cuadro comparativo de la regulaciÓn de las municipalidades y los gobiernos regionales

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CUADRO COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES Y LOS GOBIERNOS REGIONALESUCN

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  • CUADRO COMPARATIVO DE LA REGULACIN DE LAS MUNICIPALIDADES Y LOS GOBIERNOS REGIONALES

    CRITERIO MUNICIPALIDAD (LEY 18695) GOBIERNO REGIONAL (19.175) Naturaleza jurdica Artculo 1 inc. 2.- Las municipalidades son corporaciones autnomas de derecho pblico, con

    personalidad jurdica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participacin en el progreso econmico, social y cultural de las respectivas comunas.

    Artculo 13.- La administracin superior de cada regin del pas estar radicada en un gobierno regional, que tendr por objeto el desarrollo social, cultural y econmico de ella. Para el ejercicio de sus funciones los gobiernos regionales gozarn de personalidad jurdica de derecho pblico, tendrn patrimonio propio y estarn investidos de las atribuciones que esta ley les confiere.

    Patrimonio Artculo 13.- El patrimonio de las municipalidades estar constituido por: a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier ttulo; b) El aporte que les otorgue el gobierno regional respectivo; c) Los ingresos provenientes de su participacin en el Fondo Comn Municipal; d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; e) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia; f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley seale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificacin local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposicin sexta transitoria de la Constitucin Poltica, comprendindose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulacin de vehculos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artculos 23 y 32 de dicha ley y 3 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohlicas; g) Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y h) Los dems ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.

    Artculo 69.- El patrimonio del gobierno regional estar compuesto por: a) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Fisco; b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera legalmente a cualquier ttulo y los frutos de tales bienes; c) Las donaciones, herencias y legados que reciba, de fuentes internas o externas, de acuerdo a la legislacin vigente, las cuales estarn exentas del trmite de insinuacin; d) Los ingresos que obtenga por los servicios que preste y por los permisos y concesiones que otorgue respecto de los bienes a que se refiere la letra e) del artculo 70; e) Los ingresos que perciba en conformidad al inciso final del nmero 20 del artculo 19 de la Constitucin Poltica de la Repblica; f) Los recursos que le correspondan en la distribucin del Fondo Nacional de Desarrollo Regional; g) Las obligaciones que contraiga en el desarrollo de sus actividades, en conformidad a la ley; h) Los derechos y obligaciones que adquiera por su participacin en las asociaciones a que se refiere el inciso quinto del artculo 104 de la Constitucin Poltica de la Repblica, e i) Los dems recursos que le correspondan en virtud de la ley.

    rganos principales Artculo 15.- Las funciones y atribuciones de las municipalidades sern ejercidas por el alcalde y por el concejo en los trminos que esta ley seala. Para los efectos anteriores, las municipalidades dispondrn de una Secretara Municipal, de una Secretara Comunal de Planificacin y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestacin de servicios y de administracin interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, trnsito y transporte pblicos, administracin y finanzas, asesora jurdica y control. Dichas unidades slo podrn recibir la denominacin de Direccin, Departamento, Seccin u Oficina.

    Artculo 22.- El gobierno regional estar constituido por el intendente y el consejo regional.

    Autoridad mxima Artculo 56 inc. 1.- El alcalde es la mxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponder su direccin y administracin superior y la supervigilancia de su funcionamiento. Artculo 57 inc. 1.- El alcalde ser elegido por sufragio universal, en votacin conjunta y cdula separada de la de concejales, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durar cuatro aos y podr ser reelegido. Artculo 63.- El alcalde tendr las siguientes atribuciones:

    Artculo 23 inc. 1.- Sin perjuicio de las facultades que le corresponden en virtud de lo dispuesto por el Ttulo Primero, el intendente ser el rgano ejecutivo del gobierno regional y presidir el consejo regional. Artculo 24.- Corresponder al intendente, en su calidad de rgano ejecutivo del gobierno regional: c) Presidir el consejo regional, con derecho a voz. En caso de empate, tendr derecho a voto dirimente. No obstante, cuando el consejo regional ejerza las funciones de fiscalizacin a que se

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    a) Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad; refiere el artculo 36, letra g), slo tendr derecho a voz; h) Representar judicial y extrajudicialmente al gobierno regional, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos de su competencia o los que le encomiende el consejo;

    rgano colegiado Artculo 71.- En cada municipalidad habr un concejo de carcter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participacin de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que seala esta ley. Artculo 72.- Los concejos estarn integrados por concejales elegidos por votacin directa mediante un sistema de representacin proporcional, en conformidad con esta ley. Durarn cuatro aos en sus cargos y podrn ser reelegidos. Cada concejo estar compuesto por: a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores; b) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de ms de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de ms de ciento cincuenta mil electores. El nmero de concejales por elegir en cada comuna o agrupacin de comunas, en funcin de sus electores, ser determinado mediante resolucin del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerar el registro electoral vigente siete meses antes de la fecha de la eleccin respectiva. La resolucin del Director del Servicio deber ser publicada en el Diario Oficial dentro de los diez das siguientes al trmino del referido plazo de siete meses, contado hacia atrs desde la fecha de la eleccin.

    Artculo 28.- El consejo regional tendr por finalidad hacer efectiva la participacin de la comunidad regional y estar investido de facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras. Artculo 29 inc. 1.- El consejo regional estar integrado, adems del intendente, por consejeros que sern elegidos por los concejales de la regin, constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, de acuerdo con la siguiente distribucin: a) Dos consejeros por cada provincia, independientemente de su nmero de habitantes, y b) Diez consejeros en las regiones de hasta un milln de habitantes y catorce en aquellas que superen esa cifra, los que se distribuirn entre las provincias de la regin a prorrata de su poblacin consignada en el ltimo censo nacional oficial, aplicndose el mtodo de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artculos 119, 120 y 121 de la Ley N 18.695, Orgnica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N1-19.704, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de 3 de mayo de 2002.

    Funciones Artculo 1 inc. 1.- La administracin local de cada comuna o agrupacin de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.

    Artculo 13 inc. 1.- La administracin superior de cada regin del pas estar radicada en un gobierno regional, que tendr por objeto el desarrollo social, cultural y econmico de ella.

    Potestad normativa Artculo 12.- Las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarn ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones. Las ordenanzas sern normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podrn establecerse multas para los infractores, cuyo monto no exceder de cinco unidades tributarias mensuales, las que sern aplicadas por los juzgados de polica local correspondientes. Los reglamentos municipales sern normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad. Los decretos alcaldicios sern resoluciones que versen sobre casos particulares. Las instrucciones sern directivas impartidas a los subalternos. Artculo 63.- El alcalde tendr las siguientes atribuciones: i) Dictar resoluciones obligatorias de carcter general o particular; Artculo 65.- El alcalde requerir el acuerdo del concejo para: a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, como asimismo los presupuestos de salud y educacin, los programas de inversin correspondientes y las polticas de recursos humanos, de prestacin de servicios municipales y de concesiones, permisos y

    Artculo 16.- Sern funciones generales del gobierno regional: d) Dictar normas de carcter general para regular las materias de su competencia, con sujecin a las disposiciones legales y a los decretos supremos reglamentarios, las que estarn sujetas al trmite de toma de razn por parte de la Contralora General de la Repblica y se publicarn en el Diario Oficial; Artculo 20.- Para el cumplimiento de sus funciones, el gobierno regional tendr las siguientes atribuciones: a) Aprobar y modificar las normas reglamentarias regionales que le encomienden las leyes, no pudiendo establecer en ellas, para el ejercicio de actividades, requisitos adicionales a los previstos por las respectivas leyes y los reglamentos supremos que las complementen; Artculo 24.- Corresponder al intendente, en su calidad de rgano ejecutivo del gobierno regional: g) Proponer al consejo regional los proyectos de reglamentos regionales que regulen materias propias de la competencia del gobierno regional, en conformidad a las leyes y a los reglamentos supremos correspondientes;

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    licitaciones; b) Aprobar el plan regulador comunal, los planes seccionales y el proyecto de plan regulador comunal o de plan seccional en los casos a que se refiere la letra k) del artculo 5; k) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artculo 31;

    Unidad de control Artculo 29.- A la unidad encargada del control le correspondern las siguientes funciones: a) Realizar la auditora operativa interna de la municipalidad, con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuacin; b) Controlar la ejecucin financiera y presupuestaria municipal; c) Representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando de ello al concejo, para cuyo objeto tendr acceso a toda la informacin disponible; d) Colaborar directamente con el concejo para el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras. Para estos efectos, emitir un informe trimestral acerca del estado de avance del ejercicio programtico presupuestario; asimismo, deber informar, tambin trimestralmente, sobre el estado de cumplimiento de los pagos por concepto de cotizaciones previsionales de los funcionarios municipales y de los trabajadores que se desempean en servicios incorporados a la gestin municipal, administrados directamente por la municipalidad o a travs de corporaciones municipales, de los aportes que la municipalidad debe efectuar al Fondo Comn Municipal, y del estado de cumplimiento de los pagos por concepto de asignaciones de perfeccionamiento docente. En todo caso, deber dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal, y e) Asesorar al concejo en la definicin y evaluacin de la auditora externa que aqul puede requerir en virtud de esta ley. La jefatura de esta unidad se proveer mediante concurso de oposicin y antecedentes y no podr estar vacante por ms de seis meses consecutivos. Las bases del concurso y el nombramiento del funcionario que desempee esta jefatura requerirn de la aprobacin del concejo. A dicho cargo podrn postular personas que estn en posesin de un ttulo profesional o tcnico acorde con la funcin. El jefe de esta unidad slo podr ser removido en virtud de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales, previa instruccin del respectivo sumario. En el caso de incumplimiento de sus funciones, y especialmente la obligacin sealada en el inciso primero del artculo 81, el sumario ser instruido por la Contralora General de la Repblica, a solicitud del concejo.

    Cuenta de gestin Artculo 67.- El alcalde deber dar cuenta pblica al concejo, a ms tardar en el mes de abril de cada ao, de su gestin anual y de la marcha general de la municipalidad. La cuenta pblica se efectuar mediante informe escrito, el cual deber hacer referencia a lo menos a los siguientes contenidos: a) El balance de la ejecucin presupuestaria y el estado de situacin financiera, indicando la forma en que la previsin de ingresos y gastos se ha cumplido efectivamente, como asimismo, el detalle de los pasivos del municipio y de las corporaciones municipales cuando corresponda;

    Artculo 26.- El intendente, a lo menos una vez al ao, dar cuenta al consejo de su gestin como ejecutivo del gobierno regional, a la que deber acompaar el balance de la ejecucin presupuestaria y el estado de situacin financiera. La cuenta pblica, el balance de ejecucin presupuestaria y el estado de situacin financiera debern ser publicados en la pgina web del correspondiente gobierno regional o de la Subsecretara de Desarrollo Regional y Administrativo.

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    b) Las acciones realizadas para el cumplimiento del plan comunal de desarrollo, as como los estados de avance de los programas de mediano y largo plazo, las metas cumplidas y los objetivos alcanzados; c) Las inversiones efectuadas en relacin con los proyectos concluidos en el perodo y aquellos en ejecucin, sealando especficamente las fuentes de su financiamiento; d) Un resumen de las observaciones ms relevantes efectuadas por la Contralora General de la Repblica, en cumplimiento de sus funciones propias, relacionadas con la administracin municipal; e) Los convenios celebrados con otras instituciones, pblicas o privadas, as como la constitucin de corporaciones o fundaciones, o la incorporacin municipal a ese tipo de entidades; f) Las modificaciones efectuadas al patrimonio municipal, y g) Todo hecho relevante de la administracin municipal que deba ser conocido por la comunidad local. Un extracto de la cuenta pblica del alcalde deber ser difundido a la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, a cuenta ntegra efectuada por el alcalde deber estar a disposicin de los ciudadanos para su consulta. El no cumplimiento de lo establecido en este artculo ser considerado causal de notable abandono de sus deberes por parte del alcalde.

    Atribuciones de control Artculo 79.- Al concejo le corresponder: c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversin municipales y la ejecucin del presupuesto municipal, analizar el registro pblico mensual de gastos detallados que lleva la Direccin de Administracin y Finanzas, como asimismo, la informacin, y la entrega de la misma, establecida en las letras c) y d) del artculo 27; d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que le merezcan, las que debern ser respondidas por escrito dentro del plazo mximo de quince das; h) Citar o pedir informacin, a travs del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. La facultad de solicitar informacin la tendr tambin cualquier concejal, la que deber formalizarse por escrito al concejo. El alcalde estar obligado a responder el informe en un plazo no mayor de quince das; j) Solicitar informe a las empresas, corporaciones o fundaciones municipales, y a las entidades que reciban aportes o subvenciones de la municipalidad. En este ltimo caso, la materia del informe slo podr consistir en el destino dado a los aportes o subvenciones municipales percibidos. Los informes requeridos debern ser remitidos por escrito dentro del plazo de quince das; l) Fiscalizar las unidades y servicios municipales; Artculo 80 inc. 1, 2 y 3.- La fiscalizacin que le corresponde ejercer al concejo comprender tambin la facultad de evaluar la gestin del alcalde, especialmente para verificar que los actos municipales se hayan ajustado a las polticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo, en el ejercicio de sus facultades propias. Las diferentes acciones de fiscalizacin debern ser acordadas dentro de una sesin ordinaria del

    Artculo 36.- Corresponder al consejo regional: g) Fiscalizar el desempeo del intendente regional en su calidad de presidente del consejo y de rgano ejecutivo del mismo, como tambin el de las unidades que de l dependan, pudiendo requerir del intendente la informacin necesaria al efecto. Si despus de transcurrido el plazo de veinte das hbiles a que se refiere el artculo 24 letra q), no se obtiene respuesta satisfactoria, el consejo en su conjunto o cada consejero podr recurrir al procedimiento establecido en el artculo 14 de la Ley N 18.575 para que el juez ordene la entrega de la informacin. sta slo podr denegarse si concurre alguna de las causales especificadas en el artculo 13 de la misma Ley; Artculo 51.- Sern atribuciones del consejo econmico y social provincial: e) Requerir por escrito, a las autoridades de gobierno comunal, provincial y regional, los antecedentes referidos a proyectos y programas de desarrollo social, econmico y cultural que se contemplen dentro de la provincia, quedando obligadas dichas autoridades a entregarlos oportunamente.

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    concejo y a requerimiento de cualquier concejal. El concejo, por la mayora de sus miembros, podr disponer la contratacin de una auditora externa que evale la ejecucin presupuestaria y el estado de situacin financiera del municipio. Esta facultad podr ejercerse slo una vez al ao en los municipios cuyos ingresos anuales superen las 6.250 unidades tributarias anuales, y cada dos aos en los restantes municipios.

    Sujecin al control de la Contralora General de la Repblica

    Artculo 51.- Las municipalidades sern fiscalizadas por la Contralora General de la Repblica, de acuerdo con su ley orgnica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalizacin interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del mbito de su competencia. Artculo 52.- En el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contralora General de la Repblica podr emitir dictmenes jurdicos sobre todas las materias sujetas a su control. Artculo 53.- Las resoluciones que dicten las municipalidades estarn exentas del trmite de toma de razn, pero debern registrarse en la Contralora General de la Repblica cuando afecten a funcionarios municipales. Para tal objeto, la Contralora deber llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector pblico, debiendo las municipalidades remitir los antecedentes que aqulla solicite. Artculo 55.- Los informes que emita la Contralora sern puestos en conocimiento del respectivo concejo.

    Artculo 16.- Sern funciones generales del gobierno regional: d) Dictar normas de carcter general para regular las materias de su competencia, con sujecin a las disposiciones legales y a los decretos supremos reglamentarios, las que estarn sujetas al trmite de toma de razn por parte de la Contralora General de la Repblica y se publicarn en el Diario Oficial; Artculo 104.- Sin perjuicio de lo previsto en el artculo anterior, la Contralora General de la Repblica fiscalizar las corporaciones y fundaciones constituidas por los gobiernos regionales o en que stos participen, de acuerdo a lo previsto en este Ttulo, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la informacin que requiera para este efecto.

    Control de los tribunales ordinarios de justicia

    Artculo 151.- Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarn a las reglas siguientes: a) Cualquier particular podr reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando stas afecten el inters general de la comuna. Este reclamo deber entablarse dentro del plazo de treinta das, contado desde la fecha de publicacin del acto impugnado, tratndose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones; b) El mismo reclamo podrn entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolucin u omisin de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo sealado en la letra anterior, contado desde la notificacin administrativa de la resolucin reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones; c) Se considerar rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del trmino de quince das, contado desde la fecha de su recepcin en la municipalidad; d) Rechazado el reclamo en la forma sealada en la letra anterior o por resolucin fundada del alcalde, el afectado podr reclamar, dentro del plazo de quince das, ante la corte de apelaciones respectiva. El plazo sealado en el inciso anterior se contar, segn corresponda, desde el vencimiento del trmino indicado en la letra c) precedente, hecho que deber certificar el secretario municipal, o desde la notificacin que ste har de la resolucin del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cdula dejada en el domicilio del reclamante.

    Artculo 108.- Las resoluciones o acuerdos ilegales de los gobiernos regionales sern reclamables en conformidad a las reglas siguientes: a) Cualquier particular podr reclamar ante el intendente contra las resoluciones o acuerdos que estime ilegales, cuando stos afecten el inters general de la regin o de sus habitantes. Este reclamo deber entablarse dentro del plazo de treinta das hbiles, contado desde la fecha de publicacin de la resolucin o desde que se adopt el acuerdo; b) El mismo reclamo podrn entablar ante el intendente los particulares agraviados, en los casos y dentro del plazo sealado en la letra a) precedente, evento en el cual el plazo se computar desde que el afectado fue notificado de la resolucin o del acuerdo; c) Se considerar rechazado el reclamo si el intendente no se pronunciare dentro del trmino de quince das hbiles, contado desde la fecha de su recepcin en la intendencia regional respectiva; d) Rechazado el reclamo, expresa o tcitamente, el afectado podr reclamar, dentro del plazo de quince das hbiles, ante la Corte de Apelaciones respectiva. En este caso el plazo se contar, segn corresponda, desde el vencimiento del trmino indicado en la letra c) precedente, hecho que deber certificar el secretario de la intendencia regional respectiva, o desde la notificacin, personalmente o por cdula dejada en el domicilio del reclamante, de la resolucin del intendente que rechace el reclamo. El reclamante sealar en su escrito el acto impugnado, la norma legal que estima infringida, la forma cmo se ha producido la infraccin y, cuando procediere, las razones por las cuales el acto le irroga

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    El reclamante sealar en su escrito, con precisin, el acto u omisin objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infraccin y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisin le perjudican; e) La corte podr decretar orden de no innovar cuando la ejecucin del acto impugnado le produzca un dao irreparable al recurrente; f) La corte dar traslado al alcalde por el trmino de diez das. Evacuado el traslado o tenindosele por evacuado en rebelda, la corte podr abrir un trmino de prueba, si as lo estima necesario, el que se regir por las reglas de los incidentes que contempla el Cdigo de Procedimiento g) Vencido el trmino de prueba, se remitirn los autos al fiscal judicial para su informe y a continuacin se ordenar traer los autos en relacin. La vista de esta causa gozar de preferencia; h) La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidir u ordenar, segn sea procedente, la anulacin total o parcial del acto impugnado; la dictacin de la resolucin que corresponda para subsanar la omisin o reemplazar la resolucin anulada; la declaracin del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envo de los antecedentes al Ministerio Pblico, cuando estimare que la infraccin pudiere ser constitutiva de delito, e i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podr presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnizacin de los perjuicios que procedieren y ante el Ministerio Pblico, la investigacin criminal que correspondiere. En ambos casos, no podr discutirse la ilegalidad ya declarada.

    un perjuicio; e) La Corte podr decretar orden de no innovar cuando la ejecucin del acto impugnado pueda producir un dao irreparable; f) La Corte dar traslado al intendente por el trmino de diez das. Evacuado el traslado o tenindosele por evacuado en rebelda, la Corte podr abrir un trmino especial de prueba, si as lo estima necesario, el que se regir por las reglas establecidas para los incidentes en el Cdigo de Procedimiento Civil; g) Evacuado el traslado o vencido el trmino de prueba, en su caso, se remitirn los autos al fiscal judicial para su informe y a continuacin se ordenar conocer de stos en cuenta; h) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidir u ordenar, segn sea procedente, la anulacin total o parcial del acto impugnado; dictar la resolucin que corresponda para reemplazar la resolucin o acuerdo anulado; declarar si ha o no lugar a la indemnizacin de perjuicios, cuando se hubiere solicitado, y dispondr el envo de los antecedentes al Ministerio Pblico, cuando estimare que la infraccin pudiere ser constitutiva de delito, e i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podr presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnizacin de los perjuicios si procediere. Asimismo, podr recurrir ante el Ministerio Pblico para solicitar la investigacin criminal que correspondiere en conformidad a las normas procesales respectivas. En ambos casos no podr discutirse la ilegalidad ya declarada. En contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones no proceder el recurso de casacin.

    Responsabilidad personal

    Artculo 60.- El alcalde cesar en su cargo en los siguientes casos: c) Remocin por impedimento grave, por contravencin de igual carcter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes; y Artculo 89.- A los concejales no les sern aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal. Ningn concejal de la municipalidad podr tomar parte en la discusin y votacin de asuntos en que l o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estn interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales. Se entiende que existe dicho inters cuando su resolucin afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas.

    Artculo 40.- Los consejeros cesarn en sus cargos por las siguientes causales: e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en esta ley o en una contravencin grave al principio de la probidad administrativa regulado por la Ley N 18.575, y f) Actuar como agente en gestiones particulares de carcter administrativo, en la provisin de empleos pblicos, consejeras, funciones o comisiones de similar naturaleza, sea que el consejero acte por s o por interpsita persona, natural o jurdica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte. Artculo 35.- A los consejeros no les sern aplicables las normas que rigen para los funcionarios pblicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal. Ningn consejero podr tomar parte en la discusin y votacin de asuntos en que l o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estn interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que correspondan a los propios consejeros. Se entiende que existe dicho inters cuando su resolucin afecta moral o pecuniariamente a las personas referidas.

    Responsabilidad institucional

    Artculo 142.- Las municipalidades incurrirn en responsabilidad por los daos que causen, la que proceder principalmente por falta de servicio. No obstante, las municipalidades tendrn derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere

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    incurrido en falta personal. Subordinacin al poder central

    Artculo 9.- Las municipalidades debern actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad. Corresponder al intendente de la regin respectiva velar por el cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior. Artculo 3.- Corresponder a las municipalidades, en el mbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y trnsito pblicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas tcnicas de carcter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construccin y urbanizacin, en la forma que determinen las leyes, sujetndose a las normas tcnicas de carcter general que dicte el ministerio respectivo, y ()

    Artculo 24.- Corresponder al intendente, en su calidad de rgano ejecutivo del gobierno regional: a) Formular polticas de desarrollo de la regin, considerando las polticas y planes comunales respectivos, en armona con las polticas y planes nacionales; d) Someter al consejo regional el proyecto de presupuesto del gobierno regional y sus modificaciones, ajustados a las orientaciones y lmites que establezcan la poltica nacional de desarrollo, la Ley de Presupuestos de la Nacin y dems normas legales sobre la administracin financiera del Estado; Artculo 16.- Sern funciones generales del gobierno regional: d) Dictar normas de carcter general para regular las materias de su competencia, con sujecin a las disposiciones legales y a los decretos supremos reglamentarios, las que estarn sujetas al trmite de toma de razn por parte de la Contralora General de la Repblica y se publicarn en el Diario Oficial; Artculo 105.- Los gobiernos regionales y los intendentes se relacionarn con el Presidente de la Repblica a travs del Ministerio del Interior. Artculo 106.- Las competencias atribuidas por esta ley a los gobiernos regionales no afectarn las funciones y atribuciones que correspondan a la Administracin Pblica nacional, en todo lo que expresamente no haya sido encomendado a los gobiernos regionales.