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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno
(2001)
Referencia: Expediente No. 5868
Decídese el recurso de casación
interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia de 17 de octubre de 1995, proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.
C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por
el señor ARISTIDES RAMIREZ CARDENAS contra
LEONOR CORREDOR DE RAMIREZ, MARIO ALBERTO,
OLGA LUCIA, AMPARO y MAGDA LIGIA RAMIREZ
CORREDOR.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil
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del Circuito de Bogotá, D.C. (fols. 26-30, C-1), el
citado demandante convocó a proceso ordinario de
mayor cuantía a los también mencionados
demandados, para que frente a ellos se declare
simulado el contrato de compraventa de la nuda
propiedad, contenido en la escritura pública No. 7455
de 11 de agosto de 1993, otorgado en la Notaría
Veintiuna del Círculo de Bogotá, D.C., respecto del
inmueble situado en la carrera 55B No. 46-07 de la
misma ciudad, celebrado entre LEONOR CORREDOR
DE RAMIREZ, como vendedora, y MARIO ALBERTO,
OLGA LUCIA, MAGDA LIGIA y AMPARO LEONOR
RAMIREZ CORREDOR, en calidad de compradores,
ordenando consecuentemente “la devolución de los
derechos sobre dicho inmueble, equivalentes a la
mitad del mismo”, además de la cancelación de la
inscripción del título en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.
2. Las pretensiones anteriores se
fincaron en los hechos que a continuación se
compendian:
2.1. El 5 de octubre de 1962,
ARISTIDES RAMIREZ CARDENAS y LEONOR
CORREDOR contrajeron matrimonio católico, de cuya
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unión procrearon a MARIO ALBERTO, OLGA LUCIA,
MAGDA LIGIA y AMPARO LEONOR.
2.2. El demandante adquirió de la
Beneficencia de Cundinamarca un lote de terreno
sobre el cual posteriormente edificó, “con recursos
propios”, una casa de habitación y un apartamento
anexo, pero a iniciativa suya hizo que la venta se
realizara a favor de LEONOR CORREDOR DE
RAMIREZ, su cónyuge, como consta en la escritura
pública No. 501 de 14 de febrero de 1969,
debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos
Públicos, pese a lo cual de todas formas el bien
inmueble “ingresó… a la sociedad conyugal”.
2.3. Hace un año (la demanda fue
presentada el 10 de noviembre de 1993), a raíz de
desavenencias conyugales que originaron la
separación de lecho de la pareja, el actor contrató los
servicios de un abogado con el fin de adelantar la
separación de bienes por mutuo acuerdo, sin
resultado positivo alguno. Posteriormente descubrió
que mediante escritura pública 7455 de 11 de agosto
de 1993, otorgada en la Notaría 21 del Círculo de
Bogotá, D.C., su cónyuge enajenó la nuda propiedad
a sus cuatro hijos, los codemandados, reservándose
para ella el derecho de usufructo.
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2.4. Por lo anterior, el demandante
considera que hubo una “una simulación con el objeto
de extraer el bien de la sociedad conyugal y birlar y
burlar” sus derechos.
3. Notificados los demandados del
auto admisorio de la demanda, oportuna y
conjuntamente se opusieron a todas las pretensiones
(fols. 38-41, C-1), para lo cual negaron el hecho
atinente a la simulación (supra, numeral 2.4.) y
aceptaron como parcialmente cierto el relativo a la
construcción, por cuanto el demandante “solicitó a la
demandada permiso para construir”, el cual
efectivamente fue concedido al haber prometido que
esas mejoras quedarían de propiedad de la cónyuge
demandada y para su beneficio. En la misma
oportunidad formularon las excepciones perentorias
que nominaron carencia e inexistencia de interés
jurídico o derecho para demandar, fundadas en que
como la sociedad conyugal formada por el hecho del
matrimonio se encontraba vigente, la demandada
tenía la libre disposición de sus bienes de conformidad
con lo dispuesto por la ley 28 de 1932, razón por la
cual el demandante no tiene derecho para pretender
la simulación de los negocios jurídicos que sobre sus
propios bienes realice la cónyuge.
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4. Adelantado en esos términos el
proceso, la sentencia de primera instancia de 5 de
junio de 1995 (fols. 66-72, C-1), declaró fundada la
excepción perentoria de carencia de interés jurídico
para demandar y negó las pretensiones de la
demanda, fundamentalmente porque como lo han
definido la doctrina y la jurisprudencia, que no cita, el
cónyuge tiene personería para demandar la
simulación de los negocios jurídicos celebrados por el
otro, una vez disuelta la sociedad conyugal o luego de
haber propuesto una acción encaminada a obtener su
disolución, como la separación de bienes, el divorcio,
la nulidad del matrimonio, etc.; mientras tal condición
no se dé, como sucede en el caso concreto, cada
cónyuge legalmente se encuentra facultado para
administrar y disponer libremente de los bienes que
adquiera, sean sociales o propios, según lo establece
la ley 28 de 1932.
5. En virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la anterior providencia, el Tribunal
la confirmó en todas sus partes, mediante sentencia
de 17 de octubre de 1995 (fols. 11-23, C-2), frente a
la cual el demandante formuló el recurso
extraordinario de casación de cuyo estudio hoy se
ocupa la Corte.
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Luego de referirse a los
antecedentes del litigio y constatar la validez formal
del proceso, el ad-quem señaló que en principio existe
identidad de criterios entre el sentenciador de primer
grado y el recurrente, respecto al requerimiento
jurisprudencial según el cual para la procedencia de la
acción de simulación formulada por un cónyuge en
relación con los negocios jurídicos celebrados por el
otro, se requiere que la sociedad conyugal esté
disuelta, o que si se encuentra vigente, judicialmente
se pretenda su disolución, tal como ocurre “cuando el
cónyuge ha demandado la separación de bienes, de
cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.”,
pues si nada de eso acontece “no aparece el interés
jurídico para impugnar los actos ficticios” (G.J. CLXV,
pág. 214) (el subrayado no es del texto).
2. Seguidamente el Tribunal indicó
que de la expresión latina “etcétera” (etc.), utilizada
por la Corte en la cita precedente, empleada
generalmente para sustituir “el resto de una
exposición o enumeración que se sobreentiende o que
no interesa expresar”, el recurrente ha deducido su
inconformidad, pues, según él, la enumeración de los
procesos que tienden a la disolución de la sociedad
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conyugal no es taxativa, sino enunciativa, vale decir,
se citan a manera de ejemplo, “quedando…otros
casos que también se encuentran ínsitos en la
expresión y que igualmente se dirigen a su disolución
y liquidación”, como acontece con la “separación de
bienes por mutuo acuerdo” (relieva la Sala), toda vez
que “la intención del actor fue la de facilitar con su
esposa una separación de bienes por mutuo acuerdo,
para lo cual obtuvo los servicios de un profesional del
derecho quien luego de entrevistarse con ésta recibió
una respuesta que podría entenderse como afirmación
a esa intención, lo que deja en evidencia que la
disolución de la sociedad conyugal ‘estaba planteada
extraprocesalmente’, no obstante lo cual ‘a las
conversaciones preliminares le sucedió la ficticia
operación de venta’ ”.
3. Para dar respuesta en forma
negativa a la inquietud del apelante, el sentenciador
de segundo grado, evocando la jurisprudencia citada,
expresó que para examinar el interés del cónyuge
demandante en la simulación cuando mantiene
vigencia la sociedad conyugal, “no basta la simple
separación de hecho”, por cuanto el perjuicio de quien
la alega debe ser actual y no eventual, cierto y no
hipotético, vale decir, necesariamente debe existir al
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tiempo de deducirse la acción, pues el “derecho no
puede reclamarse de futuro”.
Por lo tanto, agrega, si el demandante
sólo tenía una expectativa en su fuero interno, el
propósito de pretender la separación de bienes, sin
que esa intención se manifestara al mundo externo
mediante la demanda pertinente, escapa a la justicia
todo intento por darle categoría de “hecho a una
voluntad interna”, por más que extraprocesalmente
hubiere trascendido la esfera afectiva de la otra parte.
Así, haciendo suya doctrina de la Corte (sent. Cas.
Civ. de 15 de septiembre de 1993), reiteró que
cuando el interés para demandar la simulación se
finca en la preexistencia de una demanda de
separación de cuerpos, etc., para saber si el proceso
respectivo puede desembocar en la disolución o no de
la sociedad conyugal, esa expectativa debe contar con
un elemento incontrastable, como es la notificación a
la contraparte del auto admisorio de la demanda,
pues sólo de esa manera se asegura que “su
desenlace se presentará según los términos
propuestos, vale decir, que de manera concreta se
sepa que habrá de tomarse una determinación que,
eventualmente, comporte la disolución de la sociedad
conyugal”.
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4. Concluye el sentenciador de
segundo grado que sólo cuando se realiza esa
notificación, el interés del demandante en la
simulación viene a concretarse y actualizarse, pues en
el entretanto no puede asegurarse el desenlace
esperado, esto es, no se garantiza de manera
inmediata si habrá o no decisión, puesto que el
demandante es libre de retirar su demanda. De esta
suerte, la ulterior demanda de simulación no puede
justificarse con el otorgamiento del poder para la
iniciación del proceso orientado a disolver la sociedad
conyugal, ni con la presentación de la demanda, ni
con la admisión de la misma.
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos, por la causal primera de
casación, propone el recurrente contra la sentencia
compendiada, los cuales se resolverán conjuntamente
por participar de consideraciones que le son comunes.
CARGO PRIMERO
1. En él se acusa la sentencia del
Tribunal de haber violado indirectamente, por falta de
aplicación, los artículos 657, 666, 669, 739, 756,
1457 y 2488 del Código Civil; 89, regla primera, de la
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ley 153 de 1887, y 1º del decreto 1712 de 1989,
como consecuencia de errores de hecho en la
estimación probatoria.
2. Para desarrollar el cargo, el
recurrente manifiesta que el Tribunal inapreció las
pruebas que “apuntan a la existencia” de un derecho
patrimonial a su favor, para algunos “personal o de
crédito”, para otros “real de superficie” (artículo 739,
Código Civil), derivado de ser el constructor, con sus
propios recursos, de la casa de habitación y del
apartamento anexo, en el lote citado, de donde
igualmente emana el interés para acudir a los
estrados judiciales en procura de la declaratoria de
simulación, a saber:
2.1. La confesión por apoderado
contenida en la contestación de la demanda, en
cuanto en ésta se afirmó (hecho vigésimo) que el
demandante edificó en el lote, una “casa de
habitación y un apartamento anexo, con recursos
propios”, a lo cual se replicó que era “parcialmente
cierto”, pues la construcción se hizo en parte con
dineros de aquél, quien fuera de pedir permiso para el
efecto, “prometió” que las mejoras quedarían de
propiedad de la demandada LEONOR CORREDOR DE
RAMIREZ, y para su beneficio.
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2.2. Los testimonios rendidos por
GUSTAVO POSADA FORERO y CARLOS CLODOMIRO
MARTINEZ BERNAL, no sólo ante la Notaría 33 del
Círculo de Bogotá, D.C. (fols. 19-20, C-1), sino ante
el juez del conocimiento (fols. 52-54, ib.), quienes
expresaron que la casa de habitación y el
apartamento anexo se construyeron con recursos
propios del demandante.
3. En orden a demostrar el error, el
censor precisa que con las anteriores pruebas,
inobservadas por el Tribunal, quedó acreditado el
interés para demandar la simulación, porque si bien
por el fenómeno de la accesión, la edificación es de
propiedad del titular del derecho de dominio sobre el
terreno, éste para ejercer actos de disposición (la
venta simulada), debe pagar al mejorista el valor de
la edificación, plantación o sementera, mucho más
cuando, como se reconoce, esa construcción se
levantó “a ciencia y paciencia de la dueña”. Por tal
razón considera ser titular de un derecho de crédito
(artículo 666 del Código Civil), en contra de la
vendedora, es decir, “se encuentra en la misma
situación de cualquier acreedor que observa que la
prenda general de que trata el artículo 2.488 del
Código Civil se deteriora, dificultando su cobro”.
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4. El deterioro de la prenda general de
los acreedores, agrega el impugnante, se encuentra
probado con la manifestación de la demandada
LEONOR CORREDOR DE RAMIREZ en la audiencia de
conciliación (fol. 45, C-1), cuando no sólo expresó
que se había gastado la plata, sino que no le va a
cancelar nada al demandante, pieza procesal que
tampoco “vio ni valoró el juez ad-quem”.
5. Los errores de hecho cometidos por
el Tribunal, concluye el impugnante, son
trascendentes y graves, porque si hubiera analizado la
prueba testimonial, la confesión por apoderado y el
texto de la audiencia de conciliación, habría advertido
su interés actual, no eventual, para demandar la
simulación del contrato de compraventa de la nuda
propiedad, lo cual lo condujo a vulnerar las
disposiciones sustanciales citadas en el cargo,
principalmente porque la confesión no se neutraliza
con la añadidura según la cual las mejoras quedarían
de propiedad de la dueña del bien raíz, pues
consideradas como una donación de inmueble, la
construcción lo es por adherencia, no se hizo por
escritura pública (artículo 1457 del Código Civil), y si
se califica como una promesa de donación, tampoco
el precontrato consta por escrito (ley 153 de 1887,
artículo 89, regla primera).
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CARGO SEGUNDO
1. Por la vía directa, en este cargo se
acusa la sentencia de haber infringido, por
interpretación errónea, los artículos 1781, numeral
5º, del Código Civil, y 1º de la ley 28 de 1932.
2. Para desarrollar la censura, el
impugnante no debate si la mujer casada se
encuentra habilitada para enajenar sus haberes o no,
porque la “respuesta es positiva”, pero ello no implica
que se le haya dado permiso para “insolventarse o
enajenar los bienes de la sociedad conyugal,
ficticiamente, en deterioro de los derechos y legítimos
intereses del otro cónyuge”, como ocurrió con el lote,
la casa de habitación y el apartamento anexo, todo lo
cual había ingresado al haber de la sociedad
conyugal.
2. Según la Corte, agrega el
recurrente, mientras no se haya disuelto la sociedad
conyugal o no exista proceso contencioso en curso
con esa finalidad, no existe interés en ninguno de los
cónyuges para demandar la simulación de los
negocios jurídicos celebrados por el otro, pero a su
juicio no se trata de eso, sino de propender porque se
interprete esa doctrina “a los nuevos
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condicionamientos jurídicos y fácticos del momento”,
con el fin de deducir que aún en vigencia de la
sociedad conyugal, la cual se constituye por el hecho
mismo del matrimonio, existe un interés claro y
actual, no eventual, en ambos cónyuges, respecto del
haber de esa sociedad, principalmente porque el acto
simulado trae consigo el menoscabo del patrimonio
social, menguando de manera significativa el derecho
del otro cónyuge.
3. Es tan cierto lo anterior, prosigue el
recurrente, que hubo necesidad de expedir la ley 258
de 1996, la cual enseña que el bien inmueble
adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges,
antes o después de la celebración del matrimonio,
destinado a la habitación de la familia, no puede
enajenarse ni constituirse gravamen u otro derecho
real, sin el consentimiento libre de ambos cónyuges,
prohibición que igualmente se extiende entre
compañeros permanentes cuando la unión haya
perdurado por lo menos dos años.
No se trata de pedir, anota, se aplique
retroactivamente la ley, sino de expresar que por el
hecho del matrimonio existe en ambos cónyuges un
interés sobre los bienes que cada uno adquiere,
interés que la precitada ley “convirtió en derecho en
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lo que respecta a los inmuebles afectados a vivienda
familiar”, así el interés jurídico no sea igual ni más
que un derecho subjetivo, pero si superior a “una
simple expectativa”. En efecto, si un acreedor
personal carece de un “derecho real” sobre los bienes
del deudor, si tiene interés en que esos haberes se
conserven o aumenten para que no desaparezca en la
práctica la facultad de perseguirlos judicialmente
(artículo 2488 del Código Civil). Es el mismo caso -
prosigue- de un inmueble a nombre de un cónyuge, el
otro consorte que no aparece como propietario, si
“tiene un interés en que su valor y utilidad se
mantenga o crezca, en procura de que, al momento
de la ruptura de la sociedad conyugal, salga
ganancioso y no perdidoso”, máxime cuando, como
ocurre en el caso concreto, “se trata de un bien que
ingresó a la sociedad conyugal gracias a su trabajo, a
sus ahorros, a su ciencia y a su técnica”.
Por lo anterior, no se explica el
impugnante cómo un tercero que ha dado un dinero
en mutuo, sí tiene interés en la declaratoria de
simulación, y se niegue ese mismo interés al cónyuge,
socio por añadidura de la sociedad conyugal.
4. Luego de referirse, con apoyo
doctrinario, a la diferencia que existe entre interés y
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derecho subjetivo, el recurrente manifiesta que la
sentencia impugnada confunde lo uno con lo otro,
cuando expresa que ni el otorgamiento del poder en
procura de la disolución de la sociedad conyugal, ni la
presentación de la demanda, ni su admisión, crean el
interés de uno de los cónyuges para solicitar la
simulación de los negocios jurídicos celebrados por el
otro, porque en el entretanto cabe el retiro de la
demanda, sin parar en mientes que aún trabada la
relación jurídico-procesal puede desistirse del libelo,
llegarse a una transacción o a una conciliación.
Además, resulta extraño señalar que ese interés sólo
nace cuando se notifica el libelo a la parte
demandada, cuando ésta puede evadirla, incluso
antes de vincularla al proceso, “estará en posibilidad
de enajenar los bienes de la sociedad conyugal,
burlando y birlando a su cónyuge”.
5. Concluye, entonces, que al no
tenerse en cuenta esos derroteros, la sentencia
impugnada interpretó el artículo 1º de la ley 28 de
1932 con carácter absoluto, excluyendo en la práctica
la defensa del cónyuge perjudicado y vulnerando el
artículo 1781, numeral 5º, del Código Civil, el cual
establece que la sociedad conyugal se compone, entre
otros, de todos los bienes que cualquiera de los
cónyuges adquiera durante el matrimonio a titulo
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oneroso, significando que esos bienes se deben cuidar
adecuadamente, no dilapidarlos, mucho menos
enajenarlos empleando el socorrido mecanismo de los
actos simulados.
TERCER CARGO
1. En este cargo se acusa la sentencia
del Tribunal de haber violado indirectamente, por falta
de aplicación, los artículos 1820, numeral 5º, del
Código Civil, y 8º de la ley 153 de 1887, al no darle a
las pruebas recaudadas “la adecuada calificación
jurídica”, desconociendo de esa manera el artículo
187 del Código de Procedimiento Civil.
2. Para desarrollarlo, el recurrente
sienta como premisa haber demostrado en el proceso
que el matrimonio RAMIREZ-CORREDOR nunca fue
armónico y que antes de otorgarse la escritura
simulada, estaban los cónyuges separados de hecho;
luego, cualquier enajenación de un bien de la
sociedad conyugal, con desaparición del pretenso
precio pagado, entregó al demandante un interés
actual para demandar la simulación como cónyuge
perjudicado.
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En efecto, la demandada AMPARO
LEONOR RAMIREZ CORREDOR al absolver el
interrogatorio de parte contestó que en la casa objeto
de litigio sólo vivía su madre LEONOR y su hermana
MAGDALENA (fol. 49 vto., C-1); el testigo CARLOS
CLODOMIRO MARTINEZ indicó: “Después supe que se
separaron y hasta ahora el proceso…que se está
tramitando” (fol. 51, ib.); por su parte, GUSTAVO
POSADA FORERO declaró que después de un viaje a
México, supo que había desavenencias entre la
pareja, situando como fecha el año de 1993 (fol. 52
vto., ib.); y, por último, GONZALO MILLAN depone
que precisamente por esas diferencias sugirió al actor
la separación, lo cual rehusó, para tomar esa decisión
después (fol. 53, ib.).
3. A continuación el censor indica que
la sentencia recurrida evaluó las pruebas relacionadas
en cuanto tuvo por probada “la separación de hecho”,
pero no les asignó las consecuencias jurídicas
adecuadas, por cuanto el artículo 1820, numeral 5º,
del Código Civil prevé como causal de disolución de la
sociedad conyugal la separación de bienes por mutuo
acuerdo elevada a escritura pública. En consecuencia,
toda tentativa en buscar y pedir la disolución de la
sociedad conyugal, crea un interés actual en quien así
actúa y si el otro cónyuge tiene conocimiento de esa
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petición, no puede negarse la existencia del mismo. A
ese interés, agrega, tan cierto en el demandante de la
simulación, por cuanto pidió la separación de bienes
“por mutuo acuerdo”, como “está probado”, pues
había dificultades entre los cónyuges, incluso
separación de hecho, “el juzgador no le dio la
consecuencia jurídica que esos hechos merecen”.
4. Por consiguiente, el censor
considera que si sólo las demandas judiciales
promovidas en procura de la disolución de la sociedad
conyugal debidamente notificadas a la parte
demandada, entregan al cónyuge un interés legítimo
para demandar la declaratoria de simulación, ello
conlleva desequilibrar unas causales en beneficio de
otras, para desconocer una de las formas más
civilizadas con el objeto de romper esa sociedad (el
mutuo acuerdo), olvidando que a la responsabilidad
precontractual se le ha admitido como fuente de
obligaciones, y que la inobservancia de ciertos
compromisos, así no se hayan perfeccionado como
contratos, engendra ese tipo de responsabilidad.
5. Así, concluye el recurrente, la
locución latina “etcétera” utilizada por la Corte en el
fallo cuya cita soporta la sentencia combatida,
“implicaba indefectiblemente la presencia de otras
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causales”, pero el Tribunal en lugar de interpretar e
investigar si la disolución de la sociedad conyugal por
mutuo acuerdo, en su etapa previa, gozaba de los
mismos “favores de la trabazón de una litis
contenciosa”, ignoró el significado de esa expresión,
llevándolo a inaplicar las normas sustanciales que se
denuncian en el cargo (el subrayado no es del texto).
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza de la simulación, que
al fin de cuentas es una acción de prevalencia, porque
descartado está que el fenómeno simulatorio acarree
un vicio para el negocio jurídico, ha determinado que
tanto la doctrina como la jurisprudencia, se hayan
preocupado de elucidar quiénes tienen interés para el
ejercicio de tal acción, pues lo cierto es que el
contrato no puede quedar expuesto a que cualquier
persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera
asistirle interés para hacer prevalecer la verdad.
Concretamente la jurisprudencia de la Corporación ha
exigido para ese efecto que el demandante exhiba un
interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa
que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio
se halle impedido o perturbardo por el acto
ostensible, que por ser fingido su declaración de
simulación se reclama (G.J. CXCVI, 2º semestre, pág.
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23). De manera, que en términos generales el interés
se pregona de las propias partes; de los terceros que
por fungir de acreedores de los contratantes
eventualmente se ven lesionados, y del cónyuge,
respecto de los actos jurídicos celebrados por el otro,
bajo las pautas, desde luego, del régimen económico
del matrimonio, previsto por la ley 28 de 1932, que
es el punto que debe examinarse en el caso concreto.
2. A falta de capitulaciones
matrimoniales, se forma entre los contrayentes, por el
solo hecho del matrimonio, una sociedad de bienes
(artículos 180 y 1774 del Código Civil), cuyo haber lo
integra, entre otros, “los bienes que cualquiera de los
cónyuges adquiera durante el matrimonio a título
oneroso”. Desaparecida, por virtud de la citada ley, la
jefatura única de la sociedad conyugal, la mujer y el
marido se encuentran facultados para administrar y
disponer libremente de sus bienes, entendiendo por
tales los de su exclusiva propiedad y los que, a pesar
de tener la vocación de gananciales, se radican en
cabeza de uno o de otro.
Frente a la autonomía que cada uno
de los cónyuges tiene para el manejo de sus
patrimonios, sin control o fiscalización del uno sobre
el otro, la doctrina y la jurisprudencia se han dado a
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la tarea de averiguar en qué momento surge el
interés válido y tutelable para que los cónyuges se
cuestionen entre sí, la libre administración y
disposición de bienes. Indudablemente que la facultad
de administrar y de disponer libremente de los bienes,
se mantiene hasta cuando la sociedad conyugal se
disuelve, porque si cada cónyuge “administra y
dispone libremente de los bienes que adquiere
durante el matrimonio y si sólo cuando se disuelve la
sociedad conyugal se considera que ésta ha existido
desde la celebración de aquél, síguese que por regla
general mientras no se disuelva dicha sociedad
ninguno de los cónyuges puede atacar los actos
celebrados por el otro, pues si le fuera permitido
hacerlo antes esto conduciría en el fondo a anular la
facultad que la misma ley concede a cada uno de ellos
para disponer libremente de los bienes que adquiera
durante la unión matrimonial” (sent. Cas. Civ. de 4 de
octubre de 1982, G.J. CLXV, pág. 216.) (subrayado
fuera de texto).
Colígese, entonces, como regla
general, que el interés para impugnar de simulados
los negocios jurídicos celebrados por el otro cónyuge,
surge ordinariamente de la disolución real y efectiva
de la sociedad conyugal. Por excepción, ese interés se
ha admitido, cuando existe una clara y patente
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manifestación de aniquilar la sociedad conyugal, lo
cual acontece cuando un cónyuge convoca
judicialmente al otro con ese propósito, ante todo
para impedir que la posible disolución decretada se
haga ilusoria en sus efectos. Conforme a los
antecedentes jurisprudenciales, inicialmente ese
interés se encuadró en la demanda de separación de
bienes y aún en algunas medidas cautelares, para
posteriormente hacerlo derivar de “una causa que
vaya orientada a la disolución de la misma, como la
separación de cuerpos, de bienes, el divorcio, etc.”,
condicionada su existencia al instante de demandarse
la simulación, pues al ser ese interés un presupuesto
de la pretensión debe “existir al momento de
deducirse la acción porque el derecho no puede
reclamarse de futuro”, sin que la sola calidad de
cónyuge lo legitime para el efecto.
Pero, según doctrina que mantiene
vigencia (sent. Cas. Civ. No. 127 de 15 de septiembre
de 1993), la sola presentación de la demanda no es
motivo concluyente para precaver el desenlace del
proceso, cualquiera fuere el sentido, pues mientras el
demandado no haya sido vinculado legalmente a éste,
la demanda puede ser retirada por la parte actora.
Por consiguiente se ha dicho que el interés para
deprecar la simulación se concreta y actualiza sólo
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cuando se traba la relación jurídico-procesal,
momento a partir del cual se sabe con certeza que en
condiciones normales ha de sobrevenir la disolución,
pues en el entretanto, por muchos y variados que
sean los hechos ejecutados a ese propósito, todo se
presenta de manera contingente.
Recientemente la Corte (sentencia de
30 de octubre de 1998, exp. 4920), reiteró su criterio
en los siguientes términos:
“Según establece el artículo 1º de la
Ley 28 de 1932, entre los atributos que para los
cónyuges surge de la constitución de la sociedad
conyugal, está el de disposición que durante el
matrimonio puede ejercer cada uno de ellos respecto
de los bienes sociales que le pertenezcan al momento
de contraerlo, o que hubiere aportado a él,
prerrogativa que sólo decaerá a la disolución de la
sociedad, por cuya causa habrá de liquidarse la
misma, caso en el cual ‘se considerará que los
cónyuges han tenido esta sociedad desde la
celebración del matrimonio’. Significa lo anterior,
entonces, que mientras no se hubiese disuelto la
sociedad conyugal por uno cualquiera de los modos
establecidos en el señalado artículo 1820 del Código
Civil los cónyuges se tendrán como separados de
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bienes y, por lo mismo, gozarán de capacidad
dispositiva con total independencia frente al otro,
salvo, claro está, en el evento de afectación a
vivienda familiar de que trata la Ley 258 de 1996,
independencia que se traduce en que éste no puede
obstaculizar el ejercicio de ese derecho. De igual
manera, en vida de los contratantes tampoco los
eventuales herederos podrán impugnar los actos
celebrados por el otro cónyuge, fincados en las meras
expectativas emergentes de una futura e hipotética
disolución del matrimonio o de la sociedad conyugal,
como que si así no fuere se desnaturalizaría su
régimen legal.
“En cambio, ‘una vez disuelta la
sociedad conyugal los cónyuges están legitimados
para demandar la simulación de los actos celebrados
por el otro. El interés jurídico es patente en ese caso
porque disuelta la sociedad por cualquiera de las
causas legales, se actualiza el derecho de cada uno de
los cónyuges sobre los bienes sociales para la
determinación de los gananciales que a cada uno
correspondan. Pero antes de esa disolución puede
existir ya el interés jurídico en uno de los cónyuges
para demandar la simulación de un contrato celebrado
por el otro sobre bienes adquiridos por éste a título
oneroso durante el matrimonio cuando la demanda de
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simulación es posterior a la existencia de un juicio de
separación de bienes, o de divorcio, o de nulidad del
matrimonio, los cuales al tener éxito, conllevan la
disolución de la sociedad conyugal’ (G.J. CLXV 211),
caso en el cual se exige que ‘una de tales demandas
definitorias de la disolución de dicha sociedad se haya
notificado al otro cónyuge, antes de la presentación
de la demanda de simulación’ (sent. Cas. Civil, sep.
15/93); por supuesto que en eventos como los
señalados, asoma con carácter definido una amenaza
grave, cierta y actual a los derechos del demandante,
toda vez que, sin lugar a dudas, la preservación del
negocio simulado acarrea una mengua a sus
derechos”.
3. Las anteriores reflexiones vienen al
caso para resolver adversamente los cargos segundo
y tercero que hacen derivar el interés para demandar
la simulación de la simple calidad de cónyuge, porque
mientras que la sociedad conyugal no se disuelva o
ciertamente se halle en vía de disolución, la calidad
dicha no confiere un derecho concreto sobre los
bienes que tengan el carácter de gananciales, porque
de conformidad con lo previsto por el artículo 1º de la
ley 28 de 1932, la sociedad conyugal existe en estado
latente o virtual desde cuando se celebra el
matrimonio hasta la disolución, momento a partir del
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cual se concretizan los derechos de los cónyuges para
los fines de su liquidación y pago de gananciales. De
manera, que de acuerdo con el régimen aquí
establecido, mientras que la sociedad conyugal esté
en el estado al cual se ha hecho referencia, cada
cónyuge goza de total autonomía e independencia
para administrar y disponer de los bienes a su
nombre, esto es, sin injerencia o control de parte del
otro, pues precisamente esa es la situación jurídica
que configura el sistema consagrado por la citada ley,
es decir, de separación de bienes pero con
participación en gananciales.
Desde esta perspectiva, el interés
serio y actual del cónyuge surge no de la calidad de
tal, sino del hecho efectivo y cierto de la disolución de
la sociedad conyugal o cuando, como seguidamente
se dirá, exista un motivo fundado con miras a ese
propósito, como lo ha expuesto la jurisprudencia. Por
supuesto, que el estado latente o virtual de esa
sociedad no coloca al cónyuge en la misma posición
de los acreedores frente a los actos fraudulentos de
su deudor, porque para que aquéllos se legitimen en
las acciones pertinentes con el fin de restablecer el
patrimonio de éste, deben estar asistidos de un
derecho cierto e indiscutido, esto es, serio y actual, lo
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que, por lo visto, no puede deducirse de la simple
condición de cónyuge.
Ahora, no puede pensarse, como lo
pregona el recurrente, que los anteriores lineamientos
desaparecieron con la expedición de la ley 258 de
1996, por la cual se estableció la afectación de los
inmuebles a vivienda familiar, pues el fin que la
inspiró no fue precisamente reconocer al cónyuge el
derecho a controlar y fiscalizar los actos jurídicos de
administración y disposición realizados por el otro,
sino asegurar la habitación de la familia no sólo
durante la vigencia de la relación de pareja, sino ante
una eventual ruptura de la misma. Pero además, esa
afectación no se extiende a todos los inmuebles
adquiridos “en su totalidad por uno de los cónyuges,
antes o después de la celebración del matrimonio”,
como lo asevera el recurrente, sino únicamente a
aquellos destinados a la habitación de la familia,
previo el requisito solemne de su constitución
mediante escritura pública.
Si bien la jurisprudencia de esta
Corporación ha admitido con criterio justo y equitativo
que aún antes de disolverse la sociedad conyugal
puede traslucirse el interés para que un cónyuge
demande de simulados los actos jurídicos celebrados
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por el otro, no debe olvidarse que esa eventualidad ha
recibido un tratamiento eminentemente excepcional,
como antes quedó expuesto, por cuanto se requiere,
reitérase, la constitución de la relación jurídica
procesal con ocasión de un proceso donde la parte
demandante haya formulado una pretensión con el
objeto de obtener la disolución y ulterior liquidación
de la susodicha sociedad.
El recurrente insiste en que la
separación de hecho y la ejecución de actos previos
encaminados a disolver la sociedad conyugal por
mutuo acuerdo, otorga al cónyuge el interés para
demandar de simulados los actos jurídicos celebrados
por el otro, según se infiere de la acepción “etcétera”,
utilizada por la Corte en la sentencia de 4 de octubre
de 1982. Sin embargo, como el texto de la
correspondiente providencia fue citado parcialmente,
no se nota que el sentido que realmente tiene la
acepción es diferente, porque allí se dijo que ese
interés jurídico debe estar “vinculado necesariamente
a la disolución de bienes, como acontece cuando el
cónyuge ha demandado la separación de bienes, la
separación de cuerpos, el divorcio, la nulidad del
matrimonio, etc.”, lo cual significa que sólo una
demanda presentada con ese propósito compromete
la existencia de la sociedad y le confiere al cónyuge el
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interés para demandar la simulación, nunca la simple
separación de hecho, ni otra cualquiera actuación
encaminada a esa finalidad. Al contrario, el
complemento de la sentencia es diáfano al señalar
que “Sin mediar la disolución de la sociedad conyugal
o sin haber demandado al otro cónyuge en litigio que
comprometa la existencia de la sociedad de bienes,
no procede su pretensión de simulación, por carencia
de interés jurídico para impugnar los actos o
contratos en ese sentido”, o como más adelante se
dijo, “si no se ha disuelto la sociedad, ni judicialmente
se pretende su disolución, no aparece el interés
jurídico para impugnar los actos ficticios”.
Como se advierte, la Corte siempre se
ha referido es a la contienda judicial, razón por la
cual, posteriormente, en la sentencia ya citada de 15
de septiembre de 1993, expresó que para disipar la
idea latente o virtual de la disolución de la sociedad
conyugal, no bastaba la presentación de la demanda,
sino que además de su admisión se requería de la
notificación de ese auto a la parte demandada de la
relación procesal, porque sólo así se garantizaba una
definición sobre el punto, positiva o negativa. Esa
solución, desde luego, no la compromete el hecho de
existir formas anormales de terminación del proceso
(desistimiento, transacción, conciliación, etc.), según
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lo indica la censura, porque tales acontecimientos,
incluyendo la misma sentencia, no son del resorte
exclusivo de la parte demandante, lo que sí acaece
con el retiro de la demanda, si no que en esos actos
procesales aparece ya vinculada la parte convocada a
afrontar la controversia, al extremo de exigir la ley
para el caso del desistimiento, “la anuencia de la
parte demandada, cuando ésta no se opuso a la
demanda” (artículo 342, inciso 5º, del Código de
Procedimiento Civil), en los procesos de disolución o
liquidación de sociedades conyugales. Como se ve, se
trata es de garantizar el desenlace del proceso,
normal o anormalmente, vale decir, tener certeza
sobre que habrá de tomarse una decisión que
comporte, eventualmente, la disolución de la sociedad
conyugal. De ahí que la Corte ni siquiera haya
admitido como factores determinantes de ese interés,
ni el otorgamiento del poder para la iniciación del
proceso respectivo, ni tampoco la mera admisión de
la demanda. Al respecto anotó en la sentencia de
casación de 15 de septiembre de 1993, lo que hoy
cobra vigencia: “En el anterior orden de ideas, no es
jurídicamente de recibo que en el otorgamiento del
poder para la iniciación de un proceso orientado a
disolver la sociedad conyugal, sea advertible un
interés del cónyuge capaz de justificar la ulterior
demanda de simulación. Desde luego, tampoco se
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puede ver en la escueta presentación de la demanda.
Pero ni siquiera cuando la misma ha sido admitida. En
todos estos supuestos, a la incertidumbre propia de la
expectativa, según la delineación que de la misma
atrás se trazó, se le suma un factor adicional que
interfiere con el desenlace esperado, a saber, el de
que todavía no se sabe si habrá o no decisión puesto
que el demandante es libre de retirar la demanda
mientras el demandado no sea notificado. Sólo
cuando esto ocurra, el interés de aquel viene a
concretarse y a actualizarse”. (G.J. t. CCXXV, N°
2464, págs. 484 y s.s.).
Concomitante con lo anterior, el
recurrente cuestiona que mientras se produce la
vinculación de la parte demandada al proceso
promovido para obtener la disolución de la sociedad
conyugal, dicha parte, además de evadir la
notificación, “estará en la posibilidad de enajenar los
bienes” de esa sociedad, “burlando y birlando a su
cónyuge”, sin advertir que en esos mismos procesos
es factible practicar con antelación a la notificación del
auto admisorio, el embargo y secuestro de los bienes
que puedan ser objeto de gananciales y que
estuvieren en cabeza del otro cónyuge (artículo 691
del Código de Procedimiento Civil), inclusive la
inscripción de la demanda en los eventos
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contemplados en el artículo 11 de la ley de afectación
a vivienda familiar (258 de 1996).
El desenlace del cual se viene
hablando resulta imposible buscarlo tratándose de la
disolución de la sociedad conyugal por mutuo
acuerdo, porque si bien el artículo 25 de la ley 1a. de
1976, subrogatorio del artículo 1820 del Código Civil,
abrió la posibilidad jurídica de la intervención directa
de los cónyuges con ese propósito, esa intención no
puede quedarse ahí, sino que tiene que elevarse a
“escritura pública”, única manera de su concreción,
porque si no hay tal (el mutuo acuerdo),
inexorablemente los cónyuges deben acudir al
proceso judicial para obtener contenciosamente esa
disolución, luego no hay razón alguna para ver en el
mutuo acuerdo, concretamente en la “etapa previa”,
para utilizar los términos de la censura, la misma
connotación de la trabazón judicial, mucho menos
cuando, como se expone en los hechos 15 y 16 de la
demanda, el apoderado del demandante sólo “se
comunicó con doña LEONOR con miras a adelantar
una separación de bienes por mutuo acuerdo”, pero
ésta “le dio largas al asunto sin resolver cosa alguna
sobre el particular”, hechos estos, entre otras cosas,
no aceptados por la parte demandada. Por lo tanto, el
intercambio de conversaciones bien pudo haber
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arribado al mutuo acuerdo para la disolución de la
sociedad conyugal, evento en el cual ha debido
elevarse a escritura pública, pero también pudo
frustrarse, contingencias estas que sólo dejarían
entrever la idea latente o virtual de la disolución, pero
no la certeza efectiva de una determinación en tal
sentido.
4. Por último, puede ser cierto que
“con recursos propios” (cargo primero), el cónyuge
demandante haya construido en el lote que figuraba a
nombre de la cónyuge demandada, una casa de
habitación y un apartamento anexo, pero esta
circunstancia no entrega a aquél el interés jurídico
exigido para atacar de simulados los actos o negocios
jurídicos celebrados por ésta, porque en el punto
vuelve a jugar el tema relativo a que la legitimación
para ese propósito sólo deviene de la disolución real y
efectiva de la sociedad conyugal, o de la presencia de
una demanda judicial que comprometa la existencia
de la misma, debidamente notificada a la parte
demandada.
Insistentemente se ha dicho que a
falta de capitulaciones matrimoniales, el sólo hecho
jurídico del matrimonio sustrae de la esfera de los
cónyuges lo relativo a la regulación de su régimen
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económico. Pero como la supuesta o real existencia
de un crédito en contra de la sociedad conyugal y en
favor de uno de los cónyuges, o viceversa, vale decir,
la aplicación de la teoría de las recompensas,
inclusive la expectativa misma de los gananciales,
sólo ha lugar una vez disuelta dicha sociedad
(artículos 1821 y 1826 del Código Civil), no queda
duda que como su extinción conlleva la liquidación, el
tratamiento de esos temas sólo surge en esa etapa,
no antes.
Lo anterior indica, entonces, que para
arribar a esos propósitos, obligatoriamente se
requiere la disolución de la sociedad conyugal, o bien
comprometer su existencia mediante una demanda
idónea para ese efecto, que, como se dijo, debe estar
notificada a la parte demandada. Lo contrario sería
admitir que el derecho puede reclamarse de futuro,
como parece entenderlo el recurrente al pretender
que se restituya para él, no para la sociedad
conyugal, la mitad de los derechos sobre el inmueble,
pese a reconocer que por igual el citado bien ingresó
al haber social, lo cual constituiría una forma sui
generis de liquidar esa sociedad, aún en estado
latente o virtual. En últimas, el recurrente sería un
acreedor de la sociedad conyugal, pero su derecho
queda diferido a la disolución y liquidación de la
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sociedad dicha (artículo 1783 numeral 3 del Código
Civil).
En cuanto a la hipótesis del recurrente
sobre el otorgamiento de un poder para adelantar un
proceso de común acuerdo y las tratativas destinadas
a la concreción del mismo, la Corte por el momento
se releva de analizar la incidencia de dichos hechos en
el cuestionado interés, por cuanto los mismos ni
siquiera fueron demostrados.
Por todo lo tanto, los cargos no
prosperan.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17
de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el
proceso ordinario promovido por el señor ARISTIDES
RAMIREZ CARDENAS contra LEONOR CORREDOR DE
RAMIREZ, MARIO ALBERTO, OLGA LUCIA, AMPARO y
MAGDA LIGIA RAMIREZ CORREDOR.
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Costas del recurso a cargo de la parte
demandante-recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el
expediente al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO