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OFERTA Y ACEPTACION 2015

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INSCRIPCION

CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO

DOCENTE:ABOG. BENITO VALVERDE CEDANO

INTEGRANTES:

PATRICIA MARJORIE ORDOEZ QUISPE NOELIA DEL CARPIO ALARCON MARLENI YUDITH CUTIPA RAMOS CURSO:DERECHO CIVIL VII

TEMA: OFERTA Y ACEPTACION

CICLO: IXSECCION:A

DEDICATORIA:

PRIMERO A DIOS Y A NUESTRA FAMILIA POR SER NUESTRA FORTALEZA Y LA RAZON DE SEGUIR ADELANTE CON ESTA LUCHA, Y A NUESTRO DOCENTE DEL PRESENTE CURSO POR LOS CONOCIMIENTOS BRINDADOS.

INTRODUCCION

El presente trabajo tiene como objetivo dar a conocer que es la oferta y aceptacin en los contratos, es asi que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptacin sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato"Oferta y aceptacin son pues declaraciones de voluntad receptcias.Frecuentemente las mismas quedan recogidas en un nico documento, firmado por ambas partes al mismo tiempo.Sin embargo, puede ocurrir que las mismas se emitan en momentos y lugares distintos, tanto si ello queda reflejado en varios documentos, como si no es as.

GENERALIDADES

OFERTA Y ACEPTACION

La ''oferta'' es una manifestacin unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clsico es el del comercio minorista que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio determinado. La [[oferta]] es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede modificarla en el momento de la aceptacin del sujeto interesado.

La ''aceptacin'' de la oferta debe ser explcita, de modo que el otro contratante debe mostrar su [consentimiento] expreso o tcito, de manera que indique su inequvoca intencin de aceptar la oferta y adherirse a las condiciones del oferente.La vigencia obligatoria de la oferta vara en ciertos ordenamientos jurdicos. Para algunos, el oferente puede variar la oferta mientras sta no haya sido aceptada; en cambio en otros la oferta debe mantenerse intacta por todo el perodo que, usual o legalmente, se reconozca al contratante para aceptarla.

LA ACEPTACION EN LOS CONTRATOS

CONCEPTOLa aceptacin ha sido definida como "una declaracin de voluntad unilateral y recepticia, que tiene como destinatario al ofertante" (Spota), o como "la declaracin por la que el destinatario de la oferta da a conocer su conformidad con la conclusin del contrato" (Mosset Iturraspe), o, por ltimo, como "un acto jurdico unilateral constituido por una expresin de voluntad, dirigida al ofertante y que, siendo congruente con la oferta, es apto para cerrar el contrato" (Lpez de Zavala).Como se sabe, en el proceso de formacin de los contratos deben presentarse ciertos requisitos indispensables para que ste se produzca, dentro de los cuales tenemos el consentimiento, la oferta, la aceptacin y la forma del contrato.El consentimiento es de suma importancia porque a partir de ste que se habla del contrato celebrado propiamente dicho, puesto quese produce una vez consumada la unin entre la posicin original del proponente y su aceptacin por parte del recipiendario asimismo, Max Arias Schreiber seala queel consentimiento ofrece dos caras: uno interno, representado por la voluntad de cada una de las partes y que deben confluir para que se de el contrato; y el otro externo que es la declaracin de voluntad mediante la cual queda expresada la relacin de tipo obligacional El Cdigo Civil, hasta antes del ao 2000, observaba dentro del captulo de Fuentes de las Obligaciones, soluciones muy pragmticas en el aspecto de la formacin de los contratos, sin contemplar, natural y comprensiblemente por cierto, que las formas de contratacin variaran de una manera estrepitosa, hasta el punto de considerar que la formacin de un contrato podras llevarse a cabo en un lugar completamente intangible como la internet, y siendo de esta manera, que la manifestacin del consentimiento en el acto de contratacin no podra adjudicarse a un lugar o momento determinado.

LA OFERTA: NOCIN Y REQUISITOS La oferta es una declaracin que una o ms partes hace a otra y otras, sometiendo a su consideracin la celebracin de un determinado contrato, en tal forma que para que ste se celebre slo se requiere la aceptacin del destinatario, sin necesidad de que se produzca una nueva declaracin del oferente . De esta nocin se desprenden, como observa la mayor parte de la doctrina, que la oferta debe: a) ser completa o autosuficiente; b) emitirse con seria intencin de contratar; y c) revestir eventualmente una forma especfica. a) Autosuficiencia de la oferta. La propuesta tiene como funcin permitir la conclusin del contrato tan pronto como sea eficazmente aceptada por el (o los) destinatario (s) de la misma y es, por consiguiente, la ltima declaracin del oferente que integra la estructura del contrato. La propuesta debe contemplar, pues, todos los elementos esenciales del contrato y aquellos otros que regularn la relacin contractual si la aceptacin se verifica, o la forma en que han de determinarse aquellos puntos que no han sido en ella contemplados. Esta autosuficiencia no significa, sin embargo, como podra parecer a primera vista, que en la oferta deben agotarse todos y cada uno de los puntos sobre los que recaer el consentimiento de las partes; significa, ms bien, que la oferta debe ser suficiente para que, integrada con la aceptacin y sin necesidad de un nuevo pronunciamiento del oferente, haya acuerdo en todos los puntos sobre los cuales el oferente ha considerado relevante pronunciarse. Por eso no existe ningn inconveniente para que el oferente derive a la determinacin del destinatario de la oferta, ciertos aspectos del programa contractual, sin importar que stos sean elementos esenciales o cuestiones de orden secundario, con tal que de la oferta resulte con precisin cual es la naturaleza de aquellos. Ahora bien, cuando se trata de un elemento esencial debe indicarse dentro de qu parmetros debe desenvolverse la determinacin del destinatario de la oferta; o sea, debe establecerse ciertos lmites que ste no puede sobrepasar al efectuar la determinacin de tal elemento. En este orden de ideas, por ejemplo, deferirse al destinatario la determinacin del precio siempre que sea claro que se trata de ese elemento (para permitir inferir que se propone una compra-venta) y no de otro, como podra ser un automvil (lo que configurara una permuta). De no ser as se dejara totalmente confiada a una de las partes la suerte del aspecto ms importante del contenido del contrato. Si los lineamientos para la determinacin del elemento esencial no son establecidos en la oferta, no existira el requisito de la autosuficiencia y no podra dar lugar a la formacin del contrato. Este principio ha sido recogido por el artculo 1543 cc., a propsito del contrato de compra-venta. Sin embargo, hubiera sido deseable una norma de carcter general. Ahora bien, una disposicin como la que contiene el citado artculo parecera no admitir la posibilidad de que el precio fuera determinado por el destinatario ni siquiera en base a los parmetros establecidos por el oferente, pues su texto seala que la compra-venta es nula cuando la determinacin del precio se deja al arbitrio de una de las partes. La autosuficiencia de la oferta tampoco significa que ella debe agotar todos los extremos sobre los cuales la ilimitada imaginacin del hombre podra sugerir un acuerdo. No compartimos, pues, la opinin de algn autor segn la cual, en el ejemplo de quien propone a otro la venta de determinada cantidad de carbn a tal precio, manifestando que el producto est en Inglaterra, pero sin indicar lugar de entrega y quin correr con los gastos de transporte, seguro y flete, estaramos ante una oferta incompleta. La verdad es que tal propuesta es suficiente y, si fuera aceptada, formara el contrato. En el ejemplo propuesto, el contrato debera ser integrado con las normas dispositivas previstas para el contrato celebrado. Si el Cdigo Civil peruano fuera aplicable al caso, la solucin a la omisin que contiene esa propuesta se encontrara en los arts. 1530 y 1535. Tal autor, sin embargo, no est en desacuerdo con el criterio expuesto cuando en otro lugar afirma que ni todos los aspectos marginales del negocio jurdico propuesto deben estar necesariamente incluidos en la oferta contractual... Es suficiente que la oferta contenga las clusulas significativas o puntos esenciales con arreglo a la clase general de los negocios de que se trae... Cuestin distinta es la relativa a la formacin progresiva del contrato, o sea, a la formacin del contrato mediante sucesivos acuerdos parciales entre las partes, o simplemente al caso en que la propuesta no recoge todos los aspectos respecto a los cuales las partes se han propuesto consentir, reservando algunos de ellos para posterior acuerdo. Qu ocurre si una propuesta como esta es aceptada por el destinatario? Este es un problema que puede vincularse con el tema que se conoce con el nombre de Punktation, o puntualizacin o minuta, y que lamentablemente no podemos detenernos a analizar con detalle ahora. Slo vamos a revisar muy escuetamente cmo se legisl este aspecto en el nuevo cdigo. En principio rige el criterio de la unidad del contrato, de tal manera que ste no puede formarse si las partes no convienen en todos sus extremos (art. 1359 CC.). Este criterio, sin embargo, parecera encontrar una excepcin en el art. 1360 CC., que permite que el destinatario, al aceptar una propuesta con las caractersticas apuntadas, acuerde con su oferente relegar los puntos de que se trate para un acuerdo posterior. Lo que no resulta del todo claro es el efecto jurdico que produce en tal supuesto la aplicacin de esta disposicin. El tenor del art. 13607 permite dudar del cabal sentido que debe atribuirse al precepto y autoriza a admitir con el apoyo de la exposicin de motivos8 al menos dos interpretaciones. La primera interpretacin posible consistira en que la estipulacin de un contrato en el que las partes deciden reservar algn aspecto para posterior acuerdo, lo hace vlido y perfecto desde que se celebra y slo su eficacia queda pendiente de que se satisfaga la reserva; o sea, el contrato ya celebrado.Resulta evidente que de aceptarse la interpretacin (del art. 1360 CC.) que ahora se analiza, que nosotros descartamos segn tendremos ocasin de explicar ms adelante, debe entenderse que los aspectos que el art. 1360 CC. permite reservar para un acuerdo futuro no pueden ser elementos esenciales del contrato. La razn es muy simple: si el contrato se forma y slo su eficacia queda en suspenso por efecto de la condicin suspensiva, es necesario que al menos existan los elementos esenciales. Arias-Schreiber, que segn hemos dicho parece patrocinar esta primera tesis que venimos exponiendo, indica que la reserva puede referirse a cuestiones fundamentales, no pretende hacer mencin a elementos esenciales del contrato, sino tan slo a aspectos de importancia; de otro modo no vemos cmo pueda formarse un contrato, an sometido a condiciones suspensiva, sin que haya mediado acuerdo entre las partes respecto de uno de sus elementos esenciales. Ocurre que, como ya se ha puesto de manifiesto, la falta de seriedad de la propuesta debe resultar con claridad de las circunstancias que rodean a su formulacin o de los propios trminos de sta, y, lo que es ms importante, la falta de seriedad en base a dichas circunstancias debe ser conocible para el destinatario de modo que ste no pueda razonablemente confiar en la seriedad de la misma, ya que en caso contrario s habr que tutelar la confianza del destinatario. Miccio15 proporciona el ejemplo del propietario de un yate que cuesta cientos de millones y que lo ofrece en venta a un pobre marinero que concurre a limpiar el alczar o a realizar otros humildes servicios. Cmo excluir se pregunta- que se trata de una oferta no sera? La mayor parte de la doctrina coincide en incluir dentro de las ofertas no serias aquellas llamadas ofertas sin compromiso16. Son las que el proponente formula sin el nimo de quedar vinculado si recae la aceptacin del destinatario, y suelen incluir frases o clusulas como sin compromiso, salvo confirmacin u otras anlogas. Para Scognamiglio la propuesta sin compromiso no pierde su carcter de oferta, la cual, en su opinin, subsiste como acto idneo para constituir el contrato. Segn este autor, la propuesta as formulada sirve para conceder al oferente la facultad de sustraerse a los efectos de la aceptacin. Nosotros no compartimos esta opinin ya que, como se ha expuesto, la oferta es la ltima declaracin del proponente, de modo que no requiere de una nueva declaracin de ste para que el contrato se forme una vez que sea aceptada. En la oferta sin compromiso, para que se forme el contrato siempre se requiere una nueva declaracin de quien la hace. Pero es interesante distinguir a este punto dos tipos de ofertas sin compromiso a las que se debe atribuir distinta naturaleza. De un lado, estn las que menciona De la Puente, que consisten en la facultad que se reserva el proponente de modificar sus trminos. A este tipo de declaraciones no puede atribursele, siquiera, la naturaleza de invitaciones a ofrecer, pues el oferente no se va a convertir en aceptante al fijar, por ejemplo, un nuevo precio. De otro lado, se encuentran aquellas propuestas que llevan la clusula sin compromiso u otras de efecto equivalente, en las que el proponente slo se reserva el derecho de rechazar la aceptacin y que son a las que Scognamiglio se refiere. Consideramos, con Tuhr, que este ltimo tipo de ofertas, cada da ms frecuentes en la prctica mercantil, no implican verdaderamente una oferta sino una invitacin al destinatario para formular una propuesta que puede, a su vez, rechazarse o aceptarse. En este caso, si el destinatario acepta la invitacin y formula la oferta (que paradjicamente tendr apariencia de aceptacin), el proponente original deber rechazarla prontamente si no la encuentra conforme, pues su silencio tendr el significado de aceptacin por el principio que informa el art. 1381 CC., en concordancia con el art. 142 CC.b) Intencin sera de contratar. La oferta est destinada a formar el contrato si la aceptacin se produce. Para ello, quien la formula debe hacerlo con el propsito de quedar vinculado por el contrato si la simple aceptacin del destinatario tiene lugar. Dicho en otros trminos, la oferta debe comportar una efectiva intencin de formar el contrato.

c) Forma de la oferta. Rige en principio para la oferta, como rige en general para las declaraciones de voluntad, la libertad de forma que consagra el artculo 143 de nuestro Cdigo, de modo que el declarante puede formular la oferta utilizando la forma que considere ms adecuada a los fines de poner en conocimiento del destinatario el contenido de su propuesta.Se ha sostenido en la doctrina, con indudable rigor lgico19, que, atendiendo a la funcin de la propuesta, el problema relativo a su forma resulta absorbido por el problema ms general concerniente a la forma del contrato. Por ello, no resulta intil preguntarse si acaso las ofertas de contrato. Por ello, no resulta intil preguntarse si acaso las ofertas de contratos solemnes por imperio de la ley o por voluntad de las partes deben revestir la misma forma establecida para el contrato. Algn autor nacional ha respondido negativamente a la cuestin planteada, sosteniendo tajantemente que ... en el caso de los contratos en los que la ley exige el cumplimiento de una forma determinada bajo sancin de nulidad o en los que las partes han convenido en una especial (art. 1411) tanto la oferta como la aceptacin podrn revestir cualquier forma, pero el contrato no se entender concluido sino a partir del momento en que se cumpla la solemnidad exigida por la ley o impuesta por las partes20. Esta afirmacin podra considerarse respaldada por el art. 1352 CC. que parece hacer de la forma un requisito independiente del consentimiento; no obstante, no parece que pueda ser compartida. Los autores que se ocupan del particular coinciden casi unnimemente en que, estando destinada la oferta a concluir un contrato solemne, no puede aquella no ser subordinada a la misma forma impuesta con tal carcter para el contrato que se propone21. La forma, en realidad, es el mecanismo o instrumento que se utiliza para exteriorizar la voluntad, y en los contratos solemnes la declaracin de voluntad se debe realizar necesariamente en la forma prescrita, de modo que el derecho slo considera existente la declaracin cuando sta adopta la forma exigida. Si se considera que, como se admite ampliamente, la oferta (como la aceptacin) es una de las declaraciones contractuales, es decir, una de las declaraciones de voluntad que configuran el contrato, no se puede sostener, como lo hace Arias-Schreiber, que en los contratos solemnes la oferta y la aceptacin pueden realizarse en cualquier forma que los interesados deseen. Si la oferta de un contrato formal se hace en forma distinta a la requerida por la ley, deber considerarse que no existe oferta de tal contratoa. Ni siquiera puede considerarse que se trata de oferta de un contrato preliminar, ya que el contrato preliminar de un contrato formal es, de reflejo, contrato preliminar formal (art. 1425 CC.). Si el proponente y el destinatario no cumplen al declarar la oferta y la aceptacin con la formalidad exigida ab substantiam y luego, como sugiere Arias-Schreiber, se cumple la solemnidad otorgando, por ejemplo, la escritura pblica correspondiente, deber entenderse que slo entonces se est formulando contextualmente la oferta y la aceptacin con arreglo a ley. La solemnidad es, en efecto, una carga impuesta a los declarantes, de modo que la ley slo considera que la declaracin de voluntad existe si se cumple, precisamente, con adoptar la forma exigida para la exteriorizacin de esa voluntad. Resulta importante destacar igualmente que la propuesta, atendiendo a su finalidad y requisitos, slo puede formularse, por lo general, de manera explcita; nicamente por excepcin puede la oferta realizarse tcitamente, o sea, con los medios que hagan evidente para la otra parte la intencin de celebrar un determinado contrato. El ejemplo que se suele dar para este supuesto excepcional es el de la oferta de vena realizada mediante aparatos automticos23. No podemos dejar de observar, no obstante, que la naturaleza de verdadera oferta y de contrato como resultado de la utilizacin de un aparato automtico, es todava materia de un intenso y extendido debate en la doctrina. Es tambin un supuesto de aceptacin tcita el contemplado por el art. 1380 CC. EL CARCTER RECEPTICIO DE LA OFERTA La oferta es por lo general una declaracin contractual de las conocidas modernamente como declaraciones receptivitas. La creacin de este trmino se atribuye a Zitelmann y a pesar de la viva atencin que logr despertar entre los estudiosos, no est todava ntidamente perfilado en la doctrina. 1.-Manifestacin y declaracinNi siquiera el concepto de declaracin en el que habremos de detenernos momentneamente como punto de partida del tema que hemos abordado- y el de manifestacin, observa Stolfi, es designada ms propiamente declaracin cuando no es perfecta hasta que no es cotejada con otra persona. As, mediante el testamento el testador manifiesta su voluntad de disponer de su patrimonio, ya que el acto mortis causa para considerarse perfecto no es necesario que llegue a conocimiento de otras personas y, por el contrario, se dice que los contratantes declaran su voluntad propia porque el contrato supone que cada uno de ellos manifiesta su intencin a la otra parte. Puede apreciarse cmo el elemento diferenciador entre manifestacin y declaracin es situado por Stolfi en el hecho de que la segunda, y no la primera, se perfecciona slo cuando es conocida por otra persona por estar dirigida a ella. Otros autores no encuentran diferencia y utilizan en forma promiscua ambos trminos. Sin embargo, existen conductas que revelan una voluntad de su autor y que por naturaleza son distintas tanto de los actos que Stolfi denomina manifestaciones de voluntad. En atencin a ello, una autorizada corriente de opinin que se ha ocupado de estudiar el tema muy acuciosamente, ha encontrado entre manifestacin y declaracin una diferencia de gnero a especie. La manifestacin de voluntad consiste en un hecho o en una conducta del sujeto, realizados de manera consciente y voluntaria, a travs del cual se revela una determinacin volitiva, ya sea que la intencin del agente haya sido o no, transmitir directamente a otros su voluntad. Dentro de este genrico concepto de manifestacin, cuando el propsito que anima al sujeto a realizar esa conducta es precisamente el comunicar a otros su voluntad, y esa conducta consiste en un medio idneo para tal fin, entonces a este tipo de manifestacin se le denomina especficamente declaracin. En cambio, cuando una conducta no tiene el propsito directo de transmitir a otro una voluntad, pero sta se revela indudablemente, a esa conducta se le llama manifestacin (en sentido estricto).

2.-Declaracin.De esta perspectiva, que juzgamos acertada, la diferencia entre ambos conceptos estriba en que la manifestacin en sentido estricto consiste en una conducta que el sujeto realiza pero no con el propsito de comunicar su voluntad a otros, sino de obtener un resultado prctico inmediato (como por ejemplo el caso de la aprehensin, art. 929 CC.), aun cuando de tal conducta se revela indirectamente, o sin querer, la voluntad del sujeto (o sea, en el ejemplo propuesto, la de apropiarse del bien). En la declaracin, en cambio, lo que el sujeto se propone es comunicar a otros su voluntad, de modo que la exteriorizacin de ella no resulta una consecuencia accidental del acto sino que constituye su razn determinante; y por ello, el medio utilizado con tal propsito debe ser, en el ambiente social de que se trate, idneo para hacer conocible a los dems la voluntad que se revela. En otras palabras, mediante la declaracin el sujeto intenta producir un efecto psquico en otros, efecto que consiste en la representacin mental de su interno querer. Mediante la manifestacin en sentido estricto el sujeto slo realiza el acto con la intencin de producir un efecto material inmediato. De ah que a diferencia de la manifestacin en sentido estricto, en la declaracin se presenta, adems de la voluntad que se revela y que es, por ello, objeto de la declaracin (que la doctrina denomina voluntad declarada), la voluntad de revelar el querer interno comunicndolo a otros (que la doctrina llama voluntad de declarar). Los diversos anteproyectos y proyectos preparados en el seno de la Comisin encargada del Estudio y Revisin del Cdigo Civil de 1936, no trataron el tema de un modo tcnico y usaron ambas expresiones en forma indistinta. Cabe destacar, sin embargo, que para Susana Zusman y para Manuel de la Puente, autores de uno de los anteproyectos, el tema no fue ajeno y conscientemente emplearon el trmino declaracin en un sentido lato, no tcnico, como sinnimo de manifestacin. Ello se deduce con facilidad de la exposicin de motivos que sustenta su anteproyecto, en donde escriben: Dado que la voluntad del agente puede exteriorizarse no solamente mediante declaraciones, entendidas stas en un sentido estricto, sino tambin mediante comportamientos, se define el acto jurdico como una declaracin de voluntad, entendiendo que este trmino comprende tanto las palabras o signos como cualquier otra forma de expresin, manifestacin y comunicacin de la voluntad, o sea, lo que se conoce como conducta expresiva30. Sin embargo, segn parece, por obra de la Comisin Revisora la manifestacin de voluntad es concebida por nuestro Cdigo desde el punto de vista genrico que hemos indicado lneas arriba y adopta, en nuestra opinin, la diferencia de gnero a especie con relacin a la declaracin en los trminos ya explicados. En efecto, el art. 141 indica que la manifestacin de voluntad puede ser expresa o tcita. Es expresa agrega- cuando se formula oralmente, por escrito, o por cualquier otro medio directo. Es tcita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. Hasta aqu el Cdigo ha definido la manifestacin en trminos genricos. Pero, a continuacin, en su segundo prrafo, el mismo artculo seala que no puede considerarse que existe manifestacin tcita cuando la ley exige declaracin expresa o cuando el agente formula reserva o declaracin en contrario. Es muy sintomtico que el Cdigo haya utilizado la palabra manifestacin al momento en que ya en trminos especficos se ha querido referir a la exteriorizacin tcita, y, en cambio, a rengln seguido, dentro de la misma oracin, utilice la palabra declaracin cuando se refiere a la expresa. Y es que, como pone de manifiesto Scognamiglio,, de declaraciones (en sentido tcnico) slo puede hablarse cuando se trata de declaraciones expresas, las que, segn este autor, implican como se suele decir, un hecho de lenguaje, o en otros trminos la adopcin de medios expresivos, reputados en un cierto ambiente idneos para revelar un determinado significado; y se configuran segn las exigencias y para el fin de conducir un cierto objeto en ellos contemplado que puede ser ms que una regla negocial, y es la hiptesis ya considerada, el resultado de un juicio o la noticia de un hecho- a conocimiento de otro. Slo de las declaraciones en el sentido tcnico ya descrito, puede decirse que son recepticias o no recepticias. Esta clasificacin no es posible encontrarla en el mbito de las manifestaciones de voluntad en sentido estricto.3.-Declaracin recepticia El trmino recepticio (emfangsbiduritg) parece hacer alusin a la necesidad de recepcin por parte de otro. As, la declaracin recepticia sera la declaracin de voluntad que debe ser recibida por otro. Sin embargo, se observa que para que una declaracin sea recibida por otro, tiene que ser previamente dirigida por el emitente a aqul que debe recibirla. Declaracin recepticia sera entonces aquella que es dirigida a otro. Pero si tenemos en consideracin en sentido tcnico implica una voluntad de declarar y, por lo tanto, un dirigir esa declaracin a quien quiera que deba comunicrsele, entonces la clasificacin de declaraciones recepticias y no recepticias sera superflua, pues resultara absorbida por la clasificacin de manifestacin y declaracin tal como la entiende Stolfi, con las crticas que ya se han apuntado. En cambio, la biparticin de las declaraciones en recepticias y no recepticias adquiere singular relevancia si se toma en consideracin que existen declaraciones en las cuales se encuentra interesado un especfico y determinado destinatario y que, por lo tanto, es l y slo l a quien debe dirigirse y quien debe recibir esa declaracin, porque por un inters que la ley tutela, slo frente a l adquiere trascendencia jurdica dicha declaracin. Estas son las declaraciones que la doctrina denomina recepticias. Son las ms numerosas e importantes, como, por ejemplo, la oferta de contratar, la aceptacin, las declaraciones que se indican en los artculos 1429, 1430, 1458, 1474, etc. Otras declaraciones no se dirigen ni deben ser conocidas necesariamente por un destinatario determinado, sino por todos, por cualquiera o por un grupo indeterminado de sujetos. En estos casos, como es obvio, la ley no considera existente un inters que determine que esa declaracin slo adquiera relevancia jurdica cuando sea cotejada con un sujeto previamente determinado. Estas declaraciones se denominan no recepticias y son las menos frecuentes, como, por ejemplo, la promesa al pblico, la invitacin (al pblico) a ofrecer, el testamento, etc. Ahora bien, si consideramos que toda declaracin es por naturaleza una comunicacin, o sea un hacer conocer algo a alguien, hemos de encontrar que en todo proceso declarativo existen cuatro fases tericamente diferenciables, a saber: la emisin, la expedicin, la recepcin y el conocimiento. Por ello es preciso establecer en qu momento o fase se forma la declaracin y a partir de qu momento produce consecuencias jurdicas. En las declaraciones realizadas entre presentes, modernamente denominadas declaraciones no incorporadas (como en el caso de una declaracin oral), la emisin se confunde con la expedicin y la recepcin con el conocimiento. Por otra parte, tambin en las declaraciones no incorporadas, la fase de la expedicin y la de la recepcin se suceden sin solucin de continuidad, lo cual no da lugar a mayores inconvenientes; lo importante es, pues, analizar este tema a propsito de las declaraciones incorporadas De las etapas que hemos mencionado, es incuestionable que la primera la de la emisin- es absolutamente necesaria para la formacin de toda declaracin, desde que constituye el punto inicial en el que el autor hace exterior su voluntad interna, aquella que pretende comunicar, fijando de tal manera el contenido de la declaracin. No parece que pueda concebirse la existencia de una declaracin no emitida. Pero aun habindose producido la emisin, esta primera fase no es por s sola suficiente para que quede formada la declaracin. No puede decirse que formula una declaracin perfecta quien hace un discurso a las estrellas o quien redacta una carta para depositarla en un cajn. La fase de la expedicin es tambin relevante a los efectos de que quede formada la declaracin, en cuanto tiene el rol de transmitir su contenido de manera que en esta etapa el declarante se desprende de la declaracin hacindola accesible al destinatario. Un sector de opinin muy autorizada ensea que sta es la fase con la cual culmina el proceso de formacin de la declaracin porque es el momento en que su autor adopta los instrumentos necesarios, imprimiendo una direccin a su declaracin, que marca la salida del acto de la esfera del declarante, haciendo posible que los interesados accedan a ella. Cumplida esta etapa, nada ms tiene que hacer el declarante; la declaracin se ha formado. La expedicin de la declaracin es un acto voluntario del declarante, tan voluntario como la fase de emisin que le precede. Tericamente, una declaracin recibida o conocida sin que haya sido expedida por su autor no puede tener existencia jurdica. Imaginemos un caso hipottico en el cual una persona redacta y suscribe una carta proponiendo a otro la celebracin de un contrato, pero no se decide todava a expedirla a su potencial destinatario, quien casualmente de visita en casa del emitente la encuentra, se la lleva y toma conocimiento de ella. No podra, luego, el destinatario sostener la existencia jurdica de semejante propuesta. Ya Jorge Giorgi explicaba a principios del siglo, que si Ticio manifiesta a Sempronio su voluntad de vender a Cayo, sin darle ningn encargo de hablar a ste, Cayo no tiene derecho de tomar esta palabra, porque Ticio puede rechazarle diciendo: todava no me he decidido, an no he hablado contigo, tena un propsito incierto que he abandonado. No obstante lo hasta aqu expresado a propsito de la voluntariedad del acto de expedicin de la declaracin, no puede ocultarse el grave problema que en la prctica puede frecuentemente presentarse en situaciones de declaraciones recibidas por el supuesto destinatario, pero expedidas por circunstancias jenas a la voluntad del emitente. Sacco nos plantea el caso del empresario que dicta y suscribe una propuesta y luego ordena a su secretaria que la destruya, orden que no es cumplida por ella y posteriormente la carta resulta expedida por un error del mensajero. Si llevamos al extremo el elemento de la voluntariedad del acto de expedicin de toda declaracin, al punto de considerar, como en teora debera ser, que toda y cualquier declaracin recibida por su potencial destinatario, pero no expedida por el autor, carece por ello de existencia jurdica, resultara desprotegido y acaso seriamente perjudicado ese seudo destinatario que confi de buena fe en la declaracin, ignorando que no le fue voluntariamente expedida39. A fin de compatibilizar la naturaleza de las instituciones y la seguridad jurdica que el trfico reclama, es imprescindible encontrar un punto de equilibrio que permita dirimir satisfactoriamente este conflicto que puede presentarse con frecuencia entre quien emite una declaracin y quien la recibe. El conflicto se presente entre el inters del emitente de no considerar existente una declaracin que l no ha expedido voluntariamente, y el inters del supuesto destinatario de considerar no slo existente sino tambin vlida la declaracin recibida por l y en la cual confi de buena fe. Estimamos que para solucionar prudentemente este conflicto de intereses nos pueden ser de utilidad las teoras de la responsabilidad y de la confianza a. La declaracin no puede en ningn caso tener relevancia cuando no ha sido expedida por su autor, a no ser que la expedicin se haya debido a una causa que se encuentre dentro de su esfera de actuacin, o sea, en definitiva, por una causa que puede serle atribuible de modo que, por excepcin, en base a la teora de la responsabilidad, esa declaracin podra, no obstante, producir consecuencias jurdicas. Pero aun en este caso, esa declaracin no podra considerarse como una declaracin perfecta si el que la recibi no podra haber confiado en ella de buena fe, al punto de tener que proteger su expectativa en base a la teora de la confianza. En conclusin, una declaracin no expedida voluntariamente por su autor slo puede tutelarse si el acto de la expedicin puede serle atribuible y siempre que quien la recibi haya confiado en la declaracin, de buena fe. Despus de las consideraciones que hemos dejado anotadas, podemos concluir que toda declaracin se forma mediante los actos de emisin y de expedicin. Entonces, qu rol desempean en la declaracin las fases de la recepcin y el conocimiento? Esto, como veremos en seguida, depende justamente del tipo de declaracin de que se trate. Ya se ha anticipado que la declaracin recepticia es aquella que se dirige a una persona determinada porque interesa frente a ella en particular. Por eso hay algunos autores que sostienen que la declaracin recepticia no se forma como tal, no tiene existencia, en tanto no haya llegado a conocimiento del destinatario, de suerte que la etapa del conocimiento del destinatario, de suerte que la etapa del conocimiento formara parte de la estructura de la declaracin. Barassi comenta que en las declaraciones recepticias la percepcin que de ellas tiene el destinatario es de tal importancia el conocimiento por parte del destinatario que tambin ste participa, por ello, en la formacin de la declaracin de voluntad recepticia. No puede dudarse que en la declaracin recepticia la etapa del conocimiento es tambin de importancia meridiana, ya que no existe en realidad comunicacin alguna si el destinatario no conoce la declaracin, o sea, si no se produce en el destinatario el evento psquico que constituye la finalidad de la declaracin, la representacin mental del contenido de la declaracin. Es por eso que Barassi Pretende que el conocimiento por parte del destinatario es tambin, al igual que la expedicin, un elemento de formacin (o constitutivo, como dice el autor) de la declaracin. Probablemente en consideracin a que el conocimiento o percepcin de un hecho o de una idea implica una actitud y una conducta del sujeto, ha llegado a sostener Barassi que se puede entender que tambin el destinatario participa de la formacin de la declaracin de voluntad. Semejante acerto implicara que todas las declaraciones recepticias son actos bilaterales, o sea, actos para cuya formacin se requiere la intervencin de dos sujetos, a saber: el declarante y el destinatario. Ms adecuada nos parece la opinin segn la cual la formacin de la declaracin recepticia se agota en la etapa de la expedicin, segn hemos tenido ocasin de exponer. Pero estas declaraciones, a diferencia de las no recepticias, carecen de sentido si no son cotejadas especficamente con su destinatario, de suerte que el conocimiento de este ltimo es un dato importante respecto a la funcin de la declaracin recepticia y no respecto su estructura. Por ello, el conocimiento por parte del destinatario es un requisito de eficacia, lo cual significa que la declaracin ya formada al ser expedida slo produce efectos desde que llega a conocimiento del destinatario. Quienes como Giampicolo suscriben esta tendencia, sostienen que la declaracin existe desde que se expide, pues desde tal momento se verifican algunos efectos intermedios, si bien limitados a la esfera del declarante, pero hasta el momento del conocimiento de la declaracin no realiza su efecto final, aqul que ms cuenta, no produce ninguna consecuencia jurdica, ni siquiera preliminar, frente al destinatario. De modo que, segn ellos, este evento (el conocimiento) debe entenderse como un elemento constitutivo del efecto, o, mejor dicho, un coelemento de la relevancia jurdica de la declaracin frente al tercero43. Ahora bien, como el conocimiento es un evento voluntario que requiere inexorablemente la cooperacin del destinatario, y como la fase que puede constatarse exteriormente con facilidad es la de la recepcin ms que la del conocimiento, con el nico propsito de facilitar la constatacin del hecho y evitar que el destinatario se sustraiga a los efectos que la declaracin habr de producir, con el fcil expediente de no tomar conocimiento de ella, las legislaciones modernas, empezando por la italiana, han comenzado a establecer la presuncin del conocimiento por parte del destinatario cuando se haya producido la recepcin. El Cdigo Civil italiano en su art. 1334 sanciona que la eficacia de las declaraciones recepticias se produce con el conocimiento por parte del destinatario. Esto resulta no slo del tenor del artculo sino del epgrafe que le precede. De all se deduce, pues, que el legislador de Italia parece haber adoptado la tesis ya expuesta segn la cual la declaracin se forma con la expedicin pero slo produce efectos con el conocimiento. El artculo siguiente sirve de perfecto complemento disponiendo que las declaraciones recepticias se entienden conocidas desde que llegan a la direccin del destinatario (fase de la recepcin), salvo que l pueda probar que no la pudo conocer sin su culpa. En nuestro Cdigo Civil no existe una disposicin de carcter general como el art. 1334 del Cdigo italiano, que consagre la eficacia de las declaraciones recepticias a partir del conocimiento por parte del destinatario. Tan slo existe una norma muy especfica de la cual puede extraerse indirectamente que el conocimiento produce la eficacia de las declaraciones recepticias. Se trata del art. 1373, segn el cual el contrato se forma en el momento y lugar en que el oferente conoce la aceptacin. El sentido de este precepto no es el de regular las declaraciones recepticias, ni el de establecer su eficacia, sino el de fijar claramente el momento y lugar de formacin del contrato; su fuente se encuentra inmediatamente en el primer prrafo del art. 1326 del Cdigo italiano. Sin embargo, como la aceptacin, que es una declaracin recepticia, cierra el ciclo formativo del contrato, de la disposicin que comentamos puede extraerse que el momento de eficacia es el del conocimiento. En cambio el art. 1374 que establece, al igual que el Cdigo de Italia, una presuncin de conocimiento, s tiene un alcance general que se extiende a todas las declaraciones contractuales dirigidas a persona determinada (recepticias). Es evidente que si en nuestro Cdigo contraponemos el art. 1373 al 1374, notaremos que existe un vaco con respecto a este ltimo. Para nada interesa establecer cundo una declaracin se considera conocida si antes no se da relevancia al conocimiento. En nuestra opinin debe interpretarse, un poco por deduccin del art. 1373, un poco por deduccin del art. 1374 y mucho por las enseanzas de la doctrina dominante y de la legislacin comparada, que en el Per las declaraciones recepticias, o sea, aquellas que son dirigidas a determinada persona, se forman al momento en que se expidan pero slo producen efectos desde que llegan a conocimiento del destinatario; y, por estricta aplicacin del art. 1374, debe reputarse que el destinatario se ha informado de la declaracin, la ha conocido, desde que lleg a su direccin, a menos que pruebe que no le fue posible conocer la declaracin por una causa que no les es imputable. Dado el propsito limitado de este artculo, no vamos a detenernos en un anlisis ms riguroso de los artculos 1373 y 1374 de nuestro Cdigo. Nos interesa, ms bien, destacar que las declaraciones recepticias producen efecto desde que llegan a conocimiento (real o presunto) de su destinatario, debido a que existe un inters (normalmente en el declarante pero no siempre slo en l-) en que esa declaracin sea conocida exclusivamente por su destinatario, inters que la ley considera digno de proteccin jurdica. Sin embargo, la ley no ha protegido ese inters del declarante en forma plena, inters que puede quedar afectado cuando es la recepcin de la declaracin la que se impide por una causa atribuible al destinatario, hiptesis que, en cambio, s ha previsto el Cdigo portugus en su art. 224. La declaracin no recepticia, en cambio, como no tiene un destinatario predeterminado y cualquiera o todos son los destinatarios, su existencia y eficacia tienen lugar al mismo tiempo, esto es, tan pronto como el declarante agota los medios necesarios para hacerla socialmente reconocible sin que requiera (para su eficacia) ser cotejada con otra persona. As se establece especficamente en el art. 224 del Cdigo portugus. IV. La invitacin a ofrecer La invitacin a ofrecer consiste en la declaracin que una persona dirige a otra o a un grupo determinado de sujetos o al pblico en general, manifestando su propsito inicial de celebrar un (o varios) contrato determinado y su disposicin a considerar las ofertas que a tal fin le formulen quienes accedieran a la invitacin.Debe indicarse, en primer trmino, que la invitacin a ofrecer no es necesariamente una declaracin al pblico, pues es perfectamente factible que se formule a una persona determinada, pero es ms frecuente en la prctica y dentro de ese mbito suele estudiarse en la doctrina- que se realice frente a un grupo de personas o al pblico en general (incertam personam); es ciertamente muy generalizado su uso, sobre todo en la contratacin en masa. Parece de perogrullo indicar que la invitacin a ofrecer no es una (verdadera) propuesta de contrato; ni pretende serlo porque se trata de una declaracin que viene a cumplir una funcin diferente. Se observa que puede ocurrir que por causas de la ms diversa ndole, quien desea contratar, antes que hacer l mismo la propuesta, prefiere escuchar las ofertas que otros le formulen para lo cual solicita que aquellos que tengan inters en contratar con l expresen la oferta (condiciones) en base a la cual estn dispuestos a hacerlo. Por eso, quien realiza la invitacin no asume ningn compromiso sino que slo da inicio a una fase de negociaciones o tratos preliminares que pueden culminar con las (o la) ofertas de los interesados. Ejemplos de invitacin a ofrecer nos proporciona en abundancia la doctrina, nutrida por una cada vez ms frecuente prctica en el mundo de los negocios y sobre todo en las operaciones en masa: el cartel exhibido sobre un inmueble con la indicacin se vende o se alquila; los avisos econmicos publicados en los diarios; el envo de catlogos y, en general, el contenido de las propagandas y promociones publicitarias realizadas por los medios de comunicacin masiva, son los casos ms frecuentes. La invitacin a ofrecer es siempre una declaracin anterior a la oferta y, aunque puede asemejarse a ella, siempre adolece de alguno de los requisitos de la oferta. En primer lugar, no es frecuente que se indique todos los extremos del contrato cuya oferta se solicita, como es imprescindible en cambio para la oferta ordinaria, segn ya se ha visto, pero s deben sealarse aquellos que permitan a los terceros que reciben la invitacin formular apropiadamente una oferta, empezando por la individualizacin del tipo de contrato que se pretende celebrar47. Puede ocurrir, sin embargo, que la invitacin a ofrecer s contenga todos los extremos del contrato que se pretende y a pesar de ella no sea una oferta de contrato porque, segn se ha explicado, la autosuficiencia no es el nico requisito de la oferta. Esto tiene lugar cuando el declarante, a pesar de haber fijado el contenido del contrato, no est dispuesto a contratar con cualquiera y desea evaluar a los posibles contratantes, por lo que no formula una oferta sino que invita a los interesados a hacerlo, reservndose el derecho de aceptar (o rechazar) las propuestas. Se comprende enseguida que aqu la declaracin no se realiza con una seria intencin de contratar, en el sentido que el declarante no pretende que surja el contrato con la sola declaracin del (o de los) destinatario (s) de la invitacin, sino que se requiere de una nueva declaracin (esta vez de aceptacin) a su cargo48. Ya hemos anticipado el caso de la ofertas sin compromiso. Como la invitacin a ofrecer se sita dentro del mbito de las tratativas, quien la realiza goza de plena libertad; la invitacin a ofrecer no supone, pues, ninguna sujecin para el declarante ni se origina a su cargo ninguna obligacin. Pero como excepcin a la libertad de la que, como regla general, goza quien formula una invitacin a ofrecer, el art. 1381 CC. le impone un deber, configurado como una verdadera carga, que consiste en rechazar sin demora las ofertas que se le dirijan si no estuviese de acuerdo con ellas, pues en caso contrario quedan concluidos con arreglo a las mismas los contratos correspondientes. Este es uno de los pocos casos en los que, en concordancia con el precepto excepcional que contiene el art. 142 CC., el silencio adquiere valor de la declaracin negocial con el efecto de una aceptacin. El segundo deber que como excepcin pesa sobre quien invita a ofrecer es el que prev el art. 1362 CC., de conducirse con arreglo al criterio de la buena fe entendida en su sentido objetivo (buena fe lealtad) porque, como se ha explicado, la invitacin a ofrecer se sita en el ambiente de las tratativas. V. La oferta al pblico Modernamente se discute si acaso puede distinguirse de la simple invitacin a ofrecer la llamada oferta al pblico, o sea, si en sta puede observarse la naturaleza de una verdadera oferta de contrato; tambin se pregunta la doctrina qu particularidades reviste la oferta al pblico en el supuesto que se responda afirmativamente la cuestin anterior. El tema no slo es relevante en sede terica sino que tambin tiene alcances prcticos de indudable importancia. Sirve para corroborarlo dos casos que el comparatista Puig Brutau extrae de la jurisprudencia anglosajona para ofrecerlos como ejemplo. El primero fue ventilado en las cortes inglesas. Segn una ley de ese pas, la venta de productos txicos slo puede hacerse legalmente con la venta de productos txicos slo puede hacerse legalmente con la intervencin de un farmacutico colegiado. Una adquisicin de esta clase fue realizada en un autoservicio que, ciertamente, tena contratados los servicios de un farmacutico que acuda a la caja en los casos necesarios para que la ley fuera cumplida, por lo menos en su interpretacin literal. Como es sabido, en los autoservicios los clientes tienen acceso a los estantes que exhiben la mercadera, y luego, si deciden comprarlos, en la caja pagan la suma total que corresponda. El farmacutico empleado por la tienda tena la facultad para revisar los artculos comprados e impedir la adquisicin de productos cuya composicin qumica requera una autorizacin especial. La asociacin de farmacuticos (cuya finalidad real era impedir que disminuyera el nmero de licenciados que podra encontrar empleo) alegaba que la venta quedaba perfeccionada en el acto de escoger el cliente el producto (cuya adquisicin requera la intervencin del profesional), con lo que estimaba que la ley quedaba vulnerada, pues al llegar el cliente a la caja ya se haba realizado la adquisicin. A travs de esta argumentacin se sostena que la exposicin de los artculos de consumo en los estantes de la tienda era una verdadera oferta al pblico, que se aceptaba al tomarlos el cliente para depositarlos en la correspondiente cesta. La empresa demandada replicaba, contrariamente, que la venta no quedaba perfeccionada hasta que el cliente llegaba al mostrador y el empleado de la caja poda pedir la intervencin del farmacutico49. Como puede observarse, la demandada sostena, en el fondo, que la exposicin de las mercaderas en los estantes es una invitacin a ofrecer. El segundo caso lo toma Puig Brutau de la jurisprudencia norteamericana. El cliente de un supermercado sufri daos al hacer explosin una botella de agua mineral cuando la tomaba de la estantera. Para decidir si se trataba de un caso de responsabilidad contractual o extracontractual haba que determinar si, siendo la exposicin de mercaderas una verdadera oferta, la aceptacin se produjo al tomar el cliente la botella o si, siendo tal exposicin una invitacin a ofrecer, no hubo contrato al tomar la botella que en ese momento estall. Vemos, pues, cmo estos meros ejemplos ilustran la relevancia prctica que puede adquirir el determinar si la oferta al pblico es una verdadera oferta o si slo tiene el carcter de una invitacin a formularla. Es evidente que, como ya se ha anticipado en el rubro anterior, la invitacin a ofrecer no es, por definicin, una verdadera oferta, pues carece de los requisitos propios de sta. En primer trmino, no es por regular autosuficiente en el sentido ya analizado. En segundo lugar, aunque en algunos casos pueda ser autosuficiente, no se emite con seria intencin de quedar vinculado por un contrato con la mera declaracin de aceptacin del destinatario. En cambio, la denominada oferta al pblico, observmoslo desde ahora, posee todos los requisitos propios de la oferta ordinaria y precisamente la existencia o no de estos requisitos es la que nos servir para determinar si una declaracin al pblico en concreto es una oferta al pblico o slo una invitacin a ofrecer. La oferta al pblico, entonces, slo difiere de la oferta ordinaria en el carcter recepticio que sta posee. Aquella est dirigida al pblico o, como dice Messineo, a la generalidad de terceros (in Incertam personam), por lo que no reviste tal carcter. Hay, sin embargo, algunos, como el propio Messineo que sostienen que la oferta al pblico es recepticia, pues siendo indeterminado el destinatario al momento en que se formula, queda determinado al momento en que la acepta. Este temperamento no puede ser compartido, como observa exactamente De la Puente, ya que si la aceptacin determina la existencia del consentimiento, y por lo tanto la formacin del contrato mismo, la oferta al pblico sera recepticia, segn Messineo, por la determinacin del destinatario, precisamente en el momento en que la oferta deja de tener existencia para fundirse con la aceptacin, dando lugar al contrato. Es importante entonces determinar si la ausencia del carcter recepticio, nico aspecto del que adolece la oferta al pblico, es suficiente para hacerle perder su naturaleza de verdadera oferta y la reduce, por tanto, a una simple invitacin a ofrecer. El carcter recepticio viene atribuido a la oferta por cuanto sta cumple la funcin de formar el contrato conjuntamente con la aceptacin. El contrato implica, por lo general, una relacin personal, de modo que quien se propone celebrar un contrato debe saber con quin ha de hacerlo y tener la certeza de que contratar con quien l desea. Esto significa, segn hemos tenido ocasin de explicar a propsito de las declaraciones recepticias, que si Ticio dirige una oferta a Cayo, o, en el mejor de los casos, podra considerarse como una oferta de ste a aqul. La aceptacin implica el ejercicio de un poder, de una facultad que se confiere con la oferta, pero slo al destinatario. El carcter recepticio es, pues, un aspecto que se reconoce en la oferta como tambin en otras declaraciones- y que el derecho tutela en la medida en que responda a un inters que la ley considera, precisamente, digno de proteccin jurdica. Sin embargo, si el propio oferente desea conscientemente prescindir de este carcter que vendra a proteger su inters (el de conocer con quien contrata y contratar especficamente con quien l desea y no con otro) no vemos inconveniente jurdico alguno que determine que, en tal circunstancia, no exista una verdadera oferta, pues no se resiente ningn principio de derecho. A este argumento debe agregarse el que aporta Lavalle52, segn el cual debe protegerse la buena fe y la expectativa del pblico que este tipo de oferta pueda despertar. La evolucin del comercio y de los negocios en general, as como la sociedad misma, van demandando progresivamente nuevas soluciones y nuevas figuras que el derecho debe brindarle; y es deseable que ello ocurra pues el Derecho, como instrumento al servicio del hombre, debe contribuir a esa evolucin o corre peligro, en caso contrario, de resultar anacrnico. Nuestro legislador, respondiendo a las necesidades de los nuevos tiempos, y con el loable afn de elaborar un cdigo de avanzada, ha regulado el fenmeno de la contratacin masiva y lo ha hecho fundamentalmente a travs de la reglamentacin de dos expresiones de ese fenmeno, que son el contrato por adhesin y el que se celebra en base a clusulas generales de contratacin. Aun cuando la forma en que se ha concebido esta regulacin pueda en alguna medida criticarse sanamente53, no puede dejar de reconocerse que el Cdigo ha sido permeable a una realidad insoslayable que no poda dejar de atender. Lo curioso, sin embargo, es que habiendo reconocido y legislado el fenmeno de la contratacin en masa, que tiene como una de las caractersticas fundamentales la despersonalizacin de los contratantes, la estandarizacin de las relaciones, no haya podido desprenderse de la oferta en su concepcin tradicional. No resulta lgico concebir la contratacin en masa si no podemos concebir la oferta tambin en masa; no podemos concebir la despersonalizacin del contrato si no concebimos tambin la despersonalizacin de la oferta, porque, precisamente, la oferta al pblico viene a encontrar su ms natural (aunque no nico) mbito de actuacin en esta esfera del contrato masivo. Es como si el legislador admitiese el contrato como expresin del moderno mundo industrial, pero exigiese para su formacin un procedimiento artesanal. Esta crtica ya ha sido puesta de relieve, por lo dems, con un singular acierto, por Bullard. Y es que, en la actualidad, el contrato tal como ha sido tradicionalmente concebido desarrolla todava una funcin insustituible, pero paralelamente existe este nuevo fenmeno del contrato estndar; no existe inconveniente en concebir la subsistencia simultnea de una forma de oferta tradicional (recepticia) y, paralelamente, la oferta al pblico (no recepticia). Por esto, nosotros consideramos que la oferta al pblico es una verdadera propuesta contractual. Empero, no podemos dejar de reconocer que la ausencia del carcter recepticio en este tipo de ofertas (por la circunstancia de estar dirigidas al pblico), origina no pocos problemas que la doctrina intenta solucionar. En primer lugar, por pblico debe entenderse, segn opinin que consideramos ms acertada, a todo el conjunto de sujetos potencialmente interesados. Este concepto puede ser en la prctica ms o menos amplio, segn que la oferta pueda despertar inters en todos y cada uno de los miembros de la comunidad o slo en un sector o grupo particular de ella (por ejemplo, se ofrece un puesto de trabajo para el ejercicio de una actividad profesional muy especializada). Sin embargo, entendemos con Diz-Picazo que semejante distincin no merece atencin por carecer de relevancia jurdica. No es inconveniente reiterar, antes de seguir adelante, que salvo el carcter recepticio del que, como ya se ha sealado, adolece la oferta al pblico, sta debe reunir todos los requisitos de la oferta ordinaria que ya han sido explicados en pginas anteriores. Si tenemos esto presente podremos solucionar sin mayor dificultad algunos de los problemas que han agobiado a la doctrina, y lo que es ms importante, podremos diferenciar con mayor nitidez la oferta al pblico de la invitacin a ofrecer. En este sentido, la oferta al pblico debe ser autosuficiente en los trminos que ya se han dejado establecidos, de modo que cuando la oferta al pblico no sea completa por ausencia, por ejemplo, de la indicacin del precio, debe considerarse que se trata de una invitacin a ofrecer y no de una verdadera oferta. Como se ha explicado, la doctrina de la oferta al pblico se viene desarrollando bajo el influjo del ejercicio del comercio moderno, caracterizado cada vez ms por las operaciones en masa, lo que ha llevado a sostener a un autor italiano que este tipo de oferta se ve con mayor claridad donde el vendedor tiene inters en incrementar su actividad, no formulando propuestas individuales, sino ofreciendo a la generalidad sus productos, de modo de poder obtener el nmero ms elevado posible de aceptaciones y, por lo tanto, de negocios. Pero esta rebla de carcter general no significa que slo pueda considerarse como oferta al pblico la que tiene como sustento la contratacin en masa. La oferta al pblico, en efecto, puede ser plural o mltiple (en serie) cuando busca obtener el mayor nmero de aceptaciones, y, por ende, de contratos, pero tambin puede ser nica, esto es, destinada a la celebracin de un solo contrato. Puede ocurrir, entonces, que se produzcan tanto en uno como en otro caso mayor nmero de aceptaciones de las que es capaz de satisfacer el proponente. En estos supuestos no falta quien pretende escapar del problema sosteniendo que all se perfila antes que una verdadera oferta un invitacin a ofrecer. El razonamiento es el siguiente: Si Primus hace una oferta al pblico para la venta de zapatos, de los que slo dispone 600 pares, y se producen 800 aceptaciones, se habran celebrado 800 contratos y Primus estara irremediablemente condenado a incumplir 200 contratos. En cambio, si se considera que la oferta al pblico realizada por Primus slo aceptara 600 y rechazara el resto, con lo cual slo se formaran los contratos que Primus puede satisfacer. Este es un ejemplo claro de cmo muchas veces el jurista, ante un problema grave de no fcil solucin, prefiere eliminar a la institucin afectada por el problema antes que remediarlo directamente. Es como matar al paciente a fin de eliminar la enfermedad que lo aqueja. Con Scognamiglio compartimos la opinin de que esta tesis es inexacta y errnea, ya que la naturaleza de la oferta al pblico dependera de la existencia o no de ms aceptantes de los que pueden ser satisfechos por el oferente, lo cual es un aspecto extrnseco y ajeno a la oferta misma y, por tanto, independiente de ella. Debe ponerse de relieve, en primer lugar, que lo que preocupa a quienes as razonan no es el destinatario de la declaracin, o sea el pblico, la masa de consumidores; lo que parece interesar es que hay que proteger al declarante, aun frente al consumidor, porque parecera que podra quedar vinculado por ms contratos de los que podr cumplir. Entonces, para tutelar a quien ofrece al pblico se sacrifica el inters del consumidor, pretendiendo que lo que aqul ha hecho es ms bien una invitacin a ofrecer. Decimos que se sacrifica el inters del consumidor porque tal solucin permite a quien ha hecho una invitacin a ofrecer rechazar no slo las ofertas de los consumidores que exceden las posibilidades de aqul, sino que incluso puede rechazar las ofertas que se hagan dentro del lmite de la capacidad del que invita. As, en el ejemplo de la oferta al pblico de zapatos, Primus no slo puede rechazar las ofertas que el pblico hace por sobre los 600 pares de zapatos de los que dispone, sino que incluso podra rechazar cualquiera de las primeras 600 ofertas que le hagan los consumidores, a pesar de disponer de la mercadera porque, como se considera que slo son ofertas, l es libre de rechazarlas o aceptarlas. Y en este caso: cmo se tutela al consumidor? y por qu se le ha de sacrificar frente al empresario? Claro que podra sostenerse que si se rechaza la oferta del consumidor de mala fe podra incurrirse en el supuesto de responsabilidad pre-contractual. Pero, por un lado, la responsabilidad pre-contractual. Pero, por un lado, la responsabilidad precontractual. Pero, por un lado, la responsabilidad pre-contractual y sus alcances o estn suficientemente perfilados en nuestro Cdigo y, en segundo trmino, aun por este camino no se evita que el consumidor se quede sin el bien o servicio de que se trate. En nuestra opinin, debe considerarse que la oferta al pblico, cuando tiene todos los requisitos que ya se han indicado, es una autntica propuesta contractual y as debi haberse reconocido en nuestro Cdigo, porque no existe ninguna razn de orden terico que sugiera lo contrario y porque, antes bien, precisamente razones de orden prctico de tutela de los consumidores y de seguridad jurdica en general, exigen que as sea. La oferta al pblico encuentra su lmite cuantitativo en atencin al volumen o cantidad de mercadera disponible por parte del oferente, o a la potencialidad de su organizacin, si se trata de oferta de servicios, salvo que en la declaracin se fije el lmite de la oferta, en cuyo caso debe atenderse a este lmite, porque lo contrario no responde a los dictados de la razn; sera absurdo suponer que un empresario, cuando ofrece al pblico sin indicar el lmite lo hace por encima de sus posibilidades.Es razonable, en cambio, considerar que cuando un oferente desee ofertar ms all de sus posibilidades, indique en su propia oferta cul es el lmite de sta. El problema del lmite de la oferta al pblico se reduce a una tarea de comprobacin. Regresando a ejemplo propuesto, si Primus formula una oferta al pblico para la venta de zapatos, de los que slo dispone 600 pares, aunque su oferta hasta por 600 pares de zapatos, o si se prefiere, 600 ofertas. Si en la declaracin se fija el lmite, ste debe respetarse, aunque sea inferior a la capacidad del oferente y tambin cuando supera esa capacidad. Si Primus hace una oferta para la venta de zapatos, indicando que el lmite es de 300 pares, debe regir ese lmite aunque l disponga de 600. Si se indica que el lmite es de 800, rige este lmite aunque disponga slo de 600. Frente a una solucin como sta no puede argumentarse, como es evidente, que el oferente al pblico est desprotegido. Podra, sin embargo, sostenerse que debe protegerse la buena fe de los destinatarios, quienes ignoran la capacidad del proponente, y la oferta al pblico puede haber alentado sus expectativas que luego no se ven satisfechas cuando en la oferta no se indica lmite y las aceptaciones rebasan esa capacidad. Es claro que adoptando la solucin de nuestro Cdigo y considerando a la oferta al pblico como una invitacin a ofrecer, lejos de proteger al destinatario se le perjudica en mayor medida, como ya se ha puesto de relieve lneas arriba. Entonces, para proteger la buena fe de los destinatarios podra pretenderse que la propia oferta al pblico, para tener validez, debe expresar su propio lmite, y de no hacerlo no sera una oferta completa (no sera autosuficiente) y, por lo tanto, se convertira en una invitacin a ofrecer. Esta tesis es absolutamente inadmisible por dos razones. La primera es que la indicacin del lmite en la propia oferta en muy poco contribuye a disipar la incertidumbre del pblico, pues si bien es cierto que todo sabran el lmite de la oferta nadie sabra cuntos ya han aceptado y por lo tanto no se sabra si la prxima aceptacin se encuentra dentro o fuera del lmite indicado en la propuesta. Pero, adems, en segundo lugar, pretendiendo tutelar a los destinatarios de esta manera no conseguimos sino un efecto contrario, porque justamente cuando en la oferta no se indica lmite, que es cuando ms debe protegerse a los destinatarios, ms desprotegidos quedan al considerar que no existe oferta sino invitacin a ofrecer, con lo cual se cae en el rgimen que ya se ha criticado. En verdad, puede sostenerse que los destinatarios de una oferta al pblico saben o deberan racionalmente suponer que toda oferta tiene un lmite, aunque ste no se indique, y que el oferente no est en aptitud de satisfacer todas las aceptaciones que potencialmente podran tener lugar lo contrario nos parece absurdo-, y no pueden ms que someter sus expectativas a esta circunstancia aleatoria60. Nadie puede sostener razonablemente que una oferta al pblico, por el hecho de no indicar lmite, es infinita. Ahora bien, no puede soslayarse que en una realidad como la nuestra en donde campea la informalidad, en donde el consumidor no es por lo general de un nivel cultural promedio, etc., se hace imprescindible algn mecanismo de tutela del destinatario de la oferta al pblico que se concilie, no obstante, con el inters del oferente. En tal sentido, debe partirse de la regla general de considerar que toda oferta al pblico, en la medida en que rena todos los requisitos necesarios, es una autntica oferta de contratar dirigida al pblico. En segundo trmino, si la oferta al pblico indica su propio lmite, entonces debe estarse a dicho lmite. En tercer lugar, y esto es lo importante, si la oferta no indica ningn lmite debe entenderse que el lmite est determinado por la capacidad del oferente pero, para proteger al destinatario, debe establecerse que el oferente debe probar que la aceptacin se produjo por encima de su lmite. O sea, como el oferente tiene la posibilidad de indicar explcitamente el lmite de su oferta y no lo hace, pesa sobre l la carga de probar cul era su lmite y, por tanto, que esa aceptacin rebas dicho lmite y, por ello, no hay contrato. De esta manera, el aceptante no tiene que probar cul es el lmite del oferente y que su aceptacin est dentro de ese lmite, ya que producida la aceptacin se presume (Iuris Tantum) que est dentro del lmite, salvo que el oferente demuestre lo contrario. Ahora bien, como la oferta al pblico ya sea que sea en serie, ya que sea nica- puede despertar inters entre mltiples destinatarios, pueden, por ello, producirse muchas aceptaciones, incluso ms all del lmite del oferente. En este caso la doctrina predominante se inclina por admitir que rige aquel principio general del derecho segn el cual la prevalencia entre muchos sujetos que aspiran a conseguir una misma situacin de ventaja se determina por el orden cronolgico, y de acuerdo a esto el contrato se concluye frente al destinatario cuya aceptacin llegue primero a conocimiento del proponente, si se trata de una oferta nica, o frente a los destinatarios cuyas aceptaciones alcancen a cubrir el lmite del oferente, tratndose de una oferta mltiple61. En cambio, uno de los problemas ms serios en la oferta al pblico se produce cuando se presentan dos o ms aceptaciones contemporneas, cuando no sindolo no se puede comprobar un orden cronolgico y no todas puedan ser atendidas porque algunas de ellas escapan al lmite de la oferta. De inmediato se ensayan dos tesis distintas en la doctrina. As, a Mirabelli le parece ms justa la solucin consistente en la atribucin pro-parte (dividir en partes iguales) a cada uno de los aceptantes contemporneos, siempre que el objeto sea divisible. Segn otros autores lo ms correcto es construir una comunin de derechos respecto de todos los aceptantes contemporneos. Pero, como pone de relieve Scognamiglio, esas alternativas lejos de solucionar el problema resultan muy poco adecuadas. La oferta, en efecto, al igual que cada aceptacin, se emite por todo el bien o conjunto de bienes y no por parte material o alcuota de l. Cualquiera de las alternativas que hemos revisado slo sera factible, en nuestra opinin, en la medida en que los interesados estn conformes. Si no fuera as, slo quedaran dos posibilidades: atribuir al oferente la facultad de decidir con cul aceptante se forma el contrato64, lo cual podra sostenerse- atenta contra la igualdad de los aceptantes, o considerar que en semejante circunstancia la propuesta caduca65. Renato Miccio ha encontrado tambin serias dificultades en aquellas ofertas al pblico que tienden a la conclusin de un contrato en el cual el proponente ofrece una compensacin a aqul del pblico que, aceptando la propuesta, se comprometa a efectuar una determinada prestacin66. En este caso se tiene, en primer lugar, una limitacin cuantitativa de la colectividad a la cual la propuesta es dirigida, porque no se trata de adquirir un bien de normal consumo, sino de cumplir una actividad que por razones de capacidad profesional, de organizacin empresarial u otra, no todos estn en aptitud de desarrollar. El proponente, al decir de Miccio, no es animado por el fin de tener el mayor nmero de aceptantes posibles, como en la hiptesis ms corriente, sino por aqulla, opuesta, de poder escoger entre una multiplicidad de personas que declaran aceptar, el contratante que ms le conviene67. La finalidad de estas declaraciones es satisfacer el inters del sujeto de encontrar ms fcilmente el contratante ms idneo de manera que a travs de una declaracin al pblico se persigue obtener varios potenciales aceptantes y para evaluarlos en concreto (por sus cualidades, experiencia, la confianza que ofrece, etc.), y decidir si se contrata con l, o escoger cul de todos satisface mejor las expectativas del interesado. En la hiptesis propuesta por Miccio no puede, por ello, encontrarse una verdadera oferta al pblico, y la doctrina predominante se inclina por observar, con toda razn, que tales declaraciones son propiamente invitaciones a ofrecer68. Contra esta opinin mayoritaria, Miccio argumenta que esta clase de declaraciones al pblico, en las que el proponente se reserva una facultad de eleccin basada en la evaluacin personal del aceptante, son verdaderas ofertas al pblico. Segn el aludido autor, en estos supuestos se debe atribuir al oferente un poder de eleccin justificado por la calidad aceptante, o mejor, por las garantas que ste ofrece para conseguir el resultado deseado por el proponente69. Miccio ofrece el ejemplo de la persona que desea emprender la bsqueda de un pariente o un amigo perdido en la montaa, para lo cual formula una oferta entre el pblico en una estacin alpina. La oferta viene aceptada primero por uno de los tantos apasionados de la montaa y luego por un gua profesional muy conocido por su grado de habilidad. Si no se acepta esta facultad de eleccin, concluye Miccio, el proponente debera entender que ha contratado con el primer aceptante, poniendo as en grave peligro la vida del extraviado, mientras el gua profesional podra conducir una bsqueda mucho ms eficaz. Esta facultad de eleccin que se atribuye al oferente en casos como el propuesto tiene sustento, segn el jurista italiano, en el aspecto intrnseco y sustancial que caracteriza a la obligacin con un carcter determinante que influye sobre los trminos mismos de la aceptacin, y puede determinar, incluso, que no se considere como verdadera y propia la aceptacin, lo que legitimara al proponente a rechazarla por no considerarla conforme a la propuesta. Al margen de la validez del aspecto subjetivo (intrnseco y sustancial) que segn Miccio caracteriza la obligacin con prestacin de hacer, no creemos que esta elaboracin terica sea suficiente para sostener la validez de la oferta al pblico como verdadera oferta en todos aquellos casos en que, como el del ejemplo, se trate o no de obligaciones con prestacin de hacer, pueda considerarse que el oferente tiene una facultad de eleccin respecto de los eventuales aceptantes, consistente en contratar o no y, en caso afirmativo, escoger con cul de los aceptantes quedar finalmente concluido el contrato. El problema que observa Miccio no se limita, pues, a los casos de ofertas al pblico que implican una obligacin con prestacin de hacer, sino en todos aquellos supuestos en los que el oferente se ha reservado expresa o implcitamente una facultad de elegir al contratante entre todos los aceptantes. Lneas arriba hemos dejado establecido que, salvo el carcter recepticio, la oferta al pblico debe reunir los dems requisitos propios de la oferta ordinaria, principio que nos debe servir de gua para establecer con nitidez la verdadera naturaleza jurdica del tipo de oferta al pblico (llammosle as por el momento) que ahora analizamos. Hemos sealado tambin, en su oportunidad, que uno de los requisitos de la oferta ordinaria es la seria intencin de obligarse a contratar que anima a quien la formula, de tal suerte que se declara con el propsito de que quede formado el contrato por la sola aceptacin del destinatario. En las ofertas al pblico del tipo que ahora estamos tratando, el proponente no tiene el propsito del tipo que ahora estamos tratando, el proponente no tiene el propsito de contratar tan pronto como una aceptacin se produzca sino que, contrariamente, desea poder evaluar a los posibles aceptantes y contratar con quien puede satisfacer mejor su inters. La ausencia de este requisito es suficiente, en nuestra opinin, para privar a este tipo de ofertas al pblico de su naturaleza de verdaderas propuestas contractuales, por lo que, como ya hemos adelantado, nos adherimos plenamente a quienes ven en ellas meras invitaciones a ofrecer, figura que entendemos se encuentra ms acorde con su naturaleza y con el propsito prctico del declarante71. Sin embargo, no podemos dejar de advertir que la ausencia de este requisito debe resultar objetivamente de los propios trminos de la declaracin o de otras circunstancias, de modo que los destinatarios puedan percatarse de ello; si esto no fuera as, habra que tutelar la confianza del pblico y entender que existe una oferta al pblico (principio de la confianza). Desde 1984, y por primera vez, nuestro Cdigo se ocupa del problema de la oferta al pblico. Ya se ha expuesto al inicio de este trajo que el primer prrafo del art. 1388 le atribuye, con carcter general, la naturaleza de una invitacin a ofrecer, inscribindose dentro de la tesis segn la cual la oferta al pblico no es una verdadera oferta. Con ello el legislador, que ha pretendido elaborar el cdigo ms moderno, desatiende las enseanzas de la doctrina ms autorizada y descarta los principios expuestos. Sin embargo, no puede dejar de admitir nuestro Cdigo la existencia de verdaderas ofertas dirigidas al pblico, por lo que en el segundo prrafo de dicho artculo se admite, por excepcin, que valen como tal las ofertas al pblico cuando el proponente indique claramente que la suya tiene el carcter obligatorio de una oferta. No creemos que la solucin adoptada por nuestro legislador sea la ms acertada. A ella resultan, pues, aplicables las crticas que se han expuesto en las lneas que anteceden y sobre todo la de haber dejado absolutamente desprotegido al consumidor. La solucin adoptada por el legislador parece sustentada en que, faltando en la oferta al pblico el carcter recepticio de una oferta ordinaria, aqulla no puede tener la naturaleza jurdica de verdadera propuesta. Arias-Schreiber71a, autor de la respectiva ponencia en el seno de la Comisin Reformadora, sostiene, en efecto, que ... tratndose de una declaracin en la que el declarante o sabe quin la recibir y ni siquiera si alguien la recibir, aparece claro que la propuesta al pblico no se identifica con la oferta contractual cuya nica razn es motivar la formacin del contrato.... Ya hemos visto lneas arriba que la sola ausencia del carcter recepticio no es suficiente para desnaturalizar la oferta al pblico. Pero por lo menos Arias-Schreiber, aunque equivocado en nuestro concepto, es consecuente con su propia lnea de pensamiento, ya que el precepto originalmente no admita la oferta al pblico ni siquiera por va de excepcin.Ignoramos, por otro lado, los motivos en que se inspir el legislador para agregar el segundo prrafo del artculo que se comenta; el artculo original del anteproyecto (art. 3072 no consignaba el citado segundo prrafo (que apareci despus en el proyecto definitivo de la Comisin Reformadora); la exposicin de motivos que sustentaba dicho anteproyecto se ha reproducido textualmente en la Exposicin de Motivos y Comentarios al Cdigo Civil, y en ella no encontramos ninguna explicacin del legislador. Sera deseable que en la Exposicin de Motivos Oficial, que viene publicndose fraccionadamente y cuya parte pertinente no se ha hecho pblica a la fecha en que se escriben estas lneas, se explique la ratio del segundo prrafo73. Lo cierto es que el mentado segundo prrafo de nuestro art. 1388, que tiene carcter de excepcin, tampoco consagra un precepto conveniente. Segn l, slo vale como oferta al pblico aquella en la que el proponente indica claramente que tiene carcter obligatorio. Sin embargo, si en opinin del legislador lo que quita la naturaleza de oferta a la propuesta al pblico es la ausencia del carcter recepticio, aun cuando se la emita como obligatoria sigue careciendo de tal carcter y no vemos cmo, entonces, s vale como verdadera oferta contractual. Pero, adems, no slo tiene que ser obligatoria la oferta (efecto que desgraciadamente tiene en nuestro Derecho toda propuesta contractual salvo ciertas excepciones- por imperio del art. 1382 del Cdigo), sino que, adems, el proponente tiene que indicarlo claramente. Tratando de encontrar un sentido lgico al prrafo que comentamos, podra sostenerse que el legislador, permeable a los argumentos que exhiben los detractores de la oferta al pblico (destinatarios), evitando que sea inducido a error y que luego se discuta si la declaracin era una oferta al pblico o una invitacin a ofrecer; exigiendo, para este fin, que su naturaleza de verdadera oferta resulte con claridad de los propios trmino de ella, de modo que se emita concurriendo aquel requisito que debe acompaar siempre a toda oferta contractual, consistente en la seria intervencin de vincularse que debe animar al proponente, segn se ha explicado en su lugar al analizar dicho requisito. Pero para ello no era necesario exigir que el proponente declare que su oferta es obligatoria (lo que significa que es vinculante, esto es, irrevocable); hubiera bastado exigir, en todo caso, una declaracin del proponente en el sentido de que su propuesta al pblico tiene la naturaleza de verdadera oferta. Por otra parte, son las reglas de interpretacin las que deben indicar si una declaracin es o no una oferta. Otra posibilidad es que el legislador haya pretendido que al indicarse en la oferta que sta es obligatoria, ya el oferente quedaba en la situacin de tener que satisfacer a todos los aceptantes, o sea, que se formaban tantos contratos como aceptaciones se produzcan sin tener en cuenta el lmite de la oferta. Es claro que esta posibilidad es menos razonable y no creemos que haya estado en la mens legis. Como se sabe, indicar que la oferta es obligatoria slo significa que la oferta no puede revocarse, pero en ningn caso la oferta se transforma en infinita, con lo cual no se soluciona el problema del lmite de la oferta. Pero, adems, como en toda oferta, nada debera impedir que la oferta al pblico se emita con el carcter de revocable, sin que pierda su naturaleza, si rene a la vez todos los requisitos que le son propios. Por lo general, con mayor razn que en los casos de ofertas ordinarias, en la oferta al pblico es no slo aconsejable sino conveniente admitir la revocabiliad74, ya que normalmente se le utiliza, en el mbito mercantil, para operaciones en masa o en serie. Cabe preguntarse a estas alturas de la exposicin cul de los verdaderos problemas existentes en torno a la oferta al pblico han quedado solucionados con la frmula legislativa. Imaginemos qu ocurrira si en nuestro medio una cadena de establecimientos que vende aparatos electrnicos formula una declaracin al pblico que contiene todos los requisitos de una oferta, pero no se expresa que tiene el carcter obligatorio de una oferta. Aplicando el art. 1388 a esta declaracin, a pesar de ser una oferta, tiene el valor de una invitacin a ofrecer, con lo cual este establecimiento comercial puede negarse a contratar con quien desee, aunque al hacerlo disponga an de una cantidad apreciable de mercadera. Puede negarse a contratar incluso a pesar de haber fijado un lmite en su oferta y encontrarse an por debajo de ese lmite. Llegando al extremo, podra negarse a contratar con cada uno de los interesados. Si en la declaracin se agrega esta frase mgica que alude a que la oferta al pblico tiene el carcter obligatorio de una oferta, entonces la ley le reconoce a esa declaracin el valor de una verdadera oferta. Y nos preguntamos, es que esa frase mgica convierte a la oferta en infinita de manera que la cadena comercial puede recibir aceptaciones ilimitadas? Y si en la oferta se ha indicado el lmite, debe ste respetarse? Y si hay varios consumidores que aceptan contratar respecto del ltimo bien se encuentra la solucin en la ley? La respuesta a todas estas interrogantes lamentablemente no est en el Cdigo. El nico efecto que puede tener esta frase exigida por la ley es que la oferta al pblico sea irrevocable, lo cual, por lo dems, no era necesario ya que por mandato del art. 1382, y salvo las excepciones que ese artculo contempla, en el Per la oferta es irrevocable. Con esto, por otra parte, se ha eliminado absolutamente la posibilidad de que en el Per se puedan hacer ofertas al pblico que sean revocables.En el caso de que en un futuro se legisle en forma apropiada la oferta al pblico y se admita, ya sea con carcter general o por excepcin su revocacin debe realizarse por los mismos medios por los que se ha hecho pblica la oferta u otros equivalentes, con el objeto de hacer conocible con la misma amplitud a los destinatarios de la oferta la revocacin de la misma. VI. El Plazo de la Oferta al Pblico Una mencin final merece el problema vinculado con el plazo de la oferta al pblico. Como es sabido, el oferente puede expresar en su oferta del plazo durante el cual aqulla estar vigente, plazo que puede ser determinado o determinable76. En uno u otro caso no hay todava problema porque se sabe, ya sea directamente, ya en forma indirecta, el instante en que por la expiracin del plazo la oferta se extingue. Como la aceptacin debe llegar al oferente dentro del plazo fijado por ste (art. 1375 CC.), se trata tan slo de una tarea de comprobacin sobre si el plazo haba o no llegado a su trmino cuando fue conocida la aceptacin. En cambio, el problema s se presenta cuando en la oferta no se ha fijado ningn plazo o cuando se ha fijado uno en tal forma impreciso que no es posible determinarlo. Ambos supuestos (la oferta sin plazo fijado y la oferta con plazo indeterminable) deben ser equiparados en su tratamiento porque en ambos es imposible saber mediante la simple interpretacin del contenido de la oferta, el lapso durante el cual ella estar vigente. En estos casos no es posible efectuar la simple labor de comprobacin de la que hablamos lneas arriba, si no hallamos primero, de alguna manera, ese plazo dentro del cual debe llegar la aceptacin a conocimiento del oferente. Precisamente para suplir la diferencia de la oferta cuando no se indica plazo o aqul es indeterminable, el Cdigo proporciona dos frmulas que estn contenidas en los incisos 1 y 2 del art. 1385 y que se aplican a la oferta que se hace entre quienes estn en comunicacin inmediata y entre quienes no lo estn, respectivamente. Para la primera hiptesis el plazo es sumamente breve porque la oferta se extingue si no fue seguidamente aceptada. Seguidamente significa inmediatamente, al momento, en el instante. No es propsito de este trabajo hacer una exgesis de estos preceptos, de manera que con cargo a abundar en un futuro diremos ahora, slo muy de paso, que la interpretacin no puede ser literal a ultranza, de manera que seguidamente significa, segn nuestro parecer, que el destinatario dispone del mnimo plazo que sea razonable entender necesario para efectuar una reflexin elemental acerca del contrato propuesto y emitir la aceptacin. Entender que seguidamente significa que la oferta y la aceptacin deben sucederse sin solucin de continuidad, llevara sin duda alguna a un absurdo. En caso de disconformidad entre las partes sobre la oportunidad sobre la oportunidad de la aceptacin, por tratarse de una apreciacin subjetiva, la extensin del plazo deber ser decidida por el juez sobre la base del criterio indicado. El segundo supuesto contempla el caso de la oferta que se hace entre quienes no estn en comunicacin inmediata. El plazo de la oferta para esta hiptesis se determina en funcin del plazo que toma el medio de comunicacin utilizado por el oferente al efectuar su oferta. Por ejemplo, si Ticio desde Arequipa enva una oferta por correo a Cayo que domicilia en Lima, y lo que toma la comunicacin por correo entre Arequipa y Lima son 20 das, entonces el plazo de la oferta de Ticio es de 20 das. La necesidad de un plazo legal supletorio77 no requiere demostracin. Por lo general los actos, derechos, y, en general, las relaciones jurdicas, son temporales y slo excepcionalmente perpetuas o vitalicias. Como la oferta no es un supuesto de excepcin, es necesaria una disposicin que permita establecer su trmino cuando no lo ha establecido el propio autor. Adems, es preciso tener presente que la regla del art. 1382 determina que la oferta sea naturalmente irrevocable, lo cual justifica en mayor medida una norma que establezca el tiempo durante el cual el oferente permanecer vinculado a su declaracin. Ahora bien, los incisos 1 y 2 del art. 1385 CC. Que, como se ha indicado, establecen supletoriamente el plazo de la oferta, no pueden aplicarse al caso de la oferta al pblico. En efecto, La oferta al pblico Se hace, en la inmensa mayora de los casos, de manera que entre el oferente y el pblico destinatario no existe comunicacin inmediata. Por eso queda excluido el inciso primero. El inciso segundo establece una frmula que tampoco es aplicable a la oferta al pblico. Considrese que la oferta al pblico se hace por medio de carteles exhibidos en lugares abiertos al pblico, o por medio de diarios, revistas, publicaciones televisivas y, en general, a travs de medios de comunicacin masiva. Cmo podra aplicarse la regla del segundo inciso del art. 1385? Imagnese para poner el caso ms absurdo- que se hace una oferta al pblico por televisin. Cul es el plazo de esa oferta? El oferente tendra que esperar tan slo el tiempo que tardara la aceptacin en llegarle por televisin. Este vaco legal debe cubrirse atendiendo a la funcin que cumple la oferta y de acuerdo con las circunstancias del caso. Si fuera una oferta para contratar en masa, o sea una oferta formulada por un empresario, creemos que lo razonable es remitirse a la costumbre y usos del trfico. Si la oferta no es de este tipo (Ticio hace una oferta al pblico para vender su casa), debe considerarse sometida al plazo mnimo indispensable para reflexionar sobre ella y eventualmente aceptarla.

CONCLUSIONES

El consentimiento es de suma importancia porque a partir de ste que se habla del contrato celebrado propiamente dicho, puesto quese produce una vez consumada la unin entre la posicin original del proponente y su aceptacin por parte del recipiendario. el consentimiento ofrece dos caras: uno interno, representado por la voluntad de cada una de las partes y que deben confluir para que se d el contrato; y el otro externo que es la declaracin de voluntad mediante la cual queda expresada la relacin de tipo obligacional. El consentimiento es el resultado de la integracin armoniosa y conjunta de las declaraciones de voluntad de las partes. la oferta es el acto por medio del cual una de las partes eventuales del futuro contrato, comunica a la otra su intencin de celebrar con ella un negocio determinado en sus detalles esenciales, con miras a obtener su aceptacin.

BIBLIOGRAFIA

EL CONSENTIMIENTO POR MEDIOS ELECTRNICOS EN LA FORMACIN DE LOS CONTRATOS CAROL ELISA QUIRZ SANTAYA PORTAL DE INFORMACION Y OPINION LEGAL-PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU

BIBLIOWEB HTTP://WWW4.CONGRESO.GOB.PE/COMISIONES/1997/R_CODIGOS/CIVIL/REFORMA/LIBRO7/LIBRO7.HTM HTTP://WWW.ABOGADOPERU.COM/CODIGO-CIVIL-SECCION-PRIMERA-CONTRATOS-EN-GENERAL-TITULO-21-ABOGADO-LEGAL.PHP

INDICE

INTRODUCCIONpag.3 GENERALIDADESpg. 4OFERTA Y ACEPTACIONpg. 4LA ACEPTACION EN LOS CONTRATOSpg. 5CONCEPTOpg. 5LA OFERTApag.6NOCIN Y REQUISITOS pg. 6CONCLUSIONESpg. 27BIBLIOGRAFIApg.28

DERECHO CIVIL VII

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