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1 DEL SEN. JOAQUÍN MONTAÑO YAMUNI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. JOAQUIN MONTAÑO YAMUNI, Senador de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Uno de los efectos de la globalización, resulta en la necesidad que tienen los productores de mercancías a nivel internacional de mantener una calidad, es así que si un transformador mexicano requiere de alguna materia prima o componente para la mercancía que producirá y exportará, es necesario que su proveedor cumpla con las normas internacionales de calidad preestablecidas para su producto. La misma situación prevalece, cuando un exportador, pretende introducir a un país sus mercancías, ya que deberá cumplir con la normatividad de calidad internacional y con la establecida por la nación a la cual pretende exportar sus mercancías, so pena de que sus productos no puedan entrar como importación al país de destino, por no cumplir con la normatividad local. Este fenómeno se ha presentado principalmente en Europa desde 1950 y he allí los inicios de lo que actualmente y a nivel mundial se le conoce como normalización (standardization en inglés). Si analizamos el crecimiento y desarrollo de la normalización en nuestro país, puede observarse que aunque se han realizado ocasionalmente esfuerzos individuales, gubernamentales y privados muy significativos, desde la Segunda Guerra Mundial hasta la década de los ochenta, las actividades científicas y técnicas relacionadas con mediciones, normas, verificación de la calidad -actualmente conocida como evaluación de la conformidad con normas- y autorización de sellos -hoy llamada certificación-, se efectuaron de manera incipiente; muchas veces copiando, tratando de adaptar o adoptar normas extranjeras. Por esto, inicialmente se puede derivar el que no hemos obtenido beneficios notables para el progreso nacional, consecuencia de estas acciones, aún considerando que en México desde 1945 se inician formalmente los procesos de normalización, cuando se promulgó la Ley de Normas Industriales. Otra de las razones que no han permitido lograrlo, ha sido la orientación hacia la protección del mercado, que no incentivó la competencia y que tampoco favoreció una vinculación eficiente de los recursos materiales y humanos hacia las actividades relacionadas con la normalización y la metrología. Entre otras cosas, han causado que los avances logrados aún no sean suficientes para obtener los resultados adecuados para poder demostrar que se producen, suministran, ó compran bienes y servicios de calidad que pueda dar un crecimiento de la planta productiva sostenido, amplio, modernizado y competitivo, así como una mejoría apreciables en las condiciones generales de vida. A finales del periodo citado y tratando de dar mejores oportunidades para el desarrollo de las empresas; se tomó la iniciativa de firmar el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) hoy, Organización Mundial del Comercio, OMC. Esta organización establece entre otras condiciones para aceptar la membresía de cualquier país, el requisito de que cuente con estructuras normativas y metrológicas que como base de sus operaciones mantengan redes de laboratorios de calibración y de pruebas, competentes y confiables, con el objetivo de que puedan producir con la calidad, la seguridad, la sanidad y economía requeridas por los mercados actuales, cubierto entre otros, requisitos de responsabilidad legal sobre productos defectuosos. Otro beneficio que se manifiesta pretende conseguir, es reducir al mínimo la duplicidad que ha ocasionado el que las pruebas y mediciones tengan que efectuarse, tanto en el país de origen como en el de destino. La OMC de esta manera busca apoyar las acciones para facilitar las transacciones comerciales por medio de la reducción de aranceles y disminuyendo obstáculos técnicos innecesarios.

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DEL SEN. JOAQUÍN MONTAÑO YAMUNI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN.

JOAQUIN MONTAÑO YAMUNI, Senador de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno de los efectos de la globalización, resulta en la necesidad que tienen los productores de mercancías a nivel internacional de mantener una calidad, es así que si un transformador mexicano requiere de alguna materia prima o componente para la mercancía que producirá y exportará, es necesario que su proveedor cumpla con las normas internacionales de calidad preestablecidas para su producto. La misma situación prevalece, cuando un exportador, pretende introducir a un país sus mercancías, ya que deberá cumplir con la normatividad de calidad internacional y con la establecida por la nación a la cual pretende exportar sus mercancías, so pena de que sus productos no puedan entrar como importación al país de destino, por no cumplir con la normatividad local.

Este fenómeno se ha presentado principalmente en Europa desde 1950 y he allí los inicios de lo que actualmente y a nivel mundial se le conoce como normalización (standardization en inglés).

Si analizamos el crecimiento y desarrollo de la normalización en nuestro país, puede observarse que aunque se han realizado ocasionalmente esfuerzos individuales, gubernamentales y privados muy significativos, desde la Segunda Guerra Mundial hasta la década de los ochenta, las actividades científicas y técnicas relacionadas con mediciones, normas, verificación de la calidad -actualmente conocida como evaluación de la conformidad con normas- y autorización de sellos -hoy llamada certificación-, se efectuaron de manera incipiente; muchas veces copiando, tratando de adaptar o adoptar normas extranjeras. Por esto, inicialmente se puede derivar el que no hemos obtenido beneficios notables para el progreso nacional, consecuencia de estas acciones, aún considerando que en México desde 1945 se inician formalmente los procesos de normalización, cuando se promulgó la Ley de Normas Industriales.

Otra de las razones que no han permitido lograrlo, ha sido la orientación hacia la protección del mercado, que no incentivó la competencia y que tampoco favoreció una vinculación eficiente de los recursos materiales y humanos hacia las actividades relacionadas con la normalización y la metrología. Entre otras cosas, han causado que los avances logrados aún no sean suficientes para obtener los resultados adecuados para poder demostrar que se producen, suministran, ó compran bienes y servicios de calidad que pueda dar un crecimiento de la planta productiva sostenido, amplio, modernizado y competitivo, así como una mejoría apreciables en las condiciones generales de vida.

A finales del periodo citado y tratando de dar mejores oportunidades para el desarrollo de las empresas; se tomó la iniciativa de firmar el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) hoy, Organización Mundial del Comercio, OMC. Esta organización establece entre otras condiciones para aceptar la membresía de cualquier país, el requisito de que cuente con estructuras normativas y metrológicas que como base de sus operaciones mantengan redes de laboratorios de calibración y de pruebas, competentes y confiables, con el objetivo de que puedan producir con la calidad, la seguridad, la sanidad y economía requeridas por los mercados actuales, cubierto entre otros, requisitos de responsabilidad legal sobre productos defectuosos. Otro beneficio que se manifiesta pretende conseguir, es reducir al mínimo la duplicidad que ha ocasionado el que las pruebas y mediciones tengan que efectuarse, tanto en el país de origen como en el de destino. La OMC de esta manera busca apoyar las acciones para facilitar las transacciones comerciales por medio de la reducción de aranceles y disminuyendo obstáculos técnicos innecesarios.

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Para ingresar entonces al GATT y responder al requerimiento citado; por decreto presidencial se crearon en México los Sistemas Nacionales de Acreditamiento de Laboratorios de Pruebas y de Calibración. De manera coincidente, en algunos países que ya eran miembros del GATT, se inició la formalización de sus sistemas nacionales de avances tecnológicos.

En la década de los noventa, se dice que nuestro país aceleró su proceso de modernización y buscó el cambio de su sistema económico cerrado, al de una economía abierta. Con esto, aumentó la posibilidad del acceso de productos y servicios procedentes del extranjero, que por su capacidad de penetración en nuestro mercado, desde entonces han desplazado a las empresas y a los productos mexicanos, básicamente porque no tenemos capacidad para promocionarlos y comprobar la calidad, sanidad y seguridad real de lo que se ofrece y adquiere.

Al abrir el mercado en las condiciones anteriores, se marcó la factibilidad de que penetraran en nuestro mercado doméstico, productos extranjeros con bajos precios pero, "deficientes", rechazados dentro de sus propios países por NO CUMPLIR con sus Normas correspondientes. Estos productos que hemos dado en llamar "chatarra", son causantes de una severa competencia desleal con nuestros productos. Sumado a esto, el mercado internacional y los acuerdos comerciales, están operando bajo el llamado EFECTO ESPEJO: es decir, aplicando el principio de "TRATO NACIONAL", lo que obliga a otorgar a los productos extranjeros, un trato idéntico al dado a los nacionales (véase 111 GA TT/OMC) que señala: "Sólo puedes exigir lo que tú mismo cumples". Por esto se dificulta el pedir a productos o empresas extranjeras que venden bienes o servicios "con base en Normas", que comprueben y demuestren con evidencias su cumplimiento (resultado de mediciones, pruebas, inspecciones, marcas o certificados); a menos que esta misma condición se exija también a nuestros productos o empresas mexicanas.

En contraposición a esta situación; las oportunidades que el mercado globalizado ofrece, permitirán a las empresas mexicanas que con el apoyo real de las autoridades, se preparen y sean capaces de enfrentar los nuevos retos para entrar en competencia a nivel internacional, conservar mercados; penetrar en otros y establecer alianzas estratégicas. Es muy importante señalar que si no logramos establecer nuestras condiciones de aceptación en los ámbitos regulatorio y voluntario para los bienes y servicios y la certificación de productos y certificación de empresas proveedoras, vamos a enfrentamos a la competencia desleal de productos y empresas que manifestando como herramientas de comercialización el cumplimiento con las regulaciones y normas, lesiona nuestra economía por nuestra falta de capacidad para comprobar el cumplimiento. Por ello, la estrategia que se propone es la de articular acciones y racionalizarlas evitando duplicidades y potenciar los recursos disponibles en los sectores público y privado, para posibilitar una mayor confiabilidad y paulatinamente la productividad y competitividad de nuestras empresas. Todo esto hace indispensable promover la mejora y actualización de nuestra Ley sobre Metrología y Normalización, haciéndola compatible con las tendencias internacionales* y así poder lograr el intercambio de bienes y servicios mexicanos en condiciones equiparables.

Estas tendencias en síntesis son tres: I. Menor regulación nacional II. Mas normas internacionales III. Mejor uso de los recursos humanos y materiales

México debe identificar las oportunidades que la normalización ofrece, fomentando y permitiendo que las empresas nacionales se preparen y sean capaces de enfrentar los nuevos retos para entrar a una competencia a nivel global, conservar mercados y penetrar nuevos. De allí que las actividades de normalización tengan a la fecha una relevancia importante

Independientemente y desde el punto de vista del Gobierno, la tendencia que los acuerdos internacionales siguen, va enfocada a la liberación del comercio y a facilitar el intercambio de bienes entre naciones. En este ámbito la normalización ha traído consigo ventajas para fabricantes, distribuidores y consumidores en el planeta, pero también en muchos casos las normas han servido y sirven como medidas proteccionistas que limitan el comercio, lo anterior, debido a que una nación puede elaborar una norma para cierto producto cuyo sector nacional desea proteger, fomentar y apoyar, incluyendo en dicha norma requisitos superiores para los productos idénticos de importación o bien, haciendo casi imposible el cumplimiento de especificaciones

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técnicas. Esta práctica a nivel mundial redunda en una de las barreras técnicas al comercio, de hecho, durante la vigencia del GATT, los permisos previos a la importación pasaron a ser normas técnicas.

MARCO LEGISLATIVO MEXICANO

El marco legislativo actual y en particular con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización vigente (1992), se intentó un avance importante en el desarrollo industrial y comercial histórico de México, que debe adecuarse cuidando que al insertarse en las tendencias internacionales, conociendo las posibles afectaciones a las negociaciones propias de la globalización del mercado, al ingreso de México a la OMC y a los acuerdos comerciales que están firmados y a los que están en proceso de firma, que nos conduzcan al cumplimiento de compromisos, como los establecidos por la OMC en la Ronda de Uruguay (1994) en que todos los países miembros (México es uno de ellos) se obligan a realizar cambios en sus legislaciones para facilitar las transacciones de bienes y servicios en condiciones equiparables y para lo cual se requiere generar sistemas nacionales transparentes y confiables de Metrología, Normalización, Evaluación de la Conformidad, Certificación y Acreditación. El adecuado conocimiento de la forma en que esto se maneja permitirá acceder a Reconocimientos Mutuos que verdaderamente faciliten el intercambio comercial.

MARCO LEGISLATIVO INTERNACIONAL

La secuencia ya exigida por la OMC en los mercados nacionales e internacionales para comercializar bienes y servicios es la siguiente:

Contar con bases metrológicas que aseguren la transferencia de la exactitud de las mediciones. Contar con regulaciones técnicas obligatorias que contengan un mínimo de requisitos esenciales (en México, Normas Oficiales Mexicanas NOM). y que estas regulaciones se apoyen en Normas técnicas voluntarias (en México NMX) a las que hagan referencia.

Realizar actividades de comprobación y aseguramiento de la calidad para juzgar la confiabilidad de productos y empresas, conseguir consistencia en la calidad obtenida, con base en normas, comprobarla y certificarla (Evaluación de la Conformidad y Certificación de la Conformidad).

Contar con un Sistema de Acreditación que esté en concordancia con las directrices y normas internacionales. Este sistema tendrá un Acreditador Único por país que permita acreditar y aprobar la competencia técnica de los organismos que juzgan la calidad (laboratorios de calibración, laboratorios de pruebas, unidades de verificación o inspección y organismos de certificación), en los ámbitos legislativos y técnicos (obligatorios y voluntarios).

Lograr reconocimientos mutuos con otros países de las mediciones, pruebas, inspecciones, marcas y certificados hechos en el país de origen por organismos acreditados, para evitar duplicidades innecesarias en los países de destino.

Por lo anterior, es urgente e indispensable realizar un esfuerzo conjunto del sector público y privado para mejorar la Ley vigente sobre Metrología y Normalización, buscando que facilite e impulse el cumplir con lo que eso requiere y que no lo limite, por lo que:

CONSIDERANDO

I. Que para lograr una mayor y mejor articulación de las actividades de las dependencias gubernamentales y otras entidades del sector público, para realizar actividades regulatorias en el campo de la reglamentación técnica obligatoria, para proteger al consumidor, al medio ambiente y a las vías generales de comunicación, consiguiendo mejores resultados con menos recursos en el cumplimiento obligatorio de las disposiciones oficiales con mayores beneficios, tanto para el sector público como para el privado, es de la mayor importancia;

II. Que es necesario fomentar la desregulación, diferenciando claramente las responsabilidades entre los sectores público y privado, minimizando sanciones y propiciando una acción pro-activa con el sector privado,

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haciendo referencia en las regulaciones y reglamentos a las normas técnicas voluntarias que permita facilitar las innovaciones y la modernización tecnológica;

III. Que para lograr una mayor y mejor articulación de las actividades de normalización técnica voluntaria del sector privado con un organismos de normalización unificados mediante una Unión, se debe fomentar la formulación de normas y su harmonización a niveles regionales e internacionales con los bloques comerciales presentando un frente unificado que dé mayor fortaleza y competitividad en el extranjero a las actividades del sector empresarial mexicano frente a los socios comerciales;

IV. Que se debe fortalecer el Sistema Mexicano de Acreditación que asegure por medio de un organismo acreditador que evalúe la competencia técnica de los organismos solicitantes, en acciones articuladas con un grupo interdisciplinario mixto compuesto por expertos del sector Público y Privado, evitando duplicidades, acreditando (en el ámbito técnico) y aprobando (ámbito regulatorio) a los organismos que juzgan la calidad (laboratorios de prueba y calibración, unidades de verificación y organismos de certificación);

V. Que necesitamos contar con una organización integrada y una infraestructura articulada en redes de laboratorios y organismos acreditados para facilitar las actividades de evaluación y certificación de la calidad de nuestros bienes y servicios, con base en lineamientos internacionales armonizados;

VI. Que para mejorar la credibilidad y confiabilidad en el Sistema Mexicano de Metrología y Normalización, Evaluación de la Conformidad, Certificación y Acreditación, y con esto, obtener la imparcialidad necesarias a nivel nacional y en especial a niveles regional e internacional, necesitamos establecer bases para el reconocimiento de los resultados de mediciones, pruebas, inspecciones, marcas y certificados de bienes y servicios mexicanos;

VII. Que sin adecuar el marco jurídico vigente actual, corremos riesgos potenciales con los en cuanto a:

a. Represalias por parte de nuestros socios comerciales; b. Formación de barreras para exportaciones mexicanas; c. Desmantelamiento de mecanismo de defensa y negociación; d. Pérdida de competitividad de las empresas establecidas en nuestro país; e. Invasión de organismos extranjeros acreditados conforme a normas internacionales (laboratorios, unidades de verificación, organismos de certificación), con precios en moneda extranjera; f. Pérdida de mercados; y g. Desaliento a la inversión nacional y extranjera.

VIII. Que los avances en el campo a nivel internacional no se han detenido, sin embargo, desde el 19 de mayo de 1999, nuestra Ley Federal sobre Metrología y Normalización no ha sido reformada o actualizada con el fin de enfrentar los cambios que nuestros empresarios deben enfrentar a nivel comercial en el exterior día a día; y

IX. Que se requiere el apoyo de los Sectores Público y Privado para promover las acciones necesarias tendientes a obtener la mejora y actualización de la Ley vigente sobre Metrología y Normalización; con el fin de obtener las condiciones jurídicas y técnicas necesarias para que en un mercado globalizado se logre la sobrevivencia de las Empresas Mexicanas y se impulse su crecimiento y desarrollo en beneficio del país.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la Honorable Asamblea la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN

ARTICULO ÚNICO.- Se reforma; el segundo párrafo del artículo 1º; la fracción I inciso a), la fracción II incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 2º; las fracciones I, II, III, IV-A, X, XI, XIII, XVII del artículo 3º; el primer párrafo del artículo 4º; el artículo 5º; el artículo 6º; el artículo 7º; el artículo 8º; el artículo 9º; el primer y segundo párrafos del artículo 10º; el artículo 13º; el primer párrafo del artículo 15º; el artículo 18º; el artículo

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19º; el primer párrafo del artículo 20º; el primer párrafo del artículo 21º; el segundo párrafo del artículo 23º; el primer párrafo del artículo 24º; el primer párrafo del artículo 25º ; el artículo 26º; el artículo 27º; el artículo 29º; las fracciones I a V y VIII a XI del artículo 30º; el primer párrafo del artículo 32º; el artículo 34º; el primer párrafo del articulo 36º; las fracciones I a VI del artículo 38º; las fracciones I a V y VIII a XI del artículo 39º; el primer y segundo párrafo del artículo 40º; el primer párrafo, fracciones I, IV, VI, IX del artículo 41º; el primer párrafo del artículo 43º; el primer párrafo al artículo 44º; el artículo 45º; el artículo 46º; el artículo 48º; el primer y segundo párrafo del artículo 49º; el artículo 50º; el artículo 51º -A; el primer párrafo 51º -B; el artículo 52º; el artículo 53º; el artículo 55º; el primer párrafo del artículo 56º; el primero, segundo y último párrafo del artículo 57º; el artículo 58º; las fracciones I a III y penúltimo párrafo del artículo 59º; las fracciones I a IX del artículo 60º; el artículo 61º; el artículo 61º -A; el primer y último párrafo del artículo 62º; el primer párrafo del artículo 63º; el artículo 64º; las fracciones I a VI del artículo 66º; el artículo 67º; el artículo 68º; el artículo 69º; el artículo 70º; el primer párrafo, inciso a, y la fracción III del artículo 70º -A; el artículo 70º -B; el primer párrafo, fracciones I y V del artículo 70º -C; el artículo 71º; el primer párrafo del artículo 72º; el artículo 73º; el artículo 74º; el artículo 78º; el primer párrafo del artículo 79º; el primer párrafo y la fracción II del artículo 80º; el segundo párrafo del artículo 81º; el artículo 84º; el artículo 86º; el artículo 87º; el artículo 89º; el artículo 91º; el primer párrafo del artículo 92º; el artículo 93º; la fracción II del artículo 94º; el primer párrafo del artículo 95º; el último párrafo del artículo 96º; la fracción I del artículo 101º; el primer y segundo párrafo del artículo 102º; la fracción I del artículo 107º; el primer párrafo del artículo 108º; el artículo 110º; el artículo 111º; el artículo114º; el primer párrafo y fracción III del artículo 118º; el primer párrafo y fracciones I y IV del artículo119º; el primer párrafo del artículo 120º; el primero, tercero y quinto párrafos del artículo 122º. Se deroga; el segundo párrafo del artículo 19º; el segundo párrafo del artículo 27º; las fracciones I a XVIII del artículo 40º; el artículo 47º; el artículo 51º; el último párrafo del artículo 51º -A; el último párrafo del artículo 54º; los dos últimos párrafos del artículo 55º; el último párrafo del artículo 59º; el último párrafo del artículo 63º; el último párrafo del artículo 67º; la fracción IV y último párrafo del artículo 68º; el tercer y cuarto párrafo del artículo 69º; la última oración de la fracción III del artículo 80º; la última parte de la oración final del artículo 83º; el artículo 87º -A; el artículo 87- B; el último párrafo del artículo 89º; la fracción IV y el antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 118º; la fracción II del artículo 120º. Se adiciona; el inciso e.1) a la fracción I, el inciso f1) a la fracción II, las fracciones III, IV y V al artículo 2º; las fracciones III-A, XII-A, XVI-A, XVI-B, XVIII al artículo 3º; un segundo párrafo al artículo 4º; los párrafos tercero y cuarto al artículo 24º; el artículo 27BIS; el tercero y cuarto párrafos al artículo 40º; las fracciones X y XI al artículo 41º; el artículo 41º BIS; los párrafos segundo y tercero al artículo 43º ; las fracciones I a XV al artículo 44º; las fracciones IV, V y VI al artículo 46º; las fracciones IV y V al artículo 51-A; las fracciones I a IX al artículo 51-B; las fracciones IV a VII al artículo 59º; las fracciones X a XVI al artículo 60º; las fracciones I a VIII al artículo 62º; las fracciones I a III al artículo 63º; las fracciones VII a XV al artículo 66º; las fracciones I a IV al artículo 67º; las fracciones I a IV al artículo 69º; las fracciones III y IV del primer párrafo y fracciones I a V del segundo párrafo al artículo 70º; el artículo 70-A; el artículo 74-B; el artículo 74 -C; el artículo 74-D; el artículo 74-E; el artículo 74-F; el artículo 74-G; el artículo 74-H; el artículo 110-A; el artículo 110-B; el artículo 110-C; y el artículo 110-E a la Ley Federal sobre Metrologia y Normalización, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1.- ...

Siempre que en esta Ley se haga mención a la Secretaría, se entenderá hecha a la Secretaría de Economía.

ARTÍCULO 2.- ...

I. ...

a) Declarar al Sistema Internacional (SI) de unidades como la base técnica para todas las actividades metrológicas en los campos científicos, tecnológicos, económicos, comerciales y legales en México, haciendo referencia a las unidades usuales cuando la costumbre así lo requiera;

b) ...

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c) ... d) ...

e) ...

e.1) Fortalecer el Sistema Nacional de Calibración (SNC) como el medio para garantizar la trazabilidad de las mediciones industriales, comerciales y científicas y con ello, la exactitud requerida en las mediciones en estos ámbitos.

g) ...

h) ...

II. En materia de reglamentos técnicos en los ámbitos voluntario y obligatorio.

a) En materia de reglamentos técnicos en el ámbito obligatorio y en el desarrollo de las políticas sectoriales y generales fomentar la planificación, elaboración, armonización y observancia de los reglamentos técnicos mínimos necesarios para la protección de la seguridad de las personas, la salud humana, animal y vegetal, la protección del ambiente, de las vías generales de comunicación, de los recursos naturales del país y del consumidor en sus relaciones comerciales;

b) En materia de normalización técnica, Impulsar a nivel nacional la planificación, elaboración, armonización, aplicación, revisión periódica y actualización de las normas, así como la participación en la normalización nacional, regional e internacional, con objeto de que el país cuente con las normas suficientes para producir, comprar y vender productos y servicios de calidad, y con ello apoyar el logro de la competitividad de las empresas;

c) Fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración y observancia de los Reglamentos Técnicos (antes Normas Oficiales Mexicanas) y Normas Mexicanas;

d) Instituir la Comisión Nacional de Reglamentación Técnica para que coadyuve en las actividades sobre normalización corresponde realizar a las distintas dependencias de la administración pública federal;

e) Establecer un procedimiento uniforme para la elaboración de reglamentos técnicos, por las dependencias de la administración pública federal;

f) Promover la concurrencia de los sectores público, privado, científico y de consumidores en la elaboración y observancia de Reglamentos Técnicos y Normas Mexicanas y;

f.1) Coordinar las actividades de normalización, acreditación, evaluación de la conformidad y de los laboratorios de de prueba y calibración o ensayo y, las dependencias de administración pública federal.

g) ...

III. En materia de acreditación

a) Fortalecer un Sistema Nacional de Acreditación, integrado y articulado por organismos acreditados, que incluyan a los laboratorios de prueba o ensayo y de calibración, a unidades de verificación y a los Organismos de Certificación, con objeto de evaluar su competencia técnica y confiabilidad en el resultado de sus actividades, creando un ambiente de competencia técnica que permita el reconocimiento recíproco y que facilite el intercambio comercial a nivel nacional, regional e internacional,

IV. En materia de evaluación y certificación de la conformidad.

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a) En materia de evaluación y certificación de la conformidad en el ámbito voluntario, impulsar a las empresas hacia la mejora continua de sus productos, procesos y servicios, para lograr competitividad a nivel nacional, regional e internacional, Lograr acuerdos bilaterales y multilaterales para el reconocimiento de los informes de resultados de ensayos, de las marcas y de los certificados de sus productos, procesos, servicios, sistemas y personas a nivel nacional, regional e internacional y; b) En materia de evaluación y certificación de la conformidad en el ámbito obligatorio, asegurar la comprobación y la certificación para así poder asegurar la protección y la seguridad de las personas, la salud humana, animal y vegetal, la protección del ambiente, de las vías generales de comunicación, de los recursos naturales del país y del consumidor en sus relaciones comerciales.

V. En materia de Apoyos, Incentivos y Reconocimientos

a) Incentivar el establecimiento de sistemas de la calidad en las empresas; b) Fomentar la cultura de normalización, evaluación de la conformidad y certificación de productos o servicios; c) Apoyar a toda organización relacionada con la infraestructura de la calidad, como un factor decisivo para lograr la productividad y competitividad de las empresas; d) Fomentar la cultura de calidad en todos los sectores sociales y económicos; e) Fomentar la prevención de la contaminación ambiental y preservación de los recursos naturales. f) Fomentar el desarrollo de la salud y la seguridad laboral;

ARTÍCULO 3.- ...

I. Acreditación. Procedimiento por el cual un organismo acreditador da el reconocimiento formal de que un laboratorio de prueba o ensayo, o de calibración, una Unidad de Verificación o un Organismo de Certificación, es competente para llevar a cabo tareas específicas.

II. Calibración. Conjunto de operaciones que establecen comparaciones entre una medida desconocida y una medida conocida que sirve de referencia, bajo condiciones específicas; es la relación entre los valores indicados por un aparato o sistema de medición, o los valores presentados por una medida materializada y los valores conocidos correspondientes de una magnitud medida.

III. Certificación. Procedimiento por el cual un Organismo de Certificación Acreditado obtiene la confianza adecuada de que un producto, proceso o servicio es conforme a los requisitos establecidos.

III-A. Comisión de la Infraestructura para la Calidad. Organización cúpula que coordina las acciones de todos los sistemas que componen la infraestructura para la calidad objeto de esta Ley: Sistema Nacional de Calibración, Sistema Mexicano de Normalización, Sistema Mexicano de Reglamentación Técnica, Sistema de Acreditación Mexicano y Unión Mexicana de Organismos de Certificación y Unidades de Verificación.

IV. ...

IV - A. Evaluación de la conformidad. Es el examen sistemático del grado de satisfacción de un producto, proceso o servicio con los requisitos especificados.

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

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X. Norma. (antes norma mexicana "voluntaria"). Documento técnico o contractual establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que proporciona para un uso común y repetido, reglas, lineamientos y características de las actividades o sus resultados que tienen como objetivo garantizar un nivel de orden óptimo en un contexto dado.

X - A. ...

XI. Objetos por normalizar. Productos, materiales, servicios, sistemas, procesos, métodos de prueba, procedimientos, términos, así como todo aquello que sea necesario para organizar la producción y compraventa.

XII. ...

XII-A. Organismo. Entidad legalmente constituida pública o privada, que tiene tareas específicas y una composición determinada.

XIII. Organismos Nacionales de Normalización. Las personas morales que tienen como objeto realizar funciones de normalización.

XIV...

XV. ...

XV - A. ...

XVI. ...

XVI-A. Reglamento. Conjunto de lineamientos jurídicos de carácter obligatorio y que ha sido emitido y adoptado por una autoridad.

XVI-B. Reglamento Técnico. (Antes Norma Oficial Mexicana "obligatoria"). Documento legal que proporciona requisitos técnicos obligatorios, ya sea incorporando su contenido técnico directamente en el reglamento o por referencia a: normas, especificaciones técnicas o códigos de buenas prácticas, con objeto de proteger la seguridad de las personas, la salud humana, animal y vegetal, así como el ambiente, los recursos naturales, las vías generales de comunicación y las características que deban reunir los servicios de forma generalizada para el consumidor.

XVII. Unidades de Verificación. Organismos que tienen la capacidad para evaluar la conformidad por observaciones, mediciones, calibración o ensayo de las características correspondientes.

XVIII. Verificación o Inspección. Evaluación de la conformidad o cumplimiento de los requisitos especificados por observaciones, mediciones, calibraciones o ensayos de las características correspondientes.

ARTÍCULO 4.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, representará al país en todos los eventos o asuntos relacionados con la Metrología y reglamentos técnicos a nivel internacional sin perjuicio de que en dicha representación y conforme a sus atribuciones participen otras dependencias interesadas, para todos los aspectos reglamentados o firmas de Tratados de Gobierno a Gobierno en esa materia exclusivamente y previos los trámites de Ley.

En cuanto a los aspectos técnicos privados relativos a la Metrología, la normalización, la evaluación y la certificación de la conformidad ésta representación será asignada a interlocutores: la Unión Mexicana de Organismos Nacionales de Normalización, para aspectos de normalización o, los Organismos Acreditación Mexicanos para aspectos de acreditación o, la Unión Mexicana de Organismos de Certificación, para aspectos de certificación o bien; el Centro Nacional de Metrología para aspectos de metrología. Esta delegación podrá

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ser asesorada por expertos de la tecnología particular del sector Público o Privado. ...

TÍTULO SEGUNDO METROLOGÍA

CAPÍTULO PRIMERO DEL SISTEMA INTERNACIONAL (SI)

ARTÍCULO 5.- En los Estados Unidos Mexicanos, el Sistema Internacional (SI) de unidades, es oficial y de uso obligatorio.

El Sistema Internacional (SI) de unidades está integrado por las siguientes unidades básicas:

Magnitud Unidad Símbolo Longitud metro m Masa kilogramo kg Tiempo segundo s Temperatura kelvin K Termodinámica Intensidad de ampere A Corriente eléctrica Intensidad candela cd Luminosa Cantidad de mol mol substancia

El sistema internacional también está integrado por las unidades suplementarias, las derivadas de las unidades básicas y los múltiplos y submúltiplos de todas ellas, y las que apruebe la Conferencia General de Pesas y Medidas y que se consignarán en las normas técnicas mexicanas.

ARTÍCULO 6.- Cuando se usen unidades de otros sistemas, deben ir escritas entre paréntesis, acompañando a su equivalencia en las unidades del Sistema Internacional (SI) de unidades. ARTÍCULO 7.- Las Unidades base, suplementarias y derivadas del Sistema Internacional, así como su simbología, se consignarán en normas técnicas mexicanas y en reglamentaciones técnicas.

ARTÍCULO 8.- Las escuelas oficiales y particulares que formen parte del sistema educativo nacional, deberán incluir en sus programas de estudio la enseñanza y uso del Sistema Internacional (SI).

ARTÍCULO 9.- La Secretaría y el Centro Nacional de Metrología tendrá a su cargo la conservación de los prototipos nacionales de unidades de medida, metro y kilogramo, asignados por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas a los Estados Unidos Mexicanos.

CAPITULO II De los instrumentos para medir

ARTÍCULO 10.- Los instrumentos, aparatos y patrones para medir que se utilicen en el territorio nacional, deben contar con un reglamento técnico en el cual deberá estar especificado, además de las características de calidad, el grado de exactitud del instrumento o aparato. En caso de no contar con éste, se podrá hacer uso de normas extranjeras o internacionales; si esto no fuera posible, se podrán utilizar las especificaciones del fabricante.

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Los instrumentos, aparatos y patrones para medir que se fabriquen o se importen, que requieren, previa su comercialización, la aprobación del modelo o prototipo así como su verificación periódica por parte de la Secretaría, son aquellos que se utilizan para:

I. ... II. ... III. ... IV. ... V. ...

ARTÍCULO 11.- ... . . . ARTÍCULO 12.- ...

ARTÍCULO 13.- Los recipientes que, no siendo instrumentos para medir, se destinen reiteradamente a contener o transportar materias objeto de transacciones cuya masa se determine midiendo simultáneamente el recipiente y la materia, deberán ostentar visiblemente su tara, la que podrá verificarse en la forma y lugares que fije la Secretaría; así también, cuando su llenado reiterado y sistemático lo permita y requiera, previa expedición del Reglamento Técnico que corresponda, deberán contar en cada ocasión al llenado, con el sello de inviolabilidad que garantice la cantidad, cualidad y calidad de la materia.

ARTÍCULO 14.- ...

CAPITULO III De la medición obligatoria de las transacciones

ARTÍCULO 15.- En toda transacción comercial, industrial o de servicios que se efectúe a base de cantidad, ésta deberá medirse utilizando las unidades del Sistema Internacional de Unidades de Medida utilizando los instrumentos de medir adecuados, excepto en los casos que señale el reglamento, atendiendo a la naturaleza o propiedades del objeto de la transacción y de la medida de uso habitual que corresponda. ...

ARTÍCULO 16.- ...

ARTÍCULO 17.- ...

ARTÍCULO 18.- La Secretaría exigirá que los instrumentos para medir que sirvan de base para transacciones, reúnan los requisitos señalados por esta Ley, su reglamento o los reglamentos técnicos a fin de que el público pueda apreciar la operación de medición.

ARTÍCULO 19.- Los poseedores de básculas con alcance máximo de medición igual o mayor a cinco toneladas tendrán la opción de conservar en el local en que se use la báscula, taras o tener acceso a éstas, cuyo mínimo equivalente sea el 5% del alcance máximo de la misma, si es disposición de la entidad que posea las taras o bien; podrá contar con otros métodos de medición validados por la autoridad de acuerdo a los avances tecnológicos que vayan surgiendo.

Se deroga el segundo párrafo.

ARTÍCULO 20.- Queda prohibido utilizar instrumentos para medir que no estén validados. ...

ARTÍCULO 21.- Los productos empacados o envasados por fabricantes, importadores o comerciantes deberán ostentar en su empaque, envase, envoltura o etiqueta, a continuación de la frase contenido neto, la indicación de la cantidad de materia o mercancía que contengan. Tal cantidad deberá expresarse de conformidad con el

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Sistema Internacional de Unidades de Medida (SI) en su caso, con caracteres legibles y en lugares en que se aprecie fácilmente.

...

...

ARTÍCULO 22.- . . .

ARTÍCULO 23.- . . .

La selección de muestras para la verificación del contenido neto se efectuará al azar o mediante el sistema de muestreo estadístico, en cuyo caso se estará al resultado de la verificación para, de proceder, prohibir la venta en tanto o se remarque o complete el contenido neto, esta opción dependerá del tipo de producto que corresponda.

CAPITULO IV Del sistema nacional de calibración

ARTÍCULO 24 .- El Sistema Nacional de Calibración (SNC), tiene por objeto lograr la trazabilidad de las mediciones a los patrones nacionales y con ello la exactitud y confiabilidad requerida en la investigación científica y tecnológica, en los procesos industriales y empresariales, así como en las transacciones comerciales de productos y servicios. ...

La Secretaría tendrá a su cargo, además de los referidos en artículo 9, los patrones nacionales de las unidades básicas y derivados del Sistema Internacional, asignados por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas de los Estados Unidos Mexicanos y patrones de otros sistemas de ser necesario.

Para los efectos de esta ley, la Secretaría designa al Centro Nacional de Metrología (CENAM), como la institución responsable de la custodia, uso y mantenimiento de los patrones nacionales de unidades de medida, que le han sido asignados, así como objetos y documentos relacionados con los mismos y los desarrollados por ella misma, sin perjuicio de que si hubiera patrones de mayor exactitud en otras instituciones; éstos serán registrados y controlados por el CENAM para actividades relativas a la cadena nacional de transferencia de mediciones.

ARTÍCULO 25.- El Sistema Nacional de Calibración está integrado por el Centro Nacional de Metrología, la red de laboratorios de calibración acreditados, el personal científico y técnico de expertos en la materia. En apoyo a dicho Sistema, la Secretaría realizará las siguientes acciones: I. ... II. ... III. ... IV. ... V. ... VI. ... VII. ...

ARTÍCULO 26.- La acreditación de los laboratorios de calibración del país, así como su evaluación periódica, debe ser llevada a cabo por el organismo de acreditación mexicano y de acuerdo con lo establecido en el Título correspondiente de esta Ley.

Los laboratorios de calibración acreditados integrarán las cadenas de calibración con los niveles de exactitud necesarios en el país y enlazados con el Centro Nacional de Metrología para garantizar la trazabilidad de las mediciones.

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El Organismo de Acreditación Mexicano, así como los científicos y los técnicos expertos en la materia que integren la Red de Laboratorios de Calibración Acreditados, tendrán a su cargo las siguientes funciones:

I. Garantizar la cadena de calibración y con esto, la trazabilidad de las mediciones en el país, bien por evaluación de los programas de calibración y verificación de los patrones de referencia, o bien, promoviendo programas adecuados de comparaciones inter - laboratorios.

II. Impulsar la creación de laboratorios de calibración necesarios en el país, así como su acreditación para que presten servicios de calibración.

III. Difundir la importancia estratégica de la integración las cadenas de laboratorios que los componen y su capacidad de medición.

IV. Los demás que se requieran para obtener la exactitud y confiabilidad de las mediciones.

ARTÍCULO 27.- Esta red de laboratorios de calibración acreditados del país podrá dar servicio tanto a la parte regulada oficial como a la parte técnica voluntaria.

Se deroga el segundo párrafo

ARTÍCULO 27 BIS.- Los resultados de la calibración de patrones y de instrumentos de medir se hará constar en informes de resultados o certificados de calibración suscritos por el responsable del laboratorio en el que se incluirá el grado de exactitud y la incertidumbre correspondiente, además de los datos que permitan la identificación del patrón o instrumento de medida, así como su fecha de calibración.

CAPITULO V Del centro nacional de metrología

ARTÍCULO 29.- El Centro Nacional de Metrología es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, con objeto y carácter científico.

ARTÍCULO 30.- . . .

I. Fungir como laboratorio de calibración primario en el país.

II. Custodiar, conservar, desarrollar y mejorar los patrones nacionales primarios de las unidades básicas y suplementarias del Sistema Internacional (SI) de unidades.

III. Realizar trabajos de investigación y desarrollo científico y tecnológico en el campo de la metrología.

IV. Mantener la intercomparación de los patrones primarios y suplementarios, con los de otros países, para garantizar la necesaria confiabilidad de sus resultados y lograr el reconocimiento internacional.

V. Asesorar a los sectores industriales, técnicos y científicos en relación con los problemas de medición y certificar materiales de referencia; VI. ...

VII. Realizar peritajes de tercería y dictaminar para estos efectos sobre la capacidad técnica de calibración o de medición de los laboratorios, a solicitud de parte o de la Secretaría dentro de los comités de evaluación para la acreditación;

VIII. Establecer programas de formación y capacitación de personal para realizar actividades de metrología en los campos científicos y legales.

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IX. Celebrar convenios de investigación, desarrollo, capacitación e intercomparación de patrones de primer o segundo nivel en el campo de la metrología científica y técnica, con instituciones de investigación y docencias, tanto nacionales como extranjeras.

X. Celebrar convenios de investigación y capacitación metrológica con gobiernos estatales, organismos privados y públicos y empresas, tanto nacionales como extranjeras.

XI. ...

ARTÍCULO 31.- . . . . . .

ARTÍCULO 32 .- El Centro Nacional de Metrología tendrá un Consejo Directivo, el cual se integrará con los representantes de las siguientes Secretarías de Estado, cuyas atribuciones se relacionan con la materia; la Secretaría de Economía, quien lo presidirá; las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; Energía; Educación Pública; Comunicaciones y Transportes; Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y; Secretaría de la Defensa Nacional. Independientemente de lo anterior, deberán estar presentes funcionarios con capacidad técnica de la Comisión Nacional del Agua y, del Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares. El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México; el Director General del Instituto Politécnico Nacional; el Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; los presidentes de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales; de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación y de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio y el Director General de Normas de la Secretaría. Por cada miembro titular, se designará un suplente. . . .

ARTÍCULO 33.- . . .

ARTÍCULO 34.- El Director General del Centro Nacional de Metrologia, será designado por el Secretario de Economía, a propuesta de los Colegios de Profesionales del área de ciencias exactas o de ingeniería con reconocida experiencia en materia de Metrología. Las designaciones de los servidores públicos de las jerarquías inmediatas inferiores al Director General se harán conforme al reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 35.- . . .

ARTÍCULO 36.- Las promociones del personal técnico de confianza se efectuarán sobre la base de la evaluación del desempeño, conforme al reglamento que apruebe el Consejo Directivo para este fin. . . .

ARTÍCULO 37.- ...

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA MEXICANO DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA EN EL ÁMBITO VOLUNTARIO REGLAMENTACIÓN TÉCNICA EN EL ÁMBITO OBLIGATORIO

CAPITULO I SISTEMA MEXICANO DE NORMALIZACIÓN

ARTÍCULO 38.- . . .

I. Contribuir en la integración del Programa Nacional de Normalización con las propuestas de reglamentos técnicos;

II. Contribuir a la expedición de reglamentos técnicos.

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III. Ejecutar el Programa Nacional de Reglamentación Técnica, de acuerdo a sus obligaciones.

IV. Coordinar el Comité Consultivo Nacional de Reglamentos Técnicos que la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos le asigne. V. Certificar, verificar e inspeccionar que los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades cumplan con los reglamentos técnicos, de manera directa o validando las actividades de las personas acreditadas y aprobadas;

VI. Participar en los comités consultivos de acreditación.

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

ARTÍCULO 39.- . . .

I. Participar en la integración del Programa Nacional de Reglamentación Técnica;

II. Participar en la codificación de los reglamentos técnicos;

III. Fungir como Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Reglamentación Técnica y de los Comités Consultivos Nacionales de Reglamentación, salvo que los propios comités decidan nombrar al secretario técnico de los mismos;

IV. Coadyuvar a mantener un registro de organismos nacionales de normalización, de los organismos de acreditación mexicanos y de las personas acreditadas y aprobadas;

V. Contribuir a la expedición de los reglamentos técnicos, en las áreas de su competencia;

VI. ...

VII. ...

VIII. Participar con voz y voto en los Comités Consultivos Nacionales de Reglamentación en los que se afecten las actividades industriales o comerciales;

IX. Autorizar a las los organismos de acreditación mexicanos, recibir las reclamaciones que se presenten contra tales organismos y, en su caso, requerir la revisión de las acreditaciones otorgadas, así como aprobar, previa opinión de la Comisión Nacional de Reglamentación Técnica, los lineamientos para la organización de los comités de consultivos de esta materia;

X. Coordinar, dirigir o participar en los comités y actividades internacionales de normalización y demás temas afines, siempre y cuando la Ley no determine que el interlocutor es una persona distinta;

XI. Fungir como centro de información en materia de normalización y notificar los reglamentos técnicos conforme a lo dispuesto en los acuerdos y tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, para lo cual las dependencias deberán proporcionarle oportunamente la información necesaria; y

XII. . . .

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CAPITULO II De los Reglamentos Técnicos y de las Normas Mexicanas

Sección I De los Reglamentos Técnicos

ARTÍCULO 40.- Los reglamentos técnicos tendrán por objeto regular, productos o familias de éstos, materiales, servicios, procesos, instalaciones o sistemas, siempre y cuando estos objetos puedan constituir un riesgo o afectar la seguridad, la salud humana, animal o vegetal, el ambiente, los recursos naturales, las vías generales de comunicación o cuando se trate de las características que deban reunir los servicios de forma generalizada para el consumidor.

Los reglamentos técnicos podrán ser específicos cuando se trate de un solo tipo de objeto o genéricas cuando se trate de familias de objetos.

Cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de un reglamento técnico las Dependencias competentes, la Comisión Nacional de Reglamentación Técnica, los Comité Consultivo Nacional de Reglamentación Técnica correspondientes podrán proponer al Comité Consultivo Nacional de Reglamentación Técnica específico, la cancelación de la reglamentación, para tal efecto se ajustaran al procedimiento establecido en esta Ley.

Cuando sean inexactos los datos o información contenidos en las etiquetas, envases o empaques de los productos, cualesquiera que éstos sean, así como la publicidad que de ellos se haga, la Secretaría o las dependencias competentes de forma coordinada podrán ordenar se modifique, concediendo el término estrictamente necesario para ello, sin perjuicio de imponer la sanción que proceda.

Se derogan las fracciones I a XVIII

ARTÍCULO 41.- Los anteproyectos de reglamento técnico que se presenten a los Comités Consultivos de Reglamentación Técnica, deben acompañarse de un análisis que comprende:

I. La denominación del reglamento técnico y su clave o código; II. ... III. ... IV. Las razones por las que el reglamento técnico propuesto constituye una forma de protección, a la seguridad de las personas, a la salud humana, animal o vegetal, al ambiente, a las vías generales de comunicación o a la preservación de los recursos naturales en el país y al consumidor en sus relaciones comerciales, que apoyan su formulación y expedición. V. ... VI. Hacer mención de que en su elaboración se procuró o no, seguir el principio de referencia a Normas con el fin de permitir el avance tecnológico de los objetos, por su revisión periódica frecuente. VII. ... VIII. ... IX. La descripción de los beneficios potenciales del reglamento técnico, incluyendo los beneficios que pueden ser cuantificados en términos monetarios y los que no puedan cuantificarse en términos monetarios el impacto social y económico en el o los sectores que afectan, así como la identificación de aquellas personas o grupos que se beneficien. X. La descripción de los costos potenciales del reglamento técnico, incluyendo cualquier efecto adverso que no pueda ser cuantificado en términos monetarios y la identificación de las personas o grupos que tendrán la carga de los costos. XI. La justificación de por qué el reglamento técnico, es entre otras alternativas posibles el mecanismo que permite alcanzar el objetivo deseado. La justificación debe incluir una descripción de los otros mecanismos, como pueden ser las normas, especificaciones, programas, criterios, instructivos y las razones por las cuales

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estos mecanismos no fueron adoptados. Cuando no existan mecanismos alternativos, deberá hacer mención de ello en el análisis.

ARTÍCULO 41 BIS.- El régimen de aplicación de los reglamentos técnicos es obligatorio, las reglamentaciones podrán hacer obligatoria parte o íntegramente a una reglamentación, cuando esta se refiera a los objetos descritos en esta Ley y esté justificado por el análisis correspondiente.

ARTÍCULO 42. - (DEROGADO)

ARTÍCULO 43.- El Sistema Mexicano de Normalización estará constituido por: la Unión Mexicana de Organismos Nacionales de Normalización, los Organismos Nacionales de Normalización y; los técnicos expertos en las materias.

Se constituye la Unión Mexicana de Organismos Nacionales de Normalización, con objeto de contar con un interlocutor único en materia de normalización en el país, estará integrada por los Presidentes de Consejo y Directores de los Organismos Nacionales de Normalización.

La Unión tendrá un Consejo Directivo y un Director General, los cuales serán nombrados de acuerdo con los estatutos de la unión.

ARTÍCULO 44.- La Unión Mexicana de Organismos Nacionales de Normalización tendrá las siguientes funciones:

I. Coordinar los trabajos de los Organismos Nacionales de Normalización.

II. Realizar la planificación estratégica de las actividades de normalización en México.

III. Establecer las reglas de coordinación entre los Organismos Nacionales de Normalización y resolver las discrepancias entre los mismos.

IV. Coordinar acciones con la Comisión Nacional de Reglamentación Técnica.

V. Llevar un registro de los Organismos Nacionales de Normalización, así como de sus campos de trabajo.

VI. En los casos en que un sector industrial o el requerimiento de normas exija la formación de un Comité Técnico de Normalización Nacional y no exista organismo de normalización para él, la Unión debe solucionar el problema bien proponiéndolo a los existentes o integrándolo a su cargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 41.

VII. Integrar al programa nacional de normalización con las normas mexicanas que se pretenden elaborar, aprobarlo y vigilar su cumplimiento.

VIII. La Unión Mexicana de Organismos Nacionales de Normalización, debe representar a los Organismos Nacionales de Normalización en los estados de la República Mexicana.

IX. Ser interlocutor sobre normalización a nivel regional e internacional.

X. Promover la participación de los Organismos Nacionales de Normalización en la normalización regional e internacional.

XI. Codificar conjuntamente con los Organismos Nacionales de Normalización, las normas mexicanas y mantener el inventario actualizado de ellas y la colección para su consulta. De ser necesario, hacer que dicha codificación sea concordante con el Sistema Internacional de Codificación.

XII. Tener a su cargo el Banco de Datos interconectados y reconocidos de normas y documentos relacionados.

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XIII. Promover que los Organismos Nacionales de Normalización publiquen y actualicen anualmente el directorio de Normas existentes, así como los beneficios de su aplicación.

XIV. Establecer las reglas para la actuación de los Comités Técnicos Nacionales de Normalización.

XV. Las demás que requiera para su función.

ARTÍCULO 45.- El patrimonio de la Unión Mexicana de Organismos Nacionales de Normalización se integrará con:

I. Los bienes que aporte el Gobierno Federal. Que anualmente le asigne de acuerdo al presupuesto aprobado para la Secretaría.

II. Los ingresos que perciba del Sector Privado como aportación para el desarrollo y el uso de normas.

III. Los demás bienes y derechos que adquiera para la realización de sus fines.

ARTÍCULO 46.- La elaboración y modificación del proyecto formal de reglamento técnico, se sujetará a las siguientes reglas y procedimientos a cargo de la Dependencia que coordine el Comité Consultivo Nacional de Reglamentación Técnica:

I. Los anteproyectos de reglamento técnico junto con su análisis respectivo, que se presentarán al comité consultivo para que en un plazo no mayor de 75 días naturales formulen observaciones.

II. La Dependencia coordinadora que elaboró el anteproyecto de reglamento técnico, hará las modificaciones pertinentes y contestará fundamentadamente las que no se acepten, en un plazo no mayor de 30 días naturales contando a partir de la fecha limite para su presentación.

III. El reglamento técnico aprobado, se publicará íntegramente en encuesta pública en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que dentro de los siguientes 90 días naturales los interesados y afectados presenten sus comentarios al comité consultivo nacional de regulaciones correspondiente. Durante este plazo la reglamentación y su análisis a que se refiere el artículo 56 estarán a disposición del público para su consulta en la Secretaría que coordina.

IV. Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior, el comité consultivo nacional de reglamentación técnica correspondiente estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar el proyecto en un plazo que no excederá los 45 días naturales. Se registrarán debidamente los comentarios recibidos; y en caso de no admitirlos, se hará del conocimiento público, a solicitud de parte, las razones de no aceptación.

V. La Dependencia que coordina, deberá ordenar la publicación de las respuestas a los comentarios recibidos, con anterioridad a la publicación del reglamento técnico.

VI. Una vez aprobadas por el Comité Consultivo Nacional de Reglamentación Técnica respectivo, los reglamentos técnicos serán expedidos por la Comisión Nacional de Reglamentación Técnica que coordina y publicados por la Secretaria en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 47.- Se deroga

ARTÍCULO 48.- Los reglamentos técnicos de emergencia, deben ser expedidos por el Comité Consultivo Nacional de Reglamentación Técnica respectivo. Considerando el carácter de emergente como la necesidad motivada por razones o circunstancias inesperadas o imprevisibles que ocasionen un alto riesgo para la seguridad de las personas o dañen la salud humana, animal o vegetal, el medio ambiente general o laboral, las vías generales de comunicación o las redes públicas que hagan uso de estas, así como la preservación de los recursos naturales del país. Los cuales para su atención requieran adoptar decisiones y procedimientos en plazos menores a los previstos en condiciones normales y que serán determinados por el Comité Consultivo Nacional

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de Reglamentación Técnica respectivo, que se reunirá urgentemente y determinará si procede la emisión del reglamento técnico de emergencia, de acuerdo con su grado de peligrosidad o afectación.

La Secretaría ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación con una vigencia máxima de seis meses. En ningún caso se podrá expedir más de dos veces consecutivas el mismo reglamento técnico en los términos de este artículo.

Si el Comité Consultivo Nacional de Reglamentación Técnica que elaboró el documento decidiera extender el plazo de vigencia o hacerlo permanente, se presentará como anteproyecto en los términos de esta Ley

ARTÍCULO 49.- Cuando un reglamento técnico obligue al uso de materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías específicos, los destinatarios del reglamento pueden solicitar la autorización a la dependencia que coordine el comité que lo hubiere expedido para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos. Debe acompañarse a la solicitud la evidencia científica u objetiva necesaria que compruebe que con la alternativa planteada se da cumplimiento a las finalidades del reglamento respectivo.

La dependencia turnará copia de la solicitud al comité consultivo de reglamentación técnica correspondiente dentro de los 5 días naturales siguientes a que la reciba, el cual podrá emitir su opinión. En todo caso la dependencia deberá resolver dentro de los 60 días naturales siguientes a la recepción de la solicitud. Este plazo será prorrogable una sola vez por igual periodo y se suspenderá en caso de que la dependencia requiera al interesado mayores elementos de justificación, reanudándose al día hábil siguiente al en que se cumpla el requerimiento. La autorización se otorgará dejando a salvo los derechos protegidos en las leyes en materia de propiedad intelectual, y se considerará que es afirmativa si no se emite dentro del plazo correspondiente.

...

ARTÍCULO 50.- Las dependencias podrán requerir de las industrias, empresas importadoras, prestadoras de servicio, consumidores o centros de investigación, los datos necesarios para la elaboración de reglamentos técnicos. Toda la información y documentación que se alleguen, se empleará exclusivamente para los fines especificados, tendrá carácter confidencial y no será divulgada.

ARTÍCULO 51.- Se deroga

Sección II De las Normas Mexicanas

ARTÍCULO 51-A.- Las normas mexicanas son de aplicación voluntaria y/o contractual.

Los proyectos de normas se ajustarán al siguiente procedimiento:

I. Después de su aprobación en el subcomité o grupo de trabajo el Organismo Nacional de Normalización, someterá a encuesta pública en un medio de comunicación nacional indicando el domicilio y los datos necesarios para que los interesados puedan emitir comentarios, eventualmente, el medio de comunicación podrá ser por medio del sitio de Internet del propio organismo o de la Secretaría, durante 90 días naturales a efecto de que los interesados manifiesten su opinión al Organismo Nacional de Normalización correspondiente, notificando a la Unión para que ésta expida la declaratoria de vigencia correspondiente.

II. Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior, el Organismo Nacional de Normalización estudiará los comentarios recibidos y, en su caso procederá a modificar el proyecto y contestará fundamentadamente los que no se acepten y a solicitud de parte se hará del conocimiento público las razones de su no aceptación.

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III. Terminado el procedimiento descrito en la fracción anterior la norma será expedida por el Organismo Nacional de Normalización respectivo.

IV. Para el caso de modificación o revisión de las Normas deberá de cumpliese el procedimiento a que se refieren el artículo 43, fracción III.

V. Para el caso de cancelación de una Norma, se debe proponer al Organismo Nacional de Normalización respectivo y en cada caso notificar al comité técnico que la originó.

Las propuestas de elaboración de normas enviadas al Organismos de Normalización Nacional, deben ser evaluadas por el mismo.

Se deroga el último párrafo.

ARTÍCULO 51-B.- La normalización de carácter voluntario, tendrá como objetos: productos, materiales, servicios, sistemas, procesos, métodos de prueba, procedimientos, términos, así como todo aquello que sea necesario para organizar la producción, prestación de servicios y compraventa en general de bienes y servicios.

Las normas mexicanas deben contener como mínimo:

I. La denominación de la norma, clave y título.

II. La identificación del objeto por normalizar.

III. El objetivo de la Norma.

IV. Las especificaciones y características que corresponden al objeto por normalizar, de acuerdo con su finalidad. En el caso de productos, las especificaciones deben ir acompañadas por sus tolerancias.

V. En su caso, los métodos de prueba y/o de ensayo además de la verificación aplicables.

VI. En su caso, la referencia a las reglamentaciones que cumplen.

VII. Los datos y demás información que deban contener los objetos por normalizar.

VIII. El grado de concordancia con normas o recomendaciones internacionales o regionales.

IX. La bibliografía de la norma.

CAPITULO III De la observancia de las normas

ARTÍCULO 52.- Todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades sujetos a los reglamentos técnicos deberán cumplir con los mismos.

ARTÍCULO 53.- Cuando un producto o servicio deba cumplir con un reglamento técnico, sus similares a importarse también deberán cumplir con dicha reglamentación.

Cuando quieran importarse productos o servicios que deben cumplir un reglamento técnico y éste no exista en México, debe mencionarse ostensiblemente antes y durante su comercialización que cumple con reglamentos técnicos o normas del país de origen, en su defecto, con normas internacionales o a falta de éstos, las del fabricante.

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Antes de su internación al país, se deben contar con el certificado de cumplimiento con el reglamento técnico expedido por la dependencia competente o por organismos acreditados que hayan sido aprobados para esos campos.

ARTÍCULO 54.- . . . Se deroga el último párrafo.

ARTÍCULO 55.- En las controversias de judiciales o administrativas, cuando no se especifiquen las características de los bienes y servicios, las Autoridades Judiciales o Administrativas competentes en sus resoluciones deberán tomar como referencia los reglamentos técnicos y si fuere necesario las Normas.

Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de la materia, los bienes o servicios que adquieran o arrienden las Dependencias y Entidades de la Administración Pública deberán cumplir con las especificaciones fijadas en los reglamentos técnicos y en las normas.

Se derogan los dos últimos párrafos.

ARTÍCULO 56.- Los productores, fabricantes y los prestadores de servicios sujetos a normas oficiales mexicanas deberán mantener sistemas de control de calidad compatibles con los reglamentos y normas aplicables. ...

ARTÍCULO 57.- Tratándose de productos o servicios, nacionales o extranjeros, sujetos a un reglamento técnico que no reúnan las especificaciones correspondientes, la autoridad competente prohibirá de inmediato su comercialización, inmovilizando los productos, hasta en tanto se acondicionen, reprocesen, reparen o substituyan. De no ser esto posible, se tomarán las providencias necesarias para que no se usen o presten para el fin a que se destinarían de cumplir dichas especificaciones.

Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución o se publique en el Diario Oficial de la Federación. Cuando el incumplimiento del reglamento técnico pueda dañar significativamente la salud de las personas, animales, plantas, ambiente o ecosistemas, los comerciantes se abstendrán de enajenar los productos o prestar los servicios desde el momento en que se haga de su conocimiento. Los medios de comunicación masiva deberán difundir tales hechos de manera inmediata a solicitud de la dependencia competente.

...

...

El retraso en el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior podrá sancionarse con multas por cada día que transcurra, de conformidad a los establecidos en la fracción I del artículo 112 de la presente Ley.

CAPITULO IV Del sistema mexicano de reglamentación técnica en el ámbito obligatorio

ARTÍCULO 58.- Se constituye la Comisión Nacional de Reglamentación Técnica en el ámbito obligatorio

ARTÍCULO 59.- El Sistema Mexicano de Reglamentación Técnica en el Ámbito Obligatorio estará constituido por:

I. La Comisión Nacional de Reglamentación Técnica.

II. Los Comités Consultivos Nacionales de Reglamentación

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III. Los representantes de las siguientes Secretarías de Estado cuyas atribuciones se relacionan con la materia: Secretarías de Economía; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Energía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Salud; Trabajo y Previsión Social; Turismo, y Medio Ambiente y Recursos Naturales.

IV. Los representantes de los organismos cúpulas industriales, comerciales y agropecuarios, previa acreditación de que representan a la mayoría de su sector productivo.

V. Los representantes de la Unión Mexicana de Organismos de Normalización.

VI. Los representantes de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior.

VII. Los representantes del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; Centro Nacional de Metrología; el Instituto Nacional de Ecología; Instituto Nacional del Consumidor; Instituto Mexicano de Comunicaciones; Instituto Mexicano del Transporte e Instituto Nacional de Pesca.

...

...

La comisión nombrará un Comité Directivo formado por un Presidente que se rotará periódicamente cada año, entre los representantes de las Secretarías de Estado y una secretaría técnica a cargo de la Secretaría que tendrá cargo permanente.

Se deroga el último párrafo.

ARTÍCULO 60.- La Comisión Nacional de Reglamentación Técnica, tendrá las siguientes funciones:

I. Constituir los seis Comités Consultivos Nacionales de Reglamentación Técnica para los campos obligatorios generales de: salud, seguridad, protección ambiental, protección de las vías generales de comunicación y protección de los recursos naturales y del consumidor en sus relaciones comerciales.

II. Designar a la dependencia que coordine cada uno de los seis Comités Consultivos Nacionales de Reglamentación Técnica, así como las Secretarías y organizaciones privadas que en principio los formen. Esta coordinación será rotativa cuando haya más de dos Dependencias involucradas.

III. Proponer las medidas para fomentar la planificación, elaboración, armonización y observancia de las reglamentaciones técnicas estrictamente necesarias en estos ámbitos. .

IV. Integrar, aprobar y vigilar el cumplimiento del programa anual nacional de reglamentos técnicos en el ámbito obligatorio, para la protección de la seguridad de las personas, la salud humana, animal y vegetal, la protección del medio ambiente y de las vías generales de comunicación y la preservación de los recursos naturales del país y del consumidor.

V. Establecer reglas de coordinación entre las diferentes dependencias y entidades de la administración pública federal y organizaciones privadas para la elaboración y difusión de los reglamentos técnicos en el ámbito obligatorio y su cumplimiento.

VI. Resolver las discrepancias que puedan presentarse en los trabajos de los Comités Consultivos Nacionales de Reglamentación Técnica.

VII. Promover el principio de referencia a normas mexicanas en los reglamentos técnicos, para facilitar su elaboración.

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VIII. Coordinar acciones con la Unión Mexicana de Organismos Nacionales de Normalización para la elaboración de normas de apoyo, necesarias para los reglamentos técnicos en el ámbito obligatorio.

IX. Llevar un registro de los Comités y Subcomités de Reglamentos Técnicos funcionando en el país.

X. Codificar los reglamentos técnicos y mantener el inventario actualizado de ellos y la colección para su consulta.

XI. Llevar un registro de los reglamentos técnicos emitidos por los diferentes comités y tener interconectado el banco general de reglamentos técnicos.

XII. Establecer las reglas de actuación de los Comités Consultivos de Reglamentación Técnica en el ámbito obligatorio.

XIII. Coordinarse con la Secretaría y con las Dependencias para vigilar el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Las dependencias, quedarán subordinadas a las decisiones de la Secretaría, independientemente de las atribuciones correspondientes a cada una de ellas.

XIV. Concertar junto con la Secretaría, acuerdos con instituciones oficiales extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de los reglamentos técnicos y de los resultados de la evaluación de la conformidad llevados a cabo de acuerdo con esta Ley. Dichos acuerdos se ajustarán a lo establecido por la Ley sobre Celebración de Tratados así como con la política exterior Mexicana vigente en el momento de su firma.

XV. Otorgar visto bueno y llevar un registro de aquellos acuerdos privados celebrados por los sujetos a esta Ley con instituciones similares extranjeras, siempre y cuando dichos acuerdos tengan relación con reglamentos técnicos nacionales.

XVI. Las demás que en esta u otras Leyes se le confieran para el mejor cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 61.- Las sesiones de la Comisión Nacional de Reglamentación Técnica serán convocadas por el secretario técnico a petición de su presidente o de cualquiera de los integrantes y se celebrarán por lo menos una vez cada 3 meses.

Se buscará que las decisiones sean tomadas por consenso, de no ser esto posible, entonces serán tomadas por mayoría de votos de sus integrantes.

ARTÍCULO 61-A.- El programa anual nacional de reglamentos técnicos se integrará por el listado de temas a normalizar durante el año que corresponda, incluirá el calendario de trabajo para cada tema y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Reglamentación Técnica dicho programa requiera de un suplemento, deberá seguirse el mismo procedimiento que para su integración y publicación.

La Comisión Nacional de Reglamentación Técnica establecerá las bases para la integración del Programa.

No se podrán expedir reglamentos técnicos sobre temas no incluidos en el Programa del año de que se trate o en su suplemento, salvo los casos previstos en el artículo 48.

CAPITULO V De los comités consultivos nacionales de reglamentación técnica.

ARTÍCULO 62.- Cada Secretaría coordinará los trabajos de un Comité Consultivo Nacional de Reglamentación Técnica, de acuerdo al ámbito de su competencia, teniendo las siguientes obligaciones y atribuciones.

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I. Integrar el Comité Consultivo Nacional de Reglamentación Técnica a su cargo, los Subcomités y grupos de trabajo necesarios de manera equilibrada con personal que represente a nivel nacional a las partes afectadas e interesadas en el tema por reglamentar; dependencias y entidades de la administración pública, productores, prestadores de servicios, usuarios, compradores, comercializadores, consumidores, distribuidores, sin exclusión de ningún sector que pueda verse afectado en sus actividades.

II. Cuidar que todos los anteproyectos de reglamentos técnicos cuenten con su análisis de acuerdo con el artículo 54 antes de su entrega al Comité Consultivo Nacional de Reglamentación Técnica.

III. Coordinar y asesorar al comité consultivo en la planificación, elaboración, armonización y revisión de los reglamentos técnicos.

IV. Coordinar con las instituciones de enseñanza superior para establecer programas de estudio para capacitar personal para la elaboración de reglamentos técnicos en el ámbito obligatorio.

V. Llevar a cabo la encuesta pública de los proyectos de reglamentos técnicos aprobados por los Comités Consultivos Nacionales de Reglamentación Técnica y atender cualquier solicitud de información sobre dichos proyectos.

VI. Editar los reglamentos técnicos y ponerlos a disposición de todo público.

VII. Contribuir en la integración del Programa Nacional de Reglamentación Técnica.

VIII. Contribuir con la Comisión Nacional de Reglamentación Técnica en la formación del catálogo general de reglamentos técnicos.

Los Comités Consultivos Nacionales de Reglamentación Técnica deberán nombrar una Mesa Directiva integrada por un presidente y un secretario.

ARTÍCULO 63.- Los Comités Consultivos Nacionales de Reglamentación Técnica tendrán como funciones:

I. Realizar la planificación de los reglamentos técnicos en su campo de acción.

II. Elaborar, revisar y armonizar los reglamentos técnicos en su campo de acción de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Investigación bibliográfica. b) Investigación en reglamentos técnicos extranjeros, regionales e internacionales. c) Elaboración del análisis que lo justifique como reglamento técnico según el artículo 41. d) Elaboración del anteproyecto de reglamento técnico. e) Confrontación con la opinión de los afectados e interesados hasta su aprobación. f) Promulgación de reglamentos técnicos.

III. Elaborar el programa anual de reglamentos técnicos para contribuir en la integración del programa general con la comisión nacional de reglamentaciones técnicas.

Se deroga el último párrafo.

ARTÍCULO 64 .- El Comité Consultivo Nacional de Reglamentación Técnica respectivo evaluará las propuestas de reglamento técnico, conforme al análisis descrito en la Ley.

CAPITULO VI De los organismos nacionales de normalización

ARTÍCULO 65.- ...

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ARTÍCULO 66.- Los Organismos Nacionales de Normalización son personas morales que tienen por objeto llevar a cabo las siguientes funciones:

I. Integrar los Comités Técnicos de Normalización Nacional, de manera equilibrada con personal técnico que represente a nivel nacional a todas las partes afectadas e interesadas en los objetos por normalizar: productores, prestadores de servicios, usuarios, compradores, consumidores, así como dependencias y entidades de la Administración Pública y empresas Paraestatales en su carácter de expertos en el ramo o como representantes del consumidor, así como, instituciones de educación técnica y superior, de investigación y desarrollo, colegios de profesionistas, sin exclusión de ningún sector que pueda tener interés en sus actividades. Además deberá conservar las minutas de las sesiones de los comités y de otras deliberaciones, decisiones o acciones que permitan la verificación por parte de la Secretaría, y presentar los informes que ésta les requiera;

II. Coordinar y asesorar a Comités Técnicos de Normalización Nacional sobre la planificación, elaboración, armonización y revisión de las normas.

III. Propiciar que las resoluciones de los Comités Técnicos de Normalización Nacional tomen por consenso y solamente en caso de excepción por mayoría de votos.

IV. Apoyar e impulsar a los Comités Técnicos de Normalización Nacional para que participen en la normalización regional e internacional.

V. Celebrar acuerdos con la Secretaría para tener a su cargo las normas nacionales, regionales, internacionales y extranjeras.

VI. Celebrar convenios de colaboración con las dependencias de la Administración Pública, con los sectores industriales y otras instituciones que los requieran para llevar a cabo proyectos de normalización y reglamentación técnica específicos.

VII. Llevar a cabo las encuestas públicas a nivel nacional de los proyectos de normas mexicanas emitidas por los Comités Técnicos de Normalización Nacional y atender cualquier solicitud de información sobre dichos proyectos.

VIII. Editar las normas mexicanas y poner las a disposición de todo público al emitirlas y publicarlas.

IX. Pertenecer a la Unión Mexicana de Organismos Nacionales de Normalización y colaborar con ella.

X. Entregar el programa anual de trabajo a su cargo a la Unión Mexicana de Organismos Nacionales de Normalización.

XI. Fungir como Secretario Técnico de los Comités Técnicos de Normalización Nacional a su cargo.

XII. Promover la formación y la capacitación sobre normalización y materias relacionadas para la capacitación y actualización de sus recursos humanos.

XIII. Promover en las instituciones de enseñanza superior para la capacitación de personal en normalización e integrar en los programas de estudio de las escuelas técnicas y superior la enseñanza de la normalización, y;

XIV. Participar con respuestas por correo o por asistencia a las reuniones en la normalización regional e internacional.

XV. Todas aquellas que requiera para su función.

ARTÍCULO 67.- Los Organismos Nacionales de Normalización tendrán a su cargo y para su colaboración a Comités Técnicos de Normalización Nacional, quienes serán administrados por un presidente y un secretario y

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los coordinadores de subcomités o grupos de trabajo en su caso, elegidos de entre las personas señaladas en el artículo 41, fracción I y de entre sus mismos colaboradores.

Los Comités Técnicos de Normalización Nacional adolecen de personalidad jurídica propia y dependerán para su existencia del Organismo Nacional de Normalización correspondiente, por lo que éste último responderá por los actos surgidos de sus sesiones; observarán en su operación principios de buena voluntad; podrán ser disueltos o modificados previa notificación del Organismo Nacional de Normalización a la mesa directiva y; cumplirán con todo lo relativo a la presente Ley y su Reglamento.

Los Comités Técnicos de Normalización Nacional, tendrá las siguientes funciones:

I. Integrar los Subcomités y grupos de trabajo que se requieren para el logro de sus objetivos.

II. Colaborar en la planificación de la normalización en su campo de trabajo, con su respectivo Organismo de Normalización Nacional en términos del artículo 41.

III. Elaborar, armonizar y revisar las normas mexicanas, bajo el siguiente procedimiento:

a) Investigación bibliográfica. b) Investigación empresarial. c) Elaboración del anteproyecto de norma con base en los datos obtenidos. d) Confrontación del anteproyecto con la opinión de los sectores afectados e interesados hasta su aprobación. (En juntas de normalización y encuesta pública). e) Emisión y publicación de la norma.

IV. Las demás que se requieran para lograr sus objetivos.

Se deroga el último párrafo.

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Acreditación Mexicano

CAPITULO I De la acreditación y aprobación

ARTÍCULO 68.- El Sistema de Acreditación Mexicano, tiene por objeto integrar todas las acciones para el reconocimiento de la competencia técnica de los organismos que constituyen la infraestructura para la evaluación y certificación de la conformidad de los productos, servicios, sistemas de la calidad y personal:

Integran el Sistema de Acreditación Mexicano:

I. Los organismos de acreditación mexicanos. II. Tres comités consultivos de acreditación. III. Los organismos acreditados.

Se deroga la fracción IV y el último párrafo.

ARTÍCULO 69.- Se instituyen los Organismos de Acreditación Mexicanos que vigilarán la operación y transparencia del Sistema de Acreditación a fin de evitar la duplicidad de evaluaciones de la parte regulatoria y de la voluntaria y hacer la evaluación de la competencia técnica de los organismos, así como su aprobación en forma simultánea y a través de un solo organismo de acreditación.

Todas las solicitudes de evaluaciones que se presenten ante estos organismos deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

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I. Presentarse por escrito acompañando, en su caso, sus estatutos y propuesta de actividades; II. Señalar las normas o reglamentaciones técnicas que pretenda evaluar, indicando la materia, sector, rama, campo o actividad respectivos y describir los servicios que pretende prestar y los procedimientos a utilizar; III. Demostrar que cuenta con la adecuada capacidad técnica, material y humana, en relación con los servicios que pretende prestar, así como con los procedimientos de aseguramiento de calidad, que garanticen el desempeño de sus funciones; y IV. Otros que se determinen en esta Ley, su reglamento o el organismo.

Los gastos derivados de la acreditación así como los honorarios de los técnicos que en su caso se requieran, correrán por cuenta de los solicitantes, los que deberán ser informados al respecto en el momento de presentar su solicitud.

En caso de no ser favorable el dictamen, se otorgará un plazo de 180 días naturales al solicitante para corregir las fallas encontradas. Dicho plazo podrá prorrogarse por plazos iguales, cuando se justifique la necesidad de ello.

(Se derogan los párrafos tercero y cuarto)

ARTÍCULO 70.- Los Organismos de Acreditación Mexicanos tendrán un consejo formado por:

I. Tres representantes de cada Organismo Cúpula; Industrial, Comercial y Agropecuaria del sector privado, con voz y voto obligatoriamente. Uno de ellos presidirá el organismo siempre en forma rotativa cada dos años, todos con voz y voto;

II. Un representante de la Secretaría y un representante de cada una de las dependencias del sector público, todos con voz y voto;

III. Un representante del sector académico, un representante del sector de investigación y desarrollo y un representante de una organización de consumidores, los tres con voz y voto;

IV. Un representante por cada uno de los tres Comités Consultivos de Acreditación, con voz y voto.

Cada titular podrá designar un suplente. Podrán asistir a las sesiones de consejo observadores, tanto del sector público como privado, de acuerdo con los asuntos a tratar en la sesión.

El patrimonio los Organismos de Acreditación Mexicanos, se integrará con:

I. Los bienes que le aporte el Gobierno Federal;

II. Los recursos que se aporten los fideicomisos que se integrarán para administrar los fondos los organismos;

III. Los ingresos que perciba por los servicios de acreditación;

IV. Las aportaciones que haga el Sector Privado;

V. Los demás bienes y derechos que adquiera para la realización de sus fines;

ARTÍCULO 70-A.- Para operar como Organismo de Acreditación Mexicano se requiere la autorización de la Secretaría, previa opinión favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión Nacional de Reglamentación Técnica y, cumplir con lo siguiente:

I. ... a) Estatutos sociales o proyecto de éstos, detallando órganos de gobierno, y la estructura técnica funcional del organismo donde conste la representación equilibrada de los organismos productivos, comerciales y académicos interesados, a nivel nacional, en el proceso de acreditación;

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b) ... c) ...

II. ...

III. Acompañar, en su caso, sus acuerdos con otros organismos similares o especializadas en las materias a que se refiere esta Ley; y

IV. . . . ... Los Organismos de Acreditación Mexicanos deberán emplear un número suficiente de personal que tenga la educación, capacitación, conocimiento técnico y experiencia necesarias para manejar el tipo, ámbito y volumen de trabajo desarrollando, bajo las órdenes de un ejecutivo quien es responsable ante el consejo al cual informa. Estas disposiciones tenderán concordar con la normativa internacional aplicable para poder asegurar el cumplimiento con lo señalado por la organización mundial de comercio y facilitar los reconocimientos mutuos.

ARTÍCULO 70-B.- Los Organismos de Acreditación Mexicanos tienen las siguientes funciones:

I. Recibir las solicitudes de acreditación y si procede, evaluar la competencia técnica y confiabilidad de los laboratorios por medio del SINALP o el SNC, las unidades de verificación y los organismos de certificación. siguiendo los lineamientos de la normativa nacional e internacional.

II. Las funciones indicadas en esta Ley.

III. Integrar los Comités y Subcomités Consultivos de Acreditación con el personal técnico, tanto de la iniciativa privada como de las dependencias de gobierno.

IV. Establecer las reglas y procedimientos en los que se base la actuación de estos tres comités consultivos y sus correspondientes subcomités consultivos.

V. Apoyados en el SINALP, establecer lineamientos para solucionar los casos de falta de laboratorios acreditados, laboratorios y equipos o aparatos para efectuar las pruebas.

VI. Llevar un registro de los Organismos Acreditados y aprobados, así como los campos de trabajo para los que fueron acreditados y aprobados.

VII. Emitir los Certificados de Acreditación de los organismos, válidos para la parte voluntaria y coordinar a las dependencias de gobierno para que emitan simultáneamente entre ellos y con la acreditación, el o los oficios de aprobación para la parte obligatoria.

VIII. Apoyados en Organismos de Certificación, ser los interlocutores sobre acreditación y aprobación.

IX. Publicar periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, la relación de de las acreditaciones, extensiones, suspensiones y revocaciones de los laboratorios de prueba y calibración, las unidades de verificación, los organismos de certificación acreditados y aprobados.

X. Llevar un padrón de evaluadores calificados y capacitados en las tecnologías de acreditación y en la o las tecnologías específicas de su ámbito de competencia. Este padrón será actualizado anualmente.

ARTÍCULO 70-C.- Los Organismos de Acreditación Mexicanos y las personas acreditadas deberán:

I. Ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en las normas y reglamentos técnicos y, en su defecto, los internacionales;

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II. ...

III. ...

IV. ...

V. Permitir la revisión o verificación de sus actividades por parte de la dependencia competente, y además por el organismo en el caso de personas acreditadas.

...

ARTÍCULO 70-D.- Los organismos acreditados, como parte integrante del Sistema Nacional de Acreditación, se agruparan de la siguiente manera:

I. La red de laboratorios de calibración. II. La red de laboratorios de prueba o ensayo. III. La red de unidades de verificación. IV. Los organismos de certificación de productos de sistemas y de personal.

Para operar como organismos, es necesario su acreditación, de acuerdo con las normas mexicanas que aplican y en concordancia con la normativa internacional.

ARTÍCULO 70-E.- Los Organismos de Acreditación Mexicanos, previo cumplimiento de la garantía de audiencia podrá suspender la acreditación de los organismos nacionales acreditados cuando:

I. No proporcionen a los Organismos de Acreditación Mexicanos o a las dependencias competentes, en forma oportuna y completa, los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación.

II. Se impidan u obstaculicen las funciones de verificación y vigilancia de los Organismos de Acreditación Mexicanos y/o de las dependencias competentes.

III. Se disminuyan los recursos o la capacidad necesaria para emitir los informes de resultados; los dictámenes técnicos o las certificaciones en áreas determinadas, caso en el cual la suspensión se concentrará en el área respectiva.

La suspensión durará en tanto no se cumpla con los requisitos, pudiendo concretarse ésta, al área del incumplimiento

ARTÍCULO 70-F.- Los Organismos de Acreditación Mexicanos previo cumplimiento de la garantía de audiencia, podrá revocar la acreditación de cualquiera de los organismos acreditados, cuando:

I. Emitan informes de resultados o certificados falseados.

II. Se nieguen reiteradamente o injustificadamente o proporcionar el servicio que se les solicite.

III. Reincidan en las infracciones del artículo anterior.

IV. Renuncien a la acreditación concedida.

Cuando se trate de organismos de certificación, además de lo dispuesto en el presente artículo y en el anterior, procederá la revocación cuando hagan mal uso de su contraseña o la del organismo que supervisa sus actividades.

La revocación de la acreditación conlleva la prohibición de ejercer las actividades que se autorizaron y de hacer cualquier alusión a la acreditación.

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ARTÍCULO 71.- Las dependencias competentes podrán en cualquier tiempo realizar visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y los reglamentos técnicos por parte de las personas acreditadas o cualquier otra entidad u organismo que realice actividades relacionadas con las materias a que se refiere esta Ley en el ámbito obligatorio, así como a aquellas a las que presten sus servicios.

ARTÍCULO 72.- Los Comités Consultivos de Acreditación tienen como función dentro de su ámbito sugerir a los Organismos de Acreditación Mexicanos los temas técnicos relacionados con la operación de su sistema de acreditación.

Los Comités Consultivos de Acreditación, serán:

l. Comités Consultivos de Laboratorios: 1.1 Subcomité de laboratorios de calibración 1.2 Subcomité de laboratorios de prueba o ensayo

2. Comités consultivos de Unidades de Verificación: 2.1. Subcomité de productos 2.2. Subcomité de sistemas 2.3. Subcomité de instalaciones 3. Comités consultivos de organismos de certificación: 3.1. Subcomité de organismos de certificación de productos 3.2. Subcomité de organismos de certificación de sistemas (de calidad; ambientales, etc.) 3.3. Subcomité de organismo de certificación de personas

Cada Comité Consultivo de Acreditación estará formado por los Coordinadores de los Subcomités que lo conforman. Los Subcomités consultivos estarán formados por representantes, tanto del sector público como privado, en su caso, y por un representante de cada organismo acreditado en el tema del Subcomité. Cada Subcomité nombrará un Coordinador.

CAPITULO II De la evaluación de la conformidad

ARTÍCULO 73.- Los organismos que componen el sistema de evaluación de la conformidad en el ámbito obligatorio, son:

a. Los Organismos de Acreditación Mexicanos b. Los laboratorios de prueba o ensayo acreditados c. Los laboratorios de calibración acreditados d. Las unidades de verificación acreditados e. Los organismos de certificación acreditados

Estos organismos deberán contar con la acreditación del organismo acreditador mexicano y con la aprobación de las dependencias correspondientes.

La sistemática de la evaluación de la conformidad, será definida por los reglamentos técnicos específicos; para gas, balanzas, recipientes a presión, juguetes, material eléctrico, etc.

Los modelos de evaluación y certificación de la conformidad, deberán ser seleccionados con base en los requerimientos nacionales o en la tendencia que exista en los modelos de evaluación y certificación de la conformidad regional o internacionalmente aceptados.

ARTÍCULO 74.- Los organismos que integran el sistema de evaluación de la conformidad en el ámbito voluntario son:

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I. Los laboratorios acreditados de prueba, ensayo y calibración.

II. La Red de Unidades de Verificación.

III. El Sistema Nacional de Organismos de Certificación Acreditados y

IV. Los fabricantes que emitan declaraciones de conformidad;

La evaluación de la conformidad, será definida por cada organismo siguiendo lineamientos nacionales, regionales o internacionales.

ARTÍCULO 74-A.- Se instituye el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Pruebas con el objeto de contar con una red de laboratorios acreditados que cuenten con equipo suficiente, personal técnico calificado y demás requisitos que establezca el reglamento, para que presten servicios relacionados con la normalización a que se refiere esta Ley.

Los laboratorios acreditados y Los Organismos de Acreditación Mexicanos podrán denotar tal circunstancia usando el emblema oficial del sistema nacional de acreditamiento de laboratorios de pruebas.

El resultado de las pruebas que realicen los laboratorios acreditados, se hará constar en un informe de resultados que será firmado por la persona facultada por el propio laboratorio para hacerlo. Dichos informes tendrán validez ante las dependencias y entidades de la administración pública federal.

ARTÍCULO 74-B.- Se instituye la Unión Mexicana de Organismos de Certificación y Unidades de Verificación, con objeto de contar con una organización que agrupe a los organismos de certificación y de verificación en el ámbito voluntario.

Esta organización estará integrada por los Presidentes de Consejo y los Directores de los Organismos de Certificación y Unidades de Verificación.

La Unión tendrá un Consejo Directivo, el cual será nombrado de acuerdo con los estatutos de la unión. El Presidente del Consejo será siempre uno de un organismo de certificación o de verificación en forma rotativa cada dos años.

ARTÍCULO 74-C.- La Unión Mexicana de Organismos de Certificación y Unidades de Verificación tendrá las siguientes funciones:

I. Establecer los lineamientos en los que se basa la actuación de la Unión.

II. Coordinar las acciones entre los Organismos de Certificación y Unidades de Verificación, en el ámbito voluntario.

III. Llevar un registro de los Organismos de Certificación y Unidades de Verificación, así como de sus campos de acción.

IV. Llevar un registro de los acuerdos de reconocimiento mutuo, bilaterales y multilaterales con países extranjeros.

V. Validar los certificados y los dictámenes que emitan los Organismos de Certificación y las Unidades de Verificación.

ARTÍCULO 74-D.- El patrimonio de la Unión Mexicana de Organismos de Certificación y Unidades de Verificación, se integrará con:

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I. Los bienes que aporte el Gobierno Federal que anualmente le asigne el presupuesto aprobado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

II. Los ingresos que perciba del sector privado o del sector público debidos a servicios suministrados.

III. Los demás bienes y derechos que adquiera para la realización de sus fines.

ARTÍCULO 74-E.- La sistemática de la certificación de la conformidad, verificación y vigilancia en el ámbito obligatorio, será definida por cada organismo de acuerdo a los reglamentos técnicos señalados en los cinco comités consultivos de reglamentación en el ámbito obligatorio, siguiendo lineamientos nacionales, regionales o internacionales, estableciéndose modelos y protocolos en conformidad con los modelos y protocolos internacionales o regionalmente aceptados. Independientemente, las personas físicas o morales tendrán la obligación de proporcionar a las autoridades competentes los documentos, informes y datos que les requieran por escrito, así como las muestras de productos que se les soliciten cuando sea necesario para los fines de la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.

Así mismo, las autoridades que realicen cualquiera de las actividades señaladas, las deberán llevar a cabo de acuerdo a los lineamientos generales establecidos para los actos administrativos, de acuerdo a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En cuanto a la toma de muestras, la misma en general se llevará a cabo con sujeción a las siguientes formalidades:

I. Sólo las personas acreditadas y aprobadas, así como los servidores públicos autorizadas para tales efectos podrán recabarlas.

II. Las muestras se recabarán en la cantidad estrictamente necesaria, la que se constituirá por:

a) El número de piezas que en relación con los lotes por examinar, integren el lote de muestra conforme a las normas oficiales mexicanas o a los procedimientos para la evaluación de la conformidad que publiquen las dependencias competentes; y

b) Una o varias fracciones cuando se trate de productos que se exhiban a granel, en piezas, rollos, tiras o cualquiera otra forma y se vendan usualmente en fracciones;

III. Las muestras se seleccionarán al azar por las personas autorizadas y se guardarán o asegurarán, en forma tal que no sea posible su violación sin dejar huella; y

IV. En todo caso se otorgará, respecto a las muestras recabadas, el recibo correspondiente.

ARTÍCULO 74-F.- Se instituye la Comisión de la Infraestructura para la Calidad, con el fin de coordinar, impulsar y am1onizar las acciones de todos los sistemas, objeto de esta Ley: I. El Sistema Nacional de Calibración. II. El Sistema Mexicano de Normalización. III. El Sistema Mexicano de Reglamentación Técnica IV. El Sistema de Acreditación Mexicano. V. El Sistema de la Evaluación de la Conformidad VI. La Unión Mexicana de Organismos de Certificación y Unidades Verificación.

ARTÍCULO 74-G.- La Comisión de la Infraestructura para la Calidad, estará integrada por:

I. Los subsecretarios correspondientes de las siguientes Secretarías: Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Energía; Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Salud; Trabajo y Previsión Social; Turismo; Medio Ambiente y Recursos Naturales y; Economía.

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II. Los presidentes de las Cúpulas: Industrial, Comercial y Agropecuaria.

III. Los presidentes de los Consejos y los directores de las organizaciones que componen la infraestructura para la calidad:

a) Centro Nacional de Metrología b) Unión Mexicana de Organismos Nacionales de Normalización. c) La Comisión Nacional de Reglamentación Técnica. d) Los Organismos de Acreditación Mexicanos. e) La Unión Mexicana de Organismos de Certificación y Unidades de verificación. f) El Padrón de Evaluadores y Auditores.

IV. Los titulares de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior, del Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología y de la Procuraduría Federal del Consumidor.

Cada titular podrá designar un suplente para cubrir las ausencias temporales de los titulares exclusivamente.

La Comisión nombrará un Comité Directivo formado por un presidente que se rotará cada dos años, secuencialmente entre los subsecretarios de estado y los presidentes de las cúpulas empresariales y una secretaría técnica permanente, a cargo de la Secretaría.

ARTÍCULO 74-H.- La Comisión de la Infraestructura para la Calidad, tendrá las siguientes funciones:

I. Definir la política nacional sobre la infraestructura de la calidad, con objeto de mejorar el potencial tecnológico mexicano:

a) Sobre calibración b) Sobre ensayos de laboratorios c) Sobre unidades de verificación d) Sobre certificación e) Sobre acreditación

II. Asegurar una coordinación permanente entre los diferentes componentes de la infraestructura. III. Estructurar el programa nacional de calidad y mantenerlo actualizado.

ARTÍCULO 75.- ...

CAPITULO III De las contraseñas y marcas oficiales

ARTÍCULO 76.- ...

ARTÍCULO 77.- ...

ARTÍCULO 78.- Las dependencias podrán establecer los emblemas que denoten la acreditación y aprobación de los organismos de certificación, laboratorios de prueba o ensayo y, de calibración y unidades de verificación.

CAPITULO IV De los organismos de certificación

ARTÍCULO 79.- Los organismos de acreditación mexicanos aprobarán a los organismos de certificación acreditados por cada reglamento técnico en los términos de los artículos 69 y 70 - B. Dicha aprobación podrá otorgarse por materia, sector o rama, siempre que el organismo: I. ...

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II. ... III. ... IV. ...

ARTÍCULO 80.- Las actividades de certificación, deberán ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan los reglamentos técnicos, y en su defecto a las normas internacionales. Las actividades deberán comprender lo siguiente:

I. ...

II. Seguimiento posterior a la certificación inicial, para comprobar el cumplimiento con los reglamentos técnicos y contar con mecanismos que permitan proteger y evitar la divulgación de propiedad industrial o intelectual del cliente; y

III. Elaboración de criterios generales en materia de certificación mediante comités de certificación donde participen los sectores interesados y las dependencias. (Se deroga última oración)

CAPITULO V De los laboratorios de pruebas

ARTÍCULO 81.- ...

Los laboratorios y en general los organismos acreditados podrán denotar tal circunstancia usando el emblema oficial del sistema nacional de acreditamiento de laboratorios de pruebas.

ARTÍCULO 82.- ...

ARTÍCULO 83.- El resultado de las pruebas que realicen los laboratorios acreditados, se hará constar en un informe de resultados que será firmado por la persona facultada por el propio laboratorio para hacerlo. Dichos informes tendrán validez ante las dependencias y entidades de la administración pública federal. (Se deroga la última parte de la oración final)

CAPITULO VI De las unidades de verificación

ARTÍCULO 84.- Las unidades de verificación podrán, a petición de parte interesada, verificar el cumplimiento de los reglamentos técnicos, solamente en aquellos campos o actividades para las que hubieren sido aprobadas por las dependencias competentes.

ARTÍCULO 85.- ...

ARTÍCULO 86.- Las dependencias podrán solicitar el auxilio de las unidades de verificación para la evaluación de la conformidad con respecto de reglamentos técnicos, en cuyo caso se sujetarán a las formalidades y requisitos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 87.- El resultado de las operaciones que realicen las unidades de verificación se hará constar en un acta que será firmada, bajo su responsabilidad, por el acreditado en el caso de la personas físicas y por el propietario del establecimiento o por el presidente del consejo de administración, administrador único o director general de la propia unidad de verificación reconocidos de acuerdo a esta Ley y, tendrá validez una vez que haya sido reconocido por la dependencia conforme a las funciones que hayan sido específicamente autorizadas a la misma.

CAPITULO VII (Se deroga el Capitulo VII con los artículos 87-A y 87-B)

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TITULO QUINTO De la Verificación

CAPITULO UNICO Verificación y vigilancia

ARTÍCULO 88.- ...

ARTÍCULO 89.- Para efectos de control del cumplimiento con reglamentos técnicos, las dependencias podrán integrar sistemas de información conforme a los requisitos y condiciones que se determinen en el reglamento de esta Ley, y aquellos que establezcan las dependencias a través de disposiciones de carácter general, evitando trámites adicionales.

(Se deroga el último párrafo)

ARTÍCULO 90.- ...

ARTÍCULO 91.- Las dependencias competentes y las personas acreditadas y aprobadas podrán realizar visitas de verificación con el objeto de vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, independientemente de los procedimientos para la evaluación de la conformidad que hubieren establecido. Al efecto, el personal autorizado por las dependencias podrá recabar los documentos o la evidencia necesaria para ello, así como las muestras conforme a lo dispuesto en el artículo 101.

Cuando para comprobar el cumplimiento con un reglamento técnico se requieran mediciones o pruebas de laboratorio, la verificación correspondiente se efectuará únicamente en laboratorios acreditados y aprobados, salvo que éstos no existan para la medición o prueba específica, en cuyo caso, la prueba se podrá realizar en otros laboratorios, preferentemente acreditados.

...

ARTÍCULO 92.- De cada visita de verificación efectuada por el personal de las dependencias competentes, unidades de verificación o de las personas acreditadas y aprobadas, se expedirá un acta detallada, sea cual fuere el resultado, la que será firmada por el representante de las dependencias o unidades, en su caso por el del laboratorio en que se hubiere realizado, y el fabricante o prestador del servicio si hubiere intervenido.

...

ARTÍCULO 93.- Si el producto o el servicio no cumplen satisfactoriamente las especificaciones, la Secretaría, la dependencia competente o las personas acreditadas y aprobadas, a petición del interesado podrá autorizar se efectúe otra verificación en los términos de esta Ley.

Esta verificación podrá efectuarse, a juicio de la dependencia o de las personas acreditadas y aprobadas, en el mismo laboratorio o en otro acreditado, en cuyo caso serán a cargo del productor, fabricante, importador, comercializador o del prestador de servicios los gastos que se originen. Si en esta segunda verificación se demostrase que el producto o el servicio cumple satisfactoriamente las especificaciones, se tendrá por desvirtuado el primer resultado. Si no las cumple, por confirmado.

ARTÍCULO 94.- ... I. ...

II. La que se efectúe con objeto de comprobar el cumplimiento de un reglamento técnico, el contenido o el contenido neto y, en su caso, la masa drenada; determinar los ingredientes que constituyan o integren los productos, si existe obligación de indicar su composición, la veracidad de la información comercial o la ley de los metales preciosos. Esta verificación se efectuará mediante muestreo y, en su caso, pruebas de laboratorio. ...

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ARTÍCULO 95.- Las visitas de verificación que lleven a cabo la Secretaría, las dependencias competentes o las personas acreditadas y aprobadas, se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición del oficio de comisión respectivo.

...

ARTÍCULO 96.- ...

Cuando los sujetos obligados a su observancia cuenten con un dictamen, certificado, informe u otro documento expedido por personas acreditadas y aprobadas, en los términos de esta Ley, se reconocerá el cumplimiento con los reglamentos técnicos.

ARTÍCULO 97.- ...

ARTÍCULO 98.- ...

ARTÍCULO 99.- ...

ARTÍCULO 100.- ...

ARTÍCULO 101.- . . .

I. Sólo las personas acreditadas y aprobadas, así como los servidores públicos autorizadas para tales efectos podrán recabarlas.

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

ARTÍCULO 102.- Las muestras se recabarán por duplicado, quedando un tanto de ellas en resguardo del establecimiento visitado. Sobre el otro tanto se hará la primera verificación, si de ésta se desprende que no existe contravención alguna al reglamento de que se trate, o a lo dispuesto en esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella quedará sin efecto la otra muestra y a disposición de quien se haya obtenido.

Si de la primera verificación se aprecia incumplimiento al reglamento técnico respectivo o en el contenido neto o masa drenada, se repetirá la verificación si así se solicita, sobre el otro tanto de las muestras en laboratorio acreditado diverso y previa notificación al solicitante.

...

...

ARTÍCULO 103.- . . .

ARTÍCULO 104.- . . .

ARTÍCULO 105.- . . .

ARTÍCULO 106.- . . .

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ARTÍCULO 107.- . . . I. Si se trata de incumplimiento de especificaciones fijadas en reglamentos técnicos se estará a lo dispuesto en el artículo 57;

II. ...

III. ...

IV. ...

...

ARTÍCULO 108.- Siempre que se trate de la verificación de especificaciones contenidas en reglamentos técnicos, del contenido neto, masa drenada, composición de los productos o ley de metales preciosos, en tanto se realiza la verificación respectiva el lote de donde se obtuvieron las muestras, sólo podrá comercializarse bajo la estricta responsabilidad del propietario del establecimiento o del órgano de administración o administrador único de la empresa.

...

...

...

ARTÍCULO 109.- ...

TITULO SEXTO De los Apoyos, Incentivos, Promoción, Sanciones y Recursos

CAPITULO I De los apoyos y de los premios

ARTÍCULO 110.- El objetivo de los apoyos es motivar a las empresas para que implanten sistemas administrativos de calidad y de ambiente a través de los siguientes esquemas, que el Ejecutivo Federal deberá implementar:

a. Estímulos fiscales o deducciones fiscales inmediatas para las inversiones que se realicen en la implantación de dichos sistemas. b. Programas de financiamiento directo del Gobierno Federal para implementación de dichos sistemas; de la banca de desarrollo y de la banca comercial.. c. Programas gubernamentales. d. Fondo nacional de fomento (con aportaciones federales, de instituciones internacionales y organismos privados de México). e. Ampliar la participación de los centros de investigación y desarrollo, de instituciones de educación superior para apoyar a las empresas en la mejora de su productividad y competitividad. f. Fomentar la creación de infraestructura metrológica, de normalización, de verificación y certificación de la conformidad, a través de los mismos estímulos especificados en éste artículo para las empresas, con objeto de contar con los recursos de impulso para que las empresas obtengan y demuestren su calidad.

ARTÍCULO 110-A.- Se instituyen los Premios Nacionales y Estatales de Calidad con el objeto de reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de los fabricantes y de los prestadores de servicios nacionales, que mejoren constantemente la calidad de procesos industriales, productos y servicios, procurando la calidad total.

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De igual manera se instituyen los Premios Nacionales y Estatales de Calidad de Exportación con objeto de estimular el aumento y la diversificación de las ventas de organizaciones mexicanas al exterior, mediante el otorgamiento de un reconocimiento anual a las empresas e instituciones nacionales que se han distinguido por su participación en la actividad exportadora.

ARTÍCULO 110-B.- La Secretaría establecerá el procedimiento para la selección de los acreedores a los premios mencionados, la forma de usarlos y las demás prevenciones que sean necesarias, las establecerá un comité mixto integrado por los sectores público y privado.

ARTÍCULO 110-C.- Con el objetivo de crear una sociedad que educada bajo los principios de la calidad, la evalúe y la exija, para lo cual, La Secretaría de Educación Pública y la Secretaría elaborarán y difundirán una propuesta pedagógica, con el fin de lograr que se integre al contexto del sistema de educación básica para los niños en la formación y actualización de maestros y en el sistema de educación para adultos. La Secretaría y las Dependencias de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus atribuciones:

I. Promoverán la investigación para organizar y hacer avanzar de manera sistemática el conocimiento teórico y práctico de los principios de calidad y de sus herramientas; la normalización, los sistemas de calidad y la certificación.

II. Propondrán que los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos incorporen los principios fundamentales de calidad. III. Propondrán que a nivel técnico medio superior y de postgrado, se impartan materias obligatorias relacionadas con la calidad.

IV. Promoverán que en todos los niveles educativos se implanten sistemas de calidad en la administración de las instituciones.

V. Realizarán una actividad sistemática de orientación a maestros y padres de familia, respecto de los fines y principios de la calidad.

ARTÍCULO 110-E.- El objetivo de la capacitación es mejorar los conocimientos, destrezas y habilidades en los trabajadores para elevar los niveles de calidad y competitividad de las empresas, para lo cual es necesario que la Secretaría y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. Lleven a cabo un programa de detección de necesidades de capacitación por regiones y por sectores;

II. Hagan un registro de cursos, seminarios y diplomados ofertados al sector empresarial de temas relacionados con la calidad.

III. Elaboren un programa de formación de capacitadores en los campos en donde se detecte la necesidad de contar con ellos.

IV. Elaboraren documentos explicativos que contengan los mecanismos probados para alcanzar la competitividad en los mercados; nacionales, regionales e internacionales.

V. Establezcan y mantengan un programa de cursos, talleres, seminarios para la formación y actualización de los trabajadores de los sectores empresariales, temas relacionados con la calidad; metrología, normalización, estadística.

ARTÍCULO 111.- La Secretaría y la Secretaría de Gobernación:

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I. Integrarán un equipo multidisciplinario de expertos en promoción y publicidad que diseñen la estrategia de: promoción, difusión y publicidad.

II. Crearán foros que aporten una visión crítica, opciones y perspectivas para guiar campañas nacionales de calidad.

III. Desarrollarán campañas publicitarias progresivas de información y concientización dirigida a los consumidores y comprobadores a nivel municipal, estatal y federal a través de los medios de difusión más adecuados sobre:

a. La importancia estratégica de las normas y reglamentos técnicos y, los beneficios que se obtienen con su aplicación. b. La importancia de la metrología para el desarrollo científico, industrial y comercial para el país. c. La importancia de la calidad en la calidad de vida de la población. d. Las marcas, sellos, certificados y registros de productos, servicios, instalaciones y sistemas que denotan su cumplimiento con normas.

IV. Desarrollarán campañas promocionales para:

a. Sensibilizar al sector empresarial para que usen la información, la infraestructura y apoyos para que establezca sus sistemas de calidad, que les permitan ofrecer productos y servicios de calidad. b. Promocionar la infraestructura para la calidad del país; Centro Nacional de Metrología, los Organismos de Acreditación Mexicanos, Organismos Nacionales de Normalización, y Organismos de Certificación, laboratorios de prueba o ensayo, de calibración y, unidades de verificación. c. Promocionar casos exitosos de empresas certificadas satisfaciendo su mercado. d. Promoción e impulso al establecimiento de laboratorios de calibración y ensayo en México. e. Promover ante el público consumidor la adquisición de productos y servicios cuya calidad se encuentre normalizada y certificada. f. Prestigiar los sellos, marcas, certificados y registros que utilizan los productos y servicios del país. g. Promocionar los beneficios de los productos y servicios con sellos, marcas, certificados y registros. h. Establecer estrategias de comercio exterior, definiendo las ventajas comparativas y competitivas de nuestros productos. i. Promover en el extranjero la infraestructura técnica de calidad que soporta las exportaciones. j. Promover que los grandes compradores públicos y privados realicen la compra de sus productos, conforme a normas y certificados; además, de proveedores confiables con empresas certificadas de acuerdo a sistemas de administración dé calidad y ambientales.

CAPITULO II De las sanciones

ARTÍCULO 112.- ...

ARTÍCULO 112-A.- ...

ARTÍCULO 113.- ...

ARTÍCULO 114 .- Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas, en los resultados de las comprobaciones o verificaciones, en los datos que ostenten los productos, sus etiquetas, envases o empaques en la omisión de los que deberían ostentar, en base a los documentos emitidos por las unidades de verificación acreditadas en los campos de actividades correspondientes o con base en cualquier otro elemento o circunstancia de la que se infiera en forma fehaciente infracción a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella. En todo caso las resoluciones en materia de sanciones deberán ser fundadas y motivadas y tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo siguiente.

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ARTÍCULO 115.- ...

ARTÍCULO 116.- ...

ARTÍCULO 117.- ...

ARTÍCULO 118.- La Secretaría, de oficio o a petición de las dependencias competentes, previo cumplimiento de la garantía de audiencia, podrá suspender sus aprobaciones en el ámbito obligatorio de los organismos de certificación acreditados, laboratorios de pruebas o ensayo y de calibración y unidades de verificación, acreditadas, cuando:

I. ... II. ... III. Se disminuyan los recursos o la capacidad necesaria para emitir los informes técnicos o las certificaciones en áreas determinadas, caso en el cual la suspensión se concentrará en el área respectiva. IV. Se deroga V. ...

Se deroga ante penúltimo párrafo.

Se deroga el penúltimo párrafo.

...

ARTÍCULO 119.- La Secretaría, de oficio o a petición de las dependencias competentes previo cumplimiento de la garantía de audiencia, podrá revocar la aprobación en el ámbito obligatorio de los organismos de certificación, laboratorios de pruebas o de ensayo y, de calibración acreditados y unidades de verificación acreditadas cuando:

I. Emitan certificados o dictámenes falseados. II. ... III. ... IV. Renuncien expresamente a la aprobación en el ámbito obligatorio concedido para operar. ...

ARTÍCULO 120.- La Secretaría, de oficio, o a petición de las dependencias competentes o de cualquier interesado, previo cumplimiento de la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, podrá cancelar el registro para operar a los organismos nacionales de normalización cuando:

I. ... II. Se deroga. III. ...

ARTÍCULO 120-A.- ...

CAPITULO III Del recurso de revisión y de las reclamaciones

ARTÍCULO 121.- ...

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ARTÍCULO 122.- Los Organismos de Acreditación Mexicanos, los organismos de certificación, laboratorios de pruebas o ensayo y, de calibración, unidades de verificación y las personas acreditadas y aprobadas deberán resolver las reclamaciones que presenten los interesados, así como notificar al afectado su respuesta en un plazo no mayor a 10 días hábiles, con copia a las dependencias competentes.

...

Del análisis del informe que rindan los Organismos de Acreditación Mexicanos o las personas acreditadas y aprobadas, la dependencia competente podrá requerirle que reconsidere su actuación, o en su caso procederá a aplicar las sanciones que correspondan.

...

Los Organismos de Acreditación Mexicanos y las personas acreditadas deberán mantener a disposición de las dependencias competentes, las reclamaciones que se les presenten.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil cinco.

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