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Curso Derecho Penal y Responsabilidad Notarial Delitos de falsedad ideológica. Actuación notarial preventiva del lavado de activos. Régimen de la Ley penal tributaria: actuación notarial como Agente de Recaudación. Maximiliano Rusconi DOCTOR EN DERECHO (UBA) PROFESOR DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL EX SUB DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA EX FISCAL GENERAL DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN EX DIRECTOR DE LA UNIDAD FISCAL DE INVESTIGACIÓN DE DELITOS TRIBUTARIOS Y CONTRABANDO (UFITCO)

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Page 1: Curso Derecho Penal y Responsabilidad Notarial Delitos de falsedad ideológica. Actuación notarial preventiva del lavado de activos. Régimen de la Ley penal

Curso Derecho Penal y Responsabilidad NotarialDelitos de falsedad ideológica. Actuación notarial preventiva del lavado de activos.

Régimen de la Ley penal tributaria: actuación notarial como Agente de

Recaudación.

Maximiliano RusconiDOCTOR EN DERECHO (UBA)

PROFESOR DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENALEX SUB DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL

Y CRIMINOLOGÍAEX FISCAL GENERAL DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA

NACIÓNEX DIRECTOR DE LA UNIDAD FISCAL DE INVESTIGACIÓN DE

DELITOS TRIBUTARIOS Y CONTRABANDO (UFITCO)

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Aumento exponencial del riesgo jurídico penal en ámbitos no tradicionales.

En particular en ámbitos profesionales.

En particular en lo que concierne a la responsabilidad notarial.

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COMPRENDER EL FENÓMENO. DETECTAR SUS CARACTERÍSTICAS. GENERAR LA POSIBILIDAD DE

ANTICIPARSE. COMPRENDER LAS RAZONES DE ESE

RIESGO. GENERAR MODELOS DE PREVENCIÓN. GENERAR PREVENTIVAMENTE

SOLUCIONES PARA LOS CASOS EN LOS CUALES EL RIESGO NO SE HAYA PODIDO PREVENIR.

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1. «Alli donde llueven leyes penales continuamente, donde entre el publico a la menor ocasion se eleva un clamor general de que las cosas se remedien con nuevas leyes penales o agravando las existentes, ahí no se viven los mejores tiempos para la libertad pues toda ley penal es una sensible intromision en la libertad, cuyas consecuencias seran perceptibles tambien para los que la han exigido de modo mas ruidoso, allí puede pensarse en la frase de Tacito: Pessima respublica, plurimae leges»

Cari Ludwig VON BAR

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“…no es nada difícil constatar la existencia de una tendencia claramente dominante en la legislacion de todos los países hacia la introduccion de nuevos tipos penales asÍ como a una agravacion de los ya existentes…. Creacion de nuevos «bienes jurídico-penales», ampliacion de los espacios de riesgos jurídico-penalmente relevantes, flexibilizacion de las reglas de imputacion y relativizacion de los principios político- criminales de garantía no serían sino aspectos de esta tendencia general, a la que cabe referirse con el termino «expansion» . Tal «expansion» es, por cierto, una característica innegable del Codigo penal espanol de 1995 y la valoracion positiva que importantes sectores doctrinales han realizado del mismo pone de relieve como la topica «huida (selectiva) al Derecho penal» no es solo cuestion de legisladores superficiales y frivolos, sino que empieza a tener una cobertura ideologica de la que hasta hace poco carecía. “

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Una expansion penal en el terreno de la ley penal tributaria.

Un tremendamente expansivo regimen penal del control del lavado de activos.

Un riesgo claro de interpretar extensivamente el ilícito de la falsedad ideologica.

Un desconocimiento de los operadores judiciales sobre los límites de la imputacion penal.

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La evolucion del derecho penal. Los escribanos como informantes. La evolucion del concepto del autor. La evolucion del dolo (el problema del

dolo eventual). Los modelos de responsabilidad por el

hecho de otro. La responsabilidad por deuda ajena y el actuar en nombre de otro.

La involucion de los sistemas de valoracion de la prueba: de la sana crítica a la construccion indiscriminada de cadena de indicios.

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LAVADO DE ACTIVOS. DELITOS TRIBUTARIOS. DELITOS DE FALSEDAD

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El doble sistema de responsabilidad: penal y administrativo sancionador.

El primer problema: el deber de informar. Los reportes de operacion sospechosa (ROS).

El segundo problema. La responsabilidad penal en el marco de la nueva regulacion del lavado de activos como delito autonomo.

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ARTICULO 6º — La Unidad de Informacion Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmision de informacion a los efectos de prevenir e impedir:

1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Codigo Penal), preferentemente proveniente de la comision de:

a) Delitos relacionados con el tráfico y comercializacion ilícita de estupefacientes (ley 23.737);

b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (ley 22.415);

c) Delitos relacionados con las actividades de una asociacion ilícita calificada en los terminos del artículo 210 bis del Codigo Penal o de una asociacion ilícita terrorista en los terminos del artículo 213 ter del Codigo Penal;

d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Codigo Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;

e) Delitos de fraude contra la administracion pública (artículo 174, inciso 5, del Codigo Penal);

f) Delitos contra la Administracion Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Codigo Penal;

g) Delitos de prostitucion de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Codigo Penal;

h) Delitos de financiacion del terrorismo (artículo 213 quáter del Codigo Penal);

i) Extorsion (artículo 168 del Codigo Penal);

j) Delitos previstos en la ley 24.769;

k) Trata de personas.

2. El delito de financiacion del terrorismo (artículo 213 quáter del Codigo Penal).(Artículo sustituido por art. 8º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

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ARTICULO 13. — Es competencia de la Unidad de Informacion Financiera:1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley, dichos datos solo podrán ser utilizados en el marco de una investigacion en curso; (Inciso sustituido por art. 13 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiacion del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de conviccion obtenidos a disposicion del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes; (Inciso sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007)3. Colaborar con los organos judiciales y del Ministerio Público (para el ejercicio de las acciones pertinentes) en la persecucion penal de los delitos reprimidos por esta ley;4. Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

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ARTICULO 21. — Las personas senaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones:a. Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligacion cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva.Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representacion de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen.Toda informacion deberá archivarse por el termino y según las formas que la Unidad de Informacion Financiera establezca;b. Informar cualquier hecho u operacion sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así tambien de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificacion economica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.La Unidad de Informacion Financiera establecerá, a traves de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligacion para cada categoría de obligado y tipo de actividad;c. Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se esten realizando en cumplimiento de la presente ley.

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a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cedula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y codigo postal); número de telefono y profesion, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una declaracion jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentacion de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Informacion Financiera (UIF);b) Personas Jurídicas: denominacion social; fecha y número de inscripcion registral; número de inscripcion tributaria; fecha del contrato o escritura de constitucion; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibicion del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y codigo postal); número de telefono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representacion de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaracion jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentacion de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Informacion Financiera (UIF);

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La incapacidad estatal de investigacion solucionada a traves de transformar a los ciudadanos en informantes.

Los enormes problemas constitucionales del modelo.

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El art. 20 de la Ley N° 25.246 determina los sujetos obligados a informar a la UIF., en los terminos del artículo 21.

El artículo 21 inc.a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos obligados.

El art. 21 inciso b) último párrafo prescribe que la UIF deberá establecer, a traves de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligacion de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

El art. 14 inciso 7) establece que la UIF, tiene facultades para disponer la implementacion de sistemas de contralor interno para las personas a las que se refiere el art. 20.

El art. 24 dispone un regimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento de los deberes de informacion ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

El art. 20 establece como sujetos obligados a informar, en el inciso 12) a los escribanos públicos.

El decreto reglamentario de la Ley prescribe que la UIF establecerá los procedimientos de supervision, fiscalizacion e inspeccion "in situ" del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20.

El art. 21 del Decreto N° 290/07 ha establecido la definicion de cliente y los requisitos a recabar de los mismos.

El art. 20 del Decreto N° 290/07, faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a los cuales los sujetos obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo 20 de la Ley N° 25.246.

El art. 21 del Decreto N° 290/07 y modificatorio ha fijado como plazo mínimo de conservacion de la documentacion el de CINCO (5) anos, debiendo la operacion registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir la operacion.

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ARTICULO 24. —1. La persona que actuando como organo o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Informacion Financiera (UIF) creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operacion a los que se refiera la infraccion, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.2. La misma sancion será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se desempenare el sujeto infractor.3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).4. La accion para aplicar la sancion establecida en este artículo prescribirá a los cinco (5) anos, del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecucion de la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga.5. El computo de la prescripcion de la accion para aplicar la sancion prevista en este artículo se interrumpirá: por la notificacion del acto que disponga la apertura de la instruccion sumarial o por la notificacion del acto administrativo que disponga su aplicacion.

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Cabe hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro a fin de que el Estado Nacional se abstenga de aplicar, a los escribanos públicos con registro en dicha provincia, las penalidades establecidas en el art. 24 de la ley 25.246 (Adla, LX-C, 2805) para el supuesto en que omitieran informar operaciones sospechosas presuntamente vinculadas con el lavado de activos pues, el hecho de que la identificacion de tales operaciones deba realizarse en base a criterios equívocos manifiestamente subjetivos resulta violatorio del principio de legalidad.

Cámara Federal de Apelaciones de General Roca • Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro c. Estado Nacional y otros • 09/03/2006 • LLPatagonia 2006 , 315 con nota de Ezequiel Cabulli • LLPatagonia 2006 , 235  • AR/JUR/132/2006

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¿Cuál es el plazo para hacer el Reporte Sistemático Mensual (RSM)? Según el Art. 18 de la resolucion 21/2011 de la UIF, los Sujetos Obligados tendrán tiempo de comunicar

al organismo hasta el día QUINCE (15) de cada mes o día hábil posterior, si este cayera día inhábil.

En el caso del Reporte Sistemático Mensual (RSM), ¿qué hay que hacer en los meses en que NO haya ninguna operación que informar?

En ese caso debe marcarse la opcion que dice “Informar Período sin Movimientos”.

¿Quién debe reportar? ¿El escribano titular o el escribano adscripto?

De acuerdo al Art. 20 inc. 12 todos los escribanos públicos deben reportar operaciones sospechosas en el marco de la Ley (Art. 21 inc. b); por ello tanto el titular como el adscripto deben inscribirse y en su caso formalizar el ROS respecto de las operaciones en que cada uno de ellos interviene.

Ahora bien, el reporte sistemático se fundamenta en la facultad que esta UNIDAD posee, de conformidad con el Art. 14 inc. 1° y 15 inc. 3; en virtud de ello aquellos que deben reportar sistemáticamente son los escribanos titulares por todas las operaciones que se lleven a cabo en la escribanía.

¿Cómo se informa una escritura en la cual simultáneamente se celebran una compraventa y una hipoteca?

Deben informarse ambas operaciones, compraventa y mutuo. Son dos operaciones con el mismo número de escritura.

¿Cómo informo los mutuos e hipotecas?

Debe elegir las siguientes opciones: Operaciones en Efectivo, Otros/as y escribir en el nuevo campo.

¿Si la hipoteca es del Banco, la informa el Escribano o el mismo banco?

Ambos. Cada sujeto obligado debe reportar la operacion en la que participo, independientemente de que existan otros implicados.

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¿Cómo debo informar los casos en que se venden una unidad “principal” y una o más unidades “accesorias” (bauleras, cocheras, etc.)? Debe informarse, como inmueble, únicamente la unidad principal, con el importe completo de la operacion.

¿Qué actos extra-protocolares están alcanzados por la Resolución UIF N° 21/11? Se encuentran alcanzados aquellos actos extra-protocolares que guarden relacion con los enumerados en las Recomendaciones del GAFI N° 12 y 16 [desde Febrero de 2012: Recomendaciones N° 18 y 22], con excepcion de la certificaciones de firma en la cuales el notario no tiene la autoría del documento.

¿La DDJJ de PEP´s (Resolución UIF N° 52/12) puede ser realizada en la misma escritura pública? Sí, en la misma escritura pública o en un instrumento por separado. Sin necesidad de reproducir el texto de la nomina establecida en la Resolucion UIF N° 52/12, pero dejando constancia que el firmante conoce su contenido.

En caso de que una o más operaciones de meses anteriores hayan sido omitidas o informadas erróneamente, ¿cuál es el procedimiento a seguir para rectificar lo informado?Puede informar una COMPLEMENTACIÓN o RECTIFICACIÓN haciendo clic en el “lápiz” de la operacion de referencia.

¿Se deben reportar las donaciones también, o sólo si es PEP?Se deben reportar todas las operaciones ya sean donaciones o aportes de terceros, por importes superiores a trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) y en efectivo, que se den en un solo acto o en varios en un período no superior a los 30 días.

Cambié la casilla de correo electrónico dedicada al diálogo con la UIF, ¿debo informar la nueva? ¿Cómo?Debe enviar una nota dirigida a Mesa de Entradas de la UIF (Cerrito N° 264 3° piso - C1010AAF - C.A.B.A.) solicitando el cambio de casilla de correo.

¿Cómo doy de baja a un escribano que dejó de estar a cargo del registro? Puede solicitar la baja del mismo mediante una nota a la Unidad de Informacion Financiera ubicada en Cerrito 264 3er. Piso (C1010AAF), Ciudad de Buenos Aires, consignando:Nombre y direccion del escribano;Nº de CUIT;Direccion de correo electronico;Jurisdiccion en que actúa;Nº de registro;Nº de matrícula;Motivo de la renuncia al Registro;Copia de la resolucion del Colegio de Escribanos donde le acepta la renuncia.

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DE LUCA: “La posicion de muchos escribanos: en la vida de relacion actual no se puede seguir trabajando con los criterios del CC. Los escribanos tienen que hacer múltiples actos en los que recien conocen a las partes o a una de ellas cuando comparecen a la escribanía. Basta con que el escribano requiera los documentos y se cerciore por algún otro metodo, reglamentado o no, y se convenza de que el otorgante es quien dice ser, todo ello, según las circunstancias. Esta posicion parte de un presupuesto equivocado, que ya se vislumbro cuando mencione las falacias. El incremento de los negocios y relaciones de la sociedad es cierto, pero ello solo no es la causa de que los escribanos tambien hayan visto incrementada su actividad y, con ello, su inseguridad. La causa de la inseguridad es que los escribanos se han metido y/o han sido llamados a intervenir en actividades para los que no fueron disenados (ej. automotores, el escribano empleado de un banco, organismos públicos y privados que exigen certificaciones que no están exigidas por ley alguna, etc.) y han comenzado a soslayar los tradicionales controles. Se han transformado ellos mismos en una “necesidad” en una gran cantidad de negocios jurídicos en los que en realidad no deberían intervenir o deberían hacerlo con las pautas del CC y no tendrían problema alguno. Hay una gran confusion en todo este asunto, inclusive reglamentaria y hasta legislativa.” COLEGIO DE ESCRIBANOS, 6/11/2001

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EL ROL SOCIAL O INSTITUCIONAL DE LOS ESCRIBANOS NO ES RESUELTO EN FORMA INDIVIDUAL POR CADA INDIVIDUO EN CADA CASO.

SI HABLAMOS DE IMPUTACIÓN PENAL, LA EL ACTUAL MODELO DE SOCIEDAD EN QUE VIVIMOS REQUIERE UN CAMBIO EN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSBAILIDAD.

ELLO NO PUEDE SER SOSLAYADO POR UNA IMAGEN IRREAL ACERCA DE LOS CONTROLES DEBIDOS.

EL DERECHO PENAL CASTIGA SÓLO EL NO EVITAR AQUELLO QUE REALMENTE PUEDO EVITAR O HABER REALIZADO UNA ACCIÓN QUE REALMENTE ES LA QUE EXPLICA EL ILÍCITO.

LA VISIÓN DEL FISCAL DE LUCA ES REALMENTE EXAGERADA EN CUANTO A LOS NIVELES DE INTERVENCIÓN DE LOS ESCRIBANOS

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La conversion o la transferencia de bienes, a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos [de narcotráfico], o de un acto de participacion en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comision de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;

La ocultacion o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicacion, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de un delito o delitos, o de un acto de participacion en tal delito o delitos; y

La adquisicion, posesion o utilizacion de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de un delito o delitos, o de un acto de participacion en tal delito o delitos. (VIENA Y PALERMO)

El Grupo de Accion Financiera sobre el Lavado de activos (GAFI), reconocido como el organismo internacional que establece los estándares para los esfuerzos de Lavado de activos y financiamiento del terrorismo define el termino “lavado de activos” de manera concisa, como “el procesamiento de ingresos delictivos a fin de encubrir su origen ilegal”, con el objeto de “legitimar” las ganancias ilícitas de la delincuencia.

Page 23: Curso Derecho Penal y Responsabilidad Notarial Delitos de falsedad ideológica. Actuación notarial preventiva del lavado de activos. Régimen de la Ley penal

EL DOBLE SISTEMA DE CONTROL: ADMINISTRATIVO Y PENAL.

EL ESCRIBANO COMO INFORMANTE Y SUJETO A RIESGO DE IMPUTACIÓN PENAL.

EL PROBLEMA DE DELITO PRECEDENTE. LA AMBIGÜEDAD DE LOS CRITERIOS DE LA LEY.

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LAS DIFICULTADES PARA COMPRENDER EL MODELO PENAL QUE ESTÁ DETRÁS DEL LAVADO DE ACTIVOS.

LA MULTIPLICIDAD DE TIPOS PENALES. ¿CUÁL ES EL BIEN JURÍDICO

PROTEGIDO?. LOS ENORMES PROBLEMAS

PROBATORIOS

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Una de las cuestiones centrales a tomar en consideracion para valorar en la formacion de leyes penales que pretendan penalizar el lavado de activos está relacionada con las similitudes y diferencias entre el delito de lavado de dinero y el encubrimiento. Es importante considerar si el delito de lavado es un delito independiente que puede ser diferenciado del encubrimiento. De ser así, el autor del delito previo puede ser considerado autor del crimen de blanqueo de dinero y, por ende pasible de ser penado en concurso con el delito precedente.

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TITULO XIII(Título incorporado por art. 4º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIEROARTICULO 303. - ...1) Será reprimido con prision de tres (3) a diez (10) anos y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operacion, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulacion en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteracion de hechos diversos vinculados entre sí.2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociacion o banda formada para la comision continuada de hechos de esta naturaleza;b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasion de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitacion especial de tres (3) a diez (10) anos. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesion u oficio que requirieran habilitacion especial.3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operacion de las previstas en el inciso 1, que les de la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prision de seis (6) meses a tres (3) anos.4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prision de seis (6) meses a tres (3) anos.5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicacion espacial de este Codigo, en tanto el hecho que lo tipificara tambien hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comision.(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

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El delito precedente. ¿“numerus apertus o numerus clausus”?. ¿Debe haber condena con respecto al delito

antecedente?. ¿Alcanzan con las presunciones?

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La apariencia que presenten los bienes como consecuencia posible de las operaciones de blanqueo debe ser adecuada para disimular la proveniencia ilícita. Debe agregar, eliminar, sustituir o modificar elementos relativos a la individualizacion física o jurídica del provecho del delito de modo que se obstaculice el rastreo de su origen delictivo.

Para que la conducta pueda considerarse típica, debe demostrarse, por un lado, la idoneidad de ella para producir la posibilidad de que los bienes adquieran una nueva apariencia; y, por otro, que dicha apariencia tenga aptitud bastante para disimular la procedencia ilícita de manera suficiente como para crear una situacion de peligro concreto respecto del bien jurídico protegido.

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Este nuevo artículo 303 presenta, como elemento típicamente requerido, que los bienes puestos a circular en el mercado, sean "bienes provenientes de un ilícito penal". Desde esta redaccion, ninguna duda cabe respecto de los delitos de evasion tributaria.

Cualquiera puede constituirse en autor del delito de lavado de dinero o bienes, incluso, a traves de la reforma introducida por la ley N° 26.683, el mismo autor del delito precedente ahora puede ser quien lava los fondos ilícitos. El nuevo artículo 303 del Codigo Penal contempla, de esta manera, la figura de "autolavado".

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Fallo de la Sala I, de la Cámara Nacional de Casacion Penal, en la causa nro. 6754, caratulada "Orentrajch, Pedro y otros s/recurso de casacion", de fecha 21 de marzo de 2006 —registro nro. 8622—, que sostuvo: "La procedencia criminal de los bienes que son objeto de blanqueo no requiere sino la comprobacion de una actividad delictiva previa de modo generico que, según las circunstancias del caso, permita la exclusion de otros orígenes posibles, sin que sea necesaria la demostracion plena de un acto delictivo específico ni de los concretos partícipes del mismo. Obviamente, la constatacion de algún vínculo o conexion con actividades delictivas de tráfico ilícito de drogas, o con otras actividades criminales graves, o con personas o grupos relacionados con las mismas, que como tendremos ocasion de comprobar es uno de los presupuestos básicos para la aplicacion de este tipo penal, no será necesario que supere el plano indiciario, ya que la demostracion plena de esos vínculos nos conduciría inevitablemente a la valoracion de la conducta del presunto autor como una forma de participacion en el delito precedente".

En este sentido, la jurisprudencia requiere "la comprobacion de una actividad delictiva previa de modo generico", es decir que lo que pareciera interpretarse es que no se requiere condena firme del delito precedente de evasion tributaria, sino indicios que excluyan la posibilidad de que el dinero se haya obtenido lícitamente.

UN GRAVE ERROR.

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21/04/23 prevencion del lavado de dinero y recuperacion de activos

provenientes de ilícitos

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U.I.F. Fiscalespenales

U.I.F. Extranjeras

SujetosObligados

Exterior Fiscales penales

Argentina

SujetosObligados

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¿CÓMO PODEMOS MEDIR LA EFICACIA DE LA POLÍTICA PUBLICA DE CONTROL LLEVADA A CABO EN LA MATERIA?

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2000-2009: 350 SUJETOS OBLIGADOS REGISTRADOS.

ROS RECIBIDOS:6042. SUMARIOS INICIADOS: 4. SANCIONES APLICADAS: 0 2010-2014: 33.417. SUJETOS

OBLIGADOS ROS RECIBIDOS: 88.250. SUMARIOS INICIADOS: 138. SANCIONES APLICADAS: 18.

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2000/2009: 350 S.O/ 4 SUMARIOS: 1 SUMARIO POR CADA 87, 5 SUJETOS OBLIGADOS.

2010/2014: 33.417 S.O./ 138 SUMARIOS: 1 SUMARIO POR CADA 242, 15 SUJETOS OBLIGADOS.

LA ENORME INJERENCIA SOBRE LA VIDA PROFESIONAL O INSTITUCIONAL DE LOS SUJETOS PROFESIONALES O INSTITUCIONALES NO SE VERIFICA EN UNA MAYOR EFICACIA SINO TODO LO CONTRARIO.

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2000/2009: 350 S.O. HICIERON 6042 ROS. 17, 26 ROS POR CADA SUJETO

OBLIGADO. 2010/2014: 33.417 S.O. HICIERON 88.

250 ROS. 2, 64 ROS POR CADA SUJETO OBLIGADO. LA AMPLIACIÓN DE LA BASE DE SUJETOS

OBLIGADOS GENERÓ UN DEBILITAMIENTO DE LA SENSANCIÓN DE OBLIGATORIEDAD DE ADVERTENCIA A LA UIF.

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MULTAS APLICADAS: 218.270.509 PESOS.

EFECTIVAMENTE PAGADAS: 250.000 PESOS.

PROPORCIÓN: 0, 11 % DE EFECTIVIDAD DE COBRO.

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2010/2014. CANTIDAD DE COLABORACIONES

SOLICITADAS POR LA JUSTICIA: 259 CANTIDAD DE COLABORACIONES EN

TRAMITE: 345. CONDENAS: (2010/2014): 9. CONDEMAS: (2000/2009): 2. RELACIÓN: 1, 49 % DE EFICACIA.

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Los diversos tipos penales comprendidos dentro del Título XII “Falsificacion de documentos” del Codigo Penal deben ser aptos para crear un riesgo o peligro para la confianza pública, siendo este el primero, pero no el único de los límites que impone el legislador.

los delitos comprendidos en el Título XII del Codigo Penal concretan ataques a la fe pública por hacer aparecer como autenticos y reveladores de verdad, signos representativos o documentos que dan cuenta de lo pasado, cuando no son autenticos o mienten sobre lo representado.

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Falsificacion de documentos en general

ARTICULO 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusion o prision de uno a seis anos, si se tratare de un instrumento público y con prision de seis meses a dos anos, si se tratare de un instrumento privado.Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitacion para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho anos.Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cedulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como tambien los certificados de parto y de nacimiento.(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)

ARTICULO 293.- Será reprimido con reclusion o prision de uno a seis anos, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 anos. (Parrafo sustituido por art. 10° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)

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Los delitos advertidos en el presente capítulo se consiguen agrupar en tres grandes conjuntos. El primero de ello lo constituye la accion de crear un documento falso. El segundo incluye la falsedad de un contenido insertado en un documento formalmente autentico. El tercero lo forma la destruccion de la prueba de aquello que el documento debe acreditar –supresion de documento-.

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El Bien jurídico fe pública es atacado o puesto en peligro en este grupo de delitos cuando la objetividad introducida por la conducta del agente en el documento es apta para suscitar en cualquiera la confianza que el merece por reunir las formas prescriptas por al ley para que se lo acepte como representativo del acto que expresa y, por lo tanto, como acreditacion prueba de el

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los documentos como objetos materiales de los delitos de falsificacion son los instrumentos públicos o privados reglamentados por los arts. 973 a 1036 del Codigo Civil.

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La falsedad ideologica es aquella que existe en un acto incluso exteriormente verdadero, cuando contiene declaraciones mendaces; y se llama precisamente ideologica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que en el se quieren afirmar como verdaderas, donde la escritura desnaturaliza fraudulentamente el pensamiento que ella está destinada a expresar.

(CNCrimCorr., sala IV, Grillitsch, Rodolfo J. y otros, 2/09/2005) Es improcedente el procesamiento por el delito de falsedad

ideologica de instrumento público agravado por la condicion de funcionario público del escribano que habría consignado en un acta notarial una forma de pago por la compraventa de un inmueble diferente a la real, ya que no se advierte cuál sería el perjuicio que podría irrogar aquella anotacion, ni a quien perjudicaría, pues a los fines del art. 293, Cod. Penal, la mentira inserta en el instrumento público debe tener aptitud para causar dano.

(CNPenal Economico, sala B, Ruere, de Nunes Moura, Celia Alba y otros - Contribuyentes: Macoser S.A., 23/03/2005, La Ley Online)

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El obrar del escribano que intervino en sus funciones ignorando la falsedad de las manifestaciones que el otorgante de una escritura y sus complices lograron hacerle incluir en el documento no encuadra en el delito de falsedad ideologica al ser penalmente atípico porque aquel opero como mero instrumento no doloso con motivo del engano del cual fue víctima.

Cámara de Acusacion de Cordoba • B. R., G. A. y otros • 22/05/2012 • LLC 2012 (agosto) , 755  • AR/JUR/22898/2012

Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala II • G., A. R. • 04/03/2010 •   La Ley Online • AR/JUR/9888/2010

Corresponde procesar como autor del delito de falsedad ideologica de instrumento público, a un escribano que certifico la firma de quien figuraba como vendedor de un vehículo en un formulario 08, si se acredito pericialmente que dicha rúbrica difiere de las que fueran estampadas en el legajo automotor, no obstando a ello el hecho de que la víctima no hubiera prestado declaracion testimonial, pues dicha circunstancia es irrelevante frente al resto de los elementos probatorios que persuaden sobre la existencia del elemento objetivo de la figura, esto es, la insercion de un dato falso en un documento que quedo perfeccionado con todos los signos de autenticidad que las leyes y reglamentos requieren.

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Apropiacion indebida de tributosARTICULO 6° — Será reprimido con prision de dos (2) a seis (6) anos el agente de retencion o de percepcion de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) por cada mes.

Insolvencia fiscal fraudulentaARTICULO 10. — Será reprimido con prision de dos (2) a seis (6) anos el que habiendo tomado conocimiento de la iniciacion de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinacion o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicacion de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.

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ART. 6 LEY 24769. La misma estructura que el delito de retencion indebida (art. 173 inc. 2 del CP). Solo que el bien es fungible (cuifdado1: la jurisprudencia excluía a los bienes fungibles de este tipo penal para evitar la prision por deudas (Ver, Virgolini-Silvestroni, Derecho penal Tributario).

Prision por deudas: Art. 75, inc. 22. Pacto de San Jose: 7, inc. 7: “NADIE SERÁ DETENIDO POR DEUDAS”.; 25, párr. 2, DADDH, II, PIDCYP: “NADIE SERÁ ENCARCELADO POR EL SÓLO HECHO DE NO PODER CUMPLIR UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL”.

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¿ES POSIBLE PENSAR QUE LA AFIP SERÀ ENGAÑADA?. EJEMPLO: “…A RESULTAS DE TAL PROCEDIMIENTO SE

ADVIRTIÓ QUE EL RESPONSABLE HA CUMPLIMENTADO SU CARGA DE AUTODETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, EN MÉRITO A LO CUAL CABE INFERIR QUE HA CUMPLIDO PARCIALMENTE CON SU OBLIGACIÓN LEGAR DE ACTUAR COMO AGENTE DE RETENCIÒN DE LOS TRIBUTOS NACIONALES.

ELLO EN TANTO, NO HA INGRESADO EN EL TIEMPO ESTABLECIDO POR LA NORMA LA TOTALIDAD DE LOS IMPORTES RETENIDOS Y DECLARADOS; EN CONSECUENCIA NO HA COMPLETADO LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES A SU CARGO, TODA VEZ QUE EL AGENTE DE RETENCIÒN SOLO SE VE LIBERADO DE SU OBLIGACIÒN EN EL MOMENTO EN QUE INGRESA LOS FONDOS RETENIDOS A CUENTA DEL FISCO”.

“EL TIPO HA SIDO CONSUMADO POR LA OMISIÒN TÌPICA QUE CONSISTE EN NO DEPOSITAR”.

RESPONSABLE POR DEUDA AJENA (ART. 6 LEY 11683).

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ART. 10 LEY 24769: NECESIDAD DEL DOLO SOBRE LA EXISTENCIA DE UN: procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinacion o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicacion de sanciones pecuniarias

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DEL MODELO DE DELEGACIÓN DE LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA AL CIUDADANO AL MODELO DE DELEGACIÓN DE LA CONDUCCIÓN DE LA POLÍTICA DE PREVENCIÓN

EL EFECTO NOCIVO DE LA MULTIPLICACIÓN INDISCRIMINADA DE LA INFORMACIÓN.

CUANDO MÁS INFORMACIÓN NO IMPLICA MAYOR EFICACIA, SINO TODO LO CONTRARIO.

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POLÍTICAS PÚBLICAS MÁS AUSTERAS POLÍTICAS PÚBLICAS INTELIGENTEMENTE ORIENTADAS MANEJO MÁS RACIONAL DE LA INFORMACIÓN. ESCAPAR DE LA MONTAÑA DE BUROCRACIA DE GESTION DE

LOS R.O.S MAYOR NIVEL TÉCNICO EN LOS OPERADORES

ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES MENOS SÍMBOLO DE LA AMENAZA Y MAS SÍMBOLO DE LOS

RESULTADOS POLITICAS DE PERSECUSIÓN QUE PERMITAN TENER

CRITERIOS SELECTIVOS DE SELECCIÓN (EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN MATERIA DE CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS).

POLÍTICAS PÚBLICAS QUE NO IMPLIQUEN MODELOS ANTISISTÉMICOS PARA EL DESARROLLO DE LOS SECTORES MÁS ACTIVOS DE LA VIDA ECONÓMICA.

¿UN MINISTERIO PÚBLICO FISCAL ESPECIALIZADO?

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CAMINOS DE APLICACIÓN JUDICIAL.CAMINOS DE APLICACIÓN

LEGISLATIVA.CAMINOS DE APLICACIÓN

PREVENTIVA.

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¿QUIÉN PUEDE SER AUTOR DE UN DELITO?. Los problemas de la autoría en los delitos de infraccion de deber.

¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA QUE ALGUIEN PUEDA SER UN PARTÍCIPE PUNIBLE?.

¿EL DOLO PUEDE SER PRESUMIDO?. ¿LA ACTIVIDAD DEL ESCRIBANO COMO CONDUCTA NEUTRAL? LOS ARGUMENTOS CONCURSALES PARA REFLEXIONAR SOBRE

LOS LÌMITES DE LOS TIPOS PENALES. ¿LA ACTIVIDAD DEL ESCRIBANO PUEDE GENERAR

RESPONSABILIDAD PENAL IMPRUDENTE?. ¿PUEDE HABER PARTICIPACIÒN EN UN DELITO IMPRUDENTE?. LA IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA EN LA

IMPUTACIÒN OBJETIVA. ¿COAUTORÍA NOTARIAL?. EL LEGÍTIMO EJERCICIO DE UN DERECHO.

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Cumplir con la normativa. ¿La generacion de la prueba sobre el error de

tipo o de prohibicion?. El rol de los dictámenes profesionales.

El traslado de la obligacion informativa al cliente (traslado documentado).

La segmentacion de la actividad notarial. El Riesgo de los procesos comerciales largos.

La segmentacion de la obligacion informativa hacia lo interno de la oficina notarial.

La objetivacion reglamentaria de los procesos de control (el rol del Colegio de Escribanos).

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¿PORQUÈ DEBE INVESTIGAR EL ESCRIBANO?.

¿DEBER NOTARIAL ES IGUAL A DEBER JURÌDICO PENAL?.

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LOS LÍMITES DE LA ACTUACIÒN NOTARIAL. ¿CUÁNDO HAY UN AUTOR EN EL DERECHO PENAL?. ¿CÓMO SE DEFINE EL DOLO JURÍDICO PENAL EN LA

ACTUACIÒN NOTARIAL?. ¿DOLO ARBITRARIAMENTE PARCIALIZADO?: LA NECESIDAD

DE LAS EXPLICACIONES COHERENTES. ¿DOLO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA, SIN EL DOLO DE LA ESTAFA?.

¿INFRACCIÒN ADMINISTRATIVA COMO INFRACCIÒN JURÍDICO-PENAL?.

LOS LÍMITES SUBJETIVOS DE LA PARTICIPACIÓN PUNIBLE (EL PARTÍCIPE DEBE SABER LO QUE EL AUTOR HARÁ).

LOS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE LA COAUTORÍA. LA PROHIBICIÒN DE REGRESO (COMO LÍMITE A LA AUTORÍA

Y A LA PARTICIPACIÓN). EL PRINCIPIO DE CONFIANZA COMO LÍMITE A LA

IMPUTACIÓN DE ACCIONES DE ÍNDOLE NOTARIAL.

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El delito de falsificacion de documentos en cualquiera de sus variantes esta enderezado, por lo general, a llevar a cabo otro tipo penal. Nadie falsifica, por ejemplo un Documento Nacional de Identidad por el simple hecho de realizarlo, sino que lo hace con un objetivo posterior dirigida a obtener, en la mayoría de los casos, un redito patrimonial. La jurisprudencia de la C.S.J.N. recepto este hecho, traído del propio análisis casuístico y se ha pronunciado acerca de la inescinbilidad de la falsificacion de un documento público y de la estafa perpetrada en su utilizacion: “Si la utilizacion o usos de instrumentos espurios habría sido el ardid que indujo a error al denunciante y motivo su acto de disposicion patrimonial perjudicial, se trata de un caso de pluralidad de movimientos voluntarios que forman parte de un plan comun y forman una unica conducta en los terminos del art. 54 del C.P. insusceptible de ser escindida en la que la adulteracion de documentos concurre idealmente con la estafa posterior con los documentos adulterados ya que este segundo tipo se cumple como una forma al agotamiento del primero[99]. Sin perjuicio de lo aquí senalada nuestra historia nos ensena que la falsificacion de documentos concurre en forma ideal con la alteracion de estado civil y de identidad, en concurso ideal con uso de documentos públicos ideologicamente falsos cuando por ejemplo los hijos de desaparecidos durante la última dictadura militar (1976-1983) fueron anotados como hijos legítimos de sus apropiadores. Este ejemplo se repite a miles en la historia de los Tribunales. La falsificacion de documentos posee siempre, de parte del autor, un destino ulterior. Las motivaciones de los autores varían desde una cuestion de meras conductas menores, mujer que quiere similar menos edad, hasta cuestiones más graves como las referidas en el párrafo que antecede. En definitiva, debemos en claro que estamos frente a un medio, la falsedad o uso de documento falso para lograr otro objetivo de parte del autor, verificándose de esta manera un concurso ideal.

SI NO PUEDO DEMOSTRAR EL DOLO DE PARTCIPAR EN ESE OTRO DELITO QUE ES EL FIN DEL DELITO-MEDIO, ENTONCES TAMPOCO PUEDO DEMOSTRAR EL DOLO DE REALIZAR EL DELITO-MEDIO.

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PROBAR QUE NO HUBO DOLO PROBAR QUE EL ERROR DE

PROHIBICIÓN FUE INEVITABLE.

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La necesidad de que nuestras libertades estes garantizadas por una justicia proba.

La necesidad de que las asociaciones profesionales intervengan en los procesos de seleccion de los magistrados y fiscales.