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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil uno (2001) Referencia: Expediente No. 5737 Decídese el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO EMILIO OSPINA LOPEZ contra la sentencia dictada el 27 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE OCCIDENTE S.A. “ALOCCIDENTE”.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

 

 

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil uno (2001)

 

               Referencia:  Expediente No. 5737

 

               Decídese el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO EMILIO OSPINA LOPEZ contra la sentencia dictada el 27 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE OCCIDENTE S.A. “ALOCCIDENTE”.

 

ANTECEDENTES

 

               1. Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 1991, repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, Francisco Emilio Ospina López  demandó  a Almacenes Generales de Depósito de Occidente S.A. "ALOCCIDENTE", para que previo el trámite correspondiente, se declarara que la sociedad demandada, sucursal Cartagena, incumplió sus obligaciones de conservación y custodia de las mercancías que le fueron entregadas por el Fondo Rotatorio de Aduanas de dicha ciudad, conforme al depósito simple No. 9980 del 4 de mayo de 1990, la matrícula de depósito No. 13237 y el Acta de Ingreso No. 041 del 12 de junio del mismo año, por haberse establecido un faltante de ellas, según la relación que efectuó la demandada al trasladar dichos bienes de la bodega N° 2 a la N° 3.

 

               Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a la demandada a restituirle al demandante, en su condición de cesionario de los derechos del depositante, especies iguales en cantidad y calidad a las faltantes, o al pago de su equivalente en dinero o, en su defecto, al pago del valor de su seguro en el evento de que la mercancía hubiese perecido en el siniestro asegurado. También deprecó el demandante que se condenara a la demandada al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios generada por la no restitución o entrega oportuna de las mercancías depositadas, las cuales habían sido vendidas directamente por el depositante al demandante el 18 de enero de 1991.

 

               2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:

 

               2.1. El Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena, entregó a los Almacenes de Depósito de Occidente, S.A. Aloccidente, Sucursal Cartagena, las mercancías relacionadas en el depósito simple N° 9980 y la matrícula de depósito N° 13237 del 4 de mayo de 1990. Estos documentos fueron suscritos por la doctora Concepción Cárdenas de Gaitán, Jefe de la División de Almacenamiento y Enajenaciones y el doctor Pedro Herrera G., Gerente de la Sucursal de Aloccidente, respectivamente. Además, son las mismas mercancías detalladas en el Acta de Ingreso N° 041 del 12 de junio de 1990.

 

2.2. Mediante Resolución No. 012 del 17 de enero de 1991, la Administración de Aduanas de Cartagena ordenó la venta directa de las mercancías depositadas por el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena en las Bodegas de Aloccidente, a las que alude el Acta de Ingreso mencionada.

 

2.3. En cumplimiento de lo dispuesto en la citada Resolución, el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena enajenó en favor del actor, la mercancía descrita y relacionada en el Acta de Venta  Directa N° 1, Lote N° 01 del 18 de enero de 1991.

 

2.4. El precio de las mercancías objeto de la negociación fue la suma de veintiún millones quinientos mil pesos ($21.500.000), efectivamente pagados, conforme lo indica la certificación suscrita por la Jefe de División de Almacenamiento y Enajenaciones del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena. Además, se acordó que el comprador pagaría los bodegajes causados.

 

2.5. El 10 de febrero de 1991, el demandante se presentó ante el Gerente de Aloccidente, doctor Pedro Manuel Herrera Gutiérrez y le hizo entrega de los documentos que acreditaban su calidad de cesionario de los derechos sobre la mercancía allí depositada por el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena.

 

               2.6. Por lo anterior, el depositario empezó a alistar la mercancía objeto de la venta directa, liquidó el valor del bodegaje, el cual ascendió a la suma de veintisiete millones doce mil ciento sesenta y seis pesos ($27.012.166), cantidad que fue pagada por el demandante mediante cheque de Conavi N° 4181249, según consta en el recibo de caja N° 3675, de 14 de febrero de 1991.

 

               2.7. No obstante, Aloccidente, Sucursal Cartagena no restituyó al actor la mercancía. Para tal efecto, argumentó sin mayor motivación, que había recibido una carta de 13 de febrero de 1991, suscrita por funcionario distinto de aquél que constituyó el depósito, en la cual se le comunicó que no podía efectuarse la entrega sin previa orden escrita de la Subdirección del Fondo Rotatorio de Aduanas y del Subdirector General de Aduanas. Como esta comunicación fue acatada por la sociedad demandada, su negativa infringió graves perjuicios de orden económico y moral al demandante, tanto por daño emergente como por lucro cesante, pues éste ya había contratado el transporte y efectuado ofertas de venta de parte de los bienes, además de haberse visto obligado a radicarse en la ciudad de Cartagena, lo que implicó el incremento de los costos por concepto de hospedaje, manutención, transporte aéreo y terrestre. De otra parte, tuvo que contratar los servicios profesionales de dos abogados provenientes de la ciudad de Bogotá, quienes practicaron pruebas anticipadas en Cartagena. Pero el perjuicio más grave se presentó por el incumplimiento de una obligación cambiaria que había contraído con el señor Alberto Bermúdez A., quien  pese a conocer las circunstancias que dieron lugar al mismo y haber prometido esperar las gestiones que estaba efectuando para obtener la entrega, embargó y secuestró las mercancías, aumentándose así los daños, pues tuvo que pagarle la totalidad de la obligación e intereses a la tasa máxima legal moratoria, más las costas y unos altos honorarios profesionales.

 

               2.8. En el proceso de alistamiento de los bienes objeto de la venta directa por parte del Almacén para su correspondiente entrega, se estableció un faltante, según lo confesó en la diligencia de inspección judicial practicada el 2 de mayo de 1991 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, el Jefe de Mercancías del demandado, señor Sergio Ramón Gómez Arrieta, cuya descripción y relación fue entregada por el Gerente  de Aloccidente a la funcionaria judicial mencionada, dentro de la misma diligencia.

 

               3. El demandado dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas (fls. 172 al 181, c.1). En cuanto a los hechos negó algunos y dijo no constarle otros. Así mismo propuso como excepciones de fondo las de prescripción, nulidad relativa, compensación y las que denominó: “Genérica o innominada”, “Inepta demanda sustantiva”, “Falta de legitimación activa”, “Inexistencia de los derechos proclamados”, “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Falta de derecho o causa para reclamar”, “Extinción de las obligaciones reclamadas” y “Fuerza Mayor”.

 

               4. La primera instancia culminó con sentencia del 26 de enero de 1994 (fls. 367 al 376, ibídem), por la que el juzgado del conocimiento negó las pretensiones, como consecuencia de haber declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa en la parte demandante.

 

               5. Inconforme el demandante con la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación que dio origen a la segunda instancia, la cual se definió por sentencia de 27 de julio de 1995 (fls. 131 al 153, c. Tribunal), confirmatoria de lo resuelto por el a quo.

 

 

 

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

               El ad quem después de reseñar el litigio, se ocupó de los presupuestos procesales, los cuales encontró reunidos. A continuación pasó a analizar la legitimación en la causa, transcribiendo lo pertinente de una sentencia de la Corte dictada el 2 de septiembre de 1985, que a su turno había servido de apoyo al juez de primera instancia para tomar su decisión, luego de lo cual concluyó que en el contrato de depósito de los almacenes generales, de igual manera que en el contrato de depósito de derecho común, el legitimado para reclamar la restitución de la cosa depositada es el depositante, o la persona autorizada para ello, con la diferencia de que la transferencia de la titularidad del depósito comercial, se efectúa con el solo endoso del certificado o del bono de prenda o de ambos, según el caso, mientras que en el derecho común se requiere de una cesión ordinaria.

 

               A renglón seguido anotó el Tribunal que los Almacenes Generales de Depósito, también pueden recibir mercancía en depósito simple, caso en el cual, como ocurre en el asunto de esta litis, no se expiden títulos valores representativos de mercaderías, negociables mediante el endoso, sino simples recibos de depósito. Dichos documentos dijo, como el que expidió la demandada a favor del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena el 4 de mayo de 1990, bajo el N° 9980, son títulos de legitimación, pues sirven para determinar a la persona que tiene derecho a exigir la prestación respectiva, pero no son negociables por no estar destinados a circular.

 

               Luego concluyó: “De tal manera que la cesión ordinaria del derecho consignado en el simple recibo de depósito hubiera bastado, a juicio de la Sala, para legitimar al demandante FRANCISCO EMILIO OSPINA LOPEZ en el derecho de tenencia material sobre la mercancía, convirtiéndolo en cesionario-depositante de la misma, pero esa sustitución jurídica no ocurrió, porque no aparece la prueba válida que así lo acredite. Acontece de ese modo, porque el depósito se hizo constar por escrito, según se ha dicho, y no hay en los autos un instrumento contentivo de la referida cesión, para cumplir con la exigencia del inciso 1º. del artículo 887 ibídem”.

 

               También, anotó, que en el contrato de venta directa de la mercancía efectuado por el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena al demandante, según acta del 18 de enero de 1991, nada se dijo sobre la tenencia material de dichos bienes, sino que sólo se colocó la propiedad de ellos en cabeza del demandante, requiriéndose por lo tanto para la entrega el consentimiento del depositante vendedor, ya que una cosa es ser titular del derecho de propiedad y otra distinta tener el carácter de depositante. Según el Tribunal, como en este asunto no se cedió esta última calidad, era necesario determinar, si quien la tenía había dado su consentimiento para que así el demandante estuviese legitimado para reclamar la mercancía y la demandada obligada a entregarla.

 

               Sobre el aspecto anotado explicó que no se había dado el consentimiento, pues la orden de entrega inicial fue revocada por la Subdirectora del Fondo Rotatorio de Aduanas, señora Catalina Muñoz Calderón, mediante comunicación del 13 de febrero de 1991, antes de cumplirse por la depositaria, generándose así la deficiencia en la legitimación en la causa de la demandante.

 

               Finalmente encontró que tampoco se daba la legitimación en la causa por pasiva, porque el llamado a responder frente al demandante por la no entrega de las mercancías, era el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena, como vendedor, quien no había cumplido esa obligación a la espera del resultado de un proceso que promovió ante el Contencioso Administrativo frente a los actos mediante los cuales se adjudicaron los bienes al demandante.

 

LA DEMANDA DE CASACION

 

               Dentro del ámbito de la causal primera de casación el demandante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, a la cual se acusa de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 887, 888, 892, 893, 894 y 895 del Código de Comercio, así como de los artículos 8 y 14 del Decreto 356 de 1957, 56 y 64 del Decreto 51 de 1987, y los artículos 23, 24 y 68 de la Resolución 3700 de 1988 de la Superintendencia Bancaria, a causa de haber incurrido el fallador en error de hecho en la apreciación del Acta de Venta Directa N° 01 del 18 de enero de 1991.

 

               En el desarrollo del cargo asegura el censor que a la prueba documental mencionada se le cercenó, adulteró y desfiguró su contenido real, al aceptarla como prueba idónea para acreditar exclusivamente la sustitución del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena por el demandante Francisco Emilio Ospina López respecto del derecho de dominio sobre las mercancías allí individualizadas, e inepta para acreditar la sustitución parcial contractual, respecto del contrato de depósito simple, necesaria para legitimarlo en el derecho de tenencia material sobre la aludida mercancía, puesto que en dicha acta nada se dijo sobre este último aspecto.

 

               Según el censor la conclusión fáctica  del Tribunal es contraevidente, pues en el expediente está  probada  válidamente  la  cesión  en  cuestión. Dice textualmente al respecto: “…basta observar todo lo contrario, es decir que no sólo el vendedor, sino también el comprador hicieron alusión expresa, directa e inequívoca sobre el particular, cuando se consignaron  las  expresiones  ENTREGUÉ  y  RECIBÍ, las cuales preceden sus respectivas firmas, estructurando esa mención específica, contraevidente a  la  apreciación  del  Tribunal,  junto  con  la presencia en ese mismo documento de la firma de la misma funcionaria del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena (el depositante) que otrora suscribió el contrato de depósito simple y la correspondiente matrícula, esto es, de la Doctora CONCEPCION CARDENAS DE GAITAN, en su misma condición de Jefe de la División de Almacenamiento y Enajenaciones, elementos claros y suficientes para dejar ineluctablemente acreditada por escrito la manifestación de la voluntad de efectuar también la mentada sustitución contractual, que lleva ínsita la transferencia del derecho sobre la tenencia inherente al contrato sustituido parcialmente, en favor del demandante, pero que en el fallo de segunda instancia se ignoró apreciar, encontrándose, entonces, y contrario a lo sostenido en el fallo acusado, dentro de los autos prueba válida o instrumento contentivo de la referida cesión”.

 

               Afirma el impugnante que el error es manifiesto, ya que como el contrato de compraventa de bienes muebles es consensual, no era requisito para la validez o existencia del contrato celebrado entre él y el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena hacerlo constar por escrito, por lo que no es correcto afirmar que el Acta de Venta Directa simplemente colocó la propiedad de las mercancías en cabeza del comprador, “puesto que ello equivaldría a ignorar su real y verdadera dimensión, limitando su alcance jurídico, evitando de esa manera su consideración objetiva, es decir que se pueda apreciar también y, en razón, a esas específicas manifestaciones inequívocas de las partes respecto de la ENTREGA de las mercancías allí enlistadas, como medio instrumental en el que las partes pudieron regular el efecto del mismo, esto es, el efectivo cumplimiento de sus correlativas obligaciones, como en efecto, aquí así ocurrió, cuando respecto de la obligación emanada de dicho contrato consistente en hacer entrega de esas mercancías, se manifestó está cumplida o satisfecha por el vendedor y respecto del comprador se dieron por recibidas o, lo que es lo mismo, las partes dejaron por escrito en el que se identificó a las partes, el objeto y la causa el efectivo cumplimiento de una obligación que emana de él, lo que equivale a la SUSTITUCION PARCIAL CONTRACTUAL, toda vez que el ánimo o voluntad del cedente para efectuar la SUSTITUCION CONTRACTUAL o transmitir sus derechos, no requiere de fórmula sacramental y, por ende, puede lograrse con la simple expresión ENTREGUÉ vertida en un documento inequívoco en el que se exprese, repito, las partes, su objeto y, si se quiere, la causa; puesto que sin hesitación alguna ella es la conjugación en primera persona del verbo ENTREGAR que al tenor de lo consignado en el Diccionario de la lengua española, de la Real Academia es ‘poner en manos o en poder de otro a una persona o cosa’ (…) de manera que sin elucubración alguna, forzoso es concluir que si existe escrito que contenga la referida cesión parcial ordinaria, que se erige, prueba válida de esa sustitución parcial contractual, y no debe confundirse con el posterior acto de NOTIFICACIÓN  de ella al contratante cedido, ni con su ulterior ACEPTACIÓN O RESERVA, que son dos secuencias diversas y posteriores.”

 

               Sostiene el impugnante, que salvedad hecha de los casos contemplados en los incisos 2º y 3º del artículo 888 del Código de Comercio, la cesión contractual total o parcial, puede, si el contrato objeto de la misma consta por escrito, hacerse en cualquier otro documento, incluso en varios escritos en los que converjan sus requisitos esenciales, al igual que sucede con un título ejecutivo complejo, sin necesidad de usar fórmulas sacramentales.

 

               Afirma que es claro que el demandado fue notificado de la citada cesión, lo cual está demostrado tanto con la confesión efectuada por su representante legal, como por los oficios que le fueron entregados por el almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena, Técnico Administrativo grado 11, señor José de los Reyes Toledo y por el demandante, “habiéndola consentido inicialmente e iniciado verdaderos e idóneos actos de expresa aceptación, como fueron el alistamiento, clasificación y traslado de la mercancía objeto de la venta directa reseñada de la bodega No. 2 a la bodega No. 3, así como la liquidación parcial del bodegaje causado por esa mercancía y la recepción de su costo al comprador cesionario, con lo que el día 10 de febrero de 1991, y conforme a lo reglado en el art. 894 del C. de Co. fue la FECHA desde que la CESION PARCIAL DEL CONTRATO DE DEPOSITO comenzó legalmente a producir efectos plenos respecto del contratante cedido y de terceros”.

 

               Por lo anterior dice, que desde la fecha indicada se legitimó el actor, tanto para solicitar la entrega de la mercancía como para demandar el cumplimiento del contrato cedido, conforme con lo dispuesto en el artículo 895 ibídem. También sostiene que la aceptación de la cesión es legalmente irrevocable, y en consecuencia el demandado no debió haber retenido las mercancías so pretexto de acatar la orden impartida por el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena.

 

CONSIDERACIONES

 

          1. Procede entonces la Corte a verificar si en efecto el ad quem cercenó o desfiguró el contenido del Acta de Venta Directa N° 01 del 18 de enero de 1991, que obra a folios 14 a 18 del cuaderno principal, como consecuencia de haberla tenido, según lo dice el censor: “como prueba idónea para acreditar exclusivamente la sustitución del depositante, esto es, del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena, por el demandante señor FRANCISCO EMILIO OSPINA LOPEZ, respecto del derecho de dominio sobre las mercancías allí individualizadas, y no apto, en cambio, para acreditar la sustitución parcial contractual (respecto del contrato de depósito simple) necesaria para haberlo legitimado también en el derecho de tenencia material sobre la aludida mercancía…”.

 

               Planteada la acusación dentro de ese ámbito, el problema se concreta a dilucidar si mediante el documento citado por el recurrente se efectuó en favor de éste, la cesión de un contrato de depósito simple celebrado entre el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena y el demandado, respecto de una mercancía que le comprara posteriormente el impugnante al citado Fondo Rotatorio, sin que sea tema de discusión la procedencia misma de la cesión.

 

               Examinado cuidadosamente por la Sala el medio probatorio en cuestión (fls. 14 al 18 del c. 1), se nota que dicho documento hace referencia exclusivamente a un contrato de compraventa celebrado entre el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena y el demandante, respecto de unos bienes muebles, convenio en el cual no se hace la más mínima alusión a que la mercancía objeto de la transacción estuviese en depósito en los Almacenes demandados, por entrega que le hubiese hecho con antelación la vendedora, y mucho menos que mediante ese acto se estuviese efectuando la cesión del contrato de depósito realizado, también previamente entre el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena con el aquí demandado, quien tenía la calidad de tercero en el contrato de compraventa.

 

               De otra parte se observa que además del contrato de compraventa en mención, reposa en los autos copia escrita del contrato de depósito, respecto del cual alega el recurrente se efectuó en su favor la cesión de la calidad de depositante, sin que en él aparezca anotación alguna significativa de tal acto.

 

               Por dicho contrato, el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena entregó a la demandada, para efectos de su guarda, mercancías varias contenidas en 4.189 cajas, según lo informa la matrícula de depósito N° 13237 (fol. 22-1).

 

               Esta entrega con los fines señalados, perfeccionó un contrato de depósito simple, venero de dos obligaciones principales para la sociedad demandada: guardar y custodiar la mercancía, y restituírsela “al depositante cuando lo reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario” (artículo 1174 del Código de Comercio). De manera que es el depositante el acreedor de esta obligación, sin que para nada importe su situación con respecto a la cosa depositada, pues siendo éste un contrato de mera administración bien pudiera versar sobre cosas acerca de las cuales el depositante sea un mero tenedor.

 

               Siendo ello así, como en efecto lo es, mientras que el depositante primitivo no se haya desvinculado del nexo contractual que origina el derecho personal que antes se identificaba, será él o la persona por él diputada para el cobro, quien podrá exigir el cumplimiento de dicha obligación, bien en ejercicio de una simple pretensión privada o mediando la respectiva reclamación judicial. Es él, pues, el legitimado para formular las correspondientes pretensiones, por ser, precisamente, el titular del derecho personal o crédito exigido: la restitución de la cosa por el depositario. Al respecto, pertinente resulta memorar lo dicho por la Corporación en sentencia de 2 de septiembre de 1985: “Si, como ya se ha escrito, las obligaciones fundamentales del depositario son la guarda y la restitución de la cosa, corresponde exigir el cumplimiento de ellas al titular del derecho correlativo, que es el depositante, independientemente de la calidad que éste tenga con relación a la cosa depositada, ni si la titularidad dimana de acto propio, o de acto de su dependiente, o de una estipulación para otro”. (G.J. t. CLXXX, pág. 373).

 

               Ahora bien, como antes se anotó, esa legitimación permanece en cabeza del original depositante, en tanto éste no haya cedido su posición contractual, conforme lo permite el artículo 887 del Código de Comercio, pues de acuerdo con esta norma cada una de las partes de un contrato mercantil puede hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en algunas de las relaciones derivadas del contrato, siempre y cuando se trate de contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva, o de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, como lo sería el de depósito subexamen.

 

               Claro está, que para que esta sustitución pueda nacer a la vida jurídica tiene que realizarse conforme a las pautas indicadas por el artículo 888 del Código de Comercio, es decir, por escrito o verbalmente, “según que el contrato conste o no por escrito”.

 

               De manera, que como en este caso el contrato de depósito simple se efectuó por escrito, según consta al folio 22 del cuaderno No. 1., la cesión también debió haberse efectuado por escrito, como acertadamente lo señaló el Tribunal, y lo cierto es que en este asunto no existe prueba de la misma, ya que ni en el Acta de Venta Directa N° 01 del 18 de enero de 1991, ni en el contrato de depósito, ni en ningún otro escrito se hizo alusión alguna al respecto. Por lo tanto, no se equivocó el Tribunal en la decisión que tomó, ni mucho menos en la apreciación que hizo de la primera, pues como dicho documento hace referencia exclusivamente a un contrato de compraventa, difícilmente, por no decir imposible, se le puede dar a las expresiones “ENTREGUÉ” y “RECIBÍ”, plasmadas en el mismo, el alcance o interpretación que propone el recurrente, ya que como es sabido la obligación de entregar es propia de dicha clase de contrato, lo que de suyo descarta el que se pueda entender que mediante dichas expresiones se estuviese efectuando la cesión de un  convenio diferente al que trata el escrito en mención.

 

               2. No empece lo anterior, si se admitiera por simple hipótesis discursiva la interpretación que de las indicadas expresiones propone el recurrente, el yerro atribuido al Tribunal carece de significado en casación porque el carácter de manifiesto o evidente no se observa, ya que el alcance que propone el recurrente no aparece obvio, pues para descubrirlo, como bien se nota en el desarrollo del cargo, se precisa de esforzados razonamientos, que no obstante lo elaborados, no excluyen el pensamiento del juzgador, como tampoco lo desvirtúan las conductas que como significativas de la aceptación propone el recurrente, porque el punto controvertido no es la aceptación de la cesión, sino la perfección de la cesión misma que fue la que no admitió el juzgador.

    

               3. Por último, debe advertirse el defecto técnico de que adolece la demanda, el cual por sí solo impide casar la sentencia, pues aunque la acusación antes analizada fuera exitosa, la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, seguiría vigente, dado que el ataque propuesto fue incompleto, pues el censor pasó por alto controvertir el siguiente pilar fundamental del fallo, el cual por sí resulta suficiente para mantener la decisión impugnada: “…tampoco se da la legitimación en la causa por pasiva, porque el llamado a responder frente al señor Ospina López, por falta de entrega total o parcial, de la mercancía vendida, es el FONDO ROTATORIO DE ADUANAS, como vendedor, porque no ha cumplido con esa obligación esencial a su cargo, a la espera del resultado del proceso contencioso-administrativo que promovió contra los actos administrativos que condujeron a la adjudicación de la mercancía a favor del demandante”.

 

               Por lo dicho, no se abre paso el cargo.

 

DECISION

 

               En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de julio de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en este proceso ordinario adelantado por Francisco Emilio Ospina López contra Almacenes Generales de Deposito de Occidente S.A. "ALOCCIDENTE" .

 

               Costas a cargo del recurrente. Liquídense.

 

               Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

(En comisión de servicios)

 

 

 

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

 

 

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

 

 

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

 

 

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

 

 

JORGE SANTOS BALLESTEROS

 

 

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO