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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil siete Referencia: Exp. No. 73319-3103-002-2001-00152-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por José Onel Aroca Rodríguez, Celiar Ricaurte, Jaime Pérez Medina, Alonso Castellanos Palencia, Félix María Ibarra Cardozo, Ananías Ortiz Vásquez, Gabriel Tao Ortiz, Alicia Ibarra Cardozo y Luis Díaz Soache contra la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitaron, mediante demandas que fueron acumuladas, que la empresa fuera declarada civilmente responsable de los daños causados por la apertura de las compuertas de la Hidroeléctrica de Betania los días 1, 2, 3, 4, y 5 de abril de 1994; como secuela de tal

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil siete

Referencia: Exp. No. 73319-3103-002-2001-00152-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada

contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004, por la Sala Civil

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso

ordinario promovido por José Onel Aroca Rodríguez, Celiar Ricaurte, Jaime

Pérez Medina, Alonso Castellanos Palencia, Félix María Ibarra Cardozo, Ananías

Ortiz Vásquez, Gabriel Tao Ortiz, Alicia Ibarra Cardozo y Luis Díaz Soache

contra la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes solicitaron, mediante demandas que fueron

acumuladas, que la empresa fuera declarada civilmente responsable de los

daños causados por la apertura de las compuertas de la Hidroeléctrica de

Betania los días 1, 2, 3, 4, y 5 de abril de 1994; como secuela de tal

declaración, pidieron que la demandada sea condenada al pago de los

perjuicios materiales sufridos por aquéllos.

2. Como fundamento de las pretensiones se adujeron los siguientes

hechos:

2.1. Los demandantes tenían explotaciones agrícolas que perdieron por

causa de la creciente sucedida durante los primeros cinco días de abril de

1994, desastre ocurrido como consecuencia del inadecuado manejo de la

represa de Betania, pues la empresa perdió el control de la regulación de las

aguas y se vio precisada a abrir intempestivamente las compuertas generando

la avenida que provocó graves perjuicios a los habitantes de la ribera del río

Magdalena en jurisdicción del municipio de Natagaima, departamento del

Tolima.

2.2. El fenómeno descrito hizo que los demandantes perdieran cultivos

de plátano, maíz, papaya, sorgo, algodón, yuca, caña y tomate, con ocasión

del “desembalse masivo y rápido de la presa”, liberación de un gran volumen

de agua que incrementó el caudal del río Magdalena por encima de los 2.500

metros cúbicos por segundo.

2.3. Según las proyecciones históricas, las precipitaciones ocurridas en

los primeros días del mes de abril de 1994 en la parte superior de la cuenca

del río Magdalena eran hechos previsibles, sin embargo, la empresa no tomó

las precauciones debidas e hizo necesaria la apertura de las compuertas lo que

causó las inundaciones que dieron al traste con los cultivos de los

demandantes.

3. La Central Hidroeléctrica de Betania se opuso a la prosperidad de

las demandas, negó la mayoría de los hechos, reclamó la prueba de que la

actividad de la hidroeléctrica constituye peligro; además, planteó como

defensa la “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad

civil extracontractual”, “fuerza mayor como causal de exoneración”, y de

manera subsidiaria de las anteriores, planteó la “compensación de culpas”.

4. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la

demanda; otorgó a cada uno de los demandantes sumas diferentes de dinero,

según la magnitud del daño recibido y a ese reconocimiento añadió la

actualización monetaria correspondiente.

El Tribunal modificó la sentencia del a quo en el sentido de reducir las

condenas impuestas a la demandada, no obstante, esta interpuso el recurso de

casación que ahora decide la Corte.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al ad quem halló probados los elementos de la responsabilidad

endilgada a la demandada a partir de los razonamientos que enseguida se

exponen.

1. La legislación civil presume la culpa en los sujetos que ejercen las

denominadas “actividades peligrosas”, y con cita jurisprudencial, el Tribunal

sostuvo que dicha presunción se justifica ante el desequilibrio físico que se

presenta entre la fuerza humana y las labores que utilizan energías que la

superan.

2. El juzgador de segunda instancia calificó de peligrosa la actividad

desarrollada por la sociedad demandada, asistido de un fallo en que esta

Corporación planteó como “debido a la fuente de energía que se le reconoce a

las aguas y a la capacidad destructora que las mismas per se tienen, su

manipulación en los embalses, por retención de caudales destinados a la

generación eléctrica (…) porque sin parar mientes en las precauciones que se

puedan adoptar para su manejo, de todas formas encierra potenciales peligros

para los asociados, quienes por no haber participado en la creación del riesgo,

tampoco están obligados a soportar los daños que ellas puedan causar” (fl. 125

Cdno. 15).

3. Con fundamento en el anterior precedente, el Tribunal argumentó

que la causa extraña era la única forma de liberarse de la culpa, a partir de lo

cual concluyó que correspondía “abordar el estudio del nexo casual o su

ruptura a través de una causa extraña”.

4. Con vista en el cuadro de datos denominado “amortiguación de

caudales” (fls. 725 a 728 cdno. 3), el juzgador de segunda instancia expuso

que durante los días en que ocurrió la crecida, a principios del mes de abril de

1994, “la circulación de aguas a partir de la presa de Betania (…) no es una

obra totalmente de la naturaleza, sino de la conducta humana imputable en

este caso a la empresa demandada, pues ella ha distorsionado el discurrir

natural de las aguas”.

5. A partir de la prueba pericial, el ad quem dedujo que “el aumento

de caudal del río Magdalena ya abajo, ya arriba de la presa de Betania para el

mes de abril de cualquier año, es un hecho que bien podía preverse pues de

actualidad se conocía que ya había ocurrido y por lo tanto con anticipación se

sabía que podía volver a pasar”, todo porque, según las estadísticas trascritas

en la pericia, durante los meses de abril de los años 1965, 1969, 1971, y 1982

hubo caudales de 2.690, 3.050, 4.010, y 3.028 metros por segundo; en tanto

que “el caudal máximo de ingreso” de aguas a la presa, ocurrido a las 19 horas

del 2 de abril de 1994, alcanzó “un volumen de 3993,33 metros cúbicos”.

6. Concluyó la Corporación sentenciadora que “la creciente de este

río para esta época [primeros días de abril de 1994] no es un hecho

imprevisible; pudiéndose concluir que las inundaciones del río Magdalena para

los días ya mencionados y en los lugares mencionados no constituye una

fuerza mayor o caso fortuito (Ley 95 de 1890, Art. 1º)”.

7. En cuanto a los perjuicios, el Tribunal reconoció “que las aguas

que corren por el río Magdalena durante los días 1, 2, 3, 4, y 5 de abril de

1994, incluyendo en esas las aguas descargadas por la presa de Betania, son

las causantes de los desbordamientos del río-sector de Natagaima-, que

generan los daños causados a los cultivadores ribereños del Magdalena”.

El sentenciador de segunda instancia añadió que “múltiples testigos”

acuden a determinar “el estado y la clase de cultivos existentes para el mes de

abril de 1994 en los predios cultivados por los demandantes, por ello y

quedando establecidos los daños y perjuicios que les fueron causados”, luego

de lo cual dedicó su atención a “verificar el quantum del citado perjuicio”.

En ese derrotero, la corporación sentenciadora descartó los dictámenes

periciales como prueba del valor del daño, pues a su juicio, ellos “carecen de

los soportes técnicos y científicos exigidos por la ley”; además, los expertos

omitieron en su trabajo tomar en cuenta los costos de producción de los bienes

agrícolas arrasados por el río.

Finalmente, el Tribunal destacó que “el avalúo que se dio por parte de

los peritos, dista bastante de la tasación de los daños que hicieron los mismos

interesados ante la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria

‘UMATA’, que fueron allegados con las demandas respectivas y que atendiendo

al principio de equidad deberá ser acogido por la Sala, para efectos de la

tasación de los perjuicios materiales causados por la empresa demandada,

junto con la corrección monetaria de cada uno de los valores a partir del mes

de abril de 1994 hasta que se efectúe el pago en forma total” (fl. 129 cdno.

15).

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El recurrente formuló dos cargos contra la sentencia de segunda

instancia, acusaciones que serán despachadas en el mismo orden propuesto.

PRIMER CARGO

Con apoyo en la causal primera de casación, el censor denuncia

errores de hecho que determinaron la vulneración de los artículos 64 y 2356

del Código Civil.

Para el casacionista el Tribunal supuso, sin prueba alguna, la conexión

entre la construcción de la represa de Betania y los desbordamientos del río

Magdalena, porque no existe demostración en el proceso sobre que la empresa

demandada hubiera distorsionado el discurrir natural de las aguas; por el

contrario, dijo el recurrente, las pruebas ignoradas acreditan que las

inundaciones causadas por el mencionado río, constituyen fuerza mayor, pues

según el manual de operaciones del embalse (fl. 572 cdno. 13), las fuertes

lluvias, causantes de la ríada, ocurrieron en temporada de verano,

concretamente dentro de los primeros días de mes de abril de 1994. Agregó

que el mismo instructivo “enseña cómo aquellas crecientes con picos

superiores a los 3.000 m3/s, estadísticamente, son excepcionales; tanto que el

cuadro (fl. 655 cdno. 13) las registra dentro de un pequeño segmento en el

período estudiado por los autores del manual de operaciones”.

En ese mismo empeño por demostrar que hubo fuerza mayor, el

casacionista reclamó atención para el documento expedido por el IDEAM (fl. 15

a 26 cdno. 11) que demuestra que el nivel de las precipitaciones “fue particular

y notoriamente intenso el 1º de abril [de 1994], y cómo, en consecuencia, de

allí vino la riada que entró luego en la represa”. Asimismo, reprochó al Tribunal

por analizar de manera parcial el cuadro allegado por los peritos, en el que

aparece la serie histórica del comportamiento de las crecientes del río

Magdalena (fl. 730 cdno. 13), pues en lugar de ver que hubo 4 episodios

semejantes en los meses de abril entre los años 1965 y 1971, debió apreciar

que, en realidad, fueron 4 avenidas en un espacio de 26 años, porque “al

dilatar el tiempo de los fenómenos observados, al que realmente compete

acorde con el estudio, estadísticamente se tornan más escasos, según debe

ser”.

El recurrente ratificó que de haber visto la frecuencia con que

ocurrieron las crecientes durante los años 1961 a 1988, el Tribunal habría

concluido que “el mes de abril correspondía, tendencialmente a los de rango

inferior, pues por debajo de él se hallaban septiembre (0), febrero (1), agosto

(2), enero (3) y marzo (3), registrándose un mayor número en los meses

restantes”, agregó que de 54 desbordamientos, sólo 4 de ellos ocurrieron en

abril, lo cual “no puede menos de ser tenido como un número reducido”, y

finalmente que las últimas riadas que tuvieron lugar el mes de abril,

acaecieron en los años de 1971, 1982 y 1994, lo que significa, a los ojos del

censor, que el fenómeno era imprevisible.

No se tuvo en cuenta, prosigue la censura, que el manual de

operaciones, en especial, el cuadro de control de crecientes (fl. 688 y ss. del

cdno. 13), el cual establece que “durante el período de verano es

recomendable mantener el embalse en una cota cercana al nivel de 561

metros, con muy poco riesgo de un ascenso que sobrepase la cota de 561,10

que da inicio al vertimiento automático por las compuertas”; añadió luego que

si el Tribunal hubiera tomado en cuenta el dato anterior, conjuntamente con la

consideración que el mes de “abril corresponde al período de verano”, y los

gráficos de “control de crecientes que aparecen a los folios 688 a 695 del c.

#13 y los 696 a 700 ib., en lugar de contemplar los cuadros de los folios 725 a

728”, habría percibido que la situación era dramática y que “se dio justamente

por la emergencia que generó la crecida presentada en un tiempo y con unos

volúmenes de agua que la hacían imprevisible e irresistible”, pues el

comportamiento de la demandada “estaba ceñido a lo que indicaba el manual

de operaciones” en cuanto al nivel adecuado de la represa; no obstante, la

crecida del río originada en la “alta precipitación pluvial” ocasionó un fenómeno

“de rara ocurrencia, lo que lo sitúa dentro de la característica antes anotada, o

sea, de la imprevisibilidad del hecho”.

Remató el censor reprobando al Tribunal porque dejó de aplicar el

artículo 64 del Código Civil (artículo 1º de la Ley 95 de 1890), que erige la

fuerza mayor o el caso fortuito como causal eximente de responsabilidad, “en

un supuesto en el que concurren sus elementos configurantes, imprevisibilidad

e irresistibilidad”, en lugar de ello, el juzgador aplicó el artículo 2356 del

Código Civil que no gobernaba el caso, porque, a juicio del censor, resultó

desvirtuada la presunción de culpa que la jurisprudencia destiló a partir de

dicha norma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurrente sienta su protesta en que el Tribunal juzgó como

peligrosa la actividad ejercida por la demandada y aplicó la presunción de

culpa que le es inherente, a renglón seguido afirmó que hubo caso fortuito y

que, en todo caso, el manejo del embalse fue adecuado porque obedeció al

manual de operaciones concebido para el funcionamiento de la presa.

El primer asunto que corresponde resolver atañe con el juicio sobre la

actividad de la demandada, para lo cual, es indispensable acudir a los

pronunciamientos que la Corte ha emitido en asuntos semejantes al de ahora,

en los que ha dicho que “el carácter peligroso de una actividad no puede

quedar al capricho o voluntad del intérprete, sino que debe estar guiado por

criterios objetivos, pues según se ha reiterado, los casos al efecto señalados en

el artículo 2356 del Código Civil, son enunciativos. Por esto, la calificación de

peligrosa, entonces, debe hacerse en cada caso concreto, teniendo en cuenta

la naturaleza propia de los elementos utilizados, las circunstancias en que la

actividad se realiza y el comportamiento de quien la ejecuta o se beneficia, en

relación con las precauciones adoptadas para evitar que las cosas

potencialmente peligrosas puedan causar daños a terceros1[1].

“Debido a la fuente de energía que se le reconoce a las aguas y a la

capacidad destructora que las mismas per se tienen, su manipulación en los

embalses, por retención de caudales destinados a la generación eléctrica, sin

duda alguna constituye una actividad peligrosa, porque sin para mientes en las

precauciones que se puedan adoptar en su manejo, de todas formas encierra

potenciales peligros para los asociados, quienes por no haber participado en la

creación del riesgo, tampoco están obligados a soportar los daños que ellas

puedan causar.

“En este orden de ideas, descontando que para la generación de

energía eléctrica fue construido el embalse, mediante manipulación de

caudales, como así se admite desde la contestación de la demanda, no se

puede aceptar que la ‘magnitud y alto nivel de ingeniería’ de la obra, es signo

de ‘seguridad y confiabilidad’, porque así esto sea cierto, no es lo mismo el

curso normal de las aguas por cauces labrados naturalmente durante años que

el fluir de las corrientes a partir de la detención artificial de millones de metros

cúbicos de agua, cuyo almacenamiento por sí implica un potencial riesgo para

las personas y bienes abajo de la represa” (–resalta la Corte-Sent. Cas. Civ. de

3 de marzo de 2004, Exp. No. 7623).

La anterior cita, que coincide con otras providencias de la Corte2[2],

despeja el cuestionamiento de la censura en cuanto a la peligrosidad de la

1[1] Vid. Sentencia de 25 de octubre de 1999 sin publicar oficialmente. 2[2] Sobre hechos de similitud esencial al que ahora se juzga, la Corte ha proferido, entre otras, las

siguientes sentencias: 27 de marzo de 2003, Exp. No. 7537; 21 de octubre de 2003, Exp. No. 7486; 25 de febrero de 2005, Exp. No. 7356; 25 de marzo de 2005, Exp. No. 5968; 8 de abril de 2005,

Exp. No. 7730; 8 de abril de 2005, Exp. No. 7731; 18 de abril de 2005, Exp. No. 8909.

empresa que desarrolla la demandada, porque toda la operación que parte

desde la interrupción artificial del flujo de las aguas en represas con el

propósito de generar energía eléctrica, así como el manejo de los caudales con

apertura y cierre de las compuertas que permiten liberar o retener el fluido

vital, constituyen una actividad peligrosa, pues grandes volúmenes de agua

retenidos y la fuerza de la gravedad ocasionan un evidente estado de riesgo en

su manejo, lo cual crea una categoría distinta de responsabilidad a partir de la

presunción de culpa, máxime si como reluce de los elementos aportados al

expediente3[3], la demandada comercializa la energía que produce, obteniendo

lucro de tal empresa, de donde viene la carga de soportar, salvo prueba de

fuerza mayor, el peso de la culpa presunta por los perjuicios que

eventualmente ocasione con el manejo del embalse.

Ahora, el recurrente afirma que la avenida constituye un suceso

imprevisible, pues históricamente en los meses de abril no era de esperar la

repetición del mismo nivel pluviométrico experimentado durante abril del año

1994.

En anteriores ocasiones y paseando siempre la mirada en cada episodio

concreto, dos son los elementos que han sido analizados por la Corte para que

un hecho pueda ser considerado como evento de “fuerza mayor o caso fortuito-

fenómenos simétricos en sus efectos-, es necesario que, de una parte, no exista

manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente

porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea

inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona

que lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus

3[3] Así se desprende del objeto social que desarrolla la entidad demandada, según el certificado de

existencia y representación aportado al folio 267 de cuaderno de la contestación de la demanda.

efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora. Imprevisibilidad e

irresistibilidad son, pues, los dos elementos que, in casu, permiten calificar la vis

maior o casus fortuitus, ninguno de los cuales puede faltar a la hora de

establecer si la situación invocada por la parte que aspira a beneficiarse de esa

causal eximente de responsabilidad, inmersa en la categoría genérica de causa

extraña, puede ser considerada como tal. En torno a tales requisitos, la Corte ha

puntualizado que si 'el acontecimiento es susceptible de ser humanamente

previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el

caso fortuito ni la fuerza mayor… (G. J. Tomos. LIV, página, 377, y CLVIII,

página 63)', siendo necesario, claro está, 'examinar cada situación de manera

específica y, por contera, individual', desde la perspectiva de los tres criterios que

permiten, en concreto, establecer si el hecho es imprevisible, a saber: '1) El

referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su

realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y

sorpresivo' (Sentencia de 23 de junio de 2000; exp.: 5475). Y en relación con la

irresistibilidad, ha predicado la Sala que un hecho es irresistible, 'en el sentido

estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus

consecuencias, colocando al agente-sojuzgado por el suceso así sobrevenido-

en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo

que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para

enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno liberatorio del que viene

haciéndose mérito' (Sentencia de 26 de noviembre de 1999; exp.: 5220)"

(Sent. Cas. Civ. de 26 de julio de 2005, Exp. No. 06569-02, reiterada en Sent.

Cas. Civ. de 21 de noviembre de 2005, Exp. No. 7113).

De allí emerge que no resulta suficiente que la causa extraña sea

esporádica o estadísticamente poco frecuente, para que estructure el caso

fortuito o la fuerza mayor, pues se reitera, basta que el acontecimiento resulte

“humanamente previsible” para excluir que la demandada pueda salvar su

responsabilidad al amparo del carácter extraordinario del fenómeno

sobreviniente.

Y en el caso concreto se echa de ver que un proyecto hidroeléctrico

tiene como uno de sus elementos esenciales la predicción. En efecto, en la

producción de energía a partir de la contención de las aguas, no son las obras

civiles la consideración más importante, pues a pesar del desafío de ingeniería

que comporta la construcción de los muros, redes, máquinas, manejo de las

caídas de agua, y la propia generación de energía eléctrica valiéndose del uso

de la gravedad; tales componentes, así como los instrumentos de capital y de

técnica se hallan razonablemente a disposición de quien acomete un proyecto

de esta magnitud. De esta manera, la conjugación de todos esos recursos

materiales y técnicos puede lograrse por un acto de la voluntad, de los

gobiernos o de las empresas según sea el caso. Pero de todos los elementos

que convergen a la realización de un proyecto hidroeléctrico, hay uno que no

depende de la voluntad sino del capricho incontrolable de la naturaleza: el

régimen de lluvias. Absurdo sería, pues, emprender un proyecto hidroeléctrico

con escaso conocimiento del comportamiento climático y del sistema de

precipitaciones, porque la materia prima básica e insustituible de un

emprendimiento de esa naturaleza son las lluvias y la gravedad.

Pero aunque la naturaleza del clima es un fenómeno incontrolable, no

por ello es totalmente impredecible. En esta materia el propio lenguaje ha sido

moldeado por el avance de la ciencia, tanto, que hoy se habla cómodamente

de un régimen de lluvias, idea que descarta la anarquía absoluta y entroniza el

concepto de regularidad.

A esta altura de la digresión, es claro que el fenómeno pluvial presenta

cierto comportamiento homogéneo, unas regularidades y periodicidades

estacionales que permiten un considerable grado de predictibilidad, tanto, que

históricamente la agricultura y las prácticas de acopio se ajustan al estudio y

cálculo de esas frecuencias.

Todo lo dicho sirve al propósito de resaltar que es posible hacer

vaticinios acerca del régimen de lluvias, y cómo esas expectativas racionales

se fundan en evidencias empíricas que permiten predecir acontecimientos

futuros con gran probabilidad de acierto. A ello se suma que quienes

emprenden o explotan un proyecto de generación hidroeléctrica, deben saber

como el que más, acerca del sistema de lluvias, no sólo porque de esto

depende la rentabilidad esperada, sino porque un mal cálculo puede causar

tragedias de grandes proporciones. Dicho en breve, la predicción es muy

importante en esta actividad y los errores en ella no pueden afectar a terceros.

Bajo estas premisas, la entidad demandada no puede pretextar que

estaba fuera de su alcance estimar la posibilidad de una precipitación de la

intensidad de la ocurrida en los primeros días del mes de abril de 1994, menos

si acontecimientos similares ya habían ocurrido en el pasado.

Además de ello, desde la perspectiva de la casación, no puede haber el

error que se denuncia, porque a juicio del censor la serie de datos históricos

debe abarcar un período diferente al elegido por el Tribunal, pues, en todo

caso, la ocurrencia del fenómeno era por lo menos probable, así su presencia

estadística en el pasado no tenga la frecuencia que en la opinión del censor

resultaría aceptable, divergencia que apenas muestra la posibilidad de apreciar

los hechos en clave diferente a la usada por el ad quem, y no un error

desmesurado que justifique la ruptura del fallo.

Así, el casacionista argumenta que la rareza del suceso-lluvias

abundantes a principios de abril del año 1994-constituye una causal de

exclusión de la responsabilidad y reprocha al Tribunal por desconocer tal

circunstancia, a juicio del censor, constitutiva de caso fortuito.

Sin embargo, conforme lo dicho, juzga la Corte que ninguna de las

perspectivas que ofrece el cargo resultan atendibles, porque sólo presentan

una lectura paralela de los datos, que no logra derruir la apreciación que

obtuvo el Tribunal de los elementos de convicción aportados al proceso.

El ad quem concluyó que el aumento del caudal en el río Magdalena

“para el mes de abril de cualquier año, es un hecho que bien podía preverse,

pues de actualidad se conocía que ya había ocurrido y por lo tanto con

anticipación se sabía que podía volver a pasar”; es decir, el Tribunal llegó a la

convicción de que algunos acontecimientos de la misma naturaleza en un

período de tiempo dado, hacen previsible que el fenómeno ocurrirá

nuevamente, y tal raciocinio no estructura una equivocación mayúscula,

porque, si, como lo admite el propio casacionista, es cierto que en los meses

de abril de los años 1965, 1969, 1971, y 1982 hubo en el río Magdalena

caudales de 2.690, 3.050, 4.010, y 3.028 metros por segundo,

respectivamente, como aparece en la respuesta que los peritos aportaron a la

pregunta “1.9”, del cuestionario (fl. 730 cdno. 13), esos elementos permiten

deducir razonablemente la interpretación que de ellos extrajo el sentenciador

acusado, también otras, pero dentro de todas las que son posibles prevalece la

conclusión del Tribunal por llegar la sentencia al estrado de la casación con la

presunción de acierto propia de los fallos de instancia.

De otro lado, que haya ocurrido la inundación a pesar que el embalse

se manejó según el manual de operaciones, no otorga al episodio climático el

carácter de fuerza mayor, pues además de que tal instructivo procede de la

misma parte demandada y sus reglas no son axiomáticas, no puede perderse

de vista que la construcción y manejo de la presa tiene como propósito la

utilización eficiente y económicamente rentable del agua en la generación de

energía eléctrica (fl. 570 571 cdno. 13 y fl. 733 cdno. 13), asimismo que el

diseño de la misma impone el funcionamiento del embalse “a filo de agua, es

decir que debería trabajar con el embalse casi lleno” (fl. 570 cdno. 13) como

recomienda el propio manual, luego, el denominado “margen de maniobra” de

los caudales de agua es proporcionalmente bajo, no obstante, que el nivel

mínimo de operación para producir energía, es de 544 m.s.n.m.4[4] y el

máximo sea de 561,10 m.s.n.m. (fl. 568 cdno. 13). Sin embargo, el citado

manual (fl. 573 cdno. 13), recomienda que durante la temporada de verano-

diciembre a abril (fl. 573 ib.)-, la cota máxima debe mantenerse en 561

m.s.n.m, pero asume el instructivo que existe “muy poco riesgo [pero

ciertamente alguno] de un ascenso que sobrepase la cota de 561,10”, de

donde puede deducirse que la Hidroeléctrica confía en que las lluvias no se

incrementan por aquéllas épocas del año, por lo tanto, cualquier variación en

el régimen de lluvias durante el estío, modificaría las instrucciones originales

de manejo del agua con posibilidades de “desembalses extraordinarios”, sin

que la represa tuviera capacidad suficiente para retener los caudales; de donde

se sigue que tales recomendaciones fijan un margen que podría catalogarse

como insuficiente para el control de las situaciones infrecuentes pero posibles,

4[4] Metros sobre el nivel del mar.

como los resultados lo han mostrado, luego tampoco por este aspecto sería

atendible que el manejo del embalse acorde con el manual de operaciones

exime de responsabilidad a la demandada.

Síguese de todo ello que no se evidencia que el Tribunal haya incurrido

en una intolerable desmesura al apreciar las pruebas y por eso el cargo no

prospera.

SEGUNDO CARGO

Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de

Procedimiento Civil, el censor denunció al Tribunal por la vulneración de los

artículos 1613, 1614, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil.

El casacionista acusa que el juzgador confirió significación probatoria a

las declaraciones que los demandantes elevaron ante la Unidad Municipal de

Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA), a partir de invocar el criterio de

equidad. El recurrente señaló la ubicación en el expediente de cada uno de los

documentos que contienen dichas declaraciones, de los cuales afirmó “pueden

ser catalogados como públicos (las copias traídas al proceso dicen que los

originales están suscritos por el alcalde de la localidad), ostentan como

característica más descollante el ser favorables a sus autores”, de donde

dedujo que no hay prueba de que los perjuicios hubiesen tenido una cuantía

mayor o menor a la señalada por cada uno de los declarantes, “si esta

[prueba] se hubiese dado, surgiría de bulto la irrelevancia probatoria de las

declaraciones ante la UMATA: sus autores no podrían pretender que se les

creyese a ellos y no a esa otra prueba, suponiéndola convincente o

satisfactoria”.

El recurrente argumentó que los demandantes acudieron ante la

UMATA e “hicieron las declaraciones de las que dan cuenta los respectivos

documentos”, pero en cuanto a la veracidad de aquellas-dijo-debía remitirse a

las demás pruebas que obren en el expediente, las que “o no existen, o no

satisficieron al juzgador de segunda instancia”, de donde viene, a ojos del

censor, que los documentos aludidos “quedan en la posición de simples

declaraciones de parte que, como tales, solo tienen mérito probatorio en la

medida en que produzcan consecuencias adversas a quien las hace o

favorezcan a la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el numeral 2

del artículo 195 del C. de P. C. Como no concurre ninguna de estas dos

circunstancias (por el contrario, favorecen a los demandantes y van en contra

de la demandada), la única conclusión posible es que esas declaraciones

carecen de mérito probatorio”.

En eso consistió el error denunciado por el casacionista, porque el

Tribunal al apreciar las declaraciones de los propios demandados, quebrantó

los artículos 258, Num. 2º del artículo 195 y 174 del Código de Procedimiento

Civil, pues “las tuvo como prueba del quantum de los perjuicios que dicen

haber sufrido los demandantes, o sea, sin tomar en consideración que la

consecuencia jurídica de las mismas no es desfavorable sino enteramente

favorable a sus autores”, yerro que según el censor trascendió a la parte

resolutiva del fallo.

Para el censor, el apoyo probatorio en el principio de equidad invocado

por el Tribunal, no tiene conexión con la normatividad y la decisión fundada de

modo exclusivo en la equidad, “es una decisión propia del juez, situada en

contravía de la ley”, salvo que se trate de la hipótesis establecida por el

numeral 1º del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, con los requisitos

allí previstos y dentro del marco constitucional fijado por los artículos 230 de la

Carta y 16 de la Ley 446 de 1998, que determinan-según el censor-que “la

influencia de la equidad en el entorno propio de las pruebas de los perjuicios

tiende, bajo determinadas condiciones, a morigerar o suavizar el rigor del

principio distributivo de la carga de la prueba”.

Pero el efecto de la equidad, dice el casacionista, no exime de prueba

ni permite a las partes “hacerse su propia prueba”, pues “ser equitativo no es

ser arbitrario”, y dicha categoría “no puede servir para ver una prueba donde

legalmente no existe ni, en tal virtud, para darle valor probatorio a una

afirmación de la parte cuando resulta hecha exclusivamente en su favor y en

detrimento de la parte contraria”.

El recurrente concluyó así que con la sentencia se quebrantaron los

artículos 1613, 1614 del Código Civil, porque los fundamentos de la

indemnización decretada “no guardan correspondencia con lo que en uno y

otro precepto se establece, pues termina por no saberse si en realidad se trata

de una ‘indemnización de perjuicios’ [restablecimiento del equilibrio

patrimonial] y de una ‘pérdida’ padecida por las víctimas [disminución

patrimonial], o de un enriquecimiento injustificado. Y violó [el Tribunal] los

artículos 2341, 2343 y 2356 ib., porque le impuso a la demandada unos

perjuicios que resultan tasados, no con base en pruebas regular y

oportunamente allegadas al proceso, sino en las escuetas afirmaciones de los

demandados”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El principio de equidad, como imperativo de equilibrada mesura

con que los jueces deben obrar5[5], constituye un criterio auxiliar de la actividad

judicial (artículo 230 C.N.) que a pesar de su importancia en la tasación de los

perjuicios irrogados a las personas (artículo 16 de la ley 446 de 1998), carece

de alcance para dispensar la prueba que debe soportar las decisiones judiciales

condenatorias, siempre que el interesado y el juez dentro la dialéctica del

proceso, puedan obtener la presencia física de elementos suasorios objetivos

que garanticen el derecho de contradicción a la parte obligada a indemnizar.

Dicho de otro modo, la equidad como principio inspirador del

reconocimiento de los daños podría acudir como última ratio, a salvar las

situaciones de casi imposibilidad probatoria, pero no es la equidad el sustituto

de las pruebas llamadas a acreditar objetivamente el quantum del perjuicio.

2. Desde otra arista, la jurisprudencia ha decantado que las

declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que “el

declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al

contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que

le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme

al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (sentencia de 13 de

septiembre de 1994, citada por Sent. Cas. Civ. de 27 de julio de 1999 Exp. No.

5195)

5[5] Sent. Cas. Civ. de 15 de abril de 1997, Exp. No. 4422.

En el mismo sentido, la Corte6[6] ha reconocido que, en principio, “a

nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí

mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los

cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello

sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera

esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de

antaño, inspiran el derecho procesal” (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 2001,

Exp. No. 5502).

También los precedentes citados reflejan que de modo general no

puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a

partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para

así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples

versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con

los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles,

máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados.

3. Las anteriores premisas arrojan la conclusión preliminar de que

incurre en yerro de derecho7[7] el juzgador cuando en lugar de obtener la

prueba del equivalente monetario del daño a través de medios de prueba

universales, seguros y contrastables, invoca nada más que el principio de

equidad para justificar una condena en perjuicios a partir del sólo dicho de la

parte favorecida con la indemnización.

6[6] Sentencias de casación de 4 de abril de 2001, Exp. No. 5502; 22 de abril de 2002, Exp. No. 7082; 29 de agosto de 2002, Exp. No. 6932; 31 de octubre de 2002, Exp. No. 6459; 28 de marzo

de 2003, Exp. No. 6709; 23 de marzo de 2004, Exp. No. 7533; 25 de abril de 2006, Exp. No. 1037-01, 7[7] Sent. Cas. Civ. de 25 de noviembre de 2004, Exp. No. 7246.

4. El asunto por resolver atañe entonces, al valor de las

declaraciones que las partes hacen en su favor, en particular si es posible

averiguar en ellos la cuantía del perjuicio sufrido por los demandantes.

Dígase de antemano que la extensión de los perjuicios no fue

combatida por el casacionista, pues la apreciación de la prueba testimonial en

el aspecto concreto estuvo al margen de la acusación. De ese modo, las

cavilaciones necesarias para resolver el cargo, en principio conciernen al

equivalente monetario del daño y no a la existencia material de este.

Así, en el proceso-que acumuló 9 demandas-hubo 27 testigos que

declararon acerca de la explotación agrícola que adelantaban los demandantes,

tales testimonios se refieren a la extensión de los predios y sus linderos, como

a los tipos de cultivos sembrados en cada una de las zonas inundada por el río

Magdalena para la época en que ocurrieron los hechos. A pesar de que algunos

de los demandantes tributaron sus versiones para servir a la demostración de

las pretensiones de otros, dicha reciprocidad ningún reproche pueden recibir,

pues más testimonios, ajenos a los demandantes, dijeron lo suficiente para

respaldar las conclusiones del Tribunal sobre la extensión del daño sufrido por

los afectados, en atención además, a que la apreciación de tales pruebas se

encuentra bajo el abrigo de la presunción de acierto, no así el quantum de los

detrimentos patrimoniales reclamados, cuya estimación por vía de la equidad

recibió la censura que ahora se decide.

5. Es de ver a ese propósito que el Tribunal dedujo el valor del daño

a partir de las declaraciones que los mismos demandantes hicieron ante la

UMATA8[8], en los que las propias partes interesadas estimaron el valor

monetario de las pérdidas experimentadas como consecuencia de la inundación

ocurrida durante los primeros días del mes de abril de 1994 en la población de

Natagaima, departamento del Tolima. El casacionista criticó al juzgador de

segunda instancia por adoptar semejante fundamento para establecer la

condena en contra de la demandada y todo indica que le asiste la razón.

Puestas las cosas de ese modo, sin rodeos ha de decirse que el

Tribunal no tuvo fortuna al cuantificar el daño sufrido por los demandantes,

pues la invocación de la equidad sería criterio atendible en algunos eventos

excepcionalísimos de casi imposibilidad probatoria, como ya se dijo, pero

carece de alcance en este caso para justificar la renuncia del juez en la

búsqueda de elementos probatorios que constituyan fuente universal y

controvertible de conocimiento, idónea por tanto para procurar, al mismo

tiempo, la verdad de los hechos y la garantía del derecho de defensa de las

partes.

Dicho de otra manera, el juez de segunda instancia en lugar de acudir

a métodos más seguros de convicción para establecer el valor de los perjuicios,

declinó en el propósito de obtener esas pruebas y, so pretexto de invocar la

equidad y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se basó en la apreciación de los

documentos de origen interesado, declaraciones de las propias partes rendidas

8[8] Las unidades municipales de asistencia técnica agropecuaria se definen legalmente como “el ente encargado de prestar asistencia técnica agropecuaria en forma directa a los pequeños productores, creada por cada municipio distrito (sic), como parte de su estructura administrativa, con personal profesional y técnico intermedio, o contratada con entidades públicas o privadas especializadas en la prestación de los mencionados servicios”, y se encuentran regidas por el

artículo 10º del Decreto 2379 de 1991, que reglamentó los decretos ley 077 de 1987 y 501 de

1989, que a su vez modificó parcialmente el Decreto 1946 de 1989. También se destacan entre las

disposiciones más importantes, sobre las UMATA, las leyes 101 de 1993 y 607 de 2000, así como

los decretos 2379 de 1991 y 1929 de 1994.

ante la UMATA para fijar el valor del daño, lo que estructura el yerro

denunciado por el casacionista.

En el contexto descrito, dar por probado el quantum de los perjuicios a

partir de los elementos probatorios anunciados, llevó al Tribunal decidir de

manera contraria a las normas que gobiernan la disciplina probatoria y por

rebote desatendió las normas de derecho sustancial invocadas en el cargo,

circunstancia que conduce a la ruptura parcial de la sentencia recurrida.

El cargo entonces prospera.

Sin embargo, como ningún medio obrante en el proceso permite la

cuantificación del equivalente monetario del daño encontrado por el juzgador

ad quem, la Corte, en sede de instancia, ordenará las pruebas que conduzcan

a obtener las cifras correspondientes al perjuicio sufrido por los demandantes y

reemplazar en ese preciso aspecto la sentencia del Tribunal.

DECISIÓN

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 30 de noviembre

de 2004 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por José Onel Aroca

Rodríguez, Celiar Ricaurte, Jaime Pérez Medina, Alonso Castellanos Palencia,

Félix María Ibarra Cardozo, Ananías Ortiz Vásquez, Gabriel Tao Ortiz, Alicia

Ibarra Cardozo y Luis Díaz Soache contra la Central Hidroeléctrica de Betania

S.A. E.S.P., y en sede de instancia, ordena de manera oficiosa las siguientes

pruebas:

1. Ofíciese al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que envíe a

la Corte, con destino a este proceso y a costa de los demandantes, las

aerofotografías tomadas entre los años 1991 y 1995, sobre la zona rural del

municipio de Natagaima, aledaña al río Magdalena, en el departamento del

Tolima. En el oficio que habrá de expedirse se insertarán los datos necesarios

para la ubicación precisa de la zona, a partir de la información que ofrece el

proceso.

2. Decrétase la práctica de un dictamen pericial a cargo de un

especialista en agronomía o ingeniería agrícola, con el fin de determinar para

cada uno de los demandantes, la cuantía de los perjuicios sufridos por estos

como consecuencia de la inundación ocurrida en el área rural del municipio de

Natagaima, departamento del Tolima, durante los primeros días del mes de

abril de 1994, a partir de la información que reposa en la prueba testimonial

sobre las extensiones de cultivos, así como el estado de maduración de las

cosechas, todo previa la verificación de la capacidad de cultivo de los terrenos

mediante las aerografías que se obtengan del oficio al Instituto Agustín

Codazzi, y otros datos necesarios como los nombres de los predios, sus

propietarios y ubicación de los inmuebles.

Para los anteriores efectos comisiónase al Presidente del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Ibagué con amplias facultades para que

nombre el experto y procure la obtención de la prueba técnica que se acaba de

decretar.

Se fija un término de veinte (20) días para la práctica de estas

pruebas.

Notifíquese,

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

(Con excusa justificada)

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA