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v.4.0 Diciembre 2018 DIAGNÒSTIC TERRITORIAL PREVI A LA REVISIÓ DEL PLA TERRITORIAL INSULAR D’EIVISSA. INFORME SECTORIAL AFECCIONES DE NORMATIVAS SECTORIALES Copia electrónica autentica de documento papel - CSV: 12434137417512046004 - Comprobar autenticidad en: https://seu.conselldeivissa.es

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v.4.0 Diciembre 2018

DIAGNÒSTIC TERRITORIAL

PREVI A LA REVISIÓ DEL

PLA TERRITORIAL INSULAR D’EIVISSA.

INFORME SECTORIAL

AFECCIONES DE NORMATIVAS SECTORIALES

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ÍNDICE GENERAL

1. MEDIO FÍSICO

2. DEMOGRAFÍA, ESTRUCTURA DE LOS ASENTAMIENTOS Y DISTRIBUCIÓN

TERRITORIAL DE LA POBLACIÓN

3. CARACTERÍSTICAS SOCIOECONÓMICAS

4. USOS PRODUCTIVOS DEL TERRITORIO

5. AFECCIONES DE NORMATIVAS SECTORIALES

6. RECURSOS AMBIENTALES Y PATRIMONIALES

7. PAISAJE

8. CICLO INTEGRAL DEL AGUA

9. ESTRUCTURA URBANA Y PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

10. MOVILIDAD

11. RED DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS DE ESCALA

SUPRAMUNICIPAL Y SUS RELACIONES CON LA ESCALA LOCAL

12. TURISMO

13. INFLUENCIA DEL PLAN TERRITORIAL INSULAR VIGENTE SOBRE LOS

PROCESOS TERRITORIALES

14. CAPACIDAD DE GESTIÓN URBANÍSTICA Y TERRITORIAL DE LAS

INSTITUCIONES

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ESTE DOCUMENTO HA SIDO ELABORADO BAJO LA DIRECCIÓN TÉCNICA DEL DEPARTAMENT DE TERRITORI I MOBILITAT, SECCIÓN D´ORDENACIÓ DEL TERRITORI, DEL CONSELL D´EIVISSA Consellera Departamento

Da. Pepa Marí Ribas Director Insular de Territorio y Mobilitat

D. David- Aarón López Martí Tècnic d'Ordenació del Territori

D. Vicent Prats Ramon

Y HA SIDO ELABORADO POR EL EQUIPO TÉCNICO DE COTESA Manuel Domingo Vaquero. Arquitecto (Jefe de Proyecto) Darío Quintana Ordoñez. Licenciado en C. Económicas y Licenciado en Investigación y Téc.Mercado Marcos Pampliega Pampliega. Arquitecto (Coordinador) Álvaro de la Cruz Jolín. Geógrafo Enrique Botas del Río. Licenciado en C. Económicas y Empresariales José Luis Lalana Soto. Geógrafo Ángel García Jalón. Arquitecto Pablo Mir Capellá. Licenciado en Derecho Beatriz Martínez Hevia. Licenciada en Derecho Rubén Vicente Moya. Geógrafo Carlos de Miguel Estévez. Arquitecto Amparo Pascual Mínguez. Arquitecta Denia Calleja Salazar. Arquitecta Diego Merino Rodríguez. Geógrafo Sandra González Pérez. Arquitecta

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

1

ÍNDICE

CONTENIDO Y ESTRUCTURA DEL INFORME .................................................................................... 3

A. BLOQUE LEGISLATIVO ..................................................................................... 4

1. LEY DE TURISMO (LEY 8/2012 DE TURISMO DE LAS ISLAS BALEARES Y SU MODIFICACIÓN POR LA LEY 6/2017) ................................................................................................................................... 4 Introducción ................................................................................................................................. 4

Motivos que impulsaron la elaboración de la ley ....................................................................... 4 Objetivos de la ley .................................................................................................................... 5 Herramientas de ordenación de la oferta turística ..................................................................... 5 Organismos reguladores ........................................................................................................... 6

Aspectos legislativos de interés ..................................................................................................... 7 Ámbitos de la ordenación de la actividad turística con una regulación de ambigua interpretación. ......................................................................................................................... 7 Flexibilización de la normativa para garantizar el cumplimiento de la ley ................................. 13

Consideraciones urbanísticas ....................................................................................................... 18 Regulaciones urbanísticas para favorecer la modernización ..................................................... 18 Regulaciones urbanísticas en suelo rústico .............................................................................. 22

Referencias desde la ley turística a otras legislaciones .................................................................. 22 Edificios catalogados y protección del Patrimonio cultural ...................................................... 22 Turismo náutico ..................................................................................................................... 23

2. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO .................................................................................................... 24 Anteproyecto de ley de cambio climático y transición energética de las islas Baleares .................. 24

Objetivos generales ................................................................................................................ 24 Líneas de actuación en materia de movilidad .......................................................................... 24 Otras actuaciones específicas .................................................................................................. 25 Claves metodológicas para su implantación ............................................................................ 25

Anteproyecto de ley de cambio climático y transición energética a nivel Estatal .......................... 25 3. LEY 12/2014 AGRARIA DE LAS ISLAS BALEARES ........................................................................ 27 Carácter y objetivos de la ley ....................................................................................................... 27 Reajuste derivado del Decreto Ley 1/2016, de 12 de enero ........................................................... 27 Situación actual ........................................................................................................................... 28

B. PLANES DIRECTORES SECTORIALES ............................................................... 29

4. PLAN DIRECTOR SECTORIAL DE CARRETERAS. .......................................................................... 29 5. PLAN DIRECTOR SECTORIAL DE CANTERAS .............................................................................. 30 6. PLAN DIRECTOR SECTORIAL PARA LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS ............................................ 32 7. PLAN DIRECTOR SECTORIAL DE ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA .................................. 36 8. MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL INSULAR DE IBIZA (APROBADO INICIALMENTE EN 2010)36 9. PLANES DIRECTORES SECTORIALES NO DESARROLLADOS ......................................................... 38

C. BLOQUE 2 AFECCIONES TERRITORIALES ........................................................ 40

10. AFECCIONES DERIVADAS DE LAS REGULACIONES DE INFRAESTRUCTURAS ................................ 40 RED DE CARRETERAS ................................................................................................................... 40

Normativa .............................................................................................................................. 40 Contexto general .................................................................................................................... 40 Zonas de “Afección” establecidas ............................................................................................ 42

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

2

Limitaciones en zonas de afección ........................................................................................... 45 RED ELÉCTRICA ............................................................................................................................ 50

Normativa .............................................................................................................................. 50 Contexto general .................................................................................................................... 50 Zonas de “Afección” establecidas ............................................................................................ 50 Limitaciones en zona de afección ............................................................................................ 52

11. AFECCIONES AEROPORTUARIAS .............................................................................................. 57 Normativa ................................................................................................................................... 57 Contexto general ......................................................................................................................... 57 Zonas de Afección y servidumbres. ............................................................................................. 58

Definición de Servidumbre aeronáutica ................................................................................... 58 Limitaciones en zonas de afección ........................................................................................... 68

12. AFECCIONES Y REGULACIÓN DE LOS PUERTOS ......................................................................... 74 Normativa ................................................................................................................................... 74 Contexto General ........................................................................................................................ 74

Puerto comercial de Ibiza. Declarado de interés general. ......................................................... 75 Puertos de competencia autonómica ...................................................................................... 78

Zonas de “Afección establecidas”. ............................................................................................... 79 Limitaciones en zonas de afección ............................................................................................... 80 13. AFECCIONES DERIVADAS DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO ................................................ 85 Normativa ................................................................................................................................... 85 Contexto general ......................................................................................................................... 85

Zonas de “Afección” establecidas ............................................................................................ 87 Limitaciones en zonas de afección ........................................................................................... 90

14. AFECCIONES Y TUTELAS DERIVADAS DE LEY DE COSTAS Y DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO.100 Normativa ................................................................................................................................. 100 Contexto general ....................................................................................................................... 100

Zonas de “Afección” establecidas .......................................................................................... 102 Limitaciones en zonas de afección ......................................................................................... 109

15. OTRAS LIMITACIONES SONORAS LEY 1/2007, DE 16 DE MARZO, CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA DE LAS ILLES BALEARS. .............................................................................................. 115 Focos de emisión sonora........................................................................................................... 115 16. PROTECCIÓN DE ESPACIOS DE VALOR AMBIENTAL ............................................................... 117 Normativa ................................................................................................................................. 117 Contexto general ....................................................................................................................... 117 Áreas Naturales Protegidas por la Legislación Autonómica ......................................................... 119 Limitaciones en zonas de afección ............................................................................................. 121 17. PROTECCIÓN DE ELEMENTOS DEL PATRIMONIO HISTÓRICO .................................................. 126 Normativa ................................................................................................................................. 126 Contexto General ...................................................................................................................... 126 Limitaciones urbanísticas........................................................................................................... 127 18. RESUMEN NO TÉCNICO ......................................................................................................... 135

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

3

CONTENIDO Y ESTRUCTURA DEL INFORME

Este informe desarrolla aspectos que son relevantes para la revisión del PTI, relativos a las regulaciones sectoriales y a los instrumentos de ordenación del territorio vigente, y a las afecciones con alcance territorial de las diferentes regulaciones sectoriales de relativas a infraestructuras.

El informe se estructura en los siguientes bloques.

El primer “bloque legislativo” analiza los tres documentos de referencia: la Ley de Turismo, La

Ley de Cambio Climático (actualmente en fase de anteproyecto), y la Ley Agraria con sus

ajustes.

El segundo bloque describe los Planes Directores Sectoriales, tanto los aprobados y vigentes

(Plan Director sectorial de Carreteras, Plan Director Sectorial para la Gestión de Residuos, Plan

Director Sectorial de Canteras), como los no desarrollados.

El tercer bloque analiza las afecciones territoriales directas, que agrupan las derivadas de las

regulaciones de protección de infraestructuras (de la red de carreteras, de la red eléctrica, las

protecciones de las infraestructuras aeronáuticas y de la protección de los puertos), las de

protección del dominios públicos (del Dominio Público Hidráulico, derivadas de la Ley de Costas

y del Dominio Público Marítimo), y de protección frente a la contaminación ( ley contra la

contaminación acústica), y de protección del patrimonio ambiental (Ley de Conservación de

Espacios de relevancia ambiental –LECO-, Ley de Espacios Naturales y régimen urbanístico de

protección de las IB ), y de protección del patrimonio Cultural.

Asimismo este informe realiza un esfuerzo por grafiar los suelos con afecciones reconocidas, en una cartografía específica.

Como se puede deducir, el conjunto de los contenidos de este informe tiene un gran interés al recopilar las limitaciones legislativas o sectoriales aprobadas y vigentes, con las que cualquier revisión del PTI deberá ser respetuosa, el marco legislativo y la delimitación competencial.

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A. BLOQUE LEGISLATIVO

1. LEY DE TURISMO (LEY 8/2012 DE TURISMO DE LAS ISLAS BALEARES Y SU MODIFICACIÓN POR LA LEY 6/2017)

INTRODUCCIÓN

La Ley de Turismo de las Islas Baleares (Ley 8/2012) fue aprobada el 19 de julio de 2012. Aunque el objetivo de este informe es valorar e identificar los posibles conflictos interpretativos de algunos de sus artículos, se procede a realizar a modo de introducción un breve análisis de las causas que motivaron su redacción, los objetivos de esta ley (muy importantes a la hora de analizar algunos de los puntos posteriores) así como los organismos que la aplican.

Posteriormente mediante la Ley 6/2017, de 31 de julio, “de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas”, se alteran varios aspectos orientados a establecer una regulación de la comercialización de estancias turísticas en viviendas.

MOTIVOS QUE IMPULSARON LA ELABORACIÓN DE LA LEY

En la exposición de motivos, de la ley a modo de preámbulo, se identifica la problemática que motivó la redacción de la misma y a la que se pretende aportar solución:

Falta de competitividad.

Identifica un problema estructural (no coyuntural) que según este texto presenta la industria turística balear, la cual se encuentra en una situación de pérdida de competitividad que requiere la adopción de medidas que afronten el problema.

Se pone como ejemplo otros países de la costa mediterránea como Turquía, Grecia, Croacia o Marruecos, quienes han apostado por el turismo como fuente de ingresos y han desarrollado zonas turísticas con importantes incentivos fiscales a la inversión, lo cual ha facilitado la construcción de una nueva planta que compite claramente con la oferta insular.

Escasa modernización debida a normativa anterior.

El segundo motivo es el diagnostico que la aplicación de la normativa anterior provocaba el encarecimiento de la explotación de la industria turística, en un escenario en el que los costes subían y los ingresos descendían, provocando la desaparición de las inversiones de mejoras y por lo tanto la falta de modernización.

Cumplimiento de las líneas de actuación marcadas por la política europea del turismo.

Cumplimiento de la denominada línea Bolskestein, directiva europea que pretende dinamizar la economía, y que se aplica en este caso mediante la simplificación de los trámites administrativos sustituyendo la autorización previa por la declaración responsable y la comunicación previa.

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5

OBJETIVOS DE LA LEY

De la exposición de motivos se extrae también lo referente a los objetivos que pretende dar cumplimiento la ley:

“Uno de los pilares de la presente ley lo constituyen la ordenación, el fomento y la promoción del

turismo, mediante la planificación, la formación, la innovación constante y la inversión en la

reconversión y la rehabilitación de zonas turísticas saturadas o maduras, y por ello impone la

modernización permanente y el control de la calidad”.

Uno de los puntos primordiales para lograr la modernización del sector y la mejora de la calidad de la oferta turística es acabar con la estacionalización que sufre la actividad turística.

Para lograr esto, al igual que otros objetivos, se establecen medidas que facilitan su cumplimiento, flexibilizando la normativa y provocando en algunas ocasiones conflictos de interpretación o situaciones de ambigüedad que serán analizadas posteriormente.

HERRAMIENTAS DE ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA

Como herramientas de desarrollo se proponen planes que ordenan y establecen condiciones en la oferta turística insular:

Los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT).

El Plan Insular de Alojamientos Turísticos cuyo objeto es el de regular el planeamiento, la ejecución y la gestión de los sistemas generales de las infraestructuras, los equipamientos, los servicios y las actividades de explotación de recursos en el ámbito de la ordenación turística.

Entre las competencias que abarcan estos planes, se encuentran las de establecer la densidad global máxima de población, delimitar zonas y ámbitos turísticos y de protección y fijar su tamaño y características, y establecer parámetros mínimos de superficie, volumetría, edificabilidad y equipamientos. Asimismo, pueden señalar las excepciones que por su ubicación o características especiales así lo aconsejen. También pueden determinar estos parámetros respecto de las zonas residenciales colindantes con las turísticas.

Haciendo una reseña a lo dispuesto en la Disposición Transitoria cuarta, se concluye que los PIAT son la herramienta que sustituye a los llamados Planes de Ordenación de la Oferta Turística (POOT), cuyo ámbito de aplicación era muy similar al establecido en los PIAT y en donde se establecían unas áreas de protección (superficie de Suelo no Urbanizable en la que no podrán autorizarse los usos que puedan afectar negativamente a la actividad turística de la zona) para cada una de las zonas turísticas insulares que establecían. Por lo tanto, aunque los POOT están derogados por la disposición derogatoria de esta Ley, la disposición transitoria cuarta mantiene algunos de los aspectos que se regulaban en el POOT como aplicables hasta que el Plan Territorial se adapte a la ley turística.

Además se destaca la necesidad de coordinación con los Planes Territoriales Insulares, (PTI), igual que se exige su coherencia con las competencias en el ámbito de ordenación de la oferta turística.

Es por lo tanto el Plan Territorial Insular un documento que debe estar perfectamente coordinado con la planificación turística.

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6

ORGANISMOS REGULADORES

Extraído de la exposición de motivos:

La presente ley apuesta por la cooperación entre las distintas administraciones de la comunidad

autónoma de las Illes Balears, así como con los agentes sociales de mayor representatividad del sector,

de forma que permite un marco normativo que haga posible la reconversión de la industria turística

balear.

Los organismos que presentan competencias en el sector turístico de Ibiza, son:

El Govern de las Islas Baleares

El Consell insular de Eivissa

Organismos sobre los que recaen las mayores competencias en el ámbito turístico, siendo responsables (entre otras) de la ordenación y planificación turística mediante la elaboración del Plan de Intervención en Ámbitos Turísticos (PIAT), el Plan Territorial Insular (PTI) y plan de desarrollo turístico insular.

Los Ayuntamientos, dentro del ámbito municipal correspondiente

En materia de coordinación se pretende fomentar la relación interadministrativa entre estas distintas administraciones, basándose en los principios de información mutua, coordinación, respecto a los ámbitos competenciales respectivos.

Para ello la ley ha dispuesto que la consejería competente en materia de turismo cuente con diferentes órganos y entes tales como:

El Consejo Asesor de Turismo de las Illes Balears

La Comisión Interdepartamental de Turismo

La Mesa Municipal de Turismo

Los consorcios turísticos autonómicos

Cualesquiera otros que se puedan crear

Siendo la Mesa Municipal de turismo el órgano de coordinación, debate, consulta y asesoramiento para facilitar la cooperación entre el Gobierno de las Illes Balears y los distintos municipios de las Illes Balears.

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ASPECTOS LEGISLATIVOS DE INTERÉS La Ley de Turismo, redactada y elaborada conforme a los motivos recogidos anteriormente, abarca un campo de actuación muy amplio, estableciendo regulaciones /delimitaciones en una amplia gama de aspectos tanto urbanísticos como legislativos / normativos, relacionados con el sector del turismo.

A continuación, se procede a realizar un análisis de aquellos ámbitos en los que se han detectado ambigüedades, debido a que los artículos donde están recogidos, presentan apartados que anulan / contradicen lo expuesto en los mismos.

El primer grupo de estos “aspectos” se localiza en el Título III de la Ley, donde se establecen los

principios que regulan la ordenación de la actividad turística.

El segundo grupo, se localiza en el Título IV, “Fomento y promoción del turismo”, donde para

garantizar el cumplimiento de los objetivos que marcaron la redacción y elaboración de esta ley,

ya explicados, se establecen una serie de excepciones y consideraciones que flexibilizan la

normativa.

ÁMBITOS DE LA ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA CON UNA REGULACIÓN DE AMBIGUA INTERPRETACIÓN.

Se procede a realizar un análisis de algunos de los apartados incluidos bajo este título. Todos ellos como ya se ha explicado anteriormente pertenecen al Título III de la Ley, en el que se establecen los criterios / ámbitos que abarca la ordenación de la actividad turística.

Título III. “Ordenación de la actividad turística”

Declaración responsable de inicio de actividad turística:

El título III de la ley. “Ordenación de la actividad turística”, regula aspectos como la declaración responsable del inicio de la actividad turística, dando cumplimiento en este aspecto a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo, relativa a los servicios en el mercado interior.

La regulación, especificada en los artículos 23 y 24 de este Título tercero, establece una serie de requisitos que se deben cumplir para iniciar el ejercicio de la actividad turística, así como las repercusiones que la inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato / documento necesario para este inicio de actividad tiene para el fin propuesto, causando la imposibilidad de continuar con el proceso.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 23. Declaración responsable de inicio de actividad turística.

1. Se entiende por declaración responsable de inicio de actividad turística el documento suscrito por una

persona interesada en el que se manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos

establecidos en la normativa vigente para iniciar el ejercicio de una actividad turística de las establecidas

en esta ley, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su

cumplimiento durante el plazo de tiempo inherente a dicho ejercicio.

…..

4. La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial

que se acompañe o incorpore a una declaración responsable de inicio de actividad implicarán la

cancelación de la inscripción y, por tanto, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad

afectada, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que se pueda haber incurrido, previa instrucción del

procedimiento correspondiente en el cual deberá darse audiencia a la persona interesada

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Sin embargo, bajo el principio de favorecer la inversión que garantice una mayor competitividad de la industria turística (aspecto que figura entre las motivaciones / objetivos de esta ley de turismo), se establece que de forma excepcional se pueda solicitar la expensa del cumplimiento de algunos de los requisitos dispuestos anteriormente, agilizando y dando más flexibilidad a una legislación en su opinión, excesivamente rígida.

Las dispensas a esta declaración responsable de inicio de actividad turística quedan recogidas en el artículo 25.

Artículo 25. Dispensas.

1. Excepcionalmente, y anteriormente a la presentación de la declaración responsable de inicio de

actividad o comunicación previa, el interesado, podrá solicitar a la Administración turística la dispensa

de alguno de los parámetros exigidos por la normativa turística. Cabe esta dispensa cuando tras una

valoración conjunta de las instalaciones, los servicios y las mejoras introducidas en los proyectos, sea

posible una compensación, de manera que se considere conveniente para el interés general.

2. Para la valoración de las dispensas y el cumplimiento de los aspectos a que se refiere el apartado

anterior se creará una comisión integrada dentro de cada una de las administraciones turísticas

insulares, que emitirá informe preceptivo al respecto.

De todo lo anterior resulta llamativa la contradicción, de fondo, establecida entre los artículos 23 y 24 de la ley, donde se establecen unas condiciones restrictivas para la denominada Declaración responsable de inicio de actividad turística, y el artículo 25 “Dispensas” donde se dispone que se puede tramitar la dispensa del cumplimiento de cualesquiera de esos parámetros si esto se considera conveniente para el cumplimiento de interés general.

Empresas turísticas de alojamiento

Se entienden por empresas turísticas de alojamiento (Art. 30), como aquellas que desarrollan una actividad consistente en la prestación de un servicio de alojamiento al público mediante precio, de forma profesional y habitual, bien sea de modo permanente como temporal, y con o sin la prestación de servicios complementarios.

En el artículo 31 de la ley se realiza una clasificación de estas empresas turísticas de alojamiento, agrupándolas en:

a) Establecimientos de alojamiento hotelero.

b) Apartamentos turísticos.

c) Alojamiento de turismo rural en sus diferentes clases.

d) Albergues y refugios.

e) Hospederías.

f) Cualquier otro establecimiento de alojamiento turístico que se determine reglamentariamente.

En el artículo 5 de la ley de Turismo, y dentro de las disposiciones generales, se establecen unas condiciones urbanísticas y obligaciones, que son responsabilidad de los PIAT (si bien se posibilita que pueda ser el PTI), que incidan en la implantación de estas empresas turísticas; estableciéndose:

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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3. Los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT) y, si procede, los planes territoriales insulares

(PTI) pueden establecer la densidad global máxima de población, delimitar zonas y ámbitos turísticos y

de protección, y fijar el tamaño y las características, así como establecer parámetros mínimos o máximos

de superficie, volumetría, edificabilidad y equipamientos. También pueden delimitar las zonas turísticas

saturadas o maduras, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley. Y asimismo, pueden señalar

las excepciones que por la ubicación o las características especiales así lo aconsejen.

Igualmente, pueden determinar estos parámetros respecto a las zonas residenciales lindantes con las

turísticas.

Asimismo, los PIAT y, si procede, los PTI, tienen que analizar, con respecto a cada una de las zonas, la

incidencia de las figuras previstas en el artículo 37 y en el capítulo IV del título III de la presente ley. Estos

instrumentos de ordenación territorial tienen que establecer los criterios para la delimitación de las

zonas aptas para la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial. Sobre la

base de estos criterios, los ayuntamientos tienen que implantar las zonas aptas para la comercialización

de estancias turísticas en viviendas residenciales incorporando la delimitación al planeamiento

urbanístico respectivo mediante la correspondiente documentación cartográfica. Esta delimitación

cartográfica no será considerada una modificación estructural del planeamiento.

Los PIAT y, si procede, los PTI pueden determinar también el límite máximo por isla de plazas turísticas

en alojamientos turísticos y el límite máximo de plazas en viviendas residenciales susceptibles de ser

comercializadas turísticamente, en función de los recursos insulares existentes, las infraestructuras, las

densidades de población y otros parámetros relevantes de su ámbito. En este supuesto, las bolsas de

plazas se tienen que adaptar a esta cifra.

Hasta que no se determine esta cifra o si no se considera necesario determinarla, el techo máximo de

plazas por isla tiene que ser el determinado por las existentes legalmente más las que integren las bolsas

gestionadas por los organismos gestores de plazas turísticas o las administraciones turísticas insulares,

con las especificaciones previstas en el artículo 89 para la isla de Menorca.

Los PIAT y, si procede, los PTI pueden determinar la existencia de dos bolsas de plazas: una relativa a

alojamientos turísticos y la otra relativa a estancias turísticas en viviendas residenciales. Desde este

momento las bolsas existentes se tienen que distribuir en el sentido indicado. Durante este período

solamente existirá una bolsa de plazas común tanto para los alojamientos turísticos como para las

estancias turísticas en viviendas residenciales.

4. Estos instrumentos fijarán la ratio turística de acuerdo con las características especiales de las islas y

de los municipios. Los municipios que no se hayan adaptado a los planes directores sectoriales de

ordenación turística o, en su caso, a los planes territoriales insulares, deberán respetar una ratio mínima

de 60 m2 de parcela por plaza hasta su adaptación a estos, y será exigible a los nuevos establecimientos

de alojamiento turístico y a las ampliaciones del número de plazas de alojamiento de los ya existentes,

excepto en las operaciones de reconversión.

5. Los hoteles de ciudad, los establecimientos de turismo de interior y las hospederías están

exonerados de la aplicación de la ratio turística a que se refiere el párrafo anterior.

También lo están los albergues y refugios turísticos, si el desarrollo reglamentario habilita la

posibilidad de apertura de estos.

6. Los instrumentos de planeamiento general delimitarán zonas aptas para los usos turísticos y usos

interrelacionados y se sujetarán a lo dispuesto en la presente ley

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En el artículo 31 se establece la posibilidad de unos requisitos mínimos adicionales a los expuestos en este artículo 5. Además, reglamentariamente se pueden establecer otros requisitos que permitan la prestación de servicios turísticos en establecimientos distintos a los mencionados en la clasificación anterior. Esto viene recogido en los apartados 4 y 5 del artículo 31 ya citado:

Artículo 31 Clasificación de las empresas turísticas de alojamiento.

…….

De manera específica, teniendo en cuenta la ubicación territorial de los establecimientos y respetando en

todo caso las determinaciones de orden territorial y urbanístico, podrán establecerse requisitos

consistentes en:

a) La fijación de un parámetro superior al señalado en el artículo 5 de esta ley, expresado en

metros cuadrados de parcela por cada plaza o unidad de alojamiento turístico.

b) La determinación de la superficie de parcela mínima necesaria para su emplazamiento.

5. Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos exigibles para que pueda prestarse el

servicio de alojamiento turístico en otros establecimientos distintos de los mencionados en el

apartado primero anterior.

Mientras que en el artículo 5 se establecen las condiciones urbanísticas, así como los ratios mínimos de superficie de parcela por plaza que deben respetar los municipios no adaptados a los planes sectoriales o al PTI, abarcando las empresas de alojamiento turístico ya mencionadas, en el artículo 31 se establecen nuevos parámetros que condicionan lo establecido en dicho artículo 5.

Principio de uso exclusivo.

Se entiende por “principio de uso exclusivo” lo expuesto en el artículo 32 de este Título III: siendo esto, la

sumisión del proyecto inicialmente autorizado, o sobre el que se ha presentado la declaración responsable de inicio de actividad o comunicación previa, al uso turístico solicitado, que incluirá los usos compatibles y secundarios

declarados.”. Este principio de uso exclusivo tiene como objeto de aplicación los grupos establecidos en el artículo 31 para las empresas turísticas de alojamiento.

Citar aquí, lo dispuesto en la disposición transitoria quinta, donde se establece que;

Hasta la aprobación de la disposición reglamentaria que lo regule, será de aplicación lo dispuesto en el

artículo 32 de esta ley, siempre que el uso compatible y secundario no esté expresamente prohibido por

el instrumento de planeamiento correspondiente y cuya superficie edificada no supere el 30% de la

total del establecimiento.

En el apartado 4 del artículo 32 se establece una enumeración con el objeto de “delimitar” una serie de usos compatibles y secundarios al turístico. Esta enumeración genera una ambigüedad interpretativa debido a que su último apartado establece una condición que deja abierta la normativa a un sinfín de usos, bajo una ambigua consideración.

3. Artículo 32. Principio de uso exclusivo.

…..

4. Serán usos compatibles y secundarios al turístico, y que podrán recogerse en los diferentes

instrumentos de planeamiento, los siguientes:

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a) Residencial exclusivamente para personal empleado y de dirección, así como para los

propietarios acogidos a aquellas modalidades de propiedad turística establecidas en la

ley, en establecimientos turísticos de alojamiento.

b) De almacén.

c) Comercial.

d) De servicios.

e) De establecimientos públicos.

f) Sociocultural.

g) Docente.

h) Asistencial.

i) Administrativo.

j) Deportivo.

k) Sanitario.

l) Religioso.

m) Recreativo o de entretenimiento.

n) De actividades turísticas definidas en el artículo 61 de esta ley.

o) Cualquier otro que suponga un incentivo al turismo no estacional y de calidad.

De todo lo aquí descrito para este principio de uso exclusivo se concluye que:

El último apartado de la enumeración del punto 4, deja completamente abierta la selección de

usos compatibles realizada, siendo causa de conflictos ya que choca con las previsiones de

planeamiento de cada municipio en las cuales la regulación de los usos se redactó en su

momento para permitir solo los que específicamente se contemplan en cada calificación

urbanística.

Además por la disposición transitoria quinta de la Ley de Turismo ya citada, hasta que se

apruebe la disposición reglamentaria que lo regule, queda vigente lo dispuesto en este articulo

32 en cuanto usos compatibles y secundarios. (excepto si están expresamente prohibidos por

el instrumento de planeamiento correspondiente).

Esta situación de amplitud de usos permitidos ha impulsado a algunos municipios a modificar su

planeamiento con el objeto de prohibir expresamente aquellos usos que se quieren evitar en las

zonas afectadas. Este ha sido el caso de Santa Eulària con la modificación puntual número 7de

sus normas subsidiarias, o de Sant Josep de Sa Talaia, que está impulsando una modificación en

el mismo sentido.

Por otra parte, haciendo referencia también al Principio de uso exclusivo, el artículo 36, establece una serie de pautas a lo establecido en el artículo 32 analizado, que flexibilizan las condiciones de compatibilidad de los diferentes grupos de empresas turísticas de alojamiento.

Artículo 32. Principio de uso exclusivo.

……

3. A estos efectos no se permite el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico que suponga

dos o más grupos de alojamiento diferentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de esta

ley para la explotación conjunta de establecimientos.

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Artículo 36. Compatibilidad de distintos tipos o grupos de establecimientos y explotación conjunta de

distintos establecimientos.

1. Será compatible en uno o diversos inmuebles vinculados por su actividad la existencia de

hoteles y hoteles-apartamentos, siempre que sean de la misma categoría

2. También será compatible en uno o varios inmuebles la existencia de hoteles y hoteles-

apartamentos con establecimientos de apartamentos turísticos pertenecientes a un grupo de

edificios o complejos, siempre que sean de similar categoría.

3. Se podrán explotar conjuntamente diferentes establecimientos de alojamiento turístico,

siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Todos los establecimientos tienen que tener categoría similar aunque sean de

diferente grupo.

b) La explotación de todos los establecimientos que se realice conjuntamente tiene que

ser desarrollada por una única empresa explotadora.

c) La distancia máxima entre los establecimientos no podrá ser superior a 200 m y tendrá

que ser practicable para personas con minusvalía.

d) Deberán cumplirse las condiciones reglamentarias de comedores y salas para los

establecimientos que se exploten conjuntamente.

Reglamentariamente se podrán desarrollar el contenido, los requisitos y las condiciones mínimas para la

explotación conjunta de establecimientos

De esta forma en este artículo 36 se introducen una serie de excepciones y condiciones que flexibilizan el principio de uso exclusivo, al establecer la compatibilidad entre los grupos de alojamiento hotelero y apartamentos turísticos, además de fijar una serie de condiciones que permiten la coexistencia y compatibilidad de la totalidad de grupos establecidos.

Principio de unidad de explotación.

Este principio, aplicado a las empresas turísticas clasificadas de alojamiento, no es más que el sometimiento de esta actividad turística de alojamiento a una única titularidad de explotación ejercida en cada establecimiento.

La normativa relativa a este principio se recoge en el artículo 33 de la ley, donde se establecen entre otras las siguientes consideraciones:

Artículo 33. Principio de unidad de explotación.

…..

2. La unidad de explotación supone la afectación a la prestación del servicio de alojamiento

turístico de todas las unidades de alojamiento integrantes de la edificación o las edificaciones y

sus partes independientes y homogéneas ocupadas por cada establecimiento.

3. Se prohíbe la existencia de unidades de alojamiento de uso turístico integrantes de alguna de

las edificaciones del establecimiento de alojamiento turístico cuya explotación no corresponda al

titular de la empresa explotadora del establecimiento de alojamiento turístico.

….

La puntualización se localiza en el apartado 6, donde flexibilizando la norma, se permite que el titular sea

diferente si se trata de usos secundarios compatibles

6. No obstante lo dispuesto en este artículo, las actividades correspondientes a usos

secundarios compatibles con la actividad principal podrán ser desarrolladas por personas o

entidades distintas del titular de la explotación de alojamiento turístico.

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En este apartado 6 se establece una excepción a lo expuesto en el artículo en cuanto a la titularidad única que dicta el principio de explotación (pertenencia de todas las unidades de alojamiento integrantes de la edificación o las edificaciones y sus partes independientes y homogéneas ocupadas por cada establecimiento, a un único titular) permitiendo que los usos secundarios compatibles con las empresas turísticas de alojamiento presenten un titular diferente.

FLEXIBILIZACIÓN DE LA NORMATIVA PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY

Título IV. 2 “Fomento y promoción del turismo”.

Algunos de los objetivos que fomentaron e impulsaron la elaboración de esta ley de turismo, vienen recogidos en el artículo 70 del Capítulo I, siendo estos:

Impulsar los recursos turísticos de cada isla o municipios

Adoptar cuantas medidas sean necesarias para diversificar la oferta turística y reducir al

máximo la estacionalidad

Establecer medidas que impulsen la competitividad del sector turístico y permitan un desarrollo

turístico sostenible y compatible con la protección del entorno, el medio ambiente y los

recursos turísticos.

Establecer las medidas que sean necesarias para lograr un incremento de la calidad turística.

Esto se traduce en que, para agilizar y garantizar el cumplimiento de los objetivos dispuestos, tanto los consejos insulares como los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, aprobarán planes de desarrollo, en los que se produce una cierta flexibilización de la normativa. Una flexibilización que afecta a aspectos que pueden ayudar a conseguir esos objetivos marcados, pero que genera en ocasiones situaciones de ambigua interpretación por contradecir / modificar algunas de las afirmaciones realizadas para el mismo ámbito.

Fomento de la desestacionalización

Se engloba dentro de desestacionalización, todas aquellas medidas, actividades, planes e iniciativas que redunden en la dinamización del sector turístico en temporada baja y las que contribuyan al alargamiento de la temporada alta. Este concepto viene definido en el artículo 72 de la ley, donde se establece además que todas las administraciones públicas deberán elaborar programas de desarrollo incluidos en el plan de turismo correspondiente, de sectores específicos de sol y playa, culturales, de reuniones, deportes y cualesquiera otros que puedan tener interés turístico.

De especial interés resulta el apartado 2 de este artículo 72, donde se estipula lo siguiente:

Artículo 72. Fomento de la desestacionalización.

……

2. Los consejos insulares podrán aprobar cuantas medidas consideren procedentes y en especial las de

promoción de sus respectivas islas destinadas a efectuar actuaciones preferentes que contribuyan a la

desestacionalización del sector turístico en las Illes Balears

…….

Se entenderá, a todos los efectos, que una empresa turística contribuye a la desestacionalización cuando

acredita un periodo de apertura de más de ocho meses el año, sin perjuicio de los otros criterios que

puedan ser empleados para entender que una empresa contribuye a ello.

En el caso de las empresas turísticas y establecimientos comerciales ubicados en zonas turísticas

declaradas maduras, este período de apertura será a partir de 6 meses

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En dicho apartado seleccionado, con el afán de promover y fomentar la desestacionalización se otorga una libertad total a los consejos insulares, no especificando sin embargo cuales son las medidas posibles a adoptar, el modus operandi de su puesta en marcha o los objetivos / casuística particular que debe motivar la impulsión de las mismas en los posibles contextos.

Zonas turísticas saturadas o maduras.

Acorde a la normativa, se considera zona turística saturada o madura el ámbito territorial de la isla en el que se sobrepase el límite de oferta turística máxima que reglamentariamente se establezca, se registre una demanda causante de problemas medioambientales o que, por la obsolescencia de la mayor parte de las infraestructuras del sector turístico, se haya transformado en zona degradada o existan desequilibrios estructurales que impidan o dificulten un desarrollo competitivo y sostenible de la industria del sector turístico en la zona por la sobrecarga urbanística y ambiental, la sobreexplotación de recursos o la obsolescencia de sus equipamientos turísticos.

La delimitación y normativa que regula estas zonas, viene recogida en el artículo 77, donde se destaca el apartado 3, en el que se establece que el Consell insular, en materia de regulación de estas zonas, podrá aprobar planes de rehabilitación turística integral, sin necesidad de que el planeamiento de los municipios donde se localizan estas zonas esté adaptado al PTI en este caso.

CAPÍTULO II

Inversión, reconversión y rehabilitación de zonas turísticas

Artículo 77. Zonas turísticas saturadas o maduras.

1. A los efectos de esta ley se considera zona turística saturada o madura el ámbito territorial de la isla

en el que se sobrepase el límite de oferta turística máxima que reglamentariamente se establezca, se

registre una demanda causante de problemas medioambientales o que, por la obsolescencia de la mayor

parte de las infraestructuras del sector turístico, se haya transformado en zona degradada o existan

desequilibrios estructurales que impidan o dificulten un desarrollo competitivo y sostenible de la

industria del sector turístico en la zona por la sobrecarga urbanística y ambiental, la sobreexplotación de

recursos o la obsolescencia de sus equipamientos turísticos.

2. Cada consejo insular podrá declarar mediante acuerdo del Pleno las zonas turísticas saturadas o

maduras.

3. El consejo insular correspondiente podrá aprobar planes de rehabilitación turística integral

tendentes a la mejora, la recalificación, la revalorización, la rehabilitación o la reconversión de la

zona, sin necesidad de que el planeamiento de los municipios en que se encuentren estas zonas esté

adaptado al plan territorial insular correspondiente.

4. El procedimiento para la redacción, la tramitación y la aprobación de los planes de rehabilitación

turística integral se determinará reglamentariamente y se iniciará de oficio o a instancia de los

municipios interesados. Mientras no se haya aprobado el reglamento que los regule, se tramitarán como

planes especiales.

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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5. La aprobación de los planes de rehabilitación turística integral podrá llevar aparejada la declaración

de interés autonómico y turístico, y todas las administraciones deberán darles la tramitación preferente

en los términos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo.

6. Cuando se declare a una zona turística saturada o madura, se entienden declarados de interés

autonómico todos aquellos planes, proyectos o actuaciones que tiendan a la mejora, la recalificación, la

revalorización, la rehabilitación o la reconversión de esta zona. Previamente a la declaración como zona

turística madura, se solicitará un informe preceptivo y vinculante al ayuntamiento afectado, y esta tiene

que definir los aspectos mínimos que se desarrollarán mediante los instrumentos correspondientes en las

siguientes materias:

a) Suelo

b) Edificación turística de alojamiento y no alojamiento, residencial, de equipamiento y comercial

c) Movilidad, transporte público y ruido

d) Consumo de agua y materiales

e) Impacto climático

f) Biodiversidad

g) Desestacionalización

h) Nuevas tecnologías

7. Los particulares podrán instar la declaración de zona turística madura, siempre que se acredite la

titularidad de los terrenos que conforman la zona cuya declaración se pretende. A tal efecto, se deberá

presentar una propuesta que contenga, además de lo indicado en el punto anterior, y como mínimo, los

siguientes aspectos:

Renovación de la planta turística

Reordenación urbanística, en su caso.

Creación y mejora de equipamientos turísticos y/o producto turístico.

8. Las zonas turísticas maduras tendrán el carácter de estratégicas, a los efectos de priorizar las ayudas

de las diferentes administraciones en la rehabilitación de cualquier tipo de edificación y uso.

9. El Gobierno de las Illes Balears procurará, en colaboración con los consejos insulares y ayuntamientos

afectados, elaborar un programa plurianual de inversiones y/o actuaciones públicas en las áreas

turísticas incluidas en las declaraciones de zona turística madura.

10. La declaración de zona turística madura implicará la necesidad de tramitar un Plan de Reforma

Integral de la zona.

El apartado 3, proviene de la intención de agilizar la implantación de esta ley de turismo, en un contexto diverso en el que algunos municipios, en el que muchos municipios no han adaptado su planeamiento al PTI.

En base a la regulación, no se pueden proponer Planes Especiales para zonas maduras en el caso de la Se comenta los posibles bloqueos así como la incertidumbre que puede generar el desarrollo de un plan especial, en estas condiciones en las que el planeamiento es antiguo y no está adaptado.

Hay que hacer un análisis claro y valorar las implicaciones de limitación o bloqueo de otros tipos de instrumentos necesarios de mejora. El carácter coercitivo de esta medida – cuyo último término es en todo caso inducir el cumplimiento de una obligación de adaptación- puede bloquear otros modos de actuación igualmente relevantes.

Reconversión y cambio de uso.

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Otros de los puntos que resultan de interés en este estudio, es lo establecido en lo referente a la reconversión/cambio de uso de establecimientos turísticos, motivados bien por razones de incompatibilidad del uso turístico con la zona en que se han situado, por reunir condiciones o elementos de hecho que justifiquen la inviabilidad turística y económica, especialmente en las zonas definidas en los planes de intervención en ámbitos turísticos, o por su notoria obsolescencia cuando no estén ubicados en zonas eminentemente turísticas. El artículo que hacía referencia expresa a este concepto, el nº 78 de la Ley de Turismo, fue derogado por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única 6/2017; sin embargo, la reconversión de establecimientos de alojamiento turístico al uso residencial, queda recogida en el documento de “Normas y Anexos” del PTI 2005, artículo 78.3.6.

3.6 Será factible la reconversión a usos residenciales de los establecimientos de alojamiento turístico

obsoletos ubicados en las zonas que el planeamiento general defina y con arreglo a las condiciones que

al efecto establezca. Hasta tanto lo anterior no se concrete, se aplicarán las siguientes reglas:

a. Previamente a su autorización deberá emitirse informe favorable de la Comisión Insular de

Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico en que deberá valorarse la

ausencia de afección negativa a la funcionalidad y características de la respectiva zona turística.

b. El tamaño mínimo de vivienda autorizable será de 90 m2 construidos, partes comunes

incluidas, y el número máximo de viviendas resultantes no podrá ser superior a 1/3 de las plazas

turísticas del establecimiento.

Lo anterior no será de aplicación a las autorizaciones de baja definitiva que, conforme a lo señalado por

el artículo 53 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística de las Illes Balears haya otorgado la

Conselleria de Turismo, excepto en el caso en que haya transcurrido el plazo otorgado para la

reconversión del inmueble a uso residencial.

Este artículo señalado del PTI 2005, solo contempla la reconversión de uso turístico a residencial por motivo de obsolescencia del establecimiento, sin apelar a otros factores como pueden ser la inviabilidad turística y económica del mismo o razones ligadas a la incompatibilidad del uso turístico con la zona en que se hallan situados los establecimientos.

Bajas de los establecimientos de alojamiento turístico

En el capítulo IV de este Título que nos concierne, se establecen las consideraciones oportunas referentes a las bajas de los establecimientos turísticos, así como al consiguiente restablecimiento de la actividad turística una vez finalizada la misma. Las clases de bajas así contempladas son de dos tipos:

Baja temporal (Artículo 86 de la normativa). La que abarca un periodo máximo de tres años

Baja definitiva (Artículo 87 de la normativa). Es el requisito para el inicio de la actividad turística

referida a establecimientos de alojamiento turístico y para la ampliación de plazas

La baja definitiva, es la que nos incumbe en este estudio ya que constituye la premisa a partir de la cual se parte para establecer el inicio de una nueva actividad turística. Siendo coherentes con los objetivos de la ley turística ya citados en ocasiones anteriores, esta establece una serie de consideraciones que favorecen la implantación de un establecimiento turístico que garantice la no estacionalidad del sector, una mayor proporción de puestos de trabajo fijos, un turismo de calidad, a nivel de servicio e instalaciones… Esto se recoge en los apartados seleccionados de los artículos siguientes:

CAPÍTULO IV

Bajas de los establecimientos de alojamiento turístico

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Sección 2ª Baja definitiva como requisito para el inicio de una actividad turística referida a

establecimiento de alojamiento turístico o vivienda residencial objeto de comercialización turística y

para la ampliación de plazas

Artículo 88. Disposición general.

3. La administración turística competente podrá utilizar los establecimientos turísticos dados de baja

definitiva de oficio para permitir nuevos establecimientos hoteleros a partir de cuatro estrellas o la

ampliación de los ya existentes de estas categorías.

4. Igualmente, la administración turística competente determinará reglamentariamente las condiciones

en que se pueden inscribir los establecimientos mencionados.

A estos efectos, podrán tener en cuenta índices de congestión de la zona en que se quiera ubicar el nuevo

establecimiento, derivados de parámetros tales como la densidad de la población en relación con los

metros cuadrados de playas, espacios libres públicos y equipamientos deportivos públicos y privados

Periódicamente se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears una lista actualizada con el número

de plazas existentes en su ámbito insular.

En todo caso, los establecimientos que se acojan a este supuesto tendrán un orden de preferencia, de

acuerdo con los criterios siguientes:

a) Superior categoría del establecimiento.

b) Ofertas que presenten un mayor número de metros construidos por plaza.

c) Mayor proporción de trabajadores fijos.

d) Contribución a la desestacionalización, para lo que se tendrá en cuenta la dotación de

climatización o calefacción, piscina climatizada y todas las instalaciones y los elementos que

permitan y posibiliten la apertura del establecimiento durante todo el año.

e) Instalaciones y espacios deportivos.

f) Ubicación del establecimiento en municipios o zonas de crecimiento negativo o en declive de

manera que se contribuya a desarrollarlos económicamente.

g) Factores ambientales y calidad de los espacios turísticos.

Artículo 89. Excepciones a la disposición general.

Mientras el PIAT o, si procede, el PTI de la isla de Menorca no determine el techo máximo de plazas, las

viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas, los establecimientos de alojamiento de

turismo rural, los de turismo de interior y los establecimientos de alojamiento ubicados en las zonas

turísticas de la isla que se determinan en las normas de ordenación territorial correspondientes, tienen

que continuar excluidos de lo que dispone el artículo 88 anterior, relativo a la baja definitiva como

requisito para el inicio de una actividad turística, y de lo que dispone el artículo 5.3 de esta ley en

relación al techo máximo por isla.………..

Por último, en el artículo 90 se establecen las condiciones que se deben cumplir para lograr la apertura del local/establecimiento dado de baja definitiva. Se han recogido aquellas que nos incumben en lo referente al estudio realizado.

Artículo 90. Régimen de los establecimientos dados de baja definitiva.

a) La reapertura del establecimiento mediante la presentación de una nueva declaración responsable de

inicio de actividad turística siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- El uso turístico estará entre los usos permitidos por el planeamiento urbanístico vigente en la

parcela donde se ubica.

- El establecimiento deberá tener como mínimo la categoría de cuatro estrellas o cuatro llaves.

- En caso de que el establecimiento haya sido dado de baja definitiva de oficio, deben quedar

subsanadas las deficiencias que motivaron la baja definitiva de este establecimiento.

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- El establecimiento deberá cumplir los planes de modernización y calidad que estén vigentes en

el momento de la reapertura.

- En el caso de que la resolución de baja definitiva implicase la privación de las plazas del

establecimiento o de que el titular del establecimiento haya recibido algún tipo de remuneración

o compensación por la baja definitiva de dicho establecimiento, se deberá adquirir el número de

plazas a través del organismo a que se refiere el artículo siguiente.

Cuando el establecimiento se hubiera dado de baja de oficio sin privación de plazas o a instancia

de su titular sin que se hubiera obtenido remuneración o compensación por la baja definitiva o

por las plazas de dicho establecimiento, se podrá reabrir mediante la correspondiente declaración

responsable de inicio de actividad turística y se recuperará sin coste el mismo número de plazas

que tenía cuando se dio de baja definitiva. En el caso de que, ajustándose a la presente ley y al

resto de la normativa que resulte de aplicación, el establecimiento pudiera tener un mayor

número de plazas y así se hiciera constar en la declaración responsable de inicio de actividad, el

titular del establecimiento deberá adquirir, a través del organismo a que se refiere el artículo

siguiente, la diferencia de las plazas por las que se presenta la nueva declaración responsable de

inicio de actividad y las que tenía el establecimiento cuando se dio de baja definitiva.

- El titular del establecimiento dado de baja definitiva durante más de dos años y que pretenda su

reapertura deberá comunicar este hecho a la Administración con una antelación mínima de un

mes a la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad. Durante este plazo, la

Administración podrá incoar el correspondiente expediente de expropiación forzosa por razón de

utilidad pública, atendiendo al impacto ambiental que el establecimiento dado de baja definitiva

produzca en el entorno. Si el expediente de expropiación se incoase transcurrido este plazo, la

Administración deberá indemnizar, además del valor de expropiación, todos los gastos y las

inversiones efectuados o que se hubieran ocasionado con motivo de la reapertura del

establecimiento.

Todo lo señalado en este apartado, pretende remarcar la clara intencionalidad que esta ley presenta en su afán de promover un turismo denominado “de calidad” no concentrado en una única temporada del año. De este modo las condiciones urbanísticas que se establecen favorecen de modo considerable a aquellos establecimientos considerados de alta gama que cumplan con los planes de modernización vigentes, quedando excluidos de lo dispuesto aquellos localizados en zonas rurales y de interior (entre otros).

CONSIDERACIONES URBANÍSTICAS El apartado de disposiciones adicionales, tiene especial interés, ya que en él figuran disposiciones/condiciones urbanísticas que regulan y favorecen las modernizaciones y mejoras que pretende realizar la Ley.

REGULACIONES URBANÍSTICAS PARA FAVORECER LA MODERNIZACIÓN

Disposición adicional cuarta

La disposición adicional cuarta, presenta puntos interesantes analizados a continuación:

1. Las solicitudes de modernización de establecimientos turísticos existentes y que estén situados en

suelo urbano o rústico, que se presenten en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley y

que tengan por objeto la mejora de los servicios y las instalaciones, así calificadas por la administración

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turística competente, mediante un informe preceptivo y vinculante para la obtención de licencia

municipal de obras, quedarán excepcionalmente excluidas de los parámetros de planeamiento

territorial, urbanísticos y turísticos que, estrictamente, impidieran su ejecución, siempre que tengan por

objeto potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos del

mercado o mejorar la calidad, la oferta, la seguridad, la accesibilidad o la sostenibilidad medioambiental

de los establecimientos turísticos.

Se consideran mejoras cualesquiera actuaciones que vayan destinadas a la mejora del establecimiento y

a la potenciación o incorporación de todo tipo de servicios.

Se entiende por mejora de instalaciones, a título enunciativo y no exclusivo, las actuaciones destinadas a

la eliminación de barreras arquitectónicas, la instalación de escaleras de emergencia o de ascensores

exteriores, el cerramiento de balcones, porches o distribuidores dentro de un proyecto de remodelación

integral de fachadas y el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al

consumo de agua y energía o la reducción y la mejora del tratamiento de residuos y todas las

relacionadas con la climatización de los edificios.

Se podrá también incorporar cualquier mejora de servicios e instalaciones directamente encaminada a

conseguir las finalidades mencionadas o para la búsqueda o la consolidación de los nuevos segmentos

del mercado, de manera que se permita la reordenación o reubicación de volúmenes existentes o el

aprovechamiento del subsuelo.

En el mismo trámite, se podrá redistribuir el número de plazas autorizadas conforme a lo que dispone

esta ley.

De este artículo se señala que hasta el año 2017 recientemente finalizado, los establecimientos turísticos existentes que quisieran presentar solicitudes de modernización que potencian la desestacionalización, quedan excluidos de todo parámetro del planeamiento territorial, urbanístico y turístico que pudiera impedir su ejecución.

A continuación en el apartado 2 figuran una serie de condiciones urbanísticas ligadas a esta modernización estableciendo para ello, unos incrementos de edificabilidad, que varían en función de la categoría del establecimiento turístico que se trate (mayor incremento de edificabilidad para establecimientos de mayor categoría) Esto responde fehacientemente a lo expuesto en los objetivos de la Ley (modernización y mejora de la calidad turística)

2. La modernización prevista en el apartado anterior se puede llevar a cabo aunque ello suponga un

incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación, que no podrá exceder para todo tipo

de establecimientos turísticos en un 10 % de lo legalmente construido o actualmente permitido si fuera

mayor, ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados.

Este porcentaje no puede exceder en un 15 % para establecimientos que ya dispongan, soliciten u

obtengan con estas actuaciones una categoría de tres estrellas o tres llaves, y en un 20 % para

establecimientos que ya dispongan, soliciten u obtengan una categoría de cuatro o cinco estrellas o

cuatro llaves. Asimismo, el propietario o titular del establecimiento turístico puede solicitar la dispensa

de las condiciones requeridas para el aumento de categoría, si es el caso, que sean imposibles de cumplir

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como consecuencia de la realidad física del establecimiento. En ningún caso, el resultado final de las

dispensas concedidas puede suponer una desvirtuación de la categoría pretendida.

Como consecuencia de este apartado, se obtiene lo expuesto en el artículo 3, referente a la gama de obras que pueden realizarse para conseguir esta modernización, entre las cuales incluyen: ampliaciones, obra, demoliciones, reconstrucciones….siempre que:

a) No supongan un incremento superior a los fijados en el apartado anterior de la superficie edificada y

de la ocupación existentes, o permitidas si estas son mayores que las existentes, sin ocupar la separación

a linderos existentes o la mínima permitida, si esta es menor.

b) Estas obras, ampliaciones, reformas, demoliciones o reconstrucciones parciales o totales no supongan

un aumento de altura máxima existente o permitida si esta es mayor, excepto en lo estrictamente

necesario para la instalación de equipamientos de ascensor o ascensores, escaleras de emergencia,

climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética y homogeneización de elementos en cubiertas.

En este afán de promocionar y promover la calidad turística se establecen unas consideraciones especiales en cuanto incremento de edificabilidad aplicados a aquellos establecimientos de más de 5 estrellas, que puede ser de entre un 20% y un 40%.

5. A propuesta del Consejo de Gobierno, las administraciones, que decidirán en el ámbito de sus

competencias, pueden aprobar, con propuesta previa y motivada, que las obras, reformas, ampliaciones,

demoliciones y reconstrucciones parciales o totales a las que se refieren los apartados anteriores puedan

suponer un incremento superior a un 20 % e inferior a un 40 % de la edificabilidad y la ocupación,

siempre que vayan destinadas a la apertura de establecimientos de alojamiento turístico, de categoría

no inferior a cinco estrellas y además resulte un marcado interés y una notoria conveniencia por su

singularidad, importancia y significación al estar elaborados por arquitectos, ingenieros o artistas de

renombre y prestigio internacional, o que se trate de actuaciones singulares o emblemáticas, que serán

objeto de un informe motivado realizado por un comité de expertos, constituido a tal efecto.

Lo recogido hasta ahora, será aplicable a las empresas turísticas de alojamiento así como a las empresas turístico-residenciales. Sin embargo esta disposición también contempla condiciones aplicables a otro tipo de instalaciones no pertenecientes al sector del turismo, para las que se permiten también incrementos de edificabilidad del 10% o más si esto tiene el fin y contribuye potenciar la desestacionalización.

6. Lo que se establece en los cinco apartados anteriores es íntegramente aplicable a las empresas

turísticas de alojamiento y a empresas turístico-residenciales.

En el caso de los establecimientos de restauración, recreo, entretenimiento, deportivo, cultural o lúdico,

se podrán realizar obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales

que no supongan un incremento superior a un 10 % de la edificabilidad legalmente construida en el

establecimiento o de la máxima permitida, si ésta es mayor, siempre que estas actuaciones tengan por

objeto potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos de

mercado, aumentar la calidad o la modernización de los establecimientos y, especialmente, la mejora de

los servicios y las instalaciones consistentes a mejorar las condiciones de seguridad, accesibilidad o

calidad, lo cual incluye la eliminación de barreras arquitectónicas, las escaleras o salidas de emergencia

o el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía,

o la reducción y la mejora en el tratamiento de residuos. Estas solicitudes deberán contar con el informe

previo, preceptivo y vinculante de la administración turística competente para la obtención de licencia

municipal de obras.

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Los últimos puntos establecen condiciones urbanísticas adicionales, cabiendo destacar el punto número 9, punto que contradice lo anteriormente expuesto en el punto 1, donde los incrementos de edificabilidad y demás condiciones urbanísticas que mejoraban la calidad turística solo eran aplicables a establecimientos existentes, resultando así que también son de aplicación a edificios de nueva planta.

7. Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado obras de acuerdo con lo que establece esta

disposición quedan legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados, y su calificación

urbanística se corresponderá con su volumetría específica y el uso turístico previsto en el punto c del

apartado 3 de esta disposición.

8. En aquellos supuestos en que la ampliación de los establecimientos se produzca por agregación de

parcelas colindantes, la edificabilidad de la parcela agregada incrementará la de la parcela resultante y

podrá destinarse cualquier tipo de uso turístico.

En ningún caso podrán llevarse a cabo estos supuestos con parcelas a agregar que estuvieran calificadas

como espacio Libre, equipamientos públicos o suelo rústico.

9. La totalidad de esta disposición adicional y, en concreto, el incremento de edificabilidad y

ocupación, así como el aprovechamiento del subsuelo, es de aplicación también a nuevos

establecimientos turísticos.

10. Esta disposición no será aplicable una vez agotados los límites de superficie edificada y ocupación

que se establecen en ella.

Como conclusión a modo de resumen se destacan varios conceptos introducidos:

En el apartado 1, se delimita de forma clara el tipo de establecimientos sobre los que se establecen las condiciones para la modernización: siendo estos establecimientos turísticos existentes en suelo tanto rústico como urbano.

En el apartado 6 se abre más el rango de acción estableciendo con condiciones para otro tipo de instalaciones no incluidas en la clasificación de alojamiento turístico, bajo la pretensión de “favorecer la desestacionalización”. Lo realmente llamativo se localiza en el apartado 9, donde se acaba de abrir completamente el ámbito de aplicación de lo dispuesto extendiéndolo a nuevos establecimientos, (por lo tanto no existentes).

Otra consideración merece la indicación de que para los establecimientos de alojamiento turístico que presenten solicitudes de modernización (hasta el año 2017) quedan excluidos de todo parámetro del planeamiento territorial, urbanístico y turístico que pudiera impedir su ejecución. Lo que puede generar situaciones de conflicto e irregularidad.

Por último se quiere hacer hincapié, en la marcada intencionalidad que presentan las condiciones urbanísticas establecidas (a nivel de edificabilidad, superficie) siempre favoreciendo la implantación de establecimientos de alta gama que mejoren la calidad del sector turístico.

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REGULACIONES URBANÍSTICAS EN SUELO RÚSTICO

La ley 6/2017 de modificación de la ley de turismo IB, modifica de forma neta la regulación de alojamientos turísticos en suelo rústico.

Para ello con carácter general, y vista la protección especial que debe tener, se prohíbe llevar a cabo nuevas altas de viviendas residenciales comercializadas turísticamente en suelo rústico protegido. En todo caso establece que los PTI o PIAT puedan establecer otras previsiones de forma motivada.

Asimismo se elimina la permisividad de ejecución de establecimientos de alojamiento en suelo rural que establecía la DA 9º “con independencia del grado de protección” y sin necesidad de tener declaración de interés general.

El sentido de regulación se orienta hacia la constancia de que el alquiler de estancias turísticas en viviendas, ha explosionado por la totalidad del territorio insular. Ha generado una cierta tensión en el mercado de vivienda urbana y ha inducido un incremento de precios en los alquileres. La prohibición del alquiler de vivienda en edificios de régimen de división horizontal lanzó la oferta hacia la vivienda unifamiliar, más extendida en el suelo rústico. Ante este fenómeno, la regulación anterior ha quedado obsoleta.

En los últimos años se ha desarrollado una actividad turística por la totalidad de lo edificado en la isla, sea cual fuese su ubicación (en suelo rústico, o incluso protegido).

En base a que la dispersión del turismo era uno de los objetivos en varios instrumentos de ordenación territorial (en el PTI Eivissa actual lo es), establece la opción de que sea regulado como excepción en los PIAT o PTI. No obstante se corresponsabiliza a los municipios y al Consell en su regulación y a los PIAT y PTI su planificación. En este momento se está en tramitación y discusión la propuesta de zonificación. En todo caso se ha desarrollado una regulación del subsector.

Si bien existe un techo máximo establecido por ley de plazas turísticas, su distribución territorial va a poder fluctuar y es uno de los aspectos abiertos en relación con el proceso de inmersión turística a la que está sometido el suelo rústico.

REFERENCIAS DESDE LA LEY TURÍSTICA A OTRAS LEGISLACIONES A continuación se recogen una serie de disposiciones en las que la ley turística hace referencia a otras legislaciones que regulan ámbitos afectados por la misma.

EDIFICIOS CATALOGADOS Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

En relación con el uso turístico y los bienes con valor patrimonial cultural, la regulación turística es en principio permisiva, y hace descansar el criterio sobre las autorizaciones de las administraciones competentes y responsables de su preservación, y que deberán actual en función con los valores y niveles de protección establecidos.

Disposición adicional décima.

El uso turístico estará permitido en los edificios catalogados y ubicados en cualquier tipo de suelo, previo

informe, favorable y vinculante, de la administración competente en materia turística y de la

administración competente en materia de patrimonio.

También estará permitido el uso turístico en edificaciones que tengan o hayan tenido uso militar,

siempre que conserven sus valores patrimoniales.

Disposición adicional decimoquinta.

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Cuando las disposiciones de esta ley afecten a bienes integrantes del patrimonio cultural o declarados

bienes de interés cultural o catalogados será de aplicación preferente la legislación específica de

patrimonio cultural.

Destaca de estas disposiciones la aparente flexibilidad en cuanto a las condiciones de establecimiento del uso turístico en edificios catalogados, siendo completamente tolerante ante otros aspectos como el tipo de suelo, si bien exige informe favorable de la administración competente correspondiente. (En este caso en materia de turismo y patrimonio).

Esa flexibilidad hace descansar sobre la administración competente en su protección la autorización del uso turístico.

TURISMO NÁUTICO

La isla de Ibiza presenta dos estaciones náuticas, la de Santa Eulària y la de Sant Antoni y Sant Josep. En la DA 16 se realza la consideración de éstos como elementos potenciadores de la desestacionalización dando primacía para su regulación a la legislación sectorial: ley de puertos aprobada en el año 2005.

Disposición adicional decimosexta.

Las estaciones náuticas se configuran como elementos potenciadores de la desestacionalización del

turismo náutico, y su régimen jurídico será lo establecido en el capítulo III del título IV de la Ley 10/2005,

de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, o la normativa que la sustituya.

En estas dos disposiciones, referidas a bienes pertenecientes al patrimonio cultural y a instalaciones que fomentan el turismo náutico (estaciones náuticas), la ley de turismo respeta y da primacía en cada caso a sus respectivas legislaciones.

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2. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO

Actualmente, existen dos anteproyectos de Ley de Cambio Climático, uno a nivel estatal y otro referente a la Comunidad de las Illes Balears.

ANTEPROYECTO DE LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA DE LAS ISLAS BALEARES Con este anteproyecto y la posterior ley derivada de su aprobación futura, se quiere cumplir el acuerdo que el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares adquirió el 15 de septiembre de 2017 y por el que se comprometió a adherirse a los objetivos y a las líneas de actuación de lucha contra el cambio climático previstos al Acuerdo de París del año 2015 y, por lo tanto, fomentar las políticas necesarias para alcanzar las cero emisiones de gases de efecto invernadero el año 2050.

OBJETIVOS GENERALES

Se persigue cumplir los siguientes objetivos:

Conseguir que las Islas Baleares reduzcan tanto las emisiones de gases de efecto invernadero

como la vulnerabilidad a los impactos del cambio climático, favoreciendo la transición hacia un

modelo bajo de emisiones en GEI.

Estimular el ahorro y la eficiencia en el uso de los recursos (energía, agua, suelo, materiales,

residuos) promocionando la implantación y penetración de las energías renovables en el

territorio balear.

Reforzar las diversas estrategias y planes que se han elaborado durante los últimos años en el

ámbito del cambio climático.

Promover y garantizar la coordinación de todos los instrumentos de planificación sectorial

relacionados con el cambio climático y la coordinación de todas las administraciones públicas

baleares, así como el fomento de la participación de la ciudadanía, de los agentes sociales y de

los agentes económicos.

Convertirse en una zona adelantada en la investigación e implementación de nuevas tecnologías

que permitan visualizar el papel de las Islas Baleares en el mundo, tanto en los proyectos de

cooperación como en la participación en los foros globales de debate sobre el cambio climático.

Este anteproyecto ha sido presentado por el director general de Energía y Cambio Climático en el congreso “Islas pequeñas y ciudades inteligentes “celebrado en Atenas.

El documento establece unas líneas de actuación en materia de movilidad, otras actuaciones específicas, y unas claves para su implantación. Se analizan someramente esos aspectos:

LÍNEAS DE ACTUACIÓN EN MATERIA DE MOVILIDAD

Las repercusiones que la Ley de cambio climático tendrá sobre el ámbito de la movilidad, serán muy importantes, marcando objetivos de paulatino cumplimiento en diversos plazos enumerados a continuación: C

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En 2020 las grandes y medianas empresas tendrán que calcular y registrar su huella de carbono

y a partir de 2025 tendrán que presentar planes de reducción con objetivos mínimos

vinculantes.

A partir de 2020, las empresas de alquiler de coches tendrán que incorporar un 2 por ciento

anual de vehículos eléctricos en su flota, hasta el 100 por cien en 2035.

A partir de 2025, no podrán entrar vehículos diésel y, a partir de 2035, quedará prohibida la

entrada de vehículos de gasolina.

Se marca el objetivo de llegar al 2050 con cero emisiones.

OTRAS ACTUACIONES ESPECÍFICAS

Otras de las actuaciones específicas que se establecen en esta ley son:

La instalación de placas solares en los grandes aparcamientos de más de 1.000 metros

cuadrados, nuevos edificios y naves industriales así como la instalación de renovables en cada

isla y el autoabastecimiento con renovables de los edificios en suelo rústico no destinados a

usos agrarios.

Los ayuntamientos tendrán que sustituir todo el alumbrado público, que deberá ser LED en

cinco años.

CLAVES METODOLÓGICAS PARA SU IMPLANTACIÓN

Por último, se hace una referencia a las claves metodológicas en las que se basa dicha ley:

Transición energética ambiciosa de cara a 2050

Transición justa con políticas activas de empleo para los sectores que se van abandonando

Democratización de la energía: promoviendo el autoconsumo y la participación ciudadana

No es una declaración de intenciones: se establece un régimen sancionador así como

obligaciones para los sectores público y privado

ANTEPROYECTO DE LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA A NIVEL ESTATAL

Su elaboración ha sido motivada entre muchos otros factores, con el objetivo de regular y establecer unas medidas en las que se regulen los compromisos que nuestro país ha adoptado en acuerdos como el de París, o con el establecido en el segundo periodo del protocolo de Kioto.

Parece necesaria una transición desde un modelo económico muy dependiente de los combustibles fósiles a otro bajo en carbono, de una forma planificada y en línea con los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

España en este sentido tiene que reducir en el año 2030 un 26% sus emisiones en los sectores difusos (transporte, residencial, agricultura y residuos) respecto de los niveles de 2005. Nuestro país también ha de participar en los objetivos de impulso de las energías renovables y de mejora de la eficiencia energética.

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Actualmente para ir regulando estos retos, se han impulsado medidas como los Planes de Impulso al Medio Ambiente, los Proyectos Clima o el Registro de Huella de Carbono. También se ha dado un nuevo impulso a las energías renovables: en los dos últimos años se han adjudicado casi 8.000 MW de potencia renovable, 50% eólica y 50% fotovoltaica, sin coste para el consumidor, que van a incrementar más de un 10% la potencia instalada.

En esta base es sobre la que se asentará la Ley de Cambio Climático y Transición Energética que establecerá unos objetivos claros a 2010 y a 2050 mediante 4 líneas de actuación:

Marcar una señal necesaria que movilice las actuaciones de administraciones, sector privado y

sociedad en general.

Articulación en torno a los principios rectores que deben guiar una economía baja en carbono,

como la protección del medio ambiente, el principio de “quien contamina paga” y la

coordinación institucional.

Concreción de los instrumentos necesarios, como la participación de los sectores en los

objetivos, una financiación coherente o la integración de la variable cambio climático en las

normativas.

Definición de soluciones orientadas a los sectores, regiones y colectivos más vulnerables.

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3. LEY 12/2014 AGRARIA DE LAS ISLAS BALEARES

CARÁCTER Y OBJETIVOS DE LA LEY La Ley 12/2014 Agraria de las islas Baleares, aprobada el 16 de diciembre, ha sufrido modificaciones por el Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística, consolidadas posteriormente con la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears.

La Ley Agraria reconocía un papel relevante del sector agrario en las Illes Balears por múltiples motivos, entre ellos por su papel fundamental en el mantenimiento del territorio y del paisaje. Reconoce la profunda crisis existente en el sector agrario, e identifica sus factores: insularidad, baja rentabilidad agraria, elevando precio de la tierra, pequeñas dimensiones de las explotaciones, dificultad de encontrar mano de obra especializada, falta de relevo generacional, escasa competitividad, fracaso de la PAC en IB, entre otros.

Pero frente a esa lectura que proponía una orientación a “remover los obstáculos que la legislación territorial, urbanística y medioambiental de las Illes Balears ha puesto para la actividad agraria y complementaria. Todo ello con la finalidad de desarrollar la agricultura y gestionar el territorio y el medio ambiente de una manera más matizada e inteligente, no como tradicionalmente se han gestionado, con políticas restrictivas y prohibitivas (proteger no es prohibir) que desconocían…”

Esta ley muestra en su Exposición de Motivos de forma clara su idea de compensar al sector agrario “permitiendo realizar actividades complementarias que a su vez generen rentas al sector”. A partir de ello realizaba un esfuerzo legislativo que establecía una alta flexibilidad en el desarrollo de actividades económicas en suelo rústico.

La posterior modificación de la ley 12/2014 se realizó mediante el Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística, y en este texto se recortaron algunos aspectos:

Disposición adicional única. Hasta que no se apruebe la modificación de las disposiciones que más

adelante se indican, o como máximo hasta el 31 de diciembre de 2017, si antes no se hubiese hecho

efectiva la modificación indicada, no serán aplicables en todo el territorio de las Islas Baleares las

previsiones contenidas en las disposiciones siguientes:

5. Los puntos 1 y 3 del artículo 59; el apartado a del artículo 93; el artículo 94; el apartado c del punto 2

del artículo 95; el punto 2 del artículo 100; el punto 4 del artículo 102; el artículo 104; el artículo 128; la

disposición adicional primera; la disposición adicional segunda; los puntos 4, 5, 6 y 7 de la disposición

final segunda de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares

Reajuste derivado del Decreto Ley 1/2016, de 12 de enero El objetivo del Decreto Ley, 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística, posteriormente corroborado por la ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, es hacer compatible la competitividad del mundo rural, para abrir la posibilidad de nuevas actividades y de mejora de las infraestructuras, con la preservación de su naturaleza y los usos que le son propios, de manera que el campo no quede invadido por actividades ajenas, como permitía la norma en vigor. En último caso, se recupera así el suelo rústico para las actividades agrarias.

Se vuelve a imponer la obligación de declaración de interés general para las actividades que no

son propias del suelo rústico; en todo el suelo rústico, especialmente en el protegido. Los

consejos insulares recuperan así las competencias urbanísticas que les son propias. Cop

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El concepto de agroturismo pasa a ser más restrictivo, se adopta lo que se define en la ley

turística. Se mantiene como actividad complementaria de una explotación agraria pero se

regulará mediante la ley de turismo; de esta manera, se acaba con la doble normativa, con

declaración de interés general. Los edificios que se destinen a esta actividad tienen que estar

ubicados en edificaciones construidas antes del 1 de enero de 1960, situadas en una finca

rústica de una superficie mínima de 21.000 m2.

Se limitan las exoneraciones de la exigencia de parcela mínima, quedando únicamente para

explotaciones agrarias prioritarias, infraestructuras de regadío o en los invernaderos.

Queda sin efecto la posibilidad de segregar en suelo rústico por debajo de la unidad mínima de

cultivo.

Las actividades ecuestres se considerarán actividad complementaria de la explotación agraria

siempre que no tengan carácter comercial, de restauración o de espectáculo. Por lo tanto, no

será posible ya construir un complejo privado con campo de polo y oferta complementaria. En

ningún caso se permitirá ningún tipo de juego o apuesta sobre estas actividades. Los campos de

polo se prohíben.

Se mantiene la posibilidad de nuevas actividades, como a la venta directa de productos de una

explotación, pero se limita su superficie (pasa de 150 a un máximo de 75 m2).

Situación actual La Ley de Urbanismo del 12/2017 refuerza la orientación del Decreto Ley 1/2016 y deroga aquellos artículos en los que usos no directamente agrarios aparecen como admitidos en suelo rústico, así como aquellos que favorecen su implantación e implementación. Esta decisión, que afecta a otros instrumentos de ordenación territorial, tiene un carácter medioambiental y urbanístico, y conlleva implícitamente el sometimiento de estas actividades agrarias a la declaración de interés general de la legislación urbanística.

La legislación agraria deja de prevalecer sobre el planeamiento territorial, urbanístico o medioambiental, en materia de división, estructuración de suelo rústico, derogándose los artículos que otorgaban a la legislación agraria esta potestad en el régimen de segregaciones.

De lo citado se concluye que la nueva orientación legislativa suprime todo tipo de exención en la liberad de usos no ligados a las actividades agrarias o complementarias a ellas. Esto tiene consecuencias en:

El plano legislativo, al quedar la administración pública competente en materia agraria

supeditada a las condiciones que establezca el planeamiento urbanístico. Los ayuntamientos por

tanto no tienen la potestad para otorgar las correspondientes licencias urbanísticas atendiendo

a este criterio.

Los instrumentos de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente, al quedar exentos

de determinaciones concretas que se superponían a sus normativas en relación a aspectos

edificatorios o constructivos respecto de usos agrarios.

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B. PLANES DIRECTORES SECTORIALES

En este bloque se describen los instrumentos sectoriales específicos, que se han aprobado y tramitado. Por otra parte se hace un resumen sintético de la Modificación del Plan Territorial Insular iniciada en 2010.

Los Planes Directores Sectoriales insulares desarrollados son los siguientes:

El PLAN DIRECTOR SECTORIAL DE CARRETERAS aprobado el 29 de abril de 2016.

El PLAN DIRECTOR SECTORIAL DE CANTERAS Decreto 61/1999, cuya actualización se inició pero

no ha sido tramitado; y el documento de su revisión realizado en 2010 pero no aprobado.

El PLAN DIRECTOR SECTORIAL PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS que se aprobó mediante

Decreto 46/2001.

El PLAN DIRECTOR SECTORIAL DE ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA D 42/1997, que fue

derogado por la Ley 8/2012 de turismo de Illes Balears.

4. PLAN DIRECTOR SECTORIAL DE CARRETERAS.

Se aprobó definitivamente mediante acuerdo del Pleno del Consell Insular d´Eivissa en sesión del 29 de

abril de 2016. Sustituye al documento anterior (Decreto 87/1998, de 16 de octubre (BOCAIB n. 135, de

22.10.98).

Propone una nueva jerarquía viaria, un ajuste en la titularidad, una nueva nomenclatura y limitación de

tonelaje.

Establece unas reservas viarias específicas que son vinculantes para el planeamiento municipal. Por lo

que obliga al planeamiento municipal a recoger las franjas de terreno incluidas en los planos de zonas de

reserva de vial (variantes propuestas o nuevas trazas):

- Reservas para la mejora de la EI-300 (antigua C-733)

o Para la ejecución de la variante de Jesús y enlace con la EI-300 (antigua C-733)

o Variante en el tramo de Ca Negreta

- Reserva para la Ronda Sur de Sant Antoni

o Con una reserva para un enlace desde la glorieta de la EI-600 (antigua C-731) hasta la

Avenida de Doctor Fleming en su cruce con el carrer Vedrà.

- Reserva para la mejora del acceso a Eivissa por la Avda. de Sant Josep de sa Talaia y su enlace

con la EI-10 (antigua E-10) y enlace con el carrer des Cubells.

- Reserva para el acondicionamiento de la EI-10 (antigua E-10) y su integración urbana en

diferentes enlaces.

- Reserva para un nuevo enlace en la EI-20 (antigua E-20) de acceso a la zona industrial y enlace al

puerto con la mejora de los carrer Alcalde Bartolomeu Roselló y carrer dels quatre cantons.

Desarrolla un texto normativo con las limitaciones y protecciones del dominio público y las zonas de

afección necesarias, de acuerdo con la Ley de carreteras. El PDS carreteras establece un programa de

actuación.

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Situación y grado de desarrollo:

Es un documento vigente por la o que dirige las actuaciones e impone las reservas de suelo

obligatorias sobre el planeamiento urbanístico vigente. Su incidencia es especialmente seria

sobre ella ciudad de Eivissa, al proponer intervenciones de alcance como la integración urbana

de la EI-10 (antigua E-10).

Hace unos meses se han iniciado algunas de las propuestas de mayor alcance: las obras de

desdoblamiento de Ca na Negreta y de la variante de Jesús, en el municipio de Santa Eulària en

el área funcional de Ibiza.

Asimismo se ha avanzado en la redacción de proyectos viarios como la reforma de la carretera

entre Sant Josep y Sant Antoni, la travesía de Ca na Negreta y la carretera entre Santa Eulària y

Cala Llonga, que figuran en la primera fase de actuaciones del Plan Director Sectorial de

Carreteras.

5. PLAN DIRECTOR SECTORIAL DE CANTERAS

La revisión del Plan Director Sectorial (PDS) de Canteras de las Illes Balears, Decreto 61/1999, de 28 de

mayo (BOCAIB n. 73, de 05.06.99), establece que su objetivo es regular el planeamiento, la gestión y la

restauración de las canteras de forma que ocasionen el menor impacto medio-ambiental posible.

Con posterioridad se comenzó a desarrollar una revisión del PDS de Canteras de Eivissa en 2010. Que no

ha sido aprobado, sin embargo debido a su gran interés, se incluyen algunas de sus conclusiones y datos

finales:

La revisión del Plan Director Sectorial de Canteras se realiza en un momento crítico del sector

construcción. El consumo del áridos, principal recurso minero de la isla, experimenta descensos

considerables respecto a valores de 2005 y 2006.

Las previsiones de crecimiento de la construcción se estiman en torno al 2% (informe

EUROCONSTRUCT 2009), lo cual hace prever una lenta recuperación del sector minero, que en

ningún caso llegaría a alcanzar los valores anteriores a 2007. La minería se encuentra por tanto

en un periodo de escasa producción, en valores de 2009, agudizado también por la reducción de

la inversión pública.

En la isla de Eivissa se explotan yacimientos calizos, calizo-dolomíticos, margas y arenas, cuyas

reservas se cifran en volúmenes de:

o Árido calizo/dolomítico: 50.000.000 m3

o Arena: 82.000 m3

o Marga: 860.000 m3

Extrayéndose el árido de cinco canteras (Can Xomeu, Canal d’en Capitá y Ca n’Orvai II), la arena

de una cantera (Cas Berris) y las margas de una cantera (Francisca).

En lo que respecta a reservas mineras la durabilidad de las mismas es función de los ritmos de

producción. Empleando el volumen de reservas y producción actuales, los periodos de vida útil

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superan los 50 años en las explotaciones ibicencas, a excepción de canteras como Can Carabassó

en las que su vida útil se reduce en el horizonte de 2020 (tablas 21 y 22). Estos valores confirman

la durabilidad de las reservas, siempre que no se incrementen las producciones. En tal caso, la

vida útil disminuiría.

El estancamiento del sector construcción y su previsible variabilidad en próximos años hacen que

las estimaciones futuras deban ser consideradas como previsiones aproximadas susceptibles de

variar notablemente con incrementos anuales de producción.

De las canteras en activo, Ca n’Orvai II se encuentra parcialmente en zona de recursos de interés

minero, Can Xomeu, Ca’n Carabassó, Ses Planes y Cas Berris se encuentran totalmente en zona

de interés minero y Canal den Capitá y Francisca que se hallan fuera de zona de recursos.

El contacto con el sector minero de Eivissa durante el desarrollo de los trabajos pone de

manifiesto una problemática que podría esquematizarse en los siguientes puntos:

o Problemas de identificación de los límites de las autorizaciones mineras y por tanto las

área de las superficies autorizadas.

o Problemas de correspondencia entre los límites de las autorizaciones mineras y los

límites parcelarios del catastro.

o Demora en los trámites para la obtención de licencia municipal de canteras en

explotación y en el anexo 2 del Plan director sectorial de canteras de Illes Balears.

o Incertidumbre respecto a la autorización de ampliaciones de canteras en activo.

o Incertidumbre respecto a la autorización de nuevas explotaciones.

o Prioridades respecto al uso de recursos insulares.

o Inseguridad jurídica debido a la complejidad de tramitaciones y autorizaciones

necesarias para la apertura, ampliación y mantenimiento de las explotaciones.

o Inseguridad jurídica debido a la complejidad en la regulación urbanística del suelo.

o Regulación hasta hoy en día en construcción debido a la aparición de la nueva normativa

del PTI y las modificaciones y adaptaciones de los planeamientos municipales a él.

Las vías de resolución de la problemática del sector son en muchos de los apartados del epígrafe

anterior, la definición inequívoca de los perímetros de explotación. (…)

Existen tres canteras inactivas en restauración mediante relleno, las canteras Cala Tarida

(N0423), Santa Bárbara (N0213) y s’Argentera (A934) son rehabilitadas mediante inertes de

construcción y materiales de excavación y desmonte. De dichas canteras, Cala Tarida y

s’Argentera están pendientes de autorización del plan de restauración de acuerdo a lo informado

por Conselleria de Comerç, Indústria i Energia. A través de información obtenida de la Conselleria

anterior junto con la Conselleria de Medi Ambient i Mobilitat, empresarios y directores

facultativos se extrajeron capacidades de relleno y volúmenes depositados aproximados. La falta

de información oficial precisa en este último apartado hace que los cálculos sean aproximados:

o Cala Tarida. Próxima a finalizar su relleno alcanzándose un volumen de residuos hasta la

fecha de 86.500 m3.

o En el caso de Santa Bárbara la capacidad de proyecto es de 1.752.000 m3. Disponiendo

de capacidad para 1.237.800 m3 de relleno

o S’Argentera dispone de una capacidad de 125.000 m3 según proyecto de restauración.

La Conselleria de Medi Ambient i Mobilitat informa que durante 2009 se depositaron en

la cantera 17.000 m3 de tierras de excavación.

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Actualmente se hallan en trámite, pendientes de aprobación, expedientes de restauración de

canteras inactivas mediante relleno con inertes y RCD:

o Cala Tarida (N0423). Capacidad de relleno según proyecto 63.441 m3.

o S’Argentera (A0934). Capacidad de relleno según proyecto de 125.000 m3.

o Es Terç (A0928). Superficie afectada según proyecto de 2.750 m2.

o Andreu Coves (A1017). Solicitud realizada como cantera Cap Martinet. Capacidad de

relleno según proyecto de 225.445 m3.

o Can Vicent Pou (N0439). Solicitud realizada como cantera Puig de s’Avenc. Capacidad de

relleno según proyecto de 270.000 m3.

o Riera-Roig (N0186). Capacidad de relleno de 270.000 m3.

Se localizó durante la revisión documental la solicitud de reapertura de la cantera Es Putxet de’n

Felix (A0514) en el término municipal de Sant Josep de sa Talaia.

Situación actual

Sobre las propuestas y situación descrita en 2010:

La cantera de Cala Tarida ya ha sido regenerada.

En 2017 se ha aprobado el proyecto de restauración de la cantera inactiva de s'Argentera, que

se desarrollará durante la próxima década, con el depósito de 153.500 toneladas de áridos, y

por necesitar la isla lugares adecuados para los residuos de demolición.

En febrero de 2017 se ha rechazado el proyecto de regeneración de la Cantera can Vicent Pou.

Ya que se halla en una zona declarada Lugar de Interés Comunitario y dentro de la red Natura

2000, y la Dirección General de Biodiversidad considera que la zona «está en un proceso de

naturalización muy avanzado.

Hay problemas con un proyecto supuestamente de regeneración de una cantera (cuya

existencia no está clara) que promueve Can Escandell SL. en la zona de sa Granada, catalogada

como Área Natural de Especial Interés (ANEI).

6. PLAN DIRECTOR SECTORIAL PARA LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS

El Plan Director Sectorial para la gestión de residuos sólidos se aprobó mediante Decreto 46/2001, de 30

de marzo (BOIB n. 45, de 14.04.01), posteriormente fue modificado (BOIB n. 22, de 14/02/04).

Se propone como objetivos generales: ser herramienta de planificación territorial en materia de gestión

de residuos urbanos adaptada a la legislación vigente, definir un modelo de gestión de residuos

avanzado y respetuoso con la protección de medio ambiente, estableciendo los mecanismos necesarios

para desarrollar el Plan. Además se propone la estabilización de la producción de residuos urbanos.

Como modo de actuación establece:

- La prioridad en la prevención y minimización de la generación de residuos

- Los residuos inevitables: deberán ser valorizados mediante su reutilización, reciclado o

valorización energética (por ese orden)

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- La última opción es el vertedero controlado

Asigna responsabilidades a las administraciones:

Municipales:

- La recogida en masa y selectiva de los residuos urbanos y su transporte hasta las plantas de

tratamiento.

- Trasladar a sus respectivas ordenanzas, en el periodo de un año, las medidas necesarias para el

cumplimiento de las obligaciones derivadas del PDS.

Consell Insular:

- El tratamiento unitario e integrado de los residuos, previa construcción de las plantas previstas

- La adecuación del vertedero de Ca Na Putxa según la Directiva 1999/31 CE de 26 de abril relativa

al vertido de residuos

- La coordinación con los Ayuntamientos para la puesta en marcha de la recogida selectiva

- Diversas cuestiones relacionadas con la gestión: tarifas, inspección, normativa, etc.

Govern de las Illes Balears:

- La revisión y/o modificación del PDS; la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las

actividades de producción y gestión de los residuos;

- La financiación del 30 % de las inversiones no subvencionadas por la UE en las infraestructuras

previstas en la isla de Eivissa, así como la concesión de ayudas para promoción y fomento.

Establece una serie de condiciones para la recogida selectiva domiciliaria de residuos urbanos:

- Separación en: Papel y cartón; vidrio; envases ligeros, resto y materia orgánica.

- Se recogerán en acera (mediante dos contenedores, uno de ellos para materia orgánica) y en

áreas de aportación, mediante contenedores separados de papel y cartón en contenedor azul,

de vidrio en contenedor verde y los envases ligeros en contenedor amarillo.

- Unas ratios en el equipamiento de número de contenedores/habitantes de hecho: Eivissa:

1/400, Sant Antoni de Portmany: 1/300, Santa Eulària des Riu: 1/250, Sant Joan de Labritja,

1/150 , y en Sant Josep de Sa Talaia: 1/250.

- La normativa sobre nuevas edificaciones y urbanizaciones deberá contener especificaciones y

requisitos técnicos de diseño y ejecución que faciliten la recogida selectiva de residuos mediante

su segregación.

Instalaciones previstas en Eivissa.-

El PDS prevé las siguientes instalaciones, cuyos terrenos deben clasificarse como suelo rústico y calificarse como sistema general de infraestructuras:

- Centro de tratamiento de residuos en Ca Na Putxa en el que ha de procederse a la adecuación

del vertedero; a la instalación de una planta de selección en masa y selección de envases ligeros

y embalaje con recuperación de subproductos; a la instalación de una planta de

metanización/compostaje de lodos de depuración, ampliable a la fracción orgánica; y a la Cop

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instalación de celdas independientes en el vertedero para residuos de restos animales y

residuos sanitarios.

- Estación de transferencia provisional de Eivissa.

Situación actual y grado de ejecución

- Se han realizado las obras de adecuación del vertedero.

- Se ha implantado la recogida selectiva de las fracciones de residuos de envases, papel-cartón y

vidrio en toda la isla (municipal).

- Se han suscrito convenios con los Sistemas Integrados de Gestión de las principales fracciones

de residuos con el fin de garantizar su reciclaje (residuos de envases, papel- cartón, vidrio y

residuos de aparatos eléctricos y electrónicos).

- Se ha puesto en marcha la estación de transferencia de residuos procedentes de la recogida

selectiva (contenedores amarillo, azul y verde) para su recepción y expedición a instalaciones de

reciclaje de la Península y Mallorca.

- Se ha dotado a la isla de una red de Deixallerias (6 fijas y 2 móviles) para garantizar el reciclaje

de determinados residuos recuperables o que requieren una gestión especial evitando su

entrada en vertedero (RAEES, pinturas, etc).

- Tras un periodo de discusión técnica sobre la tecnología para el tratamiento de la materia

orgánica previsto, que ha retrasado el desarrollo de las actuaciones previstas en el plan,

finalmente las obras de las plantas de selección de residuos urbanos y tratamiento de la materia

orgánica se han iniciado en septiembre de 2018. Esta planta por un lado permitirá que los

residuos recogidos en masa y no separados por los particulares, se sometan a un proceso de

selección y triaje para la recuperación de los residuos reciclables; además la materia orgánica se

tratará mediante un proceso de biometanización para la consecución de energía.

- Actualmente se está redactando el nuevo plan director de residuos que se prevé aprobar

inicialmente a finales de este año. Dicho plan establece los objetivos previstos en la normativa

actual en materia de residuos e incluye también un plan de prevención de residuos donde se

establece un plan de acción con el objetivo de reducir la generación de residuos por habitante y

año en 2020 respecto los generados en el año 2010 i un 20% respecto el IPH en el año 2030.

- Para reducir la producción de residuos, recientemente el pleno del Consell ha aprobado declarar

Ibiza "isla libre de plásticos de un solo uso" con el propósito de erradicar en el plazo de cinco

años cualquier tipo de plato, vaso, envase o utensilio desechable fabricado en material no

biodegradable. Para ello, se elaborará el correspondiente plan.

- De acuerdo con los datos oficiales 1Sin embargo la producción de residuos domésticos a

cumulados en la isla se ha incrementado un 33% desde 2005 a 2017, si bien el mayor

incremento en el periodo 2012-2017.

1 Estadísticas de residuos del Consell d´Evissa.

http://www.conselldeivissa.es/portal/p_20_contenedor1.jsp?seccion=s_fdes_d4_v2.jsp&codbusqueda=436&language=ca&codResi=1&codMenuPN=423&codMenuSN=523&codMenuTN=636&codMenu=638

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- Respecto al resto de recogida selectiva, los datos son muy positivos, con unos datos globales de

6.095 t en 2005 a 21.023 t en 2017 lo que supone un incremento de un 245%. Se distribuye en

un incremento de 134% en papel, un 862% en envases y un 357% en recogida de vidrio.

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7. PLAN DIRECTOR SECTORIAL DE ORDENACIÓN DE LA OFERTA TURÍSTICA

El Plan Director Sectorial de Ordenación de la Oferta Turística (POOT) de les Illes de Eivissa i Formentera,

que fue aprobado mediante el Decreto 42/1997, de 14 de marzo (BOCAIB de 12.06.97), modificado

mediante el Decreto 99/1998, de 6 de noviembre (BOIB n. 147, de 17.11.98), por el acuerdo de 6 de julio

de 2.001 del Pleno del Consell Insular de Eivissa i Formentera (BOIB n. 92, de 02.08.01) y por la

disposición adicional doceava del Plan territorial insular de Eivissa y Formentera (BOIB n. 50, de

31.03.05). Era vinculante para los planeamientos municipales de acuerdo con la ordenación general y

específica de las zonas turísticas.

Este instrumento se derogó por la Ley 8/2012 de 19 de julio de Turismo de las Illes Balears (BOIB

21.07.12), que también establece que deberá redactarse un Plan de Intervención en ámbitos turísticos

insular.

8. MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL INSULAR DE IBIZA (APROBADO INICIALMENTE EN 2010)

En 2010 se tramitó y aprobó inicialmente un documento de modificación del actual PTI. Su tramitación quedó bloqueada por falta de acuerdo.

El objetivo de esta modificación era la adaptación del texto al nuevo contexto normativo, político y socioeconómico (recesión económica).

Las características más destacadas de esa modificación del PTI eran las siguientes:

Limitaba sus efectos al ámbito territorial de Eivissa, incluidos sus islotes adyacentes y el mar

interior. En consecuencia, no incluía ninguna de las determinaciones que contenía el PTEF para

Formentera.

La modificación se presentaba en forma de texto refundido de la normativa, para facilitar su

consulta y garantizar la seguridad jurídica en su aplicación.

La modificación no implicaba reconsiderar el instrumento de ordenación en su globalidad, ni el

planteamiento del modelo territorial propuesto por PTEF ya que, en cuanto a sus pautas

generales, implementaba las medidas con respecto al régimen del suelo rústico pero no

cuestionaba el modelo anterior. Lo mismo sucede con las áreas de desarrollo urbano donde se

adaptaba la regulación a la Ley 4/2008, y en cuanto a los equipamientos e infraestructuras se

adapta la regulación a las nuevas necesidades.

- En cuanto al suelo rústico, las principales modificaciones que introducía eran las siguientes:

o Se modificaban las diversas categorías o zonas de suelo rústico, como son:

las áreas de protección territorial de costa (SRP-APT de costa) para adaptarlo a

la nueva situación surgida de la derogación y anulación de la norma 27.2.a del

PTEF.

las áreas de prevención de riesgos (SRP-APR) de incendio para incorporarse

como tales las áreas de alto riesgo de incendio definidas en el Decreto

125/2007.

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el suelo rústico común forestal (SRC-F) para mejorar su delimitación, así como

las definiciones de la zona 1 y zona 2.

o Se adaptaban las áreas naturales de especial interés (SRP-ANEI) a las determinaciones

del Decreto ley 1/2007 a través de la delimitación de la zona 1.

o Se introducía una regulación específica para garantizar la conservación del patrimonio

en suelo rústico, que en los últimos años está siendo muy dañado.

- Respecto de las áreas de desarrollo urbano:

o La ordenación de estos suelos se adaptaba a la regulación establecida por la Ley 4/2008.

o Se proponía la desclasificación el sector 4.22 de suelo apto para urbanizar del término

municipal de Sant Josep de sa Talaia, para preservar la condición rústica de estos

terrenos, dado su emplazamiento costero. Como condiciones para la desclasificación se

establecía, por un lado, que no suponga un coste indemnizatorio por alteración del

planeamiento que resulte inasumible y por otro, que se manifieste la voluntad

municipal de no permitir el desarrollo de este ámbito de suelo clasificado como apto

para la urbanización.

o Se adaptaba a la situación actual del anexo I del PTEF relativo a los suelos urbanos y

urbanizables regulados específicamente.

- Respecto de los sistemas de infraestructuras y equipamientos:

o Se actualizaban las previsiones del de equipamientos e infraestructuras que preveía el

PTEF según las necesidades actuales.

o Se establecían los sistemas generales supramunicipales de equipamientos e

infraestructuras en suelo rústico de sa Coma y es Polvorí de Santa Gertudis, al haber

adquirido el Consell estos lugares y constituir un enclave idóneo para este tipo de usos.

- En relación al resto de determinaciones:

o Se adaptaban las determinaciones del PTE a la legislación y demás normativa vigente

que le vincula.

o Se introducía en el texto refundido las instrucciones técnicas que había dictado hasta

ahora la CIOTUPA en aplicación de la DA 7ª del PTEF.

o Se modificaban diversos aspectos del régimen del Patrimonio.

- Este documento proponía además una nueva matriz de usos en suelo rústico.

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9. PLANES DIRECTORES SECTORIALES NO DESARROLLADOS El Plan Director Sectorial de Equipamientos Comerciales

El PTI vigente asumía la ley 11/2001 de 15 de junio de Comercio y el Plan Director Sectorial de Equipamientos Comerciales de Baleares, aprobado mediante D 217/96 (ambos derogados actualmente). Por otra parte el PTI establece la necesidad de desarrollar un Plan Director Sectorial de Equipamientos Comerciales específico para la isla, para lo cual establece algunos criterios tanto en su memoria como en la Norma 61.

Si bien el propio PTI aboga por el desarrollo de un Plan Director Sectorial de Equipamientos Comerciales insular, este no ha sido desarrollado.

El Plan Territorial contempla una serie de criterios encaminados a conseguir:

• Un buen nivel del equipamiento comercial y una distribución territorial equilibrada.

• La competitividad del comercio minorista como elemento estructural de la economía local.

La creación de espacios para mercados ambulantes y la celebración de actividades feriales

para potenciar los sectores productivos insulares.

La implantación en núcleos turísticos de establecimientos no especializados integrados en el

tejido residencial, que podrán conformar pequeños centros comerciales.

En base a estos criterios el Plan Director Sectorial evaluará la oferta comercial, el gasto, los ratios óptimos de equipamiento comercial y los elementos básicos estructurantes del equipamiento, considerando el mantenimiento del tejido comercial tradicional como elemento fundamental en la estrategia de conservación de los núcleos.

Estos criterios deberán ser revisados por la lectura de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios del mercado interior (Directiva Bolkestein), y la ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio , traspone la directiva de servicios.

Ese marco establece serias restricciones a las limitaciones en el ejercicio de las actividades económicas.

No obstante reconoce que es necesario garantizar que la autorización que solamente podrá ser individual para cada establecimiento o una limitación de la autorización a un lugar específico, por razones imperiosas de interés general, como por ejemplo:

- La protección de los consumidores.

- La protección del medio ambiente y del entorno urbano.

- La ordenación del territorio.

- La conservación del patrimonio histórico y artístico.

- La protección del paisaje

- El impacto sobre la movilidad

En ese sentido se iniciaron trabajos para su elaboración en varios momentos. En 2010 la consultora GfK Eme desarrolló trabajos de elaboración que no concluyeron en un documento concreto.

En 2017 se desarrollaron trabajos de elaboración del mismo, como encuestas a los comercios de los diferentes municipios de Ibiza, y un censo de comercios, todos ellos como como trabajos preparatorios previos.

De forma complementaria en la documentación del Diagnostico Territorial, en el Informe 11. Redes de infraestructuras y equipamientos de escala supramunicipal” en su capítulo 3.8. COMERCIO Y EQUIPAMIENTOS COMERCIALES, se hace una descripción de los grandes establecimientos comerciales existentes en la isla, su ubicación y relación territorial.

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El Plan Director Sectorial de Campos de Golf.

Se trata de un documento cuya redacción y desarrollo está prevista en el PTI. , en concreto en las Normas 79 y 64 en los siguientes términos:

Concibe estas instalaciones “como elemento fundamental para la diversificación de la oferta turística, fomento de la desestacionalización y optimización de la operatividad de la planta de alojamiento turístico”, establece una serie de criterios para su ubicación, para su aprobación y de minimización de impactos ambientales.

No obstante el Plan Director Sectorial de Campos de Golf no se ha desarrollado.

Actualmente existe un Campo de golf en el municipio de Santa Eulária a 7 Km de Ibiza. Fue construido entre 1972 y 1992, y desde 2017 es gestionado por la cadena hotelera azulLinehotels.

Si bien ha existido propuestas de desarrollo de otras instalaciones, (en concreto en Platja d´en Bossa) no se han formalizado, y parece que se ha renunciado a ellas.

Por otra parte el modelo de orientación turística no parece apoyarse en estas instalaciones. Su gran consumo de agua, -incluso proveniente de desaladoras- y de suelo, y la limitada capacidad de la isla para competir e integrarse en los circuitos concluyen en el desinterés por estas instalaciones y la no redacción del Plan director.

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C. BLOQUE 2 AFECCIONES TERRITORIALES

En este Bloque se desarrollan los aspectos regulatorios limitativos sobre espacios concretos del territorio; en gran medida son limitaciones que se derivan de la proximidad de infraestructuras y de la necesidad de garantizar su eficacia, seguridad y acotar los impactos molestos y de seguridad sobre usos y espacios colindantes. Son regulaciones que establecen límites con carácter espacial y no genérico.

En concreto, las limitaciones derivadas de la red de carreteras, de las redes eléctricas, las afecciones aeroportuarias y portuarias, las afecciones derivadas del dominio público hidráulico, de la Ley de Costas y del dominio público marítimo, de la protección de los espacios de valor ambiental y de la protección de elementos de valor patrimonial cultural.

10. AFECCIONES DERIVADAS DE LAS REGULACIONES DE INFRAESTRUCTURAS

RED DE CARRETERAS

NORMATIVA

Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

BOE y que se encuentra vigente en la actualidad.

Este texto desarrolla las afecciones de la red de carreteras en el capítulo V del documento, titulado “Zona de dominio público, reserva y protección”. Dicho capítulo, establece una serie de “zonas” cuyas características / extensión / restricciones dependen de las características de la vía a la que se apliquen.

Tienen modificaciones derivadas de:

Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes

Balears. Que modifica el art 7 bis, y el 14 relativos a la incorporación de unos principios básicos

a los planes directores sectoriales de carreteras, (ciclistas, integración paisajística y otros).

Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad,

la competitividad y la desestacionalización turística en las Illes Balears. Que posibilita en la

nueva redacción del art 33.3 de la posibilidad de incorporar una franja de ocupación del

subsuelo de dominio público para infraestructuras imprescindibles para la prestación de

servicios de interés público.

Disposición adicional 6 modificada por la Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes

relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de

ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión.

CONTEXTO GENERAL

En Ibiza, al igual que en el resto de las Islas que componen el archipiélago Balear, las competencias sobre carreteras las ejerce el Consell, o bien la titularidad municipal correspondiente.

El sistema básico de carreteras se articula a partir de las tres localidades principales (Ibiza, Santa Eulària y San Antoni), teniendo a la ciudad de Ibiza como foco principal. Estas relaciones conforman la red primaria, viéndose complementado su trazado por las carreteras de la red secundaria, donde cabe

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destacar aquella que circula paralela a la costa este insular, enlazando los municipios de mayor densidad poblacional entre los que se hallan Ibiza –Santa Eulària.

El resto del trazado está configurado por carreteras y caminos asfaltados, que enlazan el resto de las localidades a lo largo de toda la isla y son de titularidad municipal.

1. Red de carreteras de la isla de Ibiza con su afección correspondiente (Elaboración propia)

La isla presenta dos tramos de autovía el que conecta el municipio de Eivissa con la zona próxima al aeropuerto, y el que enlaza los núcleos de Eivissa y Sant Antoni.

La extensión de las afecciones varía en función del número de carriles de la vía a la que se aplican, lo que se verá a continuación desglosado en la normativa.

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ZONAS DE “AFECCIÓN” ESTABLECIDAS

La normativa establece 3 tipos de zonificación, cada una de las cuales abarca una distancia de actuación configurada en función del tipo de vía al que se aplican, (número de carriles, tipo de red al que pertenece, primaria, secundaria...)

Mientras que las zonas de dominio público y de protección tienen vigencia y regulan aspectos como la propiedad del suelo, los usos permitidos y las limitaciones en cuanto a edificación en vías tanto construidas como de nueva obra, la zona de reserva, se establece en los planes urbanísticos de carreteras, con el fin de solventar posibles problemas durante la construcción / reparación / ampliación de las mismas derivados de la falta de suelo.

Una vez realizadas las obras que motivaron la definición de la zona de reserva, ésta dejará de ser vigente, aplicándose las normas de la Zona de protección establecida para el tipo de vía en cuestión.

Dominio público

Según el Artículo 28.1 se define “Dominio público” como aquella zona, enmarcada entre dos líneas a cada lado de la calzada o de las calzadas, necesariamente expropiada, que ha de contener todos los elementos básicos y complementarios de la vía y también las necesidades anexas a ésta: jardines, áreas de descanso, áreas de servicio, miradores, zonas destinadas a almacenamiento, pesaje, mediciones de aforos y otras operaciones de conservación. La extensión de esta zona varía en función de la categoría y del trazado de las carreteras.

Art.28.2 2. En las carreteras construidas, además de las superficies existentes, la zona de dominio público

podrá incluir aquellas que sean necesarias para un mejor servicio, tales como las citadas en el apartado

anterior, mediante la elaboración y ejecución del proyecto correspondiente y el expediente de

expropiación oportuno

Art 29. Las zonas de dominio público que deberán incluirse en los proyectos de obra de nuevas

carreteras, las duplicaciones de caIzada, las variantes y los acondicionamientos que supongan cambios

de trazado en más de 3 kilómetros, excepto justificación en contrato, serán las comprendidas entre dos

líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de estas de:

a) 8 metros para vías de cuatro o más carriles.

b) 3 metros para vías de dos carriles de las redes, primarios y secundarios.

c) 1 metro para .vías de dos carriles de las redes local o rural.

Zonas de protección

En el artículo 31.1 de este capítulo se define lo que se considera como zona de protección de la carretera, siendo ésta la comprendida entre dos líneas longitudinales paralelas a las aristas de explanación y a una distancia de éstas de:

a) 25 metros en carreteras de cuatro o más carriles

b) 18 metros en las carreteras de dos carriles de las redes primaria y secundaria

c) 8 metros en las carreteras de dos carriles de las redes local o rural.

En la zona de protección no se podrán realizar obras ni se permitirán más usos que los compatibles con la

seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del organismo gestor. En todo caso se podrá

autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general o cuando lo requiera el

mejor servicio de la carretera. Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y

perjuicios que se ocasionen por su utilización.

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2. Además de lo que se preceptúa en los apartados anteriores, será preceptivo el informe del organismo

titular de la carretera para la puesta en marcha de cualquier actividad nueva o modificación de la

existente que surja en el entorno de la carretera y que la pueda afectar directa o indirectamente en las

zonas limitadas por unas líneas, longitudinales paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a

una distancia de:

a) 100 metros en carreteras de cuatro o más carriles

b) 50 metros en carreteras de dos carriles de las redes primaria y secundaria

c) 25 metros en carreteras de dos carriles de las redes local o rural

Las zonas de protección en carreteras también quedan definidas en el documento Ley 6/1999, de 3 de

abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias. En su

artículo 19 apartado e).2, quedan definidas y delimitadas de la siguiente forma:

CAPÍTULO III Determinaciones para todas las áreas sustraídas al desarrollo urbano

Artículo 19.

e.2 La franja comprendida entre dos líneas longitudinales paralelas a las aristas de explanación de las

carreteras y una distancia de éstas de 25 metros en las carreteras de cuatro o más carriles, de 18 metros

en las carreteras de dos carriles de las redes primaria y secundaria, y de 8 metros en las carreteras de

dos carriles de las redes local o rural, según lo que dispone la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras

de las Illes Balears, excepto cuando se trate de travesías.

Los parámetros aquí citados quedan definidos gráficamente en la ilustración siguiente.

Por último a modo de comentario, se incluye lo especificado por la normativa en relación a las zonas de reserva, aunque esta zonificación de carácter temporal, solo es vigente durante el periodo que duran las

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obras, no teniendo consecuencias directas en cuanto a limitación de instalaciones / actividades que se desarrollen posteriormente, especificadas en el siguiente apartado.

Zona de reserva

Se regulan en el art. 39 como franjas a establecer por la administración competente cuando se prevea la ampliación o ejecución de variantes o nuevos trazados.

Art. 30.1. Los planes de carreteras o los urbanísticos que incluyan carreteras deben fijar, en su caso, una

zona de reserva para ampliación o mejora de las carreteras, cuya anchura mínima será:

a) 100 metros para vías de cuatro o más carriles

b) 50 metros para vías de dos carriles de las redes primaria y secundaria

c) 25 metros para vías de dos carriles de las redes local o rural

Las anchuras descritas se incrementarán en un 50 por 100, cuando se trate de carreteras de nuevo

trazado. En las zonas de reserva se prohibirá la ejecución de cualquier tipo de obra o instalación que no

sean las de mera conservación de las existentes y también cualquier otra clase de actividades que

puedan elevará el valor del suelo, excepto los de cultivos agrícolas.

2. Realizadas las obras que motivaron la definición de la zona de reserva, ésta dejará de ser vigente,

siendo de aplicación a la carretera las zonas de protección descritas en esta ley.

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LIMITACIONES EN ZONAS DE AFECCIÓN

A continuación en los Artículos 33 y 34 de este escrito, se detallan las limitaciones que las dos zonas anteriormente descritas establecen para la ejecución/establecimiento de determinados usos e instalaciones. Todas ellas están prohibidas en el interior de la zona de dominio público, siendo algunas además limitadas o prohibidas también dentro de la denominada zona de protección. Desglosando lo indicado en la normativa:

Art. 33. 1. La ejecución de obras de cualquier clase en una carretera, en las zonas definidas en los

artículos anteriores deberá contar con la autorización del organismo titular o gestor de la misma, sin

perjuicio de otras autorizaciones pertinentes:

2. Las obras y actividades en las citadas zonas no podrán afectar a la seguridad del tráfico y deberán

mantener como mínimo las condiciones previas de visibilidad y geometría.

3. Además de las condiciones señaladas, la ejecución de obras de cualquier clase en el entorno de una

carretera se debe someter a las limitaciones siguientes.

Limitaciones a instalaciones / usos

a) Las labores agrícolas no tendrán ninguna restricción fuera de la zona de dominio público, excepto en

el caso de que, con ellas, pueda verse comprometido el tráfico; en concreto, será preceptiva la

autorización del organismo titular de la carretera para la plantación o tala de arbolado y la recogida y

evacuación de los productos cuando se realicen a una distancia menor de 3 metros de la arista de la

explanación y ésta pueda verse afectada, y el interesado deberá presentar una memoria descriptiva de

las actividades que prevea y de las medidas a tomar para preservar la seguridad del usuario de la

carretera.

Se prohíben los riegos que, con vientos inferiores a 30 kilómetros por hora puedan afectar a la calzada.

b) Los cierres de las propiedades colindantes deberán situarse fuera de la zona de dominio público y a

no menor de 3 metros de la arista exterior, de la explanación. Las paredes tendrán una altura máxima

igual a la mitad de la distancia a que estén situadas de -la referida, arista exterior de la explanación

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En la red local o rural y" excepcionalmente, en otras carreteras en las cuales se justifique por razones

especiales, se autorizarán cierres con enrejado, alambradas o elementos vegetales, a una distancia no

inferior a 1 metro

c) Las obras de movimiento de tierras y explotaciones mineras, construcciones de pozos, piscinas, se

deberán realizar fuera de la zona de protección; los movimientos de tierra, cuya finalidad sea

exclusivamente la adecuación del terreno para la explotación agrícola u otras similares que sean

admisibles en la zona de protección, podrán autorizarse .siempre que no afecten negativamente a las

condiciones de trazado de .la vía ni el libre curso de las aguas y que estén fuera de la zona de dominio

público

d) Se podrá autorizar la construcción de aparcamientos en superficie a una distancia mayor de 3 metros

de la arista de explanación, siempre que estén fuera de: la zona de dominio público y que el acceso y las

obras auxiliares sean autorizables.

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e) Para la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de

servicios de interés público como redes de transporte y / o distribución de gas, energía eléctrica,

hidráulicas, telecomunicaciones y similares, se podrá autorizar la ocupación del subsuelo de la zona de

dominio público preferentemente en una franja de un (1) metro situada en la parte más exterior de esta

zona. La administración actuante determinará las condiciones de ejecución de los trabajos de

construcción.

En el caso de necesidad por parte del titular de la vía de modificar las conducciones que discurran por

dominio público que hayan sido autorizadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, y

siempre que no haya una alternativa técnica que evite la afección sobre estas conducciones, el titular de

la vía asumirá el coste de la obra civil y el titular del servicio de interés público asumirá el resto del coste.

En los demás casos las conducciones enterradas sólo se podrán autorizar a una distancia no inferior a los

tres (3) metros de la arista de la explanación de la carretera, fuera de la zona de dominio público. La

administración actuante determinará las condiciones a las que deben sujetarse estas autorizaciones, los

derechos y las obligaciones que asume el sujeto autorizado, el canon de ocupación que, en su caso, se

fije, y los supuestos de revocación.

Debajo de la calzada, los cruces deberán realizarse por la solera de las obras de fábrica existentes, en

galerías o tubos dispuestos previamente a este efecto o construidas con medios que no alteren el

pavimento; excepcionalmente, podrán autorizarse zanjas en la calzada por razones de urgencia o

necesidad, o previamente a una obra de renovación del pavimento existente. En las travesías, las

conducciones deberán ir debajo de las aceras o las zonas destinadas a tal destino, siempre que sea

posible

f) Los tendidos aéreos de cualquier tipo deberán' estar a una distancia mínima de una vez y media la

altura de sus elementos. De sustentación en el lado exterior de la calzada y fuera de la zona de dominio

público. Los cruces deberán dejar un gálibo de 6 metros; los elementos de apoyo de las líneas de alta

tensión no podrán autorizarse en la zona de protección.

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Art 34. El organismo titular de la carretera podrá autorizar el paso de las conducciones aéreas o

subterráneas de interés público entre el borde de la zona de dominio público y la de protección, y deberá

notificar a los propietarios de los terrenos afectados y al arrendatario, en su caso, la resolución de

ocupar sus terrenos con expresión cierta o aproximada de la superficie y del plazo, de la finalidad a que

se destina y de la designación de la Entidad beneficiaria. Esta resolución será mediatamente ejecutiva.

La indemnización de esta servidumbre se regirá por la vigente legislación de expropiación forzosa. Cuyo

cumplimiento por la entidad beneficiaria, a cargo de la cual correrán las indemnizaciones, debe

garantizar el organismo titular de la carretera.

Limitaciones a la edificación

g) No podrán autorizarse edificaciones de nueva construcción ni ampliaciones o reconstrucciones de las

existentes en la zona de protección, .En los edificios existentes solamente se han de autorizar obras de

conservación que no supongan la consolidación. En cuanto al cambio de uso de las edificaciones

existentes en la zona de protección que afecten al tráfico de las carreteras, se deberá justificar su utilidad

para el usuario y las medidas a tomar en cuanto a acceso, vías de servicio, aparcamientos, señalización

que las hagan permisibles.

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h) Las instalaciones deportivas no se autorizarán con carácter permanente en la zona de protección.

i) Las instalaciones turísticas y comerciales se podrán autorizar con carácter discrecional en la zona de

protección, cuando sean de carácter provisional y móvil.

Otras consideraciones

Limitaciones en Zona de Reserva

Una vez desglosadas las limitaciones establecidas para las dos zonas de afección consideradas, (de dominio público y zona de protección) el apartado j) hace una referencia a los usos considerados para las zonas de reserva contenidas en proyectos aprobados.

j) En las zonas de reserva contenidas en estudios y. proyectos aprobados, deben prohibirse todas las

obras que puedan encarecer su expropiación, excepto las de cultivo agrícola y las de 'mera conservación

de las edificaciones e instalaciones existentes

Cierres de infraestructura

4. Los cierres en general deberán conservar la tipología tradicional de la zona en que se ubiquen.

La construcción o reconstrucción de muros diferentes de los que forman la· parte estructural de las

'carreteras se podrán autorizar en la zona de protección cuando sean destinados al sostenimiento del

terreno para usos agrícolas. En este caso, deberán respetarse las tipologías tradicionales.

En el caso de que la ampliación, apertura o reforma de una carretera implique la destrucción de paredes

secas y «marges», éstos serán reconstruidos por la Administración actuante en caso de renuncia a la

correspondiente indemnización por parte del propietario.

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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RED ELÉCTRICA

NORMATIVA

Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En este Real Decreto 1955/2000, aprobado en el año 2000, se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Lo referente a las “afecciones” propias del sistema, zonas de servidumbre al paso de la energía eléctrica (ya sea vía subterránea o vía aérea) queda recogido en el Título VII: Procedimientos de autorización de las instalaciones de producción, transporte y distribución, Capítulo V: Expropiación y servidumbres.

CONTEXTO GENERAL

La Red de Transporte en Baleares, de la que es propietaria desde 2010, Red Eléctrica, presenta unas características específicas que requieren un plan especial de mantenimiento, lo que se traduce en una mayor inversión en esta infraestructura con respecto a la de su homóloga Peninsular.

La red consta de:

Enlaces eléctricos externos:

Rómulo I. Interconexión Península

(subestación de Morvedre, Valencia) –

Mallorca (Subestación de Santa Ponsa).

Rómulo II. Interconexión Mallorca

(subestación de Santa Ponça) – Ibiza

(subestación de Torrent).

Interconexión Eivissa - Formentera

Redes de distribución interior

Las denominadas Líneas de Alta tensión, que se distribuyen a modo de anillo que conecta la central térmica de producción eléctrica insular, localizada en Eivissa, con las subestaciones existentes situadas en los municipios de Sant Josep, Sant Antoni y Santa Eulària. Además este anillo también conecta con las infraestructuras de conexión marítimas que enlazan el sistema balear, con el de Formentera y el mallorquín (enlazado a su vez con el peninsular).

ZONAS DE “AFECCIÓN” ESTABLECIDAS

La norma, en función del tipo de instalación existente para el transporte de energía eléctrica, establece dos tipos de servidumbre. Servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica y servidumbre de paso subterráneo. Las condiciones que regulan y caracterizan cada una de esas dos zonas se establecen en los Artículos 158 y 159 de la normativa, plasmados a continuación:

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Servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica.

Artículo 158. La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:

a) El vuelo sobre el predio sirviente.

b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la

sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e

instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos

fijos.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento,

vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte

de arbolado, si fuera necesario.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su

caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior.

Servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica.

Artículo 159. La servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica comprenderá:

a) La ocupación del subsuelo por los cables conductores a la profundidad y con las demás características

que señale la normativa técnica y urbanística aplicable. A efectos del expediente expropiatorio y sin

perjuicio de lo dispuesto en cuanto a medidas y distancias de seguridad en los Reglamentos técnicos en

la materia, la servidumbre subterránea comprende la franja de terreno situada entre los dos conductores

extremos de la instalación.

b) El establecimiento de los dispositivos necesarios para el apoyo o fijación de los conductores.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación y reparación de

la línea eléctrica.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el

párrafo c) anterior.

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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LIMITACIONES EN ZONA DE AFECCIÓN

Limitación a instalaciones / Usos

En este documento se establecen además las normas que determinan las condiciones específicas de estas áreas de servidumbre en aspectos tales como son la compatibilidad/incompatibilidad de la instalación con otras áreas de servidumbre pre-existente, los intereses del propietario del predio sirviente, las limitaciones a la construcción, etc., creándose así una casuística diversa, recogida en los siguientes artículos.

Compatibilidad de la de energía eléctrica con otras áreas de servidumbre

En el siguiente artículo se establece la casuística diversa que puede generar la situación de coexistencia/coincidencia de dos servidumbres, una de ellas la de paso de energía eléctrica, en el mismo área.

Artículo 157. Alcance de la servidumbre de paso de energía eléctrica.

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que

se determinan en la Ley del Sector Eléctrico, en el presente Reglamento y en la legislación general sobre

expropiación forzosa y se reputará servidumbre legal a los efectos prevenidos en el artículo 542 del

Código Civil y demás con él concordantes. 2. En el caso de que las instalaciones puedan situarse sobre

servidumbres administrativas ya establecidas, se deberá recabar de la autoridad u organismo que

acordó la imposición de dicha servidumbre el informe correspondiente, y se adoptarán las medidas

necesarias para que las mismas puedan seguir siendo utilizadas, caso de ser compatibles, o, en su

defecto, se procederá a sustituirlas, de acuerdo con dicha autoridad u organismo. Si no fuera posible el

acuerdo, se procederá a su cesión o expropiación sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan. En

lo referente a la ocupación del espacio marítimo terrestre, se estará a lo dispuesto en la Ley de Costas.

Modificación del área de Servidumbre

La modificación/cambio de trazado de la servidumbre de paso, puede producirse en dos situaciones.

1. Como consecuencia de proyectos/planes aprobados por la Administración.

2. Como consecuencia de la solicitud realizada por el propietario del predio sirviente, quien corre con los gastos de la variación una vez que ésta es aprobada por los nuevos propietarios afectados, así como por la entidad titular y la Administración.

Los artículos que hacen referencia a cada una de estas dos situaciones:

Artículo 153. Modificación de la servidumbre a instancia del dueño del predio sirviente.

1. Constituida la servidumbre de paso, el titular del predio sirviente podrá solicitar el cambio del trazado

de la línea si no existen para ello dificultades técnicas, siendo a su costa los gastos de variación. 2. El

titular del predio sirviente, a quien interese la variación del trazado de la línea prevista en el número

anterior, podrá solicitar del órgano encargado de la tramitación del expediente dicha variación en el

caso de que no exista acuerdo al respecto con la entidad titular de la línea. 3. En la solicitud deberá

acreditarse la conformidad previa de los nuevos propietarios afectados por dicha variación, debidamente

documentada, así como el compromiso formal de sufragar todos los gastos que ocasione su realización.

4. De esta petición se dará audiencia al beneficiario de la servidumbre por plazo de quince días, durante

el cual presentará el presupuesto total de los gastos de todo orden que lleve consigo dicha variación de

trazado y formulará, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes. 5. Del presupuesto que se

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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menciona en el apartado anterior se dará traslado al dueño del predio sirviente para que lo impugne o

acepte. 6. La Administración competente resolverá y notificará la solicitud en el plazo de quince días,

desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente,

pronunciándose expresamente sobre el presupuesto presentado y señalando el plazo en el que se

deberán realizar las obras de la variación. 7. Si la resolución es favorable a la variación, para llevar a

efecto la misma, el solicitante deberá abonar previamente al titular de la línea el importe total del

presupuesto a que se hace referencia en el apartado anterior.

Artículo 154. Variación del tendido de la línea como consecuencia de proyectos o planes aprobados por

la Administración.

1. En la elaboración por parte de las distintas Administraciones públicas de proyectos o planes que

puedan variar el tendido de una línea ya existente, se dará audiencia a la entidad titular de la línea, con

objeto de que formule las alegaciones pertinentes sobre los aspectos técnicos, económicos y de cualquier

otro orden respecto a la variación que se proyecte.

2. En el expediente a que se refiere el apartado anterior deberá emitir informe la Dirección General de

Política Energética y Minas o el órgano autonómico que resulte competente. 3. La Administración

competente sobre el proyecto o plan del que derive la necesidad de variación de la línea, una vez que

éste haya sido aprobado, abonará al titular de la línea el coste de la variante y los perjuicios

ocasionados.

Limitaciones a edificación

En relación a este tema, se establece que:

1. Por una parte, las servidumbres de paso de energía eléctrica no podrán imponerse sobre determinados equipamientos/instalaciones sea cual sea la causa/condición de su instalación.

2. Tampoco podrán instalarse en propiedades particulares sea cual sea su género si éstas cumplen unas determinadas condiciones posteriormente enumeradas.

3. En el caso de que la servidumbre de paso esté instalada en una propiedad particular, el dueño del predio sirviente podrá solicitar la modificación del trazado de la red, cuando ésta no suponga una dificultad técnica, o mantenerla, siguiendo unas directrices en cuanto a condiciones urbanísticas/constructivas que garanticen el respeto al área de servidumbre de la instalación y la seguridad.

Artículo 161. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso.

1. No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión: sobre edificios, sus patios,

corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas

que ya existan al tiempo de iniciarse el expediente de solicitud de declaración de utilidad pública,

siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea. 2. Tampoco podrá

imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades

particulares siempre que se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes:

a) Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del

Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas

de propiedad privada.

b) Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 por 100 de la parte de línea

afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la

misma.

c) Que técnicamente la variación sea posible. La indicada posibilidad técnica será apreciada por el

órgano que tramita el expediente, previo informe de las Administraciones u organismos públicos a

quienes pertenezcan o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante, y, en su caso,

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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con audiencia de los propietarios particulares interesados. En todo caso, se considerará no admisible la

variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea

afectada por la variante.

Artículo 162. Relaciones civiles.

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar

sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración

competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad. Podrá,

asimismo, el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo

a su costa los gastos de la variación, incluyéndose en dichos gastos los perjuicios ocasionados. 2. Se

entenderá que la servidumbre ha sido respetada cuando la cerca, plantación o edificación construida por

el propietario no afecte al contenido de la misma y a la seguridad de la instalación, personas y bienes de

acuerdo con el presente Real Decreto. 3. En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada

la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja

definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más

desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección. Para

las líneas subterráneas se prohíbe la plantación y construcciones mencionadas en el párrafo anterior, en

la franja definida por la zanja donde van alojados los conductores incrementada en las distancias

mínimas de seguridad reglamentarias.

Con objeto de visualizar las afecciones del sistema de distribución de energía, se facilita un mapa con la Red Eléctrica de Transporte (LAT) de la Isla, así como con las instalaciones de Gasoductos y Oleoductos.

Las líneas de transporte de electricidad se desglosan en de alta tensión, media tensión y media tensión soterrada.

2 Imagen parcial del mapa de redes de transporte de energía. (Elaboración propia)

En este zoom del mapa, se muestran las líneas de alta tensión y los gasoductos que comunican los tres principales núcleos de población de la isla conformando un triángulo. C

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3 Redes de transporte de energía de la isla de Ibiza (Elaboración propia)

Titularidad y construcciones existentes. Cop

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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La expropiación de los terrenos anexos a la instalación correspondiente de distribución de energía eléctrica, puede producirse en diferentes situaciones y contextos:

1. Situación en la que la instalación es declarada de utilidad pública, lo cual conlleva una expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, así como de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso correspondiente. Artículo 140 de la normativa.

2. Situación donde la instalación declarada de utilidad pública es adquirida tanto por el solicitante, como por el propietario de los bienes por mutuo acuerdo. Artículo 151 de la normativa.

3. Situación en la que el propietario del predio sirviente solicita la expropiación del mismo porque la servidumbre de paso de energía eléctrica hace antieconómica su explotación. Artículo 152 de la normativa.

Se procede ahora a recoger los artículos de la normativa que tratan sobre las situaciones expuestas:

Utilidad pública

Artículo 140.

1. De acuerdo con el artículo 52.1 de la Ley del Sector Eléctrico, se declaran de utilidad pública las

instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de

expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y

ejercicio de la servidumbre de paso. 2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de

la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de

eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas

instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas. 3. Para el reconocimiento en

concreto de utilidad pública de estas instalaciones, será necesario que la empresa interesada lo solicite,

incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere

de necesaria expropiación

Adquisición por mutuo acuerdo

Artículo 151.

En cualquier momento, el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá convenir libremente con

los titulares de los necesarios bienes y derechos la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este

acuerdo, en el momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y

efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, por tanto, la

correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el beneficiario de la

declaración de utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la autoridad competente la aplicación del

mecanismo establecido en el artículo 59 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

Expropiación a instancia del dueño del predio sirviente

Artículo 152.

1. Cuando la servidumbre de paso de energía eléctrica haga antieconómica la explotación del predio

sirviente, el propietario podrá solicitar de la Administración que le sea expropiado dicho predio,

adquiriendo el titular de la servidumbre el pleno dominio sobre el mismo. 2. En la solicitud deberán

justificarse las causas concretas determinantes de los perjuicios económicos como consecuencia de la

alteración de las condiciones fundamentales de explotación de la finca. 3. La Administración competente,

para tramitar el expediente, resolverá sobre esta solicitud en el plazo de diez días. En el caso de que se

deniegue la petición se observará lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa.

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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11. AFECCIONES AEROPORTUARIAS

NORMATIVA La normativa empleada para redactar este informe, referente a las servidumbres aeronáuticas, tipos, extensión, limitación de usos/instalaciones se localiza en los siguientes documentos.

Decreto 584/1972, de 24 de febrero de Servidumbres Aeronáuticas (BOE 69, de 21 de marzo),

modificado por Decreto 2490/1974, de 9 de agosto (BOE 218, de 11 de septiembre) y por Real

Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre (BOE 303, de 19 de diciembre) así como por el Real

Decreto 297/2013 del 26 de Abril.

Orden FOM/926/2005, de 21 de marzo, por la que se regula la revisión de las huellas de ruido de

los aeropuertos de interés general.

RD 732/2015. Por el que se modifican las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Ibiza.

Paralelamente, para determinar las afecciones por ruido aéreo, se ha tenido en cuenta también de forma complementaria la legislación contra contaminación acústica.

CONTEXTO GENERAL

Ibiza dispone de un aeropuerto gestionado por AENA. Está localizado en el municipio de Sant Josep, limítrofe al término municipal de Ibiza, a una distancia de tan solo 7,5 km de la ciudad. Debido a su condición insular, el transporte aéreo en el territorio que nos concierne es muy importante, siendo este aeropuerto el medio fundamental que posibilita la conexión:

Interinsular (es el aeropuerto más próximo a Formentera, isla que no dispone de esta

infraestructura).

Insular con el resto del territorio nacional (viajes concentrados en polos de gestión o de

negocio como Barcelona, Madrid-Barajas).

Insular con el panorama Europeo.

Entre las características particulares de este aeropuerto, gestionado por AENA, tenemos que se localiza a 6 metros sobre el nivel del mar, dispone de una pista de aterrizaje de 2.800 metros con orientación 06/24 y climatológicamente hablando, se encuentra por encima de los mínimos de operación en Categoría I, visibilidad superior a 800 m y altura de la base de nubes superior a 60m, en un 99.96% de las ocasiones.

Es el medio escogido para viajar por el 95 por ciento de las personas que entran o salen de la isla, así como la mayor parte de los visitantes de Formentera.

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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ZONAS DE AFECCIÓN Y SERVIDUMBRES.

DEFINICIÓN DE SERVIDUMBRE AERONÁUTICA

Las servidumbres aeronáuticas se recogen en las Normas Urbanísticas con referencia expresa a la normativa sectorial que las define y regula, en particular el Decreto 584/1972, de 24 de febrero de Servidumbres Aeronáuticas, e incorporando el plano de servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Ibiza.

Constituyen las servidumbres de los aeródromos, las que son necesarias establecer en sus alrededores y, en su caso, en su interior para garantizar la continuidad de las operaciones aéreas en adecuadas condiciones de seguridad. El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá proponer el establecimiento o modificación de servidumbres aeronáuticas en los aeródromos de uso público de su competencia.

Según el Real Decreto 732/2015 por el cual se modifican las servidumbres del aeropuerto de Ibiza, aplicando lo explicado anteriormente, se obtiene:

El punto de referencia para el cálculo de las servidumbres de aeródromo de Ibiza queda

determinado por las coordenadas geográficas siguientes: latitud norte, 38° 52’ 22,29’’; longitud

este (meridiano de Greenwich), 001° 22’ 23,22’’. La altitud del punto de referencia es de 7

metros sobre el nivel del mar.

La pista de vuelo 06/24 tiene una longitud de 2.800 metros por 45 de anchura, y queda definida

por las siguientes coordenadas:

Umbral de la pista 06 y extremo de la pista 24: latitud norte, 38° 52’ 01,00’’; longitud este

(meridiano de Greenwich), 001° 21’ 31,94’’; altitud, 5 metros sobre el nivel del mar. Umbral de

la pista 24 y extremo de la pista 06: latitud norte, 38° 52’ 43,48’’; longitud este 001° 23’ 14,56’’

(meridiano de Greenwich); altitud, 6 metros sobre el nivel del mar.

Tabla 1 4 Afecciones sonoras del aeropuerto, Elaboración propia a partir de los datos de AENA

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

59

5. Real Decreto 732/2015 por el cual se modifican las servidumbres del aeropuerto

de Ibiza. Plano de municipios afectados

Los términos municipales afectados por las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Ibiza, si bien se ubica en el municipio de Sant Josep de sa Talaia, on, en mayor o menor medida, todos, ya que afecta a Eivissa, Sant Antoni de Portmany, Sant Joan de Labritja, y Santa Eulalia del Río.

Servidumbres para maniobras aéreas alrededor del aeródromo

El espacio sometido a servidumbres de aeródromos está delimitado por las áreas y superficies de subida, aproximación y entorno (definidas a continuación), dentro de las cuales podrían tomarse una o más de las siguientes medidas: restringir la creación de nuevos obstáculos, eliminar los existentes o señalizarlos.

El trazado y condiciones de los caminos que se construyen en las áreas sometidas a servidumbres deben ajustarse a las normas que se especifiquen en cada caso.

A continuación se clasifican los aeródromos de acuerdo con los tipos de aeronaves que hayan de utilizarlos y en función de la longitud básica de la pista necesaria para satisfacer las necesidades de operación de dichos tipos de aviones.

Se entiende como longitud básica de pista la que se requeriría en un emplazamiento horizontal a nivel del mar, en condiciones atmosféricas tipo, definidas por la O. A. C. I. Sobre esta longitud básica se aplicarán las correcciones de altitud, temperaturas y pendiente de la pista para obtener la longitud real de la misma.

Las pistas se clasifican, en función de la longitud básica de la pista. Según el Real Decreto 732 / 2015 por el cual se modifican las servidumbres del aeropuerto de Ibiza, este se considera como aeródromo de letra de clave “A” Esta clasificación determinará las dimensiones de áreas y superficies de subida en el despegue y de aproximación:

Letra clave de pista Longitud básica

A Mayor de dos mil cien metros.

B Entre dos mil cien y mil quinientos metros.

C Entre mil quinientos y novecientos metros.

D Entre novecientos y setecientos cincuenta metros.

E Menos de setecientos cincuenta metros.

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

60

Uno. Área de subida en el despegue. –Parte especificada del terreno o extensión de agua más allá del

extremo de la pista o de la zona libre de obstáculos, en el sentido de despegue. Se establecerá un área de

subida en el despegue para cada sentido de la pista que haya de utilizarse en el despegue de aeronaves,

cuyos límites serán los siguientes:

a) Un borde interior de longitud, perpendicular al eje de pista en el extremo de la zona libre de

obstáculos, o cuando no exista dicha zona, a una distancia del extremo de la pista de sesenta metros.

Esta distancia se medirá horizontalmente en el sentido del despegue.

b) Dos bordes laterales que, partiendo de los extremos del borde interior, se separan uniformemente con

determinado grado de divergencia, respecto a la trayectoria nominal prevista, hasta la distancia máxima

que figura en la tabla I. Esta distancia se mantiene constante hasta el borde exterior. El grado de

divergencia es el que figura en la tabla I.

c) Un borde exterior perpendicular a la trayectoria nominal prevista a la distancia máxima de la tabla I y

contenido en un plano horizontal. La distancia entre el borde interior y el borde exterior se fija en la tabla

I, y se medirá sobre la proyección en un plano horizontal de la trayectoria nominal prevista.

Dos. Superficie de subida en el despegue. –Plano inclinado u otra superficie especificada, limitado en

planta por la proyección vertical del área de subida en el despegue.

El límite inferior de la superficie de subida en el despegue será una línea horizontal contenida en el plano

horizontal que contenga a su vez el borde interior del área de subida en el despegue. Para el aeropuerto

de Ibiza, cuya pista presenta la letra de clave A. el límite inferior tendrá la elevación del punto más alto

de la prolongación del eje de pista, comprendido en la distancia de sesenta metros a partir del umbral.

En el caso de que exista zona libre de obstáculos, la elevación del límite inferior será la del punto más

alto de dicha zona.

La pendiente de la superficie de subida en el despegue, medida sobre la horizontal contenida en el plano

vertical del eje de pista, no será mayor que la especificada en la tabla I.

Tabla Área y superficie de subida en el despegue

Clave de referencia para las características A

Distancia del borde interior al extremo de la pista. (si no existe zona libre de obstáculos)

60 m.

Longitud del borde interior:

a) Pistas principales de despegue 180m.

b) Otras pistas 180 m. (150 m.) (1)

Divergencias a cada lado:

a) Pistas principales de despegue 12,5 %

b) Otras pistas 12,5 % (10 %) (1)

Anchura final:

a) Pistas principales de despegue 1.200 m. (2)

b) Otras pistas 1.200 m. (2)

Longitud:

a) Pistas principales de despegue 15.000 m.

b) Otras pistas 12.000 m.

Pendiente:

a) Pistas principales de despegue 2 % a 1,6 %

b) Otras pistas 2,5 %

(1) Los valores escritos entre paréntesis pueden adoptarse para pistas que no sean principales.

(2) Esta dimensión será de mil ochocientos metros cuando la trayectoria provista incluya cambios de rumbo

mayores de quince grados en las operaciones realizadas en condiciones meteorológicas de vuelo instrumental o

vacío visual nocturno.

6. Tabla área y superficie de subida

Tres. Área de aproximación. –Parte especificada del terreno o extensión de agua, anterior al umbral de

pista a la que afecten las maniobras en la fase de aproximación.

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

61

Se establecerá un área de aproximación para cada sentido de la pista que se proyecte utilizar para el

aterrizaje de las aeronaves, cuyos límites serán los siguientes:

a) Un borde interior, de longitud especificada en la tabla II, perpendicular al eje de la pista situada

a una distancia medida, desde el umbral en el sentido contrario al del aterrizaje, de sesenta

metros, en el caso del aeropuerto de Ibiza que nos concierne, perteneciente a la categoría A.

b) Dos lados que parten de los extremos del borde interior y divergen en la proporción

determinada en la tabla II respecto a la trayectoria nominal prevista.

c) Un borde exterior perpendicular a la trayectoria nominal prevista a la distancia de la tabla II

contenido en un plano horizontal.

Cuatro. Superficie de aproximación. –Superficie plana inclinada o una combinación de planos, limitado

en planta por la proyección vertical del área de aproximación.

El límite inferior de la superficie de aproximación será una línea horizontal contenida en el plano vertical

que contenga a su vez el borde interior del área de aproximación. La elevación del límite inferior será

igual a la del punto medio del umbral.

Las pendientes o pendiente de la superficie de aproximación, medidas sobre la horizontal en el plano

vertical que contenga el eje de la pista, serán las que se especifican en la tabla II, excepto en el área de

aproximación por instrumentos, en la que la superficie de aproximación será horizontal a partir de ciento

cincuenta metros por encima de la elevación del umbral, o bien a partir del plano horizontal que pase por

la parte superior de cualquier objeto que determine la altitud mínima en la aproximación final, siempre

que esta altitud sea superior a ciento cincuenta metros sobre la elevación del umbral.

Clave de referencia para las características A

Distancia del borde interior al umbral 60 m

Longitud del borde interior:

a) Área de aproximación por instrumentos 300 m

b) Otras áreas de aproximación 150 m

Divergencias a cada lado:

a) Área de aproximación por instrumentos 15 %

b) Otras áreas de aproximación 10 %

Longitud:

a) Área de aproximación por instrumentos 15.000 m

b) Otras áreas de aproximación 3.000 m

Pendiente de los primeros 3.000 m:

a) Área de aproximación por instrumentos 2 %

b) Otras áreas de aproximación 2,5 %

Pendiente más allá de los 3.000 m:

a) Área de aproximación por instrumentos 2,5 %

Cota de la parte horizontal:

La mayor de: a) 150 m sobre el umbral de pista.

b) La de la parte horizontal de la superficie libre de obstáculos en el área de aproximación final.»

7. Tabla área y superficie de aproximación.

Cinco. Superficie de transición. –Superficie especificada, de pendiente ascendente, que se extiende hacia

afuera desde dos líneas paralelas al eje de pista, una a cada lado, y desde los bordes de la superficie de

aproximación.

Se establecerán superficies de transición por cada sentido de la pista que se proyecte utilizar para el

aterrizaje de aeronaves. Cop

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

62

La pendiente de la superficie de transición, medida en un plano vertical perpendicular al eje de la pista,

será para el aeropuerto que nos ocupa (letra A) del catorce coma tres por ciento

El límite exterior de la superficie de transición se determinará por su intersección con el plano que

contenga a la superficie horizontal interna.

Seis. Superficie horizontal interna. En todo aeródromo se establecerá una superficie horizontal interna.

Dicha superficie podrá estar formada por uno o varios planos horizontales.

La altura de la superficie horizontal interna será de 45 m sobre la elevación o elevaciones de referencia

definidas a tal efecto.

La elevación o elevaciones de referencia estarán comprendidas entre la elevación máxima y mínima de

las pistas.

Como norma general para aeródromos con única pista de vuelo, se establecerá una superficie

horizontal interna, formada por dos arcos circulares unidos ambos arcos por rectas tangentes. Las

proyecciones verticales sobre el terreno de los centros de dichos arcos coincidirán con las

intersecciones del eje de pista con los bordes interiores de las superficies de aproximación.

En los aeródromos con una sola pista, como es el caso del correspondiente a Ibiza, salvo que su

longitud sea superior a 3.100 metros, la superficie horizontal interna podrá consistir en una

superficie circular, como ilustra en el dibujo, con

centro en el punto de referencia fijado con este fin.

Siete. Superficie cónica. –Superficie simple o compleja de

pendiente ascendente y hacia fuera que se extiende desde la

periferia de la superficie horizontal interna.

Ocho. Superficie horizontal externa. –Plano horizontal, que

contiene al límite superior de la superficie cónica y se

extiende más allá de dicha superficie. Esta superficie se establecerá cuando sea necesario.

Nueve. Zona libre de obstáculos. –Área rectangular, definida

en el terreno o en el agua, situada a continuación del

extremo de una pista, en el sentido del despegue, y

designada y preparada como zona adecuada sobre la cual

pueden efectuar las aeronaves una parte de la subida inicial

hasta una altura especificada.

Diez. Punto de referencia. –Se determinará, por sus

coordenadas geográficas y altitud, el punto de referencia,

cuya situación identificará el aeródromo.

Como ya se ha comentado, el punto de referencia para el

cálculo de las servidumbres del aeródromo de Ibiza queda

determinado por las coordenadas geográficas siguientes:

latitud norte, 38° 52’ 22,29’’; longitud este (meridiano de Greenwich), 001° 22’ 23,22’’. La altitud del

punto de referencia es de 7 metros sobre el nivel del mar.

Once. Elevación de referencia para la superficie horizontal interna. –Elevación de referencia que deberá

tenerse en cuenta para definir la elevación de la superficie horizontal interna.

Doce. Obstáculo. –Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo que

penetre las servidumbres aeronáuticas, o bien supere los cien metros de altura respecto al nivel del

terreno o agua circundante.

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

63

8. Plano de obstáculos del Aeródromo OACI tipo A.

Las servidumbres aeronáuticas, encuadradas en el marco legal descrito, se describen en los párrafos siguientes, no obstante el marco ha sufrido algunas modificaciones recientes recogidas en el RD 732/2017, ya citado, afectando en concreto:

Se han dado de baja la radiobaliza intermedia del sistema de aterrizaje instrumental con

radiofaro de localización y la radiobaliza exterior del sistema de aterrizaje instrumental.

Se ha incorporado un equipo medidor de distancias asociado al sistema de aterrizaje

instrumental ya existente, un sistema de aterrizaje por instrumentos para la pista 06

(compuesto por equipo localizador, equipo de trayectoria de planeo y equipo medidor de

distancias), y un radioenlace.

Servidumbres de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas

Constituyen las servidumbres de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas aquellas que son necesarias establecer para garantizar su correcto funcionamiento, del que depende en gran parte la regularidad del tráfico aéreo.

Las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas se clasifican en los siguientes grupos:

Comunicaciones.

Ayudas a la navegación aérea.

Las perturbaciones radioeléctricas sufridas en la normal utilización de una instalación radioeléctrica aeronáutica se hallan producidas por:

Absorciones y/o reflexiones de las ondas electromagnéticas radiadas o recibidas por la

instalación.

Otras radiaciones ajenas a la misma.

Con el fin de reducir las perturbaciones anteriores, se imponen las servidumbres siguientes:

Zona de limitación de alturas. –Superficie engendrada por un segmento que, partiendo de la

proyección ortogonal del perímetro de la zona de instalación sobre el plano de referencia,

mantiene con éste la pendiente dada en las tablas III y IV. Dicho segmento está contenido en el

plano vertical, que pasa por la normal a la citada proyección, en cada uno de sus puntos. Su

proyección ortogonal coincidirá con la de la zona de limitación de alturas.

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

64

En esta zona se prohíbe que ningún elemento sobre el terreno sobrepase en altura la superficie

de limitación de alturas correspondientes.

Zona de seguridad. –En esta zona se prohíbe cualquier construcción o modificación temporal o

permanente de la constitución del terreno, de su superficie o de los elementos que sobre ella se

encuentren, sin previo consentimiento.

9 Servidumbres aeronáuticas vigentes según RD 732/2015. Servidumbres de aeródromo y radioeléctricas

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

65

Analizando lo indicado en el plano anterior se concluye que:

Hay un área de servidumbre del aeródromo, cuya envolvente se grafía en trazo rojo discontinuo, tienen como foco y eje de simetría el aeropuerto de Ibiza. Se localiza mayoritariamente sobre los terrenos pertenecientes al término municipal de Sant Josep de sa Talaia (que es el municipio más afectado), sobre parte de la ciudad de Eivissa, y sobre una parte de los terrenos costeros del municipio de Santa Eulària.

Las superficies de delimitación de alturas, trazadas a modo de círculos concéntricos que marcan una altura menor conforme se acercan a las instalaciones aeroportuarias, establecen delimitaciones a los obstáculos existentes en los terrenos de los municipios anteriormente citados, no pudiendo sobrepasar la altura marcada en cada una de ellas.

Al norte del Aeropuerto, grafiado con masa de color gris, se localiza Serra Grossa, accidente geográfico ubicado en el municipio de Sant Josep y bajo el área de afección de aeródromo que no cumple con las restricciones marcadas por las superficies delimitadoras de altura. Estas zonas se denominan vulneraciones del terreno.

En cuanto a las servidumbres radioeléctricas, áreas de menor dimensión cuyas envolventes grafiadas en trazo negro discontinuo tienen por focos aparatos que emiten señales de carácter radioeléctrico, presentan superficies de delimitación de alturas, localizadas sobre terrenos pertenecientes a Sant Josep, parte del municipio de Eivissa y sobre el área del Cap Martinet, localizada en la costa del municipio de Santa Eulària, colindante a Eivissa. Sus zonas de protección, en las que queda prohibida cualquier construcción o modificación temporal o permanente de la constitución del terreno sin previa autorización, son pequeñas áreas localizadas en las inmediaciones de las instalaciones aeroportuarias y en el Cap Martinet, en el término de Santa Eulalia.

Servidumbres de la operación de aeronaves

Constituyen las servidumbres de la operación de aeronaves aquellas cuyo establecimiento es necesario para garantizar las diferentes fases de las maniobras de aproximación por instrumentos a un aeródromo.

Las servidumbres a establecer son específicas de la ayuda que se utilice como base del procedimiento de aproximación. Las áreas y superficies varían de acuerdo con las características técnicas de dicha ayuda y de los mínimos de aterrizaje que correspondan.

Dentro de estas áreas y superficies se podrán tomar una o más de las siguientes medidas: restringir la creación de nuevos obstáculos, eliminar los ya existentes o señalizarlos.

Servidumbres correspondientes a la maniobra ILS.

Artículo 19. Servidumbres correspondientes a la maniobra NDB.

Artículo 20. Servidumbres correspondientes a la maniobra basada en dos NDB o VOR y NDB o

TACAN y NDB.

Artículo 21. Servidumbres correspondientes a la maniobra VOR o TACAN.

Artículo 22. Servidumbres correspondientes a la maniobra efectuada con radar de precisión

(PAR).

Artículo 23. Servidumbres correspondientes a la maniobra efectuada con radar de vigilancia.

Artículo 24. Servidumbres correspondientes a los sistemas visuales indicadores de pendiente de

aproximación.

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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10 Servidumbres aeronáuticas vigentes según RD 732/2015. Servidumbres de operación de aeronaves

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

67

El área de servidumbre de operación de aeronaves es de gran dimensión, su envolvente abarca aproximadamente el 50% de la isla de Ibiza, afectando a terrenos de los términos municipales de Sant Josep de sa Talaia, Eivissa, Sant Antoni, Santa Eulària y una pequeña parte de Sant Joan. Esta área presenta superficies de limitación de alturas para la operación de las aeronaves, que se mueven en rangos de magnitud mayor.

En el artículo 30 del Capítulo V “Actuaciones en zonas de servidumbre” del Decreto 584/1972, en el que se describen que implicaciones en el plano legislativo presentan estas zonas de servidumbre, que organismos tienen potestad sobre ellas y que limitaciones y condiciones disponen para la realización de actuaciones en terrenos localizados bajo sus áreas de influencia.

Capítulo V.

Actuaciones en zonas de servidumbre.

Artículo 30. Condiciones para la realización de actuaciones en zonas de servidumbre o que supongan

obstáculos.

1. No podrán adquirirse derechos en contra de las servidumbres aeronáuticas. Las Administraciones

Públicas no podrán autorizar, ni expresa ni implícitamente o mediante consideración favorable de una

comunicación previa o declaración responsable, ninguna construcción, instalación o plantación ubicada

en los espacios y zonas afectados por servidumbres aeronáuticas o que pueda constituir obstáculo con

arreglo a lo previsto en el presente real decreto, sin el previo acuerdo favorable de la Autoridad Nacional

de Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus propias

competencias.

El mismo acuerdo favorable se exigirá para las actuaciones no sujetas a control previo administrativo.

Las personas físicas o jurídicas sólo podrán desarrollar actuaciones, tales como construcciones,

instalaciones o plantaciones, con pleno respeto al contenido de la normativa sobre servidumbres

aeronáuticas. A tales efectos, no podrán desarrollarse actuaciones que se encuentren en los espacios y

zonas afectados por servidumbres aeronáuticas o que puedan ser consideradas obstáculos, si las

autorizaciones emitidas por las administraciones públicas no cuentan con el previo acuerdo favorable de

la Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el

ámbito de sus propias competencias.

2. Los organismos, entidades y Administraciones competentes en materia de urbanismo y obras públicas,

así como en materia de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica y en

el establecimiento de la autorización y planificación de instalaciones del dominio público radioeléctrico,

vendrán obligadas a obtener el acuerdo favorable de la Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el

órgano competente del Ministerio de Defensa, según corresponda y colaborarán con la Administración

aeronáutica para garantizar el pleno cumplimiento de las servidumbres.

3. No será necesario el previo acuerdo favorable a que se refiere el apartado 1 para las actuaciones que

lleven a cabo los gestores aeroportuarios o prestadores de servicios de navegación aérea en el interior

del recinto de los aeródromos y de las instalaciones radioeléctricas para la navegación aérea en el

ejercicio de sus funciones como tales.

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

68

LIMITACIONES EN ZONAS DE AFECCIÓN

Afecciones acústicas

Lo relativo a este tipo de afecciones aparece recogido en el Real Decreto 56/2018, de 2 de febrero, por

el que se aprueban las servidumbres aeronáuticas acústicas, el mapa de ruido y el plan de acción del

aeropuerto de Ibiza. Con carácter general, no son compatibles los usos residenciales ni los dotacionales

educativos o sanitarios en los terrenos afectados por la huella sonora de aeropuerto correspondiente a

las curvas isófonas Ld= 60 dB(A), Le= 60 dB(A) y Ln = 50 dB(A).

11 Real Decreto 56/2018, por el que se aprueban las servidumbres aeronáuticas acústicas, el mapa de ruido y el plan de acción del aeropuerto de Ibiza. C

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

69

El área declarada zona de servidumbre acústica corresponde a la envolvente de los Ln 50 dB, la mayor en extensión. Abarca una zona que tiene al aeropuerto de Ibiza como centro y que comprende terrenos pertenecientes a los términos municipales de Sant Josep -el más afectado-, y parte de Eivissa.

Respecto a las propuestas de planeamiento urbanístico en esos ámbitos:

En el caso del municipio de Eivissa la propuesta de revisión del PGOU no prevén en ningún caso

incremento alguno de población potencialmente afectada por la huella sonora, ya que la

intensidad de uso residencial que propone la revisión del PGOU en esta zona ha descendido

respecto al PGOU 1987. Tampoco hay en este área suelo calificado para equipamientos o

dotaciones.

En el caso del municipio de Sant Josep la situación es compleja, existe un área relevante en

Platja d´en Bossa que tienen una situación contradictoria: se trata de suelo parcialmente

clasificado como no urbanizable pero está

edificado con varias edificaciones de tipo

turístico. Éste área está dentro de la zona de

limitación acústica. En las NNSS de 1987 parte

de los suelos fueron clasificados como suelo

urbano y otras zonas como suelo urbanizable;

su regulación si bien su regulación normativa

establecía protecciones de ámbitos sujetos a

informe de la DG de Protección Civil para su

desarrollo urbanístico.

12 Imagen parcial del Plano de Clasificación de Suelo de las NNSS de Sant Josep de 1987.

Sin embargo posteriormente estas zonas han sido desclasificadas y consideradas como suelo

rustico. Por lo tanto existe un conflicto de

afecciones. Es de destacar algunas de las

edificaciones como el Hotel Hard Rock Ibiza

cuya construcción es de 1970, que hoy

dispone de una gran pantalla luminosa de

información comercial sobre una de las

medianeras del cuerpo edificado con mayor

altura (10 plantas), situada dentro de la

zona de afección con las visuales

aeronáuticas.

No obstante la última versión, hasta ahora,

del planeamiento municipal en revisión

(documento de abril 2014), mantiene suelos

urbanizables en las zonas de afección.

Aunque esta documentación no ha

continuado su tramitación.

13 (vista parcial) Propuesta de ap inicial de la revisión de las NS de planeamiento municipal. Abril de 2014

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Limitaciones a edificación

El área de servidumbre de las operaciones aeronáuticas, aunque es el que presenta una mayor extensión, establece unas limitaciones en altura que se mueven en rangos de valores muy altos que no llegan a afectar a construcciones/instalaciones dispuestas en su área de acción.

No ocurre lo mismo en las áreas de servidumbre del aeródromo y radioeléctricas, donde sí se manejan parámetros y valores similares a los que pueden alcanzar determinadas construcciones e infraestructuras como hélices, torres eléctricas, etc. Los planeamientos urbanísticos de los municipios afectados han contemplado estos condicionantes redactado normativas adaptadas a dichas restricciones. Se señala de forma especial el hecho de que gran parte de la ciudad de Ibiza este situada bajo las zonas de servidumbre radioeléctricas y de aeródromo ya citadas, como muestra la ilustración.

A continuación se cita un extracto de la Memoria de Ordenación, Capítulo 7/ Cumplimiento de la legislación aeroportuaria, apartado 7.4 Altura de las construcciones e instalaciones existentes, del ayuntamiento de Eivissa.

Altura de las construcciones e instalaciones existentes

En los suelos urbanos que mantienen su clasificación respecto al planeamiento municipal vigente no se

aumenta la altura máxima de las edificaciones permitida (incluidos todos sus elementos como antenas,

pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates

decorativos, etc.), ni aumenta su planta, respecto al vigente planeamiento general.

Lo mismo ocurre en los suelos urbanos que provienen de la ejecución de suelos urbanizables, ya que

fueron desarrollados por planes parciales que -lógicamente- respetaron las determinaciones del Plan

General. Se trata de las API (áreas de planeamiento incorporado) que esta Revisión recoge como suelo

urbano en aplicación del artículo 24.1.b de la LOUS (ley 2/2014 CAIB) y que se relacionan en este Anexo a

la Memoria de Ordenación.

Aparte de los supuestos anteriores, no existe caso alguno en el suelo urbano en el que las construcciones

propuestas o permitidas vulneren o se encuentren próximas a vulnerar las Servidumbres Aeronáuticas

del Aeropuerto de Ibiza.

Las afecciones acústicas son las que establecen un marco más restrictivo en el terreno de la edificación, no siendo compatibles los usos residenciales ni los dotacionales educativos o sanitarios en los terrenos afectados por la huella sonora de aeropuerto correspondiente a las curvas isófonas Ld= 60 dB(A), Le= 60 dB(A) y Ln = 50 dB(A).

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Se observa que bajo este área de afección sonora, se disponen áreas de suelo urbano y áreas de suelo clasificado como urbanizable incluyéndose así zonas con edificaciones costeras, establecimientos pertenecientes al sector turístico, (discotecas, complejos hoteleros) áreas comerciales y edificaciones en suelo rústico.

14 Servidumbres aeronáuticas acústicas (Elaboración propia)

Limitaciones a instalaciones / Usos

Todo lo relativo a las instalaciones/usos permitidos, prohibidos y a sus respectivas limitaciones queda establecido en el artículo 10 de la Normativa “Limitación de actividades” en el que figura:

- Establecer las limitaciones en cuanto a actividades y usos en la zona de afección es competencia

de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o el órgano competente del Ministerio de Defensa.

- Estas limitaciones afectan tanto a usos existentes como a usos de nueva implantación. En el

primer caso estos serán indemnizables si afectan a derechos ya patrimonializados.

- Se engloban dentro de estas actividades todas aquellas que implican:

o La construcción de obstáculos que puedan generar turbulencias, el uso de luces o

emisores laser así como de superficies grandes reflectantes.

o Actividades que llevan aparejada la emisión de humos, nieblas o que supongan la

emisión de radiación no visible que genere interferencias en la trayectoria de las

aeronaves.

o Aquellas que estimulan y modifican la actividad y movimiento de la fauna de la zona de

servidumbre.

Artículo 10. Servidumbre de limitación a actividades.

1. La superficie comprendida dentro de la proyección ortogonal sobre el terreno del área de

servidumbres aeronáuticas queda sujeta a una servidumbre de limitación de actividades, en cuya virtud

la Autoridad Nacional de Supervisión Civil (Agencia Estatal de Seguridad Aérea) o el órgano competente

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus propias competencias, podrán prohibir, limitar o

condicionar actividades que se ubiquen dentro de la misma y puedan suponer un peligro para las

operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas. Dicha

posibilidad se extenderá a los usos del suelo que faculten para la implantación o ejercicio de dichas

actividades, y abarcará, entre otras:

a) Las actividades que supongan o lleven aparejada la construcción de obstáculos del tal índole

que puedan inducir turbulencias.

b) El uso de luces, incluidos proyectores o emisores láser que puedan crear peligros o inducir a

confusión o error.

c) Las actividades que impliquen el uso de superficies grandes y muy reflectantes que puedan dar

lugar a deslumbramiento.

d) Las actuaciones que puedan estimular la actividad de la fauna en el entorno de la zona de

movimientos del aeródromo.

e) Las actividades que den lugar a la implantación o funcionamiento de fuentes de radiación no

visible o la presencia de objetos fijos o móviles que puedan interferir el funcionamiento de los

sistemas de comunicación, navegación y vigilancia aeronáuticas o afectarlos negativamente.

f) Las actividades que faciliten o lleven aparejada la implantación o funcionamiento de

instalaciones que produzcan humo, nieblas o cualquier otro fenómeno que suponga un riesgo

para las aeronaves.

g) El uso de medios de propulsión o sustentación aéreos para la realización de actividades

deportivas, o de cualquier otra índole.

2. Las actividades y usos existentes y de nueva implantación podrán prohibirse o limitarse, quedando en

este último caso su ejercicio condicionado al cumplimiento de las medidas de mitigación que se

determinen.

3. El establecimiento de las prohibiciones o limitaciones a que se refieren los epígrafes anteriores se

ajustará a lo dispuesto en el artículo 26 del presente real decreto en el caso de las actividades o usos del

suelo existentes o al artículo 30 en los supuestos de nueva implantación, teniendo en cuenta lo previsto

en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que

se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el

Reglamento (CE) n.º 482/2008 y el Reglamento (UE) n.º 691/2010.

4. Serán indemnizables las prohibiciones o limitaciones que incidan sobre actividades en ejercicio y

afecten a derechos ya patrimonializados.

5. La Autoridad Nacional de Supervisión Civil (Agencia Estatal de Seguridad Aérea) o el órgano

competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer

las prohibiciones o limitaciones a que se refiere el presente artículo de oficio o a solicitud del gestor

aeroportuario o prestador de servicios de navegación aérea. En los supuestos en que actúen de oficio, se

recabará informe del mencionado gestor aeroportuario o prestador de servicios de navegación aérea.»

Titularidad y construcciones existentes

En el Capítulo V del Reglamento que nos concierne, “Establecimiento y efectos de las servidumbres aeronáuticas”, se aborda la diversa casuística sobre las instalaciones/usos y elementos admitidos en las zonas de afección anteriormente descritas, pudiendo producirse sobre estos la expropiación forzosa si las circunstancias lo exigen. Esta competencia corresponde al Ministerio de Fomento o a su actuación conjunta en función del caso.

CAPÍTULO IV

Establecimiento y efectos de las servidumbres aeronáuticas

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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Artículo 26. Eliminación de obstáculos y limitación o prohibición de actividades existentes por

establecimiento o modificación de servidumbres.

1. Corresponde al Ministerio de Fomento o de Defensa conjuntamente o a cada uno por separado en el

ámbito de sus competencias, resolver, de oficio o a instancia del gestor aeroportuario o prestador de

servicios de navegación aérea, sobre la eliminación o modificación de obstáculos, instalaciones,

actividades o usos del suelo entre aquellos existentes o autorizados en las zonas de servidumbres

aeronáuticas, previo informe del citado gestor o prestador de servicios, cuando no haya solicitado su

adopción.

Cuando estas medidas afecten a derechos patrimonializados serán de aplicación las disposiciones sobre

expropiación forzosa.

A tales efectos el titular o gestor de la infraestructura aeronáutica o prestador de servicios de

navegación aérea tendrá la condición de beneficiario, y vendrá obligado a presentar, además de la

documentación prevista en la legislación sobre expropiación forzosa, la evaluación económica de dichas

medidas con relación a la explotación del aeródromo o instalación.

2. Cuando por razones de seguridad operacional fuese necesaria la adopción de medidas con carácter

inmediato, podrá aplicarse el procedimiento de urgencia, regulado en la Ley de Expropiación Forzosa,

para conseguir tal eliminación o modificación.

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12. AFECCIONES Y REGULACIÓN DE LOS PUERTOS

NORMATIVA Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

CONTEXTO GENERAL Se denomina puerto marítimo al conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente.

Para su consideración como puertos marítimos deberán disponer de las siguientes condiciones físicas y de organización:

Superficie de agua, de extensión no inferior a media hectárea, con condiciones de abrigo y de

profundidad adecuadas, naturales u obtenidas artificialmente, para el tipo de buques que hayan

de utilizar el puerto y para las operaciones de tráfico marítimo que se pretendan realizar en él.

Zonas de fondeo, muelles o instalaciones de atraque, que permitan la aproximación y amarre de

los buques para realizar sus operaciones o permanecer fondeados, amarrados o atracados en

condiciones de seguridad adecuadas.

Espacios para el depósito y almacenamiento de mercancías o enseres.

Infraestructuras terrestres y accesos adecuados a su tráfico que aseguren su enlace con las

principales redes de transporte.

Medios y organización que permitan efectuar las operaciones de tráfico portuario en

condiciones adecuadas de eficacia, rapidez, economía y seguridad.

De acuerdo a la legislación, en función de la importancia que un puerto posee en la comunidad/ámbito/territorio en el que está implantado, según parámetros tales como su tamaño, infraestructura, volumen de actividad etc. Este puede ser declarado Puerto de Interés General correspondiente a la Administración general del Estado, es decir gestionado por el Ministerio de Fomento, o perteneciente a la Comunidad Autónoma a la que sirve.

Artículo 4. Puertos de interés general.

1. Son puertos de interés general los que figuran en el anexo I de la presente ley clasificados como tales

por serles de aplicación alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se efectúen en ellos actividades comerciales marítimas internacionales.

b) Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una Comunidad Autónoma.

c) Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional.

d) Que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales marítimas alcancen niveles

suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del

Estado.

e) Que por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan elementos esenciales para la

seguridad del tráfico marítimo, especialmente en territorios insulares.

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Artículo 5. Espacios portuarios de competencia autonómica.

1. Los espacios de dominio público marítimo-terrestre que sean necesarios para el ejercicio por las

Comunidades Autónomas de las competencias que les correspondan estatutariamente en materia de

puertos deberán ser objeto de adscripción por la Administración General del Estado.

La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas no

devengará canon a favor de la Administración General del Estado. Las concesiones o autorizaciones que

las Comunidades Autónomas otorguen en el dominio público marítimo-terrestre adscrito devengarán el

correspondiente canon de ocupación a favor de la Administración General del Estado.

Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en los puertos e

instalaciones portuarias que les fueran transferidos y figuren expresamente relacionados en los

correspondientes Reales Decretos de traspasos en materia de puertos, no devengarán el canon de

ocupación en favor de la Administración General del Estado a que se refiere el párrafo anterior.

2. La ampliación de la zona de servicio de los puertos de competencia autonómica o la construcción de

nuevos puertos de su competencia, deberán contar con el informe favorable de los Ministerios de

Fomento y Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y ser oídos los Ministerios citados en el artículo

57.2 de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los informes versarán sobre la delimitación del nuevo dominio público estatal susceptible de adscripción,

sobre la posible afección de los usos previstos en esos espacios a la protección del dominio público

marítimo-terrestre, y las medidas necesarias para garantizar dicha protección. El incumplimiento de este

requisito esencial implica la nulidad de la aprobación del proyecto correspondiente.

3. La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en que

estén emplazadas las obras y, en su caso, la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria, que se

formalizará mediante un acta suscrita por representantes de ambas Administraciones.

4. En la regulación de las adscripciones será de aplicación la legislación de costas.

5. Los vertidos y dragados en puertos de competencia de las Comunidades Autónomas corresponderá a

éstas, de conformidad con lo establecido por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, cumpliendo, en

cuanto a los dragados, las exigencias que se establecen en el artículo 64 de esta ley. Asimismo,

corresponderá a las Comunidades Autónomas la ejecución de la legislación del Estado en materia de

vertidos en las aguas interiores y territoriales cuando así lo hayan asumido en sus respectivos Estatutos

de Autonomía, en la que se entiende incluida la potestad sancionadora.

PUERTO COMERCIAL DE IBIZA. DECLARADO DE INTERÉS GENERAL.

Pertenecen a esta Red de Puertos Estatal aquellos que debido al volumen y a las características de sus actividades comerciales marítimas que alcanzan niveles relevantes, responden a necesidades de la actividad económica del Estado.

En este contexto, la isla de Ibiza, presenta un puerto comercial perteneciente a esta Red Estatal, ubicado en el municipio del mismo nombre desempeña funciones tales como:

Constituir el punto de suministro de mercancía de la isla (más de 1 millón de toneladas en 2017) Cop

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

76

Articular el movimiento de pasajeros con líneas regulares con Formentera, Valencia, Denia,

Palma, Barcelona, etc. (con un total de más de 2,4 millones de pasajeros en 2017)

Puerto de tránsito para cruceros con más de 340.000 viajeros y un incremento anual del 36%

con respecto al periodo anterior.

Dentro de la Infraestructura portuaria de Ibiza, se hace referencia a los puertos deportivos que esta incluye, que son: Puerto Deportivo Marina Botafoch, Ibiza Magna, Port Esportiu Marina d´Eivissa y el Club Náutico Ibiza

Puerto Deportivo Marina Botafoch

“Marina Botafoch” es un puerto deportivo situado en la Ribera Norte del Puerto de Ibiza, construido en base a Concesión Administrativa otorgada por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 23 de mayo de 1.984. En pleno funcionamiento desde 1.987, cuenta con 428 amarres de entre 6 y 30 metros.” En este momento se está adjudicando la ejecución de una nueva terminal de viajeros y los servicios asociados.

Ibiza Magna

Está localizado en la zona Oeste del puerto de Ibiza, adyacente a Dalt Vila en la dársena de poniente. Está gestionado de forma indirecta por la APB. La instalación cuenta con 88 amarres, de los que 76 son entre 10 y 15 de eslora y se encuentran en los dos pantalanes perpendiculares al paseo y las otras 12 plazas, de entre 30 y 60 m de eslora, se sitúan directamente en el muelle.

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Port Esportiu Marina d’Eivissa

Está localizado en la ribera Norte del Puerto de Ibiza entre Marina Botafoch y la dársena Ro-Ro. Está gestionada indirectamente por la APB. Cuenta con una totalidad de 393 amarres para embarcaciones de entre 6 y 50 metros de eslora, dividido en dos dársenas. Además cuenta con una marina seca en la zona de varadero con capacidad para 108 embarcaciones de hasta 8 m de eslora.

Club Náutico Ibiza

Está ubicado en la zona de servicio del puerto de Ibiza. Está gestionado de forma indirecta por la APB. El club náutico dispone de 298 amarres, de los cuales 268 son empleados por los socios y el resto por transeúntes. Las embarcaciones, tienen esloras entre 6 y 15 m, de las cuales el 80 % son menores de 12 metros de eslora y, de éstas, el 60-70 % son menores de 8 metros.

Proyectos e iniciativas abiertas.

La normativa vigente obliga a que los puertos de interés general dispongan de tres herramientas legales para definir sus usos y aprovechamientos: el Plan Director de Infraestructuras, que sólo se requiere cuando hay ampliaciones de los límites portuarios para realizar alguna obra concreta, el DEUP (Plan de Delimitación de Espacios y Usos Portuarios) y el correspondiente Plan Especial con el objetivo de «establecer los techos de crecimiento urbanístico, volúmenes y edificios». Actualmente solo está completamente definido el Plan Director de Infraestructuras, encontrándose el resto en fase de tramitación.

Actualmente están tramitándose proyectos en el ámbito portuario así como en sus zonas de servicio con el acuerdo entre el Ayuntamiento de Ibiza y la Autoridad Portuaria (APB). El puerto deportivo Marina Botafoch tiene en proyecto comenzar las obras de su nueva estación marítima el último cuatrimestre de 2018, el diseño de este edificio se ha hecho en consenso con el Ayuntamiento de Eivissa.

En esta línea también, la Autoridad Portuaria ha presentado un proyecto recientemente, el cual consiste en la construcción de un nuevo aparcamiento subterráneo que dará servicio al puerto, situado en la Ribera Norte. Este proyecto forma parte del conjunto de obras que la APB y el Ayuntamiento de Ibiza acordaron al inicio de legislatura para el embellecimiento del puerto de Eivissa y ambos organismos coinciden en la importancia que este aparcamiento tiene para garantizar un servicio necesario en la zona portuaria de la ciudad.

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PUERTOS DE COMPETENCIA AUTONÓMICA

Este ente público es el responsable de las competencias y funciones ejecutivas de los puertos gestionados de la comunidad autónoma, siendo algunos de sus objetivos:

La utilización racional del litoral y sus recursos naturales, armonizando el sistema portuario con

la planificación territorial, urbanística y la preservación del litoral, en consonancia con sus

valores culturales, paisajísticos y medioambientales.

Fomentar la participación de los agentes económicos y

sociales en la política portuaria.

Incrementar la calidad en la prestación de los servicios a los

usuarios.

Conseguir una mayor agilidad en la gestión de acuerdo a

criterios de eficacia, eficiencia y buena administración.

Fomentar la actividad económica de los puertos así como su

autosuficiencia financiera.

Port de San Antoni

“El puerto de Sant Antoni de Portmany se encuentra en la costa de poniente de la isla de Ibiza, siendo el más próximo a la costa de la península ibérica. Se trata de un puerto que incluye actividad pesquera, náutico-recreativa y mercantil. La náutica-recreativa ha tenido un intenso aumento, siento el puerto de Sant Antoni de Portmany uno de los más visitados del archipiélago balear.

Las infraestructuras del puerto están gestionadas una parte directamente por el Govern de les Illes Balears y la otra las gestiona el CN de Sant Antoni de Portmany. La parte de gestión directa dispone de 245 amarres, de los cuales 5 están destinados a embarcaciones de tránsito. A estas cifras se les deben sumar los 400 amarres que gestiona el CN de Sant Antoni de Portmany”.

Port Esportiu de Santa Eulària

“La marina de Santa Eulària ofrece una alternativa viable a la ciudad de Ibiza. Uno de los mayores puertos de las Pitiusas. Admite barcos hasta 25 metros de eslora.

Ubicado en la costa oriental y en la tercera población en importancia de Ibiza. El pueblo de Santa Eulària es atractivo y tiene una zona comercial bastante extensa, empresas náuticas, varadero y suministros en general”.

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ZONAS DE “AFECCIÓN ESTABLECIDAS”. Se procede a describir a continuación, que se entiende por zona de dominio público de un puerto, que áreas o partes la componen, como se delimita, así como los usos o normativa especial que estos espacios presentan, lo que viene recogido en los artículos 68 y 69 de la normativa ya mencionada.

Artículo 68. Zona de servicio en puertos gestionados en régimen concesional.

La zona de servicio de un puerto otorgado en concesión estará compuesta por el dominio público cuya

ocupación ha sido autorizada y los espacios de titularidad particular que, sin ser dominio público, se

hallen incorporados a dicha zona de servicio en virtud de lo dispuesto en el título concesional.

Artículo 69. Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.

1. El Ministerio de Fomento determinará en los puertos de titularidad estatal una zona de servicio que

incluirá los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios a que se

refiere el artículo 72.1 de esta ley, los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de

la actividad portuaria y aquellos que puedan destinarse a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad

mencionados en dicho artículo. Esta determinación se efectuará a través de la Orden Ministerial de

Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.

2. El espacio de agua incluido en la zona de servicio comprenderá las áreas de agua y dársenas donde se

realicen las operaciones portuarias de carga, descarga y trasbordo de mercancías y pesca, de embarque

y desembarque de pasajeros, donde se presten los servicios técnico-náuticos y donde tenga lugar la

construcción, reparación y desguace de buques a flote, así como las áreas de atraque, reviro y maniobra

de los buques y embarcaciones, los canales de acceso y navegación y las zonas de espera y de fondeo,

incluyendo los márgenes necesarios para la seguridad marítima y para la protección ante acciones

terroristas y antisociales. También comprenderá los espacios de reserva necesarios para la ampliación

del puerto. El espacio de agua se subdividirá en dos zonas:

Zona I, o interior de las aguas portuarias, que abarcará los espacios de agua abrigados ya sea de forma

natural o por el efecto de diques de abrigo.

b) Zona II, o exterior de las aguas portuarias, que comprenderá el resto de las aguas.

3. La Autoridad Portuaria elaborará el expediente de propuesta de Delimitación de los Espacios y Usos

Portuarios, que incluirá la definición exterior e interior del dominio público portuario, los usos previstos

para cada una de las diferentes áreas en las que se divida la zona de servicio del puerto a los que se

refiere el artículo 72 de esta ley, y la justificación de la necesidad o conveniencia de tales usos, según

criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios y de fomento de la competencia en la prestación

de servicios.

Asimismo, se incluirán los espacios necesarios para que los órganos de las Administraciones públicas

puedan ejercer competencias de vigilancia, seguridad pública, inspección, control de entradas y salidas

de personas y mercancías del territorio nacional, identificación y otras que, por su relación directa con la

actividad portuaria, deban desarrollarse necesariamente en el puerto conforme a lo dispuesto en el

artículo 72.2 de esta ley.

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LIMITACIONES EN ZONAS DE AFECCIÓN

Normativa Estatal

Las limitaciones en cuanto a instalaciones y usos, así como las referentes a la edificación en las áreas de dominio público portuarias, vienen establecidas en el Capítulo III de la Norma “ Utilización de dominio público portuario estatal. Sección 1º Disposiciones generales Artículo 72. Donde se establecen limitaciones que pueden diferenciarse entre las relativas a instalaciones/usos y a edificaciones:

Limitaciones a instalaciones / Usos

1. En el dominio público portuario sólo podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios y de señalización marítima, de conformidad con lo establecido en esta ley.

A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:

a) Usos comerciales, entre los que figuran los relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y otras actividades portuarias comerciales.

b) Usos pesqueros.

c) Usos náutico-deportivos.

d) Usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y de almacenaje y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en el puerto esté justificada por su relación con el tráfico portuario, por el volumen de los tráficos marítimos que generan o por los servicios que prestan a los usuarios del puerto.

En aquellos terrenos que no reúnan las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que, por causa de la evolución de las necesidades operativas de los tráficos portuarios hayan quedado en desuso o hayan perdido su funcionalidad o idoneidad técnica para la actividad portuaria, podrán admitirse en el dominio público portuario espacios destinados a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no estrictamente portuarias, siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico. Las Autoridades Portuarias no podrán participar directa o indirectamente en la promoción, explotación o gestión de las instalaciones y actividades que se desarrollen en estos espacios, salvo las relativas a equipamientos culturales y exposiciones en el caso de que sean promovidas por alguna administración pública.

En ningún caso se podrá autorizar la realización de rellenos en el dominio público portuario que no tengan como destino un uso portuario.

2. La ocupación de espacios de dominio público portuario destinados a usos portuarios por los órganos o entidades de cualquier Administración pública, para el cumplimiento de los fines de su competencia, sólo podrá autorizarse para usos o actividades que, por su relación directa con la actividad portuaria, deban desarrollarse necesariamente dentro de los mismos.

Limitaciones a edificación

1. Con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros, en los espacios del dominio público portuario afectados al servicio de señalización marítima se podrán autorizar usos y actividades distintos de los de señalización marítima, de acuerdo con lo previsto en los párrafos

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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anteriores, siempre que los mismos no condicionen o limiten la prestación del servicio que en cada momento sea el apropiado, teniendo en cuenta las necesidades del tráfico y de la tecnología, sin que en ningún caso sean indemnizables las modificaciones que se impongan por dicho motivo. Excepcionalmente, por razones de interés general debidamente acreditadas y previo informe de Puertos del Estado y de la Administración competente en materia de costas, el Consejo de Ministros podrá levantar la prohibición de instalaciones hoteleras, así como albergues u hospedajes que pudieran favorecer el desarrollo de actividades culturales, o similares, de interés social, en espacios del dominio público portuario destinados al servicio de señalización marítima que se encuentren situados en la zona de 100 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar o de 20 metros si los suelos tienen la clasificación de suelo urbano, siempre que no se realicen nuevas edificaciones y no se condicione o limite la prestación del servicio. En el caso de que las instalaciones de señalización marítima, en las que se pretendan los citados usos, se ubiquen fuera de la zona de 100 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar, o de 20 metros, si los terrenos tienen la clasificación de suelo urbano, el Ministro de Fomento, previo informe de Puertos del Estado, podrá levantar la mencionada prohibición.

Las obras que supongan incremento de volumen sobre la edificación ya existente sólo podrán ubicarse fuera de la zona de 100 o 20 metros respectivamente a que se ha hecho referencia.

También excepcionalmente, por razones de interés general debidamente acreditadas y con el fin de su preservación, en otras infraestructuras en desuso distintas de los faros, situadas dentro del dominio público portuario sujetas a protección siempre que formen parte del patrimonio histórico, se podrá levantar la prohibición de instalaciones hoteleras, así como albergues u hospedajes, siempre que no condicionen o limiten la prestación de los servicios portuarios o el control aduanero. El levantamiento de la prohibición se llevará a cabo en los mismos términos y condiciones que las establecidas para los faros.

2. Están prohibidas aquellas ocupaciones y utilizaciones del dominio público portuario que se destinen a edificaciones para residencia o habitación, al tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión y a la publicidad comercial a través de carteles o vallas, medios acústicos o audiovisuales situados en el exterior de las edificaciones. A estos efectos, no se considera publicidad los carteles informativos y rótulos indicadores de los propios establecimientos o empresas titulares de una autorización o concesión administrativa de la Autoridad Portuaria.

3. Excepcionalmente, por razones de interés general debidamente acreditadas y previo informe de Puertos del Estado, el Consejo de Ministros podrá levantar la prohibición de instalaciones hoteleras en espacios del dominio público portuario destinados a zonas de actividades logísticas y a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, debiendo tales usos hoteleros acomodarse al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o instrumento equivalente. Dichas instalaciones no podrán ubicarse en los primeros 20 metros medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar o del cantil del muelle.

4. El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión podrá ser autorizado por el Ministro de Fomento cuando se aprecien circunstancias excepcionales y de utilidad pública.

La Autoridad Portuaria podrá autorizar la publicidad para actividades deportivas, sociales y culturales que ocasionalmente se desarrollen en el dominio público portuario

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Ley de Puertos de las Islas Baleares

La gestión del Dominio Público Portuario competencia, en este caso, de la Administración de la comunidad autónoma de Illes Balears, comprende entre otros, la ejecución de obras, el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, la prestación de servicios, la delimitación de usos, etc. Todo lo referente a ello viene recogido en el Título IV, “Gestión del Dominio Público Portuario” Capítulo I, “Régimen de Utilización”.

Limitaciones a instalaciones / Usos

Los usos permitidos figuran en el artículo 57 en el que se engloban todos aquellos previstos en el plan director, y aquellos otros que tienen como fin atender a las funciones y usos propios del puerto. Con este fin se contemplan también usos comerciales, deportivos y recreativos, así como la difusión de publicidad.

En todo caso están prohibidos los tendidos aéreos de líneas eléctricas y telefónicas así como los vertidos contaminantes.

Artículo 57 Usos permitidos

En la zona de servicio de los puertos podrán autorizarse aquellas actividades, instalaciones y

construcciones previstas en el plan director del puerto y en todo caso:

a) Las que tengan por objeto atender las funciones y los usos propios de cada puerto, como también las

que sean instrumentales o complementarias de las actividades anteriores.

b) Las de carácter comercial, cultural, deportivo, recreativo o similar que sean necesariamente

complementarias de la actividad portuaria o marítima, y que favorezcan el equilibrio económico y social

del puerto.

c) La realización y la difusión de publicidad por cualquier medio, siempre que sean autorizadas de

acuerdo con lo que se establece en el plan director respectivo.

Artículo 58 Usos prohibidos

En la zona de servicio de los puertos quedan prohibidos, en todo caso:

a) El tendido aéreo de líneas eléctricas y telefónicas.

b) Los vertidos contaminantes y aquéllos que no sean autorizados.

Limitaciones a edificación

Todo lo relativo a la ordenación urbanística de los puertos de competencia autonómica, figura en la sección 2 “Planes de uso y gestión” y sección 3 “Coordinación con el Planeamiento urbanístico” de la Ley de Puertos de Islas Baleares, destacando:

Los Planes de Uso y gestión son la herramienta que establece las directrices sobre el uso y la gestión de los puertos y de las instalaciones marítimas en el marco del Plan general de puertos de las Illes Balears.

Su competencia en materia urbanística viene recogida en el apartado c) del punto 3, artículo 13. “Los planes de uso y gestión incluirán las determinaciones relativas a: Los criterios de ordenación, uso y gestión de las edificaciones, las instalaciones y los espacios portuarios, de acuerdo con las especificaciones generales marcadas por el Plan general de puertos”

Su relación con otras herramientas normativas “Planeamiento urbanístico” viene especificada en los artículos 18, 19 y 20 de la sección 3, teniendo potestad la autoridad portuaria sobre obras públicas de interés general, (que no están sujetas a los actos de control municipal) y sobre aquellas obras que afectan a las zonas de servicio del puerto., que no pueden ser autorizadas sin que se haya solicitado previamente un informe a Puertos de las Illes Balears.

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Artículo 18 Informe de la administración portuaria

1. En el procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística que afecten a los

puertos y a las instalaciones reguladas en esta ley, las administraciones competentes deberán recabar en

todo caso el informe de Puertos de las Illes Balears.

2. El informe al cual se refiere el apartado anterior deberá remitirse en un plazo máximo de dos meses y

tiene carácter vinculante en lo que respecta a la ordenación de la zona de servicio de los puertos

Artículo 19 Control urbanístico

1. Son obras públicas de interés general y, por lo tanto, no sujetas a los actos de control preventivo

municipal, las siguientes:

a) Las que se realicen en la zona de servicio del puerto.

b) Las que sean necesarias para la conexión del puerto con la red viaria y con los sistemas generales y

locales.

2. Los actos de edificación y de uso del suelo que tengan que realizarse en la zona de servicio del puerto

quedan sometidos a la autorización de Puertos de las Illes Balears. En el procedimiento de otorgamiento

deberá contarse preceptivamente con el informe urbanístico del municipio correspondiente, que tiene

que emitirse en el plazo de un mes.

Artículo 20 Obras que afectan a la zona de servicio

1. Las obras a realizar en edificios colindantes con la zona de servicio del puerto no pueden ser

autorizadas por las administraciones públicas competentes sin que se haya solicitado previamente un

informe a Puertos de las Illes Balears.

2. El informe al cual se refiere el apartado anterior, que tiene carácter vinculante en lo que concierne a

los aspectos relacionados directamente con la protección del dominio público portuario y la viabilidad de

las actividades portuarias, tiene que emitirse en el plazo de un mes. Transcurrido el mencionado plazo sin

que se haya emitido, se entenderá favorable.

Titularidades y construcciones existentes

No hablando exclusivamente de la expropiación de los terrenos, ya que la afección que nos concierne es de Dominio Público, se pasa a comentar, el régimen de utilización que estas áreas presentan, las leyes que regulan los usos en ellas establecidos, así como el papel de los órganos que las administran y los medios/mecanismos de ejecución que poseen para garantizar el correcto cumplimiento.

Artículo 73. Régimen de utilización del dominio público portuario.

1. La utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en esta ley, en el Reglamento

de Explotación y Policía y en las correspondientes Ordenanzas Portuarias, las cuales establecerán las

zonas abiertas al uso general y, en su caso, gratuito. En lo no previsto en las anteriores disposiciones será

de aplicación la legislación de costas.

2. Los usos y actividades que presenten circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o

rentabilidad exigirán el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión, con sujeción a lo

previsto en esta ley y en los Pliegos de Condiciones Generales que se aprueben, que se publicarán en el

Boletín Oficial del Estado.

El uso de la lámina de agua para actividades de acuicultura mediante la ocupación por artefactos

flotantes tales como bateas, mejilloneras, viveros flotantes u otras instalaciones, precisará igualmente

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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de autorización o concesión, según proceda, devengando las correspondientes tasas, de conformidad con

lo previsto en esta ley.

3. Cuando algún órgano de la Administración General del Estado o cualquier organismo o entidad

vinculada o dependiente de la misma requiera la utilización del dominio público portuario, solicitará de

la Autoridad Portuaria correspondiente los bienes de dominio público necesarios, quien autorizará dicha

utilización siempre que sea compatible con la normal explotación del puerto y durante el tiempo que sea

preciso, debiendo suscribir el correspondiente convenio en el que se establecerán las condiciones de la

misma, incluyendo las tasas que, en su caso, procedan y los costes que debe asumir aquél.

Cuando la Autoridad Portuaria considere que la solicitud es incompatible con la normal explotación del

puerto, la elevará a Puertos del Estado quien, una vez emitido el correspondiente informe, lo trasladará

al Ministro de Fomento quien resolverá sobre el otorgamiento de la autorización, atendiendo al interés

general.

Cuando sea precisa la utilización del dominio público portuario por las Administraciones de las

Comunidades Autónomas, por las entidades que integran la Administración Local o por cualquier

organismo o entidad dependiente de cualquiera de ellas, se procederá de acuerdo con lo establecido en

el párrafo anterior, respecto de aquellas Comunidades Autónomas que prevean en su legislación un

régimen similar de utilización de bienes demaniales de su titularidad por la Administración General del

Estado o sus organismos públicos para su dedicación a un uso o servicio de su competencia. A falta de

dicha previsión, deberán solicitar el otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización, de

acuerdo con lo establecido en esta ley.

Lo dispuesto en este apartado y en el siguiente se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la

normativa específica sobre recintos aduaneros.

4. Las autorizaciones y concesiones otorgadas según esta ley no eximen a sus titulares de obtener los

permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigidos por otras disposiciones legales. No

obstante, cuando éstos se obtengan con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta

ley, su eficacia quedará demorada hasta que se otorgue el mismo.

5. Los titulares de autorizaciones y concesiones deberán comprometerse al desarrollo de una actividad

mínima o tráfico mínimo que garantice una explotación razonable del dominio público.

Sección 6. ª Medios de ejecución

Artículo 102. Ejecución forzosa.

La Autoridad Portuaria podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos

administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de los mismos, o cuando la

Constitución o la ley exijan la intervención de los tribunales.

La ejecución forzosa de las resoluciones de las Autoridades Portuarias se regirá por lo establecido en la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 103. Desahucio administrativo.

El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del

dominio público portuario se acordará previo requerimiento al usurpador para que cese en su actuación,

con un plazo de 10 días para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a

dicho requerimiento.

Los gastos que se causen serán a cuenta de los desahuciados.

Corresponde al Consejo de Administración acordar el desahucio, pudiendo solicitar de la autoridad

gubernativa correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea

necesario.

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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13. AFECCIONES DERIVADAS DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

NORMATIVA Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales.

CONTEXTO GENERAL Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en la Ley, lo contenido en el artículo 2 de la Ley.

Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables. con

independencia del tiempo de renovación.

Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.

Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los

recursos hidráulicos (art. 2 de la LA).

Del mismo modo la normativa establece aquellas situaciones en las que los recursos son de dominio privado, esto se localiza en el artículo 5.

Artículo 5.

1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en

tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.

2. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que

puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o

cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas (art. 5

de la LA)

Aplicando esto al territorio que nos concierne, isla de Ibiza, en el mapa físico expuesto a continuación observamos que en la isla solo transcurren arroyos de pequeña magnitud, no habiendo ríos importantes ni otros recursos hídricos superficiales, careciendo, como es bien sabido, de lagos, lagunas.

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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15 Arroyos isla de Ibiza. Mapa físico (Elaboración propia)

En el ámbito de recursos subterráneos, en la siguiente imagen se muestran la división de masas de agua subterránea de la isla, así como la permeabilidad litológica del suelo donde se encuentran, las zonas marcadas en verde son rocas carbonatadas mientras que los tonos azules corresponden a detríticas.

La gradación de color indica los niveles de permeabilidad, los tonos más claros indican baja permeabilidad, mientras que los más oscuros indican permeabilidad más alta del terreno.

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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16 División de masas de agua subterránea y permeabilidad del terreno. (Fuente: Visor MAPAMA)

ZONAS DE “AFECCIÓN” ESTABLECIDAS

Antes de comenzar a explicar las diferentes zonas de afección o servidumbre establecidas, se procede a especificar quienes son los organismos que establecen la normativa que regula la extensión, usos, edificación, en las mismas, siendo estos.

El Estado: Sus funciones en relación con el dominio público hidráulico vienen establecidas en el

Artículo 17 de la norma, siendo estas:

Artículo 17. Funciones del Estado en relación con el dominio público hidráulico.

En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por

la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:

a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas o

cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas. Cop

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b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios internacionales

en materia de aguas.

c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas

que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma.

d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste,

en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial, de una sola Comunidad Autónoma. La

tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas.

Las comunidades Autónomas, en el caso de que la cuenca hidrográfica correspondiente se

encuentre íntegramente dentro de su territorio, (como ocurre en la isla de Ibiza), el régimen jurídico

que se aplica queda definido en el Artículo 18 recogido a continuación:

Artículo 18. Régimen jurídico básico aplicable a las Comunidades Autónomas.

1. La Comunidad Autónoma que, en virtud de su Estatuto de Autonomía, ejerza competencia sobre el

dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio,

ajustará el régimen jurídico de su administración hidráulica a las siguientes bases:

a) Aplicación de los principios establecidos en el artículo 14 de esta Ley.

b) La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración hidráulica no será

inferior al tercio de los miembros que los integren.

2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o no se ajusten a la planificación

hidrológica y afecten a su competencia en materia hidráulica podrán ser impugnados ante la jurisdicción

contencioso-administrativa.

Una vez descrito los diferentes organismos que regulan el panorama hidrológico existente, se procede a realizar un breve análisis de las zonas de servidumbre o afección establecidas en función del tipo del elemento que regulan:

De los Cauces, riberas y márgenes

De los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables

De los acuíferos subterráneos.

De los cauces, riberas y márgenes

Antes de comenzar a explicar los tipos de afecciones que poseen estos elementos, se procede a dar una breve definición de lo que se entiende por álveo o cauce de una corriente (continua o discontinua), siendo estos los terrenos cubiertos por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

En los tramos de cauce donde exista información hidrológica suficiente, se considerará caudal de la

máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales instantáneos anuales en su régimen

natural, calculada a partir de las series de datos existentes y seleccionando un período que incluirá

el máximo número de años posible y será superior a diez años consecutivos. Dicho periodo será

representativo del comportamiento hidráulico de la corriente y en su definición se tendrá en cuenta

las características geomorfológicas, ecológicas y referencias históricas disponibles.

En los tramos de cauce en los que no haya información hidrológica suficiente para aplicar el párrafo

anterior, el caudal de la máxima crecida ordinaria se establecerá a partir de métodos hidrológicos e

hidráulicos alternativos, en especial, a partir de la simulación hidrológica e hidráulica de la

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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determinación del álveo o cauce natural y teniendo en cuenta el comportamiento hidráulico de la

corriente, las características geomorfológicas, ecológicas y referencias históricas disponibles.

Las riberas son las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. La protección del dominio público hidráulico, establece una regulación que afecta a las márgenes de los terrenos que lindan con dichos cauces ya definidos, en toda su extensión longitudinal.

La definición, regulación, extensión y objetivos de las zonas de servidumbre que se establecen para estos elementos, vienen especificadas en los artículos 6 y 7 del capítulo II de la normativa:

Artículo 6.

a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público, que se regula en este

reglamento.

b) A una zona de policía de cien metros de anchura, en la que se condicionará el uso del suelo y las

actividades que en él se desarrollen.

La regulación de dichas zonas tiene como finalidad la consecución de los objetivos de preservar el estado

del dominio público hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su

mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos

colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada.

En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando

las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la

seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de dichas zonas en la forma que se

determina en este Reglamento.

Artículo 7.

1. La zona de servidumbre para uso público definida tendrá los fines siguientes:

a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.

b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento,

salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su

limitación.

c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.

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De terrenos inundables

En la isla de Ibiza, no hay presencia de lagos ni de lagunas, no teniendo mayor interés por tanto citar la normativa que regula estos recursos. Se incluye en este apartado, por tanto, una breve reseña de lo que la normativa establece en temas de terrenos con alta probabilidad de inundabilidad.

Las zonas inundables de los elementos descritos anteriormente son las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo periodo estadístico de retorno sea de quinientos años a menos que, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a propuesta del Organismo de cuenca fije en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte más adecuada al comportamiento de la corriente.

Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos, siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios (art. 10 de la LA).

De los acuíferos subterráneos

Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos subterráneos aquellas formaciones geológicas que contienen agua, o la han contenido y por las cuales el agua puede fluir.

Lo referente a la zona de dominio público de estos elementos viene recogido en el artículo 15.

El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas, se

entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por

finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la

salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Aguas (art. 12 de la LA)

LIMITACIONES EN ZONAS DE AFECCIÓN

Limitaciones a instalaciones / usos

De los cauces, riberas y márgenes

Una vez definidas las zonas de servidumbre atribuidas a cada elemento, se procede a desglosar las limitaciones en cuanto a su uso/explotación establecidas en la ley.

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Las referentes a los cauces, riberas y márgenes vienen recogidas en el Artículo 9 de la normativa, donde se establecen las condiciones fijadas para la zona de policía, siendo esta de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce, y donde se regulan las siguientes actividades y usos del suelo:

Artículo 9.

1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce quedan

sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:

a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.

b) Las extracciones de áridos.

c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.

d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de

avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del

ecosistema acuático, y en general, del dominio público hidráulico.

2. La zona de policía podrá ampliarse, si ello fuese necesario, para incluir la zona o zonas donde se

concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en

avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes. En estas zonas o vías de flujo

preferente sólo podrán ser autorizadas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no

supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas.

La zona de flujo preferente es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se

concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde,

para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas

y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas.

A los efectos de la aplicación de la definición anterior, se considerará que pueden producirse graves

daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas durante la avenida satisfagan

uno o más de los siguientes criterios:

a) Que el calado sea superior a 1 m.

b) Que la velocidad sea superior a 1 m/s.

c) Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m2/s.

Se entiende por vía de intenso desagüe la zona por la que pasaría la avenida de 100 años de periodo de

retorno sin producir una sobreelevación mayor que 0,3 m, respecto a la cota de la lámina de agua que se

produciría con esa misma avenida considerando toda la llanura de inundación existente. La

sobreelevación anterior podrá, a criterio del organismo de cuenca, reducirse hasta 0,1 m cuando el

incremento de la inundación pueda producir graves perjuicios o aumentarse hasta 0,5 m en zonas rurales

o cuando el incremento de la inundación produzca daños reducidos.

En la delimitación de la zona de flujo preferente se empleará toda la información de índole histórica y

geomorfológica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados con las evidencias

físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río.

3. La modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas

en el apartado 2 del presente artículo, solo podrá ser promovida por la Administración General del

Estado, autonómica o local.

La competencia para acordar la modificación corresponderá al organismo de cuenca, debiendo instruir al

efecto el oportuno expediente en el que deberá practicarse el trámite de información pública y el de

audiencia a los ayuntamientos y comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos

gravados y a los propietarios afectados. La resolución deberá ser motivada y publicada, al menos, en el

Boletín Oficial de las provincias afectadas.

4. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización

administrativa previa del organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en

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este Reglamento. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por

los distintos órganos de las Administraciones públicas.

En Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, se especifica de manera más detallada las actividades/usos/condiciones establecidas en estas zonas de policía de cauces, riberas y márgenes- Lo que está especificado en los artículos 9 bis, haciendo una síntesis de lo aquí recogido;

- Se prohíben todas aquellas instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o

viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno:

Instalaciones de transporte energético, depuradoras de agua, centros dotacionales o de

equipamiento.

- Intervenciones que supongan un incremento del volumen de la edificación existente así como

sótanos o plantas sobre rasante

- Invernaderos, cerramientos y vallados no permeables, granjas y criaderos de animales.

- Acopios, rellenos que modifiquen la rasante del terreno,

Todos estos casos aquí citados están sujetos a excepciones descritas y contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 9 bis. Limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente en suelo rural.

Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el

artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las

comunidades autónomas, se establecen las siguientes limitaciones en los usos del suelo en la zona de

flujo preferente:

1. En los suelos que se encuentren en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto638/2016, de9 de

diciembre, en la situación básica de suelo rural del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación

Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo7/2015, de 30 de octubre, no se permitirá la instalación

de nuevas:

a) Instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran

resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como

consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante,

depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión; o

centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros

deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población;

o parques de bomberos, centros penitenciarios, instalaciones de los servicios de Protección Civil.

b) Edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en

planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de la

seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, garajes subterráneos, sótanos y cualquier

edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie.

c) Acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados.

d) Depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo en aquellos casos en los que se compruebe que no

existe una ubicación alternativa o, en el caso de pequeñas poblaciones, que sus sistemas de depuración

sean compatibles con las inundaciones. En estos casos excepcionales, se diseñarán teniendo en cuenta,

además de los requisitos previstos en los artículos 246 y 259 ter, el riesgo de inundación existente,

incluyendo medidas que eviten los eventuales daños que puedan originarse en sus instalaciones y

garantizando que no se incremente el riesgo de inundación en el entorno inmediato, ni aguas abajo.

Además se informará al organismo de cuenca de los puntos de desbordamiento en virtud de la

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disposición adicional segunda. Quedan exceptuadas las obras de conservación, mejora y protección de

las ya existentes.

e) Invernaderos, cerramientos y vallados que no sean permeables, tales como los cierres de muro de

fábrica estancos de cualquier clase.

f) Granjas y criaderos de animales que deban estar incluidos en el Registro de explotaciones ganaderas.

g) Rellenos que modifiquen la rasante del terreno y supongan una reducción significativa de la capacidad

de desagüe. Este supuesto no es de aplicación a los rellenos asociados a las actuaciones contempladas

en el artículo 126 ter, que se regirán por lo establecido en dicho artículo.

h) Acopios de materiales que puedan ser arrastrados o puedan degradar el dominio público hidráulico o

almacenamiento de residuos de todo tipo.

i) Infraestructuras lineales diseñadas de modo tendente al paralelismo con el cauce. Excepcionalmente,

cuando se demuestre en que no existe otra alternativa viable de trazado, podrá admitirse una ocupación

parcial de la zona de flujo preferente, minimizando siempre la alteración del régimen hidráulico y que se

compense, en su caso, el incremento del riesgo de inundación que eventualmente pudiera producirse.

Quedan exceptuadas las infraestructuras de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones

subterráneas así como las obras de conservación, mejora y protección de infraestructuras lineales ya

existentes. Las obras de protección frente a inundaciones se regirán por lo establecido en los

artículos 126, 126 bis y 126 ter.

2. Excepcionalmente se permite la construcción de pequeñas edificaciones destinadas a usos agrícolas

con una superficie máxima de 40 m2, la construcción de las obras necesarias asociadas a los

aprovechamientos reconocidos por la legislación de aguas, y aquellas otras obras destinadas a la

conservación y restauración de construcciones singulares asociadas a usos tradicionales del agua,

siempre que se mantenga su uso tradicional y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el

acondicionamiento museístico, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) No represente un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las

avenidas.

b) Que no se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato, ni aguas abajo,

ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana. Se

considera que se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la

información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos

para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no

se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.

3. Toda actuación en la zona de flujo preferente deberá contar con una declaración responsable,

presentada ante la Administración hidráulica competente e integrada, en su caso, en la documentación

del expediente de autorización, en la que el promotor exprese claramente que conoce y asume el riesgo

existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa

información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime

oportuno adoptar para su protección. Dicha declaración será independiente de cualquier autorización o

acto de intervención administrativa previa que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las

Administraciones públicas, con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en este

artículo. En particular, estas actuaciones deberán contar con carácter previo a su realización, según

proceda, con la autorización en la zona de policía en los términos previstos en el artículo 78 o con el

informe de la Administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA (en tal caso, a

menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o

planes de obras de la Administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas

previsiones formuladas al efecto). La declaración responsable deberá presentarse ante la Administración

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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hidráulica con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad en los casos en que no

haya estado incluida en un expediente de autorización.

4. Para los supuestos excepcionales anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las

administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y

autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema

Nacional de Protección Civil y la normativa de las comunidades autónomas.

De lagos, lagunas y zonas inundables

A continuación, de forma homóloga, se pasan a detallar las afecciones y limitaciones en cuanto a usos establecidas para las zonas de dominio público de lagos, lagunas y zonas inundables. Aunque la isla no presenta lagos o lagunas sí que analizamos esta normativa en lo referente a las zonas susceptibles de inundación. Estos usos/actuaciones se pueden clasificar en aquellos que están prohibidos debido a la contaminación que generan (artículo 97), y aquellos que están limitados y regulados debido al suelo de la zona, que corre peligro de inundación, definidos en el En Real Decreto 638/2016.

Artículo 97. Actuaciones contaminantes prohibidas.

Queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, toda actividad

susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular:

a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar

en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las

aguas o de degradación de su entorno.

b) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que constituyan o puedan

constituir una degradación del mismo.

c) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección, fijados en los Planes

Hidrológicos, cuando pudieran constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio

público hidráulico.

Artículo 14 bis. Limitaciones a los usos del suelo en la zona inundable.

Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el

artículo 11.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, y sin perjuicio de las normas complementarias que

puedan establecer las comunidades autónomas, se establecen las siguientes limitaciones en los usos del

suelo en la zona inundable:

1. Las nuevas edificaciones y usos asociados en aquellos suelos que se encuentren en situación básica de

suelo rural en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, se realizarán,

en la medida de lo posible, fuera de las zonas inundables.

En aquellos casos en los que no sea posible, se estará a lo que al respecto establezcan, en su caso, las

normativas de las comunidades autónomas, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Las edificaciones se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente y los nuevos usos

residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de

retorno de 500 años, debiendo diseñarse teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente.

Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto

para la avenida de 500 años de período de retorno, se realicen estudios específicos para evitar el colapso

de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada, y además se disponga de

respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta su

accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.

b) Se evitará el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas

esenciales tales como, hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de

personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse

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grandes aglomeraciones de población, acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y

edificios de usos vinculados, parques de bomberos, centros penitenciarios, depuradoras, instalaciones de

los servicios de Protección Civil, o similares. Excepcionalmente, cuando se demuestre que no existe otra

alternativa de ubicación, se podrá permitir su establecimiento, siempre que se cumpla lo establecido en

el apartado anterior y se asegure su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.

2. En aquellos suelos que se encuentren a en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 638/2016,

de 9 de diciembre, en la situación básica de suelo urbanizado, podrá permitirse la construcción de nuevas

edificaciones, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, lo establecido en las letras a) y b) del

apartado 1.

3. Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes

fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de

acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la

normativa de las comunidades autónomas. Asimismo, el promotor deberá suscribir una declaración

responsable en la que exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de

protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles

afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su

protección. Esta declaración responsable deberá estar integrada, en su caso, en la documentación del

expediente de autorización. En los casos en que no haya estado incluida en un expediente de

autorización de la administración hidráulica, deberá presentarse ante ésta con una antelación mínima de

un mes antes del inicio de la actividad.

4. Además de lo establecido en el apartado anterior, con carácter previo al inicio de las obras, el

promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe

anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona inundable.

5. En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquéllas que están incluidas dentro de la

zona de policía que define el artículo 6.1.b) del TRLA, en la que la ejecución de cualquier obra o trabajo

precisará autorización administrativa de los organismos de cuenca de acuerdo con el artículo 9.4, de

aquellas otras zonas inundables situadas fuera de dicha zona de policía, en las que las actividades serán

autorizadas por la administración competente con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se

establecen en este artículo, y al informe que emitirá con carácter previo la Administración hidráulica de

conformidad con el artículo 25.4 del TRLA, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana,

otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido

informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.»

De las aguas subterráneas

Por último, se hace referencia a las aguas subterráneas, recurso fundamental en la isla analizado en profundidad en el Informe 8. “Ciclo Integral del Agua”. En aspectos tan relevantes como son la contaminación, la salinización o la capacidad de extracción sostenible.

La referencia que desde la Ley de Aguas se realiza al Dominio Público de acuíferos figura en el artículo 12 Capítulo IV:

Artículo 12. El dominio público de los acuíferos.

El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas, se

entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por

finalidad la extracción o aprovechamiento del agua, ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la

salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 54.

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Con respecto a los problemas enumerados anteriormente, desde la ley de aguas se hace referencia también al de la salinización, es decir, a la intrusión de aguas salinas. En el artículo 99, se enuncian las medidas que se deben de llevar a cabo para evitar y prevenir este fenómeno.

Artículo 99. Protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas.

La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas, de origen continental o

marítimo, se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos

afectados y, en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para

ello serán incluidos en los Planes Hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca la

adopción de las medidas oportunas.

La realidad del panorama actual es que los acuíferos de la isla están salinizados. Las regulaciones que la

Demarcación Hidrográfica de las Islas Baleares establece atendiendo a este fenómeno y a otros como la

contaminación puntual y difusa de las aguas subterráneas se localizan en los puntos 3.7 “Repercusiones

de la actividad humana en el estado de las aguas” y 4.1.2 “Cumplimiento de los objetivos de la

satisfacción de las demandas”

Las previsiones de asignación y reserva que se realizan para la isla de Eivissa en los años 2017 y 2021

figuran en la siguiente tabla;

Limitaciones a la edificación

De los cauces, riberas y márgenes

Las especificaciones en cuanto a edificación/construcción en las zonas de dominio público de cauces/riberas y márgenes vienen recogidas en el Artículo 7 de la normativa, en cual se determina que solo podrán autorizarse y realizarse construcciones en casos muy justificados, como por ejemplo, si resultan necesarios para la conservación del dominio público hidráulico, ejecutándose en el modo que resulten menos desfavorables para la servidumbre y se garantice su continuidad.

Artículo 7:

….

Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte

conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y

restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.

Las edificaciones que se autoricen se ejecutarán en las condiciones menos desfavorables para la propia

servidumbre y con la mínima ocupación de la misma, tanto en su suelo como en su vuelo. Deberá

garantizarse la efectividad de la servidumbre, procurando su continuidad o su ubicación alternativa y la

comunicación entre las áreas de su trazado que queden limitadas o cercenadas por aquélla

En la normativa del Real Decreto 638/2016, se introducen además dos artículos, en los que se regulan las obras y construcciones localizadas en suelos con características y condiciones muy particulares, debido a lo particular de su localización.

Figura así que podrán hacerse obras/ampliaciones/sótanos en aquellos terrenos siempre que:

- No vulneren la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas.

- No incrementen la inundabilidad del terreno.

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- No generen ni viertan productos que resulten perjudiciales para el ser humano ni para el

entorno.

- En ningún caso podrá tratarse de equipamientos (escolares, deportivos, sanitarios, comerciales).

La vivienda residencial podrá construirse siempre y cuando se diseñe teniendo en cuenta el

régimen de avenida de 500 años.

Artículo 9 ter. Obras y construcciones en la zona de flujo preferente en suelos en situación básica de

suelo urbanizado.

1. En el suelo que se encuentre en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 638/2016, de 9 de

diciembre, en la situación básica de suelo urbanizado de acuerdo con el artículo 21.3 y 4 del texto

refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se podrán realizar nuevas edificaciones, obras de

reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de

edificaciones existentes, cambios de uso, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo

rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie, siempre que se reúnan

los siguientes requisitos y sin perjuicio de las normas adicionales que establezcan las comunidades

autónomas:

a) No representen un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las

avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidos.

b) Que no se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo,

ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana. Se

considera que se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la

información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos

para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no

se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.

c) Que no se traten de nuevas instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan

productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación

o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro

de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta

tensión.

d) Que no se trate de nuevos centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de

personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse

grandes aglomeraciones de población.

e) Que no se trate de nuevos parques de bomberos, centros penitenciarios o instalaciones de los servicios

de Protección Civil.

f) Las edificaciones de carácter residencial se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de

inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean

afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años. Podrán disponer de garajes subterráneos y

sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de

retorno, y que se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello

teniendo en cuenta la carga sólida transportada y que además dispongan de respiraderos y vías de

evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta, en la medida de lo

posible, su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.

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2. Además de lo exigido en el artículo 9 bis.3, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor

deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación

registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente.

3. Para los supuestos excepcionales anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las

administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y

autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema

Nacional de Protección Civil y la normativa de las comunidades autónomas.

Extinción de los derechos de concesión

Por último, se hace referencia a los motivos que pueden causar la extinción del derecho de uso privativo de las aguas, ya sea por término del plazo de concesión, por expropiación forzosa o por renuncia del concesionario.

Una vez finalizado el plazo de concesión y no se haya obtenido una nueva licencia, revertirá en el Estado todas aquellas obras iniciadas o realizadas en el dominio público hidráulico para su explotación/aprovechamiento.

Sección 8. ª Extinción del derecho al uso privativo

Artículo 89.

1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, se extingue:

a) Por término del plazo de su concesión.

b) Por caducidad de la concesión en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley de Aguas.

c) Por expropiaciones forzosas.

d) Por renuncia expresa del concesionario.

2. La declaración de la extinción del derecho al uso privativo del agua requerirá la previa audiencia de los

titulares del mismo.

3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o abastecimiento de población, el titular

de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular

la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los

últimos cinco años de la vigencia de aquélla.

En caso de producirse la solicitud y siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrológico Nacional, el

Organismo de cuenca tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.

4. Al extinguirse el derecho concesional revertirán al Estado gratuitamente y libres de cargas cuantas

obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del

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aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento

concesional.

5. Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según lo establecido en la norma que los

regule o, en su defecto, por disposición normativa del mismo rango (art. 51 de la LA).

6. El expediente que se incoe a los efectos de declarar la extinción del derecho al uso privativo de las

aguas seguirá la tramitación establecida en los artículos 163 al 169.

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14. AFECCIONES Y TUTELAS DERIVADAS DE LEY DE COSTAS Y DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO.

NORMATIVA Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

CONTEXTO GENERAL Los bienes de dominio público marítimo-terrestre están definidos en el Título I, Capítulo I de la Ley de Costas de 1988, artículos 3, 4 y 6, donde quedan englobados los siguientes bienes:

- Las riberas del mar y de las rías, excluyéndose de ellas todos aquellos terrenos que se inundan

de forma artificial y controlada a causa de obras o instalaciones.

- Las accesiones al mar (por depósito de materiales o retirada del mar)

- Los terrenos ganados al mar así como los terrenos con superficie susceptible de ser invadida por

el mismo.

- Los terrenos acantilados, los terrenos deslindados como dominio público, islotes en aguas

interiores y mar territorial.

- Los puertos e instalaciones portuarias asó como todas aquellas obras instalaciones edificaciones

n zona de dominio público.

TÍTULO I

Bienes de dominio público marítimo-terrestre

CAPÍTULO I

Clasificación y definiciones

Artículo 3

Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2

de la Constitución:

1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:

a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o

máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales

conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente, o

cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende

también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las

partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas,

de las olas o de la filtración del agua del mar.

No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos

que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones

realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público.

b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros,

incluyendo escarpes, bermas y dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte

necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

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2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su

legislación específica.

3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su

legislación específica.

……….

Artículo 4

Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:

1. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que

sean las causas.

2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su

ribera.

3. Los terrenos cuya superficie sea invadida por el mar por causas distintas a las previstas en el último

párrafo del artículo 3.1, letra a), y en todo caso tendrán esta consideración los terrenos inundados que

sean navegables.

4. Los terrenos acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de

dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.

5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus

características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo

18.

6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.

7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de

dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas

de la concesión.

8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio

público marítimo-terrestre.

9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.

10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado

cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo

previsto en el artículo 18.

11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación

específica.

Artículo 6

1. Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por

causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, previa autorización o concesión,

siempre que no perjudiquen a la playa ni a la zona marítimo-terrestre, ni menoscaben las limitaciones y

servidumbres legales correspondientes.

2. En otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre,

según resulte del correspondiente deslinde.

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ZONAS DE “AFECCIÓN” ESTABLECIDAS

Según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Título II “Limitaciones de la propiedad sobre los terrenos

contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre” y “La

protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines

de uso general a que está destinado; la preservación de sus características y elementos naturales y la

prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la presente

Ley.”

1. Los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y

servidumbres que se determinan en el presente título, prevaleciendo sobre la interposición de cualquier

acción. Las servidumbres serán imprescriptibles en todo caso.

2. Se exceptúan de esta sujeción los terrenos expresamente declarados de interés para la seguridad y la

defensa nacional, conforme a su legislación específica.

3. Las disposiciones de este título tienen el carácter de regulación mínima y complementaria de las que

dicten las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

Una vez definido el concepto de Zonas de protección del Dominio Público Marítimo Terrestre” se procede a describir de una forma más concisa la división propuesta para este área que es la que dicta la regulación en cuanto a usos/edificación de las zonas de costas.

17. Afecciones costeras de la isla de Ibiza (Fte: Elaboración propia)

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De una forma gráfica, esta división detallada en el perfil es la siguiente:

Siguiendo la zonificación plasmada en el dibujo, se procede a detallar en un primer lugar que se entiende por zona de influencia (Capítulo IV de la Ley) y posteriormente se realizará un desglose de cada una de las Zonas de Servidumbre que abarca esta área, comenzando por la Servidumbre de protección, prosiguiendo con la Servidumbre de tránsito y concluyendo con la Servidumbre de Acceso al mar.

Zona de influencia

CAPÍTULO IV

Artículo 30

1. La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se

determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del

límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-

terrestre a través de los siguientes criterios:

a) En tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán reservas de suelo para

aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la

zona de servidumbre de tránsito.

b) Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística. Se

deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a

estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable

programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo.

2. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la realización de vertidos al dominio

público marítimo-terrestre se requerirá la previa obtención de la autorización de vertido

correspondiente.

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Se procede de la misma forma según se ha comentado anteriormente, realizando una descripción de las diferentes Zonas de Servidumbre incluidas en esta “Zona de Influencia”, desglosadas en el Capítulo II.

TÍTULO II

Limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de

protección del dominio público marítimo-terrestre

CAPÍTULO II

Servidumbres legales

Sección 1. ª

Servidumbre de protección

Artículo 23

1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el

límite interior de la ribera del mar.

2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de

la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros,

cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades

del tramo de costa de que se trate.

3. En las márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las mareas la extensión de esta zona podrá

reducirse por la Administración del Estado, de acuerdo con la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento

correspondiente, hasta un mínimo de 20 metros, en atención a las características geomorfológicas, a sus

ambientes de vegetación, y a su distancia respecto de la desembocadura, conforme a lo que

reglamentariamente se disponga.

Sección 2. ª

Servidumbre de tránsito

Artículo 27

1. La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del

límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso

público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente

protegidos.

2. En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario,

hasta un máximo de 20 metros.

3. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-

terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la

forma en que se señale por la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución

de paseos marítimos.

Sección 3. ª

Servidumbre de acceso al mar

Artículo 28

1. La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá, en la forma que se determina en los

números siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en

la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.

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2. Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los planes y normas de

ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de

especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público

marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán

estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos

deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación.

3. Se declaran de utilidad pública, a efectos de la expropiación o de la imposición de la servidumbre de

paso por la Administración del Estado, los terrenos necesarios para la realización o modificación de otros

accesos públicos al mar y aparcamientos, no incluidos en el apartado anterior.

4. No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que interrumpan el acceso al mar sin que se

proponga por los interesados una solución alternativa que garantice su efectividad en condiciones

análogas a las anteriores, a juicio de la Administración del Estado.

Si ampliamos algunas de las secciones del mapa anterior en el que se mostraban las Afecciones Costeras de la isla de Ibiza se distinguen con claridad estas zonas explicadas:

El código gráfico empleado es el siguiente:

18. Zonas de Afección costa Municipio de Ibiza. (Elaboración propia)

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20. Zonas de Afección costa Municipio de Sant Antoni de Portmany. (Elaboración propia)

19. Zonas de Afección costa municipio de Santa Eulària des Riu (Elaboración propia)

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21. Zonas de Afección costa Municipio de Sant Josep (Costa Sur municipio)

22. Zonas de Afección costa Municipio de Sant Josep (Costa Oeste municipio)

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23. Zonas de Afección costa Municipio de Sant Joan (Elaboración propia)

Para concluir, se adjunta a continuación el artículo 13 ter añadido por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Lo mencionado en este artículo, aunque en Ibiza no hay ninguna costa declarada en situación de regresión grave, es de vital importancia de cara a un contexto futuro, MAPAMA está trabajando en ello, diseñando estrategias de protección de costas ligadas a su adaptación al Cambio Climático.

Artículo 13 ter

Se añade por el art. 1.9 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5670.

1. La Administración del Estado podrá declarar en situación de regresión grave aquellos tramos del

dominio público marítimo-terrestre en los que se verifique un retroceso en la línea de orilla en la longitud

e intervalo temporal que se establezca reglamentariamente, de acuerdo con criterios técnicos, siempre

que se estime que no puedan recuperar su estado anterior por procesos naturales.

2. En los terrenos declarados en situación de regresión grave no podrá otorgarse ningún nuevo título de

ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

3. Excepcionalmente y en las zonas en las que no exista riesgo cierto de inundación en los próximos cinco

años, la declaración podrá prever que se otorguen derechos de ocupación destinados a servicios públicos

acordes con lo establecido en el artículo 32. Estas ocupaciones no podrán otorgarse por un plazo que

exceda de cinco años, prorrogables por periodos iguales dentro del máximo previsto en la presente Ley.

4. Las construcciones amparadas por un derecho de ocupación, existentes en los terrenos declarados en

situación de regresión grave se mantendrán, siempre que el mar no les alcance o exista riesgo cierto de

que lo haga, en los términos del apartado anterior. En caso contrario, el derecho de ocupación se

extinguirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.

5. En los terrenos declarados en situación de regresión grave, la Administración del Estado podrá realizar

actuaciones de protección, conservación o restauración. En este caso podrá imponer contribuciones

especiales de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 bis.

6. La declaración de situación de regresión grave se hará por Orden Ministerial, previo informe de la

Comunidad Autónoma correspondiente y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", así como en la

sede electrónica del Ministerio.

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7. Si las circunstancias que motivaron la declaración de situación de regresión grave desaparecieran, por

Orden Ministerial se podrá revocar tal declaración, cesando todos sus efectos.

LIMITACIONES EN ZONAS DE AFECCIÓN

A continuación se procede a describir las regulaciones en cuanto a usos/ocupación/edificación establecidas en la normativa, para cada una de las zonas desglosadas y descritas anteriormente.

Se inicia este análisis por la zona de dominio público marítimo-terrestre, prosiguiendo por las regulaciones correspondientes a la Zona de servidumbre de protección.

Limitaciones a instalaciones / usos

Regulación de actividades / usos en la Zona de Dominio Público marítimo-terrestre

La normativa relativa a esta zona se localiza en el TÍTULO III. Utilización del dominio público marítimo-terrestre, Capítulo I “Disposiciones Generales” donde se dicta que la utilización del dominio público marítimo-terrestre será pública y gratuita para usos comunes y acordes a la naturaleza del mismo.

Los demás usos e instalaciones quedan regulados siempre que cumplan las condiciones establecidas por la ley. Para el caso de las playas, su uso y las instalaciones que en ellas se ubiquen serán públicas y ocuparán una superficie inferior al 50% de su extensión. Los edificios al servicio de las mismas deberán de ubicarse fuera de las playas guardando distancias y dimensiones regladas por la ley.

Están prohibidos tanto el estacionamiento como la circulación no autorizada de vehículos, así como las actividades de acampada/campamentos.

Artículo 31

1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre,

pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar,

bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos

semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las

leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley.

2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que

requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva,

adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su

caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno

en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

Artículo 32

1. Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas

actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.

2. A estos efectos, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación y la Administración que lo

otorgue, quedarán expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en el artículo 25.1, excepto las

del apartado b), previa declaración de utilidad pública por el Consejo de Ministros, y el vertido de

escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados.

3. Previamente al otorgamiento del título administrativo habilitante para la ocupación del dominio

público, deberá quedar garantizado el sistema de eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las

disposiciones vigentes. El posterior incumplimiento de esta obligación dará lugar a la declaración de

caducidad del título administrativo y al levantamiento de las instalaciones, sin perjuicio de la sanción

que, en su caso, corresponda.

Artículo 33

1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las

reservas demaniales.

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2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo

anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés

público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.

3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones

y distancias que reglamentariamente se determinen.

4. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a

servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en

pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la misma.

5. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los

campamentos y acampadas.

6. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de ocupación y uso de las playas atendiendo a su

naturaleza. Se dotará a los tramos naturales de las playas de un elevado nivel de protección que restrinja

las ocupaciones, autorizando únicamente las que sean indispensables o estén previstas en la normativa

aplicable. Se regulará la ocupación y uso de los tramos urbanos de las playas de modo que se garantice

una adecuada prestación de los servicios que sea compatible con el uso común.

En los tramos urbanos podrá autorizarse la celebración de aquellos eventos de interés general con

repercusión turística que cumplan los requisitos que se establezcan, en particular, los relativos a

superficie y tiempo de ocupación física, así como la adopción de todas las medidas preventivas tendentes

a evitar cualquier afección ambiental y a garantizar el mantenimiento del tramo de playa en el estado

anterior a la ocupación. En todo caso, una vez finalizada la ocupación, se procederá de manera

inmediata al levantamiento de las instalaciones, a la completa limpieza del terreno ocupado y a la

ejecución de las demás actuaciones precisas para asegurar la íntegra conservación de la playa.

En la delimitación de los tramos urbanos y naturales de las playas participarán las administraciones

competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en la forma que reglamentariamente

se determine

Artículo 39

Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán para la contratación de

sus respectivos servicios, la presentación del título administrativo requerido según la presente Ley para la

realización de las obras o instalaciones en las playas, zona marítimo-terrestre o mar.

A continuación, se realiza una enumeración de las actividades que la normativa regula/prohíbe en la zona de servidumbre de protección.

Regulación de actividades / usos en la Servidumbre de protección

Artículo 24

1. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar sin necesidad de autorización cultivos y

plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.

2. En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente objetos o materiales

arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo; no podrán llevarse a cabo

cerramientos, salvo en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el párrafo anterior serán objeto de

indemnización según lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.

Limitaciones a la edificación

Las regulaciones establecidas a la edificación varían en función de si se trata de construcciones situadas en la zona de dominio público marítimo terrestre o en la zona de protección, por lo tanto, atendiendo a esta consideración se realiza el siguiente análisis:

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Regulación a la edificación en la Zona de Dominio Público marítimo-terrestre

Lo relativo a esta regulación se localiza en el Capítulo II “Proyectos y obras” artículos 42-46.

- El proyecto básico de las construcciones en zona de dominio público deberá formularse

conforme al planeamiento, adaptándose a las condiciones del entorno, a la influencia de la obra

sobre la costa y a las posibles agresiones que esta pueda ejercer sobre ella.

- Cuando este proyecto contenga o prevea actuaciones sobre el mar o la zona marítimo-terrestre,

deberá comprender el estudio correspondiente sobre la dinámica litoral y los posibles efectos e

implicaciones que puede tener sobre el mismo.

- El proyecto se someterá a información pública.

- Con respecto a otro tipo de obras como la ejecución de paseos marítimos, estos deberán

ubicarse fuera de la ribera del mar. Las instalaciones de aguas residuales deben ubicarse

igualmente fuera de la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la servidumbre de

protección.

CAPÍTULO II

Proyectos y obras

Artículo 42

1. Para que la Administración competente resuelva sobre la ocupación o utilización del dominio público

marítimo-terrestre, se formulará el correspondiente proyecto básico, en el que se fijarán las

características de las instalaciones y obras, la extensión de la zona de dominio público marítimo-terrestre

a ocupar o utilizar y las demás especificaciones que se determinen reglamentariamente. Con

posterioridad y antes de comenzarse las obras, se formulará el proyecto de construcción, sin perjuicio de

que, si lo desea, el peticionario pueda presentar éste y no el básico acompañando a su solicitud.

2. Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteración importante del dominio público

marítimo-terrestre se requerirá además una previa evaluación de sus efectos sobre el mismo, en la

forma que se determine reglamentariamente.

3. El proyecto se someterá preceptivamente a información pública, salvo que se trate de autorizaciones o

de actividades relacionadas con la defensa nacional o por razones de seguridad.

4. Cuando no se trate de utilización por la Administración, se acompañará un estudio económico-

financiero, cuyo contenido se definirá reglamentariamente, y el presupuesto estimado de las obras

emplazadas en el dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 43

Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en cada caso se apruebe, que

completará al proyecto básico.

1. Los proyectos se formularán conforme al planeamiento que, en su caso, desarrollen, y con sujeción a

las normas generales, específicas y técnicas que apruebe la Administración competente en función del

tipo de obra y de su emplazamiento.

2. Deberán prever la adaptación de las obras al entorno en que se encuentren situadas y, en su caso, la

influencia de la obra sobre la costa y los posibles efectos de regresión de ésta.

Asimismo, los proyectos deberán contener una evaluación de los posibles efectos del cambio climático

sobre los terrenos donde se vaya a situar la obra, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. Cuando el proyecto contenga la previsión de actuaciones en el mar o en la zona marítimo-terrestre,

deberá comprender un estudio básico de la dinámica litoral, referido a la unidad fisiográfica costera

correspondiente y de los efectos de las actuaciones previstas.

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4. Para la creación y regeneración de playas se deberá considerar prioritariamente la actuación sobre los

terrenos colindantes, la supresión o atenuación de las barreras al transporte marino de áridos, la

aportación artificial de éstos, las obras sumergidas en el mar y cualquier otra actuación que suponga la

menor agresión al entorno natural.

5. Los paseos marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar y serán preferentemente peatonales.

6. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán fuera de la ribera del mar y de los

primeros 20 metros de la zona de servidumbre de protección. No se autorizará la instalación de

colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar. En los primeros 20 metros fuera de la ribera

del mar se prohibirán los colectores paralelos.

No se entenderá incluida en los supuestos de prohibición del párrafo anterior la reparación de colectores

existentes, así como su construcción cuando se integren en paseos marítimos u otros viales urbanos.

7. Los proyectos contendrán la declaración expresa de que cumplen las disposiciones de esta Ley y de las

normas generales y específicas que se dicten para su desarrollo y aplicación.

Artículo 45

1. La tramitación de los proyectos de la Administración del Estado se establecerá reglamentariamente,

con sometimiento, en su caso, a información pública y a informe de los Departamentos y Organismos

que se determinen. Si, como consecuencia de las alegaciones formuladas en dicho trámite, se

introdujeran modificaciones sustanciales en el proyecto, se abrirá un nuevo período de información.

2. La aprobación de dichos proyectos llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos

que, en su caso, resulte necesario expropiar. A tal efecto, en el proyecto deberá figurar la relación

concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos.

3. La necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo

del proyecto y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente, con los mismos

requisitos señalados en el apartado anterior.

Artículo 46

Con el fin de garantizar la integridad del dominio público marítimo-terrestre y la eficacia de las medidas

de protección sobre el mismo, la Administración del Estado podrá aprobar planes de obras y de otras

actuaciones de su competencia.

Servidumbre de protección

En el artículo 25 se desglosa detalladamente todos aquellos usos/actividades/instalaciones y construcciones prohibidas en la zona de protección así como las regulaciones y limitaciones.

Para sintetizar lo aquí descrito, se permiten aquellas actividades que por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas, o aquellos que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre.

Las actividades y edificaciones citadas a continuación tales como edificios residenciales, vías de transporte interurbanas y sus respectivas áreas de servicio, tendidos aéreos de líneas eléctricas, vertidos de residuos, publicidad, etc. están prohibidas salvo autorización expresa del Consejo de Ministros adaptándose al Planeamiento urbanístico vigente.

Artículo 25

1. En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:

a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.

b) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico

superior a la que se determine reglamentariamente, así como de sus áreas de servicio.

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113

c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos naturales o no consolidados,

entendiéndose por tales los lugares donde existen acumulaciones de materiales detríticos tipo arenas o

gravas.

d) El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.

e) El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.

f) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.

2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por

su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las salinas

marítimas, o aquellos que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público

marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de

terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las condiciones que se determinen

reglamentariamente para garantizar la protección del dominio público.

3. Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros

podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 de este

artículo. En la misma forma podrán ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las

instalaciones industriales en las que no concurran los requisitos del apartado 2, que sean de excepcional

importancia y que, por razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral,

siempre que, en ambos casos, se localicen en zonas de servidumbres correspondientes a tramos de costa

que no constituyan playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección. Las actuaciones que

se autoricen conforme a lo previsto en este apartado deberán acomodarse al planeamiento urbanístico

que se apruebe por las Administraciones competentes.

4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que se podrá autorizar la publicidad, a que

se refiere la letra f) del apartado 1 de este artículo, siempre que sea parte integrante o acompañe a

instalaciones o actividades permitidas y no sea incompatible con la finalidad de la servidumbre de

protección.

Titularidades y construcciones existentes

Las zonas de dominio público marítimo terrestre son propiedad del Estado y a él corresponden los derechos de control, investigación, posesión sobre los bienes en ellas ubicados.

Para la determinación del dominio público la Administración del Estado efectuará los oportunos deslindes inscribiendo los bienes ubicados en dichos terrenos deslindados.

Artículo 9

1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las

pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o

desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.

2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado

anterior. Los actos particulares en fraude del mencionado precepto no impedirán la debida aplicación del

mismo.

Artículo 10

1. La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y

derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá

recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente

deslinde.

2. Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos

bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

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3. No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administración del Estado en

ejercicio de las competencias configuradas en la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento Artículo

11

Artículo 11

1. Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del

Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme

a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley.

2. Practicado el deslinde, la Administración del Estado deberá inscribir los bienes de dominio público

marítimo-terrestre, de acuerdo con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las

Administraciones Públicas.

Haciendo referencia a Ibiza, la totalidad de los deslindes efectuados han sido aprobado, encontrándose únicamente en fase de tramitación para su incorporación al Dominio Público Marítimo Terrestre, aquellos localizados en los islotes próximos a la costa d la isla.

24. Deslindes en Ibiza. Visor MAPAMA

Lo descrito se aprecia en la ilustración, donde en verde se grafía el terreno perteneciente a la zona de DPMT, en azul, Ribera de Mar y el amarillo las zonas de DPMT en tramitación.

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15. OTRAS LIMITACIONES SONORAS LEY 1/2007, DE 16 DE MARZO, CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA DE LAS ILLES BALEARS.

El objetivo de esta ley es “regular las medidas necesarias para prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente”.

Quedan excluidas de esta ley aquellas que tienen regulación propia (las generadas por infraestructuras portuarias y aeroportuarias, las actividades laborales y las domésticas sujetas a las ordenanzas municipales).

Asigna competencias:

Consell. Elaborar y aprobar los mapas de ruido generados por las infraestructuras de su

competencia. Colabora con los ayuntamientos, y otras.

Ayuntamientos. Redactar y aprobar las ordenanzas municipales, a la elaboración delos mapas de

ruido, y planes acústicos de acción municipal, y otras.

FOCOS DE EMISIÓN SONORA Los principales focos de emisión de contaminación sonora en la isla son tres: el aeropuerto, el tráfico y el ocio nocturno.

Aeropuerto

Se trata de un aeropuerto con volúmenes de tráfico importantes (7,9 millones de viajeros y 75.000 movimientos) tiene un marcado carácter estacional. En los meses estivales concentra la inmensa mayoría de su volumen. La ubicación del aeropuerto de Ibiza junto a la costa hace que el impacto sea parcial, sin embargo la traza de aterrizaje/despegue de las aeronaves es muy próxima con la ciudad de Eivissa. Esto quiere decir. La afección sonora mayor de Lnoche mayor de 50 db es un área importante, la mayor parte en Sant Josep en la zona de cala d´en Bossa.

La regulación ha sido descrita en el punto anterior.

El tráfico urbano e interurbano

Es una fuente sonora significativa. En muchos casos con niveles altos. Existen mapas de impacto sonoro y de zonificación sonora derivados de las redes de carreteras del Consell existentes. En esos documentos se establecen las simulaciones de mapas de ruidos y de zonificación acústica. En algunos casos en las zonas más próximas a las vías de gran tránsito y capacidad insular se producen afecciones sonoras significativas.

Un aspecto interesante en los Mapas de zonificación sonora, en los que se establece en función de los usos existentes el nivel de intensidad sonora máxima aceptable, se produce al considerar como de uso turístico una parte importante del suelo urbano. Los estudios acústicos zonifican el territorio en función de los usos existentes desde una lógica de afección y sensibilidad a ruido. El uso turístico se asigna de forma ajena al residencial por lo que admite intensidades sonoras sensiblemente mayores, a pesar de que una parte relevante del mismo es alojamiento.

Las emisiones sonoras desde la red de carreteras ha sido evaluada por estudios específicos tramo a tramo. Afecta en las zonas de mayor intensidad de tráficos a las edificaciones colindantes.

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Ruido de ocio nocturno

El ocio nocturno ha sido uno de los elementos que ha caracterizado el turismo en Ibiza. La referencia internacional de la isla en las últimas décadas han sido los clubes de música y los grandes conciertos. Se trata de un sector económico y de un símbolo de la atracción turística. El ocio nocturno, se concentra hoy en los grandes clubes de referencia (Amnesia, Bora-Bora, Pachá Ibiza, Privilege, El Divino, Es Paradis, SWAG Ibiza, Usuahia Beach, Ocean Beach, etc.) que están situadas en San Antoni, Cala de Bou, Cala d´en Bossa, Eivissa o bien en otras localizaciones. No obstante, no se trata solamente de esos focos. Las actividades hosteleras en tiempo estival tiene un gran desarrollo en los espacios abiertos ya sean de titularidad privada o pública (terrazas, playas, etc.). En esos casos la interacción con áreas residenciales es alta y la capacidad de aislamiento es nula, por lo que cualquier incumplimiento de horarios y de intensidad sonora produce importantes molestias a los residentes, así como a los turistas que no participen de ella. Los ayuntamientos tienen competencias en cuanto a control de ruido, sin embargo dispone de medios limitados, las denuncias son frecuentes y la sensación de agresión sonora en la vida cotidiana es alta entre la población insular y afecta también a parte significativa del turismo.

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16. PROTECCIÓN DE ESPACIOS DE VALOR AMBIENTAL

NORMATIVA

Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Según figura en la exposición de motivos "Esta ley pretende cubrir las carencias de regulación en materia de protección de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears y cumplir con las exigencias comunitarias de protección de la red ecológica europea Natura 2000"

"Esta ley distingue las categorías de espacios naturales protegidos de las figuras de protección propias de la red ecológica europea «Natura 2000», dadas las peculiaridades que impone la normativa comunitaria."

Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares.

Establece una clasificación para las Áreas Naturales Protegidas, así como las limitaciones e implicaciones a nivel urbanístico en cuanto a (usos e instalaciones permitidos, prohibidos, etc.).

CONTEXTO GENERAL La normativa relativa a espacios naturales (Ley 1/1991, de 30 de enero,) citada a continuación, establece un marco general que dicta cuales son las áreas o espacios englobados bajo esta denominación, así como sus implicaciones en el plano urbanístico. Esto queda establecido en el Título primero, Capítulo I, donde se hace la siguiente clasificación:

TÍTULO PRIMERO. De las Áreas de Protección de Interés para la Comunidad Autónoma

1. Las Áreas de Especial Protección de Interés para la Comunidad Autónoma son aquellas que pertenecen a las siguientes categorías:

Área Natural de Especial Interés

Son Áreas Naturales de Especial Interés aquellos espacios que por sus singulares valores naturales se declaran como tales en esta Ley.

Se declaran Áreas Naturales de Especial Interés los espacios definidos gráficamente en el anexo I y relacionados a continuación:

1. Puig de Mussona y Puig de s’Eixeró.

2. Cap Llibrell.

3. Ses Salines.

4. Cala Jondal.

5. Sorra de sa Cova Santa y Puig d’en Palleu.

6. Cap Llentrisca-Sa Talaiassa.

7. Cala Compta-Cala Bassa.

8. Serra de ses Fontanelles-Serra Grossa.

9. Del Puig d’en Basseta al Puig d’en Mussons.

10. Áreas naturales dels Amunts d’Eivissa.

11. Massís de Sant Caries.

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Área Rural de Interés Paisajístico

Son Áreas Rurales de Interés Paisajístico aquellos espacios transformados mayoritariamente por actividades tradicionales y que, por sus especiales valores paisajísticos, se declaran como tales en esta Ley.

Área de Asentamiento en Paisaje de Interés

Son Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés aquellos espacios destinados a usos y actividades de

naturaleza urbana que supongan una transformación intensa y que se declaren como tales en esta Ley

por sus singulares valores paisajísticos o por su situación.

El artículo 6 explica de una forma más concisa los territorios de els Amunts así como los del Massís de

Sant Carles, calificándoles como Áreas de Especial Protección.

Art. 6. º

2. A los efectos de aplicación de esta Ley, constituye els Amunts de Eivissa el territorio definido por la

línea grafiada en el anexo I. Esta Área de Especial Protección está integrada por Áreas Naturales de

Especial Interés, Áreas Rurales de Interés Paisajístico y Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés. Las

Áreas Naturales de Especial Interés que incluye son las siguientes:

B 1. De Cala Salada al Port de Sant Miquel.

B 2. Serra de Sant Mateu d’Aubarca.

B 3. Del Port de Sant Miquel de Balancat a

Xarraca.

B 4. De Xarraca a Sant Vicenc de la Cala.

B 5. Punta Grossa.

B 6. Serra Grossa de Sant Joan.

.

3. A los efectos de aplicación de esta Ley,

constituye el Massís de Sant Carles de Eivissa el

territorio definido en el anexo I. Esta Área de

Especial Protección está integrada por Áreas

Naturales de Especial Interés y Áreas Rurales de

Interés Paisajístico. Las Áreas Naturales de

Especial Interés que incluye son las siguientes:

C 1. Serra des Llamp.

C 2. Cap Roig.

C 3. Talaia de Sant Carles.

25 Áreas de Especial Protección: Amunts y Massís de Sant Carles.

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS POR LA LEGISLACIÓN AUTONÓMICA De acuerdo con la clasificación establecida en el artículo segundo de la Ley 1/1991, en Ibiza

encontramos las siguientes Áreas Naturales Protegidas por la Legislación Autonómica. Áreas Naturales de Especial Interés (ANEI):

Puig de Mussona i Puig de s’Eixero,

Cap LLibrell,

Ses Salines,

Cala Jondal,

Serra de Sa Cova Santa i Puig de Palleu,

Cap Llentrisca-Sa Talaiassa,

Cala Compta i Cala Bassa,

Serra de Ses Fontanelles-Serra Grossa,

Del Puig d’en Bassetes al Puig d’en Mussons,

Els Amunts d’Eivissa,

Massís de San Carles, más todas las islas, islotes y farallons.

Áreas Rurales de Interés Paisajístico (ARIP)

Áreas de Asentamientos del Paisaje de Interés (AAPI)

26 Áreas Naturales Protegidas por la Legislación Autonómica. (Elaboración propia)

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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Los espacios protegidos pertenecientes a la Red Natura:

Red Natura-2000

La Directiva 92/43/CE del Consejo de Europa, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, puso en marcha la red ecológica europea denominada Natura- 2000.

Esta red está integrada por las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) designadas bajo las determinaciones de la Directiva de aves 79/409/CEE, relativa a las aves silvestres, de los Lugares de Interés Comunitario (LIC) y de las Zonas de Especial Conservación (ZEC) derivadas de la directiva de hábitats mencionada.

27 Red Natura-2000 en la isla de Eivissa. (Elaboración propia)

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La Red Natura 2000 de la isla de Eivissa está compuesta por 16 lugares declarados Lugar de Importancia Comunitario (LIC), seis de los cuales son también Zonas de Especial Protección de Aves (ZEPA), y uno, además, está reconocido como Zona de Especial Conservación por el Govern Balear (Ses Salines d’Eivissa y Formentera):

ES0000084 Ses Salines d’Eivissa i Formentera (LIC, ZEPA) -ZEC

ES0000078 Es Vedrà – Es Vedranell (LIC, ZEPA)

ES0000082 Tagomago (LIC, ZEPA)

ES0000241 Costa dels Amunts (LIC, ZEPA)

ES0000242 Illots de Santa Eulària, Rodona i es Canà (LIC, ZEPA)

ES5310023 Illots de Ponent (LIC, ZEPA)

ES5310031 Purroig (LIC)

ES5310032 Cap Llentrisca – sa Talaia (LIC)

ES5310033 Xarraca (LIC)

ES5310034 Serra Grossa (LIC)

ES5310104 Costa de l’oest d’Eivissa (LIC)

ES5310105 Els Amunts d’Eivissa (LIC)

ES5310106 Área marina de Ses Margalides (LIC)

ES5310107 Área Marina de Tagomago (LIC)

ES5310108 Área Marina del Cap Martinet (LIC)

ES5310112 Nord de Sant Joan (LIC)

La gestión de Natura 2000 está orientada al cumplimiento del objetivo de la Red, que es garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento en un estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y de las especies de la fauna y la flora silvestres de interés comunitario en la Unión Europea. Los Estados miembros deben también evitar el deterioro de los hábitats y las especies que hayan motivado.

LIMITACIONES EN ZONAS DE AFECCIÓN

Limitaciones a instalaciones / usos

Las limitaciones/regulaciones en cuanto a usos/actividades e instalaciones/edificación vienen desglosadas en los artículos 19-22. Recordando la clasificación establecida en el artículo segundo de la ley 1/1991, para saber a qué área en concreto se aplica cada regulación se procede a realizar el análisis:

Áreas de Protección de Interés:

Áreas Naturales de Especial Interés (ANEI)

Áreas Rurales de Interés Paisajístico (ARIP)

Áreas de Asentamientos del Paisaje de Interés (AAPI)

Introduciendo lo posteriormente desglosado en la normativa se obtiene:

ANEI y ARIP

- Solamente está autorizada la apertura de nuevos caminos en el caso de justificada necesidad,

ejecutándose ejerciendo el menor impacto ambiental posible.

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- Los tendidos aéreos se permiten únicamente si se justifica la necesidad de paso.

- La ejecución de viales se debe realizar minimizando los desmontes y terraplenes sobre el

terreno y siguiendo las condiciones establecidas en el Plan.

- Los cierres de parcela se deben realizar con materiales y técnicas constructivas tradicionales

propias de la zona. Queda prohibida cualquier tipo de publicidad/valla publicitaria/anuncio.

AAPI

- Los tendidos deben ser subterráneos, la transformación de los existentes en subterráneos

vendrá contemplada en el Plan Territorial parcial.

- La apertura de nuevas canteras no está permitida a no ser que esta obedezca a motivos de

interés público.

- La cobertura vegetal de estas zonas solo podrá ser alterada con los consecuentes informes

técnicos elaborados por la Consejería de Agricultura y Pesca.

Art. 19.

En las Áreas Naturales de Especial Interés, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 11, y en las Áreas

Rurales de Interés Paisajístico, solamente se autorizará la obertura de nuevos caminos en casos de

justificada necesidad. En cualquier caso, el proyecto correspondiente deberá incluir un estudio

comparativo de las posibles alternativas, para garantizar el menor impacto ambiental y la preservación

de los elementos que den especial carácter al paisaje.

La construcción de viales se realizará de manera que haga mínimos los desmontes y terraplenes. El Plan

establecerá las condiciones que éstos deben cumplir para minimizar el impacto visual.

Art. 20.

1. La instalación de nuevos tendidos aéreos telefónicos o eléctricos se permitirá únicamente si se justifica

la necesidad de su paso por el Área Natural de Especial Interés o por el Área Rural de Interés

Paisajístico.

2. En las Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés los tendidos deberán ser subterráneos, a no ser,

en casos excepcionales, que la Comisión Insular de Urbanismo informe favorablemente. El Plan

Territorial Parcial contendrá un programa de transformación de los existentes en subterráneos.

Art. 21.

En las Áreas Naturales de Especial Interés y Áreas Rurales de Interés Paisajístico queda prohibida la

publicidad fija mediante vallas o carteles, así como la que se produce por medios acústicos.

No se consideran publicidad los indicadores y la rotulación de establecimientos, informativos de la

actividad que en ellos se desarrolla y que deberá ser regulada en el plan correspondiente.

Art. 22.

1. En las Áreas de Especial Protección no se permitirá la obertura de nuevas canteras a no ser en casos

excepcionales en que por motivos de interés público así lo prevea en un lugar determinado el Plan

Director Sectorial de Canteras.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las canteras existentes a la entrada en vigor de

la presente Ley podrán mantener su explotación con las limitaciones que determine el citado Plan. La

obligatoriedad de los planes de restauración afectará a todas las canteras abiertas en las Áreas en toda

su extensión.

Art. 23.

Las zonas declaradas de interés para la defensa nacional, situadas en Áreas de Especial Protección,

estarán a lo que dispone la presente Ley, sin perjuicio de las determinaciones de la Ley 8/1975, de 12 de

marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional.

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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Art. 24.

Los Planes exigidos en el artículo 9.º regularán en las Áreas Naturales de Especial interés y en las Áreas

Rurales de Interés Paisajístico las condiciones de los cierres de fincas por lo que se refiere a material,

técnica constructiva y altura. En cualquier caso, los cierres guardarán el carácter tradicional de la zona.

Entre las rejas, vallas o barreras de los cierres o, en su caso, las paredes de obra, debe dejarse una

separación o las oberturas necesarias para permitir el paso de la fauna silvestre. Esta norma no será de

aplicación en el caso de los huertos.

Art. 25.

La cobertura vegetal natural de las zonas boscosas de las Áreas de Especial Protección solamente podrá

ser alterada en aplicación de los oportunos planes técnicos dictados o aprobados por la Consejería de

Agricultura y Pesca.

Limitaciones a la edificación

Las regulaciones que la ley establece en cuento a edificación e instalaciones, respetando la clasificación de las diferentes áreas, viene reflejada en los artículos 7-14 del Capítulo II ya citado:

ANEI y ARIP

- El suelo queda clasificado como no urbanizable de Especial Protección, quedando sin efecto

aquellos planes, proyectos de urbanización y parcelación que impliquen una transformación del

destino o naturaleza del mismo, generando posibles lesiones sobre sus valores ecológicos o

paisajísticos.

- Las nuevas edificaciones:

o No se pueden situar sobre acantilados, rocas o prominencias del terreno. Su

emplazamiento debe minimizar, el impacto de la edificación y de su acceso.

o Se deben realizar de acuerdo con la tipología edificatoria y los materiales característicos

del medio rural de la zona donde se ubiquen.

o Las nuevas edificaciones no podrán tener más de dos plantas ni sobrepasar la altura

máxima de 7 metros

ANEI

- La finca mínima susceptible de edificación d vivienda es de 20 Ha,

- En los terrenos que gozan del mayor grado de protección, solo se permiten:

o Conservación, restauración y consolidación de edificios e instalaciones

existentes que no supongan aumento de volumen

o Infraestructuras o instalaciones públicas que necesariamente deban ubicarse

o Dotaciones subterráneas de servicios en viviendas o instalaciones existentes

ARIP

- El área susceptible de edificación de una vivienda o una edificación de interés social es

de 3 hectáreas.

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AAPI

- No se permiten instalaciones y construcciones que no sean declaradas de utilidad

pública, que no sean explotaciones agrarias o viviendas que guarden relación con la

naturaleza de la fincas y necesarias para su mantenimiento.

Art. 7.º

El régimen urbanístico de los terrenos incluidos en una Área Natural de Especial Interés o en una Área

Rural de Interés Paisajístico será el siguiente:

1. El suelo queda clasificado como No Urbanizable de Especial Protección.

2. Las limitaciones que establece el artículo 86.1 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana

para la realización de construcciones e instalaciones en suelo no urbanizable quedarán sometidas a las

restricciones específicas que fija la presente Ley.

3. No podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza en

los términos previstos en la presente Ley, ni a aquellas que lesionen sus valores ecológicos o paisajísticos.

4. Quedarán sin efecto los planes, normas, proyectos de urbanización y parcelación disconformes con la

citada clasificación,

Art. 8.º

Todos los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico que se redacten, revisen,

modifiquen o adapten deberán respetar en el ámbito de las Áreas de Especial Protección las condiciones

y las medidas mínimas de protección de la presente Ley.

Art. 9.°

La ordenación de la Serra de Tramuntana de Mallorca y de els Amunts de Eivissa se realizará a través de

la formación de Planes Territoriales Parciales. En el resto de espacios se realizará mediante Planes de

Ordenación del Medio Natural o Plan Especial, en todo caso, de acuerdo con lo que prevé la Ley 8/1987,

de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Islas Baleares o la Ley 2/1975, de 5 de mayo, sobre

Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Art. 10.

1. En las Áreas Naturales de Especial Interés no se permitirán otras nuevas edificaciones que las

declaradas de utilidad pública, las destinadas a vivienda unifamiliar, a explotaciones agrarias que

guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y las construcciones e instalaciones vinculadas a

la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas y de las telecomunicaciones.

2. Las edificaciones para ser declaradas de utilidad pública deberán acreditar la necesidad de ubicarse en

un área protegida, y que las alternativas técnicamente viables afecten a zonas con valores naturales o

paisajísticos similares o mayores.

3. La construcción de viviendas unifamiliares y de edificaciones destinadas a explotaciones agrarias será

sometida a las limitaciones que establecen los siguientes artículos.

Art. 11.

1 En las Áreas Naturales de Especial Interés serán objeto del más alto nivel de protección los terrenos

colindantes a la orilla del mar con una profundidad mínima de 100 metros, los sistemas dunares, los

islotes, las zonas húmedas, las cimas, los barrancos, los acantilados, los peñascos más significativos, los

encinares, los sabinares, los acebuchales y en cualquier caso los calificados como Elemento Paisajístico

Singular en el Plan Provincial de Ordenación de Baleares de 1973.

2. En los terrenos citados en el apartado anterior, solamente se permitirán las siguientes obras:

a) Conservación, restauración y consolidación de edificios e instalaciones existentes que no supongan

aumento de volumen, siempre que no hayan sido edificados en contra del planeamiento urbanístico

vigente en el momento de ser construidos.

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b) Infraestructuras o instalaciones públicas que necesariamente deban ubicarse, previa declaración de

utilidad pública.

c) Dotaciones subterráneas de servicios en viviendas o instalaciones existentes, siempre que den servicio

a edificaciones que no hayan sido construidas en contra del planeamiento urbanístico vigente en el

momento de su construcción.

Art. 12.

En los terrenos incluidos en una Área Natural de Especial Interés, a los cuales no sea de aplicación el

artículo precedente, la finca mínima susceptible de edificación de una vivienda será de 20 hectáreas.

Art. 13.

Las Áreas Naturales de Especial Interés estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

1. No se podrán construir en ellas campos de golf.

2. No se podrán autorizar puertos deportivos en su dominio público litoral colindante.

Art. 14.

En las Áreas Rurales de Interés Paisajístico la finca mínima susceptible de edificación de una vivienda o

una edificación de interés social será de 3 hectáreas.

Art. 15.

No se podrá autorizar la ubicación de la oferta complementaria de los campos de golf prevista en la Ley

12/1988 en el interior de las Áreas Rurales de Interés Paisajístico.

Art. 16.

En las Áreas Naturales de Especial Interés y en las Áreas Rurales de Interés Paisajístico las nuevas

edificaciones deberán satisfacer los siguientes condicionantes:

1. No se podrán situar sobre acantilados, rocas o prominencias del terreno. Su emplazamiento

minimizará, en cualquier caso, el impacto de la edificación y de su acceso.

2. Se realizarán de acuerdo con la tipología edificatoria y los materiales característicos del medio rural de

la zona donde se ubiquen.

3. Las nuevas edificaciones no podrán tener más de dos plantas ni sobrepasar la altura máxima de 7

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Informe 5. Afecciones Sectoriales

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17. PROTECCIÓN DE ELEMENTOS DEL PATRIMONIO HISTÓRICO

NORMATIVA La normativa referente a los elementos que conforman el llamado “Patrimonio histórico” de las Islas Baleares, figura en la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears, de esta ley extraemos todo lo referente a la clasificación de elementos y sus limitaciones y regulación en el plano urbanístico. Tema al que también se hace referencia desde la Ley de urbanismo 12 /2017 de Illes

Baleares.

CONTEXTO GENERAL La Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears, establece una clasificación de los elementos que conforman el Patrimonio insular, según su valor (atendiendo a criterios artísticos, históricos, culturales, etc.) y establece una regulación para cada uno de los grupos:

Se hace referencia también al Informe 6. “Recursos ambientales y Patrimoniales” en el que se hace un análisis minucioso de los Recursos patrimoniales culturales que aquí nos conciernen.

Clasificación del Patrimonio Histórico

Bienes de Interés Cultural (BIC) (Capítulo I)

Definición (Artículo 5)

Tendrán la consideración de bienes de interés cultural los bienes muebles e inmuebles más relevantes del

patrimonio histórico de las Illes Balears que por su valor singular se declaren como tales de forma

individualizada. Sólo con carácter excepcional podrá otorgarse genéricamente la categoría de bienes de

interés cultural a una clase, tipo, colección o conjunto de bienes.

Dentro de los bienes etnológicos inmateriales que integran el patrimonio histórico de las Illes Balears,

tienen la consideración de bienes de interés cultural inmaterial aquellos de más valía, relevancia y

arraigo y que, como tales, así sean declarados, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la

presente ley

Clasificación (Articulo 6)

1. Monumento

2. Conjunto histórico

3. Jardín histórico

4. Lugar Histórico

5. lugar de interés etnológico

6. Zona arqueológica

7. Zona Paleontológica

Los Bienes de Interés Cultural deben ser inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de las Islas Baleares. Estos registros deben de ser creados por el consejo insular correspondiente, en su ámbito territorial. Cada bien debe de tener un código de identificación.

Bienes catalogados (Capítulo II)

Definición y catálogos insulares (Artículo 14)

1. Tienen la consideración de bienes catalogados aquellos bienes muebles e inmuebles que, no teniendo

la relevancia que les permitiría ser declarados bienes de interés cultural, tienen suficiente significación y

valor para constituir un bien del patrimonio histórico a proteger singularmente.

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2. Dependiente del consejo insular correspondiente, se creará el Catálogo Insular del Patrimonio

Histórico, como instrumento de su salvaguarda, consulta y divulgación, con el objeto de inscribir en él los

bienes catalogados. Los bienes muebles pueden ser catalogados singularmente o como colección.

Todos estos elementos deben figurar en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Islas

Baleares, dependiente del Govern.

LIMITACIONES URBANÍSTICAS A continuación se hace referencia a aquellos artículos que establecen un marco de regulación en el plano urbanístico para los elementos designados bienes inmuebles, atendiendo a criterios como el grado de valor del bien o el contexto, si se trata por ejemplo de un conjunto histórico conformado por bienes inmuebles con distinto grado de protección.

Herramientas de Regulación de bienes inmuebles.

Se citan a continuación los artículos que establecen las herramientas que rigen la regulación de los bienes inmuebles en materias como declaración y categorización del bien, autorizaciones de obras, licencias, medidas de protección así como su relación entre las mismas.

Con respecto al planeamiento urbanístico competente, la declaración de un inmueble como bien de interés cultural vincula los planes y normas urbanísticas que afectan a dicho bien. El Ayuntamiento correspondiente debe elaborar un plan especial de protección o un instrumento urbanístico de protección, con la aprobación favorable de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.

La autorización de obras, concesión de licencias y regulación de las intervenciones debe de ser supervisada y aprobada por la Comisión Insular de Patrimonio Histórico. En el caso de que el Ayuntamiento elabore el Plan correspondiente de protección, este tendrá potestad para autorizar las obras e intervenciones que estén acordes al mismo.

Los planes urbanísticos de conjuntos históricos otorgarán una protección integral a los inmuebles declarados bienes de interés cultural que pertenezcan al conjunto estableciendo un régimen adecuado de protección para el resto de los inmuebles, considerando aquellas obras que tengan como fin exclusiva la mejora y conservación del conjunto y de su entorno.

Artículo 36 Planeamiento urbanístico

1. Los términos de la declaración de un inmueble como bien de interés cultural vincularán los planes y las

normas urbanísticas que afecten al citado inmueble. En el caso de los planes o normas urbanísticas

vigentes antes de la declaración, el Ayuntamiento llevará a cabo las adaptaciones necesarias.

2. Cuando se trate de conjunto histórico, jardín histórico, lugar histórico, lugar de interés etnológico,

zona arqueológica o zona paleontológica, el Ayuntamiento correspondiente tendrá que elaborar un plan

especial de protección o un instrumento urbanístico de protección, o adecuar un plan vigente, que

cumpla las exigencias de esta ley. La aprobación de este instrumento de planeamiento requerirá el

informe favorable de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico. Se entenderá emitido informe

favorable por el transcurso de tres meses desde la presentación de la propuesta de planeamiento.

3. El consejo insular respectivo podrá, en cualquier momento, proponer motivadamente al ayuntamiento

la modificación del planeamiento urbanístico que afecte a bienes de interés cultural, y podrá suspender

el planeamiento vigente en lo que sea necesario para proteger el patrimonio histórico en el ámbito

territorial afectado.

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Artículo 37 Autorización de obras

1. Cualquier intervención que quiera realizarse en un monumento histórico, en una zona arqueológica o

en una zona paleontológica, así como en su entorno de protección, deberá contar con la autorización de

la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, previamente al otorgamiento de la licencia municipal de

edificación y uso del suelo.

2. En el caso de obras o de intervenciones en un conjunto histórico, jardín histórico, lugar histórico o

lugar de interés etnológico, mientras no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de

protección a que hace referencia el artículo 36 de esta Ley, para la concesión de licencias o la ejecución

de las otorgadas antes de iniciarse el expediente de declaración, será necesaria la autorización de la

Comisión Insular del Patrimonio Histórico y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas,

alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.

3. Una vez aprobada definitivamente la normativa a la que se refiere el artículo 36 de esta ley, los

ayuntamientos interesados serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el

planeamiento aprobado, excepto en los supuestos previstos en el punto 1 de este artículo. En todo caso,

los ayuntamientos deberán comunicar a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, en el plazo máximo

de diez días, las autorizaciones y licencias concedidas.

4. Las obras realizadas sin el cumplimiento de lo que se establece en este artículo serán ilegales, y la

Comisión Insular del Patrimonio Histórico podrá ordenar el derribo, la reconstrucción o la restitución a su

estado original, con cargo a la entidad que hubiera otorgado la licencia; todo ello, sin perjuicio de lo

dispuesto en la legislación en materia de responsabilidades e infracciones.

Artículo 38 Instrumentos de ordenación urbanística y medidas de protección

1. Los instrumentos de ordenación urbanística de ámbito municipal fijarán las medidas primarias de

identificación, de protección y de conservación de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio

histórico.

2. Los proyectos de delimitación del suelo urbano contendrán, al menos, las determinaciones básicas

para la identificación de los citados bienes.

Artículo 39 Planes urbanísticos de conjuntos históricos

1. En los planes o instrumentos urbanísticos de protección de los conjuntos históricos se catalogarán,

según lo dispuesto en la legislación urbanística, tanto si son inmuebles edificados como espacios libres

interiores o exteriores, los elementos que forman el conjunto, las estructuras significativas y los

componentes naturales de cada elemento y de su entorno. Se dispensará una protección integral a los

inmuebles declarados bienes de interés cultural que pertenezcan al conjunto. Para el resto de los

inmuebles, se establecerá un régimen adecuado y especial de protección para cada caso.

2. Excepcionalmente, el plan o instrumento urbanístico de protección permitirá remodelaciones urbanas,

pero sólo en caso de que impliquen una mejora del entorno territorial o urbano y contribuyan a la

conservación general del conjunto.

3. La conservación del conjunto histórico declarado bien de interés cultural deberá comportar el

mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como también de las características

generales de su ambiente. Excepcionalmente, se considerarán las sustituciones de inmuebles, si han de

contribuir a la conservación general del conjunto. Se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.

Artículo 40 Licencias

1. Será necesario obtener la autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, además

de las licencias o autorizaciones restantes que sean pertinentes, para realizar cualquier obra interior o

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exterior, el cambio de uso o la modificación que los particulares o cualquier Administración pública

quieran llevar a cabo en bienes inmuebles de interés cultural o catalogados.

2. En el caso de bienes catalogados, se exceptúan las obras de conservación y reparación que no afecten

a los elementos singulares especialmente protegidos.

Criterios de Intervención y Conservación.

Vienen recogidos en el artículo 41 de la ley, estableciendo unos criterios específicos sobre el bien inmueble en particular y sobre el contexto en el que se enmarca. Las intervenciones sobre conjuntos históricos atienden a criterios particulares, definidos a continuación:

Artículo 41 Criterios de intervención

1. Cualquier intervención en un bien de interés cultural deberá respetar los siguientes criterios:

a) La conservación, la recuperación, la restauración, la mejora y la utilización del bien deberá respetar los

valores que motivaron su declaración, sin perjuicio de que pueda ser autorizado el uso de elementos,

técnicas y materiales contemporáneos para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar

determinados elementos o épocas.

b) Se conservarán las características tipológicas más notables del bien.

c) Se evitará la reconstrucción total o parcial del bien, salvo que se utilicen sus partes originales y pueda

probarse su autenticidad. Si fuera necesario añadir materiales o elementos indispensables para la

estabilidad, la conservación o el mantenimiento, éstos deberán reconocerse con el fin de evitar el

mimetismo.

d) Se prohibirá la eliminación de partes del bien, excepto cuando comporten la degradación o cuando la

eliminación permita una mejor interpretación histórica. En estos casos, se documentarán las partes que

deban ser eliminadas.

e) Se prohibirá la colocación de elementos e instalaciones que impliquen una ruptura de la estructura o

de la composición de la fachada, o que impliquen perjuicio para la contemplación y el disfrute ambiental

del entorno.

2. Las intervenciones en los conjuntos históricos deberán respetar los siguientes criterios:

a) Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del

ambiente y de la silueta paisajística. Asimismo, se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 39.3

de esta Ley.

b) Se prohibirá la colocación de los elementos y de las instalaciones a las que se refiere el punto 1.e) de

este artículo.

c) Se prohibirá la colocación de anuncios y de rótulos publicitarios que atenten contra los valores

estéticos.

d) Las obras que afecten al subsuelo deberán prever la realización de un control arqueológico, en los

términos reglamentariamente previstos.

3. El volumen, la tipología, la morfología y el cromatismo de las intervenciones en los entornos de

protección de los bienes inmuebles de interés cultural, no podrán alterar el carácter arquitectónico y

paisajístico del área ni perturbar la visualización del bien. Asimismo, se prohibirá cualquier movimiento

de tierras que comporte una alteración grave de la geomorfología y la topografía del territorio y

cualquier vertido de escombros, ruinas o desperdicios.

A continuación, se procede a representar gráficamente sobre la cartografía el “Patrimonio Historico inmueble” por municipios:

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28. Bienes patrimoniales (BIC, BC, torres e Iglesias) del municipio de Eivissa. (Informe 6: Recursos ambientales y patrimoniales).

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29. Bienes patrimoniales (BIC, BC, torres e Iglesias) del municipio de Sant Antoni. (Informe 6: Recursos ambientales y

patrimoniales).

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30. Bienes patrimoniales (BIC, BC, torres e Iglesias) del municipio de Sant Josep. (Informe 6: Recursos ambientales y

patrimoniales)

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31. Bienes patrimoniales (BIC, BC, torres e Iglesias) del municipio de Sant Joan. (Informe 6: Recursos ambientales y patrimoniales)

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32. Bienes patrimoniales (BIC, BC, torres e Iglesias) del municipio de Santa Eulària. (Informe 6: Recursos ambientales y

patrimoniales)

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18. RESUMEN NO TÉCNICO

Estructura temática de contenidos del informe

Este informe desarrolla y recoge las regulaciones con afección territorial de los siguientes aspectos:

Un primer bloque referido a legislaciones sectoriales relevantes para el PTI: la Ley de Turismo, la

Ley de Cambio Climático y la Ley Agraria de las Illes Balears.

Un segundo bloque en el que se justifican la situación y el estado de los diferentes Planes

Directores Sectoriales.

Un tercer bloque referido a las afecciones de tipo territorial desarrolladas en legislaciones

sectoriales: de protección de infraestructuras de transporte de mercancías y de personas, de

reservas relativas al transporte de la energía, aquellas derivadas de las defensa de costas y del

dominio público marítimo terrestre, las legislaciones de protección de espacios de valor

ambiental y las de protección del patrimonio histórico.

Legislaciones sectoriales relevantes para el PTI.

La legislación turística ha tenido repercusión sobre un territorio cuyo principal sector económico

es el turismo. Para la visión sectorial del turismo el territorio es un recurso turístico, y esa ha

sido su prioridad durante las últimas décadas.

La legislación turística se ha caracterizado por incentivar la renovación y mejora de la planta

hotelera, y por la ampliación de los usos complementarios al turístico, y ha tenido un resultado

importante en el primer aspecto. El fuerte crecimiento de la comercialización de viviendas de

alquiler y los nuevos sistemas de alojamiento ha alterado el sector, y por sus impactos

imprevistos e incontrolados necesita ser regulado.

La legislación agraria ha tenido una relación compleja con la dinamización económica del mundo

rural, facilitando usos complementarios de sesgo turístico.

Ambos marcos (agrario y turístico) ha supuesto conflictos entre la supeditación de las medidas

de flexibilización ligadas al as iniciativas turísticas respecto a su supeditación a la regulación

urbanística y de protección ambiental.

La incipiente legislación sobre el cambio climático va a suponer de forma obligada, un cambio

de perspectiva con consecuencias transversales (producción y consumo de energía, movilidad,

consumo de suelo, etc.) en un contexto insular con algunos aspectos de fragilidad ambiental en

un contexto de sobreexplotación territorial.

Estado de los Planes Directores Sectoriales

El reciente Plan Sectorial de Carreteras (abril 2016) está empezando a desarrollar sus

propuestas. La compleja ejecución de variantes debería ser aprovechada para cualificar las

antiguas travesías.

La elaboración del Plan Sectorial de Canteras está en suspensión. La revisión de la situación

requiere la ordenación del sector desde el punto de vista ambiental y la restauración de las

canteras abandonadas, minimizando y paliando los efectos de su explotación. El dinamismo del

sector inmobiliario y sobre todo la ejecución de infraestructuras tiene una incidencia directa e

inmediata sobre la demanda de esta materia prima.

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El Plan Director Sectorial de Residuos está en desarrollo. Es ambiciosos y hay dificultades en su

ejecución, tanto por el retraso de ejecución de infraestructuras como en la reducción de

residuos producidos.

Regulación de afecciones sectoriales

Existen múltiples regulaciones sectoriales que tienen incidencia sobre el uso del suelo. Un

primer bloque son las referidas a los dominios públicos de aguas y de costa. Las figuras tasadas

de protección ambiental, asimismo tienen una serie de exigencias de protección del medio.

Otro bloque son las regulaciones legales que protegen las infraestructuras de interés público

como las carreteras y las redes de distribución de energía, y facilitan su ejecución. La necesidad

de disponer de redes de calidad y debe equilibrarse con la protección ambiental. La agrupación

de elementos (corredores de infraestructuras) puede ser una herramienta para minimizar los

impactos.

Las grandes infraestructuras de transporte como puertos y aeropuertos tienen una gran

autonomía e independencia en su regulación ajena al control urbanístico. Las zonas portuarias

(ya sea de Puertos del Estado o de Ports de Balears) tienen idéntica autonomía, pero generan

mayor tensión por su posición urbana de frente marítimo. El aeropuerto lanza extensas

potentes afecciones sonoras y otras limitaciones relativas a la seguridad sobre una zona costera

muy próxima a la capital (usos, alturas, frecuencias radioeléctricas).

Existe una regulación tasada de protección de los elementos reconocidos e identificados del

Patrimonio Histórico, incluso su entorno. Existe una clasificación reglada amplia para las

diferentes tipologías. Los catálogos de los respectivos planes urbanísticos van incorporando

otros elementos de interés. Sin embargo el patrimonio que conforma la isla no solo se apoya en

esos elementos tan reglados sino que se conforma con muchos otros: muros de piedra seca,

elementos de patrimonio hidráulico, casas payesas, etc.

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