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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Bogotá, D. C., siete (7) de Junio de dos mil dos (2002).- Referencia: Expediente No. 7360 Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 1998 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ANDRES y NATALIA PERRY TURBAY contraAEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”. I.- EL LITIGIO 1.- Piden los demandantes que se declare que como consecuencia de la muerte trágica de su padre Guillermo Perry Ferreira, la demandada ha obtenido un enriquecimiento sin causa que los nombrados demandantes han sufrido un empobrecimiento correlativo, y, consecuentemente, que se obligue aAVIANCA a reparar el daño causado a los últimos y se le condene a pagar la suma de $250.000.000, más el valor de la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el momento en que se efectúe el pago. 2.- Los hechos en que se fundan tales pretensiones, se pueden compendiar así:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Silvio Fernando Trejos Bueno

Bogotá, D. C., siete (7) de Junio de dos mil dos (2002).-

Referencia: Expediente No. 7360

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto

por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto

de 1998 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario

promovido por ANDRES y NATALIA PERRY

TURBAY contraAEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA

S.A. “AVIANCA”.

I.- EL LITIGIO

1.- Piden los demandantes que se declare que como

consecuencia de la muerte trágica de su padre Guillermo

Perry Ferreira, la demandada ha obtenido un enriquecimiento

sin causa que los nombrados demandantes han sufrido un

empobrecimiento correlativo, y, consecuentemente, que se

obligue aAVIANCA a reparar el daño causado a los últimos y

se le condene a pagar la suma de $250.000.000, más el valor

de la corrección monetaria desde la fecha de presentación de

la demanda y hasta el momento en que se efectúe el pago.

2.- Los hechos en que se fundan tales pretensiones, se

pueden compendiar así:

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a) Guillermo Perry Ferreira falleció trágicamente el 27 de

noviembre de 1983, en la localidad de Mejorada del Campo de

España, a consecuencia del accidente del avión Jumbo 747,

HK 2910 de Avianca, cuando realizaba el trayecto Paris-

Madrid-Bogotá; a la sazón él tenía 44 años de edad, ocupaba

el cargo de gerente de Inversiones Bogotá S.A. y era el padre

legítimo de ANDRES Y NATALIA PERRY TURBAY, quienes

ostentaban 16 y 14 años de edad, respectivamente, y

dependían moral y económicamente de su progenitor.

b) En el informe que presentó la Comisión de la Aeronáutica

Civil Española concluyó que el accidente aéreo se produjo por

una falla humana cuando “el Comandante, sin tener

conocimiento preciso de su posición, se dirigió a interceptar el

ILS con una trayectoria incorrecta, sin iniciar la maniobra de

aproximación instrumental publicada; descendiendo por

debajo de todos los márgenes de seguridad del área, hasta

colisionar con el terreno”; dicho informe fue suscrito por dos

funcionarios de la Aeronáutica Civil de Colombia y conocido

por la demandada, pues “ha sido aportado como prueba en

los diversos procesos de responsabilidad que se iniciaron

contra la aerolínea por causa del accidente”, los cuales

condujeron a que AVIANCA indemnizara “los perjuicios

sufridos por los familiares de gran mayoría de los pasajeros

cuando fue demandada ante diferentes países del mundo”.

c) Los nombrados hijos de la víctima, por conducto de su

madre, instauraron demanda de responsabilidad civil

contractual iniciándose el respectivo proceso en cuyo trámite

la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, al desatar el recurso de apelación, decretó la

perención del mismo, la que se produjo “por causa imputable

a los funcionarios judiciales del citado Despacho Judicial” y

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ajena por lo tanto a culpa o hecho de los demandantes, a

quienes se les impidió que “por un tecnicismo procesal,

promovieran un nuevo proceso judicial dentro de los dos años

siguientes contados a partir de la notificación del auto que la

decretó”.

d) En esas condiciones la demandada se ha enriquecido sin

justa causa como secuela del accidente en el que perdió la

vida Guillermo Perry Ferreira, puesto que ha dejado de pagar

a los demandantes “una cuantiosa indemnización a la que se

encontraba legalmente obligada” y, éstos, a su vez, se han

empobrecido pues han visto “disminuido su patrimonio por

cuanto dejaron de recibir la indemnización de los perjuicios

sufridos” por la muerte de su progenitor, no solo como

herederos de éste sino los daños padecidos directamente

“derivados de la privación de la asistencia económica que

recibían en ese momento y la que recibirían en el futuro de no

haber fallecido su padre”.

3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; en

esencia alegó que no le cabe ninguna responsabilidad en la

ocurrencia del accidente aéreo, y en tal sentido dice que no

acepta las conclusiones del informe emitido por las

autoridades aeronáuticas españolas; que no se ha enriquecido

sino que, por el contrario, ha sufrido cuantiosas pérdidas; y

que la perención del proceso de responsabilidad contractual

seguido en su contra por los mismos demandantes se debió a

la “inactividad de la parte demandante” y no “por causa

imputable a los funcionarios judiciales” del despacho de

conocimiento, como sin fundamento se afirma en la demanda.

Finalmente propuso las excepciones de fondo que, en su

orden, denominó de “inexistencia de la obligación

demandada” y “petición de más de lo debido”, pero sin

sustentarlas.

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4. Culminado el trámite de la primera instancia, la Juez dictó

fallo en el cual declaró probada la primera de tales

excepciones, negó las pretensiones, absolvió a la demandada

y condenó en costas a la parte actora. Esta apeló y el Tribunal

confirmó el fallo absolutorio, no obstante que revocó el

reconocimiento de la excepción de fondo por no tener éste

carácter.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Ellos admiten el siguiente resumen:

1. La responsabilidad civil por el deceso de una persona

genera dos acciones, que son “la hereditaria transmitida por

el causante, y la personal, perteneciente a quienes, herederos

o no del fallecido, se vieron perjudicados con la muerte de

éste”; el daño de la víctima directa se cobra por medio de la

acción hereditaria, la que puede ser contractual o

extracontractual, y “el de los terceros herederos o no de la

víctima, mediante el ejercicio de la acción personal”, la que,

en principio y por regla general, es extracontractual.

2. Por mandato del artículo 1006 del Código de Comercio, los

herederos de un pasajero fallecido no pueden ejercer en

forma acumulada la acción contractual transmitida por el

causante y la extracontractual derivada del daño que la

muerte del mismo les haya irrogado, aunque sí les está

permitido promoverlas separada o sucesivamente.

3. Las acciones que surgen por la inejecución o ejecución

imperfecta del contrato de transporte no pueden quedar

vigentes de manera indefinida y, es por ello, que

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"transcurrido un determinado período de tiempo, sus titulares

pierden el derecho a ejercerlas, pues contra dichas acciones

opera generalmente la prescripción”.

4. El presente caso se refiere a transporte aéreo

internacional, en tanto que el punto de partida fue París y el

de destino era Bogotá, razón por la cual se rige por el

Convenio de Varsovia, donde se haya establecido que la

acción de responsabilidad “debe ser intentada, so pena de

caducidad en el plazo de dos años contados desde el arribo o

desde el día en que la aeronave ha debido llegar”.

5. Doctrina y jurisprudencia sostienen al unísono que la

característica principal de la acción de enriquecimiento sin

causa es la subsidiariedad, “es decir, que esta solo procede

cuando el demandante carece de otra acción, ya que si tiene

otra vía ella es la que debe ejercer; y si tuvo otra acción y no

se ejercitó, la acción mencionada es improcedente”. Además,

el objeto de esta acción es la de reparar el daño y no el de

indemnizarlo “que es lo que al parecer pretende el actor”.

6. Los demandantes tenían a su alcance, según el citado

artículo 1006 del Código de Comercio, la acción contractual y

la extracontractual, pero solamente ejercieron la primera y

dejaron de promover la segunda, argumentando para tal

omisión la operancia de la caducidad, por lo que es dable

concluir “que estos sí tuvieron otro medio judicial para

obtener el resarcimiento de perjuicios derivados de la muerte

del pasajero, como lo era la acción personal extracontractual”

y que, con prescindencia de que la misma se encuentre o no

prescrita, “lo cierto es que tuvieron la posibilidad de ejercerla,

ante lo cual deviene la improcedencia de la acción de

enriquecimiento sin causa”.

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7. Advierte el Tribunal que aunque se admitiera la

procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, lo

cierto es que tampoco se estructuran los requisitos necesarios

para su prosperidad. En efecto, no puede afirmarse que la

demandada se haya enriquecido por el solo hecho de haber

pagado, como lo confiesa su representante legal al absolver

interrogatorio de parte, “casi el 100% de las indemnizaciones

presentadas como consecuencia del accidente”. Ni mucho

menos puede predicarse empobrecimiento correlativo de los

demandantes, al no haberse demostrado un desplazamiento

patrimonial de ellos hacia dicha sociedad.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia

impugnada: los dos iniciales con apoyo en la causal primera

de casación, los cuales serán despachados conjuntamente

dado que se complementan; y el otro con fundamento en la

causal segunda, el cual se examinará adelantadamente por

cuanto denuncia un vicio de procedimiento.

CARGO TERCERO:

Se acusa el fallo de ser incongruente porque a pesar de que el

artículo 304 del Código de Procedimiento Civil dispone que la

parte resolutiva de toda sentencia debe contener “decisión

expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la

demanda, las excepciones, cuando procede resolver sobre

ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus

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apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir”, y

entre éstos últimos la decisión de la objeción que por error

grave se formule contra el dictamen pericial de acuerdo con el

artículo 238 del C. de P.C.

En este caso tanto la Juez como el Tribunal omitieron

pronunciarse sobre la objeción formulada en ese sentido por

la demandada, contra la prueba pericial practicada a instancia

de la demandante, lo cual afecta el fallo impugnado de

incongruencia.

CONSIDERACIONES:

1. La causal segunda de casación consagrada en el artículo 368

del C. de P.C. se halla reservada para enmendar el vicio de

procedimiento que se produce únicamente por “No estar la

sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones

de la demanda, o con las excepciones propuestas por el

demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”;

ningún otro asunto al que deba referirse la sentencia y que

ésta omita da pie para que se examine tal inadvertencia en

casación sobre la base de que se presenta una incongruencia;

quiso pues el legislador dar una posibilidad de corregir el vicio

de actividad sólo respecto de aquellas cuestiones que

constituyen la médula del litigio y del derecho disputado por las

partes. Nada más.

2. Y si el artículo 304 del C. de P.C. señala qué debe contener

una sentencia, y en relación con la parte resolutiva

concretamente indica que “deberá contener decisión expresa y

clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las

excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas”, quiere decir

que restringió a tales aspectos la inconsonancia de los fallos,

denunciable en casación con respaldo en la causal segunda; en

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esa medida, entonces, es sabido que para deducir ese vicio de

procedimiento debe confrontarse la demanda, y en su caso la

contestación, con la parte resolutiva de la sentencia, a fin de

detectar si con ésta el Juzgador superó o redujo los límites de

su actividad para proferir una fallo extra, ultra o mínima petita

3. Quedan fuera de control por esa vía otras decisiones que

según la última norma citada también hacen parte del

contenido de la sentencia, las que ciertamente por su

naturaleza y por no corresponder al cuadro de instancia que

trazan las partes ni al litigio mismo, no cabe predicar respecto

de ellas la incongruencia en ninguna de sus especies. Tales

decisiones, marginadas de la causal segunda, son las que

recaen sobre “las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus

apoderados, y demás asuntos que corresponde decidir, con

arreglo a lo dispuesto en este código”, entre las cuales en

verdad se halla la decisión sobre la objeción por error grave

formulada contra un dictamen pericial (artículo 238-6 C. de

P.C.), cuya omisión no da pie para invocar dicha causal.

4. Por consiguiente, el cargo tercero no prospera.

CARGO PRIMERO

En él se tilda la sentencia impugnada de haber

violado directamente, el artículo 1006 del Código de

Comercio, por aplicación indebida; y, por falta de aplicación,

el artículo 29 de la Convención para la Unificación de Ciertas

Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, Convenio

de Varsovia de 1929, Tratado Público ratificado por Colombia

con la ley 95 de 1965 y aplicable por mandato del artículo

1874 del citado Código; el artículo 8 de la ley 153 de 1887

por interpretación errónea.

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Para sustentar el cargo se hacen las siguientes afirmaciones:

a) Al contrato de transporte, tanto interno como internacional,

se le aplican las disposiciones del Código de Comercio, a

menos que, en relación con el último, exista disposición

internacional que sea obligatoria para Colombia, según la

preceptiva del artículo 1874 del citado Estatuto mercantil, la

que, para el caso concreto de este proceso del accidente en el

que falleció el padre de los demandantes Guillermo Perry

Ferreira y por tratarse de transporte aéreo internacional, es el

artículo 29 del Convenio de Varsovia, el cual establece que “la

acción de responsabilidad deberá entablarse, bajo pena de

caducidad, en el plazo de dos años a partir de la llegada a su

destino, o del día en que la aeronave debiera haber llegado, o

a partir de la suspensión del transporte”.

b) El accidente se produjo durante la ejecución de un contrato

de transporte internacional, en atención a sus puntos de

partida y destino, Paris-Madrid-Bogotá, por lo que la

regulación aplicable era la del Convenio de Varsovia, artículo

29, y no la que tuvo en cuenta el Tribunal, artículo 1006 del

Código de Comercio, situación que lo condujo, además, a

interpretar de manera errónea el artículo 8º de la ley 153 de

1887, así como también la regla general del enriquecimiento

sin causa, puesto que resulta incuestionable que ésta era la

única acción al alcance de los demandantes para obtener el

pago de la indemnización por la muerte de su fallecido

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progenitor, ante la caducidad de la acción regulada por el

Convenio de Varsovia.

c) La perención decretada el 6 de julio de 1987 en segunda

instancia respecto del anterior proceso de responsabilidad

contractual promovido por los mismos demandantes contra

idéntica demandada, en armonía con lo dispuesto en el

Convenio de Varsovia, impidió la iniciación de cualquier otra

acción generada por el accidente aéreo, “bien de naturaleza

contractual o extracontractual”, en virtud de lo previsto en el

artículo 29 de dicho Tratado que fija en dos (2) años la

caducidad de la acción que surge del contrato de transporte

internacional. Para esa fecha, por haber transcurrido mas de

dos años desde el accidente acaecido el 27 de noviembre de

1983, no había posibilidad de ejercer ninguna acción, por lo

que cabe preguntar “qué otra vía procesal tenían los

demandantes, distinta al ejercicio de la acción de

enriquecimiento sin causa, para reclamar sus derechos no

extinguidos, con posterioridad a la fecha de la sanción

procesal decretada por primera vez”.

d) No está de acuerdo con la razón tenida en cuenta por el

sentenciador de segundo grado al atribuir responsabilidad a

los demandantes en la declaratoria de perención, pero se

apoya en dicha aseveración para deducir que “con mayor

razón quedaría intacto el remedio de la actio in rem verso,

pues ésta funda su razón de ser en la equidad, y en impedir

precisamente que la rigidez normativa genere situaciones de

injusticia grave”, en respaldo de lo cual cita un doctrinante

nacional que se refiere a doctrina extranjera de la que

destaca que “La ley repara el enriquecimiento injusto no sólo

donde hay negligencia, sino aún donde hay mala fe (...) La

teoría de la culpa puede penetrar en el acción in rem verso,

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pero no hay razón para darle más fuerza que en los casos

ordinarios”, todo para sustentar por qué no incide la supuesta

atribución de la culpa de los demandantes para que hubiera

obrado la perención.

e) Cuestiona, además, por equivocado el análisis que hizo el

Tribunal de los elementos restantes de la acción in rem verso,

la que acusa de contener una interpretación errónea del

artículo 8º del la ley 153 de 1887. Citando la jurisprudencia

sobre el punto, precisa que el empobrecimiento correlativo

exigido para la prosperidad de ésta puede ser de carácter

positivo como se refiere en la sentencia, pero también

negativo, por lo cual considera que están dados los elementos

de la acción incoada por el hecho incuestionable de que hasta

la fecha la Compañía demandada no ha pagado una obligación

que legalmente le competía, en detrimento de los

demandantes que se han visto correlativamente

empobrecidos, al no recibir una indemnización a la que a

todas luces tienen derecho.

f) Destaca que por el solo hecho del accidente aéreo

para AVIANCA había una presunción de responsabilidad que

la obligaba a pagar las indemnizaciones respectivas a

víctimas, herederos y terceros afectados, lo que hizo al

pagarle “a la casi totalidad de los pasajeros supervivientes y

la gran mayor de los familiares de las víctimas fatales”, que

no fue un acto de mera liberalidad sino el reconocimiento de

su responsabilidad en el accidente, lo que se encuentra en

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consonancia con el artículo 17 del Convenio de Varsovia que

la presume en el transportador por el solo hecho que el daño

se produzca a bordo de la aeronave, presunción que se

extiende también al “nexo causal entre ésta y el daño”.

g.-) Señala por último el recurrente que la contradictora no

pudo desvirtuar la presunción de responsabilidad por el hecho

del accidente reconocida en las normas y en la jurisprudencia,

de donde las conclusiones que el Departamento

Administrativo de Aeronáutica Civil, remitió como prueba del

siniestro, conservan plena vigencia y ratifican tal

responsabilidad.

CARGO SEGUNDO

Con fundamento en la causal primera de casación del artículo

368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia

del Tribunal de haber quebrantado indirectamente, por falta

de aplicación, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, a

consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en

la apreciación de las siguientes pruebas: Registros civiles de

los demandantes; el interrogatorio de parte de la entidad

demandada; la lista de pasajeros indemnizados; el contrato

de transacción celebrado entre la entidad demandada y Ana

Inés Ferreira de Perry, abuela de los actores; declaración de

renta de Guillermo Perry para el año gravable de 1982;

declaración de testigos; declaración por certificación del Dr.

Julio Cesar Turbay; y, dictamen pericial.

a) Asegura la censura que el Tribunal cometió error

manifiesto de hecho, al no tener por acreditado el

enriquecimiento de la sociedad demandada y el correlativo

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empobrecimiento de los actores, no obstante que se hallaban

idóneamente demostrados, tanto lo uno como lo otro, así: el

parentesco a través de los registros civiles; el reconocimiento

del representante legal de AVIANCA de no haber pagado

suma alguna por concepto del accidente a los demandantes;

la lista de pasajeros permite deducir el pago personal o

hereditario a ciento veintiséis (126) ocupantes del

accidentado Jumbo, entre quienes no figuran los reclamantes,

mas sí la abuela de éstos y los subalternos de trabajo del

señor Perry Ferreira, señores Rafael Valderrama y Roberto

Angel Reyes; en la última declaración de renta del difunto

aparecen como personas a cargo suyas sus hijos ANDRES Y

NATALIA; y, en el dictamen pericial se concluyó que el total

del daño a reparar por AVIANCA a los demandados ascendía

a octubre de 1994 a la suma de setecientos veintiún millones

trescientos cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y cinco

pesos ($721.357.885,00).

b) Termina precisando el impugnante que el ad quem omitió

la apreciación de todas la pruebas relacionadas guardando

silencio sobre ellas, y si las hubiera tenido en cuenta habría

concluido que ciertamente se produjo el enriquecimiento de la

empresa demandada y el empobrecimiento de los actores

quienes no han recibido de parte de ésta la correspondiente

reparación de los daños padecidos en su carácter de

herederos únicos y excluyentes de su fallecido padre

Guillermo Perry Ferreira.

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El Tribunal, para desestimar la procedibilidad de la acción

de enriquecimiento sin causa aducida por los demandantes y

confirmar, en consecuencia, la sentencia de primera instancia

proferida en el mismo sentido, consignó dos argumentos

centrales: 1º) La citada actio in rem verso no procede cuando

la persona que la instaura tuvo a su disposición otra acción

para hacer la reclamación del derecho pretendido, con

prescindencia de la razón por la cual no se haya ejercido o se

haya frustrado la misma; y 2º) Aun en el supuesto de que

pudiera superarse el escollo consistente en la presencia de

otra acción, en este caso no se cumplen los requisitos

establecidos por la jurisprudencia para la misma,

particularmente porque no se ha demostrado el

enriquecimiento de Avianca ni el empobrecimiento de los

demandantes, en tanto que no hubo un desplazamiento de

patrimonio de éstos hacia aquélla. El cargo primero apunta

por la vía directa a desquiciar ambos fundamentos, y el otro

por la vía indirecta únicamente el último, lo cual amerita su

despacho integrado.

2. Sobre la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem

verso, de antaño la jurisprudencia de esta Corporación ha

precisado los requisitos que la estructuran, e invariablemente

los ha considerado bajo la idea de que son acumulativos o

concurrentes, y por lo tanto todos deben estar presentes para

que esa acción pueda resultar exitosa. Tales son:

“ 1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado

haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser

positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición

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de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un

patrimonio”.

“2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa

que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo

al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya

efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la

ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del

empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de

la ventaja de aquél”.

“Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se

opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al

enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de

verificarse también por intermedio de otro patrimonio”.

“El acontecimiento que produce el desplazamiento de un

patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los

sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo

cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la

ganancia y la pérdida sea una y sea la misma”.

“3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante,

como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea

injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos

patrimonios se haya producido sin causa jurídica”.

“En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos,

por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación

en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la

circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio

a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-

contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una

disposición expresa de la ley”.

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“4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem

verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el

bien carezca de cualquiera otra acción originada por un

contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las

que brotan de los derechos absolutos”.

“Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem

verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió

cualquiera de las otras vías de derecho. El debe sufrir las

consecuencias de su imprudencia o negligencia”.

“5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se

pretende soslayar una disposición imperativa de la ley” (G. J.

T. XLIV, págs. 474 y 474.).

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada en múltiples

oportunidades como dan cuenta, entre otras, la Gacetas

Judiciales XLVIII pag. 130, L pag. 40 y LXXXI pag 731; y en

el mismo sentido pero especialmente en torno al carácter

subsidiario de la acción, más recientemente en la sentencia

No. 124 de 10 de diciembre de 1999 y en la sentencia de 28

de agosto de 2001, expediente 6673.

3. Ante la exigencia inevitable de la concurrencia de los

anteriores requisitos para el éxito de la acción invocada, la

Sala se detendrá en el estudio del carácter subsidiario de la

acción de enriquecimiento, cuya consideración constituye el

pilar fundamental del fallo impugnado, y del cual se dedujo el

sentenciador que como los demandantes tuvieron a su

alcance otra acción no se abre paso la propuesta para dar

inicio a este proceso.

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En efecto, está plenamente demostrado que la parte actora

promovió en su momento un proceso de responsabilidad civil

contractual, también contra Avianca S.A., con el fin de

obtener la indemnización de los perjuicios que se le irrogaron

por el trágico deceso de su progenitor durante la ejecución del

contrato de transporte aéreo internacional; e igualmente que

a ese proceso se le puso fin porque se decretó la perención,

cuyo efecto, por la primera vez, era el de impedir que dicha

parte iniciara uno nuevo durante los últimos dos años

siguientes, contados como dispone el artículo 346 del C. de P.

Civil.

