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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001) Referencia: Expediente No. 5868 Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el señor ARISTIDES RAMIREZ CARDENAS contra LEONOR CORREDOR DE RAMIREZ, MARIO ALBERTO, OLGA LUCIA, AMPARO y MAGDA LIGIA RAMIREZ CORREDOR. ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno

(2001)

Referencia: Expediente No. 5868

Decídese el recurso de casación

interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia de 17 de octubre de 1995, proferida por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.

C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por

el señor ARISTIDES RAMIREZ CARDENAS contra

LEONOR CORREDOR DE RAMIREZ, MARIO ALBERTO,

OLGA LUCIA, AMPARO y MAGDA LIGIA RAMIREZ

CORREDOR.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo

conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil

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del Circuito de Bogotá, D.C. (fols. 26-30, C-1), el

citado demandante convocó a proceso ordinario de

mayor cuantía a los también mencionados

demandados, para que frente a ellos se declare

simulado el contrato de compraventa de la nuda

propiedad, contenido en la escritura pública No. 7455

de 11 de agosto de 1993, otorgado en la Notaría

Veintiuna del Círculo de Bogotá, D.C., respecto del

inmueble situado en la carrera 55B No. 46-07 de la

misma ciudad, celebrado entre LEONOR CORREDOR

DE RAMIREZ, como vendedora, y MARIO ALBERTO,

OLGA LUCIA, MAGDA LIGIA y AMPARO LEONOR

RAMIREZ CORREDOR, en calidad de compradores,

ordenando consecuentemente “la devolución de los

derechos sobre dicho inmueble, equivalentes a la

mitad del mismo”, además de la cancelación de la

inscripción del título en la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos.

2. Las pretensiones anteriores se

fincaron en los hechos que a continuación se

compendian:

2.1. El 5 de octubre de 1962,

ARISTIDES RAMIREZ CARDENAS y LEONOR

CORREDOR contrajeron matrimonio católico, de cuya

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unión procrearon a MARIO ALBERTO, OLGA LUCIA,

MAGDA LIGIA y AMPARO LEONOR.

2.2. El demandante adquirió de la

Beneficencia de Cundinamarca un lote de terreno

sobre el cual posteriormente edificó, “con recursos

propios”, una casa de habitación y un apartamento

anexo, pero a iniciativa suya hizo que la venta se

realizara a favor de LEONOR CORREDOR DE

RAMIREZ, su cónyuge, como consta en la escritura

pública No. 501 de 14 de febrero de 1969,

debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos

Públicos, pese a lo cual de todas formas el bien

inmueble “ingresó… a la sociedad conyugal”.

2.3. Hace un año (la demanda fue

presentada el 10 de noviembre de 1993), a raíz de

desavenencias conyugales que originaron la

separación de lecho de la pareja, el actor contrató los

servicios de un abogado con el fin de adelantar la

separación de bienes por mutuo acuerdo, sin

resultado positivo alguno. Posteriormente descubrió

que mediante escritura pública 7455 de 11 de agosto

de 1993, otorgada en la Notaría 21 del Círculo de

Bogotá, D.C., su cónyuge enajenó la nuda propiedad

a sus cuatro hijos, los codemandados, reservándose

para ella el derecho de usufructo.

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2.4. Por lo anterior, el demandante

considera que hubo una “una simulación con el objeto

de extraer el bien de la sociedad conyugal y birlar y

burlar” sus derechos.

3. Notificados los demandados del

auto admisorio de la demanda, oportuna y

conjuntamente se opusieron a todas las pretensiones

(fols. 38-41, C-1), para lo cual negaron el hecho

atinente a la simulación (supra, numeral 2.4.) y

aceptaron como parcialmente cierto el relativo a la

construcción, por cuanto el demandante “solicitó a la

demandada permiso para construir”, el cual

efectivamente fue concedido al haber prometido que

esas mejoras quedarían de propiedad de la cónyuge

demandada y para su beneficio. En la misma

oportunidad formularon las excepciones perentorias

que nominaron carencia e inexistencia de interés

jurídico o derecho para demandar, fundadas en que

como la sociedad conyugal formada por el hecho del

matrimonio se encontraba vigente, la demandada

tenía la libre disposición de sus bienes de conformidad

con lo dispuesto por la ley 28 de 1932, razón por la

cual el demandante no tiene derecho para pretender

la simulación de los negocios jurídicos que sobre sus

propios bienes realice la cónyuge.

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4. Adelantado en esos términos el

proceso, la sentencia de primera instancia de 5 de

junio de 1995 (fols. 66-72, C-1), declaró fundada la

excepción perentoria de carencia de interés jurídico

para demandar y negó las pretensiones de la

demanda, fundamentalmente porque como lo han

definido la doctrina y la jurisprudencia, que no cita, el

cónyuge tiene personería para demandar la

simulación de los negocios jurídicos celebrados por el

otro, una vez disuelta la sociedad conyugal o luego de

haber propuesto una acción encaminada a obtener su

disolución, como la separación de bienes, el divorcio,

la nulidad del matrimonio, etc.; mientras tal condición

no se dé, como sucede en el caso concreto, cada

cónyuge legalmente se encuentra facultado para

administrar y disponer libremente de los bienes que

adquiera, sean sociales o propios, según lo establece

la ley 28 de 1932.

5. En virtud del recurso de apelación

interpuesto contra la anterior providencia, el Tribunal

la confirmó en todas sus partes, mediante sentencia

de 17 de octubre de 1995 (fols. 11-23, C-2), frente a

la cual el demandante formuló el recurso

extraordinario de casación de cuyo estudio hoy se

ocupa la Corte.

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Luego de referirse a los

antecedentes del litigio y constatar la validez formal

del proceso, el ad-quem señaló que en principio existe

identidad de criterios entre el sentenciador de primer

grado y el recurrente, respecto al requerimiento

jurisprudencial según el cual para la procedencia de la

acción de simulación formulada por un cónyuge en

relación con los negocios jurídicos celebrados por el

otro, se requiere que la sociedad conyugal esté

disuelta, o que si se encuentra vigente, judicialmente

se pretenda su disolución, tal como ocurre “cuando el

cónyuge ha demandado la separación de bienes, de

cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.”,

pues si nada de eso acontece “no aparece el interés

jurídico para impugnar los actos ficticios” (G.J. CLXV,

pág. 214) (el subrayado no es del texto).

2. Seguidamente el Tribunal indicó

que de la expresión latina “etcétera” (etc.), utilizada

por la Corte en la cita precedente, empleada

generalmente para sustituir “el resto de una

exposición o enumeración que se sobreentiende o que

no interesa expresar”, el recurrente ha deducido su

inconformidad, pues, según él, la enumeración de los

procesos que tienden a la disolución de la sociedad

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conyugal no es taxativa, sino enunciativa, vale decir,

se citan a manera de ejemplo, “quedando…otros

casos que también se encuentran ínsitos en la

expresión y que igualmente se dirigen a su disolución

y liquidación”, como acontece con la “separación de

bienes por mutuo acuerdo” (relieva la Sala), toda vez

que “la intención del actor fue la de facilitar con su

esposa una separación de bienes por mutuo acuerdo,

para lo cual obtuvo los servicios de un profesional del

derecho quien luego de entrevistarse con ésta recibió

una respuesta que podría entenderse como afirmación

a esa intención, lo que deja en evidencia que la

disolución de la sociedad conyugal ‘estaba planteada

extraprocesalmente’, no obstante lo cual ‘a las

conversaciones preliminares le sucedió la ficticia

operación de venta’ ”.

3. Para dar respuesta en forma

negativa a la inquietud del apelante, el sentenciador

de segundo grado, evocando la jurisprudencia citada,

expresó que para examinar el interés del cónyuge

demandante en la simulación cuando mantiene

vigencia la sociedad conyugal, “no basta la simple

separación de hecho”, por cuanto el perjuicio de quien

la alega debe ser actual y no eventual, cierto y no

hipotético, vale decir, necesariamente debe existir al

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tiempo de deducirse la acción, pues el “derecho no

puede reclamarse de futuro”.

Por lo tanto, agrega, si el demandante

sólo tenía una expectativa en su fuero interno, el

propósito de pretender la separación de bienes, sin

que esa intención se manifestara al mundo externo

mediante la demanda pertinente, escapa a la justicia

todo intento por darle categoría de “hecho a una

voluntad interna”, por más que extraprocesalmente

hubiere trascendido la esfera afectiva de la otra parte.

Así, haciendo suya doctrina de la Corte (sent. Cas.

Civ. de 15 de septiembre de 1993), reiteró que

cuando el interés para demandar la simulación se

finca en la preexistencia de una demanda de

separación de cuerpos, etc., para saber si el proceso

respectivo puede desembocar en la disolución o no de

la sociedad conyugal, esa expectativa debe contar con

un elemento incontrastable, como es la notificación a

la contraparte del auto admisorio de la demanda,

pues sólo de esa manera se asegura que “su

desenlace se presentará según los términos

propuestos, vale decir, que de manera concreta se

sepa que habrá de tomarse una determinación que,

eventualmente, comporte la disolución de la sociedad

conyugal”.

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4. Concluye el sentenciador de

segundo grado que sólo cuando se realiza esa

notificación, el interés del demandante en la

simulación viene a concretarse y actualizarse, pues en

el entretanto no puede asegurarse el desenlace

esperado, esto es, no se garantiza de manera

inmediata si habrá o no decisión, puesto que el

demandante es libre de retirar su demanda. De esta

suerte, la ulterior demanda de simulación no puede

justificarse con el otorgamiento del poder para la

iniciación del proceso orientado a disolver la sociedad

conyugal, ni con la presentación de la demanda, ni

con la admisión de la misma.

LA DEMANDA DE CASACION

Tres cargos, por la causal primera de

casación, propone el recurrente contra la sentencia

compendiada, los cuales se resolverán conjuntamente

por participar de consideraciones que le son comunes.

CARGO PRIMERO

1. En él se acusa la sentencia del

Tribunal de haber violado indirectamente, por falta de

aplicación, los artículos 657, 666, 669, 739, 756,

1457 y 2488 del Código Civil; 89, regla primera, de la

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ley 153 de 1887, y 1º del decreto 1712 de 1989,

como consecuencia de errores de hecho en la

estimación probatoria.

2. Para desarrollar el cargo, el

recurrente manifiesta que el Tribunal inapreció las

pruebas que “apuntan a la existencia” de un derecho

patrimonial a su favor, para algunos “personal o de

crédito”, para otros “real de superficie” (artículo 739,

Código Civil), derivado de ser el constructor, con sus

propios recursos, de la casa de habitación y del

apartamento anexo, en el lote citado, de donde

igualmente emana el interés para acudir a los

estrados judiciales en procura de la declaratoria de

simulación, a saber:

2.1. La confesión por apoderado

contenida en la contestación de la demanda, en

cuanto en ésta se afirmó (hecho vigésimo) que el

demandante edificó en el lote, una “casa de

habitación y un apartamento anexo, con recursos

propios”, a lo cual se replicó que era “parcialmente

cierto”, pues la construcción se hizo en parte con

dineros de aquél, quien fuera de pedir permiso para el

efecto, “prometió” que las mejoras quedarían de

propiedad de la demandada LEONOR CORREDOR DE

RAMIREZ, y para su beneficio.

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2.2. Los testimonios rendidos por

GUSTAVO POSADA FORERO y CARLOS CLODOMIRO

MARTINEZ BERNAL, no sólo ante la Notaría 33 del

Círculo de Bogotá, D.C. (fols. 19-20, C-1), sino ante

el juez del conocimiento (fols. 52-54, ib.), quienes

expresaron que la casa de habitación y el

apartamento anexo se construyeron con recursos

propios del demandante.

3. En orden a demostrar el error, el

censor precisa que con las anteriores pruebas,

inobservadas por el Tribunal, quedó acreditado el

interés para demandar la simulación, porque si bien

por el fenómeno de la accesión, la edificación es de

propiedad del titular del derecho de dominio sobre el

terreno, éste para ejercer actos de disposición (la

venta simulada), debe pagar al mejorista el valor de

la edificación, plantación o sementera, mucho más

cuando, como se reconoce, esa construcción se

levantó “a ciencia y paciencia de la dueña”. Por tal

razón considera ser titular de un derecho de crédito

(artículo 666 del Código Civil), en contra de la

vendedora, es decir, “se encuentra en la misma

situación de cualquier acreedor que observa que la

prenda general de que trata el artículo 2.488 del

Código Civil se deteriora, dificultando su cobro”.

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4. El deterioro de la prenda general de

los acreedores, agrega el impugnante, se encuentra

probado con la manifestación de la demandada

LEONOR CORREDOR DE RAMIREZ en la audiencia de

conciliación (fol. 45, C-1), cuando no sólo expresó

que se había gastado la plata, sino que no le va a

cancelar nada al demandante, pieza procesal que

tampoco “vio ni valoró el juez ad-quem”.

5. Los errores de hecho cometidos por

el Tribunal, concluye el impugnante, son

trascendentes y graves, porque si hubiera analizado la

prueba testimonial, la confesión por apoderado y el

texto de la audiencia de conciliación, habría advertido

su interés actual, no eventual, para demandar la

simulación del contrato de compraventa de la nuda

propiedad, lo cual lo condujo a vulnerar las

disposiciones sustanciales citadas en el cargo,

principalmente porque la confesión no se neutraliza

con la añadidura según la cual las mejoras quedarían

de propiedad de la dueña del bien raíz, pues

consideradas como una donación de inmueble, la

construcción lo es por adherencia, no se hizo por

escritura pública (artículo 1457 del Código Civil), y si

se califica como una promesa de donación, tampoco

el precontrato consta por escrito (ley 153 de 1887,

artículo 89, regla primera).

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CARGO SEGUNDO

1. Por la vía directa, en este cargo se

acusa la sentencia de haber infringido, por

interpretación errónea, los artículos 1781, numeral

5º, del Código Civil, y 1º de la ley 28 de 1932.

2. Para desarrollar la censura, el

impugnante no debate si la mujer casada se

encuentra habilitada para enajenar sus haberes o no,

porque la “respuesta es positiva”, pero ello no implica

que se le haya dado permiso para “insolventarse o

enajenar los bienes de la sociedad conyugal,

ficticiamente, en deterioro de los derechos y legítimos

intereses del otro cónyuge”, como ocurrió con el lote,

la casa de habitación y el apartamento anexo, todo lo

cual había ingresado al haber de la sociedad

conyugal.

2. Según la Corte, agrega el

recurrente, mientras no se haya disuelto la sociedad

conyugal o no exista proceso contencioso en curso

con esa finalidad, no existe interés en ninguno de los

cónyuges para demandar la simulación de los

negocios jurídicos celebrados por el otro, pero a su

juicio no se trata de eso, sino de propender porque se

interprete esa doctrina “a los nuevos

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condicionamientos jurídicos y fácticos del momento”,

con el fin de deducir que aún en vigencia de la

sociedad conyugal, la cual se constituye por el hecho

mismo del matrimonio, existe un interés claro y

actual, no eventual, en ambos cónyuges, respecto del

haber de esa sociedad, principalmente porque el acto

simulado trae consigo el menoscabo del patrimonio

social, menguando de manera significativa el derecho

del otro cónyuge.

3. Es tan cierto lo anterior, prosigue el

recurrente, que hubo necesidad de expedir la ley 258

de 1996, la cual enseña que el bien inmueble

adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges,

antes o después de la celebración del matrimonio,

destinado a la habitación de la familia, no puede

enajenarse ni constituirse gravamen u otro derecho

real, sin el consentimiento libre de ambos cónyuges,

prohibición que igualmente se extiende entre

compañeros permanentes cuando la unión haya

perdurado por lo menos dos años.

No se trata de pedir, anota, se aplique

retroactivamente la ley, sino de expresar que por el

hecho del matrimonio existe en ambos cónyuges un

interés sobre los bienes que cada uno adquiere,

interés que la precitada ley “convirtió en derecho en

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lo que respecta a los inmuebles afectados a vivienda

familiar”, así el interés jurídico no sea igual ni más

que un derecho subjetivo, pero si superior a “una

simple expectativa”. En efecto, si un acreedor

personal carece de un “derecho real” sobre los bienes

del deudor, si tiene interés en que esos haberes se

conserven o aumenten para que no desaparezca en la

práctica la facultad de perseguirlos judicialmente

(artículo 2488 del Código Civil). Es el mismo caso -

prosigue- de un inmueble a nombre de un cónyuge, el

otro consorte que no aparece como propietario, si

“tiene un interés en que su valor y utilidad se

mantenga o crezca, en procura de que, al momento

de la ruptura de la sociedad conyugal, salga

ganancioso y no perdidoso”, máxime cuando, como

ocurre en el caso concreto, “se trata de un bien que

ingresó a la sociedad conyugal gracias a su trabajo, a

sus ahorros, a su ciencia y a su técnica”.

Por lo anterior, no se explica el

impugnante cómo un tercero que ha dado un dinero

en mutuo, sí tiene interés en la declaratoria de

simulación, y se niegue ese mismo interés al cónyuge,

socio por añadidura de la sociedad conyugal.

4. Luego de referirse, con apoyo

doctrinario, a la diferencia que existe entre interés y

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derecho subjetivo, el recurrente manifiesta que la

sentencia impugnada confunde lo uno con lo otro,

cuando expresa que ni el otorgamiento del poder en

procura de la disolución de la sociedad conyugal, ni la

presentación de la demanda, ni su admisión, crean el

interés de uno de los cónyuges para solicitar la

simulación de los negocios jurídicos celebrados por el

otro, porque en el entretanto cabe el retiro de la

demanda, sin parar en mientes que aún trabada la

relación jurídico-procesal puede desistirse del libelo,

llegarse a una transacción o a una conciliación.

Además, resulta extraño señalar que ese interés sólo

nace cuando se notifica el libelo a la parte

demandada, cuando ésta puede evadirla, incluso

antes de vincularla al proceso, “estará en posibilidad

de enajenar los bienes de la sociedad conyugal,

burlando y birlando a su cónyuge”.

5. Concluye, entonces, que al no

tenerse en cuenta esos derroteros, la sentencia

impugnada interpretó el artículo 1º de la ley 28 de

1932 con carácter absoluto, excluyendo en la práctica

la defensa del cónyuge perjudicado y vulnerando el

artículo 1781, numeral 5º, del Código Civil, el cual

establece que la sociedad conyugal se compone, entre

otros, de todos los bienes que cualquiera de los

cónyuges adquiera durante el matrimonio a titulo

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oneroso, significando que esos bienes se deben cuidar

adecuadamente, no dilapidarlos, mucho menos

enajenarlos empleando el socorrido mecanismo de los

actos simulados.

TERCER CARGO

1. En este cargo se acusa la sentencia

del Tribunal de haber violado indirectamente, por falta

de aplicación, los artículos 1820, numeral 5º, del

Código Civil, y 8º de la ley 153 de 1887, al no darle a

las pruebas recaudadas “la adecuada calificación

jurídica”, desconociendo de esa manera el artículo

187 del Código de Procedimiento Civil.

2. Para desarrollarlo, el recurrente

sienta como premisa haber demostrado en el proceso

que el matrimonio RAMIREZ-CORREDOR nunca fue

armónico y que antes de otorgarse la escritura

simulada, estaban los cónyuges separados de hecho;

luego, cualquier enajenación de un bien de la

sociedad conyugal, con desaparición del pretenso

precio pagado, entregó al demandante un interés

actual para demandar la simulación como cónyuge

perjudicado.

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En efecto, la demandada AMPARO

LEONOR RAMIREZ CORREDOR al absolver el

interrogatorio de parte contestó que en la casa objeto

de litigio sólo vivía su madre LEONOR y su hermana

MAGDALENA (fol. 49 vto., C-1); el testigo CARLOS

CLODOMIRO MARTINEZ indicó: “Después supe que se

separaron y hasta ahora el proceso…que se está

tramitando” (fol. 51, ib.); por su parte, GUSTAVO

POSADA FORERO declaró que después de un viaje a

México, supo que había desavenencias entre la

pareja, situando como fecha el año de 1993 (fol. 52

vto., ib.); y, por último, GONZALO MILLAN depone

que precisamente por esas diferencias sugirió al actor

la separación, lo cual rehusó, para tomar esa decisión

después (fol. 53, ib.).

3. A continuación el censor indica que

la sentencia recurrida evaluó las pruebas relacionadas

en cuanto tuvo por probada “la separación de hecho”,

pero no les asignó las consecuencias jurídicas

adecuadas, por cuanto el artículo 1820, numeral 5º,

del Código Civil prevé como causal de disolución de la

sociedad conyugal la separación de bienes por mutuo

acuerdo elevada a escritura pública. En consecuencia,

toda tentativa en buscar y pedir la disolución de la

sociedad conyugal, crea un interés actual en quien así

actúa y si el otro cónyuge tiene conocimiento de esa

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petición, no puede negarse la existencia del mismo. A

ese interés, agrega, tan cierto en el demandante de la

simulación, por cuanto pidió la separación de bienes

“por mutuo acuerdo”, como “está probado”, pues

había dificultades entre los cónyuges, incluso

separación de hecho, “el juzgador no le dio la

consecuencia jurídica que esos hechos merecen”.

4. Por consiguiente, el censor

considera que si sólo las demandas judiciales

promovidas en procura de la disolución de la sociedad

conyugal debidamente notificadas a la parte

demandada, entregan al cónyuge un interés legítimo

para demandar la declaratoria de simulación, ello

conlleva desequilibrar unas causales en beneficio de

otras, para desconocer una de las formas más

civilizadas con el objeto de romper esa sociedad (el

mutuo acuerdo), olvidando que a la responsabilidad

precontractual se le ha admitido como fuente de

obligaciones, y que la inobservancia de ciertos

compromisos, así no se hayan perfeccionado como

contratos, engendra ese tipo de responsabilidad.

5. Así, concluye el recurrente, la

locución latina “etcétera” utilizada por la Corte en el

fallo cuya cita soporta la sentencia combatida,

“implicaba indefectiblemente la presencia de otras

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causales”, pero el Tribunal en lugar de interpretar e

investigar si la disolución de la sociedad conyugal por

mutuo acuerdo, en su etapa previa, gozaba de los

mismos “favores de la trabazón de una litis

contenciosa”, ignoró el significado de esa expresión,

llevándolo a inaplicar las normas sustanciales que se

denuncian en el cargo (el subrayado no es del texto).

CONSIDERACIONES

1. La naturaleza de la simulación, que

al fin de cuentas es una acción de prevalencia, porque

descartado está que el fenómeno simulatorio acarree

un vicio para el negocio jurídico, ha determinado que

tanto la doctrina como la jurisprudencia, se hayan

preocupado de elucidar quiénes tienen interés para el

ejercicio de tal acción, pues lo cierto es que el

contrato no puede quedar expuesto a que cualquier

persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera

asistirle interés para hacer prevalecer la verdad.

Concretamente la jurisprudencia de la Corporación ha

exigido para ese efecto que el demandante exhiba un

interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa

que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio

se halle impedido o perturbardo por el acto

ostensible, que por ser fingido su declaración de

simulación se reclama (G.J. CXCVI, 2º semestre, pág.

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23). De manera, que en términos generales el interés

se pregona de las propias partes; de los terceros que

por fungir de acreedores de los contratantes

eventualmente se ven lesionados, y del cónyuge,

respecto de los actos jurídicos celebrados por el otro,

bajo las pautas, desde luego, del régimen económico

del matrimonio, previsto por la ley 28 de 1932, que

es el punto que debe examinarse en el caso concreto.

2. A falta de capitulaciones

matrimoniales, se forma entre los contrayentes, por el

solo hecho del matrimonio, una sociedad de bienes

(artículos 180 y 1774 del Código Civil), cuyo haber lo

integra, entre otros, “los bienes que cualquiera de los

cónyuges adquiera durante el matrimonio a título

oneroso”. Desaparecida, por virtud de la citada ley, la

jefatura única de la sociedad conyugal, la mujer y el

marido se encuentran facultados para administrar y

disponer libremente de sus bienes, entendiendo por

tales los de su exclusiva propiedad y los que, a pesar

de tener la vocación de gananciales, se radican en

cabeza de uno o de otro.

Frente a la autonomía que cada uno

de los cónyuges tiene para el manejo de sus

patrimonios, sin control o fiscalización del uno sobre

el otro, la doctrina y la jurisprudencia se han dado a

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la tarea de averiguar en qué momento surge el

interés válido y tutelable para que los cónyuges se

cuestionen entre sí, la libre administración y

disposición de bienes. Indudablemente que la facultad

de administrar y de disponer libremente de los bienes,

se mantiene hasta cuando la sociedad conyugal se

disuelve, porque si cada cónyuge “administra y

dispone libremente de los bienes que adquiere

durante el matrimonio y si sólo cuando se disuelve la

sociedad conyugal se considera que ésta ha existido

desde la celebración de aquél, síguese que por regla

general mientras no se disuelva dicha sociedad

ninguno de los cónyuges puede atacar los actos

celebrados por el otro, pues si le fuera permitido

hacerlo antes esto conduciría en el fondo a anular la

facultad que la misma ley concede a cada uno de ellos

para disponer libremente de los bienes que adquiera

durante la unión matrimonial” (sent. Cas. Civ. de 4 de

octubre de 1982, G.J. CLXV, pág. 216.) (subrayado

fuera de texto).

Colígese, entonces, como regla

general, que el interés para impugnar de simulados

los negocios jurídicos celebrados por el otro cónyuge,

surge ordinariamente de la disolución real y efectiva

de la sociedad conyugal. Por excepción, ese interés se

ha admitido, cuando existe una clara y patente

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23

manifestación de aniquilar la sociedad conyugal, lo

cual acontece cuando un cónyuge convoca

judicialmente al otro con ese propósito, ante todo

para impedir que la posible disolución decretada se

haga ilusoria en sus efectos. Conforme a los

antecedentes jurisprudenciales, inicialmente ese

interés se encuadró en la demanda de separación de

bienes y aún en algunas medidas cautelares, para

posteriormente hacerlo derivar de “una causa que

vaya orientada a la disolución de la misma, como la

separación de cuerpos, de bienes, el divorcio, etc.”,

condicionada su existencia al instante de demandarse

la simulación, pues al ser ese interés un presupuesto

de la pretensión debe “existir al momento de

deducirse la acción porque el derecho no puede

reclamarse de futuro”, sin que la sola calidad de

cónyuge lo legitime para el efecto.

Pero, según doctrina que mantiene

vigencia (sent. Cas. Civ. No. 127 de 15 de septiembre

de 1993), la sola presentación de la demanda no es

motivo concluyente para precaver el desenlace del

proceso, cualquiera fuere el sentido, pues mientras el

demandado no haya sido vinculado legalmente a éste,

la demanda puede ser retirada por la parte actora.

Por consiguiente se ha dicho que el interés para

deprecar la simulación se concreta y actualiza sólo

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24

cuando se traba la relación jurídico-procesal,

momento a partir del cual se sabe con certeza que en

condiciones normales ha de sobrevenir la disolución,

pues en el entretanto, por muchos y variados que

sean los hechos ejecutados a ese propósito, todo se

presenta de manera contingente.

Recientemente la Corte (sentencia de

30 de octubre de 1998, exp. 4920), reiteró su criterio

en los siguientes términos:

“Según establece el artículo 1º de la

Ley 28 de 1932, entre los atributos que para los

cónyuges surge de la constitución de la sociedad

conyugal, está el de disposición que durante el

matrimonio puede ejercer cada uno de ellos respecto

de los bienes sociales que le pertenezcan al momento

de contraerlo, o que hubiere aportado a él,

prerrogativa que sólo decaerá a la disolución de la

sociedad, por cuya causa habrá de liquidarse la

misma, caso en el cual ‘se considerará que los

cónyuges han tenido esta sociedad desde la

celebración del matrimonio’. Significa lo anterior,

entonces, que mientras no se hubiese disuelto la

sociedad conyugal por uno cualquiera de los modos

establecidos en el señalado artículo 1820 del Código

Civil los cónyuges se tendrán como separados de

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25

bienes y, por lo mismo, gozarán de capacidad

dispositiva con total independencia frente al otro,

salvo, claro está, en el evento de afectación a

vivienda familiar de que trata la Ley 258 de 1996,

independencia que se traduce en que éste no puede

obstaculizar el ejercicio de ese derecho. De igual

manera, en vida de los contratantes tampoco los

eventuales herederos podrán impugnar los actos

celebrados por el otro cónyuge, fincados en las meras

expectativas emergentes de una futura e hipotética

disolución del matrimonio o de la sociedad conyugal,

como que si así no fuere se desnaturalizaría su

régimen legal.

“En cambio, ‘una vez disuelta la

sociedad conyugal los cónyuges están legitimados

para demandar la simulación de los actos celebrados

por el otro. El interés jurídico es patente en ese caso

porque disuelta la sociedad por cualquiera de las

causas legales, se actualiza el derecho de cada uno de

los cónyuges sobre los bienes sociales para la

determinación de los gananciales que a cada uno

correspondan. Pero antes de esa disolución puede

existir ya el interés jurídico en uno de los cónyuges

para demandar la simulación de un contrato celebrado

por el otro sobre bienes adquiridos por éste a título

oneroso durante el matrimonio cuando la demanda de

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simulación es posterior a la existencia de un juicio de

separación de bienes, o de divorcio, o de nulidad del

matrimonio, los cuales al tener éxito, conllevan la

disolución de la sociedad conyugal’ (G.J. CLXV 211),

caso en el cual se exige que ‘una de tales demandas

definitorias de la disolución de dicha sociedad se haya

notificado al otro cónyuge, antes de la presentación

de la demanda de simulación’ (sent. Cas. Civil, sep.

15/93); por supuesto que en eventos como los

señalados, asoma con carácter definido una amenaza

grave, cierta y actual a los derechos del demandante,

toda vez que, sin lugar a dudas, la preservación del

negocio simulado acarrea una mengua a sus

derechos”.

3. Las anteriores reflexiones vienen al

caso para resolver adversamente los cargos segundo

y tercero que hacen derivar el interés para demandar

la simulación de la simple calidad de cónyuge, porque

mientras que la sociedad conyugal no se disuelva o

ciertamente se halle en vía de disolución, la calidad

dicha no confiere un derecho concreto sobre los

bienes que tengan el carácter de gananciales, porque

de conformidad con lo previsto por el artículo 1º de la

ley 28 de 1932, la sociedad conyugal existe en estado

latente o virtual desde cuando se celebra el

matrimonio hasta la disolución, momento a partir del

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cual se concretizan los derechos de los cónyuges para

los fines de su liquidación y pago de gananciales. De

manera, que de acuerdo con el régimen aquí

establecido, mientras que la sociedad conyugal esté

en el estado al cual se ha hecho referencia, cada

cónyuge goza de total autonomía e independencia

para administrar y disponer de los bienes a su

nombre, esto es, sin injerencia o control de parte del

otro, pues precisamente esa es la situación jurídica

que configura el sistema consagrado por la citada ley,

es decir, de separación de bienes pero con

participación en gananciales.

Desde esta perspectiva, el interés

serio y actual del cónyuge surge no de la calidad de

tal, sino del hecho efectivo y cierto de la disolución de

la sociedad conyugal o cuando, como seguidamente

se dirá, exista un motivo fundado con miras a ese

propósito, como lo ha expuesto la jurisprudencia. Por

supuesto, que el estado latente o virtual de esa

sociedad no coloca al cónyuge en la misma posición

de los acreedores frente a los actos fraudulentos de

su deudor, porque para que aquéllos se legitimen en

las acciones pertinentes con el fin de restablecer el

patrimonio de éste, deben estar asistidos de un

derecho cierto e indiscutido, esto es, serio y actual, lo

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que, por lo visto, no puede deducirse de la simple

condición de cónyuge.

Ahora, no puede pensarse, como lo

pregona el recurrente, que los anteriores lineamientos

desaparecieron con la expedición de la ley 258 de

1996, por la cual se estableció la afectación de los

inmuebles a vivienda familiar, pues el fin que la

inspiró no fue precisamente reconocer al cónyuge el

derecho a controlar y fiscalizar los actos jurídicos de

administración y disposición realizados por el otro,

sino asegurar la habitación de la familia no sólo

durante la vigencia de la relación de pareja, sino ante

una eventual ruptura de la misma. Pero además, esa

afectación no se extiende a todos los inmuebles

adquiridos “en su totalidad por uno de los cónyuges,

antes o después de la celebración del matrimonio”,

como lo asevera el recurrente, sino únicamente a

aquellos destinados a la habitación de la familia,

previo el requisito solemne de su constitución

mediante escritura pública.

Si bien la jurisprudencia de esta

Corporación ha admitido con criterio justo y equitativo

que aún antes de disolverse la sociedad conyugal

puede traslucirse el interés para que un cónyuge

demande de simulados los actos jurídicos celebrados

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por el otro, no debe olvidarse que esa eventualidad ha

recibido un tratamiento eminentemente excepcional,

como antes quedó expuesto, por cuanto se requiere,

reitérase, la constitución de la relación jurídica

procesal con ocasión de un proceso donde la parte

demandante haya formulado una pretensión con el

objeto de obtener la disolución y ulterior liquidación

de la susodicha sociedad.

El recurrente insiste en que la

separación de hecho y la ejecución de actos previos

encaminados a disolver la sociedad conyugal por

mutuo acuerdo, otorga al cónyuge el interés para

demandar de simulados los actos jurídicos celebrados

por el otro, según se infiere de la acepción “etcétera”,

utilizada por la Corte en la sentencia de 4 de octubre

de 1982. Sin embargo, como el texto de la

correspondiente providencia fue citado parcialmente,

no se nota que el sentido que realmente tiene la

acepción es diferente, porque allí se dijo que ese

interés jurídico debe estar “vinculado necesariamente

a la disolución de bienes, como acontece cuando el

cónyuge ha demandado la separación de bienes, la

separación de cuerpos, el divorcio, la nulidad del

matrimonio, etc.”, lo cual significa que sólo una

demanda presentada con ese propósito compromete

la existencia de la sociedad y le confiere al cónyuge el

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interés para demandar la simulación, nunca la simple

separación de hecho, ni otra cualquiera actuación

encaminada a esa finalidad. Al contrario, el

complemento de la sentencia es diáfano al señalar

que “Sin mediar la disolución de la sociedad conyugal

o sin haber demandado al otro cónyuge en litigio que

comprometa la existencia de la sociedad de bienes,

no procede su pretensión de simulación, por carencia

de interés jurídico para impugnar los actos o

contratos en ese sentido”, o como más adelante se

dijo, “si no se ha disuelto la sociedad, ni judicialmente

se pretende su disolución, no aparece el interés

jurídico para impugnar los actos ficticios”.

Como se advierte, la Corte siempre se

ha referido es a la contienda judicial, razón por la

cual, posteriormente, en la sentencia ya citada de 15

de septiembre de 1993, expresó que para disipar la

idea latente o virtual de la disolución de la sociedad

conyugal, no bastaba la presentación de la demanda,

sino que además de su admisión se requería de la

notificación de ese auto a la parte demandada de la

relación procesal, porque sólo así se garantizaba una

definición sobre el punto, positiva o negativa. Esa

solución, desde luego, no la compromete el hecho de

existir formas anormales de terminación del proceso

(desistimiento, transacción, conciliación, etc.), según

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lo indica la censura, porque tales acontecimientos,

incluyendo la misma sentencia, no son del resorte

exclusivo de la parte demandante, lo que sí acaece

con el retiro de la demanda, si no que en esos actos

procesales aparece ya vinculada la parte convocada a

afrontar la controversia, al extremo de exigir la ley

para el caso del desistimiento, “la anuencia de la

parte demandada, cuando ésta no se opuso a la

demanda” (artículo 342, inciso 5º, del Código de

Procedimiento Civil), en los procesos de disolución o

liquidación de sociedades conyugales. Como se ve, se

trata es de garantizar el desenlace del proceso,

normal o anormalmente, vale decir, tener certeza

sobre que habrá de tomarse una decisión que

comporte, eventualmente, la disolución de la sociedad

conyugal. De ahí que la Corte ni siquiera haya

admitido como factores determinantes de ese interés,

ni el otorgamiento del poder para la iniciación del

proceso respectivo, ni tampoco la mera admisión de

la demanda. Al respecto anotó en la sentencia de

casación de 15 de septiembre de 1993, lo que hoy

cobra vigencia: “En el anterior orden de ideas, no es

jurídicamente de recibo que en el otorgamiento del

poder para la iniciación de un proceso orientado a

disolver la sociedad conyugal, sea advertible un

interés del cónyuge capaz de justificar la ulterior

demanda de simulación. Desde luego, tampoco se

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puede ver en la escueta presentación de la demanda.

Pero ni siquiera cuando la misma ha sido admitida. En

todos estos supuestos, a la incertidumbre propia de la

expectativa, según la delineación que de la misma

atrás se trazó, se le suma un factor adicional que

interfiere con el desenlace esperado, a saber, el de

que todavía no se sabe si habrá o no decisión puesto

que el demandante es libre de retirar la demanda

mientras el demandado no sea notificado. Sólo

cuando esto ocurra, el interés de aquel viene a

concretarse y a actualizarse”. (G.J. t. CCXXV, N°

2464, págs. 484 y s.s.).

Concomitante con lo anterior, el

recurrente cuestiona que mientras se produce la

vinculación de la parte demandada al proceso

promovido para obtener la disolución de la sociedad

conyugal, dicha parte, además de evadir la

notificación, “estará en la posibilidad de enajenar los

bienes” de esa sociedad, “burlando y birlando a su

cónyuge”, sin advertir que en esos mismos procesos

es factible practicar con antelación a la notificación del

auto admisorio, el embargo y secuestro de los bienes

que puedan ser objeto de gananciales y que

estuvieren en cabeza del otro cónyuge (artículo 691

del Código de Procedimiento Civil), inclusive la

inscripción de la demanda en los eventos

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contemplados en el artículo 11 de la ley de afectación

a vivienda familiar (258 de 1996).

El desenlace del cual se viene

hablando resulta imposible buscarlo tratándose de la

disolución de la sociedad conyugal por mutuo

acuerdo, porque si bien el artículo 25 de la ley 1a. de

1976, subrogatorio del artículo 1820 del Código Civil,

abrió la posibilidad jurídica de la intervención directa

de los cónyuges con ese propósito, esa intención no

puede quedarse ahí, sino que tiene que elevarse a

“escritura pública”, única manera de su concreción,

porque si no hay tal (el mutuo acuerdo),

inexorablemente los cónyuges deben acudir al

proceso judicial para obtener contenciosamente esa

disolución, luego no hay razón alguna para ver en el

mutuo acuerdo, concretamente en la “etapa previa”,

para utilizar los términos de la censura, la misma

connotación de la trabazón judicial, mucho menos

cuando, como se expone en los hechos 15 y 16 de la

demanda, el apoderado del demandante sólo “se

comunicó con doña LEONOR con miras a adelantar

una separación de bienes por mutuo acuerdo”, pero

ésta “le dio largas al asunto sin resolver cosa alguna

sobre el particular”, hechos estos, entre otras cosas,

no aceptados por la parte demandada. Por lo tanto, el

intercambio de conversaciones bien pudo haber

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arribado al mutuo acuerdo para la disolución de la

sociedad conyugal, evento en el cual ha debido

elevarse a escritura pública, pero también pudo

frustrarse, contingencias estas que sólo dejarían

entrever la idea latente o virtual de la disolución, pero

no la certeza efectiva de una determinación en tal

sentido.

4. Por último, puede ser cierto que

“con recursos propios” (cargo primero), el cónyuge

demandante haya construido en el lote que figuraba a

nombre de la cónyuge demandada, una casa de

habitación y un apartamento anexo, pero esta

circunstancia no entrega a aquél el interés jurídico

exigido para atacar de simulados los actos o negocios

jurídicos celebrados por ésta, porque en el punto

vuelve a jugar el tema relativo a que la legitimación

para ese propósito sólo deviene de la disolución real y

efectiva de la sociedad conyugal, o de la presencia de

una demanda judicial que comprometa la existencia

de la misma, debidamente notificada a la parte

demandada.

Insistentemente se ha dicho que a

falta de capitulaciones matrimoniales, el sólo hecho

jurídico del matrimonio sustrae de la esfera de los

cónyuges lo relativo a la regulación de su régimen

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económico. Pero como la supuesta o real existencia

de un crédito en contra de la sociedad conyugal y en

favor de uno de los cónyuges, o viceversa, vale decir,

la aplicación de la teoría de las recompensas,

inclusive la expectativa misma de los gananciales,

sólo ha lugar una vez disuelta dicha sociedad

(artículos 1821 y 1826 del Código Civil), no queda

duda que como su extinción conlleva la liquidación, el

tratamiento de esos temas sólo surge en esa etapa,

no antes.

Lo anterior indica, entonces, que para

arribar a esos propósitos, obligatoriamente se

requiere la disolución de la sociedad conyugal, o bien

comprometer su existencia mediante una demanda

idónea para ese efecto, que, como se dijo, debe estar

notificada a la parte demandada. Lo contrario sería

admitir que el derecho puede reclamarse de futuro,

como parece entenderlo el recurrente al pretender

que se restituya para él, no para la sociedad

conyugal, la mitad de los derechos sobre el inmueble,

pese a reconocer que por igual el citado bien ingresó

al haber social, lo cual constituiría una forma sui

generis de liquidar esa sociedad, aún en estado

latente o virtual. En últimas, el recurrente sería un

acreedor de la sociedad conyugal, pero su derecho

queda diferido a la disolución y liquidación de la

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sociedad dicha (artículo 1783 numeral 3 del Código

Civil).

En cuanto a la hipótesis del recurrente

sobre el otorgamiento de un poder para adelantar un

proceso de común acuerdo y las tratativas destinadas

a la concreción del mismo, la Corte por el momento

se releva de analizar la incidencia de dichos hechos en

el cuestionado interés, por cuanto los mismos ni

siquiera fueron demostrados.

Por todo lo tanto, los cargos no

prosperan.

DECISION

En armonía con lo expuesto, la Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17

de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el

proceso ordinario promovido por el señor ARISTIDES

RAMIREZ CARDENAS contra LEONOR CORREDOR DE

RAMIREZ, MARIO ALBERTO, OLGA LUCIA, AMPARO y

MAGDA LIGIA RAMIREZ CORREDOR.

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Costas del recurso a cargo de la parte

demandante-recurrente. Tásense.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el

expediente al Tribunal de origen.

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO