas cosas, de mayor o menor valor artstico. Puede equiparrselo a quien sabe un oficio y trabaja en forma libre, personal e independiente. Es un pequeo industrial en su tarea, para cumplir la cual puede tener o no ayudantes. Tradicionalmente la doctrina opina unnimemente que el artesano no es comerciante, pero hay autores (por ej. Etcheverry) que consideran injusta la eliminacin del artesano del derecho mercantil. Algunos juristas expresan que, si hay empresa aunque sea mnima, el artesano entra dentro del acto de comercio. El menor y el ejercicio del comercio El principio general es que toda persona que segn las leyes tiene la libre administracin de sus bienes es hbil para ejercer el comercio. Los menores de 18 aos, los dementes declarados en juicio, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito no tienen capacidad para la administracin de sus bienes. sin embargo, el padre, tutor o curador de un incapaz de estas categoras puede obtener autorizacin para continuar o cesar los establecimientos de comercio o industria que ste hubiera heredado o en los que tuviera una parte, en nombre y por cuenta del incapaz. Quien realiza materialmente los actos es el representante legal, el cual inviste la calidad de factor tcito o expreso, pero quien adquiere la calidad de comerciante es aqul en cuyo nombre se ejercita la actividad mercantil (incapaz).

  • Art. 10 el C de C: toda persona mayor de 18 aos puede ejercer el comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente. Luego de la reforma al CC por la ley 17711 el principio general es el de que la incapacidad de los menores cesa: por la mayor edad (el da en que cumplieren 21 aos) o por su emancipacin. Fuera de esos supuestos, el menor de edad pero mayor de 18 puede adquirir una capacidad parcial, limitada a ciertas actividades, mediante la obtencin de un ttulo habilitante para el ejercicio de una profesin. Anlisis de los supuestos: Emancipacin por matrimonio: No es posible considerar que los menores

    emancipados por matrimonio celebrado con consentimiento de los padres gocen de plena capacidad, pues si bien pueden solicitar autorizacin judicial o el acuerdo de su cnyuge mayor de edad para realizar los actos indicados en el art. 135 del CC (los emancipados adquieren capacidad de administracin y disposicin de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por ttulo gratuito antes o despus de la emancipacin, slo tendrn la administracin, para disponer de ellos debern solicitar autorizacin judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cnyuges y uno de ellos fuera mayor de edad) y la autorizacin judicial, en los supuestos del 1440 (ceder ttulos de la deuda pblica, acciones de sociedades comerciales y crditos de un determinado monto), siempre quedaran subsistentes las prohibiciones absolutas establecidas en el art. 134 del CC (los emancipados no pueden ni con autorizacin judicial aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito, hacer donacin de bienes que hubiesen recibido a ttulo gratuito ni afianzar obligaciones). Ms restringida es la capacidad de los menores que han contrado matrimonio sin autorizacin, pues no tendrn hasta los 21 aos la administracin y disposicin de los bienes recibidos o que recibieren a ttulo gratuito, continuando respecto de ellos el rgimen legal de los menores, salvo ulterior habilitacin. Habindose liberado de la patria potestad la autorizacin para ejercer el comercio deber ser requerida al juez. La capacidad as adquirida es irrevocable.

    Emancipacin por habilitacin de edad: puede ser otorgada por el padre o la madre que estn en ejercicio de la patria potestad, por el juez a pedido del tutor o del mismo menor, en el primer caso debe ser instrumentada mediante escritura pblica (la que debe inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas), en el segundo, la sentencia judicial en su calidad de instrumento pblico, suple a la escritura pblica (en este supuesto se inscribir la sentencia en el registro). Se ha resuelto judicialmente que, si bien el art. 131 no habla del requerimiento de la autorizacin del propio menor, la conformidad del menor interesado debe ser requerida. Para que el habilitado puede ejercer el comercio, asimismo, deber cumplirse con las disposiciones del cdigo respectivo, es decir la inscripcin y publicidad y la autorizacin judicial para ejercer el comercio. Puede ser revocada judicialmente cuando se demuestre su inconveniencia, a pedido del padre, de quien ejerca la tutela al tiempo de acordada o del Ministerio Pupilar.

    Capacitacin parcial por obtencin de ttulo habilitante: aunque no fuese universitario, siempre que la profesin est regulada legalmente, puede ejercer el comercio por cuenta propia sin necesidad de ninguna autorizacin. En el

  • ejercicio de su actividad mercantil profesional puede administrar los bienes adquiridos con el producto de su trabajo y disponer libremente de ellos, as como estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos. Su capacidad no llega ms all, por lo que el menor seguir con su capacidad limitada respecto de todos los dems actos de su vida civil no vinculados con su actividad profesional.

    La segunda hiptesis contemplada en el art. 10 del C de C es la autorizacin legal. sta debe ser expresa e inscrita en el RPC y publicada. Puede darse por instrumento pblico o privado, en este ltimo caso debe ser reconocido o ratificado personalmente por el autorizante ante el Juez de Comercio que disponga la inscripcin de ella en el Registro Pblico. El art. 11 establece que llenados los requisitos el menor ser reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales, adquiriendo la autorizacin carcter general. El menor queda con una doble personalidad: con plena capacidad para el ejercicio del comercio y con capacidad limitada para el cumplimiento de negocios civiles (arts. 134 y 135). Slo excepcionalmente la autorizacin puede ser tcita, como ocurre en el caso del menor asociado al comercio de su padre (art. 12: el hijo mayor de 18 aos, que fuese asociado al comercio del padre o la madre, o de ambos, ser reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La autorizacin otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, segn el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deber ser inscrito y publicado en el tribunal de comercio respectivo). Se trata de un caso singular de autorizacin restringida al ejercicio de los actos que constituyen el objeto de la explotacin. Prohibiciones e incompatibilidades El acto realizado por un incapaz es nulo, y la reiteracin de actos mercantiles no hace adquirir al incapaz la calidad de comerciante. En el supuesto de las incompatibilidades, en cambio, se trata de verdaderas prohibiciones legales impuestas por motivos disciplinarios derivados de un estado social o del ejercicio de una profesin o de un cargo. Pero la violacin de la prohibicin legal no est sancionada con la nulidad de los actos realizados, ni tal sancin podra aplicarse respecto de los actos singulares, ya que el cdigo no prohibe la realizacin de actos de comercio aislados a las personas que menciona sino que les impide ejercer el comercio. Si alguno de los comprendidos en este precepto realizara habitual y profesionalmente actos de comercio adquirira la calidad de comerciante y podra ser declarado en quiebra sin perjuicio de las sanciones de carcter penal o disciplinario que acarrear su infraccin. El cdigo distingue entre las prohibiciones por incompatibilidad de estado y las que provienen de una incapacidad legal. Entre las primeras, se encuentran las del artculo 22: las corporaciones eclesisticas La prohibicin se refiere a las rdenes y congregaciones (constituidas por clrigos) pero no a las asociaciones religiosas (constituidas por laicos). En el caso de estas ltimas, con la obtencin de su personera jurdica adquieren la capacidad necesaria para los fines no lucrativos de su institucin, limitada de

  • acuerdo con el principio de la especialidad. No se trata entonces de una incompatibilidad sino de una incapacidad para realizar otros fines distintos de los estatutarios. los clrigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical Quedan comprendidos aquellos que han sido consagrados a los divinos ministerios, a lo menos por la recepcin de la tonsura clerical. Hay que distinguir los religiosos profesos, que son aquellos que han emitido los tres votos (de obediencia, de castidad y pobreza) en alguna religin (orden o congregacin) y que, en razn de su completa sumisin a la orden a que pertenecen, pierden su capacidad para contratar, salvo cuando comprasen bienes muebles con dinero al contado o cuando contratasen por sus conventos. As, aunque los religiosos no sean propiamente incapaces, tienen una capacidad muy limitada y como no pueden contratar libremente, no pueden ejercer el comercio, desde que los actos celebrados excediendo sus facultades son nulos. los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y

    jurisdiccin con ttulo permanente. La expresin magistrados civiles comprende el Presidente de la Repblica, los gobernadores de Provincia, los ministros y los intendentes municipales, pues est empleada en el sentido de funcionarios pblicos administrativos de jerarqua superior, por oposicin a los magistrados judiciales, tambin incluidos en la disposicin. Asimismo, los corredores y escribanos se hallan inhabilitados para ejercer el comercio. Los cnyuges de los inhabilitados no incurren en la misma prohibicin. La prohibicin legal tiende a impedir el ejercicio profesional del comercio por las personas sobre quienes recae la incompatibilidad, por lo que a stas no les est prohibido dar dinero a inters simple, siempre que no hagan de ello su profesin habitual, ni tampoco se les impide ser accionistas en sociedades comerciales, con tal que no intervengan en la gerencia administrativa. En tanto, el artculo 24 establece que estn prohibidos por incapacidad legal: los que se hallan en estado de interdiccin Se llaman as quienes estn bajo un rgimen especial de incapacidad. Se les asigna un curador, a fin de que los asista en todos sus actos. Deben incluirse tambin en el inciso a los inhabilitados, sujetos a un asistencia por ser semi incapaces y necesitar de autorizacin para ejercer ciertos actos, en especial los patrimoniales.. los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacin La declaracin de quiebra no produce una verdadera incapacidad civil sino una imposibilidad para ejercer el comercio, proveniente del desapoderamiento de los bienes y a consiguiente imposibilidad de conservar la libre administracin del patrimonio. Clasificacin de los comerciantes El art. 3 distingue los comerciantes por menor, que venden por metros o por litros o por bultos sueltos o por menos de 10 kilogramos, por lo que debe entenderse que son comerciantes por mayor los que venden cosas en cantidades superiores a las indicadas. La distincin tiene por consecuencia que los comerciantes por menor deban asentar en el libro diario las cantidades globales de las ventas al contado y, separadamente, de las ventas al fiado, en tanto que los comerciantes

  • por mayor deben asentar todas sus operaciones individualmente y en el orden en que las vayan efectuando. Adems, los comerciantes por menor estn obligados a hacer balance general cada 3 aos, en lugar de hacerlo anualmente. El Estado y el ejercicio de la actividad comercial Ciertos servicios pblicos suelen ser prestados por el estado, bajo la forma de empresas dependientes de l (entidades autrquicas), otras veces las explotaciones comerciales o industriales son asumidas por el Estado con propsitos fiscales o con fines estticos y en otras ocasiones el Estado interviene en la constitucin y administracin de sociedades de economa mixta, formadas con el aporte de capitales pblicos y privados. Todas esas actividades se traducen en actos de compras, ventas, formacin de empresas, transportes, depsitos, fbricas, etc.: actos calificados como mercantiles por el C de C. Los actos realizados, si encuadran en la enumeracin del art. 8, quedarn sometidos a las normas del derecho comercial, pero la naturaleza de persona del derecho pblico del Estado y los fines de la actividad que realiza impiden adjudicarle la calidad de comerciante, a pesar de que pueda realizar reiterada y habitualmente (aunque no profesionalmente) actos de comercio. Eso implica que el Estado no queda obligado a someterse a las obligaciones impuestas a los comerciantes, ni estar sujeto a los procedimientos de quiebra. Las actividades de carcter industrial, comercial o de explotacin de servicios pblicos son llevadas a cabo por medio de las empresas del estado, las que quedan sometidas al derecho privado en todo lo que se refiere a sus actividades especficas y al derecho pblico en todo lo que atae a sus relaciones con la administracin o al servicio pblico que se hallare a su cargo. Estas empresas funcionan bajo el contralor directo del PE nacional y son fiscalizadas por la Contadura General de la Nacin mediante el procedimiento de auditora contable. No pueden ser declaradas en quiebra y en los casos en que haya de procederse a su disolucin y liquidacin, el PE nacional determinar el procedimiento a seguir y el destino de los bienes. Las empresas del Estado pueden ser creadas originariamente por el Estado o pueden ser nacionalizadas. Se entiende por nacionalizacin la atribucin de una empresa a la colectividad nacional representada por el poder poltico. En todo proceso de nacionalizacin existe previamente una sociedad o una empresa privada que se transfiere al Estado. 3) Obligaciones comunes a los comerciantes El trmino obligacin se emplea en su acepcin de deber que pesa sobre el comerciante de cumplir las exigencias de la ley. Slo constituye verdadera obligacin la de rendir cuentas. Son: Obligacin genrica de someterse a todos los actos y formas establecidos en la

    ley mercantil Obligacin de inscribirse en la matrcula de los comerciantes (art. 25) Si son menores, deben inscribirse en ella los ttulos de su capacidad civil (28) Inscripcin de toda alteracin de las circunstancias expresadas al inscribirse la

    matrcula (31) Inscripcin en el RP de C de todos los documentos indicados en el art. 36 Obligacin de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros

    necesarios para tal fin (33, inc 2)

  • Conservacin de la correspondencia que tenga relacin con el giro del comerciante, as como la de todos los libros de contabilidad (33, inc 3)

    Obligacin de rendir cuentas en los trminos establecidos por la ley (33, 4) La primera obligacin (a) significa que quienes ejercitan profesionalmente el comercio deben realizar sus actos de acuerdo con lo dispuesto por las leyes mercantiles.

  • UNIDAD III Registro Pblico de Comercio Carcter y organizacin : es la oficina del Estado encargada de llevar la matrcula de los comerciantes y de inscribir los documentos cuya publicidad es exigida por la ley mercantil. El C de C dispone (art. 34) que en cada Tribunal de Comercio habr uno, a cargo del Secretario del Juzgado, que ser el responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. Si en la misma localidad hubiera varios juzgados en lo comercial, el registro ser siempre uno y estar a cargo del secretario que la ley o la reglamentacin locales determinen. El RPC es pblico, pero al haberse omitido reglamentar la forma como puede hacerse la consulta de sus asientos, c/ provincia puede establecer el rgimen que considere ms adecuado. Se compone de 2 secciones: la matrcula de los comerciantes (arts. 27 y 35) y el registro de los documentos que ellos deben inscribir, el que se llevar en tantos volmenes distintos cuantos fueren los objetos especiales del Registro (art. 35). Disposiciones legales: el cdigo exige orden judicial slo para la inscripcin del comerciante en la matrcula (art. 29), pero no para las dems inscripciones a que se refiere el art. 36, respecto de las cuales el art. 34 establece la responsabilidad del secretario de la exactitud y legalidad de sus asientos. El contralor slo puede referirse a la legalidad formal de las anotaciones, es decir a lo relativo a: la admisibilidad jurdica de la inscripcin, la competencia del Registro, la habilitacin del solicitante para la inscripcin y la forma de inscripcin, la legalidad y perfeccin de los ttulos. Pero el examen no alcanza al contralor de la veracidad de las declaraciones expresadas por los que solicitan la inscripcin. Slo deben admitirse las inscripciones determinadas por la ley. En general, las inscripciones tienen un valor meramente declarativo, pues constituyen la comunicacin al pblico de un hecho, tambin eficaz y demostrable de otra forma. En el caso de las sociedades comerciales, la inscripcin tiene un valor constitutivo, ya que no pueden funcionar como tales hasta que no se haya inscripto el contrato. En todo caso, la inscripcin en el RPC vale como presuncin de la veracidad del acto inscripto, hasta prueba en contrario. Matrcula de los comerciantes: quien ejerce profesionalmente el comercio es comerciante aunque no se est inscripto en la matrcula y quien se ha inscripto en ella no adquiere por ese solo hecho la condicin de comerciante (la inscripcin constituye solamente una presuncin iuris tantum). La matrcula debe ser llevada en cada localidad donde exista un Juzgado de Comercio (art. 25). Donde no exista, ser llevada al Juzgado de Paz del lugar, y el Juez de Paz deber elevar mensualmente la lista de los matriculados al Juzgado de Comercio de cuya jurisdiccin depende, la cual ser agregada a ese Registro. En esta forma el comerciante solicita su inscripcin en la matrcula correspondiente a su domicilio, entendindose por tal el comercial y no el real. Cuando se trate de una sociedad, la inscripcin debe solicitarse ante el Juzgado de Comercio o de Paz correspondiente al domicilio de la sede social, si tiene varias sucursales ubicadas en diversas jurisdicciones, la matriculacin se har en los registros correspondientes a cada una de ellas. Todo comerciante puede y debe solicitar su matriculacin. Las sociedades lo harn por medio de sus gestores o administradores y la inscripcin de su contrato

  • social en el Registro equivale a la matrcula. Puede hacerse la gestin por medio de mandatario, pero en tal caso debe inscribirse previamente el mandato en el RPC. Trmites: el interesado debe presentar al RPC una solicitud que contenga (art. 27): nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la

    firma social adoptada. la designacin de la calidad del trfico o negocio (clase de actos a que se

    dedicar) el lugar o domicilio del establecimiento o escritorio. Si los domicilios fuesen varios

    o el establecimiento tuviese agencias o sucursales, ser necesario indicar todos

    el nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento.

    En el caso de menores, se agregar los documentos justificativos de su capacidad comercial (28). Presentada la solicitud, el Juez de comercio (o el de Paz en su caso) ordenar la inscripcin si no hubiese motivos para dudar de que el interesado goza del crdito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase (art. 29). Pero negar la matriculacin si el solicitante no tuviese capacidad legal para ejercer el comercio. Contra esta resolucin cabe el recurso para ante el Tribunal superior (art. 30). Cualquier cambio posterior de alguno de los requisitos denunciados ante el Registro deber inscribirse en l (art. 31). Efectos: el que se inscribe en la matrcula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el da de la inscripcin. Esta presuncin invierte la carga probatoria, que estar a cargo de la persona que impugne esa calidad. La inscripcin en el RPC es necesaria para poder actuar como corredor y martillero y para ser acreedor prendario. En nuestro sistema, el matricularse trae cada vez menos beneficios. Al ser una carga, la ley aplica sanciones indirectas por su incumplimiento. El art. 26 estableci 5 ventajas para el comerciante matriculado: 1) la fe que merezcan sus libros con arreglo al art. 63, 2) derecho para solicitar el concordato, 3) moratoria mercantil, 4) rehabilitacin, 5) el derecho de ejercer las funciones de sndico en los concursos. El art. aclara en su ltimo prrafo que para que la inscripcin surta los efectos legales debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios. El inciso 2 fue derogado implcitamente por la ref orma al rgimen concursal sancionada en 1983. La moratoria mercantil ya no existe; la rehabilitacin es un instituto concreto y diferente, perteneciente al sistema concursal. El inc. 5 fue derogado por la ley de concursos, el sndico debe ser contador pblico, con una antigedad mnima en la matrcula de cinco aos. Documentos a inscribirse: el art. 36 contiene una enumeracin de los documentos cuya inscripcin exige la ley, pero no debe entenderse que es taxativa, pues hay otras disposiciones legales que se refieren al mismo asunto y ciertas leyes exigen la inscripcin de determinados actos. Sobre esta base, puede establecerse que los documentos que deben inscribirse son:

  • Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, as como las escrituras que se celebren en caso de restitucin de dote, y los ttulos de adquisicin de bienes dotales.

    Las sentencias de divorcio, separacin de bienes y liquidaciones practicadas respecto de la sociedad conyugal.

    Las escrituras o contratos de las sociedades mercantiles, exceptundose las en participacin, y los actos modificatorios o extintivos respecto de esos contratos, la disolucin de las sociedades aun las irregulares y de hecho, las fusiones, las escisiones, las transformaciones, las prrrogas de sociedades, instalaciones de sucursales y constituciones de sociedades originadas en sociedades extranjeras, los reglamentos sociales previstos en el contrato constitutivo la cesacin y nombramiento de administradores de las sociedades comerciales, las actas de emisin de debentures y los contratos de fideicomiso de debentures.

    Los de transmisin de establecimientos mercantiles Los reglamentos o contratos de gestin de fondos comunes de inversin Las matriculaciones de los comerciantes y auxiliares del c y toda modificacin de

    las mismas. Los poderes que otorguen los comerciantes a factores y dependientes y su

    revocacin. Las autorizaciones expresas a menores de edad y su revocacin El registro de fallidos Los documentos deben inscribirse dentro del plazo de 15 das contados desde la fecha del otorgamiento. Si se los presenta dentro de ese plazo no necesita ratificacin de parte interesada y el efecto es retroactivo a la fecha de otorgamiento. Respecto de las convenciones matrimoniales y dems documentos relativos a personas no comerciantes que despus vinieren a serlo, se contarn los 15 das desde la fecha de la matrcula. Vencido el plazo, la inscripcin slo puede hacerse en tanto no haya oposicin de parte interesada y no tendr efecto sino desde la fecha del registro (39). Los poderes conferidos a los factores y dependientes no inscriptos no producirn accin entre el mandante y el mandatario pero la falta de inscripcin no puede perjudicar a terceros (42). En el caso de una sociedad, si no se presenta el contrato social dentro de los 15 das se convertir en sociedad irregular. Contabilidad Legal Art. 43: todo comerciante est obligado a llevar cuenta y razn de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verdico de sus negocios y una justificacin clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registracin contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentacin respectiva. El comerciante no puede llevar simultneamente varios juegos de libros (facilitara la comisin de fraudes). Si la empresa est integrada por varios establecimientos o sucursales, c/ 1 de ellos puede llevar su propia contabilidad, sin perjuicio de centralizar en el establecimiento principal las anotaciones y constancias necesarias para establecer la sit. patrimonial general de la empresa.

  • Sistemas legislativos: Un primer sistema, tradicional en el derecho ingls, si bien exige llevar libros, no establece ni su nmero ni los requisitos de su tenedura. Basta que los libros estimados necesarios por el propio comerciante cuando hayan de ser exhibidos, aparezcan regularmente llevados y demuestren con claridad el estado econmico del que los presenta. La generalidad de las legislaciones, a partir del cdigo de comercio francs, ha preferido un sistema ms riguroso, estableciendo taxativamente qu libros se consideran indispensables, sin perjuicio de los dems que el comerciante quiera llevar, y determinando una serie de requisitos, sin cuyo cumplimiento las anotaciones contenidas en ellos carecen de eficacia legal. Un tercer tipo de legislacin es la que existe en EEUU, que no exige ningn libro de contabilidad. Libros obligatorios segn el derecho argentino: el art. 44 establece que: los comerciantes, adems de los que en forma especial impongan este cdigo y otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1) Diario; 2) Inventarios y Balances. Sin perjuicio de ello el comerciante deber llevar los libros registrados y la documentacin contable que correspondan a una adecuada integracin de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentacin resulten con claridad los actos de su gestin y su situacin patrimonial. Dentro de la categora de obligatorios debe hacerse una distincin: libros cuya obligatoriedad est impuesta por la ley en forma general para todos los comerciantes (Diario e I y B) y libros cuya obligatoriedad puede resultar de la naturaleza e importancia de las actividades desarrolladas. En algunos casos, esta obligatoriedad resulta impuesta por preceptos especficos de la ley, ej.: el cuaderno manual y el registro de los corredores, el diario de entradas, el diario de salidas y el libro de cuentas de gestin que deben llevar los martilleros, el libro de entradas y salidas de los efectos que reciben los barraqueros y administradores de casas de depsitos, el libro de registro de acciones y de asistencia de accionistas a las asambleas que deben llevar las SA., entre otros. Art. 46: si el comerciante lleva l. de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero en efvo. En tal caso, el l. de caja se considera parte integrante del diario. La ley impone formalidades extrnsecas (referidas al aspecto exterior de los libros) e intrnsecas (a su contenido) relativas a la tenedura de los libros. Los libros indispensables u obligatorios estn sometidos a determinadas formalidades extrnsecas impuestas por el art. 53: deben estar encuadernados y foliados deben ser individualizados en la forma que determine el Tribunal Superior de la

    Jurisdiccin correspondiente al Tribunal de Comercio del domicilio del comerciante que los lleva. El Tribunal pondr en cada libro nota firmada que contendr la fecha, el destino del libro, el nombre del comerciante a quien pertenezca y el n de hojas que contenga.

    Las formalidades intrnsecas son las siguientes: deben ser llevados en idioma espaol. Si el comerciante fuese extranjero podr

    llevarlos en otro idioma y si hubiesen de hacerse valer en juicio sern

  • traducidos previamente, en la parte respectiva, por un perito traductor nombrado de oficio (art. 66).

    se prohibe alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones (art. 54, 1)

    se prohibe dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones (54, 2)

    se prohibe hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisin o el error (54, 3)

    se prohibe tachar asiento alguno (54, 4) se prohibe mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la

    encuadernacin y foliacin. (54, 5) No es preciso que el comerciante lleve personalmente los libros, podr encargar su tenedura a otras personas, sin necesidad de poder expreso, pues la ley presume la autorizacin ( art. 62). Ante la falta total o parcial de los libros exigidos por la ley, intencional o por negligencia, el comerciante que tuviese un juicio contra otro comerciante y en lo concerniente a hechos relativos a su comercio, ser juzgado por los libros de su adversario (art. 56), salvo que probase que los asientos del contrario son falsos. La negativa de exhibirlos en juicio equivale a la ocultacin y, por lo tanto, corresponde tambin atenerse a los asientos de los libros del adversario (art. 56). Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescritas en el art. 53 o tengan algunos de los vicios notados en el art. 54, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan (art. 55). Medios modernos de contabilidad: podr prescindirse de las formalidades impuestas por el art. 53 para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el RPC autoricen la sustitucin de los mismos por ordenadores, medios mecnicos, magnticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances. La peticin deber incluir una adecuada descripcin del sistema con dictamen tcnico o antecedentes de su utilizacin, la que una vez autorizada deber ser transcribirse en el Libro Inventario y Balances. Los pedidos de autorizacin se consideran automticamente aprobados dentro de los 30 das de efectuados, si no mediase observacin previa o rechazo fundado. El libro diario podr llevarse con asientos globales cuyos perodos no resulten mayores a un mes. El sistema de contabilizacin debe permitir la individualizacin de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificacin (art. 61, ley 19550). Concepto de inventario y balance: por inventario se entiende la descripcin detallada de todo el A y el P de una persona o entidad, es decir, el recuento de todos los bienes y derechos de que es titular, y de todas las deudas y obligaciones que gravan su patrimonio, con la estimacin de sus respectivos valores. Su confeccin puede responder a diversas finalidades: i. de constitucin de una empresa, i. de cesin de ella, i. de liquidacin o quiebra, i. peridico o de ejercicio. El cdigo no impone ningn criterio determinado de valoracin, slo exige que se apliquen criterios uniformes de valuacin.

  • Al comenzar sus negocios el comerciante debe abrir el libro con un inventario consistente en la descripcin exacta del dinero, bienes, muebles y races, crditos y cualquier otra especie de valores que formen su capital al tiempo de comenzar su giro (art. 48, ap. 1). Este inventario suele de nominarse de constitucin. Posteriormente, durante la vida de la empresa, cada ao, al finalizar el ejercicio comercial, habr que levantar un nuevo inventario para determinar la situacin patrimonial con referencia a ese momento (art. 48, ap. 2). El balance es un cuadro sinttico, resumen del inventario, en el que se expresa el estado econmico de una empresa y los resultados de su explotacin en un momento determinado. El balance general tiene como finalidades esenciales permitir el conocimiento de el K efectivo de la empresa, la composicin de su A y P, su solvencia y los resultados de la explotacin. Normas legales sobre estados contables: el art. 48 ap. 2 dispone que en los tres primeros meses de cada ao, el comerciante formar y extender en el mismo libro el balance general de su giro, comprendiendo en l todos sus bienes, crditos y acciones, as como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha de balance, sin omisin alguna. Si bien la letra del artculo parece disponer que el balance general debe hacerse dentro de los tres primeros meses de cada ao calendario, prevalece la interpretacin de que debe hacerse dentro de los tres meses siguientes al fin del ejercicio anual de la empresa. Art. 51: todos los balances debern expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situacin financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarn teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoracin. Art. 52: al cierre de cada ejercicio todo comerciante est obligado a extender en el libro de I y B, adems de ste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o prdidas, del que stas resulten con verdad y evidencia. Los principios fundamentales en que debe reposar un balance son: claridad: debe ser claro, permitiendo conocer rpida y fcilmente la situacin del

    comerciante. veracidad y exactitud: no debe falsear ni ocultar ninguna circunstancia referente a

    la situacin patrimonial de la empresa y debe expresar con la mayor aproximacin posible los valores que integran el A y el P.

    uniformidad de criterios de valoracin: el estudio comparativo de balances de ejercicios sucesivos como medio de establecer la evolucin de su explotacin slo es posible si todos los balances se compilan de conformidad con un plan uniforme, con los mismos rubros, las mismas cuentas y los mismos criterios de valoracin.

    tener como base las cuentas abiertas, salvo disposicin en contrario. La ley 19550 introdujo un rgimen estricto y detallado en materia de balances societarios. Segn el art. 63 de dicha ley, en el activo deben figurar: el dinero en efectivo y en bancos, otros valores caracterizados por similares

    principios de liquidez, certeza y efectividad, y la moneda extranjera; los crditos provenientes de las actividades sociales;

  • los bienes de cambio; las inversiones en ttulos de la deuda pblica, en acciones y en debentures; los bienes de uso, con indicacin de sus amortizaciones acumuladas; los gastos y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten a stos;

    deduciendo en este ltimo caso las amortizaciones que correspondan; todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como activo. El mismo art. indica que debe incluirse en el pasivo: a) las deudas, indicndose separadamente las comerciales, las bancarias, las

    existentes con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los debentures emitidos por la sociedad, los dividendos a pagar y las deudas a organismos de previsin social o de recaudacin fiscal; b) las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de concretarse en obligaciones de la sociedad; c) todo rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia 3;

    d) las rentas percibidas por adel. y los ingresos cuya realizacin corresponda a futuros ej.

    a) el capital social, con distincin de acciones ordinarias y de otras clases si corresponde;

    b) las reservas legales, contractuales o estatutarias, voluntarias, y las provenientes de revaluaciones y de primas de emisin; los resultados no distribuidos y, en su caso, para deducir, las prdidas; d) todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital, reservas y resultados.

    El balance debe, adems, indicar los bienes en depsito, los avales y garantas, documentos descontados y toda otra cuenta de orden. En cuanto a la forma de presentacin, en general, de los balances el precepto legal dispone que: toda la informacin deber agruparse de modo que sea posible distinguir y

    totalizar el A corriente del A no corriente y el P corriente del P no corriente; los derechos y obligaciones debern mostrarse indicndose si son documentados,

    con garanta real u otras; el A y P en m. extranjera debern mostrase por separado en los rubros que

    correspondan; no podrn compensarse las distintas partidas entre s. El precepto legal exige una informacin detallada de los bienes y deudas que componen el patrimonio social, con un agrupamiento congruente en los diversos rubros del balance. Ello es as, porque slo una agrupacin metdica permitir a los interesados estimar la importancia del A real y del P real y si el A fcilmente realizable corresponde al P exigible a corto plazo. El art. 64 dispone que el E de Resultados o Cuenta de Ganancias y Prdidas deber exponer: a) el producido de las ventas o servicios, agrupado por tipo de actividad;

    b) los gastos ordinarios de administracin, de comercializacin, de financiacin y otros que corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse constar, especialmente, los montos de:

    retribuciones de administradores, directores y sndicos; otros honorarios y retribuciones por servicios;

  • sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas; gastos de estudio e investigaciones; regalas y honorarios por servicios tcnicos y otros conceptos similares; los gastos por publicidad y propaganda; los impuestos, t y c, mostrndose por separado los intereses, multas y

    recargos, los intereses pagados o devengados, indicndose su procedencia; las amortizaciones y previsiones.

    las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio; los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.

    El estado de resultados deber presentarse de modo que muestre por separado la ganancia o prdida proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias de la sociedad, determinndose la ganancia o prdida neta del ejercicio, a la que se adicionar o deducir las derivadas de ejercicios anteriores. No podrn compensarse las partidas entre s. El estado de resultados deber complementarse con el estado de evolucin del

    PN. En l se incluirn las causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del PN.

    En el art. 65 la ley exige una serie de notas y cuadros complementarios del bce y del E de Result, con el fin de aclarar an ms la exposicin de la sit. financiera y patrimonial de la empresa. Exhibicin, clases: todo comerciante est obligado a exhibir sus libros, en los casos determinados por la ley. Por el modo de efectuarse, ella puede ser ordenada a instancia de parte o de oficio y puede ser efectuada a la parte contraria o al juez. Por la amplitud puede ser parcial o general. Exhibicin parcial: consiste en permitir a la parte interesada el conocimiento de los asientos o partidas relativos a una operacin o negocio determinado, respecto del cual existe controversia. Puede ordenarse tanto a instancia de parte como de oficio (art. 59). El examen de los libros ha de limitarse a los asientos que tengan relacin con el punto o negocio controvertido. Como garanta la ley exige que el reconocimiento de los libros se verifique en presencia de su dueo o de la persona que lo represente (59), pero el requisito legal queda cumplido con citar al dueo para que pueda concurrir, no siendo necesario que efectivamente comparezca. Es un medio de prueba que slo ha de producirse en juicio y procede respecto de los libros de la persona que es o habr de ser parte en l. En caso de requerirse la exhibicin de libros de 3, slo stos pueden opone rse a la medida. El examen de los libros debe hacerlo el juez, personalmente o por medio de sus auxiliares. Exhibicin general o comunicacin: consiste en poner a disposicin de la parte interesada la totalidad de los libros del comerciante. Se extiende a toda la contabilidad, incluida la correspondencia, pues tiende a verificar la marcha general del establecimiento al que pertenecen los libros, para deducir los derechos que asisten al que pide la comunicacin. A diferencia de la parcial, se hace directamente al adversario y no al juez: el que pidi la comunicacin puede examinar personalmente los libros o hacerlos examinar por un perito. Tiene el

  • carcter de una medida excepcional, pues slo procede en los casos especficamente determinados por la ley: Sucesin: se trata de establecer la magnitud del haber hereditario para

    determinar la parte o extensin del derecho al que solicita la comunicacin. Tienen derecho a pedirla todos los que pueden invocar un derecho a los bienes relictos o una cuota parte de ellos.

    Comunin: la expresin se refiere a cualquier clase de comunidad de intereses y no solamente a la comunidad entre esposos, por lo que se ha reconocido al empleado habilitado el derecho de pedir la comunicacin de los libros de su principal, a fin de establecer los beneficios obtenidos en la gestin mercantil.

    Sociedad: la disposicin se aplica a cualquier clase de sociedades, excepto las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada de veinte a ms socios. Ningn socio puede disponer de los libros de la sociedad en su exclusivo inters.

    Administracin o gestin mercantil por cuenta ajena: si el mandatario o gestor en lugar de llevar un libro para cada comitente, anotara las operaciones en sus propios libros, el dominus negotii slo podr pedir la exhibicin parcial.

    Liquidacin o quiebra: ms que una exhibicin general hay un desapoderamiento de los libros cuya posesin judicial es otorgada al sndico por el juez.

    Valor probatorio de los libros: los libros llevados en forma y con los requisitos prescritos por el cdigo sern admitidos en juicio como medio de prueba: entre comerciantes, en hecho de su comercio ( tratndose de probar hechos extraos al mismo o hechos no comerciales los libros valdrn simplemente como un indicio o presuncin), en el modo y en los casos expresados en el cdigo (los de exhibicin total o parcial). No podrn seleccionarse unos asientos y desecharse otros, en virtud del principio de uniformidad y segn el sistema elegido, las constancias contables son inseparables. Sirven como prueba prevaleciente si el oponente no hizo sus asientos en forma legal o no opone una contraprueba plena y concluyente. Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria. Cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan y los libros de ambas partes sean arreglados a derecho, el tribunal prescindir de ese medio de prueba y calificar los hechos sobre la base de las dems pruebas rendidas. (art. 63) Tratndose de actos no comerciales, los libros slo servirn como principio de prueba (art. 64). No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley en caso de faltar los indispensables, a no ser que estos ltimos se hayan perdido sin culpa suya. (art. 65). Conservacin de libros y documentacin: el cese del comercio de una persona o sociedad no produce la extincin instantnea de las relaciones jurdicas nacidas de la actividad mercantil desarrollada. Generalmente quedan operaciones pendientes que hay que liquidar, y aun despus de terminados todos los negocios pueden surgir reclamos o pleitos consecuencia de los actos ya cumplidos. En

  • previsin de tales eventualidades y a fin de que puedan utilizarse como prueba, el cdigo impone la obligacin de conservar los libros y la correspondencia mercantil por el trmino de 10 aos (art. 67 y 33 inc. 3) de sde la cesacin del giro o comercio. Si en lugar de terminar las operaciones por cierre del establecimiento, el dueo lo transfiere a otra persona que se hace cargo del A y P, no est obligado a transferirle los libros y la correspondencia. Por consiguiente, subsistir su obligacin de conservarlos por el trmino legal. Si el comerciante falleciese, la ley presume que sus herederos tienen los libros y papeles relativos al establecimiento, quedando obligados a su exhibicin en los mismos trminos y formas que su causante (art. 67, ltimo p.). Rendicin de cuentas Todo el que administre bienes ajenos o gestione negocios de otro, debe rendir cuentas peridicamente o al finalizar la gestin explicando su gestin y los resultados obtenidos. Se trata de una exposicin detallada y precisa de la gestin cumplida, a fin de que el interesado pueda discutirla o aprobarla y llegado el caso, promover las acciones resarcitorias pertinentes. Se detallarn en forma completa los ingresos y egresos y los paso realizados con los comprobantes contables que lo justifiquen, para establecer la situacin jurdica entre el gestor o administrador y el dueo del negocio. Se discute en doctrina si el derecho a exigirla es o no irrenunciable. Requisitos: las cuentas deben ser instruidas y documentadas (art. 70), es decir, deben contener todas las explicaciones y aclaraciones necesarias para que el dueo del negocio quede informado acerca de los procedimientos y resultados de la operacin. Las cuentas presentadas ni pueden tener forma sinptica sino que deben ser descriptivas. Adems deben agregarse los comprobantes de las operaciones (art. 68). Oportunidad: debe efectuarse al finaliz