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Page 1: CORTE NAWONAL DE JUsT~CaA SALA DE LO PENAL · 2020-03-05 · 86, del Código de Procedimiento Penal, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, caso

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PROcESADO

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CORTE NAWONAL DE JUsT~CaA

SALA DE LO PENAL

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CORTENAcIONAL DEJUSTiCIA

JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.-

Quito, 23 de noviembre de 2012; a las 16h30.-

VISTOS: (1286-2012) El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a

las Juezas y Jueces Nacjonal~s,_el26_de_enero_de2o1 2.ELPJenodeiaCort&

Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho

Salas Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183, del Código

Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, tiene

competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia

penal, según los Arts. 184.1, de la Constitución de la República el Ecuador y

186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial, este cuerpo legal en la

Segunda Disposición Transitoria dispone que: “En todo lo relativo a la

competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia,

este Código entrará en vige*u~ia a partir de la fecha en que se posesionen los

nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo

establecido en la Constitución y este Código”: En virtud al sorteo realizado, les

corresponde al Dr. Merck Benavides Benalcázar como Juez Ponente, y; a la

Dra. Lucy Blacio Pereira y Dr. Jorge Blum Carcelén como Jueza y Juez

integrantes de este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 141 y

183, inciso sexto del Código Orgánico de la Función Judicial, actué la Dra.

Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional, en reemplazo del Dr. Jorge

Blum Carcelén.- En lo principal, el Juez Décimo de Garartías Ñnales del

Guayas, declara con lugar la querella de acción privada deducida por el señor

Cirilo Gaudencio Gonzales Tomalá, en contra de Patricio de Cruz Pillagua

Sellán, a quien lo declara culpable del delito de injurias calumniosas

establecido en el Art. 489, del Código Penal, en concordancía có’n el Art. 491

ultimo inciso y Art. 493, ibídem, imponiéndole una pena de un año de prisión y

multa de seis dólares de los Estados Unidos de América, con daños y

perjuicios, los mismos que no han podido ser determinados en el presente

proceso; de esta sentencia, propone recurso de apelación el querellado, y la

Tercera Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito, de la Corte Provincial de

Justicia del Guayas, revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el

Juez Décimo de Garantías Penales del mismo distrito, admitiendo el recurso de

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aa CORTE/ Y NACIONAL DE

\,-er JUSTICIA

apelación propuesto, dictando en su lugar sentencia absolutoria, a favor del

querellado Patricio de Cruz Pillagua Sellán; interponiendo recurso de casación

el querellante, para ante la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

El querellante, Cirilo Gaudencio Gonzales Tomalá, indica en su acusación

particular que Patricio de la Cruz Pilligua Sellán, sin justificación alguna y de

manera dolosa entregó en la Junta Provincial Electoral del Guayas, una

petición de revocatoria de mandato, en su contra, ya que es Alcalde del cantón

Balzar, provincia del Guayas, comunicación donde sin mayor reparo lo injurió

de manera calumniosa, indicando que ha ejecutado obras, y otras se

encuentran a medio ejecutar, donde se ve claramente la poca calidad de los

materiales utilizados en las mismas; que ha realizado obras innecesarias para

el cantón Balzar con malos manejos de fondos públicos; que la Comisión de

Control Cívico de la Corrupción, en su época encontró en su administración

anterior de Alcalde del cantón Balzar, indicios de responsabilidad penal,

imputándole además el delito de peculado.

ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION EN LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA

Y CONTRADICTORIA:

Según lo dispuesto en el Art. 352, deI Código de Procedimiento Penal, en

concordancia con el Art. 345, ibídem, se llevó a cabo la audiencia oral, pública

y contradictoria, en la que el concurrente expresa:

FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DE CIRILO GAUDENCIO

GONZALES TOMALÁ:

El doctor Leónidas Plaza, abogado defensor del recurrente, fundamenta el

recurso de casación manifestando que: Los Jueces de la Tercera Sala de la

Corte Provincial del Guayas, dictan una sentencia y contravienen

expresamente el texto de la ley y la errónea interpretación del Art. 86, del

Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la sana crítica, el señor Cirilo

Gonzáles Tomalá en ejercicios de su función de Alcalde tuvo que enfrentar un

pedido de revocatoria del mandato que le presento el señor Patricio de la Cruz

ese pedido de revocatoria se le presentó en la Delegación del Consejo2

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ét. CORTE/ 1 fl NACIONAL DE

JUSTICIA

Electoral de la Provincia del Guayas, conteniendo una serie de epítetos

injuriosos, que motivó que el juez de primera instancia dicte sentencia

condenatoria en contra del querellado, que fue revocada por los señores jueces

que integran la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas. El Art. 349 del Código de Procedimiento Penal dice que refiere a la

~~contravención expresa del texto de la ley, el Art. 138 del Código Orgánico de la

Función Judicial, el Art. 167 de la Constitución de la República, el Art. 172,

seguramente para reafirmar ese concepto de los jueces cuando emiten su

sentencia utilizan la fórmula de haciendo justicia en nombre del pueblo

soberano del Ecuador por mandato de la constitución e leyes de la república,

están construyendo justicia no administrar, razón de la interposición del recurso

de casación, lo que están sosteniendo los jueces contraviene expresamente el

texto de las normas constitucionales y legales. Errónea interpretación del Art.

86, del Código de Procedimiento Penal, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil

de la Corte Suprema de Justicia, caso 285-2001, publicado en el R.O. 420 del

26 de septiembre de 2001, pág. 15, considerando octavo, define las reglas de

la sana crítica, el tribunal pluripersonal que dictó el fallo de materia del recurso

de casación no aplicó las leyes de la sana critica debido a que ha ejecutado

una errónea interpretación de la ley en este caso el Art. 86, del Código de

Procedimiento Penal; el querellado siendo su obligación hacerlo, no ha

aportado a este trámite una sola prueba, ni en la primera instancia ni la

segunda, intervino sólo su abogado no justifico lo que estaba manifestando en

la comunicación donde solicitaba la revocatoria del mandato del Alcalde del

cantón Balsar, a nadie se le quita el derecho de pedir la revocatoria de

mandato de algún funcionario de elección popular es un derecho constitucional

que ampara a todos los ciudadanos lo que no es aceptable que con el pretexto

de que voy a pedir la revocatoria del mandato constitucional y de elección

popular le injurie al sostener que el Alcalde de Balzar ha cometido delito de

peculado pues realizó o ha realizado malos manejos de fondos públicos no se

puede aceptar el criterio que esgrimen los señores Jueces Provinciales

haciendo uso de la sana critica diciendo que es un escrito de contenido político;

la injuria tiene tres elementos sustanciales, material consistente en la acción

ejecutado o acto proferido, animo injuriandi y de alcance o naturaleza de la

ofensa, cuando se envía la comunicación era y sigue siendo Alcalde del cantón3

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é& CORTE/ Y S NAC~ONALDE\jflr JUSTICIA

Balzar reelegido, injuria de haber cometido delito de peculado Art. 257, del

Código Penal, lo que se ha demostrado el señor Patricio de la Cruz con

conciencia y voluntad injurió calumniosamente al Alcalde del cantón Balzar, el

ordinal 18 del Art. 66, de la Constitución de la República, en numerosos fallos

las Salas de la Corte Suprema de Justicia y ahora de la Corte Nacional,

reconocen como valedero ese argumento, tratando de que el honor de las

personas sea respetado en nuestro país. La Primera Sala en el fallo 138 de 1

de marzo de 1999 pág. 6 a 13, en la Gaceta Judicial 616 No. 14 resolución

1469, prefieren acoger y dejar de lado lo que establece el inciso 2 del Art. 202

de la constitución que se refiere a la Contraloría General del Estado, eso es lo

que el ofensor de haber comprobado en su defensa dentro del expediente, no

existe ninguna sola prueba que justifique o solvente lo que manifestó el

querellado en contra del señor Alcalde del cantón Balzar en la comunicación

enviada al Consejo Electoral del Guayas, por lo que solicitó que se deje sin

efecto la sentencia de segunda instancia dictada por los Jueces Provinciales

del Guayas y dicten una nueva sentencia condenando al señor Patricio De la

Cruz de ser autor de las injurias en contra del señor Alcalde de Balzar.

CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE

DE PATRICIO DE LA CRUZ PILLIGUA SELLÁN:

La doctor, Wilson Camino, Defensor Público, indica que: La sentencia dictada

por la Corte Provincial de Justicia Tercera Sala del Guayas reúne los requisitos

del Art. 309, del Código de Procedimiento Penal y lo establecido en el Art.

76.7.1) y 95, de la Constitución de la República; en relación a la participación

directa en democracia y consta el Art. 105, relativo a los derechos de

participación y democracia, porque eso inicia en un pedido de revocatoria del

señor Patricio de la Cruz Pilliugua quien solicita haciendo el derecho de sus

ejercicios que se revoque al Alcalde de Balzar ya que en vista de que se

establece muchas cosas que mejorar que no se ha cumplido solita de la

manera aplicable de la Constitución la que en ninguna momento es injuriosa

solo hace una solicitud pide la revocatoria, la misma sentencia de la Corte

Provincial de Justicia indica que lo que hizo el señor Patricio de la Cruz Pilligua

Sellan, es únicamente su ejercicio política y constitucional de pedir la

revocatoria esta en lo correcto y no injuria y la sentencia indica que no existe4

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a CORTE/ 1 NACIONAL DE\_-w

dentro de la indicada petición de revocatoria ninguna ofensa porque no indica

en ningún momento que esta cometiendo peculado entendemos que la injuria

es de un delito tan directa del delito para que constituya injuria de la misma

sentencia, que no hay un adjetivo injurioso, para que se configure el delito de

injuria debe existir el anumus injuriandi nunca se probó dentro de juicio se

estableció que esa solicitud no tiene ningún ánimo ni intensión dolosa en dicho

escrito sólo se refiere a una solicitud de revocatoria, se quiere desvirtuar un

• derecho político no se puede pretender que existe injurias, la sentencia esta

debidamente fundamentada hace un análisis certero y con jurisprudencia sobre

el animus injuriando por lo que no se establece el Art. 489 del Código Penal, al

no haber violación de la ley no se aplicado erróneamente la ley, ya que la

sentencia esta dada en estricto apego a derecho solícito se sirvan no tomar en

cuenta esta petición de la parte recurrente.

Estando la causa en estado de resolver para hacerlo se considera:

PRIMERO: COMPETENCIA:

Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso de casación,

conforme lo disponen: los Ms. 184.1 y 76.7.k, de la Constitución de la

República; Ms. 184 y 186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art.

349, del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL:

El recurso de casación, ha sido tramitado conforme la norma procesal del Art.

352, del Código de Procedimiento Penal, y lo dispuesto en el Art. 76.3, de la

Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez.

TERCERO: ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE

LO PENAL:

3.1. “La casación, como juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse

como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso

en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una

fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.. .“, (TORRES Jorge y

PUYANA Manuel, citados por RODRIGUEZ Orlando, en su obra “Casación y5

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aa. CORTE/ r NACIONAL DE

\jtV JUSTICIA

Revisión Penal”, pág. 20). Por tanto, el recurso de casación es un medio

extraordinario de impugnación que busca la correcta aplicación de la ley, es

decir, observar si se ha violado la ley en la sentencia, ya por contravenir

expresamente su texto, por haber hecho una falsa aplicación de ella, o

interpretado erróneamente, como lo dispone el Art. 349, del Código de

Procedimiento Penal. “La violación directa es un desacierto de selección

normativa. Representa el yerro del juzgador en cuanto al contenido de la norma

en el proceso de entendimiento y comprensión de las disposiciones legales

aplicables a la situación jurídica, arribando en forma desacertada a la

escogencia de la disposición calificatoria, bien sea, dejando de adjudicar la que

corresponda al caso (inaplicación), y en su lugar poniendo en marcha otra que

no gobierna la situación bajo el examen lo cual correlativamente conduce a la

aplicación indebida de otra. En otra forma puede llegar a una interpretación

errónea que surge del entendimiento desacertado de la norma” (RAMIREZ,

Samuel, pág.165). Por lo indicado anteriormente, el juzgador debe tener

capacidad de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, para cada

caso concreto, y para ello debe realizar un razonamiento lógico, basado en la

experiencia y en el conocimiento jurídico.- Este recurso se resuelve, en función

de aquellas normas que el casacionista ha considerado que han sido violadas

dentro de la sentencia que ha emitido el juzgador competente, es por eso muy

importante que el recurrente motive de manera exhaustiva cuales normas

específicas de la ley se han vulnerado en el caso concreto; para ello, esta

violación debe ser, una de aquellas que se consideran como directas, es decir,

que la vulneración al precepto legal haya sido dada en sentencia, por

contravención expresa de su texto, indebida aplicación o errónea

interpretación, estos aspectos son volitivos del juzgador, en los que, al utilizar

el precepto legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica,

que le lleva a inaplicar o a aplicar de manera equivocada.

3.2. La casación penal, en los delitos de acción privada, se puede interponer

en contra de la sentencia que ha dictado el tribunal juzgador, cuando se haya

detectado una violación de la ley, como dispone el Art. 349, del Código de

Procedimiento Penal. Es preciso manifestar que se reconocen como fines

esenciales a la casación, la defensa del Derecho Objetivo, buscándose con ello6

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SS. CORTE/ 1 NAC~ONALDE

JUSTiCIA

el imperio de la seguridad jurídica, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así

como la unificación de la jurisprudencia, aspectos que se encuentran regulados

por la Constitución de la República del Ecuador.

3.3. El casacionista al fundamentar su recurso, argumenta errónea

interpretación del Art. 86, del Código de Procedimiento Penal, mismo que

refiere a la valoración de la prueba en base a las reglas de la sana critica. La

argumentación anotada por el recurrente, es insuficiente para determinar una

supuesta violación de la sentencia recurrida, ya que en el articulado enunciado

no se determina con claridad como mencionada errónea interpretación ha

influido en la decisión de la causa, a la que refiere el accionante; si analizamos

el tipo penal que ha sido objeto de sanción, en el presente caso, tenemos que

éste se da conforme a las circunstancias fácticas constantes en la sentencia,

esto es que el acto delictivo se produjo, mediante un documento presentado a

la Delegación Provincial Electoral del Guayas, con el objeto de revocársele el

mandato otorgado por el pueblo de Balzar a Cirilo Gonzáles Tomalá, quien fue

electo Alcalde de la mencionada ciudad; anotando que constitucionalmente se

encuentra establecido la figura de la revocatoria del mandato conforme el Art.

105, de la Constitución de la República, mismo que en su primer inciso dispone

que: “Las personas en goce de los derechos políticos podrán revocar el

mandato a las autoridades de elección popular”; por lo tanto es una facultad de

los ciudadanos ejercer este derecho. Es así que los hechos y las pruebas que

fueron analizadas por el tribunal ad-quem, que conoció y resolvió el recurso de

apelación, que es el ente jurisdiccional —en los delitos de acción privada-

competente para valorar la prueba, en base a las reglas de la sana critica, esto

es la recta razón, la inteligencia y la experiencia del juzgador, se lo hace

conforme a derecho, por lo que no existe la supuesta violación de la ley en la

sentencia recurrida; la sentencia emitida por la Tercera Sala de lo Penal,

Colusorio y Tránsito, de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que revoca

en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez Décimo de Garantías

Penales del mismo distrito, que ratificó es estado de inocencia de Patricio de la

Cruz Pilligua Sellán, se encuentra debidamente motivada, misma que radica en

que los jueces deben exponer los motivos o argumentos en las sentencias que

constituyen un pronunciamiento de fondo sobre los que fundamentan su7

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é& CORTE/ Y NACIONAL DE

\,y’ JUSTICIA

decisión, ya que de esta manera los litigantes conocen las razones que

tuvieron para hacerlo. En la sentencia No. 021-12-SER-CC, de 08 de marzo de

2012, la Corte Constitucional para el periodo de transición manifiesta que:

“...La motivación debe referir un proceso lógico donde el juzgador está en la

obligación vincular los fundamentos de hecho expuestos inicialmente con las

normas o principios jurídicos, garantizando de esta manera que la decisión no

fue arbitraria ni antojadiza, sino que fue el resultado de un análisis del

contenido de la pruebas aportadas al proceso por los contendores o de las que

pudo ordenar de oficio , el Art. 76.7.1, de la Constitución de la República,

establece que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser

motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas

o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su

aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,

resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se

consideraran nulos. Las servidoras y servidores responsables serán

sancionados”; El recurso de casación, tiene como objeto velar por la seguridad

jurídica, por lo que al presentarse este recurso necesariamente éste debe estar

orientado a determinar que ha existido una indebida aplicación, una errónea

interpretación, o una falta de aplicación de la ley, “(...) una indebida aplicación

supone haber aplicado una norma que no corresponde con los antecedentes

del caso(...) interpretar significa buscar el alcance del contenido de la Ley,

confrontándole con el caso concreto, es determinar la ratio de la norma de

conformidad con su ámbito de protección. De lo que se trata es encontrar el

alcance y el sentido de la ley y cual es su racionalidad o lo que busca regular

en la misma” (PEÑA, Alfonso, “Exégesis del Nuevo Código Procesal Penal”,

pág. 876).

3.4. De lo analizado anteriormente se concluye que, no se ha violado ninguna

norma jurídica, por parte del juzgador que dictó la sentencia recurrida, en los

casos previstos en el Art. 349, del Código de Procedimiento Penal, siendo que

la sentencia dictada por el juzgador valora la prueba en base a las reglas de la

sana crítica, como dispone el Art. 86, ibídem; así como del Art. 85, del mismo

Código Adjetivo Penal, que consiste en la libertad que tienen las partes

procesales para investigar y practicar pruebas, mismas que deben que ser

valoradas por el juzgador de una manera sistemática, y de ser el caso sopesar8

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CORTENACONALDEJUSTICIA

dentro de ellas para determinar tanto la existencia de infracción como la

responsabilidad del acusado, lo cual ha sido observado por la mencionada Sala

de la Corte Provincial del Guayas; es necesario ratificar que es obligación

exclusiva del recurrente establecer con claridad y precisión las normas jurídicas

que cree han sido vulneradas y demostrar cómo se afectó o influyó en la

sentencia recurrida.- La_sentencia_materia_del_recurso_de_casación,_se.

encuentra debidamente motivada tanto en los hechos, como en la normas

jurídicas que tienen pertinencia en el presente caso; es decir, el juzgador actuó

aplicando correctamente la ley y con ella la valoración de la prueba, revocando

la sentencia dictada por el Juez Décimo de Garantías Penales del Guayas.

RESOLUCION:

Por las consideraciones anotadas; y, al encontrarse el fallo del juzgador en

apego a lo dispuesto en el Art. 76.7.1 de la Constitución de la República del

Ecuador, y Art. 304-A, del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de la

Sala de lo Penal de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, según lo que

dispone el Art. 358, del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente

el recurso de casación interpuesto por Cirilo Gonzales Tomalá. Devuélvase el

proceso al juzgado de origen para los fines legales pertinentes.- Actué la

doctora Martha Villarroel Ville , n calidad de Secretaria Relatora encargada,

de conformidad con la acc~ n de personal No. .- NOTIFÍOUESE.

evDra. Zulema PachafamrNffitQ.~

-C~Ñ~ZANAClóÑAL

JUEZ NACIONAL

ACIONAL

Dra. Martha Villarroe

SECRETARIA RELATORA (E)9

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é& CORTE/ Y S NACIONAL DE\~>,r JUSTICIA

En Quito, veinte y seis de noviembre de dos mil doce, a las dieciséis horas, notifiqué con

la resolución que antecede a: CIRILO GONZALES TOMALA en el casillero judicial No.

4820, PILLIGUA SELLAN PATRICIO DE LA CRUZ en el casillero judicial No. 5711 de la

Defensoría Pública.- Certifico.

Dra. Martha Vill~P~Vfl!~ga~’

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

lo