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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Expediente No. 7145
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto
por el demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de
1997, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario de
simulación instaurado por FELIPE SAMIR OLARTE VÉLEZ frente
a BEATRIZ EUGENIA Y CARLOS IGNACIO ESCOBAR VÉLEZ y
a la sociedad ESCOBAR VÉLEZ Y COMPAÑÍA S. en C.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó el demandante declarar que son
simulados los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas
números 858 de 9 de mayo de 1983 y 2015 de 12 de octubre de
1998, ambas de la Notaría Primera de Manizales, en el caso de la
primera, por la cual la demandada Beatriz Eugenia cedió al
demandado Carlos Ignacio 169.342 cuotas que poseía en Escobar
Vélez y Compañía S. en C., y, en el de la segunda, en la que
aquél le transfiere a aquélla 1´135.715 cuotas de las que tenía en
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esa sociedad; que se diga que esas ventas son nulas, “esto es,
sin efectos jurídicos”; que se ordene su cancelación e inscripción;
y que se disponga que “tales derechos corresponden a la
sociedad conyugal de Felipe Samir o Felipe Olarte Vélez y Beatriz
Eugenia Escobar Vélez de Olarte”.
2. Como base fáctica de la acción se expuso,
en síntesis, lo siguiente:
a) La sociedad demandada se constituyó por
escritura pública número 692 de 24 de marzo de 1981 con un
capital social de $1´235.394, dividido en cuotas de $1,oo cada una,
que fueron distribuidas así: Beatriz Vélez de Escobar $50.000 y los
socios Clara Inés Escobar de Rivas, Jaime Eduardo, Beatriz
Eugenia, María Teresa, Carlos Ignacio, Hilda María y Claudia
Escobar Vélez, cada uno, la suma de $169.342. Esos aportes
fueron hechos mediante la entrega del predio “La Rambla”. Este
acto fue aclarado luego por la escritura 882 de 20 de abril de 1981,
en la que se dijo que el precio de ese inmueble era de $1´185.394,
quedando los socios con los mismos aportes de constitución.
b) El 22 de mayo de 1982 el demandante y la
demandada Beatriz Eugenia Escobar contrajeron matrimonio por
los ritos católicos, registrado en la Notaría 4ª de Manizales.
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c) La misma demandada ofreció en venta las
cuotas cuyas en aquella sociedad, según quedó plasmado en el
acta número 3, registrada en la Cámara de Comercio el 5 de mayo
de 1983, y mediante escritura pública número 858 de 9 de mayo
del mismo año, de la Notaría 1ª de Manizales, aquélla “simuló
ceder sus cuotas” en la sociedad al demandado, su hermano, en
la que se fijó como precio de venta la irrisoria suma de $169.342,
no obstante que, por el análisis efectuado por un contador, el valor
real en libros era de $3´860.600. En la fecha de esta presunta
venta la nombrada sociedad poseía un patrimonio de $28´164.079,
dentro del cual estaba incluido el predio “La Rambla”.
d) El 31 de enero de 1985 la demandada
Beatriz Eugenia presentó demanda de separación de bienes contra
el aquí demandante, asunto del que conoció el Juzgado 3º Civil del
Circuito de Manizales, y en el que el Tribunal Superior de ese
Distrito, por sentencia de 11 de junio de 1986, al revocar la de
aquél, decretó la separación de bienes de los cónyuges Olarte-
Escobar, para declarar disuelta y en estado de liquidación la
correspondiente comunidad conyugal, trámite ulterior este en el
que no fue inventario bien alguno, “por lo cual la adjudicación fué
(sic) de $0,oo para cada uno de los cónyuges”(fl.827). El proceso
respectivo se protocolizó en la escritura pública 1487 de 4 de
agosto de 1988 de la misma notaría.
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e) Luego, por acto escriturario número 2015 de
12 de octubre de 1988, de la Notaría 1ª de Manizales, el
demandado “simula vender” a la demandada Beatriz Eugenia
1´135.715 cuotas de interés social, equivalente al 50% de las que
él tenía en la sociedad Escobar Vélez y Compañía S. en C., por “el
presunto precio de $1´186.978”, el cual es irrisorio, pues el valor
en libros era de $26´802.815.
f) Al formarse la sociedad conyugal Olarte-
Escobar, los derechos que la demandada Beatriz Eugenia tenía en
Escobar Vélez y Compañía S. en C. entraron a formar parte de
aquélla, pues se asimilan a bienes muebles. La demandada es una
sociedad de familia, en la que son socios gestores Beatriz Vélez de
Escobar y Jaime Eduardo Escobar Vélez y comanditarios los
restantes.
3. Los demandados dieron respuesta al escrito
iniciador de la contienda oponiéndose a las pretensiones elevadas;
en cuanto a los hechos aceptaron como ciertos algunos, no
admitieron otros y exigieron la prueba de los restantes. Beatriz
Eugenia y Carlos Ignacio Escobar Vélez alegaron que cuando la
primera adquirió las cuotas de interés social era soltera; que la
venta de derechos no fue simulada, debido a que el precio
acordado nada tiene de irrisorio pues correspondió al valor nominal
de las acciones; que el demandante dispuso de bienes sociales
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para pagar deudas personales; y que en el proceso de separación
tampoco objetó el inventario, la partición, ni adujo tales
simulaciones. La sociedad, por su lado, cuestionó en esencia el
análisis financiero del contador público que se anexó a la
demanda.
Propusieron todos la excepción de prescripción, al
entender era la acción paulina la ejercida por el demandante, para
la cual el término de prescripción que establece la ley ya se había
cumplido.
Adicionalmente, la demandada Beatriz Eugenia
Escobar Vélez formuló demanda de reconvención con el objeto de
que se declarara que Felipe Samir Olarte Vélez estaba obligado a
recompensar a la sociedad conyugal el valor de los bienes sociales
que enajenó para pagar sus deudas personales, los que estimó en
la suma de $25´000.000 “o lo que resulte probado dentro del
proceso”.
4. El a-quo dictó sentencia absolutoria tanto
respecto de la demanda principal como de la de reconvención. Al
desatar el recurso de apelación que contra dicho fallo interpusieron
ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales decidió confirmarlo, aunque modificó lo relativo a la
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condena en costas. Únicamente recurrió en casación el
demandante inicial.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras hallar evidenciada la existencia de los
negocios jurídicos comprometidos en el litigio y la de la persona
jurídica demandada, sostiene el ad-quem que a través de las
escrituras públicas números 4486 y 4538 de 12 y 17 de noviembre
de 1987 (fls. 35 y 36, cd. ppal.) fue transformada ésta en sociedad
de carácter civil e incrementó su capital a $8´000.000, con cuotas
de $1 cada una, de las cuales el socio Carlos Ignacio Escobar
Vélez quedó con 2´271.430, cuya mitad cedió luego a Beatriz
Eugenia Escobar Vélez por escritura 2015 de 12 de octubre de
1988 (fl.40, cd. ppal).
2. Precisado lo anterior, y para a la postre
concretarlo al primero de los actos cuya simulación se deprecó, el
Tribunal, no sin antes reparar sobre el “interés jurídico” del actor
para promover esta acción, en torno de lo cual reflexionó
sosteniendo que, según los distintos apartes de la jurisprudencia
de la Corte que allí transcribe, sólo a partir de la declaratoria de
disolución de la sociedad conyugal surge para el respectivo
cónyuge tal interés para impugnar los actos celebrados por su
consorte “con posterioridad a dicha disolución”(fl.542), expresó
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que al haberse dictado por el tribunal el 11 de junio de 1986
sentencia mediante la cual decretó la separación de bienes con la
consiguiente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, a
partir de esa fecha surgió para el aquí demandante “interés
jurídico para atacar el acto celebrado por su cónyuge sobre
BIENES SOCIALES”, tendiente a que los mismos ingresaran a la
masa social. Refiere el fallador de segundo grado que también en
ese momento nació “el interés para en el trámite de la
LIQUIDACIÓN relacionar lo que correspondiera a título de
GANANCIALES debidos a la masa social, bajo la figura de las
COMPENSACIONES O RECOMPENSAS”(fl.543).
Desciende entonces el fallador a analizar lo
relativo a las cuotas de interés que tenía la cónyuge al contraer
nupcias, prevaliéndose al efecto de los numerales 2º y 4º del
artículo 1781 del Código Civil, para insinuar cuál era, en palabras
de los autores que allí transcribe, el entendimiento que se le daba
a la segunda de las aludidas normas antes de la vigencia de la ley
28 de 1932.
Es así como, luego de hacer acopio del contenido
literal del artículo 1 de la ley recién aludida, con apoyo en
providencia de 4 de octubre de 1982 de esta Corporación que allí
cita, anotó el Tribunal que a partir del 1º de enero de 1933 las
cosas cambiaron, pues por fuerza de esa nueva legislación se le
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reconoció a la mujer casada plena capacidad y facultad de
administrar y disponer libremente de los bienes que le
pertenecieran al momento de contraer matrimonio “que hubiere
aportado a él o los que por cualquier causa haya adquirido o
adquiera”(fl.546), en sustento de lo cual se vale de apartes de la
obra de un expositor nacional.
Aseguró el sentenciador que ni antes ni en
vigencia de la ley 28 aludida los bienes muebles que tuviera la
cónyuge al momento de ajustar el vínculo matrimonial han tenido la
calidad de bienes sociales, contrario a lo que al respecto enfatizó
el actor. Con la expedición de ese ordenamiento jurídico, arguye, lo
que se logró fue sustraer a la mujer de la potestad marital
otorgándole plena capacidad jurídica para administrar y disponer
de los bienes adquiridos antes y en vigencia del lazo conyugal y,
por lo mismo, a su disolución la masa social se entiende integrada
con los rendimientos de los bienes no sociales, que asumen el
carácter de gananciales por disposición del numeral 2º preanotado.
Por esta parte concluyó entonces el ad-quem que,
amparada en el texto de la ley 28 de 1932, la demandada Beatriz
Eugenia Escobar Vélez se encontraba legitimada para disponer del
bien propio -se refiere a las cuotas- antes de disolverse la
sociedad conyugal, no asistiéndole, por tanto, al actor “interés
jurídico para atacar por simulación un acto realizado sobre bien NO
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SOCIAL”(fl.548), aunque sí para obtener, en el trámite liquidatorio,
la inclusión como activo de los gananciales las compensaciones
debidas a la masa social por el respectivo cónyuge, siguiendo las
pautas del artículo 600, numeral 2º, inciso 2º, del Código de
Procedimiento Civil, esto es, el rendimiento del bien no común,
para lo cual no tenía que proceder por vía de la simulación, pues
no era éste sino su utilidad el objeto de liquidación, sentido en el
que no procedió el actor. Agregó que lo atinente a las
recompensas ni siquiera se discutió en los inventarios, al punto
que por no haberse inventariado bienes, en el trabajo de partición,
aprobado en sentencia de 24 de junio de 1988, “la adjudicación
fué (sic) de $0,oo para cada uno de los cónyuges”(fl.827). Añadió
que el demandante no hizo uso del derecho de incluir en el activo
social las compensaciones adeudadas a título de gananciales, “lo
que en manera alguna podía traducir ´en futuro´ y bajo proceso
ordinario, a una pretensión de SIMULACIÓN respecto de acto
celebrado sobre bien no social”, pues no lo podía atacar dada la
legitimidad con la que procedió la demandada en su celebración.
Fue así, como tras establecer la falta de interés
jurídico en el actor para demandar la simulación del primero de los
identificados actos, aseveró que fracasaban las pretensiones
relativas al mismo.
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3. Enseguida el Tribunal abordó el análisis
relacionado con la simulación del segundo de los actos señalados,
alrededor de lo cual sostuvo que si se examinaba “el punto a título
de hecho indicador y para dar contorno a la simulación generada
en la venta de las acciones”, las conclusiones que sacó frente al
primero arrastrarían a éste, pero que si se estudiaba
aisladamente, es decir, “como Pretensión principal, su
improcedencia en el ejercicio de la acción igualmente aparece
obvia por carencia también de interés jurídico en el cónyuge-
demandante”(fl.550), debido a que como los bienes allí
comprometidos los adquirió la demandada después de disuelta la
sociedad conyugal, ellos no formaban parte del haber social sino
de su patrimonio propio, porque al disolverse el vínculo los
consortes quedaron sometidos al régimen de separación total de
bienes, al que es ajeno el concepto de gananciales.
4. Finalizó el fallador de segundo grado
refiriéndose a la reconvención, aspecto sobre el cual la Corte no se
ocupa por tratarse de un aspecto al margen de la competencia que
para este caso le traza la demanda de casación que aquí se
decide.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
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Con sustento en la causal primera de casación, un
solo cargo se formula frente a la sentencia del Tribunal, en el cual
se la acusa de infringir directamente los artículos 1 y 4 de la ley 28
de 1932, y 180, 1766, 1781, numeral 4º, 1821, 1830 y 1832 del
Código Civil.
1. Luego de afirmar que para el ad-quem eran
bienes propios de la cónyuge demandada y no sociales las cuotas
de interés que ella adquirió antes del matrimonio y que enajenó en
vigencia de la sociedad conyugal, sostiene el casacionista que esa
conclusión el fallador la apoyó en el concepto de un expositor
nacional, quien asevera que la ley 28 aludida modificó los ordinales
3º y 4º del artículo 1781 del Código Civil, de donde colige que para
el Tribunal hoy por hoy los bienes a que aluden esos ordinales no
integran el llamado haber relativo.
Precisa seguidamente que lo que es materia de
esta casación es la calificación de que “bien propio” le dio el
fallador de segundo grado a las cuotas supuestamente enajenadas
por la demandada Beatriz Eugenia, para a continuación expresar
que en contra de la opinión de aquel tratadista, en la que descansa
el fallo atacado, existen otras no menos importantes, respecto de
las cuales ese sentenciador ha debido explicar, cuando menos, las
razones que tuvo para no acogerlas, mucho más cuando los otros
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dos autores que citó el Tribunal se sitúan en el lado opuesto de la
tesis acogida por éste.
Después de reseñar apartes de las obras de dos
expositores nacionales, con fundamento en ello concluye el
recurrente que el haber relativo de la sociedad conyugal está
compuesto por los bienes que mencionan los numerales 3º y 4º del
artículo 1781, aduciendo seguidamente que de esa misma opinión
son otros comentaristas, de quienes transcribe algunos párrafos de
sus obras (fls.15 y 16).
Arguye que el punto de vista del Tribunal no sólo
va en contravía de la tendencia preponderante de la doctrina en
Colombia, en relación con la vigencia y alcance de los ordinales 3º
y 4º citados, sino que, sin dar ninguna explicación, el fallador se
aparta de lo expuesto por la Corte sobre el particular, a más que
omitió referirse de manera completa a lo sostenido por los otros
autores que citó, resultando así caprichosa la posición que asumió
ante las pautas trazadas por esta Corporación sobre la materia,
porque no obstante invocar el pensamiento de ésta para otros
aspectos, en el punto concreto a los alcances de los citados
numerales del artículo 1781 del Código Civil incurrió en el olvido de
indagar qué hubiera podido haber dicho la misma; desatención
mucho más inexplicable, sostiene, siendo que con su alegato de
segunda instancia allegó copia del fallo de 21 de junio de 1984 en
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el que la Corte concluye que las cuotas o partes de interés que uno
de los cónyuges tenga desde antes de su matrimonio entran a
formar parte del haber relativo de la sociedad conyugal, y del cual
copia algunos pasajes (fl.17).
No sin antes traer textos de la obra del
comentarista en que el fallador apoyó su decisión, de referirse a
ella y de decir que la manera de interpretar ese autor la norma no
es acertada, sostiene el casacionista que la razón de ser de la
recompensa a favor del cónyuge aportante no hay que buscarla,
como lo cree el Tribunal, en que el marido antes de la ley 28 de
1932 hubiera sido el único administrador de la sociedad conyugal
ni en que la mujer casada era incapaz de administrar sus bienes,
sino en la facilidad de su inversión o destrucción y por la dificultad
de identificación. Ello sucede, sigue señalando, en relación con
ambos cónyuges, más si se tiene en cuenta la consideración que
hacen los hermanos Mazeaud en el sentido de que en el
matrimonio no puede existir un régimen de completa separación de
bienes, pues la comunidad de vida lleva consigo la de los recursos
de los contrayentes.
Argumenta el recurrente que las ideas de esos
expositores dan la razón de ser de los artículos 2 de la ley 28 de
1932 y 1781, numerales 3º, 4º y 6º, del Código Civil, resultando así
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inexacta la tesis expuesta por el fallador, por ser incompleto su
razonamiento y contrario a la realidad diaria.
Señala que el artículo 1 de la ley 28 mentada no
abolió el llamado haber relativo, pues lo que enseña es que para
todos los efectos debía considerarse que los cónyuges han tenido
esa comunidad desde la celebración del matrimonio y que la
sociedad a la que esa norma apunta es a la del Código Civil, cuyo
activo está formando por los bienes que relaciona el artículo 1781
aludido, puesto que aquella ley no dispuso otra cosa, y sin que se
oponga a que ella sea de gananciales el hecho de que se le dé
cabida a las compensaciones a favor de los cónyuges.
Anota que el sentenciador de segundo grado se
equivocó cuando aseveró que con la expedición de esta ley se
sustrajo a la mujer casada de la llamada potestad marital al
otorgársele plena capacidad jurídica para administrar y disponer de
los bienes adquiridos antes y en vigencia de la relación
matrimonial, y que por lo mismo a su disolución la masa social se
entendía integrada por los rendimientos de los bienes no sociales
que asumían el carácter de gananciales, por disposición del
numeral 2º del artículo 1781 citado, y también cuando afirmó que la
demandada Beatriz Eugenia amparada en esa ley estaba
legitimada para disponer del bien propio antes de disolverse la
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sociedad conyugal y que, por tanto, al actor no le asistía interés
jurídico para demandar la simulación.
Refiere que el Tribunal le dio al artículo 1 de la ley
28 de 1932 un alcance que no le corresponde, en cuanto estimó
que esa norma varió los activos previstos en el artículo 1781 del
Código Civil, siendo que allí nada hay que así lo indique; antes
bien, se habla de la sociedad, para enseñar que se la tiene como
existente desde la celebración del matrimonio y para que se
proceda a su liquidación. De contragolpe, inaplicó el artículo 4º de
la misma, a más que argumenta que si la ley dice que la
comunidad se tiene desde el matrimonio, se hace necesario
considerar los bienes de los que en ese momento eran titulares los
cónyuges, lo que lleva forzosamente a que tal punto sea
examinado a la luz del artículo 1781, porque allí se determina
cuáles son los que de los cónyuges ingresan al haber conjunto. Es
así como se debe proceder, prosigue, mucho más cuando la ley 28
no derogó el artículo 180 del Código Civil. Añade que aquel
ordenamiento jurídico debe sujetarse a su artículo 4, el que
contempla que en el caso de la liquidación de que trata su artículo
1 el pasivo respectivo se deducirá de la masa social o de lo que
cada cónyuge administre, esto es, que únicamente por el
mecanismo de las compensaciones y deducciones previstas en el
Código es posible abordar la liquidación de un estado de cosas
que no se reduce a un momento único sino que se caracteriza por
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su duración temporal. Agrega que de haber caído en la cuenta el
juzgador de la existencia de ese artículo 4, habría advertido que
entre las compensaciones y deducciones de las que allí se habla
están las de los ordinales 3º y 4º del artículo 1781 del citado
código, pues ese artículo 4 ni el 1 establecen distinciones en lo
concerniente al haber de la sociedad conyugal.
Si el fallador hubiera entendido correctamente el
citado artículo 1, y reparado en la existencia del 4, no los hubiera
violado, y habría concluido que las cuotas de interés en la
sociedad demandada, que Beatriz Eugenia supuestamente
enajenó, eran bienes sociales y no propios, como
equivocadamente concluyó. También quebrantó, sostiene, el
artículo 1781-4 preanotado, pues siendo esas cuotas bienes
muebles, debió tenérselas como parte del haber conyugal,
transgrediendo por esta vía el artículo 1766 ibídem, al desconocer
el derecho que le confiere al actor de discutir la simulación de esa
venta, así como infringió, expone, los artículos 1821, 1830 y 1831
de la misma obra, como que al negarle al demandante el derecho
a discutir la simulación, no le reconoció el que se desprende de la
conjugación de esos preceptos, en el sentido de que no habiendo
salido las cuotas de interés del patrimonio de la demandada
Beatriz Eugenia, estando disuelta la sociedad conyugal, ha de
procederse a su liquidación y distribución.
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2. Una vez sustentado el recurso de casación
en los términos precedentes, el impugnante pasa a exponer
enseguida los argumentos de orden probatorio con los cuales
estima se encuentra acreditada la simulación, para que, en el
evento de que prospere el cargo y puesta la Corte en sede de
instancia, se acceda a las súplicas de la demanda introductoria de
este proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Estima el recurrente, en contra de la tesis del
Tribunal, que hacen parte de la sociedad conyugal conformada por
el matrimonio de Felipe Samir Olarte Vélez y Beatriz Eugenia
Escobar Vélez los derechos societarios objeto de litigio, y que, por
tanto, a aquél como demandante le asiste interés jurídico para
pretender la declaratoria de simulación.
2. Desde esa perspectiva, entonces, la labor de
la Corte ha de consistir en determinar si, de conformidad con el
régimen legal de la sociedad conyugal, el demandante tiene o no
ese interés para deprecar la referida simulación, examen que
emprenderá sobre la base de que el Tribunal argumenta que la
falta de interés radica en que los bienes disputados son especies
muebles propios de la esposa por haberlos adquirido antes del
matrimonio, los que por lo mismo no ingresaron al haber común,
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como antes lo disponía el numeral 4º del artículo 1781 del Código
Civil, dado que la aplicación de ese precepto desapareció a partir
de la ley 28 de 1932, en virtud de la cual se le otorgó plena
capacidad a la mujer y poder a ambos cónyuges para disponer
tanto de los bienes sociales como de los propios, otrora reservados
para el cónyuge varón, mientras que la recurrente sostiene que
ese ordenamiento jurídico lo que hace es reafirmar la composición
del activo social dispuesta en aquella norma del código, que
incluye el aporte de las especies muebles que cada consorte tenía
al momento de contraer nupcias.
3. Según está reconocido uniformemente por la
doctrina jurisprudencial de la Corte, antes de la vigencia de la ley
28 de 1932 la sociedad conyugal se caracterizaba, entre otros
factores, por el hecho de que era el marido quien ostentaba la
representación de la mujer y tenía el poder de administración y
disposición no sólo de los bienes propios de su cónyuge sino
también de aquellos con los que ella llegaba al vínculo marital y
que entraban a formar parte de la comunidad, ya fuera porque así
se consideraban por ministerio de la ley, como concretamente
ocurrió por virtud del numeral 4º del artículo 1781, para citar un
solo ejemplo, ora porque voluntariamente los entregaba para que
se reputaran de aquélla.
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4. Pero la forma como se desarrollaba el manejo,
administración y disposición tanto de unos como de otros bienes
de la consorte, vino a ser sustancialmente variada por aquella ley,
a través de la cual se determinó que en vez de un administrador la
nueva sociedad conyugal tendría dos -que lo sería cada uno de
los casados-, que la esposa tendría la libre administración y
disposición del patrimonio propio así como de las especies que
hubiere aportado al matrimonio o adquirido dentro de su duración
que formaran el haber social, y que igual sucedía en el caso del
hombre. A partir de entonces, esto es, desde el 1º de enero de
1933 cuando entró a regir el estatuto que se viene comentando,
“cada cónyuge dispone y administra con entera libertad e
independencia del otro, tanto respecto de los antiguamente
llamados bienes propios como de los adquiridos particularmente
por cada cónyuge”( G. J., t. XLV, pag. 635), lo cual no podía ser
de otra manera, como que a términos del artículo 1 de ese
ordenamiento legal, desde su vigencia cada uno de los socios
tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le
pertenezcan al momento del casamiento o que hubiere aportado a
él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o
adquiera. De este modo, es claro que la comunidad conyugal tiene
“dos administradores, en vez de uno; pero dos administradores
con autonomía propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de
bienes muebles o inmuebles aportados al matrimonio o adquiridos
durante la unión, ya por el marido, ora por la mujer”, como así
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ciertamente lo sostuvo esta Corporación en el fallo atrás citado, lo
que equivale a decir que el legislador, “inspirándose en la
igualdad de los sexos ante el derecho privado, cambió
radicalmente el sistema del Código Civil, esto es, el de comunidad
de bienes e incapacidad de la mujer con exclusiva gerencia del
marido, por el actual de la Ley 28, calificado de fórmula afortunada
por ilustres juristas.”(G. J., t., XLVIII, pag.40).
5. Y aun cuando en sus inicios se pensó que el
nuevo sistema impuesto por la renombrada ley había acabado con
la sociedad conyugal, al considerarse que ella establecía un
régimen de separación de bienes, pronto se definió cómo, no
obstante el hecho de que se otorgara la administración autónoma y
separada a cada consorte de los bienes propios como de los que
siendo sociales estuvieran a su nombre, tal legislación sí concebía
una verdadera comunidad patrimonial entre los esposos, sólo que
mientras no deviniera su disolución -que podía ocurrir por causa
del divorcio, nulidad, separación de bienes o de cuerpos, el
fallecimiento de alguno de los socios-, ella no era más que
producto de la ficción legal como que hasta allí estaría en estado
de latencia. En otras palabras, la sociedad de bienes regulada por
la ley que se comenta se tornaría real a partir del momento de su
disolución, pero retrotrayendo sus efectos a la fecha misma de las
nupcias, es decir, que aunque tomara materialidad real únicamente
ante la presencia de uno cualquiera de aquellos motivos, lo cierto
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es que esa comunidad comprendía todos los bienes aportados al
matrimonio y adquiridos a título oneroso por los consortes dentro
de la vigencia de la unión connubial. En fallo de 20 de octubre de
1937 la Corte dijo sobre el particular:
“Y en el mismo modo que anteriormente la
sociedad conyugal permanecía latente hasta el momento de su
liquidación, la sociedad de hoy emerge del estado de latencia en
que yacía, a la más pura realidad, con el fallecimiento de alguno de
los cónyuges, el decreto de divorcio o de nulidad del matrimonio, o
el reconocimiento de alguna de las causales de separación de
bienes, de aquellas que quedaron vigentes ( …)
“El legislador conservó la institución de la
sociedad conyugal como vínculo patrimonial entendido entre los
esposos. Así díjolo varias veces: primero, al disponer que a la
disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que
conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se
considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la
celebración del matrimonio; después, cuando ordena que esa
sociedad se divida conforme a las disposiciones normativas del
código civil; y luego, en el artículo 7º, en que autoriza los arreglos
de cuentas de las sociedades existentes a efecto de acomodarlas
a la nueva gerencia dual y autónoma de marido y mujer en la
sociedad.
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“(…).
“Y semejante característica de latencia,
aparentemente paradojal, pero en todo caso cierta, perdura a
través de la reforma. Empero, con esta mayor extensión en fuerza
de las gerencias organizadas por la ley 28: que antes de la
disolución de la sociedad ni el marido tiene derecho sobre los
bienes de la sociedad manejados por la mujer, ni ésta tampoco
sobre los bienes de la sociedad manejados por aquél, dándole así
a cada uno de los esposos la calidad de dueño que antes competía
exclusivamente al marido, a cuyo fin hubo de crearse la doble
administración de los bienes, cuyo carácter de sociales no viene a
revelarse ante terceros sino al disolverse la sociedad.
“Pero disuelta la sociedad surge ahora, bajo el
imperio de la reforma, como antes también surgía bajo el imperio
del código civil, la comunidad sobre los bienes sociales existentes
en ese momento en poder de cualquiera de los cónyuges”( G. J. t.
XLV, pags. 635 y 636).
La tesis pregonada en las consideraciones que
preceden fue reiterada por la Corporación en providencias de 18
de abril de 1939 (G. J. t. XLVIII, pag. 40), 25 de abril de 1991 y 5
de septiembre de 2001 -exp. número 5868- (aún no publicadas
oficialmente), entre otras.
C.J.V.C. Exp. 7145 23
6. Conclusión de lo sostenido es que, como con
insistencia lo viene reiterando esta Corporación desde el citado
fallo de 20 de octubre de 1937, el ordenamiento jurídico previsto en
la aludida ley 28 trajo consigo la desaparición del tradicional
sistema hasta entonces imperante en punto a la capacidad de la
mujer y al manejo de sus bienes, consagró un nuevo régimen en la
administración y disposición patrimonial entre esposos, sentó las
bases para el tratamiento de los pasivos concernientes a la
comunidad y dejó viva la sociedad conyugal, aunque bajo la
variable allí concebida. De sus artículos 1, 4, 5 y 7 se establece, a
no dudarlo, que le confirió a la mujer casada plena capacidad civil,
judicial y extrajudicial, por lo que tales preceptos vienen a ser el
fundamento toral de esa legislación, al punto que determinan la
naturaleza, contenido y dimensión de esa reforma, en tanto que el
resto del articulado tiende a facilitar su aplicación y a sentar
normas complementarias.
Por supuesto que no fue intención de sus
creadores que esta reforma abarcara aspectos diferentes a los
acabados de precisar, como así indubitablemente se desprende de
su contexto, según se ha visto; y ello igualmente lo corrobora la
exposición de motivos con la que el gobierno del Presidente
Enrique Olaya Herrera presentó el correspondiente proyecto de ley
y los debates que al mismo y a sus modificaciones se le dieron en
C.J.V.C. Exp. 7145 24
el interior del Congreso de la República, pues la argumentación del
ejecutivo como la de los parlamentarios giró alrededor de la
conveniencia y necesidad de otorgarle a la mujer casada
capacidad plena para obrar y comprometerse por sí misma, al igual
que sobre el poder de administración y disposición respecto de los
bienes propios y los que aportare al matrimonio, como así
efectivamente se constata en el expediente contentivo de ese
procedimiento legislativo (Archivo del Congreso, Senado, Leyes
Autógrafas de 1932, Tomo III, Archivo General de la Nación; folios
136 a 140 vto.,149 a 153 vto., 159 a 162, 170 a 172, 177 y 178).
7. En este orden de ideas, al ser cierto que
aquella legislación de 1932 no hizo más que estructurar el nuevo
esquema de administración y disposición del patrimonio propio de
la cónyuge, del esposo y el que correspondiera al concepto de
comunidad, amén de que sentó las bases mediante las cuales
debían tratarse los aspectos inherentes a las situaciones
patrimoniales consumadas antes de su vigencia, fundadamente no
puede afirmarse que esa normatividad, como insularmente algún
autor lo concibió, vino a modificar el inventario que el Código Civil
reglaba a propósito de los bienes que componían el haber
conyugal, y que por ello los activos, como los referidos en los
numerales 3º y 4º del artículo 1781 de esa codificación, ya no
debían estimarse para conformar el acervo social; por el contrario,
conocido ese verdadero alcance de la reforma que se analiza, la
C.J.V.C. Exp. 7145 25
Corte desde muy temprano no dudó en afirmar que hacían parte
del conjunto ganancial, entre otras, las cosas a que se contraen
aquellos numerales, aseverando en efecto, en sentencia de 31 de
agosto de 1935, que el “haber de la sociedad conyugal se
compone, entre otros bienes, del dinero que cualquiera de los
cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere,
obligándose la sociedad a su restitución. Prescríbelo así el artículo
1781 del código civil, en su ordinal 3º. Y como para que no
quedase duda sobre la aportación del dinero de los cónyuges a
cambio de créditos contra la sociedad por sumas iguales a las
aportadas, el mismo artículo 1781, en su ordinal 4º, dice que
también componen el haber de la sociedad las especies muebles
que cualquiera de los cónyuges aportare al patrimonio, o durante él
adquiriere, quedando obligada la sociedad a restituir su valor
según el que tuvieron a tiempo del aporte o de la adquisición.
Obsérvese cómo por dos veces, dentro de un mismo texto, sienta
el legislador la doctrina de que el dinero, bien mueble por
excelencia, se moviliza de los haberes particulares de los socios al
fondo de la sociedad conyugal, así cuando pertenece a los
cónyuges desde antes de nacer la sociedad como cuando ellos lo
adquieren durante el matrimonio.”(G. J. t. XLII, pag.490).
Y es que visto el propósito de esas disposiciones,
particularmente la contenida en el último de los numerales citados,
ellas lejos están de deber su existencia al hecho de que fuera el
C.J.V.C. Exp. 7145 26
marido el exclusivo administrador y quien podía disponer de todo el
patrimonio, tanto del social como el de la esposa; por consiguiente,
no resulta ser verdad que tales normas hubieran quedado
tácitamente derogadas por el devenir de la ley 28 preanotada,
como que las mismas, repítese, no entrañan conexión con el
sistema administrativo y dispositivo para entonces imperante.
El contenido normativo del artículo 1º de la citada
ley constata el planteamiento que la Corte viene desarrollando,
pues no se remite a duda que la separación de bienes que allí se
consagra no tuvo otro objeto más que definir sobre cuáles de ellos
se otorga a los cónyuges autonomía administrativa y dispositiva, y,
particularmente, el de establecer que esas potestades no
disminuyen ni eliminan los demás derechos que las normas del
Código Civil les otorga para cuando se disuelva y liquide la
sociedad conyugal, siempre bajo la celebración del matrimonio, lo
cual evidentemente armoniza con lo dispuesto en los artículos 180
y 1774 ibídem.
Si a lo expuesto se reduce el cabal entendimiento
que tiene esta ley, ha de reiterarse cómo resulta evidente que tal
normatividad no pretendió modificar la composición del haber
social en la forma como lo estructura el Código Civil, ni
particularmente derogar lo previsto en el numeral 4º del articulo
1781, y más patente si se sopesa el alcance de su contenido frente
C.J.V.C. Exp. 7145 27
al caso particular del numeral último citado, de lo cual sin duda
surge como palmario que toda referencia que aquélla hace de
ésta, está circunscrita únicamente para mandar que el cónyuge
aportante conserva, respecto de los efectos aportados al amparo
de esta disposición, su libre administración y disposición, dejando
a salvo, eso sí, la posibilidad de que, sin las extremas formalidades
de las capitulaciones matrimoniales, los cónyuges puedan excluir
esa clase de bienes de la comunidad.
De suerte que reconocidas esas características,
típicas de los bienes muebles, corporales e incorporales, el
legislador no podía menos que imponerlos como activos sociales, y
en aras de propender por un tratamiento justo, para que no hubiera
lugar a un enriquecimiento sin causa de uno de los consortes y el
empobrecimiento del otro, a renglón seguido señaló que en estos
eventos quedaba “obligada la sociedad a restituir su valor según
el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición”; y como el
concepto jurídico de patrimonio comprende tanto los bienes
corporales como los incorporales, según las voces del artículo 653
del Código Civil, es claro entonces, precisó la Corporación en
sentencia de 7 de septiembre de 1953, “que a ese haber social
deben ingresar, no solamente los primeros, sino también los
derechos y acciones de cada cónyuge, que forman entre los
segundos (art.1781 ibídem).” (G. J., t. LXXVI, pag. 277).
C.J.V.C. Exp. 7145 28
8. No se remite a duda, por consiguiente, que la
ley 28 de 1932 en ninguno de sus apartes es derogatoria del
numeral 4º del artículo 1781, y que, por tanto, las especies
muebles -de las cuales son tipo las cuotas de interés de
sociedades en comandita simple, por así tenerlo dispuesto
expresamente el artículo 667 del Código Civil- y las cosas
fungibles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o
que dentro de su vigencia adquieran, son efectos que conforman el
activo de la sociedad conyugal, como lo señaló la Corte en
sentencia de 1 de abril de 1968, en la que, al estudiar un asunto
semejante, en el que la cónyuge enajenó unos bienes muebles
pretextando que le pertenecían exclusivamente y no a la sociedad
conyugal, expuso que era “palmario en la legislación colombiana
que todos los bienes muebles aportados por los esposos al tiempo
de contraer matrimonio, como también los adquiridos
posteriormente por éstos a cualquier título antes de la disolución
de la sociedad, ingresan a ésta”(G. J. t. CXXIV, pag. 51).
De ahí que el primero de los señalados artículos,
expuso esta Corporación en fallo de 21 de junio de 1984, cuya
doctrina hoy se retira, “después de establecer en su ordinal 2º que
el haber de la sociedad conyugal se compone de ´todos los frutos,
réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que
provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios
de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el
C.J.V.C. Exp. 7145 29
matrimonio´, por el ordinal 4º siguiente agrega que también forman
este activo social ´las cosas fungibles y especies muebles que
cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él
adquiere (sic); quedando obligada la sociedad a restituir su valor
según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición´,
cuando esta última fuere a titulo gratuito (…).
“Así que si antes del matrimonio uno de los
esposos es socio de una compañía, como aquí ocurrió (…), al
contraer matrimonio y formarse por ende la sociedad conyugal
esas acciones, que tienen que considerarse como bienes muebles
aun cuando la compañía sea dueña de inmuebles, entran a formar
parte de la sociedad conyugal, quedando ésta obligada a restituir
su valor al disolverse.”(G. J., t. CLXXVI, pags. 221 y 222).
9. Síguese de todo lo anterior, que si antes del
matrimonio uno de los cónyuges poseía cuotas de interés en una
persona jurídica, debe concluir la Corte que al contraer el vínculo
connubial y formarse por ende la respectiva sociedad conyugal,
esos efectos patrimoniales, que por su naturaleza son especies
muebles, entran a formar parte del haber de la sociedad conyugal,
quedando ésta obligada a restituir a la disolución de la misma su
valor, según el que correspondiere a la fecha en que se hizo el
aporte; por lo mismo si para efectos de integrar la masa social una
vez disuelta ésta, como aquí ha acontecido, tales bienes ya no se
C.J.V.C. Exp. 7145 30
encontraren en cabeza del cónyuge aportante, porque
supuestamente simuló su desprendimiento jurídico, como acá
alega el cónyuge actor, surge para éste el interés serio y actual
para deprecar la simulación del acto por el cual considera que se
ha desplazado irrealmente el bien social, todo para que finalmente
se haga la liquidación de la sociedad conyugal respecto de ellos en
la forma que legalmente correspondiere.
10. Entonces, observa la corte, como lo hace notar
el acusador, que el fallador ciertamente incurrió en interpretación
errónea del comentado artículo 1º de la ley 28 de 1932 y, como
consecuencia de este quebranto, en inaplicación del numeral 4º del
artículo 1781 del Código Civil, pues, sin embargo de que el primero
era el pertinente a la situación que requería el asunto, lo entendió
en forma que no consulta su verdadero sentido, y el segundo,
porque hizo caso omiso de lo que el precepto dispone y por tanto
no lo hizo actuar al tenerlo por derogado, siendo que se halla
vigente y era la norma aplicable en orden a definir la controversia,
dada la naturaleza del derecho involucrado. Adviértase que el
argumento en que se apoyó el sentenciador para negarle al actor
interés jurídico para deprecar la simulación del primero de los
señalados negocios jurídicos se basó en que estimó derogado el
numeral 4º del artículo 1781 citado, por lo que dejó de aplicarlo,
cuando lo cierto es que en aquél sí residía dicho interés en la
medida en que ese precepto legal se halla vigente, y, por lo mismo,
C.J.V.C. Exp. 7145 31
las cuotas de interés que la demandada Beatriz Eugenia Escobar
Vélez dijo enajenar en aquel acto, para efectos de la liquidación de
la comunidad de gananciales habida con el demandante, eran
bienes sociales. Por ahí mismo, ha de concluirse que el Tribunal,
en la sentencia acusada, incurrió en quebranto directo, por falta de
aplicación de esta disposición y por interpretación errónea de
aquella ley.
11. No obstante que, como acaba de dejarse
expuesto, en ese razonamiento erróneo incurrió el Tribunal, su
equivocación no alcanza a conducir al quiebre del fallo censurado,
debido a la previsión contenida en el artículo 375, inciso 4º, del
Código de Procedimiento Civil. Evidentemente, ha de tenerse en
cuenta para ello que el recurrente, al fin de cuentas, persigue es
hacer obrar las normas que gobiernan la simulación, en particular
el artículo 1766 citado como infringido en el cargo, con miras a que
se declare que fue fingido el negocio celebrado entre las partes,
motivo por el cual lo que ocupa a la Corte es establecer si se
produjo el quebrantamiento de esos textos legales cuya eficacia
jurídica es la que persigue el demandante, no los de la sociedad
conyugal, los que en la materia son apenas incidentales; y desde
esta perspectiva, ab initio, advierte la Corporación que las normas
concernientes a la simulación no fueron quebrantadas, como pasa
a exponerse.
C.J.V.C. Exp. 7145 32
En torno a la indicación contemplada en el artículo
375 citado, según el cual en el fallo que dicte la Corte la “Sala no
casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente
motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la
correspondiente rectificación doctrinaria”, es forzoso afirmar que,
evidentemente, esta es la solución que se impone, pese al
desacierto cometido por el ad-quem, en cuanto en las
consideraciones de su providencia le otorgó a la ley 28 de 1932 un
contenido contrario al verdadero entendimiento consagrado en ella,
pues lo cierto es que, en últimas, la conclusión a la que arribaría la
Corte en sede de instancia vendría a ser necesariamente la misma
a la que llegó el Tribunal, vale decir, a mantener la decisión
desestimatoria de las pretensiones deprecadas en el libelo.
Con esta determinación la Corte no hace más que
acatar la “doctrina de la trascendencia del error (…) fielmente
acogida por el legislador colombiano y elevada por éste a precepto
legal concreto…”( G. J., t. CLXVI, pag. 583) en la norma procesal
transcrita, en orden a lo cual reitera ahora, como antes
invariablemente lo ha venido pregonando, cómo para que la
violación de la ley adquiera real incidencia en casación, de suerte
que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester
que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por
lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones
o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia
C.J.V.C. Exp. 7145 33
en la conclusión final, no alcanzan a obtener la prosperidad del
recurso, en cuyo caso, por encima de otros intereses, la misión
primordial de la Corte de unificar la jurisprudencia nacional, acorde
con lo pregonado por el artículo 365 del Código de Procedimiento
Civil, habrá quedado cumplida a cabalidad mediante la rectificación
de la doctrina del fallador de instancia y el restablecimiento de la
recta aplicación de las normas quebrantadas, mas sin fulminar
condena alguna en costas.
En este preciso sentido, desde antiguo, de manera
reiterada y uniforme ha señalado la Corporación: “En este caso,
cuando una de las causales se ha justificado en derecho, pero no
basta para cambiar el sentido del fallo, llenando así el fin único que
la ley se ha propuesto con este recurso extraordinario, aunque no
el otro que la parte se propuso de modificar a su favor la
resolución, no hay lugar a imponer las costas del recurso…” (G. J.,
t. XLIII, pag.174).
12. Esta es exactamente la situación que se
presenta en el caso que ocupa la atención de la Corte, dando lugar
a que el cargo fracase, en razón a que si se prescinde de aquel
razonamiento errado del sentenciador, que en líneas anteriores se
dejó evidenciado, en todo caso las determinaciones que incorpora
la parte resolutiva del fallo serían las mismas, es decir,
desestimatorias de las pretensiones del demandante, puesto que a
C.J.V.C. Exp. 7145 34
idéntica solución ha de arribar la Corporación al estudiar en el
fondo los hechos que sirven de sustento a la acción deprecada,
toda vez que no encuentra en el plenario prueba fehaciente de la
simulación endilgada, como enseguida pasa a verse.
13. En términos generales, han pregonado la
jurisprudencia y la doctrina que por acto simulado debe entenderse
todo acuerdo mediante el cual los contratantes deliberadamente
emiten una declaración de voluntad disconforme con la realidad o
con el verdadero querer de los mismos. Conforme a la clásica
definición de Francisco Ferrara negocio simulado es el que tiene
apariencia contraria a la realidad, bien porque es distinto de como
aparece o ya por cuanto en verdad no existe; es, en fin, “la
declaración de un contenido de voluntad no real, emitida
conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con
fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe
o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo.” (La
Simulación de los Negocios Jurídicos, pag. 56).
Atendiendo a los alcances del concierto
simulatorio, el negocio ostensible puede presentarse bajo dos
modalidades distintas que conducen a la clasificación general de
absoluta y relativa.
C.J.V.C. Exp. 7145 35
Se está en presencia de la primera, cuando las
partes, al tiempo que logran obtener el propósito fundamental
buscado por ellas, de crear, frente a terceros, la apariencia de
cierto acto y sus efectos propios, obran bajo el recíproco
entendimiento de que no quieren el acto que celebran ni sus
consecuencias, es decir, cuando el acuerdo volitivo va destinado a
descartar todo efecto negocial, en cuanto que las partes nada han
consentido, evento este en que la manifestación oculta tiene el
propósito de contradecir la declaración pública. Ocurre la
segunda, cuando el acuerdo de voluntades encubre una relación
jurídica real con otra fingida, de suerte que se oculta a los terceros
el verdadero, mostrándoseles uno diferente. Aquí no basta que los
contratantes manifiesten no querer el contrato que aparentan
celebrar, pues se exige que convengan los términos y condiciones
de otro que es el que quieren verdaderamente, y cuyos efectos
están llamados a producirse plenamente, aunque los que
exteriormente aparezcan producidos sean los inherentes a la
manifestación ostensible usada como cobertura de aquéllas.
Por averiguado se tiene que en materia probatoria,
atendido el sigilo que normalmente utilizan los convencionistas al
celebrar el acto jurídico simulado, el medio de convicción al que
más se recurre es al indicio; y con este propósito, tiénese expuesto
por la doctrina jurisprudencial que constituyen indicios de ese
fenómeno el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la
C.J.V.C. Exp. 7145 36
ausencia del precio o lo exiguo del mismo, el período en el que se
realiza, la permanencia del vendedor en la heredad que dice haber
entregado, etc.
Adicionalmente se sabe que la técnica probatoria
enseña, en torno a la apreciación de los indicios, que resulta
menester, para la contemplación de un hecho, la presencia de
varios de ellos, con las características de ser graves, concurrentes
y convergentes; con otras palabras, para que éstos puedan ser
tenidos como tales, requieren, según los artículos 248 y 250 del
Código de Procedimiento Civil, que el hecho indicador esté
plenamente demostrado en el proceso y, además, que del conjunto
de ellos aparezca “su gravedad, concordancia y convergencia, y
su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”.
En el concierto de los negocios jurídicos aparece,
como una proyección del atributo de disposición que caracteriza al
derecho de propiedad, la donación entre vivos, la que, al decir del
artículo 1443 del Código Civil, consiste en el acto por el cual una
persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus
bienes a otra que la acepta, y para cuya validez se requiere, entre
otros presupuestos legalmente establecidos, que se haga
previamente la correspondiente insinuación, a menos que la
cuantía del acto, en la norma que el artículo 1458 del Código Civil
tenía antes de la reforma que la introdujo el artículo 1º del decreto
C.J.V.C. Exp. 7145 37
1712 de 1989, fuere inferior o igual a dos mil pesos, pues en este
evento esa autorización no se hacía necesaria, de donde se sigue
que si la insinuación no se surtió pese a superarse aquel tope, el
negocio estaría viciado de nulidad en cuanto hubiere sobrepasado
ese límite.
14. Y como también lo tiene definido la doctrina
jurisprudencial de la Corte, en orden a establecer si sobre un
contrato determinado se obró simuladamente, el juzgador debe
proceder a investigar, ante todo, la existencia del respectivo
acuerdo, para pasar luego a analizar el derecho que asista al actor
para promover la respectiva acción, y rematar definiendo, con vista
en las pruebas del plenario, si la simulación tuvo lugar o no.
15. En este asunto es incuestionable que los dos
primeros elementos de los acabados de señalar se encuentran
acreditados, por un lado, porque en autos obra la prueba de la
cesión aludida, contenida en la escritura pública 858 de 9 de mayo
de 1983, de la Notaría Primera de Manizales, y, por otro, porque
no se remite a duda el interés que le asiste al actor para deprecar
la simulación, toda vez que cuando se instauró la demanda de este
proceso la sociedad conyugal ya estaba disuelta como
consecuencia del fallo de separación de bienes, sin que suceda
igual en lo tocante con el último, pues del análisis del haz
C.J.V.C. Exp. 7145 38
probatorio no se establece la simulación predicada de dicho
negocio jurídico.
Conforme con el texto de la demanda incoativa del
proceso es claro que para acreditar la simulación de esa cesión, el
demandante se valió de la prueba indiciaria, documental y
testimonial, cuya valoración emprende ahora la Corte.
Por el lado de la primera, apuntaló su carga
probatoria tendiente a establecer los indicios relativos al precio
irrisorio, la falta de capacidad económica del cesionario y la
relación familiar entre comprador y vendedor.
Según las pruebas del proceso, es irrefutable que
la negociación en cuestión se dio entre parientes, pues cedente y
cesionario son hermanos, y no obstante que uno de los indicios
que la jurisprudencia y la doctrina tienen establecido como
concurrentes a la configuración de la simulación es el hecho de
que el acto se haya celebrado entre familiares, en esta contienda
judicial ese acontecer, antes que constituir una sospecha en pro de
establecer el acto aparente, lo que hace es dar fe de la verdadera
intención consignada en el respectivo negocio por quienes
concurrieron a su conformación, pues es obvio que siendo
ESCOBAR VELEZ Y COMPAÑÍA una sociedad de familia, como
sin tapujos el mismo actor lo admite en el hecho 2.44 de la
C.J.V.C. Exp. 7145 39
demanda (fl.836, 3ª parte, cd.1), lo más natural es que la
transferencia de los derechos societarios que cualquiera de sus
socios tuviera que hacer se negociara no sólo entre estos mismos
sino dentro de los miembros del grupo familiar que concurrió a la
constitución de ese ente, que fue precisamente lo que sucedió en
el caso del contrato controvertido, pues siendo el intuitu personae
una de las características de la persona moral en la modalidad de
comandita simple, de la que es especie aquella sociedad, por esa
misma circunstancia sus integrantes no fácilmente consienten que
de ella participen personas que no gozan de esa consideración
personal. De ahí que la ley, e incluso los mismos estatutos
sociales, exijan que cuando el socio pretenda ceder sus derechos
debe ofrecerlos primeramente a sus pares por conducto del
representante legal.
De esta manera, si como también lo ha dicho la
Corte, “la mera prueba del parentesco (…), aisladamente
considerada, no constituye siquiera indicio de tal simulación…”(G.
J., t. CXLIII, pag.102), ha de seguirse que en este asunto,
atendidas las circunstancias que se dejaron examinadas, es claro
que el vínculo de consanguinidad no llega a tener el alcance
probatorio pretendido por la censura.
Para perfilar los indicios relativos al precio irrisorio
y la falta de capacidad económica del comprador, el actor se valió
C.J.V.C. Exp. 7145 40
de la prueba documental allegada con la demanda, visible a folios
1 a 822 (1ª y 2ª parte, cd.1) y de la opinión emitida por el contador
Jaime de Jesús Aricapa Osorio, contenida en un extenso
documento que también aportó con el libelo. Pero sucede que
aquella documental está referida, fundamentalmente, a cuestionar
el patrimonio de la sociedad demandada, como que cardinalmente
viene dirigida a reparar sobre sus estados financieros,
declaraciones de renta, obligaciones contraídas, acreencias
canceladas, hipotecas constituidas, inmuebles adquiridos, predios
enajenados, reforma de sus estatutos sociales, aumento de capital,
etc., mas no los pormenores en que se dio aquel negocio, y
especialmente lo irrisorio del precio o la falta de capacidad
económica del cesionario. Como se observa, los documentos
reseñados no son indiciarios, por ningún lado, de la simulación que
se pregona en relación con la cesión de las 169.342 cuotas de
interés.
Y en cuanto hace al documento emitido por
Aricapa Osorio -que corre a folios 335 a 474 y 513 a 559 de la
primera y segunda parte del cuaderno 1-, en el que a la postre se
quiso estructurar la simulación, las afirmaciones que hace en el
sentido de que el precio fue ínfimo y que el comprador no tenía
capacidad económica para adquirir las cuotas, carece de fuerza
para determinar un indicio, debido a que esa opinión, como él lo
declaró (fls.14 a 17, cd.2), y lo ratificó el demandante (fls. 371 a
C.J.V.C. Exp. 7145 41
376, Cd.3), fue generada con apoyo en algunos documentos que,
motu proprio, éste le suministró, tomados, como el mismo actor lo
confiesa, sin autorización e inconsultamente del seno de las
dependencias de Escobar Vélez y Compañía S. en C. cuando éste
era el asesor contable de la misma. De suerte que si el documento
en que la demanda finca aquellos indicios fue generado con base
en los papeles parciales entregados por el propio accionante, este
hecho lo torna carente de la menor convicción para dar por ciertas
las conclusiones que su creador se atrevió a generar, vale decir, lo
irrisorio del precio y la falta de capacidad económica de Carlos
Ignacio para adquirir las cuotas de interés; por lo demás, tal y
como se indicará más adelante, al rendir testimonio, cuando se le
preguntó acerca de si era conocedor de la real capacidad
económica de los demandados y el demandante, tajantemente
contestó: “En la actualidad no, no tengo acceso a ninguna
información, simplemente lo que supe fue en forma accidental” (fl.
16, cd. 2).
Por consiguiente, es palmario que lo inherente al
precio ínfimo y a la falta de capacidad económica del comprador,
no pasó de la simple afirmación hecha por el actor en el acto
introductorio del proceso, como que ciertamente tales indicios no
quedaron evidenciados.
C.J.V.C. Exp. 7145 42
Independientemente de las consideraciones
precedentes, si con apoyo en la prueba pericial ordenada a lo largo
de la segunda instancia (fls. 76 a 217, cd.9) se quisiera admitir que
el precio de esa negociación fue muy bajo, en comparación con el
valor real que para el 9 de mayo de 1983 tenían las 169.342
cuotas de interés, en tal hipótesis se estaría en presencia de un
único indicio, que por su soledad y falta de convergencia carecería
de la contundencia necesaria que condujera a afirmar que aquel
contrato fue aparente, puesto que al margen de él no se encuentra
en el interior del proceso establecida ninguna otra circunstancia
que estructure otro o que refiera una evidencia directa de que el
acto fue simulado, por lo menos de las características
contempladas en los artículos 248 y 250 del Código de
Procedimiento Civil.
Con abstracción de las motivaciones
precedentemente expuestas frente a la prueba indiciaria, resalta la
Corte que la circunstancia de que en el acta número 4 de 20 de
junio de 1983 se hubiere dejado constancia de la concurrencia de
la demandada Beatriz Eugenia Escobar a la reunión de socios de
que la misma da cuenta, sobre lo cual se hace particular mención
en los hechos del libelo, encuentra explicación en el entendido de
que para esa fecha aún no se había inscrito en la Cámara de
Comercio el acto dispositivo y resultaba indispensable mostrarle a
la entidad financiera allí nombrada la unanimidad de los socios en
C.J.V.C. Exp. 7145 43
el consentimiento para que el representante legal de la sociedad
gestionara la obtención del crédito para el cual en esa reunión se
pedía autorización, como así se lee en su cuerpo (fl.567, 2ª parte
cd.1), siendo esa, por demás, la única acta en la que aparece
mencionada esa demandada después del 9 de mayo de 1983 en
que se produjo la cesión de los derechos societarios.
Aparte de la prueba documental referida, de la
exhibición de los libros de la sociedad demandada y del dictamen
pericial, a solicitud del actor se recibieron los testimonios de
Aricapa Osorio y Jaime Eduardo Escobar Vélez, así como el
interrogatorio de parte de los demandados.
El primero de los nombrados, en su exposición se
circunscribió a decir que el informe visible a folios 335 a 474 y 513
a 559 de la primera y segunda parte del cuaderno 1, lo elaboró
únicamente con base en los documentos suministrados
directamente por el demandante, pero que, en todo caso,
desconocía cuál era su finalidad y absolutamente todo cuanto
sucedió alrededor de la cesión de aquellas cuotas (fls.14 a 17,
cd.2), amén de que, ha de resaltar la Corte, como quedó
consignado en párrafos anteriores, cuando se le concretó por el
juez acerca de si sabía cuál era la capacidad patrimonial de las
partes, dijo ignorar esta situación, desconocimiento que, por ende,
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le resta trascendencia al resto de su exposición y a los
documentos por él elaborados.
Y el segundo, hermano de los demandados,
precisó que Beatriz Eugenia Escobar vendió tales derechos porque
necesitó dinero para asumir sus gastos personales y seguir
estudiando pues se había quedado sola, que el pago fue acordado
entre los contratantes, el cual el comprador lo fue cancelando a
medida que la vendedora necesitaba la plata (fls. 7vto. a 10, cd.2).
Como se aprecia, ninguno de tales declarantes da señas de que el
negocio en cuestión hubiera sido aparente o irreal, pues, antes
bien, este último se expresó en el entendido de que ese acuerdo
fue verídico. Adicionalmente, no hubo confesión de los
demandados, como así se observa del interrogatorio de parte que
absolvieron (fls. 31 a 35, cd.2).
Adicionalmente, ha de notarse cómo, examinados
los testimonios que a solicitud de los mismos demandados
rindieron Álvaro Vélez Uribe (fls.1 a 3, cd.7), Jorge Vélez Palacio
(fls.376vto. a 379, cd.3), Gladys María Gallo Mesa (fls.379 a 382,
cd.3), Lucía Vélez de Villada (fls.383 a 384vto., cd.3) y Dora Elvira
Robledo de Vélez (fls.384vto. y 385, Cd.3), ninguna manifestación
surge tendiente a evidenciar la simulación del aludido negocio,
como que se limitaron a expresar sólo lo concerniente a los
inconvenientes de orden económico que el demandante tuvo con
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el Edificio Don Pedro Limitada, y el hecho consistente en que para
evitar las consecuencias de la correspondiente acción penal
dispuso de los bienes suyos y los de la sociedad conyugal.
Lo expuesto por estos testigos permite inferir que
el verdadero motivo que dio lugar a la celebración del acto
dispositivo de los memorados derechos societarios no fue el
aparente indicado en la demanda de este proceso sino la
necesidad de la demandada de obtener recursos para subsistir,
dada la penuria económica acaecida como consecuencia de haber
dispuesto el actor de todo su patrimonio, deducción corroborada
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en
providencia de segunda instancia de 12 de junio de 1992 (fls.1123
a 1141, 3ª parte, cd.1), en la que, al absolver a la demandada de la
denuncia que por defraudación le formuló el demandante,
estableció que aquélla, alrededor de esa enajenación, no procedió
con fines fraudulentos y, por lo mismo, con el propósito de lesionar
los derechos del accionante, sino que esa cesión tuvo como
venero la grave dificultad económica por la que atravesaba Beatriz
Eugenia Escobar como consecuencia de que Felipe Samir Olarte,
para evitar las obvias consecuencias de la acción criminal en la
que estaba siendo procesado por la denuncia que le instauró la
sociedad EDIFICIO DON PEDRO LIMITADA, enajenó
absolutamente todos los bienes que en vigencia de la sociedad
conyugal habían adquirido, los suyos e incluso un inmueble que
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figuraba en cabeza de los dos. Y a esta misma conclusión arribó
la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales en la sentencia de
segundo grado dictada el 11 de junio de 1986, a través de la cual
esa corporación decretó la separación de bienes de los esposos
Olarte–Escobar y declaró disuelta y en estado de liquidación la
correspondiente sociedad conyugal, en la que precisó que a raíz
de esas negociaciones del actor y de la venta de las cuotas de
interés tanto la sociedad conyugal como los esposos
individualmente considerados habían quedado en estado de
insolvencia, cuestión que en su sentir configuraba la causal
prevista en el artículo 21 de la ley 1ª de 1976 para ordenar la
separación que allí dispuso (fls.258 a 264, 1ª parte, cd.1).
Por cuanto en este asunto es apenas manifiesto
que, no obstante el abundante material probatorio incorporado al
plenario, particularmente el documental, la parte actora no
demostró que aquel negocio hubiera sido simulado, luego la
determinación adoptada por el ad-quem en el fallo censurado sigue
siendo la misma; manteniéndose en pie este primer negocio
jurídico, toda la acusación fracasa porque es evidente que la
suerte del segundo contrato dependía de la de aquél; dicho de otra
manera, si el primer acto dispositivo fue verdadero, el contenido en
la escritura pública 2015 de 12 de octubre de 1988 de la notaría 1ª
de Manizales también ha de serlo, de acuerdo con las razones de
facto expuestas en el acto introductorio.
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia de 22 de septiembre de 1997, dictada por la Sala Civil-
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
dentro del proceso ordinario de simulación instaurado por Felipe
Samir Olarte Vélez frente a Beatriz Eugenia y Carlos Ignacio
Escobar Vélez y la sociedad Escobar Vélez y Compañía S. en C..
No hay lugar a costas en casación en virtud de la
rectificación doctrinaria efectuada en este fallo (art. 375, incisos 4º
y 5º, C. de P. Civil).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
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MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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Salvedad de voto
Expediente No. 7145
Mi desunión respecto de la mayoría estriba en que para ésta, con
todo y que le halló razón al recurrente, la acusación adolece de la
falta de trascendencia, cuestión que respetuosamente no puedo
compartir.
En efecto, el tribunal aseguró que el actor carecía de legitimación
para incoar la simulación, y no por otra razón que esa desestimó las
pretensiones. Vale decir, no estudió el fondo del debate, y por eso
nada dijo sobre si los contratos cuestionados eran simulados, o no;
ni lo uno ni lo otro: simplemente que el actor ni siquiera podía
plantear asunto semejante.
Con tesón disputó el recurrente el punto. Así que formuló el ataque
para demostrar que en su haber sí estaba la facultad para criticar de
ese modo los contratos. Con él estuvo de acuerdo la Corte y
desembocó por tanto en que el tribunal se había equivocado de
medio a medio. Pero, quién lo creyera, la Corte dice que, aun así,
no casa la sentencia del tribunal.
A mi modo de ver las cosas, el caso es de una sencillez poco
común: el preciso punto por el que el tribunal se abstuvo de
adentrarse en el litigio mismo, fue derruido por el censor. ¿Qué
más había de exigírsele que hiciera? ¿Contra qué más había que
luchar? Si, en esas condiciones, de la sentencia nada quedaba,
¿era preciso todavía combatir contra “molinos de viento”? Ninguna
riña es posible sin contrincante.
Por manera que el censor hizo lo suyo, lo que le correspondía:
acabó con el fallo del tribunal.
Otra cosa, pero bien distinta, es que, ya en lo de fondo, la
simulación deprecada por él no resulte acreditada. Eso es lo que ha
de decírsele en la sentencia que sustituya a la del tribunal. Trocar
este orden de cosas, para en su lugar aseverar que al cargo le faltó
trascendencia, es hacer añicos la casación. Pues tentada se vería la
Corte para realizar su labor al revés: renegando de lo que
milenariamente ella misma ha enseñado, lo práctico sería no fijarse
exclusivamente en lo que dijo el tribunal y que refuta el recurrente,
sino más bien en qué cosas de las que hay en el proceso se oponen a
la aspiración litigiosa de éste, para contestarle que aun en el mejor