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iscal BOLETÍN F 3652K23918 3652K23918 EN ESTE NÚMERO: Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Tasa por controles de productos de origen animal no destinados al consumo humano de países no comunitarios. Reducción módulos para actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias. http://boletinfiscal.laley.es ABRIL 2014 Contenidos cerrados a 30/04/2014

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EN ESTE NÚMERO:

Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Tasa por controles de productos de origen animal no destinados al consumo humano de países no comunitarios.

Reducción módulos para actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias.

http://boletinfi scal.laley.esABRIL 2014

Contenidos cerrados a 30/04/2014

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Índice Boletín Fiscal

1Abril 2014

(*) Consulte el texto completo de las disposiciones normativas comentadas en http://boletinfi scal.laley.es. Además, a través de la base de datos incluida en esa web (laleydigitalfi scal.es) tendrá acceso a la norma-tiva tributaria de su interés.

© LA LEY | CISS

PRESENTACIÓN

Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco ........................... 5

NORMATIVA FISCAL COMENTADA (*)

Legislación estatal

Ley 7/2014, de 21 de abril, por la que se modifi ca la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE 97/2014, de 22 de abril) ................................................................................ 9

Real Decreto 231/2014, de 4 de abril, por el que se modifi can las cuantías de la tasa por inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados al con-sumo humano que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no pertene-cientes a la Unión Europea (BOE 83/2014, de 5 de abril) ......................................... 11

Orden HAP/596/2014, de 11 de abril, por la que se reducen para el período impositivo 2013 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganade-ras afectadas por diversas circunstancias excepcionales (BOE 92/2014, de 16 de abril) .. 13

Resolución de 7 de abril de 2014, de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, por la que se publica las cuantías de la tasa por inspecciones y controles veteri-narios de productos de origen animal no destinados al consumo humano que se introduz-can en territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea (BOE 95/2014, de 19 de abril) ...................................................................... 13

Legislación Autonómica

Asturias

Ley del Principado de Asturias 1/2014, de 14 de abril del Impuesto sobre las Afeccio-nes Ambientales del Uso del Agua (BOPA 92/2014, de 22 de abril) ........................ 15

Baleares

Instrucción 1/2014, de 3 de abril, del Director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, por la que se establecen los criterios que los órganos competentes de la

ABRIL • 2014

Abril 2014

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2 Abril 2014

Índice Boletín Fiscal

© LA LEY | CISS

Agencia Tributaria de las Illes Balears han de considerar para la comprobación del va-lor real de los bienes inmuebles y puestos de amarre de puertos deportivos situados en territorio de las Illes Balears, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOIB 48/2014,de 8 de abril) .............................................................................. 25

Canarias

Decreto 23/2014, de 28 de marzo, por el que se regula de forma excepcional la re-nuncia al régimen especial del criterio de caja del Impuesto General Indirecto Canario durante el primer semestre del año 2014 (BOIC 68/2014, de 7 de abril) .................. 27

Cantabria

Resolución de 02 de abril de 2014, por la que se da publicidad a los límites aplicables para el año 2014 de la cuantía de la reducción en la base del Impuesto sobre Sucesio-nes y Donaciones por los benefi ciarios de contratos de seguros sobre la vida, regulados en el artículo 5.2 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprue-ba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado (BOC 68/2014, de 8 de abril) ............................................................ 28

Castilla-La Mancha

Orden de 09/04/2014, de la Consejería de Hacienda, por la que se modifi ca la Orden de 25/10/2013, por la que se desarrollan las reglas y requisitos del juego del bingo y sus distintas modalidades previstas en el Decreto 82/2013, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla-La Mancha y se esta-blece la presentación electrónica de las correspondientes autoliquidaciones (DOCM 78/2014, de 25 de abril) .......................................................................... 29

Castilla-León

Orden HAC/298/2014, de 21 de abril, por la que se modifi ca la Orden HAC/1160/2012, de 28 de diciembre, por la que se desarrolla el procedimiento de gestión y recauda-ción de las tasas, precios públicos y otros derechos de la Comunidad y se establecen normas sobre su contabilidad (BOCL 80/2014, de 29 de abril) ............................... 30

Cataluña

Ley 4/2014, de 4 de abril, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito (DOGC 6660/2014, de 9 de abril) ................................................................... 33

Legislación Foral

Alava

Orden Foral 216/2014, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 28 de marzo, de ampliación del plazo de presentación del Modelo 720 durante 2014 (BOTHA 40/2014, de 7 de abril de 2014) .................................................................... 39

Bizkaia

Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOB 76/2014, de 23 de Abril). ............................................................................. 40

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3Abril 2014

http://boletinfiscal.laley.es

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Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 48/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (BOB 79/2014, de 28 de abril) ........................................................................................... 45

Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas 941/2014, de 25 de abril, por la que se aprueba el modelo 587 de autoliquidación del Impuesto sobre los gases fl uo-rados de efecto invernadero (BOB 81/2014, de 30 de abril) .................................. 47

Gipuzkoa

Orden Foral 194/2014, de 14 de marzo, por la que se aprueban los modelos 952 y 95B de comunicación de modifi cación de la base imponible y de la comunicación de recep-ción de facturas rectifi cativas del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOG 68/2014, de 9 de abril) ................................................................................................... 49

Navarra

Ley Foral 6/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito (BON 81/2014 de 28 de abril) .............................................................. 50

Orden Foral 105/2014, de 26 de marzo, de la Consejera de Economía, Hacienda, Indus-tria y Empleo, por la que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al año 2013, se aprueban los modelos de declaración y se deter-minan las condiciones y procedimiento para su presentación por medios telemáticos (BON 66/2014, de 4 de abril) ........................................................................ 54

Orden Foral 117/2014, de 4 de abril, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba un nuevo modelo 030 “Comunicación de cambio de domicilio o de variación de datos personales o familiares. Registro fi scal de parejas estables” (BON 72/2014, de 11 de abril) ......................................................... 63

NORMATIVA FISCAL SELECCIONADA ............................................................ 67

SELECCIÓN Y RESUMEN DE CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Tributación en IRPF de la cantidad dineraria recibida mensualmente por traslado de centro de trabajo ....................................................................................... 69

Tributa por IRPF la indemnización por daños personales causados por una prótesis defectuosa si se fi ja mediante acuerdo extrajudicial ........................................... 69

Impuesto Sobre la renta de no residentes

Una sociedad con sede en Emiratos Árabes Unidos no tributa por el gravamen especial sobre inmuebles de no residentes por no pertenecer a un paraíso fi scal .................. 70

Impuesto sobre Sucesiones y donaciones

Administración competente para liquidar el ISD del fallecido residente en Alicante y empadronado en ÁlavaAdministración competente para liquidar el ISD del fallecido residente en Alicante y empadronado en ÁlavaAdministración competente para liquidar el ISD del fallecido residente en Alicante y

................................................................................ 71

Tratamiento en el ISD y Patrimonio en la creación de Fundación privada en Panamá aportando efectivo y productos fi nancieros siendo los benefi ciarios los hijos de los fundadores ............................................................................................... 71

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4 Abril 2014

Índice Boletín Fiscal

© LA LEY | CISS

Impuesto Sobre El Valor Añadido

Rescisión de un contrato de arrendamiento fi nanciero con condonación de deuda, implicaciones a efectos de IVA .......................................................................implicaciones a efectos de IVA .......................................................................implicaciones a efectos de IVA 72

La plantación y explotación de árboles truferos en terrenos propios y arrendados con fi nes comerciales tributa al tipo general del IVA .................................................fi nes comerciales tributa al tipo general del IVA .................................................fi nes comerciales tributa al tipo general del IVA 73

Se aplica el tipo reducido en el IVA los servicios de interpretación de lengua de signos a personas con minusvalía sensorial ................................................................ 74

Aplicación del régimen especial de recargo de equivalencia en el IVA por la venta de cigarrillos electrónicos y accesorios ................................................................ 74

Repercusión del IVA por la concesionaria de la prestación del estacionamiento ORA al Ayuntamiento benefi ciario del servicio ........................................................... 75

Sujeción al IVA de la remuneración percibida por una persona jurídica que es miembro del Consejo de Administración de otra sociedad ................................................. 76

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Determinación de la fecha de un contrato privado de compraventa a efectos de pres-cripción del ITP ......................................................................................... 76

Tasas Judiciales

No cabe devolución de la tasa judicial en supuestos de nulidad de actuaciones ante un Juzgado de lo Mercantil .............................................................................. 78

Está sujeto a la tasa judicial la interposición del recurso contencioso-admvo. contra las actuaciones de la Administración que constituyan vía de hecho ............................ 78

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5Abril 2014© LA LEY | CISS

Presentación

Abril 2014

Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

(Modifi cación de la Ley 12/2002)

Mediante la Ley 7/2014 se ha venido a modifi car la Ley 12/2002 por la que se aprobó el Concier-to Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Antes de la publicación en el Boletín Ofi cial del Estado de la primera de las Leyes mencionadas, ya conocíamos el alcance de la modi-fi cación de referencia a través de la Norma foral 4/2014, aprobada por las Juntas Generales de Álava, por la que se ratifi ca el Acuerdo primero de la Comisión Mixta del Concierto Económico de 16 de enero de 2014 y cuyo análisis incluimos en anterior número de Boletín Fiscal (Marzo, 2014). Norma Foral de idéntico contenido ha sido aprobada por las Juntas Generales de Bizkaia y publicada en el Boletín Ofi cial de Bizkaia de 2 de abril de 2014 (Norma Foral 1/2014).

En el análisis de la Ley 7/2014 que hacemos en éste mismo Boletín Fiscal, se detalla el alcance de las modifi caciones que la misma opera en la Ley 12/2002 centradas en la actualización de la redacción de preceptos ya existentes (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Sucesiones y Donaciones, etc.), la regulación, dentro de esos mismos anteriores artículos, de la concertación de nuevo tributo (Impuesto sobre gases fl uorados), así como en la incorporación de nuevos artícu-los para recoger en ellos la normativa concertadora de impuestos introducidos en tiempo reciente en el ámbito de la imposición estatal.

Como ya tuvimos ocasión de comentar en su momento, la Orden HAP/2549/2012, aprobó para el ejercicio 2013 una reducción del 5 por 100 del rendimiento neto resultante de la aplicación de los módulos en contemplación de la situación económica presente. Asimismo, y en el ámbito de ciertas actividades agrícolas (uva de mesa, fl or cortada y plantas ornamentales y tabaco) serán de aplicación en el citado ejercicio los mismos módulos que en el ejercicio 2011 y 2012 (reducidos en estos años); también en el repetido ejercicio 2013 se aplicará una reducción en el rendimiento neto de los productos del olivo. No menos relevante resulta para el ejercicio 2013 el mantenimiento de la reducción (20 por 100) del rendimiento neto derivado de la aplicación de módulos correspondientes a las actividades a que se hace referencia en el anexo II de la Orden EHA/3257/2011 que se desarrollen en el término municipal de Lorca.

El «reconfortante panorama» que se describe en el párrafo anterior, para las actividades eco-nómicas que tributan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en régimen de es-timación objetiva, se ha venido a completar con la aprobación de la Orden HAP/596/2014, de 11 de abril, por la que se reducen para el período impositivo 2013 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales. Ésta Orden, detalla las actividades y términos municipales de las Comunidades Autónomas, a las que será de aplicación la reducción de índices en contemplación de las distin-tas circunstancias excepcionales a que responde la misma.

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6 Abril 2014

Presentación

© LA LEY | CISS

Del régimen tributario de la tasa por controles de productos de origen animal no destinados al consumo humano de países no comunitarios (Directivas 97/78/CE del Consejo de 18 de diciembre de 1997 y 91/496/CE del Consejo, de 15 de julio de 1991; Reglamento (CE) n.o 882/2004, del Parla-mento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) tratan dos disposiciones de muy distinto rango normativo publicadas en el Boletín Ofi cial del Estado del mes de abril de 2014. El Real Decreto 231/2014, de 4 de abril, modifi ca las cuantías de la tasa de referencia por remisión, general y particular, a la normativa comunitaria (Capítulos I, II y III de la sección B del anexo V del Reglamento –CE- n.o 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 y letra a) del capí-tulo V de la sección B del anexo IV del mismo Reglamento –CE-). El contenido de dicho Real Decreto se concreta por la Resolución de 7 de abril de 2014, de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que publica las cuantías concretas de la más arriba citada tasa. En el análisis de dicha Resolución incluimos tabla en la que fi guran las correspondientes cuantías.

En lo concerniente a la producción normativa de las Comunidades Autónomas de Régimen Co-mún, resultan particularmente reseñables las siguientes disposiciones:

Cantabria.

La Resolución de 2 de abril de 2014, dictada en cumplimiento del mandato recogido en la disposición adicional única del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado (Decreto Legislativo 62/2008), fi ja, para el año 2014, los límites en la cuantía de la reducción en la base del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los benefi ciarios de contratos de seguros sobre la vida.

En la más arriba citada disposición adicional se establece que el límite de la reducción será el duplo de la cuantía indemnizatoria recogida en el sistema de valoración de daños a perso-nas en accidentes de circulación, tomándose al efecto las cuantías actualizadas publicadas anualmente mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La Resolución de 2 de abril de 2014 da publicidad a los límites de referencia una vez conocido el contenido de la Resolución de 5 de marzo de 2.014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que fi ja las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar, durante el año 2014, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Castilla-La Mancha.

Con la aprobación de la Orden de 9 de abril de 2014, la Administración tributaria de Castilla-La Mancha da un paso más en el proceso de aplicación generalizada de medios electrónicos en la gestión tributaria. En efecto, en su disposición adicional primera, dicha Orden viene a establecer que la presentación y el pago de las autoliquidaciones del modelo 043 (Tasa Fiscal sobre el Juego. Bingo) deberá realizarse obligatoria y exclusivamente por medios electrónicos, en las condiciones y con los requisitos establecidos para ello en la normativa aprobada por la Consejería de Hacienda. Por tanto, modifi ca la disposición adicional primera de la Orden de 18/02/2014 que establecía el carácter opcional de tal procedimiento de presentación y pago.

Castilla y León.

La Orden HAC/298/2014, de 21 de abril, modifi ca distintos preceptos de la Orden HAC/1160/2012, de 28 de diciembre, por la que se desarrolla el procedimiento de gestión y recaudación de las tasas, precios públicos y otros derechos de la Comunidad y se establecen normas sobre su contabilidad. Con independencia de las modifi caciones que tienen la vista puesta en el funcionamiento de los órganos gestores, a nuestro juicio resulta de necesaria y particular mención la circunstancia de la reducción de lista cerrada de Tasas que serán gestio-nadas mediante liquidación por la Administración. Por los motivos que expone el autor de la

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7Abril 2014

http://boletinfiscal.laley.es

© LA LEY | CISS

Orden HAC/298/2014, la relación de Tasas a liquidar por la Administración queda reducida a tres, pasando las cuatro restantes al régimen de autoliquidación por el interesado.

Cataluña.

Resultado de la tramitación parlamentaria del Decreto-Ley 5/2012 es la Ley 4/2014, del Im-puesto sobre los depósitos en las entidades de crédito. En la aplicación del tributo de referen-cia rige supletoriamente la Ley General Tributaria y las normas complementarias que la desa-rrollan. La «conciliación» con el Decreto ley 5/2012 se procura con las normas de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2014, según la cual la obligación de contribuir y las demás obli-gaciones de los contribuyentes y sujetos pasivos del Impuesto, que nacieron como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto ley 5/2012, son exigibles en los términos establecidos por la Ley 4/2014, a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Asimismo, con relación a los ejercicios que a la entrada en vigor de la 4/2014 ya hayan iniciado su período impositivo, también se aplicará la misma salvo que resulte más favorable para los contribuyentes lo dispuesto por el Decreto ley 5/2012, como así resulta de la disposición fi nal única, apartado 2 de la propia Ley 4/2014.

Islas Baleares.

La siempre interesante cuestión de la comprobación de valores, en este caso se trata de los impuestos de sucesiones y donaciones y transmisiones patrimoniales, se aborda en la Instruc-ción 1/2014, de 3 de abril, del Director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears. En dicha Instrucción, se establecen los criterios que los órganos competentes de la Agencia Tributaria de las Illes Balears han de considerar para la comprobación del valor real de los bienes inmuebles y puestos de amarre de puertos deportivos situados en territorio de las Illes Balears. Los men-cionados criterios son los recogidos en las Instrucciones predecesoras más inmediatas.

En otros ámbitos, la Instrucción 1/2014, de un lado, trae consigo la actualización de los coefi -cientes e índices aplicables a los valores de los bienes inmuebles; de otro lado, conserva las reglas de valoración específi cas para la declaración de obra nueva y para la división horizontal de los bienes inmuebles urbanos, con la fi nalidad de adaptar las valoraciones a los criterios fi jados por el Tribunal Supremo, por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y por el Tribunal Económico-administrativo Regional de las Illes Balears.

Islas Canarias.

Con carácter excepcional, y por las razones que expone en su preámbulo, el Decreto 23/2014,establece que los sujetos pasivos que hayan optado durante el mes de enero de 2014 por el ré-gimen especial del criterio de caja del Impuesto General Indirecto Canario, podrán renunciar al mismo hasta el día 30 de junio de 2014.

En lo que respecta a la actividad legislativa de las Comunidades Autónomas de Régimen Foral (Territorios Históricos del País Vasco y Navarra), las novedades más relevantes, en nuestra opi-nión, son las que aportan las disposiciones forales que a continuación se citan.

Álava.

Por las razones que expone en su introducción (incidencia de los incumplimientos de la obligación de presentación en relación con el IRPF e I. Sociedades, así como el gran número de consultas recibidas) la Orden Foral 216/2014, en su artículo único, dispone que, para el ejercicio 2014, la presentación de la declaración del Modelo 720 podrá efectuarse hasta el 30 de abril de 2014.Recordemos que según la Orden Foral 98/2014, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos (Boletín Fiscal, Febrero/2014) la presentación de la “Declaración informativa sobre bienes y dere-

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8 Abril 2014

Presentación

© LA LEY | CISS

chos situados en el extranjero”, modelo 720, se efectuará durante los meses de enero a marzo del año siguiente al que se refi ere la declaración.

Bizkaia.

La Norma Foral 1/2014 que ya hemos citado, y expuesto su alcance y contenido, al comienzo de ésta presentación, está acompañada por tres disposiciones de importancia, si bien que de distinto rango normativo.

Dos Decretos Forales incorporan a la normativa foral de Bizkaia los desarrollos reglamentarios de las Normas Forales reguladoras de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre no Residentes (Decretos Forales 47/2014 y 48/2014, respectivamente) cuyo contenido se analiza en la sección correspondiente del presente Boletín Fiscal. La cuarta dis-posición que consideramos de importancia es la Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 941/2014, por la que se aprueba el modelo 587 de autoliquidación del Impuesto sobre los gases fl uorados de efecto invernadero, publicada en el Boletín Ofi cial de Bizkaia el último día del mes de abril/2014. De importancia consideramos dicha Orden, de un lado, por cuanto que la regulación del Modelo 587 se produce por primera vez, y de otro por lo que tiene de pronta respuesta a la aprobación de la Ley 7/2014.

Navarra.

Vista la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la constitucionalidad de un impuesto de tal naturaleza y contenido, así como la previsto en la Ley 16/2012, que creó, con efectos desde el 1 de enero de 2013, el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito («sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra»), el Parlamento de Navarra ha aprobado la Ley Foral 6/2014, de 14 de abril, por la que se crea el Impuesto sobre los Depó-sitos en las Entidades de Crédito que es defi nido como tributo de carácter directo que grava, en la forma y condiciones previstas en la ley foral reguladora, los depósitos constituidos en las entidades de crédito que actúen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. El nuevo Impuesto se exi-girá con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014.

El resto de las disposiciones con contenido tributario publicadas en el Boletín Ofi cial de Navarra del mes de abril/2014, podemos califi carlas como rutinarias sin perjuicio que algunas de ellas hayan sido objeto por nuestra parte del correspondiente análisis por razón de la mayor novedad que, comparativamente, ofrece su contenido como es el caso de la Orden Foral 105/2014 (por la que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al año 2013, se aprueban los modelos de declaración y se determinan las condiciones y procedimiento para su presentación por medios telemáticos) o de la Orden Foral 117/2014, de 4 de abril, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba un nuevo modelo 030 “Comunicación de cam-bio de domicilio o de variación de datos personales o familiares. Registro fi scal de parejas estables”.

También en el capítulo de “rutinarias” incluimos, tanto la Orden Foral 125/2014 (por la que se aprueba el modelo S-90 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes -periodos imposi-tivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013- y se dictan las normas para la presentación de las declaraciones), como la Orden Foral 126/2014, (por la que se aprueba el modelo 220 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades para los grupos fi scales que tri-buten por el régimen de consolidación fi scal -periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013-, y se dictan las normas para la presentación de las declaraciones).

30 de abril de 2014

José María López-Geta

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9Abril 2014© LA LEY | CISS

Normativa FiscalComentada

Abril 2014

LEGISLACIÓN ESTATAL

Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco: Modifi cación

Ley 7/2014, de 21 de abril, por la que se modifi ca la Ley 12/2002, de 23 de mayo,

por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País

Vasco (BOE 97/2014, de 22 de abril)

Fecha de entrada en vigor: 23 de abril de 2014 («Los tributos concertados en virtud de la mo-

difi cación del Concierto Económico que incorpora la ley 7/2014 se entienden concertados con

efectos desde 1 de enero de 2013»)

Derecho Tributario. Parte General:

Normas de gestión y procedimiento

Derecho Tributario. Parte Especial:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Impuestos Especiales. Impuesto sobre Hidrocarburos

Tributos sobre el Juego

Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito.

Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica

Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos re-

sultantes de la generación de energía nucleoeléctrica

Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos

en instalaciones centralizadas

Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero

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10 Abril 2014

Normativa Fiscal Comentada

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ANTECEDENTESEl Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, prevé en su disposición adicional segunda que en el caso de que se produzca una reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afecte a la concertación de los tributos, una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o se creen nuevas fi guras tributarias o pagos a cuenta, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo y por el mismo procedimiento seguido para su aprobación, a la pertinente adaptación del Con-cierto Económico a las modifi caciones que hubiese experimentado el referido ordenamiento.

En sesión de la Comisión Mixta del Concierto Económico 1/2014, celebrada en Madrid el 16 de enero de 2014, las correspondientes Administraciones adoptaron de común acuerdo la modifi cación del Concierto Económico, con arreglo al mismo procedimiento seguido para su aprobación.

Como se advierte en su Exposición de Motivos, la LEY persigue diferentes objetivos. Con inde-pendencia de las modifi caciones de orden institucional, la LEY, de un lado, introduce cambios en la redacción de artículos vigentes hasta la fecha de su entrada en vigor, y de otro lado, incorpora artículos en los cuales se regula la concertación de tributos no se contemplada, dado su reciente origen, en la redacción anterior de la Ley 12/2002. Veamos:

La LEY da nueva redacción a los siguientes artículos:

Artículo 1. Competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos.

Artículo 10. Retenciones e ingresos a cuenta por determinadas ganancias patrimonial (IRPF).

Artículo 22. Exacción del Impuesto (IRNR).

Artículo 25. Normativa aplicable y exacción del Impuesto (ISD).

Artículo 33. Normativa aplicable y exacción de los impuestos (IES).

Artículo 34. Normativa aplicable y exacción del impuesto. En su nueva redacción éste artículo ya no se refi ere al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidro-carburos, sino al Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

Artículo 36. Impuesto sobre Actividades de Juego (antes, «Normativa aplicable»).

Artículo 37. Otros tributos sobre el juego (antes, «Exacción de los tributos»).

Artículo 43. Residencia habitual y domicilio fi scal («Normas de gestión y procedimien-to»).

Artículo 46. Obligaciones de información.

Artículo 64. Funciones («Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa»).

Artículo 65 Composición («Junta Arbitral»).

Artículo 66 Funciones («Junta Arbitral»).

La LEY añade los siguientes artículos y disposiciones transitorias:

Artículo 23 bis. Gestión e inspección del Impuesto cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento permanente (IRNR).

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11Abril 2014

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Artículo 23 ter. Normativa aplicable y exacción del Impuesto («Impuesto sobre los Depó-sitos en las Entidades de Crédito»).

Artículo 23 quáter. Normativa aplicable y exacción del Impuesto («Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica»).

Artículo 23 quinquies. Normativa aplicable y exacción de los impuestos («Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultan-tes de la generación de energía nucleoeléctrica e Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centraliza-das»).

Disposiciones transitoria undécima («El régimen transitorio de los nuevos tributos con-certados con efectos desde el 1 de enero de 2013, se ajustará a las reglas siguientes…»)

Disposición transitoria duodécima («La exacción por el Impuesto sobre Actividades de Juego que grava las apuestas mutuas deportivo-benéfi cas y las apuestas mutuas hípicas estatales…»)

Disposición transitoria decimotercera («El artículo 34 del Concierto Económico en su redacción original aprobada mediante la Ley 12/2002… se mantendrá en vigor a partir de 1 de enero de 2013, en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Deter-minados Hidrocarburos respecto de los ejercicios no prescritos.»)

— La LEY suprime la disposición adicional quinta y transitoria sexta.

Por lo demás, nos remitimos al análisis que en extenso hicimos en Boletín Fiscal anterior (Mar-zo, 2014) de la Norma Foral 4/2014, de 26 de febrero, de ratifi cación del Acuerdo Primero de la Comisión Mixta del Concierto Económico de 16 de enero de 2014 (BOTHA 28/2014, de 10 de marzo 2014). En dicho análisis, el lector puede encontrar la redacción de los nuevos preceptos y, en su caso, la correspondiente comparación de textos. No obstante dicha remisión, destaca-remos brevemente como en la nueva redacción del artículo 1 («Competencias de las Institucio-nes de los Territorios Históricos»), concretamente en su apartado tres, queda establecido que para la «gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos concertados, las institucio-nes competentes de los Territorios Históricos ostentarán las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la Hacienda Pública del Estado.»

Cuantía de la tasa por controles de productos de origen animal no destinados al consumo humano de países no comunitarios. Modifi cación del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002

Real Decreto 231/2014, de 4 de abril, por el que se modifi can las cuantías de la tasa por inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados al consumo humano que se introduzcan en territorio nacional proce-dentes de países no pertenecientes a la Unión Europea (BOE 83/2014, de 5 de abril)

Fecha de entrada en vigor: 6 de abril de 2014

Tasas

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12 Abril 2014

Normativa Fiscal Comentada

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ANTECEDENTES NORMATIVOSDirectivas 97/78/CE del Consejo de 18 de diciembre de 1997 y 91/496/CE del Consejo, de 15 de julio de 1991; Reglamento (CE) n.o 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y Ley 53/2002 de 30 de diciembre, de Medidas fi scales, administrativas y del orden social.

Por razón de la necesaria adecuación de la cuantía de una de las tasas regulada en la normativa de la Unión Europea - a que hace referencia en su preámbulo, al que nos remitimos - el Real Decreto 231/2014 (en adelante, el DECRETO), en su artículo único, viene a actualizar la norma-tiva establecida en el artículo 29 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas fi scales, administrativas y del orden social, respecto de la tasa por controles de productos de origen animal no destinados al consumo humano de países no comunitarios.

La cuantía de las tasas por inspecciones y controles veterinarios realizados a productos de origen animal no destinados al consumo humano y procedentes de países no comunitarios, es-tablecidas en el apartado 7 del artículo 29 de la Ley 53/2002 serán:

En general, las previstas en los capítulos I, II y III de la sección B del anexo V del Reglamento (CE) n.o 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

En particular, la prevista en la letra a) del capítulo V de la sección B del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, cuando se trate de productos de la pesca capturados en su medio natural y des-embarcados directamente por un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país.

AVISOLas tasas de referencia se publicarán a efectos informativos en el «Boletín Ofi cial del Estado», mediante Resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y se reproducirán a efectos informativos en la página web del Minis-terio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el siguiente enlace: http://cexgan.mapa.es/Modulos05/Publico/Tasas.aspx.

Junto a la normativa que incluye en su artículo único, el DECRETO, en su disposición fi nal primera modifi ca el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Dicha modifi cación tiene por objeto salvar error detectado en la redacción original del apartado 4.4 del anejo 1, del citado Real Decreto.

Veamos los respectivos textos y el error subsanado:

Redacción original Redacción DECRETO

Industrias químicas que cuenten con instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos produc-tos, sea o no ésta su actividad principal, e inde-pendientemente de cualquiera que sea la materia prima de partida, el proceso seguido o, cuando impliquen transformación química o biológica.

Industrias químicas que cuenten con instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos produc-tos, sea o no ésta su actividad principal, e inde-pendientemente de cualquiera que sea la materia prima de partida o el proceso seguido, cuando im-pliquen transformación química o biológica.

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13Abril 2014

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Actividades agrícolas y ganaderas. Estimación objetiva (IRPF). Reducción de

índices

Orden HAP/596/2014, de 11 de abril, por la que se reducen para el período impo-sitivo 2013 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales (BOE 92/2014, de 16 de abril)

Fecha de entrada en vigor: 16 de abril de 2014

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con la vista puesta en el inicio del período de presentación de la declaración del Impuesto so-

bre la Renta de las Personas Físicas (en lo sucesivo, IRPF) correspondiente al período impositivo

2013, la Orden HAP/596/2014 dispone en su artículo único la reducción, para dicho período

impositivo, de los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva

(IRPF) a determinadas actividades agrícolas y ganaderas afectadas por las circunstancias excep-

cionales a que se refi ere el artículo 37.4.1.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas. A tal efecto, la Orden HAP/596/2014 especifi ca, por Comunidades Autónomas,

Provincias y términos municipales, los nuevos coefi cientes y las actividades a las que se aplican,

dejando sin efecto lo previsto al respecto en el Anexo I de la Orden HAP/2549/2012, por la que

se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y el régimen especial simplifi cado del Impuesto sobre el Valor Añadido,

y aprobaron los signos, índices o módulos aplicables a las actividades agrícolas, ganaderas y

forestales que determinen el rendimiento neto de su actividad.

Real Decreto 231/2014. Publicación de la cuantía de la tasa por inspecciones

y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados al

consumo humano que se introduzcan en territorio nacional procedentes de

países no pertenecientes a la Unión Europea

Resolución de 7 de abril de 2014, de la Dirección General de Sanidad de la Pro-ducción Agraria, por la que se publica las cuantías de la tasa por inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados al consumo humano que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no per-tenecientes a la Unión Europea (BOE 95/2014, de 19 de abril)

Tasas

Reglamento (CE) n.o 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo

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14 Abril 2014

Normativa Fiscal Comentada

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ANTECEDENTESReal Decreto 231/2014

«Artículo único.- Modifi cación de la cuantía de la tasa por inspecciones y controles veterinarios de pro-ductos de origen animal no destinados a consumo humano que se introduzcan en el territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea.

Las cuantías de la tasa por inspecciones y controles veterinarios realizados a productos de origen animal no destinados al consumo humano y procedentes de países no comunitarios, establecidas en el apar-tado 7 del artículo 29 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fi scales, administrativas y del orden social, serán las previstas en los capítulos I, II y III de la sección B del anexo V, o, en el caso de los productos de la pesca capturados en su medio natural y desembarcados directamente por un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país, la prevista en la letra a) del capítulo V de la sección B del anexo IV, todos ellos del Reglamento (CE) n.o 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles ofi ciales efectuados para garantizar la verifi cación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Las citadas tasas se publicarán a efectos informativos en el «Boletín Ofi cial del Estado», mediante Resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultu-ra, Alimentación y Medio Ambiente, y se reproducirán a efectos informativos en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el siguiente enlace: http://cexgan.mapa.es/Modulos05/Publico/Tasas.aspx.

En aplicación de lo establecido en el segundo párrafo (más arriba reproducido en su literal) del artículo único del Real Decreto 231/2014, la Resolución de 7 de abril de 2014, de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, hace públicas las cuantías de la tasa por inspec-ciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano que se introduzcan en el territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea. Las cuantías de referencia son las siguientes:

Partida de subproductos de origen animal

55 euros por partida, hasta 6 toneladas, y a continuación:

9 euros por tonelada adicional hasta 46 toneladas o,

— 420 euros por partida, a partir de 46 toneladasPartida de piensos de origen animal

Partida de subproductos de origen animal o partida de piensos de origen animal transportada como granel

420 € Por partida, a partir de 46 toneladas.

600 € Por embarcación con una carga de productos de hasta 500 toneladas.

1.200 € Por embarcación con una carga de productos de hasta 1.000 toneladas

2.400 € Por embarcación con una carga de productos de hasta 2.000 toneladas.

3.600 € Por embarcación con una carga de productos superior a 2.000 toneladas.

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15Abril 2014© LA LEY | CISS

Normativa FiscalComentada

Abril 2014

LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

Asturias

Tributos propios. Nueva regulación tributaria para el abastecimiento y saneamiento de aguas en Asturias

Ley del Principado de Asturias 1/2014, de 14 de abril del Impuesto sobre las Afec-ciones Ambientales del Uso del Agua (BOPA 92/2014, de 22 de abril)

Fecha de entrada en vigor: 1 de mayo de 2014

Cláusula derogatoria. A la entrada en vigor de la Ley 1/2014 (en lo sucesivo, la LEY) quedan derogados:

El título II, «Canon de saneamiento», la letra b) del artículo 24 y la disposición adicional sexta de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas.

La disposición fi nal segunda de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la LEY.

Disposición transitoria única. Mientras no se dicten las normas de desarrollo del impuesto, resultarán de aplicación las normas de desarrollo del canon de saneamiento, y en particular, lo previsto en el título II del Reglamento para el Desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, aprobado por Decreto 19/1998, de 23 de abril.

Disposiciones adicionales.

Primera. Se entenderán efectuadas al impuesto cuantas referencias contiene la Ley del Princi-pado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, al canon de saneamiento.

Segunda. Las exenciones concedidas al amparo de las letras a) y b) del artículo 11 de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, mantendrán sus plenos efectos.

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16 Abril 2014

Normativa Fiscal Comentada

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Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua

Haciendo efectivo el mandato contenido en la disposición fi nal quinta de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, la LEY regula el nuevo tributo («Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua») que el autor de la normativa califi ca de impuesto de marcado carácter extrafi scal y confi gura como compatible con cualquier otra exacción que pueda recaer sobre el agua, en tanto en cuanto no grave el mismo hecho imponible. La recaudación del nuevo tributo, en coherencia con el carácter que le da el legislador, quedará íntegramente afecta a la fi nanciación de los gastos a que se refi ere el artículo 1 de la LEY.

Antes de proceder al análisis de los distintos elementos del tributo, es preciso traer a cola-ción el contenido del artículo 3 («Defi niciones») de la LEY a cuyos efectos se considerarán:

USOS DOMÉSTICOSConsumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y por las actividades domésticas.

USOS INDUSTRIALES Consumos y usos no consuntivos de agua realizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.

USOS AGRÍCOLAS Y GA-NADEROS

Consumos y usos no consuntivos de agua realizados para efectuar las activi-dades agrícolas y ganaderas en los términos establecidos en la clasifi cación nacional de actividades económicas.

I. Objeto imponible. Hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones.

1. Hecho imponible (H.I.): cualquier uso potencial o real del agua de toda procedencia, por razón de la afección que pueda producir al medio ambiente su vertido directo o a través de las redes de alcantarillado.

El H.I. incluye

Captaciones de agua para su uso en procesos industriales, aunque no tengan carácter consuntivo o lo tengan parcialmente.

Consumo de agua suministrada al usuario por las entidades suministradoras regula-das en el artículo 8.2 de la LEY.

Consumo de agua procedente de captaciones de aguas superfi ciales, subterráneas, pluviales, marinas o de cualquier otra procedencia efectuadas directamente por los propios usuarios.

Cualquier consumo o utilización de agua, independientemente de su procedencia o fuente de suministro, esté asociado o no a un uso productivo, sea o no medido me-diante contadores homologados y sea o no facturado.

2. Consumos no sujetos:

2.1. Utilización del agua que hagan las entidades públicas para:

Alimentación de fuentes públicas.

— Alimentación de bocas de riego de espacios públicos y de extinción de incendios.

Las situaciones de extrema necesidad o de catástrofe, con los límites y condiciones estable-cidos reglamentariamente.

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17Abril 2014

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2.2. Suministro en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable.

3. Exenciones.

Consumos exentos USO

Para regadío que hagan los agricultores inscritos en el Registro de explotaciones agrarias. Se aplicará de ofi cio (artículo 6.2 LEY).

Que hagan los ganaderos inscritos en el Registro general de explotaciones gana-deras. Se aplicará de ofi cio (artículo 6.2 LEY).

Por los centros ictiogénicos e ictiológicos defi nidos en el artículo 31 de la Ley del Principado de Asturias 6/2002, de 18 de junio (protección de los sistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales). Se aplicará de ofi cio (artículo 6.2 LEY).

Domésticos cuyo vertido posterior no pueda realizarse a través de redes públi-cas de alcantarillado. Se entenderá que el vertido puede realizarse a través de redes públicas de alcantarillado cuando concurra alguna de las circunstan-cias que se contemplan en el párrafo segundo de la letra d) del artículo 6.3. de la LEY. Se aplicará de ofi cio (artículo 63.LEY).

II. Devengo. Sujetos pasivos.

1. Devengo.

Norma general: Momento de producirse el suministro de agua a través de las redes generales. Norma particular aplicable en el caso de de las captaciones propias: Momento del uso de

agua, ya sea real o estimado, en los términos previstos en el artículo 11 de la LEY.

2. Sujetos pasivos

Contribuyentes

Personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica (ar-tículo 35.4 de la Ley 58/2003)

Que utilicen agua, tanto si esta:

Es suministrada por una entidad gestora del servi-cio, como si,

Se refi ere al abastecimiento que por medios pro-pios o concesionales y por sí mismo realice el usua-rio mediante captaciones de aguas superfi ciales o subterráneas.

SustitutoSupuesto: Abastecimiento de agua por entidades suminis-tradoras

Tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las entidades suminis-tradoras.

Entidades suministradoras: toda persona física o jurídica de cualquier naturaleza que, mediante re-des o instalaciones de titularidad pública o privada, realicen un abastecimiento en baja de agua, se am-pare o no esta actividad en un título de prestación de servicio.

III. Bases imponibles.

1. Base imponible en función del uso de agua.

La base imponible estará constituida por el volumen de agua usado, consumido o estimado, expresado en metros cúbicos.

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18 Abril 2014

Normativa Fiscal Comentada

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PRESUNCIONES DE USO DEL AGUA

Captaciones superfi ciales o subterráneas

Existencia de autorización o concesión administrativa de aprovechamiento.

Existencia de instalaciones que permitan la captación, caso de no existir autorización previa.

1.1. Determinación del uso del agua

En el artículo 10 de la LEY se incluyen normas sobre la determinación del uso de agua en el caso de suministros a través de redes generales (instalación de contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente usado; estimación de usos, sin per-juicio de las facultades de comprobación por parte del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, etc.).

1.2. Determinación de la base imponible.

En el artículo 11, que se ocupa de la cuestión de referencia, se contemplan los supuestos a que se hace referencia a continuación.

Abastecimiento a través de redes generales: La base imponible será coincidente con el vo-lumen de los suministros medidos por contador u otros mecanismos de medición admitidos como válidos por la Administración competente en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en cada contrato de suministro.

Captaciones subterráneas para usos domésticos e industriales:

a) Que no tengan en funcionamiento dispositivos de aforo directo de caudales de suminis-tro: El consumo mensual quedará determinado por la cantidad que resulte de dividir entre doce el total otorgado en la autorización o concesión administrativa del apro-vechamiento (cuando la autorización o concesión administrativa no señale el volumen total autorizado, el consumo mensual se estimará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula que se describe en el anexo I de la LEY).

b) Captaciones superfi ciales para usos domésticos e industriales cuyo consumo no esté o no pueda ser medido por contador: El consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al máximo anual fi jado en la referida autorización o concesión.

c) Recogida de aguas pluviales para usos domésticos e industriales: El consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos corres-pondiente al doble del volumen de los depósitos de recogida.

d) Suministros para usos domésticos e industriales mediante contrato de aforo y cuando no pueda ser medido el volumen de agua utilizada en el período considerado: El consumo se evaluará aplicando la fórmula que se describe en el anexo II de la LEY.

RECORDATORIOSupuestos contemplados en las letras b) y c) anteriores

Podrá exigirse, mediante resolución individual motivada, la instalación de dispositivos de aforamien-to continuo del caudal a efectos de determinar la base imponible, sobre la base de la existencia de disparidad manifi esta entre el resultado del consumo obtenido de acuerdo con el máximo fi jado en la correspondiente autorización o concesión y el que razonablemente quepa imputar al tipo de actividad desarrollada por el sujeto pasivo.

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En el artículo 12 de la LEY se esta-blece una norma especial para la de-terminación de la base imponible en caso de procesos industriales que:

Uno. Realicen consumos anuales su-periores a 22.000 metros cúbicos de agua y,

Dos. Dichos consumos impliquen:

La incorporación ostensible de agua a los productos fabricados o,

La existencia de una evaporación importante.

En este caso, la base imponible se determinará en función del volu-men de agua efectivamente vertido, siempre que la diferencia entre el consumo anual y el caudal vertido sea superior al 40% del consumo anual.

La aplicación del sistema expuesto deberá solicitarse por los sujetos pasivos en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, quedado obligados dichos sujetos pasivos, por sí y a su cargo, a la adecuación de los desagües y a la instalación y mantenimiento de los dis-positivos de medida del caudal vertido, tanto para valorar la solicitud como, caso de resolución favorable, para la medición futura de los vertidos.

2. Base imponible en función de la carga contaminante.

Contempla el artículo 13 de la LEY el supuesto de aquellos usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específi cas:

La base imponible la constituirá la contaminación efectivamente producida o estimada, expre-sada en metros cúbicos de agua vertida.

Podrán solicitar la determinación de la base imponible al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 13 de la LEY los sujetos pasivos que realicen las actividades que en él se especifi can:

Actividades industriales

Con un consumo anual inferior a 22.000 metros cúbicos en cuya autorización de vertido se establezca la existencia de instalaciones propias de tratamiento de las aguas re-siduales.

Con un consumo anual igual o superior a 22.000 metros cúbicos que cuenten con auto-rización de vertido en vigor.

RECORDATORIOS. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá:

Primero. Exigir de ofi cio la determinación de la base imponible en función de la carga contami-nante, cuando la cuota tributaria así determinada supere a la que se obtendría por aplicación del régimen general en función del consumo de agua.

Segundo. Revisar de ofi cio los valores utilizados para la determinación del tipo de gravamen que se hayan establecido por medición directa de la carga contaminante, en su totalidad o

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en parte, a la vista de los resultados analíticos correspondientes a los planes de vigilancia de los vertidos autorizados o a la labor de inspección ambiental de la Administración. Igualmente, serán revisables por esta vía los volúmenes de vertido declarados.

3. Determinación de la base imponible

3.1. Usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes espe-cífi cas. Normas generales.

La base imponible se determinará mediante la medición directa de la contaminación basada en el análisis de una o varias muestras.

El artículo 14 de la LEY regula detalladamente los aspectos relativos a la medición de refe-rencia, de ofi cio o a petición de los sujetos pasivos, obligaciones de estos y gastos a su cargo, forma, requisitos y plazos de las solicitudes.

3.2. No disposición por parte del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de información sobre la medición directa de la carga contaminante. Norma es-pecial.

Base imponible, cuota fi ja y el tipo de gravamen correspondientes, podrán determinarse en razón de:

Los vertidos producidos por grupos de actividades o establecimientos similares en función del consumo de materias primas o de la producción de fabricados de cada instalación industrial.

Los datos que fi guren en la autorización de vertido o los refl ejados en la documentación téc-nica de la actividad industrial contenida en los correspondientes expedientes administrativos.

IV. Cuota tributaria.

1. Norma general.

La cuota estará compuesta por una parte fi ja más otra variable en función del uso o de la carga contaminante del vertido.

ADVERTENCIA

Contribuyente que lleve a cabo diversos tipos de consumo y NO TENGA INSTALADOS MECANISMOS DE AFORO que permitan determinar claramente la base imponible correspondiente a cada uso.

Se aplicarán la cuota fi ja y la cuota variable MÁS ELEVADAS de entre las que correspondan a cada uno de los tipos de uso.

2. Normas particulares.

2.1. Cuota tributaria para usos domésticos.

La cuota tributaria será la que resulte de agregar una cuota fi ja y otra variable:

Cuota fi ja: 3 euros por abonado y mes. La LEY precisa que en los casos en que el suminis-tro de agua se efectúe y facture a una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos (comunidades de propietarios, cooperativas agrarias, comunidades de usuarios u otras entidades similares) tendrán la condición de abonados, a efectos de la determinación de la cuota fi ja, cada una de las viviendas o establecimientos que la inte-

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gren, además de la propia comunidad o entidad si esta dispone de al menos un punto de suministro.

Cuota variable: resultante de aplicar sobre la base imponible que corresponda en cada la siguientes tarifa:

Consumo mensual (m3/mes) Tipo de gravamen (€/m3)

Hasta 15,000 0,3993

Entre 15,001 y 25,000 0,4792

Más de 25,000 0,559

PRECISIÓN. Cuando el suministro de agua se efectúe y facture a la pluralidad de propietarios a que se hace referencia en el segundo párrafo del guión anterior, a efectos de la determi-nación del tipo de gravamen aplicable se tendrá en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir:

i) El total suministrado mensualmente a la comunidad o entidad, entre,

ii) El número de viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad si esta dispone de al menos un punto de suministro.

2.2. Cuota fi ja para usos industriales.

A) Norma común.

La cuota fi ja será la resultante de aplicar el baremo en función del volumen anual consumido como resulta del artículo 17.1 de la LEY que incluye la siguiente tabla:

Consumo anual (m3/año) Cuota fi ja (€/mes)

Hasta 200,000 5

De 200,001 a 500,000 10

De 500,001 a 1.000,000 20

De 1.000,001 a 5.000,000 40

De 5.000,001 a 22.000,000 80

De 22.000,001 a 100.000,000 160

De 100.000,001 a 500.000,000 320

De 500.000,001 a 1.000.000,000 640

A partir de 1.000.000,000 1.280

PRECISIONES:

Primera. A efectos de determinación de la cuota fi ja se tomará el consumo anual correspon-diente al ejercicio inmediatamente anterior a aquel que se liquide.

Segunda. Tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fi ja cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si

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esta dispone de al menos un punto de suministro, en los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a la pluralidad de propietarios ya mencionada más arriba.

B) Normas especiales.

Ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales: Se aplicará la cuota fi ja correspondiente a un consumo de hasta 200 metros cúbicos. En el siguiente ejer-cicio, para la determinación del consumo anual, se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad.

Primer año de funcionamiento: A efectos de determinación de la cuota fi ja, se conside-rará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado en el caso de nuevas actividades industriales que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales (Disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002)

Contribuyentes que se acojan al régimen especial de carga contaminante, cuando tengan autorizado más de un vertido: Para la determinación de la cuota fi ja correspondiente se tendrá en cuenta la suma de los consumos correspondientes.

2.3 Cuota variable en función del uso de agua para usos industriales.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19 y 20 de la LEY, la cuota variable para los usos industriales será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,5990 euros / m3 sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 9, 10, 11 y 12 de la LEY.

2.4. Cuota variable reducida aplicable a determinados usos.

La cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m3 sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 9, 10 y 11 de la LEY, en los siguientes supuestos:

Vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo te-rrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a la de las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.

En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.

En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.

En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente.

2.5. Cuota variable en función de la carga contaminante.

En los supuestos contemplados en los artículos 13 y 14, la cuota variable será la que resulte de aplicar un tipo de gravamen que se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo III de la LEY.

V. Gestión del impuesto.

1. Gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión, y potestad sancionadora en el ámbito tributario.

Las respectivas competencias corresponden al Ente Público de Servicios Tributarios del Princi-pado de Asturias y se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en la LEY, en sus normas de desa-

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rrollo y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Los actos dictados por el Ente Públi-co de Servicios Tributarios del Princi-pado de Asturias relativos al impues-to de referencia serán recurribles en vía económico-administrativa ante el Consejero competente en materia tributaria, previa interposición con carácter potestativo del recurso de reposición regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. No obstante, en los supuestos de sumi-nistro a través de entidades sumi-nistradoras cuando la reclamación tenga origen en incidencias técnicas relacionadas con el funcionamiento o medición de los contadores o en variaciones en la titularidad del suministro de agua, la cuota del impuesto se ajustará de manera automática en idéntico sentido al que resulte de aplica-ción a las tasas de agua, en virtud de la resolución dictada por el organismo competente para resolver la incidencia planteada.

Las infracciones tributarias serán califi cadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La falta de instalación de dispositivos de aforamiento continuo del caudal para el cálculo de la base imponible, en los supuestos que sea exigible de acuerdo con la LEY o su normativa de desarrollo, constituirá infracción leve y se le aplicará una sanción de multa de 300 a 1.800 euros.

2. Repercusión por entidades suministradoras.

2.1. En los supuestos de abastecimiento por entidades suministradoras, estas quedarán obli-gadas a cobrar de los usuarios el impuesto mediante su repercusión en la factura, debiendo cumplir con las obligaciones formales y materiales que la LEY y sus normas de desarrollo les imponen.

2.2. La r epercusión habrá de hacerse constar de manera diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora, en los que, como mínimo, deberán indicarse la base im-ponible, la cuota fi ja y la cuota variable correspondientes con indicación del tipo de gravamen.

2.3. Las entidades suministradoras quedan obligadas al pago de las cantidades correspondien-tes al impuesto que no hayan repercutido a sus abonados o que, habiéndolo repercutido y percibido, no hayan declarado e ingresado, todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.

2.4. Las entidades suministradoras NO quedan obligadas al cumplimiento de las obligaciones materiales que la Ley les impone respecto a los importes repercutidos en sus abonados y no satisfechos por estos.

2.5. En los supuestos de exención, el sustituto del contribuyente quedará exonerado de la obligación de repercutir a aquellos usuarios que resulten exentos. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias comunicará a los sustitutos de los contribuyentes las exenciones particulares concedidas, que tendrán efecto a partir de la siguiente facturación que proceda efectuar tras la notifi cación.

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24 Abril 2014

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3. Procedimiento recaudatorio y autoliquidaciones a cargo de entidades suministradoras.

3.1. Supuestos de abastecimiento de agua a través de entidades suministradoras:

La obligación de pago por parte del contribuyente coincidirá con los plazos de liquidación e ingreso que corresponda a las tasas de suministro de agua, efectuándose la facturación y recau-dación del impuesto por las entidades suministradoras.

3.2. Notifi cación:

La notifi cación podrá llevarse a cabo mediante notifi cación colectiva en el Boletín Ofi cial del Principado de Asturias.

3.3. Ingreso de las cantidades percibidas por el impuesto:

Las entidades suministradoras procederán a ingresar a favor de la Junta de Saneamiento, me-diante autoliquidación, las cantidades percibidas por el impuesto en la forma y los plazos que reglamentariamente se establezcan.

3.4. Ausencia de facturación por parte de las entidades suministradoras:

Cuando las entidades suministradoras no facturen total o parcialmente las tasas de suministro de agua a los abonados, si en el mes de abril siguiente al ejercicio de devengo no se hubiera procedido a autoliquidar el impuesto:

El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá de ofi cio liquidar el impuesto a la entidad suministradora de acuerdo con la información censal que está obligada a suministrar. De no estar disponible el censo, la liquidación se realizará en base al suministro en alta o captación realizada por la entidad suministradora (cuando la ausencia de facturación sea parcial y no esté disponible el censo, la cuota que resulte a partir del suministro en alta o captaciones propias se prorrateará en función del número de habitantes afectados).

3.5. Autoliquidación del impuesto en supuestos de abastecimiento por medios propios o en aplicación del régimen de carga contaminante:

La obligación de pago se realizará mediante autoliquidación en la forma y plazos que se esta-blezcan reglamentariamente.

4. Obligaciones formales.

Deberán remitir anualmente al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias listado detallado de contribuyentes, con los contenidos que se indican a continuación.

4.1. Las entidades suministradoras: por cada abonado, el consumo o vertido realizado, direc-ción de suministro, el tipo de uso, cuota fi ja, la cuota variable y la cuota resultante, así como, en su caso, la condición de sujetos exentos.

Remisión de la documentación: mes de marzo de cada año con respecto al ejercicio previo utilizando el modelo ofi cial aprobado reglamentariamente.

4.2. Los ayuntamientos: detalle de las zonas no urbanas que carezcan de toda posibilidad de conexión a una red de alcantarillado o saneamiento en los términos defi nidos en el artículo 6.1, letra d) de la LEY.

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25Abril 2014

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Baleares

Tributos cedidos. Comprobación de valores. Bienes inmuebles y puestos de amarre en puertos deportivos. Criterios aplicables en la valoración. Sustitución de la Instrucción 1/2013, de 7 de marzo

Instrucción 1/2014, de 3 de abril, del Director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, por la que se establecen los criterios que los órganos competentes de la Agencia Tributaria de las Illes Balears han de considerar para la comprobación del valor real de los bienes inmuebles y puestos de amarre de puertos deportivos situados en territorio de las Illes Balears, en el Impuesto sobre Transmisiones Pa-trimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOIB 48/2014,de 8 de abril)

Efectos: desde el día 1 de enero de 2014

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados;

La Instrucción 1/2014 (en adelante, la INSTRUCCIÓN) viene a sustituir a la Instrucción 1/2013, de 7 de marzo, manteniendo los criterios recogidos en sus predecesoras más inmediatas y a los que deben ajustarse los órganos competentes de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación a los efectos de la comprobación del valor real de los bienes inmuebles y puestos de amarre situados en el territorio de las Illes Balears, en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patri-moniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en los sucesivo, los IMPUESTOS).

Asimismo, la INSTRUCCIÓN actualiza los coefi cientes e índices aplicables a los valores de los bienes inmuebles, computando, en el caso del establecimiento de los valores medios de los puestos de amarre de los puertos deportivos de las Illes Balears, el tiempo que resta para que expire la concesión, la depreciación y la actualización monetaria.

Por último, la INSTRUCCIÓN conserva las reglas de valoración específi cas para la declaración de obra nueva y para la división horizontal de los bienes inmuebles urbanos, con la fi nalidad de adaptar, como se indica en la introducción, a la que nos remitimos, de la propia INSTRUCCIÓN, las valoraciones a los criterios fi jados por el Tribunal Supremo, por el Tribunal Superior de Justi-cia de las Illes Balears, por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Admi-nistraciones Públicas, y por el Tribunal Económico-administrativo Regional de las Illes Balears.

Expuestas las anteriores consideraciones respecto de las líneas básicas de la INTRUCCIÓN, se-guidamente se ofrece un resumen del contenido de la misma.

I. Instrucciones 1.ª a 4.ª

Supuestos en los que los órganos gestores de la Agencia Tributaria de las Illes Balears (en lo su-cesivo, ATIB) darán conformidad a los valores declarados de los inmuebles que entren a formar parte de las bases imponibles correspondientes a los IMPUESTOS.

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26 Abril 2014

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Instrucción 1ª Tipología de bienes inmuebles

Bienes urbanos a efectos de la INSTRUCCIÓN: los ubicados en terrenos defi nidos como de naturaleza urbana por el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de mar-zo, y de bienes inmuebles rústicos los ubicados en terrenos defi nidos como de naturaleza rústica en el artículo 7.3 del mencionado Texto Refundido

Instrucción 2ª Valor de los bienes inmuebles urbanos

Cuando el valor declarado sea igual o superior al que resulte de aplicar las reglas contenidas en el anexo 1 de la INSTRUC-CIÓN, sin perjuicio de lo dispuesto en la Instrucción sexta (« Comprobación de valores»)

Instrucción 3ª

Valor de los bienes inmuebles rústicos

Cuando el valor declarado sea igual o superior al que resulte de aplicar las reglas contenidas en el anexo 2 de la INSTRUC-CIÓN, sin perjuicio de lo dispuesto en la Instrucción sexta (« Comprobación de valores»).

Instrucción 4ªValor de los puestos de amarre en puer-tos deportivos

Cuando el valor declarado sea igual o superior al que resulte de aplicar las reglas contenidas en el anexo 3 de la INSTRUC-CIÓN, sin perjuicio de lo dispuesto en la Instrucción sexta (« Comprobación de valores»).

II. Instrucción 5ª (Actuación de los órganos gestores de la ATIB)

Los correspondientes órganos gestores aplicarán los criterios establecidos en la INSTRUCCIÓN a:

— EXPEDIENTES instruidos por razón de los IMPUESTOS que contengan actos u operaciones relativos a bienes inmuebles y amarres susceptibles de valoración.

— SOLICITUDES que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.1 y 90 de la Ley 58/2003, General Tributaria, puedan formular los interesados a efectos de conocer el valor que la Administración tributaria haya de asignar a los bienes inmuebles y amarres que vayan a ser objeto de transmisión o adquisición.

III. Instrucción 6.ª (Comprobación de valores)

A PETICIÓN de cualquiera de los servicios adscritos a la ATIB, el Servicio de Valoraciones del Área de Gestión Tributaria de la dicha Agencia podrá hacer uso de los medios de comprobación de valores previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria con relación a aquellos expedientes en los que el valor declarado por los contribuyentes:

— Resulte inferior al que se obtendría de haber aplicado los criterios fi jados por la INSTRUCCIÓN,

— Sea igual o superior a los criterios fi jados por la INSTRUCCIÓN, y se refi eran a inmuebles en los que puedan presentarse distorsiones sustanciales entre el valor catastral y el valor real, bien por razón de la importancia relativa del valor correspondiente al suelo, bien por estar afectados por modifi caciones o actuaciones urbanísticas, bien por estar afectos a actividades económicas o bien por la concurrencia de cualquier otra singularidad apreciada motivadamente por el Servicio de Valoraciones.

IV. Instrucción 7.ª (Modifi cación de los criterios de valoración)

Los coefi cientes y valores establecidos en los anexos 1, 2 y 3 podrán ser modifi cados cuando la evolución de los valores de mercado ponga de manifi esto su desajuste con los que se obtengan de aplicar los criterios establecidos por la INSTRUCCIÓN.

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27Abril 2014

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Anualmente, la ATIB hará público el valor unitario de la partida (VUP) a que se refi ere el anexo 1 y el coefi ciente de actualización del valor básico del suelo rústico (VB) a que se refi ere el anexo 2.

Canarias

Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Impuesto General Indirecto Canario: renuncia al régimen especial del criterio de caja

Decreto 23/2014, de 28 de marzo, por el que se regula de forma excepcional la renuncia al régimen especial del criterio de caja del Impuesto General Indirecto Canario durante el primer semestre del año 2014 (BOIC 68/2014, de 7 de abril)

Fecha de entrada en vigor: 7 de abril de 2014

Impuesto General Indirecto Canario

Como se recuerda en el preámbulo del Decreto 23/2014 (en adelante, el DECRETO) «de acuerdo con la Disposición Transitoria Única del Decreto 120/2013, de 26 de diciembre, por el que se modi-fi ca el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto, para el año 2014 la opción por el régimen especial del criterio de caja deberá ser efectuada por los sujetos pasivos durante el mes de enero, con efectos desde el día 1 de enero de 2014». La opción por el régimen especial de referencia se en-tenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia o la exclusión. Di-cha renuncia deberá efectuarse, según la norma reglamentaria aplicable, mediante comunicación a la Administración Tributaria Canaria, a través de la correspondiente declaración censal de modifi ca-ción, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

El Decreto, en su artículo único establece, con carácter excepcional y por las razones que ex-pone en su preámbulo, que los:

— Sujetos pasivos que hayan optado durante el mes de enero de 2014 por el régimen especial del criterio de caja del Impuesto General Indirecto Canario, podrán renunciar al mismo hasta el día 30 de junio de 2014.

— Efectos de la renuncia se producirán desde la fecha de presentación ante la Administra-ción Tributaria Canaria de la declaración censal de modifi cación comunicando la renuncia.

ADVERTENCIA

La renuncia, según el DECRETO, tendrá efectos para un período mínimo de tres años

Cantabria

Tributos cedidos. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: cuantía de la reducción en la base por los benefi ciarios de contratos de seguros sobre la vida. Publicidad de los límites aplicables para el año 2014

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28 Abril 2014

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Resolución de 02 de abril de 2014, por la que se da publicidad a los límites aplica-bles para el año 2014 de la cuantía de la reducción en la base del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los benefi ciarios de contratos de seguros sobre la vida, regulados en el artículo 5.2 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado (BOC 68/2014, de 8 de abril)

Efectos: año 2014

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

ANTECEDENTES

Disposición Adicional Única del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado (Decreto Legislativo 62/2008):

«La Dirección General competente en materia de tributos dictará cada año Resolución en la que se enumere las cuantías que limitan la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regulada en el apartado 2 del artículo 4 (actualmente artículo 5.2) de la presente Ley. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Ofi cial de Cantabria”.»

El límite de la referida reducción será el duplo de la cuantía indemnizatoria recogida en el sistema de valoración de daños a personas en accidentes de circulación, tomándose las cuantías actualizadas publicadas anualmente mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (actual artículo 5.4,antes, 4.2)

Resolución de 5 de marzo de 2.014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones: publicita las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La Resolución de 02 de abril de 2014 de la Dirección General de la Agencia Cántabra de la Admi-nistración Tributaria, incluye en su anexo las cuantías de referencia aplicables para el año 2014:

BENEFICIARIO LÍMITE DE LA REDUCCIÓN

Cónyuge 230.070,42 euros

Descendiente o adoptado menor de edad 345.105,58 euros

Descendiente o adoptado mayor de edad y menor de 25 años 249.242.94 euros

Descendiente o adoptado mayor de 25 años 115.035,2 euros

Ascendiente o adoptante que conviviera con causante 210.897,86 euros

Ascendiente o adoptante que no conviviera con causante 153.380,24 euros

Castilla-La Mancha

Tributos cedidos. Gravamen del juego del bingo. Modelo de autoliquidación 043. Obligatoria presentación y pago por medios electrónicos

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29Abril 2014

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Orden de 09/04/2014, de la Consejería de Hacienda, por la que se modifi ca la Orden de 25/10/2013, por la que se desarrollan las reglas y requisitos del juego del bingo y sus distintas modalidades previstas en el Decreto 82/2013, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla-La Mancha y se establece la presentación electrónica de las correspondientes autoli-quidaciones (DOCM 78/2014, de 25 de abril)

Fecha de entrada en vigor: 26 de abril de 2014

Tasas

La Orden de 18/02/2014 (DOCM 40/2014, de 27 de febrero) en su artículo 2 aprobó el «modelo 043: Tasa fi scal sobre el juego del bingo» (anexo II), así como las instrucciones para su cumpli-mentación. Dicho modelo, según el citado artículo 2 se utilizará para todas las autoliquidacio-nes que se practiquen por los siguientes conceptos:

a) Bingo tradicional.

b) Bingo americano.

c) Bingo plus.

d) Bingo electrónico.

La propia Orden de 18/02/2014 dispone que:

Serán válidas las autoliquidaciones debidamente suscritas que, ajustadas a los contenidos de los modelos 042, 043 (TASA FISCAL SOBRE EL JUEGO. Bingo), 044 y 045 aprobados por ella, se generen exclusivamente mediante la utilización de los programas informáticos de ayuda al contribuyente para confeccionar autoliquidaciones (programas CLM) desarrollados y distribuidos, a estos efectos, por la Consejería de Hacienda. Dichos modelos de autoli-quidación se deberán cumplimentar con carácter obligatorio mediante la utilización de los citados programas informáticos (Artículo 6. Programas de ayuda para la confección de las autoliquidaciones).

Una vez efectuado el pago de la tasa, los ejemplares para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del modelo 043, deberá presentarse en el Servicio de Atención al Contribuyente de la Consejería de Hacienda de la provincia donde tenga su ubi-cación el establecimiento donde se practica el juego objeto de la autoliquidación (Artículo 8. Presentación de las autoliquidaciones).

El pago y la presentación de las autoliquidaciones correspondientes, ajustadas al conte-nido de los modelos regulados en ella, podrá realizarse por medios electrónicos, en las condiciones y con los requisitos establecidos para ello, cuando así lo habilite la normativa aprobada por esta Consejería (Disposición adicional primera. Presentación y pago electró-nico).

La Orden de 9 de abril de 2014, en su disposición adicional primera («Presentación y pago elec-trónico») viene a establecer que la presentación y el pago de las autoliquidaciones del modelo 043 deberá realizarse por medios electrónicos, en las condiciones y con los requisitos estable-cidos para ello en la normativa aprobada por la Consejería de Hacienda. Por tanto, modifi ca la disposición adicional primera de la Orden de 18/02/2014 más arriba citada

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30 Abril 2014

Normativa Fiscal Comentada

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Castilla-León

Tributos propios Regímenes de declaración-liquidación y liquidación, respectivamente por el interesado y la Administración tributaria de ciertas Tasas

Orden HAC/298/2014, de 21 de abril, por la que se modifi ca la Orden HAC/1160/2012, de 28 de diciembre, por la que se desarrolla el procedimiento de gestión y recau-dación de las tasas, precios públicos y otros derechos de la Comunidad y se esta-blecen normas sobre su contabilidad (BOCL 80/2014, de 29 de abril)

Fecha de entrada en vigor: 30 de abril de 2014

Tasas

Como recuerda la Orden HAC/298/2014 (en adelante, la ORDEN), en el apartado segundo del

artículo 2 del Decreto 45/2002 se establece que, con carácter general, en las Tasas se aplicará

el régimen de declaración-liquidación por el interesado. También la norma que se acaba de

citar prevé que la Consejería de Hacienda podrá reservar la aplicación del régimen de liquida-

ción por la Administración en aquellas Tasas cuyas circunstancias de exacción así lo aconsejen;

al amparo de dicha previsión, el artículo 2 de la Orden HAC/1160/2012 estableció una lista

cerrada de siete Tasas que serían gestionadas mediante liquidación por la Administración y que

ahora, por los motivos que se exponen por el autor de la ORDEN, la mencionada lista cerrada

incluye solo tres de las inicialmente comprendidas en ella, como así resulta de la nueva redac-

ción que la ORDEN da al apartado 2 de la Orden HAC/1160/2012. Veamos los respectivos textos:

Texto vigente a 29.04.2014 Texto vigente desde 30.04.2014

Artículo 2 Tasas gestionadas mediante liquidación por la Administración.

1. Las siguientes tasas se gestionarán mediante li-quidación por la Administración:

Artículo 2 Tasas gestionadas mediante liquidación por la Administración.

1. Las siguientes tasas se gestionarán mediante li-quidación por la Administración:

a) Tasa del «Boletín Ofi cial de Castilla y León», re-gulada en los artículos 21 a 24 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

b) Tasa en materia de Vivienda, regulada en los ar-tículos 46 a 50 de la Ley 12/2001, de 20 de diciem-bre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

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31Abril 2014

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c) Tasa en materia de Archivos y Bibliotecas, re-gulada en los artículos 125 a 127 bis de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

d) Tasa en materia de Patrimonio Histórico, regu-lada en los artículos 132 a 134 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

e) Tasa por dirección e inspección de obras, regu-lada en los artículos 154 a 157 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Tasa por dirección e inspección de obras, regulada en los artículos 154 a 157 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

f) Tasa en materia de caza: Cotos privados y fede-rativos, regulada en los artículos 90 a 93 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Tasa en materia de caza: Cotos privados y federa-tivos, regulada en los artículos 90 a 93 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

g) Tasa en materia de protección ciudadana, regu-lada en los artículos 182 a 186 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Tasa en materia de protección ciudadana, regula-da en los artículos 182 a 186 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y León». Precios Públi-cos de la Comunidad de Castilla y León.

De la comparación de textos más arriba reproducidos resulta que quedan excluidas del régimen de liquidación las siguientes Tasas:

Tasa del «Boletín Ofi cial de Castilla y León».

Tasa en materia de Vivienda

Tasa en materia de Archivos y Bibliotecas

Tasa en materia de Patrimonio Histórico

Además de la modifi cación que se acaba de analizar, la ORDEN introduce estas otras:

1. Nuevos apartados en el artículo 3 («Pago de las tasas, precios públicos y otros derechos») de la ORDEN.

Veamos los respectivos textos, para después destacar las novedades:

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32 Abril 2014

Normativa Fiscal Comentada

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Redacción vigente a 29.04.2014 Redacción vigente desde 30.04.2014

1. El pago de las tasas, precios públicos y otros de-rechos podrá realizarse a través de la plataforma de pago de OVIA, directamente por los interesados o mediante asistencia de empleado público.

1. El pago de las tasas, precios públicos y otros de-rechos podrá realizarse a través de la plataforma de pago de OVIA, directamente por los interesados o mediante asistencia de empleado público.

2. Cuando el pago no se realice a través de OVIA, el ingreso deberá efectuarse en la cuenta recau-datoria o cuenta corriente restringida que corres-ponda.

2. Cuando el pago no se realice a través de OVIA, el ingreso deberá efectuarse en la cuenta recau-datoria o cuenta corriente restringida que corres-ponda.

3. En el caso en que el pago de las tasas y pre-cios públicos no se realice a través de OVIA, el órgano gestor de la tasa o precio público deberá incorporar a la plataforma OVIA los datos de la au-toliquidación dentro de los cinco días siguientes a la presentación por el interesado del documento justifi cativo del pago.

3. En el caso en que el pago de las tasas y pre-cios públicos no se realice a través de OVIA, el órgano gestor de la tasa o precio público deberá incorporar a la plataforma OVIA los datos de la au-toliquidación dentro de los cinco días siguientes a la presentación por el interesado del documento justifi cativo del pago.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado an-terior, y previa autorización del centro directi-vo competente en materia tributaria, el órgano gestor de la tasa o precio público podrá sustituir la incorporación directa de datos a la aplicación OVIA por la generación y envío de un fi chero que se ajuste a las características que se determinen en cada caso. La información contenida en el fi chero se incorporará a OVIA.

5. En el caso de la Tasa del “Boletín Ofi cial de Cas-tilla y León” referida a anuncios derivados de pro-cedimientos en materia de contratación pública, se deberá hacer el pago de la tasa con carácter previo a la formalización del contrato

La adición del apartado 4 no tiene por destinatarios a los contribuyentes sino a los órganos administrativos: conforme a lo que en él se sustituye la obligación – a cargo de los órganos ges-tores de las tasas (o precios públicos) cuyo pago no se efectúe a través de la Ofi cina Virtual de Impuestos Autonómicos (OVIA) de incorporar a dicha plataforma los datos de la autoliquidación- por el envío de un fi chero ajustado a las características que se determinen en cada caso.

La inclusión del texto que constituye el apartado 5 es consecuencia obligada del paso al régi-men de autoliquidación de Tasa del «Boletín Ofi cial de Castilla y León»: en el caso de la in-serción de anuncios derivados de procedimientos de contratación pública, el pago deberá hacerse efectivo con carácter previo a la formalización del contrato.

2. Modifi cación del artículo 5 («Procedimientos de cobro directo»; en la actualidad, «Otros procedimientos de cobro»)

Comparación de textos:

Redacción vigente a 29.04.2014 Redacción vigente desde 30.04.2014

Artículo 5. Procedimientos de cobro directo Artículo 5. Otros procedimientos de cobro.

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33Abril 2014

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1. Excepcionalmente, cuando la naturaleza de la actividad que origine los ingresos impida estable-cer procedimientos de autoliquidación o liquida-ción con ingreso en OVIA o en las cuentas estable-cidas, la Consejería de Hacienda podrá autorizar la recaudación directa de los correspondientes derechos, estableciendo un procedimiento de ingreso de los fondos recaudados en las cuentas correspondientes, que como mínimo se efectuará tres veces al mes.

Excepcionalmente, cuando por la conveniencia para la prestación de un mejor servicio a los ciu-dadanos o por la naturaleza de la actividad que origine los ingresos no sea posible establecer pro-cedimientos de autoliquidación o liquidación con ingreso en OVIA o en las cuentas establecidas, la Consejería de Hacienda podrá autorizar la recau-dación directa de los correspondientes derechos.

En estos supuestos se podrá establecer la obliga-toriedad de utilizar alguno de los medios de pago admitidos en relación a una determinada tasa o precio, o la exclusión de los mismos. En el supues-to de autorización para recaudar en metálico, así como en aquellos casos en que la recauda-ción se lleva a cabo por un procedimiento de ingreso mecanizado, los fondos se ingresarán en las cuentas correspondientes, como mínimo tres veces al mes.

2. En estos casos, podrán sustituirse los documen-tos de autoliquidación o liquidación e ingreso se-ñalados en los artículos 1 y 2 de esta orden por talonarios de recibos, vales o entradas numerados correlativamente. Los encargados de esta recau-dación deberán presentar en el respectivo cen-tro gestor, al tiempo de efectuar el ingreso, una relación detallada de los mismos, para la conta-bilización del ingreso, junto con los justifi cantes correspondientes.

En los casos previstos en este artículo, podrán sustituirse los documentos de autoliquidación o liquidación e ingreso señalados en los artículos 1 y 2 de esta orden por talonarios de recibos, va-les, entradas o certifi cados numerados correlati-vamente. Para la correcta contabilización de los ingresos, los encargados de su recaudación debe-rán presentar en el respectivo centro gestor una relación detallada de estos ingresos, junto con los correspondientes justifi cantes.

Para simplifi car los procesos de gestión recauda-toria y contable, el centro directivo competente en materia tributaria podrá habilitar al órgano de gestión para que emita un documento en sustitu-ción de las autoliquidaciones o liquidaciones no documentadas en el modelo de ingreso autoriza-do. Este documento deberá agrupar al menos la relación de ingresos correspondiente a cada uno de los códigos identifi cativos a que se refi ere el artículo 6 de esta orden».

La nueva redacción del artículo 5 de la ORDEN posibilita el ingreso en metálico o mediante un procedimiento de ingreso mecanizado de las tasas y precios públicos en los que no sea posible establecer un procedimiento de autoliquidación o liquidación por la Administración con ingreso en OVIA o en las cuentas establecidas. En ese caso, los fondos se ingresarán en las cuentas como mínimo tres veces al mes.

Cataluña

Tributos propios. Gravamen de los depósitos en las entidades de crédito.

Ley 4/2014, de 4 de abril, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito (DOGC 6660/2014, de 9 de abril)

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34 Abril 2014

Normativa Fiscal Comentada

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Fecha de entrada en vigor: 10 de abril de 2014

Impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito

La Ley 4/2014 (en adelante la LEY) es el resultado de la tramitación parlamentaria del Decre-to-Ley 5/2012, de 18 de diciembre (Boletín Fiscal, Diciembre/2012, página 86 y siguientes), del Impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito. En la aplicación del tributo de referencia rige supletoriamente la Ley General Tributaria y las normas complementarias que la desarrollan.

Conforme lo establecido en la disposición adicional segunda, la obligación de contribuir y las demás obligaciones de los contribuyentes y sujetos pasivos del Impuesto que nacieron como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto ley 5/2012 son exigibles en los términos establecidos por la LEY a partir de la fecha de su entrada en vigor. Asimismo, con relación a los ejercicios que a la entrada en vigor de la LEY ya hayan iniciado su período impositivo, también es de aplicación la misma salvo que resulte más favorable para los contribuyentes la aplicación de lo dispuesto por el Decreto ley 5/2012, como así resulta de la disposición fi nal única, apartado 2 de la propia LEY.

De aplicación en el ámbito territorial de Cataluña, el Impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito (en lo sucesivo, el IMPUESTO) es un tributo propio de la Generalidad de Cataluña:

De naturaleza directa.

Que grava los depósitos constituidos por los clientes en las entidades de crédito.

Por cualquier negocio y variedad jurídica.

Siempre que conlleven la obligación de restitución.

I. Elementos cuantifi cadores del tributo.

1. Hecho imponible y sujetos pasivos.

a) Hecho imponible.

Captación y tenencia de fondos de terceros, sea cual sea su naturaleza jurídica, en forma de depósitos, por parte de las entidades a las que se refi ere el artículo 5 de la LEY, siempre que conlleven la obligación de restitución.

b) Sujetos pasivos del IMPUESTO (artículo 5 de la LEY):

Son sujetos pasivos del IMPUESTO (artículo 5 de la LEY), las personas jurídicas que, de acuerdo con la normativa aplicable, tienen:

La consideración de entidades de crédito y captan fondos de terceros con obligación de res-tituirlos, en el ámbito territorial de Cataluña, ya sea mediante su sede central, sucursales u ofi cinas operativas ubicadas en dicho ámbito territorial.

AVISO

Se PROHÍBE LA REPERCUSIÓN a terceros de la cuota del IMPUESTO. No tienen efecto ante la Administra-ción tributaria de Cataluña los pactos que contradigan lo dispuesto en la LEY.

2. No sujeción.

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35Abril 2014

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SUPUESTOS

El Banco de España.

El Banco Central Europeo.

El Banco Europeo de Inversiones.

El Instituto de Crédito Ofi cial.

El Instituto Catalán de Finanzas.

Las secciones de crédito de las cooperativas.

Con carácter general, las autoridades de regulación monetaria.

3. Base imponible.

Cuantía económica total equivalente al resultado:

Del promedio aritmético de los datos del fi nal de cada trimestre natural del período im-positivo, de las partidas P4.2.1 –depósitos a la vista– y P4.2.2 –depósitos a plazo de otros sectores residentes– del pasivo del balance de las entidades de crédito que queden inclui-das, en sus estados fi nancieros individuales, en la parte que corresponda a los depósitos captados por las sedes, sucursales y ofi cinas operativas ubicadas en el ámbito territorial de Cataluña.

La cuantía que resulta de lo expuesto en el guión anterior debe ser minorada con los «ajus-tes por valoración» incluidos en la partida 4.2.5 que correspondan a las sedes, sucursales y ofi cinas de referencia.

PRECISIÓN

Al efecto de determinar los parámetros utilizados para determinar la base imponible, es de aplicación lo dispuesto por el título segundo y el anexo 4 de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información fi nanciera pública reservada y modelos de estados fi nancieros, o la norma que la sustituya.

4. Tarifa del IMPUESTO. Cuota íntegra y líquida.

A) Tipos tributarios aplicables a la base imponible:

ESCALA DE GRAVAMEN

Base imponible máxima (en euros)

Cuota íntegra (en euros)

Resto base imponi-ble hasta euros

Tipo aplicable (porcentaje)

– – 150.000.000 0,3

150.000.000 450.000 600.000.000 0,4

600.000.000 2.250.000 en adelante 0,5

B) Cuota íntegra: resultado de aplicar a la base imponible la escala de gravamen que se incluye más arriba.

C) Cuota líquida (que no puede tener un valor inferior a 0 euros).

Resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes deducciones:

a) Con carácter general (cantidades anuales).

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36 Abril 2014

Normativa Fiscal Comentada

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200.000 euros si el domicilio social de la entidad de crédito está en Cataluña.

4.000 euros por cada sucursal u ofi cina operativa ubicada en el ámbito territorial de Catalu-ña, que se eleva a 8.000 euros si la sucursal o la ofi cina está ubicada en municipios con una población inferior a 2.000 habitantes, de acuerdo con el padrón.

b) Con carácter particular.

Previo acuerdo con el departamento competente en materia presupuestaria en los términos que se establezcan por reglamento, son deducibles los importes que se destinen:

A fi nes de utilidad pública, de interés social, de interés ambiental o de promoción eco-nómica, que se destinen, en los términos establecidos por la ley de presupuestos de cada ejercicio, en el ámbito territorial de Cataluña.

Directamente por el sujeto pasivo, a actividades sociales realizadas en el territorio de Ca-taluña, así como las aportaciones a fundaciones especiales por actividad social realizada en el mismo territorio.

AVISO

Entidad fi nanciera controlada por una caja de ahorros o una fundación bancaria

Es deducible el importe de la aportación que la entidad destine a la actividad social realizada en el territorio de Cataluña, con el límite de la suma del dividendo pagado por la entidad fi nanciera a la caja de ahorros o fundación bancaria y de las demás aportaciones efectuadas por la entidad fi nanciera en el mismo período impositivo a favor de la caja o fundación.

Para la aplicación de las deducciones es necesario que las cantidades con derecho a deducción:

Sean efectivamente un gasto real para la entidad o, previa transferencia correspondiente.

Lo sean para otras entidades dependientes de ella.

En el caso de los gastos plurianuales, puede deducirse:

La cantidad efectivamente invertida en cada ejercicio, o la,

Totalidad del importe de la inversión en el primer período impositivo, siempre que en este último caso la ejecución del gasto o inversión se realice dentro de los dos años inmediata-mente siguientes, sin perjuicio de las liquidaciones que, para el caso de incumplimiento de la justifi cación, puedan girarse, con los intereses de demora correspondientes y las sancio-nes que en este caso sean pertinentes.

II. Período impositivo y devengo.

1. Período impositivo:

a) Norma general: año natural.

b) Normas particulares:

Inicio de la actividad en fecha posterior al 1 de enero: el período impositivo comprende desde la fecha del inicio de la actividad hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Extinción de la personalidad jurídica de la entidad de crédito o de que la sede central, las sucursales o las ofi cinas operativas dejen de estar ubicadas en el territorio de Cataluña: el

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37Abril 2014

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período impositivo comprende desde el 1 de enero hasta la fecha efectiva de la extinción de la personalidad jurídica o de la clausura de la sede, las sucursales o las ofi cinas.

2. Devengo: último día del período impositivo.

III. Autoliquidación. Gestión, recaudación e inspección.

A) Autoliquidación.

Los sujetos pasivos están obligados a presentar la autoliquidación del IMPUESTO y a efectuar su correspondiente ingreso dentro del plazo que se fi je por reglamento.

La autoliquidación debe ir acompañada de los listados que se determinen por reglamento, con información relativa al saldo fi nal de cada uno de los cuatro últimos trimestres naturales de cada sede central, sucursal y ofi cina operativa de la entidad que esté ubicada en Cataluña, desglosada por modalidades.

ADVERTENCIA

Las entidades no pueden ampararse en el SECRETO BANCARIO para omitir datos en la información re-querida.

El modelo de autoliquidación debe aprobarse mediante orden del consejero o consejera del departamento competente en materia tributaria.

B) Gestión, recaudación e inspección.

La competencia se atribuye a la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección sectorialmente competentes por razón de los establecimientos fi nancieros que son objeto de control.

IV. Infracciones y sanciones.

1. Tipifi cación y sanción de las infracciones tributarias:

Las infracciones tributarias se tipifi can y sancionan de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 58/2003, General Tributaria, y las normas reglamentarias que la desarrollan.

Infracción muy grave: se tipifi ca así, conforme lo dispuesto en la LEY, la deslocalización de depósitos provenientes de ofi cinas ubicadas en el territorio de Cataluña que se contabilicen en ofi cinas ubicadas fuera del territorio de Cataluña este territorio. Tal conducta se sanciona en los siguientes términos: 50% de la cuota dejada de ingresar que puede llegar al 100% en caso de reincidencia.

2. Órganos competentes: las sanciones deben ser impuestas por los órganos competentes de la Agencia Tributaria de Cataluña.

V. Recursos y reclamaciones.

Contra los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación dictados en el ámbito del IMPUESTO puede interponerse recurso de reposición potestativo o reclamación económico-ad-ministrativa ante la Junta de Finanzas.

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39Abril 2014© LA LEY | CISS

Normativa FiscalComentada

Abril 2014

LEGISLACIÓN FORAL

Alava

Información sobre bienes y derechos situados en el extranjero de los que sea titular el obligado tributario el 31 de diciembre de 2013. Plazo de presentación de la declaración informativa (Modelo 720): ampliación al 30 de abril de 2014

Orden Foral 216/2014, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 28 de marzo, de ampliación del plazo de presentación del Modelo 720 durante 2014 (BOTHA 40/2014, de 7 de abril de 2014)

Fecha de entrada en vigor: 7 de abril de 2014

Obligaciones tributarias formales

Obligaciones de información

La Orden Foral 98/2014, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos (Boletín Fiscal, Febrero/2014) establece que la presentación de la “Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero”, modelo 720, se efectuará durante los meses de de enero a marzo del año siguiente al que se refi era la declaración. Por las razones que expone en su introducción, la Orden Foral 216/2014, en su artículo único, dispone que, para el ejercicio 2014, la presentación de la declaración de referencia podrá efectuarse hasta el 30 de abril de 2014.

Bizkaia

Desarrollo reglamentario de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Derogación del Decreto Foral 207/2007, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOB 76/2014, de 23 de Abril).

Fecha de entrada en vigor: 24 de abril de 2014 (Las disposiciones contenidas en el Reglamento que incluye en su anexo el Decreto Foral 47/2014 surtirán efectos desde 1 de enero de 2014).

Asimismo, todas las referencias contenidas en la normativa foral al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 de no-viembre), se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Decreto Foral 47/201 (en adelante, el DECRETO).

Cláusula derogatoria:

A la entrada en vigor del DECRETO, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o infe-rior rango que se opongan a lo establecido en él, y en particular el Decreto Foral 207/2007, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante:

Seguirán vigentes los artículos 87 a 96 del Reglamento aprobado por el Decreto Foral 207/2007, para los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y transitoria-mente no estén obligados a la llevanza del libro registro de operaciones económicas a que se refi ere el artículo 114 del Reglamento que aprueba el DECRETO.

Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo del derogado Reglamento aprobado me-diante el Decreto Foral 207/2007, continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo pre-visto en el Reglamento aprobado por el DECRETO, hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse en desarrollo del Reglamento citado en último lugar.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El DECRETO, en su artículo único, aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en lo sucesivo, el REGLAMENTO) que fi gura en su anexo.

Como se advierte en el preámbulo del DECRETO, conviene tener presente que antes de la apro-bación del mismo lo fueron otros decretos, en los que se contienen desarrollos parciales de la Norma Foral 13/2013, como los siguientes:

Decreto Foral 175/2013, de 10 de diciembre, por el que se modifi can los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos del trabajo.

Decreto Foral 202/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifi ca el Reglamento del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta.

Decreto Foral 2/2014, de 28 de enero, que estableció reglas especiales para la determina-ción del rendimiento neto en estimación directa simplifi cada de las actividades económicas del sector primario.

En otro orden de cosas, cabe subrayar como su autor deja constancia expresa de que la tramita-ción del DECRETO se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.

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El REGLAMENTO cuenta con 119 artículos, distribuidos en ocho Títulos, de cuyo contenido ex-traeremos unos breves particulares (la extensión del REGLAMENTO no permite ir más allá dada del espacio a que debe sujetarse el presente Boletín Fiscal):

Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en estimación directa sim-plifi cada de las actividades económicas del sector primario: el contenido del Decreto Foral 2/2014, anteriormente citado se incorpora al REGLAMENTO.

Rentas exentas: se ha revisado la relación de ayudas y prestaciones exentas concedidas por las Administraciones Públicas Territoriales y establecido el contenido mínimo de la decla-ración informativa que en su momento habrán de presentar aquellas Administraciones en relación con las prestaciones, ayudas e indemnizaciones concedidas por las mismas.

Rendimientos del trabajo: se incorporan tratamientos aplicables a las diferentes modalida-des de percepción de las prestaciones y cantidades, a efectos de la limitación establecida por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto a la apli-cación de los porcentajes de integración reducida, de forma que resultarán aplicables úni-camente a la primera prestación o cantidad percibida en forma de capital de los diferentes sistemas de previsión.

Método de estimación objetiva para determinar el rendimiento neto de determinadas acti-vidades económicas: se reordena el articulado correspondiente dedicado a esta materia en el anterior Reglamento.

Contribuyentes que realicen actividades económicas: regulación del régimen tributario específi co para las micro, pequeñas y medianas en armonía con lo previsto al respecto en la Norma Foral 11/2013, del Impuesto sobre Sociedades, y en el Reglamento de desarrollo de la misma.

Rendimientos de capital mobiliario: los derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes inmuebles, negocios o minas o de subarrendamientos se limi-tan como consecuencia de la reducción de los gastos deducibles computables, de modo que no será posible que la suma de los gastos deducibles pueda dar lugar, para cada una de las unidades de rendimientos especifi cados en el REGLAMENTO, a rendimiento neto negativo.

Ganancias y pérdidas patrimoniales: no cómputo de las pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo en aquél importe en que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.

Base liquidable: se desarrollan las normas de la LEY 13/2013 sobre las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social y sus limitaciones. Se precisa cuando se entiende producida la situación jubilación a efectos de la posibilidad de redu-cir las aportaciones y contribuciones realizadas a los distintos sistemas de previsión social a partir del ejercicio siguiente a que el contribuyente se encuentre en dicha situación de jubilación.

Deducciones: i) A efectos de las deducciones por discapacidad, se desarrolla el concepto de Dependencia, previsto en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril; ii) En materia de la deducción para empresas de nueva o reciente creación, se desarrolla la nueva obligación formal al respecto.

Obligaciones contables y registrales: remisión al Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia.

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Además del articulado de referencia, el REGLAMENTO incluye 5 disposiciones adicionales y cuatro transitorias.

I. Disposiciones adicionales.

Primera («Parejas de hecho»)

A los efectos del REGLAMENTO, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se en-tenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, Reguladora de las Parejas de Hecho.

Segunda («Fomento de la actividad pesquera»)

Cumplimiento del requisito de afectación a la actividad pesquera del adquirente durante un plazo mínimo de diez años (disposición adicional 3.ª de la Norma Foral 13/1998): se precisa-rá que en el documento notarial mediante el que se formalice la transmisión el adquirente manifi este su compromiso de mantener el buque afecto a la actividad pesquera durante el mencionado plazo.

A los efectos del contenido del guión anterior, se entenderá que no se produce desafecta-ción en los siguientes supuestos:

a) Cuando se utilicen los derechos reconocidos del buque para acumularlos a otro buque del mismo censo.

b) Cuando se aporte el buque como baja para la construcción de una nueva unidad pesque-ra o para su sustitución por otra unidad pesquera.

A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional 3.ª de la Norma Foral 13/1998 se en-tenderá que se ha producido la transmisión de un buque de pesca: cuando se transmitan la totalidad de las acciones o participaciones sociales de una empresa que sea propietaria de un buque de pesca, siempre que el 90 por 100 del activo de dicho sociedad esté constituida por buques de pesca.

Tercera (« Participaciones en fondos de inversión cotizados y acciones de sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas»)

Régimen de diferimiento previsto en el apartado 1 del artículo 48 de la Norma Foral 13/2013: no resultará de aplicación cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo a que se refi ere el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012.

Cuarta («Movilización entre planes individuales de ahorro sistemático»)

Movilización total o parcial de la provisión matemática de un plan de ahorro sistemático a otro: se seguirá, en cuanto le sea de aplicación, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 63 del REGLAMENTO, relativos a los planes de previsión asegurados.

Quinta («Imputación temporal de ingresos y gastos de actividades económicas»)

Opción por el criterio de cobros y pagos en la correspondiente autoliquidación del impuesto: a efectos de lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 57 de la Norma Foral 13/2013, los contribuyentes que, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que al respecto se

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aprueben, no estén obligados a la presentación de la declaración informativa con el contenido del libro registro de operaciones económicas, podrán optar por dicho criterio.

II. Disposiciones transitorias.

Primera («Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 y que hubieran estado afectos a una actividad económica »)

Transmisión de elementos patrimoniales que hayan sido objeto de desafectación previa a su transmisión en los términos establecidos en el artículo 27 de la Norma Foral 13/2013 y hubieran sido adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994: las ganancias patrimoniales se reducirán de acuerdo con lo establecido en la regla 1.ª del apartado Uno de la Disposición Tran-sitoria Primera de dicha Norma Foral, teniendo en cuenta la fecha de adquisición de los citados elementos (No obstante, lo dicho no será de aplicación a las transmisiones a las que se refi ere el apartado Dos de la Disposición Transitoria Primera de la Norma Foral 13/2013.

Segunda («Régimen transitorio de las modifi caciones introducidas en materia de retencio-nes sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales»)

Obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos fi nan-cieros con rendimiento explícito: será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.

Caso de no acreditarse el precio de adquisición en las transmisiones de activos fi nancieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999: la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.

Rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda públi-ca emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retención: no se someterán a retención.

Percepción a partir de 1 de enero de 1999 de rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta: la retención defi nitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.

Tercera («Compensación fi scal aplicable a los contratos individuales de vida o invalidez »)

Contribuyentes que en los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 in-tegren en la base imponible del ahorro rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido (apartado 1 -letra a- del artículo 36, de la Norma Foral 13/2013), procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 1 de enero de 2007 y a los que les hubieran resultado de aplicación los porcentajes de integración del 60 y 25 por 100 previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 38 y del 25 por 100 establecido en la disposición tran-sitoria novena de la Norma Foral 10/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: tendrán derecho a la deducción de la cuota íntegra regulada en la propia disposición transitoria tercera en los términos que se exponen más abajo.

a) Cuantía de la deducción.

Diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 18 por 100 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado 1 de la disposición transitoria que se analiza, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el dicho apartado.

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b) Importe teórico de la cuota ínte-gra de referencia.

I Será cero: cuando el saldo resul-tante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refi ere el apartado uno de la propia disposi-ción transitoria analizada, aplicando los porcentajes de integración pre-vistos en la letra b) del apartado 2 del artículo 38 y en la disposición transitoria novena de la Norma Foral 10/1998 en su redacción aplicable en el período impositivo 2006, sea cero o negativo.

II Será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo resultante de in-

tegrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refi ere el apartado uno de la propia disposición transitoria que se analiza: cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refi ere el apartado uno de la propia disposición transitoria que ahora se analiza, aplicando los porcentajes de integración previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 38 y en la disposición transitoria novena de la Norma Foral 10/1998, en su redacción aplicable en el período impositivo 2006, sea positivo.

Para la determinación del saldo a que se refi ere el apartado ii) anterior, solamente se apli-carán los porcentajes de integración previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 38 y en la disposición transitoria novena de la Norma Foral 10/1998 a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, aplicándose también a las posteriores a esta fecha, cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro. A efectos de determinar dicha parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará el rendimiento total por el coefi ciente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

1. En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

2. En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

RECORDATORIO

La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcen-tajes de integración previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 38 y en la disposición transitoria novena de la Norma Foral 10/1998.

Cuarta (« Elevación de tipos de retención e ingreso a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 2014»).

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Se elevan al 21 por 100, con efectos desde 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por 100 previstos en los artículos 89, 98 y en el apartado 2 del artículo 100 del REGLAMENTO.

Quinta («Modifi cación de los tipos de retención sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva y sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles para 2014»).

Se elevan al 21 por 100, con efectos desde 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por 100 previstos en los artículos 95 y 99 del REGLAMENTO.

Sexta («Tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales en 2014»)

El porcentaje de retención previsto en el apartado 1 del artículo 94 del REGLAMENTO, para los rendimientos de actividades económicas que se satisfagan o abonen a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, será del 21 por 100, salvo en el supuesto que resulte de aplicación el porcentaje del 9 por 100 previsto en el citado apartado.

Tributos concertados. Desarrollo reglamentario de la Norma Foral 12/2013 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 48/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (BOB 79/2014, de 28 de abril)

Fecha de entrada en vigor: 29 de abril de 2014 (Efectos desde 1 de enero de 2014. Para los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente, los efectos se producirán para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014).

Cláusula derogatoria.- Queda derogado el Decreto Foral 146/1999 (desde la entrada en vigor del Decreto Foral 48/2014) por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. También quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo establecido en el Decreto Foral 48/2014 (en lo sucesivo, el DECRETO).

Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Cuenta el DECRETO con un artículo único en el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante, el REGLAMENTO) que fi gura en su anexo único. El REGLAMENTO tiene 23 artículos que se distribuyen en cinco capítulos, así como una disposición adicional. La estructura del REGLAMENTO y la materia tratada en el articulado se expone a continuación:

CAPÍTULO I (Rentas obtenidas mediante establecimiento permanente)

Artículo 1. Elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.

Artículo 2. Diversidad de establecimientos permanentes.

Artículo 3. Valoración de los gastos de dirección y generales de administración imputables al establecimiento permanente.

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Artículo 4. Opción para la tributación de determinados establecimientos permanentes.

CAPÍTULO II (Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente)

Artículo 5. Determinación de la base imponible correspondiente a actividades o explotacio-nes económicas.

Artículo 6. Obligaciones formales.

Artículo 7. Autoliquidación del Impuesto por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente.

CAPÍTULO III (Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes)

Artículo 8. Gravamen Especial sobre Bienes inmuebles de Entidades no Residentes.

CAPÍTULO IV (Régimen opcional para contribuyentes residentes de Estados Miembros de la Unión Europea)

Artículo 9. Ámbito de aplicación.

Artículo 10. Contenido del régimen.

Artículo 11. Procedimiento.

CAPÍTULO V (Pagos a cuenta)

Sección primera (Rentas obtenidas mediante establecimiento permanente)

Artículo 12. Pagos a cuenta de establecimientos permanentes.

Sección segunda (Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente)

Artículo 13. Obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta.

Artículo 14. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

Artículo 15. Sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta.

Artículo 16. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

Artículo 17. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta.

Artículo 18. Retención o ingreso a cuenta en la adquisición de bienes inmuebles.

Artículo 19. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

Artículo 20. Devoluciones.

Artículo 21.Obligaciones de retención sobre las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia.

Sección tercera (Entidades en régimen de atribución de rentas

Artículo 22. Obligación de practicar pagos fraccionados.

Artículo 23 Devolución ante la invocación de un convenio de doble imposición más favora-ble.

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Disposición Adicional Única (Comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectivas españolas)

Esta disposición adicional establece que las entidades comercializadoras residentes en el ex-tranjero deberán presentar ante la Diputación Foral de Bizkaia las relaciones previstas en la Disposición Adicional Única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004. Los procedimientos, modelos y plazos para su presen-tación serán los que determine el diputado foral de Hacienda y Finanzas.

En la misma disposición adicional única se establecen las consecuencias que para la entidad comercializadora se derivan del incumplimiento de la obligación más arriba mencionada, así como de lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes:

A) Responsabilidad de la entidad gestora o de la sociedad de inversión ante la Administración tributaria por las retenciones y pagos a cuenta que, en su caso, se hubieran dejado de in-gresar como consecuencia de dicho incumplimiento o por la omisión de la información que se hubiera debido remitir a la Diputación Foral de Bizkaia.

B) La acreditación de la identidad de los inversores no residentes, así como de su residencia fi scal, se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, y en sus normas de desarrollo.

Tributos concertados. Impuesto sobre los gases fl uorados de efecto invernadero. Aprobación de modelo para autoliquidación

Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas 941/2014, de 25 de abril, por la que se aprueba el modelo 587 de autoliquidación del Impuesto sobre los gases fl uorados de efecto invernadero (BOB 81/2014, de 30 de abril)

Fecha de entrada en vigor: 1 de mayo de 2014 (Efectos desde el día 1 de enero de 2014)

Impuesto sobre los gases fl uorados de efecto invernadero

El día 2 de abril de 2014 el Boletín Ofi cial de Bizkaia publicaba la Norma Foral 1/2014, de 26 de marzo, de ratifi cación del acuerdo primero de la comisión mixta del concierto económico de 16 de enero de 2014, aprobada por las Juntas Generales de Bizkaia en Sesión Plenaria de fecha 26 de marzo de 2014. Como se indica en el Preámbulo de dicha Norma Foral, las modifi caciones resultantes del acuerdo primero de la comisión mixta requerían su «tramitación en las Cortes Generales a efectos de su incorporación al texto legal del Concierto, así como la aprobación por parte de estas Juntas Generales de las Normas Forales reguladoras de los nuevos tributos objeto de concertación y la adaptación, en su caso, las diferentes Normas Forales de carácter tributario que resultan afectadas».

Por su parte, las Juntas Generales de Álava en su sesión plenaria celebrada el día 26 de febrero de 2014, aprobaron la Norma Foral 4/2014, de 26 de febrero, de ratifi cación del Acuerdo Pri-mero de la Comisión Mixta del Concierto Económico de 16 de enero de 2014. En Boletín Fiscal anterior (Marzo 2014) se efectúa el análisis del citado Acuerdo Primero que se hace extensivo a las Normas Forales del mismo contenido aprobadas por las restantes Juntas Generales de los Territorios Históricos.

El Boletín Ofi cial del Estado, en su número del día 22 de abril, ponía en conocimiento general el texto de la Ley 7/2014 por la que se modifi ca la Ley 12/2002 que aprobó el Concierto Eco-

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nómico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Según su propia disposición fi nal única la Ley 7/2014 entraría en vigor el 23 de abril de 2014 y los tributos concertados en virtud de la modifi cación del Concierto Económico que ella incorpora se entienden concertados con efectos desde 1 de enero de 2013.

Del anexo de la Ley 7/2012 resulta que uno de los artículos del Concierto que han recibido nueva redacción es el treinta y cuatro en el que ahora (antes trataba del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos) se contiene la normativa sobre concertación del Im-puesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. En el párrafo segundo del apartado uno del dicho artículo 34 se dispone que las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos da-tos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

La Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 941/2014 (en adelante la ORDEN), de cuyo análisis nos ocupamos a continuación, aprueba el modelo 587 «Impuesto sobre los gases fl uorados de efecto invernadero. Autoliquidación», que se adjunta como Anexo I a la misma.

I. Obligados a presentar el modelo 587.

A) Los fabricantes, importadores, o adquirentes intracomunitarios de gases fl uorados de efecto invernadero y, los empresarios revendedores que realicen la ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al impuesto cuando los consumidores fi nales a quienes repercutan el impuesto utilicen los productos objeto del impuesto en instalaciones, equipos o aparatos radicados en el Territorio Histórico de Bizkaia (Si los gases fl uorados de efecto in-vernadero son objeto de autoconsumo cuando el mismo se produzca en el Territorio Histórico de Bizkaia).

ADVERTENCIA

La obligación de presentación del modelo 587, existe incluso para los periodos en los que resulte cuota cero

B) Los empresarios que destinen los gases fl uorados de efecto invernadero a usos distintosde los que generan el derecho a la exención en el ámbito territorial de aplicación del impuesto. La obligación de presentación, en este caso, lo será para los periodos impositivos en los que hayan tenido la condición de contribuyentes.

II. Otras normas sobre el modelo 587.

El contenido de los artículo 3 a 6 de la ORDEN se sintetiza a continuación.

Plazo de presentación (e ingreso en su caso) Cuatrimestralmente Plazos comprendidos entre los días 1 y 25

de los meses de mayo, septiembre y enero.

Forma de presentación Exclusivamente Telemática.

Códigos de gestión Productos sujetos al Impuesto Anexo II de la ORDEN.

Claves de actividad

Repertorio para confi gurar el Có-digo de Actividad de los Gases Fluorados a efectos de la inscrip-ción en el Registro territorial

CAF de las actividades sometidas al requi-sito de inscripción en el Registro: Anexo III la ORDEN.

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Gipuzkoa

Tributo concertado. Impuesto sobre el Valor Añadido. Modifi cación de la base imponible: Comunicación

Orden Foral 194/2014, de 14 de marzo, por la que se aprueban los modelos 952 y 95B de comunicación de modifi cación de la base imponible y de la comunicación de recepción de facturas rectifi cativas del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOG 68/2014, de 9 de abril)

Fecha de entrada en vigor: 10 de abril de 2014

Impuesto sobre el Valor Añadido

En su artículo único, la Orden Foral 194/2014 aprueba los siguientes modelos:

952 «De comunicación modifi cación base imponible. Acreedor. Artículo 24.2 a.2.º RIVA)»

95B «De comunicación de recepción de facturas rectifi cativas. Destinatario» (Artículo 24.b RIVA)»

Los citados más arriba modelos deberán presentarse en cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre. El plazo de presentación y la documentación que deba aportarse serán los que se especifi can en dicho artículo 24.2.

En su introducción, la Orden que se analiza nos recuerda la normativa relativa a la modifi cación de la base imponible, que resumimos seguidamente:

1. Obligación del sujeto pasivo.

Expedir y remitir al destinatario de la operación una nueva factura en la que se rectifi que o, en su caso, se anule la cuota repercutida cuando se produzca alguno de los supuestos legalmente establecidos de modifi cación de la base imponible.

De mediar AUTO JUDICIAL de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sea total o parcialmente incobrables, será preciso que el acreedor comunique por vía electrónica -a través del formulario disponible a tal efecto y en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectifi cativa- la modifi cación de la base imponible aplicada, haciendo constar que dicha modifi cación NO se refi ere a créditos:

Garantizados, afi anzados o asegurados.

Entre personas o entidades vinculadas.

La modifi cación tampoco se podrá referir a operaciones cuyo destinatario no está esta-blecido en los territorios de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla (en el supuesto de créditos incobrables: que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectifi cativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso).

2. Obligación del destinatario de las operaciones que ostente la condición de empresario o profesional.

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50 Abril 2014

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Deberá, por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica:

Comunicar la recepción efectiva de las facturas rectifi cativas que le envíe el acreedor.

Consignar el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo de presentación de la declaración-liquidación co-rrespondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones.

Navarra

Tributos propios. Creación del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito.

Ley Foral 6/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito (BON 81/2014 de 28 de abril)

Fecha de entrada en vigor: 29 de abril de 2014 (el Impuesto se exigirá con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014)

Derecho transitorio.- Hasta que no se aprueben las disposiciones reglamentarias de desarrollo de lo previsto en la Ley 6/2014, las entidades de crédito con ofi cinas abiertas en Navarra ven-drán obligadas a notifi car a la Hacienda Tributaria de Navarra los datos que sean necesarios para la práctica de la eventual liquidación no más tarde del 30 de enero siguiente al ejercicio primero de aplicación del Impuesto.

Tributos no convenidos

Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito

La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las fi nanzas públicas y al impulso de la actividad económica, en su artículo 19, creó con efec-tos desde el 1 de enero de 2013 el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito exigible en todo el territorio español «sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra». En virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982 y artículo 2 de la Ley 25/2003, el Parlamento de Navarra ha aprobado la Ley Foral 6/2014 (en adelante, la LEY) por la que se crea el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito (en lo sucesivo, el IMPUESTO) que su autor defi ne como tributo de carácter directo que grava, en la forma y condiciones previstas en la LEY, los depósitos constituidos en las entidades de crédito que actúen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Seguidamente se analiza el contenido de la LEY.

I. Hecho imponible y exenciones.

1. Hecho imponible:

Mantenimiento de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por los contri-buyentes señalados en el artículo 6 de LEY y que comporte la obligación de restitución.

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NORMATIVA INVOCADAArtículo 6 de la LEY (Contribuyentes)

a) Las entidades de crédito defi nidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986 que actúen en el territorio de la Comunidad Foral y capten en dicho ámbito territorial, ya sea por:

— Medio de su sede central, o de sus,

Sucursales y ofi cinas situadas en el referido ámbito territorial, fondos de terceros con obligación de restituirlos.

b) Las sucursales en territorio de la Comunidad Foral de entidades de crédito extranjeras que realicen las mismas actividades.

ADVERTENCIA: en ningún caso se admite la repercusión a terceros de la cuota del IMPUESTO.

2. Exenciones:

Entidades exentas

El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.

El Banco Europeo de Inversiones.

El Banco Central Europeo.

El Instituto de Crédito Ofi cial.

II. Período impositivo y devengo.

1. Periodo impositivo: año natural.

AVISO

Actividad en territorio de la Comunidad Foral de Navarra comenzada una vez iniciado el año natural:el periodo impositivo comprenderá desde la fecha de inicio de la actividad hasta el fi nal del año natural

Conclusión del período impositivo: cuando el contribuyente cese en su actividad en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, en cualquier caso.

2. Devengo: último día del período impositivo.

III. Base imponible y cuota tributaria

1. Base imponible.

Conforme al artículo 7 de la LEY constituye la base imponible del IMPUESTO el importe re-sultante de promediar aritméticamente el saldo fi nal de cada trimestre natural del período impositivo, correspondiente a la partida 4 « Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados fi nancieros individuales, en la parte que corresponda a los depósitos captados por la sede central o por las sucursales situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral.

RECORDATORIOS

Primero.- A efectos de la cuantifi cación de la base imponible el saldo fi nal se minorará en las cuantías incluidas en la partida 4.2.2.4 denominada «Participaciones emitidas y Cédulas Hipotecarias emitidas», así como en los «Ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5.

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Segundo.- Los parámetros a que se refi ere el artículo 7 de la LEY se corresponden con los defi nidos en el Título II y en el Anejo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información fi nanciera pública y reservada y modelos de estados fi nancieros, o norma que la sustituya.

2. Cuota tributaria.

2.1. Cuota íntegra.

Resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo del 0,03 por ciento.

2.2 Cuota líquida.

Resultado de aplicar a la cuota tributaria las deducciones siguientes:

a) El 40 por ciento de la cuota íntegra si el domicilio social de la entidad de crédito se encuen-tra en Navarra.

b) 8.000 euros por cada sucursal u ofi cina situada en el ámbito territorial navarro, que se elevará a 30.000 euros si estas radican o están situadas en municipios cuya población, en el padrón, sea inferior a 2.000 habitantes.

c) Las destinadas a las obras sociales de las cajas de ahorros y de las fundaciones procedentes de la transformación de dichas entidades y a los fondos de educación y promoción de las cooperativas de crédito, todas ellas efectivamente invertidas en el periodo impositivo en Navarra.

PRECISIÓN

Esta deducción también podrá ser aplicada por la entidad de crédito que sea sujeto pasivo del IMPUESTO en la que participen las cajas de ahorros o las cooperativas de crédito, a través de la cual realicen de forma indirecta su actividad fi nanciera, o en la que participen las fundaciones procedentes de la trans-formación de dichas entidades o las cooperativas de crédito.

d) El 25 por ciento de la cuota íntegra cuando el sujeto pasivo tenga la consideración de coo-perativa de crédito.

e) El 2 por ciento de los importes totales concedidos en cada ejercicio a pequeñas y medianas empresas y autónomos, defi nidos como tales en la normativa comunitaria.

f) La fi nanciación concedida en proyectos de utilidad pública o interés social para la Comu-nidad Foral de Navarra o de colaboración público-privada, concertados y aprobados por el Gobierno de Navarra, o alternativamente determinados a tal efecto por Ley Foral.

ADVERTENCIA

En ningún caso la cuota líquida podrá tener un valor inferior a 0 euros, y en caso de que no sea proce-dente la aplicación de ninguna deducción, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.

2.3. Cuota diferencial.

Resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados, siendo compensable en la forma prevista en la LEY cuando la cuota tributaria resultante de la liquidación fuera negati-va y, si es positiva, forme parte íntegra de la cuota resultante de la liquidación.

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2.4. Cuota tributaria resultante de la autoliquidación.

Resultado de adicionar a la cuota diferencial los pagos a cuenta del ejercicio en curso dando derecho a devolución, si este es negativo, en la forma prevista en la LEY.

IV. Gestión, recaudación e inspec-ción.

1. Competencia.- Corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección sectorial-mente competentes en razón de los establecimientos fi nancieros que son objeto de control.

2. Obligaciones a cargo de los con-tribuyentes.

Deberán presentar la autoliquidación del Impuesto en el mes de julio del año siguiente al del período impositivo en el lugar y forma que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.

La autoliquidación irá acompañada de los listados que sean determinados reglamentariamente, con información relativa al saldo fi nal de cada uno de los cuatro últimos trimestres naturales, de cada sucursal y/o sede central de la entidad que esté ubicada en Navarra, desglosada por modalidades y sin que se puedan amparar en el secreto bancario para omitir datos en dicha información.

ADVERTENCIA

ENTIDAD que cuenta con ofi cinas en Navarra y NO PRESENTA, dentro de plazo, la autoliquidación co-rrespondiente

Los órganos competentes de la Hacienda Tributaria de Navarra podrán iniciar:

Procedimiento destinado a practicar liquidación provisional, con los datos de que dispongan.

Actuaciones de comprobación e investigación sobre el período objeto de la liquidación provisional practicada, sin perjuicio de la ejecutividad de dicha liquidación.

V. Obligación de realizar pago a cuenta.

Los contribuyentes están obligados a presentar una autoliquidación de pago a cuenta en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al período impositivo en curso, por importe del 50 por ciento de la cuota líquida resultante del periodo impositivo anterior.

VI. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en la LEY y en su normativa de desarrollo se califi carán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

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Tributos convenidos. Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y el Patrimonio. Declaración correspondiente al año 2013

Orden Foral 105/2014, de 26 de marzo, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al año 2013, se aprueban los modelos de declaración y se determinan las condiciones y procedimiento para su presentación por medios telemáticos (BON 66/2014, de 4 de abril)

Fecha de entrada en vigor: 5 de abril de 2014

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Impuesto sobre el Patrimonio

I. Obligados a declarar. Tributación conjunta.

La Orden Foral 105/2014 (en lo sucesivo, la ORDEN) cuyo contenido procedemos a analizar, re-sumidamente, a continuación, comienza (artículo 1) señalando que están obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en lo sucesivo, IRPF) por el periodo impositivo correspondiente al año 2013 los sujetos pasivos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio Económico, tengan su residencia habitual en Navarra y obtengan rentas sujetas y no exentas al mismo.

El propio artículo 1 de la ORDEN se refi ere a la cuestión de la tributación conjunta, previendo que los sujetos pasivos que estén integrados en una unidad familiar podrán optar ella en cuanto acrediten la existencia de vínculo matrimonial, pareja estable en los términos establecidos en la Orden Foral 73/2014 (Registro fi scal de parejas estables) o, en su caso, de los hijos que cumplan los requisitos establecidos en el Texto Refundido regulador del IRPF.

También el artículo 1 de la ORDEN se ocupa de la especifi cación de los límites conforme a los cuales no existirá obligación de declarar por parte de los sujetos pasivos que no compongan una unidad familiar y aquellos que, componiéndola, no opten por la sujeción conjunta al Impuesto. Dichos sujetos pasivos no tendrán obligación de declarar cuando obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

Rendimientos íntegros del trabajo Inferiores a 11.250 euros anuales.

Rendimientos íntegros del capital mobiliario e incrementos de patrimonio, sometidos a reten-ción o ingreso a cuenta

Conjuntamente inferiores a 1.600 euros anuales.

Recordatorio

La presentación de la declaración es requisito imprescindible para solicitar y en su caso obtener devo-luciones derivadas de la normativa del IRPF

Por su parte, el artículo 2 de la ORDEN, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Foral 13/1992, dispone que están obligados a presentar declaración del Impuesto sobre el Patrimonio por el año 2013 (en lo sucesivo, IP) los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del dicho tributo y una vez aplicadas las deducciones o bonifi caciones que procedieren, resulte:

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— A ingresar, o,

— Cuando no resultando a ingresar, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del propio IP, sea superior a 1.000.000 de euros.

AVISOSujetos pasivos por obligación real de contribuir

La exacción se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Económico, aplicando lo dis-puesto en el apartado 1 del artículo 2 de la ORDEN

Los modelos aprobados por la ORDEN para la formulación de las declaraciones del IRPF e IP son los siguientes:

— Modelo del impreso F-90, correspondiente al IRPF devengado en el año 2013, así como la Carta de Pago 710, que fi guran en el Anexo I de la ORDEN.

— Modelo del impreso F-80, correspondiente al IP devengado en al año 2013, así como la Carta de Pago 711, que fi guran en el Anexo II de la ORDEN.

Serán válidas las declaraciones y las cartas de pago suscritas por el declarante que se presenten en los formularios que, ajustados al contenido de los modelos a que se hace referencia en los guiones anteriores, se generen:

— Mediante la utilización del programa de ayuda desarrollado por el Departamento de Econo-mía, Hacienda, Industria y Empleo, o,

— Los programas telemáticos que se incluyen en la página web www.navarra.es.

Asimismo, serán válidas las declaraciones presentadas mediante la utilización de otros pro-gramas de confección y presentación de declaraciones, ya sea mediante la presentación del impreso correspondiente que genere su programa de impresión o mediante procedimientos telemáticos, siempre que se cumplan los requisitos (DATOS) que se establecen en el últi-mo párrafo del artículo 3 de la ORDEN. En el caso de que dichas declaraciones contengan omisiones en los datos necesarios, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá requerir la subsanación de las mismas. La atención satisfactoria al requerimiento realizado dentro del plazo otorgado supondrá la confi rmación de la declaración presentada. En caso contrario, se podrá entender como no presentada, con las consecuencias legales establecidas en la normativa vigente.

Las declaraciones del IRPF e IP correspondientes al año 2013 deberán presentarse en el periodo comprendido entre los días 14 de abril y 24 de junio de 2014, ambos inclusive, con la siguiente EXCEPCIÓN: El periodo voluntario de presentación comenzará el día 4 de abril de 2014 y ter-minará el día 24 de junio del mismo año, ambos inclusive, en el único y exclusivo supuesto de que la presentación de la declaración del IRPF e IP se realice por medios telemáticos utilizando para la presentación los programas informáticos que permiten tal forma de presentación por medio del envío de la declaración por Internet.

EXCEPCIÓNIRPF

Puede utilizarse la aplicación «Hacer declaración», que la Hacienda Tributaria de Navarra pone a dispo-sición de los sujetos pasivos del Impuesto en la página web www.navarra.es

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II. Documentación relativa a la declaración del IRPF.

A) Norma general.

La justifi cación de los gastos y de las deducciones en la cuota se efectuarán en la forma pre-vista en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, (Decreto Foral 23/2013), así como en las Ordenes Forales 228/2007 (facturación telemática y conservación electrónica de facturas) y 176/2004 (llevanza y diligenciado de Libros registro en el IRPF).

B) Normas particulares.

El artículo 6 de la ORDEN, en su apartado 1, sin perjuicio de la norma general más arriba ex-puesta, impone la obligación específi ca de conservación de determinados justifi cante cuando se declararen/consignen/apliquen:

— Rendimientos del trabajo.

— Rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario sujetos a retención.

— Atribución de rentas por sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias ya-centes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica.

— Incrementos y disminuciones de patrimonio.

— Reducciones en la base imponible concretadas por la norma.

— Abono de anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, sentencia judicial.

— Deducciones en la cuota, con excepción de la relativa a la percepción de rendimientos del trabajo.

— Pertenencia a unidad familiar.

— Integración en familia numerosa califi cable como tal a 31 de diciembre de 2013.

— Deducción por compensación fi scal por la percepción de rendimientos derivados de seguros individuales de vida o invalidez.

PRECISIÓN

Los sujetos pasivos no están obligados a dejar en posesión de la Hacienda Tributaria de Navarra los do-cumentos y justifi cantes que se mencionan en la letras A) y B) anteriores, salvo que aquella les requiera expresamente para ello, en cumplimiento de la normativa vigente en materia de revisión, liquidación, inspección, recaudación o de cualesquiera otros procedimientos administrativos para cuya instrucción o resolución sea competente

Cuando se utilice el servicio de ayuda que presta la Hacienda Tributaria de Navarra o por sus entidades colaboradoras para la confección de la declaración, los sujetos pasivos deberán pro-porcionar a los operadores que la elaboren los siguientes datos adicionales:

a) Si se declaran rendimientos procedentes de actividades profesionales y/o empresariales, los importes agregados de cada actividad, separada por cada concepto que aparece en los impresos o programas utilizados.

b) Si se declaran cinco o más transmisiones patrimoniales, la suma de los importes globales de los incrementos o disminuciones patrimoniales netos a declarar que correspondan a los bienes transmitidos de igual naturaleza.

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ADVERTENCIA

Si los datos indicados en las letras a) y b) anteriores no son aportados, se PODRÁ DENEGAR la confección de la declaración por parte de los servicios de ayuda, sin perjuicio de la obligación de presentación que pueda corresponder a los interesados.

III. Documentación relativa a la declaración del IP

Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones y estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción del IP, los documentos y justifi cantes acreditativos relativos a dichos datos contenidos en la declaración.

IV. Lugar de presentación e ingreso de la deuda tributaria devengada por el IRPF e IP

A) Autoliquidación de la que resulte cantidad a pagar.

— Ingreso: en cualquier entidad fi nanciera colaboradora de la Hacienda Tributaria de Navarra.

— Presentación: i) en la entidad donde haya efectuado el pago; (ii) en cualquiera de las ofi ci-nas de la Hacienda Tributaria de Navarra que se detallan en apartado 1 del artículo 8 de la ORDEN; mediante (iii) remisión por correo certifi cado a la ofi cina de Campaña de Renta.

— El ingreso del importe resultante de las autoliquidaciones positivas se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes:

Primera, del 50 por 100 del importe de la deuda, hasta el día 2 de julio de 2014.

Segunda, del resto, hasta el día 20 de noviembre de 2014, ambos inclusive.

Para que se admita el fraccionamiento, los sujetos pasivos deberán presentar la declaración dentro del periodo establecido en el artículo 5 de la ORDEN (14 de abril y 24 de junio de 2014, ambos inclusive, con la EXCEPCIÓN antes mencionada) y que la primera parte del fracciona-miento se ingrese en el plazo a que se hace referencia en el inciso primero del presente párrafo.

APLAZAMIENTOS

— PERCEPTORES de rendimientos profesionales y empresariales que determinen su rendimiento neto mediante la aplicación del régimen de estimación directa y hayan iniciado su actividad en el año 2012 en un caso.

— EMPRESARIOS Y PROFESIONALES que tengan el carácter de emprendedores conforme a la normativa vigente.

Podrán aplazar sin aportación de garantías el ingreso de la parte de la cuota a ingresar del año 2013 que proporcionalmente corresponda a dichos rendimientos netos hasta el día 24 de junio de 2015 inclu-sive, sin devengo de intereses de demora.

B) Autoliquidación de la que resulta cantidad con derecho a devolución o cuota «cero».

La presentación de la declaración deberá realizarse:

— En cualquiera de las ofi cinas de la Hacienda Tributaria de Navarra.

— Remitirse por correo certifi cado a la ofi cina de Campaña de Renta.

— En las ofi cinas de cualquier entidad fi nanciera colaboradora de la Hacienda Tributaria de Navarra que, con carácter voluntario, asuma este servicio de recepción de declaraciones.

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Normativa Fiscal Comentada

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C) Declaración-liquidación presentadas fuera de plazo (artículo 5 de la ORDEN).

Deberán presentarse en las dependencias permanentes de la Hacienda Tributaria de Navarra o remitirse a la misma por correo certifi cado. También podrá presentarse por los procedimientos telemáticos habilitados al efecto por el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.

V. Domiciliación del pago (forma íntegra o fraccionada)

1. Norma General.

Los sujetos pasivos que presenten su autoliquidación del IRPF o IP dentro del periodo voluntario de presentación de declaraciones establecido en la ORDEN podrán domiciliar el pago en cuenta abierta en cualquiera de las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Tributaria de Navarra, ya sea de forma íntegra o de forma fraccionada.

ADVERTENCIAPresentación de declaraciones por medio de representante

La domiciliación del pago, así como la domiciliación de devoluciones y pagos, solo será posible si repre-sentante ha suscrito el documento individualizado de adhesión recogido en la Orden Foral 130/2009.

2. Normas particulares.

i) Presentación de autoliquidaciones realizadas utilizando el impreso manual ofi cial F-90 (IRPF) o el F-80 (IP) o mediante el modelo ofi cial que incluya el código de barras que se imprime cuando no existe conexión telemática con las bases de datos de la Hacienda Tributaria de Navarra:

— NO podrá ser objeto de domiciliación el primer plazo en el caso de fraccionamiento del pago ni la totalidad de la deuda en el supuesto de pago no fraccionado.

— SI podrá ser objeto de domiciliación bancaria el segundo plazo, del 50 por ciento de la deuda tributaria (el ingreso del primer o del único plazo deberá realizarse mediante la carta de pago, modelo 710 –IRPF- o modelo 711 –IP).

ii) Autoliquidación presentada fuera de los plazos establecidos (artículo 5 de la ORDEN): NO se admite la domiciliación del pago, ni total ni parcial, de la deuda tributaria.

VI. Propuesta de autoliquidación IRPF.

1. Contenido y comunicación de la propuesta.

A) Contenido.

La propuesta contendrá los datos relativos a la renta del sujeto pasivo obtenida durante el año 2013 y podrá enviarse a todos los sujetos pasivos del IRPF formen parte o no de una unidad familiar.

B) Comunicación.

La propuesta de autoliquidación se comunicará mediante uno de los siguientes procedimientos:

— Por correo ordinario dirigido al domicilio de los contribuyentes que fi gure en las bases de datos de la Hacienda Tributaria de Navarra, conteniendo los siguientes:

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DOCUMENTOS

La propuesta de autoliquidación.

El formulario de datos fi scales de los interesados en la propuesta.

Otra documentación informativa.

— Por medio de la página web de la Hacienda Tributaria de Navarra, comunicando la existencia de la propuesta de autoliquidación mediante carta personalizada dirigida al domicilio de los contribuyentes que fi gure en las bases de datos de la Hacienda Tributaria de Navarra. En dicha carta se indicará, entre otra información , la forma de acceso a dicha página, desde la que los interesados podrán proceder a la visualización y a la impresión del contenido de la propuesta de autoliquidación confeccionada.

AVISO

El Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo PODRÁ NO ENVIAR dicha carta perso-nalizada, si tiene constancia de que el contribuyente ha accedido al contenido de la propuesta de autoliquidación a través de la precitada página web y de que, por tanto, es conocedor del señalado contenido.

Los contribuyentes podrán modifi car, para años posteriores, el procedimiento de comunicación:

— Directamente, accediendo a la página web de la Hacienda Tributaria de Navarra.

— Telefónicamente o presencialmente por los cauces habilitados para ello.

Si la modifi cación afectase a la modalidad conjunta de la declaración, será sufi ciente que la petición sea realizada por uno cualquiera de los miembros de la unidad familiar.

2. Parejas estables. Propuesta de autoliquidación e inscripción en el Registro de parejas estables.

Si los miembros de pareja manifestaron en la declaración del IRPF correspondiente al año 2012 que forman una pareja estable:

— La Hacienda Tributaria de Navarra podrá enviarles una propuesta de inclusión en el Registro fi scal de parejas estables, junto con la propuesta de autoliquidación del Impuesto corres-pondiente al año 2013.

— La aceptación de la propuesta de autoliquidación implicará la inclusión de la pareja en el Registro fi scal de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra con efectos desde la fecha de devengo del IRPF correspondiente al año 2013.

— A partir de la inscripción en el Registro fi scal de parejas estables, los miembros de la pareja se equipararán fi scalmente a los cónyuges en los términos establecidos en la Orden Foral 73/2014, hasta la cancelación de la inscripción.

En caso de disconformidad del contribuyente con su inclusión en el Registro de referencia podrá rechazarla anulando la propuesta de autoliquidación.

3. Confi rmación de la propuesta.

El sujeto pasivo podrá confi rmar la propuesta en la forma prevista en el artículo 9 de la ORDEN, en cuyo caso tendrá la consideración de declaración y autoliquidación, tal como establecen los artículos 82, 83 y 84 del Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF.

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3.1 Propuesta de autoliquidación que arroje cantidad a devolver:

Se considerará confi rmada cuando, recibido el importe de la devolución, el sujeto pasivo no presente nueva autoliquidación por IRPF ni la rechace expresamente por los procedimientos ha-bilitados para ello en Internet, o de manera presencial o telefónicamente, en el plazo señalado en el repetido artículo 5 de la ORDEN.

La devolución se efectuará en la cuenta consignada con esta fi nalidad en la propuesta, salvo indica-ción contraria del sujeto pasivo realizada con anterioridad a la práctica efectiva de la devolución.

3.2 Propuesta de autoliquidación que arroje cantidad a ingresar:

Se considerará confi rmada con el pago de la totalidad de la deuda o de la primera parte del fraccionamiento de esta en el plazo señalado en el artículo 5 de la ORDEN.

ADVERTENCIA

La falta del respectivo ingreso en el citado plazo o el rechazo expreso de la misma por los procedimien-tos habilitados para ello en Internet, o de manera presencial o telefónicamente, en el plazo señalado en el artículo 5 de la ORDEN implicará que el sujeto pasivo no ha confi rmado la propuesta de autoliqui-dación, por lo que deberá presentar la autoliquidación correspondiente.

El importe a ingresar será domiciliado en dos plazos (50 por 100 cada uno), en las fechas esta-blecidas en el artículo 8.4 de la ORDEN (primera parte, hasta el día 2 de julio de 2014; segunda parte, hasta el día 20 de noviembre de 2014, ambos inclusive) en la cuenta bancaria consignada en la misma propuesta de autoliquidación.

Si el sujeto pasivo desea modifi car el fraccionamiento del pago de dos a un único plazo, cambiar de cuenta de domiciliación, anular dicha domiciliación, o no domiciliar el pago de la deuda, podrá hacerlo:

— A través de la página web www.navarra.es.

— Llamando a los teléfonos de consulta que la Hacienda Tributaria de Navarra pone a disposi-ción de los ciudadanos durante el periodo de duración de la Campaña, debiendo facilitar en todo caso el DNI y el PIN del interesado.

— Mediante el empleo del certifi cado digital, DNI digital o cualesquiera otros procedimientos de autentifi cación digital admitidos por la Hacienda Tributaria de Navarra.

AVISO: Dichas modifi caciones deberán realizarse antes del día 24 de junio de 2014.

4. Efectos de la confi rmación o no de la propuesta de autoliquidación.

— Confi rmación: convertirá la propuesta en autoliquidación conforme a lo establecido en el artículo 84 del Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF.

— No confi rmación: la propuesta quedará sin efecto, sin que en ningún caso el sujeto pasivo quede exonerado de su obligación de presentar autoliquidación, de acuerdo con lo dispues-to en los artículos 82, 83 y 84 del Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF.

5. Presentación de autoliquidación que deje sin efecto la propuesta enviada.

Si el sujeto pasivo, una vez recibido el importe de la devolución correspondiente a la propuesta de autoliquidación enviada, presenta una autoliquidación que deje sin efecto dicha propuesta, se procederá en los siguientes términos:

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a) Autoliquidación presentada que arroja cantidad a devolver.

— Importe a devolver superior al de la devolución recibida: la Administración devolverá de ofi cio la diferencia.

— Importe a devolver inferior al de la devolución recibida: el sujeto pasivo deberá proceder al pago de la diferencia mediante «carta de pago» modelo 710 hasta el día 2 de julio de 2014 inclusive. En este caso no se admite la domiciliación del pago.

— Resultado idéntico: no se realizará actuación alguna.

b) Autoliquidación que arroja cantidad a ingresar.

— Domiciliación del pago en un solo plazo: la Administración procederá al cobro del impor-te de la devolución indebidamente realizada más el importe a ingresar resultante de la autoliquidación presentada, el día 2 de julio de 2014.

— Domiciliación en dos plazos: la Administración procederá, en el primer plazo de ingreso señalado en el artículo 8 de la ORDEN (antes reseñado) al cobro del importe de la total devolución indebidamente realizada más el 50 por 100 del importe a ingresar resultante de la autoliquidación presentada. En el segundo plazo, la Administración procederá al cobro del 50 por ciento restante del importe a ingresar resultante de la autoliquidación presentada.

— Ingreso mediante «carta de pago»: se procederá en las mismas condiciones de fraccio-namiento de pago, importes y plazos indicadas en los dos guiones anteriores.

VII. Presentación telemática de declaraciones

1. Requisitos para la presentación telemática de declaraciones IRPF e IP.

La presentación telemática de las declaraciones estará sujeta a las siguientes condiciones:

1.1. El declarante deberá disponer de Número de Identifi cación Fiscal (NIF). Particularidades:

1ª Declaración conjunta efectuada por los cónyuges o miembros de la pareja estable: ambos deberán disponer del respectivo Número de Identifi cación Fiscal (NIF).

2ª Descendientes, ascendientes o personas asistidas con derecho a reducción: deben disponer y consignar su NIF quienes sean mayores de 14 años en el momento de devengo del IRPF o, siendo menores de dicha edad, obtengan rentas sujetas a dicho tributo que se deban incluir en la declaración afectada.

1.2. Obtención de datos fi scales en poder de la Hacienda Tributaria mediante la aplicación informática: tanto declarante como, en su caso, el cónyuge o pareja estable, deberán autenti-fi carse mediante su correspondiente Número de Identifi cación Personal (PIN) o bien mediante el certifi cado de fi rma digital reconocido por la Hacienda Tributaria de Navarra.

1.3 Presentación de las declaraciones por vía telemática: el declarante deberá tener instalado en el navegador un certifi cado de fi rma digital reconocido por la Hacienda Tributaria de Nava-rra (declaración conjunta efectuada por los cónyuges o miembros de la pareja estable: ambos deberán haber obtenido el correspondiente certifi cado digital reconocido por la Hacienda Tri-butaria de Navarra). Los declarantes que opten por la modalidad de presentación de referencia deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para efectuar la citada presen-tación y que se encuentran publicadas en la página web de la Hacienda Tributaria de Navarra, en la dirección de Internet http://www.hacienda.navarra.es.

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2. Presentación de declaraciones con defi ciencias de tipo formal.

Cuando se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones, la circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

3. Procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones del IRPF e IP.

El procedimiento de referencia se ajusta a las normas habituales tal como resulta del apartado 3 del artículo 10 de la ORDEN al que hacemos una remisión general. Únicamente dejaremos constancia expresa aquí será posible la impresión de la declaración sin presentación telemáti-ca, con código de barras, pero para la validez y efi cacia de la misma será necesaria la presen-tación en cualquiera de las ofi cinas de la Hacienda Tributaria de Navarra o mediante cualquier medio admitido en Derecho.

4. Presentación telemática de declaraciones por medio de representante.

El representante, debidamente autorizado por los declarantes, deberá haber suscrito el docu-mento individualizado de adhesión recogido en la Orden Foral 130/2009. La fi rma digital nece-saria para la presentación telemática de la declaración deberá corresponder al representante, NO siendo necesaria la correspondiente a los representados.

5. Presentación telemática de declaraciones mediante la aplicación «Hacer declaración» que se inserta en la página web www.navarra.es.

Podrá realizarse utilizando la aplicación «Hacer declaración» que se inserta en la página web www.navarra.es, pero no será posible la presentación telemática de la declaración por medio de representante, Habrá de presentarse siempre, y en todo caso en nombre propio, utilizando el NIF y el PIN o bien mediante el certifi cado de fi rma digital reconocido por la Hacienda Tribu-taria de Navarra de los declarantes.

6. Presentación de la declaración y aportación de justifi cantes.

6.1 Presentación de las declaraciones del IRPF e IP referentes al periodo impositivo 2013 reali-zadas por vía telemática, o mediante la aplicación «Hacer declaración» habilitada en la página web www.navarra.es: NO será necesaria la presentación de las mismas en papel impreso.

6.2. Aportación de justifi cantes: será de aplicación lo establecido en los artículos 6.3 y 7 de la ORDEN.

NORMATIVA INVOCADA

ORDEN: artículo 6 («Documentación relativa a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas»)

«3. Los sujetos pasivos no están obligados a dejar en posesión de la Hacienda Tributaria de Navarra los documentos y justifi cantes que se relacionan en los apartados 1 y 2 anteriores, salvo que esta les requiera expresamente para ello, en cumplimiento de la normativa vigente en materia de revisión, liquidación, inspección, recaudación o de cualesquiera otros procedimientos administrativos para cuya instrucción o resolución sea competente.»

ORDEN: artículo 7 («Documentación relativa a la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio»)

«Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones y estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción del Impuesto, los docu-mentos y justifi cantes acreditativos relativos a dichos datos contenidos en la declaración.»

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Derogación de la Orden Foral 36/2004. Nuevo modelo 030: «Comunicación de cambio de domicilio o de variación de datos personales o familiares. Registro fi scal de parejas estables»

Orden Foral 117/2014, de 4 de abril, de la Consejera de Economía, Hacienda, In-dustria y Empleo, por la que se aprueba un nuevo modelo 030 “Comunicación de cambio de domicilio o de variación de datos personales o familiares. Registro fi scal de parejas estables” (BON 72/2014, de 11 de abril)

Fecha de entrada en vigor: 12 de abril de 2014

Cláusula derogatoria. A la entrada en vigor de la Orden Foral 117/2014 (en lo sucesivo, la OR-DEN) queda derogada la Orden Foral 36/2004, de 10 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 030 de comunicación de cambio de domicilio o de variación de datos personales o familiares, que pueden utilizar las personas físicas, así como las personas jurídicas para comunicar su cambio de domicilio, se determinan el lugar y la forma de presentación del mismo y se establece el procedimiento para la presentación telemática.

Obligaciones tributarias formales

Obligaciones censales

Como se recuerda en el preámbulo de la ORDEN, hasta el presente, conforme a lo previsto en la Orden 36/2004, el modelo 030 de comunicación de cambio de domicilio o de variación de datos personales o familiares podía utilizarse tanto por las personas físicas como por las personas ju-rídicas para comunicar su cambio de domicilio. Por las razones que se exponen en dicho preám-bulo, la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra ha considerado oportuno que el cambio de domicilio de las personas jurídicas le sea comunicado exclusivamente a través del modelo (incluye la comunicación del cambio de domicilio fi scal) utilizado para solicitar el alta, baja o modifi cación en el Censo de Entidades.

Así pues, como se podrá comprobar más adelante, el modelo 030 se utilizará:

En general, para la comunicación de datos (por tanto, también los cambios de domicilio fi scal) relativos a las personas físicas.

AVISO

Desde la entrada en vigor de la ORDEN, la información relativa a los hijos que forman parte de la uni-dad familiar se comunicará exclusivamente a través de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En particular, para solicitar la asignación del Número de Identifi cación Fiscal por aquellas personas que no estén obligadas a tener Documento Nacional de Identidad o no dispongan de Número de Identidad de Extranjero y vayan a realizar o participar en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

RECORDATORIO

La Orden Foral 73/2014(Boletín Fiscal, febrero/2014.Pág.87 y ss.) habilitó al modelo 030 para la solici-tud de inscripción y cancelación de la misma en el Registro fi scal de parejas estables de la Comunidad Foral del Navarra, así como para la rectifi cación y modifi cación de datos que resulten incompletos o inexactos.

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Expuestas las novedades que incorpora el nuevo modelo 030, procederemos al análisis del con-tenido de la ORDEN que en su artículo 1 aprueba el modelo 030 «Comunicación de cambio de domicilio o de variación de datos personales o familiares. Registro fi scal de parejas estables», que fi gura en su Anexo. El mismo artículo 1, añade que la presentación del modelo se realiza-rá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la ORDEN, en alguna de las siguientes formas:

Papel impreso Modelo establecido en el Anexo la ORDEN que constará de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.

Vía telemática A través de Internet, con arreglo a las condiciones generales y el procedimiento con-tenidos en los artículos 7 y 8 de la ORDEN.

Por su parte, el artículo 2 de la ORDEN dispone que el modelo 030 se utilice, exclusivamente por personas físicas, para comunicaciones/solicitudes/aportación de documentación, que en él se detallan:

Comunicaciones

De modifi cación del domicilio fi scal o del domicilio a efectos de notifi caciones del interesado o, en su caso del matrimonio o miembros de la pareja estable.

De variaciones en:

En el estado civil.

Dirección de correo electrónico.

Teléfono de contacto

Otros datos personales.

Solicitudes

De asignación del Número de Identifi cación Fiscal por aquellas personas, españoles o personas físicas que:

Carezcan de nacionalidad española, y,

Vayan a realizar o participar en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a tener Documento Nacional de Identidad, o no dis-pongan de Número de Identidad de Extranjero, respectivamente.

De inscripción en el Registro fi scal de parejas estables de:

La cancelación de la inscripción.

Rectifi cación o modifi cación de los datos incluidos en el Registro que resulten incompletos o inexactos.

Aportación De pactos sobre el régimen económico del matrimonio o de la pareja estable.

Por lo que hace el resto de los artículos de la ORDEN no mencionados hasta el momento, sin-tetizaremos a continuación la normativa contenida en ellos, siempre, por supuesto, en relación con el nuevo modelo 030.

I. Cumplimentación.

A) Norma general.

Se efectuará de forma individual por cada contribuyente que desee comunicar el cambio de domicilio o la variación de sus datos personales o familiares.

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B) Normas particulares.

Primera.- Comunicación del cambio de estado civil por haber contraído matrimonio, cambio de domicilio fi scal o del domicilio a efectos de notifi caciones: si dichos domicilios son los mismos para los dos cónyuges o miembros de una pareja estable o se solicite la cancelación de la inscripción en el Registro fi scal de parejas estables: el modelo podrá ser cumplimentado y fi rmado por ambos.

Segunda.- Solicitud de inscripción en el Registro de parejas estables de la Comunidad Foral del Navarra: el modelo deberá ser cumplimentado y fi rmado por ambos miembros si se pre-senta en formato papel, e individualmente por cada uno de los miembros de la pareja esta-ble, si la presentación es telemática.

II. Forma, lugar y presentación

A) Forma y lugar.

En papel impreso, en cualquiera de las ofi cinas del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra.

Por vía telemática, a través de Internet, con arreglo a las condiciones generales y el proce-dimiento establecido en los artículos 7 y 8 de la ORDEN.

B) Plazo.

En cualquier momento a partir de la fecha en que se produzca la causa que motiva la presen-tación del Modelo.

III. Documentación a aportar

Al respecto de la documentación a aportar, en el artículo 6 de la ORDEN se distinguen dos supuestos: de un lado, el de las comunicaciones y solicitudes formuladas, y de otro, el de las declaraciones.

A) Comunicaciones y solicitudes.

1. Comunicaciones.

De la modifi cación del estado civil: el interesado deberá aportar la Sentencia de separación, divorcio o nulidad matrimonial o certifi cación del Registro Civil o Libro de familia que acre-dite el estado civil actual del declarante.

Del cambio del domicilio a efectos de notifi caciones: deberá presentarse el DNI del intere-sado o fotocopia compulsada del mismo.

2. Solicitudes.

Asignación del Número de Identifi cación Fiscal a un menor, deberá presentarse el libro de familia u otro documento identifi cativo.

Asignación del Número de Identifi cación Fiscal un español residente en el extranjero que carezca de DNI: deberá presentarse el pasaporte y el documento que acredite su residencia en el extranjero. Si el solicitante es un extranjero que carece de NIE, deberá presentar el pasaporte u otro documento de su país acreditativo de su identidad, edad y nacionalidad, así como un justifi cante de no estar obligado a disponer de NIE, si se diese este supuesto.

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Inclusión de pactos sobre el régimen económico de la pareja estable: se presentará la correspondiente documentación acreditativa, debiendo acompañarse de una declaración responsable de que el mencionado régimen continúa vigente en el momento de la solicitud de inclusión en el Registro.

AVISO

Inscritos los pactos del régimen económico, los cambios que en ellos se produzcan serán objeto igual-mente de inscripción, en el Registro fi scal de parejas estables, mediante la presentación de la docu-mentación sufi ciente y realizando la declaración responsable de que el nuevo régimen está vigente en el momento de la solicitud de modifi cación del Registro.

Inclusión de pactos sobre el régimen económico del matrimonio: se presentará la correspon-diente documentación acreditativa, debiendo acompañarse de una declaración responsable de que el mencionado régimen continúa vigente en el momento de la presentación del modelo.

AVISO

Inscritos los pactos del régimen económico, los cambios que en ellos se produzcan serán objeto igual-mente de comunicación, mediante la presentación de la documentación sufi ciente y realizando la decla-ración responsable de que el nuevo régimen está vigente en el momento de la presentación del modelo.

B) Declaraciones.

A la solicitud de inscripción en el Registro fi scal de parejas estables se acompañarán las siguien-tes declaraciones de responsabilidad de que:

Los miembros forman una pareja estable con arreglo a la legislación civil que les sea de aplicación.

Ninguno de los miembros tienen vínculo matrimonial ni forman pareja estable con otra per-sona.

Entre los miembros de la pareja no existe parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta ni tampoco en línea colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclu-sive.

Ninguno de los miembros de la pareja está afectado por defi ciencias o anomalías psíquicas que les incapaciten para emitir el consentimiento necesario para llevar a cabo esta solici-tud.

IV. Condiciones generales y procedimiento para la presentación telemática 030

1. Condiciones.

1.1. Generales.

Los declarantes deberán disponer de:

Número de Identifi cación Fiscal (NIF).

Certifi cado electrónico reconocido por la Hacienda Tributaria de Navarra, o de su correspon-diente Número de Identifi cación Personal (PIN) facilitado por dicha Hacienda que permita su autentifi cación.

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1.2. Particulares.

Persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas (Orden Foral 130/2009): deberá disponerse del certifi cado electrónico reconocido por la Hacienda Tributaria de Navarra.

Declarante o, en su caso, el presentador autorizado: deberá utilizarse el formulario web dis-ponible en el portal de Navarra, el cual permitirá importar un archivo con la documentación a aportar según los casos.

1.3. Otras condiciones. Normas técnicas.

Los declarantes deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para poder efec-tuar la citada presentación telemática y que se encuentran publicadas en la página web de la Hacienda Tributaria de Navarra, en la dirección de Internet http://www.hacienda.navarra.es.

ADVERTENCIAAnomalías de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones

Se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensa-jes de error para que proceda a su subsanación.

2. Procedimiento para la presentación telemática por Internet.

Se accederá al servicio de trámites con Hacienda, desde el Portal de Navarra, y se seleccionará el modelo de la declaración a realizar, cumplimentando todos los datos necesarios para poder presentar la declaración.

Cumplimentada la declaración:

Se utilizará la opción de enviar.

El sistema validará la declaración cuando ésta sea correcta.

Cuando se detecten errores se comunicarán a través del formulario y no se permitirá pre-sentar la declaración hasta que sean corregidos.

Una vez que la declaración sea correcta, el sistema comunicará el número asignado a la declaración presentada, y la posibilidad de imprimirla para obtener un justifi cante de la misma.

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Consulte el texto completo de las disposiciones normativas reseñadas en http://boletinfi scal.laley.es. Además, a través de la base de datos incluida en esa web (laleydigitalfi scal.es) tendrá acceso a la norma-tiva tributaria de su interés.

Normativa FiscalSeleccionada

Abril 2014

LEGISLACIÓN ESTATAL

Legislación estatal

Resolución de 22 de marzo de 2014, de la Dirección General del Catastro, por la que se deter-minan municipios y período de aplicación del procedimiento de regularización catastral (BOE 195/2014, de 30 de abril)

LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

Andalucía

Resolución de 9 de abril de 2014, de la Agencia Tributaria de Andalucía, por la que se establecen los honorarios estandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOJA 75/2014, de 21 de abril).

Aragón

Resolución de 24 de marzo de de 2014, del Director General de Tributos, por la que se da pu-blicidad a las directrices generales del Plan de Control Tributario para 2014 (AOBA 66/2014, de 3 de abril).

Castilla-León

Resolución de 9 de abril de 2014, de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómi-ca, por la que se publican las Directrices Generales del Plan de Control Tributario Anual (BOCL 74/2014, de 16 de abril).

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68 Abril 2014

Normativa Fiscal Seleccionada

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Cataluña

Orden ECO/102/2014, de 25 de marzo, por la que se da publicidad a las tasas con carácter general de los departamentos de la Generalidad de Cataluña y del Departamento de Economía y Conocimiento (DOGC 6598/2014, de 7 de abril).

Orden TES/107/2014, de 31 de marzo, por la que se da publicidad a la relación de tasas vigentes que gestiona el Departamento de Territorio y Sostenibilidad (DOGC 6601/2014, de 10 de abril).

La Rioja

Resolución de la Consejera de Administración Pública y Hacienda de 31 de marzo de 2014, por la que se habilita el pago y presentación telemático de la tasa 19.12 – Tasa por tramitación de los certifi cados de efi ciencia energética de edifi cios (BOLR 48/2014, de 16 de abril).

LEGISLACIÓN FORAL

Alava

Acuerdo 182/2014, del Consejo de Diputados de 1 de abril, que aprueba la aplicación de los criterios de valoración del suelo urbano derivados de la aprobación de la nueva Delimitación de Suelo urbano sujeto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del término municipal de Elvillar por Acuerdo 617/2913, de 17 de diciembre (BOTHA 43/2014, de 14 de abril)

Acuerdo 183/2014, del Consejo de Diputados de 1 de abril, que aprueba la aplicación de los criterios de valoración del suelo urbano derivados de la aprobación de la nueva Delimitación de Suelo urbano sujeto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del término municipal de Lanciego por Acuerdo 618/2013, de 17 de diciembre (BOTHA 43/2014, de 14 de abril).

Bizkaia

Norma Foral 1/2014, de 26 de marzo, de ratifi cación del Acuerdo Primero de la Comisión Mixta del Concierto Económico de 16 de enero de 2014 (BOB 64/2013, de 2 de abril).

Navarra

Orden Foral 125/2014, de 15 de abril, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Em-pleo, por la que se aprueba el modelo S-90 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, y se dictan las normas para la presentación de las declaraciones (BON 83/2014, de 30 de abril)

Orden Foral 126/2014, de 15 de abril, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Em-pleo, por la que se aprueba el modelo 220 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades para los grupos fi scales que tributen por el régimen de consolidación fi scal, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, y se dictan las normas para la presentación de las declaraciones (BON 83/2014, de 30 de abril).

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69Abril 2014© LA LEY | CISS

Selección y Resumende consultas de la Dirección General de Tributos

Abril 2014

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Tributación en IRPF de la cantidad dineraria recibida mensualmente por traslado de centro de trabajo

Consulta n.º V0280-14 [CDGT 5-2-2014]

A raíz del compromiso adquirido con la representación sindical, la empleada interesada recibe de la empresa donde trabaja, una cantidad dineraria con motivo de su traslado de centro de trabajo en forma de pago único, incrementado con otro adicional por existir voluntariedad en el traslado.

Al tratarse de un traslado que supera los 300 kilómetros de distancia, también va a recibir men-sualmente y-durante un período de 24 meses-una cantidad adicional.

La Dirección General de Tributos responde a la duda planteada en Consulta Vinculante 5 febrero 2014 (LA LEY 320/2014), relativa a la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 aplicable a determinados rendimientos del trabajo que establece el artículo 18.2 de la LIRPF a la com-pensación por movilidad geográfi ca referida.

En la medida en que parte de la compensación aludida va a ser satisfecha mensualmente du-rante un período de 24 meses, no le será aplicable la reducción prevista en el citado artículo. La imposibilidad de reducción se basa en el hecho de imputarse la compensación en varios períodos impositivos.

Normativa aplicable: art. 18.2 (Ley 35/2006), art. 11.1.letra a (RD 439/2007).

Tributa por IRPF la indemnización por daños personales causados por una prótesis defectuosa si se fi ja mediante acuerdo extrajudicial

Consulta n.º V0376-14 [CDGT 13-2-2014]

Responde la Dirección General de Tributos mediante Consulta Vinculante 13 febrero 2014 (LA LEY 415/2014) a un contribuyente que ha recibido una indemnización como consecuencia de los daños personales causados por una prótesis defectuosa. Se plantea duda sobre si la cantidad recibida por dicho concepto puede encontrar amparo dentro de la exención del artículo 7.d) de la LIRPF.

De la lectura del precepto aludido sólo cabe comprender como rentas exentas las indemnizacio-nes de responsabilidad civil recibidas por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

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70 Abril 2014

Selección y Resumen de consultas de la Dirección General de Tributos

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Si la cantidad percibida corresponde a una indemnización por responsabilidad civil, que se fi jó mediante un acuerdo extrajudicial, no se permitirá que la misma se vea amparada por la exención, aunque está afi rmación al entender de la DGT puede puntualizarse; la expresión “judicialmente reconocida” no se limita a la cuantifi cación en resolución dictada por un juez o tribunal, sino que puede amparar también aquellos casos en los que exista una aproximación voluntaria de las partes en confl icto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento o transacción judicial.

Por tanto, y en el caso planteado, si respecto al acuerdo indemnizatorio fi rmado entre las partes estableciendo el importe indemnizatorio existiese alguna intervención judicial que lo homologase, la indemnización por daños personales estaría amparada por la exención del ar-tículo 7.d) de la LIRPF.

En el supuesto contrario la exención no resultaría aplicable, por lo que la percepción de la indemnización comportaría la existencia de una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente; incorporación de dinero, que daría lugar a una ganancia patrimonial cuanti-fi cable en el importe de la indemnización.

Finalmente, la imputación temporal de la indemnización, sería el período impositivo en el que se haya suscrito el acuerdo debiendo realizarse su integración en la base imponible general del obligado tributario.

Normativa aplicable: art. 7 (Ley 35/2006)

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Una sociedad con sede en Emiratos Árabes Unidos no tributa por el gravamen espe-cial sobre inmuebles de no residentes por no pertenecer a un paraíso fi scal

Consulta nº V0303-14 [CDGT 5-2-2014]

Se plantea cuestión sobre si debe considerarse como residente en un paraíso fi scal, y si en consecuencia debe tributar por el gravamen especial sobre inmuebles en IRNR, una sociedad constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la “Ras Al Khaimah Free Trade Zone” de los Emiratos Árabes, que es propietaria de dos fi ncas en el municipio de Marbella.

La Dirección General de Tributos responde a la sociedad interesada mediante Consulta Vincu-lante 7 febrero 2014 determinando que el Estado aludido actualmente no tiene la consideración de paraíso fi scal.

Pese a que los Emiratos Árabes Unidos fi guraban en la lista de paraísos fi scales a que se refi ere el Real Decreto 1080/1991, posteriormente entró en vigor el Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fi scal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el Patrimonio, fi rmado en Abu Dhabi el 5 de marzo de 2006 en el que se contiene una cláusula de intercambio de información en materia tributaria, con la que se entiende cumplido el requisito necesario para la pérdida del status de paraíso fi scal de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de medidas para la prevención del fraude fi scal

En cuanto a la aplicabilidad del citado Convenio a la interesada, ésta es posible dado que la zona de libre comercio donde radica su sede social forma parte del territorio de los EAU.

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71Abril 2014

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Teniendo en cuenta lo anterior, la DGT considerará que la sociedad no es residente en un pa-raíso fi scal, y en consecuencia no le resultará aplicable el GEBI en relación con los inmuebles situados en Marbella.

Normativa aplicable: art. 40 (Real Decreto Legislativo 5/2004); art. 1 (Real Decreto 1080/1991); Convenio, Abu Dhabi 5 marzo 2006.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Administración competente para liquidar el ISD del fallecido residente en Alicante y empadronado en Álava

Consulta nº V0378-14 [CDGT 13-2-2014]

Se plantea ante la Dirección General de Tributos duda sobre la determinación de la Administra-ción competente para la exacción del ISD. El fallecimiento del causante acaece después de que cambiase su lugar de residencia habitual en el último año de su vida desde Álava, al territorio común, concretamente a Alicante.

El Órgano administrativo responde por medio de Consulta Vinculante 13 febrero 2014 e informa entendiendo que para determinar el deslinde entre territorio común y foral ha de acudirse a la Ley del régimen de Concierto Económico del País Vasco y después si al hecho imponible le resulta aplicable la normativa del territorio común, su determinación se rige por la Ley 22/2009 reguladora del sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común.

En este supuesto concreto, habiendo residido el causante en la Comunidad Autónoma Valencia-na durante el último año de su vida y durante los cuatro anteriores en Álava y de acuerdo con el art. 25.uno. a) de la Ley del Concierto y el art. 2 de la Norma Foral del ISD del Territorio Histórico de Álava; la competencia para la exacción del impuesto controvertido corresponde al territorio común puesto que ambos preceptos se remiten para su determinación al lugar de la residencia habitual en la fecha del devengo.

Siendo la competencia para la exacción el territorio común, de acuerdo con la Ley reguladora del sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común. El rendimiento del IS se sitúa en las adquisiciones “mortis causa” en aquel en el que el causante tuviere su residencia habitual a la fecha del devengo.

Por lo que en el caso planteado resultara competente para la exigencia del impuesto de refe-rencia la Comunidad Autónoma Valenciana.

Normativa aplicable: art. 2 (NF 11/2005); arts. 28 y 32 (Ley 22/2009)

Tratamiento en el ISD y Patrimonio en la creación de Fundación privada en Panamá aportando efectivo y productos fi nancieros siendo los benefi ciarios los hijos de los fundadores

Consulta nº V0427-14 [CDGT 17-2-2014]

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72 Abril 2014

Selección y Resumen de consultas de la Dirección General de Tributos

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Dos personas físicas pretenden crear una fundación de interés privado en Panamá, aportando efectivo y productos fi nancieros, siendo los benefi ciarios de la misma sus hijos. El objeto de la fundación es que un tercero gestione el patrimonio aportado generando un derecho expec-tante para sus hijos, que serán las sociedades mercantiles necesarias para llevar a cabo sus proyectos económicos. Deberán aportar al Consejo de la Fundación el proyecto económico que deseen desarrollar, y si éste se considera viable, creará una sociedad participada al cien por cien por la Fundación de Interés Privado, en la que trabajará el benefi ciario que haya realizado la propuesta.

¿Cuál sería el tratamiento de dichas operaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones y en del Patrimonio?

Según indica la DGT en su consulta vinculante del pasado 17 de febrero, debe partirse de la consideración de que los interesados tienen su residencia fi scal en España. Por otra parte, las Fundaciones de Interés privado como la que pretende crearse tienen personalidad jurídica propia, por lo que las cantidades que perciban los benefi ciarios lo harán directamente de la fundación y por tanto es indiferente que los padres (los fundadores) hayan fallecido o no cuan-do se abonen las mismas.

En lo relativo al Impuesto sobre Donaciones, desde el punto de vista de las aportaciones realizadas a la fundación panameña, no tendrán cabida en el mismo, pues grava los incre-mentos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por las personas físicas y no los obtenidos por personas jurídicas, además tampoco entraría dentro del ámbito territorial del mismo ya que la Fundación se constituirá en Panamá; sin embargo en lo que se refi ere a las cantidades percibidas por los benefi ciarios (que no sean salario o retribución por su trabajo) existe un «animus donandi» por parte del Consejo Fundacional, y siendo residentes en España dichos benefi ciarios, deberán tributar por el Impuesto sobre Donaciones por obligación real. Deberá aplicarse el coefi ciente multiplicador correspondiente al Grupo IV de parentesco (correspon-diente a un extraño).

Por último y en lo que respecta al Impuesto sobre el Patrimonio, el órgano consultivo indica que si los fundadores no tienen ningún derecho sobre los activos de la Fundación no deben in-cluirlos en su declaración del Impuesto; respecto de los benefi ciarios los derechos que pudieran tener se consideran una mera expectativa por lo que no son susceptibles de valoración econó-mica y por tanto no serán gravados por dicho tributo.

Normativa aplicable: artículos 1, 2, 3 y 6 (Ley 29/1987); Convenio Doble Imposición sobre la Renta y el Patrimonio de 7 oct. 2010

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Rescisión de un contrato de arrendamiento fi nanciero con condonación de deuda, implicaciones a efectos de IVA

Consulta nº V0267-14 [CDGT 4-2-2014]

La mercantil interesada a la que responde la Dirección General de Tributos mediante Consulta Vinculante 4 febrero 2014 va a rescindir un contrato de leasing inmobiliario concertado con una entidad bancaria, mediante la condonación de la deuda que le resta de pagar y la devolución

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73Abril 2014

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de la posesión del bien. Se plantea duda sobre la regla de devengo aplicable a esta operación a los efectos del IVA.

Para el órgano consultado en tanto no se ejercite la opción de compra ni el arrendatario se comprometa a tal ejercicio, la operación de arrendamiento fi nanciero tendrá la consideración de prestación de servicios, devengándose el impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 75, Uno, 7º de la LIVA y en la cuantía correspondiente a la parte del precio que comprenda cada percepción.

Reconocida por la LIVA la posibilidad de resolución de operaciones y resultando en el caso, que la sociedad consultante acuerda la resolución del contrato que le vinculaba con la entidad ban-caria, no le serán exigibles los pagos que correspondan a cuotas de arrendamiento fi nanciero posteriores a su resolución. La no existencia de relación contractual impide la exigibilidad del Impuesto.

En la medida en que no se ha ejercitado o se ha comprometido el ejercicio de la opción de compra, se entiende que no ha existido entrega del bien inmueble por la entidad fi nanciera, y por ello la resolución del contrato de arrendamiento supone la recuperación de la posesión del bien por el arrendador sin más incidencia en el Impuesto.

Por último en relación con las cuotas de arrendamiento fi nanciero que se hubieran devengado con anterioridad a la resolución del contrato y no hubieran sido satisfechas por el arrendatario, por su condonación por la entidad fi nanciera, dado que los apartados uno y dos, número 1º, del artículo 78 de la LIVA , disponen que la base imponible correspondiente a las prestaciones de servicios estará constituida por el importe total de la contraprestación derivada de su rea-lización, el impago, por la condonación de la deuda, determinará la modifi cación de la base imponible como consecuencia de la alteración del precio.

Normativa aplicable: art. 78 y 84-uno-e (Ley 37/1992)

La plantación y explotación de árboles truferos en terrenos propios y arrendados con fi nes comerciales tributa al tipo general del IVA

Consulta nº V0270-14 [CDGT 4-2-2014]

La actividad relacionada con la Consulta Vinculante 4 febrero 2014 consiste en la plantación y explotación de árboles truferos y en ofrecer a terceros el arriendo del rendimiento de un árbol por periodo de entre 15 y 20 años, pagando una cantidad total inicial que servirá para el man-tenimiento del árbol con derecho al 50 % del resultado de las ventas de trufas extraídas de las raíces del árbol durante ese periodo.

La Dirección General de Tributos responde a la entidad mercantil propietaria de los terrenos en donde se va a erradicar la explotación sobre las dudas que plantea sobre la tributación de la operación en el IVA.

Las actividades forestales y agrícolas están consideradas actividad empresarial y en consecuen-cia estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por la mercantil interesada en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. En relación con la naturaleza de la operación objeto de consulta esta debe califi carse como una prestación de servicios.

A efectos de determinar si los servicios deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, debe tenerse en cuenta que tratándose de servicios relacionados

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74 Abril 2014

Selección y Resumen de consultas de la Dirección General de Tributos

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con un inmueble situado en el territorio de aplicación del IVA quedarán sujetos al Impuesto aludido con independencia de la condición del destinatario y el lugar donde se encuentre establecido.

En relación con el tipo impositivo aplicable a la operación, el art. 90, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21% por no tratarse las actividades ante-riormente descritas de ninguna de las prestación de servicios descritas por el art. 91.uno.2.3º de la LIVA.

Normativa aplicable: arts. 4-uno; 5; 11; 69; 70 uno-1º; 90 y 91-(Ley 37/1992)

Se aplica el tipo reducido en el IVA los servicios de interpretación de lengua de signos a personas con minusvalía sensorial

Consulta nº V0051-14 [CDGT 14-1-2014]

Persona física y persona jurídica que prestan servicios de interpretación de lengua de sig-nos a personas con minusvalía sensorial, facturando a cargo de una persona jurídica, sus-citándose la cuestión de cuál es el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tras el examen de la normativa aplicable, la Dirección General de Tributos, en consulta vin-culante de 14 de febrero, ha indicado que será de aplicación el tipo reducido del 10 por 100, dado que no tienen la condición de establecimiento privado de carácter social y los servicios concretos se incluyen entre los de asistencia social en educación especial para personas con minusvalía, y ello con independencia de que el profesional o empresario que presta los servicios sea persona física o jurídica.

Normativa aplicable: artículos 4.Uno, 5.Uno, 90.Uno y 91.Dos (Ley 37/1992).

Aplicación del régimen especial de recargo de equivalencia en el IVA por la venta de cigarrillos electrónicos y accesorios

Consulta nº V0451-14 [CDGT 1421-2014]

Persona física que se va a dedicar a la venta de cigarrillos electrónicos, atomizadores, vaporizadores y líquidos para recargarlos, estando todos los productos en el mismo estado en que los adquiere a sus proveedores, suscitándose la cuestión del régimen aplicable en el IVA.

Para dar respuesta a dicha cuestión, la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante de 14 de feb., analiza el contenido del artículo 148. LIVA, en el que se establece la posibilidad de aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia a comerciantes minoristas personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF que cumplan con los requisitos establecidos reglamentariamente. Además se indican los productos cuya venta se encuentra excluida de aplicación de dicho régimen especial.

Por otra parte, debe atenderse al artículo 149 LIVA sobre la consideración de «comerciantes minoristas», que son aquellos que:

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75Abril 2014

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a) Realizan habitualmente entrega de bienes muebles o semovientes, sin haberlos sometido a ningún proceso de fabricación, elaboración o manufactura, ya sea por sí mismos o a través de terceros.

b) Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes. (dejando a salvo las excepciones establecidas en el mismo artículo: que no puedan calcular el porcentaje por no haber realizado el año anterior ninguna actividad, o bien que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de índices y módulos en el IRPF).

De acuerdo con lo anterior, el empresario podrá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las entregas de cigarrillos electrónicos, atomizadores, vaporiza-dores y líquidos para recargarlos que efectúe en el mismo estado en que los adquirió, cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios antes señalados.

Normativa aplicable: artículos 148 y 149 (L 37/1992)

Repercusión del IVA por la concesionaria de la prestación del estacionamiento ORA al Ayuntamiento benefi ciario del servicio

Consulta nº V0331-14 [CDGT 11-2-2014]

La interesada que presta el servicio de estacionamiento regulado en vías públicas (ORA) para un Ayuntamiento a través de un contrato de gestión de servicios y percibe la retribución fi ja-da por contrato plantea duda sobre posible repercusión del IVA a la Entidad local benefi ciaria del servicio.

La Dirección General de Tributos contesta mediante Consulta Vinculante 11 febrero 2014 indi-cando a la concesionaria que si bien la concesión para la gestión del servicio, en la medida en que puede ser considerada como una concesión administrativa, es una operación no sujeta al IVA, sí lo están los servicios prestados por la concesionaria, en virtud de la misma, al Ayunta-miento concedente.

Constituyendo la base imponible del servicio de gestión prestado al Ayuntamiento, el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo. Para el cálculo de la contra-prestación pactada entre las partes, el llamado “canon”, se tomará en consideración diversos conceptos de coste que forman el precio fi nal acordado entre las partes.

No resultando de aplicación ninguna de las reglas especiales de determinación de la base imponible recogidas en el artículo 79 de la Ley 37/1992 , la base imponible del servicio prestado por la entidad concesionaria estará constituida por el importe total satisfecho por el Ayuntamiento, sin que la forma en que las partes calculen los citados costes y benefi cios para determinar la contraprestación tenga relevancia a la hora de fi jar la base imponible de la operación.

Finalmentte, como sujeto pasivo del Impuesto la concesionaria tendrá que repercutir el mismo al Ayuntamiento benefi ciario de su servicio en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consig-nación del tributo repercutido.

Normativa aplicable: arts. 7, 78, 88 y 89 (Ley 37/1992).

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76 Abril 2014

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Sujeción al IVA de la remuneración percibida por una persona jurídica que es miembro del Consejo de Administración de otra sociedad

Consulta nº V0404-14 [CDGT 14-2-2014]

Persona Jurídica que es miembro de un Consejo de Administración de otra sociedad, por lo que recibe una remuneración a cambio, suscitándose la cuestión de si dichas retribuciones están sujetas al pago del IVA, y en su caso, cuál sería el tipo impositivo aplicable y la obligación de expedir factura.

Al respecto indica la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante de 14 de febrero, que efectivamente, ante las dudas surgidas en la materia, en 2003 la Administración española consultó la opinión de la Comisión Europea, quien, en interpretación del artículo 29 de la Direc-tiva 77/388/CEE (Sexta Directiva), respondió que la actuación de una entidad mercantil como miembro del Consejo de Administración de otra entidad distinta es una prestación de servicios sujeta y no exenta de IVA.

Respecto al tipo aplicable, será el general del 21 por 100, y en cuanto a las obligaciones de facturación, según se indica en el Reglamento aprobado por RD 1619/2012, deberá expedirse factura y copia por los pagos recibidos por parte del prestador del servicio en los términos res-tablecidos en dicho Reglamento.

Normativa aplicable: artículos 4, 5 y 90 (Ley 37/1992; artículo 2 (RD 1619/2012)

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Determinación de la fecha de un contrato privado de compraventa a efectos de prescripción del ITP

Consulta nº V0432-14 [CDGT 17-2-2014]

Habiéndose adquirido una vivienda mediante contrato privado en 1967 y a efectos de elevar a público dicho documento ¿Puede considerarse que ha prescrito el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales?

Para dar respuesta a dicha cuestión, la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante de 17 de febrero (LA LEY 470/2014), comienza examinando lo establecido en la Ley del Impuesto, que en relación a los efectos de prescripción, indica en su artículo 50 que «los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil , en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente».

Tras ello aplica la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al cambio de orientación producido en la jurisprudencia admitiendo la prueba de la fecha de un documento privado -a efectos de la prescripción- por medios distintos de los contemplados en el artículo 1227 Cc. (TS 24 jul. 1999). En ella se indica que las presunciones iure et de iure (que no admiten prueba en contra-rio) deben quedar establecidas en precepto legal de forma indubitada, pues pueden chocar con

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77Abril 2014

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la Constitución al poder vulnerar el derecho de los ciudadanos a utilizar los medios de prueba pertinentes en su defensa.

De acuerdo con ello, en el caso planteado se habría producido la prescripción del tributo, pues el contrato privado que en el caso se examina estaba fechado el 31 de mayo de 1967, no indi-cándose si con anterioridad se dieron alguna de las circunstancias del artículo 1227 Cc.; en él se establecía el aplazamiento del pago del precio mediante la expedición de letras de cambio donde aparecen las cuantías y fechas de vencimiento; se aportaron con el escrito de consulta las fotocopias de las mismas.

En conclusión, y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial actual, aun cuando no concurran ninguna de las circunstancias del artículo 1.227 del Código Civil, puede entenderse acredita-da la fecha del documento privado por otros medios de prueba admitidos en derecho, lo que podría producir, en su caso, la prescripción del derecho de la administración a practicar la correspondiente

La consulta vinculante emitida el 23 de enero de 2014, afirma que la transmisión onerosa de un bien inmueble de naturaleza urbana determina siempre el devengo del IIVTNU, calculándose la base imponible ciñéndose al art. 107 del TRLRHL, resultando indiferente que la transmisión causante del devengo lo haya sido por un precio inferior al de su ad-quisición

Para el Órgano consultivo lo que el impuesto somete a tributación no es una plusvalía real, sino una cualifi cada de forma objetiva, para cuyo cálculo hay que ceñirse a la regla de determina-ción de la base imponible establecida por el TRLRHL.

Dicha regla no es por tanto una presunción ni una regla probatoria, sino una regla de valoración que permite cuantifi car la base imponible a través de un método objetivo.

La DGT recuerda que en los años del llamado “boom inmobiliario”, en los que el valor de mer-cado de los inmuebles se incrementaba muy por encima de los valores catastrales, si un ayunta-miento realizaba una comprobación tributaria, sólo podía comprobar que la cuota del impuesto ingresada se había determinado aplicando correctamente las normas reguladoras del TRLRHL , sin que pudiera atribuir un valor mayor fundamentado en que el incremento “real” del terreno era superior al derivado de las reglas del artículo 107 del TRLRHL.

Y es que el fundamento del IIVTNU no es gravar el incremento “real” provocado por el titu-lar del terreno por diferencia entre unos precios de venta y compra, sino el incremento de valor del terreno generado como consecuencia de la acción urbanística del propio municipio donde se encuentra, como pueden ser la instalación o mejora de alumbrado público, aceras, o el mobiliario urbano. Resultando las plusvalías de los terrenos generadas “inmerecidas o no ganadas”, es decir, de naturaleza inmobiliaria y no debidas a la actividad de los particulares, sino a causas extrañas a la misma.

En apoyo de esta justifi cación el Órgano consultivo concluye citando las lejanas sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2002 y de 5 de febrero de 2001.

Normativa aplicable: artículo 107 (RDLeg. 2/2004)

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78 Abril 2014

Selección y Resumen de consultas de la Dirección General de Tributos

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TASAS JUDICIALES

No cabe devolución de la tasa judicial en supuestos de nulidad de actuaciones ante un Juzgado de lo Mercantil

Consulta nº V0457-14 [CDGT 20-2-2014]

A la pregunta si en un supuesto de nulidad de actuaciones seguido ante un Juzgado de lo Mer-cantil cabe la devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social establecida por la Ley 10/2012, la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante del pasado 20 de febrero, ha contestado en sentido negativo.

Considera que no es de apl¡cación a este supuesto el artículo 12 de la L 8/1989, de Tasas y Precios Públicos (que señala que procede la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo), y ello por-que el hecho imponible del tributo ya se ha producido.

Normativa aplicable: artículo 2 (Ley 10/2012)

Está sujeto a la tasa judicial la interposición del recurso contencioso-admvo. con-tra las actuaciones de la Administración que constituyan vía de hecho

Consulta nº V0453-14 [CDGT 10-2-2014]

Considera la DGT, en consulta vinculante del pasado 10 de febrero de 2014, que los recursos contencioso-administrativos que pudieran interponerse frente a la inactividad de la Adminis-tración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho constituyen hecho imponible a tenor de lo establecido en el artículo 2 c) L 10/2012.

La razón de ello es que no existe ninguna exención que contemple los supuestos a los que se refi eren los artículos 25.3 y 30 de la L 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y dada dicha circunstancia, ha de entenderse sujetos a la tasa controvertida.

Normativa aplicable: artículo 2 (Ley 10/2012)

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