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ACTIVIDADES PELIGROSAS - Títulos de imputación / COSAS PELIGROSAS - Títulos de imputación En lo que atañe con los daños ocasionados por cosas o actividades peligrosas, esta Corporación ha recurrido a diversos títulos jurídicos de imputación: Desde la presunción de responsabilidad, la presunción de falta y el riesgo, régimen este último de responsabilidad objetiva, descartando la mención de la mal llamada “presunción de responsabilidad” por cuanto sugiere que todos los elementos de responsabilidad (hecho, daño y relación causal) se presumen. Nota de Relatoría: Ver Sentencias de 24 de agosto de 1992. Exp. 6754, Actor: Henry Saltarín; de 16 de junio de 1997. Exp. 100124, Actor Javier Elí Ríos Castrillón; de 17 de marzo de 2001. Actor: Aura Elcira Zúñiga y otros, y de 2 de marzo de 2000 Exp. 10401, Actor: María Nubia López y otros AUTOMOTOR - Potencialidad de causar daño / POTENCIALIDAD DE CAUSAR DAÑO - Automotor / ACTIVIDAD PELIGROSA - Potencialidad de causar daño. Evolución jurisprudencial / POTENCIALIDAD DE CAUSAR DAÑO - Actividades peligrosas. Evolución jurisprudencial / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación. Actividades peligrosas
Mirando el caso desde punto de vista distinto al análisis subjetivo de conductas de las personas que se accidentaron, como es el objetivo y por la colisión de dos vehículos: uno oficial, (camión pequeño o camioneta) y el otro vehículo particular (motocicleta), se analizará el asunto teniendo en cuenta la potencialidad de los automotores en la causación del daño, mayor y menor, y ello es fácilmente deducible de los conceptos y definiciones que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, decreto ley 1.344 de 1970. Esta Corporación, ante situaciones como las indicadas en este juicio, ha evolucionado en su jurisprudencia. Inicialmente dijo que si en ejercicio de actividades peligrosas el Estado desarrolló al igual que la víctima una actividad peligrosa pero con mayor grado de potencialidad de causar daño que la de la víctima, resultaba aplicable la teoría de la “presunción de falla”; luego se aludió a la aplicación al régimen de “presunción de responsabilidad” y en la actualidad se refiere al régimen de riesgo por actividades peligrosas, salvo que se haya probado la falla del Estado evento en el cual se aplica el de falla probada. La aplicación de los títulos jurídicos de “PRESUNCIÓN DE FALLA” y de “PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD” obedeció a la llamada teoría de la relatividad de las actividades peligrosas. Luego, en sentencias más recientes como la proferida el día 9 de agosto de 2001, la Sala atendiendo la contingencia al daño por la creación de RIESGO, que ofrecen los instrumentos destinados al ejercicio de actividades peligrosas y apreciando la realidad física de los mismos en cuanto a su potencialidad de causar daño, dijo que se predica respecto del de mayor potencialidad al riesgo por su estructura y actividad, cuando existe diferencia entre ellos. En el riesgo, es necesario demostrar el proveniente del instrumento utilizado por el Estado con mayor potencialidad de causar daño, el daño antijurídico y la relación causal eficiente y determinante. Ese título objetivo de responsabilidad (sin irregularidad de conducta) se deriva entre otros del ejercicio de actividades con instrumentos peligrosos, como vehículos; el factor de imputación es el riesgo que excede los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio y las cargas normales que deben soportar los administrados. Es por tanto que cuando se prueba que el Estado causó daños con el ejercicio de esas actividades debe soportar patrimonialmente las consecuencias del hecho lesivo siempre y cuando se demuestren además, de ese ejercicio de actividad peligrosa (hecho dañoso) el daño y la relación causal; pero no será responsable cuando a pesar de la comprobación de los anteriores elementos también se demuestre causa extraña (hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o fuerza mayor) eficiente y determinante. Nota de Relatoría: Sobre Teoria de la relatividad
de las actividades peligrosas, falla presunta, ver sentencia proferida el día 11 de marzo de 1994 Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Expediente 8.269, actor Fernando M. Anaya Vélez. Sentencia del 10 de marzo de 1997 Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Expediente 10.080. Actor: Justina Timaná. Presuncion de responsabilidad: sentencia de 30 de julio de 1998 Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Expediente 10.981. Actor: María E. Montoya Álvarez y otros. fallo de 31 de agosto de 1999 Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Expediente 10.865. Actor Emperatriz Zambrano y otros. Sobre Teoría del riesgo y potencialidad del daño ver sentencia de 9 de agosto de 2001 Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Expediente 12.998. Actor: Marco Arturo Amador Ávila y otro.
TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Elementos. Prueba / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Teoría del riesgo excepcional. Prueba
Respecto a cada uno de estos elementos de responsabilidad es importante precisar lo siguiente: En cuanto al hecho dañoso. El demandante sólo tendrá que demostrar el hecho vinculado a la conducta objetiva de riesgo desplegada por parte del Estado, o la potencialidad mayor de causar daño - según el caso -; no tendrá que probar como en el régimen de falla probada la calificación de la conducta subjetiva del demandado; por lo tanto a éste no le sirve probar diligencia y cuidado. En cuanto al daño. El promotor del juicio también tendrá que establecer la existencia del daño o menoscabo, mediante prueba directa o indirecta, que reúna las siguientes cualidades que daño sea cierto, particular y que recaiga sobre una situación, o de acto o de hecho, que esté protegida jurídicamente. En cuanto al nexo de causalidad. El actor igualmente tendrá que demostrar, mediante prueba, que el daño es consecuencia eficiente y determinante de la conducta del Estado. Y debe probar ese nexo porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales probado un hecho (s) el legislador infiera la causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el adecuado nexo de causalidad. ACTIVIDAD PELIGROSA - Potencialidad de riesgo / POTENCIALIDAD DE RIESGO - Actividades peligrosas / RIESGO EXCEPCIONAL - Potencialidad de riesgo. Actividad peligrosa La Sala evidencia que el caso reviste varias situaciones especiales: En primer lugar, que el daño fue causado cuando la víctima directa desarrollaba una actividad peligrosa de conducción de vehículo como también lo hacía quien conducía el vehículo de la Administración, y, en segundo lugar, que el l vehículo utilizado por el particular lesionado (motocicleta) como el oficial (camión pequeño o camioneta) no tenían el mismo grado potencial de riesgo para producir daño. Teniendo en cuenta esas circunstancias, de idéntica actividad pero con instrumentos potencialmente distintos, en las cuales el vehículo que tenía mayor potencialidad de causar daño era del Estado, coloca al particular en una situación jurídica especial, en virtud de la cual la Administración debe responder por todos los daños que le hubiera irrogado en desarrollo de su actividad peligrosa, siempre y cuando demuestre los otros elementos de responsabilidad y no se pruebe causa extraña. En el caso que se juzga las pruebas, valorables sobre el hecho demandado y que producen convicción a la Sala, dicen sobre la colisión de dos vehículos, sobre el accidente; de estos dos el de mayor peligrosidad estaba a cargo del Estado (CAMIÓN O CAMIONETA) porque el otro, el del particular, era una MOTO; vehículos ambos que según las definiciones dadas en el Código Nacional del Trasporte, el camión transporta o carga superior a 3 toneladas o carga inferior a esta y nueve pasajeros, y la moto sólo tiene capacidad para un pasajero. Por lo tanto al establecerse la clase de vehículos que participaron en el accidente y que el instrumento del Estado es el que tiene mayor
potencialidad a causar daño por disposición legal, se entiende establecido el primer elemento de responsabilidad por riesgo. Determinado el primer elemento de responsabilidad por riesgo es indispensable analizar si los restantes se acreditaron, pues la sola demostración de la conducta de riesgo no basta para concluir responsabilidad. LUCRO CESANTE - Concepto / LUCRO CESANTE - Prueba Según el Código Civil EL LUCRO CESANTE es la ganancia o el provecho que deja de reportarse (art. 1614), esto es la pérdida de un interés futuro a un bien que todavía no corresponde a una persona. Este daño como cualquiera otro debe indemnizarse, si se prueba, y en lo causado. La explicación que se da a esa regla se apoya en otro principio general del derecho: si el daño se indemniza por encima del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin justa causa a favor de la ‘víctima’; si el daño se indemniza por debajo del realmente causado, se genera un empobrecimiento sin justa causa para la víctima; por ello el daño es la medida del resarcimiento. DAÑO MORAL - Lesiones personales. Víctima directa y víctima indirecta / LESIONES PERSONALES - Daño moral. Víctima directa y víctima indirecta / LESIONES PERSONALES - Diferencia entre graves y leves / LESIONES GRAVES - Daño moral. Prueba En cuanto al DAÑO MORAL, la jurisprudencia explica que las lesiones personales son fuente de reconocimiento del mismo, tanto para la persona que sufre la lesión (víctima directa) como para aquellos parientes o personas cercanas al lesionado (víctimas indirectas). Y para efectos probatorios, la Sala ha diferenciado entre lesiones graves y lesiones leves. En cuando a las lesiones graves la jurisprudencia de la Sala ha indicado que el DOLOR O DAÑO MORAL puede deducirse de la prueba de la gravedad de la lesión, o puede determinarse a través de prueba directa sobre el sufrimiento padecido con ocasión de aquella. Con la demanda se aportaron documentos idóneos que prueban la calidad de cónyuges de Jhon Arlex Molina y Luz Elena Chalarca Cárdenas, y la de padres, hermanos e hijos de la casi totalidad de los demás demandantes respecto de las víctimas directas del hecho, de lo cual se infiere la causación del daño moral en cada una de esas personas demandantes que probaron tal condición, teniendo en cuenta la historia clínica y el porcentaje de invalidez laboral de las víctimas directas de la lesión. EL CONSEJO DE ESTADO observa que de los demandantes, WILFREDY CHALARCA CÁRDENAS, quien suscribió poder y demandó en calidad de hermano de LUZ ELENA CHALARCA CÁRDENAS -víctima directa-, no probó tal condición. En efecto, el registro civil de nacimiento que se aportó, no informa el nombre de sus padres, aspecto necesario para determinar la condición de hermano de Luz Elena, y de la cual pudiera inferirse el dolor moral por las lesiones sufridas por ésta. Y tampoco puede tenerse como damnificado, porque ninguno de los testimonios recaudados refiere que el señor Wilfredo Chalarca Cárdenas padeciera dolor moral por el accidente de Luz Elena, con base en el cual se reclamó indemnización. Nota de Relatoría: Ver Exp. 12.166, actor: Eduardo López Piedrahita y otros. 14 de septiembre y Exp. 11.948, actor: Dinora Sofìa Vásquez Navarro y otro.18 de octubre de 2000, Exp.. 12637, actor: Marco Antonio Quintero Ruiz y otros. 1 de marzo Exp. 13.326, actor: Guillermo León Zapata Arias Y Otros y Exp. 13042, actor: Armando José Jiménez Vargas 13 de septiembre de 2001, Exp.13448, actor: Edilson Ojeda Gamboa. 4 de abril y 27 de noviembre de 2002 Exp. 13182, 13618 y 13874, actores: Herliz Ramiro Silva Sánchez, Juan de Dios Julio Angarita y Vidal Lemus Layton y Otros., 1 de julio Exp. 14494, actor: Luis Albeiro Usuga Higuita. y 29 de noviembre de 2004 Exp. 14774, actor: Jorge
Arbey Vanegas Parra y Otros. y de 9 de junio de 2005 Exp. 15455, actor: Flouver René Corredor Pérez y otros. NEXO DE CAUSALIDAD - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Nexo de causalidad / NEXO DE CAUSLIDAD - Imputación fáctica y jurídica Debe determinarse si este último elemento de responsabilidad se acreditó, esto es si la conducta de riesgo que desplegó la entidad territorial (imputabilidad física) fue la causa determinante que ocasionó los daños que sufrieron los demandantes (imputabilidad jurídica). Se estableció que los hechos dañosos, de lesiones personales de Jhon Arles Molina Idrobo y Luz Elena Chalarca Cárdenas, ocurrieron con vinculación exclusiva y determinante por el ejercicio de una actividad peligrosa desplegada por el Ejército Nacional, en su calidad de guardián jurídico del camión, vehículo de placas EJC03-K89222 marca Ford, modelo 1989, pick-up. La Nación (demandado) en la contestación de la demanda se limitó a decir que postergaba la expresión de razones de defensa “una vez recaudado el acervo probatorio”; y una vez obtenido éste se circunscribió en los alegatos de primera, a manifestar que la parte demandante no probó la falla del servicio, porque no demostró la conducta imprudente, negligente o irregular de la Administración; por demás el demandado no apeló. De manera que la demandada Nación no ejercitó ninguna defensa; pero como el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de ella porque fue condenada, el Consejo de Estado analizará si se probó alguna causal que la exima de responsabilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del C. C. A.. DEL MATERIAL PROBATORIO se descarta la presencia de algún hecho exonerante de responsabilidad, como lo sería la culpa exclusiva de las víctimas, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. Basta observar que el INFORME DE TRÁNSITO, rendido con ocasión del accidente, no refiere ningún hecho que pudiese encuadrar en alguna de esas causales, y los testimonios de personas que presenciaron el hecho ponen de manifiesto que las que se desplazaban en la motocicleta lo hacían con el semáforo a su favor y despacio y de manera prudente, y apuntan la responsabilidad en la producción del accidente hacia el conductor oficial. PERJUICIO MORAL - Lesión corporal. Monto. Víctima directa e indirecta / LESION CORPORAL - Perjuicio moral. Monto. Víctima directa e indirecta / VICTIMA DIRECTA - Lesión corporal. Indemnización. Monto / VICTIMA INDIRECTA - Lesión corporal. Indemnización. Monto Perjuicios morales para los demandantes que los acreditaron: La Sala efectuará la liquidación con base en el salario mínimo legal mensual vigente. Dentro del arbitrio judicial, fundamentado en los antecedentes jurisprudenciales sobre el perjuicio moral por lesiones corporales, en los cuales se ha reconocido como indemnización para la víctima entre 200 gramos de oro y 1000 gramos de oro, y en las situaciones particulares del caso, a que no fueron de especial gravedad, se estima excesiva la condena impuesta por el A Quo, en 700 gramos oro para las víctimas directas, de 400 gramos de oro para los padres e hijos de las víctimas y de 200 gramos de oro para los hermanos de éstas, pues las situaciones demostradas no tienen el grado de relevancia que se les otorgó. Por ello se considera que la indemnización debe disminuirse y que corresponde, en pesos colombianos, a los siguientes salarios mínimos legales mensuales. Nota de Relatoría: Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Sección Tercera: De 15 de junio de 2000, exp. 11.688, Actor: Hernando Miranda González, Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 19 de abril de 2001, exp. 11.639, Actor: Juan Carlos Díaz Altahona, Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; de 26 de abril de 2002, exp. 13.391, Actor: José
María Jaramillo V, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros y de 1º de julio de 2004, exp. 14.494, Actor: Luis Albeiro Usuga Higuita, Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Bogotá D.C., uno (1) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1997-09755-01(17256) Actor: JOHN ARLEX MOLINA IDROBO Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
I. Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud
de la prelación de fallo (Acta Nº 040 de 9 de diciembre de 2004 de la Sala de
Decisión de la Sección Tercera) frente a la sentencia que profirió el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de octubre de 1998 por medio de la cual
resolvió:
‘1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de las lesiones personales de que fueron víctimas los señores John Arlex Molina Idrobo y Luz Elena Chalarca Cárdenas en hechos ocurridos el día 26 de mayo de 1993. Como consecuencia a la anterior declaración, 2. CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales los siguientes valores: a. Para los lesionados, John Arlex Molina Idrobo y Luz Elena Chalarca Cárdenas, el equivalente a 700 gramos de oro, para cada uno. b. Para Jaison Arlex Molina Navarro, hijo extramatrimonial de John Arlex Molina Idrobo; Francisco Javier Chalarca Trujillo y Luz Mari Cárdenas Buriticá, padres de Luz Elena Chalarca Cárdenas; José Omar Molina Martinez y Elfi Ernery Idrobo Ocampo, padres de John Arlex Molina Idrobo, el equivalente de 400 gramos oro, para cada uno.
c. Para Érika Andrea y Omar Andrés Molina Idrobo, hermanos de John Arlex Molina Idrobo; Rosa María, Roosevel, Ana María y Wilfredo Chalarca Cárdenas, hermanos de Luz Elena Chalarca Cárdenas, el equivalente a 200 gramos oro, para cada uno. Lo anterior al precio del gramo oro a la fecha del cobro, de acuerdo al certificado que expida el Banco de la República que se acompañará. 3. CONDÉNESE en concreto a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor John Arlex Molina Idrobo, por concepto de perjuicios materiales, daño emergente, la suma de $1’040.885,80. 4. CONDÉNESDE en concreto a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:
a. Para Luz Elena Chalarca Cárdenas, $28’847.845,95. b. Para John Arlex Molina Idrobo, $34’249.011,95.
5. Las sumas que resultaren liquidadas de los perjuicios materiales devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los primeros seis (6) meses de la ejecutoria del fallo, o que apruebe la liquidación según el caso, de allí en adelante intereses de mora. Igual condena se hace respecto de los perjuicios morales reconocidos. 6. ORDÉNASE al señor Leonel Humberto Gil Escobar, a restituir a la demandada la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, la totalidad de las sumas que por este proceso sea condenada a pagar. 7. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C. C. A. se expedirán las copias respectivas de la sentencia, con constancia de la ejecutoria, con destino a las partes haciendo precisión sobre cuál de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos reconocidos. 8. NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda. 9. CONSÚLTESE SI NO FUERE APELADA. (fols. 168 a 183 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA
La presentaron John Arlex Molina Idrobo, Luz Elena Chalarca Cárdenas, Jaison
Arlex Molina Navarro (representado por Millan Landy Navarro), José Omar Molina
Martínez, Elfi Ernery Idrobo Ocampo, Andrea Molina Idrobo, Omar Andrés Molina
Idrobo, Francisco Javier Chalarca Trujillo, Luz Mary Cárdenas Buriticá, Rosa María
Chalarca Cárdenas, Roosvel Chalarca Cárdenas, Ana María Chalarca Cárdenas y
Wilfredo Chalarca Cárdenas, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
del Cauca, el día 2 de febrero de 1994 (fols. 25 a 40 c. 1).
1. PRETENSIONES:
“PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL) es responsable civil y administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a: UN PRIMER GRUPO FAMILIAR, integrado por los esposos Jhon Arlex Molina Idrobo y Luz Elena Chalarca Cárdenas y por un hijo extramatrimonial del primero, reconocido, menor de edad Jaison Arlex Molina Navarro, a quien representa en este proceso su madre extramatrimonial Millan Landy Navarro; a un SEGUNDO GRUPO FAMILIAR, conformado por los padres y hermanos del primero, José Omar Molina Martínez y Elfi Ernery Idrobo Ocampo (esposos entre sí), quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Andrea Molina Idrobo, y, Omar Andrés Molina Idrobo, y a UN TERCER GRUPO FAMILIAR integrado por los padres y hermanos de la segunda, Francisco Javier Chalarca Trujillo y Luz Mary Cárdenas Buriticá (esposos entre sí), quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Rosa María Chalarca Cárdenas, Roosvel Chalarca Cárdenas y Ana María Chalarca Cárdenas, y Wilfredo Chalarca Cárdenas, de las condiciones civiles antes anotadas, con las graves lesiones corporales de que fueron víctimas los dos primeros, Jhon Arlex Molina Idrobo y Luz Elena Chalarca Cárdenas, en hechos sucedidos el día 26 de mayo de 1993, en el sector urbano de la ciudad de Palmira (V), al ser embestida la moto en que se transportaban por un camión perteneciente al Batallón Codazzi del Ejército Nacional, conducido por un empleado de la entidad, en una evidente falla del servicio, al violar en forma flagrante una señal roja de un semáforo. SEGUNDA. CONDÉNASE a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) a pagar (…) todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fueron víctimas Jhon Arlex Molina Idrobo y Luz Elena Chalarca Cárdenas, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a) DIEZ MILLONES ($10’000.000,00) de pesos M/cte., por concepto de lucro cesante, correspondientes a las sumas que Jhon Arlex Molina Idrobo y Luz Elena Chalarca Cárdenas dejaron y dejarán de producir en razón de la incapacidad superior al 40%, por todo el resto posible de vida que les queda, habida cuenta de sus edades al momento del insuceso (sic), (25 y 21 años respectivamente), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, consistentes en los numerosos gastos y erogaciones realizadas por concepto de hospitalización, cirugías, drogas, fisioterapias, exámenes,
reparación de la moto estrellada, y en fin, todos los gastos que tanto los afectados directamente como sus padres y hermanos han debido atender y deberán seguir atendiendo por el resto de sus vidas para la recuperación de su salud y la conservación de la misma, conforme a lo que se demostrase en el proceso, o en aplicación subsidiaria del art. 107 del C. Penal. c) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario e irresponsable de la Administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho es cometido con un vehículo oficial de propiedad del Ejército Nacional, cuya actividad en sí ya entraña peligrosidad, y que con él se ha afectado tal vez de por vida la salud de una pareja de jóvenes y promisorios ciudadanos. d) Intereses aumentados con la variación del índice de precios al consumidor. e) Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor” (fols. 26 y 27 c. 1).
2. HECHOS:
“(…) 6º. Siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana del 26 de mayo de 1993, JHON ARLEX y LUZ ELENA se dirigían en la moto de su propiedad a realizar una diligencia en el centro de la ciudad de Palmira. La moto era conducida por Jhon Arlex y llevaba como parrillera a su cónyuge Luz Elena. Cuando transitaban normalmente por la carrera 30 con calle 30 puesto que la luz verde del semáforo se los permitía, de improviso y sin que les diera oportunidad de reaccionar, fueron violentamente embestidos por un vehículo del Ejército Nacional perteneciente al Batallón Codazzi de Palmira, el cual omitió detenerse como lo señalaba el semáforo en rojo. Como resultado de la colisión los dos ocupantes de la moto resultaron gravemente lesionados, siendo recogidos del pavimento en estado de shock producto de los golpes recibidos a nivel de cráneo. 7º. De inmediato fueron conducidos en un vehículo que pasaba por allí, ella al Hospital San Vicente de Paúl de Palmira donde le prestaron los primeros auxilios para luego remitirla al Hospital Departamental de la ciudad de Cali en razón de su gravedad. En ese centro de salud permaneció por espacio de tres días, luego de lo cual y superado el peligro, la trasladaron a la Clínica Rafael Uribe perteneciente al Seguro Social, donde quedó recluida por un término de siete días. JHON ARLEX fue llevado inicialmente a la Clínica Palmira y remitido posteriormente a la Clínica del Seguro Social de esa ciudad, teniendo en cuenta la gravedad de las heridas los galenos de turno decidieron
enviarlo a la Clínica Rafael Uribe de la ciudad de Cali, donde permaneció recluido varios días. 8º. El diagnóstico inicial de los médicos tratantes para ambos lesionados, fue de trauma craneoencefálico de carácter reservado, fracturas varias y hematomas en todo su cuerpo, lesiones estas que a pesar de que fueron tratadas por especialistas, aún los mantiene impedidos de desarrollar sus actividades normales. Por parte del Seguro Social se les determinó una incapacidad de cincuenta (50) días a Luz Elena y de cuarenta y cinco días (45) a Jhon Arlex. 9º. La moto de propiedad de Jhon Arlex involucrada en el accidente, de las siguientes características: Moto FR-80, color verde, placa IXM 26, motor 837449, chasis 76422, resultó prácticamente destruida, afectándose entre otros elementos, el tren delantero, pechera, chasis, lámparas, telescópicos, direccionales, etc, reparación que tuvo un costo superior a los $500.000, valor que fue cancelado en su totalidad por los afectados. 10º. El vehículo oficial protagonista del grave accidente, se distingue así: Camión marca Ford 350 tipo estacas con las siglas EJC-03-KB9222 placa K89222 motor 1FDKF 38G4KNB44307 perteneciente al Batallón Codazzi del Ejército Nacional. Dicho automotor era conducido en el momento del accidente, por el señor Leonel Humberto Gil Escobar, identificado con la C. C. 16.251.656 de Palmira, vinculado laboralmente con el Batallón Codazzi, como agregado civil. Este conductor presentó en el momento del accidente, la licencia provisional de conducción de 6ª categoría N1 0824 con fecha de vencimiento 31-12-92. Lo que quiere decir que aquél no contaba en el momento con el certificado de idoneidad reglamentario para conducir vehículos automotores de este tipo. Para tratar de sanear esta irregularidad, aportó a la investigación una autorización para conducir expedida por el Ejército Nacional, la cual se debe considerar inexistente en razón de que no fue expedida por la autoridad competente, que para este caso es el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. 11º. Lo anteriormente narrado constituye sin lugar a dudas, una clara y flagrante FALLA DEL SERVICIO, que de conformidad con vigente y reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, debe considerarse como FALLA PRESUNTA, puesto que el instrumento con el cual se produjo el daño era OFICIAL y, perteneciente al Ejército Nacional (…) (fols. 28 a 31 c. 1).
B. TRÁMITE PROCESAL:
1. El Tribunal admitió la demanda el 22 de marzo de 1994 y ordenó la
notificación del Procurador Judicial y del representante legal del Ministerio de
Defensa Nacional (fol. 41 c. 1).
2. Al contestar la demanda, la NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional)
manifestó que se atiene a los que resulte probado y que una vez recaudadas las
pruebas esgrimirá las razones de defensa “pues en el momento no es posible
establecer las circunstancias de responsabilidad o de exoneración del ente público
demandado”, y se allanó a la práctica de pruebas que solicitó la demandante (fol.
52 c. 1).
3. El Ministerio Público, Procurador 18 Judicial, llamó en garantía a LEONEL
HUMBERTO GIL ESCOBAR, conductor del vehículo oficial, con base en los
hechos que dan cuenta de conducta dolosa o gravemente culposa en que haya
podido incurrir (fol. 43 c. 1). Y el Tribunal aceptó la solicitud, en auto de 24 de junio
de 1994; luego, al citado se le notificó el 6 de septiembre siguiente, sin que se
hiciera parte en el proceso (fols. 55 y 63 c. 1).
4. El juicio se abrió a pruebas el 4 de octubre de 1994; se dispuso tener como
tales los documentos aportados al proceso y se ordenó librar algunos oficios,
recibir testimonios y practicar dictámenes (fols. 164 a 68 c. 1). El 6 de junio de
1996 se citó a las partes a audiencia de conciliación para el 30 de julio siguiente,
la cual se llevó finalmente a cabo el 25 de marzo de 1998, pero no se llegó a
ningún acuerdo (fols. 86, 99, 136, 148, 151 y 161 c. 1).
5. Enseguida se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, el
día 6 de mayo de 1998, para presentar alegatos de conclusión; la demandante y el
llamado en garantía guardaron silencio (fols. 164 y 167 vto. c. 1). La parte
DEMANDADA consideró que no se probó la conducta imprudente, negligente o
irregular imputada y por lo mismo deben negarse las pretensiones (fols. 165 a 167
c 1).
C. SENTENCIA:
Acudió a la falla presunta, pero aclaró que también existen elementos probatorios
suficientes para resolver el asunto por falla probada del servicio. Halló demostrado
el accidente, y la condición pública del camión y del conductor que lo causó, pues
el hecho se produjo porque el camión del Ejército Nacional no hizo el pare de la
calle 30 cuando el semáforo se encontraba en rojo; concluyó que también se
acreditó el daño causado a las víctimas directas, y aseguró que:
“… indudable resulta que todos estos daños fueron consecuencia
directa del accidente ocurrido el día 26 de mayo de 1993, pues a ello
apuntan todas las pruebas aquí recaudadas. Colígese de todo lo
expuesto hasta aquí, que se encuentran acreditados los presupuestos
de la responsabilidad por falla presunta, por lo que habrá de accederse
a las pretensiones de la demanda, pues por lo demás no ha sido
acreditada ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad”.
En consecuencia reconoció a favor de los demandantes y a cargo de la entidad
demandada, indemnización por perjuicios morales; y para las víctimas directas de
las lesiones, perjuicios materiales: a título de daño emergente por el arreglo de la
motocicleta, y a título de lucro cesante por la périda de utilidad a raíz de la
invalidez del 60% que sufrió Jhon Arlex y del 50% de Luz Elena (fols. 168 a 183 c.
ppal).
D. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y TRÁMITE:
El Tribunal envió del expediente al Consejo de Estado, el día 6 de julio de 1999,
para efectos del grado jurisdiccional de consulta (fol. 188 c. ppal). El trámite
correspondiente se ordenó mediante auto de 26 de octubre de 1999, en el cual
además de ordenó correr traslado a las partes para alegar, término que transcurrió
en silencio (fols. 191 a 194 c. ppal).
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a
decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES:
Corresponde a la Sala pronunciarse, en grado jurisdiccional de consulta, frente a
la sentencia condenatoria que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, de 26 de octubre de 1998, en contra de la Nación (Ministerio de Defensa,
Ejército Nacional).
A. IMPUTACIONES:
A la Nación se le endilgó en la demanda la responsabilidad patrimonial por las
lesiones causadas a Jhon Arlex Molina Idrobo y a Luz Elena Chalarca Cárdenas,
quienes fueron arrollados, en la motocicleta en la cual se desplazaban, por un
camión propiedad del Ejército Nacional y conducido por personal vinculado a la
misma entidad.
B. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:
En lo que atañe con los daños ocasionados por cosas o actividades peligrosas,
esta Corporación ha recurrido a diversos títulos jurídicos de imputación: Desde la
presunción de responsabilidad1, la presunción de falta y el riesgo2, régimen este
último de responsabilidad objetiva, descartando la mención de la mal llamada
“presunción de responsabilidad” por cuanto sugiere que todos los elementos de
responsabilidad (hecho, daño y relación causal) se presumen3.
C. TÍTULO JURÍDICO DE FALLA:
La demanda imputó falla a la Administración en la utilización de un instrumento
peligroso, como es un camión; por tanto se examinará, en primer término, si se
probó la anomalía o, por defecto, en segundo lugar, si se probó la conducta de
riesgo.
Ahora, corresponde determinar si se probaron, en el caso, esos elementos,
teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales por su
estado son objeto de valoración, y además su práctica y aportación se efectuaron
a instancia de las partes, por cuanto la demandante las solicitó y la demandada se
1 Sentencia de 24 de agosto de 1992. Exp. 6.754. Actor: Henry Saltarín.
2 Sentencia de 16 de junio de 1997. Exp. 10.0124. Actor Javier Elí Ríos Castrillón.
3 Sentencias: *) de 17 de marzo de 2001. Actor: Aura Elcira Zúñiga y otros, y *) de 2 de marzo de
2000. Exp. 10.401. Actor: María Nubia López y otros.
allanó la práctica de las solicitadas por aquella “por considerarlas suficientes para
el esclarecimiento de los hechos” (fols. 31 y 51 c. 1).
PRUEBA DE LA CONDICIÓN DEL VEHÍCULO, DEL HECHO, Y DEL
CONDUCTOR DEL CAMIÓN:
En torno a la propiedad del camión que según la demanda fue causante del
accidente, en acta Nº 0502, sin fecha, de la Dirección de Transportes del Ejército
Nacional figura que se hizo entrega al Batallón de Ingenieros Nº 3 Codazzi, el
vehículo de placas EJC03-K89222 marca Ford, modelo 1989, pick-up (fol. 64 c. 1).
Sobre el hecho causante del daño, se aportó informe suscrito por el guarda
EDWARD CRUZ GARCÍA, de la Secretaría de Tránsito de Palmira, sobre
accidente que ocurrió a las 11:30 a. m. del 26 de mayo de 1993 en la calle 30 con
carrera 30 de Palmira, entre CAMIÓN del Ejército Nacional y la moto FR 80 Suzuki
de placa IXM-26, en el cual resultaron heridos Jhon Arlex Molina Idrobo y Luz
Helena Chalarca, quienes se movilizaban en la moto. El informe contiene:
. La versión del conductor del camión, Leonel Humberto Gil, quien relata que
“los muchachos de la moto se pasaron el semáforo”; la versión del conductor de la
motocicleta no fue posible tomarla, por su estado de shock.
. La descripción de las versiones de las siguientes personas: ELEAZAR
GALINDEZ TIMANA, Sargento Primero, vio la moto adelante, y ésta no trató de
esquivar el golpe; EVER CARABALI ABONIAS, Sargento Viceprimero, transitaba
por la calle 30, observó el semáforo en verde y vio que los de la moto se
atravesaron, el conductor del camión trató de frenar pero los de la moto no
hicieron nada por esquivarlos; PEDRO LUIS RODRIGUEZ, dice estar parado
en la calle 33 Nº 21-33, cerca al semáforo, el cual en el momento del accidente
estaba en rojo; BERNARDO SALCEDO y ALBERTO OCAMPO refirieron lo mismo
que Pedro Luis Rodríguez.
. “NOTA ACLARATORIA:
“Yo EDWARD CRUZ Guarda Nº 63 me encontraba en el sitio del accidente, pude observar que el camión se pasó el semáforo en luz roja.
Al mismo informe anexo Licencia Provisional de Conducción de sexta categoría Nº 0824 fecha de vencimiento 21-12-92 pertenenciente al conductor del vehículo Nº 2. DAÑOS DE LOS VEHÍCULOS: Vehículo Nº 1: Tren delantero, pechera, dirección, retrovisor izquierdo, babero, chasis torcido, tapas laterales, lámpara direccional izquierdo. Vehículo Nº 2: o sufrió daños” (fols. 19 y 20 c. 1, y 20 y 21 c. 2).
En testimonio rendido ante juez comisionado el día 25 de enero de 1995, el señor
BERNARDO SALCEDO manifestó que el 26 de mayo de 1993, entre 11:30 a.m. a
12: del mediodía atravesaba la carrera 30 del parque hacia la puerta de la Alcaldía
Vieja de Palmira, vio que pasó una moto adelante y luego pasó otra; luego
escuchó golpe; y agregó:
”cuando escuché el golpe volteé a ver el semáforo que se encuentra en la alcaldía vieja en el andén, y todavía se encontraba en verde, inmediatamente me trasladé desde allí hasta donde se encontraban las dos personas que habían sido atropelladas por un camión marca ford-350 del Ejército de Colombia, porque el carro no tiene placa sino un código (…) por la imprudencia del camión del Ejército al llevarse el semáforo de la calle 30 al lado del anduve de cooperadores fue causante del accidente (…)” (fol. 126 c. 2).
En la misma fecha, declaró RAFAEL ALBERTO BOTERO VÉLEZ, declaración de
la cual se destaca el siguiente aparte:
“Yo ese día iba para la secretaría de tránsito a hacer una diligencia, parquee mi moto a la vuelta de Cooperadores y en ese momento iba a cruzar de Cooperadores hacia el tránsito y miré el semáforo y estaba en rojo el que queda sobre la calle 30, cuando un camión del Ejército pasó derecho comiendo (sic) la luz roja y en ese momento venían unos muchachos hombre y mujer en una moto verde pequeña y el camión del Ejército los arrolló y quedaron tirados en la vía (…)” (fol. 128 c. 2).
GILBERTO GUTIÉRREZ LOAIZA adujo que el día 26 de mayo de 1993 se dirigía
por la calle 30, por el andén de la antigua Alcaldía e iba a voltear hacia la carrera
30 hacia Cooservir, y escuchó el impacto de una moto que se estrelló contra un
camión del Ejército:
“inmediatamente pude ver que el camión del Ejército se había pasado el semáforo de la calle 30 en rojo y la moto conducida por los jóvenes los cuales transitaban por la carrera 30 tenía la vía pues el semáforo estaba en verde (…) La imprudencia fue del conductor del camión del Ejército, porque inmediatamente ocurrió el suceso, observé el
semáforo y se encontraba en rojo para la calle 30 por donde se dirigía el camión del ejército las condiciones del estado del tiempo eran normales y no había posibilidad de piso mojado” (fol. 129 c. 2).
En el mismo sentido declararon ADRIANA GUZMÁN GARCÍA, ALBA GILDE
CÓRDOBA VANEGAS, MARTHA ADIELA RAMÍREZ AGUDELO y EDWARD
CRUZ GARCÍA (fols. 130 a 133 c. 2); este último testigo, guarda bachiller, fue el
que rindió el informe sobre el accidente; dijo:
“Yo estaba parado sobre el semáforo de la carrera 30, observando la continuidad del flujo vehicular, de repente una moto que transitaba en sentido norte sur, colisionó con un vehículo del Ejército Nacional, en ese preciso instancia observé el semáforo de la carrera 30 puesto que éste era el más próximo para observar en qué luz estaba y se encontraba en luz verde y determino por la secuencia que tuvo dicho semáforo que el semáforo de la calle 30 presentaba luz roja obviamente comprometiendo la responsabilidad del conductor del vehículo del Ejército Nacional (…) También alegaba el conductor del camión del Ejército que era que los de la moto iban muy rápido, pero realmente iban despacio según lo que yo observé, yo estaba a unos doce metros de la esquina, desde ese sitio o distancia presencié el accidente (…) en la planilla de informe de accidente se reservan tres espacios para colocar nombre, dirección y número de cédula de los testigos presentes, en ese instante resultaron como doce testigos (…)”.
Por otra parte, también se probó la condición oficial del conductor del
CAMIÓN, con certificación que expidió el Jefe de Personal del Batallón de
Ingenieros Nº 3 “Codazzi” de Palmira, según la cual Leonel Humberto Gil Escobar
ingresó al Ejército el 26 de enero de 1991 y que para el día 26 de mayo de 1993
era conductor en el Batallón “Codazzi” de Palmira, “orgánico de la compañía de
apoyo y servicios para el combate de la Unidad en la Sección de Transportes”
(fols. 69 y 70 c. 1). Y el Auditor Auxiliar 88 de Guerra de Palmira certificó,
mediante oficio de 10 de noviembre de 1994, que revisados los libros y archivos,
se observó que contra el conductor Leonel Humberto Gil Escobar no se adelantó
ni proceso penal ni investigación administrativa o disciplinaria (fol. 71 c. 1).
CON LAS PRUEBAS reseñadas, testimoniales y documentales, así como con el
informe del guarda de tránsito que conoció del hecho, se acreditó que entre 11:00
y 11:30 de la mañana del día 26 de mayo de 1993, en la intersección de la calle 30
con carrera 30 del municipio de Palmira (Valle del Cauca), ocurrió un choque entre
un camión propiedad del Ejército Nacional de Colombia, conducido por un agente
suyo, y una motocicleta en la cual se movilizaban Jhon Arlex Molina Idrobo y Luz
Elena Chalarca Cárdenas; pero las mismas pruebas no acreditan si el hecho
ocurrió por falla de la administración, toda vez que son contradictorias: unas
señalan que el accidente ocurrió por culpa de las personas que iban en la moto; y
otras pruebas indican, por el contrario, que el suceso ocurrió por la actividad
irregular del camión del Ejército.
Sin embargo, como se advirtió, las imputaciones de la demanda se vinculan en la
producción del hecho dañino a la utilización por parte de la Nación (Ejército
Nacional) de un artefacto - camión - que en su estructura y actividad es de mayor
peligrosidad a una moto vehículo que utilizaban las víctimas directas del
accidente.
D. TÍTULO JURÍDICO DE RIESGO:
1. CONDUCTA:
Mirando el caso desde punto de vista distinto al análisis subjetivo de conductas de
las personas que se accidentaron, como es el objetivo y por la colisión de dos
vehículos: uno oficial, (camión pequeño o camioneta) y el otro vehículo particular
(motocicleta), se analizará el asunto teniendo en cuenta la potencialidad de los
automotores en la causación del daño, mayor y menor, y ello es fácilmente deducible
de los conceptos y definiciones que el Código Nacional de Tránsito Terrestre,
decreto ley 1.344 de 1970:
“ARTÍCULO 2. Mod. art. 1° mod. 1ª, dcto 1.809 de 1990. Para la interpretación y aplicación del presente Código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: VEHÍCULO: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público. VEHÍCULO AUTOMOTOR: Todo vehículo provisto de un motor que le produce movimiento. MOTOCICLETA: Vehículo automotor de dos (2) ruedas en línea con capacidad hasta de un (1) pasajero. CAMIÓN RÍGIDO: Vehículo automotor de un solo cuerpo destinado al transporte de carga, con capacidad superior a tres (3) toneladas.
CAMIONETA: Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros y hasta de tres (3) toneladas”.
Esta Corporación, ante situaciones como las indicadas en este juicio, ha
evolucionado en su jurisprudencia. Inicialmente dijo que si en ejercicio de
actividades peligrosas el Estado desarrolló al igual que la víctima una actividad
peligrosa pero con mayor grado de potencialidad de causar daño que la de la
víctima, resultaba aplicable la teoría de la “presunción de falla”; luego se aludió a
la aplicación al régimen de “presunción de responsabilidad” y en la actualidad se
refiere al régimen de riesgo por actividades peligrosas, salvo que se haya probado
la falla del Estado evento en el cual se aplica el de falla probada.
La aplicación de los títulos jurídicos de “PRESUNCIÓN DE FALLA” y de
“PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD” obedeció a la llamada teoría de la
relatividad de las actividades peligrosas, como así se explicó en la sentencia
proferida el día 11 de marzo de 19944:
“la colisión de dos vehículos en donde uno es de mayor proporción que el otro, esa diferencia significativa de peso o tamaño, permite estudiar el caso bajo la tesis de la falla presunta, pues no se atenúan las actividades desde el punto de vista probatorio, como en el caso de que ambos vehículos sean de idénticas o similares características, vale decir, la colisión de dos automóviles o buses, en cuyo caso debe probarse la falla en forma ordinaria.
En sentencia del 10 de marzo de 19975, se dijo:
“Se pretende beneficiar a la víctima con la presunción de responsabilidad, lo cual implica que cuando existe un perjuicio unilateral, como en el caso que se examina, la falta de demostración de la culpa exclusiva de la víctima o, por lo menos de una culpa adicional de ella, conduce a la condena plena del causante del daño. Acogió la teoría de la relatividad de las actividades peligrosas al señalar que cuando se presenta la colisión de dos vehículos en donde uno es de mayor proporción que el otro, esa diferencia significativa de peso o tamaño permite estudiar el caso bajo la tesis de falla presunta”.
Luego la jurisprudencia hizo referencia a la presunción de responsabilidad: En
sentencia de 30 de julio de 19986, dijo:
4 Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Expediente 8.269, actor Fernando M. Anaya Vélez.
5 Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Expediente 10.080. Actor: Justina Timaná.
6 Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Expediente 10.981. Actor: María E. Montoya Álvarez y otros.
“El régimen de responsabilidad aplicable frente a actividades peligrosas no es el de la presunción de falla sino el de presunción de responsabilidad porque al definir la responsabilidad del Estado en relación con el uso de cosas riesgosas no importa tanto determinar la titularidad del bien sino identificar quién es el guardián del mismo en el momento en que se causó el daño. Cuando se acredita que el Estado es el propietario de la cosa se presume que tiene su guarda, pero esta presunción puede ser desvirtuada. En consecuencia, el Estado responde cuando utiliza cosas peligrosas para cumplir sus funciones frente a quien no ha asumido los riesgos de esa actividad y sufre el daño, dada su calidad de guardián de ellas y no por ser su propietario. Así, cuando un automóvil o un arma de propiedad particular se utilizan temporalmente para la prestación de un servicio público, el régimen aplicable para resolver las demandas que se presenten contra el Estado será el de presunción de responsabilidad ya que el fundamento para darle ese tratamiento jurídico no deviene del carácter oficial del bien sino de su naturaleza que implica un riesgo considerable que las víctimas no han asumido.”.
Y en fallo de 31 de agosto de 19997, la Sala consideró:
“el actor para sacar avante su pretensión le basta acreditar que la actividad riesgosa le causó el daño, sin que deba demostrar la falla del servicio, pues bajo el régimen de la presunción de responsabilidad ésta no es elemento constitutivo de la misma; en tanto que al demandado para exonerarse de responsabilidad le corresponde demostrar una causa extraña. Como el demandante fue la única víctima en la colisión del vehículo oficial y la motocicleta y al momento de ocurrir el hecho el conductor del vehículo estaba cumpliendo funciones públicas, se presume la responsabilidad del Estado, quien para exonerarse de la misma debe acreditar la existencia de una causa extraña en el hecho. En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró hasta el año de 1989 que el régimen aplicable era el de falla probada. Sin embargo, a partir de ese año, mediante sentencia del 19 de diciembre adoptó el régimen de falla presunta para juzgar este tipo de eventos por considerar que ‘un vehículo automotor por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación del perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir’. Posteriormente en sentencia de 24 de agosto de 1992, esta Sección con el objeto de resolver sobre un asunto en el que estaba comprometida la responsabilidad en la prestación del servicio médico, estableció diferencias entre el régimen aplicable en estos eventos y el que debía regir frente a los daños producidos por cosas o actividades peligrosas y consideró que en relación con los últimos en los que no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico, opera la presunción de responsabilidad y no una presunción de falta. Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala y se considera hoy la más acertada para definir los asuntos relaciones con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas”.
7 Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Expediente 10.865. Actor Emperatriz Zambrano y otros.
Luego, en sentencias más recientes como la proferida el día 9 de agosto de 20018,
la Sala atendiendo la contingencia al daño por la creación de RIESGO, que ofrecen
los instrumentos destinados al ejercicio de actividades peligrosas y apreciando la
realidad física de los mismos en cuanto a su potencialidad de causar daño, dijo que
se predica respecto del de mayor potencialidad al riesgo por su estructura y
actividad, cuando existe diferencia entre ellos. En el riesgo, es necesario demostrar
el proveniente del instrumento utilizado por el Estado con mayor potencialidad de
causar daño, el daño antijurídico y la relación causal eficiente y determinante.
Ese título objetivo de responsabilidad (sin irregularidad de conducta) se deriva entre
otros del ejercicio de actividades con instrumentos peligrosos, como vehículos; el
factor de imputación es el riesgo que excede los inconvenientes inherentes a la
prestación del servicio y las cargas normales que deben soportar los administrados.
Es por tanto que cuando se prueba que el Estado causó daños con el ejercicio de
esas actividades debe soportar patrimonialmente las consecuencias del hecho lesivo
siempre y cuando se demuestren además, de ese ejercicio de actividad peligrosa
(hecho dañoso) el daño y la relación causal; pero no será responsable cuando a
pesar de la comprobación de los anteriores elementos también se demuestre causa
extraña (hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o fuerza mayor) eficiente y
determinante. Respecto a cada uno de estos elementos de responsabilidad es
importante precisar lo siguiente:
. En cuanto al hecho dañoso. El demandante sólo tendrá que demostrar el
hecho vinculado a la conducta objetiva de riesgo desplegada por parte del Estado,
o la potencialidad mayor de causar daño - según el caso -; no tendrá que probar
como en el régimen de falla probada la calificación de la conducta subjetiva del
demandado; por lo tanto a éste no le sirve probar diligencia y cuidado.
. En cuanto al daño. El promotor del juicio también tendrá que establecer la
existencia del daño o menoscabo, mediante prueba directa o indirecta, que reúna
las siguientes cualidades que daño sea cierto, particular y que recaiga sobre una
situación, o de acto o de hecho, que esté protegida jurídicamente.
8 Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Expediente 12.998. Actor: Marco Arturo Amador Ávila
y otro.
. En cuanto al nexo de causalidad. El actor igualmente tendrá que demostrar,
mediante prueba, que el daño es consecuencia eficiente y determinante de la
conducta del Estado. Y debe probar ese nexo porque la ley no ha señalado en
materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales probado
un hecho (s) el legislador infiera la causalidad adecuada, ni tampoco los
conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con
certeza el adecuado nexo de causalidad.
HECHO DAÑOSO:
La Sala evidencia que el caso reviste varias situaciones especiales: En primer lugar,
que el daño fue causado cuando la víctima directa desarrollaba una actividad
peligrosa de conducción de vehículo como también lo hacía quien conducía el
vehículo de la Administración, y, en segundo lugar, que el l vehículo utilizado por el
particular lesionado (motocicleta) como el oficial (camión pequeño o camioneta) no
tenían el mismo grado potencial de riesgo para producir daño.
Teniendo en cuenta esas circunstancias, de idéntica actividad pero con
instrumentos potencialmente distintos, en las cuales el vehículo que tenía mayor
potencialidad de causar daño era del Estado, coloca al particular en una situación
jurídica especial, en virtud de la cual la Administración debe responder por todos los
daños que le hubiera irrogado en desarrollo de su actividad peligrosa, siempre y
cuando demuestre los otros elementos de responsabilidad y no se pruebe causa
extraña.
En el caso que se juzga las pruebas, valorables sobre el hecho demandado y que
producen convicción a la Sala, dicen sobre la colisión de dos vehículos, sobre el
accidente; de estos dos el de mayor peligrosidad estaba a cargo del Estado
(CAMIÓN O CAMIONETA) porque el otro, el del particular, era una MOTO; vehículos
ambos que según las definiciones dadas en el Código Nacional del Trasporte, el
camión transporta o carga superior a 3 toneladas o carga inferior a esta y nueve
pasajeros, y la moto sólo tiene capacidad para un pasajero. Por lo tanto al
establecerse la clase de vehículos que participaron en el accidente y que el
instrumento del Estado es el que tiene mayor potencialidad a causar daño por
disposición legal, se entiende establecido el primer elemento de responsabilidad por
riesgo.
Determinado el primer elemento de responsabilidad por riesgo es indispensable
analizar si los restantes se acreditaron, pues la sola demostración de la conducta
de riesgo no basta para concluir responsabilidad.
2. DAÑO:
Al decir de la demanda ese hecho produjo daño a las víctimas directas y a los
demás demandantes, como víctimas indirectas.
a. En cuanto daño MATERIAL, de una parte, no se probó el daño emergente
por la disminución efectiva del patrimonio del actor a consecuencia de los
“numerosos gastos y erogaciones realizadas por concepto de hospitalización,
cirugías, drogas, fisioteraprias, exámenes, reparación de la moto estrellada, y en
fin todos los gastos que tanto los afectados directamente como sus padres y
hermanos han debido atender y deberán seguir atendiendo por el resto de sus
vidas para la recuperación de su salud y la conservación de la misma”. No existe
prueba sobre gastos médicos, quirúrgicos u hospitalarios, sufragados por las
víctimas directas o por los demás demandantes.
Y en relación con la reparación de los daños de la motocicleta, si bien el Tribunal
reconoció el valor actualizado de $400.690 correspondiente al “arreglo de la moto,
que consta en la cotización obrante a folio 23 cuaderno Nº 1”, el Consejo de
Estado considera que no se probó la causación de ese daño. En el INFORME DE
ACCIDENTE se determinó que la motocicleta conducida por Jhon Molina, presentó
los siguientes daños: Tren delantero, pechera, dirección, retrovisor izquierdo,
babero, chasis torcido, tapas laterales, lámpara direccional izquierdo (fol. 20 c. 2);
y con la demanda se aportó cotización sin número “factura”, de fecha 10 de junio
de 1993 expedida por Arminsul España, del “Taller España”, por valor de $400.690
(fol. 23 c. 1). Llamado a rendir testimonio, el señor José Arminsul España se le
puso de presente dicha factura, y manifestó lo siguiente:
“En cuanto a la factura que se me pone de presente se trata de una cotización de los valores de repuestos de motocicleta, para el año de 1993, porque ahora tienen otro precio, la letra impresa en la factura es mía, lo mismo que el sello, en todo caso este documento no acredita que los repuestos se hubieran pagado, pues solamente se trata de una cotización o información que se le da al cliente sobre el valor de los repuestos” (fol. 136 c. 2).
Tampoco se probó que alguno de los demandantes fuese el propietario de la
motocicleta, o que alguno de ellos hubiese sufragado el valor de los arreglos de la
misma.
La demanda aseveró, de otra parte, que las víctimas padecieron lucro cesante
por $10’000.000, correspondientes “a las sumas que Jhon Arlex Molina Idrobo y
Luz elena Chalarca Cárdenas dejaron y dejarán de producir en razón de la
incapacidad superior al 40%, por todo el resto posible de vida que les queda,
habida cuenta de sus edades al momento del insuceso (sic), (25 años) y (21
años), respectivamente, y a la esperanza de vida calculada”, suma respecto de la
cual solicitó su actualización (fol. 27 c. 1).
Según el Código Civil EL LUCRO CESANTE es la ganancia o el provecho que
deja de reportarse (art. 1614), esto es la pérdida de un interés futuro a un bien que
todavía no corresponde a una persona9. Este daño como cualquiera otro debe
indemnizarse, si se prueba, y en lo causado. La explicación que se da a esa regla
se apoya en otro principio general del derecho: si el daño se indemniza por encima
del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin justa causa a favor de
la ‘víctima’; si el daño se indemniza por debajo del realmente causado, se genera
un empobrecimiento sin justa causa para la víctima; por ello el daño es la medida
del resarcimiento.
La prueba de las lesiones de los esposos MOLINA CHALARCA, y los
procedimientos médicos y quirúrgicos, aplicados con el fin de restituirlo en su
integridad física, y los dictámenes sobre incapacidad e invalidez, reposa en las
historias clínicas remitidas al proceso y en dictámenes, con los cuales se
determina:
. Que Luz Helena Chalarca Cárdenas ingresó al Hospital Universitario del
Valle el 26 - V - 93, a las 12:15 p. m., quien iba como parrillera de la moto; que fue
atropellada a las 11:10 a. m.; se le diagnosticó POLITRAUMATIZADA, se
ordenaron radiografías de cráneo, cuello, tórax; a las 12:50 se registró que la
paciente mejoró y que moviliza las 4 extremidades. Luego aparece una nota de
SALIDA, del mismo 26 - V - 93, sin hora, con la siguiente anotación: “CAT
cerebral: hematoma epidural lamelar der contusión bitemporal, edema severo y
componente de hemorragia subaracnoidea. Se inicia Osmorón, epamín, (…) Se le
remite al ISS para continuar manejo” (fols. 17 y 18 c. 2). Según hoja de evolución
del Instituto de Seguros Sociales de Cali, se registra anotación del 5-27-93 a las
7:50 p.m,, entre otras, paciente intranquila, que no coordina bien, hematoma
occipital 5 x 5 cms, rigidez de nuca, y se registró la urgencia de un CAT cerebral y
de rayos X del tórax (fols. 47 y ss. c. 2).
. Jhon Molina Idrobo ingresó a la Clínica Palmira S. A. de Palmira el
26/V/93 a las 11:30 horas, con la siguiente anotación: “Paciente quien fue
atropellado por vehículo recibiendo trauma múltiple. Ingresa inconsciente” (fol. 42
c. 2). Y según hoja de evolución del Instituto de Seguros Sociales el 26-5-93
ingresó por remisión para interconsulta de neurología; a las 3:30 p.m. se registró
paciente con otorragia activa izq., flujo bajo; trauma hombro izq. y con fecha 27 de
mayo de 1993 se anotó que por traumatología se revisó el paciente y el médico
ordenó inmovilizador de hombro por 6 semanas y cita control (fols. 40 y 41 c. 2).
De otro lado, el Instituto de Medicina Legal, Unidad Local de Palmira, el día 17 de
junio de 1993 hizo reconocimientos médicos a las víctimas, así:
Jhon Alex Molina Idrobo: Hoy, 17 de junio de 1993, hora 8:44 a.m.
presenta:
Inmovilizador de hombro izquierdo.
Aporta rayos x del Seguro Social Nº 702 de mayo 26 de 1993, donde se
diagnostica fractura de clavícula izquierda y fractura lineal del parietal
izquierdo.
Aporta audiometría en caida.
(…) Elemento contundente en accidente de tránsito (conductor)
(ilegible) provisional médico legal: En veintiocho (28) días a partir de la
fecha de la lesión.
Debe volver a un 2º reconocimiento médico legal (fol. 60 c. 2).
Luz Elena Chalarca: Hoy, 17 de junio de 1993, hora 9:00 a.m. presenta:
Inmovilizador de hombro izquierdo por posible lesión obsteotendinosa.
Marcha antálgica a expensas de dolor en cadera derecha.
Se solicita la historia clínica y rayos x, para pronunciarnos sobre
incapacidad y consecuencias si las hubiere” (fol. 61 c. 2).
9 El Daño, Teoría General de la Responsabilidad, Bosch S. A., Barcelona, 2ª ed., 1970, p. 312.
Y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social rindió informe médico laboral,
respecto de las mismas víctimas, en el cual concluyó:
“JHON ALEX MOLINA: Presentó TRAUMA CRANOENCEFÁLICO. Con pérdida de Conocimiento y FRACTURA DE CLAVÍCULA IZQUIERDA. Como secuela de lo anterior presenta TRANSTORNO EMOCIONAL consistente en irritabilidad y de presión (sic) y además HIPOACUSIA IZQUIERDA SEVERA. Lo anterior le produce: Deficiencia 45% Discapacidad 5% Minusvalía 10% Total invalidez 60% LUZ ELENA CHALARCA: Presenta TRAUMA CRANOENCEFÁLICO. Con pérdida de Conocimiento y FRACTURA DE CLAVÍCULA. Lo anterior dejó como secuela TRANSTORNO EMOCIONAL consistente en irritabilidad y de presión (sic). Lo anterior le produce: Deficiencia 35% Discapacidad 5% Minusvalía 10% Total invalidez 50%” (fols, 105 y 105 c. 1).
b. En cuanto al DAÑO MORAL, la jurisprudencia explica que las lesiones
personales son fuente de reconocimiento del mismo, tanto para la persona que
sufre la lesión (víctima directa) como para aquellos parientes o personas cercanas
al lesionado (víctimas indirectas). Y para efectos probatorios, la Sala ha
diferenciado entre lesiones graves y lesiones leves. Pueden consultarse las
sentencias dictadas por quien hoy elabora la presente ponencia, de fechas 14 de
septiembre10 y 18 de octubre de 200011, 1 de marzo12 y 13 de septiembre13 de
200114, 4 de abril15 y 27 de noviembre de 200216, 1 de julio17 y 29 de noviembre de
200418 y de 9 de junio de 200519.
En cuando a las lesiones graves la jurisprudencia de la Sala ha indicado que el
DOLOR O DAÑO MORAL puede deducirse de la prueba de la gravedad de la
lesión, o puede determinarse a través de prueba directa sobre el sufrimiento
10
Exp. 12.166, actor: Eduardo López Piedrahita y otros. 11
Exp. 11.948, actor: Dinora Sofìa Vásquez Navarro y otro. 12
Exp.. 12637, actor: Marco Antonio Quintero Ruiz y otros. 13
Exp. 13.326, actor: Guillermo León Zapata Arias Y Otros 14
Exp. 13042, actor: Armando José Jiménez Vargas 15
Exp.13448, actor: Edilson Ojeda Gamboa. 16
Exp. 13182, 13618 y 13874, actores: Herliz Ramiro Silva Sánchez, Juan de Dios Julio Angarita y Vidal Lemus Layton y Otros. 17
Exp. 14494, actor: Luis Albeiro Usuga Higuita. 18
Exp. 14774, actor: Jorge Arbey Vanegas Parra y Otros. 19
Exp. 15455, actor: Flouver René Corredor Pérez y otros.
padecido con ocasión de aquella. Con la demanda se aportaron documentos
idóneos que prueban la calidad de cónyuges de Jhon Arlex Molina y Luz Elena
Chalarca Cárdenas, y la de padres, hermanos e hijos de la casi totalidad de los
demás demandantes respecto de las víctimas directas del hecho, de lo cual se
infiere la causación del daño moral en cada una de esas personas demandantes
que probaron tal condición, teniendo en cuenta la historia clínica y el porcentaje de
invalidez laboral de las víctimas directas de la lesión (documentos públicos, fols. 7
a 18 c. 1). EL CONSEJO DE ESTADO observa que de los demandantes,
WILFREDY CHALARCA CÁRDENAS, quien suscribió poder y demandó en
calidad de hermano de LUZ ELENA CHALARCA CÁRDENAS -víctima directa-, no
probó tal condición. En efecto, el registro civil de nacimiento que se aportó, no
informa el nombre de sus padres (fol. 11 c. 1), aspecto necesario para determinar
la condición de hermano de Luz Elena, y de la cual pudiera inferirse el dolor moral
por las lesiones sufridas por ésta. Y tampoco puede tenerse como damnificado,
porque ninguno de los testimonios recaudados refiere que el señor Wilfredo
Chalarca Cárdenas padeciera dolor moral por el accidente de Luz Elena, con
base en el cual se reclamó indemnización.
3. NEXO DE CAUSALIDAD:
Debe determinarse si este último elemento de responsabilidad se acreditó, esto es
si la conducta de riesgo que desplegó la entidad territorial (imputabilidad física) fue
la causa determinante que ocasionó los daños que sufrieron los demandantes
(imputabilidad jurídica). Se estableció que los hechos dañosos, de lesiones
personales de Jhon Arles Molina Idrobo y Luz Elena Chalarca Cárdenas,
ocurrieron con vinculación exclusiva y determinante por el ejercicio de una
actividad peligrosa desplegada por el Ejército Nacional, en su calidad de guardián
jurídico del camión, vehículo de placas EJC03-K89222 marca Ford, modelo 1989,
pick-up.
La Nación (demandado) en la contestación de la demanda se limitó a decir que
postergaba la expresión de razones de defensa “una vez recaudado el acervo
probatorio”; y una vez obtenido éste se circunscribió en los alegatos de primera, a
manifestar que la parte demandante no probó la falla del servicio, porque no
demostró la conducta imprudente, negligente o irregular de la Administración; por
demás el demandado no apeló. De manera que la demandada Nación no ejercitó
ninguna defensa; pero como el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de
ella porque fue condenada, el Consejo de Estado analizará si se probó alguna
causal que la exima de responsabilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo
164 del C. C. A.. DEL MATERIAL PROBATORIO se descarta la presencia de
algún hecho exonerante de responsabilidad, como lo sería la culpa exclusiva de
las víctimas, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. Basta observar que el
INFORME DE TRÁNSITO, rendido con ocasión del accidente, no refiere ningún
hecho que pudiese encuadrar en alguna de esas causales, y los testimonios de
personas que presenciaron el hecho ponen de manifiesto que las que se
desplazaban en la motocicleta lo hacían con el semáforo a su favor y despacio y
de manera prudente, y apuntan la responsabilidad en la producción del accidente
hacia el conductor oficial.
La Sala destaca la anotación que dejó en el informe del accidente el guarda a
cargo del mismo, en cuanto “También alegaba el conductor del camión del
Ejército que era que los de la moto iban muy rápido, pero realmente iban
despacio según lo que yo observé, yo estaba a unos doce metros de la esquina,
desde ese sitio o distancia presencié el accidente (…)”. Y como lo anotó en forma
relevante, él fue testigo del accidente por encontrarse en la intersección donde se
produjo, aspecto que fue ratificado en su testimonio en el proceso contencioso
administrativo, todo lo cual permite deducir la ausencia de culpa de las víctimas y
la ausencia de otros factores que rompieran el nexo con la actividad desplegada
por el camión del Ejército Nacional.
Establecidos todos los elementos de la responsabilidad bajo el título de riesgo y no
demostrada causa extraña, que rompa el vínculo causal, hay lugar a confirmar la
declaratoria de responsabilidad que hizo el Tribunal frente a la NACIÓN.
E. CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS:
1. Perjuicios morales para los demandantes que los acreditaron: La Sala
efectuará la liquidación con base en el salario mínimo legal mensual vigente20.
Dentro del arbitrio judicial, fundamentado en los antecedentes jurisprudenciales
sobre el perjuicio moral por lesiones corporales, en los cuales se ha reconocido
20
Sentencia Sección Tercera del 6 de septiembre de 2001 Exp. Acumulados 13.232 y 15.646 Actor: Belén González y Otros, M. P. Dr. Alier Hernández.
como indemnización para la víctima entre 200 gramos de oro y 1000 gramos de
oro21, y en las situaciones particulares del caso, a que no fueron de especial
gravedad, se estima excesiva la condena impuesta por el A Quo, en 700 gramos
oro para las víctimas directas, de 400 gramos de oro para los padres e hijos de las
víctimas y de 200 gramos de oro para los hermanos de éstas, pues las situaciones
demostradas no tienen el grado de relevancia que se les otorgó. Por ello se
considera que la indemnización debe disminuirse y que corresponde, en pesos
colombianos, a los siguientes salarios mínimos legales mensuales:
Para las víctimas directas, JHON ARLEX MOLINA IDROBO y LUZ ELENA
CHALARCA CÁRDENAS, al valor de 45 salarios mínimos legales
mensuales vigentes para cada uno de ellos, que equivalen, al momento de
dictar esta sentencia, a diecisiete millones ciento sesenta y siete mil
quinientos pesos ($17’167.500,oo).
Para cada uno de los siguientes demandantes: JAISON ARLEX MOLINA
NAVARRO (hijo de Jhon Arlex), FRANCISCO JAVIER CHALARCA
TRUJILLO y LUZ MARI CÁRDENAS BURITICÁ (padres de Luz Elena), y
JOSÉ OMAR MOLINA MARTÍNEZ y ELFI ERNERY IDROBO OCAMPO
(padres de Jhon Arlex), al valor de 25 salarios mínimos legales mensuales
vigentes para cada uno de ellos, que equivalen, al momento de dictar esta
sentencia, a nueve millones quinientos treinta y siete mil quinientos pesos
($9’537.500,oo).
Para cada uno de los siguientes demandantes: ÉRIKA ANDREA MOLINA
IDROBO, OMAR ANDRÉS MOLINA IDROBO (hermanos de Jhon Arlex), y
ROSA MARÍA CHALARCA CÁRDENAS, ROOSEBEL CHALARCA
CÁRDENAS y ANA MARÍA CHALARCA CÁRDENAS (hermanos de Luz
Elena), al valor de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes para
cada uno de ellos, que equivalen, al momento de dictar esta sentencia, a
cuatro millones quinientos setenta y ocho mil pesos ($4’578.000,oo).
2. Perjuicios materiales para Luz Elena Chalarca Cárdenas y Jhon Arlex
Molina Idrobo:
21
Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Sección Tercera: De 15 de junio de 2000, exp. 11.688, Actor: Hernando Miranda González, Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 19 de abril de 2001, exp. 11.639, Actor: Juan Carlos Díaz Altahona, Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; de 26 de abril de 2002, exp. 13.391, Actor: José María Jaramillo V, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros y de 1º de julio de 2004, exp. 14.494, Actor: Luis Albeiro Usuga Higuita, Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
En primer lugar, según lo probado, sólo procede indemnización por lucro
cesante a favor de las víctimas directas del hecho generador del daño, y que el
Tribunal partió del salario mínimo legal vigente para el año 1993 debidamente
actualizado, la edad probable y la pérdida de capacidad laboral de cada uno de las
víctimas directas (60% y 50%), liquidación respecto de la cual el Consejo de
Estado no encuentra reparo; por lo cual actualiza la liquidación para la fecha de
esta sentencia.
En segundo lugar, es de resaltar que el Consejo de Estado conoce en
grado jurisdiccional de consulta y, por tanto, no puede agravar la situación del
apelante único, como así lo dispone el artículo 357 del C. P. C.
Se actualizará por tanto la condena impuesta por el tribunal respecto a los
perjuicios materiales, aplicando la siguiente fórmula:
VA = VH Ind final (ene. 2006)
Ind inicial (oct. 1998)
A favor del señor JOHN ARLEX MOLINA IDROBO, - Por concepto de daño emergente: 162,04
VA = $1’040.885,80 ------------ 98.91 VA = $1’705.238.
- Por concepto de lucro cesante:
162,04 VA = $34’249.011,95 ------------ 98.91 VA = $56’108.684.
Total perjuicios materiales para John Arlex Molina Idrobo: $57’813.922,oo.
A favor de la señora LUZ ELENA CHALARCA CÁRDENAS, por concepto de lucro cesante: 162,04
VA = $28’847.845,95 ------------
98.91 VA = $47’260.186.
F. COSTAS:
No habrá lugar a condenar en costas porque para este momento no se probó la
conducta temeraria de alguna de las partes como lo indica la norma procesal
vigente (art. 55 ley 446 de 1998).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley,
FALLA:
MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca el día 26 de octubre de 1998, la cual quedará así:
PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN
(Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) de las lesiones personales de que
fueron víctimas los señores John Arlex Molina Idrobo y Luz Elena Chalarca
Cárdenas en hechos ocurridos el día 26 de mayo de 1993.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN (Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional) a indemnizar los perjuicios causados a los siguientes demandantes:
A. PERJUICIOS MORALES:
1. Para los lesionados, JHON ARLEX MOLINA IDROBO y LUZ ELENA
CHALARCA CÁRDENAS, la suma de diecisiete millones ciento sesenta y
siete mil quinientos pesos ($17’167.500,oo) -45 salaros mínimos legales
mensuales vigentes-, para cada uno de ellos.
2. Para JAISON ARLEX MOLINA NAVARRO, FRANCISCO JAVIER
CHALARCA TRUJILLO, LUZ MARI CÁRDENAS BURITICÁ, JOSÉ
OMAR MOLINA MARTÍNEZ y ELFI ERNERY IDROBO OCAMPO, la
suma de nueve millones quinientos treinta y siete mil quinientos pesos
($9’537.500,oo) -25 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, para
cada uno de ellos.
3. Para ÉRIKA ANDREA MOLINA IDROBO, OMAR ANDRÉS MOLINA
IDROBO, ROSA MARÍA CHALARCA CÁRDENAS, ROOSEBEL
CHALARCA CÁRDENAS y ANA MARÍA CHALARCA CÁRDENAS, la
suma de cuatro millones quinientos setenta y ocho mil pesos
($4’578.000,oo) -12 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, para
cada uno de ellos.
B. PERJUICIOS MATERIALES:
1. Para JHON ARLEX MOLINA IDROBO la suma de cincuenta y siete
millones ochocientos trece mil novecientos veintidós pesos
($57’813.922,oo): y
2. Para LUZ ELENA CHALARCA CÁRDENAS, la suma de cuarenta y siete
millones doscientos sesenta mil ciento ochenta y seis pesos
($47’260.186,oo).
TERCERO. DÉSE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los
términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo y para tal fin se ordena expedir copias de la sentencia con destino a
los interesados precisando cual de ellas presta mérito ejecutivo (art. 115 del
Código de Procedimiento Civil).
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ORDÉNASE al señor LEONEL HUMBERTO GIL ESCOBAR, a restituir
a la demandada la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL, la totalidad de las sumas que por este proceso sea condenada a
pagar.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO. El Tribunal LIBRARÁ LAS COMUNICACIONES necesarias para el
cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 177 del C.
C. A. y 362 del C. P. C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta sentencia
remítase el expediente al Tribunal de origen.
María Elena Giraldo Gómez Presidenta de Sala
Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enrique
Ramiro Saavedra Becerra