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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO JUICIO PENAL N2: 988-2013 RESOLUCIÓN N2: 1004-2013 PROCESADO: AUCAY DURAN MANUEL OCTAVIANO Y OTROS OFENDIDO: CORNEJO CHIMBO TEOFILO NOLBERTO INFRACCIÓN: ARRESTO ILEGAL RECURSO: CASACION

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENALMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO

JUICIO PENAL N2: 988-2013

RESOLUCIÓN N2: 1004-2013

PROCESADO: AUCAY DURAN MANUEL OCTAVIANOY OTROS

OFENDIDO: CORNEJO CHIMBO TEOFILONOLBERTO

INFRACCIÓN: ARRESTO ILEGAL

RECURSO: CASACION

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LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE y/TporAUTORIDAD ~L~pEBLO SOBERNO, LA CONSTITUÍ -

LAS LEYES DØ~PUBLICA, LÁ SALA DE LO P1CORTE NACIO1~~ JUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

JUEZ NACIONAL PONENTE: Dr. Johnny Ayluardo Salcedo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 28 de mayo de 2013; a

las 11h15.-

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces

Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pler~o de la Corte Nacional de Justicia en sesión

del día 30 de enero de 2012, conformá sus ocho Salas Especializadas, en cumplimiento

de lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala

Especializada de lo Penal tiene competencia paya conocer los recursos de casación y

revisión en materia penal, según el Arts. 184, numeral primero de la Constitución de la

República del Ecuador y art. 186 numeral primero del Código Orgánico de la Función

Judicial y Segunda Disposición Transitoria ibídem que dispone que: “en todo/o relativo

a fa competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este

Código entraró en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces

nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución

y este Código”. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por

sorteo le corresponde a los señores Jueces Nacionales: Dr. Johnny Ayluardo Salcedo,

Juez Ponente; la Dra. Gladys Terán Sierra y Dr. Merck Benavides Benalcazar, como

integrantes de este Tribunal.

Los señores: M Qctaviano Aucay Durán, Eleuterio Quezada Ramón, Vinicio

Estuardo Chávez Cornejo, Fausto Heliberto Ramón, Segundo Amador Chávez Lalbay,

William Dumas Aucay Aucay, Jacinto Severiano~ Calle Benalcázar, FaustoQuQ~s~a

Ramón, Franklin Manuel Aucay Aucay y Manuel Carlos Saquicela Segovia, condenados,

en ejercicio de su derecho constitucional a la impugnación consagrado en el art. 76,

numeral 7, literal m, interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada

por Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia

del Azuay, con fecha 30 de noviembre de 2009, las 009h30, imponiéndoles la pena

privativa de libertad (modificada) de 1 año de prisión correccional, por considerarlos

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al primero de los nombrados autor del delito tipificado y sancionado en los Arts. 180 y

187 del Código Penal, los demás del delito tipificado y sancionado por los Arts. 183 y

187 deI mismo cuerpo legal. Además se les suspenden los derechos de ciudadanía por

igual tiempo al de la condena conforme lo dispone el Art. 60 del Código Penal. Con

costas.

Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:

1.- COMPETENCIA.

Este Tribunal de la Sala Penal, es competente para conocer y resolver los recursos de

casacion y revision, conforme lo disponen !bs Art~ 184, numeral 1 y 76, numeral 7,

literal k) de la Constitución de la República; ~artículos484 y 186, numeral primero de[

Código Orgánico de la Función Judicial~ y, artículo 349 Código de Procedimiento

Penal, sin embargo, de conformidad corj la~jsposicion Transitoria Segunda de la Ley

Reformatoria al Codigo de Procedimientojf~Pj~l,4blicada en el Registro Oficial N~

RO-S 555, de 24 de marzo de 2009, el present~~urso se sustanciara conforme el

procedimiento vigente hasta esa fecha

2 - VALIDEZ PROCESAL

El recurso de casacion ha sido tramitado conforme las normas procesales de los Arts

352 y 354 Código de Procedimiento Penal; aSimisrr~o se ha aplicado lo que dispone el

Art. 76, numeral tercero de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se

declara su validez al no haberse verificado la existencia de violaciones de

procedimiento que puedan afectar su eficacia procesal.

3.- ANTECEDENTES DE LA SENTEÑCIA IMPUGNADA.

Mediante denuncia presentada por el Teófilo Nolberto Cornejo Chimbo, el día viernes

20 de octubre de 2006, a eso de las 00h30, cuando se ha encontrado viajando en un

bus de la Cooperativa Azuay, con destino a Santa Isabel, al llegar al control integrado

que se encuentra a la entrada de Uchucay, un policía ha hecho detener el vehículo y

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____________ -- ( ~fl9 .~—

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ordenado que se baje, trasladándolo hasta el Destacamento estando en el intej

señores: Manuel Octaviano Aucay Durán, Eleuterio Quezada Ramón, Vinicio Estuardo

Chávez Cornejo, Fausto Heliberto Ramón, Segundo Amador Chávez Lalbay, William

Dumas Aucay Aucay, Jacinto Severiano Calle Benalcázar, Fausto Quezada Ramón,

Franklin Manuel Aucay Aucay y Manuel Carlos Saquicela Segovia, a quienes la Policía

ros entregaron, para posteriormente ser trasladados hasta un lugar desolado donde

los han atado las manos y pies, acusándolos del robo de una yunta de ganado,

acusándolos del delito tipificado y sancionado por los Arts. 180 y 187 del Código Penal.

Concluida la etapa de instrucción fiscal, y con dictamen acusatorio, el Presidente de la

Corte Provincial de Justicia del Azuay, Juez contralor de la etapa intermedia, luego de

realizada la audiencia preliminar (hoy preparatoria) declara la validez procesal por no

existir violaciones de procedimiento, requisitos de procedibilidad, cuestiones de

prejudicialidad que puedan afectar la idoneidad del proceso penal y con fundamento

en lo que dispone el art. 232 del Código de Procedimiento Penal, dicta auto de

llamamiento a juicio, en contra de los procesados: Manuel Octaviano Aucay Durán,

Eleuterio Quezada Ramón, Vinicio Estuardo Chávez Cornejo, Fausto Quezada Ramón,

Segundo Amador Chávez Lalvay, Enrique Rigoberto Quezada Ramón, Jacinto Severiano

Calle Benalcázar, William Dimas Aucay Aucay, Franklin Manuel Aucay Aucay y Manuel

Carlos Saquicela Segovia, por presumirlos autores del delito de detención ¡legal,

tipificado y sancionado en el art. 183 y 187 del Código Penal, esto en virtud de los

elementos de convicción que han sido recogidos por la Fiscalía General del Estado en

la etapa procesal de investigación, tanto para la justificación de existencia del delito y

de la presunta participación penal de los procesados, en el ilícito atribuido a través de

la imputación. Auto de llamamiento a juicio que ha sido confirmado por la Primera

Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay.

La Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay,

con fecha 30 de noviembre de 2006, las 09h30, luego de realizada la audiencia oral y

pública de juzgamiento, y evacuada que ha sido la prueba solicitada por los sujetos

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procesales para la comprobación de los presupuestos fácticos de cada una de sus

teoría del caso, ha llegado a concluir en el grado de certeza la existencia del delito y la

responsabilidad de los acusados, conforme lo dispone el Art. 312 del Código de

Procedimiento Penal; declara que: Manuel Octaviano Aucay Durán, Eleuterio Quezada

Ramón, Vinicio Estuardo Chávez Cornejo, Fausto Quezada Ramón, Segundo Amador

Chávez Lalvay, Enrique Rigoberto Quezada Ramón, Jacinto Severiano Calle Benalcázar,

William Dimas Aucay Aucay, Franklin Manuel Aucay Aucay y Manuel Carlos Saquicela

Segovia, en calidad de autores y responsables, el primero del delito tipificado en el

Art. 180 y sancionado por el Art. 187 del Código Penal, y los nueve restantes, del

delito tipificado en el Art. 183 y reprimido por el Art. 187 del mismo cuerpo legal,

imponiéndoles la pena de atenuada de laño de prisión correccional, la suspensión de

los derechos de ciudadanía por igual tiempo.

4-ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO -

4 1 DE LOS RECURRENTES

Los ciudadanos Manuel Octaviano Aucay Duran, EleutenoQuezada Ramon, Vinicio

Estuardo Chávez Cornejo, Fausto Quezada Ramón, Segundo Amador Chávez Lalvay,

Enrique Rigoberto Quezada Ramón, Jacinto Severiano Calle Benalcázar, William Dimas.

Aucay Aucay, Franklin Manuel Aucay Aucay y Manuel Carlos Saquicela Segovia, a

través de medio escrito, inicialmente expresan que la sentencia emitida por la

Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay,

contraviene y violenta expresas disposiciones legales, consideradas en nuestro

ordenamiento tanto sustantivo como adjetivo penal y que debían de manera

imperativa ser observadas..., por lo que amparados en los que disponen los arts. 349 y

350 del Código de Procedimiento Penal interponen recurso de casación.

Radicada la competencia en la Segunda Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de

Justicia, se dispone en providencia de 3 de marzo de 2010, las 10h00, que los

recurrentes cumplan con lo previsto en el art. 352 del Código de Procedimiento Penal,

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vigente a esa fecha, y les concede el término de diez días para que fu

recurso de casación que han interpuesto.

Con fecha 11 de marzo de 2010, las 11h45, Manuel Octayiano Aucay Durán, Eleuterio

Quezada Ramón, Vinicio Estuardo Chávez Cornejo, Fausto Quezada Ramón, Segundo

Amador Chávez Lalvay, Enrique Rigoberto Quezada Ramón, Jacinto Severiano Calle

Benalcázar, William Dimas Aucay Aucay, Franklin Manuel Aucay Aucay y Manuel

Carlos Saquicela Segovia, a través de medio escrito, fundamentan el recurso en los

siguientes puntos de derecho:

4.1.1. Violación de los Arts. 309 y 310 del Código de Procedimiento Penal, en

subordinación directa a la norma constitucional contenida en el Art. 24.13 de la

Constitución del 1998; así como el hecho de que la competencia en que funda la Sala

en la condición de Comisario Municipal que ostenta Manuel Octaviano Aucay Durán, a

la fecha en que se dieron los hechos éste no estaba en funciones, pues hacía uso de

vacaciones.

4.1.2. Que el juzgador ha violado los Arts. 304-A en relación con el Art. 309 numerales

2 y 3 del Código de Procedimiento Penal del 2000, al contravenir expresamente a su

texto y principalmente el imperativo contenido en el Art. 310 Ibídem. Más adelante

manifiestan que la sentencia impugnada viola el contenido del Art. 86 del Código de

Procedimiento Penal, por cuanto el Tribunal sentenciador, sin análisis desecha la

prueba actuada en sus defensas; además sostienen que se ha violado los Arts. 84, 85 y

76 del Código de Procedimien~o Penal, porque consideran que a través de la prueba

aportada han justificado que no se había probado los hechos y circunstancias

conforme a la teoría del caso expuesta por la Fiscalía; y, además el Tribunal ha

permitido la reproducción de un video a pesar de la objeción realizada por la defensa

de los recurrentes, sin que en dicha reproducción se haya individualizado e

identificado a persona alguna ni vinculado la misma con los hechos materia del

enjuiciamiento.

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4.1.3. Finalmente, señalan que, existe una indebida interpretación del Art. 180 del

Código Penal, al no existir probada materialmente la detención ni el arresto del señor

Teófilo Cornejo y que esta haya sido practicada o en su defecto ordenada por los

acusados.

4.2. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. (NO RECURRENTE)

El Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Subrogante del Fiscal General del Estado, a través de

medio escrito, da contestación a la fundamentación del recurso y expresa, en lo

principal, que:

4.2.1. Examinada la sentencia impugnada se observa que la materialidad de la

infracción tipificada por el Art. 180 y sancionada por los Arts. 183 y 187 del Código

Penal y la responsabilidad penal de los acusados, se encuentra demostrada con la

prueba documental y testimonial actuada dentro de la audiencia ante la Sala

Especializada, por cuanto Teofilo Cornejo, ha sido detenido arbitrariamente por un

grupo de ciudadanos con la intervencion de una autoridad publica sin potestad legal

para ello, como es el Comisario de Santa lsabét~édbiendo castigos y torturas

mientras ha durado su privación de libertad.

4.2.2. La prueba ha sido actuada en acatamiento del Art. 79 del Código de

Procedimiento Penal, siendo el fallo acertado en aplicación de las reglas de la sana

crítica, cumpliéndose con las normas de los Arts. 84, 85 y 86 ibídem, así como a los

Arts. 304-A que prescribe que existiendo certeza respecto a la existencia del delito ya

la responsabilidad del procesado, ha de dictar sentencia condenatoria, cumpliendo

con los requisitos previstos en el Art. 309 deI Código de Procedimiento Penal. La

Fiscalía, respecto a la rebaja de la pena considera que se ha violado el Art. 72 inciso

primero del Código Penal, al reducir ilegalmente la pena a pesar de que existen

agravantes probadas no constitutivas ni modificatorias de la infracción, como las

contempladas en el Art. 30, numerales 1 y 4 del mismo cuerpo legal.

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4.2.3. Por lo expuesto, la Fiscalía, solicita se declare improcedente

casación propuesto por los acusados. Sin embargo, por cuanto el fallo ha

norma del Art. 72 del Código Penal, solicita a la Sala que case la sentencia

enmendando el error de derecho.

5 . ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.

5.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

5.1.1. El recurso de casación es el remedio extraordinario que concede la ley contra

las ejecutorías o sentencias firmes de los Tribunales de apelación, para enmendar el

abuso, exceso o agravio por ellas inferido, cuando han sido dictadas contra la ley o

doctrina legal, o con infracción de los trámites o formas más sustanciales del juicio.’

5.1.2. Jiménez Asenjo, en su obra: Derecho Procesal Penal, al referirse a la casación

manifiesta que se puede, por tanto, adelantar que el recurso de casación es un

derecho jurisdiccional o medio de impugnación, singular o extraordinario, que tiene

como fin ratificar o anular, con el carácter de definitivas las resoluciones impugnables

en vía ordinaria que no se ajustan exactamente a la ley y han producido injusticia

material o indefensión de los justiciables.2

5.1.3. La casación es un medio de impugnación, extraordinario, que se establece en

caso de que el recurrente postule la revisión de errores jurídicos establecidos en una

sentencia, los mismos que pueden ser errores in procedendo o in iudicando, en

relación a la violación de la ley en la sentencia que puede ser contraviniendo su texto,

su mala aplicación o errónea interpretación, por ser un recurso vertical y

extraordinario que revisa la sentencia dictada por el juzgador de instancia, debe

desvanecer cualquier tipo de error que se haya suscitado al momento de aplicar el

ordenamiento jurídico por el juzgador, a un caso concreto, ya que los hechos

probados en la sentencia se entienden que son ciertos, a menos que se comprueben

1 Cfr. Zavala Baquerizo Jorge. Tratado de Derecho Penal, EDINO, Guayaquil, 2007, Tomo X.2 Cfr. Enrique Jiménez Asenjo. Derecho Procesal Penal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1949, Vol. II

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errores en la aplicación de la sana crítica, considerados por la doctrina como error

incogitando.

5.1.4 La casación penal, en los delitos de acción pública, se puede interponer en

contra de la sentencia que ha dictado el tribunal juzgador, cuando se haya detectado

una violación de la ley, este mandato legal está recogido en el artículo 349 del Código

de Procedimiento Penal, que establece “el recurso de casación será procedente para

ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiere violado la ley; por

lo que no le corresponde a este Tribunal analizar otras piezas procesales que no sea la

sentencia

5.1.5. La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino el

resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es

propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las varias

etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operacion mental

efectuada por el fallador, en cuyo fondo logico hay un silogismo que tiene como

premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los hechos

controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se constituye en

mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del proceso.

6.- DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y VULNERACIONES LEGALES

INVOCADOS POR EL RECURRENTE

6.1. Los casacionistas en la fundamentación escrita, mencionan que se ha producido

una violación de la ley en la sentencia por contravención expresa de los numerales 2 y

3 del art. 309 del Código de Procedimiento Penal, de tal forma que el juzgador no ha

dado cumplimiento a la norma procesal penal mfra que exige la enumeración de las

pruebas practicadas y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los

actos del acusado del acusado que el tribunal estime probados. La decisión del juez

con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

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6.1.2. Tanto la Cor-te Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Ei

de Derechos Humanos3 han señalado que la motivación de las resoluciones judici

en general y de las sentencias en particular forma parte de la noción del debido

proceso y obliga al juzgador a expresar adecuadamente en sus sentencias aquellas

razones en que se basa su decisión4, y ello comprende tanto la motivación jurídica

como la motivación fáctica. La motivación de la sentencia está directamente

relacionada con el Estado Constitucional de Derecho y Justicia dispuesto en el art. ide

la Constitución de la República, siendo por tanto una garantía para el justiciable que

conoce el motivo de la condena o absolución, en tanto que para el juez pone de

relieve los principios de imparcialidad (art. 8 de la Convención Americana Sobre

derechos Humanos, art. 75 de la Constitución de la República, art. 9 del Código

Orgánico de la Función Judicial) y sujeción a la Constitución y la ley (arts. i72, 424-427

de la Constitución de la República, art. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial),

despejando cualquier sospecha sobre arbitrariedad o parcialidad, en tanto que para la

sociedad resulta de importancia conocer la forma de aplicación de la ley en los casos

justiciables.

-U?

6.1.3. La motivación de la decisión es la contrapartida a la libertad decisoria que la ley

ha concedido al juzgador para, por un lado, aplicar e interpretar las normas y de otra

parte, para elegir entre dos o más opciones jurídicamente legítimas aplicables al caso5.

La motivación entonces es~ la expresión de las razones y de las elecciones

instrumentales realizadas por el juzgador en el caso concreto, evitando el ejercicio

arbitrario de la potestad jurisdiccional.

Cfr. Fix-Zarnudio, Los Derechos Humanos y su Protección Internacional, Grijley Chiclayo, Primera Edición 2009,pp. 197-270

Cfr, Código Modelo Iberoamericano de Etica Judicial, art, 18, estatuye la obligación de motivar las decisiones y seorienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento del sistema impugnatorio, el adecuado control delpoder del cual los jueces son los titulares, y, en último término la justicia de las decisiones judiciales.

Cfr. Colomer Ignacio, La Motivación de las Sentencias. Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Editorial TirantLe Blanch, Valencia, 2003, p. 34. La racionalidad de la justificación de una sentencia está dada por el grado deadaptación existente entre la actuación judicial y las exigencias judiciales, de donde la racionalidad de la sentenciaes una consecuencia directa del debido respeto de las reglas y exigencias que disciplinan, por una parte, elprocedimiento judicial que se esté utilizando para esclarecer la controversia, y por otro, la aplicación de las normasen concreto,

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6.1.4. La Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial del Azuay, en el

considerando cuarto de la sentencia (fs. 155 a 161 vta.) explica las razones de hecho y

de derecho de su decisión, de la forma en que ha llegado a constituir certeza tanto de

la existencia del delito cuanto de la participación penal de los ciudadanos: Manuel

Octaviano Aucay Durán, Eleuterio Quezada Ramón, Vinicio Estuardo Chávez Cornejo,

Fausto Quezada Ramón, Segundo Amador Chávez Lalvay, Enrique Rigoberto Quezada

Ramón, Jacinto Severiano Calle Benalcázar, William Dimas Aucay Aucay, Franklin

Manuel Aucay Aucay y Manuel Carlos Saquicela Segovia, en calidad de coautores del

delito tipificado y sancionado en el art. 180, 183 y 187 del Código Penal. El juzgador

cumple con enumerar y analizar el matei ial probatorio que ha sido considerado para

dictar condena y en tal ejercicio atribuye mayor credibilidad a un testimonio por

sobre el de los condenados, explicando la forma en que se ha desvirtuado a través de

esta prueba la presunción de inocencia deios:justiciables. La sentencia impugnada

entonces resulta congruente por cuanto decide la causa en los terminos que han sido

propuestos por las partes en el desarrollo de sus teorias del caso y el acervo

probatorio desplegado para tal fin, sin que se haya verificado en la actividad del

juzgador que éste haya incurrido en su decisión en condiciones de mfra petita, ultra

petita o extra petita.

6.1.5. Los recurrentes, alegan que se ha violado el contenido del Art. 86 del Código de

Procedimiento Penal, al considerar que el Tribunal sentenciador, sin ningún tipo de

análisis y apartándose de las reglas de la sana crítica, desecha la prueba aportada por

ellos, violando también las disposiciones de los Arts. 84, 85 y 79 del cuerpo legal

invocado. Pretendiendo que el Tribunal de la Sala, vuelva a analizar la carga

probatoria, que fue motivo de revisión exhaustiva por parte del Tribunal Ad-quem, a

quien le correspondió valorar en base a las reglas de la sana crítica las pruebas de

cargo y de descargo presentadas en la audiencia de juzgamiento por parte de los

sujetos procesales, como dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal, razón por la

cual esta Sala Especializada de lo Penal, no tiene facultad jurídica para referirse al

análisis de la prueba en el recurso de casación.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICLA.SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

6.1.6. Los recurrentes al fundamentar su recurso de casación, únicamen

enunciación de varias disposiciones legales (Arts.84, 85, 86 y 79 deI CPP); s

que existe violación de sus contenidos, sin determinar que causal conforme lo

establece el Art. 349 deI Código de Procedimiento Penal, ya que según los recurrentes

no se ha justificado la existencia del delito y la responsabilidad penal. Como bien lo ha

señalado la doctrina y el criterio mantenido por esta Corte Nacional de Justicia, la

fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como

requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia.

Requiere el desarrollo y razonamiento sometidos a una lógica jurídica clara y completa

y al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha

elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe

recurso de casación. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara

y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas

que se pretenden infringidas, con los hechos y circunstancias a que se refiere la

violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste

señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se

demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción. En definitiva,

el recurso interpuesto no es de casación sino que se encasilló o encuadra dentro del

fenecido recurso de tercera instancia derogado. Sin dejar de mencionar que el

Tribunal de Casación tiene la facultad legal de casar una sentencia si advierte que en

ella se ha violado la ley, sin que éste sea el presente caso.

6.1.7. Los recurrentes, al alegar que se ha violado por el juzgador en sentencia, el

contenido del tipo penal del art. 180 del Código Penal, para resolver se considera el

bien jurídico tutelado a través de la norma en el tipo penal específico del arresto ilegal

es la libertad individual, infringida por un empleado público, en este caso por

Octaviano Aucay, quien en la fecha de ocurridos los hechos fungía como Comisario de

Santa Isabel. Por lo tanto, este Tribunal considera que el ejercicio de subsunción

realizado por el juzgador en sentencia, al adecuar los hechos presentados a través de

la teoría del caso por parte de la Fiscalía General del Estado, como titular de la acción

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CORTE NACIONAL DE .JTJSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

penal, (aa. 195 de la Constitución de la República) es correcta en tanto yen cuanto así

lo ha motivado en su decisión al explicar el grado de certeza que ha obtenido para la

comprobación del delito, con lo que la actividad judicial resulta satisfactoria en la

configuración de una decisión adoptada en mérito de las actuaciones de las partes en

la audiencia de juicio en que se desarrolla la prueba conforme los principios

procesales de publicidad, contradicción, inmediación, oralidad, etc. La decisión del

juzgádor es óptima porque justifica la elección de una solución jurídicamente

legitimada en el caso concreto, con sumisión a las normas y principios del

ordenamiento juridico penal ecuatoriano de donde se determina la racionalidad de la

decision al evidenciarse la sumision del juzgador a la Constitucion y la ley en la

sentencia que contiene tanto juicios sobre hechos como juicios de derecho6, lo cual

se evidencia de la confrontación de las teorías del caso esbozadas por los sujetos

procesales versus la prueba que se ha sido pedido, ordenada y practicada en

audiencia de juicio, con la valoracion dada por el juzgador a cada uno de los medios de

prueba para la justificacion de la existencia del delito, de la responsabilidad penal de

los acusados, luego la adecuacion, (subsuncion) de los hechos en el tipo penal de los

arts. 180, 183 y 187 del Código Penal, siendo por tanto completa la decisión del

juzgador en sentencia al tratar y resolver todos los puntos que han sido incorporados

por las partes en el debate

6.1.8. En cuanto a lo solicitado por la Fiscalía de que se case la sentencia por violación

del Art. 72 del Código Penal, al haber el Tribunal Ad-quem atenuado la pena pese a

existir agravantes legalmente justificadas como las señaladas en los numerales 1 y 4

del Art. 30 del Código Penal. El Art. 77, numeral 14 de la Constitución de la República,

expresamente dispone: “Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá

empeorar la situación de la persona que recurre”, garantía constitucional que también

se la conoce con la locución latina “reformatio in pejus” lo que en nuestro idioma se

traduce como “reformar en peor o reformar en perjuicio”, en la especie consta de

6 Oír. Cerda San Martin Rodrigo, Felices Maria Esther, El Nuevo Proceso PenaL Constilucionalización. Principios yRacionalidad Probatoria, Editorial Grijley, Perú, 2011, pp. 306-309

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

autos que los únicos recurrentes han sido los acusados y por lo m

beneficiarios de la parte de la sentencia que les sea favorable como en este caso de la

pena, siendo prohibido para este Tribunal de Casación empeorar su situación jurídica

por expresa disposición constitucional, en tal virtud, lo solicitado por la Fiscalía se

declara improcedente.

7. RESOLUCIÓN...

Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional

de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA,

De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara sin

lugar el recurso de casación interpuesto por falta de fundamentación;. Ddevuélvase el

proceso fl~ribunal que dictó el fallo recurrido, para la ejecución de la sentencia.

Actúe en la ~presente Martha Villarroel Villegas, Secretaria Relatora

Encargad .- Ñotifíquese

Dr.

JUEZ N

rán Sierra

Dr.

/ JUEZ NACIONAL

Certifico

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cLJZLZ—rrc ~

COflTE£&CION~ ~EJUSTICIA

~j.~g~&~Fa q~z~ft_~

VOTO CONCURRENTE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 28 de mayo de2013. Las 11h15.

Concurro con mi voto, a la aprobación de la sentencia que resuelve el recurso de

casación, signado con el No. 126-2010, que ha sido propuesto por los procesados

Manuel Octaviano Aucay Durán, Ramón Eleuterio Quezada, Jacinto Severiano

Calle Benalcázar, Vinicio Estuardo Chávez Cornejo, Fausto Eliverto Quezada,

Segundo Amador Chávez Lalvay, William Dimas Aucay Aucay, Franklin Manuel

Aucay Aucay, Manuel Carlos Saquicela Segovia y Enrique Rigoberto Quezada, en

contra de la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la

Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 30 de noviembre de 2009, a las 09h30,

en la cual se declara al primero de los mencionados, autor responsable del delito

de arresto ilegal, tipificado en el artículo 180 del Código Penal y sancionado en el

artículo 187 ejusdem; mientras que a los restantes procesados, se los declara

autores responsables del delito tipificado en el artículo 183 de la norma sustantiva

penal, sancionado en el artículo 187 ibídem; pues, pese a estar de acuerdo con la

decisión de fondo adoptada por el Tribunal de Casación, del que soy jueza

integrante, considero que algunos aspectos del fallo emitido por la mayoría del

Tribunal, deberían tener mayor desarrollo, o un acercamiento distinto.

1. De los Antecedentes

En primer lugar, tal como ya lo he hecho en otros votos concurrentes1, considero

indispensable el mencionar que tanto las sentencias de casación y revisión, son

una fuente de legitimación para los órganos jurisdiccionales, lo que es confirmado

por el artículo 147 del Código Orgánico de la Función Judicial, que textualmente

manifiesta: “(...) a efectos de control social se publicarán en el Registro Oficial

todas las sentencias de casación y de revisión que dicten las diversas salas

especializadas de la Corte Nacional de Justicia.”.

Cfr. Votos concurrentes, añadidos a las sentencias que ponen fin a los recursos de casación signados conlos números; 241-2010 y 0046-2011, emitidas por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacionalde Justicia.

JUEZA NACIONALDra. Gladys Terán Si’

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Este efecto legitimador que tiene la publicación de los fallos expedidos por la Corte

Nacional de Justicia, obedece al cumplimiento del principio de publicidad

establecido por el artículo 13 del Código Orgánico de la Función Judicial, con el

cual se busca “(...) consolidar la confianza pública en la administración de justicia

( )n2 Para cumplir con esta finalidad, es necesario que aquella persona que vayaa desempeñar la actividad legitimadora, sea ésta una persona formada en derecho

o un desconocedor de tal ciencia, entienda por lo menos dos aspectos básicos: a)

La manera en la cual el proceso se ha desarrollado en sus diferentes etapas, con

lo que se logra comprobar que en él se ha respetado el debido proceso; yen forma

más específica, que la persona procesada ha sido juzgada respetando el trámite

previsto por la ley para tal fin, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 76.3

de la Constitucion de la Republica, y, b) Los argumentos facticos en los cuales ha

basado el juzgador su decisión, esto es, la prueba que dentro del proceso se ha

producido, no con la finalidad de entrara analizar su valoración por parte del ente

jurisdiccional encargado de tal actividad, sino como una manera de dar a entender

a la ciudadania, aquella parte del fallo que no se analizara en casacion, intentando

con ello viabilizar una comprension integral del porque de la decision adoptada en

las diversas instancias

Ahondando un poco mas, en lo expuesto en el punto b) del parrafo anterior, podemos

mencionar que si la finalidad de la publicacion del fallo es la legitimacion de la

actuacion junsdiccional, es necesaria una comprension del mismo, la que no se llegaraa dar si dislocamos los hechos del caso sub judice del derecho que se les ha

aplicado, asi, si bien el analisis de la valoracion de la prueba es una posibilidad

sesgada para el Tribunalde Casación, no lo espara la ciudadanía, la cual debe ser

capaz de revisar si los medios probatorios presentados, eran en realidad capaces de

motivar en cuanto a lo fáctico, la decisión adoptada por el juzgador de instancia.

Recordemos, que en fallos anteriores emitidos por la suscrita como jueza ponente, se

ha manifestado que uno de los caracteres esenciales de la motivación es que ésta sea

objetiva, lo cual se alcanzará cuando la conclusión a la que haya llegado el juzgador

en su fallo, sea la misma a la que llegaría cualquier persona, medianamente

inteligenciada en los hechos sometidos a su juzgamiento, mediante iguales

argumentos utilizados por el órgano jurisdiccional respectivo.

2 Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal, Tomo JI. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina. Año

2008. Pág. 109.

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Además de esto, debemos recordar que nuestras sentencias forman

formal del derecho conocida como jurisprudencia, esto es, “(...)

principios y doctrinas expresadas en las sentencias judiciales (...) que orn

criterio de los abogados y estudiosos del derecho (~••)E; por ello, es de vital

importancia que se exprese aquel basamento procesal fáctico e histórico al cual se va

a aplicar el derecho, pues contrario sensu, poco entenderá el lector sobre la aplicación

del derecho al caso concreto. No por nada, la doctrina considera como un elemento de

vital importancia a la parte expositiva de la sentencia, y previene que las partes

expositiva y considerativa de la sentencia, también pueden hacer vislumbrar vicios de

congruencia en el fallo, razón que sustenta la buena redacción que se debe mantener

en toda la sentencia.

Si bien la sentencia concurrida ha cumplido con el primer requisito de los descritos

supra, pues contiene el camino mediante el cual la presente causa ha llegado a sede

de casación, no puedo considerar que lo haya hecho con el segundo; esto es, con los

elementos probatorios que le han servido de base al juzgador de instancia para dictar

su sentencia, razón por la cual, con el fin de solventar esta carencia del fallo

concurrido, considero que se debió añadir lo siguiente a su numeral tres, que hace

referencia a los “ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”:

La Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, a

quien por sorteo, y en virtud del arrastre de fuero provocado por el procesado Manuel

Octaviano Aucay Durán, le ha correspondido conocer la causa, para declarar

comprobada la existencia del delito y la responsabilidad de los procesados, se ha

basado en los siguientes medios de prueba:

Testimonio del ofendido Teófilo Norberto Cornejo Chimbo, quien ha indicado

que el 20 de octubre de 2011, a eso de las 00h30, ha abordado el bus de la

Cooperativa Azuay, con destino a Santa Isabel; que a la altura del control

integrado en la vía, un policía ha hecho detener el medio de transporte en el

que viajaba y ha preguntado por su persona, por lo que le ha respondido “soy

yo señor”; que el policía le ha obligado a bajarse del bus y le ha entregado en

manos de los ahora procesados, quienes le han interrogado sobre el robo de

unas cabezas de ganado; que luego, le han hecho subir a una camioneta del

Salgado Pesantes, Hernán. Infroducción al Derecho, Un Esbozo de la Teoría General del Derecho. V&MGráficas. Quito, Ecuador. Año, 2010. Págs. 123, 124.

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sistema de riego de Santa Isabel y le han amenazado con matarle si no

declaraba que había robado el ganado; que le han llevado a cinco minutos del

control integrado, lugar en el cual le han atado los pies y las manos, y le han

golpeado el rostro contra el pavimento, torturas que han durado por

aproximadamente dos horas; que luego le han trasladado hacia un retén

policial, en donde se ha encontrado con Mario Salinas, quien ha llegado

acompañado de Octaviano Aucay, Fausto Quezada, Vinicio Chávez y William

Aucay; que junto a todas esas personas se han dirigido al sector de Pichanal,

en donde han desaparecido las cabezas de ganado, y han tomado contacto

con Aníbal Cedillo, quien les ha sabido manifestar que ha visto un auto blanco

estacionado, cargando cabezas de ganado, por lo que le han dejado ir.

Testimonio del doctor José Méndez, quien ha realizado el examen médico legal

al ofendido Teofilo Cornejo, y ha afirmado que dicho individuo ha presentado

dos excoriaciones en el n!vel frontalde la cara; una~a nivel de la nariz, así

como a nivel del tórax posterior, región lumbar, y glúteo derecho; que las

excoriaciones presentes en la frente del sujeto se han producido por un

mecanismo contundente, mientras ~que !as;otras heridas han sido producto de

un arrastre en sentido contrano al cuerpo, que las lesiones han tenido un

tiempo aproximado de cuatro dias de haber sido perpetradas

Testimonio del pento Darwin Cajias, quien ha realizado un reconocimiento de

dos discos compactos en los cuales se han encontrado archivos que hacian

referencia a dos entrevistas vertidas en un medio’ de comunicacion (Chavelo

TV), que el primer disco compacto, hacia relacion a una entrevista prestada por

el procesado Octavio Aucay, mientras que en el segundo se ha encontrado una

entrevista que se le ha realizado a Téófilo Cornejo; que tales discos compactos

han sido obtenidos a peticion de Fiscalia y con previa autonzacion judicial

• Testimonio de Mario Jose Salinas Asanza, quien ha manifestado que el dia de

ocurridos los hechos, ha sálido a .cargarcaballds en el sector del Pichanal con

su amigo Teófilo Cornejo, luego de lo cual les han vendido en la feria de

Cuenca; que ha ido a entregar los semovientes a Pasaje, lugar en donde se ha

encontrado con el Comisario Municipal de Santa Isabel, Octaviano Aucay,

quien ha estado acompañado de tres personas más, todos los cuales le han

forzado a subirse en un carro que ha tenido sirenas incorporadas en el techo;

que luego le han trasladado al retén policial de Uchucay, en donde se ha

percatado de la presencia de Teófilo Cornejo, quien ha tenido la cara hinchada

y ensangrentada; que los dos han sido alejados doscientos metros de la

dependencia policial, lugar en donde ha podido observar huellas de una

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camioneta que ha estado andando en reversa, así como las

que se ha reportado como desaparecido.

Testimonio del policía Freddy Ibarra Taco, quien ha inc

procesados le habían informado de la presencia de Teófilo Cornejo-’errun

vehículo de la Cooperativa Azuay, quienes le han pedido que le haga bajar del

mismo, lo cual efectivamente ha realizado en el centro integrado; que Teófilo

Cornejo, se ha bajado voluntariamente del vehículo y que no ha observado

signos de maltrato alguno; que solo ha observado que los procesados y el

ofendido han mantenido una conversación en el patio del destacamento, la cual

ha durado por más de una hora; que la razón por la cual ha hecho bajar al

ofendido del vehículo en el que se transportaba, ha sido porque los procesados

le han manifestado que tenía que responder por unas cabezas de ganado que

han sido sustraídas.

• Testimonio de Luis Jurado Contento, quien ha indicado ser chofer profesional;

que el día de los hechos el ofendido Teófilo Cornejo se ha encontrado en el

interior de su vehículo y que se ha bajado en el sector de Peña Blanca; que ha

observado manchas secas de sangre en su cara.

• Documento conferido por el Secretario del Concejo Municipal del cantón Santa

Isabel, de fecha 9 de noviembre de 2006, por el cual, se ha logrado certificar

que Manuel Octaviano Aucay Durán, ha ejercido el cargo de Comisario

Municipal desde 12 de julio de 1988.

2. Del Recurso de Casación

En cuanto al numeral ‘cinco” de la sentencia concurrida, que manifiesta la

naturaleza del recurso de casación, es de mi opinión que los conceptos utilizados

para aclarar el alcance de tal medio de impugnación, son demasiado reiterativos;

así, en los sub-numerales 5.1.1. y 5.1.2. se proporcionan definiciones del concepto

de casación, que podrían ser subsumidos en el que de manera más completa se

menciona en el sub-numeral 5.1.3., el cual de por sí ya indica el carácter

extraordinario y la finalidad del recurso de casación, que es lo que se intenta

indicar en las demás definiciones provistas.

Con relación a lo expresado en el numeral 5.1.1. de la sentencia concurrida, cabe

aclarar, que al ser el Código de Procedimiento Penal anterior a las reformas de marzo

de 2009, la norma jurídica aplicable para juzgar así como para impugnar, no es

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pertinente el mencionar que el recurso de casación procede “~‘...) contra las ejecutorias

o sentencias firmes de los Tribunaklí≥e apelación (...)“, debido a que la norma

adjetiva penal de ese entonces, no preveía al recurso de apelación dentro de los

m~canismos de impugnación contra las sentencias expedidas por el tribunal de

instancia, por lo que el recurso de casación se interponía directamente contra la

sentencia del juzgador de primer nivel; es así, que en este caso, la razón por la cual se

ha interpuesto el presente recurso extraordinario contra una sentencia proveniente de

la Corte Provincial de Justicia de Azuay, es porque uno de los procesados, Manuel

Octaviano Aucay Durán, gozaba de fuero personal, por tanto, dicho órgano

jurisdiccional se ha convertido en juzgador de primera instancia para el caso concreto.

Además, considero indispensable consignar dos aspectos que no han sido tratados en

el numeral analizado En primer lugar, la casacion de oficio que puede ser realizada

por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de~ Justicia, en virtud de lo

dispuesto por el articulo 358 del Codigo de Procedimiento Penal, cuando existiendo un

error de derecho en la sentencia impugnada, este no haya sido mencionado por el

recurrente, o cuando habiendo sido mencionado, no ha sido debidamente

fundamentado por el En segundo lugar, es necesario indicar, que mas alla de los

requisitos formales establecidos por el art?culo 349 ejusdem, esto es, que el error de

derecho existente en el fallo?impugnado correspond& a una falta de aplicacion

indebida aplicacion o erronea interpretacion del ord&iamiento juridico, se torna

indispensable que dicho error cumpla con dos requisitos mas para ser aceptado en

sede de casacion a) Que influya en la parte dispositiva dela sentencia, de tal manera,

que su inexistencia provocaria un cambio ei4ia d~ecision adoptada, ya sea en cuanto a

la responsabilidad del procesado o en la imposicion de las penas, por lo tanto “( ) las

meras declaraciones teoricas contenidas en la sentencia, aunque constituyan

interpretaciones erroneas de la ley, mientras no se apliquen a los hechos y traduzcan

su influjo sobre el dispositivo, no justifican el recurso “~, y, b) Que el error de derecho

por el cual se interpone el recurso de casación, sea objetivamente ostensible en la

sentencia impugnada, razón por la cual debe sobrepasar la mera inconformidad que

resulta de un fallo adverso, para convertirse en una evidente restricción ilegítima a los

derechos del impugnante, lo mismo que dará validez a su interés para recurrir en sede

de casación.

~ De la Rúa, Femando. El Recurso de Casacián. Víctor P. de Zavalía Editores. Buenos Aires, Argentina.

Año 1968. Pág. 112.

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3. De la argumentación realizada por el recurrente y la

sido dada por el Tribunal de Casación

3.1. Sobre la motivación del fallo impugnado

Una de las alegaciones que ha realizado el recurrente, es que el juzgador ha

violado lo dispuesto por los artículos 304-A y 309.2.3, por considerar que una

suscinta narrativa de los testimonios vertidos en la audiencia de juzgamiento, no

son suficientes para considerar motivada la sentencia. Al respecto, debemos decir

que según lo establecido en la Constitución Política de la República de 1998, que

se hallaba vigente al momento del juzgamiento del procesado, en su artículo 24.13

(lo cual se halla replicado de idéntica forma en el artículo 76.7.1) de la actual

Constitución de la República), no se podrá considerar motivada una sentencia, si

en la misma “(...) no se enunciaren normas y principios jurídicos en que se haya

fundado, y sí no se explicare la pertenencia de su aplicación a los antecedentes de

hecho. “

La norma constitucional citada, nos hace vislumbrar que para considerar motivada una

resolución, el juzgador tiene que establecer una base fáctica a la cual aplicar las

normas del ordenamiento jurídico que correspondan, para lo cual, deberá realizar la

valoración probatoria correspondiente y extraer de los elementos de juicio que le

hayan presentado las partes procesales, la verdad histórica que le asegure tener

certeza sobre la manera en la que han acaecido los hechos sujetos a su conocimiento,

esta primera parte de la motivación es lo que se conoce como fundamentos de hecho

de la decisión. En un segundo momento, el juzgador debe detenerse a analizar las

normas jurídicas aplicables al caso concreto, y una vez que dichos elementos

normativos estén determinados, debe “(...) justificar en el texto de la ley la conclusión

jurídica a la que ha arribado C. .)‘~, constituyéndose esta labor, en los fundamentos de

derecho de la decisión.

Ahora bien, de lo expresado por el recurrente en su fundamentación, se establece que

el ataque que ha realizado hacia la motivación de la sentencia de instancia, se

relaciona con sus fundamentos de hecho, al mencionar que no es suficiente el

transcribir los testimonios vertidos en la audiencia para considerar cumplido este

De la Rúa, Femando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma. Buenos Aires, Argentina. Alio1991. Pág. 152.

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requisito. A este petitorio, de parte del casacionista, le ha dado cumplimiento la

sentencia concurrida de la siguiente forma: “C•.) El juzgador cumple con enumerar y

analizar el material probatorio que ha sido considerado para dictar condena y en tal

ejercicio atribuye mayor credibilidad a un testimonio por sobre el de los condenados,

explicando la forma en que se ha desvirtuado a través de esta prueba la presunción de

inocencia de los justiciables. La sentencia impugnada entonces resulta congruente por

cuanto decide la causa en los términos que han sido propuestos por las partes en el

desarrollo de sus teorías del caso y el ace,vo probatorio desplegado para tal fin, sin

que se haya verificado en la actividad del juzgador que éste haya incurrido en su

decisión en condiciones de mfra petita, ultra petita o extra petita.”

No estoy de acuerdo con la solución planteada por el resto del Tribunal de Casación, a

este cargo realizado por el recurrente en contra de la sentencia impugnada, pues si es

precisamente la motivacion del fallo lo que se esta analizando, se deberia tener claro

que dicha actividad implica la “(..)exteriorización por parte del juez o tribunal de la

justificación racional de determinada conclusión jurídica.”5 y no una mera respuesta

genérica a los argumentos expuestos por los sujetos procesales, como consta en la

sentencia concurrida, que logra desprender ~u fundamento en la mencion de que se le

ha dado mayor valor a un testimonio por sobre el de los condenados, conclusion por

demas errada, ya que en el caso subjudice, los proces~dos se han acogido al derecho

al silencio, razon por la cualno han rendido ninguna dediaracion igual ocurre cuando

se afirma en la sentencia concurrida, que el juzgador~de instancia ha dado una

respuesta congruente a las teorias del caso propuestas pdr los sujetos procesales, sin

mencionar cuales son estas, cuando es~bien sabido, y mas aun por los jueces

casacionistas, que no cumplen con los parametros de motivacion, las afirmaciones

genericas que no encuentran individualizacion en las circunstancias propias de cada

caso

Lo mencionado, me ha llevado necesariamente a emitir mi propio criterio respecto

a esta parte de la argumentación del recurrente, teniendo primeramente que

mencionar: Que existen diferencias entre la falta de motivación y la motivación

errónea, pues en la primera, no se cumplen los presupuestos básicos de esta

institución ( que se reducen al establecimiento de los hechos considerados como

probados por el juzgador y la respuesta jurídica que el ordenamiento de tal índole

6 Diaz Cantón, Femando. La Motivación en la Sentencia Penal y Otros Estudios. Editores del Puerto.

Buenos Aires, Argentina. Ai~o 2010. Pág. 97.

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prevé para tales supuestos), dando como resultado que deberá anu

mandar a que se expida otro, tal como lo dispone el artículo

Constitución de la República; mientras que en la segunda circunstancia

inotivación con falencias respecto a la valoración probatoria o al

interpretativo que hace el juzgador del ordenamiento jurídico, que ha resultado

aplicado o inaplicado en el fallo; en este caso, ya no se puede alegar que el

juzgador no ha cumplido con motivar su sentencia, siendo la solución para los

reclamos del sujeto procesal que se siente agraviado, la interposición de los

recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, con los cuales se

buscará subsanar los errores de hecho o de derecho que contenga la decisión

jurisdiccional.

En virtud de la diferencia establecida, podemos alegar que cuando el recurrente

expresa que el fallo ha tenido falta de motivación, el órgano jurisdiccional que se

encarga de revisarlo no p~iede establecer si la fundamentación del juzgador de

instancia es correcta o incorrecta, sino que debe limitarse a analizar si ésta existe,

actividad que se procede a realizar a continuación.

Los fundamentos de hecho del juzgador de instancia, han sido consignados en los

numerales cuarto, quinto y sexto de su fallo, en los cuales, al valorar los testimonios de

Teófilo Cornejo, José Méndez, Erick Chela, Mario José Salinas Asanza, Freddy Ibarra,

Luis Jurado, Darwin Cajías y Guido Moreno, ha llegado a establecer que Teófilo

Cornejo, ha sido detenido ilegalmente por los procesados, por cuanto le han

considerado sospechoso de haberse sustraído una yunta, no bastándoles solamente

el privarle de su derecho a la libertad, sino que además le han una serie de lesiones

en su ceja, nariz, brazos y piernas, conforme se ha logrado desprender del examen

médico legal que le han practicado; que tales lesiones y eventos han podido ser

comprobados por Mario José Asanza, quien ha afirmado que al encontrarse con el

procesado, ha podido observar su rostro sangrante; que la entrega del ofendido a los

ahora procesados se ha acreditado con la adición del testimonio del policía Freddy

Ibarra, quien ha realizado dicha entrega; y, que la presencia del ofendido Teófilo

Cornejo en el medio de transporte del cual ha sido descendido a la fuerza, lo ha

afirma~do asímismo el conductor de dicho vehículo, Luis Jurado.

Con estos relatos del juzgador de instancia, contenidos en los considerandos

mencionados de la sentencia impugnada, se puede considerar que ha sido

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cumplido el requisito de motivación del fallo, en cuanto a los hechos, ya que dicha

narración contiene Tas “C.C) las razones [del juzgador] que llevan a una conclusión

afirmativa o negativa sobre la existencia de los episodios de la vida real con

influencia en la solución de la causa.’~, motivo por el cual, no se puede aceptar las

alegaciones del procesado, respecto a lo analizado en este numeral, resultando

por lo tanto, infructuosa para conceder el recurso de casación.

3.2. De la posibilidad de subsanar un error devenido de la aplicación o

interpretación erróneas del artículo 86 del Código de Procedimiento

Penal.

Mi posición respecto a la posibilidad~çja.~casar una sentencia por violación del

articulo 86 del Codigo de Procedimiento Penal es clara, nada se contrapone, a que

el Tribunal de Casacion pueda analizar la correcta aplicacion de la sana critica por

parte del juzgador de instancia (mas aun cuando a la fecha de inicio del proceso

penal, no existia el recurso ordinario de apelacion para las sentencias penales),

pues si bien es cierto que quien “( ) en desacuerdo con las circunstancias facticas

tal como ellas fueron establecidas, ataca 7a apreciacion que de la prueba hizo el

tribuna4 plantea una cuestion~sobre los hechos que’no es susceptible de revision

( y8 no es menos cierto, qú~e quien establece la viotápion de los principios de lasana critica, se esta ampaçando en la existencia de 4na norma juridica vigente

(articulo 86, del Codigo de’ Procedimiento Penal), que’ debio haber sido aplicada

por el juzgador de instancia, y cuya arniWon resulta susceptible del analisis del

Tribunal de Casacion, asi, “( ) él problema de ~7 una norma ha sido correcta o

incorrectamente aplicada representa una cuestion de derecho ~

Sin embargo la forma en la cual debe ser planteado tal error, se constituye en una de

las actividades más difíciles para el recurrente, quien debe demostrar un verdadero

dominio de la técnica jurídica para poder hacer notar al Tribunal de Casación, que se

ha violado fehacientemente lo que conocemos como reglas de la sana crítica, “C..) en

las cuales se comprenden las de la lógica, la psicología judicia4 la experiencia y la

equidad~ Al alegar este tipo de error, no se ataca directamente la conclusión a la

De la Rúa Fernando, Óp. Cit. Supra. Pág. 151.KIng, Iilrich. Lógica Jurídica. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. Año 1990. Pág. 203.King, Ulrich. Op. Cit. Supra. Pág. 203.

~° Devis Echandía, Hernando. Teoría de la Prueba Judicial, Tomo 1. Editorial Temis. Bogotá, Colombia.

Año 2006, ?~g. 98.

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que ha ¡legado el juzgador de instancia sobre el acervo probatorio qi

entregado por las partes, sino que se lo hace mediante las razones y ¡os

le han ¡levado a elaborar tal conclusión, de los cuales se debe desprender

meridiana, que el órgano jurisdiccional efectivamente ha actuado de manera arbitraria,

al no encontrarse presente en sus afirmaciones “(..) alguna actividad razonadora, por

elemental y rápida que sea, sin la cual le sería imposible obtener las inferencias del

hecho o la cosa observados (~~)“fl,

Estos párrafos los he considerado importantes, para contrarrestar lo manifestado en ¡a

sentencia concurrida, respecto de la imputación que le ha hecho el recurrente al fallo

impugnado, en cuanto a la violación del artículo 86 del Código de Procedimiento

Penal; pues, la respuesta que se ha dado a tal imputación, de que “C..) esta Sala

Especializada de lo Pena4 no tiene facultad jurídica para referirse al análisis de la

prueba en el recurso de casación.’Ç no se compadece con las reales facultades que

tiene este órgano jurisdiccional, de solucionar los errores que devienen de la

aplicación o interpretación de lo que a la final, sigue siendo una norma jurídica

presente en nuestro ordenamiento positivo penal, a lo que se le suma, que es la

misma sentencia de mayoría, la que en su numeral 5.1.3. determina que “(‘...) los

hechos probados en la sentencia se entienden (sic) que son ciertos, a menos que se

comprueben errores en la aplicación de la sana crítica, considerados por la doctrina

como error incogitando (...)“.

En el caso sub judice, sin embargo, no considero que la imputación propuesta por el

casacionista a la sentencia de instancia, logre probar un error en la aplicación de las

reglas de la sana crítica, pues la misma se orienta hacia el resultado de la valoración

probatoria y no hacia los mecanismos utilizados para realizarla; así, el recurrente

menciona que se encuentra en desacuerdo con el hecho de que el juzgador de

instancia ha desvirtuado la prueba de descargo, sin expresar el por qué la conclusión a

la que ha llegado el órgano jurisdiccional es errada; además, el juzgador ha

desvirtuado dichos elementos probatorios por considerarlos insuficientes, en

comparación con las pruebas de cargo, las cuales han sido ampliamente estudiadas

por el tribunal, en los considerandos cuarto y sexto de la sentencia que se impugna.

3.3. De la vulneración al artículo 180 dei Código Penal, mencionada por el

recurrente.

Devis Echandía Hernando. Óp. Cít. Supra. Pág. 279.

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Cuando la casación es realizada en virtud de una errónea aplicación o

interpretación del artículo que consagra el tipo penal por el que ha sido juzgado el

procesado, es elemental resolver, con base a los hechos que el juzgador de

instancia ha considerado como ciertos, si se han configurado los elementos

constitutivos del tipo penal en el caso subjudice; es por esto, que me encuentro en

desacuerdo con la solución que ha sido planteada en la sentencia concurrida, para

el problema indicado por el recurrente respecto de la violación del artículo 180 del

Código Penal, ya que una vez más, en el numeral 6.1.7. que resuelve tal

argumento, se han utilizado fundamentaciones genéricas que en nada se vinculan

con el análisis del caso sub judice, pues no analizan si en realidad se ha

configurado el tipo penal, limitándose.a expresar que “(...) la decisión de/juzgador

es optima porque justiñca la eleccion de una solucion juridicamente legitimada en

el caso concreto, con sumision a las normas o principios del ordenamiento juridico

penal ecuatoriano de donde se determina la racionalidad de la decisión al

evidenciarse la sumision de/juzgador a la Constitucion y a la ley en la sentencia

que contiene tanto juicios sobre hechos como juicios de derecho ( )“,

fundamentacion que nada tiene que ver c~n la vulneracion del tipo penal, aplicado

para juzgar a los procesado~, razon por la cual, emitqmi pFopio criterio respecto al

tema propuesto

En el delito consagrado en el articulo 180 del Codigo Penal, el bien juridico protegidoes la libertad, considerada como “( ) un atributo de la capacidad que tiene la persona

para decidir lo que quiere o no quiere hacer y para trasladarse de un lugar a otro o

situarse por si mismo en el espacio, sin que su decision se vea constreñida o

mediatizada por otras personas “12 En este tipo penal, el ataque al bien juridico

protegido se da por una detencion o arresto, que sea, ilegal y arbitrario

El arresto o detención implica el coartar, la posibilidad de la persona que los sufre, de

decidir voluntariamente como, cuando y a qué lugar movilizarse, por existir sobre ella

una fuerza superior que ha eliminado totalmente dicha posibilidad. Tal arresto o

detención, debe revestir las características de ser ilegal, en cuanto se efectúa “(...)

12 Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal, Parte Especial. Tiraut lo Blanch. Valencia, España. Año

2007. Pág. 150.

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~. 9. ~1- ñ

fuera de los casos y sin las formalidades que establece

persona que lo comete lo hace con la intención de “(..) abusar del p’

ha confiado.”4

Con respecto de este último requisito, es decir, la arbitrariedad, es necesario ir

que hablamos de un abuso de la persona que lo comete, pues tal individuo debe

revestir la calidad de funcionario público, para poder cometer el delito, lo que se

constituye en el último elemento del tipo penal estudiado.

En el caso sub judice, se ha demostrado que Manuel Octaviano Aucay Durán, ha

venido desempeñando el cargo de Comisario Municipal, desde el 12 de julio de 1988,

convirtiéndose por lo tanto, en funcionario público, requisito sine qua non para ser

considerado sujeto activo del delito en cuestión; así también, se ha acreditado que

dicho procesado, no solo ha ordenado la detención de Teófilo Cornejo, sino que

también ha llegado a participar de manera directa en ella. La detención que se ha

realizado, es desde todos los ángulos ilegal, debido a que no se ha contado con una

orden de autoridad competente para ejecutarla, ni se ha constatado ningún delito

flagrante, que permita realizar la detención en los térmioos de los artículos 162 y 163

del Código de Procedimiento Penal, vigente a la época del juzgamiento del procesado;

así también, es arbitraria, pues sobrepasa los límites de actuación del cargo que

desempeñaba Manuel Octaviano Aucay Durán, esto es Comisario Municipal. Por

último se ha comprobado la vulneración al bien jurídico “libertad”, desde el mismo

momento en el que el ofendido, Teófilo Cornejo, ha sido obligado por un policía

uniformado y en servicio activo, a bajar del medio de transporte en el cual se ha

estado movilizando, habiendo sido entregado por el propio policía, a personas que no

lo dejaron tomar una decisión por su cuenta, en cuanto a acompañarlos o no al lugar al

que pretendían llevarlo, sino que por el contrario, le han coaccionado físicamente para

lograr este fin.

Comprobados todos los elementos constitutivos de la conducta delictiva contenida en

el artículo 180 del Código Penal, se toma en improcedente .la alegación de los

procesados, en cuanto a la violación de la precitada norma, lo cual hace que sea

imposible conceder el recurso con base a estas alegaciones.

~ Pérez Borja, Francisco. Apuntes Para el Estudio del Código Penal, Segunda Parte, Tomo 1. Corporación

de Estudios y Publicaciones. Quito, Ecuador. Año 2010. Pág. 105.14 Pérez Borja, Francisco. Op. Cit. Supra. Pág. 106.

o~ c.c

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Finalmente, en la parte resolutiva, se debe oficiar a la Fiscalía General del Estado,

para que se investigue la actuación de la Ministra Fiscal Distrital del Azuay, doctora

Julia Elena Vázquez Moreno, en vista de que no se ha realizado imputación alguna al

señor Policía Freddy Ibarra Taco, cuya actuación dentro del hecho delictivo es

trascendental, pues de no haber bajado al ofendido del vehículo en el que se

transportaba, para entregarlo a los ahora procesados, no se hubiera realizado.7-

ra. Glad4y~9brán Sierra

JUEZKNÁCIONAL.

Certifico:

Dra, viartna -

SEcERETARIA RELATORA (e)

1

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CONJUEZ PONENTE: Dr. Richard Villagomez Cabezas p-tJ4

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,

PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

Quito, 22 de agosto de 2013; las 15h30

VISTOS: VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición por mandato

constitucional nombró y posesionó a las Juezas, Jueces y Conjueces Nacionales. El

Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio del 2013 conformó sus

seis Salas Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley Reformatoria al

Código Orgánico de la Función Judicial, que sustituye el art. 183 del cuerpo legal antes

invocado. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito

tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal,

según los arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.6 reformado

del Código Orgánico de la Función Judicial. Por el sorteo realizado la Dra. Mariana

Yumbay Yallico, es Jueza Ponente de acuerdo con el artículo 141 del Código Orgánico

de la Función Judicial, los doctores Paúl Iñiguez Ríos y Jorge Blum Carcelén,

conforman el Tribunal Poi licencia concedida a la doctora Mariana Yumbay Yallico,

Jueza Nacional, actua el Dr Richard Villagomez Cabezas, Conjuez Nacional, conforme

consta del oficio No 1491-SQ-CNJ-IJ, suscrito por el Dr Carlos Ramirez Romero,

Presidente de la Corte Nacional de Jús~ióia. Por lo expuesto, en nuestra calidad de

Jueces y Conjuez Nacionales, avocamos conocimiento de la presente causa. Póngase en

conocimiento de los sujetos procesales la recepción del proceso.

1 - En lo principal, la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 30

de noviembre del 2009, a las 09h30, declara que Manuel Octaviano Aucay Duran,

Eleuterio Quezada Ramón, Vinicio Estuardo Chávez Cornejo, Fausto Quezada Ramón,

Segundo Amador Chávez Lalvay, Enrique Rigoberto Quezada Ramón, Jacinto

Severiano Calle Benalcázar, William Dimas Aucay Aucay, Franklin Manuel Aucay

Aucay y Manuel Carlos Saquicela, son autores y responsables, el primero del delito

tipificado en el Art. 180 y sancionado por el Art. 187 del Código Penal y los nueve

restantes, del delito tipificado en el Art. 183 y reprimido por el Art. 187 del mismo

cuerpo legal, por lo que se les impone la pena de tres años de reclusión menor ordinaria

a cada uno de ellos, en aplicación del Art. 72 Ibídem, se les impone la pena definitiva de

un año de prisión correccional, fallo del cual y luego de la declaratoria de

improcedencia del recurso de casación expedido por la Sala de lo Penal de la Corte

Nacional de Justicia, interponen recurso de revisión, al respecto, este Tribunal observa:

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2.- Según la teoría de impugnación, la revisión es una acción autónoma de impugnación

que tiene como objetivo destruir una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de

cosa juzgada. En el régimen penal del Ecuador la revisión es un recurso extraordinario

que procura la realización de la justicia material, enervando la presunción de la verdad

de la cosa juzgada. Giovanni Leone dice que: “La revisión se dirige a la eliminación de

la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos. La eliminación, por tanto, del

error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas, sino por

efecto de la sobreveniencia de nuevas pruebas”.

3.- En el Código de Procedimiento Penal se establece que el recurso de revisión podrá

proponerse en cualquier tiempo después de ejecutoriada la sentencia, señalándose que

procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 360, pudiendo ser recurrido

por los procesados, por cualquier persona o por el mismo tribunal de oficio. De

conformidad a lo dispuesto en el artículo 362, “La solicitud de revisión deberá

fundamentarse debidamente y contener la petición de prueba,. . . “.

4.- Cuando la Ley exige que el recurso de revisión esté debidamente fundamentado, lo

que espera del recurrente por medio de su defensor, es en primer lugar que determine

con claridad y exactitud en cuál de las causales establecidas en el Art. 360 del Código

de Procedimiento Penal basa la fundamentación de su recurso y, una vez determinadas,

realice una explicación razonada de cómo se configura la causal seleccionada y cómo

los fundamentos fácticos y jurídicos logran enervar el fallo recurrido, adjuntando los

medios probatorios pertinentes (o enunciar las que va a presentar).

5.- En el caso concreto, si bien el recurrente determina las causales en las que basa su

recurso, no las fundamenta conforme lo señalado en líneas anteriores, incumpliendo con

este requisito, excepto la causal 6 que no requiere de presentación de nuevas pruebas

que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada, sin embargo de ello, si

debe sustentar su pertinencia y no sólo limitarse a relatar hechos que constan en la

audiencia de juicio y que también constan en la sentencia recurrida, limitándose a decir

que: “Actuaremos ante la Sala Única Penal de la Corte Nacional de Justicia, prueba

testimonial y documental, en cuanto a demostrar la calidad de “errado” y “malicioso” de

los informes periciales practicados en la audiencia de juicio desarrollada en esta causa,

al efecto prestaremos las facilidades necesarias para la práctica de esta diligencias”. Es

de resaltar que al consistir la revisión en una verdadera acción, la carga probatoria

corresponde a quien la ejerce, atenta la situación procesal de los sentenciados que

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c..

perdieron el status constitucional de inocencia, de allí la necesidad que al nuevo juicio

se presente la nueva prueba a practicarse y discutirse.

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Sala Especializada de lo Penal,

Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, declara indebidamente interpuesto e ilegalmente

concedido el recurso de revisión presentado por los señores: Manuel Octaviano Aucay

Durán, Eleuterio Quezada Ramón, Vinicio Estuardo Chávez Cornejo, Fausto Quezada

Ramón, Segundo Amador Chávez Lalvay, Enrique Rigoberto Quezada Ramón, Jacinto

Severiano Calle Benalcázar, William Dimas Aucay Aucay, Franklin Manuel Aucay

Aucay y Manuel Carlos Saquicela, disponiendo se devuelva el expediente al inferior

para los fines legales pertinentes.- Notifiquese

~27—\~b~u4-~ y

2

LOS

‘NAL

CERTIFICO:

Cabezas

Dr. Mi1t~Ç A1~ar.4z Chac6n

SECRETARIO RELATOR