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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004). Expediente No. 7145 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario de simulación instaurado por FELIPE SAMIR OLARTE VÉLEZ frente a BEATRIZ EUGENIA Y CARLOS IGNACIO ESCOBAR VÉLEZ y a la sociedad ESCOBAR VÉLEZ Y COMPAÑÍA S. en C. I. ANTECEDENTES 1. Solicitó el demandante declarar que son simulados los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas números 858 de 9 de mayo de 1983 y 2015 de 12 de octubre de 1998, ambas de la Notaría Primera de Manizales, en el caso de la primera, por la cual la demandada Beatriz Eugenia cedió al demandado Carlos Ignacio 169.342 cuotas que poseía en Escobar Vélez y Compañía S. en C., y, en el de la segunda, en la que aquél le transfiere a aquélla 1´135.715 cuotas de las que tenía en

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Expediente No. 7145

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto

por el demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de

1997, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario de

simulación instaurado por FELIPE SAMIR OLARTE VÉLEZ frente

a BEATRIZ EUGENIA Y CARLOS IGNACIO ESCOBAR VÉLEZ y

a la sociedad ESCOBAR VÉLEZ Y COMPAÑÍA S. en C.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitó el demandante declarar que son

simulados los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas

números 858 de 9 de mayo de 1983 y 2015 de 12 de octubre de

1998, ambas de la Notaría Primera de Manizales, en el caso de la

primera, por la cual la demandada Beatriz Eugenia cedió al

demandado Carlos Ignacio 169.342 cuotas que poseía en Escobar

Vélez y Compañía S. en C., y, en el de la segunda, en la que

aquél le transfiere a aquélla 1´135.715 cuotas de las que tenía en

C.J.V.C. Exp. 7145 2

esa sociedad; que se diga que esas ventas son nulas, “esto es,

sin efectos jurídicos”; que se ordene su cancelación e inscripción;

y que se disponga que “tales derechos corresponden a la

sociedad conyugal de Felipe Samir o Felipe Olarte Vélez y Beatriz

Eugenia Escobar Vélez de Olarte”.

2. Como base fáctica de la acción se expuso,

en síntesis, lo siguiente:

a) La sociedad demandada se constituyó por

escritura pública número 692 de 24 de marzo de 1981 con un

capital social de $1´235.394, dividido en cuotas de $1,oo cada una,

que fueron distribuidas así: Beatriz Vélez de Escobar $50.000 y los

socios Clara Inés Escobar de Rivas, Jaime Eduardo, Beatriz

Eugenia, María Teresa, Carlos Ignacio, Hilda María y Claudia

Escobar Vélez, cada uno, la suma de $169.342. Esos aportes

fueron hechos mediante la entrega del predio “La Rambla”. Este

acto fue aclarado luego por la escritura 882 de 20 de abril de 1981,

en la que se dijo que el precio de ese inmueble era de $1´185.394,

quedando los socios con los mismos aportes de constitución.

b) El 22 de mayo de 1982 el demandante y la

demandada Beatriz Eugenia Escobar contrajeron matrimonio por

los ritos católicos, registrado en la Notaría 4ª de Manizales.

C.J.V.C. Exp. 7145 3

c) La misma demandada ofreció en venta las

cuotas cuyas en aquella sociedad, según quedó plasmado en el

acta número 3, registrada en la Cámara de Comercio el 5 de mayo

de 1983, y mediante escritura pública número 858 de 9 de mayo

del mismo año, de la Notaría 1ª de Manizales, aquélla “simuló

ceder sus cuotas” en la sociedad al demandado, su hermano, en

la que se fijó como precio de venta la irrisoria suma de $169.342,

no obstante que, por el análisis efectuado por un contador, el valor

real en libros era de $3´860.600. En la fecha de esta presunta

venta la nombrada sociedad poseía un patrimonio de $28´164.079,

dentro del cual estaba incluido el predio “La Rambla”.

d) El 31 de enero de 1985 la demandada

Beatriz Eugenia presentó demanda de separación de bienes contra

el aquí demandante, asunto del que conoció el Juzgado 3º Civil del

Circuito de Manizales, y en el que el Tribunal Superior de ese

Distrito, por sentencia de 11 de junio de 1986, al revocar la de

aquél, decretó la separación de bienes de los cónyuges Olarte-

Escobar, para declarar disuelta y en estado de liquidación la

correspondiente comunidad conyugal, trámite ulterior este en el

que no fue inventario bien alguno, “por lo cual la adjudicación fué

(sic) de $0,oo para cada uno de los cónyuges”(fl.827). El proceso

respectivo se protocolizó en la escritura pública 1487 de 4 de

agosto de 1988 de la misma notaría.

C.J.V.C. Exp. 7145 4

e) Luego, por acto escriturario número 2015 de

12 de octubre de 1988, de la Notaría 1ª de Manizales, el

demandado “simula vender” a la demandada Beatriz Eugenia

1´135.715 cuotas de interés social, equivalente al 50% de las que

él tenía en la sociedad Escobar Vélez y Compañía S. en C., por “el

presunto precio de $1´186.978”, el cual es irrisorio, pues el valor

en libros era de $26´802.815.

f) Al formarse la sociedad conyugal Olarte-

Escobar, los derechos que la demandada Beatriz Eugenia tenía en

Escobar Vélez y Compañía S. en C. entraron a formar parte de

aquélla, pues se asimilan a bienes muebles. La demandada es una

sociedad de familia, en la que son socios gestores Beatriz Vélez de

Escobar y Jaime Eduardo Escobar Vélez y comanditarios los

restantes.

3. Los demandados dieron respuesta al escrito

iniciador de la contienda oponiéndose a las pretensiones elevadas;

en cuanto a los hechos aceptaron como ciertos algunos, no

admitieron otros y exigieron la prueba de los restantes. Beatriz

Eugenia y Carlos Ignacio Escobar Vélez alegaron que cuando la

primera adquirió las cuotas de interés social era soltera; que la

venta de derechos no fue simulada, debido a que el precio

acordado nada tiene de irrisorio pues correspondió al valor nominal

de las acciones; que el demandante dispuso de bienes sociales

C.J.V.C. Exp. 7145 5

para pagar deudas personales; y que en el proceso de separación

tampoco objetó el inventario, la partición, ni adujo tales

simulaciones. La sociedad, por su lado, cuestionó en esencia el

análisis financiero del contador público que se anexó a la

demanda.

Propusieron todos la excepción de prescripción, al

entender era la acción paulina la ejercida por el demandante, para

la cual el término de prescripción que establece la ley ya se había

cumplido.

Adicionalmente, la demandada Beatriz Eugenia

Escobar Vélez formuló demanda de reconvención con el objeto de

que se declarara que Felipe Samir Olarte Vélez estaba obligado a

recompensar a la sociedad conyugal el valor de los bienes sociales

que enajenó para pagar sus deudas personales, los que estimó en

la suma de $25´000.000 “o lo que resulte probado dentro del

proceso”.

4. El a-quo dictó sentencia absolutoria tanto

respecto de la demanda principal como de la de reconvención. Al

desatar el recurso de apelación que contra dicho fallo interpusieron

ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales decidió confirmarlo, aunque modificó lo relativo a la

C.J.V.C. Exp. 7145 6

condena en costas. Únicamente recurrió en casación el

demandante inicial.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras hallar evidenciada la existencia de los

negocios jurídicos comprometidos en el litigio y la de la persona

jurídica demandada, sostiene el ad-quem que a través de las

escrituras públicas números 4486 y 4538 de 12 y 17 de noviembre

de 1987 (fls. 35 y 36, cd. ppal.) fue transformada ésta en sociedad

de carácter civil e incrementó su capital a $8´000.000, con cuotas

de $1 cada una, de las cuales el socio Carlos Ignacio Escobar

Vélez quedó con 2´271.430, cuya mitad cedió luego a Beatriz

Eugenia Escobar Vélez por escritura 2015 de 12 de octubre de

1988 (fl.40, cd. ppal).

2. Precisado lo anterior, y para a la postre

concretarlo al primero de los actos cuya simulación se deprecó, el

Tribunal, no sin antes reparar sobre el “interés jurídico” del actor

para promover esta acción, en torno de lo cual reflexionó

sosteniendo que, según los distintos apartes de la jurisprudencia

de la Corte que allí transcribe, sólo a partir de la declaratoria de

disolución de la sociedad conyugal surge para el respectivo

cónyuge tal interés para impugnar los actos celebrados por su

consorte “con posterioridad a dicha disolución”(fl.542), expresó

C.J.V.C. Exp. 7145 7

que al haberse dictado por el tribunal el 11 de junio de 1986

sentencia mediante la cual decretó la separación de bienes con la

consiguiente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, a

partir de esa fecha surgió para el aquí demandante “interés

jurídico para atacar el acto celebrado por su cónyuge sobre

BIENES SOCIALES”, tendiente a que los mismos ingresaran a la

masa social. Refiere el fallador de segundo grado que también en

ese momento nació “el interés para en el trámite de la

LIQUIDACIÓN relacionar lo que correspondiera a título de

GANANCIALES debidos a la masa social, bajo la figura de las

COMPENSACIONES O RECOMPENSAS”(fl.543).

Desciende entonces el fallador a analizar lo

relativo a las cuotas de interés que tenía la cónyuge al contraer

nupcias, prevaliéndose al efecto de los numerales 2º y 4º del

artículo 1781 del Código Civil, para insinuar cuál era, en palabras

de los autores que allí transcribe, el entendimiento que se le daba

a la segunda de las aludidas normas antes de la vigencia de la ley

28 de 1932.

Es así como, luego de hacer acopio del contenido

literal del artículo 1 de la ley recién aludida, con apoyo en

providencia de 4 de octubre de 1982 de esta Corporación que allí

cita, anotó el Tribunal que a partir del 1º de enero de 1933 las

cosas cambiaron, pues por fuerza de esa nueva legislación se le

C.J.V.C. Exp. 7145 8

reconoció a la mujer casada plena capacidad y facultad de

administrar y disponer libremente de los bienes que le

pertenecieran al momento de contraer matrimonio “que hubiere

aportado a él o los que por cualquier causa haya adquirido o

adquiera”(fl.546), en sustento de lo cual se vale de apartes de la

obra de un expositor nacional.

Aseguró el sentenciador que ni antes ni en

vigencia de la ley 28 aludida los bienes muebles que tuviera la

cónyuge al momento de ajustar el vínculo matrimonial han tenido la

calidad de bienes sociales, contrario a lo que al respecto enfatizó

el actor. Con la expedición de ese ordenamiento jurídico, arguye, lo

que se logró fue sustraer a la mujer de la potestad marital

otorgándole plena capacidad jurídica para administrar y disponer

de los bienes adquiridos antes y en vigencia del lazo conyugal y,

por lo mismo, a su disolución la masa social se entiende integrada

con los rendimientos de los bienes no sociales, que asumen el

carácter de gananciales por disposición del numeral 2º preanotado.

Por esta parte concluyó entonces el ad-quem que,

amparada en el texto de la ley 28 de 1932, la demandada Beatriz

Eugenia Escobar Vélez se encontraba legitimada para disponer del

bien propio -se refiere a las cuotas- antes de disolverse la

sociedad conyugal, no asistiéndole, por tanto, al actor “interés

jurídico para atacar por simulación un acto realizado sobre bien NO

C.J.V.C. Exp. 7145 9

SOCIAL”(fl.548), aunque sí para obtener, en el trámite liquidatorio,

la inclusión como activo de los gananciales las compensaciones

debidas a la masa social por el respectivo cónyuge, siguiendo las

pautas del artículo 600, numeral 2º, inciso 2º, del Código de

Procedimiento Civil, esto es, el rendimiento del bien no común,

para lo cual no tenía que proceder por vía de la simulación, pues

no era éste sino su utilidad el objeto de liquidación, sentido en el

que no procedió el actor. Agregó que lo atinente a las

recompensas ni siquiera se discutió en los inventarios, al punto

que por no haberse inventariado bienes, en el trabajo de partición,

aprobado en sentencia de 24 de junio de 1988, “la adjudicación

fué (sic) de $0,oo para cada uno de los cónyuges”(fl.827). Añadió

que el demandante no hizo uso del derecho de incluir en el activo

social las compensaciones adeudadas a título de gananciales, “lo

que en manera alguna podía traducir ´en futuro´ y bajo proceso

ordinario, a una pretensión de SIMULACIÓN respecto de acto

celebrado sobre bien no social”, pues no lo podía atacar dada la

legitimidad con la que procedió la demandada en su celebración.

Fue así, como tras establecer la falta de interés

jurídico en el actor para demandar la simulación del primero de los

identificados actos, aseveró que fracasaban las pretensiones

relativas al mismo.

C.J.V.C. Exp. 7145 10

3. Enseguida el Tribunal abordó el análisis

relacionado con la simulación del segundo de los actos señalados,

alrededor de lo cual sostuvo que si se examinaba “el punto a título

de hecho indicador y para dar contorno a la simulación generada

en la venta de las acciones”, las conclusiones que sacó frente al

primero arrastrarían a éste, pero que si se estudiaba

aisladamente, es decir, “como Pretensión principal, su

improcedencia en el ejercicio de la acción igualmente aparece

obvia por carencia también de interés jurídico en el cónyuge-

demandante”(fl.550), debido a que como los bienes allí

comprometidos los adquirió la demandada después de disuelta la

sociedad conyugal, ellos no formaban parte del haber social sino

de su patrimonio propio, porque al disolverse el vínculo los

consortes quedaron sometidos al régimen de separación total de

bienes, al que es ajeno el concepto de gananciales.

4. Finalizó el fallador de segundo grado

refiriéndose a la reconvención, aspecto sobre el cual la Corte no se

ocupa por tratarse de un aspecto al margen de la competencia que

para este caso le traza la demanda de casación que aquí se

decide.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

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Con sustento en la causal primera de casación, un

solo cargo se formula frente a la sentencia del Tribunal, en el cual

se la acusa de infringir directamente los artículos 1 y 4 de la ley 28

de 1932, y 180, 1766, 1781, numeral 4º, 1821, 1830 y 1832 del

Código Civil.

1. Luego de afirmar que para el ad-quem eran

bienes propios de la cónyuge demandada y no sociales las cuotas

de interés que ella adquirió antes del matrimonio y que enajenó en

vigencia de la sociedad conyugal, sostiene el casacionista que esa

conclusión el fallador la apoyó en el concepto de un expositor

nacional, quien asevera que la ley 28 aludida modificó los ordinales

3º y 4º del artículo 1781 del Código Civil, de donde colige que para

el Tribunal hoy por hoy los bienes a que aluden esos ordinales no

integran el llamado haber relativo.

Precisa seguidamente que lo que es materia de

esta casación es la calificación de que “bien propio” le dio el

fallador de segundo grado a las cuotas supuestamente enajenadas

por la demandada Beatriz Eugenia, para a continuación expresar

que en contra de la opinión de aquel tratadista, en la que descansa

el fallo atacado, existen otras no menos importantes, respecto de

las cuales ese sentenciador ha debido explicar, cuando menos, las

razones que tuvo para no acogerlas, mucho más cuando los otros

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dos autores que citó el Tribunal se sitúan en el lado opuesto de la

tesis acogida por éste.

Después de reseñar apartes de las obras de dos

expositores nacionales, con fundamento en ello concluye el

recurrente que el haber relativo de la sociedad conyugal está

compuesto por los bienes que mencionan los numerales 3º y 4º del

artículo 1781, aduciendo seguidamente que de esa misma opinión

son otros comentaristas, de quienes transcribe algunos párrafos de

sus obras (fls.15 y 16).

Arguye que el punto de vista del Tribunal no sólo

va en contravía de la tendencia preponderante de la doctrina en

Colombia, en relación con la vigencia y alcance de los ordinales 3º

y 4º citados, sino que, sin dar ninguna explicación, el fallador se

aparta de lo expuesto por la Corte sobre el particular, a más que

omitió referirse de manera completa a lo sostenido por los otros

autores que citó, resultando así caprichosa la posición que asumió

ante las pautas trazadas por esta Corporación sobre la materia,

porque no obstante invocar el pensamiento de ésta para otros

aspectos, en el punto concreto a los alcances de los citados

numerales del artículo 1781 del Código Civil incurrió en el olvido de

indagar qué hubiera podido haber dicho la misma; desatención

mucho más inexplicable, sostiene, siendo que con su alegato de

segunda instancia allegó copia del fallo de 21 de junio de 1984 en

C.J.V.C. Exp. 7145 13

el que la Corte concluye que las cuotas o partes de interés que uno

de los cónyuges tenga desde antes de su matrimonio entran a

formar parte del haber relativo de la sociedad conyugal, y del cual

copia algunos pasajes (fl.17).

No sin antes traer textos de la obra del

comentarista en que el fallador apoyó su decisión, de referirse a

ella y de decir que la manera de interpretar ese autor la norma no

es acertada, sostiene el casacionista que la razón de ser de la

recompensa a favor del cónyuge aportante no hay que buscarla,

como lo cree el Tribunal, en que el marido antes de la ley 28 de

1932 hubiera sido el único administrador de la sociedad conyugal

ni en que la mujer casada era incapaz de administrar sus bienes,

sino en la facilidad de su inversión o destrucción y por la dificultad

de identificación. Ello sucede, sigue señalando, en relación con

ambos cónyuges, más si se tiene en cuenta la consideración que

hacen los hermanos Mazeaud en el sentido de que en el

matrimonio no puede existir un régimen de completa separación de

bienes, pues la comunidad de vida lleva consigo la de los recursos

de los contrayentes.

Argumenta el recurrente que las ideas de esos

expositores dan la razón de ser de los artículos 2 de la ley 28 de

1932 y 1781, numerales 3º, 4º y 6º, del Código Civil, resultando así

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inexacta la tesis expuesta por el fallador, por ser incompleto su

razonamiento y contrario a la realidad diaria.

Señala que el artículo 1 de la ley 28 mentada no

abolió el llamado haber relativo, pues lo que enseña es que para

todos los efectos debía considerarse que los cónyuges han tenido

esa comunidad desde la celebración del matrimonio y que la

sociedad a la que esa norma apunta es a la del Código Civil, cuyo

activo está formando por los bienes que relaciona el artículo 1781

aludido, puesto que aquella ley no dispuso otra cosa, y sin que se

oponga a que ella sea de gananciales el hecho de que se le dé

cabida a las compensaciones a favor de los cónyuges.

Anota que el sentenciador de segundo grado se

equivocó cuando aseveró que con la expedición de esta ley se

sustrajo a la mujer casada de la llamada potestad marital al

otorgársele plena capacidad jurídica para administrar y disponer de

los bienes adquiridos antes y en vigencia de la relación

matrimonial, y que por lo mismo a su disolución la masa social se

entendía integrada por los rendimientos de los bienes no sociales

que asumían el carácter de gananciales, por disposición del

numeral 2º del artículo 1781 citado, y también cuando afirmó que la

demandada Beatriz Eugenia amparada en esa ley estaba

legitimada para disponer del bien propio antes de disolverse la

C.J.V.C. Exp. 7145 15

sociedad conyugal y que, por tanto, al actor no le asistía interés

jurídico para demandar la simulación.

Refiere que el Tribunal le dio al artículo 1 de la ley

28 de 1932 un alcance que no le corresponde, en cuanto estimó

que esa norma varió los activos previstos en el artículo 1781 del

Código Civil, siendo que allí nada hay que así lo indique; antes

bien, se habla de la sociedad, para enseñar que se la tiene como

existente desde la celebración del matrimonio y para que se

proceda a su liquidación. De contragolpe, inaplicó el artículo 4º de

la misma, a más que argumenta que si la ley dice que la

comunidad se tiene desde el matrimonio, se hace necesario

considerar los bienes de los que en ese momento eran titulares los

cónyuges, lo que lleva forzosamente a que tal punto sea

examinado a la luz del artículo 1781, porque allí se determina

cuáles son los que de los cónyuges ingresan al haber conjunto. Es

así como se debe proceder, prosigue, mucho más cuando la ley 28

no derogó el artículo 180 del Código Civil. Añade que aquel

ordenamiento jurídico debe sujetarse a su artículo 4, el que

contempla que en el caso de la liquidación de que trata su artículo

1 el pasivo respectivo se deducirá de la masa social o de lo que

cada cónyuge administre, esto es, que únicamente por el

mecanismo de las compensaciones y deducciones previstas en el

Código es posible abordar la liquidación de un estado de cosas

que no se reduce a un momento único sino que se caracteriza por

C.J.V.C. Exp. 7145 16

su duración temporal. Agrega que de haber caído en la cuenta el

juzgador de la existencia de ese artículo 4, habría advertido que

entre las compensaciones y deducciones de las que allí se habla

están las de los ordinales 3º y 4º del artículo 1781 del citado

código, pues ese artículo 4 ni el 1 establecen distinciones en lo

concerniente al haber de la sociedad conyugal.

Si el fallador hubiera entendido correctamente el

citado artículo 1, y reparado en la existencia del 4, no los hubiera

violado, y habría concluido que las cuotas de interés en la

sociedad demandada, que Beatriz Eugenia supuestamente

enajenó, eran bienes sociales y no propios, como

equivocadamente concluyó. También quebrantó, sostiene, el

artículo 1781-4 preanotado, pues siendo esas cuotas bienes

muebles, debió tenérselas como parte del haber conyugal,

transgrediendo por esta vía el artículo 1766 ibídem, al desconocer

el derecho que le confiere al actor de discutir la simulación de esa

venta, así como infringió, expone, los artículos 1821, 1830 y 1831

de la misma obra, como que al negarle al demandante el derecho

a discutir la simulación, no le reconoció el que se desprende de la

conjugación de esos preceptos, en el sentido de que no habiendo

salido las cuotas de interés del patrimonio de la demandada

Beatriz Eugenia, estando disuelta la sociedad conyugal, ha de

procederse a su liquidación y distribución.

C.J.V.C. Exp. 7145 17

2. Una vez sustentado el recurso de casación

en los términos precedentes, el impugnante pasa a exponer

enseguida los argumentos de orden probatorio con los cuales

estima se encuentra acreditada la simulación, para que, en el

evento de que prospere el cargo y puesta la Corte en sede de

instancia, se acceda a las súplicas de la demanda introductoria de

este proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Estima el recurrente, en contra de la tesis del

Tribunal, que hacen parte de la sociedad conyugal conformada por

el matrimonio de Felipe Samir Olarte Vélez y Beatriz Eugenia

Escobar Vélez los derechos societarios objeto de litigio, y que, por

tanto, a aquél como demandante le asiste interés jurídico para

pretender la declaratoria de simulación.

2. Desde esa perspectiva, entonces, la labor de

la Corte ha de consistir en determinar si, de conformidad con el

régimen legal de la sociedad conyugal, el demandante tiene o no

ese interés para deprecar la referida simulación, examen que

emprenderá sobre la base de que el Tribunal argumenta que la

falta de interés radica en que los bienes disputados son especies

muebles propios de la esposa por haberlos adquirido antes del

matrimonio, los que por lo mismo no ingresaron al haber común,

C.J.V.C. Exp. 7145 18

como antes lo disponía el numeral 4º del artículo 1781 del Código

Civil, dado que la aplicación de ese precepto desapareció a partir

de la ley 28 de 1932, en virtud de la cual se le otorgó plena

capacidad a la mujer y poder a ambos cónyuges para disponer

tanto de los bienes sociales como de los propios, otrora reservados

para el cónyuge varón, mientras que la recurrente sostiene que

ese ordenamiento jurídico lo que hace es reafirmar la composición

del activo social dispuesta en aquella norma del código, que

incluye el aporte de las especies muebles que cada consorte tenía

al momento de contraer nupcias.

3. Según está reconocido uniformemente por la

doctrina jurisprudencial de la Corte, antes de la vigencia de la ley

28 de 1932 la sociedad conyugal se caracterizaba, entre otros

factores, por el hecho de que era el marido quien ostentaba la

representación de la mujer y tenía el poder de administración y

disposición no sólo de los bienes propios de su cónyuge sino

también de aquellos con los que ella llegaba al vínculo marital y

que entraban a formar parte de la comunidad, ya fuera porque así

se consideraban por ministerio de la ley, como concretamente

ocurrió por virtud del numeral 4º del artículo 1781, para citar un

solo ejemplo, ora porque voluntariamente los entregaba para que

se reputaran de aquélla.

C.J.V.C. Exp. 7145 19

4. Pero la forma como se desarrollaba el manejo,

administración y disposición tanto de unos como de otros bienes

de la consorte, vino a ser sustancialmente variada por aquella ley,

a través de la cual se determinó que en vez de un administrador la

nueva sociedad conyugal tendría dos -que lo sería cada uno de

los casados-, que la esposa tendría la libre administración y

disposición del patrimonio propio así como de las especies que

hubiere aportado al matrimonio o adquirido dentro de su duración

que formaran el haber social, y que igual sucedía en el caso del

hombre. A partir de entonces, esto es, desde el 1º de enero de

1933 cuando entró a regir el estatuto que se viene comentando,

“cada cónyuge dispone y administra con entera libertad e

independencia del otro, tanto respecto de los antiguamente

llamados bienes propios como de los adquiridos particularmente

por cada cónyuge”( G. J., t. XLV, pag. 635), lo cual no podía ser

de otra manera, como que a términos del artículo 1 de ese

ordenamiento legal, desde su vigencia cada uno de los socios

tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le

pertenezcan al momento del casamiento o que hubiere aportado a

él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o

adquiera. De este modo, es claro que la comunidad conyugal tiene

“dos administradores, en vez de uno; pero dos administradores

con autonomía propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de

bienes muebles o inmuebles aportados al matrimonio o adquiridos

durante la unión, ya por el marido, ora por la mujer”, como así

C.J.V.C. Exp. 7145 20

ciertamente lo sostuvo esta Corporación en el fallo atrás citado, lo

que equivale a decir que el legislador, “inspirándose en la

igualdad de los sexos ante el derecho privado, cambió

radicalmente el sistema del Código Civil, esto es, el de comunidad

de bienes e incapacidad de la mujer con exclusiva gerencia del

marido, por el actual de la Ley 28, calificado de fórmula afortunada

por ilustres juristas.”(G. J., t., XLVIII, pag.40).

5. Y aun cuando en sus inicios se pensó que el

nuevo sistema impuesto por la renombrada ley había acabado con

la sociedad conyugal, al considerarse que ella establecía un

régimen de separación de bienes, pronto se definió cómo, no

obstante el hecho de que se otorgara la administración autónoma y

separada a cada consorte de los bienes propios como de los que

siendo sociales estuvieran a su nombre, tal legislación sí concebía

una verdadera comunidad patrimonial entre los esposos, sólo que

mientras no deviniera su disolución -que podía ocurrir por causa

del divorcio, nulidad, separación de bienes o de cuerpos, el

fallecimiento de alguno de los socios-, ella no era más que

producto de la ficción legal como que hasta allí estaría en estado

de latencia. En otras palabras, la sociedad de bienes regulada por

la ley que se comenta se tornaría real a partir del momento de su

disolución, pero retrotrayendo sus efectos a la fecha misma de las

nupcias, es decir, que aunque tomara materialidad real únicamente

ante la presencia de uno cualquiera de aquellos motivos, lo cierto

C.J.V.C. Exp. 7145 21

es que esa comunidad comprendía todos los bienes aportados al

matrimonio y adquiridos a título oneroso por los consortes dentro

de la vigencia de la unión connubial. En fallo de 20 de octubre de

1937 la Corte dijo sobre el particular:

“Y en el mismo modo que anteriormente la

sociedad conyugal permanecía latente hasta el momento de su

liquidación, la sociedad de hoy emerge del estado de latencia en

que yacía, a la más pura realidad, con el fallecimiento de alguno de

los cónyuges, el decreto de divorcio o de nulidad del matrimonio, o

el reconocimiento de alguna de las causales de separación de

bienes, de aquellas que quedaron vigentes ( …)

“El legislador conservó la institución de la

sociedad conyugal como vínculo patrimonial entendido entre los

esposos. Así díjolo varias veces: primero, al disponer que a la

disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que

conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se

considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la

celebración del matrimonio; después, cuando ordena que esa

sociedad se divida conforme a las disposiciones normativas del

código civil; y luego, en el artículo 7º, en que autoriza los arreglos

de cuentas de las sociedades existentes a efecto de acomodarlas

a la nueva gerencia dual y autónoma de marido y mujer en la

sociedad.

C.J.V.C. Exp. 7145 22

“(…).

“Y semejante característica de latencia,

aparentemente paradojal, pero en todo caso cierta, perdura a

través de la reforma. Empero, con esta mayor extensión en fuerza

de las gerencias organizadas por la ley 28: que antes de la

disolución de la sociedad ni el marido tiene derecho sobre los

bienes de la sociedad manejados por la mujer, ni ésta tampoco

sobre los bienes de la sociedad manejados por aquél, dándole así

a cada uno de los esposos la calidad de dueño que antes competía

exclusivamente al marido, a cuyo fin hubo de crearse la doble

administración de los bienes, cuyo carácter de sociales no viene a

revelarse ante terceros sino al disolverse la sociedad.

“Pero disuelta la sociedad surge ahora, bajo el

imperio de la reforma, como antes también surgía bajo el imperio

del código civil, la comunidad sobre los bienes sociales existentes

en ese momento en poder de cualquiera de los cónyuges”( G. J. t.

XLV, pags. 635 y 636).

La tesis pregonada en las consideraciones que

preceden fue reiterada por la Corporación en providencias de 18

de abril de 1939 (G. J. t. XLVIII, pag. 40), 25 de abril de 1991 y 5

de septiembre de 2001 -exp. número 5868- (aún no publicadas

oficialmente), entre otras.

C.J.V.C. Exp. 7145 23

6. Conclusión de lo sostenido es que, como con

insistencia lo viene reiterando esta Corporación desde el citado

fallo de 20 de octubre de 1937, el ordenamiento jurídico previsto en

la aludida ley 28 trajo consigo la desaparición del tradicional

sistema hasta entonces imperante en punto a la capacidad de la

mujer y al manejo de sus bienes, consagró un nuevo régimen en la

administración y disposición patrimonial entre esposos, sentó las

bases para el tratamiento de los pasivos concernientes a la

comunidad y dejó viva la sociedad conyugal, aunque bajo la

variable allí concebida. De sus artículos 1, 4, 5 y 7 se establece, a

no dudarlo, que le confirió a la mujer casada plena capacidad civil,

judicial y extrajudicial, por lo que tales preceptos vienen a ser el

fundamento toral de esa legislación, al punto que determinan la

naturaleza, contenido y dimensión de esa reforma, en tanto que el

resto del articulado tiende a facilitar su aplicación y a sentar

normas complementarias.

Por supuesto que no fue intención de sus

creadores que esta reforma abarcara aspectos diferentes a los

acabados de precisar, como así indubitablemente se desprende de

su contexto, según se ha visto; y ello igualmente lo corrobora la

exposición de motivos con la que el gobierno del Presidente

Enrique Olaya Herrera presentó el correspondiente proyecto de ley

y los debates que al mismo y a sus modificaciones se le dieron en

C.J.V.C. Exp. 7145 24

el interior del Congreso de la República, pues la argumentación del

ejecutivo como la de los parlamentarios giró alrededor de la

conveniencia y necesidad de otorgarle a la mujer casada

capacidad plena para obrar y comprometerse por sí misma, al igual

que sobre el poder de administración y disposición respecto de los

bienes propios y los que aportare al matrimonio, como así

efectivamente se constata en el expediente contentivo de ese

procedimiento legislativo (Archivo del Congreso, Senado, Leyes

Autógrafas de 1932, Tomo III, Archivo General de la Nación; folios

136 a 140 vto.,149 a 153 vto., 159 a 162, 170 a 172, 177 y 178).

7. En este orden de ideas, al ser cierto que

aquella legislación de 1932 no hizo más que estructurar el nuevo

esquema de administración y disposición del patrimonio propio de

la cónyuge, del esposo y el que correspondiera al concepto de

comunidad, amén de que sentó las bases mediante las cuales

debían tratarse los aspectos inherentes a las situaciones

patrimoniales consumadas antes de su vigencia, fundadamente no

puede afirmarse que esa normatividad, como insularmente algún

autor lo concibió, vino a modificar el inventario que el Código Civil

reglaba a propósito de los bienes que componían el haber

conyugal, y que por ello los activos, como los referidos en los

numerales 3º y 4º del artículo 1781 de esa codificación, ya no

debían estimarse para conformar el acervo social; por el contrario,

conocido ese verdadero alcance de la reforma que se analiza, la

C.J.V.C. Exp. 7145 25

Corte desde muy temprano no dudó en afirmar que hacían parte

del conjunto ganancial, entre otras, las cosas a que se contraen

aquellos numerales, aseverando en efecto, en sentencia de 31 de

agosto de 1935, que el “haber de la sociedad conyugal se

compone, entre otros bienes, del dinero que cualquiera de los

cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere,

obligándose la sociedad a su restitución. Prescríbelo así el artículo

1781 del código civil, en su ordinal 3º. Y como para que no

quedase duda sobre la aportación del dinero de los cónyuges a

cambio de créditos contra la sociedad por sumas iguales a las

aportadas, el mismo artículo 1781, en su ordinal 4º, dice que

también componen el haber de la sociedad las especies muebles

que cualquiera de los cónyuges aportare al patrimonio, o durante él

adquiriere, quedando obligada la sociedad a restituir su valor

según el que tuvieron a tiempo del aporte o de la adquisición.

Obsérvese cómo por dos veces, dentro de un mismo texto, sienta

el legislador la doctrina de que el dinero, bien mueble por

excelencia, se moviliza de los haberes particulares de los socios al

fondo de la sociedad conyugal, así cuando pertenece a los

cónyuges desde antes de nacer la sociedad como cuando ellos lo

adquieren durante el matrimonio.”(G. J. t. XLII, pag.490).

Y es que visto el propósito de esas disposiciones,

particularmente la contenida en el último de los numerales citados,

ellas lejos están de deber su existencia al hecho de que fuera el

C.J.V.C. Exp. 7145 26

marido el exclusivo administrador y quien podía disponer de todo el

patrimonio, tanto del social como el de la esposa; por consiguiente,

no resulta ser verdad que tales normas hubieran quedado

tácitamente derogadas por el devenir de la ley 28 preanotada,

como que las mismas, repítese, no entrañan conexión con el

sistema administrativo y dispositivo para entonces imperante.

El contenido normativo del artículo 1º de la citada

ley constata el planteamiento que la Corte viene desarrollando,

pues no se remite a duda que la separación de bienes que allí se

consagra no tuvo otro objeto más que definir sobre cuáles de ellos

se otorga a los cónyuges autonomía administrativa y dispositiva, y,

particularmente, el de establecer que esas potestades no

disminuyen ni eliminan los demás derechos que las normas del

Código Civil les otorga para cuando se disuelva y liquide la

sociedad conyugal, siempre bajo la celebración del matrimonio, lo

cual evidentemente armoniza con lo dispuesto en los artículos 180

y 1774 ibídem.

Si a lo expuesto se reduce el cabal entendimiento

que tiene esta ley, ha de reiterarse cómo resulta evidente que tal

normatividad no pretendió modificar la composición del haber

social en la forma como lo estructura el Código Civil, ni

particularmente derogar lo previsto en el numeral 4º del articulo

1781, y más patente si se sopesa el alcance de su contenido frente

C.J.V.C. Exp. 7145 27

al caso particular del numeral último citado, de lo cual sin duda

surge como palmario que toda referencia que aquélla hace de

ésta, está circunscrita únicamente para mandar que el cónyuge

aportante conserva, respecto de los efectos aportados al amparo

de esta disposición, su libre administración y disposición, dejando

a salvo, eso sí, la posibilidad de que, sin las extremas formalidades

de las capitulaciones matrimoniales, los cónyuges puedan excluir

esa clase de bienes de la comunidad.

De suerte que reconocidas esas características,

típicas de los bienes muebles, corporales e incorporales, el

legislador no podía menos que imponerlos como activos sociales, y

en aras de propender por un tratamiento justo, para que no hubiera

lugar a un enriquecimiento sin causa de uno de los consortes y el

empobrecimiento del otro, a renglón seguido señaló que en estos

eventos quedaba “obligada la sociedad a restituir su valor según

el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición”; y como el

concepto jurídico de patrimonio comprende tanto los bienes

corporales como los incorporales, según las voces del artículo 653

del Código Civil, es claro entonces, precisó la Corporación en

sentencia de 7 de septiembre de 1953, “que a ese haber social

deben ingresar, no solamente los primeros, sino también los

derechos y acciones de cada cónyuge, que forman entre los

segundos (art.1781 ibídem).” (G. J., t. LXXVI, pag. 277).

C.J.V.C. Exp. 7145 28

8. No se remite a duda, por consiguiente, que la

ley 28 de 1932 en ninguno de sus apartes es derogatoria del

numeral 4º del artículo 1781, y que, por tanto, las especies

muebles -de las cuales son tipo las cuotas de interés de

sociedades en comandita simple, por así tenerlo dispuesto

expresamente el artículo 667 del Código Civil- y las cosas

fungibles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o

que dentro de su vigencia adquieran, son efectos que conforman el

activo de la sociedad conyugal, como lo señaló la Corte en

sentencia de 1 de abril de 1968, en la que, al estudiar un asunto

semejante, en el que la cónyuge enajenó unos bienes muebles

pretextando que le pertenecían exclusivamente y no a la sociedad

conyugal, expuso que era “palmario en la legislación colombiana

que todos los bienes muebles aportados por los esposos al tiempo

de contraer matrimonio, como también los adquiridos

posteriormente por éstos a cualquier título antes de la disolución

de la sociedad, ingresan a ésta”(G. J. t. CXXIV, pag. 51).

De ahí que el primero de los señalados artículos,

expuso esta Corporación en fallo de 21 de junio de 1984, cuya

doctrina hoy se retira, “después de establecer en su ordinal 2º que

el haber de la sociedad conyugal se compone de ´todos los frutos,

réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que

provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios

de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el

C.J.V.C. Exp. 7145 29

matrimonio´, por el ordinal 4º siguiente agrega que también forman

este activo social ´las cosas fungibles y especies muebles que

cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él

adquiere (sic); quedando obligada la sociedad a restituir su valor

según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición´,

cuando esta última fuere a titulo gratuito (…).

“Así que si antes del matrimonio uno de los

esposos es socio de una compañía, como aquí ocurrió (…), al

contraer matrimonio y formarse por ende la sociedad conyugal

esas acciones, que tienen que considerarse como bienes muebles

aun cuando la compañía sea dueña de inmuebles, entran a formar

parte de la sociedad conyugal, quedando ésta obligada a restituir

su valor al disolverse.”(G. J., t. CLXXVI, pags. 221 y 222).

9. Síguese de todo lo anterior, que si antes del

matrimonio uno de los cónyuges poseía cuotas de interés en una

persona jurídica, debe concluir la Corte que al contraer el vínculo

connubial y formarse por ende la respectiva sociedad conyugal,

esos efectos patrimoniales, que por su naturaleza son especies

muebles, entran a formar parte del haber de la sociedad conyugal,

quedando ésta obligada a restituir a la disolución de la misma su

valor, según el que correspondiere a la fecha en que se hizo el

aporte; por lo mismo si para efectos de integrar la masa social una

vez disuelta ésta, como aquí ha acontecido, tales bienes ya no se

C.J.V.C. Exp. 7145 30

encontraren en cabeza del cónyuge aportante, porque

supuestamente simuló su desprendimiento jurídico, como acá

alega el cónyuge actor, surge para éste el interés serio y actual

para deprecar la simulación del acto por el cual considera que se

ha desplazado irrealmente el bien social, todo para que finalmente

se haga la liquidación de la sociedad conyugal respecto de ellos en

la forma que legalmente correspondiere.

10. Entonces, observa la corte, como lo hace notar

el acusador, que el fallador ciertamente incurrió en interpretación

errónea del comentado artículo 1º de la ley 28 de 1932 y, como

consecuencia de este quebranto, en inaplicación del numeral 4º del

artículo 1781 del Código Civil, pues, sin embargo de que el primero

era el pertinente a la situación que requería el asunto, lo entendió

en forma que no consulta su verdadero sentido, y el segundo,

porque hizo caso omiso de lo que el precepto dispone y por tanto

no lo hizo actuar al tenerlo por derogado, siendo que se halla

vigente y era la norma aplicable en orden a definir la controversia,

dada la naturaleza del derecho involucrado. Adviértase que el

argumento en que se apoyó el sentenciador para negarle al actor

interés jurídico para deprecar la simulación del primero de los

señalados negocios jurídicos se basó en que estimó derogado el

numeral 4º del artículo 1781 citado, por lo que dejó de aplicarlo,

cuando lo cierto es que en aquél sí residía dicho interés en la

medida en que ese precepto legal se halla vigente, y, por lo mismo,

C.J.V.C. Exp. 7145 31

las cuotas de interés que la demandada Beatriz Eugenia Escobar

Vélez dijo enajenar en aquel acto, para efectos de la liquidación de

la comunidad de gananciales habida con el demandante, eran

bienes sociales. Por ahí mismo, ha de concluirse que el Tribunal,

en la sentencia acusada, incurrió en quebranto directo, por falta de

aplicación de esta disposición y por interpretación errónea de

aquella ley.

11. No obstante que, como acaba de dejarse

expuesto, en ese razonamiento erróneo incurrió el Tribunal, su

equivocación no alcanza a conducir al quiebre del fallo censurado,

debido a la previsión contenida en el artículo 375, inciso 4º, del

Código de Procedimiento Civil. Evidentemente, ha de tenerse en

cuenta para ello que el recurrente, al fin de cuentas, persigue es

hacer obrar las normas que gobiernan la simulación, en particular

el artículo 1766 citado como infringido en el cargo, con miras a que

se declare que fue fingido el negocio celebrado entre las partes,

motivo por el cual lo que ocupa a la Corte es establecer si se

produjo el quebrantamiento de esos textos legales cuya eficacia

jurídica es la que persigue el demandante, no los de la sociedad

conyugal, los que en la materia son apenas incidentales; y desde

esta perspectiva, ab initio, advierte la Corporación que las normas

concernientes a la simulación no fueron quebrantadas, como pasa

a exponerse.

C.J.V.C. Exp. 7145 32

En torno a la indicación contemplada en el artículo

375 citado, según el cual en el fallo que dicte la Corte la “Sala no

casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente

motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la

correspondiente rectificación doctrinaria”, es forzoso afirmar que,

evidentemente, esta es la solución que se impone, pese al

desacierto cometido por el ad-quem, en cuanto en las

consideraciones de su providencia le otorgó a la ley 28 de 1932 un

contenido contrario al verdadero entendimiento consagrado en ella,

pues lo cierto es que, en últimas, la conclusión a la que arribaría la

Corte en sede de instancia vendría a ser necesariamente la misma

a la que llegó el Tribunal, vale decir, a mantener la decisión

desestimatoria de las pretensiones deprecadas en el libelo.

Con esta determinación la Corte no hace más que

acatar la “doctrina de la trascendencia del error (…) fielmente

acogida por el legislador colombiano y elevada por éste a precepto

legal concreto…”( G. J., t. CLXVI, pag. 583) en la norma procesal

transcrita, en orden a lo cual reitera ahora, como antes

invariablemente lo ha venido pregonando, cómo para que la

violación de la ley adquiera real incidencia en casación, de suerte

que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester

que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por

lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones

o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia

C.J.V.C. Exp. 7145 33

en la conclusión final, no alcanzan a obtener la prosperidad del

recurso, en cuyo caso, por encima de otros intereses, la misión

primordial de la Corte de unificar la jurisprudencia nacional, acorde

con lo pregonado por el artículo 365 del Código de Procedimiento

Civil, habrá quedado cumplida a cabalidad mediante la rectificación

de la doctrina del fallador de instancia y el restablecimiento de la

recta aplicación de las normas quebrantadas, mas sin fulminar

condena alguna en costas.

En este preciso sentido, desde antiguo, de manera

reiterada y uniforme ha señalado la Corporación: “En este caso,

cuando una de las causales se ha justificado en derecho, pero no

basta para cambiar el sentido del fallo, llenando así el fin único que

la ley se ha propuesto con este recurso extraordinario, aunque no

el otro que la parte se propuso de modificar a su favor la

resolución, no hay lugar a imponer las costas del recurso…” (G. J.,

t. XLIII, pag.174).

12. Esta es exactamente la situación que se

presenta en el caso que ocupa la atención de la Corte, dando lugar

a que el cargo fracase, en razón a que si se prescinde de aquel

razonamiento errado del sentenciador, que en líneas anteriores se

dejó evidenciado, en todo caso las determinaciones que incorpora

la parte resolutiva del fallo serían las mismas, es decir,

desestimatorias de las pretensiones del demandante, puesto que a

C.J.V.C. Exp. 7145 34

idéntica solución ha de arribar la Corporación al estudiar en el

fondo los hechos que sirven de sustento a la acción deprecada,

toda vez que no encuentra en el plenario prueba fehaciente de la

simulación endilgada, como enseguida pasa a verse.

13. En términos generales, han pregonado la

jurisprudencia y la doctrina que por acto simulado debe entenderse

todo acuerdo mediante el cual los contratantes deliberadamente

emiten una declaración de voluntad disconforme con la realidad o

con el verdadero querer de los mismos. Conforme a la clásica

definición de Francisco Ferrara negocio simulado es el que tiene

apariencia contraria a la realidad, bien porque es distinto de como

aparece o ya por cuanto en verdad no existe; es, en fin, “la

declaración de un contenido de voluntad no real, emitida

conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con

fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe

o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo.” (La

Simulación de los Negocios Jurídicos, pag. 56).

Atendiendo a los alcances del concierto

simulatorio, el negocio ostensible puede presentarse bajo dos

modalidades distintas que conducen a la clasificación general de

absoluta y relativa.

C.J.V.C. Exp. 7145 35

Se está en presencia de la primera, cuando las

partes, al tiempo que logran obtener el propósito fundamental

buscado por ellas, de crear, frente a terceros, la apariencia de

cierto acto y sus efectos propios, obran bajo el recíproco

entendimiento de que no quieren el acto que celebran ni sus

consecuencias, es decir, cuando el acuerdo volitivo va destinado a

descartar todo efecto negocial, en cuanto que las partes nada han

consentido, evento este en que la manifestación oculta tiene el

propósito de contradecir la declaración pública. Ocurre la

segunda, cuando el acuerdo de voluntades encubre una relación

jurídica real con otra fingida, de suerte que se oculta a los terceros

el verdadero, mostrándoseles uno diferente. Aquí no basta que los

contratantes manifiesten no querer el contrato que aparentan

celebrar, pues se exige que convengan los términos y condiciones

de otro que es el que quieren verdaderamente, y cuyos efectos

están llamados a producirse plenamente, aunque los que

exteriormente aparezcan producidos sean los inherentes a la

manifestación ostensible usada como cobertura de aquéllas.

Por averiguado se tiene que en materia probatoria,

atendido el sigilo que normalmente utilizan los convencionistas al

celebrar el acto jurídico simulado, el medio de convicción al que

más se recurre es al indicio; y con este propósito, tiénese expuesto

por la doctrina jurisprudencial que constituyen indicios de ese

fenómeno el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la

C.J.V.C. Exp. 7145 36

ausencia del precio o lo exiguo del mismo, el período en el que se

realiza, la permanencia del vendedor en la heredad que dice haber

entregado, etc.

Adicionalmente se sabe que la técnica probatoria

enseña, en torno a la apreciación de los indicios, que resulta

menester, para la contemplación de un hecho, la presencia de

varios de ellos, con las características de ser graves, concurrentes

y convergentes; con otras palabras, para que éstos puedan ser

tenidos como tales, requieren, según los artículos 248 y 250 del

Código de Procedimiento Civil, que el hecho indicador esté

plenamente demostrado en el proceso y, además, que del conjunto

de ellos aparezca “su gravedad, concordancia y convergencia, y

su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”.

En el concierto de los negocios jurídicos aparece,

como una proyección del atributo de disposición que caracteriza al

derecho de propiedad, la donación entre vivos, la que, al decir del

artículo 1443 del Código Civil, consiste en el acto por el cual una

persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus

bienes a otra que la acepta, y para cuya validez se requiere, entre

otros presupuestos legalmente establecidos, que se haga

previamente la correspondiente insinuación, a menos que la

cuantía del acto, en la norma que el artículo 1458 del Código Civil

tenía antes de la reforma que la introdujo el artículo 1º del decreto

C.J.V.C. Exp. 7145 37

1712 de 1989, fuere inferior o igual a dos mil pesos, pues en este

evento esa autorización no se hacía necesaria, de donde se sigue

que si la insinuación no se surtió pese a superarse aquel tope, el

negocio estaría viciado de nulidad en cuanto hubiere sobrepasado

ese límite.

14. Y como también lo tiene definido la doctrina

jurisprudencial de la Corte, en orden a establecer si sobre un

contrato determinado se obró simuladamente, el juzgador debe

proceder a investigar, ante todo, la existencia del respectivo

acuerdo, para pasar luego a analizar el derecho que asista al actor

para promover la respectiva acción, y rematar definiendo, con vista

en las pruebas del plenario, si la simulación tuvo lugar o no.

15. En este asunto es incuestionable que los dos

primeros elementos de los acabados de señalar se encuentran

acreditados, por un lado, porque en autos obra la prueba de la

cesión aludida, contenida en la escritura pública 858 de 9 de mayo

de 1983, de la Notaría Primera de Manizales, y, por otro, porque

no se remite a duda el interés que le asiste al actor para deprecar

la simulación, toda vez que cuando se instauró la demanda de este

proceso la sociedad conyugal ya estaba disuelta como

consecuencia del fallo de separación de bienes, sin que suceda

igual en lo tocante con el último, pues del análisis del haz

C.J.V.C. Exp. 7145 38

probatorio no se establece la simulación predicada de dicho

negocio jurídico.

Conforme con el texto de la demanda incoativa del

proceso es claro que para acreditar la simulación de esa cesión, el

demandante se valió de la prueba indiciaria, documental y

testimonial, cuya valoración emprende ahora la Corte.

Por el lado de la primera, apuntaló su carga

probatoria tendiente a establecer los indicios relativos al precio

irrisorio, la falta de capacidad económica del cesionario y la

relación familiar entre comprador y vendedor.

Según las pruebas del proceso, es irrefutable que

la negociación en cuestión se dio entre parientes, pues cedente y

cesionario son hermanos, y no obstante que uno de los indicios

que la jurisprudencia y la doctrina tienen establecido como

concurrentes a la configuración de la simulación es el hecho de

que el acto se haya celebrado entre familiares, en esta contienda

judicial ese acontecer, antes que constituir una sospecha en pro de

establecer el acto aparente, lo que hace es dar fe de la verdadera

intención consignada en el respectivo negocio por quienes

concurrieron a su conformación, pues es obvio que siendo

ESCOBAR VELEZ Y COMPAÑÍA una sociedad de familia, como

sin tapujos el mismo actor lo admite en el hecho 2.44 de la

C.J.V.C. Exp. 7145 39

demanda (fl.836, 3ª parte, cd.1), lo más natural es que la

transferencia de los derechos societarios que cualquiera de sus

socios tuviera que hacer se negociara no sólo entre estos mismos

sino dentro de los miembros del grupo familiar que concurrió a la

constitución de ese ente, que fue precisamente lo que sucedió en

el caso del contrato controvertido, pues siendo el intuitu personae

una de las características de la persona moral en la modalidad de

comandita simple, de la que es especie aquella sociedad, por esa

misma circunstancia sus integrantes no fácilmente consienten que

de ella participen personas que no gozan de esa consideración

personal. De ahí que la ley, e incluso los mismos estatutos

sociales, exijan que cuando el socio pretenda ceder sus derechos

debe ofrecerlos primeramente a sus pares por conducto del

representante legal.

De esta manera, si como también lo ha dicho la

Corte, “la mera prueba del parentesco (…), aisladamente

considerada, no constituye siquiera indicio de tal simulación…”(G.

J., t. CXLIII, pag.102), ha de seguirse que en este asunto,

atendidas las circunstancias que se dejaron examinadas, es claro

que el vínculo de consanguinidad no llega a tener el alcance

probatorio pretendido por la censura.

Para perfilar los indicios relativos al precio irrisorio

y la falta de capacidad económica del comprador, el actor se valió

C.J.V.C. Exp. 7145 40

de la prueba documental allegada con la demanda, visible a folios

1 a 822 (1ª y 2ª parte, cd.1) y de la opinión emitida por el contador

Jaime de Jesús Aricapa Osorio, contenida en un extenso

documento que también aportó con el libelo. Pero sucede que

aquella documental está referida, fundamentalmente, a cuestionar

el patrimonio de la sociedad demandada, como que cardinalmente

viene dirigida a reparar sobre sus estados financieros,

declaraciones de renta, obligaciones contraídas, acreencias

canceladas, hipotecas constituidas, inmuebles adquiridos, predios

enajenados, reforma de sus estatutos sociales, aumento de capital,

etc., mas no los pormenores en que se dio aquel negocio, y

especialmente lo irrisorio del precio o la falta de capacidad

económica del cesionario. Como se observa, los documentos

reseñados no son indiciarios, por ningún lado, de la simulación que

se pregona en relación con la cesión de las 169.342 cuotas de

interés.

Y en cuanto hace al documento emitido por

Aricapa Osorio -que corre a folios 335 a 474 y 513 a 559 de la

primera y segunda parte del cuaderno 1-, en el que a la postre se

quiso estructurar la simulación, las afirmaciones que hace en el

sentido de que el precio fue ínfimo y que el comprador no tenía

capacidad económica para adquirir las cuotas, carece de fuerza

para determinar un indicio, debido a que esa opinión, como él lo

declaró (fls.14 a 17, cd.2), y lo ratificó el demandante (fls. 371 a

C.J.V.C. Exp. 7145 41

376, Cd.3), fue generada con apoyo en algunos documentos que,

motu proprio, éste le suministró, tomados, como el mismo actor lo

confiesa, sin autorización e inconsultamente del seno de las

dependencias de Escobar Vélez y Compañía S. en C. cuando éste

era el asesor contable de la misma. De suerte que si el documento

en que la demanda finca aquellos indicios fue generado con base

en los papeles parciales entregados por el propio accionante, este

hecho lo torna carente de la menor convicción para dar por ciertas

las conclusiones que su creador se atrevió a generar, vale decir, lo

irrisorio del precio y la falta de capacidad económica de Carlos

Ignacio para adquirir las cuotas de interés; por lo demás, tal y

como se indicará más adelante, al rendir testimonio, cuando se le

preguntó acerca de si era conocedor de la real capacidad

económica de los demandados y el demandante, tajantemente

contestó: “En la actualidad no, no tengo acceso a ninguna

información, simplemente lo que supe fue en forma accidental” (fl.

16, cd. 2).

Por consiguiente, es palmario que lo inherente al

precio ínfimo y a la falta de capacidad económica del comprador,

no pasó de la simple afirmación hecha por el actor en el acto

introductorio del proceso, como que ciertamente tales indicios no

quedaron evidenciados.

C.J.V.C. Exp. 7145 42

Independientemente de las consideraciones

precedentes, si con apoyo en la prueba pericial ordenada a lo largo

de la segunda instancia (fls. 76 a 217, cd.9) se quisiera admitir que

el precio de esa negociación fue muy bajo, en comparación con el

valor real que para el 9 de mayo de 1983 tenían las 169.342

cuotas de interés, en tal hipótesis se estaría en presencia de un

único indicio, que por su soledad y falta de convergencia carecería

de la contundencia necesaria que condujera a afirmar que aquel

contrato fue aparente, puesto que al margen de él no se encuentra

en el interior del proceso establecida ninguna otra circunstancia

que estructure otro o que refiera una evidencia directa de que el

acto fue simulado, por lo menos de las características

contempladas en los artículos 248 y 250 del Código de

Procedimiento Civil.

Con abstracción de las motivaciones

precedentemente expuestas frente a la prueba indiciaria, resalta la

Corte que la circunstancia de que en el acta número 4 de 20 de

junio de 1983 se hubiere dejado constancia de la concurrencia de

la demandada Beatriz Eugenia Escobar a la reunión de socios de

que la misma da cuenta, sobre lo cual se hace particular mención

en los hechos del libelo, encuentra explicación en el entendido de

que para esa fecha aún no se había inscrito en la Cámara de

Comercio el acto dispositivo y resultaba indispensable mostrarle a

la entidad financiera allí nombrada la unanimidad de los socios en

C.J.V.C. Exp. 7145 43

el consentimiento para que el representante legal de la sociedad

gestionara la obtención del crédito para el cual en esa reunión se

pedía autorización, como así se lee en su cuerpo (fl.567, 2ª parte

cd.1), siendo esa, por demás, la única acta en la que aparece

mencionada esa demandada después del 9 de mayo de 1983 en

que se produjo la cesión de los derechos societarios.

Aparte de la prueba documental referida, de la

exhibición de los libros de la sociedad demandada y del dictamen

pericial, a solicitud del actor se recibieron los testimonios de

Aricapa Osorio y Jaime Eduardo Escobar Vélez, así como el

interrogatorio de parte de los demandados.

El primero de los nombrados, en su exposición se

circunscribió a decir que el informe visible a folios 335 a 474 y 513

a 559 de la primera y segunda parte del cuaderno 1, lo elaboró

únicamente con base en los documentos suministrados

directamente por el demandante, pero que, en todo caso,

desconocía cuál era su finalidad y absolutamente todo cuanto

sucedió alrededor de la cesión de aquellas cuotas (fls.14 a 17,

cd.2), amén de que, ha de resaltar la Corte, como quedó

consignado en párrafos anteriores, cuando se le concretó por el

juez acerca de si sabía cuál era la capacidad patrimonial de las

partes, dijo ignorar esta situación, desconocimiento que, por ende,

C.J.V.C. Exp. 7145 44

le resta trascendencia al resto de su exposición y a los

documentos por él elaborados.

Y el segundo, hermano de los demandados,

precisó que Beatriz Eugenia Escobar vendió tales derechos porque

necesitó dinero para asumir sus gastos personales y seguir

estudiando pues se había quedado sola, que el pago fue acordado

entre los contratantes, el cual el comprador lo fue cancelando a

medida que la vendedora necesitaba la plata (fls. 7vto. a 10, cd.2).

Como se aprecia, ninguno de tales declarantes da señas de que el

negocio en cuestión hubiera sido aparente o irreal, pues, antes

bien, este último se expresó en el entendido de que ese acuerdo

fue verídico. Adicionalmente, no hubo confesión de los

demandados, como así se observa del interrogatorio de parte que

absolvieron (fls. 31 a 35, cd.2).

Adicionalmente, ha de notarse cómo, examinados

los testimonios que a solicitud de los mismos demandados

rindieron Álvaro Vélez Uribe (fls.1 a 3, cd.7), Jorge Vélez Palacio

(fls.376vto. a 379, cd.3), Gladys María Gallo Mesa (fls.379 a 382,

cd.3), Lucía Vélez de Villada (fls.383 a 384vto., cd.3) y Dora Elvira

Robledo de Vélez (fls.384vto. y 385, Cd.3), ninguna manifestación

surge tendiente a evidenciar la simulación del aludido negocio,

como que se limitaron a expresar sólo lo concerniente a los

inconvenientes de orden económico que el demandante tuvo con

C.J.V.C. Exp. 7145 45

el Edificio Don Pedro Limitada, y el hecho consistente en que para

evitar las consecuencias de la correspondiente acción penal

dispuso de los bienes suyos y los de la sociedad conyugal.

Lo expuesto por estos testigos permite inferir que

el verdadero motivo que dio lugar a la celebración del acto

dispositivo de los memorados derechos societarios no fue el

aparente indicado en la demanda de este proceso sino la

necesidad de la demandada de obtener recursos para subsistir,

dada la penuria económica acaecida como consecuencia de haber

dispuesto el actor de todo su patrimonio, deducción corroborada

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en

providencia de segunda instancia de 12 de junio de 1992 (fls.1123

a 1141, 3ª parte, cd.1), en la que, al absolver a la demandada de la

denuncia que por defraudación le formuló el demandante,

estableció que aquélla, alrededor de esa enajenación, no procedió

con fines fraudulentos y, por lo mismo, con el propósito de lesionar

los derechos del accionante, sino que esa cesión tuvo como

venero la grave dificultad económica por la que atravesaba Beatriz

Eugenia Escobar como consecuencia de que Felipe Samir Olarte,

para evitar las obvias consecuencias de la acción criminal en la

que estaba siendo procesado por la denuncia que le instauró la

sociedad EDIFICIO DON PEDRO LIMITADA, enajenó

absolutamente todos los bienes que en vigencia de la sociedad

conyugal habían adquirido, los suyos e incluso un inmueble que

C.J.V.C. Exp. 7145 46

figuraba en cabeza de los dos. Y a esta misma conclusión arribó

la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales en la sentencia de

segundo grado dictada el 11 de junio de 1986, a través de la cual

esa corporación decretó la separación de bienes de los esposos

Olarte–Escobar y declaró disuelta y en estado de liquidación la

correspondiente sociedad conyugal, en la que precisó que a raíz

de esas negociaciones del actor y de la venta de las cuotas de

interés tanto la sociedad conyugal como los esposos

individualmente considerados habían quedado en estado de

insolvencia, cuestión que en su sentir configuraba la causal

prevista en el artículo 21 de la ley 1ª de 1976 para ordenar la

separación que allí dispuso (fls.258 a 264, 1ª parte, cd.1).

Por cuanto en este asunto es apenas manifiesto

que, no obstante el abundante material probatorio incorporado al

plenario, particularmente el documental, la parte actora no

demostró que aquel negocio hubiera sido simulado, luego la

determinación adoptada por el ad-quem en el fallo censurado sigue

siendo la misma; manteniéndose en pie este primer negocio

jurídico, toda la acusación fracasa porque es evidente que la

suerte del segundo contrato dependía de la de aquél; dicho de otra

manera, si el primer acto dispositivo fue verdadero, el contenido en

la escritura pública 2015 de 12 de octubre de 1988 de la notaría 1ª

de Manizales también ha de serlo, de acuerdo con las razones de

facto expuestas en el acto introductorio.

C.J.V.C. Exp. 7145 47

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

sentencia de 22 de septiembre de 1997, dictada por la Sala Civil-

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

dentro del proceso ordinario de simulación instaurado por Felipe

Samir Olarte Vélez frente a Beatriz Eugenia y Carlos Ignacio

Escobar Vélez y la sociedad Escobar Vélez y Compañía S. en C..

No hay lugar a costas en casación en virtud de la

rectificación doctrinaria efectuada en este fallo (art. 375, incisos 4º

y 5º, C. de P. Civil).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

C.J.V.C. Exp. 7145 48

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

C.J.V.C. Exp. 7145 49

Salvedad de voto

Expediente No. 7145

Mi desunión respecto de la mayoría estriba en que para ésta, con

todo y que le halló razón al recurrente, la acusación adolece de la

falta de trascendencia, cuestión que respetuosamente no puedo

compartir.

En efecto, el tribunal aseguró que el actor carecía de legitimación

para incoar la simulación, y no por otra razón que esa desestimó las

pretensiones. Vale decir, no estudió el fondo del debate, y por eso

nada dijo sobre si los contratos cuestionados eran simulados, o no;

ni lo uno ni lo otro: simplemente que el actor ni siquiera podía

plantear asunto semejante.

Con tesón disputó el recurrente el punto. Así que formuló el ataque

para demostrar que en su haber sí estaba la facultad para criticar de

ese modo los contratos. Con él estuvo de acuerdo la Corte y

desembocó por tanto en que el tribunal se había equivocado de

medio a medio. Pero, quién lo creyera, la Corte dice que, aun así,

no casa la sentencia del tribunal.

A mi modo de ver las cosas, el caso es de una sencillez poco

común: el preciso punto por el que el tribunal se abstuvo de

adentrarse en el litigio mismo, fue derruido por el censor. ¿Qué

más había de exigírsele que hiciera? ¿Contra qué más había que

luchar? Si, en esas condiciones, de la sentencia nada quedaba,

¿era preciso todavía combatir contra “molinos de viento”? Ninguna

riña es posible sin contrincante.

Por manera que el censor hizo lo suyo, lo que le correspondía:

acabó con el fallo del tribunal.

Otra cosa, pero bien distinta, es que, ya en lo de fondo, la

simulación deprecada por él no resulte acreditada. Eso es lo que ha

de decírsele en la sentencia que sustituya a la del tribunal. Trocar

este orden de cosas, para en su lugar aseverar que al cargo le faltó

trascendencia, es hacer añicos la casación. Pues tentada se vería la

Corte para realizar su labor al revés: renegando de lo que

milenariamente ella misma ha enseñado, lo práctico sería no fijarse

exclusivamente en lo que dijo el tribunal y que refuta el recurrente,

sino más bien en qué cosas de las que hay en el proceso se oponen a

la aspiración litigiosa de éste, para contestarle que aun en el mejor