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CORTE NAWONAL DE JUsT~CaA
SALA DE LO PENAL
CORTENAcIONAL DEJUSTiCIA
JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.-
Quito, 23 de noviembre de 2012; a las 16h30.-
VISTOS: (1286-2012) El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a
las Juezas y Jueces Nacjonal~s,_el26_de_enero_de2o1 2.ELPJenodeiaCort&
Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho
Salas Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183, del Código
Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, tiene
competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia
penal, según los Arts. 184.1, de la Constitución de la República el Ecuador y
186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial, este cuerpo legal en la
Segunda Disposición Transitoria dispone que: “En todo lo relativo a la
competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia,
este Código entrará en vige*u~ia a partir de la fecha en que se posesionen los
nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo
establecido en la Constitución y este Código”: En virtud al sorteo realizado, les
corresponde al Dr. Merck Benavides Benalcázar como Juez Ponente, y; a la
Dra. Lucy Blacio Pereira y Dr. Jorge Blum Carcelén como Jueza y Juez
integrantes de este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 141 y
183, inciso sexto del Código Orgánico de la Función Judicial, actué la Dra.
Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional, en reemplazo del Dr. Jorge
Blum Carcelén.- En lo principal, el Juez Décimo de Garartías Ñnales del
Guayas, declara con lugar la querella de acción privada deducida por el señor
Cirilo Gaudencio Gonzales Tomalá, en contra de Patricio de Cruz Pillagua
Sellán, a quien lo declara culpable del delito de injurias calumniosas
establecido en el Art. 489, del Código Penal, en concordancía có’n el Art. 491
ultimo inciso y Art. 493, ibídem, imponiéndole una pena de un año de prisión y
multa de seis dólares de los Estados Unidos de América, con daños y
perjuicios, los mismos que no han podido ser determinados en el presente
proceso; de esta sentencia, propone recurso de apelación el querellado, y la
Tercera Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito, de la Corte Provincial de
Justicia del Guayas, revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el
Juez Décimo de Garantías Penales del mismo distrito, admitiendo el recurso de
aa CORTE/ Y NACIONAL DE
\,-er JUSTICIA
apelación propuesto, dictando en su lugar sentencia absolutoria, a favor del
querellado Patricio de Cruz Pillagua Sellán; interponiendo recurso de casación
el querellante, para ante la Corte Nacional de Justicia.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
El querellante, Cirilo Gaudencio Gonzales Tomalá, indica en su acusación
particular que Patricio de la Cruz Pilligua Sellán, sin justificación alguna y de
manera dolosa entregó en la Junta Provincial Electoral del Guayas, una
petición de revocatoria de mandato, en su contra, ya que es Alcalde del cantón
Balzar, provincia del Guayas, comunicación donde sin mayor reparo lo injurió
de manera calumniosa, indicando que ha ejecutado obras, y otras se
encuentran a medio ejecutar, donde se ve claramente la poca calidad de los
materiales utilizados en las mismas; que ha realizado obras innecesarias para
el cantón Balzar con malos manejos de fondos públicos; que la Comisión de
Control Cívico de la Corrupción, en su época encontró en su administración
anterior de Alcalde del cantón Balzar, indicios de responsabilidad penal,
imputándole además el delito de peculado.
ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION EN LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA
Y CONTRADICTORIA:
Según lo dispuesto en el Art. 352, deI Código de Procedimiento Penal, en
concordancia con el Art. 345, ibídem, se llevó a cabo la audiencia oral, pública
y contradictoria, en la que el concurrente expresa:
FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DE CIRILO GAUDENCIO
GONZALES TOMALÁ:
El doctor Leónidas Plaza, abogado defensor del recurrente, fundamenta el
recurso de casación manifestando que: Los Jueces de la Tercera Sala de la
Corte Provincial del Guayas, dictan una sentencia y contravienen
expresamente el texto de la ley y la errónea interpretación del Art. 86, del
Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la sana crítica, el señor Cirilo
Gonzáles Tomalá en ejercicios de su función de Alcalde tuvo que enfrentar un
pedido de revocatoria del mandato que le presento el señor Patricio de la Cruz
ese pedido de revocatoria se le presentó en la Delegación del Consejo2
ét. CORTE/ 1 fl NACIONAL DE
JUSTICIA
Electoral de la Provincia del Guayas, conteniendo una serie de epítetos
injuriosos, que motivó que el juez de primera instancia dicte sentencia
condenatoria en contra del querellado, que fue revocada por los señores jueces
que integran la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas. El Art. 349 del Código de Procedimiento Penal dice que refiere a la
~~contravención expresa del texto de la ley, el Art. 138 del Código Orgánico de la
Función Judicial, el Art. 167 de la Constitución de la República, el Art. 172,
seguramente para reafirmar ese concepto de los jueces cuando emiten su
sentencia utilizan la fórmula de haciendo justicia en nombre del pueblo
soberano del Ecuador por mandato de la constitución e leyes de la república,
están construyendo justicia no administrar, razón de la interposición del recurso
de casación, lo que están sosteniendo los jueces contraviene expresamente el
texto de las normas constitucionales y legales. Errónea interpretación del Art.
86, del Código de Procedimiento Penal, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Suprema de Justicia, caso 285-2001, publicado en el R.O. 420 del
26 de septiembre de 2001, pág. 15, considerando octavo, define las reglas de
la sana crítica, el tribunal pluripersonal que dictó el fallo de materia del recurso
de casación no aplicó las leyes de la sana critica debido a que ha ejecutado
una errónea interpretación de la ley en este caso el Art. 86, del Código de
Procedimiento Penal; el querellado siendo su obligación hacerlo, no ha
aportado a este trámite una sola prueba, ni en la primera instancia ni la
segunda, intervino sólo su abogado no justifico lo que estaba manifestando en
la comunicación donde solicitaba la revocatoria del mandato del Alcalde del
cantón Balsar, a nadie se le quita el derecho de pedir la revocatoria de
mandato de algún funcionario de elección popular es un derecho constitucional
que ampara a todos los ciudadanos lo que no es aceptable que con el pretexto
de que voy a pedir la revocatoria del mandato constitucional y de elección
popular le injurie al sostener que el Alcalde de Balzar ha cometido delito de
peculado pues realizó o ha realizado malos manejos de fondos públicos no se
puede aceptar el criterio que esgrimen los señores Jueces Provinciales
haciendo uso de la sana critica diciendo que es un escrito de contenido político;
la injuria tiene tres elementos sustanciales, material consistente en la acción
ejecutado o acto proferido, animo injuriandi y de alcance o naturaleza de la
ofensa, cuando se envía la comunicación era y sigue siendo Alcalde del cantón3
é& CORTE/ Y S NAC~ONALDE\jflr JUSTICIA
Balzar reelegido, injuria de haber cometido delito de peculado Art. 257, del
Código Penal, lo que se ha demostrado el señor Patricio de la Cruz con
conciencia y voluntad injurió calumniosamente al Alcalde del cantón Balzar, el
ordinal 18 del Art. 66, de la Constitución de la República, en numerosos fallos
las Salas de la Corte Suprema de Justicia y ahora de la Corte Nacional,
reconocen como valedero ese argumento, tratando de que el honor de las
personas sea respetado en nuestro país. La Primera Sala en el fallo 138 de 1
de marzo de 1999 pág. 6 a 13, en la Gaceta Judicial 616 No. 14 resolución
1469, prefieren acoger y dejar de lado lo que establece el inciso 2 del Art. 202
de la constitución que se refiere a la Contraloría General del Estado, eso es lo
que el ofensor de haber comprobado en su defensa dentro del expediente, no
existe ninguna sola prueba que justifique o solvente lo que manifestó el
querellado en contra del señor Alcalde del cantón Balzar en la comunicación
enviada al Consejo Electoral del Guayas, por lo que solicitó que se deje sin
efecto la sentencia de segunda instancia dictada por los Jueces Provinciales
del Guayas y dicten una nueva sentencia condenando al señor Patricio De la
Cruz de ser autor de las injurias en contra del señor Alcalde de Balzar.
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE
DE PATRICIO DE LA CRUZ PILLIGUA SELLÁN:
La doctor, Wilson Camino, Defensor Público, indica que: La sentencia dictada
por la Corte Provincial de Justicia Tercera Sala del Guayas reúne los requisitos
del Art. 309, del Código de Procedimiento Penal y lo establecido en el Art.
76.7.1) y 95, de la Constitución de la República; en relación a la participación
directa en democracia y consta el Art. 105, relativo a los derechos de
participación y democracia, porque eso inicia en un pedido de revocatoria del
señor Patricio de la Cruz Pilliugua quien solicita haciendo el derecho de sus
ejercicios que se revoque al Alcalde de Balzar ya que en vista de que se
establece muchas cosas que mejorar que no se ha cumplido solita de la
manera aplicable de la Constitución la que en ninguna momento es injuriosa
solo hace una solicitud pide la revocatoria, la misma sentencia de la Corte
Provincial de Justicia indica que lo que hizo el señor Patricio de la Cruz Pilligua
Sellan, es únicamente su ejercicio política y constitucional de pedir la
revocatoria esta en lo correcto y no injuria y la sentencia indica que no existe4
a CORTE/ 1 NACIONAL DE\_-w
dentro de la indicada petición de revocatoria ninguna ofensa porque no indica
en ningún momento que esta cometiendo peculado entendemos que la injuria
es de un delito tan directa del delito para que constituya injuria de la misma
sentencia, que no hay un adjetivo injurioso, para que se configure el delito de
injuria debe existir el anumus injuriandi nunca se probó dentro de juicio se
estableció que esa solicitud no tiene ningún ánimo ni intensión dolosa en dicho
escrito sólo se refiere a una solicitud de revocatoria, se quiere desvirtuar un
• derecho político no se puede pretender que existe injurias, la sentencia esta
debidamente fundamentada hace un análisis certero y con jurisprudencia sobre
el animus injuriando por lo que no se establece el Art. 489 del Código Penal, al
no haber violación de la ley no se aplicado erróneamente la ley, ya que la
sentencia esta dada en estricto apego a derecho solícito se sirvan no tomar en
cuenta esta petición de la parte recurrente.
Estando la causa en estado de resolver para hacerlo se considera:
PRIMERO: COMPETENCIA:
Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso de casación,
conforme lo disponen: los Ms. 184.1 y 76.7.k, de la Constitución de la
República; Ms. 184 y 186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art.
349, del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL:
El recurso de casación, ha sido tramitado conforme la norma procesal del Art.
352, del Código de Procedimiento Penal, y lo dispuesto en el Art. 76.3, de la
Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez.
TERCERO: ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE
LO PENAL:
3.1. “La casación, como juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse
como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso
en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una
fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.. .“, (TORRES Jorge y
PUYANA Manuel, citados por RODRIGUEZ Orlando, en su obra “Casación y5
aa. CORTE/ r NACIONAL DE
\jtV JUSTICIA
Revisión Penal”, pág. 20). Por tanto, el recurso de casación es un medio
extraordinario de impugnación que busca la correcta aplicación de la ley, es
decir, observar si se ha violado la ley en la sentencia, ya por contravenir
expresamente su texto, por haber hecho una falsa aplicación de ella, o
interpretado erróneamente, como lo dispone el Art. 349, del Código de
Procedimiento Penal. “La violación directa es un desacierto de selección
normativa. Representa el yerro del juzgador en cuanto al contenido de la norma
en el proceso de entendimiento y comprensión de las disposiciones legales
aplicables a la situación jurídica, arribando en forma desacertada a la
escogencia de la disposición calificatoria, bien sea, dejando de adjudicar la que
corresponda al caso (inaplicación), y en su lugar poniendo en marcha otra que
no gobierna la situación bajo el examen lo cual correlativamente conduce a la
aplicación indebida de otra. En otra forma puede llegar a una interpretación
errónea que surge del entendimiento desacertado de la norma” (RAMIREZ,
Samuel, pág.165). Por lo indicado anteriormente, el juzgador debe tener
capacidad de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, para cada
caso concreto, y para ello debe realizar un razonamiento lógico, basado en la
experiencia y en el conocimiento jurídico.- Este recurso se resuelve, en función
de aquellas normas que el casacionista ha considerado que han sido violadas
dentro de la sentencia que ha emitido el juzgador competente, es por eso muy
importante que el recurrente motive de manera exhaustiva cuales normas
específicas de la ley se han vulnerado en el caso concreto; para ello, esta
violación debe ser, una de aquellas que se consideran como directas, es decir,
que la vulneración al precepto legal haya sido dada en sentencia, por
contravención expresa de su texto, indebida aplicación o errónea
interpretación, estos aspectos son volitivos del juzgador, en los que, al utilizar
el precepto legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica,
que le lleva a inaplicar o a aplicar de manera equivocada.
3.2. La casación penal, en los delitos de acción privada, se puede interponer
en contra de la sentencia que ha dictado el tribunal juzgador, cuando se haya
detectado una violación de la ley, como dispone el Art. 349, del Código de
Procedimiento Penal. Es preciso manifestar que se reconocen como fines
esenciales a la casación, la defensa del Derecho Objetivo, buscándose con ello6
SS. CORTE/ 1 NAC~ONALDE
JUSTiCIA
el imperio de la seguridad jurídica, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así
como la unificación de la jurisprudencia, aspectos que se encuentran regulados
por la Constitución de la República del Ecuador.
3.3. El casacionista al fundamentar su recurso, argumenta errónea
interpretación del Art. 86, del Código de Procedimiento Penal, mismo que
refiere a la valoración de la prueba en base a las reglas de la sana critica. La
argumentación anotada por el recurrente, es insuficiente para determinar una
supuesta violación de la sentencia recurrida, ya que en el articulado enunciado
no se determina con claridad como mencionada errónea interpretación ha
influido en la decisión de la causa, a la que refiere el accionante; si analizamos
el tipo penal que ha sido objeto de sanción, en el presente caso, tenemos que
éste se da conforme a las circunstancias fácticas constantes en la sentencia,
esto es que el acto delictivo se produjo, mediante un documento presentado a
la Delegación Provincial Electoral del Guayas, con el objeto de revocársele el
mandato otorgado por el pueblo de Balzar a Cirilo Gonzáles Tomalá, quien fue
electo Alcalde de la mencionada ciudad; anotando que constitucionalmente se
encuentra establecido la figura de la revocatoria del mandato conforme el Art.
105, de la Constitución de la República, mismo que en su primer inciso dispone
que: “Las personas en goce de los derechos políticos podrán revocar el
mandato a las autoridades de elección popular”; por lo tanto es una facultad de
los ciudadanos ejercer este derecho. Es así que los hechos y las pruebas que
fueron analizadas por el tribunal ad-quem, que conoció y resolvió el recurso de
apelación, que es el ente jurisdiccional —en los delitos de acción privada-
competente para valorar la prueba, en base a las reglas de la sana critica, esto
es la recta razón, la inteligencia y la experiencia del juzgador, se lo hace
conforme a derecho, por lo que no existe la supuesta violación de la ley en la
sentencia recurrida; la sentencia emitida por la Tercera Sala de lo Penal,
Colusorio y Tránsito, de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que revoca
en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez Décimo de Garantías
Penales del mismo distrito, que ratificó es estado de inocencia de Patricio de la
Cruz Pilligua Sellán, se encuentra debidamente motivada, misma que radica en
que los jueces deben exponer los motivos o argumentos en las sentencias que
constituyen un pronunciamiento de fondo sobre los que fundamentan su7
é& CORTE/ Y NACIONAL DE
\,y’ JUSTICIA
decisión, ya que de esta manera los litigantes conocen las razones que
tuvieron para hacerlo. En la sentencia No. 021-12-SER-CC, de 08 de marzo de
2012, la Corte Constitucional para el periodo de transición manifiesta que:
“...La motivación debe referir un proceso lógico donde el juzgador está en la
obligación vincular los fundamentos de hecho expuestos inicialmente con las
normas o principios jurídicos, garantizando de esta manera que la decisión no
fue arbitraria ni antojadiza, sino que fue el resultado de un análisis del
contenido de la pruebas aportadas al proceso por los contendores o de las que
pudo ordenar de oficio , el Art. 76.7.1, de la Constitución de la República,
establece que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser
motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas
o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,
resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se
consideraran nulos. Las servidoras y servidores responsables serán
sancionados”; El recurso de casación, tiene como objeto velar por la seguridad
jurídica, por lo que al presentarse este recurso necesariamente éste debe estar
orientado a determinar que ha existido una indebida aplicación, una errónea
interpretación, o una falta de aplicación de la ley, “(...) una indebida aplicación
supone haber aplicado una norma que no corresponde con los antecedentes
del caso(...) interpretar significa buscar el alcance del contenido de la Ley,
confrontándole con el caso concreto, es determinar la ratio de la norma de
conformidad con su ámbito de protección. De lo que se trata es encontrar el
alcance y el sentido de la ley y cual es su racionalidad o lo que busca regular
en la misma” (PEÑA, Alfonso, “Exégesis del Nuevo Código Procesal Penal”,
pág. 876).
3.4. De lo analizado anteriormente se concluye que, no se ha violado ninguna
norma jurídica, por parte del juzgador que dictó la sentencia recurrida, en los
casos previstos en el Art. 349, del Código de Procedimiento Penal, siendo que
la sentencia dictada por el juzgador valora la prueba en base a las reglas de la
sana crítica, como dispone el Art. 86, ibídem; así como del Art. 85, del mismo
Código Adjetivo Penal, que consiste en la libertad que tienen las partes
procesales para investigar y practicar pruebas, mismas que deben que ser
valoradas por el juzgador de una manera sistemática, y de ser el caso sopesar8
CORTENACONALDEJUSTICIA
dentro de ellas para determinar tanto la existencia de infracción como la
responsabilidad del acusado, lo cual ha sido observado por la mencionada Sala
de la Corte Provincial del Guayas; es necesario ratificar que es obligación
exclusiva del recurrente establecer con claridad y precisión las normas jurídicas
que cree han sido vulneradas y demostrar cómo se afectó o influyó en la
sentencia recurrida.- La_sentencia_materia_del_recurso_de_casación,_se.
encuentra debidamente motivada tanto en los hechos, como en la normas
jurídicas que tienen pertinencia en el presente caso; es decir, el juzgador actuó
aplicando correctamente la ley y con ella la valoración de la prueba, revocando
la sentencia dictada por el Juez Décimo de Garantías Penales del Guayas.
RESOLUCION:
Por las consideraciones anotadas; y, al encontrarse el fallo del juzgador en
apego a lo dispuesto en el Art. 76.7.1 de la Constitución de la República del
Ecuador, y Art. 304-A, del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de la
Sala de lo Penal de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, según lo que
dispone el Art. 358, del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente
el recurso de casación interpuesto por Cirilo Gonzales Tomalá. Devuélvase el
proceso al juzgado de origen para los fines legales pertinentes.- Actué la
doctora Martha Villarroel Ville , n calidad de Secretaria Relatora encargada,
de conformidad con la acc~ n de personal No. .- NOTIFÍOUESE.
evDra. Zulema PachafamrNffitQ.~
-C~Ñ~ZANAClóÑAL
JUEZ NACIONAL
ACIONAL
Dra. Martha Villarroe
SECRETARIA RELATORA (E)9
é& CORTE/ Y S NACIONAL DE\~>,r JUSTICIA
En Quito, veinte y seis de noviembre de dos mil doce, a las dieciséis horas, notifiqué con
la resolución que antecede a: CIRILO GONZALES TOMALA en el casillero judicial No.
4820, PILLIGUA SELLAN PATRICIO DE LA CRUZ en el casillero judicial No. 5711 de la
Defensoría Pública.- Certifico.
Dra. Martha Vill~P~Vfl!~ga~’
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
lo