curso derecho de aduanas
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CURSO DERECHO DE ADUANAS
“Procedimiento Contencioso y No Contencioso Tributario –
Valoración Aduanera”
Kruzkaya Rojas Najarro
Contenido:
1. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO –
TRIBUTARIO (RECLAMACIÓN Y APELACIÓN)
1. PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO
1. NOCIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
DE VALORACIÓN ADUANERA
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO - TRIBUTARIO
DISPOSICIONES GENERALES
El procedimiento contencioso tributario tiene por fin cuestionar la
decisión de la administración tributaria (facultad de
contradicción).
Su naturaleza es administrativa.
Entre otros, se rige por los principios del debido procedimiento y
la pluralidad de instancia, derecho de petición.
Otros procedimientos: Cobranza coactiva, fiscalización, demanda contenciosa
administrativa, procedimiento no contencioso.
Etapas del procedimiento
contencioso
Art. 92 CT, Facultad de los deudores tributarios: interponer reclamo,
apelación, demanda contencioso administrativa.
Art. 124 del CT
Las etapas son:
a) Reclamación ante la Administración
Tributaria. (1 instancia).
b) Apelación ante el Tribunal Fiscal. (2
instancia).
Recurso de ReclamaciónMedio impugnatorio utilizado por los deudores tributarios directamente
afectados por actos de la Administración Tributaria, o por terceros que
acrediten legítimo interés (sociedad conyugal). NO GREMIOS, cada
empresa.
Se interpone:
SUNAT: respecto de los tributos que administre y a las Resoluciones
de Multa que apliquen. (IGV, multas infracciones administrativas, etc.)
Gobiernos Locales: (Arbitrios, impuesto predial, etc.)
Otros que la ley señale.
Facultades de estos órganos no pueden ser delegadas.
ACTOS RECLAMABLES (135° CT)
Resolución de Determinación (Art.
77) fiscalización
Orden de Pago (Art. 78 CT) tributos
autoliquidados, etc
Resolución de Multa
(infracciones)
Actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.
Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre
temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, resoluciones que las sustituyan.
Resolución ficta sobre recursos no
contenciosos Resoluciones que resuelvan las solicitudes de
devolución y las que determinan la
pérdida de fraccionamiento de carácter general o
particular.
¿Qué actos NO son reclamables?
RTF N° 00071-11-2014
“Que de los escritos presentados (….), se tiene que el recurrente
cuestionó la deuda por Impuesto Predial (…), y los Arbitrios
Municipales (…), contenida en el Reporte de Estado de Cuenta
Corriente, Último Plazo 72 horas Pago de Impuesto Predial y Otros y
Carta Múltiple (…), al considerar que la deuda por dichos tributos y
períodos se encontraba cancelada, esto es, interpuso reclamación
contra tales deudas, sin embargo no identificó ni adjuntó algún acto que
según el artículo 135° del Código Tributario calificara como reclamable,
ya que los documentos antes mencionados (…), no se encuentran
dentro de los supuestos contemplados (…), pues tiene carácter
meramente informativo mediante los cuales la Administración hace de
conocimiento el monto que figura en sus registros como deuda
pendiente de pago.”
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Art. 137° CT
1. Escrito fundamentado
2. Plazo:
20 días hábiles siguientes a la notificación, (Resoluciones: de determinación, multa(extemporáneas), resuelven solicitudes de devolución, determinan la pérdida defraccionamiento general o particular (caducidad) y los actos que tengan relación directa conla determinación de la deuda tributaria).
5 días hábiles (Resoluciones establezcan sanciones de comiso de bienes, internamientotemporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionalesindependientes. (PLAZO DE CADUCIDAD).
45 días hábiles (Resolución ficta denegatoria – art. 163. proc. No contencioso)
3. Pago o carta fianza: (extemporáneos)
La totalidad de la deuda si es una Orden de Pago.
La parte de la deuda no reclamada(Reclamación Parcial).
Si se presenta la Reclamación contra la Resolución de Determinación o Multa fuera de plazo legal.
- Para las resoluciones de diversa naturaleza, el recurso es independiente.
INADMISIBILIDAD 140° CT
En caso no se hayan cumplido algunos de los requisitos de
admisibilidad, la Administración Tributaria deberá notificar al
reclamante para subsane las omisiones, en el plazo de
- 15 días hábiles de manera general.
- 5 días hábiles si la reclamación es contra Resoluciones de
comiso, internamiento temporal de vehículo o cierre temporal
de establecimiento, así como las resoluciones que las
sustituyan.
Si estos plazos se vencen y el reclamante no ha cumplido con la
subsanación, el Recurso de Reclamación será declarado
INADMISIBLE, salvo si no son deficiencias sustanciales que se
puedan subsanar de oficio.
Plazo para Resolver la Reclamación
9 meses: para resolver las reclamaciones, incluido el plazo probatorio. Contadoa partir de la fecha en que se interpuso la reclamación.
12 meses: Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de lasnormas de precios de transferencia.
20 días: Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento uoficina de profesionales independientes, resoluciones que las sustituyan.
2 meses: denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor delos exportadores y de pagos indebidos o en exceso.
Si no se notifica dentro del plazo previsto, puede considerarse denegado su pedido (Resolución denegatoria ficta).
Medios probatorios
Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son
los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los
cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones
obtenidas por la Administración Tributaria. Pruebas de oficio, facultad de reexamen.
Desistimiento. Extemporáneos.
Plazo para ofrecer y actuar pruebas:
30 días hábiles, desde la fecha de interposición del recurso de reclamación o
apelación. El vencimiento de este plazo no requiere declaración expresa.
45 días hábiles. En el caso de resoluciones emitidas como consecuencia de la
aplicación de las normas de precios de transferencia.
5 días hábiles. Sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales
independientes, así como las resoluciones que las sustituyan.
El Recurso de Apelación
Recurso que se interpone ante el órgano que dictó la resolución apelada,
el cual solo en el caso que se cumplan con los requisitos de admisibilidad
elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 días hábiles
siguientes a la presentación de la apelación, o dentro de 15 días hábiles si
se trata de apelaciones contra resoluciones que resuelven los reclamos
sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes.
El Tribunal Fiscal es el órgano que resuelve las apelaciones, en última
instancia (reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive
la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las
apelaciones sobre materia de tributación aduanera.
REQUISITOS DE LA APELACION
Los requisitos se encuentran detallados en el artículo 146 del Código Tributario:
Plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación del acto apelable, escrito
fundamentado.
30 días hábiles en el caso de resoluciones emitidas como consecuencia de la
aplicación de las normas de precios de transferencia.
Según el Decreto Legislativo N.° 1263: “…El administrado deberá afiliarse a la
notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, conforme a lo establecido
mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas…”
Solo procede discutir aspectos reclamados, salvos los incorporados por la
Administración.
En caso de incumplimiento de algún requisito, subsanar dentro de 15 o 05 días
hábiles días hábiles bajo apercibimiento de declarar INADMISIBLE el citado
recurso. La resolución que declara inadmisible, puede ser apelada. TF analiza.
PLAZOS PARA INTERPONER APELACIÓN
CLASE DE APELACIÓN PLAZOS
Resoluciones que resuelven una 15 días hábiles o 30 (PT) siguientes a la
reclamación notificación certificada de la resolución.Vencido el plazo, se puede apelar con pago de
deuda o carta fianza hasta el término de 6
meses contados desde el día sgte. de la
notificación certificada
No aplicable (*)Resolución denegatoria ficta de una
reclamación
Resolución de procedimiento no contencioso 15 días hábiles siguientes a su notificación
Apelación de puro derecho 10 días (comiso, internamiento, cierre y
multas sustitutorias) ó 20 días hábiles (los
demás actos) siguientes a la notificación
5 días hábiles siguientes a los de su
notificación
Resolución que resuelve una reclamación
sobre comiso, internamiento, cierre; y multas
sustitutorias
Intervención excluyente de propiedad 5 días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución del Ejecutor Coactivo
PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN
PLAZOSCLASE DE APELACION
Resoluciones que resuelven
reclamación
una 12 meses o 18 meses si asunto es
sobre Precios de Transferencia (PT)
denegatoria ficta de una 12 meses o 18 meses si asunto es sobre PT
de procedimiento
Resolución
reclamación
Resolución
contencioso
no 12 meses o 18 meses si asunto es sobre PT
Apelación de puro derecho 20 días (comiso, internamiento, cierre y
(los demás
Resolución que resuelve una reclamación
multas sustitutorias) ó un año
actos) ó 18 meses PT
20 días
sobre comiso, internamiento, cierre; y
multas sustitutorias
Intervención excluyente de propiedad 20 días
USO DE LA PALABRA
De 45 a 30 días hábiles.
El apelante puede solicitar el uso de la palabra únicamente al interponer la apelación,
SUNAT, en el documento mediante el cual eleva la apelación.
El Tribunal Fiscal señala fecha y hora para el informe oral.
El Tribunal Fiscal NO concederá el uso de la palabra:
- Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas
no califican como tales.
- Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación.
- En las quejas.
- En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153 (corrección,
ampliación o aclaración de fallo).
- En apelaciones interpuestas contra resoluciones en cumplimiento de
lo ordenado por el TF, cuando ya ha emitido pronunciamiento sobre el
fondo del asunto y/o el análisis verse solo sobre liquidaciones de
montos.
Los alegatos dentro de los 3 o 1 días posteriores a la realización del
informe oral.
Cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad,además de la declaración de nulidad deberá pronunciarse sobre elfondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes paraello, salvaguardando los derechos de los administrados.
Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, sedispondrá la reposición del procedimiento al momento en que seprodujo el vicio de nulidad.
(Decreto Legislativo N.° 1263 –Artículo 3)
Podrá interponerse apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de 20
días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración,
cuando la apelación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer
reclamación ante instancias previas.
Estaremos frente a una apelación de este tipo cuando no exista controversia sobre
los hechos (es decir, no existen hechos por probar), entendiendo que se encuentra
de acuerdo con la Administración Tributaria respecto a los mismos.
La controversia se circunscribe únicamente a cuestiones de derecho; tales como,
el régimen legal aplicable a una situación específica, la jerarquía de normas,
alguna divergencia en la interpretación y/o aplicación de las normas, etc.).
APELACIÓN DE PURO DERECHO
Permite al interesado evitar la instancia de Reclamación e iniciar su controversia
directamente ante el Tribunal Fiscal.
El Tribunal Fiscal calificará si se trata de una apelación de puro derecho. De no
ser así, remitirá los actuados a la Administración Tributaria a efecto que se le otorgue
trámite de Reclamación, notificando al interesado.
El plazo para interponer esta apelación es de 20 días hábiles, contados desde el día
siguiente de notificados los actos de la Administración. El plazo se reduce a 10 días
hábiles cuando se trate de resoluciones que establezcan sanciones de comiso,
internamiento o cierre, así como las que la sustituyan.
APELACIÓN DE PURO DERECHO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL
Es el Acto Administrativo Resolutivo, que pone fin a la instancia
Administrativa.
Luego de notificada, es exigible la deuda en cobranza coactiva.
Agota la vía administrativa. El apelante tiene derecho a dar inicio a
la etapa judicial a través de la demanda contencioso administrativa.
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
Puede tener naturaleza de Precedente de Observancia Obligatoria
(Art. 102 y 154)
“Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo
expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las
emitidas en virtud del Artículo 102, las emitidas en virtud a un
criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las
emitidas por los Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas
por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia
de observancia obligatoria para los órganos de la Administración
Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el
mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en
la resolución correspondiente el Tribunal señalará que constituye
jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación
de su texto en el diario oficial El Peruano.”
PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
- Son aprobadas a través de un Acuerdo de Sala Plena (conformado por
todos los vocales del Tribunal Fiscal), previo estudio del tema por una
comisión creada específicamente para ver cada asunto.
- Los criterios desarrollados se mantienen vigentes mientras la
interpretación no sea modificada por el propio Tribunal Fiscal, por un
reglamento o por una Ley.
- La Administración Tributaria no puede interponer Demanda Contencioso
Administrativa contra las RTF que contengan estos precedentes.
SOLICITUD DE CORRECIÓN, ACLARACIÓN O AMPLIACIÓN
Contra lo resuelto por el TF no cabe recurso alguno en vía administrativa pero dentro de 10
días de notificada y por única vez se puede presentar solicitud de ampliación, corrección o
aclaración, para corregir errores materiales o numéricos, o ampliar el fallo del TF sobre puntos
omitidos, o aclarar algún concepto dudoso.
No se puede alterar el contenido sustancial de la resolución.
No interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones del Tribunal Fiscal.
Plazo para resolver: 5 días hábiles.
Sobre las resoluciones que las resuelven, no cabe la presentación de solicitudes de corrección,
aclaración o ampliación.
De oficio o a solicitud de parte (Art. 153).
RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Las Resoluciones del Tribunal Fiscal son cumplidas por los funcionarios de laAdministración Tributaria.
En caso que la Administración Tributaria requiera expedir resolución decumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazomáximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente a laAdministración Tributaria, debiendo iniciarse la tramitación de laresolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros díashábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscalseñale plazo distinto.
Decreto Legislativo N.° 1263 –Artículo 3
Resolución de cumplimiento
Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso deapelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquél enque se efectuó su notificación. Unicamente para ver si se dio o nocumplimiento a lo resuelto por el TF.
El Tribunal Fiscal resolverá la apelación dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los
actuados al Tribunal Fiscal.
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Art. 157 a 159 del CT.
Las Resoluciones del TF agotan la vía administrativa. Dan paso a la etapajudicial, el cual se regirá por las normas del CT y supletoriamente por laLey N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
Plazo. 3 meses desde el día siguiente de efectuada la notificación de laresolución.
No interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de laAdministración Tributaria.
La Administración no tiene legitimidad para obrar activa,excepcionalmente lo puede realizar en los casos en que la resolución delTF incurra en alguna causal de nulidad prevista en el art. 10 de la Ley27444.
PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO
Artículo 162 y 163 del CT.
Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de laobligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo nomayor de 45 días hábiles, siempre que, conforme a las disposicionespertinentes requiriese de pronunciamiento expreso de laAdministración Tributaria.
Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, estas serán resueltassegún el procedimiento regulado en la Ley del ProcedimientoAdministrativo General. Sin perjuicio de lo anterior, resultan aplicableslas disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias enaquellos aspecto del procedimiento regulados expresamente en ellas.Impugnados según recursos de la Ley 27444.
Apelables: las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosasvinculadas a la determinación de la obligación tributaria.
EXCEPCIÓN
Reclamables: Solicitudes de devolución.
En caso de no resolverse las solicitudes dentro de los 45 días, podráinterponerse reclamación dando por denegada su solicitud.
VALOR EN ADUANASNORMAS APLICABLES:
- Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
- Reglamento Nacional para la Aplicación del Acuerdo de Valor de la OMC,aprobado por D.S 186-99-EF y modificatorias (última modificación D.S 193-2020-EF.
- Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1023 del 15.12.2003.
- Resolución 1684, Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2340 de 28.05.2014.
- Procedimiento “Valoración de Mercancías según el Acuerdo de Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a.
Derechos de aduana específicos y ad valorem
DERECHOSADUANERO
ALICUOTA BASEIMPONIBLE
MONTO APAGAR
ESPECIFICO US$ 100xTM (FIJO)
500 TM(OBJETIVO)
US$ 50,000
ADVALOREM
12%(VARIABLE)
CIF CALLAOUS$ 10,000(SUBJETIVO)
US$ 1,200
¿Qué es la valoración en Aduana?
Es el procedimiento aduanero que se aplica para determinarel valor en aduana de las mercancías importadas. Si se aplicaun derecho ad valorem, el valor en aduana es esencial paradeterminar el derecho pagadero por el producto importado.
Tiene como principio básico, que el valor en aduana debebasarse, salvo en determinados casos, en el precio real de lasmercancías objeto de valoración, que se indica por lo generalen la factura. Este precio más los ajustes correspondientes adeterminados elementos enumerados en el artículo 8, esequivalente al valor de transacción, el cual constituye elprimer y principal método a que se refiere el Acuerdo.
MÉTODOS DE VALORACIÓNEl Acuerdo establece 6 métodos de valoración en aduana, que debenaplicarse en orden sucesivo y excluyente, respetando el orden deprelación, salvo en el caso de los métodos 4 y 5 que podrán invertirsesolo a petición del importador.
1. Método del valor de transacción de mercancías importadas.
2. Valor de transacción de mercancías idénticas.
3. Valor de transacción de mercancías similares.
4. Valor deductivo.
5. Valor reconstruido.
6. Método del último recurso.
PRIMER METODO – VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS
Es el precio realmente pagado o por pagar que por las mercancías importadashaya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste eincluye todos los pagos hechos como condición de la venta de las mercancíasimportadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una terceraparte para cumplir una obligación del vendedor.
VALOR EN ADUANA = VALOR DE TRANSACCIÓN
Valor de transacción = precio realmente pagado o por pagar +/- Ajustes Art. 8
Siempre que el precio sea resultado de una VENTA de exportación hacia el paísde importación (Perú)
Y se cumplan las 4 condiciones del art. 1 del Acuerdo.
Condiciones:1. Ninguna restricción a la cesión o utilización de las mercancías, excepto lasimpuestas o exigidas por ley, limitación geográfica o que no afecten el valor.
2. Venta o precio no dependa de ninguna condición o contraprestación.
3. Ninguna parte del producto revierta al vendedor.
4. Comprador y vendedor no estén vinculados, o si lo están, que la vinculaciónno influya en el precio.
NOCIÓN DE VENTASi bien el Acuerdo no establece el concepto de “venta” da algunos ejemplos donde NO se ha producido venta:
1. Suministros gratuitos.
2. Mercancías en consignación.
3. Mercancías importadas por sucursales sin personería jurídica.
4. Alquiler o Leasing.
5. Mercancías en préstamo.
6. Residuos importador para su destrucción a cambio de un pago efectuado por el remitente.
AJUSTES ART. 8- Las comisiones de venta, gastos de corretaje, costo de envases y gastosde embalaje (añaden al precio si corren a cargo del comprador, no estánincluidos en el precio, datos objetivos y cuantificables).
- Prestaciones, materiales, herramientas, materias primas y trabajos deingeniería, creación y perfeccionamiento.
- Cánones y Derechos de Licencia.
- Valor producto de la reventa, cesión o utilización posterior de lasmercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.
Deducciones: Gastos de construcción, armado, montaje o asistenciatécnica realizada después de la importación; el costo de transporteposterior a la importación y los derechos e impuestos aplicables en el paísde importación no forman parte del valor en aduanas.
Duda RazonableDECISION 6.1 DEL COMITÉ TECNICO DE VALORACION:
Cuando la administración tenga motivos para dudar de la veracidado exactitud de los datos o documentos presentados, laadministración podrá pedir al importador una explicacióncomplementaria, documentos, etc. a fin de que sustente su valordeclarado.
Si presentadas las pruebas la administración aún duda de laexactitud o veracidad del valor declarado, concluye que dicho valorno puede ser determinado de acuerdo al Articulo 1.
INTA PE- 01.10.a Valoración de Mercancías según la OMC.
INDICADOR DE PRECIOSArtículo 1 del Decreto Supremo 186-99-EF, modificado por el D.S. 193-2020-EF
e) Indicador de Precios: Se denomina así a los valores de mercancía,incluyendo los obtenidos por estudios de valor basados, entre otros, enel costo de la materia prima o técnicas estadísticas que correspondan ainformación del mercado internacional en un periodo determinado,utilizados por la autoridad aduanera como indicador de riesgo paraverificar el valor declarado y de ser el caso, generar duda razonable odeterminar el Valor en Aduana de conformidad con las normas delAcuerdo del Valor de la OMC. Estos indicadores se encuentranregistrados en el “Sistema de Verificación de Precios -SIVEP-” o en otrosmedios que establezca la Administración Aduanera”.
CARGA DE LA PRUEBAb) Carga de la prueba: Obligación que tiene el importador de probar queel Valor en Aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagarpor las mercancías importadas, de conformidad con las condiciones yajustes previstos en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC,las Normas Comunitarias Andinas en materia de valoración aduanera ylas normas establecidas en el presente Reglamento.
Si el importador no cumple con la obligación dispuesta o no sustenta elValor en Aduana declarado, de modo que desvirtúe las dudas razonablesque hubiera, la Administración Aduanera utilizará los otros métodos devaloración en forma sucesiva y excluyente para determinar el Valor enAduana de las mercancías.
Lo relacionado a la carga de la prueba debe ser concordado con lodispuesto en el artículo 11-A del presente Reglamento.”
PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN ADUANERA
Notificación de la Duda Razonable (5 + 5 días
hábiles)
Notificación de Confirmación de Duda
Razonable (3 días hábiles)
Excepcionalmente (Requerimiento para la
aplicación del 4 o 5 método de valoración)
Informe de Determinación de Valor + Liquidación de Cobranza
(20 días reclamo)
Resolución de Determinación (9 meses)
(15 apelación).
Resolución del Tribunal Fiscal (12 meses)
Solicitud de ampliación, corrección, aclaración de
fallo. (10 días)
Demanda contencioso administrativa.
PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN ADUANERA
Solicitud de devolución (45 días hábiles)
Reclamo (20 días hábiles) – Reclamo contra resolución denegatoria ficta.
Resolución (15 días apelación) – Apelación
contra Resolución denegatoria ficta
Resolución del Tribunal Fiscal
Solicitud de aclaración, ampliación o
corrección de fallo (10 días)
Resolución del Tribunal Fiscal
Demanda contencioso administrativa.
GRACIAS POR SU ATENCIÓN