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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de octubre de dos mil once (2011) Referencia: 73449-3103-001-2000-00001-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por William Suárez Valero respecto de la sentencia de 27 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de Melquisedec Buitrago Torres contra Libardo Arévalo Vargas y el recurrente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011)

Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de octubre de dos mil once

(2011)

Referencia: 73449-3103-001-2000-00001-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por William

Suárez Valero respecto de la sentencia de 27 de junio de 2008 proferida por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, en el

proceso ordinario de Melquisedec Buitrago Torres contra Libardo Arévalo

Vargas y el recurrente.

ANTECEDENTES

1. En la demanda repartida al Juzgado Primero Civil del

Circuito de Melgar (Tolima), se pidió declarar civilmente responsables a los

demandados por los perjuicios causados al demandante en accidente de

tránsito, y condenarlos a pagar las sumas indicadas, con corrección

monetaria e intereses corrientes desde la fecha del suceso hasta la de

condena, así como costas.

2. Fúndase el petitum, en los siguientes hechos:

a) El 18 de junio de 1999, en la llamada “Curva de los

Conejos” de la carretera Melgar-Bogotá, D.C., el camión de servicio público,

marca Chevrolet, modelo 1993 y placas SRC- 511, propiedad del

demandante, conducido por Fabio Sanabria “de manera correcta y normal

por su vía”, fue chocado violentamente por otro de servicio público, modelo

1970, placas VZE- 056, manejado por Libardo Arévalo Vargas, cuyo dueño

es William Suárez Valero, y está afiliado a la transportadora Osper Ltda.

b) El conductor del vehículo con placas VZE-056, obró con

impericia e imprudencia, marchaba a alta velocidad, invadió el carril por el

cual transitaba el otro, tomó una curva “forzada” y no tuvo en cuenta que la

vía estaba mojada.

c) Mediante resolución 059 del 1° de octubre de 1999, el

Instituto Departamental de Tránsito y Transportes del Tolima, Unidad

Regional 4, declaró responsable del accidente a Libardo Arévalo Vargas.

3. Trabada la litis, los demandados al protestar el petitum,

propusieron la excepción denominada “inexistencia de relación de

causalidad entre el daño y la culpa” y la innominada.

4. El demandado William Suárez Valero, presentó

demanda de mutua petición solicitando declarar civilmente responsable al

demandante principal de los perjuicios materiales causados al colisionar el

vehículo de su propiedad con ocasión del accidente de tránsito, condenarlo

a pagar las sumas expresadas con corrección monetaria, interés corriente

bancario y costas, por los siguientes hechos:

a) En la citada fecha y lugar, el vehículo propiedad de

William Suárez Valero, cuando “transitaba, normalmente”, fue chocado por

el perteneciente a Melquisedec Buitrago Torres, y le causó daños.

b) El examen de alcoholemia practicado a Libardo Arévalo

Vargas, conductor de su vehículo, fue negativo.

c) Fabio Sanabria, quien conducía el vehículo de

Melquisedec Buitrago Torres, violó los reglamentos de tránsito terrestre,

actuó con imprudencia e impericia, en estado de cansancio y embriaguez,

según demuestra su reconocimiento “entre evidente y dudoso”, y por

quedarse dormido.

d) El Juzgado Penal Municipal de Melgar absolvió de todos

los cargos a Libardo Arévalo Vargas.

e) Las versiones rendidas por Fabio Sanabria en el

Informe de Accidente, ante el Juzgado Penal Municipal de Melgar y en la

Unidad Regional 4 del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del

Tolima, “no encajan en la realidad y tienen sus contradicciones”.

5. El demandado en reconvención se opuso a las

pretensiones y no formuló excepciones.

6. El juzgado declaró infundadas las excepciones de los

demandados principales, denegó las pretensiones de su demanda de

reconvención, los declaró civilmente responsables de los daños al vehículo

propiedad del demandante principal, y los condenó a pagar una suma e

intereses desde el accidente hasta su cancelación y costas.

7. El Tribunal, al decidir la apelación interpuesta por los

demandados, confirmó la providencia recurrida e impuso costas del recurso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Tras sintetizar el petitum y causa petendi de las

demandas, la actuación procesal, el fallo de primera instancia y la

apelación, halló los presupuestos procesales, ausente cualquier nulidad,

refirió al régimen normativo, criterios jurisprudenciales en torno a los

elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual,

particularmente por actividades peligrosas, y en especial, tratándose de las

concurrentes, para puntualizar que “[e]n el caso presente, el accidente de

tránsito se presentó en el ejercicio de una actividad igualmente peligrosa

entre dos automotores de carga pesada-tracto camión-, que por su índice

de peligrosidad la controversia judicial debe ser analizada para los efectos

probatorios, a la luz de lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil y no

de lo consagrado en el artículo 2356 ibídem, en razón a que en estos casos,

la mutua presunción de culpa de los conductores al desaparecer, debe ser

probada por cada uno de los agentes” (fl. 22 cdno. 10), y luego de tener

demostrada la legitimación en la causa activa y pasiva, pasó a analizar los

mencionados presupuestos en el caso.

2. Apoyado en el informe del accidente de tránsito del

agente Rubén Darío Forero, la versión de Fabio Sanabria, conductor del

tractocamión de placas SRC-511 ante el Instituto Departamental de Tránsito

y Transporte del Tolima, la decisión sobre responsabilidad adoptada por el

Inspector de Tránsito de la Unidad Regional 4 del mismo Instituto, el acta

de la audiencia de juzgamiento del Juzgado Penal Municipal de Melgar y los

testimonios recibidos en este proceso a Fabio Sanabria y Ernesto Villalobos

Pedreros, concluyó que “salta a la vista en forma inequívoca que quien

verdaderamente dio lugar a que la colisión de los dos automotores se

presentara fue el conductor de la tracto-mula azul de placas VZE-056 señor

Libardo Arévalo Vargas, en primer lugar, porque a pesar del estado húmedo

de la vía por la llovizna que se estaba presentando en esos momentos, no

tuvo el suficiente cuidado de conducir el automotor a una menor velocidad;

en segundo lugar, porque al venir sin carga y entrar a la curva existente en

el sector del accidente a alta velocidad, muy seguramente perdió el control

del automotor, y con la parte trasera del tráiler impactó por el lado

izquierdo la mula que se desplazaba en sentido contrario, porque como el

mismo señor Arévalo lo deja consignado en el informe del accidente, „al

coger la curva se le ronceó el tráiler‟, es decir, el conductor de la tracto-

mula azul fue negligente e imprudente en la conducción de su automotor”,

ultimando que “[e]n este orden de ideas no queda el menor asomo de duda

que en este caso se encuentra debida y plenamente acreditado el elemento

“[c]ulpa” en cabeza del conductor del automotor de placas VZE-056 de

propiedad del señor William Suárez V.” (fl. 28, cdno.10).

3. Enseguida, con el dictamen pericial consideró probados

los daños materiales, el daño emergente y el lucro cesante asociados al

vehículo propiedad de Melquisedec Buitrago Torres, cuyo monto indicó.

4. A continuación, fundado en la falta probativa de los

hechos sustentáculo de la reconvención, estimó acertada su denegación al

tenor de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757

del Código Civil (fl. 31, cdno. 10), también la excepción denominada

“inexistencia de relación de causalidad entre el daño y la culpa”.

5. Por tales razones, confirmó el fallo apelado y condenó

en costas a los recurrentes.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene tres cargos, a cuya decisión se procede.

CARGO PRIMERO

1. Por la causal primera de casación consagrada en el

artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de

quebrantar los artículos 2341, 2342, 2343, 2356, 1613, 1614 y 1757 del

Código Civil, 174, 177, 183, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil,

por indebida aplicación, a causa de error “en derecho”.

2. Memora el casacionista, la sentencia de 31 de agosto

de 1954 proferida por esta corporación, para reclamar el régimen de la

responsabilidad objetiva, por tratarse de actividades peligrosas por el riesgo

creado por quien las ejerce para las demás personas, de la cual sólo es

posible exonerarse acreditando un elemento extraño, esto es, la fuerza

mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero.

3. Plantea el recurrente en concurrencia de estas

actividades la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, y en su caso, las

normas jurídicas existentes sobre la actividad concreta, hipótesis en las

cuales para definir la responsabilidad, el juzgador debe precisar en forma

objetiva la incidencia de las conductas del demandado y de la víctima en la

causación del daño.

4. A juicio del censor, la indebida aplicación del artículo

2341 del Código Civil condujo al fallador de segunda instancia a colegir no

solamente la culpa del demandado Libardo Arévalo, sino los daños

materiales reclamados por el demandante y “[d]onde hubiera aplicado el

artículo 2356 del Código Civil, habrían prosperado la excepción propuesta

por culpa de la víctima, he (sic) igualmente la demanda de reconvención”

(fl. 40, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. En lo atañedero a la responsabilidad civil en general, y,

en particular, a la derivada de actividades peligrosas, de antiguo plantéase

la interrogación concerniente a la exacta determinación del criterio de

imputación, cuestión en torno a la cual existen diversas opiniones en los

ordenamientos, la doctrina y la jurisprudencia, al punto de prohijar algunos

la clásica tesis de la responsabilidad subjetiva, ya por culpa probada, ora

presunta, otros la responsabilidad objetiva por el riesgo o peligro que su

ejercicio entraña para la comunidad, más allá del cotidiano, usual corriente

u ordinario e, incluso, la imputación objetiva (Objektive Zurechnungslehre),

sin reducirse a indagar la imputación causal o física de un resultado lesivo a

la conducta del sujeto, sino en autorizadas voces, comprensiva del factor

normativo de atribución por crear un riesgo jurídicamente desaprobado

concretado en el resultado por la inobservancia de deberes generales

negativos o especiales positivos (seguridad, protección, salvamento,

creación, asunción, elevación y exposición al riesgo, injerencia, confianza,

prohibición de regreso, autoresponsabilidad, autoprotección, dominio, etc.),

apreciados diacrónicamente según el desarrollo alcanzado, status, rol y

posición de garante de la persona, en concepción social dinámica del

comportamiento exigible a cada individuo en su ámbito de competencia y

posición, imputándole el resultado lesivo al defraudar la sociedad con la

conducta contraria a las expectativas sociales esperadas (G. Jakobs,

Theoretische Grundlagen der objektiven Zurechnung, ZStW, 105,1993, pp.

128 ss), materia ésta en la cual, avizoró la Corte desde 1937 citando a

Louis Joserrand, “la verdad de ayer no es la de hoy, y ésta, a su turno,

deberá ceder su puesto a la de mañana” (XLV, p. 420) (cas.civ. sentencia

de 30 de septiembre de 2002, SC-192-2002[7069]).

En torno a la precedente problemática, “(…) la Corte de vieja

data, por su potencialidad natural, intrínseca y en grado sumo dañina, sitúa

la responsabilidad derivada de la conducción de automotores en la actividad

peligrosa, regida no por el artículo 2341 del Código Civil sino por „[e]l

artículo 2356 ibídem, que mal puede reputarse como repetición de aquél ni

interpretarse en forma que sería absurda si a tanto equivaliese‟ (XLVI, pág.

215), y el cual, en sentido estricto „[e]xige, pues, tan sólo que el daño

pueda imputarse (…) única exigencia como base o causa o fuente de la

obligación que enseguida pasa a imponer‟ (cas. civ. sentencia de 14 de

marzo de 1938, XLVI, 211-217), por cuya „letra y (…) espíritu (…) tan sólo

se exige que el daño causado (…) pueda imputarse, para que ese hecho

dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la

base o fuente de la obligación respectiva‟” (cas.civ. sentencias de 18 y 31

de mayo de 1938, XLVI, pp. 516 y 561).

Empero, la responsabilidad por actividades peligrosas,

comprende hipótesis diferenciales por su clase o tipo y puede estar además

regulada por normas singulares, en atención a su naturaleza, contenido y

proyección, como advirtió la jurisprudencia de esta Corporación, y reiteró

más recientemente:

“[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la

jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad

peligrosa, o sea, „aquélla que „…aunque lícita, es de las que

implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la

ocurrencia de daños,…‟ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en

la CCXVI, pág. 504), considerada su „aptitud de provocar un

desequilibrio o alteración en las fuerzas que-de ordinario-

despliega una persona respecto de otra‟ (sentencia de

octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su „apreciable, intrínseca y

objetiva posibilidad de causar un daño‟ (cas. civ. 22 de

febrero de 1995, exp. 4345), o la que „… debido a la

manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta

específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o

menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o

alteración en las fuerzas que-de ordinario-despliega una

persona respecto de otra‟, como recientemente lo registró

esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001,

expediente 6315‟” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de

2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-

01).

“Análogamente, fallos constitucionales, acentúan „el

carácter riesgoso del tránsito vehicular‟, los „riesgos

importantes‟ del transporte terrestre, la „regulación rigurosa

del tráfico automotor‟ (sentencia C-523 de 2003), la

particular „actividad de peligro‟ del tránsito automotriz

„rodeado de riesgos‟ por representar „una causa importante

de mortalidad y de daños en las sociedades modernas‟

(sentencias T-258 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de

1999), y generar „riesgos‟ que imponen „deberes de

seguridad‟ (sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de

2001).

“En igual sentido, la Ley 33 de 1986 (artículos 115 y 116

modificatorios de los artículos 259 y 260 del Decreto Ley

1344 de 1970, declarados exequibles por la Sala Plena de la

Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de enero de

1987, exp. 1499), estableció el seguro obligatorio de

accidentes de tránsito (SOAT), exigible a partir de 1º de

abril de 1988, negocio jurídico forzado, impuesto y de

contenido regulado (Decreto 3990 de 2007; artículos 192 y

ss. E.O.S.F.) en amparo de los daños corporales causados a

las personas, norma reglamentada con los Decretos 1553,

1555, 1556, 1557 y 1558 del 4 de agosto de 1998,

consagrando además el seguro de responsabilidad civil para

transportadores de pasajeros, „que cubra a las personas

contra los riesgos inherentes al transporte‟ (artículos 13 y

ss.), luego modificadas por Decretos 170, 171, 172 y 174

del 5 de febrero de 2001, en cuanto a los seguros de

responsabilidad civil contractual y extracontractual „que las

amparen contra los riesgos inherentes a la actividad

transportadora‟”.

“Debe destacarse que, de conformidad con el numeral

3.1.4.2.del E.O.S.F. „[e]l SOAT no se encuentra sujeto a

exclusión alguna, y por ende ampara todos los eventos y

circunstancias bajo las cuales se produzca un accidente de

tránsito‟.

“De este modo, la responsabilidad civil por los daños del

tránsito automotriz, la circulación y conducción de

vehículos, encuentra también sustento normativo en

preceptos singulares „de especial alcance y aplicación‟

(cas.civ. sentencia de 22 de mayo de 2000, exp. 6264,

CCLXIV, 2503). En particular, a más del régimen de las

actividades peligrosas previsto en el artículo 2356 del

Código Civil, prescindiendo de la problemática planteada

respecto del entendimiento genuino de esta norma, su

notable aptitud potencial, natural e intrínseca característica

de causar daños, impone a quienes la ejercen significativos

deberes legales permanentes de seguridad y garantía

mínima proyectados además en una conducta „que no

obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás‟

(artículo 55, ejusdem), en no realizar o adelantar acción

alguna que afecte la conducción del vehículo en movimiento

(artículo 61, ibídem) y garantizar en todo tiempo las

„óptimas condiciones mecánicas y de seguridad‟ del

automotor (artículos 28 y 50 Ley 769 de 2002).

“En suma, según la reiterada jurisprudencia de la Sala, a la

víctima de la lesión causada con la conducción de vehículos,

le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa, el

daño y la relación de causalidad entre aquella y éste para

estructurar la responsabilidad civil por tal virtud. En

contraste, al presunto agente es inadmisible exonerarse

probando la diligencia y cuidado, o la ausencia de culpa, y

salvo previsión normativa expresa in contrario, sólo podrá

hacerlo demostrando a plenitud que el daño no se produjo

dentro del ejercicio de la actividad peligrosa por obedecer a

un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor o

caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero

que al romper el nexo causal, excluye la autoría.”(cas.civ.

sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 25290-3103-001-

2005-00345-01).

“Al margen de la problemática ontológica respecto de la

inteligencia del artículo 2356 del Código Civil, según una

difundida opinión jurisprudencial, el régimen de la

responsabilidad civil por las actividades peligrosas, en

consideración a su aptitud natural, potencial e intrínseca en

extremo dañina, está sujeto a directrices específicas en su

etiología, ratio y fundamento, „…quien ejercita actividades

de ese género es el responsable del daño que por obra de

ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse

de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso

fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le

sea imputable,…‟ (XLVI, pp. 216, 516 y 561), verbi gratia,

la conducta exclusiva de la víctima o un tercero, más no

con prueba de la diligencia o cuidado, o la ausencia de

culpa. En cambio, el damnificado, únicamente debe probar

el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de

causalidad entre aquélla y éste.

“En cuanto a la intervención de la víctima, menester

„precisar la incidencia de su conducta apreciada

objetivamente en la lesión‟ (cas. civ. sentencia de mayo 2

de 2007, exp. 73268310030021997-03001-01) al margen

de todo factor ético o subjetivo, es decir, corresponde al

juzgador valorarla en su materialidad, contexto del ejercicio

de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño

según el marco de circunstancias y elementos probatorios

para „determinar su influencia decisiva, excluyente o

confluyente, en el quebranto‟, si es causa única o

concurrente (imputatio facti) y, por ende, excluir o atenuar

el deber indemnizatorio (cas.civ. sentencias de diciembre

19 de 2008, SC-123-2008, exp.11001-3103-035-1999-

02191-01; 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-

005-2005-00406-01)”. (cas.civ. sentencia de 19 de mayo

de 2011, exp. 05001-3103-010-2006-00273-01).

En análogo sentido, a propósito del régimen legal aplicable a

las actividades peligrosas concurrentes, la Corte tuvo oportunidad de

precisar, lo siguiente:

“8. El tratamiento legal, doctrinario y jurisprudencial puesto

de presente en líneas anteriores, evidencia la complejidad y

delicadeza de la cuestión, no hace al derecho civil una

ciencia estática, ni reputa el régimen de la responsabilidad

civil extracontractual ajeno o separado de los avances de la

industria, la ciencia, tecnología, las transformaciones

sociales, culturales, políticas y, por el contrario, según

avizoró esta Corporación con gran antelación, el progreso

de la humanidad impone una hermenéutica de la preceptiva

legal concordante con las necesidades y expectativas de la

sociedad, función prístina de la jurisprudencia en su labor

unificadora e interpretativa de las normas jurídicas, desde

luego que el rol de los jueces en la solución de los

conflictos, no es el de autómata aplicador de la ley a

espaldas de la realidad y de sus profundos cambios.

“Con estos lineamientos, las directrices normativas de la

responsabilidad sentadas en normas jurídicas elaboradas

para un contexto social, cultural, económico y político

diferente, deben adecuarse a las necesidades, vivencias y

experiencias de la época moderna caracterizada por un

mayúsculo respeto del sujeto de derechos, el dinamismo de

las relaciones, la celeridad de las comunicaciones, la

negociación electrónica, la producción masiva,

estandarizada y circular, el consumo y la protección de los

consumidores, el tráfico jurídico a gran escala expedito, la

experimentación científica y tecnológica, la informática, la

cibernética, la existencia de redes y plataformas globales de

información, transmisión y utilización en todas las áreas del

conocimiento, los riesgos del desarrollo, la aparición de

máquinas y energías altamente sofisticadas.

“Por esta inteligencia, la responsabilidad en general y la

responsabilidad por actividades peligrosas, en particular,

que obedece a razones de política legislativa en torno de su

etiología, fundamentos, elementos, prueba, extensión y

causas de exclusión o exoneración, partiendo del principio

liminar ineludible inherente al respeto de los derechos,

intereses y valores del sujeto, su tutela por el ordenamiento

jurídico y la reparación de su detrimento inmotivado debe

apreciarse según el estado evolutivo de la sociedad, los

avances sociales, culturales, técnicos y científicos, la

conducta y la actividad, lo cual, excluye posiciones rígidas e

inflexibles en cuanto a sus supuestos, alcances y

apreciación, y de otra parte, impone una interpretación

dinámica racional de las normas jurídicas para la solución

de los problemas.

“(…) e) En las actividades peligrosas concurrentes, el

régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo

2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas

que existan sobre la actividad concreta.

“La problemática, en tales casos, no se desplaza, convierte

o deviene en la responsabilidad por culpa, ni tampoco se

aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador

encuentra probada una culpa del autor o de la víctima, en

cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche

que de allí pudiere desprenderse sino en la virtualidad

objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se

haya producido para la generación del daño, para

determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea

axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de

experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando

es causa única o concurrente del daño, y, en este último

supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a

responsabilidad o no.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de

circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones

de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o

asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus

características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o

peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de

especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia

causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la

determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto

desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el

fundamento jurídico de esta responsabilidad (…) se remite

al riesgo o peligro.

“A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta

o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de

uno de los sujetos, éste será responsable único y a

contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su

contribución o participación para mitigar o atenuar el deber

de repararlo.

“De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las

partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar

probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá

su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al

comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto

respecta a su incidencia causal.

“Todo lo dicho en precedencia, pone de presente que en la

estructuración de la responsabilidad por actividad peligrosa

y en su exoneración, existen directrices diferenciales

concretas, pues, de otra manera, no existiría fundamento

plausible para entender porqué de acuerdo con el marco de

circunstancias y la valoración probatoria del juzgador, se

tipifica a pesar de un comportamiento diligente ni tampoco

porqué subsiste aún en circunstancias de una “culpa”

concurrente de la víctima.

“Ello es así, en tanto, constituye una modalidad específica

de responsabilidad cuyos parámetros son singulares y

concretos.

“Por lo reseñado, encuentra la Corte que el ad quem

incurrió en los yerros atribuidos por el casacionista al

aplicar en un asunto relativo al ejercicio de actividades

peligrosas el régimen de culpa probada de responsabilidad

civil extracontractual, omitiendo el régimen especial

contenido en el artículo 2356 del Código Civil…” (cas.civ.

sentencia de 24 de agosto de 2009, exp. 11001-3103-038-

2001-01054-01).

Con los lineamientos anteriores, es pertinente rectificar la

doctrina expuesta por el Tribunal en el fallo censurado, en cuanto hace a la

aplicación del artículo 2341 del Código Civil, y por consiguiente, del régimen

jurídico de la culpa probada en tratándose de actividades peligrosas

concurrentes.

Dicho precepto en forma alguna es aplicable a la

responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, las cuales,

sentó esta Corte desde la sentencia de 14 de marzo de 1938 (XLVI, 211-

217), se regulan por el artículo 2356 del Código Civil, jamás por el régimen

de la culpa probada, y desde luego, por las normas jurídicas específicas,

singulares o concretas relativas a la especie de actividad peligrosa, tal como

puntualizó la Sala en la sentencia de 24 de agosto de 2009, al rectificar la

doctrina similar del fallador de segundo grado.

2. Pese a la rectificación doctrinaria, la acusación no está

llamada a prosperar, por cuanto, en la violación directa de la norma

sustancial, la conculcación se origina “exclusivamente en la comisión de un

error iuris in judicando, el cual se da con prescindencia absoluta de las

conclusiones a que haya arribado el juzgador en el examen de los hechos

debatidos en el proceso, o sea, sin consideración a los medios de convicción

tenidos en cuenta por éste en apoyo de su decisión. Lo anterior implica que

cuando se elige la vía mencionada para proponer el ataque en casación, se

parte de la hipótesis de que el fallador apreció correctamente la cuestión

fáctica y que por tanto no incurrió en ninguna equivocación o imprecisión

dentro de ese campo, hipótesis que en modo alguno resulta caprichosa,

puesto que las sentencias llegan a la casación amparadas por una

presunción de acierto”. (cas. civ. Sentencia de 1° de agosto de 2001, Exp.

N° 5841).

En consecuencia, “con esa equivocada presentación de la

censura, salta a la vista la insuficiencia técnica determinante de su fracaso,

pues se desconocieron los requisitos indispensables para que pueda darse la

infirmación de un fallo cuando se alega violación de la ley por vía directa, y

con ellos las especificas características que delimitan una y otra vía,

diferencias respecto de las cuales la Corte tiene dicho que, „el numeral

primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil tiene como

supuesto básico para la prosperidad de dicha causal de casación la violación

de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos vías diferentes, cuya

distinción no debe olvidarse atendiendo a los importantes efectos que

implica: la directa, que presupone exclusión de todo reparo sobre la

apreciación de las pruebas; la impugnación se concreta derechamente en la

imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera

indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto

a través de la evidencia disponible en el proceso; y en la indirecta, donde la

carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o

de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciación de determinadas

pruebas‟” (Cas. Civ. 7 de diciembre de 1990, sin publicar). Por manera que,

cuando se formula un cargo por la vía directa es condición indispensable

que el casacionista „ (…) no se aparte en lo más mínimo de las conclusiones

a que llegó el fallador en la determinación de los hechos; el único análisis

que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas

sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o

interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de

consideraciones que, en tanto discrepantes de la apreciación del juzgador

en el campo fáctico, persigan un nuevo examen crítico en este aspecto (G.J.

Tomo CCXXV, pág. 537)‟”(cas. civ. sentencia de 12 de noviembre de 1998,

Exp. N° 5077).

3. De la simple enunciación del cargo refulge el

cuestionamiento de las consideraciones probativas del juzgador, por cuanto,

según el censor “donde (el Tribunal) hubiera aplicado el artículo 2356 del

Código Civil, habrían prosperado la excepción propuesta por culpa de la

víctima, he (sic) igualmente la demanda de reconvención” (fl. 40 cdno. de

la Corte).

Para el juzgador la excepción mencionada se frustra por no

estar acreditada la “culpa de la víctima”, y en su errada inteligencia,

probada la “culpa” de los demandados principales.

En este contexto, el embate del censor, comprende

indisociablemente tales conclusiones probativas, y asimismo, el fallo parte

de la base de la demostración cierta de la existencia del vínculo causal,

cuando la violación recta vía de la ley sustancial es ajena a la cuestión

probatoria.

4. En lo tocante a la contrademanda instaurada por el

censor, la sentencia atacada es explícita que “ante la ausencia de medios de

prueba tendientes a acreditar los hechos que a tales súplicas sirvieron de

soporte fáctico, se deben negar, como acertadamente lo entendió el juez

del conocimiento” de conformidad con lo estatuido en los arts. 174 y 177

del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil (fl 31 cdno. 10), lo

cual denota que, no obstante aceptar el impugnante la falta probativa de

todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por culpa

probada del demandante principal, persigue que con apoyo en lo previsto

en el art. 2356 del Código Civil el juzgador de segundo grado declare la

responsabilidad por culpa presunta, sin sustento fáctico alguno.

El recurrente, debió formular su inconformidad por vía

indirecta, ciñéndose a los dictados jurisprudenciales atañederos a los

errores de hecho y de derecho dentro del marco de la causal invocada.

5. El cargo no se abre paso.

CARGO SEGUNDO

1. Apoyado en la causal primera, denuncia la conculcación

de los artículos 2341, 2342, 2343, 2356, 1613, 1614 y 1757 del Código

Civil, 174, 177, 183, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por

indebida aplicación, a consecuencia de error fáctico probatorio en la

apreciación de un documento.

2. En su desarrollo, el censor alega la preterición o falta

de apreciación de la fotocopia auténtica del documento contentivo del

resultado del examen médico para determinación de embriaguez practicado

a Fabio Sanabria el 18 de junio de 1999 en el municipio de Melgar,

expedida, junto con la de otras piezas, en el proceso penal adelantado por

las lesiones personales culposas causadas a aquél ante el Juzgado Penal

Municipal contra Libardo Arévalo Vargas (fl. 9, cdno. 2), en el cual consta

que la víctima se hallaba “con aliento alcohólico como evidente y dudoso”,

por lo cual debe asumir la responsabilidad.

CONSIDERACIONES

1. La fuerza probativa de las copias documentales

trasladadas de procesos judiciales, en particular de los penales, exige la

orden del funcionario competente para compulsarlas y autenticarlas

(artículos 115 y 185, Código Procedimiento Civil; 23 Ley 600 de 2000), en

cuyo defecto, carecen de valor probatorio (cas.civ. sentencia de 19 de mayo

de 2011, Exp. 05001-3103-010-2006-00273-01).

En situación similar dijo la Sala que “„las referidas copias de la

actuación penal fueron remitidas por las oficinas judiciales donde reposaban

los respectivos expedientes sin el cumplimiento de las formalidades

establecidas en el precepto antes citado para reputarse auténticas, esto es,

haber sido ordenada su expedición por el funcionario cognoscente del

asunto y, en acatamiento de ello, el secretario autorizarlas con su firma,

actos que no aparecen surtidos‟ (…). Así mismo, esta Corporación, con

relación a la autenticación de las copias de las actuaciones surtidas en un

trámite judicial precisó, en el fallo emitido el 22 de abril de 2002

(exp.6636), que de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo 254,

„se trata, entonces, de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza

compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento

que obre en un expediente judicial, reclama la participación del juez, en

orden a posibilitar-mediante providencia previa-que la copia sea expedida

con tal carácter, así como del secretario del respectivo juzgado‟, quien

cumple la función de „extender la diligencia de autenticación directamente o

utilizando un sello‟, precisando „que el contenido del documento

corresponde exactamente al que tuvo a la vista‟, según lo establece el

artículo 35 del Decreto 2348 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla

con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente

dicha‟; añadió, seguidamente, que „establecidas, pues, las condiciones bajo

las cuales debe producirse este tipo de prueba, para que ella tenga mérito

probatorio, se requiere que exista constancia de que los dos actos se

verificaron, esto es, tanto el relativo a la orden del juez como el

concerniente a la autorización del secretaria, dada la estrecha y acerada

vinculación que existe entre uno y otro (…)‟” (cas.civ. sentencia de 4 de

agosto de 2010, Exp. 68755 3103 002 1998 00198 01).

Las copias de documentos ostentan idéntico mérito probatorio

al de éstos, en las hipótesis del artículo 254 del Código de Procedimiento

Civil, o sea, cuando son autorizadas por notario, director de oficina

administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del

juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada, sean

autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada

que se le presente o, compulsadas del original o de copia autenticada en el

curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, y en

cuanto a las compulsadas de otros procesos judiciales, es menester la orden

del juez al secretario para autenticarlas (cas.civ. sentencias de 10 de abril

de 2011, exp. 54001-3103-004-2004-00206-01 y 4 de noviembre de 2009,

exp. 2001 00127 01).

2. El documento invocado por el censor (fl. 9 cdno. 2) es

parte de la copia de la actuación penal surtida en el Juzgado Penal Municipal

de Melgar, Tolima (fls. 2-59 cdno. 2), expedida el 25 de abril de 2000 por la

secretaría de dicho Despacho con la constancia respectiva (fl. 59 vto.

ibídem), bajo su firma y sello. No obstante, carece de constancia sobre la

orden del juez para su expedición, y por esto, no es legalmente auténtica ni

idónea (arts. 253, 254 y 268, Código de Procedimiento Civil). En

consecuencia, el fallador no podía asignarle mérito probatorio, y por ello, su

falta de estimación lejos está de configurar un error de hecho.

3. El cargo no prospera.

CARGO TERCERO

1. Cuestiona la sentencia al infringir los artículos 2341,

2342, 2343, 2356, 1613, 1614 y 1757 del Código Civil y 174, 177, 183,

185, 187, 252 y 254 del Estatuto Procesal Civil, por indebida aplicación, a

causa de error de hecho en la apreciación de las pruebas.

2. En sentir del censor, “[c]onforme a los principios del

derecho probatorio, en lo concerniente a la sana crítica del testimonio, la

versión dada en el Instituto Departamental de Tránsito del Tolima, y la

resolución N° 059, del mismo instituto, las anteriores pruebas mencionadas

no tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los

hechos de la demanda” (fl. 42 cdno. de la Corte). Argumenta, al efecto:

a) Después de transcribir un aparte de la denuncia penal

formulada por Fabio Sanabria ante el Juzgado Penal Municipal de Melgar

contra Libardo Arévalo Vargas y uno de la atestación de Ernesto Villalobos

Pedreros en este proceso, afirma que “en la denuncia formulada por el

señor Fabio Sanabria aproximadamente un mes después del accidente, no

sabe quien se dio cuenta del hecho; y minutos después del accidente fue

trasladado por la policía de carretera al Hospital del Municipio de Melgar,

para que le prestaran los primeros auxilios; y posteriormente aparece el

señor Ernesto Villalobos Pedreros, como testigo dentro del presente

proceso, quien bajo la gravedad del juramento mintió diciendo que se

entrevistó con el señor conductor de la mula roja la que subía [o sea Fabio

Sanabria], para que le sirviera de testigo de los hechos” (fl. 43 cdno. de la

Corte), agregando que lo dicho por Villalobos Pedreros en torno a la hora

del accidente y el estado del tiempo y de la vía no concuerda con lo

expresado en el croquis respectivo ni con las deposiciones de los

conductores de los dos vehículos, así como también señalando que el

conductor Sanabria se entrevistó con el citado testigo “mucho tiempo

después del accidente, para tratar de acomodar su declaración conforme a

sus intereses” (fl. 44 cdno. de la Corte) y que el mismo se prestó a ello.

b) Previa reproducción de un pasaje del testimonio

rendido en el presente proceso por Fabio Sanabria, asevera que la misma

contradice la referida denuncia penal, que según unas fotografías obrantes

en el expediente el contenido del croquis sobre el accidente no corresponde

a la realidad de los hechos y que “igualmente se colocó en dicho informe

versiones que ninguno de los dos conductores dijeron”, de modo que “no es

confiable y no ofrece credibilidad, y no se le puede conceder a esta prueba

el alcance que no tienen (sic)”, anotando que la versión sobre los hechos

expuesta por aquél ante el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte

del Tolima “está llena de incógnitas” (fl. 45 ibídem) y no fue firmada por él

ni aparece constancia de haber sido presentada por el mismo.

c) Respecto de la resolución 059 emanada del Instituto

Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, que declaró

responsable del accidente a Libardo Arévalo Vargas y absolvió a Fabio

Sanabria, aduce que fue aportada al proceso en copia simple e invoca el art.

254 del Ordenamiento Procesal Civil sobre el valor probatorio de las copias,

arguyendo que “son dudosas y falsas las afirmaciones hechas por el

inspector” “al basarse en hechos que no son ciertos y dándole toda la

credibilidad a la declaración de Fabio Sanabria, a pesar de las

inconsistencias que tenía” (fl. 46 cdno. de la Corte) y que, en respuesta a la

solicitud de envío de la información y los elementos de convicción relativos

al accidente, dirigida por el juzgado de conocimiento al Instituto

Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, éste manifestó que no

encontró registro del mismo, por lo cual no se puede otorgar valor

demostrativo a aquel documento.

CONSIDERACIONES

1. El error de hecho en la valoración de las probanzas

generatriz de la vulneración indirecta de normas de derecho sustancial,

dentro del ámbito de la causal primera de casación, se presenta por

omisión, preterición o suposición de las pruebas, o por la alteración,

distorsión o desfiguración de su contenido o materialidad, ya por

cercenamiento, ora adición.

El error fáctico, ha puesto de relieve la Sala, “sólo se abre paso

cuando se supone, se ignora o se altera el contenido material de una

determinada prueba, pero no tiene cabida cuando lo que se persigue es

cuestionar el alcance que se debe dar al material probatorio, porque en esa

labor, ya se sabe, se respeta la discreta autonomía de los jueces de

instancia” (Auto de 16 de octubre de 2010, Exp. No. 11001-31-03-027-

2003-00445-01).

Análogamente, considerada la discreta autonomía del juzgador

en sus funciones, la presunción de veracidad, legalidad y acierto de sus

determinaciones, el carácter extraordinario del recurso de casación que no

configura una tercera instancia del proceso judicial, la Sala ha sostenido que

la valoración probatoria del fallador es, en línea de principio, intocable en

este medio de impugnación mientras, en forma excepcional, el recurrente

no demuestre la comisión de un desatino fáctico o de derecho tan evidente,

manifiesto, ostensible y trascendente que la decisión sería otra.

Al respecto, “la discreta o prudente autonomía del juzgador en

su labor de apreciación de las pruebas con arreglo a la sana crítica (artículo

187, Código de Procedimiento Civil), la presunción de veracidad, acierto y

legalidad inmanente a toda decisión judicial, así como su preservación en

primacía de la certeza, seguridad y confianza del ordenamiento jurídico,

[son] caros axiomas fundamentales para garantía de los derechos y

libertades ciudadanas. Por ello, „(…) la discreta autonomía de que se

encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja

misión, apareja que el debate alrededor de la apreciación y valoración de

las pruebas quede, en línea de principio, cerrado definitivamente en las

instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasión de un

recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros

denunciados, a más de trascendentes, puedan ser calificados de notorios,

palmarios o manifiestos, es decir, que su individualización y prueba aflore

sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte

francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una

decisión judicial‟ (exp. 1997-09327), en forma que „sólo cuando la tesis que

expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al

recurso‟ (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se

subraya). En tal virtud, la acusación basada en yerros fácticos, exige al

censor, señalar el error, la prueba de la cual se predica, explicar el

concepto, demostrar en concreto el dislate del fallador al contemplar su

materialidad objetiva por suposición, preterición, alteración o invento, así

como su evidencia, trascendencia e incidencia en la sentencia, […] Bajo esta

inteligencia, es imperativo al impugnante la contundencia en su denuncia,

sin limitarse a argumentar un parecer divergente con la razonable

ponderación probatoria del juzgador, ni a exponer planteamientos

complejos, sofisticados o refinados, de suyo insuficientes para demostrar

concretamente el desatino palmario, irrefutable y de tal dimensión que

permitan derruir la presunción de acierto y legalidad característica de la

sentencia combatida” (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010,

exp.17042-3103-001-2005-00103-01).

2. En el sub examine, según el resumen del cargo, el

casacionista no plantea preterición o invención de los medios de convicción,

ni alteración de su contenido o materialidad y, en cambio, contrapone su

particular criterio sobre la apreciación del Tribunal, sin demostrar la

incursión en los desaciertos de hecho afirmados.

3. Ahora, la acusada carencia de valor probatorio de la

Resolución 059 proferida por el Instituto Departamental de Tránsito y

Transporte del Tolima (fl. 5 cdno. 1), por ser copia simple, pese a tener

fundamento por haberle conferido el ad quem mérito demostrativo sin tener

en cuenta esa circunstancia (fl. 25 cdno. 10), resulta irrelevante, en cuanto

la decisión está apoyada en otros soportes fácticos, como el informe del

accidente del agente de tránsito Rubén Darío Forero (fl. 2, cdno. 1) y los

testimonios recibidos en el presente proceso a Fabio Sanabria (fls. 6-9,

cdno. 5) y Ernesto Villalobos Pedreros (fls. 9-11 ibídem), los cuales con un

criterio de persuasión racional o sana crítica (art. 187 del Estatuto Procesal

Civil) le otorgan suficiente sustento.

Para la Sala, “dado el carácter dispositivo de la impugnación y

la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la

acusación, iteradamente (…) ha señalado que „por vía de la causal primera

de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia

legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los

fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí

que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso

de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases

fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o

quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le

presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie,

haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo

reconocimiento reclama la censura‟ (Sent. cas. civ. No. 027 de 27 de julio

de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la prosperidad del

reproche dependerá de „que se refiera directamente a las bases en verdad

importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta

la sentencia‟ (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y „exista

completa „armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a

la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una

de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución‟

(Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271)‟ (Auto de 15 de

enero de 2010)” (auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366).

4. La censura está llamada al fracaso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 27 de junio de 2008,

proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil

Familia, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual

instaurado por Melquisedec Buitrago Torres contra Libardo Arévalo Vargas y

William Suárez Valero.

Sin costas en casación por la rectificación de la doctrina del

Tribunal.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de

origen para lo pertinente.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Ausencia Justificada

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Ausencia Justificada

WILLIAM NAMÉN VARGAS

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