defensa fiscal de las empresas

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Ing. En Gestión Empresarial ITVH 6.1 Recursos de revocación No existe alguna definición doctrinal unánime de este medio de defensa en materia fiscal; pues cada doctrinario puede coincidir o discrepar en cuanto a la definición de éste. La autoridad fiscal ofrece el siguiente significado sobre recursos de revocación. El Recurso de Revocación es un medio de defensa legalmente establecido al alcance de los particulares para impugnar los actos y resoluciones dictadas por la autoridad en perjuicio de aquéllos. Este medio de defensa permite a la autoridad revisar sus actos a instancia de la parte interesada, cuando se considere lesionada por una resolución o acto administrativo que estime ilegal. De tal manera, que si resulta fundado su agravio, la autoridad puede revocarlo o modificarlo con el objeto de mantener la legalidad en el ejercicio de la función administrativa, concurriendo al mismo tiempo a garantizar los derechos e intereses de los particulares. Emilio Margáin define al Recurso Administrativo como “Todo medio de defensa al alcance de los particulares, para impugnar ante la Administración Pública los actos y resoluciones por ella dictados en perjuicio de los propios particulares, por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación de la disposición debida” Según Rodríguez Lobato el Recurso Administrativo es importan te porque permite a la Administración revisar sus actos a instancia del particular, cuando éste se considera agraviado por una resolución que estima ilegal, y si resulta fundada la inconformidad puede modificarlo o nulificarlo a fin de restablecer sin mayores dilaciones la legalidad en el ejercicio de la función administrativa. A su vez, Gabino Fraga da la siguiente definición: “El recurso administrativo constituye un medio legal del que dispone el particular afectado en sus derechos e intereses por un acto administrativo determinado, para obtener, en los términos 1

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6.1 Recursos de revocación

No existe alguna definición doctrinal unánime de este medio de defensa en materia fiscal; pues cada doctrinario puede coincidir o discrepar en cuanto a la definición de éste. La autoridad fiscal ofrece el siguiente significado sobre recursos de revocación.

El Recurso de Revocación es un medio de defensa legalmente establecido al alcance de los particulares para impugnar los actos y resoluciones dictadas por la autoridad en perjuicio de aquéllos. Este medio de defensa permite a la autoridad revisar sus actos a instancia de la parte interesada, cuando se considere lesionada por una resolución o acto administrativo que estime ilegal. De tal manera, que si resulta fundado su agravio, la autoridad puede revocarlo o modificarlo con el objeto de mantener la legalidad en el ejercicio de la función administrativa, concurriendo al mismo tiempo a garantizar los derechos e intereses de los particulares.

Emilio Margáin define al Recurso Administrativo como “Todo medio de defensa al alcance de los particulares, para impugnar ante la Administración Pública los actos y resoluciones por ella dictados en perjuicio de los propios particulares, por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación de la disposición debida”

Según Rodríguez Lobato el Recurso Administrativo es importan te porque permite a la Administración revisar sus actos a instancia del particular, cuando éste se considera agraviado por una resolución que estima ilegal, y si resulta fundada la inconformidad puede modificarlo o nulificarlo a fin de restablecer sin mayores dilaciones la legalidad en el ejercicio de la función administrativa.

A su vez, Gabino Fraga da la siguiente definición: “El recurso administrativo constituye un medio legal del que dispone el particular afectado en sus derechos e intereses por un acto administrativo determinado, para obtener, en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme, en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo.

Con base a las definiciones precedentes, es posible concluir que el Recurso de Revocación es un medio de defensa a merced del contribuyente, que debe interponerse ante la misma autoridad y que funge como un control de legalidad al permitir que se actualicen las garantías de seguridad jurídica, de audiencia y de legalidad.

El Código Fiscal de la Federación contemplaba la existencia de dos recursos: Recurso de Revocación y Recurso de Oposición al Procedimiento Administrativo de Ejecución.El Recurso de Revocación es el medio de defensa de carácter optativo que tienen los contribuyentes para interponer en contra de actos o resoluciones emitidas por el Servicio de Administración Tributaria que violenten la esfera jurídica de los mismos. Dicho medio de defensa se encuentra reglamentado dentro de Código Fiscal de la Federación y establece que el propio SAT substanciará y resolverá dicho recurso.

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Dicho medio de defensa, se interpondrá ante la Administración Jurídica correspondiente al domicilio fiscal del gobernado, por regla general dentro de los cuarenta y cinco días hábiles a partir de que surta efectos la notificación de la resolución o acto impugnado. Que pueden ser multas, resoluciones de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete, convocatorias a remate, procedimientos administrativos de ejecución, etcétera.

Dentro de los requisitos establecidos por el propio código tributario anteriormente mencionado, nos establece también que debe de ser por escrito, firma del contribuyente, documento a través del cual acredite su personalidad, R.F.C., domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones, entre otros.

Aunque suene un poco descabellado que la propia autoridad será juez y parte, dicho medio de defensa cuenta con ciertos beneficios, como lo son:

1. Resolución en un breve término: Código Fiscal nos establece que el SAT debe de resolver el recurso en un periodo no mayor a tres meses.

2. Presentación de pruebas en copias simples: En otros medios de defensa, es obligatorio que el contribuyente presente originales o en su caso copias certificadas.

3. Al interponer el medio de defensa, no es necesario garantizar el interés fiscal: Como es bien sabido, cuando una autoridad fiscalizadora determina un crédito fiscal por cualesquiera de las razones legales, el SAT se encuentra en su derecho de cobrar el mismo, y con la interposición del presente medio, no es necesario hasta en cinco meses.

4. Obtención de una instancia adicional: El medio de defensa que debe de cumplir el contribuyente que va a atacar un acto o resolución del SAT, es la demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Misma que puede presentar después del recurso de revocación, si es que este no le favorece a sus intereses.

El recurso de revocación sólo procederá en contra de las siguientes resoluciones y actos dictados por la autoridad fiscal:

I. Contra resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: 1.  Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. 2.  Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley. 3.  Dicten las autoridades aduaneras. 4.  Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular

en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 del CFF.

II.  Los actos de autoridades fiscales federales que: 1.  Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han

extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos,

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gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.

2.  Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que este no se ha ajustado a la Ley.

3.  Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 del CFF.

 Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código

Requisitos que deberá contener el escrito de recurso de revocación (artículo 122 CFF).

Además de los que establece el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación

I. La resolución o el acto que se impugna. II.  Los agravios que le causa la resolución o el acto impugnado.

III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

En caso de que no se expresen agravios, no se señale la resolución o acto que se impugna o no se ofrezcan pruebas, la autoridad deberá de requerir al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con tales requisitos; transcurrido éste, en caso de no dar cumplimiento al requerimiento, la autoridad procederá a:

I. Tener por no presentado el recurso, en el caso de no señalar la resolución o acto que se impugna.

II.  Desechar el recurso, en el caso de no expresar agravios III. Pérdida del derecho a señalar los hechos controvertidos o el tener por no

ofrecidas las pruebas, en caso de incumplir con lo preceptuado por el punto III anterior

Resulta conveniente destacar que, a partir de este Código, las disposiciones que lo regulan se ubican de manera estable en el Título V que se denomina De los Procedimientos Administrativos, Capítulo I, De los Recursos Administrativos, previéndose en el artículo 116 tres tipos de recursos de la siguiente manera:

ARTICULO 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrán interponer los siguientes recursos: I. El de revocación. II. El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución. III. El de nulidad de notificaciones

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Ejemplo de Formato para promover el Recurso de Revocación

(Nombre del contribuyente)

(Clave del RFC)

(Autoridad que emitió el acto)

P r e s e n t e

(1) (Nombre del promovente), con clave del Registro Federal de Contribuyentes (clave),

promoviendo por mi propio derecho, con domicilio fiscal en _____________ en esta

ciudad, mismo que señalo para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos y

autorizando para recibirlas al ___________, comparezco para exponer:

(2) (Nombre del promovente), en mi carácter de (señalar la calidad que le da la facultad

para representar al contribuyente) de (Nombre del contribuyente), con clave en el

Registro Federal de Contribuyentes (clave del representado), con domicilio fiscal en

____________________ en esta ciudad, personalidad que acredito con (señalar el

documento que le otorga facultades, especificando sus características), el cual se

acompaña al presente curso, y señalando como domicilio para oír y recibir

notificaciones y toda clase de documentos, la __________ (se puede señalar el mismo

domicilio), y autorizando para el efecto al ___________, comparezco para exponer:

Que con el citado carácter, vengo a interponer el Recurso de Revocación, en contra

de la resolución contenida en el oficio, número ______________, de fecha _________,

dictado en el expediente número ________ por la autoridad _________, donde se

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establece un crédito por concepto de (especificar los impuestos, recargos y las multas

determinadas). Tuve conocimiento de la resolución que hoy combato mediante el

presente recurso, con fecha _________, en que me fue notificada por la ___________.

Sirven de fundamento para interposición del recurso, lo dispuesto por los artículos 116,

117 y 125 del Código Fiscal de la Federación.

Hechos

1.- Mi empresa tiene su domicilio en ________, el día ________ recibí la notificación de

________ (orden de visita, requerimiento, solicitud de documentación, etc).

2.- El día ____________, me fue notificada la resolución No. _____, emitida por

_____, en la que indebidamente se me determinó un crédito por la cantidad de

_________.

(Se deberán señalar todos aquellos sucesos que se presentaron durante la emisión del

acto que se impugna)

Agravios

Se enumeran todos aquellos actos que ocasionan perjuicio al contribuyente, efectuando una relación entre

el acto y la disposición que viola la autoridad, ejemplo:

1.- Dentro del ejercicio fiscal, mi representada presentó en forma oportuna la

declaración anual de personas morales por el ejercicio comprendido del 1o. de enero al

31 de diciembre de 1993, como se demuestra con la copia que se acompaña.

Ahora bien, se señala en el oficio a foja 3, que la declaración se presentó fuera de los

plazos legales sin precisar, el porqué de su dicho, por lo que no se funda ni motiva la

imposición de la multa por la cantidad de $850.00

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Por otro lado, la autoridad no tiene en cuenta para la imposición de la multa, que

conforme a lo dispuesto por el articulo 58, fracción VIII, la declaración anual deberá

presentarse dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio,

Pruebas

Testimonio notarial con el cual acredito mi personalidad.

La resolución impugnada contenida en el Oficio No. _______, emitida por la _______de

fecha _______

Acta de notificación de la resolución impugnada contenida en el oficio No. ______.

(Documentos relacionados con los que se pretenda desvirtuar)

Las anteriores pruebas se relacionan con todos y cada uno de los puntos de hechos y

agravios expresados en este escrito.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido se sirva.

PRIMERO. Tener por presentado en tiempo y forma el recurso de revocación, así como

el reconocer la personalidad con que me ostento.

SEGUNDO. Previos trámites administrativos, emitir resolución dejando sin efectos la

resolución impugnada, por las razones de improcedencia que se anotan en este

escrito.

México, Distrito Federal, ___________________

Respetuosamente

Firma de la persona física o del representante legal

(1) Promoviendo por propio derecho.

(2) Promoviendo vía representación.

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6.2 Procedimiento Contencioso Administrativo

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

El Tribunal Federal fue creado como un órgano de jurisdicción especial por la Ley de Justicia Fiscal que entró a regir el 1º de enero de 1937, ley que se fundamentó como reglamentaria del artículo 104 Constitucional reformado en 1934, mencionándolo como un Tribunal de la Contenciosos Administrativo, en la reforma de 1968.

En el Distrito Federal se creó un Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, el cual tiene en gran parte la estructura y funciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

A partir de las reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2001, el Ejecutivo Federal decidió cambiar su denominación a la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Integración

Bajo la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995 y que entró en vigor el 1º de enero de 1996 y con sus reformas del 31 de diciembre de 2001, Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es concebido como un tribunal administrativo dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y se encuentra integrado por una Sala Superior y por Salas Regionales.

Es competencia del Presidente de la República con aprobación del Senado nombrar a los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la duración del nombramiento es de seis años a partir de la fecha de su designación.

La ley permite que al término del primer período, sean designados nuevamente, si la nueva designación recae a magistrados de la Sala Superior, esta será por única vez y durará por nueve años y si es a magistrados de las Salas Regionales, será por seis años y si al término de éste, recae una nueva designación, los magistrados redesignados serán inamovibles.

Procedencia

Para determinar la procedencia del Juicio Contencioso Administrativo, es necesario determinar aquellas resoluciones o actos respecto de los cuales procede.

La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su artículo 11 establece las materias que podrán ser objeto de juicio ante las salas regionales de ese organismo, siendo las siguientes:

1.- Materia Tributaria Federal en general.

2.- Multas derivadas de Normas Administrativas Federales.

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3.- Pensiones y Prestaciones Sociales en Materia de Militares y Civiles cuando sean a cargo del Erario Federal o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

4.- Interpretación y Cumplimiento de Contratos de Obras Públicas.

5.- Créditos por Responsabilidad contra Funcionarios o Empleados Federales.

6.- Las materias señaladas en otras leyes, de acuerdo a la fracción XV, artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Improcedencia

Respecto de la improcedencia del Juicio Contencioso Administrativo, el artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, establece los casos, por las causas y contra los actos siguientes:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.

II. Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho Tribunal.

III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Fiscal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.

IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal Fiscal en los plazos que señala este Código.

V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.

VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.

VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 219 de este Código.

VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.

IX. Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente.

X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.

XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado.

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XII.- Que puedan impugnarse en los términos del Artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.

XIII.- Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el Artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.

XIV.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las Leyes fiscales especiales.

XV.- Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

XVI. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.

La procedencia del juicio será examinada aún de oficio.

Las causales señaladas anteriormente, impiden que pueda promoverse en los casos apuntados el Juicio Contenciosos Administrativo.

En el caso de que la improcedencia sea advertida al momento de la presentación de la demanda, el Magistrado Instructor podrá desechar de plano la demanda. En cambio, cuando la causa de improcedencia se descubra en un momento posterior del juicio, da como resultado de igual manera el sobreseimiento.

Tramitación

Con las reformas al Código Fiscal de la Federación, el 15 de enero de 1988, fueron para “simplificar los procedimientos contencioso administrativos, eliminando diversas instancias, el recurso de nulidad de notificaciones substituido por la instancia procesal denominada impugnación de las notificaciones de créditos fiscales, se eliminaron algunos cursos en la fase contenciosa, como es el recurso de revisión de las sentencias que dicten las Salas Regionales , que ahora queda asignado a los Tribunales Colegiados de Circuito competentes en el lugar que tenga residencia”.

En los artículos 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 197 del Código Fiscal de la Federación, se establece que el Procedimiento Contencioso Administrativo es autónomo, en tanto que los juicio que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se rigen únicamente por las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

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Por lo anterior, abordaremos la tramitación del Juicio Contencioso Administrativo con base en las disposiciones vigentes.

Incidentes

En el Juicio Contencioso Administrativo, proceden los siguientes incidentes:

Incompetencia de la Sala Regional, en razón de territorio; El de acumulación de autos; El de nulidad de notificaciones; El de interrupción por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de

ausencia del demandante; La recusación del magistrado instructor y/o de los peritos, por causa de

impedimento.

Los anteriores incidentes son considerados por el Código Fiscal de la Federación como de previo y especial pronunciamiento; existen además los incidentes de falsedad de documentos y suspensión de la ejecución, que no tienen el carácter de los anteriores.

Por lo tanto observamos dos tipos de incidentes:

1.- Los de previo y especial pronunciamiento: Que suspenden el juicio hasta que se dicte resolución correspondiente.

2.- Los que no son de previo y especial pronunciamiento: Que permiten la continuación del trámite del proceso.

Los incidentes se tramitan mediante un escrito del promovente, otro escrito de la parte contraria y el desahogo de las pruebas correspondientes.

Los incidentes de incompetencia, acumulación e interrupción pueden promoverse hasta antes de que el magistrado instructor de la Sala Regional que conozca del caso, cierre la instrucción y los demás se resolverán junto con la sentencia.

Pruebas y cierre de instrucción

En el Juicio Contencioso Administrativo, son admisibles todos los medios de prueba, salvo la confesional de las autoridades, la petición de informes no relacionados con el caso, ni aquéllas que el demandante debió rendir obligatoriamente en otra instancia cuya resolución motiva el presente juicio.

Las partes deben ofrecer y rendir sus pruebas en sus escritos de demanda, ampliación a la misma y contestaciones respectivas, so pena de desecharse la demanda o su contestación o de tenerse por no ofrecidas, si el oferente no las exhibe dentro del plazo de 5 días requerido por el Magistrado instructor de la Sala Regional que conozca del asunto, salvo las pruebas supervenientes que puedan presentarse antes de la sentencia.

El Magistrado instructor de la Sala Regional que conozca del asunto está facultado, para proveer mejor, para exigir, en cualquier fase del juicio, la exhibición de cualquier

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documento relacionado con los hechos controvertidos del caso o para ordenar la práctica de cualquier diligencia que le permita llegar al esclarecimiento de la verdad.

Las autoridades administradoras tienen por ley la obligación de expedir con toda oportunidad y previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que las partes requieran con objeto de rendir oportunamente sus pruebas.

Alegatos

Se denomina alegatos al escrito en que las partes hacen valer las razones, argumentos, doctrinas y puntos de hecho que sean favorables a sus pretensiones.

Para el demandante este escrito resulta de trascendental importancia, tanto para tener una oportunidad más de insistir en la procedencia del ejercicio de su acción y de sus respectivas pretensiones, como también da la oportunidad de desvirtuar por escrito las defensas de las demandadas.

Desde las reformas del año de 1988 al Código Fiscal de la Federación, el artículo 235 obliga al juzgador a tomar en cuenta el contenido de los alegatos, cuando éstos se hubiesen presentado en tiempo, situación que obviamente pone en ventaja a la parte que presente alegatos.

Conforme al artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, el Magistrado Instructor, 10 días después de que se haya concluido la substanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará a las partes para que en el término de 5 días formulen dichos alegatos.

La notificación para la formulación de alegatos es ahora por lista en la propia Sala Regional y por tanto, las partes deben estar muy pendientes de esta notificación para que puedan presentar sus alegatos dentro del término establecido y los mismos sean tomados en consideración.

“En los alegatos cada parte debe insistir no solamente en sus pretensiones, sino hacer las reflexiones y deducciones que suministran a su favor las pruebas, impugnando con conocimiento de causa, todas aquellas en que la demanda apoya su intención para sostener la validez de la resolución o acto impugnado y por ello, el demandante debe esforzarse cuanto pueda para demostrar la verdad de sus asertos y la justicia de su derecho”.

Sentencia

“La sentencia es el acto de finalización normal del proceso, dado que ante todo es una operación mental o juicio lógico por parte del o los juzgadores de un determinado órgano jurisdiccional, en virtud de que comparan la pretensión con el ordenamiento jurídico y emiten juicio sobre su conformidad o disconformidad con él”.

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Una sentencia es el último acto judicial de una instancia que, en resumen va a crear una situación jurídica concreta para el demandante o para el demandado en estricto apego a derecho.

Notificaciones

Para Eduardo Pallares la notificación es “el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial”.

La notificación asimismo, “es el acto mediante el cual, con las formalidades previamente establecidas se hace del conocimiento una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesada, o bien, se le requiere para que cumpla un acto procesal”.

Las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, se notificarán personalmente a las partes, bajo los mismos supuestos de procedimiento de notificación personal, ahora se incluye la posibilidad de notificaciones por telefax si así lo desea cualquiera de las partes.

Para efecto de notificar por telefax, las partes notificarán su número de telefax o faxímil y el acuse de recibo por la misma vía.

Las notificaciones se entenderán legalmente efectuadas: cuando se lleven a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen.

Toda resolución debe notificarse, a más tardar, el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.

Las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harán en los locales de las salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las 24 horas siguientes a aquélla en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará en sitio visible de los locales de los tribunales.

6.3 Juicio de amparo indirecto.

El amparo indirecto es aquel que se ejercita generalmente contra actos de autoridades distintas a las judiciales, mismo que está sujeto a dos instancias: la primera de ellas ante el órgano jurisdiccional, cuyas sentencias pueden ser revisadas en una segunda instancia por los Tribunales Colegiados de Circuito.

Se podría decir que el amparo directo y el indirecto, se distinguen porque el primero es para sentencias judiciales, pero prestemos atención a que esto no es del todo exacto, ya que el cimiento de tal división es de carácter meramente histórico. El amparo indi-

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recto se define como: el que se inicia ante el órgano-Jurisdiccional y está sujeto a la posibilidad de ser revisado por los Tribunales Colegiados de Circuito.

Procedencia del amparo indirecto

El amparo indirecto se ejercita generalmente contra actos de autoridades distintas a las judiciales y está sujeto como ya se citó líneas anteriores, a dos instancias: la primera de ellas ante el juez de distrito y excepcionalmente autoridad judicial común, cuyas sentencias pueden ser revisadas en una segunda instancia por los Tribunales Colegiados de Circuito.

El juicio de amparo que se inicia ante un juez de distrito, se le suele llamar amparo indirecto, también se le podría definir como Amparo Bi-instancial, por desarrollarse su tramitación total en dos instancias.

En este orden de ideas, tenemos que e! amparo indirecto procede en términos del numeral 114 de la Ley de Amparo: "I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso; II. Contra actos que no provengan de tri-bunales judiciales, administrativos o del trabajo. ; III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido; IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta Ley; y Vil. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional.

Concepto de demanda de amparo indirecto

La demanda de amparo indirecto es el escrito con que se da inicio al juicio constitucional, en el que se encuentra inscrita la acción de amparo.

Algunos autores, como el Dr. Alberto del Castillo del Valle, distinguen tres tipos de demanda de amparo:

1) El tipo genérico.- Se entiende por demanda genérica de amparo indirecto al escrito que formula el agraviado, pidiendo al juez federal que lo proteja contra un acto de

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autoridad que violenta sus garantías individuales, que se elabora en la generalidad (que no totalidad) de los asuntos. Esta clase de demanda se presenta en materia civil, administrativa, laboral, agraria, en amparo contra leyes e, incluso, en materia penal, sea que la demanda se entable contra actos de autoridades judiciales o de autoridades administrativas. Esta forma de demanda, se conforma con los requisitos legales que señala la L.A. y que constituyen el cuerpo de la estructura de la demanda de amparo.

2) El que se presenta con relación a la impugnación de actos de autoridad que invada la esfera competencial federal o estatal; y,

3) El referente al amparo penal que se promueva contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o la aplicación de una tortura.

Presentación de la demanda y su forma.

Conforme a los artículos 3° y 116 de la Ley de Amparo, la demanda debe constar por escrito, a fin de que el juez y las partes tengan conocimiento de lo que se reclama y con qué base. Ahora bien, la demanda puede ser promovida por comparecencia, pero en ese acto se levanta un acta pormenorizada o circunstanciada en que se hace constar lo sucedido en la comparecencia, siendo esa acta el equivalente al escrito de demanda de amparo (art. 117, LA).

Requisitos legales de la demanda de amparo

La demanda genérica de amparo se formula por escrito (arts. 3° y 116 LA), conformándola los siguientes capítulos (art. 116, L.A.):

1. Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre (frac. I.

2. Nombre y domicilio del tercero perjudicado (frac. II).

3. Autoridad responsable (frac. III).

4. Acto reclamado (frac. IV).

5. Preceptos constitucionales violados (frac. V).

6. Conceptos de violación (frac. V).

7. Protesta legal (frac. IV)

Estructura de la demanda

La estructura de la demanda de amparo, implica la forma en que ésta se redacta, específicamente por lo que hace a su configuración, en la inteligencia de que la Ley de

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Amparo no establece una forma especial y obligatoria en que se presente la misma. Sin embargo, los abogados cumplen con los requisitos legales de ese ocurso estructurando la demanda con base en las siguientes partes:

* Juez ante quien se promueve, que es el juez competente para conocer del juicio de amparo indirecto y a quien se dirige el promovente. Todo escrito, sin importar su índole, tiene un destinatario, sin que la demanda de amparo sea la excepción, por lo que es necesario que se precise a quién se está dirigiendo esa promoción. En tratándose de la demanda de amparo indirecto, este requisito se cumple indicando cuál es el juez de Distrito, magistrado de Tribunal Unitario de Circuito o Sala de Tribunal Superior de Justicia, a quien se requiere su intervención para proteger al quejoso. Cuando en un Distrito judicial existen diversos jueces de Distrito, se emplea la siguiente fórmula para identificar al juez respectivo: Juez de Distrito en Turno en Pachuca, Estado de Hidalgo, y el empleado de la Oficialía de Partes Común remitirá al Juzgado respectivo el expediente.

* Proemio, que es la introducción que se hace por parte del promovente, indicando su nombre y la calidad con que comparece a juicio; así se dan los siguientes supuestos:

1. Cuando el quejoso promueve defendiendo su patrimonio por sí mismo, dice: "ALBERTO DEL CASTILLO DEL VALLE, por mi propio Derecho...".

2. Si se demanda en favor de un menor de edad (art. 6°, LA), se indica: "ALBERTO DEL CASTILLO DEL VALLE, en ejercicio de la patria potestad que ejerzo sobre mis menores hijos de nombres ALBERTO y EDUARDO, ambos de apellidos DEL CASTILLO GONZÁLEZ".

3. En caso de que la demanda la promueva el apoderado del agraviado (art. 8°, LA), se señala: "ALBERTO DEL CASTILLO DEL VALLE, en mi calidad de apoderado de la señora MARTHA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, según se desprende de la lectura del testimonio notarial que se anexa a este escrito, y del que se desprende ese carácter...", recordando que no es necesario que en el testimonio notarial se contenga una cláusula especial para demandar el amparo (art. 14, LA).

4. Si la demanda se promueve contra actos que afecten a un órgano de gobierno (art. 9°, LA), se dice: "ALBERTO DEL CASTILLO DEL VALLE, en mi carácter de..., como consta con la copia certificada del nombramiento respectivo que acompaño a la presente...".

5. Cuando la demanda de amparo se enderece contra actos de una autoridad ante la cual se haya acreditado la calidad que de apoderado del agraviado tiene un sujeto (art. 13, LA), se. dice: "ALBERTO DEL CASTILLO DEL VALLE, en mi calidad de apoderado del señor ..., personalidad que tengo acreditada ante la autoridad responsable...".

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6. En el caso de demandar el amparo el defensor del agraviado (amparo en materia penal, contra actos de autoridad judicial) (art. 16, LA), el promovente deberá decir: "ALBERTO DEL CASTILLO DEL VALLE, en mi calidad de defensor del señor...", en la inteligencia de que quien presente la demanda deberá tener acreditada su calidad de defensor del agraviado ante la responsable.

7. Si una persona promueve en favor del agraviado por un acto que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o la aplicación de una pena prohibida por el artículo 22 constitucional (art. 17, LA), se cumple con este requisito de la manera siguiente: "ALBERTO DEL CASTILLO DEL VALLE, promoviendo en términos del articulo 17 de la Ley de Amparo en favor del señor.....”.

8. Cuando el amparo es pedido por un núcleo de población ejidal o un núcleo de población comunal, se debe señalar el nombre del presidente, del secretario y del tesorero del Comisariado Ejidal o los del Comisariado de Bienes Comunales (art. 213, frac. 1, LA).

9. Si esos sujetos no demandan el amparo en favor del núcleo de población ejidal o comunal dentro de los quince días siguientes al del surtimiento de efectos de la notificación del acto reclamado, el Consejo de Vigilancia respectivo podrá promover la demanda (art. 213, frac. 11, LA), señalándose el nombre de los promoventes y el cargo que detentan dentro de ese Consejo.

10. Por último, si el acto afecta a un núcleo de población ejidal o comunal y el Comisariado Ejidal o el de Bienes Comunales o el Consejo de Vigilancia no promueve la demanda dentro de los quince días siguientes al en que se notificó el acto reclamado, cualquier ejidatario o comunero podrá promover la demanda, señalando su nombre y su calidad de ejidatario o comunero (art. 213, frac. 111, LA).

Asimismo, en esta parte de la demanda (proemio) se designa domicilio para recibir notificaciones por parte del promovente y se designa a las personas que están autorizadas por el promovente en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, ya sea como abogados titulados o simplemente autorizados para imponerse de los autos.

* Preámbulo, que es la parte introductoria de la demanda en relación a lo que se pide. Así, en este lugar el promovente le hace saber al juez el motivó de su comparecencia, diciendo entonces que acude ante él a demandar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de los actos reclamados que contravienen las garantías individuales de que es titular el quejoso. Esta parte es un enlace entre el proemio y el cuerpo de la demanda misma.

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* Cuerpo de la demanda, que es el lugar donde se da cumplimiento con la exposición de todos los requisitos legales de la demanda de amparo (los previstos en el articulo 116, LA). Antes de listar los requisitos legales, el promovente expone la siguiente frase sacramental: En cumplimiento con la dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, hago saber: y procede a desarrollar el escrito de demanda en todas sus partes.

* Puntos petitorios, que es la parte de la demanda de amparo en que el quejoso le indica al juez federal qué requiere de él (que lo tenga por presentado, reconociéndole su personalidad; que admita la demanda a trámite; que requiera la rendición del informe justificado; que ordene la apertura por duplicado del cuaderno incidental otorgándole la suspensión provisional y en su caso la definitiva o que le conceda la suspensión de oficio; etc.). Debo indicar que si la demanda no contiene un capítulo de puntos petitorios, no será obscura y no deberá mandarse aclarar.

* Fecha, es decir, el día en que se formuló la demanda, que puede ser distinto al en que se presente la misma.

* Firma de la demanda, lugar donde el promovente indica nuevamente su nombre y estampa, en forma autógrafa, su firma, diciendo algunos órganos judiciales federales que este requisito extralegal (no lo contempla la Ley de Amparo), sirve para demostrar que se cumplió con el principio de instancia de parte agraviada, razonamiento que no comparto, pues muy frecuentemente la firma es falsificada y, sin embargo, se le da trámite al juicio de amparo.

Ahora bien, dependiendo cada caso concreto, el escrito de demanda puede tener otros capítulos, como el de suspensión o de ofrecimiento de pruebas, sin que los mismos sean parte medular de la demanda y -necesarios para la admisión de tal escrito

Tramitación

La admisión de la demanda de amparo indirecto, por el juez de distrito, está prevista en el artículo 147 de la ley de amparo. El informe justificado es un acto procesal que da contestación a la demanda de amparo, por la autoridad responsable y ésta al producirlo indicará si es cierto o no el acto reclamado, si los antecedentes o fundamentos de los conceptos de violación son ciertos; expondrá argumentos contrarios a los del quejoso y razones que en concepto de ella funde la constitucionalidad y legalidad del acto reclamado; el término para su interposición es de cinco días y podrá ampliarse por cinco días más.

Pruebas en el amparo indirecto.

En el juicio de amparo, el quejoso habrá de demostrar los hechos constitutivos de la acción de amparo que ha ejercitado. la autoridad responsable el tercero perjudicado,

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tendrán que demostrar los hechos que constituyan excepciones o defensas a las pretensiones del acto de amparo. el ministerio público federal en su carácter de parte reguladora en el juicio de amparo podrá aportar probanzas que tiendan al descubrimiento de la verdad, para que el amparo se resuelva en forma favorable a los intereses sociales que representa

En el juicio de amparo existen 3 etapas probatorias, que a saber son:

1.- ofrecimiento de pruebas: las partes (quejoso, autoridad responsable, tercero perjudicado y ministerio público federal) ofrecerán pruebas en la audiencia constitucional.

2.- admisión de pruebas: es un hecho por el juez en la misma audiencia constitucional.

3.- recepción de pruebas: se hará en la audiencia constitucional.

Omisión de algún requisito de la demanda de amparo indirecto

Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso. Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente

Audiencia constitucional.

Admitida la demanda de amparo, en el auto inicial se señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días. Esta puede aplazarse en un término que no exceda de diez días y se hará públicamente. Abierta la audiencia se reciben por orden las pruebas, los alegatos por escrito y el pedimento del ministerio público federal y enseguida, se dictará el fallo correspondiente.

En la audiencia se realizan 3 aspectos procésales, que son:

a) Periodo probatorio: abarca ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas.

b) Periodo de alegatos: se reciben alegatos verbales o escritos de las partes y el pedimento del ministerio público federal.

c) Periodo de sentencia: el juez de distrito, puede sentenciar en la misma audiencia la última fase de la audiencia constitucional, está constituida por el dictado del fallo, pero de éste nos ocuparemos en capítulo especial; en la sentencia se hace la apreciación y

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valorización de las pruebas y de valorización de pruebas deberá estarse a lo que determina el código federal de procedimientos penales.

La improcedencia de la acción de amparo indirecto

Las causales de improcedencia son de Orden Público, por lo que se tienen que analizar oficiosamente. Algunas consecuencias de la improcedencia de la acción son las siguientes:

Primera consecuencia: Articulo 45 “Si el juez al examinar el escrito encuentra que hay un motivo razonable de improcedencia, la desechara de plano”.

Segunda Consecuencia. La puede admitir, y posteriormente durante el procedimiento puede surgir una causal de improcedencia que resuelva sobreseyendo en el juicio.

Para que el tribunal de amparo pueda desechar de plano la demanda de amparo, debe fundar y motivar debidamente el acuerdo, expresando cual es el motivo de evidente improcedencia. 

Si hay dudas, lo mejor sería admitir la demanda y darle tramite; durante el proceso pudiera surgir la prueba que despejara la duda se la procedencia o improcedencia de la acción de amparo.

6.4 Juicio de amparo directo.

El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticos los derechos humanos establecidos en la Constitución, buscando proteger de los actos de todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más elevadas, cuando violen dichas garantías. Está regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y la Ley de Amparo.

Se basa en la idea de limitación del poder de las autoridades gubernamentales, la cual jurídica y lógicamente resulta de la decisión de la soberanía que en los primeros artículos de la Constitución garantiza los derechos fundamentales. Tan sólo los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia y así como actos relacionados con materia electoral quedan fuera de su acción.

El juicio de amparo directo tiene como finalidad la revisión de la legalidad y/o constitucionalidad de una sentencia dictada por un tribunal ordinario. No obstante, este tipo de juicio no sólo procede contra sentencias definitivas, sino también, contra

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resoluciones que sin ser sentencias o laudos, pongan fin a un juicio. En este juicio de amparo directo, se pueden reclamar también, violaciones cometidas en el curso del juicio, que, habiendo sido impugnadas sin éxito en el curso del mismo juicio y en la apelación en su caso, afecten las defensas del quejoso y propicien un fallo desfavorable. Como su nombre lo indica, la demanda de amparo directo se interpone directamente ante el tribunal que dictó la sentencia. A diferencia del juicio de amparo indirecto, el amparo directo es resuelto por un tribunal colegiado de circuito.

Al igual que el amparo indirecto, el tribunal colegiado podrá admitir, desechar o prevenir sobre la demanda de garantías. Sin embargo, a diferencia del juicio de amparo indirecto, el juicio de amparo directo no tiene una etapa probatoria, por lo que no existe audiencia constitucional.

En el juicio de amparo directo, el tribunal que dictó la sentencia que se impugna tiene la calidad de autoridad responsable, por lo que cuando envíe el expediente judicial con la demanda de amparo al tribunal colegiado también deberá acompañar un informe con justificación. Aunque en este caso el informe no es extenso, pues el propio acto reclamado, es decir, la sentencia, expresa los razonamientos y antecedentes mismos que pudieran ser pertinentes para el juicio.

Requisitos de la demanda.

El amparo directo se inicia con una demanda, que debe formularse por escrito, en la que se contienen los siguientes elementos (166, de la Ley de Amparo):

Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva su nombre (frac I), nombre y domicilio del tercero perjudicado, autoridad responsable (frac. III), El acto reclamado (sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, sin que otro acto tenga esa condición) (frac. IV), también la etapa procesal en que se cometió la violación y el motivo por el que se dejó sin defensa al quejoso, cuando se reclamen violaciones a las leyes del procedimiento (frac IV), otro dato que debe formularse es la fecha de la notificación de la sentencia (frac. V), los preceptos constitucionales violados (frac. VI), conceptos de violación (frac VI) y la ley de fondo que dejó de aplicarse o que se aplicó inexactamente (frac VII).

Ahora el bien el Nombre del quejoso, es el gobernado que sufre mucho por una lesión en su persona, esta proviene del acto de una autoridad y cuya anulación por inconstitucionalidad, reclama ante el Juez federal, previa la promoción y substanciación del juicio de amparo. Ahora bien siempre en la demanda de amparo, a fin de que el juez esté en aptitud de determinar si efectivamente ha resentido una lesión en su patrimonio, derivado de la emisión de un acto de autoridad que lo agravie.

Estructura de la Demanda

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La estructura de la demanda de amparo, implica la forma en que ésta se redacta e inscribe en la hoja, los requisitos que deben ser legales de la demanda. Ahora bien, en la Ley de Amparo no se llega a establecer una forma obligatoria en que se redacte la misma, los abogados son los que estructuran la demanda con base a los siguientes puntos:

El Tribunal ante quien se promueve; que es el tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del juicio de amparo directo.

PROEMIO; que es el inicio del escrito que hace el promovente, que hace que se identifique, dando el domicilio para que reciba las notificaciones y haciendo las autorizaciones respectivas en términos del art. 27 de la Ley de Amparo. Al ser el proemio de la demanda de amparo directo es lo esencial idéntico al de la demanda de amparo indirecto.

El autor Del Valles define "PREÁMBULO; es la parte introductoria de la demanda en relación a lo que se pide; el promovente señala que comparece a demandar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de la resolución que contravienen las garantías individuales de que es titular"

El cuerpo de la demanda; en él se da en pocas palabras el cumplimiento de lo requisitos de la demanda de amparo visto en el art. 166 de la Ley de Amparo.

Puntos petitorios, en esta parte el quejoso indica al Tribunal qué requiere de éste.

La fecha de la demanda, es decir, el promovente indica nuevamente su nombre y su firma.

Firma de la demanda, indica lo anterior mencionado.

Ahora bien en la demanda de amparo directo se promueve por conducto de la autoridad responsable, por lo que debe dirigirse a ésta, en que se le hace saber que se anexa esa demanda, pidiendo que actúa en términos de la Ley de Amparo. Recibida la demanda, la autoridad responsable procede en alguno de los siguientes términos; como cuando en ese Circuito Judicial exista un solo tribunal colegiado, o corresponde hay varios Tribunales con competencia para conocer ese juicio, remite a la demanda.

Sentencia de amparo directo

La resolución con que se da por terminado el juicio de amparo se llama sentencia, la cual es propuesta por uno de los magistrados (ponente), quien somete a la consideración de los otros dos el proyecto de sentencia y en una sesión privada se discute.

Ahora bien la sentencia de amparo directo consta de tres partes:

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Como lo indica el autor Fix "Los resultandos, que constituye una exposición de la historia del juicio de amparo, señalando los antecedentes del reclamado; quién demandó el amparo; y en qué fecha se presentó la demanda de amparo el otro son los considerandos; que importan mucho en la sentencia, en que el tribunal vierte su criterio jurídico, para especificar las causas por las cuales sobresee el juicio, porqué niega el amparo o porque motivos concede amparo impetrado y la última parte son los puntos resolutivos, que implican las síntesis de cómo se resuelve el juicio, debiendo guardar estrecha congruencia con los considerandos."

Ahora bien a través de la investigación en la sentencia de amparo se consideran otro punto interesantes como el indicar la fecha de sentencia, que tenga la identificación del expediente, mandato a notificarse la sentencia, el orden de devolución de los autos del juicio de origen a la autoridad responsable, la forma y la firma del presidente del Tribunal y magistrado.

Artículos relacionados con el juicio de amparo.

El artículo 144 ordena; "El amparo contra sentencia definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley"

Ahora bien para tener un poco más claro sobre el Amparo directo debemos presentar que en el art. 165 dice "La presentación de la demanda, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda no interrumpirá los términos a que se refieren los arts. 21 y 22 de esta Ley"

Falta hacer mención sobre LAS RESOLUCIONES EN EL AMPARO DIRECTO el cual se ve en la fracción IX del art. 107 constitucional el cual dice: IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

Ahora bien el art. 194 indica cuando a la suspensión del acto reclamado, la autoridad responsable mandará suspender la ejecución de la sentencia reclamada con arreglo al art. 107, fracciones X y XI de la Constitución Federal como estable el art. 170 de la Ley de Amparo.

En los juicios del orden penal la autoridad responsable mandará a suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada

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Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la vida, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución (Art. 172 de la Ley de amparo).

Ahora bien cuando se llegue a tratar de sentencia definitivas dictada en juicios del orden civil, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el art. 124 y surtirá, además, efectos, si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.

Cuando se trate de sentencia pronunciada en juicio del orden civil, la suspensión y la providencia sobre admisión de fianza y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de 24 horas (Art. 173 de la Ley de Amparo).La demanda de amparo deberá formularse por escrito y llenar los requisitos del art. 166 de la Ley de Amparo, en donde el Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo, y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desecharán de plano y comunicarán su resolución a la autoridad responsable. (Art. 177).

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