declaraciÓn de ica

22

Upload: others

Post on 29-Jul-2022

7 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: DECLARACIÓN DE ICA
Page 2: DECLARACIÓN DE ICA

DECLARACIÓN DE ICA

Con motivo del I Congreso Internacional a dos años de vigencia del NCPP

El pasado 02 de Diciembre del presente año, culmino el Primer Congreso Internacional a dos años de vigencia del Código Procesal Penal 2004, en el Distrito Judicial de Ica, con la firma de la Declaración de Ica, suscrito entre el Doctor BONIFACIO MENESES GONZÁLES, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica y el Doctor WALTER ALFREDO DÍAZ ZEGARRA, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

La declaración pública, emitida al término del I Congreso Internacional, que reunió durante tres días a Jueces Supremos, Presidentes Cortes, Magistrados y servidores judiciales de todo el país, señala el compromiso de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, llevar adelante el II CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, durante el siguiente año judicial.

La Corte Superior de Justicia de Lima Norte, no es ajena a la preocupación y búsqueda de nuevos espacios para generar el debate y proporcionar la adopción de criterios uniformes en la aplicación del Código procesal 2004, más aún cuando vienen experimentando ya su vigencia para delitos cometidos por funcionarios públicos desde el 01 de abril del 2011.

Participaron como veedores de la presente declaración, los señores José María Ascencio Mellado, Catedrático de la Universidad de Alicante – España, y el Dr. Miguel Pérez Arroyo – Director del Instituto Peruano de Ciencias y Criminología.

Ica, 09 de Diciembre del 2011. Oficina de Imagen Institucional Corte Superior de Justicia de Ica

Page 3: DECLARACIÓN DE ICA
Page 4: DECLARACIÓN DE ICA
Page 5: DECLARACIÓN DE ICA
Page 6: DECLARACIÓN DE ICA
Page 7: DECLARACIÓN DE ICA
Page 8: DECLARACIÓN DE ICA
Page 9: DECLARACIÓN DE ICA
Page 10: DECLARACIÓN DE ICA
Page 11: DECLARACIÓN DE ICA

Ministro de Justicia aclara que no sugirió negociación con

‘Artemio’

Francisco Eguiguren explicó sus declaraciones de ayer y dijo que no se ha mostrado a favor de pactos o

treguas con los senderistas

El ministro de Justicia, Francisco Eguiguren, aclaró que en ningún momento ha sugerido que está a favor de un

acuerdo, pacto o tregua con Sendero Luminoso y su líder en el Alto Huallaga, „Artemio‟.

Según explicó, ayer se refirió a la entrevista de IDL-Reporteros al cabecilla terrorista sin haber leído la misma, y

con su respuesta –en las que mencionó las palabras estudiar y analizar- quiso decir que primero el Gobierno

tenía que evaluar las declaraciones de „Artemio‟.

“No nos apresuremos. Estamos escuchando una propuesta, un planteamiento. Si eso es así, corresponde que

el Estado, a través de sus diferentes instancias, analice y estudie. No se trata de responder mecánicamente. Yo

no puedo tener una respuesta inmediata, cerrando tal o cual posibilidad porque creo que son decisiones de

gobierno que van más allá de las personas””, manifestó en la víspera.

“Pero yo en ningún caso estoy pensando o sugiriendo que hay que dar una amnistía o que hay que sentarse a

negociar o hay que pactar una tregua, esas con conjeturas que yo desvirtúo tajantemente”, indicó, sin embargo,

esta mañana.

Eguiguren añadió que es una persona que analiza las cosas, piensa, evalúa y luego responde. “Pero en un

tema tan trascendente, si uno no ha leído, porque no tiene por qué leer todo lo que sale a cualquier hora del

día, lo razonable es primero analizar y evaluar; eso no quiere decir aceptar”, insistió, apuntando que ahora sí ya

leyó la entrevista.

En ese sentido, dijo tener muy en claro que todos los peruanos desean que la violencia terrorista acabe de una

vez por todas. “Cuando una persona es parte de un gobierno, no puede –sobre estos temas de trascendencia-

responder mecánica o automáticamente al tema”, sentenció en RPP.

Page 12: DECLARACIÓN DE ICA

Negligencia del INPE permite liberación del 'Chaco'

El uno de diciembre del presente año, el Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) le abrió las

rejas a Mercedes Castro Vílchez, alias 'Chaco', cuando lo que el juez les había ordenado era

trasladarlo a la Corte de Justicia de Piura, para que se relice una audiencia en el juicio que se

le sigue por el presunto delito de fabricación, suministro, tenencia ilegal de armas o

materiales peligrosos en agravio del Estado.

Esta historia empezó el 29 de noviembre del presente año, cuando el Segundo Juzgado de

Investigación de la Corte Superior de Justicia de Piura le envió el oficio N° 1207 a la

directora del establecimiento penitenciario Río Seco, Solbeyg Martínez Vílchez.

En dicho documento se le ordena trasladar a "Chaco" a una audiencia, donde se iba a evaluar

el pedido de cesación de prisión preventiva, la cual se realizó el viernes dos de diciembre del

presente año.

A dicho acto judicial no llegó el imputado, y el juez Francisco Fernández Reforme terminó

por rechazarle su pedido de cese de la prisión preventiva y ordenó que siga encarcelado.

Pero lo que el magistrado no sabía, era que "Chaco" ya no estaba en el Penal Río Seco,

porque un día antes de la audiencia, el Inpe le había abierto las rejas para que se vaya a su

casa.

Page 13: DECLARACIÓN DE ICA

Para fortalecer el nivel profesional de los magistrados

Amag realiza mañana el II Encuentro de la Red de Gestores de la Capacitación en el Sistema de Justicia

Lima, dic. 08 (ANDINA). La Academia de la Magistratura (Amag) convocó al segundo encuentro de la “Red de Gestores de la Capacitación en el Sistema de Justicia”, a realizarse mañana viernes 09 de diciembre, a partir de las 09:00 horas, con el objetivo de fortalecer el nivel profesional de jueces y fiscales en todo el Perú. Durante la actividad, que contará con la presencia de representantes de las

instituciones vinculadas al sector judicial, se evaluarán las necesidades de capacitación en todos los distritos judiciales para programar las actividades académicas del próximo año. La AMAG ha invitado principalmente a los responsables de la capacitación del Consejo Nacional de la Magistratura, Ministerio de Justicia, Ministerio Público, Tribunal Constitucional y la Defensoría del Pueblo. Se tratarán como temas centrales, la planificación de las actividades académicas así como la importancia de una capacitación descentralizada. El presidente de la Amag, Francisco Távara Córdova, aseguró esta reunión trata de promover mejoras en la labor de capacitación, optimizar el uso de los recursos asignados a cada institución e identificar las variables que permitan medir el impacto real de la capacitación. Agregó que en su gestión se ha puesto énfasis en cumplir el rol que le asigna la Constitución a la institución que preside: la capacitación. “Uno de los objetivos es convertir a la AMAG, con reuniones de este tipo, en una verdadera Alma Máter de jueces, fiscales y abogados” puntualizó. La cita será en el local de la Amag, ubicado en el jirón Camaná 669.

Page 14: DECLARACIÓN DE ICA

Juzgados Comerciales resolvieron cerca de 8,000 casos

Lima, dic. 08 (ANDINA). El presidente de la Corte de Lima, Héctor Lama More, anunció hoy que entre enero y octubre del presente año, los Juzgados Comerciales de este distrito judicial, resolvieron un total de 7 mil 717 casos. "La carga procesal en el presente año ascendió a 6 mil 136 expedientes, sin embargo, nosotros hemos superado la cifra porque se resolvieron adicionalmente 1 mil 581 casos provenientes de años anteriores", agregó. Posteriormente, Lama More dijo que en las Salas Comerciales se resolvieron 1 mil casos de un total de 1 mil 142, lo cual refleja que a fines de diciembre, se nivelarían en la carga procesal comercial. Esta información la dio conocer durante su participación en la Conferencia Internacional "Doing Business en América Latina: Compartiendo Experiencias de Reforma", realizada en Bogotá, Colombia. Lama More reveló en este cónclave internacional que la creación de la Sub Especialidad Comercial en el Perú, desde hace cinco años está dando buenos resultados, toda vez que se redujeron los plazos de tramitación de los procesos entre un 50 y 70 por ciento. Añadió que durante el presente año, la productividad de las Salas y Juzgados Comerciales supera el 80 por ciento y que "se han mejorado en la calidad de los fallos con criterios uniformes y predecibles". Al mismo tiempo, recalcó que "ahora existe mayor transparencia porque todas las resoluciones de los jueces se publican en el Portal institucional del Poder Judicial del Perú". En los juzgados las materias están referidas a los Títulos Ejecutivos y de ejecución de naturaleza extrajudicial, actas de conciliación extrajudicial de naturaleza comercial, Ley de Títulos valores, Ley General de Sociedades, EIRL, pequeña y mediana empresa, Ley de Mercado de Valores, entre otras. En tanto en las Salas Comerciales se ven los recursos de anulación de laudos arbitrales, y en su caso, el de apelación de laudos arbitrales referidos a las materias comerciales.

Page 15: DECLARACIÓN DE ICA
Page 16: DECLARACIÓN DE ICA
Page 17: DECLARACIÓN DE ICA
Page 18: DECLARACIÓN DE ICA

JURISPRUDENCIA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 03696-2011-PA/TC (09/11/11)

Derecho al honor

Que este Colegiado no comparte el criterio adoptado por las instancias precedentes para rechazar la

demanda, toda vez que conforme se desprende del artículo 7º de la Ley 26775, el proceso de amparo

viene a ser la vía idónea para solicitar la rectificación de aquellas publicaciones que cualquier persona

natural o jurídica considere agraviante de su derecho al honor y buena reputación, siguiendo el

procedimiento que en dicha norma legal se ha establecido y que de acuerdo con la carta notarial de fojas

29 de autos, la Corporación recurrente ha cumplido. Asimismo cabe precisar que en el presente caso no

resulta posible argumentar la irreparabilidad del derecho invocado, toda vez que la tutela judicial que

despliega el derecho a la rectificación a través del proceso de amparo, permite reparar la afectación del

derecho al honor y buena reputación a través de la rectificación de aquella información que pudiera haber

resultado lesiva de los referidos derechos, en la misma dimensión que fue afectada en su momento.

EXP. N.° 03696-2011-PA/TC LIMA SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de noviembre de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Southern Perú Copper Corporation contra la resolución

expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 14 de junio de 2011,

que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 28 de mayo de 2010 la Corporación recurrente interpone demanda de amparo contra don Hugo

Ordóñez Salazar en su calidad de Presidente del Gobierno Regional de Tacna, don Jesús Martín Chávez Liendo en

su calidad de responsable del portal web del Gobierno Regional de Tacna, y contra el Gobierno Regional de

Tacna solicitando tutela judicial de sus derechos al honor, buena reputación y rectificación, pues manifiesta que

Page 19: DECLARACIÓN DE ICA

han sido vulnerados como consecuencia de la publicación del

link http://www.regiontacna.gob.pe/pagina/modules.php?name=News&file=article&sid=2075, efectuada en el

portal web del Gobierno Regional emplazado con fecha 25 de febrero de 2010 y a través de la cual se le ha

atribuido una serie de hechos falsos que afectan gravemente sus derechos invocados, por lo que solicita se

ordene a los emplazados el retiro de dicha publicación, así como la publicación de la rectificación

correspondiente. Manifiesta que la publicación referida le atribuye el hecho de haber obtenido ilegalmente la

emisión de la Resolución Ministerial 0071-2010-AG, como consecuencia de un favoritismo o contubernio que

mantendría con el Ministerio de Agricultura.

2. Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2010, declaró improcedente la

demanda por estimar que la pretensión necesita de una etapa probatoria para su análisis y que existen vías

igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado.

3. Que la Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la afectación de los derechos invocados

ha devenido en irreparable.

4. Que sobre el derecho al honor y buena reputación este Tribunal ha señalado que

“La Constitución se refiere en su artículo 2, inciso 7, al derecho fundamental de toda persona “al honor y la buena

reputación [...]”. De este modo, la Constitución hace referencia a dos dimensiones de protección de la dignidad

humana, la primera referida a la persona en tanto que individuo dotado de inmunidad frente a cualquier agresión

a su autoestima y su dignidad objetivada como ser libre e igual a los demás; la segunda como ser que forma parte

de un grupo social y se relaciona cotidianamente con sus semejantes. Mientras que la dimensión del honor

individual se refiere a un derecho personalísimo indelegable, en su dimensión de buena reputación, el honor se

expande como una posición ius fundamental que puede también ampliar sus efectos para proteger posiciones

similares no solo de personas naturales, sino incluso en los entes que, amparados en alguna manifestación de

personalidad jurídica que les confiere el sistema jurídico, actúan en la sociedad proyectando una imagen o un

nombre o una ‘razón social’.” (Cfr. STC 905-2001-PA/TC, STC 4099-2005-PA/TC, entre otras).

Asimismo ha referido que

“[…] [L]a obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas

por cualquier medio de comunicación social tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación

de la opinión pública libre, el de corregir informaciones no veraces o que hayan sido formuladas como

consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos

que podrían ser objeto de información y que, de ese modo, afecten derechos subjetivos constitucionales.” (STC

3362-2004-PA/TC, STC 3362-2004-PA/TC, STC 1435-2010-PA/TC, STC 1238-2009-PA/TC, RTC 1643-2011-PA/TC,

entre otras).

5. Que este Colegiado no comparte el criterio adoptado por las instancias precedentes para rechazar la demanda,

toda vez que conforme se desprende del artículo 7º de la Ley 26775, el proceso de amparo viene a ser la vía

idónea para solicitar la rectificación de aquellas publicaciones que cualquier persona natural o jurídica considere

agraviante de su derecho al honor y buena reputación, siguiendo el procedimiento que en dicha norma legal se

Page 20: DECLARACIÓN DE ICA

ha establecido y que de acuerdo con la carta notarial de fojas 29 de autos, la Corporación recurrente ha

cumplido. Asimismo cabe precisar que en el presente caso no resulta posible argumentar la irreparabilidad del

derecho invocado, toda vez que la tutela judicial que despliega el derecho a la rectificación a través del proceso

de amparo, permite reparar la afectación del derecho al honor y buena reputación a través de la rectificación de

aquella información que pudiera haber resultado lesiva de los referidos derechos, en la misma dimensión que

fue afectada en su momento.

6. Que en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las

instancias precedentes, corresponde reponer la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la

demanda de autos y corra traslado de ella a los emplazados.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del

Perú

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Segundo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a

admitir a trámite la demanda, corriendo traslado de ella a don Hugo Ordóñez Salazar en su calidad de

Presidente del Gobierno Regional de Tacna, a don Jesús Martín Chávez Liendo en su calidad de responsable

del portal web del Gobierno Regional de Tacna, y al Gobierno Regional de Tacna, y resolverla dentro de los

plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad

por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

Page 21: DECLARACIÓN DE ICA

EXP. N.° 03696-2011-PA/TC LIMA SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso tenemos que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra don Hugo

Ordóñez Salazar en su calidad de Presidente del Gobierno Regional de Tacna, don Jesús Martín

Chávez Liendo en su calidad de responsable del portal web del Gobierno Regional de Tacna y contra el

Gobierno Regional de Tacna, con la finalidad de que se disponga el retiro de la publicación realizada en

el portal web del Gobierno Regional, puesto que con ello se afectan sus derechos al honor, buena

reputación y rectificación.

Refiere que en dicho portal se le ha atribuido una serie de hechos falsos, razon por la que solicita el

retiro de dichas publicaciones así como la rectificación correspondiente. Señala que tal publicación le

imputa el hecho de haber obtenido ilegalmente la emisión de la Resolución Ministerial N.º 0071-2010-

AG, como consecuencia de un favoritismo o contubernio que mantendría con el Ministerio de

Agricultura.

2. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia de la demanda considerando que

la pretensión necesita de una etapa probatoria para su análisis y que existen vías igualmente

satisfactorias para la protección del derecho invocado. La Sala Superior competente confirma la apelada

por considerar que la afectación de los derechos invocados en irreparable.

3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las

dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe

demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto

venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido

emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es

“el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como

tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional,

el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional

(Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada

menos que el auto de rechazo liminar.

5. Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa

ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el

Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso

interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación

concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto

cuestionado, produce efectos para ambas partes.

6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado

puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él,

por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda,

obviamente.

Page 22: DECLARACIÓN DE ICA

7. En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional

respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto

recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un

pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto

controvertido.

8. En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento de fondo por parte

del Tribunal, sino más bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona

jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad

de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus

ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado quecuando la Constitución habla de los derechos

fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente

individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades,

siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es

por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es

para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la

vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de

cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que

ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos,

haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la

desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en

los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia –cuando la demanda se haya admitido

a trámite– en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de

inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia

subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y

verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte

del Tribunal Constitucional. Siendo así en este caso solo cabe evaluar de los argumentos esgrimidos en

la demanda y de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo si existe alguna razón de

urgencia para revocar el auto de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda, puesto que lo contrario

implicaría confirmar el mencionado auto de rechazo liminar.

En el presente caso

9. En el presente caso la recurrente es una persona jurídica con fines de lucro, que pretende que el

Tribunal disponga el retiro de la publicación realizada en el portal web del Gobierno Regional de Tacna.

Es así que observamos que la empresa recurrente denuncia la afectación de su derecho a la buena

reputación en atención a la imputación de hechos falsos realizado en el portal web de una institución

estatal. En tal sentido tenemos que la pretensión de la recurrente no busca propiamente un

beneficio pecunario sino la rectificación de determinada información que afecta su imagen. Por ello

considero que para la dilucidación de tal pretensión el proceso de amparo resulta idóneo, razón por la

que considero que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, por lo que corresponde

la revocatoria del auto de rechazo liminar y la admisión a trámite de la demanda a efectos de que se

dilucide la controversia.

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar,

disponiendo la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta por la empresa recurrente.

Sr.

VERGARA GOTELLI