Lo anterior significa, sin duda alguna, que aun haciendo

abstracción de la causa o motivo que dio lugar a la perención,

que los demandantes no carecían de acción para hacer valer

la reparación del daño que ahora pretenden rescatar, y que si

la misma abortó por causa de abandono imputable a

aquéllos, hecho que no es disputable en este proceso, puede

afirmarse que si como consecuencia de tal fenómeno procesal

no pueden ya entablarla porque cumplidos los dos años de

sanción ha caducado, no hay lugar a proponer la acción in

rem verso, en la medida en que esta no es de carácter

alternativo sino subsidiario, y en que tampoco puede servir de

medio evasivo de las consecuencias de la perención; no se

trata de la posibilidad de escoger entre dicha acción y la de

responsabilidad civil, en este caso simplemente se acude a

aquélla con ocasión del fracaso de ésta.

4. Sobre lo último, debe llamarse la atención en el sentido de

que la razón de ser de la perención no se traduce en un

tecnicismo procesal de poca monta ni generador de oprobio

ni injusticia; se trata de una sanción contra el litigante

descuidado, que cuando se decreta por primera vez, se

impone que la demanda sólo puede volverse a presentar

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después de dos años, dándose sus efectos procesales y

sustanciales a partir de ella como si nunca se hubiera

presentado la anterior; tanto es así que pueden proponerse

legítimamente contra la segunda demanda, si llegare a ser

instaurada, la excepción de prescripción y la de caducidad, en

la medida en que el artículo 91 del C. de P.C. dispone que no

se considerará interrumpida la prescripción y operará la

caducidad, a pesar de haberse notificado oportunamente la

demanda del antiguo proceso, entre otras hipótesis, “Cuando

se produzca la perención del proceso”.

De allí que no le asista la razón a la parte impugnante, quien

ha acudido a la acción de enriquecimiento sin causa, alegando

que ya no puede ejercer las acciones de responsabilidad civil

contra Avianca, prevalida de que éstas caducaron en los

términos previstos en el Pacto de Varsovia, pero sin parar

mientes en que si ello sucede de ese modo no es por nada

distinto de las consecuencias de la sanción procesal que antes

le había sido impuesta, de cuyos efectos letales no puede

escapar, bajo el entendimiento equivocado de que el carácter

subsidiario de la acción in rem verso, se da también cuando

fracasan por cualquier motivo, incluso imputable al

demandante, las acciones que tuvo a su alcance.

Es obvio que, si así fuera, de nada valdría que se

establecieran otras acciones, como inane devendrían las

reglas de la prescripción y la caducidad establecidas para

éstas, las cuales quedarían borradas o por lo menos serían

fácilmente burladas, en la medida en que siempre quedaría el

sucedáneo de la acción de enriquecimiento sin causa.

Y no viene al caso acudir a la manifestación legal de la

llamada acción de enriquecimiento cambiario establecida en el

inciso final del artículo 882 del C. de Comercio, prevista para

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cuando el acreedor deja caducar o prescribir el título valor

que le ha sido entregado en pago de una obligación anterior,

la cual, si bien igualmente se extingue, no impide que se

instaure acción contra quien se haya enriquecido sin causa a

consecuencia de tales fenómenos extintivos; se trata

justamente de una disposición expresa de la ley constitutiva

de una excepción, la que, justamente por serlo, reafirma la

tesis de que la regla general consiste en que cuando prescribe

un derecho o se extingue una acción por caducidad no

superviven sus efectos mediante el ejercicio de la acción in

rem verso.

5. Situada la Corte, como le corresponde, únicamente en la

perspectiva que propone el recurrente, según la cual el

Convenio de Varsovia consagra una caducidad corta de las

acciones de responsabilidad “bien de naturaleza contractual o

extracontractual”, resulta preciso concluir lo siguiente:

a) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1874 del

Código de Comercio, el contrato de transporte internacional

aéreo se regula por lo dispuesto en Convenio de Varsovia

establecido para la Unificación de algunas normas relativas al

transporte aéreo internacional, el cual fue aprobado por la

ley 95 de 1965, en virtud del cual los demandantes tenían el

derecho de proponer las acciones de responsabilidad civil de

cualquier índole, las cuales están sometidas a un término de

caducidad de dos años fijado por el artículo 29 del citado

Convenio, contados “a partir de la llegada a su destino, o del

día en que la aeronave debiera haber llegado, o a partir de la

suspensión del transporte”.

b) Que en aplicación de lo anterior, los demandantes iniciaron

oportunamente un proceso de responsabilidad civil

contractual contra Avianca S.A., el cual se frustró por causa

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del decreto de perención de cuyos efectos legales y

sustanciales se ha dado cuenta atrás; de allí que en la especie

del presente proceso no ostenten legitimación en la causa

para invocar la acción in rem verso, en la medida en que

siendo ésta subsidiaria no procede por el simple hecho de que

fracase otra vía instituida para el efecto y escogida

precisamente por los demandantes, y menos si ello ocurrió

por causa de una sanción imputable a ellos.

c) Que en esos términos, la solución del caso en favor de los

demandantes no puede dimanar de la aplicación del principio

de la equidad, como lo pretende el recurrente, en tanto que

no puede hacerse abstracción de la regulación legal existente

en lo que concierne a la acción de enriquecimiento sin causa y

a los efectos de la perención, sin la cual, valga decirlo, los

impugnantes no hubieran tenido que acudir a este proceso;

ni tampoco es dable sostener que haya inequidad por el

hecho de que a otras personas colocadas en similares

circunstancias fácticas les haya sido reconocida cuantiosas

indemnizaciones por daños derivados del mismo accidente

aéreo, bien directamente por la sociedad demandada o por

medio de fallos judiciales, puesto que, tal como ha quedado

demostrado y lo dedujo con acierto el Tribunal, los

demandantes tuvieron a su alcance, desde cuando falleció su

padre, emprender las acciones de responsabilidad civil

surgidas del contrato de transporte internacional, o las de

índole extracontractual.

d) Que el carácter subsidiario objeto de la acción objeto de

examen, entonces, no fluye de que se haya presentado una

circunstancia de orden procesal, en este caso la perención de

la acción contractual iniciada oportunamente, por la que se

frustró transitoriamente ésta y de modo definitivo después

como consecuencia de la caducidad que la afectaría al

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momento de instaurarse una nueva demanda; en verdad, la

verificación sobre la presencia de otras acciones ocurre

cuando nace el respectivo derecho, y no después cuando

fracasan o se frustran; la subsidiariedad de la acción de

enriquecimiento sin causa no consiste en que existiendo otras

acciones, el fracaso de éstas admite la provocación de

aquélla.

e) Que en los términos de la jurisprudencia de esta

Corporación, no se ha reconocido la posibilidad de ejercer la

acción in rem verso de modo concurrente con otras acciones,

ni como ajena a la participación del accionante en el devenir

infructuoso de éstas.

f) Que como la acción de enriquecimiento sin causa no es

procedente, y ese argumento cardinal y primero del fallo

impugnado se mantiene en pie, resulta superfluo que la Corte

extienda su análisis a fin de establecer el cumplimiento de los

restantes requisitos de dicha acción, punto sobre el cual,

recae el cargo tercero; con todo, el concepto de lo que

constituye enriquecimiento y el empobrecimiento correlativo,

encuentra respuesta en la descripción de los elementos de la

acción de enriquecimiento que ha efectuado tradicionalmente

la jurisprudencia.

g) Que en las circunstancias que ofrece el presente caso, el

sentenciador no quebrantó ninguna de las normas

sustanciales reseñadas en la acusación.

6. Por consiguiente, los cargos primero y segundo tampoco

prosperan.

DECISION:

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia

adiada el 12 de agosto de 1998, proferida por la Sala Civil del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del

proceso ordinario promovido por ANDRES y NATALIA

PERRY TURBAY contra AEROVIAS NACIONALES DE

COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

Condénase en costas del recurso de casación a la parte

recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILO

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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO