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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).-
Ref.: 11001-3103-001-1985-00134-01
Procede la Corte a resolver la solicitud de aclaración y
complementación de la sentencia sustitutiva fechada el 30 de
noviembre de 2010, proferida por esta Corporación en el presente
proceso ordinario seguido por el señor LUIS CASTILLO DE LA
PARRA contra el señor CARLOS ALBERTO OLIVEROS
GÓMEZ, elevada por éste último, quien actúa en nombre propio,
en su calidad de abogado.
ANTECEDENTES
1. Luego de que se casara el fallo desestimatorio
que en segunda instancia profirió en el litigio arriba referenciado el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de que se
practicaran las pruebas ordenadas de oficio por la Sala, se dictó la
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mencionada sentencia de reemplazo, en la que se adoptaron las
determinaciones que a continuación se transcriben:
“Primero: Declarar no probadas las objeciones que por error grave, formularon las partes contra la pericia ordenada por la Corte como prueba de oficio, una vez casó el fallo del Tribunal. “Segundo: Confirmar en su integridad los puntos primero, segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia que el 15 de octubre de 1992 dictó en este asunto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. “Tercero: Confirmar el punto cuarto de dicho fallo, en cuanto hace a la condena al pago de frutos que se impuso al demandado señor CARLOS ALBERTO OLIVEROS GOMEZ en favor del actor señor LUIS CASTILLO DE LA PARRA, pero MODIFICÁNDOLO en el sentido de que ella sólo se extiende al 70.90% de los mismos, que al 30 de junio de 2010 se tasan en la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($528.353.513.47) MONEDA CORRIENTE. “Cuarto: Confirmar el punto quinto de las resoluciones del memorado pronunciamiento. “La suma de $150.000.00 de que allí se trata, corregida monetariamente al 30 de junio de 2010, según las fechas en que se verificó su cancelación, asciende a TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($39.195.000.00) MONEDA CORRIENTE. “Los intereses del 6% anual causados sobre el aludido monto ($150.000.00), al 30 de junio de 2010, según las fechas en que se verificó su cancelación, totalizan la suma de TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($314.560.00) MONEDA CORRIENTE. “Quinto: Adicionar el referido punto quinto de la sentencia del a quo, para disponer que el demandante señor LUIS CASTILLO DE LA PARRA restituya al accionado señor CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, por concepto de la parte del precio que éste pagó a aquél en virtud del contrato de promesa de compraventa que se declaró resuelto, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000.00), por su valor nominal y sin intereses de ninguna índole.
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“Sexto: Revocar la condena al pago de perjuicios que en el punto cuarto del mencionado fallo de primera instancia se impuso al demandado en favor del actor. En defecto de tal determinación, se NIEGA el reconocimiento de dichos perjuicios. “Séptimo: Disponer en relación con las mejoras plantadas por el demandado señor CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ en el predio de que se trata, identificadas en el cuerpo de esta providencia, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, que en su momento deberá proferir el juzgado del conocimiento (art. 362 del C. de P.C.), el aquí demandante señor LUIS CASTILLO DE LA PARRA manifieste si rehúsa pagar el precio que tendrían los materiales con que ellas fueron construidas, una vez separados del suelo, lo que se entenderá en el supuesto de guardar silencio, caso en el cual el accionado queda habilitado para retirar dichos materiales con sujeción a lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 966 y en el artículo 968 del Código Civil. “Si el demandante opta por pagar el referido precio, concrétese su valor mediante el incidente contemplado en el inciso 2º del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá promover el demandado dentro del término de veinte (20) días consagrado en la precitada norma, contados a partir del día siguiente a la manifestación del actor. “Octavo: Condenar en costas de segunda instancia al demandado, pero sólo en un 80%. Tásense por el ad quem”.
2. El demandado solicitó la aclaración y adición de
dicha providencia.
3. El primero de tales pedimentos, está referido a
los aspectos que a continuación se compendian:
3.1. Sobre el estudio que se hizo del instituto de la
“cosa juzgada”, el accionado reclamó: que se especifique si en su
aplicación al caso concreto, hubo un cambio de jurisprudencia
(punto 1º) y el alcance del artículo 333 del Código de
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Procedimiento Civil (primera parte del numeral 3º y punto 5º); que
se aclaren las expresiones “acertadamente”, “que nada distinto a
lo decidido en esos fallos, puede aquí resolverse” y “rasgar el
sello de la cosa juzgada con todas sus consecuencias” (puntos 6º,
7º, 9º y 11); y protestó por la conclusión a la que arribó la Corte en
cuanto hace a la satisfacción del requisito de la identidad de
causa, habida cuenta que, en su concepto, mientras este asunto
versó sobre la resolución de un contrato, el proceso ejecutivo que
le antecedió se encaminó a obtener la confección de la escritura
pública que perfeccionara la compraventa prometida (punto 15).
3.2. Respecto del incumplimiento contractual que la
Corte dedujo en contra del demandado, éste cuestionó el
escrutinio que sobre el particular se hizo, especialmente, porque,
en su criterio, la Sala desconoció la prueba de confesión del actor,
que se desprende del interrogatorio de parte que absolvió, relativa
a que no otorgó la indicada escritura pública por carecer de los
paz y salvos correspondientes y porque, de consuno, ellos, los
contratantes, acordaron aplazar la realización de dicho acto
(punto 4°). Más adelante, en los numerales 7º y 8º, el peticionario
adujo la necesidad de aclarar las expresiones “que nada distinto a
lo decidido en esos fallos, puede aquí resolverse” y “que no se
satisfizo primeramente la estipulación consagrada en el numeral A
de su cláusula quinta como lo anticipó la Corte”, fincado en que,
con la primera, se desconoció el deber de unificación de la
jurisprudencia y, con la segunda, que el demandante aceptó el
comentado aplazamiento. En adición a lo anterior, posteriormente
reprochó la expresión “[h]a debido concluir que se reúnen los
requisitos necesarios para decretar la resolución”, postura que
tildó de contraria al artículo 6º de la Constitución Política (punto
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10). Insistió en que la Sala pasó por alto la mencionada confesión,
así como que el compromiso de materializar la enajenación debía
atenderse antes del deber del demandado de subrogarse en la
obligación a cargo del actor, que era cobrada en el proceso
ejecutivo que en contra de éste adelantó el entonces Banco
Ganadero (punto 16).
3.3. El solicitante de la aclaración se apartó de la
aplicación que la Corporación hizo del artículo 1932 del Código
Civil al presente asunto, la cual calificó de “exótica”, en razón a
que dentro del plenario se demostró que el pago de la parte del
precio fijada en dinero se efectuó de manera anticipada a lo
convenido, planteamiento que lo llevó a sostener que la valoración
de las pruebas no se sometió a las reglas de la sana crítica (punto
17).
3.4. Al final del numeral 3º y en los puntos 12 y 14,
el demandado Oliveros Gómez manifestó su inconformidad con la
orden que se impartió al actor de devolverle la suma de
$250.000.00 por su valor nominal, condena que por razones de
“equidad, igualdad y consonancia”, consideró, debió comprender
la corrección monetaria causada en los 35 años transcurridos, con
el fin de evitar así el enriquecimiento sin causa del accionante.
3.5. En punto de los frutos, el demandado, tras
expresar que la Corte pasó por alto que fue el actor quien
ocasionó el cierre del pozo profundo que construyó en el predio y
que de esta manera la ocasionó ingentes perjuicios, por valor
superior a los dos mil millones de pesos, fustigó que se tomara
como base para su liquidación un contrato de arrendamiento cuya
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vigencia duró sólo ocho meses, de los cuales se pagó la renta
únicamente de tres, y que no se hubiera descontado del canon el
valor que, en cuanto a él, representaban las mejoras que plantó
en el inmueble (punto 13).
3.6. Se ocupó también de las apreciaciones que la
Sala efectuó respecto de las mejoras que halló comprobadas y,
sobre este particular, consideró que era un contrasentido la
autorización que se dio para el retiro de los materiales con que
fueron construidos el pozo profundo y la represa (primera parte
del punto 2º); que se contrarió el inciso 2º del artículo 966 del
Código Civil, cuando se negó el pago de las mismas, no obstante
haberse reconocido que ellas tenían el carácter de útiles, decisión
que, agregó, genera el enriquecimiento ilícito del actor (parte final
del mismo punto 2º y punto 19); que ninguna razón existía para
que no se incluyeran como tales los postes de las cercas, como
quiera que la lógica aconseja su cambio cada tres años (punto
20); que se le hubiese tildado como poseedor de mala fe, sin
determinarse desde cuándo (punto 21) y que se desestimaran las
objeciones formuladas contra el dictamen pericial, con el
argumento de que los desatinos en que incurrió el perito, pese a
su magnitud, no fueron constitutivos de “error grave” (punto 18).
4. A su turno, la complementación reclamada se
hizo consistir en lo siguiente:
4.1. “Como quiera que la sentencia no contempla un
extremo de la litis, como es la retención solicitada hasta el pago
de las mejoras, es procedente solicitar a su Despacho que así se
haga” (punto 1º), cuestión que más adelante reiteró en el punto 7º.
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4.2. Por otra parte, el demandado aseveró que no
se decretaron pruebas de oficio, con miras a obtener la
comprobación de las expensas que invirtió en el predio (punto 8º);
que “la sentencia excede lo probado” y, por lo mismo, “debe
ajustarse”, “más cuando se parte de un error aritmético y funcional
que debe ser corregido, ya que lo que no se produjo no puede ser
determinante de las consecuencias que en su fallo la Corte ha
cuantificado” (punto 12); y que se dejaron de apreciar, conforme la
sana crítica, algunas de las pruebas por él aportadas (punto 13).
4.3. En lo restante, la petición de complementación
se fundó en similares argumentos a los que le sirvieron de soporte
a la solicitud de aclaración, toda vez que se circunscribió a lo
siguiente: la calificación que se hizo del demandado, como
poseedor de mala fe (punto 2º); no se tuvieron como “graves” los
errores cometidos por el perito actuante (punto 3º); no se
demostraron los frutos, pues era patente el estado de
improductividad de la finca, y, al concretar su valor, la Corte no
apreció, por una parte, que el monto del canon de arrendamiento
en el que se apoyó, se determinó, en buena medida, gracias a las
mejoras que el demandado plantó en el predio; por otra, que la
vigencia de ese arrendamiento no abarcó todo el período de la
liquidación; y, finalmente, que los arrendatarios sólo cancelaron
tres meses de arriendo (puntos 4º, 5º, 6º y 14, primera parte); fue
indebido el juicio que se hizo respecto de la “cosa juzgada”, como
censurable la falta de aplicación del artículo 333 del Código de
Procedimiento Civil en que se incurrió (puntos 9º y 11); se
desconoció la confesión del actor, consistente en que no otorgó la
escritura pública de la compraventa prometida debido a que no
disponía de los paz y salvos respectivos y porque los contratantes
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acordaron aplazar su suscripción (punto 10); se equivocó la Sala
al ordenar al actor devolver al demandado la suma de
$250.000.00 por su valor nominal, sin incluir su indexación (punto
13); y carece de razón la decisión de autorizar el retiro de los
materiales con los que fueron construidos el pozo profundo y la
represa, obras constitutivas de mejoras plantadas en el inmueble
del litigio (punto 14, segunda parte).
CONSIDERACIONES
1. Abordará la Corte, en primer término, el estudio
de la aclaración solicitada, en torno de la cual son pertinentes las
siguientes apreciaciones:
1.1. A voces del artículo 309 del Código de
Procedimiento Civil “[l]a sentencia no es revocable ni reformable
por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la
ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en
auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan
verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la
parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (se
subraya).
1.2. Con base en tal precepto, la Sala, de antaño,
tiene precisado que el derecho que de ella surge para las partes
para solicitar la aclaración de una providencia judicial, exige las
satisfacción de los siguientes requisitos: “a) Que se haya
pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el
motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador
sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de
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duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte,
por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo
expuesto por el fallo...' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración
tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con
ella son explicaciones meramente especulativas o provocar
controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la
solicitud no procede. Y…e) Que la aclaración no tenga por objeto
renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya
resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías
sobre el modo de cumplir” las decisiones en él incorporadas (Cas.
Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de
agosto de 1995, expediente No. 4355).
En fecha reciente, la Corte insistió en que “[l]a
aclaración de una determinada decisión judicial, tal cual lo ha
sostenido reiteradamente esta Corporación, deviene procedente
en la medida en que la providencia adoptada carezca de
comprensión y, desde luego, con el objetivo de precisar su
verdadera orientación, dado que, ‘por su redacción ininteligible o
por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar
confusamente la resolución’ (G.J., t. LXXXIII, pag. 599); por
supuesto, siempre que tales expresiones oscuras o confusas
aparezcan en la parte resolutiva o influyan en ella”, en torno de lo
cual seguidamente añadió que, “subsecuentemente, repulsa
cualquier intento por crear otra oportunidad para discernir en torno
al tema zanjado; deviene, entonces, que todo interés por estimular
de nuevo la controversia sobre el punto sentenciado, no puede
ser atendido” (Cas. Civ., auto de 18 de diciembre de 2009,
expediente No. 05736-3189-001-2004-00182-01; se subraya).
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1.3. Traduce lo anterior que la aclaración de una
providencia judicial sólo procede, en principio, respecto de
conceptos o frases contenidos en su parte decisoria, siempre y
cuando unos y otras evidencien una presentación ininteligible o
confusa, que impida comprender el genuino alcance de la
determinación adoptada.
Excepcionalmente, el mecanismo procesal de que se
trata puede tener cabida en relación con expresiones contenidas
en la parte motiva del correspondiente proveído, supuesto éste en
el que es necesario, además, que el concepto o frase sobre el que
verse la petición de aclaración infunda oscuridad a las decisiones
adoptadas, razón por la cual el indicado precepto exige que “los
conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” estén
contenidos en la parte resolutiva de la sentencia “o que influyan
en ella”.
1.4. Examinada la solicitud que se desata, se
advierte, de entrada, que en ella, expresamente, se indicó que
propende por la aclaración únicamente de “conceptos que se
encuentran citados en la parte motiva de la providencia de fecha
30 de noviembre de 2010”.
Así las cosas, surge con claridad la improcedencia del
señalado pedimento, puesto que, como se desprende del
compendio que de él se dejó registrado, por una parte, ninguno de
los conceptos o frases sobre los que allí se trata denota
ambigüedad u oscuridad, ni ofrece dificultad en su comprensión,
ni impide determinar el alcance de las decisiones adoptadas; y,
por otra, que con la referida reclamación su promotor en verdad lo
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que busca es la reconsideración de las determinaciones
adoptadas que no le fueron favorables, en pro de lo cual aduce
los motivos de su disentimiento.
1.4.1. Al respecto, pertinente es observar que lo
atinente a la “cosa juzgada” fue tema de la sentencia de casación
emitida en esta misma controversia con mucha anterioridad al
fallo sustitutivo en cuestión, en la que, respecto de las
providencias dictadas en el proceso ejecutivo que el aquí
demandado adelantó contra el señor Castillo de la Parra en época
precedente al inicio de esta controversia, se concluyó la
satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 332 del
Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala, sobre el
particular, optó por reproducir en el proveído de reemplazo aquél
pronunciamiento.
Ahora bien, si como se decidió en el memorado fallo
de casación, los proveídos con los que se finiquitó el mencionado
proceso ejecutivo definieron que Oliveros Gómez se sustrajo al
deber de pagar el precio convenido en la promesa de
compraventa base de esa acción -y de ésta- y que él incurrió en
dicha omisión con anterioridad a la fecha en que debía suscribirse
la escritura pública mediante la cual se perfeccionaría el negocio
prometido, ninguna confusión ofrece lo señalado en la sentencia
sustitutiva cuando, en primer lugar, determinó que quien incumplió
primero el referido negocio preparatorio fue el aquí demandado y,
aparejadamente, el fracaso de la excepción de “contrato no
cumplido” que en este asunto el citado accionado formuló y, en
segundo término, se abstuvo de aplicar el artículo 333 del Código
de Procedimiento Civil.
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Lo expuesto en precedencia descarta la procedencia
de la aclaración solicitada en los numerales 1º, 3º, 4º a 10º, 11,
15 y 16 de la primera parte del memorial de que se trata, todos
concernientes con los mencionados temas.
1.4.2. Ya en punto de las prestaciones mutuas, la
Corporación, entre otras consideraciones, estimó que “[c]omo lo
ha destacado la jurisprudencia, uno de los casos en los que el
ordenamiento ha establecido una solución particular en materia
de frutos luego de producida la resolución contractual, es en el
contrato de compraventa, toda vez que el artículo 1932 establece
el criterio especifico que debe atenderse para la restitución los
frutos a que haya lugar como consecuencia de la resolución de un
contrato de compraventa, cuando la misma se haya originado en
la falta de pago del precio convenido” y que “a partir de la
sentencia de 6 de julio de 2000 (Expediente 5020), la Corte fijó
como ‘doctrina oficial’ suya, la aplicabilidad del artículo 1932 del
Código Civil a la resolución del contrato de promesa de
compraventa cuando ella obedezca al incumplimiento del
prometiente comprador en el pago del precio del bien, realizado
anteladamente en virtud de dicho negocio jurídico”.
Con tal fundamento y previa trascripción de otro de
sus fallos, la Sala estableció, en relación con dicha norma, “por
una parte, que ‘[n]o puede el comprador entonces recibir el
tratamiento de poseedor de buena fe, que sí se merece el que
cumplió o estuvo allanado a cumplir lo de su parte’ (Cas. Civ.,
sentencia del 29 de noviembre de 1963) y, por otra, que ‘…‘...en
el contrato de compraventa [igual en el de permuta], la legislación
colombiana previó en forma específica sus consecuencias
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jurídicas, que no permiten, so pena de sustituir al legislador,
incluir dentro de ellas el fenómeno de la corrección monetaria
para la restitución del precio pagado y de los frutos percibidos’
(Sent. 21 marzo 1995, Exp. 3328)…Y ello es así, porque la
materia relacionada con las restituciones mutuas, en el evento de
incumplimiento del precio pactado, gira exclusivamente en torno
de lo dispuesto en el artículo 1932 antes citado y no alrededor de
lo reglado en el artículo 1746 del mismo estatuto, ‘de allí que para
el juzgador de una resolución por mora en el pago del precio, sea
imperativo sujetarse no solo a lo normado por aquel precepto,
sino también a su espíritu’ (Sentencia antes citada)….En esas
condiciones, el vendedor o permutante cumplido tiene derecho a
retener las arras que le hayan sido pagadas, o a exigirlas
dobladas, y el comprador o permutante incumplido a retener los
frutos percibidos en la parte proporcional del precio o su
equivalente pagado, así como la carga de restituir los frutos en el
faltante, y a recibir el precio que hubiere pagado, entendiéndose,
claro está de conformidad con la interpretación armónica de
dicha regulación legal, la restitución nominal del mismo’ (Cas.
Civ., sentencia del 15 de enero de 2004, expediente No. 6913; se
subraya)”.
Tales razonamientos explican, por sí solos, con
meridiana claridad, la aplicación que en el presente asunto la
Corte hizo del artículo 1932 del Código Civil; que para efectos de
las prestaciones mutuas, hubiese tenido al demandado como
poseedor de mala fe; y que no accediese a reconocer corrección
monetaria e intereses respecto de la parte del precio que ordenó
al actor devolver a aquél y de los frutos, de lo que se sigue la
improcedencia de las aclaraciones peticionadas al final de los
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puntos 2º y 3º y en los numerales 12, 14, 17 y 21 de la primera
parte del escrito contentivo de la solicitud que se resuelve.
1.4.3. En torno de los frutos que ordenó al
accionado restituir al demandante, la Sala, por la aplicación que
hizo del ya invocado artículo 1932 del Código Civil, redujo su
importe en proporción a la parte no pagada del precio convenido
en el contrato de promesa de compraventa ajustado por las
partes.
Seguidamente, con miras a fijar su cuantía, asumió el
estudio del dictamen pericial inicialmente rendido, de la aclaración
y complementación que del mismo se presentó, de las objeciones
que contra dicha experticia plantearon las partes y de la probanza
de similar linaje que como prueba de la objeción se decretó,
examen que le permitió, por una parte, desestimar las objeciones,
toda vez que los reproches que las sustentaron no eran
constitutivos de “error grave”, según el concepto que de dicho
yerro tiene elaborado la jurisprudencia de la Corte, y, por otra, no
apreciar esos medios demostrativos, por carecer de suficientes y
adecuados fundamentos.
En tal orden de ideas, la Corte consideró que:
“Descartado, como queda, que los trabajos periciales realizados sirvan al propósito de determinar el monto de los frutos que deberá restituir el demandado al actor, se concluye que el único elemento cierto que puede orientar a la Sala para concretar dichos frutos, es el contrato de arrendamiento celebrado por el señor Carlos Alberto Oliveros Gómez, como arrendador, e Inversiones María Camila Cía. Ltda. y los señores María Inés Hernández de Torres, Hugo Leonardo Torres Hernández y Diego Mauricio Torres Hernández, como arrendatarios, que en copia auténtica milita a folios 245 a 247 del cuaderno No.
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9, cuyo original fue reconocido expresamente por aquí accionado, documento que fue tenido en cuenta por la Corte en auto del 18 de junio de 2004 (fl. 296, cd. 9).
“En dicha convención se estipuló, por una parte, que ‘[e]l término de duración del presente contrato es de 10 años, contados a partir del 10 de enero del año 2002’ (cláusula quinta) y, por otra, que ‘[c]omo precio del canon se ha determinado la suma de $36.000.000.00 TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ANUALES, siendo pagaderos en forma anual y por adelantado dentro de los cinco días primeros del mes en que empiece cada vigencia o anualidad, por los arrendatarios al arrendador…, pactándose un incremento anual del 15% del valor del canon anual inmediatamente anterior, renunciando a cualquier otro beneficio o mejor porcentaje que determinen los gobiernos o las leyes….’ (cláusula octava).
“Siendo ello así, la Sala, con base en la fecha de vigencia de dicho negocio jurídico, el canon fijado y el índice de precios al consumidor, calculará el valor que tendría el canon de arrendamiento en el período comprendido entre 1975 y 2001, para lo cual, año a año, restará al precio de la renta la cantidad que resulte de aplicarle el índice de precios al consumidor del año anterior. En lo tocante con los años posteriores a 2002, incrementará, también año a año, el canon en el porcentaje que en ese negocio fue estipulado por los contratantes”.
Por consiguiente, ninguna duda existe sobre las
razones que condujeron a la Corporación a soportar en el
mencionado contrato el cálculo que hizo de los frutos civiles; el
valor demostrativo del documento en que se recogió dicho
negocio jurídico; y la forma como fijó el monto del arrendamiento,
año a año, desde 1975 hasta 2010, operaciones que compendió
en los cuadros que incluyó en la parte motiva de su fallo, los
cuales le permitieron totalizar los frutos en la suma que en últimas
concretó como tales.
Así las cosas, deben desecharse los reproches
planteados en los puntos 13 y 18 del segmento relativo a la
solicitud de aclaración, objeto de este pronunciamiento.
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1.4.4. Resta por señalar que las determinaciones
adoptadas en torno de las mejoras útiles que se establecieron en
la sentencia, obedecieron a que en desarrollo del artículo 1932 del
Código Civil, se calificó al demandado como poseedor de mala fe;
y a que, como reza el propio fallo cuestionado, “[d]ispone el
artículo 966 del Código Civil que ‘el poseedor de mala fe no
tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que
habla este artículo’ (inciso 5º), pero que ‘podrá llevarse los
materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin
detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse
pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de
separados’ (inciso 6º)”, conceptos que tampoco ofrecen motivos
de duda y que, per se, cierran el paso a las aclaraciones
reclamadas al inicio del numeral 2º y en los puntos 19 y 20 del
correspondiente acápite de la petición en estudio.
1.5. Se colige, en definitiva, que no hay lugar a
aclarar la sentencia sustitutiva dictada en este litigio.
2. Pásase al estudio de la solicitud de adición.
2.1. Prevé el artículo 311 del Código de
Procedimiento Civil que “[c]uando la sentencia omita la resolución
de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto
que de conformidad con la ley debía ser objeto de
pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia
complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a
solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…). El
superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando
pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte
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perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la
apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o
la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que
dicte sentencia complementaria” (se subraya).
Como fluye de la citada norma, no cualquier omisión
exige la complementación de la sentencia judicial, solamente
aquella que ponga al descubierto que se dejó de resolver uno de
los “extremos de la litis” o algún otro punto que por mandato legal
debía definirse.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que “[d]isciplina el
legislador la adición o complementación de la sentencia judicial
cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite
pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la
relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso,
las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que
debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de
Procedimiento Civil) (…). En efecto, la ‘sentencia deberá estar en
consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la
demanda y en las demás oportunidades que este Código
contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y
hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem),
es decir, debe contener un pronunciamiento congruente,
simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum,
causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las
excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las
cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer
oficiosamente, así no se hayan formulado” (Cas. Civ., auto de 30
A.S.R. EXP. 1985-00134-01 18
de agosto de 2010, expediente No. 11001-3103-035-1999-02191-
01).
2.2. El primer motivo de adición aducido por el
demandado consistió en que “la sentencia no contempla un
extremo de la litis, como es la retención solicitada hasta el pago
de las mejoras” (puntos 1° y 7° de la solicitud).
En lo tocante con el derecho de retención, es del caso
advertir el diverso tratamiento procesal que a través del tiempo ha
previsto el legislador respecto de dicha garantía sui generis.
En vigencia de los Decretos 1400 y 2019 de 1970, no
era imperativo solicitar su reconocimiento en la contestación de la
demanda y, consiguientemente, su ejercicio debía efectuarse en
el acto mismo de la entrega del bien respectivo, según se
desprende del contenido de los artículos 92 y 339 del Código de
Procedimiento Civil de entonces. El último de tales preceptos
consagraba: “En el acto de cumplimiento de la condena a entregar
inmueble o mueble no secuestrado durante el proceso, podrá
hacerse uso del derecho de retención en los casos previstos por
la ley sustancial, siempre que el crédito garantizado por aquel
haya sido reconocido en la sentencia de cuya ejecución se trata
(…). En tal caso, se dejará la cosa en poder de quien la tenga,
hasta cuando se pague el respectivo crédito; si este no hubiere
sido regulado en la sentencia, se liquidará por el procedimiento
señalado en el artículo 308, con término de un mes para pedir la
liquidación, vencido el cual sin que se haya formulado la solicitud
se procederá a la entrega (…). Si quien retiene se negare a
recibir, podrá consignarse el valor en la cuenta de depósitos
A.S.R. EXP. 1985-00134-01 19
judiciales del respectivo despacho. Efectuado el pago o hecha la
consignación se procederá a la entrega”.
A partir de la reforma que al Código de Procedimiento
Civil introdujo el Decreto 2282 de 1989, “[l]a contestación de la
demanda contendrá: 1º…2º…3º. Las excepciones que se quieran
proponer contra las pretensiones del demandante, salvo las
previas, y la alegación del derecho de retención, si fuere el
caso…” (art. 92; se subraya). En armonía con tal precepto, el
artículo 339 de la mencionada obra establece que “[c]uando en la
sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el
demandante sólo podrá solicitar la entrega si presenta
comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en
aquélla, o de haber hecho la consignación respectiva. Esta se
retendrá hasta cuando el demandado haya cumplido cabalmente
la entrega ordenada en la sentencia (…). Si el valor de las
mejoras no hubiere sido regulado en la sentencia se liquidará
mediante incidente, el cual deberá promoverse dentro de los
veinte días siguientes a la ejecutoria de aquélla o del auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso
(…). Vencido este término sin que se haya formulado la solicitud,
se procederá a la entrega y se extinguirá el derecho al pago de
las mejoras (…). Si en la diligencia de entrega no se encuentran
las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolverá al
demandante la consignación; si existieren parcialmente, se
procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para
efectos de las restituciones pertinentes” (se subraya).
La observación precedente obedece a que, por una
parte, para la época en que se contestó la demanda en el
A.S.R. EXP. 1985-00134-01 20
presente proceso, el régimen aplicable era el anterior a la
comentada reforma; y, por otra, a que el fallo sustitutivo, como era
lo lógico, se sometió al sistema legal actualmente imperante, de
modo que en él se concretaron las condenas que se impusieron,
en atención al mandato del artículo 307 del Código de
Procedimiento Civil vigente, modificado también por el ya
invocado Decreto 2282 de 1989.
Siendo ello así e independientemente de que en la
contestación de la demanda presentada en este asunto se
hubiere o no solicitado el reconocimiento del derecho de retención
por parte del demandado, lo que éste sí hizo (punto 2º de la última
parte del acápite de “PETICIONES”, fl. 84, cd. 1), es lo cierto que
correspondía a la Corte pronunciarse sobre tal pedimento, puesto
que, como en su momento lo definió la Sala, aludiendo al tránsito
de legislaciones que implicó el tantas veces mencionado Decreto
2282 de 1982 en la materia examinada, “…aun cuando esa
solicitud no se hubiese elevado por el demandado en la
oportunidad ya indicada, el reconocimiento oficioso del derecho
de retención resultaba procedente en la medida en que la
contestación de la demanda hubiese ocurrido antes del 1o. de
junio de 1989, cuando entró en vigor el citado Decreto 2282” (Cas.
Civ., sentencia de 28 de agosto de 1995, Expediente No. 4127; se
subraya).
Es corolario de lo expuesto, que habrá de adicionarse
la sentencia sustitutiva para resolver sobre el derecho de
retención reclamado por el demandado en el escrito de respuesta
del libelo introductorio, petición cuyo examen de fondo se dejará
A.S.R. EXP. 1985-00134-01 21
para el final de esta providencia, a fin de continuar ahora con el
análisis de los otros motivos que soportan la solicitud en estudio.
Por otra parte, el demandado aseveró que no se
decretaron pruebas de oficio, con miras a obtener la
comprobación de las expensas que invirtió en el predio (punto 8º);
que “la sentencia excede lo probado” y, por lo mismo, “debe
ajustarse”, “más cuando se parte de un error aritmético y funcional
que debe ser corregido, ya que lo que no se produjo no puede ser
determinante de las consecuencias que en su fallo la Corte ha
cuantificado” (punto 12); y que se dejaron de apreciar, conforme la
sana crítica, algunas de las pruebas por él aportadas (punto 13).
2.3. Conforme se desprende del resumen que se
realizó de las restantes razones en que el accionado fincó su
aspiración a que el referido fallo se complemente (puntos 2º a 6º y
8º a 14 de la segunda parte de la respectiva petición), constata la
Sala que ellas recaen sobre tópicos cuyo estudio es impertinente
por la vía de la adición, como son que la Corte se hubiere
abstenido de decretar pruebas de oficio (punto 8º), o la supuesta
incursión en errores aritméticos, que no se precisaron (punto 12),
o la indebida valoración de los medios de convicción existentes en
el litigio (punto 13); o que fueron decididos en ella (puntos 2º a 6º
y 9, 10, 11 y 14), lo que se desprende del hecho de que tales
motivos de inconformidad corresponden a los reproches con base
en los cuales el demandado Oliveros Gómez elevó la solicitud de
aclaración ya desestimada.
En tal orden de ideas, propio es concluir, entonces,
que ninguna de las quejas de que ahora se trata, son omisiones
A.S.R. EXP. 1985-00134-01 22
decisorias subsanables mediante la complementación de la
sentencia sustitutiva, por lo que no están llamadas a acogerse.
3. Retornando a la solicitud de retención que, como
se avistó, el demandado formuló en la contestación de la
demanda, es del caso traer a colación el artículo 970 del Código
Civil que, en desarrollo de la regulación de las prestaciones
mutuas, establece que “[c]uando el poseedor vencido tuviere un
saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá
retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a
su satisfacción” (se subraya).
Al respecto, pertinente es memorar que la Corte tiene
determinado que uno de los supuestos en que hay lugar a
reconocer el mencionado derecho es cuando “lo concede la ley,
fuera ya de todo vínculo contractual entre el dueño de la cosa y el
retenedor” por existir un “debitum cum re junctum, es decir
siempre que el crédito haya tenido su origen con ocasión de la
cosa retenida” (se subraya), como acontece en la hipótesis
desarrollada por el artículo 970 del Código Civil, que “consagra un
caso en que el derecho de retención es un desarrollo inmediato
del principio debitum cum re junctum, pues sin mediar contrato
entre el poseedor o el retenedor vencido y el verus dominus que
reivindica, aquél puede oponerle a éste el derecho de retención
como un medio para hacerse pagar el valor de las expensas y
mejoras hechas por él en el inmueble con ocasión de la cosa
retenida” (Cas. Civ., sentencia del 26 de mayo de 1936. G.J.
XLIV, págs. 50 a 57). Así mismo, corresponde tener presente que
esta Corporación ha señalado que “siguiendo lo que sin duda es
una afianzada tradición jurisprudencial, se tiene que el derecho de
A.S.R. EXP. 1985-00134-01 23
retención está caracterizado por ser una facultad que corresponde
a quien es detentador físico de una cosa ajena para conservarla
hasta el pago de lo que, por razón o en conexidad con esa misma
cosa le es adeudado, convirtiéndose en “retenedor” de esta hasta
(...) [que] se le pague la suma de dinero objeto de dicha deuda, o
se le asegure a satisfacción la acreencia que justifica tal
retención; se parte de la base, entonces, de que exista una
condena judicial al pago de las mejoras por quien tiene derecho a
la restitución del inmueble y a cargo de quien lo conserva en su
poder y opera frente al reclamo hecho por aquél para que el bien
le sea entregado, ante lo cual el acreedor mejorante puede
rehusarse a restituirlo hasta (…) [que] le sea cubierto el valor de
las mejoras que ha plantado (…) (Cas. Civ. Sent. De 17 de mayo
de 1995. Exp. 4137).
En el entendido de que el derecho de retención es
excepcional (art. 2417, inc. 2°, C.C.) y que, por lo tanto, su
ejercicio sólo procede en los supuestos expresamente previstos
por la ley, sin que haya lugar a aplicaciones analógicas o
extensivas, es del caso poner de presente que, conforme se
desprende del propio fallo de reemplazo de que se trata,
apreciado en todo su contexto, ninguna condena se hizo allí en
favor del demandado por concepto de expensas o mejoras, toda
vez que las primeras no se encontraron demostradas y que, en
relación con las segundas, no se autorizó su pago por haberse
calificado a aquél como poseedor de mala fe (art. 1932, C.C.),
limitándose la providencia a brindarle la posibilidad, según la
escogencia que haga y manifieste el actor, de retirar los
materiales con que fueron construidas o de que éste le pague el
A.S.R. EXP. 1985-00134-01 24
valor que tales materiales tendrían después de separados (art.
966, inc. 6° C.C.).
En tal orden de ideas, se concluye que no es dable,
por lo tanto, acceder a la retención reclamada por el accionado,
puesto que no se cumplen las exigencias fijadas por el citado
artículo 970 del Código Civil, como quiera que, en los términos del
propio fallo sustitutivo, no existe en su favor un crédito por
concepto de “expensas o mejoras” que pudiera ser garantizado
con el derecho de retención alegado en la contestación de la
demanda.
4. En definitiva, la Sala adicionará la sentencia
sustitutiva en comento para negar la concesión del derecho de
retención pedido por el demandado en la contestación del libelo
introductorio. En lo restante, desestimará la solicitud de aclaración
y complementación formulada por el accionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la
República, ADICIONA la sentencia sustitutiva proferida por esta
misma Corporación el 30 de noviembre de 2010 en el proceso
ordinario que se dejó al inicio referenciado, para NEGAR el
derecho de retención solicitado por el demandado en la
contestación a la demanda que dio origen a esta controversia.
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A su turno, DESESTIMA en lo restante la solicitud de
aclaración y complementación que del referido fallo elevó el
accionado.
Notifíquese, cópiese y cúmplase.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS